Upload
bochini-luis
View
79
Download
8
Tags:
Embed Size (px)
Citation preview
PRACTICAS PRE PROFESIONALES
13UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL PERU
UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL PERU
PRACTICAS PRE PROFESIONALES
“HABEAS DATA”
Integrante:
Huete Matute, Yesica Romero Villafani, Jemes
Profesor:
Dr. Carrasco Salazar, Charlie
Ciclo:
IX - Ciclo
2013
DEMANDA DE HABEAS DATA
EXPEDIENTE N°:
CUADERNO: PRINCIPAL
ESCRITO N°: 01
SUMILLA : DEMANDA DE HABEAS DATA
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE
LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
KIOSHY KUROKI TAVARA, identificado con DNI N°
43195758, domicilio procesal en la Calle Sucre N° 317, Barranco; ante usted
respetuosamente me presento y digo:
I. Petitorio
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200° inciso 3 de la
Constitución Política del Perú y los artículos 2°, 42°, 44° y 51° del Código
Procesal Constitucional, INTERPONGO DEMANDA DE HABEAS DATA contra
la decisión del Sr. Guillermo Casafranca, funcionario responsable de acceso a
la información pública concretada en la siguiente documentación:
a) Una copia del Informe Humanitario N° 0572-2008 elaborado por la
Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y
Conmutación de la Pena.
b) Una copia del Acta de Sesión del 23 de Octubre del 2009 de la Comisión de
Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de
la Pena.
c) Una copia del Acta de la Junta Médica Penitenciaria, del 19 de junio del
2009, suscrita por los doctores Pedro Cubillas Pérez del INPE, Félix Revilla
Manchego, médico cardiólogo del Hospital Dos de Mayo (MINSA) y Frank
Brito Palacios INCOR-ESSALUD.
d) Una copia del Protocolo Médico emitido por el Dr. Juan Dyer Otero médico
tratante del solicitante José Enrique Crousillat López Torres, del 4 de junio
del 2009.
Por lo tanto, en vista de la manifiesta vulneración de mi derecho fundamental de
acceso a la información pública, previsto en el artículo 2º, inciso 5) de la
Constitución, demando que a través del proceso de hábeas data se me
entregue la información antes mencionada.
II. Fundamentos de Hecho
1. El 18 de diciembre del 2009, realicé un pedido de acceso a información
pública ante el Ministerio de Justicia (Anexo 1- B) y solicité:
a) Una copia simple del Informe Humanitario Nº 0572-2008 elaborado por la
Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y
Conmutación de la Pena.
b) Una copia simple del Acta de Sesión del 23 de octubre del 2009 de la
Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y
Conmutación de la Pena.
c) Una copia simple del Acta de la Junta Médica Penitenciaria, del 19 de
junio del 2009, suscrita por los doctores Pedro Cubillas Pérez del INPE,
Félix Revilla Manchego, médico cardiólogo del Hospital Dos de Mayo
(MINSA) y Frank Brito Palacios INCOR-ESSALUD.
d) Una copia simple del Protocolo Médico emitido por el Dr. Juan Dyer Otero
médico tratante del solicitante José Enrique Crousillat López Torres, del 4
de junio del 2009.
2. Sin embargo, el 13 de enero del 2010, mediante Oficio Nº
013-2010JUS/OGA-TRANSP (Anexo 1-C), el responsable de acceso a la
información pública del Ministerio de Justicia, Sr. Guillermo Casafranca
García, negó el acceso a la información aduciendo que:
“no es posible que esta secretaría técnica cumpla con brindar la copia de
los documentos solicitados por el recurrente, en virtud del artículo 15-B
numeral 1º de la Ley 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la
Información”
3. En primer lugar conviene destacar de esta respuesta, que el funcionario
responsable invocó una nomenclatura inexistente y por ende errada para
referirse a la norma vigente. En efecto, la nomenclatura “artículo 15-B
numeral 1º de la Ley Nº 27806”, fue sustituida desde finales del mes de
abril del año 2003, con la entrada en vigencia del inciso 1) del artículo 17º
del TUO de la Ley Nº 27806, aprobada a través del Decreto Supremo Nº
043-2003-PCM.
4. En segundo lugar, la excepción que se invoca para denegar mi solicitud de
acceso a la información pública es manifiestamente impertinente, tal como
demostraremos más adelante, por lo que nos encontramos frente a una
decisión contraria a la ley a la vez que arbitraria. Resulta claro que la
información solicitada se encuentra expresamente referida o citada en la
Resolución Suprema Nº 285-2009-JUS que Concede indulto por razones
humanitarias a interno del Establecimiento Penitenciario de Lima,
publicada el viernes 11 de diciembre del 2009 en el diario oficial El
Peruano (Anexo 1D). Consiguientemente, la denegatoria antes descrita,
se constituye en una grave vulneración del derecho fundamental de
acceso a la información pública.
III. Fundamentos de Derecho
1. Procedencia del proceso de habeas data.
1.1. De acuerdo al inciso 3) del artículo 200º de la Constitución, así como
a los artículos 2º y 61º de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional
(en adelante CPC), el proceso de habeas data procede contra el hecho o
acto de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere el derecho
fundamental de acceso a la información pública y el derecho fundamental
a la autodeterminación informativa.
1.2. En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional, señala que “la
Constitución protege a través del proceso de habeas data, prima facie,
tanto el derecho de todo ciudadano al acceso a la información pública
como el derecho a mantener en reserva la información que pueda afectar
su intimidad personal y familiar (autodeterminación informativa)”1.
1.3. Así pues, tal como lo disponen las normas legales y la jurisprudencia
antes reseñada, el habeas data se constituye en la vía procesal idónea
para reparar la vulneración del derecho de acceso a la información
pública. Entonces, dado que la decisión del funcionario encargado de
acceso a la información pública del Ministerio de Justicia constituye una
manifiesta afectación del derecho fundamental de acceso a la información
pública, resulta imperioso recurrir a la tutela de urgencia que brinda el
proceso de habeas data.
2. Requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data.
Documento de fecha cierta y no necesidad de agotar la vía previa
existente.
1 Tribunal Constitucional, Sentencia del 2 de abril del 2007, Expediente Nº 05952-2006-HD/TC, FJ 3.
2.1. De acuerdo con el artículo 62º del CPC, la demanda de hábeas data
requiere para su procedencia que el demandante haya reclamado
previamente la satisfacción de su derecho a través de documento de
fecha cierta y que el demandado no lo haya satisfecho o no haya
contestado la solicitud. De acuerdo a la propia norma, a parte de dicho
requisito, “…no será necesario agotar la vía administrativa que
pudiera existir”.
2.2. Ahora bien, para el Tribunal Constitucional:
“[…] el documento presentado por el recurrente (solicitud de acceso a la
información pública), del que se aprecia que fue recibido por la entidad
demandada, constituye uno que crea certeza al juzgador constitucional
sobre su existencia y sobre la finalidad que este intrínsecamente guarda,
que es la de poner en conocimiento en determinada fecha a los
demandados de la existencia del pedido de información que se les está
efectuando”. 2
2.3. En definitiva, mediante la solicitud de acceso a la información pública
queda:
“…acreditado que la demandante cumplió con el requisito especial de la
demanda establecido en el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional”.3
2.4 Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 62º del CPC, en el
presente caso procede interponer proceso de habeas data, siendo
innecesario agotar la vía administrativa que pudiera existir, pues se
2 Tribunal Constitucional, Sentencia del 23 de setiembre del 2009, recaída en el Expediente Nº 02636--PHD/TC. FJ 5FJ-Idem.FJ 7.
3
verifica que, mediante la solicitud de acceso a la información pública del
18 de diciembre del 2009, solicité el respeto del derecho fundamental de
acceso a la información pública y el funcionario encargado de acceso a la
información pública del Ministerio de Justicia actuó vulnerando este
derecho, negándose a entregar la información requerida.
3. Cumplimiento del plazo para presentar la demanda de Habeas Data
3.1. Conforme a lo descrito en los fundamentos de hecho, la solicitud de
información fue presentada ante el Ministerio de Justicia el 18 de
diciembre del 2009, la misma que fue denegada el día 31 de diciembre del
2009. Consiguientemente, me encuentro dentro del plazo legal de 60 días
hábiles para interponer demanda de habeas data.
4. El contenido del derecho fundamental de acceso a la información pública.
4.1 La Constitución Política de 1993 reconoce el derecho fundamental de
acceso a la información pública en su artículo 2º, inciso 5, al establecer que:
“Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en
el plazo legal, con el costo que suponga el pedido (…)”
4.2 Asimismo, el TUO de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso
a la Información pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0432003-
PCM, instituye las condiciones para el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública al prescribir en su artículo 1º que:
“La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los
actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la
información consagrado en el numeral 5 del artículo 2º de la
Constitución Política del Perú”
4.3. Así también, el Código Procesal Constitucional, otorga protección
constitucional, al derecho fundamental de acceso a la información pública
mediante el proceso de habeas data, al indicar en su artículo 61, inciso 1),
que:
“El habeas data procede en defensa de los derechos constitucionales
reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En
consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para:
1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad
pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o
posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en
trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos,
informes técnicos y cualquier otro documento que la
administración pública tenga en su poder, cualquiera sea la
forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual,
electromagnética o que obre en cualquier otro soporte
material.”
4.4 El ordenamiento jurídico internacional de los derechos humanos,
reconoce el derecho de acceso a la información pública en el artículo
13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos a señalado que:
“(…) el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los
derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el
derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la
información bajo el control del Estado, con las salvedades
permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención.
Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las
personas a recibir dicha información y la obligación positiva del
Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener
acceso a conocer esa información o reciba una respuesta
fundamentada cuando por algún motivo permitido por la
Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el
caso concreto”4.
4.5 En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional a través de la
sentencia recaída en el Expediente Nº 1797 – 2002 – HD/TC, configura el
contenido esencial del derecho de acceso a la información pública:
“(…) el derecho de acceso a la información pública tiene una doble
dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el
sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido
de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren
las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado,
sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como
constitucionalmente legítimas.”5
“En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una
dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las
personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de
que pueda formarse una opinión pública, libre e informada,
presupuesto de una sociedad auténticamente democrática”6.
4.6 Asimismo, para el supremo intérprete constitucional:
“(…) el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho
de acceso a la información pública no sólo comprende la mera
posibilidad de acceder a la información solicitada y,
correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los
organismos públicos. Si tal fuese sólo su contenido protegido
constitucionalmente, se correría el riesgo de que este derecho y los
fines que con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados
4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 19 de septiembre del 2006, Caso Claude Reyes y Otros. FJ 77. 5 Tribunal Constitucional. Sentencia del 29 de Enero del 2003. Expediente Nº 1797-2002-HD/TC. FJ 10 6 Idem FJ 11
(…). A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso
a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones
constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la
información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada,
incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que si en
su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los
órganos de la
Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa7.
4.7 En conclusión, el derecho fundamental de acceso a la información
pública tiene un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento
jurídico constitucional así como un sólido desarrollo en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Por lo tanto, cualquier vulneración a este derecho
fundamental debe ser inmediatamente subsanada.
5. La vulneración del derecho fundamental de acceso a la
información pública por parte del funcionario responsable de acceso
a la información pública del Ministerio de Justicia, Sr. Guillermo
Casafranca García, contra el Sr. Kioshy Kuroki Távara.
5.1. Conforme se expuso en los fundamentos de hecho, mi pedido de
acceso a la información pública fue denegado en virtud del artículo
17º, numeral 1), del TUO de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, el cual señala lo siguiente:
Artículo 17º.- Excepciones al ejercicio del derecho: información
confidencial.
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido
respecto de lo siguiente:
7 Op. Cit. FJ 16
1. La información que contenga consejos, recomendaciones u
opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y
consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que
dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta
excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por
hacer referencia en forma expresa a esos consejos,
recomendaciones u opiniones.
5.2En efecto, el primer párrafo de esta excepción restringe el acceso a
información elaborada durante el proceso deliberativo y consultivo
para la adopción de una decisión de gobierno. De este modo, hasta
antes de tomar una decisión de gobierno, se limita el acceso a
información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones
producidas durante el proceso deliberativo y consultivo.
5.3Sin embargo, a causa del segundo párrafo del citado artículo, la
restricción al acceso cesa una vez tomada la decisión de gobierno y
siempre que la misma haya hecho referencia directa a estos consejos,
recomendaciones u opiniones. Siendo que la información antes
restringida deviene en accesible mediante el derecho de acceso a la
información pública.
5.4A continuación, se presenta un cuadro que resume el supuesto del
artículo 17º, inciso 1º, del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a
la información pública, a saber:
Antes Después
Decisión de Gobierno
Se restringe el acceso
a la información
Se permite el acceso
siempre que la
información se haya
mencionado
expresamente
5.5Siendo ello así, en primer lugar, la invocación de la referida causal de
limitación del acceso a la información pública, debe poder acreditar
que nos encontramos frente a consejos, recomendaciones u opiniones
y, que además, los mismos formen parte de un proceso deliberativo
previo a una decisión de gobierno. Sobre el primer aspecto, es del
caso señalar que no nos encontramos frente a meros consejos,
recomendaciones u opiniones, sino ante pericias profesionales sobre
el estado de salud de la persona beneficiada con el indulto
presidencial. En cuanto al segundo aspecto, tampoco nos
encontramos frente a un proceso deliberativo en sentido estricto, sino
frente a una decisión presidencial unilateral adoptada sobre la base de
información calificada o pericial. De este modo, por las
consideraciones anotadas, la causal invocada resulta impertinente o
carente de sustento fáctico.
5.6Ahora bien, aun en el supuesto negado de que nos encontremos frente
a consejos, recomendaciones y opiniones que formaron parte de un
proceso deliberativo, las condiciones de aplicación de dicha causal de
exclusión de información del acceso público no se verifican. En efecto,
el segundo párrafo de dicha causal de exclusión de acceso a la
información establece que la misma no será aplicable en el caso que
la administración, en la decisión final, haga referencia o se sustente en
dichos consejos, recomendaciones y opiniones. Y eso es
precisamente lo que ha sucedido en el presente caso.
5.7Así, conviene recordar que la Resolución Suprema Nº 285-2009-JUS
refiere expresamente tanto el “Informe Humanitario Nº 0572-2008” así
como el “Acta de Sesión de fecha 23 de octubre del 2009, con
recomendación favorable de la Comisión de Indulto y Derecho de
Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la Pena” (ver
Anexo 1-C).
Del mismo modo, en su décimo segundo considerando, hace mención directa al
“Acta de Junta Médica Penitenciaria, de fecha 19 de junio de 2009” e identifica
plenamente a sus suscriptores, a saber, “los doctores Pedro Cubillas Pérez del
INPE, Félix Revilla Manchego, médico cardiólogo del Hospital Dos de Mayo
(MINSA) y Frank Brito Palacios INCOR-ESSALUD” (ver Anexo 1-C), y; finalmente,
en su considerando décimo tercero, hace alusión expresa al “Protocolo Médico
emitido por el Dr. Juan Dyer médico tratante del solicitante, de fecha 04 de junio
de 2009” (ver Anexo 1-C).
Siendo ello así, la denegatoria del funcionario responsable de acceso a la
información pública del Ministerio de Justicia, resulta manifiestamente
inconstitucional y contraviene el segundo párrafo del artículo 17º, inciso 1), del
TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Efectivamente, conforme esta norma legal, la información solicitada es accesible
toda vez que la Resolución Suprema Nº 285-2009-JUS (decisión de gobierno) hizo
referencia directa a los consejos, recomendaciones y opiniones utilizadas durante
el proceso deliberativo para su toma.
Por lo tanto, dada la arbitraria denegatoria al acceso y la manifiesta vulneración
del derecho de acceso a la información pública, demando se entregue la
información pública requerida y se restituya la vigencia del derecho fundamental
afectado.
POR TANTO:
Al Juzgado solicito: Se sirva admitir a trámite la presente demanda y oportunamente la declare FUNDADA.
PRIMER OTROSI DIGO: Que cumplo con adjuntar los siguientes anexos:
Anexo 1-A: Copia del DNI del demandante, Sr. Kioshy Alfredo Kuroki Távara.
Anexo 1-B: Copia del Pedido de Acceso a la Información dirigido al funcionario encargado de acceso a la información pública del Ministerio de Justicia.
Anexo 1-C: Copia de la respuesta denegatoria del funcionario encargado de acceso a la información pública del Ministerio de Justicia.
Anexo 1-D: Copia de la Resolución Suprema Nº 285-2009-JUS
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de conformidad con el artículo 80 del Código
Procesal Civil delego las facultades generales de representación a que se refiere
el artículo 74º del mismo Código, a favor de mi abogada, Ingrid Romina Díaz
Castillo con Registro CAL Nº 49347.
TERCER OTROSÍ DIGO: Que, solicito se faciliten los actuados, el recojo de
oficios y copias certificadas además del abogado que suscribe el presente
escrito, a la siguiente persona: Ingrid Romina Díaz Castillo identificada con DNI
Nº 41824362 y CAL 49347.
CUARTO OTROSI DIGO: Que, cumplo con adjuntar 2 copias de la presente demanda.
AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA
JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
EXPEDIENTE :
DEMANDANTE : KIOSHY KUROKI TAVARA
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA
MATERIA : HABEAS DATA
RESOLUCIÓN N° 001-201O
Lima, doce de junio Del Dos Mil Diez.-
VISTOS Y CONSIDERANDOS.- PRIMERO.- Que la demanda interpuesta por
KIOSHY KUROKI TAVARA, reúne con los requisitos de admisibilidad previstos en
el artículo 61 y 62 del Código Procesal Constitucional. SEGUNDO.- Que el
recurrente tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de
defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso y ha
acreditado tener legitimidad para obrar, esto de conformidad con lo acotado por el
Código Procesal Constitucional en los artículos I y IV de su Título Preliminar.
TERCERO.- Que la demanda es de competencia de este Juzgado a la que le
corresponde la vía procedimental del proceso especial, por lo que de conformidad
con el artículo 65 del Código Procesal Constitucional, SE RESUELVE.-
1. ADMITIR a trámite la demanda de HABEAS DATA, interpuesta por KIOSHY
KUROKI TAVARA, en contra del MINSITERIO DE JUSTICIA,
2. Corresponde al presente proceso la vía del PROCESO ESPECIAL
CONSTITUCIONAL.
3. TRASLADO al demandado MINISTERIO DE JUSTICIA, para que ejerza su
derecho de defensa por el término de CINCO DÍAS hábiles de notificada. Por
ofrecidos los medios probatorios de la demanda.
TÓMESE RAZÓN Y HAGASE SABER.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE HABEAS DATA
Expediente N°:
Secretario : Rene Marieta Velásquez Flores
Cuaderno : Principal
Escrito N° : 01
Sumilla : CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
JHAN PAUL JIMENEZ SALAZAR, Procurador Público a
cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, designado mediante
Resolución Suprema N° 183-2008-JUS publicada en el diario oficial “El Peruano”
el 18 de octubre, con domicilio real en el Jr. Horacio Urteaga N° 1144, Oficina N°
201 –Jesús María-Lima, y con domicilio procesal en Av. Balta S/N frente al Coliseo
Mariano Lino Urquieta (Local del Gobierno Regional de Lima), en el proceso
seguido por don KIOSHY KUROKI TAVARA contra MINISTERIO DE JUSTICIA,
en el proceso de Habeas Data; ante Ud., con el debido respeto me presentó y
expongo:
I. APERSONAMIENTO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47° de la Constitución Política del
Perú, así como en lo normado por los artículos 1, 2, 14 y 40 del Decreto Ley
17537 Ley de Representación y Defensa del Estado en Juicio, me apersono a la
instancia, señalando domicilio procesal en Av. Balta S/N frente al Coliseo Mariano
Lino Urquieta (Local del Gobierno Regional de Lima), lugar donde se notificara con
las formalidades establecidas en el artículo 20 del Decreto Ley N° 17537.
II. DEDUZCO EXCEPCIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el art. 10 del Código Procesal Constitucional,
DEDUZCO EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINSITRATIVA, por las siguientes consideraciones que pasó a exponer:
1.- Es pretensión del demandante se declare la Nulidad e Inaplicabilidad de la
Demanda de Habeas Data, razón por la cual la actora debido de agotar la vía
previa correspondiente, hecho que no en ocurre en el presente caso, ya que debió
impugnar la carta en el término estipulado por Ley N° 27444 Ley de Procedimiento
Administrativo General, y recién con respuesta o sin ella acudir al órgano judicial
en busca de tutela efectiva.
2.- En consecuencia conforme a lo expuesto, no habiendo agotado la vía previa
correspondiente ante autoridad administrativa competente; solicito se declare
fundada la EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
De conformidad a lo dispuesto por los artículos 7 y 53 de la Ley N° 28237 (código
Procesal constitucional), contesto la demanda, solicitando a su despacho la
declare IMPROCEDENTE, según los fundamentos de Hecho y de Derecho que
paso a exponer:
1.- Es pretensión del demandante se declare la nulidad e inaplicabilidad de la
Demanda.
2.-Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que:
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Amparo la presente en lo dispuesto por la siguiente normatividad: art. 47 de la
Constitución Política del Perú, así como lo normado por los arts. 1, 2, y 14 del
Decreto Ley N° 17537 sobre Representación y Defensa del Estado en Juicio; los
arts. 4, 7 y 53 de la Ley N° 28237 (Código Procesal Constitucional).
V. ANEXOS
1-A. Copia del DNI.
1-B. Copia simple de la Resolución Suprema N° 183-2008-JUS
POR LO EXPUESTO:
A Ud. Pido con el debido respeto se sirva tener por contestada la demanda, en los
términos que se exponen.
Y que de conformidad con lo establecido por el Art. 18 de la Ley N° 17437 y el
Decreto Supremo N° 019-82-JUS sobre representación y defensa del estado en
juicio, respectivamente DELEGO mi representación a favor de los abogados: 5
ABOGADOS, quienes me representarán en forma conjunta o individualmente en el
presente proceso.
Por lo que solicito a su Despacho que al momento de proveer el presente escrito
se sirva tener en cuenta el término de la distancia de 02 días desde la Ciudad de
Lima hasta la Ciudad de Moquegua, conforme al Cuadro General de Términos de
la Distancia a Nivel Nacional aprobado mediante R. A. N° 1325-2000-CNE-PJ,
publicado el 13/11/2007.
Lima o5 de Junio del 2010
SENTENCIA DE HABEAS DATA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
2° Juzgado Constitucional
EXPEDIENTE: 4368-2010-PROCESO HABEAS DATA
DEMANDANTE: KUROKI TAVARA KIOSHI
DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA
SENTENCIA
RESOLUCION N° O5
Lima, diecinueve de julio
Del dos mil diez.
Vistos: Puesto a despacho para resolver se aprecian los hechos siguientes:-
De la demanda.- Por escrito de fojas 11 a 24, don Kuroki Tavara Kioshi
interpone demanda de HABEAS DATA dirigiéndola contra el Ministerio de
Justicia, solicitando que la emplazada cumpla con otorgar las Copias Certificadas
del: a) Informe Humanitario N° 0572-2008 elaborado por la Comisión de Indulto de
Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la Pena; b) Acta de Sesión
del 23 de octubre del 2009 de la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por
Razones Humanitarias y Conmutación de la pena; c) Acta de la Junta Médica
Penitenciaria, del 19 de junio del 2009, suscrita por los doctores Pedro Cubillas
Pérez del INPE, Félix Revilla Manchego, médico cardiólogo del Hospital Dos de
Mayo (MINSA) y Frank Brito Palacios INCOR-ESSALUD; d) Una copia del
Protocolo Médico emitido por el Dr. Juan Dyer Otero médico tratante del solicitante
José Enrique Crousillat López Torres, del 4 de junio del 2009, a fin de hacer valer
sus beneficios penitenciarios.
1) Haber presentado la solicitud requiriendo las copias certificadas antes citadas,
la cual fue recepcionada con fecha 18 de diciembre del 2009 por el Ministerio de
Justicia y que no obstante haberse vencido los 30 días desde que se presentó la
referida solicitud, la demanda no ha cumplido con entregar lo solicitado.
2) Por tal motivo es que se considera que el Ministerio de Justicia está vulnerando
su derecho fundamental de acceso a la información pública previsto en el inciso 5
del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.
3) Es en virtud a ello que el demandante invoca como fundamentos jurídicos, los
artículos 61° y 62° del Código Procesal Constitucional, artículo 245° inciso 2 del
Código Procesal Civil, la ley N° 27803.
Del trámite del proceso.- Admitida a trámite la demanda mediante resolución N°
01 de fojas 25, se corrió traslado de la misma a la parte demandada a efectos de
que la absuelva por el plazo de 5 días.
A fojas 57 la parte demandada Ministerio de Justicia presentado por su Procurador
Publico escrito de fecha 29 de Marzo del 2010 contesta la demanda negando y
contradiciendo sus extremos; por lo que por resolución N° 04 del 08 de junio del
2010 se tiene por contestada la demanda; quedando expedito para ser
sentenciado; y,
CONSIDERANDO:
Primero: El Habeas Data se constituye en un proceso constitucional que tiene por
objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo
del artículo 2° de la Constitución, los cuales establecen que: “toda persona tiene
derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla
de cualquier entidad pública en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido
(…)”.
Segundo: Siendo así, la regla general vigente en el país, es que las entidades
públicas y determinadas, se encuentran obligadas a brindar la información
solicitada, salvo razones de “seguridad nacional” o de protección de la “intimidad
personal y familiar”.
Tercero: En el caso, con el documento de fojas 04 y 05 se aprecia que el
demandante solicitó al Director de la Oficina General de Administración del
Ministerio de Justicia “copias certificadas: a) del Informe Humanitario N° 0572-
2008 elaborado por la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones
Humanitarias y Conmutación de la Pena; b) del Acta de Sesión del 23 de octubre
del 2009 de la Comisión de la pena; c) Acta de la Junta Médica Penitenciaria, del
19 de junio del 2009, suscrita por los doctores Pedro Cubillas Pérez del INPE,
Félix Revilla Manchego, médico cardiólogo del Hospital Dos de Mayo (MINSA) y
Frank Brito Palacios INCOR-ESSALUD; d) Una copia del Protocolo Médico emitido
por el Dr. Juan Dyer Otero médico tratante del solicitante José Enrique Crousillat
López Torres, del 4 de junio del 2009, a fin de hacer valer sus beneficios
penitenciarios”. Por otra parte, con el documento de fojas 11 a 24 se aprecia que
el demandante presenta una demanda de Habeas Data contra el Director de la
Oficina General de Administración del Ministerio de Justicia, a fin de obtener
“copias certificadas de los documentos antes citados, a fin de hacer valer sus
beneficios penitenciarios”.
Cuarto: Al respecto, por un lado no se aprecia que el Ministerio de Justicia haya
dada respuesta al pedido administrativo efectuad mediante el documento de fojas
04 y 05; sin embargo, por escrito de fojas 57 a 64 el Ministerio emplazado contesta
la demanda negando y contradiciendo en todos sus extremos; los hechos por lo
que por resolución N° 04 se tuvo por contestada la demanda, quedando el
proceso expedito para ser sentenciado.
Quinto: En la medida de lo indicado, para efecto de resolver la demanda, en
relación al requisito especial previsto en el artículo 62° del Código Procesal
Constitucional, se aprecia que fue cumplido, toda vez que el documento de fojas
04 y 05 no fue materia de cuestionamiento probatorio, siendo presentado ante la
propia entidad pública, por lo que debe concluirse que cumple el requisito de
representar un documento de fecha cierta al haber sido presentado ante un
funcionario público, conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 245° del
Código Procesal Civil.
Sexto: En cuanto al tema de fondo, visto que hasta fecha la entidad emplazada
Ministerio de Justicia no ha entregado las copias certificadas solicitadas, debe
concluirse por un lado que dicha entidad ha incumplido lo establecido en el artículo
188.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo General que establece que “aun
cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración pública
mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad,”; por lo que sin perjuicio
de la decisión que se adopte en la presente sentencia, debe notificarse con la
presente al Órgano de Control Institucional del Ministerio de Justicia para que se
pronuncie conforme a sus atribuciones por el incumplimiento administrativo antes
mencionado.
Séptimo: En cuanto al Habeas Data solicitado, visto que la garantía constitucional
mencionada, se orienta a proteger el derecho fundamental de acceso a la
información, reconocido en el artículo 2° inciso 5 de la Constitución Política
vigente, visto que la demandada no ha cumplido hasta la fecha con presentar las
copias certificadas o fedateadas correspondientes a la totalidad de los
documentos solicitados, cuya existencia no ha sido negada, debe concluirse que
el derecho de la demandante de acceder a información que obra en cualquier
entidad pública, establecido en el numeral 1° del artículo 61° del código procesal
constitucional, ha sido vulnerado, constituyéndose el Ministerio de Justicia en la
entidad infractora, por lo que la demanda debe ser acogida, incluyendo la condena
por costos, cuyo monto deberá ser determinado en ejecución de sentencia.
Octavo: Finalmente, visto que el Ministerio de Justicia desde el 18 de diciembre
del 2009, no ha cumplido con brindar la información solicitada, como se infiere de
la solicitud de fojas 04 y 05, conforme lo establecido en el artículo 59° del Código
Procesal Constitucional, debe precisarse que consentida o ejecutoriada que se
presente sentencia, su contenido resolutivo deberá ser cumplido dentro de los dos
días siguientes de notificada, bajo los apercibimientos establecidos en los artículos
2°y 59° del código antes mencionado.
POR TANTO, conforme a lo expuesto SE RESUELVE:
1. Declarar FUNDADA la demanda de PROCESO DE HABEAS DATA de fojas
11 a 24 presentada por KUROKI TAVARA KIOSHI contra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
2. DISPONER que el MINISTERIO DE JUSTICIA la otorgue al actor Copias
Certificadas: a) del Informe Humanitario N° 0572-2008 elaborado por la Comisión
de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la
Pena; b) del Acta de Sesión del 23 de octubre del 2009 de la Comisión de Indulto
y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la Pena; c) del
Acta de la Junta Médica Penitenciaria, del 19 de junio del 2009, suscrita por los
doctores Pedro Cubillas Pérez del INPE, Félix Revilla Manchego, médico
cardiólogo del Hospital Dos de Mayo (MINSA) y Frank Brito Palacios INCOR-
ESSALUD; d) del Protocolo Médico emitido por el Dr. Juan Dyer Otero médico
tratante del solicitante José Enrique Crousillat López Torres, del 4 de junio del
2009, en el plazo dos días de notificada la sentencia, bajo los apercibimientos
establecidos en los artículos 22° y 59° del código procesal constitucional. Con
costos; avocándose al conocimiento de la presente causa el juez que suscribe por
promoción del titular; notificándose.-
---------------------------------------------------
FRANCISCO MUNGUIA CAMARENA
JUEZ
2° juzgado Constitucional de Lima
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
----------------------------------------------------
KAREN GISSELA CHAVEZZ VILLODAS
ESPECIALISTA LEGAL
2° juzgado Constitucional de Lima
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Apelación de Habeas Data
EXPEDIENTE: 2008-4045
DEMANDANTE: JOSÉ MENDOZA ESQUIVES
DEMANDADO: LUIS MELENDEZ LEON
MATERIA: HABEAS DATA
VOCAL PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
SALA CONSTITUCIONAL DE LIMA
En Lima, a los 09 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Constitucional de Lima, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Justicia contra la sentencia de fecha 19 de Julio de 2010, que DECLARA FUNDADA la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2010, don Kuroki Tavara Kioshy interpone
demanda de hábeas data contra el Ministerio de Justicia, a fin de que se le proporcione
información consistente en el : a) Informe Humanitario N° 0572-2008 elaborado por
la Comisión de Indulto de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la
Pena; b) Acta de Sesión del 23 de octubre del 2009 de la Comisión de Indulto y
Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la pena; c) Acta
de la Junta Médica Penitenciaria, del 19 de junio del 2009, suscrita por los
doctores Pedro Cubillas Pérez del INPE, Félix Revilla Manchego, médico
cardiólogo del Hospital Dos de Mayo (MINSA) y Frank Brito Palacios INCOR-
ESSALUD; d) Una copia del Protocolo Médico emitido por el Dr. Juan Dyer Otero
médico tratante del solicitante José Enrique Crousillat López Torres, del 4 de junio
del 2009, a fin de hacer valer sus beneficios penitenciarios.
A folios 68 a 75 el emplazado se apersona a la instancia y contesta la demanda solicitando se declare infundada por cuanto en su condición de Ministerio de Justicia, siempre ha autorizado que los funcionarios otorguen la información correspondiente; que la demanda planteada contiene un tinte político que trata de entorpecer su labor.
El juez de la causa declara fundada la demanda por considerar que al no haberse proporcionado la información pública solicitada por el demandante, se ha afectado su derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad en el plazo legal.
La apelación de folios 99 a 101 sostiene que prueba de que se ha dispuesto la entrega de los documentos solicitados está en los diez acuerdos de Concejo, k,i8…iindicando además que se está haciendo llegar copia fedateada de tales documentos por intermedio del Juez del Segundo Juzgado constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.
FUNDAMENTOS
§ Sobre el proceso de habeas data
1. Desde sus inicios en el modelo norteamericano con el Freedom of Infomation Act de 1966 y la Privacy Act de 1974, pasando por el modelo europeo y llegando al modelo latinoamericano, el habeas data ha ido buscando su propio espacio y posicionándose con carácter autónomo en muchas legislaciones , entre ellas, la peruana.
2. De otro lado, el derecho de acceso a la información puede ser entendido como aquella facultad que tiene toda persona de conocer la información considerada disponible, dentro del contexto de lo que se entiende por información pública y fuera de las excepciones razonablemente establecidas (intimidad personal, seguridad nacional, materias sometidas a reserva legal). Su trascendencia radica en que toda persona puede tener acceso a información que se encuentra en cualquier entidad estatal y de este modo, intervenir en los asuntos públicos,
formarse una opinión y participación informada en la actividad estatal, fiscalizar la gestión pública e incluso participar en la toma de decisiones, eliminando de alguna forma, los elementos generadores de corrupción a la par que fomentando el conocimiento en el adecuado manejo de los recursos públicos y la transparencia de la gestión pública.
3. El derecho a la autodeterminación informativa se traduce, por otra parte, en aquella facultad que tiene toda persona para poder preservar y disponer de todo dato concerniente a ella, en resguardo de sus demás derechos constitucionales. Su importancia en lo esencial reside en que a través del mismo no sólo se garantiza que todo individuo sea capaz de controlar el tipo de datos que sobre él se hayan registrados, sino que se impide que bajo determinadas circunstancias no se vean afectados otros derechos constitucionales. En este sentido, podría hablarse del habeas data informativo, como aquella variante que tendría por objeto proporcionar la información requerida por el demandante y que en un inicio le fuera denegada, es decir, serviría para la finalidad del inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
4. Debe advertirse, igualmente, que el despacho positivo de la tutela de información conlleva a su vez el cumplimiento de los requisitos procedimentales respectivos, pues en caso contrario, el traslado de los costos respectivos se traslada al Estado, desnaturalizándose en ese sentido el fin del habeas data, pues se tutelaría un derecho a costa de afectar otro, cuales son las arcas fiscales y el patrimonio dinerario de los contribuyentes del Estado.
§ Análisis del caso concreto
5. Efectuado el examen de autos y la razonabilidad de los argumentos del A-quo así como de la parte apelante, fluye que la decisión materia de apelación guarda todos los caracteres de legalidad, racionalidad y razonabilidad necesarios, resultando manifiestamente infundada la apelación de autos, pues la petición es muy concreta al requerirse copia de un conjunto de documentos cuya entrega constituye un derecho del solicitante.
6. En ese contexto, resulta falto de argumento, viabilidad y consistencia que la emplazada invoque que ya dispuso la entrega respectiva a través de los acuerdos de Concejo de folios 86 a 98(los cuales por cierto no tienen relación directa con la pretensión incoada), sino que es necesario efectivizar la entrega de información en los términos solicitados. En abstracto bastaría, siguiendo la lógica de la demandada, que se disponga la entrega de determinada información, con lo cual prima facie se habría cumplido el mandato. Sin embargo, es importante materializar el mandato pertinente, verificándose la entrega correspondiente pues en caso adverso, se hace ilusorio el derecho de acceso a la información pública, como componente esencial del proceso de habeas data. Bajo esta premisa, corresponde confirmar en todos sus extremos la decisión del A-quo.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos y de conformidad con las normas citadas, la Sala Especializada en Derecho Constitucional, CONFIRMA la sentencia contenida en la resolución número tres, de diecinueve de agosto de dos mil nueve, de folios ochenta a ochenta y dos, que declara Fundada la demanda de hábeas data interpuesta por Kuroki Tavara Kioshi contra el Ministerio de Justicia, en consecuencia se dispone que éste cumpla con entregar al demandante las copias autenticadas de los documentos solicitados; con lo demás que contiene; consentida o ejecutoriada que sea la presente, dispusieron su publicación en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley, y los devolvieron.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HUANGAL NAVEDA
CARRILLO MENODZA
FIGUEROA GUTARRA
RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02776-2011-PHD/TCLIMA
JORGE GUALBERTO
MORÁN BOLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Kioshy Kuroki Tavara, a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2011, de fojas 396, expedida por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda de autos, exonerando a la entidad del pago de costos procesales.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Justicia, solicitando se ordene cumplir con otorgársele copias debidamente certificadas, fedateadas y foleadas correspondiente a su Expediente Administrativo Nº 88801939898, con expresa condena de pago de costos procesales. Sostiene que la emplazada ha omitido la entrega de la documentación solicitada.
El Sexto Juzgado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha 1 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda de hábeas data, disponiendo que la entidad entregue copia certificada de la información contenida en el
Expediente Nº 88801939898. Asimismo, declara que de conformidad con el artículo 413º del Código Procesal Civil la entidad se encuentra exenta del pago de costas y costos procesales
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 3 de mayo de 2011, confirma la apelada declarando fundada la demanda de hábeas data. Asimismo, confirma la exoneración del pago de costos procesales, al considerar que la entidad cumplió con remitir la documentación solicitada a penas notificada la resolución admisoria y la sentencia de primera instancia.
Con escrito de fecha 25 de mayo de 2011 el recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2011 en el extremo que declara la exoneración del pago de costos procesales, argumentando que, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad puede ser condenada al pago de costos procesales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso de hábeas data por el Segundo Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, a pesar de estimar la demanda, exoneró del pago de costos procesales al MINISTERIO DE JUSTICIA.
Estimatoria de hábeas data y pago de costos procesales a cargo del Estad
2. El artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…) En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.
3. Absolviendo el recurso de agravio constitucional relacionado con el extremo de la sentencia cuestionada que, pese a estimar la demanda, exoneró del pago de costos procesales al MNISTERIO DE JUSTICIA, este Colegiado aprecia que la Sala Civil ha resuelto contraviniendo el texto expreso del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data, que establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la
demanda constitucional, contituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado (“Principio de Ley Especial prima sobre la Ley General”) resulta aplicable al caso de autos, en contraposición a lo que señale al respecto el Código Procesal Civil.
4. Se advierte entonces que la Sala Civil ha vulnerado el derecho del recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el cual garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Por tal motivo, el Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP (Estado) el pago de los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia ORDENA al MINISTERIO DE JUSTICIA el pago de costos procesales a favor de don Jorge Gualberto Morán Bolo recurrente, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI