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PROTECCIÓN JURÍDICA DEL DERECHO DE AUTOR PRINCIPIO CONSTITUCIONAL [§ 16170] C.N. ART. 71.—La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades. DISPOSICIONES GENERALES [§ 16180] L. 23/82. ART. 1º—Los autores de obras literarias, científicas y artísticas gozarán de protección para sus obras en la forma prescrita por la presente ley y, en cuanto fuere compatible con ella, por el derecho común. También protege esta ley a los intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor. NOTA: Mediante el Decreto 1474 de julio 15 de 2002 el Gobierno Nacional promulgó el "Tratado de la OMPI", Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, sobre derechos de autor (WCT) adoptado en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996 aprobado por el Congreso de la República de Colombia por la Ley 565 del 2 de febrero de 2000. [§ 16181] L. 23/82.

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  • 1. PROTECCIN JURDICA DEL DERECHO DEAUTORPRINCIPIO CONSTITUCIONAL[ 16170] C.N.ART. 71.La bsqueda del conocimiento y la expresin artstica sonlibres. Los planes de desarrollo econmico y social incluirn el fomento a lasciencias y, en general, a la cultura. El Estado crear incentivos parapersonas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y latecnologa y las dems manifestaciones culturales y ofrecer estmulosespeciales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.DISPOSICIONES GENERALES[ 16180] L. 23/82. ART. 1Los autores de obras literarias, cientficas y artsticas gozarnde proteccin para sus obras en la forma prescrita por la presente ley y, encuanto fuere compatible con ella, por el derecho comn. Tambin protegeesta ley a los intrpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y alos organismos de radiodifusin, en sus derechos conexos a los del autor. NOTA: Mediante el Decreto 1474 de julio 15 de 2002 el GobiernoNacional promulg el "Tratado de la OMPI", Organizacin Mundial de laPropiedad Intelectual, sobre derechos de autor (WCT) adoptado en Ginebra,el 20 de diciembre de 1996 aprobado por el Congreso de la Repblica deColombia por la Ley 565 del 2 de febrero de 2000.[ 16181] L. 23/82.ART. 2Los derechos del autor recaen sobre las obras cientficas,literarias y artsticas las cuales comprenden todas las creaciones del esprituen el campo cientfico, literario y artstico, cualquiera que sea el modo oforma de expresin y cualquiera que sea su destinacin, tales como: loslibros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones yotras obras de la misma naturaleza; las obras dramticas o dramtico-musicales; las obras coreogrficas y las pantomimas; las composicionesmusicales con letra o sin ella; las obras cinematogrficas, a las cuales seasimilan las obras expresadas por procedimiento anlogo a lacinematografa, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura,arquitectura, escultura, grabado, litografa; las obras fotogrficas a lascuales se asimilan las expresadas por procedimiento anlogo a la fotografa;las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y

2. obras plsticas relativas a la geografa, a la topografa, a la arquitectura o alas ciencias, y, en fin, toda produccin del dominio cientfico, literario oartstico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma deimpresin o de reproduccin, por fonografa, radiotelefona o cualquier otromedio conocido o por conocer.Adicionado. L. 44/93, art. 67. Los derechos de autor se reputan deinters social y son preferentes a los de los intrpretes o ejecutantes, de losproductores de fonogramas y de los organismos de radiodifusin, y en casode conflicto primarn los derechos del autor.[ 16182] L. 23/82. ART. 3Los derechos de autor comprenden para sus titulares lasfacultades exclusivas: a) De disponer de su obra a ttulo gratuito y oneroso bajo las condicioneslcitas que su libre criterio les dicte; b) De aprovecharla, con fines de lucro o sin l, por medio de la imprenta,grabado, copias molde, fonograma, fotografa, pelcula cinematogrfica,videograma, y por la ejecucin, recitacin, representacin, traduccin,adaptacin, exhibicin, transmisin, o cualquier otro medio de reproduccin,multiplicacin, o difusin conocido o por conocer; c) De ejercer las prerrogativas, aseguradas por esta ley, en defensa desu "derecho moral", como se estipula en el captulo II, seccin segundaartculo 30 de esta ley, y d) Adicionado. L. 44/93, art. 68. De obtener una remuneracin a lapropiedad intelectual por ejecucin pblica o divulgacin, en donde prime elderecho de autor sobre los dems, en una proporcin no menor del sesentapor ciento (60%) del total recaudado.[ 16182-1] L. 397/97. ART. 33.Derechos de autor. Los derechos de autor y conexosmorales y patrimoniales de autores, actores, directores y dramaturgos, seconsideran de carcter inalienable por las implicaciones que stos tienenpara la seguridad social del artista. NOTA: Mediante Sentencia C-155 de abril 28 de 1998, M.P. VladimiroNaranjo Mesa, la Corte Constitucional, mediante fallo interpretativo declarexequible el artculo 33 de la Ley 397 de 1997, "en el entendido de que losderechos patrimoniales se pueden ceder o enajenar libremente, siempre ycuando la cesin o enajenacin no afecte el derecho irrenunciable a laseguridad social de sus titulares".[ 16182-2] L. 397/97. ; ART. 34.Participacin en regalas. Los actores, directores,dramaturgos, libretistas, guionistas tendrn derecho (irrenunciable)* a la 3. participacin de regalas por reproduccin de la obra en que acten,conforme a la reglamentacin de la presente ley. *NOTA: La expresin "irrenunciable" del artculo 34 de la Ley 397 de1997 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-155 de abril 28 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.[ 16183] L. 23/82. ; ART. 4Son titulares de los derechos reconocidos por la ley: a) El autor de su obra; b) El artista intrprete o ejecutante, sobre su interpretacin o ejecucin; c) El productor, sobre su fonograma; d) El organismo de radiodifusin sobre su emisin; e) Los causahabientes, a ttulo singular o universal, de los titularesanteriormente citados, y f) La persona natural o jurdica que, en virtud de contrato, obtenga por sucuenta y riesgo, la produccin de una obra cientfica, literaria o artsticarealizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artculo20 de esta ley.[ 16184] L. 23/82.; ART. 5Son protegidas como obras independientes, sin perjuicio delos derechos de autor sobre las obras originales y en cuanto representenuna creacin original:a) Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demstransformaciones realizadas sobre una obra del dominio privado, conautorizacin expresa del titular de la obra original. En este caso serconsiderado como titular del derecho sobre la adaptacin, traduccin,transporte, etc. el que la ha realizado, salvo convenio en contrario, yb) Las obras colectivas, tales como las publicaciones peridicas,antologas, diccionarios y similares, cuando el mtodo o sistema deseleccin o de organizacin de las distintas partes u obras que en ellasintervienen, constituye una creacin original. Sern consideradas comotitulares de las obras a que se refiere este numeral la persona o personasnaturales o jurdicas que las coordinen, divulguen o publiquen bajo sunombre.Los autores de las obras as utilizadas conservarn sus derechos sobreellas y podrn reproducirlas separadamente.PAR.La publicacin de las obras a que se refiere el presente artculodeber citar el nombre o seudnimo del autor o autores y el ttulo de lasobras originales que fueron utilizadas.[ 16185] L. 23/82. ; ART. 6Los inventos o descubrimientos cientficos con aplicacin 4. prctica explotable en la industria, y los escritos que los describen, slo sonmateria de privilegio temporal, con arreglo al artculo 120, numeral 18, de laConstitucin.Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artsticas ycientficas no son objeto de apropiacin. Esta ley protege exclusivamente laforma literaria, plstica o sonora, como las ideas del autor son descritas,explicadas ilustradas o incorporadas en las obras literarias, cientficas yartsticas.Las obras de arte aplicadas a la industria slo son protegidas en lamedida en que su valor artstico pueda ser separado del carcter industrialdel objeto u objetos en las que ellas puedan ser aplicadas. RESERVA DE NOMBRE[ 16186] D. 2150/95. ART. 73.Supresin de la reserva de nombre.Suprmese la reservade nombre ante la Direccin Nacional del Derecho de Autor.[ 16187] COMENTARIO.Con la expedicin del Decreto 2150, queelimin varios trmites y procedimientos ante la administracin, debenentenderse derogadas todas las normas referentes a la reserva de nombre,tal como se desprende de lo dispuesto por el artculo 73 que suprimi dichadiligencia.[ 16210] L. 23/82.; ; ; ; ; ; ; ART. 8Para los efectos de la presente ley se entiende por:a) Obras artsticas, cientficas y literarias, entre otras, los libros, obrasmusicales, pinturas al leo, o la acuarela o al pastel, dibujo, grabados enmadera, obras caligrficas y crisogrficas, obras producidas por medio decorte, grabado, damasquinado, etc., de metal, piedra, madera u otrosmateriales, estatuas, relieves, escultura, fotografas artsticas, pantomimas,u otras obras coreogrficas;b) Obra individual: la que sea producida por una sola persona natural;c) Obra en colaboracin: la que sea producida, conjuntamente, por dos oms personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados;d) Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, poriniciativa y bajo la orientacin de una persona natural o jurdica que lacoordine, divulgue y publique bajo su nombre;e) Obra annima: aquella en que no se menciona el nombre del autor,por voluntad del mismo, o por ser ignorado;f) Obra seudnima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudnimoque no lo identifique;g) Obra indita: aquella que no haya sido dada a conocer al pblico; 5. h) Obra pstuma: aquella que no haya sido dada a la publicidad slodespus de la muerte de su autor;i) Obra originaria: aquella que es primitivamente creada;j) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptacin, traduccin, u otratransformacin de una originaria, siempre que constituya una creacinautnoma;k) Artista intrprete o ejecutante, el actor, locutor, narrador, declamador,cantante, bailarn, msico o cualquier otra que interprete o ejecute una obraliteraria o artstica;l) Productor de fonograma: la persona natural o jurdica que fija porprimera vez los sonidos de una ejecucin, u otro sonido;m) Fonograma: la fijacin, en soporte material, de los sonidos de unaejecucin o de otros sonidos;n) Organismo de radiodifusin: la empresa de radio o televisin quetransmite programas al pblico;) Emisin o transmisin: la difusin por medio de ondas radioelctricas,de sonido o de sonidos sincronizados con imgenes;o) Retransmisin: la emisin simultnea de la transmisin de unorganismo de radiodifusin por otro;p) Publicacin: la comunicacin al pblico, por cualquier forma o sistema;q) Editor: la persona natural o jurdica, responsable econmica ylegalmente de la edicin de una obra que, por su propia cuenta o porcontrato celebrado con el autor o autores de dicha obra, se compromete areproducirla por la imprenta o por cualquier otro medio de reproduccin y apagarla;r) Productor cinematogrfico: la persona natural o jurdica que tiene lainiciativa, la coordinacin y la responsabilidad de la produccin de la obracinematogrfica;s) Obra cinematogrfica: cinta de video y videograma; la fijacin ensoporte material, de sonidos sincronizados con imgenes, o de imgenessin sonido, yt) Fijacin: la incorporacin de imgenes y/o sonidos sobre una basematerial suficientemente permanente o estable para permitir su percepcin,reproduccin o comunicacin.[ 16211] L. 23/82. ; ART. 9La proteccin que esta ley otorga al autor, tiene como ttulooriginario la creacin intelectual, sin que se requiera registro alguno. Lasformalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurdicade los titulares de los derechos que se protegen.[ 16212] L. 23/82. ART. 10.Se tendr como autor de una obra, salvo prueba en contrario, 6. la persona cuyo nombre, seudnimo, iniciales, o cualquier otra marca osignos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentesal mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra o en susreproducciones, o se enuncien en la declamacin, ejecucin,representacin, interpretacin, o cualquiera otra forma de difusin pblicade dicha obra. NOTA: Toda vez que el artculo 11 de la Ley 23 de 1982 reproduca ydesarrollaba el artculo 35 de la Constitucin de 1886 y que el mismo no fuereproducido en la Constitucin Nacional de 1991, debe entenderse quequed sin vigencia a partir de la promulgacin de la nueva Carta Poltica.[ 16223] COMENTARIO.Prevalencia de las normas comunitariassobre la legislacin interna. Acogiendo la interpretacin hecha por elTribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, consignada al conceptuardentro del proceso N 2-IP-88 del 25 de mayo de 1988, debe entenderseque las normas comunitarias prevalecen sobre el derecho interno de lospases miembros en tanto haya conflicto entre los dos tipos dedisposiciones. Esta prevalencia se traduce en la suspensin temporal de lanorma interna mas no en su derogatoria, por cuanto la norma comunitariano tiene dicha virtud, circunstancia sta donde opera entonces la llamada"aplicacin preferente". En el caso de la Decisin 351 de 1993 de laComisin del Acuerdo de Cartagena que establece un rgimen comn sobrederecho de autor y derechos conexos, teniendo en cuenta que nuestralegislacin sobre el particular, respecto de los temas comunes de ambasnormas, no contrara lo dispuesto por la decisin dada su gran similitud,hace suponer que ambas son complementarias y que la aplicacin exclusivade la Decisin 351 se da en el campo de algunos temas no tratados ennuestra legislacin, o, en el caso especfico de la reglamentacin sobrederechos patrimoniales, por cuanto la decisin determina una mayorcobertura de los mismos, razn por la cual suspende lo dispuesto por elartculo 12 de la Ley 23 de 1982. Por las anteriores razones, los aspectospertinentes de la decisin se transcriben a lo largo del presente aparte.NOTA: La Decisin 351 de 1993 CAC se expidi el 17 de diciembre de1993 y se public en la Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena el da 21de diciembre del mismo ao, fecha esta a partir de la cual entr en vigenciaconforme lo dispuesto por el artculo 3 del tratado constitutivo del Tribunalde Justicia del Acuerdo de Cartagena.[ 16224] L. 23/82. ; ART. 12.Suspendido. Decis. 351/93, CAC, art. 13. El autor o, en sucaso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar,autorizar o prohibir: 7. a) La reproduccin de la obra por cualquier forma o procedimiento;b) La comunicacin pblica de la obra por cualquier medio que sirva paradifundir las palabras, los signos, los sonidos o las imgenes;c) La distribucin pblica de ejemplares o copias de la obra mediante laventa, arrendamiento o alquiler;d) La importacin al territorio de cualquier pas miembro de copiashechas sin autorizacin del titular del derecho, ye) La traduccin, adaptacin, arreglo u otra transformacin de la obra.[ 16224-1] Decis. 351/93, CAC. ; ART. 14.Se entiende por reproduccin, la fijacin de la obra en unmedio que permita su comunicacin o la obtencin de copias de toda oparte de ella, por cualquier medio o procedimiento.[ 16224-2] Decis. 351/93, CAC.ART. 15.Se entiende por comunicacin pblica, todo acto por el cualuna pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda teneracceso a la obra sin previa distribucin de ejemplares a cada una de ellas, yen especial las siguientes:a) Las representaciones escnicas, recitales, disertaciones y ejecucionespblicas de las obras dramticas, dramtico-musicales, literarias ymusicales, mediante cualquier medio o procedimiento;b) La proyeccin o exhibicin pblica de las obras cinematogrficas y delas dems obras audiovisuales;c) La emisin de cualesquiera obras por radiodifusin o por cualquierotro medio que sirva para la difusin inalmbrica de signos, sonidos oimgenes.El concepto de emisin comprende, as mismo, la produccin de sealesdesde una estacin terrestre hacia un satlite de radiodifusin o detelecomunicacin;d) La transmisin de obras al pblico por hilo, cable, fibra ptica u otroprocedimiento anlogo, sea o no mediante abono;e) La retransmisin, por cualquiera de los medios citados en los literalesanteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obraradiodifundida o televisada;f) La emisin o transmisin, en lugar accesible al pblico mediantecualquier instrumento idneo, de la obra difundida por radio o televisin;g) La exposicin pblica de obras de arte o sus reproducciones;h) El acceso pblico a bases de datos de ordenador por medio detelecomunicacin, cuando stas incorporen o constituyan obras protegidas,ei) En general, la difusin, por cualquier procedimiento conocido o porconocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imgenes. 8. [ 16224-3] Decis. 351/93, CAC.ART. 16.Los autores de obras de arte y, a su muerte, sus derechohabientes, tienen el derecho inalienable de obtener una participacin en lassucesivas ventas que se realicen sobre la obra, en subasta pblica o porintermedio de un negociante profesional en obras de arte. Los pasesmiembros reglamentarn este derecho.[ 16225] L. 23/82.ART. 13.El traductor de obra cientfica, literaria o artstica protegida,debidamente autorizado por el autor o sus causahabientes, adquiere elderecho de autor sobre su traduccin. Pero al darle publicidad, deber citarel autor y el ttulo de la obra originaria.[ 16226] L. 23/82. ART. 14.El traductor de la obra del dominio pblico, es autor de supropia versin, pero no podr oponerse que se hagan traducciones distintasde la misma obra, sobre cada una de las cuales se constituir derecho deautor a favor del que las produce.[ 16227] L. 23/82.ART. 15.El que con permiso expreso del autor o de suscausahabientes adapta, transporta, modifica, extracta, compendia o parodiauna obra del dominio privado, es titular del derecho de autor sobre suadaptacin, transporte, modificacin, extracto, compendio o parodia, perosalvo convencin en contrario, no podr darle publicidad sin mencionar elttulo de la obra originaria y su autor.[ 16228] L. 23/82. ART. 16.El que tomando una obra del dominio pblico la adapta,transporta, modifica, compendia, parodia o extracta de cualquier manera susustancia, es titular exclusivo de su propio trabajo; pero no podr oponersea que otros adapten, transporten, modifiquen, compendien, la misma obra,siempre que sean trabajos originales, distintos del suyo.[ 16229] L. 23/82. ART. 17.Sobre las colecciones de coplas y cantos populares, elcompilador ser titular del derecho cuando ellas sean resultado deinvestigaciones directas por l o sus agentes y obedezcan a un plan literarioespecial.[ 16240] L. 23/82. 9. ART. 18.Para que haya colaboracin no basta que la obra sea trabajode varios colaboradores; es preciso adems que la titularidad del derechode autor no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra.Ninguno de los colaboradores podr disponer libremente de la parte conque contribuy; cuando as se hubiere estipulado expresamente al iniciarsela obra comn.[ 16241] L. 23/82.ART. 19.El director de una compilacin es titular de los derechos deautor sobre ella y no tiene, respecto de sus colaboradores, sino lasobligaciones que haya contrado para con stos en el respectivo contrato,en el cual pueda estipularse libremente las condiciones.El colaborador que no se haya reservado por estipulacin expresa, algnderecho de autor, slo podr reclamar el precio convenido, y el director dela compilacin a que da su nombre ser considerado como autor ante la ley.No obstante, el colaborador continuar con el goce pleno de su derechomoral.[ 16243] L. 23/82.ART. 20.Modificado. L. 1450/2011, art. 28. En las obras creadas parauna persona natural o jurdica en cumplimento de un contrato de prestacinde servicios o de un contrato de trabajo, el autor es el titular originario delos derechos patrimoniales y morales; pero se presume, salvo pacto encontrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra hansido transferidos al encargante o al empleador, segn sea el caso, en lamedida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en lapoca de creacin de la obra. Para que opere esta presuncin se requiereque el contrato conste por escrito. El titular de las obras de acuerdo a esteartculo podr intentar directamente o por intermedia persona accionespreservativas contra actos violatorios de los derechos morales informandopreviamente al autor o autores para evitar duplicidad de acciones. DURACIN DE LA PROTECCIN[ 16244] L. 23/82. ART. 21.Los derechos de autor corresponden durante su vida, ydespus de su fallecimiento disfrutarn de ellos quienes legtimamente loshayan adquirido, por el trmino de ochenta aos. En caso de colaboracindebidamente establecida, el trmino de ochenta aos se contar desde lamuerte del ltimo coautor.[ 16245] L. 23/82. ART. 22.Para las obras compuestas de varios volmenes que no se 10. publiquen juntamente, del mismo modo que para las publicadas en forma defolletos o entregas peridicas, el plazo de proteccin comenzar a contarse,respecto de cada volumen, folleto o entrega, desde la respectiva fecha depublicacin.[ 16246] L. 23/82. ART. 23.Si no hubiere herederos ni causahabientes, la obra ser dedominio pblico desde el fallecimiento de ste. En los casos en que losderechos de autor fueren transmitidos por un acto entre vivos,correspondern a los adquirientes durante la vida del autor y veinticincoaos desde el fallecimiento de ste y para los herederos el resto del tiempohasta completar los ochenta aos, sin perjuicio de lo que expresamentehubieren estipulado al respecto el autor de la obra y dichos adquirientes.[ 16247] L. 23/82. ; ; ART. 24.La proteccin para las compilaciones, diccionarios,enciclopedias y otras obras colectivas ser de ochenta aos contados apartir de la publicacin y se reconocer a favor de sus directores.[ 16248] L. 23/82. ART. 25.Las obras annimas sern protegidas por el plazo de ochentaaos a partir de la fecha de su publicacin y a favor del editor; si el autorrevelare su identidad el plazo de proteccin ser a favor de ste.[ 16249] L. 23/82. ; ART. 26.Las obras cinematogrficas sern protegidas por ochentaaos contados a partir de la terminacin de su produccin, la que seentender desde la fecha de su primera comunicacin al pblico. Si el titularde la obra es una persona jurdica el plazo de proteccin ser establecidopor el artculo siguiente.[ 16250] L. 23/82.ART. 27. En todos los casos en que una obra literaria, cientfica oartstica tenga por titular una persona jurdica o una entidad oficial ocualquier institucin de derecho pblico, se considerar que el plazo deproteccin ser de 30 aos contados a partir de su publicacin.[ 16251] Decis. 351/93, CAC.ART. 18.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 59, la duracin dela proteccin de los derechos reconocidos en la presente decisin, no serinferior a la vida del autor y cincuenta aos despus de su muerte.Cuando la titularidad de los derechos corresponda a una personajurdica, el plazo de proteccin no ser inferior a cincuenta aos contados a 11. partir de la realizacin, divulgacin o publicacin de la obra, segn el caso.[ 16252] Decis. 351/93, CAC. ART. 59.Los plazos de proteccin menores que estuviesen corriendo,de conformidad con las legislaciones internas de los pases miembrosquedarn automticamente prorrogados hasta el vencimiento de los plazosdispuestos en la presente decisin. No obstante, se aplicarn los plazos de proteccin contemplados en laslegislaciones internas de los pases miembros, si stos fueran mayores quelos previstos en la presente decisin.[ 16259] L. 23/82.ART. 28.En todos los casos en los que sea aplicable el trmino deproteccin a partir de la publicacin, se interpretar que dicho plazo terminael 31 de diciembre del ao que corresponda.[ 16260] Decis. 351/93, CAC. ART. 20.El plazo de proteccin se contar a partir del primero deenero del ao siguiente al de la muerte del autor o al de la realizacin,divulgacin o publicacin de la obra, segn proceda.[ 16261] L. 23/82.; ; ; ; ; ART. 29.Modificado. L. 44/93, art. 2. Los derechosconsagrados a favor de los artistas intrpretes o ejecutantes, de losproductores de fonogramas y de los organismos de radiodifusin tendrn lasiguiente duracin:Cuando el titular sea persona natural, la proteccin se dispensardurante su vida y ochenta aos ms a partir de su muerte.Cuando el titular sea persona jurdica, el trmino de proteccin ser decincuenta aos, contados a partir del ltimo da del ao en que tuvo lugar lainterpretacin o ejecucin, la primera publicacin del fonograma o, de no serpublicado, de su primera fijacin, o la emisin de su radiodifusin. DERECHOS MORALES[ 16273] L. 23/82. ; ; ; ; ART. 30.El autor tendr sobre su obra un derecho perpetuo,inalienable, e irrenunciable para: a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial,para que se indique su nombre o seudnimo cuando se realice cualquierade los actos mencionados en el artculo 12 de esta ley; 12. b) A oponerse a toda deformacin, mutilacin u otra modificacin de laobra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o asu reputacin, o la obra se demerite, y a pedir reparacin por stos; c) A conservar su obra indita o annima hasta su fallecimiento, odespus de l cuando as lo ordenase por disposicin testamentaria; d) A modificarla, antes o despus de su publicacin, y e) A retirarla de la circulacin o suspender cualquier forma de utilizacinaunque ella hubiere sido previamente autorizada. PAR. 1Los derechos anteriores no pueden ser renunciados nicedidos. Los autores al transferir o autorizar el ejercicio de sus derechospatrimoniales no conceden sino los de goce y disposicin a que se refiereen respectivo contrato, conservando los derechos consagrados en elpresente artculo. PAR. 2A la muerte del autor corresponde a su cnyuge y herederosconsanguneos el ejercicio de los derechos indicados en los numerales a) yb) del presente artculo. A falta del autor, de su cnyuge o herederosconsanguneos, el ejercicio de estos derechos corresponder a cualquierpersona natural o jurdica que acredite su carcter de titular sobre la obrarespectiva. PAR. 3La defensa de la paternidad, integridad y autenticidad de lasobras que hayan pasado al dominio pblico estar a cargo del InstitutoColombiano de Cultura cuando tales obras no tengan titulares ocausahabientes que puedan defender o tutelar estos derechos morales. PAR. 4Los derechos mencionados en los numerales d) y e) slopodrn ejecutarse a cambio de indemnizar previamente a terceros losperjuicios que se les pudiere ocasionar.LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DEL AUTOR[ 16274] L. 23/82.; ART. 31.Es permitido citar a un autor transcribiendo los pasajesnecesarios, siempre que stos no sean tantos y seguidos querazonadamente puedan considerarse como una reproduccin simulada ysustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra de donde setoman. En cada cita deber mencionarse el nombre del autor, de la obracitada y el ttulo de dicha obra.Cuando la inclusin de obras ajenas constituya la parte principal de lanueva obra, o peticin de parte interesada, los tribunales fijarnequitativamente y en juicio verbal la cantidad proporcional que correspondaa cada uno de los titulares de las obras incluidas.[ 16275] L. 23/82. ; ART. 32.Es permitido utilizar obras literarias o artsticas o parte de 13. ellas, a ttulo de ilustracin en obras destinadas a la enseanza, por mediode publicaciones, emisiones de radiodifusin o grabaciones sonoras ovisuales, dentro de los lmites justificados por el fin propuesto, o comunicarcon propsitos de enseanza la obra radiodifundida para fines escolares,educativos, universitarios y de formacin profesional sin fines de lucro, conla obligacin de mencionar el nombre del autor y el ttulo de las obras asutilizadas.[ 16276] L. 23/82.; ART. 33.Pueden ser reconocidos cualquier artculo, fotografa,ilustracin y comentario relativo a acontecimiento de actualidad, publicadospor la prensa o difundidos por la radio o la televisin, si ello no hubiere sidoexpresamente prohibido.[ 16277] L. 23/82. ; ART. 34.Ser lcita la reproduccin, distribucin y comunicacin alpblico de noticias u otras informaciones relativas a hechos o sucesos quehayan sido pblicamente difundidos por la prensa o por la radiodifusin.[ 16278] L. 23/82.; ART. 35.Pueden publicarse en la prensa, peridica, por laradiodifusin o por la televisin, con carcter de noticias de actualidad, sinnecesidad de autorizacin alguna, los discursos pronunciados o ledos enasambleas deliberantes, en los debates judiciales o en las que sepromuevan ante otras autoridades pblicas, o cualquier conferencia,discurso, sermn u otra obra similar pronunciada en pblico, siempre que setrate de obras cuya propiedad no haya sido previa y expresamentereservadas. Es entendido que las obras de este gnero de un autor nopueden publicarse en colecciones separadas sin permiso del mismo.[ 16290] L. 23/82.; ART. 36.La publicacin del retrato es libre cuando se relaciona confines cientficos, didcticos o culturales en general o con hechos oacontecimientos de inters pblico o que se hubieren desarrollado enpblico.[ 16291] L. 23/82.ART. 37.Es lcita la reproduccin, por cualquier medio, de una obraliteraria cientfica, ordenada u obtenida por el interesado en un solo ejemplarpara su uso privado y sin fines de lucro.[ 16292] L. 23/82. 14. ; ART. 38.Las bibliotecas pblicas pueden reproducir, para el usoexclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservacin,o para el servicio de prstamos a otras bibliotecas, tambin pblicas, unacopia de obras protegidas depositadas en sus colecciones o archivos quese encuentren agotados en el mercado local. Estas copias pueden sertambin reproducidas, en una sola copia por la biblioteca que las reciba, encaso de que ello sea necesario para su conservacin, y con el nico fin deque ellas sean utilizadas por sus lectores.[ 16293] L. 23/82. ; ART. 39.Ser permitido reproducir por medio de pinturas, dibujos,fotografas o pelculas cinematogrficas, las obras que estn colocadas demodo permanente en vas pblicas, calles o plazas, y distribuir y comunicarpblicamente dichas reproducciones u obras. En lo que se refiere a lasobras de arquitectura esta disposicin slo es aplicable a su aspectoexterior.[ 16294] L. 23/82. ; ART. 40.Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientosde enseanza superior, secundaria o primaria, pueden ser anotadas yrecogidas libremente por los estudiantes a quienes estn dirigidos, pero esprohibida su publicacin o reproduccin integral o parcial, sin la autorizacinescrita de quien las pronunci.[ 16295] L. 23/82.; ART. 41.Es permitido a todos reproducir la Constitucin, leyes,decretos, ordenanzas, acuerdos, reglamentos, dems actos administrativosy decisiones judiciales, bajo la obligacin de conformarse puntualmente conla edicin oficial, siempre y cuando no est prohibido.[ 16296] L. 23/82. ; ART. 42.Es permitido la reproduccin de obras protegidas o defragmentos de ellas, en la medida que se estime necesaria por la autoridadcompetente, para su uso dentro de los procesos judiciales o por los rganoslegislativos o administrativos del Estado.[ 16297] L. 23/82. ; ; ART. 43.El autor de un proyecto arquitectnico no podr impedirque el propietario introduzca modificaciones en l, pero tendr la facultad deprohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.[ 16298] L. 23/82. ART. 44.Es libre la utilizacin de obras cientficas, literarias y artsticas 15. en el domicilio privado sin nimo de lucro.[ 16299] Decis. 351/93, CAC.ART. 21.Las limitaciones y excepciones al derecho de autor que seestablezcan mediante las legislaciones internas de los pases miembros, secircunscribirn a aquellos casos que no atenten contra la normal explotacinde las obras o no causen perjuicio injustificado a los legtimos intereses deltitular o titulares de los derechos.[ 16300] Decis. 351/93, CAC.; ; ART. 22.Sin perjuicio de lo dispuesto en el captulo V y en el artculoanterior, ser lcito realizar, sin la autorizacin del autor y sin el pago deremuneracin alguna, los siguientes actos:a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique lafuente y el nombre del autor, a condicin que tales citas se hagan conformea los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga;b) Reproducir por medios reprogrficos para la enseanza o para larealizacin de exmenes en instituciones educativas, en la medidajustificada por el fin que se persiga, artculos lcitamente publicados enperidicos o colecciones peridicas, o breves extractos de obras lcitamentepublicadas, a condicin que tal utilizacin se haga conforme a los usoshonrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transaccin a ttulooneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro;c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivocuyas actividades no tengan directa ni indirectamente fines de lucro, cuandoel ejemplar respectivo se encuentre en la coleccin permanente de labiblioteca o archivo, y dicha reproduccin se realice con los siguientes fines:1. Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravo, destruccin oinutilizacin, o2. Sustituir, en la coleccin permanente de otra biblioteca o archivo, unejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado;d) Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, enla medida justificada por el fin que se persiga;e) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusin otransmisin pblica por cable, artculos de actualidad, de discusineconmica, poltica o religiosa publicados en peridicos o coleccionesperidicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carcter, en loscasos en que la reproduccin, la radiodifusin o la transmisin pblica no sehayan reservado expresamente;f) Reproducir y poner al alcance del pblico, con ocasin de lasinformaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de lafotografa, la cinematografa o por la radiodifusin o transmisin pblica porcable, obras vistas u odas en el curso de tales acontecimientos, en la 16. medida justificada por el fin de la informacin; g) Reproducir por la prensa, la radiodifusin o la transmisin pblica,discursos polticos, as como disertaciones, alocuciones, sermones,discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras decarcter similar pronunciadas en pblico, con fines de informacin sobre loshechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los finesperseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicacin decolecciones de tales obras; h) Realizar la reproduccin, emisin por radiodifusin o transmisinpblica por cable, de la imagen de una obra arquitectnica, de una obra delas bellas artes, de una obra fotogrfica o de una obra de artes aplicadas,que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto alpblico; i) La realizacin, por parte de los organismos de radiodifusin, degrabaciones efmeras mediante sus propios equipos y para su utilizacin ensus propias emisiones de radiodifusin, de una obra sobre la cual tengan elderecho para radiodifundirla. El organismo de radiodifusin estar obligadoa destruir tal grabacin en el plazo o condiciones previstas en cadalegislacin nacional; j) Realizar la representacin o ejecucin de una obra en el curso de lasactividades de una institucin de enseanza por el personal y losestudiantes de tal institucin, siempre que no se cobre por la entrada nitenga algn fin lucrativo directo o indirecto, y el pblico est compuestoexclusivamente por el personal y estudiantes de la institucin o padres otutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con lasactividades de la institucin, y k) La realizacin de una transmisin o retransmisin, por parte de unorganismo de radiodifusin, de una obra originalmente radiodifundida por l,siempre que tal retransmisin o transmisin pblica, sea simultnea con laradiodifusin original y que la obra se emita por radiodifusin o se transmitapblicamente sin alteraciones.TRADUCCIN DE OBRAS EXTRANJERAS[ 16310] L. 23/82.; ART. 45.La traduccin de una obra al espaol y la publicacin en elterritorio de Colombia, en virtud de una licencia concedida por la autoridadcompetente, ser lcita, inclusive sin autorizacin del autor, de conformidadcon las normas contenidas en los artculos siguientes.NOTA: La licencia de traduccin de obras extranjeras de que tratan losartculos 45 a 57 de la Ley 23 ante la Direccin Nacional de Derecho deAutor, fue suprimida por el artculo 46 del Decreto-Ley 19 de enero 10 de2012. 17. [ 16311] L. 23/82.; ART. 46.Toda persona natural o jurdica del pas, transcurridos sieteaos contados desde la fecha de la primera publicacin de una obra, podrpedir a la autoridad competente, una licencia para traducir dicha obra alespaol y para publicar esa traduccin en forma impresa o en cualquieraotra forma anloga de reproduccin cuando su traduccin al castellano noha sido publicada por el titular del derecho de traduccin o con suautorizacin, durante ese plazo.NOTA: La licencia de traduccin de obras extranjeras de que tratan losartculos 45 a 57 de la Ley 23 ante la Direccin Nacional de Derecho deAutor, fue suprimida por el artculo 46 del Decreto-Ley 19 de enero 10 de2012.[ 16312] L. 23/82.; ART. 47.Antes de conceder una licencia de conformidad con elartculo anterior, la autoridad competente comprobar:a) Que no se ha publicado ninguna traduccin de dicha obra en espaol,en forma impresa o en cualquier otra forma anloga de reproduccin por eltitular del derecho de traduccin o con su autorizacin, o que se hanagotado todas las ediciones anteriores en dicha lengua;b) Que el solicitante ha demostrado que ha pedido al titular del derechode traduccin autorizacin para hacer la traduccin y no la ha obtenido, oque despus de haber hecho diligencia para ello no ha podido localizar adicho titular;c) Que al mismo tiempo se dirigi al titular del derecho de la peticin quese indica en el punto b), el solicitante inform a todo centro nacional ointernacional de informacin designado para ello por el Gobierno del pas enque se presume que el editor de la obra que se va a traducir tiene sudomicilio, yd) Que el solicitante, si no ha podido localizar al titular del derecho detraduccin, ha remitido por correo areo certificado, una copia de su peticinal editor cuyo nombre figure en la obra y otra copia a todo centro nacional ointernacional de informacin, o a falta de dicho centro, al CentroInternacional de Informacin sobre el Derecho de Autor de la Unesco.NOTA: La licencia de traduccin de obras extranjeras de que tratan losartculos 45 a 57 de la Ley 23 ante la Direccin Nacional de Derecho deAutor, fue suprimida por el artculo 46 del Decreto-Ley 19 de enero 10 de2012.[ 16313] L. 23/82. ; ART. 48.A menos que el titular del derecho de traduccin seadesconocido o no se haya podido localizar, no se podr conceder ninguna 18. licencia mientras no se le haya dado la posibilidad de ser odo.NOTA: La licencia de traduccin de obras extranjeras de que tratan losartculos 45 a 57 de la Ley 23 ante la Direccin Nacional de Derecho deAutor, fue suprimida por el artculo 46 del Decreto-Ley 19 de enero 10 de2012.[ 16314] L. 23/82.; ART. 49.No se conceder ninguna licencia antes de que expire unplazo suplementario de seis meses, a partir del da en que termine el plazode siete aos a que se refiere el artculo 46. Este plazo suplementario secalcular a partir de la fecha en que el solicitante cumpla los requisitosfijados en el artculo 47, apartes b) y c), o si no se conoce la identidad o ladireccin del titular del derecho de traduccin, a partir de la fecha en que elsolicitante cumpla tambin el requisito que fija el aparte d) del mismoartculo.NOTA: La licencia de traduccin de obras extranjeras de que tratan losartculos 45 a 57 de la Ley 23 ante la Direccin Nacional de Derecho deAutor, fue suprimida por el artculo 46 del Decreto-Ley 19 de enero 10 de2012.[ 16321] L. 23/82.; ART. 50.Para las obras compuestas principalmente de ilustracionesno se conceder ninguna licencia si no se han cumplido las condiciones quese establecen en los artculos 57 y siguientes.NOTA: La licencia de traduccin de obras extranjeras de que tratan losartculos 45 a 57 de la Ley 23 ante la Direccin Nacional de Derecho deAutor, fue suprimida por el artculo 46 del Decreto-Ley 19 de enero 10 de2012.[ 16322] L. 23/82.; ; ; ART. 51.No se conceder ninguna licencia cuando el autor hayaretirado de la circulacin todos los ejemplares de la obra.NOTA: La licencia de traduccin de obras extranjeras de que tratan losartculos 45 a 57 de la Ley 23 ante la Direccin Nacional de Derecho deAutor, fue suprimida por el artculo 46 del Decreto-Ley 19 de enero 10 de2012.[ 16323] L. 23/82. ; ART. 52.Toda licencia concedida en virtud de los artculos anteriores: a) Tendr por fin exclusivo el uso escolar, universitario o de investigacinde la obra sobre la que recae la licencia; b) Ser permitida la publicacin slo en forma impresa o en cualquier 19. forma anloga de reproduccin y nicamente en el interior del territorionacional;c) No ser permitida la exportacin de los ejemplares editados en virtudde la licencia salvo en los casos en que se refiere el artculo siguiente;d) La licencia no ser exclusiva, ye) La licencia no podr ser objeto de cesin.NOTA: La licencia de traduccin de obras extranjeras de que tratan losartculos 45 a 57 de la Ley 23 ante la Direccin Nacional de Derecho deAutor, fue suprimida por el artculo 46 del Decreto-Ley 19 de enero 10 de2012.[ 16324] L. 23/82.; ART. 53.La licencia a que se refieren los artculos anteriores fijar, enfavor del titular del derecho de traduccin, una remuneracin equitativa yconforme a la escala de derechos que normalmente se pagan en laslicencias libremente negociadas, entre los interesados en el pas y lostitulares de los derechos de traduccin en su pas.NOTA: La licencia de traduccin de obras extranjeras de que tratan losartculos 45 a 57 de la Ley 23 ante la Direccin Nacional de Derecho deAutor, fue suprimida por el artculo 46 del Decreto-Ley 19 de enero 10 de2012.[ 16325] L. 23/82.ART. 54.La autoridad competente ordenar la anulacin de la licenciasi la traduccin no fuere correcta y todos los ejemplares publicados nocontengan las siguientes indicaciones:a) El ttulo original y el nombre del autor de la obra;b) Una indicacin redactada en espaol que precise que los ejemplaresslo pueden ser vendidos o puestos en circulacin en el territorio del pas, yc) La mencin en todos los ejemplares de que est reservado el derechodel autor, en caso de que los ejemplares editados en la obra originalllevaren la misma mencin.NOTA: La licencia de traduccin de obras extranjeras de que tratan losartculos 45 a 57 de la Ley 23 ante la Direccin Nacional de Derecho deAutor, fue suprimida por el artculo 46 del Decreto-Ley 19 de enero 10 de2012.[ 16326] L. 23/82.; ART. 55.La licencia caducar si el titular del derecho de traduccin yotra entidad o persona con su autorizacin, publicare una traduccin de lamisma obra en espaol, con el mismo contenido que la traduccin publicadaen virtud de la licencia, en forma impresa o en cualquiera otra formaanloga de reproduccin, y siempre que los ejemplares de dicha traduccinse ofrezcan en el pas a un precio equivalente al de obras anlogas. Losejemplares publicados antes de que caduque la licencia podrn seguir 20. siendo vendidos hasta que se agoten. NOTA: La licencia de traduccin de obras extranjeras de que tratan losartculos 45 a 57 de la Ley 23 ante la Direccin Nacional de Derecho deAutor, fue suprimida por el artculo 46 del Decreto-Ley 19 de enero 10 de2012.[ 16327] L. 23/82. ART. 56.De acuerdo con los artculos anteriores se podrn concedertambin licencias para traduccin a un organismo nacional de radiodifusin,siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la traduccin se haya realizado a partir de un ejemplar fabricado yadquirido legalmente; b) Que la traduccin se utilice slo en emisiones cuyos fines seanexclusivamente la enseanza o difusin de informaciones cientficas otcnicas destinadas a los expertos de una profesin determinada; c) Que la traduccin se destine exclusivamente a los fines enumeradosen el aparte b) anterior, mediante emisiones efectuadas lcitamentedestinadas a los beneficiarios en el pas, con inclusin de las emisionesefectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales realizadaslcitamente y exclusivamente para esas emisiones; d) Que las grabaciones sonoras o visuales de la traduccin seanutilizadas por otros organismos de radiodifusin que tengan sede en el pas,y e) Que ninguna de las utilizaciones de la traduccin tengan carcterlucrativo. NOTA: La licencia de traduccin de obras extranjeras de que tratan losartculos 45 a 57 de la Ley 23 ante la Direccin Nacional de Derecho deAutor, fue suprimida por el artculo 46 del Decreto-Ley 19 de enero 10 de2012.[ 16328] L. 23/82. ; ART. 57.Con el cumplimiento de las condiciones enumeradas en elartculo anterior, se podr conceder tambin una licencia a un organismonacional de radiodifusin para traducir cualquier texto incorporado enfijaciones audiovisuales hechas y publicadas exclusivamente con fines deutilizacin escolar y universitaria. NOTA: La licencia de traduccin de obras extranjeras de que tratan losartculos 45 a 57 de la Ley 23 ante la Direccin Nacional de Derecho deAutor, fue suprimida por el artculo 46 del Decreto-Ley 19 de enero 10 de2012.REPRODUCCIN DE OBRAS EXTRANJERAS[ 16340] L. 23/82. 21. ART. 58.Cualquier persona natural o jurdica podr pedir a la autoridadcompetente, una vez expirados los plazos que se fijan en el presenteartculo, una licencia para producir y publicar una edicin determinada deuna obra en forma impresa o en cualquier forma anloga de reproduccin.No se podr conceder ninguna licencia antes de que expire uno de losplazos siguientes, calculados a partir de la primera publicacin de la edicinde la obra sobre la que se solicite dicha licencia:a) Tres aos para las obras que traten de ciencias exactas y naturales,comprendidas las matemticas y la tecnologa;b) Siete aos para las obras imaginacin, como las novelas, las obraspoticas, gramticas y musicales y para los libros de arte, yc) Cinco aos para todas las dems obras.[ 16341] L. 23/82.ART. 59.Antes de conceder una licencia, la autoridad competentecomprobar:a) Que no se ha puesto nunca en venta, en el territorio del pas por eltitular del derecho de reproduccin o con su autorizacin, ejemplares de esaedicin en forma impresa o cualquier otra forma anloga de reproduccin,para responder a las necesidades del pblico en general, o de la enseanzaescolar y universitaria, a un precio equivalente al usual en el pas para obrasanlogas, o que, en las mismas condiciones, han estado en venta en el pastales ejemplares durante un plazo continuo de seis meses, por lo menos;b) Que el solicitante ha comprobado que ha pedido la autorizacin deltitular del derecho de reproduccin y no lo ha obtenido, o bien que, despusde haber hecho las pertinentes diligencias, no pudo localizar al mencionadotitular;c) Que al mismo tiempo que inici la peticin que se menciona en elaparte b) de este artculo al titular del derecho, el solicitante inform a todocentro nacional o internacional de informacin designado a ese efecto por elGobierno del pas en el que se presume que el editor de la obra que sequiere reproducir tiene su domicilio, yd) Que el solicitante, si no ha podido localizar al titular del derecho dereproduccin, ha remitido, por correo areo certificado, una copia de supeticin al editor cuyo nombre figure en la obra y otra copia a todo centro deinformacin mencionado en el inciso c) de este artculo, a falta de tal centro,al Centro Internacional de Informacin sobre el Derecho de Autor de laUnesco.[ 16342] L. 23/82. ART. 60.A menos que el titular del derecho de reproduccin seadesconocido o no se haya podido localizar, no se podr conceder licenciamientras no se d al titular del derecho de reproduccin la posibilidad de ser 22. odo.[ 16343] L. 23/82. ART. 61.Cuando sea aplicable el plazo de tres aos mencionado en elinciso II aparte a) del artculo 58, no se conceder ninguna licencia antes dela expiracin de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha enque el solicitante cumpla los requisitos exigidos por los apartes a), b) y c)del artculo 59 si no conoce la identidad o direccin del titular del derecho dereproduccin, a partir de la fecha en que el solicitante cumpla tambin elrequisito que se fija en el aparte d) del mismo artculo.[ 16344] L. 23/82. ART. 62.Cuando sean aplicables los plazos de siete o de cinco aosque indica el artculo 58, apartes b) y c) y cuando no se conozca la identidado la direccin del titular del derecho de reproduccin, no se concederninguna licencia antes de que expire un plazo de tres meses, contados apartir de la fecha en que se hayan remitido las copias de que trata el incisod) del artculo 59.[ 16345] L. 23/82.ART. 63.No se conceder ninguna licencia si, durante el plazo de seiso de tres meses de que tratan los artculos 61 y 62, se pone una edicin encirculacin o en venta, segn se indica en el inciso a) del artculo 59.[ 16346] L. 23/82.ART. 64.No se conceder ninguna licencia cuando el autor hayaretirado de la circulacin todos los ejemplares de la edicin que sea objetode la peticin.[ 16347] L. 23/82.ART. 65.Cuando la edicin que sea objeto de la peticin de licencia envirtud de los artculos precedentes, corresponda a una traduccin, slo seconceder la licencia cuando la traduccin est hecha en espaol y cuandohaya sido publicada por el titular del derecho de traduccin o con suautorizacin.[ 16348] L. 23/82. ART. 66.Toda licencia concedida en virtud de los artculos 57 ysiguientes: a) Habr de responder slo a las necesidades de la enseanza escolar yuniversitaria; b) Slo permitir, con excepcin de lo dispuesto en el artculo 69, lapublicacin en forma impresa o en cualquier otra forma anloga dereproduccin, a un precio comparable al usual en el pas para obras 23. anlogas; c) Permitir la publicacin slo dentro del pas y no se extender a laexportacin de ejemplares fabricados en virtud de la licencia; d) No ser exclusiva, y e) No podr ser objeto de cesin.[ 16349] L. 23/82.ART. 67.La licencia llevar consigo, en favor del titular del derecho dereproduccin, una remuneracin equitativa y ajustada a la escala dederechos que normalmente se pagan en el caso de licencias librementenegociadas entre los interesados en el pas y los titulares de los derechosde reproduccin en el pas del titular del derecho a que se refiere dichalicencia.[ 16356] L. 23/82.; ART. 68.Bajo pena de cancelacin de la licencia, la reproduccin dela edicin de que se trate ha de ser exacta y todos los ejemplarespublicados han de llevar las siguientes menciones:a) El ttulo y el nombre del autor de la obra;b) Una mencin, redactada en espaol, que precise que los ejemplaresslo son puestos en circulacin dentro del territorio del pas, yc) Si la edicin que se ha reproducido lleva una mencin que indique queel derecho de autor est reservado, deber hacerse la misma mencin.[ 16357] L. 23/82.ART. 69.La licencia caducar si se ponen en venta en el pas, por eltitular del derecho de reproduccin o con su autorizacin, ejemplares de unaedicin de la obra en forma impresa o en cualquiera otra forma anloga dereproduccin, para responder a las necesidades del pblico en general o dela enseanza escolar y universitaria, a un precio equivalente al que es usualen el pas para obras anlogas, siempre que esta edicin se haya hecho enla misma lengua y tenga esencialmente el mismo contenido que la edicinpublicada en virtud de la licencia. Los ejemplares publicados antes de quecaduque la licencia podrn seguir puestos en venta hasta que se agoten.[ 16358] L. 23/82. ART. 70.De acuerdo con los artculos 57 y siguientes, se podrconceder tambin una licencia: a) Para reproducir en forma individual toda fijacin lcita audiovisual encuanto constituya o incorpore obras protegidas, en el entendimiento de quela fijacin audiovisual de que se trate se haya concebido y publicadoexclusivamente para uso escolar y universitario, y 24. b) Para traducir al espaol todo texto que acompae a la fijacinmencionada.[ 16359] L. 23/82. ART. 71.Los artculos del presente captulo se aplicarn a las obrascuyo pas de origen sea uno cualquiera de los pases vinculados por laconvencin universal sobre el derecho de autor, revisado en 1971.DESARROLLO Y SITUACIONES DEL DERECHO PATRIMONIAL[ 16366] L. 23/82. ART. 72.El derecho patrimonial del autor se causa desde el momentoen que la obra o produccin susceptible de estimacin econmica ycualquiera que sea su finalidad se divulgue por cualquier forma a modo deexpresin.[ 16367] L. 23/82. ART. 73.En todos los casos en que los autores o las asociaciones deautores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones quelos representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecucin,representacin, exhibicin, y en general, por uso o explotacin de las obrasprotegidas por la presente ley, sern las tarifas concertadas en losrespectivos contratos, las que tendrn la aplicacin, siempre que no seancontrarias a los principios consagrados por la misma. PAR.En los casos en que no exista contrato, o hayan dejado de tenervigencia legal, las tarifas sern las que fije la entidad competente, teniendoen cuenta entre otros factores, la categora del establecimiento donde seejecute, la afinidad y duracin del espectculo, estas tarifas no podrn sermayores a las ya acordadas por las asociaciones para casos similares MINORAS TNICAS[ 16368] L. 23/82. ART. 74.Slo mediante contrato previo, podr el productor fonogrfico,grabar las obras protegidas por esta ley, documento que en ningn casoconlleva la cesin del derecho de ejecucin en pblico, cuyos derechospatrimoniales son exclusivamente del autor, artista, intrprete o ejecutante.[ 16369] L. 23/82. ART. 75.Para los efectos del derecho de autor ningn tipo de mandatotendr una duracin mayor de tres aos. Las partes podrn prorrogar esteplazo por perodo que no podr exceder ese mismo nmero de aos. Estadisposicin se aplicar sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 216,numeral 3. 25. [ 16370] L. 23/82.ART. 76.Los autores de obras cientficas, literarias o artsticas y suscausahabientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:a) La edicin, o cualquier otra forma de reproduccin;b) La traduccin, arreglo o cualquier otra forma de adaptacin;c) La inclusin en pelcula cinematogrfica, videograma, cinta video,fonograma, o cualquier otra forma de fijacin, yd) La comunicacin al pblico, por cualquier procedimiento o medios,tales como:1. La ejecucin, representacin, recitacin o declamacin.2. La radiodifusin sonora o audiovisual.3. La radiodifusin por parlantes, telefona con o sin cables, o medianteel uso de fongrafos, equipos de sonido o grabacin y aparatos anlogos.4. La utilizacin pblica por cualquiera otro medio de comunicacin oreproduccin, conocido o por conocerse.[ 16371] L. 23/82. ; ART. 77.Las distintas formas de utilizacin de la obra sonindependientes entre ellas; la autorizacin del autor para una forma deutilizacin no se extiende a las dems.[ 16372] L. 23/82. ; ART. 78.La interpretacin de los negocios jurdicos sobre derechosde autor ser siempre restrictiva. No se admite el reconocimiento dederechos ms amplios de los expresamente concedidos por el autor en elinstrumento respectivo.[ 16373] L. 23/82. ; ART. 79.Cuando los sucesores del autor son varios y hay desacuerdoentre ellos, ya en cuanto a la publicacin de la obra, ya en cuanto a lamanera de editarla, difundirla o venderla, resolver, el juez despus de or atodos los interesados en juicio verbal.[ 16374] L. 23/82. ; ART. 80.Antes que el plazo de proteccin haya expirado, podrexpropiarse los derechos patrimoniales sobre una obra que se considere degran valor cultural para el pas, y de inters social al pblico, siempre que sepague justa y previa indemnizacin al titular de derechos de autor. La expropiacin prosperar nicamente cuando la obra haya sidopublicada, y cuando los ejemplares de dicha obra estn agotados habiendotranscurrido un perodo no inferior a tres aos, despus de su ltima o nicapublicacin y siendo improbable que el titular del derecho de autor publique 26. nueva edicin. DISPOSICIONES ESPECIALES A CIERTAS OBRAS[ 16386] L. 23/82. ; ; ART. 81.El contrato entre los dems colaboradores y el productordeber contener salvo disposicin expresa en contrario, la cesin ytransferencia en favor de ste, de todos los derechos patrimoniales sobre laobra cinematogrfica, estando facultado el productor a explotarla para todaslas formas y procedimientos, inclusive reproducirla, arrendarla y enajenarla.[ 16387] L. 23/82. ; ART. 82.Se entiende que hay colaboracin si se cumple con losrequisitos del artculo 18.[ 16388] L. 23/82. ; ART. 83.El director de una obra colectiva es el titular de derechos deautor sobre ella cuando se cumplen las condiciones del artculo 19, de estaley.[ 16389] L. 23/82. ART. 84.Las cartas y misivas son propiedad de la persona a quien seenvan, pero no para efecto de su publicacin. Este derecho pertenece alautor de la correspondencia, salvo en el caso de que una carta deba obrarcomo prueba de un negocio judicial o administrativo y que su publicacinsea autorizada por el funcionario competente.[ 16390] L. 23/82.ART. 85.Las cartas de personas que han muerto no podrn publicarsedentro de los ochenta aos siguientes a su fallecimiento sin el permisoexpreso del cnyuge suprstite y de los hijos o descendientes de ste, o, ensu defecto, del padre o de la madre del autor de la correspondencia.Faltando el cnyuge, los hijos, el padre, la madre o los descendientes de loshijos, la publicacin de las cartas ser libre.Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento es necesario parala publicacin de las cartas misivas y haya desacuerdo entre ellas, resolverla autoridad competente.[ 16391] L. 23/82. ; ART. 86.Cuando el ttulo de una obra no fuere genrico sinoindividual y caracterstico, no podr sin el correspondiente permiso del autorser adaptado para otra obra anloga. 27. [ 16392] L. 23/82.ART. 87.Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitacionesque se establecen en el artculo 36 de la presente ley, que su busto o retratose exhiba, o exponga en el comercio sin su consentimiento expreso, ohabiendo fallecido ella, de las personas mencionadas en el artculo 88 deesta ley. La persona que haya dado su consentimiento podr revocarlo conla correspondiente indemnizacin de perjuicios.[ 16399] L. 23/82. ART. 88.Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento seanecesario para poner en el comercio o exhibir el busto o retrato de unindividuo y haya desacuerdo entre ellas, resolver la autoridad competente.[ 16400] L. 23/82.ART. 89.El autor de una obra fotogrfica, que tenga mrito artsticopara ser protegida por la presente ley, tiene derecho a reproducirla,distribuirla, exponerla y ponerla en venta, respetando las limitaciones de losartculos anteriores y sin perjuicio de los derechos de autor cuando se tratede fotografas de otras obras de las artes figurativas. Toda copia oreproduccin de la fotografa llevar impresos de modo visible el nombre desu autor, y el ao de su realizacin.[ 16401] L. 23/82. ART. 90.La publicacin de las fotografas o pelculas cinematogrficasde operaciones quirrgicas u otras fijaciones de carcter cientfico sernautorizadas por el paciente o sus herederos o por el cirujano o jefe delequipo mdico correspondiente.OBRAS CREADAS POR FUNCIONARIOS PBLICOS[ 16413] L. 23/82. ; ART. 91.Los derechos de autor sobre las obras creadas porempleados o funcionarios pblicos, en cumplimiento de las obligacionesconstitucionales y legales de su cargo, sern de propiedad de la entidadpblica correspondiente. Se exceptan de esta disposicin las lecciones o conferencias de losprofesores. Los derechos morales sern ejercidos por los autores, en cuanto suejercicio no sea incompatible con los derechos y obligaciones de lasentidades pblicas afectadas. 28. [ 16414] L. 44/93. ; ART. 1Los empleados y funcionarios pblicos que sean autores deobras protegidas por el derecho de autor, podrn disponer contractualmentede ellas con cualquiera entidad de derecho pblico.[ 16415] L. 23/82. ; ART. 92.Las obras colectivas creadas dentro de un contrato laboral ode arrendamiento de servicios, en las que sea imposible identificar el aporteindividual de cada una de las personas naturales que en ellas, contribuyen,tendrn por titular de los derechos de autor al editor o persona jurdica onatural por cuya cuenta y riesgo ellos se realizan.[ 16416] L. 23/82. ; ART. 93.Las normas contenidas en los artculos anteriores, noafectan el ejercicio de los derechos morales de los autores consagrados poresta ley. OBRA CINEMATOGRFICA[ 16426] L. 23/82. ART. 94.Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obrasadaptadas o incluidas en ella, la obra cinematogrfica ser protegida comouna obra original.[ 16427] L. 23/82. ART. 95.Son autores de la obra cinematogrfica: a) El director o realizador; b) El autor del guin o libreto cinematogrfico; c) El autor de la msica, y d) El dibujante o dibujantes, si se trata de un diseo animado.[ 16428] L. 23/82. ART. 96.Las obras cinematogrficas sern protegidas por ochentaaos contados a partir de su terminacin, excepto cuando el productor seauna persona jurdica y a l correspondan los derechos patrimoniales, caso,en el cual la proteccin ser de treinta aos de acuerdo al artculo 27.[ 16429] L. 23/82. ART. 97.El productor cinematogrfico es la persona natural o jurdicalegal y econmicamente responsable de los contratos con todas laspersonas y entidades que intervienen en la realizacin de la obracinematogrfica. 29. [ 16430] L. 23/82. ART. 98.Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematogrfica sereconocern, salvo estipulacin en contrario, a favor del productor.[ 16437] L. 23/82.ART. 99.El director o realizador de la obra cinematogrfica es el titularde los derechos morales de la misma, sin perjuicio de los que correspondena los diversos autores, artistas, intrpretes o ejecutantes que hayanintervenido en ella, con respecto a sus propias contribuciones.[ 16438] L. 23/82.ART. 100.Habr contrato de fijacin cinematogrfica cuando el autor oautores del argumento o guin cinematogrfico, conceden al productorderecho exclusivo para fijarla, reproducirla y explotarla pblicamente, por smismo, o por intermedio de terceros. Dicho contrato deber contener:a) La autorizacin del derecho exclusivo;b) La remuneracin debida por el productor a los dems coautores de laobra y a los artistas intrpretes o ejecutantes que en ella intervengan, ascomo el tiempo, lugar y forma de pago de dicha remuneracin;c) El plazo para la terminacin de la obra, yd) La responsabilidad del productor frente a los dems autores, artistas,intrpretes o ejecutantes, en el caso de una coproduccin de la obracinematogrfica.[ 16439] L. 23/82. ART. 101.Cada uno de los coautores de la obra cinematogrfica podrdisponer libremente de la parte que constituya su contribucin personal parautilizarla por un medio distinto de comunicacin, salvo estipulacin encontrario. Si el productor no concluye la obra cinematogrfica en el plazoconvenido, no la hace proyectar durante los tres aos siguientes a partir desu terminacin, quedar libre el derecho de utilizacin a que se refiere elpresente artculo.[ 16440] L. 23/82. ART. 102.Si uno de los coautores se rehsa a continuar sucontribucin en la obra cinematogrfica o se encuentra impedido parahacerlo por causa de fuerza mayor, no podr oponerse a la utilizacin de laspartes correspondientes de su contribucin ya hecha para que la obrapueda ser terminada; sin embargo, l no perder su calidad de autor ni losderechos que le pertenecen en relacin con su contribucin.[ 16441] L. 23/82. 30. ART. 103.El productor de la obra cinematogrfica tendr los siguientesderechos exclusivos:a) Fijar y reproducir la obra cinematogrfica para distribuirla y exhibirlapor cualquier medio a su alcance en salas cinematogrficas o en lugaresque hagan sus veces o cualquier medio de proyeccin o difusin que puedasurgir, obteniendo un beneficio econmico por ello;b) Vender o alquilar los ejemplares de la obra cinematogrfica o haceraumentos o reducciones en su formato para su exhibicin, yc) Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformacionescinematogrficas de la obra, y explotarlas en la medida en que se requierepara el mejor aprovechamiento econmico de ella, y perseguir ante lostribunales y jueces competentes cualquier reproduccin o exhibicin noautorizada de la obra cinematogrfica, derecho que tambin corresponde alos autores quienes podrn actuar aislada o conjuntamente.[ 16442] L. 23/82. ART. 104.Para explotar la obra cinematogrfica en cualquier medio noconvenido en el contrato inicial, se requerir la autorizacin previa de losautores y los artistas intrpretes o ejecutantes, individualmente, o por mediode las sociedades que los representen. EJECUCIN PBLICA DE OBRAS MUSICALES[ 16470] L. 23/82. ART. 158.La ejecucin pblica, por cualquier medio, inclusiveradiodifusin, de obra musical con palabras o sin ellas, habr de ser previo yexpresamente autorizado por el titular de derecho o sus representantes.[ 16471] L. 23/82.ART. 159.Para los efectos de la presente ley se consideranejecuciones pblicas las que se realicen en teatros, cines, salas deconcierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos,restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios eindustriales y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obrasmusicales, o se transmitan por radio y televisin, sea con la participacin deartistas, sea por procesos mecnicos, electrnicos, sonoros o audiovisuales.NOTA: Reproducimos el artculo 159 de la Ley 23 de 1982 sin lamodificacin que le introdujo la Ley 719 de 2001, en razn de que staltima fue declarada inexequible por la Corte Constitucional medianteSentencia C-975 de noviembre 13 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, porhaber incurrido el Congreso de la Repblica en vicios de procedimiento ensu formacin. En igual sentido, con la declaratoria de inexequibilidadtambin desaparecieron del mundo jurdico los artculos 5, 6, 7, 8 y el 31. transitorio de la citada ley y el decreto que la reglament nmero 1721 deagosto 6 de 2002.[ 16472] L. 23/82. ART. 160.Las autoridades administrativas del lugar no autorizarn larealizacin de espectculos o audiciones pblicas, sin que el responsablepresente su programa acompaado de la autorizacin de los titulares de losderechos o de sus representantes.[ 16473] L. 23/82. ART. 161.Modificado. L. 44/93, art. 66 Derogado. D. 2150/1995, art.46. NOTA: El artculo 161 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artculo 66de la Ley 44 de 1993, textualmente deca: "ART. 161.Modificado. L.44/93, art. 66. Las autoridades administrativas de todo orden se abstendrnde expedir o renovar la patente o licencia de funcionamiento para aquellosestablecimientos donde se ejecutan pblicamente obras musicales hastacuando el solicitante de la referida patente o licencia presente elcomprobante respectivo de haber cancelado a los autores, representantes ode causahabientes, los correspondientes derechos de autor". El artculo 46 del Decreto 2150 de 1995 elimin las licencias defuncionamento para los establecimientos industriales, comerciales o de otranaturaleza, abiertos o no al pblico, sin perjuicio del rgimen establecidopara el departamento archipilago de San Andrs, Providencia y SantaCatalina. No obstante, para aquellos establecimientos donde se ejecutenpblicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor seles aplica el artculo 2 de la Ley 232 de 1995, cuyo texto aparece acontinuacin:[ 16473-1] L.. 232/95. ART. 2No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, es obligatoriopara el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al pblicorenan los siguientes requisitos: a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidadauditiva, horario, ubicacin y destinacin expedida por la autoridadcompetente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrnsolicitar la expedicin del concepto de las mismas a la entidad deplaneacin o quien haga sus veces en la jurisdiccin municipal o distritalrespectiva; b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9 de 1979y dems normas vigentes sobre la materia; c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten pblicamente obrasmusicales causante de pago por derechos de autor, se les exigir los 32. comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida,de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y dems normascomplementarias.[ 16473-2] D.L. 19/2012ART. 47.Ventanilla nica para la obtencin unificada de laslicencias y el pago integrado de los derechos de autor y conexos. Paralos efectos del literal c) del artculo 2 de la Ley 232 de 1995, y con lafinalidad de reducir los trmites que los propietarios o responsables deestablecimientos abiertos al pblico deben realizar para acreditar losrequisitos de funcionamiento, cuando almacenan digitalmente obrasmusicales, fonogramas y videos musicales, y ejecutan o comunican alpblico obras musicales, fonogramas, obras audiovisuales y/ointerpretaciones artsticas, la obtencin unificada de las licencias y el pagointegrado de los derechos de autor y conexos se realizar a travs de unaventanilla nica que debern constituir las sociedades de gestin colectiva,a travs de la cual se realizar de manera unificada el recaudo de losderechos de autor y conexos.Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos no afiliados alas sociedades de gestin colectiva, as como las asociaciones que losrepresenten, podrn hacer parte de la citada ventanilla nica recaudadora.Para efectos de lo sealado en el presente artculo se podr constituiruna sociedad cuya organizacin, administracin y funcionamiento sernacordadas por sus miembros en los estatutos sociales. La eleccin,conformacin y funcionamiento de los rganos de direccin yadministracin, el rgimen de votaciones y la toma de decisionesobservarn el principio de proporcionalidad con relacin a la participacin desus miembros en el recaudo.En caso de que se constituya una sociedad para el manejo de laventanilla nica, esta deber iniciar su funcionamiento a ms tardar elprimero (1) de enero de 2013.La no constitucin de la ventanilla nica impedir a las sociedades degestin colectiva realizar recaudo por la administracin de los derechos desus socios en establecimientos de comercio.PAR. 1Mientras entre en funcionamiento la ventanilla nicarecaudadora, las licencias y pagos se obtendrn y realizarn a travs de lasentidades recaudadoras constituidas conforme lo dispone el artculo 27 dela Ley 44 de 1993, las sociedades de gestin colectiva, las asociaciones detitulares y los titulares individuales, segn corresponda.PAR. 2En el evento de que se constituya una sociedad para elmanejo de la ventanilla nica recaudadora estar sujeta a la inspeccin yvigilancia de la Direccin Nacional de Derecho de Autor de conformidad conlos artculos 53 a 63 del Decreto 3942 del 2010.PAR. 3El pago a la ventanilla nica recaudadora de que trata este 33. artculo har presumir que el usuario ha cumplido integralmente con laobligacin contemplada en el literal c) del artculo 2 de la Ley 232 de 1995.[ 16473-3] D.L. 19/2012ART. 48.Lista de tarifas. La sociedad que se constituya para elmanejo de la ventanilla nica recaudadora acordar la lista de tarifas paravigencias anuales con los gremios, las asociaciones de usuarios legalmenteconstituidas o los particulares.PAR.La entidad recaudadora deber publicar en un diario de ampliacirculacin nacional y en su pgina web, el listado de tarifas anuales a mstardar el 1 de febrero de cada ao.[ 16474] L. 23/82.ART. 162.El Ministerio de Comunicaciones no permitir a losorganismos de radiodifusin que utilicen en sus emisiones obras cientficas,literarias o artsticas y producciones artsticas que no hayan sidopreviamente y expresamente autorizadas por sus titulares o susrepresentantes.[ 16475] L. 23/82.ART. 163.La persona que tenga a su cargo la direccin de lasentidades o establecimientos enumerados en el artculo 159 de la presenteley en donde se realicen actos de ejecucin pblica de obras musicales,est obligada a:1. Exhibir, en lugar pblico, el programa diario de las mismas obras.2. Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el ttulo de cada obramusical ejecutada, el nombre del autor o compositor de las mismas, el delos artistas o intrpretes que en ella intervienen, o el del director del grupo uorquesta, en su caso, y del nombre o marca del grabador cuando laejecucin pblica se haga a partir de una fijacin fonomecnica.3. Remitir una copia autntica de dichas planillas a los autores, artistasintrpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas que en ellasaparezcan, o a sus representantes legales o convencionales si lo solicitan.Las planillas a que se refiere el presente artculo sern fechadas yfirmadas y puestas a disposicin de los interesados, o de las autoridadesadministrativas o judiciales competentes cuando las solicitan para suexamen.4. No utilizar las interpretaciones realizadas por personas a quienes elautor o sus representantes hayan prohibido ejecutar su obra o un repertoriode sus obras por infracciones al derecho de autor.[ 16476] L. 23/82. ART. 164.No se considerar como ejecucin pblica, para los efectosde esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del 34. recinto o instalaciones de los institutos de educacin siempre que no secobre suma alguna por el derecho de entrada. NOTA: El artculo 164 de la Ley 23 de 1982 fue modificado por el artculo84 de la Ley 962 del 2005 o Ley Antitrmites. Esta ltima norma, a su vez,fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-120 del 22 de febrero del 2006. M.P. Alfredo Tulio Beltrn Sierra, porconsiguiente, consideramos que dicha inexequibilidad revive la normaanterior. DERECHOS CONEXOS CON EL DE AUTOR[ 16501] L. 23/82.ART. 165.La proteccin ofrecida por las normas de este captulo noafectar en modo alguno la proteccin del derecho del autor sobre las obrasliterarias, cientficas y artsticas consagradas por la presente ley. Enconsecuencia ninguna de las disposiciones contenidas en l podrinterpretarse en menoscabo de esa proteccin.[ 16502] L. 23/82.; ; ; ; ART. 166.Los artistas, intrpretes o ejecutantes, o susrepresentantes, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijacin, lareproduccin, la comunicacin al pblico, la transmisin, o cualquier otraforma de utilizacin de sus interpretaciones y ejecuciones. Enconsecuencia, nadie podr, sin la autorizacin de los artistas intrpretes oejecutantes, realizar ninguno de los actos siguientes:a) La radiodifusin y la comunicacin al pblico de la interpretacin oejecucin de dichos artistas, salvo cuando ella se haga a partir de unafijacin previamente autorizada o cuando se trate de una transmisinautorizada por el organismo de radiodifusin que transmite la primerainterpretacin o ejecucin;b) La fijacin de la interpretacin o ejecucin no fijada anteriormentesobre un soporte material, yc) La reproduccin de una fijacin de la interpretacin o ejecucin dedichos artistas en los siguientes casos: 1. Cuando la interpretacin o laejecucin se hayan fijado inicialmente sin su autorizacin; 2. Cuando lareproduccin se hace con fines distintos de aqullos para los que fueronautorizados por los artistas, y 3. Cuando la interpretacin o la ejecucin sehaya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta leypero la reproduccin se haga con fines distintos de los indicados.[ 16502-1] Decis. 351/93, CAC. ART. 34.Los artistas intrpretes o ejecutantes tienen el derecho deautorizar o prohibir la comunicacin al pblico en cualquier forma de sus 35. interpretaciones y ejecuciones no fijadas, as como la fijacin y lareproduccin de sus interpretaciones o ejecuciones.Sin embargo, los artistas intrpretes o ejecutantes no podrn oponerse ala comunicacin pblica de su interpretacin o ejecucin, cuandoconstituyan por s mismas una ejecucin radiodifundida o se hagan a partirde una fijacin previamente autorizada.[ 16502-2] Decis. 351/93, CAC. ART. 35.Adems de los derechos reconocidos en el artculo anterior,los artistas intrpretes tienen el derecho de: a) Exigir que su nombre figure o est asociado a cada interpretacin oejecucin que se realice, y b) Oponerse a toda deformacin, mutilacin o cualquier otro atentadosobre su interpretacin o ejecucin que pueda lesionar su prestigio oreputacin.[ 16502-3] Decis. 351/93, CAC.ART. 36.El trmino de proteccin de los derechos patrimoniales de losartistas intrpretes o ejecutantes, no podr ser menor de cincuenta aos,contado a partir del primero de enero del ao siguiente a aqul en que tuvolugar la interpretacin o ejecucin, o de su fijacin, si ste fuere el caso.[ 16503] L. 23/82.ART. 167.Salvo estipulacin en contrario se entender que:a) La autorizacin de la radiodifusin no implica la autorizacin depermitir a otros organismos de radiodifusin que transmitan la interpretacino ejecucin;b) La autorizacin de radiodifusin no implica la autorizacin de fijar lainterpretacin o ejecucin;c) La autorizacin de radiodifusin y de fijar la interpretacin o laejecucin, no implica la autorizacin de reproducir la fijacin, yd) La autorizacin de fijar la interpretacin o ejecucin, y de reproduciresta fijacin, no implica la autorizacin de transmitir la interpretacin o laejecucin a partir de la fijacin o sus reproducciones.[ 16504] L. 23/82.ART. 168.Adicionado. L. 1403/2010, art. 1. Desde el momento enque los artistas, intrpretes o ejecutantes autoricen la incorporacin de suinterpretacin o ejecucin en una fijacin de imagen o de imgenes ysonidos, no tendrn aplicacin las disposiciones contenidos en los aportesb) y c) del artculo 166 y c) del articulo 167 anteriores.PAR. 1Sin perjuicio de lo contemplado en el prrafo anterior, losartistas intrpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarn, en 36. todo caso, el derecho a percibir una remuneracin equitativa por lacomunicacin pblica, incluida la puesta a disposicin y el alquiler comercialal pblico, de los obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentrenfijadas sus interpretaciones o ejecuciones. En ejercicio de este derecho nopodrn prohibir, alterar o suspender la produccin o la normal explotacincomercial de lo obra audiovisual por parte de su productor, utilizador ocausahabiente.Este derecho de remuneracin se har efectivo a travs de lasociedades de gestin colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistasintrpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a la normasvigentes sobre derechos de autor y derechos conexos.PAR. 2No se considerar comunicacin pblica, para los efectos deesta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro delrecinto o instalaciones de los institutos de educacin, siempre que no secobre suma alguna por el derecho de entrada. As mismo, el pago oreconocimiento de este derecho de remuneracin no le es aplicable oaquellos establecimientos abiertos al pblico que utilicen la obra audiovisualpara el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad decomunicacin de la obro audiovisual no sea la de entretener con ella alpblico consumidor con nimo de lucro o de ventas, sean ellos tiendas,bares, cantinas, supermercados, drogueras, salas de belleza, gimnasios yotros de distribucin de productos y servicios.PAR. 3Para los fines de esta ley ha de entenderse por artistaintrprete o quien interprete un papel principal, secundario o de reparto,previsto en el correspondiente libreto de la obra audiovisual.[ 16505] L. 23/82. ART. 169.No deber interpretarse ninguna disposicin de los artculosanteriores como privativa del derecho de los artistas intrpretes oejecutantes de contratar en condiciones ms favorables para ellos cualquierutilizacin de su interpretacin o ejecucin.[ 16512] L. 23/82.ART. 170.Cuando varios artistas, intrpretes o ejecutantes participenen una misma ejecucin, se entender que el consentimiento previsto en losartculos anteriores ser dado por el representante legal del grupo, si lotuviere, o, en su defecto, por el director del grupo.[ 16513] L. 23/82. ART. 171.Los artistas, intrpretes o ejecutantes tienen los derechosmorales consagrados por el artculo 30 de la presente ley. 37. [ 16514] L. 23/82. ; ART. 172.El productor de un fonograma tiene el derecho de autorizaro de prohibir la reproduccin directa o indirecta del mismo. Entindese por ejemplar ilcito el que, limitando o no las caractersticasexternas del ejemplar legtimo, tiene incorporado el fonograma delproductor, o parte de l, sin su autorizacin.[ 16514-1] Decis. 351/93, CAC.; ART. 37.Los productores de fonogramas tienen el derecho de:a) Autorizar o prohibir la reproduccin directa o indirecta de susfonogramas;b) Impedir la importacin de copias del fonograma, hechas sin laautorizacin del titular;c) Autorizar o prohibir la distribucin pblica del original y de cada copiadel mismo, mediante la venta, alquiler o cualquier otro medio de distribucinal pblico, yd) Percibir una remuneracin por cada utilizacin del fonograma o copiasdel mismo con fines comerciales, la que podr ser compartida con losartistas intrpretes o ejecutantes en los trminos que establezcan laslegislaciones internas de los pases miembros.[ 16514-2] Decis. 351/93, CAC. ; ART. 38.El trmino de proteccin de los derechos de los productoresde fonogramas, no podr ser menor a cincuenta aos, contado a partir delprimero de enero del ao siguiente al que se realiz la fijacin.[ 16515] L. 23/82. ; ART. 173.Modificado. L. 44/93, art. 69. Cuando un fonogramapublicado con fines comerciales, o una reproduccin de este fonograma, seutilicen directamente para radiodifusin o para cualquier otra forma decomunicacin al pblico, el utilizador abonar una remuneracin equitativa ynica, destinada a la vez a los artistas, intrpretes o ejecutantes y alproductor del fonograma, suma que ser pagada por el utilizador a losartistas intrpretes y a los productores de fonogramas, a travs de lassociedades de gestin colectiva constituidas conforme a la ley, distribuidapor partes iguales.[ 16522] L. 23/82. ART. 174.Derogado. L. 44/93, art. 70.[ 16523] L. 23/82. ; ART. 175.El productor del fonograma tendr la obligacin de indicaren la etiqueta del disco o del dispositivo o del mecanismo anlogo, o en su 38. empaque, el nombre del autor y de los principales intrpretes, el ttulo de laobra, el ao de la fijacin de la matriz, el nombre, la razn social o la marcadistintiva del productor y la mencin de reserva relativa a los derechos quele pertenecen legalmente. Los coros, las orquestas y los compositores serndesignados por su denominacin propia y por el nombre del director, si lotuviere.[ 16524] L. 23/82.ART. 176.Los discos fonogrficos y dems disposiciones omecanismos mencionados en el artculo 151 de la presente ley, quesirvieren para una ejecucin pblica por medio de la radiodifusin, de lacinematografa, de las mquinas tocadiscos o de cualquier otro aparatosimilar, en cualquier lugar pblico, abierto o cerrado, darn lugar a lapercepcin de derechos a favor de los autores y de los artistas intrpretes oejecutantes y de los productores de fonogramas en los trminosestablecidos en la presente ley.[ 16531] L. 23/82. ART. 177.Los organismos de radiodifusin gozarn del derechoexclusivo de autorizar o prohibir los siguientes actos: a) La retransmisin de sus emisiones de radiodifusin; b) La fijacin de sus emisiones de radiodifusin, y c) La reproduccin de una fijacin de sus emisiones de radiodifusin: 1. Cuando no se haya autorizado la fijacin a partir de la cual se hace lareproduccin. 2. Cuando la emisin de radiodifusin se haya fijado inicialmente deconformidad con las disposiciones de esta ley pero la reproduccin se hacecon fines distintos a los indicados.[ 16531-1] Decis. 351/93, CAC. ART. 39.Los organismos de radiodifusin gozan del derecho exclusivode autorizar o prohibir: a) La retransmisin de sus emisiones por cualquier medio oprocedimiento; b) La fijacin de sus emisiones sobre una base material, y c) La reproduccin de una fijacin de sus emisiones.[ 16531-2] Decis. 351/93, CAC. ART. 40.La emisin a que se refiere el artculo anterior, incluye laproduccin de seales portadoras de programas con destino a un satlite deradiodifusin o telecomunicacin, y comprende la difusin al pblico por unaentidad que emita o difunda emisiones de otras, recibidas a travs de 39. cualquiera de los mencionados satlites.[ 16531-3] Decis. 351/93, CAC. ART. 41.El trmino de proteccin de los derechos de los organismosde radiodifusin, no podr ser menor a cincuenta aos, contado a partir delprimero de enero del ao siguiente a aqul en que se haya realizado laemisin.[ 16532] L. 23/82. ART. 178.No son aplicables los artculos anteriores de la presente leycuando los actos a que se refieren estos artculos tienen por objeto: a) El uso privado; b) Informar sobre sucesos de actualidad, a condicin de que slo sehaga uso de breves fragmentos de una interpretacin o ejecucin, de unfonograma o de una emisin de radiodifusin; c) La utilizacin hecha nicamente con fines de enseanza o deinvestigacin cientfica, y d) Hacer citaciones en forma de breves fragmentos de una interpretacino ejecucin de un fonograma o de una emisin de radiodifusin, siempreque tales citaciones estn conformes con las buenas costumbres y estnjustificadas por fines informativos.[ 16533] L. 23/82. ART. 179.Los organismos de radiodifusin podrn realizar fijacionesefmeras de obras, interpretaciones, y ejecuciones cuyos titulares hayanconsentido con su transmisin, con el nico fin de utilizarlas en sus propiasemisiones por el nmero de veces estipulada, y estarn obligados adestruirlas inmediatamente despus de la ltima transmisin autorizada.[ 16534] L. 23/82. ; ART. 180.Como condicin para la proteccin de los fonogramas, conarreglo a los artculos anteriores, todos los ejemplares puestos a la ventadebern llevar una indicacin consistente en el smbolo (P), escrita dentrode un crculo acompaado del ao de la primera publicacin, colocado enforma que muestre claramente que existe el derecho para reclamar laproteccin. Si los ejemplares o sus envolturas no permiten identificar, pormedio del nombre, la marca u otra designacin apropiada, al productor delfonograma o al titular de la licencia acordada por el productor, debermencionarse igualmente el nombre del titular de los derechos del productor.Por ltimo, si los ejemplares o sus envoltorios no permiten identificar a losprincipales intrpretes o ejecutantes, deber indicarse el nombre de lapersona que, con arreglo a la presente ley sea titular de los derechos dedichos artistas. 40. [ 16535] L. 23/82. ART. 181.La presente ley no afectar el derecho de las personasnaturales o jurdicas para utilizar, de acuerdo con las exigencias de lapresente ley, las fijaciones y reproducciones hechas de buena fe antes de lafecha de su entrada en vigor.TRANSMISIN DEL DERECHO DE AUTOR[ 16550] L. 23/82. ART. 182.Los titulares de los derechos de autor y de los derechosconexos podrn transmitirlo a terceros en todo o en parte, a ttulo universalo singular. PAR.La transmisin del derecho, sea total o parcial, no comprende losderechos morales consagrados en el artculo 30 de esta ley.[ 16550-1] Decis. 351/93, CAC. ART. 31.Toda transferencia de los derechos patrimoniales, as comolas autorizaciones o licencias de uso, se entendern limitadas a las formasde explotacin y dems modalidades pactadas expresamente en el contratorespectivo.[ 16551] L. 23/82. ART. 183.Modificado. L. 1450/2011, art.30. Los derechospatrimoniales de autor o conexos pueden transferirse por acto entre vivos,quedando limitada dicha transferencia a las modalidades deexplotacin previstas y al tiempo y mbito territorial que se determinencontractualmente. La falta de mencin del tiempo limita la transferencia acinco (5) aos, y la del mbito territorial, al pas en el que se realice latransferencia. Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente,los derechos patrimoniales de autor o conexos debern constar por escritocomo condicin de validez. Todo acto por el cual se enajene, transfiera,cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechosconexos, as como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad,deber ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, paraefectos de publicidad y oponibilidad ante terceros. Ser inexistente toda estipulacin en virtud de la cual el autor transfierade modo general o indeterminable la produccin futura, o se obligue arestringir su produccin intelectual o a no producir.[ 16552] L. 23/82. ; ART. 184.Cuando el contrato se refiera a la ejecucin de una 41. fotografa, pintura, dibujo, retrato, grabado u otra obra similar, la obrarealizada ser de propiedad de quien ordene la ejecucin.[ 16553] L. 23/82. ; ART. 185.Salvo estipulacin en contrario, la enajenacin de una obrapictrica, escultrica o de artes figurativos en general, no le confiere aladquirente el derecho de reproduccin, el que seguir siendo del autor o desus causahabientes.[ 16554] L. 23/82. ; ART. 186.La tradicin del negativo presume la cesin de la fotografaen favor del adquirente; quien tendr tambin el derecho de reproduccin.OBRAS DE DOMINIO PBLICO[ 16561] L. 23/82. ART. 187.Pertenecen al dominio pblico: 1. Las obras cuyo perodo de proteccin est agotado. 2. Las obras folclricas y tradicionales de autores desconocidos. 3. Las obras cuyos autores hayan renunciado a sus derechos. 4. Las obras extranjeras que no gocen de proteccin en la Repblica.[ 16562] L. 23/82. ART. 188.Para los efectos del numeral tercero del artculo anterior, larenuncia por los autores o herederos, a los derechos patrimoniales de laobra, deber presentarse por escrito y publicarse. Siempre y cuando estarenuncia no sea contraria a las obligaciones contradas anteriormente.[ 16563] L. 23/82. ; ART. 189.El arte indgena, en todas sus manifestaciones, inclusive,danzas, canto, artesana, dibujos y esculturas pertenecen al patrimoniocultural.[ 16588] COMENTARIO.Derogacin integral de las disposicionessobre sanciones de la Ley 23 de 1982 por la Ley 44 de 1993,disposiciones a su vez derogadas por los nuevos cdigos Penal yProcedimiento Penal. Las disposiciones de la Ley 23 de 1982 relativas asanciones por transgresin a los derechos de autor contenidas en losartculos 232 a 241 se entienden derogadas por la Ley 44 de 1993 (arts. 51a 59) por virtud de la denominada derogatoria integral u orgnica, conformea la cual una disposicin legal se entiende insubsistente por "existir una ley 42. nueva que regule ntegramente la materia a que la anterior disposicin serefera" (L. 153/887, art. 3) concepto este que ha sido desarrollado por lajurisprudencia en el sentido de sealar que dicha derogatoria tiene lugarcuando existe la "intencin revelada del legislador de abarcar con la nuevadisposicin toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidadalguna entre estas y la ley anterior" y que no depende del "mayor o menornmero de disposiciones que contenga en