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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO (ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE) UNIDAD 1 ORIGEN, UBICACIÓN, OBJETO Y SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 1. REALICE EN MÁXIMO DOS CUARTILLAS UNA SÍNTESIS HISTÓRICA DEL DERECHO INTERNACIONAL A LO LARGO DEL TIEMPO. Es un principio admitido por los juristas y los sociólogos, el de “ubi societas, ibi jus”, donde hay una sociedad, existe Derecho, pero de este principio no se han sacado todas las consecuencias que podía ofrecer. Así, por ejemplo, no se ha sacado la simple conclusión de que puede ponerse en plural, con el resultado de que donde hay sociedades existe un derecho. Por eso, durante largo tiempo se ha considerado que el Derecho Internacional era una ciencia jurídica de aparición relativamente reciente, sin darse cuenta de que si en la edad antigua existían grupos sociales distintos e independientes, era forzoso que hubiera relaciones entre ellos, y estas relaciones debían estar reguladas por un Derecho. La investigación histórica moderna ha venido a echar por tierra esa tendencia, en vigor entre los internacionalistas aun en pleno siglo XIX, para descubrir que el Derecho Internacional no es patrimonio exclusivo de la ciencia jurídica moderna, y que un gran número de instituciones de ese Derecho tiene su origen ya en la antigüedad clásica, y aún antes. Es verdad que el Estado, en la forma que hoy lo concebimos, no aparece hasta mucho más tarde, pero es indudable, también, que los grupos sociales y políticos existían desde mucho antes, y las relaciones entre ellos daban lugar muchas veces a ciertas normas, casi siempre de origen consuetudinario que, aunque han sufrido una evolución, son, en el fondo, las mismas de hoy. 1

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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO(ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE)

UNIDAD 1ORIGEN, UBICACIÓN, OBJETO Y SUJETOS DEL

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

1. REALICE EN MÁXIMO DOS CUARTILLAS UNA SÍNTESIS HISTÓRICA DEL DERECHO INTERNACIONAL A LO LARGO DEL TIEMPO.

Es un principio admitido por los juristas y los sociólogos, el de “ubi societas, ibi jus”, donde hay una sociedad, existe Derecho, pero de este principio no se han sacado todas las consecuencias que podía ofrecer. Así, por ejemplo, no se ha sacado la simple conclusión de que puede ponerse en plural, con el resultado de que donde hay sociedades existe un derecho. Por eso, durante largo tiempo se ha considerado que el Derecho Internacional era una ciencia jurídica de aparición relativamente reciente, sin darse cuenta de que si en la edad antigua existían grupos sociales distintos e independientes, era forzoso que hubiera relaciones entre ellos, y estas relaciones debían estar reguladas por un Derecho. La investigación histórica moderna ha venido a echar por tierra esa tendencia, en vigor entre los internacionalistas aun en pleno siglo XIX, para descubrir que el Derecho Internacional no es patrimonio exclusivo de la ciencia jurídica moderna, y que un gran número de instituciones de ese Derecho tiene su origen ya en la antigüedad clásica, y aún antes.

Es verdad que el Estado, en la forma que hoy lo concebimos, no aparece hasta mucho más tarde, pero es indudable, también, que los grupos sociales y políticos existían desde mucho antes, y las relaciones entre ellos daban lugar muchas veces a ciertas normas, casi siempre de origen consuetudinario que, aunque han sufrido una evolución, son, en el fondo, las mismas de hoy.

En el siglo XIX se empezaba el estudio del Derecho Internacional a partir de los acuerdos de Westfalia de 1648. Hoy ya sabemos, gracias a los trabajos de Niebuhr Tod, Von Scala, Arder, Chybichowski, Vinogradoff, que algunas instituciones internacionales, como los tratados, el arbitraje, las misiones diplomáticas, la extradición, la protección de extranjeros, etc., no eran desconocidas a los pueblos antiguos.

Se ha descubierto, por ejemplo, en las excavaciones relativas a Sumer, un tratado concluido por Entemema, rey de Lagash, con el reino de Ummah para fijar sus fronteras comunes. Este tratado, anterior al siglo XI a. J.C., nombraba un árbitro, el rey Misilim de Kish, para que resolverse los conflictos que pudieran surgir por la aplicación de ese tratado. Otro tratado, más conocido, y a menudo citado, es el concluido entra Ramsés II y el rey de los hititas, Jatusil, el año 1272 o 1291 a. J.C.

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Una característica particular de ese Derecho internacional, que indudablemente era rudimentario, pero que no por eso dejaba de existir, es que tenía una sanción religiosa.

En Grecia se dieron condiciones más favorables para el desarrollo de un Derecho internacional más conforme con los moldes modernos. Tales condiciones se derivaban del hecho de que los pueblos de la Hélade se reconocían mutuamente cierta igualdad, fundada en al identidad cultural y étnica. Sin embargo, su actitud respecto a los pueblos ajenos al mundo helénico era la tradicional en el mundo antiguo: se les consideraba inferiores, e indignos de la protección de las instituciones que eran válidas únicamente para los demás pueblos de la misma cultura. Esto dio lugar a una dicotomía institucional del Derecho internacional: por una parte las normas, más próximas a las concepciones actuales, que se aplicaban a las relaciones entre los pueblos helénicos, y por la otra la de aplicación a los pueblos bárbaros, ajenos a sus costumbres.

La actitud de superioridad helénica ante los bárbaros, era sostenida incluso por los más grandes pensadores, como Aristóteles o Platón, el cual en las leyes (XII, 950 y 951) juzgaba necesario prohibir a los ciudadanos menores de cuarten años los viajes al extranjero, y a los mayores de tal edad los viajes de carácter privado, precisando, además, para los que fueran al extranjero en una misión oficial, que cuando vuelvan a su país enseñaran la juventud cual es, en el dominio de la organización política, la inferioridad de los principios de conducta de organización política, la inferioridad de los principios de otros pueblos, que él daba ya por supuesta. Puede que éste sea el antecedente de la moderna actitud de las ideas exóticas del Este o del Oeste.

Esta idea de comunidad helénica, y de oposición al mundo culturalmente ajeno, no impidió que ciertas rivalidades internas produjeran choques frecuentes entre los griegos mismos (Atenas contra Esparta, por ejemplo).

Con todas las reservas que hemos señalado antes, la necesidad permitió el desarrollo de algunas instituciones destinadas a facilitar el intercambio con pueblos que, no por ignorarlos o menospreciarlos, iban a dejar de existir. Así, respecto al Derecho de la paz, se desarrollaron instituciones como las de las inmunidades diplomáticas, el arbitraje (que llegó incluso a adquirir en algunos casos entre Atenas y los beocios), los tratados, las organizaciones internacionales (como la Anfictionía Pileo Délfica, la Liga de Corintio, etc.) y el derecho de extranjería, que dio lugar a una minuciosa reglamentación, de acuerdo con la cual los isotelos disfrutaban de los derechos civiles y os métodos o extranjeros residentes en Atenas que no había obtenido la nacionalidad, quedaban colocados bajo la protección del prostate, elegidos por ellos, y sometidos a la jurisdicción especial llamada polemarcos, con sus intereses representados por el proxenas, antecedente del cónsul moderno. Respecto al Derecho de la guerra, baste referirse a conceptos como los de neutralización, rehenes, rescate de prisioneros; y normas de un derecho humanitario de carácter rudimentario, en materia de derecho de asilo, respeto a los muertos en el campo de batalla, etc.

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La situación de Roma tenía cierta similitud y diferencias radicales respecto a Grecia. La similitud se halla en su actitud superior respecto a los pueblos bárbaros, y las diferencias fundamentales son, que en Roma no se daba la dualidad de sociedades internacionales (mundo helénico y mundo bárbaro), y que Roma tenía una definida vocación de imperio universal. El no reconocimiento de la igualdad de los bárbaros, y la vocación imperial hacían imposible un Derecho internacional con características actuales.

A pesar de todo, la necesidad de las relaciones con los demás pueblos obligó a los romanos a aceptar ciertas normas que las reglamentadas por el principio de superioridad romana, a que nos hemos referido antes.

Con respecto al nombre mismo, debemos aclarar que el término con que frecuentemente se designa el conjunto de normas que en la época romana regían las relaciones internacionales, el jus gentium es inexactamente aplicado. El jus gentium, cuyo contenido, por otro lado, varió mucho con el tiempo, cubría, fundamentalmente, dos cosas: considerarse como de derecho natural. En lo que se refiere al derecho de los extranjeros, en un principio carecía de protección, y la razón era que el jus civile no se le podía aplicar porque ello era un privilegio reservado a los romanos. Luego, al extranjero se le concedió la posibilidad de obtener la protección de un ciudadano romano, contratando con el un hospitium privatum, o pidiendo su protección con al applicatiio ad patronum. En fin, con el tiempo se generalizó la práctica de que los pueblos extranjeros celebraran con Roma acuerdos para negociar ventajas recíprocas a sus ciudadanos, y, por último, el praetor peregrinus contribuyó a formar mediante sus edictos un jus gentium que reconocía al peregrinus numerosos derechos, como el derecho de contratar la possessio, el matrimonium ex jure gentium, etc.

Aunque las instituciones experimentan una evolución a lo largo de la historia romana, puede señalarse que la competencia de las relaciones internacionales reposaba en el pueblo y el Senado.

Los actos internacionales tenían un aspecto religioso que se reflejaba en una serie de formalidades minuciosamente reglamentadas y cuya custodia y aplicación correspondía al collegium fetialum, formado por veinte fetiales encabezados por el pater patrutus.

La necesidad de tratar con otros pueblos tuvo como natural consecuencia la aceptación de un sistema de inmunidades, que protegían a los enviados o legati. Naturalmente, la misión diplomática en esa época no tenía la característica de la permanencia, que hoy es típica, pero daba lugar a un conjunto de ceremonias, que se desarrollaban bajo las órdenes del magíster officiorum, verdadero jefe de protocolo investido también de otras funciones.

Respecto a los tratados, se distinguían dos clases: A) Los tratados de amistad o de paz (amititia, pax), que podían revestir tres formas: a) Indutiae, o tratados con un término fijo; b) Foedus amititiae causa factum, concluidos sin un término fijo, con carácter indefinido; c) Sponsio, o acuerdos concluidos bajo la responsabilidad de un magistrado, en nombre del pueblo romano, y que

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necesitaban la aprobación o ratificación del Senado. B) Los tratados de alianza (foedus sociale), que creaban obligaciones de asistencia mutua entre los aliados, y que, según crearan o no, obligaciones iguales para ambos contratantes, recibían el nombre de foedus equum o fedus iniquum. Durante algún tiempo Roma concertó con las ciudades del atium un foedus equum, que puede considerarse durante el periodo de vigencia, como un buen ejemplo de confederación.

En materia de arbitraje internacional, Roma empezó siendo designada, debido a su posición hegemónica, como árbitro para muchas controversias de países menores, sin que aceptara nunca el arbitraje para sí misma. Posteriormente se arrogó el derecho de arbitrar controversias ajenas, y en no pocas ocasiones termino reduciendo a su misión algunos de esos pueblos.

La declaración de la guerra daba lugar a ceremonias minuciosamente reglamentadas, de las que estaba encargado el collegium fetialum, y que pueden resumirse del modo siguiente: A) Una comisión de fetiales era enviada al país que hubiera ofendido a Roma, con el fin de exigir una reparación. B) El pater patratus, en el momento de atravesar la frontera, anunciaba la reaclamación romana, y la repetía luego al primer habitante del territorio extranjero que pudiese encontrar, y en al capital de ese país, dándole un plazo de treinta días para satisfacer la petición. C) A los treinta y tres días repetía la solicitud, y si no obtenía satisfacción volvía a Roma. D) Oyendo previamente al pater patrtus, el Senado declaraba la guerra, que el primero enunciaría de nuevo, en la frontera, ante tres testigos.

La concepción internacional romana quedaba reflejada muy exactamente en la idea de la pax romana, que tendía a establecimiento de un orden jurídico universal garantizado por el respeto a la hegemonía de Roma.

La destrucción del Imperio Romano se produjo de modo gradual. Fue más bien un desmoronamiento lento, por vía de penetración de las diversas tribus bárbaras, que fueron infiltrándose y estableciéndose en tierras del imperio, pacífica o violentamente, pero obteniendo casi siempre la aceptación romana, que daba una apariencia jurídica a una situación inevitable.

A partir dl siglo IV, se inició la invasión de los bárbaros, seguidos por los esclavos, y más tarde por los árabes, que con mayor o menor fuerza iban a influir en la configuración cultural y política de la Europa medieval, que nos ofrece en su momento más característico una estructura muy particular, con una serie de señores feudales en la base, sometidos más o menos eficazmente a un rey, y todos los reinos subordinados al emperador de un mofo que no pocas veces era únicamente simbólico. Así, el emperador representaba el poder supremo en el aspecto temporal; peor al lado del emperador había otro poder, en muchos momentos de mayor importancia: el Papado que constituía la autoridad suprema en el campo espiritual. Esta estructura bicéfala, no podía existir sin dar lugar a conflictos, y por eso se asistió a una lucha por la hegemonía entre el Papado y el imperio, que se manifestó claramente con ocasión de la llamada lucha de las investiduras: el Papa quería ser quien

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designara a los obispos, mientras que el emperador pretendía ejercer ese derecho.

La excomunión o el derecho de revelar a los súbditos de su juramento de fidelidad eran las armas más terribles en manos del Papa, como nos lo muestra el ejemplo de Enrique IV, que tuvo que ir a pedir perdón al Papa a Canosa, permaneciendo en señal de penitencia, con los pies descalzos en la nieve.

Esa estructura particular de la sociedad europea medieval debía dar origen a una serie de normas y de instituciones características de la época. La influencia de la iglesia llevó, por ejemplo, a la desaparición de las guerras privadas y a la institución de la tregua de Dios, o prohibición de recurrir a las armas determinados días de la semana; en su momento de máxima extensión, la prohibición estaba en vigor desde el atardecer del miércoles hasta el amanecer del lunes. Además, el prestigio y poder del Papa hicieron que se le llamara como árbitro en muchas ocasiones, como en 1079, en que Gregorio VII intervino para que los hermanos del rey de Dinamarca reconocieran su soberanía, y en el conflicto que oponía a los hijos del conde de Barcelona. Pero el caso más famoso de intervención del Papa como árbitro es el de la bula Inter Coetera, en 1493, por la cual Alejandro VI dividía el mundo entre españoles y portugueses.

Vinogradoff insiste en el poder inmenso que tenían los papas en aquella época, a la que califica de modo acertado de teocracia.

La Reforma, al romper la unidad religiosa, y la aparición de sentimientos nacionales en muchos países, abriendo el camino a la institución estatal como institución dotada de soberanía, es decir, de poder no sujeto a ningún otro poder, dieron al traste con toda la construcción del imperio, y con el Papado como fuerza espiritual y política. En este punto, la aparecer los Estados, surgen los tratadistas que desean elaborar construcciones teóricas capaces de explicar la nueva realidad. En relación con l teoría del Estado, tres nombres merecen ser retenidos: Nicolás Maquiavelo (1469-1527), Juan Bodino (1530-1596), y Thomas Hobbes (1588-1679). El primero en sus obras más importantes, El príncipe, y Discursos sobre la primera década de Tito Livio, desarrolla sus teorías acerca de la razón de Estado, separando la política de la ética política y afirmando la justificación de todo acto que tienda al bien público: E ancora non si curi di incorrere nella fama di quelli vizii, sanza quali possa difícilmente salvare lo Stato; perche si se considerra bene tutto, si troverra qualche cosa che parra virtu, e seguendola sarebbe la ruina sua, e qualcuna altara che parra vizio, a seguendola ne riesce la securta e il bene essere suo. Bodino, en su obra fundamental Los seis libros de la República, define el concepto de soberanía, que él entendía como poder absoluto y perpetuo, sin límites en la ley humana; la teoría de la soberanía, sujeta a una fuerte evolución a lo largo de la historia, fue, y es todavía, fundamental en la construcción teórica del Derecho internacional. Thomas Hobbes ofrece en su Leviatán lo que es, al mismo tiempo que una explicación de su interpretación del fenómeno político, un modelo de la organización social. Contra los que piensan en la inocencia natural del hombre, Hobbes cree que el estado de

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naturaleza es una lucha de todos contra todos contra todos, el bellum omnium contra omnes de la que se sale mediante el pacto social, que deja al Estado como sujeto de poder absoluto, para garantizar el orden jurídico, única solución para las relaciones entre hombres, que él imagina basadas en el principio de que el hombre es el lobo del hombre, homo homini lupus.

Al lado de los teóricos del Estado, otros pensadores se sienten más preocupados por las relaciones entre Estados. La Escuela Española del Derecho internacional contribuye fundamentalmente al desarrollo del nuevo Derecho, con los trabajos de Vitoria, Suárez, Vázquez de Menchaca y otros juristas teólogos. Mientras en el resto de Europa Gentili, Grocio, Zouche, Rachel, Puffendorf, Bynkershok, Wolf, Moser, Vattel, le dieron dimensiones de verdadera ciencia jurídica. Estos autores contribuyeron a clarificar el contenido del Derecho internacional y a afirmar sus instituciones, que reciben una profunda influencia de las ideas de la Revolución francesa y sus concepciones acerca de la fraternidad universal.

El siglo XIX ya es de pleno desarrollo del Derecho internacional pero concebido como un instrumento destinado a reglamentar relaciones entre los países poderosos o, cuando de referían a instituciones orientadas a la relación entre tales países y los más débiles, con un contenido francamente clasista, como sucedía con las instituciones de las capitulaciones, responsabilidad internacional, etc.

En el curso de ese siglo aparece una serie de tendencias de carácter humanístico, centradas en el individuo: las ideas respecto a la necesidad del desarme, o la organización internacional, la humanización de la guerra (Convenciones de París de 1856, Ginebra 1864, etc.), la solidaridad internacional a través de vehículo de las organizaciones socialistas y del movimiento obrero principalmente). Las relaciones entre Estados, sin embargo, descansan en los principios oligárquicos consagrados en el Congreso de Viena y en las reuniones que allí tienen su origen, y aparte de la distinción entre las principales potencias (que elaboran a su guisa la política internacional), había otra, mucho más radical, entre las llamadas naciones civilizadas (únicos sujetos reales del Derecho internacional) y las demás, que debían resignarse al papel de objetos. Esta problemática tendrá su desenlace en el gran movimiento descolonizador que se produce después de la segunda guerra mundial.

El siglo XX se abre en medio de los intentos de reglamentación de la guerra, emprendidos en las dos Conferencias de Paz de La Haya (1899-1907) que preparaban el camino a la limitación de la guerra en el Pacto de la SDN (1919), a su prohibición, en el Pacto Briand Kellog (1928), y a la más amplia prohibición de la fuerza, que además del uso incluye la amenaza del uso, y la obligación e solución pacífica de controversias que constituye el último jalón en el proceso jurídico de eliminación de la violencia, recogido en la Carta de las Naciones Unidas.

La teoría de las nacionalidades, del siglo XIX encuentra un respaldo en los 14 puntos de Wilson (1818) y un relativo reflejo, en el continente europeo, en los Tratados de Paz de la Primera Guerra Mundial.

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El gran movimiento descolonizador, que se va gestando en el período entre guerras (1919-1939) estalla después de 1945 en la independencia de los pueblos coloniales, dejando en 1992 prácticamente a todos los pueblos del mundo organizados en Estados libres. Con todo, el entusiasmo de la libertad que puede producir el espectáculo de la descolonización, no debe hacer olvidar helecho de que la explotación de unos pueblos por otros no ha concluido, y continúa produciéndose tanto desde fuera de las fronteras de los Estados, como dentro de ellas respecto a muchas minorías nacionales.

Los problemas de la seguridad y los de la cooperación internacional trataron y tratan de resolverse en el plano de la organización internacional, que desde comienzos del siglo ha experimentado una aceleración impresionante, hasta convertirse en una de las características del derecho internacional de nuestra época.

Los nuevos campos del derecho internacional que abren las nuevas necesidades creadas por el progreso técnico (la energía nuclear, la exploración del espacio exterior y de los recursos marinos, la explosión de las comunicaciones, etc.) están convirtiendo al derecho internacional en una rama de la ciencia jurídica extremadamente compleja, que da a su vez origen a especializaciones más concretas: Derecho Aéreo, Derecho Internacional Cósmico, Derecho del Mar, Derecho Diplomático, Derecho Consular, Derecho de las Telecomunicaciones, Derecho de la Energía Atómica, Derecho Internacional Económico, etc.

El momento actual se caracteriza por el enfoque más realista de la problemática jurídica internacional que busca ya más claramente la base económica del hecho jurídico, en un mundo relativamente empequeñecido debido a la explosión demográfica, la facilitación de los desplazamientos, y el desarrollo de las comunicaciones de masas, factores que aumentan la interdependencia y crean una sensación, reflexiva o no, de destino común universal.

Sobre la concepción misma del derecho internacional público planea la discutida, pero en nuestra opinión indiscutible, crisis del Estado, crisis que se pone de manifiesto tanto a nivel externo, con su insuficiencia para dar una respuesta las nuevas necesidades económicas (que se trata de resolver con la integración regional internacional y el capitalismo resuelve a su manera con las empresas transnacionales), como a nivel interno, según demuestran los movimientos descentralizadores y, sobre todo, la pérdida de confianza en las instituciones (gobiernos, parlamentos, tribunales, partidos políticos, etc.) que está provocando una búsqueda, todavía sin respuesta (quizá porque se busca a nivel interno principalmente) de nuevos mecanismos de representación y organización política.

Todo lo anterior nos lleva a la conclusión de que hemos entrado a una nueva época del derecho internacional, en la que habrá que replantearse de forma radicalmente distinta el problema de la concepción y los fines de la especialidad jurídica que estudiamos.

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(Fuente de consulta: Modesto Seara Vázquez, Derecho Internacional Público, 18ª edición, Editorial Porrúa, México, 2000, páginas 43 a 51.

2. ELABORE UN CUADRO SINÓPTICO AL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO RESPECTO DE LAS DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS CON QUE LAS DOCTRINAS JUSNATURALISTAS Y POSITIVISTAS LO CONCIBEN, SEÑALANDO LOS PRINCIPALES AUTORES DE CADA UNA.

Desde el nacimiento de la doctrinadle Derecho Internacional en el siglo XVI, existen divergencias acerca de la naturaleza y carácter jurídicos de la disciplina que nos ocupa. Incluso gran parte del siglo XX se dedicó a la discusión dicotómica respecto a la existencia o inexistencia del Derecho internacional. En relación con esto último, conviene hacer algunas distinciones meridianas al respecto:

Doctrinas Exponentes Por un lado, existen corrientes de pensamiento que desconocen categóricamente la existencia del Derecho Internacional. Dichas posturas están seguidas por aquellas teorías que niegan el carácter jurídico del Derecho Internacional, más no su existencia. Sin embargo, resulta improbable afirmar la existencia del Derecho Internacional, negándole al mismo tiempo su carácter jurídico, por lo cual es más adecuado y obedece a la lógica racional fundamentar la existencia del Derecho Internacional desde la perspectiva de su naturaleza jurídica.

Thomas Hobbes. Friedrich Hegel.

Por otro lado, nos encontramos con aquellas teorías que reconocen el carácter jurídico del Derecho Internacional, pero difieren en cuanto a su fundamento.

George Jellinek. Leon Duguit. Nicolás Politis.

Finalmente, aparecen las teorías que, sin negar el carácter jurídico y la existencia del Derecho Internacional, divergen en lo que toca a su ubicación en el ordenamiento jurídico o, mejor, a su relación con el Derecho interno de los Estados.

Triepel. Anzilotti.

(Fuente de consulta: Rubén Lara Patrón y Gerardo A. de Icaza Hernández, Derecho Internacional Público, Iure Editores, México, 2006, páginas 24 a 29).

3. ESCRIBA UN ENSAYO MÁXIMO DE UNA CUARTILLA SOBRE LA IMPORTANCIA DELCONCEPTO DE SOBERANÍA QUE TOQUE LOS SIGUIENTES PUNTOS:

CONCEPTO. Calidad de soberano que se atribuye al Estado como órgano supremo e independiente de autoridad, y de acuerdo con el cual es reconocido como institución que dentro de la esfera de su competencia no tiene superior.

RELACIONE EL CONCEPTO DE SOBERANÍA CON LA NOCIÓN DE PODER. En versión del jurista Ignacio Burgoa existe una concordancia

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muy estrecha entre ambos términos, ya que la palabra soberanía está íntimamente relacionada a las expresiones latinas “super” y “omnia”, que significan “sobre” y “todos”, o sea, que la soberanía significa estar sobre todos. Desde el punto de vista del Derecho interno, es verdad que quien tiene el carácter de soberano ocupa el estrato más elevado, esto es, detenta el poder.

MARQUE LAS DIFERENCIAS ENTRE EL CONCEPTO DE SOBERANÍA Y EL DE AUTODETERMINACIÓN. Sobre este tema en particular, tenemos que el maestro Carlos Arellano García señala que no existen diferencias entre ambos términos, toda vez la soberanía es la aptitud que tiene el Estado para crear normas jurídicas, en lo interno, con, contra o sin la voluntad de los obligados; en lo internacional, dándole relevancia a su voluntad para la creación de las normas jurídicas internacionales, expresamente a través de lo tratados internacionales y tácitamente a través de la costumbre internacional.

LISTE LAS CONSECUENCIAS PRÁCTICAS Y JURÍDICAS DE LA SOBERANÍA. Al respecto, el maestro Carlos Arellano García menciona que en el plano internacional, la soberanía estatal se ha manifestado como una cualidad de los Estados individuales de carácter negativo: ellos no admiten supremacía de otros Estados frente a ellos. Para el logro de la convivencia en la comunidad internacional aceptan la sumisión a las normas jurídicas de derecho de gentes.

(Fuentes de consulta: Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, Diccionario de Derecho, 30ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 457 y Carlos Arellano García, Primer Curso de Derecho Internacional Público, 4ª edición, Editorial Porrúa, México, 1999, páginas 170, 171 y 173)

3. ¿CUÁL ES EL VALOR Y LA IMPORTANCIA DE FRANCISCO VITORIA EN EL DESARROLLO DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO?

Francisco de Vitoria, es, sin duda, la figura más destacada del siglo XVI en Derecho Internacional. No publicó nada por sí en su vida. Después de su muerte se publicaron algunas de sus lecciones que fueron conservadas en forma de apuntes de clases, muy cuidados por sus discípulos. Al investigar si es justa la guerra que los españoles hacen a los autóctonos de América da un catálogo de obligaciones internacionales. Considera que Carlos V no tiene supremacía mundial ni tampoco el Papa. Concibe el mundo político integrado por Estados independientes y soberanos. Le repugnaba que en la guerra contra los indios, la justicia estuviera exclusivamente del lado de los españoles victoriosos. Fue el primero que sustentó la libertad de comercio y la libertad de los mares.

Además, Francisco de Vitoria no confunde el jus gentium con el Derecho Natural sino que afirma la necesidad de que el primero se acerque al segundo. Alude a la comunidad universal y asevera que hay vínculos existentes entre todos los pueblos del orbe a través del jus comunicationis que es el derecho de los pueblos a comunicarse entre sí y justifica el derecho de guerra contra los pueblos que se oponen a esa comunicación.

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(Fuente de consulta: Carlos Arellano García, Primer Curso de Derecho Internacional Público, Editorial Porrúa, México, 4ª edición, 1999, páginas 64 y 65)

4. ¿QUÉ ES Y CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA SOCIEDAD DE LAS NACIONES?

I. Antecedentes. La creación de la Sociedad de Naciones aparecía enunciada en el último de los famosos Catorce puntos expuestos por el presidente estadounidense Thomas Woodrow Wilson ante el Congreso de su país el 8 de enero de 1918, como uno de los fundamentos sobre los que había de fraguarse la paz y el nuevo orden internacional. El idealismo de la propuesta norteamericana, que habría de culminar en un pacto solemne y casi religioso como alternativa a la realpolitik (en alemán, ‘política pragmática’) dominante en las relaciones internacionales, encontró desde un principio una cálida acogida en el mundo anglosajón.

De hecho, la sintonía con las propuestas británicas se hicieron evidentes tras la publicación a finales de aquel año del proyecto del político surafricano Jan Christiaan Smuts titulado The League of Nations. A Practical Suggestion, el cual ejercería una notable influencia en el ánimo de Wilson y en los trabajos de la Conferencia de Paz de París, que tendría lugar en la cercana Versalles al término de la I Guerra Mundial. En cambio, las tesis francesas en torno a la nueva organización internacional, y en especial los trabajos de Léon Bourgeois, estuvieron siempre impregnadas de un realismo hipotecado por los imperativos de seguridad ante el temor del revanchismo alemán. La actividad de estos protagonistas traducía, asimismo, un estado de ánimo manifiesto en el rechazo a la guerra en la opinión pública internacional, canalizada desde asociaciones como la League to Enforce Peace en Estados Unidos, la League of Nations Union en Gran Bretaña o la Association Française pour la Société des Nations en Francia.

A lo largo de la Conferencia de Paz de París, cuya sesión inaugural se celebró el 18 de enero de 1919, Wilson asumió un decidido protagonismo para impulsar y tutelar los trabajos confiados a una comisión que debía crear la futura organización internacional. El 28 de abril de ese año, el presidente estadounidense presentó el texto final del pacto que luego sería incluido como Parte I del Tratado de Versalles. Los esfuerzos de Wilson fueron estériles a la hora de comprometer a su país en aquella nueva experiencia, puesto que el Senado estadounidense se negó a ratificar el Tratado de Versalles.

La Sociedad de Naciones fue un privilegiado escenario en el desarrollo de las relaciones internacionales del periodo de entreguerras. Su trayectoria estuvo, en consecuencia, profundamente mediatizada por las tensiones que convulsionaron la sociedad internacional: la dialéctica entre los defensores del statu quo y las potencias revisionistas contra el diktat (‘imposición’) de la paz; el antagonismo entre la fuerza revolucionaria del marxismo-leninismo y el mundo capitalista; las tensiones derivadas del profundo cambio en el equilibrio de fuerzas en la economía mundial a tenor de la emergencia de nuevos actores económicos y la nueva situación de Europa; así como la tensión entre las

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nuevas fórmulas y valores de la diplomacia abierta auspiciada desde Ginebra y las inercias de los comportamientos “realistas” (pragmáticos) inherentes a la tradición internacional. En el decurso de la Sociedad de Naciones se pueden diferenciar una serie de etapas ilustrativas del devenir de las relaciones internacionales del periodo.

a) La creación de la Sociedad durante la posguerra mundial (1919-1924). Tras la celebración de su I Asamblea en 1920, la andadura del nuevo organismo internacional se inició en el delicado contexto de la posguerra. Su estrecha vinculación con los tratados de paz y los cometidos para los que fue creada le depararon una comprometida posición para hacer frente a los flecos y el cumplimiento de los acuerdos de paz. La amplia transformación del mapa de Europa generó múltiples problemas fronterizos en los que la Sociedad de Naciones asumió responsabilidades de muy distinta naturaleza, ya fuera para someterlos a un sistema de administración internacional, como sucediera en la región del Sarre o en la ciudad de Danzig (la actual ciudad polaca de Gdansk); para la fiscalización indirecta de territorios de ultramar, anteriormente dependientes del II Imperio alemán o del Imperio otomano, mediante el sistema de mandatos; o bien para promover la solución pacífica de disputas fronterizas, como transcendiera de la resolución del conflicto de las islas Åland entre Finlandia y Suecia, en 1921, o de la partición del territorio de la Alta Silesia entre Alemania y Polonia, en 1922. Cuestiones a las que habría que añadir los oficios de la Sociedad de Naciones ante el emergente problema de las minorías nacionales en los nuevos estados.

Los indiscutibles logros de la Sociedad de Naciones no pueden ocultar, sin embargo, su total supeditación a la voluntad de las grandes potencias, de quienes dependió, en última instancia, la eficacia de los mecanismos para promover la solución pacífica de las disputas. Dependencia manifiesta en las soluciones de fuerza impuestas en 1923 por Italia en Corfú o por Francia en la región del Ruhr. De dichas potencias dependió, igualmente, el debate y el alcance real de los trabajos para perfeccionar el sistema de seguridad colectiva, polarizados en gran medida entre las tesis francesas sobre la primacía de la seguridad y las anglosajonas reticentes a cualquier ampliación de sus compromisos y partidarias de la promoción del desarme. En este sentido, las diferencias entre los gobiernos británico y francés fueron insalvables a la hora de llevar a buen término la aprobación del ambicioso Protocolo de Ginebra en 1924.

En el transcurso de aquellos difíciles años, la Sociedad de Naciones se embarcó en multitud de iniciativas orientadas a la promoción de la cooperación técnica internacional, no sólo en el ámbito de la actividad económica para reactivar el progreso material, como aconteció en las conferencias de Bruselas, en 1920, y de Génova, en 1922, sino también en otras esferas de acción, como las comunicaciones o las tareas humanitarias.

b) Los años del “espíritu de Ginebra” (1924-1931). El tiempo que transcurrió entre la superación de la crisis de posguerra (a partir de 1924) y los comienzos de la crisis económica con que se cerró la década de 1920 (la Gran Depresión, efecto del crac de 1929), describe el arco cronológico en que los

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principios y los modos de la Sociedad de Naciones parecieron afianzarse, por fin, en las relaciones internacionales. La mejoría general en la economía mundial, el giro en las relaciones entre las principales potencias europeas (Alemania, Francia y Gran Bretaña) y el optimismo aparente de aquellos años estimularon la eficacia y la credibilidad de las instituciones internacionales con sede en Ginebra.

Sin duda alguna, los avances en materia de seguridad colectiva fueron los que mejor ilustraron el “espíritu de Ginebra”, en expresión del escritor Robert de Traz. Tras el fracaso del Protocolo de Ginebra, la reconducción de los trabajos para reforzar la seguridad colectiva se fue perfilando a partir de la iniciativa británica de concluir garantías regionales, más explícitas, entre estados con intereses comunes.

El ámbito sobre el que se fraguó la nueva inteligencia regional fue la frontera del Rin. Los Tratados de Locarno, firmados en octubre de 1925, consagraron el clima de entendimiento entre alemanes, británicos y franceses. Esos acuerdos no sólo supusieron una garantía sobre las fronteras occidentales de Alemania (que se encontraba bajo el régimen de la llamada República de Weimar), sino que fueron el salvoconducto para el ingreso de ésta en la Sociedad de Naciones en 1926.

A pesar de las sombras de los pactos a los que se llegó en Locarno, puestas de manifiesto en las limitaciones con que Alemania se insertó en la nueva legalidad internacional, el nuevo clima mundial impulsó las iniciativas y los trabajos a favor de la seguridad colectiva en distintos frentes: la dinamización de los trabajos tendentes a la celebración de una conferencia para la limitación y reducción de armamentos, a raíz de la creación en 1925 de la Comisión Preparatoria de la Conferencia del Desarme; la mejora en los procedimientos para la solución pacífica de las controversias internacionales, a tenor de la aprobación por la Asamblea en septiembre de 1927 del Acta General de Arbitraje; el simbólico hito político de la firma del Pacto Briand-Kellogg o Pacto de París, acordado el 27 de agosto de 1928, por el que los estados asumían el compromiso moral y el principio de renuncia a la guerra; y la presentación, en mayo de 1930, del Memorándum para la Unión Federal de Europa a iniciativa del ministro de Asuntos Exteriores francés, Aristide Briand.

Este cúmulo de actividades no puede ocultar los oficios tradicionales de la Sociedad de Naciones en la solución pacífica de los litigios entre los estados, como sucediera con motivo de los problemas limítrofes entre Grecia y Bulgaria en 1925, ni el afianzamiento que la cooperación técnica internacional fue alcanzando al calor de la mejora experimentada en las relaciones internacionales. En esta última dirección se orientaron los esfuerzos por optimizar las relaciones económicas entre los estados, condenando el nacionalismo económico, a partir de la celebración de una conferencia económica general, que finalmente tuvo lugar en mayo de 1927 en Ginebra, y los trabajos para potenciar la socialización de los avances técnicos, como las conferencias sobre comunicaciones y tránsito o las conferencias internacionales de prensa.

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c) Los desafíos a la seguridad colectiva (1931-1936). El viraje que se produjo en las expectativas internacionales en el tránsito entre las décadas de 1920 y 1930, se fraguó a la estela de la crisis económica surgida en 1929 y de los efectos disolventes de ésta sobre el optimismo que había calado en los años precedentes tanto en los estados como en las instituciones centrales del sistema internacional. El retorno a las políticas de poder frente a la moralidad de la diplomacia pública o la creciente bipolaridad entre los defensores del statu quo y los estados revisionistas son un fiel reflejo del cuestionamiento de las bases de la legalidad internacional de posguerra.

Los desafíos a la seguridad colectiva, protagonizados por grandes potencias reticentes a los valores de Ginebra, secuencian los capítulos de un periodo crítico en la historia de la Sociedad de Naciones. El primero de ellos se inició con la alteración del equilibrio de fuerzas en el Extremo Oriente. La agresión japonesa, materializada en la ocupación militar de Dongbei Pingyuan (Manchuria) en septiembre de 1931 y que culminó con la creación del Estado títere del Manchukuo en marzo de 1932, supuso no sólo el incumplimiento del Pacto Briand-Kellogg, sino también la violación del llamado Tratado de las Nueve Potencias (acordado en la Conferencia de Washington), por el que Japón había reconocido el principio de la política de puertas abiertas en China y el respeto de la integridad territorial de ese país. La reacción de la Sociedad de Naciones, fundamentada en el informe elaborado por la Comisión Lytton, no pasó de una mera condena moral por la alteración del statu quo.

Los otros dos capítulos decisivos tuvieron como escenario Europa. Dos grandes potencias, Alemania e Italia, radicalizaron sus políticas revisionistas hasta el extremo de agotar el crédito de la Sociedad de Naciones. El revisionismo alemán de las relaciones internacionales, más agresivo y grandilocuente desde el ascenso de Adolf Hitler y el nacionalsocialismo al poder en 1933, ya fue puesto de manifiesto, en las tesis defendidas por la delegación alemana en torno a la paridad de armamentos, en la Conferencia para el Desarme Mundial iniciada en febrero de 1932. La retirada temporal alemana de aquel foro en septiembre de 1932 y su abandono definitivo de la Sociedad de Naciones en octubre de 1933 ilustran no sólo las dificultades para llevar a buen término la utopía desarmista de la Conferencia, sino también el cambio de actitud en la política revisionista germana. Aquella escalada se materializó en nuevos actos, plenos de simbolismo, como la violación de las cláusulas militares del Tratado de Versalles mediante el restablecimiento del servicio militar obligatorio en marzo de 1935 o la disolución de las garantías adoptadas en Locarno mediante su denuncia y la remilitarización de Renania en marzo del siguiente año.

Por su parte, la Italia gobernada por Benito Mussolini, que siempre se manifestó reacia al encorsetamiento moral de la Sociedad de Naciones, se sumó a esta oleada revisionista. Ya su propuesta para crear y formalizar el llamado Pacto de los Cuatro o, posteriormente, el Frente de Stresa (creado en 1935 en la Conferencia de Stresa), situaban a Italia más próxima a las fórmulas tradicionales de la diplomacia que a los ideales de Ginebra. La escenificación del revisionismo italiano ante la sociedad internacional tuvo lugar con motivo de la consumación de sus ansias expansionistas en Africa oriental. La crisis de

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Abisinia, iniciada en diciembre de 1934, fue una auténtica prueba para la seguridad colectiva. La invasión italiana de Etiopía (nombre oficial de Estado abisinio) dio comienzo en octubre de 1935. El fracaso de las fórmulas de mediación y arbitraje, auspiciadas desde Ginebra, y de los mecanismos punitivos (la aplicación de las sanciones) en 1935 y 1936 agotó el crédito político de la Sociedad de Naciones.

d) El ocaso de la Sociedad de Naciones (1936-1946). A partir de 1936 la organización internacional entró en una creciente parálisis. La Sociedad de Naciones, en realidad, se comportó desde entonces no como un actor central sino como un testigo de excepción del desmantelamiento del orden establecido en Versalles. La quiebra de la seguridad colectiva fue un hecho conscientemente asumido tanto en el ánimo de sus miembros como en el de sus detractores. Un síntoma ilustrativo del pesimismo que cundió en Ginebra fue el hecho de que en la Asamblea celebrada en julio de 1936 se iniciara el debate oficial sobre la reforma del pacto fundacional y el ejercicio de autocrítica se polarizara en torno a la crisis de la seguridad colectiva.

La fosilización de las instituciones de Ginebra discurrió paralela a la impotencia con que la Sociedad de Naciones asistió al desarrollo de las crisis prebélicas. El raquitismo de su proyección política se hizo evidente en su inoperancia ante la Guerra Civil española, iniciada en julio de 1936, y ante la nueva agresión japonesa contra China en el transcurso del siguiente año. En el tramo final de las crisis prebélicas (la crisis austriaca, plasmada en el Anschluss, y la de la región de los Sudetes), la mayor parte de los miembros de la Sociedad de Naciones acabaron por renunciar de forma explícita a las obligaciones del artículo 16 (que estipulaba los mecanismos sancionadores) en la Asamblea de septiembre de 1938. Aquel momento, sin duda, representó la quiebra definitiva de la autoridad política del Consejo y de la Asamblea. Desde mediados de la década de 1930 y a medida que se confirmaba el colapso político de la Sociedad de Naciones, el entramado técnico y la cooperación, como esfera de acción, se convirtieron en los albaceas de la institución. Efectivamente, las instituciones técnicas fueron cobrando un dinamismo y una autonomía crecientes.

En 1938, la mayor parte de las delegaciones se pronunciaron a favor de la preservación del funcionamiento institucional de la Sociedad de Naciones, reducida desde entonces a la esfera técnica (es decir, a los aspectos económicos, sociales y humanitarios). Su adaptación a las excepcionales circunstancias de la II Guerra Mundial, iniciada en septiembre de 1939, potenciarían esta línea de actuación (tecnicidad y neutralidad). En estas precarias circunstancias se prolongaría la pervivencia de la Sociedad de Naciones hasta su última Asamblea, celebrada una vez finalizada la II Guerra Mundial, entre el 8 y el 18 de abril de 1946, aunque su disolución legal no tuvo lugar hasta el 17 de julio del año siguiente.

II. Objetivos de la Sociedad de las Naciones. Las principales acciones de la Sociedad de las Naciones estaban encaminadas a fomentar una política mundial de desarme y seguridad colectiva. Especialmente con la reforma llevada a cabo por el Protocolo de Ginebra (Protocolo de resolución pacifica de

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conflictos internacionales 1924), hizo obligatorio en caso de conflicto el arbitraje. El rechazo del arbitraje por parte de una de las partes en conflicto le hacia reconocer el carácter de agresor. Para ello se podrían aplicar automáticamente sanciones militares. Otra novedad del Pacto de la Sociedad era la obligación de los estados miembros de publicar sus tratados y registrarlos en la Sociedad de las Naciones.

Logro una solución de pacifica de conflictos en los siguientes casos:

Suecia y Finlandia disputan la soberanía de las Islas Aaland (1920). La Sociedad decide a favor de Finlandia.

Disputa entre Alemania y Polonia por la Alta Silesia, sobre todo la zona industrial (1921). La Sociedad decide el reparto de entre Alemania y Polonia de la Alta Silesia.

Conflicto fronterizo en cual tropas griegas invaden territorio búlgaro después de incidentes fronterizos (1925). La Sociedad interviene rápidamente produciéndose el retiro de las tropas griegas y el pago de indemnizaciones a Bulgaria.

Turquía reclama la soberanía de la provincia de Mosul, que forma parte del mandato británico de Iraq. La Sociedad resuelve a favor del Reino Unido.

Arbitraje en la Guerra del Chaco entre Bolivia y Paraguay (1932). Arbitraje fronterizo entre Perú y Colombia (1938), por la zona de Leticia.

Sin embargo estos fueron de menor importancia frente a conflictos en los cuales las grandes potencias o grupos de países tenían intereses ya declarados, lo cual se dio en los siguientes casos decisivos:

Reclamos por la posesión de Vilna entre Polonia y Lituania (1922). La Conferencia de Embajadores en Paris resuelve el conflicto, instalándose como instancia para resolver problemas que involucren o tengan su origen en el Tratado de Versalles. Con esto la SDN pierde un campo de acción que son los conflictos en la zona europea.

El incidente de Corfú (1923). Durante la solución de un conflicto fronterizo entre Grecia y Albania, es asesinado el General italiano Enrico Tellini, mandado a investigar en Grecia. Benito Mussolini ordena el bombardeo de la isla de Corfú y el pago de una fuerte compensación. La Sociedad ofrece una solución, pero la Conferencia de Embajadores la rechaza y propone una favorable a Italia, debido a las presiones de Mussolini.

La invasión japonesa de Manchuria (1931). Japón es dueño de las minas, ferrocarriles, fábricas y puertos en Manchuria y mantiene una guarnición militar en la ciudad de Kwantung. Por medio de un incidente promovido por soldados japoneses el 18 de septiembre de 1931, se vuela una sección del ferrocarril japonés. De este incidente se culpa a los chinos y Japón aprovecha la oportunidad para ocupar la ciudad de Shenyang. China pide ayuda a la Sociedad, la cual ordena el retiro de las tropas japonesas. Pero el gobierno japonés no se efectúa dicha petición. El ejército japonés continúa su avance por Manchuria. Para finales de 1931 Japón tiene el control de toda la provincia de Manchuria la cual denominan Manchuko. En octubre de 1933, la Comisión Lytton propone

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como solución el retiro de las tropas japonesas y la semiautonomía de Manchuria respecto a China. Las propuestas son aprovechadas por la Sociedad, pero Japón se retira de esta en 1933. Con lo cual Japón aprovecha de incorporar plenamente la Manchuria como un estado satélite.

Invasión italiana de Abisinia, (1935). En un intento por expandir sus colonias africanas, Italia invade Abisinia en octubre de 1935. El Emperador de Abisinia Haile Selassie quien encabezaba la resistencia, en una sesión de la Asamblea describió los terribles métodos de invasión y pidió la intervención de la Sociedad. La Sociedad condena dicha acción e impone sanciones económicas, pero que no incluyen las exportaciones de carbón, petróleo y acero a Italia. Dichas sanciones que no afectaron la capacidad productiva de Italia, no impidiéndose la conquista completa de Abisinia a mayo de 1936. Semanas después dichas sanciones fueron levantadas por la Sociedad y al poco tiempo Italia abandona la Sociedad. Después de 1935 la Sociedad no fue considerada como una amenaza en la persecución sus intereses nacionales por parte de Alemania e Italia.

El objetivo de la creación de la Sociedad de Naciones, de la cual era presidente Woodrow Wilson, era crear una seguridad en todos los Estados sin diferenciar unos de otros y garantizar la paz en el futuro. Los antecedentes de la creación de la Sociedad de las Naciones fueron un discurso, conocido como los Catorce puntos de Wilson que el presidente dio ante el Congreso de los Estados Unidos el 8 de enero de 1918 como propuesta para la paz en el mundo-.

Entre los primeros países integrantes de la Sociedad de las Naciones no se encontraban potencias mundiales de la talla de Alemania, la URSS o los Estados Unidos de América. Esto provocó que no se cumplieran los objetivos que habían constituido la creación de esta organización. Aunque Estados Unidos formó parte de los miembros originarios que firmaron el Pacto de la Sociedad de Naciones, fue el Senado norteamericano quien se opuso a su ingreso en esta Organización y nunca formaría parte de la Sociedad de Naciones, sin embargo Alemania y la URSS se incorporarían en 1926 y 1934 respectivamente.

III. Compromisos y obligaciones de sus miembros. Al respecto, resulta menester consultar los siguientes artículos pertenecientes al Pacto de la Sociedad de las Naciones, contenido en los veintiséis primeros artículos del Tratado de Paz, firmado en Versalles el 28 de Junio de 1919, numerales que establecen lo siguiente:

Artículo 1°. 1. Son miembros originarios de la Sociedad de las Naciones, aquellos signatarios cuyos nombres figuran en el anexo al presente pacto, como asimismo los Estados igualmente nombrados en el anexo que hubieran adherido al presente pacto sin ninguna reserva por una declaración depositada en la secretaría dentro de los 2 meses de la entrada en vigor del pacto y cuya notificación se hará a los demás miembros de la sociedad. 2. Todo Estado, Dominio o Colonia que se gobierne libremente y que no está designado en el anexo, puede llegar a ser miembro de la

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sociedad si su admisión es acordada por los dos tercios de la asamblea, siempre que dé garantías efectivas de su intención sincera de observar sus compromisos internacionales y que acepte el reglamento establecido por la sociedad en lo concerniente a sus fuerzas y a sus armamentos militares, navales y aéreos. 3. Todo miembro de la sociedad puede retirarse de la sociedad previo aviso de dos años, a condición de que hasta ese momento haya cumplido todas sus obligaciones internacionales, inclusive las del presente pacto. 4. Cada miembro de la sociedad no puede tener más de tres representantes en la asamblea y sólo dispone de un voto.

Artículo 8. 1. Los miembros de la sociedad reconocen que el mantenimiento de la paz exige la reducción de los armamentos nacionales al mínimum compatible con la seguridad nacional y con la ejecución de las obligaciones internacionales impuestas por una acción común.

Artículo 10. Los miembros de la sociedad se comprometen a respetar y a mantener contra toda agresión exterior la integridad territorial y la independencia política presente de todos los miembros de la sociedad. En caso de agresión, de amenaza o de peligro de agresión, el consejo emitirá opinión sobre los medios de asegurar la ejecución de está obligación.

Artículo 12 1. Todos los miembros de la sociedad convienen en que, si surgiera entre ellos una divergencia susceptible de provocar una ruptura, la someterán al procedimiento del arbitraje o a un arreglo judicial, o al examen del consejo. Convienen además que, en caso alguno, deben recurrir a la guerra antes de la expiración de un plazo de 3 meses desde el fallo arbitral o judicial, o el informe del consejo.

Artículo 13. 1. Los miembros de la sociedad convienen en que si surgiera entre ellos una divergencia susceptible, a su juicio, de una solución arbitral o judicial, y si esta divergencia no pudiese solucionarse satisfactoriamente por la vía diplomática, la cuestión será sometida integralmente a un arreglo arbitral o judicial.

IV. Órganos de la sociedad de las naciones

IV.A. La Asamblea. La Asamblea estuvo compuesta por los Estados miembros de la Sociedad de las Naciones. Se reunía en el mes de septiembre de cada año en Ginebra. Cada Estado tenía derecho a un voto. Se encargaba de proponer y votar las resoluciones y recomendaciones por unanimidad, así como elegir los miembros no permanentes del Consejo. Las candidaturas de nuevos países integrantes debían obtener la aprobación de dos tercios de los votos de la Asamblea. Además, debía aprobar el presupuesto de la Sociedad, el trabajo del Consejo, del Secretariado, organizaciones técnicas y comisiones asesoras. Tenía participación en la elección de los jueces al Tribunal Permanente de Justicia Internacional.

IV.B El Consejo. El Consejo: originalmente esta compuesto por 5 miembros permanentes: Francia, Reino Unido, Italia, Japón y los Estados Unidos, cupo dejado vacante en caso que se incorporará posteriormente, y de 4 miembros no permanentes elegidos por la Asamblea renovados por tercios cada tres años. En 1926 con el ingreso de Alemania, se le asigna el puesto de los Estados Unidos. Los estatutos son reformados en 1934 proveyendo un

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Consejo de 6 miembros permanentes, uno cuyos asientos es asignado a la URSS, que acababa de ingresar y los restantes 11 a miembros no permanentes electos por al Asamblea. El Consejo sesionaba regularmente tres veces al año y en sesiones especiales si lo ameritaba la ocasión. Sus resoluciones se tomaban por votación unánime, salvo en materias de procedimiento. El consejo actuaba como una comisión de indagación y conciliación en cualquier disputa que le fuera presentada. Los países no integrantes de la Sociedad podían presentar cualquier tema que afectara sus intereses directamente al Consejo.

IV.C. La Secretaría. El Secretariado fue un organismo permanente que se encargaba de preparar las sesiones de la Asamblea y del Consejo, así como la elaboración de informes y documentos. Estaba encargado de las comisiones asesoras y del Alto Comisario de la Ciudad Libre de Danzig. La Secretaría permanente está establecida en la sede de la sociedad.

Comprende un secretario general, así como los secretarios y el personal necesarios.

El primer secretario general es designado en el anexo. En lo futuro, el secretario general será nombrado por el consejo con aprobación de la mayoría de la asamblea.

Los secretarios y el personal de la Secretaría son nombrados por el secretario general, con aprobación del Consejo.

El secretario general de la Sociedad es de derecho secretario general de la Asamblea y del Consejo.

Los gastos de la Sociedad, serán sufragados por los miembros de la sociedad, en la proporción decidida por la asamblea.

5. ¿QUÉ ES LO QUE CARACTERIZA A LA NORMA JURÍDICA INTERNACIONAL COMO TAL, CUÁL ES SU SANCIÓN?

Una norma jurídica es una regla dictada por legítimo poder para determinar la conducta humana.

Es aquella que preconiza o supone un acontecimiento que al ocurrir produce las consecuencias previstas en la misma.

Son aquellas disposiciones que el poder público por medio de sus órganos legislativos señala como obligatorios a la obediencia general, y en caso de inobservancia las hace cumplir de acuerdo con los órganos judiciales.

Es una regla de conducta humana a cuya observación puede constreñirnos el Estado mediante una presión externa de mayor o menor intensidad.

(Fuentes de consulta: Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, Diccionario de Derecho, 30ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 382; Edgardo Peniche López, Introducción al Derecho y Lecciones de Derecho, 26ª edición, Editorial Porrúa, México, 2000, página 24, y Fernando Floresgómez González, Introducción al Estudio del Derecho y Derecho Civil, 9ª edición, Editorial Porrúa, México, 2000, página 6).

UNIDAD 2

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NATURALEZA JURÍDICA DE LAS NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

1. DÉ DOS EJEMPLOS DE CADA UNA DE LAS NORMAS ANTERIORES.

a) Normas perfectas:

Concepto EjemploSon aquellas cuya sanción consiste en la inexistencia o nulidad de los actos que las vulneran. Se entiende que tal sanción es la más eficaz.

Artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, que establece textualmente: “En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta”.

Fuente de consulta: Rubén Lara Patrón y Gerardo A. de Icaza Hernández, Derecho Internacional Público, Iure Editores, México, 2006, página 46.

b) Normas plus quam perfectas:

Concepto EjemploCuando no es posible restablecer las cosas al estado que tenían antes de la comisión del agravio, la norma impone al infractor un castigo, independientemente de la reparación pecuniaria que se imponga.

Artículo 5º de la Carta de las Naciones Unidas que dispone: “Todo miembro de las Naciones Unidas que haya sido objeto de acción preventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad podrá ser suspendido por la Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad, del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro. El ejercicio de tales derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro. El ejercicio de tales derechos y privilegios podrá ser restituido por el Consejo de Seguridad”.

Fuente de consulta: Rubén Lara Patrón y Gerardo A. de Icaza Hernández, Derecho Internacional Público, Iure Editores, México, 2006, página 48.

c) Normas imperfectas:

Concepto EjemploSon aquellas que se encuentran desprovistas de sanción.

Un ejemplo de este tipo de normas lo podemos encontrar en el artículo 46.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que dispone textualmente lo siguiente: “El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno”.

Fuente de consulta: Rubén Lara Patrón y Gerardo A. de Icaza Hernández, Derecho Internacional Público, Iure Editores, México, 2006, página 50.

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2. EXPLIQUE EN MEDIA CUARTILLA: ¿QUÉ ES LA SANCIÓN EN DERECHO?, ¿CUÁLES SON LAS CONSECUENCIAS SECUNDARIAS POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DERECHO?

Muchos autores han negado al Derecho Internacional toda validez como ordenamiento jurídico en virtud de que –han sostenido- sus normas son por naturaleza imperfectas, es decir, carentes de toda sanción. Sin embargo, es necesario diferenciar entre la existencia de sanciones en las normas del Derecho Internacional y su falta de coercibilidad en la aplicación de éstas. Por tanto, la carencia de un poder judicial efectivo y la ausencia de órganos ejecutivos que impongan las sanciones no quitan al Derecho Internacional su validez como ordenamiento jurídico.

Fuente de consulta: Rubén Lara Patrón y Gerardo A. de Icaza Hernández, Derecho Internacional Público, Iure Editores, México, 2006, página 46.

3. TRANSCRIBA EL CUADRO SINÓPTICO QUE EL AUTOR ESTABLECE PARA REFERIR LAS RELACIONES ENTRE EL DEBER JURÍDICO Y EL CONSTITUTIVO DE LA SANCIÓN.

Tenemos conocimiento de que Derecho, dentro de otras muchas cosas, regula el deber del gobernado de abstenerse de realizar una conducta prohibida o de realizar otra ordenada, y el Derecho correlativo del Estado de sancionar con una pena al gobernado que realiza la conducta prohibida o se abstiene de realizar la ordenada. Pues bien, la realización por parte del gobernado de la conducta prohibida o la abstención de realizar la ordenada, origina una relación jurídica entre él y el Estado. La comisión del delito da lugar, en efecto, al derecho de éste de actualizar la punibilidad sobre aquél.

4. EXPLIQUE BREVEMENTE ¿QUÉ ES LA PENA Y CUÁLES SUS CARACTERÍSTICAS?

a) Concepto:

Es la reacción social jurídicamente organizada contra el delito. Es el sufrimiento impuesto por el Estado, en ejecución de una sentencia,

al culpable de una infracción penal. Es el castigo legalmente impuesto por el Estado al delincuente, para

conservar el orden jurídico.

b) Características:

Debe ser aflictiva. Debe ser legal. Debe ser cierta. Debe ser pública. Debe ser educativa. Debe ser humana. Debe ser equivalente. Debe ser suficiente.

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Debe ser reparable. Debe ser personal. Debe ser variada. Debe ser elástica.

(Fuente de consulta: Fernando Castellanos, Lineamientos Elementales del Derecho Penal, 27ª edición, México, Editoria Porrúa, México, 1989, páginas 317 a 320)

5. ¿CUÁLES SON LOS CARACTERES DERIVADOS DE LA ESTRUCTURA RELACIONAL?

Primeramente, debemos entender por estado de Derecho el conjunto de normas y disposiciones jurídicas de orden civil, administrativo, constitucional, etc., que permiten a los seres humanos convivir en la sociedad, En dicho estado de Derecho del grupo social posee importancia fundamental la pena, porque la autoridad gubernamental se establece con base en el acto punitivo que emana de la norma, como acto de poder. Así, el Estado es poseedor de la potestad penal, en virtud de la cual puede declarar punibles determinados hechos a los que impone penas o medidas de seguridad.

6. DE LAS POSICIONES DOCTRINARIAS QUE HAN BUSCADO EL FUNDAMENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO, ESCOJA TRES Y COMPÁRELAS ENTRE SÍ.

Por un lado, existen corrientes de pensamiento que desconocen categóricamente la existencia del Derecho Internacional. Dichas posturas están seguidas por aquellas teorías que niegan el carácter jurídico del Derecho Internacional, más no su existencia. Sin embargo, resulta improbable afirmar la existencia del Derecho Internacional, negándole al mismo tiempo su carácter jurídico, por lo cual es más adecuado y obedece a la lógica racional fundamentar la existencia del Derecho Internacional desde la perspectiva de su naturaleza jurídica.

Thomas Hobbes. Friedrich Hegel.

Por otro lado, nos encontramos con aquellas teorías que reconocen el carácter jurídico del Derecho Internacional, pero difieren en cuanto a su fundamento.

George Jellinek. Leon Duguit. Nicolás Politis.

Finalmente, aparecen las teorías que, sin negar el carácter jurídico y la existencia del Derecho Internacional, divergen en lo que toca a su ubicación en el ordenamiento jurídico o, mejor, a su relación con el Derecho interno de los Estados.

Triepel. Anzilotti.

(Fuente de consulta: Rubén Lara Patrón y Gerardo A. de Icaza Hernández, Derecho Internacional Público, Iure Editores, México, 2006, páginas 24 a 29).

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7. ¿CUÁLES SON LAS POSTURAS TEÓRICAS Y PRÁCTICAS RESPECTO A LA RELACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO?

Para que el Derecho interno quede limitado por el Derecho internacional hay que interpretar sus relaciones dentro del monismo, es decir, no hay separación entre ambos tipos de derechos. El monismo puede tener dos variantes: conceder supremacía al Derecho interno sobre el internacional, como resulta de una interpretación kelseniana aparentemente ortodoxa, o conceder una supremacía al Derecho Internacional sobre el interno.

Por su parte, la doctrina dualista insiste en que el Derecho nacional y el internacional son dos universos jurídicos diferentes, a saber:

Dirán que la fuente por antonomasia del Derecho interno es la ley, en tanto que del internacional es el tratado.

Afirmarán que los sujetos del internacional son los Estados y del interno los individuos.

Sostendrán que en el Derecho Internacional no hay legislación y que en el interno sí.

(Fuente de consulta: Rubén Lara Patrón y Gerardo A. de Icaza Hernández, Derecho Internacional Público, Editorial Iure, México, 2006, páginas 28 y 29).

8. EXPLIQUE COMO CONCIBE NUESTRO SISTEMA JURÍDICO EL DERECHO INTERNACIONAL.

La clasificación del Derecho obedece fundamentalmente al ámbito de su aplicación, a las materias específicas a las cuales se refiere a la intervención del Estado en su control.

El Derecho nacional se distingue del internacional; el Derecho nacional o interno se aplica dentro de las fronteras de cada Estado: Derecho inglés, mexicano, francés, etc. El Derecho externo o internacional se aplica entre los países. Este último se divide en Público y Privado. En Derecho Internacional Público los sujetos regulados son los países u organismos internacionales, es decir, aquellos considerados como sujetos de Derecho internacional o miembros de la comunidad internacional; el Derecho Internacional Privado los sujetos son los individuos y regula las relaciones entre los particulares de los diversos Estados entre sí y aunque las normas aplicables son materia de Derecho nacional, en la practica las reglas para decidir conflictos son casi uniformes en todas las naciones, motivo por el cual la rama del Derecho mencionada se incluye en la internacional.

La clasificación del Derecho en Público y Privado se origina en el Derecho Romano, con la doctrina de Ulpiano quien determina: Derecho Público es aquel que se ocupa de las cosas que interesan al Estado y Derecho Privado el que atañe exclusivamente al interés de los particulares. Se ha llamado a esta teoría, del interés en juego y se ha criticado en cuanto se dicte que el concepto del interés del Estado o de los particulares no es claro. También se ha criticado

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por autores que afirman que no se puede establecer un límite absoluto entre lo que interesa al Estado y lo que es de interés para los particulares; ya que algunos aspectos del Derecho Público interesan a los particulares, pro ejemplo: El Derecho Penal; en tanto, que cuestiones del Derecho Privado, como las relaciones familiares, interesan a al Estado.

Se afirma que la distinción entre Derecho Público y Derecho Privado reside en la relación existente entre los sujetos, de subordinación o de igualdad; si los particulares están subordinados al Estado la relación es el Derecho Público, si se encuentran en un plano de igualdad se trata de Derecho Privado, atendiendo a este criterio se dan las siguientes definiciones:

Derecho Público es el conjunto de normas que se refieren a la organización del Estado y a las relaciones del propio Estado como poder soberano.

Derecho Privado es el conjunto de normas que regulan las relaciones entre los particulares.

Además de la teoría del interés en juego para diferenciar al Derecho Público del Privado, se han elaborado muchas más, en última instancia la distinción se funda en consideraciones de orden político y práctico; cuando al gobierno le conviene tener preponderancia establece normas de Derecho Público y cuando no, permite que las relaciones se regulen por el Derecho Privado, dando a los particulares la oportunidad de autorregir su conducta por medio de la autonomía de la voluntad.

Ramas del Derecho que en nuestro país lo son de Derecho Público, en otros forman parte del Privado, ejemplo: el Derecho Agrario en la mayoría de los países es rama del Privado y en nuestro país lo es del Público. Así, es el Estado el que decide, desde el punto de vista práctico si una rama del derecho es de carácter público o privado.

Las ramas de reciente creación son aquellas que han surgido en los últimos tiempos, en atención a necesidades económicas, sociales, culturales, técnicas, etc., y que en nuestro sistema jurídico se ubican dentro del Derecho Público, algunas de éstas forman parte de lo que actualmente se ha denominado Derecho Social, que pretende la protección de los grupos débiles o del bienestar de la colectividad, tanto social como económico.

CLASIFICACIÓN DEL DERECHODERECHO INTERNO O NACIONAL

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Derecho ConstitucionalDerecho AdministrativoDerecho PenalDerecho Procesal

Derecho CivilDerecho Mercantil

Derecho Público

Derecho Privado

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DERECHO EXTERNO O INTERNACIONAL

A. Derecho Internacional PúblicoB. Derecho Internacional Privado

En lo que hace al Derecho Externo, tenemos que éste también se le llama también Derecho Internacional y se divide en: Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado; el primero regula relaciones entre Estados soberanos, es decir, los tratados y conflictos entre potencias autónomas; y el segundo regula las relaciones entre un Estado soberano y los particulares de otra nación.

(Fuentes de consulta: Raquel Gutiérrez Aragón, Rosa María Ramos Verástegui, Esquema Fundamental del Derecho Mexicano, 14ª edición, Editorial Porrúa, México, 2000, páginas 67 a 69 y Edgardo Peniche López, Introducción al Derecho y Lecciones de Derecho Civil, 26ª edición, Editorial Porrúa, México, 2000, página 32).

9. ¿CUÁL ES LA RELEVANCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO EN LA JERARQUÍA DE NORMAS?, ¿QUÉ ES LA TEORÍA DUALISTA Y MONISTA, CUÁL ADOPTA NUESTRO SISTEMA?

A partir de 1899, año en que Triepel publica su obra Derecho Internacional y Derecho Interno, se inicia un debate doctrinal acerca de las relaciones entre ambos ordenamientos. En torno de este problema se han configurado tres vertientes básicas con sus variantes: las tesis dualistas, los monistas y las coordinadoras, las cuales pasamos a analizar:

a) El dualismo. La teoría del dualismo jurídico en su forma pura, representada principalmente por Triepel y Anzilotti, establece que el Derecho Internacional Público y el Derecho interno de los Estados son dos órdenes jurídicos completamente distintos e independientes. Se diferencian tanto por sus fuentes como por sus ámbitos de validez no coincidentes, dando como resultado que entre ambos ordenamientos no puede llegar a existir conflicto alguno.

Triepel señala que estos sistemas jurídicos se distinguen porque mientras el derecho interno rige en las relaciones internas del Estado, el

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Derecho AgrarioDerecho del TrabajoDerecho EcológicoDerecho Económico

Derecho Social

Derecho FiscalDerecho AéreoDerecho MarítimoDerecho Bancario

Ramas de reciente creación

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Derecho Internacional Público lo hace en sus relaciones externas. Por otra parte, el Derecho interno regula soberanamente a través de los órganos del Estado las relaciones jurídicas de sus sujetos destinatarios, en tanto que el Derecho Internacional solo regula las relaciones entre Estados estrictamente iguales. Finalmente, el derecho interno es el producto unilateral del proceso legislativo del Estado, y el Derecho Internacional Público genera sus normas por la voluntad común de los mismos.

Anzilotti a su vez, nos indica los cuatro principios que se despenden de su teoría dualista.

No pueden existir normas internacionales o normas internas obligatorias en virtud de la norma básica del orden internacional.

Las normas internacionales no pueden influir sobre el valor obligatorio de las normas internas y viceversa.

Entre el Derecho interno y el internacional no puede existir conflicto en sentido propio.

El Derecho Internacional Público puede, sin embargo, referirse al derecho interno y éste al derecho internacional.

A partir de estas consideraciones, el Derecho Internacional requerirá de un acto especial que lo incorporará al derecho interno.

b) El monismo. Por su parte, los monistas proclaman la unidad de ambas ramas jurídicas en un solo sistema jurídico. Estas tesis parten de la concepción normativista de Hans Kelsen, según la cual, dentro de la unidad de todas las ramas del Derecho en un mismo sistema jurídico, el derecho de gentes es jerárquicamente superior al derecho interno en razón de una norma hipotética fundamental (pacta sunt servandae), por lo que el conflicto surgido en una norma internacional y otra estatal es simplemente un conflicto entre una norma jerárquica superior y otra de jerarquía inferior.

Actualmente, predomina entre los monistas la posición de dar prioridad al Derecho Internacional sobre el interno, sin que ello obste para que algunos autores sostengan lo contrario.

c) Tesis coordinadoras o conciliadoras. Dichas tesis parte, al igual que los monistas, de la unificación de las distintas ramas jurídicas en un solo sistema, pero se diferencian en que las relaciones entre ambas son de coordinación y no de subordinación. Entre los autores que siguen esta corriente destacan Miaja de la Muela, Truyol, Luna y Vedross.

Después de exponer de forma muy general las tres corrientes básicas, resta preguntarnos si el Derecho Internacional vigente se ha adherido a algunas de ellas. Generalmente, se sostiene acertadamente que el Derecho Internacional positivo no ha tomado partido por los postulados del dualismo o del monismo, pero que a pesar de ello se ha establecido la primacía indiscutible del Derecho Internacional sobre el interno.

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Al efecto, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados establece que: “...un Estado no puede invocar las disposiciones de su Derecho Interno como justificación del incumplimiento de tratados, salvo lo dispuesto en el artículo 46, el cual determina que solo procede declarar la nulidad de un tratado opuesto al derecho interno cuando la violación a una norma fundamental de éste sea manifiesta y evidente”.

Por su parte, la jurisprudencia internacional ha rechazado reiteradamente la tesis según la cual el Estado no está sujeto al derecho internacional. Por el contrario, ha sostenido frecuentemente su subordinación a él. Por ejemplo, en el asunto del buque Wimbledom, la Corte Permanente Internacional de Justicia afirmó que la soberanía estatal puede restringirse por un tratado internacional, al expresar lo siguiente:

Sin duda, todo convenio que crea una obligación de este tipo (e refería a las obligaciones de hacer o no hacer contraídas por un Estado) trae consigo una restricción al ejercicio de los derecho soberanos del Estado, en el sentido que imprime a este ejercicio una dirección determinada.

Ahora bien, la consecuencia de declarar la superioridad del derecho internacional no produce el efecto de declarar nulas automáticamente las resoluciones judiciales o decisiones contrarias al derecho interno; su eficacia interna dependerá de la relación jerárquica establecida por el derecho interno. En el supuesto de que internamente se le dé prioridad al derecho interno sobre el internacional se origina la responsabilidad internacional cuando se incumplan las normas de este último.

Finalmente, por lo que se refiere al sistema de incorporación del derecho internacional al interno, son los propios derechos internos los que establecen en última instancia si se requiere o no un acto especial de incorporación.

De esta forma, hay Estados que incorporan automáticamente el derecho internacional al derecho interno, y otorgan una jerarquía superior al primero. Por el contrario, otros Estados incorporan las normas del derecho internacional, previo acto especial de incorporación, como es el caso de nuestro sistema jurídico.

(Fuente de consulta: Loretta Ortiz Ahlf, Derecho Internacional Público, 2ª edición, Editorial Oxford, México, 1999, páginas 5 a 7).

UNIDAD 3FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚUBLICO

1. ¿CUÁLES SON LAS CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 38 DEL ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA?

El artículo 38 del Estado de la Corte Internacional de Justicia define a la costumbre como la prueba de una práctica generalmente aceptada como

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derecho. De esta definición se deducen los dos elementos fundamentales de la costumbre:

El elemento material: práctica constante y uniforme. El elemento espiritual: opinio iuris, convicción de la obligatoriedad jurídica

de la costumbre.

a) Elemento Material. En la actualidad los actos y omisiones que constituyen el elemento material pueden provenir de cualquier sujeto de Derecho Internacional.

La práctica de dichos sujetos solo constituye costumbre cuando es constante y uniforme. En relación con la generalidad de la práctica, se plantea la pregunta de si la costumbre obliga a todos los Estados de la comunidad internacional o tan solo a aquellos que con su conducta ha contribuido a la formación de la norma consuetudinaria. Al respecto, el Tribunal de la Haya se ha manifestado o no contribuido a su formación, mientras que no se establezca que éstos la han rechazado de modo expreso en su periodo de gestación.

b) Elemento espiritual. La opinio iuris o elemento espiritual consiste en la conciencia que tienen los Estados de actuar como jurídicamente obligados. La importancia de dicho elemento es muy clara en el asunto de la Plataforma Continental del Mar del Norte (20 de febrero de 1969), en el cual el Tribunal de la Haya declaró:

“Los actos considerados no solo deben representar una práctica constante, sino que además deben atestiguar por su naturaleza o la manera como se realizan la convicción de que esta práctica se ha convertido en obligatoria por la existencia de una regla de derecho. La necesidad de semejante convicción, es decir, la existencia de un elemento subjetivo, está implícita en la noción misma de la opinio iuris sirve necessitatis. Los Estados interesados deben, pues, tener el sentimiento de que se conforman a lo que equivale a una obligación jurídica. Ni la frecuencia ni incluso el carácter habitual de los actos basta. Existen numerosos actos internacionales en el campo del protocolo, por ejemplo, que se realiza casi invariablemente, pero que están motivados por simples consideraciones de cortesía, de oportunidad o de tradición, y no por el sentimiento de una obligación jurídica”.

Cabe hacer notar, como señala el Tribunal, que las prácticas reiteradas y constantes sin el elemento espiritual constituyen simples actos de cortesía internacional, los cuales no se consideran como jurídicamente vinculativos.

Además de las costumbres generales, la doctrina y la jurisprudencia señalan otro tipo de costumbres: las regionales y las bilaterales.

La costumbre regional se origina entre un grupo de Estados vecinos en un área geográfica determinada. Un ejemplo importante de este tipo de costumbres se da en materia de asilo entre los países latinoamericanos.

Es importante hacer notar que en las costumbres regionales. Los Estados que alegan frente a otro y otros una costumbre de este carácter, están

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obligados a demostrar que el Estado demandado ha contribuido con sus actos al nacimiento de la regla consuetudinaria regional.

La costumbre bilateral se forma entre dos Estados y es obligatoria para ambos; un ejemplo de este tipo de costumbre lo encontramos en el asunto del derecho de paso entre la India y Portugal, en el que el Tribunal hace ciertas consideraciones generales sobre la costumbre bilateral, diciendo:

“En tanto que esta pretensión de Portugal a un derecho de paso se formula por este país sobre la base de una costumbre local, se alega el nombre de la India, que ninguna costumbre local puede constituirse únicamente entre dos Estados. Es difícil ver por qué el número de Estados entre los que puede constituirse una costumbre local sobre la base de una práctica prolongada deba de ser necesariamente superior a dos. El Tribunal no ve razón para que una práctica prolongada y continua entre dos Estados, práctica aceptada por ellos como reguladora de sus relaciones, no constituya la base de hechos y obligaciones recíprocas entre estos dos Estados”.

(Fuente de consulta: Loretta Ortiz Ahlf, Derecho Internacional Público, 2ª edición, Editorial Oxford, México, 1999, páginas 52 a 54).

2. EXPLIQUE BREVEMENTE ¿CUÁLES SON LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO QUE PODRÍAN TENER SIMILITUD EN CUANTO A SU EFICACIA, CON LAS TRADICIONALES FUENTES DEL DERECHO EN MATERIA INTERNA?

El tema de las fuentes de Derecho Internacional es uno de los temas más importantes y más complejos del Derecho Internacional Público. En Derecho Internacional, las fuentes comúnmente se clasifican, según la teoría dicotómica, en fuentes formales y fuentes materiales; sin embargo, dicha clasificación es todavía menos clara en el ámbito del Derecho Internacional que en el nacional. Las fuentes formales se refieren a los procesos o procedimientos de creación de la norma, mientras que las fuentes materiales aluden a lo que da contenido a la norma.

En el Derecho Internacional, el tema de las fuentes aparenta ser más complejo que en el Derecho nacional porque, a diferencia de éste, en aquél no existe un poder legislativo o un órgano internacional único facultado para crear Derecho, expedir normas, o revisarlas o modificarlas. Tampoco existe un sistema jerárquico o al menos coherente de tribunales que permitan una interpretación uniforme del Derecho y entonces encontramos criterios contradictorios, interpretaciones divergentes y, en general, visiones distintas del Derecho Internacional.

Por tanto, clasificar las fuentes del Derecho Internacional en formales y materiales es complicado, aún más si tomamos en cuenta que frecuentemente los tratados codifican reglas de costumbre, o que la costumbre puede derivar de los tratados y ciertas otras circunstancias en las cuales existe un traslape entre fuentes.

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Una segunda clasificación de las fuentes en el Derecho Internacional, quizá más importante al menos en la práctica, es su división en directas o principales e indirectas, supletorias o subsidiarias. Entre las fuentes directas, comúnmente se clasifican tres: los tratados internacionales, la costumbre internacional y los principios generales de Derecho Internacional, mientras que entre las fuentes indirectas comúnmente se clasifican dos: las decisiones judiciales y la doctrina. Esta clasificación es utilizada por lo general, debido a que parece la clasificación hecha por el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, el cual en su artículo 38 establece lo siguiente:

Artículo 38. 1. La Corte, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. Los principios generales de Derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de Derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59”.

(Fuente de consulta: Rubén Lara Patrón y Gerardo A. de Icaza Hernández, Derecho Internacional Público, Editorial Iure, México, 2006, páginas 76 y 77).

3. ¿QUÉ IMPORTANCIA TIENEN EL PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDAE?, ¿CÓMO OPERA DENTRO DEL BALANCE DE PODER EN LAS RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS? ¿ES O NO COMPATIBLE CON LA NOCIÓN DEL SISTEMA ANÁRQUICO?

La regla esencial para determinar los efectos de los tratados se puede resumir en que éstos sólo tienen efectos entre las partes. Esto es una clara derivación del principio pacta sunt servanda, el cual se define como que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

Tal principio supone que no se puede invocar la violación del Derecho interno como una causa justificada para el incumplimiento del instrumento internacional.

Por tanto, los Estados tienen dos opciones al manifestar su consentimiento para obligarse por un tratado; la primera será revisar que un tratado se encuentre en consonancia con todo el sistema jurídico interno, y la segunda es reformar la legislación interna para armonizarla a los compromisos internacionales.

En caso de no optar por alguna de estas soluciones, el Estado podrá detonar la responsabilidad internacional por la violación a un tratado internacional, aunque sus jueces o autoridades nacionales se vean impedidas para aplicar el tratado por ser contrario a su legislación interna

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4. ¿QUÉ ES LA COSTUMBRE INTERNACIONAL?

Es la manera más espontánea que tiene el conglomerado humano de crear una norma jurídica, es aquella que la sociedad realiza reiteradamente una conducta porque la considera obligatoria.

Es un uso considerado jurídicamente obligatorio.

(Fuentes de consulta: Carlos Arellano García, Primer Curso de Derecho Internacional Público, 4ª edición, Editorial Porrúa, México, 1999, página 189 y Rubén Lara Patrón y Gerardo A. de Icaza Hernández, Derecho Internacional Público, Iure Editores, México, 2006, página 81

5. ¿CÓMO NACE LA COSTUMBRE, QUÉ ELEMENTOS NECESITA PARA SER CONSIDERADA FUENTE?

El artículo 38 del Estado de la Corte Internacional de Justicia define a la costumbre como la prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho. De esta definición se deducen los dos elementos fundamentales de la costumbre:

El elemento material: práctica constante y uniforme. El elemento espiritual: opinio iuris, convicción de la obligatoriedad jurídica

de la costumbre.

a) Elemento Material. En la actualidad los actos y omisiones que constituyen el elemento material pueden provenir de cualquier sujeto de Derecho Internacional.

La práctica de dichos sujetos solo constituye costumbre cuando es constante y uniforme. En relación con la generalidad de la práctica, se plantea la pregunta de si la costumbre obliga a todos los Estados de la comunidad internacional o tan solo a aquellos que con su conducta ha contribuido a la formación de la norma consuetudinaria. Al respecto, el Tribunal de la Haya se ha manifestado o no contribuido a su formación, mientras que no se establezca que éstos la han rechazado de modo expreso en su periodo de gestación.

b) Elemento espiritual. La opinio iuris o elemento espiritual consiste en la conciencia que tienen los Estados de actuar como jurídicamente obligados. La importancia de dicho elemento es muy clara en el asunto de la Plataforma Continental del Mar del Norte (20 de febrero de 1969), en el cual el Tribunal de la Haya declaró:

“Los actos considerados no solo deben representar una práctica constante, sino que además deben atestiguar por su naturaleza o la manera como se realizan la convicción de que esta práctica se ha convertido en obligatoria por la existencia de una regla de derecho. La necesidad de semejante convicción, es decir, la existencia de un elemento subjetivo, está implícita en la noción misma de la opinio iuris sirve necessitatis. Los Estados interesados deben, pues, tener el sentimiento de que se conforman a lo que equivale a una obligación jurídica. Ni la frecuencia ni incluso el carácter habitual de los actos basta. Existen numerosos actos internacionales en el campo del protocolo, por ejemplo, que se realiza casi

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invariablemente, pero que están motivados por simples consideraciones de cortesía, de oportunidad o de tradición, y no por el sentimiento de una obligación jurídica”.

Cabe hacer notar, como señala el Tribunal, que las prácticas reiteradas y constantes sin el elemento espiritual constituyen simples actos de cortesía internacional, los cuales no se consideran como jurídicamente vinculativos.

Además de las costumbres generales, la doctrina y la jurisprudencia señalan otro tipo de costumbres: las regionales y las bilaterales.

La costumbre regional se origina entre un grupo de Estados vecinos en un área geográfica determinada. Un ejemplo importante de este tipo de costumbres se da en materia de asilo entre los países latinoamericanos.

Es importante hacer notar que en las costumbres regionales. Los Estados que alegan frente a otro y otros una costumbre de este carácter, están obligados a demostrar que el Estado demandado ha contribuido con sus actos al nacimiento de la regla consuetudinaria regional.

La costumbre bilateral se forma entre dos Estados y es obligatoria para ambos; un ejemplo de este tipo de costumbre lo encontramos en el asunto del derecho de paso entre la India y Portugal, en el que el Tribunal hace ciertas consideraciones generales sobre la costumbre bilateral, diciendo:

“En tanto que esta pretensión de Portugal a un derecho de paso se formula por este país sobre la base de una costumbre local, se alega el nombre de la India, que ninguna costumbre local puede constituirse únicamente entre dos Estados. Es difícil ver por qué el número de Estados entre los que puede constituirse una costumbre local sobre la base de una práctica prolongada deba de ser necesariamente superior a dos. El Tribunal no ve razón para que una práctica prolongada y continua entre dos Estados, práctica aceptada por ellos como reguladora de sus relaciones, no constituya la base de hechos y obligaciones recíprocas entre estos dos Estados”.

(Fuente de consulta: Loretta Ortiz Ahlf, Derecho Internacional Público, 2ª edición, Editorial Oxford, México, 1999, páginas 52 a 54).

6. DEFINA BREVEMENTE LA EQUIDAD Y ESTABLEZCA LOS TIPOS DE ELLA.

La última parte del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia hace una referencia especial a la equidad; establece: “la presente disposición no restringe la facultad del tribunal para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren”.

En términos generales, la equidad es la aplicación de la justicia al caso concreto. La equidad, como los demás principios generales de derecho podrá ser aplicado por la Corte para interpretar debidamente los tratados o la costumbre, o para cubrir lagunas de éstos. Ahora bien en tales casos no podrá sea aplicada contra legem. Un caso distinto es el previsto por la última parte del artículo 38, en el que si las partes expresamente así lo pactan, la Corte

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resolverá la controversia, exclusivamente con base en la equidad, pudiendo fallar inclusive contra legem, salvo que se trate de normas ius cogens.

Por último, es de señalarse que la doctrina sugerida para la resolución de la Guía de Estudios y las actividades de aprendizaje de esta asignatura, no establecen los tipos de equidad que existen en el ámbito internacional público.

(Fuente de consulta: Loretta Ortiz Ahlf, Derecho Internacional Público, 2ª edición, Editorial Oxford, 1998, páginas 55 y 56)

UNIDAD 4DERECHO DE LOS TRATADOS

1. EXPLIQUE BREVEMENTE ¿CUÁLES SON LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE LOS TRATADOS?, ¿QUÉ ES UN TRATADO?

En cuanto a los principios del Derecho de los tratados, encontramos que la bibliografía recomendada por la Guía de Estudio de esta asignatura, no establece referencia alguna sobre el particular.

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 señala que un tratado es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.

2. ENUNCIE LOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES DE UN TRATADO INTERNACIONAL.

Es un acuerdo de voluntades entre Estados (o entre sujetos del Derecho Internacional, si ampliamos el ámbito de la definición).

En cuanto a su forma, debe manifestarse por escrito. Puede constar en uno o más documentos, que la definición analizada

califica de conexos, es decir, ligados o relacionados entre sí. Debe ser regido por el Derecho Internacional, por lo que si un acuerdo

entre Estado remite al Derecho interno, no sería tratado, según la CVDT.

Al respecto, los autores Rubén Lara Patrón y Gerardo A. de Icaza Hernández mencionan que los elementos de los tratados, son:

Debe ser celebrado por sujetos de Derecho Internacional Público. Debe hacerse por escrito. Es un convenio o acuerdo que se rige por el Derecho Internacional

Público

3. PRECISE ¿CUÁLES SON LAS HIPÓTESIS EN QUE UN TRATADO PUEDE SER MODIFICADO?

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Tales hipótesis son enunciadas por el artículo 40 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, numeral que a la letra dispone lo siguiente:

“Artículo 40. Enmienda de los tratados multilaterales. 1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes. 2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar: a) En la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta; b) En la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada. 4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el tratado pero no llegue a serlo en ese acuerdo; con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del artículo 30. 5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado eses Estado una intención diferente: a) Parte en el tratado en su forma enmendada; y b) Parte en el tratado no enmendado con respecto a toda Parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado”.

(Fuente de consulta: Loretta Ortiz Ahlf, Derecho Internacional Público, 2ª edición, Editorial Oxford, México, 1999, páginas 333 y 334).

4. SINTETICE LAS CAUSAS DE RESCISIÓN DE UN TRATADO.

En nuestro Derecho interno no existe una regulación expresa al respecto. No obstante, con base en el artículo 89, fracción X, sería facultad del Ejecutivo denunciar los tratados. La denuncia es un acto unilateral por medio del cual un Estado manifiesta su deseo de terminar la aplicación de un tratado, es decir, el retiro del consentimiento a obligarse por dicho instrumento. Esta vía es la más común para la terminación de tratados y se rige en primer lugar por lo expresamente establecido en los tratados.

(Fuente de consulta: Rubén Lara Patrón y Gerardo A. de Icaza Hernández, Derecho Internacional Público, Editorial Iure, México, 2006, página 151).

5. EXPLIQUE: ¿QUÉ IMPORTANCIA TIENE EL PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA, CÓMO OPERA DENTRO DEL BALANCE DE PODER EN LAS RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS. ES O NO COMPATIBLE CON LA NOCIÓN DE SISTEMA ANÁQUICO.

La regla esencial para determinar los efectos de los tratados se puede resumir en que éstos sólo tienen efectos entre las partes. Esto es una clara

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derivación del principio pacta sunt servanda, el cual se define como que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

Tal principio supone que no se puede invocar la violación del Derecho interno como una causa justificada para el incumplimiento del instrumento internacional.

Por tanto, los Estados tienen dos opciones al manifestar su consentimiento para obligarse por un tratado; la primera será revisar que un tratado se encuentre en consonancia con todo el sistema jurídico interno, y la segunda es reformar la legislación interna para armonizarla a los compromisos internacionales.

En caso de no optar por alguna de estas soluciones, el Estado podrá detonar la responsabilidad internacional por la violación a un tratado internacional, aunque sus jueces o autoridades nacionales se vean impedidas para aplicar el tratado por ser contrario a su legislación interna

6. PRECISE QUÉ IMPORTANCIA TIENE LA RATIFICACIÓN DE UN TRATADO Y CUALES SON LOS DISTINTOS MECANISMOS DE RATIFICACIÓN DE UN TRATDO.

La Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados define a la ratificación indicando que es el acto internacional por al cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado. Constituye la ratificación una forma para perfeccionar jurídicamente en el plano internacional a un tratado y permitir que entre en vigor.

Antes se requería necesariamente la ratificación para completar el trámite internacional de concertación de un acuerdo. Sin embargo, la costumbre ha venido introduciendo en las relaciones internacionales la necesidad de celebrar tratados con menos formalidad a fin de que puedan entrar en vigor con mayor rapidez.

El procedimiento para la ratificación de los tratados queda, en su determinación bajo la soberanía de los Estados. Cada Estado tiene competencia para establecer el trámite interno mediante el cual se obliga internacionalmente por la vía convencional. De esta suerte, y con base en la Constitución interna, un país puede reconocer a la firma o a la ratificación, o a ambas, según el caso, como medios para obligarse finalmente por un tratado.

En México la Constitución Política de 1917 prevé que los tratados deberán ser aprobados por el Senado. Así lo dispone la fracción I del artículo 76 constitucional. Cabe advertir que la propia Carta Magna, en el artículo 89, fracción X, dispone que la ratificación deberá ser efectuada por el Congreso federal. Esta aparente contradicción se origina en un antecedente histórico que ha dado lugar a esta impericia, que a la fecha no ha sido corregida.

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La Constitución de 1857 concibió al Poder Legislativo como unicamaral, por lo que utilizó, para la competencia de la ratificación de los tratados, la expresión del Congreso federal, En 1874 se reestructuro el poder legislativo y quedó dividido en dos cámaras, la de Diputados y la de Senadores, sin que se hubiera corregido el texto constitucional, La redacción de los mismos se mantuvo en la Constitución de 1917.

Con todo, y de conformidad con lo que señala el artículo 76 constitucional, es el Senado el que tiene la competencia de participar en la aprobación de los tratados, a semejanza del modelo original, representado por la Constitución norteamericana.

La facultad del Senado se limita a la aprobación de los tratados. Esto quiere decir que su intervención es posterior a la negociación por el Ejecutivo. El Congreso general de 1824 tenía la facultad de dar instrucciones para la celebración de los concordatos con la Silla Apostólica. Aquí, la intervención del Poder Legislativo, en la concertación de este tipo peculiar de acuerdos, tenía lugar antes de que se iniciara la negociación. Para la confección de la Constitución de 1857 se trató de resucitar la disposición. Hubo una propuesta de los diputados Ruiz y Arriaga, requiriendo que el Congreso tuviera la atribución de dar instrucciones para la negociación de los tratados. Existía como motivo determinante de esta posición el antecedente del Tratado de Guadalupe Hidalgo de 1848, por el que México aceptó vender a los Estados Unidos los territorios que de hecho habíamos perdido en la guerra, Como se recordará hubo en 1848 una amplia corriente de opinión en el país que estuvo en contra de la negociación y de su fruto, el Tratado de Guadalupe-Hidalgo, y que se pronunciaba a favor de que se continuara la guerra.

Contra la posición anterior, Zarco, en el Constituyente del 1856, abogó por el secreto de las negociaciones y, por la celeridad de las mismas, y, en última instancia, por la confianza en el Poder Ejecutivo. Esta posición fue la que triunfó y la que hasta la fecha prevalece. El Senado sólo interviene una vez que el tratado ha sido negociado y firmado, y puede, en ese momento, rechazarlo de plano o introducirle modificaciones.

Procede aclarar que la aprobación del Senado es requisito indispensable para que el ejecutivo pueda depositar en el plano internacional los instrumentos de ratificación, por lo que, en México, no es legal la practica de los acuerdos ejecutivos. Por otra parte, para que un tratado se denuncie, no se contempla la intervención del Senado como ocurre con la celebración original.

7. PRECISE LA DIFERENCIA ENTRE LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE TRATADO EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO AMPLIO.

a) Sentido estricto:

Convención de Viena Modesto Seara Vázquez Carlos Arellano GarcíaSe entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por Estados y regido por el Derecho

Es todo acuerdo concluido entre dos o más sujetos de Derecho Internacional.

Es el acto jurídico regido por el Derecho Internacional que entraña el acuerdo de voluntades entre dos o más

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Internacional Público, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualesquiera que sea su denominación particular.

sujetos de la comunidad internacional, principalmente Estados, con la intención lícita de crear, transmitir, modificar, extinguir, conservar, aclarar, certificar, detallar, etc., derechos y obligaciones.

Artículo 2, párrafo 1 de la Convención de Viena de 1969

(Fuente de consulta: Modesto Seara Vázquez, Derecho Internacional Público, 18ª edición, Editorial Porrúa, México, 2000, página 59).

(Fuente de consulta: Carlos Arellano García Primer Curso de Derecho Internacional Público, 4ª edición, Editorial Porrúa, México, 1999, página 632).

b) Sentido estricto. Tratado es el acuerdo internacional celebrado por escrito sujetos del Derecho Internacional, y regido por ese Derecho, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.

La definición en sentido amplio de ningun manera afecta el carácter jurídico del tratado, ya que de acuerdo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados aclara en su numeral 1 que dicho instrumento internacional se aplica únicamente a los tratados entre Estados. Desde luego, ello no afecta la posibilidad de considerar tratado un acuerdo por escrito entre Estados y organizaciones internacionales u otros sujetos del Derecho Internacional, o entre organizaciones internacionales, que sea regido por el Derecho Internacional.

A su vez, la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas limitó el alcance de la Convención referida a tratados entre Estados por fines prácticos para facilitar la tarea de codificación.

Posteriormente, en 1986, la Asamblea General de la ONU complementó la tarea con otra convención que incluye a los tratados entre Estados y organizaciones internacionales y a los tratados entre esas organizaciones.

8. ESTABLEZCA LA CLASIFICACIÓN DE LOS TRATADOS EN FORMA SIMPLIFICADA.

Debido a que son muy variados los criterios clasificativos de los tratados internacionales, en esta ocasión solamente nos referiremos a los más usuales, a saber:

Clasificación desde el punto de vista del número de Altas Partes contratantes

Clasificación desde el punto de vista de la materia regulada por los tratados

internacionalesAquí, los tratados son bilaterales, cuando son dos las Altas partes contratantes. Son tratados multilaterales o plurilaterales aquellos en que intervienen más de dos Altas Partes contratantes.

Pueden ser: Jurídicos. Económicos. Comerciales. Administrativos. Tecnológicos. Militares. Políticos.

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Clasificación desde el punto de vista del carácter normativo de los tratados

Clasificación de los tratados desde el punto de vista de la futura adhesión de otros Estados a lo estipulado en ellos

Existen los tratados que establecen normas jurídicas individualizadas para los Estados se denominan tratados-contratos, frente a los que establecen normas jurídicas generales para los Estados y que se denominan tratados-leyes.

Abiertos. Son los que permiten expresa o tácitamente la adhesión futura de otros Estados a lo estipulado en el tratado internacional.

Cerrados. Son los que celebran dos o más Estados y no permiten la adhesión futura de otros Estados a lo dispuesto en el tratado o por lo menos, lo regulado en ellos sólo interesa a las Altas Partes contratantes.

(Fuente de consulta: Carlos Arellano García, Primer Curso de Derecho Internacional Público, 4ª edición, México, 1999, páginas 638 a 641).

9. ESPECIFIQUE CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCLUSIÓN DE TRATADOS.

El texto de un tratado quedará establecido como auténtico y definitivo:

Mediante el procedimiento que prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración

A falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad referéndum o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto de un tratado o en acta final de la conferencia en la que figure el texto.

10. EXPLIQUE CÓMO SE ESTABLECE EL SISTEMA DE RESERVAS.

Una reserva es una declaración unilateral por escrito que puede hacerse en el momento de la firma o en las subsiguientes etapas hasta el depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión, con el objeto de excluir o modificar ciertas cláusulas respecto del Estado que hace esa declaración.

Cabe mencionar que un Estado no puede formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar o adherirse al mismo, a menos:

Que la reserva esté prohibida por el tratado. Que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas

reservas entre las cuales no figure la reserva de que se trate. Que, en los casos no previstos en los anteriores puntos, la reserva sea

incompatible con el objeto y el fin del tratado.

Asimismo, es de considerarse que las reservas no tienen sentido en tratados bilaterales, pues de encontrarse la necesidad de excluir y modificar las cláusulas de un tratado sometido, en nuestro caso al Senado, más lógico resulta modificar el texto mediante una nueva negociación.

Es de considerarse que, las reservas son características de los tratados multilaterales y se explican en el marco de las negociaciones de este tipo. Por lo general se permite que los Estados establezcan ciertas reservas siempre y

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cuando no se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 19 de la Convención de Viena, en el que se prohíben las siguientes: aquellas expresamente prohibidas por el tratado cuando no se encuentren dentro de las permitidas por un tratado, y cuando el tratado sea omiso sólo se admiten cuando no sean contrarias al objeto y fin del tratado. También hay tratados que prohíben las reservas de manera genera, como el Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional en su artículo 20.

En los tratados multilaterales podemos encontrar ejemplos de tratados que prohíben reservas o que sólo las permiten para ciertas disposiciones. El problema se presenta cuando el tratado guarda silencio al respecto. Si bien la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados contiene algunas disposiciones con lineamientos sobre ello, son las partes en el tratado quienes deciden lo relativo a la validez de una reserva, mediante el mecanismo de aceptación u objeción de las mismas y la objeción para que el tratado entre en vigor entre el autor de la reserva y el autor de la objeción.

La objeción y la aceptación de una reserva tienen los mismos efectos jurídicos y tenemos que ver la objeción a la reserva sin la objeción para que entre en vigor el tratado entre el autor de la reserva y el autor de la objeción, como una simple manifestación política sin consecuencias jurídicas.

11. SEÑALE CUÁL ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CELEBRAR UN TRATADO.

Es el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el que tiene la facultad legal para celebrar tratados internacionales, tal y como se desprende del contenido de la fracción X del artículo 89 constitucional.

12. EXPLIQUE CÓMO SE INTERPRETAN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 establece una regla al respecto, la cual se señala en el siguiente artículo que nos permitimos transcribir a continuación:

“Artículo 29. Regla general de interpretación. 1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) Todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado; b) Todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por los demás como instrumento referente al tratado. 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) Todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;b) Toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;

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c) Toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes”.

UNIDAD 5DERECHO CONSTITUCIONAL INTERNACIONAL

1. DÉ UN BREVE DEFINICIÓN DE ESTADO SOBERANO.

Al respecto, los autores Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara señalan que un Estado soberano es aquel que goza de la plenitud de sus atribuciones tanto en la esfera nacional como en la internacional.

(Fuente de consulta: Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, Diccionario de Derecho, 30ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 277).

2. PRECISE ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS DEL ESTADO?

Gobierno. En sentido amplio, es el conjunto de los órganos mediante los cuales el Estado actúa en cumplimiento de sus fines; en un sentido restringido, es el conjunto de los órganos superiores del Poder Ejecutivo, bajo la presidencia del jefe del Estado.

Población. Elemento personal del Estado. Está formada por los nacionales, pues los extranjeros, si bien viven en el territorio nacional, no se consideran como parte de su población.

Territorio. Elemento del Estado constituido por la superficie terrestre y marítima y por el espacio aéreo sobre los que ejerce su soberanía.

(Fuente de consulta: Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, Diccionario de Derecho, 30ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 303, 409 y 472).

3. EN UN CUADRO SINÓPTICO DESCRIBA BREVEMENTE LAS TEORÍAS OBJETIVA Y SUBJETIVA.

Objetivas Subjetivas Jurídicas En este ámbito se considera que el Estado es una realidad, un ser exterior que existe en forma objetiva, un conjunto de relaciones y acciones sociales que se desenvuelven en un tiempo y lugar determinados.

De esta postura se han deriva una pluralidad de teorías, tales como:

a) El Estado considerado un hecho. El Estado es algo realmente dado.

Se establece que el sujeto es lo más importante en el proceso cognoscitivo, es decir, el conjunto de conocimientos se coloca en el sujeto, el cual puede entenderse como un sujeto individual, como el sujeto humano en general o como el sujeto trascendental o superior en sentido kantiano.

Bajo esta concepción, se desprenden teoría tales como las siguientes:

a) El Estado como

Bajo esta perspectiva, se concibe al Estado de las siguientes maneras:

a) El Estado como objeto de Derecho. Señala que el Derecho es una cosa que puede ser objeto de disposición o de apropiación.

b) El Estado como relación jurídica. Se concibe al Estado como un conjunto de relaciones de dominación entre los gobernantes y gobernados, lo cual es incorrecto, pues el Estado

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b) El Estado en cuanto a situación. Considera que el Estado es una situación, y más directamente un Estado de dominación.

c) El Estado identificado con uno de sus elementos. Se le relaciona al ente con territorio, gobierno y población.

d) El Estado como organismo natural. Esta teoría considera el Estado es un organismo de carácter físico-biológico e internamente un organismo ético-espiritual.

organismo ético espiritual. Esta postura considera que el Estado es un todo orgánico, dotado de una vida espacial y con funciones múltiples y variadas.

b) El Estado cono unidad colectiva o de asociación. Esta tesis concibe al Estado como una unidad permanente de hombres asociados, es decir, como una unidad colectiva.

mantiene una infinidad de relaciones de todo tipo tanto interno como externo

c) El Estado como sujeto de derecho. Bajo esta óptica, el Estado es considerado como una persona jurídica, es decir, como sujeto de derechos y obligaciones.

(Fuente de consulta: Moisés Cruz Gayosso, et. al., Teoría General del Estado, Iure Editores, México, 2006, páginas 63 a 66).

4. EXPLIQUE Y DIFERENCÍE LA TEORÍA DECLARATIVA Y COSTITUTIVA DE RECONOCIMIENTO DE ESTADOS.

Teoría declarativa Teoría constitutivaSeñala que el reconocimiento es la única vía para que un Estado sea aceptado como tal, con el fin de que sea sujeto internacional, es decir, la calidad de Estado la adquiere siempre que otros Estados se la proporcionen.

Señala que la calidad de Estado se tiene antes del reconocimiento. Un Estado puede existir con independencia de que otros Estados lo admitan como tal o le reconozcan personalidad jurídica. Más aún, el nuevo Estado se convierte por sí solo en sujeto del Derecho Internacional. El reconocimiento entonces no hace más que dejar asentado que un Estado ha cobrado vida: describe un hecho y es un acto posterior a la existencia del Estado. Diríamos que el Estado existe por si mismo en el mundo jurídico, y el reconocimiento sirve sólo como consecuencia de un hecho ocurrido, el surgimiento y existencia de otro Estado.

(Fuente de consulta: Rubén Lara Patrón y Gerardo A. de Icaza Hernández, Derecho Internacional Público, Editorial Iure, México, 2006, páginas 169 y 170).

5. EXPLIQUE EL RECONOCIMIENTO DE GOBIERNOS; QUÉ DICE LA DOCTRINA TOBAR; QUÉ ENMARCA LA DOCTRINA ESTRADA.

Doctrina Estrada Doctrina TovarDicha doctrina fue formulada por el canciller mexicano del mismo nombre. Según sus lineamientos, la práctica de reconocimiento es denigrante porque ataca la soberanía de las naciones y supone una actitud crítica de los asuntos internos. Así, con base en dicha doctrina, el Estado mexicano se debe limitar a

Dicha doctrina fue enunciada por el doctor Carlos Tovar, ministro de Relaciones Exteriores en la República de Ecuador, en carta fechada el 15 de marzo de 1907 al cónsul de Bolivia en Bruselas, la cual establece: Las Repúblicas, por su buen nombre y crédito, aparte de otras

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mantener o retirar a sus agentes diplomáticos y consulares, sin otorgar un reconocimiento expreso. Cabe señalar que aún cuando falta el reconocimiento expreso, hay un reconocimiento implícito al decidir iniciar relaciones diplomáticas o consulares con un nuevo gobierno.

En un comunicado a la prensa el 27 de septiembre de 1930, se dio a conocer la doctrina de Genaro Estrada, entonces secretario de Relaciones Exteriores, la cual establece:

“Con motivo de los cambios de régimen ocurridos en algunos países de la América del Sur, el gobierno de México ha tenido necesidad, una vez más, de decidir la aplicación, por su parte, de la teoría llamada de reconocimiento de gobiernos”.

Es un hecho muy conocido el que México ha sufrido como pocos países, hace algunos años, las consecuencias de esa doctrina, que deja al arbitrio de gobiernos extranjeros el pronunciarse sobre la legitimidad o ilegitimidad de otro régimen, produciéndose con ese motivo situaciones en que la capacidad legal o el ascenso nacional de gobiernos o autoridades parece supeditarse a la opinión de los extraños.

La doctrina de los llamados reconocimientos ha sido aplicada, a partir de la Gran Guerra, particularmente a naciones de este continente, sin que en muy conocidos casos de cambios de régimen en países de Europa, los gobiernos de las naciones hayan reconocido expresamente, por lo cual el sistema ha venido transformándose en una especialidad para las Repúblicas Latinoamericanas.

Después de un estudio muy atento sobre la materia, el gobierno de México ha transmitido instrucciones a sus ministros o encargados de negocios en los países afectados por las recientes crisis políticas, haciéndoles conocer que México no se pronuncia en el sentido de otorgar reconocimientos, porque considera que ésta es una práctica denigrante que, sobre herir las soberanías de otras naciones, coloca a éstas en el caso de que sus asuntos interiores puedan ser calificados en cualquier

consideraciones humanas y altruistas, deben intervenir de modo indirecto en las decisiones internas de las Repúblicas del Continente. Esta intervención podría consistir, a lo menos, en el no reconocimiento de gobiernos de hechos surgidos de revoluciones contra la Constitución”.

Al comentar dicha doctrina, César Sepúlveda señala: “...si se admitiera generalmente en el orden internacional el derecho de emitir juicios sobre cuestiones de derecho constitucional, la empresa de decidirlos sabiamente resultaría imposible, a menos que contase con auténticos experto, auxiliados por técnicos nativos, y aun esto admitiría objeciones, porque las complejidades de la política local son a veces ininteligibles, aun para los nacionales, que a veces discrepan, no se diga ya para extranjeros; y en segundo lugar, aún si se concede que las dificultades prácticas de la doctrina legitimista puedan superarse, sigue existiendo el peligro de que se ponga énfasis excesivo sobre consideraciones técnicas y legalistas, en lugar de sobre principios justos y exámenes equitativos de lo que puede ser mejor para el país interesado”.

Por otro lado, si se aplica la doctrina Tobar, se correrá el riesgo de que mediante la práctica del reconocimiento de gobiernos, previa comprobación de su legitimidad, se viole el principio de no intervención en los asuntos internos de un Estados.

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sentido, por otros gobiernos, quienes de hecho asumen una actitud de crítica al decidir, favorable o desfavorablemente, sobre la capacidad legal de los regímenes extranjeros.

En consecuencia, el gobierno de México se limita a mantener o retirar, cuando lo crea procedente, a sus agentes diplomáticos y a continuar aceptando, cuado también lo considere procedente, a los similares agentes diplomáticos que las naciones respectivas tengan acreditados en México, sin calificar, ni precipitadamente ni a posteriori, el derecho que tengan las naciones extranjeras para aceptar, mantener o sustituir a sus gobiernos o autoridades. Naturalmente, en cuanto a las fórmulas habituales para acreditar y recibir agentes y canjear cartas autógrafas de Jefes de Estado y Cancillerías, continuará usando las mismas que hasta ahora, aceptadas por el Derecho Internacional y el derecho diplomático.

6. EXPLIQUE EL RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIA; INSURGENCIA; EL DERECHO A LA INDEPENDENCIA; RECONOCIMIENTO A GOBIERNOS DERROCADOS.

Reconocimiento de beligerancia

Reconocimiento de insurgencia

Reconocimiento a gobierno derrocados

Es otorgado en una lucha armada interna a la parte no gubernamental que, sin embargo, ha logrado establecer autoridad política en un territorio determinado. En él se reconoce una situación de hecho y se da tratamiento de Estado a ese grupo en tanto prevalezca la situación bélica, pudiendo designar agentes si carácter diplomático u observadores.

El reconocimiento se da en una etapa anterior al de la beligerancia, es decir, cuando el movimiento apenas se gesta y no alcanza aún la dimensión de aquél.

Se presenta en regímenes coloniales en que ha habido una pugna entre el gobierno de la colonia y un movimiento independentista, la diferencia con los anteriores tipos de reconocimiento radica en que aquí el producto es un reconocimiento de un Estado y no de un gobierno.

(Fuente de consulta: Rubén Lara Patrón y Gerardo A. de Icaza Hernández, Derecho Internacional Público, Editorial Iure, México, 2006, página 174).

7. HAGA EN UN CUADRO UNA COMPARACIÓN DE UN GRUPO INSURGENTE Y UNO BELIGERANTE.

Grupo insurgente Grupo beligeranteEn ellos, se manifiestan acciones violentas de carácter colectivo encaminadas a derrocar a un régimen político legal o ilegalmente constituido.

El grupo actúa dentro de u Estado que está en guerra con otro u otros.

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(Fuente de consulta: Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, Diccionario de Derecho, 30ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 124 y 326)

8. EXPLIQUE DE FORMA BREVE QUÉ ES UN RECONOCIMIENTO DE JURE Y UNO DE FACTO.

Reconocimiento de jure Reconocimiento de factoLas obligaciones que contraiga a nombre del país un gobierno de facto serán respetadas por este tipo de gobierno, si éste se restablece.

Aquí, se manifiesta que los gobiernos arriban al ejercicio del poder público sin observar el mecanismo dispuesto en su Constitución para ese efecto, los cual se logra indefectiblemente mediante la remoción de las autoridades constituidas, en la vía legítima.

(Fuente de consulta: Rubén Lara Patrón y Gerardo A. de Icaza Hernández, Derecho Internacional Público, Editorial Iure, México, 2006, página 173).

9. REALICE UN CUADRO SINÓPTICO EN EL QUE COMPARE LAS CARACTERÍSTICAS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO CON UN LLAMADO ACTO DE ESTADO

Acto administrativo Acto de EstadoEs una declaración de voluntad de un órgano de la Administración Pública, de naturaleza reglada o discrecional, susceptible de crear, con eficacia particular o general, obligaciones, facultades o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa.

Acto discrecional del Ejecutivo destinado a la solución de un problema político dentro de los límites señalados por la Constitución Política del Estado. Por ejemplo, entre nosotros, la suspensión de garantías, la declaración de guerra y la convocatoria del Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias.

(Fuente de consulta: Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, Diccionario de Derecho, 30ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 51 y 53, respectivamente).

10. SEÑALE CUÁLES SON LOS EFECTOS DE RECONOCIMIENTO DE UN GOBIERNO.

Es efecto principal del reconocimiento de gobierno que el Estado cuyo gobierno es reconocido tiene, respecto del Estado que otorga ese reconocimiento, una representación indiscutible para la realización válida de actos internacionales entre ambos Estados.

Otro efecto es que, se puede implantar de inmediato en ambos países que se citan una recíproca representación diplomática mediante el envío y recepción mutuos de agentes diplomáticos.

Una consecuencia adicional la hacemos consistir en que el gobierno reconocido puede hacer valer ante los tribunales del Estado que lo reconoce los derechos que se desprenden de una inmunidad de jurisdicción, lo que significa que no estará el gobierno reconocido sometido a los tribunales del Estado que ha otorgado el reconocimiento.

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Queda fuera de debate, respecto del gobierno reconocido que tiene facultad para hacer reclamaciones como actor en un procedimiento judicial instaurado ante los tribunales del Estado que proporciona el reconocimiento.

Permite el reconocimiento que entre el país que lo otorga y el país que representa el nuevo gobierno pueda celebrarse cualquier tratado internacional.

Por otra parte, el reconocimiento de gobierno, colocará a éste, frente al Estado que otorgó el reconocimiento, en condiciones de reclamar el cumplimiento de deberes contenidos en tratados internacionales, que son a cargo del Estado que otorga el reconocimiento.

Dará el reconocimiento al gobierno reconocido la posibilidad de ocupar los edificios sede del a legación en el país que ha concedido el reconocimiento. Iguales facultades se desprenderán a favor del gobierno reconocido para que retire fondos pertenecientes al país que representa al nuevo gobierno y para que tome posesión de los archivos diplomáticos.

(Fuente de consulta Carlos Arellano García, Primer Curso de Derecho Internacional Público, 4ª edición, México, 1999, páginas 395 y 396 y 403 y 404)

11. REALICE UN CUADRO SINÓPTICO EN EL QUE COMPARE LAS CARACTERÍSTICAS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO CON UN LLAMADO ACTO DE ESTADO.

Acto administrativo Acto de EstadoEs una declaración de voluntad de un órgano de la Administración Pública, de naturaleza reglada o discrecional, susceptible de crear, con eficacia particular o general, obligaciones, facultades o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa.

Acto discrecional del Ejecutivo destinado a la solución de un problema político dentro de los límites señalados por la Constitución Política del Estado. Por ejemplo, entre nosotros, la suspensión de garantías, la declaración de guerra y la convocatoria del Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias.

(Fuente de consulta: Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, Diccionario de Derecho, 30ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 51 y 53, respectivamente).

12. PRECISE CÓMO OPERA LA VOLUNTAD EN LA EXISTENCIA DE UNA NACIÓN PARA DETERMINAR SU NACIMIENTO EN LAS DOCTRINAS: WILSON, JEFFERSON, ESTRADA Y TOBAR.

Doctrina Wilson Doctrina JeffersonEsta doctrina se desprende de un discurso formulado por el presidente Wilson el 11 de marzo de 1913, en el cual manifestó:

“La cooperación solo es posible cuanto está sostenida en todo momento por el proceso ordenado del gobierno justo que se funda en el

Se denomina así al pronunciamiento hecho en 1972 por Thomas Jefferson, entonces secretario de Estado estadounidense, en relación con la actitud de su gobierno frente a los acontecimientos en Francia, que determinaron la muerte del monarca y el establecimiento de la República. Jefferson dio instrucción a Morris, ministro de Estados Unidos de América en París, para que emitiera el comunicado siguiente, el cual

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derecho, no sobre la fuerza arbitraria o irregular. Mantenemos, como estoy seguro, que los líderes de los gobiernos republicanos mantienen donde quiera, que el gobierno justo reposa en el consentimiento de los gobernados, y que no puede haber libertad sin el orden basado en el derecho, y sobre la conciencia y la aprobación públicas. Veremos que tales principios constituyan las bases de intercambio mutuos, y respeto y ayuda mutuos entre nuestras repúblicas hermanas y nosotros. El desorden, las intrigas personales y el desafío de los derechos constitucionales debilitan y desacreditan al gobierno. No tenemos simpatía o por quienes buscan detentar el poder gubernamental para su ambición o interés personal..., no puede haber paz estable y duradera en tales circunstancias. Como amigos, preferimos a aquellos que actúan en interés de la paz y del honor, que protegen los derechos privados y respetan los límites de la disposición constitucional”.

Meses más tarde, la parte esencial de dicha política aparece en una circular dirigida a las misiones diplomáticas estadounidenses. Tal circular señalaba:

“El propósito de los Estados Unidos es única y exclusivamente asegurar la paz y el orden de Centroamérica, vigilando que el proceso de autogobierno no se interrumpa o abandone. Las usurpaciones como

constituyó después la parte central de su doctrina: “Va de acuerdo con nuestros principios determinar que un gobierno legítimo es aquel creado por la voluntad de la nación, sustancialmente declarada”.

Y en otra comunicación manifestó: “Evidentemente, no podemos negar a ninguna nación ese derecho sobre el cual nuestro propio gobierno se funda que cualquier nación puede gobernarse en la forma que le plazca, y cambiar esa forma a su propia voluntad, y que puede llevar a sus negocios con naciones extranjeras a través de cualquier órganos que estime adecuado, su monarca, convención, asamblea, presidente o cualquier cosa que escoja. La voluntad de la nación es la única cuestión esencial a considerar”.

De esta forma, en un principio la doctrina jeffersoniana solo exigió la prueba objetiva de la declaración de la voluntad popular. Con la práctica estadounidense ulterior se modificó este criterio para exigir de forma adicional que el nuevo gobierno de prueba de que está capacitado y desea cumplir con los compromisos contraídos por sus predecesores.

Parece que la primera vez en la cual se exigió el nuevo requerimiento fue respecto a la cuestión del reconocimiento del gobierno del general Porfirio Díaz en México, en 1877. Así, el 16 de mayo de ese año. Foster, embajador de Estados Unidos de América en México, manifestó lo siguiente: “En el caso presente, nuestro gobierno espera, antes de reconocer la general Díaz como presidente de México, que se asegure que su elección está aprobada por el pueblo mexicano y que su administración posee la estabilidad para durar y disposición de cumplir con las normas de la cortesía internacional, y las obligaciones de los tratados. Tal reconocimiento, si se concede, implicaría más que un nuevo asentamiento formal, la creencia de que el gobierno así reconocido cumplirá celosamente sus deberes y observará el espíritu de sus tratados”.

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la del general Huerta amenazan la paz y el desarrollo de América como ninguna otra. No solamente vuelven imposible el desarrollo de un gobierno ordenado, sino que tienden a olvidar el derecho, amenazan constantemente la vida y la fortuna de nacionales y extranjeros, invalidando contratos y concesiones de la manera que el usurpador decida para su beneficio y para lastimar tanto al crédito nacional, como todos los cimientos de los negocios domésticos o extranjeros. Es el propósito de los Estados Unidos, consiguientemente, desacreditar y derrotar tales usurpaciones, en donde quiera que ocurran”.

La doctrina Wilson adolece de los mismos defectos de la doctrina Tovar, por cuanto exige la legitimidad constitucional del nuevo gobierno, cuestión que no corresponde determinar a la comunidad internacional, pues el acto de reconocimiento de gobierno debe centrarse, como lo señala la doctrina Jefferson, en una comprobación de la voluntad popular.

Doctrina Estrada Doctrina TovarDicha doctrina fue formulada por el canciller mexicano del mismo nombre. Según sus lineamientos, la práctica de reconocimiento es denigrante porque ataca la soberanía de las naciones y supone una actitud crítica de los asuntos internos. Así, con base en dicha doctrina, el Estado mexicano se debe limitar a mantener o retirar a sus agentes diplomáticos y consulares, sin otorgar un reconocimiento expreso. Cabe señalar que aún cuando falta el reconocimiento expreso, hay un reconocimiento implícito al decidir iniciar relaciones diplomáticas o consulares con un nuevo gobierno.

En un comunicado a la prensa el 27 de septiembre de 1930, se dio a conocer la doctrina de Genaro Estrada, entonces secretario de Relaciones Exteriores, la cual establece:

“Con motivo de los

Dicha doctrina fue enunciada por el doctor Carlos Tovar, ministro de Relaciones Exteriores en la República de Ecuador, en carta fechada el 15 de marzo de 1907 al cónsul de Bolivia en Bruselas, la cual establece: Las Repúblicas, por su buen nombre y crédito, aparte de otras consideraciones humanas y altruistas, deben intervenir de modo indirecto en las decisiones internas de las Repúblicas del Continente. Esta intervención podría consistir, a lo menos, en el no reconocimiento de gobiernos de hechos surgidos de revoluciones contra la Constitución”.

Al comentar dicha doctrina, César Sepúlveda señala: “...si se admitiera generalmente en el orden internacional el derecho de emitir juicios sobre cuestiones de derecho constitucional, la empresa de decidirlos sabiamente resultaría imposible, a menos que contase con auténticos experto,

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cambios de régimen ocurridos en algunos países de la América del Sur, el gobierno de México ha tenido necesidad, una vez más, de decidir la aplicación, por su parte, de la teoría llamada de reconocimiento de gobiernos”.

Es un hecho muy conocido el que México ha sufrido como pocos países, hace algunos años, las consecuencias de esa doctrina, que deja al arbitrio de gobiernos extranjeros el pronunciarse sobre la legitimidad o ilegitimidad de otro régimen, produciéndose con ese motivo situaciones en que la capacidad legal o el ascenso nacional de gobiernos o autoridades parece supeditarse a la opinión de los extraños.

La doctrina de los llamados reconocimientos ha sido aplicada, a partir de la Gran Guerra, particularmente a naciones de este continente, sin que en muy conocidos casos de cambios de régimen en países de Europa, los gobiernos de las naciones hayan reconocido expresamente, por lo cual el sistema ha venido transformándose en una especialidad para las Repúblicas Latinoamericanas.

Después de un estudio muy atento sobre la materia, el gobierno de México ha transmitido instrucciones a sus ministros o encargados de negocios en los países afectados por las recientes crisis políticas, haciéndoles conocer que México no se pronuncia en el sentido de otorgar reconocimientos, porque considera que ésta es una práctica denigrante que, sobre herir las soberanías de otras naciones, coloca a éstas en el caso de que sus asuntos interiores puedan ser calificados en cualquier sentido, por otros gobiernos, quienes de hecho asumen una actitud de crítica al decidir, favorable o desfavorablemente, sobre la capacidad legal de los regímenes extranjeros.

En consecuencia, el gobierno de México se limita a mantener o retirar, cuando lo crea procedente, a sus agentes diplomáticos y a continuar aceptando, cuado también lo considere procedente, a los similares agentes diplomáticos que las naciones respectivas tengan acreditados en México, sin calificar, ni precipitadamente ni a posteriori, el derecho que tengan las naciones extranjeras para

auxiliados por técnicos nativos, y aun esto admitiría objeciones, porque las complejidades de la política local son a veces ininteligibles, aun para los nacionales, que a veces discrepan, no se diga ya para extranjeros; y en segundo lugar, aún si se concede que las dificultades prácticas de la doctrina legitimista puedan superarse, sigue existiendo el peligro de que se ponga énfasis excesivo sobre consideraciones técnicas y legalistas, en lugar de sobre principios justos y exámenes equitativos de lo que puede ser mejor para el país interesado”.

Por otro lado, si se aplica la doctrina Tobar, se correrá el riesgo de que mediante la práctica del reconocimiento de gobiernos, previa comprobación de su legitimidad, se viole el principio de no intervención en los asuntos internos de un Estados.

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aceptar, mantener o sustituir a sus gobiernos o autoridades. Naturalmente, en cuanto a las fórmulas habituales para acreditar y recibir agentes y canjear cartas autógrafas de Jefes de Estado y Cancillerías, continuará usando las mismas que hasta ahora, aceptadas por el Derecho Internacional y el derecho diplomático.

13. DIGA CUÁLES SON LAS FORMAS DE EXTINGUIR LA PERSONALIDAD DE UN ESTADO.

Los Estados no son eternos. La Historia registra con abundancia casos de extinción de Estados. La desaparición de alguno de los elementos de esencia de un Estado produce su extinción como tal. Es pertinente que puntualicemos diferentes supuestos de extinción de un Estado:

El Estado se extingue por la desaparición de su elemento humano nacional. Esto puede ocurrir por sequía, inundación, terremoto, deterioro ecológico, contaminación atómica, inestabilidad política, insuficiencia económica, guerra de exterminio, genocidio, en combinación con al emigración masiva de la población.

Pérdida total del territorio a consecuencia de una catástrofe natural como el hundimiento de una isla, la erupción de un volcán o a consecuencia de una anexión total.

Eliminación de toda forma de organización política, de anarquía total por desaparición gubernamental.

Fusión de Estados. Los Estados fusionados desaparecen para dar ligar a un nuevo Estado que los reúne.

Desmembramiento de un Estado. En lugar del Estado preexistente y en virtud de una división de su territorio surgen dos o más Estados nuevos.

Pérdida de la soberanía por sometimiento a otro Estado.

(Fuente de consulta Carlos Arellano García, Primer Curso de Derecho Internacional Público, 4ª edición, México, 1999, página 447)

UNIDAD 6LA SOBERANÍA DEL ESTADO EN SU TERRITORIO

1. PRECISE EL CONCEPTO Y LA NATURALEZA JURÍDICA DEL TERRITORIO.

Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos

César Sepúlveda Carlos Arellano García

Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara

Artículo 42. “El territorio nacional comprende: I. El de las partes integrantes de la

Es el ámbito que el Derecho Internacional reconoce a un Estado sobre el que se ejerce la soberanía plena.

Es la zona geográfica limitada que pertenece a un estado conforme a las normas jurídicas del Derecho Internacional y que comprende tres

Elemento del Estado constituido por la superficie terrestre y marítima y por el espacio aéreo sobre los que ejerce su

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Federación;II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;III. El de las islas de Guadalupe y Revillagigedo; situadas en el Océano Pacífico; IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional y las marítimas interiores, VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional”.

espacios: el terrestre, el marítimo y el aéreo.

soberanía.

(Fuente de consulta: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2007).

(Fuente de consulta: César Sepúlveda, Derecho Internacional, 23ª edición, Editorial Porrúa, México, 2002, página 175)

(Fuente de consulta: Carlos Arellano García, Primer Curso de Derecho Internacional Público, 4ª edición, Editorial Porrúa, México, 1999, página 740)

(Fuente de consulta: Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, Diccionario de Derecho, 30ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 472).

Así entonces, el territorio sería el ámbito espacial de ejercicio de las competencias estatales. Puede reprochársele a estas teorías que a veces el Estado puede actuar fuera de los límites de su territorio, y eso es lo que ocurre fundamentalmente con la competencia personal, que sigue a sus súbditos aunque se encuentren en el territorio extranjero.

El territorio es algo más que eso, es un elemento integrante del Estado, que no podría existir sin un territorio, producto fundamentalmente histórico, en

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el sentido de que, tal como están hoy constituidos los Estados, comprenden a veces, en su territorio, a poblaciones que no se sienten identificadas con el Estado a que pertenecen y, sin embargo, no pueden separarse de él. Hay un lazo íntimo entre las poblaciones y el territorio sobre el que están establecidas, y cuando aquéllas pretenden ejercer el derecho de autodeterminación, por considerarse componentes de una nación diferente de aquella a la que están integradas, conciben su separación o su unión con otras poblaciones, juntamente con el territorio sobre el que están asentadas

(Fuente de consulta: Modesto Seara Vázquez, Derecho Internacional Público, Editorial Porrúa, México, 2000, página 247).

2. REALICE UN CUADRO SINÓPTICO DESCRIBIENDO LA DIVISIÓN QUE HACE LA TEORÍA SOBRE LOS MÉTODOS PARA ADQUIRIR COMPETENCIA TERRITORIAL.

Una de las ramas del Derecho Internacional cuyas normas se encuentran bastante bien clarificadas es la que se refiere a los modos de adquirir título sobre un territorio. Ha habido una práctica y una jurisprudencia abundante y más o menos uniforme, y la doctrina es unánime en este sector, de modo que no se notan diferencias apreciables de opinión. En donde se perciben puntos de divergencia es acaso en la clasificación de las maneras de obtener soberanía territorial. Se suelen dividir tales métodos en los siguientes:

Descubrimiento OcupaciónEsta forma es responsable de la adquisición de grandes porciones territoriales de la Tierra. España, Portugal, Francia, Inglaterra y Holanda asignaron soberanía territorial sobre enormes porciones con sólo realizar el descubrimiento de ellas, en los siglos XV, XVI y XVII.

La manera de crear los títulos sobre el territorio muchas veces a era sólo simbólica, pues bastaba inscribir el territorio avistado –generalmente islas- en la bitácora del barco para que se considerase incluido dentro de las posesiones territoriales. España incorporó así con esta aprehensión visual centenares de islas mediante actos de esta clase. En otras ocasiones se solemnizaba el procedimiento, pues el capitán de la nave desembarcaba y tomaba posesión, cuando no intimaba a los nativos –si los había- a prestar obediencia al monarca y al Papa.

Es el modo de adquisición territorial que consiste en la toma de posesión, por parte de un Estado, de un territorio con o sin dueño, con intención de ejercer la soberanía territorial sobre todo o parte del mismo, de manera transitoria o permanente, con la anuencia o contra la voluntad del Estado al que dicho territorio pertenece.

En la época de las grandes expediciones marítimas, entre los siglos XIV a XVI, la adquisición de un territorio se fundaba en el mero descubrimiento con ocupación ficticia o efectiva.

Así, bastaba desembarcar en la costa y tomar posesión simbólicamente del territorio, sea implantando una bandera o estandarte. Sea erigiendo un monumento, sea pronunciando una fórmula determinada, etc., para verse conferido el derecho a la posesión del territorio descubierto y legitimada la adquisición territorial. Por tanto, esta ocupación, considerada como originaria, revestía un carácter más bien ficticio.

Más tarde, principalmente a partir del siglo XVII, a fin de evitar tales ocupaciones ficticias comenzó a exigirse una ocupación efectiva. Es decir, no solamente se requería que el

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Estado hubiera manifestado su intención de convertirse en dueño del territorio sino que, además se le exigía que hubiese procedido a una instalación efectiva sobre dicho territorio.

Así, también con miras a evitar equívocos y diferendos, en materia de ocupación -tales como los que se presentaron, por ejemplo, entre Inglaterra y Portugal respecto de las islas Malvinas; entre Inglaterra y Brasil sobre la isla Trinidad; entre España y Alemania en relación con las islas Carolinas, etc.-, el Acta General de Berlín, del 26 de febrero de 1885, estableció, en su artículo 34, en relación con las costas de África, la obligación de todo Estado signatario del Acta de notificar a los demás cualquier ocupación del territorio, comprometiéndose además, según el artículo 35, a asegurar la existencia de una autoridad suficientemente efectiva en los territorios ocupados.

Cabe señalar, sin embargo, la relatividad del alcance de dicha reglamentación, la cual se manifestó en el caso de la isla Clipperton entre México y Francia. El árbitro, en su fallo emitido el 28 de enero de 1931, consideró que la obligación de notificación no podía invocarse en relación con nuestro país, primero, porque México no era signatario de dicha Acta General y, segundo, por tratarse de un territorio ubicado en el Pacífico, y no en las costas de África. Sea como fuere, tal reglamentación fue expresamente derogada por el Tratado de Paz firmado en Saint Germain en 1919.

De la definición misma de esta institución se desprende que la ocupación de territorios puede llevarse a cabo de diversas maneras. Así, entre las diversas formas de ocupación de un territorio se cuentan: la ocupación originaria, la prescripción adquisitiva, la accesión o acreción, la continuidad, la contigüidad y la ocupación de guerra.

Conquista CesiónEs un medio violento y derivado de adquirir territorio. Se coacciona a un Estado para que entregue determinado territorio. La coacción se ejerce normalmente por fuerzas militares que resultan triunfadoras.

Para que la adquisición territorial se consume, por medio de la conquista no es suficiente con el hecho de que el conquistador someta a su dominio el territorio conquistado, requiere que se consolide esa conquista y que de manera formal proceda a la anexión del territorio conquistado, mediante la sumisión a su soberanía.

Mediante la cesión se realiza la transmisión de una porción de territorio de un Estado a otro. Tal transmisión requiere el consentimiento de los Estados, cedente y cesionario, por conducto de los órganos facultados para externar la aquiescencia. El tratado internacional es la forma más idónea de verificar la cesión. Ese tratado puede ser producto de guerra o de negociaciones pacíficas. La cesión culmina con la entrega efectiva del territorio transmitido al Estado adquirente.

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Cuando tal sumisión no es impuesta, sino concertada en un tratado de paz, la forma de adquirir ya no es la conquista sino la cesión. En la Carta de las Naciones Unidas se ha proscrito la conquista como un medio de adquisición territorial.

Accesión o aluvión Prescripción Mediante la accesión se incrementa el

territorio de un Estado en virtud de nuevas formaciones territoriales. Así hay accesión si se forma una isla en un río perteneciente a un Estado. Por ese fenómeno el Estado acrecentará su territorio con esa isla. También hay accesión si se produce la formación de una isla en el mar territorial del Estado; en esta hipótesis adquirirá tal isla por accesión.

Mediante el aluvión se acrecentan las tierras mediante un depósito paulatino y lento de sedimentos en el territorio que se extiende. Es la accesión de tierras acarreadas por las aguas a las orillas del mar o de un río.

El transcurso del tiempo, en aras del principio de seguridad jurídica, tiene el efecto de consolidar situaciones que se han producido aún en contra de la justicia y del Derecho. En la doctrina del Derecho Internacional ha sido debatida la prescripción como medio de adquisición de territorio, dado que hay quienes la admiten y quienes la rechazan. La opinión en el sentido de que se puede producir la adquisición por la posesión continua y pacífica tiene aplicación en la práctica del Derecho Internacional.

Hay una precariedad en Derecho Internacional en virtud de que no se determina cuál es el tiempo que se requiere para que se produzca la prescripción adquisitiva, ni tampoco se puntualiza con precisión los demás requisitos o condiciones para que opere la prescripción.

La objeción principal a la prescripción estriba en la imposibilidad de resolver el problema de los límites de tiempo hasta los que se pueda extender la prescripción.

(Fuentes de consulta: César Sepúlveda, Derecho Internacional, 23ª edición, Editorial Porrúa, México, 2002, páginas 220 y 222; Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V, M-P, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 324 y 325, y Carlos Arellano García, Primer Curso de Derecho Internacional Público, 4ª edición, Editorial Porrúa, México, 1999, páginas 804 a 808)

3. EXPLIQUE DE FORMA BREVE LO QUE NOS DICE EL DERECHO INTERNACIONAL ACERCA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS TERRITORIOS BAJO REGÍMENES INTERNACIONALES.

Dentro del territorio que pertenece a cada Estado, éste ejerce soberanía. Es decir, tiene la aptitud de crear normas jurídicas con, contra o sin la voluntad de los obligados. Corresponde, por tanto, al Estado la prerrogativa de legislar con validez extensiva a todo su territorio, con exclusión de otros Estados.

De la misma manera, el estado ejerce facultades jurisdiccionales sobre todo su territorio. Ello excluye facultades de decir el Derecho para otros Estados. Rige el principio de inmunidad de jurisdicción que se manifiesta por una imposibilidad de actuación directa de los jueces de otros países. A lo más que pueden aspirar los jueces de otros países es que los jueces nacionales les

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proporcionen la ayuda judicial en notificaciones, en emplazamientos, en exhortos internacionales, en desahogo de pruebas y en ejecución de sentencias.

En el aspecto administrativo, las autoridades nacionales pueden aplicar el Derecho propio y las normas internacionales vigentes y las autoridades extranjeras carecen de facultades para actuar en el territorio del Estado propio.

(Fuente de consulta: Carlos Arellano García, Primer Curso de Derecho Internacional Público, 4ª edición, México, 1999, páginas 774).

4. DIGA BREVEMENTE CUÁL HA SIDO EL DESARROLLO HISTÓRICO DEL MARCO JURÍDICO SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

El derecho marítimo tiene sus raíces en el más remoto pasado y en los inicios su historia se trató unida a la del derecho mercantil. Algunas normas referentes a las actividades marítimas se encuentran en el Código de Hammurabi, 2000 a.C. y en el Código de Manú, siglo XIII a.C.

Fenicia y Cartago, no obstante que fueron pueblos de navegantes, no dejaron rastro de sus normas marítimas, probablemente por el carácter consuetudinario de las mismas.

En Grecia, las Leyes Rodias, 408 a.C., fueron la primera codificación de contenido marítimo. En Roma existieron acciones que se aplicaban a la actividad marítima, como la acción ejercitoria, así como otras disposiciones: el edicto nautae cupones ut stabularii restituant y la Lex Rhodia de Jactu.

En la Edad Media las costumbres seguidas en esta materia se compilaron en estatutos, tales como los de Venecia, Génova y otros. En esta época aparece el Consulado del Mar, de origen barcelonés y que tiene especial importancia. Son también de recordarse los Roles de Olerón y las Leyes de Wisby y el Guidon de la Mer.

Por la aplicación que llegaron a tener entre nosotros en la época colonial, son también de citarse las Ordenanzas de Sevilla y los Estatutos de la Casa de Contratación de Sevilla de 1566. También merece ser citada, por la influencia en el derecho posterior, la Ordenanza de la Marina, de Luis XIV, de 1681.

En la época moderna hay que hacer referencia a las Ordenanzas de Bilbao que tuvieron aplicación en nuestro país en la época colonial.

Consumada la Independencia se, siguieron aplicando las Ordenanzas de Bilbao. En el Decreto de Organización de las Juntas de Fomento y Tribunales Mercantiles, dictado por Santa Anna el 15 de noviembre de 1841, en su artículo 34, fracción IV, se establecía que se reputaban como negocios mercantiles, ''el fletamento de embarcaciones''.

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Hasta este punto se ha considerado sólo el aspecto mercantil, sin embargo, en esta reseña histórica habrá que considerar aspectos constitucionales, va que desde nuestra primera Constitución se establecen normas sobre la jurisdicción marítima.

La Constitución de 1824, en efecto, estableció dos situaciones importantes para exponer en este recorrido histórico una de ellas era que el legislador federal no tenía posibilidad de legislar en materia comercial y la otra, relativa a la competencia de la Suprema Corte de Justicia y de los tribunales de circuito para conocer de las ''causas del almirantazgo''.

En las Bases Constitucionales de 1835, se disponía, en la base quinta, artículo 12, fracción IX, dentro de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ''Conocer de las causas del almirantazgo''. Igual competencia aparece en las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843, artículo 118, fracción VII y en el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana artículo 98, fracción V.

Es hasta la Constitución de 1857 (artículos 72 y 97), donde se usa la expresión derecho marítimo, al establecer como facultad del Congreso, la de legislar sobre esta rama del derecho y expedir las leyes relativas al derecho marítimo de la paz y de la guerra (artículo 72, fracción XV); en el artículo 97 fracción II, se determinaba la competencia de los tribunales federales para conocer de todas las controversias que versaran sobre derecho marítimo.

En el Congreso Constituyente de 1856, sólo se discutió la facultad del Congreso para legislar sobre el derecho marítimo. Dentro de las observaciones que se hicieron a la inclusión de la fracción XV se expreso que la misma quedaba fuera de lugar, ya que se consideraba que dicho derecho lo forman las naciones entre sí y, por lo tanto, que sería absurda la posición del gobierno de un país que pretendiera establecer el derecho marítimo. Uno de los constituyentes contesta la crítica en el sentido de que esa fracción sólo se refería al derecho marítimo interés. Sometida a discusión la fracción XV que se comenta fue aprobada por los constituyentes y paso a formar parte de la Constitución Política.

Un aspecto muy importante para nuestros fines, fue introducido en la Constitución Política de 1857, al reformarse el artículo 72, fracción X de la misma, el 14 de diciembre de 1883, que facultó al Congreso Federal para legislar en materia de comercio.

Esta reforma permitió al Congreso Federal dictar el Código de Comercio de 1884, en el que aparecían las normas legales relativas al comercio marítimo, que formaba parte de los códigos comerciales de esa época. Este código fue derogado por el Código de Comercio de 1889, el que en su artículo 75, fracción XV, considera como actos de comercio todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior o exterior. El libro tercero del mismo se titulaba ''Del Comercio Marítimo'', que se dividía en cinco capítulos: De las embarcaciones; de las personas que intervienen en el comercio marítimo; de los contratos especiales del comercio marítimo; de los

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riesgos, daños y accidentes del comercio marítimo, y de la justificación de las averías.

El Código de Comercio de 1889, fue dictado en uso de facultades extraordinarias por el presidente de la República, sin embargo el Congreso no señaló dentro de las facultades que delegó en el ejecutivo la de legislar en materia marítima, por lo que la validez constitucional del código en esta materia pudo ser cuestionada. A fines del siglo pasado, un insigne tratadista mexicano, expresa en su obra que en el aspecto del derecho mercantil marítimo existía una dualidad de facultades del Congreso, al poder legislar en virtud de la facultad que le permitía dictar leyes relativas al derecho marítimo y la facultad que tenía de expedir un código mercantil. Se estima que esta aparente dualidad deriva de puntos de vista que se tomaban en la época en que se dictó el código, en que el derecho marítimo, en un amplio sentido, se concebía como el régimen al que se sujetaban las relaciones que se referían al comercio marítimo y que quedaban comprendidas en códigos considerados como normativos de relaciones privadas.

Estimamos que en nuestro derecho, en ningún caso se da la posibilidad de que el derecho marítimo se considera como una rama del derecho mercantil, lo que sí ocurre en otros países latinos, cuya inspiración sirvió de base para dictar nuestro Código de Comercio, situación que se refleja en algunas definiciones que dan ciertos tratadistas extranjeros, en los que se destaca el carácter mercantil del mismo.

Para nosotros, el derecho marítimo es una rama autónoma del derecho, independientemente de razonamientos de carácter técnico, por razones de orden constitucional. Esta situación que viene desde la Constitución Política de 1857, se repite en nuestra Constitución vigente, que ha sido objeto de adiciones posteriores en esta materia, dictadas en 1960 y 1980, respecto a la plataforma continental y a la zona económica exclusiva.

Las disposiciones constitucionales que se refieren al derecho marítimo, fueron dictadas años antes de la adición al artículo 72 de la Constitución Política de 1857, que permitió legislar sobre un Código de Comercio federal. Por otra parte, al hacerse la adición, no se hizo ninguna referencia a una posible unión entre ellas.

Si examinamos las normas que actualmente se refieren al derecho constitucional marítimo, o sea la fracción XIII del artículo 73, vemos que establece la facultad del Congreso para dictar las leyes correspondientes a esa rama del derecho; y en el artículo 104, fracción II, fija una competencia exclusiva de los tribunales federales, para conocer de esa materia. Lo que impone la necesidad de definir ''el derecho marítimo'', o sea, que hay que precisar cuáles son las controversias marítimas, pues cuando a un juez federal se le presenta una demanda en la que su competencia se funda en la fracción II del artículo 104 constitucional, para que admita la demanda debe comprobar, previamente, que el caso corresponde a la jurisdicción marítima. Desgraciadamente, no obstante que tiene más de un siglo la competencia de los tribunales federales para conocer de las controversias que versan sobre el

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derecho marítimo, todavía en este momento no se encuentran decisiones judiciales, ni menos jurisprudencia sobre el particular. En términos generales, se estima que la definición propuesta al principiar esta voz podría servir para aclarar el contenido y alcance del derecho marítimo.

(Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, tomo III, 2ª edición, Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 309 a 313).

5. EXPLIQUE DE MANERA BREVE, QUE SE ENTIENDE POR:

Territorio marítimo. Este término no es conceptuado por ninguna de las fuentes sugeridas por la Guía de Estudios de esta asignatura para la resolución de estas actividades de aprendizaje.

Mar nacional. Este término no es conceptuado por ninguna de las fuentes sugeridas por la Guía de Estudios de esta asignatura para la resolución de estas actividades de aprendizaje.

Bahía. El derecho internacional del mar establece los requisitos para que un Estado ribereño pueda cerrar la boca de una bahía, para someterla al régimen de aguas marinas interiores, es decir, obteniendo la ventaja de que la franja de mar territorial, en lugar de ir paralela a la costa de la bahía, dejando tal vez así a la parte media de la misma como alta mar, vaya a lo largo de la línea con que se cierra la boca de la bahía. La Convención de Ginebra sobre Mar Territorial y Zona Contigua, ratificada por México en 1966, codificó la práctica de los Estados en la materia, dictando que, para que un Estado pudiera considerar una bahía como interna, las costas de la bahía deberían pertenecer a un solo Estado, la bahía debería consistir de una escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su boca sea tal que contenga aguas cercadas por la costa y constituya algo más que una inflexión simple de la costa. Además, su superficie debe ser igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha escotadura. Finalmente, si ese diámetro mide 24 millas o menos, entonces puede considerarse que la bahía es interna. De lo contrario, la franja de mar territorial debe entrar a la bahía y correr a lo largo de la costa, lo que le da menos espacio marino al Estado.

Mar territorial. El mar territorial es la franja de mar adyacente a las costas continentales e insulares de un Estado, situada más allá de su territorio y de sus aguas marinas interiores, sobre cuyas aguas, suelo, subsuelo y espacio aéreo suprayacente ejerce soberanía (artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, abierta a la firma de Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982, Diario Oficial de la Federación del 3 de enero y 1º de junio, de 1983). El término se refiere a la porción marina que pertenece en su integridad a un Estado por razón de constituir una prolongación de su territorio en el mar, lo que obviamente resulta de una mera ficción jurídica, ya que semánticamente no es del todo correcto hablar de un ''mar de la tierra'', o territorial.

Cómo se delimita el mar territorial. El concepto surgió como pieza central del derecho del mar tradicional, disciplina que dividía el ámbito marino en dos zonas jurídicas principales: el alta mar, en el que todos los

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Estados de la comunidad internacional ejercían libertades tradicionales tomo las de navegación, pesca, sobrevuelo y, eventualmente, de tendido de cables y tuberías submarinas, y el mar territorial, porción de mar que se reservaba cada Estado a lo largo de sus costas para protegerlas de cualquier embarcación o flota extranjera. Era este último el criterio de seguridad nacional, el que justificaba la reclamación de una franja marina de ese tipo. Ya en el nuevo derecho del mar los criterios para la delimitación de zonas marinas de jurisdicción nacional varían, prevaleciendo especialmente el económico, mismo que da lugar a la creación del concepto de zona económica exclusiva o mar patrimonial. El jurista holandés Hugo Grocio expuso que la jurisdicción del Estado sobre las aguas adyacentes a sus costas debían limitarse al alcance del control efectivo que estuviera en posibilidad de ejercer. Su compatriota Cornelius van Bynkershoek trata de concretar dichos límites aduciendo, en 1703, que si el límite debía coincidir con la capacidad de control efectivo desde la costa, debía entonces ser fijado por el alcance de las armas, ya que son éstas las que aseguran la efectividad del control. Finalmente el italiano Ferdinand Galiani calculó, en 1782, que el alcance del arma, entonces contemporánea, más sofisticada, el cañón, era de alrededor de 3 millas náuticas. La regla de las tres millas de mar territorial prevaleció desde entonces entre la comunidad internacional, convirtiéndose en una norma tradicional consuetudinaria del derecho internacional, pero sólo mientras esa comunidad no vario en su composición y seguridad como único fundamento para establecer una zona de soberanía a lo largo de las costas del Estado. Fue precisamente el nacimiento a la vida independiente de las repúblicas americanas, en el siglo XIX, lo que vino a desestabilizar la vigencia hasta entonces ''universal'' de la regla de las tres millas. Dado que desde la segunda mitad de dicho siglo y en la primera cuarta parte del presente comenzaron a proliferar reclamaciones, por diversos países, sobre mares territoriales de una anchura mayor, la Liga de las Naciones, preocupada de los conflictos que podrían surgir con las grandes potencias marítimas, que se aferraban a la regla tradicional, inscribió el tema en la Conferencia para la Codificación del Derecho Internacional, que se celebró en La Haya en 1930. En este foro se registró el primer fracaso de la comunidad internacional por llegar a un acuerdo al respecto. En las siguientes dos décadas y media el asunto quedo en manos de la práctica unilateral de los Estados, mismas que presento tantas y tan distintas variantes que para 1950 se podía ya aseverar que la norma tradicional había caído en desuso. La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas confió entonces el tema a su órgano subsidiario, la Comisión de Derecho Internacional, quien después de varios años liberaciones produjo un proyecto de articulado, sobre cuya base se convocó a la Primera Conferencia de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, que se celebró en Ginebra en 1958. Las delegaciones participantes formularon diferentes propuestas con diversas anchuras para el mar territorial. Las grandes potencias marítimas eventualmente estuvieron dispuestas a aceptar una anchura de 6 millas con una zona adicional de otras 6 millas, en las que los Estados ejercerían algunas jurisdicciones limitadas. Otro grupo de Estados, entre ellos México, proponían una anchura de 12 millas. El intento fracasó nuevamente, ya

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que en la votación no se pudo llegar a un acuerdo sobre ese tema, por más que la Conferencia sí pudo producir una Convención sobre el Mar Territorial, en la que se regulan todos los aspectos jurídicos de dicha zona, exceptuando su anchura máxima permitida. Un nuevo esfuerzo fue realizado, aunque igualmente de resultados negativos, en la Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, celebrada en la misma ciudad de Ginebra en 1960. Una vez más quedo el asunto en manos de la práctica estatal. Para mediados fue decenio de los sesenta ya era posible aseverar que se había configurado una nueva norma consuetudinaria del derecho internacional del mar, por la cual el Estado tenía derecho a establecer un mal territorial con una anchura máxima de 12 millas. Cuando se convoco en 1970 a la celebración de una Tercera Conferencia de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1974-1982), el tema de la anchura del mar territorial había sido ya superado, codificándose la nueva regla sin mayor problema en la Convención citada, que dicha Conferencia abrió a la firma el 10 de diciembre de 1982. Para entonces, eran otros nuevos conceptos los que pretextaban la celebración de la Conferencia, con base en recientes criterios de tipo económico, como son los de la ''zona económica exclusiva'' y del ''patrimonio común de la humanidad'' aplicado a los fondos marinos internacionales. En el Derecho mexicano el concepto se desarrolla a la par de su desenvolvimiento en el Derecho Internacional del Mar. El país hereda de España, conforme al principio de uti possidetis, un mar territorial de 3 millas, al surgir a la vida independiente. El primer instrumento legislativo nacional que regula la anchura del mar territorial fue la Ley de Bienes Inmuebles de la Nación, fijándola en 3 millas. La Constitución Política de 1917, en su artículo 27, habla de las ''aguas de los mares territoriales'' como propiedad de la nación; pero remite su anchura a ''la extensión y términos que fije el Derecho Internacional'', lo que denota que el Constituyente de Querétaro estaba quizá consciente del proceso de evolución en el que se encontraba entonces este concepto en la comunidad internacional. Quizá también percatado de las variadas posiciones encontradas que se dieron en la Conferencia de la Haya de 1930, el legislador mexicano aumenta la anchura del mar territorial mexicano a 9 millas de Bienes Inmuebles de la Nación. La anterior disposición rige hasta la década de los sesenta. Dados los acontecimientos en la Primera y Segunda Conferencias de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el legislador mexicano estima prudente establecer una zona exclusiva de pesca de 3 millas, adyacente al mar territorial (Diario Oficial de la Federación del 20 de enero de 1967). El paso final fue dado con el decreto que reforma el primero y segundo párrafos de la fracción II del artículo 18 de la Ley General de Bienes Nacionales (Diario Oficial de la Federación del 26 de diciembre de 1969), en el que la legislación nacional se pone acorde con el derecho internacional positivo al extender el mar territorial mexicano a 12 millas. Es de recordar que la soberanía sobre el mar territorial está solamente limitada por el derecho de paso inocente de que gozan las embarcaciones extranjeras.

Zona contigua. Según el artículo 33 de la Convención de las Naciones Unidas sobre: el Derecho del Mar, abierta á la firma en Montego Bay,

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Jamaica, el 10 de diciembre de 1982, y ratificada por México el 18 de marzo de 1983 la ''zona contigua'' es una faja de mar adyacente al mar territorial, que no puede exceder de 24 millas marinas, contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de este último, y en las que el Estado ribereño puede tomar las medidas de fiscalización necesarias para prevenir y sancionar las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio y en su mar territorial.

Plataforma continental. Según el artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, abierta a la firma en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982, se entiende por ''plataforma continental'' el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá del mar territorial de un Estado ribereño, y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en los que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia. De acuerdo con el artículo 77 del mismo instrumento internacional, el Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales, derechos que son exclusivos, independientes de la ocupación real o ficticia de la plataforma continental así como de toda declaración expresa Los recursos sobres los que se ejercen derechos de soberanía son los minerales y otros no vivos del lecho del mar y de su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellas que en el periodo de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo.

Zona económica exclusiva. La zona económica exclusiva es la pieza central del nuevo derecho del mar. Según el artículo 55 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, abierta a la firma en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982, va ratificada por México el 18 de marzo de 1983 la zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, en la que coexisten derechos y jurisdicciones del Estado ribereño y derechos y libertades de los demás Estados. El Estado ribereño tiene en la zona derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales tanto vivos como no vivos de las aguas, el lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la explotación y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos. Además, tiene jurisdicción con respecto al establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras, a la investigación científica marina y a la protección y preservación del medio marino. La zona exclusiva no se puede extender más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

Alta mar. Es la porción marítima que se extiende a partir de los límites jurisdiccionales que tienen los Estados en sus mares adyacentes. La

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Convención de Ginebra de 1958 sobre el Alta Mar definía a esta zona marítima como la parte del mar no perteneciente al mar territorial ni a las aguas interiores de un Estado. Sin embargo, a partir del año en que se elaboró esta Convención, ganó terreno la figura de la zona de las doscientas millas náuticas, que en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, se conceptuó técnicamente como Zona Económica Exclusiva. Así, el «a.» 86 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar reconoce a esta zona dentro de las áreas jurisdiccionales de los Estados a partir de las cuales se iniciará el alta mar.

Estrechos. Son pasos naturales angostos comprendidos entre dos tierras cercanas que ponen en comunicación dos mares libres.

(Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, diversos tomos y páginas).

6. DESCRIBA EN MÁXIMO MEDIA CUARTILLA:

I. RÉGIMEN JURÍDICO DE ALTA MAR.

Se basa principalmente en lo que dispone la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, vigente desde 1983, disposición que en sus artículo 86 al 120 norma lo referente al Alta Mar.

II. LA REGLAMENTACIÓN INTERNACIONAL DE ALTA MAR.

Dentro de la reglamentación internacional de alta mar se encuentra consagrado como principio rector, la libertad del alta mar. En 1958 se reconocieron como libertades fundamentales a) la libertad de navegación, b) la libertad de pesca, c) la libertad de tender cables y tuberías submarinas y d) la libertad de volar sobre la alta mar.

La III CONFEMAR ha añadido dos libertades adicionales: a) la libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones autorizadas por el derecho internacional, y b) la libertad de investigación científica.

La libertad del alta mar no ha sido irrestricta. En 1958 se estipuló que la libertad del alta mar se ejercería en las condiciones fijadas por la Convención y por las demás normas de derecho internacional. Asimismo se establecía que las libertades deberían ser ejercidas por todos los Estados con la debida consideración para con los intereses de otros Estados en su ejercicio de la libertad del alta mar. Régimen semejante ha previsto la III CONFEMAR señalando, además, limitaciones concretas al ejercicio de la libertad de tender cables y tuberías submarinas, la libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones, a la libertad de pesca y a la libertad de investigación científica.

Desde 1958, y en la Convención de la III CONFEMAR se destaca como un artículo separado, se ha aceptado que 'Ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de la Alta Mar a su soberanía'. Este enunciado tiene enorme interés ya que la administración Reagan ha anunciado

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que no reconoce el régimen negociado por la III CONFEMAR sobre los fondos marinos y oceánicos. Las pretensiones de apoderarse de zonas del suelo y subsuelo submarino para efectos de explotar los depósitos de nódulos polimetálicos encontrarían aquí una contención jurídica. Una innovación de la Convención es la utilización del alta mar con fines exclusivamente pacíficos.

(Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, tomo I, 2ª edición, Editorial Porrúa, México, 2004, página 231).

UNIDAD 7SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS ENTRE LOS ESTADOS

1. EXPLIQUE BREVEMENTE POR QUÉ SE DICE QUE LOS MÉTODOS PACÍFICOS DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES SON DISCRECIONALES Y NO OBLIGATORIOS. EXPLIQUE LA NATURALEZA JURÍDICA DE ESTOS PRECEPTOS.

Son discrecionales, en razón de que los Estados pueden o no sugerirlos como medios alternativos de solución de conflictos, además de que queda a su libre albedrío adherirse o no a ellos, o aceptarlos o no en lo que lleguen a disponer.

2. HAGA UNA BREVE RESEÑA DE CÓMO SURGE EL ARBITRAJE COMO MÉTODO PACÍFICO DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES.

Para César Sepúlveda, internacionalista mexicano, 'el arbitraje es un método por el cual las partes en una disputa convienen en someter sus diferencias a un tercero o a un tribunal constituido especialmente para tal fin, con el objeto de que sea resuelto conforme a las normas que las partes especifiquen, usualmente normas de derecho internacional, y con el entendimiento que la decisión ha de ser aceptada por los contendientes como arreglo final'. Es pues, una forma de resolver controversias internacionales, pacifica y amigablemente, cuando las partes de la disputa acuerdan someter su diferencia a una persona o grupo de personas y cuya decisión será obligatoria para los contendientes.

Puede afirmarse que el arbitraje es tan viejo como la vida internacional misma. Sin embargo, un arbitraje pactado en un tratado, con normas de procedimiento, no se dio sino hasta fines del siglo XVIII. En efecto, un número sustancial de autores están de acuerdo en señalar que el primer arbitraje, en su sentido moderno, lo constituye el llamado Tratado Jay, del 19 de noviembre de 1794, entre Gran Bretaña y los Estados Unidos. Seguramente el paso más importante lo constituye en la historia del arbitraje, la Primera Conferencia de La Haya, de 1899, que instituyó la Corte Permanente de Arbitraje. Las disposiciones de este instrumento internacional fueron recogidas y ampliadas en la Segunda Conferencia de La Haya, de 1907, que reorganizó la Corte Permanente de Arbitraje misma que funcionó hasta 1931; habiendo resuelto veinte casos. A partir de entonces puede decirse que el arbitraje se generalizó

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a través de la firma de múltiples tratados bilaterales entre distintos países que establecieron tribunales arbitrales, comisiones de reclamaciones, árbitros únicos, etc.

El Acta General para el Arreglo Pacifico de Disputas Internacionales, de 1928, le dedica todo un capítulo al arbitraje. De esta época data el establecimiento de las Comisiones Mexicanas de Reclamaciones con Inglaterra, Estados Unidos, España, Alemania, Francia e Italia. El 28 de abril de 1949, la Asamblea General de Naciones Unidas adoptó el Acta General Revisada para el Arreglo Pacífico de Disputas Internacionales, misma que entró en vigor el 20 de septiembre de 1950, la cual sustancialmente es igual a la de 1928.

En relación a la Corte Permanente de Arbitraje, a menudo se oye decir que ni es 'Permanente', ni es 'Corte'. Los miembros de la Corte son designados por los Estados partes en una o las dos Convenciones de La Haya mencionadas. Cada Estado designa hasta cuatro miembros de reconocida competencia en cuestiones de Derecho Internacional, de una calidad moral y dispuesta a aceptar sus obligaciones como árbitros. Se forma una lista con los nombres propuestos de la cual se escogen árbitros para cada caso. Los árbitros en su totalidad jamás se reúnen como tribunal, sino que solamente deben de estar dispuestos a actuar en los casos concretos.

Nuevamente nos dice César Sepúlveda que 'puede constituirse un tribunal de arbitraje después de una controversia y una vez que se han fijado los puntos de la disputa. Pero también puede pactarse la constitución en un tratado especial, en el cual se haya previsto que si surge una controversia en relación con el objeto tratado, se recurrirá a ese procedimiento. Finalmente, puede preverse el arbitraje en un tratado general de resoluciones pacíficas. Los tribunales arbitrales pueden revestir formas muy varias. Por ejemplo, puede integrarse con un árbitro de cada uno de los Estados litigantes y un árbitro presidente, nacional de un país neutral, escogido por ambas partes de común acuerdo. Es posible formarlo también con un árbitro de un Estado y un árbitro neutral, por parte de cada contendiente, nombrándose un presidente de común acuerdo. También puede darse el caso del árbitro único y en esta circunstancia puede recaer la designación en un jefe de Estado, o en un miembro de la lista de la Corte Permanente de Arbitraje.

La selección del único arbritrador puede hacerla el Presidente de la Corte Internacional de Justicia según se ha pactado en numerosos compromisos de arbitraje en las últimas décadas. En el pacto de arbitraje se pueden pactar las reglas o principios que el tribunal ha de aplicar, el procedimiento a seguir, la naturaleza y oportunidad de las pruebas, el lugar donde funcionará el tribunal, el idioma que se utilizará, el tiempo para producir la sentencia, el efecto de ésta, etc. Es factible estipular asimismo si se aplicarán normas de estricto derecho, o si se ha de resolver conforme a la equidad. Cada Estado se hace representar ante el tribunal por un agente y los abogados necesarios para asesorarle. Generalmente se escoge el procedimiento escrito'.

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Los registros de arbitraje internacional arrojan 231 arbitrajes internacionales en los años 1794-1899; 177 entre los años 1900-1939 y solamente 21 en los años 1940-1970 con lo que se observa una franca decadencia de la institución, debido a múltiples causas, sobre todo a la recurrencia a métodos políticos de ajuste de controversias.

3. EN UN CUADRO HAGA UN ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE LA ADJUDICACIÓN (ARREGLO JUDICIAL) Y EL ARBITRAJE SEÑALANDO LOS PROS Y LOS CONTRAS DE CADA UNO DE ELLOS.

Al respecto, la doctrina presta poca atención a este tema, limitándose únicamente a señalar lo siguiente: El arbitraje es muy común para resolver controversias comerciales, sin embargo, debido a que sus diferencias con el arreglo judicial son pocas, no es un mecanismo de solución de controversias tan popular.

(Fuente de consulta: Rubén Lara Patrón y Gerardo A. de Icaza Hernández, Derecho Internacional Público, Editorial Iure, México, 2006, página 244).

UNIDAD 8LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL DERECHO

INTERNACIONAL PÚBLICO

1. EN UNA CUARTILLA MÁXIMO, ELABORE UNA HIPÓTESIS DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL PLANTEANDO CUÁLES SON LAS NORMAS PRIMARIAS QUE SE VIOLAN, ASÍ COMO LOS DEMÁS ELEMENTOS QUE SUPONE UNA SITUACIÓN DE TAL NATURALEZA.

Es principio universalmente aceptado que el que obrando ilícitamente causa un daño, debe repararlo. En el ámbito internacional existen tratados que tienen fuerza vinculante para súbditos y gobiernos, por los cuales se establece el principio de que el contamina paga. Es obligación de los miembros de las Naciones Unidas, derivada de la Convención relativa al Derecho del Mar, establecer en sus leyes la forma de asegurar una pronta indemnización por los daños causados por la contaminación en el medio ambiente, por personas bajo su jurisdicción, sean particulares u órganos del Estado.

Dentro del Código antes mencionado, es preciso destacar el contenido del artículo 1913, precepto que a la letra nos indica lo siguiente:

Artículo 1913. “Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí misma, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima”.

Este artículo alude a lo que en la teoría de la responsabilidad en Derecho Civil, se denomina responsabilidad objetiva o teoría del riesgo creado,

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cuyo fundamento doctrinal, es el principio de la equidad genérica, es decir, de justicia y equidad que quien pretende las ventajas de una comodidad, tenga las desventajas de la obligación de reparar los daños que el uso de su comodidad cause. Abarca tanto a personas físicas y jurídicas y se encuentra inscrito en las diferentes legislaciones de todos los Estados.

Así entonces, resulta válido señalar que el Código Civil par el Distrito Federal establece dos tipos de responsabilidad para el causante de daños:

Uno, proveniente de la culpa o dolo, esto es con la intención de causar daño o no tomar las precauciones necesarias para impedirlo, es la llamada responsabilidad subjetiva, dentro de la cual cabe el no cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias, por cuya violación se llega a producir un daño.

Otro, la llamada responsabilidad objetiva o riesgo creado, en que independientemente de la culpa o violación de un precepto, se produce un daño sólo por el uso de mecanismos peligrosos o sustancias peligrosas por sí mismas, por su naturaleza inflamable, explosiva o tóxica o por causas análogas, aunque no se obre ilícitamente. Si se causa daño a un tercero debe repararse.

La reparación del daño causado debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior alterada, cuando el daño es sobre los bienes del ofendido o en una indemnización pecuniaria, cuando no es posible el restablecimiento de la situación anterior como en los casos de afectación a la salud, la integridad corporal o la privación de la vida.

Para la cuantificación de los daños corporales causados a terceros, el Código Civil para el Distrito Federal, remite a la Ley Federal del Trabajo, que señala la indemnización por pérdida de la vida o de algún miembro corporal.

Los daños patrimoniales deben repararse restableciendo las cosas al estado que tenían antes y en lo pecuniario implican tanto el valor de las cosas dañadas, como lo que se deja de obtener por ellas lícitamente, es decir, daño y prejuicios. Los daños morales se dejan a la prudente apreciación de los jueces.

Un caso especial, en cuanto al monto de las indemnizaciones, lo constituye la limitación de éstas cuando la causa se deba a la actividad nuclear o radiactiva, la que por decreto del 29 de diciembre de 1974, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 del mismo mes y año, limita a cien millones de pesos el importe total de las reparaciones.

Por lo que se a los funcionarios públicos se refiere, si causan un daño en ejercicio de sus funciones deben repararlo y el Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus empleados. Esta responsabilidad estatal es subsidiaria cuando los responsable en lo persona carezcan de bienes.

Además de la acción civil en contra de los funcionarios públicos, se da la acción pública o popular para que cualquier interesado denuncie ante la

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Secretaría correspondiente, al funcionario omiso en el cumplimiento de sus obligaciones, para que se inicie un procedimiento disciplinario administrativo por incumplimiento de sus obligaciones, entre ellas no atender las denuncias por violaciones a las disposiciones de la Ley General del Equilibrio y la Protección al Ambiente, en cuyo caso la autoridad deberá investigar y hacer del conocimiento del denunciante en plazo de treinta días, las medidas tomadas para evitar la contaminación denunciada. A solicitud del afectado deberá la autoridad formular un dictamen técnico como prueba de los daños causados que servirán de base a la reclamación del afectado.

Para poder establecer la responsabilidad del autor del daño, es necesario probar la relación de causa-efecto entre la acción culposa, dolosa o ilícita y el daño sufrido, para poder obtener la reparación.

En los casos de contaminación, esta relación no es fácil de probar, sobre todo si hay un lapso entre el hecho contaminante y el daño. Ello dificulta toda acción judicial, pues no es fácil, ni está al alcance de los particulares demostrar la relación entre el daño y la actividad industrial contaminante. Es por eso que se ha creado en la experiencia jurídica de otros países una presunción de responsabilidad de los contaminadores. Es clásico el caso de Japón, donde los perjudicados hubieron de recurrir a acciones de tipo político, por medio de manifestaciones públicas, cuando algunas fábricas vertían desechos contaminantes a las corrientes de agua que al desaguar en el mar afectaron la pesquería; pero fue solo hasta la aparición de la llamada enfermedad nimamata, producida por cadmio y mercurio proveniente de una planta industrial, fijados en peces y mariscos y luego consumidos por los pescadores, que se dio acción a lo particulares en lo personal, para demandar daños y perjuicios contra la industria causante de los vertimientos, que al llegar al mar entraban a la cadena alimenticia de pesca y mariscos, y se tomaron medidas administrativas para prevenir esta contaminación.

A su vez, en Estados Unidos de América los tribunales aceptaron la acción de los particulares para obligar a las autoridades administrativas a actuar en contra de los contaminadores, y a éstos, a indemnizar a los perjudicados por actos que no implicaban culpa, pero causaban daño aún sin intención. Es de citarse la resolución judicial que permitía oponerse a la determinación discrecional de las autoridades administrativas Pues los organismos oficiales tienen intereses y puntos de vista que se oponen a los sectores sociales que deberían proteger. Este criterio permitió impedir establecer una estación de bombeo de petróleo en Santa Bárbara, California, la tala de bosques en zonas reservadas y la construcción de carreteras que afectaban parques públicos.

Concretamente, respecto al caso práctico que se nos pide plantear, tenemos que muy difícilmente se podrá encontrar un tópico acontecido más recientemente como el que a continuación nos permitimos exponer: el mismo versa sobre la catástrofe ecológica acaecida en el Golfo de México, debido a un grave derrame de petróleo, acontecimiento que se ha extendido a las costas mexicanas, y ha comenzado a deteriorar distintos ecosistemas.

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Desde el 22 de abril del año en curso, miles de litros de petróleo crudo emergen todos los días en el Golfo de México, el cual sigue sin ser contenidos, principalmente en la costa de Louisiana, en Estados Unidos de América. La dispersión de dicha sustancia ya alcanzó niveles alarmantes, toda vez que ha superado los mil 500 kilómetros cuadrados, y continúa alcanzando hacia la zona este, tocando las costas de Alabama y Mississippi.

Se ha llegado a creer, que la emergencia que se vive en Louisiana ha traído a la mente de muchos el derrame que en 1979 presentó el Ixtoc-1, localizado frente a Campeche. Por el flujo de las corrientes marinas, gran parte del petróleo vertido fue a dar a las costas de Texas. Ese pozo vertió al mar cerca de 20 mil barriles de petróleo al día, durante poco más de nueve meses. Así, el mayor vertido de petróleo se produjo al reventar una tubería debajo de la plataforma petrolífera Ixtoc-1 en el Golfo de Campeche (Golfo de México) el 3 de junio de 1979. El 5 de agosto de 1979 la marea negra había alcanzado una longitud de 690 kilómetros. El 24 de mayo de 1980 se consiguió taponar el vertido, después de una pérdida de 500,000 toneladas (635 millones de litros) de petróleo. Este suceso ha sido considerado como el peor desastre en la historia del Golfo de México, un deshonroso título que podría perder si en las próximas fechas no se controla el pozo de British Petroleum.

Hasta la fecha, el derramamiento petrolero en comento, no ha podido ser controlado por la empresa inglesa British Petroleum, la extractora de petróleo más grande del Golfo de México, responsable del desastre ambiental que ahora se manifiesta en el área geográfica antes referida. Dicha compañía ha sido cuestionada por las autoridades estadounidenses, mismas que hace tiempo otorgaron las concesiones para que pudiera operar sin que se hiciera una evaluación previa sobre los mecanismos de seguridad con los que cuenta, lo cual tuvo como resultado esta contingencia ambiental.

Bajo este contexto, tenemos que el derrame producido después de la explosión y el hundimiento de la plataforma Deepwater Horizont, arrendada por British Petroleum, ha provocado que el gobierno estadounidense haya decretado “Catástrofe Nacional”, toda vez que se considera que este acontecimiento acabará con un ecosistema importante. Hasta ahora, la posible razón del accidente dada a conocer por los dueños de la plataforma semisumergible, aceptada relativamente por la comunidad petrolera, es que una de las válvulas que permiten el paso del crudo hirviente del fondo del mar hacia los ductos de transporte para su posterior almacenamiento, no soportó la presión y reventó. La plataforma Deepwater Horizont tiene tres dueños o, mejor dicho el bloque 252 del yacimiento Macondo era explotado por una sociedad entre British Petroleum, Anadarko y Moe, siendo el costo de la misma de 365 millones de dólares. Fue construida por los coreanos de Hyundai Heavy Industries y puesta en operación desde el año 2001.

Tal parece indicar que este desastre ecológico podría tener consecuencias más graves que en 1989, cuando el petrolero Exxon Valdez derramó 40 millones de petróleo sobre el litoral, después de haber encallado en las costas de Alaska.

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Las acciones que ha emprendido el gobierno estadounidense, encabezado por el presidente Barack Obama, es el haber nombrado una comisión independiente para investigar el desastre, así como también, se ha dado que un alto funcionario del organismo federal que regula las perforaciones ha renunciado a su cargo.

Por su parte British Petroleum está bombeando una parte del petróleo que vierte el oleoducto dañado a través de un así llamado “tubo de inserción” que conduce el crudo hacia un barco contenedor. Pero la medida de emergencia sólo contiene un 20% del derrame, el cual los expertos han advertido que pronto podría ser arrastrado hacia una corriente que podría llevarlo hasta la costa de Florida, amenazando los frágiles arrecifes de coral, la vida marina y las playas. El martes pasado, el secretario del Interior, Ken Salazar, fue acribillado a preguntas en el Senado mientras el gobierno ha tratado de mostrar que sería duro con quienes sean hallados responsables por el derrame. Hasta el momento, el pozo –localizado a una profundidad de mil 500 metros y a 67 kilómetros de la costa de Louisiana- derrama más de 5 mil barriles diarios de petróleo, de acuerdo con cálculos de la Guardia Costera de Estados Unidos.

Desde una perspectiva administrativa, encontramos que el derrame hasta aquí narrado, ya cobró su primera víctima política, con la renuncia de Chris Oynes, que supervisó el sector de energía fuera de las costas para el Servicio de Gestión de Minerales. Este organismo federal ha sido blanco de severas críticas a propósito del cumplimiento de de los estándares de seguridad para las perforaciones marinas.

British Petroleum, como principal operador del proyecto, será quien pague los costos del desastre. Pero el derrame petrolero, el incendio e incluso los muertos son sólo la primera de de esta historia: la plataforma tenía sus propios motores a diesel y para ello almacenaba cerca de 2.6 millones de litros, por sumarse a los entre 40 y 60 mil barriles diarios de aceite derramado. En el mejor de los casos la gente de British Petroleum espera controlar la crisis para finales de julio: la plataforma de perforación comenzó a trabajar el segundo pozo de relevo el 16 de mayo de 2010. Por lo pronto, la diferencia de densidades entre el petróleo y el agua del mar permite que el aceite suba para ser contenido con barreras flotantes; de allí pasa a las desnatadoras, lanchas a remolque y recipientes para la recuperación. La información, escasa, revela que se han recuperado cerca de 158 mil barriles de líquido aceitoso, y que el plan es trabajar en una zona cercana a los cinco mil kilómetros cuadrados. Las demandas ya iniciaron y British Petroleum informó que hay cerca de 15 mil 600, de las cuales unas dos mil 700 ya se pagaron. El 17 de mayo de 2010 la petrolera anunció que liquidará 70 millones de dólares en ayudas… para atenuar el impacto económico. En total los pagos que han hecho la empresa suman unos 625 millones de dólares.

Un reciente estudio, publicado en el libro Gulf of Mexico Origin, Waters and Biota, asegura que el Golfo de México tiene un valor productivo de 124 mil millones de dólares anuales, tanto para Estados Unidos como para México, por actividades como la extracción de petróleo, turismo y pesca. Esta riqueza

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peligra, ya que la productividad de las costas, las pesquerías, el turismo y la integridad ecológica del paisaje dependen de la calidad y cantidad de los valiosos hábitat críticos que hoy están severamente amenazados por la contaminación que ambos países inducen hacia el mar, a través de los ríos o por derrames petroleros como lo fue el Ixtoc-1 y ahora el de British Petroleum. Cualquier derrame de petróleo en el Golfo de México afecta directamente los bosques de manglar y de cipreses de los humedales costeros, las desembocaduras de los ríos y los arrecifes de coral. Todos estos ecosistemas de aguas poco profundas están interconectados, funcionan integradamente y son muy vulnerables al impacto del petróleo.

Organizaciones ecologistas coinciden en que esta emergencia ha puesto a flote la incapacidad del gobierno de Estados Unidos y de las principales empresas petroleras para realizar extracción de hidrocarburos en aguas profundas del Golfo de México. Así, organizaciones no gubernamentales (ONG´s), entre las que destacan: Sierra Club y Greenpeace, ya impulsan campañas para solicitar al presidente y al Congreso de Estados Unidos que establezcan una moratoria a las perforaciones petroleras en el Golfo de México, además de que se apruebe una reforma energética para impulsar el uso de energía limpia.

Por lo que atañe a nuestro país, tenemos que los efectos del derrame que se ha comentado, ya se han comenzado a sentir en las costas de Tamaulipas y Veracruz, principalmente; sin embargo, hasta la elaboración de esta investigación, las autoridades ambientales mexicanas creen que la situación es de alerta, ya que en caso de que siga sin controlarse y de que la mancha de aceite no pueda ser recuperada, lo peor llegará en octubre de este año, cuando las corrientes marinas del Golfo de México se muevan más rápidamente hacia el sur.

La Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) ha señalado que el daño ambiental ha comenzado a afectar especies de tortugas, atún, barrilete, sierra, tiburones, delfines, focas, gaviotas, flamingos, entre otras más. La afectación que pueden tener las aves marinas migratorias a causa del ingreso del petróleo a los humedales de Louisiana, Mississippi, Alabama y Florida, podía reflejarse, en un corto tiempo, en una disminución de las poblaciones que arriban a territorio mexicano. Ante tales circunstancias, la SEMARNAT desde el 17 de mayo de 2010 tiene en marcha un monitoreo de las especies migratorias del Golfo de México.

Carlos Morales, director de PEMEX Exploración y Producción, informó que está apoyando a British Petroleum a fin de que haya el menor daño posible al ecosistema. En ese sentido, se enviaron miles de metros de barreras para apoyar en la contención del aceite. Lo hemos hecho en el pasad, hemos tenido también accidentes desafortunados como éste, de magnitudes diferentes, como el del pozo Ixtoc-1 y otros que hemos tenido, más chicos que éste, y todos los hemos enfrentado todos.

Por otra parte, se prevé que en otoño podría haber un desplazamiento de aceite hacia todas las costas mexicanas, lo cual podría afectar los humedales y la pesca ribereña, aunque sería de crudo intemperizado, es decir,

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hidrocarburo pesado que ha estado sujeto a las condiciones de la intemperie (sol, viento, altas temperaturas del agua y aire, olas, etc.) por lo cual ha perdido sus fracciones ligeras y volátiles. Las manchas, para entonces, se habrán fragmentado y aumentado su densidad y viscosidad, serán grumos, plastas y cordones, lo que comúnmente se denomina chapopote y espumas aceitosas.

Una vez que se ha expuesto el contexto en el cuál se originó el más reciente desastre ecológico sucedido en el Golfo de México, así como las acciones que la empresa responsable, y los respectivos gobiernos de Estados Unidos y México han realizado hasta el momento, nos permitimos hacer las siguientes anotaciones de cómo visualizamos personalmente dicha problemática ambiental:

a) En múltiples ocasiones, hemos escuchado decir, ya sea por nuestras autoridades, los medios de comunicaciones, en la escuela, entre otros lugares, que en México ninguna persona está por encima de la ley; así también, en lo que llevamos desarrollado en esta investigación, hemos constatado que concretamente la responsabilidad civil, se refiere a la obligación impuesta por el Derecho a una persona, de reparar el daño que ha sufrido otra. Sin embargo, en lo que hace a la materia ambiental, podemos afirmar que ambos supuestos difícilmente se ven cumplidos con cabalidad, esto lo mencionamos, en razón de los siguientes argumentos que nos permitimos explicar a continuación:

Primeramente, en lo que respecta a la idea de que en México nadie está por encima de la ley, este planteamiento resulta muy romántico e ilusorio, ya que generalmente en el ámbito ecológico nacional, empresas o compañías económicamente poderosas, así como autoridades de diversos ámbitos de gobierno, transgreden impunemente nuestro medio ambiente. A manera de ejemplo, y aún cuando nuestro tema versa sobre el derrame petrolero recientemente acontecido en el Golfo de México, quisiéramos desviarnos un poco para confirmar nuestro dicho al respecto; así tenemos que la negociación metalúrgica mexicana Met Mex Peñoles, S.A. de C.V., propiedad del prominente empresario Alberto Bailleres (quien dirige entre otros consorcios los siguientes: El Palacio de Hierro, el Instituto Tecnológico Autónomo de México, Cervecería Moctezuma, Grupo Nacional Provincial, Afore Profuturo GNP, Medica Integral GNP, Met Mex Peñoles, S.A. de C.V., Minera Tizapa, S.A. de C.V., Tecnología y Servicios de Agua, S.A. de C.V., entre otros), enfrentó a finales de los años noventa una problemática de carácter ambiental, la cual reseñamos brevemente a continuación:

A finales de los años noventa surgió en Torreón una organización popular con el impactante nombre Madres de los Niños Envenados por Peñoles. Era la manifestación más dramática de la catástrofe ecológica que había provocado en la ciudad lagunera la fundidora Met Mex Peñoles, que con sus emisiones había provocado una contaminación masiva de plomo, arsénico y cadmio en el aire y el agua de al menos 40 colonias urbanas situadas en un radio de seis kilómetros alrededor de la planta industrial… (sin embargo) ni las movilizaciones y demandas penales de los afectados, ni las denuncias ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) y las Secretarías de Salud y Medio Ambiente, ni las acciones del Congreso de Coahuila en contra de la fundidora de los Bailleres

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prosperaron. Se ocultaba información, se manipulaban los resultados de las investigaciones y se silenciaban denuncias. La poderosa empresa del Grupo Bal estaba jurídicamente blindada contra las demandas populares gracias a las artes litigantes de su abogado, el senador panista Diego Fernández de Cevallos.

Pero el colmo del cinismo y de la desfachatez, no fue que las autoridades ambientales mexicanas no fincaran la obligación de cumplir la responsabilidad civil a la empresa Met Mex Peñoles, sino que hasta se le premió, ya que aconteció lo siguiente:

Si resulta cierta la hipótesis de que ante el agotamiento de las reservas petroleras del mundo en un futuro ya no tan lejano, las posibilidades de acumular grandes fortunas radicará en el control del agua, entonces puede decirse que el Grupo Bal (al cual pertenece la empresa (Met Mex Peñoles) ya está situado al lado de los competidores de las grandes ligas en las guerras por el oro azul que están por venir… Industrias Peñoles y Suez Environnment se asociaron en 2000 y crearon la empresa Bal-Ondeo, especializada en el manejo del vital líquido. En la actualidad, esta empresa es considerada el mayor operador privado de sistemas municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento en México, y atiende a cerca de 5 millones de habitantes en la ciudad de México, Cancún, Torreón y Matamoros, a través de sus filiales operativas:

Como se podrá apreciar, del anterior ejemplo resumido en las citas textuales, se desprende que en México la configuración de la responsabilidad civil en el ámbito ecológico, en contra de empresas o personajes poderosos política y económicamente, muy difícilmente prosperara. Bajo este contexto, es totalmente obvio y vano cuestionarse, si realmente alguien o algunos se encuentran por encima de las leyes mexicanas. Y así como el ejemplo anterior, podemos citar otros, en donde nos podemos percatar que el que provoca el daño ambiental, generalmente no termina por pagarlo o retribuirlo, ya sea que el transgresor sea persona física, empresa o el mismo Estado mexicano. ¿Quién podrá explicarnos, a quién final de cuentas se responsabilizó civilmente del desastre ambiental provocado por la plataforma Ixtoc-1; o a quién se responsabilizó cuando sucedieron las explosiones en diversas colonias céntricas de la ciudad de Guadalajara (Jalisco) el 22 de abril de 1992, derivadas del vertimiento de gasolina en el sistema de alcantarillado, y en donde como chisme de vecindad, las autoridades locales y municipales mutuamente se culparon con los funcionarios de PEMEX; o a quién se responsabilizó en la explosión de gas de San Juan Ixhuatepec (Distrito Federal) sucedida el 19 de noviembre de 1984; tal y como estos casos, sistemáticamente se observa que quedan en el total olvido, sin que se logra obtener la reparación satisfactoria del daño, y lo que más probablemente se logra es que los implicados únicamente se ataquen y se echen la culpa, y en lo que hace a los afectados, lo que más logran es que se les reubique en pequeñas viviendas, donde vivirán por largo tiempo de manera hacinada.

Por tanto, consideramos que la responsabilidad civil tiene una escasa aplicación en nuestro país, ya que la transgresión al medio ambiente importa poco, cuando existen intereses económicos y políticos. Lo cual ha determinado que el ciudadano en promedio, tome una actitud de indeferencia y

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cotidianeidad ante los problemas ambientales que le circunscriben diariamente, tal es el caso de la contaminación en la ciudad de México. Pareciera que a pocos les importa lo expuesto en el cuadro siguiente:

¿Cuáles son las ciudades con la peor calidad del aire?Ciudades Personas afectadas

Ciudad de México, México 21,000,000Lanzhou, China 3,000,000Linden, China 3,000,000Sukinda, India 2,600,000

Hazaribagh, Bangladesh 500,000Dzerzhinisk, Rusia 300,000

Sumgait, Azerbaijan 275,000Meycauayan y Marilao, Filipinas 250,000

Tianying, China 140,000Norilsk, Rusia 134,000

Vapi, India 70,000Huaxi, China 53,000

La Oroya, Perú 35,000

De lo arriba manifestado, nos podemos preguntar quien civilmente es responsable, sabiendo que el problema de la contaminación tiene una macrodimensión; por ello, no es aventurado indicar que serían responsables todos los integrantes de la sociedad, en razón de que:

Es responsable civilmente, el Estado Mexicano por manejar un doble discurso; ya que por una parte, el actual presidente de la República señala en el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2012 que: “Uno de los principales retos que enfrenta México es incluir al medio ambiente como uno de los elementos de la competitividad y el desarrollo económico y social. Solo así se puede alcanzar un desarrollo sustentable… La sustentabilidad ambiental requiere así de una estrecha coordinación de las políticas públicas en el mediano y largo plazo. Esta es una premisa fundamental para el Gobierno Federal, y en este Plan Nacional de Desarrollo se traduce en esfuerzos significativos para mejorar la coordinación interinstitucional y la integración intersectorial…”. Así, en esta parte, el Gobierno Federal concede plena importancia a la protección al medio ambiente nacional, sin embargo, tres años después de haber asumido la gestión presidencial, realizó lo siguiente: El presidente Felipe Calderón anunció la puesta en marcha de un programa a nivel nacional para la adquisición de vehículos nuevos a fin de revertir la caída de la industria automotriz y promover el mercado interno. Lo anterior refleja el predominio de los intereses económicos de la empresas automotrices sobre el medio ambiente, ya que la gente tendrá facilidades de poseer un automóvil, y mayor cantidad de parqué vehicular, mayor contaminación.

La sociedad en general, también somos responsables del deterioro ambiental, ya que aparte de que no tenemos conciencia de la importancia de nuestro entorno natural y del cuidado que debemos procurarle, se nos hace fácil tirar la basura por doquier, o por flojos y comodinos, utilizamos diaria y continuamente el automóvil, lo cual traerá consigo más contaminación.

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La generalidad de empresas, quienes sabedoras de su poder y presencia económica, no les importa contaminar el ambiente, ya que tienen el conocimiento que la autoridad no les impondrá severas sanciones administrativas o pecuniarias.

Así entonces, resulta sumamente complicado que en el ámbito ecológico se pueda imponer una responsabilidad civil de importancia significativa, ya que imperan aspectos como la corrupción, la indiferencia, la impunidad, la apatía, el peso económico y político, entre otros, lo que impide que la figura que tratamos en esta investigación sea efectiva y contundente en beneficio integral del medio ambiente.

b) Igual y como acontece en el ámbito nacional, en el plano externo, también consideramos que el fincamiento de una responsabilidad civil, tampoco se obtiene de manera real y efectiva, a pesar de que entre los países geográficamente implicados en el asunto que expusimos en cuartillas anteriores, haya constituidos tratados y convenios de cooperación para enfrentar las contingencias ambientales que se susciten. Así, por ejemplo, podemos citar la parte conducente que expresa el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en la parte relativa a los Acuerdos sobre Cooperación Ambiental, que a la letra señala lo siguiente: “Los tres países trabajarán conjuntamente para mejorar el nivel de protección del medio ambiente, la vida y la salud. Ningún país deberá disminuir el nivel de protección de sus normas con el propósito de atraer inversión:

No obstante, tan loables propósitos contenidos en los acuerdos internacionales, encontramos que la realidad es otra, los intereses económicos y comerciales en los que actualmente se desenvuelven los países del orbe, hacen que se dé prioridad a tales intereses, que a la protección al medio ambiente; y aun cuando organismos no gubernamentales expresen que se manifieste una disminución para extraer petróleo en el Golfo de México, resulta más probable que por presiones de compañías petroleras, los gobiernos de ambas naciones permitan que éstas detecten y construyan más infraestructura en dicho ramo.

Así entonces, tal y como sucedido con otras tragedias ambientales sucedidas en el mundo, tales como la explosión del reactor nuclear en Chernobil (Ucrania, 1986); el incendio de los pozos petroleros en el Golfo Pérsico (1991); la avería del pozo petrolero Ixtoc-1, en las costas de Campeche (1979); así como también el caso que en esta ocasión expusimos, en todos ellos, encontraremos directrices comunes, entre las que figuran: burocracia, corrupción, indiferencia, la preeminencia de intereses económicos o políticos, olvido, retorno de la explotación de los recursos, etc.

Y nuevamente conviene cuestionarse: ¿cómo y a quién hacer efectiva la responsabilidad civil del caso que expusimos?, a simple vista pudiera decirse que va a ser la empresa British Petroleum, quien se va a responsabilizar de su accionar, sin embargo, los intereses estadounidenses se impondrán a los mexicanos para que sean reparados inicialmente; y luego llegar a suceder que debido a las astronómicas cantidades de dinero que las empresas obligadas a

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reparar tienen que cubrir, ya sea directamente o a través de aseguradoras, llegan a declararse en quiebra, lo que dificulta más hacer efectiva la responsabilidad.

Por último, consideramos que no es aventurado aseverar que, la materia ambiental entre las relaciones diplomáticas entre Estados Unidos de América y México ocupan un lugar secundario, toda vez que si este ámbito tuviera importancia significativa, entonces en las más reciente reunión entre los actuales presidentes de ambos países, los señores Barack Obama y Felipe Calderón Hinojosa, hubieran incluido en sus agendas de trabajo, concretamente el caso que aquí hemos planteado, sin embargo, en la visita que hizo el segundo personaje citado a la Unión Americana (efectuada los días jueves 20 y viernes 21 de mayo del año en curso), nunca se hizo mención del mismo, toda vez que centraron su atención en asuntos tales como la seguridad entre ambas naciones, el narcotráfico, y principalmente, en las consecuencias que traería consigo la Ley SB1070 emitida por el gobierno de Arizona para controlar la inmigración en su estado.

De lo anteriormente expuesto, tenemos que el desastre ecológico que actualmente sucede en el Golfo de México, tendrá una resonancia efímera, que posteriormente será recordada como una contingencia ambiental más, sin que en la realidad, se pueda hacer efectivo el establecimiento de una responsabilidad civil que satisfaga a los intereses mexicanos.

Finalmente, a manera de conclusión podemos advertir que el Derecho se ve ampliamente rebasado en lo correspondiente a la responsabilidad civil en asuntos de naturaleza ambiental, toda vez que la expresión de fuertes intereses económicos y políticos determina que el principio del que contamina paga, rara vez sea visto en la realidad; y esto acontece en el asunto práctico que planteamos en el cuerpo de esta investigación, ya que el derrame de petróleo en el Golfo de México, ya se ha visto en otras ocasiones, tanto en el mismo lugar, tal y como lo fue en 1979, con la avería del pozo Ixtoc-1, así como en otro lugares del mundo; en donde generalmente ha acontecido que prevalece el olvido y la indiferencia por el detrimento que se ha causado a la naturaleza, así como también a las argucias jurídicas, diplomáticas y financieras de las compañías que provocaron el daño o de sus respectivos gobiernos, lo que impide que la efectividad de la imposición de la responsabilidad civil, se haya tornado en un simple ideal que pueda hacer de este mundo, un mundo mejor.

(Fuentes de consulta: Edgard Baqueiro Rojas, et. al., Introducción al Derecho Ecológico, México, Editorial Oxford, 2004, página 85; Raquel Gutiérrez Nájera, Introducción al Estudio del Derecho Ambiental, México, Editorial Porrúa, 2006, página 257; Mauricio González, “Catástrofe ecológica”, en revista Cambio, año 9, número 419, del 9 al 15 de mayo de 2010, página 26; José Vieyra, “Se pinta de negro. El panorama del Golfo de México: científicos alertan que la fuga de crudo en costas de Estados Unidos y México se perfila como una tragedia ecológica”; en revista Impacto, México, número 3143, del 23 de mayo de 2010, página 23; Luis Carriles, “México frente al derrame petrolero y los huracanes”, en revista Milenio Semanal, México, Número 656, Mayo de 2010, página 27;

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Rafael Muñoz Saldaña, “Desastres que hicieron historia”, en revista Muy Interesante, México, Julio de 2008, página 29; Jorge Zepeda Patterson, Los amos de México, segunda edición, México, Editorial Planeta, 2007, páginas 114 y 115; Presidencia de la República, Plan Nacional de Desarrollo 2006-2012, información recopilada de internet, en la dirección: http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/sustentabilidad -ambiental.html, página que fue consultada el día miércoles 29 de mayo de 2010, dentro del portal Google México; Sergio Javier Jiménez y David Aguilar, “Calderón anuncia plan de renovación vehicular”, en el periódico El Universal, Sección Nacional, México, miércoles 15 de julio de 2009, página 8 y Lucinda Villarrreal Corrales, TLC. Las reformas legislativas para el libre comercio, tercera edición, México, Editorial Porrúa, 2002, página 78).

2. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRATIVOS DE UN ESTADO, ANALICE Y MENCIONE CUÁLES DE ELLOS GOZAN DE IPSO FACTO, DE REPRESENTATIVIDAD EN MATERIA INTERNACIONAL PARA LOS EFECTOS DE OCASIONAR RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL. RELACIONE SU RESPUESTA CON LOS CONCEPTOS DE RESPONSABILIDAD INMEDIATA Y MEDIATA.

Al respecto, resulta importante tener presente que la Comisión de Derecho Internacional ha recogido la opinión de distintos Estados en el sentido de no excluir de la responsabilidad estatal los actos oficiales del Estado al actuar más allá de sus facultades.

En efecto, el artículo 7 del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad de los Estados señala que: “el comportamiento de un órgano del Estado o de una persona o entidad facultada para ejercer atribuciones del poder público se considerará hecho del Estado según el Derecho Internacional si tal órgano, persona o entidad actúa en esa condición, aunque se exceda en su competencia o contravenga sus instrucciones.

En efecto, al hacer sujetos de responsabilidad los actos de órganos y oficiales estatales, se impide a los Estados recurrir a una salida relativamente sencilla para intentar excluirse de responsabilidad.

(Fuente de consulta: Rubén Lara Patrón y Gerardo A. de Icaza Hernández, Derecho Internacional Público, Editorial Iure, México, 2006, páginas 260 y 261).

3. EN MEDIA CUARTILLA REALICE UN CASO PRÁCTICO, UTILIZANDO LA CLÁUSULA CALVO CON CIRCUNSTANCIA INFLUYENTE EN EL HECHO CITADO.

Además de las cláusulas que, por regla general, se contratan en diversos negocios jurídicos, existen muchas específicas, de una determinada rama del derecho, que se celebran con relativa frecuencia.

Carlos Calvo, Carlos (1824-1903) fue un publicista y diplomático sudamericano nacido en Buenos Aires en 1824. Enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de la República Argentina ante el Emperador de

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Alemania. Miembro fundador del Instituto Francés de Derecho Internacional y autor de importantes obras y de la doctrina contenida en la Cláusula Calvo.

Es ésta una cláusula que, en ocasiones, insertan los gobiernos latinoamericanos en contratos públicos celebrados con extranjeros. Implica que, en caso de que surjan diferencias derivadas de esos contratos, el extranjero deberá agotar los recursos locales antes de recurrir a la protección diplomática de su gobierno. No existe un criterio uniforme en torno a si la inclusión de la cláusula en esos contratos puede impedir, al gobierno extranjero, tomar parte en la disputa.

Los defensores de su validez sostienen que los extranjeros no deben tener más derechos que los que se conceden a los propios nacionales y que la intervención que pueda hacer el gobierno extranjero, protegiendo a su connacional, es un atentado contra el principio de la soberanía del Estado. En cambio, los que se opinan en contra de la validez de la cláusula, afirman que si bien el individuo puede celebrar un contrato en donde se inserte la disposición de referencia, ese acto no impide que su gobierno ejerza el derecho de defenderlo ante las autoridades del Estado en donde se encuentra.

En México, la esencia de la Cláusula Calvo está contenida en el artículo 27, fracción I constitucional, por la cual, el extranjero que desee adquirir dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o concesión para explotar minas o aguas deberá renunciar, ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, a la protección de su gobierno para cualquier conflicto que surgiese al respecto de dichos bienes, bajo la pena de perderlos, en beneficio de la Nación, en caso de faltar al convenio.

(Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, tomo II, 2ª edición, Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 171 a 174).

4. DETERMINE CUÁL ES EL ELEMENTO OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD Y LOS DISTINTOS RUBROS QUE CUBRE.

La responsabilidad de un actor de Derecho Internacional está basada en dos elementos:

Que exista el incumplimiento de una obligación de Derecho Internacional (elemento objetivo).

Que dicho incumplimiento sea imputable a un sujeto de Derecho Internacional (elemento subjetivo).

Sin embargo, la respuesta a esta actividad queda inconclusa, ya que la doctrina sugerida para la resolución de esta actividad no hace un mayor abundamiento al respecto.

(Fuente de consulta: Rubén Lara Patrón y Gerardo A. de Icaza Hernández, Derecho Internacional Público, Editorial Iure, México, 2006, página 258).

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5. ¿CÓMO SE REPARA EL DAÑO CAUSAL, CUÁL ES LA SANCIÓN Y QUÉ ES EN LATO SENSU?

El Estado que comete un hecho ilícito genera una nueva obligación de Derecho Internacional frente al sujeto de Derecho internacional afectado. Así, la responsabilidad internacional aparece como el corolario del incumplimiento de cualquier obligación internacional. Así entonces, la Corte Permanente señaló que es un principio de Derecho Internacional que la reparación de un daño debe, en la medida de lo posible, borrar todas las consecuencias del acto ilegal y restablecer la situación que habría existido si el acto no hubiera sido cometido.

Consecuencias del hecho ilícito. Independientemente de la reparación, la comisión de un hecho ilícito genera obligaciones para el Estado responsable. La Comisión de Derecho Internacional ha establecido dos obligaciones preliminares: en primer lugar, el hecho de haber incumplido una obligación no afecta la continuidad del deber del Estado responsable de cumplir la obligación violada; en segundo lugar, dicho Estado deberá cesar el hecho ilícito si tal hecho continúa, así como ofrecer seguridades y garantías adecuadas de no repetición.

Reparación. Se utiliza como un concepto amplio para determinar las distintas formas de borrar las consecuencias del ilícito internacional. La Corte Permanente estableció las modalidades de reparación que han sido retomadas por la Comisión de Derecho internacional, la cual ha adicionado que el perjuicio incluye todo daño, tanto material como moral, causado por un hecho ilícito. Cabe señalar que para determinar la cuantía de la reparación se deberán tomar en cuenta las acciones u omisiones del Estado y personas o entidades involucradas, a fin de determinar cuál fue su contribución al perjuicio del acto de responsabilidad internacional.

Así, tenemos que existen tres modalidades de reparación, a saber:

Restitución. La forma ideal de reparación está constituida por la restitución integra, que permite borrar las consecuencias del ilícito, por ejemplo: la sustracción de una obra de arte. La restitución en especie consistirá en este caso en la devolución de la pieza, con lo que cesaría el hecho ilícito, independientemente de la satisfacción correspondiente. Sin embargo, en ocasiones no es posible la reparación, ya sea porque ello es materialmente imposible o porque entrañe una carga totalmente desproporcionada en relación con el beneficio que derivaría de la restitución en vez de la indemnización.

Indemnización. También conocida como reparación por equivalencia constituye la forma de reparación frente a la imposibilidad de la restitutio in integrum. Al no poder regresar las cosas a la situación ex ante, el Estado responsable podrá indemnizar de forma pecuniaria o en especie. Cabe señalar que este tipo de reparación es la utilizada mayormente por los Estados. La indemnización suele implicar dos tipos de reparación: la directa, que conlleva los daños materiales causados al sujeto de Derecho Internacional –a su territorio, bienes, etc.- y la indirecta, que supone los

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daños causados, por ejemplo, a los nacionales de un estado, incluida la compensación económica por daños morales.

Satisfacción. Opera, según la Comisión Internacional, en la medida en que el perjuicio no pueda ser reparado mediante restitución o indemnización. Puede consistir en un reconocimiento de la violación una expresión de pesar, una disculpa formal o cualquier otra modalidad adecuada, mientras ésta sea proporcional y no adopte una forma humillante para el Estado responsable. Este tipo de reparación suele utilizarse frente a litigios en los cuales se invoque la responsabilidad de un Estado por cuestiones de carácter no material o daño moral.

(Fuente de consulta: Rubén Lara Patrón y Gerardo A. de Icaza Hernández, Derecho Internacional Público, Editorial Iure, México, 2006, páginas 263 a 266).

6. ENLISTE Y EXPLIQUE DENTRO DE UN CUADRO SINÓPTICO LAS CAUSAS DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

Consentimiento Legítima defensaEl consentimiento válido de Estado a la comisión por otro Estado de un hecho determinado excluye la ilicitud de tal hecho en relación con el Estado que lo cometió.

Un Estado podría invocar la exclusión de responsabilidad si usa la fuerza para repeler un ataque armado en tanto el Consejo de Seguridad tome las medidas necesarias para restablecerla paz y la seguridad internacionales.

Fuerza mayor Peligro extremoUn hecho no se considera ilícito si se debe a una fuerza mayor, es decir, a una fuerza irresistible o a un acontecimiento imprevisto, ajenos al control del Estado, que hacen materialmente imposible, en las circunstancias del caso, cumplir con la obligación, salvo si: a) la situación de fuerza mayor se debe únicamente o en combinación con otros factores, al comportamiento del Estado que la invoca, b) El Estado ha asumido el riesgo de que se produzca esa situación.

Se excluye la ilicitud de un hecho si su autor no tiene razonablemente otro modo, en una situación de peligro extremo, de salvar su vida o la vida de otras personas confiadas a su cuidado, salvo que dicha situación se deba al comportamiento del Estado que la invoca, o que sea probable que el hecho en cuestión constituya un peligro comparable o mayor.

Estado de necesidad ContramedidasSupone la violación internacional de una obligación de esa misma naturaleza.

Consisten en actos unilaterales del sujeto pasivo de la responsabilidad que buscan mitigar los efectos del incumplimiento de una obligación por el Estado activo.

(Fuente de consulta: Rubén Lara Patrón y Gerardo A. de Icaza Hernández, Derecho Internacional Público, Editorial Iure, México, 2006, páginas 254 a 257).

UNIDAD 9ORGANIZACIÓN DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL

1. ¿CUÁL ES EL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PROPUESTO EN LOS ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO?

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Organización Mundial de Comercio (OMC)Las normas y procedimientos del Entendimiento hecho por la Organización Mundial de Comercio (OMC) serán aplicables a las diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos enumerados en el Apéndice 1 del Entendimiento (denominados en el presente Entendimiento “acuerdos abarcados”). Las normas y procedimientos del Entendimiento serán asimismo aplicables a las consultas y solución de diferencias entre los Miembros relativas a sus derechos y obligaciones dimanantes de las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en el Entendimiento “Acuerdo sobre la OMC”) y del presente Entendimiento tomados aisladamente o en combinación con cualquiera otro de los acuerdos abarcados.

Las normas y procedimientos del Entendimiento se aplicarán sin perjuicio de las normas y procedimientos especiales o adicionales que en materia de solución de diferencias contienen los acuerdos abarcados y se identifican en el Apéndice 2 del Entendimiento. En la medida en que exista una discrepancia entre las normas y procedimientos del Entendimiento y las normas y procedimientos especiales o adicionales enunciados en el Apéndice 2, prevalecerán las normas y procedimientos especiales o adicionales enunciados en el Apéndice 2. En las diferencias relativas a normas y procedimientos de más de un acuerdo abarcado, si existe conflicto entre las normas y procedimientos especiales o adicionales de los acuerdos en consideración, y si las partes en la diferencia no pueden ponerse de acuerdo sobre las normas y procedimientos dentro de los 20 días siguientes al establecimiento del grupo especial, el Presidente del Órgano de Solución de Diferencias previsto en el párrafo 1 del artículo 2 (denominado en el Entendimiento el “OSD”), en consulta con las partes en la diferencia, determinará las normas y procedimientos a seguir en un plazo de 10 días contados a partir de la presentación de una solicitud por uno u otro Miembro. El Presidente se guiará por el principio de que cuando sea posible se seguirán las normas y procedimientos especiales o adicionales, y de que se seguirán las normas y procedimientos establecidos en el Entendimiento en la medida necesaria para evitar que se produzca un conflicto de normas.

En virtud del Entendimiento en cuestión, se establece el Órgano de Solución de Diferencias para administrar las presentes normas y procedimientos y las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados salvo disposición en contrario de uno de ellos. En consecuencia, el OSD estará facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación, vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones y otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados. Con respecto a las diferencias que se planteen en el marco de un acuerdo abarcado que sea uno de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, se entenderá que el término “Miembro” utilizado en el presente texto se refiere únicamente a los Miembros que sean partes en el Acuerdo Comercial Plurilateral correspondiente. Cuando el OSD administre las disposiciones sobre solución de diferencias de un Acuerdo Comercial Plurilateral, sólo podrán participar en las decisiones o medidas que adopte el OSD con respecto a la diferencia planteada los Miembros que sean partes en dicho Acuerdo.

El OSD informará a los correspondientes Consejos y Comités de la OMC sobre lo que acontezca en las diferencias relacionadas con disposiciones de los respectivos acuerdos abarcados.

El OSD se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para el desempeño de sus funciones dentro de los marcos temporales establecidos en el Entendimiento.

En los casos en que las normas y procedimientos del Entendimiento establezcan que el OSD debe adoptar una decisión, se procederá por consenso.

Los Miembros afirman su adhesión a los principios de solución de diferencias aplicados hasta la fecha al amparo de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1947 y al procedimiento desarrollado y modificado por el respectivo instrumento.

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El sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.

Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de los Miembros la pronta solución de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para él directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro.

Las recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendrán por objeto lograr una solución satisfactoria de la cuestión, de conformidad con los derechos y las obligaciones dimanantes del Entendimiento y de los acuerdos.

Todas las soluciones de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados, incluidos los laudos arbitrales, habrán de ser compatibles con dichos acuerdos y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes de los mismos para ninguno de sus Miembros, ni deberán poner obstáculos a la consecución de ninguno de los objetivos de dichos acuerdos.

Las soluciones mutuamente convenidas de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados se notificarán al OSD y a los Consejos y Comités correspondientes, en los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellas relacionada.

Antes de presentar una reclamación, los Miembros reflexionarán sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos. El objetivo del mecanismo de solución de diferencias es hallar una solución positiva a las diferencias. Se debe dar siempre preferencia a una solución mutuamente aceptable para las partes en la diferencia y que esté en conformidad con los acuerdos abarcados. De no llegarse a una solución de mutuo acuerdo, el primer objetivo del mecanismo de solución de diferencias será en general conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se constata que éstas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados. No se debe recurrir a la compensación sino en el caso de que no sea factible suprimir inmediatamente las medidas incompatibles con el acuerdo abarcado y como solución provisional hasta su supresión. El último recurso previsto en el Entendimiento correspondiente para el Miembro que se acoja a los procedimientos de solución de diferencias es la posibilidad de suspender, de manera discriminatoria contra el otro Miembro, la aplicación de concesiones o el cumplimiento de otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados siempre que el OSD autorice la adopción de estas medidas.

En los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo. Esto significa que normalmente existe la presunción de que toda transgresión de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes en el acuerdo abarcado, y en tal caso corresponderá al Miembro contra el que se haya presentado la reclamación refutar la acusación.

Las disposiciones del Entendimiento de la OMC no perjudicarán el derecho de los Miembros de recabar una interpretación autorizada de las disposiciones de un acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un acuerdo abarcado que sea un Acuerdo Comercial Plurilateral.

Queda entendido que las solicitudes de conciliación y el recurso al procedimiento de solución de diferencias no deberán estar concebidos ni ser considerados como actos contenciosos y que, si surge una diferencia, todos los Miembros entablarán este procedimiento de buena fe y esforzándose por resolverla. Queda entendido asimismo que no deben vincularse las

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reclamaciones y contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes.

El Entendimiento de la OMC se aplicará únicamente a las nuevas solicitudes de celebración de consultas que se presenten de conformidad con las disposiciones sobre consultas de los acuerdos abarcados en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad a esa fecha. Seguirán siendo aplicables a las diferencias respecto de las cuales la solicitud de consultas se hubiera hecho en virtud del GATT de 1947, o de cualquier otro acuerdo predecesor de los acuerdos abarcados, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, las normas y procedimientos pertinentes de solución de diferencias vigentes inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

Si un país en desarrollo Miembro presenta contra un país desarrollado Miembro una reclamación basada en cualquiera de los acuerdos abarcados, la parte reclamante tendrá derecho a prevalerse, como alternativa a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 12 del Entendimiento que aplica la OMC, de las correspondientes disposiciones de la Decisión de 5 de abril de 1966 (IBDD 14S/20), excepto que, cuando el Grupo Especial estime que el marco temporal previsto en el párrafo 7 de esa Decisión es insuficiente para rendir su informe y previa aprobación de la parte reclamante, ese marco temporal podrá prorrogarse. En la medida en que haya divergencia entre las normas y procedimientos de los artículos 4, 5, 6 y 12 y las correspondientes normas y procedimientos de la Decisión, prevalecerán estos últimos.

Por otra parte, los buenos oficios, la conciliación y la mediación son procedimientos que se inician voluntariamente si así lo acuerdan las partes en la diferencia.

Las diligencias relativas a los buenos oficios, la conciliación y la mediación, y en particular las posiciones adoptadas durante las mismas por las partes en la diferencia, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna de las partes en posibles diligencias ulteriores con arreglo a estos procedimientos.

Cualquier parte en una diferencia podrá solicitar los buenos oficios, la conciliación o la mediación en cualquier momento. Éstos podrá n iniciarse en cualquier momento, y en cualquier momento se les podrá poner término. Una vez terminado el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación, la parte reclamante podrá proceder a solicitar el establecimiento de un grupo especial.

Cuando los buenos oficios, la conciliación o la mediación se inicien dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la recepción de una solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante no podrá pedir el establecimiento de un grupo especial sino después de transcurrido un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de celebración de consultas. La parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial dentro de esos 60 días si las partes en la diferencia consideran de consuno que el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación no ha permitido resolver la diferencia.

Si las partes en la diferencia así lo acuerdan, el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación podrá continuar mientras se desarrollen las actuaciones del grupo especial.

El Director General, actuando de oficio, podrá ofrecer sus buenos oficios, conciliación o mediación para ayudar a los Miembros a resolver la diferencia.

Arbitraje

Un procedimiento rápido de arbitraje en la OMC como medio alternativo de solución de diferencias puede facilitar la resolución de algunos litigios que tengan por objeto cuestiones claramente definidas por ambas partes.

Salvo disposición en contrario del Entendimiento que aplica la OMC, el recurso al arbitraje estará sujeto al acuerdo mutuo de las partes, que convendrán en el procedimiento a seguir. El acuerdo de recurrir al arbitraje se notificará a todos los Miembros con suficiente antelación a la

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iniciación efectiva del proceso de arbitraje.

Sólo podrán constituirse en parte en el procedimiento de arbitraje otros Miembros si las partes que han convenido en recurrir al arbitraje están de acuerdo en ello. Las partes en el procedimiento convendrán en acatar el laudo arbitral. Los laudos arbitrales serán notificados al OSD y al Consejo o Comité de los acuerdos pertinentes, en los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellos relacionada.

2. LOCALICE EN LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS; SEÑALANDO EL NÚMERO DE ARTÍCULO DONDE SE ENCUENTRAN LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:

Igualdad soberana de los Estados Buena fe Artículo 2, punto1. Artículo2, punto 2.

Arreglo pacífico de controversias Prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza

Artículo 1, punto 3. Artículo 2, punto 3

Artículo 2, punto 4.

Asistencia a las Naciones Unidas Autoridad de las Naciones Unidas sobre los Estados no Miembros

Artículo 2, punto 5. Artículo 4, punto 1. Excepción de la jurisdicción interna de los

EstadosLa no intervención

Artículo 2, punto 7.

Artículo 2, punto 7.

La igualdad de derechos y la libre determinación de los pueblos

Respeto de los derechos humanos

Artículo 1, punto 2. Artículo 1, punto 3.

(Fuente de consulta: Loretta Ortiz Ahlf, Derecho Internacional Público, 2ª edición, Editorial Oxford, México, 1999, páginas 5 a 7).

3. HAGA UN CUADRO COMPARATIVO SOBRE LOS FINES DE LA AYUDA QUE PRESTA EL BANCO MUNDIAL Y DE AQUELLA QUE PRESTA EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL.

Banco Mundial Fondo Monetario InternacionalAunque en la actualidad, el Banco Mundial sigue apoyando la reconstrucción de zonas afectadas por desastres naturales y emergencias humanitarias, actualmente el perfil del Banco Mundial se inclina más hacia la reducción de la pobreza, de manera que actúa como agencia de desarrollo cooperando con los países más pobres a fin de que su pobreza disminuya.

Evitar que vuelvan a tomarse las medidas económicas que condujeron a la depresión que afectó al mundo en los años 30´s, desencadenando gravísimas consecuencias.

Fomentar la cooperación monetaria internacional por medio de una institución permanente que sirva de mecanismo de consulta y colaboración en cuestiones monetarias internacionales.

Facilitar la expansión y el crecimiento equilibrado del comercio internacional.

Fomentar la estabilidad cambiaria. Coadyuvar al establecimiento de un

sistema multilateral de pago para las transacciones corrientes entre países miembros y eliminar las restricciones cambiarias que dificulten la expansión del comercio internacional.

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Poner los recursos generales del Fondo temporalmente a disposición de los países miembros, con las garantías adecuadas.

(Fuente de consulta: Rubén Lara Patrón y Gerardo A. de Icaza Hernández, Derecho Internacional Público, Editorial Iure, México, 2006, páginas 284 a 286).

4. DE LO ENTENDIDO POR LA ACCIÓN DE LOS ORGANISMOS EN ESTUDIO (BANCO MUNDIAL Y FONDO MONETARIO INTERNACIONAL) CITE, AYUDADO DE UNA EXPLORACIÓN HEMEROGRÁFICA, TRES EJEMPLO DE LA INTERVENCIÓN DE LOS MISMOS.

Consideramos que el planteamiento de esta pregunta resulta íntimamente parecido con la que se formuló en la actividad anterior, motivo por el cual en obvio de repeticiones ociosas, solicitamos al lector de estas actividades remitirse a la respuesta de la actividad marcada con el número 3 de esta unidad.

5. MENCIONE CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA PEDIR AYUDA ECONÓMICA AL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, Y CUÁLES LOS REQUISITOS PARA EL INGRESO DE UN ESTADO A ESTE ORGANISMO.

El Fondo Monetario Internacional (FMI) es un organismo financiero autónomo, independiente de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) pero que en sus relaciones con ésta tiene la designación de "agencia especializada". Su creación surgió, junto con la del Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo (BIRD), después de la celebración de la Conferencia de Bretton Woods (New Hampshire, Estados Unidos) celebrada en 1944.

El FMI fue fundado en 1946. Tiene como objetivo promocionar la cooperación monetaria internacional y facilitar el crecimiento equilibrado del comercio mundial mediante la creación de un sistema de pagos multilaterales para las transacciones corrientes y la eliminación de las restricciones al comercio internacional. El FMI es un foro permanente de reflexión sobre los aspectos relativos a los pagos internacionales; sus miembros tienen que someterse a una disciplina de tipos de cambio y evitar las prácticas restrictivas del comercio. También asesora sobre la política económica que ha de seguirse, promueve la coordinación de la política internacional y asesora a los bancos centrales y a los gobiernos sobre contabilidad, impuestos y otros aspectos financieros. Cualquier país puede pertenecer al FMI, que en la actualidad está integrado por 183 estados miembros.

a) Actividades. Los miembros se comprometen a informar al FMI sobre sus políticas económicas y financieras que afecten al tipo de cambio de su unidad monetaria nacional para que el resto de los miembros puedan tomar las decisiones oportunas. Cada socio tiene asignada una cuota de derechos especiales de giro (DEGs), la unidad de cuenta del Fondo desde 1969; su valor depende del promedio ponderado del valor de cinco monedas (en marzo de 2002 un DEG equivalía a 1,26 dólares estadounidenses y a 1,43 euros). Este

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sistema sustituye al anterior que obligaba a los países a depositar el 75% de su cuota en moneda nacional y el 25% restante en oro. Las cuotas totales a finales de 2001 suponían 212.400 millones de DEGs. La cuota de cada miembro corresponde a su posición relativa en la economía mundial. La principal economía, la de Estados Unidos, tiene la mayor cuota, en torno a 37.000 millones de DEGs; la más pequeña asciende a unos 2 millones de DEGs. La cantidad de la cuota establece el poder de voto de cada miembro en las reuniones del FMI, cuántas divisas pueden obtener del Fondo y cuántos DEGs recibirá. Así, la Unión Europea posee el 25 por ciento de los votos y Estados Unidos en torno al 18 por ciento.

Los miembros con desequilibrios transitorios en su balanza de pagos pueden acudir al Fondo para obtener divisas de su reserva, creada con las aportaciones —en función de la cuota— de todos los miembros. El FMI también puede pedir dinero prestado de otras instituciones oficiales; con el Acuerdo General de Préstamos de 1962 se autorizó al Fondo a acudir a la financiación del denominado Club de París que concedió un crédito de hasta 6.500 millones de dólares (más tarde se aumentó el crédito a 17.000 millones). Todo país miembro del FMI puede acudir a esta financiación con un límite temporal (cinco años) para resolver sus desequilibrios; después debe devolver las divisas al FMI. El prestatario paga un tipo de interés reducido para utilizar los fondos de la institución; el país prestamista recibe la mayor parte de estos intereses, el resto lo recibe el FMI para sufragar sus gastos corrientes. El FMI no es un banco, sino que vende los DEGs de un país a cambio de divisas.

EL FMI también ayuda a los países a fomentar su desarrollo económico, por ejemplo, a los estados que integraron el Pacto de Varsovia (disuelto en 1991) para reformar sus economías y convertirlas en economías de mercado. Para ello, en 1993 se creó una partida especial transitoria que ayuda a estos países a equilibrar sus balanzas de pago y a mitigar los efectos del abandono del sistema de control de precios. Los instrumentos de ajuste estructural del FMI permiten a los países menos desarrollados emprender reformas económicas: a finales de marzo de 1994 se habían concedido 4.300 millones de DEGs a 44 países. Estos préstamos del FMI suelen incluir cláusulas relativas a la política económica nacional del país receptor de la ayuda, que han generado tensiones entre el FMI y los países más endeudados.

b) Antecedentes. Tras su creación en 1946, el FMI hizo una importante reforma en 1962, cuando se firmó el Acuerdo General de Préstamos. Al principio, el Fondo pretendía limitar las fluctuaciones de los tipos de cambio de las monedas de los países miembros a un 1% por encima o por debajo de un valor central establecido respecto al dólar estadounidense que a su vez tenía un valor fijo respecto al patrón oro; el 25% de las aportaciones de los miembros debía hacerse también en oro. La primera reforma permitió la creación del Acuerdo General de Préstamos, firmado en 1962 al hacerse evidente que había que aumentar los recursos del Fondo. En 1967, la reunión del FMI en Río de Janeiro creó los derechos especiales de giro como unidad de cuenta internacional.

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En 1971 el sistema de cambios del FMI se reformó, devaluando el dólar en un 10% y ampliando al 2,25% el margen de variación de los tipos de cambio. El fuerte aumento de los precios del petróleo en 1973 influyó de forma negativa sobre la balanza de pagos de los países miembros y rompió el sistema de tipos de cambio fijos creado en Bretton Woods. La modificación de los estatutos en 1976 terminó con el papel del oro como eje del sistema de cambios del FMI, forzando al abandono del patrón oro que ya en 1978 había sido sustituido por el dólar estadounidense.

A partir de 1982, el FMI dedicó la mayor parte de sus recursos a resolver la crisis de la deuda externa generada por el excesivo endeudamiento de los países menos industrializados. Ayudó a los endeudados a diseñar programas de ajuste estructural, respaldando esta ayuda con nueva financiación. Al mismo tiempo, animó a los bancos comerciales a incrementar sus líneas de crédito. A medida que se hacía patente que los problemas de los países miembros se debían a desajustes estructurales, el FMI creó nuevos instrumentos financieros y utilizó fondos provenientes de los países en mejor situación para facilitar liquidez a largo plazo a los que estuvieran dispuestos a reformar sus economías.

El FMI tiene nuevas competencias desde finales de la década de 1980, debido al colapso del comunismo en Europa y a la demanda de los países ex-comunistas para convertir sus economías en economías capitalistas. Para poder ayudar a estos países se crearon nuevos fondos para reformar las economías planificadas de los países de Europa central y oriental.

El FMI ha perdido en gran medida su estructura y sus objetivos iniciales; los tipos de cambio se determinan ahora en función de las fuerzas del mercado. Las recientes crisis financieras han dejado patente que los fondos del FMI no son suficientes para controlar los flujos de capitales privados de la economía mundial. Incluso su reciente actuación durante la crisis asiática de 1997 generó muchas críticas. No obstante, sigue teniendo un papel importante para el desarrollo económico de los países menos desarrollados al facilitar la transición hacia una economía mundial integrada.

6. EN UN CUADRO SINÓPTICO DESCRIBA LA CONFIGURACIÓN INSTITUCIONAL DE LA UNIÓN EUROPEA DETERMINANDO LAS FUNCIONES DE CADA UNA DE ELLAS.

El texto de la Constitución vuelve a abordar el sistema institucional básico de la Unión Europea (UE) que, por ahora, está formado por cinco instituciones (Parlamento Europeo, Consejo de Ministros, Comisión, Tribunal de Justicia y Tribunal de Cuentas), por el Banco Central Europeo y por otros tres órganos importantes (Comité Económico y Social Europeo, Comité de las Regiones y Banco Europeo de Inversiones).

En efecto, el Tratado por el que se establece la Constitución precisa en el artículo I-19 que el marco institucional está formado por el Parlamento Europeo , el Consejo Europeo , el Consejo de Ministros (denominado Consejo), la Comisión Europea y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea .

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Así pues, se consagra al Consejo Europeo como una institución plena, mientras que el Tribunal de Cuentas no se ha incluido en el marco institucional básico. Esta institución se menciona de forma separada en el capítulo II del Título IV Otras instituciones y organismos consultivos de la Unión, al igual que el Banco Central Europeo (BCE) que, por su parte, adquiere formalmente el rango de institución. Esta nueva presentación dentro de dos capítulos diferentes sugiere que, junto a las cinco instituciones principales (Parlamento Europeo, Consejo Europeo, Consejo de Ministros, Comisión Europea y Tribunal de Justicia) coexisten dos instituciones secundarias (Tribunal de Cuentas y Banco Central Europeo), que gozan asimismo de total independencia en el ejercicio de sus competencias respecto a las demás instituciones.

Así, se elevan a siete las instancias u órganos a los que se ha acordado el estatuto de institución. Entre estas últimas, las cuatro instituciones principales (Parlamento, Consejo Europeo, Consejo de Ministros y Comisión) han experimentado grandes cambios, mientras que, por lo que se refiere al Tribunal de Justicia, solamente se han modificado auténticamente algunas de sus disposiciones.

Por lo que respecta a las demás instituciones y órganos de la UE, apenas se han aportado modificaciones, ya que solamente cambia la duración del mandato de los miembros del Comité de las Regiones (CDR) y del Comité Económico y Social Europeo (CESE) .

La Constitución tampoco contempla innovaciones en cuanto a las sedes de las instituciones, pues recoge tal cual el protocolo vigente, adjunto hasta entonces al Tratado CE.

Por último, el Tratado por el que se establece la Constitución recoge sin modificaciones los conceptos de consulta y de cooperación interinstitucional que han de guiar la cooperación leal entre las instituciones (artículos I-19 y III-397).

Tras las importantes modificaciones aportadas por el Tratado de Niza al sistema jurisdiccional, que incluyen, entre otras cosas, una mejor distribución de las competencias entre ambas instancias y la posibilidad de crear salas jurisdiccionales especializadas adjuntas al Tribunal , la Constitución propone, por su parte, una serie de modificaciones suplementarias.

El texto de la Constitución modifica la denominación del Tribunal. La expresión Tribunal de Justicia de la Unión Europea designa en lo sucesivo de forma oficial a la jurisdicción bicéfala en su conjunto. La instancia suprema se denomina “Tribunal de Justicia” y el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas pasa a llamarse Tribunal General. El artículo I-29 precisa que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá: el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados.

La Constitución prevé en el artículo III-359 que puedan crearse tribunales especializados adjuntos al Tribunal General mediante la ley europea,

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adoptada según el procedimiento legislativo ordinario. Así, dichas leyes, adoptadas a propuesta del Tribunal o de la Comisión, fijarán las normas relativas a la composición de dicho tribunal y precisarán el alcance de las competencias que se le atribuyan.

El artículo III-357 de la Constitución constituye un comité para dictaminar sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez y abogado general, antes de que los Estados miembros tomen la decisión de nombramiento.

El Tratado por el que se establece la Constitución no contempla modificaciones de las competencias del Tribunal, si bien dispone que: “Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión” (artículo I-29).

No obstante, se facilita el acceso de los particulares al Tribunal al permitir que toda persona física o jurídica pueda interponer recurso contra “los actos reglamentarios que le afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución” (artículo III-365). Por tanto, la Constitución deberá permitir que los ciudadanos puedan actuar con mayor facilidad contra los reglamentos de la Unión que sirven de base a sanciones, incluso cuando no les afectan individualmente (como imponen en la actualidad los Tratados).

Otras instituciones que tiene la Unión Europea, son:

La Constitución atribuye el estatuto de institución al Banco Central Europeo, sin afectar a su independencia. El artículo I-30 reúne las disposiciones generales relativas al BCE y al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) , sin por ello cambiar el fondo. Gracias a este artículo I-30, que resume las misiones del BCE, éstas aparecen de forma más clara y visible. Por otra parte, se mantiene el Protocolo sobre el estatuto del SEBC y del BCE.

Las funciones del Tribunal de Cuentas se describen brevemente en el artículo I-31 del Tratado por el que se establece la Constitución. Asimismo, se presentan disposiciones más concretas, sin que se haya modificado su contenido (respecto a las disposiciones vigentes), en los artículos III-384 y III-385.

Por otra parte, el texto de la Constitución no ha convertido a los órganos consultivos en instituciones, tal como reivindicaba el Comité de las Regiones. La única modificación aportada hace referencia a la duración del mandato de los miembros de los dos órganos consultivos de la UE, es decir, el Comité de las Regiones (CDR) y el Comité Económico y Social Europeo (CESE). Este mandato se ha ampliado a cinco años (en lugar de cuatro), lo que equivale a alinearlo con el de la legislatura del Parlamento Europeo (artículo III-386 para el CDR y III-390 para el CESE).

Por último, debe señalarse que ya no se fija en la Constitución la composición de los órganos, sino que, en lo sucesivo, depende de una decisión

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europea del Consejo adoptada por unanimidad (artículos III-386 para el CDR y III-389 para el CESE).

La Unión Europea se basa en un sistema institucional único en el mundo. Efectivamente, los Estados miembros aceptan delegar una parte de su soberanía en instituciones independientes que representan a la vez los intereses comunitarios, los nacionales y los de los ciudadanos. La Comisión defiende tradicionalmente los intereses comunitarios, todos los Gobiernos nacionales están representados en el Consejo de la Unión y los ciudadanos de la Unión eligen al Parlamento Europeo directamente. Así, Derecho y democracia constituyen los fundamentos de la Unión Europea.

A este triángulo institucional se añaden otras dos instituciones: El Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuenta, así como otros cinco órganos y trece agencias especializadas creadas expresamente para cumplir las tareas específicas de carácter eminentemente técnico, científico o de gestión.

Instituciones Órganos consultivos Parlamento Europeo. Consejo de la Unión Europea. Comisión Europea. Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas. Tribunal de Cuentas Europeo. Defensor del Pueblo Europeo.

Comité Económico y Social Europeo. Comité de las Regiones

Órganos Interinstitucionales Órganos financieros Oficina de Publicaciones Oficiales de las

Comunidades Europeas. Oficina de Selección de Personal de las

Comunidades Europeas.

Banco Central Europeo. Banco Europeo de Inversiones, Fondo Europeo de Inversiones.

Organismos descentralizados de la Unión Europea (Agencias) Agencias de la Comunidad Europea. Política Exterior y de Seguridad Común. Cooperación Policial y Judicial en materia penal.

a) Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo, elegido cada 5 años por sufragio universal directo, es la emanación democrática de los 374 millones de ciudadanos europeos. En él están representadas las grandes tendencias políticas existentes en los países miembros, reunidas en formaciones políticas paneuropeas.

El Parlamento tiene tres funciones esenciales:

Comparte con el Consejo la función legislativa, es decir, la aprobación de las leyes europeas (Directivas, Reglamentos, Decisiones). Su participación contribuye a garantizar la legitimidad democrática de los textos adoptados.

Comparte con el Consejo la función presupuestaria, pudiendo, pues, modificar los gastos comunitarios. En último término, adopta el presupuesto en su totalidad.

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Efectúa un control democrático sobre la Comisión. Aprueba la designación de sus miembros y dispone de la facultad de censurarla. También efectúa un control político sobre el conjunto de las instituciones.

b) Consejo de la Unión Europea. El Consejo constituye la principal instancia de decisión de la Unión Europea. Es la emanación de los Estados miembros, a cuyos representantes reúne regularmente a nivel ministerial. Según las cuestiones del orden del día, el Consejo se reúne en distintas formaciones: Asuntos Exteriores, Finanzas, Educación, Telecomunicaciones, etc.

El Consejo asume varias funciones esenciales:

Es el órgano legislativo de la Unión; en un amplio abanico de competencias comunitarias, ejerce ese poder legislativo en codecisión con el Parlamento Europeo.

Garantiza la coordinación de las políticas económicas generales de los Estados miembros.

Celebra, en nombre de la Comunidad, los acuerdos internacionales entre ésta y uno o más Estados u organizaciones internacionales.

Comparte el poder presupuestario con el Parlamento. Toma las decisiones necesarias para la elaboración y la aplicación de la

Política Exterior y de Seguridad Común, sobre la base de las orientaciones generales que define el Consejo Europeo.

Garantiza la coordinación de la acción de los Estados miembros y adopta las medidas necesarias en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal.

c) Comisión Europea. La Comisión Europea personifica y defiende el interés general de la Unión. El Presidente y los miembros de la Comisión son nombrados por los Estados miembros previa aprobación por el Parlamento Europeo.

La Comisión es el motor del sistema institucional comunitario, ya que al:

Tener el derecho de iniciativa legislativa, propone los textos de ley que se presentan al Parlamento y al Consejo.

Ser la instancia ejecutiva, garantiza la ejecución de las leyes europeas (Directivas, Reglamentos y Decisiones), del presupuesto y de los programas adoptados por el Parlamento y el Consejo.

Ser la guardiana de los Tratados, vela por el cumplimiento del Derecho comunitario, conjuntamente con el Tribunal de Justicia.

Ser la representante de la Unión en la escena internacional, negocia los acuerdos internacionales, principalmente de comercio y de cooperación.

d) Tribunal de Justicia. El Tribunal de Justicia europeo garantiza el respeto del Derecho comunitario y la uniformidad de interpretación del mismo. Es competente para conocer de litigios en los que pueden ser partes los Estados miembros, las instituciones comunitarias, las empresas y los particulares. En 1989 se le adjuntó el Tribunal de Primera Instancia.

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e) Tribunal de Cuentas. El Tribunal de Cuentas europeo comprueba la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos de la Unión y se asegura de la buena gestión financiera del presupuesto europeo.

f) Defensor del Pueblo Europeo. El Defensor del Pueblo europeo puede ser consultado por toda persona física (ciudadanos) o jurídica (instituciones o empresas) que residan en la Unión y se consideren víctimas de un acto de "mala administración" por parte de las instituciones u órganos comunitarios.

g) Banco Central Europeo. El Banco Central Europeo establece y aplica la política monetaria europea; dirige las operaciones de cambio y garantiza el buen funcionamiento de los sistemas de pago.

h) Banco Europeo de Inversiones. El Banco Europeo de Inversiones (BEI) es la institución financiera de la Unión Europea. Financia proyectos de inversión para contribuir al desarrollo equilibrado de la Unión.

i) Comité Económico y Social Europeo. El Comité Económico y Social es el representante ante la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo de los puntos de vista e intereses de la sociedad civil organizada. Debe ser consultado sobre los temas de política económica y social y además puede emitir dictámenes de iniciativa sobre los asuntos que considere de especial importancia.

j) Comité de las Regiones. El Comité de las Regiones vela por el respeto de la identidad y las prerrogativas regionales y locales. Es de consulta obligatoria en ámbitos como la política regional, el medio ambiente y la educación. Está formado por representantes de las entidades regionales y locales.

7. REALICE UN CRONOGRAMA CON LOS EVENTOS TRASCENDENTES DE LA UNIÓN EUROPEA, SEÑALANDO LAS FECHAS DE ADHESIÓN DE LOS DISTINTOS ESTADOS QUE LO CONFORMAN.

La Segunda Guerra Mundial (1939-1945) devastó la economía del continente. Algunos europeos esperaban que la reconstrucción de Europa Occidental llevaría a un acuerdo para crear un Estado europeo unificado. Pero la idea de una Europa unida se quebró con el comienzo de la Guerra fría y la desconfianza que todavía inspiraba Alemania Occidental. Dos franceses, el político y financiero Jean Monnet y el ministro de Asuntos Exteriores Robert Schuman, creían que Francia y Alemania podrían superar su secular antagonismo si existían incentivos económicos que estimularan la cooperación. En mayo de 1950, Schuman propuso la creación de una autoridad común para regular la industria del carbón y del acero en Alemania Occidental y Francia; la oferta se extendía también a otros países de Europa Occidental. La idea fue bien recibida por el gobierno de Alemania Occidental y por los de Bélgica, Italia, Luxemburgo y Países Bajos. Junto con Francia, estos cinco países firmaron el 18 de abril de 1951 el Tratado de París (efectivo desde el 10 de agosto de

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1952), por el que se creaba la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA). El gobierno británico rechazó el carácter supranacional de la CECA y optó por no unirse a dicha organización.

En junio de 1955, en Messina (Sicilia, Italia), los ministros de Asuntos Exteriores de los seis estados que conformaban la CECA decidieron estudiar las posibilidades para lograr una mayor integración económica. Este nuevo esfuerzo desembocó en la firma del Tratado de Roma (25 de marzo de 1957), por el que se creaban la Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom). Esta última resultó tener poca importancia ya que cada gobierno nacional mantuvo el control sobre su programa de energía nuclear.

En términos económicos, el Tratado de la CEE estableció un plazo de doce años para la eliminación de las barreras comerciales entre sus miembros, la implantación de un arancel común para las importaciones del resto del mundo y la creación de una política agrícola conjunta. Políticamente, el Tratado otorgó a los gobiernos nacionales un papel mayor que el del Tratado de la CECA, aunque también determinó que la CEE fuera más supranacional conforme progresaba la integración económica.

Como respuesta a la CEE, el Reino Unido y otros seis países no comunitarios formaron la Asociación Europea de Libre Comercio (EFTA) en 1960. Sólo un año después, tras el evidente éxito económico de la CEE, el Reino Unido inició negociaciones para su ingreso. Pero, en enero de 1963, el presidente francés Charles de Gaulle vetó la candidatura británica, especialmente por sus estrechos lazos con Estados Unidos. De Gaulle volvió a vetar la entrada británica en 1967.

Las metas económicas básicas del Tratado de la CEE se fueron cumpliendo gradualmente y las tres comunidades (CEE, CECA y Euratom) fusionaron sus respectivos ejecutivos en julio de 1967. Este hecho supuso el nacimiento de la Comunidad Europea (CE). Sin embargo, no se hizo ningún progreso sobre ampliación o cualquier otra propuesta hasta que De Gaulle hubo dimitido como presidente de Francia en mayo de 1969. El siguiente presidente francés, Georges Pompidou estaba más abierto a nuevas iniciativas en el seno de la CE. En diciembre de 1969 y a su propuesta, se celebró una reunión de los líderes de los estados miembros en La Haya (Países Bajos). Esta cumbre preparó el terreno para la creación de una forma de financiación permanente de la CE, el desarrollo de un marco de cooperación en política exterior y la apertura de negociaciones para el ingreso de Reino Unido, Irlanda, Dinamarca y Noruega.

En enero de 1972, casi después de dos años de negociaciones, se firmaron los tratados para la adhesión de los cuatro países aspirantes el 1 de enero 1973. Reino Unido, Irlanda y Dinamarca se adhirieron como estaba previsto; sin embargo, en un referéndum los noruegos votaron en contra de su ingreso.

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En el Reino Unido continuó la oposición a la pertenencia a la CE. Después de que el Partido Laborista volviera a ocupar el poder en 1974, llevó a cabo su promesa electoral de renegociar las condiciones de la pertenencia británica (especialmente las financieras); la renegociación acabó en cambios marginales, pero creó un periodo de incertidumbre en el interior de la CE. Un gobierno laborista dividido confirmó la pertenencia a la CE y convocó un referéndum nacional sobre el tema en junio de 1975. A pesar de la fuerte oposición de algunos grupos, el pueblo británico votó a favor de la permanencia.

En 1979 y 1980, el gobierno británico, que afirmaba que el valor de su contribución superaba con mucho el valor de los beneficios recibidos, intentó una vez más cambiar los términos de su pertenencia. El conflicto se resolvió en la primavera de 1980, cuando varios países miembros aceptaron pagar una mayor contribución a los costes de la CE. En 1984 se acordó que el Reino Unido recibiría una disminución parcial de su contribución anual neta a la CE, comenzando con una rebaja de 800 millones de dólares para ese año.

Grecia ingresó en la CE en 1981 y, tras ocho años de negociaciones, en 1986 se adhirieron España y Portugal. Otros acontecimientos importantes en las décadas de 1970 y 1980 fueron la ampliación de la ayuda de la CE a países menos desarrollados (especialmente a antiguas colonias de los países miembros); la institución del Sistema Monetario Europeo (SME) para dar una cierta estabilidad a las relaciones entre las monedas de los estados miembros, y los avances en la eliminación de las barreras comerciales interiores con la finalidad de establecer un mercado único.

El 13 de marzo de 1979 entró en vigor el Sistema Monetario Europeo (SME), lo que suponía el primer paso para la consecución de una unión económica y monetaria. Sus orígenes se remontaban al denominado Plan Werner (formulado en 1970 por el entonces primer ministro luxemburgués, Pierre Werner), que pretendió alcanzar la total unión monetaria en 1980, previsiones demasiado optimistas, en tanto que las monedas de los estados miembros fluctuaron y la devaluación de algunas de ellas limitó el crecimiento económico y favoreció el aumento de la inflación. El SME pretendía estabilizar los tipos de cambio y frenar la inflación, al limitar el margen de fluctuación de cada moneda miembro en una pequeña desviación desde un tipo de cambio central. Se introdujo una unidad de cuenta europea común (el ECU) mediante la cual se podía establecer el tipo de cambio central. El ECU afectaría a todas las monedas de la CE con un peso acorde con la importancia económica de cada país. Cuando una moneda alcanzaba el límite del margen de fluctuación, situado en un 2,25%, los bancos emisores de los respectivos países debían intervenir vendiendo la moneda más fuerte y comprando la más débil. El SME también exigía a los gobiernos que adoptasen políticas económicas apropiadas para prevenir la continua desviación del tipo de cambio central. El SME ayudó a mantener tasas de inflación más bajas en la CE y aligeró el impacto económico de las fluctuaciones monetarias durante la década de 1980.

El avance más significativo en la CE durante la década de 1980 fue la marcha hacia la puesta en práctica de un mercado único europeo. La campaña

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para lograr este objetivo fue promovida por Jacques Delors, antiguo ministro de Economía y Finanzas francés, que se convirtió en presidente de la Comisión Europea en 1985. En la Cumbre de Milán (Italia), la Comisión propuso un plazo de siete años para eliminar prácticamente todas las barreras comerciales que aún existían entre los estados miembros. El Consejo Europeo aprobó el plan, y el propósito de alcanzar el Mercado Único Europeo el 1 de enero de 1993 aceleró las reformas en la CE e incrementó la cooperación y la integración entre los estados miembros. Finalmente, todo ello culminó con la formación de la Unión Europea.

Un obstáculo para la total integración económica era la Política Agraria Común (PAC). Durante la década de 1980 la PAC recibía las dos terceras partes del desembolso anual de la CE (los ingresos se obtenían de los aranceles sobre las importaciones y de hasta un 2% del impuesto sobre el valor añadido (IVA) recaudado en cada uno de los países miembros). La PAC alentaba la producción de grandes excedentes de algunos productos que la CE tenía el compromiso de comprar, lo que era un modo de conceder subsidios para unos países a expensas de otros. En una cumbre extraordinaria celebrada en 1988, los líderes de la CE establecieron unos mecanismos para limitar esos pagos; en el presupuesto de 1989, y por primera vez desde la década de 1960, las ayudas a la agricultura representaron menos del 60% del gasto total de la CE.

Los partidarios de una unión económica y monetaria argumentaban que no habría mercado único mientras las restricciones sobre las transferencias de dinero y las primas de cambio limitaran el flujo libre de capitales. Se sugirió un plan en tres etapas para alcanzar la Unión Económica y Monetaria (UEM). Al mismo tiempo, la Comisión Europea propuso una carta social sobre derechos humanos. Reino Unido se opuso a ambas propuestas, manifestando su preocupación por la pérdida de soberanía que sufriría cada Estado si se incrementaba el poder de la CE. Sin embargo, se sumó al proyecto de la UEM cuando los cambios operados por toda Europa provocaron la necesidad de una respuesta rápida unida de la CE.

Cuando el comunismo se desplomó en Europa del Este, muchos de los países de su órbita buscaron en la CE ayuda política y económica. La CE aceptó concertar acuerdos de ayuda militar y de asociación con muchos de esos estados pero descartó adhesiones inmediatas. Una cumbre de emergencia, celebrada en abril de 1990, hizo una excepción con Alemania Oriental, permitiendo que este país fuera automáticamente incorporado a la CE tras la reunificación alemana. En la misma cumbre, la República Federal de Alemania y Francia propusieron una conferencia intergubernamental para conseguir alcanzar una mayor unidad europea después de los grandes cambios políticos que habían tenido lugar. La primera ministra británica, Margaret Thatcher, se opuso a una mayor unidad, pero en 1990 John Major se convirtió en primer ministro y adoptó una actitud más conciliadora hacia la idea de la unidad europea. La Conferencia Intergubernamental, junto con una conferencia similar que preparaba la UEM, comenzó a trabajar en una serie de acuerdos que desembocaron en el Tratado de la Unión Europea.

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El calendario fijado para alcanzar el Mercado Único Europeo puso al descubierto la necesidad de otorgar un mayor poder a la CE para resolver las cuestiones anejas a la eliminación de las barreras comerciales antes de la fecha tope. El Consejo de Ministros tenía que alcanzar acuerdos unánimes sobre cada decisión, con lo que, de hecho, se daba a los estados miembros poder de veto y se demoraba el proceso político. El Acta Única Europea, introducida en diciembre de 1985 y aprobada por los doce miembros en julio de 1987, introdujo los mayores cambios en la estructura de la CE desde el Tratado de Roma de 1957. Entre las modificaciones incluidas figuró la introducción del sistema de mayoría cualificada que ayudó a acelerar el proceso de creación del Mercado Único Europeo.

El Acta Única Europea introdujo también otros cambios importantes; el Consejo Europeo, que había aportado el impulso principal para la consecución del Mercado Único, consiguió personalidad jurídica; el Parlamento Europeo logró tener mayor voz e influencia; y los estados miembros acordaron unificar normativas fiscales, sanitarias y referentes al medio ambiente. Además, se estableció el Tribunal de Primera Instancia para atender las apelaciones a las decisiones de la CE que presentaran personas, organizaciones o empresas; y cada Estado miembro decidió alinear su política económica y monetaria con la de sus vecinos, utilizando el SME como modelo.

La futura consolidación de la UE como entidad aglutinadora de gran parte de los territorios europeos (tanto en el orden político como económico) quedó refrendada en una nueva cumbre del Consejo Europeo celebrada en Luxemburgo los días 12 y 13 de diciembre de 1997. En ella se gestó y planificó el proceso por el cual la UE admitiría el ingreso de nuevos países miembros en su seno. Salvo en los casos chipriota y turco, el grupo de candidatos estaba integrado por estados de Europa oriental. Finalizada la cumbre, once países recibieron la invitación formal para comenzar los distintos y progresivos pasos de adhesión. Esos once países fueron divididos en dos grupos, cada uno de los cuales representaría una distinta “velocidad” de ingreso. Chipre, la República Checa, Estonia, Polonia, Hungría y Eslovenia fueron seleccionados en el primer bloque; de hecho, el 30 de marzo de 1998 comenzaron las conferencias intergubernamentales que suponían el inicio de las primeras negociaciones formales. El segundo grupo (compuesto por países que necesitarían mayor tiempo para cumplir los necesarios requisitos de ingreso) lo formaban Bulgaria, Letonia, Lituania, Rumania y Eslovaquia (a los que luego se sumó la candidatura de Malta). En ambos casos, el cumplimiento de determinados parámetros económicos y políticos será obligatorio para el definitivo ingreso de cada uno de estos estados. La no mención de Turquía abrió una profunda brecha en las relaciones entre este país y la UE (no obstante, la candidatura turca fue finalmente aceptada en diciembre de 1999).

Si decisiva fue la cumbre relativa a la ampliación de la UE hacia el Este, de histórica se puede calificar la reunión que el Consejo Europeo celebró en Bruselas los tres primeros días de mayo de 1998. En ella, la UEM recibió el espaldarazo definitivo para afrontar su fase determinante, caracterizada por la puesta en marcha del euro y del Banco Central Europeo (BCE).

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Pese a que ya se conociera su nombre, la Cumbre de Bruselas debe considerarse como fecha de nacimiento del euro como moneda única europea. En la capital belga quedaron identificados los once países de los cuales el euro se convertiría en moneda única a partir del 1 de enero de 1999 (fecha oficial en que el euro pasó, de hecho, a ser la unidad monetaria financiera de aquéllos). La definitiva fase de la UEM no sería, pues, afrontada por los Quince de forma simultánea. Reino Unido, Dinamarca y Suecia decidieron autoexcluirse en este primer arranque, mientras que Grecia no pudo cumplir los criterios de convergencia (relativos a las tasas de déficit, deuda pública, inflación y tipos de interés) fijados en Maastricht para poder acceder al euro en este primer momento. Además, en Bruselas quedaron fijadas las paridades bilaterales (determinantes para el mecanismo de tipos de cambio del SME) de las distintas monedas nacionales. Asimismo, nació el llamado Euro Once, organismo informal que habría de congregar a los respectivos ministros de Economía y Finanzas de los once países integrantes del grupo de vanguardia del euro.

Por lo que respecta al BCE, en Bruselas quedó establecido que comenzaría a realizar actividades preliminares a partir del 1 de julio de 1998 (al igual que el euro, su fecha oficial de entrada en funcionamiento fue el 1 de enero de 1999). Con sede en Frankfurt del Main, recogió las competencias de su predecesor (el Instituto Monetario Europeo), convirtiéndose en el organismo que, desde el 1 de enero de 1999 (y de forma conjunta con los distintos bancos centrales nacionales, con los que conforma el Sistema Europeo de Bancos Centrales), pasó a determinar las políticas económica y monetaria por las que se regiría la moneda única. La composición del primer Comité Ejecutivo (o directorio) del BCE había constituido motivo de severos enfrentamientos entre distintos países miembros, especialmente por lo que se refería a quién ocuparía su presidencia. Finalmente se consensuó una directiva integrada por el holandés Wim Duisenberg (presidente, podrá permanecer ocho años en el cargo), el francés Christian Noyer (vicepresidente, cuatro años), el alemán Otman Issing (vocal, ocho años), el italiano Tommaso Padova-Schioppa (vocal, siete años), el español Eugenio Domingo Soláns (vocal, seis años) y la finlandesa Sirkka Hämäläinen (vocal, cinco años).

En la cumbre del Consejo Europeo celebrada en Feira (Portugal) en junio de 2000 se anunció que Grecia, finalmente, había cumplido los criterios de convergencia necesarios para incorporarse al grupo del euro, hecho que tendría lugar el 1 de enero de 2001. En cambio, en Dinamarca se celebró un referéndum el 28 de septiembre de 2000 en el que el 53,1% de los votantes optó por rechazar la integración danesa.

El nacimiento del euro y del BCE, símbolos de la tercera y definitiva fase de la UEM, así como el futuro ingreso de nuevos países, fueron factores determinantes en la importancia que la cuestión de la financiación de la UE adquirió en el seno de ésta, en tanto que afectaba a las aportaciones que cada país debía hacer a los presupuestos comunes y a las partidas de éstos que recibiría en distintos conceptos. En la cumbre celebrada en octubre de 1998 en la ciudad austriaca de Pörtschach, los principales líderes europeos llegaron a un acuerdo para fomentar una política económica tendente al crecimiento económico y al fomento del empleo a través de una rebaja de los tipos de

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interés. En diciembre de ese mismo año, el Consejo Europeo, reunido esta vez en Viena, abordó las primeras negociaciones y propuestas para la reforma de la financiación de la UE; en el fondo de la cuestión se encontraba la negociación de la denominada Agenda 2000, paquete presupuestario para el primer septenio (2000-2006) del siglo XXI, cuya discusión prosiguió en el transcurso de la cumbre extraordinaria que el Consejo desarrolló en febrero de 1999 en el castillo de Petersberg (cerca de Bonn, Alemania).

Muy poco tiempo después, la UE afrontó una de las crisis institucionales más graves de su historia: el 16 de marzo de ese mismo año, tras ver la luz un informe redactado por un comité de expertos independiente (que fue conocido como Grupo de Sabios) acerca de las irregularidades cometidas en el seno de la Comisión Europea, todos los miembros de ésta, con Jacques Santer al frente, presentaron su dimisión. En los últimos días de ese mismo mes de marzo de 1999, el Consejo Europeo, reunido en Berlín, propuso al ex primer ministro italiano, Romano Prodi, para que se convirtiera en sucesor de Santer al frente de la Comisión (nombramiento que aprobaría el Parlamento Europeo el 6 de mayo siguiente y que le llevaría a tomar posesión cuatro meses más tarde). Además, en Berlín tuvo lugar la definitiva discusión entre los líderes de la UE para pactar la Agenda 2000. Tras enconadas disputas, se llegó a un acuerdo acerca del reparto de los principales componentes de ésta: los Fondos Estructurales (que incluyen el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, FEDER; el Fondo Social Europeo, FSE; el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, FEOGA; y el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca, IFOP) y los Fondos de Cohesión.

El siguiente reto de la UE fue decidir el marco concreto en el que tendría lugar su proyecto de política exterior y de seguridad común (PESC), previsto, pero no desarrollado, por el Tratado de Amsterdam. Tal fue el principal punto de discusión de la Cumbre del Consejo Europeo que tuvo lugar en Colonia (Alemania) los días 3, 4 y 5 de junio de 1999 (en un contexto marcado por la crisis de Kosovo y por el nuevo papel internacional asumido por la OTAN). En Colonia, los jefes de Estado y de gobierno de los Quince acordaron fijar la finalización del año 2000 como plazo máximo en el que la UE crearía el órgano coordinador de su política defensiva (que, en principio, supondría la subsunción de la UEO en la UE y el establecimiento de un comité militar, un centro de satélites y diversos consejos conjuntos de los ministros de Asuntos Exteriores y de Defensa) y nombraron al español Javier Solana (cuyo mandato como secretario general de la OTAN finalizaba ese mismo año) secretario general del Consejo de Ministros (cargo, más conocido como mister PESC, al que el Tratado de Amsterdam otorgaba la máxima responsabilidad en la organización de la política exterior y de seguridad común de la UE). Por lo que respecta a la nueva estrategia de defensa, se apostó por incrementar el peso que la UE debería tener en el conjunto de las relaciones internacionales y por el papel específico que habría de desempeñar, en el seno de la OTAN, en las misiones que tuvieran a Europa por escenario. También se logró el compromiso de los estados miembros caracterizados por el mantenimiento de políticas neutralistas (especialmente Austria, Irlanda, Finlandia y Suecia) para participar en misiones de paz. La materialización del denominado Pacto de Estabilidad para los Balcanes y la creación de una agencia encargada de aplicarlo fueron las

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primeras manifestaciones de este nuevo paso que la UE dio para acercarse a su objetivo final: la plena integración de sus miembros en todos los ámbitos.

Fue en la cumbre europea celebrada en diciembre de 1999 en Helsinki cuando se aprobó la creación del denominado Eurocuerpo, llamado a convertirse en la piedra angular de la PESC. Esta unidad, que estaría operativa en un plazo no superior a 2003, sería un cuerpo militar conjunto y permanente, estaría integrado por 15 brigadas (entre 50.000 y 60.000 soldados) y su actividad se desarrollaría, por medio de operaciones de acción rápida, en misiones de paz, ayuda y rescate. Un año después, la UE asumió las funciones que hasta entonces había desempeñado la UEO.

8. EXPLIQUE CUÁLES SON LOS PRINCIPALES OBJETIVOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

La Segunda Guerra Mundial (1939-1945) devastó la economía del continente. Algunos europeos esperaban que la reconstrucción de Europa Occidental llevaría a un acuerdo para crear un Estado europeo unificado. Pero la idea de una Europa unida se quebró con el comienzo de la Guerra fría y la desconfianza que todavía inspiraba Alemania Occidental. Dos franceses, el político y financiero Jean Monnet y el ministro de Asuntos Exteriores Robert Schuman, creían que Francia y Alemania podrían superar su secular antagonismo si existían incentivos económicos que estimularan la cooperación. En mayo de 1950, Schuman propuso la creación de una autoridad común para regular la industria del carbón y del acero en Alemania Occidental y Francia; la oferta se extendía también a otros países de Europa Occidental. La idea fue bien recibida por el gobierno de Alemania Occidental y por los de Bélgica, Italia, Luxemburgo y Países Bajos. Junto con Francia, estos cinco países firmaron el 18 de abril de 1951 el Tratado de París (efectivo desde el 10 de agosto de 1952), por el que se creaba la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA). El gobierno británico rechazó el carácter supranacional de la CECA y optó por no unirse a dicha organización.

En junio de 1955, en Messina (Sicilia, Italia), los ministros de Asuntos Exteriores de los seis estados que conformaban la CECA decidieron estudiar las posibilidades para lograr una mayor integración económica. Este nuevo esfuerzo desembocó en la firma del Tratado de Roma (25 de marzo de 1957), por el que se creaban la Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom). Esta última resultó tener poca importancia ya que cada gobierno nacional mantuvo el control sobre su programa de energía nuclear.

Comunidad Económica Europea (CEE). En términos económicos, el Tratado de la CEE estableció un plazo de doce años para la eliminación de las barreras comerciales entre sus miembros, la implantación de un arancel común para las importaciones del resto del mundo y la creación de una política agrícola conjunta. Políticamente, el Tratado otorgó a los gobiernos nacionales un papel mayor que el del Tratado de la CECA, aunque también determinó que la CEE fuera más supranacional conforme progresaba la integración económica. Como respuesta a la CEE, el Reino

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Unido y otros seis países no comunitarios formaron la Asociación Europea de Libre Comercio (EFTA) en 1960. Sólo un año después, tras el evidente éxito económico de la CEE, el Reino Unido inició negociaciones para su ingreso. Pero, en enero de 1963, el presidente francés Charles de Gaulle vetó la candidatura británica, especialmente por sus estrechos lazos con Estados Unidos. De Gaulle volvió a vetar la entrada británica en 1967.

Creación de la CE. Las metas económicas básicas del Tratado de la CEE se fueron cumpliendo gradualmente y las tres comunidades (CEE, CECA y Euratom) fusionaron sus respectivos ejecutivos en julio de 1967. Este hecho supuso el nacimiento de la Comunidad Europea (CE). Sin embargo, no se hizo ningún progreso sobre ampliación o cualquier otra propuesta hasta que De Gaulle hubo dimitido como presidente de Francia en mayo de 1969. El siguiente presidente francés, Georges Pompidou estaba más abierto a nuevas iniciativas en el seno de la CE. En diciembre de 1969 y a su propuesta, se celebró una reunión de los líderes de los estados miembros en La Haya (Países Bajos). Esta cumbre preparó el terreno para la creación de una forma de financiación permanente de la CE, el desarrollo de un marco de cooperación en política exterior y la apertura de negociaciones para el ingreso de Reino Unido, Irlanda, Dinamarca y Noruega.

Ampliación de la CE. En enero de 1972, casi después de dos años de negociaciones, se firmaron los tratados para la adhesión de los cuatro países aspirantes el 1 de enero 1973. Reino Unido, Irlanda y Dinamarca se adhirieron como estaba previsto; sin embargo, en un referéndum los noruegos votaron en contra de su ingreso. En el Reino Unido continuó la oposición a la pertenencia a la CE. Después de que el Partido Laborista volviera a ocupar el poder en 1974, llevó a cabo su promesa electoral de renegociar las condiciones de la pertenencia británica (especialmente las financieras); la renegociación acabó en cambios marginales, pero creó un periodo de incertidumbre en el interior de la CE. Un gobierno laborista dividido confirmó la pertenencia a la CE y convocó un referéndum nacional sobre el tema en junio de 1975. A pesar de la fuerte oposición de algunos grupos, el pueblo británico votó a favor de la permanencia. En 1979 y 1980, el gobierno británico, que afirmaba que el valor de su contribución superaba con mucho el valor de los beneficios recibidos, intentó una vez más cambiar los términos de su pertenencia. El conflicto se resolvió en la primavera de 1980, cuando varios países miembros aceptaron pagar una mayor contribución a los costes de la CE. En 1984 se acordó que el Reino Unido recibiría una disminución parcial de su contribución anual neta a la CE, comenzando con una rebaja de 800 millones de dólares para ese año. Grecia ingresó en la CE en 1981 y, tras ocho años de negociaciones, en 1986 se adhirieron España y Portugal. Otros acontecimientos importantes en las décadas de 1970 y 1980 fueron la ampliación de la ayuda de la CE a países menos desarrollados (especialmente a antiguas colonias de los países miembros); la institución del Sistema Monetario Europeo (SME) para dar una cierta estabilidad a las relaciones entre las monedas de los estados miembros, y los avances en la eliminación de las barreras comerciales interiores con la finalidad de establecer un mercado único.

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d) Sistema Monetario Europeo (SME). El 13 de marzo de 1979 entró en vigor el Sistema Monetario Europeo (SME), lo que suponía el primer paso para la consecución de una unión económica y monetaria. Sus orígenes se remontaban al denominado Plan Werner (formulado en 1970 por el entonces primer ministro luxemburgués, Pierre Werner), que pretendió alcanzar la total unión monetaria en 1980, previsiones demasiado optimistas, en tanto que las monedas de los estados miembros fluctuaron y la devaluación de algunas de ellas limitó el crecimiento económico y favoreció el aumento de la inflación. El SME pretendía estabilizar los tipos de cambio y frenar la inflación, al limitar el margen de fluctuación de cada moneda miembro en una pequeña desviación desde un tipo de cambio central. Se introdujo una unidad de cuenta europea común (el ECU) mediante la cual se podía establecer el tipo de cambio central. El ECU afectaría a todas las monedas de la Comunidad con un peso acorde con la importancia económica de cada país. Cuando una moneda alcanzaba el límite del margen de fluctuación, situado en un 2,25%, los bancos emisores de los respectivos países debían intervenir vendiendo la moneda más fuerte y comprando la más débil. El SME también exigía a los gobiernos que adoptasen políticas económicas apropiadas para prevenir la continua desviación del tipo de cambio central. El SME ayudó a mantener tasas de inflación más bajas en la CE y aligeró el impacto económico de las fluctuaciones monetarias durante la década de 1980.

e) Ampliación al Este. La futura consolidación de la Unión Europea como entidad aglutinadora de gran parte de los territorios europeos (tanto en el orden político como económico) quedó refrendada en una nueva cumbre del Consejo Europeo celebrada en Luxemburgo los días 12 y 13 de diciembre de 1997. En ella se gestó y planificó el proceso por el cual la Unión Europea admitiría el ingreso de nuevos países miembros en su seno. Salvo en los casos chipriota y turco, el grupo de candidatos estaba integrado por estados de Europa oriental. Finalizada la cumbre, once países recibieron la invitación formal para comenzar los distintos y progresivos pasos de adhesión. Esos once países fueron divididos en dos grupos, cada uno de los cuales representaría una distinta “velocidad” de ingreso. Chipre, la República Checa, Estonia, Polonia, Hungría y Eslovenia fueron seleccionados en el primer bloque; de hecho, el 30 de marzo de 1998 comenzaron las conferencias intergubernamentales que suponían el inicio de las primeras negociaciones formales. El segundo grupo (compuesto por países que necesitarían mayor tiempo para cumplir los necesarios requisitos de ingreso) lo formaban Bulgaria, Letonia, Lituania, Rumania y Eslovaquia (a los que luego se sumó la candidatura de Malta). En ambos casos, el cumplimiento de determinados parámetros económicos y políticos será obligatorio para el definitivo ingreso de cada uno de estos estados. La no mención de Turquía abrió una profunda brecha en las relaciones entre este país y la Unión Europea, aunque la candidatura turca fue finalmente aceptada en diciembre de 1999.

La Unión Europea en la Europa del siglo XXI. El largo proceso hacia la unificación de Europa vivió un momento importante el 13 de diciembre de 2002, cuando, durante una cumbre celebrada en Copenhague, el Consejo Europeo cerró las negociaciones para la entrada en la UE de diez nuevos países: Letonia, Lituania, Estonia, Polonia, República Checa, Eslovaquia,

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Hungría, Eslovenia, Chipre y Malta. Está previsto que dicha incorporación se produzca de manera efectiva el 1 de mayo de 2004. Queda para 2007 la entrada de Rumania y Bulgaria. Turquía está citada para 2004 con vistas a una evaluación de sus reformas. Sólo si éstas satisfacen plenamente los criterios políticos exigidos por la UE sería posible el inicio de negociaciones para su posible adhesión.

9. REALICE UN DIAGRAMA CON LA ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS.

Los principales órganos de la OEA son la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, el Consejo Permanente y la Secretaría General. Entre sus organismos especializados se encuentran el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura (CIECC), el Consejo Interamericano Económico y Social (CIES), el Comité Jurídico Interamericano (CJI), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el Instituto Indigenista Interamericano (III) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS). Tras la ratificación del Protocolo de Managua, un nuevo Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral reemplazó al CIES y al CIECC. El secretario general, responsable máximo de la Secretaría General, es elegido por la Asamblea General por un periodo de cinco años y no puede ser reelegido por más de dos periodos consecutivos. La sede de la Secretaría General se encuentra en la ciudad de Washington (Estados Unidos), aunque también cuenta con oficinas en otros países miembros.

10. COMPARE LA OEA CON LA ONU EN CUANTO A SU ESTRUCTURA Y OBJETIVOS.

Organización de las Naciones Unidas

Organización de Estados Americanos

Asamblea General. Consejo de Seguridad. Consejo Económico y

Social. Consejo de Administración

Fiduciaria. Secretaría. Corte Internacional de

Justicia.

Estructura Asamblea General. Reunión de Consulta de

Ministros de Relaciones Exteriores.

Consejo Permanente de la Organización.

Comité Jurídico Interamericano.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Secretaría General. Mantener la paz y

seguridad internacionales. Fomentar entre las

naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal.

Objetivos Afianzar la paz y la seguridad del continente.

Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervención.

Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución pacífica de controversias que surjan entre los

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Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.

Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones para alcanzar estos propósitos comunes.

Estados miembros. Organizar la acción

solidaria de éstos en el caso de agresión.

Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se suscitan entre ellos.

Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico, social y cultural.

Erradicar la pobreza crítica, que constituye un obstáculo al pleno desarrollo democrático de los pueblos del hemisferio.

(Fuente de consulta: Rubén Lara Patrón y Gerardo A. de Icaza Hernández, Derecho Internacional Público, Editorial Iure, México, 2006, páginas 274 a 291).

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