Fallo Infraccion Ley 24769 03

Embed Size (px)

Citation preview

  • 7/22/2019 Fallo Infraccion Ley 24769 03

    1/9

    .J

    < t-(J-u.

    ooe n

    :: )

    SJ\ t A 11B"RJ ! : : " R,~1 " " \ r " . ; ,. , ' j " " ,, , ~ . t

    i l : l - : ? J j \ \ - , ~~l~~~?_ i).? -< ;1 ~ iCAUSA N 1.831/00 (124) CARATULADA: "PRYSMIAN ENERGA CABLES Y SISTEMAS

    DE ARGENTINA S.A. (EX PIRELLI) SOBRE INFRACCIN LEY 24.769"

    DESPRENDIMIENTO DE LA CAUSA N 1.831/00, CARA TULADA: "VIAZZO, ROBERTO

    GUSTAVO Y OTROS SOBRE INFRACCIN LEY 24.769". J.N.P.E. N 3. SECRETARA

    CONTRATADA (CAUSA N 64.293. ORDEN N 25.302. SALA "B").

    Buenos Aires,2tde agosto de 2013.

    VISTOS:

    Los recursos de apelacin interpuestos a fs. 1246/1247 y

    1271/1273 de este expediente por las defensas de Marcelo ARRIETA y de

    Gustavo eOLL PISANI y de Giorgio DELLA SETTA, contra el punto 1 de laresolucin de fs. 1235/1239 vta. del mismo legajo, por el cual se dispuso el

    archivo de las actuaciones, en los trminos del arto 213 inciso "d", del

    e.p.p.N., con relacin a los hechos supuestos de evasin del Impuesto a las

    Ganancias, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Salidas No

    Documentadas a cuyo pago PRYSMIAN ENERGA CABLES Y SISTEMAS

    DE ARGENTINA S.A. habra estado obligada por el ejercicio fiscal 2007.Los memoriales de fs. 1302/1305 vta. y 1306/1308 de este

    expediente, por los cuales las defensas de Gustavo eOLL PISANI y de .

    Giorgio DELLA SETT A y de Marcelo ARRIET A, respectivamente,

    informaron por escrito en la oportunidad prevista por el arto454 del e.p.p.N.

    yCONSIDERANDO:

    El seor Juez de cmara doctor Marcos Arnoldo

    GRABIVKER expres:

    1) Que, por la resolucin recurrida, el juzgado de la instancia

    anterior dispuso el archivo de las actuaciones, en los trminos del arto 213

    inciso "d", del e.p.p.N., con relacin a los hechos supuestos de evasin del

    Impuesto a las Ganancias, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a

    las Salidas No Documentadas, a cuyo pago PRYSMIAN ENERGA

    http://www.cij.gov.ar/
  • 7/22/2019 Fallo Infraccion Ley 24769 03

    2/9

    CABLES Y SISTEMAS DE ARGENTINA S.A. habra estado obligada por

    el ejercicio fiscal 2007, por considerar que aquellos hechos no se adecuaran a

    un tipo penal y que corresponde el archivo y no el dictado de un auto de

    sobreseimiento debido a que no se dispuso la citacin a prestar la declaracin

    indagatoria a persona alguna por los mismos.

    2) Que, por los recursos de apelacin de fs. 1246/1247 Y

    1271/1273 de este expediente, las defensas de Marcelo ARRIETA y de

    Gustavo COLL PISANI y de Giorgio DELLA SETTA expresaron agravios

    relacionados con el modo de conclusin del proceso adoptado por el juzgado

    "a qua ",por considerar que hubiera correspondido el dictado de un auto de

    sobreseimiento por el cual se concluye definitivamente la causa con relacin a

    los nombrados respecto de los hechos indicados por el considerando anterior.

    3) Que, por tenerse en cuenta que Marcelo ARRIET A, que

    Gustavo COLL PISANI y que Giorgio DELLA SETTA no fueron

    convocados a prestar la declaracin indagatoria por los hechos por los cuales

    se dispuso el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido

    por quien suscribe este voto por los pronunciamientos de los Regs: Nos.

    1027/02, 294/04, 366/06, 640/07 Y 845/12, entre otros de esta Sala "B", la

    solucin por la cual el juzgado de la instancia anterior dispuso el archivo de la

    causa, en los trminos del arto 213 inciso "d", del C.P.P.N., resulta pertinente

    y est ajustada a derecho.

    4) Que, en efecto, por el artculo 72 del C.P.P.N. se prescribe

    que cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como

    partcipe de un hecho delictivo puede hacer valer, en el proceso, los derechos

    que por la ley procesal se acuerdan al imputado.

    5) Que, por consiguiente, en atencin a que aquella mera

    indicacin podra provenir, en abstracto, del Ministerio Pblico Fiscal, de un

    funcionario de la polica o de otra fuerza de seguridad, o de un particular; a

    que, adems, la indicacin puede ser efectuada " ...de cualquier forma ... "

    http://www.cij.gov.ar/
  • 7/22/2019 Fallo Infraccion Ley 24769 03

    3/9

    (art. 72 del e.p.p.N.); y a que, en consecuencia, podra tratarse de una opinin

    fundada o de una imputacin absolutamente irrazonable o arbitraria (por

    ejemplo, hasta una nota annima, que no estuviese acompaada por alguna

    prueba y por la cual simplemente se atribuyese a una persona ser partcipe de

    un delito revestira las caractersticas de la indicacin informal a la cual se

    hace referencia por el arto 72 de la ley procesal), cabe concluir que la

    indicacin examinada no puede tener como efecto una determinacin

    insoslayable referente al modo en que se debe declarar la conclusin

    anticipada de la etapa instructoria, si es que hasta aquel momento (en el cual

    el juez advierte que debe darse por finalizada, anticipadamente, la instruccin

    del proceso) no hubo alguna manifestacin jurisdiccional de sospecha que

    resultase coincidente con la imputacin a la cual se hace referencia por el arto

    72 del e.p.p.N.

    -1

    ~ 6) Que, como regla general, la declaracin jurisdiccional de()

    LL sospecha mencionada por el considerando anterior estar representada por laOO disposicin por la cual se convoque a una persona a prestar declaracine n

    :J indagatoria (art. 294 del e.p.p.N.).Por lo tanto, tambin como regla general, nicamente

    corresponde el dictado de un auto de sobreseimiento con relacin a una

    persona determinada si aquella persona, previamente, fue convocada en los

    trminos del arto 294 del cdigo adjetivo (extremo que no se verific en el

    presente legajo respecto de Marcelo ARRIETA, de Gustavo eOLL PISANI y

    de Giorgio DELLA SETTA, con relacin a los hechos por los cuales se

    dispuso el archivo), no obstante las facultades que, eventualmente, pudiesen

    haber tenido con anterioridad a la convocatoria mencionada, sin que se hayan

    encontrado en la situacin prevista por el arto 72 del e.p.p.N.

    7) Que, por otra parte, si bien la indicacin mencionada por el

    arto 72 del e.p.p.N. podra, hipotticamente, estar contenida en alguno de los

    actos promotores de la instruccin (requerimiento fiscal de instruccin o

    informacin o prevencin policial, arto 195 primer prrafo, del e.p.p.N.),

    inclusive en aquel supuesto, la eventual decisin jurisdiccional posterior a

    http://www.cij.gov.ar/
  • 7/22/2019 Fallo Infraccion Ley 24769 03

    4/9

    disponer la instruccin del sumarIO no implicara alguna coincidencia con

    aquella indicacin especfica, sino que evidenciara, exclusivamente, una

    concordancia de opiniones en cuanto a la existencia posible de un hecho

    delictivo que corresponde investigar, y a la posibilidad de proceder (art. 195

    segundo prrafo, del C.P.P.N., a "contrario sensu ").

    8) Que, SIn perJUIcIOde 1 0 expresado, el archivo de las

    actuaciones con la mencin del artculo 195 del C.P.P.N. tampoco resulta

    procedente.

    En efecto, las soluciones previstas por el arto 195 del C.P.P.N. se

    refieren al momento en que el juez debe decidir el inicio, o no, de una

    instruccin.

    9) Que, la situacin encuentra solucin a partir de lo previsto

    por el artculo 213 inciso "d" del C.P.P.N., de cuya interpretacin surge que el

    juez puede dictar un auto de archivo en ocasiones no precisadas legalmente;

    de lo contrario, carecera de sentido que el Ministerio Pblico Fiscal (en los

    casos en los cuales tiene delegada la direccin de una investigacin) pudiera

    requerirlo.

    A este tenor, cabe expresar que por el mencionado artculo 213

    InCISO"d" del C.P.P.N. se hace referencia a "...toda medida relativa al

    archivo de las actuaciones ... "y no, solamente, al archivo dispuesto por el

    segundo prrafo del artculo 195 del mismo cuerpo legal, pues de lo contrario

    as se expresara por la norma.

    10) Que, dado que el auto de archivo es una decisin que no

    causa estado, que no puede ser invocada a favor de la garanta del "ne bis in

    idem", y que permite replantear la cuestin si se hacen nuevos aportes

    probatorios (confr. Edgardo Alberto DONNA y Mara Cecilia MAIZA,

    "Cdigo Procesal Penal comentado"; Ed. Astrea, Buenos Aires, pg. 226),

    aquella decisin es la que, en las condiciones descriptas, debe ser considerada

    pertinente.

    Por lo tanto, corresponde confirmar la resolucin apelada en

    http://www.cij.gov.ar/
  • 7/22/2019 Fallo Infraccion Ley 24769 03

    5/9

    ...J

    -()

    LL

    ooe n

    :>

    cuanto fue materia de recurso por parte de las defensas de Marcelo

    ARRIET A, de Gustavo COLL PISANI y de Giorgio DEL LA SETT A.

    El seor Juez de cmara doctor Nicanor Miguel Pedro

    REPETTO expres:

    1) Que, por la resolucin recurrida, el juzgado de la instancia

    anterior dispuso el archivo de las actuaciones, en los trminos del arto 213

    inciso "d", del C.P.P.N., con relacin a los hechos supuestos de evasin del

    Impuesto a las Ganancias, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a

    las Salidas No Documentadas, a cuyo pago PRYSMIAN ENERGA

    CABLES Y SISTEMAS DE ARGENTINA S.A. habra estado obligada por

    el ejercicio fiscal 2007, por considerar que aquellos hechos no se adecuaran a

    un tipo penal y que corresponde el archivo y no el dictado de un auto de

    sobreseimiento debido a que no se dispuso la citacin a prestar declaracin

    indagatoria a persona alguna por los mismos.

    2) Que, por los recursos de apelacin de fs. 1246/1247 Y1271/1273 de este expediente, las defensas de Marcelo ARRIETA y de

    Gustavo COLL PISANI y de Giorgio DELLA SETTA, expresaron agravios

    relacionados con el modo de conclusin del proceso adoptado por el juzgado

    "a qua ",por considerar que hubiera correspondido el dictado de un auto de

    sobreseimiento por el cual se concluye definitivamente la causa con relacin a

    los nombrados respecto de los hechos indicados por el considerando anterior.

    3) Que, toda vez que Marcelo ARRIET A, que Gustavo COLL

    PISANI y que Giorgio DEL LA SETT A no fueron advertidos de los cargos en

    su contra con relacin a los hechos por los cuales se dispuso el archivo de las

    actuaciones, resulta inadecuado el dictado de una resolucin que cierra

    definitiva e irrevocablemente el proceso. Por lo que corresponde confinnar la

    resolucin apelada en cuanto ha sido materia de recurso por las defensas de

    Marcelo ARRIET A, de Gustavo COLL PISANI y de Giorgio DELLA

    SETT A.

    http://www.cij.gov.ar/
  • 7/22/2019 Fallo Infraccion Ley 24769 03

    6/9

    El seor juez de cmara doctor Roberto Enrique HORNOS

    expres:

    1) Que, por la resolucin recurrida, el juzgado de la instancia

    anterior dispuso el archivo de las actuaciones, en los trminos del arto 213

    inciso "d", del C.P.P.N., con relacin a los hechos supuestos de evasin del

    Impuesto a las Ganancias, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a

    las Salidas No Documentadas, a cuyo pago PRYSMIAN ENERGA

    CABLES Y SISTEMAS DE ARGENTINA S.A. habra estado obligada por

    el ejercicio fiscal 2007, por considerar que aquellos hechos no se adecuaran a

    un tipo penal, estimando que en el caso corresponde el archivo de las

    actuaciones y no el dictado de un auto de sobreseimiento, debido a que no se

    dispuso la citacin a prestar declaracin indagatoria de persona alguna por

    aquellos hechos.

    2) Que, por los recursos de apelacin de fs. 1246/1247 Y

    1271/1273 de este expediente, las defensas de Marcelo ARRIETA y de

    Gustavo COLL PISANI y de Giorgio DELLA SETTA, expresaron agravios

    relacionados con el modo de conclusin del proceso adoptado por el juzgado

    "a qua ",por estimar que corresponde el dictado de un auto de sobreseimiento

    con relacin a los nombrados, por el cual se cierre definitivamente la causa

    con relacin a los mismos respecto de los hechos indicados por el

    considerando anterior.

    3) Que, corresponde establecer que por la circunstancia de no

    haberse citado a prestar una declaracin indagatoria en la causa a Marcelo

    ARRIET A, a Gustavo COLL PISANI y a Giorgio DELLA SETT A, con

    relacin a los hechos por los cuales se dispuso el archivo de las actuaciones, o

    por no haberse ordenado determinadas medidas jurisdiccionales en las

    actuaciones con respecto a los nombrados, por las cuales se los vincule de unaforma ms inmediata a la causa cuya instruccin fue iniciada, no se impide

    una decisin jurisdiccional por la que se concluya "definitiva e

    http://www.cij.gov.ar/
  • 7/22/2019 Fallo Infraccion Ley 24769 03

    7/9

    .J

    < t

    uLL

    ooe n

    :>

    irrevocablemente" el proceso (confr. arto 335 del C.P.P.N.), cuando concurre

    alguna de las causales que se prev n por el arto 336 del ordenamiento adjetivo

    (confr. voto del suscripto en los pronunciamientos de los Regs. Nos. 1048/99,

    286/01, 1012/04 Y 640/07, entre muchos otros, de esta Sala "B").

    Esto es as pues, por el arto 72 del cdigo adjetivo, se estableci

    que los derechos que por el cuerpo legal mencionado se acuerdan a los

    imputados pueden hacerse valer por cualquier persona que sea "...indicada de

    cualquier forma como partcipe de un hecho delictuoso... ".Por lo tanto, por

    haberse individual izado a los nombrados como supuestos partcipes (en

    sentido lato) de los hechos presuntamente ilcitos por los cuales se dispuso el

    archivo de las actuaciones, se impone una resolucin conforme a lo expresado

    por el prrafo anterior.

    4) Que, por lo dems, es til poner de relieve que por la ley

    procesal no se supedita la procedencia del dictado de un auto de

    sobreseimiento a la previa recepcin de la declaracin indagatoria de los

    imputados, como s se exige, por ejemplo, para ordenar el procesamiento de

    aqullos en la causa (art. 307 del C.P.P.N.).

    5) Que, el dictado de un auto de sobreseimiento en situaciones

    como la que se verifica en estos actuados es la posicin ms beneficiosa para

    la situacin de los imputados, pues define de una vez y para siempre su

    situacin en el proceso, lo cual constituye un derecho cuyo reconocimiento

    satisface una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad delhombre, y que debe reputarse incluido en la garanta de la defensa en juicio

    consagrada por el arto 18 de la C.N. (confr. C.S.J.N., "Mattei", 272:188).

    Asimismo, lo establecido precedentemente resulta coincidente

    con la opinin de la mayora de la doctrina nacional en la materia (confr.

    Gonzlez Novillo, Jorge R. y Figueroa, Federico G., "Comentarios al Cdigo

    Procesal Penal Ley 23.984", Ad-Hoc, 1.992, pg. 98; Torres Bas, RalEduardo, "El sobreseimiento", pg. 45 -cit. por el anterior-; Clari Olmedo,

    Jorge A., "Tratado de Derecho Procesal Penal", Ediar, T. IV, 1.964, pg.

    310; Darritchon, Luis, "Cmo es el nuevo proceso penal", Abeledo-Perrot,

    http://www.cij.gov.ar/
  • 7/22/2019 Fallo Infraccion Ley 24769 03

    8/9

    T.3, 1.992, pg. 82; balos, Ral Washington, "Cdigo Procesal Penal de la

    Nacin ",Pensamiento Jurdico Editora, T. 1, 1.996, pg. 700), Y la de gran

    parte de la jurisprudencia (C.C.C.F., Sala I1, J.A., 1994-IV-367; C.C.C., Sala

    IV, causa 1.294, "Hemando, S.", 23/2/94; C.F. Rosario, Sala "A", J.P.B.A.,

    89-156-465; C.C.C., Sala VII, causa 1.080, "Goldaracena, M", 30/11/93).

    6) Que, por otra parte, la falta de dictado de un auto de

    sobreseimiento en situaciones como la que se verifica en estas actuaciones

    implicara, en la prctica, el restablecimiento del auto de sobreseimiento

    provisional previsto por los arts. 433 y 435 del derogado Cdigo de

    Procedimientos en Materia Penal (ley 2.372 Y sus modificatorias), forma de

    conclusin temporal de la etapa instructoria que el legislador nacional decidi

    descartar en beneficio de la situacin del imputado y para evitar que las

    causas quedaran en situacin de ser reabiertas en forma indeterminada e

    indefinida.

    En este sentido, til es recordar expresiones vertidas sobre la

    cuestin por quien fuera uno de los principales responsables de la redaccin

    del proyecto de ley que concluyera como el cdigo de formas en vigencia (ley

    24.984 y sus modificaciones): "ste [el sobreseimiento provisional] deja

    abierto el sumario hasta la aparicin de nuevos elementos dejuicio, lo que

    prolonga indebidamente la causa ms all de los plazos legales, en perjicio

    del imputado, en forma indeterminada e indefinida, que tan slo encuentra

    remedio en la prescripcin de aqulla ...Este sobreseimiento provisional ...no

    condice con la verdadera naturaleza del instituto, con el cual se cifrra en

    forma irrevocable y definitiva el proceso con respecto a quien se dicte"

    (Ricardo LEVENE (h), y otros autores, "Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    (ley23.984) Comentado y concordado ",pg. 290, Ed. Depalma, 2a edicin,

    1992).

    7) Que, por lo establecido precedentemente, la forma de

    conclusin del proceso establecida por la resolucin recurrida en el caso no se

    encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa, de conformidad

    con lo que ha sido el permanente criterio del suscripto en situaciones como la

    http://www.cij.gov.ar/
  • 7/22/2019 Fallo Infraccion Ley 24769 03

    9/9

    "PlnS'ilfEi

    LEl'

    Sl)B!?E

    CAUSA N 64.293

    .J

    -U

    L 1 .

    O

    Oe n

    : : J

    de autos (confr. Regs. Nos. 115/96, 116/96, 640/07, 291/11, 404/12,433/12 Y

    579/12, entre otros, de esta Sala "B") y, en algn momento, de esta Sala con

    otra integracin (confr. Regs. Nos. 94/97, 244/97, 910/97, 921/99, 1048/99,

    106/00, 218/00 y 286/01). Por lo tanto aqulla debe ser modificada,

    correspondiendo disponer un auto de sobreseimiento respecto de Marcelo

    ARRIET A, de Gustavo COLL PISANI y de Giorgio DEL LA SETT A.

    Por ello, por mayora, SE RESUELVE:

    l. CONFIRMAR la resolucin apelada en cuanto fue materia de

    recurso.

    11. CON COSTAS (arts. 530,531 Yccs. del C.P.P.N.).

    Regstrese, notifiquese, comunquese oportunamente a la

    Direccin de Comunicacin Pblica de la C.S.J.N. por intermedio de la

    Oficina de Jurisprudencia y Biblioteca (art. 4 de la Acordada C.S.J.N. N

    15/13), y devulvase.

    ('!:f~f'{C:i~.~~,h'!~;;~n;_tl0C t~ :t- \;:; V ;{ E r {

    '"

    N/CANOR M. P. REPETTOJ UEZ DE CAMARA

    ~//0-J--~)MA R C HA R ll .S S O C R A IG

    S EC R ET A RI A C Ii C AM A RA ,

    /

    http://www.cij.gov.ar/