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introducción La presente trata de dar luces sobre la legitima hereditaria y sus alcances, los cuales están un poco confusos respecto de quienes son los llamados o convocados a la herencia o masa hereditaria que ha dejado el causante, quien ha acumulado su patrimonio en toda su vida, trataremos de entender los fundamentos de la legitima hereditaria, vista desde cinco aspectos los cuales son: morales, sociales, políticos, económicos y jurídicos. Vamos a ver más adelante los tipos de legítima hereditaria respecto de sus herederos, la parte que tiene el causante para disponer libremente y mediante qué instrumentos lo puede realizar. También trataremos de explicar los efectos de disponer de la legítima sin respetar los porcentajes que la norma exige, analizaremos poco a poco lo que recoge nuestro código civil vigente de 1984. 1

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introduccinLa presente trata de dar luces sobre la legitima hereditaria y sus alcances, los cuales estn un poco confusos respecto de quienes son los llamados o convocados a la herencia o masa hereditaria que ha dejado el causante, quien ha acumulado su patrimonio en toda su vida, trataremos de entender los fundamentos de la legitima hereditaria, vista desde cinco aspectos los cuales son: morales, sociales, polticos, econmicos y jurdicos.Vamos a ver ms adelante los tipos de legtima hereditaria respecto de sus herederos, la parte que tiene el causante para disponer libremente y mediante qu instrumentos lo puede realizar. Tambin trataremos de explicar los efectos de disponer de la legtima sin respetar los porcentajes que la norma exige, analizaremos poco a poco lo que recoge nuestro cdigo civil vigente de 1984.

LA LEGTIMA HEREDITARIA Concepto. Segn Cabanellas; llamamos legitima hereditaria a la parte de la herencia que no se puede disponer por mandato de la ley, y que pertenece a los herederos forzosos o herederos legales y esta afecta tanto a la sucesin testamentaria como intestada, pero tambin existe la porcin de libre disposicin la cual se aplica en sentido de quien o quienes son los convocado a la herencia o masa hereditaria.La sucesin hereditaria tiene como punto de partida el deceso del causante, de quien gira el presente tema.En el cdigo civil de mil novecientos treinta y seis (1936), se estableci en el libro de sucesiones ttulo segundo el cual denomino como De Las Legtimas Y De La Porcin De Libre Disposicin.En el cdigo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), lo tenemos regulado en el artculo 723, el cual refiere La legtima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos. NATURALEZA JURDICALa naturaleza jurdica de la legitima hereditaria, es la funcin social que debe cumplir el derecho sucesorio de proteger a la familia, amparando a los familiares directos, prximos y cercanos al causante a quienes se les reserva una parte del patrimonio del causante, lo que implica una parte de su patrimonio de este, quien no puede disponer a ttulo de liberalidad de esta reserva. Respecto de esto debemos hacernos varias preguntas:Cundo se apertura la sucesin? La sucesin se apertura desde el momento en que la persona deja de existir, para fines prcticos diremos que la sucesin se apertura cuando la persona muere por causa natural, enfermedad, accidente o si esta ha sido declarada como muerta por un juez, tal y como lo expresa nuestro cdigo civil en su libro primero en el ttulo VII, con respecto del fin de la persona. Vamos a ver los tipos de muerte que prev nuestro actual cdigo civil.FIN DE LA PERSONAEn su artculo 61. Muerte de la persona, nos dice que La muerte pone fin a la personaLa brevedad de este artculo y lo aparentemente obvio de su contenido hacen que, por lo general, pase desapercibida su importancia real y trascendencia.As como la persona humana es tal desde su nacimiento, ella se extingue con la muerte. Ms que ante una prescripcin, en este caso parecera que estuviramos ante la descripcin de un hecho natural. En este sentido, el Cdigo Civil de 1984, que brinda un tratamiento ms especfico a la materia, mejora el texto de su antecesor que deca (artculo 6) que "La muerte pone fin a la personalidad", con una afirmacin que tiene diversos referentes similares en el Derecho comparado.As, por ejemplo, el artculo 10 del Cdigo Civil brasileo dispone que "La existencia de la persona natural termina con la muerte". A su vez, el artculo 103 del Cdigo Civil argentino establece que "termina la existencia de las personas por muerte natural de ellas".La muerte, como el nacimiento, constituye hechos jurdicos o jurgenos, y tal es el tratamiento que le da al tema el artculo bajo comentario. Ello es importante porque el Cdigo Civil, con bastante prudencia, si bien trata sobre el derecho a nacer, no se ha referido al tema del "derecho a morir", cuestin tan o ms delicada que queda para el estudio de la doctrina y la orientacin de la jurisprudencia2. En su artculo 63 declaracin de muerte presunta (va judicial)Supuestos de declaracin de muerte presunta. Procede la declaracin de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Pblico en los siguientes casos:1.- Cuando hayan transcurrido diez aos desde las ltimas noticias del desaparecido o cinco si ste tuviere ms de ochenta aos de edad.2. cdigo civil comentado por los 100 mejores especialistas tomo IV.2.- Cuando hayan transcurrido dos aos si la desaparicin se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesacin del evento peligroso.3.- Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadver sea encontrado o reconocido.El antecedente legislativo de la institucin de la muerte presunta lo encontramos en el Cdigo Civil de 1936, cuerpo normativo que se ocup en forma inorgnica de esta figura en los artculos 611, 612 Y 1069, inciso Situacin que no se presenta ahora, pues, como podemos observar, la regulacin es sistemtica y autnoma.La regulacin de esta figura en nuestro Cdigo Civil tiene por finalidad solucionar situaciones inciertas respecto de la vida o fallecimiento de una persona que no se encuentra presente, o mejor dicho, se halla desaparecida, del lugar de su domicilio durante un tiempo prolongado. Es decir, tiene por objeto tutelar el inters de la persona desaparecida; el inters de los terceros, principalmente de aquellos que tengan derechos eventuales en la sucesin del desaparecido; y, el inters general de la sociedad de que no haya bienes y derechos abandonados (ALESSANDRI). As, para que pueda operar la presuncin de muerte, se requiere el cumplimiento de determinados requisitos: Que la persona se encuentre fuera del lugar de su domicilio y que no se tengan noticias de ella. Que el lapso de ausencia se ajuste a los plazos establecidos en los incisos 1 o 2 del artculo 63, o que, existiendo certeza de la muerte, el cadver o haya podido ser encontrado o reconocido.Que haya una resolucin que declare la muerte presunta.En ese sentido, nuestro Cdigo Civil cautela tambin el derecho del desaparecido que obtiene reconocimiento judicial de existencia. Veamos. La muerte presunta constituye una presuncin iuris tantum (a partir de la sentencia que la declara, por cuanto al desaparecido se le presume vivo mientras no se le declare fallecido), por lo tanto, admite prueba en contrario; es decir, la demostracin de la supervivencia del declarado muerto. El reconocimiento judicial de existencia del declarado muerto (o muerto presunto) destruye tal presuncin, dejando sin efecto lo resuelto en la sentencia correspondiente.Tal como lo seala el artculo en comentario, son tres los casos en que procede la declaracin de muerte presunta. El primero caso.- Contempla el caso de una persona desaparecida o que no se encuentra en el lugar de su domicilio y de quien no se ha recibido noticias por un plazo de diez aos; o en todo caso, cinco aos si el desaparecido tuviere ms de ochenta aos de edad, por cuanto el fallecimiento de una persona que supera dicha edad tiene mayor probabilidad de producirse. El segundo caso.- Regula el supuesto de desaparicin de una persona por el lapso de dos aos siempre que sta se haya producido en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. Tales circunstancias podran ser, por ejemplo, la violencia subversiva sea sta de orden poltico o social, la guerra, el naufragio de barcos, cada y destruccin de una aeronave, terremoto, etc. Cabe sealar que el cmputo de los dos aos que seala el inciso, se inicia a partir del cese del evento peligroso.El tercer y ltimo caso.- Contenido en el inciso tercero del artculo en comentario, regula la posibilidad de que proceda la declaracin de muerte presunta "cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadver sea encontrado o reconocido". Ello se explica, en la presencia de situaciones que, a travs de testimonio indubitable, permitan llegar a la racional evidencia tanto del hecho que origin la muerte de la persona, como que, de tal acontecimiento no se poda salir con vida. En este sentido, el autor citado, seala como ejemplo, el caso del hundimiento de un bote de pescadores en un mar embravecido, evento del cual sobreviven algunas personas y dan un testimonio incuestionable de lo ocurrido. En este supuesto cabe la hiptesis de que, en efecto, los cadveres (de los presuntamente fallecidos) no puedan ser encontrados de que, habindolos hallado no pudiera ser reconocidos (FERNNDEZ SESSAREGO)3.3. cdigo civil comentado por los 100 mejores especialistas tomo IV.

Cmo se llega a establecer las cuotas legitimarias?Para Salvador Fornieles refiere que, para establecer la legtima, se restablecer el patrimonio del causante, es decir los bienes quedados al momento de su muerte, se suman las donaciones conferidas en vida de este, las deudas se deducen de los bienes y luego de ella se calcula la legtima4.En el Per, para Lanatta, la legtima se deduce de la masa hereditaria total, las cargas y las deudas de la herencia; y los gananciales del cnyuge sobreviviente, si los hay, luego se agrega el valor de los bienes colacionables5.En la actualidad hay un vaco legal sobre la forma de determinar la legitima, por ello, creo que es necesario dar un alcance de cmo se debe de llevar a cabo la correcto calculo claro de la masa hereditaria, en fin de proteger a los hereros legales, as como tambin al causante. Para esta frmula se debe reconstruir el patrimonio del causante, para ello implica que la legitima no solo se obtiene de los valores de los bienes que aparecen despus de la muerte del causante, si no que al valor de esos bienes, debe deducirse el pasivo de la masa hereditaria, ello implica que al valor total de la masa hereditaria hay que restar las cargas, gravmenes y deudas de la herencia. Una vez obtenido el patrimonio neto (patrimonio bruto menos pasivos), entonces debemos adicionar a este el 4 y 5. Manual de derecho de sucesiones pag. 228- primera edicin noviembre 2014valor de los bienes que el causante otorgo en calidad de liberalidades (liberalidades que deben acreditarse), y que deben regresar a la masa hereditaria. As habremos obtenido el patrimonio hereditario; del cual se podr realizar la particin entre los convocados a la herencia.HEREDEROS FORZOSOSPara poder determinar quin o quines son los legitimados o convocados a la herencia del causante es necesario establecer los legitimados. Segn el artculo 724 del cdigo civil vigente establece que Son herederos forzosos los hijos y los dems descendientes, los padres y los dems ascendientes, y el cnyuge; segn nos dice Guillermo Lohmann Luca de Tena, La norma se limita a indicar quines son los familiares que llama herederos forzosos, en primer lugar, los hijos y los descendientes del causante, cualquiera que fuera su orden de grado (nietos, biznietos, tataranietos, nocheznos, etc.). En lo que toca a la naturaleza del vnculo no existe distincin entre hijo (o descendiente) matrimonial, adoptivo o extramatrimonial. Todos ellos tienen los mismos e iguales derechos, respetando, por cierto, los troncos de la representacin sucesoria de manera que las estirpes legitimarias equivalentes guarden la misma proporcin. Esto quiere decir que tambin, por ejemplo, los hijos adoptivos de un hijo o de un nieto del causante, son legitimarios respecto de ste6. Por cierto, no son legitimarios los hijos u otros descendientes del cnyuge del causante que no lo sean tambin de ste. Es el caso de los 8. Cdigo Civil comentado tomo IV hijastros. Ellos tampoco suceden del causante a ttulo de representacin.En defecto de descendientes, son legitimarios los padres y los dems ascendientes del causante, cualquiera que fuera su orden de grado (abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.).En la lnea ascendente, sin embargo, hay una diferencia con la descendente. Mientras que en sta el hijo reconocido sucede a quien lo reconoce, no ocurre a la inversa en ciertos casos. En efecto, el artculo 398 C.C. establece que el reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al que lo hace derechos sucesorios, salvo que el hijo tenga respecto de l posesin constante de estado o que ste consienta en el reconocimiento.El cnyuge es tambin calificado de heredero forzoso, aunque en ciertos casos con tratamiento especial que le dispensan los artculos 731 y 732.Al margen de dichos artculos y haciendo de momento como si no existieran, el cnyuge es un legitimario ms, en adicin de lo que le corresponda por gananciales.CUOTAS LEGITIMARIAS Y ORDEN SUCESORIO DE LOS HEREDEROS FORZOSOLas cuotas legitimarias estn dadas en sentido de la cercana entre el causante y su heredero, y conviene preguntarse cul ser la cuota que le corresponder a cada uno de los herederos?, esto quiere decir que hay un orden sucesorio para peticionar sea el caso la legitima hereditaria o sea que al heredero le corresponda parte de la porcin de liberalidad del causante para ello es necesario establecer un orden segn el parentesco. En este sentido el cdigo civil en su artculo 816, en el cual manifiesta un orden sucesorio y es como sigue:1 ro.Hijos y dems descendientes2do.Padres y dems ascendientes3ro.Cnyuge y este (a) heredero concurre con los dos primeros4to.Parientes colaterales de 2 grado5to.Parientes colaterales de 3 grado6to.Parientes colaterales de 4 gradoAl establecer el Cdigo Civil los rdenes de suceder entre parientes, est prelacionando a los rdenes sucesorios en funcin de las lneas a las que pertenezcan. En efecto, se comprende en los tres primeros rdenes sucesorios a los herederos forzosos, y en los ltimos tres rdenes sucesorios estn ubicados los parientes colaterales de segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad. En el caso de que no hubiera herederos legales hasta el 6to. Orden de los contemplados en el artculo 816, entonces los bienes y derechos del causante pasan al Estado (Beneficencia Pblica), el cual es considerado sucesor en el artculo 830, previndose en dicho artculo las entidades estatales que tendrn la representatividad del Estado.Pero, en qu casos se deben determinar los herederos legales? En principio habr que ver si hay testamento, porque habr que estar a la voluntad del fallecido, voluntad que si bien es cierto est reconocida, se encuentra sujeta a determinadas normas imperativas de orden pblico del derecho sucesorio como la legtima, y que le obliga a considerar siempre a sus heredero forzosos cuando los tiene; as, en principio, la voluntad expresada en el testamento debe priorizar. Siempre que ste observe la norma de la legtima.Orden sucesorio es diferente a grado, ya que cada orden sucesorio puede comprender parientes de diversos grados, por ejemplo en el primer orden se considera a los parientes en lnea recta descendente compuesto de los hijos y dems descendientes, entonces en el primer orden sucesorio pueden encontrarse los hijos (primer grado), los nietos (segundo grado), bisnietos (tercer grado), tataranietos (cuarto grado), etc.Igual situacin puede presentarse en el segundo, cuarto, quinto y sexto orden sucesorio. En efecto, en el segundo orden se tiene a los padres y dems ascendientes, esto es, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, etc. En cambio, en el cuarto orden s hay coincidencia con un solo grado, en el que se comprende a los hermanos, quienes son parientes colaterales de segundo grado.En el quinto y sexto orden sucesorio coinciden parientes de un mismo grado pero de diferentes lneas, tal es el caso del quinto orden en el que se ubican los parientes colaterales de tercer grado como los tos (lnea ascendente) y los sobrinos (lnea descendente); por otro lado, en el sexto orden se considera a los parientes colaterales de cuarto grado como el primo hermano, el sobrino nieto (colateral descendente), y el to abuelo (colateral ascendente).En suma, de los rdenes sucesorios regulados en el artculo 816 se aprecia que en primer trmino heredan los descendientes, en segundo trmino los ascendientes, luego el tercer orden lo comprende el cnyuge sobreviviente, quien adems tiene un derecho concurrente con los parientes del primer y segundo orden; luego vienen los parientes colaterales. Aqu se sigue en sustancia el sistema de lneas, primero la lnea recta descendente, luego la lnea recta ascendente y finalmente la lnea colateral.COLACIN HEREDITARIACONCEPTO La colacin hereditaria consiste, bsicamente, en llevar al patrimonio hereditario las operaciones de trasmisin de bienes realizadas por el causante, antes de su muerte, como una frmula de favorecer a hijos determinados; por consecuencia son los hijos no favorecidos en estas operaciones de su causante o favorecidos en proporcin negativa con respecto a otro u otros y hasta el mismo favorecido (ergo, todos deben ser descendientes forzosos) quienes tienen el derecho de llevar a la masa comn de la herencia de su padre los bienes que, antes de su muerte, algunos de ellos recibieron, afectando sus derechos o los de otros herederos.- Se hace colacin para llevar, agregar o devolver a la masa hereditaria bienes que legal y tcnicamente pertenecen a dicha masa hereditaria.-La colacin se integra y concurre con instituciones como el anticipo, la reduccin y la imputacin, que son instituciones hereditarias con teleologa similar al propsito de la colacin. El anticipo por considerar que una parte de la herencia ya fue recibida por un heredero; imputacin que significa regresar a la herencia bienes que fueron objeto de operaciones gratuitas, aunque disfrazadas y reducir que es anular, en parte, esas disposiciones gratuitas cuando son abusivas, esto es cuando el causante dispone libremente de toda la porcin forzosa, o de una fraccin de la misma, en perjuicio de los derechos legitimarios.Como ya se indic anteriormente, la colacin es la agregacin intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurren en una sucesin, de bienes recibidos del causante, en vida de ste, a ttulo gratuito o bajo donaciones simuladas o venta con pecios bajos, para computarlos en la particin y a los efectos de calcular la legtima.

FUNDAMENTO: Cuatro principios soportan estas instituciones: Lograr situacin de igualdad entre los herederos legitimarios, cuando la operacin tiene por destinatario, o parte, a otros legitimarios en perjuicios de los dems.- La colacin no tiene lugar en nuestro derecho mediante la simple restitucin de bienes a la masa hereditaria, pues debe mediar una operacin aritmtica que deduzca del llamado a colacin el valor de su parte, acrecentando la porcin a los dems herederos , para as equilibrar su participacin en el haber hereditario de todos los coherederos. Polacco ha afirmado que: el sacrosanto principio de que los progenitores deben querer con igual afecto a todos sus hijos induce a la ley a dar a las disposiciones que los mismos hacen en su favor durante la propia vida una interpretacin tal que deje a salvo en lo posible la igualdad de trato entre ellos o al menos engendre la menor posible desigualdadEs una forma de considerar que el testador en realidad produjo un anticipo de la herencia o de las cuotas hereditarias en algn o algunos herederos. Es una presuncin iuris tantum mediante el cual debe entenderse que la voluntad del causante fue entregarle a esos herederos parte de sus cuotas hereditarias. Este criterio se encuentra en la direccin de Messineo para quien la operacin del causante o de cujus en vida, a favor de uno o algunos de los herederos, est presente la presunta voluntad para dar al futuro heredero un anticipo de lo que le corresponde en la sucesin. Salvaguardar el principio de intangibilidad de la legtima que es un derecho de sucesin sobre determinada porcin del patrimonio del causante, protegido por la ley (cincuenta por el ciento-50%). Este derecho es cosa distinta a la vocacin hereditaria, ya que vocacin la tienen todos los legitimados por ley sin tomar en cuenta los actos que pudiera haber realizado con el causante.- El titular de la porcin legtima de una sucesin, lo es en su calidad de heredero del causante. El derecho a la legtima es la afirmacin de esa vocacin mediante el cual ese derecho no puede ser afectado por desprendimientos resultantes de enajenaciones anteriores, ni por desprendimientos que puedan resultar de disposiciones contenidas en el testamento del causante. La legtima es siempre de dominio: el legitimario recibe una porcin del patrimonio en plena propiedad.Procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en las cuotas hereditarias y evitar tratos desiguales, ms all de lo permitido por la legtima.- Si el coheredero donatario no estuviera obligado a colacionar las donaciones, tendra un beneficio doble en los bienes que recibe, uno que resulta de la Liberalidad y el otro que resulta de la particin. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COLACIN:La colacin no es absoluta ya que ella no procede en algunos casos que constituyen excepciones a los principios establecidos.As tenemos:A) LOS LEGADOS.- La existencia de legados al no afectar a la legtima, no puede ser llamado a colacin.- Cuando hay legado es porque hay testamento en contraposicin a la denominada sucesin intestada o ab intestato que es aquella que opera en virtud de llamamientos legtimos, sin intervenir la voluntad del causante expresada en un eventual testamento. Es decir, que la sucesin intestada se basa en vocaciones legtimas con ausencia de testamento por parte del causante. Cuando hay testamento participan los que tienen vocacin hereditaria legtima hasta por el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio hereditario; pero si lo dejado en el testamento tienen un porcentaje menor a esa mitad del patrimonio sucesoral, la legtima alcanza sobre toda la parte no dispuesta por el testador.- Es mas, el principio general es que lo testado o dejado por testamento no queda sujeto a colacin.- La sucesin intestada irradia derechos por igual a todos quienes tienen vocaciones hereditarias legtimas, solo afectado porcentualmente (hasta 50%) por la existencia y suscripcin del causante de un testamento que instituya herederos. Algunos juristas han significado que la vocacin legtima, o llamamiento legal a la adquisicin hereditaria, es supletorio de la existencia testamentaria. No comparto este extremo porque en la disposicin legal el derecho a la legtima es imperativo, por lo cual jams pueden quedar excluidos del derecho a heredar y a materializar ese derecho, salvo excepcin por justa causa de desheredacinLa vocacin legtima se basa en la prelacin o sucesin segn los rdenes de llamamiento que consagra en forma especfica la ley y dentro de cada orden, el grado de parentesco con el causante, afirmacin que insufla vida al principio mediante el cual el pariente ms cercano en grado, excluye al ms remoto, salvo el derecho de representacin". A este principio se le ha denominado sistema lineal porque la proximidad del parentesco se establece por lneas y grados; siendo el grado el vnculo jurdico creado por la generacin biolgica.- La lnea, a partir de lo sealado, es la sucesin ordenada de quienes proceden de un mismo tronco.- Se dice que existen tres lneas: a) la lnea descendente, b) la lnea ascendente, y, c) la lnea colateral.- Como consecuencia del carcter lineal se producen dos referencias que se integran a la misma, por una parte el tronco referida siempre al ascendiente comn, y por la otra el grado que es la distancia habida entre dos parientes. El cnyuge tiene un derecho propio por la denominado comunidad patrimonial o conyugal y una vocacin hereditaria en la que concurre con los descendientes con una parte igual al de todos los herederos descendientes.- B) LOS GASTOS DE ALIMENTACIN, EDUCACIN, CURACIN DE ENFERMEDADES, Y APRENDIZAJE. Estos gastos se entienden como necesarios en la vida del heredero.- C) LA RENUNCIA A LA HERENCIA.- Quien renuncia a la herencia queda dispensado (tcnicamente) de ser llamado a colacin. Aunque el hijo o descendiente haya sido dispensado de la obligacin de traer a colacin lo recibido, no podr retener la donacin sino hasta el monto de la cuota disponible. El exceso est sujeto a colacin.- D)LAS DONACIONES ESPECIALES.- Se trata de donaciones hechas a los nietos, a los ascendientes, nueras y yernos, no pueden ser llamados a colacin.- E) SOCIEDADES MERCANTILES.- No estn sujetas a colacin aquella sociedades que el futuro heredero haya formado con su causante realizadas de buena fe y con aportaciones ciertas. CARACTERSTICA DE LA COLACIN: 1.- A la colacin, en principio, no se agrega necesariamente la cosa objeto de la operacin del causante sino el valor del mismo, actualizado desde la fecha de apertura de la sucesin. Una de las razones para consagrar este principio es que pueden suceder actos con terceros que impiden colacionar directamente con el bien, como es el caso de hipotecas o ventas del bien sujeto a colacin.Excepcionalmente puede haber colacin de especie.-2.- El favorecido por el acto de su causante deber permitir la reduccin de su porcin o cuota hereditaria por el monto del valor determinado de la cosa recibida, es decir un equivalente proporcional; Pero ello no significa que se descarte totalmente el que se produzca la colacin en especie 3.- Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colacin slo se deben a la masa hereditaria desde el da en que se abre la sucesin. Por ello se dice que en materia de colacin se produce un efecto ex nunc, esto es, hacia atrs, hasta el momento de la apertura de la sucesin.- 4.- El llamado a colacin de algunos bienes de un heredero que niegue el carcter gratuito, o el precio irrito, o donacin disfrazada, no interrumpe la eventual particin, pero mientras se resuelva la contradiccin alegada por el sealado heredero, ste deber dar garanta por el valor reclamado, para seguir adelante.-5.- Tambin entran a la colacin las obligaciones y los crditos.- Todos los crditos del difunto que haya recibido un heredero como consecuencia de un acto de trasmisin sensible a la posterior colacin, no excluye la colacin. Slo puede hablarse de colacin de deudas respecto a los herederos aceptantes. La aplicacin de deudas en la colacin no est limitado a la sucesin ab intestato, porque tambin afecta a la herencia y a los herederos por testamento, por cuanto afecta el patrimonio hereditario visto como un todo6.- No son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesin.7.- Cualquier acto causal de colacin, por parte del causante, debe entenderse como una anticipacin de su porcin hereditaria.8.- La colacin no opera de pleno derecho, debe ser requerida y hasta demandada. Si los herederos legitimados no la requieren debe entenderse como una renuncia a su derecho 9.- La colacin reviste naturaleza de accin personal, es un derecho de crdito del co-heredero. 10.- La circunstancia que un heredero acepte la herencia a beneficio de inventario tambin queda obligado traer a colacin todo cuanto haya recibido del de cujus, antes de su muerte en los trminos planteados en la ley, en el artculo 1.083 del Cdigo Civil vigente.- 11.- De normal existen varios herederos; en cuyo caso se forma lo que se denomina una comunidad hereditaria. En virtud de esta comunidad el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos que integran esa comunidad. El derecho hereditario siempre es in abstracto y afecta la totalidad patrimonial. Ello significa que cada bien no est reproducido singularmente, mediante una situacin de copropiedad o cotitularidad en concreto, sino en participacin porcentual por las cuotas que a cada heredero corresponde.-, 12.- La colacin es siempre una operacin previa a la particin, a objeto de reintegrar al patrimonio hereditario las donaciones directas e indirectas hechas por el causante a algunos coherederos. La expresin indirecta significa que no solo son aquellas donaciones nominadas directamente como tal, sino a las que subyacentemente son donaciones, pero que se disfrazan de venta u otra operacin para hacerla ver ms ajustada a derecho.-13.- De acuerdo con el Cdigo Civil venezolano la porcin partible de una herencia comprende no slo los bienes del de cujus que existan al momento de su muerte, sino tambin los bienes que en alguna forma directa o disfrazada le traslad a algn o algunos herederos, pero que tienen que revertir a la masa como consecuencia de la colacin.-14.- Las mejoras o el mayor valor de las cosas sujetas a colacin que existan al momento de la apertura de la sucesin, deben abonarse al heredero favorecido por la operacin de donacin directa o disfrazada, pero en compensacin o equilibrio ste ser responsable de los deterioros de las cosas sujetas a colacin, que provengan de su culpa o negligencia

CONCLUSIONES Como hemos visto, el sistema hereditario eficiente es aquel que protege la propiedad privada. La mejor forma de proteger los derechos de propiedad privada es:Se basa en la moralidad a travs de reglas morales y ticas que tratan de proteger derechos de propiedad privada.Al referirnos a las cargas y deudas de la herencia en principio nos referimos a aquellas obligaciones que se generan como consecuencia del fallecimiento del causante. De la misma forma cuando nos referimos a las deudas de la herencia nos referimos a aquellas obligaciones contradas por el causante que estn pendientes de cumplimiento al momento de su muerte, precisando que las obligaciones patrimoniales pueden ser trasmitidas a sus herederos. La Colacin es el acto por el cual un heredero forzoso que concurre ala herencia con otros legitimarios agrega a la masa hereditaria los bienes o el valor de ellos que ha recibido del causante por titulo distinto a la herencia sea por donaciones o liberalidades. Que la colacin solo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos. la colacin de los bienes se hace a eleccin de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a esta su valor.Con la legtima, no existe asignacin plena de los derechos de propiedad, pues vive unida a mecanismos legales que limitan los derechos de propiedad en vida del causante como son: prodigalidad, mala gestin y donacin inoficiosa.Funciona plausiblemente en contextos sin libertad por cuanto funciono armnicamente en contextos de economas estticas, esclavistas, feudales, tiranas, imperios, reinos, abundancia de tierras, economas agrarias, profesiones estticas regidas por gremios.Precisa de normas morales porque funciono idlicamente con el auge del cristianismo, la intolerancia religiosa que impusieron una frrea educacin moral. Usa un cdigo de tica para hacer cumplir los derechos de propiedad.No incentiva el trabajo del futuro herederoLas conclusiones anteriores nos permiten inferir que la legtima no genera eficiencia en los sistemas de derechos de propiedad.

BIBLIOGRAFIAMANUAL DE SUCESIONES. Autor Benjamin Aguilar Llanos primera edicin- noviembre 2014Actualidad Civil tomo II. Agosto 2014 Instituto PacificoCdigo Civil Comentado. Por los 100 mejores especialistas tomo IV.Actualidad Civil tomo I. Julio 2014 Instituto PacificoActualidad Civil tomo IV. Octubre 2014 Instituto PacificoBalotario de la Universidad Mayor de San Marcos.- Editorial Universo.- Lima. 2000.BINDER, Julius. Citado por Enrique Holgado Valer.- Las sucesiones Hereditarias en el Cdigo Civil Peruano. Editorial Pearol S.R.L. LEON Barandiaran, Jos. Tratado de Derecho Civil, tomo VII Derecho de Sucesiones. Gaceta Jurdica, Lima 1995.Paginas Web www.rincondelvago.comhttp://www.elblogsalmon.com/http://es.wikipedia.org/www.derecho.usmp.edu.pehttp://www.notariaalberti.com/1