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S ituación A ctual de las S alvaguardias INTRACOMUNITARIAS EN LA COMUNIDAD ANDINA Duilio D. Matheus R. SUMARIO RESUMEN INTRODUCCION I. LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES Y EL COMERCIO INTERNACIONAL II. SITUACION ACTUAL DEL MECANISMO DE LAS SALVAGUARDIAS INTRA- COMUNITARIAS EN LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES 1. Aspectos Generales 2. Tipos de Salvaguardia III. COMPARACION DE LAS SALVAGUARDIAS INTRACOMUNITARIAS Y LAS SALVAGUARDIAS A TERCEROS PAISES 1. Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC 2. Decisión 452. Normas para la adopción de medidas de salvaguardia a las im- portaciones provenientes de países no miembros de la Comunidad Andina 3. Comparación del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, de la Decisión 452 y de los Capítulos VIIy IX del Acuerdo de Cartagena IV. IMPACTO DE LAS SALVAGUARDIAS EN EL COMERCIO INTRACOMUNITA- RIO DE LA COMUNIDAD ANDINA 1. Nota Metodológica 2. Panorama General 3. Casos específicos CONCLUSIONES RECOMENDACIONES RESUMEN Mediante este trabajo se evalúa la situación actual del mecanismo de salva- guardias intracomunitarias en la Comunidad Andina desde el año 1990 hasta el primer trimestre del año 2002. Sobre la base de análisis estadísticos se demuestran las alteraciones en los flujos de comercio y, la desviación de las corrientes de co- mercio de los países andinos hacia terceros países, como consecuencia de la adop- ción de medidas de salvaguardia provisional propiamente dicha y de medidas a productos agropecuarios en el ámbito subregional, aplicables por los Países Miem- bros. La monografía se divide en cinco partes: la Comunidad Andina de Naciones y el comercio internacional; la situación actual del mecanismo de salvaguardias in- tracomunitarias en la Comunidad Andina de Naciones; referencias comparadas so- bre regulación normativa en materia de salvaguardia; impacto de las medidas y de las salvaguardias en el comercio intracomunitario de la Comunidad Andina de Na- ciones; finalmente, se plantean recomendaciones respecto de una adecuada regla- mentación del mecanismo.

S A S INTRACOMUNITARIAS EN LA COMUNIDAD ANDINA Duilio D

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Sit u a c ió n A c t u a l d e l a s Sa l v a g u a r d ia s INTRACOMUNITARIAS EN LA COMUNIDAD ANDINA

Duilio D. Matheus R.

SUMARIO

RESUM ENINTRODUCCIONI. LA COM UNIDAD ANDINA DE NACIONES Y EL COMERCIO INTERNACIONAL

II. SITUACION ACTUAL DEL MECANISMO DE LAS SALVAGUARDIAS INTRA- COM UNITARIAS EN LA COM UNIDAD A N DIN A DE NACIONES

1. Aspectos Generales2. Tipos de Salvaguardia

III. COM PARACION DE LAS SALVAG UARDIAS INTRACOM UNITARIAS Y LAS SALVAG UARDIAS A TERCEROS PAISES

1. Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC2. Decisión 452. Normas para la adopción de medidas de salvaguardia a las im­

portaciones provenientes de países no miembros de la Comunidad Andina3. Comparación del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, de la Decisión

452 y de los Capítulos VIIy IX del Acuerdo de CartagenaIV. IMPACTO DE LAS SALVAGUARDIAS EN EL COMERCIO INTRACOM UNITA-

RIO DE LA COM UNIDAD ANDINA

1. Nota Metodológica2. Panorama General3. Casos específicos

CONCLUSIONES

RECOM ENDACIONES

RESUMEN

Mediante este trabajo se evalúa la situación actual del mecanismo de salva­guardias intracomunitarias en la Comunidad Andina desde el año 1990 hasta el primer trimestre del año 2002. Sobre la base de análisis estadísticos se demuestran las alteraciones en los flujos de comercio y, la desviación de las corrientes de co­mercio de los países andinos hacia terceros países, como consecuencia de la adop­ción de medidas de salvaguardia provisional propiamente dicha y de medidas a productos agropecuarios en el ámbito subregional, aplicables por los Países Miem­bros.

La monografía se divide en cinco partes: la Comunidad Andina de Naciones y el comercio internacional; la situación actual del mecanismo de salvaguardias in­tracomunitarias en la Comunidad Andina de Naciones; referencias comparadas so­bre regulación normativa en materia de salvaguardia; impacto de las medidas y de las salvaguardias en el comercio intracomunitario de la Comunidad Andina de Na­ciones; finalmente, se plantean recomendaciones respecto de una adecuada regla­mentación del mecanismo.

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La hipótesis consiste en que la poca regulación actual del mecanismo de salva­guardias intracomunitarias, ha permitido que los Países Miembros hayan incre­mentado su utilización, sin realizar las actuaciones necesarias para recabar la in­formación que justifique su uso, y ha permitido que apliquen medidas aun cuando no se pruebe plenamente, sobre la base de criterios claramente establecidos, el da­ño a sus industrias nacionales.

Adicionalmente, de los análisis casuísticos realizados se demuestra como una vez aplicadas las medidas, las importaciones del producto denunciado originarias de la subregión disminuyen, mientras que las importaciones de terceros países no sujetos a medidas se incrementan.

La utilización discrecional del mecanismo por parte de los gobiernos, se cons­tituye así en un obstáculo que atenta contra la zona de libre comercio que se pre­tende consolidar y perfeccionar en la subregión.

Demostrada la hipótesis a lo largo del trabajo, se logra determinar la situación actual de las salvaguardias intracomunitarias en la Comunidad Andina y compro­bar los vacíos de que adolecen las normas que lo regulan. A partir de este docu­mento y de análisis realizados con la Gerencia de Salvaguardias de la Secretaría General de la Comunidad Andina, se pretende apoyar la reglamentación del meca­nismo y los criterios que deben orientar el instrumento normativo que desarrolle las disposiciones del Acuerdo de Cartagena adecuadas a los fines perseguidos por el proceso de integración.

IN T R O D U C C IO N

La salvaguardia como mecanismo transitorio y de excepción, permite que los países suspendan temporalmente concesiones convenidas con otros países, siempre que el incremento significativo en las importaciones de determinado producto que causen daño a la producción nacional de bienes similares así lo justifiquen.

Las salvaguardias comerciales tienen como finalidad brindar protección tempo­ral cuando se verifiquen los supuestos de hecho previstos en las normas que las re­gulan, mientras los productores nacionales beneficiarios de dichas medidas reajus­tan su estructura industrial y mejoran su competitividad para poder afrontar la competencia internacional una vez que se liberalice o concluya la medida.

En el Acuerdo de Cartagena están previstas las salvaguardias intracomunitarias, es decir, aquellas medidas aplicables por un País Miembro que tienen como efecto la restricción de las importaciones originarias de otro País Miembro. En tal sentido, el Acuerdo de Cartagena prevé varios tipos, como la salvaguardia por balanza de pagos (artículo 107), aquella derivada del cumplimiento del Programa de Libera­ción (artículo 108), la salvaguardia propiamente dicha aplicable a productos espe­cíficos (artículo 109), la salvaguardia por devaluación monetaria (artículo 110); asimismo en el Capítulo VII del Acuerdo está previsto el régimen aplicable a los productos agropecuarios.

En esta monografía se abordará los aspectos procedimentales de cada una de ellas, sin embargo a los efectos de la evaluación del impacto en el comercio intra- comunitario serán analizadas sólo las salvaguardias propiamente dichas aplicables a productos específicos y el régimen aplicable a los productos agropecuarios toda

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vez que, son las más utilizadas para restringir el comercio entre los países andinos y la salvaguardia derivada del cumplimiento del Programa de Liberación porque actualmente tiene vigencia toda vez que Perú se encuentra aun liberando su comer­cio con sus socios andinos en forma gradual.

Los otros tipos de salvaguardia mencionados no fueron considerados en el in­ventario contenido en el Anexo 1 porque, salvo contados casos, en general han sido mecanismos poco usados y lo serán menos aun en el futuro toda vez que las políti­cas macroeconómicas de los Países Miembros han cambiado lo cual hace más im­probable su utilización.

La hipótesis de esta monografía es que la poca regulación actual del mecanismo de salvaguardias intracomunitarias, ha permitido que los Países Miembros hayan incrementado su utilización sin realizar las actuaciones necesarias para recabar la información que justifique su uso, y ha permitido que los Países Miembros apli­quen dichas medidas aun cuando no se pruebe plenamente, con base a criterios cla­ramente establecidos, el daño a sus industrias nacionales.

Todo ello, aunado al hecho de que la normativa vigente que regula la aplicación del mecanismo a terceros países es mucho más exigente, haciendo necesario en esos casos la realización de investigaciones más completas y transparentes, con un conjunto de requisitos de comprobación de la práctica más amplios y mejor defini­dos, lo cual ha generado la desviación del comercio intracomunitario hacia terceros mercados por cuanto resulta mucho más fácil la aplicación de medidas entre los Países Miembros que hacia terceros países.

El actual estado del mecanismo en el ámbito intracomunitario, se constituye así en un obstáculo que atenta contra la zona de libre comercio que se pretende conso­lidar y perfeccionar en la subregión.

En razón de lo anterior, el objeto de esta investigación ha sido determinar la situación actual del mecanismo de las salvaguardias intracomunitarias en la Comu­nidad Andina, para lo cual se ha analizado el impacto que ha tenido su utilización por parte de los Países Miembros sobre la base de las apreciaciones estadísticas y determinar en consecuencia la tendencia que debe adoptar el mecanismo a la luz de las variaciones generadas en los flujos de comercio. Asimismo en el Título I se analiza el mecanismo de la salvaguardia en el contexto del Acuerdo de integración de la Comunidad Andina de Naciones y la coexistencia de este con el sistema mul­tilateral de comercio de la Organización Mundial del Comercio; en el Título II se aborda situación actual del mecanismo de las salvaguardias intracomunitarias en la Comunidad Andina de Naciones; en el Título III se comparan las salvaguardias in­tracomunitarias y las salvaguardias a terceros países; en el Título IV se determina el impacto de las salvaguardias en el comercio intracomunitario de la Comunidad Andina.

Los Países Miembros emplean los mecanismos aludidos para restringir el flujo de comercio, con fundamento en las disposiciones del Acuerdo de Cartagena que son bastante generales y poco detalladas, lo cual, ha traído como consecuencia un mecanismo intracomunitario menos riguroso que aquel previsto respecto de terce­ros países toda vez que en este último caso existe la Decisión 452 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones que permite a los países andinos aplicar me­didas para proteger a una rama de producción comunitaria y, el Acuerdo sobre Sal-

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vaguardias de la OMC que les permite, actuando como países individuales al mar­gen del Acuerdo de Cartagena, imponer medidas a terceros países.

La Comisión en su última reunión del 9 de marzo del 2002, destacó el despla­zamiento de importaciones intracomunitarias por las de terceros países en los mer­cados andinos y encargó a la Secretaría General presentar una propuesta de Regla­mentación sobre Salvaguardias Internas.

En la Reunión Extraordinaria del Consejo Presidencial Andino celebrada el 30 de enero de 2002 en Santa Cruz de la Sierra en Bolivia, los Presidentes de los Paí­ses Miembros a tiempo de reafirmar el compromiso de establecer un Mercado Co­mún adoptaron el compromiso de no incluir nuevas restricciones al libre comercio y desarrollar programas de complementación agrícola, agroindustrial e industrial.

En el contexto de un Acuerdo de Integración Subregional como la Comunidad Andina de Naciones, que tiene entre sus objetivos consolidar y perfeccionar la zo­na de libre comercio, resulta de fundamental importancia analizar la situación ac­tual del mecanismo de salvaguardia intracomunitaria, toda vez que aun cuando es concebido como excepción al Programa de Liberación emprendido por los Países Miembros desde febrero de 1993, su aplicación genera evidentes alteraciones que tienden a restringir el comercio intracomunitario.

I. C O M U N ID A D A N D IN A D E N A C IO N E S Y EL C O M E R C IO IN T E R N A C IO N A L

El proceso de integración comercial ha estado acompañado de un proceso de regionalización caracterizado según comenta J u a n T u g o r e s 1 por la formación de grupos o bloques de países, normalmente geográficamente próximos, cuando no vecinos, que eliminan entre sí las trabas al comercio al tiempo que mantienen las restricciones asociadas a las políticas comerciales internacionales frente al resto del mundo.

En tal sentido, el autor citado señala que los países que integran la economía internacional disponen de instrumentos o mecanismos que les permiten tratamien­tos diferenciales como por ejemplo: a) aranceles y otras medidas no arancelarias;b) intercambio de bienes pero no-desplazamiento de factores productivos (trabajo y capital) de un país a otro; c) políticas industriales, tecnológicas, de competencia, etc.; d) regímenes cambiarios que les posibilitan en mayor o menor medida com­promisos o alteraciones de sus paridades; e) políticas monetarias con efectos inter­nos y externos. Todo ello establece diferencias respecto a lo que sería una econo­mía mundial integrada. Por razones políticas y económicas los procesos de integra­ción tienen lugar de forma parcial mediante el proceso de regionalización, espe­cialmente cuando los avances en la integración afectan a países de un mismo ám­bito geográfico.

Señala que las diferencias apuntadas explican que se distingan varias modali­dades de integración económica, atendiendo a cuáles de tales diferencias se van eliminando entre países en el proceso de integración. En el caso de que dos o más países eliminen entre sí las trabas al comercio de mercancías se habla de un acuer­do de libre comercio o de la constitución de un área de libre comercio. Los países

Duilio D. Matheus R.

J u a n T u g o r e s Q u es , Econom ía Internacional e Integración Económica. Capítulo 1, pág. 7. Edit. McGRAW-HILL INTERAMERICANA DE ESPAÑA, S.A. 1997.

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liberalizan su comercio recíproco, pero mantienen su autonomía en todo lo demás, especialmente en las políticas comerciales frente a terceros países. Una unión aduanera añade al acuerdo de libre comercio entre las partes la adopción de un arancel exterior común, de modo que (al menos en el terreno arancelario) la Unión Aduanera actúa como una unidad frente al resto del mundo.

En el mismo sentido expone T u g o r e s que cuando una Unión Aduanera asume también la libre circulación de factores productivos (trabajo y capital) se convierte en un Mercado Común. La adopción de criterios unificadores en las políticas micro y macroeconómicas, así como la adopción de una moneda única, configuran la unión económica y monetaria que puede culminar en la adopción de formas políti­cas con instituciones o mecanismos con federalización o integración política.

En relación con la unión aduanera resulta conveniente remitirse a lo prescrito por el literal a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1947 que establece lo siguiente: “Se entenderá por unión aduanera, la substitución de dos o más territo­rios aduaneros por un solo territorio aduanero, de manera: i) que los derechos de aduana y demás reglamentaciones comerciales restrictivas (...) sean eliminados con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre los territorios constitutivos de la unión o, al menos, en lo que concierne a lo esencial de los inter­cambios comerciales de los productos originarios de dichos territorios; y ii) que, a reserva de las disposiciones del párrafo 9, cada uno de los miembros de la unión aplique al comercio con los territorios que no estén comprendidos en ella derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio que, en substancia, sean idénti­cos”.

El GATT de 1947 en el literal b) del párrafo 8 del artículo XXIV establece que “se entenderá por zona de libre comercio, un grupo de dos o más territorios adua­neros entre los cuales se eliminen los derechos de aduana y las demás reglamenta­ciones comerciales restrictivas (...) con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de los territorios constitutivos de dicha zona de libre comercio.”

Algunos autores han planteado el debate acerca de la rivalidad o complementa- riedad del comercio multilateral y los acuerdos regionales. Al respecto señala E d g a r M o n c a y o J i m é n e z 2 que, los llamados multilateralistas con Jagdish Bha- gwati a la cabeza, piensan que la expansión del regionalismo va a debilitar el sis­tema multilateral y alejar, por tanto, el objetivo del libre comercio mundial. Otros analistas más radicales sostienen que la OMC va a ser destruida por las grandes “fortalezas” de Europa, Norteamérica y Asia o que en el mejor de los casos estas van a imponer una “armonización imperial”, en la que a las otras naciones sólo les quedará la alternativa de jugar con las reglas de su respectivo bloque dominante o quedarse afuera a la intemperie.

Continua comentando el autor señalado que los acuerdos regionales también pueden verse como un complemento (“building block”) o una instancia facilitadora hacia la liberación en el plano multilateral. Esta es la visión tradicional consagrada en el artículo XXIV del GATT, que permite la formación de áreas preferenciales de

2 EDGAR M o n c a y o JIM ENEZ, Las Relaciones Externas de la Comunidad Andina. Capítulo II, pág. 38,39. Edit. Secretaría General de la Comunidad Andina. Lima 1999.

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comercio siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones, como la de no elevar el nivel de protección frente a terceros países. Se señala incluso que la efi­ciencia de las negociaciones en el marco multilateral puede aumentar, si ellas se llevan a cabo no entre todos los miembros de la OMC sino entre un número más reducido de bloques comerciales cada uno con su arancel externo común.

Una conclusión importante planteada en el trabajo “El regionalismo y el siste­ma mundial de comercio”3 es que el sistema multilateral de comercio, desarrollado en el período de postguerra, ha establecido las bases jurídicas para un comercio más abierto, en el que los acuerdos de integración regional sirven para profundizar las relaciones con los países vecinos. Las iniciativas regionales y multilaterales tie­nen en común el objetivo general de obtener, dentro de sus esferas de aplicación respectivas, “la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio”, a que se refiere el Preámbulo del GATT de 1947 y del Acuerdo sobre la OMC4.

La Organización Mundial de Comercio5 arribó a una conclusión que vale la pe­na citar: “Es evidente que en una medida un poco mayor de la que a menudo se re­conoce, las iniciativas de integración regionales y multilaterales se complementan entre sí, en lugar de representar alternativas en la búsqueda de una mayor apertura del comercio (...) En algunas zonas, los miembros de los acuerdos regionales han ido más lejos en el plano plurilateral de lo que era posible (en ese momento) en el plano multilateral”.

En este orden de ideas, el párrafo 4 del artículo XXIV del GATT de 19476 esta­blece que “Las partes contratantes reconocen la conveniencia de aumentar la li­bertad de comercio, desarrollando, mediante acuerdos libremente concertados, una integración mayor de las economías de los países que participen en dichos acuer­dos. Reconocen también que el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio debe tener por objeto facilitar el comercio entre los territo­rios constitutivos y no erigir obstáculos al de otras partes contratantes con estos territorios” .

En relación con el estado de la integración en la Comunidad Andina, en la pá­gina web de la Comunidad Andina7 se señala que es una Unión Aduanera porque en su territorio circulan libremente las mercaderías de sus Países Miembros sin gravámenes de ningún tipo, en tanto que las importaciones procedentes de fuera de la subregión pagan un arancel común.

También se señala que la Unión Aduanera Andina está funcionando desde 1995, año en que entró en vigencia el Arancel Externo Común adoptado por Co­lombia, Ecuador y Venezuela en niveles básicos de 5, 10, 15 y 20 por ciento. Boli-

3 http://www.mecon.gov.ar/cnce/boletin/octubre/pag. l.htm l4 Secretaría General de la OMC, “El Regionalismo y el Sistema Mundial de Comercio”. Pág. 2.

Ginebra, 1995.5 BHAGWATI, J a d iSH (1 9 9 2 ), citado por EDGAR MONCAYO JIMENEZ, Las Relaciones Externas

de la Comunidad Andina. Capítulo II, pág. 40 citando. Edit. Secretaría General de la Comu­nidad Andina. Lima 1999.

6 Secretaría del GATT, “Los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales”. Pág. 544. Ginebra, 1994.

7 www.comunidadandina.org

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via tiene un tratamiento preferencial mediante el cual aplica sólo niveles de 5 y 10 por ciento. Perú no suscribió este acuerdo. A través de la Declaración de Santa Cruz, de enero del 2002, los presidentes andinos dispusieron que "Bolivia, Colom­bia, Ecuador, Perú y Venezuela aplicarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 2003, un arancel externo común".

En relación con la Zona de Libre Comercio Andina, en la página web consulta­da, se menciona que se formó en febrero de 1993, cuando Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela terminaron de eliminar sus aranceles y abrieron recíproca­mente sus mercados, manteniendo sus propios aranceles frente a terceros. Perú se incorporó a dicha zona en julio de 1997 y viene liberando su comercio con sus so­cios andinos en forma gradual, habiendo avanzado en más de 90%.

Asimismo, se destaca que la Zona de Libre Comercio (ZLC) andina tiene ca­racterísticas peculiares toda vez que los productos de su universo arancelario están liberados. No existe, por lo tanto, la Lista de Excepciones que es común a otros es­quemas de integración. Otra de las características de la ZLC andina es que su for­mación no fue planteada como un fin en sí mismo, sino como un medio hacia una integración más profunda. Por eso se sigue trabajando para perfeccionar su Unión Aduanera y seguir avanzando hacia el Mercado Común.

Dentro del contexto de la integración comercial y particularmente de los acuer­dos regionales como medios para aumentar la libertad de comercio y una mayor integración de las economías de los países que participen en ellos, cabe abordar el tema de la salvaguardia porque aun cuando en esencia tiende a restringir el comer­cio se ha considerado necesario en el proceso de integración comercial mundial y subregional como se comentará.

En el ámbito multilateral, la salvaguardia consiste en un mecanismo mediante el cual un miembro de la OMC puede restringir temporalmente las importaciones de un producto (adoptar medidas de salvaguardia) si las importaciones de ese pro­ducto han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan causar daño a una rama de producción nacional8. En esa definición se plantea la posibilidad de que Países Miembros de la OMC apliquen dichas medidas, pero también en el ámbito regional se prevé su aplicación, así en el Acuerdo de Cartagena existe la posibili­dad de que los Países Miembros la apliquen de dos formas, a saber: como bloque frente a terceros países y, entre ellos, conocida esta última como salvaguardia in- tracomunitaria.

Desde una óptica comunitaria, dichas cláusulas, tal como ha dejado sentado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina9 constituyen un remedio extremo que sólo se permite por vía de excepción, como defensa necesaria, aunque transitoria, de los países comprendidos en el proceso de integración, ante trastornos graves e imprevistos. Tales circunstancias, de no existir esta previsión, llevarían presumi­blemente a una situación insostenible para el país afectado, con la lógica conse­cuencia de incumplimientos forzosos e inevitables del programa de liberación, o

8 O rganización M undial del Com ercio, “ Con el C om ercio hacia el futuro” . E ditado por la O r­ganización M undial del Com ercio. Pág. 31. G inebra 1999.

g D efin ición extraída de sentencia del Tribunal de Justicia del A cuerdo de C artagena de fecha10 de Junio 1987, en el m arco del P roceso N° l-N -86 .

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aun de francos rompimientos del propio Acuerdo, que sin duda afectaría más se­riamente el proceso de integración que el uso regulado y controlado de la salva­guardia, la que actúa así, como un remedio para evitar males mayores. De donde se desprende que las citadas cláusulas protegen tanto los intereses particulares del país afectado como los comunitarios propios del mercado ampliado, en aparente paradoja. La debida conciliación de estos intereses, los del país afectado y los de la integración, habrá de ser entonces criterio básico para la interpretación y aplicación de las normas del Acuerdo.

Por su parte, la Decisión 452 de la Comisión de la Comunidad Andina, estable­ce las normas para la aplicación de medidas de salvaguardia, destinadas a proteger a una rama de la producción de la Comunidad Andina, cuando ésta se viera perju­dicada por importaciones provenientes de países no miembros de la Comunidad Andina10.

La Decisión 406 de la Comisión de la Comunidad Andina (Acuerdo de Carta­gena) en su Capítulo IX regula varios tipos de salvaguardias intracomunitarias co­mo por ejemplo: la salvaguardia por balanza de pagos (artículo 107); aquella apli­cable con motivo de efectos derivados del cumplimiento del Programa de Libera­ción (artículo 108); la salvaguardia, propiamente dicha aplicable a productos espe­cíficos (artículo 109); la salvaguardia por devaluación monetaria (artículo 110). La Decisión comentada también regula en su Capítulo VJI un régimen aplicable al comercio de productos incorporados a la lista de productos agropecuarios suscepti­bles de medidas en la práctica por parte de los Países Miembros, normalmente co­nocido como salvaguardia agropecuaria, aun cuando no está regulada en la sección correspondiente a las cláusulas de salvaguardia. El tratamiento en detalle de los tipos de salvaguardia mencionados se abordará en el Titulo II de este trabajo.

En este punto del análisis interesa enfatizar el carácter transitorio, excepcional y de emergencia de las cláusulas de salvaguardia. Las salvaguardias son medidas aplicadas a las importaciones de un socio comercial que se entiende produce el bien con mayor eficiencia cuya aplicación genera importantes consecuencias en el comercio por lo cual su uso debe ser restringido. Las salvaguardias son conocidas también como válvulas de escape que permiten a los países disponer de un meca­nismo que les permita actuar en caso de experimentar importaciones significativas que causen daño a sus productores nacionales.

Desde una perspectiva comunitaria, los efectos de las salvaguardias deben ser apreciados en sus dos vertientes, es decir, desde el punto de vista del productor na­cional y del exportador del país al cual se pretende aplicar la medida. Por una par­te, los productores nacionales del país que impone la medida se benefician de la protección temporal que implica la restricción de importaciones como consecuen­cia de la aplicación de salvaguardias, pero paralelamente las empresas que expor­taban al país que aplica la medida, ven limitada su participación en dicho mercado lo cual podría constituirse en un castigo a la eficiencia alcanzada por empresas productoras comunitarias que pudieron haber aumentado su capacidad de produc-

Duilio D. Matheus R.

10 A rtículo 1 de la D ecisión 452 de la Com isión de la C om unidad A ndina. \vit'H>. comwndadandina. org

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ción de manera eficiente para aprovechar las ventajas que el espacio ampliado ofrece en la subregión.

De allí que la imposición de medidas de salvaguardia íntracomunitarias cobren particular relevancia por cuanto deberían considerarse elementos como el interés de los exportadores que aprovechan el espacio ampliado incrementando sus volú­menes de producción con miras a la exportación a sus socios comerciales. Aspecto que debe considerarse a los efectos de reflexionar acerca de la tendencia que debe adoptar el mecanismo.

Resulta oportuno señalar algunas ideas recogidas en la reunión del Grupo Es­pecial de Expertos del Secretario General de la UNCTAD celebrada los días 21 y 22 de septiembre de 199811. En relación con el mecanismo de salvaguardia urgente en materia de servicios se señaló que podría facilitar el proceso de liberalización, ya que incitaría a los miembros, y especialmente a los países en desarrollo, a abrir más los mercados. Como importadores netos de servicios, los países en desarrollo a menudo dudan en aceptar mayores compromisos de liberalización que podrían tener repercusiones negativas sobre su economía en caso de acontecimientos im­previstos. Un mecanismo de salvaguardia urgente podría, por tanto, constituir un instrumento útil para esos países con el fin de reaccionar ante posibles efectos ad­versos derivados de una liberalización mayor del comercio de servicios.

La anterior referencia permite apreciar que las salvaguardias son entendidas como instrumentos que permiten a los productores nacionales mejor disposición ante los procesos de liberación comercial porque cuentan con una acción dirigida a suspender temporalmente determinadas importaciones que les causan efectos per­judiciales. No obstante, debe señalarse que, en el ámbito del Acuerdo de Cartage­na, esa concepción de las salvaguardias debe ser atenuada e incluso sustituida en favor de los objetivos del acuerdo subregional de integración, entre ellos propender al libre flujo comercial de bienes entre los Países Miembros, de manera que la in­tensidad en su utilización no vaya relacionada con el avance en el proceso de libe­ración comercial y, más bien, tienda a restringirse cada vez más su uso, justificán­dose sólo en situaciones que verdaderamente lo ameriten, procurando entre otras cosas que las industrias de países semejantes compitan en el mercado ampliado.

En el estado actual del proceso de integración, se impone entonces el sentido de la racionalidad en la utilización de las salvaguardias Íntracomunitarias.

II. SITUACION ACTUAL DEL MECANISMO DE LAS SALVAGUARDIAS IN-TRACOMUNITARIAS EN LA COM UNIDAD ANDINA DE NACIONES

1. Aspectos Generales

En la Declaración de Santa Cruz de la Sierra celebrada el 30 de enero de 2002, los Presidentes de los países andinos adoptaron el compromiso de no incluir nue­vas restricciones al libre comercio y desarrollar programas de complementación agrícola, agroindustrial e industrial. Dicha declaración refleja la preocupación que

11 CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y DESARROLLO, Pre­paración de las futuras negociaciones comerciales multilaterales: Asuntos e investigaciones necesarias desde una perspectiva del desarrollo. Pág. 54 y 55. Nueva York y Ginebra 1999.

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genera en los máximos representantes de los gobiernos de los Países Miembros las restricciones al libre comercio en la subregión, lo cual sin duda alguna está rela­cionado con medidas como las salvaguardias intracomunitarias.

Dichas medidas son consideradas excepciones de carácter económico al princi­pio de libre circulación de mercancías12 consideradas según comenta R o s e l l , M .

(2001) medidas de escape según las cuales se habilita a un país, para que por un tiempo determinado pueda imponer gravámenes, contingentes u otro tipo de con­troles a las importaciones originarias de la Subregión andina.

Pero además el mecanismo previsto en el artículo 109 del Acuerdo de Cartage­na puede acarrear en su aplicación la excepción al principio de la nación más favo­recida, tal como lo ha dejado sentado el Tribunal de Justicia de la Comunidad An­dina13 (1998).

En tal sentido, ese órgano jurisdiccional señaló que en todos los casos de cláu­sulas de salvaguardia previstas en el Acuerdo subregional andino, las medidas no podrán tener carácter discriminatorio, el cual se predica, en el caso del artículo 109, para las de carácter provisional en su primera etapa, es decir antes de ser revisadas por la Junta. Sin embargo una vez autorizadas tales medidas, la salvaguardia no se aplica sino al país que ha originado la perturbación, según mandato expreso del in­ciso 2o del artículo 109. La racionalidad de esta disposición está dada no solamente por la naturaleza correctiva de la medida frente al fenómeno generado por el co­mercio de un país, sino porque en esa materia al principio de la nación más favore­cida sufre una excepción cuando las importaciones procedentes de un país deter­minado puedan haberse incrementado desproporcionadamente con efectos adver­sos sobre otro.

Pueden apreciarse así características de excepcionalidad del mecanismo en va­rios sentidos: 1) respecto del programa de liberación y 2) respecto del principio de la nación más favorecida, toda vez que el incremento desproporcionado de las im­portaciones originarias de un determinado país puede acarrearle un tratamiento particular diferente al resto de países exportadores que mantienen condiciones normales.

La regulación normativa de los mecanismos intracomunitarios para aplicar me­didas restrictivas al comercio con carácter excepcional han permitido su utilización por parte de los Países Miembros de manera discrecional generando importantes distorsiones en el comercio, creando preocupación tal como se evidencia en la De­claración de Santa Cruz antes referida.

Como se demostrará infra, las medidas intracomunitarias adolecen de una re­gulación normativa deficiente, lo que genera abusos por parte de los Países Miem­bros en su utilización, ante lo cual se ha discutido la necesidad de reglamentar di­chas normas. Sin embargo, debe señalarse que también se ha planteado la elimina­ción de dichas medidas, tal como se desprende del Informe de la Segunda Reunión

12 ROSELL, M. Boletín MR N° 0, Programa de Liberación Andino. Pág. 7. Junio 200113 Decisión del Tribunal de justicia de la Comunidad Andina en el Proceso N° 04-AN-97.

Agosto de 1998.

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de Expertos Gubernamentales de los Países Miembros sobre Salvaguardias de fe­cha 27-28 de junio de 199614.

Al respecto se puede señalar que las posiciones registradas en anteriores reu­niones de expertos precisan que una vez conformada la Zona de libre Comercio y dado que se enfrenta una Unión Aduanera, cabe incluso considerar la no aplicación de salvaguardias a nivel intrasubregional en un futuro. En particular, con relación al artículo 79 actualmente 108 (relativo a la salvaguardia derivada del cumpli­miento del programa de liberación), se precisó que no cabría invocar dicha cláusu­la, si es que se entiende el Programa de Liberación como el desmonte de graváme­nes y restricciones, tal como lo define el tribunal.

Por su parte las delegaciones de Ecuador y Venezuela sostuvieron que, al haber culminado la aplicación del Programa de Liberación, no cabría aplicar medidas de salvaguardia al amparo de dicho artículo. Sin embargo, estuvieron de acuerdo en acompañar la revisión de una eventual reglamentación del artículo 108 del Acuerdo de Cartagena.

Las demás delegaciones señalaron la pertinencia de la aplicación del artículo 108 comentado.

Lo anteriormente expuesto informa sobre la situación actual de las discusiones acerca del mecanismo intracomunitario abordado con detenimiento en las líneas que siguen.

2. Tipos de salvaguardia

Actualmente las cláusulas de salvaguardia intracomunitarias se encuentran pre­vistas en el Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena (Decisión 406). En ese sentido, han sido consagrados varios supuestos de hecho que obedecen a situaciones de di­ferente naturaleza en razón de lo cual se pueden diferenciar varios tipos de cláusu­las de salvaguardia. Pero además, en el Capítulo VII de dicho Acuerdo ha sido pre­visto un régimen a productos agropecuarios que implica restricciones comerciales a las importaciones de dichos productos, concretamente en los artículos 102, 103 y 104.

A. Salvaguardia p o r balanza de pagos

En el artículo 107 del Acuerdo de Cartagena está previsto el supuesto de hecho de la salvaguardia por balanza de pagos. En tal sentido el dispositivo señalado pre­vé que un País Miembro que haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global, podrá extender dichas medidas, previa autorización de la Secretaría General, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio intrasubregional de productos incorporados al Programa de Liberación.

De lo anterior, se desprende que la aplicación en el ámbito intracomunitario de una cláusula de salvaguardia por balanza de pagos está supeditada a la adopción de medidas dirigidas a corregir desequilibrios en la balanza de pagos global, hacién­

14 Junta del Acuerdo de Cartagena, Informe de la Segunda Reunión de Expertos Gubernamen­tales de los Países Miembros sobre Salvaguardias. Pág. 2,3. Lima 1996.

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dolas extensivas en ese caso al ámbito intracomunitario previa autorización de la Secretaría General. Por argumento en contrario, si un País Miembro no ha adopta­do medidas de carácter global mal podría entonces solicitar autorización a la Se­cretaría para hacerla extensiva a sus socios andinos.

Esa situación previa, necesaria e imprescindible para que un País Miembro pueda aplicar medidas a sus socios andinos, refleja la intención de no establecer más restricciones a los Países Miembros que a terceros países, es decir, según la norma lo viable sería primero imponer medidas globales y sólo en ese caso hacer­las extensivas a los demás países andinos.

En este orden de ideas resulta oportuno señalar que la aplicación de dicha cláu­sula fue reglamentada mediante la Decisión 389 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena de fecha 02/07/96, y el artículo 2 de dicho instrumento normativo prevé que el País Miembro que invoque dicho mecanismo presentará a la Secretaría Ge­neral (anteriormente la Junta) una solicitud que deberá contener: a) Un informe so­bre la situación y perspectivas de la balanza de pagos; b) Las medidas adoptadas para restablecer el equilibrio de su balanza de pagos; c) .Las razones por las cuales hace extensivas las medidas correctivas al comercio ¡ntrasubregional; y, d) De ser el caso, un informe sobre los préstamos de apoyo a la balanza de pagos que hubiere solicitado.

La norma anteriormente comentada es explícita cuando exige, como requisito para pedir la imposición de medidas bajo ese supuesto de hecho, la presentación de una solicitud en la que se mencionen, entre otros aspectos, medidas ya adoptadas para restablecer el equilibrio en su balanza de pagos así como las razones que justi­fiquen la extensión de las medidas correctivas al comercio ¡ntrasubregional. Que­dan claro entonces dos cuestiones: 1) una medida se extiende en su ámbito de apli­cación cuando es inicialmente aplicada dentro de unos límites susceptibles de ser ampliados; así en el caso analizado debe ser aplicada de manera global para luego poder extenderse a los Países Miembros y; 2) la aplicación extensiva a los Países Miembros debe estar plenamente justificada.

A parte del carácter transitorio y no discriminatorio, existen otros aspectos re­lativos a la regulación de la salvaguardia por balanza de pagos que merecen ser destacados. Por una parte, el mandato para que los Países procuren que la imposi­ción de restricciones en virtud de la situación del balance de pagos no afecte, den­tro de la Subregión, al comercio de los productos incorporados al Programa de li­beración.

La posibilidad de aplicar medidas inmediatas con carácter de emergencia cuan­do la situación planteada exigiere providencias urgentes, debiendo comunicarlas de inmediato a la Secretaría General, la que se pronunciará dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.

De otro lado, debe hacerse mención de un aspecto que evidencia una vez más el espíritu de temporalidad, transitoriedad y excepcionalidad de este tipo de salva­guardias. El artículo 107 bajo análisis prevé que si la aplicación de medidas se prolongase por más de un año, la Secretaría General propondrá a la Comisión, por iniciativa propia o a pedido de cualquier País Miembro, la iniciación inmediata de negociaciones a fin de procurar la eliminación de las restricciones adoptadas.

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El mecanismo de salvaguardia para corregir desequilibrios en la balanza de pa­gos, está dotado de una reglamentación (Decisión 389) que establece normas trans­parentes mediante las cuales se regulan diversos aspectos relacionados como por ejemplo: las causales de invocación, el procedimiento, ciertos criterios de raciona­lidad relacionados con las medidas correctivas. Aun cuando se puede afirmar sobre la base del inventario identificado como Anexo 1, que no ha sido utilizada por los Países Miembros en la última década, la reglamentación de la figura confiere al mecanismo criterios objetivos, transparentes, igualmente aplicados a todos los Paí­ses Miembros, situación que debería emularse respecto de los otros tipos de salva­guardia por las razones que se expondrán a lo largo de este trabajo.

B. Salvaguardia derivada del cumplimiento del Programa de Liberación

Antes de analizar las características de este tipo de salvaguardia, es necesario realizar algunos comentarios acerca de la Zona de Libre Comercio y del estado del Programa de Liberación.

Los Países firmantes del Acuerdo de Cartagena iniciaron la formación de la zo­na de libre Comercio en 1969 y la culminaron en 1993 a excepción de Perú. Para ello, utilizaron como instrumento principal el Programa de Liberación, que con­templaba acciones dirigidas a eliminar todos los obstáculos que lo interferían, es decir los gravámenes y las restricciones de todo orden.

Perú se está incorporando en forma gradual a la Zona de Libre Comercio. Este país suspendió el 27 de agosto de 1992 la totalidad de sus compromisos con res­pecto al Programa de Liberación, con base a la Decisión 321 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

El 30 de julio de 1997, Perú y los demás socios de la Comunidad Andina arriba­ron a un acuerdo para la incorporación plena de este país a la Zona Andina de Li­bre Comercio. En efecto, por medio de la Decisión 414, la Comisión aprobó un cronograma de desgravación arancelaria, cuya aplicación se inició el 1 de agosto de 1997, que entrará en plena vigencia en el 2005 l5.

Tal como se ha expuesto, Perú aun se encuentra aplicando un cronograma de desgravación con la finalidad de incorporarse a la Zona de Libre Comercio. En virtud de ello, la salvaguardia prevista en el artículo 108 del Acuerdo de Cartagena tiene relevancia por cuanto pudieran suscitarse situaciones derivadas del cumpli­miento del Programa de Liberación por parte de Perú que posibiliten la aplicación del mecanismo por cualquiera de los Países Miembros afectados. En efecto, el go­bierno de Perú impuso medidas correctivas unilaterales a 39 subpartidas corres­pondientes a diversos alimentos originarios de la Comunidad Andina en mayo de 1991 hasta aproximadamente agosto de 1991. Posteriormente, la Secretaría Gene­ral, mediante Resolución 29916 de fecha 05/06/91, suspendió la aplicación de dichas medidas. Para mayor detalle ver Anexo 1.

R eferencia a la Z ona de L ibre C om ercio extraída de la pág. W eb de la C om unidad A ndina deN aciones: rnv w.com unidadandina.org.w w w .com unidadandina .org .16

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En este orden de ideas, el artículo 108 del Acuerdo de Cartagena prevé que si el cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo causa o amenaza causar perjuicios graves a la economía de un País Miembro o a un sector significativo de su actividad económica, dicho país podrá, previa autorización de la Secretaría Ge­neral, aplicar medidas correctivas de carácter transitorio y en forma no discrimi­natoria. Dicho dispositivo también prevé que la Secretaría General deberá proponer a la Comisión medidas de cooperación colectiva destinadas a superar los inconve­nientes surgidos.

De este tipo de salvaguardia llama la atención, en primer lugar las dimensiones del perjuicio porque se requiere perjuicio grave a la economía de un país o a un sector significativo de su actividad económica, de allí que para esta salvaguardia se requiere que las proporciones del perjuicio sea tan importante que pueda apreciarse en la economía de todo un país o esté referido no sólo a una rama de producción nacional, como en el caso de la salvaguardia propiamente dicha aplicable a pro­ductos específicos, sino a todo un sector (además significativo) de su actividad económica.

Está previsto que la Secretaría General analice periódicamente la evolución de la situación con el objeto de evitar que las medidas restrictivas se prolonguen más allá de lo estrictamente necesario o considerar nuevas fórmulas de cooperación si fuere procedente. Lo anterior evidencia el espíritu de la norma que tiehde a que el mecanismo permanezca en vigencia sólo el tiempo necesario y la posibilidad de considerar otras fórmulas para atender el problema.

El dispositivo normativo comentado prevé la posibilidad de que en aquellos ca­sos en los cuales el perjuicio sea tan grave que requiera providencias inmediatas, el País Miembro afectado pueda aplicar medidas correctivas provisionalmente y con carácter de emergencia sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría Gene­ral. Adicionalmente, en la norma comentada está previsto que las medidas deberán causar el menor perjuicio posible al Programa de Liberación. La posibilidad de aplicar medidas de forma inmediata y el propósito de afectar lo menos posible al Programa de Liberación, son aspectos que guardan similitud con la regulación de la Salvaguardia dirigidas a corregir el desequilibrio en la balanza de pagos.

Mientras se apliquen en forma unilateral, las medidas no podrán significar una disminución de las importaciones del producto o productos de que se trate, con respecto al promedio de los últimos doce meses anteriores. Esta disposición es bien particular porque normalmente las medidas persiguen garantizar el acceso de mer­cadería en un volumen nunca inferior al promedio de los tres últimos años.

En el caso de medidas adoptadas con carácter de urgencia, la norma comentada prevé que el País Miembro que la aplique deberá comunicarlas inmediatamente a la Secretaría General y ésta se pronunciará sobre ellas dentro de los treinta días si­guientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.

C. Salvaguardia propiam ente dicha aplicable a productos específicos

Como se expondrá en este trabajo, este es el tipo de salvaguardias mayoritaria- mente utilizada mediante medidas provisionales unilateralmente aplicadas por los Países Miembros aunque suspendidas posteriormente por la Secretaría General en

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la mayoría de los casos. Dicho mecanismo está regulado en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena en los siguientes términos: “Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de ca­rácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General” .

Al respecto, cabe destacar en primer lugar la posibilidad que tienen los Países Miembros de imponer salvaguardias provisionales unilaterales no discriminatorias, es decir, deben imponerse de manera general sin que pueda dirigirse a determinado País. Corresponde a la Secretaría General la potestad de discriminar y dirigir la medida correctiva a uno o a determinado grupo de países mediante un pronuncia­miento afirmativo que autorice su aplicación.

En cuanto a los aspectos sustantivos de dicho dispositivo debe señalarse que la regulación es bastante general y poco explícita, incurriendo en la omisión de no prever el tema de las cantidades a los efectos de considerar un volumen significati­vo de importaciones al igual que el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC en el que tampoco se prevé nada al respecto. Tampoco se señala la connotación que tie­ne la frase “ ...en condiciones tales...”, puede que esté referida a los precios pero no existen elementos claros que así lo evidencie. En relación con el perjuicio a la producción nacional, nada se prevé acerca de las variables que deben ser conside­radas para determinar el daño. Mucho menos se mencionan los requisitos mínimos que debe contener el informe que se debe presentar ante la Secretaría General a los efectos de que sea autorizada la aplicación definitiva de medidas.

Es necesario destacar que esta medida se utilizará sólo en casos en los cuales se hayan comprobado perturbación (“daño”) a la producción nacional. No se prevé la utilización de este mecanismo para atender situaciones de “amenaza” .

En relación con el aspecto adjetivo, se regula el procedimiento con una estruc­tura básica estipulando plazos como se mencionará infra pero nada se prevé acerca del derecho a la defensa de las partes involucradas en la investigación, ni de la oportunidad para presentar escritos de pruebas y alegatos. En general se puede apreciar falta de regulación de aspectos fundamentales y ello es lógico por la natu­raleza programática y general del Acuerdo de Cartagena requiriendo en consecuen­cia el desarrollo de sus disposiciones a través de la actividad reglamentaria.

En el mismo sentido de lo expuesto, la norma analizada prevé dos plazos relati­vos al procedimiento, a saber: el lapso dentro del cual el país que aplique provisio­nalmente la medida debe comunicarla a la Secretaría y, el plazo del que dispone la Secretaría para pronunciarse.

La norma comentada dispone que el País Miembro que aplique las medidas co­rrectivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secreta­ría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplica­ción.

Asimismo prevé que la Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturba­ción y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronun­ciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, que sólo

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podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Resulta oportuno destacar el deber que tiene la Secretaría General de verificar la perturbación denunciada y el origen de las importaciones que la causan como actividades necesarias sin cuya comprobación no podría pronunciarse.

Finalmente prevé que las medidas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años. En la normativa analizada no se hace ninguna mención a gravámenes o sobre tasas a aplicar para elevar los precios. Lo último tendría sustento en que al no ser ésta, práctica desleal, no tiene porque castigarse la eficiencia de un exportador andino.

D. Salvaguardia p o r devaluación monetaria

Este tipo de salvaguardias está previsto en el artículo 110 del Acuerdo de Car­tagena. El supuesto de hecho se presenta cuando una devaluación monetaria efec­tuada por uno de los Países Miembros altera las condiciones normales de compe­tencia, en cuyo caso el país que se considere perjudicado podrá plantear el caso a la Secretaría General, la que deberá pronunciarse breve y sumariamente.

Verificada la perturbación por la Secretaría General, el país perjudicado podrá adoptar medidas correctivas de carácter transitorio y mientras subsista la altera­ción, dentro de las recomendaciones de la Secretaría General. Dichas medidas no podrán significar una disminución de los niveles de importación existentes antes de la devaluación.

El pronunciamiento breve y sumario de la Secretaría General, inicialmente mencionado, deberá producirse dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si la Secretaría General no se pronunciare den­tro de dicho plazo y el país solicitante considera que la demora en el pronuncia­miento puede acarrearle perjuicios, podrá adoptar las medidas iniciales por él pro­puestas, comunicando de inmediato este hecho a la Secretaría General, la cual, en su pronunciamiento posterior, deberá decidir sobre el mantenimiento, modificación o suspensión de las medidas aplicadas. La regulación anterior opera, entonces co­mo un mecanismo eficaz ante el silencio administrativo o inacción de la Secretaría General, que permite al país solicitante imponer medidas y evitar las posibles con­secuencias irreparables que pudieran generarle las importaciones denunciadas, todo ello sujeto a la comprobación de la Secretaría posteriormente.

En el dispositivo comentado se prevén algunos elementos de juicio que debe tomar en consideración la Secretaría General en su pronunciamiento. En tal sentido se mencionan, los indicadores económicos, relativos a las condiciones de compe­tencia comercial en la Subregión que la Comisión haya adoptado con carácter ge­neral, a propuesta de la Secretaría General (mientras no se hayan adoptado, la Se­cretaría procederá con sus propios elementos de juicio), las características propias de los sistemas cambiarios de los Países Miembros y los estudios que al respecto realice el Consejo Monetario y Cambiado.

También está previsto que el país que se considere perjudicado, al presentar el caso a la Secretaría General podrá proponer las medidas de protección adecuadas a la magnitud de la alteración planteada, acompañando los elementos técnicos que

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fundamenten su planteamiento y, la Secretaría General podrá solicitar la informa­ción complementaria que estime conveniente.

Como ya se mencionó, existe la posibilidad de adoptar medidas con carácter de urgencia. Al respecto la norma comentada prevé que si durante el lapso que media entre la presentación referida y el pronunciamiento de la Secretaría General, a ju i­cio del País Miembro solicitante existen antecedentes que hagan temer fundada­mente que, como consecuencia de la devaluación, se producirán perjuicios inme­diatos que revistan señalada gravedad para su economía, que requieran con carácter de emergencia la adopción de medidas de protección, podrá plantear la situación a la Secretaría General, la cual, si considera fundada la petición, podrá autorizar la aplicación de medidas adecuadas, para lo cual dispondrá de un plazo de siete días continuos, quedando sujetas a la determinación sobre su mantenimiento, modifica­ción o suspensión mediante el pronunciamiento definitivo de la Secretaría General.

Finalmente, se prevé que las medidas que se adopten no podrán significar una disminución de las corrientes de comercio existentes antes de la devaluación. Al respecto, cabe destacar que disposiciones similares se prevén para cada uno de los tipos de salvaguardia con la finalidad de que las medidas no restrinjan los flujos de comercio en mayores proporciones a las existentes en el momento anterior a la ve­rificación de la situación atípica que originó la imposición de salvaguardias.

Debe destacarse que en el dispositivo analizado, se prevé la posibilidad de que la Comisión a petición de cualquiera de los Países Miembros se pronuncie de ma­nera definitiva sobre la imposición de medidas con carácter transitorio autorizadas por la Secretaría mientras subsista la perturbación; pero también la Comisión podrá enmendar el dictamen de la Secretaría adoptado como consecuencia de la revisión de la situación a fin de atenuar o corregir las mencionadas medidas correctivas; y finalmente la Comisión podrá pronunciarse respecto del dictamen de la Secretaría sobre las medidas de protección con carácter de emergencia requeridas por el país solicitante.

Debe mencionarse que el 23/03/99, el Gobierno de Colombia solicitó a la Se­cretaría General autorización para la aplicación de medidas correctivas previstas en el artículo 110 del Acuerdo de Cartagena, sustentando su petición en la devalua­ción acaecida en Ecuador en fecha cercana a la formulación de dicha solicitud. Posteriormente, la Secretaría General mediante resolución 21817 de fecha 23/04/99 denegó dicha solicitud. Para mayor detalle ver Anexo 1.

E. Régimen aplicable a los productos agropecuarios

En los artículos 102, 103 y 104 del Acuerdo de Cartagena está previsto el régi­men aplicable a los productos agropecuarios que permite aplicar medidas restricti­vas al comercio. En ese sentido, el artículo 102 ejusdem prevé que cualquier país Miembro podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio de productos in­corporados a la lista a que se refiere el artículo 104, medidas destinadas a:

a) Limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de produc­ción interna; y,

17 www. comunidadandina. org.

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b) Nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional.Para la aplicación de dichas medidas, cuando sea el caso, los Países Miembros

ejecutarán acciones por intermedio de agencias nacionales existentes, destinadas al suministro de productos alimenticios agropecuarios y agroindustriales.

Varios aspectos merecen ser comentados, entre ellos, que estos artículos for­man parte del capítulo VII, Programas de Desarrollo Agropecuarios. En este Capí­tulo se destaca el propósito de impulsar el desarrollo agropecuario y agroindustrial conjunto y alcanzar un mayor grado de seguridad alimentaria Subregional. Debe destacarse la forma no discriminatoria de la medida aplicada en primera instancia por los Países Miembros, siendo potestad de la Secretaría General o de la Comi­sión, según el caso, dirigir la medida a un país o a un grupo de países determinado.

Asimismo, vale destacar que las modalidades previstas en dicha norma para co­rregir las distorsiones en el comercio están dirigidas principalmente a limitar im­portaciones y a nivelar precios. En ambos casos, la medida ha de imponerse en la proporción adecuada y necesaria para lograr una situación que favorezca la coloca­ción de la producción interna y equipare los precios del bien importado a los na­cionales permitiendo en consecuencia la posibilidad de competir.

En este sentido, no está claro que las medidas sólo se apliquen a los Países Miembros sino por el contrario debe cubrir todos los países.

Tal como está regulado el mecanismo, la medida debe adoptarse en la propor­ción necesaria para alcanzar tales objetivos, sin generar consecuencias en el co­mercio que excedan la finalidad perseguida, es decir, no sería acorde con lo pre­visto en el acuerdo, que se aplicara una medida que restringiera las importaciones a tal grado que permitiera el ingreso de un volumen de importaciones menor al défi­cit de ese producto en el país importador, o que tuviera como efecto un incremento en los precios del producto investigado que lo encareciera más que el producto na­cional del país que impone la medida.

De otro lado, no señala explícitamente qué medidas puede recomendar la Se­cretaría General para el caso de Bolivia y Ecuador.

En relación con los productos que pueden ser afectados por las medidas antes aludidas, hay que remitirse al artículo 104 ejusdem el cual prevé que antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, determi­nará la lista de productos agropecuarios para los efectos de la aplicación de los ar­tículos 102 y 103.

En cumplimiento de dicho mandato, la Comisión de la Comunidad Andina me­diante Decisión 474 de fecha 3 de febrero de dos mil, aprobó la Lista de Productos Agropecuarios a los efectos de la aplicación de las medidas comentadas.

El artículo 103 del Acuerdo de Cartagena prevé que el país que imponga las medidas señaladas dará cuenta inmediata a la Secretaría General, acompañando un informe sobre las razones en que se ha fundado para aplicarlas.

De lo anterior se deriva que los países en un primer momento pueden imponer medidas a Colombia, Perú y Venezuela sin necesidad de autorización previa de la Secretaría General debiendo en todo caso ponerla en conocimiento de la imposi­ción de alguna medida, acompañando un informe que la fundamenta, lo cual de­

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nota cierta discrecionalidad en los países que imponen medidas sin necesidad de pronunciamiento previo de la Secretaría.

Asimismo, cabe destacar el tratamiento particular consagrado en la norma para Bolivia y Ecuador, países a los cuales sólo podrán aplicarles medidas en casos de­bidamente calificados y previa comprobación de la Secretaría General de que los perjuicios provienen sustancialmente de sus importaciones. En esos casos la Se­cretaría General deberá pronunciarse obligatoriamente dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del informe y podrá autorizar su aplicación.

Respecto de los demás países, es decir, Venezuela, Colombia y Perú la Secreta­ría analizará el caso, propuesto por el país que pretende aplicar medidas, y propon­drá a la Comisión las medidas de carácter positivo que juzgue convenientes a la luz de los objetivos señalados en el artículo 99 referido a los objetivos que deben to­mar en cuenta los Países Miembros en la ejecución de Programas de desarrollo Agropecuario y Agroindustrial, en la armonización de sus políticas y coordinación de los planes nacionales del sector, con el propósito de impulsar el desarrollo agro­pecuario y agroindustrial conjunto y alcanzar un mayor grado de seguridad ali­mentaria subregional.

La Comisión en el caso planteado en el párrafo anterior, decidirá sobre las res­tricciones aplicadas y sobre las medidas propuestas por la Secretaría General.

Es este orden de ideas, resulta oportuno exponer algunos planteamientos acerca de la regulación sobre el régimen aplicable a los productos agropecuarios. Debe señalarse el tratamiento desigual previsto para los Países Miembros que se mani­fiesta en dos sentidos. Por una parte la norma prevé que un país sólo podrá aplicar medidas a Bolivia y Ecuador una vez que la Secretaría General califique y com­pruebe que los perjuicios provienen sustancialmente de sus importaciones y, por otro lado la norma estipula que el pronunciamiento acerca de la aplicación de la medida corresponde a la Secretaría General en el caso de Bolivia y Ecuador, y a la Comisión en el caso de Colombia, Perú y Venezuela.

En relación con la comprobación de que el perjuicio proviene sustancialmente de Bolivia y Ecuador, como requisito para poder aplicarles medidas a dichos paí­ses, debe señalarse que aun cuando Bolivia y Ecuador exporten determinado pro­ducto agropecuario a otro País Miembro que pretende aplicarles medidas, podrían no estár sujetos a las mismas si la Secretaría General no comprueba que los perjui­cios experimentados en la producción nacional del país importador se debe sustan­cialmente a las importaciones originarias de dichos países.

La comprobación de que el perjuicio (tampoco se menciona en este caso de “amenaza”), proviene sustancialmente de las importaciones originarias de Bolivia y Ecuador como condición para que la Secretaría General autorice la aplicación de medidas a estos países constituye un tratamiento desigual respecto de Venezuela, Perú y Colombia por cuanto a estos últimos países les pueden ser impuestas medi­das sin que deba cumplirse un requisito de ese tipo. Ello trae como consecuencia que respecto de Bolivia y Ecuador la comprobación se constituye casi en una de­mostración de exclusividad, es decir, la Secretaría debe comprobar que el perjuicio proviene exclusivamente de las importaciones originarias de esos países, mientras que para el resto de los Países Miembros bastarían con demostrar que las importa-

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ciones originarias de ellos causan perjuicio aun cuando también contribuyan a la generación del daño las importaciones originarias de Bolivia y Ecuador.

La crítica a la regulación normativa no tiene que ver con lo restringido que re­sulta la aplicación de medidas a Bolivia y a Ecuador toda vez que a lo largo de este trabajo se promueven mecanismos cuyo uso sea más restringido, sino que respecto de los demás países (Colombia, Perú y Venezuela) la normativa sea tan laxa y permisiva facilitando la aplicación de medidas a sus exportaciones con las conse­cuencias desfavorables que dicha situación genera en el comercio, además de pri­var de los beneficios de la eficiencia del exportador andino al consumidor del país importador. Al respecto puede citarse como ejemplo el caso de las medidas im­puestas por el gobierno de Colombia durante el período 1995-1996 a las importa­ciones de arroz originarias de la Comunidad Andina al amparo del artículo 102 del Acuerdo de Cartagena resultando como consecuencia que las importaciones origi­narias de Venezuela decayeron a causa de las medidas impuestas y la participación de mercado perdido fue desplazada y ganada por Ecuador que no fue afectado por la medida e incrementó sus exportaciones a Colombia.

El caso comentado con más detalle en el Titulo IV de este trabajo, refleja las distorsiones que crea en el comercio el tratamiento desigual de los Países Miem­bros previsto en la normativa que regula el régimen aplicable a los productos agro­pecuarios. Ello evidencia que más allá de permitir un trato especial y diferenciado para Bolivia y Ecuador la estructura del mecanismo genera distorsiones en el co­mercio subregional en detrimento de otros socios andinos.

La norma analizada dispone que la potestad para pronunciarse sobre la aplica­ción de medidas a Bolivia y Ecuador corresponde a la Secretaría General que debe hacerlo dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del informe en­viado por el País Miembro que pretende aplicar la medida, lo cual representa un breve lapso con la conveniencia adicional de que la Secretaría General tradicio­nalmente ha respetado los lapsos de ley y se ha pronunciado de manera oportuna; mientras que respecto de Colombia, Perú y Venezuela la situación cambia desfavo­rablemente por cuanto el pronunciamiento corresponde a la Comisión que se reúne con cierta periodicidad, nunca fija, dificultando de esa manera un pronunciamiento breve, alargando en la práctica la vigencia de las medidas aplicadas a Venezuela, Colombia y Perú.

No obstante la interpretación que tradicionalmente se ha realizado del artículo 103 y habiendo destacado las consecuencias prácticas que el tratamiento desigual entre los Países Miembros genera, esta investigación permite la oportunidad de ex­poner una interpretación muy personal del autor acerca del procedimiento previsto en dicha norma del Acuerdo de Cartagena. En ese sentido cabe reconocer que la norma expresamente prevé un tratamiento diferente respecto de Bolivia y Ecuador cuando se señala que a esos países sólo podrá aplicarlas en casos debidamente cali­ficados y previa comprobación por la Secretaría General de que los perjuicios pro­vienen sustancialmente de sus importaciones, pero el resto del procedimiento no revela mayores diferencias en el tratamiento previsto para todos los Países Miem­bros, correspondiendo en todo caso a la Secretaría General pronunciarse acerca de la aplicación de las medidas.

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Resulta conveniente entonces, hacer algunas precisiones al respecto. Cuando el artículo 103 del Acuerdo de Cartagena prevé que el país que imponga medidas dará cuenta inmediata a la Secretaría General, acompañando un informe sobre las razo­nes en que se ha fundado para aplicarlas, está previendo la posibilidad de que los países apliquen medidas discrecionalmente y de manera unilateral en un primer momento sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General. Pero a Bo- livia y Ecuador no es posible imponerles medidas sin que medie un pronuncia­miento de la Secretaría en el que califique y compruebe que los perjuicios provie­nen sustancialmente de sus importaciones, y en este caso el país que pretende im­poner medidas tiene igualmente la obligación de presentar el informe sobre las ra­zones en que fundamenta su petición.

A partir de la fase del procedimiento en que es presentado el informe por el país que solicita autorización para aplicar la medida no hay ninguna diferencia en­tre las investigaciones sobre importaciones originarias de Bolivia, Ecuador, Perú, Colombia y Venezuela. Sin embargo, respecto de Bolivia y Ecuador, la Secretaría General se debe pronunciar obligatoriamente dentro de los quince días siguientes a la recepción del informe y podrá autorizar su aplicación.

Cualquier País Miembro que se considere perjudicado por las medidas aplica­das por otro País Miembro podrá presentar sus observaciones a la Secretaría Gene­ral. Esta analizará el caso y propondrá a la Comisión las medidas de carácter posi­tivo que juzgue convenientes a la luz de los objetivos señalados en el artículo 99. La Comisión decidirá sobre las medidas propuestas por la Secretaría General.

Se observa entonces, que el pronunciamiento de la Comisión no es exclusiva­mente sobre medidas aplicadas a Perú, Colombia y Venezuela sino que podrá pro­nunciarse sobre todos los Países Miembros incluidos Bolivia y Ecuador, sobre la base de lo señalado en el artículo 99 comentado.

El punto de vista planteado tiene el ánimo de explotar la actividad investigativa de este trabajo y exponer otra opinión sobre una norma tradicionalmente interpre­tada y aplicada de manera diferente al sentido anteriormente expuesto. Esta inter­pretación presentada como aporte de la investigación realizada, además resulta conveniente a los fines que se persigue con el Acuerdo de integración porque per­mite la aplicación de medidas que generen menos distorsiones en el comercio. Ello permitiría enmendar y evitar situaciones desfavorables para Perú, Colombia y Ve­nezuela que en repetidas oportunidades han estado sometidos a la aplicación de medidas por lapsos mayores a los que le correspondían como consecuencia de la espera por un pronunciamiento de la Comisión cuyo momento de adopción es difí­cil de determinar.

III. COM PARACION DE LAS SALVAGUARDIAS INTRACOM UNITARIAS Y LASSALVAG UARDIAS A TERCEROS PAISES

Basta con analizar la regulación de las salvaguardias en el ámbito intracomu- nitario y compararla con el mecanismo aplicable a terceros países para apreciar las diferencias que existen en cuanto al nivel de detalle con que están previstas unas y otras.

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En el ámbito comunitario, los Países Miembros disponen de mecanismos, que les permiten aplicar medidas de salvaguardia a las importaciones provenientes de países no miembros de la Comunidad Andina, previstos en la Decisión 452 de la Comisión de la Comunidad Andina destinadas a proteger a una rama de produc­ción de la Comunidad Andina; y, de mecanismos que les permiten adoptar medidas sobre las importaciones provenientes de la Comunidad Andina, conocida común­mente como salvaguardias intracomunitarias, previstos en los Capítulos VII y IX del Acuerdo de Cartagena, relativos al régimen aplicable a productos agropecua­rios y a salvaguardias, respectivamente. Resulta oportuno aclarar que a los efectos de este trabajo, cuando se haga mención a las medidas adoptadas por los Países Miembros en el ámbito intracomunitario, se estará abarcando las salvaguardias en todos sus tipos y las medidas aplicables a los productos agropecuarios.

Adicionalmente, cada uno de los Países Miembros, a excepción de Bolivia que aplica la Decisión 452 de la Comisión de la Comunidad Andina, disponen de le­gislaciones creadas nacionalmente para implementar las disposiciones normativas del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), constituida principalmente por el, que les permiten aplicar medidas como país, fuera del marco del Acuerdo de integración andino, a terceros países.

Cuando la medida se pretende adoptar sobre las importaciones originarias de algún socio andino se aplica la normativa especial por la materia, es decir, las dis­posiciones del Acuerdo de Cartagena relativas a las medidas intracomunitarias an­tes referidas.

1. Acuerdo sobre Salvaguardias de la O M C

A los efectos de este análisis se destacarán a grandes rasgos algunas caracterís­ticas del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC18.

Dicho Acuerdo prevé en su artículo 2, que un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha determinado, con arre­glo a las disposiciones enunciadas en dicho Acuerdo, que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores. Asimismo que las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda.

En el artículo 3 ejusdem se establecen pautas relativas a la investigación. En tal sentido prevé que un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia des­pués de una investigación realizada por las autoridades competentes de ese miem­bro con arreglo a un procedimiento previamente establecido y hecho público en consonancia con el artículo X del GATT de 1994.

Dicha investigación comportará un aviso público razonable a todas las partes interesadas, así como audiencias públicas u otros medios apropiados en los que los

18 Organización Mundial del Comercio. Los Resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales. Secretaría General del GATT. Ginebra 1994.

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importadores, exportadores y demás partes interesadas puedan presentar y exponer sus opiniones y tengan la oportunidad de responder a las comunicaciones de las otras partes y de presentar sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la aplicación de la medida de salvaguardia fuese o no de interés público. Dicho dispositivo también prevé que las autoridades competentes publicarán un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre to­das las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.

En relación con lo dispuesto por el artículo comentado, debe señalarse que de manera general prevé pautas que deben cumplirse en la investigación que se sus­tancie con la finalidad de determinar los supuestos de hecho que harían aplicable la consecuencia jurídica, es decir, la imposición de medidas. En primer lugar destaca la realización de una investigación con arreglo a un procedimiento previamente establecido, exigencia que se considera un mandato para que los países, sobre la base de los lincamientos previstos en dicho Acuerdo, desarrollen reglas nacionales mediante las cuales se asignen las competencias que permita designar las autorida­des llamadas a conocer de las investigaciones; que regulen de manera explícita los plazos en las investigaciones; que estructuren un procedimiento que sea previsible y dote de transparencia las investigaciones.

Respecto de las pautas procedimentales previstas en la norma comentada mere­ce especial mención la exigencia de que la investigación sea pública con la finali­dad de que las partes, cuyos intereses legítimos o derechos subjetivos puedan re­sultar afectados, acudan a la investigación para defender sus intereses y presentar sus alegatos respecto de si la aplicación de medidas sería o no de interés público. En tal sentido se prevén actos y fases en la investigación como por ejemplo la ce­lebración de audiencias públicas y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. La publicidad también se refleja en la obligación de las autoridades que sustancian la investigación de plasmar en un informe público las constataciones y conclusiones a que hayan llegado sobre cuestiones de hecho y de derecho.

No obstante, la consagración del principio de la publicidad en las investigacio­nes, también está previsto en el Acuerdo de Salvaguardias el tratamiento confiden­cial de la información aportada por las partes la cual será, previa justificación al respecto, tratada como tal por las autoridades competentes.

En relación con el daño grave o amenaza de daño grave, el artículo 4 ejusdem establece algunas pautas que orientan su determinación. En tal sentido, prevé que para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a una rama de producción nacional, las autoridades competentes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con esa rama de producción, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y el empleo.

Por otra parte, el artículo 5 ejusdem regula la aplicación de medidas y prevé que un miembro sólo aplicará medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Si se utiliza una restricción cuantitativa, esta medida no reducirá la cuantía de las importaciones por debajo del

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nivel de un período reciente, que será el promedio de las importaciones realizadas en los tres últimos años representativos sobre los cuales se disponga de estadísti­cas, igualmente se establecen algunos criterios para distribuir los contingentes en­tre países proveedores.

En el mismo sentido, el artículo 6 ejusdem prevé que la duración de la medida provisional no excederá de 200 días y deberá adoptar la forma de incrementos de los aranceles.

En relación con la duración de las medidas, el artículo 7 del código comentado prevé que ese período no excederá de cuatro años, a menos que se prorrogue de conformidad con lo dispuesto en las normas, pero en todo caso el período total de aplicación de una medida de salvaguardia, con inclusión del período de aplicación de cualquier medida provisional, del período de aplicación inicial y de toda prórro­ga del mismo, no excederá de ocho años. A fin de facilitar el reajuste en una situa­ción en que la duración prevista de una medida notificada sea superior a un año, el miembro que la aplique la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, du­rante el período de aplicación.

Asimismo, el Acuerdo sobre Salvaguardias contiene regulaciones acerca del nivel de concesiones y otras obligaciones que debe procurar mantener el país que aplica las medidas con respecto a los Países Miembros exportadores que pudieran verse afectados por la medida.

El tema de las notificaciones y consultas está regulado de manera explícita. En el artículo 12 del acuerdo se prevé que todo Miembro notifique inmediatamente al Comité de Salvaguardias cuando inicie una investigación, antes de adoptar una medida provisional, y de la decisión de aplicar o prorrogar una medida de salva­guardia definitiva. Adicionalmente se prevé la notificación de leyes, reglamentos y procedimientos administrativos en materia de medidas de salvaguardia así como toda modificación de los mismos.

Se prevé igualmente que el miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia de oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas con los miembros que tengan interés sustancial como exportadores del pro­ducto de que se trate, con el fin de, entre otras cosas, examinar la información pro­porcionada, intercambiar opiniones sobre la medida y llegar a un entendimiento sobre las formas de mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustan­cialmente equivalentes al existente en virtud del GATT de 1994 entre él y los miembros exportadores que se verían afectados por tal medida. En caso de prórro­ga de una medida también se facilitarán pruebas de que la rama de producción de que se trate está en proceso de reajuste.

En el caso de las medidas de salvaguardia provisionales, las consultas se inicia­rán inmediatamente después de adoptada la medida. Debe notificarse al Consejo del Comercio de Mercancías de los resultados de las consultas a que se ha hecho referencia.

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2. Decisión 452. Normas para la adopción de medidas de salvaguardia a las importaciones provenientes de pa íses no miembros de la C om unidad A nd ina19

La Decisión 452 desarrolla normas comunitarias, en concordancia con el Acuerdo por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio (OMC), suscrito por todos los Países Miembros, que contiene el Acuerdo sobre Salvaguar­dias relativo a la aplicación del Artículo XIX del GATT. Tiene por finalidad esta­blecer los mecanismos y procedimientos que permitan la adopción de medidas de salvaguardia en consideración a la producción de la Comunidad Andina y de sus Países Miembros.

La Decisión 452 prevé en el Título II disposiciones relativas a la adopción de medidas de salvaguardia a las importaciones provenientes de Países Miembros de la OMC (CAPITULO I), respecto de la adopción de medidas de salvaguardia de tran­sición (CAPITULO II), sobre la adopción de medidas de salvaguardia a importacio­nes provenientes de Países No Miembros de la OMC (CAPITULO III), y relativas a otras medidas como la adopción de un incremento al arancel aplicable a países no miembros de la Comunidad Andina en el nivel y el período necesarios para preve­nir o reparar el daño grave y permitir el reajuste en los casos que se determine que la medida de salvaguardia a ser aplicada es inferior al nivel más bajo de las conso­lidaciones arancelarias otorgadas por los Países Miembros (CAPITULO IV).

Igualmente se establecen algunas Disposiciones Transitorias (CAPITULO V del Título II) relevantes a los efectos de la aplicación por parte de algunos Países Miembros de dicha Decisión.

En tal sentido, se prevé que la Decisión 452 tendrá aplicación únicamente en los Países Miembros de la Comunidad Andina que aprobaron la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena mediante la cual se aprueba la estructura del Arancel externo Común, lo que trae como consecuencia que dicha Decisión sea aplicable en todos los Países Miembros a excepción de Perú toda vez que no sus­cribió dicho acuerdo; asimismo prevé que los Países Miembros que no cuenten con una norma nacional que reglamente la aplicación de medidas de salvaguardia pre­vistas en la Decisión 452, podrán invocar los procedimientos previstos en la misma para lo cual contarán con la asistencia de la Secretaría General, en virtud de lo cual Bolivia que no dispone de una legislación nacional relativa a la adopción de medi­das de salvaguardia contra terceros países fundamenta sus procedimientos en dicha normativa.

Dicho cuerpo normativo regula con gran nivel de detalle todo el procedimiento dirigido a proteger una rama de la producción de la Comunidad Andina, cuando esta se viera perjudicada por importaciones provenientes de países no miembros de la Comunidad Andina.

El artículo 3 de la Decisión comentada establece la legitimación activa para so­licitar la aplicación de medidas. En tal sentido, establece que las empresas que constituyan una proporción importante de la rama de la producción de la Comuni­

19 Decisión 452 extraída de la página web de la Comunidad Andina de Naciones: www. comunidadandina. org

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dad andina podrán solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la aplicación de medidas en dos o más Países Miembros, cuando el aumento signifi­cativo de importaciones procedentes de países no miembros de la Comunidad An­dina amenacen causar o causen daño grave a la producción comunitaria de un bien similar o'directamente competidor.

Al respecto debe destacarse que la norma circunscribe los efectos de las im­portaciones al daño grave a la producción comunitaria. A tales efectos, se conside­rará que el daño que se haya causado o se amenace causar está circunscrito a una producción comunitaria cuando los exportadores solicitantes, representen indivi­dual o conjuntamente al menos el 40% del mercado interno del producto que se trate, en cada país para el cual se solicita la aplicación de medidas de salvaguardia. Para el caso de solicitudes presentadas exclusivamente por productores de Bolivia, bastará que dicho porcentaje sea al menos el 30%.

Dicho dispositivo resulta fundamental a los efectos de precisar los legitimados para poder hacer uso del mecanismo por cuanto establece un criterio objetivo que determina los productores que pueden pedir la aplicación de medidas utilizando como referencia el porcentaje que representen en el mercado interno del producto en el país respecto del cual se solicita la imposición de medidas.

Asimismo, en dicha Decisión en su artículo 5 se señalan de manera enunciativa algunos factores de carácter objetivo que deben ser evaluados a los efectos de de­terminar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a una rama de la producción de la Comunidad Andina, como por ejemplo: el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate en términos absolutos y relativos; la parte del mercado absorbida por las importacio­nes en aumento; los cambios en el nivel de producción y ventas; la productividad, la utilización de la capacidad instalada y el empleo; y, las ganancias o pérdidas.

El artículo 8 de la decisión 452 regula el tema de las potestades. En ese sentido se prevé que la Secretaría General de la Comunidad Andina podrá resolver sobre la aplicación de medidas de salvaguardia comunitaria, preferentemente de carácter arancelario, pero además el artículo 9 ejusdem prevé que le corresponde a la Se­cretaría General realizar la investigación a fin de determinar el aumento de las im­portaciones, el daño grave o amenaza de daño grave y, la relación de causalidad entre ambos. De allí que la Secretaría General tenga potestades para iniciar y sus­tanciar la investigación y también para imponer las medidas correspondientes.

En el Capítulo I del Título II también se regula lo relativo a la solicitud y a la apertura de la investigación. En tal sentido, se prevén algunos requisitos que debe reunir la solicitud como por ejemplo: la identificación de las partes interesadas co­nocidas; la descripción detallada del producto objeto de la solicitud; información relativa al aumento de las importaciones comunitarias; evidencias que permitan presumir la existencia de un daño grave o amenaza de daño grave; un programa de reajuste que razonablemente muestre la posibilidad de colocar a la rama de produc­ción de la Comunidad Andina en mejores condiciones de competitividad frente a las importaciones; en caso de solicitarse medidas de salvaguardia provisionales, deberán adjuntarse a la solicitud los elementos que permitan presumir la existencia de circunstancias críticas.

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En relación con la apertura de la investigación, se prevén las fases, los plazos y las incidencias que pudieran surgir. La Secretaría General comunicará oficialmente a las partes interesadas conocidas la apertura de la investigación.

Las investigaciones concluirán, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su apertura pudiendo ser prorrogado de oficio o a solicitud de parte, en caso de que resulte necesario, hasta por dos me­ses adicionales (artículo 18).

La Secretaría General dispondrá de un plazo de 4 meses contados a partir de la fecha de publicación de la resolución de apertura de investigación, para solicitar, recibir, acopiar y verificar información, recibir alegatos de las partes interesadas y, cuando hubiere lugar, para celebrar audiencias públicas. En casos excepcionales, tal plazo podrá ser ampliado un mes más (artículo 19).

En un plazo de 15 días, posteriores a la terminación de la investigación, la Se­cretaría General elaborará un informe que contendrá toda la información pertinen­te, que incluirá pruebas del daño grave o la amenaza de daño grave causado por el aumento de las importaciones, la descripción precisa del producto de que se trate y de la medida propuesta, la fecha propuesta de Introducción de la medida, su dura­ción prevista y el calendario para su liberalización progresiva, a efectos de que, en caso de establecerse una determinación positiva, se convoque a consultas (artículo 23).

El artículo 24 ejusdem prevé que la Secretaría General se pronunciará respecto de la adopción de una medida de salvaguardia mediante Resolución motivada, so­bre la base de la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la rama de la producción de la Comunidad Andina a causa del aumento de las importaciones y de la viabilidad del programa de reajuste.

La Sección IV del Capítulo I contenida en el Título II regula el tema de la con­fidencialidad, previendo al respecto la posibilidad que tienen las partes de solicitar la confidencialidad de determinada información justificándola debidamente; asi­mismo se establecen ciertos criterios a los efectos de considerar determinada in­formación como confidencial; la exigencia de resúmenes no confidenciales sobre la información cuyo tratamiento confidencial solicita.

La Sección VI del Capítulo y Títulos referidos anteriormente, regula lo relativo a las medidas provisionales, requiriendo para su imposición la concurrencia de cir­cunstancias críticas. La medida provisional estará vigente hasta que la Secretaría General emita el pronunciamiento definitivo no pudiendo exceder de los seis meses y tendrá carácter arancelario.

En los artículos 38 y 39 ejusdem se regula la aplicación de medidas definitivas. Al respecto se señala que la Secretaría General se pronunciará mediante Resolu­ción motivada sobre la adopción de la medida de salvaguardia definitiva que in­cluirá la descripción precisa del producto de que se trate y su clasificación arance­laria, las partes interesadas; enunciará las constataciones y las conclusiones funda­mentadas a las que se haya llegado sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho tomadas en cuenta, incluyendo un análisis detallado del caso objeto de in­vestigación y una demostración de la relevancia de los factores examinados, ade­

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más incluirá la descripción de la medida que se adopta, su duración y el calendario para su liberalización progresiva.

En la Sección VIII del capítulo I contenida en el Título II, relativa a la duración y examen de las medidas de salvaguardia se prevé que las medidas de salvaguardia definitivas se aplicarán únicamente durante el período que sea necesario para pre­venir o reparar el daño grave a la rama de la producción comunitaria y facilitar el reajuste de la misma, no excediendo los tres años, prorrogables por un período igual al de su aplicación y máximo hasta seis años.

El artículo 46 ejusdem prevé las notificaciones que debe realizar la Secretaría General al Comité de Salvaguardias de la OMC, a través del gobierno del País Miembro que ejerza la Presidencia de la Comisión de la Comunidad Andina, res­pecto de la apertura de la investigación; la constatación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave; la adopción de una medida provisional; la decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia comunitaria; los resultados de las consultas realizadas; los exámenes a mitad del período; las medidas de com­pensación acordadas.

En el Capítulo II del Título II, se regula la adopción de medidas de salvaguardia de transición estableciéndose las condiciones de aplicación. La Secretaría General resolverá la adopción de medidas de salvaguardia de transición sólo a aquellos productos comprendidos en el Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la OMC que no hayan sido integrados al GATT de 1994. Dichas medidas se aplicarán úni­camente durante el período que sea necesario para prevenir o reparar el daño y fa­cilitar, antes de su vencimiento, el reajuste de la rama de producción comunitaria. En todo caso su vigencia no excederá de tres años no prorrogables y se extinguirá si el producto es integrado al GATT de 1994, si ello tuviera lugar antes del venci­miento del término para el cual fue adoptada.

En dicho Capítulo II se establecen ciertos aspectos sobre los cuales versarán las consultas entabladas por la Comunidad Andina con los países exportadores afecta­dos por la medida. Se prevé que las restricciones cuantitativas no serán inferiores al volumen de las importaciones de la Comunidad Andina realizadas durante los últimos doce meses que finalicen dos meses antes del mes en que haya sido notifi­cada la solicitud de consultas. Igualmente se regula el tema de las medidas provi­sionales y de las notificaciones.

Con respecto a los países no miembros de la OMC se prevé la no aplicación de las disposiciones relativas al carácter no discriminatorio de la medida, consultas, notificaciones, países en desarrollo, liberalización de las medidas, prórrogas y compensación comercial (Capítulo III del Título II).

La revisión de la Decisión 452 evidencia el gran nivel de detalle con que ha si­do prevista, regulando múltiples aspectos de carácter procedimental y sustantivo que dejan poco margen a la discrecionalidad de la autoridad que administre el me­canismo. Los Países Miembros disponen de una norma similar ajustada a la OMC que recoge el procedimiento para atender el daño a la producción nacional.

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3. Comparación del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, de la D eci­sión 452 y de los Capítulos V IIy IX del Acuerdo de Cartagena

De lo anteriormente expuesto se puede observar diferentes niveles de desarrollo y detalle entre la regulación del mecanismo de salvaguardias aplicadas por parte de los países andinos hacia terceros países y las disposiciones relativas a las salva­guardias intracomunitarias tratadas en este documento.

Como se mencionó previamente los países andinos pueden aplicar medidas de salvaguardia, de manera individual, como país a terceros países con fundamento en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y de las leyes nacionales que desarro­llan el procedimiento aplicable, pero también pueden aplicar medidas como pro­ducción comunitaria en el marco del Acuerdo de Cartagena mediante la Decisión 452 que así lo permite; mientras que las medidas aplicadas dentro de la subregión andina por parte de un país andino contra otro socio comercial es factible mediante la aplicación de las disposiciones previstas en los Capítulos VII y IX del Acuerdo de Cartagena.

Cuando se comparan las disposiciones que regulan la aplicación de medidas frente a terceros países con las disposiciones que regulan la aplicación de medidas intracomunitarias se pueden observar importantes diferencias que se destacarán en las líneas que siguen.

A los efectos de la comparación antes anunciada, debe señalarse que serán to­mados en consideración en el ámbito comunitario, el régimen aplicable a los pro­ductos agropecuarios previsto en artículos 102, 103 y 104 del Acuerdo de Cartage­na, la salvaguardia derivada del cumplimiento del programa de liberación prevista en el artículo 108 ejusdem, y la salvaguardia propiamente dicha aplicable a pro­ductos específicos prevista en el artículo 109 ejusdem , por cuanto actualmente son los más utilizados y como se explicará, tienen mayor relevancia a los efectos de los análisis perseguidos en esta investigación. Por otra parte, en relación con las salva­guardias aplicables a terceros países serán considerados el Acuerdo sobre Salva­guardias de la OMC y la Decisión 452 de la Comisión de la Comunidad Andina.

En tal sentido, destaca como principal aspecto, la regulación del procedimiento dirigido a la determinación de los supuestos de hecho de la práctica que acarrea la imposición de medidas, respecto de lo cual se pueden apreciar importantes diferen­cias en los niveles de detalle relativos tanto a estructura del procedimiento, es decir a las fases, así como de los plazos relativos a cada acto dentro del mismo.

En este orden de ideas, debe señalarse respecto del procedimiento relativo al régimen especial aplicable a los productos agropecuarios que sólo se prevé el plazo de quince días para que la Secretaría General se pronuncie acerca de la calificación y comprobación de que los perjuicios provienen sustancialmente de las importa­ciones originarias de Bolivia y Ecuador, plazo que empieza a partir de la fecha de recepción del informe que debe presentar el país que pretenda imponer las medi­das, pudiendo autorizar en consecuencia su aplicación.

Pero en relación con el plazo relativo al pronunciamiento respecto de la proce­dencia de medidas aplicables a Colombia, Perú y Venezuela nada se establece.

La norma comentada, resulta más omisa aun respecto de la estructura del pro­cedimiento porque no prevé ningún tipo de regulación acerca de fases en la inves­

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tigación dirigidas a que las partes interesadas que puedan tener un interés legítimo o un derecho subjetivo afectado con los resultados de la investigación, acudan a presentar sus pruebas y alegatos, tampoco se regula la celebración de audiencias públicas mediante las cuales las partes pueden exponer sus tesis; tampoco se con­sagra la publicidad de las investigaciones, aspecto fundamental por cuanto dota de transparencia el procedimiento.

En el mismo sentido los mecanismos de salvaguardia derivados del cumpli­miento del programa de liberación previsto en el artículo 108 del Acuerdo de Car­tagena y la salvaguardia propiamente dicha aplicable a productos específicos pre­vista en el artículo 109 ejusdem adolecen de las mismas carencias normativas res­pecto de una estructura procedimental que garantice el derecho a la defensa de las partes. Los plazos son regulados de manera bastante deficiente, así se observa que en el caso de la primera está previsto un plazo de treinta días para que la Secretaría General se pronuncie sobre la procedencia de las medidas aplicadas por los países con carácter de emergencia, pero nada se prevé respecto del plazo para que la Se­cretaría General emita pronunciamiento previo respecto de las medidas que un país pretenda aplicar en casos diferentes a las medidas de emergencia antes aludidas; y en el caso de la salvaguardia propiamente dicha, se prevé un plazo de sesenta días para que el país que aplicó la medida lo comunique a la Secretaría General, y un plazo de sesenta días siguientes a la recepción del informe para que la Secretaría General se pronuncie, resultando de entre los procedimientos comentados el que mayor regulación posee en materia de plazos.

Por su parte, el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC no prevé la duración de la investigación pero si establece la estructura de la investigación destinada a la determinación de la práctica denunciada, señalando a tales efectos aviso público razonable a todas las partes interesadas, la celebración de audiencias públicas u otros medios apropiados para que las partes interesadas puedan presentar sus prue­bas y responder las comunicaciones de las otras partes y exponer sus opiniones so­bre si la aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de interés público, pre­viendo además la posibilidad de que determinadas informaciones reciban trata­miento confidencial; asimismo se prevé que las autoridades competentes publiquen un informe en el que enuncien las constataciones y conclusiones a las que hayan llegado. Se puede apreciar entonces la consagración de una investigación cuya es­tructura garantiza el derecho a la defensa de las partes. Aun cuando el Acuerdo so­bre Salvaguardias no regula de manera exhaustiva los plazos en el procedimiento, debe entenderse que es porque esa regulación corresponde a los países mediante normas nacionales que reglamenten el procedimiento de las medidas aplicables a terceros países.

La Decisión 452 regula la duración de las investigaciones, al respecto prevé que estas concluirán siempre que sea posible dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de la resolución de apertura de la investigación pudiendo ser prorrogada por dos meses adicionales. Asimismo se prevé que la Se­cretaría dispone de 4 meses para solicitar, recibir, acopiar y verificar información, recibir alegatos de las partes interesadas y celebrar audiencias. Vale aclarar que aun cuando las investigaciones son públicas está previsto que determinadas infor­maciones sean tratadas como confidenciales para lo cual se estipulan disposiciones

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que así lo permiten. En el plazo de 15 días posteriores al plazo anteriormente se­ñalado, la Secretaría General elaborará un informe suficientemente motivado y se pronunciará mediante Resoluciones igualmente motivadas. En el caso de la Deci­sión 452 se puede apreciar regulación detallada acerca de los plazos para que la Se­cretaría General se pronuncie y un procedimiento público estructurado de manera que las partes interesadas puedan acudir a la investigación y ejercer su derecho a la defensa.

Otro aspecto que merece ser destacado es el tema del interés público. En la normativa de OMC comentada expresamente se insta a las partes interesadas en la investigación para que presenten sus opiniones acerca de si la medida sería o no de interés público. Este es un tema de suma importancia en materia de medidas res­trictivas al comercio por las consecuencias que generan. Al respecto, se puede apreciar que ni los mecanismos intracomunitarios ni la Decisión 452 prevén regu­lación al respecto; realidad que debería corregirse dando paso a consideraciones de interés público, es decir, que como requisito previo a la imposición de medidas in- tracomunitarias se les de oportunidad a las partes interesadas de formular sus opi­niones acerca de ese tema y que las autoridades competentes para aplicar y autori­zar esas medidas realicen los análisis pertinentes dirigidos a determinar las conse­cuencias que se pudieran generar en el comercio subregional.

En ese sentido, se deben realizar análisis dirigidos a determinar los beneficios y los costos derivados de la imposición de una salvaguardia o, en su caso, de medi­das a productos agropecuarios, sobre la economía de la subregión en general y so­bre los diferentes agentes económicos afectados por la medida, como por ejemplo: los fabricantes comunitarios del producto similar o directamente competidor de­nunciado y los fabricantes del país que pretende aplicar la medida, los productores de bienes y servicios aguas arriba y aguas abajo de dichos fabricantes, importado­res y distribuidores del producto denunciado así como los exportadores del país que pudiera resultar afectado, los consumidores finales, gobierno, entre otros. Des­de una óptica comunitaria, la adopción de medidas por parte de un gobierno debe analizarse con suficiente amplitud en virtud de los efectos que se generarían no sólo sobre la economía del país que pretende aplicar la medida, sino también sobre los agentes económicos de los países afectados por su imposición20.

Sin pretender enunciar de manera taxativa ni limitativa los elementos que debe­rían considerarse para el análisis del interés público comunitario, se mencionan los siguientes: capacidad de los productores nacionales del país que pretende aplicar la medida para cubrir el mercado, el efecto de la medida sobre la competencia en ese mercado, actividad importadora de los productores nacionales, satisfacción de ni­chos de mercado, comparación relación cliente/proveedor nacional y relación cliente/proveedor extranjero, composición accionaria de los productores de la subregión; el empleo y el impacto en la subregión, efecto de la medida sobre los sectores aguas abajo, el efecto sobre los exportadores del bien similar o directa­mente competidor, generación de divisas, y existencia de medidas alternativas a las medidas de salvaguardia.

20 Consideraciones de interés público desde una óptica comunitaria adaptados sobre la base de criterios de interés público desarrollados en la Secretaría Técnica de la Comisión Antidum­ping y sobre Subsidios de la República Bolivariana de Venezuela.

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A diferencia de la normativa de la OMC y de la Decisión 452, la regulación de las medidas intracomunitarias no prevén disposiciones que garanticen la publicidad de las investigaciones llevadas a cabo por los gobiernos que pretendan imponer medidas. Por otra parte, de las disposiciones normativas de los instrumentos anali­zados, se puede apreciar que los mecanismos intracomunitarios no prevén los fac­tores o elementos que deben considerarse a los efectos de determinar el daño a di­ferencia del Acuerdo sobre Salvaguardias y de la Decisión 452 que estipulan esos factores de forma detallada, contribuyendo a limitar de esa manera la discreciona- lidad de la autoridad competente para realizar las determinaciones del daño.

En relación con la vigencia de las medidas, el Acuerdo sobre Salvaguardias prevé que la duración de la medida provisional no excederá de 200 días y las medi­das definitivas no excederá en ningún caso de ocho años (incluyendo prórroga). La Decisión 452 dispone para el caso de las medidas de salvaguardia previstas en el artículo XIX del GATT de 1994 que las medidas provisionales no podrán exceder de seis meses mientras que las medidas definitivas no podrán exceder de seis años (incluyendo prórroga); para el caso de las medidas de salvaguardias de transición aplicables a los productos comprendidos en el Acuerdo sobre los textiles y el vesti­do de la OMC que no hayan sido integrados al GATT de 1994 prevé que las medidas provisionales no podrán exceder de seis meses mientras que las medidas definitivas no podrán exceder de tres años no prorrogables.

Tanto en el caso de las medidas provisionales previstas en la normativa de la OMC como en la Decisión 452 se exige para su aplicación la concurrencia de cir­cunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícil­mente reparable. En relación con las medidas intracomunitarias no existe regula­ción alguna acerca de la duración de las medidas ni la exigencia de circunstancias críticas para imponer medidas provisionales a productos específicos al amparo del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena.

El tema del reajuste de la rama de la producción nacional en la normativa de OMC y el reajuste de la rama de producción comunitaria en la Decisión 452 es un aspecto importantísimo que ha sido previsto en las regulaciones de uno y otro ins­trumento. En tal sentido, se prevé en el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC que en caso de prórroga de una medida, también se faci­litarán pruebas de que la rama de producción de que se trate está en proceso de reajuste, y la Decisión 452 prevé en relación con las medidas provisionales y defi­nitivas que las medidas de salvaguardia se aplicarán únicamente durante el período que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave a la rama de producción comunitaria y facilitar el reajuste de la rama de la producción comunitaria. Al res­pecto debe señalarse que las normas del Acuerdo de Cartagena que regulan el me­canismo de las medidas intracomunitarias no prevén expresamente el tema del reajuste de la rama de producción nacional.

El análisis expuesto tiene el ánimo de destacar algunos aspectos importantes que demuestran las diferencias que existen en el nivel de detalle con que están pre­vistas en el ámbito normativo las medidas analizadas evidenciándose que la falta de regulación de las medidas intracomunitarias dejan vacíos que dan lugar a un manejo discrecional del mecanismo por parte de los gobiernos, sin cubrir en mu­chos de los casos analizados en este documento las exigencias mínimas que sus­

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tenten las medidas impuestas en razón de lo cual la Secretaría General ha manteni­do históricamente un alto índice de suspensión y no autorización de medidas apli­cadas o por aplicarse por parte de los Países Miembros mediante sus pronuncia­mientos.

Se debe reconocer que las disposiciones previstas en el Acuerdo de Cartagena son de carácter programático y general, y no podrían regular en detalle los meca­nismos previsto en los Capítulos VII y IX razón por la cual se requiere un desarro­llo normativo que dote de criterios objetivos y de transparencia la administración de esos mecanismos por parte de los gobiernos usuarios de ellos porque aun cuan­do en los países andinos existan normas sobre procedimientos administrativos, que puedan suplir las deficiencias señaladas, la especificidad de la materia hace necesa­rio disposiciones especiales que no dejen lugar a la actuación discrecional de los gobiernos.

Al respecto, es propicio citar el principio de la Nación más favorecida previsto en el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena en virtud del cual: “Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será in­mediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o desti­nado al territorio de los dem ás...”

De allí que la ventaja a terceros derivada de una normativa dotada de transpa­rencia y requisitos objetivos que necesariamente deben cumplirse para poder apli­car medidas a las importaciones de esos países deben extenderse a los Países Miembros mediante una adecuada regulación normativa.

El desarrollo normativo podría representar una solución de corto plazo pero estudiar la posibilidad de reformar el Acuerdo, en lo relativo a las salvaguardias intracomunitarias y los artículos 102 al 104, dotarlo de uniformidad y coherencia representa la solución de fondo seguramente pretendida por quienes aspiran una efectiva utilización del mecanismo, es decir como engranaje dentro del sistema de liberalización comercial y no como un obstáculo a dicho proceso.

Al respecto resulta oportuno citar algunas ideas expuestas por Luis T i n e o 21

(1996) quien señala que la disparidad en la concepción y aplicación de las leyes sobre competencia y prácticas desleales del comercio internacional por parte de los países está causando preocupantes distorsiones en el flujo comercial de la región, las cuales resultan más preocupantes cuando provienen de Países Miembros de acuerdos de integración. Señala que la solución está en la eliminación de las barre­ras jurisdiccionales dentro de los Países Miembros de los acuerdos subregionales y en la administración de disciplinas comunes.

En la medida que las disciplinas sean comunes a los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena se dotará de previsibilidad el mecanismo porque los países dispondrían de unas reglas de juego claras, transparentes y aplicables de manera uniforme por todos dejando además poco margen a la discrecionalidad de los go­biernos.

21 Facultad de derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. T in e o , LUIS, THEMIS Revista de Derecho N° 36, “Acceso a los mercados e integración económica en América La­tina: Consideraciones de política de competencia”. Pág. 36. Lima 1997.

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IV. IMPACTO DE LAS SALVAGUARDIAS EN EL COMERCIO INTRACOMUNITARIODE LA COMUNIDAD ANDINA

En este Capítulo, se analizarán las medidas de salvaguardia aplicadas unilate­ralmente por los gobiernos de los Países Miembros hasta el momento en que se suspende su aplicación, mediante pronunciamiento de la Secretaría General o, hasta que concluye el período de aplicación autorizado por la Secretaría, según el caso.

En tal sentido, vale aclarar desde ahora que las medidas autorizadas por la Se­cretaría General han sido sólo 3 como se comentará más adelante, en virtud de lo cual la mayoría de los casos analizados estarán referidos a las medidas aplicadas unilateralmente por los Países Miembros antes de que la Secretaría General sus­pendiera su aplicación mediante Resolución sobre la solicitud o en el pronuncia­miento acerca de los Recursos de Reconsideración interpuestos.

1. N ota M etodológica

Los gráficos contenidos en la sección titulada “Panorama General” así como los comprendidos en la sección titulada “Casos Específicos”, fueron diseñados so­bre la base de la información recabada en el Inventario Sobre Salvaguardias Intra- comunitarias (ANEXO 1). Dicho inventario fue elaborado a partir de la información contenida en las Resoluciones de la Secretaría General publicadas en la página web de la Comunidad Andina de Naciones (www. comunidadandina.org).

El impacto que las salvaguardias han tenido en el comercio subregional se de­muestra mediante gráficos (contenidos en la sección titulada "Casos Específicos ”) que evidencian la tendencia en los flujos de comercio de determinados bienes. Los datos utilizados para la elaboración de dichos gráficos fueron obtenidos de la base de datos del Sistema Integrado de Comercio Exterior SICEXT de la Comunidad Andina, la cual comprende de manera anual cifras para el período 1991-2000, reali­zándose estimaciones para los años 1990 y 2001 cuando fue necesario, a partir de información mensualizada disponible contenida en la base de datos de la Secretaría General. Se realizó un gráfico para cada caso reportado en el inventario pero para aquellos productos a los cuales se les han aplicado medidas o salvaguardias de ma­nera recurrente, dicha situación fue abarcada por un solo gráfico.

En los gráficos mencionados se muestra la evolución en los flujos de comercio desde los Países Miembros de la Comunidad Andina y, desde terceros países así como la tendencia en el comercio total, antes, durante y después de la medida apli­cada. En algunos casos en los cuales no se disponía de la fecha exacta en que fue levantada la medida, se asumió que había sido eliminada aproximadamente 2 me­ses después que la Secretaría General se pronunció ordenando la suspensión de la medida o después de que declara sin lugar el recurso de reconsideración porque ese es el tiempo aproximado que los gobiernos demoran en emitir un nuevo decreto donde suspenden la aplicación de la medida.

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2. Panorama general

Antes de determinar el impacto que han tenido en el comercio intracomunitario las medidas adoptadas por los Países Miembros, deben señalarse algunos aspectos relacionados con la utilización del mecanismo. En tal sentido, resulta oportuno destacar los resultados derivados del Inventario Sobre Salvaguardias Intracomuni- tarias correspondiente al período marzo 1990, marzo 2002 (Anexo 1).

A. Países usuarios de las medidas intracomunitarias

Existen diferencias en los grados de utilización del mecanismo por parte de los diferentes Países Miembros.

G r á f ic o N ° 1

Fuente: www.coniunidadandina.org

En el gráfico N° 1 se puede observar que el principal usuario del mecanismo intracomunitario es Colombia que ha impuesto 9 medidas, seguido por Venezuela, Perú y Ecuador que experimentan una utilización del mecanismo bastante parecida, con 3, 2 y 2 medidas impuestas respectivamente; sin embargo Bolivia hasta ahora no ha impuesto ninguna salvaguardia.

B. Tipo de medidas impuestas

Otro aspecto interesante, es el tipo de medidas más usadas por los países.

G r á f ic o N ° 2

Tipo de Medidas Impuestas

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En el gráfico N° 2 se destaca, en primer lugar las medidas impuestas bajo el su­puesto de hecho del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena relativa a las salvaguar­dias propiamente dichas aplicables a productos específicos22, observándose un nú­mero de 10 medidas impuestas.

En segundo lugar, se encuentran las medidas aplicadas bajo el régimen relativo a los productos agropecuarios23, previsto en el artículo 102 del Acuerdo de Carta­gena, impuestas 3 veces para el azúcar, el arroz24 y las oleaginosas.

Finalmente, se observó la aplicación de 1 medida derivada del programa de li- beralización por parte de Perú contra todos los Países Miembros.

C. Países afectados p or las medidas

Por otra parte, resulta importante determinar los países más afectados por las medidas.

G r á f i c o N ° 3

Países afectados por las medidas

15

10

® | DCUAOC* VENE/t-TCA COLONIA BCKJVIA 7 5 Ü

a Fw.A>^^ ñ n ¡e w ¡ io"

Fuente: www.com unidadandina.org.

22 Es oportuno reseñar a título meramente referencial las medidas correctivas aplicadas por el gobierno de Venezuela al transporte internacional de mercancías por carretera, mediante Re­solución conjunta de los Ministerios de Relaciones Interiores, de Hacienda, de Industria y Comercio, y de Transporte y Comunicaciones publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.703 de fecha 18/05/99, con fundamento en el artículo 108 del Acuerdo de Cartagena, valga aclarar, relativo a bienes, estableciendo la obligatoriedad de traspaso de mercancías en la frontera con Colombia. Al respecto, el Tribunal Andino de Justicia mediante Decisión 46-AI-99 de fecha 5/07/00 decidió que Venezuela incurrió en incumplimiento de la normativa andina.

23 Respecto de estas medidas, vale aclarar que no son consideradas salvaguardias propiamente dichas porque en el texto de la Decisión 406 (Acuerdo de Cartagena), existe el Capítulo IX relativo a las cláusulas de salvaguardia que no regula las medidas relativas a productos agro­pecuarios, las cuales se encuentran reguladas en el Capítulo VII relativo a Programas de De­sarrollo Agropecuario, de lo cual puede interpretarse que la intención del legislador no fue la de darle un tratamiento similar que a las salvaguardias previstas en el Capítulo IX. No obs­tante que se ha hecho costumbre, denominarlas medidas de salvaguardias agropecuarias, en esta investigación se evitará llamarlas de esa manera y se procurará determinar sus caracte­rísticas.

24 El 25 de mayo de 1995, el consejo Superior de Comercio Exterior de Colombia expidió la Resolución N° 04 mediante la cual se suspendieron, hasta el 31 de diciembre de 1995 las im­portaciones de ciertos tipos de arroz originarios y/o procedentes de Venezuela, bajo el ampa­ro del artículo 102 del Acuerdo de Cartagena. Desde entonces, ha mantenido la vigencia de medidas mediante sucesivas prórrogas, en virtud de lo cual se considera una sola.

i

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Al respecto se observa en el gráfico N° 3 que a Ecuador le han impuesto el ma­yor número de medidas con un total de 13, seguido por Venezuela con 11 y el resto de los países a los cuales les han impuesto 10 medidas a cada uno.

D. O tros aspectos relevantes

Entre los principales motivos esgrimidos por la Secretaría General en las Re­soluciones mediante las cuales suspende las medidas unilateralmente aplicadas por los destacan la no-demostración de la relación causal entre la perturbación experi­mentada por la producción nacional como consecuencia de las importaciones, la no-demostración de la perturbación, la ausencia de importaciones denunciadas o su insignificancia.

En general, los gobiernos argumentan como principales razones, para solicitar la autorización a la Secretaría General para aplicar las medidas, el aumento signifi­cativo de las importaciones originarias de la Comunidad Andina y sus precios que causan perjuicio en las variables económicas de la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.

De 14 solicitudes planteadas por los países ante la Secretaría General para apli­car salvaguardias, solo 3 han sido autorizadas.

La primera medida autorizada por la Secretaría consistió en la aplicación de un gravamen de 2,98 % por parte de Colombia a las importaciones de sacos de poli­propileno procedentes de Ecuador, tal como había sido solicitado25.

En una segunda oportunidad, la Secretaría General autorizó al gobierno de Co­lombia la aplicación de medidas a las importaciones de madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar originarias de Ecuador, comprendi­das en algunas de las subpartidas arancelarias solicitadas, no de la totalidad26.

La última medida autorizada por la Secretaría General, consistió en la aplica­ción por parte del gobierno venezolano de licencias de importación a la importa­ción de manteca comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00 originarias de Ecuador, pero en la misma Resolución27 se denegó la autorización para aplicar me­didas a otros productos originarios de Bolivia y otras subpartidas arancelarias de Ecuador; para el caso de Colombia y Perú está pendiente el pronunciamiento de la Comisión porque, según lo previsto en el artículo 103 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General no tiene la potestad para pronunciarse respecto de dichos países.

Del reducido número de casos autorizados por la Secretaría General se observa, en la mayoría de ellos un pronunciamiento positivo sólo para algunos productos sobre cuyas importaciones los países desean aplicar salvaguardias, lo que demues­tra la racionalidad y prudencia de la Secretaría en la administración del mecanis­mo.

Por otra parte, las medidas adoptadas por los países han tenido forma de gra­vamen arancelario, suspensión de importaciones, arancel variable y cuotas o con­tingentes, salvo el caso de la salvaguardia derivada del cumplimiento del Programa

27 Resol. 358 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, www.comunidadandina.org26 Resol. 435 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, www.comunidadandina.org27 Resol. 569 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, www.comunidadandina.org

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de Liberación aplicada por Perú a los países andinos que consistió en un derecho específico a la importación de productos agropecuarios. Por su parte la Secretaría General ha autorizado la aplicación de bajo la forma de gravamen arancelario y licencias de importación que aseguren un cupo de importación similar al promedio de los 3 últimos años.

En los casos abarcados por el inventario se observa que,-al comienzo, los países cometieron errores como por ejemplo el incumplimiento del plazo fijado por el Acuerdo para comunicar la aplicación de medidas; la falta de presentación de in­formación económica, estadística sobre la situación que motiva la solicitud, del perjuicio, la delimitación del sector económico específicamente afectado; la falta de vinculación de los argumentos presentados con la práctica denunciada; la falta de presentación del informe sustentatorio de la medida adoptada; la aplicación de medidas sobre partidas arancelarias no susceptibles de ellas. Con la práctica los gobiernos han adquirido cierta experiencia en la utilización del mecanismo lo que se puede apreciar porque, con posterioridad, tienden a no cometer los mismos erro­res.

Los principales productos cuyas importaciones han sido objeto de medidas pertenecen a los sectores: agroindustrial (carnes, leche, mantequilla, queso, trigo, maíz, arroz, sorgo, soya, azúcar, pastas alimenticias, harina de pescado y de carne, oleaginosas), polímeros (película de polipropileno biorientado, sacos de polipropi­leno), industrial y construcción (madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar; perfiles, barras y tubos de aluminio; alcohol extraneutro), combustibles derivados del petróleo.

En relación con los productos agrícolas hay dos aspectos interesantes: de un la­do, casos en los que se ha invocado el artículo 109 referido a las salvaguardias pro­piamente dichas aplicables a productos específicos aun cuando existe un régimen especial para productos agropecuarios previsto en el artículo 102 del Acuerdo de Cartagena; por otra parte, la recurrencia en la imposición de medidas para ciertos productos como el arroz por parte de Colombia y el azúcar por parte de Venezuela presentándose para el primer producto 3 medidas y para el azúcar 2, lo cual resulta inconveniente para el comercio intracomunitario por cuanto se tienden a perpetuar medidas a través de solicitudes reiteradas sobre los mismos productos, generándose una tendencia de constante decrecimiento en el comercio de los mismos.

3. Casos específicos

Los casos de las medidas impuestas por el gobierno de Colombia a las importa­ciones andinas de arroz y, las aplicadas por el gobierno de Venezuela a las impor­taciones de azúcar merecen especial mención por sus implicaciones comerciales. Al respecto se muestran los gráficos correspondientes a la evolución del comercio para cada uno de esos productos antes y después que dichos gobiernos aplicaran medidas correctivas.

A. Importaciones de arroz en Colombia

El gobierno de Colombia viene restringiendo las importaciones de arroz desde 1995. En tal sentido, pueden identificarse 3 medidas impuestas desde entonces.

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La primera de ellas, impuesta el 25 de mayo de 1995 por el Consejo Superior de Comercio Exterior de Colombia mediante Resolución N° 04 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995 a las importaciones de arroz identificados en las NANDI- NA 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00 originarias y/o procedentes de Venezuela, invocando el artículo 102 (anteriormente 72) del Acuerdo de Cartagena. Posteriormente el Gobierno de Colombia expidió el Decreto 2353 en sustitución de la Resolución 04, estableciendo el requisito de visto bueno previo para la importa­ción de arroz originario y proveniente de Venezuela y Chile, con vigencia hasta el 30 de junio de 1996. Luego, el Gobierno de Colombia expidió el Decreto 1436, con fecha 15 de agosto de 1996, en el cual establece el requisito de visto bueno previo para la importación de arroz originario y proveniente de Venezuela y de Chile, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1996. La medida aplicada por el Gobierno de Colombia a las importaciones de arroz puede ser considerada como una misma medida de larga duración en el tiempo dado la continuidad que ha mantenido desde mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 199628.

En relación con el arroz, también debe mencionarse la segunda medida aplicada igualmente por Colombia a las importaciones originarias de Ecuador desde el 07 de mayo de 1999 hasta aproximadamente septiembre de 1999. Finalmente, el Go­bierno de Colombia aplicó por tercera vez medidas a las importaciones de arroz originarios de Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela, desde el 01 de agosto de 2001 hasta febrero de 2002. En ambos casos el Gobierno de Colombia aplicó provisio­nalmente dichas medidas invocando el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena.

De lo anterior, puede establecerse que las importaciones de arroz de Colombia procedentes de la Comunidad Andina han estado sometidas a la aplicación de me­didas dentro del período 1995-1996, en el año 1999, y dentro del período 2001 - 2 002 .

Gráfico N° 4

Fuente: Sistema Integrado de Comercio Exterior S1CEXT

28 Información extraída del documento de trabajo titulado "Propuestas de la Junta sobre la apli­cación del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena a las importaciones de arroz en Colombia. Anexo 1. Relación cronológica de los antecedentes de la medida.

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Para el período 1995-1996, cuando se impuso la primera medida, no se eviden­cia una disminución en las importaciones de la Comunidad Andina vistas en su to­talidad. No obstante, cabe destacar el efecto que se produjo en las exportaciones de Venezuela y Ecuador (los dos exportadores andinos de arroz a Colombia más im­portantes de la Comunidad Andina) a Colombia. Al respecto, debe señalarse que la medida aplicada en el período analizado por el Gobierno de Colombia afectó ne­gativamente sólo a un país andino, es decir a Venezuela que de realizar exportacio­nes por un monto de 19.480.000 dólares estadounidenses en 1995 disminuyó a2.929.000 dólares estadounidenses en 1996, mientras que Ecuador, que no fue abar­cado por la medida aplicada por el Gobierno de Colombia, pasó de exportar a Co­lombia 12.713.000 dólares estadounidenses en el año 1995 a exportar 44.480.000 dólares estadounidenses en 1996, véase la tabla que sigue.

T abla 1. Im portaciones de arroz en C olom bia desde la C om unidad A ndina (en m iles de USD)

Duilio D. Matheus R.

1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000Bolivia C C C C C C C 391 C 1,073Ecuador 36 0 34 22007 12713 44.48C 48,343 24,163 12638 3,347Perú C C 6 8 82 117 246 236 80 CVenezuela C 13.03C 15.45C 9.742 19.48C 2.925 10,855 11,917 1 11,362

F u en te : SIC EX T

La tendencia observada es más que reveladora acerca de las alteraciones que produce sobre el comercio la aplicación de medidas, apreciándose como la cuota de mercado perdido por Venezuela como consecuencia de la medida, es ganado por Ecuador a quien no le fue restringida en esa oportunidad su actividad exporta­dora hacia Colombia29.

En relación con la medida aplicada en el año 1999, se observa en el gráfico N° 4 la mayor disminución de importaciones colombianas de arroz originarias de la Comunidad Andina ubicándose en 12.719.000 dólares estadounidenses como con­secuencia de la segunda medida aplicada por el gobierno de Colombia, pero ade­más se observa la casi desaparición de las importaciones originarias del resto del mundo representando 194.000 dólares estadounidenses. La disminución abrupta se explica por la aplicación por parte de Colombia de medidas a las importaciones de arroz procedentes de Ecuador que como se mencionó anteriormente junto a Vene­zuela constituyen los mayores exportadores intracomunitarios de ese producto. La medida aplicada durante el segundo semestre de 1999 tuvo como efecto una caída de las exportaciones ecuatorianas a Colombia pasando de representar 24.163.000 dólares estadounidenses en el año 1998 a representar 12.638.000 dólares estadouni­denses en el año 1999, pero peor indicador se observó en el año 2000 cuando las exportaciones analizadas decayeron a 3.347.000 dólares estadounidenses. Todo ello aunado a la disminución que venían padeciendo las exportaciones venezolanas, marcó una tendencia general de decrecimiento significativo. Respecto de la medida aplicada dentro del período 2001-2002 no se dispone de información suficiente que permita analizar la tendencia generada en el comercio.

29 El artículo 103 del A cuerdo de C artagena prevé que a Bolivia y E cuador só lo se les podrá aplicar m edidas si el perjuicio proviene p rincipalm ente de sus exportaciones.

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Revisto de Derecho Administrativo N° 15

B. Importaciones de Azúcar en Venezuela

En el mismo orden de ideas, vale la pena analizar lo que ha ocurrido con las medidas aplicadas por el gobierno de Venezuela a las importaciones de azúcar ori­ginarias de Bolivia, Colombia y Ecuador dentro los períodos 1996-1997 y 2000­2001.

GRAFICO N ° 5

Venezuela: Im portaciones da Azúcar

160.000140.000

g- 120.0003 ioo.ooo 1 80.000 £ 60.000

40.000 .20.000

/ \P1 \ ^ ^ ✓

u 1—r-i

*\ T h -r> n4 - L - "11903 1994 1895 1996 1997 1998 1999 2000 2001

g^-iCAN 57.636 48.720 88.839 50.260 34.914 52.069 57.243 34.360 80.505

b b w Rm >o 9.073 31.050 64.538 17.860 29.362 39.686 14.830 6.645 12.493

— Mmdo 66.709 79.770 153.375 68.120 64.276 91.755 72.073 43.005 92.998

F uen te : S istem a In teg rad o de C o m erc io E x te rio r SICEX T

En el gráfico N° 5 se puede observar como las importaciones de azúcar de Ve­nezuela originarias de la Comunidad Andina caen durante el período 1996-1997 de50.260.000 dólares estadounidenses a 34.914.000 dólares estadounidenses, mientras que el resto de las importaciones procedentes de terceros países se incrementaron pasando de representar 17.860.000 dólares estadounidenses en 1996 a representar29.362.000 dólares estadounidenses. Este caso evidencia el cambio sobre el flujo de comercio como consecuencia de la aplicación de medidas demostrando como la disminución del comercio andino es ganada por terceros países en cuyo favor se desvía el comercio. Respecto de la medida aplicada dentro del período 2000-2001 no se aprecia disminución en el flujo de comercio.

C. Problemas en el comercio del arroz y referencia al caso del azúcar

La aplicación reiterada de medidas al arroz por parte de Colombia, y de Vene­zuela a las importaciones de azúcar ha traído como consecuencia un proceso de disminución en las exportaciones de dichos productos hacia los países que han im­puesto las medidas y una tendencia constante en el tiempo decreciente en su co­mercio, más aun la reiteración en el uso de las medidas parecieran evidenciar que no son suficientes para solucionar el problema, debe recordarse que las medidas al comercio aplicadas bajo los supuestos de hecho de la salvaguardia tienen como fi­nalidad brindar protección temporal y excepcional ante una situación de incre­mento de importaciones que causen daño a la producción nacional que atraviesa problemas de competitividad de manera que durante el tiempo que dure la medida pueda emprender acciones dirigidas a mejorar sus estructura industrial o producti­va y pueda hacerse competitiva para afrontar la competencia internacional.

Las alteraciones en los flujos de comercio intracomunitario como consecuencia de la aplicación reiterada de medidas al arroz y al azúcar, resulta incompatible con

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objetivos perseguidos por el acuerdo subregional andino de integración como la liberalización e integración comercial llegando a obstaculizar el comercio y anu­lando las ventajas de la zona de libre comercio que pudieran permitir incrementar la eficacia de determinados sectores aprovechando las economías de escala. Se evidencia entonces como la utilización reiterada de medidas correctivas si bien pa­recieran dar una solución inmediata a la amenaza que implican las importaciones, no menos cierto es que crean a la larga un problema mucho más de fondo como es la anulación de los objetivos perseguidos por la integración dirigidos a fomentar el flujo comercial entre los socios andinos e intensificarlo.

De allí que, la situación presentada con los productos referidos, amerita ser analizada para determinar las verdaderas causas del problema y determinar los ins­trumentos adecuados con los que deben ser atendidos, evitando de esa manera que los países apliquen de manera recurrente un mecanismo que evidentemente no pa­reciera ser la solución idónea para el problema.

El principal argumento esgrimido por los gobiernos que aplican medidas es in­cremento de las importaciones y descenso sostenido de los precios internos que causan perjuicio en su producción nacional. Por su parte, el exportador que vende a ese mercado lo hace porque le resulta rentable o por la necesidad de colocar sus excedentes de producción.

Respecto del arroz, se señala en el segundo informe del CEGA del mes de octu­bre de 199830, que en general, los ciclos de la producción de los países de la Comu­nidad Andina son complementarios. En condiciones normales, la producción de Ecuador, Perú y Bolivia se concentra en el primer semestre del año, mientras que la producción de Venezuela y Colombia se concentra en el segundo semestre. Sig­nificaría que en una zona de libre comercio la complementariedad de los países llevaría a un abastecimiento regular y a un mercado más estable; Colombia y Ve­nezuela atenderían al mercado andino en el segundo semestre mientras que en el primer semestre le correspondería a Perú, Ecuador y Bolivia.

La producción del azúcar igualmente es cíclica en virtud de lo cual se considera que, como en el caso del arroz, también pudiera complementarse la producción y el suministro.

Obviamente la problemática de los sectores mencionados es compleja pero atendiendo el tema de los excedentes y los déficit de producción, se haría un aporte importante en la solución progresiva del problema. En ese sentido, se requiere de políticas coordinadas entre los Países Miembros y la aplicación de programas de desarrollo agropecuario que permitan un uso racional de las medidas que imponen los gobiernos a las importaciones. Esa es precisamente la intención que recoge la directriz 3 de la Declaración de Santa Cruz de la Sierra al adoptar el compromiso de no incluir nuevas restricciones al libre comercio y desarrollar programas de complementación agrícola, agroindustrial e industrial.

En tal sentido, deben profundizarse e impulsarse las actividades que se vienen realizando en desarrollo de lo previsto en el Capítulo VII de la Decisión 406, que

CEGA Centro de Estudios Ganaderos y Agrícolas, Armonización de las Políticas Comerciales y de Ayudas en la Cadena del arroz en la Comunidad Andina. Pág. 18-19. Santafé de Bogotá 1998.

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tiene como propósito impulsar el desarrollo agropecuario y agroindustrial conjunto para lo cual los Países Miembros ejecutarán Programas de Desarrollo Agropecua­rio y Agroindustrial, armonizarán sus políticas y coordinarán sus planes nacionales del sector, tomando en cuenta: el abastecimiento oportuno y adecuado del mercado subregional, la complementación y especialización subregional de la producción con miras al mejor uso de sus factores y al incremento del intercambio de produc­tos agropecuarios y agroindustriales. Para el logro de dichos objetivos, la Comi­sión, a propuesta de la Secretaría General deberá tomar como medida la realización de programas conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrial por productos o grupos de productos.

Seguramente un programa conjunto de desarrollo agropecuario y agroindustrial para atender la problemática que padecen los sectores del arroz en Colombia y del azúcar en Venezuela resulte un instrumento adecuado y se evite de esa manera el uso impropio del mecanismo de salvaguardia y la adopción de medidas por parte de esos países para atender problemas con soluciones que generen menos distor­siones en el comercio y que tiendan a consolidar la complementación productiva y comercial entre los Países Miembros.

A. Importaciones de película de polipropileno biorientado en Colombia

En el caso de la salvaguardia impuesta por el gobierno de Colombia a las im­portaciones de película de polipropileno biorientado originarias de la Comunidad Andina en el año 1991, se observan dos aspectos interesantes: la marcada desvia­ción de comercio andino hacia terceros países y, la recuperación que experimenta el comercio intrasubregional de ese producto después de la vigencia de la medida, es decir, una vez suspendida su aplicación.

G r á f ic o N° 6

3I

Fuente: Sistema Integrado de Comercio Exterior S1CEXT

Aun cuando no se disponen de datos anteriores al período de aplicación de la medida, en el gráfico N° 6, se puede observar un bajo nivel de importaciones colombianas originarias de la Comunidad Andina toda vez que representan267.000 dólares estadounidenses, precisamente en el año que estuvo vigente la medida, pero una vez suspendida esta, dichas importaciones aumentan de for­ma progresiva. Además se puede apreciar que durante el período de aplicación

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de la medida, las importaciones originarias de terceros países que representan2.586.000 dólares estadounidenses rebasan en mayor medida las importaciones originarias de los países andinos, reforzando así la tesis de la desviación en el comercio intrasubregional a favor de terceros países como consecuencia de la aplicación de medidas intrasubregionales.

E. Importaciones de sacos de polipropileno en Colombia

Otro caso que vale la pena comentar es la salvaguardia aplicada por el gobierno de Colombia a las importaciones de sacos de polipropileno originarias de la Co­munidad Andina dentro del período 1994-1995.

G r á f ic o N° 7

Fuente: Sistema Integrado de Comercio Exterior SICEXT

En el gráfico N° 7 se observa frente a una tendencia de constante crecimiento de comercio en las importaciones de sacos de polipropileno antes de la adopción de la medida, una disminución durante el período 1994-1995 sólo para las importacio­nes procedentes de la Comunidad Andina que pasan a representar 3.914.000 dólares estadounidenses a representar 3.689.000 dólares estadounidenses precisamente cuando se impuso la medida. Asimismo se puede apreciar que durante el período señalado las importaciones originarias del resto del mundo aumentan y las proce­dentes de la Comunidad Andina caen como ya se mencionó. En este caso se evi­dencia una vez más que la pérdida de mercado andino es ganada por terceros países en cuyo favor se desvía el comercio.

F. Importaciones de combustibles en Ecuador

En otros casos la desviación de comercio se puede apreciar con posterioridad a la vigencia de la medida, tal es el caso de la salvaguardia impuesta por el gobierno de Ecuador a las importaciones de combustibles derivados del petróleo originarias de la Comunidad Andina durante el período 1995-1996.

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Fuente: Sistema Integrado de Comercio Exterior SICEXT

En el gráfico N° 8 se observa durante el período 1995-1996 un comportamiento bastante similar entre las importaciones originarias de la Comunidad Andina y las del resto del mundo cayendo ambas de manera importante durante el período de aplicación de la medida. Sin embargo, la situación varía para el año 1997, cuando ya había sido levantada la medida aplicada por el gobierno de Ecuador, observán­dose un incremento sustancial de las importaciones originarias de terceros países que representan 192.855.000 dólares estadounidenses frente a un volumen modera­do de importaciones andinas que se encontraban por el orden de 55.596.000 dólares estadounidenses, muy cercano al de 1995 antes de que se impusiera la medida. Lo anterior evidencia que la desviación del comercio andino hacia terceros países también puede producirse con posterioridad a la vigencia de la medida aplicada por un gobierno.

G. Im portaciones de madera contrachapado en Colombia

En el gráfico N° 9 relativo a la madera contrachapada, se puede observar la va­riación en el flujo de las importaciones originarias de la Comunidad Andina sujetas inicialmente a medidas provisionales unilaterales por parte de Colombia y, poste­riormente sujetas a la aplicación de una salvaguardia autorizada por la Secretaría General.

G r a f ic o N ° 9

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En el gráfico anterior se puede apreciar una disminución en el año 1996 (año en que Colombia aplicó medidas provisionales) de las importaciones colombianas de madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar originarias de la Comunidad Andina que representaron 7.187.000 dólares estadounidenses co­mo consecuencia de la aplicación, por parte de Colombia, de medidas a nueve sub- partidas arancelarias. Por otra parte en el año 1997, se puede observar una tenden­cia diferente por cuanto las importaciones originarias de la Comunidad Andina se incrementaron a 8.008.000 dólares estadounidenses como efecto de la autorización que emitió la Secretaría General, en ese año, a Colombia para aplicar salvaguardia a las importaciones originarias de Ecuador (principal exportador andino a Colom­bia) comprendidas en sólo cuatro de las nueve subpartidas arancelarias a las que de manera provisional el gobierno de Colombia le había aplicado medidas, lo que trajo como consecuencia una leve recuperación en el volumen de importaciones colombianas originarias de la Comunidad Andina por cuanto la restricción a dichas importaciones era ahora menor. Así se explica que las importaciones de Colombia originarias de la Comunidad Andina aumenten, precisamente con la aplicación de medidas autorizadas por la Secretaría General.

H. Im portaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio en Perú

Las medidas impuestas por el gobierno de Perú a las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio, originarias de la Comunidad Andina en el segundo se­mestre del año 2001 tuvo como consecuencia, el decrecimiento de dichas importa­ciones (ver él gráfico N° 10).

G r á f ic o N° 10

Fuente: Sistema Integrado de Comercio Exterior SiCEXT

En el gráfico anterior se puede observar en el segundo semestre del año 2001 una disminución en las importaciones originarias de la subregión, representando1.804.000 dólares estadounidenses que coinciden con el momento de aplicación de la medida por parte del gobierno de Perú. También se observa que mientras las im­portaciones andinas caen, las originarias de terceros países se incrementan de ma­nera sustancial pasando de representar 401.000 dólares estadounidenses en el pri­mer semestre del año 2001 a representar 1.085.000 dólares estadounidenses en el segundo semestre de ese mismo año 2001. La situación anteriormente descrita evi­

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dencia una vez más que el comercio perdido por la subregión como consecuencia de la aplicación de medidas es ganado por terceros países.

I. Importaciones de oleaginosas en Venezuela

En relación con la medida aplicada por el gobierno de Venezuela, en octubre del año 2001, a las importaciones de oleaginosas originarias de la Comunidad An­dina invocando el artículo 102 del Acuerdo de Cartagena, es conveniente observar la evolución del comercio de manera trimestral en virtud de que lo reciente de la medida sólo permite apreciar las alteraciones en los flujos de comercio mediante un análisis de breves lapsos.

Fuente: Sistema Integrado de Comercio Exterior SICEXT

En el gráfico N° 11 puede observarse en el cuarto trimestre del año 2001, un descenso en la totalidad de importaciones venezolanas de oleaginosas que coinci­den con la aplicación de medidas a las importaciones andinas. Particularmente en las importaciones originarias de los países andinos se puede apreciar que las origi­narias de Bolivia, Colombia y Ecuador pasaron de representar 44.388.000 dólares estadounidenses, 3.790.000 dólares estadounidenses y 1.464.000 dólares estadouni­denses, respectivamente en el tercer trimestre del año 2001, a representar12.401.000 dólares estadounidenses, 663.000 dólares estadounidenses y 1.112.000 dólares estadounidenses respectivamente en el cuarto trimestre del año 2001.

De esa manera, se observa que las importaciones originarias de la Comunidad Andina decayeron, pero también disminuyeron las importaciones originarias de terceros países que pasaron de representar 25.090.000 dólares estadounidenses en el tercer trimestre del año 2001 a representar 15.734.000 dólares estadounidenses en el cuarto trimestre del año 2001, observándose así una disminución general en las im­portaciones venezolanas de oleaginosas.

Por otra parte, debe señalarse que la Secretaría General se pronunció mediante Resolución 569 respecto de las importaciones originarias de Bolivia y Ecuador, pe­ro no respecto de Colombia y Perú por cuanto el artículo 103 del Acuerdo de Car­tagena no lo permite y prevé que sea la Comisión que se pronuncie respecto de di­chos países, lo que en la práctica se constituye en un estado de incertidumbre inde­finido para Colombia, Perú y Venezuela, con las consecuencias económicas que ello implica, pues resulta bastante difícil que la Comisión se pronuncie sobre esos

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temas porque normalmente en agenda existen otros puntos a los cuales se les atri­buye, mayor relevancia.

La situación descrita no se justifica a estas alturas de la integración. El pronun­ciamiento acerca de la pertinencia o no de medidas, debería estar estructurado en un procedimiento que garantice igualdad de tratamiento a los Países Miembros.

En relación con las importaciones venezolanas de oleaginosas, aceite crudo, aceite refinado y grasas originarias de la Comunidad Andina para el año 2001, debe señalarse que estas fueron significativas representando 73.627.000 dólares estadou­nidenses y hasta ese año mantuvieron una evolución de constante crecimiento, aun cuando la tendencia general de las importaciones totales provenientes de terceros países fue constantemente decreciente representando para el año 2001, 37.998.000 dólares estadounidenses mientras que en el año 2000 representaron 82.784.000 dólares estadounidenses. Debe acotarse que fue en el último trim estre del año 2001 que Venezuela aplicó medidas a las importaciones de oleaginosas y el gráfico N° 12 dado que se presenta de manera anual, refleja la tendencia en los flujos de comercio anteriores a dicha medida.

G r á f ic o n ° 12

Fuente: Sistema Integrado de Comercio Exterior S1CEXT

J. Otros casos

Por otro lado, en ciertos casos el análisis, sobre la evolución en los flujos de comercio y el impacto que han tenido las medidas de salvaguardia, no ha sido posible por limitaciones de información en las fuentes consultadas. Dichas li­mitaciones están dadas bien porque se trata de casos muy antiguos como por ejemplo la salvaguardia impuesta por el gobierno de Colombia a las importa­ciones de harina de pescado y de carne originarias de la Comunidad Andina en el año 1989; o porque se trata de casos muy recientes acerca de los cuales no se disponen de cifras de importación como por ejemplo el caso de la salvaguardia aplicada desde noviembre de 2000 hasta septiembre de 2001 por el gobierno de Colombia a las importaciones de alcohol extraneutro originarias de la Comuni-

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dad Andina, lo cual requiere de cifras muy recientes para comparar la evolu­ción en los flujos de comercio. Sin embargo se presentan a continuación los gráficos que permiten apreciar, en ambos casos, la evolución del comercio en fechas bastante próximas a la aplicación de las medidas señaladas anterior­mente.

G r á f ic o N ° 13

Colombia: Im portad ones de Harina de Pescado

35.000

» 0 0 0

25.000

20.000

15.000

10.000

5.000mai1990 1991 1992 1993 1994

174

Fuente: Sistema Integrado de Comercio Exterior SICEXT

G r á f ic o N ° 14

Fuente: Sistema Integrado de Comercio Exterior SICEXT

El gráfico N° 13, relativo a las importaciones de harina de pescado y de carne, permite apreciar sin embargo, la recuperación que experimentan las exportaciones andinas hacia Colombia desde el año 1990 en adelante, lo que pudiera asumirse como la tendencia generalmente observada en casos anteriormente analizados, después que se suspende la aplicación de una medida, es decir, el incremento de las importaciones.

Por otro lado, con respecto al caso de las medidas impuestas a las importaciones de Alcohol extraneutro por parte de Colombia, debe destacarse que el alcohol extraneutro se clasifica en la subpartida 2207.10.00, "Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% del volu­men". Esto implica que además del alcohol extraneutro, se contabilizan por la

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misma subpartida otros tipos de alcoholes de características similares, entre ellos el insumo para producción de alcohol extraneutro, con lo cual las estadísticas de la Secretaría General no reflejan con exactitud los flujos de comercio del producto en cuestión. La precisión anterior puede explicar que aun cuando la medida fue im­puesta desde noviembre del año 2000 hasta septiembre del año 2001 las importa­ciones originarias de la Comunidad Andina reflejadas en las columnas del gráfico N° 14 no evidencien el decrecimiento esperado como consecuencia de la imposi­ción de las medidas.

De otro lado, existe un reducido número de casos, en los que no se observa disminución en las importaciones andinas con la aplicación de medidas de salvaguardia, por ejemplo la salvaguardia derivada del programa de liberación aplicada por el gobierno de Perú a 39 subpartidas correspondientes a diversos alimentos originarios de la Comunidad Andina en mayo de 1991 hasta aproximadamente agosto de 1991. Sin embargo, debe destacarse que en el año 1992, fecha bastante próxima a la suspensión de la medida mencionada, se observa una disminución significativa de las importaciones originarias de la Comunidad Andina. Ver cuadro N° 15.

G r á f ic o N ° 15

Fuente: Sistema Integrado de Comercio Exterior S1CEXT

En relación con la autorización solicitada por el gobierno de Colombia para aplicar medidas de salvaguardia por devaluación monetaria contra Ecuador en el año 1999, debe señalarse que la Secretaría General de la Comunidad Andina la de­negó mediante Resolución N°218.

En dicha Resolución, la Secretaría General planteó que el volumen de importa­ciones colombianas provenientes de Ecuador es en términos globales y sectoriales muy reducido como para tener un impacto negativo significativo sobre la produc­ción colombiana; que en el período que se inician las presiones sobre el tipo de cambio en Ecuador las importaciones colombianas desde ese país perdieron parti­cipación como resultado de la caída en la demanda doméstica colombiana; que la devaluación del Sucre en un contexto de liberación del tipo de cambio estaría ac­tuando como variable de ajuste más que como instrumento de política dirigido a crear condiciones competitivas más favorables para el comercio internacional.

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A partir de los análisis realizados en este capítulo, pueden plantearse ciertas conclusiones, a saber:

A. En la mayoría de los casos analizados se pudo apreciar alteraciones en los flujos de comercio determinados por la disminución de importaciones originarias de la subregión como consecuencia de la aplicación de medidas por parte de los Países Miembros. En tal sentido pueden citarse como ejemplo los siguientes casos: las medidas aplicadas al arroz por parte del gobierno de Colombia en el año 1999; la salvaguardia aplicada por Colombia a las importaciones de películas de polipro­pileno biorientado en el año 1991; la salvaguardia aplicada por el gobierno de Co­lombia dentro del período 1994-1995 a las importaciones de sacos de polipropileno; la salvaguardia impuesta por el gobierno de Perú en el segundo semestre del año 2001 a las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio; las medidas im­puestas por el gobierno de Venezuela a las importaciones de oleaginosas en octu­bre de 2001.

B. En la mayoría de los casos analizados se observó un desplazamiento en los flujos de comercio. De tal manera que, la disminución experimentada en las im­portaciones originarias de la Comunidad Andina tiene como consecuencia el in­cremento en las importaciones originarias de terceros países. Al respecto pueden citarse como ejemplo: las medidas aplicadas por el gobierno de Venezuela a las importaciones de azúcar dentro del período 1996-1997; la salvaguardia aplicada por el gobierno de Colombia en el año 1991 a las importaciones de película de polipro­pileno biorientado; la salvaguardia aplicada por el gobierno de Colombia a las im­portaciones de sacos de polipropileno dentro del período 1994-1995; la salvaguar­dia aplicada por el gobierno de Perú en el segundo semestre del año 2001 a las im­portaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio.

Asimismo, cabe mencionar como casos particulares, la desviación de comercio andino en favor de terceros países con posterioridad a la vigencia de la medida aplicada por Ecuador a las importaciones de combustibles derivados del petróleo, dentro del período 1995-1996 y; el caso de la medida impuesta por el gobierno de Colombia a las importaciones de arroz dentro del período 1995-1996 que afectó negativamente a aquellas originarias de Venezuela y trajo como consecuencia la desviación de comercio de Venezuela en favor de las importaciones originarias de Ecuador que se vieron incrementadas por cuanto no estaban siendo restringidas en ese período.

En refuerzo de las conclusiones expuestas, resulta oportuno señalar los resulta­dos arrojados por un estudio realizado en enero de 2002 en la Secretaría General31 para el período 1999-2001. A través de ejercicios realizados sobre la base de infor­mación estadística, se determinó la pérdida de comercio intracomunitario como resultado de medidas de salvaguardia impuestas por los países andinos estimando el comercio potencial anual en ausencia de las mismas.

Tal como se plantea en el documento de trabajo referido, se observó que dichas medidas ocasionan la disminución de los flujos de comercio entre los países, y adi­

31 Secretaría General de la Comunidad Andina-autor: RO DRIG U EZ W lL L IA M , Estimación de la Disminución del Comercio Intracomunitario por Aplicación de Medidas de Salvaguardia, pe­ríodo 1999-2001. Lima 2002.

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cionalmente incurre en otros costos económicos que asumen la mayoría de los ope­radores comerciales y, en la mayoría de los casos se traduce en un incremento de los precios internos que afectan al consumidor del país que aplica la medida. La cifra estimada de las pérdidas de flujos comerciales por los procedimientos inicia­dos o aplicados por los Países Miembros asciende a 100 millones de dólares entre 1999 y 200132.

CONCLUSIONES

Los acuerdos regionales de integración se complementan con los acuerdos multilaterales de comercio en favor de una mayor liberalización comercial. En al­gunos casos los miembros de acuerdos regionales han liberalizado más su comer­cio que en el plano multilateral.

El párrafo 4 del artículo XXIV del GATT de 1947 establece que “Las partes contratantes (...) Reconocen (...) que el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio debe tener por objeto facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al de, otras partes contratantes con esos territorios”.

El Acuerdo de Cartagena, constituye un acuerdo de integración regional que en la actualidad se encuentra en proceso de perfeccionamiento de la unión aduanera y como tal debe propender a facilitar el comercio entre los Países Miembros.

La concepción del mecanismo de salvaguardia intracomunitaria como válvula de escape que permite a los productores nacionales mejor disposición al proceso de liberación comercial, porque cuentan con una acción dirigida a suspender tempo­ralmente determinadas importaciones que les causan efectos perjudiciales, debe ser atenuada e incluso sustituida en favor del libre flujo comercial de bienes entre los Países Miembros, de manera que los avances en el proceso de integración andino no propicien el incremento en la utilización de los mecanismos antes aludidos y más bien tienda a restringirse cada vez más su uso, justificándose sólo en casos ex­cepcionales que verdaderamente lo ameriten.

Aun cuando en el Acuerdo de Cartagena están previstos varios tipos de salva­guardias y el régimen aplicable a los productos agropecuarios, en la actualidad sólo algunos de esos mecanismos encuentran aplicación práctica. En el Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena están previstas las salvaguardias por balanza de pagos, aquellas derivadas del cumplimiento del programa de liberación, la salvaguardia propiamente dicha aplicable a productos específicos, por devaluación monetaria, y medidas restrictivas bajo el régimen aplicable a los productos agropecuarios pre­visto en los artículos 102, 103 y 104 del Acuerdo de Cartagena. No obstante, en la actualidad los mecanismos más usados son la salvaguardia propiamente dicha apli­cable a productos específicos prevista en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena y, el régimen aplicable a productos agropecuarios.

32 En el documento citado se señala que la cifra estimada debe ser mayor debido a que no se dispone de información estadística para evaluar la pérdida de comercio para las solicitudes de salvaguardia presentadas ante la Secretaría General en el último trimestre del 2001 (perfiles de aluminio, oleaginosas y azúcar).

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Revista de Derecho Administrativo N° 15

Además de los mecanismos señalados como más utilizados, es posible que se susciten casos en los que se invoque el mecanismo previsto en el artículo 108 rela­tivo a la salvaguardia derivada del cumplimiento del programa de liberación por­que Perú aun se encuentra liberando su comercio con los socios andinos en forma gradual habiendo avanzado en más del 90%.

Existen importantes diferencias entre la regulación normativa de las salvaguar­dias intracomunitarias y las salvaguardias aplicadas a las importaciones prove­nientes de países no miembros de la Comunidad Andina por parte de los países an­dinos en el marco del Acuerdo de Cartagena así como de los países individual­mente considerados bajo el esquema de la OMC.

La diferencia fundamental radica en la regulación detallada prevista para las salvaguardias aplicables a terceros países mientras que para el caso de las medidas intracomunitarias, es decir, aplicables por parte de un país andino a otros socios andinos, las normas son bastante generales y escuetas dejando sin regulación gran cantidad de aspectos que dan lugar a un manejo discrecional del mecanismo por parte de los gobiernos, sin cubrir en muchos de los casos analizados en este docu­mento las exigencias mínimas que sustenten las medidas impuestas, en razón de lo cual la Secretaría General ha mantenido históricamente, mediante sus pronuncia­mientos, un alto índice de suspensión de dichas medidas unilateralmente impuestas por los Países Miembros.

En el encuentro de la Comunidad Andina, la Zona de Libre Comercio debe ser un espacio en el cual las industrias nacionales deben competir para posicionarse en el mercado ampliado. Es un escenario previo que deben asumir para luego compe­tir en otros mercados.

Esas diferencias, hacen que la aplicación de medidas de salvaguardias a terce­ros países sea más restringida y sujeta a mayores requisitos que las medidas aplica­das intracomunitariamente lo cual resulta incompatible con los fines de la integra­ción andina y peor aun se traduce en un trato menos favorable para con los socios andinos respecto del tratamiento otorgado a los terceros países.

Se debe reconocer que las disposiciones previstas en el Acuerdo de Cartagena son de carácter general y no podrían regular a nivel de detalle los mecanismos pre­visto en los Capítulos VII y IX razón por la cual se requiere un desarrollo normati­vo que dote de criterios objetivos y de transparencia la administración de esos me­canismos por parte de los gobiernos usuarios de ellos porque aun cuando en los países andinos existan normas generales sobre procedimientos administrativos, la especificidad de la materia hace necesario disposiciones especiales que no dejen lugar a la actuación discrecional de los gobiernos.

El desarrollo normativo podría representar una solución viable en el corto plazo pero estudiar la posibilidad de reformar el Acuerdo de Cartagena y dotarlo de uni­formidad y coherencia en este tema representa la solución de fondo seguramente pretendida por quienes aspiran una efectiva utilización del mecanismo, es decir como engranaje dentro del sistema de liberalización comercial y no como un obs­táculo a dicho proceso.

La aplicación de medidas intracomunitarias alteran los flujos de comercio en la subregión y genera desviación de las corrientes de comercio andino en favor de

179

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terceros países porque mientras las importaciones originarias de la Comunidad Andina son restringidas en el territorio del socio andino que impone la medida, las importaciones de terceros países normalmente sujetos a disciplinas más estrictas constituidas por normas que regulan de manera bastante detallada los procedi­mientos para poderles aplicar medidas, ingresan sin ningún tipo de restricción aprovechando la participación de mercado perdida por el país andino sujeto a me­didas.

En los casos que se observa recurrencia en la aplicación de medidas como por ejemplo: las medidas impuestas al arroz por parte del gobierno de Colombia y, las medidas aplicadas al azúcar por parte del gobierno de Venezuela, deben analizarse las causas del problema y darle una solución adecuada.

En los casos señalados se demostró mediante este trabajo que hay causas que obedecen a problemas de estacionalidad en la producción y repercuten en el sumi­nistro, situación respecto de la cual existen alternativas diferentes a las medidas de salvaguardia propiamente dichas. Mediante el uso de programas de abastecimiento y otras iniciativas de similar naturaleza se podría disminuir la utilización de salva­guardias a productos agrícolas cuyo mercado presenta problemas que han tratado de ser corregidos mediante la aplicación de medidas de salvaguardia que eviden­temente no han sido eficaces. De esa manera se racionalizaría el empleo del meca­nismo y se le dará el uso debido.

El régimen aplicable a los productos agropecuarios tal como está previsto en la normativa andina, genera un trato desigual entre los Países Miembros porque esti­pula un tratamiento particular para el caso de Bolivia y Ecuador respecto de los cuales el pronunciamiento corresponde a la Secretaría General, mientras que para el caso de Perú, Colombia y Venezuela el pronunciamiento acerca de la aplicación de medidas corresponde a la Comisión de la Comunidad Andina lo que trae como consecuencia la aplicación de medidas con duración indefinida en el tiempo porque no está previsto en la norma el plazo para que esta se pronuncie.

RECOMENDACIONES

Como se ha planteado a lo largo de este trabajo, las salvaguardias intracomu- nitarias y el régimen aplicable a productos agropecuarios, en la actualidad se en­cuentran regulados mediante normas bastante generales que presentan vacíos sobre aspectos de procedimiento relativos a los plazos en la investigación y a una es­tructura, constituida por fases, que garantice el ejercicio del derecho a la defensa de las partes interesadas en la investigación, la publicidad de la investigación, las ca­racterísticas de las medidas, el plan de reajuste competitivo, el tema del interés pú­blico comunitario, entre otros.

La falta de regulación es aprovechada por los gobiernos para utilizar de manera discrecional el mecanismo de salvaguardias intracomunitarias y brindarles a sus industrias nacionales protección frente a la competencia que representan los demás productores comunitarios observándose como, aun cuando en la mayoría de los ca­sos existen volúmenes significativos de importaciones originarias de terceros paí­ses, son los Países Miembros que resultan afectados por la aplicación de medidas y ven disminuidas sus exportaciones al mercado de sus socios andinos, situación da­

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da en buena medida porque resulta menos complejo imponer medidas entre países andinos que frente a terceros como consecuencia de los requisitos y la detallada regulación que presenta la normativa aplicable hacia terceros en comparación con la normativa que regula el mecanismo intracomunitario.

Cuando se imponen medidas se produce un efecto en dos sentidos. Por una parte, la producción nacional del país que aplica la medida dispone de una protec­ción temporal que le garantiza ciertas posibilidades de participación en su mercado interno, pero por otra parte se castiga al productor comunitario que exportaba a ese mercado y que ahora vería restringidas sus posibilidades.

Pero lo peor es que, tal como se ha observado en los análisis realizados en este trabajo, la medida a la larga no garantiza participación en el mercado al productor nacional del país que aplica la medida porque la tendencia reiterada es que el co­mercio intracomunitario se desplace hacia terceros países, es decir que la cuota de mercado que antes era aprovechada por un productor comunitario eficiente, como consecuencia de la medida, será ahora cubierta por otro productor más eficiente que el nacional pero de un tercer país porque las medidas intracomunitarias res­tringen las importaciones provenientes de países andinos no las de terceros países.

La eficiencia de la medida para brindar mejores condiciones comerciales a la rama de producción del país que la aplica resulta más grave aun si se considera que mediante esa medida se perjudicó la posición de mercado alcanzada por un pro­ductor andino cuyas exportaciones a ese país resultaron restringidas. En definitiva los únicos beneficiados de las medidas, tal como está concebido el mecanismo, son los productores y exportadores de terceros países en detrimento de los productores y consumidores andinos.

En virtud de lo anterior, se considera necesario desarrollar normas que regulen los mecanismos de restricción comercial referidos para lograr de esa manera que la utilización de estos vaya acompañada del cumplimiento de requisitos y dotada de un procedimiento que permita transparencia en las investigaciones y la garantía del ejercicio del derecho a la defensa de los agentes económicos que pudieran verse afectados como consecuencia de la adopción de medidas. En tal sentido, se apoya el compromiso expresado por los Presidentes andinos en la Declaración de Santa Cruz de la Sierra celebrada el 30/01/02 de no incluir nuevas restricciones al libre comercio y desarrollar programas de complementación agrícola, agroindustrial e industrial.

Surge entonces la necesidad de un marco normativo que desarrolle algunos as­pectos que hasta ahora permanecen sin regulación, lo cual generará una utilización mucho más racional del mecanismo resultando viable la aplicación de medidas sólo cuando se cumplan determinados requisitos previstos en la reglamentación creada al efecto.

En virtud de lo expuesto, se apoya la propuesta de reglamentar las salvaguar­dias intracomunitarias así como las medidas aplicables a los productos agropecua­rios mediante un código que consagre aspectos adjetivos y sustantivos.

A continuación se mencionan algunos criterios que deberían orientar la crea­ción del reglamento sobre salvaguardias intracomunitarias.

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En el Reglamento para la aplicación de salvaguardias intracomunitarias se de­ben recoger varios tipos de mecanismos. En ese sentido, se recomienda la inclusión de los más usados por los países como el régimen aplicable a los productos agro­pecuarios previsto en los artículos 102, 103 y 104 del Acuerdo de Cartagena, y la salvaguardia propiamente dicha aplicable a productos específicos prevista en el ar­tículo 109 del Acuerdo de Cartagena. Además debe tomarse en consideración que en la actualidad Perú se encuentra en un proceso de liberación gradual de comer­cio con sus socios andinos en virtud de lo cual se debe incluir la salvaguardia deri­vada del cumplimiento del programa de liberación prevista en el artículo 108 del Acuerdo de Cartagena.

Las investigaciones deben sustanciarse con arreglo a un procedimiento en el que se dé aviso público razonable a todas las partes interesadas. Se debe prever la celebración de audiencias públicas u otros medios apropiados en que los importa­dores, exportadores y demás partes interesadas puedan presentar pruebas y exponer sus opiniones y tengan la oportunidad de responder las comunicaciones de otras partes y de presentar sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de interés público.

Las opiniones relativas al interés público permite al País Miembro que pretende aplicar la medida la oportunidad de recibir de las partes alegatos acerca del im­pacto de la medida en el mercado, el número de empleos generados por los impor­tadores y distribuidores del bien importado versus los generados por los producto­res nacionales, la capacidad del productor nacional para cubrir su mercado interno, efecto de la medida sobre la competencia en el mercado, efecto de la medida sobre sectores aguas abajo, satisfacción de nichos de mercado, comparación relación cliente/proveedor nacional con cliente/proveedor extranjero, generación de divisas, la incidencia en la desviación de comercio, y en el caso de la salvaguardia agrope­cuaria aspectos relativos a la seguridad alimentaria, entre otros factores. Factores igualmente relevantes a los efectos de los análisis que deberá realizar la Secretaría General desde una óptica comunitaria.

El País Miembro remitirá a la Secretaría General un informe en el que se enun­ciará las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado so­bre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.

Se debe consagrar expresamente el carácter público de las investigaciones. No obstante, también debe regularse la posibilidad de que determinada información reciba tratamiento confidencial para lo cual la parte que solicita dicho tratamiento debe justificarlo suficientemente y en caso de ser procedente la autoridad conferirá la confidencialidad solicitada..

En el Reglamento se deben señalar los factores o elementos que se analizarán a los efectos de determinar el perjuicio, como por ejemplo: El volumen y las condi­ciones en que se realizan las importaciones del producto en cuestión teniendo en consideración entre otros, el ritmo y cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate, en términos absolutos y relativos en relación con la pro­ducción y el consumo interno, la parte del mercado interno absorbida por las im­portaciones en aumento, procedentes de los Países Miembros y de otros orígenes; cambios en el nivel de ventas; la producción; la productividad; la utilización de ca­pacidad instalada; las ganancias y pérdidas; el empleo; precios; inventarios.

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La relación causal debe estar claramente definida y regulada de manera que se pueda determinar si el perjuicio es ocasionado por el incremento de las importa­ciones totales que se expliquen por las importaciones provenientes de los países andinos. Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones andinas, que al mismo tiempo causen dafío a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.

Debe establecerse como requisito sine qua non para aplicar medidas la presen­tación de un programa de reajuste competitivo por parte de la producción nacional del país que pretenda aplicar la medida, mediante el cual planifique acciones diri­gidas a mejorar la competitividad de las empresas nacionales. La Secretaría Gene­ral podrá eliminar la medida o anticipar su liberalización, en caso que la rama de producción nacional no ejecute dicho plan.

Las medidas impuestas deben garantizar un volumen de comercio mínimo entre los países andinos normalmente igual al flujo de comercio verificado con anteriori­dad a la situación anormal en las importaciones que hizo necesaria la aplicación de medidas.

El Reglamento debería contemplar un criterio objetivo que permita determinar la proporción del incremento en las importaciones originarias de un país andino susceptible de encuadrarse en el supuesto de hecho de la salvaguardia comercial, toda vez que es previsible que el Programa de Liberación Andino genere un incre­mento en el comercio, fenómeno este no susceptible de ser objeto de medidas de salvaguardia por cuanto se frustraría uno de los objetivos de la zona de libre co­mercio como es no incluir nuevas restricciones al libre comercio.

En tal sentido, se podría emplear como criterio objetivo el volumen que repre­sentan las exportaciones originarias de un País en relación con el mercado interno del producto de que se trate en el País Miembro importador, lo que permitiría con­siderar que el daño ha sido consecuencia de la producción del país exportador. Al respecto sería interesante considerar el 40% previsto en el artículo 3 de la Decisión 452 de la Comisión de la Comunidad Andina.*

* Bibliografía: C E G A CENTRO DE ESTUDIOS GANADEROS Y AGRÍCOLAS. Armonización de las Po­líticas Comerciales y de Ayudas en ¡a Cadena de! arroz en ¡a Comunidad Andina. Pág. 18-19. Santafé de Bogotá 1998; CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y DE­SARROLLO. Preparación de las futuras negociaciones comerciales multilaterales: Asuntos e inves­tigaciones necesarias desde una perspectiva del desarrollo. Pág. 54 y 55. Nueva York y Ginebra 1999; Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. T in e o , LUIS. Themis Revista de Derecho N° 36. Acceso a los mercado e integración económica en América Latina: Consideraciones de política de competencia. Pág. 36. Lima 1997; J u n t a d e l A c u e r d o d e C a r t a g e n a . Propuestas de la Junta sobre la aplicación del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena a las importaciones de arroz en Colombia. Anexo 1, Relación cronológica de los antecedentes de la medida; J u n t a d e l A c u e r d o d e C a r t a g e n a . “Informe de la Segunda Reunión de Expertos Gu­bernamentales de los sobre Salvaguardias”. Pág. 2,3. Lima 1996; TUGORES, JUAN. Economía In­ternacional e Integración Económica. Capítulo 1, pág. 7 Edit. McGRAW- HILL/INTERAMER1CANA DE ESPAÑA, S.A. 1997; http://ivww.comunidadandina.org ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO. “Con el Comercio hacia el futuro”. Pág. 31. Gi­nebra 1999; Secretada del GATT. Los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comer­ciales Multilaterales. Pág. 544. Ginebra, 1994; ROSELL, M. Boletín MR N° 0 (Programa de Libe­ración Andino). Pág. 7. Junio 2001.

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A nexo 1

INVENTARIO SOBRE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA INTRACOMUNITARIAS PERÍODO: MARZO DE 1990 - MARZO DE 2002

RESOLUCIÓN: 290 F e c h a : 19.01-90

P a ís S o l i c i t a n t e . Colombia A r t í c u l o I n v o c a d o : 109

P r i n c i p a l a r g u m e n t o d e l s o l i c i t a n t e : La medidas es imprescindible para lograr los propó­sitos nacionales de autosuficiencia y estabilidad en un importante sector de la producción agrope­cuaria y agroindustrial que encadena los subsec- tores de frutos oleaginosos, aceites vegetales tortas oleaginosas y alimentos concentrados. Un ingresos indiscriminado de fuentes de proteínas afectaría de manera directa los objetivos nacio­nales de producción y abastecimiento.T ipo d e Sa l v a g u a r d ia : P roductos específicos.

PRODUCTOS: H arina de pescado y de carne.

N a n d in a s : NABANDINA: 23.01.01.01 y23 .01 .01 .99

M e d id a : Establecimiento de un concepto previo del Instituto de Mercadeo Agropecuario como requisitos para el trámite de las solicitudes de registro de importación.Fe c h a d e In ic io : Se menciona el 22/09 /89 co­mo fecha de la Res. 013 pero nada dice de su publicación.Pa ís e s a f e c t a d o s : Todos P r o n u n c ia m ie n t o : Suspender la aplicación de la medida de salvaguardia.Motivación de la Secretaría General en su dicta­men: 1) En el período 87-88 los niveles de im­portación fueron inferiores al promedio anual registrado durante el período 80-86 y no se de­muestra que hayan causado daño a productos específicos. No existe causalidad directa entre importaciones procedentes de la subregión y las perturbaciones registradas en la producción na­cional de productos específicos; 2) Dentro de las importaciones totales de fuentes de proteína, la harina ha representado en los últimos años menos del 2%, monto que no se puede considerarse cau­sal de perturbaciones en la producción nacional de productos específicos; 3) Los niveles elevados mostrados por las fuentes de proteína a fines de 1988 se explican por la importaciones de soya procedentes de terceros países; 4) No se despren­de del informe presentado por Colombia que la importaciones de harina de pescado y harina de carne denunciadas hayan causado perturbacio­nes en la producción nacional de productos espe­cíficos relacionados con el sector de las oleagi­nosas o de alimentos centrados.

RESOLUCIÓN 293: Reconsideración de la Re­solución 290 F e c h a : 22.03.90 P a ís S o l i c i t a n t e : Colombia A r t I c u l o I n v o c a d o : 109 P r in c i p a l A r g u m e n ta c ió n d e l s o l i c i t a n t e :1) La Junta practicó un análisis muy parcial e incompleto de la situación del sector de aceites, grasas y alimentos concentrados; 2) La Comisión autorizó a Colombia y Venezuela a hacer uso de otras cláusulas de salvaguardia hasta que se re­glamente la Cláusula de Salvaguardia Agrope­cuaria.T ipo d e S a l v a g u a r d ia : Productos específicos. PRODUCTOS: Harina de pescado y de carne. N a n d in a s : NABANDINA 23-01-01 y 23-01.01.99M e d id a : Establecimiento de un concepto previo del Instituto de Mercadeo Agropecuario como requisitos para el trámite de las solicitudes de registro de importación.Pa íses a f e c t a d o s : Todos Pr o n u n c ia m ie n t o : N o acceder a la solicitud formulada por el Gobierno de Colombia de dero­gar la Resolución 290.M o t iv a c ió n d e la S e c r e t a r ia G e n e r a l e n su d ic t a m e n : 1) No se puede afirmar que el exceso de oferta registrado en 1998 en el mercado Co­lombiano de harinas proteicas haya sido causado por la harina de pescado; 2) No hay causalidad directa entre las importaciones harina de pescado y las perturbaciones en el mercado colombiano de productos relacionados con el sector de olea­ginosas y de alimentos concentrados; 3) La re­comendación de la Comisión no puede entender­se como una autorización para aplicar cláusulas de salvaguardia sin cumplir con los requisitos exigidos en el Acuerdo de Cartagena.

Re solución : 300

F e c h a : 05-06-91Pa ís So l ic it a n t e : ColombiaAr t íc u l o in v o c a d o : 109P r in c ip a l a r g u m e n t o d e l s o l ic it a n t e : En laResolución no se mencionan dichos argumentos.T ipo de Sa l v a g u a r d ia : P roductos específicos.

P r o d u c t o s : Película de polipropileno biorienta-do.

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N a n d in a s : 3920.20.00.90M e d id a : Gravamen arancelario del 30% para lasimportaciones provenientes del Grupo Andino.Fe c h a d e In ic io : 4-03-91Pa íse s a f e c t a d o s : Todos

P r o n u n c ia m ie n t o : Suspender la aplicación dela cláusula de salvaguardia.M o t iv a c ió n d e la S e c r e t a r ía G e n e r a l en su d ic t a m e n : Incumplimiento de Colombia del plazo fijado por el Acuerdo para comunicar la aplicación de medidas.

R e so lu ció n : 299 F e c h a : 05-06-91 P a ís S o l i c i t a n t e : Perú A r t í c u l o in v o c a d o : 108 P r i n c i p a l a r g u m e n t o d e l s o l i c i t a n t e : Ra­zones de política interna ejecutadas dentro del país en el pasado; el pronunciado atraso cambia- rio que abarata el precio de las importaciones; elevados subsidios a los productos agrícolas en el mercado internacional; y, la política actual del gobierno de no utilizar restricciones cuantitativas. Todo ello con el fin de evitar daños a la produc­ción nacional de alimentos básicos.T ipo d e Sa l v a g u a r d ia : Salvaguardia derivada del cumplimiento del Programa de Liberación. P r o d u c t o s : 39 subpartidas n a n d in a (alimen­tos como carnes, leche, mantequilla, queso, trigo, maíz, arroz, sorgo, aceite de soya, azúcares y pastas alimenticias).NANDINAS: 0201.10.00.000201.30.00.00; 0202.10.00.00

0206.10.00.000206.29.00.000406.10.00.000406.40.00.000406.90.30.001001.90.20.001006.20.00.001007.00.90.001201.00.90.001701.11.90.001902.11.00.00

0202.30.00.000206.22.00.000405.00.20.000406.30.00.000406.90.20.001001.10.90.001005.90.00.901006.40.00.001103.11.00.001507.90.00.001701.99.00.901902.30.00.00.M e d id a : Derecho específico a la importación de productos agropecuarios; Suspensión transitoria de las preferencias arancelarias otorgadas en mé­rito a Acuerdos y/o Convenios Comerciales, a las importaciones de productos e insumos alimenti­cios incluidos también los productos agropecua­rios.Fe c h a d e in ic io : 02-05-91 Pa ís e s a f e c t a d o s : Todos

0201 .20 .00.000202 .20 .00.000206.21.00.000402.10.00.000406.20.00.000406.90.10.000406.90.90.001005.90.00.101006.30.00.001101 .00 . 00.001507.10.00.001701.12.00.001902.19.00.00

Pr o n u n c ia m ie n t o : Suspender las medidas co­rrectivas aplicadas.M o t iv a c ió n de la S e c r e t a r ía G e n e r a l e n su d ic t a m e n . 1) Perú no incluye ninguna informa­ción económica, estadística y de otra índole sobre la situación que motiva la solicitud, el perjuicio la delimitación del sector económico específica­mente afectado. La Junta determinó que durante 1980-1990 hubo comercio procedente de Colom­bia y Bolivia únicamente de carne, arroz, aceite de soya y azúcar; 2) Los argumentos de Perú no tienen vinculación con el Programa de Libera­ción. Perú no demostró los hechos previstos en el artículo 129 respecto de Bolivia y Ecuador y la Junta por las razones expresadas no encontró elementos de juicio que justifiquen la medida; 3) Del análisis del informe presentado por Perú a la Junta no se desprende que el cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartage­na cause perjuicios graves al sector agropecuario de la economía de dicho país.

RESOLUCIÓN: 301 (Reconsideración de la Resolución 299)Fe c h a : 10.07.91.Pa ís s o l ic it a n t e : Perú A r t íc u l o in v o c a d o : 108 Pr in c ip a l a r g u m e n t o d e l s o l ic it a n t e : 1) Las medidas adoptadas en el Decreto 016-91-AG están orientadas a proteger los productores agro­pecuarios nacionales, con niveles arancelarios fluctuantes en función a precios de referencia que son siempre superiores al Arancel Externo Mínimo Común; 2) Deterioro económico y social del sector agrícola como producto del terrorismo, el narcotráfico, la sequía y la epidemia del cólera. Da a conocer indicadores sobre la evolución de la inflación anual promedio entre 1960 y 1990 y la caída del PIB a niveles de 1950; resalta la im­portancia del sector en la absorción de mano de obra; e indica el persistente desequilibrio de la balanza comercial agropecuaria, hace referencia a la adopción del programa de ajuste macroeconó- mico a fin de solucionar el problema de la infla­ción; 3) Baja tasa de cambio real, elevada protec­ción a las manufacturas, bajos niveles arancela­rios para la importación de alimentos y la evolu­ción de los productos. Existencia de tasas de cambio múltiples a partir de 1986; y, hace refe­rencia a la deficiente infraestructura productiva de la sierra y a los efectos desarticulantes del proceso de reforma agraria; 4) El programa de Liberación del Acuerdo representa un peligro a la producción nacional de alimentos básicos. El atraso cambiario que ha contribuido a deprimir los precios internos, los subsidios existentes en el mercado internacional, la falta de amortización

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de políticas que puede orig inar una fuerte desv ia­ción de com ercio y, los costos de im portación m as altos. S uspender en form a transito ria y no d iscrim ina to ria la im portación de productos re la­cionados y so lic ita la extensión de la m edida a las im portaciones de B olivia y Ecuador.

T ipo d e S a l v a g u a r d i a : S a lvaguard ia derivada del cum plim ien to del Program a de L iberación.

Productos: 39 subpartidas NAND1NA (alim entos com o carnes, leché, m antequilla , queso, trigo, m aíz, arroz, sorgo, aceite de soya, azúcares y pastas a lim enticias).

N a n d in a s : 201.10.00 .00;0201 .30 .00 .00 ; 0202.10.00.00;

0206.10.00.00;0206.29.00.00;0406.10.00.00;0406.40.00.00;0406.90.30.00;1001.90.20.00;1006.20.00.00;1007.00.90.00;1201.00.90.00;1701.11.90.00;

1902.11.00.00;

0201 .20 .00.000202 .20 .00.000206.21.00.000402.10.00.000406.20.00.000406.90.10.000406.90.90.001005.90.00.101006.30.00.001101.00.00.00

1507.10.00.001701.12.00.001902.19.00.00

0202.30.00.000206.22.00.000405.00.20.000406.30.00.000406.90.20.001001.10.90.001005.90.00.901006.40.00.001103.11.00.001507.90.00.001701.99.00.901902.30.00.00.M e d id a : 1) Derecho específico a la importación de productos agropecuarios; 2) Suspensión tran­sitoria de las preferencias arancelarias otorgadas en mérito a Acuerdios y/o Convenios Comercia­les, a las importaciones de productos e insumos alimenticios incluidos también los productos agropecuarios.Pa ís e s a f e c t a d o s : Todos Pr o n u n c ia m ie n t o : Denegar el recurso de re­consideración y confirmar la Resolución 299 en todas sus partes.M o t iv a c ió n de l a Se c r e t a r ía G e n e r a l en su d ic t a m e n : 1) Los argumentos del Gobierno del Perú no se relacionan con el cumplimiento del Programa de Liberación ni demuestran que las importaciones procedentes de la Subregión cons­tituya un perjuicio grave al sector agropecuario; 2) Las medidas correctivas a las importaciones de Bolivia y Ecuador requieren autorización previa de la Junta.

Re so lu ció n : 358Fe c h a : 09-12-94 Pa ís s o l ic it a n t e : Colombia A r t íc u l o in v o c a d o : 109 P r in c ip a l a r g u m e n t o d e l s o l ic it a n t e : Soli­cita autorización para la aplicación de la cláusula de salvaguardia a las importaciones de sacos de polipropileno, provenientes del Ecuador por cau­

sar perturbación a la producción nacional de di­cho producto.T ipo de s a l v a g u a r d ia : Productos específicos. Pr o d u c t o s : Sacos de polipropileno.N a n d in a s : 6305.31.20M e d id a : Gravamen del 2,98% a las importacio­nes de sacos de polipropileno, procedentes de países del Grupo Andino.Fe c h a de in ic io : 03-08-94 Fe c h a de t e r m in o : 09-06-95 Pa íse s a f e c t a d o s : Todos P r o n u n c ia m ie n t o : 1) Autorizar al Gobierno de Colombia la aplicación de medidas correctivas a las importaciones comprendidas en la subpartida NANDINA 6305.31.20 procedentes de Ecuador consistente en un gravamen del 2,98% (la medida podrá ser aplicada por 6 meses); 2) La medida deberá garantizar el acceso de un volumen de importaciones procedentes del Ecuador no infe­rior a 291 toneladas métricas (promedio de los 3 últimos años).M o t iv a c ió n de l a S e c r e t a r ía G e n e r a l en su d ic t a m e n : 1) Los sacos de polipropileno se en­cuentran incorporados en la zona de libre comer­cio desde el 1/10/92 habiéndose registrado en los últimos tiempos incrementos en las importacio­nes de Ecuador sobre el total importado, 62%, 69% y 79% para 1992, 1993 y 1994 respectiva­mente; 2) En lo que respecta al consumo nacional aparente de Colombia, las importaciones de Ecuador representaron el 4% en 1992, 8% en 1993 y 19% en el primer semestre de 1994; 3) Los precios de los sacos en Colombia se han mantenido estables en términos nominales du­rante el período de 1991-1994 disminuyendo en términos reales. Ello se debió a los menores pre­cios de los sacos ofrecidos por las empresas de Ecuador lo cual se atribuye al diferencial arance­lario del 10% menos en Ecuador respecto de Co­lombia para la resina de polipropileno que en Colombia para 1994 representó el 45% del costo de fabricación del saco; 4) Los crecientes volú­menes de importación de Ecuador han ocasiona­do perturbación en la producción colombiana habiendo disminuido su participación en el con­sumo nacional aparente así como sus precios de venta en términos reales.

Reso lución : 405

Fe c h a : 03-05-96 Pa ís s o l ic it a n t e : Ecuador A r t íc u l o in v o c a d o : 109 P r in c ip a l a r g u m e n t o del s o l ic it a n t e : Nece­sidad de corregir las distorsiones producidas por las importaciones que estarían causando desequi­

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librios a la producción y comercialización de estos productos, además de afectar gravemente los ingresos del Estado.T ipo d e Sa l v a g u a r d ia : Se fundam enta en el 109P r o d u c t o s : C om bustib les derivados del pe tró ­leo.

N a n d in a s : N o aparece en la Resolución, sin embargo se determinó que se trataba de algunas subpartidas comprendidas en la NAND1NA 2710.

M e d id a : Arancel variable a las importaciones. Fe c h a d e in ic io : 30-11-95

Pa ís e s a f e c t a d o s : Todos Pr o n u n c ia m ie n t o : Suspender la aplicación de la medida correctiva.M o t iv a c ió n de la Se c r e t a r ia G e n e r a l en su d ic t a m e n : I) El incumplimiento derivado de la no presentación por parte de Ecuador del informe sustentatorio de la medida adoptada hace no pro­cedente la autorización para aplicar las medidas; 2) La medida aplicada no cumple con los demás requisitos del articulo 79 A, por cuanto no se han determinado las importaciones de la Subregión, los productos sobre los cuales recaerá la medida, el tipo de perturbación, la causalidad, entre otros aspectos.

Re s o lu c ió n : 434

F e c h a : 21-10-96

Pa ís s o l ic it a n t e : C o lom bia

A r t ic u l o in v o c a d o : 109

P r in c ip a l a r g u m e n t o d e l s o l ic it a n t e : N o seplantean los argumentos del solicitante.T ipo d e S a l v a g u a r d ia : Se fundamenta en el 109.P r o d u c t o s : M adera contrachapada, m adera chapada y m adera estratificada sim ilar.

N a n d in a s : P artida 44 ,12 del A rancel de A dua­nas.

M e d id a : Gravamen arancelario del 15%.

Fe c h a d e in ic io : 21 -06-96.

Pa ís e s a f e c t a d o s : Bolivia, Venezuela P r o n u n c ia m ie n t o : Suspender la medida a las importaciones procedentes de Bolivia y Vene­zuela.Motivación de la Secretaria General en su dicta­men: No hay importación del producto investiga­do procedentes de Bolivia durante el período 1990-1995 y las de Venezuela son insignificantes para el período 1994-1995.

R e s o lu c ió n : 435

F e c h a : 23-10-96

Pa Is s o l ic it a n t e : Colombia A r t íc u l o in v o c a d o : 109 P r in c ip a l a r g u m e n t o del s o l ic it a n t e : No se plantean los argumentos del solicitante.T ipo de s a l v a g u a r d ia : Se fundamenta en el 109.P r o d u c t o s : Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar.N a n d in a s : Partida 44.12 del Arancel de Adua­nas.M e d id a : Gravamen arancelario del 15%.Fe c h a In ic io : 21-06-97 F e c h a T e r m in o : 21-06-97 Pa íses a f e c t a d o s : Ecuador.P r o n u n c ia m ie n t o : 1) Autorizar al Gobierno de Colombia la aplicación de una medida correctiva a las importaciones de madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, comprendidas en las subpartidas arancelarias4412.13.00, 4412.14.00, 44.12.22.00 y4412.23.00, originarias de Ecuador a las impor­taciones que excedan la cantidad de 7.699 Tin para el período que va del 21 de junio de 1996 hasta el 20 de junio de 1997; 2) El Gobierno de Colombia informará trimestralmente a la Junta las importaciones autorizadas y efectivamente realizadas comprendidas en las partidas mencio­nadas; 3) Suspender la aplicación de la medida a las importaciones colombianas de madera contra- chapada, madera chapada y madera estratificada similar, comprendidas en las subpartidas arance­larias 4412.1900, 4412.29.00, 4412.92.00,4412.93.00 y 4412.99.00, procedentes de Ecua­dor.M o t iv a c ió n d e la S e c r e t a r ia G e n e r a l e n su d ic t a m e n : 1) La Junta suspendió las medidas aplicadas a Bolivia y Venezuela, en el caso del primero por considerar que no se han registrado importaciones y en el caso del segundo por ser insignificantes; 2) La importación colombiana procedentes de Ecuador han presentado incre­mentos constantes y significativos, durante 1993, 1994 y 1995. En 1995 representaron el 80% del total de importación de la subvertida arancelaria 44.12; 3) En 1995 la producción colombiana de triples destinada al mercado interno decreció 43% aproximadamente, respecto del promedio del período 92-94 y los precios cayeron causando menor utilización en la cap. inst., reducción en el número de trabajadores, menor margen de utili­dad, incremento de inventarios.

R e s o l u c i ó n : 446

Fe c h a : 23-01-97Pa ís s o l ic it a n t e : Venezuela

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Duilio D. Matheus R.

A r t íc u l o In v o c a d o : 109

P r in c ip a l a r g u m e n t o d e l s o l ic it a n t e : Las exportación co lom biana de azúcar a V enezuela de las subpartidas NANDINA 1701.11.90 y 1701.99.00 habrían caído en 3 6% en 1996 y la partic ipación de C olom bia en las im portación venezo lana de azúcar habrían sido del 66% en ­tre 1993 a 1995 y 9 3% entre enero a ju n io de 1996.

T ipo de S a l v a g u a r d ia : Se fundam enta en el 109

P r o d u c t o s : A zúcar

N a n d in a S: 1701.11.90; 1701.12.00; 1701.91.00 y 1701.99.00

M e d id a : S uspensión de im portaciones.

Fe c h a de in ic io : 20-09-96

Pa ís e s a f e c t a d o s : B oliv ia, C o lom bia y E cua­dor.

P r o n u n c ia m ie n t o : 1) Suspender la aplicación de la medida de salvaguardia; 2) Dictaminar in­cumplimiento por parte del gobierno de Vene­zuela del ordenamiento jurídico del Acuerdo por no garantizar un volumen de comercio no inferior al promedio de los 3 últimos años.M o t iv a c ió n d e la S e c r e t a r ia G e n e r a l en su d ic t a m e n : 1) No pudo verificar la relación cau­sal entre las importaciones procedentes de Co­lombia y la perturbación de la producción nacio­nal venezolana de azúcares; 2) Las importaciones inciden en los inventarios finales y en los precios, sin embargo estos continúan siendo superiores a los de diciembre de 1995; 3) La suspensión total de importaciones invocando el artículo 79 A, del Acuerdo no es admisible si se toma en cuenta la existencia del Capítulo IX del Acuerdo.

R e s o l u c i ó n 2 1 8

F e c h a : 23-04-99

Pa ís s o l ic it a n t e : Colombia A r t íc u l o in v o c a d o : 1 10

P r in c ip a l a r g u m e n t o d e l s o l ic it a n t e : N o se plantean los argumentos del solicitante T ipo d e S a l v a g u a r d ia : Salvaguardia por de­valuación monetaria.P r o d u c t o s : TodosM e d id a . L im ita las im portaciones de m anera general.

F e c h a d e INICIO: En la Resolución no se men­ciona la fecha de inicio de la medida.Pa ís e s a f e c t a d o s : Ecuador.

P r o n u n c ia m ie n t o : Denegar la solicitud para la aplicación de medidas.M o t iv a c ió n de la S e c r e t a r ía G e n e r a l en su d ic t a m e n : 1) El volum en de im portación co ­

lombiana provenientes de Ecuador es en términos globales y sectoriales muy reducido como para tener un impacto negativo significativo sobre la producción colombiana; 2) En el período en que se inician las presiones sobre el tipo de cambio en Ecuador, la importación Colombina desde ese país ha perdido participación como resultado de la caída en la demanda doméstica colombiana; 3) La devaluación del Sucre en un contexto de libe­ración del tipo de cambio estaría actuando como variable de ajuste más que como instrumento de política dirigido a crear condiciones competitivas más favorables para el comercio internacional.

R e s o l u c ió n 2 5 7

Fe c h a : 16-07-99 País s o l ic it a n t e : Colombia A r t íc u l o in v o c a d o : 109 Pr in c ip a l a r g u m e n t o d e l s o l ic it a n t e : 1) El segundo semestre agrícola de 1998 las importa­ciones superaron en 82% al promedio para el mismo período durante los 3 últimos años; 2) Las importaciones de Ecuador durante noviembre de 1998 representan el 99%; 3) Las expectativas de incremento de importaciones provenientes de Ecuador, impidieron la recuperación del precio del arroz; 4) Los precio del arroz durante el se­gundo semestre de 1998 presentan un descenso sostenido.T ipo d e Sa l v a g u a r d ia : productos específicos.

P r o d u c t o s : ArrozN a n d in a s : 1006.10.90; 1006.20.00; 1006.30.00 y 1006.40.00M e d id a : Contingente: 76.557 Tm en términos de Paddy Seco.F e c h a de In ic io : 7-05-99

Fe c h a T é r m in o : 24-09-99 Pa íses a f e c t a d o s : Ecuador.P r o n u n c ia m ie n t o : Denegar la solicitud y sus­pender las medidas provisionales.M o t iv a c ió n d e l a S e c r e t a r ia G e n e r a l en su d ic t a m e n : 1) El informe presentado por el Go­bierno de Colombia no ofrece indicios de que efectivamente se ha presentado una perturbación en el mercado del arroz en dicho país; 2) No se demuestra que ia eventual perturbación se origina en las importaciones provenientes de Ecuador. La existencia de un mecanismo de administración de importaciones y de incentivos adicionales a la producción interna, conlleva una distorsión per­manente en dicho mercado; 3) El com porta­miento de la producción y de las importaciones desde terceros países, son factores que explica­rían la eventual perturbación.

188

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Revista de Derecho Administrativo N° 15

RESOLUCIÓN: 2 9 2 (Reconsideración R esolu­ción 257 SG).

Fe c h a : 24-09-99Pa ís s o l ic it a n t e : Colombia

A r t íc u l o in v o c a d o : 109.P r in c ip a l a r g u m e n t o d e l s o l ic it a n t e : 1) La naturaleza de la perturbación y sus causas se pue­de verificar en el descenso sostenido de los pre­cios internos del arroz; 2) La administración del contingente garantiza un volumen de importación no inferior al promedio de los 3 últimos años. T ipo d e s a l v a g u a r d ia : Productos específicos.

P r o d u c t o s : Arroz.N a n d in a s : 1006.10.90; 1006.20.00; 1006.30.00 y 1006.40.00M e d id a : C ontingen te: 76.557 T M en térm inos de Paddy Seco.

Pa Is e s a f e c t a d o s : Ecuador.

Pr o n u n c ia m ie n t o : Declarar in lugar el Recurso de Reconsideración y confirmar la Resolución 257.M o t iv a c ió n de l a Se c r e t a r ía G e n e r a l en su DICTAM EN: 1) La situación de precio implícitode las importaciones desde Ecuador para el se­gundo semestre de 1998 no es inusual; 2) El ac­ceso de volúmenes de importación atañe a medi­das aprobadas por la Secretaría General no sien­do este el caso; 3) La medida de limitación de importaciones resulta en la práctica el estableci­m iento de un precio de sustentación lo cual es un elemento de política pública y no de mercado que afecta las expectativas de formación interna del precio del arroz; 4) La acumulación de inventa­rios en Ecuador durante los meses inmediata­m ente anteriores al semestre de producción defi­citario en Colom bia no resulta negativa para la formación de precios; 5) En el comportamiento de la demanda interna debe tenerse en cuenta que Colombia vive una de las peores recesiones del siglo.

R e s o l u c i ó n : 3 8 5

Fe c h a : 25-04-00 Pa ís s o l ic it a n t e : Venezuela

A r t íc u l o in v o c a d o : 102 P r in c ip a l a r g u m e n t o d e l s o l ic it a n t e : 1) El mercado nacional azucarero total oscila actual­mente entre las 720 000 TM y 750 000 TM por año el cual sería cubierto por un estimado de pro­ducción de entre 590 000 TM y 620 000 TM, lo cual hace necesario unas importaciones del orden de 140 000 TM de azúcar crudo por año.T ipo d e s a l v a g u a r d ia : Productos Agropecua­rios. Dec. 474.

P r o d u c t o s : Azúcar.N a n d in a s : 1701.11.90; 1701.91.00; 1701.99.00. M e d id a : Cuota: 132.013 TM; Coef. Az. Crudo.0.93: Az ref.Fe c h a de inicio: 23.03.00F e c h a d e T e r m in o : 21-11-01Pa ís e s a f e c t a d o s : Todos excepto Bolivia yEcuador.

P r o n u n c ia m ie n t o : Denegada para Bolivia y Ecuador.M o t iv a c ió n de la S e c r e t a r ía G e n e r a l en su d ic t a m e n : 1) La Resolución 365 del Ministerio de Finanzas de Venezuela incluye la partida NANDINA 1701.11.10 no susceptible de aplica­ción de los Arts. 102 y 103; 2) El informe remiti­do por el Gobierno de Venezuela no permite ju s­tificar la aplicación de la medida a las importa­ciones de Bolivia y Ecuador; 3) En el período indicado por el Gobierno de Venezuela no se han registrado importaciones de las subpartidas NANDINA en cuestión provenientes de Bolivia y Ecuador; 4) El informe del Gobierno de Vene­zuela no ofrece ningún indicio de perjuicio grave del productor venezolano.

R e s o l u c i ó n : 4 9 5

F e c h a : 26-03-01 Pa ís s o l ic it a n t e : Colombia

A r t íc u l o in v o c a d o : 109 Pr in c ip a l a r g u m e n t o d e l s o l ic it a n t e : 1) El aumento significativo de las importaciones de la Comunidad Andina y sus precios causaron una disminución en el precio interno y aumento en los inventarios del producto de la empresa solici­tante; 2) Dichas importaciones han desplazado la producción y el consumo del producto nacional. T ipo de s a l v a g u a r d ia : Productos específicos. PRODUCTOS: Alcohol Extraneutro.N a n d in a s : 2207.10.00M e d id a : Contingente 10,868.714 it/año Coef kg/0.8067: itF e c h a d e in ic io : 24-11-00 Fe c h a d e t e r m in o : 28-09-01

Pa ís e s a f e c t a d o s : Todos P r o n u n c ia m ie n t o : Denegada la solicitud y sus­pensión de la aplicación de medidas.M o t iv a c ió n de la S e c r e t a r ía G e n e r a l en su d ic t a m e n : 1) No ha quedado suficientemente demostrado que el comportamiento de los precios domésticos y el comportamiento de los inventa­rios sea reflejo de la existencia de una perturba­ción en la producción. Adicionalmente, existen elementos contradictorios en la relación causal; 2) Ausencia de evidencia de la perturbación en la

189

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Duilio D. Matheus R.

producción doméstica y, especialmente de la cau­salidad directa y exclusiva de las importaciones originarias de la Comunidad Andina sobre dicha perturbación.

RESOLUCIÓN 5 1 5 (Reconsideración R eso lu­ción 495 SG).

R e s o l u c i ó n : 55 9

F e c h a : 31-10-01 Pa ís s o l ic it a n t e : Perú A r t íc u l o in v o c a d o : 109 P r in c ip a l a r g u m e n t o del s o l ic it a n t e : En la resolución 559 no se exponen los argumentos del solicitante, sin embargo la Secretaría General considera que, el perjuicio que dicha empresa estaría sufriendo sería causado por distorsiones a la competencia generadas por prácticas de dum­ping.T ipo de s a l v a g u a r d ia : Productos específicos Pr o d u c t o s : Perfiles barras y tubos de aluminio. N a n d in a s : 7604.21.00; 7604.29.20; 7608.20.00 M e d id a : Sobre tasa 12%Fe c h a d e in ic io : 09-09-01

Pa ís e s a f e c t a d o s : Todos P r o n u n c ia m ie n t o : 1) Suspensión del procedi­miento establecido en el artículo 109 mientras se adelanta la investigación antidumping abierta mediante Resolución 534 de la Secretaría Gene­ral; 2) Suspender la aplicación de medidas co­rrectivas sobre las importaciones descritas. M o t iv a c ió n de la S e c r e t a r ía G e n e r a l en su d ic t a m e n : 1) L a comisión ha adoptado normas comunitarias específicas para prevenir o corregir las prácticas de dumping que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión; 2) La normativa antidumping resulta aplicable por ser más específica que las disposiciones de salva­guardias; 3) Considera improcedente que frente a una situación de perjuicio sobre los mismos pro­ductores y relativas a los mismos productos se invoquen, simultáneamente y en forma paralela, cláusulas de salvaguardia y medidas antidum­ping.

R e s o l u c i ó n : 5 6 4

Fe c h a : 19-11-01

Pa ís s o l ic it a n t e : C o lom bia

A r t íc u l o in v o c a d o : 109

Pr in c ip a l a r g u m e n t o d e l s o l ic it a n t e : Elvolumen importante de la Comunidad Andina seincrementó y se apreció un decrecimiento de losprecios. Se observó suficientes elementos de

perturbación en al producción nacional de arroz causados por dichas importaciones.T ipo d e s a l v a g u a r d ia : Productos específicos. P r o d u c t o s : Arroz.N a n d in a s : 1006.10.90; 1006.20.00; 1006.30.00 y 1006.40.00M e d id a : Cupo: 18.000 Tm - Coef. Ar Paddy /0.78 : descascarillado, /0 .57: blanqueado y parti­do.Fe c h a de in ic io : 01-08-01Fe c h a de T e r m in o : 01-02-02Pa íse s a f e c t a d o s : Bolivia, Ecuador, Perú yVenezuelaPr o n u n c ia m ie n t o : 1) Denegar la autorización al gobierno de Colombia; 2) Levantamiento in­mediato del cupo provisional de 18.000 tonela­das.M o t iv a c ió n de la S e c r e t a r ía G e n e r a l en su d ic t a m e n : Aun cuando se dieron importaciones en cantidades importantes y bajos precios, no se aprecia una perturbación significativa en la pro­ducción ocasionada por las importaciones origi­narias de Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela.

RESOLUCIÓN 5 8 5 (Reconsideración de la R esolución 564 SG).

R e s o l u c ió n 5 6 9

F e c h a : 30-11-01

País s o l ic it a n t e : Venezuela

A r t íc u l o in v o c a d o : 102

P rin c ip a l a r g u m e n t o d e l s o l ic it a n t e : 1) Los sectores más afectados son los productores de la palma aceitera y aplicó medidas a las de­más subpartidas debido a que en gran medida son sustituidas; 2) Las importaciones que provie­nen de la Comunidad Andina están exceptuadas del Sistema Andino de Franjas de Precios lo cual afecta gravemente la producción nacional; 3) Menor tasa de crecimiento para el año 2001 y la imposibilidad de colocar la totalidad de la pro­ducción; 4) Las ventas de las industrias locales han disminuido en aproximadamente un 7% e incrementado sus inventarios en 81 %; 5) Las industrias venezolanas productoras de grasas y aceites han disminuido su producción en un 9,5% y disminuyó su capacidad de empleo en casi un 23% durante el período 1998 a 2000; 6) Colombia fue el principal proveedor andino de productos terminados de grasas y aceite en el año 2000 creciendo 843% respecto de 1998; 7) Las importaciones de aceites envasados procedentes de la Comunidad Andina pasaron del 3% en 1998 a más del 20% en el año 2000; 8) Existen dife­

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Revista de Derecho Administrativo N° 15

rencias significativas en los precios de los bienes importados respecto a los nacionales.

T ipo d e s a l v a g u a r d ia : Productos Agropecua­rios Dec. 474.

P r o d u c t o s : Oleaginosas

N a n d in a s : 1516.20.00

M e d id a : Cuota: 4.926 TM

Fe c h a d e in ic io : 23-10-01

Fe c h a d e t e r m in o : 30-11-02

Pa ís e s a f e c t a d o s : Ecuador

P r o n u n c ia m ie n t o : 1) Denegar la autorización para aplicar medidas referidas a licencias de im­portación a las importaciones de originarias de Bolivia y Ecuador descritas en la Resolución; 2) Autorizar la aplicación de licencias de importa­ción a las importaciones de productos clasifica­dos en la subpartida NANDINA 1516.20.00 origi­narias de Ecuador.

M o t iv a c ió n de la S e c r e t a r ía G e n e r a l en su d ic t a m e n : 1) Las importaciones de aceite en bruto disminuyeron y fueron sostenidas por im­portaciones de Bolivia y Paraguay. No hubo im­portaciones de Ecuador; 2) Los precios de las importaciones de aceite crudo de Bolivia fueron inferiores a los de Argentina y Paraguay. No hu­bo importaciones de Ecuador; 3) Las importacio­nes de aceites refinados de Bolivia no constituyen un volumen sustancial en el mercado venezolano. Las importaciones de Ecuador no son significati­vas; 4) No hay importaciones de margarina en Bolivia y en Ecuador; 5) No hay importaciones de grasas de Bolivia, mientras que las prove­nientes de Ecuador fueron sustanciales y se efectuaron a precios inferiores a los demás abas­tecedores; 6) Las importaciones de manteca de Ecuador son sustanciales.

R e s o l u c ió n

Fe c h a :

País s o l ic it a n t e : Venezuela A r t íc u l o in v o c a d o : 102

P r in c ip a l a r g u m e n t o d e l s o l ic it a n t e :

T ipo de s a l v a g u a r d ia : Productos Agropecua­rios Dec. 474

P r o d u c t o s : Oleaginosas N a n d in a s : 1507.10.00; 1507.90.00; 1511.10.00; 1511.90.00; 1512.11.00; 1512.19.00; 1516.20.00; 1517.10.00; 1517.90.00.M e d id a : C uota: sobre ta sa 29% y L icencias de im portación.

Fe c h a de in ic io : 23.10.01 Pa ís e s a f e c t a d o s : C o lom bia y Perú

P r o n u n c ia m ie n t o : Pendiente para que la Comi­sión se pronuncie.

R e s o l u c i ó n

F e c h a : 13-12-01 Pa ís s o l ic it a n t e : Venezuela A r t íc u l o in v o c a d o : 102 T ipo de s a l v a g u a r d ia : Productos Agropecua­rios Dec. 474.P r o d u c t o s : AzúcarN a n d in a s : 1701.11.90; 1701.91.00; 1701.99.00 M e d id a : Cuota: 132.013 TM - C oef Az Crudo.0.93: Az ref.Fe c h a de in ic io : 19-11-01

F e c h a d e t e r m in o : 19-11-02

Pa íse s a f e c t a d o s : Colombia P r o n u n c ia m ie n t o : Pendiente para que la Comi­sión se pronuncie.

F u en te : Página Web de la C om unidad A ndina de Naciones.

Nota: En el caso del azúcar de Ecuador, el TA J sentenció que se debía elim inar toda res­tricción de com ercio del azúcar (levantar las licencias previas). N o se inició el trám ite de salvaguard ia porque la m edida se constitu ía en un reem plazo de las licencias p revias que ap li­caba E cuador al com ercio in tracom unitario . La licencia era reem plazada por la ap licación de una salvaguardia, invocando el artículo 102 del A cuerdo de C artagena, en la m ism a Reso­lución donde se daba cum plim iento a la peti­ción del TAJ.

Se estim a que las m edidas declaradas im pro­cedentes por la Secretaría G eneral son desapli­cadas por los países 2 m eses después de la fecha de la R esolución de la Secretaria o de la declaratoria sin lugar de los recursos de recon­sideración interpuestos porque eses es el tiem ­po que en prom edio dem ora el proceso de no­tificación en los países y la em isión del De­creto que derogue la aplicación de la medida.

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