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7/22/2019 Fallo Infraccion Ley 24769 03
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i l : l - : ? J j \ \ - , ~~l~~~?_ i).? -< ;1 ~ iCAUSA N 1.831/00 (124) CARATULADA: "PRYSMIAN ENERGA CABLES Y SISTEMAS
DE ARGENTINA S.A. (EX PIRELLI) SOBRE INFRACCIN LEY 24.769"
DESPRENDIMIENTO DE LA CAUSA N 1.831/00, CARA TULADA: "VIAZZO, ROBERTO
GUSTAVO Y OTROS SOBRE INFRACCIN LEY 24.769". J.N.P.E. N 3. SECRETARA
CONTRATADA (CAUSA N 64.293. ORDEN N 25.302. SALA "B").
Buenos Aires,2tde agosto de 2013.
VISTOS:
Los recursos de apelacin interpuestos a fs. 1246/1247 y
1271/1273 de este expediente por las defensas de Marcelo ARRIETA y de
Gustavo eOLL PISANI y de Giorgio DELLA SETTA, contra el punto 1 de laresolucin de fs. 1235/1239 vta. del mismo legajo, por el cual se dispuso el
archivo de las actuaciones, en los trminos del arto 213 inciso "d", del
e.p.p.N., con relacin a los hechos supuestos de evasin del Impuesto a las
Ganancias, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Salidas No
Documentadas a cuyo pago PRYSMIAN ENERGA CABLES Y SISTEMAS
DE ARGENTINA S.A. habra estado obligada por el ejercicio fiscal 2007.Los memoriales de fs. 1302/1305 vta. y 1306/1308 de este
expediente, por los cuales las defensas de Gustavo eOLL PISANI y de .
Giorgio DELLA SETT A y de Marcelo ARRIET A, respectivamente,
informaron por escrito en la oportunidad prevista por el arto454 del e.p.p.N.
yCONSIDERANDO:
El seor Juez de cmara doctor Marcos Arnoldo
GRABIVKER expres:
1) Que, por la resolucin recurrida, el juzgado de la instancia
anterior dispuso el archivo de las actuaciones, en los trminos del arto 213
inciso "d", del e.p.p.N., con relacin a los hechos supuestos de evasin del
Impuesto a las Ganancias, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a
las Salidas No Documentadas, a cuyo pago PRYSMIAN ENERGA
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CABLES Y SISTEMAS DE ARGENTINA S.A. habra estado obligada por
el ejercicio fiscal 2007, por considerar que aquellos hechos no se adecuaran a
un tipo penal y que corresponde el archivo y no el dictado de un auto de
sobreseimiento debido a que no se dispuso la citacin a prestar la declaracin
indagatoria a persona alguna por los mismos.
2) Que, por los recursos de apelacin de fs. 1246/1247 Y
1271/1273 de este expediente, las defensas de Marcelo ARRIETA y de
Gustavo COLL PISANI y de Giorgio DELLA SETTA expresaron agravios
relacionados con el modo de conclusin del proceso adoptado por el juzgado
"a qua ",por considerar que hubiera correspondido el dictado de un auto de
sobreseimiento por el cual se concluye definitivamente la causa con relacin a
los nombrados respecto de los hechos indicados por el considerando anterior.
3) Que, por tenerse en cuenta que Marcelo ARRIET A, que
Gustavo COLL PISANI y que Giorgio DELLA SETTA no fueron
convocados a prestar la declaracin indagatoria por los hechos por los cuales
se dispuso el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido
por quien suscribe este voto por los pronunciamientos de los Regs: Nos.
1027/02, 294/04, 366/06, 640/07 Y 845/12, entre otros de esta Sala "B", la
solucin por la cual el juzgado de la instancia anterior dispuso el archivo de la
causa, en los trminos del arto 213 inciso "d", del C.P.P.N., resulta pertinente
y est ajustada a derecho.
4) Que, en efecto, por el artculo 72 del C.P.P.N. se prescribe
que cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como
partcipe de un hecho delictivo puede hacer valer, en el proceso, los derechos
que por la ley procesal se acuerdan al imputado.
5) Que, por consiguiente, en atencin a que aquella mera
indicacin podra provenir, en abstracto, del Ministerio Pblico Fiscal, de un
funcionario de la polica o de otra fuerza de seguridad, o de un particular; a
que, adems, la indicacin puede ser efectuada " ...de cualquier forma ... "
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(art. 72 del e.p.p.N.); y a que, en consecuencia, podra tratarse de una opinin
fundada o de una imputacin absolutamente irrazonable o arbitraria (por
ejemplo, hasta una nota annima, que no estuviese acompaada por alguna
prueba y por la cual simplemente se atribuyese a una persona ser partcipe de
un delito revestira las caractersticas de la indicacin informal a la cual se
hace referencia por el arto 72 de la ley procesal), cabe concluir que la
indicacin examinada no puede tener como efecto una determinacin
insoslayable referente al modo en que se debe declarar la conclusin
anticipada de la etapa instructoria, si es que hasta aquel momento (en el cual
el juez advierte que debe darse por finalizada, anticipadamente, la instruccin
del proceso) no hubo alguna manifestacin jurisdiccional de sospecha que
resultase coincidente con la imputacin a la cual se hace referencia por el arto
72 del e.p.p.N.
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~ 6) Que, como regla general, la declaracin jurisdiccional de()
LL sospecha mencionada por el considerando anterior estar representada por laOO disposicin por la cual se convoque a una persona a prestar declaracine n
:J indagatoria (art. 294 del e.p.p.N.).Por lo tanto, tambin como regla general, nicamente
corresponde el dictado de un auto de sobreseimiento con relacin a una
persona determinada si aquella persona, previamente, fue convocada en los
trminos del arto 294 del cdigo adjetivo (extremo que no se verific en el
presente legajo respecto de Marcelo ARRIETA, de Gustavo eOLL PISANI y
de Giorgio DELLA SETTA, con relacin a los hechos por los cuales se
dispuso el archivo), no obstante las facultades que, eventualmente, pudiesen
haber tenido con anterioridad a la convocatoria mencionada, sin que se hayan
encontrado en la situacin prevista por el arto 72 del e.p.p.N.
7) Que, por otra parte, si bien la indicacin mencionada por el
arto 72 del e.p.p.N. podra, hipotticamente, estar contenida en alguno de los
actos promotores de la instruccin (requerimiento fiscal de instruccin o
informacin o prevencin policial, arto 195 primer prrafo, del e.p.p.N.),
inclusive en aquel supuesto, la eventual decisin jurisdiccional posterior a
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disponer la instruccin del sumarIO no implicara alguna coincidencia con
aquella indicacin especfica, sino que evidenciara, exclusivamente, una
concordancia de opiniones en cuanto a la existencia posible de un hecho
delictivo que corresponde investigar, y a la posibilidad de proceder (art. 195
segundo prrafo, del C.P.P.N., a "contrario sensu ").
8) Que, SIn perJUIcIOde 1 0 expresado, el archivo de las
actuaciones con la mencin del artculo 195 del C.P.P.N. tampoco resulta
procedente.
En efecto, las soluciones previstas por el arto 195 del C.P.P.N. se
refieren al momento en que el juez debe decidir el inicio, o no, de una
instruccin.
9) Que, la situacin encuentra solucin a partir de lo previsto
por el artculo 213 inciso "d" del C.P.P.N., de cuya interpretacin surge que el
juez puede dictar un auto de archivo en ocasiones no precisadas legalmente;
de lo contrario, carecera de sentido que el Ministerio Pblico Fiscal (en los
casos en los cuales tiene delegada la direccin de una investigacin) pudiera
requerirlo.
A este tenor, cabe expresar que por el mencionado artculo 213
InCISO"d" del C.P.P.N. se hace referencia a "...toda medida relativa al
archivo de las actuaciones ... "y no, solamente, al archivo dispuesto por el
segundo prrafo del artculo 195 del mismo cuerpo legal, pues de lo contrario
as se expresara por la norma.
10) Que, dado que el auto de archivo es una decisin que no
causa estado, que no puede ser invocada a favor de la garanta del "ne bis in
idem", y que permite replantear la cuestin si se hacen nuevos aportes
probatorios (confr. Edgardo Alberto DONNA y Mara Cecilia MAIZA,
"Cdigo Procesal Penal comentado"; Ed. Astrea, Buenos Aires, pg. 226),
aquella decisin es la que, en las condiciones descriptas, debe ser considerada
pertinente.
Por lo tanto, corresponde confirmar la resolucin apelada en
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cuanto fue materia de recurso por parte de las defensas de Marcelo
ARRIET A, de Gustavo COLL PISANI y de Giorgio DEL LA SETT A.
El seor Juez de cmara doctor Nicanor Miguel Pedro
REPETTO expres:
1) Que, por la resolucin recurrida, el juzgado de la instancia
anterior dispuso el archivo de las actuaciones, en los trminos del arto 213
inciso "d", del C.P.P.N., con relacin a los hechos supuestos de evasin del
Impuesto a las Ganancias, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a
las Salidas No Documentadas, a cuyo pago PRYSMIAN ENERGA
CABLES Y SISTEMAS DE ARGENTINA S.A. habra estado obligada por
el ejercicio fiscal 2007, por considerar que aquellos hechos no se adecuaran a
un tipo penal y que corresponde el archivo y no el dictado de un auto de
sobreseimiento debido a que no se dispuso la citacin a prestar declaracin
indagatoria a persona alguna por los mismos.
2) Que, por los recursos de apelacin de fs. 1246/1247 Y1271/1273 de este expediente, las defensas de Marcelo ARRIETA y de
Gustavo COLL PISANI y de Giorgio DELLA SETTA, expresaron agravios
relacionados con el modo de conclusin del proceso adoptado por el juzgado
"a qua ",por considerar que hubiera correspondido el dictado de un auto de
sobreseimiento por el cual se concluye definitivamente la causa con relacin a
los nombrados respecto de los hechos indicados por el considerando anterior.
3) Que, toda vez que Marcelo ARRIET A, que Gustavo COLL
PISANI y que Giorgio DEL LA SETT A no fueron advertidos de los cargos en
su contra con relacin a los hechos por los cuales se dispuso el archivo de las
actuaciones, resulta inadecuado el dictado de una resolucin que cierra
definitiva e irrevocablemente el proceso. Por lo que corresponde confinnar la
resolucin apelada en cuanto ha sido materia de recurso por las defensas de
Marcelo ARRIET A, de Gustavo COLL PISANI y de Giorgio DELLA
SETT A.
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El seor juez de cmara doctor Roberto Enrique HORNOS
expres:
1) Que, por la resolucin recurrida, el juzgado de la instancia
anterior dispuso el archivo de las actuaciones, en los trminos del arto 213
inciso "d", del C.P.P.N., con relacin a los hechos supuestos de evasin del
Impuesto a las Ganancias, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a
las Salidas No Documentadas, a cuyo pago PRYSMIAN ENERGA
CABLES Y SISTEMAS DE ARGENTINA S.A. habra estado obligada por
el ejercicio fiscal 2007, por considerar que aquellos hechos no se adecuaran a
un tipo penal, estimando que en el caso corresponde el archivo de las
actuaciones y no el dictado de un auto de sobreseimiento, debido a que no se
dispuso la citacin a prestar declaracin indagatoria de persona alguna por
aquellos hechos.
2) Que, por los recursos de apelacin de fs. 1246/1247 Y
1271/1273 de este expediente, las defensas de Marcelo ARRIETA y de
Gustavo COLL PISANI y de Giorgio DELLA SETTA, expresaron agravios
relacionados con el modo de conclusin del proceso adoptado por el juzgado
"a qua ",por estimar que corresponde el dictado de un auto de sobreseimiento
con relacin a los nombrados, por el cual se cierre definitivamente la causa
con relacin a los mismos respecto de los hechos indicados por el
considerando anterior.
3) Que, corresponde establecer que por la circunstancia de no
haberse citado a prestar una declaracin indagatoria en la causa a Marcelo
ARRIET A, a Gustavo COLL PISANI y a Giorgio DELLA SETT A, con
relacin a los hechos por los cuales se dispuso el archivo de las actuaciones, o
por no haberse ordenado determinadas medidas jurisdiccionales en las
actuaciones con respecto a los nombrados, por las cuales se los vincule de unaforma ms inmediata a la causa cuya instruccin fue iniciada, no se impide
una decisin jurisdiccional por la que se concluya "definitiva e
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irrevocablemente" el proceso (confr. arto 335 del C.P.P.N.), cuando concurre
alguna de las causales que se prev n por el arto 336 del ordenamiento adjetivo
(confr. voto del suscripto en los pronunciamientos de los Regs. Nos. 1048/99,
286/01, 1012/04 Y 640/07, entre muchos otros, de esta Sala "B").
Esto es as pues, por el arto 72 del cdigo adjetivo, se estableci
que los derechos que por el cuerpo legal mencionado se acuerdan a los
imputados pueden hacerse valer por cualquier persona que sea "...indicada de
cualquier forma como partcipe de un hecho delictuoso... ".Por lo tanto, por
haberse individual izado a los nombrados como supuestos partcipes (en
sentido lato) de los hechos presuntamente ilcitos por los cuales se dispuso el
archivo de las actuaciones, se impone una resolucin conforme a lo expresado
por el prrafo anterior.
4) Que, por lo dems, es til poner de relieve que por la ley
procesal no se supedita la procedencia del dictado de un auto de
sobreseimiento a la previa recepcin de la declaracin indagatoria de los
imputados, como s se exige, por ejemplo, para ordenar el procesamiento de
aqullos en la causa (art. 307 del C.P.P.N.).
5) Que, el dictado de un auto de sobreseimiento en situaciones
como la que se verifica en estos actuados es la posicin ms beneficiosa para
la situacin de los imputados, pues define de una vez y para siempre su
situacin en el proceso, lo cual constituye un derecho cuyo reconocimiento
satisface una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad delhombre, y que debe reputarse incluido en la garanta de la defensa en juicio
consagrada por el arto 18 de la C.N. (confr. C.S.J.N., "Mattei", 272:188).
Asimismo, lo establecido precedentemente resulta coincidente
con la opinin de la mayora de la doctrina nacional en la materia (confr.
Gonzlez Novillo, Jorge R. y Figueroa, Federico G., "Comentarios al Cdigo
Procesal Penal Ley 23.984", Ad-Hoc, 1.992, pg. 98; Torres Bas, RalEduardo, "El sobreseimiento", pg. 45 -cit. por el anterior-; Clari Olmedo,
Jorge A., "Tratado de Derecho Procesal Penal", Ediar, T. IV, 1.964, pg.
310; Darritchon, Luis, "Cmo es el nuevo proceso penal", Abeledo-Perrot,
http://www.cij.gov.ar/7/22/2019 Fallo Infraccion Ley 24769 03
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T.3, 1.992, pg. 82; balos, Ral Washington, "Cdigo Procesal Penal de la
Nacin ",Pensamiento Jurdico Editora, T. 1, 1.996, pg. 700), Y la de gran
parte de la jurisprudencia (C.C.C.F., Sala I1, J.A., 1994-IV-367; C.C.C., Sala
IV, causa 1.294, "Hemando, S.", 23/2/94; C.F. Rosario, Sala "A", J.P.B.A.,
89-156-465; C.C.C., Sala VII, causa 1.080, "Goldaracena, M", 30/11/93).
6) Que, por otra parte, la falta de dictado de un auto de
sobreseimiento en situaciones como la que se verifica en estas actuaciones
implicara, en la prctica, el restablecimiento del auto de sobreseimiento
provisional previsto por los arts. 433 y 435 del derogado Cdigo de
Procedimientos en Materia Penal (ley 2.372 Y sus modificatorias), forma de
conclusin temporal de la etapa instructoria que el legislador nacional decidi
descartar en beneficio de la situacin del imputado y para evitar que las
causas quedaran en situacin de ser reabiertas en forma indeterminada e
indefinida.
En este sentido, til es recordar expresiones vertidas sobre la
cuestin por quien fuera uno de los principales responsables de la redaccin
del proyecto de ley que concluyera como el cdigo de formas en vigencia (ley
24.984 y sus modificaciones): "ste [el sobreseimiento provisional] deja
abierto el sumario hasta la aparicin de nuevos elementos dejuicio, lo que
prolonga indebidamente la causa ms all de los plazos legales, en perjicio
del imputado, en forma indeterminada e indefinida, que tan slo encuentra
remedio en la prescripcin de aqulla ...Este sobreseimiento provisional ...no
condice con la verdadera naturaleza del instituto, con el cual se cifrra en
forma irrevocable y definitiva el proceso con respecto a quien se dicte"
(Ricardo LEVENE (h), y otros autores, "Cdigo Procesal Penal de la Nacin
(ley23.984) Comentado y concordado ",pg. 290, Ed. Depalma, 2a edicin,
1992).
7) Que, por lo establecido precedentemente, la forma de
conclusin del proceso establecida por la resolucin recurrida en el caso no se
encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa, de conformidad
con lo que ha sido el permanente criterio del suscripto en situaciones como la
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CAUSA N 64.293
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de autos (confr. Regs. Nos. 115/96, 116/96, 640/07, 291/11, 404/12,433/12 Y
579/12, entre otros, de esta Sala "B") y, en algn momento, de esta Sala con
otra integracin (confr. Regs. Nos. 94/97, 244/97, 910/97, 921/99, 1048/99,
106/00, 218/00 y 286/01). Por lo tanto aqulla debe ser modificada,
correspondiendo disponer un auto de sobreseimiento respecto de Marcelo
ARRIET A, de Gustavo COLL PISANI y de Giorgio DEL LA SETT A.
Por ello, por mayora, SE RESUELVE:
l. CONFIRMAR la resolucin apelada en cuanto fue materia de
recurso.
11. CON COSTAS (arts. 530,531 Yccs. del C.P.P.N.).
Regstrese, notifiquese, comunquese oportunamente a la
Direccin de Comunicacin Pblica de la C.S.J.N. por intermedio de la
Oficina de Jurisprudencia y Biblioteca (art. 4 de la Acordada C.S.J.N. N
15/13), y devulvase.
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N/CANOR M. P. REPETTOJ UEZ DE CAMARA
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S EC R ET A RI A C Ii C AM A RA ,
/
http://www.cij.gov.ar/