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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO DESCONGESTION DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO -GUADALAJARA DE BUGA- CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA RADICACION 76-111-33-31-001-2013-00245-00 ACCION: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: CAMILO MONTERO MENDOZA Y OTROS DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL

CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

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Page 1: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO DESCONGESTION

DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO

-GUADALAJARA DE BUGA-

CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

RADICACION 76-111-33-31-001-2013-00245-00

ACCION: REPARACION DIRECTA

DEMANDANTE: CAMILO MONTERO MENDOZA Y OTROS

DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-

EJERCITO NACIONAL

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Consejo Superior de la Judicatura

Talmente,

GUS Secretario

S

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA

Número 1075 Neiva, Mayo 21 de 2015

Doctora DIANA VANESSA GRANDA ZAMBRANO Secretaria JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA CARRERA 16 No. 6-40 BUGA — VALLE DEL CAUCA

Ref. Despacho No. 01 del 05 de Febrero de 2015 Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga Valle Rad. 2013-00245.

Rad- 2015-00085-00 Al contestar citar este número

En cumplimiento a lo ordenado mediante providencia de fecha Marzo 20 de 2015, comedidamente remito sin diligenciar el Despacho Comisorio de la referencia.

C_onsta lo enunciado de un cua-clenicr noventa (90) folios.

CARRERA 4 No. 12-37 NEIVA HUILA TELEFAX 8715982

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S

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ESSA

REPUBLICA DE COLOMBIA

a

e

JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

Guadalajara de Buga, cinco (05) de Febrero de dos mil quince (2015)

DESPACHO COMISORIO No.01

DE LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

VALLE.

AL

JUEZ ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO (REPARTO) — NEIVA, HUILA

Que dentro del proceso de acción de REPARACION DIRECTA con radicación 2013-00245 adelantada por CAMILO MONTERO MENDOZA Y OTROS en contra de NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, se dispuso comisionar para que por su intermedio RECEPCIONE los testimonio de las siguientes personas, conforme a los hechos de la demanda, contestacion y lo demás que interese a este tramite.

> GINA MARCELA IBARRA VARGAS, quien se puede localizar en la calle 8a No. 6a-16, Barrio Villamaria el Altamira — Huila.

> WILSON ROJAS REYES, quien se puede localizar en la calle 8a No. 6a-16, Barrio Villamaria el Altamira — Huila.

> FRANCY YINETH OLIVEROS PUENTES, quien se puede localizar en la calle 8a No. 6a-16, Barrio Villamaria el Altamira — Huila.

Entre los insertos se aporta copia de la demanda, contestación, copia del auto que ordena la comisión, y copia del Auto admisorio de la Demanda.

Para su pronto auxilio se libra en Buga Valle, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil Quince 2015.

C dialmente

fANDA ZA RANO Secretaria JSU

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Honorables Honorables Magistrados: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA En se Despacho.

REF. SOLICITUD DE REPARACION DIRECTA POR DAÑOS OCASIONADOS EN EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSA MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE CAMILO MONTERO MENDOZA Y

OTROS DEMANDADO NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL — EJERCITO NACIONAL

JOHN EDWARD MARTINEZ SALAMANCA, mayor de edad, vecino y residente en la ciudad de Santiago de Cali (Valle), abogado titulado y en ejercicio, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 16.463.005 de Yumbo (Valle), portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No.170.305 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado de los señores: CAMILO MONTERO MENDOZA (Lesionado) mayor de edad, identificado como aparece en el poder que se adjunta, PAOLA ANDREA IBARRA (esposa lesionado), mayor de edad, identificada como aparece en el poder que se adjunta, en su condición de representantes de los menores, MELANI MONTERO IBARRA y JHONATAN CAMILO MONTERO IBARRA; ROGELIO MONTERO SOLANO, mayor de edad, identificado como aparece en el poder que se adjunta, y MARIA MAGDALENA MENDOZA, mayor de edad, identificada como aparece en el poder que se adjunta, (padres del lesionado); ROGELIO MONTERO MENDOZA (hermano lesionado), mayor de edad, identificado como aparece en poder que se adjunta, ABEL MONTERO MENDOZA (hermano lesionado), KELLY JOHANNA AFANADOR MENDOZA (hermana lesionado), respetuosamente acudo ante su Despacho, para INSTAURAR DEMANDA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, que trata el artículo 140 del Código de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en contra de la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL —

4110 EJERCITO NACIONAL, representada por el Doctor JUAN CARLOS PINZON, o quien haga sus veces al momento de la radicación de este escrito, para que se reparen todos los daño antijurídico soportado por mi mandante CAMILO MONTERO MENDOZA, en el accidente de tránsito ocurrido el pasado 8 de Mayo del 2011, consignado en el informe de accidente transito N° 76111000, cuando se realizaba movimiento motorizado llevando varios aspirantes a soldados profesionales, desde el Batallón JOSE HILARIO LOPEZ, hasta la Escuela de Formación de Soldados en Nilo Cundinamarca, y resultó gravemente lesionado según el informativo del mismo batallón en el servicio por causa y razón del mismos.

CAPITULO I. DESIGNACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS REPRESENTANTES

PARTE DEMANDANTE:

'Informativo por lesiones No. 035, de Junio 15 de 2011, suscrito por el teniente Coronel, Comandante de Batallo, MIGUEL ANGEL FAJARDO PEDRAZA.

hihORTE # 8N - 24 EDIFICIO CENTENARIO 1 OFICINA 623 / TEl 8893176

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GRU ABOGADOS

1. CAMILO MONTERO MENDOZA, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 91.046.443 de San Vicente de Chucuri.

2. PAOLA ANDREA IBARRA, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía No. 26.453.228 de Altamira (Huila).

3 MELANI MONTERO IBARRA, menor de edad, representado legalmente por CAMILO MONTERO MENDOZA y PAOLA ANDREA IBARRA.

4. JHONATAN CAMILO MONTERO IBARRA, menor de edad, representado legalmente por CAMILO MONTERO MENDOZA y PAOLA ANDREA IBARRA.

5. ROGELIO MONTERO SOLANO, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 5.742.697 de Sangil.

6. MARIA MAGDALENA MENDOZA, mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía No. 37.658.031 de San Vicente.

7. ROGELIO MONTERO MENDOZA, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 91.045.358 de San Vicente.

8. ABEL MONTERO MENDOZA, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 71.362.958 de Medellín.

9. KELLY JOHANNA AFANADOR MENDOZA, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.102.721.032 de San Vicente de Chucuri.

PARTE DEMANDADA:

I. NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL, representado legalmente por el Ministro de Defensa, DR. JUAN CARLOS PINZON, o quien haga sus veces, con domicilio en la Carrera 54 N° 26 — 25 CAN, Bogotá - Colombia PBX (57 - 1) 315 0111. Correo electrónico: http://www.mindefensa.zov.co.

CAPITULO II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA

De manera precisa, clara y separada, me permito solicitar a los Honorables Magistrados se sirva acceder a las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA.- Solicito de declare que la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, con ocasión a las graves lesiones que sufrió el CABO CAMILO MONTERO MENDOZA, en el aparatoso hecho de tránsito ocurrido el día 08 de Mayo de 2011, en el km 75 + 925M, de la vía que conduce de Santiago de Cali a Andalucía, sentido Sur- Norte, suceso consignado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 76111000. Y cuyas lesiones según informativo de la institución demandada, se presenta en el servicio por causa y razón del mismo, en el momento en que el cabo MONTERO MENDOZA, realizaba movimiento motorizado, llevando a varios aspirantes a soldados profesionales a la Escuela de Soldados Profesionales de Nilo - Cundinamarca, esto es, en cumplimiento de las órdenes impartidas por el BATALLON DE

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7,5-0

INFANTERIA No. 7 "GENERAL JOSE HILARIO LOPEZ, desde donde fue el lugar de partida.

SEGUNDA: En consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL, al pago de los PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de LUCRO CESANTE, generado a raíz de del daño antijurídico producido en el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos, y soportado por el cabo CAMILO MONTERO MENDOZA, en el accidente de tránsito descrito en la pretensión anterior. Para el efecto, seguiremos las formulas financieras empleadas por el Honorable Consejo de Estado para el cálculo de este perjuicio, además de los siguientes factores:

> Pérdida de capacidad laboral: Establecida por determinada Junta Medica laboral No. 5316, registrada en la dirección de Sanidad del Ejercito, de Julio 27 de 2012, realizada en la ciudad de Medellín, que considerando los conceptos de médicos tratantes en las especialidades de PSIQUIATRIA — ORTOPEDIA — CIRUGIA GENERAL — NEUROCIRUGIA, se señala una disminución de la capacidad laboral como consecuencia de las lesiones en el accidente de tránsito en un 26.68%.

Ingreso Salarial para la época del accidente, de conformidad con la certificación entregada en la Jefatura del Desarrollo Humano, Dirección de Personal Ejercito, se indicó que para el mes de Mayo de 2011, el cabo CAMILO MONTERO DEVENGADA un Salario, de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 2.674.979,77), en los cuales se encuentra contabilizado el factor prestacional que se suele agregar al realizar la correspondiente liquidación cuando se trata de un asalariado.

> Edad del cabo CAMILO MONTERO MENDOZA, que para la época del accidente de tránsito contaba con la edad de 31 años.

> Expectativa de vida establecida por la Superintendencia Financiera para los hombres en Colombia, esto es, 49.4 años, o 592,8 meses, es decir, 593 meses por aproximación (res. 1555 2010 Superfinanciera).

> Metodología será la empleada por el Consejo de Estado, conforme a la cual se debe tomar como punto de partida el total de los ingresos del lesionado, incluidos los factores prestacionales si se trata de empleados, al cual se aplicara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, siendo este ultimo la masa que se actualizara a valor presente con base en el método del ipc y luego se proyectara en las diversas formulas empleadas para liquidar los lucros cesantes pasado y futuro, teniendo en cuenta la siguiente información:

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Qat/ ABOGADOS

CAPITULO III. LOS HECHOS Y OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LAS PRETENSIONES:

1. El Señor CAMILO MONTERO MENDOZA, y la señora PAOLA ANDRES IBARRA, contrajeron matrimonio, el día 20 de Junio de 2006, según consta en el Registro Civil de Matrimonio No. 3575, expedido por la Notaria Primera de Garzón Huila. Así mismo como aparece en el certificado de Calidad Militar. De dicha relación se procrearon los menores JHONATAN CAMILO MONTERO IBARRA y MELANI MONTERO IBARRA, tal como consta en los Registros Civiles de Nacimiento de ambos menores de edad.

2. El día 07 de Mayo de 2011, el Cabo CAMILO MONTERO MENDOZA, realizaba movimiento motorizado, llevando a varios aspirantes a la ESCUELA DE SOLDADOS PROFESIONALES DEL EXCITO NACIONAL, en NILO - CUNDINAMARCA, partiendo del BATALLON DE INFANTERIA No. 7, "GENERAL JOSE HILARIO LOPEZ", de la ciudad de Popayán. Saliendo a las aproximadamente a las 7:40 de la noche.

3. A la altura la localidad de Presidente, km 75 + 925M, de la vía que conduce de Santiago de Cali a Andalucía sentido Sur — Norte, siendo aproximadamente a las 12:30 y 12:50 AM, del día 08 de Mayo de 2011, se desplazaba al servicio del BATALLON DE INFANTERIA No. 7, "GENERAL JOSE HILARLO LOPEZ, siguiendo la caravana, el capitán ENRIQUE MAURICIO LARA LARA, y el cabo CAMILO MONTERO MENDOZA, en automotor particular, Renault Clio, modelo 2008, color Negro, de placa CXI -261, vehículo que era conducido por el Capitán LARA LARA, quien repentinamente pierde el control y se sale de la vía estrellándose aparatosamente contra una cuneta. Accidente que aparece consignado en el informe de la Policía de Transito No. 76111000.

4. De conformidad con el informe de tránsito, el Agente FERNANDO CASTRO C., consignó como causa probable del accidente el código-causa No. 160, esto es, 'Exceso en Horas de Conducción». Dentro de la observaciones se indicó: 'El vehículo se sale de la vía chocando con el muro de la cuneta se le solicito prueba Eska de embriaguez al médico de turno quien manifestó no realizarla por el estado en que se encuentra el paciente".

5. Como consecuencia del accidente, el cabo CAMILO MONTERO MENDOZA, sufre graves lesioness, siendo trasladado al hospital SAN JOSE DE BUGA — VALLE, donde debido a su grave estado de salud, fue remitido a la CLINICA REY DAVID de la ciudad de Cali.

5 Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 76111000: 'Lesiones — Pasajero 2: Presenta trauma Crancoencefálko moderado'.

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GRU AZOGADOS

-Tu que es arbitrio de los jueces el reconocimiento de esta compensación, pero así mismo debe ser razonado con fundamento en el principio de equidad, atendiendo desde luego las condiciones especiales de este grupo familiar (Ley 446 de 1998).

La tasación del presente perjuicio, se estima así:

4.1. CAMILO MONTERO MENDOZA (lesionado), la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES, equivalente a CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE (59.950.000).

4.2. PAOLA ANDREA IBARRA (esposa del lesionado), la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES, equivalente a CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE (59.950.000).

4.3. MELANI MONTERO IBARRA (hija menor del Lesionado), la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES, equivalente a CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE (59.950.000).

4.4. JHONATAN CAMILO MONTERO IBARRA (hijo menor del Lesionado), la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES, equivalente a CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE (59.950.000).

QUINTA.- De manera si no se acepta la liquidación de los perjuicios expuestas en las pretensiones anteriores, solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, subsidiariamente se sirva liquidar los perjuicios que se logren probar dentro del proceso.

Solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del valle del • Cauca, en virtud del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, declarado

exequible mediante Sentencia C-634 de Agosto 24 de 2011, se sirva dar aplicación al precedente jurisprudencia' que mencionare a continuación que versan sobre situaciones por idénticos supuestos facticos y jurídicos, en tratándose de responsabilidad del Estado en ejercicio de actividades peligrosa de conducir vehículos.

SEXTA.- Se disponga que de las sumas reconocidas en la sentencia sean pagadas dentro del plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Así mismo se reconozcan a partir de dicha fecha los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.C.A.

SEPTIMA.- La parte accionada dará cumplimiento al FALLO, en los términos previstos en los artículos 195 del C.C.A.

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empíricamente es es imposible— una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectacíón del derecho a la salud del individuo." 3

"No obstante lo anterior, es preciso recalcar que en nuestro país no existe un sistema abierto y asistemático del perjuicio inmaterial, puesto que estos esquemas atentan contra el entendimiento del derecho de la responsabilidad, motivo por el cual, será la jurisprudencia de esta Corporación la encargada de definir la posibilidad de reconocer otras categorías o tipos de daños distintos al daño a la salud, pero siempre que el caso concreto permita la discusión y se afronte la misma a través de la búsqueda de una metodología coherente que contenga el abanico resarcitorio a sus justas proporciones sin que se desdibuje el contenido y alcance de la teoría del daño resarcible.

Esta es, precisamente, la importancia del daño a la salud, ya que como se ha explicado permite reconducir a una misma categoría resarcitoria todas las expresiones del ser humano relacionadas con la integridad psicofísica, como por ejemplo las esferas cognoscitivas, psicológicas, sexuales, hedonísticas, etc., lo que evita o impide que se dispersen estos conceptos en rubros indemnizatorios autónomos.

Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relaciónales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad malcriar.

Bajo dicha óptica, nótese Honorables Magistrados que en esta oportunidad solicito una indemnización para el lesionado CAMILO MONTERO MENDOZA, y su grupo familiar (hijos y esposa), pues no puede olvidarse que el grupo familiar del cabo, compuesto por la señora PAOLA ANDREA IBARRA, y sus hijos menores MELANI MONTERO IBARRA y CAMILO MONTERO MENDOZA, quienes sin duda se vieron dañados en su vida y relación, en su integridad psicofisica, como son las esferas cognoscitivas, psicológicas, sexuales, de placer y goce, etc. Pues es notorio que se les ha ocasionado gran desdicha por la frustración de habérselas cegado la posibilidad de compartir de momentos esenciales y placenteros que con antelación al trágico suceso realizaban. Y es que, como se observa, la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, ha sido enfática e precisar 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Rad: 17376, C.P Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Rad: 38222, C.P Enrique Gil Botero.

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Acerca del Daño a la Vida de Relación, el Autor JUAN CARLOS HENAO, en su obra "El Daño - Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés, de la Universidad Externado de Colombia, señaló:

a . .el PERJUICIO FISIOLÓGICO O A LA VIDA DE RELACIÓN, exige que se repare la pérdida de la posibilidad de realizar ". otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia" (Dr. Javier Tamayo Jaramillo, obra citada, pag 144). Teniendo en cuenta estas definiciones estima la sentencia que "es lamentable que niños, jóvenes, hombres maduros y ancianos tengan que culminar su existencia privados de alegría de vivir porque perdieron sus ojos, sus piernas, sus brazos, o la capacidad de procreación por la intolerancia de los demás hombres. A quienes sufren esas pérdidas irremediables es necesario brindarles la posibilidad de procurarse una satisfacción equivalente a la que han perdida Por algo se enseña que el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un PAPEL SATISFACTORIO (Mazeaud y Tunc). Así, el que ha perdido su capacidad de locomoción, debe tener la posibilidad de desplazarse en una cómoda silla de ruedas y ayudado por otra persona, a quien perdió su capacidad de practicar un deporte, debe procurárselo un sustituto que le haga agradable la vida (equipo de música, libros proyector de películas, etc.) (..) Al logro de este renacimiento, de esta especie de resurrección del hombre, abatido por los males del cuerpo, y también por los que atacan el espíritu, se orienta la indemnización del DAÑO FISIOLÓGICO O A LA VIDA DE RELACIÓN... '2

411 Acertadamente, la Jurisprudencia del Consejo en sentencia de Enero 18 de 2012, Sección Tercera, con Ponencia de la Magistrada OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, dentro del proceso No. 25000-23-26-000~1996-03149-01 (20038), promovido por Hugo Berto Zambrano y Otros, en contra de La Nación - Ministerio de Defensa Civil Colombiana y Distrito Capital de Santafe de Bogotá, en relación a esta clase de perjuicio indicó:

"Daño a la Salud En el caso sub lite, se solicitó en la demanda el reconocimiento de perjuicios por "grave merma en su capacidad de goce fisiológico', considerando la Sala que en este caso se presentó un grave perjuicio a la salud, entendido "como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está clingiclo a resarcir económicamente -como quiera que

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responsabilidad extra contractual), y no en el periodo de la reparación, ya que en esta posición, incluso el daño moral, si se admite su reparación, incide sobre el patrimonio de la víctima en tanto que se entiende que una suma de dinero puede colmar la lesión infringida por él (sic) ". Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. Sin embargo, la jurisprudencia puede deducir su existencia en casos como el de la muerte de los parientes más allegados. El perjuicio material, en la modalidad de daño emergente es el menoscabo o lesión que afecta los bienes de la víctima o de los perjudicados con los hechos imputados a la administración y "que puede generarse tanto por la destrucción, deterioro, privación del uso y goce, etc; de bienes existentes en el patrimonio al momento del evento dañoso, como por los gastos que, en razón de ese evento, la víctima ha debido realizar". En la modalidad de lucro cesante es la ganancia o provecho que el actor dejó de percibir como consecuencia del evento dañoso...1- 2,

CUARTO: PERJUICIO FISIOLÓGICO O DAÑO A LA SALUD. Su fundamento en el caso en estudio, se genera por las graves lesiones, secuelas psicofísicas, sufridas por el Cabo CAMILO MONTERO MENDOZA, en el accidente de tránsito. Lesiones que no solo afectó la integridad personal del cabo, sino que genero un daño en la vida de relación, con sus hijos, esposa, padres y hermanos. Pues sus relaciones familiares, personales y sociales se han visto disminuidas a raíz del daño padecido. En consecuencia, de la magnitud del daño, se les ha modificado las condiciones esenciales y placenteras de su entorno familiar, entre otros.

En acta de la Junta Medica laboral No. 5316, registrada en la dirección de Sanidad del Ejercito, de Julio 27 de 2012, realizada en la ciudad de Medellín, considerando los conceptos de médicos tratantes en las especialidades de PSIQUIATRIA — ORTOPEDIA — CIRUGIA GENERAL — NEUROCIRUGIA, se señala una disminución de la capacidad laboral del 69.60%.

Por tal razón, se reafirma la existencia de este tipo de perjuicio, pues el daño a la salud del cabo CAMILO MONTERO MENDOZA, ha causado una pasividad para el desarrollo de todas sus labores, en tanto que se ordenó conceptuó una incapacidad permanente parcial y se recomendó reubicación laboral, lo que ha ocasionado serios traumatismos reflejadados en sus relaciones interpersonales, familiares y sociales.

2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 01552 de Marzo 18 de 2004. M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque.

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GRU AZOGADOS

Lb

3.6. MARIA MARIA MAGDALENA MENDOZA, (Madre del Lesionado), la suma de SETENTA Y CINCO (75) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES, equivalente a CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS PESOS MCTE (44.212.500).

3.7. ROGELIO MONTERO MENDOZA, (hermano del lesionado) la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES, equivalentes a VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS MCTE (29.435.000).

3.8. ABEL MONTERO MENDOZA (hermano del lesionado) la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES, equivalentes a VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS MCTE (29.435.000).

3.9. KELLY JOHANNA AFANADOR MENDOZA (hermana del lesionado) la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES, equivalentes a VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS MCTE (29.435.000).

Justamente, sobre el tópico, esto es, daño moral, la Jurisprudencia de la Alta corporación ha referido•

4... A propósito de los daños morales, la doctrina ha considerado que éstos son "esos dólares, padecimientos, etc; que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria'. No obstante, la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen... siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquellos sean demostrados en el proceso... Debe destacarse que la distinción entre el daño moral y el material, ha presentado dificultades de orden doctrinario. El argentino ORCAZ ofrece un criterio esclarecedor al respecto. Afirma que "la distinción entre las dos categorías de daño no depende, en conclusión, de la índole de derechos afectados tan sólo de la repercusión que tenga el acto ilícito sobre el patrimonio de la víctima" y JORGE PEIRANO FACIO agrega: "Naturalmente, en cuanto a tal repercusión debe precisarse, aunque no lo digan los partidarios de esta tesis, que ella debe ser apreciada en el momento de producirse el daño (en tanto que éste íntegra el concepto de

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LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $ 13.929.732,80

LUCRO CESANTE FUTURO: $ 143.176.186,84

TOTAL DAÑO MATERIAL POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: este perjuicio asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCO MIL PESOS NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS MCTE ($157.105.918). Solicito al señor Juez, que el valor correspondiente a los perjuicios materiales, se vuelvan a reliquidar y actualizar al momento de proferir sentencia en contra de la entidad demandada.

TERCERO: Se condene al pago de los PERJUICIOS MORALES, los cuales se calculan atendiendo a la angustia, sufrimiento, y tristeza que les causó psicológicamente el delicado estado de salud por las lesiones sufridas en el hecho de tránsito, por el CABO CAMILO MONTERO MENDOZA, luego de as las múltiples fracturas, trauma craneoencefálico, que no solo le han dejado lesiones corporales y físicas, sino también un daño psicológico, producto del trauma y la discapacidad por un daño a nivel cerebral. Por tal razón, se estiman las pretensiones por daño moral en:

3.1. CAMILO MONTERO MENDOZA (lesionado), la suma de SETENTA Y CINCO (75) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES, equivalente a CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS PESOS MCTE (44.212.500).

3.2. PAOLA ANDREA IBARRA (esposa del lesionado), la suma SETENTA Y CINCO (75) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES, equivalente a CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS PESOS MCTE (44.212.500).

3.3. MELANI MONTERO IBARRA (hija menor del Lesionado), la suma de SETENTA Y CINCO (75) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES, equivalente a CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS PESOS MCTE (44.212.500).

3.4. JHONATAN CAMILO MONTERO IBARRA (hijo menor del Lesionado), la suma de SETENTA Y CINCO (75) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES, equivalente a CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS PESOS MCTE (42.502.500).

3.5. ROGELIO MONTERO SOLANO (Padre del Lesionado), la suma de SETENTA Y CINCO (75) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES, equivalente a CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS PESOS MCTE (44.212.500).

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GRU ABOGADOS

Donde:

Va= Suma calculada como lucro cesante consolidado Lcm= Lucro cesante mensual actualizado Sn= (1 + I)N— 1

Donde

N= Numero de meses que comprenden el periodo indemnizable, que en este caso corresponde a 18 meses.

I= Interés legal puro del 6% anual, 05% mensual, o, 0,004867

Reemplazando se tiene:

VA= $ 742.351,42 (1 + 0,004867) 18- 1 0,004867

VA= $ 13.929.732,80

LUCRO CESANTE FUTURO

Formula a emplear

VALCF = LCM x an

Donde:

VALCF= Suma calculada como lucro cesante futuro LCM= Lucro cesante mensual actualizado an= (1 + - I

I (1 + I)N Donde

N= Numero de meses que comprenden el periodo indemnizable, que en este caso corresponde a 575 meses.

I= Interes legal puro del 6% anual, 05% mensual

Reemplazando se tiene:

VALCF = 742.351,42 (1 + 0,004867) 511 — (1 + 0,004867) 878 (0,004867)

VALCF = $ 143.176.186,84

De acuerdo con Ios factores mencionados inicialmente; podría tasarse este perjuicio en la suma de:

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2

13

FECHA DEL DAÑO EDAD DE LA VICTIMA INGRESOS EXPECTATIVA DE VIDA

meses,

por

PERIODO INDEMNIZABLE LCC PERIODO INDEMNIZABLE LCF PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL VALOR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

08-05-2011 31 años $ 2.674.979.77 49.4 años, o 592,8

Es decir, 593 meses

aproximación (res. 1555 2010 Superfinanciera). 18 meses 575 meses 26.68 % $ 713.684,60

401/ Claro lo anterior, es preciso continuar con las operaciones aritméticas correspondientes, iniciando por la actualización del ingreso base de liquidación del lucro cesante, o masa que comprende lucro cesante, verbi gracia, $ 713.684,60, para proseguir con la liquidación del lucro cesante, a partir del valor de la pérdida de capacidad laboral actualizado.

ACTUALIZACION DE LA RENTA

S= Rh IPC FINAL IPC INICIAL

Donde: S= Suma calculada Rh= Renta historica IPC FINAL= Ipc vigente al momento de actualizar (en este caso el correspondiente al mes de octubre de 2012, vigente a la fecha de elaboración de este documento) 1PC INICIAL= Ipc vigente al momento del daño (en este caso el correspondiente al mes de mayo de 2011)

Reemplazando se tiene:

S= $ 713.684,60, 111,87 107,55

S= $ 742.351,42

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO

a emplear

VA = LCM x Sn

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22LT

6. Conforme a la Historia Clínica de la institución prestadora de salud CLINICA REY DAVID, el cabo CAMILO MONTERO MENDOZA, ingresa con el siguiente cuadro clínico: "ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente Masculino quien en la madrugada de hoy sufre trauma múltiple en accidente de tránsito al parecer con volcamiento no se sabe que lugar ocupaba o si existen + heridos o fallecidos ingresa al Hospital SNJ de Buga con Glagow de 9/15 donde realizan reanimación con lev manitol y fenitoina toman TAC de cráneo que muestra contusión frontal birateral Rx de tórax mediastino ensanchado y cula derecha y Remiten n.

7. En la anterior institución se brindó atención integral por especialidades de cirugía, neurocirugía, traumatología, ortopedia, y una vez estabilizado, se dio salida para continuar su recuperación por las lesiones psicofísicas, en el dispensario del BATALLON DE INFANTERIA No. 7, "GENERAL JOSE HILARIO LOPEZ", y en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN. Recibiendo también atención médica en el HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, tal como consta en las historias clínicas que se adjuntan con la presente demanda.

8. En informe del siniestro entregado por el CAPITAN LARA LARA MAURICIO, según consta en informativo de Mayo 16 de 2011, entregado al Mayor WILLIAM VIRGUEZ BUITRAGO, comandante del BATALLON DE INFANTERIA No. 7, "GENERAL JOSE HILARIO LOPEZ", textualmente señaló con relación a la autorización de movilizarse en su vehículo particular señaló: "..Me dirijo nuevamente al batallón donde hablo con mi coronel Fajardo informándole que los aspirantes a PF están listos que ya le comunique a mi coronel Delgado de la falta de los vehículos y que la orden es estar atento para la salida a lo que me pregunta mi coronel que en que voy a ir si en los camiones a lo que le contesto que en mi aun, y me da la orden de hablar con mi My. Vil-pez para que me apoye con combustible, me le presento a mi My, Virguez quien me ordena que lo espere debido que se encuentra en programa que ahora hablamos para eso mi mayor me apoya con combustible y salgo para el parque del soldado donde el cabo Montero se encuentra con los soldados.. .n; "...A las 18:40 horas me ordenan formar con los aspirantes frente a la BE 29 donde me espera el Capitán Martínez quien constata el personal de aspirantes BILOP como del BAME llamándolos a lista y una vez están listos les doy las ordenes con relación al movimiento, tanto a los conductores como a los aspirantes a PF, dándoles las medidas de seguridad y como va a ser el movimiento que voy a ir atrás en mi carro y que todo el tiempo voy a ir pendiente de ellos explicándoles la ruta, le digo a los conductores que si se sienten casados me avisen para parar y descansar un rato y a los aspirantes a PF que todo el tiempo deben ir despiertos en los camiones que no vayan sentados y mucho menos con las piernas colgando fuera de la carrocería de los camiones que debe haber un lazo de seguridad y que ellos deben estar a más de un metro de distancia de la parte trasera de la carrocería que nadie debe ir tan en el borde por seguridad... n. Con relación a la ocurrencia del accidente

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GRU ABOGADOS

2 V

en el mismo informativo indicó: a... Y continuamos con el desplazamiento saliendo detrás de los camiones y de un momento a otro no recuento abro los ojos cuando la gente está golpeando la ventana de mi cano gritando que se está incendiando llenándose de humo que abra la puerta para ayudarme, miro al cabo montero que esta como metido hacia delante y que respira con dificultad, abro la puerta y la gente me saca posteriormente a monten) y nos llevan al hospital de Ruega donde recibimos primeros auxilios».

9. De otra parte, de acuerdo al informativo Administrativo por lesiones No. 035, de Junio 15 de 2011, suscrito por el teniente Coronel, Comandante de Batallón, MIGUEL ANGEL FAJARDO PEDRAZA, del BATALLON DE INFANTERIA No. 7, "GENERAL JOSE HILARIO LOPEZ", atendiendo al informe suscrito por el CAPITÁN LARA LARA MAURICIO ANTONIO, sobre los hechos ocurridos el 08 de Mayo de 2011, se indica: aproximadamente a las 00:30 HORAS, cuando realizaba el cabo MONTERO MENDOZA, movimiento motorizado llevando los aspirantes a soldados profesionales a la escuela sufre accidente automovilístico donde se diagnostica las siguientes lesiones. "traumatismos múltiples del abdomen, de la región lumbosacra, esguinces y torceduras de la columna cervical, traumatismo superficial de otras partes y de las no especificadas del tórax, fractura de las clavículas, traumatismo del encéfalo y de los nervios craneales con traumatismo de nervios, trauma acústico en oído izquierdo y fractura de tibia con fíbula integrada izquierda, trauma facial". Se expresa literalmente que las lesiones ocurrieron en: Literal B. "EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO».

10. En acta de la Junta Medica laboral No. 5316, registrada en la dirección de Sanidad del Ejercito, de Julio 27 de 2012, realizada en la ciudad de Medellín, considerando los conceptos de médicos tratantes en las especialidades de PSIQUIATRIA — ORTOPEDIA — CIRUGIA GENERAL — NEUROCIRUGIA, se convoco a la práctica de un examen de capacidad sicofísica en el que se encuentran lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad laboral (aptitud psicofísica), donde además de establecer una disminución de la capacidad laboral del 69.60%., también se indicó:

CC

A- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1) DURANTE ACCIDENTE AUTOMOVILISTICO EN ACTOS DEL SERVICIO SUFRE POLITRAUMATISMO CON TRAUMA GRANEO ABDOMINAL MAS FRACTURA DE CLAVICULA IZQUIERDA Y TIBIA IZQUIERDA VALORADO Y TRATADO POR LOS SERVICIOS DE ORTOPEDIA, NEUROCIRUGIA, CIRUGIA GENERAL Y PSIQUIATRIA CON OSTEOSINTESIS, PSICOTERAPIA Y TERAPIA FISICA QUE DEJA COMO SECUELA: A) HEMIPARESIA DERECHA LEVE B) TRAUMA CERRADO DE TORAX Y ABDOMEN QUE NO DEJA SECUELAS. C) CALLO

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lb

2 Tr ABOGADOS

OSEO DOLOROSO EN CLAVICULA IZQUIERDA. D) CALLO OSEO DOLOROSO EN TIBIA IZQUIERDA E) AMNESIA PARCIAL".

D- IIVIPUTACION DEL SERVICIO

LESION 1 OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO LITERAL B (AT) SEGÚN INFORMATIVO No. 035 DEL 15/06/2011.

11. Con lo antes descrito, es innegable que a raíz del accidente de tránsito, a mis poderdantes se les ha irrogado un daño que no tienen la obligación de soportar, por lo que surge la obligación legal de reparar todos los perjuicios que se hubieren derivado del hecho de tránsito. Responsabilidad que de conformidad con el antecedente jurisprudencial imperante, se rige bajo el régimen objetivo o de falla probada del servicio, en razón a la actividad peligrosa de conducción de vehículos. Sin que sea suficiente el argumento para liberarse de responsabilidad, que el cabo MONTERO MENDOZA libre y autónomamente se subió al vehículo particular cuando debía ir con el personal transportado a su cargo según reglamentos internos, pues dicho argumento desconocería la realidad lo sucedido, en virtud que el cabo cumplía una orden emanada de su superior en el sentido de tripular su vehículo particular para hacerle compañía y seguir desde dicho vehículo la caravana que llevaba a los aspirantes a soldados profesionales; argumento que por demás desnaturalizaría la tesis de la falla presunta del servicio, donde la víctima solamente le compete demostrar que el daño y el nexo causal, que para el caso en estudio, están dados dichos presupuestos toda vez que existe prueba del daño a la integridad personal de mi representado quien se transportaba como pasajero y no tenía bajo su control la guarda material de la actividad peligrosa; y además está plenamente acreditado que dicho daño provino como consecuencia del ejercicio de la actividad peligrosa de conducir vehículos. Tal cual fue reconoció en sede de conciliación ante la Procuraduría por la misma hoy demandada cuando indicó ante dicha institución que está probado el daño y el hecho dañino.

12. Las lesiones sufridas por mi representado CAMILO MONTERO MENDOZA, actualmente le han ocasionado una secuela de carácter psiquiátrico, politraumatismos, quemaduras en su piel, hundimiento en la zona occipital, lesiones que le dejaron cicatrices ostensibles, y adicionalmente congoja producto de ver el sufrimiento, dolor físico y moral de su núcleo familiar cercano, esposa, hijo, padres y hermanos. Así mismo, a raíz del daño psicofísico, sus relaciones familiares, sociales e incluso laborales se han visto limitadas.

13. El día 14 de Octubre de 2012, se radicó solicitud de conciliación prejudicial. Le correspondió a la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos quien señaló fecha para celebrar audiencia de conciliación el día 14 de Diciembre de 2012. En esta fecha se llevó a cabo la diligencia con la asistencia de la parte convocante y

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convocada. La entidad convocada MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, a través de apoderada judicial manifestó su posición de no conciliar por cuanto de las circunstancias modales del accidente no se observa responsabilidad o falla en razón a que se infiere que el vehículo conducido por el señor capitán LARA LARA MAURICIO ENRIQUE y causante de los daños era de su propiedad y no era oficial, por lo que se rompe el nexo causal. Acto seguido el suscrito apoderado de la parte convocante solicitó a la parte demandada y a la Procuraduría una reconsideración, en virtud que el vehículo con el que se cometió el daño fue autorizado por el BATALLON DE INFANTERIA No. 7, "GENERAL JOSE HILARIO LOPEZ", para realizar acompañar la caravana que llevaba a los aspirantes a soldados profesionales hacia la escuela en NILO — CUNDINAMARCA. Así mismo, se desconoce que el daño se produjo en consecuencia de una actividad peligrosa, solicitud de reconsideración que fue aceptada y se reprogramó la audiencia para el día 14 de Febrero de 2013. En esta oportunidad, la institución se ratificó en su posición quedando debidamente agotado el requisito de procedibilidad, tal como aparece en la constancia REG-IN-CE-006, de Febrero 14 de 2013.

14. En tal virtud, el cabo CAMILO MONTERO MENDOZA, esposa, hijos, padres y hermanos me han conferido poder especial amplio y suficiente para solicitar al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, reclame la reparación integral de todos los daños y perjuicios irrogados en el hecho de tránsito descrito en el numeral tercero de este acápite.

CAPITULO IV. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL

En el caso en estudio, es indiscutible que la LESION OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO; las lesiones a la integridad personal del cabo MONTERO MENDOZA, en el accidente de tránsito ocurrido el 08 de Mayo de 2011, se presentó mientras se encontraba como pasajero del vehículo de placa CXI 261, esto es, en ejercicio de actividad peligrosa, razón por la cual, la responsabilidad se presume, y de acuerdo a los lineamientos del Consejo de Estado la responsabilidad es objetiva.

El BATALLON DE INFANTERIA No. 7, "GENERAL JOSE HILARIO LOPEZ", era el guardián del comportamiento y de la actividad peligrosa, pues no sólo el capitán LARA LARA MAURICIO ENRIQUE era la persona encargada de dirigir la operación, (estaba a cargo directamente del Estado), sino que también ejercía la guarda material de la actividad peligrosa como era la de conducir el vehículo particular con el que se desplazaba al mando de la operación de transportar los aspirantes a soldados a la Escuela de Soldados de NILO — CUNDINAMARCA, y cuyo vehículo fue autorizado por el Teniente Coronel MIGUEL ANGEL FAJARDO PEDRAZA y por el Mayor WILLIAM

AV 3 NORTE # 8N - 24 EDIFICIO CENTENARIO 1 OFICINA 623 / TEL 8893176

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GUST ORTES Secretario

Cortwfo Superior de la Judicatura

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA

Número 0413

Neiva Huila, Marzo 10 de 2015

Señor WILSON ROJAS REYES C ALLE 8' No. 6' — 16 B. Villamaría ALTAMIRA HUILA

REF: Proceso Especial — Despacho Comisorio — Reparación Directa De: Camilo Montero Mendoza y Otros Contra: NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL.-

Rad- 2015-00085-00 Al responder indicar este Número de Radicación

En cumplimiento a lo ordenado en providencia del 27 de Febrero de 2015, emitida dentro del proceso de la referencia, se le cita para recepción de testimonio el día Viernes veinte (20) de Marzo de Dos Mil quince (2015) a las Diez y treinta (10:30 am.).

En consecuencia, sírvase presentarse en la fecha y hora sena a la Sede del Juzgado Carrera 4 No. 12-37 de la iudad de Neiva.

El incumplimiento injustificado a la diligencia acarrea sancion s de ley.

Cordialmente,

OFICINA JUDICIAL - CORRESPO DENCIA PALACIO DE JUSTICIA CARRERA 4 No- -99 NEIVA - HUILA

--70efax 8715982

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Consejo Superior de lo Judicatura

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA

Número 0410

Neiva Huila, Marzo 10 de 2015

Señora GINA MARCELA IBARRA VARGAS C ALLE 8a No. 6a — 16 B. Villamaría ALTAMIRA HUILA

REF: Proceso Especial — Despacho Comisorio — Reparación Directa De: Camilo Montero Mendoza y Otros Contra: NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL.-

Rad- 2015-00085-00 Al responder indicar este Número de Radicación

En cumplimiento a lo ordenado en providencia del 27 de Febrero de 2015, emitida dentro del proceso de la referencia, se le cita para recepción de testimonio el día Viernes veinte (20) de Marzo de Dos Mil quince (2015) a las Diez y treinta (10:30 a.m.).

En consecuencia, sírvase presentarse en la fecha y hora señalada en la Sede del Juzgado Carrera 4 No. 12-37 de la ciudad de Neiva.

El incumplimiento injustificado a la diligencia acarrea sancion de ley.

Cordialmente,

GUST TA{CORTES Secretario

OFICINA JUDICIAL - CORRESPONDEN PALACIO DE JUSTICIA CARRERA 4 No. 6-99 NE A - HUILA

Telefax 8715982

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Cumula Superizkr de la Judicatura

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA

Número 0412

Neiva Huila, Marzo 10 de 2015

Señora FRANCY YINETH OLIVEROS PUENTES C ALLE 8« No. 6a — 16 B. Villamaría ALTAMIRA HUILA

REF: Proceso Especial — Despacho Comisorio — Reparación Directa De: Camilo Montero Mendoza y Otros Contra: NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL.-

Rad- 2015-00085-00 Al responder indicar este Número de Radicación

En cumplimiento a lo ordenado en providencia del 27 de Febrero de 2015, emitida dentro del proceso de la referencia, se le cita para recepción de testimonio el día Viernes veinte (20) de Marzo de Dos Mil quince (2015) a las Diez y treinta (10:30 a.m.).

En consecuencia, sírvase presentarse en la fecha y hora señalada en la Sede del Juzgado Carrera 4 No. 12-37 de la ciudad de Neiva.

El incumplimiento-injustificado a la diligenciapcarrea sancio es de ley.

Cordialmente,

Cul- ¡tí/ GUSTi FO HORTA CORTES

Secretario

OFICINA JUDICIAL - CORRESPONDENCIA PALACIO DEJ25UCIACARRERA No. 6-99 NEIVA

Telefax 8715982 HUILA

Page 24: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

e

VIRGUEZ BUITRAGO, tal como consta del informativo de Mayo 16 de 2011, suscrito por el mismo CAPITAN LARA LARA.

En este orden de cosas, no cabe duda que la entidad demandada se servía y se beneficiaba de la actividad peligrosa que ejercía el CAPITAN LARA LARA, en su vehículo particular, por lo que la dirección y control se encontraba en cabeza del EJERCITO NACIONAL. Mi representado el cabo MONTERO MENDOZA, quien cumplía órdenes de sus superiores fue un sujeto pasivo y una víctima de la actividad peligrosa que no se encontraba obligado a soportar, y cuyo daño antijurídico debe ser reparado integralmente.

Por tal razón, no es aceptable el argumento expuesto por la entidad demandada en el sentido de querer exculpar su responsabilidad e indicar que no existe ningún tipo de obligación a su cargo por cuanto el vehículo con el que se cometió el daño era particular y no oficial; y además por una supuesta culpa del cabo MONTERO MENDOZA, quien supuestamente libre y autónomamente se subió al vehículo del capitán LARA LARA, y no estaba dentro de los vehículos donde se transportaba el resto de soldados, situación que arguye la entidad rompió con el nexo causal y por consiguiente no existe ninguna obligación de reparar los daños y perjuicios irrogados en el accidente automovilístico.

Ahora si el vehículo fue autorizado para participar en la movilización de los soldados a la Escuela de NILO — CUNDINAMARCA, dicha irregularidad por parte de la institución que debió enviar un vehículo oficial no tienen porque soportarla el Cabo CAMILO MONTERO MENDOZA, pues este no participó de tal decisión, la cual fue tomado por un superior jerárquico en nombre de la institución.

La supuesta culpa de la víctima es inexistente en tanto que no contribuyó de modo alguno en la producción del daño. Mi representado CAMILO MONTERO MENDOZA se subió como pasajero del vehículo conducido por el Capitán, en cumplimiento de una orden de su superior, siendo este último quien era el guardián del comportamiento por ser la persona que ostentaba el control del desplazamiento y quien además ejercicio la guarda material de la actividad peligrosa, no constituye entonces la conducta del cabo un evento que de manera determinante y exclusiva hubiera contribuido a la ocurrencia del daño, su conducta reitero es irrelevante, es pasiva, en tanto que se erige como acreedor de la presunción de responsabilidad de quienes conservaban, dirigían, controlaban y se servían de la actividad peligrosa.

Aunque en este caso no es necesario para la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado probar la culpa, valga traer a colación que dicho elemento propio de la responsabilidad subjetiva también hace presencia en este proceso, pues en el informe de tránsito se consignó como causa probable del accidente 'Exceso en Horas de Conducción», situación de fatiga y cansancio que seguramente fue la razón por la que el capitán LARA LARA, solicitó al cabo CAMILO MONTERO MENDOZA, a que se pasara a su vehículo y lo acompañara. Siendo tal situación de agotamiento la que hiciera que este se durmiera y perdiera el control del vehículo que conducía y terminara estrellándose aparatosamente contra la cuneta, pues

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en el informe de tránsito no se advierte que este reaccionara e hiciera una maniobra para evitar la colisión. Por lo que analizadas las circunstancias modales del accidente se puede inferir que el Capitán LARA LARA faltó al deber objetivo de cuidado, al conducir imprudente cuando se encontraba al mando de la operación y de la actividad peligrosa.

Es claro que en estos casos a quien padece un daño en ejercicio de una actividad peligrosa sólo debe acreditar el daño y la relación de causalidad, presupuestos que están probados con los documentos que se adjunta con esta demanda. Se acreditó el daño corporal y psíquico sufrido por el cabo MONTERO MENDOZA, que se evidencia de la historia clínica, dictámenes y demás documentos que demuestran una afectación a su integridad personal. Así mismo, que el daño antijurídico soportado por mi mandante ocurrió en un accidente de tránsito, es decir, en desarrollo de una actividad peligrosa y durante la prestación del servicio por causa y razón del mismo, tal como se verifica de los documentos allegados junto con la demanda.

Así las cosas, bajo el amparo del artículo 90 de la Constitución Política, corresponde al MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL, reparar el daño de manera integral como quiera este era el guardián del vehículo y del comportamiento. Pues la guarda de la actividad riesgosa la compartía la institución y el conductor del vehículo, Capitán que estaba al mando de la operación y conducía el vehículo de su propiedad que servía al BATALLON DE INFANTERIA No. 7, "GENERAL JOSE HILARIO LOPEZ", por lo que se tiene que la misma estaba a cargo directamente del Estado, y por tanto se predica la imputación fáctica del resultado.

APLICACIÓN DEL ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL POR FALLOS CON LOS MISMOS SUPUESTOS TÁCTICOS Y JURÍDICOS

✓ Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 05001233100019950046401 (21285), Noviembrel6/2012, C. P. Enrique Gil Botero.

El análisis de la imputación de riesgo excepcional se aborda ante un accidente de tránsito en un vehículo oficial porque se predica peligrosidad de la actividad, indicó el Consejo de Estado. Para el caso en estudio, la responsabilidad surge en virtud que si bien el vehículo conducido por el Capitán LARA LARA era particular, el mismo fue autorizado por el BATALLON DE INFANTERIA No. 7, "GENERAL JOSE HILARIO LOPEZ", para realizar el movimiento motorizado en tanto que le suministraron el combustible para efectuar el desplazamiento, por tal razón, se infiere que la institución se beneficiaba de la actividad y el Capitán LARA LATA, no sólo tenía la guarda material del vehículo, sino también ejercía como guardián del comportamiento, ya que se encontraba al mando de la operación.

"5. Probado el daño, procede analizarse lo concerniente a la imputación Táctica, que tiene como propósito determinar si en el plano material más no necesariamente causal, el daño es atribuible o no a un sujeto de derecho. Así las cosas, antes de abordar el análisis de la imputación jurídica o el fundamento de la responsabilidad, es imprescindible que la lesión o

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afectación antijurídica esté radicada en cabeza de la entidad o del sujeto pasivo de la relación. Una vez constatado lo anterior, es posible abordar el análisis sobre la imputación jurídica, esto es, si existe o no, un fundamento normativo que concrete, en el caso específico, la obligación de resarcir el daño antijurídico.

De acuerdo con el acervo probatorio que obra en el proceso se tiene que el 9 de abril de 1994, el Cabo Osgardo Herrera Ciro, conductor del vehículo oficial pick-up modelo 89, placas K 89152, por órdenes de su superiores y bajo la coordinación del Teniente Echavarría Echavarría, se dirigió al aeropuerto los Cedros a recoger un grupo de soldados y un suboficial provenientes de la Guajira, que al poco tiempo de haber iniciado el desplazamiento, en una curva, el vehículo se salió de la vía y al tratar de entrar nuevamente, dio una vuelta sobre el lado derecho y cayó en una cuneta; con lo que de suyo, en principio está demostrado la atribuibilidad Táctica del daño causado a la entidad demandada.

No obstante, adujo la defensa de la Nación, la existencia de eximentes de responsabilidad como el hecho de un tercero, y/o culpa personal del agente; sin embargo, en cuanto al primero, observa la sala que no se allegaron al proceso los medios suasorios necesarios para evidenciar una causal impeditiva de imputación y desde luego excluyente de responsabilidad, toda vez que si bien en el informe de accidente rendido por el Teniente Arcángel Echavarría Echavarría, éste señaló que "a la altura de una curva apareció un camión, el cual cerró el vehículo en el que viajaba" (ft 3 cdno anexo 1 del expediente No. 950.44W, conforme la declaración del C.F Osgardo Herrera eirq ello no corresponde a la verdad, en razón a que sobre el asunto declaró:

"Estando allí hospitalizado, a eso de las 7:30 de la noche, se me acercó el Sargento Primero GARCÍA procedente de la brigada, por órdenes del señor Teniente ECHAVARRÍA ECHAVARRÍA ANGEL para que me dijera que si me preguntaban en alguna declaración en dónde iba el señor Teniente ECHAVARRÍA dijera que él iba en la parte de atrás del píck-up y que además dijera a nosotros nos había cerrado un camión bananero azul, lo cual no se ajusta a la realidad porque el Teniente ECHAVARRÍA iba en la cabina junto conmigo y porque no nos cerró ningún camión sino que por órdenes de él se aceleró". 460 cdno. 950.465).

Luego, en modo alguno puede tenerse como cierta la existencia de una causa extraña, como lo es el hecho de un tercero, en el acaecimiento del accidente en el que se produjeron los daños aludidos.

Tampoco es de recibo la causal eximente denominada culpa personal del ~niel va Que de conformidad con los elementos demostrativos aportadas quedó establecida la atribuibilidad o imputación Malea a la entidad demanda por cuanto la ~da de la actividad peligrosa la tenia tanto el cabo Osgardo Herrera Cim, conductor del vehículo, como el teniente Arcángel Ec.havarría Echavarría, amen estaba al mando de la operación.

En efecto, se ha aceptado la existencia de diversos tipos de guardianes, bien porque domina la actividad (guarda en el comportamiento), o porque

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domina la cosa (guarda en la estructura), esta corporación ya ha abordado el análisis de la posibilidad de predicar la acumulación de las mismas, circunstancia que ha permitido definir, en supuestos en los que una de las guardas no está a cargo del Estado, la existencia o no responsabilidad solidaria en la producción de un determinado daño antijurídico

Sobre el particular, la doctrina nacional más autorizada en la materia ha puntualizado:

"En determinado momento, la guarda de una cosa puede estar en cabeza de varias personas, sea porque les es común, sea porque les pertenezca y de una u otra forma tienen poder de dirección y control sobre ella, aunque desde diferentes ámbitos... "6

Es posible, entonces, que dos o más personas se sirvan de una cosa, circunstancia por la cual se puede predicar de ellos la condición de guardianes acumulativos, 3; si bien, por regla general, la guarda material es alternativa, es decir, no se comparte en su estructura o en su comportamiento, sino que es ejercida por un determinado sujeto (eje: el conductor del vehículo automotor), es cierto que pueden existir eventos en los cuales es viable acumular la guarda material de la cosa, circunstancia que permitirá definir quien o quienes son las personas que ejercen la facultad de control y dirección sobre la misma y por consiguiente, en el supuesto de que se genere un daño con ella, se pueda determinar la imputación del resultado?

En consecuencia, es posible hablar de la guarda acumulativa, en aquellos eventos en que un número plural de sujetos ejercen el controlo la dirección sobre la cosa o la actividad riesgosa, de tal manera que, en estos casos, por regla general, la doctrina y la jurisprudencia se han inclinado por avalar la teoría de la guarda en la estructura y la guarda en el comportamiento, de tal forma que se facilite el análisis de imputación, esto es, de atribución del daño.

En estos supuestos, es imperativo determinar quién es el guardián o guardianes de la cosa, con miras a esclarecer quién es el responsable en la concreción del riesgo, circunstancia que permitirá atribuir la responsabilidad por el daño antijurídico padecido.

Al respecto, la Sala en reciente oportunidad precisó:

"Sobre este aspecto, la doctrina distingue entre la peligrosidad de la estructura y la peligrosidad en el

6 TAMAYO Jaramillo, Javier "Tratado de Responsabilidad Civil", Ed. Legis, Bogotá, Tomo I, pág. 884 y 885. 7 "En este supuesto, todos los sujetos asumen el carácter de guardianes, ejercitando el poder de gobierno y dirección de la cosa o sirviéndose de ella en conjunto. La pluralidad de guardianes puede presentarse de diferente modo; es factible que existan dos guardianes que de manera compartida se sirvan de la cosa y la tengan a su cuidado, ejercitando sobre ella el poder autónomo de gobierno, control y dirección; así, por ejemplo, cuando dos personas reciben un inmueble en comodato, actúan de manera conjunta como guardianes pues se sirven de ella y la tienen a su cuidado. "En otras oportunidades, en cambio, la pluralidad de guardianes puede presentarse de distinta manera, pues es uno de los sujetos el que se sirve de la cosa, aunque sin tener circunstancialmente sobre la cosa un poder de hecho autónomo que se traduzca en aquellas facultades de dirección, control y cuidado, y otro, distinto de aquél, es quien tiene estas prerrogativas aunque sin servirse de la cosa. Tal lo que sucede, por ejemplo, en el supuesto del contrato de depósito, al que hemos hecho referencia en el punto anterior." PIZARRO, Ramón Daniel "Responsabilidad Civil por el Riesgo o Vicio de la Cosa", FA. Universidad, Buenos Aires, Pág. 405.

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comportamiento de las cosas inanimadas, para considerar que hay peligrosidad en la estructura citando "la cosa tiene un dinamismo propio o, a pesar de no tenerlo, conserva la posibilidad de dañar dada su ubicación, construcción o materiales utilizados" y existe peligrosidad en el comportamiento cuando "una cosa o actividad que pueden tener o no dinamismo propio son utilizadas en tal forma que de ese uso surge la peligrosidad"s. En este orden de ideas, un vehículo en movimiento representa un peligro por su comportamiento, pero un vehículo estacionado no representa ningún peljgro desde el punto de vista de su comportamiento y sólo será un peligro en su estructura por la posibilidad de su explosión, por ejemplo. Los daños que se generen como consecuencia de la materialización de esos peligros podrán ser resueltos, como ya se señaló con fundamento en el criterio de imputación de riesgo excepcional."9 (Cursivas del original).

En el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, la doctrina mayoritaria ha reconocido la imposibilidad de imputar la responsabilidad al guardián del comportamiento, cuando de los supuestos Tácticos se desprende que el daño se origina en la estructura misma de la cosa, o de los elementos a través de los cuales se desarrolla la actividad- lo; no sucede lo propio en sede de la responsabilidad extracontractual de la administración pública, toda vez que, si el Estado as el guardián del comportamiento o de la actividad peljgrasa, es porque se está frente a la prestación de un servicio público o actividad estatal Y.," por lo tanto, no se puede liberar de su responsabilidad en relación con los hechas máxime si el daño es producto de la concreción de una actividad de alto nesga

En efecto, en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado, ni siquiera es posible excluir la imputación del resultado, en aquellos eventos en que se tenga una guarda compartida de la cosa o de la actividad peligrosa, como quiera que, en estos supuestos, la administración pública debe ser invada bajo el amparo del artículo 90 de la Constitución Política y por lo tuno, deberá reparar el daño de manera integral para luego repetir; si es del caso, en contra de la persona o personas que tenían la guarda material compartida del factor o elemento de riesgo.

En consecuencia, en eventos en que se juzgue la responsabilidad patrimonial de la administración pública, donde se aprecie la existencia de una guarda acumulativa entre dos o más sujetos, en la que si quiera una de ellas está a cargo del aparato estatal, no se podrá excluir el deber de reparación integral, bien sea porque el Estado sea el "lidian de la

8 JAVIER TAMAYO JARAMILLO Tratado de Responsabilidad Civil Bogotá, Ed. Legis, r. ed., 2007, pág 941. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 14.780, M.F. Ruth Stella Correa Palacio. I° "Cuando el daño se produce por un vicio de la cosa, esta doctrina considera que solamente debe responder el "guardián de la estructura", sobre quien pesa el deber de conservar la cosa en buen estado y libre de todo vicio, y que no es otro que el propietario. En este supuesto, sería injusto responsabilizar al "guardián del comportamiento" toda vez que no puede reprochársele haber incurrido en falta alguna. Inversamente, si el daño obedece a deficiencias en el comportamiento de la cosa, debe responder quien tiene la guarda de dicho funcionamiento v.gr. el comodatario o locatario, debiendo en principio, quedar exento de responsabilidad el guardián de la estructura." PIZARRO, Ramón Daniel Ob. Cit. Pág. 406 y 407.

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u

estructura o del comportamiento, dado que en estas situaciones la administración, en su calidad de controladora de la cosa o de la actividad, estará obligada a la reparación del perjuicio. De este moda siendo claro que en el sub -examine, la guarda de la actividad riesgosa la compartía el conductor del vehículo y el teniente que estaba al mando de la operación, de suyo se tiene que la misma estaba a cargo directamente del Estada por lo que, desde ésta arista, de él se predica la din/yr:IN/Wad Menea del resultado.

Ahora bien, de manera reiterada la Sala ha sostenido que al predicarse la peligrosidad de la actividad, no cabe duda acerca de la posibilidad de abordar el análisis de imputación, instrumentalizando el título jurídico del riesgo excepcional, toda vez que el daño así producido será el resultado de la materialización del desbordamiento de los estándares del riesgo permitido", por cuanto el detrimento se acarrea por el rompimiento de las cargas públicas en la medida que la persona o personas afectadas, son sometidas a un riesgo anormal y excepcional diferente al que deben tolerar, en el diario vivir.

✓ Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000232600019960314901 (20038), Enero 18/2012, C.P. Olga Mélida Valle de La Hoz.

El Consejo de Estado recordó que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa, por lo que el régimen de responsabilidad por los daños antijurídicos causados es objetivo. Ello es así, además, porque el riesgo creado en el desarrollo de esa actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. De esta forma, la corporación declaró la responsabilidad del Estado por las lesiones que sufrió una voluntaria de la Defensa Civil en un accidente de tránsito cuando se desplazaba en un vehículo de esa entidad. Como la dirección, uso y control del vehículo se encontraba en cabeza de la Defensa Civil, tenía la guarda jurídica y material de la actividad peligrosa.

✓ Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia 20001310300520050040601, Septiembre 18/2009, M.P. William Namén Vargas

La Corte Suprema de Justicia indicó que en el régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas, la víctima solo debe probar el daño y la relación de causalidad con la actividad peligrosa, mientras que el agente, si quiere exonerarse, debe acreditar plenamente el elemento extraño como causa exclusiva del daño. En esa medida, si la víctima ejerce una conducta ilícita, crea un riesgo, pero no por ello se excluye la aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, explicó la Sala Civil. En su opinión, la incidencia de la actuación de la víctima será considerada para exonerar de responsabilidad al agente o para reducir el monto de la condena, por lo que si se concluye que esta conducta no tuvo

" "De esta manera, todo aquel riesgo que permanece aun con el cumplimiento de las normas de cuidado que deben acompañar la ejecución de toda actividad socialmente admitida, recibe la denominación de riesgo permitido... Como postulado general puede entonces decirse que todas aquellas actividades desarrolladas dentro de lo que socialmente se considera un riesgo permitido no pueden dar lugar a reproche jurídico de ninguna naturaleza, aun en el evento de que generen lesiones a particulares..." Cf. REYES Alvarado, Yesid "Imputación Objetiva", Ed. Temis, Bogotá, Pág. 92 y 93.

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incidencia en el hecho, no se aplicaría la reducción. Por último, la corporación explicó que la reparación del daño moral en materia civil está determinado por las circunstancias propias del caso y los elementos de convicción allegados al proceso.

V En sentencia del Consejo de Estado, de Julio 07 de 2011, con Ponencia de la Dra. OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, dentro del proceso bajo Radicación: 25000-23-26-000-1996-02730-01(18194)

Proceso promovido por ALFONSO GUZMAN URREGO Y OTROS, en contra de LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en relación con la RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Imputación del daño antijurídico / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte de soldado en accidente de tránsito / CONDUCCION DE VEHICULOS - Actividad peligrosa / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO —Configuración, señaló:

"De conformidad con lo probado en el presente proceso, en el caso concreto se encuentra que la víctima al momento de su fallecimiento ejercía como soldado regular en la ESCAB, y su deceso se ocasionó por causa y razón del servicio, al volcarse el vehículo blindado Urutu A 24 cuando efectuaba operaciones de registro del árva donde ocurrió el accidente como consta en el extracto de la hoja de vida de Lucinio Ernesto Guzmán. El vehículo donde falleció el soldado regular LUCINIO ERNESTO GUZMÁN era un vehículo blindado considerado como material de guerra tal como quedó consignado en el Acta No. 576 del 4 de junio de 1997, por medio de la cual, el vehículo Urutu A 24, fue asignado al Grupo Mecanizado No. .70 Tequendama.(...) la Sala encuentra acreditado que los daños alegados por los demandantes son imputables a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por lo que, está demostrado que en cumplimiento de dichas funciones públicas y como consecuencia de la realización de una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos automotores, resultó muerto el señor LUCINIO ERNESTO GUZMÁN. Al respecto, cabe precisar, Que en los casos de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, a la parte actora le basta con probar la existencia del daño y sí éste es imputable a la administración, por lo tanto tratándose de un régimen objetivo los demandantes no debían demostrar la negligencia, imprudencia o falla del conductor del automotor, sino simplemente la existencia del daño, que en este caso lo configura la muerte de Lucinio Ernesto Guzmán Cantor, y si este es atribuible a la actividad de la entidad demandada. o sea la conducción de vehículo automotor Unta A 24 asignado al Grupo Mecanizado No. 10 Tequendama, que causó el daño cuya indemnización se depreca en la demanda

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Gral ABOGADOS

"Es preciso indicar que en cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa" y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanosm. No obstante lo anterior, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercera

De otro lado, a efectos de establecer el responsable de los daños derivados de una actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa". Y, en cuanto concierne al título de imputación del daño alegado por los demandantes, resulta oportuno destacar algunos apartes de la providencia del 14 de junio de 2001, exp. 12696, en la que se puntualizó:

"Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. `Así, se desarrolló, entre otras, la teoría

12 "...reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. "La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa. "No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en

desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima". Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 13 "Tanto la jurisprudencia de la Sala como la de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación civil y la doctrina, han ensayado distintos criterios para definir cuándo una actividad es peligrosa. Así, se afirma que una actividad es peligrosa cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de previsión o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas. No debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto." Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el diez de agosto de 2000,

expediente 13.816. 14 "En este supuesto, todos los sujetos asumen el carácter de guardianes, ejercitando el poder de gobierno y dirección de la cosa o sirviéndose de ella en conjunto. La pluralidad de guardianes puede presentarse de diferente modo; es factible que existan dos guardianes que de manera compartida se sirvan de la cosa y la tengan a su cuidado, ejercitando sobre ella el poder autónomo de gobierno, control y dirección; así, por ejemplo, cuando dos personas reciben un inmueble en comodato, actúan de manera conjunta como guardianes pues se sirven de ella y la tienen a su cuidado. "En otras oportunidades, en cambio, la pluralidad de guardianes puede presentarse de distinta manera, pues es uno de los sujetos el que se sirve de la cosa, aunque sin tener circunstancialmente sobre la cosa un poder de hecho autónomo que se traduzca en aquellas facultades de dirección, control y cuidado, y otro, distinto de aquél, es quien tiene estas prerrogativas aunque sin servirse de la cosa. Tal lo que sucede, por ejemplo, en el supuesto del contrato de depósito, al que hemos hecho referencia en el punto anterior." PIZARRO, Ramón Daniel "Responsabilidad Civil por el Riesgo o Vicio de la Cosa", Ed. Universidad, Buenos Aires, 1983, Pág. 405.

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Mei AZOGADOS

del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó:

"...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un «riesgo de naturaleza excepcional" que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administradas como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio... ".15

"Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad.

"A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad.

"Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez.

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de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetiva En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política...16

NOTA DE RELATORIA: Sobre conducción de vehículos y el título de imputación, consultar sentencia de 20 de febrero de 1989, expediente número 4655; sentencia de 16 de junio de 1997, expediente número 10024; sentencia de 19 de julio de 2000, expediente número 11842 y sentencia de 10 de agosto de 2000, expediente número 13816.

Con base en los anteriores antecedentes y precedentes Jurisprudenciales, en torno a la responsabilidad del Estado por actividades peligrosas en la conducción de vehículos, es que solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en el caso particular, existe una responsabilidad objetiva del MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCIOTO NACIONAL, con ocasión a los hechos ocurridos el día 08 de Mayo de 2011, cuando mi mandante se encontraba prestando su servicio militar y resultó gravemente lesionado, cuando este se encontraba tripulando como pasajero el vehículo del Capitán MAURICIO ENRIQUE LARA LARA, persona esta ultima que estaba a cargo de la operación de transportar a la Escuela de NILO — CUMDINAMARCIA, a los aspirantes a soldados profesionales, y quien además estaba bajo el control de la guarda material del vehículo que fue autorizado por el BATALLON JOSE HILARIO LOPEZ, para efectuar el

1110 desplazamiento.

En este orden de cosas, ante la presencia de un daño al cual mi representado no estaba obligado a soportar, nace jurídicamente la obligación de la entidad demandada de reparar todos los daños materiales e inmateriales que se hayan ocasionado con relación al accidente de tránsito objeto de esta demanda.

CAPITULO VI. JURAMENTO Y ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTTA

Bajo la gravedad de juramento mi representado manifiesta que no ha recibido indemnización alguna con ocasión a los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito. La cuantía se estima en la suma de: OCHOCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS MCTE (805.555.918), correspondiente al valor de las pretensiones por los daños y perjuicios erogados a mis poderdantes, de acuerdo con lo detallado en los acápites HECHOS y PRETENSIONES, de la presente solicitud.

16 Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, de 16 de junio de 1997, expediente 10024.

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En cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1395, que modificó el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, me permito estimar que el valor de las pretensiones solicitadas en esta demanda están ajustadas a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tomando como base los parámetros jurisprudenciales en materia de tasación y ponderación de esta clase de perjuicios materiales e inmateriales.

CAPITULO VII. PRUEBAS Y ANEXOS:

Solicito que se tengan como pruebas, la documentación aportada con la presente solicitud.

A. PRUEBAS APORTADAS:

1. Poder conferido por CAMILO MONTERO MENDOZA.

2. Poder conferido por PAOLA ANDREA IBARRA.

3. Poder conferido por ROGELIO SOLANO y MARIA MAGDALENA MENDOZA.

4. Poder conferido por ABEL MONTERO MENDOZA.

5. Poder conferido por KELLY JOHANNA AFANADOR MENDOZA.

6. Poder conferido por ROGELIO MONTERO MENDOZA.

7. Registro Civil de Matrimonio de CAMILO MONTERO MENDOZA y PAOLA ANDREA IBARRA.

8. Registro Civil de Nacimiento de MELANI MONTERO IBARRA.

400 9. Registro Civil de Nacimiento de JHONATAN CAMILO MONTERO

IBARRA.

10. Registro Civil de Nacimiento de KELLY JOHANNA AFANADOR MENDOZA.

11. Registro Civil de Nacimiento de ABEL MONTERO MENDOZA.

12. Registro Civil de Nacimiento de ROGELIO MONTERO MENDOZA.

13. Copia del informe de accidente transito N° 76111000. Y copia de la respuesta a la acción de tutela donde se solicitó a la Secretaria de Tránsito de Buga, copia autentica del informe.

14. Copia de la licencia de conducción de Mauricio Enrique Lara Lara, copia de la cedula de Mauricio Enrique Lara Lara, copia de la revisión tecno-mecánica del vehículo CXI-261, copia del SOAT del vehículo CXI-261, copia de la tarjeta de propiedad del vehículo CXI-26.

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235 AILOGADO5

15. Comunicación DJ-2556/12, de Marzo 22 de 2012, suscrita por el Director Jurídico del SOAT Siniestro de Seguros del Estado, donde consta el valor de los gastos Médicos-Quirúrgicos y Farmacéuticos cubiertos por el SOAT del vehículo CXI-261.

16. Comunicación No. 4351, MDN-CGFM-CCPN 2-CE-DIV03-BR29-BILOP-AJ, de Junio 27 de 2012, suscrita por el Teniente Coronel JORGE HERNÁN VARGAS MEJIA, comandante del Batallón de Infantería No. 7 "Gral. José Hilario López", donde se contesta derecho de petición atendiendo a fallo judicial, que contiene lo siguiente:

16.1. Calidad de Militar, de Junio 26 de 2012, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos del Batallón de Infantería No. 7 "GENERAL JOSE HILARIO LOPEZ".

16.2, Informativo Administrativo por lesiones No. 035, de Junio 15 de 2011, suscrito por el teniente Coronel, Comandante de Batallón, MIGUEL ANGEL FAJARDO PEDRAZA, del BATALLON DE INFANTERIA No. 7, "GENERAL JOSE HILARIO LOPEZ".

16.3. Informe entregado por el CAPITAN LARA LARA MAURICIO ANTONIO, sobre el accidente de tránsito, según consta en informativo de Mayo 16 de 2011, entregado al Mayor WILLIAM VIRGUEZ BUITRAGO, comandante del BATALLON DE INFANTERIA No. 7, "GENERAL JOSE HILARIO LOPEZ"

17. Copia del fallo de Tutela de Junio 21 de 2012, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO.

18. Acta de la Junta Medica laboral No. 5316, registrada en la dirección de Sanidad del Ejercito, de Julio 27 de 2012, realizada en la ciudad de Medellín, considerando los conceptos de médicos tratantes en las especialidades de PSIQUIATRIA — ORTOPEDIA — CIRUGIA GENERAL — NEUROCIRUGIA.

19. copia de la Resolución No. 146091, de Noviembre 21 de 2012, por medio de la cual se reconoció el pago de indemnización por disminución de capacidad laboral al cabo CAMILO MONTERO MENDOZA.

20. Certificación de Septiembre 18 de 2012, suscrita por el Mayor Luis Alejandro Toro González, donde consta el salario devengado para Mayo de 2011, por el cabo CAMILO MONTERO MENDOZA,

21. Historia Clínica del la Fundación San José de Buga.

22. Historia Clínica de la Rey David.

23. Historia Clínica del Hospital Universitario de San José de Popayán.

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e

24. Constancia REG-IN-CE-006, de Febrero 14 de 2013, expedida por la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos, donde se surtió la audiencia de conciliación. Así como todas las actas que se suscribieron dentro de este trámite.

B. PRUEBAS A SOLICITAR:

1. Pruebas Testimoniales de vida y relación:

Con el fin de que conforme al cuestionario que le formularé en audiencia y depongan acerca de lo que le conste sobre los hechos materia del proceso, y en especial sobre los perjuicios morales y de vida de relación sufridos por el Cabo CAMILO MONTERO MENDOZA y su grupo familiar, por las graves lesiones padecidas en el accidente de tránsito, solicito se sirva fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia pública de las siguientes personas:

➢ GINA MARCELA IBARRA VARGAS, mayor de edad y domiciliado en Altamira — Huila.

➢ WILSON ROJAS REYES, mayor de edad y domiciliado en Altamira — Huila.

➢ FRANCY YINETH OLIVEROS PUENTES, mayor de edad y domiciliado en Altamira — Huila.

Atendiendo a que las personas antes mencionadas residen en la Municipalidad de Altamira Huila, ruego al Honorable Magistrado se sirva librar Despacho Comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Altamíra Huila, a fin de que sea quien lleve a cabo las diligencias testimoniales. Personas que pueden ser citados en Calle 8 A número 6 A -16, Barrio Villamaria de Altamira — Huila. Teléfono: 314 4158652.

• 2. Testimonios Sobre el Accidente de Tránsito y Reconocimiento de

Documento:

A fin de que se sirvan deponer sobre las circunstancias de los hechos objeto de esta demanda, solicito decretar el testimonio del Capitán MAURICIO ENRIQUE LARA LARA, para que absuelvan el cuestionario que les formularé acerca de hecho de tránsito, la autorización dada para movilizarse en su vehículo de placa CXI-261. Igualmente para que en virtud del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, reconozca el contenido del Documento suscrito por el mismo, informativo de Mayo 16 de 2011, entregado al Mayor WILLIAM VIRGUEZ BUITRAGO, comandante del BATALLON DE INFANTERIA No. 7, "GENERAL JOSE HILARIO LOPEZ".

Para el efecto ruego librar Despacho Comisorio a. la cuidad de Bogotá, donde reside el testigo y citarlo a la Avn. 72 No. 104 A, Barrio los Álamos Norte, o a la Calle 9 No. 1-31, este Bloque 3, apartamento 204, de la ciudad de Bogotá. Teléfono: 4403924 y 8721346.

AV 3 NORTE # 8N - 24 EDIFICIO CENTENARIO 1 OFICINA 623 / TEL 8893176

Page 37: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

Mai ABOGADOS

3. Oficios:

1 Solicito a su Señoría, se sirva oficiar a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional, ubicado en la Cra. 7 No. 52-48, PBX: 3470200, de la ciudad de Medellín, a fin de que alleguen con destino al proceso copia del acta de Junta Medica Laboral No. 53167, de Julio 27 2012, de la Junta Medica Laboral Militar, en la que intervinieron la Doctora ANA MILENA BOHORQUEZ SANDOVAL, Doctor JOHN FREDY RUSSI CARDENAS y el Doctor EDISON TORO ANGARITA, y evaluaron la capacidad sicofísica en el que se encuentran lesiones o afecciones que disminuyeron la capacidad laboral (aptitud psicofísica), del cabo CAMILO MONTERO MENDOZA, identificado con la cedula No. 91046443, código No. 91046443.

✓ Solicito a su Señoría, se sirva oficiar a la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional Cra. 50 B No. 18 A -30, Barrio Puente Aranda, teléfono: 3150111, de Bogotá, a fin de que alleguen con destino a este proceso copia de la Resolución No. 146091, de Noviembre 21 de 2012, por medio de la cual se reconoció el pago de indemnización por disminución de capacidad laboral al cabo CAMILO MONTERO MENDOZA, identificado con la cedula No. 91046443, código No. 91046443.

CAPITULO VIII. NOTIFICACIONES:

La parte DEMANDADA: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL —EJERCITO NACIONAL, ubicada en la Avenida El Dorado CAN Carrera 54 No. 26-25, de la ciudad de Bogotá D.C., de igual forma, la notificación puede realizarse a través de la oficina delegada de la mencionada entidad, ubicada en la Calle 5a No. 83 — 00, Cantón Militar de Nápoles, de la ciudad de Cali (Valle del Cauca).

• Las partes DEMANDANTE y EL SUSCRITO APODERADO: Recibimos citaciones y notificaciones en la Avenida 3N # 8N-24. Oficina. 623. Edificio Centenario I. De la ciudad de Cali (Valle) Teléfono: (2) 8893176 Celular: 301-3486878.

Del Honorable Tribunal Administran o del Valle del Cauca.

' J EDWARD MAR He C. No. 16.463.005 v e Yumbo (Va le). T.P. No. 170.305 del C S. de la . k

o la 611 _vvievi, I s río__ e '\,1 1„), , („1,1„ j 1401 rna4 in f 2 e ay OV3 (-4\91(10, ,. Lo tv) . Cc

AV 3 NORTE # 8N - 24 EDIFICIO CENTENARIO 1 OFICINA 623 / TEL 8893176

Page 38: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

echa 412 /2014 Hora 03'0.

DESTINATÁRIO

raS /ENZ. ur

UGA-17

TERRESTRE

DOCUMENTO UNITARIO

Piezas: 1 / 1

• ' • mb,a Av Calla 6 No 34 A • II Po...clon al usum..• www.seivientrege com PBX 7 700 200 rAx 7 700 3E10 epa 110045 Graneen Coniribuyenles Resolución !MAN: PiclatI9911. Aidoretenedores Resol. (MAN:09691de Nov 24/2003. Responsables y Retenedores de IVA.Faclure por computador Resolución DIAN: 310000065406. 24/0517012. prefijo 009 desde el 5000001 al 16000000.

Faclura de venta No: CAUSAL DEVOLUCION DEL ENVIO:

9 1 I 8 2 6 4 9 1 2 3

Fecha prog. entrega 4/20/2014

Quién recibe. DIANA CAROLINA SALAZAR

Codigo CDS/SER 1 20 - 28

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGA CALLE 7 9 11 48 OFC 413 EDF CONDADO PLAZA

Obs. para entrega: OCTOS

E. Remisión:

111111E111 1 11111[11 = Desconocido

EJ EJ E:1 Rehusado I= No reside

I=1 0 O No Reclamado 1:= Dirección Errada

I=1 EJ 0110 (Novedad operativa/ cerrado)

O

FECHA DEVOLUCIÓN A REMITENTE

1

EJ

3

FECHA V NORA DE INTENTO OE ENTREGA.

Ciudad BOCA Dpto. VALLE e-maii

Col Postal O Pais. COLOMBIA Tel 'cel 11111 C.CINIT. 81349

REMITENTE JULIANA ANDREA GUERRERO BURGOS/APODERADA MINDEFENSA EJERCITO NACIONAL

CALLE S F 83 . 00 TERCERA BRIGADA

Ciudad CAL I Dolo VALLE e mol

Pais COLOMBIA C C /NIT: 31576998 Tel cel 5130087

Forma pago: CONTADO Tiempo de entrega :NORMAL Dice Contener.

Vol L: Al. Arr Peso (Kg): 1 00 Vr. Declarado: 5 5,000.00 Vr. Flete: S 0.00 Ve. Mensaleria expresa: $ 3.800.00 Ve. Sobrellele: 5 300.00

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Soluciones; nue regule el ter

El usuario deja expreso conT onocirnien10 del [tribal° gue se encuentra publicad() en

$ 3,900.00 la página web de Servientreg dado rake las parles, cuyo Contenido disimular acepta

rvientregatom y en las carteleras ubicadas re Campos de

expresamente con le IUSCrip este documento. Para le aresenlacion de pettoones. quejas y recursos remiluse al portal reb www. seo 'entrega core o a la linea telefónrca O) 7700200.

Page 39: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

MulDefens Minisledo de Defensa Nue

PROSPERIDAD U TODOS

DOCTOR EDGARDO MANUEL ATENCIO ROYERO HONORABLE JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BUGA E. S. D.

PROCESO: 2013-00245 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA ACTOR: CAMILO MONTERO MENDOZA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL

JULIANA ANDREA GUERRERO BURGOS, mayor de edad, identificada

civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, en mi

condición de apoderada especial de la Nación - Ministerio de

Defensa - Ejército Nacional de conformidad con el poder otorgado,

me permito CONTESTAR DEMANDA en los siguientes términos:

FRENTE A LOS HECHOS DE LA DEMANDA

Me opongo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda,

por cuanto considero que al actor no le asiste ningún fundamento

jurídico, para la viabilidad de lo reclamado, por la razones que más

adelante expondré, por lo tanto, solicito al señor Juez exonerar a la

Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, de las

declaraciones y condenas consignadas en el libelo demandatorio.

RAZONES DE DEFENSA

En el sub lite la demanda pretende que se declare

administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa -

Ejercito Nacional, por los perjuicios que se le causaron a razón de las

lesiones del señor Cabo CAMILO MONTERO MENDOZA, en accidente

de tránsito ocurrido el día 8 de Mayo de 2011, en la vía que conduce

de Cali a Andalucía, en el momento en que realizaba movimiento

motorizado, llevando varios aspirantes a soldados profesionales a la

Escuela de Soldados Profesionales de Nilo Cundinamarca.

Page 40: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

~Defensa PRO RIDAD PARA TODOS Ministerio de Defensa Nado

De lo anterior, se tiene que las lesiones del señor CAMILO MONTERO

MENDOZA provino por su propia culpa, ya que el tomo la decisión de

forma libre y espontánea de subirse al vehículo particular, cuando

debía ir con el personal transportado a su cargo según los

reglamentos internos, en el sub- judice si bien es cierto, que está

probado el daño y el hecho dañino, no está probado el nexo causal,

toda vez que de las pruebas allegadas al proceso se infiere que el

vehículo conducido por el señor Capitán LARA LARA MAURICIO

ENRIQUE y causante de los hechos era de su propiedad, es decir que

no era un vehículo oficial por lo que se da un rompimiento en el nexo

de causalidad entre el daño y el hecho dañino, circunstancia que

rompe el nexo causal, lo cual conlleva a que la entidad demandada

sea exonerada de la responsabilidad que se le imputa en la

demanda.

"No puede implorar el amparo de la ley, quien se ha puesto fuera de

la Ley"

FRIEDRICH HEGEL

Sobre el particular se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado

en lo referente a la culpa exclusiva de la victima de la siguiente

manera:

Trayendo a colación la doctrina francesa el nexo causal

es elemento principal en la construcción de la

responsabilidad, esto es la determinación de que un

hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de

vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores,

diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro

de los títulos objetivo y de falla; enuncian que los títulos

objetivos admiten la responsabilidad inmediatamente el

daño se relaciona con la actividad del demandado, con

independencia de que se acredite con o sin culpa;

mientras que el título de falla sólo la acoge cuando está

relacionada con la culpa, con la irregularidad o la

Page 41: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

~Defensa ?Amisten* de Detensa Nacían

PROSPE D PARA TODOS

anormalidad, pero advierten la necesidad de no volverlo

un elemento independiente y autónomo a los dos

restantes para configurar la responsabilidad "es por su

naturaleza, un vínculo, una relación entre la culpa y el

perjuicio, una cualidad recíproca", casi en crítica de la

doctrina Alemana que lo ha convertido en "la clave del

problema de la responsabilidad". Otra parte de la

doctrina califica, en interesante posición, los exoneran tes

de justificación como elementos de antijuridicidad del

daño.

Al aplicar al caso de la muerte de Saúl Medina la teoría

de la causalidad adecuada que abandera Von Kries se

genera el siguiente razonamiento: la Policía estaba en un

operativo, los Agentes portaban sus armas de dotación,

una de éstas se disparó y produjo la muerte de Saúl

Medina pero el resultado por si mismo no se derivó del

operativo, ni del porte de las armas de dotación oficial,

porque se aprecia que en el desarrollo evolutivo de los

hechos, la gresca (antecedente) fue anterior a la muerte;

los golpes, puños y todas las lesiones de acciones

contundentes, etc, las registraron todos y cada uno de los

protagonistas (particulares y agentes). Finalmente Saúl

Medina al observar que la Policía se llevaba a su hijo optó

por intentar desarmar a uno de los Agentes del arma de

dotación oficial (se expuso imprudentemente), y estando

en forcejeo, sucedió la percusión del disparo que cegó su

vida. De tal suerte que fue la conducta culposa de la

víctima la causa eficiente y determinante de su propia

muerte; se revela así la existencia de una causa extraña

que enerva la responsabilidad patrimonial del Estado. En

la realidad de los hechos, se destaca que carece de

certeza, ante la contradicción de los testigos, la percusión

de armas en momentos distintos al de la muerte de Saúl

Medina, pues unos dicen que escucharon varios, otros

Page 42: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

ManDe ensa Ministerio do Detento Nectonel

PROSPERIDAD PARA Topos

que uno y los demás declarantes que no oyeron ninguno.

Algunos testigos, tanto particulares como agentes,

mencionaron la percusión de disparos al aire; de estos

declarantes unos dijeron que fueron los Agentes de

Policía y otros se refirieron a que los disparos se oían por

todas partes sin saber de quién ni de dónde provenían;

ello aunado al hecho de que ninguno de los actores del

conflicto, salvo Saúl Medina, presentó heridas con arma

de fuego. Las únicas pruebas que aluden expresamente a

ello son los informes administrativos frente a los cuales la

Sala reitera que ellos relatan simplemente la versión de los

hechos por parte de quien suscribe el informe, o de lo que

le narró un tercero; y que por si mismos no constituyen

plena prueba. La culpa de la víctima para que se

constituya en exonerante de responsabilidad, como en

este caso, debe contener las siguientes características;

primeras: que sea causal a la realización del daño y

segunda: que no sea imputable al demandado, es decir

que éste no haya provocado el daño. (N.F.T.)

De esta manera se pronuncio el Honorable, CONSEJO DE ESTADO, en

providencia Radicación número: 73001-23-31-000-1997-04725-

01(15127), Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, del 10

de agosto de 2005, Actor: MERCEDES HERRERA Y OTROS, Demandado:

LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL,

Referencia: SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA

De igual forma, la posición mayoritaria asumida en la providencia,

contradice dos recientes pronunciamientos de la misma Sección

Tercera', en los cuales se puntualizó lo siguiente:

"Ahora bien, en relación con la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, es importante definir el contenido y alcance de la misma, con miras a establecer qué elementos y características

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 17042, y de 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, M.P. Enrique Gil Botero.

Page 43: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

Ministerio de Defensa efod DAD 1112A Zoos

deben estar acreditados a efectos de que se rompa el nexo de imputación con el Estado de manera total o parcial. Lo anterior, toda vez que en materia de responsabilidad de la administración pública derivada de redes eléctricas la víctima puede tener, en un gran número de casos, una participación en los hechos productores del resultado, condición que debe ser valorada para efectos de configurar y delimitar la circunstancia exonerativa.

"Desde la perspectiva general, es claro que el hecho de la víctima a efectos de que sea valorado como causal eximente de responsabilidad no necesariamente debe revestir, en relación con el demandado, las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor, como quiera que no existe disposición jurídica que radique en cabeza del tercero a quien se le imputa del daño la obligación de precaver los hechos de la víctima y, más aún, de evitarlos.

"En efecto, el demandado sólo se encuentra obligado a evitar los daños padecidos por la víctima en aquellos eventos en que se encuentre en posición de garante2 frente a aquélla, casos en los cuales, a efectos de enervar la acción indemnizatoria debe acreditar la imprevisibilidad e irresistibilidad de la conducta que origina el daño, con miras a exonerarse de la responsabilidad que se le endilga. A contrario sensu, en las demás circunstancias, el demandado se libera si logra acreditar que fue la consecuencia del comportamiento de la propia persona que sufrió el daño.

"En ese sentido, la Sala debe precisar y desarrollar la posición jurisprudencia) vigente, como quiera que en reciente oportunidad se señaló:

"En este caso, la entidad demandada y las llamadas en garantía alegaron como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima. Advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible para la Administración. De no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina "sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable

2 Acerca del concepto de posición de garante, así como su aplicación en el campo de la responsabilidad extracontractual del Estado, se pueden consultar las siguientes sentencias: de 4 de octubre de 2007, exp. 15567, de 4 de diciembre de 2007, exp. 16894, y 20 de febrero de 2008, exp. 16696.

Page 44: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

MinDefensa PROSPERIDAD I PARA TODOS Ministerio de Defensa Naden

para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor.3

"El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva "consigo la absolución completa" cuando "el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima"4.5(Destaca la Sala).

"Sobre el particular, debe advertirse que los propios hermanos Mazeaud rectificaron la doctrina que sobre el particular habían trazado en su obra "Lecciones de Derecho Civil" (1960), cuando en su tratado de "Responsabilidad Civil" (1963), en relación con la materia objeto de análisis manifestaron:

"1462. ¿Debe ser imprevisible e irresistible el hecho de la víctima? - La irresistibilidad y la imprevisibilidad son, por lo general, consideradas como necesarias para que haya fuerza mayor; pero no para que el hecho de la víctima sea una causa liberatoria. Desde el momento en que el hecho no es imputable al demandado, eso basta. No cabría obligar al demandado, según se dice, a precaverse contra los hechos de la víctima, como no cabe obligarse a que se prevenga en contra de los acontecimientos naturales.

"(...)"6 (Negrillas de la Sala).

"Lo anterior no quiere significar en modo alguno, que el hecho de la víctima en ocasiones pueda ser total o parcial, en cuanto se refiere a la materialización del resultado dañoso, motivo por el cual será el juez quien en

3 Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo H, Vol. I; Ed. Bosch, Buenos Aires, 1950, pág. 341. 4 Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, Págs. 332 y 333. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16235, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 MAZEAUD, Henri y León, y TUNO, André "Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil", Tomo Segundo, Volumen II, Ed. Jurídicas Europa — América, Buenos Aires, 1963, Pág. 40. "Pero la doctrina y la jurisprudencia discuten sobre la necesidad de que ese hecho exclusivo de la víctima sea imprevisible e irresistible. Los Mazeaud sostienen que la "imprevisibilidad y la irresistibilidad no son necesarias al hecho exclusivo de la víctima, para que este exonere de responsabilidad." TAMAYO Jaramillo, Javier "Tratado de Responsabilidad Civil", Ed. Legis, Tomo II, Pág. 61.

Page 45: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

MinDefensa PROSPERIDAD II PARA TODOS Ministerio do Defensa i eríerétal

cada caso concreto el que valorará el curso o cursos causales existentes, para determinar la imputación fáctica del daño antijurídico, lo que permitirá establecer si operó una causa única o si existió una concausa, situación ésta en la que habrá que fijar proporcionalmente, según el grado de participación de cada sujeto, el monto del perjuicio padecido.

"Ahora bien, no significa lo anterior que toda conducta de la víctima tenga la suficiente dimensión o entidad para excluir o enervar la imputación frente al presunto responsable; el comportamiento de aquella para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad debe ostentar una magnitud, de tal forma que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño.

"El principio de confianza conlleva implícito la tranquilidad que tienen las personas que integran la sociedad, de que el Estado prestará adecuadamente sus servicios públicos, por lo que, no cualquier tipo de participación de la víctima, en una actividad riesgosa, reviste la estatus necesario para excluir la responsabilidad de la administración.

"En síntesis, no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación.

"Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia puede constituir un factor de graduación del perjuicio, todo lo cual dependerá del grado de participación de la propia persona afectada en la concreción de los hechos que son objeto de análisis."(negrillas y cursivas del original - subrayado adicional).

De otra parte se ha dicho que el daño para ser indemnizable exige

entre otros requisitos, el denominado de certeza, relacionado con la

Page 46: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

MinDefensa erío do Defensa Hacia

rh:71618.¿Ds

realidad de su existencia, en consecuencia se opone a cualquier

concepto de daño hipotético o eventual.

Se ha dicho vertiendo en ello el precepto del art 90 Constitucional -

que la responsabilidad patrimonial del Estado requiere, además del

daño antijurídico, que el mismo le sea imputable.

El Honorable Consejo de Estado al respecto ha manifestado:

"la lesión pueda ser imputada... "ha dicho la doctrina,

significa que pueda ser "...jurídicamente atribuida, a un

sujeto distinto de la propia víctima. " 7 "La imputabilidad

consiste, pues, en la determinación de las condiciones

mínimas necesarias para que un hecho pueda ser

atribuido a alguien como responsable del mismo, con el

objeto de que deba soportar las consecuencias. "8

De allí que elemento necesario para la imputación del

daño es la existencia del nexo causal entre la actividad

(lícita o no) o la omisión de las autoridades públicas ( art

90 de la C.P. ) y el daño antijurídico que se reclama, de

modo tal que éste sea efecto de aquellas que serán su

causa.

Necesaria la causalidad, no resulta siempre suficiente

cuando de imputar el daño se trata, pues, como lo

enseñan García de Enterría y Tomás Ramón Fernández,

"El supuesto más simple que cabe imaginar es,

naturalmente, el de la causador-1 material del daño por el

sujeto responsable. En tal caso, la imputación de

responsabilidad, en cuanto fenómeno jurídico, se

produce automáticamente una vez que se prueba la

relación de causalidad existente entre la actividad del

sujeto productor del daño y el perjuicio producido. Las

cosas no se producen siempre tan simplemente, sin

Vásquez, Adolfo R. Responsabilidad Aquiliana del Estado y sus funcionarios, página 179. e Ibídem, página 180.

Page 47: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

MinDe ensa M nistena de Defensa Nacional

PROSPERIDAD PARA TODOS

embargo, y ello porque en materia de responsabilidad

civil, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito penal, el

objetivo último que se persigue no es tanto como el de

identificar a una persona como autora del hecho lesivo,

sino el de localizar un patrimonio con cargo al cual podrá

hacerse efectiva la reparación del daño causado. Esta

finalidad garantizadora, que está en la base de todo

sistema de responsabilidad patrimonial, produce con

frecuencia una disociación entre imputación y

causalidad. Probar que existe un nexo causal entre el

hecho que constituye la fuente normativa de la

responsabilidad y el daño producido será siempre

necesario para que la imputación pueda tener lugar y

con ella pueda nacer la responsabilidad, pero la mera

relación de causalidad entre el hecho y su autor) y el

daño no basta para justificar la atribución del deber de

reparación al sujeto a quien la Ley califica de

responsable. Así ocurre, por lo pronto, cuando la

responsabilidad se predica de personas jurídicas, en la

medida en que éstas sólo pueden actuar a través de

personas físicas. En tales casos - y en todos aquellos en los

que la responsabilidad se configura legalmente al

margen de la idea de culpa - la imputación no puede

realizarse en base a la mera causación material del daño,

sino que tiene que apoyarse, previa justificación de su

procedencia, en otras razones o títulos jurídicos diferentes,

ya sea la propiedad de la cosa que ha producido el

daño, la titularidad de la empresa en cuyo seno ha

surgido el perjuicio, la dependencia en que respecto del

sujeto responsable se encuentra el autor material del

hecho lesivo, o cualquier otra."

"Siendo la administración pública una persona jurídica, el

problema de la imputación de responsabilidad se plantea

en los términos que acabamos de decir, lo cual hace

Page 48: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

MinDefens Ministerio de tmterna Na

necesario precisar los títulos en virtud de los cuales pueda

atribuírsela jurídicamente el deber de reparación. "9

PROSPERIDAD I PARA TODOS

Pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado Sección Tercera.

Sentencia del 27 de enero del 2000. Expediente 10867. Consejero

ponente Alier Eduardo Hernández

Por lo tanto, es elemento necesario para la imputación del daño la

existencia del nexo causal entre la actividad (lícita o no) o la omisión

de las autoridades públicas (art. 90 de la C.P.) y el daño antijurídico

que se reclama, de modo tal que éste sea efecto de aquellas que

serán su causa.

Así pues, dado que en estos eventos la falla del servicio no se

presume, le corresponde a la parte actora, demostrar los elementos

indicados en precedencia, ello en virtud del principio de la carga de

la prueba consagrado en el artículo 177 del C.P.C. (aplicable a los

procesos contenciosos administrativos por remisión expresa del

artículo 267 del CCA) el cual dispone que "incumbe a las partes

probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto

jurídico que ellas persiguen".

En tales condiciones, considero señor juez que en el presente caso no

se le puede imputar responsabilidad alguna a la Armada Nacional,

por la muerte del señor JHON JAIME VALENCIA RODALLEGA, lo que da

lugar a que se denieguen las súplicas de la demanda.

EXCEPCIONES DE MERITO QUE SE PROPONEN

INNOMINADA.

Solicito a la Honorable Juez, declarar probado cualquier hecho

configurativo de excepciones, aún de ocurrencia posterior a la

formulación de la demanda; obrando para ello con fundamento en el

9 Curso de Derecho Administrativo. Tomo II, páginas 378 y 379.

Page 49: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

MinDefensa Ministerio do Defennee Nací

artículo 164 del C.C.A.

PROSPERIDAD PARA TODOS

ANEXOS

1.- Poder debidamente otorgado

2.- Certificación laboral de la suscrita

3.-Resolución de delegación del Ministro de Defensa Nacional, para

designar apoderados.

4. Certificación laboral de mi poderdante

PERSONERÍA

Respetuosamente solicito al Señor Juez reconocerme personería en los

4110 términos del poder que me ha sido conferido.

NOTIFICACIONES

Las recibo en las instalaciones del Cantón Militar de Nápoles - Tercera

División del Ejército Nacional, en la calle 5a con carrera 80 de la

ciudad de Cali.

Del Honorable Juez,

-1-121kwo Guemf0 92 JULIANA ANDREA GUERRERO BURGOS TP: 146590 del C.S de la Judicatura CC: 31.576.998 de Cali.

skÁctitA A &a krAttin) -95-16cp

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Page 50: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

ABOGADOS CONSULTORES

AV. 319 # 8N -`24 EDIFICIO CENTEINIARIC MONA 623 / TEL. 8893176

_Sargiago de 2 de Mayo de 2014.

-scei Señor JUEZ PRIMERO (10) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BUGA En se Despacho.

REF. MEMORIAL DE REFORMA A LA DEMANDA. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE CAMILO MONTERO MENDOZA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL — EJERCITO NACIONAL RADICACION. 201 3 -0024 5 .

41. En ejercicio de la personeria que me ha sido reconocida, con este escrito me permito reformar la demanda en los siguientes terminos:

1. Respecto del aparte de pretensiones se realizan las siguientes modificaciones:

1.1. El título del capítulo quedara así:

"CAPITULO II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA O EN SUBSIDIO FALLA DEL SERVICIO"

1.2. Se modifican los pretensiones quinta, sexta y séptima, ajustándola al siguiente texto:

QUINTA.- Se disponga que de las sumas reconocidas en la sentencia sean pagadas dentro del plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Así mismo se reconozcan a partir de dicha fecha los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.C.A.

SEXTA.- La parte accionada dará cumplimiento al FALLO, en los términos previstos en los artículos 195 del C.C.A.

SEPTINIA.- De manera subsidiaria, si no se concede la declaración solicitada en la pretensión primera, por considerar que el régimen de responsabilidad que rige el litigio es el de la falla en el servicio, y no la responsabilidad por actividad peligrosa, sírvase así declararlo en virtud del incumplimientos legales e infracción de los protocolos de movilización de personal de las fuerzas armadas y/o el haberse incurrido en una infracción a las normas de tránsito por parte del agente del Estado MAURICIO LARA LARA, quien con su conducta imperita e imprudente violó el deber objetivo de cuidado, ocasionando el accidente de tránsito

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AV. 3N # 8N - 24 / EDIFICIO C TEÑÁRP ROÑA / TEL. 8893176

ABOCADOS CONSULTORES

1.3. Se adiciona una pretensión octava en los siguientes términos:

OCTAVA.- De manera subsidiaria, si no se acepta la liquidación de los perjuicios expuestas en las pretensiones anteriores, solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, subsidiariamente se sirva liquidar los perjuicios que se logren probar dentro del proceso.

Solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del valle del Cauca, en virtud del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, declarado exequible mediante Sentencia C-634 de Agosto 24 de 2011, se sirva dar aplicación al precedente jurisprudencial que mencionare a continuación que versan sobre situaciones por idénticos supuestos facticos y jurídicos, en tratándose de responsabilidad del Estado en ejercicio de actividades peligrosa de conducir vehículos.

2. Respecto del aparte de hechos se realizan las siguientes modificaciones:

2.1. Se modifican los hechos 11 y 13 ajustándolos al siguiente tenor literal:

11. Con lo antes descrito, es innegable que a raíz del accidente de tránsito, a mis poderdantes se les ha irrogado un daño que no tienen la obligación de soportar, por lo que surge la obligación legal de reparar todos los perjuicios que se hubieren derivado del hecho de tránsito. Responsabilidad que de conformidad con el antecedente jurisprudencial imperante, se rige bajo el régimen objetivo o de falla presunta del servicio, en razón a la actividad peligrosa de conducción de vehículos. Sin que sea suficiente el argumento para liberarse de responsabilidad, que el cabo MONTERO MENDOZA libre y autónomamente se subió al vehículo particular cuando debía ir con el personal transportado a su cargo según reglamentos internos, pues dicho argumento desconocería la realidad lo sucedido, en virtud que el cabo cumplía una orden emanada de su superior en el sentido de tripular su vehículo particular para hacerle compañía y seguir desde dicho vehículo la caravana que llevaba a los aspirantes a soldados profesionales; argumento que por demás desnaturalizaría la tesis de la falla presunta del servicio, donde la víctima solamente le compete demostrar que el daño y el nexo causal, que para el caso en estudio, están dados dichos presupuestos toda vez que existe prueba del daño a la integi idad personal de mi representado quien se transportaba como pasajero y no tenía bajo su control la guarda material de la actividad peligrosa; y además está plenamente acreditado que dicho daño provino como consecuencia del ejercicio de la actividad peligrosa de conducir vehículos. Tal cual fue reconoció en sede de conciliación ante la Procuraduría por la misma hoy demandada cuando indicó ante dicha institución que está probado el daño y

e

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ABOGADOS CONSULTORES

placa 103156, para que absuelva el cuestionario que les formularé acerca de hecho de tránsito. Igualmente para que en virtud del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, reconozca el contenido del Documento suscrito por el mismo, informe de accidente de tránsito que obra anexo al escrito de demanda.

Para el efecto ruego librar Despacho Comisorio Sírvase oficiar a la Policía Nacional de Colombia Seccional de Tránsito y Transporte de Valle del Cauca, ubicada en la .Carrera 32 47 — 06, Barrio Estonia de la Ciudad de Palmira, Telefax 2751138,

4

5.2. En el aparte 3 de solicitud de pruebas de oficio se consigna un inciso final con el siguiente texto:

Solicito a su Señoría, se sirva oficiar a la Dirección de las Fuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional Cra. 50 B No. 18 A -30, Barrio Puente Aranda, teléfono: 3150111, de Bogotá, a fin de que alleguen con destino a este proceso los protocolos de movilización, transporte o similar por tierra, conforme a los cuales se planean y ejecutan los traslados de personal de la fuerza pública de una ciudad a otra y un departamento a otro.

Con esto doy por reformada la demanda, solicitando respetuosamente despacharla favorablemente por reunir los requisitos de forma reconocidos en la demanda inicial.

Para lo pertinente me permito anexar las copias del escrito para el traslado a cada uno de los demandados y sujetos procesales intervinientes.

el

Expectante de la decisión correspondiente me suscribo.

Del Señor Juez,

Atentamente

umit.w.4aG U-W-04-Lut

J HN EDWARD TINE CA

C C. No. 16.463.0.5 de Y alle) T P. No. 170.305 4 el C. S.

AV. 3N # -, 24 /LEgiricio,CZNT á OFICINA 625 / TEL 8893176

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FORMATO ACTA DE AUDIENCIA (Art. 180 Ley 1437 de 2011)

Ciudad: Guadalajara de Buga Fecha: 13 de noviembre de 2014 Autoridad Judicial: Juzgado Administrativo de Descongestión de Buga Clase de Audiencia: Audiencia Inicial Sala de Audiencia: Medio de control: Reparación Directa Radicación: 76-111-33-33-001-2013-00245-00 Hora de inicio: 1:00 p.m. Hora de suspensión: Hora de reanudación: Hora de Finalización: Funcionario (a) Judicial: Rogers Arias Trujillo

1. ASISTENTES PARTE,DÉMANDAN E ,,,, ACTOR:19;9'''' rj ? /4,-,, ,-,4,,:‘.,-;,,;54,11. ASISTID." .Q1, NOMBRE CEDULA DE CIUDADANIA DIRECCIÓN y CORREO ELECTRONICO TELEFONO CAMILO MONTERO MENDOZA Y OTROS 78

Avda. 3 Norte No. 8 N - 24 of. 623 Cali 889 31 76 - 301 348 68

APODERADOt:'''t, ASISTIC):'81:5'

NOMBRE DOCUMENTO No. T.P. DIRECCIÓN y CORREO ELECTRONICO TELEFONO

JHON EDWARD

SALAMANC A

CEDULA DE CIUDADANIA

16.463.00 5

MARTÍNEZ 301 170.305 C.

o S. de la J.

Avda. 2 Norte No. 4-36 edificio kronos ofc.501 jhonmartinez@grupotresabogados corn c

889 31 76 - 348 68

78

>PARTÉ:DEMANDADA t ›,

Demandad 1 14' '^ ASiSTIO>it ' k.,

NOMBRE No. DIRECCIÓN y CORREO ELECTRONICO TELEFONO

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

»ObERADO.iy-Lii4 g.1) ASISTR);11,S1..

NOMBRE DOCUMENTO No. T.P DIRECCIÓN y CORREO ELECTRONICO TELEFONO JULIANA ANDREA GUERRER O BURGOS

CÉDULA DE CIUDADANÍA 31.576.998

146.590 C.S.J.

Calle 5 con carrera 80 Cali Notificaciones.buga©mindefensa.gov.co

MINISTERIQPUBWC01. SISTitiNOL:97,i''-:t, .• ,

NOMBRE PROCURADOR NO.

EDUARDO SILVA OROZCO 60 Judicial I Administrativo de Cali

TERCERC/S,M9TERVIPile TIES.:;i, ,,, 1 ASISTIOr' ,.): e NOMBRE DOCUMENTO No. T.P DIRECCIÓN y CORREO ELECTRONICO TELEFONO

Page 54: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

YI

PAGINA 2 FORMATO ACTA DE AUDIENCIA (Art. 180 Ley 1437 de 2011)

trÓl1j;111,,I.,. ,;.,., .1»).1$1$110119141111111,

NOMBRE DOCUMENTO No. T.P DIRECCIÓN y CORREO ELECTRONICO TELEFONO

, t,,,,,frfil, ,, ' 4 n. ',".14 1 ,, • ',`IJ r”) ..,.'", tit,9 INAsistaNcIASNZXCUS Ir 1.

isl ,t4r 1,,v:s.,,.,,.0 „,,,, .

No se hizo presente el agente del Ministerio Público, ni el representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2. SANEAMIENTO DEL PROCESO

2.1. Irregularidades

NO (x ) se Advierten

2.2. Nulidades

NO (x ) se Advierten

La presente decisión se notifica de conformidad con el artículo 202 del C.P.A.C.A

Sin Recursos

3. EXCEPCIONES PREVIAS En relación con la excepción innominada, propuesta por la entidad demandada, la misma constituye un deber legal al funcionario si dentro del trascurso del proceso encuentra una excepción probada de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA.

La presente decisión que resuelve excepciones se notifica de conformidad con el artículo 202 del C.P.A.C.A.

Sin Recursos

En cuanto a los requisitos de procedibilidad del presente proceso, encuentra el despacho que de conformidad con el auto que admitiera la demanda (FI. 245-246), se cumplió con los mismos.

La presente decisión se notifica de conformidad con el artículo 202 del C.P.A.C.A

Sin Recursos 4. FIJACIÓN DEL LITIGIO

El despacho fija el litigio en cuanto a los hechos de la siguiente forma, atendiendo las manifestaciones de las partes, así como lo acreditado hasta el momento, y teniendo de presente cuáles hechos son susceptibles de confesión, que para el caso de las entidades públicas se requiere expresa autorización, que para el caso no existe.

Hechos acreditados dentro del proceso

- Parentesco del señor Camilo Montero Mendoza respecto de Paola Andrea Ibarra, Melani Montero Ibarra y Jhonatan Montero Ibarra (fl. 14-16 cuad. Ppal.)

-

Acaecimiento del accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el señor Camilo Montero Mendoza el día 08 de mayo de 2011 (fl. 20 cuad. Ppal.)

- Para el día de acaecimiento de los hechos que dieron lugar a la presente demanda, el

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PAGINA 3 FORMATO ACTA DE AUDIENCIA (Art. 180 Ley 1437 de 2011)

señor Montero Mendoza se encontraba vinculado al Ejército Nacional (fl. 37 cuad. Ppal.)

Para acreditar

- Circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó lesionado el señor Camilo Montero Mendoza

- Si al momento de ocurrir el siniestro, el señor Camilo Montero se encontraba actuando en función de servicio

- Existencia de responsabilidad por parte de la entidad demandada en el caso en cuestión - Perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales

El apoderado de la parte demandante, manifiesta que el litigio debe fijarse bajo el régimen de falla presunta. La apoderada de la demandada está de acuerdo con la fijación del litigio planteada por el Despacho. El Despacho, argumenta que son las pruebas las que conducen al régimen que debe aplicarse al caso. El apoderado de la demandante fija el litigio en los términos planteados por el Despacho.

PRETENSIONES:

Demandante

Reitera las pretensiones de la demanda.

La presente decisión se notifica en estrados de conformidad con el artículo 202 del C.P.A.C.A

Sin Recursos

5. CONCILIACIÓN Dada que las partes no tienen animo conciliatorio, el Despacho declara fracasada la audiencia de conciliación.

6. MEDIDAS CAUTELARES No se solicitó medidas cautelares.

7. DECRETO DE PRUEBAS Por su pertinencia, conducencia y necesidad se decretan las siguientes pruebas:

Parte demandante:

Documentales:

Se decretan como prueba los documentos anexos a la demanda, incorporados a folios 14-198 a saber:

Registro civil de matrimonio de Camilo Montero y Paola Ibarra (fl. 14 cuad. Ppal.), registros civiles de nacimiento de Jhonatan Camilo y Melani Montero Ibarra, Kelly Johanna Afanador Mendoza, Abel Montero Mendoza y Rogelio Montero Mendoza (fl. 15-19 cuad. Ppal.), informe de accidente de tránsito de fecha 8 de mayo de 2011 (fl. 20-22), oficio de fecha 24 de mayo de 2012 (fl. 23-25 cuad. Ppal.), copia licencia de conducción y cédula de Mauricio Enrique Lara (fl. 26-27 cuad. Ppal.), copia certificado de revisión técnico mecánica (fl. 28 cuad. Ppal.), copia de soat No. AT1329 228326545 (fl. 29 cuad. Ppa.), copia licencia de tránsito a nombre de Andrea Bernal Ardila (fl. 30 cuad. Ppal.), oficio de fecha 22 de marzo de 2012 (fi. 31-32 cuad. Ppal.), oficio No. 4351 de fecha 27 de junio de 2012 (fi. 33-41 cuad. Ppal.), sentencia de fecha 21 de junio de 2012 (fl. 42-46 cuad. Ppal.), acta de junta médica de fecha 27 de julio de 2012 (fi. 47-51 cuad. Ppal.), oficio de fecha 18 de septiembre de 2012 (fl. 52 cuad. Ppal.), certificación de fecha 19 de septiembre de 2012 (fl. 53 cuad. Ppal.), historias clínicas de la Fundación Hospital San José, de la Clínica Rey David y del Hospital Universitario San José de Popayán (fl. 54-198 cuad. Ppal.).

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PAGINA 4 FORMATO ACTA DE AUDIENCIA (Art. 180 Ley 1437 de 2011)

En cuanto a los poderes, los mismos no son prueba, sino un anexo de la demanda.

Lo relativo al trámite de conciliación extrajudicial surtido en la Procuraduría General de la Nación, no constituye hechos relevantes.

Testimonial

Si bien la parte solicita que se libre despacho comisorio para la recepción de los testimonios solicitados, se decretarán los mismos pero se niega la comisión por las siguientes razones:

El artículo 117 del C.P.A.C.A., en cuanto a la comisión para la práctica de pruebas y diligencias establece que la facultad de comisionar solo está en cabeza del alto tribunal de lo contencioso administrativo, por lo que no le está permitido a los jueces hacer uso de la misma.

Por otra parte, la Honorable Corte Constitucional', al respecto de los principios de inmediación y concentración, manifestó:

La inmediación permite al juez percibir de su fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes, mientras la concentración hace posible valorar el acervo probatorio en un lapso temporal que no debe ser prolongado, para que lo interiorizado por el juzgado no se desvanezca con el transcurrir del tiempo, principios estos que deben ser acatados con rigurosidad.

De acuerdo a lo anterior, en virtud del principio de inmediación y concentración de la prueba, propios de la oralidad, es necesario y casi imprescindible que el juez de conocimiento sea quien recaude las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas, toda vez que las mismas deben ser evaluadas en su integridad y de manera global, de tal forma que otorgue al juez una visión de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes. Por otra parte, siendo la celeridad una de las características y objetivos principales de los sistemas orales, la comisión para la práctica de pruebas va en contravía de tal principio, máxime cuando en la actualidad, con los avances tecnológicos, el juez cuenta con múltiples herramientas que permiten que sea él directamente quien las recaude.

Sumado a lo anterior, el C.G.P., establece en su artículo 37 que la comisión solo procede en casos excepcionales, y en su artículo 171 preceptúa que cuando por razones del territorio no se pueda recaudar la prueba en la sede del despacho, el juez podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción.

Se decretan los siguientes testimonios:

- De la señora GINA MARCELA IBARRA VARGAS, quien se puede localizar en la Calle 8 A No. 6 A — 16 Barrio Villamaría en Altamira — Huila -Del señor WILSON ROJAS REYES, quien se puede localizar en la Calle 8 A No. 6 A — 16 Barrio Villamaría en Altamira - Huila - De la señora FRANCY YINETH ()UVEROS PUENTES, quien se puede localizar en la Calle 8 A No. 6 A — 16 Barrio Villamaría en Altamira — Huila -Del señor MAURICIO ENRIQUE LARA LARA, quien se puede localizar en la Avda. 72 No. 104 A, barrios Álamos Norte o en la Calle 9 No. 1 — 31Bloque 3 apto. 204 en Bogotá D.C.

Si bien la parte solicita que se libre despacho comisorio para efectos de recibir los testimonios, el despacho niega tal solicitud

Oficios

1Referencia: expediente T-2830810, acción de tutela instaurada por Sandra Milena Gutiérrez Ramírez, actuando en representación de tres menores de edad, con un coadyuvante, contra el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal. Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).

Page 57: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

PAGINA 5 FORMATO ACTA DE AUDIENCIA (Art. 180 Ley 1437 de 2011)

Ofíciese a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, con el fin de que en el término de cinco (5) días, remitan copia del acta de junta médica laboral No. 53167 del 27 de julio de 2012 correspondiente al señor Camilo Montero Mendoza, identificado con C.C. No. 91046443.

Ofíciese a la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia, con el fin de que en el término de cinco (5) días, remitan copia de la resolución No. 146091 del 21 de noviembre de 2012, mediante la cual se reconoció pago de indemnización al señor Camilo Montero Mendoza, identificado con C.C. No. 91046443.

Parte Demandada — Nación — Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

No solicitó ni aportó pruebas.

El apoderado de la parte demandante, solicita descorrer las excepciones propuestas por la entidad demandada, de la misma manera que se le libre las comunicaciones respectivas a las personas requeridas para la práctica de testimonios, de la misma manera solicita la comparecencia mediante la apoderada de la demandada para que el capitán Mauricio Enrique Lara Lara Comparezca.

El Despacho manifiesta, que lo referente con el primer punto lo hará bajo el entendido que lo necesite, ahora bien, frente a la segunda solicitud no figara fecha sino hasta tanto se pueda establecer con certeza para que fecha los testigos puedan comparecer, seguidamente con lo anotado en el tercer punto, se remitirá la solicitud al Ministerio, para que permita dar la información del lugar donde se encuentra el uniformado en mención y se le citara para que comparezca.

El apodero de la parte demandante manifiesta que frente a la fecha tentativa de la audiencia de prueba, solicita comisionar a un juzgado donde estén ubicados los testigos anteriormente antes mencionados.

El Despacho no fijara fecha de audiencia, y lo hará mediante auto que notificara a las partes, por cuanto los testigos viven en el municipio del Huila.

La presente decisión se notifica en estrados de conformidad con el artículo 202 del C.P.A.C.A.

Sin Recursos

8. AUDIENCIA DE PRUEBAS

El Despacho se compromete a librar los oficios para notificar a los testigos para la audiencia de pruebas de acuerdo a como quedo establecido en el decreto de pruebas testimoniales.

9. CONSTANCIAS

ACTUACION OBSERVACIONES NO SI

2.

E NOTIFICA EN ESTRADOS N MIDAD CON EL ARTÍCULO 202 DEL CPACA- LA AUDIENCIA SE REGISTRA A TRAVÉS DE AUDIO - EN iONSTANCIA SE FIRMA UNA EZ FINALIZA A POR QUIENES INTERVINIERON

I\7DERADA DEMAN A

1.

Page 58: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

EZ

PAGINA 6 FORMATO ACTA DE AUDIENCIA (Art. 180 Ley 1437 de 2011)

-Tolbno Ir . GoentiviS APODERADA DEMANDADA

e

e

Page 59: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

1

Doctor: ROGERS ARIAS TRUJILLO. JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE RUGA. Ciudad.

REF. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO:

RADICACIÓN:

REPARACIÓN DIRECTA. CAMILO MONTERO MENDOZA Y O RO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSVNACIONAL EJERCITO NACIONAL 2013-00245,

JOHN EDWARD MARTÍNEZ SALAMANCA, mayor de edad y domiciliado en Cali,

abogado en ejercicio, identificado con la cedula de ciudadanía No. 16.463.005 de

Yumbo (Valle), portador de la tarjeta profesional No.1711305, expedida por el Consejo

Superior de la Judicatura, en mi condición de apoderado judicial de los. DEMANDANTES, en el proceso de la referencia, en atención al auto de sustanciación

No. 020, de. Enero 15 de 2015, que decretó comisionar a los Juzgados Administrativos

Del Circuito De Huila (Reparto), para llevar a cabo la prueba testimonial decretada en

la audiencia inicial, por medio del presente memorial, teniendo en cuenta que los

testigos residen en el Municipio de Altamira - Huila, solicito comedidamente al

Despacho se sirva ordenar dicha comisión ante el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ALTAMIRA - HUILA, ubicado en la Carrera 8 No, 7-73, Palacio de Justicia, TELEFAX:

830256.4. Para el efecto me permito manifestar el nombre y direcciones de los testigos

para que sean citados en el Municipio de Altamira- Huila:

1. G1NA MARCELA IBARRA VARGAS, quien se puede localizar en la Calle 80 No. 6°-16 Barrio Villamaria el Altamira - Huila

2. WILSON ROJAS REYES, quien se puede localizar en la Calle 88 No. 613-16 Barrio Villamaria Altamira - Huila.

3. FRANCY YINETH OLiVEROS PUENTES, quien se puede localizar en la Calle 8a No. 6a-16 Barrio Villamaria el Altamira - Huila

Page 60: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

Atentamente,

N EDWARD M 6.463.005 de

170.305. del C.

ANCA.

En consecuencia, ruego al Despacho comisionar al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL

DE ALTAMIRA - HUILA, y no al JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

HUILA (REPARTO), para la práctica de la prueba testimonial.

De antemano Agradezco la valiosa atención a la presente.

Page 61: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

NOTIFIQUESE Y C MPLASE

AS TR JUEZ

ir LO inLit)

el auto anterior se notificó por Estado No. , de

sie do bu 8,0d AM

DM

hoy

La Secretaria,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BUGA

Sustanciación No. 0 20

Guadalajara de Buga valle, quince (15) de enero de dos mil quince (2013).

e

Demandante: CAMILO MONTERO MENDOZA Y OTROS Demandado: NACION-MINDEFENSA-EJERCITO NAL Acción: REPARACION DIRECTA Rad: No 2013-0245

Revisado el expediente, el Despacho da cuenta que mediante proveído de noviembre 13

de 2014, se decretaron como pruebas el testimonio de las siguientes personas: Gina

Marcela Ibarra Vargas, Wilson Rojas Reyes, Francy Yineth Oliveros Puentes y Mauricio

Enrique Lara Lara, ordenándose fijar nueva fecha para comparecer a rendir su declaración.

Observa el Juzgado que al momento en que se decretó la prueba el apoderado judicial de

la parte demandante solicitó que se realizara mediante despacho comisorio en la ciudad

donde se encuentran domiciliados los testigos, tal petición fue negada; sin embargo una

vez más se procedió a estudiar detenidamente lo dicho por el togado y analizadas las

circunstancias que implica el desplazamiento de los testigos citados, los costos que ello

demanda al residir en ciudades fuera de la sede Despacho, esta instancia considera

ordenar librar comisión al Juzgado Administrativo (reparto) de Huila-Neiva y al Juzgado

Administrativo (reparto) de la ciudad de Bogotá. D.C. para el recaudo de la prueba

testimonial.

En atención a lo anteriormente expuesto, el Juzgado Administrativo de Descongestión de

Buga

RESUELVE:

COMISIÓNAR a los Juzgados Administrativos del Circuito (reparto) de la ciudad de Huila

y Bogotá, para la práctica del testimonio de los señores Gina Marcela Ibarra Vargas, Wilson

Rojas Reyes, Francy Yineth Oliveros Puentes y Mauricio Enrique Lara Lara. Líbrese la

comisión con los insertos del caso.

Page 62: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDIC1,1 Fecha: I7/feb/2015 ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO

CORPORACIÓN

JUZGADOS ADMINISTRATIVOS GRUPO COMISORIOSCD. DESP SECUENCIA REPARTIDO AL DESPACHO

002 359

JUZ 02 ADMINISTRATIVO ORAL IDENTIFICACION NOMBRE SD264244 DC-01 JUZGADO ADMINISTRATIVO

APLLTLIDO

DE DESCONGESTION DE G

tí Página

FECHA DE REPARTO

1 7/feb/201 5

SUJETO PROCESAL

01 *-

OJUDICIAL wriosc

59n9 mrr-mm ri1rr9 (3/2

CUAD: I FOL: -

EMPLEADO

¿2o1V hit -

Page 63: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

Page 64: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

a al Despacho del En la fecha señor Juez, par

Conste

O.

Consejo Superior do la Judicarura

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA

En la fecha 19) --ft1nv1 /43 9-elí se recibe procedente de la Oficina Judicial de Neiva por Reparto la anterior demanda.

Consta: Deman a principal en 7

p folios, iluido(s)

poderles) y anexos.

Viene también: Traslados

Total Folios:

y copia para archivo

Observaciones

Se registra en el software Justicia XXI correspondiente al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, quedando radicada(o) bajo el siguiente número:

41001-33-33-002-2015- 0(00 -00

Conste

(~17

Emp eado Responsable

Page 65: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA

Neiva, Febrero veintisiete (27) de dos mil quince (2015)

REF: 41-001-33-33-002-2015-00085-00

Rad Despacho comitente: 2013-00245

En atención a lo dispuesto por el Juzgado Administrativo de Descongestión 411

del Circuito Judicial de Guadalajara Buga Valle, se ordena Auxiliar la Comisión y en consecuencia la recepción de los testimonios de los señores GINA MARCELA IBARRA VARGAS, WILSON ROJAS REYES y FRANCY YINETH OLIVEROS PUESTES para lo cual se fija como fecha para la recepción de sus declaraciones el día veinte (20) de marzo de 2015 a las 10:30 am.

Líbrense los oficios correspondientes, y requiérase al apoderado demandante para que proceda al retiro de los mismos y lleve las diligencias tendientes a la notificación de los deponentes.

Una vez concluida se ordena la devolución al comitente.

Notifíquese y cúmplase,

NELCY VARGAS TOVAR Juez

Page 66: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

e

Page 67: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

Juzgado 02 Administrativo de Neiva

De: Juzgado 02 Administrativo de Neiva Enviado el: viernes, 27 de febrero de 2015 5:10 p. m. Para: [email protected]; '[email protected]'; 'Iages3000

@gmail.corn'; [email protected]; [email protected]; [email protected]; '[email protected]'; [email protected]'; '[email protected]; [email protected]; [email protected]'; [email protected];'[email protected]'; [email protected]'; '[email protected]; 'abogadosneiva3

@hotmail.com'; [email protected]; [email protected]; '[email protected]; '[email protected]'; '[email protected]'; '[email protected]'; '[email protected]'; [email protected]; [email protected]; '[email protected]'; '[email protected]; '[email protected]'; '[email protected]; s [email protected]; '[email protected]; [email protected]; '[email protected]; [email protected]'; [email protected]; '[email protected]';

s [email protected]; '[email protected]'; [email protected]'; [email protected];'[email protected]'; [email protected]; '[email protected] ov.col; '[email protected]'; '[email protected]; Magdy.gonzalez059 @casur.gov.co'; '[email protected]'; [email protected]; [email protected]; [email protected]; '[email protected]'; [email protected]; [email protected]; '[email protected]; '[email protected]'; '[email protected]'; '[email protected]'; [email protected]; '[email protected]'; [email protected]; '[email protected]'; '[email protected]'; juricarmocre@hotmailcoms; s [email protected]; '[email protected]'; [email protected]; '[email protected]'; '[email protected]'

Asunto:

NOTIFICACION ESTADO NUMERO 010 DEL 02 DE MARZO DE 2015 Datos adjuntos:

ESTADO MARZO 02 DE 2015.pdf

SE REMITE EN ARCHIVO ADJUNTO ESTADO NUMERO 010 DEL 02 DE MARZO DE 2015 PUBLICADO POR EL JUZGADO

EGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA DONDE HA SIDO NOTIFICADA PROVIDENCIA QUE ES DE SU INTERES — - ENLACE

http://www.ramaiudiciaLgov.co/documents/2368149/4650427/ESTADO+MARZ0+02+DE+2015.pdf/80408381-397f-4c18e-b32d-00471d36bfc6

EN LA PAGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL SE ENCUENTRA EL ENLACE CONSULTA DE PROCESOS PARA MAS INFORMACION

Page 68: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

ORT

Secretaria--

CONSTANCIA.- JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

ORAL DE NEIVA. Marzo 06 de 2015. El Jueves 05 de 2015

a las seis de la tarde, venció en silencio el término de

ejecutoria del auto de fecha 27 de Febrero de 2015.

Inhábiles no hubo.

Page 69: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

Juzgado 02 Administrativo de Neiva

De: Microsoft Outlook Para: [email protected] Enviado el: martes, 10 de marzo de 2015 10:22 a. m. Asunto: Retransmitido: RAD 2015-00085 DESPACHO COMISORIO PARA RECEPCION DE

TESTIMONIOS - PDTE QUE EL ACTOR INTERESADO EN LOS TESTIMONIOS RETIRE OFICIOS

Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega:

ihon martinez ElhotmaiLcom (jhon martinez tlhotmaiLcom)

Asunto: RAD 2015-00085 DESPACHO COMISORIO PARA RECEPCION DE TESTIMONIOS - PDTE QUE EL ACTOR INTERESADO EN LOS TESTIMONIOS RETIRE OFICIOS

Page 70: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

Juzgado 02 Administrativo de Neiva

De: Microsoft Outlook Para: [email protected] Enviado el: martes, 10 de marzo de 2015 10:24 a. m. Asunto: Retransmitido: RV: RAD 2015-00085 DESPACHO COMISORIO PARA RECEPCION DE

TESTIMONIOS - PDTE QUE EL ACTOR INTERESADO EN LOS TESTIMONIOS RETIRE OFICIOS

Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega:

[email protected] [email protected])

Asunto: RV: RAD 2015-00085 DESPACHO COMISORIO PARA RECEPCION DE TESTIMONIOS - PDTE QUE EL ACTOR INTERESADO EN LOS TESTIMONIOS RETIRE OFICIOS

Page 71: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

En consecuencia, sírvase presentarse en la fecha y hora-señalada en la Sede del Juzgado Carrera 4 No. 12-37 de la ciudad de Neiva.

El incumplimiento injustificado aladilig a acarrea sanciones ley.

Cordialmente,

consejo Superior de la Judicatura

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA

Número 0410

Neiva Huila, Marzo 10 de 2015

Señora GINA MARCELA IBARRA VARGAS C ALLE 8« No. 6' — 16 B. Villamaría ALTAMIRA HUILA

REF: Proceso Especial — Despacho Comisorio — Reparación Directa De: Camilo Montero Mendoza y Otros Contra: NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL.-

Rad- 2015-00085-00 Al responder indicar este Número de Radicación

En cumplimiento a lo ordenado en providencia del 27 de Febrero de 2015, emitida dentro del proceso de la referencia, se le cita para recepción de testimonio el día Viernes veinte (20) de Marzo de Dos Mil quince (2015) a las Diez y treinta (10:30 a.m.).

OFICINA JUDICIAL - CORRESPONDEN PALACIO DE JUSTICIA CARRERA 4 No. 6-99 NEIVAN HUILA

Telefax 8715982

Page 72: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

El incumplimiento injustificado a la dilig

Cordialmente,

GUSTA

la acaraea sanc o s d

TES,

Consejo Superior de la Judicatura

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA

Número 0412

Neiva Huila, Marzo 10 de 2015

Señora FRANCY YINETH OLIVEROS PUENTES C ALLE 8' No. 6' — 16 B. Villamaría ALTAMIRA HUILA

REF: Proceso Especial — Despacho Comisorio — Reparación Directa De: Camilo Montero Mendoza y Otros Contra: NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL.-

Rad- 2015-00085-00 Al responder indicar este Número de Radicación

En cumplimiento a lo ordenado en providencia del 27 de Febrero de 2015, emitida dentro del proceso de la referencia, se le cita para recepción de testimonio el día Viernes veinte (20) de Marzo de Dos Mil quince (2015) a las Diez y treinta (10:30 a.m.).

En consecuencia, sírvase presentarse en la fecha y-hora-setialiadasn la Sede del Juzgado Carrera 4 No. 12-37 de la ciudad

--Secretario

OFICINA JUDICIAL - CORRESPOND NCIA PALACIO DE JUSTICIA CARRERA 4 No. 6-99 EIVA - HUILA

el...j_iftrx 8715982

Page 73: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

El incumplimiento injustificado a lá diligepcia ac

Cordialmente,

ea sanc e ley.

GUSTA Secretario

Consejo .Superior d( la Ad:can:ro

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA

Número 0413

Neiva Huila, Marzo 10 de 2015

Señor WILSON ROJAS REYES C ALLE 8' No. 6" — 16 B. Villamaría ALTAMIRA HUILA

REF: Proceso Especial — Despacho Comisorio — Reparación Directa De: Camilo Montero Mendoza y Otros Contra: NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL.-

Rad- 2015-00085-00 Al responder indicar este Número de Radicación

En cumplimiento a lo ordenado en providencia del 27 de Febrero de 2015, emitida dentro del proceso de la referencia, se le cita para recepción de testimonio el día Viernes veinte (20) de Marzo de Dos Mil quince (2015) a las Diez y treinta (10:30 a.m.).

En consecuencia, sírvase_presentargé en- la fecha y hora seña No. 12-37 de la ciudtrdde Neiva.

a Sede del Juzgado Carrera 4

OFICINA JUDICIAL - CORRESP DENCIA PALACIO DE JUSTICIA CARRERA 4 No. 6-9 NEIVA - HUILA

T lel

Page 74: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

1

Ciando Superior de la Judicatura

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA

Número 0414

Neiva Huila, Marzo 10 de 2015

Doctor JOHN EDWARD MARTINEZ SALAMANCA AVENIDA 3 N No. 8 N — 24 OFICINA. 623 CALI — VALLE

REF: Proceso Especial — Despacho Comisorio — Reparación Directa De: Camilo Montero Mendoza y Otros Contra: NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL.-

Rad- 2015-00085-00 Al responder indicar este Número de Radicación

En cumplimierp a lo ordenado en providencia del 27 de Febrero de 20 emitida dentro del proceso de la réferencia, se le requiere para que proceda al retiro de los oficio' con miras a llevar a cabo las diligencias tendientes a la notificación de los deponen

Cordialmente, 77

GUSTA3 CORTES cP e rio

---OfICINA-JUDIC-1A1--CORRESPOND PALACIO DE JUSTICIA CARRERA 4 No. 6-99 EIVA -

. Telefax 8715982

Page 75: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

_

S ----

Page 76: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

Juzgado 02 Administrativo Neiva

De: Juan Felipe Jimenez <[email protected]> Enviado el: viernes, 13 de marzo de 2015 9:11 a. m. Para: Juzgado 02 Administrativo Neiva;[email protected] Asunto: FW: DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS RAD 2013-00245 Datos adjuntos: Nuevo doc 41.pdf

Señores,

JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE NEIVA.

En atención a la muy comedida solicitud, de comisionar al juzgado Promiscuo de

Altamira Huila, para recepcionar los testimonios en el caso de la referencia, me

permito enviar en archivo adjunto, copia de la solicitud firmada por el abogado

principal que representa los intereses de los demandantes, copia del archivo adjunto

de correo electrónico enviado el 11 de Marzo, escrito por los demandantes,

manifestando la imposibilidad de traslado de los testigos al Juzgado 02 Administrativo ae Neiva y copia de los correos electroncitos cruzados en cuanto a la notificación de

las fechas para la recepción de los testimonios.

Agradeciendo la atención prestada y atento a las consideraciones del despacho.

Sinceramente,

JUAN FELIPE JIMÉNEZ HUERTAS.

Abogado en Calidad de Sustituto en el proceso del asunto.

F̂rom: [email protected]

Wro: [email protected]; [email protected]

Subject: DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS RAD 2013-00245

Date: Thu, 12 Mar 2015 21:02:37 +0000

Señores,

JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE NEIVA.

1

Page 77: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

En atención a la muy comedida solicitud, de comisionar al juzgado Promiscuo de

Altamira Huila, para recepcionar los testimonios en el caso de la referencia, me

permito enviar en archivo adjunto, copia de la solicitud firmada por el abogado

principal que representa los intereses de los demandantes, copia del archivo adjunto

de correo electrónico enviado el 11 de Marzo, escrito por los demandantes,

manifestando la imposibilidad de traslado de los testigos al Juzgado 02 Administrativo

de Neiva y copia de los correos electroncitos cruzados en cuanto a la notificación de

las fechas para la recepción de los testimonios.

Agradeciendo la atención prestada y atento a las consideraciones del despacho.

Sinceramente,

JUAN FELIPE JIMÉNEZ HUERTAS.

Abogado en Calidad de Sustituto en el proceso del asunto.

2

Page 78: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

Santiago de Cali, 12 de Marzo de zo15,

Señores: JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE ORAUDAD DE NEIVA. Ciudad.

REF. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: CAMILO MONTERO MENDOZA Y OTROS. DEMANDADO; NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL. RADICACIÓN:2013-00245.

JOHN EDWARD MARTINEZ SALAMANCA, mayor de edad y domiciliado en Cali,

abogado en ejercicio, identificado con la ceduia de ciudadanía No. 15.463.005 de

Yumbo (Valle), portador de la tarjeta profeslonarNono.3o5, expedida por el Consejo

Superior de la Judicatura, en mi condición de apoderado judicial de los

DEMANDANTES, en el proceso de la referencia, por medio del presente memorial,

solicito muy comedidamente al •despacheytie; sirva comisionar al JUZGADO

PROMISCUO DE ALTAMIRA..HUIWY, .Carser4- 451 - Barrio el Mico, con

el fitil;tle recepcionar Jos testImon ltados -en termino por el suscrito y

otorgados por el despacho en audiencia,

sigUienteS:

timonlos decretados fueron los

e puede localizar en la Calle 8* No. 611-

itámirá- Hulla.

Set: se puede localizar en la Calle 81 No. 61-16 Barrio

I

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Page 79: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

ANEXO

de Marzo del 2015. donde el Demandante Camilo Montero ea gorra, exponen con argumentos las dificultades de

M ídu d4e-Nelva.

n ed

k o

3. FRANCY YINETH OLIVEROS PUENTES, quien se puede localizar en la Calle 8'

No. 6'-16 Barrio Villamaria el Altamira - Huila.

La anterior solicitud tiene su sustento en que después de requerir a los testigos para

que rindieran su testimonio en la ciudad de Buga y Neiva, los mismos manifestaran

• que su desplazamiento era muy complicado pues como se manifestó al Juzgado 1

Administrativo de Descongestión de Buga en diligencia inicial, el domicilio de los

testigos esta en Altamira Huila, de ahí que ruego al señor Juez se conceda la comisión

solicitada en el presente escrito y poder así recepcionar los testimonios decretados y

dar cumplimiento con la carga procesal que a este mandate se le exige en aras de

garantizar el derecho al debido proceso.

Page 80: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

Atte.: 'Paola Andtea

Camilo MonterotMendoza.

NV.

Altamira (Huila), 11 de marzo de 2015

Sr Jhon Edward Martínez

Me permito dirigirme a usted con el fin de informarle los motivos por los cuales los testigos Yina Marcela Ibarra con cedula No. 26.543.300, Wilson Rojas Reyes con cedula No. 83.166.827 y Francy Ylneth Oliveros Puentes con cedula No. 26.453.165.

Los dos primeros mencionados trabajan durante la semana de comerciantes (Vendiendo pescado) y por tal motivo no se pueden desplazar más de 4 horas hasta la ciudad de Neiva, siendo imposible poder brindar su testimonio.

Y la Ultima mencionada trabaja durante la semana en restaurantes donde el patrón no le facilita el permiso para viajar las 4 Horas hasta Neiva quedando imposible brindar su testimonio.

Sumándole a esto que no contamos con los recursos necesarios para poder movilizarnos hasta la ciudad de Neiva nos es casi imposible cumplir con la citación.

Si fuera posible que se nos moviera la toma de testimonios para el juzgado del municipio de Altamira (Huila) o al juzgado del municipio de Garzón (Huila) nos sería más cómodo y asequible para cumplir con la citación.

Page 81: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

Fro To: paoigM1400, Subj TES OÑjOS -°P - O Date?

LES

IP

Ti

t<ÉltubtSzteozir OMISP11.10 PARA RECEPCION DE

LOS TESTIMONIOS RETIRE

TESTIGOS.

Innunr mensaje - Oulloolcoorn

RV: RE: 1W: RAD 2015-00085 DESPACHO COMISORIO PARA RECEPCION DE TESTIMONIOS - PDTE QUE EL ACTOR INTERESADO EN LOS TESTIMONIOS RETIRE OFICIOS

Dc Jhon Edward M artínez uhonmartine z(itgrupo3 abolid os. co oteo)

Enviado; jueves, 12 de marzo de 2015 0530:51 p.m.

Para: juanjimene igrupo3abogados.cornco

@j 1 archivo adjunto Altamira.doex (12.4 kB)

Mensaje original

De: "Paola Andrea Ibarra" <[email protected]> Enviado: 11 de marzo de 2015 326 PM Para: "iban Edward Martínez" <[email protected]> Asunto:RE RV: RAD 2015-00085 DESPACHO COMISORIO PARA RECEPCION DE TESTIMONIOS - PDTE QUE EL ACTOR INTERESADO EN LOS TESTIMONIOS RETIRE OFICIOS

envio docutnentos de testigos.

Page 82: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

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rnonsaie DJIVxicrni,

De: Juigado (12 Ndirmászrauvo de NI:11;a

\ Lulo el: unes, IP de ntirio de 2015 1022 a. rn.

I'ata: '111111111W I Ine t a grupotresabowdos.coned: ijhonfiuninez_@fiourktílcom'

\.stito: RAD 2i) I>-00085 DESPACHO COMISORIO PARA RECEPCION DE TESTIMONIOS

ol T II ACTOR INTERESADO EN LOS I LSTIMONIOS RETIRE OFICIOS

martes, 10 de marzo de 2015 - 10:20:18 a.m.

Datos del Proceso

Page 83: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

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RI,CFPCIO\ Dr lTSVINIONIOS

Actuaciones del Proceso

PDIE QUE EL, APODERADO ACTOR CO erturt""Al INTERESADO EN LA PECEPCION DE

13"A"'"4" anammnss TESTIMONIOS ~OFICIOS

SE DEJA CONSTANCIA QUE VENCIO EN SILENCIO aa DE EJECWURJA DE LAVROVIDENCIA ANTEIÚ- OR.

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10 Mar 201$

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Page 84: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

Conseja Superior de la Jadicalanr

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA

Neiva, Marzo dieciocho (18) de dos mil quince (2015)

41 001 33 33 002 2015 - 00085 - 00

Rad.: Despacho Comitente 2013-00245

1.- ANTECEDENTES.

Mediante auto del 27 del mes de febrero del año en curso, este Despacho judicial resolvió Auxiliar la comisión ordenada por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Guadalajara Buga - Valle, para ello dispuso la recepción de los testimonios ordenados por el Comitente para el día 20 de marzo de 2015 a las 10:30 am.

A la fecha el apoderado de la parte demandante, ha peticionado del Despacho, se libre Despacho Comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira - Huila, como quiera que los declarantes se encuentran domiciliados en dicha municipalidad.

2. CONSIDERACIONES.

El Artículo 40 del C.G.P., señala respecto de los poderes del comisionado que

"Artículo 40. Poderes del comisionado. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia.

Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición."

Tal y como se observa de la norma en cita, el juez comisionado tiene las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se haya delegado. Sin embargo, advierte la norma en alusión que toda actuación que desborde el límite de la comisión es nula.

Puesto de presente lo anterior, este Despacho considera que si bien es cierto, por disposición de la propia ley tiene las mismas facultades del juez comitente para resolver peticiones e inclusive recursos, también lo es que no puede exceder los límites de lo comisionado. En ese entendido acceder a lo requerido por la parte demandante -librar despacho comisorio-, se encuentra fuera de la órbita de la comisión, por lo que mal haría este despacho al comisionar lo ya comisionado.

Bajo ese entendido, lo solicitado por el apoderado de la parte demandante deviene de improcedente por lo que se niega.

Así las cosas, y con miras a poder auxiliar la comisión, el Despacho mantiene la fecha de recepción de testimonios la cual se encuentra señalada para el día 20 del mes de marzo de 2015, en la sala de audiencias de ese juzgado.

Notifíquese y Cúmplase

Qub9 cnewj A_ NELCY VARGAS_TOVAR

Juez

Page 85: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA
Page 86: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

Juzgado 02 Administrativo de Neiva

De: Juzgado 02 Administrativo de Neiva Enviado el: miércoles, 18 de marzo de 2015 5:39 p. m. Para: [email protected]; '[email protected]'; lages3000

@gmail.com'; [email protected]í; [email protected]; [email protected]

Asunto: NOTIFICACION ESTADO NUMERO 016 DEL 19 DE MARZO DE 2015 Datos adjuntos: ESTADO MARZO 19 DE 2015.pdf

SE REMITE EN ARCHIVO ADJUNTO ESTADO NUMERO 016 DEL 19 DE MARZO DE 2015 PUBLICADO POR EL JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA DONDE HA SIDO NOTIFICADA PROVIDENCIA QUE ES DE SU INTERES — ENLACE

Ilttp://www.rarnajudicial.gov.co/documents/2368149/4650427/ESTADO+MARZO+19+DE+2015.pdf/98b081f8-7222--415e-heb3-7af5cblif8ab

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INFORMACION

GUSTAVO ADOLFO HORTA CORTES SECRETARIO

1

Page 87: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

Juzgado 02 Administrativo de Neiva

De: Microsoft Outlook Para: [email protected] Enviado el: miércoles, 18 de marzo de 2015 5:44 p. m. Asunto: Retransmitido: SE REMITE EN ARCHIVO ADJUNTO AUTO DEL 18 DE MARZO DE 2015

RAD 2015-00085 DESPACHO COMISORIO

Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega:

ton martinez Cahotmail.com (ilion martinez Chotmail.com)

Asunto: SE REMITE EN ARCHIVO ADJUNTO AUTO DEL 18 DE MARZO DE 2015 RAD 2015-00085 DESPACHO COMISORIO

1

Page 88: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

Juzgado 02 Administrativo de Neiva

De: Microsoft Outlook Para: [email protected]; [email protected] Enviado el: miércoles, 18 de marzo de 2015 5:44 p. m. Asunto: Retransmitido: SE REMITE EN ARCHIVO ADJUNTO AUTO DEL 18 DE MARZO DE 2015

RAD 2015-00085 DESPACHO COMISORIO

Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega:

[email protected] ([email protected])

[email protected] ([email protected])

Asunto: SE REMITE EN ARCHIVO ADJUNTO AUTO DEL 18 DE MARZO DE 2015 RAD 2015-00085 DESPACHO COMISORIO

1

Page 89: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

AUDIENCIA DE PRUEBAS DESPACHO COMISORIO

(Artículo 37 a 41 Código General del Proceso)

HORA INICIO LUGAR Y FECHA

10:30 A.M. Neiva-Huila, 20 de Marzo de 2015

DESPACHO SOLICITANTE:

OBJETO:

JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE RECEPCION TESTIMONIOS

RADICADO ASUNTO

4100133330022015008400 DESPACHO COMISORIO:RECEPCION DE TESTIMONIOS

DESARROLLO

En auto calendado 27 de febrero de los presentes se dispuso auxiliar la comisión otorgada por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, fijando el día de hoy a las 10:30 de la mañana para la recepción de los testimonios de los señores GINA MARCELA IBARRA VARGAS, WILSON ROJAS REYES y FRANCY YINETH OLIVEROS PUENTES, sin embargo ninguno de los deponentes comparecen a esta diligencia, así como tampoco ninguno de los apoderados de las partes.

De esta manera, se ordena la devolución del comisorio al Despacho de origen una vez

ejecutoriada la providencia adiada 18 de marzo de 2015.

HORA FINALIZACIÓN 110:40 A.M.

(n'ir @JIS AS tj

ccuVn

AR JUEZA

Page 90: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

CORTES GUSTA

Secretario

CONSTANCIA.- JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

ORAL DE NEIVA. Marzo 26 de 2015. El Jueves 25 de

Marzo de 2015 a las seis de la tarde, venció en silencio el

término de ejecutoria del auto de fecha 18 de Marzo de

2015. Fueron Inhábiles los días 21, 22 y 23 de Marzo de

2015.

Page 91: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

Juzgado 02 Administrativo Neiva

Tow G‘31\ út\° e J so,

De: Juan Felipe Jimenez <[email protected]> Enviado el: jueves, 12 de marzo de 2015 4:03 p. m. Para: Juzgado 02 Administrativo Neiva;[email protected] Asunto: DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS RAD 2013-00245 Datos adjuntos: img008ápg; img003.jpg; img004jpg; img005.jpg; img006jpg; img007.jpg

Señores,

JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE NEIVA.

En atención a la muy comedida solicitud, de comisionar al juzgado Promiscuo de Altamira Huila, para recepcionar los testimonios en el caso de la referencia, me

a permito enviar en archivo adjunto, copia de la solicitud firmada por el abogado 111, principal que representa los intereses de los demandantes, copia del archivo adjunto

de correo electrónico enviado el 11 de Marzo, escrito por los demandantes,

manifestando la imposibilidad de traslado de los testigos al Juzgado 02 Administrativo

eide Neiva y copia de los correos electroncitos cruzados en cuanto a la notificación de las fechas para la recepción de los testimonios.

Agradeciendo la atención prestada y atento a las consideraciones del despacho.

Sinceramente,

JUAN FELIPE JIMÉNEZ HUERTAS.

• Abogado en Calidad de Sustituto en el proceso del asunto.

Page 92: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

Juzgado 02 Administrativo Neiva

De: Juan Felipe Jimenez <[email protected]> Enviado el: viernes, 13 de marzo de 2015 9:11 a. m. Para: Juzgado 02 Administrativo Neiva;[email protected] Asunto: FW: DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS RAD 2013-00245 Datos adjuntos: Nuevo doc 41.pdf

Señores,

JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE NEIVA.

En atención a la muy comedida solicitud, de comisionar al juzgado Promiscuo de

Altamira Huila, para recepcionar los testimonios en el caso de la referencia, me

a permito enviar en archivo adjunto, copia de la solicitud firmada por el abogado

UF principal que representa los intereses de los demandantes, copia del archivo adjunto

de correo electrónico enviado el 11 de Marzo, escrito por los demandantes,

manifestando la imposibilidad de traslado de los testigos al Juzgado 02 Administrativo

e de Neiva y copia de los correos electroncitos cruzados en cuanto a la notificación de

las fechas para la recepción de los testimonios.

Agradeciendo la atención prestada y atento a las consideraciones del despacho.

Sinceramente,

JUAN FELIPE JIMÉNEZ HUERTAS.

• Abogado en Calidad de Sustituto en el proceso del asunto.

From: [email protected]

• To: [email protected]; [email protected]

Subject: DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS RAD 2013-00245

Date: Thu, 12 Mar 2015 21:02:37 +0000

Señores,

JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE NEIVA.

Page 93: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

En atención a la muy comedida solicitud, de comisionar al juzgado Promiscuo de' Altamira Huila, para recepcionar los testimonios en el caso de la referencia, me

permito enviar en archivo adjunto, copia de la solicitud firmada por el abogado

principal que representa los intereses de los demandantes, copia del archivo adjunto

de correo electrónico enviado el 11 de Marzo, escrito por los demandantes,

manifestando la imposibilidad de traslado de los testigos al Juzgado 02 Administrativo

de Neiva y copia de los correos electroncitos cruzados en cuanto a la notificación de las fechas para la recepción de los testimonios.

Agradeciendo la atención prestada y atento a las consideraciones del despacho.

Sinceramente,

a JUAN FELIPE JIMÉNEZ HUERTAS. "V Abogado en Calidad de Sustituto en el proceso del asunto.

2

Page 94: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

e

Santiago de Cali, 12 de Marzo de 20:5,

Señores: JUZGADO z ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE NEIVA. Ciudad.

REF. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: CAMILO MONTERO MENDOZA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL. RADICACIÓN: 2013-00245

JOHN EDVVARD MARTÍ

abogado en ejercicio, identlfl

Yumbo (Valle), portador de la

Superior de la Judl

ANCA, mayor de edad y domiciliado en Cali,

n la cedida de' Ciudadanía No. 16.463.005 de

no.3o5, expedida por el Consejo

de apoderado judicial de los

DANTES,~ en el pro

muy cOrneelldaM

CUO DE ALTA11ji1R

récepcicn

o por 1 d

presente memorial,

lanar al JUZGADO

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Page 95: CUADERNO DESPACHO COMISORIO TESTIMONIOS NEIVA HUILA

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• e

3. FRANCY YINETH OLIVEROS PUENTES, quien se puede localizar en la Calle 133

No. 6'16 Barrio Víllamaria el Altamira — Huila.

La anterior solicitud tiene su sustento en que después de requerir a los testigos para

que rindieran su testimonio en la ciudad de Buga y Neiva, los mismos manifestaran

que su desplazamiento era muy complicado pues como se manifestó al Juzgado 1

Administrativo de Descongestión de Buga en diligencia inicial, el domicilio de los

testigos esta en Altamira Huila, de ahí que ruego al señor juez se conceda la comísíón

solicitada en el presente escrito y poder así recepcionar los testimonios decretados y

dar cumplimiento con la carga procesal que a este mandate se le exige en aras de

el derecho al debido proceso.

ANEXO

o' del 2015 donde el Demandante Camilo Montero ponen con argumentos las dificultades de d.de Ntetva.

16

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Altamira (Huila), 11 de marzo de 2015

Sr Jhon Edward Martínez

411 Me permito dirigirme a usted con el fin de informarle los motivos por los cuales los testigos Yina Marcela Ibarra con cedula No. 26.543.300, Wilson Rojas Reyes con cedula No. 83.166.827 y Francy Yineth Oliveros Puentes con cedula No. 26.453.165.

• Los dos primeros mencionados trabajan durante la semana de comerciantes (Vendiendo pescado) y por tal motivo no se pueden desplazar más de 4 horas hasta la ciudad de Neiva, siendo imposible poder brindar su testimonio.

Y la Ultima mencionada trabaja durante la semana en restaurantes donde el patrón no le facilita el permiso para viajar las 4 Horas hasta Neiva quedando imposible brindar su testimonio.

Sumándole a esto que no contamos con los recursos necesarios para poder movilizarnos hasta la ciudad de Neiva nos es casi imposible cumplir con la citación.

Si fuera posible que se nos moviera la toma de testimonios para el juzgado del municipio de Altamira (Huila) o al juzgado del municipio de Garzón (Huila) nos seda Más cómodd y asequible para cumplir con la citación.

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2.327,15 Inpnrrir mensaje - Outiookrzm

ni_t_Hrna: Cerrar

RV: RE: RV: RAD 2015-00085 DESPACHO COMISORIO PARA RECEPCION DE I ESTEMONIOS - PDTE QUE EL ACTOR IN IERESADO EN LOS I ESTIMONIOS RETIRE OFICIOS

De Jhon Edward Martinez (jhonmartine7Xijj9,nipo3abogados.coluco) lit Mildo: jueves, 12 de marzo de 2015 053051 p.m. Para: juanjimenez@grupo3 abogados.com. co

@ 1 archivo adjunto Altamíradoex (12.4 kE3)

Mensaje original

De: "Paola Andrea Ibarra" <paoibarra82@ hottnail com> Envido:11 de marzo de 2015 3/6 PM Para: Iban Edward Marüdezn <jhonmaninegrupo3abogados.coineo> Asunto: RE: R.V. RAD 2015-00085 DESPACHO COMISORIO PARA RECEPCION DE TESTIMONIO PDTE QUE EL ACTOR INTERESADO EN LOS UPSTIMONIO S RETIRE OFICIOS

RECEPCION DE ONIO S RETIRE

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• martes, 10 de marzo de 2015 - 10:20:18 a.m.

1)1): 02 Attinaimratzvo de Neiva

i: lada el: ruane, 10 de num) de 2015 10*22 a. tn.

'ib,)ranarriedia Jupotresabopdos.com. coi; jnar-UneCI'Sh0111111cord

5.sunio: RAD 2015-00085 DESPACHO COMISORIO PARA RECEPCION DE TESTIMONIOS -

P1 ) H. ()l'E EL. ACTOR INTERESADO EN LOS TESTIMONIOS RETIRE OFICIOS

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RRIPCION DF VESTIMONIOS

Actuaciones del Proceso

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Con.vejo Superior de la Judicatura

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA

Número 1075 Neiva, Mayo 21 de 2015

Doctora DIANA VANESSA GRANDA ZAMBRANO Secretaria JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA CARRERA 16 No. 6-40 BUGA — VALLE DEL CAUCA

Ref. Despacho No. 01 del 05 de Febrero de 2015 Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga Valle Rad. 2013-00245.

Rad- 2015-00085-00 Al contestar citar este número

En cumplimiento a lo ordenado mediante providencia de fecha Marzo 20 de 2015, comedidamente remito sin diligenciar el Despacho Comisorio de la referencia.

Consta lo enunciado de un cuaderno con noventa (90) folios.

GU55ANO.ADOLFO HQ TA C TES Secretario

CARRERA 4 No. 12-37 NEIVA HUILA TELEFAX 8715982