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México, D. F., a 21 de septiembre de 2011. Versión estenográfica del Foro “La Jurisdicción Militar en las Sociedades Democráticas”, solicitada por la Comisión de Puntos Constitucionales del Senado de la República. Celebrado en la H. Cámara de Senadores, piso 14 de Torre de Comisiones en su nueva sede, hoy por la mañana. (10:00 horas). - EL C. MAESTRO DE CEREMONIA: Tengan ustedes una muy cordial bienvenida, las instituciones y organizaciones convocantes, la Comisión de Puntos Constitucionales del Senado de la República, la Comisión; la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; el Centro de Investigación y Docencia Económicas (FUNDAR); Centro de Análisis e Investigación, así como la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos a este foro “La Jurisdicción Militar en las Sociedades Democráticas”. Es un foro que, como ustedes pueden advertir en el programa, se divide en dos mesas en donde se estarán planteando diversos temas actuales, así como estructurales y normativos relacionados con el papel central que juegan en la política de seguridad y en el entramado normativo e institucional de nuestro país las Fuerzas Armadas. Justamente a partir de recientes modificaciones de fondo de las normas primarias de nuestro país, así como por resultado de recientes sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace imperioso que se discuta de una manera puntual, rigurosa, profunda las relaciones entre los civiles y las fuerzas armadas en un contexto democrático. Las diversas instituciones encargadas en nuestro país de velar por la protección de los derechos humanos no solamente en cuanto al ámbito del Estado y de lo institucional, por ejemplo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sino también desde el lado de la sociedad civil, las diversas organizaciones de defensa de los derechos humanos hemos hecho hincapié de la necesidad de que a la luz de las recientes reformas constitucionales en materia de derechos humanos, así como las resoluciones y criterios adoptados recientemente, en el mes de julio, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se planteen una serie de debates, de cuestiones que tienen que ver con las formas y la vigencia de la jurisdicción militar en particular cuando entra en contacto en aquellos casos en los que se encuentran involucrados civiles. La Constitución y el Derecho Internacional han sido claros con respecto a esta postura, l os y las expositores de las mesas tendrán oportunidad de ahondar en estos aspectos.

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México, D. F., a 21 de septiembre de 2011.

Versión estenográfica del Foro “La Jurisdicción Militar en las Sociedades Democráticas”, solicitada por la Comisión de Puntos Constitucionales del Senado de la República. Celebrado en la H. Cámara de Senadores, piso 14 de Torre de Comisiones en su nueva sede, hoy por la mañana. (10:00 horas).

- EL C. MAESTRO DE CEREMONIA: Tengan ustedes una muy cordial bienvenida, las instituciones y organizaciones convocantes, la Comisión de Puntos Constitucionales del Senado de la República, la Comisión; la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; el Centro de Investigación y Docencia Económicas (FUNDAR); Centro de Análisis e Investigación, así como la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos a este foro “La Jurisdicción Militar en las Sociedades Democráticas”.

Es un foro que, como ustedes pueden advertir en el programa, se divide en

dos mesas en donde se estarán planteando diversos temas actuales, así como estructurales y normativos relacionados con el papel central que juegan en la política de seguridad y en el entramado normativo e institucional de nuestro país las Fuerzas Armadas.

Justamente a partir de recientes modificaciones de fondo de las normas

primarias de nuestro país, así como por resultado de recientes sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace imperioso que se discuta de una manera puntual, rigurosa, profunda las relaciones entre los civiles y las fuerzas armadas en un contexto democrático.

Las diversas instituciones encargadas en nuestro país de velar por la

protección de los derechos humanos no solamente en cuanto al ámbito del Estado y de lo institucional, por ejemplo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sino también desde el lado de la sociedad civil, las diversas organizaciones de defensa de los derechos humanos hemos hecho hincapié de la necesidad de que a la luz de las recientes reformas constitucionales en materia de derechos humanos, así como las resoluciones y criterios adoptados recientemente, en el mes de julio, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se planteen una serie de debates, de cuestiones que tienen que ver con las formas y la vigencia de la jurisdicción militar en particular cuando entra en contacto en aquellos casos en los que se encuentran involucrados civiles.

La Constitución y el Derecho Internacional han sido claros con respecto a

esta postura, l os y las expositores de las mesas tendrán oportunidad de ahondar en estos aspectos.

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No quiero dilatar más la presentación, cedo la palabra para dar inicio formal

a este foro al doctor Luis González Placencia, Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

- EL C. DR. LUIS GONZALEZ PLACENCIA: Muchas gracias, muy buenos

días a todas y a todos. Primero que nada es que agradezco la gentileza del Senado de la República, y a la Comisión de Puntos Constitucionales para que podamos tener este foro, en este edificio tan bonito, en esta sala que me dice el Senador Coldwell, estamos seguramente estrenando, así que, qué mejor que hacerlo con este tema.

Darle las gracias también al Senador Pedro Joaquín Coldwell, y Senador

Ulises Ramírez, quienes nos han recibido acá en el Senado para discutir esta temática que como todos sabemos ha generado debates desde hace mucho tiempo, y con riesgo de simplificar muchísimo el debate, yo diría que todos años lo que nos hemos preguntado es, por qué, bajo qué circunstancias, bajo qué criterios, bajo qué fundamentos se decide qué delitos del fuero común cometido por miembros de las Fuerzas Armadas sean juzgados en lo que se ha denominado el Fuero Militar.

Afortunadamente, a lo largo de todos estos años pues han ocurrido

definiciones jurídicas muy importantes, y la primera que quiero citar es la de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha planteado una serie de criterios que ayudan a centrar el debate, porque la comisión exige que se defina con claridad quiénes son militares, cuáles son las conductas delictivas típicas en el especial ámbito militar, que me parece es un tema fundamental, hay que sabe qué es lo que el Fuero Militar castiga; cuáles son los delitos; y cuáles son los bienes jurídicos a los que se refieren estos delitos.

La conducta ilícita a través de la descripción de la lesión o puesta en peligro

de bienes jurídicos militares y la correspondiente sanción. En el debate está, desde luego, el Artículo 52, si no me equivoco, del

Código Penal Militar que se refiere precisamente a estos delitos que se definen ahí mismo como delitos contra la disciplina militar. Esa definición ya nos ayuda un poco a hacer un planteamiento que distinga entre el bien jurídico que se protege, y en el fuero militar, que es la disciplina militar, y los múltiples, otros bienes jurídicos que se protegen en los Códigos Penales en el Fuero Civil, que son, como todos sabemos, la vida, la integridad, la propiedad, etcétera, etcétera.

Tenemos también, afortunadamente hoy un contexto muy otro, respecto al

de hace algunos años, un contexto que yo creo que todavía tenemos que ir digiriendo poco a poco, que es el de la Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos que fue impulsada definitiva por el Senador Pedro Joaquín Coldwell y que ha sido el

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producto de una discusión de muchos años, de una década acá en México con las organizaciones de la sociedad civil, con los órganos públicos de defensa de derechos humanos, todos los cuales, al final, logramos este nuevo marco jurídico, que hoy no solamente reconoce los derechos humanos desde la propia constitución, sino que incorpora el principio pro persona, y también le da, digamos, valor ya de Derecho Positivo a nivel constitucional a los tratados, a los tratados que en materia de derechos humanos ha firmado nuestro país.

Y, de manera más reciente, a raíz de la sentencia de la Corte

Interamericana sobre el caso Rosendo Radilla pues esta resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se han determinado, entre otras cosas, dos que me parecen fundamentales.

Una, la posibilidad del control difuso de la jurisdicción ordinaria, los jueces

locales, que podrán hacer control de convencionalidad, y por la vía de lo que la Reforma Constitucional plantea, me parece, podrán hacer con todo el Constitucional los jueces locales.

Y, la otra cuestión es la decisión de que los delitos del fuero común, que

son cometidos por militares, sean juzgados justamente en el Fuero Militar. Así que la pertinencia de este foro, pues resalta a la luz de las discusiones

que se han tenido en el país de manera reciente a la luz de este nuevo marco, a la luz, diría también, de la discusión que sigue estando pendiente sobre la ley de seguridad nacional, la propuesta que se ha hecho recientemente sobre el tema de la Marina, en fin, todos estos temas que se involucran en estas cuestiones que tenemos que dilucidar.

Me da muchísimo gusto agradecer la presencia de todos quienes van a

participar en este foro, especialmente del doctor Federico Andrew, que nos acompaña de la Comisión Colombiana de Juristas; y agradecerles de verdad muy cumplidamente a los amigos de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos; a los amigos de Tlachinolan; a los amigos de FUNDAR, y a todos quienes han unido esfuerzos para que hoy podamos dar inicio a esta importante discusión.

Así que sin más, nuevamente agradezco su presencia, y pues me parece

que podemos: Declarar formalmente Inaugurados los Trabajos de este Foro. Muchas gracias.

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- EL C. MAESTRO DE CEREMONIA: Muchas gracias, doctor González Placencia por esta presentación que ya anticipa los temas que serán centrales en estas discusiones de las mesas.

Ahora tenemos unas palabras por el Senador Pedro Joaquín Coldwell.. - EL C. SENADOR PEDRO JOAQUIN COLDWELL: Si me permiten, nada

más expresarle nuestro reconocimiento a don Luis González Placencia por acompañarnos y hacernos el honor de inaugurar este foro, y por sus palabras, y entregarle en nombre del Senado de la República este presente, con nuestros mejores deseos por el éxito de su gestión y la tutela de los derechos humanos en la Ciudad de México.

(A P L A U S O S)

- EL C. MAESTRO DE CEREMONIA: Pues entonces daremos inicio a la

primera de las mesas de discusión en este foro, es una primea mesa en la cual se estarán abordando temas tales como: “La Naturaleza y Fines de los Tribunales Militares a cargo de Alejandro Carlos Espinosa; “Los Tribunales Militares en América Latina”, por parte del doctor Federico Andrew Guzmán; “Los Juicios en Sede Judicial Militar, Después de los Casos Mexicanos Ante el Sistema Interamericano”, por la doctora María Elena Mora; “Los Tribunales Militares y Los Derechos de las Víctimas” por parte de Santiago Aguirre; así como una consideración en torno a la Constitución, y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia Sobre el Fuero Militar por Parte de Raúl Mejía.

Cedo la palabra para hacer la presentación de la mesa, y conducir sus

trabajos al moderador el Senador Ulises Ramírez Núñez, Secretario de la Comisión de Puntos Constitucionales.

- EL C. SENADOR ULISES RAMÍREZ NUÑEZ (MODERADOR): Con su

permiso señor Presidente de la Comisión, primero también extender una muy cordial bienvenida a esta nueva sede del Senado, como bien señalaban, el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, Luis González está estrenando este salón, estamos iniciando los trabajos legislativos en estas nuevas instalaciones, y lo cual pues es un honor recibirlos a todos ustedes, tenemos grandes ponentes, y para iniciar el desarrollo de esta sesión, de este foro, denominado “La Jurisdicción Militar en las Sociedades Democráticas”, vamos a ceder el uso de la palabra al Director de la Revista “Criminógenes”, Alejandro Carlos Espinosa.

Voy a leer una pequeña ficha curricular que es un resumen de su

trayectoria. El va a hablar sobre los Tribunales Militares, Naturaleza y Fines.

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Es egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México donde es profesor por oposición de Derecho Militar en la Licenciatura de Derecho, y de la Especialidad, de Procuración de Justicia en la División de Estudios de Postgrado.

Recibió la cátedra extraordinaria “Andrés Serra Rojas” por acuerdo del

Consejo Técnico de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Es maestro en Derecho Procesal Penal y de Política Criminal. Autor de los

libros “Derecho Militar Mexicano”, “La Condición Jurídica de los Militares”; el “Procedimiento Penal Militar”; ex Juez Ad Hoc de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, casos Inés Fernández Ortega, y Valentina Rosendo Cantú, entre otros; y Fundador y Director General de Criminogénesis, revista especializada en criminología y Derecho Penal, y Presidente del Consejo del Interior, sin más preámbulo le cedemos el uso de la palabra a don Alejandro Carlos Espinosa.

- EL C. ALEJANDRO CARLOS ESPINOSA: Muchas gracias. Me siento

verdaderamente complacido de estar compartiendo con esta distinguida audiencia en la intimidad nada más ni nada menos que del Senado de la República, ideas, propuestas vinculadas con un foro que desde su nombre encuentra ya el mérito, la jurisdicción militar en las sociedades democráticas.

Efectivamente, en los estados democráticos de derecho debemos buscar

precisamente encontrar equilibrios institucionales y procesales dentro de las institucionales del Estado.

Yo quisiera que, antes de entrar de entrar en materia, por supuesto hacer

un reconocimiento amplísimo a los convocantes, evidentemente para no incurrir en repeticiones, solamente diré que basta dar un voto de reconocimiento a este esfuerzo integral donde las diversas instituciones que lo impulsan, matizadas por supuesto por el sello de los derechos humanos, significan un avance, un avance significativo, que por supuesto estoy seguro será considerado no solamente por lo que yo pudiera abonar o decir en torno a los tribunales militares, su naturaleza y sus fines, sino también por lo que dirán los otros ponentes.

Entrando en el tema, quiero precisar una primer idea. El Derecho Militar debemos entenderlo como un sistema, y como sistema

debemos identificarlo como un microsistema de derecho inmerso dentro de un macrosistema de derecho que es legitimado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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De entrada lo primero que yo apuntaría es que el Artículo 13, Constitucional es impecable, no tiene ningún problema; el problema lo hemos venido identificando a través del tiempo, precisamente en la normatividad secundaria. Muy particularmente en el Artículo 57, fracción II, inciso A del propio ordenamiento constitucional.

Quiero decir que la discusión de los temas sobre la justicia militar se ha

reavivado, pero no es nueva en los ámbitos, por menos académicos. Y, así quiero señalar que en tiempos recientes y con tiempos recientes me

quiero referir al año 2002, se abrió el tema a discusión entre los investigadores del Instituto Nacional de Ciencias Penales, en un foro, en un foro muy interesante sobre Derecho Penal Militar, en donde participaron militares en activo, esto es, militares en servicio; militares retirados, civiles, entre lo que contamos con la presencia de José Manuel Villalpando César, por ejemplo, que valga decirlo, José Manuel fue quien inicia las obras de Derecho Militar en 1991, en los tiempos recientes, porque, bueno, sí tenemos antecedentes muy importantes de la doctrina militar en México, pero son del siglo pasado, y tenemos que referir por supuesto a dos grandes autores, a Ricardo Calderón Serrano, que sin duda alguna es el pilar de la doctrina militar en México; y a don Octavio Vejar Vázquez, fundador de la cátedra de Derecho Militar en la Facultad de Derecho de la UNAM, persona en la que se reunieron dos grandes calidades.

Por una parte, don Octavio Vejas Vázquez, era General de División, pero

por otra parte, Doctor en Derecho; un binomio que para la época pues no era como muy común y muy considerado.

Quiero señalar que este antecedente se también se da con otro militar, ya

retirado ahora, pero que brinda un avance muy importante dentro de la doctrina mexicana que es el Almirante Renato de Jesús Bermúdez Flores, que en 1996 saca un libro interesantísimo sobre “El Compendio del Derecho Militar Mexicano”, por supuesto, más adelante, yo mismo publico un libro en 1998, sobre “El Derecho Militar Mexicano”, y hasta aquí hago la reflexión de las bases académicas, del avance, de la discusión que en la academia se pudo generar respecto de esta idea del fuero, y esta idea que por supuesto encontró una limitante siempre y es, pues que nunca se permitió hablar más allá de los temas de como un debate nacional.

Sin embargo, el surgimiento del debate que va más allá de lo académico, se

encuentra cuando se comienzan a llevar los casos al Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Hay antecedentes muy interesantes con el caso Gallardo, y por supuesto los más recientes casos de los que ha resuelto la Corte Interamericana donde el parteaguas, sin lugar a dudas es el caso Radilla. Radilla Pacheco marca el 23 de noviembre de 1999, un punto de partida, seguido de otros casos, por supuesto igualmente interesantes y paradigmáticos, el caso de Inés Fernández Ortega, el caso de Valentina Rosendo Cantú, y por supuesto la resolución del caso Cabrera y García

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Montiel Flores que en el aspecto militar son los que han incidido de manera muy importante en los aspectos que ya ha señalado con mucho tino el doctor Luis González Placencia.

En este orden de ideas, es que se ha ordenado a nuestro país, esto es, la

Corte ha ordenado a nuestro país como tribunal más importante de la región interamericana modificar el alcance competencial del ministerio público militar al cuestionar jurídicamente precisamente el Artículo 57, fracción II, inciso A, del Código de Juicio Militar.

Pero yo diría aquí una cuestión. La Corte pudo llegar hasta donde se fijó la

litis, que esto es, el análisis propio del 57, fracción II, inciso (a), pero qué hay del

inciso (b); del inciso (c); del inciso (d), y del inciso (e), esto es de la conexidad de los delitos cometidos en las instalaciones militares y de los otros supuestos que prevé el propio 57, hasta allá no puede llegar la Corte, ¿por qué?, pues porque evidente había… (inaudible), y tampoco toca a los tribunales militares, ¿por qué?, porque no fueron materia de análisis precisamente en los casos cometidos a su consideración.

Yo quisiera también señalar el alcance de esta idea que ya también

planteaba de alguna manera y el doctor Luis González Placencia sobre la Condición Jurídica de los Militares.

¿Qué es eso de la Condición Jurídica de los Militares? Pues es simple y sencillamente la condición especial que tiene todo militar

por el simple hecho de ser en este contexto, valdría decir, quiénes son militares, en palabras de Bermúdez Flores lo diríamos ¿no?; los marinos, los miembros del ejército, los miembros de la Fuerza Aérea. En tal sentido esta Condición Jurídica de los Militares puede ser de muchas formas en cuanto a sus calidades, tenemos militares en servicio, militares retirados, militares comisionados, y esto puede incidir, por supuesto en la competencia de sus tribunales.

¿Qué diferencia hace que un militar esté en servicio o que esté en activo?

Pues simple y sencillamente la potencial posibilidad del tribunal que vaya a conocer de su asunto en la comisión del delito; por lo menos en términos de lo que orden la norma.

Quisiera yo señalar y hacer un alto aquí para precisar sobre la Naturaleza

Jurídicas de los Tribunales Militares que es tal vez el tema que a mi me ocupa. ¿Cuál es la Naturaleza Jurídica de los Tribunales Militares?

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Bueno, lo que hay que decir, es que por lo menos en nuestro Derecho

Interno los Tribunales Militares tienen una naturaleza jurídica basada en la siguiente lógica.

Son formalmente administrativos y materialmente jurisdiccionales, y son

formalmente administrativos porque dependen del Secretario de la Defensa Nacional, que a su vez depende del Titular del Poder Ejecutivo Federal.

Y son materialmente jurisdiccionales porque juzgan nada más y nada

menos que sobre uno de los temas más importantes que pueda haber en el Derecho, que es el Derecho Penal o sea los Tribunales Militares son Tribunales Penales. Ellos dicen, el derecho en términos de esta lógica.

El Código de Justicia Militar en este sentido, que dicho sea, de paso está

viviendo una revisión que hacemos votos porque sea profunda, y porque sea de fondo y no solamente sea una cuestión meramente de adecuación para salvar el sentido del procesamiento de las sentencias de la Corte, sino que vaya un poquito a fondo.

Es un Código Penal integral, y con esto, yo quisiera hacer un señalamiento;

debemos de entender por Código Penal Integral, aquél que reúne los aspectos como lo hace el Código de Justicia Militar sustantivos, adjetivos, ejecutivos, orgánicos y administrativos. Nosotros podemos encontrar hoy en el Código de Justicia Penal, en la justicia militar, bueno, es un Código Penal, Código de Justicia Militar, cuestiones como ¿quiénes integran el Consejo de Guerra?; ¿cómo se integra el Consejo e Guerra?; requisitos para ser juez, procedimientos para ir a juicio, partes orgánicas, etcétera, pero también podemos encontrar los delitos, las penas, las reglas de competencia, aspectos procesales, entre ellos, esta facultad, interesantísima que ha sido motivo de debate, no solamente en México, sino en otros países de la facultad atrayente que nos presenta el Artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar.

Esto es, poder llevar a la justicia militar asuntos que pueden ser de origen

de competencia del Fuero Común o del Fuero Federal donde además pueda, es una particularidad que agrava la situación, y es que existan víctimas civiles.

En este orden de ideas, yo solamente para efecto de hacer una semblanza

respecto al estado de cosas que prevalecen, habría que hablar de cuándo es nuestro Código de Justicia Militar. Si hablamos que es un Código de Justicia Militar que data de 1933, y entra en vigor en 1934, que además no pasa por un proceso legislativo como ahora está sucediendo, sino que lo emite en uso de las facultades extraordinarias, el entonces Presidente Constitucional, Abelardo L. Rodríguez, siendo procurador, digo, siendo Secretario de Guerra y Marina, don Pablo Quiroga, bueno, pues estamos hablando de un Código de Justicia Militar a modo, tal vez para la época.

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Pero hoy, ya no responde a las condiciones y necesidades que exige un

sistema penal democrático como el militar. Recordemos que independientemente de que solamente constituya una

parcela del Sistema de Justicia Penal es un sistema que se debe adecuar a los aspectos no solamente constitucionales, sino también convencionales.

En este orden de ideas, decía el doctor González Placencia algo

interesantísimo, Bienes Jurídicos Tutelados Militares. ¿Cuáles son los Bienes Jurídicos Tutelados de los Militares?, ah, pues

podemos hablar de que la gran cantidad de tipos penales militares que contiene el Código de Justicia Militar, están vinculados a tres ideas: Disciplina; Servicio; y Deber de Obediencia. Por supuesto también Seguridad Exterior e Interior del Estado.

Y estos Bienes Jurídicos Tutelados pues responden a una lógica diferente

de la justicia común ordinaria, sobre todo en términos de cuál es más valioso de los bienes.

Mientras para nosotros, por ejemplo, la vida es lo más valioso, para los

militares es la disciplina, y es ahí el punto de quiebre donde hay un análisis donde se tiene que encontrar un punto como intermedio.

Quisiera señalar otra cuestión que me parece importante. El problema se da, el problema que ahora estamos planteando en ámbitos

en los que han venido ampliando la participación de los militares; esto es, sale a la luz más allá de los casos que han llegado a la Corte este debate cuando los militares comienzan a realizar funciones de seguridad pública y se comienzan a incrementar o a disparar de manera muy importante las quejas en la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, fundamentalmente. Y entonces aquí se da una reacción muy curiosa donde se señala o donde se desacredita que esas quejas no son necesariamente violaciones a derechos humanos; aquí habría que puntualizar algo.

Es preocupante que se diga, a botepronto que no son. Hay que analizarlas,

hay que analizarlas, hay que medirlas, hay que pulsarlas. No podemos desacreditar así a nuestras propias instituciones, en este caso, la institución nacional defensora de los derechos humanos, la Comisión Nacional.

Quisiera señalar también que en las instancias del modelo penal militar se

deben observar las reformas constitucionales, esto es, algo que se deberá tomar en consideración, y seguramente en el modelo de código que ahora se trabaja, es que

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estamos enfrentando dos grandes reformas constitucionales, una es, la Reforma Constitucional del 18 de junio de 2008, que nos habla de un sistema penal acusatorio adversarial, que seguramente en su oportunidad no fue muy considerado el Sistema de Justicia Militar por sus particularidades, como que se olvidó que existe ese Sistema de Justicia Penal en la reforma, habrá cosas que no podrán encajar por razones obvias de los delitos militares y su naturaleza jurídica, y por supuesto la reforma en materia de derechos humanos. En este contexto yo creo que ha llegado el momento de ya no hacer simples enmiendas, sino reestructuras un poco más de fondo en cuanto a los tribunales militares.

¿Cómo se integran los tribunales militares? ¿Quiénes constituyen los tribunales militares? Y, ¿Por qué administran de manera especial la justicia? Yo lo voy a decir de una manera tal vez simple para que todos podamos,

como contextualizarlo. La justicia militar se administra, incluso como lo señala el Artículo Primero

del Código de Justicia Militar por los Jueces; por los Consejos de Guerra Ordinarios; por los Consejos de Guerra Extraordinarios y por el Supremo Tribunal Militar.

Lo que hay que precisar, es, cómo se integran esos tribunales. Con el juez no tenemos problema ¿por qué?, porque finalmente es un juez

unitario que instruye procedimiento y dicta sentencia. ¿Pero en qué casos? Ah, en muy pocos casos; en aquellos supuestos en

los que el tipo penal de que se trate tenga como término medio aritmético un año. Esto es, muy pocos asuntos de poca relevancia. La gran mayoría de los asuntos que se llevan a cabo en los Tribunales

Militares tienen que ver precisamente con los Consejos de Guerra Ordinarios. ¿Cómo se surte la competencia de los Consejos de Guerra Ordinarios? Bueno, esta competencia se surte por exclusión. Todos aquellos asuntos

que no sean competencia de los Consejos de Guerra Extraordinarios ni de los jueces lo serán del Ordinario, esto es, la gran mayoría, casi todos.

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¿Cuál es la función del juez militar? Ah, la función es muy importante, desde el punto de vista que es un juez instructor.

Pero, ¿él va a decir el Derecho Militar? No. No, él no lo va a decir. Lo va a

decir, precisamente el Consejo en pleno, a través de la emisión de un veredicto, donde va a decir: culpable o inocente.

Aquí el cuestionamiento, el análisis, la reflexión vendría en el siguiente

sentido. ¿Quiénes integran los Consejos de Guerra Ordinarios? ¿Juristas? No. No juristas. Militares de alto grado, de alta experiencia, de

altas capacidades, pero no juristas. Entonces, si nosotros estamos buscando impulsar un Sistema de Justicia

Penal Adversarial a nivel Constitucional, tenemos que ser congruentes con la integración de los Tribunales Militares.

Ahí hay un punto interesante a revisar. Por qué no pensar, no lo sé, sería

materia de un estudio profundo y amplio que no me permitiría la brevedad de esta participación, pero en dar mayores atribuciones a los jueces militares; que resuelvan ellos como juristas para dar una garantía importante.

Quiero además señalar que hoy requerimos de un nuevo instrumento penal

militar acorde a los lineamientos constitucionales vigentes. No obstante la vacatio que avanza y nos recuerda de la necesidad de trabajar con la normatividad secundaria y la punitiva militar, por supuesto que no es la excepción. Esta normatividad secundaria deberá observar -como ya lo apunté- las reformas constitucionales tanto en derechos humanos como la del 18 de junio del 2008.

Otra parte que yo quisiera socializar con ustedes, si me lo permiten, es que

la justicia militar tiene un gran reto, y es garantizar con el conocimiento y manejo del derecho los postulados que por gratia prohomine asisten a toda persona. Los Tribunales Militares y las normas sustantivas, adjetivas y ejecutivas penales tienen un marco constitucional, y por qué no decirlo, también convencional.

No obstante su obligada autonomía porque eso es una realidad, el Derecho

Penal Militar es autónomo por su naturaleza que exige una alta especialización. Pero si se exige esa alta especialización, por qué no pensar dentro del

modelo de Justicia Penal Militar en la especialización y carrera judicial dentro de las instituciones del Servicio de Justicia Militar.

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Es curioso, pero lo podemos mirar en caso incluso cercanos, donde quien

era defensor de oficio, después es juez; quien era ministerio público, después es magistrado, y en fin, cómo se da una rolación interesante de las funciones del sistema, y se rompen los equilibrios procesales, por qué, siempre estará presente un elemento innegable en el modelo, y es el mando en la justicia militar. O sea, ese es un punto que yo creo que como que deberíamos de considerar.

Por eso, el alcance de la voluntad legislativa para escuchar lo que en este

día se diga, sin duda contribuirá a cumplir, por una parte, con la fundamental función de las Fuerzas Armadas, que como política pública se les señale por su comandante supremo: Esa es la ley.

O sea, no podemos cuestionar si lo que está decidiendo el Presidente

Constitucional es correcto o es incorrecto, es una facultad que la tiene establecida en la ley. El punto es, cómo vamos a garantizar los derechos humanos, cómo vamos a garantizar a las víctimas colaterales o de la calidad que sean frente a una posible violación a derechos humanos por agentes del Estado sean militares, sean policías, o sean quienes sean.

Por otra parte, nosotros debemos establecer que la determinación del

Estado para sancionar a quien incumpla con los controles aludidos es fundamental. Alguna ocasión le preguntaban al ahora Presidente de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, Diego García Sayan, que qué debían hacer los estados para que los asuntos no llegaran a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Y dijo algo simple, pero profundamente importante:

Los Estados deben sancionar. Esto es, si nosotros encontramos ministerios

públicos militares que hacen mal las cosas, sancionémoslos; si encontramos soldados, marinos o quienes sean que vulneran derechos humanos, pues sancionémoslos. Ese es como el punto importante.

Ahora, otra cuestión que yo quiero señalar, es respecto a los supuestos que

deben observar los Tribunales Militares, desde mi punto de vista. 1.- Describir un nuevo modelo de Justicia Penal Militar frente a la

problemática que enfrenta el Estado Mexicano. No podemos dejar pasar del lado el estado de cosas que priva hoy en

México. No sólo deriva de las recientes sentencias de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, sino de los criterios jurisprudenciales que privan

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internacionalmente en materia militar. Esto es, tenemos que comenzar a identificar otras experiencias.

2.- Debemos identificar los rezagos que en materia de derechos

fundamentales enfrenta la justicia militar mexicana. 3.- Exponer escenarios posibles respecto del logro de un desarrollo de un

modelo viable de justicia militar que cumpla con las expectativas de las políticas públicas en beneficio de las potenciales víctimas civiles y de los propios militares, sujetos al fuero de guerra.

Porque eso sí, siempre hablamos que los militares son como los peores, y

quién hace una reflexión respecto a los derechos humanos de los propios militares, que son precisamente los que están sujetos al fuero de guerra.

Yo les puedo decir, enfrentar un procedimiento penal en el fuero de guerra,

no es una cuestión sencilla ni menor. Entonces, que se transparente, que se apegue a los principios constitucionales y convencionales esos procedimientos, va en beneficio incluso de los propios destinatarios de las normas militares que son los militares.

Pero, no se puede avanzar mucho en el tema, en el tema particularmente

de la independencia de los tribunales militares a mediano plazo, porque hay ciertas resistencias; al corto, son casi impensables los cambios sustanciales.

Hay una cuestión que yo quiero también poner en la mesa, los militares no

están convencidos de abandonar sus facultad atrayente, no lo están, la prueba es que no están aquí; y tribunales apoyados en el fuero, tampoco quieren dejar sus tribunales, esto es, no piensan ni siquiera hipotéticamente como la posibilidad de que los Tribunales Militares salgan del ámbito militar y vayan al Poder Judicial de la Federación, por ejemplo.

El Poder Judicial, tampoco, por su parte tampoco se pronuncia porque se

trasladen a sus tribunales especializados de tipo técnico, tenemos algunos casos, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, o el Tribunal Federal Electoral o algún otro.

Recordemos que la materia del Código de Justicia Militar es una materia

federal, y que, bueno, solamente sería una cuestión, una decisión de carácter político legislativa.

El doctor Eduardo Ferrer Mc Gregor destaca en su libro de reciente

publicación, “Jurisdicción Militar y Derechos Humanos, el Cambio Paradigmático en la Jurisdicción Militar”, a Partir del Caso Radilla, y declara que por supuesto el gran

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avance significa que se declaró la inconvencionalidad del Artículo 57, fracción II, que hemos venido trabajando.

La gran pregunta, cuál será. ¿A qué obedece que sean no juristas los

responsables de emitir los veredictos en el Consejo de Guerra? ¿Qué más conocen de asuntos? ¿Qué fondo hay? Entiéndase, los Consejos de Guerra Ordinarios son propios de una época

de hacer 100 años. Tenemos que pensar eso y revivirlo, ¿no? Yo recuerdo, cuando tuve oportunidad de que un jurista de avanzada,

militar por cierto, general y maestro, Juan José Casilla Ramos, prologó un libro que tuve la oportunidad de escribir sobre Derecho Procesal Penal Militar, señaló: “..En el auto de término constitucional el juez debe ser muy cuidadoso para resolver la situación jurídica del indiciado, a fin de evitar -y subrayo la palabra- etiquetar a un militar que ha sido consignado por el representante de la sociedad militar..”.

¿Por qué? Porque se está consciente de que los Consejos de Guerra

juzgan hechos y no juzgan derecho. Y no puedan juzgar derecho, porque no lo dominan, no son expertos, lo podrán conocer, pero no lo dominan.

Otra cuestión, y con esto ya casi estoy cerrando, que quiero plantear, es,

que se hace necesaria una reingeniería de la Justicia Penal Militar. Esto se ha impulsado por las corrientes garantistas internacionales, y bueno, ahí es consultable, por ejemplo, en una revista que yo les recomiendo a todos los que les interesa el tema del fuero de guerra, que es la revista española de Derecho Militar, la revista con más trascendencia e importancia en el segmento para Iberoamérica, desde mi particular punto de vista, hay otras, pero me parece que es de las más importantes.

Ahora bien, con motivo del ciclo de conferencias que organiza en materia

de Actualización Judicial el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, tuve el honor de que me invitaran recientemente, y solamente por eso voy a leer, las conclusiones, con un tema que me pareció muy inteligente que comentaba don Edgar Elías Azar.

¿Cuáles Son Los retos -y ese fue el tema que me asignaron- de la Justicia

Militar Frente Al Nuevo Modelo de Sistema de Justicia Penal? ¿Qué retos enfrenta?

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Y, yo considero lo siguiente: Debe establecerse un sistema donde los procedimientos penales militares sean claros y públicos, evitando la oscuridad de su procedimiento. Esto es, pugnemos por transparentar la justicia militar. Desde al acceso al campo militar hay un problema ya.

Por otra parte. Deberán implementarse en el Foro Militar figuras claves

como el Principio de la Adversarialidad donde un fiscal acuse y por otro lado exista una defensa técnica frente al juez, pero como pares, recordemos que el juez está sobre las partes, y no puede estar de alguna manera pues favoreciendo los criterios que en un momento dado esté impulsando al ministerio público.

O sea, hay una igualdad procesal, y la transparencia que yo propongo va en

el sentido, el que demuestre, pues que tenga la razón. Claro que por supuesto debemos defender las instituciones y el Ministerio Público Militar es una institución fundamental dentro del sistema, pero si tiene razón, pero si no tiene razón, también hay que decir que la defensa adecuada es un derecho constitucional plenamente reconocido.

Debemos garantizar la supremacía de la justicia civil sobre la militar, por

supuesto; hacer extensiva la jurisdicción de los tribunales civiles a las causas relativas a violaciones de los derechos humanos cometidas por militares, así como la clasificación de delitos contra la libertad deambulatoria y sexual.

Esto es, el gran riesgo, pudiera ser, y solamente lo pongo como una luz

ámbar, que la reforma pudiera pensar o pudiera considerar solamente aquellos casos a los que hacen alusión las sentencias de la Corte Interamericana, pero si no hacemos reformas de fondo en relación con los homicidios, con las lesiones, con los abusos sexuales de todas las índoles, y solamente lo dejamos, por ejemplo en el caso de la violación, poco vamos a avanzar. Porque, bueno, esos casos que son paradigmáticos y muy importantes, pues no son tan recurrentes o no es lo de hoy, lo de hoy es otra realidad.

Ahora ya no es necesario pensar en una desaparición forzada, por qué,

pues porque ahora puede ocurrir un homicidio. Entonces, en esos casos valdría la pena tener esas particularidades.

Y, por otra parte, establecer un recurso ordinario que permita acudir a un

tribunal civil para revisar las decisiones emanadas de un órgano militar. Y me estoy refiriendo precisamente a la calidad de víctima.

Bueno, y solamente ya para cerrar, diré tres cosas:

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El Fuero de Guerra, constituye la única excepción al principio de igualdad ante la ley, previsto en el Artículo 13 de la Constitución. Pero esta igualdad, esta visión del fuero debemos entenderla en su exacta naturaleza jurídica.

Cuando el 13 establece: “..Subsiste el Fuero de Guerra para los delitos y

faltas contra la disciplina militar, legitima el modelo..”. Pero, más adelante dice: “..Ninguna persona o corporación puede tener

fuero..”. Entonces, aquí había que identificar la doble acepción; esto es, por una parte, el fuero no puede ser mirado ni debe ser mirado como un privilegio.

¿Es preciso revisar el Código de Justicia Militar para armonizarlo, con qué? Con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. No creo ni pienso que el reto sea sencillo, ¿por qué?, porque

evidentemente las instituciones militares tienen que marchar y tienen que hacer sus tareas; pero deben apegarse por supuesto a los mandatos constitucionales. Si no, estaríamos considerando precisamente que no se está logrando lo que deseamos.

Como se aprecia, nos encontramos entrampados en dos realidades, por

una parte, entre la realidad positivizada en el Derecho Punitivo Militar Interno, esto es, el Derecho que hoy rige, porque si hoy vemos un asunto, lo que va a privar es el Artículo 57, fracción II, inciso A, y será competencia del Tribunal Militar, hoy, no sé si en enero, pero hoy así va a ser o así es; y las exigencias de la Corte Interamericana, valga decir,

razonadas con suficiencia, esto es, están debidamente argumentadas y

soportadas, esto es, nos beneficia a todos, para todos nosotros es importante que esto ocurra.

De adaptar el sistema de justicia militar a los estándares internacionales.

Esa es la parte. Y, cierro diciendo lo siguiente, transparentar a la justicia militar también

conviene a los destinatarios del fuero. Esto es, los propios militares que eventualmente pueden verse atropellados por un modelo decimonónico de justicia militar.

Muchas gracias.

(A P L A U S O S)

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- EL C. MAESTRO DE CEREMONIA: Agradecemos al ponente Alejandro Carlos Espinosa su valiosa intervención y también a nombre del Senado de la República, y por supuesto a la Comisión de Puntos Constitucionales, vamos a entregarle un reconocimiento por su aportación en este foro.

Muchas gracias. Bien, pues vamos a continuar con el siguiente tema de esta mesa……….

(Sigue 2ª. Parte).

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Comisión de Puntos Constitucionales Foro. Jurisdicción Militar. 21 de septiembre de 2011. 18 2ª.parte. Gj.

…. Y reformas él es un jurista colombiano, actualmente es el Subdirector de Litigio y Protección Jurídica de la Comisión Colombiana de Juristas, de la cual fue fundador en 1988, ha trabajado en varias organizaciones no gubernamentales, como Consejero Jurídico Principal de la Comisión Internacional de Juristas del 2000 al 2009, como Consejero Jurídico para los programas de América y Asia del Secretariado Internacional de Amnistía Internacional, de 1987 al 2000.

Como Secretario adjunto de la Federación Internacional de Derechos Humanos,

y como Director de la Oficina de Derechos Humanos Acción Colombia en 1994 y 1995. Desde 1983 estuvo vinculado a varias ONGS de Derechos Humanos en

Colombia, asimismo fue miembro de las Misiones de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Haití y Ruanda; participó activamente en la elaboración de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos, y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, y los principios actualizados para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad.

Ha escrito varios libros y artículos sobre fuero militar, la Desaparición Forzada, el

grupo de trabajo sobre Desapariciones Forzadas Involuntarias, Impunidad, Derecho a la Verdad, y Terrorismo y Derechos Humanos. En uso de la palabra el doctor Federico Andreu Guzmán. Sea usted bienvenido, doctor.

-EL C. DOCTOR FEDERICO “ANDREU” GUZMAN: Muchas gracias. Quisiera,

antes que nada, agradecer a don Luis González Valencia, al Senado de la Comisión de Asuntos Constitucionales, a la Comisión de Derechos Humanos del D.F., en particular a José Antonio Guevara y Claudia Vázquez por la invitación y a los demás organizadores.

El tema de Fuero Militar es un tema, como lo decía el maestro Alejandro Carlos

Espinosa, es un tema complejo, y las realidades nacionales son bastante complejas. Es mucho más complejo el espectro de las instituciones a nivel nacional, es mucho más complejo en materia de justicia Penal Militar que en materia de justicia ordinaria, generalmente, las instituciones son mucho más diferentes, distintas, variadas.

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Comisión de Puntos Constitucionales Foro. Jurisdicción Militar. 21 de septiembre de 2011. 19 2ª.parte. Gj.

Sin embargo, si uno quisiera, en cierta forma apuntar cuál es el rol hoy en día reconocido por el Derecho Internacional, pero también por el Derecho Comparado, el factor común que hay, que se expresa en constitución en…en jurisprudencia en tribunales constitucionales y cortes supremas de justicia, lo resume muy bien la posición que reiterativamente ha venido diciendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando dice: en un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha tenido un alcance restrictivo y excepcional, y esta encaminada la protección de intereses jurídicos, especiales, vinculados con las funciones que la ley le asigne a las fuerzas militares.

Así de que ha excluido del ámbito de “jurisdicción”, militar el juzgamiento de

civiles, el juzgamiento de agravio a derechos humanos, y sólo está limitado al conocimiento de delitos o faltas que por su naturaleza propia atenten contra bienes jurídicos propios del ordenamiento militar.

Esta frase de la Corte resume, resume un proceso histórico de más de tres

décadas, o de cuatro, realmente el punto “infección” empieza a partir de 1950 y 1960, en ese sentido es muy interesante mirar los trabajos de una sociedad que muchas veces no conocemos mucho, que se llama la sociedad internacional por el derecho de la guerra, y el derecho militar, que reúne básicamente la jurisdicción militares de todo el mundo, y que cada dos años hace un congreso mundial, y desde los cincuentas el auditor “Yinisen”, el auditor del Ejército Belga, para esa época en el 79 ya identificaba esa tendencia a una forma restrictiva del fuero militar.

Y eso es muy importante, esta posición no solamente es una posición de la Corte

Interamericana, es una posición que ha sido completamente reafirmada por el Comité de Derechos Humanos y el Comité de….de Naciones Unidas, por la Corte Europea, Derechos Humanos en varios fallos reciente, en los últimos diez años, por la Comisión Africana, de Derechos Humanos de los Pueblos también un ente, fuente de Derecho Internacional, en materia de interpretación de los derechos, por la sociedad, como les decía, y por numerosos tribunales constitucionales y Corte Suprema de Justicia, en particular en nuestro continente, que ha sido bastante martirizado con el abuso del fuero militar.

Es cierto que el fuero militar y, en particular, en nuestra región, se ha

caracterizado históricamente por ser un fuero personal, una suerte de privilegio de casta, un arcaísmo en el sentido de privilegio de casta de fuero personal, un arcaísmo post era moderna, el proceso de emancipación americana, el proceso de la revolución francesa, el proceso del liberalismo y reconocimiento de los derechos humanos de

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finales del siglo XVIII apuntalaron justamente a romper que todos es ideal del fuero privilegio, del fuero personal y sentar dos elementos fundamentales: el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, y los tribunales, y el principio del “juez” natural.

Y si ustedes revisan todas las constituciones de América, emancipada de la

Colonia, ustedes van a encontrar estos dos elementos en todas las constituciones. Yo dejo una ponencia por escrito …toda la reseña histórica de aquello, y eso es fundamental, sin embargo la justicia milita tuvo la tendencia siempre en nuestro Continente con todas las partes del mundo, de ser extraño ese proceso, ser inmune ese proceso de modernización del Estado y surgimiento del estado moderno y del Estado de Derecho.

En cierta forma, y vuelvo otra vez a citar al auditor general del Ejército Belga, en

el 79, en un congreso en la sociedad de Derecho Internacional, el derecho de la guerra y el derecho militar, les decía, que en muchas partes del mundo todavía la justicia militar compartía este secretismo, esta opacidad, esta falta transparente frente a la sociedad civil, que siempre han tenido mucha jurisdicción penales y militares, como un asunto vedado a la sociedad civil y al Estado, sobre todo, a las autoridades civiles.

Que ha significado también, sobre todo en la década de los ochentas, setentas,

ochentas, el fuero militar significó, en particular, por ejemplo, en el Cono Sur, en la dictadura de Chile, Argentina, Uruguay, Paraguay y Bolivia, pero países que no hemos sufrido dictaduras, sino lo que llamaría un poco, un escritor uruguayo, “democraduras”, la práctica, el juzgamiento de civiles por tribunales militares, y básicamente la instrumentarización de un instrumento judicial para la disciplina, interna, como un instrumento de represión política, y básicamente en el marco del desarrollo una doctrina muy conocida, la Doctrina de la Seguridad Nacional, hechos que han sido denunciados no solamente por quienes venimos de las ONGS o de la academia, sino por las altas esferas judiciales.

Por ejemplo en 1987, esto que acabo de decir lo decía claramente nuestro

presidente de la Corte Suprema de Justicia, inmolado en el Palacio de Justicia, Alfonso Reyes…, había un “conexidad” entre ciertas doctrinas de concebir la resolución de los conflictos a través de la militarización del Estado y la respuesta del Estado frente a los problemas, instrumentando la justicia penal militar.

También nuestra tierra ha sido, nuestra región ha sido prolífica en el uso y abuso

de la justicia militar para lograr la impunidad de los crímenes cometidos, por los

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militares como por los policías. Muchos países, como es un caso República Dominicana es otro caso, Ecuador es otro caso, era otro caso hasta no hace mucho, la policía tiene fuero militar, en algunos países tienen fuero … que es una suerte, fuero militar con otros objetivos, de….misma estructura.

No quiero decir, por tanto, que frente a todas esas críticas y hechos históricos no

deba existir una justicia militar, no se trata de eso. Justamente muchas veces en los debates sobre reformas, modificaciones de justicia penal militar es en países, incluso a nivel mundial, cada vez que se hace una crítica a la justicia militar se asume como inválida por ser antimilitarista, ese no es el dilema, el dilema es el siguiente.

La jurisdicción penal militar debe ser como todo, una jurisdicción penal

propiamente dicha, y debe, por tanto, reunir todas las características de un tribunal independiente imparcial y competente, y debe observar el debido proceso legal, tanto para los civiles, quienes acuden en calidad de víctimas, o en calidad de justiciables, si es el caso, pero sobre todo para los militares que deben responder ante esta justicia.

Así que el problema es cuál es el marco legal que regule esta jurisdicción; es una

jurisdicción especializada, el principio es toda persona tiene derecho a ser juzgada por su juez natural, el juez ordinario, ese es un principio que está en muchísimas constituciones en el Derecho Internacional, en la jurisprudencia comparada.

Todo el mundo tiene derecho a la igualdad ante los tribunales, aceptan ciertas

restricciones o amputación a este derecho de igualdad, si hay relaciones objetivas y serias, objetivas y serias, por ejemplo, en materia de “niños”, jurisdicción especializada para los niños en materia indígenas, porque además hay tratados de jurisdicción especializada, en razón, en estos casos, de la particularidad de la justicia, en materia penal militar, el consenso internacional, reflejado en la ley … y la jurisprudencia, y en el Derecho Internacional, tanto en normas como en jurisprudencia, es la materia, es la materia el derecho estrictamente que puede justificar y se la base de una justicia especializada penal militar, pero sobre la base de que está justicia debe reunir las mismas características que cualquier tribunal de justicia, juez independiente, imparcial y competente y aplicación del debido proceso, y eso ustedes encontrarán repetido en toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana, de la Comisión Interamericana del Comité de Derecho Humanos, de la Corte Europea de Derechos Humanos, y la Comisión Africana de Derechos Humanos.

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Así que creo que es un debate fundamental, de existir un fuero militar tiene que ser conforme con los estándares de una recta administración de justicia, de independencia, en particular de competencia de los tribunales del debido proceso y del fuero natural y del principio de igualdad ante la ley.

El fuero militar es, y eso se ha dicho mucho, es un elemento fundamental de la

democracia, un fuero militar que no reúna estas condiciones entra en choque, en tensión con principios esenciales.

El primero de ello, separación de los poderes, la figura clásica del Derecho Penal

Militar, el que manda juzga, o el “mayistir” militar es comandante operativo en la academia de mando se convierte de la noche a la mañana en juez, y sus subordinados en muchas veces no hacen más que cometer un delito por orden de su juez, de quien horas antes actuaba como comandante, y horas después se convirtió en juez, es inaceptable, por un problema gravísimo.

Segundo. El régimen de opacidad, intransparencia de, podríamos decir, de

segregación entre la sociedad militar y la sociedad civil, ha conllevado y ha fortalecido que el poder militar se vuelva un poder deliberante, una fuerza autónoma dentro del Estado, que socava la capacidad de las autoridades civiles, así que el principio fundamental es que el fuero militar debe responder al principio que es básico el estado de derecho, reconocido universalmente en todas las constituciones, por lo menos en los estados democráticos, …la Constitución de Guinea, Ecuatorial, por ejemplo, en que los militares deben de estar subordinados al poder civil. Un fuero militar que no lo permita “subvierte” la base del Estado de Derecho.

Como decía, y esto ha sido fundamental, y permítanme citarles en este punto, ha

habido un proceso de reforma en las últimas tres décadas en el mundo, un proceso de reforma de los sistema de justicia penal militar, es porque ha habido una cristalización en la realidad de los principios básicos del Estado de Derecho de la separación de poderes y de la subordinación de las fuerzas militares al poder civil, y esto no es una constatación venido, solamente los académicos, las ONGS, los defensores de los derechos humanos, lo que se quiera, viene la propia sociedad internacional de Derecho Militar y de la Guerra, en particular, en su último congreso el de Budapest, del 2007, donde el auditor general de las Fuerzas Armadas de Noruega dijo, todo este proceso que se ha llamado de civilización del fuero militar, con inmensas reformas hacia la restricción del fuero militar en el ámbito de…castrense, etc., que veremos después, ha sido posible sobre una precondición, es la subordinación de las fuerzas militares a los

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poderes políticos, y esto ha sido esencialmente una constatación, por esta sociedad que reagrupa realmente casi toda la jurisdicciones penales del mundo.

Así que el otro aspecto es fundamental, es que en una recta administración de

justicia es algo fundamental para la vigencia plena de los derechos humanos, eso ha sido reiterado por la jurisprudencia, por resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas, por resoluciones generales de la Asamblea General de la OEA, por el Consejo de Seguridad, no solamente por la jurisprudencia, hoy en día es una norma y un principio rector del Estado de Derecho y de la administración de justicia.

En este proceso, ya lo señalaba para el caso en México el maestro Alejandro

Carlos Espinosa, ha contribuido también en el desarrollo de la jurisprudencia interamericana, yo diría también, la de Naciones Unidas, la Europea, la Africana, y la jurisprudencia de los tribunales constitucionales de la Corte Suprema y, en particular, de la región Latinoamericana.

Así que tenemos hoy en día, en cuanto, podríamos marcar en un gran marco en

lo que se ha desarrollado estas reformas a la justicias militares, con diferentes niveles, con diferentes dinámicas y diferentes velocidades, según la realidad política, la correlación de fuerza política en cada país, por cierto el derecho también opera en un marco político con operadores políticos, con momentos políticos, con circunstancias que aceleran, desaceleran, pero ha estado básicamente basado en dos grandes o en tres grandes argumentos, cuatro grandes.

Uno. El fuero militar es un fuero funcional, no es un fuero personal. En razón de

la calidad de la condición o no de militares, sino de la naturaleza del delito y de la función colectiva. Robar, no puede ser militar, no es per sé, un delito militar, es un delito común, violar, es un delito común, no es per sé, un delito militar, el delito de desobediencia, el delito de insubordinación, el delito de centinela, esos sí son delitos militares, que sólo afecta a delitos militares, y esto ha sido una tendencia fundamental.

Correlativamente ha sido la tendencia, por tanto definir lo que es un delito,

estrictamente militar, no basado en el guión, criterio tradicional de que es aquel que está inscrito en el Código, sino es aquel que única y exclusivamente protege intereses jurídicos militares, amparados y salvaguardados por el ámbito del Derecho Penal, y existe también lo que se llama los delitos lato censo, y tiene que ver con el delito función; aquellos delitos, aquellos hechos que vulneran tanto bienes jurídicos, protegidos por el Derecho Penal Ordinario, como bienes jurídicos por el Derecho Penal

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Militar, pero que la jurisprudencia ha venido exigiendo que el vínculo sea tan fuerte que sea predominante el interés jurídico militar.

Por ejemplo, el robo de munición por personal militar, pero el homicido, la

ejecución extrajudicial, que también puede mancillar en honor de fuerzas militares, ese la jurisprudencia ha considerado que esto es un interés menos frente al supremo derecho a la vida, que es el bien jurídico más importante para un ser humano, sin bien no hay ningún derecho que gozar, y ha implicado la incursión también, limitado a la noción de militares, limitado a el concepto de que son solamente aquellos en ejercicio, ustedes ven, hay mucha jurisprudencia, en particular de la Corte Interamericana, en casos chilenos, en particular, y venezolanos, …no se considera para efectos de la justicia militar retirado, se considera un civil.

El otro aspecto muy importante, y bueno obviamente la exclusión de …los

derechos humanos, a la cual volveremos. El otro gran eje de toda esta sentencia es transformar la jurisdicción penal militar, de tal suerte que reúna las características de tribunal independiente, e imparcial.

Lo que implica cada vez más la separación del juez militar o el fiscal militar de la

línea operativa de mando, la creación y surgimiento de lo que llaman los cuerpos jurídicos autónomos de justicia penal militar.

Finalmente, y es algo muy importante, y destacaba el maestro Espinosa, es el

problema el garantismo, la garantía, el derecho al debido proceso, los militares justiciables ante tribunales militares por delitos estrictamente militares tienen los derechos al debido proceso, aquellos que están consagrados como mínimos en el artículo octavo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 14, el Pacto Internacional de delitos civiles y políticos, mas aún recuerden, que en el Derecho Internacional Humanitario, quitarle los derechos al debido proceso, a un preso de guerra, es un crimen de guerra, sometido a jurisdicciones de …imprescriptible, inadmistiable.

¿Por qué si esa protección es tan grande en tiempo de guerra no se tendría en

tiempo de paz para un militar? Tiene que tenerlo. Y las víctimas, no estoy hablando de víctimas civiles, porque por definición salen del ámbito, pero los soldados que son víctimas de otros militares, tienen derecho.

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Tenemos situaciones ya resueltas, por ejemplo, hace pocos años en España aberrantes, el superior víctima de un ataque al inferior se podía constituir parte civil en el proceso penal militar, pero el inferior, víctima del ataque de su superior, no podía constituirse en parte sí, por qué razón, qué justificaría la violación del principio de igualdad, ¿hay alguien más superior que otro, en término de goce a su derecho? No o podría haber, y ese es también un aspecto muy importante.

En forma esquemática, porque créanme que es difícil poder sintetizar las

diferentes tendencias, esta tendencia, como le he dicho, ha sido constatadas por el relator de Naciones Unidas sobre la Administración de Justicia de los tribunales militares que han venido produciendo un conjunto de principios en esa materia, muy importantes, de tener en cuenta, en particular porque la Corte Europea consideró que cristalizaba el desarrollo del Derecho Internacional en esa materia, ha sido constatado por la Corte Europea, ha sido constatado por la Corte Interamericana, y ha sido constatado, como les decía, por la sociedad internacional del Derecho Militar y el Derecho a la Guerra.

Si podríamos tratar de sistematizar cuáles han sido las tendencias, han sido

obviamente a restringir la competencia temporal, la competencia material y la competencia personal de los tribunales militares, esto ha sido un elemento fundamental, lo otro, lo que llaman el proceso, creo que es un término peyorativo, pero al final fue acuñado por la misma sociedad internacional del Derecho Militar y el Derecho a la Guerra, lo que llaman el proceso de civilización de la justicia penal militar, no en el sentido de sensibilizar, en el sentido de que se aparece, vaya adoptando los procedimientos, las fórmulas, etc., de la justicia ordinaria, o sea, no es un término peyorativo.

Y lo que les decía, el sistema del fuero funcional. Hemos visto, digamos, cuatro

grandes tipos de tendencias y de reformas en el mundo en los últimos años, y voy a hacerle prioridad a América Latina, sobre este aspecto, muchos son complementarias, no son excluyentes, esas tendencias han estado concentradas en un solo país, al parecer.

El primer punto ha sido la supresión de las jurisdicciones penales militares en

tiempos de paz. Y el transferir la competencia para juzgar a militares por el delito ….militares, a las autoridades del Poder Judicial de la jurisdicción ordinaria, esto es una tendencia que fundamentalmente es la tendencia clásica en Europa, Alemania, Austria, Dinamarca, Eslovenia, Francia, hace un par de años, Guinea, Japón, Noruega, Países

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Bajos, Portugal, hace unos cuantos años, República Checa, pero también Senegal, y en nuestra región, Argentina.

Argentina hace recientemente dos años, si no estoy mal, derogó la Justicia Penal

Militar en tiempos de guerra, y hoy en día, en Chile y en Uruguay, cursan sendas reformas de la jurisdicción penal militar que van en esa misma dirección.

Sin embargo, vale la pena citar dos ejemplos, porque muchas veces se vende

una idea que no es cierta históricamente, donde hay ejército hay justicia penal militar, eso no es cierto, hay países que tienen ejército y nunca han tenido Justicia Penal Militar, nunca tuvieron Justicia Penal Militar.

Por ejemplo, algunos países de la órbita soviética, cuando existía el mundo

soviético, o bajo la China Imperial, por ejemplo, o Guinea, o hoy en día Bélgica, derogó hace cuatro años, cinco años distintas …en tiempo de paz o en tiempo de guerra, tuvo que crear, eso sí, un departamento especializado dentro de la fiscalía por los servicios de procurador, para el Ejército, no para las operaciones que llevaban en Bélgica, en Bélgica, no hay …armados ni hay actividades …de eso se encarga la policía …para las operaciones extraterritoriales, o sea, las misiones de paz en donde mandan el contingente …van acompañados de un servicio, de un procurador civil de justicia, y hay tribunales civiles, que es el tribunal de gran distancia, del Distrito de Bruselas en Bélgica.

Pero también hay otro caso, sui géneris todavía, Sudáfrica, el Código Penal

Militar Sudafricano que hoy en día Sudáfrica sin apartheid que viene ese Código del Apartheid, fue suspendido en forma indefinida por la Suprema Corte de Justicia que consideró que …la existencia del fuero podría estar en contradicción por el principio de igualdad …de la ley, y que eso era del …en cualquier circunstancia de la justicia ordinaria.

Ven soluciones distintas, pero la esencia es la misma. El otro aspecto, ha sido la

integración de la justicia penal militar a la jurisdicción ordinaria, bueno, valga recordar que en estos casos muchos de esos países, donde se ha derogado la Justicia Penal Militar se mantiene una jurisdicción disciplinaria militar, que persigue los delitos y faltas disciplinarias, mientras que las faltas disciplinarias, mientras que los delitos penales son perseguidos por la justicia penal ordinaria, caso en todos esos países, y ahora Argentina es el más reciente en la región, y seguramente van en camino prontamente Uruguay y Chile.

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Lo segundo es la integración de la Justicia Penal Militar dentro de la jurisdicción

ordinaria, en particular a través de la integración o el establecimiento de salas especializadas de los penales militares, dentro de los tribunales ordinarios de justicia y la Corte Suprema de Justicia; salas integradas generalmente por abogados militares, magistrados abogados militares, y magistrados civiles, ese es el prototipo Portugués del Código de Justicia Militar del 2003, y que hoy en día parece que va a ser seguido por la reforma que viene a la Justicia Penal Militar en Ecuador, porque la nueva Constitución del Ecuador del 2008, expresamente dice: que los delitos estrictamente militares, cometidos por el personal militar, o policial, esto en el fuero policial, serán conocidos por salas especializadas del Poder Judicial, dentro del Poder Judicial.

Todavía esa reforma está en curso, está en debate, y seguramente la dinámica

de la política va a retrasar que esto se adopte. El otro aspecto, es lo que podríamos llamar …las civilizaciones de los tribunales

militares, tres grandes tendencias han tenido: Uno, un aumento de los civiles, de los magistrados civiles en la composición de los tribunales militares y del procedimiento militar.

Por ejemplo, en Hungría, en Finlandia, los tribunales militares son mixtos,

abogados militares, abogados civiles, actúan como jueces, y se incrusta generalmente las segundas instancias, son tribunales civiles, en el caso de Inglaterra, Reino Unido, incluso en el Reino Unido se ha creado, en el Reino Unido ustedes saben que por derecho consuetudinario le sigue …al juzgado por tribunales militares, pero ellos tienen problema, y qué hacen con todos lo civiles que hacen …del ministerio de la defensa.

Pues cuando están en Inglaterra no hay problema, pero cuado están de

operaciones extraterritoriales, que están bajo mando operacional de un contingente que trabaja para la OTAN, para las Naciones Unidas, ¿qué hace? El Reino Unido ha tenido que crear un tribunal especial civil dentro de la justicia militar para conocer de los casos de los civiles, bajo el mando militar.

Es tan enredado que están volviendo a reformar nuevamente y están llegando a

la conclusión de que todo hay que mandarlo a la …

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El otro ha sido, y esto sí es muy importante, ha sido, y esto es muy importante, ha sido la separación de los funcionarios de la Justicia Penal Militar de la línea de mando de la Academia de mando y de las funciones operativas de las fuerzas militares, la creación de cuerpos separados, porque llaman cuerpos de jurisdicción penal militar, separados de la línea de mando, esto es una revolución porque es un cambio el concepto de que el que manda es quien juzga, o sea, la figura del ….militares, no obstante las experiencias son muy diversas, hay unas interesantes como las de Portugal, donde los jueces militares van a fungir como jueces, por so formación de abogados, son asignados en comisiones sin ningún vínculo …financiero con el ejército, pero en otros sigue habiendo la dependencia y sigue presentándose el problema de que siguen los militares sometidos como funcionarios de ejecutivos, y como funcionarios de las fuerzas armadas al principio de ….disciplina, lo cual no puede ser que sean independientes e imparciales, porque en estos casos concurren como una suerte ….dos calidades, juez y ejecutivo, ¿dónde está la separación? ¿Cómo un individuo puede separarse, ser por la mañana ejecutivo, y por la tarde judicial? Es imposible, o sea, salvo en caso de esquizofrenia.

Tercero. Respecto a la civilización, como decía antes, es el…del alineamiento

de procedimientos penales militares sobre los procedimientos militares ordinario, y en especial la introducción de los recursos de apelación, mucha jurisdicción militar no se conocía el recurso de apelación, y los procedimientos penales militares realmente no reúnen las mínimas garantías del debido proceso, y la introducción a la parte sí, como en el caso, por ejemplo, de España, que les he contado.

En este sentido, por ejemplo, hay una importante reforma que empezó a

discutirse en Estados Unidos, se está reformando en Estados Unidos, y el Código Unico Uniforme de Justicia Penal Militar, es el que se aplica realmente, no el de Guantánamo, esa es una …extraordinaria, a manos ……y se está revisando eso, porque hay casos gravísimos, en el Código Unico Uniforme de Justicia Penal Militar tiene un artículo que le permite, primero, porque el sistema, ellos no distinguen lo que es una infracción disciplinaria en delitos militares, eso es una vocación del comandante, en el juez, comandante y juez, los llama el oficial convocador, y eso trae grandes problemas, por eso es que usted ve que en un agente que fue, una sargento fue condenada, no sé cuantos años, es terrible, muchísimos años por las torturas de …y su superior, un sargento, no lo fue por los mismos hechos, pero al menos considerado como delito, y no como infracción disciplinaria, se fue a tres años, la arbitrariedad total, y eso han tenido que reformar eso, reformular eso, y están en espera.

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Trabajo, han empezado los trabajos hace un año y medio, lentamente, difícilmente, y claro, con el déficit presupuestal de Estados Unidos no ….del gobierno de Obama, seguramente.

Tercer gran aspecto. ES la restricción del ámbito de competencia material, o sea,

la jurisdicción militar, como jurisdicción especializada, que se justifique, se explique, si tiene su legitimidad bajo el Derecho Internacional y el Derecho Comparado, como dirección especializada en función de la materia, debe restringirse al delito estrictamente militar, o sea, el concepto sustancial, aquellas infracciones que afecten única o fundamentalmente intereses jurídicos militares, perseguidos por el Derecho Penal, obediencia, disciplina, capacidad de combate, no colaboración con el enemigo, etc., pero hoy aquí es otra conducta de ….de Derechos Humanos quedan excluidas todas, civiles.

Y esto ha sido muy interesante ver cómo se ha dado es obvio que en materia de

juzgamiento civil, México es pionero en eso del artículo “3” de la Constitución, en los últimos años es interesante ver cómo Honduras en el Constitucional, Haití, en la Constitución del 87, Colombia, en el 91, Guatemala, Nicaragua y Paraguay han incorporado sus cláusulas constitucionales para garantizar esa exclusión de civiles.

Y la jurisprudencia, por ejemplo de Perú, o de países como Uganda, como no se

imaginarían, ha excluido el ámbito del fuero militar a lo civil. El tema más importante ha sido la exclusión de las graves violaciones de los

Derechos Humanos, y sobre todo, el más importante, digo yo, por el contexto mexicano. Ha habido toda una tendencia de la exclusión expresa de considerar que la …de derechos humanos no son delitos que atenten contra el orden militar, sino contra el orden penal ordinario, son delitos de derecho común, y deben ser protegidos por el derecho común y por la jurisdicción penal ordinaria común, y no por el fuero militar.

Esto ha sido traducido en muchas reformas constitucionales, en la de Bolivia, la

Constitución del 95, la Constitución del 2008, la de Haití, la de Nicaragua, la de Paraguay y la de Venezuela, que expresamente excluye la …de los derechos humanos del fuero militar.

Pero también ha habido desarrollos legislativos, fruto justamente una fuerte de

debate de la sociedad civil, de las autoridades civiles sobre el tema del alcance del

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fuero. Colombia, por ejemplo, su Código Penal Militar, del 99, como el último del 2010, excluye expresamente el ámbito del fuero militar, la gravedad de los derechos humanos, y ahora, incluso, la violación al Derecho Internacional Humanitario, en el último código.

La ley que tipifique la desaparición, la tortura, el genocidio, el …forzado también

lo excluye, el caso también es Perú, donde una ley incorporó los …de genocidio, desaparición forzada y tortura también lo excluyó. Guatemala, Honduras, y Uruguay, todos estos países, mediante reformas legislativas han incluido esta exclusión, digámoslo así, y ustedes mirarán la inmensa jurisprudencia de los tribunales de Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, El Salvador, Guatemala, Paraguay, Perú, Uruguay, Venezuela, donde han ratificado por múltiples caminos, fundamentalmente utilizados en …fuero funcional, …estrictamente militar, carácter de derecho común, de las violaciones de derechos humanos, la exclusión de estas conductas.

De tal modo que hoy en día hay un consenso en la jurisprudencia nacional en el

Continente, ha habido un consenso internacional y normas ….en el nivel internacional. Creo que esta es en forma muy resumida lo que uno puede decir, lo que es la evolución del fuero militar en los últimos años. Muchas gracias. (Aplausos).

-EL C. SENADOR ULISES RAMIREZ NUÑEZ: Muchas gracias al doctor

Federico Andreu Guzmán, muy interesante la visión y las tendencias que está teniendo América Latina, justamente en este tema. Muchísimas gracias por su participación.

Y también aprovecharemos para entregarle a nombre del Senado y de la

Comisión de Puntos Constitucionales, un presente como agradecimiento de su partición en este importante foro. (Aplausos).

Y para continuar con los trabajos de esta mesa vamos ha hacer la presentación

de la doctora Mariana Mora, quien viene de Fundar. Ella es licenciada por la Universidad de California, Bercley, en estudios de Conservación y Recursos Naturales, es maestra en Estudios Latinoamericanos, de la Universidad de Stanford, y es doctora en Antropología Social por la Universidad de Texas, de “Austin”; es investigadora del área de Derechos Humanos y Seguridad Ciudadana, actualmente como investigadora del Centro de Investigación y Estudios Superiores en Antropología Social, con sede en el Distrito de Federal, y ella no va ha hablar sobre los juicios en sede Judicial Militar después de los casos mexicanos, ante el Sistema Interamericano, Implicaciones Jurídicas y Políticas. Tiene usted el uso de la palabra, doctora y es usted bienvenida.

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-LA C. DOCTORA MARIANA MORA: Muchas gracias, senador. Antes que nada

voy a decir que cambiamos ligeramente la ponencia, consideramos importante ubicar los debates en torno a la jurisdicción militar dentro de procesos más amplios de relación cívico militares en un estado democrático.

Entonces si me permite, voy a hablar más bien sobre eso que considero que

ubica estos aspectos más técnicos dentro de un contexto más amplio. Y bueno, quiero agradecer, antes de empezar, a la Comisión de Derechos Humanos del D.F., al CIDE, la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Senadores, a la Comisión Mexicana de …Promoción de Derechos Humanos, por esta invitación, y por supuesto al senador Ulises Ramírez, por moderar esta mesa.

Y quiero reconocer la importancia del hecho que se está realizando un Foro de

Jurisdicción Militar en el Senado de la República, su relevancia se debe a que hasta hace poco tiempo cualquier tema vinculado al Ejército era considerado algo fuera de los debates públicos, un asunto que se rige por excepciones, por el papel que mantiene el Ejército en el Estado – Nación, y sin embargo desde Fundar, y des múltiples espacios de la sociedad civil organizada, hemos insistido en lo contrario, en que una de las expresiones de una democracia es justo poder abrir el debate sobre reformas a las fuerzas armadas, en los espacios públicos, y a los espacios de participación ciudadana, sobre todo en un espacio tan plural como este.

Así que queremos hacer hincapié en reconocer la relevancia de simplemente el

hecho de que estemos aquí reunidos. La participación ciudadana en la definición de políticas de seguridad, es un

aspecto fundamental para la elaboración de relaciones entre civiles y militares, de acuerdo a un estado democrático, y es sobre este marco más amplio en el que se insertan los debates sobre jurisdicción militar en que se centra mi presentación.

En ese sentido es importante recordar que la reformas a la jurisidicción militar y las obligaciones que adquiere el Estado Mexicano, tras las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos ya mencionados, de Inés Fernández, de Valentina Rosendo, de Adolfo Montiel y Teodoro Cabrera, y el caso de Rosendo Radilla, tienen como trasfondo esta relación, esta transformación de las relaciones cívico militares en México, y aquí considero que en este momento coyuntural tenemos la oportunidad, se abre una oportunidad que ha sido un tema pendiente desde el inicio de la transformación a la democracia en este país.

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Entonces en ese sentido, el objetivo de nuestra ponencia como Fundar, es ubicar

frente a estos nuevos debates el tema de Jurisdicción Militar en este marco más amplio, de lo que implica y un poco los elementos fundamentales para la transformación de estas relaciones cívico militares, de acuerdo a modelos democráticos.

Y con ello creo que es importante reconocer que no estamos negando la

situación de emergencia que atraviesa el país, más bien todo lo contrario. Reconocemos que México está viviendo uno de los momentos más críticos de su historia reciente, y sin embargo más bien estamos viendo cómo podemos fomentar, alimentar y qué propuestas tenemos para asegurar que las relaciones entre civiles y militares estén fomentando y defendiendo la democracia que ahorita está siendo amenazada, justo por la esa misma ola de violencia.

Desde el inicio de la administración del Presidente Calderón, la institución

castrense es la que ha encabezado las acciones gubernamentales frente a la violencia y la inseguridad, como todo mundo sabe, en el momento en que las fuerzas armadas asumen estas funciones de seguridad pública, y de procuración de justicia, se transforma de manera sustantiva las relaciones entre la población civil y el Ejército.

Consideramos que la decisión de colocar a las fuerzas armadas en las funciones

de seguridad pública, reemplazó lo que a nuestro juicio debería de haber sido algo prioritario, que es primero la definición de una política integral de Estado, frente a la violencia e inseguridad, y en segundo lugar, cuál es el papel de las fuerzas armadas dentro de esta política de Estado, y en tercer lugar, pero inseparable del segundo, los mecanismos de control civiles democráticos para regular el papel del Ejército.

Y si bien la decisión de la administración actual, a nuestro juicio refleja un modelo

más de acuerdo a una seguridad del Estado, por encima de la población civil, reconocemos que este momento ha desatado una riqueza de propuestas y debates públicos, que ofrecen contrapropuestas de modelos, basados en modelos de seguridad ciudadana y seguridad humana, y sin embargo, ha sido notable que dentro de esta riqueza, desde las organizaciones de la sociedad civil, sobre lo que debería ser un modelo se seguridad ciudadana, frente a la ola de violencia, ha sido notable el poco debate público sobre aspectos concretos de lo que deberían ser las relaciones cívico militares en un estado democrático, y más aun en este momento de crisis.

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Entonces desde Fundar sostenemos la postura de diversas organizaciones de la sociedad civil latinoamericana, sobre todo las que provienen de países que implementaron transiciones democráticas tras las dictaduras de las décadas de los sesentas y setentas, que bajo todo modo de estado democrático, la defensa de la nación es una política pública al servicio de la ciudadanía, y por lo tanto, tiene que formar parte de los debates públicos y contar con la participación de la población en su …..

(Sigue 3ª. Parte)

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. . . concepto de relaciones cívico-militares, elaborado por la sociología militar para explicar la dinámica entre el sector civil y el sector militar ha sido objeto de largos debates en México y diferentes lugares del continente y a nivel internacional o más allá del continente. Entonces aquí queremos enfatizar que estos debates se han enfocado en que si la relación entre civiles y militares o cívico-militarse se refiere exclusivamente a la relación entre las fuerzas armadas o la fuerza política o si también incluye la relación entre aquellas y la sociedad civil. Y aquí queremos enfatizar que nos referimos nosotros a tres esferas de interacción, cuando nos referimos a las relaciones cívico-militares. El primero es la relación entre los militares, instituciones civiles y autoridades civiles, y esto incluye las de seguridad pública; en segundo lugar la relación entre la población civil y los militares y en tercer lugar ese triángulo de relaciones entre los tres actores, la institución militar, las representaciones políticas estatales y la sociedad en su conjunto. En cada una de ellas consideramos que se debe de elaborar y monitorear los mecanismos que rigen las dinámicas para el diseño, la ejecución y evaluación de las políticas de la seguridad y la defensa. Y en el centro de la discusión se encuentran los mecanismos de control civil a ejercer sobre la institución militar, que tiene como objetivo fortalecer la influencia civil y elaborar medidas efectivas de monitoreo del impacto de estos mecanismos de control. Ello incluye la delimitación de la jurisdicción militar, como bien se ha estado hablando hasta ahora, asuntos estrictamente de disciplina militar y el traslado de casos de violaciones de derechos humanos al a jurisdicción militar y al mismo tiempo implica transparentar el sistema de justicia militar, pero también incluye otros aspectos y dentro del os debates que se han generado en el continente, hay unos fundamentales que quiero resaltar. El primero tiene que ver con las políticas que responden a aspectos de justicia transicional como parte de procesos democráticos frente a gobiernos que se han considerado autoritarios del pasado. El segundo es la reorganización presupuestaria federal de los gastos militares en relación al gasto público en programas de desarrollo rural.

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El tercero es la participación de civiles en la definición de políticas de seguridad, el cuarto, la separación de funciones militares y de seguridad pública y como parte de ellos la desmilitarización y asuntos de seguridad interior. En cuanto a este último, quiero resaltar el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, porque corresponde justo a los debates que hemos tenido en estos últimos años, que establece que es fundamental la separación clara y precisa entre la seguridad interior como función de la policía y la defensa nacional como función de las fuerzas armadas, ya que se trata de dos instituciones sustancialmente diferentes en cuanto a los fines para los cuales fueron creadas y en cuanto a su entrenamiento y preparación. Entonces dentro de este modelo, de los que se deberían incluir en procesos democráticos y mecanismos de control civiles en esta relación entre civiles y militares, quiero enfatizar un poco en qué contexto nos encontramos un poco en México, y cómo se vincula este modelo a los debates actuales sobre el papel de las fuerzas armadas. Los debates sobre las relaciones cívico-militares se han concentrado en evaluar los dictámenes para reformar la Ley de seguridad Nacional, desde que el Ejecutivo envió en abril del 2009 una iniciativa como parte de un paquete de reformas que tuvo como objetivo establecer los marcos normativos necesarios para sustentar las prioridades de la administración de Calderón en el combate a la delincuencia y el crimen organizado. … y diversas organizaciones de la sociedad civil coincidimos que dichos dictámenes establecen una ruta opuesta a un modelo democrático, ya que plantean ampliar las funciones de las fuerzas armadas con pocos mecanismos de control democrático por parte de las instituciones civiles y de la sociedad civil, incluidos en todo esto es este aspecto que nos reúne el día de hoy que tiene que ve con jurisdicción militar. Nosotros entonces insistimos y que no se debe aprobar ninguna Ley de Seguridad Nacional, sin antes establecer otros mecanismos en las fuerzas armadas, lo que incluye la supervisión del Congreso, la participación permanente de la sociedad civil en tareas de vigilancia de monitoreo, al igual de activar e papel de mecanismos de control no jurisdiccionales como la Comisión Nacional de Derechos Humanos y del Instituto Federal de Acceso a la Información. En los dictámenes de ambas Cámaras consideramos que se da una enorme discrecionalidad al Ejecutivo con una ausencia de mecanismos de control del Legislativo, lo que genera una ausencia de equilibrio entre los poderes, es algo que se ha mencionado ya y de controles sanos, sobre todo controles civiles.

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Y a su vez la reforma propuesta y el proceso de deliberación incorporan a las fuerzas armadas en la política, lo que va justo en el sentido opuesto a un esquema de relaciones cívico-militares democrática. Entonces aunque se vaya a reformar el sistema de jurisdicción militar, tiene estos elementos más amplios, se presta a algunos elementos ya mencionados que implica la incorporación de las fuerzas armadas en política, en asuntos civiles, y en ese sentido consideramos que aunque se vaya a reformar la jurisdicción militar no va a tener el impacto que requiere si no se abordan estos elementos más amplios. Entonces, en cuanto a los mecanismos de control que consideramos indispensables para empezar a trazar una ruta hacia un modelo democrático de estas relaciones cívico-militares e insistimos que primero se tendrían que establecer estos mecanismos antes de cualquier reforma a la Ley de Seguridad Nacional; el primero se refiere a los mecanismos de control por parte de las instituciones civiles. Y esto tiene que ver ,sobre todo, como punto de partida fundamental la reforma al sistema de jurisdicción militar, y el traslado de los casos de supuestas violaciones a los derechos humanos cometidos por militares, que éstos sean procesados investigados por el Sistema Civil, lo que implica una reforma, como ya se ha mencionado al artículo 57 del Código de Justicia Militar, bajo los términos que determinan las cuatro sentencias de la Corte Interamericana y una armonización de Poder Judicial en los Estados de acuerdo al fallo reciente de la Corte. Y el segundo mecanismo de control que también tiene que ver con esta relación entre los militares e instituciones civiles incluye ampliar la participación de autoridades civiles en las políticas de seguridad, incluye por ejemplo la modificación del Consejo de Seguridad Nacional, para incorporar a miembros de órganos representativos y de evaluar la posibilidad de incorporar aún … civil en la SEDENA. Y aquí consideramos que si las fuerzas armadas están involucradas en resguardar la paz pública y mantener el orden público al interior del Estado Nación, y eso implica que se involucren en funciones materialmente civiles, entonces una autoridad civil tendría que jugar un papel en la supervisión de SEDENA. En otros foros que se han realizado, por ejemplo de la Cámara de Diputados en junio de este año, expertos como “John Akerman” admiten que quizás fue … intuitivo esto de un tipo de supervisión civil de la SEDENA, ya que en los hechos, las fuerzas armadas de México suelen ser relativamente despolitizadas en los hechos, así que quizás algunos argumentarían que un mando civil politizaría aún más a la fuerza armada. Pero los cambios de papel en las fuerzas armadas requieren un cambio.

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Hay que recordar que otros países en el continente como Chile han modificado la estructura de la Secretaría de Defensa para que fuera encabezada por un civil el puesto que asumió Michel Bachelet antes de ser Presidente de la República. Un tercer mecanismo de control que se tendría que legislar incluye un artículo transitorio de uso legítimo de la fuerza junto con los protocolos necesarios. Eso también ha sido un tema pendiente y queremos enfatizar la necesidad de una reforma de este tipo. Y también queremos hacer hincapié desde los múltiples espacios, desde la sociedad civil organizada que incluye procesos de movilizaciones, incluyendo las movilizaciones del Poeta Javier Cecilia y de no más sangre, también están surgiendo diferentes propuesta y planteamientos que tienen el sustento el papel de la sociedad civil para consolidar su participación en las políticas de defensa y de seguridad según los marcos democráticos.

Entonces esto incluye la participación ciudadana en la definición de las políticas de seguridad y requiere elaborar mecanismos efectivos de transparencia, de rendición de cuentas con base en modelos de seguridad ciudadana y de seguridad humana.

Como parte de lo miso, la falta o consideramos importante resaltar que una de las propuestas ha sido adecuar las políticas de estado a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, específicamente el reconocimiento que las fuerzas armadas están capacitados para defender a la nación y amenaza no para participar en tareas de seguridad pública y de procuración de justicia. Lo que implica, por lo tanto elaborar un plan paulatino para regresar a los militares a sus cuarteles y fortalecer las instituciones de seguridad pública bajo modelos de reforma democrática de la policía. Entonces esto de fortalecer las instituciones de seguridad pública de acuerdo a modelos de reforma democrática de la policía. También queremos enfatizar la relevancia de exigir por parte de la sociedad civil organizada el rol activo del estado mexicano en el cumplimiento de sus obligaciones de respetar, proteger y dar cumplimiento a los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, divisibilidad y progresividad de los mismos. Y esto implica la plena armonización de la Ley secundaria en el sentido del reformado artículo 1 de la Constitución en materia de derechos humanos, empezando con reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar, regular como ya mencioné, el uso de la fuerza, y también elaborar una Ley de Reparación de Daños.

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Y en cuanto a este último, nos parece fundamental, porque no se puede avanzar en procesos democráticos de relaciones cívico-militares sin antes atender los casos actuales y los del pasado reciente. Y aquí consideramos fundamental elaborar una ley integral de víctimas que incluye la reparación del daño y también retomar una deuda histórica con las víctimas de la llamada Guerra Sucia, no podemos avanzar en procesos democráticos a futuro, si no miramos los temas pendientes del pasado. Y ahí es fundamental el caso de Rosendo Rabilla y la sentencia de la Corte. Entonces para concluir, queremos enfatizar que estas propuestas que vienen en la sociedad civil organizada, reflejan un compromiso con la democracia en este país, no son una amenaza al mismo, y me refiero un poco a los debates que se han generado a veces en los medios de comunicación, y como parte de este compromiso, a fortalecer una democracia que está siendo amenazada, es ampliar los espacios de participación ciudadana en la definición de estas políticas de seguridad. En ese sentido, queremos consideramos indispensable alimentar la discusión sobre cómo discutir y fortalecer las instituciones de defensa democráticas con una amplia participación de la sociedad civil, ya que nuestra participación es un requisito necesario para alcanzar la democratización de los sistemas e instituciones de defensa. Muchas gracias. (Aplausos) -EL C. SENADOR ULISES RAMIREZ NUÑEZ: Muy bien, agradecer las palabras de la doctora Mariana Mora, y comentar algo así muy brevemente algo con lo que ella inició, que es valorar la importancia de estar discutiendo este tema en el Senado de la República. Y me viene a la memoria aspectos históricos que hemos vivido desde el Legislativo que parecen increíbles. Escuchábamos la versión de que el Presidente fue el Legislador en el 33, 34 de este Código. Yo recuerdo que en el año 2000, cuando llegamos al Congreso de la Unión, como diputados federales, en el Congreso de la Unión, no existía una Comisión Ordinaria de Seguridad Pública, también me recuerdo, porque fui parte de la Comisión de Defensa que jamás en la historia del país había venido el Secretario de la Defensa a tener un acercamiento con los legisladores de este país, y por ahí del 2003 tuvimos la primera vez la oportunidad de recibir en el Congreso de la Unión a un Secretario de la Defensa. Por eso yo valoro mucho el comentario que ha hecho la doctora, respecto del valor que estemos discutiendo este punto tan importante, que están, pues la agenda

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nacional y que por supuesto ha llamado la atención de la sociedad civil y por supuesto de los legisladores en consecuencia. Señalar también, hemos hecho una reforma constitucional con mayor potencial y capacidad a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, recuerdo una muy particular, perro muy importante, la Constitución señalaba la posibilidad de que en caso de violaciones graves a los derechos humanos, la Corte podía estudiar, analizar estos casos en particular en todo el país, peor no tenía ningún carácter vinculatorio, no tenía ninguna repercusión jurídica. Esta capacidad fue trasladada a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ahora la tiene y nos faltan algunos aspectos que debemos complementar con algunas otras reformas que están analizándose en ambas Cámaras, la de reparación del daño que bien señala la Doctora, la modificación a la Ley Orgánica de la Comisión Nacional de Derechos Humanos que también vamos a modificar, pero creo que este aspecto tan importante la que ella se ha referido es digno de resaltar. Así es que sin más preámbulo, también agradecerle y entregarle a nombre del Senado de la República, este sencillo presente, pero muy, con mucho sentimiento. Muchas gracias. (Aplausos) Para continuar, vamos a leer la ficha curricular de nuestro siguiente participante, que es Santiago Aguirre, que viene del Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinola , nos va a hablar sobre los tribunales militares y los derechos de las víctimas. Vamos a leer una reseña curricular. Es abogado de la Universidad de Monterrey y maestro en Derechos Humanos y Democracia por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales. Desde hace ocho años se ha dedicado a la defensa de casos de violación a derechos humanos, tanto individuales como colectivos. Ha sido coordinador de las áreas de defensa en la Organización de Ciudadanos en Apoyo a los Derechos Humanos en Monterrey Nuevo León. Posteriormente en el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Projuárez en la Ciudad de México y desde el 2009 el Centro de Derechos Humanos de la Montaña a la que he hecho referencia en el Estado de Guerrero. Desde entonces ha acompañado a los pueblos náhuatl, “nasabí, mefa, manacue” y mestizos de la montaña en su lucha por acceder a la justicia.

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La organización es una organización de puertas abiertas que brinda asesoría legal en diversas materias y también lleva a cabo la defensa integral de casos a violaciones de derechos humanos. En el uso del a palabra, Santiago Aguirre. -EL C. SANTIAGO AGUIRRE: Bien, muchas gracias. Como ya se comentaba en la presentación, nosotros venimos de la región de la Montaña de Guerrero, una región que desde hace mucho ha tenido presencia del Ejército, lo que ha generado pues una interacción muy particular entre la población civil, las fuerzas armadas, que ha llevado a que se documenten casos de violaciones a derechos humanos que han a su vez, iniciado procesos de búsqueda de justicia, acompañados por la Tlachinola, y es de desde esa experiencia que se nos invitó a que comentáramos hoy algunas reflexiones sobre un tema muy particular, que es el relacionado con los derechos de las víctimas frente al fuero militar. Para abordar este tema, yo pensaba dividir esta ponencia en dos grandes apartados, primero me referiré a los aspectos más normativos y en un segundo momento a los aspectos más prácticos del ejercicio concreto de los derechos de las víctimas ante las instancias de procuración de justicia del ámbito militar.

Al referirme al ámbito normativo, voy a hacer una distinción entre el derecho de las víctimas, según está reconocido en la Constitución y en las normas secundarias y después haré una referencia al derecho internacional de los derechos humanos.

Quiero decir que esa referencia es meramente para efectos de darle

claridad a la ponencia, porque partimos, y yo creo que todos estamos de acuerdo en eso, en que a partir de la reciente reforma en materia constitucional de derechos humanos ha quedado claramente esclarecido que el derecho internacional de los derechos humanos es derecho nacional, de fuerza internacional que conforma un bloque de constitucionalidad junto con los derechos humanos reconocidos por la Constitución.

En cuanto a los derechos de las víctimas en el ámbito nacional, es

importante partir de recordar que el reconocimiento de los derechos a las víctimas y el reconocimiento de las víctimas como sujetos procesales es muy reciente todavía, la Constitución de 1917 no hacía ninguna mención expresa a las víctimas, se incorpora la mención en la Constitución a partir de reformas introducidas en 1993, una reforma muy breve, más adelante se desarrolla el apartado b) del artículo 20 constitucional en la reforma del 2000, que entró en vigor en 2001.

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Y finalmente los derechos de las víctimas son más desarrollados en la reciente reforma de 2008 donde se crea un nuevo apartado c) que regula específicamente los derechos de las víctimas.

En la práctica, el derecho al reconocimiento a los derechos de las víctimas

ha sido mucho más lento que en el plano normativo. Nuestro Ministerio Público, y aquí no hago distinción entre el Ministerio

Público Civil o el Ministerio Público Miliar, sigue enfrentando muchos obstáculos al entender a la víctima como un verdadero sujeto procesal. En la jerga eso es muy evidente, el Ministerio Público sigue siendo el representante social, representa a la sociedad agraviada ante un hecho ilícito antes que a la víctima, no en balde, por eso tenemos un movimiento amplio y robusto de víctimas que reclaman su derecho a ser escuchadas, nuestras instituciones de procuración de justicia, que uno diría más críticamente, tampoco han representando a la sociedad, sino en el mejor de los casos al Poder Ejecutivo en turno, siguen teniendo muchos problemas para asumirse como verdaderos representantes de las víctimas. Sigue siendo, por ejemplo muy común pensar que cuando uno habla de los derechos de las víctimas lo haga desde una posición de reivindicar el derecho de la víctima al castigo del procesado, siendo que los derechos de las víctimas en realidad interpelan al estado, como entidad que debe regarantizar estos derechos. En nuestra Constitución, después de estas reformas a las que me he referido muy someramente, las víctimas tienen derechos y esos derechos están reconocidos en lo que hoy es el apartado de los derechos humanos de la Constitución, básicamente se han reconocido seis derechos fundamentales de las víctimas, que serían: el derecho a recibir asesoría jurídica, el derecho a coadyuvar y participar activamente, el derecho a recibir atención médica y psicológica, el derecho a la reparación, el derecho a que sean sus careos sean optativos para respetar la línea de las víctimas, el derecho a obtener medidas de seguridad, si así lo reforma, y en la reforma del 2008 se dice una precisión muy específica sobre los derechos de las víctimas a impugnar algunas decisiones del Ministerio Público. Después de las reformas constitucionales a las que me he referido, las legislaciones segundarias empezaron a adecuarse para reconocer también específicamente los derechos de las víctimas y de los ofendidos. Para poder ubicar cuál es el estadío que guarda la legislación del fuero militar frente estos derechos, es importante tomar como referencia, por ejemplo, el Código Federal de Procedimientos Penales, en su artículo 141 delimita un catálogo amplio de los derechos de las víctimas y distingue cuáles son los derechos de las víctimas en la

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averiguación previa, cuáles son los derechos de las víctimas durante el proceso y cuáles son los derechos de las víctimas en la fase de la ejecución de las sentencia. Ese artículo del Código Federal de Procedimientos Penales se hace cargo y asume las reformas constitucionales que fueron dando para legislar específicamente los derechos de las víctimas. Eso por poner un contraste muy claro, no ha ocurrido en el Código de Justicia Militar; el Código de Justicia Militar en lo concerniente a los derechos de las víctimas no ha sido reformado desde que la Constitución en el 2000-2001, se adecuó para crear el apartado b) del artículo 20 que reconoce los derechos de las víctimas. En el Código de Justicia Militar lo que tenemos es un artículo 83 que en su fracción XIV se refiere muy vagamente a la obligación que tienen las instituciones de procuración y administración de justicia militar de atender a los derechos de quien tiene la calidad de víctima u ofendido contemplados en el último párrafo del artículo 20 Constitucional. Fíjense, cómo la alusión que hace el Código de Justicia Militar es al último párrafo del artículo 20 constitucional, bueno, ese artículo 20 constitucional ya no existe, ahora hay un apartado específico sobre el derecho de las víctimas y el Código de Justicia Militar ni siquiera se ha adecuado a esa nueva realidad constitucional. Ahí estamos hablando de que el Código castrense presenta un desfase bueno, al menos de 10 años. Desde ese primer plano normativo del derecho nacional, ya podríamos afirmar muy objetivamente y sin que sea, me parece algo que requiera mucha discusión, que el Código de Justicia Militar no regula adecuadamente los derechos de las víctimas. Pero habría una dimensión adicional que es la que se desprende del derecho internacional de los derechos humanos, como decía al inicio, en el nuevo contexto constitucional mexicano ya no queda duda de que el derecho internacional de los derechos humanos es derecho nacional; el derecho nacional de fuente internacional pero conforma junto con los derechos reconocidos por la Constitución un bloque de constitucionalidad que esperaríamos que así lo reconozca la Suprema Corte en el cual se detallan los derechos que tenemos todos y todas las habitantes de este país. Desde el derecho internacional de los derechos humanos, se reconoce un capítulo amplio de derechos a quienes son víctimas y se hace una distinción especial en el caso de quienes han sido víctimas de violaciones a derechos humanos, no es que el derecho internacional introduzca una calidad diferenciada de víctimas, sino que más bien se han dado desarrollos muy importantes en el plan Internacional , que no son otra

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cosa sino el reconocimiento de que los delitos cometidos desde el poder, son a caso los delitos que más difícilmente se investigan y se sancionan por los pactos de impunidad que frecuentemente prevalecen. Desde este marco del derecho internacional de los derechos humanos, los derechos de las víctimas se ven desde la óptica del debido proceso, el debido proceso que es también una noción que ya hemos constitucionalizado en este país, implica un amplio grupo de derechos que sientan las bases para que las relaciones entre las partes de un proceso, independientemente de si es del orden penal, se den en concisiones de equidad, de igualdad y de respeto a las condiciones mínimas que necesita un estado de derecho para poder persistir. Como componentes elementales del debido proceso, habría tres condiciones que deben verificarse como derechos de las víctimas de acuerdo con esta normativa internacional, que sería el caso de que las víctimas fueran a acudir, a acceder a la justicia en instancias que como mínimo sean competentes, sean independientes y sean imparciales. Las instancias del fuero militar en México no cumplen con estos requisitos, no son competentes, porque como ya se ha dicho ampliamente, tenemos una legislación secundaria, un artículo 57 que amplía la competencia de la competencia de las instituciones de procuración y administración de justicia del fuero militar, no sólo para los delitos estrictamente militares que serían aquellos que agraven bienes o interese jurídicos de la esfera militar, sino también para muchos otros delitos. Es el caso de las violaciones graves de derechos humanos, y así quiero decir, en algunos momentos del debate público, quienes defienden en la estructura actual del fuero militar y señalaban a la sociedad civil. Bueno, es que en México el delito de violaciones a derechos humanos no existe, esa es una mala comprensión, de mala fe de la discusión, cuando hablamos de violaciones graves a derechos humanos, lo hacemos refiriéndonos a conductas que también constituyen delitos; delitos obviamente tipificados en la legislación penal como el homicidio, como la tortura, como la desaparición forzada. Pero bueno, como se ha dicho ampliamente, y no me voy a detener más en ese aspecto, tenemos una legislación secundaria que amplía de una manera excesiva los supuestos en los que puede ser competente las instituciones de procuración y administración de justifica militares que no se adhiere a ni a lo que dice la Constitución ni a las obligaciones internacionales que el Estado Mexicano ha contraído. Segundo, son instituciones que carecen de independencia, en el ámbito internacional independencia normalmente estaba asociada a aspectos subjetivos como la adquisición orgánica del Ministerio Público y de los tribunales.

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En México lo que tenemos son tribunales que materialmente son jurisdiccionales, pero que están dentro de la órbita del Ejecutivo, es el caso de los tribunales militares, pero además tenemos a un ministerio Público Militar que estaba sometido a las normas atinentes a la disciplina castrense y al deber de obediencia. Finalmente decimos que las instituciones de procuración y administración de justicia militares tampoco son imparciales, la imparcialidad, normalmente ha estado asociada a factores más subjetivos, el hecho de que los juzgadores puedan estar libres de ideas preconcebidas al acometer el análisis de un expediente. En el caso de los operadores jurídicos del fuero militar más allá de la probada honestidad que muchos de ellos pueden tener en el ejercicio de sus funciones, se presupone su falta de imparcialidad en razón de que están adscritos a las fuerzas armadas, están subordinados a los mandos castrenses y ha quedado demostrado eficientemente que prevalece una constitución de espíritu de cuerpo y de protección del cuerpo castrense que muchas veces se traduce en una parte de imparcialidad. Entonces visto desde la óptica del derecho internacional de los derechos humanos, estas tres comisiones que serían indispensables para que pudiéramos afirmar que las víctimas pueden ver debidamente tutelados sus derechos en una jurisdicción, no las cumple el fuero militar. Uno podría decir entonces que los derechos de las víctimas estuvieran suficientemente tutelados bastaría con que el Código de Justicia Militar incorporara algunas reformas para incluir los derechos de las víctimas y ajustarse al marco constitucional. La perspectiva que desde las organizaciones de la sociedad civil hemos puesto sobre la mesa es que esto sería insuficiente, que en realidad estos otros tres grandes requisitos de independencia, imparcialidad, competencia, no serían satisfechos aún cuando se legislaran en específico algunos derechos de las víctimas dentro del Código de Justicia Militar. ¿Qué implicaciones tienen estas características de las instituciones de justicia militar en el acceso a la justicia, -valga la redundancia- de las víctimas? Bueno, desde el trabajo que hacemos en Tlachinola, yo quisiera decir que más allá de las discusiones normativas que en realidad podrían ser suficientes para convencernos de que hay mucho qué reformar del actual fuero militar en México, en la práctica se dan además otras circunstancias que muchas veces no son consideradas en los debates que se han iniciado.

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Me quiero referir, por ejemplo, a lo que implica para una víctima tratar de buscar justicia en el fuero militar en términos de exponerse a situaciones de revictimización; la revictimización es una consecuencia que generan las víctimas claramente cualquier sistema de justicia, pero en el caso del fuero de guerra, ésta se da de una manera mucho más puntual, y muchas veces en el debate público no distinguimos cuáles son los efectos diferenciados que tiene esta revictimización de acuerdo con la identidad de las víctimas, es decir, qué le implica a una persona indígena tener que acceder a la justicia a través del fuero militar, o bien, ¿qué implica en términos de género para una mujer tener que acceder a la justicia a través de instituciones militares? Y ahí me quiero referir a un ejemplo muy concreto que son de los casos de Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú, casos que ya fueron resueltos por la Corte Interamericana. Para poner un ejemplo de qué hablamos cuando decimos que el fuero militar revictimiza, bastaría con señalar cómo en el caso de Valentina Rosendo Cantú, víctima de una violación sexual, el Ministerio Público Militar, dentro de las diligencias que ordenó, dispuso que Valentina Rosendo Cantú tuviera que identificar a su agresor dentro de todos los integrantes del batallón al que pertenecía la persona que la agredió. Es decir, pusieron a los militares en fila de ese pelotón y Valentina estaba obligada a reconocer, de entre ellos a su agresor, una diligencia pues que claramente no cumple los requisitos mínimos de seguridad para las víctimas y de no revictimización. Y lo segundo que quisiera destacar es, la manifiesta falta de imparcialidad del Ministerio Público Militar cuando tiene que investigar delitos que han sido cometidos por sus pares militares. Y ahí sí quisiera poner otro ejemplo muy concreto, documentado en la región de la Montaña que es trabajado además por FUNDAR, Incide y Tlachinola a través del monitor civil de las policías de la región de la montaña de Guerrero, que es el caso de Bonfilio Rubio Villegas, un indígena náhuatl, que fue privado arbitrariamente de la vida por un retén de las fuerzas armadas que abrió fuego contra el camión de pasajeros en el que viajaba. Un hecho que por cierto nos habla mucho de qué es lo que queremos decir las organizaciones cuando afirmamos que el Ejército se conduce con parámetros de uso de la fuerza inadecuados al interactuar con la población civil. Tenemos una tropa que es capaz de abrir fuego a un camión lleno de pasajeros, un camión de línea que hace una ruta comercial. En ese caso, por ejemplo, después de que Bonfilio es privado de la vida por un disparo proveniente de un arma castrense, el Ministerio Público sigue e inspecciona el autobús, recaba las evidencias pertinentes de los delitos y hace una inspección de lo que encuentra en el lugar de los hechos, como es de rutina en cualquier levantamiento de cadáver, cuando intervienen las autoridades militares, sospechosamente aparecen en el camión, donde ocurrieron los hechos, varios paquetes que contenían narcóticos,

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ministerio público civil en su inspección en ningún momento se percata de la existencia de esos indicios materiales, pero al intervenir el fuero militar sorprendentemente aparecen, y esas actuaciones son convalidadas por el Ministerio Público Militar. Entonces este ejemplo de la revictimización respecto de las mujeres y de la convalidación de las mujeres que dolosamente intentan desdibujar la identidad de las víctimas o criminalizarlas en al vía de los hechos, nos habla de las implicaciones que tiene buscar justicia en el fuero militar para las víctimas, más allá de los aspectos normativos que son tan importantes y a los que ya se ha hecho alusión extensivamente. Por todas estas consideraciones, nosotros como organizaciones civiles hemos insistido en que las instituciones el fuero militar no satisfacen las exigencias mínimas que deberían para proveer para constituirse en una jurisdicción efectiva de tutela de los derechos de las víctimas. Desde luego, ese es un déficit que acarrean prácticamente todas las instituciones de procuración de justicia de México, el Ministerio Público Civil del ámbito federal también tiene muchos problemas al momento de representar genuinamente los derechos de las víctimas. Pero estas limitaciones, observamos nosotros, en el caso de las instituciones militares, llegan a un nivel, aún más agudo que es visible en los casos que se han ido documentando, pero también en el análisis normativo más elemental. Yo quisiera concluir señalando que justamente por eso, la reforma del Código de Justicia Militar específicamente en los aspectos que tienen que ver con extensión del fuero es de especial urgencia. Y aquí yo quisiera poner sobre la mesa algunas discrepancias con algunas consideraciones con este tema que se han vertido en este tema, en este espacio y en otro. La discusión sobre la reforma del Código de Justicia Militar y el acotamiento de los alcances del fuero militar debe hacerse a partir de, me parece, tres consideraciones fundamentales, en primer lugar de la obligación que tiene México de cumplir con las obligaciones internacionales a las que voluntariamente se sometió. En segundo lugar con hacer las reformas institucionales y normativas en una lógica de incrementar las garantías de los derechos de las personas, francamente es preocupante que pensemos que en la reforma y el acotamiento del fuero militar, deben entrar en consideración aspectos como la actual situación de aspectos de seguridad y el fortalecimiento per sé de las instituciones o del estado, en una democracia las instituciones y las leyes se reforman para tutelar mejor los derechos de las personas,

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no para garantizar mejor la seguridad de bienes abstractos como el estado o como la seguridad nacional. Y en tercer término la reforma del fuero militar debería atender, desde luego a un fortalecimiento de los controles civiles sobre las fuerzas armadas, esta perspectiva que Mariana Mora ponía sobre la mesa es la más adecuada para cometer esta discusión, restringir el fuero militar, debería ser un engranaje de un entramado institucional mucho más amplio de rendición de cuentas de las instituciones militares al poder civil, porque esa es la normalidad democrática, los espacios de autonomía de los que se han beneficiado históricamente las fuerzas armadas, no responden a una lógica democrática y deben ir modificando, ya lo recordaba el Senador, cómo por ejemplo la historia del control civil parlamentario sobre las fuerzas armadas es muy reciente, ese es el tipo de controles que tendríamos que estar discutiendo, sobre todo en estos momentos y es el tipo de discusiones que en las cuales deberíamos intentar lo que debatimos sobre el fuero militar. Sobre todo ahora que esta tarea es tan urgente, y en ese sentido, yo quisiera decir que las violaciones a derechos humanos cometidas por elementos del Ejército, presentan un incremento real en los años recientes. Y en ese sentido desde un trabajo que haría una Organización como Tlachinola, nosotros tenemos que decir que la desaparición forzada es lo de hoy, que la tortura cometida por elementos del Ejército es lo de hoy, y que las violaciones sexuales también son lo de hoy, y en el caso de la desaparición forzada este énfasis es particularmente importante, la desaparición forzada siempre va a ser lo de hoy en la medida en que no se esclarezcan los hechos, no se dé con el paradero de las víctimas y ahí el Ejército tiene un deber de responderle a la sociedad y una deuda histórica que no podemos soslayar, recordemos, por ejemplo que cuando se crea la fiscalía especial para investigar los delitos del pasado durante el sistema anterior fue entre otras cosas se llevaron al fracaso de esta fiscalía fue muy notoria la falta de cooperación de las instituciones militares y el endurecimiento de estos hechos, ni siquiera tenemos unas fuerzas armadas que hagan una revisión sobre su actuación en el interior de los 70’s y que por tanto pongan a disposición de los civiles por ejemplo sus archivos. Frente a esta situación, discusiones como las que estamos dando hoy son fundamentales, acotar el fuero militar es fortalecer los controles civiles sobre las fuerzas armadas, acotar el fuero militar es la mejor manera de que las víctimas de violaciones a derechos humanos cometidas por militares puedan acceder a una jurisdicción donde la norma esté en reconocidos sus derechos fundamentales y donde la práctica no se obstaculiza y en última instancia acotar el fuero militar es avanzar parcialmente pero avanzar en la agenda de rediseñar controles civiles sobre las fuerzas armadas para normalizar las relaciones cívico-militares como deben ser, normalizadas en una democracia.

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Muchas gracias. -EL C. SENADOR ULISES RAMIREZ NUÑEZ: Agradecemos la intervención de Santiago Aguirre, del Centro de Derechos Humanos de Tlachinola A.C. y también si nos permite dar un presente por su participación en este foro. Muchísimas gracias por su participación. (Aplausos) Y para continuar con la última intervención de esta mesa, vamos a dar pie a la lectura del resumen curricular de Raúl Mejía Garza, quién les va a hablar sobre la Constitución y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre Fuero Militar. El es Licenciado en Derecho por el ITAM, cuenta con estudios de postgrado en la Universidad Iberoamericana y en la Universidad Autónoma de Madrid, actualmente es Coordinador del Seminario, seguimiento de las Sentencias de la Suprema Corte en el Centro de Investigación y Docencia Económica CIDE. De 1992 a 1994, fue Secretario Auxiliar del Coordinador de Asesores de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es profesor de tiempo completo en el ITAM, de 1998 a 2003, y de asignatura de 2003 a 2011. Desde 2003 es Secretario de Estudio y Cuenta adscrito en la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tiene el uso de la palabra Raúl Mejía Garza. -EL C. RAUL MEJIA GARZA: Muchísimas gracias. Buenos días, primero, antes que nada, agradecer a los organizadores la invitación, agradecer al Senador Ramírez por la moderación de la mesa y en particular a José Antonio y a Claudia por haberme invitado y organizar, hacer la parte práctica de la Organización de todo esto que siento es complicado. Ya salió el engrose del varios 912-2010, se aprobó el día de ayer en sesión privada del pleno de la suprema Corte de Justicia, el Varios, 912 es el asunto que analiza la aplicabilidad de la sentencia de la Corte Interamericana, en el caso de Rosendo Radilla contar el estado Mexicano y es ya el que establece los parámetros de aplicabilidad de tanto derechos humanos como los contenidos en los tratados internacionales en los cuales el estado mexicano es parte como embona esto a través del nuevo artículo 1º en la Constitución Federal, más cuál debe de ser la perspectiva de la Corte frente a los criterios elaborados por la Corte Interamericana de Derechos

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Humanos, tanto en aquella sentencia en que el Estado Mexicano es parte como en aquellas en que no lo es la jurisprudencia general de la Corte.

No es específicamente el tema ahora, pero algunos temas de todo esto tenemos que tocar para contextualizar bien cómo está la situación, no es solamente esta sentencia de la Corte y no es solamente aquí donde está la historia del fuero militar en la Corte el Poder Judicial Federal tiene una larga historia frente al Fuero Militar frente al artículo 13 en partícula, y esto no viene, digo, los antecedentes claros antes de 1855, en México, la Ley sobre Administración de Justicia y Orgánica de los Tribunales de la Nación, el Fuero Militar claramente se entendía previamente esta Ley como dependiente o se establecía como privilegio personal de los miembros del ejército, básicamente el fuero militar tenía jurisdicción sobre todas aquellas personas que pertenecían al estamento cartense en una condición básicamente de identificación personal. Esta Ley Justicia y Orgánica de Tribunales de la Nación y del Territorios de 1855 es la llamada Ley Juárez, esta es la primera Ley que en México restringe el fuero militar de manera importante y cambia. . .

(Sigue 4ª parte)

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro. Jurisdicción Militar. 21 de septiembre de 2011. 50 4ª parte cjg. … el Congreso de 1857, la Constitución del 57, acota aún más la competencia de los tribunales militares en el propio artículo 13, estableciendo además casos de excepción muy restringidos. Posteriormente, 1917, hubo una discusión explícita sobre la supresión del fuero de guerra en su totalidad. Finalmente no llegó evidentemente a suspenderse, pero sí hay en el dictamen claridad en que se buscaba circunscribir aún más la jurisdicción de los tribunales militares. Literalmente el dictamen dice. “el fuero militar responde exactamente a la necesidad social que hace forzosa su subsistencia, viene a constituir una garantía para la misma sociedad en lugar de un privilegio otorgado a la clase militar, como fue en otro tiempo”. Jurisdiccionalmente a partir de 1917, todas las jurisprudencias que existen de quinta época, relacionadas con el fuero militar, son muy claras en que el fuero de guerra subsiste solamente contra los delitos y faltas contra la disciplina militar y cometidos por militares. Que de este modo no es suficiente que un delito haya sido cometido por un individuo perteneciente al Ejército, si no afecta de manera directa la disciplina militar. Entonces, el criterio de la corte aún posterior a 1917 es muy claro que la vinculación o la posibilidad de ejercicio de la jurisdicción militar sigue vinculado a una condición material de disciplina militar. Evidentemente el criterio cambia a partir de 1933, con la publicación del Código de Justicia Militar, en el uso de facultades extraordinarias. A partir de ahí básicamente la jurisprudencia de la Corte a lo que se dedica es a distinguir entre en qué casos si se puede o no se puede dividir la continencia de la causa cuando existen involucrados paisanos en la comisión de un delito, donde también están involucrados miembros de las Fuerzas Armadas. Sí se puede dividir la continencia de la causa y se puede juzgar a los civiles en tribunales civiles y a los militares en tribunales militares y básicamente pareciera que finalmente lo que se decide es que no puede dividirse la continencia de la causa y la mayor parte de los juicios acaba en jurisdicción militar y prevalece la condición de la jurisdicción militar cuando existen involucrados miembros de las Fuerzas Armadas, como todos ya conocemos, con el 57, fracción segunda, con un criterio personal. Pero esto es de nuevo a partir de 1933. A partir de la reforma, a partir realmente de 2005 es cuando empiezan a llegar de nuevo asuntos de fuero militar a la Suprema Corte de Justicia y donde empiezan a volverse a impugnar condiciones de competencia de los jueces militares, cuando existan involucrados civiles.

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro. Jurisdicción Militar. 21 de septiembre de 2011. 51 4ª parte cjg. Tanto en el caso de involucrados en la comisión de delito como víctimas ¿no? El asunto creo más relevante en estos tiempos de 2005 para acá, es un amparo en revisión, en 1989-2009, que ustedes, también un caso relevante en donde las inmediaciones de una comunidad del municipio de Sinaloa, un grupo de civiles iba en un vehículo particular y recibió impactos de bala desde un vehículo tripulado por el Ejército mexicano, 4 civiles perdieron la vida. Se viene este asunto acá en jurisdicción militar, la Procuraduría civil lo remite a la Procuraduría militar y se consigna ante un juez militar la averiguación previa. Es al esposa de uno de los civiles fallecidos la que acude al amparo en su calidad de ofendida, impugnando justamente la inconstitucionalidad del artículo 57, fracción segunda del Código de Justicia Militar. Y el pleno finalmente después de pasar por juez de Distrito y llegando el asunto a revisión a la Corte, desafortunadamente por una mayoría de seis votos desestima el asunto, pero no por condiciones de fuero militar, sino considerando que no podía conocer del mismo, ya que la parte quejosa en este caso la ofendida no tenía interés jurídico para acudir al amparo. Entonces, simplemente la Corte no entró. El proyecto original del ministro Cosío entraba y hacía el estudio de fuero militar completo, haciendo una reinterpretación del artículo 13 en las condiciones originales de la Constitución de 1917, frente al artículo 57. Se desestima el asunto, no se acepta la procedencia del mismo y quedamos en una condición realmente de que no sabíamos. Después de ese asunto la Corte realmente, la Corte ya integrada después de la reforma de 1994, que opinaba sobre el fuero militar, entonces estábamos básicamente en una condición de indefinición, porque además el no entrar es un 65, tampoco es una condición fuerte y claramente con las reformas a los artículos constitucionales que regulan el proceso penal, pues esta no procedencia ya no operaría, si este caso llegara en este momento a la Corte, la Corte tendría que entrar al conocimiento del fondo. Pero posteriormente se presenta la resolución del caso Radilla, esto es conocido por el Estado mexicano. La Secretaría de Gobernación notifica a la Suprema Corte de Justicia de las condiciones o la emisión de la sentencia para que la propia Suprema Corte de Justicia examinara cuáles eran las condiciones en las cuales ella tenía que cumplir y el propio Poder Judicial de la Federación tenía que cumplir con las consideraciones después de un periplo procesal interesante, esto se hace una consulta trámite por parte del presidente de la Corte. En la consulta trámite se presenta un proyecto de resolución ya conteniendo todas las condiciones de cumplimiento.

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro. Jurisdicción Militar. 21 de septiembre de 2011. 52 4ª parte cjg. El propio pleno dice que la consulta-trámite sólo es para determinar el trámite y no determinar el fondo. Entonces la consulta trámite nada más dice: “hágase un proyecto y se vuelve a tramita”. Y finalmente ya se resuelve el expediente varios después de casi tres semanas de discusión y finalmente de una espera de casi dos semanas más para que finalmente en privada ya aprobaran el engrose. Dentro de los elementos interesantes del varios 912, está el reconocimiento de la competencia contenciosa, evidentemente de la Corte, y que la propia Corte no puede evaluar si la Corte se excedió o no se excedió en su competencia en el momento de emitir su sentencia. Esto es una condición que la Corte ya no va a evaluar como estuvo el litigio por parte del Estado mexicano, sino la sentencia ya fue emitida, la Corte tiene que cumplirla en sus términos básicamente. Y después en el momento de examinar las obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial, la Corte determina que son tres básicamente. El examen de cómo se debe de llevar a cabo un control de convencionalidad ex oficio, mencionado por la propia sentencia; segundo, la restricción interpretativa del fuero militar, en caso concretos; y la tercera, las medidas administrativas que tienen que cumplir el Poder Judicial de la Federación en el marco de la sentencia. El primer punto, el control de convencionalidad ex oficio, se examinan no solamente del control de convencionalidad dentro del nuevo artículo primero, sino la Corte determina si se está haciendo un nuevo control de convencionalidad en el marco del primero, el control de convencionalidad no puede ser separado del control de constitucionalidad o del modelo general del control de constitucionalidad en el Estado mexicano. Aún cuando se integran directamente los derechos humanos contenidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, estos no pueden entenderse desvinculados de los propios derechos humanos contenidos en la Constitución mexicana. Evidentemente en un caso donde existiera un derecho humano contemplado en un tratado internacional que no estuviera contemplado en la Constitución mexicana, tendríamos un control de convencionalidad directo y puro. Pero normalmente o lo que la Corte pretende en ese sentido es que siempre sea en el marco de un control de constitucionalidad. Segundo.- Que existen dos mecanismos de control general. El primeros, los controles directos que ya todos conocemos, controladores constitucionales, acciones de constitucionalidad y por la vía del amparo, que son vías directas establecida sen tribunales federales ejerciendo competencia constitucional.

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro. Jurisdicción Militar. 21 de septiembre de 2011. 53 4ª parte cjg. Y segundo, que si bien el Tribunal había entendido que el artículo 133 no permitía un control difuso de la constitucionalidad a través de la reinterpretación, a través del primero, a través de la misma sentencia por la condición de control de convencionalidad y a través de la reinterpretación del mismo artículo133, bajo este nuevo contexto, se debe permitir o se debe contemplar la posibilidad de un control difuso de la constitucionalidad por parte de jueces ordinarios en forma incidental durante la tramitación de procesos ordinarios ante ellos mismos. Entonces, la Corte, y este es el segundo elemento, me parece muy relevante, no de la sentencia, de la resolución, es que la Corte finalmente acepta la posibilidad de que en juicios ordinarios los tribunales locales puedan inaplicar o desaplicar normas que consideren contrarias a la Constitución. Como los dos elementos así nada más previos de la sentencia, básicamente lo que nos dice el Tribunal es que en este control, tanto en el control difuso como el control concentrado, el parámetro de análisis que tienen que ejercer todos los jueces del país, se integra por una fórmula que son todos los derechos humanos contenidos en la Constitución, artículos primero y 133, así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación. Segundo, todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los cuales el estado mexicano es parte. Y tercero, no en una condición jerárquica evidentemente, sino más bien formuláica, criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establecidos en sentencias, las que el Estado mexicano haya sido parte y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte. Esto en particular con las posibilidades de inaplicación de jueces ordinarios y también con una preocupación de que esto no es una permisión básicamente inaplicar o a desconocimiento de la presunción de la constitucionalidad de las leyes, también establece un mecanismo para la interpretación por parte de los jueces. Básicamente lo que establece son dos pasos de interpretación conforme, posibles. Esto es dos pasos para intentar salvar la constitucionalidad de la ley, y la inaplicación solamente cuando las alternativas de interpretación conforme no sean posibles ¿no? Los dos sistemas operarán de manera independiente. Si bien se entiende que esto es, no depende la viabilidad de uno o la viabilidad uno no depende de la existencia del otro. Entonces, operarán de manera separada, si bien se entiende que todos los criterios finalmente llegarán al Poder Judicial de la Federación, por lo menos en forma

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro. Jurisdicción Militar. 21 de septiembre de 2011. 54 4ª parte cjg. de criterios. Si bien no todas las sentencias donde hay una aplicación serán revisables directamente en amparo directo, por ejemplo ¿no? Entonces, ahí hay una condición que habrá qué ver cómo va operando la integración de ambos controles. Ya considerando octavo, que es la restricción interpretativa del fuero militar y el análisis de los párrafos 3,37 a 3,42 de la sentencia de la Corte Interamericana, se determina que si bien es cierto la sentencia se refiere a medidas legislativas y de reforma constitucional para acotar el fuero militar, porque si bien es cierto que el 13 como tal no es violatorio de los compromisos del Estado mexicano, sí ha dado la oportunidad y el Código de Justicia Militar justamente es el ejemplo de éste, de que interpretativamente se entienda de manera contraria a los principios de la convención y de la jurisprudencia a la Corte Interamericana, el fuero militar, entonces generar condiciones interpretativas para restringir el fuero. Esta interpretación restrictiva del fuero la establece la Corte básicamente diciendo que, les leo el párrafo completo, la conclusión a la que… de este modo en estrictamente acatamiento a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la interpretación que corresponde al artículo 13 de la Constitución en concordancia al artículo segundo de la convención americana, deberá ser coherente con los principios constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en ella y de conformidad con el artículo 8-1 de la Convención americana de derechos humanos, el cual, entre otras prerrogativas, prevé el derecho a comparecer ante un juez competente. Por lo tanto, el artículo 57, fracción segunda, inciso e) del Código de Justicia Militar es incompatible con lo dispuesto en el mismo artículo 13, conforme a la interpretación a la luz del artículo 2 y 8-1 de la Convención Americana sobre derechos humanos. Ello es así porque al establecer cuáles son los delitos contra la disciplina militar, no garantiza los civiles o a sus familiares que sean víctimas de violaciones a los derechos humanos, tengan la posibilidad de someterse a la jurisdicción de un juez o tribunal ordinario. Si se fijan en el mecanismo que se utiliza, no es interpretar directamente los elementos de la sentencia y de la convención, sino pasarlos por el 13. Esto es, lo que hace la Corte es reinterpreta el artículo 13 a la luz de la Convención y a la luz de la sentencia de Rosendo para incorporar los elementos. De ese modo, las normas relativa so los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con lo que ella establece de conformidad con tratados internacionales y ya lo que habíamos dicho anteriormente.

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro. Jurisdicción Militar. 21 de septiembre de 2011. 55 4ª parte cjg. Ahora, esto es importante, esto no es una sentencia, no tenemos un caso concreto en frente; no genera jurisprudencia porque de nuevo dentro de los criterios esto fue una discusión dentro del mismo pleno si generaba jurisprudencia o no generaba jurisprudencia, si era vinculante o no era vinculante al precedente. No se votó, por tanto no se definió nada. Pero en principio pareciera que no genera precedente obligatorio. Sin embargo, sí tenemos, y esto fue votado por una mayoría de diez votos, entonces tenemos una condición bastante robusta dentro de la misma Corte que nos señala que si bien existe todavía la jurisprudencia, por ejemplo, que prohíbe el control difuso de llegar a un asunto de control difuso a la jurisdicción federal, de inaplicación por parte de un juez ordinario, pareciera que esa jurisprudencia resultaría ya inaplicable o por lo menos no vinculante directamente para el Tribunal Colegiado de Circuito. Lo mismo sucedería con condiciones de competencia que llegaran en situaciones de tribunales militares y tribunales civiles, cuando llegaba era impugnada la condición de competencia en amparo indirecto ¿no? El juez de Distrito tendría la obligación de entrar, independientemente de las jurisprudencias anteriores emitidas por el Poder Judicial de la Federación, entiendo yo. Y aún más entiendo que cómo la propia jurisprudencia o la propia resolución a Radilla establece la obligación de control difuso por parte de todos los tribunales, los mismos tribunales militares deberían declinar su competencia en conocimiento de asuntos de este tipo. Evidentemente el debería en una condición altamente laxa ¿no? Pero en un sentido de entendimiento natural de la sentencia parecería… de la resolución, perdón, así debería de ser. Ya en un comentario un poco más particular, me parece que si bien la sentencia da un avance enorme en el entendimiento del Poder Judicial sobre las restricciones, procedencia de asuntos y evidentemente las cuestiones de aplicabilidad de derechos humanos contenidos en tratados y cómo opera un poco este bloque de constitucionalidad. Evidentemente además con el control difuso y la posibilidad de una aplicación por tribunales ordinarios. En el caso específico del fuero militar, pareciera, a mi me queda un poco la duda si no está restringida la resolución a condiciones personales de los derechos humanos de las víctimas en este sentido. Y todavía no alcanza la interpretación cursivamente originaria que tenía la Corte sobre la vinculación directamente a la materia ¿no? que esto se ha mencionado varias veces en la mesa y que me parece que es una condición importante.

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro. Jurisdicción Militar. 21 de septiembre de 2011. 56 4ª parte cjg. Y es también importante porque no es, o sea, el asunto que llega por competencia no solamente están llegando en revisión asuntos que tengan este tipo de características, sino ya situaciones que tienen que ver más con la impugnación de qué es lo que significa disciplina militar ¿no? En qué casos realmente estamos frente a cuestiones de disciplina militar. En particular la primera sala, que es la civil penal, había estado resolviendo asuntos de manera ordinaria, pero ya empiezan a aparecer votos particulares, en particular en especial del ministro Cosío, donde se razona que como son asuntos penales, la suplencia de la queja permite entrar, primero, a revisar condiciones competenciales; y segundo, a revisar realmente todas las condiciones del asunto militar, aunque no esté específicamente impugnado. Dos ejemplos, uno de ellos que supongo que tratará el doctor Caballero el día de mañana, es sobre una condición de lesiones que se da entre dos miembros de las Fuerzas Armadas, pero se da en un multifamiliar militar. Esto es, no se da dentro de instalaciones militares, sino se da por una condición de peleas familiares, etcétera. Entonces, evidentemente la pregunta ahí y estos individuos son juzgados por fuero militar. Entonces evidentemente la pregunta aquí es si estos individuos deben ser juzgados por fuero militar o no, porque no está involucradamente directamente condiciones de disciplina. El segundo ejemplo, que es un ejemplo un poco más complicado, es dos militares operando en auxilio de autoridades civiles que en revisión de aduanas permiten el paso de droga y son sorprendidos y aprehendidos por andar colaborando con este paso de drogas. Y entonces aquí el problema es, están ejerciendo funciones policiales, están ejerciendo funciones policiales en cooperación con autoridades civiles. Pero no es claro que estén ejerciendo civiles de disciplina militar justamente porque no estamos en tiempo de guerra, sino que estamos en tiempo de paz y ellos están bajo el mando de autoridades civiles. Evidentemente esto es un problema que va mucho más allá de la sentencia de Radilla, pero son problemas que la misma Corte ya se está enfrentando y que creo que cubre los elementos que se han venido a tocar en esta mesa, que en efecto no solamente estamos hablando del asunto específico del fuero militar sobre derechos humanos de civiles. Esto es un principio y es un principio bastante sano, pero no solamente es esto, sino que la racionalidad completa y no solamente vista desde el punto de vista legislativo, desde el punto de vista propositivo, sino ya también desde el punto de vista jurisdiccional, empieza a tener estos mismos contrates.

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro. Jurisdicción Militar. 21 de septiembre de 2011. 57 4ª parte cjg. Esto es, hasta dónde realmente es donde vamos a considerar que las actuaciones de lo militares entran dentro del concepto material de disciplina militar o actuaciones militares, dependiendo del contexto civil en el cual nos encontremos ¿no? Entonces creo que esto más o menos como que termina cerrando la mesa. Todavía no les puedo dar la copia de la sentencia. Pero espero ya para el jueves de la próxima semana, porque pidieron los ministros que no se publicara sin los votos particulares. Entonces, para esto circula cinco días y para la próxima semana ya estará listo. Yo supongo en la página de la Corte en pdf, con todos los elementos ya de la sentencia. Pero ya está cerrada. Muchísimas gracias. (Aplausos) -EL C. : Al tiempo que le agradecemos a Raúl Mejía su intervención, le damos la bienvenida al senador Rubén Velázquez, y le pedimos que a nombre de la Comisión de Puntos Constitucionales le entregue este presente por su participación en este importante foro. (Entrega de un presente) (Aplausos) Y de acuerdo al programa y el respeto del tiempo de todos los que nos encontramos aquí, tenemos unos pocos minutos para hacer alguna pregunta, un par de preguntas para proceder posteriormente a la clausura del evento, que le pediremos al senador Rubén Velázquez que proceda a hacerlo. Y si alguien tiene alguna pregunta, les pedimos que nada más sean lo más concretos y breves posibles para que tengamos oportunidades de escuchar a los panelistas. Adelante. -LA C. : Bueno, muchas gracias. Es una pregunta y, bueno, un par de preguntas y una invitación a quienes han convocado a este foro. En primer lugar, creo que ha sido muy importante y ojalá pudieran darle seguimiento al foro con otros temas que creo que hay que todavía que profundizar y que sería excelente si se puede contar con alguien de los altos mandos de la Secretaría de la Defensa. Cuando hablamos de la seguridad nacional, de la seguridad ciudadana o hablemos de cómo se va a conformar el presupuesto del ejercicio público para el siguiente año, siempre es importante contar con el secretario de Hacienda.

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro. Jurisdicción Militar. 21 de septiembre de 2011. 58 4ª parte cjg. En este caso si estamos hablando de cuál y cómo debe ser la relación de los militares con la ciudadanía en varios aspectos, creo que los militares tienen que estar presentes. Es una voz a la que tenemos que escuchar y ellos también nos tienen que escuchar. Y es ahí donde creo que podemos también empezar a hablar de cómo conformamos sociedades democráticas. Entonces no podemos hablar de un tema así cuando los involucrados no están involucrados en esta discusión o si lo están, pero por otro lado. Entonces, por ejemplo, discutir abiertamente la cuestión del fuero militar, y como lo decía acertadamente Federico Andrew, que me encantó el decir: “esto es un privilegio de casta”. Entonces, hay que seguir profundizando sobre la cuestión del fuero militar, porque esto está relacionado con varias de las sentencias de la Corte que están pendientes y que todavía tenemos que ver cómo se van a implementar, a cumplir de acuerdo a la Corte ¿no? Y luego, sí es decir, cómo se van a materializar cada una de las sentencias y cada uno de los puntos específicos. Y materializar es en todos los ámbitos, en el ámbito orgánico, de acuerdo a las diferentes instancias que le corresponda a cada uno de los poderes, son muchas cosas ¿no? Y eso dará, sería un plazo fantástico para que entonces pudiéramos decir que estamos hablando de sociedades democráticas. Y luego también una cosa es, bueno, estamos hablando y el debate es muy fuerte sobre el papel de los militares en funciones de seguridad. Y esa algo que se va a aprobar, no sé si se vaya a aprobar o no una ley de seguridad nacional, ciudadana, que no sabemos si va a ser ciudadana, si es nacional. Y hay una serie de confusión en cuanto a los conceptos. Y a veces de verdad creo que esa confusión es deliberada. Los ciudadanos nos podemos confundir y quedar solamente con un solo concepto, pero realmente cómo le hacemos para tener una sociedad democrática y fortalecer un estado democrático. Hoy me llamó mucho la atención dos cosas en el periódico. Rápidamente. Uno.- Dice: …”Respalda la SEDENA regaño a secretario de Desarrollo en Baja California”.

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro. Jurisdicción Militar. 21 de septiembre de 2011. 59 4ª parte cjg. O sea, el encargado de la jurisdicción en Baja California se queja de que un secretario, el secretario de Gobierno, no asisten a un acto de labores cívicas. Y esto es público. O sea, cómo un militar, un jefe de zona, le llama la atención y además le dice: “no lo quiero volver a ver ahí”. Y además insulta al secretario. Esto no, y no importa de qué partido sean, pero esto es un reflejo del poder que los militares están teniendo cada vez más. Tan es así que se pueden dar y jactar de llamarle la atención por no asistir a una ceremonia cívica. Es un ejemplo de preocupación ¿verdad? Porque entonces al rato los militares van a salir a… si así se hacen a un secretario de gobierno, pues qué va a pasar con los ciudadanos ¿no? Y luego la otra es, los datos de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre la Seguridad Pública, publicadas por el INEGI ayer, y dice: …”el 55 por ciento de la población sentía mucha confianza en la Marina, pero ahora ya no”. Y bajó a 51 por ciento esa aprobación. A partir de la encuesta se determinó que la buena opinión acerca del Ejército disminuyó de un 52.5 por ciento a un 46 por ciento. Y de la Policía Federal no se diga, del 24.62 al 17.2 por ciento. Y bueno, en todo caso creo que son temas que sí deben de seguirse debatiendo aquí y también para nosotros que formamos parte de la sociedad civil podamos participar abiertamente en estos temas que son de interés público ¿no? Entonces, un agradecimiento, pero una invitación para que continúen y hagan el esfuerzo de que esté el secretario de la Defensa. -EL C. SENADOR ULISES RAMÍREZ NUÑEZ: Muy bien. ¿Alguien más antes de…? De no ser así…. Adelante. -EL C. : Buenas tardes, gracias por el uso de la voz. Creo que este tipo de ejercicio son muy importantes y voy a hacer la pregunta en concreto, pero antes felicitarlos. Desde luego hay mucho que se tiene que trabajar, creo que la jurisdicción militar es un subsistema dentro de un sistema normativo que rige a la República. Entonces, va de la mano con las reformas constitucionales que muchos de los ponentes han comentado.

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro. Jurisdicción Militar. 21 de septiembre de 2011. 60 4ª parte cjg. Desde luego no es privativo de México, sino en todo el mundo. Hay una obra muy importante que les recomiendo leer de Luigi Ferrayoli, respecto de las democracias constitucionales que habla al respecto de lo mucho de lo que han estado aquí tratando. La pregunta en concreto es para el abogado que habló respecto de la organización, es Santiago Guerri, ¿cuál es el tratamiento que se le da, hablando de cuestiones de derechos humanos, a lo que en la dogmática penal se conoce como acción a propio riesgo? Y si nos podría ahondar en ese tema, por favor. -EL C. SENADOR ULISES RAMÍREZ NUÑEZ: Me parece que quiere hacer uso de la palabra y con esto cerramos el espacio que tenemos reservado para preguntas y respuestas, y cedemos el uso de la palabra. Adelante, por favor. -PREGUNTA: A los senadores preguntarles. Me parece que el año pasado recibieron la propuesta de Felipe Calderón para reformar el Código de Justicia Militar, que sólo excluye a tres delitos, que son exactamente los delitos por los que el Estado mexicano fue condenado por la Corte Interamericana. Preguntarles ¿cómo va el análisis de esa propuesta de reforma, si ustedes ya pensaron en otra o cómo están pensando contribuir en estos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que le corresponde al Poder Legislativo de legislar en materia del Código de Justicia Militar y en específico de las violaciones a derechos humanos, cómo van las discusiones, en qué estad están? -EL C. ULISES RAMÍREZ NÚÑEZ: Muy bien. Pues vamos a cederle el uso de la palabra a Santiago Aguirre. -EL C. SANTIAGO AGUIRRE: Yo le pediría a la persona que la planteó si pudiera extender un poco más la duda, para entender bien qué es lo que lo motiva. -PREGUNTA: Gracias. Tratándose de acción a propio riesgo, en cuestión victimal, se refiere a que eventualmente, y lo digo de manera muy respetuosa, eventualmente la víctima puede incurrir ¿verdad? en ciertas acciones por omisión, si se me permite el planteamiento, en donde tiene parte de la responsabilidad que eventualmente hace al actor que se atenúe la antijuridicidad respecto del hecho que eventualmente se le puede imputar ¿verdad? El ejemplo típico de acción a propio riesgo, en donde una persona va con joyas caminando en X colonia hora de la noche, lo cual desde luego en México ha sido poco explorado en la dogmática penal, pero otros países como España y Colombia, ya han avanzado en ese sentido. Entonces, mi pregunta era: ¿si ustedes habían realizando, profundizando un poco más, en el estudio de las víctimas hasta qué grado desde luego, y lo digo de manera muy respetuosa, han sido victimizadas o han sido, si se me permite la expresión, consecuencia, o sea, la cuestión victimal ha sido consecuencia de una circunstancia no propiamente causal, sino… no causal, sino causal, ¿si me explico? Y

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro. Jurisdicción Militar. 21 de septiembre de 2011. 61 4ª parte cjg. esa es la pregunta que le quería hacer, si nos pudiera explicar un poco más en razón de la acción a propio riesgo cuál es el tratamiento de las víctimas respecto de lo que usted comentaba en tratándose de derechos humanos. -EL C. SANTIAGO AGUIRRE: Bueno, efectivamente la pregunta que plantea atiende un aspecto que quizá vale la pena comentar. La figura jurídica de la acción a propio riesgo ha sido muy desarrollada, sobre todo en argumentos de defensa para atenuar el reproche penal, contextualizando los hechos delictuosos en un marco que asigna una especial relevancia a la conducta desarrollada también por la víctima. Yo creo que efectivamente en México no ha sido muy desarrollado este concepto en la dogmática penal y en la jurisprudencia, pero es un concepto muy emparentado con un tratamiento muy usual a las víctimas que proviene normalmente de las instancias de procuración de justicia y al cual deberíamos ser muy cautos de aproximarnos ¿verdad? Cuando desde las instituciones de procuración de justicia se enfatizan las circunstancias personales de las víctimas para atenuar el reproche que sobre el victimario pudiera recaer, no tanto jurídicamente, sino también frente a la opinión pública, nos acercamos a situaciones que muy difícilmente tienen compatibilidad con los estándares internacionales de derechos humanos. Ha sido, por ejemplo, muy frecuente que en casos de violencia de género se abuse en el discurso público de concepciones como ésta para recaer del lado de la víctima a la responsabilidad de un hecho delictuoso. Yo diría que en el ámbito del que estamos hablando, que es el de las violaciones graves a derechos humanos, se trata de una figura que simple y sencillamente no tiene cabida ni relevancia. Frente a una violación grave de derechos humanos, entendiéndose por eso desaparición forzada, tortura, ejecución extra judicial o violación sexual, no hay manera de que la conducta de la víctima pueda ser un factor a considerar para atenuar el reproche sobre el victimario, que normalmente es un agente estatal. -EL C. SENADOR ULISES RAMÍREZ NÚÑEZ: Muy bien. Respecto de la primera intervención, señalarle que aquí en el Senado de la República y particularmente en esta comisión, que aparte somos compañeros de algunas otras comisiones, la verdad los mismos senadores, estamos en Gobernación, en Justicia, hay la mayor disposición para las veces que sea necesario discutir los temas que quedaron pendientes. Ahorita les van a hacer un anuncio importante respecto del seguimiento de esta misma mesa, pero que nosotros estamos en la mejor disposiciones para poder estar en contacto con ustedes para que podamos construir los foros o las mesas de análisis que se requieren

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro. Jurisdicción Militar. 21 de septiembre de 2011. 62 4ª parte cjg. respecto de este y otros temas que le interesan a la sociedad civil. Eso es por parte de la Comisión de Puntos Constitucionales. Va a hacer algún comentario también nuestro presidente, para pedirle también al senador Rubén Velázquez cierre esta sesión, por favor. -EL C. SENADOR PEDRO JOAQUÍN COLDWELL: Pues nada más por mi parte… ¿perdón? La iniciativa.. Bueno, la iniciativa de reformas al 57 del Código de Justicia Militar no está en esta comisión, porque no es reforma constitucional. Tengo entendido que fue turnada a las Comisiones de Justicia y de Gobernación, está ahí para dictamen. Desde luego la iniciativa del Presidente constituye un avance en este sentido, pero las observaciones que se le han hecho es que no es suficiente porque, tengo entendido únicamente establece la jurisdicción penal ordinaria para ciertas violaciones de derechos humanos o para ciertos delitos. Tengo entendido que está enfocado básicamente a los delitos del caso Radilla, nada más, que es los tres. Y no es precisamente esa la intención o el contenido de la sentencia. La sentencia es prácticamente que toda violación de derechos humanos, cometida por militares, sea juzgada por la jurisdicción penal ordinaria. Entonces, está en proceso de análisis y discusión en el Senado. -EL C. SENADOR ULISES RAMÍREZ NÚÑEZ: Le pedimos al senador Rubén Velázquez cierre esta sesión, por favor. -EL C. SENADOR RUBÉN FERNANDO VELÁZQUEZ LÓPEZ: Muchas gracias por la oportunidad de dirigirme a ustedes. A mí me gusta mucho que los senadores tengamos contacto, intercambio con la sociedad civil que está organizada para diferentes temas. No es este el único, hay otros temas en los que nosotros nos mantenemos en diálogo haciendo foros de esta naturaleza para nutrirnos como senadores y legisladores para hacer mejor nuestro trabajo. Naturalmente el también el tener académicos entre nosotros nos nutre mucho y ahora a un invitado especial de Colombia que nos hace el favor de venir a compartir con nosotros la experiencia que este país tiene en esta materia. Yo comprendo muy bien las preocupaciones que escuché, he sido iniciante de algunos puntos de acuerdo para que la CNDH entre más al tema de estas agresiones que han sufrido algunos civiles, como el que citó el último ponente, por ejemplo, allá en el norte de Tamaulipas y otros casos que han existido en esta lucha que se trae contra la delincuencia organizada. Les agradecemos mucho a todos ustedes y les recuerdo que a las 15:30 empieza la segunda mesa y va a ser moderada por don Pedro Joaquín Coldwell, senador por Quintana Roo, y presidente de Puntos Constitucionales. Así es que muchas gracias y buen provecho.

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro. Jurisdicción Militar. 21 de septiembre de 2011. 63 4ª parte cjg. (Aplausos)

(SIGUE MESA II) -EL MODERADOR: Invitamos a las y los presentes a que nos acompañen en la segunda mesa que dará inicio en breves momentos, 15:30, es decir, en dos horas, es cierto. Entonces, a las 15:30 reiniciamos los trabajos de la segunda mesa. Anticipamos asimismo que los integrantes de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos estarán distribuyendo una publicación con la sentencia del caso Rosendo Radilla, emitida por la Corte Interamericana, les agradecemos mucho su atención y los esperamos en unos momentos más.

(Sigue 5ª parte)

(CAMBIO DE CASETE)

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro Jurisdicción Militar. 21 septiembre 2011. 64 5ª parte pj

MESA II. -EL C. SENADOR PEDRO JOAQUIN COLDWELL:… (Así empezó la

grabación)...resolución de la Corte a la luz de los estándares internacionales en materia de derechos humanos, el ponente será Juan Carlos Gutiérrez Contreras, de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de Derechos Humanos.

El tercer tema será “La Comisión Nacional de Derechos Humanos como Garantía Constitucional ante el Fuero Militar”, que impartirá el licenciado Marat Paredes Montiel, titular de la Segunda Visitaduría de la CNDH. Y finalmente “Retos y Perspectivas de la Jurisdicción Militar”, Mario Patrón Sánchez.

El tiempo de los ponentes será hasta veinte minutos, como máximo, con el objeto de que pudiéramos dejar la parte final para preguntas del público.

José Antonio Caballero es Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la UNAM, tiene maestría en la Universidad de Stanford y doctorado en la Universidad de Navarra, España.

Es investigador en Jurídicas de la UNAM, actualmente es Director de la División de Estudios Jurídicos del CIDE, es investigador nacional del Sistema Nacional de Investigadores. Trabaja temas relacionados con la función jurisdiccional, la procuración de justicia y acceso a la justicia, y se ocupa de cuestiones también relacionadas con la historia del Derecho.

Entre sus publicaciones destaca El diagnóstico sobre la administración de justicia en las entidades federativas, El derecho de acceso a la información en el poder Judicial, y el libro Blanco de la Reforma Judicial en México.

Ha sido profesor en diversas universidades e institutos de capacitación judicial, y, asimismo, ha colaborado como consultor en proyectos relacionados con la justicia con diversas organizaciones nacionales e internacionales.

Añadiría, queremos en el Senado, hemos tenido la suerte de contar con sus siempre muy profundas y trascendentes respuestas a las múltiples consultas que le hemos hecho sobre distintos temas de impartición y procuración de justicia.

Tiene la palabra. -EL C. LICENCIADO JOSE ANTONIO CABALLERO: Muchas gracias, senador.

Con gusto estar pues en la nueva sede, y gracias a todos ustedes por estar aquí. Sin más preámbulos empiezo.

Quiero tratar cuatro cosas, voy a dividir la exposición rápidamente en cuatro temas. Primero voy hacer algunos comentarios breves sobre el contexto del tema de la jurisdicción militar o la aplicación del Código de Justicia Militar, después me voy a referir en concreto a la justicia militar, después voy abrir un pequeño espacio para hacer algunas reflexiones sobre la disciplina, el concepto de disciplina como uno de los

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fundamentos de la jurisdicción militar, y finalmente me voy a referir a los méritos, perdón, a los límites en algunas cuestiones que seguramente hoy en la mañana Raúl Mejía debió ya comentar en esta mesa.

Raúl, bueno, fue el encargado de hacer el proyecto del expediente, varios de Rosendo Radilla, y tengo entendido que ayer lo aprobó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en una sesión privada, entonces seguramente Raúl les comentaría algunas cuestiones al respecto.

Bien, empiezo con el texto. A veces irnos a los fenicios parece que nos va a generar bostezos, así que no se preocupen, no iré con los fenicios, pero sí voy hacer algunas reflexiones sobre el México del siglo XIX. Primer punto, acuérdense que la Ley Juárez, la Ley sobre Administración de Justicia es una ley diseñada precisamente para limitar tanto el foro eclesiástico, como el foro militar, y los alcances de esta legislación, de la legislación liberar que precede a nuestra Constitución de 1857 me parece que no los debemos ver aislados ni interpretar en ese contexto.

Muy dentro de esa línea también tenemos la redacción del artículo 129 de la Constitución. Si bien es cierto que sobre los alcances del 129 de la Constitución, en la acción de inconstitucionalidad 1/96 la Suprema Corte de Justicia hace algunas reflexiones, y sobre esto voy a volver en un rato. También es cierto que el estado liberal nace con una profunda perspectiva de desconfianza hacia la autoridad, y uno de los símbolos más importantes de la autoridad típicamente había sido el Ejército.

En ese sentido la idea de un estado liberal donde el Ejército se encuentre muy constreñido y las funciones que realice el Ejército se encuentran perfectamente bien delimitadas parece ser una idea fundamental en la formación de nuestro estado liberal. Entonces no es simplemente una perspectiva regulatoria amplia la que se está buscando desde una perspectiva de interpretación histórica, la que encontramos en el 129 de la Constitución me parece que es un poco más amplia.

Y aquí aclaro, estoy yendo en contra de algunos de los razonamientos que hace el Pleno de la Suprema Corte de Justicia por unanimidad en la acción de inconstitucional 1/96. Pero me parece que detrás de esto sí hay una discusión muy fuerte, y no del todo es conocida, sobre los fundamentos del estado liberal.

Bien, a partir de eso, desde luego, tenemos también la perspectiva del artículo 21 de la Constitución. Con esto también se mete la famosa acción de inconstitucionalidad 1/96, pero donde parece sugerirse que es una función de policía el tema de seguridad pública dentro de nuestro texto constitucional.

Ahora bien, la participación de las fuerzas armadas será, me parece de facto. Por diversas razones en nuestro país, me parece que a finales de los años 60 ó desde finales de los años 60, no hay propiamente cuestionamientos duros a esto, y en ocasiones cuando los cuestionamientos se pueden plantear desde la perspectiva litigiosa nos encontramos tesis como ésta, por ejemplo, en 1988 Don Humberto Román

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Palacios, posteriormente Ministro de la Suprema Corte de Justicia, emitía una tesis que decía más o menos lo siguiente, rubro: “Militares, son servidores públicos”.

Y básicamente con este rubro justificaban la presencia de las fuerzas armadas en combate al narcotráfico, estamos hablando de 1988. Entonces de alguna manera a pesar de los problemas regulatorios que podíamos encontrar sobre la presencia de las fuerzas armadas en este tipo de actividades que podían estar mucho más cercanas a problemas de seguridad pública parecía que teníamos una costumbre.

En los años 60 y en los años 70 desde luego el papel de las Fuerzas Armadas era distinto, era un papel que pues se relacionaba mucho más con la supresión de grupos que se consideraba atentaban contra la estabilidad del régimen. Pero mi punto es que esta idea del despliegue la teníamos de alguna forma.

Posteriormente, el primer cuestionamiento me parece…, es aquella acción que se plantea en 1996, la 1/96; sin embargo, hay, y este es el régimen, me parece, en el que estamos en este momento, se trazan las líneas, que es “la Suprema Corte de Justicia entenderá”. De aquí es de donde sale esta famosa idea de que las Fuerzas Armadas son auxiliares, de las Fuerzas de Seguridad Pública tienen que ser solicitadas por autoridades civiles, y que de alguna manera están coadyuvando con las autoridades civiles para realizar este tipo de actividades o actividades de seguridad pública.

Adicionalmente esta acción considera un supuesto, valga la redundancia, un supuesto adicional de participación de las Fuerzas Armadas. Y les leo el rubro de la tesis porque me parece especialmente importante.

Dice: “Ejército, Fuerza Aérea y Armada, pueden actuar acatando órdenes del Presidente, le hace la fracción VI del 89, con estricto respeto a las garantías individuales cuando sin llegarse a situaciones que requieran la suspensión de aquellas hagan temer fundadamente que de no enfrentarse de inmediato sería inminente caer en condiciones graves que obligarían a decretarla”.

Es decir, de la noche a la mañana tenemos una emergencia, efectivamente el Presidente en uso de su facultad de control de las Fuerzas Armadas, como el Comandante de las Fuerzas Armadas puede hacer uso de esta atribución, y entonces las Fuerzas Armadas pueden ser desplegadas y esto no implica que necesariamente tenga que llegar a una suspensión de garantías, diría la Suprema Corte de Justicia.

Evidentemente aquí nos surgen unas preguntas de ¿Cuánto tiempo es ese despliegue? ¿en qué momento o en qué condiciones hay que regularizarlo? Y aquí podemos tener muchas analogías, yo diría, muy contemporáneas.

Ahora bien, este contexto me parece que nos da una idea de alguna manera de dónde estamos parados y al menos cuál es el régimen jurídico que debiera estar detrás o soportando la presencia de las Fuerzas Armadas en las calles, en las condiciones en las que los tenemos en este momento. Desde luego poder posiciones que dicen, y ahí

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hay corrientes importantes, me parece que en diversos sectores de la sociedad que sostienen que el régimen de la acción de inconstitucionalidad 1/96 no es suficiente por lo menos para tratar de darle un respaldo jurídico a muchas situaciones que está ocurriendo en este momento en el país.

Pero, bueno, al margen de ese problema, es un problema que no voy a tratar en este momento, en este momento me voy a tratar de centrar mucho más en el tema de la justicia militar y de construirlo. Lo que les diría, y con esto paso al segundo tema, el tema de la justicia militar.

El tema de la justicia militar me parece que es, aunque suene a una verdad de perogrullo es importante dividirlo en procuración y en impartición de justicia. Una gran parte de los problemas que se le atribuyen a la justicia militar me temo que no tienen que ver con el proceso de impartición de justicia, tienen mucho más que ver con el proceso de procuración de justicia, típicamente se le atribuyen omisiones.

Si revisamos en términos generales una vez que se presenta una acusación propiamente dicha por la Procuraduría de Justicia Militar los resultados, y aquí de alguna manera me atrevería a decir que no son muy distintos de lo que ocurre en la justicia ordinaria, y cuando digo no son muy distintos de lo que ocurre en la justicia ordinaria es nueve de cada diez casos muy probablemente tienen una sentencia condenatoria, en una de esas hasta un poco más en justicia militar.

Pero entonces es importante hacer esta división. Teóricamente las razones por las cuales se mantiene el fuero militar es por la construcción de la disciplina. Y aquí me voy a referir a dos amparos recientes resueltos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde están conociendo de asuntos de militares en fuero militar.

Ojo, estos asuntos no están relacionando a civiles con militares. No, estos son militares dentro de la esfera militar que están siendo juzgados y de alguna manera se está llegando a una perspectiva.

La primera sala en cambos amparos curiosamente está cuestionando el principio, o en estos casos el quejoso está cuestionando los principios de taxatividad y estricta aplicación de la ley en la construcción de los tipos penales que están en el Código de Justicia Militar. Uno de ellos es verter especies que puedan afectar, y aquí no voy a citar textualmente, pero es verter especies que puedan afectar la moral o puedan generar tibieza entre quienes prestan sus servicios en las Fuerzas Armadas.

Y el otro es un delito derivado de la insubordinación que básicamente consiste en mostrar ademanes o señales o gestos que pudieran faltar al respeto a la autoridad de un superior. En ambos casos la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia decide que estos casos se ajustan al estándar tanto de taxatividad, como de estricta aplicación de la Ley Penal, evidentemente el quejoso ahí argumentaba más la ambigüedad de los tipos penales o un exceso de subjetividad para calificar si existía atipicidad o no, pero

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básicamente la Sala lo que hace es decir que los delitos en el fuero militar son delitos especializados que parecieran hablar también un idioma especializado, y en ese sentido algún militar con cierta experiencia… un oficial podía entender medianamente qué significaba una falta al tipo penal, y por consecuencia esto no era tan ambiguo en la construcción del tipo.

Quiero leerles algunos de los fundamentos que da la Corte para sostener esto, la Primera Sala. Estos asuntos, si mal no recuerdo, se resuelven por mayoría, y ahí hay un voto del Ministro Cossío donde sostiene que efectivamente era una violación al principio de taxatividad y de estricta aplicación de la Ley en Materia Penal. Pero básicamente el razonamiento de la Corte para resolver en estos términos es:

Primero, la labor de las Fuerzas Armadas es mantener la seguridad nacional; segundo, para hacerlo requieren de un estándar de disciplina que es superior al que tienen los servidores públicos ordinarios, por lo tanto, fíjense lo que lo vuelve muy interesante, la disciplina entonces en las Fuerzas Armadas es algo fundamental para poner a las Fuerzas Armadas en condiciones de cumplir con sus funciones, entonces pareciera que hay un régimen especial.

Las implicaciones, la Sala no ha sido del todo clara, pero las perspectivas de derecho comparado nos llevan a pensar que de alguna manera quien sirve en el Ejército no goza de los mismos derechos fundamentales o del mismo nivel de derechos fundamentales de quien no sirve en el Ejército.

¿Qué quiere decir esto? Que una perspectiva libertad de expresión yo la puedo leer de una forma determinada cuando la emite una persona común y corriente, y la tengo que leer en una forma restringida cuando la emite un militar a la luz del problema de la construcción de la disciplina dentro del fuero militar.

Aquí la Corte emplea, sí me parece todavía de cantarse con toda claridad antecedentes tanto de decisiones en los Estados Unidos, en particular me parece que citan “Parker v. Levy”, un caso de 1974, citan también alguna doctrina alemana y citan también alguna doctrina del Tribunal Constitucional Español.

Pero lo que quiero marcar entonces es que estar al servicio de las Fuerzas Armadas pareciera ser, no precisamente el término, pero lo utiliza una especie de capitis deminutio de las condiciones de un ciudadano ordinario frente a sus derechos fundamentales, y la racionalidad para hacerlo es mantener la disciplina Militar.

Aquí quiero detenerme un poco para marcar qué se entiende por disciplina Militar, y ¿por qué estoy insistiendo mucho en esto? Porque cuando concluya o en la parte final de mi exposición voy a tratar de plantear en qué punto se quedó la resolución en el caso Radilla de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ¿cómo fue aterrizada por la Suprema Corte de Justicia y cuáles son las preguntas que hay alrededor? Y ahí el concepto de disciplina me parece fundamental, como el que articula o justifica al régimen de Justicia Militar.

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Fíjense lo que dice el Reglamento General de Deberes Militares: “La disciplina es la norma a que los militares deben sujetar su conducta, tiene como bases la obediencia y un alto concepto de honor de la justicia y de la moral, y por objeto el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que prescriben las leyes y reglamentos militares”.

No resisto la comparación. En ese sentido, digamos, el concepto de disciplina militar que empleamos en México es un concepto bastante clásico, por ejemplo, en los Estados Unidos se utiliza también comportarse como un oficial y como un caballero. De alguna manera si alguien usando el uniforme no se comporta de esa manera estaría violando de alguna forma también el concepto de disciplina militar.

Esto implica no sólo entonces una perspectiva de subordinación, también implica una perspectiva de cómo se muestra el militar hacia el exterior.

Finalmente, la Corte para cerrar el tema de disciplina, parece que la Corte lo construye como un elemento fundamental para mantener la organización y para mantener la eficiencia de un cuerpo como el caso de las Fuerzas Armadas.

Con esto cierro el tema de disciplina y ahora sí entraría al tema de la Corte Interamericana, el status estrictamente hablando de la jurisdicción militar y evidentemente la aplicación del Código de Justicia Militar.

Me parece que la Corte Interamericana en la resolución Radilla, retomando algunos antecedentes, lo que termina diciendo son básicamente dos cosas: establece un límite general para la jurisdicción militar y después sobre ese límite construye una excepción. El límite básicamente es: la jurisdicción debe constreñirse a cuestiones que tengan relación directa y próxima con la función militar o con la afectación de bienes jurídicos propios del orden militar.

Entonces pareciera estar bordeando con mucha claridad sobre el concepto de disciplina, pero construye la excepción, y la excepción es: “En función de la naturaleza jurídica del crimen y del bien jurídico tutelado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y en su caso juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos”.

Es decir, pareciera que en opinión de la Corte Interamericana puedo tener un caso en donde estrictamente hablando estén en juego cuestiones que tienen que ver con el corazón de la disciplina militar, pero si ese caso involucra violaciones a derechos humanos, ese caso tendría que salir de la esfera de la jurisdicción militar.

Ahora, ¿Cómo lo aterriza la Corte? En el proyecto original, el …, la Ministra Luna Ramos hace una propuesta de tesis, y ella compra estrictamente el concepto de límite de derechos humanos, pero no parece marcar con mucha claridad el problema de la construcción de la disciplina militar, y ustedes piensen en la estructuración del artículo 57, fracción II del Código de Justicia Militar.

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Aquí es donde me parece que no está del todo claro, definido esto. Existieron otros problemas, pero en unos minutos me voy a referir a esto, y con esto voy a concluir, además, para no prolongarme.

El voto de la Ministra Sánchez Cordero me parece especialmente interesante aquí. Voy a citarla. La ministra diría: “esto implica que únicamente su competencia se refiere al fuero militar, tratándose de disciplina militar y que todo aquellos que se ubica fuera de esa materia tan específica, que es la disciplina militar, cualquier tipo de delito cuyo bien jurídico tutelado sea diverso a la disciplina militar o se trate de concurso de delitos debe ser materia de los fueros local o federal por la justicia ordinaria”.

¿Qué quiere decir esto? Que aparentemente en opinión de la Ministra Sánchez Cordero si no estamos en un tema de estricta disciplina militar pareciera que el fuero militar no aplica. Piensen ustedes que puede haber un problema relacionado con disciplina militar en donde de alguna manera se puede cometer un delito de lesiones, si ustedes quieren, pero que ocurre exclusivamente entre militares.

Tal vez en ese estándar, del estándar de la Ministra Luna Ramos pudiera pasar, me parece que no pasaría el estándar de la Ministra Sánchez Cordero. ¿Cuál es el problema? La Corte no toma posición sobre esto. Como ustedes saben, resuelve que ahora lo que van hacer es conocer del problema, es decir, van a traer los siguientes casos de competencia para tratar de determinar en qué condiciones debe resolverse.

Y aquí me gustaría resaltar simplemente los problemas. Si nos vamos por la perspectiva de derechos humanos ¿qué implica derechos humanos para derogar fuero militar en ese sentido? Piensen ustedes, estoy en un retén y un soldado desobedece a su superior y me da un culatazo, yo soy un civil, es una violación a mis derechos humanos ¿y por lo tanto entonces debemos saltar el régimen de la disciplina militar para colocar al soldado en la justicia ordinaria?

Ahora, subamos el ejemplo. No sólo me dan un culatazo, me torturan dentro del retén. ¿Ya estoy entonces en un tema de violación de derechos humanos bastante claro que justifica saltar entonces el estándar? Y en ese caso si hay efectivamente violaciones a la disciplina, porque los soldados se insubordinaron y decidieron actuar en contra de lo que su superior en ese momento les planteaba, y tenemos claramente un problema de disciplina, y adicionalmente tenemos lesiones y un caso de tortura, puede tener que hacer un concurso eventualmente.

Podría entonces mandar, como se hace comúnmente, por ejemplo, en los homicidios relacionados con uso de armas prohibidas. El tema de armas va a jueces federales y el homicidio se queda en jurisdicción local, entonces podríamos abrir esto, ¿me podría encontrar un problema de non bis in idem ahí o hasta qué punto?

Simplemente lo que quiero es tratar de marcar que la recepción de Rosendo Radilla al margen de las condiciones en que lo resolvió la Corte en el…, insisto, no sé muy bien qué fue lo que dijo Raúl esta mañana, pero, bueno, me imagino que les daría

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una perspectiva de a dónde se aterrizó el engrose, hay todavía muchas preguntas que resolver en ese sentido y me parece que sí hay ciertos planteamientos interpretativos sobre la mesa que nos pueden ayudar a caminar.

Pero la sentencia por sí sola me temo que todavía no nos resuelve completamente la cuestión, y aquí lo dejaría.

Gracias. -EL C. SENADOR PEDRO JOAQUIN COLDWELL: Muchas gracias, José

Antonio Caballero por su interesante intervención. Y le corresponde ahora al ponente Juan Carlos Gutiérrez Contreras.

Es Abogado con Maestría en Derecho Penal y terminación del Tercer Ciclo de Doctorado en Derecho Penal y Derechos Humanos de la Universidad de Salamanca. Es Profesor de la Maestría en Derechos Humanos de la Universidad Iberoamericana y de la Maestría en Derechos Humanos de FLACSO, México.

Ha sido Consultor de la ONU para los Derechos Humanos en México, fue Director del Programa de Cooperación sobre Derechos Humanos México- Comisión Europea a cargo de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Fue director regional de la Oficina del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional SEGIL Mesoamérica, y actualmente se desempeña como director de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, Organización No Gubernamental dedicada a la defensa de los Derechos Humanos en el país.

Tiene la palabra. -EL C. JUAN CARLOS GUTIERREZ CONTRERAS: Muy buenas tardes a todas y

a todos. Muchas gracias, senador. Quiero personalmente agradecer y cada vez que tengo la oportunidad de reconocer el valioso trabajo que usted ha hecho por los derechos humanos en este país.

Como todos sabemos el Senador Coldwell fue el principal impulsor de la Reforma Constitucional en Derechos Humanos y la Reforma Constitucional a la Ley de Amparo. Creo que siempre vale la pena reiterar esta situación, ha sido un actor fundamental en el proceso de construcción normativa y en la perspectiva de los derechos humanos en nuestro país, y la organización y participación en este panel y en este foro nos continúa dando muestras del compromiso suyo con la causa de los derechos humanos. Entonces, senador, quiero personalmente agradecer y a nombre de la Comisión Mexicana también.

Quizás un poco retomando lo que planteaba José Antonio, yo no veo tantas dudas y no creo que haya sobre la mesa discusión, un debate tan abierto como estaba antes de la sentencia Radilla y antes de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia.

Quizás si el momento histórico hubiese sido hace unos meses estaríamos precisamente en el debate que tú planteas, José Antonio, sin embargo, creo que hoy

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hemos arribado a conclusiones muy certeras en el tema. ¿Por qué lo digo? Por dos cosas: primero, creo que la sentencia de la Corte Interamericana es clarísima y los párrafos que la Suprema Corte de Justicia analizó son contundentes en cuanto a lo que ya Federico manifestó esta mañana, y es el carácter estrictamente restrictivo en una sociedad democrática, que además es el nombre de este panel, de la Jurisdicción Militar.

Dice: “Alcance restrictivo y excepcional”, y especialmente la Corte nos llama a tener en cuenta dos aspectos que después el doctor Sergio García Ramírez en un libro que tenemos por ahí precisa, me parece muy importante el criterio García Ramírez porque es conciencia jurídica y algunos sectores muy importantes en el país y académicos, en el que se defiende la decisión de la Corte al manifestar que el tema de la competencia se debe asumir desde dos perspectivas, no solamente desde el tema de la disciplina militar, sino exclusivamente del sujeto activo militar, pero también del bien jurídico afectado.

Es clara la Corte Interamericana en el párrafo 273, 274, efectivamente en que, y la jurisprudencia constante en los casos de Perú, Colombia, y algunos otros, que si una persona que ostenta calidad de militar en activo no afecta a bienes jurídicos de la esfera castrense, esta persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios.

Y creo que ahí está claramente el debate y no requiere una interpretación quizás más allá de lo que se debe dar. Mi posición y la que hemos venido manifestando es que afortunadamente la sentencia de la Corte se debe leer también a la luz de las otras dos sentencias que continúan sobre el tema profundizando, que son las sentencias de Inés y Valentina, y la sentencia de los ecologistas que continúan profundizando sobre el tema, y son contundentes en cuanto al mandato que le envían al Estado mexicano en el sentido restrictivo de la jurisdicción militar.

Pero además creo que la sentencia tiene algo de lo que no se ha mencionado aquí, que es muy interesante, y es que la Corte también tumba una reserva que se hace en la declaración a la Convención Interamericana de Desaparición Forzada de Personas. Cuando el Estado mexicano firma la convención incorpora una reserva argumentando que ningún caso en el que un militar se encuentre vinculado y que haya sido susceptible de desaparición forzada de personas podrá aplicarse la Convención Interamericana.

La Corte Interamericana le dice al Estado mexicano: “Señor Estado mexicano su reserva es contraria a la Convención Americana y inaplica con efectos generales la declaración interpretativa que hace el Estado mexicano”. Es decir, refuerza doblemente en el aspecto del contenido de la sentencia, pero además inaplica una reserva a un Tratado Internacional, lo cual es un mensaje muy contundente de un órgano internacional frente a un Estado.

Es decir, le está diciendo al Estado el criterio que usted está aplicando no está acorde con el consenso jurisdiccional internacional que se ha venido aplicando tanto en

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la propia jurisprudencia de la Corte, como en la jurisprudencia del derecho constitucional comparado.

De manera pues que si nosotros, digamos, incorporamos adicionalmente estos otros elementos creo que podemos entender y precisar que además de este elemento sustantivo hay un tema central que también se ha venido planteando, y lo planteó Santiago Aguirre, y es el acceso de las víctimas a la justicia, que creo que es el otro elemento adicional, además del debate sustantivo, y es evidente, y lo dice así también la Corte Interamericana, que la jurisdicción militar para las víctimas especialmente de violaciones a derechos humanos no es el órgano competente.

¿Por qué? Porque no le permite a la víctima entrar o presentar su situación ante un órgano que tenga la independencia y la imparcialidad para decidir sobre los hechos. De esa forma es que la Corte Interamericana condena al Estado mexicano por violación del artículo 8 y 25, el 8 se refiere a las garantías del debido proceso y el 25 se refiere a la protección judicial.

Esta situación, las organizaciones que litigamos este tipo de casos y defendemos a personas que han sido víctimas de violaciones a derechos humanos lo hemos reafirmado después en una decisión también de la Suprema Corte antes de la sentencia de Radilla que litigó el Centro Tlachinollan y el Centro Pro, y algunas organizaciones presentamos escritos de amicus curiae en el sentido de una víctima que pedía, vía amparo, que ante la investigación de su caso en la jurisdicción militar se trasladara a la competencia, a la jurisdicción ordinaria.

La Suprema Corte le contestó que el amparo no es un mecanismo idóneo para atacar la competencia de por qué solamente lo podía atacar la víctima del delito, perdón, no la víctima del delito, el acusado del delito o la Procuraduría General de la República. Ahí sí creo yo que hay un gran debate que hay que ir avanzando, y es la necesidad de que la Suprema Corte de Justicia modifique este criterio, porque lo que ha sucedido después de la sentencia de Rosendo Radilla, es que hemos solicitado a los jueces militares, a partir de esta decisión, que declinen la competencia en casos de tortura, y los jueces militares nos han respondido de la misma forma como nos respondió la Suprema Corte, manifestándonos que por vía de amparo no es posible que las víctimas puedan alegar el traslado de la competencia.

Entonces ahí sí estamos en un problema procedimental importante. Ahora bien, para concretar la decisión de Rosendo Radilla es de gran importancia, porque además plantea una serie de elementos que tienen que ver con lo que se denominó “La guerra sucia”, y adicionalmente ordena o mandata al Congreso a legislar en tres aspectos:

Uno, una reforma al artículo 57 del Código de Justicia Militar, y la sentencia es clara, la reforma, la sentencia manifiesta que debe modificarse completamente el artículo 57 del Código de Justicia Militar, y dice la Corte que es incompatible con la Convención Americana; es decir, en consecuencia, el Estado debe modificar la legislación y eliminar la relación de posibilidad de competencia para violaciones de

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derechos humanos en el marco del artículo 57, adicionalmente ordena modificar el artículo relacionado con la desaparición forzada de personas.

Pero, bueno, cuando esta decisión de la Suprema Corte de Justicia se plantea, el Estado la recibe, lo que hace el gobierno del Presidente Calderón es intentar sopesar la presión internacional y enviar una propuesta al Legislativo, que es contraria a la propia sentencia.

Lo planteábamos esta mañana en una pregunta que el Senador Coldwell respondió, en donde lo que plantea el Ejecutivo Federal es una iniciativa de Reforma al artículo 57 exclusivamente compelida a tres delitos: que son la tortura, la violación sexual y la desaparición forzada.

Nosotros desde el punto de vista del litigio, y como abogado representante de la familia Radilla ante la Corte, enviamos esta información a la Corte Interamericana y le manifestamos a la Corte que expresara su criterio sobre la iniciativa que estaba en discusión en el Senado.

La Corte recientemente contestó que esa iniciativa no cumplía con la sentencia. Es decir, ahí hay un punto central, y es que la propia corte como órgano de vigilancia del tratado y de la propia sentencia le acaba de decir al Gobierno Federal: “su iniciativa no es lo que yo le mandaté a realizar, esa iniciativa no cumple con lo que yo ya mencioné en el artículo, en la resolución de reparación del daño”.

Este elemento adicionalmente se suma a otro que es crucial y es, como ya lo mencionó José Antonio Caballero, es la decisión que tomó la Suprema Corte de Justicia. Para finalizar yo quiero mencionar que la Suprema Corte de Justicia, a nuestro modo de ver, cerró el debate, lo cerró en términos positivos a favor de las víctimas de violaciones de derechos humanos. Es que creo que es clarísimo y contundente el planteamiento de la Suprema Corte de Justicia.

Básicamente lo que la Suprema Corte de Justicia está realizando es incorporar el impacto de la Reforma Constitucional al artículo 1º en materia de Derechos Humanos para decir que, tres cosas: primero, los jueces del Estado mexicano están obligados a ejercer el control de convencionalidad en materia de derechos humanos. ¿Qué significa el control de convencionalidad? Y es que hoy con la Reforma los jueces deben aplicar de igual forma la Constitución y los tratados internacionales como un todo a los casos concretos, y cuando haya contradicción normativa aplicar la norma más favorable conforme se discutió en el artículo 1º.

Segundo, dice la Suprema Corte algo que es crucial, y es que las sentencias de la Corte, en concreto del caso Radilla, es obligatoria en su integralidad para todos los funcionarios del Estado mexicano. No está diciendo exclusivamente para el Poder Judicial, para todos los funcionarios es obligatoria; es decir, nos está dando un mensaje claro de la voluntad del Estado mexicano y del Poder Judicial de cumplir con una orden

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internacional y un mandato internacional en virtud también de la reforma al artículo 1º Constitucional.

Y lo más importante y que tiene que ver con este tema es lo que dice la Corte, y es: “todos los jueces del país que conozcan de controversia sobre el fuero militar deberán aplicar el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que ninguna violación de derechos humanos podrá ser investigada por el fuero militar”.

Esto me parece a mí que es un mandato, una decisión muy clara, y dice la Corte: “en caso de que esta Corte vaya a conocer de un amparo que tenga que ver con esta discusión le aviso a los jueces y a los litigantes que yo adelanto mi criterio y voy a resolver de la siguiente forma: la competencia originaria en los casos de conflicto entre autoridades civiles y militares va a ser resuelta siempre a favor de la víctima y declarando la inconstitucionalidad del artículo 57 del Código de Justicia Militar”.

Esto lo voy hacer en los casos concretos de amparo mientras tanto o entre tanto el Congreso de la Unión no modifique el artículo 57 de Justicia Militar en el sentido de lo que plantea la sentencia de Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos.

De manera pues que con estos elementos yo quiero finalizar manifestando que desde nuestro punto de vista el debate está sumamente claro, está cerrado en términos de lo que hay que hacer, y en este aspecto creo que hoy la bandera la tiene el órgano Legislativo. ¿Por qué? Porque ya es necesario entrar a discutir esta iniciativa del Presidente Calderón complementándola y quizás rebatiéndola con la decisión de la Suprema Corte de Justicia que le da muchísima fuerza y contenido para iniciar una, o realizar una reforma legislativa al artículo 57 que cierre el debate de la competencia a la jurisdicción militar para violaciones graves a los derechos humanos.

Les agradezco mucho. Por ahora dejo ahí. Gracias. (Aplausos) -EL C. SENADOR PEDRO JOAQUIN COLDWELL: Muchísimas gracias, maestro

Juan Carlos Gutiérrez Contreras por su brillante exposición. Quiero presentarles, nos acompaña el Senador José Luis García Zalvidea, del estado de Quintana Roo, y Secretario de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República.

El siguiente ponente es el Licenciado Paredes Montiel. Es licenciado en Derecho, egresado de la UNAM. Se ha desempeñado como Secretario de Juzgado en el Tercer Juzgado de Distrito en materia administrativa en el Distrito Federal, Secretario de Tribunal Colegiado en el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el DF, Secretario de Estudio y Cuenta en la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Secretario de Estudio y Cuenta en la Corte adscrito a la ponencia del Ministro Góngora Pimentel, Secretario Particular del Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, Director General de Asuntos Jurídicos de la CNDH, encargado de la defensa jurídica y de la parte consultiva, así como de la elaboración y seguimiento del trámite de las acciones de inconstitucionalidad promovidas por la Comisión.

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro Jurisdicción Militar. 21 septiembre 2011. 76 5ª parte pj

Director general de la Segunda Visitaduría General de la CNDH, y es el Segundo Visitador, es el cargo que actualmente está desempeñando. Tiene la palabra el licenciado Paredes Montiel.

-EL C. LICENCIADO MARAT PAREDES MONTIEL: Buenas tardes. Pues también agradecer la invitación, señor senador, y al igual que lo hizo Juan Carlos Gutiérrez, pues reconocer el impulso que se le ha dado a los derechos humanos en el Senado de la República, que ha sido una situación trascendental que ha motivado la reforma constitucional más importante del México contemporáneo.

La reforma que ha ampliado el alcance de los derechos humanos, que ha empleado las facultades de la comisión, y que ha introducido un cambio de paradigma en el actuar de las autoridades, no solamente en las autoridades jurisdiccionales, sino en todas las autoridades administrativas que tienen la obligación expresa de respetar y promover los derechos humanos, y donde habrá que reflexionar del alcance de esta situación, no sólo a través del control de convencionalidad jurisdiccional, sino incluso desde el punto de vista del control que pueden ejercer las autoridades administrativas también en respeto a los derechos humanos.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo de protección, promoción y defensa de los derechos humanos, y en esas dos labores la parte de la promoción de los derechos humanos es una parte trascendental. Se trata no solamente de responder ante las violaciones a derechos humanos, sino de prevenir que éstas sucedan, y esta es la parte más importante.

Y para eso la comisión trabaja en la capacitación de manera muy fuerte, y en el caso de los servidores públicos militares se han firmado dos convenios con la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina este año con el fin de redoblar el esfuerzo de manera tal que aquellos servidores públicos del Ejército y de la Marina que están llevando a cabo las operaciones sean capacitados en materia de derechos humanos con el fin de prevenir que existen estas violaciones a derechos humanos.

En la labor de protección tenemos el procedimiento de queja, desde luego, ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la comisión está facultada para conocer, como bien lo saben ustedes, a petición de parte o de oficio de violaciones a derechos humanos y para formular recomendaciones públicas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Una vez abierto un procedimiento ante la Comisión Nacional requerimos o solicitamos el informe de las autoridades responsables, pero de manera también muy importante la comisión hace un trabajo de campo, es un trabajo in situ, la comisión tiene un equipo de visitadores adjuntos muy profesionales, especializados en la investigación de violaciones a derechos humanos, nos trasladamos al lugar de los hechos, y además junto con nuestros peritos, en materia de medicina, en materia de psicología, en materia de criminalística, realizamos las labores en el lugar junto con la colaboración de

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nuestros quejosos, de las víctimas del abuso del poder, y también de las organizaciones No Gubernamentales, que es una labor importantísima y que en la coyuntura que estamos pasando pues es muy necesaria.

Cuando se tienen elementos suficientes de responsabilidad administrativa se dan las vistas o se presentan directamente las quejas para que se inicien los procedimientos de responsabilidad administrativa y las denuncias también ante las procuradurías respectivas para efecto de que los hechos no queden impunes.

A la Segunda Visitaduría General le toca fundamentalmente conocer de las quejas de violaciones a derechos humanos por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina en lo que al tema respecta, en lo que al tema nos corresponde. Conocemos de más autoridades administrativas, y recientemente también estamos conociendo ahora el tema de los asuntos laborales de esta nueva competencia que se incorporó a raíz de la Reforma Constitucional; pero en lo que aquí nos ocupa conocemos de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Secretaría de Marina.

Las quejas recibidas en los últimos años en la comisión pues demuestran la situación preocupante que estamos atravesando. Déjenme comentarles estas cifras. En el año de 2006, por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, recibimos 182 quejas por presuntas violaciones a derechos humanos; en 2007, 367; en 2008, mil 230; en 2009, mil 791 quejas; 2010, mil 415; y en 2011 llevamos mil 185 quejas. Estos datos son del Sistema Nacional de Alerta.

El Sistema Nacional de Alerta es una herramienta que se ha venido diseñando en la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y que está en la página de Internet de la Comisión, de manera tal que podemos ver prácticamente qué es lo que está pasando en el país en materia de violaciones a derechos humanos. ¿Dónde se están presentando? ¿cuáles son las autoridades responsables y qué está pasando en cada estado y en los municipios, incluso a nivel de los municipios en violaciones a derechos humanos?

Por lo que respecta a la Secretaría de Marina, en 206 se recibieron 26 quejas, en 2007, 31 quejas; en 2008, 44 quejas; en 2009, 43 quejas; en 2010, 189 quejas; y en lo que llevamos ahorita en 2011, 284 quejas. Es decir, estamos viendo un incremento muy importante de las quejas promovidas en contra de la Secretaría de Marina y que se refleja y se vincula con el aumento de las operaciones y de la incidencia que está teniendo la Secretaría de Marina…

(SIGUE 6ª PARTE)

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro Jurisdicción Militar 21 sept. 2011. - 78 - 6ª. parte.fmm. …situaciones extraordinarias, pero no es de ninguna manera lo que debemos aspirar; a lo que debemos aspirar es, a profesionalizar a las policías, para que sean éstas las que se hagan cargo de la seguridad pública. Ésta es una situación que estamos atravesando y que realmente no se justifica la… más que por una situación extraordinaria, la intervención de las Fuerzas Armadas. De las quejas emitidas por… se han emitido diversas recomendaciones. Déjenme comentarles que por lo que respecta a la Secretaría de la Defensa Nacional, en 2007 se emitieron cinco recomendaciones. En 2008, nueve. En 2009, 25 recomendaciones. En 2010, 16. Y en 2011, llevamos 13 recomendaciones. En total, llevamos 86 recomendaciones. Y la Secretaría de Marina, se emitieron recomendaciones en 2008, una. En 2010, cinco. Y en 2011, llevamos dos recomendaciones. En el año pasado y dentro de las recomendaciones que se han emitido, se emitieron en casos, tales, como los casos de la familia Almanza, recordaran ustedes esta familia que en la carretera ribereña, perdió a dos de sus hijos, Martín y Brayant Almanza, y, bueno, el trabajo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, un trabajo cercano a las víctimas, permitió revelar la verdad de los acontecimientos y revelar qué fue lo que sucedió realmente allí. Nosotros estuvimos en el lugar de los hechos, estuvimos allí. Cerca de ciudad Mier, y pudimos documentar todas y cada una de las situaciones, a fin de que prevaleciera, pues, la verdad sobre lo que sucedió. Y la versión de las víctimas, que finalmente, pues evidentemente era la que tenía la verdad. En contra de la versión que

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro Jurisdicción Militar 21 sept. 2011. - 79 - 6ª. parte.fmm. teníamos de que había sucedido en un fuego cruzado, etcétera. Pudimos demostrar cómo habían sucedido esa violación, y como habían sido objeto del fuego directo. El caso del Tec de Monterrey, recordarán ustedes también, es un caso similar. Donde dos estudiantes perdieron la vida, y también la labor de la Comisión fue muy importante. Tenemos dos recomendaciones, del año pasado de la Secretaría de Marina, también por hechos ocurrido en 2009, en los operativos, en Cuernavaca, Morelos, en los operativos que hubo en contra de la organización de los Beltrán Leyva, donde dos personas inocentes perdieron la vida, en hechos sumamente lamentables, que eran de inicio negados, y que con la labor de la Comisión, se pudo demostrar esta violación a derechos humanos. En lo que llevamos a este año, tenemos que las recomendaciones se refieren a hechos violatorios, tales como privación de la vida y retención ilegal, en la recomendación 8/2011.

Tortura, tratos crueles, detención arbitraria y retención ilegal en la recomendación 14.

Privación de la vida y uso arbitrario de la fuerza en la 19.

Tortura y cateos ilegales y daños a la propiedad en la 31. Privación de la vida, tratos crueles en la 34. Desaparición forzada y privación de la vida en la 40. Detención arbitraria y retención ilegal en la 41. Privación de la vida en la 42. Desaparición forzada en la 43. Y nuevamente detención arbitraria y retención ilegal y tortura en la 49. Las recomendaciones emitidas en la Secretaría de Marina, en este año, son sobre privación de la vida, y la segunda, 34/2011, es, desaparición forzada, tortura y, posterior, privación de la vida. Así como tratos crueles.

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro Jurisdicción Militar 21 sept. 2011. - 80 - 6ª. parte.fmm. Los puntos recomendatorios de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, versan sobre tres cuestiones esencialmente. Primero, la reparación del daño a las víctimas, que es una situación esencial. Segundo, el que los hechos no permanezcan impunes. Y por eso la Comisión, a partir de 2010 presenta directamente las denuncias ante la Procuraduría General de la República y la Procuraduría de Justicia Militar, para efecto de que estos delitos sean castigados. Y en tercer lugar, que se den garantías de no repetición. Que haya acciones para que estos hechos no se repitan. Como son: la capacitación; pero no cualquier clase de capacitación. La Comisión ha pedido, que esta capacitación se realice con indicadores de gestión, que demuestren, qué es, cuál es el impacto real que está teniendo la capacitación en la disminución de las violaciones a los derechos humanos o en la relación que está teniendo para ver si esta capacitación es efectiva. Que se emitan instrumentos sobre el uso de la fuerza pública. La Secretaría de Marina tiene una directiva sobre el uso de la fuerza pública, pero la Secretaría de la Defensa Nacional, hasta el momento, no ha emitido una directiva. Y eso es de la mayor importancia, porque el uso de las armas letales, por ejemplo, siempre debe de ser un último recurso; no debe ser el primer recurso que se utiliza y en los casos hemos o en algunos casos que hemos visto, se utilizan las armas letales y pues eso trae consecuencia, desde luego, muy lamentables. A raíz de la emisión de la sentencia Radilla. La Comisión Nacional presentó las denuncias ante la PGR o presenta las denuncias ante la PGR y la Procuraduría de Justicia Militar. La discusión, bueno, desde luego, tenemos que conocer el conjunto del alcance del criterio orientador y, sobre todo, la misión de la Comisión que los hechos no permanezcan impunes. Es decir, más allá del debate que existe o que puede existir, se presentan las denuncias ante las dos procuraciones, para que no haya una posibilidad de impunidad, una posibilidad de escape, en tanto, como lo señalaba, muy bien, don Juan Carlos Gutiérrez, hay la posibilidad de que existan debates competenciales, con motivo de la aplicación del criterio. Y por eso la Suprema Corte ha decidido reasumir su

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro Jurisdicción Militar 21 sept. 2011. - 81 - 6ª. parte.fmm. jurisdicción originaria de resolver este tipo de conflictos competenciales. Y por esas situaciones se presentan este tipo de denuncias. En la labor de la recomendación, también, hay ciertos patrones sistémicos, ciertos patrones de violaciones a derechos humanos. Y cuando este se detecta, se emite una recomendación general. Recientemente, el 12 de agosto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, acaba de emitir la recomendación general 19, sobre el caso de los cateos ilegales. El caso de los cateos ilegales, es un caso sumamente preocupante. Porque éste es el inicio de una cadena de violaciones a derechos humanos. Se inicia por allanar un domicilio; después se detiene arbitrariamente a las personas, se sustraen los bienes, se maltratan a las personas, hay tratos crueles, hay tortura; y en los casos más graves, se llega, incluso, al extremo de sembrar evidencias, con el propósito de incriminar a las personas. Por eso se emitió esta recomendación general 19. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos recibió de 2006 a mayo de 2011, 3,783 quejas relacionadas con los cateos ilegales. Es un número, desde luego, absolutamente preocupante, pero también una cosa que nos resulta preocupante, es que también es una situación de difícil prueba. ¿Por qué? Porque a veces la gente tiene miedo de testificar. El vecino vio el allanamiento al domicilio, pero no quiere dar su testimonio. Es una queja difícil de acreditar, pero eso no quiere decir que el fenómeno no se esté presentando. Por eso se emitió la recomendación. Porque el fenómeno se está presentando y lo estamos viendo en hechos, en hechos recientes. La recomendación se pronuncia, a ciertas deficiencias de hecho y de derecho, y en la regulación y ejecución de los cateos, como son: la inseguridad jurídica que puede deliberar de una interpretación indebida del procedimiento de solicitud de la orden de cateo.

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro Jurisdicción Militar 21 sept. 2011. - 82 - 6ª. parte.fmm. Como saben ustedes, la Constitución se reformó para flexibilizar los requisitos para obtener una orden de cateo. Mas no así, para flexibilizar, digamos así, la orden de cateo. Se puede solicitar una orden de cateo por cualquier medio. Por teléfono, por correo electrónico, etcétera, pero la orden de cateo siempre deberá constar por escrito y siempre deberá ser mostrada a las personas, que es algo que vemos que no sucede con frecuencia. La designación de los testigos. Cuando las autoridades van a nombrar un testigo, no pueden ser, de ninguna manera, quienes hayan intervenido directamente en la diligencia. Que es algo que vemos que no está regulado en diversos códigos en el país. El consentimiento de los ocupantes del lugar para que se lleve a cabo una diligencia de cateo. No es una situación que pueda justificar la inexistencia de la orden de cateo. En los casos que nosotros vemos, en muchas ocasiones se dice. Pues si entramos al domicilio, pero le pedimos permiso a estas personas y por eso entramos. El Código Federal de Procedimientos Penales, es muy claro, en que esto no puede justificar, de ninguna manera, la inexistencia de la orden de cateo. Es algo que debe de reproducirse a los códigos estatales. Porque vemos esto, con la mayor de las frecuencias, que se dice esta situación. Otro problema que nosotros detectamos, es, la simulación de la flagrancia. Se nos dice, vimos una persona sospechosa; se nos dice, estaba fuera de su domicilio, cuando lo vimos, aventó las armas, aventó la droga y dejó abierta la puerta, y pues así entramos. Y después que realizamos las investigaciones, vemos que no fue así. Que se allanó el domicilio, etcétera. Por eso en la recomendación general número 19, que es una de las facultades de la Comisión. El Consejo Consultivo emitió esta recomendación, y se pidieron que se tomaran una serie de acciones, con el objeto de que estos cateos ilegales, disminuyan o más bien, se eliminen por completo. Que se den las instrucciones para que esto no pueda suceder de ninguna manera.

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro Jurisdicción Militar 21 sept. 2011. - 83 - 6ª. parte.fmm. Que se generen, también, campañas de difusión, sobre el contenido del derecho. Porque nosotros vemos, a los lugares donde vamos, que en ciertos lugares en donde se entra una y otra vez al domicilio, ya ni siquiera hay una noción clara del derecho de la inviolabilidad del domicilio. Es decir, la gente ve que se mete a su domicilio, y si no se llevan nada, pues ya la asume como una situación regular. Oiga, no quiere presentar queja, no, para qué si no se llevaron nada absolutamente… si no se llevaron absolutamente nada, no… Lo que hay que reforzar es el contenido del derecho, y además también a través de estas campañas de medio de difusión. ¿Cuáles son los requisitos de la orden de cateo? ¿Y cómo y ante que instancias se puede ocurrir, cuando una de estas situaciones suceda? Una serie de medidas, también, de modificaciones legislativas, de impulsos a modificaciones legislativas. De manera tal que en todos los estados del país, el cateo ilegal, la práctica de estos cateos ilegales, sea castigada. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en todos los procedimientos que tiene a su cargo, pues actúa como una garantía, precisamente, en contra de la actuación o respecto de la actuación irregular que puedan tener los servidores públicos de las Fuerzas Armadas, y pues para eso, una situación muy importante es, colaborar cercanamente, insisto, con las víctimas del abuso del poder, estar allí, estar junto con las víctimas de las violaciones a derechos humanos, trasladarnos, estar allí, realizar una labor profesional y pericialmente implicaba, que es lo que pretendemos y trabajar, sobre todo, muy de cerca con las organizaciones no gubernamentales y con las víctimas que sufren realmente el abuso del poder. Entonces, pues, básicamente era lo que les quería exponer, de cómo trabajamos en la Comisión Nacional, para actuar, precisamente, como garantía, respecto de la actuación de los servidores públicos, de las Fuerzas Armadas, en la situación que estamos viviendo actualmente. Muchas gracias. (Aplausos) -EL C. PRESIDENTE JOAQUÍN COLDWELL: Muchas gracias, licenciado Paredes Montiel, por su presentación.

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro Jurisdicción Militar 21 sept. 2011. - 84 - 6ª. parte.fmm. Y a continuación, corresponde presentar su ponencia, a Mario Ernesto Patrón Sánchez. Es un defensor de derechos humanos, desde hace más de 10 años, y ha participado como coordinador técnico del Monitor Civil, de la Policía y Cuerpos de Seguridad de la Montaña, en el estado de Guerrero. Es maestro en derechos humanos y democracia por la FLACSO, plantel ciudad de México. Consultor legal permanente para la oficina en México y Centroamérica de la Organización Internacional Ártico 19, Campaña Global por la Libertad de Expresión. Coordinador de la Comisión Técnica del Monitor Civil de la Policía en la Montaña de Guerrero. Proyecto instaurado por Fundar Centro de Análisis e Investigación. Ha llevado casos de defensa en materia de derechos humanos. Ha publicado en diversos espacios, relacionados con los derechos humanos y del mismo modo ha sido ponente en varios foros. Actualmente se desempeña como el Primer Visitador en la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Tiene la palabra. -EL SR. MARIO ERNESTO PATRÓN SÁNCHEZ: Muchas gracias. Buenas tardes a todas y todos. Agradezco mucho la invitación, pero sobre todo, la oportunidad del espacio. Cuando hablamos de retos y perspectiva, sobre la jurisdicción militar, el espacio legislativo es fundamental, más con la resolución de la Corte y en particular con la discusión contextual que tenemos de la Ley de Seguridad Nacional. Que desde mi perspectiva nos brinda una oportunidad. Para hablar de los retos y perspectivas, quisiera yo, comenzar, con un análisis conceptual del propio artículo 13 constitucional. Es un artículo que vino sufriendo cambios, que está inmerso, antes podríamos decir en el capítulo de garantías individuales. Ahora en el primer capítulo. Pero que contiene una garantía básica de igualdad, justo lo que prohíbe son los fueros personales. Como consecuencia de todo un debate, que desde la Constitución de 1857, dieron los constituyentes, los legisladores, y que ya para 1917, tenía una corriente de opinión muy clara y consecuente, en términos de que el fuero militar, no fuera un fuero de beneficios, de clase, de estamento, que otorgaran ventajas a la clase militar, en referencia al estamento social restante.

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro Jurisdicción Militar 21 sept. 2011. - 85 - 6ª. parte.fmm. Por eso es que el artículo 13 constitucional establece, con mucha claridad, un ámbito de competencia material y un ámbito de competencia personal del fuero militar. Dice que la jurisdicción penal militar, se aplicará estrictamente para delitos contra la disciplina militar. Ahí está el ámbito de competencia material. Y también nos dice que no se podrá aplicar, en ningún momento y de ninguna manera, hacía civiles, paisanos; utiliza el término por la época. Es decir, en el ámbito de competencia personal, es estrictamente aplicable a militares, no a civiles. Este ámbito de competencial material y personal, si atendemos los casos que ha resuelto la Corte Interamericana sobre México, básicamente el caso Radilla, el caso Inés Fernández, Valentina Rosendo, el caso de los campesinos ecologistas, se entiende que es un ámbito de competencia funcional restringido y de carácter excepcional. Así lo ha determinado la Corte Interamericana, y por eso ha establecido, que no se requiere reformar el artículo 13 constitucional, si no, que el Código de Justicia Militar. Y justo enfatizando que la Constitución es clara. Surge la pregunta, entonces, ¿qué ha pasado en nuestro país? Y yo me atrevo a decir que, la aplicación del fuero militar, a caso de violación de derechos humanos, ha sido consecuencia de una distorsión interpretativa. En el año 1933, se genera el Código de Justicia Militar, que entra en vigor al año siguiente en el 34. En donde en el artículo 57 fracción II Apartado A, inciso a) se establece qué se entiende por delitos contra la disciplina militar, en el artículo. Y en esta fracción y en este apartado, se establece que se entiende, también, como delito contra la disciplina militar, a aquéllos que sean del orden común, pero que hayan sido cometidos como actos de servicio o con motivo del servicio. Es decir, desde mi perspectiva es, la fórmula de los actos de servicio, con motivo de servicio, lo que permite distorsionar el ámbito de competencia material, de la jurisdicción penal militar. Y a la postre, incluso, no sólo se distorsiona el ámbito de competencia material, sino, también, hasta el personal. Porque se somete a víctimas civiles, de violación a derechos humanos, a la jurisdicción penal militar.

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro Jurisdicción Militar 21 sept. 2011. - 86 - 6ª. parte.fmm. Esta distorsión ha sido posible, por la regulación de la norma secundaria, del Código de Justicia Militar, pero también ha sido posible por la misma interpretación que había tenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el artículo 13 y el Código de Justicia Militar. Yo me atrevo a decir, que podemos dividir, en la interpretación que ha hecho la Corte, en tres etapas. La primera que es, reciente, la nueva Constitución en 1917 a 1933, en donde la Suprema Corte emitió tesis jurisprudenciales, muy claras, en términos de que la jurisdicción militar era restringida. Fortaleciendo la competencia material y personal. Pero posteriormente con la entrada en vigor del Código de Justicia Militar, a partir de 1934, me atrevo a decir que podemos inaugurar una nueva etapa de interpretación de la Suprema Corte, que incluso, pues fue vigente, desde mi perspectiva, hasta hace pocas semanas, que se resuelve en el contexto del caso Radilla. En esta etapa, que son la sexta y séptima época de la Suprema Corte, la Corte avala, lo que a mí juicio fue una aplicación expansiva de la jurisdicción penal militar. Mediante la jurisprudencia que lleva como título al rubro: Militares en Servicio, delitos cometidos por los, competencia del fuero militar, lo que resuelve la Corte, es justo, que cuando los actos sean reputados en servicio o con motivo del servicio, tendrá que ser la jurisdicción penal militar. Coincidiendo plenamente con Juan Carlos Gutiérrez, me parece que esta discusión está zanjada, con la última resolución de la Corte. Y la tercera etapa que me parece de la Suprema Corte, que permitió esta distorsión y esta aplicación expansiva del fuero militar, es la de los últimos años, que también ya daba pinceladas Juan Carlos, en términos de que la Corte simplemente no entraba al fondo de los asuntos. El último ejemplo, podemos mencionar, el 10 de agosto del 2010, en el caso de Reinalda Morales, un asunto llevado por el Centro Miguel Agustín Pro, en donde la Corte rehúsa interpretar el artículo 13, y dice: las víctimas no tienen derecho al acceso al amparo.

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro Jurisdicción Militar 21 sept. 2011. - 87 - 6ª. parte.fmm. Si nos vamos atrás, fue la misma historia en el caso de campesinos ecologistas. En el caso de Inés Fernández, Valentina Rosendo. Justo los casos que ha resuelto la Corte, condenando al Estado mexicano. Creo que justo la resolución de la Suprema Corte, nos ayuda a paliar ese sentido de distorsión que se le había dado al fuero militar, a acotarlo en su competencia y nos permite generar retos y perspectivas, sin duda, para adelante. Y para hablar de los retos y perspectivas, pedí poner en pantalla. Les quiero compartir, tres casos, son tres casos que vienen contenidos, en un oficio que el entonces secretario de Gobernación, Gómez Mont, le envía a José Miguel Vivanco, presidente Human Rights Watch, después de un informe que saca Human Rights Watch, y un poco el argumento del entonces secretario de Gobernación, es que no hay en la jurisdicción penal militar impunidad. Y quiero compartirles estos casos a la letra. Es la causa penal 3968 del año 98. Y lo que dice el oficio, es estrictamente en los hechos del caso. Es el 22 de agosto de 98. Un jefe en su puesto-mando, escuchó varios disparos, por lo que a bordo de un vehículo Hummer, y acompañado de su personal, detuvieron a tres personas civiles que se conducían en una camioneta. Una de éstas, se echó a correr entre la oscuridad, misma que manifestó, no me sigan: porque disparo. Acto seguido dicho jefe efectuó disparos, con su arma de cargo, resultando herido el civil, quien falleció cuando era traslado para la atención médica. La causa penal fue instruida por el delito de homicidio culposo. Se impuso la sanción de un año once meses y quince días de prisión. Podemos pasar a la siguiente lámina, por favor. Es la partida 131-99 del 2007, y dice: el 3 de agosto de 2007, un oficial como comandante de una base de operaciones, con personal bajo su mando, ejerció violencia en contra de un civil, quien posteriormente falleció a causa de un infarto a miocardio. La causa penal fue instruida, por el delito de violencia contra las personas. Y se impuso como sanción, un año de prisión ordinaria, absuelto en segunda instancia. Pasemos a la tercera.

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro Jurisdicción Militar 21 sept. 2011. - 88 - 6ª. parte.fmm. Que es la causa 408 del 2011. el 21 de enero de 2001, un elemento de tropa, formando parte de un puesto de control, al salir a patrullar, en aplicación de la Ley Federal de Armas de Fuego, escuchó unos gritos de una persona desconocida, y al investigar vio una fogata y a dos hombres sentados en sillas. Por lo que procedió a gritar, alto ahí, Ejército Mexicano. Nadie se mueva, están rodeados, sin embargo, sin motivo aparente disparó con su arma de cargo, contra dichas personas, privando de la vida a un civil y lesionando a un menor. La causa fue instruida por violencia contra las personas. Causando homicidio y violencia contra las personas causando lesiones. Se impuso la sanción de dos años y seis meses de prisión ordinaria. Quería yo compartirles estos casos, sin que necesariamente sean los argumentos absolutos, pero como ejemplos claros, de que la resolución de la Suprema Corte y las resoluciones de la Corte Interamericana sobre México, nos brindan la oportunidad, de que sea la jurisdicción civil, quien analice este tipo de casos, y se conviertan en un mecanismo de control externo a las Fuerzas Armadas. Quise mencionar estos casos, porque si bien el Código de Justicia Militar en el artículo 58, permite que los jueces militar apliquen códigos penales federales y de otras entidades, es decir, que sancionen por delitos del orden común o federal. Prácticamente estos casos todos son ventilados por el delito de violencia contra las personas, en el artículo 330 del Código de Justicia Militar, que establece como pena máxima un año. Yo coincido con Tony Caballero, cuando dice: la argumentación en favor de la jurisdicción civil, no puede estar en razón de la eficacia… porque en la jurisdicción civil, pues tampoco tenemos casos asociados con tortura, desaparición forzada, condenas… Pero si estos casos, de acuerdo a la normatividad fueren procesados por la jurisdicción ordinaria, pues se tendrían que ver por los delitos de homicidio calificado, probablemente tortura; por delitos cometidos por servidores públicos, el abuso de autoridad, la coalición de servidores públicos; es decir, por un concurso ideal o real de delitos que, sin duda, permitirían un uso mejor a la justicia. Y de ahí, justo a partir de estos ejemplos, es que quiero fortalecer el argumento, de la pertinencia de la jurisdicción civil ordinaria, bajo el papel de las víctimas, que ya se hablaba en l mesa anterior.

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro Jurisdicción Militar 21 sept. 2011. - 89 - 6ª. parte.fmm. Lo que sucede con las víctimas y lo que demuestran los casos de Inés Fernández, Valentina Rosendo, campesinos ecologistas; Rosendo Radilla Pacheco, es que las víctimas son sometidas a leyes privativas, son sometidas a instituciones, procedimientos, a normas, incluso, que son propias del orden militar y de la disciplina militar. Estamos sometiendo a un civil. Ahora, el estándar y el que marca las resoluciones de la Corte Interamericana y que son retomados por la Suprema Corte de nuestro país, es que en un estado democrático de derecho, una violación a los derechos humanos no puede ser considera como una falta, un delito contra la disciplina militar. Y es ahí donde entro al reto, que considero que puede tener hoy la Cámara de Senadores, la propia Cámara de Diputados. En el Congreso existen desde el 2004 más de ocho propuestas o iniciativas de ley, emitidas por varios y varias diputadas, senadoras, senadores, de distintas fracciones parlamentarias, que buscan, justamente, algunas derogar el artículo 57 del Código de Justicia Militar, otras plantean la reforma del artículo 13, a mí me parece excesivo, debido a que como ya vimos si establece una jurisdicción militar restrictiva. El 18 de octubre del año pasado, el Presidente Calderón presentó una iniciativa de ley, para reformar el artículo 57. El asunto es que no es una iniciativa de ley que responda al espíritu del estándar de protección de derechos humanos. Porque lo único que dice, es que no se podrán reputar actos de servicios, la desaparición, la violación y la tortura. Curiosamente son los casos, que la Corte Interamericana ha condenado sobre México, ese tipo de violaciones a derechos humanos. Además de existir ya ese gran número de iniciativas de ley, la enviada por el Ejecutivo, hoy está el contexto, la discusión de la Ley de Seguridad Nacional, que desde la perspectiva de la Comisión de Derechos Humanos, consideraríamos que en un paradigma idea, deberíamos hablar de una iniciativa de Ley de Seguridad Humana o de Seguridad Ciudadana. Más allá de eso, lo que consideramos es que hoy existe una oportunidad histórica para el país, luego de que la Corte decidió emitir esta decisión, con este nivel de calidad y, sobre todo, retomando el estándar del derecho internacional de los derechos humanos.

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro Jurisdicción Militar 21 sept. 2011. - 90 - 6ª. parte.fmm. Creemos que el fuero militar se ha ido aplicando expansivamente y se ha ido distorsionando, en su aplicación. Porque también al Ejército se le han ido dando más facultades. Los casos que la Corte Interamericana ha resuelto, son casos de más de 10 años. O sea, es decir, estamos hablando que la participación del Ejército en tareas de seguridad pública e investigación y percepción de delitos, tampoco no es nueva. Desde luego que hoy se acrecienta por la denominada guerra contra la delincuencia organizada. Pero justo consideramos que eso nos da un elemento contextual importante. En un estado democrático de derecho, creemos que aplica la fórmula, que a mayores atribuciones, mayores responsabilidades; también mayores mecanismos de control y de transparencia. La reforma constitucional en materia de derechos humanos, de la cual ustedes dos formaron parte activa, y que entró en vigor el 10 de junio, nos da también un prisma, que nos genera un reto y una perspectiva. El artículo 1, nos dice: —el nuevo artículo 1— que hay un cuatro de constitucionalidad. En los derechos humanos de los tratados son: derechos constitucionales. Y nos dice, también, que se tiene que aplicar el principio de pro-persona. Eso lo retomó la Corte en su resolución. Consideramos que en este nuevo prisma que marca la reforma constitucional, no es sustentable que en la jurisdicción penal militar, se siga aplicando de manera expansiva hacia civiles y, sobre todo, no es sustentable que se siga aplicando en casos de violación a los derechos humanos. Creemos que la discusión, asociada con la Ley de Seguridad Nacional, debería de contener la perspectiva de formalizar en un instrumento le3gislativo la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, utilizando la jurisdicción ordinaria civil, como un mecanismo de control externo.

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro Jurisdicción Militar 21 sept. 2011. - 91 - 6ª. parte.fmm. Bajo esta lógica democrática, de que a mayores facultades, mayores mecanismos de rendición de cuentas. Muchas gracias. (Aplausos) -EL C. PRESIDENTE JOAQUÍN COLDWELL: Muchas gracias, licenciado Mario Patrón Sánchez, por su intervención. Pasamos, ahora, a la etapa de preguntas de los asistentes. Si les parece, podríamos hacerlas en batería, diciendo, por favor, el nombre del ponente al cual la dirigen, y también, si fuera posible, la identificación de la persona que pregunta y la institución a la que representa, si así fuera el caso. Entonces, los que… hay preguntas… Adelante. -EL SR. : Muchas gracias, senador, y gracias a todos los ponentes por sus excelentes participaciones. Yo tendría una pregunta para la CNDH, en esta lógica de los números que nos han planteado, que son muy interesantes. Se habla que en 2007, en 2009, 2010, 2011… 2008, 2009, 2010 y 2011, estamos arriba de las mil quejas anuales. Y estamos entre 5 y el 10 por ciento de recomendaciones, respecto de esas quejas, estamos hablando de 31 a 200… o a un poco más, a 25 por ciento… entre el 5 y el 25 por ciento. Mi pregunta es: ¿qué pasa con todas estas quejas? Y lo pregunto porque es importante, desde la perspectiva de los que estamos metidos en esto de los derechos humanos. Hay muchos argumentos que se están… que flotan por parte de los defensores, de la participación de las Fuerzas Armadas, en tareas de seguridad pública y de delimitar la actuación de instituciones como la CNDH, al decir que, muchas de estas quejas están siendo políticamente motivadas o están siendo auspiciadas por grupos con intereses mezquinos para debilitar a las instituciones. Y lo que será muy útil es saber, con claridad, cuáles son las razones. La Sedena tiene su explicación en su página. En la cual a mí no me da información suficiente; la CNDH plantea esta información, también, lo cual se agradece;

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro Jurisdicción Militar 21 sept. 2011. - 92 - 6ª. parte.fmm. pero nunca nos dicen, cuántas de éstas, por ejemplo, pudieran haber sido soluciones amistosas. ¿Por qué razones se desistieron los quejosos en la presentación o insistir en estos, qué tipos de pruebas fueron las que no consideraron adecuadas para desestimar la continuidad de los procedimientos? Hay muchísimos factores que nos permitirían entender, cuál es la relación entre las quejas y el número de recomendaciones que están sucediendo. Y agradecería un comentario al respecto. Y por otro lado, se mencionó de la directiva de la Secretaría de la Marina, en materia de uso de la fuerza, y la posibilidad de que el Ejército pueda elaborar una directiva similar. Yo desestimaría completamente este tipo de directivas, conforme a los criterios de la Suprema Corte, en la sentencia del expediente del caso Atenco. Ella, la misma Corte esbozó algunos principios, que deben regir el uso de la fuerza, al ser el uso de la fuerza, una afectación potencial a los derechos humanos de las personas, en particular a la vida y a la libertad. Y el primer principio que esboza, o que retoma del artículo 21, es que el uso de la fuerza se debe basar en el principio de legalidad. Y el principio de legalidad debe ser lo suficientemente claro para el que el ciudadano sepa, qué es a lo que está expuesto. El principio de legalidad, conforme a la misma Corte y conforme a la Corte Interamericana, debe ser una ley emitida por un Congreso democráticamente electo; las directivas son directivas de la Secretaría de Marina, que no es una, usted sabe mejor que yo, son varias; hay una que incluso nos dice a los ciudadanos que tenemos que obedecer la orden de un marino, cuando se nos hace alguna indicación, que es la directiva 1-2010. O 1-2009, si no mal no recuerdo. La 1-2010, que se llama la Protección de los Derechos Humanos en las tareas para garantizar la seguridad democrática… palabras más, palabras menos. Entonces, retomando, las directivas no satisfacen el estándar del principio de legalidad, tanto de la Suprema Corte como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Debe haber leyes de uso de la fuerza para la policía. Y las Fuerzas Armadas debieran tener sus leyes de uso de la fuerza, en contextos de conflictos armados, que en ninguna parte del ordenamiento jurídico-militar, se incluyen referencia a los principios

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro Jurisdicción Militar 21 sept. 2011. - 93 - 6ª. parte.fmm. de derecho internacional humanitario de proporcionalidad, distinción y protección de personas y bienes jurídicos. Muchas gracias. -EL C. PRESIDENTE JOAQUÍN COLDWEL: ¿Alguna pregunta más, que se quiera formular? Si quieren podríamos hacer una primera ronda de tres preguntas y luego otra más… -LA SRA. ROCÍO CULEBRO: Si, muchas gracias. Mi nombre es Rocío Culebro. Y nuevamente agradezco este espacio de intercambio y de análisis, sobre todo a la luz de, pues, como ya se decía durante todo el día, que se está en la discusión de una iniciativa de Ley sobre Seguridad Ciudadana o Seguridad Nacional. Y en esto que se ha hablado sobre la jurisdicción militar, y que es relacionado con varios de los casos ya mencionados. Hay una parte y sobre todo para quienes no somos abogados, que nos cuesta trabajo entender, no… que es, cuando se habla del control difuso. Entonces, yo no sé, si alguien del panel podría, no sé, Juan Carlos, o Mario, podrían explicar un poco esto. De tal manera de que, mucho de esto, entrarle a la parte ya de la cuestión jurisdiccional, toda la cuestión de que tiene que ver con toda la legislación, lo que contiene el articulado y las interpretaciones, a quienes no… si trabajamos en el tema de derechos humanos, pero no somos abogados. Son, a veces, conceptos que no nos quedan claro, no… y que sería bueno, en este espacio, poder ayudarnos a aclarar a quienes no estamos en la parte, de lado de los abogados. Y otra pregunta para el Segundo Visitador de la CNDH. Usted dijo que… bueno, su intervención se titula: La CNDH como garantía constitucional ante el fuero militar. A mí no me quedo claro, qué es exactamente lo que la CNDH hace, para garantizar constitucionalmente los derechos de las personas ante el fuero militar. Si me puede dar, también, algún ejemplo o alguna cosa que me aclare. Se lo agradeceré muchísimo.

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro Jurisdicción Militar 21 sept. 2011. - 94 - 6ª. parte.fmm. -EL C. PRESIDENTE JOAQUÍN COLDWELL: El senador García Zalvidea, hará una pregunta para cerrar esta primera ronda de preguntas. -EL C. SENADOR JOSÉ LUIS GARCÍA ZALVIDEA: ¿No hay alguna otra pregunta al respecto de alguno de los… Bueno, gracias. Una pregunta, dirigida en forma personal, a Mario Patrón, de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Mario, en estos tres casos que presentaste, me figuro que en una forma paradigmática, nos podría ilustrar, en caso de que hubieran sido asesinatos de… son crímenes, no… cometidos por personal no militar, qué tipo de sanciones, qué tipo de sentencias hubieran recibido, porque aquí estamos platicando en corto con el señor José Antonio Córdoba, me parece que inclusive… perdón por la comparación tan grosera, pero hay estados de la República, donde matar una vaca, te castigan con más rigor; con el que…este castigo que le aplicaron a este militar. Por tu respuesta, muchas gracias. -EL C. PRESIDENTE JOAQUÍN COLDWELL: Contestará las preguntas el licenciado Paredes Montiel. -EL SR. LIC. MARAT PAREDES MONTIEL: En primer lugar, la relación entre el número de quejas y recomendaciones, no… En primer lugar, el hecho de que se emitan unas recomendaciones, no quiere decir que sean los únicos en donde no haya violaciones a derechos humanos. No, que esos sería lo primero, dejar claro. No en todos los casos, donde se comprueba una violación a derechos humanos, se emite una recomendación. Sino solamente en aquellos casos de violaciones graves a derechos humanos. Hay un sinfín de violaciones a derechos humanos, que terminan con la conciliación, la Secretaría de la Defensa Nacional, esto ha venido aumentando año con año en número.

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro Jurisdicción Militar 21 sept. 2011. - 95 - 6ª. parte.fmm. Están los asuntos, que también se quedan sin materia, al haber procedimientos de investigación ya ante las instancias correspondientes, y en esos asuntos, también, después de la investigación que llevamos a cabo, se encuentran elementos de responsabilidad administrativa y elementos de responsabilidad penal, con motivo de los cuales se inician procedimientos para castigar estos hechos, no… En cuanto a la directiva. Pues sí, desde luego, el criterio o los criterios de la Suprema Corte a raíz de la facultad de investigación del caso Atenco, nos demandan esto, el principio de legalidad, proporcionalidad, necesidad, etcétera. Y, bueno, son principios que nosotros aplicamos, precisamente, en las recomendaciones, para efecto de evaluar el uso de la fuerza pública, no… y lo hacemos de manera ahí muy clara. La existencia de una directiva. Entendiéndola como una normativa interna, como una normativa, cuyo manejo de inicio, siendo y reconociendo que lo deseable sería, desde luego, que existiera una ley. Es una situación que puede ayudar a inhibir las violaciones a derechos humanos, la existencia de estas directivas, insisto, como ordenanzas internas, como situaciones internas, más allá de que lo deseable, desde luego, que existiera una ley sobre esta situación. Por lo que se refiere a la pregunta que nos hacía Rocío. Bueno, lo que le decía, es, ante las autoridades militares la Comisión Nacional de los Derechos Humanos realiza una serie de investigaciones, el procedimiento de queja, para efecto de que esos hechos que suceden, estas violaciones a derechos humanos no queden impunes. Es sobre todo esta situación, y por eso de manera muy clara, se presentan a partir del año 2010, denuncias ante la Procuraduría General de la República, para que sea el fuero civil, precisamente, el que conozca de estas violaciones a derechos humanos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos lo hizo, precisamente, a partir de la emisión de la sentencia Radilla, y previamente, desde luego, la visión del criterio orientador de la Suprema Corte, que es el que una vez que está engrosado, nos dirá, cuáles son los alcances y teniendo esta situación. Desde luego la labor de la Comisión es, que se castiguen estas violaciones a los derechos humanos, que suceden por parte de las Fuerzas Armadas, en caso de que éstas hayan sido… en caso de que éstas hayan sido demostradas, no… Y también, emitir instrumentos tales como la recomendación general, donde la recomendación general y así se dice también, las autoridades que realizan con mayor frecuencia la violación a derechos humanos, precisamente al derecho de la ingrabilidad

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro Jurisdicción Militar 21 sept. 2011. - 96 - 6ª. parte.fmm. del homicidio son las Fuerzas Armadas, y son lo que motivaron la emisión de esta recomendación general. -EL C. PRESIDENTE JOAQUÍN COLDWELL: Gracias.

Maestro Juan Carlos Gutiérrez.

-EL MTRO. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ: Si, muchas gracias, senador. El tema del control difuso, es sumamente importante, Rocío. Porque es un efecto reciente, y muy, muy crucial a la luz de la reforma constitucional en derechos humanos y a raíz de la sentencia del caso Radilla. Es importante resaltar, que lo que obliga, la decisión de la Suprema Corte, es, a enviar un mandato al juez, a cualquier juez de la República, para que el juez, en aras de la nueva facultad constitucional, pueda realizar un proceso de ponderación normativa y de aplicación a los casos concretos, de los estándares constitucionales e internacionales que mayor respeto y que mayor protección den al caso concreto. Esto es interesante, porque ya se dio la primera decisión, que es la de sentencia del magistrado Arenas, en Nuevo León; es una sentencia que generó una gran serie de comentarios en el foro judicial. En el sentido de que, un juez del ámbito local, inaplicó a un caso concreto, un artículo del Código Penal, porque lo consideró que afectaba el bloque de constitucionalidad.

Es decir, lo consideró que esa decisión o que ese tipo penal, al aplicarse, afectaba el principio de legalidad consagrado en el artículo 14 constitucional y los tratados internacionales.

De esa forma, en un caso puntual, en el que se investigaba a algunos policías en

el municipio de Santa Catarina, en Nuevo León, el juez consideró que el delito de desobediencia, que implicaba que los funcionarios públicos deberían atacar… acatar las órdenes superiores, atacaba contra el control estricto de legalidad penal. Y el magistrado determinó, que ese tipo penal era inconstitucional e inaplicó el tipo penal.

Que es lo que está haciendo el juez, es, la Suprema Corte al decidir el control difuso. Determinó que ella es la última intérprete de la Constitución, pero que a partir de la decisión del caso Radilla, la interpretación, cualquier juez del país, cualquier juez

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Comisión de Puntos Constitucionales. Foro Jurisdicción Militar 21 sept. 2011. - 97 - 6ª. parte.fmm. tanto del ámbito local como federal, podría interpretar la Constitución a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos. Lo cual es sumamente importante. ¿Por qué? Porque de esa forma, estamos convirtiendo, al juez penal, en un juez garantista; en un juez que tiene la facultad de interpretar la Constitución y de ponderar derechos; que es lo que hace un juez en un estado democrático. Hay una frase que dice: “que los jueces dicen lo que la Constitución dice que los jueces dicen”. O la inversa: “la Constitución…

(SIGUE 7ª. PARTE)

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…inconstitucional, o no, perdón, no es inconstitucional, no lo aplican tanto, prefiere aplicar le 16 Constitucional o el Pacto Internacional de Derechos…Políticos, que hoy es parte de la norma constitucional mexicana. Entonces es sumamente importante tu pregunta, y creo que puede ayudar a resolver muchísimas cuestiones relacionadas con temas de ponderación de derechos humanos cuando están en juego en los casos concretos, y darles la facultad a los jueces, para que los jueces protejan de mejor manera los derechos fundamentales que están hoy en la Constitución y en los tratados internacionales. Muchas gracias. -EL C. MODERADOR SENADOR JOAQUIN COLDWELL: Gracias. -Maestro Mario Patrón Sánchez, por favor. -EL C. MARIO PATRON SANCHEZ, Representante de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal: Sí, sobre la pregunta del Senador Zalvidea. Podríamos mencionar, por ejemplo, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura. El artículo 4º establece de 3 a 12 años de presión. El Código Penal Federal, que regulación la desaparición forzada, establece como pena privativa de 5 a 40 años de presión. El Código Penal Federal, para el homicidio simple, por ejemplo, sin calificativas, dice: de 12 a 24 años, ya con calificativa puede ser de 30 a 60 años. Igual otros delitos, en el Código Penal Federal, como el de violación sexual: de 8 a 14 años de presión. Indudablemente estamos hablando de otro tipo de penas privativas. -EL C. MODERADOR SENADOR JOAQUIN COLDWELL: ¿Algún otro comentario? -El doctor Caballero hará un comentario sobre este bloque de preguntas. -EL DR. JOSE ANTONIO CABALLERO, Representante del CIDE: Yo nada más un comentario también en relación con las intervenciones. Mario y Juan Carlos plantean un poco la resolución de la Corte como algo, yo sería mucho más cuidadoso.

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Los propios ministros no tienen muy claro la naturaleza de los alcance del expediente…De hecho, los ministros no son claros, ni siquiera en llamarles tesis. Entonces, ahí tenemos que tener mucho cuidado. La otra es: la manera en que vamos a aterrizar la sentencia del Rosendo Radilla, tampoco está clara entre los ministros. Lo que sí quedó claro es que ellos van a retomar algo que ya no estaban haciendo, que era resolver conflictos de competencia, en ese sentido, me parece que puede ser, incluso, una segunda oportunidad para casos como el de Reinalda. Procesalmente la construcción no es fácil, pero me parece que ahí se abre esa oportunidad. Entonces el campo está abierto para eso. Pero sí marcaría mucho que entre los propios ministros no hay un consenso de cuáles son los alcances de Rosendo Radilla. Es decir, Juan Carlos, tú lo puedes tener muy claro, pero los ministros no. Creo que es una estupenda oportunidad para amicus, para también con los legisladores plantear cuál es una correcta interpretación, al menos desde el punto de vista de quienes luchan por los derechos humanos, desde esta perspectiva, con lo cual también, en principio, yo estoy de acuerdo en ese sentido que, efectivamente, cuando tenemos civiles involucrados en este tipo de asunto, sí, tradicionalmente o idealmente la respuesta tiene que ser: “La jurisdicción debe estar en los tribunales”, y ahí estoy totalmente de acuerdo con la explicación que da Mario, y desde luego con el comentario de Juan Carlos. Muchas gracias. -EL C. MODERADOR SENADOR JOAQUIN COLDWELL: Bueno, pues abrimos un segundo bloque de preguntas. -Adelante, doctor, su comentario. -EL DR. FEDERICO ANDREU-GUZMAN, del Centro de Análisis e Investigación: Muchas gracias, señor Presidente. Federico Andréu. -Yo solamente hice un comentario, más que una pregunta, por el foco del debate. La reforma, yo creo que hay muchas posibilidades de reformar la justicia penal militar. ¿Qué vamos a reformar? ¿Todo o algo? Y aquí puede suceder el síndrome, lo que yo llamaría “El síndrome de la reforma penal militar británica”. En 20 años hecho 4

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ó 5 reformas, porque cada vez que la Corte Europea, desde el caso “Fines”, se pronuncia sobre un aspecto de reforma, pero después vino otro caso sobre otro aspecto y se reforma; y viene otro caso sobre otro aspecto, y se reforma”, y la movilidad de recursos es impresionante. Inicialmente las primeras reformas chocan con el estamento militar, que siente una instrucción de los civiles en la instrucción militar, y no ver que desde el principio tiene que ser una reforma global que beneficie también al estamento militar. Ciertamente, el caso de Radilla, Cantú, pero al fin y al cabo son los 3 casos, pero ellos son los que conocen, están en el mismo punto. O sea. ¿Cuál es el ámbito material de competencia en un tribunal militar, y si la noción de liberación de derechos humanos entra o no en la noción del delito militar? Y obviamente la corte, como toda la jurisprudencia internacional, en todo el sistema dice que no, y con derecho comparado. Pero creo que el sistema militar, de justicia militar mexicano tiene más problemas, y creo que una reforma debe plantearse en términos.

¿Son los tribunales militares de México compatibles con la idea de un tribunal independiente imparcial?

¿Se reúnen o no las condiciones? Y si no ¿Cuál serían las enmiendas necesarias? ¿Es el procedimiento o los procedimientos militares compatibles con el derecho

del proceso, el artículo 8º de la Comisión Americana o 14 del pacto? Y eso es en beneficio de los militares y de las víctimas.

Las víctimas militares, de un delito militar, que también hay víctimas militares de

delitos militares, tienen un recurso efectivo, cuando legítimamente el foro militar conoce una infracción militar o no.

Todos estos temas, yo creo que sería importante poderlos abordar. Claro, todo

esto es complicado porque está siempre la política y la correlación de fuentes. ¿Hasta dónde el estamento militar está dispuesto a discutir? Y es inevitable que

tiene que ser parte del proceso de discusión de una reforma. Pero justamente, esto forma mucho más generales. Creo que también le hago

una legitimidad a los ojos del estamento militar en el sentido que es también en su beneficio. No es para sustraerle materias, sino también para reforzarle también garantías, y creo que eso es un aspecto que debería valorarse en un proceso de

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reforma, entendiendo las dificultades, las coyunturas, la correlación de fuerzas. Pero expandir cualquier reflexión más allá del artículo 57, creo que sería algo útil, y sería, yo puedo imaginar que, miraba con ojos de interés y positivos de algunos, no solamente se trata de poner en la ticota pública al fuero militar, sino ver que sea compatible, y quienes sean justiciables por tribunales militares independientes e imparciales, también tenga la garantía de cualquier ciudadano.

-EL C. MODERADOR SENADOR JOAQUIN COLDWELL: Eliana. -LA C. ELIANA: Yo quisiera comentar 2 ó 3 cosas. La primera es que me sentí un poco escandalizada ahorita que escuché al

Segundo Visitador de la CNDH, decir: “Que no todas las violaciones a derechos humanos se convierten en recomendaciones, que sólo las más graves”, francamente me escandalizó, porque yo entiendo que la Comisión Nacional de Derechos Humanos tiene la obligación de recomendar sobre cualquier violación, y atender de manera mucho más profunda con investigación, con una profundidad extrema los casos de violaciones graves.

Sobre todo, me llama la atención porque la reforma constitucional que se hizo en

el 102, le transfiere a la comisión la facultad que tenía la Suprema Corte de investigar violaciones y dar esa garantía. Y si ustedes, eso es lo que ya hacían, pues entonces para qué les transferí, ha sido una facultad que ya nada más, lo más grave es lo que ustedes recomiendan. Me escandalizó.

Yo como ciudadana me siento, después de escucharlo, más desprotegida de lo

que me he sentido desde hace mucho tiempo. El segundo comentario que yo quería hacer, es que nosotros hemos hablado

aquí y hemos escuchado, y me disculpo de no haber estado en la parte matutina, sobre el tema de los militares en sociedades democráticas, y la jurisdicción.

Pero hay un fenómeno que está ligado con los militares, que no encuentro bien

dónde lo tenemos que tratar, que es el de los paramilitares, y que a mí me inquieta, sobre todo, el día de hoy se anuncia que aparecieron 35 cuerpos de personas terriblemente violentadas, asesinadas en Veracruz, y que el letrero con el que aparecieron fue algo así como: “A todos los “Z” y a todos los que sean como ellos, que se dediquen a robar, a delinquir, a narcomenudear, etcétera, etcétera, esto, evidentemente, es acción de un grupo paramilitar. Y el otro día, alguien, que yo creo que sabe, me decía: “Que solamente algunos ingenuos se creen que las fosas de San Fernando y las narcofosas supuestas, de varios lugares son de criminales que van y cavan una fosa.

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Los criminales ya demostraron que van y botan los cuerpos en las calles, en las carreteras. Que los que tienen el cuidado de meter en fosas a los que matan, son otro tipo de cuerpos, que son los cuerpos paramilitares. Entonces, en el contexto de esta discusión de la jurisdicción militar en las sociedades democráticas, estas facultades extraordinarias que se ha pretendido darles a los militares en México, lo cual es incentivo, obviamente la conformación de policías eficientes. ¿Qué hacemos en la legislación con este fenómeno del paramilitarismo que obviamente tiene que ver con los propios militares cuya jurisdicción, ya se vio aquí cómo funciona. ¿Cómo entra ese fenómeno paranormal, digamos, dentro del tema de nuestra realidad? Y decirles que, después de escuchar esto, de que la desaparición forzada está con menor penalidad que el secuestro, se hizo una ley antisecuestro con una penalidad de 70 años, con privación de la vida, pero son penal altísimas en la Ley Antisecuestro. Y resulta que la desaparición forzada, que es un delito de lesa humanidad, sigue teniendo una penalidad menor que la del secuestro, que también es horrenda, pero bueno, cuando la comete el Estado con todo su poder, es mucho más horrenda. Entonces, yo creo que aquí los legisladores tienen un compromiso de hacer una reforma urgente en materia de desaparición forzada para incrementar la penalidad porque, cuando menos equipararla a la del secuestro. Muchas gracias. -EL C. MODERADOR SENADOR JOAQUIN COLDWELL: Gracias. -Adelante. -EL C. : Aventó varias bolas de fuego. -PREGUNTA DEL PROFOSOR GERARDO PALOMO, de la Universidad Iberoamericana de Puebla: Muy buenas tardes. Soy el profesor Gerardo Palomo, de la Universidad Iberoamericana de Puebla, Relaciones Internacionales, y cubro los ámbitos de historia y sociología militar.

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Quiero hacer un comentario, sobre todo con el ánimo de centrar este interesante e importantísimo debate en el momento actual. Creo que hay dos problemas mayores, uno de los cuales ha sido ampliamente tratado y con toda pertinencia. Pero hay algo que me parece que no debemos perder de vista: un problema mayor, es decir, que estamos ante un conjunto de violación de los derechos humanos por parte de las fuerzas armadas en el contexto de una disfunción de las fuerzas armadas, es decir, su irrupción en el ámbito de funciones de seguridad pública. Desde este punto de vista, entonces, si de jurisdicción y de disciplina militar se trata, hay un problema mayor. Está tipificado el contexto de guerra para hablar de ejercicio de violación de los derechos humanos en un contexto de servicio, es decir, el servicio militar. Entonces, si perdemos de vista este problema mayor, la disfunción de las fuerzas armadas, en el ámbito de la seguridad pública, ámbito con respecto al cual no tienen los elementos para actuar, para cualquier sociólogo militar, es claro que cuando en términos de disciplina militar se emite la orden de tomar una posición, bueno, todo mundo sabemos lo que eso implica, por lo menos desde el punto de vista de las películas. En el ámbito civil, la cuestión cambia, y es gravísimo, en todo caso, lo que está ocurriendo en términos de violación a los derechos humanos. Ahora bien, si asumimos que esta premisa es válida, es decir, la disfunción de las fuerzas armadas en el ámbito de la seguridad pública, lo que estaríamos haciendo es: una lectura forzada de las prescripciones legales existentes. Por lo tanto, concluyo con una pregunta. ¿Estamos planteando la necesidad de una reforma frente a una disfunción producto de una decisión política fuera de lugar con respecto a las fuerzas armadas? Muchas gracias. -EL C. MODERADOR SENADOR JOAQUIN COLDWELL: Gracias. -Adelante. -PREGUNTA DE FRIDA CASTILLO: Muy buenas tardes. Mi nombre es Frida Castillo, y mi pregunta está dirigida al doctor Caballero.

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Doctor, usted mencionó dos elementos, que me parecen muy importantes, y quisiera pedirle si pudieran ahondar en ellos, que tiene que ver con la posible complejidad que se deriva del criterio orientador de la Suprema Corte de Justicia a partir del caso Radilla. 1.- El elemento que menciona “Capitis Minutio”. Quisiera pedirle si pudiera ahondar un poco en este tema. ¿Cuál es su perspectiva? ¿Cómo lo contextualiza? Y por otro lado ¿Cuál es, igual, su perspectiva respecto a la posible actualización o aplicación o no aplicación del principio “Nondi Simida”, precisamente en este mismo contexto”? Parecen elementos muy importantes que valdría la pena discutir de manera un poco más precisa o un poquito que nos pudiera aclarar. Muchas gracias. -EL C. MODERADOR SENADOR JOAQUIN COLDWELL: Gracias. -EL DR. JOSE ANTONIO CABALLERO: Yo empiezo con una pequeña aclaración, tengo que salir corriendo porque tengo que recoger a mi hija. “Capitis Minutio”, básicamente, de hecho estos asuntos son amparos de militares en forma militar, que son, digamos, asuntos que se están defendiendo, para probar los alcances del foro militar, y precisamente la perspectiva de imparcial. Eso es un poco lo que hay detrás de estos casos. Básicamente, en México no se había aprobado. La pregunta constitucional. ¿En fuero militar irradian igual los derechos fundamentales que en justicia ordinaria? Es la pregunta constitucional. La respuesta de la primera sala parece ser que es no. El fuero militar, parece ser que quien es militar no recibe de la misma manera, que los que no somos militares, los derechos fundamentales. ¿Y por qué no los recibe? Porque la ponderación que se emplea es: yo estoy balanceando la importancia o la relevancia de mantener la disciplina militar como un valor en sí mismo de la institución frente al goce de derechos que puede tener un individuo que se encuentra al servicio de las fuerzas armadas. ¿No? Ese es básicamente el problema.

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La jurisprudencia comparada en términos generales tiende a marcar esto. Si mal no recuerdo es Austria, probablemente los únicos países donde no se compra esta idea de que se reducen los derechos fundamentales, sino que básicamente aterrizan igual. Y, bueno, tiene casos más dramáticos como el caso de Israel, donde prácticamente los derechos fundamentales no son contemplados como una perspectiva o el balance es mínimo. ¿No? Pero en términos generales, digamos, los alemanes, los españoles, los estadounidenses, en el caso de Colombia, por ejemplo, pero bueno, en términos generales se habla de una pequeña reducción, y es una reducción que se construye caso por caso. En el “Nondi Simida”, tendría mucho que ver con el planteamiento de la acusación que se pudiera hacer y la naturaleza específica del delito. Si la misma acción puede implicar una falta a la disciplina militar y al mismo tiempo generar una lesión o implica la construcción de un delito federal, bueno, al margen de resolver cuál pudiera ser la jurisdicción y principios. Si tenemos un civil, bueno, pudiera ser una jurisdicción completamente civil. Pero si hay una separación de jurisdicción, si pudiera ser un argumento de la defensa que estaría juzgando dos veces por la misma conducta. -EL C. MODERADOR SENADOR JOAQUIN COLDWELL: ¿Alguno de los ponentes desea hacer algún otro comentario? -Adelante. -EL C. : Bueno, conforme a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y que es un patrón que tienen todas las comisiones de derechos humanos, la vocación inicial de una comisión es conciliatoria, entonces, se concilian en muchos de los asuntos. Y lo que pueden tener la seguridad es que todos los asuntos que nosotros recibimos, son investigados con la debida profundidad, son investigados a través de todos los elementos que nosotros tenemos, insisto, con este trabajo cercano que tenemos con las víctimas del abuso del poder y con las organizaciones no gubernamentales y con los elementos técnicos que nosotros manejamos. Desde luego, la labor de una comisión, la labor más importante, desde luego, es la emisión de recomendaciones, pero no se refleja en términos porcentuales en la labor

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de ninguna recomendación, de ningún organismo de protección de derechos humanos, como el asunto número uno. La vocación conciliadora de los organismos de protección de derechos humanos, y la situación y los procedimientos, y la forma de conclusión de los expedientes de queja que la propia ley prevé, nos permite un universo de situaciones. En lo que sí hay que poner atención, desde luego, en lo que hay que poner mucha atención es en el número de quejas que salen con violaciones a derechos humanos, que es un número bastante más alto y que no puede reducirse, como lo decía yo, al número de recomendaciones, sino que tiene que tomarse en cuenta todos los procedimientos que se inician a fin de que estos, cuando hay una violación de derechos humanos, no permanezcan impunes. Entonces, el número, eso sí les puedo decir, es muy alto. Y el número de asuntos como va resolviéndose en la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cada vez es más alto el porcentaje de asuntos que concluyen con una violación a derechos humanos, aunque a través de la diversas opciones que nos marca la propia Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. En lo que sí pueden tener absoluta certeza, es que todas las quejas que nosotros recibimos, las investigamos con todo cuidado. Muchas gracias. -EL C. MODERADOR SENADOR JOAQUIN COLDWELL: Gracias. ¿Algún otro comentario? -Nos queda tiempo para una pregunta más, dos preguntas más. -El compañero y después la señora, y dar paso a las respuestas, y luego a la clausura del foro. -EL LIC. MARCO ANTONIO LOPEZ VALDES: Gracias. Buenas tardes. Mi nombre es Marco Antonio López Valdés. Soy abogado, y quisiera hacer un breve comentario y posteriormente mi pregunta. Primero, creo que el camino por el que vamos transitando es el correcto. Desde luego este tipo de foros sirven, eventualmente también, para algunas expresiones que, si bien es cierto, son muy valiosas, a veces confunden, precisamente porque el camino que se estado adoptando es el correcto: el abrir democráticamente las instituciones a la ciudadanía.

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Sin embargo, a veces se cree que la realidad que estamos actualmente teniendo, ha sido siempre. Sin embargo, basta recordar que anteriormente en el sistema penal la reina de las pruebas era la confesión. Los militares siempre habían estado presentes en la seguridad. Los jefes de seguridad, tanto de Cámara de Diputados como Cámara de Senadores, eran militares, comisionados. Todas las policías del país eran militares, comisionados. Entonces, sí vamos por buen camino, que es precisamente el crear los marcos normativos muy claros que establecen las funciones de los civiles y de los militares. Hay que dar oportunidad a que se implemente la normatividad secundaria, por ejemplo, en tratándose de materia penal, la reforma constitucional establece, de los principios generales, en el artículo 20, fracción novena, la inadmisibilidad de pruebas ilícitamente obtenidas. Esto es: quienes estén vinculados con las funciones policiacas, van a tener que ser más responsables en la forma de intervenir, porque nada de lo que obtengan en las investigaciones criminales, fuera de la normatividad constitucional, va a ser admitido para poder enjuiciar a un probable delincuente. Entonces, el camino es el correcto. Ahora, mi pregunta es muy concreta. Es muy interesante el tema y es muy sugerente la jurisdicción militar en las sociedades democráticas. Creo que es ahí donde deben de ir las conclusiones.

Y mi pregunta es. ¿Si va a haber algunas líneas o algunos puntos muy claros que sugieran cuál es el futuro de la jurisdicción militar? Porque, creo yo, debe de ser un planteamiento muy claro para garantizar también a las fuerzas armadas, pues, su marco normativo, que desde luego es muy valioso, muy respetable y que ha dado garantía y seguridad al país como actualmente lo conocemos.

Muchas gracias.

-EL C. MODERADOR SENADOR JOAQUIN COLDWELL: Gracias. -La última pregunta, por favor. -PREGUNTA: Muchas gracias.

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-Es solamente una pregunta en el sentido de ¿Cuáles son los tiempos que tomará esta discusión y posible aprobación, si se está pensando en reformas al Código de Justicia Militar? Y ¿Si se va a relacionar o cómo se va a relacionar y si se tomará en cuenta lo que se está discutiendo con respecto a la Ley de Seguridad Ciudadana o Seguridad Nacional? Porque creo que eso tendrá que ir en concordancia, de alguna manera, porque tendrá que verse reflejada la limitación del actuar de los militares, también con respecto a la otra ley. Entonces, no sé si hay algunos tiempos o qué se está pensando o si es una discusión que va a continuar, en fin, en relación con reformar el Código de Justicia Militar, con respecto a la Ley de Seguridad Nacional o Seguridad Ciudadana, no sé cómo vaya a quedar esto, bueno, está relacionado. -EL C. MODERADOR SENADOR JOAQUIN COLDWELL: ¿Algún comentario?

-Sí, desde luego que están relacionadas, aunque en el proceso legislativo no se ha dado de esa manera; en un principio sí, en un principio, en el Senado, cuando estábamos dictaminando la Iniciativa de Ley de Seguridad Nacional, se contemplaba también la reforma al Código de Justicia Militar, en ambos sentidos, particularmente al 57, había ahí varias Iniciativas.

Sin embargo, recibimos una petición del Secretario de Gobernación de que

diéramos tiempo a que el Gobierno nos propusiera una Iniciativa, dado que se requería generar consensos al interior de las fuerzas armadas, y que quizás una acción legislativa apresurada podía desaparecer esos consensos, incluso, vino el Titular de Gobernación, fue a la antigua sede a hablar con los principales grupos parlamentarios y se comprometió de que habría una Iniciativa de reformas al Código de Justicia Militar, para el mes de septiembre, pero fue en septiembre del año pasado. ¿No?

Entonces, esto desfasó, porque el Senado aprobó la minuta de Seguridad

Nacional, que ahora están analizando los compañeros colegisladores. Y, bueno, lo que hemos acordado es trabajar en conferencia. Aquí la Cámara de

Diputados actúa como Cámara revisora. Y por la idea de revisar esta minuta, conjuntamente, Senadores y Diputados, de

tal suerte que los cambios que pudiera hacer en la Cámara revisora, ya regresaran simplemente para un trámite legislativo y no para un rechazo o un rebote.

Lo que ha pasado también es que en este largo proceso de la minuta de

Seguridad Nacional, pues también se hizo la reforma de derechos humanos.

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Entonces, ahora la minuta que enviamos requiere una revisión más de fondo a la

altura de esta reforma constitucional. Entonces, quizás las prioridades ahorita sea, primero, la Ley de Seguridad

Nacional, antes de entrar al tema de Justicia Militar. Honestamente no veo en el corto plazo posibilidades de una reforma al tema de

Justicia Militar, no se ve en el plazo corto, que sería lo ideal, ambas ¿No? Porque, bueno, parte de la demanda de las fuerzas armadas requieren certeza para el desempeño de sus funciones, un marco legislativo que se los dé, pero a la vez deben existir controles constitucionales para este desempeño, y ahí pasa por el tema del Código de Justicia Militar.

-PREGUNTA: ¿La Ley de Seguridad? -EL C. MODERADOR SENADOR JOAQUIN COLDWELL: La Ley de Seguridad. -Se va a trabajar en conferencia, eso es lo que hemos acordado, trabajar en

conferencia o ir a las organizaciones de la sociedad civil y revisarla. Ha surgido ahora la opinión de que, digamos, nosotros teníamos la certeza de

que la minuta que mandó el Senado, es el camino, con 2 ó 3 ajustes, verdad, que requerían de algunos errores u omisiones o inconsistencias que teníamos, quizás, modificar que el control de la legalidad no lo tenga, no le corresponde al Senado señalarlo, esa es una función del Poder Judicial, y quizás algún par de ajustes más.

Pero ahora surgen opiniones de que, incluso esta minuta está rebasada por la

reforma constitucional de derechos humanos. Entonces, habría que ir a una revisión más a fondo. En esas andamos.

Si ya no hay algún otro comentario más, quiero expresar mi agradecimiento a

todos los ponentes. Creo que sus intervenciones han sido muy útiles y han contribuido a las expectativas que tenía este foro.

Me permito pedirle al Senador García Zalvidea, si puede entregar estos recursos de agradecimiento.

-Muchas gracias. -Damos paso a la clausura de este foro a cargo del Senador Rubén Velázquez

López, Secretario de la Comisión de Puntos Constitucionales, y Senador representante del Estado de Chiapas.

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-EL C. SENADOR RUBEN VELAZQUEZ LOPEZ, Secretario de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Senadores: Gracias Senador.

-Como los saludé, hoy en la mañana, antes de la comida, les agradezco también,

al igual que el Senador Pedro Joaquín, la presencia de todos ustedes en este foro, y saludo y celebro la Iniciativa del Senador Pedro Joaquín de llevarla a cabo.

-Cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado

mexicano por la desaparición de Rosendo Radilla, a manos de militares en Atoyac de Alvarez, Guerrero, en 1974, durante la guerra sucia contra la guerrilla en México, el fallo judicial se convirtió en un argumento fundamental para reformar el concepto del foro militar y el alcance de la jurisdicción militar previstos en el artículo 13 de la Constitución Federal.

No olvidemos que la Corte Interamericana consideró este caso un ejemplo de la

práctica sistemática de la desaparición forzada en México, en los años 60s y 70s. En tal sentido, la Corte solicitó al Estado mexicano reformar en un plazo

razonable el artículo 57 del Código de Justicia Militar para hacerlo compatible con los estándares internacionales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Debo destacar que en los acuerdos internacionales los tribunales civiles son los

competentes para investigar los delitos cometidos por militares en contra de civiles, en especial las violaciones a los derechos humanos.

Hoy, el Poder Judicial de la Federación ha emitido nuevos criterios orientadores

para hacer compatible nuestra legislación militar con la norma internacional humanitaria. Al respecto, debo recordar que la Corte Interamericana pidió a México reformar

el artículo 215, inciso a) del Código Penal Federal, que trata sobre la desaparición forzada de personas.

Por ello, se urge adoptar las medidas legislativas pertinentes para compatibilizar

la interpretación constitucional del artículo 13, así como el alcance del contenido establecido en el artículo 57 del Código de Justicia Militares, con los estándares internacionales en la materia y la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, dado que este artículo es contrario a los párrafos 287 y 289 de la Convención Americana.

Hay que decir: que en el caso particular mexicano, el tema adquiere mayor

relevancia, porque en el contexto del incremento de la incidencia criminal, las fuerzas armadas se han convertido en policías. No podemos soslayar que esta sobre exposición de las fuerzas armadas tiene consecuencias indeseables.

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Es preciso reflexionar sobre la oportunidad del repliegue de soldados y marinos para no desnaturalizar su función principal.

A lo largo del foro se han esgrimido numerosos argumentos: uno de ellos es que

la aplicación del fuero militar con relación a violaciones a los derechos humanos. Y sobre ello debo decir: que la polémica deriva de la redacción y de la antigua interpretación del artículo 13 de la Constitución Federal.

Esta no es una discusión reciente. Anteriormente el Sistema Interamericano de

Derechos Humanos, aceptó varios casos relacionados directamente el fuero militar, entre otros, la desaparición forzada de Miguel Orlando Muñoz; violaciones sexuales a las 3 hermanas del ejido de Morelia, en Chiapas; el caso de los campesinos ecologistas: Rodolfo Montiel Flores y Teodoro Cabrera García, y la violencia sexual contra las indígenas tlapanecas: Valentina Ronsendo Cantú e Inés Fernández Ortega.

Cabe señalar que otros países de la región que han pasado por circunstancias

similares, han aprovechado esta situación para analizar su legislación y adecuarla a los estándares internacionales en la materia, y eso, precisamente, fue el objeto de este foro.

Sin duda, cada una de las reflexiones vertidas, nos impone numerosos esfuerzos

y retos que superar. No me queda más que agradecer a los organizadores y participantes la paciencia

y la preparación de cada una de sus intervenciones. Al señor Presidente, como siempre, mi respeto y aprecio por estas Iniciativas. Muchas gracias a todos. (Aplausos). -EL C. MODERADOR SENADOR JOAQUIN COLDWELL: Gracias, Senador.

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