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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2014 Sucre, 20 de enero de 2014 SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani Acción de amparo constitucional Expediente: 03218-2013-07-AAC Departamento: La Paz En revisión la Resolución 18/2013 de 11 de marzo, cursante de fs. 285 a 288 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, en representación sin mandato de Yanina Condori Castillo, Valeria Condori Castillo, Anahí Canaviri Mamani, Silvia Jenny Canaviri Clavijo, Jhosimara Navarro Torrez, Eliana Mayra Gutiérrez Pinto, Silvia Patty Zabala, Carla Gabriela Fernández Rojas, Vladimir Vargas Agreda, Rubén Rodrigo Quisbert Fernández, Madeley Peredo Roque, Carla Wendy Quino Gutierrez, Cristian Aneiva Canllavi, Yara Yandira Torrejón Callejas, Félix Javier Condori Poma, Aldo Cotrina Vera, Bismar Ángel Costorio Cahuaya, Maríalena López Ibáñez, Franz Rodríguez Avilez, Rodrigo Viadez Villca, Jhonatan Tapia Pérez, Jen Darinka Tapia Otazo, Pamela Mónica Tapia Mollericona, Iván Flores Mendoza, Sergio Calveti Castro, Leandro Marcelo Escalera Alconini, Cristhian Rosales Muriel, Juan Daniel Avila Calucho, Juan Reynaldo Capia Marín, Cristián Agudo Pinaya, Diego Armando Aduviri Alegre, Franco Abel Sahire Flores, Gabriela Alanes Cuba, Jhoselin Reyna Flores Rioja, Marcela Limachi Silva, Jhoselin Chambi Chambi, Luís Alberto Quintana Martines, Maykon Guarachi Quibe, Oscar Camacho Paichucama, Estephanie Velasco Villasante, Ruggeri Roy Flores Quiroz, Reynaldo Fernández López, Maria Esther Cori Yujra, Juan Alejandro Álvarez Osco, Jhoana Leticia Condori Quispe, Yeltsin Ramos Castañeta, Wilmer Eddy Mamani Paredes, Juan Álvaro Ramos Castañeta, Fabiola Licet Quispe Mamani, Cintia Cristina Calla Mamani, Viviana Tola Colque, Brayan Elvis Valencia Sumi, Milenka Inez Choque

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2014 Sucre, 20 de enero de 2014

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani Acción de amparo constitucional Expediente: 03218-2013-07-AAC Departamento: La Paz En revisión la Resolución 18/2013 de 11 de marzo, cursante de fs. 285 a 288 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, en representación sin mandato de Yanina Condori Castillo, Valeria Condori Castillo, Anahí Canaviri Mamani, Silvia Jenny Canaviri Clavijo, Jhosimara Navarro Torrez, Eliana Mayra Gutiérrez Pinto, Silvia Patty Zabala, Carla Gabriela Fernández Rojas, Vladimir Vargas Agreda, Rubén Rodrigo Quisbert Fernández, Madeley Peredo Roque, Carla Wendy Quino Gutierrez, Cristian Aneiva Canllavi, Yara Yandira Torrejón Callejas, Félix Javier Condori Poma, Aldo Cotrina Vera, Bismar Ángel Costorio Cahuaya, Maríalena López Ibáñez, Franz Rodríguez Avilez, Rodrigo Viadez Villca, Jhonatan Tapia Pérez, Jen Darinka Tapia Otazo, Pamela Mónica Tapia Mollericona, Iván Flores Mendoza, Sergio Calveti Castro, Leandro Marcelo Escalera Alconini, Cristhian Rosales Muriel, Juan Daniel Avila Calucho, Juan Reynaldo Capia Marín, Cristián Agudo Pinaya, Diego Armando Aduviri Alegre, Franco Abel Sahire Flores, Gabriela Alanes Cuba, Jhoselin Reyna Flores Rioja, Marcela Limachi Silva, Jhoselin Chambi Chambi, Luís Alberto Quintana Martines, Maykon Guarachi Quibe, Oscar Camacho Paichucama, Estephanie Velasco Villasante, Ruggeri Roy Flores Quiroz, Reynaldo Fernández López, Maria Esther Cori Yujra, Juan Alejandro Álvarez Osco, Jhoana Leticia Condori Quispe, Yeltsin Ramos Castañeta, Wilmer Eddy Mamani Paredes, Juan Álvaro Ramos Castañeta, Fabiola Licet Quispe Mamani, Cintia Cristina Calla Mamani, Viviana Tola Colque, Brayan Elvis Valencia Sumi, Milenka Inez Choque

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Ríos, Verónica Edith Osco Falga, Wilson Canaviri Cordova, Juan Luis Noa Quispe, Edwin Carlos Cazas Quispe, Franz Guido Ávila López, Ximena Mamani Mamani, Anabel Rojas Masco, Jenny Marleni Lima Mendoza, Jhenifer Andrea Machicado Alverto, Vania Tapia Quispe, Gabriela Galindo Checa, Ana Rosa Khuno Barrera, Oliver David Choque, Arminda Mamani Mayta, Álvaro Limachi Crispín, Félix Javier Condori Poma, Dahin Héctor Yana Murga, Alejandra Mondaca Coaquira, Wilber Mamani Choque, Orlando Yaul Coquehuanca, Edson M. Condori Callocosi, Luis Sánchez Flores, Jesús Miguel Carvajal Suxo, Ángeles Helen Santander Quispe, Yvett Silva Gutierrez, Jimena Fuentes Copa; Jesús Ramiro Quisberth Choque, Martín Canaviri Condori, Erick Gonzalo Molina Mendoza, Mijael Isaac Rojas Sanga y José Luis Corani Limachi contra Elba Terceros Cuellar, delegada del Ministerio de Gobierno, Víctor Reynaldo Aguilar Álvarez, delegado del Ministerio de Salud y Deportes, Jorge Omar Aquino Sánchez, delegado del Ministerio de Educación, Freddy Machicado Villegas, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre” y Walter Jonny Villarpando Moya, representante del Comando General de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 1 de marzo de 2013, cursante de fs. 111 a 121 vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción El representante refiere que los accionantes se presentaron a la convocatoria, selección y admisión de postulantes a la Academia Nacional de Policías, gestión 2013, una vez que adquirieron el “prospecto” y reunidos todos los requisitos exigidos el 1 de diciembre de 2012, se apersonaron a la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), donde se sometieron a una prueba de “medición de estatura”, y todos fueron inhabilitados por no contar supuestamente con la altura requerida para “realizar la lucha contra el crimen”. Ante esta discrecional inhabilitación y en uso de la vía administrativa, a través de memorial de 10 de ese mismo mes y año, impugnaron dicha determinación ante la Comisión de Máxima Instancia, alegando “discriminación en razón a estatura”, solicitando se deje sin efecto la decisión de exclusión argumentada que no cuentan con la estatura mínima requerida, y se disponga la continuidad

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del proceso de admisión. A la referida impugnación la delegada del Ministerio de Gobierno, que es parte de la Comisión de Máxima Instancia, a través de nota de 13 de citado mes y año respondió: “…que los requisitos y plazos aprobados por RS 08432 de 12 de octubre de 2012, mediante el cual se aprueba el Reglamento para la Convocatoria, selección y admisión de postulantes a la UNIPOL, son de carácter imperativo y por consiguiente de cumplimiento obligatorio para todos los postulantes, ya sea para la ANAPOL como para la ESBAPOL, motivo por el cual no correspondía dar curso a su solicitud…”. Simultáneamente el 5 de diciembre de 2012, la Defensoría del Pueblo envió una nota al Comandante General de la Policía Boliviana, solicitando los criterios técnicos utilizado para determinar los rangos de estatura que deben cumplir los postulantes y cual su sustento legal; en respuesta se tiene argumentos subjetivos y arbitrarios como “una persona de mayor estatura influye mayor seguridad y respeto” entre otros; criterios irrazonables que justifican la violación de derechos fundamentales de los ahora accionantes. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Los accionantes estiman lesionados sus derechos a la igualdad y a la educación superior, citando al efecto los arts. 8.I y II, 13.II y IV, 14.I .II y III, 17, 30.II.12 y 18, 77.I, 82.I, 91.I.II y III y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 24 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4 y 13 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. I.1.3. Petitorio Solicitan se conceda la tutela y se disponga, dejar sin efecto la decisión de excluir a los accionantes del proceso de admisión a la UNIPOL, en razón a la exigencia de la estatura mínima requerida; y se disponga la continuidad de los postulantes en el referido proceso de admisión. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 274 a 284 vta., estando presente el apoderado de Rolando Villena Villegas, los demandados Elva Terceros Cuellar y Víctor Reinaldo Aguilar Álvarez, las apoderadas de Walter Jhonny Villalpando Moya, el apoderado de

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Freddy Machicado Villegas y ausente la representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La parte accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos de su acción y ampliándola señaló que: a) Los accionantes son excluidos de dos formas a unos se les mide la estatura verificando que no cumplen el mínimo establecido de 1.70 m2 para varones y 1.60 m2 para mujeres, y se los inhabilita de forma verbal y a otros simplemente se los saca de las filas perforando su prospecto; b) Este requisito vulnera el derecho a la igualdad, es una medida que instaura un trato diferente de manera discriminatoria; y es establecida sin la condición de razonabilidad y objetividad fuera de los fines constitucionales instituidos en la Norma Suprema; así, el art. 9, garantiza el ejercicio de los derechos y las garantías como a la educación, sobre la base de la descolonización; más aún cuando el Estado Plurinacional reconoció a los pueblos indígenas; empero, estos parámetros en base a la estatura los desvincula de sus derechos y garantías; c) La Policía Nacional vulneró el art. 30.II numeral. 18, que establece que las naciones pueblos indígenas originarios campesinos tienen derecho a la participación en los órganos e instituciones del Estado; c) La institución policial estableció que la estatura promedio en Bolivia, es de 1.65 m2 en los varones y 1.40 m2 para mujeres, y no se entiende como se ha establecido una estatura mayor, cuando en otros países ocurre lo contrario; d) En el Estado Plurinacional se tiene que tener conciencia y quitar los criterios euro céntricos colonizadores; como que, el hombre blanco alto es el hombre que dá seguridad y respeto; e) Los reglamentos del Comando General de la Policía Boliviana, no pueden estar en contra de la Norma Suprema, ni los tratados internacionales; y, f) El legislador puede haberse equivocado; lo que no implica que, el Tribunal de garantías se excuse; aduciendo que, es una norma contraria a la Norma Suprema y que debe ser revisada en otra acción; la tutela que se busca es de derechos inmediatos. El abogado de la parte accionante en una nueva intervención, a la pregunta de la Presidenta de la Sala Penal Primera, en sentido que existiría un recurso en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el mismo afirmó que la acción que interpuso el Defensor del Pueblo es una acción abstracta de inconstitucionalidad. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Las autoridades demandadas presentaron su informe de 11 de marzo de 2013, cursante de fs. 264 a 272, indicando que: 1) El procedimiento de convocatoria,

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selección y admisión tiene su base normativa en la RS 08432 de 12 de octubre de 2012, la misma que aprueba el Reglamento para normar los procesos de convocatoria, selección y admisión de postulantes a las unidades académicas de pregrado de la UNIPOL; 2) En el proceso de admisión de la Academia Nacional de Policías , en su Capítulo II (Inscripción de Postulantes), en el punto 4, estableció el parámetro de estatura mínima, tanto para varones como para damas; puestos a la venta el 12 de noviembre de 2012; 3) Los accionantes interponen la acción de amparo en contra de los miembros de la Comisión de Máxima Instancia del proceso de convocatoria, selección y admisión de postulantes, cuando en primera instancia los accionantes no han cumplido con todos los requisitos establecidos en la convocatoria de 29 de octubre de 2012; es decir, los mismos no han sido inscritos por no cumplir los requisitos mínimos, por lo que, no pueden acogerse al régimen de impugnación establecido por el Reglamento ante la Comisión de Máxima Instancia por no tener competencia; tomando en cuenta que, la vía administrativa quedó abierta desde el momento de la publicación de la convocatoria, que fue el 29 de octubre de 2012, la cual no fue accionada por los mismos; 4) En el caso, los accionantes señalan en el memorial de acción de amparo, que el 10 de diciembre de 2012, impugnaron la estatura; sin embargo, el reclamo no fue dirigido a la autoridad competente que es el Consejo Académico Universitario; tampoco cumplieron con el plazo de diez días previsto en el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) para la presentación del recurso de revocatoria; 5) El requisito de la estatura no lo establece la RS 08432 y menos alguna resolución de la CMI, en razón de que dicho órgano colegiado tiene diferentes atribuciones; y, 6) La RS 222297 de 18 de febrero de 2004, aprobó el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial (SEP), en su art. 19.1.1.1 d) establece como uno de los requisitos tener una estatura mínima de 1,70 m2

para varones y 1,60 m2 para mujeres; norma que al tener rango de Resolución Suprema, solo puede ser declarada inconstitucional en previsión del art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Freddy Machicado Villegas, Vicerrector de la UNIPOL, por intermedio de su representante, Herlan Aldo Portanda Ustarez, en audiencia señaló que, no se puede cuestionar una Resolución Suprema que regula el proceso de convocatoria, selección y admisión de los postulantes a las Unidades Académicas de la UNIPOL, gestión 2013; y que, el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial aprobado por RS 222297, goza de presunción de constitucionalidad en tanto no se declare su inconstitucionalidad. Elva Terceros Cuellar, delegada del Ministerio de Gobierno, en audiencia indicó que, en el caso, la institución policial no está demandada, sino la Comisión de Máxima Instancia, y es extra institucional, que goza de autonomía de gestión establecida en el art. 8 de la RS 08432 que señala cuáles son las atribuciones

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de la Comisión Máxima Instancia; no regula ninguna normativa, únicamente dirige, controla y supervisa que no se cometan irregularidades; no atiende ningún recurso de revisión, impugnación o revocatorio, y no interviene en el proceso de inscripción ni evaluación; por eso el memorial que llegó a la comisión no se contestó por no tener facultades; y el 29 de octubre de 2012, se publicó la convocatoria y de acuerdo al procedimiento administrativo se tenía diez días para recurrir a la vía correspondiente. La abogada del Ministerio de Gobierno, a su turno señaló que, los accionantes no habrían cumplido con el procedimiento establecido vulnerando el principio de subsidiariedad; porque, no se habrían agotado las instancias, para poder llegar a activar la acción de amparo constitucional. I.2.4. Resolución La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 18/2013 de 11 de marzo, cursante de fs. 285 a 288 vta., por la que deniega la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Se debe de analizar todos los derechos que se habrían conculcado como el derecho a la educación dispuesta en el art. 17 de la Norma Suprema, que señala que toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal productiva gratuita, integral e intercultural sin discriminación y conforme el art. 77.I de la misma Ley Fundamental que prevé: “La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla”; asimismo, el derecho a la igualdad que implica que no hay preferencias de ningún tipo ya sea esta por su ubicación social, raza, sexo, entre otros; ii) La RS 08432 de 12 de octubre de 2012, aprueba el Reglamento de convocatoria, selección y admisión de postulantes a la Universidad Policial UNIPOL, ”Mcal. Antonio José de Sucre”, en la que se explica las instancias intervinientes en el proceso, las atribuciones y demás particularidades; iii) Los accionantes no activaron la vía administrativa como se dispone en el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en el caso los accionantes el 10 de diciembre de 2012, impugnaron uno de los requisitos referidos a la estatura; el cual no fue dirigido a la autoridad competente; es decir, al Consejo Académico Universitario, menos cumplieron con los plazos establecidos para ese acto administrativo; toda vez que, el art. 64 del mismo cuerpo legal, establece que el recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada dentro de los diez días siguientes a su notificación; iv) La RS 222297 de 18 de febrero de 2004, aprobó el estatuto orgánico del sistema educativo policial donde se establece los requisitos de tener una estatura mínima de 1.70 mts. para varones y 1.60 para mujeres; por su rango

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sólo puede ser declarada inconstitucional conforme dispone el Código Procesal Constitucional (CPCo), que indica que las acciones de inconstitucionalidad son de puro derecho, y son contra toda norma jurídica, como la ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Norma Suprema, aspecto que no fue considerado por los accionantes; y, v) De la propia exposición el accionante se establece que sí existe un medio constitucional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el que reclama la no discriminación. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Decretos Constitucionales de 29 de julio de 2013, 19 de septiembre de 2013 y 23 de octubre del mismo año, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria. A partir de la notificación con el proveído de 8 de enero de 2014, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del mismo.

II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. El “Prospecto de admisión 2011” de la ANAPOL, en los requisitos de

inscripción en sus nueve puntos no dispone ningún parámetro de estatura mínima requerida por la Unidad Académica, pág. 10 del prospecto (fs. 3).

II.2. El “Prospecto de admisión 2012” de la ANAPOL, en los requisitos de

inscripción de ocho puntos no prevé ningún parámetro de estatura mínima requerida por la Unidad Académica, pág. 39 del prospecto (fs. 4).

II.3. El “Prospecto de admisión 2013” de la ANAPOL, en los requisitos de

inscripción en su numeral 4 se dispone: “Encontrarse dentro de los parámetros de estatura mínima requerida por la Policía Boliviana, acorde a su función y naturaleza (1,70 mts. Para varones y 1,60 mts. Para damas, artículo 19º ins. d - SEP)”, pág. 3 del prospecto (fs. 5).

II.4. Se tiene la copia legalizada de la RS 08432 de 12 de octubre de 2012,

que aprueba el Reglamento para la convocatoria, selección y admisión de postulantes a las Unidades Académicas de Pre-grado de la Universidad Policial - UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre, en anexo adjunto, mismo

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que forma parte de la referida Resolución Suprema, que en su art. 26 inc. 4) señala que el postulante debe: “Encontrarse dentro de los parámetros de estatura mínima requerida por la Policía Boliviana, acorde a la función y naturaleza” (fs. 14 a 42).

II.5. Los postulantes ahora accionantes impugnan la exclusión de proceso de

admisión por razones de estatura, interpuesta a través de memorial ante los miembros de la Comisión de Máxima Instancia del proceso de admisión a la Universidad Policial, gestión 2013 (fs. 7 a 11 vta.).

II.6. A través de nota de 13 de diciembre de 2012, se responde al memorial

de impugnación, por Elva Terceros Cuellar, delegada del Ministerio de Gobierno a la Comisión de Máxima Instancia, atendiendo al memorial de 10 de diciembre de 2012, refiere: “…se les comunica que los requisitos y plazos aprobados por Resolución Suprema 08432 de fecha 12 de octubre de 2012, mediante el cual se aprueba el Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a la UNIPOL, son de carácter imperativo y por consiguiente de cumplimiento obligatorio para todos los postulantes, ya sea para la ANAPOL, como para la ESBAPOL, motivo por el cual no corresponde dar curso a su solicitud, puesto que la transgresión a lo estipulado en el presente Reglamento ocasionaría responsabilidades a esta Comisión de Máxima Instancia, además de incurrir en una total falta de transparencia, seriedad y responsabilidad (fs. 12 a 13).

II.7. El Informe 059/2012 de 20 de febrero, del Departamento Nacional

Asesoría Jurídica, en respuesta al oficio D.P. 4208/2012 de 5 de diciembre, de Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo; respecto a la pregunta 3 que dice: Cuál el sustento legal para exigir un rango de estatura y edad de los postulantes; se respondió señalando que: “Conforme establece la RESOLUCIÓN SUPREMA Nro. 08432 Artículo 26 (Requisitos de inscripción). Los requisitos para inscribirse como postulante a las Unidades Académicas de pregrado de la UNIPOL, son los siguientes: (…) 4) Encontrarse dentro de los parámetros de estatura mínimos requerida por la Policía Boliviana, acorde a su función y su naturaleza. Sustentado a través del (Informe técnico Nro. 325/2012 elevado por Sr. Cap. Cristian Valdivia Anaya, Jefe de la Div. de Extensión e Interacción Social dependiente del Dpto. Nal. de Planificación Educativa de la D.N.I.E.) Se adjunta” (fs. 49 a 50).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante refiere que a los accionantes se les ha vulnerado sus derechos a la

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igualdad y a la educación superior; toda vez que, cuando se presentaron al proceso de convocatoria, selección y admisión de postulantes a las unidades académicas de pre-grado de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”, gestión 2013, y se sometieron a la prueba de “medición de estatura”, todos fueron inhabilitados por no encontrarse dentro de los parámetros de estatura mínima requerida; en franca discriminación en razón a estatura y argumentos subjetivos como que “un policía de estatura mayor al promedio es más rápido”, “el peso que carga un policía está por encima de los 11 kg por lo que la altura limita la capacidad de carga” y “una persona de mayor estatura influye mayor seguridad y respeto” entre otros. En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.

Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido

por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la segunda, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.

III.2. El constitucionalismo plurinacional comunitario y descolonizador El art. 1 de la CPE sostiene que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario

Social de Derecho Plurinacional Comunitario”; modelo de Estado que fue el resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, quienes plantearon el reto histórico de dar fin al colonialismo, como sujetos políticos colectivos con derecho a definir su destino, gobernarse en autonomías y participar en los nuevos pactos de Estado.

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Este nuevo modelo, tiene una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado. Efectivamente, nuestra Constitución tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales, siendo sus características más importantes, la plurinacionalidad, la descolonización, el pluralismo jurídico igualitario, la interculturalidad, el carácter comunitario del Estado y el paradigma del vivir bien como valor y fin del Estado.

III.2.1. El carácter plurinacional del Estado

En el Estado plurinacional se asientan múltiples naciones, entendidas desde una doble dimensión: como comunidades históricas precoloniales con un territorio natal determinado que comparte lengua y cultura diferenciada y como pueblos con poder político para definir sus destinos, en el marco de la Unidad del Estado, conforme determina el art. 2 de la CPE. El carácter plurinacional es el cambio más trascendente en el modelo de Estado asumido en Bolivia y se constituye, como anota Del Real Alcalá, en el “hecho fundamente básico” del Estado y de la Constitución boliviana, como corolario-de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos indígenas- de la igual dignidad de los pueblos y personas indígenas (art. 9.2., 14.II y II de la CPE) y, fundamentalmente, del derecho a la libre determinación en el marco de la unidad del Estado (art. 2 de la CPE); derecho que, desde la perspectiva de los pueblos indígenas, es concebido como autodeterminación, como un atributo preexistente a la colonia, que les fue sistemáticamente negado, y que se reconduce en el Estado Plurinacional, en el marco de una refundación, de una

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construcción colectiva del Estado, con la participación plena de los pueblos indígenas. En ese sentido, conforme lo ha señalado la doctrina, el reconocimiento del carácter plurinacional trata de resolver tres asuntos críticos: 1. La relación colonial y el poder que ésta ejercita; es decir la colonialidad que pervive en el Estado y que encuentra su base en el sistema de clasificación social jerárquica, que localizaba a los indios en los peldaños más bajos de la sociedad; 2. La ambigüedad fundacional de la nación y sus modelos de Estado y sociedad excluyentes; es decir, el carácter uni-nacional del Estado y la naturaleza monocultural de las estructuras e instituciones sociales y políticas y 3. La consolidación democrática y constitucional, en la medida en que exista participación activa de los pueblos indígenas en la construcción colectiva del Estado y fortalecimiento a la propia institucionalidad de los pueblos indígenas, asegurando así la “legitimidad de la democracia misma”. Ahora bien, es evidente que el carácter plurinacional de nuestro modelo de Estado, como reflejo de la voluntad de las hoy denominadas naciones y pueblos indígena originario campesinos de conformar un nuevo Estado, tiene repercusiones en diferentes ámbitos. Así, en el ámbito institucional, supone la conformación plural de los diferentes órganos e instituciones del poder público, para permitir la construcción dialógica y colectiva del Estado; en el jurídico, implica la consolidación de un constitucionalismo plurinacional, en el marco del pluralismo jurídico igualitario; en el que, por una parte, se respete la pluralidad de sistemas jurídicos y, por otra, que el contenido mismo de la legislación, respete las diferencias existentes y esté exenta de elementos discriminantes. En el ámbito político, se manifiesta en el ejercicio de la democracia comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art.11 de la CPE); en el económico, con el reconocimiento de la organización económica comunitaria en el marco de la economía plural; forma de organización que de acuerdo al art. 307 de la CPE debe ser respetada, protegida y promovida y comprende los sistemas de producción y reproducción de la vida social, basados en los principios y visión propios de las naciones y pueblos indígena originario

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campesinos; en el epistemológico, a través de la recuperación de los conocimientos ancestrales, redignificando los saberes de los pueblos indígenas, que fueron ignorados desde la lógica y el conocimiento eurocéntrico. En el ámbito territorial, la plurinacionalidad se refleja en la nueva organización territorial del Estado: departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos; así como en las autonomías indígena originaria campesinas; en cuanto a la población, esta característica del Estado se visibiliza en las características de las diferentes culturas, que se manifiestan tanto en el ámbito cultural como en el aspecto físico; pluralidad que debe ser considerada como una riqueza de nuestro Estado y, por lo mismo, bajo ninguna circunstancia puede constituirse en parámetro para la discriminación -como en el pasado- de personas y de colectividades y, más bien se debe buscar la eliminación de las relaciones coloniales que internamente perviven y que reproducen la discriminación que indudablemente tiene como origen la idea de subordinación de un grupo cultural con relación a otro y que, en el caso boliviano, tiene un componente racializado, y que se refleja no sólo en el relacionamiento diario, sino también, a nivel normativo, porque algunas normas aún mantienen criterios discriminantes a la hora de establecer requisitos para el acceso a determinados servicios, funciones o instituciones. La plurinacionalidad, entonces, sobre la base de todo lo señalado, supone la construcción colectiva o “diferida” del Estado, donde la diversidad de pueblos se vea representada en la estructura del Estado, y donde se garantice plenamente sus derechos para la construcción de una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, conforme establece el art. 9.1 de la CPE, con fin y función del Estado.

III.2.2. La descolonización como fin y función del Estado

Conforme a lo precedentemente señalado, la descolonización es entendida por nuestra Constitución como el sustento, el fundamento del Estado Plurinacional; pues la construcción de éste sólo puede hacerse realidad a partir de la modificación de las relaciones de poder, de subordinación que la colonialidad supone, donde uno de los grupos culturales se encuentra en una relación de superioridad,

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con relación a los otros. Bajo esa perspectiva, la descolonización consiste en atacar la matriz colonial del poder que infravaloriza lo indígena: su cultura, sus sistemas económicos, políticos, jurídicos, y hasta sus características físicas. Y es que un Estado plurinacional, que se construye a partir de la diversidad existente, sólo puede consolidarse en la medida en los diferentes pueblos, colectividades y personas se encuentren en una relación de equilibrio y armonía, donde esté ausente la discriminación que tiene como fundamento, precisamente, a las relaciones coloniales de poder, cuya modificación implica, desde la visión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la reconstitución de sus territorios, sus estructuras, instituciones, formas de vida, saberes y conocimientos; pues, sólo cuando se consiga esta reconstitución podrá existir un relacionamiento sobre la base de la igualdad. El sentido de la descolonización puede encontrarse en el informe presentado por la Comisión visión País de la Asamblea Constituyente, en el que se señala que la descolonización tiene un sentido liberador, que se traduce en la reparación y el resarcimiento de los daños ocasionados por el Estado colonial: “Reparar y resarcir a las naciones y pueblos indígenas, originarios y campesinos, de los daños e injusticias históricas, garantizando su participación en la construcción de la institucionalidad del nuevo Estado”; añadiendo que el “…Estado Plurinacional es un modelo de organización política para la descolonización de nuestras naciones y pueblos…”. En lo más íntimo de la descolonización se trata de reconstituir y restituir el saphi, qamasa, ajayu, yatiña, luraña y atiña (del mismo jaqi del Tawantinsuyu). Es decir, volver y retornar a nuestra mismidad, volver a pensar desde nuestro ser aymara, quechua, guaraní, etc. pensar, sentir, ver y hacer como tal. Es esta perspectiva descolonizadora la que se encuentra en la base y fundamento de nuestra Constitución Política del Estado; que está presente desde el Preámbulo, en el que la denuncia de los pueblos indígenas se alza con fuerza al señalar: “Dejamos en el pasado el Estado Colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articular los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e

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inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos”. En ese marco, conforme se tiene señalado, la descolonización está expresamente prevista como la base de uno de los fines y funciones del Estado, cual es la de constituir una sociedad justa y armoniosa “cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.” (art. 9.1). La descolonización, empero, no debe ser entendida únicamente como la eliminación de las relaciones de subordinación respecto a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, sino desde una concepción más amplia, como la eliminación misma de la jerarquización de las relaciones en todos los ámbitos, pues, lo que es motivo de crítica, es precisamente la lógica del poder que subordina no sólo a los indígenas, sino también a otros grupos o colectivos que no son aceptados por no enmarcarse bajo los parámetros del sistema. La descolonización supone entonces, la eliminación de las relaciones de subordinación existentes en todos los ámbitos, atacando la matriz colonial del poder que infravaloriza dichos grupos, pero fundamentalmente a las naciones y pueblos indígena originario campesinos: su cultura, sus sistemas económicos, políticos, jurídicos, sus saberes y también el mismo ser indígena, sus prácticas y sus características físicas. En ese ámbito, la descolonización como fin del Estado, se presenta en una doble perspectiva: la constitución de una sociedad justa, armoniosa y sin discriminación, eliminando, por tanto las relaciones de subordinación que encarna la colonialidad del poder en los diferentes ámbitos, entre ellos el jurídico, y, por otra, la consolidación de las identidades plurinacionales a través de la reconstitución de los pueblos indígenas, con la finalidad de lograr un verdadero equilibrio e “igualación” en dichas relaciones de poder.

III.2.3. La interculturalidad

Si el Estado plurinacional se construye a partir de la diversidad existente, y la descolonización se constituye en el fundamento para alcanzar uno de los fines y funciones del Estado cual es el construir una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación y explotación, la interculturalidad se constituye en la forma en que deben

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desarrollarse la relaciones entre las diferentes identidades nacionales, bajo el fundamento, se reitera, de la descolonización. La interculturalidad, por lo tanto, supone el relacionamiento en equilibrio, armonía, y si se quiere, “igualdad” entre los diferentes grupos culturales y personas, que sólo podrá conseguirse en la medida en que se propicien medidas descolonizadoras que modifiquen las relaciones de desigualdad y discriminación; por ello se sostiene que la interculturalidad es algo por construir, un relacionamiento que aún no existe, porque seguimos bajo instituciones, relaciones y normas coloniales; empero, en la medida en que aquéllas se modifiquen y se logren relaciones de “igualdad”, se podrá alcanzar la interculturalidad en el relacionamiento entre las diferentes identidades nacionales. Efectivamente, la interculturalidad supone el relacionamiento entre sujetos “similares e iguales”, en términos fácticos; pues una interculturalidad en la que se mantenga la base de subordinación y desigualdad no existe; de ahí que el sustento y el contenido de la interculturalidad se asienta en la descolonización, y supone ir más allá de la relación de respeto entre desiguales; pues dichas relaciones difícilmente podrán construirse si es que materialmente no existe igualdad entre culturas. Teniendo esta realidad, que es innegable, la interculturalidad se replantea de modo particular a la luz de la descolonización, y tiene como presupuesto la adopción de medidas que permitan lograr la igualación de quienes se encuentran, fácticamente, en una relación de subordinación, donde la descolonización opera como un mecanismo de nivelación del indígena e irradiación hacia lo colonial. Así la interculturalidad se construye desde las naciones indígenas, modificando y sustituyendo valores, principios, moldes y estereotipos coloniales; una interculturalidad propia, pensada, construida e irradiada hacia la cultura euro-céntrica. Bajo estos razonamientos, la “interculturalidad”-que aún no existe- supone la relación e interrelación de las diferentes culturas y, a partir de ello, el proceso de la construcción de lo común. La “interculturalidad por construirse” entonces, reconoce las potencialidades de las diferentes culturas/naciones para el replanteamiento de las relaciones de poder y la transformación estructural de la sociedad y el Estado, y “permite imaginar y construir pasos hacia una sociedad distinta basada en condiciones de respeto,

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legitimidad mutua, equidad, simetría e igualdad, donde la diferencia es el elemento constitutivo y no un simple añadido. Por eso mismo, la interculturalidad es central a la refundación estatal: por las relaciones y articulaciones por construir no sólo entre grupos sino también entre las estructuras, instituciones y derechos (…) entendiendo que tras de ellos existen lógicas, racionalidades, costumbres y conocimientos distintos”. El carácter intercultural del Estado boliviano está reconocido en el propio art. 1 de la CPE. Por otra parte, se reconoce como fines y funciones del Estado el fomentar el respeto mutuo, el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe (art. 9.2 de la CPE). A ello se añade la declaración de Bolivia como Estado pacifista que promueva la interculturalidad (art. 10.I) y, entre otros artículos, se reconoce a la interculturalidad como principio de la potestad de impartir justicia (art. 178 de la CPE). III.2.4. El carácter comunitario de nuestro Estado El art. 1 de la CPE, recoge la voluntad histórica de los pueblos y naciones indígenas de constituir un Estado comunitario que trascienda el Estado liberal y monocultural, conforme se desprende del Informe de Mayoría de la Comisión Visión País de la Asamblea Constituyente, en el que señala: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos hoy tenemos el desafío de participar en la refundación de Bolivia construyendo un nuevo país fundamentado en los pueblos como sujetos colectivos, hacia la construcción de un Estado Plurinacional, que trascienda el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual”. En ese sentido, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0890/2013 de 20 de junio, “El carácter comunitario del Estado, reconoce el pensamiento de los pueblos indígena originario campesinos que se centra en la comunidad antes que en el individuo; comunidad que a su vez es la base del vivir bien: “…es un vivir bien en condición de familia, en condición de hogar familia´, no es un vivir bien individual, es un vivir comunitario familiar.” Efectivamente, el carácter comunitario del Estado, que asume como principio (art. 8.I), valor y finalidad al suma qamaña (art. 8.II de la CPE), implica una crítica a la fundamentación individualista de la sociedad y de las normas sociales, como característica de la

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modernidad fundada en la razón y el individuo, que debilita los lazos comunitarios y la solidaridad; desconoce la organización comunitaria de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y, en consecuencia, niega el rol de la comunidad en la formación de la identidad de los individuos. Verdaderamente, desde la visión comunitarista, la persona no es un ser aislado, con independencia de la comunidad, sino que es un ser contextualizado en un determinado grupo cultural, con circunstancias sociales que condicionan su identidad y, por lo mismo es preciso fortalecer los lazos de unión entre el individuo y la comunidad; donde ésta no es una mera organización para la consecución de fines individuales, sino que es una comunidad de valores donde el individuo asume compromisos que en el caso boliviano están establecidos en el art. 8 de la CPE, como la solidaridad, la reciprocidad, la complementariedad, la armonía, entre muchos otros; valores que sólo pueden ser entendidos a partir de los vínculos del individuo con los demás, con la comunidad política que representa el Estado Boliviano. El carácter comunitario del Estado implica una crítica a la concepción de persona que tiene el liberalismo, que, desde su dimensión política, es decir como ciudadano, se encuentra desprovista de fines y valores; así, entonces, bajo esa concepción, los sujetos intervendrían en el pacto social, “desde una posición igualitaria” despojados de todas sus condiciones sociales, económicas y culturales. Sin embargo, desde la visión comunitaria, la concepción antes anotada no toma en cuenta las posiciones reales de desigualdad existentes, ni la identidad de la persona que se encuentra marcada por su pertenencia a determinados grupos, y tampoco su condición social y económica, que materialmente la colocan en una situación de desigualdad; más aún, en países como el boliviano donde, como se ha explicado, perviven prácticas de exclusión, discriminación y de relaciones de subordinación propias de la colonialidad. En mérito a lo anotado, es evidente que desde el carácter comunitario del Estado, no es posible partir de una igualdad a ciegas, sino desde el principio de la diferencia, a partir de la constatación de evidentes desigualdades económicas y sociales y de identidades que históricamente estuvieron subordinadas, con la finalidad de lograr el beneficio de estos grupos, mediante medidas que los coloquen en condiciones de “igualdad” de acceso a los mismos beneficios de los

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otros grupos sociales, lo que sin duda implica el fortalecimiento de los valores comunitarios, fundados, principalmente en la solidaridad, en la complementariedad, armonía, equilibrio, equidad.

III.2.5. El vivir bien o suma qamaña y los valores que sustentan al

Estado Plurinacional Comunitario

El suma qamaña, desde una traducción literal, ha sido entendido como el vivir en paz, vivir a gusto, vivir lo más dulcemente (Albó). Ahora bien, de acuerdo a Rafael Bautista el suma qamaña es cualificado por el sumaj, es decir, no se trata de un vivir cualquiera, sino de lo cualitativo del vivir, es un vivir completo, como normatividad inherente al mismo hecho de vivir, como verdaderos seres humanos. El suma qamaña supera así lo individual, porque el suma es algo colectivo, comunitario, es decir, son todos, no uno. El suma qamaña implica entonces recuperar nuestro horizonte de sentido y, como señala Bautista, implica recuperar nuestro pasado, dotando de contenido al presente, desde la potenciación del pasado como memoria actuante con proyección hacia el futuro. El suma qamaña, es la ’filosofía de la vivencia cósmica’ de los pueblos ancestrales, que hace referencia no sólo a la vida biológica del ser natural, sino también a la vida espiritual, económica, social, cultural, etc., en sus diferentes dimensiones. Además, no sólo se refiere al ser humano, sino también se incluye en esta filosofía de vivencia conjunta y compleja, a otros seres como los animales, vegetales, cerros, agua, etc. El suma qamaña, es entendido como una ’filosofía de convivencia colectiva’, pacífica, armónica, consustancial al entorno que es parte del todo y en similar dimensión es definido por la filosofía del pueblo quechua como el sumaj kawsay y/o qhapajñan. El vivir bien, el vivir dulcemente, el vivir completo, supone pues, una vida fundada en el equilibrio, la armonía, la equidad, la reciprocidad y la complementariedad, los cuales están concebidos como valores en el art. 8.II de la CPE, y que provienen de la voluntad histórica y anticolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y que no sólo son formalizados para los pueblos indígenas sino para todo el Estado Plurinacional. Estos valores se vinculan con el vivir bien, a partir de ’la lógica comunitaria de la de la vida, donde la convivencia de sujetos entre distintos patrones culturales no desemboca en una relación de

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dominio entre grupos, estratos, castas, clases sociales, sino en un equilibrio, que significa relación simétrica entre el ser humano con la naturaleza y los principios que permite la convivencia, latencia de una comunidad; esta forma de vida no sólo se circunscribe en torno a la comunidad humana de indígenas donde todos posean y compartan los mismos patrones culturales. Sino más bien es factible convivir en equilibrio, en la construcción de una interrelación de sujetos, comunidades que poseen diferentes patrones culturales (…) aunque para ello, la condición necesaria es la desestructuración de los paradigmas de dominio que están vigentes en una sociedad contemporánea, que en otros términos se denomina, colonialismo interno, neocolonialismo, modernidad totalizante. Asimismo, cabe desestructurar los criterios de diferenciación social naturalizados en la propia organización del Estado, sólo de esa manera podría ser factible convivir en equilibrio, que en si mismo tiene que concebirse como algo transversal desde la propia vida cotidiana hasta los complejos grados de organización política social’ (resaltado fuera del texto). Otro valor del actual Estado Plurinacional Comunitario es la reciprocidad, que implica propiamente una práctica equitativa que no contiene el cálculo racional de medio-fin, costo-beneficio que es una característica esencial del mercantilismo; en cambio, la reciprocidad como principio que caracteriza a las culturas andinas significa una relación basada en el bienestar de la comunidad (…) que se expresa en ámbitos de trabajo comunitarios, a los cuales las comunidades aymaras denominan ayni (“El obligado a trabajar por otro, que trabajó por él”. Transcripción del Vocabulario de la Lengua Aymara, P. Ludovico Bertonio -Radio San Gabriel- “Instituto Radiofónico de Promoción Aymara” IRPA), “…de lo que se trata, es comprender la reciprocidad como principio que significa una lógica de relación comunitaria que permite la reproducción social, material, política religiosa de una comunidad, evitando que una sola persona, familia, o grupo humano posea más que el resto, o menos que el resto, asimismo, la reciprocidad en otros términos es un lenguaje que se expresa en la subjetividad del propio ser humano’”. Ahora bien, la reciprocidad, como valor del Estado Plurinacional Comunitario no sólo rige en el ámbito de la naciones y pueblos indígena originario campesinos, sino que se extiende a los diferentes grupos humanos, en el marco de una actuación dentro de una ética comunitaria, expresada en una relación social exenta de relaciones de subordinación, que busque, más bien, la cohesión de una

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comunidad humana con mayores grados de participación y comunicación. También debe mencionarse a la armonía, valor que niega las concepciones individualistas en la comunidad humana y que está vinculada con la relación de esta comunidad con la madre naturaleza. Así, ’la armonía consiste en una articulación de diferentes mundos, seres en un mismo espacio y territorio que en sí mismo involucra a todo tipo de comunidades humanas, aunque estos expresen valores culturales opuestos…’”

III.3. Sobre la igualdad y la no discriminación en el constitucionalismo

plurinacional, comunitario y descolonizador Así, señaló que la igualdad ha sido concebida por la jurisprudencia constitucional como un valor, principio, derecho y garantía. Así, la SCP 0080/2012 de 16 de abril, estableció que “La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros. La comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores, mismos que evolucionan permanentemente a la par de la mutación permanente de las circunstancias y retos, con los cuales el ser colectivo se va enfrentando. La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad (…).

La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado (…).

La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación”.

Efectivamente, la igualdad está contemplada como valor en el art. 8.II de la CPE, y el art. 14.II de la CPE, contempla la garantía de la no discriminación, que también es concebida como un derecho, un valor y un principio, al establecer que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso,

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ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

Ahora bien, la igualdad y la no discriminación no deben ser comprendidas únicamente desde una perspectiva individual, sino, también colectiva, como se desprende la nuestra Constitución Política del Estado y de las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme se explicará en los siguientes fundamentos jurídicos. III.3.1. La dimensión colectiva del valor-principio-derecho y garantía

a la igualdad y no discriminación.

Actualmente se hace referencia no sólo a una discriminación directa -que es la que menos se observa hoy en día- que es aquella en la que la norma o la decisión establece una diferenciación o distinción, exclusión, restricción o preferencia sobre una persona o grupo que lo desfavorezca por alguna de las causales prohibidas por la Constitución o por la ley, como por ejemplo, origen, cultura, profesión; sino también a una discriminación indirecta es decir aquellas medidas o decisiones que si bien formalmente se aplican por igual a todos, sin embargo, resultan discriminatorias pues en los hechos, determinados grupos tienen ventajas sobre otros. Es precisamente en la discriminación indirecta donde se vislumbra con mayor intensidad la dimensión colectiva de la discriminación, conforme anota Miguel Rodríguez Piñero y María Fernández López, al señalar: “En la discriminación indirecta reaparece el elemento colectivo de la discriminación, en cuanto que lo que aquí cuenta no es que en un caso concreto el criterio aparentemente neutro de distinción perjudique a un individuo de cierta raza, sexo, etc., sino que en su aplicación ese criterio incida perjudicialmente en los individuos de esas características, y, por ello, en el grupo al que pertenezca ese individuo, habiéndose de considerar entonces a uno y otro como discriminados”. Atendiendo precisamente a dicha dimensión colectiva, es que nuestra Constitución hace énfasis en el carácter colectivo del principio de igualdad y no discriminación. Efectivamente, el art. 9.2 de la CPE

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determina como fines y funciones del Estado, el “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”; norma constitucional que se vincula con el art. 14.II de la CPE, que determina que “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”. Esta perspectiva colectiva del valor-principio-derecho y garantía de la igualdad y no discriminación, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, es coherente con lo establecido en el art. 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUPI) que establece que “Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas”. En similar sentido, debe señalarse al art. 1 de la DNUDPI que establece que ”Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos”; dimensión colectiva de los derechos que ya se encontraba prevista en el art. 3 del Convenio 169 de la OIT, que señala: “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de estos pueblos”. En ese ámbito, la igualdad y no discriminación, implica que todas las naciones y pueblos indígena originario campesino, de manera colectiva y sus miembros, de manera individual, puedan ejercitar los derechos sin restricciones legales o administrativas de origen colonial. Lo que significa que tanto los derechos contenidos en la Constitución, como en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos deben ser resignificados desde la dimensión colectiva. En ese sentido, debe señalarse que la propia Corte Interamericana

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de Derechos Humanos, utilizó varios criterios de interpretación para la protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, entre ellos, la interpretación evolutiva, la aplicación del principio de efectividad y las reglas generales de interpretación contenidas en el art. 29.B de la CADH (principio pro persona). Dichos criterios de interpretación le permitieron efectuar un cambio sustancial en el ámbito tradicional de protección de los derechos individuales a la tutela de los derechos de los pueblos indígenas, que se inicia con la Sentencia emblemática de 31 de agosto de 2001, en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni vs. Nicaragua, en el que efectuó una interpretación extensiva de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, tutelando los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, efectuando una interpretación evolutiva de los derechos humanos, al sostener que los “tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos y, en particular, a las condiciones de vida actuales”(Corte IDH, Caso Sumo AwasTingni vs. Nicaragua).En el mismo sentido, el Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Sentencia de 17 de junio de 2005. Pero además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, utilizó las reglas generales de interpretación contenidas en el art. 29.b de la CADH, que sostiene que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en sentido de “Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados” En mérito al principio pro persona contenido en dicho artículo, junto a la interpretación evolutiva de los derechos humanos, la Corte Interamericana sostuvo en el Caso Sumo AwasTingni vs. Nicaragua: “148. Mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención - que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos - , esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual

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también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua”. En similar sentido, se pronunció en el caso de la Comunidad Indígena SawhoyamaxaVs. Paraguay de 17 de junio de 2005, partiendo de la incorporación del Convenio 169 de la OIT en el derecho interno de Paraguay. Ahora bien, es en el caso Pueblo Indígena Kichua de Sarayaku vs. Ecuador, Sentencia de 27 de junio de 2012, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace expresa mención a la dimensión colectiva de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme al siguiente razonamiento: “231. En anteriores oportunidades, en casos relativos a comunidades o pueblos indígenas y tribales el Tribunal ha declarado violaciones en perjuicio de los integrantes o miembros de las comunidades y pueblos indígenas o tribales. Sin embargo, la normativa internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos de Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros. Puesto que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva, la Corte señala que las consideraciones de derecho expresadas o vertidas en la presente Sentencia deben entenderse desde dicha perspectiva colectiva” De lo señalado se concluye que tanto desde la perspectiva de nuestra Constitución Política del Estado como de las normas del bloque de constitucionalidad, de las cuales forman parte también las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme concluyó la SC 0110/2010, el valor, principio, derecho y garantía de igualdad y no discriminación debe ser concebida tanto en la dimensión individual como colectiva, con el advertido que, en el último supuesto (dimensión colectiva), la igualdad y no discriminación está vinculada estrechamente con las características de nuestro modelo de Estado y, en especial, con los fines y funciones descolonizadores del Estado, conforme se ha explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

III.3.2 El redimensionamiento del valor-principio-derecho y

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garantía de la igualdad y no discriminación a partir de las características de nuestro modelo de Estado, desde la perspectiva colectiva. A partir de las consideraciones efectuadas precedentemente, la SCP (02895-2013-06-AIA) sostuvo que se han explicado las características de nuestro modelo de Estado, como la plurinacionalidad, la descolonización, la interculturalidad, el vivir bien y los valores que sustentan el Estado Plurinacional y Comunitario. Se ha señalado que la plurinacionalidad se manifiesta en diferentes ámbitos, como el institucional, normativo, territorial, jurídico, poblacional, etc., pero sólo puede consolidarse en la medida en que los diferentes pueblos, colectividades y personas se encuentren en una relación de equilibrio, equidad, y armonía, donde esté ausente la discriminación; siendo la descolonización el fundamento de esta construcción, para alcanzar la constitución de una sociedad justa, armoniosa y sin discriminación, eliminando las relaciones de subordinación en los diferentes ámbitos, entre ellos el jurídico, y consolidando las identidades plurinacionales a través de la reconstitución de los pueblos indígenas, con la finalidad de lograr un verdadero equilibrio e “igualación”; logrando de esta manera la construcción de la interculturalidad, entendida como el relacionamiento entre las diferentes identidades nacionales y sus miembros, sobre la base de los valores y principios que sustentan nuestro Estado Plurinacional y Comunitario, hacia el vivir bien. Efectivamente, se ha señalado que el suma qamaña, el vivir bien, supone un vivir completo, una vida fundada en el equilibrio, la armonía, la reciprocidad y la complementariedad, a partir de una ética comunitaria, que significa una relación simétrica entre grupos, entre seres humanos y la naturaleza; supone la construcción de una interrelación de sujetos, de comunidades con diferentes patrones y características culturales y físicas, propias de un Estado Plurinacional, en el que, partiendo de la constatación de evidentes desigualdades económicas y sociales y de identidades que históricamente estuvieron subordinadas, se logre el beneficio de estos grupos, mediante medidas que los coloquen en condiciones de “igualdad” de acceso a los mismos beneficios de los otros grupos sociales, lo que sin duda implica el fortalecimiento de los valores comunitarios, fundados, principalmente en la solidaridad, en la complementariedad, armonía, equilibrio, equidad.

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Bajo dichos fundamentos y antecedentes, es evidente que el principio de igualdad y no discriminación, para su efectiva materialización, desde una perspectiva colectiva, requiere de una política de reparación, diversidad y justicia social, con el objetivo de buscar el equilibrio, la equidad y la armonía, que se constituyen en el contenido material de la igualdad, a partir del carácter plurinacional y comunitario de nuestro Estado. Efectivamente, debe señalarse que el Estado, con el fin de materializar el valor, principio, derecho y garantía a la igualdad, así como los valores de equidad, equilibrio y armonía está obligado a desarrollar políticas que reduzcan o eliminen la discriminación. Ahora bien lo señalado implica un redimensionamiento del principio de igualdad y no discriminación, que fue concebido -desde la perspectiva individual- por la jurisprudencia constitucional como la exigencia de un trato igual por el legislador (SC 0049/2003); partiendo por lo tanto, de una posición igualitaria de todos las personas; aunque evidentemente, la jurisprudencia también entendió que la inicial premisa de la igualdad no significa “…que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: ‘se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual’. En eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales. En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo

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darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”. Entendimiento que ha sido reiterado, entre otras, por la SCP 1250/2012. Con similar razonamiento, en el ámbito del derecho internacional y la jurisprudencia de los mecanismos de protección de los derechos humanos, se ha establecido que no toda diferencia de trato es discriminatoria. Así, el Comité de Derechos Humanos, en el comentario general sobre la no discriminación, señaló que el goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades no significa identidad de trato en toda circunstancia, formulando, en ese ámbito, criterios para determinar en qué casos las distinciones se encuentran justificadas, al señalar que la diferencia de trato no constituye discriminación si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y se persigue lograr un propósito legítimo en virtud del Pacto (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva de 19 de enero de 1984, estableció que “…no puede afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre las diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana”. Conforme a los criterios jurisprudenciales, el valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación, no resulta lesionado si es que la distinción se encuentra objetiva y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos, los cuales, deben ser compatibles con los principios y valores de nuestra Constitución Política del Estado. Ahora bien, sobre la base de las características de nuestro modelo de Estado, con el objetivo de dar cumplimiento a los fines y funciones del Estado de constituir una sociedad justa y armoniosa cimentada en la descolonización, corresponde redimensionar el valor-principio-derecho y garantía a la igualdad desde la perspectiva colectiva, que debe ser comprendida a partir de

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la diferencia, con la finalidad de construir aquellas condiciones que permitan igualar a los grupos que estuvieron en condiciones de subordinación, logrando de esta manera, en el ámbito de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, verdaderas relaciones de interculturalidad sobre la base de la descolonización. Así, el valor-principio-derecho y garantía a la igualdad y no discriminación no resultará lesionado cuando, partiendo de la diferencia, se establezcan las condiciones o medidas necesarias para lograr igualar a aquellos grupos que se encuentran en una situación desventajosa, por cuanto las mismas se encuentran objetiva y razonablemente justificadas a partir de los fines de descolonización de nuestro Estado, siempre y cuando, claro está, exista proporcionalidad entre dichas medidas y los fines perseguidos, los cuales, deben ser compatibles con los principios y valores de nuestra Constitución que han sido ampliamente explicados en los Fundamentos Jurídicos precedentemente anotados. En sentido contrario, el principio de igualdad y no discriminación, desde esta dimensión colectiva, se verá lesionado cuando aquellas condiciones de igualación estén ausentes y, por el contrario, resulten inversas a los fines de descolonización, o cuando dichas medidas no se encuentren objetiva y razonablemente justificadas y tampoco exista proporcionalidad entre las mismas y los fines perseguidos o éstos no sean compatibles con los principios y valores de nuestra Constitución.

III.4. El modelo de control de constitucionalidad en nuestra Constitución

Política del Estado y los efectos en el tiempo de las Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas impugnadas

Conforme lo señaló la SCP 0717/2013 de 3 de junio, la reforma constitucional de Bolivia del año 1994, instauró en Bolivia un control de constitucionalidad preponderantemente concentrado de constitucionalidad; sistema de control que se mantuvo en la Constitución vigente, con algunas características propias que denotan el carácter plural del control de constitucionalidad tanto en el ámbito normativo, como en el tutelar y el competencial.

Efectivamente, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional (SSCCPP 0300/2012 y 1422/2012), nuestra Constitución instaura un control plural de constitucionalidad, en la medida en que no sólo se ejerce el control sobre las normas, resoluciones y competencias del sistema jurídico ordinario,

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sino también del sistema indígena originario campesino, a través de las acciones previstas por el art. 202 de la CPE y las normas del Código Procesal Constitucional.

Ahora bien, en el marco del control plural de constitucionalidad, se mantienen las características esenciales del sistema preponderantemente concentrado de constitucionalidad, siendo relevantes, para el presente caso, anotar algunas de ellas: a. El órgano que ejerce el control de constitucionalidad: Bajo el sistema de control concentrado de constitucionalidad, existe un órgano especializado para ejercer dicha actividad, que recae en las Cortes o Tribunales Constitucionales. Nuestro modelo contempla efectivamente la existencia de dicho órgano con una composición plural, que refleja el carácter plurinacional del modelo de Estado y que hace efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a participar en los órganos e instituciones del Estado (art. 30.18 de la CPE).

El Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye, en definitiva, en el máximo guardián de la Constitución Política del Estado y su supremo intérprete; sin embargo, es evidente que, bajo nuestro sistema, el control de constitucionalidad también es compartido con el órgano judicial -jueces y tribunales- y con las autoridades administrativas. Así, en las acciones tutelares -acciones de defensa- es evidente que los jueces y tribunales ordinarios realizan el primer control tutelar de constitucionalidad y sus resoluciones son luego revisadas por este Tribunal; en el control normativo de constitucionalidad, también existe un control compartido por los jueces, tribunales y autoridades administrativas quienes, en el ámbito de las acciones de inconstitucionalidad concreta ejercen un primer control, al determinar si la acción formulada dentro de un proceso judicial o administrativo, cumple con las requisitos establecidos por el Código Procesal Constitucional.

De ello se desprende que si bien existe un órgano encargado del control de constitucionalidad, que se constituye en el máximo y supremo intérprete de la Constitución Política del Estado, dicha labor también es compartida, inicialmente, por jueces y tribunales ordinarios, así como autoridades administrativas.

b. El carácter indirecto o directo del control: De acuerdo al sistema concentrado de constitucionalidad, el control debe ser ejercido, de manera directa, por el Tribunal Constitucional Plurinacional, aunque se admitió tempranamente la posibilidad de formular la cuestión de inconstitucionalidad -indirectamente- dentro de procesos judiciales. En el caso boliviano, es posible

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la presentación directa de la acción de inconstitucionalidad abstracta, pero también es posible la formulación indirecta de la acción de inconstitucionalidad concreta, dentro de un proceso judicial o administrativo en el que se pretende aplicar una norma supuestamente inconstitucional; acción que luego de su tramitación ante la autoridad judicial o administrativa y su correspondiente admisión, es conocida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya resolución tiene los mismos efectos que los previstos para la acción de inconstitucionalidad abstracta, conforme lo determina el art. 84 del CPCo.

c .Los efectos del control: De conformidad al sistema concentrado puro de control de constitucionalidad, la sentencia pronunciada dentro del control normativo de constitucionalidad, es decir aquella que se pronuncia respecto a la conformidad o no de la norma con la Constitución Política del Estado, tiene los siguientes efectos: c.1.Con relación a las personas, tiene efecto respecto a todos, es decir, tiene carácter erga omnes, a diferencia del sistema difuso de control de constitucionalidad, en el que las resoluciones tienen carácter inter partes. El efecto erga omnes está reconocido en la Constitución Política del Estado en el art. 133 que expresamente señala que: “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”. c.2.Respecto a la vigencia de la norma, la Sentencia que declara la inconstitucionalidad tiene efecto abrogatorio o derogatorio de la norma impugnada, a diferencia del control difuso de control de constitucionalidad, en el que la sentencia tiene como efecto declarar inaplicable la norma impugnada al caso concreto, la cual, empero, continua vigente. El efecto abrogatorio o derogatorio está previsto en el art. 78.II.3 y 4 del CPCo; norma que señala que la sentencia que declare: “3.La inconstitucionalidad total de una norma legal impugnada tendrá efecto abrogatorio sobre ella. 4.La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los Artículos o parte de éstos, sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes”. c.3.Con relación a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad en el tiempo: Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma, de acuerdo al sistema concentrado de constitucionalidad tienen carácter

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constitutivo lo que implica que no tienen carácter retroactivo sino hacia el futuro, a diferencia del sistema difuso, en el que las sentencias tienen carácter declarativo, es decir, que únicamente declaran una nulidad preexistente, aunque únicamente aplicable al caso concreto. Ahora bien, en el sistema boliviano, se sigue, de manera general, la regla del sistema concentrado de control de constitucionalidad, aunque se establecen algunos supuestos en los que la sentencia que declara la inconstitucionalidad puede ser aplicada retrospectivamente; es decir, a procesos que se encuentran en trámite, e inclusive retroactivamente, a hechos anteriores que se encuentran con sentencia ejecutoriada, conforme se pasa a explicar: El art. 14 del CPCo, bajo el nombre de “Sentencias con calidad de cosa juzgada” determina: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma del ordenamiento jurídico no dará lugar a la revisión de sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada, ni a la revisión de los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional”. De dicha norma se desprende que, por regla general, las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una disposición legal, tienen efecto hacia futuro, lo que significa que aquellos actos cumplidos en vigencia de la disposición legal que se presumía constitucional, se mantienen inalterables; sin embargo, del contenido de la misma norma, se extrae que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de la norma pueden tener efecto retrospectivo cuando se trate de resoluciones que no tengan la calidad de cosa juzgada; es decir, cuando en el curso de un proceso esté pendiente la sentencia o resolución o cuando la misma no esté firme en virtud a que no se han agotado los medios de impugnación existentes o cuando, frente a la lesión de derechos fundamentales y garantías, la resolución o el acto hubieran sido impugnados a través de las acciones de defensa correspondientes (dentro del plazo de seis meses tratándose de la acción de amparo constitucional). Un entendimiento similar fue adoptado por la SC 0076/2005-R de 26 de enero, en la que, haciendo referencia al art. 121 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), determinó que: “La Sentencia de inconstitucionalidad no afectará a Sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada”, añadiendo: “Esto implica que cuando el proceso judicial o administrativo en el que se ha aplicado la Ley declarada inconstitucional ha concluido y por tanto tiene la calidad de cosa juzgada, la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que se aplicó en el proceso no le afecta sino que se mantiene firme la Sentencia; pero cuando la declaratoria de inconstitucionalidad recae sobre procesos que están en curso, es decir que no han concluido en todas sus fases e instancias y por tanto no tienen la calidad de cosa juzgada, se tendrá que

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inaplicar la norma declarada inconstitucional y, consiguientemente, aplicar en la Resolución del caso la norma que la reemplaza o sustituye.” Criterio que fue reiterado en la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, en la que se señaló que: “…los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional”. Indicando expresamente que, el único límite establecido para aplicar la jurisprudencia constitucional “…está dado por aquellas resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada, por haberse agotado las instancias o por no haberse interpuesto los recursos dentro del término previsto por la ley o por haber desistido de los mismos”; aclarándose, sin embargo, en la misma Sentencia, que no es suficiente la cosa juzgada formal, sino que debe existir cosa juzgada material; es decir, cuando dentro de los seis meses de la ejecutoria formal no se denunció la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales. Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional que declara la inconstitucionalidad de una norma también puede tener carácter retroactivo en materia penal, en virtud a lo establecido por el art. 123 de la CPE que dispone que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo salvo, entre otros casos, en materia penal cuando beneficia al imputado o a la imputada. Debe aclararse que si bien la Sentencia Constitucional Plurinacional que declara la inconstitucionalidad no es una ley, empero, tiene similares consecuencias, pues, como se ha señalado en puntos anteriores, tiene como efecto la derogatoria o la abrogatoria de la norma impugnada, en síntesis, tiene como efecto la expulsión de la disposición legal declarada inconstitucional y, por ende, el principio de favorabilidad en materia penal también alcanza a dichas Sentencias. En ese sentido, debe mencionarse al art. 421 del CPP, que expresamente señala que procede el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas en todo tiempo y favor del condenado “6) Cuando una Sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena”.

III.5. Sobre el requisito de “Tener estatura mínima de 1,70 mts para varones y 1,60 mts para mujeres”

Conforme dispone el art. 26.4) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pre-Grado

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de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, entre los requisitos de inscripción para las acceder a las unidades de pre-grado de la UNIPOL el postulante debe:, “Encontrarse dentro de los parámetros de estatura mínima requerida por la Policía Boliviana, acorde a su función y naturaleza”. Por su parte, el art. 19.1.1.1.d) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, aprobado mediante Resolución del Comando General de la Policía Nacional 134/2004; determina que uno de los requisito básico para el ingreso a las Unidades Académicas de Formación o Pregrado es: “d) Tener estatura mínima de 1,70 mts Para varones y 1,60mtrs. Para mujeres”. Las disposiciones citadas precedentemente establecen como requisito de inscripción a las unidades de pre-grado de UNIPOL y, en general, de las Unidades Académicas de Formación o Pregrado, el de tener una estatura mínima de 1,70 mts para varones y 1,60mts. para mujeres. Por lo señalado precedentemente, corresponde que este Tribunal analice si el requisito relativo a la estatura lesiona el valor, principio y derecho de igualdad y no discriminación; para tal efecto primeramente se debe considerará si dicho requisito de admisión introduce algunos condiciones de igualación para los sectores históricamente marginados o si, por el contrario, resulta contraria a los fines de la descolonización; es decir, si la estatura se constituye en una limitación para el acceso a las Unidades Académicas de Formación de la Policía Boliviana. Esta Sala considera que los requisitos para el acceso a las unidades académicas de formación de la Policía Boliviana, de ninguna manera resultan ventajosas para los grupos que se encuentran en una situación de desigualdad y, más bien, son contrarios al fin de descolonización previsto en el art. 9. 1 de la CPE. El carácter plural de la sociedad boliviana se manifiesta en diferentes ámbitos, siendo uno de ellos el poblacional; toda vez que los miembros de los diferentes pueblos y naciones indígena originario campesinos, tienen características antropológicas propias, que se manifiestan, por ejemplo, en la estatura, así “tienen una talla un poco más alta que los otros andinos: un promedio de 161 a 162 cm”, y la talla de los andidos, de acuerdo a la misma información, oscila entre 156 y 158 cm. A los datos citados en el párrafo que precede, se deben sumar los contenidos en el Informe 325/2012 de 6 de diciembre, emitido por “Cristhian Iván Valdivia Anaya” en su calidad de Jefe de la División de Extensión e Interacción Social, de la Policía Boliviana, Según la información proporcionada, la “Altura Promedio” en Bolivia es de “Hombres… 1.65… Mujeres… 1.45”.

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Los datos señalados denotan que la exigencia en la convocatoria para el ingreso a las unidades académicas de la Policía Boliviana, de tener una estatura de 170 cm, para hombres y 160 cm para mujeres, sobrepasa la altura promedio de los varones y mujeres en Bolivia; ahora bien, esta exigencia implica que una gran parte de los bolivianos y las bolivianas que no se encuentren dentro de dicho parámetro de altura, se hallen en una situación de discriminación, por cuanto la posibilidad de acceder a la función policial se encuentra limitada al cumplimiento de un requisito -estatura mínima- que no toma en cuenta el carácter plural de la sociedad boliviana que por sus características antropológicas cuenta con un promedio inferior al exigido. Es preciso señalar que en el contexto comparado, de acuerdo a los datos contenidos en el Informe 325/2012, en la mayoría de los países la estatura mínima de admisión a unidades académicas policiales respeta la estatura promedio de sus países. Así, por ejemplo, en Argentina, la estatura promedio de varones es de 1,73 y de las mujeres de 1,60, y la estura requerida de para la admisión en unidades académicas policiales es de 1,70 para hombres y 1,60 para mujeres; en Colombia y Ecuador, la estatura promedio de los hombres es de 1,70 y la estatura de admisión es de 1,65; en Brasil se presenta situación similar, por cuanto la altura promedio de los hombres es de 1,71 y de las mujeres es de 1,59, siendo la estura promedio de admisión de 1,65 para hombres y 1,60 para mujeres; en Guatemala, la estatura promedio de los hombres es de 1,60 y la mínima de admisión de 1,50 metros. Lo señalado en el párrafo que precede, advierte que el requerir una estatura mínima de 1.70 para ingresar a una unidad académica de la Policía Boliviana resulta contrario a los fines de la descolonización, por lo que corresponde analizar, si dicho requisito se encuentra objetiva y razonablemente justificada en función a la misión que la Constitución ha otorgado a la Policía Boliviana. La Policía Bolivia, con el propósito de reclutar postulantes para el ejercicio de la función policial, puede establecer determinados requisitos para su admisión, los cuales están vinculados a aptitudes físicas, psicológicas y éticas; sin embargo, como también se ha concluido, estos requisitos deben ser adecuados, necesarios y proporcionados para conseguir que el futuro funcionario profesional pueda, de manera adecuada coadyuvar al cumplimiento de la misión conferida por el art. 251 de la CPE, a la Policía Boliviana, que es defender a la sociedad, conservar el orden público y el cumplimiento de las leyes. Así, el requerir una estatura mínima, que no esté acorde al promedio de los

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bolivianos y las bolivianas, no se constituye en una medida adecuada para lograr que los futuros funcionarios policiales cumplan con la misión constitucional; pues, se debe considerar que dicho requisito, por sí mismo, no asegura que la persona se encuentre físicamente apta para defender a la sociedad, conservar el orden público o buscar el cumplimiento de la ley. Lo señalado precedentemente advierte que dicho requisito no es imprescindible, pues los futuros funcionarios policías pueden cumplir con los fines encomendados a la Policía Boliviana, sin necesidad de tener una estatura superior a 1.70 para hombres y 1.60 para mujeres; pues, por su condición y preparación física, aún teniendo una estatura inferior, pueden ventajosamente cumplir con sus labores. Se, podría argumentar que la estatura mínima exigida para ingresar a una unidad académica de la Policía Boliviana, está vinculada directamente con el respeto y la autoridad que debe infundir un funcionario policial; empero, dicho argumento no resulta valedero ni justifica la exigencia de contar una estatura mínima; pues, el tamaño y la apariencia son elementos accidentales que por sí mismas no garantizan la idoneidad del servicio o el respeto a la función policial. Lo señalado precedentemente evidencia la carencia de una justificación objetiva y razonable respecto a la limitación impuesta como requisito de ingreso para acceder a las unidades académicas de la Policía Boliviana. Es preciso aclarar que si bien la institución policial, por las peculiares características de las funciones que la Constitución Política del Estado le ha designado, puede exigir el cumplimiento de requisitos para el ingreso de postulantes a sus unidades académicas; sin embargo, dichas exigencias no deben ni pueden ser desproporcionadas; pues de lo contrario, significaría someter a los postulantes al cumplimiento de un requisito claramente discriminatorio que vulnera el valor, principio, derecho y garantía a la igualdad; por lo que inhabilitar a los postulantes que no posean una estatura que superior al promedio nacional, resulta desproporcionado.

III.6. Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, los accionantes sostienen que se lesionaron sus derechos a la igualdad y a la educación superior, porque, cuando se presentaron al proceso de convocatoria, selección y admisión de postulantes a la Universidad Policial UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, gestión 20 y se sometieron a la prueba de “medición de estatura”, todos fueron inhabilitados por no encontrarse dentro de los parámetros de estatura mínima requerida;

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en franca discriminación en razón a estatura y argumentos subjetivos como que “una persona de mayor estatura influye mayor seguridad y respeto”, entre otros. Conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que la exigencia del cumplimiento de contar con una estatura superior al promedio nacional es discriminatorio del principio, valor y derecho a la igualdad pues resulta desproporcionado. Ahora bien, en el caso presente los accionantes fueron inhabilitados porque no contaban con la estatura mínima requerida por la convocatoria por la convocatoria, selección y admisión de postulantes a la Academia Nacional de Policías, gestión 2013; además, los demandados reconocieron en su informe, que el procedimiento de convocatoria, selección y admisión tiene su base normativa en la RS 08432 de 12 de octubre de 2012 y en el art. 19.1.1.1.d) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, aprobado por RS 222297 de 18 de febrero de 2004, que determinó el parámetro de estatura mínima tanto para varones como para damas. Conforme a lo anotado, los actos ilegales que se denuncian en la presente acción de amparo constitucional, referidos a la inhabilitación de su postulación por razones de estatura, tienen origen en normas que atenta el valor, principio y derecho a la igualdad y no discriminación, tanto en su esfera individual como colectiva, al no tomar en cuenta el carácter plurinacional de nuestro Estado y los fines de descolonización previstos en el art. 9 de la CPE, manteniendo estereotipos coloniales vinculados a características morfológicas ajenas a nuestra realidad. En mérito a ello, es evidente los argumentos vertidos en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, deben ser aplicados pues la inhabilitación de los accionantes por razones vinculadas al mínimo de estatura exigido tanto para hombres como para mujeres, lesiona los derechos y garantías constitucionales y son contrarias a los principios y fines de nuestro Estado Plurinacional, por cuanto la inhabilitación que -como se ha señalado- se funda en normas lesivas a dichos derechos

Por lo precedentemente expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada; al evidenciarse que las determinaciones asumidas por los demandados se basaron en normas que vulneran el principio, valor y derecho a la igualdad y no discriminación y al derecho a la educación, que fueron alegados como vulnerados en la presente acción de amparo constitucional.

En mérito a lo desarrollado precedentemente se concluye que el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, no efectuó una adecuada compulsa de los

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antecedentes procesales ni dio correcta aplicación a la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de 18/2013 de 11 de marzo, cursante de fs. 91 a 96 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada por los impetrantes.

2º Dejar sin efecto la decisión de excluir a los accionantes del proceso de admisión a la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” UNIPOL.

3º Se dispone la continuidad del proceso de admisión para los accionantes, sea en la Gestión 2014, debiendo las autoridades policiales tomar las previsiones correspondientes para el efecto, incluida la ampliación de la convocatoria.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velázquez Castaños MAGISTRADA