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SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO * FABRICIO MANTILLA ESPINOSA ** “El proyecto de la ciencia moderna consiste en ordenar los hechos históricos en nuestras propias formas de pensamiento, las catego- rías de los modernos, que por ineptitud y vanidad consideramos las únicas racionales” 1 . Hace algún tiempo elaboré un artículo al alimón con el profesor FRANCIS- CO TERNERA BARRIOS 2 sobre este mismo tema; sin embargo, con ocasión de una ponencia que tuve que realizar algunos meses atrás 3 , entré a cuestionarse de nuevo respecto de las mismas ideas y esto me condujo no solo a analizar con más detenimiento ciertos aspectos que se habían dejado en el tintero, sino, además, a replantear, en múltiples puntos, mi posición inicial. El propósito de estas breves líneas es, entonces, retomar el tema de las acciones del comprador in- satisfecho para así desarrollar nuevos aspectos y proceder a aclarar y precisar los planteamientos publicados anteriormente. Para situarnos en el tema es necesario volver a exponer el problema ob- jeto de mi análisis. Ruego al lector me excuse por las eventuales repeticiones en las que tendré que incurrir. Comenzaré, entonces, con un ejemplo 4 : * Agradezco muy especialmente a Marion Bleusez, Bruno Caprile Biermann, Juan David Rivera Niño y Francisco Ternera Barrios por sus valiosos comentarios a estas líneas. Este trabajo se realizó en desarrollo del proyecto “La noción de contrato” de la línea de investigación en derecho civil del Grupo de Investigación en Derecho Privado de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Todas las citas de textos en francés son traducciones libres. ** Profesor de la Universidad del Rosario 1 MICHEL VILLEY, “Signification philosophique du droit romain”, en Archives de philosophie du droit, t. XXVI, L’utile et le juste, Paris, Sirey, 1981, pág. 386. 2 FABRICIO MANTILLA ESPINOSA y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, “Las acciones del com- prador insatisfecho en el derecho colombiano: un problema de incertidumbre jurídica”, en Estudios de derecho privado en homenaje a Christian Larroumet, Bogotá, Universidad del Rosario, 2008, págs. 299 a 326. 3 Con ocasión del congreso internacional Modernización del Derecho de las Obligacio- nes en Europa y Latinoamérica, organizado por la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso los días 26 y 27 de agosto de 2008. 4 Por “ejemplo” entiendo un problema práctico, con muchas variables de distinta índo- le, que es susceptible de diversas soluciones o que, incluso, puede no tener solución normati-

Acciones Del Comprador Insatisfecho

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  • SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO*

    FABRICIO MANTILLA ESPINOSA**

    El proyecto de la ciencia moderna consiste en ordenar los hechoshistricos en nuestras propias formas de pensamiento, las catego-ras de los modernos, que por ineptitud y vanidad consideramos lasnicas racionales1.

    Hace algn tiempo elabor un artculo al alimn con el profesor FRANCIS-CO TERNERA BARRIOS2 sobre este mismo tema; sin embargo, con ocasin de unaponencia que tuve que realizar algunos meses atrs3, entr a cuestionarse denuevo respecto de las mismas ideas y esto me condujo no solo a analizar con msdetenimiento ciertos aspectos que se haban dejado en el tintero, sino, adems,a replantear, en mltiples puntos, mi posicin inicial. El propsito de estasbreves lneas es, entonces, retomar el tema de las acciones del comprador in-satisfecho para as desarrollar nuevos aspectos y proceder a aclarar y precisarlos planteamientos publicados anteriormente.

    Para situarnos en el tema es necesario volver a exponer el problema ob-jeto de mi anlisis. Ruego al lector me excuse por las eventuales repeticionesen las que tendr que incurrir. Comenzar, entonces, con un ejemplo4:

    * Agradezco muy especialmente a Marion Bleusez, Bruno Caprile Biermann, Juan DavidRivera Nio y Francisco Ternera Barrios por sus valiosos comentarios a estas lneas.

    Este trabajo se realiz en desarrollo del proyecto La nocin de contrato de la lnea deinvestigacin en derecho civil del Grupo de Investigacin en Derecho Privado de la Facultadde Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.

    Todas las citas de textos en francs son traducciones libres.** Profesor de la Universidad del Rosario1 MICHEL VILLEY, Signification philosophique du droit romain, en Archives de

    philosophie du droit, t. XXVI, Lutile et le juste, Paris, Sirey, 1981, pg. 386.2 FABRICIO MANTILLA ESPINOSA y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Las acciones del com-

    prador insatisfecho en el derecho colombiano: un problema de incertidumbre jurdica, enEstudios de derecho privado en homenaje a Christian Larroumet, Bogot, Universidad delRosario, 2008, pgs. 299 a 326.

    3 Con ocasin del congreso internacional Modernizacin del Derecho de las Obligacio-nes en Europa y Latinoamrica, organizado por la Pontificia Universidad Catlica deValparaso los das 26 y 27 de agosto de 2008.

    4 Por ejemplo entiendo un problema prctico, con muchas variables de distinta ndo-le, que es susceptible de diversas soluciones o que, incluso, puede no tener solucin normati-

  • REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI524

    Imaginemos que una empresa, llamada A, compra una mquina industriala la compaa importadora B. La mquina se entrega y comienza a ser utiliza-da. Al cabo de un tiempo, esta presenta fallas de funcionamiento que se tradu-cen en una menor produccin que la esperada.

    Este es el problema en cuestin. Intentar analizarlo con la perspectiva delos abogados5, es decir, utilizar el arsenal normativo del derecho colombianopara tratar de defender la posicin de cada una de las partes; luego, adoptar laperspectiva del profesor y hablar sobre las normas propiamente dichas6.

    El abogado de la empresa A muy probablemente sostendr: 1) que su clien-te compr una mquina con ciertas caractersticas fsicas y que tuviera unadeterminada produccin; 2) que la mquina que le entregaron no tena la pro-duccin que el vendedor le haba prometido; por ende, este no le entreg la cosaobjeto del contrato, sino otra cosa distinta; y 3) que de haber sabido que la mqui-na no funcionaba bien, no la habra comprado o, a lo sumo, habra pagado menospor ella.

    Si partimos del supuesto de que las fallas de funcionamiento estn perfec-tamente probadas, el abogado del importador B podra argumentar: 1) que sucliente se comprometi a entregar una mquina que correspondiera a una refe-rencia del mercado y 2) que la mquina que entreg al comprador correspondea la estipulada en el contrato, solo que no funciona bien.

    Ahora, cul sera el inters de los abogados de las partes en argumentaren estos dos sentidos contrarios? La respuesta parece clara: cada uno de ellosutiliz una estrategia distinta encaminada a sustentar sus pretensiones en nor-mas diferentes:

    La argumentacin de la empresa A podra servir de fundamento, por unlado, para reclamar la resolucin o la ejecucin forzosa del contrato porincumplimiento de la obligacin de entrega, junto con indemnizacin de per-juicios (C. C., art. 1546 y C. de Co., art. 870), para lo cual tendra un plazo de

    va. Vase al respecto: GENARO CARRI, Cmo estudiar y cmo argumentar un caso. Conse-jos elementales para abogados jvenes, Buenos Aires, Lexis Nexis-Abeledo-Perrot, 2003.

    5 La labor de los abogados es, pues, una labor tcnica; consiste en usar ciertos mediospara alcanzar un resultado a partir de una situacin inicial dada. Ibid., pg. 26.

    Sobre la tcnica argumentativa de los abogados, vase: FRANOIS MARTINEAU, Petit traitdargumentation judiciaire, Paris, Dalloz, coll. Praxis Dalloz, 2008.

    6 Las normas son enunciados prescriptivos que se usan para ordenar, prohibir o per-mitir conductas humanas. Las proposiciones normativas son enunciados descriptivos que seusan para informar acerca de las normas o acerca de las obligaciones, prohibiciones o per-misiones establecidas por las normas. CARLOS ALCHOURRN y EUGENIO BULYGIN, Introduc-cin a la metodologa de las ciencias jurdicas y sociales, Buenos Aires, Astrea, 1993, pg.173.

  • SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO 525

    prescripcin de diez aos (C. C., art. 2536 mod. ley 791 de 2002, art. 8). Porotro lado, cabra la posibilidad de solicitar la nulidad del contrato por error enlas calidades substanciales de la cosa (C. C., arts. 1511 y 1740 a 1743 y C. deCo., art. 900), lo cual le permitira al demandante reclamar la indemnizacinde perjuicios solo en la hiptesis en que lograra probar el dolo o la culpaprecontractual del demandado. Esta accin tiene un plazo de prescripcin decuatro aos en materia civil (C. C., art. 1750) y dos aos en materia comercial(C. de Co., art. 900, inc. 2).

    La respuesta del importador B le permitira sostener que las nicas accio-nes procedentes son las edilicias: la accin redhibitoria que da lugar a la res-cisin cuando el problema de funcionamiento es grave (C. C., arts. 1914,1917, 1925) o la accin estimatoria que permite la rebaja del precio cuan-do los vicios de la cosa son de menor importancia. Ahora bien, estas accionessolo permiten la indemnizacin de perjuicios en la hiptesis de que el vendedorhubiera conocido los vicios o debiera conocerlos por razn de su profesin u ofi-cio (C. C., art. 1918 y C. de Co., art. 934, inc. 2)7 y, adems, tienen unos pla-zos de prescripcin bastante breves, contados a partir de la entrega: en materiacivil, la accin redhibitoria prescribe en seis meses respecto de compras debienes muebles y en un ao si los bienes son inmuebles, y la accin estimatoriatiene unos plazos de un ao, y dieciocho meses, respectivamente; en materiacomercial, el trmino siempre es de seis meses (C. C., arts. 1923, 1926 y C. deCo., art. 938).

    En este ensayo me limitar a analizar las normas invocadas por las partesen nuestro ejemplo y, por consiguiente, dejar de lado otras disposiciones pro-pias a ciertos regmenes especiales, a saber: la garanta por buen funcionamiento(C. de Co., arts. 932 y 933)8, las reglas respecto de los vicios de construccin

    7 Si ejerce las acciones edilicias, para lo cual dispone de los plazos que establecen losarts. 1866 y 1869 [C. C. chileno], se enfrentar al obstculo de que estas solo le permitenreclamar la garanta, esto es, los daos causados en la cosa objeto del contrato, mas no laresponsabilidad, o sea, los daos causados por la cosa objeto del contrato. BRUNO CAPRI-LE BIERMANN, Las acciones del acreedor insatisfecho: el cmulo actual (ley de proteccin alconsumidor, vicios redhibitorios, error substancial, resolucin por incumplimiento) y la ten-dencia al deber de conformidad (Convencin de Viena de 1980 sobre compraventa interna-cional de mercaderas y Directiva Europea 1999-44-CE), en Estudios de derecho privadoen homenaje a Christian Larroumet, op. cit., pgs. 572 y 573.

    8 Una breve explicacin de esta garanta en: C. S. de J., Cas. Civ., 11- 09-1991, M. P.Alberto Ospina Botero, G. J., 212, nm. 2451, pgs. 126 a 128.

    Si bien es cierto la garanta permite reparar perjuicios, no resulta claro que pueda asi-milarse a la responsabilidad contractual del rgimen comn, ya que aquellos parecen limitar-se a los causados en la cosa y no por la cosa. Adems, el vendedor no podra alegar la causaextraa para liberarse de su obligacin. Esto explicara razonablemente que el legislador la

  • REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI526

    de los edificios (C. C., arts. 2060 y 2061)9, las acciones propias del derecho delconsumo (decr. 3466 de 1982)10 y la responsabilidad por productos defectuo-sos11. Tampoco abordar los aspectos procesales, ya que el anlisis que de estosse hizo en el estudio anterior es suficiente para los fines que persigo12.

    Vemos entonces cmo cada abogado se esforzar por presentarle al juezlas normas jurdicas de manera que correspondan a los hechos aportados al pro-ceso, de tal forma que favorezcan los intereses de su cliente13. Y el juez debercotejar los hechos, presentados y probados en el proceso con los supuestos dehecho de los textos normativos con el fin de aplicar la sancin correspondiente.

    haya consagrado como una accin autnoma con un plazo de prescripcin distinto (C. de Co.,art. 932). Sin embargo, la jurisprudencia an no ha establecido claramente si los daos su-fridos por el comprador diferentes de los defectos de funcionamiento del bien se rigen por elrgimen general de la responsabilidad civil contractual o por el rgimen especial de indem-nizacin de la garanta por vicios ocultos en materia comercial (art. 934, ib.). Mi posicinactual cambi con respecto a la que sostuve en MANTILLA ESPINOSA y TERNERA BARRIOS, op.cit., pgs. 312 a 314.

    Sin embargo, la doctrina colombiana ms representativa parece inclinarse por asimilarla garanta por buen funcionamiento, por lo menos respecto del plazo de prescripcin de laaccin, a la responsabilidad contractual. Vase en este sentido: JUAN PABLO CRDENAS MEJA,La resolucin por problemas de funcionamiento de la cosa en el derecho colombiano: el r-gimen interno vicios ocultos y garanta mnima presunta y el rgimen de la compraventainternacional de mercaderas, en JOS ALBERTO GAITN MARTNEZ y FABRICIO MANTI-LLA ESPINOSA, La terminacin del contrato, Bogot, Universidad del Rosario, 2007, pg. 267.

    9 Consltese: C. S. de J. colombiana, Cas. Civ., 19-10-2009, M. P. William NamnVargas, exp. 05001-3103-009-2001-00263-01.

    10 C. S. de J., Cas. Civ., 7-02-2007, M. P. Csar Julio Valencia Copete, exp. 23162-31-03-001-1999-00097-01., C. S. de J., Cas. Civ., 03-05-2005, M. P. Csar Julio Valencia Copete,exp. 50001310030011999-044210-01, Corte Const., 06-10-2005, sent. T-1018 de 2005, M.P. Clara Ins Vargas Hernndez, C. S. de J., Cas. Civ., 13-12-2002, M. P. Carlos IgnacioJaramillo Jaramillo, exp. 6462, Corte Const., 03-12-2002, sent. C-1071 de 2002, M. P. EduardoMontealegre Lynett, Corte Const., 13-11-2002, sent. C-973 de 2002, M. P. lvaro Tafur Galvis,C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc. primera 28-10-2004, C. P. Olga InsNavarrete Barrero, exp. 250002324000200200800 01, C. de E. Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo, 05-11-1996, C. P. Delio Gmez Leyva, exp. C331, Corte Const., 30-08-2000,sent. C-1141 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muoz.

    11 C. S. de J., Cas. Civ., 30-04-2009, M. P. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. 258993193 992 1999 00629 01.

    12 Consltese: MANTILLA ESPINOSA y TERNERA BARRIOS, op. cit., pgs. 315 a 319.13 Sobre las diferencias entre la interpretacin hecha por el juez y la llevada a cabo por

    el abogado, consltese: MARA CONCEPCIN GIMENO PRESA, Interpretacin y derecho. Anli-sis de la obra de Riccardo Guastini, Bogot, Universidad Externado de Colombia, 2001, pgs.102 y 103., y ALEJANDRO NIETO, Balada de la justicia y la ley, Madrid, Edit. Trotta, 2002,pgs. 254 a 257.

  • SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO 527

    Pero qu pasa si una misma situacin parece estar regulada de diferentes ma-neras por normas distintas?

    Ahora tratar de servirme del lenguaje de los profesores y entrar a ha-blar de las normas. Dentro de esta visin, analizar, en una primera parte, las par-ticularidades del problema (I) y, en una segunda parte, intentar plantear o,mejor, replantear una solucin prctica (II).

    I

    En el contrato de compraventa, las partes determinan de forma abstractala categora jurdica cosa contractual, creando una norma en cuyo supuesto dehecho se describe una cosa y se obliga al vendedor a entregarla al comprador14.Si el objeto fsico que el vendedor le entrega al comprador corresponde a la des-cripcin de la cosa contractual, decimos que el vendedor cumpli y, en el casocontrario, que incumpli, ya que el objeto entregado el ser no correspon-de al descrito en la convencin el deber ser. Pero una cosa que nofunciona o no funciona bien corresponde a la descripcin de la cosa con-tractual?

    Antes de tratar de responder a este interrogante hay que precisar las suti-lezas de la nocin de funcin (A) y, luego, analizar cmo se regulan las distin-tas instituciones jurdicas en cuestin en el derecho privado colombiano (B).

    A. En nuestra vida cotidiana estamos acostumbrados a ver las cosas delmundo con una perspectiva funcional15. No vivimos en un mundo de objetosmateriales ni mucho menos de conjuntos de molculas, sino en un mundode objetos naturales que evaluamos de acuerdo con la funcin que decidimosasignarles, de forma ms o menos consciente un ro bueno para la navegacin(funcin prctica), o, simplemente, hermoso (funcin esttica) y de artefactosque construimos para algo, como sillas para sentarse y libros para leer.

    Las funciones que les asignamos a las cosas pueden ser generales o par-ticulares. Las primeras son ms conocidas como funciones naturales, por-que corresponden a los usos que normalmente se les da a esa clase de objetos

    14 C. C., art. 1884 El vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato.C. C., art. 928 El vendedor estar obligado a entregar lo que reza el contrato, con todos

    sus accesorios, en las mismas condiciones que tena al momento de perfeccionarse; y si la cosavendida es un cuerpo cierto, estar obligado a conservarla hasta su entrega, so pena de indem-nizar los perjuicios al comprador, salvo que la prdida o deterioro se deban a fuerza mayoro caso fortuito, cuya prueba corresponder al vendedor.

    15 En estos planteamientos sigo muy de cerca las ideas expuestas en: JOHN SEARLE, Laconstruccin de la realidad social, trad. de Antoni Domnech, Barcelona, Paids Bsica, 1997,pgs. 32 a 41, id., Mente, lenguaje y sociedad, trad. de Jess Albors, Madrid, Alianza-Edi-torial, 2001, pgs. 111 y 112., y id., El redescubrimiento de la mente, trad. de Luis ValdsVillanueva, Barcelona, Crtica, 1996, pgs. 241 a 250.

  • REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI528

    fsicos, como la baera para baarse y el auto para movilizarse. Las segundasdeterminan usos particulares que un sujeto asigna a los objetos, como el peda-zo de cartn que sirve de paraguas, el cuchillo de destornillador o el libro paradetener la puerta16.

    Ahora bien, un mismo objeto fsico puede tener mltiples funciones de di-versa ndole, por ejemplo: Fulano no solo encuentra su automvil hermoso, sinoque, adems, le sirve para movilizarse, para tratar de impresionar a las muje-res, para ayudar a su madre enferma, para tratar de proyectar una imagen quecorresponda a su estatus social, etctera. [T]odas las funciones son relativas alobservador. Las funciones jams son independientes del observador. La cau-sacin es independiente del observador; lo que la funcin aade a la causacines la normatividad [sic] o teleologa. La asignacin de funcin presupone la no-cin de propsito, meta u objetivo, y por lo tanto la asignacin adscribe algoms que meras relaciones causales17.

    Precisado lo anterior, podemos analizar lo que se entiende por propiedadfuncional. Se llama propiedad funcional de un objeto a la descripcin que deeste se hace en virtud de su aptitud para cumplir cierto papel causal en deter-minado contexto18. As pues, tendrn la misma propiedad funcional todos losobjetos que cumplan la misma funcin, independientemente de sus caracters-ticas fsicas. Sern entonces un reloj tanto los relojes mecnicos, como los di-

    16 A veces, la asignacin de funciones tiene que ver con nuestros intereses inmediatos,ya sean prcticos, gastronmicos, estticos, didcticos o cualesquiera otros. [...] Puesto quetodas estas funciones constituyen casos de usos que los agentes dan intencionalmente a losobjetos, las llamar funciones agentivas. [...] Algunas funciones no se imponen a objetoscon propsitos prcticos, sino que se asignan a objetos y procesos que se dan naturalmentecomo parte de una explicacin terica del fenmeno en cuestin. As, decimos El coraznfunciona para bombear sangre cuando tratamos de dar cuenta del modo en que los organis-mos viven y sobreviven. En relacin con la teleologa que valora la supervivencia y la repro-duccin, podemos descubrir la ocurrencia natural de tales funciones independientemente delas intenciones prcticas y de las actividades de los agentes humanos; llamemos, pues, a esasfunciones, funciones no agentivas. SEARLE, La construccin de la realidad social, op. cit.,pg. 38.

    17 SEARLE, Mente, lenguaje y sociedad, op. cit., pg. 112.As, dado que aceptamos ya que la supervivencia y la reproduccin tienen valor para

    los organismos, y que la existencia continuada tiene valor para las especies, podemos descu-brir que la funcin del corazn es bombear la sangre. Si pensramos que el valor ms impor-tante del mundo fuera glorificar a Dios mediante la emisin de ruidos pesados, entonces lafuncin del corazn sera hacer ruidos pesados, y cuanto ms ruidoso el corazn, ms valio-so. Si estimramos la muerte y la extincin por encima de todo, entonces diramos que lafuncin del cncer es acelerar la muerte. La funcin de envejecer sera apresurar la muerte,y la funcin de la seleccin natural sera la extincin. SEARLE, La construccin de la reali-dad social., op. cit., pg. 34.

    18 En esta parte me baso principalmente en las ideas expuestas en: CARLOS MOYA, Fi-losofa de la mente, Valencia, Universitat de Valncia, 2004, pgs. 99 a 116.

  • SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO 529

    gitales y los de arena. Todo objeto fsico que sirva para medir el tiempo con cier-ta exactitud tendr la propiedad funcional de ser un reloj19.

    Vimos cmo las diferencias entre las propiedades fsicas de dos objetos noimplican necesariamente diferencias entre las propiedades funcionales biendistintos son un Audi y un Renault y, sin embargo, ambos son automviles,pero, por el contrario, las diferencias entre las propiedades funcionales impli-can necesariamente diferencias fsicas: si dos objetos son fsicamente idnti-cos, tienen que ser funcionalmente idnticos. Por tanto, si dos autos son fsi-camente idnticos, tienen que funcionar exactamente igual, y si esto no es ases porque, sencillamente, no son fsicamente idnticos. Pensemos, por ejem-plo, en dos autos nuevos de la misma marca y modelo: si uno desarrolla msvelocidad que el otro en menos tiempo, es porque no son fsicamente iguales;tiene que haber, necesariamente, una diferencia en su estructura (el hecho deque esta resulte ms o menos evidente es otra clase de problema que no abor-dar por ahora).

    Para terminar, es necesario hacer una breve precisin sobre las palabrasfuncionales (functional words). Una palabra es funcional si para llegar a ex-plicar totalmente su significado tenemos que decir para qu es el objeto al quese refiere o qu es lo que se supone que haga [...]. No sabemos qu es ser car-pintero hasta que sabemos qu es lo que se supone que un carpintero hace. Algoparecido pasa con la barrena. No sabemos qu es hasta que sabemos, con ayudadel diccionario, no solo que es una herramienta de acero con una rosca en es-piral en la punta, sino tambin que sirve para taladrar o hacer agujeros en madera,metal o algn otro cuerpo duro, etctera20.

    Y si un objeto tiene la forma que corresponde a la de una barrena (propie-dad fsica), pero no hace huecos (propiedad funcional), podemos llamarlobarrena? Y un paraguas que no para el agua? Y un reloj que no mideel tiempo? Una primera reaccin ante estas preguntas, vistas de forma aislada,sera responder que no; sin embargo, todos sabemos que nuestro lenguaje nospermite servirnos de las palabras barrena, paraguas y reloj para desig-nar estos objetos, aun cuando no cumplan con su funcin, pero debemos acom-paarlas de adjetivos como daado, averiado, estropeado o defectuo-so para diferenciarlos de los que, efectivamente, cumplen con su funcin21.

    19 Podemos decir, pues, que poseer este conjunto de propiedades fsicas es una condi-cin suficiente para ser un reloj, pero que no es una condicin necesaria. [...] [L]as propie-dades funcionales tienen mltiples realizaciones (o mltiples bases de superveniencia) fsi-cas, o que son multirrealizables desde el punto de vista fsico. Ibid., pg. 101.

    20 RICHARD MERVYN HARE, El lenguaje de la moral, trad. de Genaro Carri y EduardoRabossi, Mxico, UNAM, 1975, pgs. 101 y 102.

    21 Es ms, nuestro lenguaje tambin nos permite grandes libertades respecto de laspropiedades fsicas, sin referirnos directamente a sus propiedades funcionales; por ejemplo,si cuchillo es la palabra que sirve para designar un objeto con un mango y una hoja, enprincipio, no podramos utilizarla para referirnos al mero mango, pero vemos que resulta muy

  • REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI530

    Son las propiedades funcionales condiciones necesarias de las definicio-nes de palabras como reloj, barrena y paraguas? Son condiciones sufi-cientes? O son condiciones necesarias y suficientes?22 La respuesta a estas trespreguntas es la misma: no. [L]as palabras tienen los significados que nosotrosles hemos dado; y nosotros les damos significado mediante explicaciones. []En este sentido, pues, muchas palabras no tienen un significado estricto. Peroesto no es un defecto. Creer que lo es, sera como decir que la luz de la lmparade mi mesa no es en modo alguno luz real porque no tiene un lmite preciso23.

    Despus de haber dado todo este giro argumentativo, tenemos la sensacinde encontrarnos, de nuevo, en el punto de partida: una cosa que no funcionao no funciona bien corresponde a la descripcin de la cosa contractual? Sime entregan un objeto que no corta, no me entregaron el cuchillo prometido?O s me lo entregaron, pero, daado?

    B. Ahora tratemos de utilizar los conceptos que hemos precisado para ana-lizar las instituciones jurdicas en cuestin, a saber, el incumplimiento de la obli-gacin de entrega, los vicios ocultos y el error en las calidades sustanciales dela cosa.

    Por regla general se exige, para la validez de los contratos, que el objeto seadeterminado o determinable (C. C., art. 1518). En principio, podemos analizarla determinacin del objeto con dos perspectivas diferentes: por un lado, de ma-nera abstracta o concreta y, por el otro, de manera fsica o funcional.

    Por un lado, el objeto del contrato puede versar sobre una abstraccin (ti-po), como un Audi A 4, o sobre un ente del mundo real, el Audi A 4 de matrcula

    corriente hablar de un cuchillo sin hoja, un cuchillo daado. Cundo de podra llamar cu-chillo al simple mango? Normalmente, en estos casos, la palabra se utiliza cuando el obje-to tena en el pasado las dos propiedades hoja y mango, pero luego perdi una de ellascomo mi viejo cuchillo al que se le parti la hoja o cuando se supone debera tenerlas,como la fbrica de cuchillos que produce uno sin hoja.

    22 Decir que una pretensin particular A es una condicin necesaria para alguna otrapretensin B, es decir esto: B es verdad solo si A es verdad tambin. Intuitivamente, B no serverdad sin que A lo sea, de suerte que la verdad de A es necesaria (es decir, necesitada, reque-rida) para la verdad de B.

    Decir que A es condicin suficiente para B es decir esto: si A es verdadera, entoncesB es verdadera tambin. Intuitivamente, la verdad de A asegura la verdad de B o, en otras pa-labras, la verdad de A basta para la verdad de B. Decir que A es una condicin necesaria ysuficiente para la verdad de B es decir esto: si A es verdad, B es verdad, y si B es verdad, Aes verdad. (Esto es expresado a veces diciendo que A es verdad si y solo si B es verdad ysi y solo si es abreviado en ocasiones como sic). TIM CRANE, La mente mecnica. Intro-duccin filosfica a mentes, mquinas y representacin mental, trad. de Juan Almela, Mxi-co, Fondo de Cultura Econmica, Col. Breviarios, 2008, pgs. 39 y 40.

    23 LUDWIG WITTGENSTEIN, Los cuadernos azul y marrn, trad. de Francisco Gracia Guilln,Madrid, Tecnos, 2001, pg. 56.

  • SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO 531

    tal (ejemplar)24. Como las abstracciones no se pueden entregar, por lo menos nocomo las cosas concretas25, solamente se cumple la obligacin cuando se entre-ga una cosa del mundo real sensible que corresponda a la descripcin deltipo. As pues, si el deudor ejecut o no la obligacin, solo se puede determi-nar precisando la definicin de la abstraccin cules son sus caractersticassustanciales26 y corroborando si el objeto concreto entregado cumple con talescaractersticas27. Distinto es el caso del objeto determinado de forma concreta.En efecto, si Fabricio Mantilla se oblig a entregar el Audi A 4 de matrcula tal,el objeto se determina sin entrar a definirlo, sino simplemente identificndolo,sealndolo. La prescripcin se referir a un objeto sensible y no a una abstrac-cin, y se cumplir cuando el deudor entregue el mismo objeto mencionado en elcontrato28.

    Ahora bien, la cosa contractual, en principio, podra determinarse de acuer-do con sus propiedades fsicas o funcionales. Sin embargo, en la prctica, no re-sulta nada comn ver una compraventa de, por ejemplo, una mquina que pegueetiquetas de latas de conservas en la que solo se precise su produccin, sin nin-guna referencia a marca, modelo o caractersticas tcnicas. Normalmente, enlos contratos en que solo se hace referencia explcita a las propiedades funcio-nales, las partes, de manera ms o menos implcita, se refieren tambin a unaspropiedades fsicas que se precisan en mayor o menor medida.

    24 [L]os tipos son entidades abstractas, mientras que los ejemplares son entidadesconcretas. Con esto indicamos al menos dos cosas. La primera, que los ejemplares tienenubicacin en el espacio y en el tiempo, mientras que los tipos, como los nmeros y las ideasplatnicas, carecen de ella. La segunda, que los ejemplares, a diferencia de los tipos, causany son causados. MANUEL GARCA-CARPINTERO, Las palabras, las ideas y las cosas. Unapresentacin de la filosofa del lenguaje, Barcelona, Ariel Filosofa, 1996, pg. 2.

    25 Las abstracciones son hechos institucionales creados por el hombre mediante el len-guaje y tienen una forma de existencia distinta de la que tienen los hechos de la naturaleza.Tanto los unicornios como los caballos existen, pero los primeros existen como smbolos ymitos, mientras que los segundos lo hacen de forma sensible. Por ende, no se puede predicarde los primeros todo lo que se puede predicar de los segundos, porque unicornios y caballosse encuentran en categoras de existencia distintas. Cuando se pierde de vista este aspectofundamental se incurre en lo que conocen los filsofos como un error categorial. Vase alrespecto: GILBERT RYLE, El concepto de lo mental, trad. de Eduardo Rabossi, Buenos Aires,Paids, 2005, pgs. 29 a 37.

    26 Lo cual tambin implica determinar qu es sustancial y qu no lo es, es decir, culesson las condiciones necesarias, suficientes y necesarias y suficientes de la definicin.

    27 En otras palabras: el objeto entregado no es un ejemplar del tipo descrito en la normacosa contractual. Consltese: VCTOR GUARINONI, Derecho, lenguaje y lgica. Ensayosde filosofa del derecho, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2006, pgs. 57 a 60.

    28 Ahora, esto que parece tan simple, no lo es tanto. La nocin de identidad o mismidadpuede generar serias incertidumbres. El ms famoso enigma sobre identidad en la historiaes probablemente el ejemplo de la nave de Teseo. Durante un tiempo, una nave de madera esobjeto de una reconstruccin completa y gradual. El barco sigue navegando, tiene una tripu-

  • REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI532

    Las ms de las veces, la descripcin del objeto incluye propiedades fsi-cas y funcionales. Me servir de unos ejemplos para explicar lo que quierodecir29:

    Ejemplo 1: el objeto del contrato era una mquina fileteadora marca Y re-ferencia X y se entreg una mquina de coser industrial.

    Ejemplo 2: el bien objeto de la compraventa era un apartamento urbano yse entreg un apartamento que no cumpla con las reglas concernientes a la ven-tilacin de los recintos en donde se encuentran instalados artefactos que funcio-nan con gas.

    Ejemplo 3: el objeto del contrato era una casa situada en una urbanizaciny se entreg la casa prometida, pero al cabo de unos meses, el inmueble comenza deteriorarse rpidamente a causa de fallas estructurales del suelo.

    Ejemplo 4: la cosa contractual era sal nitrificada en una concentracin del0,8 por ciento y se entreg sal de cura en una concentracin cercana al 8 por ciento.

    Ejemplo 5: el objeto de la convencin era una fritadora de papas, y la m-quina que se entreg expela olores tan fuertes que obligaron a las autoridadeslocales a prohibir su utilizacin, por las quejas de los vecinos.

    Puede el comprador reclamar por incumplimiento de la obligacin de en-trega resolucin o ejecucin forzosa, ambas con la posibilidad de reclamarperjuicios?

    En el ejemplo 1, esto parece claro: ni la propiedad fsica ni la funcional delbien entregado corresponden a la cosa contractual.

    En el ejemplo 2, basado en un caso de la jurisprudencia chilena30, el apar-tamento que se entreg era, efectivamente, el que el vendedor se haba com-

    lacin que lo hace surcar el Mediterrneo, pero poco a poco las planchas que lo conformanson reemplazadas una a una hasta que no queda nada de la construccin original. Ahora bien,sigue siendo la misma nave? Bien, a mi juicio la mayora estimara que s, que la continui-dad espacial y temporal del funcionamiento es suficiente para garantizar su identidad comonave, porque el concepto de nave es, despus de todo, una nocin funcional. Supongamosahora, sin embargo, que alguien recoge los maderos desechados y los utiliza para construir unbarco que contiene todas las partes de la nave originalmente botada y solo ellas, de maneraque cada plancha del segundo barco es idntica a una plancha del primero. Cul es la navecon la que partimos? La que muestra continuidad de funcin o la que tiene continuidad departes? El error en estos debates, como ocurre tantas veces en filosofa, es suponer que conrespecto a la identidad debe haber alguna verdad adicional a los hechos, ms all de todos losdatos que acabo de mencionar. A mi entender no existe ninguna otra verdad. Depende denosotros decir cul es la nave original. JOHN SEARLE, La mente. Una breve introduccin,trad. de Horacio Pons, Bogot, Norma, 2006, pgs. 346 y 347.

    29 No hay nada, en general, como una imagen para explicar los significados de las pala-bras [...]. LUDWIG WITTGENSTEIN, Lecciones y conversaciones sobre esttica, psicologa ycreencia religiosa, trad. de Isidoro Reguera, Barcelona, Paids, 1999, pg. 140.

    30 C. S. de J. chilena, 27.03.2008, rol 1809-2003, Rosario Larzabal, Beraza con Socie-dad Inmobiliaria Talasia Limitada.

  • SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO 533

    prometido a transferir al comprador, solo que presentaba problemas de funcio-namiento por las deficiencias del sistema de ventilacin.

    En el ejemplo 3, que corresponde a un caso reciente de la jurisprudencia co-lombiana31, la casa que recibieron los compradores era efectivamente la queentendieron adquirir sobre planos y de cuyo proceso de construccin estuvieronal tanto; sin embargo, su deterioro progresivo implic que se tornara inapropiadapara el uso habitacional.

    En el ejemplo 4, tomado de un clebre caso de la jurisprudencia chilena32,a pesar de que lo prometido y lo entregado fue sal, las caractersticas especfi-cas del objeto contractual se encontraban claramente definidas y el bien entre-gado por el vendedor no corresponda a ellas. Con el punto de vista funcional, elbien entregado tampoco tena las propiedades requeridas, ya que se trataba deun insumo para la fabricacin de embutidos, y la sal de cura entregada con un8 por ciento de concentracin no es apta para la fabricacin de estos productos.

    En el ejemplo 5, tomado de la jurisprudencia francesa33, la Corte de Casa-cin consider que la mquina no corresponda a la cosa contractual, que era unafritadora de papas para ser utilizada en medio urbano. Ahora bien, las par-tes, al parecer, nunca precisaron este punto, pero el juez francs entendi queel no expeler fuertes olores era condicin necesaria para que la fritadora cum-pliera con su funcin natural de servir en la ciudad.

    Pero no se podra sostener que en estos casos s se entreg la cosa prome-tida, solo que no funcionaba bien? No estaramos, ms bien, frente a casos devicios ocultos?

    Las acciones edilicias redhibitoria y estimatoria exigen que la cosa pre-sente problemas de funcionamiento34, ya sea respecto del uso natural, o bien conrelacin al uso particular que se contempl en el contrato (propiedad funcio-

    31 C. S. de J., colombiana, Cas. Civ. 19-10-2009, M. P. William Namn Vargas, exp.05001-3103-009-2001-00263-01.

    32 C. S. de J. chilena, 27.07.2005, rol 5320-03, Cecinas La Preferida con ComercialSalinak Limitada.

    Vase un brillante anlisis de este caso en CAPRILE BIERMANN, op. cit., pgs. 581 y 589a 591.

    33 Cour Cass. Ch. Comm. 01-12-1992. Recueil Dalloz, 1993. Obs. OLIVIER TOURNAFOND,pgs. 240 y 241.

    34 C. C., art. 1915 Son vicios redhibitorios los que renen las calidades siguientes:1. Haber existido al tiempo de la venta;2. Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o solo sirva

    imperfectamente, de manera que sea de presumir que conocindolos el comprador no la hubieracomprado o la hubiera comprado a mucho menos precio;

    3. No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podidoignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fcil-mente conocerlos en razn de su profesin u oficio.

  • REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI534

    nal), los cuales necesariamente tienen su origen en un problema de la estructu-ra del objeto (propiedad fsica)35. Retomemos nuestros ejemplos:

    Ejemplo 1: este parece un caso claro en el que la accin pertinente sera laresolucin o la ejecucin forzosa por incumplimiento de la obligacin deentrega y no las acciones edilicias, ya que la cosa entregada no corresponde ala prometida (no parece viable sostener que una mquina de coser puede consi-derarse una fileteadora con vicios).

    Ejemplo 2: el apartamento objeto del contrato se encontraba determinadode forma concreta y el vendedor, efectivamente, lo entreg al comprador, quemal podra alegar que no recibi el bien prometido. Cosa distinta es que esteno funcionara correctamente porque adoleca de problemas de ventilacin, in-cumpliendo as lo establecido por la ley chilena decreto 189 del Ministerio deEconoma de 20 de octubre de 1990, art. 11. Las acciones pertinentes parareclamar al vendedor eran, pues, las acciones edilicias, como bien lo precis laCorte Suprema chilena36.

    Ejemplo 3: de igual manera, el vendedor entreg la casa especfica que loscompradores haban entendido adquirir, y la Corte Suprema de Justicia colom-biana consider que el problema estructural de suelo era un vicio que termincomprometiendo la idoneidad del bien para cumplir con su funcin. El vende-dor fue condenado a responder por la ruina del inmueble a ttulo vicios redhi-bitorios37. Pero si el proceso de deterioro de un inmueble comenzara, y a granvelocidad, despus del vencimiento del plazo de prescripcin de las acciones edi-licias, el nico obligado a indemnizar al comprador sera el constructor (C. C.,art. 2060, num. 3)?

    Ejemplo 4: a partir del momento en que los componentes qumicos de lasal se determinaron de forma precisa en el contrato, cualquier diferencia dara

    C. de Co., art. 934 Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega, vicioso defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador,que hagan la cosa impropia para su natural destinacin o para el fin previsto en el contrato,el comprador tendr derecho a pedir la resolucin del mismo o la rebaja del precio a justatasacin. Si el comprador opta por la resolucin deber restituir la cosa al vendedor.

    En uno u otro caso habr lugar a indemnizacin de perjuicios por parte del vendedor,si este conoca o deba conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendi-da.

    35 Parte de la doctrina francesa, para hacer referencia a este aspecto, utiliza la expresinvicio funcional y argumenta que si no se descubre un vicio estructural, debe presumirse dederecho. Consltese: OLIVIER TOURNAFOND, Les prtendus concours dactions et le contratde vente, Recueil Dalloz, Chron, 1989, pgs. 237 a 244, y Cour Cass. Ch. Civ 1. 29-05-1996.Recueil Dalloz, 1997. Obs. OLIVIER TOURNAFOND, pg. 347.

    36 C. S. de J. chilena, 27.03.2008, rol 1809-2003, Rosario Larzabal, Beraza con Socie-dad Inmobiliaria Talasia Limitada.

    37 C. S. de J., colombiana, Cas. Civ., 19-10-2009, M. P. William Namn Vargas, exp.05001-3103-009-2001-00263-01.

  • SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO 535

    lugar a la accin por incumplimiento de la obligacin de entrega y no a las ac-ciones edilicias. Pero si este no fuera el caso? Si se hubiera comprado sim-plemente sal para fabricar embutidos sin especificar la composicin exacta?Imaginemos que se hubiera entregado sal nitrificada al 2 por ciento, y que estasolo hubiera modificado levemente el sabor de los productos, pero que siguie-ran siendo aptos para el consumo. Estaramos frente a un vicio oculto? Y sila concentracin fuera del 3, del 3,7 o del 4,2 por ciento? En qu momentopodramos afirmar que ya no se trata de sal con un vicio sino que se entreg unasal distinta de la prometida?

    Ejemplo 5: el objeto del contrato era una fritadora de papas y fue la Cortede Casacin francesa la que lo precis argumentando que se sobreentenda queera para usarse medio urbano; pero hasta qu punto podemos afirmar que sele haba asignado esta funcin implcitamente? Cules son las calidades impl-citas de la cosa prometida? Es importante traer a colacin que, en este mismocaso, el juez de instancia haba considerado que la mquina entregada era la pro-metida, porque fritaba papas, pero que tena un vicio, los olores que expela.

    Mencionemos dos casos de la jurisprudencia colombiana que ilustran per-fectamente estas incertidumbres:

    Ejemplo 6: una empresa vende a una panificadora un horno especial parahacer pan tostado. El horno que se entreg, al cabo de un tiempo superior aseis meses, comenz a funcionar mal porque dejaba los panes blandos. Elmximo tribunal confirm la decisin del juez de segunda instancia, que habadecretado la resolucin de la convencin por incumplimiento de la obligacinde entrega38.

    Ejemplo 7: el bien objeto del contrato era una mquina empacadora de bol-sas de harina, y la mquina entregada, al cabo de un tiempo superior a seismeses, comenz a presentar problemas de funcionamiento porque no logra-ba empacar por minuto el nmero de bolsas prometido. La misma Corte Supre-ma consider que la mquina empacadora s corresponda a la cosa contractual,solo que tena un defecto, razn por la cual desestim la demanda de resoluciny consider que las nicas acciones procedentes eran las edilicias, las cuales yahaban prescrito39.

    Cuando el bien que se ha entregado no funciona correctamente, podemosdecir que s corresponde a la cosa contractual, pero que tiene un vicio? O, msbien, que cuando las partes determinan el objeto del contrato, necesariamente,le atribuyen una funcin y si el bien entregado no la cumple, no corresponde a lacosa contractual? Pero cuando la funcin no se especifica en el contrato, se debe

    38 C. S. de J., colombiana, Cas. Civ. 11-09-1991, M. P. Alberto Ospina Botero, G. J.,212, nm. 2451, pgs. 121 a 145.

    39 C. S. de J., colombiana, Cas. Civ. 14-01-2005, M. P. Edgardo Villamil Portilla, exp.7524.

  • REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI536

    entender implcita? Y de todas las funciones que razonablemente puede cum-plir una cosa, cules se deben entender implcitamente? Una cosa afirmar elcomprador y otra el vendedor...

    Finalmente, en estos casos en que la cosa entregada no cumple con la fun-cin esperada, no podra alegar el comprador que incurri en un error, puestoque aquella no tena las calidades que determinaron su voluntad de comprar-la?40 Qu ms sustancial que el hecho de que la cosa sirva para el fin para el cualfue adquirida?

    Veamos un par de casos de la jurisprudencia francesa:Ejemplo 8: la cosa prometida era un automvil de segunda mano y se en-

    treg un auto reconstruido con piezas de dos vehculos accidentados. La Corte deCasacin consider que el comprador haba incurrido en error respecto de lascalidades sustanciales de la cosa, lo cual vici su consentimiento41.

    Ejemplo 9: la Corte de Casacin consider que el vendedor de una casa decampo que haba omitido informar al comprador sobre el hecho de que el aguadel aljibe que alimentaba la propiedad no era potable indujo a su contratante enerror vicio del consentimiento mediante su reticencia dolosiva42. Pero por quno afirmar ms bien que la casa tena un vicio oculto a los ojos del comprador,pero bien conocido por el vendedor?

    Ejemplo 10: el bien objeto del contrato eran corchos para botellas de vino,pero los entregados al viticultor no tenan las caractersticas de impermeabilidadnecesarias para evitar la entrada de aire en las botellas, lo que caus la oxida-cin del vino y produjo importantes alteraciones en la bebida. En este caso, laCorte de Casacin estim que los corchos adolecan de un vicio oculto43. Peropor qu no sostener que la impermeabilidad de los corchos era la calidad sus-tancial que determin al comprador a adquirirlos? Un corcho que no es imper-meable es un corcho para vinos? Acaso la impermeabilidad no es una condi-

    40 C. C., art. 1511: El error de hecho vicia as mismo el consentimiento cuando lasustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo quese cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y real-mente es una masa de algn otro metal semejante.

    El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de losque contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar,y este motivo ha sido conocido de la otra parte.

    41 Cour Cass. Ch. Civ 1. 28-06-1988. Bull. civ. Ihttp://www.editorialtemis.com/, nm.211.

    42 Cour Cass. Ch. Civ 3. 10-02-1999. Juris-Data nm. 000651. Vase: LAURENTLEVENEUR, Droit des contrats. 10 ans de jurisprudence commente. La pratique en 400dcisions, Paris, Litec, 2002, pgs. 32 y 33.

    43 Cour Cass. Ch. Civ 1. 11-06-1996. Juris-Data nm. 002443. Consltese al respecto:LEVENEUR, op. cit., pgs. 599 y 600.

  • SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO 537

    cin necesaria44 de los corchos de botellas de vino? Si se entrega un corcho queno es impermeable, se entreg un corcho para botellas de vino?

    Ahora bien, para que haya un error en las calidades sustanciales, no es nece-sario que la cosa tenga un problema que afecte su funcin natural, basta con quecarezca de alguna propiedad fsica que frustre el uso particular asignado por elcomprador que puede, perfectamente, corresponder a una funcin meramenteesttica. En pocas palabras: cualquier diferencia fsica, siempre y cuando hayasido sustancial, puede dar lugar a nulidad por error. Pero si hay una diferenciasustancial entre la cosa prometida y la entregada, no habra, ms bien, un incum-plimiento de la obligacin de entrega?

    En teora, podra argumentarse que el error vicio del consentimiento seproduce en el periodo de formacin del contrato, mientras que el incumplimientode la obligacin de entrega es una sancin propia de la ejecucin del contrato45,pero en la prctica vemos que la discrepancia entre la funcin que se espera quecumpla la cosa y su utilidad real solo puede apreciarse una vez ejecutada la con-vencin46.

    Cuando el objeto entregado no funciona bien, podemos decir que no co-rresponde a la cosa contractual? O que s corresponde, pero que tiene un vicio?O, ms bien, que nunca hubo acuerdo respecto de la cosa contractual, ya quesu buen funcionamiento era la calidad sustancial que determin la voluntad delcomprador en el momento de la celebracin del contrato?47.

    Como hemos podido comprobar, el comprador insatisfecho dispone de ml-tiples acciones que le permitiran formular distintas pretensiones frente al ven-dedor, dentro de diferentes plazos de prescripcin. Sin embargo, no siempre esfcil determinar, para un caso especfico, la accin correspondiente, porque lossupuestos de hecho de las normas en cuestin no parecen estar bien delimitados.Esta es la principal particularidad del problema abordado; pero, qu solucinse puede adoptar?

    44 Si estoy en Londres, estoy en Inglaterra. As, estar en Inglaterra es una condicinnecesaria para estar en Londres: no puedo precisamente estar en Londres sin estar en Ingla-terra. Anlogamente, estar en Londres es una condicin suficiente para estar en Inglaterra:estar en Londres bastar para estar en Inglaterra. Pero estar en Londres claramente no es unacondicin necesaria para estar en Inglaterra, ya que hay muchas maneras de estar en Inglate-rra sin estar en Londres. Por la misma razn, estar en Inglaterra no es una condicin suficien-te para estar en Londres. CRANE, op. cit., pg. 40.

    45 Consltese al respecto: C. S. de J., colombiana Cas. Civ. 19-10-2009, M. P. WilliamNamn Vargas, exp. 05001-3103-009-2001-00263-01.

    46 Vase: DANIEL VEAUX, Slection des actions de lacheteur en Contrats, concurrence,consommation, octubre 1993, pg. 3.

    47 Si una respuesta no puede expresarse, la pregunta que le corresponde tampoco pue-de expresarse. [...]. Si una pregunta puede llegar a plantearse, entonces tambin se le puededar una respuesta. LUDWIG WITTGENSTEIN, Tractatus logico-philosophicus, trad. de Luis M.Valds Villanueva, Madrid, Tecnos, 2002, pg. 274, proposicin 6.5.

  • REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI538

    II

    Vemos cmo las acciones por incumplimiento de la obligacin de entrega,las acciones edilicias y la de nulidad por error vicio del consentimiento en las ca-lidades sustanciales, giran alrededor de las propiedades fsicas y funcionales dela cosa contractual. Por tal razn, los intentos de encontrar un criterio diferen-ciador de su campo de aplicacin haciendo alusin a los problemas de funcio-namiento, estn llamados a fracasar48.

    Una distincin cuya delimitacin no estamos, verdaderamente, en capaci-dad de trazar, no merece entonces ser hecha para decirlo de forma amable49.

    La solucin ms simple para el problema sera que el legislador reforma-ra los textos legales con el fin de unificar los distintos regmenes, de suerte queel comprador recibiera el mismo tratamiento, independientemente de que los pro-blemas de funcionamiento del bien se deban a vicios preexistentes o sean unaconsecuencia del incumplimiento de la obligacin de entrega, como se hizo en laConvencin de Viena sobre compraventa internacional de mercaderas50, en la di-rectiva europea de 25 de mayo de 1999 para las compraventas de consumo y en

    48 La Corte Suprema de Justicia colombiana, en su fallo de 14 de enero de 2005 (C. S.de J., Cas. Civ. 14-01-2005, M. P. Edgardo Villamil Portilla, exp. 7524), pretende diferen-ciar las acciones edilicias de la resolucin por incumplimiento de la obligacin de entregabasndose en una especie de jerarqua respecto del funcionamiento de la cosa entregada. Estamisma solucin parece haber sido confirmada en el fallo proferido el 19 de octubre de 2009(C. S. de J., Cas. Civ. 19-10-2009, M. P. William Namn Vargas, exp. 05001-3103-009-2001-00263-01). Una crtica al respecto en: MANTILLA ESPINOSA y TERNERA BARRIOS, op. cit., pgs.319 a 321.

    Ahora, frente a este problema, las soluciones propuestas por ciertos doctrinantes pare-cen simples juegos de palabras desprovistos de sentido. Por ejemplo: Resulta evidente queaquel que entrega una cosa distinta de aquella por la cual su contratante se oblig a pagar, noejecuta su obligacin esencial; incumplimiento que es distinto de la entrega de una cosaimpropia para su uso, en razn de un vicio oculto. [...] El vicio oculto es un riesgo que la equidaddispone poner en cabeza del vendedor, bajo ciertas condiciones, sin que esto resulte impera-tivo [...]. Por el contrario, ya no es la equidad la que determina que nos encontremos en pre-sencia de la obligacin de entrega, sino la sustancia misma del contrato, su economa objeti-va: la operacin econmica que realiza la venta no se concibe sin la obligacin de entrega.PAUL COFFARD, Garantie des vices et responsabilit contractuelle de droit commun, Paris,LGDJ, 2005, pgs. 151 y 152.

    49 JOHN L. AUSTIN, Le langage de la perception, trad. de Paul Gochet, Paris, Vrin, 2007,pg. 164.

    50 Sobre el particular, consltese: LVARO VIDAL OLIVARES, La proteccin del compra-dor. Rgimen de la Convencin de Viena y su contraste con el Cdigo Civil, Valparaso, Edi-ciones Universitarias de Valparaso, 2006, pgs. 53 a 65, JOS RAMN DE VERDA y BEAMONTE,La no conformidad de la Convencin de Viena, en JOS ALBERTO GAITN MARTNEZ y FABRICIOMANTILLA ESPINOSA, La terminacin del contrato, op. cit., pgs. 317 a 354, CRDENAS MEJA,

  • SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO 539

    la reforma al BGB de 200251, que junto con trasponer la mencionada directiva,modifica el rgimen comn de la compraventa. En todas estas reglamentacio-nes se instaura la accin por no conformidad de la prestacin52. Sin embargo, hastael momento, el legislador colombiano no ha mostrado mucho inters en adop-tar una solucin para este problema.

    As las cosas, si se quiere evitar los riesgos que esta situacin implica, co-rresponde a las partes tomar las medidas necesarias en los contratos mismos,definiendo de manera precisa las propiedades fsicas y funcionales sustancia-les de la cosa contractual; pero la necesidad de elaborar convenciones con estascaractersticas y de asumir el costo que estas implican53 no siempre resulta evi-dente. Por tal razn, es menester que la jurisprudencia, mediante una interpre-tacin decisoria54, adopte una solucin que permita delimitar de forma ms o menosprecisa el campo de aplicacin de las diferentes acciones y, de esta manera, pongafin al grave problema de inseguridad jurdica que se ha generado.

    Con esta perspectiva, se puede buscar una solucin coherente con el sis-tema, sin tomar en consideracin las propiedades funcionales de los objetos,

    op. cit., pgs. 282 a 316, EDDY LAMAZEROLLES, Les apports de la Convention de Vienne audroit interne de la vente, Paris, LGDJ, pgs. 208 a 243, y CHRISTIAN LARROUMET, Sancionesdel incumplimiento de las obligaciones de las partes, en Compraventa internacional demercaderas. Comentarios a la Convencin de Viena de 1980, Col. Seminarios nm. 15,Bogot, Pontificia Universidad Javeriana, 2003, pgs. 459 a 485.

    51 Vase: HORST EHMANN y HOLGER SUTSCHET, Reforma del BGB. Modernizacin delderecho alemn de las obligaciones, trad. de Claudia Lpez Daz y Ute Salach de Snchez,Bogot, Universidad Externado de Colombia, 2006, pgs. 243 a 316.

    52 Para una visin de conjunto, consltese: NIEVES FENOY PICN, El sistema de protec-cin del comprador, Madrid, Cuadernos de Derecho Registral, 2006; JOS RAMN DE VERDAY BEAMONTE, Saneamiento por vicios ocultos. Las acciones edilicias, Bogot, Universidaddel Rosario, 2009, y CAPRILE BIERMANN, op. cit., pgs. 629 a 650.

    53 Todos sabemos que ms tiempo en la redaccin y negociacin debe conducir a uncontrato ms claro y preciso. Pero tambin somos conscientes de que ms redaccin y nego-ciacin tiene un costo en tiempo y abogados, es decir, en dinero. ALFREDO BULLARD GONZLEZ,De acuerdo en que no estamos de acuerdo, en Derecho y economa. Anlisis econmico delas instituciones legales, Lima, Palestra, 2006, pg. 398.

    Entre [sic] menos numerosos sean los trminos que requiere una negociacin, ms ba-rato ser el proceso de la contratacin. Por lo tanto, la ley puede ahorrar dinero a las partescontratantes ofreciendo trminos de omisin eficientes para subsanar las lagunas de los contra-tos. ROBERT COOTER y THOMAS ULEN, Derecho y economa, trad. de Eduardo Surez, Mxi-co, Fondo de cultura econmica, 1999, pg. 260.

    54 El vocablo interpretacin sirve para designar, algunas veces, un acto de conocimien-to, en otras ocasiones, un acto de decisin e, incluso, un acto de creacin. As pues, se puededistinguir entre: a) la interpretacin cognitiva, que consiste en la identificacin de los diver-sos significados posibles de un texto normativo [...] sin escoger ninguno de ellos. [b)] lainterpretacin decisoria, que consiste en elegir un significado determinado en el mbito de

  • REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI540

    basndonos solamente en el hecho de que el objeto haya sido determinado demanera abstracta o concreta (B). Sin embargo, para entender mejor el razona-miento y, sobre todo, su pertinencia, es necesario hacer unas breves precisio-nes de carcter histrico (A).

    A. Junto con el arrendamiento, la sociedad y el mandato, la compraventa(emptio-venditio) era una de las cuatro convenciones consensuales del derechoromano clsico55. Originariamente, no confera al comprador ninguna accinpara que reclamara al vendedor en razn de problemas que presentara la cosa56,por ello era necesario acompaarla de estipulaciones mediante el rgido pro-cedimiento de la stipulatio57, de promesas rituales hechas por el vendedor,en las cuales se comprometa a responder por los problemas que pudiese llegara presentar la cosa vendida. El comprador poda reclamar al vendedor de malafe mediante la accin ex stipulatu.

    Posteriormente, esta garanta fue incorporada al contrato mismo de com-praventa, obvindose la stipulatio, y el comprador poda entonces ejercerla me-diante la actio empti. Sin embargo, el mecanismo estaba lejos de ser el ideal: laaccin todava requera que se probara la mala fe del vendedor, que consista enel conocimiento de los vicios (en caso de dicta et promissa o de simple re-ticentia).

    los significados identificados (o identificables) por medio de la interpretacin cognitiva,descartando los dems; c) la interpretacin creativa, que consiste en atribuir a un texto unsignificado nuevo no comprendido entre los identificables a travs [sic] de la interpre-tacin cognitiva o en recabar del texto las normas, llamadas implcitas, a travs [sic] demedios pseudo-lgicos (o sea mediante razonamientos no deductivos, y por lo tanto no con-cluyentes: por ejemplo, mediante el argumento analgico). RICCARDO GUASTINI, Teora eideologa de la interpretacin constitucional, trad. de Miguel Carbonell y Pedro Salazar,Madrid-Mxico, Trotta-UNAM, 2008, pg. 35.

    55 Vase: JEAN GAUDEMET, Droit priv romain, Paris, Montchrestien, 1998, pgs. 261 a265, y JEAN-LOUIS GAZZANIGA, Introduction historique au droit des obligations, Paris, PUF,1992, pgs. 125 a 130.

    56 En caso de enajenaciones de inmuebles mediante mancipatio, el adquirente poda ejer-cer una accin contra el enajenante en caso de que este hubiese declarado la extensin del bieno manifestado que se encontraba libre de cargas (optimus maximus). Si el inmueble resultabatener una extensin menor a la declarada o estar afectado por una carga, como una servidum-bre (no hay que olvidar que los romanos no tenan un sistema de registro de inmuebles comoel nuestro), el adquirente poda reclamar hasta el doble del valor de la diferencia, mediantela accin de modo agri. Consltese al respecto: JEAN-PHILIPPE LVY y ANDR CASTALDO, Histoiredu droit civil, Paris, Dalloz, 2002, pgs. 737 y 738 y DAVID DEROUSSIN, Histoire du droit desobligations, Paris, conomica, 2007, pg. 228.

    57 Sobre las grandes desventajas que implicaba el hecho de tener que recurrir a la sti-pulatio para dotar de acciones al comprador, vase: P. G. MONATERI, Gayo el negro: unabsqueda de los orgenes multiculturales de la tradicin jurdica romana, en CARLOS MORALESDE SETIN RAVINA, La invencin del derecho privado, Bogot, Siglo del Hombre, pgs. 167a 169.

  • SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO 541

    Por tal razn, intervinieron los ediles curules58 de all el nombre de ac-ciones edilicias, creando nuevas acciones ms acordes con las necesidadesdel comercio. En efecto, los ediles curules eran los magistrados competentesen asuntos propios a las transacciones realizadas en los mercados pblicos y, parala poca (mediados del siglo II a. C.), los peregrinos, en especial provenientesde Oriente, que controlaban el comercio de animales (jumenta) y esclavos (man-cipia), gozaban de muy mala reputacin. Las acciones conferidas en los edic-tos de los ediles le permitan al comprador reclamar al vendedor por los viciosde la cosa, sin que fuera necesario demostrar su mala fe59.

    Adems, los comerciantes eran obligados a hacer ciertas declaraciones res-pecto de la cosa vendida. As pues, con respecto a los esclavos, deban indicar sunacionalidad de origen y si era fugitivo (fugitivus) o vagabundo (erro) y si se en-contraba libre de vicios, enfermedades y delitos. En cuanto a esta ltima de-claracin, vale la pena recordar que si el esclavo haba cometido un delito, elcomprador, nuevo propietario, deba responder por este a la vctima (noxa caputsequitur), pagando una pena, en caso de furtum, o una indemnizacin o, inclu-so, abandonando el esclavo (abandono noxal), si se trataba de dammum iniuriadatum. Respecto de los animales, bastaba con declarar que se hallaban libres devicios y enfermedades (quid morbi vitiive)60.

    As las cosas, en el perodo clsico, los intereses del comprador insatisfe-cho se vean protegidos por dos vas distintas61: por un lado, poda interponer laactio empti ante el pretor y reclamar por todos los perjuicios sufridos con oca-sin de los vicios de la cosa (interesse). Esta accin era perpetua, no prescribaen el tiempo, pero exiga que se probara la mala fe del vendedor consecuen-cia de la bona fides, que rega la compraventa y que facultaba al pretor para quesolicitara al juez que zanjara la controversia.

    Por el otro, poda dirigirse al edil y solicitarle que se retrotrajeran las cosasal estado anterior, como si no hubiese habido venta, con sus respectivas resti-tuciones, mediante la actio redhibitoria (re-habere), la cual, en principio, nodaba lugar a reclamar la indemnizacin de perjuicios62, pero tena la gran ven-taja de no exigir prueba de la mala fe del vendedor. De igual manera, y con lasmismas facilidades, poda el comprador exigir simplemente que se redujera el

    58 Sobre los ediles, en general, vase: MICHEL HUMBERT, Institutions politiques et socia-les de lAntiquit, Paris, Dalloz, 2007, pgs. 260, 307 y 308.

    59 Consltese: DE VERDA Y BEAMONTE, Saneamiento por vicios ocultos. Las accionesedilicias, op. cit., pgs. 250 a 258.

    60 LVY y CASTALDO, op. cit., pg. 739.61 Vase: ALEJANDRO GUZMN BRITO, Sobre la relacin entre las acciones de saneamiento

    de los vicios redhibitorios y las acciones comunes de indemnizacin, con especial referenciaa su prescripcin en Revista Chilena de Derecho Privado. Fernando Fueyo Laneri, nm.9, diciembre de 2006, Santiago, pg. 117.

    62 Consltese: LVY y CASTALDO, op. cit., pg. 739, y DEROUSSIN, op. cit., pg. 229.

  • REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI542

    63 Vase: LVY y CASTALDO, op. cit., pg. 740, y DEROUSSIN, op. cit., pgs. 229 y 230.64 En general, sobre la influencia del Cdigo Civil francs en el Cdigo de BELLO, va-

    se: ALEJANDRO GUZMN BRITO, El Cdigo Napolen y el Cdigo Civil de Chile, en Es-tudios de historia dogmtica y sistemtica sobre el Cdigo Civil chileno-colombiano,Medelln-Bogot, Editorial Jurdica Dik-Universidad Javeriana, col. Internacional, 2009,pgs. 19 a 36.

    65 Para corroborar esto basta leer un par de artculos del Cdigo de BELLO, a saber: art.1920: Las partes pueden por el contrato hacer redhibitorios los vicios que naturalmente nolo son.

    Art. 1925: Si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el nmero2 del artculo 1858, no tendr derecho el comprador para la rescisin de la venta sino solo parala rebaja del precio.

    Art. 1915: Son vicios redhibitorios los que renen las calidades siguientes:[...] 2. Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o solo sirva

    imperfectamente, de manera que sea de presumir que conocindolos el comprador no la hubieracomprado o la hubiera comprado a mucho menos precio [].

    66 Sobre la nocin de obligacin de garanta, en general, y el rgimen de las modernasacciones edilicias en el derecho francs, consltese: CHRISTIAN LARROUMET, Droit civil. t. III,Les obligations. Le contrat, 2 Parte, Effets, Paris, Economica, 2007, pgs. 657 y 658.

    precio pagado, mediante la actio quanti minoris (o aestimatoria, en la termino-loga de JUSTINIANO). Ambas acciones prescriban en un plazo breve: la primeraen seis meses, y la segunda, en un ao.

    Esta dualidad de regmenes fue unificada por JUSTINIANO, que extendi lastres acciones a todas las compraventas de muebles e inmuebles, civiles y mer-cantiles. Adems, se estableci un trmino de prescripcin de treinta aos para laactio empti. Las acciones redhibitoria y aestimatoria conservaron sus plazosoriginales. As pues, estas ltimas acciones creadas por los ediles curules parasuplir las deficiencias del rgimen general de la compraventa terminaron por in-corporarse a la institucin misma para convivir no tan pacficamente consus acciones tradicionales venditi y empti63.

    Don ANDRS BELLO, siguiendo el modelo francs64, consagr las dos accio-nes edilicias para el contrato de compraventa aunque denomin a ambas ac-cin redhibitoria y las ciment en la asignacin de funciones particulares65.La doctrina moderna les dio el estatus de acciones para hacer exigible una obli-gacin de garanta a cargo del vendedor66.

    La gran paradoja es que el rgimen especial de proteccin por vicios ocul-tos, que fue ideado en Roma para proporcionarle mejor proteccin al comprador,en la actualidad es invocado casi exclusivamente por el vendedor demandadopor haber incumplido su obligacin de entrega con el fin de alegar la prescripcinde las acciones. Cmo hubieran podido imaginarse los ediles curules la suer-te que terminaran corriendo sus innovadoras acciones?

    Por su parte, la accin de nulidad por error tiene tambin una larga histo-ria que va desde el derecho romano clsico. Esta diferencia entre la representa-

  • SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO 543

    cin que se hace la parte y el contrato celebrado (error in negotio) o la cosa mis-ma objeto de la convencin (error in corpore) fue apreciada por los romanos comouna ausencia absoluta de consentimiento (Non videntur qui errant consentire,en palabras de Ulpiano)67.

    Ahora bien, el famoso error en la sustancia fue objeto de serias controver-sias entre los jurisconsultos. En el siglo II d. C., MARCELO examina los casosen los que se compra vinagre en vez de vino, un objeto de bronce que se creade oro, o de plomo cuando se pensaba que era de plata. Para este jurisconsultoel contrato es vlido, puesto que se expres el consentimiento respecto del cor-pus, a pesar del error en cuanto a la materia. Algunos decenios ms tarde, ULPIANO(D., 18, 1, 9, 2) arguye la solucin contraria, admitiendo el error in materia, in-cluso si el vendedor es de buena fe68.

    En opinin de JEAN-PHILIPPE LVY y ANDR CASTALDO, a esta discrepanciade opiniones concierne la asignacin de funciones naturales a las cosas: Estacontroversia se explica por una diferencia de doctrinas metafsicas. MARCELOera peripattico, discpulo de ARISTTELES y, para los seguidores de esta escue-la, lo esencial en las cosas era su forma. Una mesa es siempre una mesa, ya seaque est hecha de madera o de plata. La forma define el corpus, y la nulidaddeba ser excluida. ULPIANO era estoico, y para su escuela lo esencial era la ma-teria, la sustancia de las cosas. El oro es siempre oro. Por consiguiente, si com-pro un objeto de bronce, creyndolo de oro, incurro en un error en la sustancia69.

    Esta concepcin parece haber sido la adoptada en el Cdigo de BELLO (C.C., art. 1511); sin embargo, si examinamos con cuidado la interpretacin quese ha hecho de la frmula [...] cuando la sustancia o calidad esencial del ob-jeto sobre que versa el acto o contrato [...], debemos concluir que del criteriode la funcin natural de la cosa, basado en su materia, o en su forma (lla-mado teora objetiva), se pas al criterio de la asignacin de una funcin par-ticular (denominado teora subjetiva).

    POTHIER parece creer que su doctrina sigue siendo la doctrina romana y daejemplos similares a los ejemplos de ULPIANO: si compro candelabros de cobre,creyndolos de plata, incurro en un error en la sustancia. Pero, cuando justi-fica su solucin, se separa profundamente de las concepciones romanas. Ex-plica que el error versa sobre la sustancia cuando esta concierne la calidad dela cosa que los contratantes tomaron, principalmente, en consideracin. Y estoimplica un cambio de criterio: la calidad sustancial ya no es aquella que determi-

    67 LVY y CASTALDO, op. cit., pg. 812.68 Ibid., pgs. 812 y 813.69 Ibid., pg. 813.Sobre el papel fundamental de la filosofa griega en la elaboracin del derecho romano,

    vase: MICHEL VILLEY, La philosophie grecque classique et le droit romain en Leonsdhistoire de la philosophie du droit, Paris, Dalloz, 2002, pgs. 23 a 36.

  • REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI544

    na objetivamente la naturaleza especfica de la cosa, sino aquella que las partes,o una de ellas, tomaron principalmente en consideracin en el momento de lacelebracin del contrato. Se trata entonces de la calidad cuya supuesta existenciadetermin la celebracin de la convencin; una calidad tal que, si se hubiera sa-bido que la cosa no la posea, no se hubiera contratado70.

    En una clebre sentencia de principios del siglo XX, la Corte Suprema de Jus-ticia colombiana, dentro de esta misma visin, sostuvo: La evolucin ha cul-minado siempre sobre la base de que por sustancia hay que entender ca-lidades sustanciales con la teora contempornea inspirada en un criteriosubjetivo, de orden psicolgico, que encuentra su centro de gravedad no en unelemento material sino en la nocin de mvil determinante de la voluntadsegn la cual son sustanciales aquellas calidades que han sido determinantes opropulsoras de la voluntad de las partes71. Y esta sigue siendo la interpreta-cin imperante hoy en da72.

    Esta concepcin corresponde a la moderna teora general del contrato, com-pletamente ajena al derecho romano73, fundamentada en el individualismo mo-

    70 EUGNE GAUDEMET, Thorie gnrale des obligations, Paris, Sirey, 1965, pgs. 58 y 59.[E]l derecho romano es todo lo contrario de un derecho lgicamente construido sobre

    principios a priori. En ltima instancia, este se basa en una serie de observaciones, observa-ciones en diversos sentidos de la vida real, fuente de opiniones discordantes, que se confron-tan dialcticamente. La obra de los juristas romanos es esencialmente realista. [...]. Los prin-cipios de la llamada Escuela Moderna del Derecho Natural y, ms tarde, aquellos de lospandectistas son opuestos a los principios de los juristas romanos. Estos romanistas preten-dieron hacer del derecho romano una ciencia, un sistema de reglas fijas, siendo que aqulconstitua una bsqueda, un arte. Los romanistas construyeron esta ciencia a partir del indi-viduo, de los derechos subjetivos y de las libertades de las cuales, por hiptesis, gozara elhombre en estado de naturaleza. Mientras que los romanos tomaron de entrada lo real de lasrelaciones sociales. Toda la doctrina jurdica fue aprisionada en una red de conceptosindividualistas, los cuales fueron considerados como los nicos racionales, segn las ense-anzas de KANT. Se quiso someter a esto al derecho romano mismo. Y es al interior [isc] detales categoras que este nos es transmitido por nuestros manuales. MICHEL VILLEY, Le droitromain, Paris, PUF (col. Que sais-je?), 1993, pgs. 43, 117 y 118.

    71 C. S. de J., Cas. Civ. 28-02-1936, M. P. Eduardo Zuleta ngel, en Jurisprudencia ydoctrina, t. III, nm. 30, junio de 1974, pg. 384.

    72 Vase, por ejemplo: JORGE CUBIDES CAMACHO, Obligaciones, Bogot, Pontificia Uni-versidad Javeriana, 2005, pgs. 234 y 235., y GUILLERMO OSPINA FERNNDEZ y EDUARDOOSPINA ACOSTA, Teora general del contrato y del negocio jurdico, Bogot, Edit. Temis, 2005,pgs. 191 y 192.

    73 La nocin de derecho subjetivo, las teoras de la propiedad, del contrato, de los dis-tintos contratos constituyen el fundamento de nuestro Cdigo Civil. Nuestra tcnica jurdicaes el producto de la filosofa moderna, aunque muchos se imaginan encontrar all las ideasromanas. El gran arte de la Escuela del derecho natural consisti en expresar en el lenguajeantiguo, del cual se servan los juristas, estas ideas nuevas. [...] Antes de esta metamorfo-sis, el derecho romano no era individualista. Estaba cimentado en el culto de una justicia

  • SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO 545

    derno que parte del supuesto de que los hombres son libres e iguales por natura-leza y que, voluntariamente, deciden obligarse prestando su consentimiento74.

    Hoy en da todo manual de derecho civil consagra una teora general delos contratos y nuestros manuales de derecho romano tambin se sirven, engran medida, del mismo esquema. Este es uno de los planteamientos ms cla-ros de nuestro derecho, de una estructuracin lmpida, digna de DESCARTES, dequien es, prcticamente, contempornea. Por esto, precisamente, nos veramosen serias dificultades si quisiramos hallar su equivalente en los textos romanosmismos. Primero leamos la doctrina de nuestro Cdigo Civil: todo contrato esuna convencin basada en el consentimiento (art. 1101 [C. C. fr.]). Por ende, paraque sea vlido, este consentimiento debe haberse, efectivamente, presentado (art.1109 y ss. [C. C. fr.]). Si el consentimiento fue viciado por el error de una de laspartes (art. 1110 [C. C. fr.]) o porque uno de los contratantes lo obtuvo mediantela fuerza (art. 1111 y ss. [C. C. fr.]), el engao o el dolo (art. 1116 [C. C. fr.]), elcontrato ser entonces anulable (art. 1117 [C. C. fr.]). En el derecho romano nose encuentra un planteamiento semejante. Pero esto no debe sorprendernos, sitenemos en cuenta que los romanos se abstuvieron, sabiamente, de profesar nues-tra definicin del contrato basada en el consentimiento de las partes75.

    Vemos cmo este problema de incertidumbre jurdica respecto de las ac-ciones del comprador insatisfecho se origina en un sincretismo76 del lenguaje delderecho civil, que mezcl el discurso realista del derecho romano, que parta delas soluciones precisas para problemas concretos, con las teoras modernas

    desigual. En l no se podan hallar ni los derechos del hombre, ni el derecho subjetivo,ni el derecho real o personal, ni definicin alguna del contenido de la propiedad, ni dela capacidad jurdica, ni de la teora general del consensualismo contractual. Tanto como elhecho de que en Atenas no existan democracias comparables a la democracia moderna.MICHEL VILLEY, La pens moderne et le systme juridique actuel, en Leons dhistoire dela philosophie du droit., op. cit., pgs. 65 y 66.

    Consltese al respecto: MICHEL VILLEY, La formation de la pense juridique moderne,Paris, PUF, 2003., MICHEL VILLEY, Le droit et les droits de lhomme, Paris, PUF, 1998, yMICHEL VILLEY, Signification philosophique du droit romain, op. cit., pgs. 381 a 392.

    74 En definitiva, contrariamente a lo que se podra pensar, el consentimiento no es uncorrectivo para la falta de justicia contractual, sino el medio para dejar que se desarrollen losindividualismos. LAURENCE ATTUEL-MENDES, Consentement et actes juridiques, Dijon-Bourgogne, Litec, col. Bibliothque de droit de lentreprise, 2008, pg. 394.

    75 VILLEY, Le droit romain, op. cit., pg. 107.Sobre el carcter realista del derecho romano y la importancia de la magia en su estruc-

    tura, vase: ALF ROSS, Hacia una ciencia realista del derecho. Crtica del dualismo en elderecho, trad. de Julio Barboza, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, pgs. 237 a 254.

    76 Sincretismo: [...] Sistema filosfico que trata de conciliar doctrinas diferentes. [...]Concentracin de dos o ms funciones gramaticales en una sola forma. Real Academia dela Lengua, Diccionario de la lengua espaola, t. I, XXI ed., Madrid, Espasa-Calpe, 1992, pg.1884.

  • REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI546

    de raigambre individualista y cientifista, que se basan en un sistema de reglasfijas y categoras generales construido sobre principios a priori77. As pues, nosolo se incluyeron en la categora de la compraventa moderna las accionesedilicias que tenan por nico objetivo suplir las deficiencias de las viejas ven-tas romanas deficiencias que estn lejos de presentarse en el contrato moder-no, sino que, adems, todas las instituciones pasaron a interpretarse a la luzde las funciones particulares que los contratantes asignan a las cosas objeto delas convenciones con el fin de satisfacer sus necesidades individuales, lo cualtermina por reenviar a la vaporosa y escurridiza teora de la causa78.

    B. En su afn por ordenar las soluciones puntuales creadas por los roma-nos, para responder a problemas precisos, dentro de las categoras jurdicas ge-nerales propias de la teora moderna del derecho, el legislador termin por regla-mentar acciones con un plazo de prescripcin de varios aos junto a otras con untrmino de unos cuantos meses, sin tener en cuenta que todas estaban encamina-das a remediar el mismo problema. Sin embargo, una cosa son las palabras de

    Este proceso se conoce como sincretismo, una palabra derivada del griego que signi-fica unir cosas de distintos modelos. MONATERI, op. cit., pg. 163.

    [E]l sincretismo de los juegos de lenguaje es la bsqueda del sentido de una proposi-cin que pertenece a un juego de lenguaje con base en las reglas gramaticales y palabras deotro juego de lenguaje. Las analogas fortuitas no son ms que un pretexto para aplicar lasreglas gramaticales y las palabras de un juego de lenguaje A con el fin de determinar el sig-nificado de una proposicin que pertenece a un juego de lenguaje B. EDUARDO SILVA ROMERO,Wittgenstein et la philosophie du droit, col. Droit, thique et Socit, Paris, PUF, 2002, pg.59.

    77 Estas explicaciones del derecho romano mediante el lenguaje moderno eran muy co-munes entre los romanistas clsicos y an hoy en da se pueden encontrar algunos autores quecontinan en esta misma lnea. Consltese, por ejemplo: FRANCESCO DE MARTINO, Individua-lismo y derecho romano privado, trad. de Fernando Hinestrosa, Bogot, Universidad Exter-nado de Colombia, 2005, e FERNANDO HINESTROSA, Apuntes de derecho romano. Bienes, Bo-got, Universidad Externado de Colombia, 2005.

    78 Todo contrato tiene por objeto la satisfaccin de una necesidad, esta satisfaccin debecorresponder a aquello que persigue quien celebr la convencin, a aquello que para l es esen-cial. No es posible determinar aquello que constituye un elemento esencial del contrato sintomar en cuenta el fin perseguido por cada contratante. Ese fin consiste, precisamente, en lacausa. [...] Retomando la expresin de HENRI CAPITANT, hay que admitir que las calidades exi-gidas por una parte hayan entrado en el campo contractual, es decir, la otra parte debi haber-las, efectivamente, conocido. CHRISTIAN LARROUMET, Droit civil. t. III, Les obligations, Le con-trat, 1 parte. Conditions de formation, Paris, Economica, 2007, pgs. 297, 299 y 300.

    En efecto, es la nocin de causa de la obligacin la que justifica la resolucin porinejecucin de los contratos sinalagmticos. Cuando la ejecucin de la obligacin se efectadurante un lapso de tiempo [sic], la obligacin puede ser ejecutada durante cierto tiempo y,depus, dejar de serlo. En este caso, hasta el momento de la inejecucin de una obligacin, laobligacin de la otra parte se halla provista de causa, la cual desaparece en el transcurso dela ejecucin, pero solo a partir de cierto momento. CHRISTIAN LARROUMET, Droit civil. t. III, Lesobligations, Le contrat, 2 parte, Effets, 2003, pgs. 826.

  • SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO 547

    la ley, y otra, los significados que a ellas se les atribuye. Por consiguiente, corres-ponde a los jueces, como intrpretes privilegiados de los textos normativos79,elegir, dentro de los lmites de la racionalidad80, los significados que resulten msconvenientes para alcanzar los objetivos sociales deseables, que, para nuestrahiptesis particular, comprometen, ni ms ni menos, la seguridad jurdica81.

    As las cosas, si no es posible precisar el campo de aplicacin de las distintasacciones sirvindonos del criterio funcional; intentaremos hallar una solucinpartiendo de la individualizacin de la cosa, diferenciando si el objeto se deter-min de forma abstracta o concreta.

    Hay que tener en cuenta que en el caso de la compraventa, la doctrina ha en-tendido, tradicionalmente, que la accin redhibitoria no es nada distinto de unrgimen especial de resolucin82 y as lo afirma expresamente el legisladormercantil colombiano en el artculo 934 del Cdigo de Comercio; sin embar-

    Vase un excelente estudio sobre las variaciones en el uso de la palabra causa, en ellenguaje de derecho privado en: ALEJANDRO GUZMN BRITO, Causa del contrato y causa de laobligacin en la dogmtica de los juristas romanos, medievales y modernos y en la codifica-cin europea y americana, en Revista de Estudios Histrico-jurdicos, XXIII, 2001, Valparaiso,Ediciones Universitarias de Valparaso, pgs. 209 a 367.

    79 Sobre la nocin de intrpretes privilegiados, vase: GUASTINI, op. cit., pg. 43. Paraprecisar las diferencias entre la interpretacin operativa, realizada por los rganos del Esta-do, y la interpretacin doctrinal, consltese: JERZY WRBLEWSKI, Sentido y hecho en el dere-cho, trad. de Francisco Ezquiaga y Juan Igartua, Mxico, Doctrina Jurdica Contempornea,2003, pgs. 213 y 214.

    80 Sobre los lmites racionales a la funcin interpretativa de los jueces, consltese: AULISAARNIO, Lo racional como razonable, trad. de Ernesto Garzn Valds, Madrid, Centro de Es-tudios Constitucionales, 1991, pgs. 254 a 288.

    81 Podemos preguntar qu papel desempea la idea de justicia en la formacin delderecho positivo, en la medida en que ella es entendida como una exigencia de racionalidad.Esto es, una exigencia de que las normas jurdicas sean formuladas con ayuda de criteriosobjetivos, de manera tal que la decisin concreta tenga la mxima independencia posible frentea las reacciones subjetivas del juez, y sea, por ello, predecible [...]. Dicha exigencia se derivade que el derecho es un orden social e institucional, a diferencia de los fenmenos moralesindividuales. Sin un mnimo de racionalidad (predecibilidad, regularidad) sera imposiblehablar de un orden jurdico. ALF ROSS, Sobre el derecho y la justicia, trad. de Genaro Carri,Buenos Aires, Eudeba, 1997, pg. 346.

    82 Consltese, por ejemplo: CRDENAS MEJA, op. cit., pgs. 236 a 240.La Corte Suprema de Justicia chilena sostiene expresamente que las acciones edilicias

    sancionan un incumplimiento contractual, califica la accin redhibitoria como resolutoria y,curiosamente, decide que el rgimen de la teora general del contrato, y en especial su plazode prescripcin, se aplica a las acciones indemnizatorias que no tengan por objeto la rebajadel precio. Vase: C. S. de J. chilena, 27.03.2008, rol 1809-2003, Rosario Larzabal, Berazacon Sociedad Inmobiliaria Talasia Limitada.

    Por su parte, la Corte Suprema de Justicia colombiana, en un fallo reciente, considerala accin redhibitoria del derecho comercial como un rgimen especial de resolucin delcontrato, pero excluye la aplicacin del plazo de prescripcin de diez aos de la teora gene-

  • REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI548

    go, las acciones edilicias redhibitoria y estimatoria solo podran distinguirseclaramente de la accin de resolucin por incumplimiento si se descartara su ex-plicacin como sancin correspondiente al perodo de ejecucin de la conven-cin y se enfoca su anlisis partiendo de la individualizacin de la cosa vendida83.

    Con esta perspectiva, si la cosa objeto del contrato se encuentra determina-da de forma abstracta, como bien fungible, el comprador solo dispondra de lasacciones por incumplimiento de la obligacin de entrega, resolucin y ejecu-cin forzosa, ya que habra una diferencia entre el bien que recibi y la cosa con-tractual, puesto que aquella no cumplira con las condiciones definitorias de esta.

    Si, por el contrario, la cosa contractual se encuentra determinada de for-ma concreta, como cuerpo cierto, el defecto exista desde la formacin de la con-vencin y, por ende, el vendedor no incumplira, verdaderamente, su obliga-cin de entrega, ya que habra puesto a disposicin del comprador la cosa que,efectivamente, este entendi adquirir. En esta hiptesis, las nicas acciones pro-cedentes seran las edilicias.

    Esto implicara atribuirles a las acciones edilicias el estatus de acciones quesancionan vicisitudes del perodo de formacin del contrato dentro de la teoracontractual moderna. Esta explicacin parece encontrarse en total armonacon las disposiciones del Cdigo de BELLO. En efecto, si el Cdigo Civil utili-za la palabra rescisin para referirse a la sancin propia de la accin redhi-bitoria no es por casualidad (C. C., arts. 1914, 1917, 1925). El carcter res-cisorio de la accin redhibitoria fue introducido deliberada y conscientementeen el Proyecto de 1853, porque antes, en los que le precedieron, de 1841-1845y 1846-1847, esa accin apareca como resolutoria [...]84.

    Esto, adems, permite explicar de forma ms coherente la razn por la cualla accin redhibitoria no da lugar a la indemnizacin de perjuicios causados porel mal funcionamiento de la cosa salvo cuando el vendedor hubiera conoci-do los vicios o debiera conocerlos por razn de su profesin u oficio (C. C., art.1918), apartndose as de la regla general de la accin de resolucin del de-recho privado que confiere la posibilidad de aparejarla con la accin por respon-sabilidad contractual (C. C., art. 1546 y C. de Co., art. 870)85. Adems, estaexplicacin parece encontrarse en concordancia con la posicin adoptada por

    ral. Consltese: C. S. de J., colombiana Cas. Civ. 19-10-2009, M. P. William Namn Vargas,exp. 05001-3103-009-2001-00263-01.

    83 Para elaborar esta propuesta, me baso ampliamente en la brillante teora expuesta porJos Ramn de Verda. Vase: DE VERDA Y BEAMONTE, Saneamiento por vicios ocultos. Lasacciones edilicias, op. cit.

    84 GUZMN BRITO, Sobre la relacin entre las acciones de saneamiento de los viciosredhibitorios y las acciones comunes de indemnizacin, con especial referencia a su prescrip-cin, pg. 99.

    85 Ahora bien, es menester precisar que la resolucin y la responsabilidad civil, a pesarde que a menudo se les encuentra juntas, son instituciones bien distintas: no solo puede haber

  • SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO 549

    la doctrina colombiana, que limita la indemnizacin de los daos sufridos comoconsecuencia de la nulidad de la convencin86 a la hiptesis de que el contra-tante haya sido inducido a error por vicio del consentimiento por el comporta-miento doloso del otro contratante en especial, mediante reticencia dolosivao por su actitud gravemente negligente87.

    Ahora bien, todava nos restara un interrogante: cuando la cosa indivi-dualizada no funciona correctamente, no habra, entonces, un error respecto

    resolucin sin responsabilidad si el demandante no la incluye en sus pretensiones o si, sim-plemente, no logra probar dao alguno y responsabilidad sin resolucin, sino que, adems,las restituciones mutuas, consecuencia de la resolucin, no corresponden a la nocin de dao.La existencia de un perjuicio sufrido por el acreedor insatisfecho no es una condicin de laresolucin.

    La facultad que tiene el contratante de solicitar la indemnizacin de los perjuicios cau-sados por el incumplimiento contractual sin necesidad de optar ni por la resolucin ni por la eje-cucin forzosa se insina ya en ciertos artculos del Cdigo de BELLO:

    C. C., art. 1996: El arrendatario es obligado a usar de la cosa segn los trminos oespritu del contrato, y no podr en consecuencia hacerlo servir a otros objetos que los con-venidos, o, a falta de convencin expresa, aquellos a que la cosa es naturalmente destinada,o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del pas.

    Si el arrendatario contraviene a esta regla, podr el arrendador reclamar la termina-cin del arriendo con indemnizacin de perjuicios, o limitarse a esta indemnizacin, dejandosubsistir el arriendo.

    C. C., art. 1984: Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependien-tes se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendr derecho paradesistir del contrato, con indemnizacin de perjuicios.

    Habr lugar a esta indemnizacin aun cuando el arrendador haya credo errneamentey de buena fe, que poda arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya sido conocida delarrendatario, o provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

    El artculo 925 del Cdigo de Comercio colombiano, para el contrato de compraventa,la consagra expresamente: El comprador tendr derecho a exigir el pago de perjuicios porel incumplimiento del vendedor a su obligacin de hacerle tradicin vlida, sin necesidad deinstaurar previamente cualquiera de las acciones consagradas en el artculo 1546 del CdigoCivil y 870 de este libro.

    En este mismo sentido sent posicin la Corte Suprema de Justicia colombiana en unasentencia que devino clebre: C. S. de J., Cas. Civ. 3-10-1977, M. P. Ricardo Uribe Holgun,G. J., t. CLV, nm. 2396, pgs. 320 a 335.

    86 Un contrato nulo o anulable crea una cierta situacin de hecho [...]. Contando con lavalidez de la convencin, las partes cumplen las prestaciones estipuladas, celebran otros con-tratos con terceros o rechazan ofertas que les han hecho. Cuando la nulidad es declarada, losgastos se traducen en simples prdidas y las ganancias nunca llegan a producirse. GAUDEMET,op. cit., pg. 194.

    87 Vase: OSPINA FERNNDEZ y OSPINA ACOSTA, op. cit., pg. 200., ALBERTO TAMA-YO LOMBANA, Manual de obligaciones, Bogot, Edit. Temis, 1997, pgs. 160, 244 y 245, yFABRICIO MANTILLA ESPINOSA y EDUARDO CLAVIJO PATIO, El error del asegurador en el con-trato de seguro, en Revista Estudios Socio-jurdicos, vol. 5, nm. 2, Bogot, Universidaddel Rosario, 2003, pgs. 224 a 241.

  • REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI550

    de sus calidades substanciales? En concordancia con la opinin de la doctrinacontempornea ms autorizada88, pienso que tanto la nulidad por error de viciodel consentimiento como las acciones edilicias sancionan la incorrecta aprecia-cin de las calidades de la cosa contractual determinada de forma concreta comoun cuerpo cierto en el momento de la celebracin del contrato y que se ma-nifiesta luego, en el perodo de ejecucin. Pero cmo diferenciar entonces elcampo de aplicacin de las acciones edilicias y la accin por nulidad?

    Para responder a este interrogante, se pueden adoptar dos posiciones in-terpretativas diferentes:

    La primera consiste en considerar las acciones edilicias como un rgimen es-pecial de nulidad por error para el contrato de compraventa, rgimen cuyo campode aplicacin se determinara, por un lado, mediante el criterio de ordenacin89

    lex specialis derogat legi generali (C. C., art. 10) y, por otro, precisando queel supuesto de hecho de las normas no sera exactamente el mismo, ya que lasacciones edilicias, a diferencia del error vicio del consentimiento, no se limi-taran a los casos de diferencias sustanciales determinantes o propulsorasde la voluntad de las partes, para usar la expresin de la jurisprudencia colom-biana90, ya que los defectos de menor importancia dan lugar a la accin es-timatoria (C. C., art. 1925 )91.

    Sin embargo, si calificramos las acciones edilicias en la categora del errorvicio del consentimiento lo cual difcilmente se les hubiera pasado por la ca-beza a los juristas romanos, tan poco familiarizados con las categoras genera-les que hac