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PRINCIPIOS RECTORES Principio de congruencia Todas las asignaciones computables a los efectos de las prestaciones de pasividad constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social. En caso de que una determinada asignación o partida resulte, según el período, gravada o no y modifique tal naturaleza, la misma será computable sólo por los períodos y montos en los que haya constituido materia gravada. Fuente: Art.146 Ley 16.713 de 03.09.95. Principio de primacía de la remuneración real Las contribuciones especiales de seguridad social destinadas al BPS se aplicarán sobre las remuneraciones realmente percibidas por los sujetos pasivos de dichos tributos, con la sola excepción de aquellos casos en los que la materia gravada y las asignaciones computables se rijan por remuneraciones fictas. Fuente: Art. 147 Ley 16.713 de 03.09.95. Los fictos a los que se refiere el inciso anterior, deberán, en todos los casos, tomarse como remuneraciones mínimas a los efectos de las aportaciones a la Seguridad Social. Fuente: Art. 34 Dec. 113/996 de 27.03.96 Principio de actividad. Hecho generador Las contribuciones especiales de seguridad social destinadas al Banco de Previsión Social, se generarán por el desarrollo de actividad personal remunerada de cualquier naturaleza, comprendida en el ámbito de afiliación del citado Banco. Fuente: Art. 148 Ley 16.713 de 03.09.95. Principio de verdad material La administración tributaria del Banco de Previsión Social se ajustará a la verdad material de los hechos. Page | 1

Teorico CESS 2013

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Teorico CESS

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Artculo 25

Principios RectoresPrincipio de congruenciaTodas las asignaciones computables a los efectos de las prestaciones de pasividad constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social.

En caso de que una determinada asignacin o partida resulte, segn el perodo, gravada o no y modifique tal naturaleza, la misma ser computable slo por los perodos y montos en los que haya constituido materia gravada.

Fuente: Art.146 Ley 16.713 de 03.09.95.

Principio de primaca de la remuneracin realLas contribuciones especiales de seguridad social destinadas al BPS se aplicarn sobre las remuneraciones realmente percibidas por los sujetos pasivos de dichos tributos, con la sola excepcin de aquellos casos en los que la materia gravada y las asignaciones computables se rijan por remuneraciones fictas.

Fuente: Art. 147 Ley 16.713 de 03.09.95.

Los fictos a los que se refiere el inciso anterior, debern, en todos los casos, tomarse como remuneraciones mnimas a los efectos de las aportaciones a la Seguridad Social.

Fuente: Art. 34 Dec. 113/996 de 27.03.96

Principio de actividad. Hecho generadorLas contribuciones especiales de seguridad social destinadas al Banco de Previsin Social, se generarn por el desarrollo de actividad personal remunerada de cualquier naturaleza, comprendida en el mbito de afiliacin del citado Banco.

Fuente: Art. 148 Ley 16.713 de 03.09.95.

Principio de verdad materialLa administracin tributaria del Banco de Previsin Social se ajustar a la verdad material de los hechos.

Fuente: Art. 149 Ley 16.713 de 03.09.95.

A tales efectos utilizar todos los medios y procedimientos administrativos a su disposicin para poder aplicar la normativa adecuada a los hechos (artculo 149 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y artculo 6 del Cdigo Tributario).

Fuente: Art.3 Dec.113/996 de 27.03.96

Nota: Ver Art. 6 Cdigo Tributario.

Concepto GeneralA los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social recaudadas por el Banco de Previsin Social, constituye materia gravada todo ingreso que, en forma regular y permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de apreciacin pecuniaria, perciba el trabajador dependiente o no dependiente, en concepto de retribucin y con motivo de su actividad personal, dentro del respectivo mbito de afiliacin.

Fuente: Art. 153 Ley 16.713 de 03.09.95 y Art.2 Dec.113/996 de 27.03.96.

Concepto de regularidad y permanenciaA efectos de lo dispuesto por los artculos 153 y 158 de la Ley N16.713 del 3 de setiembre de 1995, se presume que un ingreso es regular y permanente cuando es percibido en no menos de tres oportunidades a intervalos de similar duracin, cualquiera sea la causa de la prestacin.

Fuente: Art. 4 Dec.113/996 de 27.03.96.

Regularidad y permanencia del salario

A los efectos del art. 153 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, la presuncin del artculo 4 del decreto 113/996 de 27 de marzo de 1996, slo ser de aplicacin respecto de los elementos marginales del salario y no respecto del salario mismo, que ser materia gravada en la primera oportunidad en que se devengue

Fuente: Art. 26 Dec.526/996 de 31.12.96

Causa de la prestacin

A los efectos del artculo 4 del Decreto 113/996 de 27 de marzo de 1996, se entiende por causa de la prestacin, la fuente de la cual deriva la partida, ya sea, ley, contrato laboral, convenio colectivo, etc.

Fuente: Art.28 Dec.526/996 de 31.12.96

Concepto de excepcin

Cuando el ingreso referido en el artculo anterior se perciba, en todo o en parte, mediante asignaciones en especie o cuya cuanta real sea incierta, el monto a gravar ser establecido fictamente por el Poder Ejecutivo, en funcin de la naturaleza o modalidad de las actividades o formas de retribucin.

Fuente: Art. 154 Ley 16.713 de 03.06.95.

Casos de Fictos

Personal de taxmetros

Fuente: Art. 35 Dec. 113/996 de 27.03.96.

Artistas y Profesionales del Teatro

Fuente: Art. 36 Dec. 113/996 de 27.03.96

Deportistas y Arbitros Profesionales

Fuente: Art. 37 Dec. 113/996 de 27.03.96 en redaccin dada por Art. 1 Dec. 220/996 de 12.06.96.

Trabajadores del Turf

Fuente: Art. 38 Dec. 113/996 de 27.03.96

El personal embarcado de la Marina Mercante Nacional

Fuente: Art. 1 Dec. 283/997 de 13.08.97.

Base Ficta de Contribucin

En los casos previstos en el artculo anterior, la materia gravada se determinar por la Base Ficta de Contribucin, la cual ser equivalente a una Unidad Reajustable (artculo 38 de la Ley N 13.728, de 17 de diciembre de 1968). A tales efectos el valor de la Unidad Reajustable ser el vigente en las oportunidades establecidas en el artculo 67 de la Constitucin de la Repblica.

Fuente: Art. 155 Ley 16.713 de 03.09.95.

A los efectos del clculo de la Base Ficta de Contribucin (Artculo 155 de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995), el valor de la Unidad Reajustable se actualizar en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administracin Central (Art. 67 de la Constitucin de la Repblica).

De esta forma, la Base Ficta de Contribucin quedar fijada en el mismo valor de la Unidad Reajustable del mes en que se produjo dicho aumento, hasta tanto se produzca un nuevo aumento salarial.

Fuente: Art.5 Dec.113/996 de 27.03.96

Franjas de AportacinAsignaciones computables mensualesA los efectos de la determinacin de los niveles respectivos de aportacin, se definen como asignaciones computables de percepcin mensuales, todos los ingresos de carcter real o ficto, de tipo fijo, variable o extraordinario, siempre que se encuentren gravados por las contribuciones especiales de seguridad social.

Fuente: Art. 45 Dec.399/995 de 03.11.95

Aportaciones personales

Los aportes personales jubilatorios que realicen los trabajadores dependientes y no dependientes, en actividades comprendidas por el Banco de Previsin Social, se efectuarn sobre la suma de las asignaciones computables que se perciban por todas las actividades amparadas por el Banco de Previsin Social, con un tope mximo de $15.000 mensuales.

Los aportes personales que realicen los mencionados afiliados por concepto de seguro de enfermedad, fondo de reconversin laboral, u otros que graven las asignaciones computables establecidos por normas legales y reglamentarias, seguirn rigindose por las mismas.

Fuente: Art. 46 Dec. 399/995 de 03.11.95

Nota: Ver Art. 184 Ley 16.713 de 03.09.95.

Subsidios

Los subsidios por perodos de inactividad compensada (inciso 1 del art.160 de la ley N 16.713), incluido el subsidio transitorio por incapacidad parcial (inciso 3 del art.22 de la misma ley), que sean abonados por el Banco de Previsin Social, estarn comprendidos dentro de las asignaciones computables gravadas previstas en la ley, correspondiendo incluirlas en la delimitacin de los niveles previstos en el art.7 de la ley.

Las aportaciones personales correspondientes al rgimen jubilatorio de ahorro individual obligatorio, debern ser vertidas a las AFAP, en el plazo mencionado en el inciso 3 del artculo 46 de la Ley, dentro de mes siguiente al pago efectivo de los subsidios mencionados.

Fuente: Art.50 Dec. 399/995 de 03.11.95

Declrase que para la delimitacin de los niveles de ingresos previstos por el artculo 7 de la Ley N 16.713, de 3 de setiembre de 1995, no se tomar en cuenta el sueldo anual complementario, debiendo ser considerado como un ingreso independiente.

En cada caso de que su pago se efecte por mitades, a fin de aplicar el inciso anterior se multiplicar el importe nominal del sueldo anual complementario correspondiente a cada mitad por dos, para establecer la proporcin en que lo percibido por dicho concepto se distribuir entre los tres niveles de ingresos previstos en el artculo 7 referido

Fuente: Art. 1 Decreto 440/997 de 12.11.97.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2 del artculo precedente, el sueldo anual complementario, considerando su ntegro anual o la estimacin que surge de multiplicar cada mitad por dos, constituye materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social personales y patronales hasta la suma de $ 15.000.

Fuente: Art. 2 Decreto 440/997 de 12.11.97.

El sueldo anual complementario es materia gravada por el aporte personal para el rgimen de jubilacin por solidaridad intergeneracional por la parte del mismo hasta $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil), sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo 8 de la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

En tanto que materia gravada por los aportes referidos es asimismo asignacin computable a efectos de la determinacin del sueldo bsico jubilatorio por el rgimen mencionado, no computndose a efectos del tope previsto por el artculo 27 de la Ley que se reglamenta.

Constituye materia gravada por el aporte personal para el rgimen de jubilacin por ahorro individual obligatorio por la parte del mismo entre $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil) y $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).

Fuente: Art. 3 Decreto 440/997 de 12.11.97.

Aspecto EspacialNo hay una definicin expresa, por lo que debe asociarse a la generacin del derecho a jubilarse.

Aspecto TemporalSe generan mes a mes, aplicando criterio de lo devengado, con excepciones (por ej., aguinaldo)

Monto Imponible Casos EspecialesPropinas

Las propinas percibidas por los trabajadores dependientes, estarn gravadas entre un mnimo equivalente a tres veces el valor de la Base Ficta de Contribucin y un mximo de veinte veces el valor de dicha Base. El Poder Ejecutivo, atendiendo a las caractersticas de cada actividad, determinar el monto gravado correspondiente.

Fuente: Art. 156 Ley 16.713 de 03.09.95.

Las propinas efectivamente percibidas por los trabajadores dependientes a que se refiere el Artculo 156 de la Ley N 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y artculo 4 del presente Decreto, estarn gravadas con tres Bases Fictas de Contribucin, siempre que se trate de su tarea principal en la empresa y en los siguientes casos:

mozos en establecimientos de gastronoma o en establecimientos que expendan comidas y bebidas.

mucamos, maleteros, pisteros, mozos de bar y/o cafetera, mozos de plaza, recepcionistas, conserjes de establecimientos de hotelera en general.

personal de pista de estaciones de servicios y lavado de vehculos.

personal de gomeras.

choferes de coches de taxmetros y remises.

dependientes de peluquera en general y salones de belleza y que prestan servicios directamente al pblico.

porteros y acomodadores de espectculos pblicos.

repartidor a domicilio de garrafas a supergas, bebidas, comidas y farmacias.

mandaderos de reparto de correspondencia.

maleteros del servicio de transporte colectivo de pasajeros nacional e internacional.

Las actividades no comprendidas por el presente artculo, slo se considerarn gravadas cuando as lo determine el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en el artculo 156 de la Ley que se reglamenta.

Fuente: Art. 6 Dec. 113/996 de 27.03.96

Se entiende que los valores gravados corresponden a lo percibido en un mes de trabajo o el equivalente a 25 jornales o 200 horas. Estos montos se proporcionarn al tiempo efectivamente trabajado.

Viticos

Los viticos, cualesquiera fuese su denominacin, estarn gravados por lo realmente percibido en los siguientes porcentajes: un 50% (cincuenta por ciento) sobre las partidas destinadas a su utilizacin dentro del pas y un 25% (veinticinco por ciento) las partidas destinadas a su utilizacin fuera del pas.

Quedan exceptuadas las sumas que las empresas reintegren a sus trabajadores por concepto de gastos de locomocin, alimentacin y alojamiento, ocasionados en el cumplimiento de tareas encomendadas por aqullas, cuando las mismas estn sujetas a rendicin de cuentas y escrituracin contable o se pruebe fehaciente e inequvocamente su calidad indemnizatoria, a juicio de la Administracin.

Fuente: Art. 157 Ley 16.713 de 03.09.95 y Art. 10 Dec. 113/996 de 27.03.96

Gratificaciones

Constituirn materia gravada las gratificaciones, cuando tengan los caracteres de regularidad y permanencia.

Quedan exceptuadas las partidas que las empresas otorguen a sus trabajadores en forma discrecional o con motivos especficos no vinculados a la prestacin de servicios propia de la relacin o contrato de trabajo.

Fuente: Art. 158 Ley 16.713 de 03.09.95.

Artculo 42.1. (Regularidad y permanencia de las gratificaciones).

A los efectos del artculo 158 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, la apreciacin de regularidad y permanencia conforme la presuncin referida en el artculo anterior, considerar exclusivamente las partidas percibidas a partir del 1 de abril de 1996.

Asimismo, tratndose de una gratificacin otorgada genricamente a los trabajadores de la empresa, la calificacin de la misma como materia gravada para un trabajador, determinar similar calificacin para el resto.

Fuente: Art.27 Dec.526/996 de 31.12.96

Quebrantos

Constituirn materia gravada los quebrantos de caja y similares que efectivamente perciba el trabajador.

Fuente: Art. 159 Ley 16.713 de 03.09.95.

Subsidios por perodos de inactividad compensada

Los subsidios correspondientes a perodos de inactividad compensada constituirn materia gravada.

Los complementos que las empresas otorguen a los subsidios correspondientes a perodos de inactividad compensada, no estarn gravados ni constituirn asignacin computable, no pudiendo la suma de ambos exceder la remuneracin habitual del trabajador.

Fuente: Art. 160 Ley 16.713 de 03.09.95.

Aportes personales

Los aportes personales cuando los toma a su cargo la empresa constituirn materia gravada.

Fuente: Art. 163 Ley 16.713 de 03.09.95.

Prestaciones de vivienda

Las prestaciones de vivienda, en dinero o en especie, constituyen materia gravada. El monto gravado ser el equivalente a diez Bases Fictas de Contribucin.

Las prestaciones de vivienda, en dinero o en especie, para los trabajadores rurales, se gravarn en la forma y condiciones que determinen las normas legales y reglamentarias vigentes.

Fuente: Art. 164 Ley 16.713 de 03.09.95 y Art. 12 Dec. 113/996 de 27.03.96

Prestaciones exentas

Las prestaciones que se indican a continuacin no constituyen materia gravada ni asignacin computable.

La alimentacin de los trabajadores en los das trabajados, sea que se provea en especie o que su pago efectivo lo asuma el empleador.

El pago total o parcial, debidamente documentado, de cobertura mdica u odontolgica, asistencial o preventiva, integral o complementaria, otorgados al trabajador, su cnyuge, sus padres -cuando se encuentren a su cargo- hijos menores de 18 aos, o mayores de 18 y menores de 25 mientras se encuentren cursando estudios terciarios e hijos incapaces, sin lmite de edad.

El costo de los seguros de vida y de accidente personal del trabajador, cuando el pago de los mismos haya sido asumido total o parcialmente por el empleador.

El costo del uso del transporte colectivo de pasajeros, en los das efectivamente trabajados, hacia y desde el lugar de trabajo, cuando su pago sea asumido por la empresa, mediante entrega de cuponeras u rdenes de compras personalizadas con el fin de ser usadas nicamente por el trabajador. Se incluyen en este concepto los servicios prestados por empresas de taxmetros, en el marco de convenios con el empleador, siendo el lmite de la exoneracin el costo de un boleto urbano por empleado y por viaje

La suma de las prestaciones exentas referidas precedentemente no podrn superar el 20% (veinte por ciento) de la retribucin que el trabajador recibe en efectivo por conceptos que constituyan materia gravada. En el caso en que se supere dicho porcentaje, el excedente estar gravado de acuerdo a lo dispuesto por el artculo 153 de la presente ley.

La provisin de ropas de trabajo y de herramientas necesarias para el desarrollo de la tarea asignada al trabajador no constituir materia gravada ni asignacin computable.

Fuente: Art. 167 Ley 16.713 de 03.09.95.

Alimentacin

A los efectos de la provisin de la alimentacin a la que se refiere el numeral primero del artculo 167 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, el empleador, contra recibo del trabajador, podr suministrarla en especie o asumir su pago mediante la entrega de rdenes de compra personalizadas emitidas por l o por terceros, destinadas a la alimentacin del trabajador en los das efectivamente trabajados.

En este caso tambin regir el tope del 20% de la retribucin que el trabajador recibe en efectivo, tal como lo dispone el penltimo inciso del artculo 167 de la ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, y en los trminos establecidos en el artculo siguiente.

Fuente: Art. 8 Dec. 113/996 de 27.03.96

Retribucin nominal

A los efectos de lo dispuesto por el penltimo inciso del artculo 167 de la ley que se reglamenta, se tomar en cuenta la retribucin nominal del trabajador, no considerndose aquellas que se perciban en especie o cuyo pago lo asume el empleador, y las que percibidas en efectivo no constituyen materia gravada.

Fuente: Art. 9 Dec. 113/996 de 27.03.96

Sumas para el mejor goce de la licencia

Las sumas complementarias que se otorguen para el mejor goce la licencia, no estarn gravadas siempre que no excedan del 100% (cien por ciento) del monto legal a percibir por el trabajador, y que se abonen en forma simultnea con el pago de la suma para mejor goce de la licencia.

Fuente: Art. 11 Dec. 113/996 de 27.03.9

Fondo de Reconversin LaboralCrase el Fondo de Reconversin Laboral que se integrar con los siguientes recursos:

el 0,25% (cero con veinticinco por ciento), adicional de las retribuciones gravadas por el impuesto creado por el artculo 25 del Decreto-Ley No. 15.294, de 23 de junio de 1982, con excepcin de los funcionarios pblicos, jubilados y pensionistas, el cual se integrar con los aportes de trabajadores y empleadores por partes iguales.

lo recaudado por la prestacin de servicios contratados por terceros relacionados con temas de su competencia;

lo recibido por herencia, donaciones, legados e intereses generados por el depsito de sus fondos;

lo recaudado por concepto de aporte patronal, establecido en el artculo 330;

lo obtenido por contratos de prstamo con organizaciones nacionales e internacionales, suscritos por el Poder Ejecutivo, con destino al Fondo de Reconversin Laboral;

lo recaudado por concepto de multas, impuestas por el Poder Ejecutivo por infracciones a la presente ley.

Fuente: Art.325 Ley 16.320 de 01.11.92. en la redaccin dada por el art. 417 de la Ley 16.736 de 05.01.96

Los empleados privados y paraestatales; personas fsicas o jurdicas; debern retener un 0.25% adicional de las retribuciones gravadas por el impuesto creado por el art. 25 de Decreto Ley No. 15.294 de 23 de junio de 1982 y verterlo en el correspondiente organismo de previsin social en la misma forma y oportunidad que los restantes aportes a la seguridad social. Esta ltima obligacin alcanza a los trabajadores no dependientes.

Fuente: Art.1 Dec. 65/993 de 04.02.93.

TasasConceptoAporte PatronalAporte ObreroTotal

Montepo7,5%15%22,5%

Fonasa5% (1)3% + 1,5 o 3% (2)8%

F.R.L.0,125%0,125%0,25%

Total12,625%18,125%30,75%

(1) No est gravado el Aguinaldo (Art.344 Ley 16.320 de 01.11.92)

(2) Adicional SNIS segn tenga hijos menores o cnyuge a cargo o no

Trabajadores No Dependientes Ver con IRPF no dependiente.

Trabajadores no dependientes que ocupan personal

Las personas fsicas que por s solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan una actividad lucrativa no dependiente y ocupen personal, y los socios integrantes de las sociedades colectivas, de responsabilidad limitadas, en comandita y de capital e industria, tengan o no la calidad de administradores, que desarrollen actividad de cualquier naturaleza dentro de la empresa, efectuarn su aportacin ficta patronal, sobre la base del mximo salario abonado por la empresa o la remuneracin real de la persona fsica correspondiente, segn cual fuera mayor, sin que pueda ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de Contribucin.

Fuente: Art. 172 Ley 16.713 de 03.09.95.

Trabajadores no dependientes que ocupan personal y socios con actividad

Las personas fsicas que por s solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan una actividad lucrativa no dependiente, amparada por el B.P.S. y ocupen personal, efectuarn su aportacin ficta patronal sobre la base del mximo salario abonado por la empresa.

Los socios integrantes de las Sociedades Colectivas, de Responsabilidad Limitada, en Comandita y de Capital e Industria, tengan o no la calidad de administradores, que desarrollen actividad de cualquier naturaleza dentro de la empresa, y los socios gestores de las sociedades accidentales, efectuarn su aportacin ficta patronal al Banco de Previsin Social, sobre la base del mximo salario abonado por la empresa o la remuneracin real de la persona fsica correspondiente, segn cual fuere mayor.

En ningn caso la aportacin podr ser inferior al equivalente a quince (15) veces el valor de la Base Ficta de Contribucin, vigente en el mes respectivo.

Fuente: Art. 20 Dec. 113/996 de 27.03.96

Concepto de mximo salario y remuneracin real

A los fines de la presente reglamentacin se considera como "mximo salario", el del trabajador que tenga el mayor monto imponible gravado de la empresa, de acuerdo a lo que disponen los artculos 145 y siguientes de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

Se considera remuneracin real, la que tuviere asignada el socio en concepto de retribucin y con motivo de su actividad personal, con exclusin de la distribucin de utilidades provenientes del beneficio econmico obtenido por la Sociedad.

Fuente: Art. 22 Dec. 113/996 de 27.03.96

Sociedades de hecho e irregulares

Los aportes que correspondan a los integrantes de las sociedades de hecho e irregulares que ocupen personal, sern abonadas teniendo en cuenta las bases de clculo fijadas en los incisos 1 y 2 del artculo 20 de la presente reglamentacin.

Para el caso que no ocupen personal, se ajustarn a las categoras de sueldos fictos establecidos en el artculo 173 de la ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995 y artculo 23 de la presente reglamentacin.

Lo expuesto es sin perjuicio de lo establecido por el artculo 21 del presente decreto.

Fuente: Art. 29 Dec. 113/996 de 27.03.96

Empresas que transitoriamente no generan retribuciones salariales

En los casos de empresas cuyo personal transitoriamente no genere retribuciones de carcter salarial, ser de aplicacin lo dispuesto por los artculos 20 y siguientes del presente decreto.

Fuente: Art. 30 Dec. 113/996 de 27.03.96.

Trabajadores no dependientes que no ocupan personal

La aportacin, as como los beneficios de la seguridad social en el caso de los trabajadores no dependientes, sin personal a su cargo, se ajustar a partir del primer da del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley, a las siguientes categoras de sueldos fictos equivalentes a:

1era.categora - 11 Base Ficta de Contribucin.

2da.categora - 15 Base Ficta de Contribucin.

3era.categora - 20 Base Ficta de Contribucin.

4ta. categora - 25 Base Ficta de Contribucin.

5ta. categora - 30 Base Ficta de Contribucin.

6ta. categora - 36 Base Ficta de Contribucin.

7ma.categora - 42 Base Ficta de Contribucin.

8va. categora - 48 Base Ficta de Contribucin.

9na. categora - 54 Base Ficta de Contribucin.

10ma.categora - 60 Base Ficta de Contribucin.

Las disposiciones de este artculo sern aplicables a los afiliados comprendidos en los artculos 61 y 64 de la presente ley.

Fuente: Art. 173 Ley 16.713 de 03.09.95 y Art. 23 Dec. 113/996 de 27.03.96

Opcin

La determinacin inicial del sueldo ficto de los afiliados comprendidos en el artculo anterior, en caso de ingreso o reingreso, no podr sobrepasar la tercera categora. No obstante, aqullos que anteriormente hubieran aportado de acuerdo a una categora superior, podrn reingresar en la misma.

Los afiliados comprendidos en el artculo 2 de la presente ley, podrn elegir libremente la categora de sueldos fictos por la que aportarn, conforme al artculo anterior, pudiendo establecerse un sueldo ficto mayor al previsto para la dcima categora.

Fuente: Art. 174 Ley 16.713 de 03.09.95 y Art. 25 Dec. 113/996 de 27.03.96

Cambio de categora

Cumplido un mnimo de tres aos de permanencia en cada categora, los afiliados comprendidos en los artculos 61 y 64 de la presente ley podrn optar, antes de su vencimiento o en los aos subsiguientes, por la categora inmediata superior, lo que se har efectivo a partir del 1 de enero del ao inmediato siguiente, siempre que a dicha fecha se encuentre en situacin regular de pago.

Fuente: Art. 175 Ley 16.713 de 03.09.95 y Art. 26 Dec. 113/996 de 27.03.96

Pluriactividad en carcter de trabajador no dependiente

En caso de ejercerse ms de una actividad de las comprendidas en el presente captulo, corresponder la aportacin por el sueldo ficto mayor.

Fuente: Art.176 Ley 16.713 de 03.09.95 y Art.27 Dec.113/996 de 27.03.96

Directores, Administradores y Sndicos de sociedades annimas

Las remuneraciones de los Directores, Administradores y Sndicos de sociedades annimas constituye materia gravada por los montos efectivamente percibidos como consecuencia del ejercicio de dichos cargos, cualquiera sea la denominacin de aqullos.

No obstante, cuando las remuneraciones del ejercicio por todo concepto, sean inferiores al equivalente a treinta veces el valor de la Base Ficta de Contribucin por cada mes del ejercicio anual o de los meses en los cuales ejerci el cargo, se estar a esta ltima cifra, que constituir la materia gravada.

Fuente: Art. 170 Ley 16.713 de 03.09.95.

Las aportaciones mensuales al sistema de seguridad social, por los Directores, Administradores y Sndicos de Sociedades Annimas, se calcularn sobre las remuneraciones reales que perciban, cualquiera sea la naturaleza del monto abonado (dietas, viticos, adelantos a cuenta, etc.).

Para el caso en que una persona participe en la integracin de ms de una Sociedad Annima, se deber aportar por los Directores, Administradores y sndicos, en cada una de dichas Sociedades.

No obstante, cuando las remuneraciones del ejercicio por todo concepto, sean inferiores al equivalente a treinta (30) veces el valor de la Base Ficta de Contribucin por cada mes del ejercicio anual o de los meses en los cuales se ejerza el cargo, se estar a esta ltima cifra, que constituir la materia gravada.

Se entiende por ejercicio anual, el ejercicio econmico que corresponda a cada Sociedad Annima.

Fuente: Art. 14 Dec. 113/996 de 27.03.96

Cuando las remuneraciones de los Directores, Administradores y Sndicos, tengan su origen en las resoluciones adoptadas por las respectivas Asambleas de las Sociedades, existan o no previsiones estatutarias que dispongan la forma de remuneracin, la obligacin tributaria nacer simultneamente al acto de aprobacin de la Asamblea. En este caso, sern de aplicacin los mnimos dispuestos en el articulo anterior.

Fuente: Art. 15 Dec. 113/996 de 27.03.96

Se exceptan de lo dispuesto en el artculo anterior, los casos en que la Asamblea, siguiendo previsiones estatutarias, fije remuneraciones para el ejercicio siguiente en cuyo caso, deber apostarse por ellas, sin perjuicio de cumplir con la aportacin mnima dispuesta por el artculo 14 de esta reglamentacin, si correspondiere.

Fuente: Art. 16 Dec. 113/996 de 27.03.96

Tratndose de situaciones en que los Directores, Administradores o Sndicos hayan percibido remuneraciones peridicas, ser de aplicacin lo dispuesto en el inciso 3 del artculo 14, debindose complementar la aportacin al aprobarse el balance anual, si correspondiere.

Fuente: Art. 17 Dec. 113/996 de 27.03.96

Cuando se otorguen remuneraciones complementarias la obligacin tributaria nacer a partir de la fecha de la aprobacin por la Asamblea, siempre que sta se celebre en los plazos fijados por los estatutos sociales o en su defecto, en el plazo legal.

Si la Asamblea de la Sociedad se realiza con posterioridad al plazo contractual o legal (artculos 88 y 344 de la Ley N 16.060 del 4 de setiembre de 1989), y en la misma se fija la remuneracin de los Directores, Administradores y Sndicos, la obligacin tributaria ser exigible a partir del vencimiento de dicho plazo.

Esta disposicin tambin se aplicar a los casos previstos en los artculos 15, 16 y 17 de este decreto.

Las obligaciones devengadas en virtud de esta norma debern pagarse en el curso del mes inmediato siguiente al de su exigibilidad.

Fuente: Art. 18 Dec. 113/996 de 27.03.96

Profesionales UniversitariosRetribuciones de profesionales universitariosVer con IRPF dependiente.Las remuneraciones de los profesionales universitarios se regirn, a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social, por las siguiente reglas:

Constituirn materia gravada las retribuciones a los profesionales universitarios, cuando exista una relacin de dependencia laboral, no siendo relevante, a esos efectos, la mera circunstancia de percibir honorarios en forma regular y permanente. La Administracin deber probar la existencia de tales caracteres, mediante el anlisis de todas las pautas y elementos de hecho que permitan establecer la existencia de relacin de dependencia.

Se presumir que no existe relacin de dependencia cuando el profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y efecte los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Fuente: Art.161 Ley 16.713 de 03.09.95.

Retribuciones de profesionales universitarios derivados de contrato de arrendamientos de servicios profesionales u obra Ver con IRPF no dependiente.No constituyen materia gravada las retribuciones percibidas por profesionales universitarios en virtud de contratos de arrendamiento de servicios profesionales o de obra, toda vez que conste por escrito la delimitacin de las obligaciones de las partes, as como la ausencia de relacin de dependencia siempre que el profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y efecte los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Fuente: Art. 162 Ley 16.713 de 03.09.95.

Empresas Unipersonales

Ver con IRPF no dependiente.Empresas Unipersonales

Las contribuciones especiales de seguridad social generadas por las empresas unipersonales se regirn por las siguiente reglas:

Su actividad estar gravada por las referidas contribuciones de acuerdo a los sueldos fictos previstos en el presente captulo, sin perjuicio de las situaciones de hecho en las que sea de aplicacin lo indicado en los numerales 4) y 5) de este artculo.

No constituyen materia gravada a los fines de las contribuciones especiales de seguridad social, las retribuciones por concepto de servicios prestados por empresas unipersonales, toda vez que conste por escrito claramente delimitadas por obligaciones de las partes y la ausencia de relacin de dependencia y que la misma cumpla, adems, con las obligaciones tributarias, particularmente con la inscripcin en el Registro nico de Contribuyentes de la Direccin General Impositiva.

Dichos contratos debern ser registrados ante el Banco de Previsin Social, en la forma que indique la reglamentacin.

El Banco de Previsin Social podr formular, de manera fundada, observaciones a dicho contrato, cuando entienda que los mismos implican una clara relacin de dependencia encubierta, en cuyo caso la materia gravada estar constituida por las retribuciones percibidas por concepto de servicios prestados. En tales casos, la obligacin de pago de contribuciones especiales de seguridad social existir a partir del primer da del mes siguiente al de la notificacin, sin perjuicio de los recursos administrativos que pudieren corresponder.

Las retribuciones por concepto de servicios prestados por empresas unipersonales constituirn materia gravada, en caso de que no exista contrato escrito o de que el mismo no haya sido debidamente registrado, y siempre que la Administracin compruebe que la relacin contractual ha sido establecida con la finalidad de evitar el pago de contribuciones especiales de seguridad social.

Se presumir que no existe finalidad de evitar el pago de contribuciones especiales de seguridad social cuando se trate de empresas unipersonales formadas por ex-trabajadores de la contratante, cuando la relacin contractual sea consecuencia de una reestructura de sta, acordada con su personal.

Fuente: Art. 178 Ley 16.713 y Art. 46 Dec. 113/996 de 27.03.96

La inscripcin de los contratos se efectuar en el Registro de Contribuyentes y Empresas del Banco de Previsin Social, en el departamento donde se encuentre el domicilio constituido del contribuyente prestador de los servicios, en un plazo mximo de 30 das contados a partir del da siguiente al del otorgamiento del contrato.

Fuente: Art. 47 Dec. 113/996 de 27.03.96

Elementos mnimos del Contrato

Los documentos a inscribir contendrn necesariamente los siguientes elementos:

Identificacin de la empresa unipersonal.

Identificacin del receptor de los servicios prestados por la empresa unipersonal.

Obligaciones que asume cada parte contratante.

Nmero de inscripcin de cada una de las empresas en el Registro Unico de Contribuyentes de la Direccin General Impositiva y en el Registro de Contribuyentes del Banco de Previsin Social.

Monto de la prestacin.

Plazo del contrato.

Prrroga o renovacin previstas en el mismo.

Lugar de prestacin del servicio.

Fuente: Art.49 Dec. 113/996 de 27.03.96

En el caso en que el Banco de Previsin Social compruebe a travs de sus servicios inspectivos, que la relacin contractual ha sido establecida con la finalidad principal de evitar el pago de contribuciones especiales de seguridad social, o que exista dependencia encubierta, las retribuciones generadas por concepto de servicios prestados por dichas empresas unipersonales, constituirn materia gravada a todos los efectos.

En dicha situacin, la obligacin de pago de contribuciones especiales de seguridad social, se generar desde el da siguiente al de la notificacin que el Banco de Previsin Social realice.

Fuente: Art. 51 Dec. 113/996 de 27.03.96Page | 12