Derecho Procesal Penal Resumen

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  • 8/10/2019 Derecho Procesal Penal Resumen

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    DERECHO PROCESAL PENAL.

    UNIDAD 1 PRINCIPIOS GENERALES.

    Funcin jurisdiccional del Estado. Concepto de Derecho Procesal. Denominacin.Objeto. Evolucin (VER UNIDAD 2). Relaciones con otras disciplinas jurdicas:derecho constitucional, derecho penal, derecho civil, derecho procesal civil, derechoadministrativo, derecho internacional, otras disciplinas. Autonoma del derechoprocesal.

    FUNCIN JURISDICCIONAL DEL ESTADO.

    Sin entrar al estudio en detalle de las funciones y poderes del Estado, recordemos que

    yaMontesquieudaba el fundamento de la separacin de poderes, expresando que"cuando el poder legislativo y el poder ejecutivo se renen en la misma persona o en elmismo cuerpo, no hay libertad. Si el poder de juzgar no est bien deslindado delpoder legislativo, se podr disponer arbitrariamente de la libertad y la vida de losciudadanos (el juez sera legislador); si no est separado del poder ejecutivo, el juezpodra tener la fuerza de un opresor

    Laactividad jurisdiccionalse distingue de lalegislativaen que por medio de sta elEstado determina los lmites de la tutela que concede, mientras que con aqullaprocura mantenerla o restablecerla, o sea, dar eficacia a las normas generales.

    Se distingue tambin de la actividadadministrativaen que con sta el Estado buscasatisfacer directamente sus intereses, que son los de la colectividad.

    En la funcin jurisdiccional el Estado sustituye la actividad particular mediante dosformas, que corresponden a dos etapas del proceso: la de conocimiento y la deejecucin.

    Esa actividad jurisdiccional requiere la creacin de los rganos correspondientes, ladelimitacin de sus facultades y competencia, y la reglamentacin de su actividad, esdecir, del procedimiento, obligatorio para el juez y las partes.

    La importancia de la actividad jurisdiccional consiste en que tiene por objeto asegurarla tranquilidad social, manteniendo el orden jurdico.

    CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL PENAL.

    En lo que se refiere al derecho procesal penal,enunciamos la definicin esgrimida porODERIGO:

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    en sentido estricto, "se denomina derecho procesal penal al conjunto denormas jurdicas reguladoras del proceso penal",

    y en forma ms amplia se considera que "comprende tambin las normasreferentes a la creacin y regulacin de los rganos estatales que intervienenen el proceso penal".

    OBJETO.

    Su objeto es regular la funcin jurisdiccional del Estado:

    en la solucin de conflictos que se suscitan entre particulares; y entreparticulares con el Estado, sus entidades y funcionarios;

    ...en la declaracin de certeza de ciertos derechos subjetivos o desituaciones jurdicas concretas cuando la ley lo exige como formalidadpara su ejercicio o reconocimiento;

    en la investigacin y sancin de hechos ilcitos de naturaleza penal;

    en la prevencin de esos hechos ilcitos;

    en la tutela del orden jurdico constitucional frente a las leyescomunes y del orden legal frente a los actos de la administracin;

    en la tutela de la libertad individual, de la dignidad de las personas yde sus derechos que la constitucin y las leyes les otorgan.

    El fin del derecho procesal es garantizar la tutela del orden jurdico y, por tanto, laarmona y la paz social, mediante la realizacin pacfica, imparcial y justa delderecho objetivo abstracto en los casos concretos, gracias al ejercicio de la funcinjurisdiccional del Estado a travs de funcionarios pblicos especializados.

    CARACTERES DEL DERECHO PROCESAL PENAL

    El derecho procesal penal es:

    1)Un DERECHO PBLICO.

    No es motivo de discusin que el derecho procesal penal es una rama del derechopblico. Si concebimos al derecho pblico como aqul que regula interesescomunitarios, por oposicin a los intereses privados de los individuos, entonces nadams hay que agregar a la primera frase.

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    Menos discutible es esta cuestin si tenemos en cuenta que el derecho procesal penaltiene por misin la de realizar el derecho penal material, que tambin pertenece alderecho pblico.

    En realidad, el procedimiento penal es todo pblico, porque se trata, materialmente, dela persecucin penal oficial contra el supuesto autor o partcipe de un hecho punible.

    El rasgo ms tpico del derecho pblico es que funciona como regulador de actos delestado que significan el ejercicio del poder estatal por intermedio de los rganos oindividuos competentes. Por el contrario, en la esfera del derecho privado, reina laautonoma de la voluntad, donde todas las personas se relacionan con un pie deigualdad mediante acuerdos de voluntades o mediante su propia decisin.

    2)DERECHO INTERNO Y LOCAL.

    Una de las caractersticas del derecho procesal penal actual reside en que, salvo escasasexcepciones, rechaza la aplicacin de normas internacionales. Los tribunales aplican alenjuiciamiento penal el derecho procesal penal que rige en el mbito del podersoberano que los inviste, como regla casi sin excepciones.

    La razn de esta reserva reside en la consideracin de que la administracin de justiciaes un atributo esencial de las soberanas nacionales.

    Ms all de esta caracterstica universal, nuestra doctrina unnime afirma, por razones

    constitucionales, que nuestro derecho procesal penal es derecho local. Este carcterpermite hablar de un derecho procesal penal interprovincial, por analoga con elmismo fenmeno en el campo internacional.

    Desde el punto de vista del derecho interno, son los parlamentos locales los que dictanlas leyes de procedimiento y de organizacin judicial, y esas leyes, en principio, slotienen vigencia local, para los organismos judiciales que dependen del Estadoautnomo que dicta la ley y que, por ende, los tribunales y organismos judicialespertenecientes a una determinada organizacin judicial aplican slo las leyesprocesales del Estado que los inviste y concede el poder de juzgar.

    3)DERECHO FORMAL O ADJETIVO.

    La divisin entre derecho material y derecho formal es clsica.

    Elderecho materiales aqul que proporciona el fundamento para la solucinde los conflictos sociales o, simplemente, para la valoracin de las acciones quelas personas llevan a cabo en la vida de relacin ordinaria.

    Elderecho formal,en cambio, es aqul que regula la va por la cual esos

    conflictos se solucionan, fijando tambin los parmetros de valoracin de ciertosactos que se llevan a cabo en una situacin muy particular de la vida: el

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    procedimiento que el derecho procesal regula para dar solucin a un conflictosocial al que debe aplicarse el derecho material.

    La divisin es vlida y til porque muestra, con relativa claridad, la diferente ndole devalores que presiden las regulaciones respectivas, y adems, la funcin secundaria,auxiliar, realizadora (del derecho material) que cumple el derecho procesal.

    Una vez hecha esta aclaracin, podemos decir que el derecho penal puede dividirse enderecho penalmaterial (derecho penal en sentido estricto),y derecho penalformal(llamado derecho procesal penal).El derecho penal es primario, porque define loshechos punibles, esto es, las acciones prohibidas y las mandadas u obligatorias, y laconsecuencia jurdica caracterstica de l: la pena. El derecho procesal penal es, encambio, secundario, porque se ocupa de la realizacin del derecho penal cuando seafirma que ha habido una lesin a sus normas, es decir, tiene que ver con la actuacin

    prctica del poder penal del Estado.

    RELACIONES CON OTRAS DISCIPLINAS JURDICAS: derecho constitucional,derecho penal, derecho civil, derecho procesal civil, derecho administrativo, derechointernacional, otras disciplinas.

    Derecho procesal penal y derecho penal.

    Elderecho procesal penal es parte del Derecho Penal.Desde el punto de vista poltico,ambos configuran una unidad y, aunque la funcin material y formal de cada uno deellos sea distintauno fijando deberes de obrar o de abstenerse de obrar y la sancinpara el comportamiento desviado; el otro regulando los actos que integran elprocedimiento apto para verificar la actuacin del Derecho Penal y sus consecuencias

    jurdicasson dependientes entre s para la realizacin de la poltica criminal delEstado.

    El derecho procesal penal no puede ser pensado con independencia del Derechopenal. Ambos integran un mismo sistema, como instrumento de control social.Para

    que dicho sistema funcione bien, se torna necesaria la coordinacin de fines einstituciones entre uno y otro,pues el derecho procesal penal es el instrumento que laley otorga al derecho penal para su realizacin prctica y, a la vez, los mandatos yprohibiciones penales careceran de valor prctico sin el derecho procesal penal,convirtindose en poco menos que letra muerta.

    La relacin entre el Derecho Procesal y el Derecho Constitucional.

    La relacin que existe entre ambos es muy estrecha. Basta recordar que institucionesprocesales de particular importancia como la competencia, la organizacin de la

    defensa, principios de igualdad en el proceso y bilateralidad de los actos procesales,

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    entre otras muchas, tienen su origen en disposiciones de la Constitucin Nacional, quedeben ser observadas imperativamente bajo pena de nulidad.

    Es por eso que se piensa que el Derecho procesal penal de hoy en da es Derechoconstitucional reformulado o Derecho constitucional reglamentado, en el sentidodel art. 28 de nuestra C.N.

    La relacin entre el Derecho Procesal y el Derecho Administrativo.

    El Estado,en su funcin de poder administrador,ejerce tambin ciertas facultadesjurisdiccionales cuando resuelve las pretensiones de su sbditos,fundadas enrelaciones de derecho pblicos comprendidas en aquella actividad, ylas cuales seresuelven con normas de actuacin que en ocasiones son propias (procedimientocontencioso-administrativo) y otras corresponden al derecho procesal, aplicado

    supletoriamente.

    La organizacin judicial:la creacin, composicin, organizacin y competenciade los oficios estatales que cumplen la funcin asignada al Estado est reguladapor el Derecho de organizacin judicial, tradicionalmente incluido dentro delmbito del Derecho procesal penal, cuando se trata de la funcin judicial delEstado en materia penal. De all tambin la vinculacin estrecha entre elDerecho administrativo y Derecho procesal penal.

    Derecho procesal penal y derecho procesal civil.

    La identidad genrica de la funcin que cumplen los derechos procesales se traduceen la utilizacin de un mismo tipo de normas jurdicasque, para el caso del derechoprocesal penal, son conceptual y estructuralmente distintas al derecho penal.

    Entre ambas ramas del derecho procesal(derecho procesal penal y derecho procesalcivil)se advierten aspectos distintos pero tambin aspectos comunes. Los Cdigos deProcedimientos son distintos, pero otras leyes, como las orgnicas de los tribunales,conjugan ambas ramas de la mayora de los Estados.Este distinto objeto y finalidadimpiden que las normas sean idnticas en ambos casos.

    Entre ambas ramas tampoco hay diferencias fundamentales.Ambas disciplinas sehan planteado los mismos problemas fundamentales y siguen luchando parejas por superfeccionamiento. No obstante, sostenemos la unidad cientfica del derecho procesal,sin perjuicio de que se distinga la legislacin en cuanto al procedimiento.

    Por otra parte,en muchos casos las normas procesales civiles son de aplicacinsubsidiaria en el trmite del proceso penal: accin civil en sede penal, coercin real yalgunas formalidades.

    Entre las diferencias ms notorias podemos nombrar:

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    Elproceso penalmoderno esautoritario,en tanto todas sus funciones,en ms o en menos, son atribuidas a rganos del Estado que ejercen su poderpenal, sea persiguiendo penalmente, actuando la ley penal en s misma, eincluso defendiendo cuando el Estado defiende a aquellos que no pueden pagarun asesor (abogado).

    Elproceso civil, por su parte, es unproceso de partes,entendido comoun proceso dominado por los intereses particulares en pugna an cuando elEstado sea demandante o resulte demandado cuyos representantes seencuentran en un pie de igualdad, y el tribunal slo cumple la funcin desolucionar pacficamente la contienda que se presenta ante l.

    Derecho procesal penal y derecho privado.

    Derecho civil:de las restantes ramas jurdicas, el derecho civil es aquel que se vinculams estrechamente con el derecho procesal penal.En primer lugar, la ley procesal penalcontiene reglas cuyo fin es realizar el derecho civil que regula la responsabilidadreparatoria proveniente de un delito de derecho penal. Por ello, se puede decir que, dealguna manera, el derecho procesal penal tiene tambin por meta (accesoria) realizar elderecho civilex delitoy, efectivamente, cuando se ejerce la accin civil reparatoria seaplican por esta va normas de derecho civil y consecuencias jurdico-civiles.

    Derecho comercial:el punto principal de contacto con el derecho comercial deriva deun caso particular reglado por l: la persecucin penal derivada de una quiebra puede

    tener influencia en la calificacin comercial del comportamiento del comerciante,agravndola cuando la calificacin obtenida a travs del proceso de quiebra es ms

    benigna que la que impone la sentencia penal.

    Derecho pblico provincial:el derecho procesal penal, por su carcter local y suclasificacin habitual como derecho pblico, es considerado como parte integrante delderecho pblico de cada provincia, junto al derecho poltico, constitucional,administrativo y penal provinciales. Aqu slo advertiremos que cada provincia sedicta su propia constitucin y organiza su propia administracin de justicia,disposiciones de las que emanan los vnculos entre el derecho poltico y constitucional

    provincial y el derecho procesal penal de cada provincia.

    Derecho internacional:en cuanto integrante del derecho interno de una Nacin, elderecho procesal penal es contenido del derecho internacional privado, al serproyectado, en alguna medida, al exterior. Se habla de normas procesales penalesinternacionales integrantes de la legislacin nacional que ha de tener en cuenta nuestradisciplina, sin perjuicio de que otras normas de derecho internacional pblico sirvanpara la defensa de la soberana en el aspecto procesal penal.

    AUTONOMA DEL DERECHO PROCESAL PENAL.

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    El derecho procesal es una rama autnoma del derecho.No podemos establecer undivorcio absoluto entre el derecho procesal y el derecho penal, como tampoco entre elderecho penal y el derecho constitucional, o el administrativo, en razn de lacomplejidad del fenmeno jurdico. Su mayor o menor afinidad determina su inclusinen un cuerpo nico de leyes o en un cuerpo separado, pero no altera su sustancia nipermite negar la autonoma de esta rama del derecho.

    El hecho de afirmar la autonoma del derecho procesal tampoco autoriza a negar elcarcter jurdico de los actos de procedimiento.

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    UNIDAD 2 FUENTES DEL DERECHO PROCESAL.

    Antecedentes histricos. Derecho griego. Derecho romano. Derecho germano.Derecho espaol. Derecho eclesistico. Derecho procesal indiano. El derecho

    procesal patrio hasta la organizacin constitucional.

    EVOLCUIN.

    El Derecho GERMANO y sus SISTEMA ACUSATORIO PRIVADO.

    Derecho germano antiguo:su nota distintiva es eltipo acusatorio privado de susistema de enjuiciamiento y,unido a l,el fuerte sentido subjetivo de su verificacinprobatoria;es ms un procedimiento destinado a buscar la razn de los contendientes,por signos exteriores que revelen directamente, que a averiguar objetivamente la

    verdad histrica.

    No tena una separacin entre las actuales infracciones civiles y penales. Todainfraccin era considerada como un quebranto de la paz comunitaria.

    Para satisfacer el inters menospreciado, se autorizaba a la vctima y a su familia arestablecer la paz mediante el combate o la guerra y la venganza familiar.Este tipo devenganza fsica o declaracin de guerra al ofensor y su familia abri paso,progresivamente, a una institucin tpica del derecho germano: la COMPOSICIN.El procedimiento judicial propiamente dicho cumpla un papel secundario oaccesorio, pues slo se llevaba a cabo cuando fracasaba la composicin privada,conlo cual esta manera extrajudicial de proceder jugaba un papel preponderante. Sinembargo, de no arribarse a la composicin, fue posible, en tiempos posteriores, lareclamacin judicial de la reparacin econmica por el ofendido o su familia. Allcomenzaba, en realidad, el verdadero proceso judicial, de neto corte acusatorio.

    El perodo franco:el perodo franco (a partir del sVIII), aunque no desterr laidea central de la prdida de la paz como efecto de la infraccin, transformparcialmente esa idea en la paz del rey, acorde con la creciente y prestigiada

    organizacin monrquica. El combate judicial perdi parcialmente su sentido devenganza individual con el ofensor y poco a poco fue limitado. Lentamente, el acuerdosobre la enmienda, o conciliacin, se transform en la obligacin de enmendar. ElDerecho del rey, como rgano responsable de la paz comunitaria, influy en lacomposicin del tribunal y hasta an en la persecucin penal.

    La Alta Edad Media:la primera parte de la Edad Media sigui la lnea indicaday no produjo variaciones significativas. El cambio principal se observa en el poder

    jurisdiccional, en la organizacin judicial, debido al creciente poder poltico queadquirieron las comunidades ms pequeas frente al reino y, ms adelante, las

    ciudades. Adems, comenz a ponerse en evidencia la divisin entre el poder poltico yel poder de la Iglesia, ganando la jurisdiccin eclesistica un terreno considerable.

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    CARACTERIZACIN:las principales caractersticas del enjuiciamiento penal germanopueden ser sintetizadas de la siguiente manera:

    1.tribunal popular;

    2.persecucin penal privadaen manos del ofendido y su parentela;

    3.publicidad y oralidad del juicioen que se enfrentaban el acusador y elacusado;

    4.sistema de prueba tendiente a dirimir subjetivamente la contienda,en tantoeriga a un vencedor, ya porque presentaba mejores testimonios de su fama uhonor personal, o porque venca en el duelo o combate judicial, o porque

    pasaba con fortuna ciertas pruebas, mtodos mediante los cuales la divinidadmostraba la justicia del caso.

    Los Derechos GRIEGO y ROMANO y su SISTEMA ACUSATORIOPOPULAR.

    GRECIA.

    Descripcin del sistema:el derecho griegosuper la concepcin privada deldelito, dividindolos en pblicos y privados,segn lesionaran un inters comunitario

    o uno individual.

    Su sistema de enjuiciamiento se caracteriz por introducir para los primeros laacusacin popular, facultad de cualquier ciudadano de perseguir penalmente alinfractor. Los delitos privados, en cambio, slo permitan la persecucin del ofendido osus sustitutos (padre, tutor, amo).

    Como en todos los pueblos antiguos,el juicio era ORAL, PBLICO YCONTRADICTORIO.

    CARACTERIZACIN:el derecho procesal penal ateniense para los delitos pblicospuede ser caracterizado de la siguiente manera:

    1.tribunal popular,conforme al principio de soberana del pueblo;

    2.acusacin popular,por la facultad acordada a cualquier ciudadano paraperseguir querella contra la persona a quien crea autora de un delito pblico opartcipe en l;

    3.igualdad entre el acusador y el acusado,quien, de ordinario, permaneca en

    libertad durante su juzgamiento;

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    4.publicidad y oralidad del juicio,que se resuma en un debate contradictorioentre acusador y acusado, frente al tribunal y en presencia del pueblo;

    5.admisin de la tortura y los juicios de Dios como medios de realizacinprobatoria;

    6.valoracin de la prueba segn la ntima conviccin de cada uno de los jueces,quienes votaban a favor o en contra depositando un objeto que daba a conocerel sentido del sufragio;

    7.decisin popular INIMPUGNABLE,porque se trataba de un tribunal popular,que representaba la soberana del pueblo.

    ROMA.

    El derecho romano nos proporciona por su extensin en el tiempo y por sus diferentessistemas de organizacin poltica que se sucedieron, un ejemplo valioso de lastransformaciones que sufre el enjuiciamiento penal a impulsos de la ideologa polticaimperante.

    Se observa, sin embargo, que los cambios no fueron bruscos ni revolucionarios, sinoproducto de una lenta y paulatina transformacin de las instituciones.

    CARACTERIZACIN:como en todos los pueblos antiguos, la administracin dejusticia no era ms que una de las tareas de la administracin general del Estado.

    El Derecho procesal romano incorpor definitivamente como meta del procedimientola averiguacin objetiva de la verdad histrica, mediante medios racionales quepretendan reconstruir, dentro del procedimiento y como fundamento del fallo, unacontecimiento histrico, hipotticamente ya sucedido, que se atribua al acusado.

    Rompi, de esa manera, la concepcin del procedimiento como mtodo de lucha y de laprueba dirigida a obtener, antes que la verdad de lo sucedido, la razn de alguno de loscontendientes mediante signos exteriores por los que la divinidad se manifestaba afavor de uno u otro.

    Adems, la publicidad fue la caracterstica principal del procedimiento, como de todatarea pblica, por lo menos a partir de la instauracin de la Repblica, y perdur hastalos ltimos tiempos del Imperio.

    La cognitio y la provocatio ad populum:de la primera poca del procedimientopenal romano no quedan prcticamente rastros. Slo sobre el final de la monarqua derescata una suerte de delegacin del poder real, antes ejercido directamente, enmagistrados llamadosduumviri,dotados del imperium necesario para administrar

    justicia cuando el rey no poda ejercer su poder directamente.

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    Este magistrado, antes de hacer efectivo el poder penal de su decisin, llevaba a cabouna especie de instruccin sumaria, que reciba el nombre de cognitio. El poder erailimitado y realizaba la investigacin a su puro arbitrio.

    Al lado de esta forma primaria de procedimiento se desarroll la facultad de alzarsecontra la decisin del rey o los magistrados, conocida comoprovocatio ad populum.

    Los comicios y la quaestio, accusatio o iudicium:el antecedente de laprovocatio ad populum y el advenimiento de la repblica generaron una grantransformacin de la organizacin judicial.

    De esta manera, surgieron loscomicios, tribunales populares encargados de juzgarcriminalmente.

    Se produje tambin una modificacin, ya no de carcter excepcional sino permanente,que termin por liberalizar y democratizar el enjuiciamiento penal romano. Latransformacin limit el poder penal del Estado y cambi de manos el poder de decidir(jurisdiccional) y el de requerir, que se traslad del magistrado a los ciudadanos, paraconvertir su ejercicio en popular.

    Se instituyeron los jurados, a quienes se les confi el poder jurisdiccional bajo lapresidencia de un magistrado.

    La persecucin penal pblica se traslad de las manos del magistrado a las del

    ciudadano, aspecto que constituy una nota fundamental del nuevo sistema(acusatorio). El rgimenconcibi al delito como un atentado a las condicionesmnimas de coexistencia de la comunidad y, por tanto, no reserv slo para aquellosque resultaran directamente ofendidos la persecucin penal, sino que, por elcontrario, erigi en representante de la comunidad a sus propios miembros. Setrataba de un sistema de acusacin popular.

    Elprocedimiento romano se someti a reglas y principios jurdicos,quereemplazaron la arbitrariedad para dar paso a la seguridad y la equidad. Esteprocedimiento se llamiudicium publicium, quaestio o accusatio.

    Tanto el procedimiento acusatorio como la jurisdiccin del tribunal de juradosdirigidos por el pretor o por un juez delegado, tuvieron como base acuerdos delpueblo, es decir, fueron creados por va legislativa.

    La cognitio extra ordinem durante el Imperio se dio una nuevatransformacin.

    La soberana ya no es del pueblo sino del emperador, lo cual modific la residencia delas funciones estatales.

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    Este nuevo procedimiento no irrumpi en las costumbres romanas para hacer cesar deinmediato el sistema anterior, sino que se introdujo lentamente en la vida del Imperio,por medio deleyes extraordinarias para delitos especficos,caracterstica quedetermin, en parte, su denominacin como cognitio extra ordinem.

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    LA INQUISICIN.

    EL DERECHO CANNICO.

    Los orgenes de la expansin de la jurisdiccin de la Iglesia:la expansin de lajurisdiccin eclesistica se puede observar desde 2 criterios: el personal y el material.

    Por el primero, reivindic como privilegio el juzgar a los clrigos, al comienzo porinfracciones leves y luego por todas ellas, primer signo de expansin. Y tambinprosigui con el reconocimiento del privilegio bajo el mismo rubro para ciertos laicos,en proporcin cada vez mayor.

    Desde el otro punto de vista, la Iglesia tena competencia y jurisdiccin eclesistica parajuzgar ataques directos contra la fe (por ej., hereja), pero se termin extendiendo esa

    caracterstica a una gran cantidad de infracciones, circunstancia que le abri laposibilidad de juzgar a cualquier infractor que apareca como contrario a los interesesde la Iglesia.

    El enjuiciamiento penal cannico:tambin la Iglesia practic el rito acusatorio,pero a partir de su expansin en Europa continental y de su lucha por la catequizaciny la universalizacin, que incluso torn necesario el combate armado con otrasreligiones, la razn de fe aval el nacimiento de la inquisitio.

    La abolicin del procedimiento acusatorio comenz cuando se autoriz la denuncia,

    incluso annima, como forma de iniciacin de una investigacin, primer paso para laadmisin del procedimiento de oficio, tambin autorizado posteriormente.

    La investigacin se constituy en el eje central del procedimiento y, completada latransformacin del sistema cuando la jurisdiccin dej de ser practicada por lasautoridades naturales (obispos, arzobispos, etc), para ser ejercida por un cuerpo demonjes permanentes y dependientes de la autoridad papal.

    Se estableci tambin el secreto del procedimiento, con lo cual se produjo la abolicinde la publicidad, y la constancia escrita de todos los actos, a la vez que tambin

    perjudic la oralidad.

    De un debate oral y pblico frente a los jueces populares, se gir 180 hacia laconcepcin opuesta: una investigacin cumplida por un inquisidor en secreto y porescrito, transformndose el acusado, de un sujeto del procedimiento que enfrentaba aotro que lo acusaba, en un objeto de la investigacin.

    La posicin del inquirido fue trgica, pues perdi toda posibilidad de defenderse, todafacultad como sujeto del procedimiento, al reputarse de antemano como cierto el temorde que l obstruyera la averiguacin de la verdad, razn por la cual su prisin se

    transform en una regla.

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    LAS PARTIDAS Y EL DERECHO INQUISITIVO ESPAOL.

    Las partidas:fue el Libro de las Leyes, ms conocido como LAS PARTIDAS,sancionado por Alfonso X.

    Su prctica introdujo el sistema inquisitivo y arras con el acusatorio. La persecucinpenal pudo, entonces, iniciarse an de oficio, por medio de funcionarios que seencargaban de ello, convertirse en una pesquisa oficial cumplida por escrito y ensecreto, admitir la tortura para lograr la confesin del imputado y tolerar la apelacinde los fallos en el orden jerrquico de los tribunales creados.

    El tribunal del Santo Oficio o de la Inquisicin y la Santa Hermandad:elsistema inquisitivo adquiri un inusitado vigor en Espaa bajos los reyes Catlicos,mediante 2 organizaciones judiciales, una religiosa y la otra laica:

    El tribunal del Santo Oficio o de la Inquisicin,de triste fama por la crueldad de susprocedimientos y de sus penas. Su competencia material fue siempre limitada, pues secre para conocer en artculos de fe, en especial en las herejas y delitos conexos, pero

    bien pronto sirvi para asegurar el poder real y el absolutismo real, como doctrina delEstado que en l reposaba.

    Por la misma poca nacieron en Castilla corporaciones dedicadas a perseguir losdelitos, denominadashermandades,hasta que, sobre ellas, se constituy laSantaHermandad en 1498, competente para juzgar en la mayora de los delitos contra la

    propiedad y las personas que fueran cometidos con violencia o en despoblado,llamados casos de hermandad.

    La nueva y la novsima recopilacin:la primera data de 1567 y la segunda de1805 e interesan por su aplicacin en Amrica Hispana. En realidad, ambas, en loesencial, acordaban vigencia supletoria, como derecho comn, a las Partidas, al fijar elorden de prelacin de las leyes. Por tal razn, las Partidas rigieron en Amrica comoDerecho comn y el dato sobre las recopilaciones es meramente histrico.

    LA INQUISICIN EN AMRICA.

    La legislacin indgena anterior a la conquista y colonizacin hispnica no influymayormente en los sistemas de enjuiciamiento penal que se impusieron en esta partedel mundo.

    Nuestro pas tiene, hasta la actualidad, un derecho de recepcin. Como en la poca dela conquista y colonizacin el sistema de persecucin penal imperante en Castilla, yluego en Espaa, era la Inquisicin, ste es, por cierto, el hito inicial a partir del cual setorna comprensible el desarrollo histrico del Derecho procesal penalhispanoamericano hasta nuestros das.

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    En el mbito de laorganizacin judicial,los organismos judiciales que regan enAmrica eran los siguientes:

    Consejo Supremo de Indias despus del monarca, estaba este organismo,consejo asesor del mismo rey para los asuntos americanos. En lo judicial,cumplafunciones de tribunal de ltima instancia por recurso contra los fallos de lasaudiencias en grado de apelacin.

    Casa de Contratacin de Sevilla organismo que, por su naturaleza,sloconoca en las causas penales relacionadas con el comercio y la navegacin,razn porla cual puede considerarse como un tribunal con competencia especial. En materiapenal, conoci en los delitos cometidos en alta mar, en el viaje de ida y regreso aAmrica, y en aquellos instituidos por sus propias ordenanzas de navegacin ycomercio.

    Sus decisiones, cuando imponan penas de muerte o corporales, eran revisables por elConsejo Supremo de Indias.

    Reales Audiencias de Indias fueron, propiamente, los rganosjurisdiccionales de Amrica.Las haba de 3 clases diferentes:virreinales, establecidasen la Capital del virreinato y presididas por el virrey;pretoriales, con sede en la ciudadcapital de una Capitana General y cuyo presidente era el gobernador o el capitngeneral; ysubordinadas, de menor importancia y que dependan de aquellas.

    Estaban compuestas porjueces letrados (oidores) y a su lado existan fiscales y un

    gran nmero de funcionarios menores.

    Los jueces letrados se dividan en oidores,con competencia en lo civil, yalcaldes delcrimen,con competencia penal.

    Tenan competencia originaria en los llamados Casos de Corte (falsificacin de moneda,incendio, homicidio, etc.) y en las causas criminales por hechos sucedidos en la ciudadde su residencia.

    Eran, fundamentalmente, tribunales de apelacin que decidan los recursos

    interpuestos contra las resoluciones de los gobernadores, alcaldes mayores y justiciasinferiores.

    Las audiencias tambin podan nombrar comisiones especiales para determinadosdelitos.

    Tambin tenan jurisdiccin penal los gobernadores y capitanes generales, loscorregidores y los alcaldes mayores.Estos ltimos eran la mxima autoridad judicialen su territorio, en materia penal, a menos que en l residiera una Audiencia.

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    Los alcaldes ordinarios eran, propiamente, los jueces de primera instancia,tambinen materia penal. Integraban los cabildos, y a los cabildos les competa la eleccin delos alcaldes.

    La Santa Hermandad tambin tuvo su repercusin en Amrica Hispana, donde secrearon losalcaldes de la Hermandad,encargados de averiguar y reprimir en losdelitos cometidos en zonas despobladas.

    En torno al PROCEDIMIENTO PENAL, no existe duda de que la aplicacin de laspartidas alcanz amplia difusin y ese cdigo rigi el enjuiciamiento penal de lapoca colonial, determinando as el procedimiento comn.

    Las Partidas y el sistema de enjuiciamiento penal: se introdujo en Amrica elprocedimiento inquisitivo, permitiendo la persecucin penal de oficio y convirtindola

    en una pesquisa oficial escrita y secreta, que admita tambin la tortura para descubrirla verdad, y tornaba tambin apelables los fallos en el orden jerrquico establecido paralos tribunales creados.

    DERECHO PROCESAL PENAL ARGENTINO.

    La emancipacin e independencia:nuestra vida independiente de Espaa nose va a caracterizar por un abandono de las instituciones procesales que ella no dej. Lalegislacin inquisitiva que nos leg Espaa sigui rigiendo despus del 25 de mayo de1810 y conforma la base procesal penal sobre la cual comienzan a esbozarse nuevos

    principios.

    En laorganizacin judicial,desde la misma acta de constitucin de la primera junta degobierno, comenz a esbozarse elprincipio de independencia de la administracin dejusticia.Los miembros de la primera junta estaban excluidos de ejercer el poder

    judiciario (lo va a ejercer, en su caso, la Real Audiencia). ste es el antecedente msremoto de nuestro actual art. 109 de la CN, imprescindible en una organizacinrepublicana.

    Parte esencial de la independencia judicial son las garantas acordadas a quienes

    administran la justicia.La Asamblea del ao 13 dispuso que los miembros de lascmaras de apelacin duraran en su destino mientras durara su buena conducta. A suvez, la CN de 1819 dispona que los miembros de la Alta Corte de Justicia duraran en elcargo mientras durara su buena conducta, y que recibieran una compensacin por susservicios. De esta manera, lainamovilidad de los jueces profesionales y la garantaeconmica de su retribucinaparecen tambin desde los albores de nuestra sociedad.

    La CN de 1819 crea la Alta Corte de Justicia para ejercer el poder judicial supremo delEstado.

    En cuanto alprocedimiento penal,comienzan a esbozarse ciertos principios degaranta individual que, sin modificar bruscamente el tono, siempre inquisitivo, del

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    procedimiento, constituyen hitos indispensables para comprender nuestra actualposicin.

    Elreglamento provisorio de la Junta Conservadora (1811)ya anotaba el lmitede 48 horas para arrestar a una persona sin consignarla ante el juez competente.

    En 1811 se dicta elDecreto de Seguridad Individual,donde se establece lanecesidad del juicio y condena previos para la ejecucin de una pena.

    LaAsamblea del Ao 13produjo importantsimas novedades referidas a estetema: aboli para siempre el tribunal de la inquisicin; prohibi el uso detormentos en la investigacin criminal y mand que los instrumentos de torturase inutilizaran en la plaza mayor; regul la visita semanal en las crceles;estableci la necesidad de que los escritos de defensa sean firmados por un

    letrado, a menos que el que se defiende sea abogado, etc.

    ElEstatuto Provisional de 1815es importante porque incorpor en su texto lasdisposiciones del Decreto de Seguridad Individual.

    La importancia de laConstitucin de 1819estriba en la sancin de las garantasindividuales, all llamadas derechos particulares, que, aunque imprecisas ycon ciertas exclusiones, contienen, por primera vez, las exigencias del juicio por

    jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias, y la publicidad de todos losjuicios ante la Alta Corte y dems tribunales inferiores.

    Disolucin nacional, guerra y tirana:este perodo se extiendedesde 1820 1853. No produce transformaciones importantes en cuanto al derecho procesal penal.Al contrario, y eso se ve claro en la tirana de Rosas, es frecuente el juzgamiento porcomisiones especiales, la asuncin de facultades extraordinarias, y hasta la suma delpoder pblico.

    Slo pueden destacarse 3 antecedentes:

    - La sancin de una ley de organizacin judicial para Buenos Aires, donde se

    dividi a la provincia en 5 departamentos judiciales, 2 en la ciudad de Bs. As.y 3 en el interior.La misma ley introdujo los jueces letrados, que suplantaron alos anteriores, que eran legos; se les otorg, adems, la inamovilidad y laremuneracin por sus servicios.

    - Se sancion la CN de 1826,donde se insisti en el sistema de garantasindividuales, la creacin de una Alta Corte de justicia, la publicidad de los

    juicios penales y el juzgamiento por jurados.

    - Rosas primero tuvo facultades extraordinarias, luego la suma del poderpblico. Posteriormente, se arrog para s el poder de administrar justicia,

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    arrogndose la solucin de casos concretos, y la derogacin del principio deinamovilidad de los jueces.

    La Constitucin Nacional (1853 1860):la CN de 1853-60 signific la adopcinde la ideologa liberal y republicana para el ejercicio del poder estatal.

    Ambas realidades tienen una gran influencia en el Derecho procesal penal. Laideologa liberal y republicana da pie a limitaciones del poder penal del Estado, queretrocede frente a valores bsicos de la personalidad humana.

    En el texto constitucional, esto se traduce en derechos y garantas individuales talescomo:

    necesidad de juicio previo, regular y legal,para poder imponer una pena;

    consideracin del imputado como inocentehasta tanto una sentencia firme decondena lo someta a una pena;

    la necesidad de que el proceso y juicio de condena sean la labor deljueznatural,esto es, del tribunal que, dentro del PJ, haya sido establecido comocompetente;

    lainviolabilidad de la defensa eficaz del imputado;

    los resguardos probatorios, tales comola incoercibilidad del imputado comorgano de prueba,impidiendo que sea obligado a declarar contra s mismo ysuprimiendo la tortura y todo otro medio de coercin para inducirlo a declarar;

    la inviolabilidad del domicilio y los papeles privados;

    las exigencias formales y materiales para la privacin de la libertad procesal,la orden escrita de autoridad competente y las crceles de seguridad y no decastigo.

    LAS PRIMERAS LEYES Y PROYECTOS.

    Ley 27 (1862) marca el comienzo de la organizacin judicial federal.Se crean losprimeros juzgados federales en cada provincia y se establece la composicin de laCSJN. El mismo da de sancin de esta ley, un decreto del PE designa la primeraCSJN,

    LEY 48 organiz los tribunales federales y les otorg competencia. Su art. 3determin la competencia penal y su art. 14 cre el recurso porinconstitucionalidad.

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    LEY 49 es un intento de Cdigo Penal federal en tantodescribe los delitos decompetencia federal y fija sus penas.Derogada posteriormente por la correctainterpretacin del art. 67 inc. 11, (hoy art. 75 inc. 12) que motiv la sancin de unCdigo Penal nico para toda la nacin.

    LEY 50 primera ley de procedimientos civiles para los tribunales federales,pero tambin se ocupa del procedimiento penal,estableciendo algunas pautas deaplicacin referidas al procedimiento vigente en la provincia de Bs. As.

    EL CDIGO NACIONAL DE 1889.

    Se ocup de varios temas:

    JURISDICCIN PENAL ser ejercida, en el CPCrim. Nacional, en principio,por jueces unipersonales y profesionales que se encargan de la investigacin preliminar

    (instruccin) y del procedimiento que habilita el fallo.

    Sus decisiones son recurribles por apelacin ante un tribunal colegiado de 3 jueces,tambin profesionales.

    En el mejor de los casos, los jueces de instruccin y fallo son diferentes, pero usualmente eran

    los mismos, aspecto que, al menos se aproxima, a simple vista, al sistema inquisitivo.

    En el procedimiento correccional, un nico juez es el amo del proceso; sus decisionesson recurridas ante un tribunal colegiado.

    RGANO DE PERSECUCIN PENAL PBLICA elMinisterio Pblicocumple este rol, pero el papel que le adjudica es muy pobre. Prueba de esto es que elsumario puede iniciarse de oficio por el juez, ante quien, incluso, normalmente sepresentan las denuncias.

    IMPUTADO no goza, sino aparentemente, de una situacin que permitaafirmar que se trata de un sujeto del procedimiento equiparado al acusador. Toda lainvestigacin preliminar era secreta, lo cual no le permita al imputado defenderse. Laprisin preventiva es obligatoria cuando se funda en la probabilidad de que el

    imputado sea autor o partcipe en un hecho punible y, para la ley, ni siquieraconstituyen excepcin los hechos penados con multa e inhabilitacin.

    El plenario, como seccin contradictoria del proceso, (el proceso se hallaba dividido endos secciones principales, el sumario y el plenario) tiene poca importancia frente a lainstruccin y en l prcticamente no participa el ofendido, menos an si sufreencarcelamiento preventivo.

    Aunque se suprime la confesin por coaccin (tortura), no fue posible estructura unsistema puro de prueba legal para su valoracin.

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    El procedimiento es escrito, por actas, y por ende, hay una increble delegacin de lasfunciones del juez en otros funcionarios que lo auxilian o en la misma polica.

    LA POCA INTERMEDIA: los Cdigos de las provincias de Buenos Aires y SanLuis.

    La principal innovacin de estos cdigos resulta de admitir que, en los procesos pordelitos graves, el juicio deba llevarse a cabo en forma oral, pblica y continua, anteun tribunal colegiado, de jueces profesionales, si el imputado expresaba su deseo deser juzgado de esa manera.Se prev, sin embargo, que si los imputados son varios,todos deben optar por este sistema para aplicar este tipo de procedimiento.

    LA REFORMA PROCESAL PENAL: El Cdigo Procesal Penal de Crdoba y losllamados Cdigos modernos.

    El Cdigo Procesal Penal de Crdoba:el cdigo procesal penal de Crdobapromulgado en 1939 representa el primer paso importante de la reforma procesal penalen Argentina.El sistema y la estructura del CPP de Crdoba constituyen, con sus reglas, un conjuntohomogneo de depurada tcnica legislativa, con claro sentido poltico y cultural.

    Las reformas que incorpora giran en torno a:

    JURISDICCIN PENAL es ejercida portribunales integrados por jueces

    profesionales y permanentes.La instruccin se coloca en manos de un juez deinstruccin, permitindose la apelacin de sus decisiones ante un tribunalcolegiado de 3 jueces. El tribunal del juicio est compuesto por 3 juecesprofesionales y permanentes, que deciden tanto sobre los hechos como sobre elderecho, la culpabilidad y la pena a imponer. Se previ un juez unipersonal(correccional) para el juicio de faltas, pero durante la vigencia del Cdigooriginario no lleg a funcionar.

    Se organiza al MINISTERIO PBLICO como RGANO ESPECFICO DEPERSECUCIN PENAL para los delitos de accin pblica,quien monopoliza

    este poder pues, en este tipo de delitos, no se permite la intervencin de ningnotro acusador.

    El IMPUTADO asume su verdadero papel como SUJETO DELPROCEDIMIENTO desde el primer acto cuyo contenido lo seala como autoro partcipe en un hecho punible.La consecuencia de esa mxima es la ampliaposibilidad de defensa, tanto material como tcnica, que se reserva desde elprimer momento del procedimiento. La defensa tcnica, esto es,la asistencia deun defensor letrado, es obligatoria desde la primera declaracin sobre elhecho.Persiste eltrato de inocente hasta que una sentencia firme de condena

    lo declare culpable y lo someta a una pena.Elencarcelamiento preventivo esde carcterexcepcional,y podr ser sustituido por una caucin liberatoria.

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    El PROCEDIMIENTO COMN se divide en 3 SECCIONES:

    Instruccin preparatoria:procedimiento preliminar de investigacindirigido por un juez de instruccin y que, de manera excepcional (para losdelitos leves o de fcil investigacin) queda en manos del Mo. Pco.exclusivamente. Los actos que integran la instruccin carecen de valor parafundar la sentencia, que ser dictada despus de cumplido el debate oral ypblico, salvo el caso de los actos irreproducibles, los cuales estn sometidosa un rgimen especial.

    Procedimiento intermedio:este procedimiento, que en teora tiene pormisin el control jurisdiccional de los requerimientos conclusivos sobre lainstruccin que lleva a cabo el ministerio pblico ha quedado trunco. Elcontrol de pedido de sobreseimiento sigue el sistema nacional: se requiere al

    juez de instruccin que, si no aprueba el requerimiento de sobreseimiento,lo someta a la valoracin del superior jerrquico. Si el fiscal concluya lainstruccin y pide la elevacin a juicio, es facultativo para el imputado y eldefensor objetar esa decisin, provocando la intervencin del juez deinstruccin.Fracasa porque el mismo juez de instruccin es incapaz decontrolar su propia obra.

    Procedimiento principal o juicio:su eje central est constituido por undebate oral, pblico, contradictorio y continuo. En l se ven reflejados unaserie de principios:inmediacin (como presencia ininterrumpida de todos

    los sujetos procesales durante el procedimiento, especialmente elimputado); la oralidad de los actos, su concentracin y continuidad;principios de unidad del debate y la sentencia.

    La SENTENCIAslo puede culminar en la absolucin o la condena.

    La PRUEBA se valora por el sistema de la libre conviccin o la sana crtica,esto es, sin atarse a reglas legales sobre la valoracin de la prueba, peroexigindose la exposicin de motivos que fundan el fallo; la falta defundamentacin y la fundamentacin insuficiente o contradictoria constituyen

    motivos absolutos de casacin.

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    UNIDAD 3 OTRAS FUENTES DEL DERECHOPROCESAL.

    La ley. Los tratados internacionales. La jurisprudencia. Las acordadas. La costumbre.La doctrina.

    FUENTES

    Porfuentes del derechose entiende, genricamente, la identificacin de la formainstitucional de la que emana el derecho vigente. La expresin es fundamental paraindicarnos dnde acudir en busca de normas jurdicas, y de las expresiones lingsticasy conceptuales que las conforman.

    1)LA LEY

    No es errado afirmar que la ley es la nica fuente del derecho procesal penal argentino,siempre que se observe que el principio slo indica de manera general el sistema decreacin de normas procesales penales y no un lmite para el poder del Estado.

    La ley es fuente del derecho procesal penal, porque es claro que nuestro sistemajurdico tiene como punto de partida la legislacin, en el sentido de que las normasjurdicas son sancionadas por ciertas autoridades pblicas, segn reglas de

    competencia, y constan por escrito. En este caso, se trata de una ley en sentido formal.

    Muchos autores, valindose del concepto de ley en sentido material, incluyen comofuentes del derecho procesal penal a la Constitucin nacional, a los reglamentosjudiciales o administrativos, y en general, a todo tipo de formacin abstracta decomportamientos procesales.

    Dentro de la ley encontramos, siguiendo esta ltima concepcin:

    Constitucin Nacional.

    Constituciones Provinciales.

    Cdigo Penal de Procedimientos.

    Acordadas judiciales.

    Nadie puede negar que laconstitucin, nacional y provinciales, contenga reglasreferentes al procedimiento penal, as como contiene otras referidas al derecho penal ocivil, etc.

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    Como ejemplo podemos ver los arts. 5, 7, 18, 34, todos referidos al derecho deorganizacin judicial, como aquellos que prevn el establecimiento, competencia,nombramiento y condiciones de los integrantes de los rganos judiciales.

    Lostratadosconcluidos por la nacin o a los que ella se adhiere, son fuente del derechoprocesal penal cuando se refieren al contenido de esta rama jurdica.

    Losreglamentos, ya sean judiciales o administrativos, no pueden ser consideradoscomo fuentes del derecho procesal. No obstante la opinin de MAIER, sostenemos ques son fuente del derecho procesal.

    Tambin debemos mencionar lasacordadas, que son normas internas que dicta elpoder judicial para regular su funcionamiento (p. EJ: el perodo de vacaciones). Laacordada complementa la ley, pero no la modifica.

    Losreglamentos judicialesson normas que el poder judicial dicta respecto a sufuncionamiento y para un mejor desempeo de sus funciones.

    2)JURISPRUDENCIA

    Son los criterios concordantes sobre un mismo tema.Se comprende porjurisprudencia la regularidad de las proposiciones sobre la vigencia de normasjurdicas y su sentido significativo que afirman los tribunales en los casos que deciden,en especial los tribunales de mayor jerarqua, que tienen a su cargo, especficamente, la

    tarea de interpretar la ley.

    MAIER no la concibe como fuente del derecho; nosotros s.

    Se puede dividir a la jurisprudencia en:

    OBLIGATORIA:La llamada jurisprudencia obligatoria se logra a travs de los fallos plenarios de lascmaras de apelaciones que administran justicia en el mbito de la organizacin

    judicial nacional. Adems, la interpretacin de la ley aceptada en una sentencia

    plenaria es de aplicacin obligatoria para la misma cmara, para los tribunales orales,para las cmaras de apelaciones y para todo otro rgano jurisdiccional que dependa deella.

    Estos fallos plenarios usualmente se desprenden de la CSJN. Usualmente se dice queson fallos que sientan jurisprudencia. Su obligatoriedad responde a la necesidad deevitar las contrariedades en derecho, por eso deben ser respetados. No obstante, laprctica permitira dictar contrariando alguno de estos fallos, pero la sentencia deberestar lo suficientemente fundamentada.

    NO OBLIGATORIA:

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    Se refiere a la jurisprudencia que puede ser tenida en cuenta de acuerdo con el casoconcreto que se le presenta al juez, pero no supone una obligatoriedad estricta comopasa en la jurisprudencia del tipo anterior. Generalmente, al fallar, los jueces puedenutilizar fallos que se hayan dictado en concordancia con su opinin, sin la necesidad deque esos fallos sean los plenarios.

    La jurisprudencia tiene mucho que ver con la forma en que el juez interpreta la norma,con su propia opinin y criterio.

    3)COSTUMBRE

    Es una repeticin constante y uniforme de conductas, en un espacio y tiempodeterminados, pero que no necesariamente estn escritas en una ley. Se dice que sonconductas reiteradas, practicadas en una comunidad, con la conviccin de que tales

    conductas responden a una necesidad jurdica.

    La costumbre es una de las fuentes ms importantes del derecho procesal. Para citar unejemplo de costumbre, podemos decir que no est establecido el lugar que cada una delas partes debe ocupar en la sala, pero siempre ser de la siguiente manera:

    La costumbre vara en los diferentes tribunales. Lo que se critica es justamente esasvariables en cuanto al mbito espacial o al tiempo.

    MAIER opina que la costumbre en forma de prcticas judiciales son es fuente delderecho procesal, salvo cuando la ley procesal se remite a ella, remisin que slo existeen casos de excepcin.

    4)DOCTRINA

    Es la opinin cientfica y comprobada de los juristas. Es cientfica porque siguen unmtodo. Es comprobada porque dan una opinin calificada. Estas caractersticas hacende ella una fuente del derecho procesal. Los doctrinarios afirman proposiciones acercade si tal o cual regla jurdica est o no vigente, y si se debe interpretar de una u otramanera (funcin similar a la jurisprudencia, con la diferencia de que los fallos judicialesson decisiones de autoridad)

    JUEZ

    FISCAL IMPUTADO

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    Los autores que se ocupan del derecho procesal penal tienen una decisiva influencia enla formacin e interpretacin de la ley procesal penal; su magisterio supera las aulasuniversitarias para extenderse al ejercicio profesional y judicial.

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    5)PACTOS INTERNACIONALES

    Desde el ao 1945 protegen los derechos individuales. Constituyen fuentes del derechoprocesal. A partir de la violacin de estos pactos, se puede hacer una denuncia, y el queresponde es el Estado por el incumplimiento de las normas de esos pactos.Entre estos pactos internacionales podemos mencionar:El Pacto de San Jos de CostaRica; la Convencin Interamericana de Derechos Humanos.

    ORDEN DE LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL DE ACUERDO CON LAOPININ DE PALACIO:

    1)FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES

    2)LEY PROCESAL

    3)TRATADOS INTERNACIONALES

    4)REGLAMENTOS Y ACORDADAS JUDICIALES

    5)JURISPRUDENCIA

    6)COSTUMBRE

    7)DOCTRINA. DOCTRINA LEGAL.

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    UNIDAD 4 LAS FORMAS PROCESALES.

    Concepto. Contenido de las formas procesales. Objeto de las formas procesales.Actos jurdicos procesales. Medios de expresin. Medios de comunicacin.

    FORMAS PROCESALES.

    CONCEPTO.

    El desarrollo del proceso requiere el cumplimiento de formalidades.Es evidente que laactividad de las partes y de los rganos jurisdiccionales debe someterse adeterminadas condiciones de lugar, tiempo y modo de expresin, todo lo cualconstituye las formas procesales, que favorecen el orden y la certidumbre delproceso.Ellas evitan sorpresas, aseguran la lealtad de los debates y permiten la defensaen juicio, aunque a veces acarrean demoras y gastos excesivos.

    Condiciones de lugar:implican lasreglas referentes al lugar de radicacin delproceso,es decir, sobrejurisdiccin y competencia,pues aqul debe sersustanciado por un rgano competente, en cuya sede deben cumplirse, salvoalgunas excepciones, los actos procesales bajo la pena de nulidad.

    Condiciones de tiempo:consisten en lostrminos que fija la ley o elmagistrado.

    Medios de expresin:los medios de expresin son eloral o escrito,segn elsistema de cada legislacin.

    CONTENIDO de las formas procesales.

    Suelen sealarsedos clases de formalidades:las sustanciales y las accidentales osecundarias.

    Sustanciales:son lasimprescindibles para que exista y se desarrolle una

    relacin jurdica procesal,como son las funciones de acusar, de defensa y dedecisin, y no admiten renuncia ni modificacin alguna. Su incumplimiento deellas trae aparejado, en principio, la nulidad del acto. Ejemplo: la notificacin dela demanda en el juicio civil y el traslado de la defensa en el penal.

    Accidentales:son lasestablecidas por la ley como garanta de imparcialidad yde justicia,pero cuya observancia queda librada al criterio del juez y al celo ointers de las partes. A diferencia de las anteriores, su incumplimiento noacarrea la nulidad del acto.

    Chiovenda agrega una tercera especie, las formas residuales, que son las que seconservan por hbito o apego a la tradicin.

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    OBJETO de las formas procesales.

    Tienden amantener el orden en los juicios, sustrayndolos al capricho y a la mala fede los litigantes;permiten asegurar una adecuada defensa de los intereses en litigio;evitan la licencia y arbitrariedad de los juecesydeterminan en forma precisa elobjeto de la discusin.

    ACTOS JURDICOS PROCESALES.

    Los actos procesalesson hechos, y a vecestambinomisiones, que influyen en larelacin procesal.Esta ltima puede ser dividida o descompuesta en los distintos actosque la constituyen.

    Por actos procesalesdeben entenderse las manifestaciones de voluntad o las

    exteriorizaciones de conducta relativas al desenvolvimiento del proceso, sea cualfuere el sujeto en l interviniente de que provengan.

    Los actos procesales por medio de los cuales se desenvuelve el proceso son efectuadospor las distintas partes intervinientes en l.

    El CPP legisla sobredisposiciones generales para los actos procesales:

    Elprincipio general es la validez del acto,yla excepcin su nulidad.

    Un requisito esencial es lafecha,con expresa indicacin dellugar, da, mes yaoen que se cumple.

    Lahoraserconsignadanicamente cuando sea exigida especialmente.

    De todos los escritos, oficios y notas que se reciban, deber poner cargo conindicacin de la fecha y hora de presentacin, el secretario o auxiliarautorizado del tribunal.

    Los actos procesales deben cumplirse en das y horas hbiles,a excepcin de

    los de instruccin que pueden realizarse aun en los das feriados si lainvestigacin lo requiere.En la etapa del debate el tribunal podr habilitar dasy horas.

    Respecto de lasdeclaraciones en el proceso, sern de viva voz y sin consultarnotas o documentos,para evitar el empleo de pruebas preconstituidas, salvoque la naturaleza del hecho lo exija y lo autorice el tribunal.

    Las preguntas a formular al declarante no podrn ser capciosas ni sugestivas,quien previamente ser invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto deautos y despus, si fuere necesario, se lo interrogar.

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    Para los supuestos dedeclaraciones especiales (sordo, mudo o sordomudo) elcdigo fija la forma de examinarlos, y si no supieren leer o escribir, sedesignar a un intrprete y, en su defecto, a la persona que sepa comunicarsecon el interrogado.

    El tribunal,en el ejercicio de sus funciones,podr requerir el auxilio de lafuerza pblica para el cumplimiento regular de los actos que disponga.

    MEDIOS DE EXPRESIN.

    En los actos procesalesse deber usar el idioma nacional, bajo pena de nulidad.

    El juez nombrarintrpretescuando fuere necesario traducir documentos odeclaraciones.

    Bajo pena de nulidad,el debate ser oral y pblico,salvo las limitaciones a lapublicidad prevista en el Cdigo.

    MEDIOS DE COMUNICACIN.

    Las partes no se comunican directamente entre s,sino queel rgano jurisdiccionalhace conocer a una de ellas, mediante el traslado, las peticiones hechas por la otra.Esas como existe el traslado de la demanda, de la reconvencin y de las excepciones, paralo cual se acompaan las copias necesarias. Cuando el trmino para el traslado no est

    expresamente fijado por la ley, debe evacurselo en el plazo de cinco das

    Las partes tambin se comunican por medio de la vista,fijando el juez el trmino.sta no requiere la entrega de copias.

    Los jueces se comunican con otros magistrados por medio de oficios,si son de lamisma circunscripcin judicial,ode lo contrariopor exhorto.Con las partes secomunican en las audiencias.

    Anlisis de las normas pertinentes.

    TTULO V ACTOS PROCESALES.

    CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES.

    Actos procesales penales.

    Concepto:el acto procesal penales una declaracin de voluntad con incidenciadirecta en el proceso, que consta de un elemento subjetivo (contenido) y de unelemento objetivo (forma).

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    Carcter:los actos procesales penales sonactos jurdicos en la medida en queproducen efectos de esa naturaleza.

    Formas:las formas implican elmodo, tiempo y lugar en que deben realizarse losactos procesales;en suma, cmo, cundo y dnde deben perfeccionarseen virtud a suvalidez y, como consecuencia de ello, a su eficacia dentro del proceso.

    Criterio rector:el criterio rector para determinar si estamos ante un acto procesal penalconsiste en comprobar su incidencia sobre el proceso (causa final).

    Requisitos generales.

    Art. 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deber usarse el idiomanacional argentino, bajo sancin de nulidad.

    Para datarlos, deber indicarse el lugar, la hora, da, mes y ao en que se cumplen.

    Cuando la fecha fuera requerida bajo sancin de nulidad, esta slo ser declaradacuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos delacto o de otros conexos con l.

    El Secretario del rgano interviniente deber poner cargo a todos los escritos,oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentacin.

    Los actos procesales debern cumplirse en das y horas hbiles, excepto los de la

    Investigacin Penal Preparatoria y los de debate.

    Podrn ser habilitados todos los das inhbiles que se estime necesarios para evitardilaciones indebidas.

    Idioma:la razn de ser del requisito del idioma se impone por s misma:la necesidadde una comunicacin inteligible entre los intervinientes en el proceso y entre stos yel pblico.Este requisitoalcanza tanto a la expresin escrita como a laoral.

    Cuando elidiomasea otrodiferente del nacionalargentino,deber designarse un

    intrprete.

    Tiempo:los actos procesales penales, como es regla recibida,son realizados en das yhoras hbiles;de su lado,los das inhbiles son los festivos, los das no laborales ylos comprendidos en las ferias judiciales.

    Habilitacin:la habilitacines la resolucin judicial decretada de oficio o a peticinde parte, tendiente a autorizar la realizacin de actos jurdicos durante un dainhbil, en razn de causar su omisin evidente perjuicio grave a los interesados o ala buena administracin de justicia.

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    Fecha:respecto al requisito de la fecha,interesa en relacin con la nulidad.Puedendarse 2 situaciones:- fecha requerida bajo sancin de nulidad:expresamente tenemos en el cdigolos siguientes supuestos:

    1.actas en general (art. 119).

    2.notificaciones (art. 131 inc. 2).

    3.vistas (art. 137).

    4.actas de debate (art. 369 inc. 1).

    - imposibilidad de establecer la fecha:digamos en este caso, en concordancia

    con DALBORA, quees una aplicacin de la instrumentalidad de las formas,en cuanto el mero apartamiento no implica invalidez si el acto cumple susfines en virtud de la correlacin incontestable entre los que operan como susantecedentes y los que resultan su consecuencia.

    Cargo:el cargoes la constancia que debe poner el secretario al pie de los escritos ypliegos presentados en su oficina, en virtud del cual se consigna la fecha de entregay la mencin de los recaudos acompaados al mismo.

    Firma:la exigencia de la firma aparece determinada en diversas normas:

    - actas (art. 118).- nulidad de actas (art. 119).- notificacin en el domicilio (art. 128).- firma del secretario en el edicto (art. 129).- vistas (art. 134).- allanamiento (art. 223).- requisa (art. 225).- secuestro (art. 226).- actos irreproducibles o definitivos (art. 274).

    - denuncia (art. 286).- declaracin del imputado (art. 315).- acta del debate (art. 369).- querella (art. 383).

    Juramento y promesa de decir la verdad.

    Art. 100(Texto segn Ley 12.059)Juramento y promesa de decir la verdad.-Cuando se requiera juramento, ser recibido, segn corresponda, por el Fiscal, el

    Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sancin de nulidad, de acuerdo con las

    creencias o convicciones cvicas de quien lo preste.

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    El que deba prestar el juramento ser instruido de las penas correspondientes aldelito de falso testimonio, para lo cual se leern las pertinentes disposicioneslegales, y prometer decir la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado,mediante la frmula: "Lo juro" o "Lo prometo".

    Juramento.

    Carcter:la norma entiende el juramento comopromisorio, es decir, que encierra unapromesa y, como tal, se presta al comienzo del acto, antes de la declaracin sobre loshechos.

    Promesa de decir la verdad:la promesa de decir verdades concurrente y, entonces, nodisyuntiva con el juramento.

    Nulidad:coincidimos con DALBORA en sostener quela sancin de nulidad es, enprincipio, subsanable.

    Alcance:la norma alcanzano slo a los testigos, sino tambin a los peritos eintrpretes.

    Declaraciones testimoniales.

    Art. 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso lo harde viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el rgano intervinientelo autorice si as lo exigiere la naturaleza de los hechos.

    En primer trmino el declarante ser invitado a manifestar cuanto conozca sobre elhecho de que se trate y despus, si fuere necesario, se lo interrogar.

    Las preguntas que se formulen no sern capciosas ni sugestivas.

    Cuando se proceda por escrito, se consignarn las preguntas y las respuestas.

    Formas para las declaraciones.

    Alcance:la voz testimoniales debe ser entendida como aplicable a otros supuestos, esdecir, se le debe dar un efecto traslaticio.

    rgano interviniente:incluye alfiscal, durante la IPP, adems de los rganosjurisdiccionales.

    Carcter de las preguntas:las preguntascapciosas son aquellas artificiosas oengaosas destinadas a hacer incurrir en error al declarante; sugestivas son laspreguntas que orientan la respuesta en un determinado sentido.

    Declaraciones testimoniales especiales.

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    Art. 102 (Texto segn Ley 13425) Declaraciones testimoniales y otras medidasespeciales.-Para recibir juramento y examinar a una persona sorda, se lepresentar por escrito la frmula de las preguntas; si se tratare de una personamuda, se le harn oralmente las preguntas y responder por escrito; si fuerasordomuda, las preguntas y respuestas sern escritas.

    Si dichaspersonas no supieren leer o escribir, se nombrar intrpreteque sepacomunicarse con el interrogado.

    Si eldeclarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacionalargentino, se designar elperito traductorque corresponda.

    Lasdeclaraciones de menores de edad vctimas de delitos,podrn recibirsemediante tcnicas de observacin que no los expongan a situaciones traumticas,cuando as lo solicite su representante.De la declaracin efectuada se dejarconstancia documental mediante videograbacin u otro medio similar, que

    permita su reproduccin posterior, evitndose en lo posible la reiteracin delacto procesal.

    Sordos, mudos o sordomudos:las caractersticas especiales de estas personas hacennecesario arbitrar los modos para posibilitar su comunicacin.

    Hablante en otro idioma:en este supuesto, se designar un perito traductor(intrprete);la razn de ser es la misma que en caso anterior, estos es, posibilitar lacomunicacin de los intervinientes en el proceso.

    Analfabeto:al igual que en el caso de las personas que hablen otro idioma, si el sujetono sabe leer o escribir se designar un intrprete que sepa comunicarse con elinterrogado.

    CAPTULO II ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES.

    Poder coercitivo.

    Art. 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o Tribunal

    podrn requerir la intervencin de la fuerza pblica y disponer todas las medidasque consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que ordenen.

    Manifestacin de la jurisdiccin:el poder correctivonoesms queuna de lasmanifestaciones ms importantes de la jurisdiccin penal.Sus manifestaciones msimportantes son las medidas de coercin personal.

    Fuerza pblica:en el Cdigo encontramos diversos supuestos en los que se haceexpresa referencia a la fuerza pblica:

    - devolucin de actuaciones en las vistas (art. 136).

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    - examen corporal y mental (art. 214).

    - registro (art. 219).

    Asistencia del secretario.

    Art. 104.- (Texto segn Ley 13260)La firma del Secretario, juntamente con la delJuez, slo ser necesaria en las resoluciones definitivas; tambin lo ser en aqullasactas donde deba cumplir funciones de fedatario.

    Secretario.

    Concepto:el secretarioes el funcionario de la administracin de carcter permanente,que auxilia en forma directa al juez o tribunal.

    Funciones bsicas:sus funciones bsicasestn vinculadas al rol genrico de

    actuario, al cual la ley le asigna el cometido de actuar como secretario del juez,refrendar y autenticar las actuaciones.

    Cargo:el cargoes la constancia que el actuario debe poner al pie de los escritos ypliegospresentados en su oficina, en la que se consigna la fecha de entrega y lamencin de los recaudos acompaados al mismo.Mediante l,por tanto,se da fecha yhora ciertas de la presentacin de escritos en la sede del rgano interviniente.

    Funciones de federatario:esto es,seguridad, certeza, cuando el secretario debe dar fe,

    con lo cual el acto adquiere la calidad de fe pblica.En realidad, es uno de losaspectos de su funcin, en cuanto refrenda el acto.

    Resoluciones.

    Art. 105.- Resoluciones.- Las decisiones del Juez o Tribunal sern pronunciadaspor sentencia, auto o decreto.

    Se dictar sentencia para poner trmino al proceso, despus de su ntegratramitacin; auto, para resolver un incidente o artculo del proceso o cuando este

    Cdigo lo exija; decreto, en los dems casos, o cuando esta forma sea especialmenteprescripta.

    Concepto:en trmino lato,resolucin es toda decisin o fallo del rgano judicial;en ellas, ante todo,se determina la actividad decisoria del rgano jurisdiccional,y aslo dice la norma.

    Diferentes tipos de resoluciones:

    Sentencia:es elacto procesal, esencialmente escrito, que en lo penal contiene

    una absolucin o una condena del acusado.El art. la define por sufuncin:pone fin al proceso luego de su ntegra tramitacin.

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    Autos:sonresoluciones que deciden sobre incidencias planteadas en la causa,que no resuelven directamente sobre las cuestiones de fondo, como ocurrecon la sentencia.El precepto los define por sufinalidad: para resolver unincidente o artculo.

    Decretos:son decisiones comnmente relacionadas con los actos queimpulsan el curso del proceso.Al precepto lo define por descarte, al decir losdems casos; o por remisin, cuando expresa cuando sean especialmenteprescriptos.

    Motivacin.

    Art. 106.- Motivacin.- Las sentencias y los autos debern ser motivados, bajo

    sancin de nulidad.

    Los decretos debern serlo, bajo la misma sancin, cuando este Cdigo o la ley lodisponga.

    Motivacin y fundamentacin de las resoluciones.

    Garanta constitucional:la fundamentacin de las sentencias viene mandada por elart, 171 de la Const. provincial.DE LA RA ensea queesta exigencia constituye unagaranta constitucional, no slo para el acusado, sino tambin para el Estado, en

    cuanto tiende a asegurar la recta administracin de justicia.

    Garanta procesal:se ha enseado queen el plano procesal, la motivacin revela suvalor fundamental, que es el de asegurar la efectividad del conocimiento judicial, osea, la concreta apreciacin de las cuestiones de hecho y de derecho distendidas en elproceso, impidiendo as que las decisiones constituyan productos de la voluntadpersonal del juez.

    Diferenciacin:est muy discutido en doctrina el considerar si motivar yfundamentar son dos categoras jurdicas diferentes; la primera, en cuanto se referira

    a la conducta y la segunda en tanto apuntara, antes bien, a la norma.Por nuestra parte(BERTOLINO) creemos vlida tal diferenciacin, dado que el motivar implica dar lasrazones o explicaciones que se han tenido para hacer algo, mientras quefundamentar importa expresar en qu se ha apoyado ese hacer.

    Recursos:con frecuencia,la ausenta de motivacin o fundamentacin puede habilitarel recurso de casacin.

    Mo. Pco. Fiscal:el art. 56 establece que el Mo. Pco. Fiscal formular motivadamentesus requerimientos y conclusiones.

    Firma.

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    Art. 107.- Firma.- Las sentencias y los autos debern ser suscriptos por el Juez otodos los miembros del Tribunal que actuare. Los decretos, por el Juez o elPresidente del Tribunal.La falta de firma producir la nulidad del acto.

    Como requisito del acto procesal:ver comentario art. 99.

    Razn de ser de la exigencia:en cuanto especie de los actos jurdicos generales,laexigencia de firmas en las resoluciones atae, ante todo, a la manifestacin devoluntad de quienes las suscriben.

    Inexistencia:a nuestro juicio,la falta de firma hace inexistente el acto (antes quenulo).Nadie puede dudar que la sentencia sin firma del juez no es una sentencia.

    Plazo.

    Art. 108.- Plazo.- Los decretos sern dictados el da que los expedientes seanpuestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) das, salvo que se dispongaotro plazo, y las sentencias en los tiempos especialmente previstos en este Cdigo.

    Plazos para dictar resoluciones.

    Decretos:la norma mencionael da en que los expedientes sean puestos a despacho.

    Atenindonos a la etimologa de la frase, debemos entender quedespacho significaque no hay trabas para tramitar rpidamente un asunto; en cualquier caso, juega elestndar de evitar dilaciones indebidas.

    Autos:en cuanto a los autos,existen algunas excepciones respecto del plazo de 5 dasque consagra la norma:

    - 3 das para resolver la inhibitoria (art. 38).- 48 hs para resolver la recusacin (art. 51).- 15 das para el auto de prisin preventiva (art. 158).

    - 3 das para resolver la excarcelacin (art. 174).- 3 das para resolver la eximicin de prisin (art. 185).

    Sentencias:losplazos previstos expresamente son:

    - 5 das, juicio abreviado (art. 399).- 24 y 48 hs, hbeas corpus (art. 415).- 20 das, sentencia de casacin (art. 459).

    Rectificacin.

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    Art. 109.- Rectificacin.- Dentro del trmino de tres (3) das de dictadas lasresoluciones el rgano interviniente podr rectificar, de oficio o a instancia de parte,cualquier error u omisin material contenidos en aquellas, siempre que no importeuna modificacin esencial.

    La instancia de aclaracin suspender el trmino para interponer los recursos queprocedan.

    Rectificacin y aclaracin.

    Rgimen del Cdigo:el cdigo contempla2 hiptesis:

    1)la rectificacin propiamente dicha (de oficio).

    2)y la equivalente al clsico recurso de aclaratoria.

    Sustancia:lamateria rectificable o aclarablesegn se desprende del art.es slo elerror u omisin material.Se trata deequivocaciones (error) u olvidos (omisin)tangibles (material) que cuentan con una limitacin de grado: no variar la sustanciaprincipal (se afecta slo lo accesorio o secundario) de la resolucin (modificacinesencial).Ejemplos: costas, honorarios, etc.

    Interpretacin:pensamos que por su naturaleza funcional,el precepto tolera unainterpretacin extensiva.

    Queja por retardo de justicia.

    Art. 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba dictarse unaresolucin, el interesado podr pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) dasno lo obtuviere, podr denunciar el retardo al Tribunal que ejerza lasuperintendencia, el que previo informe del denunciado, proveer de inmediato loque corresponda.

    Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un TribunalColegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podr formularse ante estos

    mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos que leacuerda la Constitucin de la Provincia.

    Queja por denegacin de justicia.

    Fundamento constitucional:el4 prr. del art. 166 de la Const. provincial dispone quela ley establecer un procedimiento expeditivo de queja por retardo de justicia.Expeditivo significa evitando trmites,segn una de sus posibles significacionessemnticas.

    Carcter y finalidad:en rigor, se trata de un verdaderoprocedimiento expeditivo,destinado a corregir la omisin del juez o tribunal que no resuelve en trmino.

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    Especies:tenemos laqueja por denegacin de justicia y la queja por apelacindenegada.La diferencia radica en quela primera no consiste en impugnar unaresolucin judicial, sino en provocar su dictado.

    Dilaciones indebidas:este procedimiento deber, sin dudas, ser entendido comoinstrumento efectivo para hacer operante el derecho de todo ciudadano a ser juzgadoen un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.

    Trmite:se explica por s mismo segn la literalidad del art.

    Resoluciones firmes o ejecutoriadas.

    Art. 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones judiciales

    quedarn firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaracin alguna, en cuanto nosean tempestivamente impugnadas.-

    Firmeza y ejecutoriedad de las resoluciones.

    Resolucin firme:es aquella que no se recurre o que, por su naturaleza, resultairrecurrible.

    Resolucin ejecutoriada:es la que ha agotado la va impugnativa.

    Puro derecho:los efectos de la firmeza y la ejecutoriedad antedichos se producen depuro derecho y, por ende, no exigen resolucin adicional alguna, tal como lo expresaclaramente el art.

    Copias.

    Art. 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren osustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copiaautntica tendr el valor de aquellos.

    A tal fin, se ordenar que quien tenga la copia la consigne en Secretara, sinperjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

    Si no hubiere copias de las actas, el rgano correspondiente ordenar que serehagan, para lo cual recibir las pruebas que evidencian su preexistencia ycontenido. Cuando no fuere posible, se dispondr la renovacin, prescribindose elmodo de hacerlo.

    Se ordenar la expedicin de copias e informes, siempre que fueran solicitados poruna autoridad pblica o por particulares que acrediten legtimo inters enobtenerlos.

    Copias.

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    Autenticidad:son copiasautnticas las reproducciones exactas y literales del original,hechas bajo la responsabilidad de un oficial pblico competente, para atribuirles lafe pblica atestando su autenticidad.

    Prueba:la norma se refiere a pruebas que tiendan a la evidencia, cuando enrealidad debera haber dicho existencia de las actas.

    Interesados:en principio,son los enumerados en el art. 48; pero cualquier otroparticular que acredite legtimo inters tambin podr solicitarla.

    CAPTULO III EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS.

    Reglas generares.

    Art. 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de lasede del rgano judicial, ste podr encomendar su cumplimiento por medio deexhorto, mandamiento u oficio.

    A tal fin, los rganos intervinientes podrn dirigirse directamente a cualquierautoridad administrativa, la que prestar su cooperacin y expedir los informesque les soliciten dentro del tercer da de recibido el pedido o, en su caso, en elplazo que se fije.

    Hiptesis legal:en el transcurso del proceso, el juez o tribunal puede necesitar larealizacin de actos fuera de su sede, en lugares donde son otros los jueces o tribunaleslos que ejercen la jurisdiccin, o requerirles informaciones, sea de procesos tramitadosante aqullos, de sucesos ocurridos en el territorio de su competencia, de documentosexistentes all, etc.

    Formas de comunicacin:el Cdigo establece3 formas de comunicacin:

    - exhorto:se dirige a un juez o tribunal de igual jerarqua.

    - mandamiento:se dirige a un juez de menor jerarqua.

    - oficio:se dirige a autoridades no jurisdiccionales.

    Exhortos.

    Art. 114.- Exhortos.-Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarn por vadiplomtica o en la forma establecida por los tratados o costumbresinternacionales.

    Los de Tribunales extranjeros sern diligenciados en los casos y modos establecidos

    por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del pas.

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    Los exhortos de otras jurisdicciones sern diligenciados, sin retardo, previa vista alMinisterio Pblico Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal trmite delproceso.

    Clases:el cdigo prev2 clases de exhortos:

    - hacia y de tribunales extranjeros- y nacionales de otras jurisdicciones.

    Respecto de los primeros, la nica diferencia consiste en que en los provenientes delextranjero, adems de los tratados o costumbres internacionales, debern observarselas leyes del pas.

    Denegacin y retardo.

    Art. 115.- Denegacin y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto fueredenegado o demorado, el rgano exhortante podr dirigirse al Tribunal superiorpertinente, el cual, previa vista al Ministerio Pblico Fiscal, resolver sicorresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.

    Denegacin y retardo:el tribunal superior pertinente es el del juez exhortado. Puede,eventualmente, plantearse conflicto si el tribunal superior comparte el criterio de suinferior exhortado.

    Comisin y transferencia del exhorto.

    Art. 116.- Comisin y transferencia del exhorto.- El rgano exhortado podrcomisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarsefuera del lugar de su asiento, o remitirlo al rgano a quien se debi dirigir, si nofuere de su competencia.

    CAPTULO IV ACTAS.

    Regla general.

    Art. 117.- Regla general.- Cuando el funcionario pblico que intervenga en elproceso deba dar fe de los actos realizados por l o cumplidos en su presencia,redactar un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este captulo. A talefecto, el Juez o Tribunal sern asistidos por un Secretario, mientras que el AgenteFiscal lo ser, en la medida que sea posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal oun Oficial de la Polica Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales oAuxiliares de Polica, por un testigo que, si es factible, sea extrao a la reparticinpolicial. Los testigos debern estar presentes durante todo el trmite del acto.

    La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deber serexpresamente sealada, al igual que sus causas determinantes.

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    Concepto:es elinstrumento o pieza escrita en el cual el redactor refiere un hecho oacto jurdico, relatando la forma de su acaecimiento, el estado de las cosas o lasmanifestaciones de voluntad de las personas que participaron.

    Finalidad:el actada fe del acto emanado del propio funcionario o del realizado en supresencia.

    Actuario:el art. enumera, segn el caso, quien har las veces de actuario.

    Requisitos:estnprevistos en el art. 118.

    Testigos:aquse trata de aquellos que intervienen en la documentacin, pero no losrganos de prueba regulados en los arts. 232 243.

    Contenido y formalidades.

    Art. 118(Texto segn Ley 12.059) Contenidos y formalidades.-Las actas deberncontener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervienen; elmotivo que haya impedido, en su caso, la intervencin de las personas obligadas aasistir, la indicacin de las diligencias realizadas y su resultado, las declaracionesrecibidas, si stas fueron hechas espontneamente o a requerimiento y si lasdictaron los declarantes.

    Concluida o suspendida la diligencia, el acta ser firmada, previa lectura, portodos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no

    quisiere firmar, se har mencin de ello.

    Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informar que elacta puede ser leda y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo quese har constar.

    Nulidad.

    Art. 119(Texto segn Ley 12.059)Nulidad.-El acta ser nula si falta la indicacindel lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la del Secretario o la

    informacin prevista en la ltima parte del artculo anterior. Cuando faltare lafirma de los testigos de actuacin, se analizar el motivo que haya impedido laintervencin de esas personas y, cuando se encontrare verosmil la existencia deimposibilidad material o situaciones anlogas, quedar al arbitrio del rgano

    judicial declarar o no la nulidad del acta.

    Carcter:paraDALBORA, se trata de una nulidad relativa. Por nuestra parte,coincidimos con esta inteligencia de la norma, en cuanto al carcter de la sancin denulidad establecida por ella.

    Disposiciones especiales:se deber tener en cuenta quelos motivos de nulidadestablecidos en la primera parte del art. son generales.Ello significa que tambin

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    habr que tener en cuenta disposiciones especiales previstas en actas particularesigualmente conminadas con la sancin de nulidad.

    Testigos de actuacin:la norma deja librado al criterio del juez declarar o no lanulidad. Se debe entender que esta facultad juega slo para la ltima hiptesis del art.Deber tenerse muy en cuenta si hubo o no perjuicio.

    Enmiendas, interlineados y sobrerraspados:sonnulas las enmiendas, interlineados ysobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final;a pesar de que el art. no serefiere explcitamente a estos supuestos,entendemos que habr que declarar lanulidad, aunque relativa.

    Testigos de actuacin.

    Art. 120.- Testigos de actuacin.-No podrn ser testigos de actuacin los menoresde diecisis (16) aos, los dementes ni los que en el momento del acto seencuentren en estado de inconsciencia o alienacin mental.

    Condiciones para ser testigo de actuacin.

    Edad:en este caso,se fija un lmite de edad (no podrn ser menores de 16 aos), adiferencia del testigo como rgano de prueba,para el cual no se establecen cortapisasde este carcter.

    Dementes:la demencia debe ser declarada en juicio o ser claramente manifiesta.Pornuestra parte,pensamos que es suficiente esto ltimo,ya que no parece razonableexigir extremos recaudos legales, sino ms bien, comprobaciones fcticas.

    Estado de inconciencia o alienacin mental:esta misma comprobacin fctica bastarpara ver si hay o no impedimento serio.

    CAPTULO V NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS.

    NOTIFICACIN.

    Concepto:la notificacines la accin y efecto de hacer saber una resolucin judicial uotro acto de procedimiento y tambin la constancia escrita puesta en los autos dehaberse hecho saber esa resolucin o acto.

    Regla general.

    Art. 121.- Regla general.- Las resoluciones judiciales se harn conocer a quienescorresponda,dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas,salvo que sedispusiere un plazo menor y no obligarn sino a las personas debidamentenotificadas.

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    Destinatarios:el art. dice quelas notificaciones se harn conocer a quienescorresponda. En principio, se trata de las partes, pero nada excluye la notificacin atestigos, peritos, intrpretes, etc.

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    Personas habilitadas.

    Art. 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones sern practicadas por elSecretario o el funcionario o empleado del rgano interviniente que corresponda ose designe especialmente.

    Cuando la persona que se deba notificar est fuera de la sede del rgano, lanotificacin se practicar por intermedio de la autoridad judicial, policial o delservicio penitenciario, segn corresponda.

    Secretario:ver comentario art. 104.

    Otros habilitados:con referencia al art. 144 del CPPN,el presente cdigo habilita paranotificar a personas que estn fuera de la sede del rgano interviniente, a laautoridad policial o del servicio penitenciario.

    segn corresponda:esta frasedebe ser entendida como diciendo referencia al lugardonde se halla la persona a notificar.

    Domicilio procesal.

    Art. 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes debernconstituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del rgano interviniente.

    Concepto:es ellugar que cada litigante fija en el proceso, dentro del radio judicial,para que en l se practiquen las notificaciones y dems diligencias del trmite.

    Asiento del rgano interviniente:para el presente cdigo,el radio judicial es la ciudadde asiento del rgano interviniente.

    Particular damnificado:el particular damnificadotiene que fijar domicilio en el actode constitucin,segn lo dispone el art. 77.

    Vctima:la comunicacin prevista en el art. 88, como as tambin las facultades de

    impugnar el archivo o la desestimacin de la denuncia (art. 83 inc. 8), hace su