87
A.- SISTEMAS PROCESALES Y PRINCIPIOS: a.- Relación y diferencias: b.- Sistemas procesales: Sistema acusatorio: Hay una relación entre el sistema democrático y este sistema procesal. Características principales: Existencia Acusación. Igualdad partes. Pasividad del juez. Oralidad. Contradictorio. Publicidad. sistema inquisitivo: Hay una relación entre el sistema autoritario y este sistema procesal. Características principales: proceso de oficio, desequilibrio de partes, juez activo, secreto del proceso, no contradicción. sistema mixto : Es una combinación de ambos, surge por el desprestigio del sistema inquisitivo. sistema mixto moderno: Características: Separación de instrucción. Separación de funciones de instrucción, acusación y juicio. c.- Principios generales del proceso penal democrático: Igualdad: Las partes se encuentran en igualdad de condiciones. independencia del juez: (5 cpp): El juez es independiente, debiendo actuar únicamente apegado a la Constitución y la Ley. A pesar de lo anterior, mantiene una serie de controles, tales como: responsabilidad de tipo penal (caso del cohecho); de tipo disciplinaria (caso de sanción laboral) y civil: caso del procedimiento de responsabilidad civil previsto en la LOPJ. interpretación restrictiva de normas: (2 cpp): Este principio deriva en el principio pro libertatis, el que establece una interpretación restrictiva de las normas que afectan la libertad personal. inviolabilidad de la defensa: (12 cpp) La defensa de un imputado es inviolable. Solo se pueden dar las estrictamente señaladas por la ley. inocencia: (9 cpp): Toda persona debe tenerse como inocente mientras no se demuestre lo contrario, sea su culpabilidad, lo cual le corresponde demostrar al estado o al sistema. Por ello al imputado no le corresponde demostrar su inocencia, sino al estado la culpabilidad de éste. Licitud de la prueba: únicamente puede ser usada la prueba obtenida validamente principio de juez natural: (3 cpp): La persona únicamente podrá ser juzgada por quien corresponda, no por juez nombrado al efecto. Legalidad: (1 cpp): Visto en sentido procesal, significa que todo acto, actuación o procedimiento puede llevarse a cabo únicamente si ha sido previamente definido o

Resumen Procesal Penal

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Resumen Procesal Penal

A.- SISTEMAS PROCESALES Y PRINCIPIOS: a.- Relación y diferencias: b.- Sistemas procesales: Sistema acusatorio: Hay una relación entre el sistema democrático y este sistema procesal. Características principales: Existencia Acusación. Igualdad partes. Pasividad del juez. Oralidad. Contradictorio. Publicidad. sistema inquisitivo: Hay una relación entre el sistema autoritario y este sistema procesal. Características principales: proceso de oficio, desequilibrio de partes, juez activo, secreto del proceso, no contradicción. sistema mixto: Es una combinación de ambos, surge por el desprestigio del sistema inquisitivo. sistema mixto moderno: Características: Separación de instrucción. Separación de funciones de instrucción, acusación y juicio. c.- Principios generales del proceso penal democrático: Igualdad: Las partes se encuentran en igualdad de condiciones. independencia del juez: (5 cpp): El juez es independiente, debiendo actuar únicamente apegado a la Constitución y la Ley. A pesar de lo anterior, mantiene una serie de controles, tales como: responsabilidad de tipo penal (caso del cohecho); de tipo disciplinaria (caso de sanción laboral) y civil: caso del procedimiento de responsabilidad civil previsto en la LOPJ. interpretación restrictiva de normas: (2 cpp): Este principio deriva en el principio pro libertatis, el que establece una interpretación restrictiva de las normas que afectan la libertad personal. inviolabilidad de la defensa: (12 cpp) La defensa de un imputado es inviolable. Solo se pueden dar las estrictamente señaladas por la ley. inocencia: (9 cpp): Toda persona debe tenerse como inocente mientras no se demuestre lo contrario, sea su culpabilidad, lo cual le corresponde demostrar al estado o al sistema. Por ello al imputado no le corresponde demostrar su inocencia, sino al estado la culpabilidad de éste. Licitud de la prueba:únicamente puede ser usada la prueba obtenida validamente principio de juez natural: (3 cpp): La persona únicamente podrá ser juzgada por quien corresponda, no por juez nombrado al efecto. Legalidad: (1 cpp): Visto en sentido procesal, significa que todo acto, actuación o procedimiento puede llevarse a cabo únicamente si ha sido previamente definido o

Page 2: Resumen Procesal Penal

determinado. Visto en sentido de derecho positivo: Nadie podrá ser condenado sin que la sanción haya sido previamente determinada, a través de los mecanismos legales. Non bis in ídem: (11 cpp): Indica que ningún ciudadano podrá ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Se aclara que la anterior prohibicón lo es en la misma vía, siendo posible que se dé a nivel penal, donde se impone la sanción punitiva; y a nivel administrativo, donde se impone la sanción disciplinaria. celeridad procesal: Existe un control de la duración del proceso. “La ineficiencia de un despacho no es excusa para la lesión de los derechos constitucionales de una persona... ” (Sala Cuarta 5216-94). principio de objetividad: (6 cpp): En sus actuaciones y resoluciones el juez debe actuar en apego estricto a realidades objetivas y jurídicas. No podrá mostrar parcialidad hacia ninguna de las partes o personas. principio de solución del conflicto: (7 cpp): En sus resoluciones y actuaciones los jueces deberán procurar la solución del conflicto, sea éste de naturaleza personal o social. En ese sentido deberán procurar la aplicación de todas las salidas alternas al conflicto que prevé la ley. Colegio de jueces: El contradictorio no solo debe darse entre las partes sino también entre los jueces, quienes deben efectivamente deliberar. Carácter restrictivo de las medidas cautelares: estan deben aplicarse según el caso y en el límite necesario. Senamiento defectos formales: No procede la solicitud de nulidad de la actividad procesal, ya que lo que se dispone es su imposibilidad de utilización. Se supera el criterio de la nulidad por la nulidad misma. inviolabilidad de la defensa: (12 cpp) La defensa de un imputado es inviolable. Solo se pueden dar las estrictamente señaladas por la ley.

JURISPRUDENCIA SOBRE LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL MODERNO

El principio democrático se traduce en el campo penal en la igualdad de trato que debe darse a todos, en aras del respeto a sus derechos en todo proceso penal (debido proceso) y que el sistema carcelario reúna condiciones dignas para la permanencia de los detenidos. Este principio está conformado por el principio de independencia de los jueces, en tanto que actúan en garantía de las partes involucradas y que consiste, en el derecho que tiene el imputado de ser juzgado por jueces independientes, en relación con otros Poderes del Estado, de sus superiores del Poder Judicial y de toda influencia externa. Voto Nº 6470-00 de 18 – 8 - 99. SALA CONSTITUCIONAL La investigación preliminar a cargo del MP, es una de las modificaciones más importantes y sustanciales que se introducen a la reforma del procedimiento costarricense, separando así las funciones a partir de la instrucción preliminar, atribuyéndole al MP, el poder requirente y de investigación, correspondiéndole así, la

Page 3: Resumen Procesal Penal

iniciativa de las pesquisas y recolección de las pruebas, mientras que otro órgano, fiscaliza la labor que ejerce el ente acusador. Voto Nº 6470-00 de 18 – 8 - 99. SALA

CONSTITUCIONAL La indagación de los hechos y recabación de pruebas a cargo del MP, disminuye sustancialmente la retardación de justicia, porque no requiere que su investigación siga un procedimiento formal escrito, siendo su finalidad, determinar si existe o no, base para el juicio, bastando con ello, que se recolecten los elementos de prueba que le den fundamento a la acusación. Voto Nº 6470-00 de 18 – 8 - 99. SALA CONSTITUCIONAL La función del Juez en la etapa preparatoria es de garantía de los derechos de las partes y de cumplimiento de formalidades, brindando así, protección a los derechos fundamentales, y rescatando de esta forma, su independencia frente al hecho investigado. Voto Nº 6470-00 de 18 – 8 - 99. SALA CONSTITUCIONAL El MP mantiene inalterable los poderes inherentes a la acusación, motivo por el cual el Juez no puede modificar la voluntad del órgano acusador, cuando éste considera pertinente la desestimación de la causa, imperando así, el criterio del MP. Voto Nº 6470-00 de 18 – 8 - 99. SALA CONSTITUCIONAL La víctima no está excluida del proceso penal, ya que se prevé su participación en forma adhesiva, activa y fiscalizadora, tanto de las funciones que competen al MP, al cual puede constreñir con los controles administrativos y judiciales que se abren mediante recursos, como de la función jurisdiccional propiamente dicha.. Voto Nº 6470-00 de 18 – 8 - 99. SALA CONSTITUCIONAL

B.- LOS SUJETOS DEL PROCESO 1.- M.P.: Tiene la responsabilidad, aunque no el monopolio de acción penal. a.- Características y principios que lo informan: (1 LOMP) es un órgano del PJ y ejerce sus funciones en el ámbito de la justicia penal, por medio de sus representantes, conforme a los principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica, con sujeción a lo dispuesto por la C P y las leyes. Tiene las siguientes funciones: (2 LOMP) requerir ante tribunales penales aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación preparatoria en los delitos de acción pública. b.- Acción penal, concepto: (16 cpp): Acción penal pública: (17, 18 cpp): Es pública o privada. Cuando es pública, su ejercicio corresponde al MP, sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima o ciudadanos.

Page 4: Resumen Procesal Penal

En delitos contra seguridad de la Nación, tranquilidad pública, poderes públicos, orden constitucional, ambiente, zona marítima- terrestre, hacienda pública, la P G R también podrá ejercer directamente esa acción, sin estar subordinada a actuaciones y decisiones del M P. En estos casos, se tendrá como parte a PGR y podrá ejercitar los mismos recursos que se le concede al MP. Acción penal pública a instancia privada (20 cpp): MP sólo la ejercerá cuando haya denuncia, por parte del ofendido mayor de 15 años o, si es menor de esa edad, en orden excluyente, sus representantes legales. Antes de la instancia, podrán realizarse los actos urgentes que impidan continuar el hecho o los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima. La víctima o representante podrán revocar instancia en cualquier momento hasta antes de acordarse apertura a juicio. La revocatoria comprenderá a los que hayan participado en el hecho punible. Sin embargo, la acción la ejercerá el MP directamente cuando se haya cometido contra un incapaz o un menor de edad. Delitos de acción pública perseguibles sólo a instancia privada: a) Relaciones sexuales consentidas con persona mayor de 12 y menor de 15; contagio de enfermedad y violación; en este caso cuando la persona ofendida sea mayor de 15 y no se halle privada de razón o incapacitada para resistir; Agresiones sexuales que no sean agravadas ni calificadas; Lesiones leves y culposas, abandono de personas, ocultación de impedimentos para matrimonio, simulación de matrimonio, amenazas, violación de domicilio, usurpación. Incumplimiento deber alimentario, deber asistencia, incumplimiento o abuso de atria potestad. Acción penal privada: (19 cpp: Delitos contra el honor; Propaganda desleal. Conversión de la acción penal pública a privada: (20 cpp): Se podrá convertir en privada a pedido de la víctima, siempre que: MP lo autorice y no exista un interés público gravemente comprometido; además que el delito requiera instancia privada o delito contra la propiedad realizado sin grave violencia sobre las personas. Acción popular: (16 cpp) EXTINCION DE LA ACCION PENAL: (39 a 35): Causas: a) Muerte imputado; b) Desistimiento de querella en delitos de acción privada; c) Pago del máximo previsto para pena de multa hecho antes de juicio oral, pero solo si se trata de delitos con pena de multa, haciendo el tribunal la fijación correspondiente. d) aplicación de criterio oportunidad. e) Prescripción. f) Cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba sin que sea revocada. g) Indulto o amnistía. h) Por revocatoria de instancia privada en delitos de acción pública cuya persecución dependa de aquella. i) Muerte de ofendido en delitos de acción privada: j) Reparación integral del daño particular o social,

Page 5: Resumen Procesal Penal

antes del juicio oral, en delitos de contenido patrimonial sin grave violencia sobre personas o delitos culposos, siempre que víctima o M P lo admitan. k) Conciliación. l) Incumplimiento de plazos máximos de investigación preparatoria según términos fijados por CPP. m) Cuando no se reabra investigación dentro de un año, luego dictado sobreseimiento provisional. PLAZOS DE PRESCRIPCION ACCION PENAL: Si no se ha iniciado persecución penal: a) Después de un plazo igual a máximo de pena en delitos sancionados con prisión; pero en ningún caso puede ser mayor de 10 años ni inferior a 3. b) En 2 años en delitos con pena no privativa de libertad y en faltas y contravenciones. Cómputo de la prescripción: Se regirán por pena principal, y comenzará a correr: Para infracciones consumadas desde día de consumación; para tentativas: desde día en que se efectuó último acto de ejecución; para delitos continuados o de efectos permanentes: desde el día en que cesó continuación o permanencia. Interrupción de plazos de prescripción: (Se reinicia conteo partiendo de cero) Iniciado el procedimiento los plazos establecidos en artículo trasanterior se reducirán a la mitad, y volverán a correr nuevamente a partir de los siguientes momentos: a) Primera imputación formal de hechos a encausado en delitos de acción pública. b) Presentación de querella en delitos de acción privada. c) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a defensa, con propósito de obstaculizar normal desarrollo de aquel, según declaración que hará tribunal en resolución fundada. d) El dictado de sentencia aunque no se encuentre firme. Suspensión del cómputo de prescripción: (se deja de contar en ese lapso) a) Cuando debido a disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni proseguida, pero no regirá cuando se trate de instancia privada. b) En delitos de funcionarios públicos en ejercicio, mientras sigan en puesto y no se haya iniciado causa. c) En delitos contra sistema constitucional cuando se rompa éste orden hasta restablecimiento. d) Mientras dure trámite de extradición.

Page 6: Resumen Procesal Penal

e) Cuando se haya suspendido ejercicio de acción por criterio de oportunidad o suspensión del proceso y mientras duren esas suspensiones. f) Por rebeldía de imputado, plazo no podrá exceder de tiempo igual a prescripción de acción penal. 2.- EL IMPUTADO Y LA DEFENSA: IMPUTADO. CALIDAD: El imputado adquiere tal calidad, desde el inicio de las investigaciones y a partir de ahí puede hacer valer los derechos que el ordenamiento reconoce en beneficio suyo. En la etapa preparatoria, por la urgencia con que deben realizarse algunas pesquisas -excepcionalmente- el derecho de defensa se atenúa; en tales casos, la garantía de regularidad y legalidad del acto es suplida por la intervención de una autoridad jurisdiccional. Voto Nº 1453-99 de 9 hrs. del 19 –11- 99. SALA TERCERA a.- Derechos y ejercicio de la defensa material: (82-96): Derechos del imputado: a) Conocer causa de detención y funcionario que ordenó, y que exhiban la orden, b) Comunicarse en forma inmediata con persona o asociación que desee; c) Ser asistido desde primer momento por defensor que designe; d) Presentarse o ser presentado a M P o tribunal, para enterarse de hechos imputados. e) Abstenerse declarar. f) No ser sometido a tortura; g) No se utilicen en su contra medios que impidan libre movimiento. Advertencias a imputado: hecho que se le atribuye, calificación jurídica y resumen de contenido de prueba existente. Que puede abstenerse de declarar sobre hechos b.- Intervención de la defensa técnica: (93 cpp): Siempre deberá tener defensor. c.- El imputado Como sujeto del proceso: Como objeto de Prueba: ( 88 ) Se podrá ordenar investigación para constatar circunstancias importantes para descubrir verdad. Por orden del tribunal se podrán hacer intervenciones corporales según reglas del saber médico aun sin el consentimiento de imputado, y siempre que no afecten salud o integridad física, ni se contrapongan sus creencias.

Page 7: Resumen Procesal Penal

Por orden del MP: Tomas de muestras de sangre y piel, corte de uñas, cabellos, tomas de fotografías, huellas dactilares, grabación de voz, constatación de tatuajes y deformaciones, alteraciones o defectos, palpaciones corporales, y aquellas que no provoquen ningún perjuicio para salud o integridad física, siempre que las realice un perito y no las considere riesgosas. Se le someterá a examen mental obligatorio cuando: a) Se atribuya delitos sexuales contra menores, agresiones domésticas. b) Mayor de 70 años. c) Caso condena impondrá pena mayor 15 años; d) Tribunal crea indispensable para capacidad. d.- Medidas cautelares: De carácter personal: (235 a 262 cpp) Aprehensión de persona, cuando: a) Haya sido sorprendido en flagrancia. b) Se haya fugado de penal c) Existan indicios de participación en delito y sea caso en que procede prisión preventiva. Detención de una persona (237): La puede ordenar el MP cuando: a) Sea necesaria, existan indicios de autoría o participación en hecho y pueda ocultarse, fugarse, b) En primer momento de investigación sea imposible individualizar a imputados y testigos y urge c) Para investigación de delito sea necesaria concurrencia de persona. No puede durar más de 24 horas. APLICACIÓN DE PRISION PREVENTIVA: (238): Solo en los límites indispensables para asegurar descubrimiento de verdad y actuación de ey. Que perjudique lo menos a afectados; y en relación a la pena que se impondría. PROCEDENCIA DE PRISION PREVENTIVA: (239): a) Existencia de elementos de convicción que hagan creer autor o partícipe de hecho punible. b) Existencia de peligro de fuga; peligro de obstaculización; reiteración delictiva. c) Delito esté reprimido con pena privativa de libertad.

Page 8: Resumen Procesal Penal

PRISION PREVENTIVA. DELINCUENCIA DE NARCOTRAFICO ES ESPECIAL: "... No puede dejar de indicarse, a este propósito, que la expe­riencia judicial, y particularmente de la justicia constitucio­nal, hace necesario tener presente que la delincuencia de narco­tráfico es especial y que también especiales son los autores y sus métodos de trabajo. Incluso no puede descartarse como legí­timo que haya una mayor rigurosidad en el tratamiento de los sometidos a este tipo de procesos, porque los medios o recursos materiales con que cuentan y la organización (u organizaciones) que generalmente los respalda, hacen que puestos en libertad, se dificulte la actuación de la justicia..." (sentencia de la Sala N° 2048-95 de las 15:06 horas del 26 de abril de 1995). CONTENIDO DEL PELIGRO DE FUGA: (240) a) Arraigo en país, determinado por domicilio, residencia habitual, asiento de familia, negocios o trabajo y facilidades para abandonar definitivamente país o permanecer oculto. La falsedad, alta de información o de actualización de domicilio de imputado constituye presunción de fuga. b) Pena que podría llegarse a imponer en el caso. c) Magnitud del daño causado. d) Comportamiento durante procedimiento u otro anterior, en la medida que indique voluntad de someterse a persecución. PRISIÓN PREVENTIVA. EXTRANJERO DE PASO: “esta Sala ha dicho que el hecho de que un extranjero no cuente con domicilio fijo en el territorio nacional, sino que su presencia en éste sea meramente transitoria, hace presumir racionalmente que de encontrarse en libertad tratará de sustraerse del proceso, de modo que en tales condiciones no resulta arbitrario ni ilegítima la restricción a la libertad del acusado que imponga el juez competente a fin de asegurar la actuación de la ley. ... los acusados son extranjeros de paso por el país, es decir, no tienen domicilio fijo dentro del territorio nacional, circunstancia que es suficiente para acordar la detención provisional de los indiciados a fin de asegurar su sometimiento al proceso. VOTO N° 2265-94 SALA CONSTITUCIONAL CONTENIDO DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACION: (241) Presunción de que: a) Destruirá, modificará, ocultará, falsificará elementos de prueba. b) Influirá para que coimputados, testigos, peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos. Este motivo sólo servirá hasta la conclusión del debate.

Page 9: Resumen Procesal Penal

LIMITACIONES A PRISION PREVENTIVA. NO SE IMPONDRA: (260) A personas mayores de 70 años o valetudinarias, si tribunal estima que en caso de condena, no se impondrá pena mayor a 5 años. A personas afectadas por enfermedad grave y terminal. A mujeres en estado avanzado de embarazo o con hijo menor de 3 meses, cuando privación de libertad ponga en peligro vida, salud, integridad de madre, feto o hijo. CONTENIDO DE LA RESOLUCION QUE ACUERDA PRISION PREVENTIVA: Debidamente fundada, expresando cada uno de presupuestos que la motivan. Contendrá: a) Datos de imputado. b) Enunciación de hechos. c) Razones por las que se considera existencia de razones. d) Disposiciones penales aplicables. e) Fecha vencimiento. PRISION PREVENTIVA. MOTIVACION. La motivación correcta, implica por lo menos una descripción clara y especifica de la forma cono ha sido aplicada la prisión preventiva con indicación de los aspectos principales y accidentales. Se consideran elementos principales de la motivación. Los indicios comprobados de no haber cometido delito. Los elementos de juicio y razonamientos que impongan irremediablemente aplicar el artículo 239 del Código Procesal Penal. La fecha del auto de aprehensión, del auto de detención, de revisión trimestral de la medida cautelar, Los periodos de suspensión del plazo de prisión, El cómputo total de internamiento y el tiempo por el cual se pide la prórroga. Dentro de los elementos accidentales podrían indicarse: La fecha de excarcelación o de las excarcelaciones, Los periodos de libertad, Los tiempos en que se aplicaron medidas sustitutivas de la prisión, Las rebeldías dictadas y Los reencarcelamientos. Voto Nº 062-99 del 12 – 3- 99. TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL. PRISION PREVENTIVA. FUNDAMENTACION DEBE ENCONTRAR SUSTENTO EN HECHOS QUE CONSTEN EN EXPEDIENTE, NO BASTA MENCIONAR FRASES VACIAS. "Vale sin embargo hacer mención al hecho de que, cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado, tanto por imperativo constitucional, como por mandato específico del numeral 20 de la Ley de

Page 10: Resumen Procesal Penal

Jurisdicción Constitucional, lo que se exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa, y respecto de cada imputado, así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida, pues sólo de esa forma se logran individualizar las razones que motivaron la decisión, y sólo así surge la posibilidad de controlar en alzada esa disposición. Es decir, el juez ha de expresar las razones que existen en la causa que tramita, y respecto del imputado concreto, para decidir restringir su libertad como medida cautelar indispensable para asegurar la sujeción del acusado al proceso, la averiguación de la verdad y la eventual aplicación de la ley penal. Repetir en abstracto y como frases vacías, los supuestos que legalmente autorizan la privación de libertad, no es fundamentar. Fundamentar, motivar, SIgnifica documentar la decisión en el caso concreto, exponer y razonar por qué se estima en ese momento procesal, que los objetivos antes señalados están en peligro, y cuáles son los elementos de juicio que permiten sustentar la existencia de ese peligro y en consecuencia, justificar la medida adoptada. El juez no pude contentarse con decir que sospecha de la fuga del acusado, o sospecha que contaminará la prueba, sino que debe exponer en concreto en qué se basan esas sospechas, y para hacerlo debe referirse indefectible a las pruebas existentes en la causa y a cualquier otra evidencia derivada del comportamiento procesal del acusado que respalde ese juicio emitido, sin que con ello se lesione el principio de inocencia, dado que como medida cautelar, la detención provisional debe encontrar pleno respaldo y justificación en el proceso. No son apreciaciones subjetivas del juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debe traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la libertad." Sala Cuarta. Voto 5396-95 de 15:45 del 3 – 10 - 95. PRISION PREVENTIVA. SOLO EN INTERES DEL PROCESO: IIIo.- El artículo 20 de la Ley que rige esta jurisdicción, desarrollando el principio establecido en el artículo 37 de la Constitución Política, también receptado en los artículos 1, 3 y 106 del Código de Procedimientos Penales, obliga a fundamentar debidamente cualquier pronunciamiento que pueda afectar la libertad ambulatoria de una persona. La gravedad del hecho cometido y el tanto de pena, pueden ser tomados en consideración para establecer con base en ellos y utilizando criterios objetivos, que el encausado podrá atentar contra los intereses del proceso (asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, según los términos del artículo 265 del Código de Procedimientos Penales), pero por sí solos, resultan insuficientes para negar la excarcelación de un encausado, dado que el propio legislador posibilitó la excarcelación de personas que se encontraran en esa situación (artículo 297 y 298 del ordenamiento represivo antes citado). El contenido probatorio del expediente no es posible de ser valorado a ese momento, pues el reo mantiene frente al

Page 11: Resumen Procesal Penal

hecho atribuido el estado de inocencia que le garantiza el artículo 39 constitucional. Sólo se le puede restringir su libertad durante el proceso "en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley" (artículo 265 ejúsdem). Si el fundamento de la negatoria acordada por el Tribunal recurrido lo es el tanto de pena posible de imponer, la cantidad de la droga decomisada y el contenido de la prueba aportada a la instructiva, sin que se hayan ligado esas circunstancias con una posible afectación a los intereses del proceso, fundamentado en circunstancias objetivas, el recurso debe ser declarado con lugar, ordenándosele en consecuencia a la Sección Segunda del Tribunal Cuarto Penal de San José, proceder a otorgar al recurrente su excarcelación con las condiciones que resulten suficientes para el caso. Voto Nº 462-92 SALA CONSTITUCIONAL PRISION PREVENTIVA. NARCOTRAFICO ES DELITO ESPECIAL: IIIo.- En cuanto a los alegatos del recurrente por la rigurosidad con que se analiza el caso de los imputados a quienes se atribuyen delitos relacionados con el tráfico de drogas, debe señalarse que esta Sala ha reconocido legítimo un tratamiento más cuidadoso, pues es innegable el poderío económico que sustenta dicha actividad, permitiendo y facilitando la evasión de aquellos que son detenidos, por medios de transporte clandestinos o por usos de documentos falsos que permiten fácilmente burlar los controles migratorios. Así se reconoció expresamente en la sentencia número 2048-95, de las quince horas seis minutos del veintiséis de abril del año anterior, en la que se señaló lo siguiente: "SEGUNDO.- La jurisprudencia de esta Sala ha estimado legítima, obviamente, la decisión de los tribunales de mantener en prisión - y denegar la excarcelación- de cualquier imputado, cuando medien razones procesales objetivas, con el fin de facilitar la averiguación de los hechos y establecer las responsabilidades correspondientes. Todo esto, dentro del equilibrio que debe existir entre el derecho a la libertad y el estado de inocencia que perdura durante el proceso, por una parte, y la necesidad social de que se haga justicia por la otra. Dentro de esa perspectiva, la detención en flagrancia, la instrucción inconclusa (puesto que se investiga el paradero del resto de la droga que se suponía involucrada en la negociación abortada) y la proximidad del debate, en que fundamenta la autoridad judicial recurrida su decisión, son causas que reiteradamente esta Sala ha admitido como legítimas para mantener en prisión al imputado y así corresponde hacerlo en este caso. No puede dejar de indicarse, a este propósito, que la experiencia judicial, y particularmente de la justicia constitucional, hace necesario tener presente que la delincuencia de narcotráfico es especial y que también especiales son los autores y sus métodos de trabajo. Incluso, no puede descartarse como legítimo que haya una mayor rigurosidad en el tratamiento de los sometidos a este tipo de procesos, porque los medios o recursos materiales con que cuentan y la organización (u organizaciones) que generalmente los respalda, hacen que puestos en libertad, se

Page 12: Resumen Procesal Penal

dificulte la actuación de la justicia. Ciertamente, lo único que se ha podido detectar como inconsistente en la argumentación del juzgador recurrido, es que parcialmente fundó su negativa de excarcelación en la existencia de otra causa elevada a juicio, pero esto se desvaneció de la investigación que telefónicamente realizó el Magistrado instructor, ya que el Tribunal Superior de Liberia había dictado una absolución. Esto no varía, obviamente, lo que se lleva dicho acerca de la legitimidad del acto impugnado y por todo, el recurso debe ser declarado sin lugar". Voto Nº 2658-96Voto Nº 2658-96 SALA CONSTITUCIONAL REVISION DE PRISION PREVENTIVA: (253) En los primeros 3 meses de acordada, la revisión sólo procederá cuando tribunal estime que han variado circunstancias por las cuales se decretó. Después de 3 meses: Tribunal: examinará de oficio, por lo menos cada 3 meses, los presupuestos de la prisión, y ordenará continuación, modificación, sustitución por otra medida o libertad del imputado. Incumplimiento del deber de revisión periódica sólo producirá aplicación de régimen disciplinario. Después de 3 meses: Imputado: podrá solicitar revisión cuando estime que no subsisten circunstancias por las cuales se acordó. Estas solicitudes interrumpen plazo señalado. Deberá tomarse en cuenta al revisar prisión preventiva: peligrosidad de imputado, suficiencia de elementos probatorios para sostener autoría en hecho. POTESTAD TRIBUNAL AUN DE OFICIO: (254) en cualquier estado del procedimiento, en resolución fundada revisará, sustituirá, modificará o cancelará procedencia de medidas cautelares y circunstancias de imposición, según reglas de CPP. IMPUGNACION DE RESOLUCION:(256) Siempre será apelable. Igualmente cualquier resolución que imponga otra medida cautelar o rechacen una medida sustitutiva. Se emplazará a partes por 24 horas y a su vencimiento el tribunal de alzada se pronunciará sin ningún trámite. No regirá el procedimiento previsto para tramitar recurso de apelación. PRISION PREVENTIVA. PRIORIDAD SI HAY PERSONA DETENIDA: “...Siempre que está de por medio la libertad de una persona, y que existe una resolución pendiente que la afecte, debe considerarse que se está en presencia de un acto que debe ser realizado con urgencia. En este caso, no sólo por tratarse de una resolución que restringe la libertad y que estaba pendiente de resolverse, sino hasta por economía

Page 13: Resumen Procesal Penal

procesal, lo procedente era que el juzgado le diera curso a la apelación, y que de una vez lo remitiera al Tribunal Superior de Familia y Tutelar de Menores de San José, y no como lo hizo, pues en ello se dio un retraso innecesario...” Voto 1854-96 de las 15:03 horas del 23 de abril de 1996 Sala Tercera CESACION DE LA PRISION PREVENTIVA: (257) a) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren motivos que la fundaron o tornen conveniente sustitución por otra medida, aun antes de transcurridos tres meses. b) Cuando supere o equivalga al monto de posible pena a imponer, considerando incluso aplicación suspensión o remisión de pena, o libertad anticipada. c) Cuando exceda de doce meses. (Este plazo (258) podrá prorrogarse a pedido de MP, por el Tr. Sup. de Casación Penal hasta por un año más, siempre que fije el tiempo concreto de prórroga. El tribunal deberá indicar medidas necesarias para acelerar trámite del procedimiento. Si hay sentencia condenatoria, los plazos podrán prorrogarse por 6 meses más. Vencidos esos plazos no podrá acordarse nueva ampliación, salvo en forma excepcional y hasta por seis meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio. SUSPENSION DE LOS PLAZOS DE LA PRISION PREVENTIVA: (259 ) a) Mientras el procedimiento esté suspendido a causa de interposición de recurso o acción ante Sala Cuarta. b) Durante tiempo en que debate esté suspendido o se aplace iniciación por impedimento o inasistencia de imputado o defensor, o a solicitud de estos, siempre que suspensión o aplazamiento no se haya dispuesto por necesidades relacionadas con adquisición de prueba o por términos para defensa. c) Cuando proceso se prolongue por gestiones o incidencias dilatorias formuladas por imputado o defensores. OTRAS MEDIDAS CAUTELARES: (244) SIEMPRE QUE PRISION PREVENTIVA SE PUEDA EVITAR: a) Arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona. b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de persona o institución determinada, que informará a tribunal. c) Obligación de presentarse periódicamente ante tribunal.

Page 14: Resumen Procesal Penal

d) Prohibición de salir sin autorización del país, localidad o ámbito territorial que se. e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o visitar ciertos lugares. f) Prohibición de convivir o comunicarse con personas, siempre que no afecte derecho de defensa. g) Caso de agresiones, abandono del hogar. h) Prestación de caución adecuada. i) Suspensión en ejercicio del cargo cuando se atribuye delito funcional. NATURALEZA DE LA FIANZA: (250) Deberá tomarse en cuenta: Naturaleza del delito, condición económica, personalidad y antecedentes del imputado. Se fijará suma de modo que constituya un motivo eficaz para que aquel se abstenga de infringir sus obligaciones. CAUCION ECONOMICA. DEBE TOMAR EN CUENTA SITUACIÓN ECONOMICA: “ la caución que se fije por una suma de dinero de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimientos Penales, debe ser de acuerdo a las posibilidades del imputado, para que el privado de libertad pueda hacerla efectiva de acuerdo a su condiciones económicas pues entratándose de la libertad no puede entenderse que se fije de forma indiscriminada, un monto igual para cada uno de los coimputados sin tomar en consideración las condiciones individuales de cada uno de ellos, pues de lo contrario, el beneficio otorgado, resulta nugatorio para el beneficiario, al convertirse en una circunstancia que impida su libertad. Es así como en sentencia número 452-90 de las dieciséis horas treinta minutos del dos de mayo de mil novecientos noventa, dispuso: "Considera esta Sala, que aún cuando la fianza a imponer puede variar según el status económico del imputado, y demás circunstancias a valorar según el citado artículo 300, la fianza de ocho millones impuesta a la señora Litlefield, hace nugatorio el ejercicio de su derecho. No existe en ninguno de los legajos de excarcelación aportados, ningún estudio socioeconómico o elemento, que indique a esta Sala que la imputada tiene el status de vida, ingresos económicos o modus vivendi necesario para cubrir esa suma... antes de resolver la petición del amparado a falta de elementos sobre sus posibilidades económicas, debió proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 250 del Código de Procedimientos Penales, y la Jurisprudencia de esta Sala, y haber ordenado la realización de un estudio socio económico del señor Coto Solano, por lo que al no hacerlo y mantener el monto de la caución en la suma de quinientos mil colones, hace nugatorio el beneficio concedido por las mismas autoridades, y la omisión producida, violenta en perjuicio del mencionado señor sus derechos fundamentales,

Page 15: Resumen Procesal Penal

siendo lo procedente que previo a fijarse el monto de caución se realice en estudio de las condiciones socio economicas de éste. Voto N° 1106-98 SALA Cuarta. EJECUCION DE FIANZA: (252) Cuando se haya decretado rebeldía de imputado o cuando se sustraiga a ejecución de la pena, De carácter real: (263 – 264 cpp) 3.- LA VÍCTIMA a.- Concepto: (70 cpp): a) Al directamente ofendido; b) Cónyuge, conviviente con más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero declarado judicialmente, en delitos cuyo resultado sea muerte de ofendido. c) Socios, asociados o miembros, en delitos que afectan a persona jurídica, cometidos por quienes la administran. d) Asociaciones y otros entes, en delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que objeto de agrupación se vincule con esos intereses. b.- Intervención y derechos: (71 cpp) INTERVENCION: Podrá hacerlo como querella. DERECHOS: 1.- Información: (art. 71 inciso b). Obligación del Fiscal de informar sobre este derecho.

2.- Intervención en procedimiento:

- denunciar e instar (art. 17, 18 y 278); -

solicitar devolución de los objetos secuestrados (art.

200);

- Solicitar protección con medidas cautelares; (art.

244, 248 y 249); - Delegar acción civil en M P (art.

39).

- Objetar ante Trib. archivo Fiscal actuaciones, (art.

298) - Solicitar conversión acción en privada (art.

20)

- Manifestarse carácter no vinculante en audiencia oral,

sobre suspensión procedimiento prueba (art. 25)

- Controlar conclusión procedimiento preparatorio a

cargo M P (art. 300).

- Conocer acusación previo a que M P la presente ante

Tribunal (art. 306)

- Solicitar, asistir y participar en conciliación (art.

36 y 318)

Page 16: Resumen Procesal Penal

- Manifestar criterio no vinculante procedencia

procedimiento abreviado (art. 374)

- Instar a MP que interponga recursos pertinentes (art.

426)

- Derecho privacidad audiencias públicas cuando afecte

pudor, vida privada. (art. 330 C.P.P)

- Exponer hechos en clausura debate (art. 358) - Derecho

auxilio previo delitos acción privada art. 381)

Impugnación: Apelación

- Derecho apelar sobreseimiento definitivo y

desestimación, tanto etapa preparatoria como intermedia

(arts. 71, 282, 300 y 315)

A Queja y buen trato:

1. Por retardo de justicia, y derecho a solución del

conflicto por hecho delictual. (arts.4, 7 y 174)

b.1.- Querella por delito de acción privada: (72 cpp) Forma de la querella:: a) Nombre y calidades tanto del querellante y mandatario. b) El nombre y otros del querellado, si se ignoran cualquier descripción que sirva para identificarlo. c) Relación precisa, circunstanciada del hecho, indicando momento de ejecución. d) Solicitud concreta de reparación, si se ejerce acción civil. e) Pruebas que se ofrezcan. i) En caso de testigos y peritos, indicar nombre y otros, y hechos sobre los que declarará. ii) Cuando es por calumnias, injurias o difamaciones, documento o grabación que según criterio las contenga. f) Firma de actuante. Una copia por querellado. b.2.- Querella por delito de acción pública: (75 cpp) Podrá hacerlo la víctima y su representante; podrá provocar persecución penal, adherirse a la ya iniciada por MP o continuar con ejercicio, en términos y condiciones del CPP. Lo mismo podrá hacer cualquier persona contra funcionarios públicos que, en el ejercicio de su función, hayan violado derechos humanos. FORMALIDADES: (76) mismos requisitos de acusación, y será presentada ante M P. Si ejerce acción civil, deberá indicar el carácter que

Page 17: Resumen Procesal Penal

invoca y año cuya reparación pretende, aunque no precise el monto. Deberá actuar con patrocinio de abogado. OPORTUNIDAD: en el procedimiento preparatorio. MP rechazará solicitud de constituirse cuando interesado no tenga legitimación. Podrá apelar ante tribunal del procedimiento preparatorio para que resuelva diferendo. FACULTADES DEL QUERELLANTE; (80) No alterará facultades del M P sobre criterios de oportunidad y suspensión del proceso a prueba. b.3.- La acción civil resarcitoria: (37, 38, 40, 41, 111, 113, 117, 118 cpp) NATURALEZA: (37) : Para restituir objeto materia del hecho punible, reparación de daños y perjuicios causados. NATURALEZA ACCESORIA: (40): En procedimiento penal la acción civil resarcitoria sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente persecución penal. Sobreseído provisionalmente el imputado o suspendido el procedimiento, ejercicio de acción civil se suspenderá hasta que persecución penal continúe y queda a salvo el derecho de interponer demanda ante tribunales competentes. Sentencia absolutoria no impide a tribunal pronunciarse sobre acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda. LEGITIMACION: damnificado, herederos, legatarios, sucesión o beneficiario en caso de pretensiones personales, contra autores de hecho punible y partícipes, contra el civilmente responsable. ACCION CIVIL. PRESUPUESTOS: "La concesión de la acción civil resarcitoria conlleva la determinación fehaciente de una serie de presupuestos, sin los cuales la pretensión civil reclamada no puede prosperar. Así se requiere, entre otros, la acreditación del deber de indemnizar de parte del demandado; del derecho de recibir la indemnización por parte del accionante y la determinación de la existencia del daño reclamado. Conforme se desprende de la fundamentación de la juzgadora al conceder el rubro indicado, así como del contexto general del fallo entendido como una unidad lógico jurídica, no se aprecia con la contundencia necesaria la determinación por parte de la juzgadora, de la existencia del daño moral concedido y por ende de la correlativa obligación de la imputada a resarcirlo, estableciéndolo como una mera posibilidad, insuficiente para declarar el derecho de la accionante a recibir la indemnización pretendida, convirtiendo la fundamentación del fallo en contradictoria e ilegítima, imponiéndose su nulidad, en cuanto al otorgamiento de la pretensión civil." Sala Tercera Nº: 535 del 23/07/97 Tribunal Superior de Casación Penal

Page 18: Resumen Procesal Penal

ACCION CIVIL. ES NECESARIO EXISTENCIA DE INJUSTO: La acción civil resarcitoria permite la demanda de una reparación civil, por un daño ocasionado con la comisión de un hecho delictivo. Se trata de un proceso civil dentro de la acción penal, que facilita el reclamo de una indemnización civil, fundamentalmente por la celeridad del proceso penal, ya que éste se rige por principios que permiten un mejor acceso a la justicia, como lo es la oralidad, la publicidad, el contradictorio y la continuidad. Le son aplicables principalmente las reglas contenidas en la ley procesal penal y subsidiariamente las disposiciones civiles, como por ejemplo en lo relativo a las excepciones y los embargos. En relación con la acción civil corresponde al Tribunal analizar, de oficio, los presupuestos procesales, para determinar si cabe la reparación, a saber, si existe derecho, legitimación e interés actual. De igual forma se debe emitir pronunciamiento sobre las costas procesales y personales, aún cuando las partes interesadas no lo hayan solicitado. En el caso en estudio el Tribunal de Juicio ha establecido con claridad que la conducta del señor A.S.M. no es típica, es decir, no se adecua a un tipo penal. La recurrente, bajo la misma fundamentación de los dos anteriores motivos, invoca ahora violación a la ley sustantiva, lo cual también debe ser rechazado. Si S.M. no incurrió al menos en un injusto (por faltar la tipicidad) y no estamos en presencia de una responsabilidad objetiva (por ejemplo la que establece el artículo 1048 párrafo 5 del Código Civil, que incluso invierte la carga de la prueba), tampoco está obligado a resarcir civilmente a C.A.C.. Aquí si es importante agregar que para la reparación civil basta que se de un injusto penal, es decir, que la conducta sea típica y antijurídica, aunque esté ausente el tercer elemento de la teoría del delito, a saber, la acción culpable. Tribunal de Casación Penal. Nº: 23 del 03/02/1999 11h 30m ACCION CIVIL. FALTA DE RECLAMO EN SEDE PENAL NO IMPIDE: "La antigua Sala Primera Civil, en su sentencia Nº 404 de las 8:20 horas del 27 de octubre de 1978, y esta Sala de Casación en sentencia Nº 23 de las 15:40 horas del 13 de marzo de 1991, resolvieron que el hecho de que no se establezca la acción civil resarcitoria dentro del juicio penal, no impide hacerlo luego en la vía civil ordinaria, por lo que el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de Alajuela. Ver además lo que dispone el 55 de la Ley de Justicia Penal Juvenil." Sala Primera Nº: 211 del 30/04/99 15h 15m ACCION CIVIL. ANTES DE LLEGAR A DEBATE: “Si bien ... al dictar el sobreseimiento a favor del imputado por aplicación de un criterio de oportunidad (pena natural), ... los juzgadores no se pronunciaron respecto de la acción civil resarcitoria oportunamente formulada, lo cierto es que ello no se debió a una omisión u olvido -como parece deducirse del reclamo- sino que en el fallo existe todo un considerando en el cual en forma amplia y motivada se exponen las razones que mediaron para ello. ... al señalar que en un caso como el presente, al ponérsele término a la acción penal antes de que se

Page 19: Resumen Procesal Penal

celebre la audiencia del debate y se dicte sentencia, no podría existir un pronunciamiento de fondo con respecto a la acción civil, sino que -como acertadamente lo decidió el tribunal de instancia- lo correcto es remitir a las partes, si así lo tienen a bien, a que resuelvan sus diferencias a la jurisdicción civil ordinaria. Sala Tercera. Nº: 905 del 19/07/99 ACCION CIVIL. SE TIENE POR DESISTIDA AL NO EMITIR CONCLUSIONES: el actor civil emitió conclusiones en el aspecto penal, mas no en el civil. De conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimientos Penales, el actor civil deberá en conclusiones limitar su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, es decir, además de acreditar el hecho delictuoso deberá acreditar la extensión y existencia del daño pretendido y la responsabilidad civil del demandado. Es precisamente en el debate cuando el actor civil debe concretar sus pretensiones civiles, y los montos del resarcimiento. El no hacerlo demuestra su desinterés en el cobro, asunto eminentemente privado, y como consecuencia se considera que opera un desistimiento tácito, de conformidad con el artículo 69 del mismo código. Tribunal de Casación Penal. Nº: 653 del 29/09/98 08h 30m ACCION CIVIL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE COBRAN INTERESES: Este Tribunal estima que el motivo debe acogerse en cuanto al momento en que se fija el pago de intereses. En casos como el presente, con la firmeza de la sentencia del Tribunal de Juicio nace el derecho a la indemnización. Ello implica que el fallo declara el derecho y a partir de ahí corresponde el pago de intereses sobre los montos concedidos y hasta su efectiva cancelación. Antes de esa fase procesal sólo existía una expectativa de derecho. Tribunal Casación Penal. Nº: 36 del 12/02/99 a.- TRIBUNAL DE FASE PREPARATORIA. (Juez Penal). ATRIBUCIONES Y COMPETENCIA. Resolver sobre la negativa del M P a practicar diligencia probatoria solicitada por partes art. 292). Validar y ordenar actos de investigación del M.P. y la P.Judic., y ordenar las investigaciones que se requieran (art.185 y siguientes): Conocer, resolver y evacuar la solicitud de anticipo jurisdiccional de prueba (Art. 293): Conocer y resolver las excep-ciones que se opongan (art. 277): Resolver solicitudes de desestimación de denuncia, querella o actuaciones policiales (art. 282) Plantear disconformidad en casos de desestimación y sobreseimiento (art. 302) Conocer y resolver los recursos de revocatoria (art. 434 y sig.): Resolver sobre la solicitud del imputado para la fijación de término (plazo razonable) para finalizar la investigación preparatoria (170 -171):

Page 20: Resumen Procesal Penal

Tramitar recursos de apelación (art. 437 y sig., art. 71 inc. c, art. 282, 302 , 315, 377, 437 y 439): Controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales (art. 1 y sig.): JUEZ DE ETAPA INTERMEDIA. ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS. Resolver inmediatamente cuando únicamente se formulen solicitudes diversas a acusación o querella (art. 310). Resolver sin sustanciación sobre la petición de sobreseimiento o aplicación de criterio de oportunidad que formule M.P., cuando la víctima no haya formulado querella (art. 300- 301). Resolver la solicitud de sobreseimiento o aplicación de criterios de oportunidad formulada por M.P. cuando víctima haya formulado querella (art.300-301). Declarar de oficio extinción de acción penal cuando no se haya solicitado reapertura, una vez transcurrido plazo del año de dictado el sobreseimiento provisional (art. 30 inc. m, y art. 314 párrafo final). Convocar audiencia preliminar (art. 316). Resolver solicitudes presentadas por intervinientes antes y durante audiencia preliminar (art. 319): Resolver que se formule para aplicación procedimiento abreviado (art. 373) Dirigir la conciliación. C.- TRIBUNAL DE JUICIO. ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS: Ordenar prueba urgente que no se pueda recibir en debate. (293, 327, 338) Realizar debate. (342) Redactar, firmar y leer la sentencia (art. 363 y sig.): Resolver en forma unipersonal, los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones del juez penal (art. 440 C.P.P. y artículo 96 bis inciso 1 Ley de Reorganización Judicial); y de las apelaciones contra los autos del tribunal de ejecución de la pena (art. 454): Resolver excepciones sobre hechos nuevos. Resolver aplicación de Tramitación Compleja. (376)

C.- LA ETAPA PREPARATORIA

Page 21: Resumen Procesal Penal

a.- Inicio de la investigación: (283 a 288 cpp): (283, 285) OIJ realiza diligencias previas ante la existencia de delito, avisandole en las siguientes 6 horas al Fiscal. b.- Criterios alternativos y la acusación: (299 a 309 cpp c.- Funciones y derechos de los sujetos en esta etapa: (299 a 309 cpp) d.- Conclusión de la fase preparatoria. Acusación principal y alternativa: (299 a 309 cpp): Cuando MP estime que investigación proporciona fundamento para juicio, presentará acusación requiriendo apertura a juicio. Contenido acusación: a) Datos identificación imputado. b) Relación circunstanciada hecho punible. c) Fundamentación, Elementos convicción. d) Cita preceptos jurídicos aplicables. e) Ofrecimiento de prueba. Acusación subsidiaria: (305) En acusación MP o querellante podrán señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias del hecho que permitan calificar el comportamiento de imputado en un delito distinto, a fin de posibilitar su correcta defensa.

ACUSACION. QUEBRANTO DEBIDO PROCESO. AUSENCIA

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO.

INADMISIBLE SUBSANAR ERROR MEDIANTE AMPLIACION.

«la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya» al encartado. En el presente caso, ninguna de las normas transcritas fue observada, ya que el escrito en que el Fiscal S.S.P. formula acusación y solicita la apertura a juicio, contiene la siguiente "relación de hechos": «1.- Que en fecha treinta y uno de enero del año en curso, el Organismo de Investigación Judicial de Heredia, recibe llamada telefónica del Comando de Atlántico de Sarapiquí, donde indican de la aparición de una persona en la casa de la parcela del señor C.M.C., ubicada a unos setenta y cinco metros del Rancho L.O. 2.- Que el señor C.M.C. al ser aproximadamente las nueve y treinta horas de ese día, se hizo presente en la citada casa, notando que el ahora occiso M.B. se encontraba en el suelo y le hacían falta un foco de dos baterías y una radiograbadora marca sony usada y vieja. 3.- Que ese mismo día en horas de la tarde el aquí acusado se encontraba en un río, cuando el menor de edad Y.G.G. llegó al lugar y el imputado le ofrece un trago de guaro y nota que el mismo posee un foco y

Page 22: Resumen Procesal Penal

una radiograbadora. 4.- Que ese mismo día en horas de la noche, aproximadamente la media noche, el aquí imputado se encontraba en el Rancho L.O., cuando un sujeto que no conocía lo invitó a tomar unas cervezas, pero que las tenía fuera de dicho lugar escondidas a unos cincuenta metros de la casa del occiso M.B., trasladándose al lugar y notando que habían cuatro latas de cerveza Imperial a la orilla y una radiograbadora pequeña de color negro con las perillas plateadas y un foco pequeño. 5.- Que el aquí imputado es detenido por Oficial del Comando Atlántico, junto con el menor Y.G.G., siendo que el acusado había dejado en el cuarto de Y. un maletín donde se encontraban varias pertenencias, entre ellas la radiograbadora y el foco pequeño propiedad del occiso.» Como se puede apreciar, la anterior "relación de hechos" no atribuye al encartado la realización de un hecho punible, en realidad ni siquiera describe los elementos objetivos y subjetivos de algún delito concreto, sino que se reduce a una ininteligible enunciación de hechos sin relación lógica entre sí. Nótese, por ejemplo, que en el punto nº 1 no se entiende quien es la persona "aparecida"; en el nº 2 no se comprende si M. ya estaba muerto cuando se encontraba en el suelo; en el nº 3 no se sabe quién es el que "nota" o quién es el que "posee", etc. Sin embargo, durante el procedimiento intermedio, al procederse al examen de la acusación, el Juzgado Penal de Sarapiquí dispuso, mediante resolución de las 16:05 horas del 25 de agosto de 1998: «...se admite como marco fáctico sobre el que versará el juicio los hechos señalados en la relación de hechos de la solicitud de apertura a juicio presentada por el Ministerio Público y visible a folios sesenta, sesenta y uno y sesenta y dos de los autos. Sobre tales hechos se ordena disponer la elevación a juicio ante el Tribunal de Juicio de la ciudad de Heredia, oficina a la que se remiten las presentes diligencias, y sus legajos de prueba, investigación, evidencias y demás elementos que interesen al debate...» No fue sino hasta el debate oral, tras la lectura de la mencionada "acusación" que el Tribunal notó su defectuosa formulación, lo cual quedó -a su vez- oscuramente reflejado en el acta de debate respectiva, según la cual: «El Juez presidente le pregunta al fiscal que en la acusación no indica algún punto directo de homicidio. El Fiscal indica que como no hay testigos presenciales pero hay muchos elementos probatorio en el proceso del juicio se ventilará lo que realmente ocurrió. El Juez presidente le indica que si quiere adicionalmente algo más a la acusación lo puede hacer. El fiscal de juicio dice que por el momento no. El Juez suspende por 5 minutos para resolver en cuanto. El Tribunal se retira y se suspende el debate. En la sala de debates se constituyó el tribunal y las demás partes. El Juez S. indica al Fiscal que se le pasó, tanto

Page 23: Resumen Procesal Penal

a los Jueces como al Ministerio Público el hecho que aquí no hay acusación que incrimine al aquí imputado y le indica al Fiscal si el quiere ampliar la apertura a juicio con la acusación. El Fiscal dice que sí. El Juez presidente suspende por unos minutos para que el fiscal proceda. El Tribunal se retira y se suspende el debate. Una vez reanudada la audiencia, el fiscal de juicio pide disculpas por el error cometido, para subsanar el error cometido indica que el aquí imputado a eso de las doce horas procedió a amarrar al hoy occiso con mecates y le dio muerte. El Juez presidente da por adicionada la acusación. El defensor no tiene objeción a la adición» [...]. Así se llega a la sentencia impugnada, en cuyo resultando I se transcriben los puntos 1 a 5 de la transcrita "acusación", pero agregando lo siguiente: «En la apertura del debate oral y público la representación del Ministerio Público amplía la acusación fiscal con el siguiente hecho: 6- Que a eso de la media noche del treinta o treinta y uno de enero de este año, el aquí imputado le dio muerte al ofendido M.B., a quien procedió a golpear con sus puños y pies.» Como se puede apreciar, entre lo que dice el acta de debate y lo escrito en el resultando de la sentencia apenas sí hay relación, saltando a la vista, nuevamente, los graves inconvenientes de una redacción negligente e imprecisa, pues bien podría interpretarse, por ejemplo, que el imputado procedió a golpear con sus puños y pies al ofendido, después de haberlo matado. En todo caso, siguen ignorándose las particulares circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho que se pretende atribuir al encartado, lo que obviamente imposibilita un oportuno y adecuado ejercicio del derecho defensa que le garantiza el artículo 39 de la Constitución Política. En el presente caso el Tribunal de juicio prácticamente determinó al Fiscal para que enmendara el yerro ampliando la acusación. Sin embargo, dicho saneamiento resultó ilegal, pues la ampliación de la acusación que autoriza el artículo 347 del Código Procesal Penal se refiere a nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados en la acusación, que modifiquen la acusación legal o integren un delito continuado, y en el presente asunto no se trató de un hecho de tal naturaleza, sino en realidad del hecho concreto propiamente constitutivo o esencial del delito acusado. Por las razones indicadas se declara la nulidad de la sentencia y del debate que la precedió, ordenándose el reenvío al competente para la nueva sustanciación. Por la gravedad del defecto advertido en el ejercicio de la acción penal, comuníquese lo aquí resuelto al Jefe del Ministerio Público para lo que corresponda en el campo disciplinario." Resolución Nº: 46 del 15/01/1999 09h 40m Sala Tercera de la Corte

Page 24: Resumen Procesal Penal

D.- SOLUCIONES ALTERNATIVAS AL CONFLICTO Y AL PROCESO a.- Criterios de oportunidad reglados: (22, 23, 24, cpp) (22, a) HECHO INSIGNIFICANTE, MINIMA CULPABILIDAD, EXIGUA

PARTICIPACION.

REQUISITOS: Que no afecte interés público, que no lo haya cometido funcionario público en ejercicio del cargo. Lo solicita el MP con autorización de jerarca, antes de que se acuse, (24 relac. 303 ) o en audiencia preliminar, ante Trib. del Proced. Intermedio. Extingue acción penal (30, d) en consecuencia el sobreseimiento. (22, b)DELINCUENCIA ORGANIZADA, CRIMINALIDAD VIOLENTA, DE TRAMITACION COMPLEJA, CUANDO HECHO QUE SE PRESCINDE ES MAS LEVE QUE LOS FACILITADOS O EVITADOS. Lo solicita el MP con autorización de jerarca, antes de que se formule acusación, (24 relac. 303 ) o en audiencia preliminar, ante el Trib. del Proced. Intermedio. Extingue la acción penal (30, d) y en consecuencia el sobreseimiento, pero solo si se ha cumplido lo dicho. (22, c) DAÑO SUFRIDO POR IMPUTADO SEA DESPROPORCIONAL A PENA IMPONER Lo solicita el MP con autorización de jerarca, antes de que se acuse, (24 relac. 303 ) o en audiencia preliminar, ante el Trib. del Proced. Intermedio. Extingue acción penal (30, d) y en consecuencia el sobreseimiento. (22, d) PENA A IMPONER NO IMPORTE EN RELACION A PENA YA IMPUESTA. Lo solicita el MP con autorización de jerarca, antes de que se acuse, (24 relac. 303 ) o en audiencia preliminar, ante el Trib. del proced. Intermedio. Extingue la acción penal (30, d) y en consecuencia el sobreseimiento. NOTAS:

Negociación Criterio Oportunidad. 1.- La transacción en un inicio se hará en forma verbal entre imputado, fiscal y defensor. En todos los casos debe intervenir la defensa técnica. En dicha negociación podrá intervenir un oficial de la policía judicial o administrativa o especial, el cual cumplirá el papel de asesor del Fiscal. A este oficial le corresponderá determinar la veracidad de la información asimismo informar sobre su trascendencia en

Page 25: Resumen Procesal Penal

el proceso de investigación. Verificada la información se confeccionará un acta, la cual contendrá los siguientes datos: fecha, lugar, intervinientes, información ofrecida y verificada, el compromiso del fiscal, y las advertencias de suspensión que prevé el artículo 23 del Código Procesal penal. En ningún caso se le dará copia a las partes . El acta quedará en custodia del fiscal adjunto de la localidad. Una copia deberá ser remitida a la Fiscalía General de la República, bajo estrictas medidas de confidencialidad. Asimismo, el fiscal adjunto tendrá la obligación de mostrar la misma al juez o autoridad que lo requiera. Esta medida se toma con fines meramente de seguridad y protección al propio imputado, ya que el permitir que todas las partes conserven el documento podría provocar fuga de información en perjuicio de los fines de la investigación. Si la negociación no prospera o no alcanza los fines propuestos, los discutido en la misma quedará bajo el secreto profesional. 2.- (C-2-98): SOBRESEIMIENTO EN CASO DE APLICACIÓN DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD POR INSIGNIFICANCIA. La aplicación de un criterio de oportunidad por insignificancia, denominado también bagatela, se encuentra regulado por el artículo 22 inciso a) del Código Procesal Penal. De conformidad con el artículo 23 del mismo código cuando el Tribunal admite la solicitud para la aplicación de un criterio de oportunidad que no sean los casos de incisos b) y d) del artículo 22, se produce la extinción de la acción penal. Cuando el acto que dicta el juez produce la extinción de la acción penal, entonces debemos regirnos por lo que señala el artículo 311 inciso d) del C.P.P. Y LO QUE CORRESPONDE ES EL DICTADO DE UN SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, con los efectos previstos en el artículo 313 C.P.P. ( Ver C-2-98) CRITERIO OPORTUNIDAD. FISCAL TIENE POTESTAD VALORAR INFORMACION RENDIDA POR IMPUTADO. El fiscal tiene la potestad de escuchar la información que le brinda el imputado, con el fin de valorarla y de estimarlo necesario, verificarla, sin que con ello, adquiera el compromiso de aplicar un criterio de oportunidad y menos aún de no solicitar en su contra una medida cautelar restrictiva de la libertad, como lo es la prisión preventiva. . Voto Nº 6857-99 de 9:30 del 3-9-99. SALA

CONSTITUCIONAL FISCAL DEBE PROTEGER CONFIDENCIALIDAD DE INFORMACION. El

fiscal tienen la obligación de proteger la confidencialidad, de todas aquellas declaraciones que resulten comprometedoras para el imputado o

Page 26: Resumen Procesal Penal

su familia, y de ser pertinente enviarlas como prueba de descargo a Sala Constitucional, deberá enviarla en sobre sellado y bajo la advertencia de que no se incorporen a los autos. Voto Nº 6857-99 de 9:30 del 3-9-99. SALA CONSTITUCIONAL INSIGNIFICANCIA DEL HECHO. EN ROBO AGRAVADO NO TIENE IMPORTANCIA VALOR DE SUSTRAIDO: No es admisible la tesis de la insignficancia del hecho en robo agravado, dada la protección que la ley sustantiva hace respecto del modo como se configura el hecho; en consecuencia, y siendo la pena mínima 5 años, la aplicación de esa pena no es desproporcionada, por ser mínima, y el hecho no es insignificante, por cumplir el modo previsto por el tipo penal, el cual protege a la eventual víctima de la violencia que repercute sobre su persona o bienes. Tratándose de delitos en que el apoderamiento se realiza con fuerza o violencia y ello es causa de agravación, no tiene ninguna trascendencia el valor económico de lo sustraído, sino precisamente esas circunstancias agravantes. En el caso presente, el imputado se apodera de la camisa del ofendido, utilizando originalmente una varilla de hierro de poco más de un metro de largo y usando luego un cuchillo de zapatería de más de veinte centímetros de largo, que coloca a la altura de las costillas en el lado derecho del cuerpo de la víctima, con lo que su conducta encuadra en el inciso 2) del artículo 213 del Código Penal, pues el apoderamiento se produce con el uso de armas, por lo que al habérsele impuesto la pena de prisión de cinco años, no hizo más el a-quo que imponerle la pena mínima prevista para esa delincuencia. Por ello, sin lugar el reproche. Voto Nº Voto 1476-97 de 8:50 hrs del 23 de diciembre de l997. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. CRITERIO OPORTUNIDAD. INSIGNIFICANCIA JURIDICA – MINIMA

CULPABILIDAD EN SOLICITUD LIBRAMIENTO CHEQUE SIN

FONDOS. NO PROCEDE DISCONFORMIDAD EN SOLICITUD CRITERIO OPORTUNIDAD.

II.- No lleva razón la recurrente en sus alegatos, pues el solo cumplimiento del requisito de refrendar o autorizar por parte del superior jerárquico del Ministerio Público la solicitud de aplicación del criterio de oportunidad es solo un mecanismo de control interno sobre la decisión tomada por el órgano acusador de no continuar con el proceso, que regula el Código Procesal Penal, en el artículo 22, cuando establece la exigencia de una previa autorización del superior jerárquico del Ministerio Público.- El cumplimiento de ese único requisito formal interno, por así llamarlo, no

Page 27: Resumen Procesal Penal

puede jamás como lo pretende la representante del Ministerio Público provocar una decisión jurisdiccional que faculte a prescindir de la persecución penal en forma automática, pues ello significaría obviar los mecanismos de control externo que el mismo código regula.- El primero de ellos atañe a la participación de la víctima que debe ser correctamente informada de la escogencia que el Ministerio Público hizo de prescindir de la acusación, para que la misma exprese su conformidad o no y eventualmente sustituya al órgano acusador.- Así el artículo 300 ibídem establece que cuando el Ministerio Público decida solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad o el sobreseimiento, deberá ponerlo en conocimiento de la víctima de domicilio conocido que haya pedido ser informada de los resultados del procedimiento para que ésta manifieste si pretende constituirse en querellante, en éste caso deberá indicarlo por escrito dentro de los tres días siguientes y conforme lo indica el artículo 301 ibídem, si la víctima no se manifiesta dentro de los tres días o no formula la querella en el plazo de diez días, el Ministerio Público trasladará la gestión al tribunal del procedimiento intermedio para que resuelva.- Voto Nº 250-99. del 5 – 3 - 99. Sala Tercera. b.- Suspensión del proceso a prueba: (25 a 29 cpp): Suspende acción penal a favor de imputado, quien se somete a prueba durante un plazo no menor a dos años, a cuyo término se extingue acción penal, sin consecuencias posteriores. PROCEDE: Delitos con penas no privativas de libertad (25); Delitos en que proceda la suspensión condicional de pena. (59 CP: prisión no exceda de 3 años; 60 CP: juez se funda en análisis personalidad de condenado, vida anterior y posterior; que sea primario). REQUISITOS: Imputado debe admitir hecho. Debe aportar plan reparador de daño causado y un detalle de condiciones que está dispuesto a cumplir. (26) Si no se ha acusado, MP debe concretar hechos. EXCEPCIONES: Que delito o imputado no admitan suspensión condicional de pena. SOLICITA: Solo imputado (25) pero Fiscal puede promoverla por medio defensor (297, i e). CUANDO: Cualquier momento antes de apertura juicio (322). ANTE: MP quien lo remitirá a T. Intermedio. CONSECUENCIAS: Con el cumplimiento del plazo se extingue la acción penal (30, f). Si hay incumplimiento de condiciones se reanuda acción penal (28).

Page 28: Resumen Procesal Penal

SUSPENSION PROCESO A PRUEBA. REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO. DELITOS CONTRA ZONA MARITIMO TERRESTRE. ORDEN DE DERRRIBO. Cuando la reparación integral del daño es posible, debe preferirse sobre la simbólica. La reparación simbólica del daño es una consecuencia del principio de igualdad entre ricos y pobres, según el art. 33 de la Constitución Política. No tiene base legal la negativa del Juzgador a ordenar el derribo de construcción ilegal en zona pública, ni puede admitirse un plan reparador que mantenga la situación de infracción, máxime cuando ha existido posición de los órganos requirentes a la aplicación de una suspensión del proceso a prueba. El delito de infracción a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) es de efectos permanentes, por lo cual el plan reparador no puede permitir que la infracción se mantenga. El plan de reparación propuesto por el imputado no debe ser vago. La representación del MP debe pronunciarse con respecto a TODAS las peticiones de solución alternativa del conflicto sobre las que se le dé audiencia. Y en materia de delitos contra la ZMT no puede asumirse, por parte del MP, que el representante de la Procuraduría es el interesado, y no el MP mismo. TRIBUNAL DE CASACION PENAL. En definitiva debe indicarse que la admisión del plan reparador debe realizarse de acuerdo con criterios de razonabilidad, debiendo además respetarse la legislación vigente. Por ello no puede admitirse un plan reparador que implique un quebranto a la ley o que mantenga la situación de infracción a la misma que dio origen al proceso, máxime cuando ha existido oposición a dicha suspensión del proceso a prueba. Precisamente la línea político criminal que está detrás de la suspensión del proceso a prueba es que se llega a una solución alternativa del conflicto, sin que sea necesario el dictado de una sentencia condenatoria con los perjuicios que puede traer ésta. Sin embargo, no se da una solución razonable a dicho conflicto cuando la situación que le dio origen se mantiene, ello en especial en delitos de efectos permanentes como el de infracción a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. Apreciaciones tales como el que la dueña de la propiedad es la señora María Elena Ramírez, hechas por la defensa de los imputados en la audiencia respectiva, exceden del ámbito de la acusación formulada, que indica que los dueños de la construcción son los imputados. Nótese que la suspensión del proceso a prueba supone la aceptación de los cargos y que las razones que da la defensa para que no

Page 29: Resumen Procesal Penal

se disponga como condición de dicha suspensión la destrucción de las construcciones hechas, parten de una defensa frente a la acusación. De todas maneras dicha consideración no formó parte de los razonamientos dados en la resolución impugnada, la que como se indica más bien legitima que continúe la posesión de las construcciones que se acusa fueron realizadas en la zona marítimo terrestre. A todo lo anterior debe agregarse que el juzgador no analiza la razonabilidad de las condiciones propuestas de manera simbólica por parte de los imputados, las que debe reconocerse son muy vagas. Por ejemplo se propone “resguardar la zona de manglar colindante con nuestros fundos durante todo el plazo que el Tribunal nos imponga, así como tratar de resembrar el mangle en esta zona” (el subrayado no es del original). Por todo lo anterior procede declarar con lugar el recurso de casación interpuesto, anular la resolución que ordenó la suspensión del proceso a prueba y ordenar el reenvío. Se le hace ver a la representación del Ministerio Público su deber de pronunciarse con respecto a todas las peticiones de solución alternativa del conflicto sobre las que se le dé audiencia (destacado no es del original), lo anterior ya que en el acta del debate consta que ante la petición de que se suspendiera el proceso a prueba simplemente indicó que “... en el presente asunto es el representante de la procuraduría el interesado ya que es un bien de dominio público y es el responsable de los interés (sic) del Estado” (f. 310) (Arts. 5 y 39 del Código de Procedimientos Penales de 1973, 7 y 25 del Código Procesal Penal de 1996). c.- LA CONCILIACION: (36 cpp)

DEFINICION: Posibilidad de arreglo del conflicto, entre víctima –imputado, sin llegar al juicio. PROCEDE: Faltas y contravenciones; sancionados con días multas; De acción privada; De acción pública a instancia privada; Que admitan ejecución condicional de pena (59 CP: prisión no exceda de 3 años; 60 CP: juez se funda en análisis personalidad de condenado, vida anterior y posterior; que sea primario). REQUISITOS: Deben solicitarlo víctima o imputado. EXCEPCIONES: En Delitos donde hay menores como ofendidos; Ni los de Acción Pública en que no proceda ejecución condicional de pena. En Violencia Doméstica el Trib. no puede promover. SOLICITA: Víctima, imputado. CUANDO: Antes de apertura a juicio. ANTE: M.P. quien remitirá Legajo a T. Intermedio.

Page 30: Resumen Procesal Penal

CONSECUENCIAS: Se extingue acción penal. Si hay plazo, cuando se cumpla éste (no más 1 año) NOTAS: 1.- En los casos que el MP no esté de acuerdo con una conciliación y haya formulado acusación, y pese a ello, durante la audiencia preliminar, el Trib. considera procedente la misma y convoca a la víctima, debe mantener una actitud imparcial, dejando en manos de los negociadores (imputado y víctima) la solución del caso, pero deberá mantener la vigilancia apuntada en cuando al plano de igualdad y libertad en que se ejecuta la conciliación. (Art. 318). CONCILIACION. NO PROCEDE EN TENTATIVA DELITO CUYA PENALIDAD ABSTRACTA ES SUPERIOR A 3 AÑOS. No se puede conciliar los casos de tentativa en que el monto mínimo de la penalidad abstracta sea superior a los 3 años, solo porque el art. 73 del Código Penal permite disminuir la pena por debajo de ese monto, dado que es necesaria la ponderación que prevé el art. 71 ibidem, la cual es propia del juicio plenario. El ejercicio efectivo de esa facultad discrecional del juez para disminuir la pena en los casos tentados no puede presuponerse o anticiparse. En el presente caso, como el extremo menor de la pena dispuesta para el homicidio simple tentado es en principio de doce años de prisión, no resulta posible una conciliación. La posibilidad de conciliar en delitos graves tentados, únicamente porque a través del artículo 73 del Código Penal podría disminuirse la pena hasta fijarse en una cantidad igual o menor a los tres años de prisión, no solo es una interpretación forzada del texto legal que desconoce los principios político criminales que inspiran la reforma, sino que además daría lugar a aplicaciones absurdas de la ley, lo que cabe demostrar con las variantes que pueden extraerse de los dos casos que se presentan en este boletín, página 4. Voto 000663-99 Sala Tercera. CONCILIACION. NO PROCEDE CUANDO VICTIMA ES MENOR DE EDAD. Debe hacerse notar que la aplicación de cualesquier salida alterna del conflicto, ajena al debate, no autoriza de modo alguno para que los tribunales incumplan su deber de consignar por escrito las razones por las que optó por tal solución, ya que ésta es la única forma para que las partes se impongan de su contenido, y si lo estiman necesario, ejerzan los recursos que autoriza la ley. Esta exigencia de plasmar la resolución que acoge una petición conciliatoria debe consignarse en un voto formal, encuentra asidero en lo dispuesto en los numerales 30 inciso k), 36 párrafo

Page 31: Resumen Procesal Penal

cuarto, 211 inciso d) y 212 de la ley de rito penal, ello en vista de que la conciliación es una causa de extinción de la acción penal que origina a su vez el sobreseimiento definitivo de la causa en favor del imputado respecto al cual se dicta. No obstante este defecto, que amerita desde ya una severa llamada de atención para la mayoría del Tribunal, estiman los suscritos Magistrados que, por razones de economía procesal, procede entrar a conocer el fondo del reclamo planteado. Efectivamente, tal y como se reclama en el recurso, el Tribunal aplicó erróneamente las reglas atinentes a la conciliación, pues obvió no solo la edad de la ofendida que obligaba a aplicar el Código de la Niñez y de la Adolescencia, sino que, igualmente, desatendió los límites fijados por el legislador para la procedencia de la conciliación. Esta Sala ha sido muy clara en señalar que no basta la intención de las partes de resolver el conflicto mediante un arreglo conciliatorio, sino que, para que sea procedente, el Tribunal debe observar previamente si la solicitud se ajusta a los preceptos legales, pues en caso contrario el a-quo carece de competencia para homologar lo convenido. Voto 1272 del 24/12/1998 09h 25m Sala Tercera de la Corte CONCILIACION. ACUERDO QUEDA FIRMA HASTA QUE SE HOMOLOGUE. PARTICIPACION DEL JUEZ. Conforme al artículo 36 del Código Procesal Penal, la conciliación es un acuerdo entre las partes, mediante el cual éstas convienen en solucionar el conflicto surgido a raíz de un hecho sujeto a conocimiento de los órganos judiciales. Esa concertación se basa en los compromisos asumidos por cada uno de los intervinientes, en particular los que corresponden al imputado. En estos casos, cuando la negociación concluye satisfactoriamente, el Tribunal procederá a homologar los acuerdos, declarando extinguida la acción penal. Sin embargo, esta última consecuencia jurídica sólo surtirá efectos a partir del momento en que el imputado cumpla con todas las obligaciones contraídas. Según el procedimiento descrito, los acuerdos de las partes sólo resultan vinculantes cuando han sido homologados por el juzgador, es decir, cuando dicho funcionario reconoce oficialmente la existencia del acto, otorgándole validez legal. Por ello, no debe aprobarse la conciliación cuando el Tribunal tenga fundados motivos para estimar que alguno de los interesados no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza. Resolución Nº: 720 del 23/11/1998 08h 50m Tribunal de Casación Penal CONCILIACION. INTERVENCION MINISTERIO PUBLICO. “... el Ministerio Público necesariamente debió ser escuchado antes de adoptar

Page 32: Resumen Procesal Penal

la decisión que ahora se impugna, máxime si se toma en cuenta que con la misma se le está poniendo término a la acción penal de la cual es el titular. En igual sentido véase el voto de esta Sala Nº 707-98 de las diez horas cinco minutos del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho.- El criterio antes expuesto tiene como fundamento no sólo el derecho que ostenta el ente acusador de intervenir en todas aquellas diligencias que incidan o puedan afectar de algún modo la acción penal de la cual es titular (el destacado no es del original) sino además en la conveniencia de que en todos los supuestos en los cuales se le plantee a la víctima la posibilidad de que se formalice una conciliación con el encartado, el Ministerio Público -siempre que el mismo se encuentre apersonado y figure como parte- cumpla una labor de fiscalización como garante de la adecuada legalidad de las actuaciones judiciales. En especial corresponde al Ministerio Público examinar si los derechos de la víctima están siendo de alguna manera afectados, al valorar las bases y los alcances del acuerdo que se pretenda suscribir con el imputado con el fin de que se repare la acción ilícita que se acusa. Pero además, es conveniente agregar que en el procedimiento de conciliación es indispensable que se involucren y sean escuchados todos los sujetos que de alguna manera están relacionados con el conflicto, aún cuando ni siquiera figuren como sujetos del proceso, porque lo que se pretende es devolver a sus protagonistas la búsqueda de una solución que contribuya a la paz social. Desde luego, el criterio en sentido negativo emitido por el Ministerio Público, o por otras personas involucradas en el conflicto, distintas al imputado, su defensor, o la víctima, no será vinculante para el juez, pero el Tribunal debe apreciar esas consideraciones con el fin de homologar los acuerdos o bien rechazarlos, siempre que evidencie la afectación de los derechos de alguno de los involucrados. Voto 727-98 del 31 - 7- 98; Voto 707-98 del 24 –7-98. Sala 3ª. CONCILIACION. NO ES INCONSTITUCIONAL EN TENTATIVA DE

DELITOS CUYA PENALIDAD ABSTRACTA SUPERE LOS 3 AÑOS. El Juez está legitimado para hacer un juicio valorativo previo al debate, a fin de establecer si se dan las circunstancias que autorizan la suspensión condicional de la pena y consecuentemente homologar la conciliación acordada por la víctima y el imputado. En el caso de los delitos tentados, debe establecer si la disminución que permite la relación de los artículos 24 y 73 del Código Penal, es procedente y si para el caso esa disminución permitiría la suspensión condicional de la pena, disminución que debe estar directamente relacionada con la gravedad del hecho atribuido.

Page 33: Resumen Procesal Penal

Lo anterior conlleva a que se concluya que permitir la conciliación en el caso de los delitos tentados, aún en tratándose del delito de homicidio, no resulta inconstitucional. RES: 00430-10. SALA CONSTITUCIONAL CONCILIACION. PAPEL DE LAS PARTES. De lo expuesto debe concluirse que la conciliación puede efectuarse, ya mediante audiencia realizada ante el juez o por conversaciones y acuerdos alcanzados sin la presencia inicial del juzgador, que luego les son sometidos a él. Pero siempre y cuando intervengan todas las partes o sujetos, incluyendo los indirectamente interesados en los arreglos, pues su presencia y participación garantizarán la igualdad entre la víctima e imputado y la libre voluntad con que actuaron, dado que si éstas no existieran, así lo harían saber al tribunal. Debe agregarse que, tanto si los acuerdos se alcanzan con dirección y orientación de los juzgadores, de las personas o entidades especializadas o de los amigables componedores, o por intervención directa de los sujetos del proceso, debe levantarse un acta en la que se especifiquen claramente todos los acuerdos y compromisos, la que deberán firmar los participantes. Ello implica, por consiguiente, aceptar escritos que contengan lo acordado, siempre y cuando se cumplan las mencionadas condiciones. IV.- En el caso presente, según se aprecia a folios 62 y 63, en las conversaciones que dieron lugar al respectivo acuerdo, sólo participaron el imputado, la ofendida, un tercero que velaría por el cumplimiento de lo acordado y el defensor público, pero no se citó al representante del Ministerio Público, lo que constituye una falta grave, pues siendo esencial su participación en el procedimiento, se le excluyó de él, quebrantándose el artículo 178 inciso c) del Código Procesal Penal. ... Además, es requisito indispensable para que se apruebe la conciliación, la igualdad de los que intervienen en ella y la libertad a la hora de actuar, es decir, que no lo hayan hecho bajo coacción o amenaza. Ello conlleva una atención especial de parte del tribunal, para constatar que las partes han pactado de manera libre y voluntaria, en plenas condiciones de igualdad, arribando a acuerdos claros y racionalmente establecidos, que en realidad coadyuven a "resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho" y "a restaurar la armonía social entre sus protagonistas" (Artículo 7 ibídem). En el caso en estudio, el a-quo, incumpliendo con sus obligaciones, no se esmeró en determinar si efectivamente la víctima y el imputado estaban en situación de igualdad para conciliar, dado que se está en presencia de un delito de carácter sexual (abuso deshonesto), en el que el encartado es tío de la perjudicada, la que a la fecha de los hechos y de la denuncia era menor de edad. Resolución Nº: 707 del 24/07/98 Sala Tercera

Page 34: Resumen Procesal Penal

CONCILIACION Y SUSPENSION PROCESO A PRUEBA. NATURALEZA. A) Quién puede Conciliar cuando hay varios ofendidos; B) Requisitos para aplicar la Ejecución Condicional de la Pena aplicables a la Conciliación. La conciliación y la suspensión del procedimiento a prueba caben cuando quepa la ejecución condicional de la pena, y esta necesidad de la primariedad. Por lo tanto, si no hay primariedad, no es procedente la aplicación de ninguno de los anteriores dos institutos alternativos. Cuando existe pluralidad de ofendidos, cada uno tiene partcipación en el proceso, en la misma medida de su perjuicio, por lo cual no cabe que la negativa a conciliar por parte de un sujeto, perjudique al imputado si no se llamó al coofendido. En tratándose de persona jurídica ofendida, el representante legal de la misma debe ser convocado a la conciliación, o a la aplicación de cualquier otra medida que deba consultársele. La condición de denunciante no es equiparable a la de víctima. Es esta última la que puede denegar o permitir la conciliación. No el denunciante, si no ha sido víctima. Para determinar la procedencia de la conciliación o la suspensión del procedimiento a prueba, debe estarse a la penalidad dispuesta en abstracto para cada tipo penal; a saber: si el extremo menor de la pena en abstracto es igual o inferior a 3 años, no pudiendo denegarse cuando se acusan delitos en concurso ideal o un delito continuado, sólo porque eventualmente la penalidad en estos supuestos podría ser discrecionalmente aumentada por el juzgador, pues debe estarse al análisis de cada tipo penal individualmente considerado, prescindiendo de las reglas del concurso o del delito continuado. Si para que proceda la conciliación o la suspensión del procedimiento a prueba, es necesario, como presupuesto, que proceda la ejecución condicional de la pena, tal como dice la ley, se impone un análisis obligado de los presupuestos de procedencia de este último instituto, de previo a admitir la aplicación de los dos primeros. En tal sentido debe tomarse en cuenta, entre otros: la pena mínima establecida en el tipo penal, el análisis de personalidad del acusado y su comportamiento social, su conducta posterior al hecho, en ella la reparación del daño causado, las circunstancias que rodearon la comisión del ilícito, la primariedad del sujeto, su adecuación social sin necesidad de ejecutar la pena privativa de libertad. .... Considera la Sala que el reclamo es de recibo, por las siguientes razones. Según el transitorio IV de la LRJ: «Durante el primer año de vigencia del

Page 35: Resumen Procesal Penal

nuevo Código Procesal, y no obstante encontrarse en la fase de juicio, serán aplicables a los asuntos que deban tramitarse conforme al Código de Procedimientos Penales, Ley Nº 5377, de 19 de octubre de 1973, las reglas del nuevo Código Procesal relativas a la conciliación, el procedimiento abreviado, el principio de oportunidad, la suspensión del proceso a prueba y la extinción de la acción penal por reparación integral del daño particular o social causado, siempre que estas medidas sean adoptadas antes de que se reciba la declaración del imputado durante el juicio». En el presente caso (según consta en el acta de debate, folios 144 y siguientes), antes de abrir la audiencia del juicio oral, el Tribunal procuró una conciliación entre el imputado y el ofendido AFM, la cual no prosperó ante la negativa de este último a aceptar un arreglo con el acusado. Sin embargo, en esa misma oportunidad, la defensa solicitó que se llamara también a conciliar o a procurar otra solución alternativa, al representante legal del Seminario E., petición a la que no accedió el Tribunal porque: «...de acuerdo con lo que él [AFM] ha manifestado, él conversó con las personas y todos estaban de acuerdo con en [sic] seguir con la causa, porque se entiende que Seminario E. no está interesada en conciliar y además (AFM) es la única persona que aparece en el expediente como denunciante y como interesado en la causa» (folio 144 vuelto). El defensor interpuso entonces recurso de revocatoria -con reserva de casación- contra esa decisión, alegando -básicamente- que AFM no es el ofendido directo del delito acusado, ni representante, ni vocero de la empresa ofendida, de manera que no se puede presumir, ni tener certeza, de que el Seminario E. no quiere llegar a un acuerdo, recurso que fue rechazado por estimar el a quo que contra lo resuelto no procede la revocatoria, agregando que el presente caso no admite la suspensión condicional de la pena porque el imputado ya tiene condenatorias anteriores. En cuanto a la conciliación. Es cierto que la Conciliación no era posible en este caso orque el encartado CARV no tiene la calidad de delincuente primario, requisito exigido para aplicación de la condena de ejecución condicional, en el artículo 59 del Código Penal (cfr. certificaciones de juzgamientos de folios 62 a 63 y 94 a 95). Dicha solución alternativa procede -entre otras hipótesis- en los delitos “que admitan la suspensión condicional de la pena” (artículo 36, párrafo primero, Código Procesal Penal), condición que también es requerida para la llamada “suspensión del procedimiento a prueba”, en tanto que esta última solución se puede aplicar “en los casos en que proceda la suspensión condicional de la pena...” (artículo 25, párrafo primero, ibidem). ¿En cuáles delitos es que se admite o procede la suspensión condicional de la pena, a los efectos de

Page 36: Resumen Procesal Penal

aplicar la conciliación o la suspensión del procedimiento a prueba? Sería solamente en aquellos en que el extremo menor de la pena sea igual o menor a tres años de prisión o extrañamiento, como lo son, por ejemplo, el Rapto impropio (art. 164), el Matrimonio ilegal (art. 176), el Incumplimiento o abuso de la Patria Potestad (art. 188), la Privación de libertad sin ánimo de lucro (art. 191), la Coacción (art. 193) y la Violación de correspondencia (art. 196). Para dicha determinación debe estarse a la penalidad dispuesta en abstracto para cada tipo penal. De la misma manera, aunque en sentido contrario, no podría negarse la posibilidad de conciliar o de suspender el proceso a prueba, cuando se acusan delitos en concurso ideal (cfr. arts. 21 y 75) o un delito continuado (cfr. art. 77), sólo porque eventualmente la penalidad en estos supuestos podría ser discrecionalmente aumentada por el juzgador (esto es, cuando dicho aumento implique exceder el límite de tres años de prisión), ya que el ejercicio efectivo de esa facultad requiere la previa realización de un juicio oral. Tampoco deben descartarse estas dos soluciones alternativas cuando lo que la acusación describe es un concurso material de delitos (cfr. arts. 22 y 76), pues bien podría lograrse una conciliación o una suspensión del procedimiento a prueba, parcial o total, respecto a uno o varios de los delitos que así concursan, en atención a la pena que corresponde a cada hecho punible, individualmente considerado. Una estimación especial requieren aquellos tipos penales que si bien tienen un extremo menor igual o inferior a tres años de prisión, poseen un extremo mayor superior a ese límite, como lo son, por ejemplo los Homicidios especialmente atenuados (art. 113 del Código Penal, sancionados con pena de 1 a 6 años de prisión), el Homicidio culposo (art. 117 ib., de 6 meses a 8 años), las Lesiones gravísimas (art. 123 ib., de 3 a 10 años) o graves (art. 124 ib., de 1 a 6 años). En estos casos particulares, en atención al extremo menor de la pena y a los efectos de conciliar o suspender el proceso a prueba, se debe considerar que admiten las dos soluciones alternativas en comentario (siempre que concurran los demás requisitos legales), partiendo de que -en principio- a la culpabilidad del autor correspondería asignar, por lo menos, dicho extremo, puesto que una pena superior a la mínima solamente podría fijarse y fundamentarse adecuadamente -de acuerdo al artículo 71 ib.- sobre la base de un juicio oral (a la misma solución, aunque con diverso razonamiento, llega LLOBET, Javier: Proceso Penal Comentado, 1ª de., San José-Costa Rica, Universidad para la Cooperación Internacional, Imprenta y Litografía Mundo, 1998, págs. 178 a 179).

Page 37: Resumen Procesal Penal

La dificultad del tema estriba en que el nuevo Código Procesal Penal subordina la aplicación de la Conciliación y de la Suspensión del proceso a prueba, a un criterio que en realidad fue diseñado para aplicarse tras un juicio oral, en el que se acredite con certeza la culpabilidad del acusado. Pero ante la ausencia de tal presupuesto lógico (el juicio oral), deben entonces hacerse las adecuaciones del caso, respecto a los artículos 59 y 60 del Código Penal. Por ello es que estiman los suscritos que la determinación de los casos en que procede la ejecución condicional de la pena debe ser fundada entonces a partir de: A) la penalidad abstracta dispuesta en el tipo penal; B) el análisis de la personalidad del acusado y su vida anterior al delito en el sentido de que su conducta se haya conformado con las normas sociales, y en el comportamiento posterior al mismo, especialmente en su arrepentimiento y deseo demostrado de reparar en lo posible las consecuencias del acto; C) el análisis de los móviles, caracteres del hecho y circunstancias que lo han rodeado; D) que se trate de un delincuente primario; E) que de la consideración de estos elementos pueda razonablemente suponerse que el acusado se comportará correctamente sin necesidad de ejecutar la pena. (Destacados no son del original). De lo que se lleva expuesto, salta a la vista la singular importancia que tiene, desde el inicio del proceso, la correcta calificación jurídica (preceptos jurídicos sustantivos aplicables: tipos penales, concursos, etc.) de la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya, de lo cual debe tener particular cuidado el Ministerio Público, no sólo a los efectos de la valoración inicial a que se refiere el artículo 297 del Código Procesal Penal (en los actos iniciales del procedimiento preparatorio, cuando el fiscal puede solicitar la suspensión del proceso a prueba o la conciliación), sino también para formular la acusación principal (art. 303 ibidem), alternativa o accesoria (art. 305 ibidem) al concluir el procedimiento preparatorio (destacado no es del original). Pero exactamente la misma diligencia deben tenerla los jueces, quienes deben revisar cuidadosamente la exactitud de la calificación jurídica asignada al hecho acusado, advirtiendo cualquier defecto que pudiera conducir a cualesquiera de los dos siguientes errores: proceder impropiamente a una conciliación o suspensión del procedimiento a prueba, o denegar incorrectamente la procedencia de cualquiera de esas soluciones alternativas, en ambos casos -como se lleva dicho- por tomar como premisa una defectuosa calificación jurídica del hecho.

Page 38: Resumen Procesal Penal

Para finalizar esta parte del análisis, concretamente respecto a la conciliación, debe precisarse que cuando el párrafo primero del artículo 36 del Código Procesal Penal dice que esta procede -aparte de las faltas o contravenciones- en los delitos de acción privada (cfr. art. 19 ib.) o de acción pública perseguibles sólo a instancia privada (cfr. art. 18 ib.), debe entenderse que esto es así cuando en esos delitos -de estar sancionados con pena de prisión- también se admita la suspensión condicional de la pena [en este mismo sentido véase AA.VV.: La conciliación, en “Reflexiones sobre el nuevo Proceso Penal”, San José-Costa Rica, 1ª ed., Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica y Corte Suprema de Justicia, Imprenta y Litografía Mundo Gráfico, 1996, pág. 177). Conforme a este criterio, en todos los delitos de acción privada contenidos en el Código Penal, sí procede la conciliación, pues se sancionan con días multa todos los delitos contra el honor (Injurias, Difamación, Calumnia, Ofensa a la memoria de un difunto, Publicación de ofensas, y Difamación de personas jurídica). De los delitos de acción pública a instancia privada contenidos en el Código Penal, admitirían la conciliación los siguientes: las Lesiones leves (125); las Lesiones culposas (128); los contenidos en la Sección de Abandono de Personas, a saber Abandono de incapaces y casos de agravación (142), Abandono por causa de honor (143), Omisión de auxilio (144); la Ocultación de impedimento (para contraer matrimonio, 177); la Simulación de matrimonio (178); las Amenazas agravadas (140) [es discutible si habría que incluir como delito de acción pública a instancia privada a las amenazas con arma de fuego a que se refiere el artículo 140, pero en todo caso admite la conciliación]; la Violación de domicilio (204); la Usurpación (225); y los Incumplimientos del deber alimentario (185), del deber de asistencia (187), o abuso de la Patria Potestad (188). La figura de “agresiones sexuales” a que se refiere el artículo 18 del Código Procesal no encuentra correlato en el Código Penal vigente, sino en el artículo 168 del Proyecto de Código Penal, pues con ella se pretende sustituir el actual delito de Abusos deshonestos. Lo mismo cabe decir de las “relaciones sexuales consentidas” (en el Proyecto se denomina así el equivalente al delito vigente de Estupro, previsto en el artículo 159 del Código Penal) y del “contagio de enfermedad” (denominación del artículo 151 del Proyecto que corresponde al actual delito de Contagio venéreo del artículo 130 del Código Penal). De esta manera el único delito de acción pública perseguible a instancia privada del Código Penal donde no procede la conciliación sería el de Violación, con uso de violencia corporal o intimidación, cuando la

Page 39: Resumen Procesal Penal

persona ofendida sea mayor de 15 años y no se halle privada de razón o esté incapacitada para resistir (cfr. artículos 18 inciso a) del Código Procesal Penal y 156 del Código Penal), porque al estar sancionado con prisión de 10 a 16 años no admite la ejecución condicional de la pena. Aceptar la conciliación en este último delito resultaría un contrasentido, no sólo porque no admite la ejecución condicional de la pena, sino porque además es evidente la desproporción cuantitativa que existe entre el extremo menor de este delito y el de cualquier otro que sí admita la ejecución condicional (la diferencia es de siete años de prisión, en el menor de los casos, tomando como punto de comparación un delito cuyo extremo menor sea de tres años). Además sería ilógico admitir la conciliación únicamente en el supuesto indicado y no así en las otras formas posibles de cometer el mismo delito, conductas a cuyo disvalor se asigna la misma penalidad. En cuanto a la extinción de la acción penal por la reparación integral del daño causado. Sin embargo, sí resulta posible en este caso procurar la extinción de la acción penal por la reparación integral del daño causado, “siempre que -dice el artículo 30 inciso j) del Código Procesal Penal- la víctima o el Ministerio Público lo admitan” (el subrayado es suplido), para lo cual debe hacerse la siguiente precisión. tendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta atribuida al encartado, constitutiva -según la acusación- del delito de tentativa de Robo agravado, si el acusado intentó apoderarse ilegítimamente de bienes que son propiedad del Seminario E., donde AFM se desempeñaba como guarda, resulta claro que en este caso hay dos víctimas: una es AFM (por la herida que le causó el acusado) y otra es el propietario de los bienes que aquel intentó sustraer de la soda, que aparentemente es el Seminario E., pues en este tipo de delitos resulta posible que el sujeto pasivo del delito y el damnificado sean personas diferentes, puesto que pueden ser objeto de apoderamiento ilegítimo, por parte de terceros, las cosas que se hallan en poder del arrendatario, del depositario y aun de los sirvientes, del mismo modo que en la Estafa, por ejemplo, pueden ser personas diferentes las que toman la disposición patrimonial perjudicial y las que sufren la lesión en su patrimonio. En el presente caso, según lo acusado, el guarda AFM sufrió sobre sí una lesión física por parte del encartado, mientras que para el Seminario E. se produjo un peligro o lesión sobre la disponibilidad material de sus bienes. Cada una de estas víctimas podría disponer, cuando así lo autorice alguna de las soluciones alternativas permitidas por la ley, únicamente respecto a lo que a ellas concierne. En el presente caso, no consta que AFM tenga poder para tomar una decisión de ese tipo a

Page 40: Resumen Procesal Penal

nombre del Seminario E. y mal hizo el Tribunal al suponer que éste no tiene interés alguno en llegar a un acuerdo reparatorio con el imputado. En este punto no debe perderse de vista que por disposición legal expresa: «Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas» (artículo 7 del Código Procesal Penal). Este deber no solo compete al Tribunal de mérito, sino también a esta Sala de Casación, pues en procura de contribuir a restaurar la armonía entre el imputado CARV, el ofendido AFM y el Seminario E. (a través de su representante), procede anular totalmente la sentencia impugnada, debiendo proseguirse con el procedimiento. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso por la forma. Se anula la sentencia y se ordena el reenvío al competente para que prosiga con el procedimiento”. Comentario: Este voto hace un valioso análisis sobre la procedencia de algunas tipologías penales según se trate de conciliación, suspensión del procedimiento a prueba o reparación integral del daño, y sus conclusiones permiten una enriquecedora discusión sobre tópicos imprevistos en la aplicación de salidas alternativas. No obstante, caben dos acotaciones de interés: Primera: La presente jurisprudencia no indica expresamente si al imputado no primario le cabe la aplicación de la conciliación, como se venía admitiendo hasta la fecha, y más bien da a entender que no procede dicho instituto al reincidente. Esto se obtiene de la ilación del voto, al cual es necesario adicionar un esfuerzo de integración así: “ (...) concretamente respecto a la conciliación, debe precisarse que cuando el párrafo primero del artículo 36 del Código Procesal Penal dice que esta procede (...) debe entenderse que esto es así cuando en esos delitos (...) también se admita la suspensión condicional de la pena”; “...estiman los suscritos que la determinación de los casos en que procede la ejecución condicional de la pena, debe ser fundada a partir de (...) D) Que se trate de un delincuente primario”; de donde se desprende concretamente que, para aplicar la conciliación o la suspensión del procedimiento, el imputado debe ser primario. Segunda: En su último razonamiento, indica el voto que sí es procedente –en el caso concreto- la reparación integral del daño (30:j CPP) en un robo con violencia sobre la víctima, en que el guarda del lugar es herido y resulta con incapacidad de 1 semana. Para ello la Jurisprudencia hace un desdoblamiento entre el bien jurídico afectado por la herida (lesiones) y el

Page 41: Resumen Procesal Penal

bien jurídico puesto en peligro por el desapoderamiento (robo), indicando que cada infracción es “negociable” por sí, separadamente. Este criterio podría no compartirse porque: a) En las acciones del robo agravado hay una relación de medio a resultado: se ejerce violencia para lograr el desapoderamiento, y por ello no pueden diseccionarse o desdoblarse artificialmente las acciones, obteniéndolas separadamente, pues estaríamos construyendo una pluralidad delictiva con visos de concurso, siendo que el tipo penal ya construyó una unidad típica al prever la duplicidad de acciones en un solo molde típico, al que denominó “robo”, distinguiéndolo del “hurto” donde el resultado es el mismo (desapoderamiento), pero sin el ingrediente violencia. b) Hubo violencia sobre la persona, lo cual técnicamente impide la aplicación de la reparación integral del daño (30:j CPP) c) Lo que debió discutirse es si una herida que ocasiona una semana de incapacidad es “violencia grave”, o si el parámetro de temporalidad (secuela) no debe considerarse aisladamente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la violencia; luego se entraría a analizar la aplicación de la reparación del daño, por su procedencia tanto técnica o “de forma” (norma jurídica) como “de fondo” (valor social del hecho). En el caso que nos ocupa, al desdoblar las acciones se podría llegar al siguiente resultado: el guarda no admite la reparación de su daño, y el Seminario E. sí admite la reparación de su desapoderamiento tentativo (invaluable, por lo demás, si no hay daños asociados al intento de desapoderar, que no corona), con lo cual se arriba a un resultado procesal diferente: que se pueda hacer reparación del daño ocasionado por un delito patrimonial aun cuando se ejerció violencia grave sobre las personas. Por eso, lo que debe discutirse es cuándo la violencia se vuelve grave, Si se determina que la violencia ejercida en el caso particular no lo es, cabe la reparación integral del daño, sin necesidad de separar las acciones artificialmente, para luego pasar a definir cómo se va a reprochar al individuo su acción no remitida (si se aplica otra salida o se va a juicio), y “qué cantidad de perdón” (o de reproche) le cabe al imputado si habiendo pluriofensividad de sujetos, uno perdona y el otro no. ¿Se produce un “litisconsorcio pasivo necesario” de la acción penal? ¿El perdón otorgado por uno impide el castigo pedido por el otro? ¿O, como bien resuelve esta

Page 42: Resumen Procesal Penal

sentencia, el castigo solicitado por uno no impide el perdón del otro? La unicidad de la acción penal, y la unicidad de los hechos que desembocan en el tipo penal, no permiten separar “causas”. Podría afirmarse que, en la especie, el pago del daño “disminuye” el reproche, en el sentido de los artículos 60 y 71 del Código Penal, o bien, “abona” a la acción civil, pero no puede considerarse que “el señor perdona el sufrimiento de su vasallo” como una “manus” que tendría el propietario de los bienes respecto del cuidador (léase depositario, tercero tenedor, arrendatario o cualquiera que posea por interpósita mano). En consecuencia, habría que bastantear otras salidas alternativas si el guarda no admite la aplicación de la reparación del daño, o admitir algún instituto diferido en que el Ministerio Público pueda hacerlo con prescindencia del ofendido. Si no cupiera alguno de ellos, y hubiese que ir a juicio, será la sentencia de los jueces la que determine el grado de reproche de una acción donde cada ofendido tomó camino diferentes Voto Nº 796-98 del 21- 7- 98. Sala 3 d.- PAGO DE LA MULTA: (22, 23, 24, cpp)

DEFINICION: El pago del monto mayor de la multa. PROCEDE: Delitos sancionados solo con días multa. REQUISITOS: Se paga la multa previa fijación por Tribunal intermedio. EXCEPCIONES: Que delito se sancione con prisión. SOLICITA: Imputado. CUANDO: Antes de juicio oral. ANTE: MP o tribunal . CONSECUENCIAS: Extingue la Acción Penal. e.- REPARACION INTEGRAL DAÑO: (22, 23, 24, cpp)

DEFINICION: Reparación integral del daño individual o social causado. (30). PROCEDE: Delitos Culposos; De contenido patrimonial; Sin grave violencia sobre las personas. REQUISITOS: Siempre que víctima o MP lo admitan. Solo se aplica por una vez. EXCEPCIONES: Si hay violencia sobre personas. SOLICITA: Imputado. CUANDO: Antes de juicio otral. ANTE: A través de MP. CONSECUENCIAS: Extingue la acción penal. Solo es aplicable una vez.

Page 43: Resumen Procesal Penal

NOTAS: 1.- Debe tratarse de delitos. Esta reparación de daños, no debe entenderse sólo el daño material, sino entenderse daño en sentido de daño al bien jurídico más los derivados, esto es, los perjuicios y el daño moral. La reparación integral, debe concebirse como todo pago, compensación o acuerdo que deje satisfecha a la parte que la exige. Hay dos tipos de daños, el particular y el social. Esto significa que no sólo el afectado directo con la lesión, sino que otros sujetos pueden procurar una reparación de daños. 2.- CONVIENE CANALIZARSE A TRAVES MP: Debido a los alcances de dicho inciso es indispensable, que dentro de la práctica judicial, se establezca que la solicitud debe canalizarse a través de la oficina del MP, y no directamente ante el Tribunal. Las razones para ello son de control, seguridad jurídica, y economía procesal. En el caso que el imputado ofrezca la reparación de los daños, debe contar con la anuencia por parte del MP o la víctima. En el caso del MP, éste debe concretar los hechos que se le atribuyen al imputado, y sobre los cuales se pretende reparar los daños. Esto tiene importancia ya que la resolución que se dicte acogiendo la reparación del daño, constituye un sobreseimiento definitivo con efectos de cosa juzgada. 3.- (Ver C-1-99): 3.- En criterio de esta Comisión, (la de Asuntos Penales) nada impide al MP, cuando esté conforme, trasladar la solicitud de las partes para que se verifique la extinción de la acción penal por la reparación integral del daño, siempre que acompañe a tal gestión, una clara descripción de los hechos atribuidos y su conformidad para tal solución, si bien ésta, cuando exista víctima individualizada, no es necesaria. REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO. EXTENSIVA AL COIMPUTADO AUSENTE O QUE NO CONTRIBUYO AL PAGO. El arreglo de pago hecho por coimputados con el ofendido, es extensivo al coimputado que no participó en dicho acuerdo, cuando el pago es integral. Voto 000250-99. Sala Tercera. REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO. ALCANCES DEL TERMINO GRAVE VIOLENCIA SOBRE LAS PERSONAS. "En relación a este último tema, es decir, qué debe entenderse por "grave violencia" a efectos de la aplicación del instituto que se analiza, esta Sala ha señalado lo siguiente: "... Nótese que por "grave" se entiende "grande, de mucha entidad o importancia" (Real Academia Española. Diccionario ..., I.I, p.1.057). El asunto debe ser resuelto caso por caso. Sin embargo

Page 44: Resumen Procesal Penal

pueden darse ciertos parámetros generales. Es claro que quedarían comprendidos los supuestos de arrebato, puesto que la misma legislación penal los considera como de violencia sobre las personas de poca gravedad. Siempre que la incapacidad producida no sea superior a diez días (Art. 212 inciso 3) C.P. de 1.970). El dilema es si el concepto de "sin grave violencia sobre las personas" llega más lejos que los supuestos de arrebato. Por otro lado los criterios del Código Penal llevan a incluir, en principio, a la utilización de armas en el robo como supuesto de "grave violencia sobre las personas", puesto que se prevé como un robo con violencia en las personas agravado (Art. 213 inciso 3) del C.P. de 1.970). Con ello se logra hacer una distinción entre dos extremos: uno comprendido dentro de la causal del sobreseimiento explicada y el otro alejada de ella. Criterio importante, aunque insuficiente, es el propuesto por Henry Issa, cuando dice que deben estimarse como de violencia grave, cuando en la ejecución del delito patrimonial se produjeren lesiones graves (o gravísimas) al ofendido (Arts. 123-124 C.P. de 1.970) (Issa. La reparación..., p.207). Es claro que en tales supuestos se excluye la posibilidad del sobreseimiento por reparación integral del daño. Sin embargo, el criterio resulta insuficiente, puesto que parte de los parámetros del delito de lesiones consumadas, pero la violencia física en los delitos de contenido patrimonial no necesariamente se expresa a través de la realización material de lesiones. Téngase en cuenta por ejemplo los supuestos del robo con intimidación, en el que la violencia moral no lleva a la producción de lesiones. En esos supuestos, la gravedad debe apreciarse en relación con la gravedad del mal amenazado" (Llobet Rodríguez, Javier. Proceso Penal Comentado. San José, Imprenta y Litografía Mundo Gráfico, 1.998; pág. 196 y 197). Así las cosas, la norma citada excluye automáticamente su aplicación en cuanto se refiere a los delitos patrimoniales cometidos mediando grave violencia sobre las personas, tratándose del ilícito de robo agravado. En efecto, la sustracción -en principio- se agrava mediante una especial concurrencia de circunstancias, entre las cuales se aprecia el uso de cualquier tipo de arma (sea cortante, punzante, contundente o de fuego), en cuyo caso el motivo de agravación ha de entenderse en virtud del incremento del poder ofensivo del agente y el impacto emocional que causa sobre el afectado; sin embargo, ello no implica que en todos los casos, el ejercicio de violencia pueda catalogarse como grave, según señala el recurrente, al indicar él que tratándose del delito de robo agravado, debe excluirse dicha hipótesis de descarte de la acción penal, pues siempre se estaría en presencia de un delito ejecutado con grave violencia.

Page 45: Resumen Procesal Penal

Los suscritos Magistrados -si bien concuerdan en que el robo es un tipo penal cuya figura simple se agrava en razón de la concurrencia de otros factores- (entre ellos, el uso de armas o la participación en el suceso de tres o más personas con armas o sin ellas), no comparten la exclusión automática propuesta, sino que el factor de "grave violencia sobre las personas", debe ponderarse y analizarse en cada caso específico, para lo cual se ha de tomar en cuenta el ejercicio real de la violencia y la magnitud en que ella se dio, de manera que debe entenderse esa "grave violencia", como una acción importante que afecta física, moral o psicológicamente al ofendido, lo cual debe apreciar el criterio razonado y razonable de quien resuelva, empleando las reglas del correcto entendimiento humano. Así las cosas, la extinción de la acción penal no opera en aquellos casos en que prevaliéndose del ejercicio de violencia, se ocasione lesiones de cualquier índole -aunque físicamente resulten invisibles-, pero que de todas maneras puedan demostrarse. Ahora en el presente asunto, independientemente de que el Tribunal contara con la aceptación de la víctima para que se aprobara una solución rápida al asunto -la que no consta en el acta de folio 90 ni en el sobreseimiento ordenado-, no se verifican los presupuestos incluidos en el numeral 30 inciso j) del Código Procesal Penal de 1.996, pues en la especie el ejercicio de la violencia se cataloga como grave, por haberse hecho uso de un arma de fuego tipo revolver, medio idóneo a través del cual logró el justiciable intimidar a la víctima y despojarla de sus pertenencias..", Voto Nº 816-98, de las 9:05 horas del 28 de agosto de 1998. Aplicando los anteriores conceptos al caso que nos ocupa, resulta evidente que las acciones ejecutadas por el agente en los dos delitos que se analizan, al utilizar un cuchillo para amedrentar a las víctimas y con ello lograr el desapoderamiento, lesionando incluso a una de ellas, es un claro ejemplo de "grave violencia sobre las personas", circunstancia que impediría la aplicación de la medida solicitada por la defensa. Nótese que debido a lo anterior, aún y cuando las víctimas hayan expresado que no tienen ningún interés en que las causas prosigan, existe no sólo un obstáculo legal que impediría acceder a su petición, sino que -adicionalmente- también concurre un interés público que debe ser tutelado por la administración de justicia, pues comportamientos delictivos como los que aquí se juzgan generan una gravísima afectación a la convivencia social, al difundir un lamentable sentimiento de inseguridad dentro de la ciudadanía." Resolución Nº: 1130 del 20/11/98 Sala Tercera

Page 46: Resumen Procesal Penal

REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO. IMPROCEDENTE EN DELITOS PATRIMONIALES QUE EXISTE GRAVE VIOLENCIA SOBRE LAS PERSONAS. Es obligación del tribunal analizar cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 30 inciso j) del Código Procesal Penal, a saber, que se trate de delitos de contenido patrimonial o delitos culposos; que no haya existido "grave violencia sobre las personas" y que "la víctima o el Ministerio Público lo admitan, según el caso". Si faltara alguna de esas exigencias, no podría operar la causal. En el caso presente, si bien se trata de un delito de contenido patrimonial (robo agravado) y existe aceptación de la víctima, sí existió grave violencia sobre el ofendido, la que el mismo tribunal hace constar. No otro calificativo podría dársele a las amenazas de muerte proferidas por los dos imputados y a la utilización de sendos puñales sobre la humanidad del perjudicado. Acorde con la jurisprudencia establecida por esta Sala, la que ahora se confirma, (783-98 de 9:25 horas del 21 de agosto y 816-98 de 9:05 horas del 28 de agosto, ambas de 1998) -en la que se ha considerado grave violencia sobre la víctima la utilización de armas de fuego o "armas blancas"-, lo dable es declarar con lugar el recurso formulado, anular el sobreseimiento emitido y ordenar el reenvío de la causa al tribunal de origen, para que se continúe con los procedimientos con arreglo a derecho." Ver resoluciones de la misma Sala, Nº 783 de 9,25 hrs. de 21 y Nº 816 de 9,05 hrs. de 28, ambas de agosto de 1998. Nº: 1250 del 17/12/98 Sala Tercera REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO. ALCENCES DEL TERMINO GRAVE VIOLENCIA SOBRE LAS PERSONAS. Ya esta Sala ha establecido (resoluciones 783-98 de 9:25 horas de 21 de agosto y 816-98 de 9:05 horas de 28 de agosto, ambas de 1998), que la sustracción con uso de armas (en un caso una cuchilla y en el otro un arma de fuego), sí constituye grave violencia sobre las personas, por lo que no opera la reparación integral. II.- Para establecer si en el asunto en estudio, se da la grave violencia en las personas, debe recurrirse a los hechos acusados por el Ministerio Público y a los que como demostrados tuvo el tribunal de mérito, siendo coincidentes ambos, en forma total. En resumen se estableció que los dos imputados en compañía de dos menores de edad, "actuando de común acuerdo, le interceptaron el paso al ofendido B.A.P.R., cuando éste conducía su bicicleta... Que acto seguido todos se le tiraron encima y le sustrajeron su bicicleta...,un bolso que contenía una camisa, una pasta de dientes y una taza de aluminio. Que el ofendido al verse de esa manera atacado salió huyendo y en su huida

Page 47: Resumen Procesal Penal

pidió ayuda a una patrulla que se encontraba en su camino, cuyos oficiales...lograron recuperar los bienes sustraídos". Si bien falta precisión en cuanto a la conducta de los imputados y sus acompañantes menores, cuando se señala que interceptaron el paso y todos se le tiraron encima al ofendido, es lo cierto que se apunta que la víctima huyó "al verse de esa manera atacado", lo que nos indica que, aunque no se pueda establecer una grave violencia física sobre la humanidad del agraviado, por lo menos se produjo una grave intimidación sobre él, suficiente como para que saliera huyendo, dejando librados sus bienes a la voluntad de sus atacantes. Como es conocido, el término "grave violencia sobre las personas" que se utiliza en el mencionado artículo 30, comprende la violencia física como la violencia moral o intimidación. En virtud de lo expuesto, se anula la sentencia recurrida, debiendo proseguirse con los procedimientos. Ver resoluciones Nº 783 de 21 – 8- 98 y 816 de 28 –8- 98. Voto 990 del 16/10/98 Sala Tercera REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO. JUEZ DEBE RESOLVER

INMEDIATO SI EXISTE PRIVADO LIBERTAD. El principio de Justicia pronta y cumplida, establece que toda persona detenida, tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a obtener pronta resolución a sus gestiones. Entratándose de una solicitud para la aplicación de una reparación del daño, y pese a que se haya fijado fecha para el debate, el juez se ve en la obligación de resolver tal petición del privado de libertad. 05836-10 SALA CUARTA E.- LA FASE INTERMEDIA a.- Naturaleza y fines: b.- Actos conclusivos: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO (299,311): Procede si el hecho no se realizó; si no fue cometido por imputado; si no está adecuado a figura penal; Si media causa de justificación o inculpabilidad; Si se ha extinguido acción penal; Si no se pueden incorporar nuevas pruebas pero no hay bases para acusar. El imputado tiene que haberse indagado.

Page 48: Resumen Procesal Penal

Lo solicita el MP, y puede ser en cualquier momento antes de acusación, ante el Juez de Procedimiento Intermedio. (310). La resolución cierra el proceso con carácter de cosa juzgada. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL (299, 314): Procede cuando no proceda sobreseimiento definitivo y prueba es insuficiente para juicio, y no hay prueba que recabar. El imputado tiene que haber sido indagado, porque si no ha sido así, lo correcto sería desestimar. Si al año no se pide reapertura, se declara de oficio extinta acción penal. (314). DESESTIMACION (282, 299) Si el hecho no constituye delito; si no es posible proceder. (por ej. por Privilegio constitucional, o por ser de instancia privada). Lo solicita el MP antes de declaración de imputado. Se puede reabrir en cualquier momento ante nuevos hechos. Juez puede mostrar disconformidad (302) NOTAS: 1.- (Ver C-1-99): Sobre disconformidad: Si el juez ha planteado una disconformidad que no es acogida, su decisión deberá reproducir el criterio fiscal que, de todas maneras, ha de estar debidamente fundado y que finalmente, plasmado en la decisión, podrá ser impugnado por la víctima. Si, por el contrario, el Tribunal en alzada estima improcedente la desestimación, así lo declarará, en el entendido de que la causa regresará al órgano fiscal, que deberá continuar las investigaciones. NOTA 2: (Ver C-1-99) Sobre desestimación: La desestimación, definida en el 282 del CPP y reiterada en el 299, procede cuando, luego de realizadas diligencias de investigación, se concluye que el hecho o los elementos de prueba reunidos son insuficientes para fundar la acusación. Este último supuesto coincide además con aquellos del sobreseimiento provisional o definitivo. ARCHIVO FISCAL (298): Procede si no se ha podido individualizar imputado. La víctima podrálo indicando las pruebas y la investigación se puede reabrir. NOTAS: (Ver C-1-99): Sobre archivo Fiscal. En cuanto al archivo fiscal, procede cuando no se haya podido individualizar al imputado, no obstante que tal requisito debe leerse dentro del contexto de la existencia de un hecho delictivo que perseguir, faltando únicamente individualizar al acusado, es decir conocer su identidad y, en consecuencia la forma de

Page 49: Resumen Procesal Penal

localizarlo y allegarlo a la causa. Se archiva el expediente en el Ministerio Público, porque la causa es susceptible de continuar una vez que se logren nuevas luces sobre tal individualización... Es criterio de esta Comisión que el archivo fiscal procede cuando se tengan indicios comprobados de estar en presencia de un delito, no obstante no ha sido posible individualizar al autor del hecho. Si está claro que no existe delito que perseguir, lo que procede es solicitar la desestimación de la causa, aunque resulte que aún no hay un responsable individualizado. c.- Suspensión del proceso: d.- Admisión de la acusación o querella: e.- La audiencia preliminar: (316, 317, 318, 319 cpp) AUDIENCIA PRELIMINAR. DEBIDO PROCESO. CELEBRADA EN AUSENCIA DE IMPUTADO. “... Si bien es cierto esta Sala no desconoce que algunos autores consideran que la audiencia preliminar puede llevarse a cabo sin la presencia del imputado, pero cuando éste pretende, con su ausencia, suspender el acto u obstaculizar el desarrollo del procedimiento (Véase A.A.V.V., Reflexiones sobre el nuevo proceso penal, pág. 632, y LLOBET, Javier: pág. 652). No debe perderse de vista que en el presente caso es excusable la ausencia del imputado, ya que se produjo a causa de un error que no le es imputable a él sino a la autoridad judicial, que por haber equivocado la hora en la correspondiente "cédula de citación" (cfr. folio 57), negó al imputado -parafraseando el primer texto citado- asumir la posibilidad que el ordenamiento le brinda, de ser escuchado personalmente en audiencia, frente al tribunal y con la presencia de la parte acusadora, con el propósito de argumentar sobre sus posiciones y replicar los de la parte contraria. ... Desde esta óptica debe señalarse que cuando en el artículo 318 dice que el imputado "puede intervenir" en la audiencia, resulta claro que no se alude a un deber sino al ejercicio de un poder, más no resulta tan claro si de esa norma realmente puede derivarse que la inasistencia (pues asistir e intervenir no es lo mismo) involuntaria y excusable del procesado no impide que se pueda realizar la audiencia preliminar en que -entre otras cosas- se procede al examen de la acusación. ¿No será, más bien, que el acto puede realizarse sin su asistencia e intervención, pero solamente cuando el imputado opta por ello dentro del libre ejercicio del poder o derecho que le ha conferido nuestro ordenamiento?. Esta última es la interpretación correcta, pues en materia penal la oportunidad para el indiciado de ejercitar durante el proceso su

Page 50: Resumen Procesal Penal

defensa material es una garantía de rango constitucional Resolución Nº: 367 del 26/03/99 Sala Tercera de la Corte f.- Auto de apertura a juicio: (322, 321 cpp) AUDIENCIA PRELIMINAR. NO EXISTE IMPUGNABILIDAD DE LA RESOLUCION RECAIDA EN AUDIENCIA PRELIMINAR EN RELACION CON EL DEBIDO PROCESO. IMPUGNABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE: No lleva razón el accionante al indicar que la resolución que se dicte con motivo de la celebración de la audiencia, prevista en el artículo 319 del Código Procesal Penal, no tiene recurso alguno, pues el CPP establece una serie de mecanismos de control horizontal (no en alzada) de esa resolución, de modo que se preserve la progresividad del proceso y que el mismo no se vuelva engorroso con una multitud de apelaciones para todas las decisiones del órgano jurisdiccional. El hecho de que el auto de apertura a juicio no pueda ser recurrido, no resulta contrario a la garantía de recurrir del fallo.En el debate oral y público puede replantearse la alegación sobre la necesidad de abrir a juicio, mediante el trámite de los incidentes establecidos en el artículo 342 del Código.- No existe ningún derecho constitucional del imputado de impugnar la denegatoria de la solicitud de sobreseimiento porque ésta por sí sola no implica nada respecto de la determinación de su responsabilidad en los hechos que se le imputan y el procedimiento no termina con esa resolución, razón por la que lo resuelto no crea una situación inmutable, sino necesariamente revisable en las diversas etapas por los que debe pasar luego el proceso. El artículo 437 del Código Procesal Penal lo que hace es señalar cuáles son las resoluciones apelables. Si se produce algún gravamen irreparable dicha norma posibilita el recurso de apelación pese a que se trate de una resolución que no haya sido declarada apelable en forma expresa. Si la resolución no produce un gravamen irreparable se puede proceder conforme disponen los artículos 175 y siguientes del mismo Código, esto es, se puede convalidar el vicio o puede sanearse. La inexistencia de recurso en relación con una resolución que no pone término al asunto, no conlleva lesión alguna a las garantías fundamentales de las partes, pues el asunto podrá ser replanteado en etapas posteriores y aún en casación en el caso de un fallo condenatorio. Nº 1550-99 de 15:15 hrs. del 3 de marzo de 1999. Sala Constitucional. AUDIENCIA PRELIMINAR. AUTO DE APERTURA A JUICIO DICTADO POR UN JUEZ QUE NO LA REALIZO QUEBRANTA PRINCIPIO DE

Page 51: Resumen Procesal Penal

IDENTIDAD FISICA JUZGADOR.: Obsérvese que la oralidad es norma esencial de la audiencia, y con ello se instauran todos sus corolarios: (i) las partes intervendrán de viva voz en una discusión moderada por el juez. Así, al hacer uso de la palabra, el fiscal y el querellante resumirán los aspectos de hecho y derecho de sus peticiones y el actor civil, la defensa y otras partes, manifestarán lo que estimen pertinente en pro de sus intereses. Incluso, el imputado podrá declarar (de acuerdo a las normas ordinarias para recibir su deposición) y aún -si el Tribunal lo estima pertinente - de manera excepcional podrá disponerse la producción de prueba, salvo que corresponda recibirla en debate (artículo 318 ibídem). (ii) Como presupone el desarrollo de toda actuación oral, los actos deben realizarse durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias para finalizar la discusión (artículos 328 y 326 del Código de rito). (iii) Al igual que en los otros puntos expuestos, en la medida en que resultan compatibles con la naturaleza oral de la audiencia, deben aplicarse análogamente todas las reglas de oralidad, inmediación y concentración previstas para realizar el debate (artículos 333, 336, 360 y 364 del Código instrumental). De esta forma, la intervención de la autoridad jurisdiccional debe continuar durante las audiencias en que se verifique la actividad. En virtud de la continuidad aludida, una vez que ha concluido la audiencia, el Tribunal debe resolver de inmediato las cuestiones planteadas (artículo 319 ejúsdem). La deliberación debe ser inminente, ininterrupida y secreta (artículo 360 ibídem). El principio es, que la decisión se comunique verbalmente a los intervinientes tan pronto haya concluido la deliberación, pues esta es la forma que mejor se ajusta al modo en que se ha dado la discusión. No obstante, atendiendo lo avanzado de la hora o la complejidad del asunto -excepcionalmente- el juez puede diferir la solución de los puntos debatidos hasta por un término máximo de 48 horas. Aparte de lo anterior, debe agregarse que la resolución debe firmarla el juez que intervino en la audiencia, pues se supone que es quien deliberó y redactó el auto respectivo. La carencia de firma no provocará ineficacia del acto, salvo que el juez no haya podido firmar por un impedimento invencible, surgido después de haber participado en la deliberación, votación y redacción del fallo (artículo 144 del Código Procesal Penal). Al respecto, resulta oportuno citar jurisprudencia de la Sala Constitucional, que ha establecido que el principio de identidad física del juzgador, forma parte del debido proceso: "... la sentencia debe ser dictada por los mismos jueces que intervinieron en el debate desde su principio hasta el final. Los jueces que recibieron la prueba deben fundamentar la sentencia ..." (Así, Voto #

Page 52: Resumen Procesal Penal

1.739-92 de 11:45 horas del 1 de julio de 1.992). Nº: 1362 del 29/10/99 Sala Tercera g.- La cesura: SALIDAS ALTERNAS. APLICABLES AUN DESPUES AUTO DE APERTURA JUICIO, PERO ANTE INICIO DEBATE. El tiempo procesal a que se refiere la frase "en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio", no podrá interpretarse como un plazo perentorio -dado que limitaría el derecho de las partes a solucionar el conflicto mediante salidas procesales alternativas-, sino como un plazo ordenatorio que podrá ampliarse con el consentimiento de las partes. Si la víctima y el imputado así lo solicitan, el juez deberá valorar, aún después del auto de apertura a juicio en qué casos procedería la aplicación de la conciliación, la suspensión del proceso a prueba o el procedimiento abreviado, entre otros institutos alternativos. En cualquier tiempo durante la tramitación del proceso penal, pero antes del inicio del debate, las partes podrán solicitar al juez la extinción de la acción penal y obtener la pronta resolución del conflicto. Tratándose de imputados sometidos a prisión preventiva que soliciten la aplicación de los institutos alternos, su situación jurídica exige por parte de las autoridades jurisdiccionales una actuación inmediata. Voto Nº 5836-99 del 27 – 7- 99. Sala Constitucional. REVOCATORIA INSTANCIA. “Agresiones Sexuales Agravadas” del Art. 18 CPP NO AFECTAN PRINCIPIOS DE IGUALDAD NI PROPORCIONALIDAD DE LA PENA, POR EL HECHO DE QUE NO PERMITAN REVOCACION INSTANCIA CUANDO IMPUTADO OSTENTE CARGO PROFESIONAL. Si ello es así, considera la Sala que ha actuado bien el legislador al aceptar un trato diferente en relación con los delitos que ofenden el honor de los funcionarios públicos. Se permite una mayor injerencia, en la forma en que desarrollan sus vidas, para los que se desempeñan en la función pública, pero al propio tiempo la lesión a su honor, se protege en forma diferente, para evitar que sean atacados sin razón alguna. Si ello es así, debe concluirse que las razones que tomó en consideración el legislador a la hora de escoger sus criterios de política criminal, para estructurar los tipos penales contenidos en los artículos 145 y 307 del Código Penal, son racionales y congruentes, pues tiende -ese diverso trato- a lograr un justo equilibrio, entre el ejercicio de la función pública y su necesaria fiscalización ciudadana, permitiendo una mayor intromisión sobre el modo de actuar del funcionario, en relación con la

Page 53: Resumen Procesal Penal

actuación del particular, pero a su vez acordando una mayor responsabilidad del ciudadano que pone en tela de duda el ejercicio de la función pública del funcionario, sin fundamento alguno, por lo que el diverso trato que produce, no lesiona el principio de igualdad constitucionalmente garantizado en el artículo 33." Voto Nº 6520-96 de 3 – 12 - 96. REVOCATORIA INSTANCIA. NO PROCEDE DELITOS CONTRA MENORES. La revocatoria de la instancia no es viable en procesos en que se trata de salvaguardar los derechos de un menor o se pretenda constatar hechos eventualmente cometidos en su detrimento. Mientras el desistimiento en delitos de acción pública no impide la ulterior persecución del acto, la revocatoria de la instancia lleva a un sobreseimiento que pone término a la causa; cosa que puede redundar en una mayor indefensión del menor que ha sido víctima de presión o violencia (con más posibilidad originada en un miembro de su familia), pues hecha la revocatoria, el asunto no se puede reabrir. Voto Nº 1040 de 10:30 hrs. del 20 de agosto de 1999. Sala Tercera CONVERSION DE LA CAUSA (20): Prerrogativa dada a MP de autorizar a víctima para convertir acción privada cen acción pública. (20). PROCEDE: No exista interés público gravemente comprometido; Delito de instancia privada; Delito contra la propiedad sin violencia sobre personas. REQUISITOS: Lo autorice MP. EXCEPCIONES: Interés público comprometido; violencia sobre personas; de acción Pública. SOLICITA: La víctima expresamente. CUANDO: Antes de apertura a juicio. ANTE: MP. No requiere autorización de juez. Debe contar con Visto Bueno de Sup. Jerárquico de MP. CONSECUENCIAS: Si víctima no promueve acción o la revoca se extingue acción penal. (30).

F.- ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA a.- Aspectos introductorios: (175, 176 cpp) Principio de no valoración: (175) Actos defectuosos por irrespetar formas de CP, CPP, no se pueden valorar ni utilizar como presupuestos de una resolución, salvo que se hayan saneado. Deber de protesta: del interesado cuando conozca vicio, describiendo el defecto y proponiendo solución; salvo en los defectos absolutos, que corresponde de oficio al juez.

Page 54: Resumen Procesal Penal

Forma de convalidación de vicios no absolutos: (177) a) Cuando partes o MP no soliciten saneamiento oportunamente. b) Cuando quien pueda impugnarlo hayan aceptado de alguna manera los efectos. c) Si aún con vicio el acto ha conseguido el fin respecto de interesados o el defecto no ha afectado derechos y facultades de intervinientes. b.- Disponibilidad de las formas procesales: c.- Concepto y diferencias con la sanción procesal: Sanción procesal: La nulidad se ha manejado como sanción a un vicio del proceso; e implicaría un regreso al anterior estado del proceso; sea se da una sanción ante un acto viciado. Actividad defectuosa: En la actividad procesal defectuosa, se parte de que quien no observa una norma, da como resultado que el acto no sea válido en algunas circunstancias y no pueda alcanzar su finalidad. Por eso quien la alega debe formular la protesta previa. La eventual nulidad del acto por no haberse saneado a tiempo, no implica que el proceso deba retrotraerse a períodos ya precluídos. d.- Son defectos absolutos: (178 ), no requieren protesta ni instancia de parte y pueden ser advertidos de oficio: a) Intervención, asistencia y representación de imputado en forma legal. b) Nombramiento, capacidad y constitución de tribunales. c) Iniciativa del M P en ejercicio de acción penal y participación. “En principio y bajo el actual CPP, la declaratoria de una nulidad absoluta lleva implícita la obligación para el juez de dimensionar los efectos del acto irregular... debe indicar cuales actos dependientes del nulo consercvan o no validez “ (Reflexiones, pp 525 ) “... interpretando el vacío, podemos afirmar “a contrario sensu” que no existe para el juez la obligación de dimensionar lo sefectos de la declaratoria de invalidez. Así por ejemplo, podemos decir que el acto cuestionado no tiene valor, no obstante ello no conlleva mayores consecuencias, salvo la obligación del tribunal de no tomarlo en cuenta de ninguna manera. ...” (Reflexiones, pp 526 ) Forma de sanear: (179) Rectificando error, renovando o cumpliendo acto, oficio o instancia interesado. Pero no podrá retrotraerse proceso a períodos ya precluidos, salvo casos. e.- Principios que rigen la actividad procesal defectuosa: a.- especificidad: No es posible declarar nulo un acto sin que exista norma que así lo ordene. Los actos procesales son válidos mientras no sean impugnados. Sin embargo, Sala Constitucional ha resuelto QUE “TODAS LAS VIOLACIONES A LA LEGALIDAD

REFERIDAS DL DEBIDO PROCESO, SE CONVIERTEN AUTOMATICAMENTE EN INFRACCIONES

Page 55: Resumen Procesal Penal

CONSTITUCIONALES ...” (1739-92) “... PODEMOS MENCIONAR COMO UN CASO TÍPICO DE INVALIDEZ

IMPLICITA, AQUELLAS SITUACIONES RELATIVAS A LA VIOLACION DE LAS GARANTIAS INHERENTES AL

DEBIDO PROCESO, EN CUALQUIERA DE SUS MANIFESTACIONES, ENTRE ELLAS LA INDEFENSION... NO PUEDEN SER VALORADOS PARA FUNDAR UNA DECISION JUDICIAL LOS ACTOS CUMPLIDOS CON

INOBSERVANCIA DE LA CP...” (Reflexiones, pp 529) b.- trascendencia: No hay nulidad sin perjuicio. “El vicio solo tiene trascendencia en tanto tenga un contenido, por ello no basta la simple infracción de la norma procesal si no se le ocasiona un perjuicio al interesado, o este puede ser subsanado...” (Reflexiones, pp 530) c.- Instrumentalidad o finalista: Es un límite al saneamiento. “... éste no procede cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo deel proceso ni perjudique l aintervención de los interesados...” (Reflexiones, pp 530) “si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a los interesados o el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes ... en eset supuesto los vicios reclamados quedarán convalidados...” (Reflexiones, pp 531) d.- de convalidación: El acto defectuoso se convalida si las partes no han solicitado oportunamente su subsanación. La protesta debe llevar la solución. “la protesta debe realizarse en el momento que se cumple el acto defectuoso o inmediatamente después de cumplido. Si por las circunstancias del caso fue imposible advertir opoprtunamente ... deberá reclamarlo inmediatamente... 427-443 ...” (Reflexiones, pp 531) e.- de saneamiento: A diferencia de la convalidación, este opera de oficio o a petición de parte. Los supuestos del saneamiento se resumen en tres casos: renovar el actom rectificar el error o cumplir el acto omitido f.- Proceso de impugnación del acto defectuoso: a.- legitimación para reclamar el defecto del acto: El interés y el perjuicio efectivo son los parámetros para determinar la efectividad del reclamo; pero éstos no deben ser los fundamentos para determinar la efectividad de la gestión. El interesado no debe haber participado en la creación del acto viciado. b.- El procedimiento para solicitar la subsanación o invalidez del acto procesal defectuoso: El reclamo se hace ante el Tribunal Intermedio; además en debate mediante incidentes; y finalmente en casación. c.- Efectos de la invalidez del acto defectuoso: No pueden ser usado para fundar una decisión; sin embargo habría que ver cada caso, en relación al perjuicio causaod.

G.- ACTIVIDAD PROBATORIA

Page 56: Resumen Procesal Penal

a.- Principios: Legalidad (prueba ilícita): (181 cpp): Los elementos de prueba sólo tienen valor si han sido obtenidos lícitamente. Valor de información obtenida por tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, etc: solo a favor del imputado. Libertad probatoria: (182, 183 cpp):Hechos y circunstancias de interés para solución correcta de caso, podrán probarse por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de la ley. Valoración de la prueba (sana crítica): (184) Tribunal asignará valor correspondiente a cada elementos de prueba, con base a reglas de sana crítica. Debe justificar y fundamentar, adecuadamente, las razones por las que les otorga determinado valor, con base en apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. b.- Testimonios: (204, 212 cpp): Que conozca sobre hechos. Pueden abstenerse parientes o por secreto profesional. ORDENA: Fiscal, juez, tribunal. Si no asiste primera vez, lo podrá traer fuerza pública. SE COMPRUEBA: Acta de entrevista o de debate. ASISTEN: El tribunal o juez. Si es infante, podrá ser en privado y con auxilio de peritos Los testimonios especiales: (menores agredidos o personas agredidas sexualmente) MP o Tribunal podrán disponer recepción en privado y con auxilio de familiares o peritos especializados en el tratamiento de esas personas. En el caso del menor: Se aplicará misma regla. c.- pericias: (213, 224 cpp): Podrá ordenarse peritaje cuando sea necesario para descubrir o valorar elemento de prueba, y deba poseer conocimientos especiales. PERITO: (213): Que tenga conocimientos especiales sobre algo. (214) ORDENA: Fiscal, Juez. Debe ponerse en conocimiento a partes, quienes podrán aportar otros peritos. SE COMPRUEBA: Dictámen Percial. (218) Si es confuso o dudoso, se pueden nombrar otros peritos. NOTAS: (Ver C-17-98) Sin perjuicio de lo dispuesto en art. 283 de CPP, el OIJ puede ordenar internamente la realización de pericias que sean necesarias y urgentes, así como aquellas repetibles y sencillas, e, igualmente, las que se deriven de una actuación pericial ordenada de conformidad con art. 4 inc. 10 y 11 de su Ley Orgánica y el 286 inc. c) del CPP. En su solicitud se incluirá una observación que indique a qué Fiscalía se deberá remitir el resultado del análisis.

Page 57: Resumen Procesal Penal

NOTA 2: Pericias no urgentes o complejas: Si se trata de pericias complejas o no urgentes, el fiscal deberá poner la orden, por escrito, en conocimiento de las partes, sin enviarla al laboratorio, y les concederá un plazo de tres días para efectos de la aplicación del art. 216 del CPP. Vencido el término sin que las partes hayan propuesto perito u otros temas, se enviará la solicitud de dictamen sin más trámite. En la solicitud se deberá indicar: a) A qué autoridad se remitirá el dictamen; b) Que se autoriza la alteración o destrucción de la evidencia a criterio del perito. Este determinará si se deja la evidencia o muestra testigo, para el caso de que se haga necesaria la repetición de la pericia, o bien para su preservación. d.- Inspección, registro, secuestro: (185, 187 cpp): NOTA: (Ver C-17-98) La solicitud de la orden judicial de allanamiento, registro y secuestro, podrá ser confeccionada por el OIJ, pero en todo caso deberá llevar el respectivo visto bueno del representante del MP. La solicitud de allanamiento deberá contener, como mínimo, la siguiente información: a) Nombre y cargo del funcionario que solicita el allanamiento b) Nombre del Fiscal que otorga el visto bueno c) La identificación del caso en que se solicita d) La determinación concreta del lugar (es) que habrán de ser registrados e) El motivo por el cual se solicita, con indicación de indicios que se tuvieren; y, f) El nombre de los funcionarios que participarán. ALLANAMIENTO OTROS LOCALES: (194): Cuando se presuma comisión de delito o resultados. Puede ser cualquier hora, pero se le debe avisar a encargado de local. ORDENA: Juez, Fiscal o Policía. (194) SE COMPRUEBA: Acta. ASISTEN: Juez, quien puede delegar en policía. Defensor si se ha individualizado imputado. ORDEN DE SECUESTRO: (198): Objetos relacionados con delito o que sirvan como prueba. ORDENA: Juez, Fiscal. Podrá delegarse en policía. (198) SE COMPRUEBA: Acta de secuestro. ASISTEN: Juez, Fiscal o Policía. NOTAS: (Ver C-17-98): Los objetos relacionados con el delito, los sujetos a confiscación o los que sirvan de medios de prueba pueden ser secuestrados por la policía judicial por propia iniciativa durante actos

Page 58: Resumen Procesal Penal

preliminares, y , bajo la dirección jurídica del fiscal, en investigación preparatoria (198 de CPP y 5 de LOOIJ). REQUISA. REQUISITOS Y FORMA EN QUE DEBE EFECTUARSE: " La requisa no implica una intervención corporal, tal como la concibe el Código Procesal en su artículo 88, pues esta última supone una investigación en el cuerpo del imputado, en la que entran en juego las reglas del saber médico, en tanto que en la requisa se hace solo para constatar en el cuerpo de la persona la presencia de los objetos relacionados con el delito. Si para ello es necesario hacer exploraciones en el cuerpo más profundas, como introducción de pinzas, toma de radiografías, lavados estomacales y otras similares, ya no se estaría en presencia de una requisa, sino de una intervención corporal, que requiere necesariamente del saber médico para llevar a cabo la localización de los objetos, por estar en juego la protección de la salud de las personas sometidas a tales medidas. Resolución Nº: 1539 del 03/12/99 Sala Tercera ALLANAMIENTO. DELEGACION. La autoridad jurisdiccional puede, en casos especiales, delegar la realización de un allanamiento en la policía judicial, sin embargo, tal delegación no puede dejarse a la discreción del juez, debiendo razonarse y justificarse la no asistencia y práctica de la diligencia de manera que exista causa válida para la delegación. En caso de no cumplirse con estos requisitos, la diligencia, así como la prueba que se obtenga estarán viciadas de nulidad. (377-2000. SALA TERCERA.) ALLANAMIENTO. PARTICIPACION DE TERCEROS: La presencia o participación de terceros ajenos al OIJ, durante la realización de un allanamiento, afecta el derecho a la intimidad de que gozaba el endilgado en relación con todo extraño que no estuviera facultado en participar en esta clase de actuaciones. (377-2000. SALA TERCERA.) ALLANAMIENTO. ACTAS DE DECOMISO. PARTICIPACION DE FAMILIARES. En el levantamiento de actas de decomiso, los familiares del endilgado no pueden ser testigos de actuación sin que se les advierta del derecho de abstenerse en participar en este tipo de actos, y en caso de rechazo deberán ser advertidos de los posibles perjuicios que ello podría acarrearle a sus parientes. (377-2000. SALA TERCERA.) ALLANAMIENTO. CONSENTIMIENTO DE REPRESENTANTE DE INSTITUCION PUBLICA: No existe impedimento legal para que la policía judicial pueda realizar allanamientos, siempre y cuando se respeten los derechos y garantías fundamentales reconocidos a toda persona. Cuando el titular del derecho por afectarse otorgue su consentimiento, no será necesaria una orden judicial de allanamiento, máxime si se trata de una institución gubernamental. (377-2000. SALA TERCERA.)

Page 59: Resumen Procesal Penal

ALLANAMIENTO. JUEZ ES GARANTE DE DERECHOS: sin embargo, en la etapa preparatoria, por la urgencia con que deben realizarse algunas pesquisas -excepcionalmente- el derecho de defensa se atenúa y la garantía de regularidad y legalidad del acto es suplida por la intervención de una autoridad jurisdiccional, la cual, de acuerdo a normas de imparcialidad, debe constatar que el acto se realice con absoluto respeto de los derechos de los intervinientes. ... El juez es garante de que existen indicios suficientes de estar en presencia de un delito; de que las razones por las cuales se pretende el ingreso a un domicilio, habitación o recinto privado, son atendibles al extremo de autorizarlo. En suma, es garante del respeto a los derechos de las personas afectadas por la medida, que incluso, dependiendo de su resultado, quizás nunca alcancen la condición de imputados, todo ello sin perjuicio del eventual cuestionamiento que pueda realizarse de la diligencia practicada, dentro del proceso. ... Por otro lado, conforme se adelantó, la función de resguardo de los derechos de las personas afectadas por la diligencia no recae sobre el defensor -cuya asistencia al acto no es requisito ineludible-, sino en el Juez que la ejecuta. ... Ello es así no solo por cuanto el deber de garantizar el respeto a los derechos fundamentales de las personas y la pureza de los procedimientos recae, primordialmente, en el juez, sino también porque mal podría decirse que el defensor concurre en tal calidad para asistir al imputado, si todavía no hay un sujeto que ostente esa condición (Sala Tercera Nº 468 de 23-4-, Nº 1114 de 3-9; Sala Constitucional, 6469 de 18-8-99. ALLANAMIENTO. PARTICIPACION DEFENSOR: La inasistencia del defensor o su deficiente intervención en el allanamiento, no invalida los resultados de la diligencia, pues se entiende que el Juez asume la representación del encartado como garante del respeto de sus derechos procesales. Voto Nº 1453-99 de 9 hrs. del 19 –11- 99. SALA

TERCERA e.- reconocimientos: (227 a 232 cpp): Podrá hacerlo el MP o el Tribunal, podrán ordenar con comunicación previa a partesya sea para identificarla o establecer si quien la menciona efectivamente la conoce o la ha visto. Procedimiento: Antes del reconocimiento, se interrogar paraver si la conoce. También se podrá hacer reconocimiento por fotografía. PRUEBA: Reconocimiento de personas. (227) PROCEDE: Debe comunicarse a las partes. ORDENA: Fiscal o Tribunal. SE COMPRUEBA: Mediante acta previa y durante el reconocimiento. (228) ASISTEN: Defensor, las personas a reconocer, imputados.

Page 60: Resumen Procesal Penal

NOTAS: (Ver C-17-98) : Cuando se deba realizar un reconocimiento físico y se requiera contar con la participación de otras personas, a fin de cumplir con art. 227 y 228 de CPP, el Fiscal hará lo necesario para formar el grupo de personas que compartan características físicas con imputado. Si esto no fuere posible por concurrir características étnicas muy particulares, o no contarse con suficientes voluntarios, coordinará con el respectivo Jefe de la Policía Judicial, con el fin de que se busquen las personas que colaborarán en la diligencia. RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFIA: (230): Que persona no esté presente o no pueda ser habida. (230) ORDENA: Fiscal, Juez. SE COMPRUEBA: Acta. VARIOS: En lo aplicable se siguen las mismas reglas del reconocimiento de personas. (230) NOTAS: (Ver C-17-98) Cuando ya se tuvieren sospechas contra alguna persona, que no esté presente ni pueda ser habida, y se requiera efectuar el reconocimiento fotográfico de la misma, la diligencia deberá ser realizada por el Fiscal con la presencia del Defensor, de acuerdo con artículos 13, 230 de CPP. RECONOCIMIENTO OBJETOS: (231) Cuando haya falta que persona reconozca objeto. ORDENA: Fiscal, Juez. SE COMPRUEBA: Acta. VARIOS: Se siguen mismas reglas de reconocimiento de personas. (231) RECONOCIMIENTO VOCES SONIDOS: (232): Cuando haya falta que se verifique una voz o sonido. ORDENA: Fiscal, Juez. VARIOS: Se siguen las mismas reglas del reconocimiento de personas. (231) SE COMPRUEBA: Acta o cualquier otro medio como fotografía, etc. f.- careos: (233 cpp): Se hará cuando hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importante. PRUEBA. REQUISITOS DE CADENA DE CUSTODIA: "...haber realizado la cadena de custodia hasta hacer llegar los objetos del ilícito hasta el juez, como hubiera sido que cada sobre y envoltorios de cocaína decomisada se hubiera introducido en una bolsa plástica en el momento del decomiso, indicar con una marca o cualquier otro símbolo que correspondía al caso en estudio, llevarlo de esa forma hasta el Organismo de Investigación Judicial e indicarse cuál investigador lo pasaba a la sección correspondiente para su respectivo análisis, y así en una secuencia lógica y de custodia llegara hasta el Juez...". 368-F-92, de 8,55 hrs. de 14-8-92 Sala Tercera.

Page 61: Resumen Procesal Penal

PRUEBA. CADENA DE CUSTODIA: “Hay cuatro fases básicas en sede policial, en las que debe garantizarse la autenticidad del elemento o material a utilizar como prueba, a saber: el momento de la extracción o recolección de la prueba; el momento de la preservación y empaque; la fase del transporte o traslado; y, finalmente, la entrega apropiada de la misma. De seguido surge la necesidad de garantizar la autenticidad durante el momento del análisis de los elementos de prueba, y finalmente el problema de la custodia y preservación definitiva hasta la finalización del juicio, ya sea de la totalidad o de una muestra, según el caso y la naturaleza de la prueba. “ 1322 del 15/10/99 Sala Tercera AGENTE ENCUBIERTO. SOLO PARA PROBAR ACTIVIDAD DELICTIVA DE SUJETO ACTIVO, ANTES DEL OPERATIVO Y EN RELACION A ESTE: “Para tratar de comprobar un hecho delictivo que venía realizándose con anterioridad, la jurisprudencia de esta Sala ha avalado la intervención de un agente encubierto, siempre con la clara advertencia que la acción típica en la que toma parte dicho funcionario, en sí misma, no será la que motive el juicio de reproche, sino -por el contrario- constituirá simplemente un elemento probatorio a través del cual se logre poner en evidencia que el sujeto activo ya venía, con anterioridad, dedicándose a esa actividad: “... en este caso no podemos hablar de provocador en sentido estricto, pues ya la persona contactada por la policía había optado por dirigir su comportamiento hacia el hecho delictivo, y los funcionarios o agentes encubiertos (puede ser un particular incluso) intervienen con el fin de ponerlo en descubierto y para procurar elementos de prueba indispensables para demostrar que ese sujeto se dedica a esa actividad ilícita...” Sala Tercera. Voto 22-F de 9:20 del 20-1-95. Nº 349-98 de 3-4-98. ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA (293) : Procede cuando sea necesario acto definitivo e irreproductible que afecte derechos fundamentales, o que testigo pueda olvidar detalles. (293) ORDENA: Juez a solicitud de Fiscal; ASISTEN: Defensor, Juez, Fiscal. Si es urgente, solo Fiscal y Juez. (294) INSPECCION CORPORAL (188): Cuando sea necesario. Debe respetarse su pudor. (188) ORDENA: Juez o Fiscal. (188) ASISTEN: Juez o Fiscal, Persona de confianza de examinado; pueden colaborar peritos. (188) NOTAS: (Ver C-17-98) También podrá realizar la toma de huellas dactilares, constatación de tatuajes y deformaciones, alteraciones o defectos, palpaciones corporales u otros, siempre que no afecten el pudor,

Page 62: Resumen Procesal Penal

la salud o integridad física, o se contrapongan seriamente a sus creencias. Sin embargo, si es necesario el examen integral del cuerpo, el acto no podrá ejecutarlo sin autorización del juez o del fiscal (188 CPP). NOTA 2: (Ver C-17-98) En los casos previstos en los artículos 88 y 188 CPP, si fuese necesaria la inmovilización de la persona, por existir negativa suya para la toma de muestras, la orden para la obtención forzada deberá darla el fiscal –por escrito– o el juez, según el caso. La ejecución de la inmovilización la hará el personal que la custodia y la obtención de la muestra la realizará el perito o el personal técnico respectivo. REQUISA (189): Motivos suficientes para creer que alguien oculta objetos del delito en su ropa. (189) ORDENA: Juez, Fiscal o Policía. (189) SE COMPRUEBA: Acta. (189) ASISTEN: Juez o Fiscal, un testigo sin relación con policía. A mujeres requisan otras mujeres. (189). VARIOS: Se le advierte a persona sobre lo que se busca invitandolo a exhibirlo. (189). NOTA: (Ver C-17-98): El OIJ puede realizar la requisa personal cuando tenga motivos suficientes para presumir que alguien oculta pertenencias en sus ropas o lleva adheridos a su cuerpo objetos relacionados con el delito (189 de CPP). LEVANTAMIENTO DE CADAVERES. (191): Muerte violenta o sospecha que muerte es producto de delito. ORDENA: Juez, que inspecciona, ordena levantar cadáver y peritaje que determine causa de muerte. SE COMPRUEBA: Acta ASISTEN: Juez, Fiscal, otros necesarios. NOTAS: En aquellos casos en que haya ocurrido una muerte que no se encuentre dentro de los supuestos del artículo 191 del CPP, es decir, cuando no sea una muerte violenta ni se sospeche que la persona falleció a consecuencia de un delito, el levantamiento del cadáver y la solicitud de autopsia podrán ser realizados por OIJ, con la autorización del Fiscal. (CIR-17-99): FUNCIONARIO RESPONSABLE DEL LEVANTAMIENTO DE ACTAS DE

ALLANAMIENTO Y LEVANTAMIENTO DE CADÁVERES. Las actas correspondientes a las diligencias de allanamiento y levantamiento de cadáver no deben ser confeccionadas por el Fiscal que atiende la diligencia correspondiente, cuando esté presente en dicha actuación el

Page 63: Resumen Procesal Penal

juez correspondiente, salvo que la misma le haya sido delegada legalmente. Al representante del Ministerio Público le corresponde realizar, en dichos actos, las gestiones propias del procedimiento preparatorio (diligencias preliminares e investigación preliminar: 274, 283, 289, 290 y 291 CPP) cuando no tengan contenido jurisdiccional. Es criterio de la Fiscalía General de la República, que el levantamiento y confección de dichas actas es obligación procedimental propia del representante del órgano jurisdiccional que, en virtud de la ley, deba apersonarse a la actuación. Las razones que justifican el anterior criterio son: Pertenencia de la actuación procesal: En los casos específicos de muerte violenta o fallecimiento a causa de un ilícito (191 CPP) la ley dispone que es el juez quien deberá practicar la inspección, disponer el levantamiento del cadáver y lo relativo al peritaje correspondiente para establecer la causa y manera de muerte. Es claro que estas disposiciones no pueden impartirse oralmente sin dejar constancia escrita, y el sujeto más idóneo para dejarla es justamente el que las impartió. En el caso del allanamiento y registro de lugar habitado o sus dependencias, casa de negocio u oficina (193) la diligencia pertenece al juez personalísimamente. La ley no dispone que dicha actuación pueda ser delegada y, en consecuencia, a él le toca levantar el acta correspondiente. Tocante al allanamiento de otros locales (194) el juez acuerda el acto, pero puede delegarlo en el representante del Ministerio Público o de la policía judicial. Es claro que si delega es porque no estará en el lugar del hecho, en consecuencia corresponde al funcionario delegado levantar el acta. El contenido jurisdiccional del acto (290 CPP; 3, 47 LOPJ): Por tal debe entenderse la legitimidad de la actuación o de la diligencia, de modo que no tiene postulación para realizarla el funcionario a quien no se le acuerda esa competencia. Como el Ministerio Público no tiene acordado un sistema de “competencia” (como sí lo tiene el órgano jurisdiccional) toda actividad que sea competencia de juez no puede ser realizada por el Ministerio Público sin su acuerdo o delegación. Ni siquiera la delegación puede ser suficiente para darle validez al acto, pues la misma solo puede ser acordada cuando la ley la permita (principio de legalidad de los actos administrativos). De ahí que el contenido jurisdiccional del acto implica, necesariamente, que el mismo no es potestad ni facultad del órgano auxiliar de la administración de justicia, sino que es atribución de una competencia determinada. La LOPJ, numerales 3 y 47, establecen cuáles funcionarios administran justicia penal, siendo que materialmente solo pueden hacerlo los juzgados,

Page 64: Resumen Procesal Penal

los tribunales de casación, la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena, cuando corresponda. Los “funcionarios” (sic, art. 47) no tienen competencia sino “atribuciones, potestades y responsabilidades propias, determinadas por esta ley”. En consecuencia, los funcionarios penales (y los representantes del Ministerio Público lo son) no pueden arrogarse competencias propias de los administradores de justicia penal. Es claro que el contenido jurisdiccional es una protección constitucional y legal de los actos públicos, protección que tiene como fin impedir la impureza y manipulación del acto por parte de sujeto interesado, reconociendo así el legislador constitucional y el ordinario que el juez es ese “tercero imparcial”, y que los datos que incorpora en el acta son fidedignos y procesalmente incuestionables, en tanto no sean redargüidos de falsos. Regla general sobre levantamiento de actas (136 CPP): El funcionario que practica el acto debe levantar, confeccionar y firmar el acta, así como disponer todo lo necesario para su conservación hasta el momento procesal en que se necesite como medio documental de prueba, o en que se entregue a otro funcionario para que forme parte del expediente. Esta regla procesal es sumamente clara y determina la relación que existe entre el sujeto competente para realizar el acto y el sujeto obligado a levantar el acta. Dicho de otro modo, practica el acto aquel sujeto procesal a quien el acto pertenece, pues el procedimiento y todos sus accesorios son atraídos por la competencia procesal de esa actuación. En el caso del juez, el acto le pertenece en razón de su competencia material y territorial, establecida por la LOPJ. En este sentido, el art. 107 ibidem dispone: “Corresponde al juez penal conocer de los actos jurisdiccionales de los procedimientos preparatorio e intermedio”. El art. 277 CPP establece la pertenencia de los actos del procedimiento preparatorio, y los pone en cabeza del juez penal preparatorio, a quien le corresponde “resolver las demás solicitudes propias de esta etapa”. Cuando el art. 294 CPP indica que “después de practicado el acto, deberá ser puesto en conocimiento de las partes”, debería interpretarse en el sentido de que es el acta la que debe comunicarse (el acto no puede comunicarse, sino su resultado documental). Esa notificación corresponde al órgano propietario del acto, y resulta serlo quien lo practica. Al Ministerio Público no le corresponde, en tal caso, ni la práctica del acto ni la puesta en conocimiento, dado el contenido jurisdiccional de la actuación.

Page 65: Resumen Procesal Penal

Efecto diferente tiene la inspección y registro de un lugar de acceso abierto (no habitado, ni casa de negocio ni oficina) (185 en relación con 193 CPP), pues constituyen actos que pueden ser realizados por el Fiscal, quien resulta ser el propietario del acto y por lo mismo el obligado al levantamiento del acta que prevé el 186 ibidem. Es claro que el obligado es “el encargado de la diligencia” (sic, ibidem). En el caso de la inspección corporal y de la requisa (188 y 189 CPP), se exige acta en el segundo, pero no en el primero, lo que no quita que la misma pueda levantarse (y deba hacerse, en razón del valor probatorio que tiene el dicho de quien refiere haber hallado algo o no haber hallado nada). El acta de la requisa puede ser levantada por el fiscal o por el policía judicial, y la misma puede incorporarse al debate por lectura. Tiene validez independiente de quien la confeccione, puesto que la misma norma procesal autoriza a cualquiera de los sujetos procesales a levantarla. Sobre el valor jurídico del acto y del acta: La discusión sobre quién levanta el acta no es tan simple como quién tiene más o menos trabajo, sino que trasciende hasta llegar al valor y efecto jurídico del documento que soporta el acto. En tal sentido, el art. 276 resta valor probatorio para fundamentar la condena, a aquellas actuaciones propias de la investigación preparatoria que no se conformen con las reglas del 334. Veamos: El acto de allanamiento, así como el de levantamiento de cadáver, es un acto jurisdiccional, y también lo es su accesorio, en este caso el acta, que es justamente la culminación del acto judicial donde el tercero imparcial indica el resultado de su gestión, el cual, obviamente, puede perjudicar los intereses del imputado, los del actor o demandado civil, los de la víctima, los del Ministerio Público, razón por la que el sistema procesal penal no se contenta con el dicho de un sujeto procesalmente interesado sino con el del sujeto investido de autoridad para dar fe de lo que pasó en su presencia. Si el fiscal debe culminar el acto jurisdiccional con el levantamiento de esa acta (que es el acto administrativo final del acto jurisdiccional), estaría no solo invadiendo la competencia jurisdiccional, sino que también realizando actos propiamente jurisdiccionales (los cuales le están vedados: art. 277 in fine CPP), y exponiendo a riesgo la prueba nacida con ocasión de ese acto, la cual conserva su pureza en la medida en que es el juez quien controla toda la actividad hasta el final. De ahí que el art. 334:b CPP permite la incorporación del acta por lectura en sede de juicio cuando se observen las formalidades del rito (“realizadas conforme a lo previsto por este Código”), pero impide esa incorporación si se violentan los mecanismos procedimentales de creación y documentación de la prueba (334 in fine,

Page 66: Resumen Procesal Penal

ibidem). La delegación de actos procesales con valor probatorio que no esté prevista por ley, vicia la prueba, pues le quita el control de garantía que el legislador le quiso dar; vicio que se extendería al documento que plasma la realización del acto. En tal sentido, el art. 168 LOPJ indica que “Salvo disposición legal en contrario, todos los actos y procedimientos judiciales de quien no tiene facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos”, lo que claramente pone en riesgo el valor jurídico de actuaciones cuando el Fiscal las realice incompetentemente, pues por ley no le corresponden. El juez de garantías: La garantía que reviste la presencia y actividad del órgano jurisdiccional no es solo para la observación del cumplimiento de los principios constitucionales y legales en las actuaciones, sino que alcanza a la participación, a la toma de decisiones, a la creación y hasta la conservación del documento que acredita esas actuaciones, en tanto esté en su competencia conservarlo. El modelo acusatorio nacional: El modelo acusatorio mixto que vive nuestro régimen procesal penal no permite que todas las diligencias probatorias estén en manos exclusivas del órgano de la acusación, lo que implica que muchas actuaciones, para revestir legalidad y fuerza condenatoria, deben ser hechas por juez y en presencia del defensor, además de otras formalidades previstas por el Código Procesal Penal. En virtud de ello, se quita fuerza probatoria a las probanzas que no correspondan con esas formalidades (art. 334 in fine, CPP). Interpretaciones por inclusión hipotética de normas semejantes: Si el Ministerio Público es el obligado a levantar las actas finales relativas a un acto con contenido jurisdiccional, ¿podría también levantar el acta y solo el acta del dictado del testigo recibido anticipadamente según las reglas del 293 CPP, aunque el juez sea quien realiza o recibe el acto? ¿Podría el Fiscal levantar el acta respectiva de actos definitivos e irreproducibles realizados o recibidos por el juez de garantías, sin que amenace la pureza de la prueba, o sin que la Defensa proteste razonablemente? Entonces, ¿por qué en algunos actos el sistema procesal permite que el Fiscal e incluso la Policía ejecute el acto que luego tendrá fuerza probatoria en juicio, con prescindencia de la participación del juez de garantías y –según jurisprudencia- hasta en ausencia del defensor? Eso es explicable en razón de la mixtura que vive nuestro proceso penal, entre lo acusatorio y lo inquisitivo, entre la fe que le tiene al órgano investigador y acusador, y la que le reconoce al órgano jurisdiccional, según la importancia, contexto, gravedad, urgencia, perentoriedad, definitividad o irreproducibilidad del acto procesal. Y aunque esa protección obedece más veces a garantías

Page 67: Resumen Procesal Penal

constitucionales (intimidad del cuerpo, del domicilio, secreto de comunicaciones, libertad, propiedad) que a prejuicios procesales sobre la honestidad procesal del sujeto investigador y acusador, el órgano jurisdiccional no puede evitar la obligatoriedad de la norma procesal, aunque suponga que no se vulneran garantías constitucionales. En ese sentido, la impropiedad del acta, levantada por sujeto no legitimado para ello, sí vulnera el debido proceso, pues pone al Ministerio Público en estado de riesgo sobre la legitimidad de la prueba ofrecida en juicio, y eventualmente se arriesga el éxito de la causa. RECONSTRUCCION DEL HECHO: (192): Para comprobar si hecho pudo hacerse de cierta forma. (192) ORDENA: Juez. Fiscal, Defensor. Imputado no está obligado a participar. SE COMPRUEBA: Acta. (189). ASISTEN: Juez. Fiscal, Defensor. Imputado no está obligado a participar. ACTOS PROCESALES. IDIOMA: En Español, o con su traductor o en su propio lenguaje. (130) LUGAR: El tribunal puede constituirse en cualquier parte del pais; pero el debate y sentencia deberá dictarse en su competencia por territorio. (132) TIEMPO: Salvo disposición contraria, cualquier día y hora. En resoluciones debe indicarse lugar, fecha y hora. (133, 141) ACTAS:Deberán ser firmadas por quien practica el acto y si es necesario por quienes intervienen. (137) El acta puede ser reemplazada por cualquier otro medio. (138). PLAZOS: Se dictarán de oficio e inmediatamente las disposiciones de mero trámite; los autos y sentencias que se sucedan a una audiencia oral serán deliberados, votados y redactados inmediatamente. En las actuaciones escritas se dictarán dentro de 3 días siguientes. (145). Los plazos individuales corren a partir del día siguiente; los plazos comunes a partir del día siguiente a la última notificación que se practique. (167). Los plazos podrán renunciarse. (169). En los plazos en protección de imputado si contarán los días naturales. (168) ERRORES MATERIALES: Podrán ser coregidos en cualquier momento los errores materiales. (146) ACLARACIONES Y ADICIONES: En cualquier momento, el tribunal podrá corregir los términos ambiguos o contradictorios. Las partes y el MP podrán solicitarlo en los siguientes tres días. (147) H.- ESTRUCTURACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE RESOLUCIONES

No.

17-99

Page 68: Resumen Procesal Penal

a.- Fundamentación fáctica: Fundamentación: (142) Sentencias y autos contendrán una fundamentación clara y precisa. Deben expresar razonamientos de hecho y derecho en que basan decisiones Sobre medios de prueba: debe indicarse valor otorgado. Relación de pruebas o mención de requerimientos de partes: no reemplaza fundamentación. Es insuficiente: utilización de formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, simple descripción de hechos o sola mención de elementos de prueba. No exsite fundamentación: cuando se haya inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Autos y sentencias sin fundamentación: son ineficaces. b.- Fundamentación descriptiva (medios probatorios): (142, 363, 365, 369 cpp) c.- Fundamentación intelectiva (elementos probatorios): (143) Tribunal debe consignar una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba oral, antes de proceder a su valoración. d.- Fundamentación jurídica: (142, 363, 365, 369 cpp) e.- estructura de los autos y sentencias: (143, 365, 369 cpp) 5. SENTENCIA a. Requisitos. SENTENCIA. REQUISITOS MOTIVACION. "El primer punto de la queja, relativo a que no se explican las causas

de la "tardanza" en la formulación de la denuncia, lo que

efectivamente se advierte en el fallo, no constituye defecto alguno

que merezca especial consideración. Para que sea legítima y

completa, la fundamentación no requiere del análisis de todas las

pruebas y de todas las circunstancias que mediaron en la acción que

Page 69: Resumen Procesal Penal

se investiga, pues para cumplir con dicha exigencia debe abarcar los

aspectos esenciales del hecho (en este sentido véanse los votos de

esta Sala Nº 762-F-95, de las 9:15 hrs. del 22 de diciembre de 1995, y

el Nº 675-F-95, de las 8:35 hrs. del 19 de noviembre de 1995). De

acuerdo al anterior principio, en el presente caso no es dable exigir a

los juzgadores mayor consideración sobre las razones que mediaron

en la madre de la menor agraviada para interponer la respectiva

denuncia algunos días después de haberse enterado de los hechos,

máxime si se advierte que la esencialidad de este supuesto "yerro"

no se deduce del fallo sino que descansa en el punto de vista

subjetivo y parcializado del convicto, quien a partir de dicha

circunstancia duda acerca de la credibilidad que debe otorgarse a la

prueba testimonial. Como puede advertirse de lo anterior, esta Sala

jamás estará en condiciones de cuestionar el valor de las

declaraciones recibidas oralmente en juicio, a las que el tribunal de

mérito -con base en el principio de inmediación- les reconoció

absoluta sinceridad. Debido a ello, el que en la decisión no se haya

ahondado acerca del por qué la denuncia no se interpuso de

inmediato no constituye un defecto capaz de deslegitimarla.

Asimismo, la queja en cuanto a la no fundamentación de las

circunstancias que cita el encartado, relativas a que para ejecutar su

conducta él aprovechaba que su esposa no estaba presente,

enviando a su hijo de siete años a la pulpería, no revisten ninguna

importancia dentro de la motivación del fallo, al extremo de que aún

suprimidas mentalmente la decisión no se vería menoscabada" Nº

675 de 19 – 11- ; 762 de 22 – 12- 95; 84 de 21 –1- 99. Nº: 83 del

21/01/99 09h 30m. Sala Tercera

Page 70: Resumen Procesal Penal

SENTENCIA. REQUISITOS FORMALES. "II.- La solicitud de revisión se debe rechazar. Si bien el razonamiento y la técnica del tribunal no son las más idóneas para el dictado de una sentencia, pues lo recomendable sería que la misma presente primero una relación de hechos probados, luego una transcripción de la prueba, seguida finalmente de un análisis de fondo sobre la participación y responsabilidad del acusado, y no un análisis simultáneo de la prueba al momento que se transcribe, es lo cierto que ésta cumple con las condiciones procesales mínimas de validez que son requeridas para su dictado, ya que -de acuerdo a un estudio global de la misma- se observa que la mayoría del tribunal expone de manera derivada y legítima tanto los elementos de convicción que fueron recibidos e incorporados durante el debate, como también las razones que le permiten sustentar la decisión a la cual llegó. En este orden de ideas, se debe recordar que toda sentencia es una unidad lógico-jurídica en donde sus componentes se implican o relacionan recíprocamente, de tal suerte que para su correcto entendimiento se debe analizar de manera global, y no extrayendo o resaltando partes aisladas de ella, tal y como lo hace en esta oportunidad el accionante al retomar párrafos que extrae fuera de su contexto para demostrar defectos que en realidad no existen. En todo caso, ya se indicó, no se observa irregularidad alguna en el proceder del tribunal al valorar la prueba y exponer los fundamentos de su decisión, pues cumple con las exigencias dispuestas en la normativa procesal." Nº: 1043 del 20/08/99 Sala Tercera SENTENCIA. NECESIDAD DE VALORAR TODA LA PRUEBA Y FUNDAMENTAR LA APLICACIÓN DEL INDUBIO PRO REO: "...no todo razonamiento hipotético debe conducir necesariamente a crear un juicio de duda en el ánimo de los juzgadores, cuando se busca la aplicación del in dubio pro reo. La duda debe ser cierta, esencial, fundada, es decir, sustentada en el análisis de los elementos probatorios, y de tal magnitud que no permita realizar una conclusión certera en uno u otro sentido..." (Sala Tercera. 75-F-92, de las 8:55 horas del 13-3-92). Igualmente que "...la resolución fundamentada en la duda debe exponer la apreciación probatoria de los juzgadores que los lleva a dos o más posibilidades alternativas de conclusión, de las cuales no es posible escoger una descartando las demás con certeza razonable..." (Sala Tercera. 512-F-94, de 15:50 del 28-11-94). SENTENCIA. EXISTE FALTA DE IMPUTACION SI LA RELACION DE HECHOS NO ES CON RESPECTO AL TIPO PENAL ATRIBUIDO: Las garantías constitucionales y legales, incluyendo dentro de esta últimas las internacionales vigentes en nuestro país,

Page 71: Resumen Procesal Penal

obligan a una comunicación previa y detallada al imputado de la acusación formulada en su contra. Dicha acusación debe contener un relato preciso y circunstanciado del hecho punible atribuido, el cual constituye el marco fáctico sobre el que se basa el juicio oral y público. De modo que la relación de hechos debe responder a los elementos mínimos indispensables del tipo penal atribuido; su ausencia implica una no acusación. Los hechos deben describir el tipo penal atribuido. La ampliación de la acusación que autoriza el art. 347 CPP se refiere a hechos nuevos o circunstancias no mencionadas en la acusación, cuando modifiquen la acusación legal o integren un delito continuado. De donde no es procedente dicha ampliación cuando se trate de la omisión de un hecho constitutivo o esencial del delito acusado. 000046-99 de Sala Tercera. SENTENCIA. NO VIOLA DEBIDO PROCESO FALLO QUE VARIA CALIFICACION JURIDICA DE HECHOS ACUSADOS: "... la simple variación de la calificación jurídica atribuida en sentencia a los hechos acusados, no es violatoria del debido proceso. No obstante debe revisar la Sala consultante si en el caso concreto, el tribunal de juicio al variar la calificación jurídica en la sentencia dictada contra el imputado, introdujo por esa vía hechos no contenidos en la acusación y sobre los cuales no se haya permitido al acusado ejercer su defensa, pues si así fuera se estaría ante un supuesto de vulneración al derecho de defensa que integra el debido proceso ...", voto Nº 4961-98, de las 15 horas del 14 de julio de 1998 (folio 182 vuelto, línea 36 en adelante). Según lo ya expuesto, la situación a la que se refiere el extracto antes transcrito -es decir, la introducción arbitraria de nuevos hechos en relación a los cuales no se haya dado oportunidad de defensa- no se ha presentado en la especie, pues la recalificación operada más bien se debió a la exclusión de algunas circunstancias que no se tuvieron por demostradas, lo que no constituye vicio o irregularidad alguna." Nº: 1126 del 20/11/98 09h 55m Sala Tercera de la Corte SENTENCIA. NO EXISTE QUEBRANTO A DEBIDO PROCESO SI TRIBUNAL VARIA CALIFICACION JURIDICA: El vicio formal que se cita en realidad no existe, pues si bien los jueces de instancia variaron la norma sustantiva aplicable, en tal proceso se respetó el cuadro fáctico atribuido a los encartados por parte del Ministerio Público, razón por la cual no existe ninguna lesión a los derechos de la defensa. ... Esta relación de hechos es exactamente la misma que se tuvo por demostrada en el fallo impugnado (folios 76 y 77), a partir de la cual se dictó sentencia condenatoria por el delito de Concusión y no por el de cohecho. En este sentido debe tenerse claro que el numeral 397 (citado por el propio recurrente) claramente establece que "... en la sentencia el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la del requerimiento fiscal o auto de elevación a juicio, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de

Page 72: Resumen Procesal Penal

seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un tribunal superior ...", de donde se colige que tal facultad presupone que (tal y como se advierte en el pronunciamiento impugnado) el hecho acusado no se varíe de forma esencial, pues si para la aplicación de la norma sustantiva diferente se requiere de la modificación de la base fáctica (lo cual no se da en el caso que nos ocupa) necesariamente deberá cumplirse con lo estipulado en el párrafo 2º de la norma comentada, es decir, se dispondrá la remisión del proceso al fiscal para que formule nueva requisitoria. En cuanto a este punto, la Sala ha señalado que "... El objeto del proceso es el acontecimiento histórico investigado y no la figura jurídica con que se le ha calificado. Esta última es siempre provisional, susceptible de ser modificada en cualquier momento, sin necesidad de realizar una nueva intimación al imputado. Apunta la doctrina que «No cabe confundir, pues, el aspecto fáctico con el jurídico-penal, es decir, la situación de hecho que el actor penal pone en tela de juicio cuando se la atribuye al acusado, incluso, en la ampliación oral, con la valoración de derecho sustantivo de esa situación. Una cosa es afirmar la existencia de un hecho, de una conducta humana, de un acontecimiento histórico determinado que se presupone que tuvo realidad, y otra distinta es evaluarlo, calificarlo, ponerlo en relación lógica con la ley penal, verificar si la situación fáctica admitida encuadra en una hipótesis abstracta de esa ley, para darle un nomen iuris, o lo que es igual, para reconocer los elementos constitutivos de un tipo o figura penal. Aunque la acusación... debe contener tanto la enunciación del hecho imputado como la pretendida calificación legal, para individualizar la imputación y facilitar la defensa (lo que no puede negarse), basta que la correlación aludida verse sobre el hecho, de modo que el Tribunal de sentencia tiene libertad para "elegir la norma" que considera aplicable al caso. Si ese Tribunal estuviera vinculado a la calificación legal que propugna el actor, si debiera limitarse a aceptar o rechazar en la sentencia la pretensión represiva tal como fue formulada por el acusador, la función jurisdiccional sufriría un menoscabo que en realidad no impone el derecho de defensa. Como bien se ha dicho, el Tribunal no juzga sobre la corrección del juicio jurídico-penal del acusador, sino sobre el hecho que él mismo atribuye al imputado» (VELEZ MARICONDE, Alfredo: Derecho Procesal Penal, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba S. R. L., tomo II, la. reimpresión, 3ª. edición, 1982, pág. 236). La misma Sala Constitucional, al evacuar la consulta preceptiva sobre este recurso, indicó que "...el tribunal está facultado para variar la calificación, según lo autoriza el numeral 397 citado, pero sin alterar el cuadro fáctico intimado, circunstancia ésta que no lesiona las garantías en comentario" (Sala Constitucional, Nº 2832-93 de las 9:06 hrs. del 18 de junio de 1993, visible de folios 44 frente a 45 vuelto) ...", SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto Nº 574-F de las 10 hrs. del 22 de octubre de 1993. Así las cosas, al no advertirse la concurrencia del defecto formal que se cita, se rechaza el motivo." 619 del 26/06/98 Sala Tercera

Page 73: Resumen Procesal Penal

SENTENCIA. LIBERTAD PROBATORIA: El hecho de que en ausencia de prueba pericial los jueces hayan tomado en cuenta declaraciones de testigos técnicos para fundamentar determinada circunstancia no es violatorio del principio in dubio pro reo, pues la prueba pericial no es la única prueba idónea para fundamentar un fallo cuando existen otros elementos que hagan al juez llegar a una conclusión válida mediante la debida valoración y correcta fundamentación. Voto Nº 122-2000 de 9:15 hrs. De 4 – 2 00.Sala tercera. SENTENCIA. PRINCIPIOS APLICABLES A VALORACION DE LA PRUEBA: "Si bien el Juez tiene libertad para valorar los elementos probatorios que se hacen llegar al debate; las razones que da en la valoración intelectiva como sustento para darle o no credibilidad a la misma tienen que responder a principios lógicos. En este aspecto la doctrina sostiene "... La garantía de motivación consiste en que mientras por un lado se deja al Juez libertad de apreciación psicológica, queda a cambio obligado a correlacionar lógicamente los argumentos, demostrando su conclusión, para prevenir la arbitrariedad"; (De la Rúa Fernando. El Recurso de Casación, pág. 182) [...] Los hechos probados deben tener sustento probatorio siempre. La afirmación de la culpabilidad o inocencia, debe estar respaldada en elementos de prueba, por imperativo constitucional (Artículo 39 de la Carta Magna) [...]." DE LA RUA (Fernando), "El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino", p. 182. 716 del 11/09/97 Trib. Superior de Casación Penal SENTENCIA. PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE: "Expresamente el artículo 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, sanciona con nulidad la sentencia que no está fundamentada. Los hechos probados deben tener sustento probatorio siempre. Ahora bien, para apreciar la prueba de acuerdo al principio de razón suficiente, cada elemento aportado por un testigo, documento u otro medio, deben estar probados los otros elementos del elenco, sea, cada elemento es prueba de los otros, y los otros de éste. En el presente caso, el a quo no da a la sentencia una forma lógica para garantizar los procesos de pensamiento -entendido éste como conceptos, juicios y raciocinios- lo que no permite a esta Cámara, controlar si la sentencia de mérito tiene una estructura de pensamiento” No. 302 del 27/04/98. Tribunal de Casación Penal SENTENCIA. VIOLACIÓN CADENA DE CUSTODIA NO SIEMPRE VIOLA DEBIDO PROCESO La violación de la cadena de custodia de la prueba, viola el debido proceso solamente cuando dicha evidencia se relaciona con un elemento esencial de la sentencia 6469-00 de 18 – 8 -99. SALA CONSTITUCIONAL. SENTENCIA. TESTIGOS TECNICOS POR INEXISTENCIA DE PRUEBA PERICIAL: El hecho de que en ausencia de prueba pericial los jueces hayan tomado en cuenta declaraciones de testigos técnicos para fundamentar determinada circunstancia no es

Page 74: Resumen Procesal Penal

violatorio del principio in dubio pro reo, pues la prueba pericial no es la única prueba idónea para fundamentar un fallo cuando existen otros elementos que hagan al juez llegar a una conclusión válida mediante la debida valoración y correcta fundamentación. Voto Nº 122-2000 de 9:15 hrs. De 4 – 2 00.Sala tercera. SENTENCIA. CONCEPTO FALTA DE MOTIVACION. "Señala Fernando De La Rúa en su obra La Casación Penal, Ediciones Depalma, 1994, pág. 112 que "... se designa como falta de motivación, (...), a la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión." Efectivamente, llevan razón las recurrentes al indicar que la resolución debe fundamentar, enunciar y demostrar en qué consistió la supuesta Fuerza Mayor que incide sobre la exclusión de culpabilidad civil en la conducta del agente, pues como vemos en el fallo, la existencia de aquella, a juicio de la Juzgadora, es la que excluye la responsabilidad objetiva, que se atribuyó al propietario del vehículo automotor, de conformidad con el artículo 1048 del Código Civil, lo que no se realiza en el subjúdice, por lo que resulta esencial que la A quo resuelva la cuestión de la Fuerza Mayor, fundamentando o motivando, en que consiste ésta y cómo se acreditó, pues a los efectos, ésta excluye la responsabilidad de uno de los demandados civiles, de modo que al no realizar esta fundamentación, hace que la sentencia sea totalmente carente de motivación. No se debe olvidar que la motivación debe versar sobre todos aquellos cuestionamientos sometidos a su conocimiento, sin que se pueda omitir considerar aquellas argumentaciones que pudieran incidir sobre el fondo de lo resuelto. Como se ha señalado supra la resolución impugnada incurre en el vicio de falta de fundamentación dado que no explica, desde el punto de vista civil y necesario, por la discusión que se plantea en el debate, en qué consistió la supuesta fuerza mayor, que vendría a constituirse en un eximente de responsabilidad civil para el conductor y propietario del automotor." Nº: 305 del 06/08/99 Tribunal de Casación Penal SENTENCIA. FUNDAMENTACION JURIDICA. "Por último, no obstante que el alegato identificado como e) se refiere a un aspecto de forma y no de fondo, conviene aclarar que "... en cuanto a la fundamentación de derecho o jurídica, que es la atinente al derecho aplicado para resolver el caso justiciable con arreglo a los hechos que se tiene por probados (por oposición a la denominada "fundamentación de hecho o probatoria" que se

Page 75: Resumen Procesal Penal

da respecto de la prueba de los hechos que se admiten como probados), se tiene que para que la fundamentación sea completa "no es necesario que el Tribunal sentenciador explique por qué razón, teoría o enseñanza jurídica, aplica el precepto o norma o principio legal que sustenta su resolución, sino que para justificar legalmente la calificación jurídica es suficiente con que ese Tribunal mencione concretamente los artículos de ley que aplica a los hechos comprobados" (así, NUÑEZ, Ricardo: Código Procesal Penal, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, Segunda Edición Actualizada, 1986, pág. 393 y DE LA RUA, Fernando: El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía-Editor, 1968, pág. 163), aunque -debe reconocerse-, la incorporación de tales razonamientos a la sentencia es deseable en todos los casos, no sólo porque se enriquece la motivación de lo resuelto sino también porque de esta manera la jurisprudencia logra un positivo aporte de naturaleza científica en la divulgación de la interpretación jurídica que hace el juzgador de la ley en relación a un caso concreto, a la luz de la doctrina. Resolución Nº: 52 del 15/01/99 Sala Tercera de la Corte

Page 76: Resumen Procesal Penal

SENTENCIA. FUNDAMENTACION PROBATORIA DESCRIPTIVA INTELECTIVA "Si bien se ha establecido que la fundamentación probatoria de la sentencia consiste tanto en una descripción de los elementos probatorios, en los cuales el tribunal base su decisión (fundamentación probatoria descriptiva), como en el consecuente análisis de dichos elementos probatorios (fundamentación probatoria intelectiva), es lo cierto también que, en tratándose de prueba documental, se ha estimado que resulta innecesaria su transcripción, toda vez que el contenido de esta prueba consta en el expediente. Particularmente sobre este punto se señaló que: "es reiterada jurisprudencia de esta Sala que tal cuestión no es necesaria, pues consta en el expediente y al incorporarse pasa a ser de conocimiento de las partes y necesariamente debe ser tomada en cuenta si se trata de prueba decisiva" (Sala Tercera de la Corte, Voto No. 300-F de las 9:20 horas del 5 de agosto de 1994). Ahora bien, lo que sí es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo con la jurisprudencia citada, así como con las normas y principios que informan el debido proceso, es el análisis respectivo de dicha prueba, el cual consta que sí fue efectuado por los juzgadores, según se determina de la redacción del fallo que se impugna." Resolución Nº: 472 del 23/04/99 Sala Tercera SENTENCIA. PRUEBA DEBE VALORARSE EN FUNCION DEL TIPO PENAL "Como referencia introductoria a la resolución del reclamo, debe señalar este tribunal de alzada que tanto la falta de fundamentación como la violación de las reglas de la sana crítica son vicios equivalentes, de donde no constituye una informalidad su tratamiento conjunto al impugnar y al resolver; así deriva del párrafo tercero del § 142 del código procesal penal, que literalmente dice: «... No existe fundamentación cuando se hayan inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo...», de modo que resulta admisible el presente motivo del recurso, al cuestionar la fundamentación y la valoración dada a la prueba documental de cita a pesar de estar acusando -según el epígrafe- solamente la falta de fundamentación. En consecuencia esta cámara debe entrar a resolver el motivo, sin importar la mixtura entre falta de fundamentación y violación de las reglas de la sana crítica. Después de un examen integral del fallo, resulta evidente la violación de las reglas de la sana crítica porque la valoración de la prueba no se hizo en función de la estructura del delito, en este caso del tipo penal de la usurpación. Ya este tribunal ha dicho que debe apreciarse la prueba en función de los componentes del delito y, caso de no hacerlo así, se

Page 77: Resumen Procesal Penal

verifica el vicio de violación de reglas de la sana crítica que fulmina el fallo con la sanción de nulidad («... La prueba se valora en función de los hechos o de los elementos del tipo, de la antijuricidad o de la culpabilidad...» >[Tribunal de casación penal: Nº 64-F-99, de 01-03-1.999]). Así, obsérvese que el § 225.1 del código penal, castiga el despojo total o parcial de la posesión o de la simple tenencia de un inmueble, es decir de la sencilla e informal relación de hecho entre la persona y el bien; sin embargo, el a quo ha puesto el acento de la valoración probatoria en la derivación de elementos de juicio que acrediten una relación formal -contractual o negocial-, en vez de establecer si existe o no una relación de hecho, entre ofendido e inmueble, que hubiera sido perturabada por la acción de los imputados. Los siguientes fragmentos ilustran esta conclusión: «... es obvio y así esta (sic) comprobado, que tanto la torre de marras como el local donde estaban esos equipos, se encuentran ubicados dentro de las instalaciones del citado balneario, mismo que no está en discusión, que les pertenezca a los acusados, pues ello es público y notorio en la ciudad de Turrialba, y así lo refirieron algunos testigos; de allí que en principio, como propietarios que son, bien podrían hacer las variantes constructivas que les sean menester; como fue el ordenar al testigo A.J., tal como éste lo dijo, bloquear la puerta de acceso a esa bodega o cuarto donde están los equipos, mismo que como se reitera están dentro de su propiedad; sin embargo, esa permisión les estaría vedada, si ciertamente existiera algún contrato, convenio o acuerdo mediante el cual un tercero, ya fuera mediando contrato de arrendamiento, permuta o cualesquiera otro medio obligacional tuviera la facultad de posesión sobre aquel sector del inmueble...» (fls. 261 vto. y 262 fte.); «... pero aún que (sic) esto fuera lo cierto, en qué afecta eso el derecho de propietarios de los aquí imputados, diríamos que en nada, porque se desconoce cuál era el acuerdo vigente entre Radio Columbia y la sociedad de los acusados, y si aquel acuerdo, de existir, permitía ceder el derecho a un tercero, en este caso el ofendido... no existe, tampoco, ningún contrato (sic) suscrito entre el ofendido H.R., ya sea a título personal, o como administrador de radio Columbia o como propietario de Radio Sol, que determine una obligación de parte de los justiciables para con él...» (fl. 262 vto.); «... ante la ausencia de documento que así lo diga, que existía un contrato de arrendamiento entre las partes...» (fl. 263 fte.). Claramente se observa que el juzgador de instancia echó de menos la prueba formal de una contrato, que diera derecho de poseer al ofendido, con lo cual valoró la prueba desatendiendo un elemento configurativo del tipo del § 225.1 del código penal como es la simple tenencia del inmueble. El defecto

Page 78: Resumen Procesal Penal

constituye a la vez el vicio de falta de fundamentación, pues no sabe el lector imparcial del fallo cómo el tribunal de instancia descartó la perturbación de la tenencia del inmueble y centró su análisis en la falta del derecho de posesión a cargo del ofendido. Verificados los vicios apuntados, corresponde acoger el recurso, anular la sentencia venida en alzada y el debate que la originó. Resolución Nº: 88 del 10/03/99 Tribunal de Casación Penal SENTENCIA. UNIDAD LOGICO JURIDICA QUE DEBE ANALIZARSE EN FORMA INTEGRAL."[...] se debe recordar que la sentencia es una unidad lógica-jurídica, cuya correcta preciación sólo se logra si se realiza en manera integral, y no aislando o retomando partes de la misma, para arribar a conclusiones distintas a las fijadas en ella, como lo pretende la defensa del acusado al enumerar los puntos que dan lugar a su reproche." Resolución Nº: 1008 del 13/08/99 Sala Tercera SENTENCIA. FUNDAMENTACION. PRESUPUESTOS PARA QUE EXISTA CONTRADICCION. CONTRAPOSICION EN DECLARACION OFENDIDO NO LA PRODUCE. "II. - ... en el caso que nos ocupa no se ha incurrido en ningún yerro que afecte la debida y legítima motivación del fallo impugnado. Lejos de demostrar la concurrencia de un vicio lógico en los razonamientos de la decisión, el reproche del convicto se deriva de su propia interpretación del dicho del ofendido, a quien -contrario al tribunal de mérito- niega toda credibilidad. Nótese que la supuesta contradicción acusada, que en todo caso -aún suponiendo que existiera- no implicaría de ningún modo que la sentencia condenatoria adolezca de fundamentación contradictoria, no ha concurrido. La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que "...lo que autoriza la nulidad del fallo por fundamentación contradictoria, es cuando el a-quo emite dos conceptos que se excluyen entre sí, de modo que se eliminan dejando sin sustento lo afirmado, pero no cuando se trata de pruebas que se contraponen...", (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 722-F-95, de las 10:05 horas del 1º de diciembre de 1995), por lo que la situación que describe el acusado no tiene ningún relación con aquella. ... Voto Nº: 665 del 28/05/99 10h 10m Sala Tercera SENTENCIA. VIOLACION A SANA CRITICA. "Esta Sala, en su voto 115-F-95, de las 10,40 hrs. del 3 de marzo de 1995, señaló: "La violación a la sana crítica que la ley sanciona con nulidad, no es la simple divergencia de apreciación de la prueba. No basta con que el recurrente considere que las

Page 79: Resumen Procesal Penal

pruebas debieron ser apreciadas de otra forma; es necesario, para que se configure una violación a la sana crítica, que el juzgador irrespete las normas del sentido común en su razonamiento. Lo mismo puede decirse con relación a las potestades de la casación respecto al control de sana crítica. A pesar de que los jueces de casación puedan apreciar de modo diverso al tribunal de instancia las pruebas, la nulidad sólo será imponible cuando este haya trascendido los límites del sentido común en su reflexión. Menos que eso, no da lugar a declarar que se ha incurrido en causal de nulidad, pues se trata de una cuestión de apreciación que debe resolverse en favor del principio de inmediación de que se aprovecha el tribunal de juicio." Ver resolución de la misma Sala, Nº 115 de 10,40 hrs. de 3 de marzo de 1995 Nº: 1114 del 03/09/99 Sala Tercera SENTENCIA. SANA CRITICA. SIGNIFICADO. FUNDAMENTACION UN SOLO TESTIGO. "El quebranto de reglas del correcto entendimiento humano que se sanciona con pena de nulidad, ocurre cuando las conclusiones extraídas por los juzgadores, partiendo de los elementos probatorios incorporados en la audiencia, contraviene el sentido común. En modo alguno demuestra la defensa, que el fallo adolezca de ese vicio. Por el contrario, pretende a través de simples presunciones y de sus particulares conjeturas, que la Sala participe de un singular silogismo, según el cual, la resistencia que la víctima dice haber opuesto a la acción que se ejecutaba en su contra, debe hacer concluir que el hecho no existió, o que se llevó a cabo en forma distinta de la que aquella narra. Razonamiento semejante desemboca en una abierta ilogicidad, que sí sería contraria al sentido común. ... "[...] la circunstancia de que el fallo se fundamente en la declaración de un solo testigo no origina vicio alguno, siempre que se exprese las razones por las que se le otorga credibilidad y no se quebranten las reglas del correcto entendimiento humano que disciplinan el examen de la prueba. Debe recordarse al efecto, que en el proceso penal costarricense rige un sistema de libre convicción razonada y no de pruebas legales que resulten indispensables para demostrar la existencia de un suceso. La impugnante no indica en qué forma vulneró el Tribunal las reglas de la sana crítica al valorar el testimonio de la víctima, sino que se conforma con reprochar la ausencia de otros testigos que hubiesen escuchado las manifestaciones del justiciable y su compañero, cuando estos gritaron que se trataba de: "... un asalto...", elemento que como se expresó, no significa por sí solo, preterición de las reglas del correcto entendimiento humano. Resolución Nº: 878 del 19/07/99 Sala Tercera

Page 80: Resumen Procesal Penal

SENTENCIA. PRETERICION DE LA PRUEBA. QUE LA NO RECIBIDA O RECHAZADA SEA ESENCIAL "... Por otra parte, cabe recordar acá, que no es cualquier omisión o preterición de prueba lo que acarrea la nulidad de un fallo, sino que para que ello sucede se requiere que la prueba no recibida o rechazada sea esencial, siempre y cuando -por supuesto- existan otros elementos de juicio que permitan sustentar la decisión, como sucede en el presente caso con respecto a la pericia grafoscópica que se extraña. Criterio que incluso es señalado por la Sala Constitucional al pronunciarse sobre la consulta que al respecto se le formuló, ya que indica que: "De lo expuesto se concluye que no existe infracción del derecho al debido proceso del recurrente, por el simple hecho de que el Tribunal no haya gestionado la realización de un examen grafoscópico dentro del caso que concluyó con la condena del recurrente, siempre que el pronunciamiento cuente con el soporte jurídico suficiente en cuanto se refiere, tanto al empleo de las reglas de la sana crítica en la valoración de los elementos probatorios recibidos durante el debate, como a la plena y convincente explicación del proceso lógico y mental que llevó a los jueces a tener por demostrado el hecho y a atribuírselo al acusado de conformidad con lo que exige nuestro sistema penal" (SALA CONSTITUCIONAL, Voto No. 7645 de las 15:27 horas del 6 de octubre de 1999)." Nº: 1481 del 19/11/99 11h 04m Sala Tercera SENTENCIA. FUNDAMENTAR ESCOGENCIA DE MEDIDAS ALTERNATIVAS. " Determina esta Cámara, que efectivamente el fallo impugnado carece de una adecuada fundamentación, en lo que se refiere a la imposición de la sanción al imputado. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que cuando un delito, el Legislador lo ha sancionado con penas alternativas de multa o prisión, debe el Juzgador motivar adecuadamente el por qué consideró, que debía imponer la pena de privativa de libertad y no la de multa, debiendo valorarse cómo influye en la imposición de la pena, el hecho de la confesión franca y sincera, si hubo arrepentimiento y el deseo de reparar el daño causado al ofendido, lo que no ocurre en la sentencia, no bastando con indicar que se han analizado las condiciones de modo, tiempo y lugar, sin expresar cuáles condiciones, lo que no deja de ser una cita inmotivada. ... remitiéndose la causa al Tribunal de procedencia, a efecto de que citando a las partes, se pronuncien sobre la pena a imponer y se fije nuevamente la sanción, no pudiendo ser ésta superior a los dos meses de prisión o su equivalente en días multa." Voto Nº: 398 del 05/06/98. Tribunal de Casación Penal

Page 81: Resumen Procesal Penal

SENTENCIA. DEBIDO PROCESO. ANTECEDENTES PENALES. PARA FIJAR PENA. "III.-Al resolver la consulta formulada por esta Sala, el órgano Constitucional estimó, que: "...el hecho de tomar en cuenta los antecedentes penales del imputado para efectos de fijar el monto de la pena dentro de los límites establecidos en el tipo penal, no resulta violatorio del debido proceso. La valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica racional, el principio de legitimidad de la prueba, el in dubio pro reo y la obligación de fundamentar las sentencias, forman parte del debido proceso. La Sala consultante deberá determinar si en la especie se dieron las violaciones alegada..." (Voto # 8.591-98, de 15:30 horas del 1 de diciembre de 1.998). IV. -La demanda no puede prosperar: En primer lugar, en lo que respecta a la utilización de los antecedentes penales para fundar la extensión de la pena impuesta, tal y como se constata de la resolución ordenada por la Sala Constitucional -que reitera por cierto un criterio mantenido en los votos # 5.429-96, de 15:21 horas del 15 de octubre de 1.996 y # 3.251-96 del 2 de junio de 1.996-, tal procedimiento no sólo se opone a la Constitución, sino que por el contrario, resulta ser una referencia necesaria en aquellos casos en que resulte útil, por tratarse de una circunstancia personal que incide en la fijación de la pena (artículo 71 del Código Penal). Ciertamente, la motivación integral de este extremo (la pena), no puede sustentarse ni única, ni principalmente, en los asientos inscritos en el respectivo registro, pues es claro que el principal parámetro para individualizar la sanción en el caso concreto, está constituido por el juicio de reproche realizado al encartado. Resolución Nº: 655 del 28/05/1999 09h 35m Sala Tercera de la Corte SENTENCIA. NULIDAD. OMISION DE JUSTIFICAR APLICACION DE PRISION Y NO MULTA "No obstante lo dicho, y apartándonos de lo que en sentido estricto alega la parte recurrente, es lo cierto que la pena de prisión impuesta no ha sido justificada. Debe recordarse que el artículo 128 del Código Penal prevé, en principio, penas alternativas, una de las cuales es la privación de libertad y la otra la sanción de días multa. Pudiendo el Juez optar por la menos gravosa, a saber, la de multa, debe en caso de optar por la prisión, de hacer la justificación correspondiente, vertiendo en su fallo las razones por las cuales ha optado por esa medida extrema. El razonamiento en tal sentido se echa de menos, motivo por el cual este Tribunal, de oficio, debe anular la sentencia en cuanto a ese extremo y ordenar el reenvío del caso para que el A-quo cumpla con la motivación

Page 82: Resumen Procesal Penal

que no ha sido expuesta." Resolución Nº: 602 del 31/08/98 Tribunal de Casación Penal SENTENCIA. NULIDAD. OMISION DE JUSTIFICAR NO APLICACIÓN DE DIAS MULTA "Reiteradamente se ha dicho por este Tribunal, que cuanto el tipo de que se trate contemple las penas alternativas de prisión y multa, el juzgador debe expresar las razones por las que impone una u otra, indicando, en el caso de no inclinarse por la imposición de la pena de multa, que evidentemente resulta ser una sanción menos grave que la de prisión, las razones por las considera que en el caso en concreto se hace necesaria la imposición de la sanción más severa, sea la de prisión. En este proceso se impuso a A.L.A. la sanción de un mes de prisión, para lo que se dijo que: se trata de un hecho culposo, que las lesiones del ofendido fueron leves, que el encartado es de una conducta "moral normal, que es decente y un hombre de respeto hacia el Tribunal y hacia el hecho...". Concediéndosele el beneficio de condena de ejecución condicional, por no tener antecedentes penales. (folio 53). Con lo que la juzgadora no fundamenta en forma alguna el por qué impuso pena de prisión, en vez de la de multa. Por ello procede acoger el motivo, y en cuanto a la sanción impuesta anular la sentencia, para que en audiencia oral, con intervención de las partes se resuelva sobre ese extremo." Resolución Nº: 468 del 03/07/98 Tribunal de Casación Penal SENTENCIA. QUEBRANTO DEBIDO PROCESO SI SE OMITE ANALIZAR PRUEBA ESENCIAL: " El reproche es de recibo. Le asiste razón al impugnante en cuanto que el fallo cuestionado carece de la debida fundamentación, incurriendo el juez de sentencia en el yerro censurado. Ciertamente, consta del expediente la admisión de pruebas para ser recibidas en el contradictorio (vid. f. 62 fte.). No obstante sin justificación legítima se prescindió de los testimonios de E.P.R. y A.C.R. (cfr. Acta f. 75 vto. y 76 fte.). Es así por cuanto el Juez adujo la imposibilidad de localizar a los testigos, cuando del informe de folio 73 se desprende que esas personas no se encontraban en sus casas en el momento de ser citados, lo que no es lo mismo que se desconozca el sitio donde pueden ser habidos. Además en la "orden de citación" de folio 72 consta que tanto P. como C. fueron debidamente citados en esa misma dirección. Aparte de ello no se observa ningún otro esfuerzo del juzgador por agotar las posibilidades a los fines de hacer llegar, incluso por la fuerza pública, a dichos testigos. Con ello se rompió el principio de comunidad de prueba provocando, por añadidura, la lesión al debido proceso legal,

Page 83: Resumen Procesal Penal

especialmente en lo que al ejercicio de la defensa del justiciable se refiere. Desde luego no puede bastantearse apriorísticamente el valor de los testimonios echados de menos, pero tratándose de prueba admitida y contándose únicamente con la aseveración del ofendido, lo prudente y sano para la correcta administración de justicia, era agotar todos los medios probatorios posibles. Al acusado debe descartársele su inocencia con base en un juicio certero de culpabilidad, convenciéndosele plenamente con un fallo legal y justo. Ello no es posible cuando se dejan arbitrariamente en el camino, por inercia o simple desidia, elementos probatorios que podrían ser decisivos en el inventario final de todos los datos conviccionales ordenados recibir. Sobre todo como en este caso, que también se acusa, con mucha razón, falencias en la valoración del único elemento de cargo, porque, en efecto, el juzgador descarta el "poco convincente" dicho del imputado, porque el del ofendido fue "verosímil y coherente", sin someter a un análisis riguroso ese testimonio conforme a las reglas de la sana crítica racional. Resolución Nº: 61 del 19/02/99 Tribunal de Casación Penal SENTENCIA. NULIDAD. ILEGITIMA FUNDAMENTACION POR APRECIACION DE LA PRUEBA. " ... dicha exigencia de motivación del fallo se sustenta en la necesidad de manifestar el procedimiento lógico seguido por el Juez al adoptar la decisión, de modo que permita a todo el que se interese, conocer sus fundamentos, de ahí que se estime ayuna de fundamentación la resolución que establezca la falta de prueba en punto a un aspecto esencial cuando el juzgador ha negado la recepción de la misma y, con mucha más razón cuando la prueba rechazada es la incorporación de la declaración del imputado rendida en la instrucción, en vista de que se abstuvo de declarar de viva voz en la audiencia oral y pidió que se le incorporara la que dio en la fase instructiva. En su sentencia el Juez no consigna lo que declaró la imputada. Según consta en el acta del debate visible a folio 32 vuelto, la encartada a través de su Defensora solicitó que se le incorporara su declaración; pero el A quo rechazó esa petición. La Defensa dijo que de conformidad con el artículo 375 del C.P.P esa declaración era factible. El Juzgador rechaza la solicitud indicando: "la declaración del imputado debe ser de viva voz y no mediante incorporación". Más adelante la propia acusada solicita nuevamente que se incorpore lo que había declarado anteriormente, pero el Juez no accede. No es posible omitir el contenido de una prueba que constituye la expresión genuina del derecho de defensa. La declaración del imputado debe constar ineludiblemente -haya sido de viva voz o incorporada por

Page 84: Resumen Procesal Penal

lectura, si ese fue su deseo-, en la sentencia, su ausencia constituye un vicio de fundamentación e incide sobre el derecho de defensa; pues el juzgador tiene el deber de consignar tal versión, expresando las razones específicas por las que le da o no credibilidad. En consecuencia procede la nulidad del fallo, así como de los actos del debate que le dieron origen. Se ordena el reenvío para nueva sustanciación. Con base a lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el otro motivo del recurso." DE LA RUA (Fernando), "El Recurso de Casación", p. 172. Resolución Nº: 255 del 16/04/1998 10h 10m Tribunal de Casación Penal SENTENCIA. MOTIVACION. ALCANCES Y FINALIDAD "La motivación "...a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión...Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia...la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva proviene su autoridad, sobre su conducta...En virtud de la motivación el tribunal muestra a los interesados y a la sociedad en general que ha estudiado acabadamente la causa; que ha respetado el ámbito de la acusación; que ha valorado las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales; que ha razonado lógicamente y ha tenido en cuenta los principios de la experiencia y, en fin, que ha aplicado las normas legales conforme a un justo criterio de adecuación..." (DE LA RUA, Fernando. La casación penal. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1994, pp. 105-109). En este caso, conforme se indicó, se dejó de analizar prueba esencial, entre otra la declaración de R.V. quien afirma que el otro imputado manifestó que se había quedado dormido y por ello invadió el carril contrario. Además, que las llantas estallaron con la colisión y no antes (ver folio 7). Los Tribunales que conocieron del sobreseimiento no emitieron ningún pronunciamiento al respecto, ni sobre los otros elementos de convicción, con lo cual es evidente la ausencia de motivación. ... Resolución Nº: 223 del 18/06/99 Trunal de Casación Penal SENTENCIA. CONDENATORIA. BASADA EN DECLARACION DE IMPUTADO. "... nada impide que las declaraciones de los coencartados ...,

Page 85: Resumen Procesal Penal

formuladas válida, libre y voluntariamente ante la autoridad judicial, puedan ser valoradas con arreglo a las reglas de la sana crítica racional para fundar la sentencia condenatoria ... pues bien pueden revestir el carácter de prueba, sin perder por ello su carácter de medio de defensa ... (en este mismo sentido véanse las resoluciones de esta Sala V-275-F de las 10:15 horas del 21 de octubre de 1988 y V-235-F de las 10:00 horas del 31 de mayo de 1993. Véase además los criterios de CAFFERATA NORES, José: La Prueba en el Proceso Penal, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1988, págs. 167 a 173; MAIER, Julio: Derecho Procesal Penal Argentino, Buenos Aires, Editorial Hammurabi S.R.L., tomo I, vol. b, 1989, págs. 434 a 444; y GARITA VILCHEZ, Ana Isabel y otros: La Defensa Pública en América Latina desde la perspectiva del Derecho Procesal Penal Moderno, San José, ILANUD, 1991, págs. 82 a 83) ...", Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 0015-f-94, de las 8:40 horas del 13 de enero de 1994. En este mismo sentido el propio Tribunal Constitucional Español ha entendido que: "... las manifestaciones incriminatorias procedentes de quienes también tienen la condición de acusados pueden tener valor de tales, pues la circunstancia de coparticipación no supone necesariamente la tacha o la irrelevancia del testimonio, sino que constituye simplemente un dato a tener en cuenta por el tribunal penal al ponderar su credibilidad en función de los factores particulares concurrentes en cada caso ... (además) si bien los tribunales no deben, de forma rutinaria o sistemática, fundar una resolución sic et simpliciter en la mera acusación de un coimputado, tampoco ha de desdeñarse su versión, que ha de ser considerada en función de los factores particularmente concurrentes ...". Jurisprudencia citada por Quintanar Diez (Manuel), "LA JUSTICIA PENAL Y LOS DENOMINADOS ARREPENTIDOS", editoriales de Derecho Reunidas, Madrid. 1ª edición, 1992. Páginas 333 y 337. En el mismo sentido véase De la Vega Ruiz (José Augusto), "PROCESO PENAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES DESDE LA PERSPECTIVA JURISPRUDENCIAL", editorial Colex, Madrid. 1ª edición, 1994, página 67, quien considera que las manifestaciones del coimputado pueden ser válidamente consideradas por el juzgador. Como se deriva de lo expuesto, es claro que en un sistema procesal penal de corte marcadamente acusatorio como el que rige en nuestro país, en el cual encuentran plena vigencia los principios de libertad probatoria y libre convicción del juez, el relato que durante la audiencia del debate aporte un coimputado incriminando a otro, gozando en ello de todas las garantías previstas al efecto y sin que se le coaccione o engañe, no sólo puede sino que debe ser considerado como un elemento de convicción más, conforme a las

Page 86: Resumen Procesal Penal

reglas de la sana crítica racional. De ello se colige, entonces, que la situación descrita por el recurrente no constituye vicio alguno que deslegitime el juicio de culpabilidad, máxime si se considera que la declaración que se objeta -en cuanto describe lo ocurrido en la ciudadela León Trece, en San José- no cumple un papel esencial para sustentarlo. En efecto, aún suprimiendo hipotéticamente la información aportada por A.A. relativa a la forma y el lugar en que M.S. adquirió la droga, el reproche contra este último se derivaría de manera suficiente de las circunstancias particulares en las que se dio el decomiso de la misma en el vehículo en el que ambos la llevaban (folio 127 vuelto, líneas 12 y 13), siendo que dicha conducta de transporte -por sí sola- configuraría el delito consumado por el cual se le condenó. Esto significa que no es cierto -según lo sostiene el recurrente- que el único elemento de cargo que existe contra su defendido sea el dicho del otro coimputado. Por estos motivos, se declara sin lugar la queja." Ver resoluciones de la misma Sala, Nº 275 de 10,15 hrs. de 21 de octubre de 1988, Nº 235 de 10,00 hrs. de 31 de mayo de 1993 y Nº 15 de 8.40 hrs. de 13 de enero de 1994. Resolución Nº: 382 del 26/03/99 Sala Tercera SENTENCIA. CONDENATORIA FUNADA EN TESTIMONIO UNICO "Así, en lo que atañe a la infracción cometida en perjuicio de A.F.F., se contó con su testimonio en debate. En plenario, la testigo fue enfática en reconocer al acusado como el sujeto que trató de robarle una cadena que portaba. Sobre este extremo, debe aclararse que nada obsta para que, conforme a las reglas del correcto entendimiento humano y por no existir interés alguno manifiesto en perjudicar al convicto, resulta válido demostrar su culpabilidad mediante un único testimonio, siempre y cuando, éste soporte el escrutinio del correcto entendimiento humano, como sucedió en el sub-litem con la deposición de F.F." Resolución Nº: 1573 del 16/12/99 Sala Tercera de la Corte SENTENCIA. FUNDAMENTACION. PARTE DEL DEBIDO PROCESO. "En forma reiterada se ha señalado que el deber de fundamentación es parte integrante del debido proceso (Sentencia 1739-92 de la Sala Constitucional), que obliga a la autoridad a resolver explicando las razones o motivos que le llevan a imponerle responsabilidad penal a una persona; lo que a su vez le permite al agraviado cuestionar a través del recurso, la legitimidad de los argumentos, aspecto que no es posible hacer en el caso, al no relacionarse en forma suficiente los testimonios con el dictamen

Page 87: Resumen Procesal Penal

médico legal." Ver resolución de la Sala Constitucional, Nº 1739 de 1992. Resolución Nº: 470 del 29/10/99