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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2
CPE 58/2015/TO1
///nos Aires, 6 de septiembre de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
Se integra el Tribunal en los términos del art. 9 inc. d) de la ley
27.307, con la asistencia como secretaria de actuación de la Dra. Dolores DURAO,
a efectos de dictar sentencia en la causa CPE 58/2015/TO01 (nro. interno 3046),
caratulada: “FIGUEROA, Maria Mercedes s/ Infraccion Ley 24.769” del registro
de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2, respecto de Maria Mercedes
FIGUEROA: DNI N° 21.561.763, de nacionalidad argentina, nacida el 26 de abril
de 1970 en La Plata, provincia de Buenos Aires, hija de Segundo Fortunato
Figueroa y de Azucena Valentina Peiran, soltera, de ocupación empleada, con
domicilio real en la calle 165 N° 1211, localidad de Los Hornos, La Plata.
Intervienen el Dr. Enrique SCHLAGEL como letrado defensor de
Maria Mercedes FIGUEROA, y en representación del Ministerio Público Fiscal, el
Dr. Marcelo AGÜERO VERA, Fiscal General de Juicio a cargo de la Fiscalía
General nro. 1 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico.
Y RESULTANDO:
I. Que, conforme se desprende del requerimiento de elevación se
elevaron a juicio las presentes actuaciones respecto a Maria Mercedes
FIGUEROA, como responsable de la contribuyente Edisbon SA (CUIT N° 30
710439822) en orden a la evasión al impuesto sobre los debitos y creditos en
cuenta corriente bancaria correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011,
por las sumas de $18.234.512,08; $15.060.687,96; y $6.160.525,16,
respectivamente. Ello, mediante la utilizacion fraudulenta del beneficio de la
exencion de dicho gravamen (cfr. Decreto N° 240/2007) de la que gozaba la firma
de mencion en funcion de la declarada actividad de distribucion de diarios,
revistas y afines al haber realizado el depósito de cheques de personas ajenas a
dicha actividad a cambio de dinero en efectivo, esto mediante el deposito de esos
cheques en sus cuentas corrientes radicadas en el Banco de la Nacion Argentina
Fecha de firma: 06/09/2021Firmado por: DOLORES DURAO, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: JORGE ALEJANDRO ZABALA, JUEZ DE CAMARA
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y en el HSBC Bank Argentina SA; para el posterior retiro de los fondos
acreditados.
Las cuentas bancarias en cuestion son: cuenta corriente N°
52.827/12 del Banco de la Nacion Argentina; y caja de ahorro en dolares N°
3008412114, y cuentas corrientes en pesos N° 6913238071, 209996134174 y
3003435356 del banco HSBC Bank Argentina SA, todas ellas de titularidad de
EDISBON SA.
Los hechos antes descriptos encontraron adecuacion tipica en las
previsiones de los articulos 1 y 2, incisos a) y c) –evasion tributaria agravada por
el monto y la utilizacion fraudulenta de beneficios fiscales de la ley N° 24.769 en
su redaccion original, al ser esta la norma que se encontraba vigente al momento
en que se cometieron.
II. Que a fs. 504/506 vta., se encuentra agregada el acta
correspondiente, que da cuenta de la declaración indagatoria que se recibiera a
María Mercedes FIGUEROA en la cual se negó a declarar.
III. Que, oportunamente, se declaró clausurada la etapa de
instrucción y se dispuso su elevación a juicio.
IV. Que, con fecha 27 de agosto del año en curso, el Fiscal General
Dr. Marcelo AGÜERO VERA, agregó al sistema informático Lex100 el acta
correspondiente al acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes.
Consecuentemente se llevó a cabo mediante el sistema de videoconferencia la
audiencia prevista en el art. 431 bis, apartado 3° del C.P.P.N. y se llamaron autos
para dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
V. Que, con la realización de la audiencia de visu ha podido
verificarse que el reconocimiento de los hechos y de la responsabilidad efectuada
por la imputada María Mercedes FIGUEROA, ha sido prestada sin vicios que
afectaran su voluntad y en completo conocimiento de sus consecuencias. Por ello,
corresponde analizar la procedencia del instituto en el caso de autos.Fecha de firma: 06/09/2021Firmado por: DOLORES DURAO, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: JORGE ALEJANDRO ZABALA, JUEZ DE CAMARA
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En virtud de lo normado por el art. 431 bis, 5° párrafo CPPN,
modificado por ley N° 24.825 corresponde a esta magistratura merituar las
pruebas recibidas durante la instrucción, como así también la conformidad de
la imputada sobre la existencia de los hechos, su participación en los mismos y su
calificación legal.
VI. Que los elementos de juicio colectados en estas actuaciones,
valorados conforme a las reglas de la sana crítica según lo dispone el art. 398 del
Código Procesal Penal de la Nación, permiten tener por fehacientemente
acreditado lo siguiente:
a) Que EDISBON SA fue inscripta el 8 de enero de 2008 bajo el N°
529 L38 Tomo de Sociedades por Acciones, y previamente constituida, el 30 de
noviembre de 2007 mediante Escritura N° 153 por Maria Mercedes FIGUEROA
(DNI N° 21.561.763) y Humberto Lorenzo VITALONI PUNZO (DNI N°
92.311.023). En aquel momento, los nombrados establecieron que esta se
dedicaria, por cuenta propia, de terceros y/o asociada a terceros, a la “...edicion,
publicacion y distribucion de diarios y revistas...”, que cerraria sus ejercicios el 30
de noviembre de cada ano y que tendria su sede social en la calle Lavalle 910,
piso 2”, Depto. E, Of. “1”, de esta ciudad.
b) Conforme informo la AFIP, dicha sociedad se encontraba inscripta
ante el fisco desde el 15/02/2008 puntualmente, en el Impuesto al Valor
Agregado, en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto a los Bienes
Personales; poseia domicilio fiscal en la calle Lavalle 910 piso 2°, depto. E, de la
Ciudad Autonoma de Buenos Aires; declaro como actividad principal las “VENTA
AL POR MAYOR EN COMISION O CONSIGNACION DE PAPEL, CARTON,
LIBROS, REVISTAS, DIARIOS, MATERIALES DE EMBALAJE Y ART. DE
LIBRERIA” y como actividad secundaria la “VENTA AL POR MAYOR DE DIARIOS
Y REVISTAS” y cerraba sus ejercicios comerciales el mes de noviembre de cada
ano.
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c) Que Edisbon SA era titular de las siguientes cuentas bancarias
abiertas en el banco HSBC Bank Argentina SA: 1) N° 3003435356, abierta el
30/7/2008 y cerrada el 26/5/2009; 2) N° 209996134174 abierta el 25/2/2008 y
cerrada el 30/10/2008; y 3) N° 6913238071 abierta el 1/11/2008 y cerrada el
17/6/2010; y 4) N° 3008412114 abierta el 30/07/2008 y cerrada el 26/05/2009.
Ademas, la contribuyente registraba la cuenta bancaria N° 52.827/12 radicada en
el Banco de la Nacion Argentina, abierta el 19/05/2008 y cerrada el 29/12/2011.
d) Que, tomando lo dispuesto en el articulo 1 de la ley N° 25.413,
Edisbon SA tramitó para sus cuentas bancarias el beneficio previsto mediante el
Anexo del Decreto N° 240/2007 —modificatorio del Decreto N° 380/2001— por el
cual se establecio una exencion al impuesto sobre los debitos y creditos en cuenta
bancaria ley N° 25.413 afirmando que las propias eran “... cuentas corrientes
utilizadas en forma exclusiva por los distribuidores de diarios, revistas y afines en
el desarrollo de su actividad” remitiéndose al efecto una declaración jurada, en la
que se manifestaba que suscribirian con Expedicion Transporte Logistica y
Distribucion SRL un acuerdo de distribucion, mediante el cual accederian a la
distribucion de las publicaciones de AGEA SA, Laboratorio Monserrat y Eclair SA,
y Editorial Perfil SA.
e) Que a raiz de la fiscalizacion efectuada por la AFIP mediante la
Orden de Intervencion N° 1.527.618, se acreditó que, durante los ejercicios
anuales 2009, 2010 y 2011, las cuentas bancarias de Edisbon SA ya referidas
registraron movimientos de fondos de significativa importancia. Dichos
movimientos consistieron, puntualmente, en el deposito de valores y posterior
retiro en dinero en efectivo por ventanilla. Para verificar la procedencia del
beneficio, la contribuyente aportó los recibos emitidos por EDISBON SA a CAPCO
SRL, según convenio de subdistribucion informado, detalle de los cheques
recibidos y facturas de Edisbon SA emitidas a Expedicion Transporte Logistica y
Distribucion SRL por servicios de distribucion y conexos. Pero, el convenio nunca
fue agregado; los recibos de Capco SRL no poseen firma y los emitidos durante el
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mes de agosto de 2008 se efectuaron con anterioridad a la fecha de impresion; las
facturas a nombre de Expedicion Transporte Logistica y Distribucion SRL llevan
cifras que no coinciden con las expuestas en la parte final de las mismas y los
conceptos facturados no estaban claros. Además, cuando se concurrio al domicilio
de “Expedicion Transporte Logistica y Distribucion SRL” fue informado que la
misma se dedicaba a la “distribucion de correspondencia”.
f) Que el Banco de la Nacion Argentina, el Banco Central de la
Republica Argentina y HSBC Bank Argentina SA reportaron a Edisbon SA y Maria
Mercedes FIGUEROA ante la Unidad de Informacion Financiera mediante los ROS
4139 (Expte. 1196/08), ROS 6608 (Expte. 751/10) y ROS 6811 (Expte. 964/10) y a
consecuencia, 28/10/2008, la Unidad Antilavado del Banco de la Nacion Argentina
presento ante la UIF un Reporte de Operacion Sospechosa (ROS) contra Edisbon
SA y Maria Mercedes FIGUEROA, como presidente de la sociedad.
g) Que en la descripcion de la operatoria reportada, se señaló que en
el periodo agosto/octubre de 2008, la cuenta corriente N° 52.827/12 —
perteneciente a EDISBON SA— registro depositos por un total de $ 43.583.639,
en su gran mayoria por acreditacion de cheques depositados para su cobro. Asi,
se afirmó que: “La metodologia operada en la cuenta, es basicamente depositar
cheques de terceros, que una vez cobrados son acreditados, y efectuar retiros en
efectivo a traves de operaciones de publico. En algunas oportunidades, los retiros
los realizaron utilizando varios cheques que fueron presentados en forma
simultanea”
h) Que se determinó que el domicilio comercial de la firma era una
oficina que no contaba con una infraestructura de seguridad acorde a los montos
retirados en efectivo y que el comportamiento de la cuenta, la documentacion
presentada por el cliente y el resultado de las averiguaciones efectuadas por la
Unidad Antilavado encontraron suficientes inconsistencias que justificaban la
realizacion del reporte basado en un tipo de inusualidad evidenciada en el
injustificado aumento en los fondos operados por el cliente (conf. fs. 316/7).
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i) Que la Gerencia de Control de Entidades no Financieras del Banco
Central de la Republica Argentina realizo el reporte de operatoria inusual en
oportunidad de una verificacion practicada en Puente Hnos. SA con relacion a
operaciones cambiarias de la firma Capco SRL. De las investigaciones efectuadas
surgió que Maria Mercedes FIGUEROA era empleada y apoderada de la firma
Capco SRL, verificándose que, en operaciones de cambio efectuadas con Tutelar
Cia. Financiera SA durante el ano 2008, Figueroa firmó varias de las declaraciones
juradas de Origen y Licitud de los Fondos, en su caracter de apoderada. Edisbon
SA a efectos de justificar los depositos efectuados, presento ante el Banco de la
Nacion Argentina recibos emitidos a la firma Capco SRL, en concepto de un
convenio de subdistribucion.
j) Que con fecha 18/05/2010, el HSBC Bank Argentina SA reporto a
Edisbon SA y a Maria Mercedes FIGUEROA, a raiz de verificar movimientos en
sus cuentas corrientes, que en el periodo octubre de 2008 a marzo de 2010
ascendieron a $220.767.498,59. Al respecto, el HSBC Bank Argentina SA informo
que los movimientos bancarios estuvieron representados por sucesivos depositos
de cheques de montos relevantes, como asi tambien retiros en efectivo por montos
significativos, que resultan inusuales respecto a las practicas comunes de la
actividad declarada, maxime teniendo en cuenta que los montos depositados son
cheques de terceros o al portador endosados a favor de la sociedad, no
observandose relacion aparente entre los beneficiarios o endosantes con la
actividad declarada (Cfr. CD UIF ROS 4139 Expte. 119608 (11), fs. 179/182,
correspondientes al ROS 6811)
k) Que con fecha 16/11/2010, la Unidad Antilavado del Banco de la
Nacion Argentina presentó otro ROS respecto de la firma Edisbon SA y Maria
Mercedes Figueroa, al observarse que durante los meses de agosto y setiembre
de 2010 se efectuaron depositos por un monto de $ 247.831.925 y retiros en
efectivo por un monto de $ 238.750.00014 (vid. CD UIF ROS 4139 Expte. 1196
08 , fs. 1108/1110)
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l) Que de la circularización por muestra de los ultimos endosantes de
los cheques depositados en las cuentas de Edisbon SA (conf. fs. 338 a 341 de las
presentes actuaciones) se desprende que la mayoria de los requeridos no
contestaron, otros informaron no conocer a Edisbon SA indicando las siguientes
actividades: fabricacion de motores y generadores electricos (Masa Argentina SA);
servicio de publicidad (Alta Densidad SRL); construccion, reforma y reparacion de
edificios (Emias SRL); prestacion de servicios (Rey Pablo Guillermo); prestacion
de servicios (Ventura Guillermo); fabricacion de industrias basicas de productos de
hierro (Industrias Bremen SA); venta al por mayor en comision o consignacion de
cereales (Serto Campo SRL); servicios de asesoramiento, direccion y gestion
empresarial (Capco SRL); venta al por mayor de maquinas y equipos de
comunicacion (Jae Golden SA); servicios de asociaciones (Asociacion Mutual
Hombre del Nuevo Milenio); construccion, reforma y reparacion de obras de
infraestructura del transporte (Sur Pavimentos SRL); construccion, reforma y
reparacion de obras de infraestructura de transporte (Jose Chediak SA Esuco SA
UTE); servicios de financiacion y actividades financieras (M&S Management SA);
construccion, reforma y reparacion de edificios residenciales (Mersin SA); hincado
de pilotes, cimentacion y otros trabajos de hormigon armado (Cappe Cons SRL);
terminacion de edificios y obras de ingenieria civil (S&G Construcciones SRL);
reparacion y mantenimiento de maquinaria de uso especial n.c.p. (Proinco SRL);
servicios de organizacion, direccion, y gestion de practicas deportivas en clubes
(Club Atletico Independiente); recoleccion, transporte, tratamiento y disposicion
final de residuos no peligrosos (Covella SA); servicios empresariales n.c.p. (Zak
Raquel); y servicios empresariales n.c.p. (Grupo King SRL
m) Que ante la falta de respuesta también se destacó que parte de
los endosantes se encontraban incluidos en la Base Apoc sin capacidad
economica o inactivos (fs. 341 a 344 y cuerpo “Antecedentes Inclusion base E
Apoc”, reservado en Anexo E.)
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n) Que el fisco nacional determino, con relacion a los movimientos
debitados, que no habia transferencias bancarias durante los periodos bajo
analisis y que las extracciones se efectuaron mediante cheques cobrados por caja.
De la auditoria practicada por el organismo recaudador (OI N° 367.837) surge que
a los pocos meses del inicio de sus actividades, Edisbon SA realizo compras de
moneda extranjera para atesoramiento durante los meses de septiembre y octubre
de 2008 y enero de 2009 por un monto total de $11.712.250, a traves de las
cuentas bancarias del Banco de la Nacion Argentina y del HSBC Bank Argentina
SA, siendo firmados por Maria Mercedes Figueroa en caracter de presidente de
Edisbon SA, quien tambien suscribio los retiros en el HSBC Bank Argentina SA
(vid. fs. 344). A fin de justificar el origen de los fondos con los que la contribuyente
adquirio moneda extranjera, acompano una copia de un Convenio de Mutuo
Oneroso firmado con la Asociacion Mutual Supervisores Ferroviarios, mediante el
cual se financio para poder adquirir las mismas. Sin embargo, se verifico que la
mencionada asociacion se encuentra con irregularidades en su inscripcion y con
falta de presentacion de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias
desde el ano 2005, lo que hacia imposible medir su capacidad para poder efectuar
tal operacion. Asimismo, se constato con los libros de la escribana subrogante del
Registro N° 1164, que las actas de certificacion de firmas, presentadas por la
contribuyente, respecto del Convenio de Mutuo y de los recibos de cancelaciones
posteriores, no coinciden con las utilizadas por la profesional (vid. Anexo “A”)
ñ) Que la UIF al efectuar los reportes de operacion sospechosa
respecto de Edisbon SA, concluyo que la contribuyente mencionada no habia
realizado la actividad que se encuentra exenta por el articulo 10 de Anexo del
decreto N° 380/2011, esto es, aquella relativa a la venta mayorista y distribucion
de diarios, revistas y afines y que tampoco se trataba de cuentas corrientes
utilizadas en forma exclusiva para el desarrollo de esa actividad, toda vez que las
destinaba a la compra de dolares para atesoramiento. Asimismo, el organismo
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informo que la contribuyente se encontraba en la Base Eapoc, sin capacidad
economica.
Que de todo ello, se tiene por acreditado que EDISBON S.A. carecía
de una actividad económica real, que los fondos acreditados eran retirados en
efectivo por ventanilla sin aplicarse a la actividad económica declarada, que se
simuló ante las entidades bancarias en las que operaba en cuenta corriente que
se desarrollaba en la distribucion de diarios y revistas con el unico proposito de
acceder al beneficio que le permitía estar exento del tributo establecido sobre los
debitos y creditos en cuenta bancaria y logrando mediante tal ardid sustraerse al
pago del referido impuesto (obligada ley N° 25.413, articulo 5 de la ley N° 11.683
y del Decreto N° 380/2001), habiéndose determinado que a consecuencia de las
operaciones informadas se evadió su pago en los ejercicios 2009, 2010 y 2011 en
las siguientes sumas: $18.234.512,08; $15.060.687,96; y $6.160.525,16,
respectivamente.
Así, la base fáctica resulta plenamente probada por las constancias y
la documentación reservada en secretaría, como así también todo elemento cuyo
detalle obra en el requerimiento de elevación a juicio antes referido.
VII. En lo que respecta a la calificación legal, de los hechos
precedentemente descriptos en el acuerdo de juicio abreviado celebrado entre la
imputada María Mercedes FIGUEROA y el Fiscal General de Juicio, se adecuo en
las previsiones de los articulos 1 y 2, incisos a) y c) –evasion tributaria agravada
por el monto y por la utilizacion fraudulenta de beneficios fiscales– de la Ley N°
24.769, vigente a la epoca de los hechos, tres 3 hechos que concurren
realmente entre sí (art 55 del CP). Aquella calificacion legal coincide con la
propuesta por el representante del Ministerio Publico Fiscal en la etapa de
instruccion.
Que a este criterio, la conducta imputada en orden al pago del
impuesto sobre los debitos y creditos en cuenta corriente bancaria
correspondiente al ejercicio 2011, por la suma de $6.160.525,16, no corresponde Fecha de firma: 06/09/2021Firmado por: DOLORES DURAO, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: JORGE ALEJANDRO ZABALA, JUEZ DE CAMARA
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sea calificada según inc. a) del art. 2 del Régimen Penal Tributario (según ley
27.430), por aplicación del art. 2 del CP y la jurisprudencia al respecto: C.S.J.N.:
“CRISTALUX S.A” (329:1053) y “Palero” (330:4544), entre otros. La discrepancia
aludida no altera lo esencial del pacto celebrado entre la imputada María
Mercedes FIGUEROA y el Fiscal General de Juicio en tanto se encuentra
receptada la hipótesis simple de la evasión (art. 1) y agravada por otras de sus
calificantes (inc. c).
Sentado lo expuesto, cabe destacar que tal calificación, en lo que
hace a los requisitos objetivos del tipo, se corresponde con las constancias
reunidas al tenerse por acreditado que se declaro falsamente una actividad
comercial (distribución de diarios y revistas) respaldándose lo afirmado con un
contrato de subdistribucion y recibos emitidos por otra persona jurídica (CAPCO
SRL), los que tienen las particularidades ya indicada. La maniobra que tuvo la
entidad suficiente para lograr que las instituciones bancarias no aplicaran las
retenciones correspondientes al impuesto establecido para los créditos y débitos
en cuenta corriente, eximiéndose de tal forma de su pago durante el tiempo que
transcurrió desde el comienzo de la actividad hasta que fuera descubierta,
logrando con tal artilugio evadir el tributo referido en el monto de $18.234.512,08
durante el ejercicio 2009; $15.060.687,96 en el ejercicio 2010 y $6.160.525,16 en
el ejercicio 2011. Tales monto superan la condición objetiva de punibilidad que se
encuentra fijada, todo lo cual permite tener por cumplidos los requisitos objetivos
del tipo y sus calificantes.
VIII. Que respecto del elemento subjetivo del tipo penal bajo
análisis, el mismo se trata de un delito doloso por lo que se requiere por parte de
quien lo desarrolla el conocimiento del alcance de su conducta y que en forma
voluntaria seleccione los medios para lograr su finalidad. En tal sentido, se
encuentra que María Mercedes FIGUEROA intervino en la constitución de
Edisbon SA, el 30 de noviembre de 2007 junto a Humberto Lorenzo VITALONI,
quienes integran el directorio con cargos de presidente y director suplente Fecha de firma: 06/09/2021Firmado por: DOLORES DURAO, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: JORGE ALEJANDRO ZABALA, JUEZ DE CAMARA
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(conforme Legajo B reservado); aparece como la unica autorizada y responsable
de las cuentas bancarias pertenecientes a Edisbon SA; que los fondos de los
cheques cobrados por caja fueron destinados a la adquisicion de moneda
extranjera para atesoramiento se encontraban firmados por ella en caracter de
presidente de Edisbon SA; que firmaba los retiros en el HSBC Bank Argentina SA
(conforme surge del anexo “A”); que informo en caracter de declaracion jurada
que el domicilio de la empresa se encuentra en la calle Lavalle 910, piso 2,
departamento E de esta ciudad (fs. 196 del cuerpo “solicitud N° 993 52.827/12”
del Banco Nacion obrante en la documentacion reservada; que declaro bajo
juramento el objeto social de la sociedad y acompano en el mismo caracter la
documentacion respaldatoria de los depositos (conforme surge de fs. 41 y 188 del
cuerpo “solicitud nro. 993 52.827/12” del Banco Nacion), todo lo que permite
sostener que dirigió su conducta para lograr el resultado que se pretendía y de
ello que actuó con el conocimiento y voluntad realizadora del tipo penal en trato,
conformándose así el aspecto aquí analizado para la configuración del delito que
se le enrostra, todo lo cual fuera reconocido por la imputada.
IX. Que por otra parte, a partir de las constancias obrantes en
autos y de la impresión recibida durante la audiencia de visu, es posible afirmar
que la nombrada FIGUEROA comprendió la criminalidad de la conducta que se le
atribuye y tuvo la posibilidad de dirigir sus acciones conforme a dicha
comprensión, no presentándose en el caso alguna causa que justifique aquélla o
elimine su culpabilidad.
X. Que en relación al grado de participación en el suceso por el
cual aquí se resuelve, cabe concluir, luego de probada su existencia y efectuada
su calificación legal, que las circunstancias referidas en cuanto a la intervención
de FIGUEROA en la maniobra que se descriera para evadir los tributos que son
objeto de este proceso, denota una intervención activa que indica que la imputada
conservó en sus manos, en lo que le respecta y con el alcance que será Fecha de firma: 06/09/2021Firmado por: DOLORES DURAO, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: JORGE ALEJANDRO ZABALA, JUEZ DE CAMARA
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precisado, un dominio del curso causal de los acontecimientos que la tienen como
protagonista y, consecuentemente, debe responder en carácter de autora (art. 45
del Código Penal).
XI. Que finalmente, tanto la existencia del hecho como la
participación de la imputada en aquél, se encuentra reconocido por ésta, atento lo
que surge acuerdo de juicio abreviado y lo expresado en la audiencia de visu
llevada a cabo oportunamente (art. 431 bis, párrafos 2do. y 3ro. del CPPN).
XII. Que a fin de graduar la pena a imponer cabe tener en
consideración que, por expresa previsión legal para esta forma de juicio no puede
imponerse una pena mayor a la acordada con el Ministerio Público Fiscal (art. 431
bis, inc. 5°, del C.P.P.N.). Tal limitación se corresponde con la característica
principal del sistema acusatorio de enjuiciamiento penal, en el cual, por la división
de funciones, el acusador persigue penalmente con poder requirente, el imputado
confronta la imputación ejerciendo el derecho de defenderse y el tribunal,
imparcial, debe decidir sobre la controversia que se presenta.
En este caso, se aporta al Tribunal un acuerdo entre las partes sobre
la pena que corresponde por la comisión del hecho traído a juicio, el cual, dada la
imposibilidad de una solución más gravosa, puede ser tomado como suficiente
para dictar sentencia de conformidad con lo pactado conf. “Tarifeño” (325:2019),
“Mostaccio” (327:120) y voto en minoría en “Amodio” (330:2658), pero tratándose
la acordada inferior al mínimo que surge de la norma del art. 1 inc. “a” y “c” de la
ley 24.769, corresponde verificar que la actuación del Ministerio Público Fiscal en
ejercicio de la acción pública (art. 120 CN) reúne los requisitos de logicidad y
fundamentación que se exigen (art. 69 del CPPN) y, de corresponder, resolver
aquí sobre la constitucionalidad del mínimo legal previsto para la calificación que
reciben los hechos.
Ante ello, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad
de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las Fecha de firma: 06/09/2021Firmado por: DOLORES DURAO, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: JORGE ALEJANDRO ZABALA, JUEZ DE CAMARA
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leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental,
gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a
ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la
repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e
indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres
poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe
destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige
el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las
normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley. Tales razones
hacen que, al ejercer tan elevado control, deba imponerse la mayor mesura
(Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300:241) y que cada norma deba interpretarse
de modo que armonicen con el ordenamiento jurídico restante (Fallos 297:142;
300:1080; 301:460; 310:192, entre otros).
En esa línea, la determinación de la pena que corresponda a quien
ha sido encontrado autor penalmente responsable de un delito, exige de una
individualización que debe guardar proporcionalidad con la magnitud del
contenido ilícito del hecho (Fallos 329:3680); que la posibilidad de introducir la
cuestión constitucional impone cuestionar la proporcionalidad de la pena
conminada y limitar el poder punitivo estatal cuando comprobada la transgresión
se verifique una falta de correspondencia entre el bien jurídico lesionado y la
intensidad de la sanción como consecuencia de la comisión de aquél (fallos
314:441), permitiendo sea revisada aquella que manifiestamente resulte superior
a la medida que se considere adecuada al injusto cometido.
En tal sentido, en el acuerdo de juicio abreviado, con relación a la
pena cuya imposición se estimó suficiente, el Fiscal General ha tenido en
consideración las condiciones personales de la imputada, quien no registra
antecedentes computables, teniendo en cuenta su edad (51 anos) y su precaria
situacion socioeconomica y habitacional, considernado especialmente dentro del
marco de la condicion de genero de la imputada, a fin de garantizar los
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estandares y obligaciones asumidas internacionalmente por el Estado Argentino
en la “Convencion sobre la Eliminacion de toda forma de Discriminacion contra la
Mujer” y la “Convencion Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres” (cf. art. 75 inc. 22 CN). Se sostuvo a la luz del
principio de lesividad establecido en el art. 19 de la Constitucion Nacional, se
considera en esta instancia procesal, respecto del minimo de la pena de prision
establecida por el legislador, que resulta ser desproporcionada en el caso
concreto. Manifestó en ese sentido que, la pena prevista para la evasion tributaria
agravada –segun Ley N° 24.769– no admite su condicionalidad en los terminos
del art. 26 del CP. No obstante ello, consideró que aplicar una pena de
cumplimiento efectivo en supuestos como el presente, en el que se verifican
circunstancias excepcionales, implicaría un menoscabo a los principios de
culpabilidad y dignidad humana constitucionalmente establecidos, los que debían
primar especialmente en la prognosis de pena que esa parte iba realizar en los
terminos de los arts. 40 y 41 del CP a los fines de evitar consagrar soluciones
injustas, aun cuando ello implique solicitar una pena por debajo del minimo legal
dispuesto. Señaló que estos factores eran relevantes para analizar el caso,
teniendo en cuenta que todo lo que tiene que ver con la medición de la sanción
penal se encuentra permeado por el principio de proporcionalidad, y este
constituye la llave para concluir la irrazonabilidad de aplicar en este caso una
pena de efectivo cumplimiento, por resultar la sanción desproporcionada tanto
desde la óptica de la entidad del injusto que se les atribuye, como desde el punto
de vista de los fines de la pena que, para su eficacia, requiere la menor distancia
temporal entre el hecho y la condena (con cita de los votos de los jueces Fayt y
Bossert in re "Kipperband", Fallos, 322:360, cons. 17°). Se indicó que ello se veía
reforzado con la doctrina que establece que los jueces no pueden prescindir en el
momento de resolver el caso de las consecuencias que su decisión pudiere
proyectar (conf. doct. C.S.J.N., en Fallos 310:2478 voto del doctor Fayt; 316:2426
y sus citas ; 326:417; in re B. 139. XXXIX. "B., A. R. y otros c/E.N. y otros
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s/Amparo", sent. de 26 X 2004; P. 67.930, sent. de 3 V 2006, entre otras), sostuvo
la irracionalidad del mínimo previsto en abstracto para la calificación que se
recepta, con la necesidad de dosificar una pena de prisión que habilite a que su
ejecución pueda ser dejada en suspenso. Citó los precedentes del fuero
“Goumaz, Alberto Hugo”, “Milne, Sebastián Javier” del TOPE nro.1; “Hamra,
Alberto”, “Marullo, Matías Leonel”, “Schafer Ernesto Oscar” y “Schwiff, Marcelo
Leonardo y otro” del TOPE nro.2; “Kachonosky, José Luis”, “Rimasa, Domingo”,
“González, Lucas Matías y otros”, “Blanco, Carlos Alberto” y “Marquez, Marcelino”
del TOPE nro.3.
Que en esa línea, y sin dejar de señalar que el hecho investigado es
de aquellos que afecta al sistema de percepción de tributos y de incentivos
fiscales, cabe destacar que desde el inicio de la investigación se ha informado
respecto de la aquí imputada que “... vive en un barrio muy humilde de la
provincia de Buenos Aires …” y ello se corresponde con los informes ambientales
agregados que indican que en su domicilio no hay red cloacal, no hay red de gas
natural, tiene calle de tierra y la vivienda techo de chapa; que en la cuenta
bancaria a su nombre no se registraban acreditaciones; que estaba anotada en
una agencia llamada “Interior Buenos Aires SRL” con salario máximo de $ 790 y
aportes jubilatorios de julio 97 a noviembre de 2008 de $1900 y luego registrada
en Catco SA (también investigada); que fue inscripta en el impuesto a las
ganancias en 2007 y por declaración jurada de 5/3/2008 tenía bienes por $
24.770. Los informes sobre sus actividades también se corresponden con ello, al
indicar su madre que “…trabaja para un Sr. Augusto en el centro …”, luego se
informó que era empleada o cuidadora de niños o desempleada.
En cuanto a su actividad en la persona jurídica, cabe destacar que
el socio y director suplente de EDISBON S.A. Humberto Lorenzo VITALONI
manifestó que accedió a formar parte de la firma por compromiso con el Dr.
Augusto Imperiale (que actuaba como autorizado), sin conocer a la restante
integrante de la sociedad; que Manuel Peña Conqueugniot, cadete y vendedor en
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el domicilio declarado por Edisbon SA, afirmó no conocer a la aquí imputada y
que César Dario Iannucci, locador del inmueble de Lavalle 910 2do, E, oficina 1
de esta ciudad (desde 2005) informó que Augusto Imperiale le alquiló una
habitación (oficina), donde se realizaban tareas administrativas; que Figueroa
concurría tres veces por semana un par de horas y que a su entender la
nombrada no tomaba ninguna decisión, relatando que al pagar el alquiler venía
con la plata preparada, como si alguién se la hubiese dado y mandando a pagar;
que la nombrada tenía apariencia de una persona humilde y era muy reservada,
no aparentando ser la presidenta de la empresa, sino más bien una empleada y
que Figueroa no tomaba decisiones. Agregó que allí no recibía clientes, no tenía
reuniones, no había otro empleado y ella realizaba alguna tarea administrativa. En
tal sentido, de la circularización realizada sobre los últimos endosantes de los
cartulares depositados surge que ninguno nombró a Figueroa, lo cual también,
más allá de su participación en la suscripción de toda aquella documentación que
debía ser presentada o la concurrencia a las entidades bancarias, indica que no
se encontraba a cargo de la real dirección y administración de la contribuyente a
cargo del tributo.
Estos elementos de prueba dan sustento a lo señalado por el
representante Fiscal respecto a las obligaciones asumidas internacionalmente por
el Estado Argentino en la “Convencion sobre la Eliminacion de toda forma de
Discriminacion contra la Mujer” y la “Convencion Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres” (cf. art. 75 inc. 22 CN), al
comprobarse que estamos en uno de esos casos en los que se verifica la
desigualdad estructural que se pretende erradicar, en estos sucesos a partir de la
relación de desigualdad económica en la que se encontraba Figueroa que llevó a
que la coloquen en el lugar del que sería perseguido penalmente de descubrirse
la maniobra. A ello, se suma los virtuales 10 años transcurridos desde los sucesos
y los 6 de trámite del proceso, en los cuales la nombrada se mantuvo siempre a
derecho, sus circunstancias personales y ausencia de antecedentes penales; todo
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lo que permite concluir que la posición asumida por el representante del Ministerio
Público Fiscal en ejercicio de la acción pública en acuerdo a la legalidad del
sistema en la que la misma se inserta (art. 120 de la C.N.) reúne los requisitos de
logicidad y fundamentación exigidos por el art. 69 del C.P.P.N. En tales
parámetros, el umbral mínimo de la escala penal en este caso en concreto se
torna irracional, correspondiendo declarar aquí la inconstitucionalidad de la pena
mínima establecida por el art. 2 inc “a” y “c” de la ley 24.769 e imponer las penas
pactadas en el marco del juicio abreviado, por resultar adecuadas a razones de
equidad y justicia en el caso, sin desconocer con ello la constitucionalidad de la
previsión en abstracto.
Establecido lo expuesto, se tienen en cuenta como circunstancias
agravantes la entidad de hechos en cuanto a la extensión del daño y del peligro
causado, la naturaleza de la acción en función de la complejidad de las maniobras
y medios empleados; y como atenuantes la falta de antecedentes, las condiciones
personales de la imputada en la que se destaca su situacion socioeconomica y
habitacional principalmente la dificultad para ganarse el sustento propio necesario
y de los suyos (art. 41 inc. 2° del CP) su adecuada conducta durante el proceso
(art. 26 CP) y la impresión recibida durante la audiencia de visu.
En atención a ello, en concordancia con lo acordado con el Fiscal
General, se le impondrá a María Mercedes FIGUEROA, la pena de TRES (3)
AÑOS de prisión, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso en razón de las
condiciones personales informadas, imponiéndose también a la nombrada las
costas del juicio (arts. 530, 533 del CPPN y 29 del CP). No resultando necesario
en el caso la imposición de reglas de conducta en los términos del art. 27 bis del
CP, atendiendo a las características de los hechos y condiciones personales de la
nombrada.
XIII. Extracción de testimonios.
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Que atento la forma en que se resuelve y lo señalado respecto a
Augusto IMPERIALE, corresponde remitir testimonio de la presente y remitirlos al
juzgado instructor, a sus efectos.
Por todo lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
I. DECLARAR, en el caso en concreto, la inconstitucionalidad de la
pena minima establecida por el art. 2 inc. “a” y “c” de la ley 24.769.
II. CONDENAR a María Mercedes FIGUEROA, cuyas demas
condiciones personales obran en autos, como autora del delito de evasión del
pago del impuesto sobre los debitos creditos en cuenta corriente bancaria
correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, por las sumas de
$18.234.512,08; $15.060.687,96; y $6.160.525,16; hechos por los cuales fuera
requerida a juicio a cumplir la siguiente pena (arts. 26, 29, 45, del Codigo Penal,
arts. 1 y 2 incs. “a”, en su caso, y “c”, de la ley 24.769, arts. 530, 531 y siguientes
del C.P.P.N.):
a) TRES (3) AÑOS DE PRISION; cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
III. IMPONER a la nombrada el pago de las costas procesales.
IV. DIFERIR la regulacion de honorarios profesionales
correspondientes al profesional actuante hasta tanto aporte su respectiva clave de
identificacion tributaria (CUIT) y posicion ante el IVA.
V. EXTRAER testimonios en los términos dispuestos en el punto XIII
de la presente
Registrese, notifiquese, firme que sea, comuniquese, y previo
certificado de ley, oportunamente archivese.
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