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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2170/2013 Sucre, 21 de noviembre de 2013 SALA PLENA Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani Acción de inconstitucionalidad concreta Expediente: 03338-2013-07-AIC Departamento: Chuquisaca En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Milán Grover Rosales Vera, en representación dela Entidad Recaudadora y Administradora de Aportes PROVIVIENDA S.A., ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; demandando la inconstitucionalidad de los arts. 61 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); y 47.I del Reglamento del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 27175 de 15 de septiembre de 2003, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Relación sintética de la acción El representante de la entidad accionante mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2013, cursante de fs. 1 a 24, expone los siguientes fundamentos: I.1.1. Relación Sintética de la acción PROVIVIENDA S.A., ha interpuesto una demanda contenciosa administrativacontra la Resolución Ministerial y Jerárquica MEFP/UPSF/URJ-SERIFE 010/2012 de 13 de febrero, y su Auto aclaratorio de 2 de marzo de igual año, emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,en virtud de las previsiones establecidas en los arts. 61 de la LPAy 47 del Reglamento de SIREFI;sin embargo, los actos administrativos impugnados

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2170/2013

Sucre, 21 de noviembre de 2013

SALA PLENA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani Acción de inconstitucionalidad concreta Expediente: 03338-2013-07-AIC Departamento: Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Milán Grover Rosales Vera, en representación dela Entidad Recaudadora y Administradora de Aportes PROVIVIENDA S.A., ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; demandando la inconstitucionalidad de los arts. 61 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); y 47.I del Reglamento del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 27175 de 15 de septiembre de 2003, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Relación sintética de la acción El representante de la entidad accionante mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2013, cursante de fs. 1 a 24, expone los siguientes fundamentos: I.1.1. Relación Sintética de la acción PROVIVIENDA S.A., ha interpuesto una demanda contenciosa administrativacontra la Resolución Ministerial y Jerárquica MEFP/UPSF/URJ-SERIFE 010/2012 de 13 de febrero, y su Auto aclaratorio de 2 de marzo de igual año, emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,en virtud de las previsiones establecidas en los arts. 61 de la LPAy 47 del Reglamento de SIREFI;sin embargo, los actos administrativos impugnados

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vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que interpone la presente acción de inconstitucionalidad concreta cuestionando la constitucionalidad del art. 61 de la LPA, que establece que los recursos administrativos deberán cumplir formalidades determinadas en disposiciones aplicables; asimismo, cuestiona el art. 47.I del Reglamento del SIREFI, que señala que para la interposición del recurso de revocatoria se debe demostrar el cumplimiento de la obligación pecuniaria dispuesta en la resolución recurrida, que impide el libre ejercicio del derecho y resulta restrictivo del derecho a usar el recurso de revocatoria, atentando los arts.115.I y II, 117.I y 119.IIde la CPE, pues al instituir el principio solve et repetese condiciona la admisibilidad de los recursos administrativos limitando absolutamente el derecho de recurrir,aspecto que además, implica una regulación de un derecho fundamental mediante decreto supremo y no mediante una ley como exige el principio de reserva legal; el art. 109.II, establece que los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley. A través del Auto Supremo 103/2013 de 3 de abril, cursante de fs. 27 a 31, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en grado de consulta. I.2.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por AC0186/2013-CA de 9 de mayo(fs. 33 a 38), la Comisión de Admisión del Tribunal ConstitucionalPlurinacionalrevocóel Auto Supremo 103/2013 de 3 de abril yadmitió la acción; disponiendo, se ponga la misma en conocimiento del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en suscondiciones de personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas, a objeto de que puedan formular los alegatos que consideren pertinentes, lo que se cumplió el 10 de junio de 2013 (fs. 81). I.3. Alegaciones de los personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial cursante de fs. 86 a 90 vta.,señaló lo siguiente: a)La normas impugnadas no vulneran el derecho de impugnación, solamente lo regulan para que éste pueda ser ejercido plenamente; b) Todo derecho se encuentra limitado por los derechos de los demás, por ende el establecimiento del procedimiento específico para la impugnación en materia administrativa, no restringe ningún derecho fundamental; c) No se afecta el principio de reserva legal, pues la regulación reglamentaria es pertinente y constitucional a efectos de permitir la aplicabilidad

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de la ley; d) Las normas no restringen el derecho al debido proceso, más bien lo permiten a través de la permisión del derecho de recurrir en materia administrativa; y, e)No se lesiona la gratuidad de la administración de justicia con la condicionante de la multa, sino simplemente se determina una carga probatoria que debe cumplir el administrado. En mérito a los argumentos glosados pidió se declare la constitucionalidad de las normas impugnadas. Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 347 a 354, indicó: 1)Los argumentos de la acción son imprecisos y denotan la intención dilatoria en el proceso; 2) La demanda pretende impedir que el Derecho Administrativo pueda ejecutar sus propios actos;3) En el caso en concreto se halla comprometida la seguridad social en materia de vivienda, pues la parte accionante al presentar la demanda pretende impedir que el Estado cobre los aportes en mora del Programa deVivienda Social y Solidaria; 4) La presentación de recursos administrativos no suspende la ejecución de los actos impuestos, de ahí que las normas impugnadas no implican formalidades a efectos de que se presente el recurso de revocatoria, más bien plasman los principios de presunción de legalidad y de fuerza ejecutiva de los actos de administración; y, 5) En el caso concreto se está defendiendo la obligación de recuperar los aporte patronales en mora al Programa de Vivienda Social y Solidaria que pronto desaparecerá. En mérito a los argumentos glosados pidió se declare la constitucionalidad de las normas impugnadas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones: II.1. Por Resolución Administrativa (RA) AP/DS 19-2011 de 25 de enero, el

Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones (APS), resolvió sancionar a PROVIVIENDA S.A., con una multa de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), por haber incumplido los arts. 9.3 y 13 del DS 26131 de 30 de marzo de 2001; otorgándole quince días para que garantice la recuperación de los adeudos en mora del Fondo de Capitalización Social Individual de Vivienda, y al Programa Nacional de Subsidio para Vivienda actual Programa de Vivienda Social y Solidaria(PVS)(fs. 290 a 298).

II.2. Mediante memorial presentado el 20 de abril de 2011, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra la RA AP/DJ 19-2011 (fs. 264 a 280), que fue declarado improcedente por RA APS/DJ 298-2011 de 13 de

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septiembre, con el argumento que el accionante, no cumplió los requisitos que permiten conocer el fondo del recurso de revocatoria, en especial en lo referido a la presentación de una boleta de garantía bancaria, que en cumplimiento de la segunda parte de la Resolución Sancionatoria, permita colegir la predisposición de garantizar la recuperación de los adeudos en mora (fs. 253 a 262).

II.3. El 4 de octubre de 2011, la parte accionante planteó recurso jerárquico (fs.

242 a 252), admitido el 12 del citado mes y año (fs. 239 a 241), fue resuelto a través de la Resolución jerárquica MEFP SF/URJ SIREFI 10/2012 de 13 de febrero, confirmando el fallo recurrido, con el argumento que si bien PROVIVIENDA S.A.,depositó la sanción económica impuesta en la Resolución Sancionatoria, no cumplió su obligación de garantizar la recuperación de los adeudos en mora al Fondo de Capitalización Social Individual de Vivienda y al Programa Nacional de Subsidio para Vivienda,ahora Programa de Vivienda Social y Solidaria, con la presentación de una boleta de garantía (fs. 211 a 232). Ante dicha Resolución presentó demanda contenciosa administrativa, proceso judicial dentro del cual plantea la presente acción de inconstitucionalidad concreta, impugnando los arts. 61 de la LPA y 47 del Reglamento del SIREFI.

II.4. Las normas cuya constitucionalidad se cuestiona son: II.4.I. El art. 61 de la LPA, establece:

“(Formas de la Resolución).- Los recursos administrativos previstos en la presente Ley, serán resueltos confirmando o revocando total o parcialmente la resolución impugnada, o en su caso, desestimando el recurso si éste estuviese interpuesto fuera de término, no cumpliese las formalidades señaladas expresamente en disposiciones aplicables o si no cumpliese el requisito de legitimación estableciendo en el Artículo 11° de la presente Ley”.

II.4.II.El art. 47del Reglamento del SIREFI (Procedencia)

Los recursos de revocatoria proceden contra toda resolución definitiva de los Superintendentes Sectoriales que cause perjuicio a los derechos o intereses legítimos del recurrente, debiendo para la admisión del mismo, además de su interposición dentro del plazo hábil, demostrar el cumplimiento de la obligación o de la sanción pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida, salvo el caso de suspensión señalado en el Artículo 40 del presente Reglamento”.

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II.5.Como normas presuntamente infringidas por la incompatibilidad de las disposiciones cuya constitucionalidad se impugna la parte accionante invoca los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE, que prevén

“Artículo 115 I. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una

justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Artículo 117.I I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada

previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia

ejecutoriada.

Artículo 119 II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado

proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante interpone esta acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidadde los arts. 61 de la LPA; y 47 del Reglamento del SIREFI, porque atentaríancontra el derecho a la impugnación y los derechos a la defensa y al debido proceso,al condicionar el recurso de

revocatoria al pago previo de la multa impuesta en la sanción. Por consiguiente, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de ejercer el control normativo de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional el art. 202.1 de la Norma Suprema.

III.1. El modelo de Estado Boliviano y sus características

El art. 1 de la CPE, sostiene que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”; modelo de Estado que fue el resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, quienes plantearon el reto histórico de dar fin al colonialismo, con sujetos políticos colectivos con derecho a

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definir su destino, gobernarse en autonomías y participar en los nuevos pactos de Estado.

Este nuevo modelo, tiene una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución Política del Estado marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.

Efectivamente, nuestra Norma Suprema tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales, siendo sus características más importantes, la plurinacionalidad, la descolonización, el pluralismo jurídico igualitario, la interculturalidad y el vivir bien. Además de lo anotado, nuestro Estado tiene características que provienen del Estado Constitucional, entre ellos, la fuerza normativa de la Constitución Política del Estado, el principio de supremacía constitucional, bajo el entendido que la Constitución Política del Estado, es jerárquicamente superior a cuantas normas existan, porque ciertamente emana de un poder cualificado como es el poder constituyente, de ahí que es considerado como parámetro de validez de todas las normas y fuente primaria de la producción normativa; por otro lado, la Ley Fundamental es accesible a todas las personas por lo que es susceptible de invocación en cualquier momento y lugar, en tal sentido, la Constitución Política del Estado, es directamente aplicable en la vida diaria de las personas, siendo obligación de los gobernantes y gobernados acatar fielmente las disposiciones contenidas en la Ley Fundamental, entendimiento que surge del texto constitucional contenido en el art. 109.I de la CPE, cuyo tenor literal señala: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”. En ése mismo sentido, la jurisprudencia constitucional, contenida en la

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SC 0258/2011-R de 16 de marzo, asumida por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0112/2012 de 27 de abril, sostuvo que: “El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos; pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE), se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3), así como también consagra de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE, señalando que: ´Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución´, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…’”. Bajo el parámetro anterior, dentro de nuestro modelo de Estado, el contenido de una disposición legal no está supeditado al arbitrio de una sola persona, autoridad o una estructura de poder existente al interior de un Estado, sino que, se define por la Constitución Política del Estado, de ahí que todo el acervo de la estructura jurídica debe estar en armonía y coherencia con la misma. En ese marco de consideraciones, los derechos fundamentales y las garantías constitucionales son consideradas verdaderos limites al poder, porque no existe autoridad, persona o poder alguno que pueda violentar la eficacia y la integridad de los mismos, más allá de los límites establecidos por la misma Constitución del Política del Estado. Así, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, señaló: “…la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados;por tanto, la Constitución sirve

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para garantizarlos, por lo que se hace necesario descartar el denominado constitucionalismo débil para ingresar al ‘constitucionalismo fuerte’, donde el fin último ya no es limitar el ejercicio del poder político, sino efectivizar los derechos fundamentales, no sólo las llamadas libertades o derechos civiles y políticos, sino también los derechos sociales, económico culturales, dejando de lado ese Estado liberal limitado a garantizar únicamente el ejercicio de derechos individuales, que dejó en manos de quienes tenían poder económico la satisfacción de sus derechos sociales y económicos, generando brechas de desigualdad e injusticia, lo que motivó el proyecto de edificar un Estado Social que ponga en vigor los principios-valor de la ‘justicia e igualdad’a fin de concretizar respecto de todos los derechos sociales, económico culturales y los que ahora también se reclaman como fundamentales, como el derecho al agua, a la vivienda, al medio ambiente, etc. Consecuentemente, el Estado Constitucional de Derecho, sustenta su estructura en el respeto a derechos fundamentales con el encargo de materializarlos a través de sus instituciones y estructuras organizativas para lograr una convivencia pacífica, debido a ello, la vigencia plena de derechos fundamentales, no solamente se la realiza a través del reconocimiento de un catálogo amplio de éstos, sino también mediante la incorporación de mecanismos eficaces: garantías normativas, jurisdiccionales e institucionales para una real protección” (las negrillasnos corresponde).

III.2. El ejercicio del control plural de constitucionalidad

En el marco de las características antes anotadas, y el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado, ésta diseña un control plural de constitucionalidad, orientado a ejercer el control de los diferentes actos, resoluciones y normas provenientes de los diferentes sistemas jurídicos, a efecto de determinar si los mismos son compatibles con la Constitución Política del Estado, a partir de una interpretación plural orientada por los principios y valores que sustentan nuestro Estado. Efectivamente, en el marco del pluralismo jurídico, que supone la ruptura del monopolio de producción del derecho por parte del Estado, es posible encontrar una pluralidad de fuentes y espacios en la creación del derecho, lo que a su vez supone la posibilidad de una interpretación plural, que diferencie el texto de la disposición legal y constitucional y el sentido normativo de la misma, que, en última instancia será dada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que supone, entonces, que la norma, el sentido constitucional de la disposición legal, emerge de la

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labor interpretativa que realiza el juez constitucional, a partir de la confrontación de la disposición legal con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; actividad que abre la posibilidad de una pluralidad de interpretaciones de la disposición legal analizada, en el marco de la pluralidad de cosmovisiones y conforme al pluralismo jurídico. En ese sentido, nuestro modelo de control plural de constitucionalidad, garantiza el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410 de la CPE, en virtud del cual, “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”; principio que, en el marco del constitucionalismo boliviano, implica una superación del clásico principio liberal de “legalidad”, no sólo en la medida en que la ley misma puede ser analizada, criticada e invalidada a partir de su confrontación con la Ley Fundamental y las normas del bloque de constitucionalidad, sino también porque se instaura una nueva forma de entender la legalidad más allá del horizonte liberal, en el marco del pluralismo jurídico igualitario con techo constitucional; en virtud a la cual, se podrán relacionar e interpelar los diferentes sistemas jurídicos, generando, inclusive, nuevas soluciones para los casos concretos que se presenten, partiendo de la ductilidad y porosidad del derecho que el pluralismo jurídico posibilita, lo que indudablemente implica una relectura del clásico principio de legalidad. Es ese marco, la acción de inconstitucionalidad, como una garantía a favor de las personas y colectividades; de ahí que la voluntad del constituyente, en el diseño institucional de esta acción, se traduce en la necesidad que la misma esté al alcance del ciudadano común, haciendo efectivo el acceso a la justicia constitucional y el principio de constitucionalidad.

Ahora bien, el Código Procesal Constitucional, en el Título III, bajo el nombre de Acciones de Inconstitucionalidad, regula, en el art. 73, a dos tipos de acciones de inconstitucionalidad:

“1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreta, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos,

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cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Conforme a ello, la acción concreta de inconstitucionalidad tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo, siendo ésta una vía de control normativo concreto, debido a que surge, precisamente, ante la posibilidad de la aplicación de la disposición legal impugnada a un caso concreto en un proceso judicial o administrativo; por lo anteriormente desarrollado, es claro que esta vía de control, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta, es susceptible de ser promovida por todos los jueces y tribunales que integren el Órgano Judicial, siendo extensible, además, a las autoridades administrativas que conozcan procesos administrativos, para que puedan plantear la acción, de oficio o a instancia de parte, cuando tengan una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal y de una de sus normas, cuya validez o no sea fundamental para la decisión que vaya a tomarse dentro del proceso, aclarando que las citadas autoridades pueden activar esta vía de control normativo directamente o a petición de partes. En este mismo sentido y efectuando una reseña de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, la SCP 0686/2012 de 2 de agosto, concluyó que: “(…)la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional; en ese marco, la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto”.

III.3. La potestad administrativa sancionadora en el marco de

nuestro modelo de Estado En virtud a nuestro modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, la potestad sancionadora del Estado se encuentra limitada por los principios valores, derechos y garantías previstos en la Constitución Política del

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Estado y en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos. Efectivamente, debe considerarse que nuestro modelo de Estado tiene, además de características propias como la plurinacionalidad, la interculturalidad y la descolonización, elementos que lo inscriben dentro del marco de los Estados constitucionales actuales, en los que se apuesta por constituciones plurales, garantizadas y normativas, con un amplio catálogo de principios, valores, derechos y garantías fundamentales, que se encuentran dotadas de garantías específicas de interpretación, que hacen que la parte axiológica y dogmática de la Constitución Política del Estado tenga un peso decisivo no solo en cuanto a su aplicación directa, sino también, porque se constituyen en fundamento y límites de las diferentes funciones del poder público. Así, respecto a la facultad sancionadora del Estado, constituida no sólo por el derecho penal, sino también por el derecho administrativo sancionador, es evidente que, en virtud al principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), las normas sustantivas y procesales que se crean para el efecto, deben estar enmarcadas en las normas constitucionales, donde tiene un rol fundamental la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, pero también en las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad. Entonces, el legislador y las autoridades administrativas, en la Reglamentación, no poseen una discrecionalidad absoluta al momento de legislar y de definir qué conductas serán consideradas delitos, infracciones o contravenciones, definir las sanciones y el procedimiento para el efecto, sino que deben respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionador del Estado y, de no hacerlo, se abre la vía del control normativo de constitucionalidad, ya que, en el marco de nuestro Estado Plurinacional y Comunitario, que recoge los postulados del Estado Constitucional, el carácter normativo de la Constitución Política del Estado se encuentra garantizado a través del Tribunal Constitucional Plurinacional. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional contenida en la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, estableció que, en virtud a nuestro modelo de Estado, tanto el razonamiento de las juezas y los jueces, como de las servidoras y los servidores públicos del Estado del nivel central y de las entidades territoriales autónomas, cuando ejerzan potestades administrativas, entre ellas, las potestades

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sancionadoras de la administración pública del nivel central y de las entidades territoriales autónomas,“…debe partir de la Constitución, de sus normas constitucionales-principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado que los sustentan”; normas constitucionales principios que, de acuerdo a la SCP 0112/2012,“…son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir”. Conforme a ello, respecto al valor normativo de la Constitución Política del Estado, la jerarquía de las normas constitucionales y su obligatoriedad, precisó que: “…las normas constitucionales-principios, establecidos en el texto constitucional tienen validez normativa, prelación jerárquica y son obligatorias respecto a las normas constitucionales-reglas y con mayor con relación respecto a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar inscritas en la Constitución, una Constitución ideada dentro del modelo de Estado Constitucional, con todo lo que ello implica”. A partir de dichos razonamientos las Sentencias Constitucionales Plurinacionales0140/2012 de 9 de mayo y 0142/2012, hicieron referencia a los límites del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, que:“…encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso”, que de acuerdo a las mismas sentencias, “…controla y limita el campo de acción de la potestad sancionadora del Estado, a efectos de evitar una actividad arbitraria de la administración pública que se torne en ilícita. Ello en aras de la búsqueda de la materialización de los valores, en los que se sustenta el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural (art. 8.II de la CPE), que en lo conducente, al ámbito sancionador disciplinario, principalmente son el de justicia y armonía”.

III.4. El debido proceso en la Constitución Política del Estado y su

aplicación al ámbito administrativo sancionador La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Estado, en

determinados supuestos, otorga a la Administración Pública la potestad sancionadora, que el conjunto de normas que regulan esa potestad, lo constituye el llamado derechoadministrativosancionador:“Esta potestad

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sancionadora, por los fines que persigue, se bifurca en dos: la disciplinaria y la correctiva. La primera se dirige a proteger los propios intereses de la Administración como organización (eficiencia, puntualidad, etc); sus sanciones están dirigidas a sus funcionarios, así como a personas vinculadas a la Administración por especiales deberes y relaciones jurídicas. La segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurídicos que las normas les imponen como administrados. Este es el caso de las infracciones que establece por ejemplo, el Código Tributario en su Título III, en el que se establecen sanciones específicas para quienes incumplan los mandatos y prohibiciones contenidos en la referida norma legal (Derecho administrativo penal). En estos supuestos, la Administración tiene facultad para imponer sanciones, las que, en algunos casos, tienen igual o mayor gravedad que las establecidas en el Código penal (este es el caso de las multas), pero tal potestad no alcanza en ninguno de los casos, a imponer la pena privativa de libertad, la cual está reservada al órgano judicial correspondiente” (SC 757/2003-R de 4 de junio) (las negrillas son nuestras). En ese ámbito, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución y siguiendo el entendimiento contenido en la SC 0035/2005 de 15 de junio, cuando el legislador atribuye a la administración facultades sancionadoras, no debe proceder por puro arbitrio, sino que deben cumplir determinadas condiciones para ser constitucionales, observando las garantías básicas de orden material y formal. Conforme a ello, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en establecer que el debido proceso debe ser observado no sólo en la vía judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora (SSCC 787/2000-R, 953/2000-R, 820/2001-R, 757/2003-R y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0685/2012, entre muchas otras). Así, la SC 685/2002-R, ha establecido que los derechos a la seguridad, a la petición, a la defensa y a la garantía del debido proceso, "[...] son aplicables no sólo al ámbito judicial sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad; por lo mismo, todo proceso de la naturaleza que fuere deberá ser sustanciado con absoluto resguardo y respeto de los derechos y garantías del procesado”.

Por su parte, la SC 0757/2003-R, respecto a las garantías del proceso

administrativo, señaló:

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“Si partimos del hecho de que la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés (en el caso de autos, los previstos en el Título III del Código Tributario), y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SC 618/2003, al señalar que ‘[...[la garantía del debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SC 418/2000-R), la cual no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando el procedimiento establecido por ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garantía constitucional (SC 731/2000-R). De ello se determina que las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora, y dentro de ella se encuentra la materia administrativa disciplinaria (SSCC 787/2000-R, 953/2000-R, 820/2001-R, y otras)’; garantías que, con igual razón, deben estar presentes en el proceso administrativo penal”. En similar sentido, la SC 0042/2004 de 22 de abril, señaló que: “…toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad” (las negrillas son añadidas). Por su parte, la SC 0287/2011-R de 29 de marzo, estableció que:“El

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debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, presentar las excepciones que correspondan a criterio suyo, sobre las cuales en todos los casos deberá existir pronunciamiento expreso del Tribunal o autoridad a cargo del proceso disciplinario”(negrillas añadidas). Dichos razonamientos fueron reiterados por la SC 0498/2011-R de 25 de abril, en la que se señaló que:“El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta ‘… La doctrina en materia de derechosancionadoradministrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derechopenal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal’. (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, página 159)”(negrillas agregadas). El contenido jurisprudencial anotado, fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales0140/2012, 0143/2012, 0169/2012 y 0851/2012, entre muchas otras. Así, la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, a partir de las normas de la Constitución Política del Estado, la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tuvo el siguiente razonamiento respecto al debido proceso en el ejercicio de la actividad sancionadora del Estado: “i)El debido proceso, está reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

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El art. 115.II de la CPE, reconoce que: ‘El Estado garantiza el derecho al proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. A su vez, el art. 117.I de la CPE, consagra: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’. Por su parte el art. 8 de la CADH, señala: ‘1.Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

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3.La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4.El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5.El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia’.

ii)La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), -que forma parte del bloque de constitucionalidad según la SC 0110/2010-R de 10 de mayo-, interpretando el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) ha entendido que el respeto y protección del debido proceso es también aplicable en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración Pública’

Así en el caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Sentencia de 2 de

febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas) entendió que: ‘… cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal’, derecho que:‘… es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas’ (párrafos 124 y 127).

El mismo órgano interamericano de protección derechos humanos, en el

caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú (Sentencia de 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas) a partir de la interpretación del art. 8 de la CADH, señaló:

‘El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad

estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es, así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. Esto es aún más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en

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la Convención’ (párrafo 68). ‘Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías

Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’ a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’(párrafo 69).

‘Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado no

especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal’ (párrafo 70).

‘De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe

en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana (párrafo 71)”. (negrillas añadidas).

La Sentencia Constitucional glosada, concluyó que: “El Tribunal Constitucional aplicó este entendimiento a infinidad de casos que fueron resueltos en su jurisdicción entendiendo que todos los principios y garantías propias del derecho penal se aplican también extensivamente en el ámbito administrativo sancionador”.

Por su parte, la SCP 0143/2012 de 14 de mayo, sostuvo que:“El debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos administrativos y a todos aquellos procesos disciplinarios

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de carácter sancionatorio que se presentan en todas las esferas institucionales, sean éstas públicas o privadas, dentro las cuáles se tenga que llegar a un fallo o resolución, decisión que en definitiva surte efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas’. (…). El proceso administrativo sancionatorio al igual que el procedimiento penal, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto: a) al juez natural, b) legalidad formal, c) tipicidad, d) equidad, y, e) defensa irrestricta. Eduardo García Enterría, en relación al proceso administrativosancionador, ha señalado: ‘…La doctrina en materia de derechosancionadoradministrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derechopenal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal”’ (las negrillas nos pertenecen).

III.5.El derecho a la impugnación y su vinculación con el derecho

a la defensa en la vía administrativa

La Constitución Política del Estado, en su art. 180.II refiere: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, y conforme el art. 410 de la Norma Suprema, el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales; así, el Pacto de San José Costa Rica en su art. 8. Inc. h) Toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, por lo que la impugnación es parte del debido proceso en su elemento la defensa y, por ende, no sólo debe ser aplicado en la vía judicial, sino también en la administrativa, conforme ha quedado señalado en el fundamento precedentemente desarrollado.

En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 0140/2012, que hizo

referencia a los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa disciplinaria sancionadora que tienen la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa. Dicha Sentencia tuvo el siguiente razonamiento:

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“Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la

tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos, así como de los derechos fundamentales sustantivos).

Al respecto, como ejemplo, corresponde recordar la jurisprudencia del

Tribunal Constitucional anterior, cuando en la línea jurisprudencial construida a partir de SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, entendió que la forma procesal de las notificaciones (en sentido genérico) en los procesos judiciales o administrativos, no está dirigida a cumplir una formalidad en sí misma, sino que su valor está condicionado en la medida que asegure la eficacia material del derecho a la defensa. Por ello, dicha Sentencia concluyó que cuando la notificación por defectuosa que sea en su forma (por ejemplo no se cumplan las formas procesales para la notificación personal, cedularia, edictal, etc.), pero cumplan con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión) y, por ende, aseguren la eficacia material del derecho a la defensa, esa notificación es válida.

De ahí que es posible concluir que el reconocimiento de los típicos

medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de Procedimiento Administrativo), a través de dos instancias: el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa.

Es decir, en el caso, las formas del procedimiento administrativo

sancionador en sus diferentes fases, guardarán correspondencia y coherencia con el derecho al debido proceso en la medida en que se

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aseguren su eficacia.

Dado el carácter sancionador del proceso disciplinario, éste -en todas sus fases o instancias- tiene que sustanciarse y resolverse garantizando el debido proceso, que tiene como componente esencial el derecho a la defensa. En efecto si se analiza la fase de impugnación del proceso disciplinario en sede administrativa, es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior (art. 8.2 inc. h) de la CADH y 14.5 del PIDCP)

El art. 8.2.h de la CADH, señala: ‘Toda persona inculpada de

delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.

Por su parte, el art. 14.5 del PIDCP, estipula: ‘Toda persona

declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley’.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del ‘derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior’, estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:

1.El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe

respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158).

2.El derecho de recurrir ‘…busca proteger el derecho de

defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona’ (párrafo 158).

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3.Independientemente de la denominación que se le de al recurso

existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)

En el caso de un proceso administrativo disciplinario

sancionador, el derecho a la doble instancia o de recurrir ante una instancia superior, permite que la instancia superior, conozca y revise la resolución pronunciada por el tribunal de primera grado. Instancia superior que debe ser diferente a la que emitió la decisión administrativa sancionadora en primera instancia, a efectos de que, la servidora o el servidor público, impugnando o controvirtiendo una decisión sancionatoria, obtengan la revisión de la decisión ante la instancia superior” (las negrillas son nuestras).

Conforme a la jurisprudencia constitucional, en todo proceso

administrativo sancionador debe garantizarse el derecho de recurrir, con la finalidad de materializar el derecho a la defensa, permitiendo un examen integral de la decisión que se impugna por una instancia superior, diferente a la que emitió la resolución que se impugna.

Junto a los derechos a recurrir y a la defensa, debe hacerse mención al

derecho de acceso a la justicia, el cual no debe ser entendido únicamente en el ámbito judicialsino también en el ámbito administrativo; pues, las autoridades administrativas, dentro de los procesos administrativos sancionadores, cumplen una función materialmente jurisdiccional y, resuelven los conflictos que podrían presentarse entre la Administración y los administrados y, por ello, se debe garantizar a estos el acceso a la vía administrativa y los medios de impugnación existentes en ella.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Cantos Vs.

Argentina, en la Sentencia de 28 de noviembre de 2012, Fondo, Reparaciones y Cosas, respecto al derecho de acceso a la justicia, estableció que:“…éste establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Y ha observado, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley. La Corte ha señalado, asimismo, en reiteradas oportunidades, que la garantía de un recurso efectivo ‘constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una

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sociedad democrática en el sentido de la Convención’, y que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido. Cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata constituye una violación del derecho al acceso a la justicia, bajo la modalidad consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana”(Párrafo 52) (negrillas añadidas).

Posteriormente, en los párrafos 54 y 55, la Corte se pronunció sobre la

tasa de justicia prevista por la Ley Argentina, entendida como la suma de dinero que todo demandante judicial debe pagar para tener acceso a la justicia, conforme a lo siguiente:

“54. Lo que este Tribunal debe decidir en este caso es si la aplicación de la ley y la consecuente determinación de una tasa de justicia de 83.400.459,10 (ochenta y tres millones cuatrocientos mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos con diez centavos, equivalente al mismo monto en dólares de los Estados Unidos de América) es compatible con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, referentes al derecho al acceso a la justicia y al derecho a un recurso sencillo y rápido. El Estado sostiene, sobre el particular, que la determinación de ese monto está de acuerdo con la ley, cuyo propósito es evitar demandas temerarias; que esa suma es proporcional a lo reclamado en la demanda, que no se trata de una tasa confiscatoria y que el señor Cantos no la impugnó en el orden interno.

Sin embargo esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que el Estado no puede eximirse de responsabilidad respecto a sus obligaciones internacionales argumentando la existencia de normas o procedimientos de derecho interno. Y debe dejar establecido que la suma fijada por concepto de tasa de justicia y la correspondiente multa constituyen, a criterio de este Tribunal, una obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, aún cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no

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pueden suponer la negación misma de dicho derecho. En consecuencia, el monto por cobrar en el caso en estudio no guarda relación entre el medio empleado y el fin perseguido por la legislación Argentina, con lo cual obstruye, evidentemente, el acceso a la justicia del señor Cantos, y en conclusión viola los artículos 8 y 25 de la Convención’.

55. Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales. Esta última situación se agrava en la medida en que para forzar el pago procedan las autoridades a embargar los bienes del deudor o a quitarle la posibilidad de ejercer el comercio”.

Entonces, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para tener por cumplido el derecho de recurrir o de impugnación, no es suficiente que existan formalmente los recursos, sino que éstos tengan efectividad, dando a la persona la oportunidad real de interponer un recurso sencillo y rápido y, bajo esa lógica cualquier medida que dificulte el acceso a dicho recurso, entre ellas las sumas exigidas para acceder a los medios de impugnación, se constituyen, de acuerdo a la Corte, en una violación al derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 25 de la mencionada Convención.

Cabe señalar como argumentos en vía de ejemplo, que similar razonamiento fue asumido por la jurisprudencia colombiana, que mediante Sentencia C-599 del 10 de diciembre de 1992,declaró la inexequibilidad (inconstitucionalidad) del art. 26 del Decreto 1746, que establecía que para ejercitar las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, debía acompañarse a la demanda el recibo de la multa correspondiente. La Corte, tuvo el siguiente razonamiento:

“…la Constitución Política de 1991 establece como un derecho fundamental la posibilidad de todos los asociados de acceder a las decisiones de la administración de justicia, sin limitaciones que puedan dejar truncas las posibilidades de obtener la declaración judicial de su derecho; resulta así contrario al principio de obtener pronta y cumplida justicia un precepto que impone el pago anticipado de la obligación, a juicio del deudor no debida, cuando justamente es la existencia o el monto de la misma lo que sería objeto de declaración judicial.

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(…). En efecto, ante la sola posibilidad de que el error de la administración en la tasación del monto de la obligación o en la existencia de la misma pueda tener lugar, su pago resulta una exigencia inadmisible para ejercitar las acciones que ante la justicia autoriza el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior no quiere significar que se elimine la presunción de legalidad del contenido patrimonial de los actos administrativos, que continúa, según sentir de la Corte, en todos sus efectos, salvo para hacer exigible el pago efectivo de las obligaciones como condición previa para disponer de las acciones judiciales”.

En el mismo sentido, debe mencionarse al Tribunal Constitucional del Perú, en la Sentencia correspondiente al Expediente 3548-2033-AA/TC de 28 de junio de 2004, en la que se concluyó que la exigencia del solve et repte obstaculiza, impide y disuade irrazonablemente el acceso a la justicia, conforme al siguiente razonamiento:

“En primer lugar, su exigencia, es decir, que se condicione el pago de la obligación tributaria para que se admita una demanda cuyo objeto sea iniciar un proceso en el que se cuestione la validez de su imposición, es un obstáculo serio de orden material para que el contribuyente pueda acudir a un tribunal de justicia. Obstáculo desproporcionado si es que se tiene en cuenta que el deber de todos de contribuir con el sostenimiento de los gastos públicos, incluso de aquellos que pretenden cuestionar judicialmente un acto administrativo tributario, puede alcanzarse a través de otros medios, como el de la ejecutividad de los actos y resoluciones de la administración tributaria, incluso una vez presentada la demanda contencioso-administrativa [cf. última parte del segundo párrafo del artículo 157° del Código Tributario]. En otras palabras, es desproporcionado porque su finalidad constitucional -que el Estado cuente con los recursos necesarios para hacer frente sus cargas- es sólo un pretexto que, alcanzándose a través de otros medios, en realidad, tiene el propósito de desalentar el cuestionamiento judicial de sus actos administrativos de contenido tributario. En segundo lugar, se trata de una regla incompatible con el principio de igualdad jurídica, ya que, como ha sostenido la Corte Constitucional de Italia, con su exigencia se propicia un tratamiento diferenciado ‘(...) entre el contribuyente que está en grado de pagar inmediatamente el

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tributo en su totalidad, y el contribuyente que no tiene medios suficientes para hacer el pago, ni puede procurárselo prontamente recurriendo al crédito, entre otras cosas, porque aún en el caso de obtener la victoria en el proceso, no obtendría el reembolso de las sumas depositadas sino con retardo. Al primero le es consentido, en mérito de sus condiciones económicas, de solicitar justicia y de obtenerla, donde pueda probar tener la razón; al segundo esta facultad se le presenta difícil y tal vez imposible, no sólo de hecho, sino también en base al derecho, a fuerza de un presupuesto procesal establecido por la ley y consistente en la carga de pagar una suma eventualmente ingente” [Sentenza núm. 21/1961].

Similares razonamientos fueron asumidos por el Tribunal Constitucional Chileno en la Sentencia 1345 de 25 de mayo de 2009; al igual que la Corte Constitucional de Italia, que a través de la Sentencia de 24 de marzo de 1961, declaró la inconstitucionalidad de la exigencia del solve et repete establecida por la Ley 2248, al considerarla contraria a las normas de los artículos 3, 24 y 113 de la Constitución Italiana referidos al principio de igualdad y al libre acceso a la justicia: “…porque es evidente la diferencia de tratamiento...entre el contribuyente que esté en grado depagar inmediatamente el íntegro tributo y el contribuyente que no tenga medios suficientes para hacer el pago, ni pueda ágilmente procurárselo recurriendo al crédito(...). Al primero le es entonces concedido en mérito a su condición económica, pedir justicia y obtenerla, si puede probar que tiene razón. Al segundo esta facultad se le torna difícil y tal vez imposible, no sólo de hecho, pero aún sobre la base del derecho, en virtud de un presupuesto procesal establecido en la ley y consistente en el deber de pago de una suma eventualmente ingente...”.

También, cabe hacer mención al Modelo de Código Tributario para América Latina, cuyo art. 177, liberó a los contribuyentes de requisitos de pagar previamente las sanciones para interponer recursos y acciones, al señalar que, éstas podrán interponerse “sin que sea necesario el pago previo de los tributos o de las sanciones”; señalándose en la exposición de motivos que el odioso solve et repete, según calificación de autorizada doctrina, constituye un medio frecuentemente utilizado para encubrir la arbitrariedad administrativa y hacer ilusoria la defensa del contribuyente.

Finalmente se debe señalar que la SCP 1905/2013 de 29 de octubre, declaró la inconstitucionalidad del art. 1.II de la Resolución regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre, que incorporó el art. 54 a la Resolución

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regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio, ambas del 2011; norma que establecía que para interponer el recurso de revocatoria, previamente debía hacerse el depósito de la sanción impuesta y caso contrario se daría por no presentado el recurso interpuesto, ordenando el archivo de obrados.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la inconstitucionalidad de la norma antes señalada, con el argumento que la misma lesiona los derechos a recurrir, al acceso a la justicia y, en consecuencia, al debido proceso, dado que condiciona la materialización de dichos derechos a que se haga el depósito de la sanción impuesta en la resolución sancionatoria; añadiendo, además, que el medio empleado para obtener la finalidad perseguida por la norma, resulta desproporcionada y lesivo al principio de igualdad;por cuanto, permite un trato diferenciado entre los administrados; pues solo aquéllos que tienen los recursos económicos necesarios para hacer efectiva la sanción -en especial en los casos de multa- podrán presentar el recurso de revocatoria, y no así aquellos que no tienen los medios suficientes quienes, en definitiva, se verían imposibilitados, por razones de tipo económico, de ejercer plenamente el derecho a recurrir y de acceso a la justicia.

III.6.Test o juicio de constitucionalidad La acción de inconstitucionalidad concreta ha sido planteada contra el

art. 62 de la LPA,debido a que establece formalidades que se deben

cumplir para acceder a los recursos administrativos, y el art. 47.I del Reglamento del SIREFI, que dispone que para interponer el recurso de revocatoria, se debe demostrar el cumplimiento de la obligación pecuniaria dispuesta en la resolución recurrida, atentando los arts.115.I, 117.I.II y 119 de la CPE, al condicionar la admisibilidad de los recursos administrativos al pago previo de la sanción impuesta, limitando de esa manera absolutamente el derecho de recurrir de los accionantes. Conforme a ello, se analizarán cada una de las normas impugnadas, conforme a los siguientes argumentos:

III.6.1. Con relación al art. 61 de la LPA

La norma cuya constitucionalidad se impugna establece que:

“Los recursos administrativos previstos en la presente Ley,

serán resueltos confirmando o revocando total o parcialmente la resolución impugnada, o en su caso, desestimando el recurso si éste estuviese interpuesto fuera de término, no cumpliese las

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formalidades señaladas expresamente en disposiciones aplicableso si no cumpliese el requisito de legitimación estableciendo en el Artículo 11° de la presente Ley” (las negrillas son agregadas).

Dicho artículo, conforme se observa, determina que será desestimado el recurso si no cumpliese con las formalidades señaladas en las disposiciones aplicables, y es precisamente este aspecto el cuestionado en la presente acción; sin embargo, este Tribunal considera que la exigencia de formalidades, por sí misma, no implica que la norma sea inconstitucional o que lesione el derecho-garantía-principio del debido proceso ni el derecho a la impugnación, así como tampoco el derecho a la defensa.

Efectivamente, después enmarcado en el marco de los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.3,4 y 5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso en el ámbito administrativo debe contener los elementos mínimos que respeten su contenido esencial, garantizando la posibilidad de que el administrado ejerza su derecho a la defensa, que sea notificado con los cargos que pesan contraél, que se le otorgue la posibilidad de presentar los descargos correspondientes y que se garantice su derecho a la impugnación.

En ese ámbito, el derecho a recurrir es parte del debido proceso administrativo sancionador; derecho que, como se tiene señalado, no se agota con la existencia formal de los recursos, sino que se debe garantizar la posibilidad de acceder a los mismos y, en ese sentido, los requisitos y las formalidades exigidas para la presentación de los recursos no deben constituirse en un obstáculo o impedimento para el ejercicio del derecho a recurrir.

Sin embargo, la mención general de formalidades o requisitos que deben ser cumplidos para impugnar una Resolución, de ninguna manera implica la existencia de un obstáculo o impedimento; pues, en todo caso, se tendrá que analizar, de acuerdo al trámite de que se trate, si dichos requisitos son razonables o si, al contrario, limitan injustificadamente el ejercicio del derecho a recurrir.

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Bajo ese razonamiento, la norma en análisis, que establece que se deben cumplir las formalidades señaladas expresamente en disposiciones aplicables, no es contraria al debido proceso ni al derecho a recurrir, y tampoco al derecho de acceso a la justicia, pues, no contiene ningún requisito o formalidad que contemple una restricción irrazonable para el acceso a los recursos en la vía administrativa.

En síntesis, en todo sistema recursivo -judicial o administrativo- existen formalismos destinados a orientar la forma en que deben ser formulados los medios de impugnación, y la validez constitucional de los mismos debe ser realizada atendiendo a su

razonabilidady, en ese sentido, en el caso analizado, el art. 61

de la LPA, no expresa requisitos específicos para la formulación de recursos administrativos ni tampoco hace referencia concreta a limitación alguna para recurrir vinculada al pago o cumplimiento de la sanción administrativa impuesta; consecuentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional no encuentra que el artículo impugnado vulnere el texto constitucional, por lo que corresponde declarar su constitucionalidad.

III.6.2. Respecto al art. 47 del Reglamento del SIREFI

La acción de inconstitucionalidad fue formulada contra el art. 47 del Reglamento del SIREFI, por infringir los derechos al debido proceso, a la defensa y a recurrir, al condicionar el recurso de revocatoria, al pago de la sanción impuesta.

La norma impugnada determina:

“Los recursos de revocatoria proceden contra toda resolución definitiva de los Superintendentes Sectoriales que cause perjuicio a los derechos o intereses legítimos del recurrente, debiendo para la admisión del mismo, además de su interposición dentro del plazo hábil, demostrar el cumplimiento de la obligación o de la sanción pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida, salvo el caso de suspensión señalado en el Artículo 40 del presente Reglamento” (negrillas agregadas).

Dicha norma, conforme se aprecia, introduce el principio solve

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et repete, es decir el pago previo de la multa impuesta cuando se pretende impugnar una decisión administrativa; lo que supone que el recurso en cuestión no será admitido si es que el administrado no paga lo adeudado en la resolución sancionatoria. Ahora bien, debe señalarse que el accionante impugna la norma por considerarla contraria al debido proceso en su elemento al derecho a recurrir, así como al derecho a la defensa; consecuentemente, como se trata de derechos humanos, para efectuar el test de constitucionalidad se acudirá a los criterios de interpretación contenidos en los arts. 13.IV y 256 de la CPE que, en el marco del de nuestro constitucionalismo plurinacional y comunitario, introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: la interpretación pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.

En virtud al primero, los jueces y tribunales tiene el deber de

aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva y, en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de -ejerciendo el control de convencionalidad- interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme lo ha entendido la misma Corte en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, al señalar que:“…los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de sus regulaciones procesales correspondientes…”.

Bajo los criterios anotados, se deben establecer los alcances

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de los derechos alegados desde la perspectiva constitucional y los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para luego determinar si la norma impugnada cumple con los mismos o más bien debe ser expulsada del ordenamiento jurídico por ser contraria a ellos.

Así, conforme ha quedado desarrollado en Fundamentos precedentes, la potestad sancionadora del Estado sólo puede ser legítima si se observa la base axiológica y dogmática de nuestra Norma Suprema, en especial el respeto a los derechos y garantías constitucionales y, en ese sentido, toda sanción administrativa debe ser aplicada previo debido proceso en el que se otorgue a los administrados la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y, en ese ámbito, pueda ejercer su derecho de impugnación, presentando los recursos existentes en la vía administrativa, materializando, además, de esa manera su derecho de acceso a la justicia.

Entonces, al regular la norma impugnada el recurso de revocatoria dentro de un procedimiento administrativo sancionador, el mismo debe cumplir con los estándares establecidos por la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional, las normas contenidas en pactos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para ser válida constitucionalmente.

En ese sentido, cuando se hizo referencia al derecho a recurrir, se dejó establecido que el mismo no sólo se aplica en el ámbito judicial, sino también en la vía administrativa, conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional en la SCP 0140/2012, y, en tal sentido, los medios de impugnación previstos en sede administrativa, deben asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos, los cuales, conforme lo entendió el citado fallo, no están dirigidos a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tiene valor en la medida en que asegure la eficacia material del derecho a recurrir ante un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa.

Bajo dichos criterios, si bien el art. 180.I de la CPE, establece que se garantiza el principio impugnación en los procesos judiciales, de ello no debe desprenderse que dicho principio no

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se aplica en los procesos administrativos, pues se reitera, el derecho a recurrir forma parte del debido proceso que debe ser observado también en la vía administrativa.

En ese ámbito, es evidente que la norma impugnada consagra la posibilidad de impugnar una resolución sancionatoria, a través del recurso de revocatoria; consiguientemente, es cierto que formalmente se reconoce el derecho a recurrir; sin embargo, como ha quedado establecido, los medios de impugnación deben garantizar materialmente el derecho a recurrir y el derecho a la defensa; aspectos que no se cumplen en el caso analizado; pues la norma impugnada condiciona la materialización de dicho derecho a que se cumpla con la obligación o la sanción pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida. Conforme se ha señalado, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al derecho de acceso a la justicia, también aplicable al ámbito administrativo, ha establecido que cualquier medida que impida o dificulte a hacer uso de los medios de impugnación, constituye una violación al derecho de acceso a la justicia y, concretamente, respecto a las tasas de justicia y a las multas exigidas por la ley argentina para acceder a la justicia expresó que las mismas constituyen una obstrucción a dicho derecho al no ser razonables, aún sean proporcionales al monto de la demanda.

Entonces, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad -de conformidad al entendimiento asumido por la SC110/2010-R- y que, además deben ser observados por los jueces y tribunales de justicia, más aún por el máximo tribunal de justicia constitucional (control de convencionalidad), se llega a la conclusión que la exigencia de cancelar previamente la sanción impuesta para hacer efectivo el derecho a recurrir y el acceso a la justicia, constituyen una violación al dichos derechos y, en consecuencia, al derecho-garantía del debido proceso.

Ahora bien, debe precisarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que el derecho de acceso a la justicia, como todo derecho, no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones

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discrecionales por parte del Estado, bajo la condición que dichas limitaciones guarden correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y en definitiva no supongan la negación misma del derecho.

Así, efectuando el test de proporcionalidad en el caso de la norma impugnada, se debe señalar que la misma, de acuerdo a lo alegado por la autoridad que la generó, tiene por finalidad recuperar los aportes patronales en mora del PVS.Para lograr dicha finalidad, entonces, la norma impugnada limita el derecho a recurrir y al derecho de acceso a la justicia, estableciendo que para la admisión del recurso de revocatoria se debe demostrar el cumplimiento de la obligación o de la sanciónpecuniaria dispuesta por la resolución recurrida; sin embargo, dicha medida no guarda correspondencia con el fin perseguido, pues la ejecución de las sanciones por parte de la Administración puede ser realizada sin necesidad de efectuar la limitación a los derechos a recurrir y de acceso a la justicia, como erradamente se pretende en la norma.

Efectivamente, debe considerarse que el condicionamiento al pago de la sanción impuesta para la admisión del recurso en elque precisamente se va cuestionar la validez de dicha sanción se constituye en un obstáculo desproporcionado para el ejercicio de los derechos antes anotados, tomando en cuenta que el cumplimiento de las sanciones administrativas puede ser alcanzado a través de otros medios como por ejemplo la ejecución del acto impugnado previsto en el art. 59.I de la LPA, disposición legal que bajo ninguna circunstancia se constituye en la base o fundamento de la resolución ahora impugnada; pues dicha norma, en ningún momento establece como condición de la interposición de los recursos al cumplimiento de la resolución impugnada, sino simplemente que la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo los casos establecidos en el segundo párrafo de dicha norma.

En mérito a lo señalado es evidente que el medio empleado para obtener la finalidad perseguida por la norma resulta desproporcionado, pero además, resulta lesivo al principio de igualdad, por cuanto permite un trato diferenciado entre los administrados; pues sólo aquéllos que tienen los recursos económicos necesarios para hacer efectiva la sanción -en

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especial en los casos de multa- podrán presentar el recurso de revocatoria, y no así aquellos que no tienen los medios suficientes quienes, en definitiva, se verían imposibilitados, por razones de tipo económico, de ejercer plenamente el derecho a recurrir y de acceso a la justicia, lo que bajo ninguna circunstancia puede ser admisible, en nuestro sistema constitucional, en el que el art. 14.II de la CPE, prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

Debe aclararse que si bien el principio de igualdad no supone que todos deban ser tratados de la misma manera, tampoco implica que deban ser iguales en todos los aspectos y, en ese sentido, no toda desigualdad constituye una discriminación (SC 0049/2013 de 21 de mayo); sin embargo, el trato desigual debe estar objetivamente justificado, la cual debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida; aspectos que, conforme se tiene ampliamente señalado, no se dan en el caso analizado, donde la medida establecida en la norma resulta desproporcional a los fines perseguidos y donde, como lógica consecuencia, se producen situaciones de desigualdad que no se encuentran objetivamente justificadas.

Por los argumentos expuestos, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada y, en consecuencia, expulsarla del ordenamiento jurídico, por ser contraria derecho-garantía del debido proceso (art. 115.II y 117.I de la CPE) en sus elementos al derecho a la defensa (art. 119 de la Norma Suprema) y el derecho a recurrir (art. 180 de la CPE, 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el derecho de acceso a la justicia (art. 115.I de la Ley Fundamental)y el principio a la igualdad (art. 14 de la CPE).

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Por tanto, este Tribunal Constitucional Plurinacional encuentra que el art. 47.I

del Reglamento de la Ley del SIREFI, es contraria a los principios establecidos en

la CPE, dejándole en la indefensión a los justiciables.

POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y conforme al art. 12.2 de la LTCP, resuelve:

1ºDeclarar la CONSTITUCIONALIDAD delart. 61 de la LPA, Ley 2341 de 23 deabril de 2002.

2ºDeclarar la INCONSTITUCIONALIDADde la última parte del art 47.I del

DS 27175, que señala:“…demostrar el cumplimiento de la obligación o de la sanción pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida, salvo el caso de suspensión señalado en el Artículo 40 del presente Reglamento”, con los efectos previstos en el art. 78.II.4 del CPCo, en mérito a lo previsto por el art. 84 del mismo cuerpo legal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Se hace constar que el Presidente del Tribunal constitucional Plurinacional, Dr. Ruddy José Flores Monterrey y la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, no intervienen por ser de voto disidente.

Fdo. Efren Choque Capuma MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani MAGISTRADO