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Dr. Alonso R. Peña Cabrera Freyre

LA DOGMÁTICA PENAL EN LOS DELITOS DE PECULADO

En la Casación -in examen-, la Sala Penal Permanente,siguiendo el Acuerdo Plenario N° 4-2005/CJ-116, indica quesu forma culposa, se configura, cuando el sujeto activo no hatomado las precauciones necesarias para evitarsustracciones, entendida como el alejamiento de los caudaleso efectos del ámbito de vigilancia de la administraciónpública, por parte de un tercero, que se aprovecha así delestado de culpa incurrido por el funcionario o servidorpúblico, culpa que se configura cuando el sujeto activo violadeberes de cuidado sobre los caudales o efectos, a los que estáobligado por vinculación funcional que mantiene con elpatrimonio público.

Dicho lo anterior, el desvalor del injusto en el delito de Peculado,se manifiesta en la infracción de los deberes jurídico-públicos,que se ven quebrantados cuando el sujeto público, se apropia decaudales y/o efectos, que fueron colocados en el ámbito de suestatus institucional, es decir, el intraneus, con plena conciencia(y voluntad), procede a realizar un acto típico de apropiación delos caudales, el de propio mano o a través de otros; en cambio, enel Peculado culposo, sucede algo distinto, en tanto el funcionariopúblico no se apodera de los efectos confiados a razón del cargopúblico –que desempeña-, sino que permite que un tercero lossustraiga de la esfera de custodia de la Administración, productode no haber emprendido las medidas de precaución necesarias,para evitarlo, de manera, que se exterioriza una infracción de losdeberes –propios del cargo funcional (norma de cuidado)-,predicado generalizable en todo delito culposo o imprudente

A esto debe añadirse, -algo de vital importancia-, que eltipo del Peculado culposo, avizora una complejidaddelictual, en el sentido de que el intraneus cualificado, esautor, de un delito, en el cual se observa otro protagonista,por lo general -un extraeus-, a quien se le atribuye laautoría de un delito patrimonial común. Dicho así: en laconducción típica contemplada en el último párrafo delartículo 387° del CP, en realidad vendría a constituir unaparticipación imprudente en un delito doloso, que pormotivos de política criminal, se configura como unaconducta típica autónoma, quebrando así el principio deUnidad en el Título de la Imputación, sostenida en elespecífico ámbito de organización (funcional), en que semueve el autor de este injusto penal.

Por lo tanto, ante un autor de un Peculado culposo, nopuede existir ni co-autoría ni tampoco participacióndelictiva por este mismo delito, en escrupuloso respeto alprincipio de legalidad; si por contrario, existe contubernioentre ambos -concierto de voluntades-, donde es elparticular que se apropia de los caudales, merced a unaconducta dolosa atribuible al intraneus cualificado, elprimero responde como cómplice y el segundo como autorde un Peculado doloso.

LOS HECHOS IMPUTADOS Y ANÁLISIS JURÍDICO-PENAL:Que, el inculpado, en su condición de Rector de laUniversidad Nacional de San Agustín, durante los años2001 y 2002, autorizó el pago mensual (sueldo) a favor delos jugadores y cuerpo técnico del Proyecto UniversitarioAtlético Universidad, para lo cual se dispuso que seingrese la relación de los deportistas a la Oficina dePlanillas de la citada casa de estudios. Siendo, que en lasResoluciones del Consejo Universitario, que danviabilidad al referido Proyecto así como las fuentes definanciamiento, se designó como Director del mismo, alprocesado -ahora recurrente-.

Ahora bien, dejando sentado la responsabilidad penal delimpugnante, la Sala Penal Suprema procede a evaluar, si esque los hechos -que sustentan la imputación delictiva-,constituyen delito de Peculado doloso o culposo, y ver así,si es que resulta conveniente el procedimiento de«reconducción típica», señalando en primera línea, que:"... éste tenía el deber objetivo de cuidado de advertir sidichos acuerdos atentarían o no contra el patrimonio ofuncionamiento de la Universidad, en razón, de ser elmáximo representante de la citada casa de estudios y, portanto, el deber de ser una persona razonable y cuidadosapor el alto cargo que desempeñaba (año 2001 y 2002)...".

La pregunta sería la siguiente ¿Sólo bastaba conpreguntarse si podía advertir, que dichos acuerdos podríanresultar siendo lesivos al patrimonio estatal? o es quedebía añadirse la siguiente interrogante ¿Si el imputadoestaba enterado (era consciente), que estaba autorizandoel pago para los jugadores y cuerpo técnico del ProyectoUniversitario Atlético Universidad, con dinero de launiversidad, es decir, a personas que no estaban enplanillas de la citada casa de estudios?

Para ello debemos tomar en cuenta un dato de relevancia, queel encausado -como Rector de la mencionada universidad- fuedesignado como Director de dicho Proyecto, y como tal, fueque uno de los que rubricó las Resoluciones Administrativas,que permitieron la vialidad -del tantas veces invocadoProyecto-, por lo que no es de recibo, la reconducción típicaefectuada por la Sala Penal Suprema; máxime, al estar ante unapersona, que por sus condiciones personales y profesionales,estaba en perfecta condición de conocer el significadodelictivo, del contenido de dichos acuerdos.Señalándose en su Considerando Octavo: que este inculpadoparticipó en dichos acuerdos en su calidad de Rector.

La Sala Penal Transitoria, en el RN N° 4500-2006-Junín, emitióal respecto el siguiente lineamiento: "El delito de peculadoculposo resulta imputable al sujeto que, por falta de controlinterno, actúa con negligencia o culpa en el ejercicio de susfunciones, originando que una tercera persona sustraigacaudales, es decir, facilita inconscientemente la comisión de undelito doloso por parte de un tercero, tal como lo estableció elAcuerdo Plenario N° 4-2005/CJ-116, según el cual habrá culpacuando el agente no toma las precauciones necesarias paraevitar sustracciones, violando sus deberes de cuidado sobre loscaudales o efectos, a los que está obligado por su vinculaciónfuncional con ellos".

Por otro lado, se tiene una consecuencia jurídico-penal, debastante interés, de que la persona de Raúl Fernández Llerena,fue también condenado por el delito de Peculado, -por los mismoshechos-, pero a título de «cómplice primario», tal como sedesprende del Considerando Tercero de la resolución, lo cualquiebra toda lógica y razonabilidad, al haberse subrayado, que enel caso del Peculado culposo, no se admiten formas departicipación delictiva, esto quiere decir, -de forma simple-, queno puede haber un cómplice de Peculado doloso, cuando elsupuesto autor, se le hace responsable de Peculado culposo; quieninterviene en la modalidad imprudente del Peculado, sustrayendolos caudales y/o efectos, -careciendo de la vinculación funcionalcon los mismos-, sólo se le puede atribuir la comisión de un delitocomún y no del delito especial propio -in examine.


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