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GARANTIAS CONSTITUCIONALES
DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 1
UNIVERSIDA PERUANA LOS ANDES
Ao de la Diversificacin Productiva y del Fortalecimiento de la Educacin
Tema : Las Garantas Constitucionales
Asignatura : Derecho Constitucional Peruano
Catedrtico : Dr. Palomino Vargas, Jorge Luis
Alumno : Huamani Vega, Ivn
Ciclo : I I I
Turno : Noche
LIMA-PERU
2015
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Dedicado a mis compaeros Que se esfuerzan cada da
Por lograr sus objetivos
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
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INDICE
Introduccin...4
Habeas corpus...5
Fundamentos.....6
Conclusiones...14
Accin de amparo15
Fundamentos16
Conclusiones20
Accin de habeas data21
Fundamentos23
Conclusin32
Accin de inconstitucional.33
Fundamentos....35
Conclusin38
La accin popular.39
Fundamentos41
Accin de cumplimiento..48
Fundamentos50
Conclusiones58
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INTRODUCCION
Las Garantas Constitucionales estn diseadas para cautelar derechos
elementales como el derecho a la libertad, acceso a la informacin, derecho a la
propiedad, derecho a tener un medio ambiente sano, derecho a que se cumplan
las leyes, derecho a que no se vulnere la constitucin, etc. para garantizar lo
dicho anteriormente podemos interponer acciones de Hbeas Corpus, Hbeas
Data, Amparo, Popular-Accin Popular-, Cumplimiento de Inconstitucionalidad
respectivamente.
Estas herramientas legales estn diseadas para que se respeten los derechos
de los ciudadanos y no se abuse de ellos; el problema es que muchos de ellos
las desconocen o no saben cmo aplicarlas a continuacin se presenta una
breve leccin con conceptos y ejemplos de garantas constitucionales.
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HABEAS CORPUS El Habeas Corpus puede ser definido como una institucin de garanta del
derecho declarado, constitucionalmente, de la libertad y que asegura su
efectividad. Tiene su gnesis en el Derecho Natural, de plena esencia
racionalista, y su interposicin es para que sea tramitado inmediatamente y con
la debida proteccin decisiva que el particular requiere.
Cabe observar que, no se trata de un recurso sino de una accin.
Impropiamente, muchos letrados abogados, lo refieren como un recurso por la
sola razn de encontrarse consagrado en nuestra Constitucin Nacional en el
artculo 23. De modo exacto, la institucin se haya recogida en el Ttulo II
del Libro IV del Cdigo Judicial.
EXP. N. 2488-2002-HC/TC PIURA GENARO VILLEGAS NAMUCHE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 das del mes de marzo de 2004, el Pleno del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los seores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo
Marsano, Gonzales Ojeda y Garca Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doa Mara Emilia Villegas Namuche
contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Piura, de fojas 58, su fecha 13
de setiembre de 2002, que declar fundada, en parte, la accin de hbeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 2 de setiembre de 2002, interpone accin de hbeas
corpus a favor de su hermano, Genaro Villegas Namuche, por la violacin de
sus derechos a la vida, al debido proceso, a la legtima defensa y a la libertad
individual. Solicita que se obligue al Estado peruano a devolver con vida a su
hermano o informar dnde se encuentran sus restos mortales, y la anulacin del
proceso penal que se le sigui en el Fuero Militar, en el cual se le conden, en
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ausencia, a cadena perpetua por delito de traicin a la patria. Refiere que el
beneficiario de la presente accin de garanta, estudiante de la Facultad de
Ingeniera de Minas de la Universidad Nacional de Piura, el da 2 de octubre de
1992 sali a trabajar, y que nunca ms se le volvi ver. Asimismo, afirma que al
da siguiente, hombres armados y encapuchados, en nmero de veinte, bajaron
de carros portatropa e ingresaron violentamente a su domicilio, forzando la
puerta, en busca de material subversivo. Sostiene que ante estos hechos
decidi acudir a la Prefectura para pedir garantas, las cuales le fueron
negadas, y que los abogados que contrataba fueron progresivamente
detenidos.
El Stimo Juzgado Penal de Piura, con fecha 4 de setiembre de 2003, declar
fundada la demanda, disponiendo la nulidad del proceso penal seguido contra
el beneficiario en el Fuero Militar.
FUNDAMENTOS
1.Delimitacin de la materia controvertida
1. De conformidad con el artculo 41 de la Ley Orgnica del Tribunal
Constitucional, el recurso extraordinario procede slo ante resoluciones
denegatorias de las acciones de garanta; por tanto, al haberse declarado
fundado el habeas hbeas en segunda instancia, decretndose la nulidad del
proceso seguido contra el beneficiario en el Fuero Militar, este Colegiado slo
se pronunciar sobre el extremo de la demanda que fue declarado inadmisible,
en el cual se solicita al Estado peruano devolver con vida a Genaro Villegas
Namuche o informar dnde se hallan sus restos.
2. La desaparicin forzada de personas
2. Los hechos denunciados por la recurrente constituyen en doctrina la figura
denominada desaparicin forzada. Segn la Convencin Americana sobre la
Desaparicin Forzada de Personas, sta consiste en la privacin de la libertad
a una o ms personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del
Estado o personas o grupos de personas que acten con la autorizacin, el
apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de informacin o de la
negativa a reconocer dicha privacin de libertad o de informar sobre el paradero
de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las
garantas procesales pertinentes.
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3. La prctica de la desaparicin forzada atenta contra diversos derechos
fundamentales. Adems de violar la libertad locomotora, impide interponer los
recursos legales que permitan proteger los derechos conculcados, lesionando,
as, el derecho de acudir a un tribunal a fin de que se decida, a la brevedad,
sobre la legalidad de la detencin, (Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Polticos, artculo 9.4 y Convencin Americana de Derechos Humanos, artculo
7.6). Asimismo, implica, generalmente, actos de tortura y tratos inhumanos y
degradantes, por lo que tambin afecta el derecho a la integridad personal. De
igual manera, esta prctica criminosa supone, con frecuencia, la ejecucin
extrajudicial de los detenidos, y el posterior ocultamiento de sus cadveres. Lo
primero lesiona el derecho a la vida, mientras que lo segundo procura la
impunidad del hecho. As lo ha entendido tambin la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos [Caso Velsquez Rodrguez, sentencia
de fondo, prrafo 155-157].
4. Aunque cuando se produjo la presunta detencin del beneficiario no estaba
vigente la Convencin Americana contra la Desaparicin Forzada de Personas,
ni tampoco el delito de desaparicin forzada se encontraba tipificado en nuestro
Cdigo Penal, tal situacin no justifica de ninguna manera la comisin del delito,
ni nos impide considerarlo como un grave atentado contra los derechos
humanos, puesto que los derechos contra los que atenta este ilcito se
encuentran protegidos por las Constituciones de 1979 y 1993, as como por
instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Per, como son la
Convencin Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Polticos.
3. La impunidad
5. La ejecucin extrajudicial, la desaparicin forzada o la tortura, son hechos
crueles, atroces, y constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos, por
lo que no pueden quedar impunes; es decir, los autores materiales, as como
los cmplices de conductas constitutivas de violacin de derechos humanos, no
pueden sustraerse a las consecuencias jurdicas de sus actos. La impunidad
puede ser normativa, cuando un texto legal exime de pena a los criminales que
han violado los derechos humanos; y tambin fctica, cuando, a pesar de la
existencia de leyes adoptadas para sancionar a los culpables, stos se liberan
de la sancin adecuada por la amenaza o la comisin de nuevos hechos de
violencia.
6. Segn Naciones Unidas, la impunidad es la inexistencia, de hecho o de
derecho de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones de los
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derechos humanos, as como de responsabilidad civil, administrativa o
disciplinaria, porque escapan a toda investigacin con miras a su inculpacin,
detencin, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condenas a
penas apropiadas, incluso a la indemnizacin del dao causado a sus vctimas
[Conjunto de Principios para la Proteccin y la Promocin de los Derechos
Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad,
E/CN.4/Sub.2/1977/20/Rev.1., Definiciones. A.]. As, la impunidad es hoy
considerada como:
1 Una situacin que se opone al sentido comunitario de la justicia y provoca en
el cuerpo social conmociones negativas: sentimientos de desnimo y
desesperanza que afectan la vida de las personas en el plano cultural, poltico y
econmico.
2 Una violacin de un conjunto de principios y normas del derecho
internacional orientados a la promocin y proteccin de los derechos humanos.
3 Un factor que contribuye a la comisin de nuevos crmenes atroces, porque
la falta de enjuiciamiento y de sancin adecuada para los responsables de los
delitos cuya perpetracin lesiona derechos bsicos (vgr. la vida, la integridad
personal, la libertad individual y la seguridad) debilita la conviccin comn sobre
la ilegalidad de sus conductas, le resta eficacia a las normas protectoras de
esos bienes jurdicos y refuerza la comisin de sus comportamientos
reprochables.
4 Un factor que tiende a generar ms violencia, porque no slo alienta la
reiteracin de los delitos, sino porque crea condiciones para que algunas
vctimas busquen hacerse justicia por propia mano.
5 Un obstculo para la paz, porque al amparar a los culpables siembra graves
dudas sobre la justicia y la sinceridad del proceso desarrollado con miras a
obtenerla. [Cfr. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos, Seminario Internacional Verdad y Justicia
en Procesos de Paz o Transicin a la Democracia. Memorias, Bogot, junio de
2003, pp. 15 17].
7. El Gobierno, en cumplimiento del deber de adoptar las medidas ms
adecuadas para asegurar la plena vigencia de los derechos humanos, dict el
Decreto Supremo N. 065-2001-PCM, que cre la Comisin de la Verdad, cuyo
propsito no fue el de suplantar, sustituir o superponerse al Poder Judicial;
antes bien, uno de sus objetivos fundamentales fue el de identificar los hechos y
las responsabilidades de las violaciones de los derechos humanos,
empendose, en lo posible, en tratar de determinar su real existencia y
veracidad, y, complementariamente, en evitar la desaparicin de pruebas
vinculadas con tales hechos. Sus investigaciones, con loable criterio exhaustivo,
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han permitido conocer los sucesos acaecidos en nuestro pas en estas ltimas
dcadas, y contribuyen al imperativo de cumplir con la obligacin internacional y
constitucional de evitar la impunidad y restituir los derechos violados para
conseguir la paz social y la reconciliacin nacional.
4. Derecho a la verdad
8. La Nacin tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o
acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las mltiples formas de
violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de
conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos
ocurrieron, as como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la
verdad es, en ese sentido, un bien jurdico colectivo inalienable.
9. Al lado de la dimensin colectiva, el derecho a la verdad tiene una dimensin
individual, cuyos titulares son las vctimas, sus familias y sus allegados. El
conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los
derechos humanos y, en caso de fallecimiento o desaparicin, del destino que
corri la vctima por su propia naturaleza, es de carcter imprescriptible. Las
personas, directa o indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud,
tienen derecho a saber siempre, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde
la fecha en la cual se cometi el ilcito, quin fue su autor, en qu fecha y lugar
se perpetr, cmo se produjo, por qu se le ejecut, dnde se hallan sus restos,
entre otras cosas. El derecho a la verdad no slo deriva de las obligaciones
internacionales contradas por el Estado peruano, sino tambin de la propia
Constitucin Poltica, la cual, en su artculo 44, establece la obligacin estatal
de cautelar todos los derechos y, especialmente, aquellos que afectan la
dignidad del hombre, pues se trata de una circunstancia histrica que, si no es
esclarecida debidamente, puede afectar la vida misma de las instituciones.
10. Los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, constituyen el
sustento y fundamento de todos los derechos humanos; por tal razn, su
vigencia debe respetarse irrestrictamente, sin que sea moralmente aceptable
estipular excepciones o justificar su condicionamiento o limitacin. El respeto de
ellos y de las garantas para su libre y pleno ejercicio, es una responsabilidad
que compete al Estado. En el caso que en el sistema jurdico no se tenga
norma explcita que los garantice, se debe adoptar, con arreglo a los
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convencin
Americana, las medidas legislativas o de otro carcter que sean necesarias
para hacerlos efectivos. As lo disponen los artculos 1 y 2 de la Convencin
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DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 10
Americana de Derecho Humanos, y el artculo 2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Polticos.
11. Tanto la legislacin supranacional como la Declaracin Universal de
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos o la
Convencin Americana, definen los derechos que las personas humanas deben
gozar; asimismo, algunos textos constitucionales se han impuesto el
reconocimiento de nuevos derechos, en particular los vinculados directamente
con el principio de dignidad, y con el propsito de entronizarlos en su condicin
de autnticos derechos fundamentales. Es evidente que ellos son consecuencia
de la existencia de nuevas necesidades y de avances cientficos, tecnolgicos,
culturales o sociales; por ello, de cara a este nuevo y diverso contexto las
Constituciones suelen habilitar una clusula de desarrollo de los derechos
fundamentales, cuyo propsito no slo es prestarle el reconocimiento como
derechos de la ms alta consideracin, sino, incluso, el de dotarlos con las
mismas garantas de aquellos que s las tienen expresamente.
12. Nuestra Constitucin Poltica reconoce, en su artculo 3, una enumeracin
abierta de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la
Constitucin, surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de soberana
del pueblo, del Estado democrtico de derecho o de la forma republicana de
gobierno.
13. As, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en
nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado en
primer lugar de la obligacin estatal de proteger los derechos fundamentales y
de la tutela jurisdiccional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera
que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novsimos,
deben desarrollarse los derechos constitucionales implcitos, permitiendo as
una mejor garanta y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuir a
fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitucin vigente.
14. El Tribunal Constitucional considera que si bien detrs del derecho a la
verdad se encuentra comprometidos otros derechos fundamentales, como la
vida, la libertad o la seguridad personal, entre otros, ste tiene una
configuracin autnoma, una textura propia, que la distingue de los otros
derechos fundamentales a los cuales se encuentra vinculado, debido tanto al
objeto protegido, como al telos que con su reconocimiento se persigue alcanzar.
15. Sin perjuicio del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
verdad, ste tambin ostenta rango constitucional, pues es una expresin
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concreta de los principios constitucionales de la dignidad humana, del Estado
democrtico y social de derecho y de la forma republicana de gobierno.
16. Es un derecho que se deriva directamente del principio de dignidad
humana, pues el dao ocasionado a las vctimas no slo se traduce en la lesin
de bienes tan relevantes como la vida, la libertad y la integridad personal, sino
tambin en la ignorancia de lo que verdaderamente sucedi con las vctimas de
los actos criminales. El desconocimiento del lugar donde yacen los restos de un
ser querido, o de lo que sucedi con l, es tal vez una de las formas ms
perversamente sutiles, pero no menos violenta, de afectar la conciencia y
dignidad de los seres humanos.
17. Asimismo, el derecho a la verdad, en su dimensin colectiva, es una
concretizacin directa de los principios del Estado democrtico y social de
derecho y de la forma republicana de gobierno, pues mediante su ejercicio se
posibilita que todos conozcamos los niveles de degeneracin a los que somos
capaces de llegar, ya sea con la utilizacin de la fuerza pblica o por la accin
de grupos criminales del terror. Tenemos una exigencia comn de que se
conozca cmo se actu, pero tambin de que los actos criminales que se
realizaron no queden impunes.
18. De igual forma, el Tribunal Constitucional considera que el derecho a la
verdad proviene de una exigencia derivada del principio de la forma republicana
de gobierno. En efecto, la informacin sobre cmo se manej la lucha
antisubversiva en el pas, as como de cmo se produjo la accin criminal de los
terroristas, constituye un autntico bien pblico o colectivo, y tambin contribuye
con la realizacin plena de los principios de publicidad y transparencia en los
que se funda el rgimen republicano. Necesarios no slo para conocer estos
luctuosos hechos, sino tambin para fortalecer el control institucional y social
que ha de fundamentar la sancin a quienes, con sus actos criminales,
afectaron a las vctimas y en general a la sociedad y el Estado.
19. En torno a ello, existe una obligacin especfica del Estado de investigar y
de informar, que no slo consiste en facilitar el acceso de los familiares a la
documentacin que se encuentra bajo control oficial, sino tambin en la
asuncin de las tareas de investigacin y corroboracin de hechos
denunciados. As lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, cuando ha sealado que la no investigacin y sancin a los autores y
cmplices de las desapariciones forzadas constituye una violacin al deber
estatal de respetar los derechos reconocidos por la Convencin Americana, as
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como al de garantizar su libre y pleno ejercicio (Caso Bmaca Velsquez,
sentencia, prrafo 129).
20. De all que para este Colegiado, si bien el derecho a la verdad no tiene un
reconocimiento expreso, s es uno que forma parte de la tabla de las garantas
de derechos constitucionales; por ende susceptible de proteccin plena a travs
de derechos constitucionales de la libertad, pero tambin a travs de ordinarios
existentes en nuestro ordenamiento jurdico, pues se funda en la dignidad del
hombre, y en la obligacin estatal concomitante de proteger los derechos
fundamentales, cuya expresin cabal es el derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva.
5. Derecho a la tutela judicial efectiva
21. No es posible garantizar el derecho a la verdad, ni ningn otro derecho, si
no existe tutela judicial efectiva. El derecho a la tutela judicial efectiva,
reconocido por nuestra Constitucin en su artculo 139.3, cobra especial
relevancia ante casos de violaciones de los derechos humanos, dada su
naturaleza de medio de proteccin de los derechos y de contradictor de la
impunidad.
22. Este Colegiado considera que los derechos subjetivos precisan de
mecanismos encargados de tutelarlos y de asegurar su plena vigencia. As lo
ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal: [Exp. N 1230-2002-HC] A la
condicin de derechos subjetivos del ms alto nivel y, al mismo tiempo, de
valores materiales de nuestro ordenamiento jurdico, le es consustancial el
establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que
derechos sin garantas no son sino afirmaciones programticas, desprovistas de
valor normativo. Por ello, bien puede decirse que, detrs de la
constitucionalizacin de procesos como el hbeas corpus, el amparo o el
hbeas data, nuestra Carta Magna ha reconocido el derecho (subjetivo-
constitucional) a la proteccin jurisdiccional de los derechos y libertades
fundamentales.
23. Asimismo, corresponde al Estado el enjuiciamiento de los responsables de
crmenes de lesa humanidad y, si es necesario, la adoptacin de normas
restrictivas para evitar, por ejemplo, la prescripcin de los delitos que violenten
gravemente los derechos humanos. La aplicacin de estas normas permite la
eficacia del sistema jurdico y se justifica por los intereses prevalentes de la
lucha contra la impunidad. El objetivo, evidentemente, es impedir que ciertos
mecanismos del ordenamiento penal se apliquen con el fin repulsivo de lograr la
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impunidad. sta debe ser siempre prevenida y evitada, puesto que anima a los
criminales a la reiteracin de sus conductas, sirve de caldo de cultivo a la
venganza y corroe dos valores fundantes de la sociedad democrtica: la verdad
y la justicia.
6. El hbeas corpus instructivo
24. El hbeas corpus es un proceso constitucional reconocido en el artculo
200.1 de la Constitucin, que procede ante cualquier violacin o amenaza de la
libertad individual o derechos conexos. Ello puede suceder tanto respecto de
derechos directamente conexos con el de la libertad, como respecto de
derechos diferentes a la libertad, si su eventual lesin se genera, precisamente,
como consecuencia directa de una situacin de privacin o restriccin del
derecho a la libertad individual. [Exp. N. 1429-2002-HC/TC].
25. No obstante, dada la carencia de etapa probatoria en los procesos
constitucionales, el que se tramita ser poco eficaz para lograr la identificacin
de los responsables y la consiguiente ubicacin de la vctima o sus restos, por
lo que no se podr dispensar en esta va una tutela en los trminos en los que
se ha solicitado; sin embargo, s cabe disponer que el o los rganos
competentes inicien y culminen las investigaciones necesarias destinadas a
brindar la imperiosa informacin requerida.
7. Procesos por desaparicin forzada frente al principio de legalidad
26. Finalmente, si bien cuando se produjo la presunta detencin de Genaro
Villegas Namuche no se encontraba vigente en nuestro Cdigo Penal el delito
de desaparicin forzada, ello no constituye impedimento para que se lleve a
cabo el correspondiente proceso penal y se sancione a los responsables, por
los otros delitos concurrentes en los hechos.
En todo caso, si bien el principio de legalidad penal, reconocido en el artculo
2.24,d de la Constitucin, incluye entre sus garantas la de la Lex previa, segn
la cual la norma prohibitiva deber ser anterior al hecho delictivo, en el caso de
delitos de naturaleza permanente, la ley penal aplicable no necesariamente
ser la que estuvo vigente cuando se ejecut el delito.
27. El Tribunal Constitucional, estima, por lo expuesto, que en el presente caso
se ha violado el derecho a la verdad, reconocido en el artculo de 3 de nuestra
Constitucin vigente.
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FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autorizacin que le
confieren la Constitucin Poltica del Per y su Ley Orgnica,
Ha resuelto
1. Declarar fundado el hbeas corpus, en el extremo materia del recurso.
2. Disponer que el Ministerio Pblico inicie la investigacin correspondiente por
la desaparicin de Genaro Villegas Namuche.
3. Ordenar que el Juez de Ejecucin d cuenta a este Tribunal, cada seis
meses, sobre el estado de las investigaciones.
Publquese y notifquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCA TOMA
Conclusiones
Luego de realizar las investigaciones pertinentes al tema y tras recopilar y
analizar la informacin correspondiente, he podido concluir que:
El Habeas Corpus es un Procedimiento de origen ingls, destinado a proteger al
individuo de las detenciones arbitrarias, o sea aquellas que no cumplan con las
formalidades legales requeridas para privar de libertad a cualquier persona.
Dicha figura ha tenido marcada presencia en la historia legal y doctrinal del
mundo, sobre todo a partir de los grandes movimientos revolucionarios que se
dieron en las distintas monarquas predominantes del pasado.
El Habeas Corpus ha estado presente en todas nuestras Constituciones, ya sea
de manera expresa o tcita.
El Habeas Corpus es una accin, no es un recurso, pese a que se le denomine
como tal en algunos escritos de nuestra Ley. Los recursos se interponen ante
un proceso iniciado y dentro de l; en tanto que, el Habeas Corpus genera un
proceso de ndole sumaria, hecho que los distingue con mayor claridad.
Contra de las sentencias conclusivas de Habeas Corpus proferidas por jueces o
magistrados, distintos al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, s caben
Demandas de Inconstitucionalidad y Amparos de Garantas Constitucionales.
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ACCION DE AMPARO En el fondo el Amparo es un mecanismo ms rpido en la obtencin de
la justicia, y los mecanismos ordinarios son la manera de obtener
la seguridad jurdica.
1.-DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIN DE AMPARO Y LA VA ORDINARIA.
El Juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso aunque no haya
sido invocado por las partes o lo haya sido errneamente. Sin embargo, no
puede ir ms all del petitorio ni fundar su decisin en hechos diversos de los
que han sido alegados por las partes.
JUEZ Y DERECHO. Esto es, que la interposicin de la accin se haya
producido dentro de los 60 das hbiles desde el momento en que se produce
la afectacin, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con
anterioridad, y siempre que, el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado
en la posibilidad de interponer la accin. Si se demuestra que no se hallaba en
dicho supuesto, el plazo se computar desde el momento de la remocin del
impedimento Que el ejercicio de la accin de Amparo no haya caducado. La
Accin de Amparo slo procede siempre que se hubiera cumplido con agotar
los procedimientos administrativos, con el objeto que la
propia administracin corrija el acto lesivo si lo hubiera, y la norma no slo exige
que se trmite la va previa, sino que adems se agote (haciendo uso de algn
recurso impugnativo contra rdenes de pago, por ejemplo), salvo excepciones
previstas por ley. Que se hayan agotado las vas previas. Exigencia del pago
previo para interponer las reclamaciones.
SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE NMERO: 215-2011
DEMANDANTE: DORIS PEA ESCURRA
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOTUPE
MATERIA: AMPARO
PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
En Chiclayo, a los 19 das del mes de enero de 2012,la Sala Constitucional de
Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Figueroa Gutarra
y Tern Arruntegui, pronuncia la siguiente resolucin:
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ASUNTO
Recurso de apelacin interpuesto por Ricardo Ponte Olazbal, abogado de la
Municipalidad Distrital de Motupe, contra la sentencia de fecha 19 de setiembre
de 2011, que DECLARA FUNDADA la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La pretensin de la parte demandante (p. 50-58) tiene por objeto la inmediata
reposicin de la actora a su puesto de trabajo en el cargo de Secretaria de
Mercado o en otro de similar nivel o categora. Alega vulneracin de sus
derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a no ser discriminado en
ninguna forma, al trabajo, a la adecuada proteccin contra el despido arbitrario,
al debido proceso, y a la legalidad e imparcialidad del acto administrativo.
Precisa haber ingresado a laborar desde el 10 de julio del ao 2007, obteniendo
hasta la fecha un rcord de 3 aos y medio de labores ininterrumpidas.
La contestacin de la demanda (p.74-81) solicita que la misma sea declarada
improcedente por no ser la va del amparo la idnea para resolver la
controversia siendo la adecuada la va del proceso contencioso administrativo.
Indica, adems, incongruencia respecto a los hechos expuestos por la
demandante.
La sentencia impugnada (p. 119-124) estima la demanda por considerar que la
demandante ha sido vctima de un despido arbitrario, e indica que la relacin
laboral entre la actora y la Municipalidad demandada se encuentra acreditada
mediante un contrato de naturaleza laboral, en tanto las labores desempeadas
por la demandante fueron de carcter permanente.
La impugnacin formulada por la entidad demandada (p. 134-149) solicita se
declare la nulidad de la resolucin impugnada o en su caso sea revocada y se
declare su improcedencia, debido a que el Juzgador no ha respetado el
principio de la motivacin de las resoluciones judiciales, y tampoco ha tomado
en cuenta la STC N 206-2005-PA/TC, precedente vinculante emitido por el
Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
La existencia de un contrato de trabajo
1. La doctrina laboral ha logrado consenso respecto al reconocimiento de que
para la existencia de un contrato de trabajo, se exige la concurrencia de 3
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DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 17
elementos sustantivos: la prestacin personal de servicios, la subordinacin y la
remuneracin (prestacin subordinada de servicios a cambio de una
remuneracin). La prestacin personal involucra una prestacin intuito
personae, sin categoras de delegacin. La subordinacin destaca como
aspecto esencial el acatamiento de las rdenes del empleador y la
remuneracin debe tener la naturaleza de una contraprestacin por las tareas
realizadas.
2. En otro mbito, por cierto opuesto, el contrato de locacin de servicios es
definido en el artculo 1764 del Cdigo Civil como aquel acuerdo de voluntades
por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle
sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una
retribucin. En esta definicin no apreciamos elemento alguno del contrato de
trabajo en tanto se trata de una modalidad contractual cuya categora obedece
al usual contexto de una labor especializada. El locador posee un conocimiento
tcnico determinado y ello lo habilita para que, sin sujecin laboral, sin
exigencia de prestacin personal y sin el pago de una remuneracin y s un
honorario, se desarrolle una relacin de orden civil.
3. Qu sucede cuando existe entonces la duda fctica de si una relacin
determinada es de ndole laboral o civil? La jurisprudencia constitucional[1] ha
optado por la aplicacin del principio de primaca de la realidad, en tanto la
discordancia respecto a lo alegado por las partes no puede ser satisfecho
documentariamente: la emplazada alegar la inexistencia de una relacin
laboral en tanto la parte demandante invocar la vulneracin de su derecho al
trabajo.
Los juicios de racionalidad y razonabilidad en el marco de las
decisiones jurisdiccionales
4. Corresponde entonces que el juzgador, dentro de ese ejercicio racional que
implica la expedicin de una decisin jurisdiccional, se cia al apotegma de
Reichenbach[2] quien seala: El juez es un jugador racional que hace una
apuesta conociendo bien las leyes de la probabilidad. Y bajo esta pauta,
efectivamente la sentencia se transforma en una apuesta respecto de los dichos
y pruebas de las partes, mas no constituye un simple juego.
5. Por el contrario, el juez trabaja en funcin a 2 estndares relevantes: la
racionalidad y la razonabilidad de su juicio jurdico. La racionalidad de su
decisin est representada por el sustento del marco de las normas- regla que
invoca, esto es, por la invocacin preceptiva que fija la ratio decidendi de su
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 18
valoracin, y por el sustento de los derechos fundamentales que enuncia. De la
misma forma, en el mbito de la razonabilidad fija la estimacin axiolgica de
los principios, valores y directrices que amparan su decisin, en directo auxilio
de la insuficiencia que bien puedan aquejar las normas- regla que debieran
solucionar la controversia.
El despido laboral de un servidor pblico en el precedente 206-2005-
PA/TC
6. Un examen actualizado del precedente vinculante laboral 206-2005-PA/TC,
caso Bayln Flores, arroja una interrogante central: deben derivarse todos los
despidos de servidores pblicos a la va contencioso- administrativa,
invariablemente, o corresponde admitir casos de excepcin en el rgimen
laboral pblico? La posicin formalista alude a que revistiendo importancia el
nombramiento formal en el rgimen pblico, bajo las exigencias previstas por el
D.L. 276, toda controversia debe ser derivada al proceso contencioso-
administrativo. De otro lado, una interpretacin extensiva recoge la propia pauta
de admitir las excepciones del propio precedente.
7. Respecto a los servidores pblicos, el precedente en comento[3] ha
desarrollado la fijacin de un caso de excepcin respecto de los servidores que
son despedidos en forma manifiestamente incausada. En consecuencia,
estimamos que es viable que casos excepcionales sean declarados fundados
en sede de amparo respecto de servidores pblicos por despidos incausados,
fraudulentos y nulos, y ello en modo alguno implica un nombramiento, sino una
condicin excepcional de tutela por afectacin del derecho fundamental al
trabajo.
Anlisis del caso concreto
8. Bajo las pautas antes descritas, este Ad-quem estima que la carga probatoria
aportada por la emplazante (p. 2-49), justifica una estimacin de fondo de la
presente accin. En efecto, si bien advertimos que los argumentos centrales de
la impugnacin se basan en la falta de motivacin de la resolucin cuestionada,
as como en la inaplicacin del precedente vinculante 206-2005-PA/TC, este
Tribunal no advierte razones suficientes como para revertir la decisin adoptada
por el Juzgador, en tanto queda acreditado el vnculo de trabajo de la
demandante con la Municipalidad emplazada, en rigor las instrumentales
adjuntas, las cuales no adolecen de vicios de nulidad o adulteracin
manifiestos[4] as como evidencian que ha habido una concurrencia cuando
menos reiterada por parte de la accionante a su puesto de trabajo.
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 19
9. En ese orden de ideas, no cuestionamos en modo alguno las potestades
directrices de contratacin de la demandada, mas es un requerimiento
ineludible del Estado Democrtico y Social de Derecho, que las contrataciones
laborales de las entidades locales, se ajusten a los estndares de contratacin
que fijan las leyes y la Constitucin.
10. En ese razonamiento, no resulta admisible ni congruente con el derecho
fundamental al trabajo que una servidora eventual del Municipio demandado,
pueda mantenerse en tal rgimen durante varios aos (desde enero de 2007),
sin gozar de beneficio laboral tangible alguno o sin que sui situacin laboral sea
regular. Frente a esta contingencia y afectado en forma sustantiva, ostensible y
manifiesta su derecho al trabajo, surge el deber de proteccin Schutzpflicht
para la doctrina alemana- de los jueces constitucionales a efectos de restituir
los derechos vulnerados por acciones incongruentes con los principios de un
Estado constitucional, el cual exige laobservancia real de los derechos
fundamentales de las personas y no solo una enunciacin de los mismos que
bien podran corresponder al contexto de una Constitucin semntica, que no
es el caso de nuestra Carta Fundamental pues los principios, valores y
directrices que ella inspira tienen efecto erga omnes respecto a los mandatos
de respeto al derecho fundamental al trabajo que la misma enuncia.
11. En el caso sub judice, resulta manifiesto que durante varios aos el rgimen
de contratacin de la actora ha sido irregular y frente a esas circunstancias, la
demandada no ha adoptado las medidas correctivas del caso que el entorno de
las contrataciones laborales demanda. Cierto es que en forma razonable los
costos de contratacin se incrementan en un rgimen formal y sin embargo, una
poltica de contratacin laboral ordenada, respetuosa de la normatividad legal y
constitucional, no tendra por qu colisionar con acciones constitucionales de
los trabajadores afectados, procesos que a largo plazo resultan siendo mayores
en costo y efectos colaterales frente a una contratacin equilibrada.
12. De otro lado, es importante puntualizar que no advertimos incumplimiento
alguno del precedente vinculante 206-2005-PA/TC, en tanto precisamente la
sentencia restituye un derecho que ha sido vulnerado por la emplazada en
forma grave, deviniendo en consecuencia, deber funcional del juez
constitucional ordenar la tutela del derecho manifiestamente vulnerado, y
restituir a la demandante en su puesto de trabajo, conforme ha sealado el A-
quo. Por otro lado y en relacin al precedente, el F.J. 24[5] del precedente
vinculante permite, en situaciones excepcionales de manifiesta afectacin al
derecho al trabajo como en este caso, optar por una decisin estimatoria.
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 20
DECISIN:
Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con
la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per, CONFIRMA la
sentencia apelada que declara fundada la demanda y dispone la
reincorporacin de la actora. DISPUSO su publicacin en el Diario Oficial El
Peruano.
Publquese y notifquese.
SS.
HUANGAL NAVEDA
FIGUEROA GUTARRA
TERAN ARRUNATEGUI
CONCLUSIONES
Como ha sido expuesto, nadie puede negar que la accin de amparo sea aquel
recurso sencillo y rpido por excelencia, por el cual se me permite acudir a un
rgano judicial y solicitar vlidamente tutela procesal efectiva, frente a la
amenaza o vulneracin de algn derecho fundamental o constitucional
reconocido expresa o implcitamente en la constitucin. El trabajo planteado sin
embargo planteaba la arista de qu sucedera con las demandas de amparar
interpuestas contra lo resuelto en otro proceso constitucional, es que acaso el
recurso sencillo y rpido cual es reconocido en los Tratados Internacionales, no
son realmente puestos en prctica, pues nuevamente el recurrente de la accin
de amparo, tendr que ahora verse inmerso en un nuevo proceso de amparo,
donde ahora ya no funja como demandante sino como demandado ?.
En efecto, a ello hay que aunar las crticas contra el nuevo mecanismo procesal
del amparo contra amparo de imputrsele ser vulnera torio del derecho
fundamental a la cosa juzgada, as como permitir que vulnere el bien jurdico de
la seguridad jurdica, sin embargo aquello ser cierto, siempre y cuando la
accin de amparo incoada contra aquella resolucin judicial constitucional
estimatoria sea manifiestamente improcedente, esto es, que sea expuesta sin
evidenciar la vulneracin manifiesta de algn derecho fundamental o en su
defecto, no evidencie vulneracin alguna al debido proceso legal y a su vez de
manera copulativa, frente a tal hecho el juzgador constitucional disponga su
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 21
aceptacin, ello s equivaldra a la vulneracin del referido derecho fundamental
as como del bien constitucional indicado, sin embargo, si aquel pedido es
rechazado, no puede alegarse vulneracin alguna a la institucin de la cosa
juzgada, puesto que, el juzgador supo prevalecer la calidad de la institucin de
la cosa juzgada la cual jams corri la amenaza de ser dejada sin efecto,
puesto que siempre estuvo provista de las garantas mnimas que envuelven un
debido proceso.
ACCION DE HABEAS DATA
El Habeas data es una accin jurisdiccional, normalmente constitucional, que
puede ejercer cualquier persona fsica o jurdica, que estuviera incluida en un
registro o banco de datos de todo tipo, ya sea en instituciones pblicas o
privadas, en registros informticos o no, a fin de que le sea suministrada la
informacin existente sobre su persona, y de solicitar la eliminacin o correccin
si fuera falsa o estuviera desactualizada. Tambin puede aplicarse al derecho al
olvido, esto es, el derecho a eliminar informacin que se considera obsoleta por
el transcurso del tiempo y ha perdido su utilidad. La frase legal se utiliza
en latn, cuya traduccin ms literal es tener datos presentes siendo
hbes la segunda persona singular del presente de subjuntivo del verbo
latino habre (en este caso entendido como tener).
EXP. N. 2579-2003-HD/TC
LAMBAYEQUE
JULIA ELEYZA ARELLANO SERQUN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 das del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los seores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doa Julia Eleyza Arellano Serqun,
Vocal Superior cesante del Poder Judicial, contra la resolucin de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 168, su
fecha 21 de agosto de 2003, en el extremo que declar improcedente la accin
de amparo de autos respecto de la entrega de copias del informe de la comisin
permanente de evaluacin y ratificacin.
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DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 22
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de setiembre de 2002, la recurrente interpone accin de hbeas
data contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con el objeto que se
le proporcione la informacin denegada mediante la carta notarial de fecha 5 de
julio de 2002, respecto a: a) el informe de la Comisin Permanente de
Evaluacin y Ratificacin sobre la conducta e idoneidad en el cargo que ejerca
la recurrente como Vocal Superior Titular del Distrito de Judicial de
Lambayeque; b) la copia de la entrevista personal de la solicitante, realizada el
da 31 de julio de 2001; y, c) la copia del Acta del Pleno del CNM, que contiene
la decisin de su no ratificacin en el cargo mencionado.
Alega que mediante Resolucin N. 159-2001-CNM, de fecha 17 de agosto de
2001, se decidi no ratificarla en el cargo que ejerca como Vocal Superior
Titular del Distrito de Lambayeque, sin que se indiquen las razones ni motivos
por las cuales el CNM adopt dicha decisin.
La Procuradora Pblica a cargo de los asuntos judiciales del Consejo
Nacional de la Magistratura seala que la recurrente no puede acceder a dicha
informacin porque el artculo 28 de la Ley N. 26397 Orgnica del Consejo
Nacional de la Magistratura, no lo permite, debido a que la norma prescribe la
reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que efecten los
miembros de dicho organismo. Agrega que la demandante no ha probado la
supuesta afectacin de sus derechos constitucionales protegidos por la accin
de hbeas data. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con
fecha 4 de febrero de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, ordenando
que el CNM cumpla con entregar a la demandante copias del acta de la
entrevista personal de fecha 31 de julio de 2001, e improcedente el
otorgamiento de copias del Informe de la Comisin Permanente de Evaluacin y
Ratificacin sobre la conducta e idoneidad de la actora, y del Acta del Pleno del
CNM que contiene la decisin de no ratificarla en el cargo desempeado.
La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara improcedente
la entrega de copias del Informe de la Comisin Permanente de Evaluacin y
Ratificacin y del Acta del Pleno del Consejo; y la confirma en el extremo que
declara fundada en parte la demanda; revocndola, no obstante, en la parte que
dispone que el CNM cumpla con entregar a la demandante copias del acta de la
entrevista personal del 31 de julio de 2001, para reformarla y disponer que la
entidad antes citada entregue copias del video de la entrevista personal de la
demandante.
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DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 23
FUNDAMENTOS
1. Petitorio
1. La recurrente pretende que la emplazada le proporcione: a) copia del
informe de la Comisin Permanente de Evaluacin y Ratificacin sobre su
conducta e idoneidad en el cargo que ejerca como Vocal Superior Titular
del Distrito de Judicial de Lambayeque. b) copia de su entrevista personal,
realizada el da 31 de julio de 2001; y, c) copia del Acta del Pleno del CNM,
que contiene la decisin de no ratificarla en el cargo mencionado. A su
juicio, la negativa de la emplazada para entregarle la informacin requerida
viola su derecho de acceso a la informacin pblica, reconocido por el inciso
5) del artculo 2 de la Constitucin.
2. Competencia del Tribunal Constitucional
2. De conformidad con el inciso 2) del artculo 202 de la Constitucin Poltica
del Per, el Tribunal Constitucional es competente para conocer, en ltima y
definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de las acciones de hbeas
corpus, amparo, hbeas data y accin de cumplimiento. En el caso, la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque
confirm la apelada, que desestim la peticin de que se le entregue las
copias a las que se refiere los ordinales a y b del fundamento anterior.
Asimismo, variando la apelada, que haba dispuesto que se entregue copia
del acta de la entrevista personal a la que fue sometida la recurrente, orden
que se entregue copia del video de la referida entrevista. Respecto a este
ltimo extremo de la pretensin, la recurrente ha precisado, cuando
interpuso su recurso extraordinario, que solicit se le proporcione la copia
del acta de entrevista personal. Por tanto, el Tribunal Constitucional es
competente para conocer el fondo de la controversia.
3. Derecho de acceso a la informacin pblica
3. A travs del hbeas data se protege el derecho reconocido en el inciso 5)
del artculo 2 de la Constitucin. Dicho precepto constitucional dispone que
Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresin de causa la
informacin que requiera y a recibirla de cualquier entidad pblica, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptan las
informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se
excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
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DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 24
En la STC N. 0950-2000-HD/TC, este Tribunal precis que La Constitucin
Poltica del Estado ha consagrado en estos trminos el derecho fundamental
de acceso a la informacin, cuyo contenido esencial reside en el
reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y recibir
informacin de cualquier entidad pblica (...) no existiendo, en tal sentido,
entidad del Estado o entidad con personera jurdica de derecho pblico que
resulte excluida de la obligacin de proveer la informacin solicitada. Pero
es adems otra caracterstica del derecho en cuestin la ausencia de
expresin de causa o justificacin de la razn por la que se solicita la
informacin; este carcter descarta la necesidad de justificar la peticin en la
pretensin de ejercer otro derecho constitucional (v.gr. la libertad cientfica o
la libertad de informacin) o en la existencia de un inters en la informacin
solicitada, de modo tal que cualquier exigencia de esa naturaleza es
simplemente inconstitucional (...).
4. Dimensin individual y colectiva del derecho de acceso a la
informacin pblica
4. A su vez, en el Fundamento Jurdico N. 10 de la STC N. 1797-2002-
HD/TC, este Tribunal sostuvo que El derecho de acceso a la informacin
pblica... se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos
protegidos por la libertad de informacin. Y al igual de lo que sucede con
esta ltima, debe indicarse que el derecho de acceso a la informacin
pblica tiene una doble dimensin. Por un lado, se trata de un derecho
individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente
impedido de acceder a la informacin que guarden, mantengan o elaboren
las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin ms
limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente
legtimas. A travs de este derecho se posibilita que los individuos,
aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de
vida, pero tambin el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos
fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensin individual, el
derecho de acceso a la informacin se presenta como un presupuesto o
medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la
libertad de investigacin, de opinin o de expresin, por mencionar alguna
(...).
5. En el Fundamento N. 11 de la precitada sentencia, puntualiz que el
derecho de acceso a la informacin tambin (...) tiene una dimensin
colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la
informacin necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinin
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 25
pblica, libre e informada, presupuesto de una sociedad autnticamente
democrtica (...). Desde este punto de vista, la informacin sobre la manera
como se maneja la res pblica termina convirtindose en un autntico bien
pblico o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no
slo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y
transparencia de la Administracin Pblica, en los que se funda el rgimen
republicano, sino tambin para efectuar del mejor modo el control
institucional sobre los representantes de la sociedad; y tambin, desde
luego, para ejercer el control sobre aquellos particulares que se encuentran
en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros
particulares o, lo que es ms grave, en una sociedad como la que nos toca
vivir, su misma subordinacin.
5. El test judicial estricto y la proteccin de la dimensin colectiva del
derecho de acceso a la informacin pblica
6. Asimismo, este Colegiado ha relevado que cuando el ejercicio del derecho
de acceso a la informacin pblica est destinado a contribuir con la
formacin de una opinin pblica, libre e informada, ste ha de considerarse
como una libertad preferida. Tal condicin se ha precisado en el Fund. Jur.
N. 11 de la STC N. 1797-2002-HD/TC: (...) no quiere decir que al interior
de la Constitucin exista un orden jerrquico entre los derechos
fundamentales que ella reconoce, en la cspide del cual se encuentre o
pueda encontrarse el derecho de acceso a la informacin u otros derechos
que cuentan igualmente con idntica condicin. Y, en ese sentido, que una
colisin de ste con otros derechos fundamentales [o con otros bienes
constitucionalmente protegidos] se resuelva en abstracto, haciendo
prevalecer al que tiene la condicin de libertad preferida. Evidentemente ello
no es as. Todos los derechos constitucionales tienen, formalmente, la
misma jerarqua, por ser derechos constitucionales. De ah que ante una
colisin entre ellos, la solucin del problema no consiste en hacer prevalecer
unos sobre otros, sino en resolverlos mediante la tcnica de la ponderacin
y el principio de concordancia prctica. No obstante, tratndose de una
intervencin legislativa sobre una libertad preferida, esta condicin impone
que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella no slo se
sujeten a un control jurisdiccional ms intenso, a la luz de los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, sino, adems, que en ese control tenga
que considerarse que tales actos o normas que sobre l inciden carecen,
prima facie, de la presuncin de constitucionalidad.
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 26
7. En el caso, la recurrente alega que no se le proporcion informacin sobre el
proceso de ratificacin al que fue sometida. As, puede colegirse que la
dimensin del derecho de acceso a la informacin pblica alegada como
lesionada es la que este Tribunal ha calificado como individual. De manera
que los actos realizados por la emplazada, y las disposiciones sobre las
cuales ha sustentado su negativa de proporcionar los documentos
reseados en el Fund. Jur. N. 1 de esta sentencia, habrn de evaluarse con
el test de razonabilidad y, en su caso, el de proporcionalidad, y no bajo las
reglas del test judicial estricto, que como antes se ha anotado, se practica
sobre actos y normas que inciden sobre un derecho que tiene la condicin
de libertad preferida.
6. Disposiciones que no restringen el derecho de acceso a la informacin
relativa con el proceso de ratificacin judicial y que han servido de
sustento para denegar la peticin
8. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el Consejo
Nacional de la Magistratura sustenta su negativa a entregar la informacin
requerida por la recurrente amparndose en la Ley N. 26397, Orgnica del
Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM), y, en particular, en lo
dispuesto por sus artculos 28 [Los consejeros deben guardar reserva
respecto a las informaciones y deliberaciones que reciben y realicen con
motivo de la evaluacin de los candidatos], 42 [El Consejo lleva un
registro de los resultados obtenidos en los procesos de evaluacin para el
nombramiento, ratificacin y destitucin de los Magistrados del Poder
Judicial y miembros del Ministerio Pblico] y, finalmente, en el 43 [Es
prohibido expedir certificaciones o informaciones de cualquier gnero a
particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro; a
excepcin de lo dispuesto en el artculo 96 de la Constitucin o de mandato
judicial].
9. Por tanto, a fin de absolver los trminos de la controversia constitucional, es
preciso dilucidar las siguientes cuestiones: a) si dichas disposiciones, en
realidad, constituyen un lmite al ejercicio del derecho de acceso a la
informacin pblica; b) si as lo fuera, debe analizarse con el test judicial
estricto aludido, si existen intereses constitucionalmente relevantes que
justifiquen la limitacin del derecho de acceso a la informacin pblica.
10. Planteado de ese modo el problema, lo primero que debe indicarse es que,
a juicio del Tribunal Constitucional, de todas las disposiciones invocadas por
la emplazada para negar la entrega de la informacin solicitada, slo una de
ellas podra entenderse, por decirlo as, como una restriccin del derecho.
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 27
En efecto, el sentido y la finalidad de lo regulado en los artculos 28 y 42
de la LOCNM no puede considerarse como restricciones del derecho de
acceso a la informacin pblica. Y es que en el primero de los citados
dispositivos slo se alude a un deber que, por razn del cargo, se ha
impuesto a quienes tienen la condicin de consejeros del CNM,
concerniente a guardar reserva respecto de las informacin y deliberaciones
que reciben y realicen con motivo de la evaluacin de los candidatos a
ocupar cargos en el Poder Judicial y en el Ministerio Pblico. Se trata de un
deber que se ha impuesto, por la propia naturaleza de la funcin que
desarrollan, a los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, y no
propiamente al rgano constitucional, que es el sujeto pasivo del derecho de
acceso a la informacin pblica.
11. 7. Los alcances del artculo 43 de la Ley Orgnica del Consejo
Nacional de la Magistratura (LOCNM)
12. A juicio del Tribunal, entre las disposiciones invocadas por el CNM para no
entregar la informacin requerida, la que aparentemente limita el ejercicio
del derecho de acceso a la informacin pblica es el artculo 43 de la
LOCNM. Dicha disposicin establece que:
Es prohibido expedir certificaciones o informaciones de cualquier
gnero a particulares o autoridades respecto a los datos
contenidos en el registro; a excepcin de lo dispuesto en el
artculo 96 de la Constitucin o de mandato judicial.
13. Uno de los primeros sentidos interpretativos de esta norma excluye del
conocimiento pblico la informacin que se pueda encontrar almacenada en
el denominado registro [que contiene los resultados obtenidos en los
procesos de evaluacin para el nombramiento, ratificacin y destitucin de
los magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Pblico], a no
ser que sta sea solicitada por un congresista o lo disponga un mandato
judicial. Cabe, por tanto, interrogarse si acaso la informacin que se
mantiene en el registro no tiene el carcter de informacin pblica.
14. No obstante, conviene precisar que el propsito del artculo 43 de la
LOCNM no es tanto negar el carcter de informacin pblica a la
informacin que se mantiene en el registro, sino, esencialmente, disponer
su confidencialidad, esto es, restringir el ejercicio del derecho de acceso a
la informacin pblica. El inciso 6) del artculo 17 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica, establece que El derecho
de acceso a la informacin pblica no podr ser ejercido respecto de lo
siguiente: (...) 6. Aquellas materias cuyo acceso est expresamente
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 28
exceptuado por la Constitucin o por una Ley aprobada por el Congreso de
la Repblica.
15. En la contestacin de la demanda, tanto la Procuradora Pblica encargada
de los asuntos judiciales del CNM, como el Presidente de este rgano
constitucional, han sostenido que no entregaron la informacin requerida por
la recurrente, acatando la prohibicin que establece el artculo 43 de la
LOCNM: ...la informacin en comento, ha sostenido el primero de los
emplazados nombrados, no se encuentra disponible al libre trfico
informativo; siendo as al constar el carcter confidencial de la informacin y
que por ende no se encuentra dentro del trfico documentario, no se justifica
que sea brindado a la demandante.
A su vez, el Presidente del CNM ha sostenido que concordante con esta
normatividad legal, el Reglamento de Evaluacin y Ratificacin de Jueces del
Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Pblico, establece que las
grabaciones de las entrevistas, cuando se realicen, tendrn carcter
reservado.
16. En ese contexto, el Tribunal Constitucional considera que es arbitrario que la
demandada haya denegado a la recurrente:
a) La copia de la entrevista personal a la que fue sometida en el proceso de
ratificacin. Manifiestamente arbitrario, en un doble orden de razones: en
primer lugar, porque es notorio que la entrevista a la que fue sometida
fue de carcter de pblico, y si fue as, no hay razn alguna para que
despus sta pueda ser considerada como confidencial.
En segundo lugar porque, tratndose de una solicitud planteada por la
misma recurrente, sobre un acto a la que ella fue sometida, no le era
aplicable lo dispuesto por el artculo 43 de la LOCNM, que, como antes se
seal, constituye una limitacin para que terceros o autoridades, salvo las
excepciones que dicha disposicin prev, puedan acceder a tal informacin.
Asimismo, el Tribunal Constitucional considera insuficiente que la recurrida,
al revocar la apelada, haya previsto que slo se entregue el vdeo de la
entrevista, y no el acta que sobre tal acto pblico se hubiese levantado.
Dado que se trata de informacin no sujeta a confidencialidad, corresponde
que se entregue ambos.
b) La copia de la parte del acta del Pleno del Consejo Nacional de la
Magistratura, que contiene la votacin y acuerdo de no ratificacin de la
recurrente. La carencia de fundamento constitucional para denegar tal
peticin, adems, es un hecho que el propio CNM ha replanteado, al
modificar su posicin original sobre el tema y autorizar su entrega,
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 29
conforme se observa del Acuerdo N. 514-2003, si bien respecto a una
persona distinta a la recurrente.
17. Respecto de la peticin de la recurrente para que tambin se le conceda
copia del Informe de la Comisin Permanente de Evaluacin y Ratificacin,
el Tribunal Constitucional considera que, dado que el artculo 41 de la
LOCNM estipula que El Consejo Nacional de la Magistratura acta en
plenario y en comisiones, y adems que dicha informacin se encuentra
comprendida dentro del supuesto contemplado en el inciso 1) del artculo
17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin, el juez, en
ejecucin de sentencia, deber apreciar si en el acuerdo de no ratificacin
de la recurrente se hace referencia al referido Informe de la Comisin
Permanente de Evaluacin y Ratificacin. Si as lo fuera, el carcter
confidencial de aquel informe habr cesado, y deber ordenarse que se
entregue a la recurrente.
5. Estado de cosas inconstitucionales y efectos de la sentencia
18. Por su propia naturaleza, y a diferencia de lo que sucede con otra clase de
remedios procesales constitucionales que tienen una marcada dimensin
objetiva [como sucede con el proceso de inconstitucionalidad de las leyes y el
conflicto entre rganos constitucionales], en el caso de los procesos
constitucionales de la libertad (hbeas corpus, amparo y hbeas data), lo
resuelto con la sentencia vincula nicamente a las partes que participan en l.
En efecto, de acuerdo con el artculo 8 de la Ley N. 23506, la resolucin final
constituye cosa juzgada nicamente si es favorable al recurrente, aunque
tambin puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutase igual
agresin. Y, de conformidad con el artculo 9 de la misma Ley N. 23506, las
sentencias ... sentarn jurisprudencia obligatoria cuando de ellas se puedan
desprender principios de alcance general, debiendo, en todo caso, observarse
que, en concordancia con la Primera Disposicin General de la LOTC, Los
jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley
y los reglamentos segn los preceptos y principios constitucionales, conforme a
la interpretacin de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el
Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Excepto el supuesto de que
sobre una persona que haya obtenido una sentencia en su favor, un tercero
pretenda o realice un acto similar de agravio, al que se refiere el artculo 9 de
la Ley N. 23506, lo normal es que la sentencia dictada en estos procesos slo
se pueda oponer al vencido en juicio.
19. El problema, sin embargo, no es estrictamente procesal o se basa en
razones de eficiencia en la prestacin de la justicia constitucional. El Tribunal
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estima que esa prctica tambin contrae un problema que atae a la propia
naturaleza y el carcter vinculante que tienen los derechos fundamentales
sobre los rganos pblicos. En diversas oportunidades, en efecto, se ha
advertido que, pese a existir una inveterada tradicin jurisprudencial en
determinado sentido, diversos rganos pblicos han mantenido y, lo que es
peor, continuado, la realizacin de actos considerados como lesivos de
derechos constitucionales.
Cmo explicar tal situacin? Seguramente, entre muchas otras opciones,
debido al desconocimiento de aquellos criterios, pero tambin por la desidia o
los efectos patrimoniales que se pudieran generar. En efecto, resulta muy
cmodo para un rgano pblico argir que tal o cual acto se justifica con el
cumplimiento de una sentencia, antes que justificarlo con una decisin
unilateral, por ejemplo alegando que se acta de conformidad con los derechos
fundamentales. En tal concepcin subyace, evidentemente, un problema de
comprensin del significado y valor de los derechos fundamentales en el Estado
constitucional de derecho. ste no es otro que asumir que tales derechos slo
vinculan porque existe una sentencia que as lo establece. La interpositio
sententiae se convierte, as, en una condicin del ejercicio pleno de los
derechos fundamentales, y su ausencia, por decirlo as, determina que los
derechos apenas si tengan un valor vinculante.
20. Una modulacin de los efectos de las sentencias dictadas en el seno de
estos procesos constitucionales de la libertad se justifica, como lo ha expresado
la Corte Constitucional colombiana, (...) en el deber de colaborar armnicamnte
con los restantes rganos del Estado para la realizacin de sus fines. Del
mismo modo que debe comunicarse a la autoridad competente la noticia
relativa a la comisin de un delito [artculo 11 de la Ley N. 23506], no se ve
por qu deba omitirse la notificacin de que un determinado estado de cosas
resulta violatorio de la Constitucin Poltica.
El deber de colaboracin se torna imperativo si el remedio administrativo
oportuno puede evitar la excesiva utilizacin de la accin de [amparo, hbeas
corpus o hbeas data]. Los recursos con que cuenta la administracin de
justicia son escasos. Si instar al cumplimiento diligente de las obligaciones
constitucionales que pesan sobre una determinada autoridad contribuye a
reducir el nmero de causas constitucionales, que de otro modo
inexorablemente se presentaran, dicha accin se erige tambin en medio
legtimo a travs de la cual la Corte realiza su funcin de guardiana de la
integridad de la Constitucin [artculo 201 de la Constitucin] y de la efectividad
de sus mandatos.
21. De modo que, y a fin de que se respeten plenamente los pronunciamientos
de esta naturaleza que de ahora en adelante se emitan, este Colegiado enfatiza
que, si con posterioridad a la fecha de expedicin de una sentencia de esta
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DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 31
clase, llegase al Tribunal o a cualquier rgano judicial competente un caso
anlogo, cuyos hechos se practiquen con fecha posterior a la de esta sentencia,
aparte de que se ordene la remisin de copias de los actuados por la violacin
del derecho constitucional concretamente afectado, tambin se dispondr que
se abra proceso penal por desacato de una sentencia del Tribunal
Constitucional.
22. En el caso, si bien el CNM realiz un acto concreto de violacin del derecho
constitucional de la recurrente, ste se sustent en una interpretacin
constitucionalmente incorrecta de una disposicin legal que forma parte de la
Ley Orgnica del Consejo Nacional de la Magistratura. De ah que, sin perjuicio
de los alcances particulares del acto analizado en el presente caso, a fin de
evitar que, fundamentndose en igual criterio interpretativo, puedan violarse
derechos constitucionales de otras personas, el Tribunal Constitucional declara
que el estado de cosas que origin el hbeas data es incompatible con la
Constitucin.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitucin Poltica del Per le confiere,
Ha resuelto
1. Declarar FUNDADA la accin de hbeas data.
2. Ordena que se entregue a la recurrente: a) copia del Informe de la Comisin
Permanente de Evaluacin y Ratificacin, referente a su conducta e
idoneidad en el cargo que ejerca como Vocal Superior de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque; b) copia del acta de la entrevista personal y
copia del vdeo de la referida entrevista personal; y c) copia de la parte
pertinente del acta de sesin del Pleno del Consejo Nacional de la
Magistratura que contiene la decisin de no ratificarla en su condicin de
Magistrada del Poder Judicial.
3. Declrese que el estado de cosas que origin el hbeas data, y que ha sido
objeto de la controversia en este proceso, es contrario a la Constitucin
Poltica del Per.
4. Remtase, por Secretara General del Tribunal Constitucional, la presente
sentencia a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de
que en un plazo de 90 das hbiles a partir de la notificacin de sta,
adopten las medidas necesarias y adecuadas a fin de corregir, dentro de los
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parmetros constitucionales, las solicitudes de entrega de informacin sobre
el proceso de ratificacin judicial.
5. Prevngase a los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura para
que eviten volver a incurrir en las acciones u omisiones ilegtimas que
originaron el presente proceso, de conformidad con lo expuesto en el
Fundamento Jurdico N. 21.
6. Dispone que las medidas que se adopten se pongan en conocimiento del
juez de ejecucin de la sentencia, quien, al dcimo (10) da hbil de
culminado el plazo otorgado en la presente, informar a la Secretara
General del Tribunal Constitucional.
Publquese y notifquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
CONCLUSIONES
A modo de conclusin debemos sealar que el proceso constitucional de
hbeas data, en nuestra patria se encuentra en un estado incipiente, dado que
la ciudadana no tiene cabal conocimiento del mbito de aplicacin y los
derechos tutelados por ese esta institucin, pese a las jurisprudencias
esgrimidas por el Tribunal Constitucional en ocasin de diversos procesos
entablados a con el objeto de lograr el acceso a la informacin tanto pblica
como privada.
Por lo que resultad de capital importancia que el mximo intrprete de la
constitucin aclare el concepto de autodeterminacin informativa, como
presupuesto de tutela por el proceso de hbeas data, toda vez que mediante
ella se puede solicitar la rectificacin y/o actualizacin de datos contenidos en
un banco de registro ya sea de ndole pblico como privado cuando exista un
inters valido de por medio por parte del recurrente.
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LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Es la accin que se da ante la existencia de un asunto pendiente de resolver -
sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la va
administrativa- en dnde se considere que una norma a ser aplicada lesiona un
derecho es ah cuando la accin constituye un medio razonable para amparar el
derecho considerado lesionado en el asunto principal, de forma que lo resuelto
por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho
proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la
constitucionalidad de las normas que debern ser aplicadas en dicho asunto
En cuanto a la accin de inconstitucionalidad tenemos que se admite en los
siguientes casos:
Art.73.- Admisibilidad. Cabr la accin de inconstitucionalidad:
Contra leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de
sujetos privados, que infrinjan, por accin u omisin, alguna norma o principio
constitucional.
Contra los actos subjetivos de las autoridades pblicas, cuando infrinjan, por
accin u omisin, alguna norma o principio constitucional, si no fueren
susceptibles de los recursos de hbeas corpus o de amparo.
Cuando en la formacin de las leyes o acuerdos legislativos se viole algn
requisito o trmite sustancial previsto en la Constitucin o, en su caso,
establecido en el Reglamento de Orden, Direccin y Disciplina Interior de la
Asamblea Legislativa.
ch. Cuando se apruebe una reforma constitucional con violacin de normas
constitucionales de procedimiento.
Cuando alguna ley o disposicin general infrinja el artculo 7, prrafo primero,
de la Constitucin, por oponerse a un tratado pblico o convenio internacional.
Cuando en la suscripcin, aprobacin o ratificacin de los convenios o tratados
internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o
principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden Direccin
y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria
se har solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armona
con la Constitucin o, si su contradiccin con ella resultare insalvable, se
ordene su desaplicacin con efectos generales y se proceda a su denuncia.
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EXP. N. 010-2001-AI/TC
DEFENSORA DEL PUEBLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 das del mes de agosto del ao 2003, el Tribunal
Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente;
Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y Garca Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Accin de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo, doctor
Walter Albn Peralta, contra la Ordenanza N. 290, emitida por la Municipalidad
Metropolitana de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2000, y publicada el 3 de
diciembre de 2000.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de mayo de 2001, el Defensor del Pueblo (e), doctor Walter Albn
Peralta, interpone accin de inconstitucionalidad contra la Ordenanza N. 290,
expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, publicada el 3 de
diciembre de 2000, por considerar que vulnera la autonoma municipal distrital
reconocida en el artculo 191 de la Constitucin Poltica vigente, alegando que
la mencionada norma ha dispuesto la procedencia del recurso de revisin,
previsto en el artculo 100 del Texto nico Ordenado de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo
N. 02-94-JUS, contra las resoluciones emitidas en segunda instancia por las
municipalidades distritales de la provincia de Lima; que, conforme al citado
rgimen, la Municipalidad Metropolitana de Lima ha establecido una instancia
adicional en el procedimiento administrativo municipal, y que dicha
circunstancia vulnera la autonoma municipal correspondiente a las
municipalidades distritales, prevista tanto en la Constitucin Poltica del Per
como en la Ley Orgnica de Municipalidades, N. 23853. La emplazada
contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que no
es verdad que la ordenanza impugnada vulnere la autonoma poltica y
administrativa de las municipalidades distritales, pues, su juicio, posee rango de
ley, se sustenta en el Acuerdo de Concejo N. 121, de 8 de noviembre de 1996,
y, por otra parte, fue dictada tras la expedicin de una sentencia emitida por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la accin de
amparo interpuesta por doa Mara Julia Ortiz Chamorro contra el Concejo
Distrital de Santiago de Surco, en la que se estim que [...] no teniendo la
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Alcalda de la Municipalidad Distrital demandada, esto es, la de Santiago de
Surco, la calidad de autoridad de competencia nacional, las resoluciones
expedidas por esa Municipalidad en segunda instancia podan ser materia de
revisin ante la Municipalidad de Lima Metropolitana y que, siendo ello as, la
Municipalidad Distrital de Surco haba vulnerado el derecho de peticin ante la
autoridad competente, prevista en el inciso 13 del artculo 24. de la Ley N.
23506, infringindose los principios constitucionales del debido proceso y el
derecho de defensa. Agrega que, de acuerdo con la Constitucin y la Ley
Orgnica de Municipalidades, tiene un rgimen especial, distinto del resto de
municipalidades.
FUNDAMENTOS
1. Determinacin del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto
cuestionar la constitucionalidad de la Ordenanza N. 290, expedida por la
Municipalidad Metropolitana de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2000, por
considerarse que dicha norma transgrede el artculo 191 de la Constitucin. En
esencia, el demandante ha sostenido que el recurso de revisin establecido en
la ordenanza impugnada violara la autonoma municipal, por cuanto establece
de manera general que cualquier decisin que stas expidan en segunda
instancia puede ser impugnada ante la Municipalidad Provincial de Lima va
recurso de revisin. La inconstitucionalidad radica en que la norma en cuestin
ampla los supuestos de revisin establecidos en la Ley Orgnica de
Municipalidades, N. 23853, hoy derogada, norma que, junto al artculo 191 de
la Constitucin, conforma un bloque de constitucionalidad.
2. Derecho a la pluralidad de instancias, debido procedimiento administrativo
y recurso de revisin
2. La demandada ha justificado la introduccin del recurso de revisin en el
procedimiento administrativo municipal, alegando que su inexistencia lesionara
el derecho al debido proceso administrativo y, particularmente, los derechos a la
pluralidad de instancias y a la defensa, apoyndose para ello en lo que en su
momento sostuviera la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima en un proceso constitucional de amparo. 3. El Tribunal Constitucional no
comparte tal criterio. En efecto, el derecho a la pluralidad de instancias no es un
contenido esencial del derecho al debido proceso administrativo pues no
toda resolucin es susceptible de ser impugnada en dicha sede; pero s lo es
del derecho al debido proceso judicial, pues la garanta que ofrece el Estado
constitucional de derecho es que las reclamaciones de los particulares contra
los actos expedidos por los rganos pblicos, sean resueltas por un juez
independiente, imparcial y competente, sede sta en la que, adems, se debe
posibilitar que lo resuelto en un primer momento pueda ser ulteriormente
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revisado, cuando menos, por un rgano judicial superior. A juicio del Tribunal,
tras la conceptualizacin del derecho al debido procedimiento administrativo
expresada por la demandada, subyace una idea errada de la configuracin y
justificacin de la va administrativa.
3. Recurso de revisin, rganos administrativos con competencia
nacional y autonoma municipal
4. La autonoma municipal constituye, en esencia, una garanta institucional,
esto es, un instituto constitucionalmente protegido que, por su propia
naturaleza, impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido
o suprimirla; protege a la institucin de los excesos que pudieran cometerse en
el ejercicio de la funcin legislativa, y persigue asegurar que, en su tratamiento
jurdico, sus rasgos bsicos o su identidad no sean trastocados de forma que la
conviertan en impracticable o irreconocible. La autonoma municipal supone
capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, poltico y econmico
de las municipalidades, sean stas provinciales o distritales. Ciertamente, la
garanta de la autonoma municipal no impide que el legislador nacional pueda
regular su rgimen jurdico, siempre que, al hacerlo, se respete su contenido
esencial. En este contexto, respetar el contenido esencial de la institucin
constitucionalmente garantizada quiere decir no sujetar o condicionar la
capacidad de autodesenvolvimiento pleno de los gobiernos locales a relaciones
que se puedan presentar como injustificadas o irrazonables. Por consiguiente,
ha de tratarse de relaciones que sean, en lo fundamental, de coordinacin y,
slo excepcionalmente, de subordinacin, en aquellos casos en que la
Constitucin expresamente lo permita, a fin de que la capacidad de
autodesenvolvimiento no termine vaciada de contenido.
4. El recurso de revisin y la ley orgnica de municipalidades
7. Como se ha indicado anteriormente, el demandante ha alegado que el
recurso de revisin regulado en el artculo 1 de la Ordenanza impugnada,
tambin inconstitucional, porque se haba contemplado como un medio
impugnatorio que escapaba a los alcances de lo previsto en el artculo 11
de la Ley Orgnica de Municipalidades derogada. Desvinculado del recurso
de revisin regulado por la Ley del Procedimiento Administrativo General,
cabe ahora que este Tribunal analice si es inconstitucional que en sede del
procedimiento administrativo municipal se haya previsto el recurso de
revisin cuestionado. El demandante ha aducido que es inconstitucional el
establecimiento del recurso de revisin no tanto porque ste se prevea en el
procedimiento administrativo municipal, sino por los trminos generales en
los que se ha establecido. En efecto, dice el demandante que es
inconstitucional, por cuanto establece de manera general que cualquier
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decisin que stas expidan en segunda ins