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1 Santiago, dos de mayo de dos mil once. VISTOS: Por sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrado por los jueces señor Alejandro Aguilar Brevis y señoras Patricia González Quiroz y Doris Ocampo Méndez, el día veintiséis de febrero de dos mil once, se condenó a María del Pilar Pérez López, a la pena de presidio perpetuo calificado, como autora de los delitos de lesiones graves en la persona de Monserrat Hernando Berríos, perpetrado el 7 de julio de 2007 en calle Seminario N° 95, comuna de Providencia, de esta ciudad; de parricidio en la persona de Francisco Zamorano Marfull y de homicidio calificado en la persona de Héctor Arévalo Olivero, ambos cometidos el 23 de abril de 2008 en calle José Manuel Infante N° 1020, Providencia, Santiago y a la pena de presidio perpetuo en calidad de autora de los delitos de robo con homicidio consumado en la persona de Diego Schmidt-Hebbel Niehaus y frustrados en las personas de María Belén Molina Pérez, María Aurelia López Castaño, Gloria Pérez López y Agustín Molina Mirabel, perpetrados el 4 de noviembre de 2008 en calle Seminario N° 97 de la Comuna de Providencia de esta ciudad. De igual modo, se condenó a José Mario Ruz Rodríguez a la pena de presidio perpetuo calificado como autor de los delitos de homicidio calific ado en las personas de Francisco Zamorano Marfull y de Héctor Arévalo Olivero, cometidos en calle José Manuel Infante N° 1020 de esta ciudad el 23 de abril de 2008 y a la pena de presidio perpetuo en su calidad de autor de los delitos de robo con homicidio, consumado en la persona de Diego

2095 2011 Vinculo Atenuado

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    Santiago, dos de mayo de dos mil once. VISTOS:Por sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en loPenal de Santiago, integrado por los jueces seor Alejandro AguilarBrevis y seoras Patricia Gonzlez Quiroz y Doris Ocampo Mndez, elda veintisis de febrero de dos mil once, se conden a Mara del PilarPrez Lpez, a la pena de presidio perpetuo calificado, como autora delos delitos de lesiones graves en la persona de Monserrat HernandoBerros, perpetrado el 7 de julio de 2007 en calle Seminario N 95,comuna de Providencia, de esta ciudad; de parricidio en la persona deFrancisco Zamorano Marfull y de homicidio calificado en la persona deHctor Arvalo Olivero, ambos cometidos el 23 de abril de 2008 encalle Jos Manuel Infante N 1020, Providencia, Santiago y a la penade presidio perpetuo en calidad de autora de los delitos de robo conhomicidio consumado en la persona de Diego Schmidt-Hebbel Niehausy frustrados en las personas de Mara Beln Molina Prez, MaraAurelia Lpez Castao, Gloria Prez Lpez y Agustn Molina Mirabel,perpetrados el 4 de noviembre de 2008 en calle Seminario N 97 de laComuna de Providencia de esta ciudad. De igual modo, se conden aJos Mario Ruz Rodrguez a la pena de presidio perpetuo calificadocomo autor de los delitos de homicidio calific ado en las personas deFrancisco Zamorano Marfull y de Hctor Arvalo Olivero, cometidos encalle Jos Manuel Infante N 1020 de esta ciudad el 23 de abril de2008 y a la pena de presidio perpetuo en su calidad de autor de losdelitos de robo con homicidio, consumado en la persona de Diego

  • Schmidt-Hebbel Niehaus, y frustrados en las personas de Mara BelnMolina Prez, Mara Aurelia Lpez Castao, Gloria Prez Lpez yAgustn Molina Mirabel, perpetrados el 4 de noviembre de 2008 encalle Seminario N 97 de la comuna de Providencia, decretndoseadems, respecto de ambos sentenciados, las accesorias legales, elcomiso de las especies que se indican y el pago en forma solidaria delas indemnizaciones civiles por concepto de dao moral causado a losdemandantes que se detallan en el punto VII de lo resolutivo.Contra dicha sentencia, el defensor penal pblico don Andrs RieutordAlvarado, en representacin de la imputada Mara del Pilar PrezLpez, dedujo recurso de nulidad fundado en cinco causales,invocando como principal, la de la letra a) del artculo 373 del CdigoProcesal Penal y en forma subsidiaria, una en pos de la otra, la delartculo 374 letra f) del cdigo citado, la contenida en la letra e) delreferido artculo 374, la prevista en el artculo 373 letra b) del mismotexto, en relacin con el artculo 15 N 2 del Cdigo Penal y finalmente,la causal antes sealada pero en relacin con los artculos 433 N 1 y7, ambos del estatuto penal sustantivo.A su vez, el defensor penal pblico don Boris Hrzic Miranda actuandoen representacin de Jos Mario Ruz Rodrguez, dedujo recurso denulidad contra el referido fallo, fundado en la causal regulada en laletra a) del artculo 373 del Cdigo Procesal Penal impetrada comoprincipal y en subsidio de ella, por las causales tambin residuales,contenidas en los artculos 374 letra e) y 373 letra b), ambos delreferido cuerpo legal.Luego de estimar admisibles ambos recursos, se dispuso remitir losantecedentes al seor Presidente de esta Corte a fin de fijar el da dela audiencia para la vista de tales arbitrios, tal como aparece a fojas593, verificndose la misma durante los das 8 y 12 de abril pasado,con la concurrencia y alegatos de los abogados que se expresan enlas actas de fojas 598 y 599, tras lo cual se cit a los intervinientes ala audiencia de lectura del fallo para esta fecha.CONSIDERANDO:PRIMERO: Que en el primer recurso de nulidad, interpuesto en

  • representacin de la imputada Mara del Pilar Prez Lpez, en loprincipal del escrito de fojas 522 de estos antecedentes, se invocancinco causales en forma subsidiaria, comenzando por la prevista en la letra a) del artculo 373 del Cdigo Procesal Penal,esto es, la que concurre cuando en cualquier etapa del procedimientoo en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringidosustancialmente derechos o garantas asegurados por la constitucin opor los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentrenvigentes, denunciando como derechos fundamentales infringidos, eldebido proceso legal, consagrado en el artculo 19 N 3 inciso 5 de laConstitucin Poltica de la Repblica y el derecho a la defensa,amparado en el artculos 19 N 3 inciso 2 de la carta constitucional yen los artculos 8 N 2 letra f) de la Convencin Americana sobreDerechos Humanos y 14 N 3 letra e) del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Polticos.SEGUNDO: Que, en cuanto a la infraccin al debido proceso, elimpugnante sostiene que los hechos que la configuran se refieren a laintervencin que le cupo a Brbara Irrazbal Martnez, asistente delfiscal adjunto Carlos Gajardo Pinto, vicios que se verificaron en laetapa de investigacin, prosiguiendo hasta la dictacin de la sentenciacondenatoria y consistieron en que dicha funcionaria, a pesar de noser fiscal ni abogado asistente, realiz una serie de actuaciones decarcter investigativo sin poseer la investidura legal habilitante paraello, como interrogar al imputado Ruz Rodrguez y levantar desde sudomicilio diversas evidencias, siendo posteriormente ofrecida comotestigo por el ente persecutor a fin de que diera cuenta en el juicio detales acciones, a su juicio irregulares, lo que finalmente ocurri, noobstante la oposicin de la defensa, que solicit su exclusin en laaudiencia de preparacin de juicio oral e incident de igual forma,previo a su declaracin ante el tribunal oral, siendo -en definitiva-valorada positivamente en el fallo.Se precisa que la peticin de exclusin de dicha testigo se bas,primero, en que las evidencias por ella obtenidas se consigui eron coninfraccin de garantas constitucionales, por cuanto carece de la

  • facultad para ejercer la accin penal pblica, la que est restringida alos fiscales, segn se colige de lo dispuesto en los artculos 77 y 180del Cdigo Procesal Penal y 2 de la Ley N 19.640, OrgnicaConstitucional del Ministerio Pblico. Slo el fiscal, de maneraexclusiva, puede llevar adelante la investigacin, sin perjuicio delauxilio de las policas, conforme al artculo 79 y siguientes del Cdigodel ramo, y de la participacin que puede tener el abogado asistentedel fiscal, luego de la modificacin introducida al artculo 190 delcuerpo adjetivo penal. De modo que, segn estos preceptos, quiendirige la pesquisa es el fiscal y la lleva a la prctica a travs de susrganos auxiliares, entre los cuales no se encuentran los funcionariosadministrativos del Ministerio Pblico. Agrega, en segundo trmino,que no es posible permitir que los dichos del propio investigadorpuedan transformarse en evidencia o bien pasar a constituir untestimonio de sus propias actuaciones. Al efecto, expresa que elartculo 321 del Cdigo Procesal Penal slo permite que puedancomparecer al juicio auxiliares del Ministerio Pblico pero en calidad deperitos, que no es el caso. Aade que repugna al debido proceso y auna investigacin racional y justa que el propio investigador puedatransformarse en testigo de su propia actuacin, tal como se dice en elvoto en contra de la magistrado Doris Ocampo. Se agrega que esevidente que hacer comparecer como testigo a una persona queparticip activamente en la investigacin, sin tener habilitacin paraello, haciendo valer dolosamente su calidad de investigadora,incorporando informacin no slo de lo que le habra tocado or apropsito de su actuacin consignando declaraciones, sino queadems, viciando con ello toda evidencia que mediante su relato enjuicio fue incorporada, por haber sido stas ilegalmente levantadas porella.Expresa el recurrente que, el fallo justifica la comparecencia de la testigo, amparndose en la inexistencia detestigos inhbiles y en la libertad de prueba; sin embargo, el artculo309 del Cdigo Procesal Penal, slo tiene aplicacin respecto delinterviniente que no tiene un rol procesal vigente en la causa, es decir,

  • respecto de quien puede declarar c omo testigo por no tener otro tipode papel procesal, situacin que no se daba en la especie pues laseorita Irrazbal era la asistente del fiscal a cargo de la investigaciny ejerci funciones en la misma causa en la que se la cit a declarar,de modo tal que la norma en comento no permite que la propia parte acargo de la investigacin pueda declarar como testigo imparcial.Finalmente y en cuanto a la trascendencia de las actuaciones en queparticip la deponente censurada, el impugnante, luego de citar losconsiderandos del fallo en que se constatan la valoracin de lasmismas (referidos a los motivos dcimo, pginas 213 y 334; dcimosexto, pgina 771; vigsimo primero pginas 775 y 776; y vigsimocuarto, pgina 794), expresa que aquella se grafica en la aseveracindel tribunal, contenida en el considerando dcimo noveno, en orden aestimar que los dichos de la testigo resultaron ser el hilo conductor quepermiti al Ministerio Pblico el desarrollo de su labor investigativa,durante la cual fue incorporando evidencia a partir precisamente desus dichos, con lo cual el ente persecutor fue en gran parte,chequeando sus aseveraciones, constatndolas en su gran mayora.De este modo, a juicio de la defensa, lo anterior revela lasustancialidad que exige el legislador para entender conculcada lagaranta del debido proceso, referida tanto al derecho a unainvestigacin racional y justa como a que la condena se base enpruebas legtimamente obtenidas.TERCERO: Que en cuanto al quebrantamiento del derecho a ladefensa, el abogado de la imputada Prez Lpez sostiene que ste semanifiesta en la imposibilidad de contrainterrogar efectivamente y endefinitiva, desvirtuar las declaraciones vertidas en el juicio por latestigo Brbara Irrazbal Martnez, lo cual se produjo, en primer lugar,en razn de que su testimonio, dado su rol investigador, resultparcializado y poco objetivo, as ante la mayora de las consultasrealizadas por la defensa en el contraexamen, seal que norecordaba la informacin o bien que no la conoca, lo que desde luegoimpidi contrastar sus asertos y en cambio, aport informacin condetalle cuando fue consultada por su jefe, el fiscal de la causa, por

  • ejemplo en lo relativo a las declaraciones prestadas por el imputadoRuz Rodrguez. En segundo trmino, por c uanto la defensa se vioimpedida de contra examinarla adecuadamente, de conformidad alartculo 330 inciso 2 del Cdigo Procesal Penal, dado los trminosamplios y vagos en que fue ofrecida en la acusacin, cuestin que sereclam en la audiencia de preparacin, por incumplirse el incisopenltimo del artculo 259 del citado Cdigo. De este modo, si bien enlo formal se llev a cabo el contraexamen, en el fondo dicha actuacinno tuvo injerencia alguna.CUARTO: Que, la causal primera subsidiaria del recurso de la defensade Prez Lpez se asienta en el artculo 374, letra f), en conexin conel artculo 341, ambos del Cdigo Procesal Penal, por haberseignorado el principio de congruencia, al exceder el tribunal los trminosde la acusacin y condenar por una circunstancia no contenida en ella,ya que en los presupuestos fcticos que conforman el hecho nmerotres de la formulacin de cargos, por el que se acus y conden aPrez como autora inductora de los delitos de robo con homicidio,consumado en la persona de Diego Schmidt-Hebbel Niehaus yfrustrados en las personas de Mara Beln Molina Prez, Mara AureliaLpez Castao, Gloria Prez Lpez y Agustn Molina Mirabel,reiterados en forma idntica en el considerando vigsimo primero de lasentencia recurrida, no consta referencia alguna a la existencia de unencargo expreso o tcito de parte de Mara del Pilar Prez hacia Jos Mario Ruz tendientea causar alguna lesin o robo respecto de Diego Schmidt-HebbelNiehaus, sino slo que aquella le propuso a Ruz ingresar al inmueblede su hermana Gloria Prez Lpez con el objeto de robar y matar a losintegrantes de su familia, entre los que no se encuentra DiegoSchmidt-Hebbel Niehaus, falencia que fue advertida en el voto encontra y que, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el citadoartculo 341, en cuanto dispone que no es posible condenar porhechos y circunstancias no contenidas en la acusacin, en la especieno era posible condenar a la seora Prez como autora inductora deldelito de robo con homicidio, consumado, en la persona de Diego

  • Schmidt-Hebbel Niehaus.QUINTO: Que como segunda causal subsidiaria del primer recurso, seinvoca la contenida en el artculo 374 letra e) del Cdigo ProcesalPenal, en relacin con el artculo 342 letra c ) del mismo cuerpo legal,esto es, por no contener el fallo impugnado ?la exposicin clara, lgicay completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dierenpor probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y dela valoracin de los medios de prueba que fundamentaren dichasconclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artculo?.Se expresa en el presente arbitrio que el laudo reprochado no cumplecon el inciso primero del artculo 297, que dispone que: ?Los tribunalesapreciarn la prueba con libertad, pero no podrn contradecir losprincipios de la lgica, las mximas de la experiencia y losconocimientos cientficamente afianzados?, en especial, en relacincon la ponderacin que se hace respecto del perito mdico de ladefensa, el doctor Luis Ravanal Cepeda, respecto del hecho nmerodos, homicidio calificado de Francisco Zamorano Marfull y su parejaHctor Arvalo Olivero. Aade que no obstante que el atestado dedicho profesional sobre la tesis alternativa propuesta respecto de ladinmica de los hechos, consta de ms de 30 pginas, el tribunal en elconsiderando decimosexto desestim en cuatro lneas su valorprobatorio, limitndose a sealar genricamente dos situacionespuntuales de su declaracin y a utilizar una frase global de supuestafundamentacin, refiriendo que los peritos Jos Carrera y Luis Ravanal?aparecen parciales, observndose en el primero imprecisiones,contradicciones y falta de informacin respecto de la materia queinforma, en tanto que el segundo aparece confuso respecto del puntode la angulacin para el disparo, sustento de su apreciacin en cuantoa que stos se habran efectuado estando las vctimas posicionadasde pie, estimacin que adems estos Magistrados no compartenhabida cuenta de la ausencia de lesiones que demuestrenobjetivamente una cada desde sus propias alturas, unido a lasrestantes particularidades que se observaron en la evidenciapresentada, anteojos exentos de dao de Zamorano, y el escrupuloso

  • orden de la habitacin que no se condice con la dinmica alternapostulada por la defensa?.Destaca el impugnante que el mismo defecto se aprecia al desestimarlos jueces de mayora, en el considerando decimonoveno, respecto delhecho dos, la justificacin d ada por la defensa para los contactostelefnicos previos entre Prez y Ruz, basada en la existencia de unarelacin laboral, por cuanto si bien se sostiene en el motivodecimonoveno que la defensa no acredit el pretendido vnculo laboral,ello contradice lo expuesto por el propio Ministerio Pblico y otroacpite del fallo, en cuanto se deja establecido que los coimputados seconocieron por motivos laborales.Asimismo, se indica que el fallo refutado tampoco cumple con el incisosegundo del artculo 297 del Cdigo Procesal Penal, que estableceque: ?El tribunal deber hacerse cargo en su fundamentacin de todala prueba producida, incluso de aqulla que hubiere desestimado,indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta parahacerlo?, infraccin que se produce, segn la defensa, respecto del hecho nmero dos, al noanalizarse debidamente toda la prueba rendida por la defensa,consignada en el considerando duodcimo, pues, en primer trmino,en el motivo decimosexto slo se hace una apreciacin global de partede ella; en segundo lugar, el fallo no se hace cargo de la prueba deaudio rendida a propsito del peritaje de Jos Carrera, referidas ainterceptaciones telefnicas del entorno familiar del seor Soza; entercer trmino, tampoco se analizan los otros medios de pruebaincorporados por la defensa a propsito del peritaje de Jos Carrera,referidos a un taco de apuntes, un disco compacto y 20 fotos; encuarto lugar, lo mismo ocurre con una convencin probatoriarelacionada con el hecho 2, relativa al peritaje de Mara EugeniaSeplveda y por ltimo, no hay un anlisis detallado del testimonio dePatricio Caroca Luengo sobre la investigacin inicial seguida contraClaudio Soza Zamorano.SEXTO: Que, como tercera causal subsidiaria, el recurso de PrezLpez impetra la del artculo 373 letra b) del Cdigo del ramo, esto es,

  • cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho unaerrnea aplicacin del derecho que hubiere influido sustancialmente enlo dispositivo del fallo, citando como infringido el artculo 15 N 2 delCdigo Penal, por adjudicarle el carcter de autora inductora respectodel delito de robo con homicidio, consumado en la persona de DiegoSchmidt-Hebbel Niehaus. El error se produce, primero, porque laacusacin y la sente ncia no describen hecho alguno que revele algnencargo en torno a dar muerte o robar a Diego Schmidt-HebbelNiehaus. En este contexto, suponer dicha intencionalidad, implicaestablecer la responsabilidad penal sin hecho alguno.En segundo lugar, se sostiene que constituye una equivocacindeterminar que la imputada actu con dolo eventual como autorainductora de dicho delito, por cuanto tal calidad de coparticipacinsupone o exige dolo directo, ya que de otra forma se infringe elprincipio de culpabilidad, citando al efecto determinadas secciones delas obras de los autores Cury, Donna, Jescheck y Roxin. Agrega que lainduccin como forma de participacin reviste particularidades encuanto a la imputacin subjetiva, pues resulta necesario determinarque comprenda el plan del inductor y hasta dnde ste responde porlo efectivamente realizado por el inducido, siendo evidente que en estecaso existen divergencias entre lo planeado (robar y matar a la familiaMolina) y lo realizado (no se alcanz a robar y se mat a otra persona).Aade que, conforme a lo anterior, el anlisis de la eventualconcurrencia de un error en la persona, por parte de Ruz, resultaimpertinente e inaplicable al caso.En definitiva, se expresa que la atribucin errada de la calidad deautora inductora respecto del robo con homicidio de Diego Schmidt-Hebbel cometido por Ruz Rodrguez, tiene influencia sustancial en lodispositivo, por cuanto al no tener dicha participacin, debi haber sidoabsuelta de este delito.SPTIMO: Que, como cuarta y ltima causal subsidiaria, se invoca ladel artculo 373 letra b) del Cdigo Procesal Penal, reclamando errorde derecho en la aplicacin de los artculos 7 y 433 N 1, ambos delCdigo Penal. Respecto de este ltimo, por calificar erradamente el

  • hecho nmero tres respecto de las vctimas Mara Beln Molina Prez,Mara Aurelia Lpez Castao, Gloria Prez Lpez y Agustn MolinaMirabel, como delitos de robo con homicidio frustrados y noseparadamente como un robo con fuerza en la cosas en lugar habitadoy cuatro homicidios calificados, de conformidad con los artculos 440 y391 N1 circunstancia segunda del cdigo sustantivo, respectivamente,no obstante que se dio por acreditado que los encargos fueron dos:robar y matar, es decir, se argumenta que se trat de dos cometidosind ependientes, tanto es as que Ruz tena la posibilidad de realizar elprimero y no el segundo, de acuerdo al pago diferenciado acordado, ya que slo si cometa los homicidios se le pagara la suma de$10.000.000 por cada muerte, denotndose la influencia sustancial delerror en la calificacin jurdica en la rebaja de la penalidad atribuida alos diferentes delitos.Por su parte, la infraccin al citado artculo 7 se produce, segn elrecurrente, al calificar erradamente el grado de desarrollo de dichosilcitos como frustrado, no obstante que el hechor no ejecut todos losactos necesarios para llevarlos a cabo, conforme con lo cual lacorrecta calificacin debi ser la de tentados, pues Jos Mario RuzRodrguez no alcanz a realizar toda la actividad delictual necesariapara consumarlos, trazada expresamente en el plan (robar especies yjoyas en el inmueble de Seminario N 97 y matar a sus moradores), yaque aqul slo consigui ingresar al inmueble, donde forceje y luchcon Diego Schmidt-Hebbel, para luego huir del lugar, sin que tampocohaya amenazado o atentado contra la integridad fsica de las personasa quienes se le haba encargado dar muerte, Mara Beln MolinaPrez, Mara Aurelia Lpez Castao, Gloria Prez Lpez y AgustnMolina Mirabel. Destaca tambin a este respecto que el error essustancial, pues de acuerdo a la rebaja de pena que corresponde aldelito tentado, se debi imponer una sancin de 5 aos y 1 da depresidio mayor en su grado mnimo, por el robo en lugar habitado engrado de tentativa y una pena nica de 12 aos y 4 das de presidomayor en su grado medio por cuatro homicidios calificados en gradode tentados.

  • OCTAVO: Que en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por ladefensa de Jos Mario Ruz Rodrguez a fojas 550 vuelta de estosantecedentes, se basa en tres causales, deducidas en formasubsidiaria, siendo la principal aquella prevista en la letra a) del artculo373 del Cdigo Procesal Penal, esto es, cuando en cualquier etapa delprocedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia se hubiereninfringido sustancialmente derechos o garantas asegurados por laConstitucin o por los tratados internacionales ratificados por Chile quese encuentren vigentes, reclamando como quebrantadas las garantasconstitucionales del debido proce so, el derecho a guardar silencio y elderecho a defensa, previstas en los artculos 19 N 3 de nuestraConstitucin Poltica, en relacin con los artculos 93 letra g), 7, 8135, 195, 326 y 91, todos del Cdigo Procesal Penal; artculo 8 letrasd) y g) de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y lodispuesto en el artculo 14, nmero 3, letras d) y g) del PactoInternacional de Derechos Civiles y Polticos.NOVENO: Que, la vulneracin a los principios y normas relativas aldebido proceso se funda, en primer lugar, en el hecho de que si bien elacusado ejerci su derecho a guardar silencio en el juicio oral, talcomo lo facultan los artculos 93 y siguientes del Cdigo ProcesalPenal, el tribunal, amparado en los asertos de testigos de cargo querefirieron declaraciones irregulares del imputado prestada en sedeinvestigativa, dio por acreditados ciertos hechos centrales de la causa,como son, por ejemplo, lo sucedido el 23 de abril de 2008 a las 18:40horas en calle Infante de esta capital (hecho 2), el supuesto encargode robar y dar muerte (hecho 3) y la vinculacin de la coimputada, sinque exista ningn otro mrito probatorio que lo avale, contraviniendocon ello, el artculo 340 inciso final del mismo cuerpo de normas, queimpide condenar a una persona con el solo mrito de su propiadeclaracin, transgrediendo tambin el principio de inmediacin, por elcual el tribunal debe resolver con la prueba que le es presentada enjuicio y con la realidad y materialidad producida en el mismo.En segundo trmino, reclama que las declaraciones que el imputadoRuz prest en la investigacin se obtuvieron sin los debidos

  • resguardos legales y constitucionales, ya que, respecto de la otorgadaante los funcionarios policiales que practicaron su detencin el 4 denoviembre de 2008, en especial, el testigo Francisco Seplveda Prez, se llev a cabo en la Brigadade Homicidios ubicada en calle Condell, sin dejar registro de la misma,lugar de donde no poda retirarse, encontrndose, por tanto,ilegalmente detenido sin que hubiera orden judicial al respecto, nihiptesis de flagrancia, pues los hechos de Seminario N 97 ocurren aprimera hora de la maana y la fiscalizacin de Ruz en su trabajo serealiza a las 20:00 horas del mismo da. Agrega, por lo dems, quedurante el tiempo que permaneci en la unidad policial se realizarondiligencias de reconocimiento fotogrfico con las vctimas, se obtuvo ladeclaracin del testigo que tom la patente del vehculo y de aquel queconfirm que Ruz lo ocupaba y llegaron los fiscales de la causa, datosque el polica le seal existan en su contra, todo lo cual determinque aquel prestara una declaracin sin abogado defensor y sin quetampoco se le advirtiera que sus dichos seran repetidos en la etapaprobatoria o en el juicio oral.Sobre lo anterior, seala el recurrente que si bien el tribunal sostuvoque el juicio no es la instancia para denunciar estos hechossusceptibles de recurso de nulidad por infraccin de garantas, sinoque ello corresponde a la respectiva audiencia de preparacin de juiciooral, la defensa entiende que el artculo 292 del Cdigo ProcesalPenal, prohibe que los testigos se refieran a las declaraciones delacusado obtenidas con infraccin de garantas, por cuanto se trata decuestiones inadmisibles que el tribunal est en condiciones de impedir.

    Agrega que, tambin se infringe el derecho a guardar silencio alpermitir que la testigo Brbara Irrazbal atestige en el juicio sobre lasdeclaraciones que escuch al imputado Ruz, por cuanto se trata deuna funcionaria del Ministerio Pblico, que participa activamente en lainvestigacin, llegando incluso a levantar evidencias por s, encircunstancias que carece de la investidura como Fiscal, sin sersiquiera abogado y por otra parte, respecto de las declaraciones de 3 y

  • 4 de diciembre del ao 2008, se prestaron sin abogado defensor y sinque exista ninguna constancia de que se le haya advertido al imputadoque sus dichos seran reiterados en el juicio y que esta funcionaria seconvertira en su portavoz, replicando sus declaraciones contra suvoluntad.Al efecto, precisa que las primeras cuatro declaraciones prestadas porRuz, el 5 y 6 de noviembre de 2008 y el 3 y 4 de diciembre de 2008,tienen como patrn comn el haberse otorgado sin abogado defensor,lo que revela que nunca estuvo en condiciones de ejercer su derecho aguardar a silencio, ante la falta de asesora de un letrado de confianza,citando al respecto dos fallos de esta Corte Suprema, dictado en losingresos Rol 9758-2009 y 4001-10.En definitiva, se reclama que no obstante que el imputado ejerci en eljuicio su derecho a guardar silencio, el Ministerio Pblico incorporsus dichos previos con los testigos de odas, esto es, el PolicaSeplveda Prez, el Fiscal Caroca Luengo y la funcionaria Irrazbal,precisando que es un derecho del imputado declarar como medio dedefensa y por ello, resulta agraviante que se utilice su testimonio parafundar la condena, ms an si no obstante reconocerle la atenuante decolaboracin sustancial, sta no produce efecto prctico alguno en elclculo de la pena.DCIMO: Que, por ltimo y como parte de la denuncia de infraccin aldebido proceso, la defensa de Ruz plantea que ella tambin se produjoen la obtencin de evidencias, primero, por la actuacin de sujetos quela ley no faculta para ello, referida a la intervencin de la seoritaIrrazbal y de Manuel Rojas Acua: la primera, seala, que seaperson en la casa del imputado Mario Ruz, donde incaut, recibi ylevant evidencias, adems de efectuar consultas al acusado,recopilando informacin que fue trascendente para arribar a lacondena de los hechos dos y tres, careciendo de la investidura legalhabilitante para ello y ms an, posteriormente dio cuenta de ellas en el juicio, al que compareci comotestigo, infringindose los artculos 180 del Cdigo Procesal Penal y 6y 7 de la Constitucin Poltica de la Repblica, situacin reconocida en

  • el voto disidente. Aade que el seor Rojas tambin intervino en laincautacin y levantamiento de evidencias, e incluso confeccion unset fotogrfico. En segundo trmino, se postula una infraccin a lacadena de custodia y de conservacin de la evidencia recogida. En lomedular, las evidencias 48,52, 53, 56, 69, 88, 139, 140, 152 y 202fueron introducidas al juicio, no obstante encontrarse la cadena decustodia abierta y, adems, con inconsistencias en cuanto a las fechasde levantamiento, con infraccin a la normativa de custodia cerrada ypor no coincidencia en cuanto a su identificacin. Captulo apartemerecen las evidencias 139 y 196, que consisten en un can de unarma de fuego incorporada por la perito del Ministerio Pblico doaXimena Gonzlez, por cuanto sta no coincide con la descripcin delcalibre del can que ella pericia y se trata de la obtencin de pruebailcita, como lo es un can de fabricacin artesanal.En cuanto al perjuicio, expresa que este es evidente, por existir unclaro atropello a las garantas fundamentales que la Constitucinasegura a todas las personas. As, el profesor Humberto Nogueirarefiere que ?el derecho a no declarar y a no confesarse culpable sevulnera cuando el imputado o acusado es forzado o inducido adeclarar o cuando se le exige al imputado una declaracin contra smismo? . A su vez, para los constitucionalistas Mario Verdugo y EmilioPfeffer, ?la validez de dicha ?resolucin? depender de si se hafundado o no en un ?proceso previo legalmente tramitado?. Si no sesustenta o apoya en un proceso que tenga el carcter de previo, y quehaya sido tramitado de acuerdo a la ley, podra solicitarse la nulidad?.Respecto a la preparacin de la causal de la letra a), sostiene elimpugnante que todos los vicios denunciados fueron oportunamentealegados en el juicio oral, as como tambin los que correspondan,fueron impugnados en la audiencia de preparacin del juicio oral,conforme con lo cual se cumple lo dispuesto en el artculo 377 delCdigo Procesal Penal, sin perjuicio de que la verificacin y efectodefinitivo de los vicios impugnados se produjeron en la sentenciadefinitiva.UNDCIMO: Que, en subsidio de la causal principal, el recurso de Ruz

  • Rodrguez invoca la del artculo 374 letra e) del cdigo del ramo, enrazn de que el fallo recurrido no cumple la exigencia contenida en elartculo 342 letra c) del mismo texto, esto es, la exposicin clara, lgicay completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dierenpor probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y dela valoracin de los medios de prueba que fundamentaren dichasconclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 297, porcuanto la reflexin efectuada sobre la prueba rendida, para dar porestablecida la participacin de Jos Mario Ruz, no cumple con lametodologa de la ltima norma citada, ni con el estndar del artculo340 del compilado procesal penal.Al efecto, expresa que la sentencia omite valorar toda la pruebarendida en relacin con el hecho dos, ya que: 1) Se desestim, sinfundamentar el por qu, prueba tendiente a demostrar una prim eralnea de investigacin, consistente en la indagacin de personasrelacionadas con la condicin homosexual de las vctimas FranciscoZamorano y Hctor Arvalo, referida a los dichos del fiscal PatricioCaroca y del testigo Marcelo Carvajal Dintrans, quienes se refirieron ala intervencin de un tal ?milico loco?, de nombre Sergio San Martn,cuya intervencin no pudo ser confirmada ni descartada, generndosedudas de las que el propio voto en contra deja constancia; 2) Tampocose consider que existi otro imputado confeso. En efecto, segn lodeclar el fiscal Patricio Caroca, originalmente se formaliz como autordel hecho dos a un tercero, de nombre Claudio Soza Zamorano, ocasin enque, adems, en los cargos se precis que las vctimas estaban de pieen el momento inmediatamente previo a ser asesinadas, a diferenciade lo sostenido por el propio Ministerio Pblico en el presente juicio, enque propuso que las vctimas, en el instante sealado, estaban derodillas; 3) El tribunal no ponder las diversas contradicciones entre laperito Karime Hananas, que efectu la autopsia de FranciscoZamorano y los peritos Jos Belletti e Ivn Prez, pues la primeradescarta la tesis de que los ofendidos estaban tendidos en el suelo, encambio, los segundos, sostienen que estaban de rodillas o en cuclillas;

  • 4) Los jueces de mayora dan por acreditado que los ofendidos notenan lesiones de cadas, no obstante que de acuerdo a las autopsias,aquellos si presentaban lesiones compatibles con la cada; 5) El peritoPatricio Daz se contradice, ya que en sus primeros informes sealque los disparos fueron a larga distancia y luego se rectifica, diciendoque se ocasionaron a corta distancia; 6) Tampoco se consideraron lascontradicciones entre los armeros Aladino Pereira y Juan Gonzlezsobre los detalles del arma entregada a Ruz, ni sobre la hora de lamisma; 7) La perito Ximena Gonzlez concluy que el homicidio secaus con una pistola marca Browning, sin haber efectuado ningunapericia en una arma de esa marca, calibre 7.65, tal como lo consigna elvoto en contra, adems que nada se dice sobre la alteracin de laevidencia que realiz dicha perito; 8) No se ponderaron los dichos delos peritos Alejandro Paiva y Carlos Arenas, que permiten descartar latesis del uso de un si lenciador. 9) No se aprec iaron lascontradicciones e inconsistencias de Miguel Carvajal en torno alreconocimiento fotogrfico de la vctima y a su errnea relacin con elhecho tres; y 10) Finalmente, critica la falta de rigurosidad de lavaloracin de la pericia de Daniel Espinoza Muoz, en torno a cmo seposicion el automvil de Ruz en el sitio del suceso, faltando datosmtricos, las imgenes de las cmaras de seguridad son difusas y lasparticularidades de los vehculos cotejados son diversas, de todo locual se explaya el voto en contra.En cuanto al perjuicio, sostiene que por ser la causal invocada, motivoabsoluto de nulidad, y como causal objetivada de infraccin degarantas, presume el perjuicio causado al recurrente. Aade que, enefecto, el perjuicio procesal en contra de la defensa se supone, dadoque se ha invocado un ?motivo absoluto de nulidad?. Segn ladoctrina, tal denominacin importa que ?la relacin de causalidad entrela lesin de la ley y lo decidido en la sentencia se presume sin admitirprueba en contrario. En estos supuestos, en los que se trata delesiones procesales especialmente graves, el recurso de casacin esconsiderado fundado sin tener en cuenta en 'absoluto' la influenciaconcreta que el vicio haya tenido en la sentencia, debido a que los

  • propios principios bsicos de un proceso adecuado al Estado deDerecho no estn garantizados por completo..? (Claus Roxin. DerechoProcesal Penal. Editores del Puerto s. r. l. Buenos Aires 2000. Pgina476). Ello se opone a los motivos relativos, como lo es la errneaaplicacin del derecho en donde el perjuicio debe ser probado, bajo lafrmula de la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.As las cosas, el hecho que el tribunal no haga una relacin clara,lgica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que sedieren por probados, y carente de una completa valoracin de losmedios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdoa las reglas del artculo 297 del Cdigo Procesal Penal, se verifica endefinitiva una vulneracin de las garantas expuestas y el perjuicio noadmite prueba en contrario como se ha sealado. Con todo, los erroresen la precaria valoracin de la prueba bajo el estndar que exige elartculo 297, y expresamente sancionado bajo la causal de nulidad de l artculo 374 letra e) del Cdigo Procesal Penal, causaron a RuzRodrguez un grave perjuicio, al condenarlo en definitiva a dos penasde presidio perpetuo, mxima sancin establecida en nuestroordenamiento jurdico.DUODCIMO: Que como segunda causal subsidiaria, el recurso defojas 550 vuelta, esgrime la del artculo 373 letra b) del CdigoProcesal Penal, en base a los mismos argumentos en que se sustentala ltima causal del recurso de Prez Lpez, consignados en el motivosptimo de este fallo y que por motivos de economa procesal se danpor reproducidos.DCIMO TERCERO: Que, para la acreditacin de la preparacin delos recursos y de la causal principal y primera subsidiaria invocadaspor los recurrentes, las defensas rindieron la prueba ofrecida en elprimer otros de fojas 522, consistente en la documental relativa a lacopia del auto de apertura dictado por el Octavo Juzgado de Garantade Santiago en la presente causa RUC 0801000636-9, texto del cual elabogado Andrs Rieutord slo dio lectura al ofrecimiento de la testigodel Ministerio Pblico signada con el N 45, ?Brbara IrrazbalMartnez, empleado pblico, domiciliada en Irarrzaval 4957, uoa,

  • quien depondr sobre las declaraciones tomadas y diligenciasrealizadas en la causa RUC0801000636-9? y a la descripcin delhecho nmero tres de la acusacin. En cuanto a los registros de audio,slo se escucharon los consignados en los nmeros 2 y 3 del primerotros de fojas 522, esto es, de la audiencia de preparacin del juiciooral, la pista 0801000636-9-1227-091014-00-22-PJO, resuelveexclusin, reposicin, minutos 03:14 a 07:15; pista 0801000636-9-1227-091014-00-23-PJO, resuelve reposicin, minutos 00:00 a 02.05;pista 0801000636-9-1227-091014-00-24-PJO, def-inc.nulidad, minutos00:00 a 00:44; 0801000636-9-1227-091014-00-25-PJO, resuelvenulidad, minutos 00:00 a 00:20, registros que coinciden con lostambin ofrecidos en el nmero 3 del primer otros del recurso de fojas550 vuelta. En tanto, del juicio oral se escuch la pista 0801000636-9-1246-10102-27-03-testigo 46 (F), Brbara Irra., minutos 04:54 a 23:20,sin que se hiciera efectiva la prueba de audio ofrecida en el nmero 1del primer otros del recurso de Ruz Rodrguez.En cuanto al recurso de nulidad deducido a favor de Mara del PilarPrez Lpez.DCIMO CUARTO: Que, en lo que toca al anlisis de la causalprincipal del recurso de la acusada Prez Lpez, por la cual sereclama el quebrantamiento de las normas y principios del debidoproceso y del derecho a la defensa, en base a la intervencin que lecupo a la testigo Brbara Margarita Irrazbal Martnez, tanto en lainvestigacin como en el juicio oral, resulta indispensable distinguir yclarificar preliminarmente cul fue su real participacin en relacin alas declaraciones que prest el acusado Ruz Rodrguez en la faseinvestigativa y al levantamiento de ciertas evidencias.A su vez y con el objeto de cumplir dicha labor, cabe precisar que losreproches de la defensa se centran, por un lado, en la ausencia defacultades legales de la asistente de fiscal para realizar laboresinvestigativas y por otro, en la imposibilidad legal de que la referidafuncionaria pueda convertirse en evidencia, o bien en testigo de suspropias actuaciones, reclamando, en definitiva la valoracin que eltribunal le otorga a su declaracin.

  • Ahora bien, para dilucidar tales cuestionamientos, es menesterrecordar, segn se consigna en el nmero 75 del considerandosptimo del fallo impugnado, que la testigo Irrazbal reconoce queparticip en cuatro de las cinco declaraciones prestadas por Ruz, estoes, las verificadas el 6 de noviembre de 2008, el 3, 4 y 11 de diciembrede ese ao. Expresa que la primera se tom por los fiscales, sin lapresencia del abogado defensor, pero luego de darle a conocer susderechos. Agrega que en la del da 3 de diciembre estuvieronpresentes los Fiscales Fodich, Caroca, Gajardo y ella, sin el abogadodefensor, seor Gonzalo Castro, aunque los Fiscales se encargaron de comunicarle a dicho abogadopreviamente la diligencia. Lo mismo acontece el 4 de diciembre, en laque participan los Fiscales Fodich, Gajardo y ella, porque el abogadodefensor del acusado tampoco compareci. Finalmente, el 11 dediciembre de 2008, estuvo presente el abogado defensor de Ruz, donGonzalo Castro, el Fiscal Gajardo y ella. Precis que cuando el FiscalGajardo le solicit testificar en el juicio, le pidi que se refiriera a lodeclarado por el imputado Ruz, a lo que ella presenci y a lasdiligencias en que le correspondi participar. Adems, reconoce queen la ltima declaracin, cuando estuvo presente el abogadodefensor, le hizo preguntas a Ruz, en el instante en que comenzaba asealar que Prez haba hecho los disparos, ante lo cual aquel dijoque era mentira que Pilar Prez haya disparado contra las vctimasArvalo y Zamorano, siendo entonces cuando el abogado defensordon Gonzalo Castro, habl con Jos Ruz, dicindole que no tenasentido que mintiera y le insisti en que contara toda la verdad de loque haba pasado, ratificando Ruz, en ese momento, que l haba idosolo al lugar por instrucciones de Pilar Prez. Tambin expres latestigo que saba que no tiene facultades de investigacin por iniciativapropia, pero fue el Fiscal quien se lo permiti y afirma que todas lasdiligencias que se hicieron en la causa fueron por requerimiento delFiscal. Asimismo, manifiesta que en las declaraciones del imputado seregistra su comparecencia, pero no se dice en que calidad.De lo antes expuesto, es posible colegir que no resulta efectiva la

  • afirmacin de la defensa en orden a que la testigo Irrazbal hayarealizado la labor investigativa propia y exclusiva de los fiscales, sintener la habilitacin legal para ello, respecto de su intervencin en lasocasiones en que se verificaron las declaraciones de Ruz Rodrguez,pues no cabe duda que ella se limit a estar presente en cuatro de lascinco declaraciones que ste prest ante los fiscales de la causa,quienes, por cierto, siempre estuvieron a cargo de las pesquisas y delos interrogatorios.De este modo, no se divisa infraccin alguna a los artculos 77 y 180del Cdigo Procesal Penal y 2 de la Ley N 19.640 -citados por elrecurrente- preceptos que, en lo sustancial, disponen que los fiscalesdel Ministerio Pblico ejercern la accin penal pblica en la formaprevista por la ley y con ese propsito dirigirn la investigacin ypodrn realizar por s mismos o encomendar a la polica todas lasdiligencias de investigacin que consideraren conducentes alesclarecimiento de los hechos. En efecto, tal como se analizpreviamente, fueron precisamente los fiscales de la causa quienes,como detentadores de la facultad de ejercer la accin penal pblica,estuvieron presentes y llevaron a cabo los interrogatorios del imputadoRuz Rodrguez, limitndose la testigo Irrazbal a estar presente en losmismos, cuestin que desde luego no importa atribuirse funcionespropias y exclusivas de un fiscal.Tampoco constituye un ejercicio autnomo de la funcin investigadorael hecho que la deponente, tal como lo reconoce en sus asertos, hayaefectuado algunas consultas a Ruz en una de las oportunidades enque ste declar previo al juicio, pues qued establecido que talsituacin ocurri estando siempre presente el Fiscal Gajardo, y que fueste quien la autoriz para aquello, descartndose, por tanto, unaactuacin investigativa por iniciativa propia, a lo que cabe agregar que,por lo dems, ello aconteci ante la presencia del abogado defensorde Ruz, don Gonzalo Castro, quien no formul reparo alguno a dichaactuacin y, por el contrario, aconsej al imputado instndolo a decir laverdad de lo ocurrido respecto del hecho que en el fallo se ha signadocomo nmero dos.

  • DECIMO QUINTO: Que, conforme a lo razonado, al no existir reprochealguno respecto de la intervencin que le cupo a Brbara IrrazbalMartnez en relacin a las declaraciones que Jos Mario Ruz prest en la investigacin, no se visualizainconveniente legal ni constitucional para que pueda reproducir en laetapa probatoria respectiva aquello que escuch o presenci y, portanto, no exista obstculo para que el ente persecutor ofreciera yrindiera su testimonio como prueba de cargo.En este sentido, no resulta objetable que dicha testigo sea funcionariadel Ministerio Pblico, ni tampoco que fuese la asistente del fiscalacusador, pues, por una parte, desde luego ella no encarna a lainstitucin en que ejerce sus funciones y por otra, no debe olvidarse,tal como lo destacan los profesores Baytelman y Duce, que el nuevosistema procesal penal trajo aparejado un cambio de la lgica en laforma de concebir a los testigos, ya no como terceros ajenos, sinocomo testigos de parte, autores que, refirindose a esta materia,expresan: ?As, la regla general de los testigos que una parte presentaal juicio es que ellos tengan una predisposicin favorable respecto dela teora del caso que esa parte sostiene, al menos en tanto la versinde ese testigo es, precisamente, consistente con la del abogado que loofrece como prueba. Cuando decimos, entonces, que se trata de untestigo ?amigable? a la parte que lo presenta, no nos referimos a u ntestigo que est dispuesto a mentir ni a desvirtuar la realidad que l -oella- cree conocer?. ?En todo juicio el testigo que comparece adeclarar lo hace creyendo una cierta versin de los hechos o de larealidad, versin que normalmente es consistente o favorable con laque sostendr en juicio la parte que lo presenta. Es desde este puntode vista que afirmamos que el testigo no es imparcial o neutro?(Litigacin Penal, Juicio Oral y Prueba, Coleccin Derecho, EdicionesUniversidad Diego Portales, Primera Edicin, pgina 104).Por lo dems, lo anterior resulta acorde con el principio de libertadprobatoria y con el sistema de libre valoracin de la prueba, quegobiernan el actual proceso penal, de acuerdo con los cuales todos loshechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solucin del

  • caso sometido a enjuiciamiento pueden ser demostrados por cualquiermedio producido e incorporado en conformidad a la ley (artculo 295del Cdigo Procesal Penal), sin que ninguno de ellos tenga algn valorespecfico preasignado. Al respecto, aaden los autores citados que:?Ello implica, de una parte, que no existen inhabilidades en virtud delas cuales un testigo en abstracto no deba ser credo por el tribunal (oincluso presentado). De otra parte, esto significa que el valor deconviccin que tenga un testigo depender de cun creble (cuantopoder de conviccin) tenga esa declaracin en atencin a los diversosfactores que construyen credibilidad?. A nivel de la teora de la prueba,esto es lo que introduce la distincin entre ?cuestiones deadmisibilidad? (qu prueba es admisible en juicio y, por lo tanto,puede ser presentada?) y ?cuestiones de credibilidad? (cun creblees la prueba?). Ciertamente un sistema acusatorio no suprime todaslas discusiones de admisibilidad; pero, lo que nos interesa destacar esque, especialmente a nivel de los testigos, la mayor parte de lo quesolan ser cuestiones de admisibilidad (inhabilidades y tachas,tpicamente), se transforman ahora en cuestiones de credibilidad (quetendrn que ser debatidas en el caso concreto)? (Ob. cit., pginas 105,106).DCIMO SEXTO: Que, por ot ra par te, en cuanto a loscuestionamientos sobre las evidencias levantadas por la seoritaIrrazbal, cabe expresar que, de acuerdo a lo consignado en el fallo apropsito de su declaracin, esta testigo expresa que, en ladeclaracin de Ruz del da 03 de diciembre de 2008, ste le dioinstrucciones a su seora para que ella entregara a la Fiscaladeterminadas especies, indicndole donde encontrarlas y adems,junto con lo anterior un plano, el cual le haba sido entregado por PilarPrez, el cual corresponda a la casa ubicada en calle Seminario N97. En virtud de tales instrucciones la seora de Ruz se dirigi a su domicilio,junto con otro funcionario de la Fiscala, don Manuel Rojas,procediendo sta a entregar voluntariamente un sobre que contenafotografas -evidencia N110-, adems de una culata de escopeta -

  • evidencia N108- y un frasco con pastillas -evidencia N109-,regresando dicho funcionario a la Fiscala con las mentadas especiesa las 09:00 horas de la noche, quien se las pas junto con un informe,en el cual detall la entrega voluntaria de las mismas.En cuanto al plano, correspondiente a la evidencia signada con el N104 del auto de apertura, NUE 585280, expresa la deponente encuestin que los Fiscales Fodich y Gajardo, ante la negativa de lamujer de Ruz a entregarlo, obtuvieron una orden de incautacin judicialdel 8 Juzgado de Garanta que autorizaba a un funcionario de laFiscala para que realizara la diligencia, por lo que ella mismaconcurri hasta ese domicilio, lugar donde la seora Hermosilla le hizoentrega del mentado plano a travs de la incautacin judicial.Agrega que despus de la incautacin del plano en los trminossealados, diligencia verificada el 4 de diciembre de 2008, la seoraAnglica Hermosilla volvi a la Fiscala junto con ella, procediendo aentregarle en su oficina unos documentos consistentes en un contratode arriendo -evidencia N 105-, un recibo de dinero y una carta deresponsabilidad -evidencia N 189-, ms unos guantes -evidencia N107-, procediendo a iniciar la cadena de custodia de las mismas.Finalmente, expresa que la seora Anglica Hermosilla tambin le hizoentrega en la Fiscala de unas fotos que mantena en su computador yde un curriculum de Romina Andrea Moraga Pino, correspondiendo alas evidencias N 268 y 106.De lo expuesto precedentemente, es dable concluir que la testig o encomento tampoco se atribuy facultades investigativas propias de losfiscales en la obtencin de las evidencias indicadas, pues, por unaparte, respecto del plano incautado en el domicilio de Ruz, quedestablecido que ste se obtuvo mediante una orden judicial,correspondindole a la seorita Irrazbal slo la funcin de recibirmaterialmente dicha especie, lo que tambin ocurri respecto de lasrestantes evidencias, todas las cuales fueron entregadasvoluntariamente por la seora de Ruz, doa Anglica Hermosilla yrecepcionadas por Irrazbal en las oficinas de la Fiscala Local deuoa, donde se desempeaba como asistente administrativo del

  • Fiscal Gajardo, dndose inicio con ella a la cadena de custodia de lasmismas.Conforme a lo anterior, al descartarse un actuar irregular y/o excesivoen cuanto a las facultades de la compareciente en la recoleccin de lasevidencias sealadas, cabe desestimar cualquier reproche que por talmotivo se realice respecto del reconocimiento, explicaciones yreferencias que realiz de las mismas en el juicio oral.DCIMO SPTIMO: Que, en mrito de lo analizado en los motivosprecedentes, resulta palmario que no son efectivos los presupuestosen base a los cuales la defensa de Prez Lpez postula la infraccin aldebido proceso, razones que desde luego son suficientes paradesestimar los vicios denunciados al respecto.DCIMO OCTAVO: Que, los argumentos anteriores tambin sirvenpara desechar el supuesto quebrantamiento del derecho a la defensa,basado en la imposibilidad de contrainterrogar efectivamente a latestigo Brbara Irrazbal Martnez, en razn de estar comprometidacon su rol investigador, por cuanto de los propios trminos del recurso,queda claro que lo que el recurrente discute no es que no haya podidocontra examinarla, sino que lo que critica es ms bien el mrito de sutestimonio. Sin embargo, como se explic en los motivos anteriores,ello se relaciona ms precisamente con cuestiones propias de lacredibilidad de la testigo y no con algn impedimento de los derechosque la ley confiere a la defensa, pues, como se expres, en la lgicadel actual sistema procesal penal no es posible pretender que los testigos sean neutros en cuanto a suposicin en el juicio y es por ello que en doctrina se habla de testigosamigables y te stigos hostiles, referidos por cierto a la teora del casode un interviniente.Asimismo, en cuanto a la alegacin basada en lo excesivamenteamplio y vago del punto de prueba para el cual se ofreci sudeclaracin, cabe consignar que, segn se ley en la audiencia por eldefensor Rieutord, el auto de apertura del juicio oral, en el N 45 de laprueba testimonial ofrecida por el Ministerio Pblico, seala: ?BrbaraIrrazbal Martnez, empleado pblico, domiciliada en Irarrzaval 4957,

  • uoa, quien depondr sobre las declaraciones tomadas y diligenciasrealizadas en la causa RUC0801000636-9?.Ahora bien, la exigencia de que en la acusacin, junto conindividualizar al testigo, se sealen los puntos sobre los cuales habrnde recaer sus declaraciones, contenida en el inciso segundo delartculo 259 del Cdigo Procesal Penal, busca, por un lado, que laparte contraria disponga en la audiencia de preparacin del juicio oral,de los antecedentes necesarios para discutir y formular peticionessobre exclusin de prueba, sea por impertinencia o inobservancia degarantas fundamentales, entre otras, al tenor de lo dispuesto en elartculo 276 del citado cuerpo legal y por otro lado, permitir alencausado preparar adecuadamente su defensa sin temor a sorpresasni a elementos extraos a la acusacin, cuestiones ambas que ladefensa de Prez Lpez realiz efectivamente, tanto en la audienciade preparacin como en el juicio oral, como se comprob con lareproduccin de los registros de audio escuchados en la audiencia delos recursos de nulidad.De este modo, no resultan cuestionables los trminos en que seredactaron los puntos de prueba para los cuales se ofreci ladeclaracin de la testigo Irrazbal, ya que, precisamente, permitieronuna ardua discusin sobre la procedencia o improcedencia deltestimonio de la misma, contexto en el cual no resulta atendible que ladefensa reclame vaguedad o imprecisin, menos an si lasactuaciones en que le toc intervenir a la testigo durante lainvestigacin fueron claramente conocidas para los defensores,escenario en el cual no es posible vislumbrar alguna afectacin alderecho a la defensa.DCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, no debe olvidarseque el recurso de nulidad es de carcter absolutamente extraordinario,especial y de derecho estricto, y ha sido establecido por nuestrolegislador para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o sloesta ltima, cuando en cualquier etapa del procedimiento o en elpronunciamiento del fallo, se hubiere incurrido en casuales precisas ycategricas de anulacin, abriendo paso a una solucin de ineficacia

  • de los actos procesales que se han ejecutado sin cumplir con aquellasformalidades que amparan el cumplimiento del principio constitucionalque obliga al legislador a regular un procedimiento o investigacinracionales y justos.De este modo, tal como lo ha expresado esta Corte en otrasocasiones, ?El referido medio de impugnacin debe entenderse regidopor los mismos principios y reglas generales que gobiernan la nulidadprocesal, por consiguiente para su procedencia deben concurrir lospresupuestos bsicos de sta, entre los cuales se encuentra elllamado ?principio de trascendencia? que, por lo dems, recoge elartculo 375 de la recopilacin procesal criminal. En virtud de dichoaxioma para que la transgresin denunciada pueda servir de soporte alarbitrio de marras debe constituir un atentado de tal magnitud queimporte un perjuicio al litigante afectado, que conduzca a la ineficaciade la garanta, resultando de ello un desconocimiento del ncleoesencial de sta, privndola de toda eficiencia, en otras palabras, seexige que el vicio sea sustancial, trascendente, de mucha importanciao gravedad, de suerte que el defecto entrabe, limite o elimine elderecho preterido? (SCS, 22 de mayo de 2007, causa Rol N 1300-07).En consecuencia, para la procedencia de este medio de impugnacinno slo se exige que la infraccin de garantas sea efectivamenteverificable, sino tambin que la transgresin denunciada cause unperjuicio constatable, que permita concluir que la garanta en cuestinha sido efectivamente transgredida, perdiendo su esencia jurdicoconstitucional, trascendencia que adems de estar recogida en lanorma del artculo 375 del Cdigo del ramo, encuentra suconsagracin en la propia causal del artculo 373 letra a), en cuantoexige que la infraccin de las garantas y derechos fundamentales seasustancial. En este sentido, los autores Horvitz y Lpez, sostienen que:??sea que el art. 375 CPP se considere o no apli cable a la hiptesisdel art.373 letra a) CPP, nos parece que la exigencia de influenciasustancial en lo dispositivo de la sentencia le resulta plenamenteaplicable, toda vez que el recurso de nulidad supone la exigencia

  • general del agravio, aplicable a todo recurso, y la exigencia general delperjuicio aplicable a toda nulidad? (Ob. cit., pgina 415).VIGSIMO: Que, de acuerdo con lo expresado en el motivo anterior,cabe considerar que la prueba testimonial objeto del reproche enanlisis, no reviste la relevancia necesaria para estimar que los viciosdenunciados a su respecto tendran una influencia sustancial en lodispositivo del fallo, ya que, amn de que no fue la nica que condujoa los sentenciadores a formarse la conviccin necesaria para condenara los imputados Prez Lpez y Ruz Rodrguez, segn surge delexamen de la sentencia impugnada, en particular de sus motivosdcimo octavo, dcimo noveno, vigsimo tercero y vigsimo cuarto,resulta incorrecta la referencia que la defensa extrae de dicho fallo encuanto a la supuesta trascendencia que habra tenido en elconvencimiento alcanzado por el tribunal. En efecto, cuando en elconsiderando dcimo noveno del fallo impugnado, denominado?Hecho N 2 Participacin de Mara del Pilar Prez Lpez?, el tribunalexpresa, en su prrafo cuarto, que: ?Se considera que sus dichosresultaron ser el hilo conductor que permiti al Ministerio Pblico eldesarrollo de su labor investigativa, durante la cual fue incorporandoevidencia a partir precisamente de sus dichos, con lo cual el entepersecutor fue en gran parte, chequeando sus aseveraciones,constatndolas en su gran mayora?, se refiere, sin duda alguna,nicamente al testimonio prestado por el coacusado Jos Mario RuzRodrguez, pues tal aserto guarda estrecha relacin con la afirmacinprevia contenida en dicho prrafo del fallo, en orden a que ?la certezaen sus asertos permite valorar las declaraciones del acusado, las que,no obstante su silencio en el juicio, llevaron al tribunal a acoger en sufavor, la minorante de responsabilidad de su colaboracin sustancialque fue invocada adems por su defensa?.VIGSIMO PRIMERO: Que, en otra perspectiva, en lo que se refiere ala primera causal subsidiaria del recurso imp etrado por la defensa dePrez Lpez, circunscrita al artculo 374 letra f) del Cdigo ProcesalPenal, que dispone: ?El juicio y la sentencia sern siempre anulados: f)Cuando la sentencia se hubiere dictado con infraccin de lo prescrito

  • en el artculo 341?, cabe sealar, en primer trmino, que esta ltimanorma, en lo pertinente, prescribe que: ?La sentencia condenatoria nopodr exceder el contenido de la acusacin. En consecuencia, no sepodr condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella?; y,en segundo lugar, que la defensa postula la infraccin al principio decongruencia, en razn de que dentro de los presupuestos fcticos delhecho N 3 de la acusacin, por el que se formularon cargos contraPrez Lpez como autora inductora de los delitos de robo conhomicidio, consumado en la persona de Diego Schmidt-HebbelNiehaus y frustrados en las personas de Mara Beln Molina Prez,Mara Aurelia Lpez Castao, Gloria Prez Lpez y Agustn Molina Mirabel, hechos que, a su vez, fueron reiterados en formaidntica en el considerando vigsimo primero de la sentencia recurrida,no existe referencia alguna a la existencia de un encargo expreso otcito efectuado por Mara del Pilar Prez hacia Jos Mario Ruz,tendiente a causar alguna lesin o robo respecto de Diego Schmidt-Hebbel, lo que, en concepto de la defensa, impide condenarla comoautora inductora del delito de robo con homicidio, consumado, en lapersona de Diego Schmidt-Hebbel.En cuanto al principio de congruencia, esta Corte ha precisado endiversas ocasiones (SCS Rol N 5415-07, 3193-08 y 502-09), que stese refiere a que la sentencia condenatoria no puede exceder elcontenido de la acusacin. En consecuencia, no se podr condenarpor hechos o circunstancias no comprendidos en ella. As, lacongruencia, en cuanto principio informador del proceso penal, serefiere al sustrato fctico de la acusacin, no a la calificacin jurdica,porque slo en el primer caso se est poniendo en riesgo unaadecuada defensa del imputado. (Mara Ins Horvitz Lennon y JulinLpez Masle: ?Derecho Procesal Penal Chileno?, tomo II, EditorialJurdica de Chile, reimpresin de la primera edicin, ao dos milnueve, pgina 341). La garanta judicial de que se trata, asegura laconcesin al inculpado del tiempo y los medios adecuados para lapreparacin de su defensa, (artculo 8.2 letra c) de la ConvencinAmericana de Derechos Humanos) e implica la prohibicin de sorpresa

  • que perturbe el derecho de defensa material de que es titular todoinculpado de un delito.Esta regla fija el alcance del fallo penal, su mbito mximo de decisin,que debe corresponderse con el hecho descrito en la acusacin y cuyabase de interpretacin, al decir del profesor Julio Maier, ?estconstituida por la relacin del principio con la mxima de lainviolabilidad de la defensa. Todo aquello que en la sentenciasignifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de undato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensorno se pudieron expedir (esto es, cuestionarlo y enfrentarloprobatoriamente), lesiona el principio estudiado? (Derecho ProcesalPenal, Tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto, 2 edicin, 3reimpresin, ao 2004, pgina 568).Conforme a lo reseado precedentemente, en la especie no sevislumbra infraccin al sealado axioma, por cuanto es la propiadefensa la que reconoce que los hechos del acpite tercero de laacusacin se reproducen en forma idntica por el laudo censurado,existiendo, por tanto, concordancia entre la acusacin y la sentencia.De este modo, el problema planteado a travs de esta causal, no serefiere a la relacin de igualdad que debe existir entre los hechos porlos que se acus a Prez Lpez y aquellos por los cuales fueefectivamente condenada, sino que a la eventual insuficiencia dedichos presupuestos fcticos para la configuracin de la participacincomo autora inductora respecto del delito de robo con homicidio,consumado, en la persona de Diego Schmidt-Hebbel, cuestin que, sinduda alguna, resulta ajena al motivo de invalidacin en estudio yjustifica desde luego su rechazo.Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que la imputada Prez Lpezsi bien fue condenada como autora inductora del delito de robo conhomicidio, consumado, en la persona de Diego Schmidt-Hebbel, paradictar dicha condena el tribunal no consider aquello que echa demenos la defensa, esto es, que haya existido un encargo expreso otcito de Mara del Pilar Prez hacia Jos Mario Ruz, tendiente acausar alguna lesin o robo de especies respecto de Diego Schmidt-

  • Hebbel, pues se determin por los sentenciadores en el prrafo trecedel motivo vigsimo cuarto que, a este respecto, aquella ?actu condolo eventual?, ya que segn se seal supra, saba que, posible oeventualmente, siendo altamente probable, se producira el resultadotpico, y no dej de actuar y/o hacer el encargo criminoso pese a ello?, por cuanto ??la acusada saba con lujo de detalles de la rutinasdiarias, horarios y dependencias habitacionales de la familia deSeminario 97, como tambin que la vctima Diego Schmidt- Hebbelconcurra todos los das en las maanas a buscar a su novia MaraBeln Molina Prez?.VIGSIMO SEGUNDO: Que, en lo que atinente a la segunda causalde nulidad deducida en forma subsidiaria, contenida en la letra e) delartculo 374, en relacin con los artculos 342, letra c), y 297, todos delCdigo Procesal Penal, se reclama, en primer trmino, que el falloimpugnado valora y desestima determinados medios de prueba sinrespetar los principios de la lgica, las mximas de la experiencia y losconocimientos cientficamente afianzados y en segundo lugar, que eltribunal no se hace cargo en su fundamentacin de toda la pruebaproducida en el juicio.Cabe rechazar desde ya las protestas respecto de la valoracin de losasertos del perito Luis Ravanal sobre una dinmica alternativa delhecho dos y de las probanzas tendientes a demostrar la relacinlaboral que justificara los contactos telefnicos previos entre Prez yRuz, por cuanto de la simple lectura del respectivo libelo se advierteque el recurrente se limita a discutir la valoracin que de tales pruebasrealiz el tribunal, sin precisar cules seran los principios de la lgica,las mximas de la experiencia y los conocimientos cientficamenteafianzados que habran sido violentados por los sentenciadores. Esdecir, no se denuncian errores en el pensamiento lgico formal de losjueces, sino que se destacan lo que a juicio del recurrente seranciertas contradicciones que impiden restar valor a dichas probanzas, loque resulta improcedente, en razn de lo dispuesto en el artculo 297del cdigo del ramo, precepto que otorga plena libertad al tribu nalpara la apreciacin de la prueba rendida, conforme a las reglas all

  • dispuestas.En efecto, el reproche que se hace respecto a la ponderacin delperitaje efectuado por Luis Ravanal Cepeda, se centra en que eltribunal, en el considerando dcimo sexto, desestim su valorprobatorio en cuatro lneas, no obstante que su declaracin consta enms de treinta pginas; en que slo se realiz una apreciacin globaldel mismo y en que a la mayora de los jueces le pareci ?parcial?,pese a que no se le atribuye dicha calificacin a la funcionariaasistente del fiscal acusador que se present como testigo. Estosaspectos claramente no importan una infraccin a los principiosbsicos que, segn la doctrina, conforman las reglas de la lgica,como son el de identidad, de contradiccin, de razn suficiente y detercero excluido.Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que adems de laponderacin que critica la defensa, contenida en el considerandodcimo sexto, en la que se expresa que el referido perito ?aparececonfuso respecto del punto de la angulacin para el disparo, sustentode su apreciacin en cuanto a que stos se habran efectuado estandolas vctimas posicionadas de pie, estimacin que adems estosMagistrados no comparten habida cuenta de la ausencia de lesionesque demuestren objetivamente una cada desde sus propias alturas,unido a las restantes particularidades que se observaron en laevidencia presentada, anteojos exentos de dao de Zamorano, y elescrupuloso orden de la habitacin que no se condice con la dinmicaalterna postulada por la defensa?, los dichos del perito Ravanaltambin son ponderados en el prrafo treinta y tres del motivo dcimooctavo del fallo impugnado, razonamiento en que se expresa que ?lasdeclaraciones del profesional -en torno a que la versin ms acorde alos hallazgos de la autopsia proviene de Claudio Soza (primerimputado del hecho nmero dos) y no de Ruz-, resultan poco objetivas,y sus dichos no revelan claridad al desestimar algunos antecedentes,y, as, al ejemplificar, usando el modelo anatmico mencionado,valindose de un puntero, para indicar una determinada trayectoria enel

  • crneo, qued en evidencia, segn lo estiman estos sentenciadores,que estaba forzando una conclusin y una explicacin?. A lo anterior,se agrega en el prrafo treinta y cinco del sealado motivo, que: ?De loanteriormente reseado, cabe sealar que estos sentenciadores demayora no validarn las pruebas de la defensa que se hanmencionado -incluido Jos Miguel Carrera Contreras- en atencin a loque se ha expresado, esto es, por estimar que sus conclusionesresultan poco objetivas, en algunos casos forzadas, y en parte, dejancuestiones sin aclarar, restando gran parte de validez a sus ponencias,y en estas condiciones no desvirtan la prueba acusadora?.Por otra parte, en cuanto al anlisis de las pruebas de la defensatendientes a demostrar la existencia de una relacin laboral quejustificara los contactos telefnicos previos entre Prez y Ruz, cabeconsignar que en el motivo dcimo noveno del fallo objetado, seexpresa: ?En lo que guarda relacin con este fluido contacto telefnicoentre Jos Mario Ruz Rodrguez y Pilar Prez, considerando que sibien los trficos de llamadas lo son entre aparatos telefnicos, comoaduce la defensa, sin embargo, detrs de los mismos estn laspersonas, y si los mismos pertenecen a los acusados, es de todalgica y as tambin lo indica la experiencia, que se trataba decomunicacin constante entre ambos, situacin que carece desustento si se piensa que si bien se ha hablado que Ruz haca algntipo de trabajo para Pilar Prez, en el rea de la construccin, debeconcluirse que esa supuesta relacin laboral no aparece sustentada endocumento alguno y descansa bsicamente en ciertos antecedentesque aporta el mismo Ruz, y alguna referencia hace tambin el primode ste, Marcos Eugenio Silva Ruz, dichos no documentados. Con elloentonces es dable poder estimar que estas regulares y constantesllamadas estaban originadas en algn asunto o materia que se llevabaadelante y era conocido por ambos?. De lo expuesto y sin perjuicio de la falta de una denuncia concreta alas reglas de la lgica y de las mximas de la experiencia, esta Corteno aprecia error alguno en el razonamiento expresado por los juecessobre el punto en anlisis, adems de lo cual se debe considerar que

  • la contradiccin que plantea la defensa a este respecto se basa en unsupuesto incorrecto, pues sostiene que el vinculo laboral existenteentre Prez y Ruz habra sido aseverado por el Ministerio Pblico ensu acusacin y por el propio tribunal en la descripcin de los hechosprobados, contenida en el motivo dcimo sexto. Sin embargo, no esefectivo que el ente persecutor y el tribunal hayan reconocido lapretendida relacin laboral para unos efectos y negado la misma paraotros, ya que la nica aseveracin en tal sentido se refiere a que losimputados Prez Lpez y Ruz Rodrguez se conocieron por motivoslaborales -aproximadamente en el ao 2004, segn la acusacin-,afirmacin que, por cierto, no implica dar por sentada la existencia deuna relacin laboral entre los acusados que justifique el importantetrfico de llamadas, constatado de manera ms intensa, en una pocamuy posterior, entre abril y noviembre de 2008, conforme con lo cualno se aprecia contradiccin alguna en el fallo respecto a este punto.En conclusin, la circunstancia de no compartir el recurrente lasconclusiones del tribunal en cuanto a la fundamentacin, es decir, lavaloracin de la prueba producida, no supone automticamente laprocedencia de su impugnacin por esta va, siendo las protestassobre la apreciacin de las pruebas indicadas, ms propias de unrecurso de apelacin, careciendo, por tanto, de la eficacia legalrequerida para configurar una causal de nulidad.VIGSIMO TERCERO: Que tampoco resulta efectivo el supuestoincumplimiento del inciso segundo del artculo 297 del Cdigo ProcesalPenal, respecto de la prueba rendida por la defensa para demostraruna tesis alternativa sobre el hecho nmero dos, por cuanto el propiorecurrente seala que en los nmeros 3 y 5 del considerando decimosexto (sic)del fallo impugnado, -que en realidad corresponden a los nmeros 3 y5 del motivo vigsimo sexto-, los medios de prueba rendidos por ladefensa de Mara del Pilar Prez Lpez fueron desechados, por lo que,en principio, resulta palmario que s existi una ponderacin de losmedios de prueba, criticando ms bien la defensa el tenor y laextensin de la misma, cuestin que no resulta procedente plantear a

  • travs de este recurso extraordinario, mxime si no se denuncia unainfraccin concreta a los lmites de la libre valoracin de la prueba. Loanterior queda en evidencia al reproducir los ac 'e1pites a que alude elrecurrente, a saber: ?3.- En relacin a la probanza incorporada por laDefensa de la acusada Prez Lpez, el Tribunal de mayora quedetermin su intervencin en los injustos pertinentes a los Ns. 2 y 3,de la acusacin, desestima los dichos de Luis Sandoval Monteiro,(Considerando Duodcimo N 117); de Marcelo Carvajal Dintrans(Considerando Duodcimo N 121), de Sara Ortega Vsquez,(Considerando Duodcimo N 124); de Eduardo Muoz Romn,(Considerando Duodcimo N 125); tambin la de Carlos MoralesManrquez, (Considerando Duodcimo N 128); as como tambin lapericial de Gladys Brunetto Mier (Considerando Duodcimo N 126) yla de Amelia Correa Parra (Considerando Duodcimo N123); porconsiderar que no aportan informacin que aparezca de entidad enorden a socavar las imputaciones efectuadas, principalmente encuanto, como ya se dijo, estos Magistrados determinaron que laconfiguracin fctica, acreditada respecto del hecho N 2 de laacusacin, no se condice con la dinmica alterna postulada por ladefensa?. ?5.- Finalmente en relacin a la documental presentada porla Defensa de la acusada Prez, se desestima la incorporada con losnmeros 1, 2, 3, 8, 9 y 12, por consignar elementos que no presentaninters, ya en razn de haberse validado la testimonial a que serefieren, ya porque se refieren a una teora alterna que fuedesestimada, ya porque se refieren a sujetos cuya intervencin en loshechos no se divisa?.A mayor abundamiento, no resultan efectivos los cuestionamientospuntuales formulados por la defensa a este respecto, por cuanto, enprimer lugar, el hecho que el tribunal realice una apreciacin global delos medios de prueba no resulta censurable por s misma, pues elartculo 297 inciso 2 del Cdigo Procesal Penal, no exige en formaperentoria un anlisis individual de cada uno de los medios de pruebarendidos en el juicio, sino que slo requiere hacerse cargo en lafundamentacin de toda la prueba producida, sea que el examen sea

  • conjunto o separado, debindose siempre indicar las razones que sehubieren tenido en cuenta para desestimar determinadas pruebas. Ensegundo trmino, en cuanto a la supuesta falta de valoracin de lasinterceptaciones telefnicas del entorno fa miliar del seor Soza,incorporadas durante la declaracin del perito de la defensa JosCarrera, cabe expresar que, sin perjuicio que el recurrente no expresacul sera la relevancia de la omisin denunciada, consta en el N 122del motivo duodcimo del laudo recurrido, que el referido peritomanifest que dichas intromisiones se refieren a conversaciones de lahija, hijo y nuera de Claudio Soza, que versan en su mayora sobreactuaciones de la Fiscala en contra de don Claudio Soza, sobre sustemores a que fuera el autor de ese delito y sobre un traspaso debienes en caso de posibles querellas, contexto en el que lgicamentesu ponderacin se encuentra comprendida en la afirmacin deltribunal, expuesta en el motivo vigsimo sexto, en orden a que ?serefieren a una teora alterna que fue desestimada, ya porque serefieren a sujetos cuya intervencin en los hechos no se divisa?, ellopor cuanto el tribunal rechaz la eventual participacin de ClaudioSoza en el hecho nmero dos, referido al homicidio de FranciscoZamorano Marfull y Hctor Arvalo Olivero.

    En tercer trmino, en lo pertinente a la supuesta falta de anlisis de lasevidencias materiales presentadas por la defensa, signadas con losnmeros 5, 16 y 17, referidas a un taco de apuntes, a un discocompacto sobre el anlisis del sito del suceso y a 20 fotos del lugar delcrimen, todas exhibidas al perito Carrera, cabe considerar que talesantecedentes materiales fueron producidos por el referido profesional yconsiderados para elaborar su informe, de modo tal que sin dudaalguna su ponderacin se encuentra incluida en la valoracin querealiza el tribunal sobre el mrito general de los dichos del referidoperito, expresado en los considerandos dcimo sexto y dcimo octavo.A fin de ratificar lo anterior, til resulta reproducir lo analizado por eltribunal en este ltimo considerando, en cuanto se expresa: ?Por otraparte, el perito Jos Miguel Carrera Contreras, que fue en su

  • oportunidad Jefe de la Brigada de Homicidios Metropolitana, por lo quesu peritaje consisti en un anlisis completo de la carpeta investigativa.Y al hacerlo, fue sealando las falencias, segn su opinin, de lainvestigacin, la manera equivocada de hacer anlisis, por ejemplo delsitio de suceso, o cuestionando las lneas de la inve stigacin; sinembargo admiti, con algunas de las preguntas de los acusadores,que haba antecedentes que no dominaba por completo, especialimportancia reviste aqul relacionado con el hecho que se le pregunta,en cuanto a que aun al extraer el proyectil del cuerpo de FranciscoZamorano, al momento de la autopsia, ste tena fibras textiles de sucamisa, despus de haber sealado que los elementos ajenos alproyectil, al ingresar al cuerpo, quedan en el orificio de entrada, lo quequeda sin explicacin; lo mismo ocurre con el aluminio adherido a losproyectiles, que el Ministerio Pblico le seala que la nica explicacinpara su presencia es haber usado un silenciador, cuestin quetampoco la aclar?.En cuarto lugar, respecto a la falta de valoracin de la convencinprobatoria N 3, referida a las conclusiones del peritaje N 657 defecha 8 de mayo de 2008 de Mara Eugenia Seplveda Larenas,funcionaria del Laboratorio de Criminalstica de la Polica deInvestigaciones, relacionado con el anlisis de un sobre de papeltamao carta, de color blanco, acompaado mediante cadena decustodia NUE 253888, la defensa no explica cul sera la influencia enlo dispositivo del fallo de este supuesto defecto, lo que tampoco resultaevidente para esta Corte, contexto en el cual resulta insuficiente elmotivo invocado para causar la nulidad impetrada, conforme lo exige elartculo 375 del Cdigo Procesal Penal.En quinto lugar, sobre la ausencia de un anlisis minucioso deltestimonio de Patricio Caroca Luengo sobre la investigacin inicialseguida contra Claudio Soza Zamorano, cabe sealar que, amn deque la defensa tampoco explica a este respecto cul sera latrascendencia en lo decisorio del fallo de este supuesto vicio, ni culesseran los detalles omitidos, el fallo impugnado s se pronuncia alrespecto en dos de sus acpites: en el motivo dcimo sexto, cuando

  • expresa que ?Refrenda la fidelidad de lo expuesto por la funcionariaIrrazbal, el testimonio del testigo aportado por la propia defensa, asaber el Fiscal Patricio Caroca Luengo, (Considerando Duodcimo,Punto 2, N 130), quien asimismo efecta un largo y detallado relato dela investigacin efectuada, explicando el porqu se sigui con unalnea de investigacin descartndose las otras, obs ervndose en susdichos la rigurosidad investigativa desplegada, y el contexto de laretractacin del imputado inicial, cuya versin result desestimadafrente a la contundencia de la prueba recogida con posterioridad a ladetencin de Mario Ruz Rodrguez?; y en el motivo dcimo octavo, alconsignarse que el sealado fiscal, ?quien estuvo a cargo, en unprimer momento, de la investigacin del doble homicidio de losseores Zamorano y Arvalo, alcanz a formalizar a otra persona, Claudio Soza y explicit las razones que tuvo para ello,como tambin para el sobreseimiento definitivo posterior a surespecto?.Por lo dems, no debe olvidarse que lo que se cuestiona por ladefensa en relacin con el fiscal Caroca, es la supuesta falta deponderacin de los antecedentes que ste entreg sobre lainvestigacin inicial seguida contra Claudio Soza Zamorano. Sinembargo, el laudo objetado se hace cargo expresa y detalladamentede este tema, estimando, en definitiva, que la versin ms creble es laque Ruz presta ante los fiscales durante la investigacin y no laprimitiva confesin de Soza, para lo cual considera, entre otrosaspectos, segn se precisan en los motivos dcimo sexto y dcimooctavo, en sntesis, los siguientes: 1) que el vehculo de Ruz estuvo enel sitio del suceso, en el da y hora en que se comete el hecho dos; 2)que la versin de Soza a diferencia de la de prestada por Ruz, no seajusta a las evidencias recogidas del sitio del suceso, valorando alefecto de manera positiva al perito mdico de cargo Jos BelletiBarrera y, en forma negativa, a los peritos de la defensa Jos CarreraContreras y Luis Ravanal Cepeda; y 3) al otorgar valor, a travs detestigos de odas, a los dichos que Ruz prest en la fase investigativa,en los que confiesa su autora material en el hecho dos y el encargo

  • relacionado de Mara del Pilar Prez, siendo destacable aqu laponderacin conjunta que se hace de la misma con otrosantecedentes, como la utilizacin de un silenciador por parte de Ruz,que el mismo mand a fabricar al armero Aladino Pereira, quienconfirma lo anterior y da cuenta que dicha pieza del arma usada paracometer el delito se confeccion en aluminio, lo que, a su vez, sevalora en el fallo con relacin a los peritajes balsticos de Ximena Gonze1lez Glvez (Considerando Dcimo N 73) y de Leonardo PaivaMartnez (Considerando Dcimo N 74); los cuales se estimancoincidentes, al afirmar que las camisas de los proyectiles encontradosen el cuerpo de las dos vctimas presentan rastros de aluminio, queslo se explican por su paso a travs de un elemento cuyacomposicin es dicho metal. Por ltimo, es dable destacar querespecto de las declaraciones previas del imputado Ruz valoradas porel tribunal, se dej establecido en el considerando dcimo octavo,prrafo quinto, que aquellas ?tuvieron lugar en un marco de respeto asus derechos, en presencia de fiscales y de personal de la Fiscala ysin la presencia de policas, y sin que se vislumbre que haya existidoalguna coaccin que lo obligara a dar su testimonio?.VIGSIMO CUARTO: Que de acuerdo a lo ya razonado, es dableconcluir que las pretendidas omisiones o ausencias en la valoracin dela prueba que sirven de sustento al recurso no son tales, lo que seconcluye con la sola lectura del fallo impugnado, en el cual se contieneuna abundante apreciacin y adecuado anlisis de la prueba, inclusode la desestimada, lo cual permite perfectamente la reproduccin delrazonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que lleg elveredicto, todo lo cual impide que el vicio denunciado, comoconstitutivo de invalidacin absoluta que contempla el artculo 374 e)del mentado cdigo, pueda prosperar, lo que conlleva el rechazo de lasegunda causal subsidiaria del primer recurso interpuesto en sus dosaspectos.VIGSIMO QUINTO: Que en cuanto al tercer motivo subsidiario delarbitrio deducido por la defensa de la imputada Prez Lpez,correspondiente a la causal de nulidad consignada en la letra b) del

  • artculo 373 del Cdigo Procesal Penal, sta se sustenta en lainfraccin del artculo 15 N 2 del Cdigo Penal, originada, a juicio delrecurrente, en razn de haberse atribuido a esta acusada participacincomo autora inductora del delito de robo con homicidio, consumado,en la persona de Diego Schmidt-Hebbel Niehaus, sin que en lospresupuestos fcticos de este hecho, correspondiente al N 3, seencuentre establecida la supuesta intencionalidad homicida; y, en segundo trmino, por cuanto en la sentencia sedetermina que obr con dolo eventual, no obstante que la autora porinduccin exige necesariamente dolo directo, ya que de otra forma seinfringe el principio de culpabilidad; y, en tercer trmino, porque resultaimpertinente e inaplicable en la especie la eventual concurrencia de unerror en la persona por parte de Ruz.Al respecto, debe precisarse que, segn las directrices fijadas por ladoctrina y jurisprudencia, la presente causal de invalidacin del juiciooral y de la sentencia, concurre nicamente en los siguientes casos: a)cuando existe una contravencin formal del texto de la ley, es decircuando el juzgador vulnera de manera palmaria y evidente, el textolegal; b) cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de unanorma jurdica que sirvi de base y fundamento para la dictacin deuna sentencia; y c) cuando existe una falsa aplicacin de la ley,situacin que se verifica cuando el juzgador deja de aplicar una normajurdica, cuando resulta realmente pertinente su aplicacin. En estesentido, los autores Horvitz y Lpez, expresan que: ?Conforme a ladiscusin legislativa de la norma pertinente en el Senado, el objetivo alque apunta sera ?el respecto de la correcta aplicacin de la ley(elemento que informa el recurso de casacin clsico, orientado a queel legislador tenga certeza de que los jueces se van a atener a sumandato), pero ampliado en general a la correcta aplicacin delderecho, para incorporar tambin otras fuentes formales integrantesdel ordenamiento jurdico? (Ob. cit., pgina 427).Ahora bien, para dilucidar la concurrencia de esta causal genrica denulidad, resulta indispensable consignar cules fueron los hechosestablecidos por los jueces de la instancia en base a los cuales

  • determinaron la aplicacin de la norma que se reclama comoinfringida, presupuestos que se encuentran precisados en el motivovigsimo primero del fallo recurrido que, al efecto, conviene reproducir:?A principios del ao 2008, la imputada Mara del Pilar Prez Lpezcontact a un sujeto de nombre Emilio Prez Guez, al que le contde las desavenencias que tena con su familia por temas de herencia yle solicit la bsqueda de una persona con el fin que entrara a robar aldomicilio de Seminario N 97, Providencia y que matara en su interior aAgustn Molina Mirabel. Con este sujeto mant uvo contacto personal ytelefnico durante los meses de Febrero a Mayo del ao 2008 ambosinclusive, con el fin de coordinar la contratacin de un sicario paramaterializar el crimen sealado, sin obtener resultados concretos.-En vista de lo anterior, y en ese mismo perodo, la imputada le propusoa Ruz Rodrguez otros dos encargos. El primero fue que ingresara alinmueble de su hermana Gloria Prez Lpez, ubicado en calleSeminario N 97 de la comuna de Providencia con el objeto de robarespecies y joyas que habran en el interior y que adems matara a losintegrantes de esa familia. Le propuso adems a Ruz Rodrguez que sirealizaba este ltimo hecho, adems de quedarse con el botnconsistente en dinero efectivo y joyas, ella le pagara la suma de $ 10millones de pesos por cada una de las muertes, suministrndole todala informacin tendiente a hacer efectivo el encargo.El imputado Ruz Rodrguez acept la proposicin y encargo de laimputada Prez Lpez, y para poder cumplirlos, concurri nuevamentea la armera de Juan Francisco Gonzlez Muoz en el mes de octubrede 2008 y le solicit que modificara su propia arma Taurus calibre 6.35serie DNG06055 inscrita a su nombre, para que le cambiara el candel arma, encargo que Juan Francisco Gonzlez Muoz cumpli,instalndole un nuevo can al arma sealada lo que permitiraefectuar disparos sin que quedaran en las municiones las huellas dehaber sido disparadas por el arma de Ruz Rodrguez.El imputado merode el lugar en varias ocasiones, siendo la ltima elda lunes 3 de noviembre de 2008, en que

  • concurri al lugar en la maana, alrededor de las 07:30 hrs. sin cumpliren ese momento el encargo.Al da siguiente, el da 4 de noviembre de 2008, el imputado RuzRodrguez, y cumpliendo el encargo que le efectuara la imputadaPrez Lpez, concurri a calle Seminario, a la altura del nmero 97, ensu automvil marca Kia, dos puertas, color rojo, ao 1996, placapatente nica PP.2187, el que estacion en las inmediaciones delsector, con el objeto de sustraer especies y matar a los integrantes delgrupo familiar. Lleg al lugar alrededor de las 07:30 horas, premunidode su pistola Taurus con el can cambiado, la que transportaba en unbanano, de un cuchillo y con un bolso para transportar las especies asustraer. En el lugar estuvo esperando atentamente algn movimientoy advirti que 10 minutos antes de las 08:00 horas lleg DiegoSchmidt-Hebbel Niehaus, quien pasaba a buscar a su novia, MaraBeln Molina Prez, como era su costumbre en las maanas. Almomento en que Mara Beln Molina Prez abri la puerta de ingresoal inmueble de calle Seminario N 97, Ruz Rodrguez, se puso detrsde Diego Schmidt-Hebbel Niehaus, sac la pistola del banano, empuja Diego y a Mara Beln hacia el interior del inmueble y cerr la puertade ingreso a ste. En el interior del inmueble Diego Schmidt-HebbelNiehaus se dio vuelta y opuso tenaz resistencia al imputado. Ambosforcejearon, uno (el imputado) trat de empujarlo hacia dentro de lavivienda y el otro (Diego) lo trat de empujar hacia fuera. En eseforcejeo el imputado utiliz la pistola que llevaba en la mano, y ledispar 2 veces. Un disparo impact a la altura de la zona traco-cervical de la vctima y el otro dio en la muralla interior de la vivienda.Posteriormente el imputado Ruz Rodrguez lo apual, con un armablanca que portaba, en la regin cervical provocndole una gran heridacortante cervical izquierda, en el reborde mandibular deaproximadamente 5 centmetros. Mientras esto ocurra, y a raz de losdisparos y gritos, apareci el padre de Mara Beln, Agustn MolinaMirabel, tras lo cual el imputado se dio a la fuga del lugar, corriendopor calle Seminario hacia el norte, luego dobl en la calle RicardoMatte Prez hacia el oriente lugar donde abord su automvil patente

  • PP.2187, en el cual se movilizaba.La vctima qued herida en el suelo, hasta que lleg una ambulanciaque lo traslad hasta la Posta Central, ingresando alrededor de las08:00 horas a ese establecimiento asistencial, donde finalmentefalleci producto de un shock hipovolmico causado por una heridapenetrante a bala traco cervical derecha y una herida cortantecervical izquierda, alrededor de las 10:50 horas.?A tal descripcin se agrega la contenida en el punto 6 del sealadoconsiderando, donde se establece que: ??la acusada Prez Lpez lepropuso a Ruz Rodrguez que entrara a robar al inmueble deSeminario N 97, y que matara a los integrantes de su familia que allresidan, que p or ello le pagara la suma de $10.000.000 por cadauno; ello en primer trmino porque ha quedado establecido que entreambos existi en el perodo anterior al suceso de que se trata unnutrido contacto telefnico, as como al menos una llamada en loposterior?. Luego en el punto 7 de dicho motivo, se expresa que: ?laglobalidad de la accin en estudio se enmarca en las profundasdesavenencias habidas entre la acusada Mara del Pilar Prez Lpez ysu familia, arrastradas por aos, y fundamentalmente, en los tiemposms cercanos, derivadas del fallecimiento del padre de sta JosPrez Prez, cuyo deceso acaeci el 15 de diciembre de 1999?. Asimismo, en el motivo vigsimo cuarto, prrafo once, a propsito dela determinacin de la calidad de autora inductora de la acusada Maradel Pilar Prez Lpez, en los trminos del artculo 15 N2 del CdigoPunitivo, en los delitos de robo con homicidio consumado y robos conhomicidio frustrados, el tribunal expresa que: ?En otro orden de ideas,tanto Gloria Ximena Prez Lpez y Mara Aurelia Lpez Castao, fueron claras al expresar la primeraque ??Mara del Pilar vea salir y llegar a Diego con Beln?? y lasegunda deponente ??en relacin a la rutina de Diego y Beln, explicaque ste pasaba a buscar a Beln todos los das, y dejaba su autoestacionado al frente; luego se iban juntos y ella lo pasaba a dejar a suoficina?. Finalmente, en el prrafo trece de la motivacin vigsimo cuarta, se

  • establece que: ?la acusada saba con lujo de detalles de la rutinasdiarias, horarios y dependencias habitacionales de la familia deSeminario 97, como tambin que la vctima Diego Schmidt-Hebbelconcurra todos los das en la maanas a buscar a su novia MaraBeln M