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GARANTIAS CONSTITUCIONALES DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Página 1 UNIVERSIDA PERUANA LOS ANDES Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación Tema : Las Garantías Constitucionales Asignatura : Derecho Constitucional Peruano Catedrático : Dr. Palomino Vargas, Jorge Luis Alumno : Huamani Vega, Iván Ciclo : I I I Turno : Noche LIMA-PERU 2015

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    UNIVERSIDA PERUANA LOS ANDES

    Ao de la Diversificacin Productiva y del Fortalecimiento de la Educacin

    Tema : Las Garantas Constitucionales

    Asignatura : Derecho Constitucional Peruano

    Catedrtico : Dr. Palomino Vargas, Jorge Luis

    Alumno : Huamani Vega, Ivn

    Ciclo : I I I

    Turno : Noche

    LIMA-PERU

    2015

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    Dedicado a mis compaeros Que se esfuerzan cada da

    Por lograr sus objetivos

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    INDICE

    Introduccin...4

    Habeas corpus...5

    Fundamentos.....6

    Conclusiones...14

    Accin de amparo15

    Fundamentos16

    Conclusiones20

    Accin de habeas data21

    Fundamentos23

    Conclusin32

    Accin de inconstitucional.33

    Fundamentos....35

    Conclusin38

    La accin popular.39

    Fundamentos41

    Accin de cumplimiento..48

    Fundamentos50

    Conclusiones58

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    INTRODUCCION

    Las Garantas Constitucionales estn diseadas para cautelar derechos

    elementales como el derecho a la libertad, acceso a la informacin, derecho a la

    propiedad, derecho a tener un medio ambiente sano, derecho a que se cumplan

    las leyes, derecho a que no se vulnere la constitucin, etc. para garantizar lo

    dicho anteriormente podemos interponer acciones de Hbeas Corpus, Hbeas

    Data, Amparo, Popular-Accin Popular-, Cumplimiento de Inconstitucionalidad

    respectivamente.

    Estas herramientas legales estn diseadas para que se respeten los derechos

    de los ciudadanos y no se abuse de ellos; el problema es que muchos de ellos

    las desconocen o no saben cmo aplicarlas a continuacin se presenta una

    breve leccin con conceptos y ejemplos de garantas constitucionales.

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    HABEAS CORPUS El Habeas Corpus puede ser definido como una institucin de garanta del

    derecho declarado, constitucionalmente, de la libertad y que asegura su

    efectividad. Tiene su gnesis en el Derecho Natural, de plena esencia

    racionalista, y su interposicin es para que sea tramitado inmediatamente y con

    la debida proteccin decisiva que el particular requiere.

    Cabe observar que, no se trata de un recurso sino de una accin.

    Impropiamente, muchos letrados abogados, lo refieren como un recurso por la

    sola razn de encontrarse consagrado en nuestra Constitucin Nacional en el

    artculo 23. De modo exacto, la institucin se haya recogida en el Ttulo II

    del Libro IV del Cdigo Judicial.

    EXP. N. 2488-2002-HC/TC PIURA GENARO VILLEGAS NAMUCHE

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 das del mes de marzo de 2004, el Pleno del Tribunal

    Constitucional, con la asistencia de los seores magistrados Alva Orlandini,

    Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo

    Marsano, Gonzales Ojeda y Garca Toma, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso extraordinario interpuesto por doa Mara Emilia Villegas Namuche

    contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Piura, de fojas 58, su fecha 13

    de setiembre de 2002, que declar fundada, en parte, la accin de hbeas

    corpus de autos.

    ANTECEDENTES

    La recurrente, con fecha 2 de setiembre de 2002, interpone accin de hbeas

    corpus a favor de su hermano, Genaro Villegas Namuche, por la violacin de

    sus derechos a la vida, al debido proceso, a la legtima defensa y a la libertad

    individual. Solicita que se obligue al Estado peruano a devolver con vida a su

    hermano o informar dnde se encuentran sus restos mortales, y la anulacin del

    proceso penal que se le sigui en el Fuero Militar, en el cual se le conden, en

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    ausencia, a cadena perpetua por delito de traicin a la patria. Refiere que el

    beneficiario de la presente accin de garanta, estudiante de la Facultad de

    Ingeniera de Minas de la Universidad Nacional de Piura, el da 2 de octubre de

    1992 sali a trabajar, y que nunca ms se le volvi ver. Asimismo, afirma que al

    da siguiente, hombres armados y encapuchados, en nmero de veinte, bajaron

    de carros portatropa e ingresaron violentamente a su domicilio, forzando la

    puerta, en busca de material subversivo. Sostiene que ante estos hechos

    decidi acudir a la Prefectura para pedir garantas, las cuales le fueron

    negadas, y que los abogados que contrataba fueron progresivamente

    detenidos.

    El Stimo Juzgado Penal de Piura, con fecha 4 de setiembre de 2003, declar

    fundada la demanda, disponiendo la nulidad del proceso penal seguido contra

    el beneficiario en el Fuero Militar.

    FUNDAMENTOS

    1.Delimitacin de la materia controvertida

    1. De conformidad con el artculo 41 de la Ley Orgnica del Tribunal

    Constitucional, el recurso extraordinario procede slo ante resoluciones

    denegatorias de las acciones de garanta; por tanto, al haberse declarado

    fundado el habeas hbeas en segunda instancia, decretndose la nulidad del

    proceso seguido contra el beneficiario en el Fuero Militar, este Colegiado slo

    se pronunciar sobre el extremo de la demanda que fue declarado inadmisible,

    en el cual se solicita al Estado peruano devolver con vida a Genaro Villegas

    Namuche o informar dnde se hallan sus restos.

    2. La desaparicin forzada de personas

    2. Los hechos denunciados por la recurrente constituyen en doctrina la figura

    denominada desaparicin forzada. Segn la Convencin Americana sobre la

    Desaparicin Forzada de Personas, sta consiste en la privacin de la libertad

    a una o ms personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del

    Estado o personas o grupos de personas que acten con la autorizacin, el

    apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de informacin o de la

    negativa a reconocer dicha privacin de libertad o de informar sobre el paradero

    de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las

    garantas procesales pertinentes.

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    3. La prctica de la desaparicin forzada atenta contra diversos derechos

    fundamentales. Adems de violar la libertad locomotora, impide interponer los

    recursos legales que permitan proteger los derechos conculcados, lesionando,

    as, el derecho de acudir a un tribunal a fin de que se decida, a la brevedad,

    sobre la legalidad de la detencin, (Pacto Internacional de Derechos Civiles y

    Polticos, artculo 9.4 y Convencin Americana de Derechos Humanos, artculo

    7.6). Asimismo, implica, generalmente, actos de tortura y tratos inhumanos y

    degradantes, por lo que tambin afecta el derecho a la integridad personal. De

    igual manera, esta prctica criminosa supone, con frecuencia, la ejecucin

    extrajudicial de los detenidos, y el posterior ocultamiento de sus cadveres. Lo

    primero lesiona el derecho a la vida, mientras que lo segundo procura la

    impunidad del hecho. As lo ha entendido tambin la jurisprudencia de la Corte

    Interamericana de Derechos Humanos [Caso Velsquez Rodrguez, sentencia

    de fondo, prrafo 155-157].

    4. Aunque cuando se produjo la presunta detencin del beneficiario no estaba

    vigente la Convencin Americana contra la Desaparicin Forzada de Personas,

    ni tampoco el delito de desaparicin forzada se encontraba tipificado en nuestro

    Cdigo Penal, tal situacin no justifica de ninguna manera la comisin del delito,

    ni nos impide considerarlo como un grave atentado contra los derechos

    humanos, puesto que los derechos contra los que atenta este ilcito se

    encuentran protegidos por las Constituciones de 1979 y 1993, as como por

    instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Per, como son la

    Convencin Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de

    Derechos Civiles y Polticos.

    3. La impunidad

    5. La ejecucin extrajudicial, la desaparicin forzada o la tortura, son hechos

    crueles, atroces, y constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos, por

    lo que no pueden quedar impunes; es decir, los autores materiales, as como

    los cmplices de conductas constitutivas de violacin de derechos humanos, no

    pueden sustraerse a las consecuencias jurdicas de sus actos. La impunidad

    puede ser normativa, cuando un texto legal exime de pena a los criminales que

    han violado los derechos humanos; y tambin fctica, cuando, a pesar de la

    existencia de leyes adoptadas para sancionar a los culpables, stos se liberan

    de la sancin adecuada por la amenaza o la comisin de nuevos hechos de

    violencia.

    6. Segn Naciones Unidas, la impunidad es la inexistencia, de hecho o de

    derecho de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones de los

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    derechos humanos, as como de responsabilidad civil, administrativa o

    disciplinaria, porque escapan a toda investigacin con miras a su inculpacin,

    detencin, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condenas a

    penas apropiadas, incluso a la indemnizacin del dao causado a sus vctimas

    [Conjunto de Principios para la Proteccin y la Promocin de los Derechos

    Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad,

    E/CN.4/Sub.2/1977/20/Rev.1., Definiciones. A.]. As, la impunidad es hoy

    considerada como:

    1 Una situacin que se opone al sentido comunitario de la justicia y provoca en

    el cuerpo social conmociones negativas: sentimientos de desnimo y

    desesperanza que afectan la vida de las personas en el plano cultural, poltico y

    econmico.

    2 Una violacin de un conjunto de principios y normas del derecho

    internacional orientados a la promocin y proteccin de los derechos humanos.

    3 Un factor que contribuye a la comisin de nuevos crmenes atroces, porque

    la falta de enjuiciamiento y de sancin adecuada para los responsables de los

    delitos cuya perpetracin lesiona derechos bsicos (vgr. la vida, la integridad

    personal, la libertad individual y la seguridad) debilita la conviccin comn sobre

    la ilegalidad de sus conductas, le resta eficacia a las normas protectoras de

    esos bienes jurdicos y refuerza la comisin de sus comportamientos

    reprochables.

    4 Un factor que tiende a generar ms violencia, porque no slo alienta la

    reiteracin de los delitos, sino porque crea condiciones para que algunas

    vctimas busquen hacerse justicia por propia mano.

    5 Un obstculo para la paz, porque al amparar a los culpables siembra graves

    dudas sobre la justicia y la sinceridad del proceso desarrollado con miras a

    obtenerla. [Cfr. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones

    Unidas para los Derechos Humanos, Seminario Internacional Verdad y Justicia

    en Procesos de Paz o Transicin a la Democracia. Memorias, Bogot, junio de

    2003, pp. 15 17].

    7. El Gobierno, en cumplimiento del deber de adoptar las medidas ms

    adecuadas para asegurar la plena vigencia de los derechos humanos, dict el

    Decreto Supremo N. 065-2001-PCM, que cre la Comisin de la Verdad, cuyo

    propsito no fue el de suplantar, sustituir o superponerse al Poder Judicial;

    antes bien, uno de sus objetivos fundamentales fue el de identificar los hechos y

    las responsabilidades de las violaciones de los derechos humanos,

    empendose, en lo posible, en tratar de determinar su real existencia y

    veracidad, y, complementariamente, en evitar la desaparicin de pruebas

    vinculadas con tales hechos. Sus investigaciones, con loable criterio exhaustivo,

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    DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 9

    han permitido conocer los sucesos acaecidos en nuestro pas en estas ltimas

    dcadas, y contribuyen al imperativo de cumplir con la obligacin internacional y

    constitucional de evitar la impunidad y restituir los derechos violados para

    conseguir la paz social y la reconciliacin nacional.

    4. Derecho a la verdad

    8. La Nacin tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o

    acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las mltiples formas de

    violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de

    conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos

    ocurrieron, as como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la

    verdad es, en ese sentido, un bien jurdico colectivo inalienable.

    9. Al lado de la dimensin colectiva, el derecho a la verdad tiene una dimensin

    individual, cuyos titulares son las vctimas, sus familias y sus allegados. El

    conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los

    derechos humanos y, en caso de fallecimiento o desaparicin, del destino que

    corri la vctima por su propia naturaleza, es de carcter imprescriptible. Las

    personas, directa o indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud,

    tienen derecho a saber siempre, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde

    la fecha en la cual se cometi el ilcito, quin fue su autor, en qu fecha y lugar

    se perpetr, cmo se produjo, por qu se le ejecut, dnde se hallan sus restos,

    entre otras cosas. El derecho a la verdad no slo deriva de las obligaciones

    internacionales contradas por el Estado peruano, sino tambin de la propia

    Constitucin Poltica, la cual, en su artculo 44, establece la obligacin estatal

    de cautelar todos los derechos y, especialmente, aquellos que afectan la

    dignidad del hombre, pues se trata de una circunstancia histrica que, si no es

    esclarecida debidamente, puede afectar la vida misma de las instituciones.

    10. Los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, constituyen el

    sustento y fundamento de todos los derechos humanos; por tal razn, su

    vigencia debe respetarse irrestrictamente, sin que sea moralmente aceptable

    estipular excepciones o justificar su condicionamiento o limitacin. El respeto de

    ellos y de las garantas para su libre y pleno ejercicio, es una responsabilidad

    que compete al Estado. En el caso que en el sistema jurdico no se tenga

    norma explcita que los garantice, se debe adoptar, con arreglo a los

    procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convencin

    Americana, las medidas legislativas o de otro carcter que sean necesarias

    para hacerlos efectivos. As lo disponen los artculos 1 y 2 de la Convencin

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    DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 10

    Americana de Derecho Humanos, y el artculo 2 del Pacto Internacional de

    Derechos Civiles y Polticos.

    11. Tanto la legislacin supranacional como la Declaracin Universal de

    Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos o la

    Convencin Americana, definen los derechos que las personas humanas deben

    gozar; asimismo, algunos textos constitucionales se han impuesto el

    reconocimiento de nuevos derechos, en particular los vinculados directamente

    con el principio de dignidad, y con el propsito de entronizarlos en su condicin

    de autnticos derechos fundamentales. Es evidente que ellos son consecuencia

    de la existencia de nuevas necesidades y de avances cientficos, tecnolgicos,

    culturales o sociales; por ello, de cara a este nuevo y diverso contexto las

    Constituciones suelen habilitar una clusula de desarrollo de los derechos

    fundamentales, cuyo propsito no slo es prestarle el reconocimiento como

    derechos de la ms alta consideracin, sino, incluso, el de dotarlos con las

    mismas garantas de aquellos que s las tienen expresamente.

    12. Nuestra Constitucin Poltica reconoce, en su artculo 3, una enumeracin

    abierta de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la

    Constitucin, surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de soberana

    del pueblo, del Estado democrtico de derecho o de la forma republicana de

    gobierno.

    13. As, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en

    nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado en

    primer lugar de la obligacin estatal de proteger los derechos fundamentales y

    de la tutela jurisdiccional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera

    que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novsimos,

    deben desarrollarse los derechos constitucionales implcitos, permitiendo as

    una mejor garanta y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuir a

    fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitucin vigente.

    14. El Tribunal Constitucional considera que si bien detrs del derecho a la

    verdad se encuentra comprometidos otros derechos fundamentales, como la

    vida, la libertad o la seguridad personal, entre otros, ste tiene una

    configuracin autnoma, una textura propia, que la distingue de los otros

    derechos fundamentales a los cuales se encuentra vinculado, debido tanto al

    objeto protegido, como al telos que con su reconocimiento se persigue alcanzar.

    15. Sin perjuicio del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la

    verdad, ste tambin ostenta rango constitucional, pues es una expresin

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    concreta de los principios constitucionales de la dignidad humana, del Estado

    democrtico y social de derecho y de la forma republicana de gobierno.

    16. Es un derecho que se deriva directamente del principio de dignidad

    humana, pues el dao ocasionado a las vctimas no slo se traduce en la lesin

    de bienes tan relevantes como la vida, la libertad y la integridad personal, sino

    tambin en la ignorancia de lo que verdaderamente sucedi con las vctimas de

    los actos criminales. El desconocimiento del lugar donde yacen los restos de un

    ser querido, o de lo que sucedi con l, es tal vez una de las formas ms

    perversamente sutiles, pero no menos violenta, de afectar la conciencia y

    dignidad de los seres humanos.

    17. Asimismo, el derecho a la verdad, en su dimensin colectiva, es una

    concretizacin directa de los principios del Estado democrtico y social de

    derecho y de la forma republicana de gobierno, pues mediante su ejercicio se

    posibilita que todos conozcamos los niveles de degeneracin a los que somos

    capaces de llegar, ya sea con la utilizacin de la fuerza pblica o por la accin

    de grupos criminales del terror. Tenemos una exigencia comn de que se

    conozca cmo se actu, pero tambin de que los actos criminales que se

    realizaron no queden impunes.

    18. De igual forma, el Tribunal Constitucional considera que el derecho a la

    verdad proviene de una exigencia derivada del principio de la forma republicana

    de gobierno. En efecto, la informacin sobre cmo se manej la lucha

    antisubversiva en el pas, as como de cmo se produjo la accin criminal de los

    terroristas, constituye un autntico bien pblico o colectivo, y tambin contribuye

    con la realizacin plena de los principios de publicidad y transparencia en los

    que se funda el rgimen republicano. Necesarios no slo para conocer estos

    luctuosos hechos, sino tambin para fortalecer el control institucional y social

    que ha de fundamentar la sancin a quienes, con sus actos criminales,

    afectaron a las vctimas y en general a la sociedad y el Estado.

    19. En torno a ello, existe una obligacin especfica del Estado de investigar y

    de informar, que no slo consiste en facilitar el acceso de los familiares a la

    documentacin que se encuentra bajo control oficial, sino tambin en la

    asuncin de las tareas de investigacin y corroboracin de hechos

    denunciados. As lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos

    Humanos, cuando ha sealado que la no investigacin y sancin a los autores y

    cmplices de las desapariciones forzadas constituye una violacin al deber

    estatal de respetar los derechos reconocidos por la Convencin Americana, as

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    DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 12

    como al de garantizar su libre y pleno ejercicio (Caso Bmaca Velsquez,

    sentencia, prrafo 129).

    20. De all que para este Colegiado, si bien el derecho a la verdad no tiene un

    reconocimiento expreso, s es uno que forma parte de la tabla de las garantas

    de derechos constitucionales; por ende susceptible de proteccin plena a travs

    de derechos constitucionales de la libertad, pero tambin a travs de ordinarios

    existentes en nuestro ordenamiento jurdico, pues se funda en la dignidad del

    hombre, y en la obligacin estatal concomitante de proteger los derechos

    fundamentales, cuya expresin cabal es el derecho a la tutela jurisdiccional

    efectiva.

    5. Derecho a la tutela judicial efectiva

    21. No es posible garantizar el derecho a la verdad, ni ningn otro derecho, si

    no existe tutela judicial efectiva. El derecho a la tutela judicial efectiva,

    reconocido por nuestra Constitucin en su artculo 139.3, cobra especial

    relevancia ante casos de violaciones de los derechos humanos, dada su

    naturaleza de medio de proteccin de los derechos y de contradictor de la

    impunidad.

    22. Este Colegiado considera que los derechos subjetivos precisan de

    mecanismos encargados de tutelarlos y de asegurar su plena vigencia. As lo

    ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal: [Exp. N 1230-2002-HC] A la

    condicin de derechos subjetivos del ms alto nivel y, al mismo tiempo, de

    valores materiales de nuestro ordenamiento jurdico, le es consustancial el

    establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que

    derechos sin garantas no son sino afirmaciones programticas, desprovistas de

    valor normativo. Por ello, bien puede decirse que, detrs de la

    constitucionalizacin de procesos como el hbeas corpus, el amparo o el

    hbeas data, nuestra Carta Magna ha reconocido el derecho (subjetivo-

    constitucional) a la proteccin jurisdiccional de los derechos y libertades

    fundamentales.

    23. Asimismo, corresponde al Estado el enjuiciamiento de los responsables de

    crmenes de lesa humanidad y, si es necesario, la adoptacin de normas

    restrictivas para evitar, por ejemplo, la prescripcin de los delitos que violenten

    gravemente los derechos humanos. La aplicacin de estas normas permite la

    eficacia del sistema jurdico y se justifica por los intereses prevalentes de la

    lucha contra la impunidad. El objetivo, evidentemente, es impedir que ciertos

    mecanismos del ordenamiento penal se apliquen con el fin repulsivo de lograr la

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    DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 13

    impunidad. sta debe ser siempre prevenida y evitada, puesto que anima a los

    criminales a la reiteracin de sus conductas, sirve de caldo de cultivo a la

    venganza y corroe dos valores fundantes de la sociedad democrtica: la verdad

    y la justicia.

    6. El hbeas corpus instructivo

    24. El hbeas corpus es un proceso constitucional reconocido en el artculo

    200.1 de la Constitucin, que procede ante cualquier violacin o amenaza de la

    libertad individual o derechos conexos. Ello puede suceder tanto respecto de

    derechos directamente conexos con el de la libertad, como respecto de

    derechos diferentes a la libertad, si su eventual lesin se genera, precisamente,

    como consecuencia directa de una situacin de privacin o restriccin del

    derecho a la libertad individual. [Exp. N. 1429-2002-HC/TC].

    25. No obstante, dada la carencia de etapa probatoria en los procesos

    constitucionales, el que se tramita ser poco eficaz para lograr la identificacin

    de los responsables y la consiguiente ubicacin de la vctima o sus restos, por

    lo que no se podr dispensar en esta va una tutela en los trminos en los que

    se ha solicitado; sin embargo, s cabe disponer que el o los rganos

    competentes inicien y culminen las investigaciones necesarias destinadas a

    brindar la imperiosa informacin requerida.

    7. Procesos por desaparicin forzada frente al principio de legalidad

    26. Finalmente, si bien cuando se produjo la presunta detencin de Genaro

    Villegas Namuche no se encontraba vigente en nuestro Cdigo Penal el delito

    de desaparicin forzada, ello no constituye impedimento para que se lleve a

    cabo el correspondiente proceso penal y se sancione a los responsables, por

    los otros delitos concurrentes en los hechos.

    En todo caso, si bien el principio de legalidad penal, reconocido en el artculo

    2.24,d de la Constitucin, incluye entre sus garantas la de la Lex previa, segn

    la cual la norma prohibitiva deber ser anterior al hecho delictivo, en el caso de

    delitos de naturaleza permanente, la ley penal aplicable no necesariamente

    ser la que estuvo vigente cuando se ejecut el delito.

    27. El Tribunal Constitucional, estima, por lo expuesto, que en el presente caso

    se ha violado el derecho a la verdad, reconocido en el artculo de 3 de nuestra

    Constitucin vigente.

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    DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 14

    FALLO

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autorizacin que le

    confieren la Constitucin Poltica del Per y su Ley Orgnica,

    Ha resuelto

    1. Declarar fundado el hbeas corpus, en el extremo materia del recurso.

    2. Disponer que el Ministerio Pblico inicie la investigacin correspondiente por

    la desaparicin de Genaro Villegas Namuche.

    3. Ordenar que el Juez de Ejecucin d cuenta a este Tribunal, cada seis

    meses, sobre el estado de las investigaciones.

    Publquese y notifquese.

    SS.

    ALVA ORLANDINI

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

    AGUIRRE ROCA

    REVOREDO MARSANO

    GONZALES OJEDA

    GARCA TOMA

    Conclusiones

    Luego de realizar las investigaciones pertinentes al tema y tras recopilar y

    analizar la informacin correspondiente, he podido concluir que:

    El Habeas Corpus es un Procedimiento de origen ingls, destinado a proteger al

    individuo de las detenciones arbitrarias, o sea aquellas que no cumplan con las

    formalidades legales requeridas para privar de libertad a cualquier persona.

    Dicha figura ha tenido marcada presencia en la historia legal y doctrinal del

    mundo, sobre todo a partir de los grandes movimientos revolucionarios que se

    dieron en las distintas monarquas predominantes del pasado.

    El Habeas Corpus ha estado presente en todas nuestras Constituciones, ya sea

    de manera expresa o tcita.

    El Habeas Corpus es una accin, no es un recurso, pese a que se le denomine

    como tal en algunos escritos de nuestra Ley. Los recursos se interponen ante

    un proceso iniciado y dentro de l; en tanto que, el Habeas Corpus genera un

    proceso de ndole sumaria, hecho que los distingue con mayor claridad.

    Contra de las sentencias conclusivas de Habeas Corpus proferidas por jueces o

    magistrados, distintos al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, s caben

    Demandas de Inconstitucionalidad y Amparos de Garantas Constitucionales.

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    ACCION DE AMPARO En el fondo el Amparo es un mecanismo ms rpido en la obtencin de

    la justicia, y los mecanismos ordinarios son la manera de obtener

    la seguridad jurdica.

    1.-DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIN DE AMPARO Y LA VA ORDINARIA.

    El Juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso aunque no haya

    sido invocado por las partes o lo haya sido errneamente. Sin embargo, no

    puede ir ms all del petitorio ni fundar su decisin en hechos diversos de los

    que han sido alegados por las partes.

    JUEZ Y DERECHO. Esto es, que la interposicin de la accin se haya

    producido dentro de los 60 das hbiles desde el momento en que se produce

    la afectacin, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con

    anterioridad, y siempre que, el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado

    en la posibilidad de interponer la accin. Si se demuestra que no se hallaba en

    dicho supuesto, el plazo se computar desde el momento de la remocin del

    impedimento Que el ejercicio de la accin de Amparo no haya caducado. La

    Accin de Amparo slo procede siempre que se hubiera cumplido con agotar

    los procedimientos administrativos, con el objeto que la

    propia administracin corrija el acto lesivo si lo hubiera, y la norma no slo exige

    que se trmite la va previa, sino que adems se agote (haciendo uso de algn

    recurso impugnativo contra rdenes de pago, por ejemplo), salvo excepciones

    previstas por ley. Que se hayan agotado las vas previas. Exigencia del pago

    previo para interponer las reclamaciones.

    SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

    EXPEDIENTE NMERO: 215-2011

    DEMANDANTE: DORIS PEA ESCURRA

    DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOTUPE

    MATERIA: AMPARO

    PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

    En Chiclayo, a los 19 das del mes de enero de 2012,la Sala Constitucional de

    Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Figueroa Gutarra

    y Tern Arruntegui, pronuncia la siguiente resolucin:

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    ASUNTO

    Recurso de apelacin interpuesto por Ricardo Ponte Olazbal, abogado de la

    Municipalidad Distrital de Motupe, contra la sentencia de fecha 19 de setiembre

    de 2011, que DECLARA FUNDADA la demanda de amparo de autos.

    ANTECEDENTES

    La pretensin de la parte demandante (p. 50-58) tiene por objeto la inmediata

    reposicin de la actora a su puesto de trabajo en el cargo de Secretaria de

    Mercado o en otro de similar nivel o categora. Alega vulneracin de sus

    derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a no ser discriminado en

    ninguna forma, al trabajo, a la adecuada proteccin contra el despido arbitrario,

    al debido proceso, y a la legalidad e imparcialidad del acto administrativo.

    Precisa haber ingresado a laborar desde el 10 de julio del ao 2007, obteniendo

    hasta la fecha un rcord de 3 aos y medio de labores ininterrumpidas.

    La contestacin de la demanda (p.74-81) solicita que la misma sea declarada

    improcedente por no ser la va del amparo la idnea para resolver la

    controversia siendo la adecuada la va del proceso contencioso administrativo.

    Indica, adems, incongruencia respecto a los hechos expuestos por la

    demandante.

    La sentencia impugnada (p. 119-124) estima la demanda por considerar que la

    demandante ha sido vctima de un despido arbitrario, e indica que la relacin

    laboral entre la actora y la Municipalidad demandada se encuentra acreditada

    mediante un contrato de naturaleza laboral, en tanto las labores desempeadas

    por la demandante fueron de carcter permanente.

    La impugnacin formulada por la entidad demandada (p. 134-149) solicita se

    declare la nulidad de la resolucin impugnada o en su caso sea revocada y se

    declare su improcedencia, debido a que el Juzgador no ha respetado el

    principio de la motivacin de las resoluciones judiciales, y tampoco ha tomado

    en cuenta la STC N 206-2005-PA/TC, precedente vinculante emitido por el

    Tribunal Constitucional.

    FUNDAMENTOS

    La existencia de un contrato de trabajo

    1. La doctrina laboral ha logrado consenso respecto al reconocimiento de que

    para la existencia de un contrato de trabajo, se exige la concurrencia de 3

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    elementos sustantivos: la prestacin personal de servicios, la subordinacin y la

    remuneracin (prestacin subordinada de servicios a cambio de una

    remuneracin). La prestacin personal involucra una prestacin intuito

    personae, sin categoras de delegacin. La subordinacin destaca como

    aspecto esencial el acatamiento de las rdenes del empleador y la

    remuneracin debe tener la naturaleza de una contraprestacin por las tareas

    realizadas.

    2. En otro mbito, por cierto opuesto, el contrato de locacin de servicios es

    definido en el artculo 1764 del Cdigo Civil como aquel acuerdo de voluntades

    por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle

    sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una

    retribucin. En esta definicin no apreciamos elemento alguno del contrato de

    trabajo en tanto se trata de una modalidad contractual cuya categora obedece

    al usual contexto de una labor especializada. El locador posee un conocimiento

    tcnico determinado y ello lo habilita para que, sin sujecin laboral, sin

    exigencia de prestacin personal y sin el pago de una remuneracin y s un

    honorario, se desarrolle una relacin de orden civil.

    3. Qu sucede cuando existe entonces la duda fctica de si una relacin

    determinada es de ndole laboral o civil? La jurisprudencia constitucional[1] ha

    optado por la aplicacin del principio de primaca de la realidad, en tanto la

    discordancia respecto a lo alegado por las partes no puede ser satisfecho

    documentariamente: la emplazada alegar la inexistencia de una relacin

    laboral en tanto la parte demandante invocar la vulneracin de su derecho al

    trabajo.

    Los juicios de racionalidad y razonabilidad en el marco de las

    decisiones jurisdiccionales

    4. Corresponde entonces que el juzgador, dentro de ese ejercicio racional que

    implica la expedicin de una decisin jurisdiccional, se cia al apotegma de

    Reichenbach[2] quien seala: El juez es un jugador racional que hace una

    apuesta conociendo bien las leyes de la probabilidad. Y bajo esta pauta,

    efectivamente la sentencia se transforma en una apuesta respecto de los dichos

    y pruebas de las partes, mas no constituye un simple juego.

    5. Por el contrario, el juez trabaja en funcin a 2 estndares relevantes: la

    racionalidad y la razonabilidad de su juicio jurdico. La racionalidad de su

    decisin est representada por el sustento del marco de las normas- regla que

    invoca, esto es, por la invocacin preceptiva que fija la ratio decidendi de su

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    valoracin, y por el sustento de los derechos fundamentales que enuncia. De la

    misma forma, en el mbito de la razonabilidad fija la estimacin axiolgica de

    los principios, valores y directrices que amparan su decisin, en directo auxilio

    de la insuficiencia que bien puedan aquejar las normas- regla que debieran

    solucionar la controversia.

    El despido laboral de un servidor pblico en el precedente 206-2005-

    PA/TC

    6. Un examen actualizado del precedente vinculante laboral 206-2005-PA/TC,

    caso Bayln Flores, arroja una interrogante central: deben derivarse todos los

    despidos de servidores pblicos a la va contencioso- administrativa,

    invariablemente, o corresponde admitir casos de excepcin en el rgimen

    laboral pblico? La posicin formalista alude a que revistiendo importancia el

    nombramiento formal en el rgimen pblico, bajo las exigencias previstas por el

    D.L. 276, toda controversia debe ser derivada al proceso contencioso-

    administrativo. De otro lado, una interpretacin extensiva recoge la propia pauta

    de admitir las excepciones del propio precedente.

    7. Respecto a los servidores pblicos, el precedente en comento[3] ha

    desarrollado la fijacin de un caso de excepcin respecto de los servidores que

    son despedidos en forma manifiestamente incausada. En consecuencia,

    estimamos que es viable que casos excepcionales sean declarados fundados

    en sede de amparo respecto de servidores pblicos por despidos incausados,

    fraudulentos y nulos, y ello en modo alguno implica un nombramiento, sino una

    condicin excepcional de tutela por afectacin del derecho fundamental al

    trabajo.

    Anlisis del caso concreto

    8. Bajo las pautas antes descritas, este Ad-quem estima que la carga probatoria

    aportada por la emplazante (p. 2-49), justifica una estimacin de fondo de la

    presente accin. En efecto, si bien advertimos que los argumentos centrales de

    la impugnacin se basan en la falta de motivacin de la resolucin cuestionada,

    as como en la inaplicacin del precedente vinculante 206-2005-PA/TC, este

    Tribunal no advierte razones suficientes como para revertir la decisin adoptada

    por el Juzgador, en tanto queda acreditado el vnculo de trabajo de la

    demandante con la Municipalidad emplazada, en rigor las instrumentales

    adjuntas, las cuales no adolecen de vicios de nulidad o adulteracin

    manifiestos[4] as como evidencian que ha habido una concurrencia cuando

    menos reiterada por parte de la accionante a su puesto de trabajo.

  • GARANTIAS CONSTITUCIONALES

    DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 19

    9. En ese orden de ideas, no cuestionamos en modo alguno las potestades

    directrices de contratacin de la demandada, mas es un requerimiento

    ineludible del Estado Democrtico y Social de Derecho, que las contrataciones

    laborales de las entidades locales, se ajusten a los estndares de contratacin

    que fijan las leyes y la Constitucin.

    10. En ese razonamiento, no resulta admisible ni congruente con el derecho

    fundamental al trabajo que una servidora eventual del Municipio demandado,

    pueda mantenerse en tal rgimen durante varios aos (desde enero de 2007),

    sin gozar de beneficio laboral tangible alguno o sin que sui situacin laboral sea

    regular. Frente a esta contingencia y afectado en forma sustantiva, ostensible y

    manifiesta su derecho al trabajo, surge el deber de proteccin Schutzpflicht

    para la doctrina alemana- de los jueces constitucionales a efectos de restituir

    los derechos vulnerados por acciones incongruentes con los principios de un

    Estado constitucional, el cual exige laobservancia real de los derechos

    fundamentales de las personas y no solo una enunciacin de los mismos que

    bien podran corresponder al contexto de una Constitucin semntica, que no

    es el caso de nuestra Carta Fundamental pues los principios, valores y

    directrices que ella inspira tienen efecto erga omnes respecto a los mandatos

    de respeto al derecho fundamental al trabajo que la misma enuncia.

    11. En el caso sub judice, resulta manifiesto que durante varios aos el rgimen

    de contratacin de la actora ha sido irregular y frente a esas circunstancias, la

    demandada no ha adoptado las medidas correctivas del caso que el entorno de

    las contrataciones laborales demanda. Cierto es que en forma razonable los

    costos de contratacin se incrementan en un rgimen formal y sin embargo, una

    poltica de contratacin laboral ordenada, respetuosa de la normatividad legal y

    constitucional, no tendra por qu colisionar con acciones constitucionales de

    los trabajadores afectados, procesos que a largo plazo resultan siendo mayores

    en costo y efectos colaterales frente a una contratacin equilibrada.

    12. De otro lado, es importante puntualizar que no advertimos incumplimiento

    alguno del precedente vinculante 206-2005-PA/TC, en tanto precisamente la

    sentencia restituye un derecho que ha sido vulnerado por la emplazada en

    forma grave, deviniendo en consecuencia, deber funcional del juez

    constitucional ordenar la tutela del derecho manifiestamente vulnerado, y

    restituir a la demandante en su puesto de trabajo, conforme ha sealado el A-

    quo. Por otro lado y en relacin al precedente, el F.J. 24[5] del precedente

    vinculante permite, en situaciones excepcionales de manifiesta afectacin al

    derecho al trabajo como en este caso, optar por una decisin estimatoria.

  • GARANTIAS CONSTITUCIONALES

    DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 20

    DECISIN:

    Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con

    la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per, CONFIRMA la

    sentencia apelada que declara fundada la demanda y dispone la

    reincorporacin de la actora. DISPUSO su publicacin en el Diario Oficial El

    Peruano.

    Publquese y notifquese.

    SS.

    HUANGAL NAVEDA

    FIGUEROA GUTARRA

    TERAN ARRUNATEGUI

    CONCLUSIONES

    Como ha sido expuesto, nadie puede negar que la accin de amparo sea aquel

    recurso sencillo y rpido por excelencia, por el cual se me permite acudir a un

    rgano judicial y solicitar vlidamente tutela procesal efectiva, frente a la

    amenaza o vulneracin de algn derecho fundamental o constitucional

    reconocido expresa o implcitamente en la constitucin. El trabajo planteado sin

    embargo planteaba la arista de qu sucedera con las demandas de amparar

    interpuestas contra lo resuelto en otro proceso constitucional, es que acaso el

    recurso sencillo y rpido cual es reconocido en los Tratados Internacionales, no

    son realmente puestos en prctica, pues nuevamente el recurrente de la accin

    de amparo, tendr que ahora verse inmerso en un nuevo proceso de amparo,

    donde ahora ya no funja como demandante sino como demandado ?.

    En efecto, a ello hay que aunar las crticas contra el nuevo mecanismo procesal

    del amparo contra amparo de imputrsele ser vulnera torio del derecho

    fundamental a la cosa juzgada, as como permitir que vulnere el bien jurdico de

    la seguridad jurdica, sin embargo aquello ser cierto, siempre y cuando la

    accin de amparo incoada contra aquella resolucin judicial constitucional

    estimatoria sea manifiestamente improcedente, esto es, que sea expuesta sin

    evidenciar la vulneracin manifiesta de algn derecho fundamental o en su

    defecto, no evidencie vulneracin alguna al debido proceso legal y a su vez de

    manera copulativa, frente a tal hecho el juzgador constitucional disponga su

  • GARANTIAS CONSTITUCIONALES

    DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 21

    aceptacin, ello s equivaldra a la vulneracin del referido derecho fundamental

    as como del bien constitucional indicado, sin embargo, si aquel pedido es

    rechazado, no puede alegarse vulneracin alguna a la institucin de la cosa

    juzgada, puesto que, el juzgador supo prevalecer la calidad de la institucin de

    la cosa juzgada la cual jams corri la amenaza de ser dejada sin efecto,

    puesto que siempre estuvo provista de las garantas mnimas que envuelven un

    debido proceso.

    ACCION DE HABEAS DATA

    El Habeas data es una accin jurisdiccional, normalmente constitucional, que

    puede ejercer cualquier persona fsica o jurdica, que estuviera incluida en un

    registro o banco de datos de todo tipo, ya sea en instituciones pblicas o

    privadas, en registros informticos o no, a fin de que le sea suministrada la

    informacin existente sobre su persona, y de solicitar la eliminacin o correccin

    si fuera falsa o estuviera desactualizada. Tambin puede aplicarse al derecho al

    olvido, esto es, el derecho a eliminar informacin que se considera obsoleta por

    el transcurso del tiempo y ha perdido su utilidad. La frase legal se utiliza

    en latn, cuya traduccin ms literal es tener datos presentes siendo

    hbes la segunda persona singular del presente de subjuntivo del verbo

    latino habre (en este caso entendido como tener).

    EXP. N. 2579-2003-HD/TC

    LAMBAYEQUE

    JULIA ELEYZA ARELLANO SERQUN

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 6 das del mes de abril de 2004, la Sala Primera del

    Tribunal Constitucional, con la asistencia de los seores magistrados Alva

    Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la

    siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso extraordinario interpuesto por doa Julia Eleyza Arellano Serqun,

    Vocal Superior cesante del Poder Judicial, contra la resolucin de la Segunda

    Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 168, su

    fecha 21 de agosto de 2003, en el extremo que declar improcedente la accin

    de amparo de autos respecto de la entrega de copias del informe de la comisin

    permanente de evaluacin y ratificacin.

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    DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 22

    ANTECEDENTES

    Con fecha 5 de setiembre de 2002, la recurrente interpone accin de hbeas

    data contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con el objeto que se

    le proporcione la informacin denegada mediante la carta notarial de fecha 5 de

    julio de 2002, respecto a: a) el informe de la Comisin Permanente de

    Evaluacin y Ratificacin sobre la conducta e idoneidad en el cargo que ejerca

    la recurrente como Vocal Superior Titular del Distrito de Judicial de

    Lambayeque; b) la copia de la entrevista personal de la solicitante, realizada el

    da 31 de julio de 2001; y, c) la copia del Acta del Pleno del CNM, que contiene

    la decisin de su no ratificacin en el cargo mencionado.

    Alega que mediante Resolucin N. 159-2001-CNM, de fecha 17 de agosto de

    2001, se decidi no ratificarla en el cargo que ejerca como Vocal Superior

    Titular del Distrito de Lambayeque, sin que se indiquen las razones ni motivos

    por las cuales el CNM adopt dicha decisin.

    La Procuradora Pblica a cargo de los asuntos judiciales del Consejo

    Nacional de la Magistratura seala que la recurrente no puede acceder a dicha

    informacin porque el artculo 28 de la Ley N. 26397 Orgnica del Consejo

    Nacional de la Magistratura, no lo permite, debido a que la norma prescribe la

    reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que efecten los

    miembros de dicho organismo. Agrega que la demandante no ha probado la

    supuesta afectacin de sus derechos constitucionales protegidos por la accin

    de hbeas data. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con

    fecha 4 de febrero de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, ordenando

    que el CNM cumpla con entregar a la demandante copias del acta de la

    entrevista personal de fecha 31 de julio de 2001, e improcedente el

    otorgamiento de copias del Informe de la Comisin Permanente de Evaluacin y

    Ratificacin sobre la conducta e idoneidad de la actora, y del Acta del Pleno del

    CNM que contiene la decisin de no ratificarla en el cargo desempeado.

    La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara improcedente

    la entrega de copias del Informe de la Comisin Permanente de Evaluacin y

    Ratificacin y del Acta del Pleno del Consejo; y la confirma en el extremo que

    declara fundada en parte la demanda; revocndola, no obstante, en la parte que

    dispone que el CNM cumpla con entregar a la demandante copias del acta de la

    entrevista personal del 31 de julio de 2001, para reformarla y disponer que la

    entidad antes citada entregue copias del video de la entrevista personal de la

    demandante.

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    DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 23

    FUNDAMENTOS

    1. Petitorio

    1. La recurrente pretende que la emplazada le proporcione: a) copia del

    informe de la Comisin Permanente de Evaluacin y Ratificacin sobre su

    conducta e idoneidad en el cargo que ejerca como Vocal Superior Titular

    del Distrito de Judicial de Lambayeque. b) copia de su entrevista personal,

    realizada el da 31 de julio de 2001; y, c) copia del Acta del Pleno del CNM,

    que contiene la decisin de no ratificarla en el cargo mencionado. A su

    juicio, la negativa de la emplazada para entregarle la informacin requerida

    viola su derecho de acceso a la informacin pblica, reconocido por el inciso

    5) del artculo 2 de la Constitucin.

    2. Competencia del Tribunal Constitucional

    2. De conformidad con el inciso 2) del artculo 202 de la Constitucin Poltica

    del Per, el Tribunal Constitucional es competente para conocer, en ltima y

    definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de las acciones de hbeas

    corpus, amparo, hbeas data y accin de cumplimiento. En el caso, la

    Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque

    confirm la apelada, que desestim la peticin de que se le entregue las

    copias a las que se refiere los ordinales a y b del fundamento anterior.

    Asimismo, variando la apelada, que haba dispuesto que se entregue copia

    del acta de la entrevista personal a la que fue sometida la recurrente, orden

    que se entregue copia del video de la referida entrevista. Respecto a este

    ltimo extremo de la pretensin, la recurrente ha precisado, cuando

    interpuso su recurso extraordinario, que solicit se le proporcione la copia

    del acta de entrevista personal. Por tanto, el Tribunal Constitucional es

    competente para conocer el fondo de la controversia.

    3. Derecho de acceso a la informacin pblica

    3. A travs del hbeas data se protege el derecho reconocido en el inciso 5)

    del artculo 2 de la Constitucin. Dicho precepto constitucional dispone que

    Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresin de causa la

    informacin que requiera y a recibirla de cualquier entidad pblica, en el

    plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptan las

    informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se

    excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

  • GARANTIAS CONSTITUCIONALES

    DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 24

    En la STC N. 0950-2000-HD/TC, este Tribunal precis que La Constitucin

    Poltica del Estado ha consagrado en estos trminos el derecho fundamental

    de acceso a la informacin, cuyo contenido esencial reside en el

    reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y recibir

    informacin de cualquier entidad pblica (...) no existiendo, en tal sentido,

    entidad del Estado o entidad con personera jurdica de derecho pblico que

    resulte excluida de la obligacin de proveer la informacin solicitada. Pero

    es adems otra caracterstica del derecho en cuestin la ausencia de

    expresin de causa o justificacin de la razn por la que se solicita la

    informacin; este carcter descarta la necesidad de justificar la peticin en la

    pretensin de ejercer otro derecho constitucional (v.gr. la libertad cientfica o

    la libertad de informacin) o en la existencia de un inters en la informacin

    solicitada, de modo tal que cualquier exigencia de esa naturaleza es

    simplemente inconstitucional (...).

    4. Dimensin individual y colectiva del derecho de acceso a la

    informacin pblica

    4. A su vez, en el Fundamento Jurdico N. 10 de la STC N. 1797-2002-

    HD/TC, este Tribunal sostuvo que El derecho de acceso a la informacin

    pblica... se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos

    protegidos por la libertad de informacin. Y al igual de lo que sucede con

    esta ltima, debe indicarse que el derecho de acceso a la informacin

    pblica tiene una doble dimensin. Por un lado, se trata de un derecho

    individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente

    impedido de acceder a la informacin que guarden, mantengan o elaboren

    las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin ms

    limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente

    legtimas. A travs de este derecho se posibilita que los individuos,

    aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de

    vida, pero tambin el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos

    fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensin individual, el

    derecho de acceso a la informacin se presenta como un presupuesto o

    medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la

    libertad de investigacin, de opinin o de expresin, por mencionar alguna

    (...).

    5. En el Fundamento N. 11 de la precitada sentencia, puntualiz que el

    derecho de acceso a la informacin tambin (...) tiene una dimensin

    colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la

    informacin necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinin

  • GARANTIAS CONSTITUCIONALES

    DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 25

    pblica, libre e informada, presupuesto de una sociedad autnticamente

    democrtica (...). Desde este punto de vista, la informacin sobre la manera

    como se maneja la res pblica termina convirtindose en un autntico bien

    pblico o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no

    slo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y

    transparencia de la Administracin Pblica, en los que se funda el rgimen

    republicano, sino tambin para efectuar del mejor modo el control

    institucional sobre los representantes de la sociedad; y tambin, desde

    luego, para ejercer el control sobre aquellos particulares que se encuentran

    en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros

    particulares o, lo que es ms grave, en una sociedad como la que nos toca

    vivir, su misma subordinacin.

    5. El test judicial estricto y la proteccin de la dimensin colectiva del

    derecho de acceso a la informacin pblica

    6. Asimismo, este Colegiado ha relevado que cuando el ejercicio del derecho

    de acceso a la informacin pblica est destinado a contribuir con la

    formacin de una opinin pblica, libre e informada, ste ha de considerarse

    como una libertad preferida. Tal condicin se ha precisado en el Fund. Jur.

    N. 11 de la STC N. 1797-2002-HD/TC: (...) no quiere decir que al interior

    de la Constitucin exista un orden jerrquico entre los derechos

    fundamentales que ella reconoce, en la cspide del cual se encuentre o

    pueda encontrarse el derecho de acceso a la informacin u otros derechos

    que cuentan igualmente con idntica condicin. Y, en ese sentido, que una

    colisin de ste con otros derechos fundamentales [o con otros bienes

    constitucionalmente protegidos] se resuelva en abstracto, haciendo

    prevalecer al que tiene la condicin de libertad preferida. Evidentemente ello

    no es as. Todos los derechos constitucionales tienen, formalmente, la

    misma jerarqua, por ser derechos constitucionales. De ah que ante una

    colisin entre ellos, la solucin del problema no consiste en hacer prevalecer

    unos sobre otros, sino en resolverlos mediante la tcnica de la ponderacin

    y el principio de concordancia prctica. No obstante, tratndose de una

    intervencin legislativa sobre una libertad preferida, esta condicin impone

    que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella no slo se

    sujeten a un control jurisdiccional ms intenso, a la luz de los principios de

    razonabilidad y proporcionalidad, sino, adems, que en ese control tenga

    que considerarse que tales actos o normas que sobre l inciden carecen,

    prima facie, de la presuncin de constitucionalidad.

  • GARANTIAS CONSTITUCIONALES

    DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 26

    7. En el caso, la recurrente alega que no se le proporcion informacin sobre el

    proceso de ratificacin al que fue sometida. As, puede colegirse que la

    dimensin del derecho de acceso a la informacin pblica alegada como

    lesionada es la que este Tribunal ha calificado como individual. De manera

    que los actos realizados por la emplazada, y las disposiciones sobre las

    cuales ha sustentado su negativa de proporcionar los documentos

    reseados en el Fund. Jur. N. 1 de esta sentencia, habrn de evaluarse con

    el test de razonabilidad y, en su caso, el de proporcionalidad, y no bajo las

    reglas del test judicial estricto, que como antes se ha anotado, se practica

    sobre actos y normas que inciden sobre un derecho que tiene la condicin

    de libertad preferida.

    6. Disposiciones que no restringen el derecho de acceso a la informacin

    relativa con el proceso de ratificacin judicial y que han servido de

    sustento para denegar la peticin

    8. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el Consejo

    Nacional de la Magistratura sustenta su negativa a entregar la informacin

    requerida por la recurrente amparndose en la Ley N. 26397, Orgnica del

    Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM), y, en particular, en lo

    dispuesto por sus artculos 28 [Los consejeros deben guardar reserva

    respecto a las informaciones y deliberaciones que reciben y realicen con

    motivo de la evaluacin de los candidatos], 42 [El Consejo lleva un

    registro de los resultados obtenidos en los procesos de evaluacin para el

    nombramiento, ratificacin y destitucin de los Magistrados del Poder

    Judicial y miembros del Ministerio Pblico] y, finalmente, en el 43 [Es

    prohibido expedir certificaciones o informaciones de cualquier gnero a

    particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro; a

    excepcin de lo dispuesto en el artculo 96 de la Constitucin o de mandato

    judicial].

    9. Por tanto, a fin de absolver los trminos de la controversia constitucional, es

    preciso dilucidar las siguientes cuestiones: a) si dichas disposiciones, en

    realidad, constituyen un lmite al ejercicio del derecho de acceso a la

    informacin pblica; b) si as lo fuera, debe analizarse con el test judicial

    estricto aludido, si existen intereses constitucionalmente relevantes que

    justifiquen la limitacin del derecho de acceso a la informacin pblica.

    10. Planteado de ese modo el problema, lo primero que debe indicarse es que,

    a juicio del Tribunal Constitucional, de todas las disposiciones invocadas por

    la emplazada para negar la entrega de la informacin solicitada, slo una de

    ellas podra entenderse, por decirlo as, como una restriccin del derecho.

  • GARANTIAS CONSTITUCIONALES

    DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 27

    En efecto, el sentido y la finalidad de lo regulado en los artculos 28 y 42

    de la LOCNM no puede considerarse como restricciones del derecho de

    acceso a la informacin pblica. Y es que en el primero de los citados

    dispositivos slo se alude a un deber que, por razn del cargo, se ha

    impuesto a quienes tienen la condicin de consejeros del CNM,

    concerniente a guardar reserva respecto de las informacin y deliberaciones

    que reciben y realicen con motivo de la evaluacin de los candidatos a

    ocupar cargos en el Poder Judicial y en el Ministerio Pblico. Se trata de un

    deber que se ha impuesto, por la propia naturaleza de la funcin que

    desarrollan, a los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, y no

    propiamente al rgano constitucional, que es el sujeto pasivo del derecho de

    acceso a la informacin pblica.

    11. 7. Los alcances del artculo 43 de la Ley Orgnica del Consejo

    Nacional de la Magistratura (LOCNM)

    12. A juicio del Tribunal, entre las disposiciones invocadas por el CNM para no

    entregar la informacin requerida, la que aparentemente limita el ejercicio

    del derecho de acceso a la informacin pblica es el artculo 43 de la

    LOCNM. Dicha disposicin establece que:

    Es prohibido expedir certificaciones o informaciones de cualquier

    gnero a particulares o autoridades respecto a los datos

    contenidos en el registro; a excepcin de lo dispuesto en el

    artculo 96 de la Constitucin o de mandato judicial.

    13. Uno de los primeros sentidos interpretativos de esta norma excluye del

    conocimiento pblico la informacin que se pueda encontrar almacenada en

    el denominado registro [que contiene los resultados obtenidos en los

    procesos de evaluacin para el nombramiento, ratificacin y destitucin de

    los magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Pblico], a no

    ser que sta sea solicitada por un congresista o lo disponga un mandato

    judicial. Cabe, por tanto, interrogarse si acaso la informacin que se

    mantiene en el registro no tiene el carcter de informacin pblica.

    14. No obstante, conviene precisar que el propsito del artculo 43 de la

    LOCNM no es tanto negar el carcter de informacin pblica a la

    informacin que se mantiene en el registro, sino, esencialmente, disponer

    su confidencialidad, esto es, restringir el ejercicio del derecho de acceso a

    la informacin pblica. El inciso 6) del artculo 17 de la Ley de

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica, establece que El derecho

    de acceso a la informacin pblica no podr ser ejercido respecto de lo

    siguiente: (...) 6. Aquellas materias cuyo acceso est expresamente

  • GARANTIAS CONSTITUCIONALES

    DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 28

    exceptuado por la Constitucin o por una Ley aprobada por el Congreso de

    la Repblica.

    15. En la contestacin de la demanda, tanto la Procuradora Pblica encargada

    de los asuntos judiciales del CNM, como el Presidente de este rgano

    constitucional, han sostenido que no entregaron la informacin requerida por

    la recurrente, acatando la prohibicin que establece el artculo 43 de la

    LOCNM: ...la informacin en comento, ha sostenido el primero de los

    emplazados nombrados, no se encuentra disponible al libre trfico

    informativo; siendo as al constar el carcter confidencial de la informacin y

    que por ende no se encuentra dentro del trfico documentario, no se justifica

    que sea brindado a la demandante.

    A su vez, el Presidente del CNM ha sostenido que concordante con esta

    normatividad legal, el Reglamento de Evaluacin y Ratificacin de Jueces del

    Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Pblico, establece que las

    grabaciones de las entrevistas, cuando se realicen, tendrn carcter

    reservado.

    16. En ese contexto, el Tribunal Constitucional considera que es arbitrario que la

    demandada haya denegado a la recurrente:

    a) La copia de la entrevista personal a la que fue sometida en el proceso de

    ratificacin. Manifiestamente arbitrario, en un doble orden de razones: en

    primer lugar, porque es notorio que la entrevista a la que fue sometida

    fue de carcter de pblico, y si fue as, no hay razn alguna para que

    despus sta pueda ser considerada como confidencial.

    En segundo lugar porque, tratndose de una solicitud planteada por la

    misma recurrente, sobre un acto a la que ella fue sometida, no le era

    aplicable lo dispuesto por el artculo 43 de la LOCNM, que, como antes se

    seal, constituye una limitacin para que terceros o autoridades, salvo las

    excepciones que dicha disposicin prev, puedan acceder a tal informacin.

    Asimismo, el Tribunal Constitucional considera insuficiente que la recurrida,

    al revocar la apelada, haya previsto que slo se entregue el vdeo de la

    entrevista, y no el acta que sobre tal acto pblico se hubiese levantado.

    Dado que se trata de informacin no sujeta a confidencialidad, corresponde

    que se entregue ambos.

    b) La copia de la parte del acta del Pleno del Consejo Nacional de la

    Magistratura, que contiene la votacin y acuerdo de no ratificacin de la

    recurrente. La carencia de fundamento constitucional para denegar tal

    peticin, adems, es un hecho que el propio CNM ha replanteado, al

    modificar su posicin original sobre el tema y autorizar su entrega,

  • GARANTIAS CONSTITUCIONALES

    DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 29

    conforme se observa del Acuerdo N. 514-2003, si bien respecto a una

    persona distinta a la recurrente.

    17. Respecto de la peticin de la recurrente para que tambin se le conceda

    copia del Informe de la Comisin Permanente de Evaluacin y Ratificacin,

    el Tribunal Constitucional considera que, dado que el artculo 41 de la

    LOCNM estipula que El Consejo Nacional de la Magistratura acta en

    plenario y en comisiones, y adems que dicha informacin se encuentra

    comprendida dentro del supuesto contemplado en el inciso 1) del artculo

    17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin, el juez, en

    ejecucin de sentencia, deber apreciar si en el acuerdo de no ratificacin

    de la recurrente se hace referencia al referido Informe de la Comisin

    Permanente de Evaluacin y Ratificacin. Si as lo fuera, el carcter

    confidencial de aquel informe habr cesado, y deber ordenarse que se

    entregue a la recurrente.

    5. Estado de cosas inconstitucionales y efectos de la sentencia

    18. Por su propia naturaleza, y a diferencia de lo que sucede con otra clase de

    remedios procesales constitucionales que tienen una marcada dimensin

    objetiva [como sucede con el proceso de inconstitucionalidad de las leyes y el

    conflicto entre rganos constitucionales], en el caso de los procesos

    constitucionales de la libertad (hbeas corpus, amparo y hbeas data), lo

    resuelto con la sentencia vincula nicamente a las partes que participan en l.

    En efecto, de acuerdo con el artculo 8 de la Ley N. 23506, la resolucin final

    constituye cosa juzgada nicamente si es favorable al recurrente, aunque

    tambin puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutase igual

    agresin. Y, de conformidad con el artculo 9 de la misma Ley N. 23506, las

    sentencias ... sentarn jurisprudencia obligatoria cuando de ellas se puedan

    desprender principios de alcance general, debiendo, en todo caso, observarse

    que, en concordancia con la Primera Disposicin General de la LOTC, Los

    jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley

    y los reglamentos segn los preceptos y principios constitucionales, conforme a

    la interpretacin de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el

    Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Excepto el supuesto de que

    sobre una persona que haya obtenido una sentencia en su favor, un tercero

    pretenda o realice un acto similar de agravio, al que se refiere el artculo 9 de

    la Ley N. 23506, lo normal es que la sentencia dictada en estos procesos slo

    se pueda oponer al vencido en juicio.

    19. El problema, sin embargo, no es estrictamente procesal o se basa en

    razones de eficiencia en la prestacin de la justicia constitucional. El Tribunal

  • GARANTIAS CONSTITUCIONALES

    DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 30

    estima que esa prctica tambin contrae un problema que atae a la propia

    naturaleza y el carcter vinculante que tienen los derechos fundamentales

    sobre los rganos pblicos. En diversas oportunidades, en efecto, se ha

    advertido que, pese a existir una inveterada tradicin jurisprudencial en

    determinado sentido, diversos rganos pblicos han mantenido y, lo que es

    peor, continuado, la realizacin de actos considerados como lesivos de

    derechos constitucionales.

    Cmo explicar tal situacin? Seguramente, entre muchas otras opciones,

    debido al desconocimiento de aquellos criterios, pero tambin por la desidia o

    los efectos patrimoniales que se pudieran generar. En efecto, resulta muy

    cmodo para un rgano pblico argir que tal o cual acto se justifica con el

    cumplimiento de una sentencia, antes que justificarlo con una decisin

    unilateral, por ejemplo alegando que se acta de conformidad con los derechos

    fundamentales. En tal concepcin subyace, evidentemente, un problema de

    comprensin del significado y valor de los derechos fundamentales en el Estado

    constitucional de derecho. ste no es otro que asumir que tales derechos slo

    vinculan porque existe una sentencia que as lo establece. La interpositio

    sententiae se convierte, as, en una condicin del ejercicio pleno de los

    derechos fundamentales, y su ausencia, por decirlo as, determina que los

    derechos apenas si tengan un valor vinculante.

    20. Una modulacin de los efectos de las sentencias dictadas en el seno de

    estos procesos constitucionales de la libertad se justifica, como lo ha expresado

    la Corte Constitucional colombiana, (...) en el deber de colaborar armnicamnte

    con los restantes rganos del Estado para la realizacin de sus fines. Del

    mismo modo que debe comunicarse a la autoridad competente la noticia

    relativa a la comisin de un delito [artculo 11 de la Ley N. 23506], no se ve

    por qu deba omitirse la notificacin de que un determinado estado de cosas

    resulta violatorio de la Constitucin Poltica.

    El deber de colaboracin se torna imperativo si el remedio administrativo

    oportuno puede evitar la excesiva utilizacin de la accin de [amparo, hbeas

    corpus o hbeas data]. Los recursos con que cuenta la administracin de

    justicia son escasos. Si instar al cumplimiento diligente de las obligaciones

    constitucionales que pesan sobre una determinada autoridad contribuye a

    reducir el nmero de causas constitucionales, que de otro modo

    inexorablemente se presentaran, dicha accin se erige tambin en medio

    legtimo a travs de la cual la Corte realiza su funcin de guardiana de la

    integridad de la Constitucin [artculo 201 de la Constitucin] y de la efectividad

    de sus mandatos.

    21. De modo que, y a fin de que se respeten plenamente los pronunciamientos

    de esta naturaleza que de ahora en adelante se emitan, este Colegiado enfatiza

    que, si con posterioridad a la fecha de expedicin de una sentencia de esta

  • GARANTIAS CONSTITUCIONALES

    DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 31

    clase, llegase al Tribunal o a cualquier rgano judicial competente un caso

    anlogo, cuyos hechos se practiquen con fecha posterior a la de esta sentencia,

    aparte de que se ordene la remisin de copias de los actuados por la violacin

    del derecho constitucional concretamente afectado, tambin se dispondr que

    se abra proceso penal por desacato de una sentencia del Tribunal

    Constitucional.

    22. En el caso, si bien el CNM realiz un acto concreto de violacin del derecho

    constitucional de la recurrente, ste se sustent en una interpretacin

    constitucionalmente incorrecta de una disposicin legal que forma parte de la

    Ley Orgnica del Consejo Nacional de la Magistratura. De ah que, sin perjuicio

    de los alcances particulares del acto analizado en el presente caso, a fin de

    evitar que, fundamentndose en igual criterio interpretativo, puedan violarse

    derechos constitucionales de otras personas, el Tribunal Constitucional declara

    que el estado de cosas que origin el hbeas data es incompatible con la

    Constitucin.

    FALLO

    Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la

    autoridad que la Constitucin Poltica del Per le confiere,

    Ha resuelto

    1. Declarar FUNDADA la accin de hbeas data.

    2. Ordena que se entregue a la recurrente: a) copia del Informe de la Comisin

    Permanente de Evaluacin y Ratificacin, referente a su conducta e

    idoneidad en el cargo que ejerca como Vocal Superior de la Corte Superior

    de Justicia de Lambayeque; b) copia del acta de la entrevista personal y

    copia del vdeo de la referida entrevista personal; y c) copia de la parte

    pertinente del acta de sesin del Pleno del Consejo Nacional de la

    Magistratura que contiene la decisin de no ratificarla en su condicin de

    Magistrada del Poder Judicial.

    3. Declrese que el estado de cosas que origin el hbeas data, y que ha sido

    objeto de la controversia en este proceso, es contrario a la Constitucin

    Poltica del Per.

    4. Remtase, por Secretara General del Tribunal Constitucional, la presente

    sentencia a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de

    que en un plazo de 90 das hbiles a partir de la notificacin de sta,

    adopten las medidas necesarias y adecuadas a fin de corregir, dentro de los

  • GARANTIAS CONSTITUCIONALES

    DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 32

    parmetros constitucionales, las solicitudes de entrega de informacin sobre

    el proceso de ratificacin judicial.

    5. Prevngase a los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura para

    que eviten volver a incurrir en las acciones u omisiones ilegtimas que

    originaron el presente proceso, de conformidad con lo expuesto en el

    Fundamento Jurdico N. 21.

    6. Dispone que las medidas que se adopten se pongan en conocimiento del

    juez de ejecucin de la sentencia, quien, al dcimo (10) da hbil de

    culminado el plazo otorgado en la presente, informar a la Secretara

    General del Tribunal Constitucional.

    Publquese y notifquese.

    SS.

    ALVA ORLANDINI

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

    GONZALES OJEDA

    CONCLUSIONES

    A modo de conclusin debemos sealar que el proceso constitucional de

    hbeas data, en nuestra patria se encuentra en un estado incipiente, dado que

    la ciudadana no tiene cabal conocimiento del mbito de aplicacin y los

    derechos tutelados por ese esta institucin, pese a las jurisprudencias

    esgrimidas por el Tribunal Constitucional en ocasin de diversos procesos

    entablados a con el objeto de lograr el acceso a la informacin tanto pblica

    como privada.

    Por lo que resultad de capital importancia que el mximo intrprete de la

    constitucin aclare el concepto de autodeterminacin informativa, como

    presupuesto de tutela por el proceso de hbeas data, toda vez que mediante

    ella se puede solicitar la rectificacin y/o actualizacin de datos contenidos en

    un banco de registro ya sea de ndole pblico como privado cuando exista un

    inters valido de por medio por parte del recurrente.

  • GARANTIAS CONSTITUCIONALES

    DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 33

    LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

    Es la accin que se da ante la existencia de un asunto pendiente de resolver -

    sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la va

    administrativa- en dnde se considere que una norma a ser aplicada lesiona un

    derecho es ah cuando la accin constituye un medio razonable para amparar el

    derecho considerado lesionado en el asunto principal, de forma que lo resuelto

    por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho

    proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la

    constitucionalidad de las normas que debern ser aplicadas en dicho asunto

    En cuanto a la accin de inconstitucionalidad tenemos que se admite en los

    siguientes casos:

    Art.73.- Admisibilidad. Cabr la accin de inconstitucionalidad:

    Contra leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de

    sujetos privados, que infrinjan, por accin u omisin, alguna norma o principio

    constitucional.

    Contra los actos subjetivos de las autoridades pblicas, cuando infrinjan, por

    accin u omisin, alguna norma o principio constitucional, si no fueren

    susceptibles de los recursos de hbeas corpus o de amparo.

    Cuando en la formacin de las leyes o acuerdos legislativos se viole algn

    requisito o trmite sustancial previsto en la Constitucin o, en su caso,

    establecido en el Reglamento de Orden, Direccin y Disciplina Interior de la

    Asamblea Legislativa.

    ch. Cuando se apruebe una reforma constitucional con violacin de normas

    constitucionales de procedimiento.

    Cuando alguna ley o disposicin general infrinja el artculo 7, prrafo primero,

    de la Constitucin, por oponerse a un tratado pblico o convenio internacional.

    Cuando en la suscripcin, aprobacin o ratificacin de los convenios o tratados

    internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o

    principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden Direccin

    y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria

    se har solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armona

    con la Constitucin o, si su contradiccin con ella resultare insalvable, se

    ordene su desaplicacin con efectos generales y se proceda a su denuncia.

  • GARANTIAS CONSTITUCIONALES

    DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 34

    EXP. N. 010-2001-AI/TC

    DEFENSORA DEL PUEBLO

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 26 das del mes de agosto del ao 2003, el Tribunal

    Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los

    magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente;

    Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y Garca Toma,

    pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Accin de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo, doctor

    Walter Albn Peralta, contra la Ordenanza N. 290, emitida por la Municipalidad

    Metropolitana de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2000, y publicada el 3 de

    diciembre de 2000.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 18 de mayo de 2001, el Defensor del Pueblo (e), doctor Walter Albn

    Peralta, interpone accin de inconstitucionalidad contra la Ordenanza N. 290,

    expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, publicada el 3 de

    diciembre de 2000, por considerar que vulnera la autonoma municipal distrital

    reconocida en el artculo 191 de la Constitucin Poltica vigente, alegando que

    la mencionada norma ha dispuesto la procedencia del recurso de revisin,

    previsto en el artculo 100 del Texto nico Ordenado de la Ley de Normas

    Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo

    N. 02-94-JUS, contra las resoluciones emitidas en segunda instancia por las

    municipalidades distritales de la provincia de Lima; que, conforme al citado

    rgimen, la Municipalidad Metropolitana de Lima ha establecido una instancia

    adicional en el procedimiento administrativo municipal, y que dicha

    circunstancia vulnera la autonoma municipal correspondiente a las

    municipalidades distritales, prevista tanto en la Constitucin Poltica del Per

    como en la Ley Orgnica de Municipalidades, N. 23853. La emplazada

    contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que no

    es verdad que la ordenanza impugnada vulnere la autonoma poltica y

    administrativa de las municipalidades distritales, pues, su juicio, posee rango de

    ley, se sustenta en el Acuerdo de Concejo N. 121, de 8 de noviembre de 1996,

    y, por otra parte, fue dictada tras la expedicin de una sentencia emitida por la

    Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la accin de

    amparo interpuesta por doa Mara Julia Ortiz Chamorro contra el Concejo

    Distrital de Santiago de Surco, en la que se estim que [...] no teniendo la

  • GARANTIAS CONSTITUCIONALES

    DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 35

    Alcalda de la Municipalidad Distrital demandada, esto es, la de Santiago de

    Surco, la calidad de autoridad de competencia nacional, las resoluciones

    expedidas por esa Municipalidad en segunda instancia podan ser materia de

    revisin ante la Municipalidad de Lima Metropolitana y que, siendo ello as, la

    Municipalidad Distrital de Surco haba vulnerado el derecho de peticin ante la

    autoridad competente, prevista en el inciso 13 del artculo 24. de la Ley N.

    23506, infringindose los principios constitucionales del debido proceso y el

    derecho de defensa. Agrega que, de acuerdo con la Constitucin y la Ley

    Orgnica de Municipalidades, tiene un rgimen especial, distinto del resto de

    municipalidades.

    FUNDAMENTOS

    1. Determinacin del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto

    cuestionar la constitucionalidad de la Ordenanza N. 290, expedida por la

    Municipalidad Metropolitana de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2000, por

    considerarse que dicha norma transgrede el artculo 191 de la Constitucin. En

    esencia, el demandante ha sostenido que el recurso de revisin establecido en

    la ordenanza impugnada violara la autonoma municipal, por cuanto establece

    de manera general que cualquier decisin que stas expidan en segunda

    instancia puede ser impugnada ante la Municipalidad Provincial de Lima va

    recurso de revisin. La inconstitucionalidad radica en que la norma en cuestin

    ampla los supuestos de revisin establecidos en la Ley Orgnica de

    Municipalidades, N. 23853, hoy derogada, norma que, junto al artculo 191 de

    la Constitucin, conforma un bloque de constitucionalidad.

    2. Derecho a la pluralidad de instancias, debido procedimiento administrativo

    y recurso de revisin

    2. La demandada ha justificado la introduccin del recurso de revisin en el

    procedimiento administrativo municipal, alegando que su inexistencia lesionara

    el derecho al debido proceso administrativo y, particularmente, los derechos a la

    pluralidad de instancias y a la defensa, apoyndose para ello en lo que en su

    momento sostuviera la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de

    Lima en un proceso constitucional de amparo. 3. El Tribunal Constitucional no

    comparte tal criterio. En efecto, el derecho a la pluralidad de instancias no es un

    contenido esencial del derecho al debido proceso administrativo pues no

    toda resolucin es susceptible de ser impugnada en dicha sede; pero s lo es

    del derecho al debido proceso judicial, pues la garanta que ofrece el Estado

    constitucional de derecho es que las reclamaciones de los particulares contra

    los actos expedidos por los rganos pblicos, sean resueltas por un juez

    independiente, imparcial y competente, sede sta en la que, adems, se debe

    posibilitar que lo resuelto en un primer momento pueda ser ulteriormente

  • GARANTIAS CONSTITUCIONALES

    DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 36

    revisado, cuando menos, por un rgano judicial superior. A juicio del Tribunal,

    tras la conceptualizacin del derecho al debido procedimiento administrativo

    expresada por la demandada, subyace una idea errada de la configuracin y

    justificacin de la va administrativa.

    3. Recurso de revisin, rganos administrativos con competencia

    nacional y autonoma municipal

    4. La autonoma municipal constituye, en esencia, una garanta institucional,

    esto es, un instituto constitucionalmente protegido que, por su propia

    naturaleza, impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido

    o suprimirla; protege a la institucin de los excesos que pudieran cometerse en

    el ejercicio de la funcin legislativa, y persigue asegurar que, en su tratamiento

    jurdico, sus rasgos bsicos o su identidad no sean trastocados de forma que la

    conviertan en impracticable o irreconocible. La autonoma municipal supone

    capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, poltico y econmico

    de las municipalidades, sean stas provinciales o distritales. Ciertamente, la

    garanta de la autonoma municipal no impide que el legislador nacional pueda

    regular su rgimen jurdico, siempre que, al hacerlo, se respete su contenido

    esencial. En este contexto, respetar el contenido esencial de la institucin

    constitucionalmente garantizada quiere decir no sujetar o condicionar la

    capacidad de autodesenvolvimiento pleno de los gobiernos locales a relaciones

    que se puedan presentar como injustificadas o irrazonables. Por consiguiente,

    ha de tratarse de relaciones que sean, en lo fundamental, de coordinacin y,

    slo excepcionalmente, de subordinacin, en aquellos casos en que la

    Constitucin expresamente lo permita, a fin de que la capacidad de

    autodesenvolvimiento no termine vaciada de contenido.

    4. El recurso de revisin y la ley orgnica de municipalidades

    7. Como se ha indicado anteriormente, el demandante ha alegado que el

    recurso de revisin regulado en el artculo 1 de la Ordenanza impugnada,

    tambin inconstitucional, porque se haba contemplado como un medio

    impugnatorio que escapaba a los alcances de lo previsto en el artculo 11

    de la Ley Orgnica de Municipalidades derogada. Desvinculado del recurso

    de revisin regulado por la Ley del Procedimiento Administrativo General,

    cabe ahora que este Tribunal analice si es inconstitucional que en sede del

    procedimiento administrativo municipal se haya previsto el recurso de

    revisin cuestionado. El demandante ha aducido que es inconstitucional el

    establecimiento del recurso de revisin no tanto porque ste se prevea en el

    procedimiento administrativo municipal, sino por los trminos generales en

    los que se ha establecido. En efecto, dice el demandante que es

    inconstitucional, por cuanto establece de manera general que cualquier

  • GARANTIAS CONSTITUCIONALES

    DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO[Escriba texto] Pgina 37

    decisin que stas expidan en segunda ins