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BARQUISIMETO EDO LARA
CARRERA DERECHO.
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
Introducción al estudio de las ciencias
jurídicas del Derecho
Ensayo. La sanción y orden jurídico, La Acción Resolutoria y La Teoría de
Los Riesgos
INTEGRANTE:
Arguiró Derteano
C.IV-15.776.256
El presente ensayo se analizarán el sistema social, la sanción el orden jurídico,
y la teoría de riesgos que afectan en sistema jurídico. Y comienzo por el estudio de la
sanción en el orden jurídico tenemos primeramente saber que es una norma y como
son aplicadas a través de las conductas en el sistema social. En ello desarrollaré este
ensayo explicando las diferentes estructuras que intervienen para que se cumplan con
estos aspectos.
Para ello el concepto de sanción es vital de conocer su definición y es: Pena
establecida para el que infringe una ley o una norma legal.
Con ello estudiaremos el sistema social las cuales son las que estatuyen las
sanciones
El sistema social
La relación en que el comportamiento de un hombre, frente a otro o varios
hombres, se encuentra, puede ser una relación inmediata, o una relación mediata.
Premio y pena pueden comprenderse conjuntamente bajo el concepto de sanción. La
conducta obligatoria no es la conducta debida; debida es la sanción. Que una
conducta sea obligatoria significa que lo opuesto de esa conducta es condición de que
la sanción sea debida. El cumplimiento de la sanción es obligatorio. Bajo cierto orden
jurídico puede darse una situación en que una determinada conducta humana, y la
conducta contraria, tienen como consecuencia una sanción. Ambas normas pueden
tener validez paralelamente y ser aplicadas, puesto que no se contradicen. Un
ordenamiento puede otorgar un premio a una conducta, sólo cuando la misma no está
motivada por el deseo de obtener el premio.
Es por ello que surge la interrogante:
¿Existen sistemas sociales sin sanciones?
La moral, es considerada como un sistema social semejante y distinguido del
derecho, en cuanto éste constituye un sistema que estatuye sanciones. Cuando el
sistema moral exige determinada conducta, exige que la conducta que sea exigida a
un sujeto sea aprobada por los otros, y la conducta contraria, sea desaprobada. Quien
desprecia la conducta exigida, aprueba la conducta contraria, se conduce
inmoralmente y es él mismo moralmente desaprobado. La aprobación y
desaprobación por parte de los restantes miembros de la comunidad son percibidas
como premio y pena, y pueden, ser entendidas como sanciones. La norma moral que
ordena una terminada conducta, y la norma moral que prescribe desaprobar la
conducta contraria, constituyendo una unidad en su validez. La distinción únicamente
relevante entre los sistemas sociales radica en los diversos tipos de sanciones.
Entonces la respuesta es no. Ya que vivimos en un marco social y debemos ser
aceptados socialmente cumpliendo con las conductas correctas según las costumbres
y valores de los hombres.
La sanción es la consecuencia de la antijuricidad; el acto antijurídico, una
condición de la sanción. La determinación del hecho ilícito, y el cumplimiento de la
sanción, son reservados a órganos que funcionan dividiéndose el trabajo: tribuales y
funcionarios ejecutivos. El principio de la defensa propia es limitado en todo lo
posible, no puede ser enteramente excluido.
Actos coactivos carentes del carácter de sanciones. Acto ilícito, o delito, es una
determinada acción humana, o la omisión de tal acción, que, por ser socialmente
indeseadas, es por ello prohibida, a la misma se enlaza un acto coactivo. Los actos
coactivos que no constituyen sanciones en el sentido de consecuencias de una ilicitud,
están condicionados por otros hechos. La coacción del hombre por el hombre es un
delito, o una sanción.
El orden jurídico
El derecho: orden de la conducta humana . Una teoría del derecho tiene, que
determina conceptualmente su objeto. Las normas de un orden jurídico regulan
conducta humana. El orden jurídico es un sistema social, y regula positivamente la
conducta de un hombre cuando se refiere, inmediata o mediatamente, a otro hombre.
Es el comportamiento recíproco de los hombres lo que configura el objeto de esa
regulación. La autoridad jurídica exige una determinada conducta humana porque la
considera valiosa para la comunidad jurídica de los hombres.
- El derecho: un orden coactivo . Los sistemas sociales designados como “derecho”
son órdenes coactivos de la conducta humana. Ordenan una determinada conducta
humana, y enlazan a la conducta contrapuesta un acto coactivo. Faculta a
determinado individuo para dirigir contra otro individuo un acto coactivo como
sanción.
- Los actos coactivos estatuidos por el orden jurídico como sanciones . Cuando
aparece el acto coactivo estatuido por el orden jurídico como reacción ante una
conducta humana determina por ese orden, el acto coactivo adquiere el carácter de
sanción, y la conducta humana contra la cual se dirige un comportamiento
prohibido. La coacción, no debe ser confundida con el estatuir el acto obligatorio.
- El monopolio de la coacción por la comunidad jurídica . Hay que distinguir entre
el uso de la fuerza prohibido y el permitido: el uso de la fuerza como reacción
autorizada ante una circunstancia de hecho socialmente indeseada, y la reacción
ante un comportamiento humano socialmente perjudicial.
- Orden jurídico y seguridad colectiva . Cuando el orden jurídico determina las
condiciones bajo las cuales la coacción, debe ser ejercida, protege a los individuos
a él sometidos contra el uso de la fuerza por parte de otros individuos. Cuando esa
protección alcanza cierta medida mínima se habla de seguridad colectiva,
mientras sea garantizada por el orden jurídico como orden social.
- El mínimo de libertad. Puede considerarse que toda conducta de los hombres
sujetos a un orden jurídico estaría regulada, en un sentido positivo o negativo, por
ese orden jurídico. La libertad que así el orden jurídico deja simplemente en
forma negativa al hombre, en cuanto no le prohíbe una determinada conducta,
debe distinguirse de la libertad que le garantiza positivamente. La libertad de un
hombre, consiste en que determinada conducta se le permita porque no le está
prohibida.
- El derecho como orden coactivo normativo. Comunidad jurídica y “bandas de
ladrones”. El sentido de una amenaza radica en que será infligido un mal bajo
determinadas condiciones. Determinados actos coactivos deban ser ejecutados
bajo determinadas condiciones. Éste es el sentido subjetivo de los actos mediante
los cuales se instaura el derecho, y su sentido objetivo.
¿Obligaciones jurídicas sin sanción? La coacción entre los hombres debe ser
ejercida en la manera y bajo las condiciones que se determinan en la primera
constitución histórica. La definición del derecho presupuesta con la norma fundante
tiene como consecuencia, que sólo pueda considerarse una conducta como
jurídicamente obligatoria, o, como contenido de una obligación jurídica. Si la norma
fundante presupuesta es formulada como una norma que estatuye un acto de
coacción, el sentido subjetivo del acto no puede ser interpretado como su sentido
objetivo; la norma que constituye su sentido subjetivo tendrá que ser vista como
jurídicamente irrelevante.
LA ACCIÓN RESOLUTORIA
La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato
bilateral para pedir la terminación del mismo siendo liberada de su obligación y
solicitar la restitución de las prestaciones ya cumplidas.
Disposición Legal
Esta acción está regulada en el Código Civil venezolano en el artículo 1167 en
donde señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación,
la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la
resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a
ello”.
Diferencias con otros modos de terminación de los contratos
1. Con la Nulidad
La nulidad es un modo de terminación de contratos que nacieron viciados,
mientras que la resolución se aplica en contratos que nacieron perfectos.
La nulidad es consecuencia de la violación de normas de orden público que
tutelan intereses generales y particulares. La resolución es consecuencia del
incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
2. Con la Rescisión
Se rescisión se ejerce cuando existe desproporción en las prestaciones acordadas
por las partes y una de ellas se ve afectada en su patrimonio por causa de ese
acuerdo. La rescisión tiene carácter subsidiario y sólo opera cuando no existe otro
medio para lograr la proporción en las prestaciones, sin embargo la resolución no es
una acción subsidiaria.
3. Con la Disolución
La disolución es un medio voluntario de terminación de los contratos, la
resolución la demanda una de las partes.
La disolución extingue el contrato hacia el futuro, no hacia el pasado, es decir
no tiene efecto retroactivo, mientras que la resolución sí.
4. Con la Revocación
La revocación es propia de los contratos unilaterales, mientras que la resolución
lo es de los bilaterales.
La revocación no tiene efectos retroactivos mientras que la resolución sí los
tiene.
Requisitos de la Acción Resolutoria
1. Debe tratarse de un contrato bilateral
Un contrato bilateral es aquel que genera obligaciones para ambas partes
desde el momento de su celebración.
La doctrina expresa que se aplica en los contratos unilaterales que se vuelven
onerosos. También establece que se aplica a los contratos sinalagmáticos imperfectos,
sin embargo hay autores que señalan que esto no es cierto porque lo que procedería
sería el derecho de retención.
2. El incumplimiento debe ser culposo
En caso de que no exista el incumplimiento culposo, lo que procedería sería la
aplicación de la Teoría de los Riesgos, no la acción resolutoria.
La doctrina sostiene que cuando el incumplimiento de una obligación principal
es total entonces procede la acción resolutoria, mientras que si la obligación es
accesoria entonces lo que procede es una acción de cumplimiento. Cuando el
incumplimiento es parcial entonces le corresponde al Juez determinar si existe el
mérito suficiente como para que proceda la acción de resolución.
3. El actor debe proceder de buena fe
Esto quiere decir que aquel que pretende demandar la acción resolutoria por el
incumplimiento culposo de la otra parte, debe haber ofrecido al menos cumplir con la
prestación que a él le correspondía. La sentencia de casación de fecha 11 de junio de
1970 estableció que si el actor no ha cumplido con su obligación entonces el
demandado podrá oponer la excepción de incumplimiento.
Aquella parte que incumpla no podrá ejercer la acción de resolución basándose
en su propio incumplimiento. No procederá la acción de resolución cuando el
cumplimiento se haya vuelto imposible por culpa del actor.
4. Es necesario que el Juez decrete la resolución
El artículo 1167 exige la intervención judicial en la resolución de los contratos,
por lo que el Juez deberá determinar si hay o no incumplimiento culposo y si éste es
suficiente como para que proceda la acción de resolución y declarar el contrato
extinto.
5. No es Subsidiaria
El artículo 1167 establece que la parte víctima del incumplimiento puede
solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato sin que ninguna de éstas
acciones sea subsidiaria a la otra.
6. No es necesaria la mora del deudor
Algunos doctrinarios establecen que la propia demanda sirve para poner en
mora al deudor, sin embargo otros doctrinarios manifiestan que la acción de
cumplimiento es la que tiene el efecto de poner en mora al deudor.
La Teoría de los Riesgos:
En primer orden, resulta pertinente aclarar lo que debe entenderse por riesgo,
así se puede decir que riesgo o peligro es la situación jurídica que se presenta cuando
las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentran en la imposibilidad de cumplir
sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no les es
imputable.
Esa situación jurídica plantea varios problemas a resolver disyuntivamente: si
queda obligada de todos modos a cumplir la parte cuya obligación se hace de
cumplimiento imposible, o si queda liberada de la misma, no pudiendo el acreedor
exigirle el cumplimiento. En el primer caso, los riesgos los sufrirá el deudor, y en el
segundo, los riesgos los sufrirá el acreedor, en el sentido de que deberá contentarse o
resignarse a aceptar el incumplimiento sin que pueda disponer de ningún recurso
jurídico para impedir tal situación.
De allí pues, que la teoría del riesgo analiza la noción de riesgo en los diversos
tipos de contratos conocidos. El problema a determinar radica en fijar los efectos de
la imposibilidad de la ejecución de la prestación por el deudor y los recursos que el
acreedor puede o no tener para pedir el cumplimiento.
Efectos
La doctrina distingue determinados efectos de la teoría de los riesgos, que se
desprenden de la naturaleza de los mismos y que se pueden sintetizar así:
1° El contrato queda terminado desde el momento mismo en que ocurre la causa
extraña no imputable que hace imposible la ejecución de las prestaciones.
2° No hay lugar a indemnización de daños y perjuicios, ya que el incumplimiento no
se debe a hechos imputables a las partes.
3° Si el contrato se ha cumplido parcialmente y las prestaciones ejecutadas no son
equivalentes, la parte que haya cumplido prestaciones por mayor valor tiene derecho
a que se le restituya lo que haya cumplido demás, dentro de los límites del equilibrio
patrimonial.
Principios
La Teoría del Riesgo, plantea soluciones que oscilan alrededor de dos
grandes principios: el “res perit domino”, que hace recaer los riesgos de la cosa
sobre la persona que es titular del derecho de propiedad sobre la misma, y el principio
“res perit creditori”, que ordena que los riesgos recaigan sobre el acreedor o sujeto
activo de la obligación.
A través de esta investigación de este ensayo hemos demostrado los
principios de la sanción y la acción resolutoria y la teoría de riegos en el orden
jurídico concluyo que es de vital importancia tener el conocimiento para que la
sociedad pueda establecerse correctamente; tomando en cuenta el contrato que se
cumpla cabalmente tomando en cuenta los riesgos necesarios para su ejecución.
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