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República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL8165-2014 Radicación No. 41683 Acta No. 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN FLÓREZ OCHOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del

Sentencia CSJ Causa Justa Acto Violento

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente

SL8165-2014

Radicación No. 41683

Acta No. 21

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil

catorce (2014).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por

EFRAÍN FLÓREZ OCHOA, contra la sentencia proferida

por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Antioquia, el 19 de mayo de 2009, en el

proceso promovido por el recurrente contra C. I.

FLORES LOS SAUCES S.A.

Radicado n° 41683

Se acepta el impedimento del Magistrado Dr.

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ, conforme a lo

dispuesto por la causal primera del artículo 150 del

Código de Procedimiento Civil.

I. ANTECEDENTES

Efraín Flórez Ochoa demandó a la sociedad C.I.

Flores los Sauces S.A., para que de manera principal “se

reconozca la vigencia del contrato de trabajo desde el despido

hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad a ésta” en

razón a que la demandada no dio cumplimiento a lo

previsto por el parágrafo 1º del art. 29 de la L. 789/2002

que modificó el artículo 65 del C.S.T. Subsidiariamente,

pide que sea condenada a pagarle la indemnización por

despido injusto contemplada en el art. 6º de la L.

50/1990; indemnización por enfermedad profesional con

culpa patronal; perjuicios materiales y morales; la

indexación de valores adeudados y las costas

procesales.

En sustento de sus pretensiones, refirió que a

través de un contrato de trabajo a término indefinido,

prestó sus servicios a la demandada desde el 22 de abril

de 1985 al 10 de julio de 2003; que desempeñó el cargo

de celador armado nocturno; que devengaba un salario

mensual correspondiente a la suma de $1.000.000; que

la demandada tenía su propio sistema de vigilancia

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Radicado n° 41683

privada y que el 26 de mayo de 2003 le comunicaron

que a partir del 4 de julio de la misma anualidad iniciaría

labores en el cultivo.

Agregó que con la anterior decisión la empresa

pretendió desmejorarle el salario y las condiciones de

trabajo, lo cual afectaba su estabilidad laboral;

igualmente precisó que por órdenes impartidas por el

jefe de personal, capacitó a cuatro celadores de una

compañía de seguridad privada, quienes asumirían su

cargo y el de otros tres compañeros más, circunstancia

que le generó una alteración mental, pues «su mente

estaba alterada y divagando sobre su estado futuro, su salario,

sus deudas, sus obligaciones familiares, su esposa, que pasaría

con su vida, que sería de su estabilidad laboral».

Expuso que el 2 de junio de 2003 se presentó a

laborar y el jefe de personal le pidió que se presentara

ante el gerente de la empresa; que en la oficina de

gerencia se le comunicó que pasaba al turno de día para

ejercer labores en el cultivo, ante lo cual expresó su

inconformidad, pues con un salario mínimo no podría

cumplir con sus obligaciones financieras y familiares;

que los representantes de la demandada contestaron:

«Esté tranquilo que le damos todos los domingos y festivos, y

horas extras, para que el salario no se le rebaje, y llamamos al

banco para que le amplíen el plazo de la deuda, descanse hoy y

mañana empezamos a trabajar».

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Radicado n° 41683

Dijo que pensó que lo habían despedido y procedió

a golpear la mesa, perdió el control de su mente y «sin

poder autodeterminarse por si (sic) mismo, agarró por la camisa al

jefe de personal y lo soltó luego, destruyó algunas cosas de la

oficina y salió de allí con la ayuda de NELSON RODRIGUEZ (sic)

OSORIO, empleado de la empresa que procuró calmarlo»; que al

llegar a su casa, maltrató a su esposa; señaló también

que en la clínica le diagnosticaron una alteración mental,

«y lo remitieron inmediatamente para el hospital San Juan de Dios

de la Ceja (clínica de tratamientos especializados en neurología,

en donde fue internado por espacio de 24 días)».

Adujó que el 10 de julio de 2003, la empresa lo

despidió de manera unilateral y sin justa causa; que la

accionada le desmejoró las condiciones de trabajo lo

cual le generó una «alteración de la mente y el estado físico,

psilógico (sic), y emocional.»; que fue objeto de presiones

indebidas por parte de la empleadora, que le

ocasionaron un estado de depresión, «que provocó la

pérdida de su control físico y mental, y que le generó una

enfermedad profesional de la cual requiere tratamiento

permanente.» (fls. 1 a 23).

C.I. Flores los Sauces S.A., precisó que en

cumplimiento del D. 356/1994, el que prevé que el

servicio de vigilancia debe estar a cargo de «personas

jurídicas de vigilancia privada y no a cargo de los particulares»,

se vio obligada a cambiar su propio sistema de

vigilancia, ante lo cual y en aras de proteger la

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Radicado n° 41683

estabilidad laboral del actor -quien desempeñaba el cargo de

vigilante- y no despedirlo con el consecuente pago de la

indemnización a que tuviese derecho, se le dijo que no

se preocupara, que continuaría vinculado a la compañía

en el área de cultivo; propuesta que para nada le gustó

al demandante, tanto así que reaccionó de manera

violenta y con agresión física al gerente de la empresa,

hecho este que motivó la terminación del vínculo laboral

con justa causa; señaló también que jamás ejerció

presión alguna sobre el demandante ni tiene culpa en su

presunta enfermedad. En su defensa propuso las

excepciones de indebida integración del litisconsorcio

por pasiva; prescripción; causa legal de la terminación

del contrato; pago; inexistencia de la obligación;

compensación e inexistencia de culpa.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 23 de febrero de 2009, el Juez

Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, absolvió a

C.I. FLORES LOS SAUCES S.A., de todas las pretensiones

incoadas en su contra por EFRAÍN FLÓREZ OCHOA. Se

abstuvo de imponer costas en la instancia.

III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Llegado el proceso a la segunda instancia por

apelación de la parte demandante, el ad quem mediante

la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo,

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Radicado n° 41683

e igual que éste, se abstuvo de imponer costas en la

alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario de

casación, manifestó que el actor cumplió con su deber

probatorio al demostrar el despido, con lo cual la carga

de la prueba para acreditar la justeza del mismo

correspondía a la demandada, quien efectivamente así

lo hizo, en tanto la testigo JUDY NORELLA TORO precisó

que el contrato de trabajo del actor fue cancelado «…por

agresión física y verbal al gerente y al jefe de recursos humanos

de la empresa en una reunión en la oficina de la gerencia»; igual

lo hizo el señor NELSON RODRÍGUEZ OSORIO quien

manifestó que «se encontraba en una oficina colindante con la

de gerencia y escuchó que la secretaria salió gritando y pidiendo

auxilio, por lo cual procedió a dirigirse allí a coger a EFRAIN (sic)

para controlar los ánimos»; lo mismo dice la señora MIRIAN

STELLA ARIAS HENAO, quien indicó que «el motivo de

terminación del contrato de trabajo del demandante fue la

agresión que éste le propinó al gerente».

Asimismo y luego de reproducir el último parágrafo

del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, consideró que

el traslado del actor no obedecía a un capricho de la

empresa, sino a la obligación legal de ajustar el cuerpo

de vigilancia –D. 356/1994-, razón por la cual la

demandada le presentó una alternativa de trabajo en

aras de respetarle su estabilidad laboral, esto es, no

hubo desmejora o vulneración de sus derechos «o por lo

menos no existe ninguna prueba idónea al interior del expediente

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Radicado n° 41683

que establezca tal afirmación en forma certera por lo tanto

estando el trabajador en situación de dialogar y llegar a un

consenso con los superiores de la empresa decidió extralimitase

en su comportamiento agrediéndolos y violentándolos de manera

incontrolable, siendo esta una actuación bastante

desproporcionada con respecto a la decisión tomada por la

entidad».

Igualmente precisó el Tribunal, que la propuesta

perfectamente podía generarle sentimientos

encontrados y de alteración en su sistema psíquico, tal

como lo manifestó el médico de la junta regional de

calificación de invalidez; sin embargo, «el comportamiento

agresivo y violento hacía sus superiores, tal como lo indica el

mismo libelo demandatorio y lo acepta el señor FLOREZ (sic)

OCHOA en su interrogatorio de parte, no puede, ni debe ser en

forma alguna tolerado por el accionado estoicamente, toda vez

que en su accionar se insiste, no hubo ánimo persecutorio, por el

contrario se tomo (sic) su tiempo entre la fecha del aviso y la de

iniciación de las nuevas labores, precisamente con el fin de no

generar un trauma, ni una desmejora de las condiciones del

peticionario».

Aseveró también que el actuar de la accionada

estuvo acorde con lo establecido en la cláusula 8ª del

contrato de trabajo, según la cual «las partes pueden

convenir que el trabajo se preste en lugar distinto del inicialmente

contratado, siempre que tales traslados no desmejoren las

condiciones laborales o de remuneración del trabajador, o

implique perjuicios para él. (…) El trabajador se obliga a aceptar

los cambios de oficio que decida el empleador dentro de su poder

subordinante, siempre que se respeten las condiciones laborales

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Radicado n° 41683

del trabajador y no se les causen perjuicios. Todo ello sin que se

afecte el honor, la dignidad, los derechos mínimos al trabajador,

de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del

Trabajo (…)».

Explicó que el artículo 62 del CST, contempla como

justa causa para dar por terminado el contrato de

trabajo por parte del empleador «Todo acto de violencia,

injuria, malos tratos o grave indisciplina en que incurra el

trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su

familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo»; y que

los comportamientos del actor constituyen «móviles o

causas para dar por terminado el contrato de trabajo con justa

causa».

Consideró también que si bien es cierto la

alteración síquica del accionante se dio, ello no justifica

su conducta, razón por la cual la demandada podía

conforme a la ley, dar por terminado el contrato de

trabajo en forma unilateral y con justa causa.

Aseguró igualmente que el dictamen emitido por la

Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia,

indica que el actor posee una pérdida de la capacidad

laboral del 35,60%, la que es de origen común y con

fecha de estructuración el 22 de septiembre del año

2005, esto es, con mucha posterioridad a la terminación

del vínculo laboral. Asimismo, señaló que efectuado el

traslado del dictamen, el apoderado judicial de la parte

actora solicitó su aclaración, lo objetó por error grave e

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Radicado n° 41683

indicó que presentaría un estudio neurológico que

informe al Despacho las secuelas de la enfermedad que

padece el demandante.

Aclaración que efectivamente la rindió la Junta

Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en la

que precisó que no presenta variación alguna el

porcentaje, ni el origen de la pérdida de la capacidad

laboral, además informó que para una depresión mayor

se requiere de cierta predisposición, sin que sea posible

que un único evento como lo fue el cambio de la

situación laboral genere la enfermedad; que dicha

decisión la objetó el apoderado judicial del actor «por

error grave frente al dictamen, solicitando que como prueba de la

objeción se nombre un médico psiquiatra».; que el a quo,

mediante providencia debidamente notificada, no le dio

trámite a esa objeción, guardando el demandante

absoluto silencio, «sin que sea esta la indicada para solicitar las

pruebas de la objeción que declaró el A quo improcedente».

Finalmente, concluyó que la terminación unilateral

del vínculo laboral se realizó de manera legal y justa,

dado que al actor no se le vulneró su derecho al trabajo

ni a la estabilidad laboral, como tampoco se excedió el

ius variandi “o por lo menos ello no fue probado en debida

forma por la parte actora, siendo ella (sic) su obligación.”.

IV. EL RECURSO EXTRAORDINARIO

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Radicado n° 41683

Pretende la parte demandante que la Corte «CASE»

la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia,

revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la

demandada al pago de «Indemnización por despido injusto.

Indemnización por enfermedad profesional con culpa patronal.

Indemnización de perjuicios materiales y morales. Indexación de

los valores adeudados. Sobre costas decidirá como corresponda».

Con fundamento en la causal primera de casación

formuló dos cargos, que no fueron replicados, los cuales

y en el orden que fueron propuestos se proceden a

estudiar.

V. PRIMER CARGO

Está formulado en los siguientes términos:

Por la vía directa se acusa el fallo impugnado por aplicación

indebida de los artículos: 4° de la Ley 776 de 2002, 62, 64 y 216

del Código Sustantivo del Trabajo, los dos primeros modificados

por el 7° del (sic) 2351 de 1965 y por el 28 de la Ley 789 de 2002,

respectivamente; artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social; 74 y 77 del Código de

Procedimiento Civil. Artículos 6°, 17 y 21 del decreto (sic) 356 de

1994 (Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada); artículos 1502 y

1504 del Código Civil. Artículos 29 y 53 de la Carta Política

(fl.13).

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Radicado n° 41683

Señala que la anterior violación se produjo como

consecuencia de haber incurrido en los siguientes yerros

fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada estaba ‘«obligada legalmente a cambiar el cuerpo de vigilancia como lo requieren las normas privadas que regulan la materia”’.

2. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le fue cambiado su contrato de trabajo en cuanto a la labor y en cuanto a la jornada de trabajo mediante decisión unilateral de la entidad empleadora desmejorándole notoriamente su salario.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que no obedeció a ‘“su amaño o capricho”’ el cambio de labor y jornada a que sometió la empleadora al demandante.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que ante el cambio de labor y jornada el demandante estuvo ‘“en situación de dialogar y llegar a un consenso con los superiores de la empresa”’.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor ‘“decidió conscientemente extralimitarse en su comportamiento”’ frente a los superiores de la empresa ‘“agrediéndolos y violentándolos de manera incontrolable”’.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘“el empleador, fue requerido para ajustar su sistema de vigilancia según las nuevas disposiciones que se dictaron para regular la materia, específicamente el Decreto 356 de 1994”’ y que para ello necesariamente tenía que cambiarle al actor su labor y su jornada de trabajo.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es inimputable frente a los hechos de descontrol mental que protagonizó frente a los superiores de la empresa ante la inminencia del cambio de su labor y jornada de trabajo.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, el consentimiento del demandante en ‘“el

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comportamiento agresivo y violento hacia sus superiores”’ ante la inminencia del cambio de su labor y jornada de trabajo.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘“los comportamientos de la empresa accionada se ajustan perfectamente a lo establecido en la cláusula octava del contrato de trabajo que milita a folio 38...”’.

10. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘“los comportamientos desatados por el actor”’, constituyen ‘“móviles o causas para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa”’.

11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incurrió conscientemente en violencia, injuria, malos tratos o grave indisciplina contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.

12. Dar por demostrado, sin estarlo, que la alteración síquica del actor ‘“de manera alguna justifica la conducta cometida”’.

13. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante fue legal y justo.

14. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada violentó los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del demandante y se excedió en el ius variandi.

15. No dar por demostrado, estándolo que la entidad empleadora demandada actuó con negligencia al exigir del demandante la aceptación pasiva del cambio de jornada y labor con la consecuente desmejora salarial demostrando abuso y total indiferencia frente a los evidentes perjuicios que causaba al actor tanto de tipo económico como laboral, sociológico y sicológico.

16. No dar por demostrado, estándolo, que esa actitud negligente y abusiva de la demandada referida en el numeral que antecede causó al demandante insomnio durante varios días y ‘“un estado de paranoia y depresión profunda

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distorsionando su realidad y perdiendo por ende su juicio ejecutivo.”’

17. No dar por demostrado, estándolo, que la reacción violenta del demandante ante su superior que le notificaba el cambio de jornada y labor en el trabajo ‘“se debió a una condición de estrés agudo y un trastorno depresivo ansioso”’, lo cual alteró el juicio ejecutivo y racional. Que su actuación violenta ‘“en ningún caso puede tomarse como una reacción propia y natural… la alteración de su juicio ejecutivo era evidente ante la condición de estrés agudo a la que venía siendo sometido”’.

18. No dar por demostrado estándolo que la enfermedad mental padecida por el actor desde el 03 de junio de 2003 es una enfermedad profesional.

19. No dar por demostrado, estándolo, que existe relación de causalidad entre la enfermedad mental padecida por el actor y el exceso en el ius variandi, el abuso y total indiferencia de la demandada frente a los evidentes perjuicios que causaba al actor tanto de tipo económico como laboral, sociológico y sicológico al someterlo al cambio de labor y de jornada laboral.

20. No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad mental que aqueja al demandante por culpa de la entidad empleadora demandada, le causó perjuicios materiales y morales, tales como la pérdida del 35% de su capacidad laboral, la pérdida de su empleo, la imposibilidad de cumplir sus responsabilidades como jefe de familia y la penosa situación de verse ante el mundo como un hombre disminuido mentalmente, siempre sujeto al tratamiento psiquiátrico y a la ingestión de droga siquiátrica.

21 Dar demostrado (sic) sin estarlo que el ius variandi incidió en la causa del despido.”.

Como pruebas y piezas procesales erróneamente

apreciadas, enlista la demanda y su contestación; los

documentos de folios 38, 45, 61 y 189 del expediente; la

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calificación de la enfermedad mental padecida por el

demandante; el documento de folio 46; el contrato de

trabajo; constancias de sustitución patronal; orden de la

demandada al actor con fecha 26 de mayo de 2003

«manifestándole su decisión unilateral de cambiarle su labor y su

jornada laboral a partir del 4 de julio de 2003»; carta de

despido; liquidación definitiva del contrato; confesiones

de la demandada en el interrogatorio de parte;

objeciones formuladas por el apoderado del demandante

a la calificación de la enfermedad mental padecida por el

actor; decisiones judiciales de folios 200 a 201 y 215 a

217; testimonios de Judy Norella Toro Mejía, Nelson

Rodríguez Osorio, Mirian Stella Arias Henao, Jorge de

Jesús Gómez Soto y Consuelo Salazar Valencia.

De la misma manera, la censura dice que el

Tribunal no valoró la historia clínica, el documento de

folios 35 y 36 con los resultados de la evaluación médica

y laboral del demandante relacionada con la enfermedad

mental que le sobrevino como consecuencia del cambio

de labor y de jornada; el certificado médico de egreso;

constancias del crédito adquirido por el demandante con

la Caja Social de Ahorros; constancia médica sobre el

actor del 19 de septiembre de 2003 y el dictamen que

evalúa los perjuicios sufridos por el demandante.

En la demostración del cargo manifiesta, que si el

Tribunal estableció que el actor se encontraba en estado

de alteración síquica y de trastorno depresivo mayor al

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Radicado n° 41683

momento en que agredió a los representantes de la

empresa que le notificaron el cambio de labor y de

jornada, debió revocar el fallo absolutorio del a quo.

Arguye también que el dictamen de la Junta

Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia,

muestra la pérdida del control mental que padeció, a

partir del 3 de junio de 2003, lo que conllevó a su

hospitalización «desde esta misma fecha hasta el 18 de junio,

fecha a partir de la cual continuo incapacitado por 25 días más»;

que esa Junta indicó que al hospitalizarlo presentó

durante 15 días cambios de comportamiento, llanto y

risas inmotivadas, que hablaba incoherencias y

presentaba agresividad; que le suministraron droga y

fue remitido a consulta siquiátrica permanente; que la

«EVALUACIÓN MÉDICA Y LABORAL», refuerza el análisis de la

Junta Regional.

Continúa su argumentación, al señalar que:

Las pruebas de folios 38, 44 y 45 demuestran que al actor se le exigió el cambio de la labor contratada de “celador” para las “labores de cultivo”, y se le despidió el 10 de julio de 2003, sin haberlo escuchado en descargos, aduciendo la empresa los hechos del 03 de junio de 2003, cuando el demandante se hallaba en el estado de descontrol mental que le llevó a la clínica en esa misma fecha; por tanto no fueron interpretados acertadamente por el sentenciador toda vez que no tuvo en cuenta ni la violación del derecho de defensa en el acto del despido, ni el estado de descontrol mental del trabajador en los actos que se le señalan como motivo de la terminación del contrato de trabajo. (fl. 19).

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Radicado n° 41683

Insiste en que la reacción violenta del actor ocurrió

por encontrarse desequilibrado, en estado de descontrol

mental y por ende inimputable.

Agrega que no existe prueba alguna que demuestre

que la accionada hubiera sido requerida para ajustar su

sistema de vigilancia, pues únicamente lo adujo en la

respuesta a la demanda y al responder el interrogatorio

de parte; que «para ello no era menester contratar con una

empresa de vigilancia; bien hubiera podido proceder como lo

indican los artículos 2°, 6° numeral 1°, 17, 21 y 22 del mismo

Decreto; y para hacerlo ya había contado con nueve (9) años

completos transcurridos desde la vigencia del Decreto 356 del 11

de febrero de 1994»

Finalmente alude al dictamen de la Junta Regional

de Calificación de Invalidez para explicar que en este se

calificó su enfermedad como de origen común, pero

estima que ella es de estirpe profesional, pues se originó

por el trato de la empleadora que le cambió su jornada y

labor, circunstancia que le impediría cumplir con su

obligaciones financieras y familiares; que lo “obligaba a los

cincuenta y tres años de edad a acostumbrarse a la jornada de

trabajo diurna y en una labor para él desconocida. (…).”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El fundamento de la decisión absolutoria del

Tribunal consistió en que si bien es cierto la alteración

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Radicado n° 41683

síquica del actor existió, la misma en lo absoluto justifica

la conducta cometida por él, por tanto, era dable

terminar el contrato de trabajo, tal como lo contempla el

numeral 2º del art. 62 del C.S.T., tesis que no comparte

la censura y la razón por la cual le atribuye la ilegalidad

a la sentencia recurrida.

Planteado así el asunto y para establecer cuál de

las dos tesis se ajusta a legalidad, la Sala se adentra en

el estudio de las pruebas denunciadas por la censura

como erróneamente valoradas y como dejadas de

apreciar, no sin antes recordar que por disposición

expresa del artículo 7° L. 16/1969, sólo tres medios de

prueba se reputan como calificados, para que sobre ellos

se pueda estructurar eventuales errores de hecho, a

saber: el documento auténtico, la inspección judicial y la

confesión judicial, lo cual significa que si el fallo

cuestionado está soportado en pruebas diferentes a

éstas, ora el ataque se estructura únicamente sobre las

que no tiene tal connotación, fácil será concluir que el

sentenciador de alzada no incurrió en eventuales yerros

fácticos.

1.- En efecto, el dictamen pericial que evalúa los

perjuicios sufridos por el demandante y que aparece a

folios 221 a 230, no tiene el carácter de prueba

calificada en casación laboral y, por ende, no es posible

edificar sobre dicha «pericia», alegaciones conducentes

a demostrar error fáctico alguno

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Radicado n° 41683

2.- Al mismo tiempo, debe recordarse también que

la prueba testimonial no es calificada en casación

laboral, ésta, igual que la anterior, solo podría estudiarse

en la medida que previamente se demuestre tales yerros

con las pruebas aptas para ello, lo cual no ocurre en este

proceso, de manera que al no darse tal circunstancia es

irrelevante consideración alguna al respecto, por demás,

todas las testimoniales que tuvo en cuenta el Tribunal y

que el ataque las enlista como equivocadamente

apreciadas, son contestes en preciar que el señor

EFRAÍN FLÓREZ OCHOA efectivamente cometió los actos

de violencia y malos tratos en contra de los directivos de

la empresa, faltas que a la postre sirvieron de

fundamento para darle por terminado, con justa causa,

el vínculo laboral.

3.- Igualmente, advierte la Sala que la solicitud de

objeción por error grave del dictamen emitido por la

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquía,

en el que se indica que la fecha de estructuración de la

invalidez, por enfermedad «común», corresponde al 22

de septiembre de 2005, esto es, dos años después de

ocurridos los hechos que motivaron el despido del

trabajador, le fue denegada al actor en la primera

instancia, sin que éste hubiese recurrido tal decisión en

la oportunidad procesal pertinente, tal y como lo precisó

el Tribunal, hace inviable en sede de casación,

determinar si la enfermedad era de origen profesional,

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Radicado n° 41683

como lo sostiene la censura valiéndose tan sólo de un

elocuente discurso, pero sin encontrar soporte

probatorio para respaldar su dicho y desvirtuar la

conclusión del Tribunal; razón por la cual la Sala debe

atenerse a lo dicho por la Junta Regional de Antioquia,

quien calificó la enfermedad como de origen «común»

en la fecha señalada, máxime que y como lo dice la

misma junta cuando aclara su dictamen, la sola

propuesta del cambio de actividad, no le podía generar

la enfermedad que padece el señor EFRAÍN FLÓREZ.

4.- De otra parte, de la «EVALUACIÓN MÉDICA Y

LABORAL», emitida por un especialista en salud

ocupacional con posterioridad a la fecha del despido -10

de julio de 2003-, y a la cual no se refirió expresamente el

Tribunal, estima la Sala que dicha prueba no modificaría

necesariamente su convencimiento, pues éste en ningún

momento desconoció el estado de alteración que tenía el

demandante, dado que fue enfático en señalar que «si

bien es cierto la alteración síquica del actor existió», lo que

consideró fue que la «misma de manera alguna justifica la

conducta cometida», soporte éste que en verdad debió

destruirlo la censura, esto es, demostrar que dicho

estado mental hacía del actor una persona incapaz a la

luz del art. 1504 del CC, lo cual no logra con su discurso

la parte recurrente.

5.- Igual situación se predica del examen médico de

egreso, cuya «Fecha de nota de consulta», es del 18 de julio

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Radicado n° 41683

de 2003 y de la constancia médica calendada el 19 de

septiembre de 2003, pues las mismas en lo absoluto

demuestran que la conducta asumida por el trabajador

es justificable.

Por lo demás, encuentra la Sala que la parte

recurrente relaciona el examen de egreso como prueba

equivocadamente apreciada y como no valorada, con lo

cual incurre en un contrasentido, pues no resulta

procedente ni lógico que se denuncie simultáneamente

la equivocada apreciación y la falta de valoración de un

mismo medio de convicción.

6.- En lo que corresponde con la foliatura

contentiva de la historia clínica del demandante en papel

de fax que aparece a folio 146 a 152, es totalmente

ilegible, razón por la cual, no es posible emitir

pronunciamiento al respecto.

7.- En cuanto a la documental obrante a folios 42 y

44, ésta solamente refleja la proyección de pagos de un

crédito adquirido por el demandante, pero no aporta

ningún elemento de juicio que logre desvirtuar los

motivos en que se fundamentó el Tribunal para tomar la

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decisión sobre la existencia de la justa causa, máxime

que el empleador para cuando le propuso el cambio de

labor de vigilancia para ir a cultivo, le ofreció todas las

comodidades para que no viera alterada su situación

económica y financiera como lo confiesa el propio

demandante al relatar el hecho 11 de su demanda.

8.- En lo atinente a la carta de despido, ésta no fue

mal apreciada por parte del Tribunal, toda vez que con

ella se tuvo por probado lo único que válidamente es

dable establecer de ese documento, esto es, que la

decisión de dar ruptura al contrato de trabajo provino del

empleador y que éste alegó una justa causa.

Recapitulando, debe reiterarse que el fallador de

segunda instancia en ningún momento desconoció el

estado de descontrol mental que aduce el censor, lo que

consideró, fue que el comportamiento agresivo y

violento desplegado contra sus superiores, no podía

tolerarse por la demandada, puesto que en su actuar no

hubo ánimo persecutorio y que si bien la alteración

síquica existió, ella no justifica la conducta violenta

asumida por el actor.

Tesis que está en completa armonía con la

jurisprudencia de esta Sala de Corte, basta para ello

citar la sentencia del 2 de marzo de 2009, radicación

30911, en la que se sostuvo lo siguiente:

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Radicado n° 41683

Esta Sala de la Corte, en reiteradas ocasiones, se ha pronunciado sobre los hechos que configuran la simple indisciplina del trabajador, que, en principio, no es motivo para terminar el contrato con justa causa y su diferencia con las injurias o malos tratamientos, que sí lo son, como lo asentó en la sentencia del 22 de marzo de 1985, en donde dijo lo que a continuación se transcribe:

El concepto trascrito distingue claramente los actos de violencia, injuria y malos tratamientos, de la indisciplina. Es suficiente que el trabajador, en el cumplimiento de sus labores, ejecute actos de violencia, injuria o malos tratamientos en contra de las personas que señala la norma, para que el patrono pueda terminar el contrato con justa causa. En cambio, no todo acto de indisciplina autoriza la rescisión del contrato, sino únicamente el que ostente el carácter de grave.

La distinción no es causal (sic). Es evidente que la violencia, la injuria y los malos tratamientos, por sí solos alteran los fundamentos mismos de la organización de la empresa; (…)

No debe perderse de vista que la surgida del contrato de trabajo es una relación que, dadas las diferentes obligaciones y facultades que surgen para el empleador y para el trabajador y el papel que cada uno de ellos cumple en el desarrollo del contrato, se caracteriza por estar esos sujetos de la relación contractual en la necesidad de relacionarse permanentemente, de tal suerte que exista entre ellos una permanente comunicación, que no es extraño que en algunas oportunidades se presente en condiciones de tensión.

Aún cuando es claro que las partes deben tratarse con respeto y consideración y que el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo le impone al trabajador un deber de obediencia, ello no impide que exprese sus opiniones con firmeza o, incluso, que formule críticas a las conductas o actuaciones del empleador o de su representantes, relacionadas con la prestación de sus servicios, pues, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no puede considerarse que el trabajador sea totalmente ajeno a la marcha de la actividad económica de la empresa y, en particular, de las labores relacionadas con las funciones que deba cumplir.

Por esa razón, tiene derecho a emitir sus apreciaciones sobre las instrucciones y órdenes que se le den y, en general, sobre la forma como se le esté exigiendo el trabajo que se comprometió a ejecutar, ya que “si bien en desarrollo de la subordinación propia de toda relación

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Radicado n° 41683

laboral, es deber de los trabajadores el acatar las órdenes e instrucciones que le impartan sus superiores jerárquicos dentro del marco obligacional del contrato, por ser el empleador quien en principio asume los riesgos, no es menos cierto que ese postulado debe acomodarse al sentido común, al conjunto de tales obligaciones y especialmente al deber de colaboración que le incumbe a las partes en todo vínculo jurídico”. (…)

Importa por ello traer a colación el criterio expuesto por la Sala en la sentencia del 21 de abril de 2004, radicación 20721, en la que en un caso de contornos similares al presente, esto dijo:

“Es que no puede confundirse, como al parecer lo hace el recurrente, la firmeza y el sentido de la dignidad con la grosería y el insulto. (…).” (El resaltado es de la Sala).

De conformidad con la línea jurisprudencial que se

transcribe en precedencia, advierte la Corte que el

trabajador está habilitado para formular reclamos al

empleador por conductas que él estime irregulares o

ilegales, pero debe hacerlo en forma que no implique

«acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave

indisciplina», pues de ser así, su conducta, como ocurrió

en el caso bajo estudio, puede configurar la justa causa

de terminación del contrato de trabajo prevista en el

numeral 2º literal a) del art. 7º del D. 235l/1965, que fue

precisamente lo establecido por el sentenciador de

primer grado y confirmado por el Tribunal.

Ahora bien, al margen de entrar a determinar si el

empleador tenía o no razón para cambiar la labor del

actor en cumplimiento de lo dispuesto por el D.

356/1994, que exige que las labores de vigilancia de una

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Radicado n° 41683

empresa deben ser desempeñadas por compañías de

vigilancia, esa circunstancia no justifica la conducta

adoptada por el demandante quien desbordó claramente

los límites del respeto debido a sus superiores, al asumir

comportamientos inadecuados e irrespetar, agredir y

maltratar al directivo de la empresa demandada.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, para la

Sala no resultan desacertadas las conclusiones del ad

quem, al determinar que «estando el trabajador en situación

de dialogar y llegar a un consenso con los superiores de la

empresa decidió extralimitarse en su comportamiento

agrediéndole y violentándose de manera incontrolable, siendo

esta una actuación bastante desproporcionada con respecto a la

decisión tomada por la entidad” y “Si bien es cierto la alteración

síquica del actor existió, la misma de manera alguna justifica la

conducta cometida, encontrándose el empleador avalado por la

ley para proceder a finiquitar en forma unilateral el vínculo

contrato.», conclusiones que se mantienen incólumes por

cuanto ninguno de los medios probatorios denunciados

logran desvirtuarlas.

Las consideraciones que preceden, son suficientes

para concluir que el Tribunal no incurrió en alguno de los

veintiún yerros fácticos enlistados por la censura, razón

por la cual el cargo está llamado a la improsperidad.

VII. SEGUNDO CARGO

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Radicado n° 41683

Está formulado en los siguientes términos:

Por la vía directa se acusa el fallo del Tribunal de violar en el concepto de infracción directa los artículos 1502 y 1504 del Código Civil, y aplicación indebida de los artículos 6° numeral 1, 17 y 21 del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, Decreto 356 del 11 de febrero de 1994; violaciones legales que le llevaron a la aplicación indebida del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y a la infracción directa del artículo 64 ibídem, modificado por el 6 de la Ley 50 de 1990 y por el 28 de la Ley 789 de 2002.

En la demostración del cargo expresa que existe

contradicción en los razonamientos del Tribunal, ya que

si admitió la alteración síquica del recurrente cuando

ocurrieron los hechos que motivaron el despido, «forzoso

era que lo hubiera exonerado de toda responsabilidad por falta de

capacidad legal para incurrir conscientemente en los actos que se

le imputan».

Asevera igualmente, que aun si se aceptara que no

se le violentaron los derechos al trabajo y a la

estabilidad laboral y que no fue excedido el ius variandi,

esos hechos no desvirtúan la alteración síquica y el

trastorno depresivo mayor que padecía al momento de

las circunstancias que motivaron el despido; que a la luz

de los art. 1502 y 1504 del CC, una persona trastornada

mentalmente carece de capacidad para consentir y para

incurrir en acto del que puedan derivarse consecuencias

jurídicas.

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Radicado n° 41683

Afirma que el Tribunal aplicó indebidamente el D.

356/1994 por darle alcances que no contempla, pues en

éste no se le exige a ninguna empresa cambiar el cuerpo

de vigilancia; que por el contrario, «sus artículos 6° numeral

1, 17 y 21, prevén la continuidad del servicio de vigilancia por los

mismos trabajadores de la empresa».

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como el cargo está dirigido por la vía directa, se

acepta como supuesto fáctico incontrovertible el hecho

de que «el actor posee una pérdida de la capacidad laboral del

35,60% de origen común estructurada el 22 de septiembre del

año 2005 y que tiene como enfermedad base el trastorno

depresivo mayor», conclusión a la cual arribó el Tribunal

luego de analizar el dictamen proferido por la Junta

Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Corolario de lo anterior, la parte recurrente para

endilgarle al Tribunal la violación de los artículos 1502 y

1504 del CC, tenía en primer lugar que demostrar que la

fecha de estructuración de la invalidez causada por

«trastorno depresivo mayor» ocurrió el 03 de junio de 2003,

fecha en que el actor cometió los actos de violencia

contra sus superiores y no el 22 de septiembre de 2005,

como lo dictaminó la Junta de Calificación de Invalidez

de Antioquia, ataque que sólo podía lograrlo por la vía de

los hechos, no del puro derecho; por demás y como se

dejó precisado al despachar el primer cargo, tal

acometido estuvo llamado al fracaso.

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Radicado n° 41683

Ahora bien, resulta verdad que el Tribunal al

sustentar su decisión, aceptó la existencia de la

alteración psíquica del actor, pero fue enfático en

precisar que dicha alteración era entendible dada la

nueva situación laboral del actor, la que sin duda le

generaba «sentimientos encontrados», que en momento

alguno pueden justificar el comportamiento agresivo y

violento para con sus superiores, conclusión ésta que no

es caprichosa, mucho menos violatoria de los art. 1502 y

1504 del CC, como lo afirma la censura, toda vez que la

misma fue plenamente respaldada por lo dictaminado

por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, la

que al efecto precisó:

Vale la pena agregar que una sola situación considerada como estresante, como la presentada por el paciente, no se puede considerar como la causante de un trastorno depresivo mayor, sin que exista un factor predisponente individual porque, si así fuera, todas las personas al verse en una situación difícil de su vida y que impliquen cambios importantes, en vez de asumirlos como se hace generalmente, desencadenarían el mismo trastorno (Fl. 204 a 205).

Quiere decir lo anterior que no toda alteración

psíquica suprime la libre determinación de la voluntad,

ni conlleva necesariamente a que dicha persona no

esté en sano juicio, mucho menos que no pueda conocer

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Radicado n° 41683

y medir debida y razonablemente las consecuencias de

sus actos, pues para tener certeza que una persona es

incapaz por ser «demente» como dice el art. 1504 del CC,

o es una persona con «discapacidad mental» como lo

precisa el par. del art. 2º de la L. 1306/2009, debe existir

plena prueba de tal alteración, que no la hay en el caso

de autos, o por lo menos no está demostrado que al

momento de suceder los hechos que llevaron a la

terminación del contrato de trabajo, ese cuadro de

alteración en su sistema psíquico, hubiese afectado de

manera absoluta las facultades mentales del actor, o

este careciera de lucidez mental para actuar.

Refuerza lo anterior, la sentencia de la Sala Civil de

esta Corporación del 13 de julio de 2005, Rad. C-

1100131100211999-09882-01, en la que se precisó lo

siguiente:

De ahí que con relación a los actos jurídicos del demente no interdicto, la Corte tiene explicado, reiterando doctrina anterior, que como “no toda enfermedad mental permite decretar la nulidad de un testamento o de actos o contratos ejecutados o celebrados por quien la padece”, con ese propósito se “requiere la prueba de que ‘ha habido una perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad’ y además que ‘esa perturbación...fue concomitante a la celebración del contrato’”, es decir, “deberá acreditarse en forma plena que dicha persona a la sazón no estaba en su sano juicio porque padecía una enfermedad mental que no le permitía conocer y medir debida o razonablemente las consecuencias de su actos” (sentencia de 25 de mayo de 1976, CLII-171/172).

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Radicado n° 41683

Acogiendo lo expuesto por Antonio Rocha, en el mismo antecedente se agregó que “‘la doctrina y los jueces se muestran más renuentes a anular por incapacidad mental un testamento que un contrato, porque el testador, cuando se discute el testamento no puede comparecer ya a defender su voluntad. Pero ni en uno ni en otro caso, basta la duda sobre la demencia, sino como en toda sentencia condenatoria se requiere la plena prueba’ (De la prueba en derecho, 5ª Ed. Bogotá 1967, pág. 601). En idéntico sentido se expresa la Corte en sentencia del 2 de junio de 1942 (LIII, pág. 613)”. (Se resalta).

Finalmente, no resulta verdad que el num. 1º del

art. 6, 17 y 21 del D. 356/1994, previeran «la continuidad

del servicio de vigilancia por los mismos trabajadores de la

empresa.», como lo afirma la parte demandante, antes

por el contrario, lo que las mismas preceptivas

establecen es que dicho servicio debe ser prestado por

empresas especializadas en vigilancia, que no lo es la

demandada, quien está dedicada al cultivo de flores;

más aún, si la censura quería controvertir el alcance

dado por el Tribunal a estas preceptivas, debió encausar

el alcance por interpretación errónea de las mismas,

nunca por la aplicación indebida.

Con todo y como se dijo al despachar el primer

cargo, al margen de entrar a determinar si el empleador

tenía o no razón para cambiar la labor del actor en

cumplimiento de lo dispuesto por el D. 356/1994, esa

circunstancia no justifica la conducta adoptada por el

demandante, quien desbordó claramente los límites del

respeto debido a sus superiores, al asumir

comportamientos inadecuados e irrespetar, agredir y

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Radicado n° 41683

maltratar al directivo de la empresa C. I. FLORES LOS

SAUCES S.A.

Sin más consideraciones, fácil es concluir que el

cargo está llamado a la improsperidad.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no

hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

en nombre de la República de Colombia y por autoridad

de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de mayo

de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso

promovido por EFRAÍN FLÓREZ OCHOA contra C. I.

FLORES LOS SAUCES S.A.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la

Gaceta judicial y devuélvase al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

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Radicado n° 41683

Presidente

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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