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    Pregunta 19. V0 

    Respuesta correcta es la 2. 

    La sedación no tendría por finalidad acabar directamente con la vida delenfermo sino paliar su sufirimiento espiritual. Estaría directamente relacionadacon el principio del doble efecto, incardinado en la eutanasia pasiva. 

     Así, la Ley andaluza 2/2010, de 8 de abril, de Derechos y Garantías de laDignidad de la Persona en el Proceso de la Muerte. 

    La misma en su artículo 5, definiciones, recoge el término

    l) Sedación paliativa: Administración de fármacos, en las dosis y combinacionesrequeridas, para reducir la conciencia de la persona en situación terminal o deagonía, para aliviar adecuadamente uno o más síntomas refractarios, previoconsentimiento informado explícito en los términos establecidos en la Ley. En este caso la sedación, vuelvo a reiterar, tendría por fin reducir la angustiadel enfermo, aunque pudiera acelerar su muerte, no causar esta directamente.Sería, pues, un supuesto de eutanasia pasiva. 

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    I. DISPOSICIONES GENERALES

    COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

    7408 Ley Foral 8/2011, de 24 de marzo, de derechos y garantías de la dignidad dela persona en el proceso de la muerte.

    EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

    Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral dederechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte.

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    Las sociedades actuales asisten en las últimas décadas a espectaculares cambiosque se traducen en el aumento de la esperanza de vida y el consiguiente envejecimientode la población, con un aumento de las enfermedades crónicas e irreversibles, que, juntocon los importantes avances en medicina y otras ciencias relacionadas que permitenmantener las funciones vitales hasta límites insospechados hasta ahora, nos llevan aplanteamos nuevas preguntas y retos en relación con los procesos de la muerte.

    El número creciente de procesos caracterizados por pronóstico vital breve, incurabilidadde la enfermedad causal, intenso sufrimiento personal, físico o moral y familiar, en uncontexto de atención sanitaria altamente tecnificada, conforman un escenario de la muertedonde, en una sociedad democrática, el respeto a la libertad, a las creencias religiosasdiversas y a la autonomía de la voluntad de la persona ha de mantenerse durante laenfermedad y alcanzar plenamente al proceso de la muerte.

    Surge así la necesidad de legislar los derechos y garantías que aseguren la aspiraciónde morir dignamente con los significados que ello conlleva. Morir con el mínimo sufrimientofísico, psíquico o espiritual. Morir acompañado de los seres queridos. Morir bien informado,si se desea, y no en el engaño falsamente compasivo de una esperanza irreal. Morirpudiendo rechazar los tratamientos que no se desean. Morir según los deseos íntimospreviamente expresados en un testamento vital. Morir en la intimidad personal y familiar.Morir, en fin, sin tener que soportar tratamientos que no son útiles y solo alargan el fin,innecesariamente, proporcionados por profesionales bien intencionados, pero obstinadosen terapias no curativas.

    Morir bien cuidado, morir a tiempo, morir dormido si se quiere. Morir en paz. Morir «deforma natural», sin prolongación artificial, cuando llegue el momento.

    El sufrimiento, forma parte de la naturaleza humana. El dolor es un componentefundamental en el sufrimiento de los pacientes al final de la vida, pero no es el único.

    Existen variables psicosociales que también condicionan la experiencia de sufrimiento. Sepuede reducir la intensidad, la extensión y frecuencia del sufrimiento cuando se realizanintervenciones adecuadas. Pero el enfermo y su familia sufren inevitablemente en laenfermedad. Y la muerte, el final de la vida, es un proceso por naturaleza duro. Por ello enesta Ley Foral se marca como uno de los objetivos el paliar el sufrimiento con todos losrecursos posibles. A juicio del legislador no podemos contribuir a la negación total delsufrimiento ya que es preciso prevenir el riesgo de caer en una cierta expectativa deabsoluto control. Evitando así que los enfermos, sus familiares, los profesionales y elconjunto de la sociedad, consideremos que el sufrimiento en sí, puede ser totalmenteevitado.

    El ordenamiento jurídico está llamado a concretar y proteger el ideal de la muertedigna. El Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y

    la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina(Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina, suscrito en Oviedo el 4 deabril de 1997) establece en su artículo 5 que una intervención en el ámbito sanitario solo

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    podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e inequívococonsentimiento. Igualmente, la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos,aprobada por la Conferencia General de la Unesco el 19 de octubre de 2005 determina ensu artículo 5 que se habrá de respetar la autonomía de la persona en lo que se refiere a lafacultad de adoptar decisiones.

    Otro de los contenidos claves del ideal de muerte digna que goza de consenso seencuentra en el derecho de los pacientes a recibir cuidados paliativos integrales de calidad.La recomendación 1418/1999 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre«Protección de los derechos humanos y la dignidad de los enfermos terminales ymoribundos» ya lo estableció así. Asimismo, la recomendación del mismo órgano, de24/2003 sobre «Organización de Cuidados Paliativos» recomienda que se adoptenmedidas legislativas para establecer un marco coherente sobre cuidados paliativos. Loque se pretende es elevar la idea ya establecida a categoría de derecho fundamental.

    En otro orden, no existe consenso ni ético ni jurídico para permitir que el paciente quesufre solicite ayuda a terceras personas para acabar con su vida. Situación relacionada

    con el término de «eutanasia» que, aunque etimológicamente significa «buena muerte»,está tipificado como delito en el Código Penal.

    En este sentido, el rechazo al tratamiento, las limitaciones de medidas de soporte vitaly la sedación paliativa reguladas en esta Ley Foral no deben ser calificadas como accioneseutanásicas, porque no buscan deliberadamente la muerte, sino aliviar o evitar elsufrimiento, respetar la autonomía del paciente y humanizar el proceso de final de lavida.

    Sin embargo, esta palabra se ha ido cargando de numerosos significados y adherenciasemocionales, que la han vuelto imprecisa y necesitada de una precisa definición en estaley foral. Así como intento de delimitar el significado de la palabra eutanasia existe hoy endía una tendencia creciente a considerar solo como tal las actuaciones que: a) producenla muerte de los pacientes, es decir que la causan de forma directa e intencionada mediante

    una relación causa-efecto única e inmediata, b) se realiza a petición expresa, reiterada enel tiempo, e informada de los pacientes en situación de capacidad, c) se realizan en uncontexto de sufrimiento debido a una enfermedad incurable que los pacientes experimentaninaceptable y que no ha podido ser mitigado por unos medios, por ejemplo, mediantecuidados paliativos, y d) son realizadas por profesionales sanitarios que conocen a lospacientes y mantienen con ellos una relación clínica significativa. La presente Ley Foral nocontempla la regulación de la eutanasia.

    Otro de los contenidos claves a este respecto es el derecho de las personas a redactarun Documento de Voluntades Anticipadas o Testamento Vital, donde hagan constar deseosy preferencias de tratamiento en el caso eventual de que no puedan decidir por símismas.

    Este sería uno de los dos instrumentos de decisión desde la perspectiva del principiode autonomía de la voluntad de la persona, regulado por ley. El otro es el derecho a la

    información clínica, al consentimiento informado y a la toma de decisiones, del cual elderecho a los documentos de voluntades anticipadas no es más que una concreción.

    Se prevé dar mayor accesibilidad a la ciudadanía en la cumplimentación del Documentode Voluntades Anticipadas y mejorar la accesibilidad al mismo por parte de los profesionalessanitarios.

     Ante la existencia de Testamentos Vitales que solo se limitan a la designación de unrepresentante sin expresar ninguna instrucción o situación clínica determinada, se haconsiderado importante en esta Ley Foral, completar más su función, así como los criteriosde interpretación que pueda tener en cuenta la persona representante, llegado el momentoy sólo en casos de incapacidad, para que actúe siempre buscando el mayor beneficio dela persona representada y con el máximo respeto a su dignidad personal.

     Al objeto de asegurar de manera efectiva la plena dignidad en el proceso del la muerte,

    la presente Ley Foral no solo establece y desarrolla los derechos que asisten a las personasen este trance, sino que también determina los deberes del personal sanitario que atiendea las personas en el proceso de muerte y atribuye un conjunto de obligaciones a las

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    instituciones públicas y privadas en orden a garantizar los derechos de las personas,haciéndose constar en la historia clínica la información sobre el proceso terminal y laspreferencias del paciente en la toma de decisiones.

    La iniciativa legislativa de la Comunidad Foral de Navarra en esta materia estácontemplada en los artículos 48 y 53 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramientodel Régimen Foral.

    En este sentido, el derecho a la protección de la salud está contemplado en el artículo43 de la Constitución de 1978, derecho constitucional desarrollado por la Ley 14/1986, de25 de abril, General de Sanidad.

     Además de la legislación estatal, las leyes forales relativas a la sanidad tambiéncontemplan los derechos sanitarios que la presente Ley Foral pretende regular. Así la LeyForal 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia desalud, en su artículo 3 contemplan entre los derechos de la ciudadanía los relativos alrespeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin discriminación alguna.

    La presente Ley Foral trata de regular y desarrollar los derechos de las personas que

    se encuentran en el proceso final de la vida, profundizando en el espíritu y la normativacontenida en la Ley ForaI 17/2010, de 8 de noviembre, especialmente en lo relativo alartículo 54 de la misma.

    Existe un consenso ético y jurídico básico en torno a algunos de los contenidos yderechos del ideal de buena muerte, como son el derecho a recibir cuidados paliativosintegrales y de calidad; a no iniciar o retirar medidas de soporte vital cuando no tienen otroefecto que mantener artificialmente una vida meramente biológica, y al respeto de laautonomía de la persona en el proceso de la muerte. Esta Ley Foral pretende así concretarlos instrumentos básicos para garantizar esos derechos, usando para ello la informaciónclínica, el consentimiento informado, la toma de decisiones de la persona capaz y elDocumento de Voluntades Anticipadas cuando esta no lo es; sobre todo ello inciden losartículos de la presente normativa.

    Por ello, esta Ley Foral coloca a la persona en el centro de la relación clínica, alentender que es titular de derechos y que debe dirigir su proceso en deliberación con elpersonal asistencial. Los profesionales no pueden ni deben hacer uso de la información almargen de la persona, ni tampoco tomar decisiones sin contar con ella.

    Se pretende también en el siguiente articulado incorporar los deberes profesionalesque hagan efectivos estos derechos, entre ellos el deber de información y documentaciónclínica, y el respeto a las decisiones adoptadas libre y voluntariamente.

    Todo ello, en definitiva, para consagrar los derechos de autodeterminación decisoria yde autodeterminación informativa de las personas, en el ámbito de la relación clínica.

    TÍTULO I

    Disposiciones generales

     Artículo 1. Objeto.

    La presente Ley Foral tiene como objeto regular el ejercicio de los derechos de lapersona durante el proceso de la muerte, los deberes del personal sanitario que atiende aestos pacientes, así como las garantías que las instituciones sanitarias y sociosanitariasestarán obligadas a proporcionar con respecto a ese proceso.

     Artículo 2. Fines.

    La presente Ley Foral tiene como fines:

    a) Proteger la dignidad de la persona en el proceso de la muerte.b) Asegurar la autonomía de la persona y el respeto a su voluntad en el proceso de

    la muerte dentro de los límites reconocidos en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, deautonomía del paciente, incluida de forma previa en el documento de voluntadesanticipadas.

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    c) Regular el ejercicio de los derechos de la persona durante el proceso de la muerte,los deberes del personal sociosanitario que atiende a estos pacientes, así como lasgarantías que las instituciones sanitarias estarán obligadas a proporcionar, tanto a lospacientes como a los profesionales, con respecto a ese proceso.

     Artículo 3.  Alcance y ámbito de aplicación.

    La presente Ley Foral se aplicará, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, atodas las personas que se encuentren en el proceso de la muerte o que afronten decisionesrelacionadas con dicho proceso, así como al personal implicado en su atención sanitaria ysociosanitaria, y a todos los centros sanitarios y de atención sociosanitaria, tanto públicoscomo concertados y privados que presten sus servicios, tanto directos como de atenciónen domicilio en la Comunidad Foral.

     Artículo 4. Principios básicos.

    Son principios básicos que inspiran esta Ley Foral:

    a) La garantía del respeto del derecho a la plena dignidad de la persona en el procesode la muerte.

    b) La promoción de la libertad, la autonomía y la voluntad de la persona, de acuerdocon sus deseos, preferencias o valores, así como la preservación de su intimidad yconfidencialidad.

    c) La garantía de que el rechazo de un tratamiento por voluntad de la persona, o lainterrupción del mismo, no suponga menoscabo de una atención sociosanitaria integral ydel derecho a la plena dignidad de la persona en su proceso de la muerte.

    d) La garantía del derecho de todas las personas a recibir cuidados paliativosintegrales y un adecuado tratamiento del dolor y otros síntomas en su proceso de lamuerte.

    e) La igualdad efectiva y la ausencia de discriminación en el acceso a los serviciossociosanitarios en el proceso de la muerte.

     Artículo 5. Definiciones.

     A los efectos de la presente Ley Foral, se entiende por:

    a) Calidad de vida: Satisfacción individual ante las condiciones objetivas de vidadesde los valores y las creencias personales.

    b) Consentimiento informado: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y dederechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica «la conformidadlibre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en pleno uso de sus facultades

    después de recibir y comprender la información adecuada, para que tenga lugar unaactuación que afecta a su salud».

    c) Cuidados paliativos: Conjunto coordinado de intervenciones sanitarias dirigidas,desde un enfoque integral, a la mejora de la calidad de vida de los pacientes y de susfamilias, afrontando los problemas asociados con una enfermedad terminal, mediante laprevención y el alivio del sufrimiento así como la identificación, valoración y tratamiento deldolor y otros síntomas físicos, psicosociales y espirituales.

    d) Documento de Voluntades Anticipadas: Tal y como se establece en el artículo 54de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, sobre los derechos del paciente a lasvoluntades anticipadas, a la información y a la documentación clínica es «aquel dirigido almédico responsable, en el cual una persona mayor de edad o un menor al que se lereconoce capacidad conforme a la presente Ley Foral deja constancia de los deseos

    previamente expresados sobre las actuaciones médicas para cuando se encuentre en unasituación en que las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente

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    su voluntad, por medio del consentimiento informado, y que deben ser tenidos en cuentapor el o la médico responsable y por el equipo profesional que le asista en tal situación.

    e) Intervención en el ámbito de la sanidad: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, es toda actuación realizada con fines preventivos,diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores o de investigación.

    f) Limitación del esfuerzo terapéutico: Retirada, o no instauración, de una medida desoporte vital porque, a juicio de los profesionales sanitarios implicados, el mal pronósticodel paciente en términos de cantidad y calidad de vida futuras lo convierte en algo fútil ysolo contribuye a prolongar en el tiempo una situación clínica que carece de expectativasrazonables de mejoría.

    g) Medida de soporte vital: Intervención sanitaria destinada a mantener las constantesvitales de la persona, independientemente de que dicha intervención actúe o noterapéuticamente sobre la enfermedad de base o el proceso biológico que amenaza lavida de la misma.

    h) Médico o médica responsable: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la

    Ley 41/2002, de 14 de noviembre, es «el profesional que tiene a su cargo coordinar lainformación y la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de interlocutorprincipal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el procesoasistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en lasactuaciones asistenciales».

    i) Obstinación Terapéutica: Situación en la que a una persona en el proceso de lamuerte se le inician o mantienen medidas carentes de utilidad clínica, que pueden mermarsu calidad de vida y que únicamente prolongan su vida biológica, sin posibilidades realesde mejora o recuperación, siendo en consecuencia susceptible de limitación.

     j) Personas en proceso de la muerte: Personas afectas de una enfermedad incurablee irreversible que se encuentran en situación terminal o de agonía.

    k) Representante: Persona mayor de edad y capaz que emite el consentimiento por

    representación de otra, habiendo sido designada para tal función mediante una Declaraciónde Voluntades Anticipadas o, de no existir esta, siguiendo las disposiciones legales vigentesen la materia.

    l) Síntoma refractario: Aquel que no responde al tratamiento adecuado y precisa,para ser controlado, reducir la conciencia del paciente.

    m) Situación de agonía: Fase gradual que precede inmediatamente a la muerte y quese manifiesta clínicamente por un deterioro físico grave, debilidad extrema, trastornoscognitivos y de conciencia, dificultad de relación y de ingesta, y pronóstico vital de días.

    n) Situación de incapacidad de hecho: Situación en la que las personas carecen defacto de entendimiento y voluntad suficientes para gobernar su vida por sí mismas deforma autónoma.

    ñ) Situación terminal: Presencia de una enfermedad avanzada, progresiva, incurablee irreversible, sin posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico, con un

    pronóstico de vida limitado, y en la que concurren síntomas intensos y cambiantes, asícomo un gran impacto emocional en pacientes y familiares, lo que requiere una granintensidad en las intervenciones específicas por parte de profesionales sanitarios.

    o) Sedación en la agonía: Sedación paliativa en el grado necesario para aliviar unsufrimiento intenso, físico, psicológico o espiritual, en un paciente en situación de agonía,previo consentimiento informado en los términos establecidos en el artículo 8 de la presenteLey Foral, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre.

    p) Sedación paliativa: Administración de fármacos, en las dosis y combinacionesrequeridas, para reducir la conciencia de un paciente en proceso de la muerte, para aliviaradecuadamente uno o más síntomas refractarios, previo consentimiento informado en lostérminos establecidos en la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre.

    q) Testamento Vital: es un sinónimo de declaración de voluntades anticipadas.

    r) Valores vitales: conjunto de valores y creencias de una persona que dan sentido asu proyecto de vida y que sustentan sus decisiones y preferencias en los procesos deenfermedad y muerte.

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    TÍTULO II

    Derechos de las personas ante el proceso de la muerte

     Artículo 6. Derecho a la información clínica.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley Foral 17/2010 de 8 denoviembre, el titular del derecho a la información clínica es la persona en proceso demuerte. Serán informadas las personas vinculadas a ella por razones familiares o de hechoen la medida en que la persona lo permita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.

     Artículo 7. Derecho a la toma de decisiones y al consentimiento informado.

    Se atenderá a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Foral 17/2010, de 8 denoviembre.

     Artículo 8. Derecho al rechazo y a la retirada de una intervención.1. Se atenderá a lo establecido en los artículos 26 y 53 de la Ley Foral 17/2010, de 8

    de noviembre.2. Si la persona no pudiera firmar, firmará en su lugar otra persona que actuará como

    testigo a su ruego, dejando constancia de su identificación y del motivo que impide la firmade quien revoca su consentimiento informado. Todo ello deberá constar por escrito en lahistoria clínica.

    3. En todo caso, las autoridades sanitarias, la administración sanitaria y losprofesionales médicos velarán porque todo paciente, independientemente de suscircunstancias reciba los cuidados mínimos acordes con su dignidad según la lex artis.

     Artículo 9. Derecho a realizar la Declaración de Voluntades Anticipadas.

    1. Toda persona tiene derecho a formalizar su Declaración de Voluntades Anticipadasen las condiciones establecidas en la Ley Foral17/2010, de 8 de noviembre, y en el restode normativa que sea de aplicación.

    2. Una vez efectuada la Declaración de Voluntades Anticipadas, ésta se incorporará,en los términos que reglamentariamente se determinen, a la historia clínica, tantohospitalaria como de atención primaria de la persona.

    3. De igual forma, la Declaración de Voluntades Anticipadas inscrita en el Registro deVoluntades Anticipadas de Navarra se incorporará al Registro nacional de instruccionesprevias en los términos establecidos por el Real Decreto 124/2007.

     Artículo 10. Sobre la persona representante designada en la Declaración de Voluntades Anticipadas.

    1. Cuando en la Declaración de Voluntades Anticipadas se designe a una personarepresentante, esta actuará siempre buscando el mayor beneficio y el respeto a la dignidadde la persona a la que represente. En todo caso velará para que, en las situaciones clínicascontempladas en la declaración, se cumplan las instrucciones que su representada hadejado establecidas.

    2. Para la toma de decisiones en las situaciones clínicas no contempladasexplícitamente en el documento, el representante tendrá en cuenta tanto los valores uopciones vitales recogidos en la declaración, como la voluntad que presuntamente tendríala persona si estuviera en ese momento en situación de capacidad.

    3. La persona interesada podrá limitar o ampliar las funciones de la representante,quien deberá atenerse a las mismas.

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     Artículo 11. Derechos de las personas en situaciones de incapacidad respecto a lainformación, la toma de decisiones y el consentimiento informado.

    1. En el ámbito de los artículos 6 y 7 anteriores, cuando la persona esté en situaciónde incapacidad de hecho, a criterio del médico o médica responsable de su asistencia,tanto la recepción de la información como la prestación del consentimiento se realizará,por este orden, por la persona designada específicamente a tal fin en la Declaración deVoluntades Anticipadas, el cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad,los familiares de grado más próximo y dentro del mismo grado el de mayor edad o, enúltimo caso, por quien decida la autoridad judicial.

    2. En el caso de personas incapacitadas judicialmente se estará a lo dispuesto en lasentencia judicial de incapacitación, salvo que en ella no exista prohibición o limitaciónexpresa sobre la recepción de información o la prestación del consentimiento informado,situación en la cual el médico o médica responsable valorará la capacidad de hecho de lasmismas, en la forma establecida en el artículo 20.

    3. La situación de incapacidad no obsta para que las personas atendidas seaninformadas y participen en el proceso de toma de decisiones de modo adecuado a sugrado de discernimiento.

    4. El ejercicio de los derechos de las personas que se encuentren en situación deincapacidad se hará siempre buscando su mayor beneficio y el respeto a su dignidadpersonal. Para la interpretación de la voluntad del paciente se tendrán en cuenta tanto susdeseos expresados previamente como los que hubiera formulado presuntamente deencontrarse ahora en situación de capacidad.

     Artículo 12. Derechos de las personas menores de edad.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, las personasmenores emancipadas o con dieciséis años cumplidos prestarán por sí mismas el

    consentimiento si bien, cuando corresponda, sus padres o representantes legales seráninformados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión finalcorrespondiente. En caso de conflicto prevalecerá la opinión del menor, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 9.3 c de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre. Asimismo, laspersonas menores emancipadas o con dieciséis años cumplidos tendrán derecho a revocarel consentimiento informado y a rechazar la intervención que les sea propuesta porprofesionales sanitarios, en los términos previstos en el artículo 8 de la presente LeyForal.

     Artículo 13. Derecho de las personas a recibir cuidados paliativos integrales y a laelección del domicilio para recibirlos.

    1. Todas las personas en situación terminal o de agonía tienen derecho a recibir

    cuidados paliativos integrales de calidad.2. Siempre que ello no esté contraindicado, las personas en proceso de la muerte

    tienen derecho a que se les proporcionen en el domicilio que designen en el territorio de laComunidad Foral los cuidados paliativos que precisen, en las condiciones adecuadas asus necesidades clínicas y sociales y a las características del domicilio.

     Artículo 14. Derecho de las personas al alivio del sufrimiento (dolor y otros síntomas).

    Las personas tienen derecho a recibir la atención idónea que prevenga y alivie el dolorfísico, incluida la sedación si el síntoma es refractario al tratamiento específico.

     Artículo 15. Derecho a la intimidad personal y familiar y a la confidencialidad.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, los pacientesante el proceso de muerte tienen derecho a que se preserve su intimidad personal y familiary a la protección de todos los datos relacionados con su atención sanitaria.

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    TÍTULO III

    De los profesionales sanitarios que atienden a pacientes ante el proceso de la muerte

     Artículo 16. Deberes respecto a la información clínica.

    Se atenderá a lo establecido en el artículo 76.2 y 76.4, de la Ley Foral 17/2010, de 8de noviembre.

     Artículo 17. Deberes respecto a la toma de decisiones clínicas.

    1. El médico o médica responsable, antes de proponer cualquier intervención sanitariaa una persona en proceso de la muerte, deberá asegurarse de que la misma estáclínicamente indicada, elaborando su juicio clínico al respecto, basándose en la evidenciacientífica disponible, en su saber profesional, en su experiencia y en el estado clínico,gravedad y pronóstico de la persona afecta. En el caso de que este juicio profesional

    concluya en la indicación de una intervención sanitaria, someterá entonces la misma alconsentimiento libre y voluntario de la persona, que podrá aceptar la intervención propuesta,elegir libremente entre las opciones clínicas disponibles, o rechazarla, en el curso de unabuena comunicación profesional-paciente, en los términos previstos en la presente LeyForal y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Foral 17/2010, de 8 denoviembre todos los profesionales sanitarios implicados en la atención tienen la obligaciónde respetar los valores, creencias y preferencias de las personas en la toma de decisionesclínicas, en los términos previstos en la presente Ley Foral, en la Ley 41/2002, de 14 denoviembre, debiendo abstenerse de imponer criterios de actuación basados en sus propiascreencias y convicciones personales, morales, religiosas o filosóficas.

     Artículo 18. Deberes respecto a la Declaración de Voluntades Anticipadas.1. Todos los profesionales sanitarios están obligados a proporcionar, en algún

    momento de la relación clínica, información acerca del derecho a formular la Declaraciónde Voluntades Anticipadas.

    2. Los profesionales sanitarios que atienden a pacientes durante el proceso de lamuerte tienen obligación de recabar de ellos información acerca de si han otorgado o nouna Declaración de Voluntades Anticipadas y, en caso afirmativo, la consultarán.

    3. En caso de que la persona atendida se halle en situación de incapacidad de hecho,el profesional procederá obligatoriamente a la consulta directa de su Declaración deVoluntades Anticipadas.

    4. Los profesionales sanitarios tienen obligación de respetar los valores e instruccionescontenidas en la Declaración de Voluntades Anticipadas, en los términos previstos en la

    presente Ley Foral, y en la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre y en sus respectivasnormas de desarrollo.

     Artículo 19. Deberes respecto a las personas que puedan hallarse en situación deincapacidad de hecho.

    1. El médico o médica responsable es quien debe valorar si la persona atendidapudiera hallarse en una situación de incapacidad de hecho que le impidiera decidir por símisma. Tal valoración debe registrarse adecuadamente en la historia clínica. Paraestablecer la situación de incapacidad de hecho se evaluarán, entre otros factores que seestimen clínicamente convenientes, los siguientes:

    a) Si tiene dificultades para comprender la información que se le suministra.

    b) Si retiene defectuosamente dicha información durante el proceso de toma dedecisiones.c) Si no utiliza la información de forma lógica durante el proceso de toma de

    decisiones.   c  v  e  :   B   O   E  -   A  -   2   0   1   1  -   7   4   0   8

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    d) Si falla en la apreciación de las posibles consecuencias de las diferentesalternativas.

    e) Si no logra tomar finalmente una decisión o comunicarla.

    2. Para la valoración de estos criterios se deberá contar con la opinión de otrosprofesionales implicados directamente en la atención de los pacientes. Asimismo, se podráconsultar a la familia y seres queridos, con objeto de tener la mejor información posible.

    3. Una vez establecida la situación de incapacidad de hecho, el médico o médicaresponsable deberá hacer constar en la historia clínica los datos de quien deba actuar porla persona incapaz, atendiendo a lo especificado en el artículo 10 de esta Ley Foral.

     Artículo 20. Deberes respecto a la limitación del esfuerzo terapéutico.

    1. El médico o médica responsable de cada paciente, en el ejercicio de una buenapráctica clínica, limitará el esfuerzo terapéutico, cuando la situación clínica lo aconseje,evitando la obstinación terapéutica. La justificación de la limitación deberá constar en lahistoria clínica

    2. Dicha limitación se llevará a cabo oído el criterio profesional del enfermero oenfermera responsable de los cuidados y requerirá la opinión coincidente con la del médicoo médica responsable de, al menos, otro médico o médica de los que participen en suatención sanitaria. La identidad de dicho profesionales y su opinión será registrada en lahistoria clínica.

    3. En cualquier caso, el médico o médica responsable, así como los demásprofesionales sanitarios que atiendan a los pacientes, están obligados a ofrecerles aquellasintervenciones sanitarias necesarias para garantizar su adecuado cuidado y confort.

    TÍTULO IV

    Garantías que proporcionarán los centros e instituciones sanitariasy sociosanitarias

     Artículo 21. Garantía de los derechos de las personas atendidas.

    1. Las Administraciones públicas de Navarra, así como las instituciones recogidas enel artículo 3 deberán garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en el título Ide la presente Ley Foral.

    2. Las instituciones sanitarias y sociosanitarias responsables de la atención directa alas personas deberá arbitrar los medios para que los derechos de estas no se veanmermados en ningún caso o eventualidad, incluida la negativa o ausencia del o de laprofesional, así como cualquier otra causa sobrevenida.

     Artículo 22.  Acompañamiento de los pacientes.1. Los centros e instituciones sanitarias facilitarán en todo momento y garantizarán a

    la persona en proceso de la muerte el acompañamiento familiar, coordinando este con elconjunto de medidas asistenciales necesarias para ofrecer una atención de calidad a lapersona, especialmente en aquella fase de desenlace final.

    2. Los centros e instituciones sanitarias facilitarán, a petición de las personasatendidas, de sus representantes, o de sus familiares y allegados, el acceso de quienesles puedan proporcionar auxilio espiritual, conforme a sus convicciones y creencias,procurando, en todo caso, que las mismas no interfieran con las actuaciones del equiposanitario.

     Artículo 23.  Acompañamiento asistencial.

    1. Los centros e instituciones sanitarias y sociosanitarias garantizarán a los enfermosen situación terminal el adecuado acompañamiento profesional con el fin de proporcionarles

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    la atención integral, individualizada y continuada de los cuidados paliativos, tanto en eldomicilio del paciente como en el centro sanitario, estableciendo los mecanismo necesariospara garantizar la continuidad asistencial y la coordinación con otros recursos.

    2. Este acompañamiento profesional supondrá la identificación de los enfermos ensituación terminal, la valoración integral de sus necesidades y el establecimiento de unplan de cuidados, la valoración y el control de síntomas físicos, y psíquicos, indicando eltratamiento farmacológico y no farmacológico del dolor y de otros síntomas, la informacióny apoyo al paciente en las distintas fases del proceso y en la toma de decisiones y. lainformación, consejo sanitario, asesoramiento y apoyo a las personas vinculadas alenfermo. En las situaciones que lo precisen; y particularmente en los casos complejos, sefacilitará la atención por la estructura de apoyo sanitario y/o social por los serviciosespecializados, tanto en consultas como en el domicilio del paciente o medianteinternamiento, en su caso.

     Artículo 24.  Apoyo a la familia y personas cuidadoras.

    1. Los centros e instituciones sanitarias y sociosanitarias garantizarán tanto en eldomicilio como en los centros sociosanitarios apoyo y asistencia a las personas cuidadorasy familias de la persona en proceso de la muerte, para facilitar su atención y cuidados,favorecer un clima de confianza que promueva la expresión de sus emociones en unambiente de intimidad y prevenir la claudicación familiar.

    2. Los centros e instituciones sanitarias y sociosanitarias garantizarán una atenciónintegral en el duelo a la familia y personas cuidadoras y promoverán medidas para laaceptación de la muerte de un ser querido y la prevención del duelo complicado.

     Artículo 25.  Asesoramiento especializado en cuidados paliativos y voluntadesanticipadas.

    1. Se garantizará a la persona en proceso de la muerte información sobre su estadode salud y sobre los objetivos de los cuidados paliativos que recibirá durante su proceso,de acuerdo a sus necesidades y preferencias.

    2. Se garantizará al ciudadano, en el nivel asistencial donde lo demande, lainformación clínica relevante para que, si así lo desea, pueda expresar sus opciones einstrucciones a través de sus voluntades anticipadas.

     Artículo 26. Estancia en habitación individual para personas en proceso de la muerte.

    Se atenderá a lo establecido en el artículo 26.6 de la Ley Foral 17/2010, de 8 denoviembre.

     Artículo 27. Comités de Ética Asistencial.

    1. Todos los centros sanitarios o instituciones dispondrán de acceso o, en su caso,estarán vinculados a un Comité de Ética Asistencial, con funciones de asesoramiento enlos casos de decisiones clínicas que planteen conflictos éticos.

    2. Los comités podrán analizar, asesorar y facilitar el proceso de decisión clínicaproponiendo alternativas o soluciones éticas a los conflictos que puedan surgir en elproceso de la muerte, entre profesionales, ciudadanos e instituciones. En ningún casosustituirán la responsabilidad que tengan los profesionales sanitarios, las instituciones olos pacientes o sus representantes.

    3. Las personas integrantes de los Comités de Ética Asistencial estarán obligadas aguardar secreto sobre el contenido de sus deliberaciones y a proteger la confidencialidadde los datos personales que, sobre los profesionales sanitarios, los pacientes o susfamiliares y allegados hayan podido conocer en su condición de miembros del Comité.

    4. La composición, mecanismos de funcionamiento y procedimientos de acreditaciónde los Comités será la establecida en Orden Foral 435/2001, de 24 de agosto, y normativasucesiva.

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    TÍTULO V

    Infracciones y sanciones

     Artículo 28. Infracciones y sanciones.

    Con carácter general, en el caso de las infracciones leves, muy graves y sanciones seestará a lo dispuesto en la Ley Foral 17/2010.

    En el caso de las infracciones graves, además de lo establecido en la Ley Foral17/2010, se tipificarán como infracciones graves las siguientes:

    a) El incumplimiento de las normas respecto a la cumplimentación de los datosclínicos o relativos a las voluntades anticipadas en los términos establecidos en el artículo54.3 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre.

    b) El impedimento del acompañamiento familiar, salvo que existan circunstanciasclínicas que así lo justifiquen.

     Artículo 29. Competencia.

    El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos sancionadorescompetentes establecidos en el artículo 85 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre.

    Disposición adic ional primera. Estudio.

    El Departamento de Salud elaborará, en el plazo de un año, un estudio sobre el gradode cumplimiento de lo estipulado en esta Ley Foral y especialmente sobre el grado desatisfacción de la ciudadanía navarra con respecto a la misma. El estudio se actualizarábienalmente con el fin de permitir evaluar con regularidad la aplicación y efectos de lapresente Ley Foral.

    Disposición adicional segunda. Difusión de la Ley.

    El Departamento de Salud, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor,habilitará los mecanismos oportunos para dar la máxima difusión a la presente Ley Foralentre los profesionales y la ciudadanía en general.

    Disposición adicional tercera. Cuidados paliativos.

    El Departamento de Salud y su organismo autónomo SNS-Osasunbidea, para el mejorcumplimiento de lo establecido en la presente Ley Foral en relación a la prestación decuidados paliativos, promoverán las medidas necesarias para disponer en el SistemaSanitario Público de Navarra del número y dotación adecuados de unidades de cuidadospaliativos y equipos de soporte, garantizando la equidad en el acceso a toda la ciudadanía,independientemente de su lugar de residencia.

    Disposición adicional cuarta. Declaraciones de Voluntades Anticipadas.

    El Departamento de Salud promoverá de forma activa entre los profesionales de lasalud y la ciudadanía, la realización de Declaraciones de Voluntades Anticipadas, mediantecursos de formación, campañas de información, elaboración de protocolos y cualquier otromedio que considere adecuado.

    Disposición adicional quinta. Inserción del Registro de Voluntades Anticipadas en laHistoria Clínica Informatizada.

    El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea posibilitará que en el plazo de dos mesestodos los Documentos de Voluntades Anticipadas existentes en Navarra puedan serconsultados directa y rápidamente desde la Historia Clínica Informatizada, tanto desde los

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    Centros de Salud como desde los Hospitales, todo ello guardando siempre la debidaconfidencialidad de dichos datos.

    Disposición adicional sexta. Comité de Ética Asistencial.

    El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea promoverá, en el plazo de tres meses, lacreación de un Comité de Ética Asistencial de Atención Primaria, para garantizar la asesoríay apoyo a profesionales de salud y usuarios de la Atención Primaria, en temas éticos queoriginan debate y conflicto, sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden Foral 435/2001, de 24de agosto, por la que se regula la creación y acreditación de los Comités de Ética Asistencial.

    Disposición transitoria única. Consulta al Registro de Voluntades Anticipadas.

    Hasta tanto el contenido de la Declaración de Voluntades Anticipadas se incorpore a lahistoria clínica, conforme a lo previsto en el artículo 9.2 de la presente Ley Foral, los

    profesionales sanitarios responsables de los pacientes que se encuentren en el procesode la muerte estarán obligados a consultar el Registro de Voluntades Anticipadas.

    Disposición derogatoria. Derogación normativa.

    Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lodispuesto en esta Ley Foral.

    Disposición final primera. Desarrollo Reglamentario.

    Se habilita al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentariasexijan la aplicación y desarrollo de esta Ley Foral.

    Disposición final segunda. Entrada en vigor.

    Esta Ley Foral entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficialde Navarra».

    Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegracióny Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, estaLey Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisiónal «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplany la hagan cumplir.

    Pamplona, 24 de marzo de 2011.–El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel SanzSesma.

    (Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 65, de 4 de abril de 2011)

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    http://www.boe.es  BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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    I. DISPOSICIONES GENERALES

    COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

    8326 Ley 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la personaen el proceso de la muerte.

    EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

    Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridadque me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno lapublicación de la siguiente

    LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONAEN EL PROCESO DE LA MUERTE

    Exposición de motivos

    I

    El artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española atribuye al Estado la competenciaexclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

    El artículo 55.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía asigna a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva sobre organización, funcionamiento interno, evaluación,inspección y control de centros y servicios sanitarios, sin perjuicio de lo establecido en elcitado precepto constitucional.

     Asimismo, el artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que laComunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia compartida en materia de sanidadinterior y, en particular, sobre la ordenación y ejecución de las medidas destinadas apreservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.

    El Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce en su artículo 20.1 el derecho adeclarar la voluntad vital anticipada, que deberá respetarse en los términos que establezcala Ley. El mismo artículo 20 establece en su apartado segundo que todas las personastienen derecho a recibir un adecuado tratamiento del dolor y cuidados paliativos integralesy a la plena dignidad en el proceso de su muerte. El derecho de acceso a los cuidadospaliativos es reiterado por el Estatuto de Autonomía en el artículo 22.2.i). Si bien eltratamiento del dolor forma parte de los cuidados paliativos integrales, el Estatuto de Autonomía para Andalucía le concede una especial importancia, por lo que en la presente

    Ley se desarrolla este derecho de forma singular.El artículo 38 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la prohibiciónde discriminación del artículo 14 y los derechos reconocidos en el Capítulo II vinculan atodos los poderes públicos andaluces y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, alos particulares, debiendo ser interpretados en el sentido más favorable a su plenaefectividad. El Parlamento aprobará las correspondientes leyes de desarrollo, querespetarán, en todo caso, el contenido de los mismos establecido por el Estatuto de Autonomía y determinarán las prestaciones y servicios vinculados, en su caso, al ejerciciode estos derechos.

    En el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15de junio, de Salud de Andalucía, dispone en los apartados 3 y 11 de su artículo 2 que lasactuaciones sobre protección de la salud se inspirarán en los principios de «concepciónintegral de la salud» y «mejora continua de la calidad de los servicios, con un enfoqueespecial a la atención personal y a la confortabilidad del paciente y sus familiares».

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    II

    Las cuestiones relacionadas con el proceso de la muerte han adquirido gran importancia

    en nuestra sociedad. Por un lado, los avances de la medicina y otras ciencias afinespermiten la prolongación de la vida o el mantenimiento de funciones vitales hasta límitesinsospechados hace pocos años. Ello, sumado al envejecimiento de la población y alconsiguiente incremento de personas con enfermedades crónicas, hace que un númerocreciente de personas con enfermedades degenerativas o irreversibles lleguen a unasituación terminal, caracterizada por la incurabilidad de la enfermedad causal, un pronósticode vida limitado y un intenso sufrimiento personal y familiar, con frecuencia en un contextode atención sanitaria intensiva altamente tecnificada. Por otra parte, la emergencia delvalor de la autonomía personal ha modificado profundamente los valores de la relaciónclínica, que debe adaptarse ahora a la individualidad de la persona enferma. En unasociedad democrática, el respeto a la libertad y autonomía de la voluntad de la personahan de mantenerse durante la enfermedad y alcanzar plenamente al proceso de la

    muerte.El Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y ladignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Conveniosobre los derechos humanos y la biomedicina), suscrito en Oviedo el día 4 de abril de 1997,establece en su artículo 5 que una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podráefectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informadoconsentimiento. De igual manera, la Declaración Universal sobre bioética y derechoshumanos, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 19 de octubre de 2005,determina en su artículo 5 que se habrá de respetar la autonomía de la persona en lo quese refiere a la facultad de adoptar decisiones.

    El ejercicio de este derecho tiene especial trascendencia en la sociedad andaluza,multicultural y diversa, en la que coexisten distintas creencias, valores y preferenciasacerca de la muerte y de la forma de afrontarla, que merecen igual respeto y garantía desu libre ejercicio, siempre que no se infrinja lo establecido en el ordenamiento jurídico.Tanto la Ley 14/1986, de 24 de abril, General de Sanidad, como la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, han reconocido y regulado el derecho de la autonomíaindividual de los pacientes con respecto a su estado de salud, que por su trascendencia hamerecido una regulación más específica con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básicareguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia deinformación y documentación clínica. Sin embargo, la frecuencia cada vez mayor desituaciones complejas relacionadas con la capacidad de decisión sobre la propia vida ysobre la aplicación o no de determinados tratamientos, que han motivado un amplio debatesocial, reflejan la conveniencia de abordar de forma específica la regulación de los derechosque afrontan el proceso de su muerte, con el fin de preservar la dignidad de la persona enese trance, respetar su autonomía y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.

    Mediante la presente Ley, en el marco de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomíapara Andalucía, se procede al desarrollo del contenido de los artículos 20 y 22.2 delEstatuto de Autonomía, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión Autonómica de Ética e Investigación Sanitarias, en su sesión ordinaria del 25 de juniode 2008, acerca de los contenidos éticos de una eventual regulación normativa sobre ladignidad de las personas ante el proceso de la muerte.

    Todos los seres humanos aspiran a vivir dignamente. El ordenamiento jurídico trata deconcretar y simultáneamente proteger esta aspiración. Pero la muerte también forma partede la vida. Morir constituye el acto final de la biografía personal de cada ser humano y nopuede ser separada de aquella como algo distinto. Por tanto, el imperativo de la vida dignaalcanza también a la muerte. Una vida digna requiere una muerte digna.

    El derecho a una vida humana digna no se puede truncar con una muerte indigna. El

    ordenamiento jurídico está, por tanto, llamado también a concretar y proteger este ideal dela muerte digna.La dimensión concreta de este ideal y los derechos que generan han sido motivo de

    debate en los últimos años, no solo en nuestro país, en nuestra Comunidad Autónoma,   c  v  e  :   B   O   E  -   A  -   2   0   1   0  -   8   3   2   6

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    sino en el mundo entero. Sin embargo, hoy en día puede afirmarse que existe un consensoético y jurídico bastante consolidado en torno a algunos de los contenidos y derechos delideal de la buena muerte, sobre los que inciden los artículos de la presente Ley.

    Entre los contenidos claves del ideal de muerte digna que gozan de consenso seencuentra el derecho de los pacientes a recibir cuidados paliativos integrales de altacalidad. La Recomendación 1418/1999, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo deEuropa, sobre «Protección de los derechos humanos y la dignidad de los enfermosterminales y moribundos», ya lo estableció así. Dichas Recomendaciones fueron tomadasen consideración en el Plan Nacional de Cuidados Paliativos, en el Plan Andaluz deCuidados Paliativos 2008-2012, así como en la proposición no de ley de la Comisión deSanidad del Congreso. La Recomendación 24/2003, del Consejo de Europa, sobre «Laorganización de los cuidados paliativos», recomienda que se adopten medidas legislativaspara establecer un marco coherente sobre cuidados paliativos. Nuestro Estatuto de Autonomía, en sus artículos 20 y 22, no ha hecho sino elevar dicha idea a la categoría dederecho en nuestra Comunidad Autónoma. En cambio, no puede afirmarse que exista

    consenso ético y jurídico en determinadas situaciones, como la de permitir a quien sufresolicitar ayuda para que otra persona termine con su vida.

    En este punto resulta obligado hacer referencia a un término tan relevante como el de«eutanasia». Etimológicamente el término sólo significa «buena muerte» y, en este sentidoetimológico, vendría a resumir de excelente manera el ideal de la muerte digna. Sinembargo, esta palabra se ha ido cargando de numerosos significados y adherenciasemocionales, que la han vuelto imprecisa y necesitada de una nueva definición. Paradeslindar sus diversos significados se han introducido adjetivos como «activa», «pasiva»,«directa», «indirecta», «voluntaria» o «involuntaria». El resultado final ha sido que laconfusión entre la ciudadanía, profesionales sanitarios, los medios de comunicación y,aun, los expertos en bioética o en derecho, no ha hecho sino aumentar. Como un intentode delimitar el significado de la palabra eutanasia existe hoy en día una tendencia creciente

    a considerar solo como tal las actuaciones que: a) producen la muerte de los pacientes, esdecir, que la causan de forma directa e intencionada mediante una relación causa-efectoúnica e inmediata; b) se realizan a petición expresa, reiterada en el tiempo, e informada delos pacientes en situación de capacidad; c) se realizan en un contexto de sufrimientodebido a una enfermedad incurable que los pacientes experimentan como inaceptable yque no ha podido ser mitigado por otros medios, por ejemplo, mediante cuidados paliativos,y d) son realizadas por profesionales sanitarios que conocen a los pacientes y mantienencon ellos una relación clínica significativa.

    De acuerdo con estos criterios, las actuaciones que no encajen en los supuestosanteriores no deberían ser etiquetadas como «eutanasia». El Código Penal vigente noutiliza este término, pero su artículo 143.4 incluye la situación expuesta mediante unsubtipo privilegiado para una forma de auxilio o inducción al suicidio. La presente Ley nocontempla la regulación de la «eutanasia».

    Por el contrario, el rechazo de tratamiento, la limitación de medidas de soporte vital yla sedación paliativa no deben ser calificadas como acciones de eutanasia. Dichasactuaciones nunca buscan deliberadamente la muerte, sino aliviar o evitar el sufrimiento,respetar la autonomía de los pacientes y humanizar el proceso de la muerte. Aceptar elderecho de las personas enfermas a rechazar una determinada intervención sanitaria noes sino mostrar un exquisito respeto a la autonomía personal, a la libertad de cada cualpara gestionar su propia biografía asumiendo las consecuencias de las decisiones quetoma. El Dictamen núm. 90/2007, del Consejo Consultivo de Andalucía, al analizar unasolicitud de suspensión de tratamiento con ventilación mecánica, vino a respaldar estadecisión al considerar que «...se trata de una petición amparada por el derecho a rehusarel tratamiento y su derecho a vivir dignamente...» y que «...resulta exigible la conductadebida por parte de los profesionales sanitarios para que sea respetado el derecho de la

    misma a rehusar los medios de soporte vital que se le aplican...». El uso inadecuado demedidas de soporte vital, esto es, su aplicación cuando no tienen otro efecto que mantenerartificialmente una vida meramente biológica, sin posibilidades reales de recuperación de

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    la integridad funcional de la vida personal, es contrario a la dignidad de la vida humana.Por eso, no iniciar o retirar dichas medidas es algo que solo aspira a respetar dicha dignidadde forma plena. Facilitar, a aquellas personas en situación terminal que libremente lodeseen, la posibilidad de entrar en la muerte sin sufrimiento, en paz, no puede ser sino otraexpresión del respeto a la dignidad del ser humano. Ninguna de estas prácticas puede serconsiderada contraria a una ética basada en la idea de dignidad y en el respeto a laDeclaración Universal de los Derechos Humanos, antes al contrario, deben ser consideradasbuena práctica clínica y actuaciones profesionales plenamente conformes a la legalidadvigente.

    En los últimos años diversos casos relacionados con el rechazo de tratamiento, lalimitación de medidas de soporte vital o la sedación paliativa han sido motivo de debate enla sociedad andaluza y española. En ellos se han generado dudas acerca de si lasactuaciones de los profesionales habían sido éticamente correctas y conformes a Derecho.Esta Ley quiere contribuir decisivamente a proporcionar seguridad jurídica, a la ciudadaníay a los profesionales sanitarios, en las actuaciones contempladas en ella.

    III

    Otro de los contenidos claves del ideal de muerte digna que goza de consenso es elderecho de las personas a redactar un documento escrito en el que hagan constar susdeseos y preferencias de tratamiento para el caso eventual en el que no puedan decidirpor sí mismas, así como a designar mediante dicho documento a quien tomará decisionesen su lugar. Este derecho fue regulado en la Comunidad Autónoma de Andalucía por laLey 5/2003, de 9 de octubre, de declaración de voluntad vital anticipada. El artículo 20 delvigente Estatuto de Autonomía para Andalucía viene a reforzar jurídicamente este derechode la ciudadanía andaluza y a convertir en sinónimas las expresiones «testamento vital» y«declaración de voluntad vital anticipada».

    Tras estos años de andadura legislativa, en los que un número importante de

    ciudadanos y ciudadanas andaluzas han hecho uso de este derecho, la aprobación delEstatuto de Autonomía y la presente Ley ofrecen un marco inmejorable para actualizar laregulación jurídica de este importante contenido del ideal de la muerte digna.

    Tal y como se dice al final de su Exposición de Motivos, la Ley 5/2003, de 9 de octubre,viene «a llenar una laguna para mejorar la atención sanitaria a los ciudadanos en Andalucía,con el máximo respeto a sus libertades, y viene también a dotar de instrumentos segurosa los profesionales sanitarios que se enfrentan a situaciones clínicas extremas, objetivosque, sin duda ninguna, contribuirán al bienestar general, al respeto a las libertadespersonales y a construir una sociedad más justa y solidaria».

    Podemos afirmar que, en este tiempo, esta Ley tan importante ha cumplidosobradamente este objetivo.

    La experiencia acumulada indica que este marco legislativo aún se puede mejorar

    más. Desde la perspectiva del principio de autonomía de la voluntad de la persona, existendos cauces o instrumentos principales para hacer posible su dignidad en el proceso de lamuerte. El primero, el derecho de la persona a la información clínica, al consentimientoinformado y a la toma de decisiones. El segundo consiste en el derecho de la persona arealizar la declaración de voluntad vital anticipada y a que sea respetada la misma. Setrata de dos derechos que tienen un presupuesto común –el principio de autonomía de lavoluntad–, si bien en el consentimiento informado dicha voluntad se manifiesta de presente,es decir, en el momento mismo en que surge la necesidad de la intervención sanitaria,mientras que, en la declaración de voluntad vital anticipada, se anticipa el consentimientopara el caso de que surja esa necesidad.

    Desde esta perspectiva, una de las reformas conceptuales que se introducen en elTítulo II, artículo 9.5, del presente texto es la de incorporar el ámbito de los «valores vitalesde la persona» al contenido de la declaración de voluntad vital anticipada, así como la

    posibilidad de dar a la ciudadanía mayor accesibilidad a la declaración de voluntad vitalanticipada. Si en la Ley 5/2003, de 9 de octubre, la verificación de la capacidad y requisitosformales de la declaración se realizaba por personal funcionario dependiente de la

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    Consejería de Salud responsable del registro, la presente Ley prevé que sea personalfuncionario público habilitado por la Consejería de Salud el que realice esta función,facilitando de este modo el otorgamiento de la declaración de voluntad vital anticipada encualquier lugar del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, con ello, laaccesibilidad de la ciudadanía al Registro de Voluntades Vitales Anticipadas.

    Otro aspecto puesto de manifiesto es la necesidad de mejorar la accesibilidad a ladeclaración de voluntad vital anticipada por una parte de los profesionales sanitarios queparticipan en la atención sanitaria. Si la Ley 5/2003, de 9 de octubre, hablaba de «losprofesionales sanitarios responsables del proceso» como los obligados a consultar en elRegistro la constancia del otorgamiento de la declaración de voluntad vital anticipada, seamplía ese deber al personal sanitario encargado de la atención sanitaria, reforzando deeste modo la eficacia de la declaración que, además, habrá de incorporarse sistemáticamentea la historia clínica para facilitar su acceso a los profesionales.

    Por otra parte, es novedosa la regulación expresa de los deberes de los profesionalessanitarios respecto a los testamentos vitales, al establecer la obligación de proporcionar a

    las personas información acerca de la declaración, de recabar información sobre si se haotorgado, de consultar, en su caso, el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas paraconocer su contenido y el deber de respetar los valores e instrucciones contenidos en eldocumento.

    Otro punto principal de las reformas introducidas en la regulación anterior es ladelimitación de las funciones de la persona representante designada por la persona autorade la declaración.

    En el artículo 3 de la Ley 5/2003, de 9 de octubre, se conecta su función a la desustitución en el otorgamiento del consentimiento informado. Sin embargo, la práctica hapuesto de manifiesto que los principales problemas de interpretación de la declaración devoluntad vital anticipada y del papel de la persona representante surgen cuando lassituaciones clínicas no han sido previstas –hay que recordar que este instrumento se

    puede utilizar tanto por personas que están sufriendo ya una enfermedad terminal, comopor otras que simplemente anticipan su voluntad para el caso de que puedan surgirsituaciones futuras– al ser casi imposible prever todas y cada una de ellas. Además, songran número los testamentos vitales en los que las personas autoras se limitan a expresarcuáles son sus valores y al nombramiento de una persona representante, sin especificarninguna instrucción o situación clínica determinada. Por todas estas razones, se haconsiderado muy conveniente concretar más su función, así como los criterioshermenéuticos que pueda tener en cuenta la persona representante. De este modo, bajoel presupuesto de que esta actuará siempre buscando el mayor beneficio de la personaque representa y con respeto a su dignidad personal, se dispone que para las situacionesclínicas no contempladas explícitamente en el documento deberá tener en cuenta tanto losvalores vitales recogidos en la declaración, como la voluntad que presuntamente tendríanlos pacientes si estuvieran en ese momento en situación de capacidad.

    IV

     Al objeto de asegurar de manera efectiva la plena dignidad en el proceso de la muerte,la presente Ley no solo establece y desarrolla los derechos que asisten a las personas eneste trance, sino que también determina los deberes del personal sanitario que atiende alos pacientes en el proceso de muerte y atribuye un conjunto de obligaciones parainstituciones sanitarias, públicas o privadas, en orden a garantizar los derechos de lospacientes.

    Se regulan de esta manera los deberes de los profesionales sanitarios encargados dela atención a personas ante el proceso de muerte, en lo que se refiere a la informaciónsobre su proceso, de la que deberá quedar constancia en la historia clínica, y al respeto delas preferencias de los pacientes en la toma de decisiones, ya se expresen estas a través

    del consentimiento informado o en forma de testamento vital, estableciéndose para estecaso criterios mínimos para la valoración de la incapacidad de hecho de los pacientes.

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    Especial atención han merecido los deberes de los profesionales respecto de lalimitación de las medidas de soporte vital, con el fin de evitar la denominada obstinaciónterapéutica y determinar el procedimiento de retirada o no instauración de estas medidasde forma consensuada entre el equipo asistencial y preservando las intervencionesnecesarias para el adecuado confort de la persona en estas circunstancias.

     Adquieren las instituciones y centros sanitarios una especial relevancia en esta Ley encuanto que garantes del ejercicio de los derechos y tributarios de un conjunto de obligacionesrespecto de la provisión de servicios. En este sentido, los centros e instituciones habrán defacilitar el acompañamiento familiar y garantizar la adecuada atención asistencial,incluyendo el tratamiento del dolor y tanto el asesoramiento, como la atención de cuidadospaliativos, de calidad y equitativa, bien en los centros sanitarios, bien en el propio domiciliode los pacientes.

    De igual forma, procurarán apoyo a la familia de la persona en situación terminal,incluyendo la atención al duelo y la provisión de una habitación individual en los casos enlos que la atención se produzca en régimen de internamiento.

    Finalmente, se facilitará el acceso de todos los centros e instituciones sanitarias a unComité de Ética Asistencial, con funciones de asesoramiento en los casos de decisionesclínicas que planteen conflictos éticos.

    En la disposición final primera se procede a modificar el artículo 6, apartado 1, letras hy ñ de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, relativo a los derechos de lospacientes, de acuerdo con lo previsto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básicareguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia deinformación y documentación clínica, y en el presente texto legal, señalando a los pacientescomo titulares del derecho a la información y eliminando el carácter obligadamente escritoque con carácter general determinaba la Ley 2/1998, de 15 de junio.

    Por último, en la disposición final segunda, se modifican algunos aspectos concretosde la Ley 5/2003, de 9 de octubre, de declaración de voluntad vital anticipada, relativos a

    los artículos 3, 6 y 9.2. Se amplía al personal funcionario público habilitado al efecto por laConsejería de Salud la capacidad de verificación de los requisitos determinantes de lavalidez del testamento vital, se amplía su acceso a los profesionales sanitarios implicadosen el proceso y se establece la obligatoriedad de la incorporación a la historia clínica.

    TÍTULO I

    Disposiciones generales

     Artículo 1. Objeto.

    La presente Ley tiene como objeto regular el ejercicio de los derechos de la personadurante el proceso de su muerte, los deberes del personal sanitario que atiende a estos

    pacientes, así como las garantías que las instituciones sanitarias estarán obligadas aproporcionar con respecto a ese proceso.

     Artículo 2. Fines.

    La presente Ley tiene como fines:

    a) Proteger la dignidad de la persona en el proceso de su muerte.b) Asegurar la autonomía de los pacientes y el respeto a su voluntad en el proceso de

    la muerte, incluyendo la manifestada de forma anticipada mediante el testamento vital.

     Artículo 3.  Ámbito de aplicación.

    La presente Ley se aplicará, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, alas personas que se encuentren en el proceso de su muerte o que afronten decisionesrelacionadas con dicho proceso, al personal implicado en su atención sanitaria, así como

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    a los centros, servicios y establecimientos sanitarios, tanto públicos como privados, yentidades aseguradoras que presten sus servicios en Andalucía.

     Artículo 4. Principios básicos.

    Son principios básicos que inspiran esta Ley:

    a) La garantía del pleno respeto del derecho a la plena dignidad de la persona en elproceso de la muerte.

    b) La promoción de la libertad, la autonomía y la voluntad de la persona, de acuerdocon sus deseos, preferencias, creencias o valores, así como la preservación de su intimidady confidencialidad.

    c) La garantía de que el rechazo de un tratamiento por voluntad de la persona, o lainterrupción del mismo, no suponga el menoscabo de una atención sanitaria integral y delderecho a la plena dignidad de la persona en el proceso de su muerte.

    d) La garantía del derecho de todas las personas a recibir cuidados paliativos

    integrales y un adecuado tratamiento del dolor en el proceso de su muerte.e) La igualdad efectiva y la ausencia de discriminación en el acceso a los servicios

    sanitarios en el proceso de la muerte.

     Artículo 5. Definiciones.

     A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

    a) Calidad de vida: Satisfacción individual ante las condiciones objetivas de vidadesde los valores y las creencias personales.

    b) Consentimiento informado: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de laLey 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y dederechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, «la conformidad

    libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en pleno uso de sus facultadesdespués de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afectaa su salud».

    c) Cuidados paliativos: Conjunto coordinado de intervenciones sanitarias dirigidas,desde un enfoque integral, a la mejora de la calidad de vida de los pacientes y de susfamilias, afrontando los problemas asociados con una enfermedad terminal mediante laprevención y el alivio del sufrimiento, así como la identificación, valoración y tratamientodel dolor y otros síntomas físicos y/o psíquicos.

    d) Declaración de voluntad vital anticipada: De acuerdo con lo dispuesto en elartículo 2 de la Ley 5/2003, de 9 de octubre, de declaración de voluntad vital anticipada, esla manifestación escrita, hecha para ser incorporada al Registro de Voluntades Vitales Anticipadas, por una persona capaz que, consciente y libremente, expresa las opciones einstrucciones que deben respetarse en la atención sanitaria que reciba en el caso de queconcurran circunstancias clínicas en las cuales no pueda expresar personalmente suvoluntad.

    e) Intervención en el ámbito de la sanidad: De acuerdo con lo dispuesto en elartículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, es «toda actuación realizada con finespreventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores o de investigación».

    f) Limitación del esfuerzo terapéutico: Retirada o no instauración de una medida desoporte vital o de cualquier otra intervención que, dado el mal pronóstico de la persona entérminos de cantidad y calidad de vida futuras, constituye, a juicio de los profesionalessanitarios implicados, algo fútil, que solo contribuye a prolongar en el tiempo una situaciónclínica carente de expectativas razonables de mejoría.

    g) Medida de soporte vital: Intervención sanitaria destinada a mantener las constantesvitales de la persona, independientemente de que dicha intervención actúe o no

    terapéuticamente sobre la enfermedad de base o el proceso biológico, que amenaza lavida de la misma.

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    h) Médico o médica responsable: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de laLey 41/2002, de 14 de noviembre, es «el profesional que tiene a su cargo coordinar lainformación y la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de interlocutorprincipal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el procesoasistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en lasactuaciones asistenciales».

    i) Obstinación terapéutica: Situación en la que a una persona, que se encuentra ensituación terminal o de agonía y afecta de una enfermedad grave e irreversible, se leinician o mantienen medidas de soporte vital u otras intervenciones carentes de utilidadclínica, que únicamente prolongan su vida biológica, sin posibilidades reales de mejora orecuperación, siendo, en consecuencia, susceptibles de limitación.

     j) Personas en proceso de muerte: Personas que se encuentran en situación terminalo de agonía.

    k) Representante: Persona mayor de edad y capaz que emite el consentimiento porrepresentación de otra, habiendo sido designada para tal función mediante una declaración

    de voluntad vital anticipada o, de no existir esta, siguiendo las disposiciones legalesvigentes en la materia.

    l) Sedación paliativa: Administración de fármacos, en las dosis y combinacionesrequeridas, para reducir la conciencia de la persona en situación terminal o de agonía,para aliviar adecuadamente uno o más síntomas refractarios, previo consentimientoinformado explícito en los términos establecidos en la Ley.

    m) Síntoma refractario: Aquel que no responde al tratamiento adecuado y precisa,para ser controlado, reducir la conciencia de los pacientes.

    n) Situación de agonía: Fase gradual que precede a la muerte y que se manifiestaclínicamente por un deterioro físico grave, debilidad extrema, trastornos cognitivos y deconciencia, dificultad de relación y de ingesta, y pronóstico vital de pocos días.

    ñ) Situación de incapacidad de hecho: Situación en la que las personas carecen de

    entendimiento y voluntad suficientes para gobernar su vida por sí mismas de formaautónoma, sin que necesariamente haya resolución judicial de incapacitación.o) Situación terminal: Presencia de una enfermedad avanzada, incurable y progresiva,

    sin posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico, con un pronóstico devida limitado y en la que pueden concurrir síntomas intensos y cambiantes que requieranuna asistencia paliativa específica.

    p) Testamento vital: Es un sinónimo de declaración de voluntad vital anticipada.q) Valores vitales: Conjunto de valores y creencias de una persona que dan sentido

    a su proyecto de vida y que sustentan sus decisiones y preferencias en los procesos deenfermedad y muerte.

    TÍTULO II

    Derechos de las personas ante el proceso de la muerte

     Artículo 6. Derecho a la información asistencial.

    1. Las personas que se encuentren en el proceso de muerte o que afronten decisionesrelacionadas con dicho proceso tienen derecho a recibir información en los términos queestablecen los artículos 4 y 5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.

    2. Cuando, a pesar del explícito ofrecimiento de información asistencial por losprofesionales sanitarios implicados en la atención de los pacientes, éstos rechacenvoluntaria y libremente el ser informados, se respetará dicha decisión, haciéndoles ver latrascendencia de la misma, y se les solicitará que designen una persona que acepte recibirla información y tomar las decisiones en su representación.

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     Artículo 7. Derecho a la toma de decisiones y al consentimiento informado.

    1. Las personas que se encuentren en el proceso de muerte o que afronten decisiones

    relacionadas con dicho proceso tienen derecho a tomar decisiones respecto a lasintervenciones sanitarias que les afecten.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, toda intervención en este ámbitorequiere el previo consentimiento libre y voluntario de los pacientes, una vez que hayanrecibido y valorado la información prevista en el artículo 6.

    3. El consentimiento será verbal, por regla general, dejándose en todo caso constanciaen la historia clínica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 41/2002, de 14de noviembre.

     Artículo 8. Derecho al rechazo y a la retirada de una intervención.

    1. Toda persona tiene derecho a rechazar la intervención propuesta por losprofesionales sanitarios, tras un proceso de información y decisión, aunque ello pueda

    poner en peligro su vida. Dicho rechazo deberá constar por escrito. Si no pudiere firmar,firmará en su lugar otra persona que actuará como testigo a su ruego, dejando constanciade su identificación y del motivo que impide la firma por la persona que rechaza laintervención propuesta. Todo ello deberá constar por escrito en la historia clínica.

    2. Igualmente, los pacientes tienen derecho a revocar el consentimiento informadoemitido respecto de una intervención concreta, lo que implicará necesariamente lainterrupción de dicha intervención, aunque ello pueda poner en peligro sus vidas, sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.1.ñ) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

    3. La revocación del consentimiento informado deberá constar por escrito. Si lapersona no pudiere firmar, firmará en su lugar otra persona que actuará como testigo a suruego, dejando constancia de su identificación y del motivo que impide la firma de quien

    revoca su consentimiento informado. Todo ello deberá constar por escrito en la historiaclínica.

     Artículo 9. Derecho a realizar la declaración de voluntad vital anticipada.

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 41/2002, de 14 denoviembre, toda persona tiene derecho a formalizar su declaración de voluntad vitalanticipada en las condiciones establecidas en la Ley 5/2003, de 9 de octubre, y en el restode normativa que sea de aplicación.

    2. Una vez inscrita en el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía, ladeclaración de voluntad anticipada se incorporará a la historia clínica, en los términos quereglamentariamente se determinen, que contemplarán, en todo caso, los procedimientospara el acceso a las instrucciones previas manifestadas por los pacientes de otras

    Comunidades Autónomas y que estén inscritas en el Registro nacional de instruccionesprevias de acuerdo a los establecido en el Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por elque se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente ficheroautomatizado de datos de carácter personal.

    3. De igual forma, la declaración de voluntad anticipada inscrita en el Registro deVoluntades Vitales Anticipadas de Andalucía se incorporará al Registro nacional deinstrucciones previas en los términos establecidos por el Real Decreto 124/2007.

    4. Cuando en la declaración de voluntad vital anticipada se designe a una personarepresentante, esta actuará siempre buscando el mayor beneficio y el respeto a la dignidadde la persona a la que represente. En todo caso velará para que, en las situaciones clínicascontempladas en la declaración, se cumplan las instrucciones que la persona a la querepresente haya dejado establecidas.

    5. Para la toma de decisiones en las situaciones clínicas no contempladasexplícitamente en la declaración de voluntad vital anticipada, a fin de presumir la voluntadque tendría la persona si estuviera en ese momento en situación de capacidad, quien la

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    represente tendrá en cuenta los valores u opciones vitales recogidos en la citadadeclaración.

    6. La persona interesada podrá determinar las funciones de la persona representante,quien deberá atenerse a las mismas.

     Artículo 10. Derechos de las personas en situaciones de incapacidad respecto a lainformación, la toma de decisiones y el consentimiento informado.

    1. Cuando la persona que se halla bajo atención médica esté en situación deincapacidad de hecho, a criterio de su médico o médica responsable, tanto la recepción dela información, como la prestación del consentimiento y, en su caso, la elección del domiciliopara recibir cuidados paliativos integrales, a que se refiere el artículo 12.2, se realizarán,por este orden, por la persona designada específicamente a tal fin en la declaración devoluntad vital anticipada, por la persona que actúe como representante legal, por elcónyuge o la cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad, por losfamiliares de grado más próximo y dentro del mismo grado el de mayor edad, sin perjuiciode lo que pudiera decidir la autoridad judicial competente conforme a la legislaciónprocesal.

    2. En el caso de pacientes incapacitados judicialmente se estará a lo dispuesto en lasentencia judicial de incapacitación, salvo que en ella no exista prohibición o limitaciónexpresa sobre la recepción de información o la prestación del consentimiento informado,situación en la cual el médico o la médica responsable valorará la capacidad de hecho delos mismos, en la forma establecida en el artículo 20.

    3. La situación de incapacidad no obsta para que los pacientes sean informados yparticipen en el proceso de toma de decisiones de modo adecuado a su grado dediscernimiento.

    4. El ejercicio de los derechos de los pacientes que se encuentren en situación deincapacidad se hará siempre buscando su mayor beneficio y el respeto a su dignidad

    personal. Para la interpretación de la voluntad de los pacientes se tendrán en cuenta tantosus deseos expresados previamente, como los que hubieran formulado presuntamente deencontrarse ahora en situación de capacidad.

     Artículo 11. Derechos de los pacientes menores de edad.

    1. Todo paciente menor de edad tiene derecho a recibir información sobre su enfermedade intervenciones sanitarias propuestas, de forma adaptada a su capacidad de comprensión.También tiene derecho a que su opinión sea escuchada, siempre que tenga doce añoscumplidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 c de la Ley 41/2002, de 14 denoviembre.

    2. Cuando los pacientes sean menores de edad y no sean capaces intelectual niemocionalmente de entender el alcance de la intervención sanitaria propuesta, el otorgamiento

    del consentimiento informado corresponderá a las personas que sean sus representanteslegales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 c de la Ley 41/2002, de 14 denoviembre.

    3. Las personas menores emancipadas o con dieciséis años cumplidos prestarán porsí mismas el consentimiento, si bien sus padres o representantes legales serán informadosy su opinión será tenida en cuenta para la toma