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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1763/2013 Sucre, 21 de octubre de 2013 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora:Dra. Soraida Rosario Chánez Chire Acción de amparo constitucional Expediente:03790-2013-08-AAC Departamento:Chuquisaca En revisión la Resolución 261/2013 de 5 de junio, cursante de fs. 292 a 298 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Emilio Rea Porcel en representación legal de Neyda Rodríguez Dañin de Toro contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 10 y 16 de mayo de 2013, cursantes de fs. 29 a 40 y 44 vta., respectivamente, la accionante a través de su representante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1.Hechos que motivan la acción Refiere que el 16 de marzo de 2012, interpuso

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1763/2013Sucre, 21 de octubre de 2013

SALA SEGUNDAMagistrada Relatora:Dra. Soraida Rosario Chánez ChireAcción de amparo constitucional

Expediente:03790-2013-08-AACDepartamento:Chuquisaca

En revisión la Resolución 261/2013 de 5 de junio, cursante de fs. 292 a 298 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Emilio Rea Porcel en representación legal de Neyda Rodríguez Dañin de Toro contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 16 de mayo de 2013, cursantes de fs. 29 a 40 y 44 vta., respectivamente, la accionante a través de su representante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Refiere que el 16 de marzo de 2012, interpuso demanda de nulidad de compraventa de inmueble urbano sucesorio y cancelación de partida de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), señalando que al fallecimiento de su padre José Rodríguez Moreno, quedaron como herederos forzosos de un inmueble ubicado en la av. Federico Román esquina Sucre de la localidad de Guayaramerín José, Manuel José, Nino y Rodríguez Dañin y otros hijos habidos en anteriores uniones.

Sin embargo, desconociendo este derecho propietario, su hermano Manuel José Rodríguez Dañin, mediante escritura pública y a través de engaños logró que su madre Casta Dañin Salvatierra vda. de Rodríguez, le transfiera el 73,4% del referido inmueble como si fuera la única y exclusiva propietaria del

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mismo, por el precio de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos); posteriormente, con ese ilegal derecho propietario, de manera inmediata y mediante escritura pública, transfirió de forma gratuita el inmueble a favor de sus hijos.

Agrega que ante esa arbitrariedad, el 16 de marzo de 2012, interpuso demanda ordinaria de nulidad de contrato de compraventa de inmueble urbano sucesorio y cancelación de partida de inscripción en DD.RR. ante el Juzgado Primero de Partido de Guayaramerín, contra los esposos Rodríguez Andrade, quienes interpusieron excepción de falta de acción y derecho, amparados en los arts. 335 y 336 del Código de Procedimiento Civil (CPC), bajo el argumento que la madre Casta Dañin Salvatierra vda. de Rodríguez ya fallecida, al ser la única propietaria del bien inmueble transferido, no le perjudicaría ni beneficiaría por carecer de acción, toda vez que su padre José Rodríguez Moreno falleció el 22 de mayo de 1990 y la declaratoria de heredera de la actora sería del 29 de marzo de 2006, por lo que su derecho para hacerse declarar heredera sería de diez años; empero, la venta es del 25 de enero de 2003; es decir, que transcurrieron trece años por lo que no tendría capacidad para demandar la nulidad del documento, toda vez que su derecho habría prescrito, en virtud del art. 1495 del Código Civil (CC).

Sostiene que la Jueza Segunda de Partido Mixto, Niño, Niña y Adolescente por Auto interlocutorio de 16 de mayo de 2012, declaró improbadas las excepciones, tomando en cuenta que la prescripción de derechos sucesorios sólo puede ser declarada a través de sentencia ejecutoriada y los excepcionistas debieron presentar prueba preconstituida que demuestre que su derecho sucesorio prescribió. Dicho fallo fue objeto de apelación por la parte demandada, mismo que mereció el Auto de Vista 135/2012 de 17 de diciembre, por el cual los Vocales de Sala Civil Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, revocaron el Auto apelado, declarando probadas las excepciones de falta de acción, derecho y prescripción, actuando de forma ultra petita, toda vez que en principio los demandados sólo interpusieron la excepción de falta de acción.

Señala que interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, alegando que la excepción de prescripción como previa se la planteó sin prueba, siendo admitida y resuelta a través del Auto de Vista mencionado, violando el art. 336 inc. 9) del CPC.

Finaliza indicando que las autoridades demandadas, atentando el derecho al debido proceso, haciendo una breve relación de los hechos así como una escueta fundamentación jurídica, declararon infundado el recurso de casación, determinando en la forma que el Auto de Vista recurrido realizó una fundamentación de manera global, no advirtiéndose que lo resuelto se adecúe a lo denunciado a través de todo el proceso, y que el hecho del fallo ultra

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petita debió haber sido denunciado y solicitado a través de una explicación, complementación y enmienda, sin considerar que este mecanismo no se constituye en un medio para reparar cuestiones de fondo de un proceso; por ello, el Auto Supremo es incongruente y falto de motivación, vulneratorio del art. 56.III de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el derecho sucesorio, no existiendo otro medio que no sea la acción de amparo constitucional, para la protección de sus derechos conculcados por las autoridades demandadas.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 56.III, 115.I y II y 117 de la CPE; 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 33/2013 de 8 de febrero y se dicte nueva Resolución aplicando lo previsto en el art. 56 de la CPE, considerando el instituto de la prescripción de sucesión hereditaria como derecho a ser dilucidado en proceso ordinario, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 4 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 286 a 291, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda.

I.2.2.Informe de las autoridades demandadas

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe cursante de fs. 299 a 301 vta., expresando lo siguiente: a) No son ciertos los argumentos del accionante, confundiendo los alcances de la Resolución de casación que tiene que estar enmarcada conforme a la competencia previamente establecida por ley; el Auto Supremo no sólo fundamentó sobre la posición del Tribunal de alzada, sino también sobre lo que acusó la parte accionante de haberse

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otorgado más de lo pedido; los Vocales consideraron la prescripción planteada, aspecto que fue claramente establecido en el referido Auto Supremo al indicarle al accionante que el Tribunal ad quem no otorgó más de lo pedido; b) Se consideró además sobre la confusa, oscura y falta de pronunciamiento sobre algunas pretensiones de la litis, extremo respaldado por los arts. 239 con relación al 196 inc. 2) del CPC, normativa que no fue agotada por la parte accionante; c) Conforme a la doctrina, el recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe sino contra determinadas resoluciones y por motivos establecidos por ley, no constituyéndose en una tercera instancia, ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley, instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia; d) La competencia se enmarcó a establecer si legalmente se violaron, interpretaron y aplicaron erróneamente las normativas acusadas, considerando y fundamentado ampliamente lo alegado como vulnerado por el accionante, aspectos que fueron respondidos en el Auto Supremo; e) Con relación a la aplicación del art. 56.III de la CPE; en primer lugar dicha norma �no fue motivo del recurso de casación; en segundo lugar, en ningún momento �se desconoció su derecho a la sucesión, toda vez que la accionante, desde el momento de la muerte del causante, se constituía en heredera; extremo que no fue puesto en debate en el recurso de casación en el fondo, procediéndose a analizar las dos infracciones a las normativas acusadas en el recurso de casación presentado como son los arts. 1497 del CC y 336 inc. 9) del CPC; y, f) Le correspondía a la accionante, acusar en casación la infracción a la norma constitucional mencionada o señalar que el Tribunal de alzada realizó un cómputo errado de los plazos o no tomó en cuenta causales de interrupción o suspensión de los plazos de prescripción, concluyendo que el Auto Supremo 33/2013, no ha violado ningún derecho y garantía constitucional como se pretende hacer creer.

I.2.3.Intervención de los terceros interesados

Manuel José Rodríguez Dañin, a través de su abogado y apoderado, mediante memorial de fs. 282 a 284 vta., y en audiencia, puntualizó lo siguiente: 1) Una vez que la madre de la accionante y de su mandante se declara heredera de los bienes sucesorios al fallecimiento de su esposo, decidió transferir el inmueble que recibió como sucesión hereditaria a su mandante que lo compró para sus hijos, aspecto que es cuestionado en esta acción de amparo; ante esa situación, la accionante y su hermano José Rodríguez Dañin interpusieron una primera demanda de nulidad de contrato de transferencia de inmueble, proceso que concluyó con sentencia ejecutoriada en las dos instancias y por el Tribunal de casación; 2) Posteriormente, la accionante se hizo declarar heredera después de haber transcurrido dieciséis años del fallecimiento de su padre, por tanto se dio correcta aplicación del art. 1029 del CC; asimismo, se señala que no se

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habría aplicado el art. 642 del CPC, al indicar que en cualquier tiempo se puede pedir la declaratoria de herederos; sin embargo, debe entenderse que en cualquier tiempo quiere decir dentro de los diez años, de ese modo se llega a la armonía de la ley sustantiva y la adjetiva; 3) Examinando a fondo la acción de amparo constitucional, viene a ser un nuevo recurso de nulidad, porque se persigue que se falle sobre el objeto del litigio, cuando el amparo no es para ello, sino para reponer una garantía violada; 4) La declaratoria de heredera de la accionante respecto a su fallecido padre José Rodríguez Moreno, fue formulada el 29 de marzo de 2006, después de dieciséis años de su fallecimiento; es decir, cuando su derecho había prescrito; en ningún momento se desconoce su derecho propietario; 5) Ante ello la accionante nuevamente inició demanda de nulidad de contrato de compra venta de inmueble urbano sucesorio y cancelación de partida de inscripción en DD.RR., en la cual se interpuso excepciones de falta de acción por prescripción, toda vez que la falta de acción está relacionada con la falta de legitimación activa para accionar, toda vez que su declaratoria de heredera lo hizo fuera del plazo que señala el art. 1029 del CC; y, 6) De los datos del expediente se confirma que las excepciones fueron formuladas de conformidad con los arts. 336 incs. 2) y 9) del CPC, resuelto por la Jueza inferior, declarándolas improbadas, revocada en segunda instancia y mantenida en el Auto Supremo que se impugna en esta acción; por lo que no se ha negado los derechos sucesorios de la accionante, lo que establece el Tribunal Supremo de Justicia es que el derecho de la accionante ha demandado tardíamente, cuando su derecho había prescrito como establece el art. 1209 del CC; en todo caso, no tenía que acusarse a su mandante comprador del inmueble, sino contra todos los herederos de la señora Casta Dañin Salvatierra vda. de Rodríguez fallecida el 2006.

Por su parte Cecilia Cinthia Andrade Muñoz de Rodríguez, a través de su abogado y apoderado mediante memorial cursante de fs. 235 a 236, señaló lo siguiente: i) La finalidad de la acción de amparo constitucional no es definir derechos, se limita a calificar el acto ilegal y reponer la garantía, no siendo el llamado a definir derechos litigiosos sino la justicia ordinaria; ii) Examinando el fondo de la acción, viene a ser un nuevo recurso de nulidad, ya que persigue que se falle sobre el objeto del litigio, cuando el amparo es para reponer una garantía lesionada; y, iii) La accionante se hizo declarar heredera respecto a su padre José Rodríguez Moreno el 29 de marzo de 2006, después de dieciséis años de su fallecimiento; es decir, cuando su derecho había prescrito, y ante la demanda de nulidad de contrato interpuesta por la accionante, se formularon excepciones de falta de acción por prescripción de aceptar la herencia y por consecuencia no tener el derecho de accionar, toda vez que su declaratoria de heredera la hizo fuera del plazo señalado en el art. 1029 del CC; es decir, cuando había prescrito su derecho; solicitando se deniegue la tutela impetrada, declarando la improcedencia con costas.

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Asimismo, Rolando Manolo Rodríguez Andrade, mediante memorial cursante de fs. 224 a 230 vta., reiterando los argumentos esgrimidos en el memorial supra, puntualizó que la accionante no cumplió con las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional para poder interpretar la norma observada y conceder la tutela, al estar debidamente fundamentado el Auto Supremo 33/2013 de 8 de febrero y no existir violación alguna al derecho sucesorio, porque los mismos se encuentran reglados y ese derecho del accionante ha prescrito, solicitando se deniegue la tutela y sea con costas, daños y perjuicios.

I.2.4.Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 261/2013 de 5 de junio, cursante de fs. 292 a 298 vta., mediante la cual denegó la tutela solicitada sin costas, expresando los siguientes fundamentos: a) El Tribunal considera que no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba producida en el proceso ordinario civil ni actuados de la justicia ordinaria, la competencia del Tribunal se abre sólo a efectos de verificar si en el Auto Supremo 33/2013 de 8 de febrero, dictada por las autoridades demandadas, se han vulnerado derechos y garantías constitucionales; b) La accionante en su demanda reitera que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de la fundamentación y congruencia prevista en el art. 115.I y II de la CPE; sin embargo, no existe el fundamento recursivo de cómo se hubieran vulnerado estos derechos, cuál sería la aplicación correcta y el resultado que produciría si no existiera vulneración, al no estar debidamente fundamentada en qué consiste esa supuesta lesión, extremos que no pueden ser subsanados por este Tribunal de garantías al ser una acción de puro derecho de responsabilidad de la parte accionante; c) Los demandados hacen una fundamentación sobre los argumentos formulados en el recurso de casación en la forma y en el fondo, desglosando ambos, priorizando el de forma que al advertir la evidencia de lo acusado derivaría en la nulidad de obrados, de ser así consideró que no es necesario ingresar a analizar el de fondo; d) El Tribunal establece que el elemento congruencia debe tener una secuencia lógica entre la parte considerativa y la resolutiva; de la lectura del Auto Supremo, existe la correspondiente armonía entre los extremos puestos en consideración con el hecho llevado a conocimiento de las autoridades demandadas en la forma y en el fondo, concluyendo que deriva en infundado ante la inexistencia de violación de leyes acusadas en el recurso, siendo congruente dicho fallo; e) La acción de nulidad contractual o de contratos es imprescriptible por mandato del art. 552 del CC, por los antecedentes de la acción de amparo, no se acciona esta nulidad, la acción de restablecer derechos sucesorios es prescriptible dentro de un plazo de inactividad fijado por la ley, en este caso el aceptar la herencia en forma pura y simple prescribe en diez años,

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computables a partir del momento en que se abre la sucesión, que no es otra que la muerte del de cujus, padre de la accionante ocurrido el 22 de mayo de 1990, vencido este plazo prescribe su derecho a instituirse heredera, toda vez que la acción de declaratoria de herederos se tramitó el 29 de marzo de 2006, a los dieciséis años de haber fallecido su padre, extremo corroborado por el art. 1456.II del CC; f) De acuerdo al art. 1497 del CC, la prescripción puede ser alegada en cualquier estado de la causa, inclusive en ejecución de sentencia a condición que esté probada, siendo la única forma de acreditar el inicio de la prescripción con el certificado de defunción del de cujus; los demandados en el proceso ordinario interpusieron la excepción de falta de acción por prescripción de heredar, adjuntando el certificado de defunción del causante José Rodríguez Moreno, cumpliéndose la condición que sea el primer actuado procesal, extremos no enervados por la accionante; g) El art. 56.III de la CPE, garantiza el derecho a la sucesión hereditaria, pero esta garantía no se puede mantener latente por tiempo indefinido, a tal fin el legislador reguló la misma a través de normas sustantivas y adjetivas; en el caso de autos, la prescripción como sanción al heredero que descuida su derecho; el Tribunal considera que la alícuota parte de la accionante está latente sobre la alícuota parte de su madre Casta Dañin Salvatierra vda. de Rodríguez, más aún si la acción de amparo reconoce que la causante nombrada sólo transfiere el 73,4% del inmueble de su propiedad, que debe salvarse en la parte resolutiva; y, h) Al contrastar el Auto Supremo 33/2013, con el memorial de casación y los fundamentos de la acción de amparo, se advierte que no existe lesión al art. 115.I y II de la Norma Suprema en su vertiente de fundamentación y congruencia, por lo que el Tribunal de garantías no observó que el accionar de las autoridades demandadas haya quebrantado derechos y garantías constitucionales de la accionante, correspondiendo denegar la acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.El 16 de marzo de 2012, Neyda Rodríguez Dañin de Toro -hoy accionante- presentó memorial de nulidad de contrato de compra venta de inmueble urbano sucesorio y cancelación de partida de inscripción de DD.RR., dirigido al Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerín, solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia nula la transferencia efectuada por Casta Dañin Salvatierra vda. de Rodríguez a favor de Manuel José Rodríguez Dañin (fs. 4 a 6 vta.).

II.2.El 7 de mayo de 2012, Manuel José Rodríguez Dañin y Cecilia Cinthia Andrade Muñoz de Rodríguez -terceros interesados-, dentro del proceso de nulidad de contrato de compra venta de inmueble, sin contestar el fondo de la

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demanda y de conformidad a lo estipulado en los arts. 335 y 336 incs. 2) y 9), interpusieron como previa la excepción de falta de acción, haciendo alusión a su vez los arts. 1029 y 1456.II del CC (fs. 13).

II.3.La Jueza Segunda de Partido Mixto, Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerín, el 16 del mismo mes y año, pronunció Auto interlocutorio 21/2012, declarando improbadas las excepciones de falta de acción y prescripción interpuestas por Manuel José Rodríguez Dañin y Cecilia Cinthia Andrade Muñoz de Rodríguez, con costas (fs. 15 a 16).

II.4.El 17 de septiembre de 2012, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció el Auto de Vista 135/2012, mediante el cual revocó el Auto interlocutorio 21/2012, conforme lo establecido en el parágrafo I inc. 3) del art. 237 del CPC, declarando probadas las excepciones opuestas, sin costas (fs. 19 a 20 vta.).

II.5.La accionante a través de su abogado y apoderado, el 2 de octubre del mismo año, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista supra, solicitando se declare vigente y con todo valor legal el Auto interlocutorio 21/2012 de 16 de mayo, en aplicación del art. 271 inc. 4) del CPC, expresando los siguientes fundamentos: 1) El citado Auto de Vista no consideró que la excepción de prescripción fue presentada sin ninguna prueba que acredite que perdió su condición de heredera por prescripción, por lo tanto lesionó el art. 1497 del CC, toda vez que la normativa exige que la excepción sea apoyada en prueba documental que permita su resolución como de puro derecho; 2) Es incongruente y carente de exhaustividad, no se pronuncia sobre todos los aspectos debatidos por las partes como ser: i) No dice nada sobre el contenido del art. 1497 del CC, que determina que el juez sólo puede atender la excepción de prescripción si está probada (sic) o el �� �mandato del art. 336 inc. 9) del CPC, que establece que la excepción de prescripción sólo puede ser considerada cuando pudiere resolverse como de ��puro derecho (sic); ii) No se refirió sobre la improcedencia de la excepción de �prescripción del derecho sucesorio en un juicio civil sobre nulidad de contrato de transferencia; y, iii) No se manifestó con relación al Auto de Vista 134/06 de 23 de octubre de 2006, que establece que no perdió su derecho sucesorio respecto de su padre y por tanto tiene personería para plantear la acción de nulidad. Con relación al recurso de casación en la forma, esgrimió los siguientes aspectos: a) El Auto de Vista otorgó más de lo pedido por los apelantes, ya que estos sólo plantearon como excepción la falta de interés legítimo de su persona por no ser heredera de su padre, toda vez que su derecho sucesorio había prescrito; b) El Auto de Vista que resolvió la apelación, no dice absolutamente nada sobre el punto central de la apelación, haciendo consideraciones concisas sobre la prescripción del derecho sucesorio, pero guardó silencio sobre la prueba preconstituida que demostraría

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que habría perdido su derecho a suceder a su padre por prescripción (fs. 21 a 24 vta.).

II.6.El 8 de febrero de 2013, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Supremo 33/2013 y en aplicación del art. 273 del CPC, declararon infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por la accionante contra el Auto de Vista 135/2012 de 17 de septiembre, con costas (fs. 25 a 27 vta.).

A tal efecto, esgrimieron los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a lo acusado por el recurrente en la forma, el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista cumplió con lo dispuesto en el art. 236 del CPC, y conforme a la apelación planteada, realizó fundamentación de manera global de todo lo acusado en apelación, estableciendo que la excepción previa de falta de acción presentada por los demandados, se encuentra relacionada a la falta de legitimación activa para accionar la demanda en virtud de que la accionante perdió el derecho de aceptar la herencia y que la prescripción se encuentra íntimamente ligada a la excepción de falta de acción planteada; 2) El Tribunal de alzada fundamentó sobre la prescripción y la falta de acción debatida en obrados, concluyendo que prescribió el derecho de la actora y ésta al haber accionado en calidad de sucesora, carece de legitimación para demandar; por otro lado, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya concedido más de lo pedido, toda vez que su Resolución se basó en los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación y fundamentación en el recurso de apelación; 3) Si el recurrente consideraba a la Resolución de segunda instancia como confusa, oscura o que se hubiese omitido pronunciarse sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, tenía la posibilidad de solicitar la explicación y complementación del Auto de Vista pronunciado por el Tribunal ad quem, no habiendo hecho uso de lo normado por el art. 239 del CPC; 4) Con relación a lo acusado en el fondo, referido a la violación de los arts. 1497 del CC y 336 inc. 9) del CPC, se debe señalar que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada, aplicándose para los procesos en los cuales la parte interesada con la prescripción pueda hacerla valer en su primer acto dentro de un proceso, en el cual no tuvo la posibilidad de oponerla como previa o como perentoria; 5) Los demandados en el proceso ordinario de nulidad, plantearon la excepción de falta de acción por haber prescrito el derecho de la accionante para aceptar la herencia pura y simple, y al ser planteada dentro de los plazos establecidos, no se puede acusar la violación de lo normado en el art. 1497 del CC; si la accionante consideraba que contaba con el derecho a continuar su demanda como heredera, debió acusar artículos que fueron objeto del debate en el proceso, y al haberse limitado únicamente a fundamentar sobre la prueba de esta excepción, no se apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para analizar y considerar sobre la prescripción debatida; y, 6) El art. 336 inc. 9) del CPC, corresponde a un catálogo de las excepciones que pueden

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ser previas o perentorias; lo acusado como vulneración de dicha normativa, no resulta determinante para la Resolución de fondo y al no haber fundamentado y acusado la accionante con relación a la prescripción sino solamente a la prueba que debería presentarse en la excepción, no se cuenta con la competencia para considerar la prescripción de la aceptación de la herencia pura y simple, correspondiendo al Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del CPC (fs. 25 a 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y a la tutela judicial efectiva, manifestando que dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa de inmueble urbano sucesorio y cancelación de partida de inscripción en DD.RR., interpuso recurso de casación; sin embargo, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Supremo 33/2013, declarando infundado el mencionado recurso, incurriendo en falta de motivación, fundamentación y congruencia que vulnera el art. 56.III de la CPE, precepto constitucional que garantiza el derecho sucesorio.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Dentro de las acciones de defensa estatuidas en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecida como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Ley Fundamental expresa: La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar �contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.�

De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.

Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el

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ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SC 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: Del contenido del texto �constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección (las negrillas son añadidas).�

Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiesta: (OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar �los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.�

III.2.Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso

Al respecto, la SC 1369/01-R de 19 de diciembre de 2001, refiriéndose al debido proceso, expresó: entre su ámbito de presupuestos exige que toda ��Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (las negrillas y subrayado son añadidos).�

Por su parte, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, complementando el entendimiento anterior, señaló: cuando un juez omite la motivación de una � �resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (el subrayado y las �negrillas son nuestras).

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Razonamiento reiterado por la SCP 0050/2013 de 11 de enero, que añadió: el ��juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma (las negrillas y �subrayado son agregados).

Asimismo, la SC 1305/2011-R de 26 de septiembre, concluyó: El �razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.

La jurisprudencia desarrollada precedentemente da cuenta que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución (las negrillas y subrayado �nos corresponden).

Con referencia a los fallos pronunciados por los Tribunales de última instancia y la fundamentación que deben contener éstos a los puntos que son objeto de resolución, la SC 0670/2004-R de 4 de mayo, estableció que: se debe tener en ��cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley" (las negrillas y el �subrayado nos corresponden).

Finalmente, confirmando los razonamientos de las Sentencias

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Constitucionales precedentemente citadas, referidas a la motivación y fundamentación que deben contener las resoluciones, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, concluyó: la fundamentación y motivación de una resolución que ��resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo (las �negrillas y subrayado son nuestros). Entendimiento reiterado por la SCP 0413/2013 de 27 de marzo.

III.3.Sobre el principio de congruencia en las resoluciones judiciales

La SC 0486/2010 de 5 de julio, con relación al principio de congruencia señaló: la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo ��resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

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El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (las negrillas y subrayado nos pertenecen).�

III.4.Análisis del caso concreto

En el caso que se examina, la accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso, en su vertiente de

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fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y a la tutela judicial efectiva, toda vez que dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, pronunciaron el Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación, resolución incongruente y falto de motivación, vulneratoria del art. 56.III de la CPE, que garantiza el derecho sucesorio.

La accionante señala que a raíz del pronunciamiento del Auto de Vista 135/2012 de 17 de septiembre, que revocó el Auto interlocutorio 21/2012 de 16 de mayo, declarando improbadas las excepciones de falta de acción y prescripción incoadas por Manuel José Rodríguez Dañin y Cecilia Cinthia Andrade Muñoz de Rodríguez -terceros interesados-, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando los siguientes extremos: i) El citado Auto de Vista no consideró que la excepción de prescripción fue presentada sin ninguna prueba que acredite que perdió su condición de heredera por prescripción, por lo tanto lesionó el art. 1497 del CC, toda vez que la normativa exige que la excepción sea apoyada en prueba documental que permita su resolución como de puro derecho; ii) Es incongruente y carente de exhaustividad, no se pronuncia sobre todos los aspectos debatidos por las partes como ser: a) No dice nada sobre el contenido del art. 1497 del CC, que determina que el juez sólo puede atender la excepción de prescripción si está ��probada (sic) o el mandato del art. 336 inc. 9) del CPC, que establece que la �excepción de prescripción sólo puede ser considerada cuando pudiere � �resolverse como de puro derecho (sic); b) No se refirió sobre la improcedencia� de la excepción de prescripción del derecho sucesorio en un juicio civil sobre nulidad de contrato de transferencia; y, c) No se manifestó con relación al Auto de Vista 134/06 de 23 de octubre de 2006, que establece que no perdió su derecho sucesorio respecto de su padre y por tanto tiene personería para plantear la acción de nulidad.

Por su parte interpuso también recurso de casación en la forma, y a su vez esgrimió los siguientes aspectos: 1) El Auto de Vista otorgó más de lo pedido por los apelantes, ya que estos sólo plantearon como excepción la falta de interés legítimo de su persona por no ser heredera de su padre, toda vez que su derecho sucesorio había prescrito; 2) El Auto de Vista que resolvió la apelación, no dice absolutamente nada sobre el punto central de la apelación, haciendo consideraciones concisas sobre la prescripción del derecho sucesorio, pero guardó silencio sobre la prueba preconstituida que demostraría que habría perdido su derecho a suceder a su padre por prescripción.

Por su parte, el Auto Supremo 33/2013 de 8 de febrero, estableció con relación al recurso de casación en el fondo que: i) La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada (art. 1497 del CC), normativa que sólo se aplica para los procesos en los cuales la parte interesada con la prescripción pueda hacerla valer en su primer acto dentro de un proceso en el cual no tuvo la posibilidad

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de oponerla como previa o como perentoria; ii) Que la excepción fue planteada conforme a procedimiento y dentro de los plazos establecidos; iii) Que no se apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para analizar y considerar sobre la prescripción debatida, al acusar solamente la infracción del art. 1497 del CC, y avocarse únicamente a fundamentar sobre la prueba de esta excepción; y, iv) El Auto de Vista 134/06, al pertenecer a otro proceso del cual no se tiene antecedentes, no se consideró al no tener certeza del destino de dicho proceso.

Con referencia al recurso de casación en la forma, expresó que: a) El Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista recurrido, cumplió con lo dispuesto con el art. 236 del CPC, realizando una fundamentación de manera global de todo lo acusado en apelación y estableció que la prescripción se encuentra íntimamente ligada a la excepción de falta de acción planteada; y, b) No es evidente que el Tribunal ad quem haya otorgado más de lo pedido, toda vez que la Resolución de segunda instancia se basó en los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación.

Analizados los antecedentes procesales esgrimidos precedentemente, corresponde contrastar los mismos para establecer si efectivamente son ciertas las denuncias alegadas por la accionante en la que hubieran incurrido las autoridades demandadas al momento de pronunciar el fallo.

Con relación a los puntos alegados como vulnerados referidos al recurso de casación en el fondo, la accionante identificó aspectos que no hubieran sido tomados en cuenta por el Auto de Vista recurrido; sin embargo, dichos extremos, según se tiene desarrollado líneas arriba, fueron objeto de consideración por parte de las autoridades demandadas en el Auto Supremo pronunciado, exponiendo los hechos a través de una fundamentación motivada que sustenta la parte dispositiva del fallo, expresando las razones por las que se adoptó la decisión de declarar infundado el recurso de casación, según se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, con relación al recurso de casación en la forma, del mismo modo la accionante en su memorial de casación señaló que el Auto de Vista concedió más de lo pedido y que habría guardado silencio con relación a la falta de prueba preconstituida para establecer su derecho a la sucesión de la accionante; sobre estos aspectos, de acuerdo a lo que se tiene glosado precedentemente, el Auto Supremo aludido señaló los aspectos cuestionados por la parte accionante, expresando las razones que sustentaron su decisión; igualmente con relación al segundo aspecto denunciado, los demandados circunscribieron su resolución a los puntos que han sido objeto del recurso de casación, por lo cual no se advierte falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto Supremo, alegados por la accionante, existiendo un

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razonamiento integral y armonizado, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.

Por todo lo expuesto, se constata que la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas, contiene la fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por la parte accionante y dentro el marco del principio de congruencia que hace al debido proceso; en consecuencia, su actuación no se apartó de la normativa legal establecida, por lo que no se evidencia la vulneración de los derechos alegados por la accionante.En ese sentido, el Tribunal de garantías al haber denegado la presente acción, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso y las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 261/2013 de 5 de junio, cursante de fs. 292 a 298 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez ChireMAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho QuirogaMAGISTRADA