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SALIDAS ALTERNAS ANAID CAMPOS GALINDO

Salidas Alternas al Juicio Oral

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 SALIDAS ALTERNAS

ANAID CAMPOS GALINDO

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CONTROVERSIA

CONFLICTO

LITIGIO

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CONTROVERSIA

La controversia surge en cualquier ámbito del ser humano en sus relaciones con terceros, PORQUE Siempre busca la protección de su individualidad y la defensa de sus ideas e intereses.

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CONCEPTO

La controversia se caracteriza por un choque de opiniones entre dos o más sujetos, sobre aspectos relativos a cualquier tema, desde cuestiones filosóficas, culturales, hasta políticas y claro jurídicas.

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DEFINICIÓN

1. Discusión larga y reiterada.

2. Controversia, del latín controversia, es una discusión entre dos o más personas  que exhiben opiniones contrapuestas o contrarias.

3. Se trata de una disputa por un asunto que genera distintas opiniones, existiendo una discrepancia entre los participantes del debate.

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CONFLICTO (CONCEPTO)

El Conflicto se caracteriza por que las partes tienen posturas e intereses determinados que se contraponen y que genera la necesidad de su resolución, pues alguna de las partes o ambas han generado conductas tendientes a la sobre posición de sus intereses.

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DEFINICIÓN

El conflicto es una situación en que dos o más individuos con intereses contrapuestos entran en confrontación, oposición o emprenden acciones mutuamente antagonistas, con el objetivo de neutralizar, dañar o eliminar a la parte rival, incluso cuando tal confrontación sea verbal, para lograr así la consecución de los objetivos que motivaron dicha confrontación.

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LITIGIO

El litigio, en su acepción más básica significa pleito, es la forma más básica en el intento de resolver los conflictos o controversias, se caracteriza por resoluciones de autoridad que siempre benefician a una de las partes involucras y afectaran a la otra.

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Real Academia de la Lengua: litigio. (Del lat. litigĭum). 1. m. Pleito, altercación en juicio.

Carnelutti (1994) lo define como: el litigio es “el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro”

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Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, lo define como: “el conflicto jurídicamente trascendente, que constituya el punto de partida o causa determinante de un proceso, de una autocomposición o de una autodefensa.”

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De acuerdo a las personas que participan en el son privados públicos o internacionales.

Serán privados cuando se da entre personas físicas o personas jurídicas o persona física – persona jurídica.

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Serán públicos cuando son dos entes públicos entre los que se da el conflicto, o cuando el objeto de la controversia sea de derecho público.

Será internacional cuando el choque de intereses se dé entre dos Estados o Naciones, o que el mismo se trate sobre una cuestión de interese internacional.

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CARACTERISITICAS DE DEL LITIGIO El litigio es definido por competencia y

jurisdicción, las cuales están definidas por el territorio en que se suscitan y/o la materia en que se dan.

Así tenemos litigios que son desarrollados en el ámbito del derecho civil, familiar, laboral, penal, administrativo, o por Cámaras o Comisiones especiales.

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De la misma forma habrá competencias locales, federales e internacionales como los conflictos en materia de Derechos Humanos de competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

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FORMAS DE SOLUCIÓN DE LA CONFLICTIVA DE INTERESES

 Autotutela, que se caracteriza porque una de las partes en el conflicto, decide resolverlo por su propia cuenta, por sobre los intereses del otro

la autocomposición que se caracteriza por una resolución que sale de las partes en el conflicto mediante un acto de sometimiento o desistimiento o por acuerdo entre ambas

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Y la heterocomposición, que se caracteriza porque las partes someten, voluntaria u obligatoriamente su voluntad a la decisión de un tercero.

(el proceso)

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Alcalá Zamora al referirse a las características del proceso refiere que éste es una vía que ofrece una solución “justa y pacífica” que da un tercero imparcial, y que para que rinda esos frutos, es importante que esa decisión tenga poder sobre las partes en conflicto e impera coactivamente.

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Como regla la autodefensa debe considerarse proscrita por la existencia misma de Estado, pero tolera numerosas y fundamentales excepciones lo cual admite justificación debido a que el proceso no puede ser «omnipotente»

El artículo 17 de la CPEUM la prohibe.

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Ejemplos de Excepciones toleradas por la propia norma:

la legitima defensa el estado de necesidad justificante la retención de equipaje la huelga

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Autocomposición: Esta forma se encierra en los denominados equivalentes jurisdicciones de Carnelutti, de los cuales los tratadistas tienen diversas clasificaciones, pero sin duda se perciben como formas de terminar con el conflicto o litigio.,

Tiene tres formas : allanamiento renuncia transacción

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LA UNILATERALIDAD Y BILATERALIDAD AUTOTUTELA- AUTOCOMPOSICIÓN

La autotutela es originalmente unilateral, una de las partes decide poner fin al conflicto por su cuenta por sobre los derechos y bienes del otro.

Pero puede haber un acto autoutelar bilateral, en el que ambas personas deciden resolver su problemática a través de un duelo en el que al final solo uno de los intereses de ambos sobrevivirá y el otro fenecerá.

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En cuanto a las figuras autocompositivas estas podrían ser unilaterales.

Allanamiento consistente en que una pretensión de las partes ha sido; expuesta y la otra se limita a aceptarla

la renuncia, que se da cuando una parte ha establecidos sus pretensiones y la otra decide renunciar a un derecho por la prevalencia de la pretensión del contrario, o el mismo actor renuncia a su derecho en beneficio del accionado;

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el desistimiento, consistente en que la parte actuante ha decidido resolver el conflicto abandonando su postura.

el sobreseimiento, que consiste en la declaración de la ausencia del conflicto.

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En cuanto a las bilaterales estas se darán por:

Acuerdo es, decisión  tomada en común por dos o más personas

También se denomina así un pacto, tratado convenio…  tomada en el seno de una institución   (cualquier tipo de organización o  empresa) , públicas o privadas, nacionales o internacionales); o

Transacción:  Acción y efecto de transigir

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TEORIAS DE LA AUTOCOMPOSICIÓN La naturaleza jurídica de la autocomposición  Teoría procesalista, dentro de esta

corriente se considera a la conciliación como requisito de procedibilidad para poder llegar a una instancia más avanzada, como en el procedimiento laboral o como el proceso que se lleva en la Profeco, la CONAMED etc.

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Teoría negociadora, que percibe a la mediación y a la conciliación como mecanismo de solución de conflictos, que constriñe sólo a las partes que participan en él, “res inter alios acta allis neque nocereneque prodesse potest”.

 Y la teoría Mixta que la percibe como ambas alternativas.

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Formas básicas de transacción:

Negociación. Proceso de comunicación y toma de decisiones, exclusivamente entre los interesados, en el cual, únicamente se les asiste para elaborar el acuerdo o convenio que solucione el conflicto o controversia.

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Mediación: el procedimiento voluntario en el cual un profesional cualificado, imparcial y sin facultad para sustituir las decisiones de las partes, asiste a las personas involucradas en un conflicto con la finalidad de facilitar las vías de diálogo y la búsqueda de un acuerdo en común.

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Conciliación: el procedimiento voluntario en el cual un profesional cualificado, imparcial y con potestad para proponer soluciones a las partes, asiste a las personas involucradas en un conflicto con la finalidad de facilitar las vías de diálogo y la búsqueda de un acuerdo en común.

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HETEROCOMPOSICIÓN

Esta se caracteriza porque presenta una solución al conflicto imparcial, es decir, la solución proviene de un tercero distinto a las partes, que no tiene interés propio en el litigio.

Su forma por excelencia la constituye el proceso; en donde el tercero que resuelve el conflicto es un órgano jurisdiccional estatal, que tiene facultades no sólo para dictar la resolución, sino para imponerla en forma coactiva.

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Las principales características del proceso consisten en que:

a) Es rígido, las etapas en las que se desarrolla y sus reglas de desahogo están establecidas por la norma.

b) Es obligatorio, la norma lo establece como la forma de solución de conflictos.

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c) Es público, es un órgano del Estado el que lo resuelve.

d) El tercero que resuelve no es escogido por las partes sino por el Estado de acuerdo a reglas de competencia y jurisdicción.

e) La resolución que determina el tercero es coactiva.

f) Siempre es bilateral

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El arbitraje

Del latín arbitratus, albedrio, decisión, parecer, juicio, arbitro, decidir, juzgar.

Es una forma heterocompositiva, es decir, una solución al litigio dado por un tercero imparcial, juez privado o varios, generalmente designado por las partes contendientes, siguiendo un procedimiento que tiene un ritual menor que el del proceso, su resolución se denomina laudo.

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Esta forma de solución es considerada por diversos autores como el genuino equivalente jurisdiccional, pues tiene características muy parecidas al proceso como ser:

heterocompositivo con la salvedad de la ejecución de su juez o árbitro

es imparcial tiene sus reglas definidas sus resoluciones son obligatorias como

en el proceso, otra distinción es su característica de

privado.

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METODOS DE RESOLUCIÓN

Los métodos adversariales como lo sería el Arbitraje y el Proceso

Los Mecanismos Alternos de Solución o Resolución de Conflictos o Controversias.

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L os medios Alternos de solución deben regirse por los siguientes principios:

Voluntariedad. La participación de las partes debe ser por propia decisión, libre de toda coacción y no por obligación.

Confidencialidad. La información tratada no deberá ser divulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro de juicio.

Flexibilidad. El procedimiento deberá carecer de toda forma rígida para responder a las necesidades de los usuarios y podrá agotarse uno o varios medios alternativos.

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Neutralidad. El especialista deberá tratar el asunto con absoluta objetividad, estar exento de juicios, opiniones y prejuicios ajenos a los usuarios que puedan influir en la toma de sus decisiones.

  Imparcialidad. El especialista deberá estar

libre de favoritismos, inclinaciones o preferencias, no concederán ventajas a alguno de los usuarios.

Equidad. Los medios alternativos propiciarán condiciones de equilibrio entre los usuarios, que conduzcan a la obtención de acuerdos recíprocamente satisfactorios y duraderos.

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Legalidad. Sólo serán objeto de medios alternativos los conflictos derivados de los derechos disponibles de las partes, y

Honestidad. En la aplicación se valorarán las capacidades y limitaciones del personal para conducirlos.

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Fernando Martín Diez, señala que:

«la mediación es un medio de solución alternativa de conflictos (alternativo al judicial), caracterizado por la intervención de una tercera persona cuyo objetivo es facilitar la avenencia y solución dialogada entre las partes enfrentadas, tratando de lograr que éstas logren una solución satisfactoria y voluntaria al conflicto, pero “nunca ofreciéndola o imponiéndola»

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Para Manuel Alonso García:

«la conciliación es una forma de solución de los conflictos, en virtud de la cual las partes del mismo, ante un tercero que no propone ni decide, contrastan sus respectivas pretensiones tratando de llegar a un acuerdo que elimine la posible contienda judicial.»

Agrega el autor que los conciliadores no interpretan el derecho ni las normas, sino que le corresponde ponderar y equilibrar los intereses contrapuestos de las partes, lo que hace que sus resultados no tengan el carácter decisivo de una sentencia.

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A nivel internacional y Nacional hemos venido generado mecanismos de solución de conflictos:

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

Ley Modelo sobre Conciliación Internacional Instituto Mexicano de la Mediación Las Reglas de Mediación del CAMCA

(Centro de Arbitraje y Mediación Comercial para las Américas)

 Reglamento de Mediación de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual)

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Ley de Comercio Exterior que en su artículo 97 señala la utilización de dichos mecanismos

Los Códigos Civiles de los estados generalmente contiene un apartado sobre arbitraje

las reformas Constitucionales de 2005 y 2008

Leyes locales sobre justicia alternativa (mercantil, civil, familiar)

La Ley Nacional de Mecanismos alternos de solución de controversias en materia penal

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MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Son criterios, instrumentos, procedimientos, institutos procesales que el Estado establece en un sistema procesal penal para racionalizarlo y hacerlo más eficaz a sus fines y objetivos

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Un sistema procesal penal moderno no sólo es eficiente cuando tiene capacidad de racionalizar su carga de trabajo, sino que, también, cuando es capaz de diversificar sus respuestas y ofrecer alternativas para los casos en que ello aparece más conveniente y razonable.

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Durante la Investigación Inicial, existen diversas formas de concluir la investigación, entre los que se destacan: 

Archivo Temporal o Reserva No Ejercicio de la Acción Penal Facultad de abstenerse de investigar Criterios de Oportunidad Suspensión de la investigación por

cumplimiento de acuerdo reparatorio

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Durante las etapas de Investigación complementaria e Intermedia pueden darse los siguientes:

Proceso Abreviado Suspensión Condicional del Proceso Acuerdo Reparatorio o Restitutorio,

derivado de justicia alternativa o restaurativa

Criterios de oportunidad

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CRITERIOS DE OPORTUNIDADGeneralidades Tienen su fundamento en el artículo 21

Constitucional.

Se caracteriza por ser una facultad discrecional y exclusiva del Ministerio Publico

Es una excepción al principio de legalidad de la acción penal

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Proceden desde la noticia criminal hasta antes el Auto de Apertura a Juicio Oral.

Para su aplicación se requiere que se garantice o se repare el daño o en su caso la victima manifieste su desinterés e la misma.

La aplicación de los criterios de oportunidad extinguirá la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso la aplicación de dicho criterio.

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HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA:256 CNPP

Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia

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Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos culposos, siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares.

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Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena

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La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta al inculpado por otro delito, o la que podría aplicarse al mismo por otros delitos o bien, por la pena que previamente se le haya impuesto o podría llegar a imponérsele en virtud de diverso proceso tramitado en otro fuero;

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Cuando el imputado aporte información esencial para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, la información que proporcione derive en la detención de un imputado diverso y se comprometa a comparecer en juicio.

En estos supuestos, los efectos del criterio de oportunidad se suspenderán hasta en tanto el imputado beneficiado comparezca a rendir su declaración en la audiencia de juicio;

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Cuando la afectación al bien jurídico tutelado resulte poco significativa

Cuando la continuidad del proceso o la aplicación de la pena sea irrelevante para los fines preventivos de la política criminal.

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No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público.

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El Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código así como en los criterios generales que al efecto emita el Procurador o equivalente.

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La aplicación de los criterios de oportunidad deberá ser autorizada por el Procurador o por el servidor público en quien se delegue esta facultad, en términos de la normatividad aplicable.

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Control Judicial 258 CNPP

Las determinaciones del Ministerio Público sobre un criterio de oportunidad deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución.

En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su Defensor. La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno.

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SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO 191 CNPP Es el planteamiento formulado por el

Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá:

1. Un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño

2. El sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido

En caso de cumplirse, da lugar a la extinción de la acción penal.

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Procede en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:

I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años, y

II. Que no exista oposición fundada de la víctima u ofendido.

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Podrá solicitarse:

Una vez dictado el auto de vinculación a proceso hasta antes de acordarse la apertura de juicio.

El Juez de control fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años.

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No procede:

1. En los casos en que el imputado en forma previa haya incumplido una suspensión condicional del proceso.

2. Salvo que hayan transcurrido cinco años desde el cumplimiento de la resolución a la primera suspensión condicional del proceso, en cualquier fuero del ámbito local o federal.

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Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del proceso

I. Residir en un lugar determinado II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados

lugares o personas III. Abstenerse de consumir drogas o

estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas

IV. Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones

V. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez de control

VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública

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VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas

VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez de control determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia

IX. Someterse a la vigilancia que determine el Juez de control; X. No poseer ni portar armas

XI. No conducir vehículos XII. Abstenerse de viajar al extranjero XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario XIV. Cualquier otra condición que, a juicio del Juez

de control, logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima.

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Para fijar las condiciones, el Juez de control podrá disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa.

El Juez de control preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las condiciones impuestas y, en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su inobservancia.

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Si el imputado dejara de cumplir injustificadamente las condiciones impuestas, no cumpliera con el plan de reparación, o posteriormente fuera condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso o culposo, siempre que el proceso suspendido se refiera a delito de esta naturaleza, el Juez de control, previa petición del agente del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la procedencia de la revocación de la suspensión condicional del proceso, debiendo resolver de inmediato lo que proceda.

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El Juez de control también podrá ampliar el plazo de la suspensión condicional del proceso hasta por dos años más. Esta extensión del término podrá imponerse por una sola vez.

Si la víctima u ofendido hubiese recibido pagos durante la suspensión condicional del proceso y ésta en forma posterior fuera revocada, el monto total a que ascendieran dichos pagos deberán ser destinados al pago de la indemnización por daños y perjuicios que en su caso corresponda a la víctima u ofendido.

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La obligación de cumplir con las condiciones derivadas de la suspensión condicional del proceso, así como el plazo otorgado para tal efecto se interrumpirán mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso. Una vez que el imputado obtenga su libertad, éstos se reanudarán

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PROCESO ABREVIADO

Consiste en la solicitud del adelanto de la sentencia definitiva, mediante la supresión de la audiencia de juicio oral, mediante la voluntad del imputado, cuando se cubren ciertos requisitos, entre ellos el reconocimiento de su responsabilidad en el delito del que se le acusa.

Procede desde la vinculación a proceso hasta antes de la emisión del auto de apertura a Juicio Oral.

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Requisitos de procedencia:

I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan.

La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño

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Que la víctima u ofendido no presente oposición.

Sólo será vinculante para el juez la oposición que se encuentre fundada.

La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el Juez de control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño.

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III. Que el imputado:

a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado; b) Expresamente renuncie al juicio oral; c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado; d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa; e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.

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El Juez de Control antes de aceptar la solicitud verificará:

Que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII, del apartado A del artículo 20 de la Constitución.

Que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.

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Una vez que el Juez de control haya autorizado dar trámite al procedimiento abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su Asesor jurídico, de estar presentes y después a la defensa; en todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado

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Concluido el debate, el Juez de control emitirá su fallo en la misma audiencia, para lo cual deberá dar lectura y explicación pública a la sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma concisa los fundamentos y motivos que tomó en consideración.

No podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el acusado.

El juez deberá fijar el monto de la reparación del daño, para lo cual deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las objeciones que en su caso haya formulado la víctima u ofendido.

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BIBLIOGRAFÍA SUGERIDA Alcalá Zamora, N. 2000, “Proceso

Autocomposición y Defensa”. Flores García Fernando, “Medios

compositivos de los litigios Civiles”, ponencia.

Ocejo Lamber, Rodolfo. 2005 “Mediación como proceso de gestión de Conflictos”. Universidad Autónoma de San Luis Potosí