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Los Actos Procesales Colombo Conceptos previos Acto jurídico procesal: acto que produce efectos en el proceso o en alguno de los equivalentes jurisdiccionales legitimados para la solución de los conflictos de intereses de relevancia jurídica. Comprenden los actos que se realizan o que producen sus efectos en un proceso jurisdiccional o en uno judicial (ya sea que se generen dentro o fuera del proceso) y los que forman parte i integran equivalentes jurisdiccionales. - Proceso jurisdiccional: es aquel en el que interviene un juez para resolver un conflicto de intereses de relevancia jurídica con efectos de cosa juzgada. - Proceso judicial: interviene el juez para pronunciarse sobre las materiales no jurisdiccionales que la constitución o la ley le ha asignado a su competencia (2 COT, actos realizados en virtud de facultades disciplinarias con efectos en un proceso donde interviene un tribunal). + Art. 2. También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención. - Equivalentes jurisdiccionales: mecanismos procesales expresamente establecidos por la ley para resolver determinados conflictos con efecto de cosa juzgada. El proceso considerado como un todo es un acto jurídico procesal complejo diferente de aquellos que lo integran. Concepción amplia de acto procesal incluye: - Proceso, considerado como un acto procesal complejo - Actos procesales singulares , generados en un proceso jurisdiccional - Actos que constituyen alguno de los equivalentes jurisdiccionales legitimados - Actos procesales singulares, generados en un proceso judicial Muchos de los actos procesales se general fuera del proceso, pero por voluntad de quien los realiza generan sus efectos en él. Cuando el acto se incorpora al proceso generando consecuencias jurídicas en él, estamos presenciando el nacimiento a la vida del derecho de un acto jurídico procesal. Puede afirmarse que la mayoría de los actos procesales nacen en el proceso y naturalmente generan sus efectos en él (demanda oral, prueba 1

Resumenes Maca Vargas

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Los Actos Procesales

Colombo

Conceptos previos

Acto jurídico procesal: acto que produce efectos en el proceso o en alguno de los equivalentes jurisdiccionales legitimados para la solución de los conflictos de intereses de relevancia jurídica.

Comprenden los actos que se realizan o que producen sus efectos en un proceso jurisdiccional o en uno judicial (ya sea que se generen dentro o fuera del proceso) y los que forman parte i integran equivalentes jurisdiccionales.

- Proceso jurisdiccional: es aquel en el que interviene un juez para resolver un conflicto de intereses de relevancia jurídica con efectos de cosa juzgada.

- Proceso judicial: interviene el juez para pronunciarse sobre las materiales no jurisdiccionales que la constitución o la ley le ha asignado a su competencia (2 COT, actos realizados en virtud de facultades disciplinarias con efectos en un proceso donde interviene un tribunal).

+ Art. 2. También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención.

- Equivalentes jurisdiccionales: mecanismos procesales expresamente establecidos por la ley para resolver determinados conflictos con efecto de cosa juzgada.

El proceso considerado como un todo es un acto jurídico procesal complejo diferente de aquellos que lo integran.

Concepción amplia de acto procesal incluye:

- Proceso, considerado como un acto procesal complejo- Actos procesales singulares , generados en un proceso jurisdiccional- Actos que constituyen alguno de los equivalentes jurisdiccionales legitimados- Actos procesales singulares, generados en un proceso judicial

Muchos de los actos procesales se general fuera del proceso, pero por voluntad de quien los realiza generan sus efectos en él.

Cuando el acto se incorpora al proceso generando consecuencias jurídicas en él, estamos presenciando el nacimiento a la vida del derecho de un acto jurídico procesal.

Puede afirmarse que la mayoría de los actos procesales nacen en el proceso y naturalmente generan sus efectos en él (demanda oral, prueba testimonial y resoluciones judiciales). Sin embargo otros tantos se producen fuera del proceso pero producen sus efectos en él.

El acto procesal se identifica por el lugar donde produce su efecto jurídico. (La doctrina lo discute)

La concepción amplia del acto procesal comprende en su concepto a todos aquellos actos jurídicos que constituyen parte de los mecanismos auto compositivos de solución de conflictos, como igualmente a los actos judiciales no jurisdiccionales.

- Se incluye: Transacción, avenimiento, conciliación, desistimiento y demás equivalentes jurisdiccionales. actos judiciales no contenciosos y los que ejecutan los tribunales en ejercicio de las facultades disciplinarias.

Le son aplicables las disposiciones establecidas por la ley para los actos jurídicos en general y los principios doctrinarios que los apoyan, más cuando la norma procesal, reglamentándolos

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establezca para los actos procesales un tratamiento diferente, primará aquella por sobre la regulación general. Principio de la especialidad.

Acto procesal singular; incluye dos elementos: acto jurídico y proceso (+ equivalentes).

- Acto jurídico: manifestación de la voluntad (tribunal, partes o terceros eventualmente) realizada con la intención precisa de producir efectos jurídicos.

- Proceso: forma natural de solución de los conflictos de intereses de relevancia jurídica y donde se producirán necesaria y finalmente sus efectos.

Proceso jurisdiccional: conjunto de actos jurídicos vinculados por la relación procesal, guiados por un procedimiento y destinado a resolver, por medio de una sentencia, un conflicto de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada.

Chiovenda: conjunto de actos coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad concretada de la ley por parte de los tribunales de justicia.

Couture: secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

Cualquier acto previsto por una norma jurídica y al cual ésta le asigna consecuencias jurídicas, es un acto jurídico, así como cualquier hecho previsto por una norma jurídica y al cual ésta le asigna consecuencias jurídicas, es un hecho jurídico. El concepto de acto procesal surge íntimamente ligado, por un lado, a la noción de proceso, y, por otro, a la noción de normal procesal.

El contenido del proceso es un conjunto de actos jurídicos que al producir efectos o consecuencias en él, pasan a identificarse como actos jurídicos procesales.

La jurisdicción, el acto jurídico procesal y la cosa juzgada

Colombo

ELEMENTOS DEL ACTO PROCESAL

Son los mismos que tienen los actos jurídicos, pero que tratándose de los actos procesales se han mantenido un tanto inadvertidos ya que las solemnidades con las que se les identifica han hecho olvidar el análisis de sus demás elementos.

El acto procesal es una manifestación de voluntades exteriorizadas, y, como tal, tiene un contenido y una forma. La ley procesal da mucha importancia a las formas, pero reglamenta cuidadosamente sus elementos de fondo.

Los elementos de existencia del acto procesal son iguales a los de todo acto jurídico.

Elementos de validez:

Son la voluntad exenta de vicios, la capacidad, el objeto, la causa y las solemnidades.

Si se sostiene que los actos procesales son actos jurídicos, deben aplicárseles las normas generales sobre actos jurídicos; pero como los actos jurídicos procesales representan una especie dentro del género actos jurídicos, las normas especiales dadas por el legislador para ellos, prevalecen sobre las anteriores en la medida que las modifiquen.

Generalmente a los actos jurídicos reglados por la legislación civil son bilaterales, en cambio los actos jurídicos procesales son generalmente unilaterales.

Voluntad como elemento del acto procesal:

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- La voluntad es la coordinación jerárquica de nuestros deseos y que solo puede interesar al derecho cuando se manifiesta de alguna manera.

- La voluntad es el principal elemento del acto jurídico.- La manifestación de la voluntad puede ser expresa o tácita.

El silencio en el proceso no significa manifestación tacita de voluntad de aceptar la posición contraria, pero si significa la pérdida o preclusión de un derecho cuando la ley señala oportunidad para su ejercicio.

- Para que la voluntad expresada sea válida, ella debe estar exenta de vicios (error, fuerza y dolo.)

1. Error: falso concepto que se tiene acerca de la verdad. Puede ser de hecho o de derecho.

El error de derecho no vicia la voluntad, el de hecho sí, en los casos previstos por la ley.

- Art. 481 CPP. Confesión judicial (hecho confesado sea posible y aun verosímil)- Art. 483 CPP. Retractación de confesión (debe probar error para retractarse)- Art. 402 CPC. (Similar a la anterior)

El error judicial: es el que comete el juez al ejecutar actos jurisdiccionales. En muchos de los casos hay error de derecho que vicia la sentencia. Todo el sistema de recursos trata de evitar este error.

a) Recurso de apelación . Quien resulte agraviado con una resolución de primera instancia puede pedir que el tribunal de segunda modifique o enmiende con arreglo a la ley una resolución inferior. La causa que hace procedente la apelación es un presunto error del juez al sentenciar.

b) Recursos de casación en la forma y en el fondo. Proceden por infracciones a la ley. El primero por infringir leyes relativas a la sustanciación del proceso y el segundo por hacerlo con las leyes aplicables a la solución del conflicto. Se autoriza la petición de nulidad por error de derecho cometido por el tribunal al tramitar el proceso o al aplicar la norma.

c) Revisión . El error vicia la sentencia. Todo vicio en general se sanea con la cosa juzgada salvo aquellos que el legislador indica como causales de revisión. Posibilidad de reabrir un proceso afinado cuando en el fallo existió un error judicial.

2. La fuerza. Es generalmente incompatible con la realización de actos procesales. Las abundantes formalidades impiden que la fuerza pueda llegar a viciar la voluntad del sujeto. Ej. 481 n°2 y 483 del C.P.P

3. El dolo. Art. 280 CPC y delitos ministeriales

La capacidad como requisito del acto procesal.

Se refiere el código a la capacidad de ejercicio.

Actos del tribunal: la capacidad del juez equivale a su competencia, y ésta, comprende el ejercicio de una parte de la función jurisdiccional. La capacidad puede fallar absoluta o relativamente según el tipo de competencia de que se trate. En el primer caso podrá adquirirla en virtud de la prórroga, en el segundo, el acto será anulable por incompetencia del tribunal.

Al tratar la regla de la radicación o fijeza, se exige que el tribunal que va a conocer tenga competencia. La nulidad de las sentencias por falta de capacidad puede hacerse valer ante el mismo tribunal o ante el superior, y por recursos ordinarios o extraordinarios.

Entre los actos del tribunal, deben ubicarse los de los auxiliares de la administración. (Rigen normas similares, con limitaciones propias de las funciones que ejercen).

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Actos de las partes principales. Son aquellas entre las cuales originariamente se traba la relación procesal (actor y demandado). Todo aquel que tenga capacidad de goce puede en general ser parte de un proceso. Si tiene capacidad de ejercicio podrá actuar por sí mismo; si no la tiene deberá actuar por él su representante. La ley procesal no contiene disposición general sobre este particular, por lo que se aplican las reglas especiales de los códigos procesales y en subsidio las reglas generales del C.C

- Art. 254 CPC. en la demanda debe indicarse si la parte comparece personalmente o representada.

- - art. 303 CPC. excepción dilatoria de falta de capacidad del demandante.- Art. 273 n°1 CPP. Medida prejudicial para exigir antecedentes relativos a la capacidad de los

sujetos.- Art. 15 CPP. Se refiere a la capacidad del titular de la acción penal. - Reglas especiales acerca de la capacidad del sujeto pasivo de un proceso penal.- Reglas especiales sobre la capacidad de los menos y mujeres casadas en juicio.

Actos de terceros. Terceros son aquellos que sin ser partes principales o asimiladas al proceso, realizan actos procesales. Ej. Testigo, peritos, etc.

A ellos se les aplican las disposiciones generales del derecho civil, salvo en aquellos que la ley procesal contenga norma especial.

El objeto de los actos procesales

Es el beneficio jurídico que se persigue mediante su realización. El objeto dependerá de quien realiza el acto, pero en todo caso, deberá ser real y licito.

La causa del acto procesal.

Es el fundamento del mismo. La ley presume la causa del acto procesal.

Las solemnidades del acto procesal.

Objeto de rodear a la función jurisdiccional de las garantías suficientes para que las partes puedan obtener justicia a través del debido proceso.

Todo acto jurídico procesal, requiere de la presencia del órgano jurisdiccional, de donde se deduce la inaplicabilidad del conocido principio de la autonomía de la voluntad a estos actos. La forma del acto procesal es el modo de expresión de la voluntad; para que ésta se manifieste de modo indubitable, el Derecho Procesal ha revestido a estos actos de formas solemnes e inequívocas con diversas finalidades que van surgiendo con el estudio de las mismas.

El ejercicio de la acción-petición de justicia- debe desarrollarse conforme a un conjunto de solemnidades. Este conjunto de solemnidades toma el nombre de procedimiento. La ley procesal crea también formalidades comunes a los actos procesales y, en especial, a los emanados del órgano judicial.

Procedimiento: normas a que deben someterse las partes y el tribunal para realizar actos validos en el proceso.

El CPC distingue dos géneros de formalidades, las generales para todas las actuaciones judiciales establecidas en el título VII del libro I, y a las que particularmente exige a las resoluciones judiciales en el título XVII del mismo libro.

Fundamentos de D° Procesal Civil

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Couture

Los actos procesales

Concepto

Definición

Se entiende el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales.

El procedimiento es una sucesión de actos; el proceso es la sucesión de esos actos apuntada hacia el fin de la cosa juzgada. La instancia es el grupo de esos mismos actos unidos en un fragmento de proceso, que se desarrolla ante un mismo juez.

Clasificación:

Hechos y actos procesales:

Hechos procesales, aquellos acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso.

Cuando los hechos aparecen dominados por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales, se denominan actos procesales. (Presentación de la demanda, notificación del demandado, declaración de un testigo, etc.)

Distintos tipos de actos:

a) Actos del tribunal: todos aquellos actos emanados de los agentes de jurisdicción (no solo jueces, sino también sus colaboradores). Constituyen normalmente, una manifestación de la función publica

b) Actos de partes: aquellos que el actor y el demandando (eventualmente el tercero litigante) realizan en el curso de proceso.

c) Actos de terceros: sin emanar de los agentes de la jurisdicción ni de las partes litigantes, proyectan sus efectos sobre el proceso.

Actos del tribunal:

a) Actos de decisión. Se entienden las providencias judiciales dirigidas a resolver el proceso, sus incidencias o a asegurar el impulso procesal.

b) Actos de comunicación; son aquellos dirigidos a notificar a las partes o a otras autoridades, los actos de decisión.

c) Actos de documentación; son aquellos dirigidos a representar mediante documentos escritos, los actos procesales de las partes, del tribunal o de los terceros.

Debe evitarse la confusión frecuente entre el acto procesal y el documento propiamente dicho. El acto precede al documento. Lo que queda en el expediente es el documento; el acto es su antecedente necesario.

Actos de las partes:

Tienen por fin obtener la satisfacción de las pretensiones de éstas.

- Hay que distinguir entre actos de obtención y actos dispositivos.

Los primeros tienden a lograr del tribunal la satisfacción de la pretensión hecha valer en el proceso: los segundos, tienen por objeto crear, modificar o extinguir situaciones procesales.

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Una sub clasificación

a) Actos de petición: tienen por objeto determinar el contenido de una pretensión; esta puede referirse a lo principal del asunto o a un detalle del procedimiento.

b) Actos de afirmación: están dirigidas a deparar al tribunal el conocimiento requerido por el petitorio.

c) Actos de prueba: se trata de la incorporación al proceso de objetos (documentos) o relatos (declaraciones) idóneos para crear en el tribunal la persuasión de la exactitud de las afirmaciones.

Los actos dispositivos se refieren al derecho material cuestionado en el proceso o a los derechos procesales particulares.

Disposición del derecho existe mediante:

a) Allanamiento; se trata del acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor. El allanamiento comprende el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario. Coincide con la confesión, en cuanto se trata de un reconocimiento del hecho. Difiere de la confesión, en cuanto no existe confesión de derecho; el derecho no se confiesa.

b) Desistimiento; se trata de la renuncia del actor al proceso promovido o del demandado a la reconvención.

c) Transacción; es una doble renuncia o desistimiento; el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose reciprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.

Actos de terceros.

a) Actos de prueba. Declaración de testigos, dictámenes de peritos, autorización de documentos por escribanos, etc.

b) Actos de decisión. En ciertas circunstancias la ley demanda a los terceros la decisión de un punto del proceso.

c) Actos de cooperación. Colaboración del empleador para asegurar el cumplimiento de la sentencia que condena al pago de las pensiones alimentarias adeudadas por el empleado.

Deber, obligación y carga de realizar actos procesales.

Diversos imperativos jurídicos. Estos han sido clasificados en deberes, obligaciones y cargas.

- Deberes son aquellos instituidos en interés de la comunidad- Obligaciones son aquellas instituidas en interés de un acreedor- Cargas son aquellas que se determinan en razón de nuestro propio interés.

Deberes procesales: aquellos imperativos jurídicos establecidos en favor de una adecuada realización del proceso. Miran el interés de la comunidad. En ocasiones afectan a las partes (deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso) o a terceros (declarar como testigo, de actuar como perito). Incluso hay deberes de los administrativos de los magistrados y sus colaboradores. Los deberes procesales no pueden ser objeto de ejecución forzosa. La efectividad en el cumplimiento de los deberes procesales se obtiene, normalmente, mediante sanciones físicas o personales, pecuniarias o funcionales.

Obligaciones procesales: son obligaciones procesales aquellas prestaciones impuestas a las partes con ocasión del proceso. La más acentuada de las obligaciones procesales es la que surge de la

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condena en costas. Existen obligaciones procesales derivadas de los actos dispositivos, tales como el allanamiento a la demanda o el desistimiento

Cargas procesales: situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae una consecuencia gravosa para él. La carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho. La carga es un imperativo del propio interés.

Mientras en la obligación el vínculo esta impuesto por un interés ajeno (el del acreedor), en la carga el vínculo esta impuesto por un interés propio.

La oposición no reside en la sujeción de la voluntad, que es un elemento común, reside en las consecuencias derivadas de la omisión.

Estas consecuencias opuestas son:

a) La obligación insatisfecha crea un derecho en favor del acreedor; en la carga insatisfecha solo nace un perjuicio del que debe asumir la conducta establecida en la ley.

b) En la obligación insatisfecha corresponde la responsabilidad subjetiva o voluntaria; en tanto que a la carga insatisfecha corresponde normalmente, la responsabilidad objetiva derivada de la inactividad.

La relación del concepto de carga con el de impulso procesal radica en que el juicio avanza también mediante cargas impuestas a las partes. La ley insta a la parte a realizar los actos, bajo conminación de seguir adelante en caso de omisión. Se amenaza en caso de omisión a no ser escuchado y de seguir adelante, pero estas amenazas no configuran un derecho del adversario.

Procedimiento Civil. Juicio ordinario mayor cuantía

Rodríguez Papic

Introducción

Conceptos previos

La función jurisdiccional es inherente al estado. Tiene como base la constitución y la ley, y tiene por

objeto resolver los conflictos entre privados. Tal función la cumple de tres maneras:

- Organizando la administración de justicia.

- Determinando la competencia de los tribunales que la integran.

- Estableciendo las reglas de procedimiento. CPC, CPP, CC, CP. Conjunto de formalidades a

que deben someterse el juez y los litigantes en la tramitación del proceso.

Procedimiento, camino a seguir, serie de actos que forman el proceso. Y mediante el proceso se

realiza la actividad jurisdiccional del estado. Junto al proceso contencioso esta el proceso voluntario

o jurisdicción voluntaria, cuyo fin es crear actos tutelares, solemnidades o situaciones jurídicas

nuevas.

Características del procedimiento en Chile.

Es escrito, todo debe constar por escrito y está sometido a doble revisión, por parte de un tribunal

superior. Por regla general. Una excepción es el procedimiento de mínima cuantía el que es verbal.

Clasificación de los procedimientos.

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CPR Y COT

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I. Según materia sobre la cual versan.

Civiles. Conflictos entre partes.

Criminales. Hacer efectiva la pretensión punitiva del Estado por la comisión de un delito en

contra de sus participes, y sancionarlos en la forma y medida establecida por la ley.

II. Según su tramitación.

Comunes. Tramitación común ordenada por la ley.

Los juicios comunes en Chile son: juicio ordinario de mayor cuantía, menor cuantía, mínimacuantía y

sumario (inciso 1 del art 680 del CPC)

Especiales. Tramitación determinada, según la naturaleza del asunto.

III. Atendiendo a su forma. Prevalencia.

Orales. Se ventilan de palabra o cuyas actuaciones son verbales.

Escritos. Actuaciones, trámites y gestiones deben realizarse por escrito.

IV. Según el fin que con ellos se persigue.

Declarativos o de conocimiento. Fin perseguido es el reconocimiento o declaración de un

derecho controvertido o que nos es desconocido o nos ha sido negado. Declarativos, constitutivos,

de condena, cautelares.

Ejecutivos. Se pide el cumplimiento de una obligación que consta en sentencia o según ley,

es de carácter compulsivo o coercitivo.

V. En cuanto a su objeto

Petitorios. Reclamar el dominio sobre las cosas.

Posesorios. Hacer efectivas las acciones posesorias.

VI. De acuerdo a la extensión del derecho en que recaen.

Universales. Se persigue una universalidad jurídica.

Singulares. Se persigue una especie o cuerpo cierto.

VII. Según su cuantía.

Mayor cuantía. Excede 500 UTM.

Mínimacuantía. Excede 10 UTM pero bajo 500 UTM. (Art 698 CPC)

Mínimacuantía. No pasa de 10 UTM. (Art 703 CPC)

Ejecutivos de mayor cuantía. Excede 10 UTM.

Ejecutivos de mínimacuantía. No pasa de 10 UTM. (Art 703 Y 729 y siguientes CPC)

El juicio ordinario de mayor cuantía, características.

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Procedimiento escrito, litigios cuya cuantía sea superior a 500 UTM siempre no haya

procedimientos especiales establecidos por la ley. Es un procedimiento común. Normalmente

declarativo, admite apelación por lo que lleva consigo segunda instancia. Posee aplicación general

y carácter supletorio.

Se aplican las reglas del juicio ordinario a los casos no legislados especialmente, es por ende

supletorio y común. Junto a los no legislados, tenemos aquellos juicios especiales que por

cualquier motivo pierdan alguno de los elementos que los caractericen.

También se aplican subsidiariamente estas reglas del juicio ordinario a los juicios especiales, ya

que los vacios presentes en estos últimos son llenados por ellas.

La estructura del juicio ordinario se compone de demanda, o medida prejudicial.

Fundamentos de D° Procesal Civil

Couture

Principios que regulan la instancia

Los principios formativos del Proceso

El proceso civil es un proceso dialectico, en el cual mediante tesis y antítesis de pretende llegar a la

verdad, síntesis. Sin embargo con ello no es suficiente, pues es necesario tomar una serie de

previsiones particulares, dentro de las que destacan la igualdad de oportunidades dadas a las partes

para hacer valer sus derechos.

Principio de igualdad.

Toda pretensión o petición formulada por una de las partes en el proceso, deber ser

comunicada a la parte contraía para que pueda estar prestar a ella su consentimiento o

formular su oposición.

Razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de la acción y la defensa.

Manifestaciones.

La demandada debe ser comunicada al demandado, tal comunicación debe realizarse

conforme a la ley, de lo contrario puede ser nula. Una vez comunicada la demanda se le

otorga al demandado un plazo razonable para comparecer y defenderse. Las pruebas deben

ser comunicadas al adversario antes de su producción, ella puede ser fiscalizada en su

producción e impugnada luego. Toda petición incidental deber sustanciarse con audiencia

del adversario.

Las excepciones al principio son muy escasas.

Providencias cautelares o de garantía, se dictan sin comunicación previa a la parte contra la

cual se dictan.

Principio de disposición.

Deja librada a las partes la disponibilidad del proceso.

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En materia civil el principio es muy amplio (interés privado), en penal restringido (interés

público). Sin embargo en ninguno es absoluto.

Ejemplos en proceso civil del principio dispositivo:

a. En la iniciativa. Sin iniciativa de la parte interesada, no hay demanda.

b. En el impulso. Impulso procesal, confiado a las partes.

c. En la disponibilidad del derecho material. Una vez producida la demanda el actor puede

abandonarla expresamente, desistimiento, tácitamente, deserción, por acuerdo expreso

con el adversario, transacción o por abandono tácito de ambas partes, perención o

caducidad.

El demandado puede allanarse a la demanda, cuando solo esta su interés en juego. Esto

obliga al juez a dictar sentencia contra el demandado. No ocurre lo mismo si está en

juego el interés público o el de terceros.

d. En la disponibilidad de las pruebas. Iniciativa de las pruebas corresponde a las partes.

e. En los límites de la decisión. Juez no puede fallar más allá de lo pedido por las partes, ni

puede evitar pronunciarse respecto de lo pedido por ellas.

f. En la legitimación para recurrir. Solo puede recurrir quien ha sufrido algún agravio.

g. En los efectos de la cosa juzgada. La cosa juzgada solo tiene efectos para las partes que

han litigado.

Principio de economía.

El medio que es el proceso, no puede tener un costo superior al fin.

a. Simplificación en las formas de debate. Procesos de menor importancia económica se

resuelven de manera oral.

b. Limitación de las pruebas. Las pruebas onerosas, se simplifican.

c. Reducción de los recursos. Numero de instancias es menor en los casos modestos.

d. Economía pecuniaria. Los gastos y las costas de justicia son menores en los asuntos de

escaso monto.

e. Tribunales especiales. Especialización, asuntos de escaso monto pero de repercusión

social.

Principio de probidad.

Leal y honorable debate procesal

a. Forma de la demanda. Demanda y contestación deben exponerse de manera clara.

b. Unificación de las excepciones. Excepciones dilatorias deben ponerse todas juntas. Para

evitar el escalonamiento y así no tener un litigio interminable.

c. Limitación de la prueba. La prueba debe limitarse a los hechos debatidos. Para evitar

una maliciosa dispersión.

d. Convalidación de las nulidades. Errores de procedimiento deben corregirse

inmediatamente, sino las nulidades derivadas se entienden convalidadas.

e. Condenas procesales. El litigante que actúa con ligereza o malicia es condenado a pagar

todo o parte de los gastos causídicos por el dolo o culpa en su comportamiento.

Principio de publicidad.

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Instrumento de fiscalización popular al comportamiento de magistrados y defensores. Esto

se dificulta al ser el método utilizado el escrito, lo que hace virtualmente imposible la

fiscalización.

Formas de publicidad en el derecho chileno.

a. Exhibición del expediente.

b. Publicidad de audiencias.

c. Publicidad de los debates ante la corte.

La publicidad es una garantía de la función jurisdiccional, aunque su malsana utilización

provoca un peligro a la dignidad de los participes del proceso.

Principio de preclusión.

Perdida, extinción o consumación de una facultad procesal.

Fuentes:

a. Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la

realización de un acto, transcurso infructuoso de los términos procesales.

b. Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra,

eventualidad.

c. Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad. Cosa juzgada.

Principio de concentración.

Pugna por aproximar los actos procesales unos a otros. Concentrando en breve espacio de

tiempo la realización de ellos.

Principio de inmediación.

Juez actué junto a las partes. Sin intermediarios.

Principio de oralidad.

Actos procesales se realizan de viva voz.

Disposiciones comunes a todo procedimiento

Carlos Stoehrel

Elementos constitutivos del juicio, son:

1) La contienda o controversia,2) Las partes, esto es, el demandante y el demandado, y3) El tribunal que debe conocer la contienda y que debe fallarla.

De las partes

i. Concepto de las partes.

Demandante persona que inicia una acción

Demandado persona contra quien se dirige la acción

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La relación procesal es simple si hay un demandante y un demandado, y es múltiple cuando

hay pluralidad de partes.

En los AJ no contenciosos no hay partes sino interesados.

Terceros personas que intervienen en el juicio sin ser partes directas. Tienen un interés

ACTUAL en sus resultados.

ii. Quienes pueden ser partes en una contienda jurisdiccional

Todas las personas naturales o jurídicas. Ya sean plenamente capaces, absoluta y

relativamente incapaces. (Capacidad para ser parte, goce)

La capacidad procesal, es aquella necesaria para actuar en juicio. (Capacidad de ejercicio)

iii. Efectos de la falta de capacidad procesal.

Demandante excepción dilatoria n° 2 del art 303 del CPC. En caso de no oponerse esta

excepción, se podrá pedir la nulidad de todo lo obrado por la causal n°9 del art 768 en

relación con el art 795 n°1 del CPC.

Jueces inciso final del art 84 del CPC, pueden corregir de oficio los errores del proceso y

subsanen los vicios que pueden producir la nulidad de los actos de procedimiento.

iv. Pluralidad de partes. Casos en que procede.

Varios demandantes, varios demandados o mixto.

Art 18 del CPC. Solo en el primer caso es necesario nombrar procurador común.

v. Caso 1. Casos en que se deduce la misma acción.

Ejemplo. Varios herederos que piden conjuntamente la acción de petición de herencia.

Fin: Evitar sentencias contradictorias y juicios innecesarios

vi. Caso 2. Caso en que se deducen acciones que emanan directa en inmediatamente de un

mismo hecho.

Ejemplo. Delitos y cuasidelitos civiles, son muchas las personas perjudicadas por el daño.

Realizan conjuntamente su acción de indemnización de perjuicios en contra del hechor.

vii. Caso 3 y 4. Casos en que la ley autoriza para que se proceda por muchos o contra muchos.

Ejemplo. Por muchos, en el caso de los herederos de un acreedor que exigen al deudor la

devolución de una suma de dinero dada en mutuo por el causante.

Ejemplo. Contra muchos, tratándose de la solidaridad pasiva. Art 1514 del CC.

viii. Necesidad de nombrar un procurador común

Dos o más demandantes deducen las mismas acciones conjuntamente un solo

mandatario

Dos o más demandados oponen las mismas excepciones o defensas mismo

mandatario.

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El nombramiento de este procurador común, se debe hacer por acuerdo de los litigantes a

quienes debe representar y dentro del plazo razonable que señale el tribunal.

Si no hay acuerdo entre las partes u omiten realizar el nombramiento, este lo realiza el

tribunal que conoce la causa, y será procurador del número o una de las partes que haya

concurrido.

Si la omisión es solo de alguna (s) de las partes, el nombramiento hecho por la otra (s) valdrá

respecto de todas.

ix. Revocación del nombramiento de procurador común

Podrá revocarse por acuerdo unánime de las partes, por el tribunal a petición de alguna de

ellas con motivos que lo justifiquen.

x. Normas a que debe ajustarse el procurador común.

Debe ajustar en lo posible su proceder a las instrucciones y voluntad de las partes, si están

de acuerdo. Si no lo están, puede proceder solo con miras a la más fiel y expedita ejecución

del mandato

xi. Las partes representadas por el procurador común pueden hacer alegaciones separadas.

Si no está conforme con las actuaciones del procurador común, con una sola limitación: no

entorpecer la marcha regular del juicio y debe usar los mismos plazos concedidos al

procurador común. Tales gestiones, perjudican o benefician solo a la parte que las realiza.

xii. Casos en que los demandantes o los demandados pueden obrar separadamente.

Inciso 1 del art 20 del CPC, en caso de ser distintas entre sí las acciones de los demandados,

cada uno podrá obrar separadamente en el juicio. A su vez el inciso 2 del mismo artículo,

señala que a pesar de que según el artículo 19 se deba litigar por medio de procurador

común, podrá obrarse por separado desde que parezca haber incompatibilidad de intereses

entre las partes que litigan conjuntamente.

xiii. De los terceros y de las tercerías.

Sin ser partes directas, intervienen en el juicio por tener un interés actual en los resultados

de este. Se les denomina tercerías y por regla general de admite todo tipo de ellas.

Excepción. En el juicio ejecutivo, según el Art 518, solo son admisibles las tercerías en los

casos de posesión, dominio, prelación y pago.

Hay también procedimientos que no admiten la intervención de terceros. Realización de la

prenda agraria, prenda industrial y procedimiento ejecutivo especial establecido por ley

sobre CV de cosas inmuebles a plazo.

xiv. Clases de intervención.

Voluntaria.

a) Coadyuvantes.

Tercero sostiene pretensiones armónicas y concordantes con las de una de las

partes directas. Puede intervenir en cualquier estado del juicio Art 23 CPC.

b) Independientes.

Sostienen un interés propio e independiente del de las partes.

c) Excluyentes.

13

Page 14: Resumenes Maca Vargas

Sustentas derechos incompatibles con los de las partes. Al obrar en juicio, se

entiende que acepta todo lo obrado antes de su presentación.

Forzada.

d) Jactancia.

e) La citación de evicción

f) Art. 21 del CPC.

LA INTERVENCION DEL 3° EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL ES SIEMPRE

VOLUNTARIA, EN LOS CASOS LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN LO HACEN COMO

PARTES DIRECTAS, NO COMO TERCEROS.

xv. Efectos de las resoluciones dictadas en los juicios en que intervienen 3°.

Producen respecto de ellos los mismos efectos que respecto de las partes principales.

Apunte “Disposiciones comunes a todo procedimiento”

Cristian Maturana

El mandato judicial

a. Concepto

Contrato solemne, por el cual una persona entrega a otra facultades suficientes para que la

represente antes los tribunales de justicia. Se otorga solo para actuar ante los tribunales de justicia.

b. Diferencias entre mandato judicial y mandato civil

Mandato civil

Generalmente consensual

Mandato judicial

Siempre solemne

Se extingue generalmente con la muerte del

mandante

No se extingue por la muerte del mandante

Puede ser mandatario cualquier persona,

incluso incapaces, ya que la voluntad del

mandante perfecciona el acto

Pueden ser mandatarios solo las personas

enumeradas en el art.2° de ley 18.120

Cualquier numero de mandatarios Se discute, lo lógico es que haya solo uno. (en

ambos pueden haber varios, distinción

doctrinal)

Representación, es un elemento de la

naturaleza, pudiendo concebirse el mandato

sin representación

Representación es de la esencia del mandato,

siempre el mandatario actúa dentro del

proceso en representación de su mandante

c. Requisito para ser mandatario

Personas enumeradas en el art.2° de la ley 18.120

14

Page 15: Resumenes Maca Vargas

- Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión

- Procurador del numero

- Personas designadas por la corporación de asistencia judicial

- Estudiantes 3, 4 o 5 año de las escuelas de Derecho

- Egresados de las facultades de Derecho, que cursaron 5 año y hasta tres años después de

haber rendido los exámenes correspondientes

d. Formas de constituir el mandato judicial

Solo por las formas contempladas en la ley art.6 CPC y art.19 de la ley 18.120 (art.4 CPC)

- Art.6 n°1 CPC, Por escritura pública: ante notario y ante un oficial del registro civil que tenga

facultades para ejercer esta función específica.

En los mandatos con administración de bienes que se otorguen por escritura pública

puede conferirse al mandatario la facultad de comparecer en juicio, pero si el

mandatario no es un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o

procurador del número deberá delegar el mandato en alguna persona que posea

alguna de esas calidades.

La jurisprudencia señala que solo pueden ser otorgados mandatos especiales por

escritura pública a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión o

procuradores del numero, es posible conferir a las personas que no sean ni abogados

ni procuradores del numero mandatos generales de administración de bienes.

- Art.6 n°2 CPC, Acta extendida ante juez de letras o árbitrosuscrita por todos los otorgantes:

se da muy escasamente. Ejemplos son, acta de conciliación puede darse un poder especial y

en los juicios de partición de bienes se constituye en mandato en el acta del primer

comparendo.

- Art.6 n° 3, Declaración escrita del mandante autorizado por secretario del tribunal queestá

conociendo el asunto: forma habitual. Para autorizar el secretario debe cerciorarse que el

mandatario reúne los requisitos previstos en la ley de comparencia en juicio (Art.4 ley

18.120)

- Art.29 de la ley sobre letra de cambio y pagare (ley 18.092): en el inciso 2° de la ley se

declara que el endosario en cobranza pueden cobrar y percibir judicialmente y tiene todas

las facultades propias del mandatario judicial, incluso aquellas que según la ley requieren

manifestación expresa (por el solo hecho del endoso). Se realiza a través de las clausulas

valor en cobro, en cobranza, en comisión de cobranza u otra mención que indique siempre

mandato.

Aplica solo sobre letra de cambio y pagare, puede otorgarse a cualquier persona, pero

comparecer en juicio en la forma establecida en la ley y a través de personas facultadas para

ello.

- En el nuevo sistema procesal, cambia la manera de constituir el poder tratándose de

defensores públicos, el poder se entiende constituido por el solo ministerio de la ley desde

que el imputado designe un abogado.

15

Page 16: Resumenes Maca Vargas

e. Excepciones de la ley de comparecencia en juicio a la constitución del mandato.

Es doble:

- Asuntes en que puede comparecer la parte personalmente

- Para la iniciación y secuela del juicio podrá solicitarse autorización para comparecer y

defenderse personalmente, las resoluciones dictadas en este tema solo serán apelables en

el efecto devolutivo (Art.2 inc. 3° ley 18.120)

Ambas son comunes al patrocinio

- En los casos señalados no será necesario constituir mandato ni patrocinio, el juez podrá

facultativamente aceptar, rechazar o cancelar el mandato sin expresión de causa en

cualquier momento del juicio. Sus resoluciones no son objeto de recursos.

No se requiere un mandato judicial ni patrocinio en los siguientes casos:

- Casos que se refieren al territorio y al número de abogados que ejercen la profesión en ese

territorio. No se aplica a las comunas en que el número de abogados es inferior a 4.

Estas excepciones se refieren a la materia y cuantía.

- Las solicitudes de manifestación minera, se comparece directamente sin cumplir con el ius

postulandi.

- Ley 18.120 art.3 inc. 11, asuntos que conozcan los jueces de subdelegación, los alcaldes, los

jueces de policía local, salvo en aquellos sobre regulación de daños y perjuicios, de cuantía

superior a dos UTM, los juzgados de menores y ante árbitros arbitradores.

- Asuntos que conozca la dirección general de impuestos internos, salvo asuntos superiores a

dos UTM, y que la dirección exija por resolución fundada la intervención de un abogado.

- Asuntos que conozca la contraloría general de la republica.

- Asuntos que conozca la cámara de diputados, el senado sobre juicio político.

- Juicios que no excedan media UTM, cualquiera sea su naturaleza.

- Causas electorales.

- Recursos de amparo y protección.

- Denunciante en materia criminal.

- Solicitudes en que aisladamente se piden simples copias, desarchivos o certificados.

- Con respecto de los martilleros, peritos, depositarios, interventores secuestres y demás

personas que desempeñen funciones análogas cuando su único objeto sea dar

cumplimiento a la misión que el tribunal les ha dado o dan cuenta de ellas.

f. Sanción a la no constitución del mandato

- En el patrocinio, el tribunal no provee el escrito y se tiene por no presentada la solicitud

para todos los efectos legales.

- En el mandato, no se provee el escrito, el tribunal ordena bajo apercibimiento la

constitución legal del mandato en un plazo no mayor a 3 días y si no se constituye el

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Page 17: Resumenes Maca Vargas

mandato dentro del plazo se tiene por no presentada la solicitud. Contra esta resolución

solo se puede intentar recurso de queja si hubo falta o abuso.

g. Facultades que emanan del mandato judicial

Art.7 CPC. Esenciales, de la naturaleza, accidentales o especiales.

- Facultades esenciales u ordinarias. Nacen por la sola circunstancia de otorgarse un mandato

judicial y que no pueden limitarse de modo alguno. Autorizan al procurador para tomar

parte del mismo modo que podría hacerlo el que da el mandato, en todos los trámites e

incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan,

hasta el cumplimiento completo de la sentencia definitiva.

En tres situaciones se discute la plenitud de la representación: Juicios que empiecen con

medida prejudicial, juicio ejecutivo que comience con gestiones preparativas de la vía

ejecutiva y juicios contra poseedores de la cosa hipotecada. Pero se concluye que el

mandato abarca el juicio preparatorio y el juicio como tal hasta la sentencia definitiva.

- Facultades de la naturaleza. Se suponen incorporadas aunque las partes nada digan de ellas,

pero se pueden modificar por acuerdo expreso de las partes.

a) Delegación del mandato, si el mandatario no tiene prohibición expresa de delegar el

mandatario puede hacerlo.

La delegación de delegación no vale, se termina la posibilidad de delegar, cuando se

ejercita la facultad de delegar una vez.

b) Facultad de presentar demandas civiles y la de ser notificadas dentro del plenario

criminal de acuerdo a lo previsto en el art.432 del CPP.

- Facultades accidentales. Se entienden incorporadas al mandato judicial cuando

expresamente han sido concebidas al mandatario.

El CPC las señala expresamente en el art.7 inc. 2°

a) Desistirse en primera instancia de la acción deducida. Demandante decide dejar sin

efecto las peticiones formuladas al tribunal, produce cosa juzgada.

b) Para aceptar la demanda contraria, allanarse.

c) Confesar en juicio.

d) Renunciar a los recursos o a los términos legales, lo que posibilita el éxito de la

contraparte.

e) Transigir (transacción), no se puede someter solo a la voluntad del mandatario judicial.

f) Comprometer, no puede celebrar un acto por el cual se designa un árbitro para que

resuelva un asunto.

g) Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores.

h) Aprobar convenios. Preventivos (judiciales-extra) deudor propone a sus acreedores para

impedir la declaración de quiebra y otros que operan durante la quiebra.

i) Percibir.

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Page 18: Resumenes Maca Vargas

h. Efectos del mandato judicial

Al ser otorgado desaparece la persona física del mandante, todas las acciones desde su

otorgamiento deben entenderse con el mandatario.

Aunque en ocasiones la ley expresamente requiere la intervención de la parte:

- En la gestión de avenimiento, en los juicios del trabajo y en las querellas por injuria y

calumnia

- En la conciliación en lo civil

- En la absolución de posiciones

- En el proceso penal, debe notificarse personalmente al procesado que se encuentre preso

todas las resoluciones que se dicten, al igual que estando preso o no debe notificarse

personalmente la sentencia definitiva de primera instancia y el cúmplase de la segunda.

i. Termino o extinción del mandato judicial

1) Por el cumplimiento del encargo

2) Anormalmente, puede pedir el mandante la terminación del mandato en los casos en

que el juicio no llegue a sentencia

3) Revocación

a. Expresa. Se expresa la voluntad de revocar

b. Tacita. Sin aludir al mandato anterior, se confiere uno nuevo.

4) Por renuncia del mandatario.

5) La muerte como causa de extinción, se extingue por la muerte del mandatario.

j. Responsabilidad del mandatario.

Regla general. El abogado patrocinante está exento de cargas pecuniarias su responsabilidad

es causada por la defensa del juicio, respondiendo civil, criminal y disciplinariamente. La

responsabilidad pecuniaria es excepcionalísima.

En el caso del procurador o representante judicial del mandante, responden

pecuniariamente de las cargas o costas (procesales o personales) que sean de sus

mandantes durante el ejercicio de sus funciones. Ahora es claro que responde solo por las

cargas procesales.

k. Paralelo entre patrocinio y mandato

Patrocinio Mandato

Naturaleza jurídica Mandato solemne Mandato solemne

Objetivo Defensa de los derechos,

esporádica

Representación de una

persona en las diversas

gestiones del proceso

Casos en que se exige y 1° y 2° de la ley 18.120 1° y 2° de la ley 18.120

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Page 19: Resumenes Maca Vargas

exenciones a esa obligación

Personas que pueden

asumirlo

Solo abogados habilitados

para el ejercicio de la

profesión

Abogados habilitados para

el ejercicio de la profesión,

más inc. 1° del art. 2° de la

ley 18.120

Forma de constituirlo Por el solo hecho de un

abogado poner su firma

Formas establecidas en art.6

CPC y art.19 de la ley 18.120

(art.4 CPC)

Oportunidad En la primera presentación

que haga cada parte en

asuntos contenciosos o no

contenciosos

En la primera presentación

que haga cada parte en

asuntos contenciosos o no

contenciosos

Sanciones a la no

constitución

Se tiene por no presentado

el escrito para todos los

efectos legales

Se tiene por no presentado

el escrito, si no se

constituye el poder dentro

del plazo ordenado, que no

puede ser más de tres días.

Responsabilidad Responde civil y

criminalmente, solo

excepcionalmente

pecuniariamente

Civil, criminal y directa

sobre las costas procesales

Ejercicio ilegal Ejecutar actos de abogados

a que se refiere la ley de

comparecencia en juicio

como el que sin poseer las

calidades que establece la

ley represente a otro en los

asuntos no expresamente

exceptuados.

Ejecutar actos de abogados

a que se refiere la ley de

comparecencia en juicio

como el que sin poseer las

calidades que establece la

ley represente a otro en los

asuntos no expresamente

exceptuados.

IV. Situaciones especiales con relación a la representación:

Respecto de la representación es menester analizar las situaciones siguientes:

1) Agencia Oficiosa procesal o comparecencia con fianza de rato

Lo normal es la exigencia de la ley de cumplir estrictamente con el ius postulandi, o sea, en la primera presentación de cada parte, debe constituirse mandato judicial.

Pero puede ocurrir un caso de emergencia en que la parte que debe realizar un A.J.P no se encuentre (una persona válidamente notificada media hora antes de irse al extranjero). Esto se salva por la agencia oficiosa procesal (art. 6 inc. final C.P.C)

19

Page 20: Resumenes Maca Vargas

El mandatario debe exhibir el título en virtud del cual representa al mandante. La agencia oficiosa permite comparecer en juicio sin exhibición del título, sin acreditar la existencia de mandato judicial de parte del mandante.

Consiste entonces la agencia oficiosa procesal, en que una persona determinada comparece ante un tribunal asimiento la representación de otra y ofreciendo la ratificación de lo actuado por de parte del que normalmente debió ser su mandante.

Requisitos:

1. El que actúa sin poder sea persona habilitada para comparecer en el juicio o en caso contrario, se haga representar en la forma que la ley 18.120 establece.

2. Se debe invocar causas calificadas que impiden al directamente afectado comparecer. 3. Se debe ofrecer por la agente oficioso una garantía de que lo actuado por él va a ratificarse.

Esta garantía denomina la “fianza de rato”.

Si le parece al tribunal adecuadas las causas, califica la garantía y la acepta, señala un plazo razonable para que ese efectúe la ratificación por parte del que ha sido representado sin poder. Lo que el tribunal hace es calificar los bienes del fiador, se aceptan mínimas garantías y normalmente no se exigen depósitos de dinero o hipotecas. El plazo de ratificación dependerá de las circunstancias invocadas.

Si la ratificación no se produce hay efectos procesales y civiles:

- Procesales. Se tiene por inexistente todo aquello en que ha intervenido el represente (todo es nulo). Como el plazo es judicial, puede ser prorrogado a petición de parte las veces que estime conveniente el tribunal.

- Efectos civiles : se indemnizan los perjuicios causados de los que responde el fiador.

Si la ratificación se produce dentro del plazo establecido, se confirma todo lo actuado por el agente oficioso, se alza la fianza y continúa la tramitación del juicio con el correspondiente mandato judicial debidamente constituido.

2) Procurador común

Art. 12-16 C.P.C

Es aquel mandatario que obligadamente debe designarse para la representación conjunta por dos o más demandantes o demandados que dentro de un proceso hacen valer idénticas pretensiones o excepciones.

Se exige cuando:

- Se deducen las mismas acciones por los demandantes- Cuando se oponen las mismas excepciones por los demandados- En el caso de intervención de tercero coadyuvante

Deberá ser nombrado por común acuerdo entre las partes. Inc. 1 del art. 12 del C.P.C. El nombramiento deberá hacerse por las partes dentro del término razonable que señale el tribunal. Si por omisión o por falta de acuerdo, no se hace el nombramiento dentro del término establecido por el tribunal, deberá este hacer la designación. Designado el procurador común, este nombramiento puede ser revocado en las condiciones previstas en el art. 14 C.PC. No podrá revocarse sino que por el acuerdo unánime de las partes o por el tribunal a petición de una de ellas, siempre que existan motivos justificados. La revocación no producirá efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador. Sus facultades son las de un mandatario judicial (Es un representante de las partes que lo han designado o para las cuales ha sido designado). Debe ajustarse a lo que le indiquen las partes (art. 15 C.P.C)

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Page 21: Resumenes Maca Vargas

No es necesaria la designación de procurador común en los casos en que exista pluralidad de partes en los casos contemplados en el art. 20 C.P.C, en los que ellos podrán actuar separadamente en el juicio.

- Cuando son distintas las acciones de los demandantes.- Cuando son distintas las defensas de los demandados- Cuando habiéndose comenzando el proceso con una acción o defensa, surgen en el curso

del proceso incompatibilidades de intereses.

3) Representaciones especiales

¿Quién representa en juicio a determinas personas jurídicas?

El C.P.C distingue entre Sociedades, Corporaciones y Fundaciones, con personalidad jurídica.

El art. 8 se refiere solo a las personas jurídicas de Derecho Privado (con o sin fines de lucros). Quedan sustraídas todas aquellas en que el estado está en su organización.

Normas globales de acuerdo con la naturaleza de la persona jurídica:

1. Personas jurídicas de derecho público. No hay reglas en cuanto a su representación en juicio.

2. Personas jurídicas de derecho privado. - A las corporaciones y fundaciones las representa su presidente. Art. 8 C.P.C- A las asociaciones con fines de lucro los representa su agente o administrador.

Dos modalidades.

a) En cuanto a la protección de la persona jurídica: salvo expresa voluntad del presidente, solo comprende las facultades ordinarias del mandato judicial.

b) En cuanto a la protección del tercero litigante: la limitación contenida, no produce efectos de ninguna especie.

3. Sociedades de personas (no anónimas). No se designa administrador. Se deberá notificar a todos los socios que tenga la administración.

4) Representación del ausente.

Está tratado en el art. 11 del C.P.C. en realidad este art. asilado no basta; se agregan los arts. 11, 285, 844, 845 y 846 del C.P.C. y el art. 367 del C.O.T

Hay 3 situaciones:

1. Si se teme la ausencia de la persona y quiere el demandante emplazarla para un juicio posterior. Arts. 284 y 285 CPC (medida prejudicial, se pide apoderado que represente a la persona)

2. El ausente ha partido del país sin dejar mandato constituido.

a) Si se sabe del paradero del ausente en el exterior: se le notifica por exhorto. También existe la posibilidad de que el defensor público asuma su representación, es una facultad no una obligación para el defensor.

b) Si no se conoce su paradero en el exterior: es necesario designarle un curador de ausentes (curador de bienes).

3. El ausente ha dejado mandatario constituido antes de irse o de iniciarse el juicio.

a) El apoderado tiene facultades generales para actuar en juicio. Art. 11 CPC. el mandatario es capaz de recibir notificaciones y de contestar la demanda.

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Page 22: Resumenes Maca Vargas

b) El apoderado tiene facultad para un negocio determinado solamente. Art. 11 inc. 3 CPC. solo podrá ser emplazado válidamente si el asunto se refiere a ese negocio.

c) El apoderado no tiene facultad para contestar nuevas demandas: Si se sabe del paradero del ausente: se le notifica por exhorto. Si no se sabe el paradero del ausente: el defensor público debe asumir la representación

del ausente obligatoriamente. Esta representación dura el tiempo necesario para que el mandatario que carece de facultades las obtenga, o que se nombre un nuevo mandatario o un curador de ausentes.

Cesación del mandato legal de alguna persona:

Art. 9 CPC. “si durante el curso del juicio termina por cualquier causa el carácter con que una persona representa por el ministerio de la ley derechos ajenos, continuará no obstante la representación y serán válidos los actos que ejecute, hasta la comparencia de la parte representada o hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado a este la cesación de la representación y el estado de juicio. Mientras no haya constancia en los asuntos de que ceso la representación, esta se tiene por válida.

Apunte “Disposiciones comunes a todo procedimiento”

Cristian Maturana

La comparecencia en juicio

(1° y 2° instancia Casos Especiales)

Generalidades:

El “Ius postulandi” es la capacidad para pedir en el juicio, es el conjunto de requisitos que habilitan a una persona para formular peticiones ante un tribunal.

Respecto de la capacidad en materia procesal debemos distinguir:

1) Capacidad de goce o capacidad para ser parte: es la capacidad para ser parte en un asunto judicial. Y se confunde con la capacidad de goce del derecho civil.

2) Capacidad de ejercicio o capacidad procesal: es la capacidad procesal general. Se faculta solo a los capaces de ejercicio para comparecer ante el órgano jurisdiccional, solicitando por si o en representación de otro, la decisión de un conflicto o de un asunto no contencioso.

3) Ius postulando o postulación procesal: es propiamente la capacidad para pedir en juicio. Esta es otorgada únicamente a ciertas personas, a quienes el legislador por sus conocimientos, les ha reconocido la facultad de actuar por si o en representación de otros ante los tribunales, asumiendo la defensa y representación dentro de un proceso.

Las normas sobre comparecencia se aplican, salvo excepciones, a los asuntos contenciosos y no contenciosos, puesto que son disposiciones de aplicación común.

- Comparecencia en sentido amplio: significa acto de presentarse ante el juez voluntaria o coercitivamente. Es solo una presentación física ante el tribunal.

- Comparecencia en sentido estricto. (sentido que interesa). Es un concepto netamente procesal. Es el acto de presentarse ante los tribunales. Ejerciendo una acción o defendiéndose, o requiriendo la intervención en un acto no contencioso. (capacidad para actuar en los tribunales)

La comparecencia es la necesidad jurídica en que se ven las partes de confiar el patrocinio y la representación del juicio, a ciertas personas que reúnen los requisitos señalados en la ley.

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Page 23: Resumenes Maca Vargas

No basta ser capaz en el aspecto de goce y ejercicio para poder actuar ante los tribunales, sino que es necesario además el ius postulandi.

Hay dos aspectos claves en el ius postulandi:

- El patrocinio- La representación o el mandato judicial.

El patrocinio, en sentido puro y general, se refiere a la defensa del juicio. El abogado patrocinante es el técnico del derecho. El poder o el mandato judicial, mira a la representación, está vinculado a la situación de la parte por el procurador, mandatario o apoderado en el proceso, para todos los efectos legales. El procurador es el técnico del procedimiento.

En nuestra legislación positiva, la órbita de ambos no está absolutamente diferenciada; puesto que se puede tener a la vez el carácter de abogado patrocinante y apoderado o se puede tener un abogado patrocinante y un procurador distinto.

La ley positiva establece la exigencia prácticamente en todos los casos de hacerse asistir por un letrado, o sea, debe tenerse abogado patrocinante y procurador.

Norma de comparencia: art. 4 C.P.C

- En primera instancia: lo normal es que deba comparecerse a través de apoderados, estando excluida la comparecencia personal.

En el nuevo sistema procesal penal, solo se contempla la posibilidad de la asistencia del imputado asistido por un abogado.

- En segunda instancia:

Ante las C.A: puede comparecerse facultativamente en tres formas. En forma personal. A través del procurador del número. A través de abogado para el ejercicio profesional.

Respecto del apelado, su derecho a comparecencia personal está condicionado, a que la realice dentro del término de emplazamiento. Su derecho se extingue si no comparece en este plazo, puesto que después de comparecer, pero solo a través del procurador del número o de abogado habilitado.

Ante la C.S: solo se puede comparecer por medio de procurador del número o por abogado habilitado (art. 398 COT)

Título II: EL PATROCINIO

Es un contrato solemne por el cual las partes o interesados en un asunto, encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones ante los tribunales de justicia. Es un mandato; hay un vínculo y un encargo, cuyo objeto es la defensa de los intereses. (No se debe confundir patrocinio con mandato).

Requisitos para ser patrocinante:

Solo puede ser patrocinante un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y haya pagado la patenten municipal respectiva.

Forma de constituir el patrocinio:

Es un contrato solamente que se constituye solo de la manera señalada por la ley. En la primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos (el abogado debe poner firma, nombre, apellido y domicilio). El patrocinio se exige en una etapa determinada del asunto (momento de hacerse la primera presentación en juicio que se sigue ante los tribunales).

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Page 24: Resumenes Maca Vargas

En el nuevo sistema procesal penal: cambia la forma de constituir el patrocinio tratándose de Defensores Públicos, este se entiende constituido por el solo ministerio de la ley desde el momento en que el imputado designe a un abogado de la nómina de defensores.

Sanciones:La sanción es gravísima, si la primera presentación se efectúa sin contener el patrocinio, el incumplimiento de este requisito provoca que el escrito no podrá ser proveído y se tendrá por no presentado para los afectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno.Este patrocinio que se constituye en la primera presentación cubre todo el juicio, hasta el cumplimiento de la sentencia judicial.

Duración del patrocinio:El patrocinio dura mientras el expediente no hay testimonio de su cesación.

Facultades del patrocinante:

El patrocinio significa defensa del asunto.

- En primera instancia: en el hecho la defensa la realiza el mandatario; él firma los escritos en que se realiza la defensa, pero orientado por el abogado patrocinante.

En cuanto a la facultad del patrocinante de asumir la representación de la parte debemos distinguir varias situaciones:

1. En ciertos casos, la ley exige la actuación personal de la parte, y en ellos el patrocinante no podrá asumir jamás la representación de ella.

2. En los casos en que la ley dispone que el A.J se realice precisamente por el apoderado, tampoco podrá el patrocinante asumir la representación.

3. La representación del patrocinante puede surgir por actuación, una gestión o tramite del proceso.

En la actualidad, en el inc. 3ro del art. 1° de la ley 18.120 se faculta al patrocinante para asumir la representación del patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto.

Apunte “Disposiciones comunes a todo procedimiento”

Cristian Maturana

Las actuaciones judiciales

Concepto, requisitos y forma de decretarlas.

I. Están reglamentadas en el titulo VII del libro I del CPC, artículos 59 al 77.II. Son todo acto procesal realizado por las partes, el tribunal o terceros que conforman el

proceso que ha de existir para la resolución de un conflicto.III. El legislador las definió como actos jurídicos procesales más o menos solemnes,

realizados por o a través de tribunal, por las partes, los terceros o auxiliares de la administración de justicia, de las cuales se deja testimonio en el expediente y deben ser autorizadas por un ministro de fe.

IV. Tienen requisitos: a. Realizarse ante o por orden del tribunalb. Realizarse en horas y días hábilesc. Constar por escrito en el expediented. Debe realizarse por el funcionario que indica la leye. Ser autorizada por un ministro de fe o funcionario competente

V. Requisitos especiales de validez respecto de algunas actuaciones judiciales:

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Page 25: Resumenes Maca Vargas

a. Juramento b. Intervención de interprete

VI. Formas en que puede ordenarse una actuación judicial.a. Con audiencia, tribunal antes de decretarla debe conferir traslado por un plazo fatal

de tres días a la parte que no solicito la actuación para que exponga respecto de ella lo que estime conveniente.

b. Con citación, no puede llevarse a efecto la diligencia, sino transcurridos 3 días después de la notificación a la parte contraria. Esta puede oponerse, dando origen a un incidente (art. 69 inc. 1° CPC).

c. Con conocimiento, se podrá lleva a efecto la diligencia desde que se ponga en noticia del contendor lo resuelto.

d. De plano, cuando el tribunal la decreta de inmediato, sin mayores formalidades ni espera de términos y notificaciones. Sin tramitación alguna.

Apunte “Disposiciones comunes a todo procedimiento”

Cristian Maturana

Los plazos

Normas más importantes Art. 48 al 50 del CC, 64 a 68 CPC, 44 y 45 del CPP y 14 a 18 NCPP.

1. Plazo o término procesal es el espacio de tiempo fijado por la ley, el juez o las partes para el ejercicio de una facultad o la realización de un acto procesal dentro del proceso. Algunos distinguían entre plazo, para cuestiones civiles y termino para cuestiones procesales, en nuestra legislación son sinónimos.

2. Los plazos se computan según el art. 48 del CC (…) Se entenderá que han de ser completos y correrán además hasta la media noche del último día del plazo, según sea día, meses o años.

3. Los plazos pueden ser clasificados según:a. El sujeto que los establece.

Legales :aquellos establecidos por la ley y constituyen la regla general en nuestra legislación. A través de ellos se aplican los principios formativos del procedimiento del orden consecutivo legal y de la preclusión.Judiciales: aquellos establecidos por el juez cuando la ley lo autoriza para ello. Se da aplicación a través de ellos a los principios formativos del procedimiento del orden consecutivo convencional.Convencionales: fijado en común acuerdo por las partes o aquel que debe concurrir un acto jurídico unilateral.

IMPORTANCIAPara establecer si los plazos son o no fatales. Los plazos judiciales revisten el

carácter de no fatales, los otros sí.Para establecer la posibilidad de prorroga del plazo. Los legales son

improrrogables, los judiciales pueden ser prorrogables cumpliendo los requisitos legales y los convencionales son prorrogables de mutuo acuerdo de las partes.

b. Su extensión. Horas: constituye una excepción, como por ejemplo las 24 horas para que se falle el recurso de amparo art.308 CPP. Días: constituye la regla general.Meses: es una excepción en nuestro ordenamiento jurídico.

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Page 26: Resumenes Maca Vargas

Años: excepción al igual que el plazo de horas y meses.IMPORTANCIA

En lo que respecta al vencimiento del plazo (medianoche), no aplica para el plazo de horas que se rige por el art. 48 CC.

En cuanto a si es continuo o no, solo se suspenden los plazos de días establecidos en el CPC durante los días feriados.

c. La extinción de una facultad por su no ejercicio en el plazo. Fatales: aquellos que la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue o precluye al vencimiento del plazo por el solo ministerio de la ley sin necesidad que se dicte resolución que declare extinguida la facultad. Art. 49 CC e inciso primero del Art. 64 CPC. No fatales: aquellos en que la posibilidad de ejercer un derecho o para ejecutar un acto no se extingue con el vencimiento del plazo por el solo ministerio de la ley, sino que es necesario que se dicte una resolución por el tribunal de oficio o por petición de parte, teniendo por evacuado el trámite de rebeldía de la parte.

d. Si se puede extender el plazo más allá de su vencimiento una vez que empezó a correr. Prorrogables: pueden extenderse más allá de su vencimiento natural i primitivo. En lo civil, pueden extender más allá los plazos judiciales siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 67 y 68 del CPC. Debe tratarse de un plazo judicial, pedir la extensión antes del vencimiento del plazo, alegar justa causa, la que será evaluada por el juezImprorrogables: no pueden extenderse más allá de su vencimiento natural o primitivo. En materia civil, los plazos legales.

e. El instante a partir del cual comienza el cómputo del plazo. Comunes : son aquellos que corren conjuntamente para todas las partes a contar de la última notificación.Individuales: aquellos que empiezan a correr separadamente respecto de cada parte desde el día de la notificación efectuada a cada una de ellas. Es la regla general.

f. Si se suspenden por la interposición de días feriados. Continuos: son aquellos que corren sin interrumpirse por la interposición de días feriados, es la regla general. Discontinuos: son aquellos que se suspenden en su conjunto durante los días feriados.

Apunte “Algunas Disposiciones comunes a todo procedimiento y

aspectos generales a la prueba”

Cristian Maturana

Las notificaciones

I. GENERALIDADESa. Reglamentación

Se rige por las reglas del CPC (art. 38 y ss.: Titulo VI Libro I) y por las disposiciones comunes referentes a las actuaciones judiciales del Titulo VII del Libro I del CPC. En el nuevo proceso penal, se reglamentan las notificaciones y citaciones judiciales en los arts. 24 a 33 del CPP. Especial importancia reviste el art. 32 del CPP, según el cual en lo NO previsto en dichos artículos, las notificaciones que hubieran de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regularan por las normas contempladas en el Titulo VI del Libro I del CPC.

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Los preceptos anteriores regulan normas acerca del procedimiento, por lo que ellas son de orden público e irrenunciables. Es por ello, que las partes NO pueden renunciar en un contrato ni prescindir o alterar las formalidades con las que la ley ha revestido a las notificaciones judiciales. Excepcionalmente, en los juicios arbitrales se faculta a las partes para que unánimente acuerden otra forma de notificación distinta a la personal o por cedula (art. 629 CPC). En el nuevo sistema PP, se contempla que cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer por si otras formas de notificación, que el tribunal podría aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión (art. 31 CPP). Es así, como en regiones muchos abogados de los intervinientes han solicitado ser notificados por correo electrónico de las resoluciones que se dictan. Sin embargo, MATURANA considera que claramente dicha norma reconoce como limitación la imposibilidad de alterar la forma de notificación en la cual se ha contemplado la presencia personal de las partes, como ocurre por ejemplo en el art. 346 CPP.

b. Concepto Etimológicamente proviene del latín notificare, derivado de notus, que significa conocido y, de facere que quiere decir hacer.Dentro de la doctrina nacional, se destacan las siguientes definiciones:

- “Es la actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimientos de las partes una resolución judicial”.(Fernando Alessandri)

- “Es la actuación judicial, efectuada en la forma establecida por la ley, que tiene por finalidad principal dar eficacia a las resoluciones judiciales y comunicar éstas a las partes o terceros”. (Mario Mosquera Ruiz)

c. Importancia (3) 1. Permiten materializar dentro del proceso el principio de la bilateralidad de la audiencia. Ejercer su posibilidad a

ser oído.2. Permiten que las resoluciones judiciales produzcan efectos. (art. 38 del CPC, salvo los casos exceptuados). Entre

las excepciones que confirman la RG se señalan:- Las medidas precautorias (art. 302 del CPC).- La resolución que declara desierta la apelación (art. 201 del CPC) y las resoluciones que se dicten en segunda

instancia respecto del apelado rebelde (art. 202 del CPC).- La resolución que ordena despachar o denegar el despacho del mandamiento de ejecución y embargo del

demandado, aunque este haya comparecido (art. 441 del CPC).- La resolución que ordena la suspensión de una obra nueva (art. 566 del CPC).3. La notificación de una[1]sentencia definitiva o interlocutoria [2]a una de las partesproduce el desasimiento

del tribunal (art. 182 del CPC).El desasimiento del tribunal es el que impide al tribunal que la dicto alterarla o modificarla en manera alguna, una vez notificada a algunas de las partes. Para operar el desasimiento exige [dos requisitos].

d. Requisitos Como son una categoría especial de actuaciones judiciales y como tales, salvo norma expresa en contrario, deben aplicarse las disposiciones del Título VI del Libro I del CPC.Las notificaciones son de carácter unilateral (art. 39 del CPC).Al respecto, agrega el art. 57 del CPC que “las diligencias de notificación que se estampen en los procesos, no contendrán declaración alguna del notificado, salvo que la resolución ordene, o que por su naturaleza, requiera esa declaración”. En consecuencia, legalmente dos serian las excepciones a la RG:

1) Cuando la resolución ordena la declaración; y 2) Cuando la resolución por su naturaleza requiera tal declaración (por ej. art. 417 inciso 2° del CPC designación

de perito).

Cabe recordar que el art. 57 contemplaba la posibilidad de que el notificado apelase en el acto de la notificación de una resolución judicial. Sin embargo, la Ley 18.882 sustituyo el texto de tal artículo, eliminándose la posibilidad de apelarse del fallo en el acto de la notificación.

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No obstante, en materia penal (en el antiguo proceso penal) a diferencia de lo que ocurre en materia civil, el reo puede apelar de la resolución, que deniega la libertad provisional o fija el monto de la caución, al momento de la notificación de ella de acuerdo con los prescrito en el art. 366 inciso 3° del CPP.

En el nuevo proceso penal, en los cuales prima el principio de la oralidad, MATURANA destaca que las resoluciones que se dictan en las audiencias judiciales se entienden notificadas por el solo ministerio de la ley no solo a los intervinientes que hubieren asistido, sino también a los que hubieren debido asistir a las mismas, las cuales deberán constar en los registros que se realizan respecto de dichas audiencias. De dichas notificaciones se deja constancia en el estado diario, pero sin que su omisión invalide la notificación.

e. Clasificación

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II. NOTIFICACION PERSONAL 1. Notificación personal propiamente tal o en persona. (art. 40 del CPC) a. Concepto : “Es aquella que consiste en entregar a la persona a quien se debe notificar, en forma personal, copia

integra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita”.En el nuevo proceso penal, considerar el art. 25 CPP.

b. Requisitos de Validez b.1Requisitos comunes a toda actuación judicial [3]La notificación personal debe dar cumplimiento a los requisitos comunes a toda actuación judicial que son los siguientes:

1- Debe efectuarse en días y horas hábiles (art. 59 del CPC, RG). Son días hábiles los no feriados y horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte horas, ha experimentado modificaciones respecto de la práctica de la notificación personal mediante la dictación de la Ley19.382 (24 de Mayo de 1995).

- Conforme a ella, para la práctica de la notificación personal son todos los días hábiles… (art. 41 inciso 1° y 2° del CPC).Sin embargo, se debe tener presente que “si la notificación se realizare un día inhábil, los plazos comenzaran a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente” (art. 41 primera parte inciso 3° del CPC). Además, si la notificación personal “se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentaran en la forma establecida en los art. 258 y 259” (art. 41 segunda parte del inciso 3° del CPC). El propósito del legislador fue contemplar que la notificación en día inhábil no puede perjudicar al notificado en cuanto a la disminución del plazo para comparecer que tiene de acuerdo con las RG que corresponden a cada procedimiento (no se pretende perjudicar al notificado en cuanto a que el cómputo puede abarcar días que no son hábiles).

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En la actualidad no cabe la habilitación de día para la práctica de la notificación de acuerdo a lo previsto en el art. 60 del CPC, puesto que para esos efectos todos los días son hábiles a partir de la vigencia de la Ley 19.382 que modificara en tal sentido su art. 41.En el nuevo proceso penal, no existen días ni horas inhábiles para la práctica de las actuaciones judiciales (art. 14 CPP).

- A partir de la dictación de la Ley 19.382, que modifico el art. 41 del CPC, para determinar cuales son las horas hábiles para la práctica de la NP, es preciso distinguir el lugar en que ella se verifique:

Horas hábiles para la práctica de la notificación en lugares y recintos de libre acceso público. Cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado. Excepcionalmente, en los juicios ejecutivos no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y, de haberse notificado la demanda en lugar de libre acceso al público se estará en lo dispuesto en el nro. 1 del art. 443.

Horas hábiles para la practica de la notificación en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde este ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que se este se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe. De acuerdo a lo previsto en el art. 41 inciso 2° del CPC, entre las seis y las veintidós horas. La determinación de estas horas para la práctica de la actuación judicial NP, que difiere de las contempladas en la RG del art. 59, es sin perjuicio de la habilitación de hora inhábil para la practica de la NP de acuerdo a lo previsto en el art. 60 del CPC.

Horas hábiles para la práctica de la notificación en el oficio del secretario que sirva de despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. En el inciso final del art. 41 del CPC, no se ha señalado los días hábiles para la práctica de la notificación personal cuando ella se verifique en el oficio del secretario, la casa que sirva de despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. En consecuencia, en los casos en que la notificación personal se verifique en alguno de estos lugares deberá aplicarse la RG contemplada para las actuaciones judiciales en el art. 59 del CPC, de acuerdo con la cual son días hábiles los no feriados.

2- Debe dejarse constancia escrita en el proceso (art. 61 inc. 1° del CPC), lo que se realiza mediante una certificación o acta de haber efectuado la diligencia. Es menester que la NP se haga constar en el proceso por diligencia que suscribirán el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejara testimonio de este hecho en la misma diligencia. Articulo 43 inciso 2° del CPC.

3- Debe encontrarse certificada en el proceso la existencia de la notificación debidamente autorizada y firmada por el ministro de fe respectivo (art. 61 inciso 3° del CPC).b.2 Requisitos propios de la NP [3]1. Debe efectuarse en lugar hábil (art. 41 del CPC)a) Los lugares y recintos de libre acceso publico. Los legisladores en una acta dejaron expresa constancia que puede causarle molestia al notificado, por vía de ejemplo, si se le notifica en ceremonias, matrimonios, funerales y reuniones similares, o si el receptor le da a reconocer el contenido de los documentos que debe entregar a viva voz frente a 3°, puesto que, por su naturaleza, y salvo disposición legal en contrario, el acto de notificar consiste solamente en la entrega que el receptor hace de las copias de la resolución y de la solicitud en ella recaída, sin que este autorizado para revelar su contenido. No obstante, si se practicara la notificación causándole molestias al notificado, ello no afectara la validez de la misma, sino que dará lugar para que el afectado pueda impetrar al juez la aplicación de medidas disciplinarias por esa falta o abuso cometida por el receptor en su conducta ministerial, en los términos que contempla el art. 532 del COT.b) La morada del notificado (la casa en la que una persona vive).c) El lugar donde pernocta el notificadod) El lugar donde ordinariamente el notificado ejerce su industria, profesión o empleo.e) En cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se le permita acceso al ministro de fe.f) El oficio del secretario (oficina donde el desempeña sus funciones).g) La casa que sirve de despacho al tribunal (el edificio destinado al funcionamiento del tribunal). Excepcionalmente, los jueces pueden ser notificados en el local donde desempeñan sus funciones.h) La oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación.Además, cuando la persona a quien se trata de notificar no tenga habitación conocida en el lugar en que ha de ser notificada, el tribunal puede autorizar que la notificación se practique en otros lugares. La circunstancia de no tener habitación conocida en el lugar, hace procedente la habilitación de lugar, lo que se

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debe acreditar con un certificado del ministro de fe, en el cual dejara constancia de haber hecho las indagaciones posibles para tal averiguación (art. 42 del CPC). No obstante, este articulo para la habilitación de lugar en el cual puede practicarse una notificación dejo de tener una real aplicación práctica, dada la amplitud de los lugares hábiles que actualmente se contemplan para la verificación de una notificación personal.

2. Debe efectuarse la NP por funcionario competente.

En materia civil, los funcionarios competentes son:

a) El secretario del tribunal, solo respecto de las NP que efectúa dentro de su oficio (art. 380 nro. 2 del COT). b) El receptor, respecto de las NP que realice en los restantes lugares hábiles, pero nunca dentro de las oficinas

del secretario (art. 390 del COT).c) El notario público u oficial del Registro Civil, que exista en la localidad, en aquellos lugares en que no exista

receptor judicial (art. 58 inc. 2° del CPC, incorporado por la ley 19.382).

3. Debe efectuarse la notificación en la forma que establece la ley. En la NP, existe un enfrentamiento físico entre el ministro de fe y la persona a quien se debe notificar. En este acto, el ministro de fe debe entregar al notificado personalmente copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído cuando sea escrita (art. 40 del CPC). Además, el ministro de fe debe dejar constancia en el proceso de la NP en la forma establecida en el art. 43 CPC.

c. Resoluciones que deben notificarse personalmente En primer lugar, la notificación personal por ser la más completa de aquellas que establece la ley puede ser utilizada en todo caso para notificar cualquiera resolución judicial, puesto que ella es supletoria a todas las otras que contempla la ley (art. 47 inc. final del CPC).En segundo lugar, debe siempre utilizarse la notificación en los siguientes casos:

a) En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o a personas a quienes haya de afectar sus resultados debe hacerse personalmente (art. 40 del CPC). Debe tenerse presenta que la ley establece “la primera notificación” y no de la notificación de la demanda. Así que se considerara como primera notificación la primera presentación que dio inicio al procedimiento, que será lo normal según el art. 253 del CPC. Por otra parte, la primera notificación es personal solo para el sujeto pasivo (demandado) y no respecto del actor (demandante), a quien solo se le notifica por el Estado Diario (art. 40 inciso 2° del CPC).

b) Cuando la ley dispone que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos (art. 47 del CPC). Ejemplo, en la notificación de títulos ejecutivos a los herederos del deudor fallecido (art. 1377 del CC).

c) La resolución que de lugar al cumplimiento de una sentencia en contra de un tercero dentro del procedimiento incidental (art. 233 inc. 2° del CPC).

d) Cuando los tribunales lo ordenen expresamente (art. 47 CPC).

En tercer lugar, el legislador establece que en determinados casos puede emplearse la notificación personal o por cedula:

Las notificaciones que se hagan a 3° que no sean parte en el juicio (testigos, peritos) o a quienes no afectan sus resultados (art. 56 del CPC).

Las resoluciones que se dicten en el proceso, luego de haber estado este paralizado y sin que se hubiere dictado resolución alguna durante un plazo superior a seis meses, deberán ser notificadas personalmente o por cedula y no se consideraran como notificaciones validas las que se hubieren hecho por el estado diario respecto de ellas (art. 52 del CPC).

2. La notificación personal subsidiaria; personal no en persona o del art. 44 del CPC. a. Procedencia. Se aplica cada vez que, intentando el ministro de fe competente practicar la notificación del art.

40, esta no se verifique por no haberse encontrado a la persona que se trata de notificar en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su profesión, industria o empleo, en dos días distintos (art. 44 inc. 1° del CPC).

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b. Procedimiento. Se efectúa siempre fuera del recinto del tribunal por lo tanto, el único funcionario competente para practicarla es el receptor, y en aquellos lugares en que no exista este, el Notario Publico u Oficial de RC que exista en la localidad.Teniendo en consideración que en esta materia juega un papel importante la costumbre, el art. 44 ha sido acomodado en la práctica para que ella se lleve a cabo de la siguiente manera:

1. Búsqueda El ministro de fe debe buscar a la persona que se trata de notificar en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, a lo menos en dos días distintos de la semana sin ser habida.

2. Certificación El interesado debe requerir al receptor que estampe en el expediente un certificado de “búsquedas”, en el que se consigna lo actuado por el ministro de fe, según lo señalado precedentemente. Además, el ministro de fe deberá certificar los siguientes hechos: [hechos que debe acreditar el ministro de fe con el certificado]

- Que la persona que se trata de notificar se encuentra en el lugar del juicio. (La ciudad donde el tribunal tiene su asiento).

- Cual es la morada de la persona que se trata de notificar. Nuestra jurisprudencia ha sido categórica al entender la expresión morada en sentido amplio, que se refiere no solo al lugar donde uno vive o convive, sino que comprende también al lugar donde una persona ejerce su industria, profesión o empleo (oficio), y en general, a todo lugar donde la persona que se trata de notificar pase una parte considerable del día. Además, teniendo en consideración una Acta Legislativa, en la actualidad no tiene aplicación la rendición sumaria de testigos. Debido a que para los efectos de llevar a cabo la notificación del art. 44 del CPC antes de la dictación de la Ley 19.382, era menester previamente el tribunal ordenara mediante una resolución judicial que se rindiera una información sumaria (art. 818 del CPC) de testigos, la que era ofrecida por el demandante para ese efecto.

3. Solicitud de notificación personal subsidiaria. Es en esta parte donde la costumbre forense tiene mayor aplicación. Una vez que el receptor ha devuelto el expediente al Tribunal, incluyendo en el la certificación antes indicada, el interesado debe presentar un escrito, solicitando que se ordene por el tribunal la practica de la NPS del art. 44 inc. 2° del CPC. Este escrito puede sumarse de la siguiente manera: “Se ordena la notificación del art. 44 inc. 2° del CPC, con el merito de la certificación efectuada por el ministro de fe”.El tribunal debe proveer “Como se pide, o, practíquese la notificación de acuerdo a lo previsto en el art. 44 del CPC”.

4. Resolución del Tribunal que ordene la práctica de la notificación. Del tenor del art. 44 inc. 2° del CPC se colige que para practicarse por el Ministro de Fe la NPS es menester que el tribunal previamente la ordene dictando una resolución judicial para tal efecto. Además, dado los términos imperativos de dicho precepto, acreditados los supuestos que hacen procedente la notificación es obligatorio para el tribunal dictar la resolución ordenando la práctica de la NPS. El tribunal, si encuentra conforme la certificación del ministro de fe, ordena practicar la notificación sustitutiva.

5. Notificación. Si se acreditan los hechos que establece el art. 44 inciso 2°, “ordenara el Tribunal…y de las resoluciones que se notifican”. De acuerdo a esto, se da por notificada a una persona que ni siquiera se le ha encontrado no existiendo en este caso un enfrentamiento físico del Ministro de Fe con una persona para que se entienda perfeccionada la notificación. La desvinculación entre el “notificado” y la persona a la que se trata de notificar, es evidente, toda vez que no es necesario notificar a la persona misma que debe serlo sino que a cualquier persona adulta que recibe del Ministro de Fe las copias que el precepto indica o debe fijarla en la puerta si nadie acude a sus llamados. El inciso final del art. 44 del CPC se establece para facilitar la práctica de esta notificación personal sustitutiva. Entonces, el receptor debe dejar en la morada de la persona que se trata de notificar o en el lugar donde ejerce su industria, profesión u empleo o con el portero o encargado del edificio o recinto al que no esta permitido el libre acceso los siguientes documentos:1°- Copia integra de la solicitud, y2°- Copia integra de la resolución que sobre ella haya recaído (art. 40 del CPC).No obstante, en el caso que nadie haya en la morada o en el lugar, en la practica, estos documentos se tira por debajo de la puerta, si es posible.

6. Aviso. Se estableció, para que el notificado tuviera conocimiento de la NPS, que el ministro de fe deberá dar aviso de la notificación practicada al notificado conforme al 44 dirigiéndole para tal efecto carta certificada por correo, en el plazo de dos días contados desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas de

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correo, si la notificación se hubiere efectuado en domingo o festivo. La carta podrá consistir en tarjeta abierta que llevara impreso el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el tribunal, numero de ingreso de la causa y el nombre de las partes. La omisión en el envió de la carta no invalidara la notificación, pero:

Hace responsable al ministro de fe por los daños y perjuicios que se originen; y El tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle al Ministro de Fe alguna de las medidas que se

señalan en los nros. 2, 3 y 4 del art. 532 del COT (art. 46 del CPC).7. Acta y devolución del expediente.

Una vez practicada la diligencia, el receptor debe levantar un acta con lasmenciones que indica el art. 45 del CPC. Además, en ese testimonio deberá expresarse el hecho del envió de la carta certificada, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el numero de comprobante emitido por tal oficina. Este comprobante deberá ser pegado al expediente a continuación del testimonio (art. 46 del CPC).Son excepcionalísimas las actas en que aparece la firma de la persona que ha recibido las copias indicadas. En la practica, se suele agregar una clausula: “…entregue las copias correspondientes a una persona adulta que no quiso firmar…”.Una vez que el recepto ha puesto certificado de lo por él obrado y firmada que sea el acta respectiva, debe proceder a devolver el expediente que contendrá el acta mencionada a la secretaria del Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practico la diligencia (art. 393 del COT).

III.NOTIFICACION POR CEDULA

A. Concepto. “Es aquella que consiste en la entrega que hace el ministro de fe en el domicilio del notificado de copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia”.

B. Requisitos. Se aplican los requisitos comunes a toda actuación judicial y debe efectuarse en día y hora hábil (no rigen las modificaciones que respecto de estas materias se contemplan solo para la NP), dejarse constancia en el proceso; y ser el acta autorizada y firmada por el ministro de fe.Además, debe cumplir con los requisitos propios de la NC, que son:1. Debe efectuarse en lugar hábil (art. 48 del CPC). Es el domicilio del notificado, y este es aquel que debe

designar todo litigante en la primera gestión judicial que realice, el que debe encontrarse dentro de los límites urbanos del lugar en que funciona el tribunal. Esta designación se considerara subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aunque de hecho cambie su morada (art. 49 del CPC).La sanción para incumplimiento de la obligación de designar domicilio consiste en que las resoluciones que deben practicarse por cedula, se notificaran por el estado diario respecto de las partes que no hagan la designación de domicilio conocido y mientras esta no se haga. Esta sanción por expresa disposición de la ley, se hace efectiva “sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del Tribunal” (art. 53 del CPC).Esta sanción no seria aplicable al litigante rebelde, puesto que la exigencia de fijar domicilio que establece el art. 49 se refiere solo aquellos que hubieran efectuado alguna gestión en el juicio, situación en la cual no se encuentra el rebelde. Esta tesis ha sido compartida por la Jurisprudencia, pero no unánimemente. En caso de haber designado apoderado o MJ la parte en el proceso, la NC deberá efectuarse al apoderado o mandatario.

2. Debe efectuarse por funcionario competente. Dado que la NC se debe efectuar en un lugar que no es el oficio del secretario, este nunca podrá practicar esta notificación. La NC debe ser efectuada por el receptor.

3. Debe efectuarse la notificación en la forma que establece la ley. Se practica por el ministro de fe entregando en el domicilio del notificado copia integra de la resolución y los datos para su acertada inteligencia en la forma establecida en el inc. 2° del art. 44. (art. 48 del CPC).En la actualidad, no es necesario que en la NC se remita carta certificada dando aviso de haberse practicado ella y que en el testimonio se deje constancia de ese hecho.

C. Resolución que deben notificarse por cedula. Son:1. La sentencia definitiva de primera o única instancia. Las sentencias definitivas de segunda instancia se

notifican por el estado diario.2. La resolución que ordena la comparecencia personal de las partes.

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3. La resolución que ordena recibir la causa a prueba en el juicio. La resolución que recibe un incidente a prueba se notifica por el estado diario.

4. Si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se consideraran como notificaciones validas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personal o por cedula.

5. Las notificaciones que se practiquen a 3eros. que no son parte en el juicio, o a quienes no afecten sus resultados, se hará personalmente o por cedula.

6. Cuando el tribunal lo ordene expresamente o en los casos en que la ley lo establezca.

IV. NOTIFICACION POR EL ESTADO DIARIOA. Concepto. Constituye una ficción legal, ya que nunca se produce un conocimiento directo de la resolución que se

notifica. La notificación por el estado diario se entiende practicada por el solo hecho de incluirse en una lista la noticia de haberse dictado una resolución en un determinado proceso.Del art. 50 inciso 1° del CPC se desprenden dos conclusiones de importancia:

- Es la regla general dentro de la legislación nacional; y- Existe una ficción legal completa, porque se entiende notificada una resolución por el

mero hecho de incluirse la noticia de haberse dictado esta en la lista de notificación.

La notificación por el estado diario es aquella consistente en la inclusión de la noticia de haberse dictado una resolución en un determinad proceso, dentro de un Estado que debe contener las menciones que establece la ley, el que debe formarse y fijarse diariamente en la secretaria del Tribunal.

B. Resoluciones que se notifican por el Estado. Sin perjuicio de que es la regla general, existen además casos en que específicamente se establece la notificación de determinadas resoluciones por esta forma, produciendo sus efectos desde que se incluyen en el estado diario:1. La resolución que recae en la primera presentación debe notificarse por el Estado al actor.2. Las resoluciones que, debiéndose notificar por cedula, no lo son por no haberse designado domicilio conocido.3. La resolución que recibe la causa a prueba de los incidentes.4. La sentencia definitiva de segunda instancia, etc.

C. Sujeto que debe practicar la notificación por el estado. De acuerdo al nro. 2 del art. 380 del COT son funciones de los secretarios practicar las notificaciones por el Estado Diario. Concordante con ello, el inciso 2° del art. 50 del CPC. Además de acuerdo al art. 58 del CPC también puede practicar la notificación el oficial primero de la secretaria, pero esa función la desempeñara bajo la responsabilidad del secretario.

D. Forma del Estado. Significa lista, rol o relación. De acuerdo con ello señala el art. 50 inciso 2° y ss. del CPC.E. Tiempo de fijación y forma de mantenerse. El estado debe formarse diariamente en la secretaria de cada tribunal.

Se mantendrán durante tres días en un lugar accesible al público cubiertos con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y, encuadernados por orden riguroso de fechas, se archivaran mensualmente. La resolución se entiende notificada el día en que ella es incluida en el Estado.

F. Carta Certificada. En la actualidad, no es necesario remitir aviso alguno por el secretario del tribunal dando cuenta de haberse practicado una notificación por el Estado.

V. NOTIFICACION POR AVISOS

a. Concepto. Es sustitutiva de la NP del art. 40 del CPC o de la notificación por cedula, y se utiliza cuando se trata de notificar a personas cuya individualidad o residencia sea difícil terminar o que por su numero dificulten considerablemente la practica de la diligencia. Articulo 54 inciso 1° del CPC.

b. Requisitos de procedencia.

1. La notificación que legalmente corresponde efectuar es una personal o por cedula;

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2. La concurrencia de las circunstancias que habilitan para solicitar esta forma de notificación. Estas se reducen a:

- Que se trata de notificar a una persona cuya individualidad o residencia es difícil de determinar, o

- Se trata de notificar a personas que por su número dificultan considerablemente la práctica de la diligencia.

La jurisprudencia ha resuelto que solo es procedente cuando las personas a quienes haya de notificarse mediante este modo se encuentran residiendo en el territorio de la Republica atendido el lugar en que la ley ordene efectuar las publicaciones.

3. El tribunal debe apreciar los antecedentes con conocimiento de causa (art. 54 inc. 2° del CPC).

4. Con los antecedentes acompañados, el tribunal debe ordenar expresamente la práctica de la notificación. En la resolución que se dicta el tribunal debería autorizar la Notificación por avisos, determinar los diarios en que haya de practicarse y establecer el número de veces que deben efectuarse las publicaciones (no puede ser inferior a 3).

c. Forma de realizarse. Se concreta en las publicaciones que exige la ley. De estas, deben realizarse por lo menos tres veces en el diario o periódico del ligar en que se sigue el juicio y, en caso de no haberlo, se publicaran en el de la cabecera de la provincia o capital de la Región.

Considerar art. 54 inc. 1° del CPC e inciso final del mismo.

Por razones de seguridad jurídica se debe solicitar al secretario del tribunal que deje constancia de las publicaciones realizadas a través de la certificación correspondiente, dando con ello aplicación a lo dispuesto en el art. 61 del CPC.

El legislador no señalo desde que momento la notificación por aviso iba a producir sus efectos.

Finalmente, en la notificación por avisos no es procedente el aumento del término de emplazamiento, puesto que la notificación debe entenderse practicada en el lugar en que se publicaron los avisos, que será el lugar en que se sigue el juicio.

V: NOTIFICACION TACITA O PRESUNTA

a. Concepto. Es aquella que suple u opera en el caso de existir una notificación defectuosa o ante la falta de toda notificación de una resolución judicial, por haberse realizado actuaciones por parte de la persona a notificar que importan un conocimiento de esa resolución, las que no tienen por objeto reclamar de la falta o el vicio que afecta la notificación. Articulo 55 del CPC.Al tratar de esta materia, la ley aplica principios formativos del procedimiento: el de economía procesal y el de la protección. La ley le da valor de una notificación a una actuación de parte que no es, propiamente, una notificación, pero que por el acto realizado, la supone. No es procedente en este caso declarar la nulidad de la notificación, puesto que el notificado no ha experimentado un perjuicio con la falta de notificación o con la realización viciada de ella. Esta forma de notificación produce un sano efecto: evita la nulidad de una notificación y se aplica para suplir cualquier clase de notificación que no se hubiere efectuado o que haciéndose practicado lo haya sido en forma defectuosa.

b. Requisitos. 1. La existencia de una resolución que no se ha notificado o habiéndolo sido se ha efectuado en una forma

distinta a la señalada por la ley.2. La parte a quien afecta esa falta o esa nulidad de la notificación, ha realizado en el juicio cualquiera que

suponga el conocimiento de la resolución.3. La parte que realiza la gestión que supone la notificación, no reclama la nulidad o falta de notificación en

forma previa.

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VII. NOTIFICACION FICTAEn virtud del art. 55 inc. 2° del CPC, en el cual se estableció con carácter general la oportunidad en que por el solo ministerio de la ley debe entenderse notificada de una resolución a la parte que solicita la nulidad de su notificación cuando se da lugar a ella.La notificación ficta opera por el solo ministerio de la ley en estas oportunidades:

o Si la notificación es declarada nula por el tribunal de 1era. Instancia, la resolución se entenderá notificada desde que se notifique la sentencia que declaro la nulidad de la notificación practicada.

o Si la notificación es declarada nula por el tribunal superior, la resolución se entenderá notificada desde que se notifique por el tribunal de primera instancia el “cúmplase” de la resolución pronunciada por el tribunal superior que dio lugar a la nulidad.

Se trata de una notificación ficta, puesto que la parte afectada por la nulidad de la notificación realizo una gestión destinada a impugnar esta, faltando por ello un elemento esencial para que nos encontremos en una notificación tacita.

Además, opera respecto a toda clase de resoluciones y cualquiera haya sido la forma en que ella deba haberse notificado.

El legislador debió haber señalado que en caso de acogerse la nulidad debía entenderse notificada no solo la “resolución”, sino que también la solicitud en que ella recayó, puesto que la notificación personal requiere que esta abarque ambos antecedentes.

Disposiciones comunes a todo procedimientoCarlos Alberto Stoehrel Maes

Concepto y clasificación de las Resoluciones JudicialesRégimen General

- Concepto.

“Son las declaraciones emanadas de los tribunales de justicia sobre los puntos sometidos a su decisión”. (Fernando Alessandri)

Expresan una actividad mediante la cual el juez resuelve las peticiones de las partes o dispone medidas procesales.

“La resolución judicial es el acto jurídico procesal que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual dan curso al procedimiento, resuelven los incidentes que se promueven durante el curso de él o deciden la cuestión o asunto controvertido sometido a su decisión”. (Maturana)

- Clasificación.

El art. 158 del CPC clasifica las resoluciones judiciales en: sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos. En los incisos 2°, 3°, 4° y 5° de la misma disposición, el legislador

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las define. Es a estas definiciones a las cuales hay que atenerse para calificar las RJ y NO al nombre que se les de, ni a su forma externa.

Importancia de la calificación de una RJ:

1- Los requisitos externos que el CPC establece son diversos, según sea la especie de la RJ.2- Los recursos procesales se pueden entablar contra determinadas resoluciones.3- Es distinto el número de ministros que debe intervenir en su dictación en los tribunales

colegiados.4- Son diferentes sus efectos, etc.

- De los decretos (inciso 5° del art. 158 del CPC).

“Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre tramites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso”.

Decreto, providencia o proveído son sinónimos.

El art. 70 inc. 3° del COT da otra definición de decreto, pero en un mismo sentido.

Son dos las características de los decretos:

a) Tienen por objeta dar curso progreso a los autos, yb) No prejuzgan ni deciden cuestión alguna debatida entre partes. Es esta última, la que los

distingue de las otras RJ.

El objeto de los decretos es: determinar o arreglar la substanciación del proceso, o sea, dar curso progresivo a los autos.

- De los autos

“Se llama auto la resolución que recae en un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes, o sin resolver sobre algún tramite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia interlocutoria o definitiva” ( definición resultado de un estudio relacionado de los incisos 3° y 4° del art. 158 del CPC).

La característica que los diferencia de los decretos, es que los autos son RJ que resuelven incidentes1.

La segunda parte de la definición es la característica que los distingue de las sentencias interlocutorias.

- De las sentencias interlocutorias (inc. 3° del art. 158 del CPC).

“Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derecho permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria”.

Al igual que los autos, las sentencias interlocutorias son RJ que fallan incidentes, característica que las distingue de los decretos.

Pero no todas las RJ que fallan incidentes son sentencias interlocutorias. Debe concurrir, además, una de las circunstancias siguientes:

1 Los incidentes son las cuestiones accesorias del juicio que requieren pronunciamiento del tribunal. (Fernando Alessandri)

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a) Debe establecer derechos permanentes a favor de las partes (ej. desistimiento de la demanda o declara abandono del procedimiento); o

b) Debe resolver sobre algún trámite que deba de servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva (ej. la resolución que, en el juicio ejecutivo, ordena embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las cosas) o interlocutoria.

(Por estos requisitos se distinguen de los autos).

- Clasificación de las sentencias interlocutorias.

Para los efectos de la procedencia del recurso de casación, la ley las clasifica en dos grupos:

o Sentencias interlocutorias que ponen termino al juicio o hacen imposible su continuación, y

o Sentencias interlocutorias que no producen esos efectos. }

Art. 766 del CPC, el recurso de casación sólo es procedente contra las sentencias definitivas y las interlocutorias que ponen termino al juicio o hacen imposible su continuación. Esta regla debe entenderse sin perjuicio de la excepción que establece el art. 769 del CPC.

- De las sentencias definitivas (inc. 2° del art. 158 del CPC).

“Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”.

Para que una RJ revista los caracteres de sentencia definitiva, debe reunir los siguientes requisitos:

a) Debe poner fin a la instancia2, yb) Debe resolver la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

Solo es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia. Como el tribunal respectivo puede conocer de un asunto en única, primera o segunda instancia, habrá sentencias definitivas de única, primera y segunda instancia. La sentencia que recae en un recurso de casación en el fondo no puede, por esta razón, ser calificada de sentencia definitiva.

2 La instancia es cada uno de los grados jurisdiccionales fijados por la ley a los diversos asuntos que se entregan a los tribunales de justicia para su conocimiento y fallo. (Manuel Urrutia Salas)Dentro de cada instancia el tribunal aprecia soberanamente tanto las cuestiones de hecho como las de derecho discutidas en el juicio. Dentro de nuestro derecho procesal, la RG es el principio de la doble instancia.

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- De las sentencias de término.

Hay en el CPC algunos artículos que emplean esta expresión. Así, por ejemplo el art. 98 del CPC.

Según la doctrina, “una sentencia de termino es aquella que pone fin a la última instancia del juicio”.

- De las sentencias ejecutoriadas. (art. 174 del CPC).

“Aquellas que pueden cumplirse, sea porque no proceden recursos contra ellas, sea porque los expresados recursos proceden y han sido fallados, sea por que los recursos proceden, pero han pasado todos los plazos que el legislador concede para su interposición, sin que hayan hecho valer por las partes”.

- De las sentencias que causan ejecutoria.

“Son aquellas que puede cumplirse, no obstante los recursos pendientes”.

Disposiciones comunes a todo procedimientoCarlos Alberto Stoehrel Maes

Requisitos de las resoluciones judiciales

- De los requisitos generales de toda RJ.

Los requisitos de formas de las RJ varían según su especie. Hay, sin embargo, algunos que son generales de todas las RJ. A ellos se refieren los arts. 61 y 169 del CPC.

En virtud de esas disposiciones, los requisitos generales de toda RJ son:

1) La expresión en letras de la fecha y del lugar en que se expida;2) La firma del juez o jueces que la dicten o intervengan en el cuerdo; y3) La autorización del secretario. Estos requisitos de forma deben cumplir las 4 clases de RJ.

- De los requisitos de la primera resolución judicial.

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La primera resolución que se dicte en un proceso debe cumplir, además de los requisitos enumerados precedentemente, con el requisito de asignar un número de orden con que el proceso ha de figurar en el rol del tribunal (art. 51 del CPC).

- De los requisitos de los decretos.

También deben cumplir con los requisitos generales de todas las RJ. Fuera de ellos, deben los decretos indicar el trámite que el tribunal ordena, esto es, el trámite en virtud del cual se da curso progresivo a los autos.

- De los requisitos de los autos y de las sentencias interlocutorias.

Los autos y las sentencias interlocutorias también deben cumplir con los requisitos generales de todas las RJ. Además deben cumplir con los requisitos a que se refieren los arts. 144 y 171 del CPC.

Art. 144 Se relaciona con la condenación en costas. Según ella, la parte que es vencida totalmente en un juicio o en un incidente debe ser condenada al pago de las costas. De manera que los autos y las sentencias interlocutorias deben pronunciarse respecto de las costas de los incidentes.

Art. 171 En las sentencias interlocutorias y en los autos deben expresarse, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los nros. 4 y 5 del art. 170, esto es, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la enunciación de las leyes, y, en su defecto, de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.

- De los requisitos de las sentencias definitivas

Deben cumplir con los requisitos generales a toda las RJ, fuera de ellos deben sujetarse a lo dispuesto en el art. 170 (nros. 1 a 6) del CPC que establece los requisitos propios de las sentencias definitivas de primera instancia.

Partes de que constan las sentencias definitivas de primera o de única instancia:

- De la parte expositiva(nros. 1,2 y 3 del art. 170)

Debe contener la individualización completa de las partes litigantes y una exposición breve de las acciones y excepciones y de sus fundamentos.

Es decir, las sentencias definitivas de primera o de única instancia deben contener:

1° La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio.

2° La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos.

3° Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el reo.

De todas formas cabe tener presente a este respecto lo que dispone el auto acordado de la CS sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920. Es este auto acordado el que complementa el art. 170 del CPC.

Sin embargo, es corriente que las sentencias reproduzcan casi textualmente las solicitudes presentadas por las partes, sin dar cumplimiento a lo que el auto acordado dispone.

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- De la parte considerativa (nros. 4 y 5 del art. 170 del CPC)

Deben contener:

4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, y

5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.

La parte considerativa de las sentencias tiene, por objeto, fundamentalmente, evitar las arbitrariedades judiciales. Constituye ella el fundamento de la parte dispositiva o resolutiva.

El auto acordado de la CS sobre la forma de las sentencias exige que se establezcan con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión.

En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida, deben las sentencias definitivas contener la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Establecidos los hechos, deben las sentencias definitivas contener las consideraciones de derecho aplicables al caso.

Hecho esto, deben enunciarse las leyes, o en su defecto los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.

Tanto respecto a las consideraciones de hecho como a las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlas, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

Los jueces tienen la obligación imprescindible de examinar y aquilatar la totalidad de la prueba rendida por las partes, a fin de que de su estudio comparativo y de la importancia de los distintos factos que la forman, deduzcan las conclusiones de hecho que deben servir de fundamento razonado y legal al fallo que pronuncien. Este deber de los jueces debe cumplirse en forma tal que las partes interesadas queden en aptitud de apreciar por si mismas la exactitud y corrección con que ha sido ponderada la prueba rendida, no solo para llevar a su animo el convencimiento de que lo juzgado y resuelto es la expresión fiel de la justicia y de la ley, sino también para ponerlas en situación de poder reclamar de las conclusiones del fallo cuando, a su juicio, no estuvieren ajustadas a derecho.

Las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho que exige la ley, aun cuando la acción sea improcedente.

En resumen, la parte considerativa constituye el fundamento de la parte dispositiva o resolutiva. Los considerandos son los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo. De ahí que sea necesario que no exista contradicción alguna entre los considerandos y la parte resolutiva. Si existe tal contradicción, debe estimarse que la sentencia carece de considerandos, y en tal caso, sería nula.

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Sanción que tiene la falta de considerandos

La sentencia que no tiene considerandos puede ser invalidada, interponiendo en su contra un recurso de casación en la forma, basado en la causal 5ta. del artículo 768, en relación con los nros. 4 y 5 del art. 170 del CPC. Dice la causal: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:… 5ta. En haber sido pronunciada (la sentencia) con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el art. 170”.

No obstante, las consideraciones erradas no hacen procedente el recurso de casación en la forma. Este último se puede entablar cuando la sentencia carece de parte considerativa. Los errores o falsas apreciaciones que contengan los considerandos, fuera de los casos expresamente señalados por la ley, pueden ser enmendados por la vía de la casación en el fondo, cuando importen el fundamento de una infracción de ley que influya en lo dispositivo del fallo.

- De la parte dispositiva o resolutiva (art. 170 nro. 6 del CPC)

En conformidad a este numero, las sentencias definitivas deben contener la decisión del asunto controvertido. Esta decisión debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero se puede omitir la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.

El numeral 6 del art. 170 del CPC es complementado con el n° 11 del auto acordado de la CS sobre la forma de la sentencias. De acuerdo a lo anterior, las sentencias definitivas deben resolver el asunto controvertido y este está formado por todas las acciones y excepciones que se hubieren hecho valer oportunamente y en forma. Si deja de fallar una excepción, se habrá incurrido en el vicio de falta de decisión del asunto controvertido; si falla una excepción que no se opuso en tiempo y forma, el fallo adolecerá de ultra petita. Por otra parte, la sentencia debe pronunciarse sobre las mismas acciones y sobre las mismas excepciones hechas valer. El objeto y la causa de las acciones y excepciones interpuestas, deben ser los mismos que resuelva la sentencia definitiva. Si así no fuere, se podría recurrir en su contra de casación en la forma por el vicio de ultra petita.

El art. 160 del CPC expresa con otras palabras lo mismo que el nro. 6 del art. 170 del mismo Código, salvo en su parte final, en que establece una excepción al principio de que la sentencia debe resolver el asunto controvertido.

- Excepciones al principio según el cual el fallo debe contener la decisión del asunto controvertido

El principio según el cual la sentencia debe resolver todas y cada una de las acciones y excepciones hechas valer y nada más que esas acciones y excepciones, no es absoluto. Es una regla que tiene las siguientes excepciones:

a) La sentencia definitiva puede omitir la resolución de aquellas acciones o excepciones que sean incompatibles con las aceptadas. Es lo que dispone la parte final del nro. 6 del art. 170 del CPC. El auto acordado de la CS sobre la forma de las sentencias agrega que, en tal caso, el tribunal debe exponer los motivos que hubiere tenido para considerarlas incompatibles.

b) La otra excepción esta contemplada en la parte final del art. 160 del CPC, según el cual el principio de que la sentencia debe fallar el asunto controvertido debe entenderse sin perjuicio de los casos en que las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

- Otros requisitos de las sentencias definitivas

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Las sentencias definitivas deben cumplir con los requisitos generales de todas las RJ y con los especiales que exige el art, 170 del CPC y, además, con otros requisitos, contemplados en el art. 144 del CPC y en el auto acordado de la CS sobre la forma de las sentencias.

Conforme al art. 144, las sentencias definitivas deben contener una declaración acerca de las costas de la causa.

Y en conformidad al auto acordado de la CS, deben las sentencias definitivas expresar si ha sido recibida o no la causa a prueba; si las partes fueron citadas para sentencia o no lo fueron en los casos previstos por la ley; en los tribunales colegiados, la opinión de sus miembros que fuere disconforme con la de la mayoría; el nombre del ministro redactor de la sentencia si fuere esta dictado por un tribunal colegiado y la firma del juez o jueces que hubieran dictado la sentencia y la firma del secretario, debiendo este expresar, antes de la suya, el nombre y apellido del juez o jueces y la calidad de propietario, interino, suplente o subrogante en virtud de la cual se pronuncia el fallo.

- De los requisitos de las sentencias definitivas de segunda instancia

Para el efecto de estudiar los requisitos de las sentencias definitivas de segunda instancia, estas se clasifican en:

- Sentencias confirmatorias, y- Sentencias modificatorias o revocatorias.

Apunte “Algunas Disposiciones comunes a todo

procedimiento y aspectos generales a la prueba”

Cristian Maturana

Las Resoluciones Judiciales

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- Según el estado en que se encuentra respecto a su cumplimiento.

Se clasifican en:

Sentencias firmes o ejecutoriadas (art. 174 del CPC). De acuerdo a ese precepto para establecer si una sentencia se encuentra firme o ejecutoriada debemos distinguir:a) Si no procedan recurso: la resolucion queda firme desde el momento en que se

notifica a las partes.b) Si proceden recursos, se debe subdistinguir:

b.1) Si se han deducidos los recursos: queda firme la resolucion desde que se notifique a las partes del decreto que ordena cumplirla (cumplase) que pronuncia el tribunal de primera instancia.b.2) Si no se han deducidos recursos: queda firme la resolucion desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para su interposicion.

Si se trata de sentencia definitiva, es necesario que el secretario del tribunal certifique el hecho de no haberse interpuesto los recursos y que el plazo para ello se encuentra vencido.

La sentencia firme o ejecutoriada producira accion para su cumplimiento y la excepcion de cosa juzgada (art. 175, 434 nro. 1 y 231 del CPC).

Sentencias que causan ejecutoria: son aquellas que pueden cumplirse a oesar de existir recursos pendientes deducidos en su contra (art. 231 del CPC). El cumplimiento que se lleve a efecto respecto de la resolucion se encuentra condicionada a que se confirme ella al fallarse el recurso. Esta es la RG en el nuevo proceso penal.En este punto, MATURANA deja en claro que el legislador utiliza tambien en algunas ocasiones la expresion sentencia de termino (por ej. art. 98 del CPC).

Sentencia de termino: es aquella que pone fin a la ultima instancia del juicio. Son sentencias de termino: la sentecia definitiva de unica instancia y la de segunda instancia. Los conceptos sentencia ejecutoriada y de termino puede coincidir, pero ello no

siempre es asi, puesto que para efectuar la clasificacion se toman puntos de referencia distintos.

- Según la forma en que resuelven el asunto.

Se clasifican en:

Sentencia definitiva total: es aquella que resuelve la totalidad de las cuestiones planteadas en el proceso.

Sentencia definitiva parcial: son aquellas que se pronuncia solo sobre algunas de las cuestiones planteadas en el proceso por haber llegado con antelación al estado de fallo, reservándose la resolución de las restantes hasta que ellas lleguen a ese estado (art. 172 del CPC).

- Según el contenido de las resoluciones.

En materia civil, se clasifican en:

i.De condena: Imponen el cumplimiento de una prestación, sea de dar, hacer o no hacer.

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ii. Constitutivas: Crean, modifican o extinguen una situación jurídica.

iii. Declarativas: Deciden sobre la existencia o inexistencia de una situación jurídica.

iv. Cautelares: Declaran, por vía sumaria, una medida de seguridad.

En materia penal , las sentencias se clasifican en: condenatorias y absolutorias.

- Según su naturaleza jurídica de acuerdo a lo establecido en el art. 158 del CPC.

El legislador clasifica a las resoluciones judiciales según su contenido en sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos, definiéndolas en tal sentido.

Es a cada una de las definiciones que da el legislador a lo que hay que atenerse para calificar a una resolución judicial y no al nombre que se le dé ni a su forma externa.

Esta clasificación del artículo 158 CPC tiene importancia para:

Determinar los requisitos externos que el CPC establece para cada tipo de resolución.

Para determinar los medios de impugnación o recursos procesales que proceden en contra de cada tipo de resolución, ya que hay algunos que solo proceden respecto de algunas resoluciones y no de otras.

Para determinar el número de jueces que deben dictarlas en los tribunales colegiados;

Para determinar sus efectos: desasimiento del tribunal y cosa juzgada.

Varía la forma de notificación (art. 48 y 50 CPC).

Respecto a lo ya mencionado en materia de resoluciones judiciales (Stoehrel), cabe agregar los requisitos de las Sentencias de segunda instancia:

1)Confirmatorias de la sentencia de 1° instancia

i) Si la de primera instancia cumple con todos los requisitos:

Basta con cumplir con los requisitos comunes a toda resolución, más la indicación“se confirma”.

ii) Si la de primera instancia no cumple con todos los requisitos:

El art. 170 inc. 2° CPC establece que deberá cumplir con todos los requisitos de una sentencia definitiva de primera instancia. En la práctica, basta con subsanar el defecto.

El único defecto no subsanable es la falta de pronunciamiento respecto de una excepción opuesta en tiempo y forma: el tribunal de alzada deberá o casarla de oficio u ordenar al tribunal a quo que complete la sentencia, suspendiendo entre tanto el fallo del recurso (art. 776 CPC)

Excepcionalmente no rige esta norma, cuando:

Las excepciones no han sido falladas por ser incompatibles con otras aceptadas, o

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Se trate de una sentencia dictada en juicio sumario, casos en los cuales el tribunal ad quem puede fallarlas.

2) Modificatorias de la sentencia de 1° instancia:

Siempre deberá indicarse la opinión del o los ministros disidentes del tribunal colegiado, y el nombre del ministro que redactó el fallo.

Además es preciso hacer nuevamente la misma distinción:

i. Si la de primera instancia cumple con todos los requisitos : Se cambian las partes considerativa y resolutiva en lo pertinente.

ii. Si la de primera instancia no cumple con todos los requisitos: Además de cambiar las partes considerativa y resolutiva en lo pertinente, deberá subsanarse los defectos de la de primera instancia.

- Sanción a la falta de cumplimiento de un requisito de forma .

Se distingue de acuerdo a la resolución:

i. Autos o decretos: Recurso de reposición (excepcionalmente apelación). Art. 181 del CPC y 362-363 del CPP.

ii. Sentencias interlocutorias: Recurso de apelación (excepcionalmente reposición). Art. 17 del CPC.

iii. Sentencias definitivas: Recursos de apelación y Casación en la forma de conformidad a la causal del art. 768 N°5 CPC. Esto en relación con el art. 170 del CPC.

Efectos de las Resoluciones Judiciales: “El desasimiento del Tribunal”

Es el efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias en virtud del cual, una vez que han sido notificadas a alguna de las partes, no pueden ser modificadas o alteradas de ninguna manera por el tribunal que las pronuncio. (art. 182 inc. 1° del CPC)

- La impugnacion de las resoluciones judiciales

El recurso es el acto juridico procesal de parte, realizado con la intencion de impugnar una determina RJ.

La impugnacion, elemento esencial para la definicion del recurso de acuerdo con la doctrina, puede perseguir diversos objetivos respecto de las RJ, siendo estos fundamentalmente los siguientes:

1. La enmienda de una resolucion : se entiende por esta, la modificacion total o parcial de ella. La enmienda de una resolucion se persigue obtener por el recurrente a traves de la interposicion de los recursos siguientes:

- Recurso de reposicion: procede en materia civil en contra de los autos y decretos.

- Recurso de apelacion.

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2. La nulidad de una resolucion: los recursos que persiguen en nuestro derecho la declaracion de nulidad o invalidacion de una resolucion son:

- Recurso de casacion en la forma.- Recurso de casacion en el fondo.- Recurso de nulidad.- El llamado recurso de revision.

3. Otros objetivos según la naturaleza del recurso: en nuestra legislacion se encuentran contemplados una serie de otros recursos que persiguen determinados objetivos de acuerdo a la naturaleza de cada uno de ellos, a saber:

- Recurso de amparo.- Recurso de proteccion.- Recurso de inaplicabilidad.- Recurso de queja.

La cosa juzgada en el proceso civil chileno

Romero

Concepto preliminares

La cosa juzgada se vincula tradicionalmente a la idea de evitar un pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto con anterioridad (non bis ídem). Esta es su dimensión negativa. Se concibe como el estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos judiciales por haber sido objeto de una decisión jurisdiccional definitiva en un proceso.

Se hace referencia al contenido o resultado final de la decisión jurisdiccional a que fue sometida una relación o situación jurídica.

También apunta a ciertos efectos que producen determinadas resoluciones judiciales, en orden a la inmutabilidad que en un determinado momento alcanzan las decisiones judiciales. Estos efectos son básicamente la obligatoriedad de lo resuelto (función positiva y negativa de la cosa juzgada) y su ejecutabilidad. La cosa juzgada es una institución de orden público y constituye uno de los fundamentos necesarios del régimen jurídico al asegurar la certidumbre y estabilidad de los derechos que ella consagra.

DOCTRINAS MATERIALES SOBRE LA COSA JUZGADA

Se le atribuye a la cosa juzgada efectos de orden material, en el sentido que lo decidido por una sentencia judicial, sobre un determinado tema, alcanza el grado de ficción de verdad o de presunción de verdad. Se concibe a la verdad que resulta de la sentencia como un auténtico oráculo de juez, dotada de una aureola sacramental.

Esta idea de la infabilidad de las sentencias de la Corte Suprema ha sido ratificada por ella misma, en el fallo de 10/octubre/1932

- “No es sostenible que en las resoluciones de la CS pueda infringirse la ley y que, en consecuencia, llegue a producirse la denegación o torcida administración de justicia o que se alteren las reglas de procedimiento, por cuanto no existiría tribunal que pudiera resolver el posible error y establecer la verdad, de allí que se acepte como necesaria esa infabilidad convencional de tales jueces y deban reputarse, en derecho, sus resoluciones conforme a la ley”.

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En el CPC también se advierte la presencia de la concepción material de la cosa juzgada en su nexo con la prueba. Inciso final del artículo 429.

- “Igual presunción de verdad existirá a favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes”.

En la codificación decimonónica demuestra la estrecha vinculación entre la cosa juzgada y la prueba el articulo 180 CPC.

- “Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en el juicio civil, no será ilícito en este tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirven de necesario fundamento”.

DOCTRINAS PROCESALES SOBRE LA COSA JUZGADA

Para la mayoría de la doctrina procesal, la cosa juzgada es un fenómeno que no produce ninguna modificación material en el derecho discutido en el proceso. Se trata solo de un efecto puramente procesal, que consistiría en la fuerza vinculante de la declaración contenida en la sentencia.

Las tesis procesales ponen su acento en la inmutabilidad y definitividad de la resolución, prescindiendo de los efectos que la cosa juzgada produce sobre la relación de derecho sustancial en la que recayó la decisión jurisdiccional. Se pone el acento en el carácter público del mandato contenido en una sentencia, que vincula tanto al O. Jurisdiccional como a las partes. El objetivo final de las tesis procesales es resaltar el desvalor de la seguridad jurídica como un elemento básico de la paz social.

Con el desarrollo de las tesis procesales se ha buscado superar ideas muy arraigadas sobre la presunción o ficción de verdad, ya que tales explicaciones no eran del todo exactas, principalmente en el caso de sentencias erróneas o injustas.

Se constata un avance en este punto al separar los efectos de la cosa juzgada de calificativos que pudieran estar en contradicción con la realidad. La explicación procesal destaca a los mas la inmutabilidad y la certeza jurídica que se obtiene con el fallo, pero no postula que lo declarado en la sentencia sea efectivamente la verdad.

- “es nula la sentencia que se pronuncia en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada cualesquiera sean los errores y defectos que ésta pueda adolecer”.

Dentro de las razones que avalan la naturaleza procesal de la cosa juzgada en nuestro ordenamiento está su reconocimiento como causal de casación en la forma, en el art. 768 n°6 CPC. Esta realidad determina que la infracción a la existencia de la cosa juzgada no se considere como una cuestión de fondo, sino como una situación que se limita a dejar vigente el estado jurídico procesal que resulta de una sentencia anterior firme.

Al dejar de postular que la cosa juzgada cambia materialmente la realidad del derecho deducido en juicio, se explica de mejor forma la posibilidad de renunciar a los efectos que produce la cosa juzgada, aceptando, además, que se pueda pronunciar una nueva sentencia diversa de la anterior.

RESOLUCIONES JUDICIALES QUE PRODUCEN COSA JUZGADA.

La cosa juzgada es un atributo de ciertas sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales, que han entrado a resolver sobre el fondo del objeto del proceso. No todas

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las decisiones jurisdiccionales producen cosa juzgada en su sentido mas estricto (juzgar sobre algo), sino sólo aquellas que se han pronunciado acogiendo o denegando la acción o acciones afirmadas en la demanda.

- Art. 175 CPC “las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”

Para que alcancen este grado se debe estar a las situaciones que contempla el art. 174 CPC, que distingue para tal efecto si proceden o no recursos. Sólo una vez que la resolución judicial quede firme, producirá el efecto de cosa juzgada.

- Se debe destacar que actualmente la firmeza depende de la interposición y agotamiento de los recursos, ya que no existe la posibilidad de iniciar un nuevo juicio para impugnar la cosa juzgada.

Ni siquiera la falta de competencia absoluta del juez sirve de motivo para solicitar una revisión de la sentencia firme, ya que la nulidad procesal sólo se puede alegar hasta que dicha sentencia alcanza la autoridad de cosa juzgada; una vez que se produce este efecto, se convalida la omisión de tal presupuesto procesal.

Mientras existan recursos pendientes, la sentencia no produce cosa juzgada. En palabras de la CS, no es posible sostener que la sentencia de primera instancia

hubiese quedado ejecutoriada, si se considera que dicho fallo fue objeto de apelación.

“No procede la cosa juzgada si la sentencia en que se funda no está firme” LA COSA JUZGADA SÓLO LA PRODUCEN LAS SENTENCIAS FIRMES DEFINITIVAS O

INTERLOCUTORIAS QUE RESUELVEN SOBRE EL FONDO DEL OBJETO DEL PROCESO.

LA SENTENCIA DEFINITIVA

La sentencia definitiva es la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio (art. 158 inc1 CPC).

La sentencia de esta clase resolverá la cuestión que ha sido objeto del juicio sólo cuando acoja o deniegue la acción o acciones deducidas en el proceso, sea en forma originaria o sobrevenida, pronunciándose expresamente sobre las condiciones de la acción:

- Accionabilidad- Legitimación- Causa de pedir

“Producen excepción de cosa juzgada tanto las sentencias absolutorias como condenatorias, puesto que lo que se pretende por el legislador es la solución definitiva del conflicto, única forma de provocar la certeza jurídica”.

“Para la existencia de la cosa juzgada se requiere, primordialmente, un pronunciamiento de un tribunal en el cual se haya reconocido la existencia de un derecho substantivo…”

El art. 158 CPC, al delimitar el contenido de la sentencia definitiva, discurre sobre la base de un proceso que pone término a la instancia y resuelve la cuestión que ha sido objeto del juicio.

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Un problema adicional en la determinación de lo que debe entenderse como sentencia sobre el fondo, es si queda comprendida o amparada por la cosa juzgada el fallo de las excepciones opuestas por el demandado.

- La tesis clásica excluye el pronunciamiento sobre las excepciones de la eficacia de la cosa juzgada.

- Se entiende que la sentencia que desestima la demanda, a lo más, establecería en beneficio del demandado victorioso una declaración negativa, pero no contendría un reconocimiento jurídico mayor sobre la declaración que se haya efectuado sobre sus excepciones.

LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Producen cosa juzgada. Se debe exigir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto o sobre alguna situación jurídica equiparable al pronunciamiento sobre el fondo.

- “Para alegar la acción o excepción de cosa juzgada debe invocarse una sentencia definitiva o interlocutoria firme, que declare un derecho en favor de quien la invoca, única forma de poder analizar si entre esta sentencia y la nueva que se dice opuesta, concurre la triple identidad exigida por el art. 177 CPC.

- “Para la procedencia de la cosa juzgada que se funda en una sentencia interlocutoria, es necesario que ésta haya declarado en el juicio anterior un derecho de orden sustancial y no meramente procesal”.

Los casos más típicos dicen relación con las interlocutorias que ponen término a la instancia, impidiendo luego una renovación del debate.

- Ej. 150 CPC, acepta el desistimiento de la demanda- Ej. 304 y 310 CPC, acoge la excepción mixta o anómala de prescripción, transacción u

pago efectivo de la deuda, salvo que se reserve su resolución para la sentencia definitiva.

En todos estos casos se trata de interlocutorias que establecen derechos permanentes a favor de las partes.

Aunque de conformidad al art. 2460 CC la transacción produce efecto de cosa juzgada, la forma de alegar esta cuestión es oponiendo la excepción de transacción, la que se deduce de la misma forma que la excepción de cosa juzgada. A través de la excepción de transacción se impide, total o parcialmente, el inicio de un nuevo juicio sobre el tema que ya fue objeto del contrato.

En el caso que la interlocutoria acoja la excepción de cosa juzgada, ella no entra a resolver sobre el fondo, sino que declara en forma preliminar la existencia de un óbice procesal, que impide juzgar nuevamente sobre un asunto que ya fue resuelto.

La sentencia interlocutoria que pone termino al juicio por abandono del procedimiento, al no resolver el fondo del asunto permite la iniciación del mismo objeto en juicio posterior, ya que conforme al art. 156 CPC, al producirse este anormal modo de poner fin al procedimiento no se entenderán las acciones o excepciones de las partes.

INTERLOCUTORIAS Y PRONUNCIAMIENTOS PROCESALES.

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En virtud de la preclusión el proceso se halla articulado en diversos periodos o etapas, con la consecuencia que agotada una etapa carecen de eficacia los actos no realizados en su momento oportuno por evacuarse fuera de la unidad de tiempo en que debieron ejecutarse.

Una vez que opera la preclusión, adquieren el carácter de firmes los actos cumplidos dentro del respectivo periodo, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercitaron durante su transcurso. Art. 64 CPC.

- Las interlocutorias que se pronuncian sobre algún aspecto procesal, en el transcurso del juicio, al no contener una decisión sobre el fondo no producen cosa juzgada; los efectos jurídicos de tales resoluciones se explican dentro de las consecuencias jurídicas que acarrea la preclusión.

- El juez no queda vinculado con el mérito de tales resoluciones pudiendo extraer a la hora de fallar consecuencias jurídicas diversas a las que surgieren tales resoluciones.

Casos típicos:

a) La resolución que tiene por confeso a la parte que da respuestas evasivas o que no concurre a la segunda citación (art. 394 CPC)

Se produce un efecto jurídico probatorio, no se trata de un pronunciamiento del juez sobre el fondo del asunto, sino de la aplicación de una sanción jurídica a la parte que no compareció o dio respuestas evasivas

b) La sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba

Los hechos que allí se fijan no generan derechos permanentes, que deban entenderse juzgados, siendo posible su modificación posterior por la sentencia definitiva de primera o segunda instancia.

La CS ha rechazado la alegación de eficacia de cosa juzgada del auto de prueba

“la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto impedir que en un nuevo proceso se pretenda juzgar lo mismo que se juzgó en otro anterior”, exigencia que no reúne el auto de prueba dictado en la misma causa.

c) La resolución que ordena despachar el mandamiento o que no da a lugar la ejecución si el ejecutante no acompaña el título (art. 441 CPC)

RESOLUCIONES QUE CAUSAN EJECUTORIA

Constituyen una excepción al principio: appellatione pendente nihil innovandum

Se trata de resoluciones que se pueden ejecutar no obstante existir recursos pendientes en su contra, estado en que técnicamente no se ha producido aun la cosa juzgada.

La ley permite que se puedan cumplir las decisiones judiciales que causan ejecutoria, aunque exista el riesgo que el tribunal ad quem, conociendo de la impugnación, deje sin efecto lo decidido en la sentencia recurrida.

Estas resoluciones dan origen a la figura de la ejecución provisional de la sentencia. Mediante esta institución se atribuye eficacia a una resolución definitiva sobre el fondo carente de firmeza, quedando subordinada la permanencia de los efectos producidos a lo que resulte del recurso

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La principal característica de la ejecución provisional es que sus efectos quedan condicionados a lo que resulte del recurso, si la resolución confirma la resolución recurrida, estos permanecerían, y si la revoca, deberá restituirse todo lo percibido y revocarse cualquier efecto que se haya producido.

Por regla general las resoluciones que causan ejecutora son las sentencias definitivas e interlocutorias apelables en el solo efecto devolutivo. También se admite la ejecución provisional de la sentencia en el juicio ejecutivo, en el recurso de casación, etc.

COSA JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA FORMAL

Es una distinción doctrinal, la cosa juzgada material alude al litigio examinado en el juicio y resuelto por una sentencia que alcanza la inmutabilidad. Es la decisión jurisdiccional inmutable e irrevisable en un proceso posterior.

La cosa juzgada formal, alude a las decisiones judiciales – sentencias definitivas e interlocutorias – que son susceptibles de una revisión posterior.

Las resoluciones judiciales con valor de cosa juzgada formal se generan en ciertas situaciones de excepción, en las que por razones de justicia o de economía procesal se permite examinar nuevamente el tema ya decidido, iniciando un nuevo juicio.

Esta situación de excepción se puede producir por distintas causas:

a) En virtud de la clausula rebus sic standibus

Por un cambio de circunstancias en la base fáctica o jurídica tenida a la vista para el pronunciamiento de una determinada sentencia, la ley permite una nueva decisión sobre el fondo, cuestión que ocurre en los casos en que la decisión anterior lleva implícita la cláusula.

b) Por la singularidad del procedimiento utilizado

Desde tiempos muy antiguos se atribuye eficacia de cosa juzgada formal a las decisiones dadas en juicios sumarísimos. Y esto porque la sumariedad aumenta el riesgo de un posible error judicial en la decisión.

La protección interdictal o sumarísima puede ser imperfecta por su propia estructura, de ahí que lo lógico es que se admita su revisión en un juicio posterior.

LA COSA JUZGADA FRAUDULENTA Y APARENTE

La cosa juzgada fraudulenta provoca contradicción entre dos valores necesarios en todo ordenamiento: justicia y seguridad jurídica.

¿Qué limite se debe reconocer a la eficacia saneadora de la sentencia judicial?, ¿puede el juez, ejerciendo las facultades correctoras del art. 84 CPC, poner a descubierto la cosa juzgada aparente o fraudulenta, una vez que se encuentra ejecutoriada la sentencia?

1. En nuestro ordenamiento la ineficacia procesal referida por el legislador es la nulidad procesal.

La eficacia de cosa juzgada tendría un efecto saneador de todos aquellos vicios que en su momento pudieron ser materia de declaración de nulidad.

Ni siquiera la falta de competencia absoluta del juez sirve de motivo para solicitar una revisión de la sentencia firme, ya que la nulidad procesal sólo se puede alegar hasta que

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dicha sentencia alcanza la autoridad de cosa juzgada, una vez que se produce este efecto, se convalida la omisión de tal presupuesto procesal.

2. No se debe confundir la cosa juzgada fraudulenta con la cosa juzgada aparente; esta última se produce cuando la relación procesal no ha existido por falta de algunos de los requisitos de existencia. En esta hipótesis, la sentencia debe ser privada de toda eficacia.

La presencia de un fraude en la producción de una sentencia es una cuestión grave, a la que no se puede eludir bajo el pretexto que la cosa juzgada impide la revisión de las sentencias firmes y ejecutoriadas. – sin embargo, nuestro ordenamiento privilegia la seguridad jurídica por sobre el valor de la justicia, resultando bastante restringida la posibilidad de atacar una sentencia firme que destruya la cosa juzgada fraudulenta.

- Ejemplo de la opción por la certeza jurídica. Art. 331 COT

Esta postura extrema fue matizada al permitir el CPC la acción de revisión contra una sentencia firme, contemplando una serie de causales que impiden que se consume una injusticia si en el pronunciamiento de la sentencia ha existido fraude. Art. 810 causal n°3.

En el caso de la cosa juzgada aparente, nuestro ordenamiento no da una respuesta clara, lo que es explicable por la circunstancia que en nuestro proceso civil el control de los presupuestos procesales constituye una carga procesal de las partes, debiéndose promover por vía de excepciones procesales (dilatorias), sin perjuicio de otros instrumentos que pueden servir para este control: incidente de nulidad, recurso de apelación, recurso de casación en la forma de oficio, etc. Solo en casos muy excepcionales el juez puede examinar de oficio la ausencia de un presupuesto procesal, como ocurre con la competencia absoluta.

¿En qué casos la ausencia de un presupuesto procesal genera una hipótesis de cosa juzgada aparente, que pueda ser removida por el juez?

La única respuesta dice relación con la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. (Art. 80 CPC)

Según la doctrina, debe declararse de oficio la cosa juzgada aparente, cuando alguno de los requisitos acarrea la inexistencia del juicio.

La cosa juzgada en el proceso civil chileno

Romero

Efectos de la Cosa Juzgada

1. Panorama general

Son las consecuencias jurídicas que producen las resoluciones judiciales que adquieren dicho atributo, mediante sentencias definitivas e interlocutorias firmes en cuanto hayan fallado el fondo del asunto.

Son denominados acción o excepción de cosa juzgada en nuestro código art. 115 CPC.

Doctrinariamente se plantea que la cosa juzgada tiene efectos positivos o prejudiciales y negativos.

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Estos efectos se manifiestan como una cuestión anterior a la ejecución de la sentencia firme, así la acción o excepción de cosa juzgada que da lugar una sentencia es independiente de su ejecución, y nace del hecho de estar la sentencia en que se funde firme y ejecutoriada art. 174 CPC. Y su admisión de la absoluta competencia del tribunal en el que se deduzcan.

Su eficacia es anterior a su ejecución.

El efecto de la cosa juzgada se produce una vez que el proceso se encuentra fenecido, aquel en el que se ha dictado sentencia definitiva que se encuentre ejecutoriada.

Elementos esenciales de la cosa juzgada:

2. La necesidad de un juicio. Cosa juzgada es la definitiva y determinada en contradictorio juicio de juez competente, en las que las partes fueron oídas y de cuyo litigio no se puede tratar más. Y existe un juicio cuando estamos en presencia de tres elementos: los actores, la cosa y el juez. El fin de la cosa juzgada es impedir que en un juicio nuevo se juzgue lo mismo que se juzgo en uno anterior art. 177 CPC. Constitucionalmente, la necesidad de este juicio surge del contenido básico de la garantía del debido proceso, en específico la bilateralidad de la audiencia.

En los juicios no contradictorios, no es posible alcanzar la cosa juzgada.

3. Sentencia pronunciada por un órgano que ejerza jurisdicción. Este elemento priva a los actos administrativos de los efectos de cosa juzgada.

Sin embargo, en el ámbito del derecho administrativo se sigue una corriente teórica iniciada por los austriacos y alemanes, que señala que existe una cosa juzgada administrativa. El fin de ello es extender esta institución de la sentencia judicial al acto administrativo.

4. Cosa juzgada y jurisdicción voluntaria.

Los actos de jurisdicción voluntaria no alcanzan eficacia de cosa juzgada

5. Cosa juzgada y gestiones preparatorias.

Carecen de eficacia de cosa juzgada las gestiones preparatorias por la falta de contradicción que en ellas se constata. Además del no pronunciamiento ni decisión sobre asuntos de fondo por parte del tribunal.

6. Efecto negativo de la cosa juzgada.

Consecuencia jurídica que de manera natural se le atribuye a esta institución. Esta función se manifiesta cuando se promueve un proceso cuyo objeto es del todo idéntico a uno que ya fue resuelto mediante sentencia firme en un proceso anterior. Allí el órgano jurisdiccional debe evitar una nueva sentencia sobre el fondo por estar resuelto jurisdiccionalmente el tema que se va a debatir. Con ello es posible prescindir del nuevo juicio.

Así la cosa juzgada produce un efecto excluyente, inhibe que los tribunales puedan hacer uso de las facultades para anular de oficio un acto o contrato, si el punto ya había sido discutido y resuelto por la sentencia de primer grado y la parte no apelo de ello.

El estado jurídico que genera la cosa juzgada no puede ser alterado, aunque haya muy buenas razones para hacerlo.

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Con todo el efecto negativo trae una sanción procesal para el litigante negligente, ya que este estado procesal le impide renovar el debate en un juicio posterior, aunque presente nuevas pruebas o documentos que justifiquen su causa.

Como excepción perentoria, la cosa juzgada tiene algunas características propias:

- Es de naturaleza completamente especial, excluye una resolución contraria a la precedente y también una resolución nueva sobre lo que ya ha sido juzgado.

El tribunal en caso de ser opuesta la excepción de cosa juzgada NO puede prescindir de pronunciarse sobre ella, acogiéndola o rechazándola.

7. De la excepción de cosa juzgada y la triple identidad.

Se trata de una excepción material o perentoria a través de la cual se hace valer la dimensión negativa de la cosa juzgada. Fundamento legal art. 177 CPC, puede alegar esta excepción el litigante haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a los que según la ley aprovecha el fallo. Siempre y cuando entre la nueva demanda y la anterior resuelta haya: 1° identidad legal de personas, 2° identidad de la cosa pedida, 3° identidad de la causa de pedir.

La diversidad en un solo elemento de identificación excluye la existencia de la cosa juzgada. Deben ser copulativos estos elementos.

Esta triple identidad solo puede ser utilizada en procesos civiles, ya que en lo penal esta se presenta de manera distinta (1° hecho que constituye el delito y 2° y la persona a que se le atribuye su ejecución o se le imputa participación en el.

En la práctica esta identidad es difícil de constatar, y se señala que no debe ser tomado el término en sentido tan absoluto.

En el plano ideal, la búsqueda de la identidad jurídica de lo decidido debe estar desprovista de formalismos enervantes, que se agote en lo literal de las denominaciones utilizadas para individualizar las acciones. Debe entonces indagarse y determinar la sustancia última de las afirmaciones y peticiones de tutela jurisdiccional. Rechazando el análisis en función solamente de la denominación.

8. La identidad subjetiva en la cosa juzgada

Limites subjetivos de la cosa juzgada, vale decir, que sujetos quedan vinculados por los efectos negativos o excluyentes de una sentencia judicial que produce cosa juzgada.

Para que opere la excepción de cosa juzgada debe existir identidad legal de las personas, esto se cumple cuando se constata la misma calidad jurídica entre los sujetos del proceso anterior y ulterior, los roles pueden variar.

El principio general es que la eficacia de la cosa juzgada se extiende solo frente a las partes y a aquellos sujetos que, atendiendo a la situación jurídica resuelta, pueden equipararse a las partes. Sin embargo el CPC en su artículo 24 señala que extiende los efectos de la cosa juzgada a los terceros que intervienen voluntariamente en un proceso.

Junto con ello, se produce identidad subjetiva también cuando alguien actúa en nombre de otro, por representación.

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Las exigencias sobre la identidad subjetiva han tenido que ser atenuadas, pudiendo alegra esta identidad jurídica sujetos que sin haber sido técnicamente parte del proceso anterior, tengan algún grado de vinculación con el que si fue parte del mismo.

La cosa juzgada es una declaración del derecho que según el artículo 177 inciso 1° CPC, pueden alegar no solo el litigante que haya obtenido en el proceso, sino que también todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo.

9. El concepto de parte y la cosa juzgada

Se llama partes a los contendientes en el proceso. Con ello, el proceso presupone a lo menos la existencia de dos partes, distinto es que dentro de una de esas partes haya una pluralidad de sujetos actuando por un mismo interés lo que configura un litis consorcio.

Reglas para delimitar el concepto de partes:

- Aunque la calidad procesal de parte pueda coincidir en la mayoría de los casos con la de los titulares de la relación jurídica sustancial deducida en juicio, ello no es estrictamente necesario para el desempeño del proceso.

- Es parte incluso el litigante rebelde.- Se adquiere la calidad de partes incluso cuando no existe un contraste efectivo de

intereses en un determinado conflicto.- Las partes concretas y determinadas no pueden faltar, ya que constituyen un

autentico presupuesto procesal.- Puede ser parte la persona que siendo capaz, carece de legitimación activa o pasiva.- La calidad de parte la adquiere el representado, no el representante.- También son partes los terceros que intervienen en el proceso voluntaria o

forzosamente.-

10. Determinación de las partes en un proceso.

La calidad de parte se adquiere por el solo hecho de la proposición de una demanda ante el juez o por el solo hecho de figurar como demandante o demandado en el proceso.

Se es parte por el hecho de formular activamente o soportar pasivamente en un proceso una petición de fondo.

11. Algunos problemas en la identidad subjetiva.

En principio la cosa juzgada solo afecta a las partes, sin embargo sufre atenuaciones y limitaciones de todo tipo con lo que se da reconocimiento de la eficacia de la cosa juzgada en una esfera más o menos amplia de terceros, logrando así economía procesal y evitando el pronunciamiento de sentencias contradictorias. El legislador para evitar este problema le da a ciertas sentencias eficacia era omines especialmente a las constitutivas de estado civil.

12. La identidad objetiva en la cosa juzgada.

Esto apunta a resolver que extensión se debe reconocer a lo resuelto en una sentencia judicial que tenga fuerza de cosa juzgada, vale decir, precisar que debe ser comprendido dentro de lo decidido en la sentencia judicial que produce el efecto de cosa juzgada.

Este límite objetivo de la cosa juzgada opera cuando el segundo proceso tiene un objeto idéntico al primero, ello se comprueba atendiendo a dos elementos de la acción: la causa de

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pedir y el petitum, es decir se dará identidad objetiva cuando exista identidad de la cosa pedida y la identidad de la causa de pedir.

Esta identidad objetiva se produce por lo general en la parte resolutiva, la que decide el objeto del proceso. Como excepción se extiende este efecto a ciertos considerando que la doctrina denomina como considerandos resolutivos, objetivos o decisorios que por tener un nexo directo con la parte resolutiva alcanzan también la eficacia de cosa juzgada.

Otra excepción son los razonamientos y se señala que para considerar los razonamientos como considerando resolutivos debe atenerse a varias exigencias:

- Que se ubiquen entre las motivaciones del fallo, formalmente.- Debe importar un anticipo efectivo a la decisión, sustancialmente.- Puede contener el establecimiento de los hechos del pleito o a lo menos de aquellos

cuya existencia representan el fundamento inmediato de la sentencia.

Ahora bien, para determinar adecuadamente la identidad objetiva el análisis comparativo se debe realizar entre lo resuelto en una sentencia anterior y la nueva acción deducida en un proceso ulterior, en cuanto a lo que la caracteriza a toda acción es que se dirige contra una persona determinada, que se precise la cosa demandada y que se señale la causa de pedir que le sirve de fundamento, esto último determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas.

13. Pauta para determinar la identidad objetiva: La cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible.

Determinar la identidad objetiva de la cosa juzgada es siempre lo más difícil de resolver, especialmente en lo que se refiere al concepto causa de pedir, que se define como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio (art. 177 inc. 2° CPC).

Como no puede determinarse la identidad objetiva de la cosa juzgada por una mera comparación entre lo fallado con anterioridad y la causa de pedir y el petitum de la nueva demanda, se formula la regla de que la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible. Así cubre lo efectivamente deducido en el primer proceso y también lo que pudo deducirse.

Otra pauta menos difundida pretende determinar la identidad objetiva de la cosa juzgada considerando la incompatibilidad en la ejecución. Habrá cosa juzgada su de admitirse una nueva resolución sobre el tema, se impide el cumplimiento de lo anteriormente resuelto.

14. Identidad objetiva y fundamentación jurídica.

El problema de incluir o excluir al componente jurídico dentro de la causa de pedir está condicionado por el mayor o menor radio de acción que tiene el órgano jurisdiccional en la aplicación del derecho,

Los defensores de la idea que la causa de pedir está conformada solo por el elemento factico otorgan mayor amplitud al juzgador a la hora de aplicar el derecho desechando la calificación jurídica que el actor asigne a esos hechos (la causa de pedir). Así la presentación de una nueva acción, aunque venga fundada en una diversa motivación jurídica, no permite alegar la cosa juzgada, salvo que la causa de pedir este fundada en los mismos hechos ya juzgados en la sentencia anterior. En nuestra jurisprudencia esto predomina.

En tanto que los defensores de que el elemento jurídico es un componente más de la causa petendi, conjuntamente con los hechos restringe la actividad jurisdiccional en la aplicación

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del derecho al caso concreto. Con ello prohíbe un cambio de la fundamentación jurídica a las partes y al órgano jurisdiccional, en cuanto tal alteración puede significar una variación de la causa de pedir.

15. La causa de pedir en cada tipo de acción.

Para facilitar la determinación de la identidad objetiva, la doctrina comparte que en la fijación del componente causal de la acción necesariamente se debe distinguir entre acciones de condena, declarativas y constitutivas.

16. La causa de pedir en las acciones de condena.

Si la acción de condena busca la protección de un derecho absoluto, la causa de pedir queda configurada con tal que en la pretensión afirme el derecho absoluto a que se refiere, es innecesario mencionar el hecho constitutivo de tal derecho. Para efectos de cosa juzgado, si en un juicio anterior ya se determino que José Ignacio no era dueño de un determinado bien raíz, la iniciación de un nuevo juicio para obtener la misma declaración estará impedida por cosa juzgada.

En cambio si la acción de condena busca la tutela en un derecho personal o de crédito, la causa de pedir se debe configurar indicando el hecho constitutivo sobre el cual se pretende deducir la existencia de la relación jurídica a que se refiere la acción. Aquí la identidad objetiva se dará si la nueva pretensión descansa en los mismos hechos históricos, aunque se modifiquen cuestiones accidentales. En tanto que si se trata de una obligación periódica y sucesiva, es perfectamente posible separar el contenido de la prestación distinguiendo los diversos periodos del tracto que puedan resultar incumplidos, para fijar la existencia de la identidad objetiva

17. La causa de pedir en las acciones declarativas.

Acción declarativa, aquella en la que el actor pretende se declare la existencia o el modo de ser de un determinado derecho o de una cierta relación jurídica. La tutela jurisdiccional a que tienden las acciones declarativas, se encamina exclusivamente a la constatación judicial de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, no a la condena de un demandado a realizar una prestación.

En cuanto a la determinación de la causa de pedir en estas acciones, al igual que en las constitutivas se presenta la dificultad de no existir propiamente un derecho subjetivo a la declaración o a la constitución. Para delimitar la causa de pedir, la doctrina distingue acciones declarativas positivas y negativas.

En las acciones declarativas positivas para fijar el componente causal a su vez se distingue entre acciones declarativas relativas a derechos absolutos y relativas a derechos personales, aplicándose las mismas pautas explicadas para las acciones de condena.

En el caso de las acciones declarativas positivas relativa a derechos absolutos la doctrina señala que la causa de pedir queda singularizada mediante la petición de declaración del derecho absoluto de que se trata, sin narrar el hecho constitutivo que ha dado vida al derecho o las circunstancias que han impedido su origen.

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En el caso que la solicitud de declaración positiva persiga la protección jurisdiccional de los derechos personales, la fijación de la causa de pedir requiere señalar la relación jurídica cuya constatación o afirmación se solicita jurisdiccionalmente, deben narrarse los hechos que han dado origen a la petición.

Estas reglas varían en el caso de las acciones declarativas negativas, aquí la fijación de la causa de pedir viene dada por la siguiente circunstancia: en el petitum lo que se solicita es una declaración de inexistencia, que el demandado no tiene un bien o no está gozando de un derecho determinado, el derecho o situación jurídica que se solicita declarar jurisdiccionalmente es inexistente. Se agota con la sola declaración de certeza.

18. La causa de pedir en las acciones constitutivas

Estas acciones persiguen una sentencia que extinga o modifique un estado jurídico existente o bien cree un estado nuevo.

Se obtiene el derecho a un cambio jurídico a través de la intervención de la jurisdicción.

Las situaciones jurídicas que surgen del ejercicio de estas acciones se traducen en las siguientes manifestaciones:

- Creación de un estado jurídico que antes no existía- Proporcionar a una obligación ya existente el complemento integrador que necesita,

haciéndola exigible- Producir un cambio de estado jurídico existente- Cancelar o dejar sin efecto un estado jurídico preexistente

Es difícil determinar en estas acciones la existencia de la identidad objetiva de la cosa juzgada pues significa determinar si en este tipo de protección jurisdiccional la causa de pedir debe ser identificada con referencia al cambio solicitado o con relación al singular hecho constitutivo que genera este poder de modificación que esta prefijado por el legislador.

i. Un importante sector de la doctrina, señala que la cusa de pedir de esta tutela jurisdiccional está integrada por el conjunto de hechos al que legalmente se vincula el efecto constitutivo. Así se entiende que los requisitos de la acción constitutiva serán la existencia de hechos materiales o procesales de los que la ley hace depender el cambio, con lo que el juez solo se limita a averiguar los hechos que son el presupuesto contemplado en la norma, aplicándola al caso concreto.

ii. Otros señalan que la causa de pedir no está compuesta solo por hechos sino que tiene además un componente jurídico. Así la causa de pedir radica en los hechos abstractos reflejados en la causa legal en la que se funda.

iii. Estas pautas difieren cuando se trata de la acción constitutiva de nulidad, en la que nuestra doctrina y jurisprudencia delimita la causa de pedir siguiendo a antiguos juristas franceses que distinguen entre causa próxima y remota, causa única y la exclusividad del vicio.

En síntesis en la acción constitutiva, la cosa juzgada no solo impide la posibilidad de discutir nuevamente el tema sino que también fija el contenido de la nueva situación generada a partir de la sentencia judicial firme.

19. Cosa juzgada y concurso de acciones.

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Concurso de acciones, una misma situación puede estar amparada por una diversidad de acciones que satisfacen el mismo interés del actor, aunque se tratan de acciones con causa de pedir diversa.

En lo que nos compete, el problema es la posibilidad de oponer la excepción de cosa juzgada cuando una de estas acciones concurrentes ya fue juzgada con anterioridad.

Esto en el derecho romano se solucionaba con la siguiente fórmula: elegida una vía procesal por una parte no se admite acudir a la otra.

En el proceso civil moderno, es la eficacia de la cosa juzgada la que determina la extinción de la acción y no el acto de su interposición.

Dos pautas para resolver esta controversia:

a. La unidad de fin económico que pueden tener las acciones no determina necesariamente que el pronunciamiento de una sentencia sobre una de las acciones permita alegar la cosa juzgada, si se intenta otra acción concurrente en un juicio posterior.

b. No pueden coexistir dos sentencias sobre un mismo objeto procesal, ya que su ejecución es imposible de obtener, por tratarse de mandatos que se contradicen recíprocamente.

20. Características de la excepción de cosa juzgada.

1° Es imprescriptible y debe alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quien según la ley aprovecha el fallo. No puede ser alegada de oficio. Cuando se formula la excepción debe expresarse la sentencia en la que se funda, sino quedara desestimada. Se puede formular cada vez que se quiera reiniciar un juicio con un objeto procesal ya resuelto con eficacia de cosa juzgada.

2° Es renunciable. Depende exclusivamente de la voluntad del sujeto legitimado oponer la excepción para evitar que el asunto sea juzgado por segunda vez. Puede renunciar a esta situación jurídica con miras a su interés individual (art. 12 CC).

Hay algunas sentencias constitutivas, especialmente de nacimiento de situaciones jurídicas que no son posibles de revertir como por ejemplo la creación de un estado civil, que tiene eficacia era omines.

3° Tiene efecto relativo. Pues la cosa juzgada solo pretende impedir que el mismo problema específico con identidad de personas, de cosa y de causa de pedir, se plantee nuevamente después de haber sido ya resuelto por sentencia ejecutoriada.

21. La acción de cosa juzgada.

Se refiere al carácter coercitivo que puede adquirir bajo ciertos supuestos una sentencia, para hacer cumplir lo resuelto por los órganos jurisdiccionales.

Para que pueda cumplir una resolución judicial mediante el ejercicio de la acción de cosa juzgada, deberá tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria firme, que habiéndose pronunciado sobre el fondo contenga el reconocimiento de un derecho a favor de las partes, cuyo cumplimiento pueda solicitarse jurisdiccionalmente

Esta acción es prescriptible.

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Los incidentes

Salas

Concepto y elementos.

Iniciado un juicio pueden proponerse cuestiones que deben y necesitan ser resueltas antes del asunto objeto principal de aquél.

En un sentido amplio puede aplicarse esta denominación a todo acontecimiento que e origine en una instancia y que interrumpa o altere su curso ordinario.

“son procesos que tienen relación directa con otro principal pendiente”, esta institución procesal también se denomina artículo.

DEFINICIÓN DEL INCIDENTE

Tiene una acepción amplia y otra restringida. La primera de ellas significa que todo lo que sobreviene en el curso de un asunto o negocio y tiene con éste algún enlace. La segunda es la propiamente jurídica.

- “todo acontecimiento que sobreviene entre los litigantes durante el curso de la instancia, tanto en el juicio ordinario como en los especiales”

- “toda cuestión o contestación accesoria que sobreviene o se forma durante el desarrollo de la relación procesal”.

- “cuestión distinta del asunto principal de juicio, pero con él relacionada, que se ventila y decide por separado, a veces sin suspender el curso de aquel, y otras suspendiéndolo”.

C0NCEPTO DE INCIDENTE CONTENIDO EN NUESTRA LEGISLACIÓN

El actual CPC reglamenta los incidentes ordinarios en los artículos 82 a 91.

Se definía antes como “toda cuestión subalterna que se suscita entre las partes durante el curso del juicio y cuya resolución influye más o menos directa y eficazmente en el éxito de la cuestión principal”. A esta definición se le introdujo modificaciones quedando finalmente como:

“Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitara como incidente y se sujetara a las reglas de este título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial”.

DISCUSIONES A QUE DA LUGAR EL ART. 82 DEL CPC

No todos los autores están de acuerdo con la definición, pues consideran solo algunos que es un requisito esencial de los incidentes el trámite de la audiencia de las partes. Se apoyan en que no puede fallarse la petición hecha por una parte, y cuya resolución afecte a otra u otras, sin oír previamente a todas aquellas a quienes ha de afectar.

A contra parte, hay quienes sostienen que el art. 82 no establece que solo son incidentes las cuestiones accesorias de un juicio que requieren un pronunciamiento especial con audiencia de las partes, sino simplemente determina que toda cuestión accesoria, para cuya resolución se necesita audiencia de las partes, es una especie determinada de incidentes, ya que la ley reconoce expresamente la calidad de incidentes a ciertas controversias anexas a la cuestión principal en que no es de rigor conferir traslado a la parte contraria. Art. 89 84 y 86 CPC.

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Además resulta razonable y lógico que, tratándose de los incidentes que versan en general sobre cuestiones subalternas, no siempre ligadas directamente al asunto principal, la ley, en aras de la rapidez del pronunciamiento, no haya dispuesto que sea ineludible oír a las partes.

“la audiencia previa de las partes en un incidente es un requisito formal, mas no de fondo. Puede existir o no, y sin embargo estarse en presencia de un incidente”.

La discusión importa porque según cual sea la opinión aceptada, diferente naturaleza tendrá la resolución que recaiga sobre la cuestión accesoria.

- Las resoluciones que por su esencia y por las materias a que ellas se refieren, debieran clasificarse, según el artículo 158, como autos o como sentencias interlocutorias, por el solo hecho de que en la tramitación del asunto en que recaen no se ha oído a las partes, no admitirán tal calificación.

Surge un grave problema para determinar la naturaleza de una resolución pronunciada en una cuestión accesoria del pleito, si en la sustanciación del asunto no se ha oído a las partes y por ello se estima que no existe incidencia.

- No sería sentencia definitiva ni sentencia interlocutoria ni auto ni decreto

Hoy en día nadie niega que el trámite de la audiencia de las partes en la sustanciación de un incidente no es de su esencia, sino que sólo la ley lo requiere para cierto tipo de ellos, atendiendo a su naturaleza, ya que respecto de aquellos que no lo necesitan no pierden su carácter de incidentes por tal circunstancia.

ELEMENTOS DE LOS INCIDENTES

Del art. 82 se deduce que los elementos necesarios son:

Accesoriedad respecto del objeto principal del pleito.Pronunciamiento especial del tribunal.

Los elementos corresponden a todo tipo de incidentes, ordinarios o especiales, pero que respecto de los primeros convendría agregar otro, cual sería que no tenga una tramitación especial en la ley.

1. Accesoriedad. Es aquella cuya existencia y naturaleza son determinadas por la cual dependen o a la cual están adheridas.

Es imprescindible para los incidentes que exista una cuestión principal, el juicio, a la cual acceda. Se suscitan durante la tramitación de éste, es decir, entre la presentación de la demanda y la ejecución de la sentencia, y necesitan ser solucionados previa y especialmente. “sin juicio no cabe hablar de incidentes”

Se debe distinguir entonces aquellas materias que se promueven con la finalidad de establecer cuál de los litigantes es el poseedor de la razón, vale decir, las cuestiones principales que son objeto del juicio, de aquellas otras que se van produciendo durante su curso sobre hechos de menor entidad, pero que tienen generalmente estrecha relación con el asunto fundamental del pleito. A las primeras se les suele llamar cuestiones de méritos o de fondo, y a las segundas, incidencias.

Sin embargo el legislador en ciertas circunstancias tramita como incidentes a ciertas cuestiones de fondo, pero lo hace solo con el propósito de que tengan una sustanciación

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breve y rápida. No se tratan propiamente de incidentes porque no tienen el carácter de accesoria, como ejemplo, la petición de alimentos en el juicio de divorcio o nulidad de matrimonio (755), el cobro de ciertos honorarios causados en el juicio (697).

La jurisprudencia ha dicho que si un incidente no versa sobre una cuestión accesoria y dice relación con el fondo de la causa, entonces el incidente no puede admitirse y debe esperarse lo que se resuelva en definitiva.

En el art. 84 se establece la armonía con los principios generales de la competencia, el art. 111 COT, establece que el tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es también para conocer todas las incidencias que en él se promuevan (norma de extensión de la competencia). Esta norma tiene su base en que todo juicio constituye una unidad, aun cuando dentro de él haya un asunto principal y otros accesorios, debiendo entre aquél y éstos existir una vinculación estrecha. El tribunal carece de atribuciones para conocer durante la tramitación de un juicio de cuestiones ajenas a él, y si así no fuera, podría llegarse a la situación absurda, de que se plantearan asuntos tan desligados de lo fundamental del pleito, que bien pudieran importar una verdadera demanda.

El tribunal debe rechazar de oficio todo asunto extraño al juicio asilándose en los arts. 84, 256 y 312, pues su admisión llevaría a entorpecer el conocimiento y la decisión de la cuestión principal y dilatar el procedimiento.

2. Especial pronunciamiento del tribunal. Esto lo establece el art. 82. Esto significa que tan pronto cuando la controversia accesoria está en estado de ser fallada, el juez deberá dictar la respectiva resolución, sin esperar que la cuestión principal lo esté. Los incidentes planteados por separado deben resolverse independientemente unos de otros y de manera aislada a la cuestión principal, así se cumple su verdadero rol, cual es el de ir clarificando el proceso y permitir al juez una labor más fácil.

Este pronunciamiento especial se materializa en un auto o una sentencia interlocutoria.

Es muy frecuente en la práctica que la resolución de un incidente aparezca incorporada en una sentencia definitiva, sin perder su carácter de accesorio. Esto contraria al espíritu del legislador de que los incidentes se resuelvan tan pronto como vayan promoviéndose con independencia de la cuestión principal.

La práctica de los tribunales no modifica el carácter del auto o la sentencia interlocutoria, pues su incorporación a la sentencia no hace cambiar su naturaleza.

Los elementos 1 y 2 corresponden a todo tipo de incidentes, sin embargo, respecto a los incidentes ordinarios, se debe agregar uno más. Si se analiza el art. 82 se puede determinar que para estar en presencia de un incidente ordinario es menester además, que esta cuestión accesoria no tenga señalada una tramitación especial.

FINALIDAD DE LOS INCIDENTES

Nacen con el objeto de clarificar los juicios, de simplificar la labor del juez, desembarazando del litigio mismo aquellas cuestiones que durante su tramitación van apareciendo. Mediante ellos se separan del fondo del juicio todas las materias que aunque ligadas con lo fundamental de la Litis, pueden perfectamente substanciarse y decidirse separadamente.

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Desgraciadamente, en la práctica, suele desvirtuarse su fundamento, transformándose en una arma contra la buena fe, porque en manos de los litigantes maliciosos es un medio para alargar indefinidamente el curso de los litigios.

El legislador ha reglamentado esto de manera más o menos rigurosa, ha determinado el momento en que han de promoverse, ha ideado medidas tendientes a restringir su número, y le ha dado una tramitación breve. Ej. Art 88 CPC.

Los incidentes no pueden eliminarse, son una necesidad, que es permitir que lo fundamental del pleito se desenvuelva normalmente sin tropiezos, y a la vez que las cuestiones accesorias, tengan el tratamiento que merecen. Deben desarrollarse en un campo de buena fe, única manera para no retardar la justicia y hacerla más onerosa.

Los incidentes

Salas

Clasificación de los incidentes

19. Incidentes ordinarios e incidentes especiales

Dicha clasificación atiende a la tramitación que debe darse a los incidentes.

Incidentes ordinarios: Su tramitación esta dado en el titulo IX del Libro I del CPC. Aquí se encuentran las normas aplicables a todo juicio. Las reglas contenidas en este título son de aplicación general, salvo que la ley disponga un procedimiento especial para el juicio.

Incidentes especiales: Son aquellos que por su función específica el legislador ha sometido a una tramitación determinada, indicando taxativamente cuales son. Estos son: acumulación de autos, cuestiones de competencia, implicancias y recusaciones, privilegio de pobreza, costas, desistimiento de la demanda y abandono de la instancia. Le son aplicables supletoriamente las normas del título IX del libro I CPC.

20. Incidentes de previo y especial pronunciamiento e incidentes que no tienen tal carácter.

Esta clasificación atiende al efecto que produce el incidente en la tramitación del asunto principal.

Así por economía procesal el legislador ha establecido que ciertos incidentes mientras no se resuelvan, suspendan el conocimiento del pleito (previo y especial pronunciamiento incidentes correspondientes a la competencia, excepciones dilatorias, etc.), al igual que otros pueden substanciarse en cuaderno aparte, para así no ser obstáculo en el conocimiento del asunto principal (medidas precautorias, privilegio de pobreza, etc.) Art. 87 CPC.

Como el artículo 87 CPC es muy general, se establece que en los siguientes casos el incidente será de previo y especial pronunciamiento:

a. Los relativos a nulidad de actuaciones y resoluciones porque es necesario subsanar todo el defecto procesal antes de seguir el curso del proceso para evitar gasto de tiempo

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b. Los referentes a la capacidad de las partes o sus procuradores, cuando se fundan en hechos ocurridos después de contestada la demanda, vale decir cuando ya no proceden las excepciones dilatorias y en general a los presupuestos procesales.

21. Petición de suspensión de la tramitación de la causa con motivo del incidente.

No puede calificarse de incidente propiamente tal la petición que se hace en el sentido de que se forme en cuaderno separado o se ordene que se siga en la misma pieza de autos la tramitación de la demanda incidental. Ellos son decretos (art. 158 CPC)

Doble importancia de ello:

- La resolución que rechaza la petición formulada, en alguno de los sentidos indicados, no importara para el solicitante haber perdido un incidente, lo que tiene importancia para los efectos señalados en el artículo 88, que impone consignación previa a la parte que ha perdido dos o más incidentes y que desea interponer otro.

- Influye en la determinación jurídica de la resolución que falla tal petición, sea que dé lugar a la formación de cuaderno separado o acoja la solicitud de considerar el incidente como de previo y especial pronunciamiento.

22. Incidentes propiamente tales e incidentes a los que la ley le da otras denominaciones.

Incidente es toda controversia accesoria sobre la cual debe recaer un pronunciamiento del tribunal, con ello hay muchas materias que reúnen esas características y que sin embargo la ley ha sistematizado en otras figuras jurídicas como por ejemplo las excepciones dilatorias.

Los incidentes propiamente tales son los ordinarios y especiales, en tanto que los que han recibido otras denominaciones son aquellos que por tener un papel especifico la ley ha reglamentado especialmente.

25. incidentes que deben tramitarse e incidentes que pueden resolverse de plano.

Esta clasificación atiende a la forma de resolver el incidente y la regla general respecto de esta materia es que los incidentes deben tramitarse y solo concurriendo ciertas circunstancias pueden resolverse sin efectuar previamente los trámites de su sustanciación.

Ello está establecido en el artículo 89 CPC:

1° Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si a su juicio, no hay necesidad de prueba.

2° El tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignara en su resolución.

26. Concepto de hecho notorio.

Regla general, el juez no puede utilizar en sus fallos los conocimientos personales que tenga sobre los hechos de la causa, en virtud del principio dispositivo. Sin embargo esto no prohíbe al juez servirse en el proceso de ciertas informaciones que haya adquirido fuera de él.

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Lo que se encuentra consagrado en el artículo 89 CPC, que se refiere a los incidentes y señala que el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso o sean de publica notoriedad, lo que el tribunal consignara en su resolución.

Con todo, el concepto de lo notorio como eximente de prueba no es nuevo en el campo jurídico, y se desarrollo desde el derecho canónico, fue silenciado por un tiempo y juristas italianos han puesto nuevamente acento en el.

Estos juristas señalan la dificultad de determinar lo notorio pues aparece como algo oscuro y esencialmente relativo.

La notoriedad se concibe en el derecho moderno como una cualidad de ciertos hechos tan generalmente conocidos e indiscutidos, que el exigir para ellos la práctica de las pruebas no aumentaría en lo más mínimo el grado de convicción que el juez y las partes deben tener de su verdad. Carnelutti señala que se reputan públicamente notorios aquellos hechos cuya existencia es conocida de la generalidad de los ciudadanos en el tiempo y en el lugar en que se produce la decisión. En esta línea y completando esta definición Calamandrei señala que notorios son aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado circulo social en el tiempo que se produce la decisión.

Características del hecho notorio:

- No es necesario que tenga la calidad de notorio para todos los hombres, sino que basta con que sean conocidos por un sector de la sociedad.

- Lo notorio no es necesario que sea conocido por todos o la mayoría, puede serlo por vía de la ciencia pública o común.

- El hecho notorio representa una excepción al principio de lo dispositivo del proceso.

27. El hecho notorio en nuestra legislación.

No tiene mucha cabida en nuestra legislación, pues tiene prevalencia el principio de pasividad de los jueces.

28. Clasificación de Carnelutti

El proceso es un medio para llegar a la solución del litigio y está constituido por una secuela de actos realizados con este objeto.

Los incidentes relacionados con el litigio, la controversia, son los que miran el asunto principal mismo, como en la legislación chilena la petición de alimentos provisorios en un juicio sobre alimentos.

Aquellos incidentes que tienen relación con el proceso, son los que se refieren a los actos de substanciación del juicio, que se van efectuando con el objeto de que el tribunal pueda conocer y fallar el litigio.

Dentro de los incidentes relacionados con el proceso, hay una clasificación:

Según se refieren al desarrollo del proceso instrucción del proceso en cuanto a su forma de desarrollo, como el que se promueve en torno a una citación nula.

Estos pueden surgir con respecto de actos singulares: pueden relacionarse con la formación del acto, con su eficacia o con su impugnación.

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Al igual que pueden surgir con respecto del procedimiento en general: pueden referirse a su formación, a la sustitución de un procedimiento por otro, a su suspensión, interrupción, cesación, etc.

Según se refieren a la solución o desenlace del proceso reclamación incidental de incompetencia o la admisión de un determinado medio probatorio.

Aquí habrá incidentes que se refieran al tribunal, a las partes, a las pruebas, a los bienes, a la continencia del proceso, siempre que no miren al litigio mismo.

Los incidentesSalas

Tramitación de los incidentes ordinarios

60. Tribunal competente

El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Art. 111 COT.

Esta norma es de orden público, por lo que las partes no pueden modificarla o renunciar el derecho.

Lo anterior, sin embargo, no es absoluto pues la ley señala también que ciertas materias pueden tramitarse como incidentes de un juicio o promoverse separadamente en un nuevo pleito a petición de parte. Art 697 CPC.

61. Procedimiento aplicable a la tramitación de los incidentes ordinarios

Queda sujeto a las normas del título IX, y si no hay que recurrir al procedimiento ordinario.

Pese a gobernarse por normas diversas, el procedimiento incidental queda sujeto en ciertos aspectos a las alternativas del juicio central. Por ello no pueden substanciarse incidencias si antes no se ha constituido la controversia principal ni pueden ellas subsistir una vez terminada dicha controversia, pues las causas que ponen fin al juicio ponen fin a las incidencias pendientes, lo que no ocurre en el caso inverso.

62. tramitación señalada en el título IX

La tramitación de los incidentes tiene tres etapas:

- Demanda incidental y su contestación- Periodo de las pruebas- Periodo de la solución

No siempre están estas tres etapas, puede omitirse el periodo de pruebas.

63. La demanda incidental

Los incidentes solo pueden iniciarse con la respectiva demanda incidental, no comienzan con las medidas prejudiciales como ocurre con los juicios propiamente tales.

La demanda incidental es el acto por el cual uno de los litigantes de un juicio ya iniciado solicita al respectivo tribunal la resolución previa de un asunto accesorio al pleito. Esta es un acto voluntario de las partes, o incluso terceros que legalmente intervienen en el juicio.

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64. Caso en que intervienen varias partes en el juicio

La pluralidad de partes tiene por finalidad evitar la existencia de procesos diversos que versen sobre una misma materia.

Según el artículo 19 CPC, cuando concurren varios litigantes que adoptan igual posición debe obran conjuntamente, con procurador común. Así la interposición de incidentes no ofrece dificultades pues estos deben ser deducidos por dicho procurador común a nombre de todos a quienes representa, así la demanda incidental será notificada a la contraparte o al pro curador común en caso de que sean varias personas la que tengan la calidad de demandados en el incidente.

Con ello, el articulo 16 CPC, faculta a cualquiera de las partes representadas por procurador común para realizar gestiones separadamente cuando no esté conforme con el actuar del procurador.

Sin embargo, hay incidentes en que deben participar todas las partes del juicio por interesar a todas ellas su resultado. Ejemplo: tercero que quiere ser admitido en el litigio

Y también hay otros incidentes que miran el interés de alguna o algunas de las partes, en ese caso deberá ser tramitada la demanda por todas aquellos que puedan afectar sus resultados, sea que actúan separada o conjuntamente.

65. Intervención de terceros

Como se señalo los incidentes pueden ser promovidos tanto por las partes como por los terceros, cualquiera sea la calidad con que actúen en el pleito.

66. Requisitos de la demanda incidental

- Requisitos generales de todo escrito

a. Debe redactarse en el tipo de papel que el Ministerio de Justicia disponga.

b. Debe ser firmada con el respectivo procurador y si es la primera presentación en el juicio debe ser patrocinada por un abogado habilitado para ejercer la profesión.

c. Se encabeza la demanda con una suma que indique someramente la petición que se formula.

d. En el mismo momento que se presenta la demanda, esta debe acompañarse de tantas copias como litigantes se deba notificar.

- Requisitos especiales que emanan de su naturaleza y finalidad

a. La designación del tribunal que conoce del juicio.

b. La designación del demandante incidental y de las personas que lo representan

c. La exposición clara y sucinta de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se apoye la demanda incidental.

d. La indicación clara y precisa de las peticiones que se hagan al tribunal.

e. Llenarse requisitos especiales que disponga la ley para casos específicos.

67. Como toma conocimiento el tribunal de la demanda incidental

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El articulo 381 COT señala que los secretarios de los juzgados de letras harán al juez la relación de los incidentes… esto es una excepción al artículo 161 CPC, que determina que en los tribunales unipersonales el juez examinara por si mismos los autos para dictar solución.

68. Incidentes que requieren consignación previa para poder tramitarse

El articulo 88 en su inciso 1°, desde la ley 18.705 establece que la parte que haya promovido o perdió dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que este fije.

ACTITUDES DEL TRIBUNAL UNA VEZ PRESENTADA LA DEMANDA INCIDENTAL

El tribunal, en posesión del escrito inicial de un incidente, debe estudiar varios puntos. De esta manera podrá precisar qué actitud va a asumir.

- Si es extemporánea la presentación, deberá ser rechazado de oficio o de plano el incidente. Arts. 84, 85 y 86

- Si la cuestión propuesta tiene o no relación con el asunto principal. Si no hay tal conexión el incidente debe ser rechazado de plano. Art. 84

- El juez constatará, también, si el asunto que motiva el incidente es una cuestión accesoria a la controversia fundamental del pleito, pues si forma parte integrante de ésta, no puede hacerse valer por vía incidental sino en los escritos de fondo del litigio.

- El tribunal examinara si la parte que promueve una incidencia debe consignar una suma determinada de dinero de acuerdo con lo dispuesto en el art. 88. Si omite tal obligación, se considerará la incidencia como no promovida.

- El juez vera si los hechos en que se funda la demanda incidental constan en el proceso o son de pública notoriedad, en cuyo caso podrá resolverse el incidente de plano. Art. 89

- El juez deberá determinar si la incidencia es de aquellas de previo y especial pronunciamiento o si no tiene tal carácter. En el primer caso se suspenderá el juicio principal y se tramitará en la misma pieza de autos, de acuerdo con el art. 87 inc. 1°. En el segundo caso seguirá la causa principal su curso, debiendo el incidente substanciarse en ramo separado. Art. 87 inc. 2°

Si el incidente no es de aquellos que corresponde resolver de plano, sea acogiéndolo o rechazándolo, el tribunal debe ordenar la correspondiente tramitación, esto es, conceder traslado a las demás partes del juicio, por 3 días, para responder. Esto es un decreto, pues solo tiene como objeto dar curso progresivo a los autos.

EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO

Dictada la resolución debe producirse el trámite procesal del emplazamiento, que consta de la notificación del demandado y el transcurso del plazo que éste tiene para contestar la demanda incidental.

La notificación es el acto por el cual se ponen en conocimiento del demandado incidental, en forma legal, la demanda del incidente y la resolución que sobre ella recayó. Su objeto es permitir que el demandado comparezca hacer valer sus derechos. La notificación debe hacerse normalmente mediante el estado diario. Art. 50.

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El término para contestar la demanda incidental es de tres días contados desde la respectiva notificación. Art. 89

No se puede experimentar los aumentos que para el juicio ordinario prescriben los arts. 258 y 259, ya que es intención del legislador de hacer breve el procedimiento incidental.

ACTITUDES QUE PUEDE ADOPTAR EL DEMANDADO INCIDENTAL

Notificada legalmente la demanda incidental, el demandado puede asumir tres actitudes

a) Aceptar la demanda incidental, b) adoptar una actitud pasiva y c) defenderse

EL DEMANDADO INCIDENTAL ACEPTA LA DEMANDA

Se traduce en aceptar la demanda incidental, o no contradecirla sustancialmente en cuanto a los hechos en ella aducidos.

- Se reconocen los fundamentos y razón de la demanda incidental. Se reconoce la legitimidad de los derechos de la contraparte.

- El juez debe resolver de inmediato o dentro del tercer día el incidente, sin necesidad de recibirlo a prueba, porque o ha desaparecido la controversia o no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos. Lo primero es la aplicación por extensión del art. 313, y lo segundo fluye del art. 89

EL DEMANDADO INCIDENTAL ADOPTA UNA ACTITUD PASIVA.

El término de 3 días que establece el art. 89 es un plazo fatal por disposición del art. 64. Transcurrido el plazo se ha extinguido el derecho de la respectiva parte para contestar la demanda incidental.

EL DEMANDADO INCIDENTAL SE DEFIENDE CONTESTANDO LA DEMANDA

Esta actitud es la más frecuente. En el plazo de tres días, contados desde la notificación, el demando incidental puede contestar la respectiva demanda.

La ley no contempla el trámite de la reconvención en materia incidental. La jurisprudencia ha estimado improcedente tal actitud del demandado en la tramitación de una incidencia.

REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN

La ley guarda silencio respecto de los requisitos que debe contener la contestación de la demanda incidental.

Llenará las exigencias de forma que la ley contempla para los escritos, más aquellos propios de la contestación de toda demanda, en cuanto se les pueda aplicar a un incidente

Respecto a los primeros, se remite a lo expresado referido en la demanda incidental.

Con relación a los segundos, por analogía el art. 309. La contestación contendrá entonces:

- Indicación del tribunal que tramita la incidencia- El nombre del demandado y mención del proceso- La defensa del demandado, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho en que

se apoya

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- Enunciación precisa de las peticiones que se someten al fallo del tribunal.

La contestación debe ir firmada por el procurador del juicio principal. La jurisprudencia ha sostenido que “el mandato que los litigantes confieren a una persona, da facultades al mandatario para tomar parte, del mismo modo que podrían hacerlo sus poderdantes, en todos los tramites e incidencias del juicio”, repitiendo los términos del art. 7

ACTITUDES QUE TOMA EL TRIBUNAL UNA VEZ CONTESTADA LA DEMANDA INCIDENTAL.

a) Art. 89. Una vez transcurrido los 3 días que se confiere para responder a un incidente, haya o no contestado la parte contraria, el tribunal debe responder la cuestión si, a su juicio, no hay necesidad de prueba.

Se seguirá este camino en el caso de no existir hechos pertinentes y sustanciales controvertidos y cuando los incidentes versen exclusivamente sobre puntos de derecho.

Algunos sostienen que también no deben someterse a prueba cuando se base en hechos que consten del proceso o sean de pública notoriedad.

Otros sostienen que no procede hablar de prueba, puesto que el tribunal, en presencia de la situación expuesta, debe resolver el incidente de plano, es decir, sin la necesidad de poner en conocimiento del demandado la demanda incidental. Solo basta la presentación del escrito en que se promueve el incidente y, comprobado por el juez que la solicitud se funda en hechos que constan del proceso o sean de pública notoriedad, resulta innecesario practicar trámites posteriores.

Finalmente se sostiene que el art. 89, es una facultad que se le confiere al juez, donde podrá resolver de plano tales incidentes, si decide escuchar a las partes y acuerda darles tramitación, nada impide que omita la recepción del asunto a prueba, asilándose a la última parte del art. 89.

Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que un incidente puede terminar sin decisión judicial, cuando los hechos que la fundan ya no existen. Ej. Un defecto del procedimiento es subsanado.

La circunstancia de no haberse contestado la demanda incidental por el demandado, no exime al juez de recibir el incidente a prueba, pues como lo ha determinado la jurisprudencia, el actor debe siempre justificar sus pretensiones.

b) Contestado o no el incidente y existiendo en el primer caso hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, el tribunal recibirá a prueba la cuestión. Dictara una resolución mediante la cual se abrirá un término de 8 días para que las partes rindan las justificaciones que estimen conducentes (art. 90). En dicha resolución deberán también indicarse los puntos sobre los cuales deben recaer las pruebas. Inc. 1 art. 323

NATURALEZA JURIDICA DE LA RESOLUCION QUE RECIBE EL INCIDENTE A PRUEBA.

Para poder precisar el carácter jurídico de la resolución que recibe el incidente a prueba y fijar los puntos sobre los cuales ella va a versar, se debe previamente determinar la naturaleza jurídica de la resolución que pondrá fin al incidente.

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- Si la resolución es una sentencia interlocutoria, aquella que recibe a prueba el incidente tendrá igual calidad, pues resuelve sobre un trámite que debe servir de base para el pronunciamiento de una sentencia de ese carácter. Art. 158

- Si el incidente es fallado por un simple auto, la resolución que ordena recibir las pruebas será un decreto, ya que ella no resuelve sobre ningún trámite que deba servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

Cualquiera que sea el carácter de la resolución, es inapelable art. 90 inc. 4.

Se estima que no es procedente el recurso de apelación destinado a modificar los puntos sobre los cuales va a recaer la prueba.

Siendo un decreto la resolución en estudio, no hay duda alguna de que ella puede ser objeto del recurso de reposición. Art. 181

En ambos casos, el recurso solo puede tener por finalidad agregar, modificar o suprimir puntos de prueba, innovaciones únicas que permite el art. 319 respecto de reposición. Art. 181

Si es sentencia interlocutoria, se cree también que es procedente dicho recurso. Extensión del art. 319.

NOTIFICACION DE LA RESOLUCION QUE RECIBE EL INCIDENTE A PRUEBA

La resolución que recibe a prueba el incidente debe notificarse por el estado. Se puso con esto fin a las discusiones que, debido al silencio de la ley, se producían acerca de esta materia.

SECCION III

EL TÉRMINO PROBATORIO

GENERALIDADES

Luego de que la resolución que recibe a prueba el incidente es notificada a todas las partes, comienza la segunda etapa de la tramitación: la correspondiente a la prueba.

Termino probatorio: lapso determinado por la laye para hacer valer los medios probatorios que las partes estimen del caso en un incidente. Es un plazo fatal.

Este carácter se deduce del art. 90, siendo necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que “dentro de” él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si las hubo.

El art. 90 debe relacionarse con el 64, que da el carácter de fatal a todos los plazos legales. La afirmación de que al vencer el plazo se agota la actividad probatoria está ratificada por el art. 91. Por tal razón no es necesaria en este tipo de controversia la dictación de alguna resolución similar a la que en el juicio cita a las partes para oír sentencia para dar término a la función probatoria de las partes.

Nada obsta a que los litigantes puedan producir probanzas antes de empezar a correr el término de prueba. Ej. Durante el periodo de la discusión en la controversia incidental. Lo dicho no tiene aplicación tratándose de la prueba testimonial (art. 340), aplicable al caso virtud de lo prescrito en el artículo 3°, dispone que ella solo pueden rendirse dentro del término probatorio.

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CARACTERÍSTICAS DEL TÉRMINO PROBATORIO

a) Por regla general, es un término fatal. b) Es un término común, corre conjuntamente para todas las partes desde que se

notifica por el estado la resolución que recibe el incidente a prueba. Art. 327c) Es un término legal, está establecido en el art. 90 Se sostiene que además puede ser convencional, pues nada impide aplicar a los

incidentes el art. 328, que faculta a las partes, en el juicio ordinario, para reducir el término probatorio siempre que haya acuerdo unánime para ello.

Se estima que si durante el término probatorio en estudio ocurren entorpecimientos que impidan en alguna forma la recepción de la prueba, el juez puede otorgar un nuevo término especial para que el afectado suministre sus probanzas. En este caso adquiere el carácter de judicial.

CLASIFICACIÓN DEL TÉRMINO PROBATORIO

Puede ser de tres clases: ordinario, extraordinario y especial. Los dos primeros están expresamente señalados en el art. 90 y el tercero no figura específicamente en la ley. Está previsto para el juicio ordinario, pero según lo dicho en el número anterior, puede tener también cabida en los incidentes. Arts. 3 y 309.

TÉRMINO PROBATORIO ORDINARIO

Es el establecido en el inc. 1 art. 90, y tiene una duración de ocho días. De él hay que descontar los días feriados conforme a lo prescrito por el art. 66

Puede producirse cualquier medio probatorio, sea ante el tribunal del juicio, sea ante otro por delegación de aquél.

TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO.

La ley ha considerado reducido el plazo de 8 días para rendir prueba fuera del lugar en que se sustancia el juicio. Es por esto que el art. 90 inc. 3 dispone: Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el incidente a prueba. Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables.

Este término extraordinario debe solicitarse antes de expirado el término ordinario y debe indicarse el lugar en que se va a practicar la determinada diligencia probatoria. Sólo podrán rendirse prueba en las localidades para las cuales ha sido concedido el término extraordinario. Art. 335.

- Es menester que existan motivos fundados, razones que determinen ser necesaria la ampliación del lapso ordinario. En ningún caso se podrá exceder de los 30 días y solo puede ser prorrogado una sola vez.

- Surge el problema de determinar si el plazo de los 30 días debe correr desde el momento en que se recibe el incidente a prueba mediante la respectiva resolución o desde que la resolución es notificada a las partes.

El contexto del art. 90 inc. 3 parece indicar que la primera solución es la adecuada, pero el art. 38 lo discrepa, ya que las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud de la notificación.

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Debe adoptarse en consecuencia la segunda solución.

La jurisprudencia ha sostenido que una vez transcurrido el término extraordinario de prueba, es ineficaz cualquier medio probatorio que se rinda en el departamento que sigue el juicio

Finalmente se sostiene que tiene que tener aplicación el art. 337 en materia incidental, en cuanto estatuye que la parte haya obtenido un aumento extraordinario del término para rendir pruebas dentro o fuera del país.

TÉRMINO ESPECIAL DE PRUEBA

Nada expresa el legislador. Pero se cree que para abogar por su existencia en este caso concurren los mismos motivos que ha tenido en vista el legislador tratándose del procedimiento ordinario.

- Durante el termino probatorio incidental pueden suceder entorpecimientos que hagan imposible rendir algunas probanzas o circunstancias ajenas a las partes que impidan recibir el testimonio de algunos o todos los testigos

- Resulta indispensable un término especial que permita la práctica de aquellas diligencias probatorias que no pudieron producirse en el término ordinario.

- Solo podrá decretarse por el número de días que dure el entorpecimiento. - En cuanto a la forma y oportunidad de hacer la petición rige el art. 399

LA PRUEBA EN MATERIA INCIDENTAL, LOS DIVERSOS MEDIOS PROBATORIOS

El art. 341 señala taxativamente los medios probatorios que pueden hacerse valer en el juicio.

- Instrumentos, testigos, confesión de parte, inspección personal del tribunal, informe de peritos y presunciones.

- Art. 323 señala que la recepción de la prueba en los incidentes se hará en conformidad a las reglas establecidas para el juicio principal.

PRUEBA INSTRUMENTAL

- Título IX no indica ninguna disposición relativa a la prueba instrumental en los incidentes. Deben aplicarse las normas que para el juicio ordinario señala el título XI párrafo 2do del libro II del CPC

- Por regla general puede hacerse valer en cualquier estado de tramitación del incidente hasta antes de haber vencido el término de prueba, a menos que su presentación haya sido exigida como medida para mejor resolver.

PRUEBA DE TESTIGOS

Las normas del juicio ordinario acerca de este medio probatorio experimentan modificaciones en los incidentes.

- Art. 320, las partes que deseen rendir prueba de testigos deben presentar en el plazo fatal de 5 días, contados desde la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba o desde la notificación de la resolución que recae sobre la última petición de reposición.

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- En esta materia de los incidentes, el art. 90 inciso 2do, dispone que dentro de los dos primeros días del probatorio deberá cada parte acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse.

- Ya que la ley no lo prohíbe, es perfectamente permitido a las partes presentar la minuta de los puntos de prueba.

- Art. 90 dispone que la lista de testigos debe presentarse dentro de los dos primeros días del probatorio. Art. 64

- Los testigos presentados para justificar los hechos controvertidos en un incidente están sujetos a las mismas inhabilidades de los testigos de la causa principal.

- En los incidentes la prueba testimonial y las justificaciones de las inhabilidades de los testigos deberán producirse dentro del término probatorio, sea ordinario, extraordinario o especial.

- El termino para presentar la lista de testigos es un plazo común - Debe tenerse presente que si se interpuso reposición el plazo aludido empieza a

computarse mediante la notificación por el estado de la resolución que la falla.

PRUEBA CONFESIONAL

La confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que hacer la parte de un hecho que va a acarrear consecuencias jurídicas en su contra.

- Título IX no establece normas especiales. - Se debe remitir a los preceptos contenidos en los arts. 3° y 323, que a su vez llevan a

las reglas del juicio ordinario.

Art. 385, solo es procedente practicar la confesión una vez contestada la demanda

- Lleva a entender este precepto que los incidentes basados en hechos acaecidos antes del juicio o coexistentes con su iniciación, no podrían probarse por la confesión de las partes. Tal opinión es errada por algunos.

1. Los incidentes son controversias diferentes del juicio principal, y entre aquellos y éste no hay interferencia.

2. Art. 385 inc. 1, manifiesta expresamente que la confesión sólo puede versar sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, lo que significa que dicha disposición únicamente se refiere al asunto fundamental del pleito y no a las cuestiones accesorias.

3. Aplicando estrictamente el inc1. Art. 385, se llegaría a la conclusión de que cabría la confesión en los incidentes promovidos después de la contestación de la demanda principal, esta distinción seria ilógica con el principio de la libertad en materia de pruebas.

Si bien es cierto que el art. 385 establece que solamente pueden pedirse posiciones después de contestada la demanda, ello no obsta a que se soliciten antes de dicho trámite.

En cuanto a las veces que puede producirse este medio de prueba en los incidentes se aplica el art. 3. Puede solicitarse la confesión de la contraparte en dos oportunidades en primera instancia y una en segunda, a menos de alegarse hechos nuevos.

INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL

El título IX del libro I CPC, no ha reglamentado especialmente este medio probatorio. Debe regirse por las normas del juicio ordinario. Debido a la naturaleza de los incidentes, no es frecuente en ellos esta forma probatoria. Arts. 403 y siguientes

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PRUEBA PERICIAL

La prueba de peritos no está especialmente tratada en el título IX. Se debe por tanto recurrir a las reglas del juicio ordinario. Art. 409 y siguientes.

Se oirá informe de peritos en los casos que la ley lo disponga, y será facultativo de tribunal ordenar que se emita tal informe cuando para la apreciación de los puntos de hechos sean menester conocimientos especiales de alguna ciencia o arte.

En materia de incidentes será generalmente facultativo del tribunal decretar informe de peritos, ya que es difícil que los casos en que ello es obligatorio para el juez puedan tener cabida las incidencias del juicio principal.

LAS PRESUNCIONES

Tiene plena aplicación en materia incidental, ya que las mismas razones que determinan su existencia en los juicios principales concurren para los incidentes. Arts. 426 y siguientes.

VALOR COMPARATIVO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Nada ha indicado el capítulo destinado a reglamentar los incidentes acerca del valor que debe dárselas a los diversos medios probatorios. Se debe recurrir al artículo 3°, que remite a las normas establecidas en los arts. 428 y 429, que se refieren al valor comparativo de las probanzas hechas valer por las partes. Esta apreciación deberá hacerla el juez en la resolución que falla el incidente, sea ella un auto o una sentencia interlocutoria.

SECCIÓN IV

RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE

FALLO DEL INCIDENTE

Art. 91 dispone que Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las artes, y aun cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente.El precepto indica sustanciales diferencias con el juicio ordinario. En éste las partes, una vez vencido el termino probatorio, están facultadas para hacer las observaciones que el examen de las pruebas les siguiera (art. 430). Tal trámite no existe en la sustanciación de los incidentes, pues el tribunal debe fallarlos inmediatamente o dentro del tercer día a contar del vencimiento probatorio, sin esperar que las partes lo pidan.

Tampoco tiene cabida en el procedimiento incidental el acto de citar a las partes para oír sentencia, el art. 91 obliga a resolver la incidencia sin más trámite una vez expirado el plazo para rendir las probanzas.

El legislador fijo un breve plazo para el fallo de los incidentes con el objeto de que estas cuestiones accesorias no retarden indebidamente la marcha del juicio principal. Una vez resuelto el incidente, el juicio continuara sustanciándose normalmente hasta la dictación de la sentencia final, que es objeto de todo litigio.

Esto no impide que el juez haga uso de las medidas para mejor resolver que le autoriza a utilizar el art. 159, ya que ellas constituyen, actuaciones comunes a todo procedimiento.

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LAS COSTAS DE LOS INCIDENTES

Se discute si puede condenarse en costas a la parte que ha perdido un incidente, independientemente de la condena en cosas que puede contener la sentencia que recae sobre el juicio central.

- Hay quienes sostienen que no es posible, porque todos los asuntos que se conozcan en el transcurso del proceso quedan supeditados a lo que determine la sentencia definitiva, ya que esta opera retroactivamente.

- En nuestra legislación no hay duda de que a los incidentes deben aplicarse las mismas normas que gobierna el juicio en que inciden. Art. 144 y 147

El primero de ellos determina que la parte que ha sido vencida totalmente en un incidente será condenada al pago de las respectivas costas. Pero esta norma no es de aplicación absoluta, se admite una excepción, el tribunal podrá eximir de su pago al perdedor que haya tenido motivos plausibles para litigar.

Esta norma de excepción no tiene aplicación tratándose de incidentes dilatorios, el art. 147 lo estatuye.

- Se concluye que en nuestra legislación la condenación en cosas en los incidentes es totalmente independiente del resultado del juicio central.

- Los incidentes que son rechazados de plano, no es posible la condenación en costas, pues no ha ocasionado gasto alguno a la contraparte.

- En 2da instancia no podrá condenarse al pago de las cosas cuando se hayan emitido por los jueces uno o as votos favorables a la parte que pierde la cuestión resuelta. Art. 146

- Las costas deben tasarse en conformidad a las reglas del art. 139 y siguientes.- Deben descontarse de las costas procesales útiles causadas en el juicio principal las

que correspondan a incidentes en que ha sido condenada la otra parte. Art. 140

LOS INCIDENTES EN SEGUNDA INSTANCIA

También pueden promoverse cuestiones accesorias. Arts. 220 y 210

- El primero dispone que las circunstancias accesorias que se susciten en el curso de la apelación se fallaran de plano por el tribunal o se tramitaran como incidentes. En este último caso podrá también el tribunal fallarlas en cuenta u ordenar que se traigan re relación los autos para resolver.

El tribunal es soberano para resolver de plano las incidencias promovidas en segunda instancia o someterlas a tramitación (título IX Libro I)

El legislador le ha dado más facultades al tribunal de alzada que al de primera instancia.

- Si el tribunal resuelve tramitar el incidente, puede fallarla en cuenta u ordenar que se traigan los autos en relación para resolver.

- El art. 210 establece que las resoluciones que recaigan en los incidentes que se promuevan en 2da instancia se dictan solo por el tribunal de alzada y no son apelables.

Disposiciones comunes a todo procedimiento

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Carlos Alberto Stoehrel Maes

Del abandono del procedimiento

- Definicion

“Es el efecto que produce la inactividad durante cierto tiempo de todas las partes que figuran en el juicio, en virtud del cual estas pierden el derecho de continuar el procedimiento abanonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio”.

- Condiciones necesarias para que opere

1° Todas las partes(1) que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecucion durante seis meses(2), contados desde la fecha de la ultima resolucion recaida en alguna gestion util para dar curso progresivo a los autos (art. 152 del CPC). (1)Este requisito presenta una serie de problemas. Stoehrel creo que el legislador se ha referido para estos efectos, no solo a las partes directas, sino tambien a los terceros. Respecto al segundo, se entiende por prosecucion el acto de proseguir, o sea, los actos que tienden a llevar adelante la relacion juridica procesal. Al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relacion procesal, sin duda alguna se la lleva adelante, se prosigue el juicio.

Existe una serie de actos que realizan las partes, que no tienen por objeto proseguir el juicio y que, por lo tanto, no tienen la virtud de interrumpir el plazo del abandono del procedimiento.

2° La sentencia no se encuentre ejecutoriada.

- Persona que puede alegarlo. Oportunidad.

Hay que considerar el art. 153 del CPC; de manera que la unica persona que puede alegar el abandono del procedimiento es el demandado y puede hacerlo tanto en primera como en segunda instancia. No habra lugar a alegarlo cuando haya recaido sentencia ejecutoriada en la causa.

Abandonado el procedimiento por cierto tiempo, no solo se extingue la instancia en que se ha abandonado, sino que todo el procedimiento es nulo.

- Juicios en que no procede.

Procede en toda clase de juicios, exceptos aquellos que estan expresamente señalados por la ley. Se refiere a ellos el art. 157 del CPC: “No podra alegarse el abandono del procedimiento en los juicios de quiebra, ni en los de division o liquidacion de herencias, sociedades o comunidades”.

- Modos como opera. Tramitacion.

El demandado puede alegar el abandono del procedimiento como accion y como excepcion.

El abandono se alega como accion, cuando el demandado pide que el procedimiento se declare abandonado, por haber pasado mas de seis meses sin que ninguna de las partes que figuran en el juicio haya instado por su prosecucion.

El abandono se alega como excepcion, cuando el demandado se opone a cualquiera gestion que quiera realizar el demandante despues de haber pasado seis meses sin que ninguna de las partes que figuran en el pleito haya dado prosecucion al juicio.

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Sea que se alegue como accion o excepcion, debe tramitarse como incidente.

Son las reglas que contiene el art. 154 del CPC.

- Renuncia tacita del derecho a alegar el abandono del procedimiento.

Art. 155 del CPC Se esta en presencia de la renuncia tacita del derecho a alegar el abandono del procedimiento, si, renovado dicho procedimiento despues de seis meses sin que ninguna de las partes hubiera instado por su prosecuion, ejecuta el demandado cualquiera gestion que no tenga por objeto pedir que se declare abandonado el procedimiento.

- De la resolucion que falla el incidente sobre el abandono del procedimiento.

Es una sentencia interlocutoria. Pues falal un incidente, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. Contra ella proceden los recursos correspondientes.

- De los efectos del abandono del procedimiento.

Art. 156 del CPC El efecto del abandono del procedimiento es que termina el juicio a que el abandono se refiere y que las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. Cabe repetir que “Abandonado el procedimiento por cierto tiempo, no solo se extingue la instancia en que se ha abandonado, sino que todo el procedimiento es nulo”.

Pero no se extinguen por el abandono las acciones y excepciones de las partes. Ellas quedan subsistentes, salvo que hubieran prescrito. Es esta la diferencia fundamental entre el abandono del procedimiento y el desistimiento de la demanda. Declarado abandonnado el procedimiento, puede el demandante deducir la misma accion en contra del demandado, sin que este este en condiciones de oponerle la excepcion de cosa juzgada.

En conformidad al inc. 2° del art. Todo acto o contrato judicial de que resulten derechos definitivamente constituidos subsiste con todo su valor. Asi, si en el juicio se ha celebrado una transaccion, esta surte todos sus efectos legales, a pesar del abandono. Y la sentencia judicial que condena en costas es tambien, para estos efectos, un acto del cual resultan derechos definitivamente constituidos.

Disposiciones comunes a todo procedimiento

Carlos Alberto Stoehrel Maes

Del desistimiento de la demanda

- Concepto(art. 148 del CPC). Desistimiento de la demanda y desistimiento de los recursos. Retiro de la demanda

“El desistimiento de la demanda consiste en el retiro de la misma por el actor, una bez que ella ha sido notificada al demandado”.

NO debe confundirse el desistimiento de la demanda con el desistimiento de los recursos legales. La distincion entre una y otra institucion procesal tiene especial importancia para los efectos del mandato judicial, ya que, para desistirse en primera instancia de la accion

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deducida, se requieria mencion expresa; en cambio, para deistirse de un recurso, no se requiere poder especial.

El simple retiro de la demanda se efectua antes que ella haya sido notificada al demandado. El simple retiro no se somete a tramite alguno y sus efectos son que se tiene por no presentada para los efectos legales.

Por los efectos procesales de la notificacion de la demanda, se liga al demandante. Una vez que la demanda ha sido notificada al demandado, pierde el demandante el derecho de retirarla sin tramite alguno. Existe para el el deber de seguirla adelante, hasta que recaiga en sentencia en al causa. Podra desistirse de ella, pero tal desistimiento no va a tener los efectos simples del retiro de la demanda.

- Tramitacion del desistimiento de la demanda.

Se tramita como un incidente ordinario. Si se hace oposicion al desistimiento o solo se acepta condicionalmente, debe resolver el tribunal si continua o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por desistido el actor, como lo ordena el art. 149 del CPC.

- De la resolucion que falla el incidente sobre desistimiento de la demanda.

Es una sentencia interlocutoria. En efecto, falla un incidente, estableciendo a favor de las partes los derechos permanentes. Contra ella proceden todos los recursos legales.

- De los efectos del desistimiento de la demanda. Extinguira las acciones (art. 150 del CPC). El juicio terminado una vez que esta firme o ejecutoriada la resolucion que acepta el

desistimiento de la demanda. Y los efectos de esta sentencia firme son los que indica el art. 150 del CPC.

Si el demandante reinicia la accion con posterioridad al desistimiento, puede el demandado oponerle la excepcion de cosa juzgada.

- Del desistimiento de las peticiones que se formulan por vía de reconvencion.Art. 151 del CPC.

Existe una diferencia fundamental entre el desistimiento de la demanda y el desistimiento de las peticiones que se formulen por vía de reconvencion. El desistimiento de la reconvencion se entiende aceptado por el solo hecho de proponerse, sin que sea necesaria una resolucion judicial que lo acepte. Pero si la parte contraria deduce oposicion dentro de tercero dia de notificada el desistimiento de la reconvencion, debe tramitarse ella como incidente ordinario. La resolucion de este incidente puede reservarse para definitiva.

Disposiciones comunes a todo procedimiento

Carlos Alberto Stoehrel Maes

Del privilegio de Pobreza

- Concepto. Beneficios que otorga.

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“Beneficio en virtud del cual ciertas personas tienen derecho a litigar en papel simple y a ser servidas gratuitamente por los funcionarios y abogados encargados de defender a los pobres”.

Los beneficios que otorga, indicados en el art. 591 del COT, son:

1° Los que lo obtuvieron pueden usar papel simple(no sellado) en sus solicitudes y actuaciones.

2° Tienen derecho tambien para ser servidos gratuitamente por los funcionarios del orden judicial y por los abogados, procuradores y oficiales subalternos designados para prestar servicios a los litigantes pobres.

3° Salvo que la ley expresamente ordene otra cosa, quedan tambien exentos del pago de las multas establecidas para los litigantes; pero si procedieren con notoria malicia, puede el tribunal imponerles la multa correspondiente, conmutable en arresto de un dia por cada vigesimo sueldo vital.

- Pago de los honorarios y derechos causados, cuando el litigante pobre obtiene en el juicio.

Esta obligado a destinar una decima parte del valor liquido que resultare a su favor para el pago de los honorarios y derechos causados, distribuyendose esta suma a prorrata entre todos los interesados, si no alcanzan a ser cubiertos integramente de lo que se les adeuda (art. 594 del COT).

- El privilegio de pobre debe ser declarado por sentencia judicial. Casos en que se concede por el solo ministerio de la ley.

Art. 591 del COT La RG es que no se puede gozar del privilegio de la pobreza mientras no exista una sentencia judicial que lo declare.

Casos excepcionales: en conformidad al art. 600 del COT, las personas patrocinadas por alguna de las entidades publicas o privadas destinadas a prestar asistencia juridica y judicial gratuita, gozaran por el solo ministerio de la ley los beneficios establecidos en los inc. 2° y 3° del art. 591 del COT.

Este patrocinio se acreditara con un certificado otorgado por el representante de la respectiva entidad.

- Representacion y defensa de los procesados presos por los procurados y aabogados que estuvieren de turno.

Situacion que estaba reguladaen el art. 596 del COT, dicha disposicion fue derogada.

- Liberacion del pago de derechos de las partes, en las causas que se tramite en papel simple. Art. 601 del COT.

- Tribunal competente para conocer del privilegio de pobreza. Oportunidad en que debe solicitarse (art. 130 del CPC).

Debe siempre pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en unica o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto. Puede solicitarse en cualquier estado del juicio y aun antes de su iniciacion.

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- Papel de quedebe usarse en las gestiones para obtener privilegio de pobreza. Derechps que se causen durante su tramitacion. Art. 129 del CPC

- Del escrito en que se solicita el privilegio de pobreza.

En el escrito deben indicarse los motivos en que se funda. Debera, ademas, ofrecerse informacion para acreditar los expresados fundamentos (art. 131 del CPC).

- Resolucion que debe recaer en la solicitud. Tramitacion posterior. Art. 132 del CPC.

- Apelacion de la sentencia que acepta el privilegio de pobreza. Inciso final del art. 132 del CPC.

- Necesidad de oir a los funcionarios a quienes pueda afectar la concesion del privilegio de pobreza. Art. 133 del CPC.

- Pobreza necesaria para obtener el privilegio. Puntos materia de la informacion o de la prueba en su caso. Presuncion legal de pobreza.

Para obtener este privilegio no es necesario ser pobre de solemnidad. La ley acuerda este beneficio al as personas que no estan en situacion economica de soportar los gastos de una tramitacion judicial, atendido su supuesto particular. Asi podra solicitar el privilegio un empleado cuyo sueldo le alcanza justamente para subvenir a sus necesidades.

Son materia de la informacion o de la prueba, en su caso, lo que establece el art. 134 del CPC.

Pero, con sujecion a los art. 593 del COT y el 135 del CPC, se estimara como presuncion legal de pobreza la circunstancia de encontrarse preso el que solicita el privilegio, sea por sentencia condenatoria, sea durante la substanciacion del juicio criminal.

- La concesion o derogacion del privilegio de pobreza no son de efectos permanentes.

Podra dejarse sin efecto despues de otorgado, siempre que se justifiquen circunstancias que habrian bastado para denegarlo.

Puede tambien otorgarse el privilegio despues de rechazado, si se prueba un cambio de fortuna o de circunstancias que autoricen esta concesion (art. 136 del CPC).

- Representacion judicial del litigante a quien se ha otorgado el privilegio de pobreza. Art. 137 del CPC.

Apuntes respecto de la acumulacion de autosFelipe Diaz

De la acumulacion de autos

1) Concepto .La acumulación de autos se encuentra regulada como incidente especial en los arts.92 a 100 CPC.

A) "Es la agrupación de dos o más procesos que se han iniciado y que se tramitan separadamente, a fin de que sean tramitados y fallados en conjunto, por existir entre ellos una íntima relación." (Stoehrel)

B) La acumulación de autos es la reunión de dos o más procesos que se tramitan

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separadamente para que resuelvan en un solo juicio y en una misma sentencia con el objeto de mantener la continencia o unidad de la causa.

El legislador parte del supuesto de que se trata de juicios originados en momento distintos que tienen una vinculación jurídica tan estrecha que es necesario que se resuelvan por un mismo juez.

El fundamento de la acumulación de autos radica en el objeto de evitar la reiteración de juicios o procedimientos vinculados entre sí, evitar la sobrecarga de los organismos jurisdiccionales y sobre todo, evitar la dictación de sentencias contradictorias en procedimientos diversos, pero que presentan una relación estrecha entre sí.

2) Presupuestos y requisitos de fondo .En cuanto a los presupuestos, el Art 92, inc. 1, CPC señala que: "La acumulación de autos tendrá lugar siempre que...

a) "se tramiten separadamente dos o más procesos...

b) "que deban constituir un solo juicio...

c) "y terminar por una sola sentencia,...

Sin perjuicio de lo anterior, se requiere para su concurrencia, los siguientes requisitos copulativos:

a) Existencia de causa legalb) Que los distintos juicios se encuentren sometidos a una misma clase de

procedimiento.c) Que los juicios se encuentren sustanciados en análoga instancia.

a) Existencia de causa legal: (art 92 CPC)a.1) Habrá lugar a la acumulación de autos cuando las acciones entabladas en un juicio sean idénticas a las deducidas en un juicio diverso; o bien, cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de los mismos hechos (inc1º)

a.2) Cuando las personas y el objeto material del juicio sean idénticos, aun cuando las acciones sean distintas.

a.3) Siempre que la sentencia que se dicte en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro juicio diverso.

3) Finalidad .De acuerdo al artículo 92, inc. 2 del CPC: "para mantener la continencia, o unidad de la causa.

4) Casos .A) Art. 92, parte final, CPC señala que"... Habrá, por tanto, lugar a ella:

"1. Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos;

"2. Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y

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"3. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro."

B) Art. 93 CPC: "Habrá también lugar a la acumulación de autos en los casos de quiebra."De esta acumulación se trata en la Ley de Quiebras."

Art. 1 del Libro IV del Código de Comercio “De las Quiebras”, señala que: "El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley."

Por su parte el Art. 52 del Libro IV del Código de Comercio establece: "La sentencia definitiva que declare la quiebra contendrá: ...4. La orden de acumular al juicio de quiebra todos los juicios contra el fallido que estuvieren pendientes ante otros tribunales de cualquiera jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones legales;...”

5) Titulares .El Art 94 CPC señala que "La acumulación de autos se decretará...

a.- A petición de parte. "Se considerará parte legítima para solicitarla todo el que haya sido admitido como parte litigante en cualquiera de los juicios cuya acumulación se pretende."

b- De oficio por el Tribunal. "si los procesos se encuentran en un mismo tribunal, podrá éste ordenarla de oficio.

6) Oportunidad para solicitarla .La Regla general está contenida en el artículo 98, inc. 1, CPC: "La acumulación se podrá pedir en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término”. Sin embargo, tratándose del juicio ejecutivo (art 98 inc. 2) se establece que procederá antes del pago de la obligación.

7) Tribunal competente .De acuerdo al Art. 98, inc. 2, CPC: "... Deberá solicitarse ante el tribunal a quien corresponda continuar conociendo en conformidad al artículo 96."

Por su parte el Art. 96 CPC señala que "Si los juicios están pendientes ante tribunales de igual jerarquía, el más moderno (reciente) se acumulará al más antiguo; pero en el caso contrario, la acumulación se hará sobre aquel que esté sometido al tribunal superior."

8) Procedimiento. Según Casarino, es un incidente de previo y especial pronunciamiento. Su tramitación la establece el art. 99 CPC. De acuerdo a dicho artículo la tramitación es la siguiente:

A.- Solicitud pidiendo la acumulación.

B.- Resolución, confiriendo traslado a la contraparte.

C.- Emplazamiento de la contraparte.

3. a.- Notificación.

3. b.- Plazo fatal de 3 días.

D.- Contestación, efectiva o en rebeldía.

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E.- Resolución ordenando traer a la vista los demás procesos que están ante el mismo tribunal o resolución ordenando que se le remitan los procesos que se tramitan ante otro u otros tribunales.

F.- Recepción de los procesos pedidos.

G.- Resolución ordenando o rechazando la acumulación.

H.- Impugnaciones. El artículo 100 CPC señala que será procedente la apelación en el sólo efecto devolutivo en contra de las resoluciones que nieguen la acumulación o den lugar a ella.

I.- Efectos. El artículo 97 CPC establece que en caso de proceder la acumulación, el curso de los juicios que estén más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado."

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