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PREGUNTAS Y RESPUESTAS EXAMEN DE GRADO DE DERECHO CIVIL 1. DEFINICIÓN DE COMPRAVENTA ? " Es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio " ( 1793 ). a.- Cada una de las obligaciones del contrato.- " Son las consecuencias jurídicas que de ella se derivan o, los derechos y obligaciones que nacen de ella..." Deben distinguirse las obligaciones del vendedor y las que corresponden al comprador. 1.-) Obligaciones del vendedor: la entrega o tradición de la cosa, saneamiento de la cosa vendida. i. Obligación de entrega. riesgo de la cosa vendida comprador ( 1820 - 1550 ). la entrega de la cosa vendida al comprador debe hacerla el dueño de ésta ? entrega debe hacerse igual que la tradición ( 1824 - 684 - 686 - 698 ). Entrega de un inmueble. Jp. no basta la inscripción para tener por cumplida la obligación de entrega. Fundamentos; el C. habla de entrega real en el 1826. sentido natural y obvio de la palabra entregar, indica que no basta con la inscripción. la evicción procede también por la perturbación de la posesión pacífica de la cosa comprada, y para poseerse la cosa, debe entregarse. los contratos deben cumplirse de B.F. ( 1546 ). 1

PREGUNTAS Y RESPUESTAS EXAMEN DE GRADO … · Web viewNo de hecho autores como Meza Barros señalan que aun en el pacto comisorio calificado no opera de pleno derecho, ya que el acreedor

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PREGUNTAS Y RESPUESTAS EXAMEN DE GRADO DE DERECHO CIVIL

1. DEFINICIÓN DE COMPRAVENTA ?" Es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla

en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la

cosa vendida, se llama precio " ( 1793 ).

a.- Cada una de las obligaciones del contrato.-" Son las consecuencias jurídicas que de ella se derivan o, los derechos y obligaciones

que nacen de ella..."

Deben distinguirse las obligaciones del vendedor y las que corresponden al comprador.

1.-) Obligaciones del vendedor: la entrega o tradición de la cosa, saneamiento de la

cosa vendida.

i. Obligación de entrega. riesgo de la cosa vendida comprador ( 1820 - 1550 ).

la entrega de la cosa vendida al comprador debe hacerla el dueño de ésta ?

entrega debe hacerse igual que la tradición ( 1824 - 684 - 686 - 698 ).

Entrega de un inmueble. Jp. no basta la inscripción para tener por cumplida la

obligación de entrega. Fundamentos;

el C. habla de entrega real en el 1826.

sentido natural y obvio de la palabra entregar, indica que no basta con la

inscripción.

la evicción procede también por la perturbación de la posesión pacífica de la cosa

comprada, y para poseerse la cosa, debe entregarse.

los contratos deben cumplirse de B.F. ( 1546 ).

- Lugar donde debe hacerse la entrega. Aplicación normas del pago ( 1557 .

1558 )

- Tiempo de la entrega. Es el estipulado, o inmediatamente después del con-

trato ( 1826 )

- La entrega comprende todo lo estipulado ( 1828 - 1829 - 1830 ).

- Derecho del comprador de exigir la entrega ( 1826 > 1489 ). Vendedor debe

estar en mora de entregar y que comprador cumpla o se allane a cumplir ( art.

1826, i. 3). Plazo para el pago del precio no autoriza a exigir el cumplimiento

o resolución... 1826, in. final.

- Otro derecho comprador, a reivindicar la cosa, sino se le ha entregado

materialmente.

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- Entrega de predios rústicos ( 1835 ). En relación a su cabida (superfi cie) o

como una especie o cuerpo cierto (ad corpus) (1831). R.g.: Ad corpus.

- Consecuencias de la falta de entrega de la cosa vendida. Derecho alternativo

para el comprador de pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, con

indemnización de perjuicios ( 1489 ) Repetida por el 1826, inciso 2, requi-

sitos;

- vendedor retarde la entrega por su hecho o culpa o, más exactamente, que se

encuentre en mora de cumplir.

- el comprador haya pagado o esté pronto a pagar el precio el precio o haya estipulado

pagarlo a plazo.

ii. Obligación de Garantía o Saneamiento (1824).Objetivos obligación de saneamiento (1837):

- amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida.

- responder de los vicios redhibitorios.

1.- Saneamiento de la evicción;- requisitos:

a.- que el comprador sea privado del todo o parte de la cosa comprada.

b.- que el hecho tenga una causa anterior a la compraventa.

c.- que se cite al vendedor (1843).

d.- que la privación tenga lugar por una sentencia judicial (1838 - 1839 - 1843).

- citación de evicción.

- indemnizaciones por evicción total:

a.- restituir el precio..

b.- las costas legales del contrato de venta...

c.- el valor de los frutos...

d.- las costas del juicio...

e.- pago del aumentos del valor que la cosa... Limitaciones al aumento de valor.

- indemnizaciones por evicción parcial.

- sentencia que niega lugar a la evicción.

- extinción del saneamiento por evicción.

2.- Vicios Redhibitorios:- deben existir al tiempo de la venta.

- deben ser graves.

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- deben ser ocultos.

- Efectos: ejercer acción redhibitoria: se rescinda la venta o se rebaje propor -

cionalmente el precio. Dos acciones: acción propiamente redhibitoria y quanti minoris

(restitución de una parte del precio).

- Irresponsabilidad vicios redhibitorios

- Extinción.

2.- Obligaciones del Comprador:- recibir la cosa.

- pago del precio.

- derecho del comprador para suspender el pago del precio.

- consecuencias de la falta de pago del precio.

- efectos de la resolución del contrato por el no pago del precio; entre las partes y

respecto de terceros.

b.- Es obligación del vendedor transferir el dominio ?.-No, al tenor de la propia definición que del contrato de compraventa da el art.

1793, queda establecido que el vendedor se obliga a " entregar la cosa ", y a no a

transferir el dominio de ella.

c.- Qué hace el comprador si el vendedor se resiste a recibir el precio ?.-Puede efectuar el pago por consignación.

d.- Qué es la Oferta ?.-" Es el acto por el cual el deudor deja constancia de su propósito de pagar y la

negativa del acreedor de recibir ".-

La oferta es siempre extrajudicial, puede ser incluso verbal y es esencial, es

decir, no puede faltar.

e.- Excepción a la regla general.-Podrá faltar cuando el acreedor ha demandado al deudor ejercitando la acción

que puede enervarse precisamente con el pago.

f.- Hecha la consignación puede el deudor retirarla ?Sí puede retirarla, antes de la aceptación del acreedor o declaración de

suficiencia, y no producirá ningún efecto respecto del consignante y sus codeudores y

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fiadores ( 1606 ). Como dice Alessandri " No hay, pues, inconveniente para que el

deudor se desista de la consignación y la deje sin efecto, porque ha habido un acto

unilateral, en el cual no ha intervenido el consentimiento del acreedor ".

2. QUE ES LA DELACIÓN DE LA ASIGNACIÓN ?Es el actual llamamiento que hace la ley a aceptar o repudiar una asignación.

a.- Momento: La asignación se defiere al momento de fallecer el causante.

b.- Excepción:Si el asignatario es llamado bajo condición ( suspensiva ), en cuya ocasión se

produce al momento de cumplirse la condición. A menos que se trate de una condición

que dependa de la sola voluntad del asignatario, en cuyo caso de vuelve a la regla

general, ofreciendo el asignatario caución suficiente para el caso de contravenir la

condición.

c.- Asignatario murió después del causante ¿ QUÉ PASA ?Tiene lugar el derecho de transmisión ( 957 )

d.- Requisitos para que opere el derecho de transmisión.- que el heredero o legatario premuera al causante.

- que no haya alcanzado a aceptar o repudiar la herencia o legado.

- que sus derechos en la sucesión del causante no hayan prescrito.

- que el transmitido sea heredero del transmitente.

- que sea digno y capaz para sucederle.

- que haya aceptado su herencia.

e.- El transmitido puede repudiar la herencia del transmisor y aceptar la herencia del causante.

No, es requisito fundamental que acepte su herencia para poder ejercer el

derecho de aceptar o repudiar que se le ha transmitido.

3.- RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO.-

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" Es el estatuto jurídico que regula las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí y

de ellos con terceros ".

En Chile existe un régimen patrimonial supletorio de la voluntad de las partes, es decir,

de derecho común, cual es el de sociedad conyugal ( 135 - 1718 ).

a.- Otro régimenTambién en nuestra legislación se contemplan dos regímenes matrimoniales de

origen convencional, cuales son el régimen de participación en los gananciales y el de

separación de bienes, contemplados en la ley 19.345 y en el 1723 del C.

b.- Administración de la sociedad conyugal.Debe previamente distinguirse entre administración ordinaria y administración

extraordinaria de la sociedad conyugal. Y dentro de la administración ordinaria de la

s.c. debe subdistinguirse entre la administración de los bienes sociales y la

administración de los bienes propios de la mujer.

La administración ordinaria sociedad conyugal corresponde al marido. Así, el

marido es el jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y

los de su mujer, sujeto empero a las limitaciones legales y a las que hubiere acordado

en las capitulaciones matrimoniales. De manera tal, que el marido administra en calidad

de dueño, como jefe, no es representante ni mandatario de nadie y por lo mismo no

rinde cuenta de su administración. Es de esta forma que al interior de la sociedad

conyugal existen tres patrimonios; el del marido, de la sociedad y el de la mujer. Pero

esta trilogía no existe frente a los terceros, los que sólo ven bienes del marido, de ahí la

disposición del art. 1750 que " el marido es frente a terceros, dueño de los bienes

sociales, como si éstos y los suyos formasen un sólo patrimonio ".

c.- Restricciones a la administración de la sociedad conyugal ordinaria.-Las restricciones pueden tener un doble origen; legal y convencional. Las de

origen convencional son aquéllas que el marido hubiese acordado en las capitulaciones

matrimoniales como es que la mujer disponga de una suma de dinero o pensión

periódica ( 1721, in. 2 ). Las de origen legal son las señaladas en el título XII, del libro

III, art. 1749....

Para la celebración de todos estos contratos requiere de la autorización de la

mujer, o de la justicia en subsidio, cuando la negare sin justo motivo o se encontrara

impedida de prestarla.

d.- Requisitos de la autorización de la mujer.-

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1.- debe ser específica.-

2.- solemne.-

3.- dada personalmente o por medio de mandatario; por escrito o escritura pública.

4.- debe ser previa.

4.- ¿QUÉ ES EL DERECHO REAL?Es, de acuerdo al art. 577 del C., el que tenemos sobre una cosa sin respecto de

determinada persona. Son derechos reales Son derechos reales el de dominio, el de

herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda

y el de hipoteca. De estos derechos nacen acciones reales. Y el art. 579 agrega al

derecho de censo.

5.- QUÉ ES UN DERECHO PERSONAL ?Derechos personales o créditos, son los que sólo se pueden reclamar de ciertas

personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las

obligaciones correlativas... 578.

6.- ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES ?Por la concurrencia de un título y de un modo de adquirir.

7.- MODOS DE ADQUIRIR LOS DERECHOS REALES.-Por ocupación, accesión, tradición, la sucesión por causa de muerte y la

prescripción. 588.-

8.- POR QUÉ LA TRADICIÓN ES EL MÁS IMPORTANTE ?Por su extraordinaria aplicación práctica.

9.- QUÉ SE PUEDE ADQUIRIR POR TRADICIÓN ?Se puede adquirir tanto derechos reales como personales, cosas corporales e

incorporales.

10.- CÓMO SE HACE LA TRADICIÓN ?Debemos previamente distinguir entre derechos reales y derechos personales.

La tradición de los derechos reales es diferente tratándose de bienes muebles o

bienes inmuebles. La tradición de los derechos reales sobre inmuebles se efectúa por

algunas de las formas señaladas en el art. 684, denominada tradición real o simbólica.

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En el caso de los bienes raíces, ésta por expresa disposición del art. 686 debe

efectuarse por la inscripción del título en el registro del conservador de bienes raíces

respectivo. La excepción la constituye la tradición del derecho real de servidumbre, la

que se debe hacer por alguna de las formas del 684, pero si se trata de servidumbres

de alcantarillado sobre predios urbanos se hace por la inscripción.

Tratándose de la tradición de los derechos personales, ésta se hace por la

entrega del título que hace el cedente al cesionario ( 698 ).

11.- QUÉ PASA CUANDO SE OMITE UN REQUISITO DE EXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO ?

Ante el sólo texto de la ley, debemos señalar que se produce la nulidad absoluta

del acto jurídico; mas doctrinariamente, se señala que el acto sería inexistente, toda

vez que ha faltado uno de los requisito exigidos para que el acto nazca a la vida

jurídica.

12.- INEXISTENCIA Y NO NULIDAD, DOCTRINA, NOMBRES Y ARGUMENTOS ?Se ha planteado a este respecto una de la discusiones más clásicas de nuestra

legislación civil, confrontando dos posiciones, unida cada una a nombres de juristas

célebres, en relación a si la teoría de la inexistencia se encuentra contemplada en el

Código Civil.

Don Luis Claro Solar ha sostenido la afirmativa, en cuanto estima que diversas

disposiciones de nuestro código el legislador fue diferenciando la inexistencia de la

nulidad. Así le sirven de argumentos:

1. el art.- 1681, señala que es nulo todo acto o contrato a que falte algún requisito que

prescribe la ley para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la

calidad o estado de las personas. De forma que en este primer art. aparece que la

propia ley está sancionando con la nulidad la omisión de requisitos de validez del

acto o contrato y no de existencia.

2. El art. 1801, en su inc. 2, señala que la venta de los bienes raíces, servidumbre y

censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley,

mientras no se ha otorgado escritura pública. De manera que sin esa solemnidad

no existen ante la ley estas ventas.

3. 1701, señala que " La falta de instrumento público no puede suplirse por otra

prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se

mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa

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reducirlos a instrumentos públicos dentro de cierto plazo.....".

4. 2055 " No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en

común,.... ". De manera que sin aporte no existe el contrato de sociedad.

5. 1444 al hablar de los elementos de la esencia del acto jurídico señala que sin ellos

no produce efectos alguno...

6. igual idea expresan los arts. 1460 y 1467 al referirse al objeto y la causa,

respectivamente. Sin embargo, frente al solo texto de la ley debe señalarse que

sólo se ha reglamentado la nulidad absoluta. Así donde A. Alessandri señala que

la teoría de la inexistencia no ha sido recogida por nuestro C., y al reglamentar la

nulidad en los arts. 1681 y ss. no ha hecho distingo entre los requisitos de validez

o de existencia del acto jurídico. De manera que aquéllos actos a los que falte

algunos de los requisitos de existencia, aun cuando la teo. de la inexistencia sea

doctrinariamente aceptable, son nulos y de nulidad absoluta. Por otro lado, el

legislador no ha reglamentado los efectos de inexistencia, sólo refiriéndose a los

efectos de la nulidad.

Claro Solar responde a esta crítica, señalando que es lógico que el legislador no

haya reglamentado tales efectos, ya que los actos inexistencia no producen efecto

alguno, y de ahí que no podrían utilizarse como un medio de extinguir obligaciones de

actos que no las han producido.

Por otra parte, don A. Alessandri ha dado un argumento que parece definitivo en

cuanto a hacer notar que el inciso 2 del art. 1682 señala que " Hay asimismo nulidad

absoluta en los actos de los absolutamente incapaces ". Y si la ley precisamente

sanciona con la nulidad absoluta un acto en el que ha faltado un elemento de

existencia como la voluntad o consentimiento, es por que no ha contemplado otra tipo

de sanciones a la omisión de tales requisitos.

Claro Solar señala que esta alternativa la tomó el legislador por que en algunas

ocasiones los actos de los incapaces tiene apariencia de validez, y por ello ha preferido

esta sanción que a la inexistencia.

Pero, en definitiva, debemos señalar que salvo Jp. muy aislada y pretérita,

nuestros tribunales se han inclinado ostensiblemente por la doctrina de Alessandri, sin

desconocer, en algunos casos, la procedencia de la inexistencia en la doctrina.

13.- DECLARADA LA NULIDAD QUÉ EFECTOS PRODUCE ?Declarada judicialmente la nulidad produce efectos. Téngase presente que

cualquiera sea el tipo de nulidad, absoluta o relativa, los efectos son los mismos. Así

produce los siguientes efectos;

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- Entre las partes; deben volver al estado anterior que tenían las partes al celebrar el

acto o contrato, y si el contrato se ha cumplido parcial o totalmente las partes

deben hacerse restituciones mutuas.

- Respecto de terceros, hay acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin

entrar a averiguar si están o no de buena fe.

14.- LA REGLA GENERAL EN MATERIA DE NULIDAD ?La regla general en materia de nulidad es la nulidad relativa.

15.- CASOS DE NULIDAD ABSOLUTA ?- actos de los absolutamente incapaces.

- error esencial.

- objeto y causa ilícita.

- omisión requisitos de existencia.

16.- ERROR ESENCIAL.-El error vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie del acto o contrato

que se ejecuta o celebra o sobre la calidad esencial de la cosa específica a que se

refiere.

17.- CONCEPTO DE HIJO NATURAL.-Es el hijo ilegítimo al cual la ley le atribuye el estado civil de natural respecto del

padre o madre que lo haya reconocido o cuya paternidad o maternidad haya sido

establecida de acuerdo con las reglas del título XII del libro I del C. .-

18.- CÓMO PUEDE SER EL RECONOCIMIENTO ?Puede ser voluntario o forzado. Son de la primera clase los n s 1 y 5 del art.

271; y de la segunda los n 2, 3 y 4 del mismo art..-

19.- JUZGADO COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DEL N 5 ?

Es competente el mismo juez que lo es para conocer de la demanda de alimentos

que el hijo pueda intentar en contra de su padre. De manera que si el hijo es menor, lo

será el juez de menores del domicilio del menor; en cambio si es mayor de edad, será

competente el J.L. del domicilio del alimentante.

20.- RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DEL 271 N 1?

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Es el denominado reconocimiento voluntario espontáneo. Señala la norma del n

1 " Los que el padre, la madre o ambos hubieren reconocido como hijo suyo mediante

una declaración formulada con ese determinado objeto en escritura pública, en la

inscripción de nacimiento del hijo o en acto testamentario.

Con todo, el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición

de ellos, en la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación

natural..."

Así los requisitos de este reconocimiento son:

- debe emanar del padre o de la madre o de ambos.

- es solemne

- debe hacerse en forma expresa.

En doctrina al reconocimiento del inciso 1 se le denomina " r. voluntario expreso

"; y al consignado en el inc. 2º " r. voluntario presunto ".

21.- IMPORTANCIA DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO Y FORZADO ?Esta distinción no tiene ninguna importancia respecto de los derechos del hijo. En

uno y otro caso son iguales. No ocurre lo mismo con los derechos del padre o madre,

que son notablemente mayores si el reconocimiento ha sido voluntario. Estas

diferencias son respecto del padre las siguientes;

- sólo el padre que ha reconocido voluntariamente al hijo le corresponde el cuidado de

los hijos. Si el reconocimiento ha sido forzado, será la justicia la que resuelva sobre

esta materia.

- sólo el padre que ha reconocido voluntariamente al hijo está llamado a dar su

autorización para que el hijo menor pueda contraer matrimonio.

- sólo que ha reconocido voluntariamente al hijo puede designarle curador en

testamento; y es llamado a la curaduría legítima del hijo.

- sólo el padre que ha r. voluntariamente al hijo lo hereda abintestato.

En resumen, el padre que ha reconocido forzadamente al hijo, sólo tiene derecho

a alimentos necesarios.

22.- QUIÉNES SON LEGITIMARIOS ?Conforme a la disposición del 1181 " La legítima es aquella porción de los bienes

de una personas difunta que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios ".

Y, a continuación el 1182 establece quiénes son los legitimarios:

1.- los hijos legítimos, personalmente o representados por su descendencia

legítima;

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2.- los ascendientes legítimos;

3.- los hijos naturales, personalmente o representados por su descendencia

legítima;

4.- los padres naturales, que hubieren reconocidos al hijo conforme a los n 1 ó 5

del art. 271.

23.- LA LER EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN ?

24.- EN QUÉ TIPO DE PRESCRIPCIÓN ?

25.- SIGUIÓ LA TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS ?

26.- OTRA NORMA DE LA LER EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN ?

27.- QUÉ SON LAS MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS ?Son ciertos elementos accidentales que ni esencial ni naturalmente se entienden

pertenecerle, y que se agregan mediante cláusulas especiales.

28.- QUÉ ES LA REPRESENTACIÓN Y SU NATURALEZA JURÍDICA ?Es una modalidad de los actos jurídicos, en virtud de la cual lo que una persona

ejecuta a nombre de otra, están facultada por la ley o por ella para representarla,

produce respecto del representado iguales efectos que si hubiera celebrado él mismo

el acto jurídico.

El determinar la naturaleza jurídica de la representación ha sido algo debatido en

doctrina. Así tenemos la teoría del mensajero, en que el representante no es más el

instrumento para la celebración del acto jurídico, expresando en forma más o menos

perfecta la voluntad del representado. Otra teoría es la de la cooperación de

voluntades, en virtud de la cual las voluntades del representado y representante se

unen para la celebración de un acto jurídico; pero los efectos de este acto solo se

radicarán en la persona del representado. Otra es la teoría de la ficción según la cual

se supone que el representado está actuando a través del representante, como si él

mismo estuviera celebrando el acto. Finalmente está la teoría de la representación

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modalidad, en virtud de la cual el acto jurídico lo celebra el representante, pero sus

efectos se irán a radicar en la persona del representado.

29.- PARALELO ENTRE LA REPRESENTACIÓN Y EL MANDATO ?

30.- DEFINA MANDATO ?Es un contrato por el cual una persona confía la gestión de uno o más de sus

negocios a otra, quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo

acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario. 2116.-

31:- PARALELO ENTRE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y LA EXTRACONTRACTUAL ?La resp. contractual proviene del incumplimiento de un contrato y consiste en

indemnizar los perjuicios resultantes de la infracción.

Supone esta responsabilidad la existencia de u vínculo jurídico preexistente entre

el autor del daño y la víctima del mismo; la violación de esta obligación anterior genera

la responsabilidad.

La resp. extracontractual proviene de la ejecución de un hecho ilícito, doloso o

culpable.

Ningún vínculo previo liga al autor con la víctima del daño y es el hecho ilícito y

perjudicial el que genera la obligación.

No obstante, ambas resp. suponen la existencia de una obligación anterior; en la

resp. extracontractual será la obligación de no dañar a otro.

Así podemos encontrar hondas diferencias entre ambos tipos de resp.;

- en materia contractual la culpa admite graduaciones; grave, leve o levísima. En

materia extrac. la culpa no admite graduaciones.

- En cuanto al peso de la prueba, en materia cont,. el acreedor debe sólo probar

la existencia de la obligación; el incumplimiento se presume culpable. Tocando al

deudor exonerarse de ella, probando que ha empleado la debida diligencia y cuidado.

En materia extrac. el acreedor deberá probar que el daño causado es imputable a

culpa del que lo ocasionó, salvo calificadas excepciones.

- En cuanto a la capacidad, la plena capacidad cont. se adquiere a los 18 años.

La capacidad. plena en materia extrac. se logra a los 16 años; aun el menor de esta

edad y mayor de 7, es responsable si el juez estima que obró con discernimiento.

- En cuanto a la solidaridad, los varios deudores que violan una obligación

derivada de un contrato, no son solidariamente responsables. 1511. Los varios autores

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del delito o cuasidelito son solidariamente responsables del daño causado. 2317.

- La prescripción de las acciones encaminadas a hacer efectivas la

responsabilidades. En materia cont. la acción para hacer valer la resp. cont. prescribe,

por lo general, en 5 años . 2515. La acción para perseguir la resp. extrac. prescribe en

4 años, contados desde la perpetración del hecho. 2332.

32.- QUÉ ES EL DAÑO MORAL Y SU RELACIÓN CON LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL ?

El daño moral consiste en el dolor, la aflicción, el pesar que causa a la víctima el

hecho ilícito; no la lesiona en su patrimonio, sino que en sus sentimientos, sus afectos

o creencias.

Está de acuerdo la doctrina que en materia ,contractual el daño moral no es

indemnizable. En cambio, en materia extracontractual la doctrina mayoritaria y la

uniformidad de la Jp. están por la indemnización del daño moral.

En contra de la daño indemnización del daño moral se ha dicho que una

indemnización en dinero no repararía una daño de esta clase. Y además, el precio del

dolor sería siempre caprichosamente fijado.

A su favor se ha dicho, que el art. 2314 se ha referido a todo daño, sin otro

calificativo, y el 2329 declara indemnizable todo daño que se pueda imputar a malicia o

negligencia de otra persona.

De otra forma, el art. 2331 excluye la indemnización del daño moral, y no se

entendería esta disposición expresa si ésta fuera la regla general.

33.- QUÉ PERJUICIOS SE INDEMNIZAN EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL SEGÚN EL C. ?

Por regla general deben indemnizarse los perjuicios directos previstos, que son

aquellos que tienen una relación inmediata y directa con el incumplimiento; son la

consecuencia necesaria del mismo, y por ende han debido ser previstos por el deudor.

Cuando el deudor ha obrado con dolo o culpa grave, debe además responder de

los perjuicios directos imprevistos. Jamás responderá de los perjuicios indirectos.

34.- QUÉ ES LA HIPOTECA ?Conforme lo dispone el 2407 " La h. es un derecho de prenda, constituido sobre

inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor ".

Sin embargo, esta definición ha sido calificada de deplorable. Así la doctrina ha

preferido definirla como:

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" Un derecho real que grava un inmueble, que no deja por eso de permanecer en

poder del constituyente, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal,

otorgando al acreedor el derecho perseguir la finca en manos de quienquiera que la

posea y de pagarse con preferencia con el producto de su realización. "

35.- QUÉ ES LA PURGA DE LA HIPOTECA Y SUS REQUISITOS ?La hipoteca se extingue en el caso previsto en el 2428, que establece que el

acreedor carece del derecho de persecución " contra el tercero que haya adquirido la

finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez ".

Cesa el derecho de persecución, se extingue la hipoteca, la hipoteca queda

purgada, cuando la finca se vende en las condiciones señaladas en el 2428, es decir:

a.- que la venta se haga en pública subasta, ordenada por el juez;

b.- que se cite personalmente a los acreedores hipotecarios; y

c.- que la subasta se verifique transcurrido el término de emplazamiento.

36.- QUÉ SUCEDE SI UN ACREEDOR HIPOTECARIO NO FUE CITADO ?La única consecuencia de la omisión es que subsisten las hipotecas de los

acreedores no citados y su derecho, por lo tanto, de perseguir la finca hipotecada en

poder del tercer adquirente.

Si se ha omitido la citación, el derecho del acreedor hipotecario subsiste y podrá

perseguir la finca contra el subastador. Para este caso, rige la situación contemplada

en el art. 1610 n 2. El subastador se subroga en los derechos de los acreedores

hipotecarios a quienes pagó; rematada nuevamente la finca hipotecada por el acreedor

no citado, se pagará el subastador preferentemente y, de este modo, aunque pierda la

finca, no perderá el precio pagado por ella.

37.- DEFINA SUBROGACIÓN ?Para el art. 1608 " la s. es la transmisión de los derechos del acreedor a un

tercero que paga ".

Doctrinariamente podemos decir que la subrogación es una ficción legal en virtud

de la cual un crédito, que ha sido pagado con los dineros suministrados por un tercero,

quedando así extinguido respecto del acreedor, se entiende subsistir íntegramente y

con sus accesorios en manos de ese tercero, para obtener el reintegro de lo pagado.

38.- DEFINA LA PATRIA POTESTAD ?Es el conjunto de facultades que reconoce al padre o madre legítimos, sobre los

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bienes del hijo no emancipado.

39.- EN QUÉ SE MANIFIESTA LA PATRIAS POTESTAD ?Se manifiesta a través de tres derechos: el de usufructo del padre sobre los

bienes del hijo no emancipado, la administración de tales bienes y la representación

judicial y extrajudicial del hijo.

40.- PROTECCIÓN DE LA MUJER CASADA EN SOCIEDAD CONYUGAL ?El legislador ha manifestado su preocupación de proteger a la mujer casada en

reg. de sociedad conyugal a través de diversos medios.

Primero en la administración que la marido hace tanto de los bienes sociales

como de los propios de la mujer casada, se hace necesaria la autorización de la mujer

para ejecutar ciertos actos; como la enajenación o gravamen voluntario, promesa de

enajenación o gravamen de los bienes raíces sociales, o de los suyos propios. Así

como también materia de arrendamiento de tales bienes.

En cuanto a la responsabilidad de la mujer en la administración de la sociedad; el

marido es responsable del total de las deudas de la sociedad. Y en definitiva, la mujer

no responderá sino hasta concurrencia de su mitad de gananciales. Y aquí se

encuentra otro medio de protección, ya que la mujer o sus herederos pueden renunciar

a los gananciales, exonerándose de toda responsabilidad en las deuda sociales.

De igual forma la mujer tiene la posibilidad de llegar a intervenir en la

administración social; en caso de impedimento que no fuera de larga e indefinida

duración del marido o en caso de ausencia del mismo, o bien en el evento de la

administración extraordinaria de la sociedad conyugal.

En este último caso, si la mujer no quisiere asumir la adm. extraordinaria y no

quisiere someterse a la dirección de un tercero, podrá demandar la separación judicial

de bienes.

En el proceso de liquidación de la sociedad conyugal se le reconocen una serie

de beneficios. Así la mujer hará con preferencia a su marido el retiro de las

recompensas a que tenga derecho, pagándose primero con dinero, bienes ms. o

inmuebles, y si aun no alcanzaren se pagará sobre los bienes del marido elegidos de

común acuerdo, o por el juez en caso contrario.

Puede demandar la separación judicial de bienes. Tiene derecho a renunciar a

los gananciales. Tiene un crédito privilegiado de cuarta clase. Tiene beneficio de

emolumentos.

Y además, tiene la posibilidad de tener un patrimonio reservado.

15

41.- CAUSALES DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO ?- Muerte natural de uno de los cónyuges.

- M. presunta de alguno de los cónyuges.

- Declaración de nulidad pronunciada por autoridad competente.

42.- NULIDAD DEL MATRIMONIO ?Ésta se produce por la siguientes causas;

- existencia de algún impedimento dirimente.

- infracción a las normas de las leyes de adopción 7.612 y 18703.

- falta de consentimiento libre y espontáneo.

- haberse contraído el matrimonio ante oficial del r. civil incompetente, o ante

testigos inhábiles o ante menor número de testigos que el señalado por la ley.-

43.- INCOMPETENCIA DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL.-Esta causal de nulidad de matrimonio puede presentarse en dos situaciones:

- cuando el oficial del registro civil autoriza un matrimonio fuera de su territorio

jurisdiccional;

- cuando el matrimonio se verifica ante un oficial civil que no corresponde al

domicilio o residencia de ninguno de los contrayentes.

44.- OFICIAL CIVIL COMPETENTE.-Conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la ley de M.C. es competente el oficial

civil de la comuna o sección en que cualquiera de los contrayentes tenga su domicilio,

o haya vivido los últimos tres meses anteriores a la celebración del matrimonio.

45.- CÓMO SE PIDE LA NULIDAD ?La nulidad del matrimonio debe ser judicialmente declarada. No opera de pleno

derecho. De forma tal que será necesario, por consiguiente, si el matrimonio está

afectado por alguna causal que produzca su nulidad, que se entable la acción de

nulidad.

46.- ES SUFICIENTE LA PRUEBA DE TESTIGOS ?

47.- QUÉ ES EL PACTO COMISORIO ?El art. 1877 señala " Por el p.c. se estipula expresamente que, no pagándose el

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precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta..."

En doctrina se entiende " la estipulación que las partes hacen de que el contrato

se resolverá, si uno de ellos no cumple su obligación ".

48.- PACTO COMISORIO SIMPLE Y CALIFICADO.-El p.c. simple es aquél en que se estipula, lisa y llanamente, que se resolverá el

contrato si no se cumple lo pactado.

El p.c. calificado o con cláusula de ipso facto, es aquel en que se estipula que el

incumplimiento resolverá ipso facto, en el acto ó sin más trámite, el contrato de

compraventa.

49.- SE PUEDE ESTIPULAR EL PACTO COMISORIO EN OTRO CONTRATOS QUE EN LA COMPRAVENTA ?

En doctrina se entiende que el p.c. procede en toda clase contratos en virtud del

principio de la autonomía de la voluntad.

No obstante, ante el solo texto de la ley el p.c. está definido y tratado en el

contrato de compraventa, especialmente en relación con la obligación del comprador

de pagar el precio. Luego, en estricto derecho, el p.c. se aplica sólo a la compraventa y

respecto de la obligación de pagar el precio. En igual sentido lo han entendido los

tribunales.

50.- PARA QUÉ EFECTOS TIENE IMPORTANCIA EL PACTO COMISORIO CALIFICADO ?

Para los efectos de que el deudor haga subsistir el contrato pagando dentro de la

24 hrs siguientes a la notificación judicial de la demanda.

51.- HAY ACUERDO EN QUE EL P.C. OPERA DE PLENO DERECHO.-No de hecho autores como Meza Barros señalan que aun en el pacto comisorio

calificado no opera de pleno derecho, ya que el acreedor podrá todavía el

cumplimiento. Y el p.c. simple produce los mismo efectos que la condición resolutoria

tácita, y no se resuelve de pleno derecho.

52.- LER EN MATERIA DE CONTRATOS ?Conforme lo dispone el art. 22 de la LER " En todo contrato se entenderán

incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración... "

Sin embargo, al mismo tiempo declara exceptuados de esta disposición;

- las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que

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resultaren de ellos; y.

- las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos, pues

ésta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.

53.- A QUIÉN CORRESPONDE PROBAR ?Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

1698.

54.- CASOS EN QUE SE APLICA LA SUCESIÓN INTESTADACuando el causante:

- No dispuso de sus bienes,

- Cuando dispuso de ello, pero no lo hizo conforme a derecho.

- Cuando dispuso conforme a derecho, pero no han tenido efecto sus disposiciones.

55.- TESTÓ SEÑALANDO PARTIDOR, RECONOCIENDO HIJO NATURAL, SERÍA SUCESIÓN INTESTADA? (NO HIZO DISPOSICIÓN DE BIENES)

El testamento como acto es válido, puesto que su objeto fundamental es el de

disponer de los bienes, pero no es su objeto exclusivo. Se aplican las reglas de la

sucesión intestada.

56.- UNA PERSONA PUEDE ESTAR REGIDA POR DOS TESTAMENTOS?No puede.

57.- REVOCACIÓN DE TESTAMENTO.Consiste en dejar sin efecto el testamento anterior por un nuevo testamento. Los

art. 999 y 1001, expresan que el testamento es esencialmente revocable mientras viva

la persona (causante).

Lo revocable son las disposiciones no las declaraciones Ej. reconocimiento de

hijo natural.

El testamento revocatorio no tiene por que ser de la misma naturaleza que el

revocado. Ej. testamento solemne puede ser revocado por un testamento privilegiado

y viceversa. Si se revoca un testamento revocatorio no valdrá el revocado inicialmente.

Clases de revocación:

- Total: Revoca todo el testamento anterior.

- Parcial: Revoca algunas de las disposiciones del testamento anterior, manteniendo

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las demás.

Según la forma en que se haga:

- Expresa: En términos formales y explícitos.

- Tácita: Las disposiciones no pueden cumplirse simultáneamente.

58.- A QUIEN LLAMA LA LEY A SUCEDER AL DIFUNTO.A los herederos del causante.

59.- ¿QUIENES SON HEREDEROS?Art. 1097, "los asignatarios a título universal, con cualquiera palabra que se les

llame, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus

derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos son también obligados a las

cargas testamentarias, estos es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y

que no se imponen a determinadas personas".

Lo que caracteriza fundamentalmente a los herederos es que suceden al

causante en todo su patrimonio, el heredero no recibe bienes determinados, sino que la

universalidad jurídica que constituye el patrimonio, ya sea la totalidad de éste o una

cuota de él.

60.- QUE ENTIENDE POR ÓRDENES SUCESORIOSConjunto de parientes que la ley llama a suceder en la herencia intestada del

causante y que excluye a los otros parientes.

61.- PRIMER ORDEN SUCESORIO IRREGULAR.Descendientes legítimos (993 - 988).

62.- ¿QUIENES CONCURREN?Los hijos legítimos y los hijos naturales, quienes llevan la mitad de lo que

corresponda a cada hijo legítimo, y en conjunto no pueden llevar más un cuarto de la

herencia o de la mitad legitimaria en su caso.

63.- ¿QUÉ ES LA PORCIÓN CONYUGAL Y CÓMO FUNCIONA?La porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la

ley asigna al cónyuge sobreviviente en conformidad a las disposiciones del párrafo 2,

del título V del Libro III.

64.- UN CLIENTE QUIERE COMPRAR UNA PROPIEDAD, QUÉ ANTECEDENTES LE

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PIDE?Una copia de la inscripción de la propiedad en el conservador, para saber si

efectivamente pertenece a quien se la quiere vender.

Un certificado de dominio vigente.

Un certificado de gravámenes.

65.- CLASIFICACIÓN DE LA LEY.Leyes Prohibitivas.

Leyes Imperativas.

Leyes Permisivas.

66.- ¿QUÉ ES LEY PROHIBITIVA?, SANCIÓN.Impiden la celebración de un acto bajo todo respecto y en toda circunstancia. Se

impone una abstinencia absoluta.

Nulidad absoluta. Art. 10 - 1466 - 1682.

67.- ¿QUE ES LEY IMPERATIVA?, SANCIÓN.Es aquella que prohibe realizar un acto jurídico, mientras no se cumplen ciertas

formalidades, requisitos u otras exigencias especiales.

En cuanto a la sanción ver en cada particular , tomando como base la naturaleza

del requisito infringido. Así, si se infringe un requisito establecido en consideración a la

calidad o estado de las partes, la sanción será la nulidad relativa, pero si se infringe un

requisito establecido en razón de la naturaleza del acto o contrato o a formalidades de

los mismos, la sanción será la nulidad absoluta. Si los requisitos están establecido en

protección de terceros, la sanción será la inoponibilidad del acto.

68.- ¿QUÉ ES LEY PERMISIVA?Aquella que autoriza a las personas para actuar en cierta forma o para

abstenerse de actuar o también que se deje de hacer algo. Ej. leyes que permiten

otorgar testamento, contratar pasada cierta edad.

Confieren un derecho que queda al arbitrio del titular.

69.- REQUISITO DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICOConsentimiento no viciado.

Objeto lícito.

Causa lícita.

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Capacidad de las partes.

70.- VICIOS DEL CONSENTIMIENTOSon ciertos defectos o circunstancias que atentan contra la voluntad libre y

auténtica del sujeto que celebra el contrato.

Error, fuerza y dolo.

71.- CLASIFICACIONES DEL ERROR.Error de derecho.

Error de hecho: Error esencial u obstativo.

Error sustancial.

Error accidental.

Error en la persona.

(Error común).

72.- SANCIÓN DEL ERROR ESENCIALCuando recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra,

como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la

identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el

vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese

comprar otra. (1453).

En cuanto a la sanción la doctrina se encuentra dividida:

- Para algunos, el acto sería Inexistente, puesto que ha faltado el consentimiento, pero

como en nuestro derecho la teoría de la inexistencia no está contemplada, al menos

sería Nulidad Absoluta, 1444, 1445 y 1682.

- Para otros sería Nulidad Relativa, dando las siguientes razones:

- El C señala el error como vicio del consentimiento (1451), el 1682 señala

como regla general en materia de nulidad "cualquier otro tipo de vicio produce nulidad

relativa".

- El error sustancial trae como consecuencia la nulidad relativa del acto o

contrato. Luego, se estima que el legislador ha querido dar igual sanción a ambas

clases de error por la expresión "asimismo" que emplea el 1454.

- Se agrega que el art. 1691 señala la nulidad relativa para el caso de error, sin

distinción alguna.

73.- QUE ES EL ERROR SUSTANCIAL, SANCIÓN.

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Cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o

contrato es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que

el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro material

semejante. (1454 inc. 1)

Sanción: Nulidad Relativa, aquí hay un consentimiento formado. Arts. 1451 -

1454 - 1682.

74.- ERROR ACCIDENTAL, SANCIÓN.Es el error que recae sobre cualquier otra calidad de la cosa y no vicia el

consentimiento de los que contratan sino cuando esa calidad es el principal motivo de

una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte. (1454 inc.

2).

En caso que vicie el consentimiento, la sanción será la nulidad relativa, arts. 1451

- 1454 - 1682.

75.- ERROR EN LA PERSONA, EJEMPLO.El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el

consentimiento, salvo que la condición de esta persona sea la causa principal del

contrato.

Ej. Juan cree celebrar un contrato de arrendamiento con Pedro, pero en verdad

contrata con Pablo, que es hermano de Pedro.

Vicia el consentimiento en los contrato intuito personae.

76.- ¿QUE ES EL ERROR COMÚN?Es el falso concepto que se tiene de una persona, cosa o hecho por un número

apreciable de personas y que por sus apariencias de verdad se acepta que quede

saneado el acto.

El error común hace derecho. No está establecido de manera expresa en la ley,

pero hay varios preceptos que se encuentran inspirados en él. Ej. 704 N 4 título

injusto; en el caso del testigo de un testamento.

77.- CLASIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES.Condición suspensiva y resolutoria

78.- ¿QUÉ ES LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA Y COMO OPERA?Es el hecho futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligación, de

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que penda la extinción de un derecho.- Opera de pleno derecho.-

79.- ¿CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA, COMO OPERA? ¿PORQUÉ NO OPERA DE PLENA DERECHO?

Consiste en no cumplirse lo pactado, de tal modo que el hecho futuro e incierto es

el incumplimiento de una obligación.- No opera de pleno derecho, puesto que requiere

ser declarada por una sentencia judicial.-

80.- PACTO COMISORIO, DONDE ESTÁ TRATADO.Está tratado como uno de los pactos accesorios al contratos de compraventa.-

81.- ¿SÓLO EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA?

82.- EN OTROS CONTRATOS.

83.- EN EL DERECHO SUCESORIO JUEGAN VARIOS DERECHOS.Derechos de transmisión, de representación, de acrecimiento y de sustitución.

84.- DERECHO DE TRANSMISIÓN.Art. 957, Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito,

fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le deferido,

transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado,

aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo

transmite.-

85.- EN QUE CAMPOS OPERA?Tanto en la sucesión testada como en la intestada.

86.- EL TRANSMITIDO PUEDE REPUDIAR LA HERENCIA DEL TRANSMITENTE?Si repudia la herencia no habrá lugar al derecho de transmisión puesto que para

que el opere es necesario que el transmitido acepte la herencia del transmitente y así

haga entrar a su patrimonio el derecho de opción.

87.- QUE ES LA HIPOTECA EN EL CÓDIGO CIVIL Y DOCTRINA?De acuerdo al art. 2407 " La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre

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inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor ".-

Para la doctrina, la hipoteca es " un derecho real constituido sobre un inmueble,

que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor, para seguridad del

cumplimiento de una obligación principal, concediendo la facultad al acreedor de

perseguir la finca hipotecada en poder de quienquiera que la posea, y de pagarse con

preferencia con el producto de su realización, si el deudor no cumple la obligación

garantizada ".

88.- FORMA DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE HIPOTECALa hipoteca es un contrato solemne, ya que debe celebrarse por escritura

pública, la que se debe inscribir en el registro conservatorio ( 2409, 52 reglamento )

89.- DISPOSICIÓN QUE ABONA LA POSICIÓN QUE SOLO ES NECESARIA LA ESCRITURA.

Hay una corriente de opinión que estima que en cuanto a la celebración del

contrato de hipoteca basta con la escritura pública, y la inscripción no es solemnidad

del contrato, sino que ésta desempeña el papel de tradición del derecho real de

hipoteca. De sustento le sirve los siguientes argumentos;

a.- en el mensaje del C. se señala que la transferencia de todo derecho real y del

dominio exige tradición y la forma de efectuarla es a través de la inscripción en el

registro conservatorio. Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto,

puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere ningún

derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna.

La escritura pública perfecciona el contrato, pero el derecho real no adquiere vida

sino por la inscripción.

b.- El art. 2419 declara que la hipoteca de los bienes futuros da derecho al

acreedor para hacerla inscribir sobre los bienes que el deudor adquiera y a medida que

los haya adquirido.

La posición reconoce la existencia de un acto anterior a la inscripción que da

derecho para pedir que ésta se practique. Este acto válido es el contrato de hipoteca,

perfecto por el otorgamiento de la escritura pública.-

Si el acto no produce ningún efecto sin la inscripción, ¿ cómo concebir que al

acreedor tenga derecho a obtener que la inscripción se practique ?

c.- Las consecuencias prácticas corroboran que se trata de la buena doctrina.

Supóngase que después de otorgada la escritura pública, y antes de la inscripción el

constituyente enajena la finca. El acreedor no quedará burlado, podrá reclamar que se

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haga la tradición del derecho real de hipoteca y deducir contra el deudor las acciones

que procedan, según las reglas generales, contra el contratante incumplidor.-

90.- EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN HIPOTECARIA, FUNCIONES QUE DESEMPEÑA.

El rol que desempeña la inscripción en el contrato de hipoteca, es la de ser

tradición del derecho real de hipoteca.-

91.- DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO.a.- derecho de venta.

b.- derecho persecución; y,

c.- derecho de preferencia.

92.- ¿CÓMO SE EJERCE EL DERECHO DE PERSECUCIÓN?Por el 2428 la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca

hipotecada, sea quien fuere el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido.

Mientras la finca hipotecada permanece en poder del deudor, la acción personal

que deriva de la obligación principal y la acción hipotecaria, en el hecho, se confunden.

Se produce, en cambio, una radical separación entre ambas acciones cuando la finca

es enajenada.

La enajenación no afecta al derecho de hipoteca ni a la acción hipotecaria. La

hipoteca es un derecho real, sigue a la finca. La acción hipotecaria podrá dirigirse

contra el actual poseedor.

El acreedor dispone del derecho de persecución, que no es otra cosa que la

hipoteca misma, en cuanto afecta a terceros poseedores. Éstos serán toda persona

que detenta, a título no precario, la finca gravada con hipoteca, sin que se haya

obligado personalmente al pago de la obligación garantizada. Se denomina tercero a

esta persona para significar su condición de extraño a la deuda.

El único vínculo que los une al acreedor es la posesión de la cosa afecta al

gravamen real. Así serán terceros poseedores;

a.- los terceros que a cualquier título hayan adquirido la finca hipotecada .

b.- el constituyente de hipoteca sobre un bien propio en garantía de una deuda

ajena.

93.- ES POSIBLE AL CONSTITUIR HIPOTECA QUE EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN ESTÉ INDETERMINADO, FUNDAMENTO DE TEXTO.

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La afirmativa no aparece dudosa.

El 2432 no menciona el monto de la obligación principal entre los requisitos de la

inscripción. Su número 4 dispone que la inscripción expresará " la suma determinada a

que se extienda la hipoteca ", en caso de que limite a una determinada suma.

La hipoteca se extiende a una suma determinada que debe indicarse en la

inscripción, pero la obligación es de monto indeterminado.

Por otro lado, el 2427, en caso de que la finca se pierda o deteriore en forma de

no ser suficiente para seguridad de la deuda, permite que el acreedor impetre medidas

conservativas, " si la deuda fuere líquida, condicional o indeterminada ".

En variados y numerosos casos, es necesariamente indeterminado el monto de la

obligación. Para el discernimiento de la guarda, la ley exige que el tutor o curador rinda

previamente fianza que puede reemplazarse por una hipoteca suficiente ( 376 ).

Asimismo, el usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria, " sin haber prestado

caución suficiente de conservación y restitución " ( 775 )

94.- CUALES SON LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS.La ley, el testamento y la convención.

95.- QUE SIGNIFICA QUE UNA OBLIGACIÓN SEA SIMPLEMENTE CONJUNTA?Son aquellas en que habiendo un objeto divisible, y hay pluralidad de deudores,

de acreedores o de ambos, pero cada deudor está obligado al pago de su parte en la

deuda, y cada acreedor puede demandar únicamente su cuota en ella.

96.- PROBLEMA DE CONTRIBUCIÓN A LAS DEUDAS.

97.- COMO TERMINA LA SOLIDARIDAD.La solidaridad se extingue por; 1.- renuncia del acreedor a la solidaridad, que

puede ser expresa, tácita, total o parcial; 2.- muerte del deudor solidario.-

98.- CUANDO EL DOLO VICIA EL CONSENTIMIENTO.Cuando es principal y obra de una de las partes.

99.- SI NO ES OBRA DE UNA DE LAS PARTES, ¿QUÉ PASA?Cuando no se reúnen los requisitos copulativos, el C ha señalado otra sanción

en el inc. 2 del 1458, solamente dará lugar a acción de perjuicios, contra la persona o

personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él, contra las primeras por

el total de los perjuicios, contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han

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reportado del dolo.

100.- EN QUÉ OTROS CAMPOS JUEGA EL DOLO?En materia de responsabilidad civil extracontractual

Agravante de responsabilidad civil contractual.

101.- QUÉ TIENE QUE PROBAR EL ACREEDOR CUANDO COBRA LOS PERJUICIOS DIRECTOS PREVISTOS Y LOS IMPREVISTOS?

Como la regla general es la buena fe, de manera que el dolo no se presume debe

probarlo.

102.- LEYES QUE HAN INTRODUCIDO MODIFICACIONES AL CÓDIGO CIVIL.Entre las leyes modificatorias hay varias importantes; DL 328 29.0425,

reemplazado por la ley 5.521 19.12.34, que mejoró la situación de la mujer,

incorporando la institución de los bienes reservados de la mujer casada y, permitiendo,

por primera vez, pactar el régimen de separación de bienes en la Cap. matrimoniales

celebradas con anterioridad al matrimonio; la ley 5.750 2.12.35, que suprimió los hijos

de dañado ayuntamiento y permitió, por vez primera en Chile, la investigación de

paternidad y maternidad ilegítimos; la ley 7.612 21.10.43., que modificó una serie de

preceptos, entre los cuales estuvo el 1723, permitiendo a los cónyuges sustituir el

régimen de sociedad conyugal por el separación total de bienes; ley 10.271 2.04.52, la

que introduce las mayores modificaciones en el derecho de familia, especialmente en

materia de régimen matrimonial y filiación natural; la 18.802 9.06.89, que dio plena

capacidad jurídica a la mujer casada e introdujo modificaciones destinadas a mejorar

su situación jurídica; y finalmente, la ley 19.335 23.09.94, sobre régimen de

participación en los gananciales y bienes familiares.

103.- ASPECTOS DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 18.802

104.- ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ANTES DE LA LEY 10.271 Y DESPUÉS Y POSTERIOR A LA LEY 18.802.

a.- Hasta la 10.271, la ley no imponía limitaciones al marido en cuanto a la

administración de los bienes sociales. Los administraba como si fueren propios, sin

necesidad de rendir cuenta. Sin embargo, y con el objeto de proteger a la mujer, se

entendía que el marido respondía a la mujer por los perjuicios causados por su dolo o

culpa grave; por aplicación de principios generales del derecho.

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b.- Con la entrada en vigencia de la 10.271, la situación cambió. Se introducen

por primera vez una serie de limitaciones a la administración del marido. Estas

limitaciones estaban contempladas en el art. 1.749, siendo las siguientes;

- el marido no puede enajenar voluntariamente los bs. raíces sociales, sin

autorización de la mujer.

- no puede gravar los bienes raíces sociales, sin autorización de la mujer.

- no puede dar en arriendo los bienes raíces sociales por más de cinco años si

son urbanos o por más de ocho años si son rústicos, sin autorización de la mujer.

c.- Con la ley 18.802, se agregan otras limitaciones a las ya señaladas. De lo

anterior viene a resultar que hoy en día, el marido requiere, conforme lo dispone el

1.749, de autorización de la mujer para realizar los siguientes actos jurídicos;

- enajenar o gravar voluntariamente o prometer enajenar o gravar los bienes

raíces sociales.

- enajenar, gravar o prometer enajenar o gravar los derechos hereditarios de la

mujer.

- para disponer por acto entre vivos a título gratuito de los bienes sociales.

- para dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales por más

de cinco años si son urbanos o por más de 8 años si son rústicos.

para otorgar avales o constituirse en deudor solidario u otorgar cualquiera otra

caución respecto de obligaciones contraídas por terceros.

104.- ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.Es la que ejerce la mujer como curadora de su marido o de sus bienes por

incapacidad o ausencia de éste, o un tercero en el mismo caso.-

Luego, la administración extraordinaria de la s.c. tiene lugar cuando se le ha

designado un curador al marido:

a.- por ser menor de 18 años;

b.- por haber sido declarado en interdicción por demencia, prodigalidad o

sordomudez;

c.- por encontrarse ausente.-

La administración extraordinaria no requiere decreto judicial que la declare, opera

de pleno derecho cumplidos que sean los requisitos señalados.-

Esta administración corresponderá a la mujer cuando ha sido designada curadora

de su marido, en los siguientes casos;

a.- demente.

b.- sordomudo.

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c.- menor edad.

d.- ausente.

Corresponderá a un tercero, cuando sea designado curador del marido;

1.- caso de incapacidad o excusa de la mujer para servir ella el cargo de curadora

del marido.

2.- cuando el marido está declarado en interdicción por disipación, pues en tal

caso la mujer no puede ser curadora del marido.-

Cuando la mujer no quisiese asumir la administración, ella corresponderá a un

tercero; lo que puede incomodar a la mujer, desde que será un tercero el administrador

de la sociedad conyugal, el que administrará incluso sus bienes propios. Por ello el

1762 la faculta para pedir en este caso la separación judicial de bienes.

105.- SEPARACIÓN DE BIENESEl régimen de separación de bienes se caracteriza porque cada cónyuge tiene su

propio patrimonio que administra con absoluta libertad.

Para don Fernando Fueyo dice que este es un régimen matrimonial de alternativa

para los cónyuges, cuando no se encuentran en el caso normal de formar la sociedad

conyugal; y a pesar de su carácter marcadamente opuesto al de sociedad, puede

subsistir paralelamente con él, si la separación de bienes es parcial ".

106.- LIBROS DEL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES.Índice.

Repertorio.

Registro de Propiedad.

Registro de Prohibiciones e interdicciones.

Registro de Hipoteca y Gravámenes.

107.- IMPORTANCIA DEL REPERTORIO.El repertorio es un especie de libro de ingreso del sistema registral, y en el se

anotan en orden cronológico y según se vayan presentando todos los títulos cuya

inscripción se requiera. Su importancia radica en que no puede haber inscripción sin

previa haber anotado el título cuya inscripción se requiere, constituye una anotación

presuntiva y caduca a los dos meses de efectuada si no se convierte en inscripción.

Esto tiene importancia para los efectos de subsanar los defectos de la escritura o título,

cuando el conservador lo devuelve al adolecer de ellos.-

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108.- REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO ? Estos tienen por objeto que el acto nazca a la vida del derecho sin vicios. Son:

voluntad no viciada, objeto lícito, causa lícita, capacidad de las partes.

109.- OBJETO ILÍCITO .El C. no define objeto ilícito, sólo indica los casos de objeto ilícito. Doctrina: Es

aquel prohibido por la ley, o contrario al orden público o a las buenas costumbres.

110.- CASOS DE OBJETO ILÍCITO (algunos) 1.- Actos que contravienen al derecho público chileno. ART. 1462

2.- Pactos sobre sucesión futura. ART. 1463

3.- Condonación del dolo futuro ART. 1465

4.- Deudas contraídas en juegos de azar ART. 1466

5.- Venta de objetos contrarios a las buenas costumbres ART. 1466

6.- Generalmente en todo contrato prohibido por las leyes ART. 1466

7.- Casos ART. 1464

111.- EN QUE CONSISTEN LOS PACTOS SOBRE SUCESIÓN FUTURA?Se refieren a pactos que dicen relación con la sucesión de una persona viva.

Nuestra legislación no los acepta. Se consideran inmorales (pues se comercializa con

la vida humana), y pueden crear un incentivo para matar al supuesto causante. Esta

prohibición viene del D Romano. En doctrina se distinguen: Pacto de Institución;

Pacto de Renuncia y Pacto de Disposición. Por excepción en nuestra legislación se

acepta el llamado PACTO DE NO MEJORAR. ART. 1204.

Fallecido el causante, pueden celebrarse respecto de su sucesión todo tipo de actos.

112.- PACTO DE NO MEJORAR. DesarrolloART. 1204 Personas que lo celebran: se celebra entre ciertas y determinadas

personas. El futuro difunto y por otra parte su cónyuge ( 1178 inc 2) , los hijos

legítimos o naturales o alguno de los descendientes legítimos de estos que a la sazón

era legitimario.

Contenido: el futuro causante promete no donar ni asignar parte alguna de la

Cuarta de Mejoras.

Efectos: si contraviene su promesa, el favorecido por el pacto tendrá derecho a

que los beneficiarios de estas cuartas le enteren lo que le habría valido el cumplimiento

de la promesa a prorrata de lo que su infracción les aproveche.

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Beneficio de este pacto: la cuarta de mejoras acrece a la mitad legitimaria.

Solemnidad: debe hacerse por escritura pública.

113.- QUE PROBLEMAS PRESENTA EL ART. 1464 n 3 ?Este número se refiere a que " hay objeto ilícito en las enajenación de las cosas

embargadas por decreto judicial. Y presenta los siguientes problemas>:

1) En que sentido se ha tomado la palabra embargo?

Caben aquí dos sentidos. Estricto: sólo respecto del juicio ejecutivo. Es decir,

situación jurídica en que se encuentra un determinado objeto en virtud de una

resolución judicial, por la cual queda afecto al pago de una deuda, en manos del

depositario para llegar hasta su subasta y pagarse así con el producto

si persiste su incumplimiento.

Amplio: incluye no solo el embargo propiamente tal, sino que también cualquier

otra medida de limitación o prohibición dictada por el tribunal, con el fin de asegurar el

cumplimiento de la obligación o bien el resultado del juicio. Y en este sentido está

tomada la expresión embargo.

2) Que pasa con los terceros que ignorantes de la prohibición hayan contratado con el

deudor la enajenación de dichas cosas ?

El C. no lo soluciona. Sin embargo ha sido complementado por el CPC Art. 297,

que establece requisitos de inoponibilidad para estos terceros respecto de actos y

contratos de inmuebles. Así, de acuerdo Art. 297 si el embargo o medida precautoria

recae sobre bienes raíces , no producirá efecto respecto de terceros mientras no se

inscriba en el Reg. de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de

Bienes Raíces respectivo.

Qué pasa con los muebles? Se entiende que no produce efectos respecto de terceros

que no conozcan la situación del embargo.

3 La regla del ART. 1464 n 3 ¿ es aplicable a las enajenaciones forzadas ?

Este es un problema clásico. Para su solución hay que tener presente que en nuestra

legislación es posible el "reembargo" . (Art. 528) Ahora, como la cosa esta embargada

en dos causas diferentes y en una de las ejecuciones se pretende subastar, pregunta:

El tribunal que va a subastar ¿debe o no pedir la autorización al otro u otros

tribunales? ¿Puede realizarse válidamente esta enajenación? Hay dos alternativas

planteadas:

a) El 1464 n 3 sólo se refiere a enajenaciones voluntarias. Por lo tanto, en el caso

visto, no necesitaría el juez pedir autorización a los otros tribunales. Ya que si se

permite el reembargo es porque los otros tribunales pueden sacar libremente los

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bienes a remate.

b) Se sostiene que la prohibición se aplica también a las enajenaciones forzadas.

Razones: 1 La ley no distingue, 2 Se mantiene una apropiada administración de

justicia entre todos los acreedores, 3 Si no se necesitare autorización se produciría

una suerte de "carrera procesal" para llegar cada uno primero al remate.

La Jp ha sido vacilante. Actualmente se inclina por estimar que también se aplica

a las enajenaciones forzosas.

113.- ¿PODRÍA UNA PERSONA CELEBRAR VÁLIDAMENTE EL CONTRATO DE HIPOTECA SOBRE BIENES EMBARGADOS? De acuerdo al ART. 1464 n 3 hay un objeto ilícito en la enajenación de ..., para

determinar si es posible la hipoteca respecto de un bien embargado será preciso ver

en que sentido se toma la palabra enajenación. La mayoría de la doctrina estima que

se ha tomado en un sentido amplio, vale decir, tanto la transferencia del dominio a otra

persona como la constitución de favor de otro de cualquier derecho real. Por lo tanto,

en atención a esto, no sería posible celebrar una hipoteca respecto de un bien

embargado. Pero lo anterior sufrirá cambio cuando el juez autorice o el acreedor

consienta en dicha enajenación, según Art. 1464 n 3, o sea en este caso, cuando

autoricen o consientan en la hipoteca.

114.- SOLIDARIDAD PASIVA: PROBLEMA DE OBLIGACIÓN A LA DEUDA Y CONTRIBUCIÓN A LA DEUDA. Hay solidaridad pasiva, cuando habiendo varios deudores cada uno de ellos está

obligado al pago total de la deuda.

El problema de la obligación a la deuda dice relación entre el acreedor y los

codeudores. El acreedor puede demandar a los codeudores conjuntamente o a un

codeudor en especial, sin que éste pueda oponerle el beneficio de división. La

demanda dirigida por el acreedor a uno de los deudores no extingue la acción contra

los demás sino en la parte en que el acreedor haya sido satisfecho. ART. 1515. Por lo

tanto, respecto del acreedor cualquiera de los codeudores está obligado al pago de la

deuda.

El problema de la contribución a la deuda es un problema interno, propio de los

codeudores. Y dice relación con los efectos que se producen entre ellos una vez que

algún deudor ha pagado la obligación o la ha extinguido por otro medio equivalente

al pago. Materia tratada ART. 1522. Así, debe distinguirse:

a) La obligación contraída por los deudores solidarios interesa a todos ellos. De

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acuerdo al ART. 1522 inc 1 el deudor queda subrogado en los derechos del acreedor

para exigirle a los otros deudores su parte o cuota en la deuda. Concuerda con el

ART. 1610 n 3, según el cual se produce subrogación legal cuando es a beneficio :

3 "del que paga un adeuda a que se halla obligado solidariamente . OJO: el deudor

solo puede repetir contra los otros deudores la cuota que tienen ellos en la deuda y

NO por el total.

De lo anterior vemos las diferencias con la subrogación legal:

1) Según el ART. 1608, la subrogación es el traspaso de los derechos del acreedor a

un "tercero" que le paga. Y en el caso de la solidaridad quien paga es un deudor

solidario, una persona obligada por un vínculo jurídico al acreedor.

2) Aplicando las reglas de la subrogación (ART. 1612), resultaría que el deudor que

paga podría repetir totalmente en contra de los otros deudores, lo cual prohibe el ART.

1512.

b) La obligación contraída interesa a uno de los codeudores. ART. 1522 inc 2 . Hay

que distinguir :

b.1) Paga el deudor que tiene interés en la obligación. No tiene derecho a repetir contra

lo codeudores.

b.2) Paga otro de los deudores. El deudor que paga sólo podrá repetir contra el que

tenía interés en la obligación.

115.- CUÁL ES LA ACCIÓN PROPIA DE LA FIANZA ? El fiador una vez que ha efectuado el pago dispone de dos acciones: la acción

de reembolso y la subrogatoria.

La acción de reembolso también llamada acción personal es propia de la fianza.

Le pertenece al fiador por derecho propio. (en la subrogatoria el fiador ejercita los

derechos del acreedor) La acción de reembolso comprende : 1 el capital pagado; 2

los intereses; 3 los gastos; y 4 los perjuicios sufridos.

Condiciones para que opere:

a) que no se encuentre privado de la acción.

b) que haya pagado la deuda;

c) que el pago haya sido útil;

d) que entable la acción en tiempo oportuno.

116.- ¿QUÉ ES EL TESTAMENTO? ART. 999 " El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona

dispone del todo o parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus

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días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras

viva."

117.- SOLEMNIDADES COMUNES A TODO TESTAMENTO: a) La escrituración. ART. 1011 " El testamento es siempre escrito." El testamento

verbal no es una excepción, el ART. 1036 señala que el testamento verbal no tendrá

valor alguno si el testador fallece después de los 30 días subsiguientes al otorgamiento;

o habiendo fallecido antes, no se hubiere puesto por escrito el testamento, con las

formalidades que van a expresarse, dentro de los 30 días subsiguientes al de la

muerte.

b) Presencia de testigos.

Testamentos menos solemnes: Verbal: 3 testigos; Militar: un testigo;

Marítimo 3 testigos.

Testamentos solemnes: Testamento abierto: 3 testigos más funcionario o

bien 5 testigos; Testamento cerrado: ante escribano y 3 testigos.

De acuerdo art. 1012 inc 2:

- dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en la comuna o

agrupación de comunas en que se otorgue el testamento.

- Uno a lo menos, cuando sean tres, y dos a los menos cuando sean cinco

testigos, deberán saber leer y escribir.

118.- ¿ QUE ES EL POSESIÓN ?ART. 700 "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de

señor y sueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o

por otra persona que la tenga a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique

serlo."

119.- ¿QUE ES LA MERA TENENCIA?art. 714 " Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como

dueño, sino en lugar y a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el

usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la

cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo

dominio ajeno."

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120.- CÓMO SE SABE CUANDO SE ESTÁ ANTE UNA U OTRA?Quien posee, posee la cosa con ánimo de señor y dueño. Hay tenencia del

corpus y del animus.

Quien es mero tenedor, posee una cosa reconociendo dominio ajeno. Posee no

como dueño, sino en lugar y a nombre del dueño.

121.- TÍTULOS DE MERA TENENCIA:1 el acreedor prendario; 2 el secuestre, 3 el usuario; 4 el usufructuario; 5

el que tiene el derecho de habitación; 6 en general todo el que tiene una cosa

reconociendo dominio ajeno.

122.- QUE SON LOS TÍTULOS TRASLATICIOS Los títulos que habilitan para la posterior transferencia del dominio son los

llamados títulos traslaticios del dominio. Y entendemos por título todo antecedente

jurídico que habilita o justifica la transferencia del dominio. ej.: compra venta, permuta,

donación, aporte en sociedad.

123.- DEFINA TÍTULOS CONSTITUTIVOS DE DOMINIO:El título es originario o constitutivo cuando permite adquirir la propiedad

independientemente de un antecesor. EJ.: ocupación, accesión, prescripción.

124.- QUÉ PASA CON LA PRESCRIPCIÓN? La prescripción admite clasificarse en prescripción adquisitiva o usucapio y

prescripción extintiva. La prescripción adquisitiva constituye un modo de adquirir

originario, pues aún cdo el objeto tenía un propietario anterior, el prescribiente no lo

recibe de aquél; lo adquiere independientemente.

125.- QUÉ ES EL MATRIMONIO ? ART. 102 " El matrimonio es un contrato solemne por el cual por el cual un

hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de

vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente."

Que significa que sea actual ? Significa que no puede someterse a condición,

plazo o modo.

Podría estar sujeto a una condición resolutoria ? NO, por el carácter

indisoluble del matrimonio.

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126.- REQUISITOS DEL MATRIMONIO.Requisitos de existencia:

- diferencia de sexo entre los contrayentes;

- consentimiento de los contrayentes;

- presencia de un Oficial del Registro Civil.

Requisitos de validez:

- consentimiento libre y espontáneo;

- capacidad de los contrayentes y ausencia de

impedimentos dirimentes;

- cumplimiento de las formalidades legales.

126.- SANCIÓN POR FALTA DE REQUISITOS DE VALIDEZ:La falta de alguno de ellos produce la NULIDAD del matrimonio.

127.- IMPORTANCIA DE DISTINGUIR ENTRE LA INEXISTENCIA Y NULIDAD DEL MATRIMONIO.

Si el matrimonio es nulo, puede ser putativo y producir los mismos efectos civiles

que el válido. En cambio, no hay putatividad frente a un matrimonio inexistente. Hay

sólo una apariencia de matrimonio, pues carece de los elementos sin los cuales no

puede concebirse el acto.

128.- VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN EL MATRIMONIOLos vicios del consentimiento en el matrimonio son: error, fuerza y rapto.

¿ QUÉ PASA CON EL DOLO ? el dolo no se admite como vicio del

consentimiento en el matrimonio por una tradición que viene del D Romano, y luego

recogida por Pothier y de él por el C. francés. Establecer el dolo como vicio del

consentimiento significaría poner en peligro la estabilidad del vínculo matrimonial, ya

que es normal que en las relaciones que preceden al matrimonio se adopten actitudes

destinadas a impresionar, que pudieran llegar a ser constitutivas de este vicio.

129.- EL RAPTO COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTODe acuerdo al ART. 33 Ley de M. Civil " Falta el consentimiento libre y

espontáneo en los casos siguientes: N 3 " Si ha habido rapto, y al tiempo de

celebrarse el matrimonio no ha recobrado la mujer su libertad."

Hay rapto, cuando mediante la seducción o la fuerza se hace abandonar a una

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mujer el hogar paterno para casarse con ella o con fines deshonestos. El rapto de

seducción se refiere al rapto de una menor.

VICIA SIEMPRE EL ACTO ?Hay que ver que pasa con la libertad de la mujer. Si al tiempo de celebrarse el

matrimonio ha recobrado su libertad NO vicia el consentimiento.

130.- CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE MATRIMONIO:a) es una acción de derecho de familia;

b) es una acción personal;

c) es imprescriptible (por regla general)

d) por regla general sólo se puede hacer valer en vida de los cónyuges.

131.- EL QUE SABIA O DEBÍA SABER EL VICIO ¿ PUEDE DEMANDAR DE NULIDAD? SI.

132.- EL MATRIMONIO ES UN CONTRATO O UNA INSTITUCIÓN, DESDE EL PUNTO DE VISTA DOCTRINARIO.

El matrimonio es una institución. La institución es una situación jurídica cuyas

reglas y marcos están fijados anticipadamente por el legislador, independientemente

de la voluntad de los interesados. La institución es un todo orgánico. Si se admite que

la familia es una institución, el matrimonio surge como una adhesión a la institución. Si

bien esta adhesión es un acto voluntario, es bastante diferente a un contrato, quien

adhiere a una asociación acepta pura y simplemente la reglamentación comprendida

en los estatutos. Del mismo modo los esposos adhieren al estatuto matrimonial.

133.- CÓMO PUEDEN SER TÍTULOS LA OCUPACIÓN Y ACCESIÓN Y NO MODOS DE ADQUIRIR ?Estos modos de adquirir requieren para operar como tales que las cosas no

tengan dueño. Cuando tienen dueño no podrán adquirir el dominio de las mismas, pero

servirán en el lenguaje del C. como títulos para poseer, aunque sea irregular, y en

situación de ganar el dominio por la prescripción.-

134.- QUÉ IMPORTANCIA PRÁCTICA VA HA HABER ?La importancia que sean títulos para poseer y no modos de adquirir es que los

derechos del verdadero dueño permanecen incólumes, pudiendo ejercitar las acciones

reales o posesorias que procedan.

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135.- CÓMO SE ADQUIERE LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE ?Hay que distinguir si se trata de un inmueble inscrito o no inscrito.-

En los inmuebles no inscritos;

a.- si se invoca un título constitutivo de dominio; ocupación, accesión,

prescripción.

a.1.- en cuanto a la ocupación; se ha distinguido entre la ocupación y el simple

apoderamiento material. Desde ya se ha dicho que este modo de adquirir no tendrá

cabida respecto de los inmuebles, puesto que todos los inmuebles tienen dueño

( 590 ). Y se trata de un poseedor de mala fe puesto que sabe que tiene dueño ( 8 -

590 ), en definitiva de un poseedor irregular. De manera que es posible adquirir la

posesión de un inmueble no inscrito por simple apoderamiento material, se tratará de

un poseedor irregular, en vías de prescribir extraordinariamente.-

a.2.- en cuanto a la accesión, lo que se dice respecto del predio principal se dice

respecto de que a él se le junta o accede.-

a.3.- la prescripción se ha objetado como título constitutivo de dominio, puesto

que se llega a él precisamente por la prescripción.-

b.- se invoca un título traslaticio de dominio, deberá procederse a efectuar la

inscripción conforme a las normas contempladas en el reglamento para la

incorporación de inmuebles al registro.-

Inmuebles inscritos.

a.- si se invoca un título constitutivo de dominio, tiene aplicación lo recién dicho

para los inm. no inscritos.-

b.- se invoca título traslaticio de dominio. De la conjugación de numerosas

disposiciones, 686, 696, 702, 724, 728, 729, 2505, se ha elaborado la denominada

teoría de la posesión inscrita, conforme a la cual si se invoca un título traslaticio de

dominio no se adquiere la posesión regular del inmueble sino en virtud de la inscripción

conservatoria.

En cuanto a la posesión irregular ha sido discutido en la doctrina.

136.- UNA PERSONA PODRÍA SER POSEEDORA DE UN INMUEBLE SIN INSCRIPCIÓN ?

En concepto de aquellos que dan más valor a las situaciones reales, que la

eficacia de un registro de escasa legalidad, han sostenido la afirmativa, puesto que

estiman que ha sido la propia ley la que ha dejado abierta la posibilidad de que llegue a

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triunfar la posesión material por sobre la inscripción.

137.- FUNDAMENTO PARA SOSTENER QUE SE ADQUIERE EL DOMINIO SÓLO POR LA INSCRIPCIÓN.-

El proceso de transferencia del dominio en nuestro sistema se encuentra

integrado por dos actos copulativos; el título y el modo. Siendo el título el hecho o

antecedente jurídico que sirve de causa a la transferencia del dominio; requiere de un

modo para que la cosa efectivamente se haga ajena, se enajene, que en este caso

será la tradición. Cuando la cosa es de aquellas cuya tradición debe a efectuarse por

inscripción del título en el registro conservatorio, no se transferirá o adquiría la

posesión efectiva del derecho respectivo.

138.- DEFINA MANDATO.-El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más de

sus negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandato, y la que lo

acepta apoderado, procurador y, en general, mandatario. 2116.

139.- CONFÍO LA CONSTRUCCIÓN UN MI CASA, ¿ ES MANDATO ?No constituye un mandato.

140.- POR QUÉ NO ES MANDATO ?Puesto que este encargo es un contrato para la confección de una obra material,

que puede definirse diciendo que es un contrato en que las partes se obligan

mutuamente, la una a ejecutar una obra material y la otra a pagar por ella un precio

determinado. La persona que toma a su cargo la ejecución de la obra se denomina, en

general, artífice.

Este contrato puede importar legalmente una compraventa o un arrendamiento;

a.- si el artífice suministra la materia para la confección de la obra, " el contrato es

de venta ". 1996, i. 1. Se denomina de obra vendida.-

b.- por el contrario, " si la materia es suministrada por la persona que encargó la

obra, es de arrendamiento. 1996, i. 3.

c.- en fin, si ambas partes suministran las materia, el contrato será de

compraventa o arrendamiento, según cuál de ellas suministre la parte principal. 1996, i.

4.-

39

141.- OBJETO DEL MANDATO, QUÉ SE ENTIENDE POR GESTIÓN DE UNO O MÁS NEGOCIOS ?

El encargo que constituye el objeto del mandato, debe consistir en la ejecución de

actos jurídicos.

Se comprueba estas afirmación al examinar las facultades que el mandato

confiere naturalmente al mandatario; pagar las deudas y cobrar los créditos del

mandante, intentar acciones posesorias, interrumpir las prescripciones, contratar las

reparaciones de las cosas que administra, comprar los materiales necesarios para el

cultivo o beneficio de tierras, minas o fábricas que se le hayan confiado.

El encargo que consiste en la ejecución de un hecho material, como construir un

camino, levantar un muro, no constituye un mandato, sino un contrato de

arrendamiento de servicios o de confección de obra material.

142.- RELACIÓN ENTRE MANDATO Y REPRESENTACIÓN.-La representación no es de la esencia del mandato.

En el desempeño de su cometido, el mandatario puede obrar a su propio nombre

y, en tal evento, no representa al mandante; para ello es indispensable que lo haga en

nombre del mandante, con arreglo al 1448; el art. 2151 agrega que obrando nomine

propio no le obliga respecto de terceros.

El mandato confiere al mandatario la facultad de representar al mandante; se le

entiende facultado para obligarle directamente; y como dicha facultad no requiere una

especial mención, ha de concluirse que la representación es de la naturaleza del

mandato.

Si el mandatario obra su propio nombre, se obliga él y no obliga al mandante.

Pero como pese a las apariencias el mandatario actúa por cuenta ajena, sus relaciones

con el mandante se rigen por las reglas del mandato. Para los terceros, el mandatario

es el titular de los derechos emergentes del acto realizado; frente al mandante,

continúa siendo mandatario.

143.- CÓMO SE PUEDE PONER TÉRMINO AL MANDATO ?Conforme al 2163, el mandato termina;

1.- por el desempeño del negocio para que fue constituido;

2.- por la expiración del término o por evento de la condición prefijados para la

terminación del mandato;

3.- por la revocación del mandante;

4.- por la renuncia del mandatario;

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5.- por la muerte del mandante o del mandatario;

6.- por la quiebra o insolvencia de uno u otro;

7.- por la interdicción del uno o del otro;

8.- por el matrimonio de la mujer mandataria;

9.- por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en

ejercicio de ellas.-

144.- REVOCÁNDOLO, EXPRESA O TÁCITAMENTE ?Siendo un contrato de confianza, es una facultad privativa del mandante ponerle

término unilateralmente por medio de la revocación del encargo, cuando crea

conveniente. En cuanto a la forma puede tratarse de una revocación expresa o tácita,

total o parcial.

La revocación tácita se produce por el encargo del mismo negocio a distinta

persona. 2164.-

145.- MANDATO ESPECIAL Y MANDATO GENERAL ?Se llama especial el mandato que comprende uno o más negocios especialmente

determinados.-

Se denomina general el mandato, si se da para todos los negocios del mandante

y, también si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.-

146.- MANDATO SE OTORGÓ POR ESCRITURA PÚBLICA, DESPUÉS REVOCÓ EL MANDATO POR INSTRUMENTO PRIVADO.-

En los casos en que, por excepción, el mandato debe ser solemne, y

precisamente en ciertos casos constar en escritura pública, no se aceptará la escritura

privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico. No se puede suplir la falta

de instrumento público por otros medios de prueba, en los actos y contratos en que la

ley exige esa solemnidad.

147. QUÉ SON LOS PERJUICIOS ?Cualquier detrimento o daño que experimente el patrimonio de una persona.

148.- QUÉ COMPRENDEN LOS PERJUICIOS ?Comprenden el lucro cesante y el daño emergente.

149.- QUÉ ES EL DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE ?El daño emergente es la disminución real o efectiva del patrimonio de una

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persona; y el lucro cesante, es la privación de obtener una utilidad o ganancia a que

legítimamente tenía derecho una persona.-

150.- QUÉ ES EL DAÑO MORAL ?Es la lesión causada en los afectos, sentimientos o creencias de una persona, o

dolor causado a la víctima por el hecho ilícito.

151.- CASOS EN QUE SÓLO PROCEDE EL DAÑO EMERGENTE.-

152.- DE QUÉ PERJUICIOS RESPONDE EL DEUDOR ?En principio, como regla general, el deudor responde de los perjuicios directos

previstos. Por excepción, cuando obra con dolo o culpa grave, responde además de los

imprevistos; mas nunca responderá de los perjuicios indirectos.

153.- CÓMO SE AVALÚAN LOS PERJUICIOS ?Los perjuicios los avalúa la ley, las partes o el juez.

154.- CUÁL ES LA REGLA EN MATERIA DE AVALUACIÓN JUDICIAL ?

155.- QUÉ ES OBLIGACIÓN DE DINERO, INTERESES Y MÁXIMO LEGAL ?Es aquella que tiene por objeto pagar una cantidad de dinero. A las

indemnizaciones de los perjuicios en estas obligaciones se le llaman intereses, y

constituyen el lucro del capital, son el provecho, la utilidad o la ganancia que proviene

de la colocación o uso de los capitales. El interés máximo legal, es aquel señalado para

la operaciones de crédito de dinero, en cuanto se prohibe estipular un interés que

exceda en más de un 50 % al corriente que rija al momento de la convención.

156.- CLÁUSULA PENAL, CÓMO SE PUEDE PAGAR LA INDEMNIZACIÓN ?Este pago puede consistir en dar o hacer algo.

157.- CLÁUSULA PENAL ENORME.-Es aquella que pierde su carácter indemnizatorio, transformándose en un lucro

para el acreedor. Y por ello, la ley autoriza a rebajarla por lesión enorme, rebajándose

la pena a una justa avaluación; en todo lo exceda al duplo de la obligación principal,

incluyéndola.

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158.- QUÉ ES LA POSESIÓN ?Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el

dueño o que el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o en lugar y a nombre del

dueño.

El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. 700.

159.- CÓMO SE ADQUIERE LA POSESIÓN ?Se adquiere por la concurrencia de sus elementos constitutivos; el corpus y el

animus. Es decir, la tenencia o aprehensión material acompañadas del ánimo de señor

o dueño.

160.- CAPACIDAD PARA ADQUIRIR LA POSESIÓN Y EJERCERLA.-Conforme a la disposición del 723, los que no pueden administrar libremente lo

suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa

mueble, con tal que concurran en ello la voluntad u la aprensión material o legal. Sin

embargo, no pueden ejercer los actos de poseedores sin la correspondiente

autorización de su representante legal.

De manera que los dementes y los infantes no podrán adquirir por sí mismos la

posesión, puesto que ellos carecen totalmente de voluntad.

161.- ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES RAÍCES EN RELACIÓN CON LA CAPACIDAD.

Nada ha dicho el legislador al respecto; de manera, que parece lógico tener en

esta partes tener que aplicar las normas generales, es decir, los relativamente

incapaces deberán actuar autorizados por sus representantes legales o bien a través

de ellos; y los absolutamente incapaces, sólo lo podrán hacer de esta última forma.

162.- CÓMO CESA LA INSCRIPCIÓN ?Cesa mediante la cancelación de la misma, sea por voluntad de las partes, por

una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por

decreto judicial. La forma puede serlo mediante un subscripción hecha al margen de la

inscripción o bien mediante una nueva inscripción, que cancelará virtualmente la

anterior. En estas por conveniencias de registro, el conservador hará una referencia a

las anteriores y en aquéllas, una referencia a las posteriores.

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163.- CÓMO SE ADQUIERE LA POSESIÓN DE BIENES RAÍCES INSCRITOS ?Para adquirir la posesión regular es indispensable la inscripción conservatoria.

Diversos preceptos así lo demuestran. 686, 696, 702, 724, etc...

Ahora, surge la interrogante de si es posible adquirir la posesión irregular sin la

inscripción ?

Algunos autores, valorando el sistema registral y además fundados en el texto del

mensaje del C., que en la parte pertinente, expresa la intención del legislador de llegar

en el tiempo a identificar dominio, posesión e inscripción, han señalado que no se

podría adquirir sin inscripción ni aun la posesión irregular, puesto que la ley no ha

distinguido, en definitiva, que clase de posesión es la que se adquiere o cesa.

Sin embargo, hay otros que estiman que la ley habría dejado abierta la puerta

para que en ciertas situaciones triunfara la posesión material por sobre la inscrita, toda

vez que los hechos desbordan al derecho. Y así este poseedor, aunque irregular,

estaría en vías de ganar su dominio por la prescripción, no obstante extraordinaria, de

10 años.

164.- QUÉ ES POSESIÓN REGULAR E IRREGULAR ?La posesión regular es la que procede de justo y se ha adquirido de buena fe,

aunque ésta no subsista después de adquirida. 702.

La posesión irregular es aquella a que faltan uno o más requisitos de la posesión

regular. 708.

165.- CUÁL ES LA IMPORTANCIA DE ESTAS DOS CLASES ?Fundamentalmente, radica en la adquisición del dominio por la prescripción. Es

menor el lapso de tiempo del poseedor regular

166.- EL MERO TENEDOR PUEDE TRANSFORMARSE EN POSEEDOR ?Como principio general, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en

posesión. 716. Sin embargo, se ha reconocido que en dos situaciones el mero tenedor

puede transformarse en poseedor;

a.- 2510, regla 3,

167.- DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ?El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente,

la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la

otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. 1915.-

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168.- EL ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE ES REAL, SOLEMNE O CONSENSUAL ?

En sus diversas formas el contrato de arrendamiento es un contrato consensual.-

169.- TIENE IMPORTANCIA CELEBRARLO POR ESCRITURA PÚBLICA ?Es de gran conveniencia práctica que el contrato se otorgue por escritura pública

y, aun, que se inscriba en el registro conservatorio de bs. raíces. El art. 53 del

reglamento del conservador de bienes raíces señala el arrendamiento entre los títulos

que pueden inscribirse.

De esta manera las partes pueden disponer de un título ejecutivo para reclamar

compulsivamente el cumplimiento de sus mutuas obligaciones. Además, en caso de

enajenarse la cosa, los adquirentes quedarán obligados a respetar el arriendo; deben

respetarlo aun los acreedores hipotecarios cuando el arrendamiento se encuentra

inscrito con anterioridad a la inscripción de la hipoteca.-

170.- LA HIPOTECA SE OTORGA POR ESCRITURA PÚBLICA ESO ES CATEGÓRICO ?

Si.

171.- CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO PARA ADQUIRIR ?En nuestra legislación el proceso de transferencia del dominio está constituido

por dos actos sucesivos y copulativos; cuales son el título y el modo.

172.- QUE ES TÍTULO Y QUÉ ES MODO ?Título es el antecedente o hecho jurídico que sirve de causa y justificación para

transferirlo; y el modo de adquirir es el hecho material a que la ley atribuye la virtud de

hacer nacer o traspasar el derecho de dominio.

173.- CUALES SON LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO ?Estos están señalados en el art. 588, y son la ocupación, accesión, prescripción,

sucesión por causa y la tradición. Doctrinariamente debe agregarse la Ley.

174.- DEFINA LA PRESCRIPCIÓN ?Es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas o de extinguir las acciones

y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido tales acciones

y derechos, y concurriendo los demás requisitos legales.

45

Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.

2492.-

175.- DE CUÁNTAS CLASES PUEDE SER ?Puede ser prescripción adquisitiva o usucapio; o bien extintiva.-

176.- REGLAS COMUNES A TODA PRESCRIPCIÓN.-1.- Debe ser alegada.-

2.- No puede renunciarse anticipadamente.

3.- Las reglas son iguales para todas las personas.

177.- DEFINA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.-La p. extintiva es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no

haberse ejercido dichas acciones y derechos, y concurriendo los demás requisitos

legales. Una acción o derecho prescribe cuando se extingue por la prescripción.

178.- ES CIERTO QUE ES UN MODO DE EXTINGUIR OBLIGACIONES ?Es uno de los modos de extinguir obligaciones reconocidos por el 1567, en el n

10.-

179.- LAS PARTES PUEDEN CONVENIR EN AMPLIAR O REDUCIR EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ?

180.- QUÉ ES EL PACTO COMISORIO Y PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ?Es la condición resolutoria de no cumplirse lo pactado, expresamente estipulado.

181.- CAUSALES DE NULIDAD DE MATRIMONIO ?1.- existencia de un impedimentos dirimente.

2.- matrimonio celebrado con infracción a las leyes de adopción.

3.- falta de consentimiento libre y espontáneo.-

4.- matrimonio celebrado ante oficial reg. civil incompetente, ante menor número

de testigo que el exigido por la ley o ante testigos inhábiles.

182.- VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, REFIÉRASE ESPECIALMENTE AL ERROR.-Son vicios del consentimiento o, como dice la ley de M.C., falta el consentimiento

46

libre y espontáneo de alguno de los contrayentes cuando existe error, fuerza o rapto.

El error en esta materia puede tener un triple alcance;

a.- e. en cuanto a la persona social, que es el que recae sobre un conjunto de

cualidades o atributos que determinan la posición del individuo en la sociedad; por

ejemplo, el pertenecer a una determinada familia.

b.- e. en cuanto a circunstancias accidentales de la persona; por ejemplo, la

virginidad de la mujer, etc...

c.- e. en cuanto a la persona física, que será de rara ocurrencia, pero podría tener

lugar en los matrimonios por poder, en cuanto se discrepa de la persona física.

En nuestra legislación la gran mayoría de la doctrina y de la Jp. están de acuerdo

que sólo se ha recogido este último caso. y así lo deja de manifiesto el art. 33 n 1, " si

ha habido error en cuanto a la identidad de la persona del otro contrayente.-

183.- REQUISITOS DE LA FUERZA EN MATERIA CIVIL.-La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando;

a.- es grave.-

b.- injusta e ilegítima.-

c.- determinante.-

184.- QUÉ ES EL IMPEDIMENTO DIRIMENTE ?El impedimento dirimente son aquellos que obstan a la celebración del

matrimonio, de manera que si no se respetan, se produce la nulidad del vínculo

matrimonial.

185.- CLASIFICACIÓN DE LOS IMPEDIMENTOS ?Ellos pueden ser absolutos y relativos.- Los primeros obstan a la celebración del

matrimonio respeto de toda persona.- Los relativos, sólo respecto de algunas.-

186.- CUÁLES SON LOS ABSOLUTOS ?1.- vínculo matrimonial no disuelto.-

2.- los impúberes.-

3.- los que sufrieren impotencia perpetua e incurable.-

4.- los que de palabra o por escrito no puedan expresar con su voluntad

claramente.

5.- los dementes.-

187.- EN QUÉ CONSISTE EL VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO ?

47

Consiste en que uno de los contrayentes se encuentra válidamente casado con

anterioridad, y este vínculo matrimonial no se ha disuelto por ninguna causal legal.

188.- EN EL SEGUNDO MATRIMONIO SE PLANTEA LA NULIDAD, QUÉ PODRÍA PROBAR EL SEGUNDO ?

Para que se configure este impedimento, que la mismo tiempo constituye un

delito penal de bigamia, debe probarse que el primer matrimonio era válido; puesto que

si este era nulo, no existe el impedimento.-

189.- DERECHO DE TRANSMISIÓN EN MATERIA SUCESORIA.-Se encuentra contemplado en el art. 957 del C., según el cual " Si el heredero o

legatario cuyos derechos a la sucesión no hayan prescrito, falleciere antes de haber

aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite su derecho

de aceptar o repudiar dicha herencia o legado a sus herederos, aun cuando fallezca sin

saber que se le ha deferido.

No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo

transmite "

190.- CUÁNTAS PERSONAS INTERVIENEN ?Son tres: el causante, el transmitente o transmisor y el transmitido.

191.- REQUISITOS DEL TRANSMITENTE O TRANSMISOR.-a.- debe ser digno y capaz de suceder al causante.-

b.- ser heredero o legatario.-

c.- sus derechos a la herencia o legado no deben haber prescrito.-

d.- que muera sin ejercitar el derecho de opción.-

192.- REQUISITOS DEL TRANSMITIDO.-a.- ser digno y capaz de suceder al transmisor.-

b.- ser heredero del transmisor.-

c.- haber aceptado la herencia del transmisor.-

193.- POSESIÓN, CONCEPTO, DIFERENTES CLASES.La posesión es la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de señor o

dueño, sea que el dueño o el que da por tal, tenga la cosa por si mismo o por otra

persona que la tenga en lugar y a nombre del dueño. El poseedor es reputado dueño

48

mientras otra persona no justifique serlo. 700.-

La posesión puede ser regular o irregular. 702 - 708; o bien viciosa y no viciosa.

194.- QUÉ ES JUSTO TÍTULO, LO DEFINE LA LEY, LOS ENUMERA ?El j.t. no lo define y no lo enumera la ley, sólo los clasifica. Nosotros podemos

decir que el justo título es aquél que por su naturaleza es apto para atribuir el dominio,

siendo auténtivo, válido y real. El j.t. es constitivo o traslaticio de dominio. 703. La

doctrina agrega a los declarativos.

195.- BUENA FE, CONCEPTO.La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por

medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.

196.- POSESIONES VICIOSAS, CONCEPTO DE CADA UNA.Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina. La violenta es aquella que se

ha adquirido por la fuerza. La fuerza puede aser actual o inminente. La posesi´pon

clandestina es aquella que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho a oponerse

a ella.

197.- POSESIÓN INÚTIL Y PRESCRIPCIÓN.-

198.- INSCRIPCIÓN DE BIENES RAÍCES, ES REQUISITO, GARANTÍA Y PRUEBA DE POSESIÓN.

199.- PARA QUÉ TIENE IMPORTANCIA LA POSESIÓN ?

200.- PRESTACIONES MUTUAS, A PROPÓSITO DE QUÉ Y A QUE MÁS SE APLICA.

201.- AQUÍ, TIENE IMPORTANCIA SER POSEEDOR ?

49

202.- SUERTE DE LOS FRUTOS Y MEJORAS, EN RELACIÓN CON BUENA O MALA FE.-

203.- CONCEPTO DE FRUTOS, CLASIFICACIÓN.-

204.- MEJORAS, CONCEPTO, CLASIFICACIÓN.

205.- VENTAJAS DE LA POSESIÓN DE BUENA FE.

206.- QUÉ BIENES SE PUEDEN ADQUIRIR POR USUCAPIÓN ?

207.- CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ?Es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído las cosas durante

cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

208.- LAPSO DE TIEMPO.-El lapso de tiempo es espacio de tiempo que de acuerdo a la ley, deben haberse

pose´pido las cosas para poder ganarse por este modo de adquirir. Este lapso variará

dependiendo de si trata de una p. adquisitiva ordinaria o bien extraordinaria. La p. adq.

ordinaria es de dos años para los muebles y de cinco años para los inmuebles. La

prescripción extraodrinaria es de 10 años.

209.- DERECHO REAL DE HERENCIA, ES MUEBLE O INMUEBLE, PORQUÉ ES IMPORTANTE ?

Es éste un asunto discutido en la doctrina nacional.

Algunos han estimado, a la luz de la disposición del art. 580 del C., que este sería

calificable de bien m. o inm. según sean los bienes que integran la universidad jurídica

de la herencia.

Otros, como Somarriva, estiman que escapa a la clasificación de muebles o

inmuebles, ya que el no participa del carácter de los bienes que la integran, porque lo

que los comuneros lo que tienen es un derecho abstracto, una abstracción jurídica

50

sobre la universalidad jurídica de la herencia y que no se comunica del carácter m. o

inm. de los diversos bienes que la integran.

Tiene importancia para determinar a qué normas o de qué forma se efectuará la

tradición del derecho real de herencia. Así será muebles o inmueble, se aplicarán las

normas de los arts. 684 o bien del 686. Pero si se opta porla segunda alternativa, y

siendo la inscripción una forma excepcional de efectuar la tradición destinada a la del

dominio sobre los bienes raíces y demás derechos reales constituidos sobre ellos,

debería aplicarse a este respecto la norma geenral en materia de tradición que és el

684.

210.- CONCEPTO DE BIEN MUEBLE.Son aquellas cosas corporales que pueden transportarse de un lugar a otro, sea

moviéndose ellas mismas, que por eso se llaman semovientes, o sea que sólo se

muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

211.- QUÉ FORMA DE TRADICIÓN SE USA PARA EL DERECHO REAL DE HERENCIA ?

A este respecto la dcotrina dominante, y la que han seguido los tribunales

nacionales, es la de estimar que no siendo clasificable de bien mueble o inmueble el

derecho real de herencia, debe efectuarse de acuerdo a la forma común de efetuar la

tradición, que la constituye el 684. Ahora, sin reprochar lo anterior, se agrega por el

profesor Peñailillo, que habiendo bienes raíces comprendidos en la universalidad de la

herencia es conveniente practicar la inscripción, para los efectos de mantener la

historia de la propiedad raíz.

212.- DOMICILIO CIVIL CONCEPTO.-El domicilio es la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de

permanecer en ella. Siendo el domicilio civil el relativo a una parte determinada del

territorio del Estado.

213.- ELEMENTOS DEL CONCEPTO.-De la definición dada, se desprende que son dos los elementos constitutivos de

este atributo de la personalidad; la residencia y el ánimo.

214.- DIFERENCIAS ENTRE RESIDENCIA, MORADA Y DOMICILIO.-La residencia es el lugar donde habitualmente vive una persona, sin que

51

necesariamente tenga el ánimo de permanecer en él; la habitación o morada es el

lugar donde ocasionalmente o en forma transitoria vive o está asentada una persona.

215.- ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE PARA QUÉ ES IMPORTANTE ?Tiene importancia para los efectos de determinar la ley por la cual se regirá la

apertura de la sucesión.

216.- PUEDE TENER MÁS DE UN DOMICILIO ?Frente a las características del domicilio, com atributo de la personalidad; tioda

persona debe tener un domicilio, debe ser uno sólo, es indivisible; no hay acuerdo en

cuanto a la pluiralidad de domicilios;

- se ha dicho que si se acepta, al tenor de la disposición del art. 67.

- sin embargo, se ha sostenido lo contrario, distinguiendo:

* el art. 67 permite un domicilio general y uno o varios especiales, pero no es

posible la pluralidad de domicilios generales, dado su carácter de atributo de la

personalidad debe ser uno sólo, ya que es difícil concebir que una personal tenga el

ánimo de permanecer simultáneamente en dos o más lugares.

** en cuanto al domicilio especial tiene utilidad para varios efectos, en materia de

fianza, en las actuaciones judiciales se acostumbra a fijar domicilio para los efectos del

litigio.

217.- EJEMPLOS DE PRESUNCIÓN POSITIVA DE ÁNIMO DE DOMICILIARSE.-Las señaladas en los arts. 64 y 66. Así se presume el ánimo de permanecer y

avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en el tienda, botica, fábrica, taller,

posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el

hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que

regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras cvircunstcnacias análogas.

Además, los obispos, curas y otros eclesiásticos obligados a una residencia

determinada, tienen su domicilio en ella.

218.- CAMPO DE APLICACIÓN DEL DOLO EN DERECHO CIVIL.-1.- en el campo de cumplimiento de contratos, en que actúa como agravante de

responsabilidad.-

2.- en la etapa de formación del consentimiento, en que actúa como vicio del

consentimiento.

3.- en el campo de la responsabilidad extracontractual, en que la hace nacer.

52

219.- CLÁUSULAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL QUE SE PUEDEN AGREGAR A LOS CONTRATOS.-

Esta clase de cláusula se pueden agregar a los contratos, y son aquellas en que

las partes eximen al deudor de toda responsabilidad derivada del incumplimiento del

contrato o bien la limitan sea en cusanto sa lod casos en que proceda o a la forma de

establecerla.

La validez de estas cláusula estpá aceptada en nuestra doctrina y Jp., fundados

en el principio de la autonomía de la voluntad y en cuanto no exoneren al deudor de la

culpa grave o dolo. Lo anterior puesto que la condonación del dolo futuro no vale, y la

culpa grave equivale al dolo.

220.- QUANTUM DE LOS PERJUICIOS, SE PUEDEN AGRAVAR ?

221.- QUÉ ES OBLIGACIÓN ?Es el vínculo jurídico existente entre dos personas determinadas, en virtud del

cual una de ellas se encuentra en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo respecto

de la otra.

221.- PERSONA ES LO MISMO QUE PARTE ?No, cada parte puede ser una o muchas personas, como dice el 1438.

222.- ELEMENTOS DEL CONCEPTO DE OBLIGACIÓN, EXPLIQUE EL VÍNCULO JURÍDICO.-

1.- deudor y acreedor, personas determinadas.

2.- prestación.

3.- vínculo jurídico. Es el elemento central de la obligación y el propiamente

jurídico. Se le define como " la relación en virtud de la cual el deudor queda ligado con

el acreedor y obligado a satisfacer una determinada prestación ".

223.- OBLIGACIÓN NATURAL.Son aquellas que no dan acción para persguir su cumplimiento, pero que una vez

cumplidas autorizan para retener lo dado pagado en virtud de ellas. 1470

224.- CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN EL SUJETO.

53

a.- Con unidad de sujeto, aquellas en que sólo existe un acreedor y un deudor.

b.- Con pluralidad de sujeto;

1.- Mancomunadas o simplemente conjuntas, aquellas en que habiendo

pluralidad de acreedores o deudores y recayendo sobre una cosa divisible, cada

deudor es obligado por su cuota o parte de la deuda y cada acreedor es titular de su

parte del crédito.

2.- Solidarias, aquellas en que debipendose un mismo objeto divisible y habiendo

pluralidad de acreedores o deudores, cada acreedor puede exigir la totalidad de la

obligación a cualquiera de los codeudores, y cada codeudor está obligado a la totalidad

de la misma, de modo que cumplida así la obligación, se extingue.

3.- Indivisibles, son aquellas en que habiendo pluralidad de deudores o

acreedores, la prestación en razón de la naturaleza del objeto no es suceptible de

cumplirse por partes.

225.- REQUISITOS DE LA SOLIDARIDAD.1.- pluralidad de sujetos.

2.- divisibilidad de objeto.

3.- unidad de prestación.

4.- ley o declaración de voluntad expresos.

5.- extinción total por el pago de un deudor a un acreedor.

226.- FUENTES DE LA SOLIDARIDAD, PUEDE SER UNA SENTENCIA JUDICIAL ?Las fuentes de la solidaridad son; la convención, el testamento y la ley. La

sentencia judicial, como regla general, no está reconocida como una de las fuentes.

Sólo por excepción, el C. contempla el único caso de solidaridad judicial, cual es el art.

280 en el título XIV, de los hijos ilegítimos no reconocidos solemnemente. Señala la

norma citada. Si varias personas hubieren consumado la violación de la madre, deberá

el juez determinar cuál es el presunto padre del hijo que reclama alimentos. Si ello no

fuere posible, podrá condenar solidariamente al pago de dichos alimentos a todos

los autores de la violación.

227.- EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA. CUÁL TIENE MAYOR IMPORTANCIA PRÁCTICA, LA ACTIVA O LA PASIVA ?

Hay que distinguir;

a.- entre codeudores solidarios y acreedor:

- el acreedor puede demandar a cada deudor el total.

54

- el pago hecho por el deudor extingue la obligación para todos.

- los demás modos de extinguir también.

- la interrupción de la prescripción perjudica a todos.

- la pérdida de la cosa por culpa de uno los hace en el precio y la indemnización

es solo de cargo del culpable.

- la mora de uno de los deudores afecta a los demás.

- cada deudor puede oponer las excepciones reales, personales y mixtas, como

la remisión y la compensación.

b.- entre coduedores extinguida la obligación:

- si la extinción se produce con disminución de patrimonio de un deudor, los

codeudores deben reembolsarse.

- si todos los deudores tienen interés en el pago, el que paga se subroga en los

derechos del acreedor, con todos sus derechos y seguridades, pero limitado respecto

de cada uno por su cuota.

- si paga un deudor interesado, no tiene reembolso contra no interesados.

- si paga un deudor no interesado tiene reembolso contra los interesados por el

total y la cuota del insolvente grava a los demás.

La solidaridad pasiva tiene mucho mayor importancia respecto de la solidaridad

activa, la que no presenta ventajas prácticas y si muchas desventajas;

a.- produce la desconfianza permanente entre los acreedores, puesto que

pagada la deuda se extingue la obligación y sólo procederían reembolsos entre ellos.

b.- la condonación, la compensación y la novación de la deuda que intervenga

entre el deudor y un acreedor, extingue la deuda respecto de todos, con tal que uno de

ellos no haya demandado al deudor.

228.- MODOS DE EXTINGUIR EN RELACIÓN CON LA SOLIDARIDAD.1.- cuando muere algún deudor, y se extingue respecto de sus herederos, por

cuanto la solidaridad no se transmite de pleno derecho.

2.- por renuncia hecha por el acreedor. La que puede ser total, cuando se hace

respecto de todos lo deudores; o bien parcial cuando se refiere a alguno de los

deudores.

229.- PAGO, NOVACIÓN, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN, DEFÍNALOS.Pago, es la prestación de lo debido.

Novación, es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda

por tanto extinguida.

55

Compensación,es la extinción de dos obligaciones recíprocas entre unas mismas

personas hasta concurrencia de la obligación de menor valor, de manera que hace

inútil el pago efectivo que, de no mediar la compensación, tuviere que hacerle una a la

otra.

Prescipción, 2492.

230.- LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA OPERA COMO EXCEPCIÓN REAL O PERSONAL ?

231.- PARA TODOS LOS CODEUDORES SOLIDARIOS LA OBLIGACIÓN DEBE SER EXIGIBLE EN EL MISMO PLAZO ?

232.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES, A PROPÓSITO DE QUÉ LOS TRATA EL CÓDIGO ?

233.- PRINCIPAL DERECHO QUE LA LEY CONCEDE AL ACREEDOR.El obtener el cumplimiento forzado de la obligación.

234.- OTROS EFECTOS.Secundariamente tiene derecho a perseguir la indemnizaciónde los perjuicios por

el no cumplimientod e la obligación o por el cumplimiento tardío de dla oblugación.

Además, la ley también le reconoce otros derechos auxiliares; como la acción

revocatoria, la subrogatoria, las medidas conservativas.

235.- ACCIÓN RESOLUTORIA, REQUISITOS.1.-

236.- QUÉ REGLA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL SE APLICA AQUÍ PARA EL ONUS PROBANDI, QUIÉN TIENE EL PESO DE LA PRUEBA ?

Corresponderá al deudor probar que ha empleado la debida diligencia en el

cumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato, toda vez que el

incumplimiento se presdume culpable en materia contractual.

56

237.- DE QUÉ CULPA RESPONDE EL DEUDOR EN MATERIA CONTRACTUAL.Todo deudor responde de la culpa leve, aunque el acreedor se encuentre en

mora.

238.- COMODATO, DE QUÉ CULPA RESPONDE EL DEUDOR.Cuando el contrato cede en su sólo beneficio, responde de la culpa levísima.

Cuando es en beneficio de ambas partes, será de culpa leve; y cuando es en exclusivo

ebenficio del acreedor de culpa grave o lata.

239.- DE QUÉ PERJUICIOS RESPONDE.En materia contractual, la regla general, indica que el deudor responde de los

perjuicios direc tos previsots. Ahora, cuando incumple con dolo o culpa grave,

responderá además de los perjuiciosa directos imprevistos. Perp ni aún en esta

situación, responderá de los perjuicios indirectos.

240.- TESTAMENTO, CONCEPTO.Es un acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o de una

parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despueés,de su días, conservando la

facultad de revocar la disposiciones conetendias en él, mientras viva. 999.-

241.- ACTO MÁS O MENOS SOLEMNE, QUÉ SIGNIFICA ?Que, por las especiales características que reviste este acto jurídico, debe

cumplir coin una seire de solemnidades que el legislador ha establecido para que la

voluntad del testador se exprese en forma clara, libre y espontánea.

242.- CLASIFICACIÓN DE LOS TESTAMENTO SEGÚN SOLEMNIDADES.Los testamentos pueden ser solemnes o menos solemnes o privilegiados.

243.- REQUISITOS SUBJETIVOS PARA SUCEDER POR CAUSA DE MUERTE.1.- ser persona cierta y determinada.-

2.- ser capaz de suceder.

3.- ser digno de suceder.

244.- INCAPACIDADES.1.- no existir al tiempo de la apertura.

2.- carecer de personalidad jurídica.

57

3.- haber sido condenado por crimen de dañado ayuntamiento.

4.- la incapcidad del eclesiástico confesor.

5.- el notario y testigos.

245.- ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA, PRESCRIBE O NO ?Es de las denominadas acciones propietarias y conforme a lo dispuesto en el

2517, toda acción por la cual se reclama un derecho, se dice prescribir por la

prescripción adquisitiva del mismo derecho.

De manera que habrá que distinguir en cuanto a su prescripción;

- p. ordinaria, cuando el heredero putativo haya obtenida decreto de posesión

efectiva, el que le servirá de justo título, y por lo tanto podrá ganar por prescripción de 5

años.

- p. extraoprdinaria, de 10 años del derecho real de herencia.

246.- PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO REAL DE HERENCIA.prescripción extraordinaria de 10 años.

247.- MECANISMO DE PROTECCIÓN QUE ESTABLECE EL C. PARA LOS ASIGNATARIOS FORZOSOS, LEGITIMARIOS.

- la acción de petición de herencia.

- la formación de los acervos imaginarios.

Secundariamente;

- la obligación de qu toda donación superior a dos centavos debe ser insinuada.

- la acción de inoficiosa donación.

- al hacer la partición, en ato entre vivos o en el testamento, no debe ser contraria

a derecho.

- la legítima rigorosa no es suceptible de condición, plazo o modo o gravamen

alguno.

248.- REFORMA DE TESTAMENTO, TITULARES DE LA ACCIÓN.Los legimarios y al cónyuge sobreviviente.

249.- EL CÓNYUGE, ES ASIGNATARIO FORZOSO DE LA CUARTA DE MEJORAS CUANDO ÉSTA CONCURRE.

El cónyuge efectivamente es asignatario forzoso de la cuarta de mejoras,

fundandose esta apreciación en el art. 1221, que señala " el cónyuge sobreviviente

58

tendra accción de reforma para la integración de su porción cónyugal y de la cuarta de

mejoras en su caso...". Esto significa que es asignatario forzoso de esta asignación

toda véz que le da acción para obtener la integración de la misma. Por otro lado, el

1167 habría incurrido en un error al no nombrarlo dentro de tales asignatarios y por

último, si fuere un asignatario voluntario no tendría acción de reforma.

250.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REFORMA DE TESTAMENTO.Esta acción prescribe en 4 años contado desde que tuvo conocimiento del

testamento y de su calidad de legitimario.

Si el legitimario no tiene la libre administración de sus bienes al tiempo de la

apertura de la sucesión, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración

de 4 años contados desde el día que tome la administración y que tenga conocimento

de su calidad de legitimario.

251.- QUÉ SE ENTIENDE POR HEREDERO PUTATIVO ?El que aparenta ser el verdadero heredero, en circunstancias que no lo es, y

como tal está en posesión de la universalidad jurídica de la herencia.

252.- DERECHOS QUE PUEDEN CONCURRIR EN LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE. CONCEPTO. CONFLICTOS QUE PUEDEN PRESENTARSE ENTRE ELLOS Y SOLUCIÓN.

Concurren los derechos de representación, transmisión, sustitución y

acrecimiento.

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el

lugar y, por consiguiente, el grado de parantesco y los derechos hereditarios que

tendría su padre o madre, si éste o ésta, no quisiese o pudiese suceder. Se puede

representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría

sucedido por derecho de representación.

El derecho de transmisión tiene lugar cuando el heredero o legatario cuyos

derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de aceptar o repudiar la herencia

o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o

repudiar dicha herencia o legado, a un cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo

transmite.

El derecho de acrecer tiene lugar cuando dos o más asignatarios son llamados a

una misma cosa sin designación de cuota, sin nombrar sustitutos y sin haber prohibido

59

el acrecimiento. La parte del dsignatario que falta se suma, aumenta, se agrega, acrece

a la de los otros asignatarios conjuntos.

El derecho de sustitución supone que en el testamento se designe la persona que

reemplazará al asignatrio en caso de faltar éste, de modo que si esto ocurre por

cualquier causa, pasará a ocupar su lugar el sustituto establecido por el testador.

- El derecho de representación y el de transmisión, no estarán nunca en conflicto,

ya que operan en esferas diferentes. En la representación el rep'resentado ha faltado al

tiempo de la delación, por cualquier causa; premuere, es indigno, repudia, etc... En

cambio, el transmitente no ha faltado, el era una persona cierta y determina, era digno

y capaz, pero no alcanzó a ejercer su derecho de opción después de deferida la

asignación.

- La representación y el derecho de sustitución, tampoco tienen colisión; ya que el

derecho de representación sólo opera en la sucesión abintestato; y la sustitución opera

en la sucesióin testamentaria.

- La representación y el derecho de acrecer. Operan en esferas diferentes.

Excepcionalmente puede presentarse el conflicto en aquellos casos en que la

representación opera en la sucesión testada.

- La transmisión excluye al acrecimiento y a la sustitución, y ésta excluye al

acrecimiento.

253.- EN QUÉ ÓRDENES SUCESORIOS OPERA LA REPRESENTACIÓN ?Opera en descendencia legítima de sus hijos legítimos, y en la descendencia

legítima de sus hijos o hermanos naturales

254.- CUÁNDO SE ENTIENDE QUE HAY LLAMAMIENTO CONJUNTO ?Cuando el testador a llamado suceder en un mismo objeto a dos o más

asignatarios sin designación de cuotas.

255.- CUÁNDO EXCEPCIONALMENTE OPERA LA REPRESENTACIÓN EN LA SUCESIÓN TESTADA ?

Arts. 1183 y 1064, es decir, la forma en que concurren y son excluidos y

representados los legitimarios; y las asignaciones que se dejan indeterminadamente a

los parientes.

256.- ESTATUTO JURÍDICO DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES.

60

257.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA, RESPECTO DE LOS FRUTOS.

El deudor no los debe, salvo las siguientes excepciones;

a.- si la ley o el testador o los contratantes hubieren dispuesto lo contrario. 1488.

b.- la resolución del contrato de compraventa por no pago del precio, da derecho

al vendedor para que se le restituyan los frutos en proporción al precio insoluto o todos.

1875.

256.- BIEN FAMILIAR.

257. PROCEDIMIENTO PARA DECLARARLO.

258.- HECHO JURÍDICO - ACTO JURÍDICO, SON DIFERENTES O NO.H. jurídico es todo acontecimiento de la naturaleza o del hombre que produce

efectos jurídicos. Estos efectos pueden consistir en la adquisición, modificación o

extinción de u derecho.

A. jurídico es toda manifestación voluntad hecha con la intención de crear,

modificar o extinguir u derecho.

259.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CLASIFÍQUELO COMO ACTO JURÍDICO Y COMO CONTRATO.

- es un contrato bilateral.

- principal.

- nominado.

- consensual.

- oneroso conmutativo,

- de tracto sucesivo.

260.- CLASIFICACIONES DE CONTRATOS QUE DA EL CÓDIGO.- unilateral y bilateral.

- gratuito y oneroso. On. conmutativo y aleatorio.

- principal y accesorio.

- solemene, real y consensual.

61

261.- QUÉ SIGNIFICA QUE SEA DE TRACTO SUCESIVO.Aquellos en que la obligación de una de las partes o ambas se van cumpliendo

sucesivamente en el tiempo.

262. QUÉ ELEMENTOS SE DISTINGUEN EN UN CONTRATO Y EN EL ARRENDAMIENTO ?

En todo contrato se distinguen las cosas que son de su esencia, de la naturaleza

y las puramente accidentales.

263.- C. ARRENDAMIENTO, DE QUÉ CULPA RESPONDEN LAS PARTES.Responden de culpa leve.

264. SIEMPRE RESPONDEN DE LA CULPA LEVE ?

265.- SE PUEDE ATENUAR, EXIMIR, AGRAVAR, CÓMO ?

266.- QUÉ ES LA CLÁUSULA PENAL ?Es aquella en que una persona para asegurar el cumplimiento de una obligación

se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de

retardar la obligación principal.

267.- PUEDE CONSISTIR EN UN NO HACER.

268.- CARACTERÍSTICAS DE LAS CLÁUSULA PENAL.1. Es una clausula que contiene una obligación accesoria.

2. Se trata de una estipulación expresa, coetánea o posterior al contrato, pero

siempre anterior al incumplimiento.

3. Se trata de una garantía o caución personal.

4. La pena puede ser compensatoria o moratoria, pero se presume

compensatoria.

5. Importa una avaluación convencional y anticipada de los perjuicios.

6. Se presumen de derecho los perjuicios.

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269. SE PUEDE PACTAR SEPARADAMENTE.Si, puesto que se puede otorgar con posterioridad al contrato principal cuyo

cumplimiento está garantizando.

270.- ES UNA SANCIÓN CIVIL O NO ?Es una sanción civil, porque es un garantía del no cumplimiento de una obligación

o de su ejecución tardía.

271.- EFECTOS DE LA CLÁUSULA PENAL.1.- Para que pueda exigirse el deudor debe estar en mora.

2.- Si el deudor cumple parcialmente la obligación principal y el acreedor acepta esa

parte, la pena se rebaja proporcionalmente.

3.- el acreedor no puede solicitar, salvo pacto expreso, conjuntamente la pena y la

indemnización sino cualquiera de estas a su arbitrio.

272.- AVALUACIÓN JUDICIAL DE LOS PERJUICIOS EN MATERIA CONTRACTUAL, A QUÉ NORMA DE RECURRE ?

273.- DESDE CUÁNDO SE DEBEN LOS PERJUICIOS ?

274.- EL INCUMPLIMIENTO CULPABLE Y EL INCUMPLIMIENTO DOLOSO, ES IRRELEVANTE DISTINGUIRLOS PARA DETERMINAR LOS PERJUICIOS ?

Es de importancia hacer la distinción, ya que el deudor que incumple con culpa

responderá de los perjuicios directos previstos. Sin embaego, si incumple con dolo

deberá además responder de los perjuicios directos imprevistos.

275.- PARALELO, DIFERENCIAS ENTRE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y LA EXTRACONTRACTUAL.1.- la responsabilidad contractual supone la exiostencia de un vínculo jurídico

preexistente; la extracontractual no supone este vínculo, nace como consecuencia del

hecho ilícito.

2.- la culpa en materia contractual admite graduaciones; no así en la responsabilidad

extracontractual.

3.- en la responsabilidad contractual el incumplimiento se presdume culpable; en

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cambio, en materia extracontractual la víctima debe probar la culapbilidad del hechor

para que éste tenga responsabilidad frente al hecho ilícito.

276.- CÓMO SE ADQUIERE EL DERECHO REAL DE HERENCIA ?Sucesión por causa de muerte, tradición ( cesión ) y prescripción adquisitiva.

277.- EXPLIQUE LA PRESCRIPCIÓN.La adquisición del derecho real de herencia por prescripción adquisitiva, puede

ser lo por la ordinaria o la extraordinaria.

- P. adq. extraordinaria de 10 años.

- P. adq. ordinaria de 5 años si el heredero putativo ha obtenido la posesión

efectiva de la herencia.

278.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ES EXTINTIVA ?Conforme lo dice el inciso 2 del 2492, Una acción o derecho se dice prescribir

cuando se extingue por la prescripción.

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