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FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS MEMORIA Tema CONVERSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA A PRIVADA (ART. 29 PROCESAL PENAL) Alumna MARINA GUADALUPE UMAÑA RAMÍREZ San Salvador, Diciembre de 2003

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FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

MEMORIA

Tema

CONVERSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA A PRIVADA (ART. 29 PROCESAL PENAL)

Alumna

MARINA GUADALUPE UMAÑA RAMÍREZ

San Salvador, Diciembre de 2003

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FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

AUTORIDADES UNIVERSITARIAS

Ingeniero Mario Antonio Ruiz Rodríguez

Rector

Doctora Leticia Andino de Rivera Vice Rectora

Licenciada Teresa de Jesús González de Mendoza

Secretaria General

Licenciada Rosario Melgar de Varela Decano

Doctor Jorge Eduardo Tenorio

Director

Licenciado Francisco Javier Argueta Asesor

San Salvador El Salvador Centro América

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INDICE

Página INTRODUCCIÓN........................................................................................... i CAPITULO I MARCO TEÓRICO ........................................................................................ 1

Justificación ................................................................................................... 5 Delimitación del Problema ............................................................................ 6

Aspecto Social ........................................................................................... 6 Aspecto Temporal...................................................................................... 7 Aspecto Geográfico ................................................................................... 7 Aspecto Científico ..................................................................................... 7

CAPITULO II OBJETIVOS ..................................................................................................... 8

Objetivo General............................................................................................ 8 Objetivos Específicos ..................................................................................... 8

CAPITULO III MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL DE REFERENCIA................. 9

Marco Legal Normativo................................................................................. 9 Marco Histórico............................................................................................. 11

Evolución Histórica del Proceso Penal que dio Origen a la Conversión de la Acción Pública a Privada................................................................. 11 La Acción Penal ........................................................................................ 12

Características de la Acción Penal ................................................. 14 Clasificación de la Acción Penal..................................................... 16 La Conversión de la Acción Penal Privada..................................... 18 Principio de Oportunidad................................................................ 19 Principio de Oportunidad como Excepción o Inclusión al Principio de Legalidad .................................................................... 20 Posición Actual del Principio de Oportunidad................................ 21 Principio de Oportunidad en el Código Procesal Penal Vigente.... 25 Trámite para la Aplicación de un Criterio de Oportunidad............ 26 Efectos Legales de la Transformación de la Acción Pública a Privada............................................................................................. 28

Glosario de Términos................................................................................ 29 CONCLUSIONES........................................................................................... 30 BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................. 3

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INTRODUCCIÓN

En la conversión de la acción penal pública a privada como institución

novedosa en el Código Procesal Penal se tratará de conocer o profundizar si

dicho mecanismo legal puede ser satisfactorio para cumplir las expectativas de

cualquier abogado defensor público o privado, para lograr en un mínimo de

tiempo y eficacia la libertad o la justicia, bajo el mecanismo de la acción de la

conversión de todo proceso penal, siendo así una alternativa coherente a los

principios consagrados en nuestra Constitución y el Código Procesal penal que

son una consagración al respeto del debido proceso.

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CAPITULO I

MARCO HISTÓRICO

El Código Procesal Penal, publicado en el Diario Oficial No.208 Tomo

241, de fecha 9 de Noviembre de 1973, y que entró en vigencia el 15 de Junio de

1974, el cual era de carácter inquisitivo, no regulaba salidas alternas al Proceso

Penal, únicamente desarrollaba en el CAPITULO II, LA EXCARCELACIÓN,

Artículo 250 en relación al 259 Procesal Penal (derogados) en los delitos que no

excedieran del límite máximo de tres años de prisión, de conformidad al Art.253

del mismo Código (derogado) se hacía efectiva generalmente por fianza personal

y en determinados casos por Caución Juratoria de conformidad al Art.257

Procesal Penal; otra de las formas que podemos adecuar como Medida

Sustitutiva a la Detención Provisional era la Caución para no ser detenido de

conformidad al Art.263 Procesal Penal (derogado). Cabe señalar que después de

promulgada y entrada en vigencia la Constitución de la República del 83 existió

una flagrante violación al Art.144, ya se habían formado Tratados

Internacionales. De igual forma cabe señalar que se aplicaban los Tratados

Internacionales, los cuales de conformidad al Art.144 de la Constitución de la

República de El Salvador, son Leyes de la República, en ese sentido se aplicaba

el Art.93 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Art.73 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, los que

regulaban de manera extractada que la Detención Provisional no debería ser la

Regla General, si no que la excepción. Debido a ello, los Jueces otorgaban

Medidas Cautelares al imputado, no obstante, no estaba regulado de manera

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expresa en el Código Procesal Penal. También se encontraba regulada la

Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ésta se daba cuando ya

existía una Sentencia Condenatoria con prisión formal.

Como podemos notar la Excarcelación, la Caución para no ser Detenido,

la aplicación de Tratados Internacionales y la Suspensión Condicional de la

Ejecución de la Pena, no constituían salidas alternas al proceso, ni criterios de

oportunidad por que con ello, no se daba fin al proceso únicamente eran como

Medidas Sustitutivas a la Detención Provisional, tal como lo regula hoy en día el

Código Procesal Penal vigente en el Art.295; y en el caso de la Suspensión

Condicional de la Ejecución de la Pena, ya existía una Sentencia, por lo tanto no

constituía en ningún momento una salida alterna al proceso o Criterio de

Oportunidad, por lo que con el Código Procesal Penal anterior no se podía tener

una salida alterna al proceso que sirviera para llegar a una pronta y cumplida

Justicia de manera inmediata y que conjuntamente, ayudara al

descongestionamiento de procesos en los Juzgados del país y disminuyera, en tal

forma, el hacinamiento en los diferentes Centros Penales y darle estricto

cumplimiento a Garantías Fundamentales establecidos en la Constitución y lo

más importante darle vivencia al aspecto humanista que consagra nuestra Carta

Magna.

Con la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal que se caracteriza por

ser acusatorio y que por su naturaleza regula diferentes salidas alternas al

Proceso Penal como es el Art.29 del referido Código, además que se armoniza

con la Constitución y Tratados Internacionales, establece una de las formas de

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salidas alternas como un beneficio que tiende a favorecer a todo procesado, por

delito que se le atribuye siendo el hecho de que las acciones públicas pueden ser

transformadas en acciones privadas a petición de la víctima, siempre y cuando

este sea autorizado por la Fiscalía General de la República y en los casos que se

requiera de Instancia Particular, en los delitos de contenido patrimonial y por la

insignificancia de la mínima contribución o culpabilidad del autor o partícipe en

el hecho que se le atribuye.

No obstante en lo que a la Práctica Jurídica respecta, ello no se estaba

cumpliendo con la debida aplicabilidad, esta afirmación es a consecuencia de

que actualmente por parte de la Fiscalía General de la República, Institución que

forma parte del Ministerio Público, dicha aplicación, en los procesos judiciales

no estaba teniendo una efectividad amplia por la razón que no se autoriza para

poder ejercerla libremente, y es precisamente por la influencia que aún se tiene

del aspecto inquisitivo, lo cual afecta en alto grado, ya que no se puede proceder

a ejercer la Conversión de la Acción Penal Pública, si esta no es autorizada por

el Fiscal del caso, de tal manera impide que el Juez ordene en Sentencia

Interlocutoria la Conversión de la Acción; ante esto podemos observar que es

una realidad jurídica y social que conlleva a mantener los Centros Penales en

hacinamiento y que incide en vulnerar el Principio Constitucional de pronta y

cumplida justicia que regula el Art.182 de la Constitución de la República de El

Salvador.

Cabe señalar que en muchos casos las acciones realizadas por los sujetos

activos, se adecúan dentro de las circunstancias que establece el Art.29 Procesal

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Penal (Conversión) no obstante en algunas ocasiones la Fiscalía General de la

República autoriza la Conversión de la Acción en la etapa de Vista Pública,

pudiéndose haber autorizado en la fase Inicial o en la fase de Instrucción ,

generando con esto un desgaste jurisdiccional innecesario, porque la Ley

establece que puede desde un inicio iniciar el procedimiento de Acción Privada

en el Tribunal de Sentencia respectivo como lo establece el Art.400 del Código

Procesal Penal, en el caso que la víctima interponga la acción y así poder darle

con la pronta cumplida justicia Art.182 Constitución y de esa manera poder

alcanzar los fines que pretende el Organo Jurisdiccional como es la verdad de

los hechos a través de la Justicia.

Ante tal situación es importante reconocer que si bien es cierto reviste una

salida alterna en nuestro Código Procesal Penal la conciliación conforme al

Art.32 del mismo cuerpo de leyes, a consecuencia de las últimas reformas, han

sido excluídos de tal beneficio, el hurto agravado, robo agravado, extorsión y

privación de libertad, de ahí el hecho que la Conversión, hablando

procesalmente como una ayuda a la conciliación en cuanto a tales delitos, con la

Conversión de la Acción se vuelve factible proteger las Garantías

Constitucionales de los procesados como lo es el Derecho a la Libertad, a la

Seguridad Jurídica que regula el Art.1 de la Constitución de la República y el

desarrollo de una Pronta y Cumplida Justicia (Celeridad Procesal) de

conformidad al Art.182 No.5º. de la Constitución de la República en los delitos

que han sido excluídos de la conciliación y que los puede adoptar la Conversión

de la acción.

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JUSTIFICACIÓN

A tal efecto, es importante reconocer que la Constitución de la República

de El Salvador en el Art.1 reconoce la persona humana como el origen y el fin de

la actividad del Estado y este está organizado para la consecución de la Justicia,

de la Seguridad Jurídica y del Bien Común; de lo que se denota que la persona

humana por Ministerio de Ley le es otorgado las Garantías de Libertad y

Seguridad entre otros derechos, es decir que el mismo Estado está obligado a

proporcionar y garantizar dichos principios que no solo nuestra Constitución

regula sino también la normativa Internacional que de conformidad al Art.144 de

la Constitución de la República de El Salvador constituyen leyes en nuestro país

como son la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración

Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, Tratados en los cuales está subscrito nuestro país.

En ese sentido nuestra legislación actual por el carácter dinámico que lo

constituye derogó el Código Penal Inquisitivo y surgió el Nuevo Código Penal

que permite ejercer salidas alternas al proceso con el fin de evitar que el sistema

judicial se recargue y de esa manera depurar en base al Debido Proceso y al

Principio de Legalidad los procesos penales.

Asimismo los procesados han adquirido garantías y derechos que en cierta

forma el Código anterior no les otorgaba; sin embargo, estas salidas alternas

que hemos enunciado se limitan en alto grado, en virtud que en el caso de la

Conversión de la Acción Penal que regula el Art.29 del Código Procesal Penal,

queda a criterio y voluntad del ente Fiscal ya que de él depende la autorización

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o no, tal como ordena el referido Artículo, y en muchos de los casos inhibe la

voluntad de la víctima por lo que ésta desea cambiar la Acción Pública Penal y

que como consecuencia de esto las víctimas u ofendidos optan en el futuro por no

apoyar la tramitación judicial para llegar a la verdad real de los hechos; en ese

sentido optamos por investigar la eficacia de la Conversión de la Acción Penal

Pública como una de las salidas alternas al proceso penal.

DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

El presente problema a investigar va a tener en gran medida, el llegar a

enfocar la Conversión de la Acción Penal como una de las salidas alternas que

tienden a favorecer a todo procesado en materia penal y que obviamente por los

mismos legisladores ha sido establecido como forma subsidiaria a la

conciliación.

Aspecto Social

El estudio será realizado a personas procesadas por delitos en el que sea

procedente la Conversión de la Acción Penal como salida alterna al proceso y no

se haya solicitado su aplicación.

Aspecto Temporal

La investigación a realizarse se llevará a cabo a partir de enero a

diciembre de 2002.

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Aspecto Geográfico

La investigación estará enmarcada en la Cabecera Departamental de San

Salvador en los Juzgados de Paz, Juzgados de Instrucción, Juzgados de

Sentencia y Centro Judicial Isidro Menéndez, así como también la Fiscalía

General de la República, Procuraduría General de la República como entes del

Ministerio Público y Defensores Particulares.

Aspecto Científico

El estudio que pretendemos realizar, por su naturaleza y por constituir

una variable se adecúa dentro de las investigaciones univariadas, razón por la

cual se enmarca en un estudio descriptivo.

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CAPITULO II

OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Analizar el nivel de eficacia que tiene la Conversión de la Acción Penal

Pública como salida alterna en el Proceso Penal.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

a. Determinar la eficacia del Ministerio Público en la aplicabilidad de la

Conversión de la Acción Pública Penal.

b. Establecer el grado de intervención de la Fiscalía General de la República

en la autorización de la Conversión de la Acción Pública Penal.

c. Analizar el índice de autorizaciones de las víctimas para la aplicabilidad

de la Conversión de la Acción Pública.

d. Identificar la cantidad de resoluciones interlocutorias dictadas por los

Jueces en la aprobación de la Conversión de la Acción Penal.

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CAPITULO II

MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL DE REFERENCIA

El marco teórico que hemos elaborado bajo el amparo del planteamiento

del problema mediante la exposición y análisis de los enfoques teóricos y

jurídicos que consideramos de relevancia para su correcta aplicación; para

elaborar el presente marco teórico fue de mucha importancia acudir a literatura

en el área del Derecho Procesal Penal, Derecho Constitucional y Teoría General

del Proceso lo que nos permitió desarrollar la investigación de forma definida y

que diera respuesta fehaciente a las interrogantes planteadas.

Con la presente investigación el lector conocerá la historia y la relación

entre el problema y la teoría en cuanto a la Conversión de la Acción Pública,

regulada en el Art.29 del Código Procesal Penal y para mejor proveer

incorporaremos un listado definido de los términos utilizados durante el

desarrollo de este documento.

MARCO LEGAL NORMATIVO

La Conversión de la Acción Pública, una de las instituciones novedosas

que ha sido introducida al Código Procesal Penal vigente de El Salvador y que

consiste en cambiar una Acción Pública a Privada regulada en el Art.29 del

Código Procesal Penal y que para ello determina los siguientes requisitos:

a) Como primer presupuesto la solicitud debe ser efectuada por la víctima

entendiendo que se consideran víctimas las que regula el Art.12 del Código

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Procesal Penal y en el caso concreto hablando procesalmente juegan un rol

determinante que le es otorgado en base a que constitucionalmente tiene el

derecho a la tutela legal efectiva y que mediante a ésta poner en movimiento

el aparato estatal, ya que por Ministerio de Ley el Art.1 de la Constitución de

la República de El Salvador garantiza a las personas el derecho a la

Seguridad Jurídica y del Bien Común en relación al Art.2 de la misma

Constitución; lo que materializa con ello el hecho de establecer Justicia, ya

que la misma víctima posibilita que el sujeto activo del hecho punible o de la

Institución Jurídica infringida sea perseguido mediante la Acción Penal

Privada, en la forma prescrita en título Cuarto Capítulo Unico Arts.400,401,

402 y 403 del Código Procesal Penal.

b) Como segundo término el Ministerio Público Fiscalía General de la

República, el cual constitucionalmente está regulado en Art.191 y que una de

sus funciones es promover de oficio a petición de parte la acción de la

Justicia en defensa de la legalidad y ejercer de las demás atribuciones que

establece la Ley tal como lo regula el Art.193 de la Constitución de la

República de El Salvador en relación al Arts.83,84 y 313 del Código Procesal

Penal. Están en la obligatoriedad previa autorización de la víctima otorgar y

solicitar al Juez Natural la Conversión de la Acción Pública y solo podrá

negarse a otorgarla en el caso que el hecho punible sea de interés público y

que haya sido gravemente comprometido.

c) En tercer lugar el supuesto que convierte la Acción Pública en Privada por la

mínima contribución o culpabilidad del autor o partícipe en un hecho

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Antijurídico, Punible y Culpable, que en razón a la Garantía Constitucional

de Seguridad Jurídica que regula el Art.1 de la Constitución de la República

de El Salvador y así como los Arts.20 y 29 del Código Procesal Penal. De

igual forma el Art.21 del Código Procesal Penal indica que cuando se

prescinde de la Acción Penal por la aplicación de un criterio de oportunidad

no se impedirá su persecución a través de la Acción Privada, procedimiento

establecido en los Arts.400 y siguientes del Código Procesal Penal.

MARCO HISTÓRICO

Evolución Histórica del Proceso Penal que dio Origen a la Conversión de la Acción Pública a Privada

Desde el punto de vista científico el Derecho Procesal Penal, es una

ciencia reciente y de las vigorosas ramas jurídicas, desde ese punto de vista

vamos a limitar en esta temática dos aspectos esenciales: El primero sobre la

evolución de la Doctrina Procesal y el segundo sobre el desarrollo histórico del

Derecho Procesal Penal. Debe tomarse en cuenta, que la historia del Derecho

Procesal Penal pone de manifiesto la estrecha vinculación entre las legislaciones

procesales penales y los Regímenes Políticos; esto en razón que las leyes

represivas suelen ser eficaz instrumento de opresión sin menoscabar la

indispensabilidad

La Acción Penal

Según Coutere se ha considerado sinónimo de Derecho, de Demanda y de

Facultad de promover la actividad judicial, es decir, de un Poder Jurídico

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diferente al Derecho y a la Demanda, que instiga la actividad del Estado a fin de

que se declare la existencia de un Derecho. El Derecho sin la acción carecía de

protección pues aquella se pone en movimiento para respaldarlo, ya que no

siempre el obligado en una relación jurídica cumple a obligación

voluntariamente. En tal caso acción es la actividad por medio de la cual el

particular puede hacer valer su derecho ante los Tribunales competentes.

La acción penal se dispensa como su instrumento que viabiliza la

instauración y realización del proceso penal con entera desvinculación de todo

contenido instancial, es decir, de toda referencia favorable a la materialización

efectiva de la pretensión punitiva o “ Jus Puniendi”.

La acción penal es una actividad procesal requirente que pertenece en los

modernos modelos procesales al Ministerio Publico, en nuestro caso particular a

la Fiscalía General de la República, en cuanto que la pretensión punitiva, es el

derecho del Estado a imponer sanciones penales que únicamente puede ser

declarado luego de un proceso legal previo “ Nullum Poena Sine Processo”

mediante decisiones definitivas del juzgador “ Couture” partiendo de estas

premisas, queda claro que la acción penal no se expresa como solicitud de

condena ni tampoco de absolución, por ello es de contenido abstracto, si no mas

bien como solicitud de pronunciamiento jurisdiccional sobre un supuesto hecho

delictivo con independencia de la razón o sin razón de la pretensión concreta del

actor penal y con independencia de la existencia o no de los presupuestos que

justifican la declaratoria del Derecho de Penar. Una de las finalidades de la

acción penal es impulsar un proceso de constatación procesal de verdad, por

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medio del ingreso de información en las distintas fases procesales. La acción

penal se ejercita tanto si el Organo requirente pide el sobreseimiento o la

absolución del proceso, en cuanto si mantiene la acusación y solicita la condena,

porque al final ambas posiciones son dirigidas a la aplicación de la Ley Penal, a

la que le interesa tanto que el culpable sea condenado, en cuanto que el inocente

sea absuelto. La acción penal, por tanto no presupone la existencia de la

pretensión punitiva por que aquella puede dar vida y desenvolver el proceso se

haya cometido o no un delito, exista o no el llamado el Derecho de Penar o el Juz

Puniendi, de ahí que la acción penal no sea mas que aquella actividad

encaminada a requerir la decisión justa del Organo Jurisdiccional sobre una

noticia del delito para que en el momento que corresponda se declare la

existencia o inexistencia del derecho punitivo o en dado caso se anticipe la

solución del caso, de conformidad a las reglas y alternativas previstas en el

ordenamiento jurídico. El nuevo Código Procesal Penal recepta expresamente el

Principio de Objetividad que debe guiar la actividad del Ministerio Publico

Art.238 Inciso 2do. “ El Fiscal extenderá la investigación no solo a las

circunstancias de cargo, sino también a los que sirven de descargo del

imputado”.

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCION PENAL

a) La Oficialidad: Es uno de los caracteres de la acción penal, pues la

ejercita el Ministerio Publico a través de la Fiscalía General de la

Republica, excepto en los delitos de Acción Privada. Con fundamento en el

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Art.28 del Código Procesal Penal consecuentemente la Fiscalía debe de

proceder a iniciativa propia sin necesidad de ser instado en los demás

casos con ello se materializase el hecho jurídico que tal entidad actúa de

oficio. Cabe aclarar que en el Sistema Acusatorio que adopta el Código

Procesal Penal vigente, la oficiosidad pende exclusivamente de la

Representación Fiscal como ente requirente, mas no al Órgano Judicial,

dicho en otras palabras el Juez Natural queda inhibido de actuar de oficio

o por iniciativa propia en la investigación del delito, sancionado

básicamente por los textos 235, 236,237,238,239 del Código Procesal

Penal.

b) La Publicidad: La acción penal es publica porque es una actividad que le

corresponde al Estado como ente jurídicamente organizado y por que con

su ejercicio es proteger y satisfacer el interés común sobre los intereses

individuales . Es decir, el Derecho Publico que ejerce el Estado, lo hace a

través del proceso penal, que es eminentemente publico.

c) La Obligatoriedad: Es de aplicación general “ ERGA HOMES”, lleva

inmerso el Principio de Legalidad, es decir, que debe estar regulado por

la Ley, la cual confiere la obligación del Ministerio Publico de ejercitar la

acción penal, siempre que concurran las condiciones requeridas por la

misma obliga al Ministerio Publico a ejercitar la acción penal siempre

que concurran las condiciones legales, por lo que no esta facultado de

abstenerse de promoverla por motivos de oportunidad o conveniencia y

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debe perseguir las acciones antijurídicas que lleguen a su conocimiento

por denuncia o acusación.

d) Irrevocabilidad: Implica que una vez iniciada la acción penal, no puede

suspenderse, interrumpirse, o cesar sino en los casos expresamente

previstos por la Ley, Principio de Irretractabilidad y como una

consecuencia de la obligatoriedad, a la irrevocabilidad le concierne la

prosecución y desenvolvimiento de la acción.

e) Indivisibilidad: La indivisibilidad significa que la acción penal comprende

a todos los participes de una acción u omisión antijurídica, es así que

hasta el perdón del querellante en beneficio de un procesado se extiende a

todos los demás. La acción penal es única a razón de ello no admite

pluralidad o concurso de acciones.

f) Unicidad: La unicidad es consecuencia de la indivisibilidad, esto significa

que el proceso penal no admite pluralidad de acciones por el hecho que el

ejercicio de una acción penal no es múltiple y que con ella es suficiente

para perseguir todos los delitos o para todos los imputados.

CLASIFICACION DE LA ACCION PENAL

Los medios o formas en los que se pueden ejercer la acción penal en el

Código Procesal Penal vigente son las siguientes:

a) Acción Penal Pública: La Acción Penal Publica por Principio

Constitucional le corresponde a la Fiscalía General de la Republica, como

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lo estatuye los Arts.191,192, y 193 de la Constitución de la Republica,

confirmándose así el carácter publico y oficial de la Acción Penal, con esta

modalidad el Fiscal tiene la base para poner en marcha el procedimiento

común de la Acción Penal Publica Art.19 Inciso 2do. del Código Procesal

Penal, de tal manera que el interés publico es el que predomina debiendo la

Fiscalía General de la Republica iniciar el procedimiento sin demora, una

vez conocida la noticia de un hecho constitutivo de delito, como lo regula el

Art.238 del Código Procesal Penal. Esta persecución oficiosa o a instancia

de parte, es ejercida por la Fiscalía General de la Republica, o de la

victima.

La acción penal publica se caracteriza por que esta revestida de los

Principios de Publicidad, Oficialidad, Irrevocabilidad, Indivisibilidad y

Unicidad. Algunos de estos principios para la Dogmática Procesal, son de

carácter absoluto, resaltan el hecho de admitir que por vía excepcional

exista la posibilidad de que el Fiscal con autorización judicial pueda

prescindir del ejercicio de la acción penal por criterios de Discrecionalidad

de contenido social, como en el caso que regula el Art.20 Inciso 1º. No.1.

b) Acción Penal Pública Previa Instancia Particular: La primera excepción al

Principio de Oficialidad de la Acción Penal es la Acción Penal Previa

Instancia Particular, no obstante ello comparte la misma naturaleza de la

Acción Penal Publica, en esta debe de concurrir la voluntad de la victima

para autorizar la persecución penal, siendo esta el único obstáculo que

reconoce el Estado como condición de procesabilidad.

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Sin embargo, una vez instada la acción penal y promovida esta por la

Fiscalía General de la República, debe de ejercer la acción hasta la

conclusión del proceso mediante la decisión judicial la cual es irrevocable,

en adaptación de esta modalidad convergieron una serie de situaciones

extraídas de la realidad del conflicto penal o de sus consecuencias en los

ámbitos sociales o de privacidad del individuo, de tal modo hace prevalecer

el interés particular lesionado por encima del interés estatal. El Estado

adopta renunciar del ejercicio oficioso en razón que la insignificancia de la

conducta punible por no existir un interés publico gravemente lesionada,

asimismo importa mucho para la victima no solo un perjuicio sino una

deshonra dejando a su discrecionalidad el hecho de ocultar o no la

conducta cometida a la persona. Por ello el legislador respeta la voluntad

de la victima porque compromete la moral de la victima por lo que el

ofendido puede perfectamente revocar la instancia particular que en un

momento determinado produjo de conformidad al Art.31 No.8 y Art.40 del

Código Procesal Penal.

c) Acción Penal Privada: En la Acción Penal Privada, la potestad represiva

del Estado esta condicionada por la voluntad del particular ofendido, a

quien por excepción a la oficialidad de la persecución, se le instituye como

el titular exclusivo de la acción penal ejerciendo un dominio en el inicio y

en el impulso procesal que solo reconoce límites en las Garantías y

Principios Procésales y en la calificación y resolución de la causa por parte

del Tribunal de conformidad al Art.28 Inciso 2do., del Código Procesal

Penal.

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Visto lo anterior en esta modalidad de Acción Penal Privada no solo se

la ha permitido al ofendido el Poder Jurídico de activar o impulsar el

proceso, sino que también se le concede el derecho de enervar

completamente la potestad pública, al permitírsele el hecho de finiquitar la

persecución penal como lo regula el Art.31 No.9º., en relación al Art.404

del Código Procesal Penal, tanto es así que este ejercicio solo puede ser

mediante acusación particular y por medio del procedimiento especial que

establece el Art.400-405 del Código Procesal Penal.

LA CONVERSIÓN DE LA ACCION PENAL

Habiendo desarrollado, en un inicio, la norma Constitucional como fuerza

superior normativa del Derecho en un Estado Democrático, entendida esta, se

tuvo bien posteriormente tomar en cuenta dentro de la temática de la Conversión

hablar sobre la acción penal de esta forma se le facilitara al lector llevar una

relación lógica y concatenante sobre lo que constituye las bases, desarrollo y

aplicabilidad de la novedad de la Conversión de la Acción Penal Pública a

Privada (Art.29 del Código Procesal Penal).

Para poder entender que es la Conversión de la Acción Penal Pública a

Privada así como con antelación relacionamos los temas ya referidos, es

necesario puntualizar que la Conversión de la Acción Penal Publica a Privada

no es una Institución Jurídica en el sentido estricto, ya que esta surge, porque

como se dijo antes el Derecho Penal y Procesal Penal no es estático (Marco

Histórico) es el resultado de cambios sociales y evolución jurídica carácter

propio del derecho, en ese sentido desarrolla la siguiente temática.

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PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

El Principio de Oportunidad el cual esta regulado en los Art.20 y 21 del

Código Procesal Penal con los epígrafes “ Oportunidad de la Acción Publica “ y

“ Efectos” según su orden este principio se encuentra justificado como una

forma de solución alterna al proceso, especialmente en la fase inicial del proceso

y no al final del mismo (sentencia) lográndose así una descarga y

proporcionando una Pronta y Cumplida Justicia al Órgano Jurisdiccional. De

tal forma este principio genera un descongestionamiento en la Administración de

Justicia y por lo tanto se logra mayor eficiencia en la investigación de los delitos.

Es conveniente apuntar que no existe en Jurisprudencia e investigaciones

bibliográficas a nivel Nacional nada sobre este tema: La Conversión de la

Acción Penal Publica a Privada, lo que conlleva a un desconocimiento por parte

de los operadores del Sistema en tanto que la Fiscalía General de la Republica

adquiere un carácter discrecional para examinar y analizar algunos delitos en

los cuales es posible prescindir del ejercicio de la acción penal o bien no

continuar la persecución de la misma o el cambio de acción.

El Principio de Oportunidad debe imperativamente arrancar del Principio

de Legalidad, ya sea para considerar que aquel se encuentra incluido en este.

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PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD COMO EXCEPCIÓN O INCLUSIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El Principio de Legalidad y su contrario, Principio de Oportunidad,

demarcan cuando y bajo que condiciones deben de incoarse o no incoarse,

continuar o no continuar la persecución penal.

Por tal razón puede afirmarse según Gimeno Sendra que un sistema

procesal esta regido por el Principio de Legalidad cuando el procedimiento

penal a de iniciarse inevitablemente ante la sospecha de la comisión de cualquier

hecho punible con la correspondiente intervención del Ministerio Publico o del

Juez de Paz, tanto subsistan los presupuestos materiales que la han provocado o

se haya descubierto el presunto autor.

Frente al Principio de Legalidad se sitúa el Principio de Oportunidad por

el cual los titulares de la acción penal están autorizados bajo ciertos

presupuestos hacer uso de su ejercicio evitando o imponiendo la persecución

penal del hecho.

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POSICIÓN ACTUAL DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

La posición de la doctrina sobre la aceptación o no del Principio de

Oportunidad no ha sido ni aun lo es pacifica pero, la ardiente polémica acerca

de sí la oportunidad reglada se opone a la legalidad esta ya superada. En la

actualidad han sido aceptados los criterios de oportunidad, se considera que lo

esencial es establecer un control para evitar desviaciones y asegurarse que la

legalidad se cumplirá, esto es, que la decisión de la Fiscalía estará al arbitrio

que la ley concede.

Puede decirse que la Fiscalía General de la República, en cuanto a que

solicite un Criterio de Oportunidad estará sometida a un doble control:

Por tal razón puede afirmarse según Gimeno Sendra que un sistema

procesal esta regido por el Principio de Legalidad cuando el procedimiento

penal a de iniciarse inevitablemente ante la sospecha de la comisión de

cualquier hecho punible con la correspondiente intervención del Ministerio

Publico o del Juez de Paz, tanto subsistan los presupuestos materiales que la han

provocado o se haya descubierto el presunto autor.

Frente al Principio de Legalidad se sitúa el Principio de Oportunidad por

el cual los titulares de la acción penal están autorizados bajo ciertos

presupuestos, hacer usa de su ejercicio evitando o imponiendo la persecución

penal del hecho.

Por una parte la victima que tiene Derecho a ser informada del resultado

del procedimiento aun cuando no haya intervenido en el Art.13 del Código

Procesal Penal; de igual forma se estima conveniente que puede convertirse en

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querellante Art.95 del Código Procesal Penal o puede solicitar la Conversión de

la Acción Penal Publica a Privada, de conformidad al Art.29 del Código

Procesal Penal.

Nuestro Código Procesal Penal introduce taxativamente limites a la

persecución penal obligatoria y sin excepción de todos los hechos punibles,

dejando para la historia la persecución penal irrestricta dominante del Principio

de Legalidad del anterior Código Procesal Penal.

En general, existen dos presupuestos que fundamentan el Principio de

Legalidad, en primer lugar, se afirman que haya amparo en las teorías absolutas

de la pena esto es en aquellas que consideran que la pena es la expiación o

retribución del hecho punible que legitima el castigo como mal inferior a quien

mal había obrado; el segundo fundamento del Principio de Legalidad se vincula

al Principio Constitucional de Igualdad ante la Ley Art.3 de la Constitución. Sin

embargo, aunque ello es razonable para no provocar discriminaciones sociales,

religiosas y de otra índole, debe de acotarse que tal Principio opera como

Garantía al Jus Puniendi, es decir, como seguridad para l habitante de no ser

afectado por ese poder, en tanto que lo pretendido con la aplicación del

Principio de Oportunidad es lo inverso, esto es, no someter al imputado al poder

penal del Estado, sino liberándolo del y de ese riesgo evitando su persecución.

El Principio de Legalidad, en su concepción absoluta o irrestricta no

cumple con dos postulados que constituyen la quiebra del mismo y es a la vez el

escape por donde transita su opuesto principio de oportunidad, siendo:

a) La persecución de todos hechos punibles.

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b) La igualdad de todos ante el aparato represivo del Estado.

Los principales inconvenientes del Principio de Oportunidad son:

• El deber de persecución indiscriminada de todos los delitos

contribuye en forma considerable a la sobrecarga en la

Administración de Justicia.

• La persecución total de todos los ilícitos impide que se

concentre los esfuerzos de las autoridades en una eficaz

persecución de aquellos crímenes más lesivos para la Sociedad.

• Entorpecen el accionar de la Fiscalía en los casos de crimen

organizado y otros de grave connotación social al impedir que

se hagan concesiones a los imputados dispuestos a colaborar

con la autoridad.

• Obstaculizar la reinserción social del delincuente de baja

peligrosidad.

Nótese que el Principio de Legalidad llevado a sus últimos extremos puede

resultar más perjudicial que beneficioso, circunstancia por el cual con el fin de

evitar exceso en su aplicación se ha aceptado la introducción del Principio de

Oportunidad taxativamente reglado, para contrarrestar los inconvenientes

derivados del primero, en ese sentido, no se trata de sustituir un principio por

otro, sino de anteponer sus efectos.

Con su nuevo poder, la decisión de iniciar formalmente la persecución

penal se forma para la Fiscalía en una de las más importantes funciones, pero

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esta decisión es solo uno de los aspectos de su discrecionalidad, pues una vez

promovida la acción penal todavía la Fiscalía tiene amplia potestad para decidir

no continuar con la persecución penal.

En general, dos son los objetivos principales para los que la aplicación de

salidas alternas se puede convertir en un auxilio eficaz: La discriminación de

hechos punibles evitando la persecución de la acción penal allí donde otras

formas de reacción del comportamiento desviado pueden alcanzar mejores

resultados o donde resulte necesaria su aplicación; la eficiencia del sistema

penal a aquellas arreas o para aquellos hechos en los que resulte indispensable

su actuación como método de control social procurando el descongestionamiento

de una justicia penal sobresaturada de casos que no permite precisamente, el

tratamiento preferencial de aquellos que deben de ser solucionados

indiscutiblemente por el sistema, y como intento valido de revertir la desigualdad

que por selección natural provoca la afirmación rígida del Principio de

Legalidad.

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL CODIGO PROCESAL PENAL VIGENTE

Se desprende del Art.20 del Código Procesal Penal que la solicitud del

Fiscal puede referirse a tres posibles variantes genéricas:

a) Prescindir de la acción penal de un solo hecho o de varios de los hechos

imputados.

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b) Prescindir de la persecución penal respecto de uno de los imputados

intervinientes en el ilícito de alguno de ellos.

c) Limitar la persecución penal a una o algunas de las calificaciones

jurídicas posibles, esto significa, que tal como ocurre en la realidad en la

primera variantes puede tratarse de un solo hecho lesivo de uno o más

bienes jurídicos o de varios hechos independientes o conexos lesivos de

una pluralidad de bienes jurídicos.

En la segunda variante se comprenden los hechos punibles que intervienen

varios sujetos, con responsabilidad penal según el rol que cada uno haya tenido

en el ilícito penal, es decir, que se extiende a los autores directos o coautores,

autores mediatos, participes y cómplices.

En cuanto a la variante tercera esta contemplada la posibilidad de que el

Fiscal limite la persecución penal a una o algunas de las calificaciones jurídicas

posibles fijando con ello él titulo de la imputación objeto del proceso penal.

TRAMITE PARA LA APLICACIÓN DE UN CRITERIO DE OPORTUNIDAD

Los diversos casos que contienen supuestos procesales del Principio de

Oportunidad regulados en el Art.20 del Código Procesal Penal esquema general

que se adopta para la aplicación de un Criterio de Oportunidad puede realizarse

en tres momentos procesales, en la Audiencia Inicial Art.253 del Código

Procesal Penal y siguientes, en la Audiencia Preliminar Art.313 del Código

Procesal Penal y siguientes. Asimismo se puede solicitar en Audiencia Especial

de conformidad al Art.153 del Código Procesal Penal. El Fiscal, al encontrarse

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frente a un caso en que proceda un Criterio de Oportunidad que regula el Art.20

del Código Procesal Penal lo puede solicitar en su requerimiento al Juez de Paz

teniendo en este momento procesal que la evolución del proceso es prematura, de

igual forma, la solicitud puede hacerse de manera previa a la Audiencia

Preliminar, en este caso deberá formularse por medio de dictamen hasta diez

días antes de la fecha fijada, como lo establece el Art.313 del Código Procesal

Penal.

Es de hacer notar que para arribar a una petición de tal naturaleza el

Fiscal debe realizar anticipadamente una valoración inicial de cada caso para

cuando el Fiscal avance, las diligencias iniciales de investigación, pueden

adoptar un criterio concreto sobre el curso que habrá de darle al procedimiento.

En otras palabras, significa que el Fiscal al recibir las diligencias debe de

valorar si continua con la investigación o solicita la aplicación de un criterio de

oportunidad y tras un análisis global de la tipicidad del hecho en cualquiera de

las hipótesis posibles puede optar por prescindir de la persecución sin

condiciones o condicionar la aplicación de un criterio de oportunidad.

Entendido que ha sido el Principio de Oportunidad, este, procesalmente,

tiene sus efectos en su aplicación entre los cuales existe una extinción de la

acción penal, la suspensión del ejercicio de la acción penal, y la conversión de la

acción penal dentro de los cuales la conversión de la acción penal es la

Institución que por naturaleza se ha convertido en una alternativa de justicia del

Código Procesal Penal vigente, con la conversión de la acción penal se reconoce

la participación de la victima en el proceso penal muy diferente a la

participación común que solía tener. Este mecanismo de conversión que consiste

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en cambiar la acción publica a privada como lo regula el Art.29 del Código

Procesal Penal, tiene como requisito primordial que la victima lo debe de

solicitar en los delitos de acción publica, previa instancia particular, en los

delitos contra el patrimonio y en los supuestos por los cuales se haya aplicado

criterio de oportunidad en razón de la insignificancia del hecho, la mínima

contribución o culpabilidad del autor o participe; en estos casos se requiere de la

autorización por parte de la Fiscalía la cual no puede negarse, a menos que sé

este en presencia de un interés publico gravemente comprometido en el tercer

caso que cita el Art.29 del Código Procesal Penal, esta vinculado con él

homologo del Art.21 Inciso 2do. Pues este al referirse a la extinción de la acción

penal publica, deja expedito el derecho de la victima para perseguir el hecho, si

así lo desea por medio de la acción privada.

Se puede denotar que el legislador deja a discrecionalidad del Fiscal,

autorizar el cambio de acción como en forma de regular el Jus Puniendi del

Estado.

EFECTOS LEGALES DE LA TRANSFORMACIÓN DE LA ACCION PÚBLICA A PRIVADA.

Al aplicar el Art.29 del Código Procesal Penal (Conversión de la Acción

Publica), por su misma naturaleza compromete a diferentes Instituciones

Jurídicas del Código Procesal Penal, esto debido a que, una vez, sé de la

Conversión extingue la Acción Penal tal y como lo regula el Art.31 No.9º. , del

mismo cuerpo de Leyes.

Consecuentemente se deben de suspender todas las medidas cautelares ya

sean económicas o personales impuestas al sujeto activo, esto con fundamento a

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los Arts.285, 287, 288,289,292,294,295,297, en relación con el Art.31 No, 9º.,

todos del Código Procesal Penal.

Otra de las consecuencias directas que surgen de la Conversión es la

incompetencia, ello en virtud que deja de conocer el Juez de Paz o de

Instrucción, según quien este conociendo al momento de la Conversión, a razón

que pasa de ser una Acción Publica a Privada, por lo que al ampararnos al

Art.400 y siguientes del Código Procesal Penal, conocerá el Juez del Tribunal de

Sentencia las acciones privadas. Juntamente a lo anterior surge otro efecto

juridico que consiste en el hecho, que dictada la Conversión de la Acción

Privada caduca si dentro de tres meses que dispone el Art.21 del Código

Procesal Penal, el facultado para querellar no propone su correspondiente

querella en el Tribunal de Sentencia correspondiente, materializando con ello, el

hecho juridico que con la Conversión de la Acción Penal no se llega a una

Sentencia Definitiva en la Acción Penal Publica.

Asimismo existe una probabilidad en la Acción Privada en no establecer

de manera definitiva una sentencia por el hecho que si la victima deja transcurrir

los tres meses después de dictada la Conversión, no podrá iniciar la Acción

Privada.

GLOSARIO DE TERMINOS

• ACCION: “ Es el Derecho de la jurisdicción. Un derecho con autonomía

propia, no solo con referencia al derecho sustancial que se debate en el

proceso sino además como fúndante del derecho de la libertad. Es un

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derecho de crear la obligación correlativa. La prestación como acto del

Estado obligado es el despliegue de la función jurisdiccional, la

aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos para lograr en

ultima instancia la Paz Social. La acción es en todo caso el correlativo del

deber jurisdiccional y tiene por tanto índole publica mas específicamente

procesal (Quintero, Beatriz y Prieto, Eugenio)”.

• ACCION CIVIL: “ La que corresponde al lesionado por el delito para

obtener en resarcimiento de los daños derivados del mismo y sufridos por

él, acción que ha de tomarse en el doble sentido de derecho subjetivo de

actividad procesal (Florian, Eugenio): La acción civil ejercida en el

proceso penal, solo puede contener la restitución de la cosa obtenida por

el delito o la indemnización del da; o material y moral acusado a la

victima. Cualquier otra pretensión de carácter civil, aunque vinculada al

delito, debe sustentarse ante los Jueces Civiles”.

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CONCLUSIONES

El trabajo en cuestión pretende darle un impulso a la conversión de la

acción pública a privada, no obstante los tropiezos a las reformas que se

produjeron en cerrar todas las posibilidades legales para viabilizar la libertad de

los encausados sujetos a una acción penal determinada pretendiendo que la

conversión de la acción sea un mecanismo eficaz o una acción preferente a los

obstáculos legales encontrados en la libertad de todo procesado.

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BIBLIOGRAFÍA

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Constitución de la República de El Salvador 1983

Con sus Reformas 1991 – 2000

Derecho Procesal Penal Comentado Corte Suprema de Justicia Agencia Española de Cooperación Internacional José María Corado Pérez y Otros 1ª Edición

Manual de Derecho Procesal Penal

1ª Edición

Armando Antonio Serrano y Otros