43
UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL PERU 13 PRACTICAS PRE PROFESIONALES

AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

PRACTICAS PRE PROFESIONALES

13UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL PERU

Page 2: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL PERU

PRACTICAS PRE PROFESIONALES

“HABEAS DATA”

Integrante:

Huete Matute, Yesica Romero Villafani, Jemes

Profesor:

Dr. Carrasco Salazar, Charlie

Ciclo:

IX - Ciclo

2013

Page 3: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

DEMANDA DE HABEAS DATA

EXPEDIENTE N°:

CUADERNO: PRINCIPAL

ESCRITO N°: 01

SUMILLA : DEMANDA DE HABEAS DATA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE

LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

KIOSHY KUROKI TAVARA, identificado con DNI N°

43195758, domicilio procesal en la Calle Sucre N° 317, Barranco; ante usted

respetuosamente me presento y digo:

I. Petitorio

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200° inciso 3 de la

Constitución Política del Perú y los artículos 2°, 42°, 44° y 51° del Código

Procesal Constitucional, INTERPONGO DEMANDA DE HABEAS DATA contra

la decisión del Sr. Guillermo Casafranca, funcionario responsable de acceso a

la información pública concretada en la siguiente documentación:

a) Una copia del Informe Humanitario N° 0572-2008 elaborado por la

Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y

Conmutación de la Pena.

b) Una copia del Acta de Sesión del 23 de Octubre del 2009 de la Comisión de

Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de

la Pena.

Page 4: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

c) Una copia del Acta de la Junta Médica Penitenciaria, del 19 de junio del

2009, suscrita por los doctores Pedro Cubillas Pérez del INPE, Félix Revilla

Manchego, médico cardiólogo del Hospital Dos de Mayo (MINSA) y Frank

Brito Palacios INCOR-ESSALUD.

d) Una copia del Protocolo Médico emitido por el Dr. Juan Dyer Otero médico

tratante del solicitante José Enrique Crousillat López Torres, del 4 de junio

del 2009.

Por lo tanto, en vista de la manifiesta vulneración de mi derecho fundamental de

acceso a la información pública, previsto en el artículo 2º, inciso 5) de la

Constitución, demando que a través del proceso de hábeas data se me

entregue la información antes mencionada.

II. Fundamentos de Hecho

1. El 18 de diciembre del 2009, realicé un pedido de acceso a información

pública ante el Ministerio de Justicia (Anexo 1- B) y solicité:

a) Una copia simple del Informe Humanitario Nº 0572-2008 elaborado por la

Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y

Conmutación de la Pena.

b) Una copia simple del Acta de Sesión del 23 de octubre del 2009 de la

Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y

Conmutación de la Pena.

c) Una copia simple del Acta de la Junta Médica Penitenciaria, del 19 de

junio del 2009, suscrita por los doctores Pedro Cubillas Pérez del INPE,

Félix Revilla Manchego, médico cardiólogo del Hospital Dos de Mayo

(MINSA) y Frank Brito Palacios INCOR-ESSALUD.

Page 5: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

d) Una copia simple del Protocolo Médico emitido por el Dr. Juan Dyer Otero

médico tratante del solicitante José Enrique Crousillat López Torres, del 4

de junio del 2009.

2. Sin embargo, el 13 de enero del 2010, mediante Oficio Nº

013-2010JUS/OGA-TRANSP (Anexo 1-C), el responsable de acceso a la

información pública del Ministerio de Justicia, Sr. Guillermo Casafranca

García, negó el acceso a la información aduciendo que:

“no es posible que esta secretaría técnica cumpla con brindar la copia de

los documentos solicitados por el recurrente, en virtud del artículo 15-B

numeral 1º de la Ley 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la

Información”

3. En primer lugar conviene destacar de esta respuesta, que el funcionario

responsable invocó una nomenclatura inexistente y por ende errada para

referirse a la norma vigente. En efecto, la nomenclatura “artículo 15-B

numeral 1º de la Ley Nº 27806”, fue sustituida desde finales del mes de

abril del año 2003, con la entrada en vigencia del inciso 1) del artículo 17º

del TUO de la Ley Nº 27806, aprobada a través del Decreto Supremo Nº

043-2003-PCM.

4. En segundo lugar, la excepción que se invoca para denegar mi solicitud de

acceso a la información pública es manifiestamente impertinente, tal como

demostraremos más adelante, por lo que nos encontramos frente a una

decisión contraria a la ley a la vez que arbitraria. Resulta claro que la

información solicitada se encuentra expresamente referida o citada en la

Resolución Suprema Nº 285-2009-JUS que Concede indulto por razones

humanitarias a interno del Establecimiento Penitenciario de Lima,

publicada el viernes 11 de diciembre del 2009 en el diario oficial El

Peruano (Anexo 1D). Consiguientemente, la denegatoria antes descrita,

Page 6: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

se constituye en una grave vulneración del derecho fundamental de

acceso a la información pública.

III. Fundamentos de Derecho

1. Procedencia del proceso de habeas data.

1.1. De acuerdo al inciso 3) del artículo 200º de la Constitución, así como

a los artículos 2º y 61º de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional

(en adelante CPC), el proceso de habeas data procede contra el hecho o

acto de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere el derecho

fundamental de acceso a la información pública y el derecho fundamental

a la autodeterminación informativa.

1.2. En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional, señala que “la

Constitución protege a través del proceso de habeas data, prima facie,

tanto el derecho de todo ciudadano al acceso a la información pública

como el derecho a mantener en reserva la información que pueda afectar

su intimidad personal y familiar (autodeterminación informativa)”1.

1.3. Así pues, tal como lo disponen las normas legales y la jurisprudencia

antes reseñada, el habeas data se constituye en la vía procesal idónea

para reparar la vulneración del derecho de acceso a la información

pública. Entonces, dado que la decisión del funcionario encargado de

acceso a la información pública del Ministerio de Justicia constituye una

manifiesta afectación del derecho fundamental de acceso a la información

pública, resulta imperioso recurrir a la tutela de urgencia que brinda el

proceso de habeas data.

2. Requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data.

Documento de fecha cierta y no necesidad de agotar la vía previa

existente.

1 Tribunal Constitucional, Sentencia del 2 de abril del 2007, Expediente Nº 05952-2006-HD/TC, FJ 3.

Page 7: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

2.1. De acuerdo con el artículo 62º del CPC, la demanda de hábeas data

requiere para su procedencia que el demandante haya reclamado

previamente la satisfacción de su derecho a través de documento de

fecha cierta y que el demandado no lo haya satisfecho o no haya

contestado la solicitud. De acuerdo a la propia norma, a parte de dicho

requisito, “…no será necesario agotar la vía administrativa que

pudiera existir”.

2.2. Ahora bien, para el Tribunal Constitucional:

“[…] el documento presentado por el recurrente (solicitud de acceso a la

información pública), del que se aprecia que fue recibido por la entidad

demandada, constituye uno que crea certeza al juzgador constitucional

sobre su existencia y sobre la finalidad que este intrínsecamente guarda,

que es la de poner en conocimiento en determinada fecha a los

demandados de la existencia del pedido de información que se les está

efectuando”. 2

2.3. En definitiva, mediante la solicitud de acceso a la información pública

queda:

“…acreditado que la demandante cumplió con el requisito especial de la

demanda establecido en el artículo 62 del Código Procesal

Constitucional”.3

2.4 Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 62º del CPC, en el

presente caso procede interponer proceso de habeas data, siendo

innecesario agotar la vía administrativa que pudiera existir, pues se

2 Tribunal Constitucional, Sentencia del 23 de setiembre del 2009, recaída en el Expediente Nº 02636--PHD/TC. FJ 5FJ-Idem.FJ 7.

3

Page 8: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

verifica que, mediante la solicitud de acceso a la información pública del

18 de diciembre del 2009, solicité el respeto del derecho fundamental de

acceso a la información pública y el funcionario encargado de acceso a la

información pública del Ministerio de Justicia actuó vulnerando este

derecho, negándose a entregar la información requerida.

3. Cumplimiento del plazo para presentar la demanda de Habeas Data

3.1. Conforme a lo descrito en los fundamentos de hecho, la solicitud de

información fue presentada ante el Ministerio de Justicia el 18 de

diciembre del 2009, la misma que fue denegada el día 31 de diciembre del

2009. Consiguientemente, me encuentro dentro del plazo legal de 60 días

hábiles para interponer demanda de habeas data.

4. El contenido del derecho fundamental de acceso a la información pública.

4.1 La Constitución Política de 1993 reconoce el derecho fundamental de

acceso a la información pública en su artículo 2º, inciso 5, al establecer que:

“Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la

información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en

el plazo legal, con el costo que suponga el pedido (…)”

4.2 Asimismo, el TUO de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso

a la Información pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0432003-

PCM, instituye las condiciones para el ejercicio del derecho de acceso a la

información pública al prescribir en su artículo 1º que:

“La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los

actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la

información consagrado en el numeral 5 del artículo 2º de la

Constitución Política del Perú”

Page 9: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

4.3. Así también, el Código Procesal Constitucional, otorga protección

constitucional, al derecho fundamental de acceso a la información pública

mediante el proceso de habeas data, al indicar en su artículo 61, inciso 1),

que:

“El habeas data procede en defensa de los derechos constitucionales

reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En

consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para:

1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad

pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o

posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en

trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos,

informes técnicos y cualquier otro documento que la

administración pública tenga en su poder, cualquiera sea la

forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual,

electromagnética o que obre en cualquier otro soporte

material.”

4.4 El ordenamiento jurídico internacional de los derechos humanos,

reconoce el derecho de acceso a la información pública en el artículo

13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, la

Corte Interamericana de Derechos Humanos a señalado que:

“(…) el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los

derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el

derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la

información bajo el control del Estado, con las salvedades

permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención.

Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las

personas a recibir dicha información y la obligación positiva del

Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener

acceso a conocer esa información o reciba una respuesta

fundamentada cuando por algún motivo permitido por la

Page 10: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el

caso concreto”4.

4.5 En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional a través de la

sentencia recaída en el Expediente Nº 1797 – 2002 – HD/TC, configura el

contenido esencial del derecho de acceso a la información pública:

“(…) el derecho de acceso a la información pública tiene una doble

dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el

sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido

de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren

las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado,

sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como

constitucionalmente legítimas.”5

“En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una

dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las

personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de

que pueda formarse una opinión pública, libre e informada,

presupuesto de una sociedad auténticamente democrática”6.

4.6 Asimismo, para el supremo intérprete constitucional:

“(…) el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho

de acceso a la información pública no sólo comprende la mera

posibilidad de acceder a la información solicitada y,

correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los

organismos públicos. Si tal fuese sólo su contenido protegido

constitucionalmente, se correría el riesgo de que este derecho y los

fines que con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 19 de septiembre del 2006, Caso Claude Reyes y Otros. FJ 77. 5 Tribunal Constitucional. Sentencia del 29 de Enero del 2003. Expediente Nº 1797-2002-HD/TC. FJ 10 6 Idem FJ 11

Page 11: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

(…). A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso

a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones

constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la

información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada,

incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que si en

su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los

órganos de la

Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa7.

4.7 En conclusión, el derecho fundamental de acceso a la información

pública tiene un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento

jurídico constitucional así como un sólido desarrollo en la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de

Derechos Humanos. Por lo tanto, cualquier vulneración a este derecho

fundamental debe ser inmediatamente subsanada.

5. La vulneración del derecho fundamental de acceso a la

información pública por parte del funcionario responsable de acceso

a la información pública del Ministerio de Justicia, Sr. Guillermo

Casafranca García, contra el Sr. Kioshy Kuroki Távara.

5.1. Conforme se expuso en los fundamentos de hecho, mi pedido de

acceso a la información pública fue denegado en virtud del artículo

17º, numeral 1), del TUO de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública, el cual señala lo siguiente:

Artículo 17º.- Excepciones al ejercicio del derecho: información

confidencial.

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido

respecto de lo siguiente:

7 Op. Cit. FJ 16

Page 12: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

1. La información que contenga consejos, recomendaciones u

opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y

consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que

dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta

excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por

hacer referencia en forma expresa a esos consejos,

recomendaciones u opiniones.

5.2En efecto, el primer párrafo de esta excepción restringe el acceso a

información elaborada durante el proceso deliberativo y consultivo

para la adopción de una decisión de gobierno. De este modo, hasta

antes de tomar una decisión de gobierno, se limita el acceso a

información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones

producidas durante el proceso deliberativo y consultivo.

5.3Sin embargo, a causa del segundo párrafo del citado artículo, la

restricción al acceso cesa una vez tomada la decisión de gobierno y

siempre que la misma haya hecho referencia directa a estos consejos,

recomendaciones u opiniones. Siendo que la información antes

restringida deviene en accesible mediante el derecho de acceso a la

información pública.

5.4A continuación, se presenta un cuadro que resume el supuesto del

artículo 17º, inciso 1º, del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a

la información pública, a saber:

Antes Después

Page 13: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

Decisión de Gobierno

Se restringe el acceso

a la información

Se permite el acceso

siempre que la

información se haya

mencionado

expresamente

5.5Siendo ello así, en primer lugar, la invocación de la referida causal de

limitación del acceso a la información pública, debe poder acreditar

que nos encontramos frente a consejos, recomendaciones u opiniones

y, que además, los mismos formen parte de un proceso deliberativo

previo a una decisión de gobierno. Sobre el primer aspecto, es del

caso señalar que no nos encontramos frente a meros consejos,

recomendaciones u opiniones, sino ante pericias profesionales sobre

el estado de salud de la persona beneficiada con el indulto

presidencial. En cuanto al segundo aspecto, tampoco nos

encontramos frente a un proceso deliberativo en sentido estricto, sino

frente a una decisión presidencial unilateral adoptada sobre la base de

información calificada o pericial. De este modo, por las

consideraciones anotadas, la causal invocada resulta impertinente o

carente de sustento fáctico.

5.6Ahora bien, aun en el supuesto negado de que nos encontremos frente

a consejos, recomendaciones y opiniones que formaron parte de un

proceso deliberativo, las condiciones de aplicación de dicha causal de

exclusión de información del acceso público no se verifican. En efecto,

el segundo párrafo de dicha causal de exclusión de acceso a la

información establece que la misma no será aplicable en el caso que

la administración, en la decisión final, haga referencia o se sustente en

Page 14: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

dichos consejos, recomendaciones y opiniones. Y eso es

precisamente lo que ha sucedido en el presente caso.

5.7Así, conviene recordar que la Resolución Suprema Nº 285-2009-JUS

refiere expresamente tanto el “Informe Humanitario Nº 0572-2008” así

como el “Acta de Sesión de fecha 23 de octubre del 2009, con

recomendación favorable de la Comisión de Indulto y Derecho de

Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la Pena” (ver

Anexo 1-C).

Del mismo modo, en su décimo segundo considerando, hace mención directa al

“Acta de Junta Médica Penitenciaria, de fecha 19 de junio de 2009” e identifica

plenamente a sus suscriptores, a saber, “los doctores Pedro Cubillas Pérez del

INPE, Félix Revilla Manchego, médico cardiólogo del Hospital Dos de Mayo

(MINSA) y Frank Brito Palacios INCOR-ESSALUD” (ver Anexo 1-C), y; finalmente,

en su considerando décimo tercero, hace alusión expresa al “Protocolo Médico

emitido por el Dr. Juan Dyer médico tratante del solicitante, de fecha 04 de junio

de 2009” (ver Anexo 1-C).

Siendo ello así, la denegatoria del funcionario responsable de acceso a la

información pública del Ministerio de Justicia, resulta manifiestamente

inconstitucional y contraviene el segundo párrafo del artículo 17º, inciso 1), del

TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Efectivamente, conforme esta norma legal, la información solicitada es accesible

toda vez que la Resolución Suprema Nº 285-2009-JUS (decisión de gobierno) hizo

referencia directa a los consejos, recomendaciones y opiniones utilizadas durante

el proceso deliberativo para su toma.

Por lo tanto, dada la arbitraria denegatoria al acceso y la manifiesta vulneración

del derecho de acceso a la información pública, demando se entregue la

información pública requerida y se restituya la vigencia del derecho fundamental

afectado.

POR TANTO:

Page 15: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

Al Juzgado solicito: Se sirva admitir a trámite la presente demanda y oportunamente la declare FUNDADA.

PRIMER OTROSI DIGO: Que cumplo con adjuntar los siguientes anexos:

Anexo 1-A: Copia del DNI del demandante, Sr. Kioshy Alfredo Kuroki Távara.

Anexo 1-B: Copia del Pedido de Acceso a la Información dirigido al funcionario encargado de acceso a la información pública del Ministerio de Justicia.

Anexo 1-C: Copia de la respuesta denegatoria del funcionario encargado de acceso a la información pública del Ministerio de Justicia.

Anexo 1-D: Copia de la Resolución Suprema Nº 285-2009-JUS

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de conformidad con el artículo 80 del Código

Procesal Civil delego las facultades generales de representación a que se refiere

el artículo 74º del mismo Código, a favor de mi abogada, Ingrid Romina Díaz

Castillo con Registro CAL Nº 49347.

TERCER OTROSÍ DIGO: Que, solicito se faciliten los actuados, el recojo de

oficios y copias certificadas además del abogado que suscribe el presente

escrito, a la siguiente persona: Ingrid Romina Díaz Castillo identificada con DNI

Nº 41824362 y CAL 49347.

CUARTO OTROSI DIGO: Que, cumplo con adjuntar 2 copias de la presente demanda.

Page 16: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA

JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

EXPEDIENTE :

DEMANDANTE : KIOSHY KUROKI TAVARA

DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA

MATERIA : HABEAS DATA

RESOLUCIÓN N° 001-201O

Lima, doce de junio Del Dos Mil Diez.-

VISTOS Y CONSIDERANDOS.- PRIMERO.- Que la demanda interpuesta por

KIOSHY KUROKI TAVARA, reúne con los requisitos de admisibilidad previstos en

el artículo 61 y 62 del Código Procesal Constitucional. SEGUNDO.- Que el

recurrente tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de

defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso y ha

acreditado tener legitimidad para obrar, esto de conformidad con lo acotado por el

Código Procesal Constitucional en los artículos I y IV de su Título Preliminar.

TERCERO.- Que la demanda es de competencia de este Juzgado a la que le

corresponde la vía procedimental del proceso especial, por lo que de conformidad

con el artículo 65 del Código Procesal Constitucional, SE RESUELVE.-

1.    ADMITIR a trámite la demanda de HABEAS DATA, interpuesta por KIOSHY

KUROKI TAVARA, en contra del MINSITERIO DE JUSTICIA,

2.    Corresponde al presente proceso la vía del PROCESO ESPECIAL

CONSTITUCIONAL.

3.    TRASLADO al demandado MINISTERIO DE JUSTICIA, para que ejerza su

derecho de defensa por el término de CINCO DÍAS hábiles de notificada. Por

ofrecidos los medios probatorios de la demanda.

TÓMESE RAZÓN Y HAGASE SABER.

Page 17: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE HABEAS DATA

Expediente N°:

Secretario : Rene Marieta Velásquez Flores

Cuaderno : Principal

Escrito N° : 01

Sumilla : CONTESTACIÓN DE LA

DEMANDA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE

SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

JHAN PAUL JIMENEZ SALAZAR, Procurador Público a

cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, designado mediante

Resolución Suprema N° 183-2008-JUS publicada en el diario oficial “El Peruano”

el 18 de octubre, con domicilio real en el Jr. Horacio Urteaga N° 1144, Oficina N°

201 –Jesús María-Lima, y con domicilio procesal en Av. Balta S/N frente al Coliseo

Mariano Lino Urquieta (Local del Gobierno Regional de Lima), en el proceso

seguido por don KIOSHY KUROKI TAVARA contra MINISTERIO DE JUSTICIA,

en el proceso de Habeas Data; ante Ud., con el debido respeto me presentó y

expongo:

I. APERSONAMIENTO:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47° de la Constitución Política del

Perú, así como en lo normado por los artículos 1, 2, 14 y 40 del Decreto Ley

17537 Ley de Representación y Defensa del Estado en Juicio, me apersono a la

instancia, señalando domicilio procesal en Av. Balta S/N frente al Coliseo Mariano

Lino Urquieta (Local del Gobierno Regional de Lima), lugar donde se notificara con

las formalidades establecidas en el artículo 20 del Decreto Ley N° 17537.

Page 18: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

II. DEDUZCO EXCEPCIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el art. 10 del Código Procesal Constitucional,

DEDUZCO EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA

ADMINSITRATIVA, por las siguientes consideraciones que pasó a exponer:

1.- Es pretensión del demandante se declare la Nulidad e Inaplicabilidad de la

Demanda de Habeas Data, razón por la cual la actora debido de agotar la vía

previa correspondiente, hecho que no en ocurre en el presente caso, ya que debió

impugnar la carta en el término estipulado por Ley N° 27444 Ley de Procedimiento

Administrativo General, y recién con respuesta o sin ella acudir al órgano judicial

en busca de tutela efectiva.

2.- En consecuencia conforme a lo expuesto, no habiendo agotado la vía previa

correspondiente ante autoridad administrativa competente; solicito se declare

fundada la EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA

ADMINISTRATIVA.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

De conformidad a lo dispuesto por los artículos 7 y 53 de la Ley N° 28237 (código

Procesal constitucional), contesto la demanda, solicitando a su despacho la

declare IMPROCEDENTE, según los fundamentos de Hecho y de Derecho que

paso a exponer:

1.- Es pretensión del demandante se declare la nulidad e inaplicabilidad de la

Demanda.

2.-Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que:

IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Amparo la presente en lo dispuesto por la siguiente normatividad: art. 47 de la

Constitución Política del Perú, así como lo normado por los arts. 1, 2, y 14 del

Page 19: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

Decreto Ley N° 17537 sobre Representación y Defensa del Estado en Juicio; los

arts. 4, 7 y 53 de la Ley N° 28237 (Código Procesal Constitucional).

V. ANEXOS

1-A. Copia del DNI.

1-B. Copia simple de la Resolución Suprema N° 183-2008-JUS

POR LO EXPUESTO:

A Ud. Pido con el debido respeto se sirva tener por contestada la demanda, en los

términos que se exponen.

Y que de conformidad con lo establecido por el Art. 18 de la Ley N° 17437 y el

Decreto Supremo N° 019-82-JUS sobre representación y defensa del estado en

juicio, respectivamente DELEGO mi representación a favor de los abogados: 5

ABOGADOS, quienes me representarán en forma conjunta o individualmente en el

presente proceso.

Por lo que solicito a su Despacho que al momento de proveer el presente escrito

se sirva tener en cuenta el término de la distancia de 02 días desde la Ciudad de

Lima hasta la Ciudad de Moquegua, conforme al Cuadro General de Términos de

la Distancia a Nivel Nacional aprobado mediante R. A. N° 1325-2000-CNE-PJ,

publicado el 13/11/2007.

Lima o5 de Junio del 2010

Page 20: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

SENTENCIA DE HABEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

2° Juzgado Constitucional

EXPEDIENTE: 4368-2010-PROCESO HABEAS DATA

DEMANDANTE: KUROKI TAVARA KIOSHI

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA

SENTENCIA

RESOLUCION N° O5

Lima, diecinueve de julio

Del dos mil diez.

Vistos: Puesto a despacho para resolver se aprecian los hechos siguientes:-

De la demanda.- Por escrito de fojas 11 a 24, don Kuroki Tavara Kioshi

interpone demanda de HABEAS DATA dirigiéndola contra el Ministerio de

Justicia, solicitando que la emplazada cumpla con otorgar las Copias Certificadas

del: a) Informe Humanitario N° 0572-2008 elaborado por la Comisión de Indulto de

Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la Pena; b) Acta de Sesión

del 23 de octubre del 2009 de la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por

Razones Humanitarias y Conmutación de la pena; c) Acta de la Junta Médica

Penitenciaria, del 19 de junio del 2009, suscrita por los doctores Pedro Cubillas

Pérez del INPE, Félix Revilla Manchego, médico cardiólogo del Hospital Dos de

Mayo (MINSA) y Frank Brito Palacios INCOR-ESSALUD; d) Una copia del

Protocolo Médico emitido por el Dr. Juan Dyer Otero médico tratante del solicitante

José Enrique Crousillat López Torres, del 4 de junio del 2009, a fin de hacer valer

sus beneficios penitenciarios.

Page 21: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

1) Haber presentado la solicitud requiriendo las copias certificadas antes citadas,

la cual fue recepcionada con fecha 18 de diciembre del 2009 por el Ministerio de

Justicia y que no obstante haberse vencido los 30 días desde que se presentó la

referida solicitud, la demanda no ha cumplido con entregar lo solicitado.

2) Por tal motivo es que se considera que el Ministerio de Justicia está vulnerando

su derecho fundamental de acceso a la información pública previsto en el inciso 5

del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.

3) Es en virtud a ello que el demandante invoca como fundamentos jurídicos, los

artículos 61° y 62° del Código Procesal Constitucional, artículo 245° inciso 2 del

Código Procesal Civil, la ley N° 27803.

Del trámite del proceso.- Admitida a trámite la demanda mediante resolución N°

01 de fojas 25, se corrió traslado de la misma a la parte demandada a efectos de

que la absuelva por el plazo de 5 días.

A fojas 57 la parte demandada Ministerio de Justicia presentado por su Procurador

Publico escrito de fecha 29 de Marzo del 2010 contesta la demanda negando y

contradiciendo sus extremos; por lo que por resolución N° 04 del 08 de junio del

2010 se tiene por contestada la demanda; quedando expedito para ser

sentenciado; y,

CONSIDERANDO:

Primero: El Habeas Data se constituye en un proceso constitucional que tiene por

objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo

del artículo 2° de la Constitución, los cuales establecen que: “toda persona tiene

derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla

de cualquier entidad pública en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido

(…)”.

Segundo: Siendo así, la regla general vigente en el país, es que las entidades

públicas y determinadas, se encuentran obligadas a brindar la información

solicitada, salvo razones de “seguridad nacional” o de protección de la “intimidad

personal y familiar”.

Page 22: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

Tercero: En el caso, con el documento de fojas 04 y 05 se aprecia que el

demandante solicitó al Director de la Oficina General de Administración del

Ministerio de Justicia “copias certificadas: a) del Informe Humanitario N° 0572-

2008 elaborado por la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones

Humanitarias y Conmutación de la Pena; b) del Acta de Sesión del 23 de octubre

del 2009 de la Comisión de la pena; c) Acta de la Junta Médica Penitenciaria, del

19 de junio del 2009, suscrita por los doctores Pedro Cubillas Pérez del INPE,

Félix Revilla Manchego, médico cardiólogo del Hospital Dos de Mayo (MINSA) y

Frank Brito Palacios INCOR-ESSALUD; d) Una copia del Protocolo Médico emitido

por el Dr. Juan Dyer Otero médico tratante del solicitante José Enrique Crousillat

López Torres, del 4 de junio del 2009, a fin de hacer valer sus beneficios

penitenciarios”. Por otra parte, con el documento de fojas 11 a 24 se aprecia que

el demandante presenta una demanda de Habeas Data contra el Director de la

Oficina General de Administración del Ministerio de Justicia, a fin de obtener

“copias certificadas de los documentos antes citados, a fin de hacer valer sus

beneficios penitenciarios”.

Cuarto: Al respecto, por un lado no se aprecia que el Ministerio de Justicia haya

dada respuesta al pedido administrativo efectuad mediante el documento de fojas

04 y 05; sin embargo, por escrito de fojas 57 a 64 el Ministerio emplazado contesta

la demanda negando y contradiciendo en todos sus extremos; los hechos por lo

que por resolución N° 04 se tuvo por contestada la demanda, quedando el

proceso expedito para ser sentenciado.

Quinto: En la medida de lo indicado, para efecto de resolver la demanda, en

relación al requisito especial previsto en el artículo 62° del Código Procesal

Constitucional, se aprecia que fue cumplido, toda vez que el documento de fojas

04 y 05 no fue materia de cuestionamiento probatorio, siendo presentado ante la

propia entidad pública, por lo que debe concluirse que cumple el requisito de

representar un documento de fecha cierta al haber sido presentado ante un

funcionario público, conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 245° del

Código Procesal Civil.

Page 23: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

Sexto: En cuanto al tema de fondo, visto que hasta fecha la entidad emplazada

Ministerio de Justicia no ha entregado las copias certificadas solicitadas, debe

concluirse por un lado que dicha entidad ha incumplido lo establecido en el artículo

188.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo General que establece que “aun

cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración pública

mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad,”; por lo que sin perjuicio

de la decisión que se adopte en la presente sentencia, debe notificarse con la

presente al Órgano de Control Institucional del Ministerio de Justicia para que se

pronuncie conforme a sus atribuciones por el incumplimiento administrativo antes

mencionado.

Séptimo: En cuanto al Habeas Data solicitado, visto que la garantía constitucional

mencionada, se orienta a proteger el derecho fundamental de acceso a la

información, reconocido en el artículo 2° inciso 5 de la Constitución Política

vigente, visto que la demandada no ha cumplido hasta la fecha con presentar las

copias certificadas o fedateadas correspondientes a la totalidad de los

documentos solicitados, cuya existencia no ha sido negada, debe concluirse que

el derecho de la demandante de acceder a información que obra en cualquier

entidad pública, establecido en el numeral 1° del artículo 61° del código procesal

constitucional, ha sido vulnerado, constituyéndose el Ministerio de Justicia en la

entidad infractora, por lo que la demanda debe ser acogida, incluyendo la condena

por costos, cuyo monto deberá ser determinado en ejecución de sentencia.

Octavo: Finalmente, visto que el Ministerio de Justicia desde el 18 de diciembre

del 2009, no ha cumplido con brindar la información solicitada, como se infiere de

la solicitud de fojas 04 y 05, conforme lo establecido en el artículo 59° del Código

Procesal Constitucional, debe precisarse que consentida o ejecutoriada que se

presente sentencia, su contenido resolutivo deberá ser cumplido dentro de los dos

días siguientes de notificada, bajo los apercibimientos establecidos en los artículos

2°y 59° del código antes mencionado.

Page 24: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

POR TANTO, conforme a lo expuesto SE RESUELVE:

1. Declarar FUNDADA la demanda de PROCESO DE HABEAS DATA de fojas

11 a 24 presentada por KUROKI TAVARA KIOSHI contra el MINISTERIO DE

JUSTICIA.

2. DISPONER que el MINISTERIO DE JUSTICIA la otorgue al actor Copias

Certificadas: a) del Informe Humanitario N° 0572-2008 elaborado por la Comisión

de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la

Pena; b) del Acta de Sesión del 23 de octubre del 2009 de la Comisión de Indulto

y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la Pena; c) del

Acta de la Junta Médica Penitenciaria, del 19 de junio del 2009, suscrita por los

doctores Pedro Cubillas Pérez del INPE, Félix Revilla Manchego, médico

cardiólogo del Hospital Dos de Mayo (MINSA) y Frank Brito Palacios INCOR-

ESSALUD; d) del Protocolo Médico emitido por el Dr. Juan Dyer Otero médico

tratante del solicitante José Enrique Crousillat López Torres, del 4 de junio del

2009, en el plazo dos días de notificada la sentencia, bajo los apercibimientos

establecidos en los artículos 22° y 59° del código procesal constitucional. Con

costos; avocándose al conocimiento de la presente causa el juez que suscribe por

promoción del titular; notificándose.-

---------------------------------------------------

FRANCISCO MUNGUIA CAMARENA

JUEZ

2° juzgado Constitucional de Lima

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

----------------------------------------------------

KAREN GISSELA CHAVEZZ VILLODAS

ESPECIALISTA LEGAL

2° juzgado Constitucional de Lima

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Page 25: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

Apelación de Habeas Data

EXPEDIENTE: 2008-4045

DEMANDANTE: JOSÉ MENDOZA ESQUIVES

DEMANDADO: LUIS MELENDEZ LEON

MATERIA: HABEAS DATA

VOCAL PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

SALA CONSTITUCIONAL DE LIMA

En Lima, a los 09 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Constitucional de Lima, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Justicia contra la sentencia de fecha 19 de Julio de 2010, que DECLARA FUNDADA la demanda de autos. 

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2010, don Kuroki Tavara Kioshy interpone

demanda de hábeas data contra el Ministerio de Justicia, a fin de que se le proporcione

información consistente en el : a) Informe Humanitario N° 0572-2008 elaborado por

la Comisión de Indulto de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la

Pena; b) Acta de Sesión del 23 de octubre del 2009 de la Comisión de Indulto y

Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la pena; c) Acta

de la Junta Médica Penitenciaria, del 19 de junio del 2009, suscrita por los

Page 26: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

doctores Pedro Cubillas Pérez del INPE, Félix Revilla Manchego, médico

cardiólogo del Hospital Dos de Mayo (MINSA) y Frank Brito Palacios INCOR-

ESSALUD; d) Una copia del Protocolo Médico emitido por el Dr. Juan Dyer Otero

médico tratante del solicitante José Enrique Crousillat López Torres, del 4 de junio

del 2009, a fin de hacer valer sus beneficios penitenciarios.

A folios 68 a 75 el emplazado se apersona a la instancia y contesta la demanda solicitando se declare infundada por cuanto en su condición de Ministerio de Justicia, siempre ha autorizado que los funcionarios otorguen la información correspondiente; que la demanda planteada contiene un tinte político que trata de entorpecer su labor.

El juez de la causa declara fundada la demanda por considerar que al no haberse proporcionado la información pública solicitada por el demandante, se ha afectado su derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad en el plazo legal.

La apelación de folios 99 a 101 sostiene que prueba de que se ha dispuesto la entrega de los documentos solicitados está en los diez acuerdos de Concejo, k,i8…iindicando además que se está haciendo llegar copia fedateada de tales documentos por intermedio del Juez del Segundo Juzgado constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Sobre el proceso de habeas data

1. Desde sus inicios en el modelo norteamericano con el Freedom of Infomation Act de 1966 y la Privacy Act de 1974, pasando por el modelo europeo y llegando al modelo latinoamericano, el habeas data ha ido buscando su propio espacio y posicionándose con carácter autónomo en muchas legislaciones , entre ellas, la peruana.

2. De otro lado, el derecho de acceso a la información puede ser entendido como  aquella facultad que tiene toda persona de conocer la información considerada disponible, dentro del contexto de lo que se entiende por información pública y fuera de las excepciones razonablemente establecidas (intimidad personal, seguridad nacional, materias sometidas a reserva legal). Su trascendencia radica en que toda persona puede tener acceso a información  que se encuentra en cualquier entidad estatal y de este modo, intervenir en los asuntos públicos,

Page 27: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

formarse una opinión y participación informada en la actividad estatal, fiscalizar la gestión pública e incluso participar en la toma de decisiones, eliminando de alguna forma, los elementos generadores de corrupción a la par que fomentando el conocimiento en el adecuado manejo de los recursos públicos y la transparencia de la gestión pública.

3. El derecho a la autodeterminación informativa se traduce, por otra parte, en aquella facultad que tiene toda persona  para poder preservar y disponer de todo dato concerniente a ella, en resguardo de sus demás derechos constitucionales. Su importancia en lo esencial reside  en que a través del mismo no sólo  se garantiza que todo individuo sea capaz de controlar el tipo de datos que sobre él se hayan registrados, sino que se impide que bajo determinadas circunstancias no se vean afectados otros derechos constitucionales. En este sentido, podría hablarse del habeas data informativo, como aquella variante que tendría por objeto proporcionar la información requerida por el demandante  y que en un inicio le fuera denegada, es decir, serviría para la finalidad del inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

4. Debe advertirse, igualmente, que el despacho positivo de la tutela de información conlleva a su vez el cumplimiento de los requisitos procedimentales respectivos, pues en caso contrario, el traslado de los costos respectivos se traslada al Estado, desnaturalizándose en ese sentido el fin del habeas data, pues se tutelaría un derecho a costa de afectar otro, cuales son las arcas fiscales y el patrimonio dinerario de los contribuyentes del Estado.

 

§ Análisis del caso concreto

5. Efectuado el examen de autos y la razonabilidad de los argumentos del A-quo así como de la parte apelante, fluye que la decisión materia de apelación guarda todos los caracteres de legalidad, racionalidad y razonabilidad necesarios, resultando manifiestamente infundada la apelación de autos, pues la petición es muy concreta al requerirse copia de un conjunto de documentos cuya entrega constituye un derecho del solicitante.

6. En ese contexto, resulta falto de argumento, viabilidad y consistencia que la emplazada invoque que ya dispuso la entrega respectiva a través de los acuerdos de Concejo de folios 86 a 98(los cuales por cierto no tienen relación directa con la pretensión incoada), sino que es necesario efectivizar la entrega de información en los términos solicitados. En abstracto bastaría, siguiendo la lógica de la demandada, que se disponga la entrega de determinada información, con lo cual prima facie se habría cumplido el mandato. Sin embargo, es importante materializar el mandato pertinente, verificándose la entrega correspondiente pues en caso adverso, se hace ilusorio el derecho de acceso a la información pública, como componente esencial del proceso de habeas data. Bajo esta premisa, corresponde confirmar en todos sus extremos la decisión del A-quo.

Page 28: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

 

DECISIÓN:

Por estos fundamentos y de conformidad con las normas citadas, la Sala Especializada en Derecho Constitucional, CONFIRMA la sentencia contenida en la resolución número tres, de diecinueve de agosto de dos mil nueve, de folios ochenta a ochenta y dos, que declara Fundada la demanda de hábeas data interpuesta por Kuroki Tavara Kioshi contra el Ministerio de Justicia, en consecuencia se dispone que éste cumpla con entregar al demandante las copias autenticadas de los documentos solicitados; con lo demás que contiene; consentida o ejecutoriada que sea la presente, dispusieron su publicación en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley, y los devolvieron.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HUANGAL NAVEDA

CARRILLO MENODZA

FIGUEROA GUTARRA

Page 29: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 02776-2011-PHD/TCLIMA

JORGE GUALBERTO

MORÁN BOLO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Kioshy Kuroki Tavara, a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2011, de fojas 396, expedida por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda de autos, exonerando a la entidad del pago de costos procesales.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Justicia, solicitando se ordene cumplir con otorgársele copias debidamente certificadas, fedateadas y foleadas correspondiente a su Expediente Administrativo Nº 88801939898, con expresa condena de pago de costos procesales. Sostiene que la emplazada ha omitido la entrega de la documentación solicitada.

El Sexto Juzgado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha 1 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda de hábeas data, disponiendo que la entidad entregue copia certificada de la información contenida en el

Page 30: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

Expediente Nº 88801939898. Asimismo, declara que de conformidad con el artículo 413º del Código Procesal Civil la entidad se encuentra exenta del pago de costas y costos procesales 

El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 3 de mayo de 2011, confirma la apelada declarando fundada la demanda de hábeas data. Asimismo, confirma la exoneración del pago de costos procesales, al considerar que la entidad cumplió con remitir la documentación solicitada a penas notificada la resolución admisoria y la sentencia de primera instancia. 

Con escrito de fecha 25 de mayo de 2011 el recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2011 en el extremo que declara la exoneración del pago de costos procesales, argumentando que, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad puede ser condenada al pago de costos procesales.

 

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1.        Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso de hábeas data por el Segundo Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, a pesar de estimar la demanda, exoneró del pago de costos procesales al MINISTERIO DE JUSTICIA.

 

Estimatoria de hábeas data y pago de costos procesales a cargo del Estad

2.        El artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…) En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.

3.        Absolviendo el recurso de agravio constitucional relacionado con el extremo de la sentencia cuestionada que, pese a estimar la demanda, exoneró del pago de costos procesales al MNISTERIO DE JUSTICIA, este Colegiado aprecia que la Sala Civil ha resuelto contraviniendo el texto expreso del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data,  que establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la

Page 31: AUTO ADMISORIO DE HABEAS DATA.docx

demanda constitucional, contituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado (“Principio de Ley Especial prima sobre la Ley General”) resulta aplicable al caso de autos, en contraposición a lo que señale al respecto el Código Procesal Civil.

4.        Se advierte entonces que la Sala Civil ha vulnerado el derecho del recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el cual garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Por tal motivo, el Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP (Estado) el pago de los costos procesales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia ORDENA al MINISTERIO DE JUSTICIA el pago de costos procesales a favor de don Jorge Gualberto Morán Bolo recurrente, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia. 

Publíquese y notifíquese

 SS.

 VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI