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DERECHO MERCANTIL II LECCIÓN 1 DERECHO BANCARIO Dentro de lo que se conoce como Derecho Bancario, su punto central es el Sistema Bancario y Financiero. Por ello - y desde la óptica jurídica - el eje de la materia está constituido por las entidades que como actividad principal reciben ahorros del público y, a su vez, lo invierten o colocan a través de préstamos a personas o sectores necesitados de dichos fondos: éstas son las empresas de Intermediación Financiera, comúnmente conocidas como Bancos y Financieras. Si bien debemos tener presente que los Bancos constituyen los sujetos por excelencia de éste Derecho, se deja en claro que - por extensión - se incluyen las demás entidades que en forma habitual intermedian los recursos financieros; a pesar de lo cual se ha difundido en doctrina la denominación de Derecho Bancario; pero también se utilizan otras, como Derecho Financiero, Derecho Bancario Financiero, etc. La evolución y crecimiento de éstas entidades - paralelo al extraordinario desarrollo económico de los últimos tiempos – están regulados por el Derecho, que le otorga un marco jurídico a las distintas operaciones y negocios financieros; así como también regula el creciente control estatal de éstas actividades y otras funciones que se asignan fundamentalmente a los Bancos Centrales. CONCEPTO DE DERECHO BANCARIO. Quienes admiten su autonomía conciben al Derecho Bancario como el conjunto de normas que regulan las actividades bancarias y financieras. Un concepto más acabado nos dice: Derecho Bancario es el conjunto de normas jurídicas referentes a la actividad de las entidades de Crédito bancarias o entidades de depósito, es decir, aquellas normas que se refieren tanto a la institución bancaria como sujeto de ésa actividad, como a la actividad misma que la entidad desarrolla. Constituyen su objeto de estudio: los sujetos, es decir los Bancos y Financieras; las operaciones y negocios jurídicos que éstas efectúan; las relaciones que de ellas se derivan y, la regulación de funciones y actuaciones de los Bancos Centrales. 1.- AUTONOMÍA. El Derecho Bancario se halla compuesto de complejas normas particularizadas, lo que ha llevado a una parte de los autores a propugnar su autonomía frente al Derecho Comercial; mientas que otros la niegan al considerarla una rama del Derecho Mercantil. Los autores que sostienen su autonomía se basan en que las instituciones bancarias y las entidades de Intermediación Financiera se hallan meticulosamente reguladas en su constitución y funcionamiento, tanto por medio de Leyes particulares como también por un impresionante volumen de resoluciones dictadas por las autoridades administrativas respectivas. Sus operaciones se hallan delimitadas y reglamentadas taxativamente, lo cual ha llevado a que se sostenga que el Derecho Bancario tiene autonomía normativa. Goza de autonomía científica, como disciplina en sí, puesto que se halla imbuida de principios propios que se apartan muchas veces, de los del Derecho Comercial, especialmente por la marcada intervención estatal en su operativa. Admitido esto, no puede negarse a su vez, la autonomía didáctica del derecho Bancario en cuanto a su exposición doctrinaria como a su enseñanza. A pesar de todo lo anterior, debe quedar en claro que el derecho comercial tiene aplicación constante en materia bancaria y financiera, no sólo porque es fuente supletoria ante lagunas y dudas, sin porque en él se encuentran regulados diversos institutos utilizados en la actividad bancaria y financiera. 2.- NATURALEZA JURIDICA El Derecho Bancario está integrado por normas de carácter legal y de carácter reglamentario, de naturaleza privada y pública. Las de carácter legal son las Leyes que informan el sistema bancario, como nuestra Ley 861/96 General de Bancos, financieras y entidades de Crédito. En tanto, las de carácter reglamentario son las disposiciones emanadas del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos. Ciertas normas bancarias son de carácter privado (por ejemplo las que regulan el Anticipo Bancario); otras son de naturaleza pública (como las atinentes a la intervención y liquidación de Entidades Financieras. BANCOS 1.- ORIGENES La banca no tiene fecha cierta de nacimiento. En la antigüedad, las relaciones económicas se basaban en el trueque (intercambio directo de bienes). Con la aparición de diversas formas de dinero aparecen los cambistas, que pasan a intermediar en el Crédito. JOTA HOSPITAL – TAMI MOGUILNER 9no Semestre – 2da Cátedra – T.N. / AÑO 2013

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DERECHO MERCANTIL II

LECCIÓN 1DERECHO BANCARIO

Dentro de lo que se conoce como Derecho Bancario, su punto central es el Sistema Bancario y Financiero. Por ello - y desde la óptica jurídica - el eje de la materia está constituido por las entidades que como actividad principal reciben ahorros del público y, a su vez, lo invierten o colocan a través de préstamos a personas o sectores necesitados de dichos fondos: éstas son las empresas de Intermediación Financiera, comúnmente conocidas como Bancos y Financieras.

Si bien debemos tener presente que los Bancos constituyen los sujetos por excelencia de éste Derecho, se deja en claro que - por extensión - se incluyen las demás entidades que en forma habitual intermedian los recursos financieros; a pesar de lo cual se ha difundido en doctrina la denominación de Derecho Bancario; pero también se utilizan otras, como Derecho Financiero, Derecho Bancario Financiero, etc.

La evolución y crecimiento de éstas entidades - paralelo al extraordinario desarrollo económico de los últimos tiempos – están regulados por el Derecho, que le otorga un marco jurídico a las distintas operaciones y negocios financieros; así como también regula el creciente control estatal de éstas actividades y otras funciones que se asignan fundamentalmente a los Bancos Centrales.CONCEPTO DE DERECHO BANCARIO.

Quienes admiten su autonomía conciben al Derecho Bancario como el conjunto de normas que regulan las actividades bancarias y financieras. Un concepto más acabado nos dice: Derecho Bancario es el conjunto de normas jurídicas referentes a la actividad de las entidades de Crédito bancarias o entidades de depósito, es decir, aquellas normas que se refieren tanto a la institución bancaria como sujeto de ésa actividad, como a la actividad misma que la entidad desarrolla.

Constituyen su objeto de estudio: los sujetos, es decir los Bancos y Financieras; las operaciones y negocios jurídicos que éstas efectúan; las relaciones que de ellas se derivan y, la regulación de funciones y actuaciones de los Bancos Centrales.1.- AUTONOMÍA.

El Derecho Bancario se halla compuesto de complejas normas particularizadas, lo que ha llevado a una parte de los autores a propugnar su autonomía frente al Derecho Comercial; mientas que otros la niegan al considerarla una rama del Derecho Mercantil.

Los autores que sostienen su autonomía se basan en que las instituciones bancarias y las entidades de Intermediación Financiera se hallan meticulosamente reguladas en su constitución y funcionamiento, tanto por medio de Leyes particulares como también por un impresionante volumen de resoluciones dictadas por las autoridades administrativas respectivas. Sus operaciones se hallan delimitadas y reglamentadas taxativamente, lo cual ha llevado a que se sostenga que el Derecho Bancario tiene autonomía normativa.

Goza de autonomía científica, como disciplina en sí, puesto que se halla imbuida de principios propios que se apartan muchas veces, de los del Derecho Comercial, especialmente por la marcada intervención estatal en su operativa. Admitido esto, no puede negarse a su vez, la autonomía didáctica del derecho Bancario en cuanto a su exposición doctrinaria como a su enseñanza. A pesar de todo lo anterior, debe quedar en claro que el derecho comercial tiene aplicación constante en materia bancaria y financiera, no sólo porque es fuente supletoria ante lagunas y dudas, sin porque en él se encuentran regulados diversos institutos utilizados en la actividad bancaria y financiera.2.- NATURALEZA JURIDICA

El Derecho Bancario está integrado por normas de carácter legal y de carácter reglamentario, de naturaleza privada y pública. Las de carácter legal son las Leyes que informan el sistema bancario, como nuestra Ley 861/96 General de Bancos, financieras y entidades de Crédito. En tanto, las de carácter reglamentario son las disposiciones emanadas del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos. Ciertas normas bancarias son de carácter privado (por ejemplo las que regulan el Anticipo Bancario); otras son de naturaleza pública (como las atinentes a la intervención y liquidación de Entidades Financieras.

BANCOS1.- ORIGENES

La banca no tiene fecha cierta de nacimiento. En la antigüedad, las relaciones económicas se basaban en el trueque (intercambio directo de bienes). Con la aparición de diversas formas de dinero aparecen los cambistas, que pasan a intermediar en el Crédito.

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Antecedentes de la actividad financiera se hallan ya en Babilonia donde se realizaban operaciones típicas de depósitos y préstamos. El Código de Hammurabi hace referencias esporádicas a actividades financieras, como por ejemplo su regulación de intereses, del Contrato de comisión, etc. Incluso la autoría del código se reputa al banquero de Babilonia de nombre Shamash. Luego de los Babilonios se impuso el Imperio de los Hititas, mercantil por excelencia, aportando una innovación fundamental al sustituir el cambio en especies por los pagos en lingotes de Plata.

En Grecia, las primeras operaciones financieras de préstamo y depósito se efectuaron en los templos (Delfos y Apolo), llegando incluso a efectuarse operaciones secundarias típicas de entidades financieras de hoy día, como los servicios de caja e intermediación en los pagos. Luego estas actividades se extendieron a todo el territorio, especialmente en el Siglo IV a.C. en que los estados y ciudades crearon los Bancos públicos para contrarrestar a los religiosos. Cada ciudad griega acuñaba su propia moneda lo cual ayudó a la proliferación de cambistas, que fueron, a su vez, prestamistas y se proveyó a la necesidad de realizar controles de autenticidad y valor.

En la Roma clásica los nummularri, argentarri y mensularii eran financistas particulares que recibían depósitos, otorgaban préstamos, brindaban servicios de custodia y realizaban operaciones de giro. Aparecieron por primera vez operaciones con las características de la “cuenta corriente” como la conocemos hoy; se desarrolló un complicado sistema de contabilidad, asentado en una especie de diario (o “kalendarium”), un libro de caja y un libro de cuentas, donde se hacían figurar los extractos de los deudores ( o “codex”). Debido a la complejidad de las operaciones romanas, debieron ser reglamentadas en aspectos tales como la fijación de intereses, las condiciones del depósito, del afianzamiento y otras, a tal punto que Villegas considera a éstas normas como las precursoras del actual Derecho Bancario.2.- EDAD MEDIA

El importante desarrollo que conoció la actividad bancaria durante el apogeo de la era grecorromana tuvo ulteriormente un notable retroceso. Causaron la decadencia de la actividad bancaria en esa época la caída del imperio Romano, el atraso económico, las invasiones islámicas y la prohibición por parte de la Iglesia del interés en los préstamos (usura) dictada para los sacerdotes por el Concilio de Nicea y para los laicos en los Concilios de París y Letrán. Por ello la actividad bancaria durante este tiempo estuvo monopolizada casi exclusivamente por los judíos y otros gentiles.

Para obviar éstas prohibiciones, los cristianos crearon operaciones (commenda) en las que el financista prestaba dinero para emprendimientos específicos, y como no podía estipular intereses, pactaba una participación en las utilidades. (percibía indirectamente intereses como remuneración de su gestión). También aparecieron los Monte de Piedad o Montepíos, respuesta de la iglesia a la actividad usuraria Profana; y la actividad de los Caballeros Templarios: banqueros y Tesoreros de la Iglesia en la Edad Media, con importante rol en el financiamiento de grandes empresas bélicas de la época, como las Cruzadas que produjeron - a su vez - profundos cambios económicos y sociales.

En la Alta Edad Media, el florecimiento comercial de las ciudades italianas (Florencia, Venecia) dieron un nuevo y extraordinario empuje a la actividad bancaria. Las grandes ferias de la Edad Media fueron núcleos poderosos de comercio internacional y corrientes financieras. La creación de la moneda de feria y de la letra de cambio agilizaron las transacciones y contribuyeron al desarrollo del Crédito, marcando el comienzo de un nuevo ritmo de evolución económica. Por ello, se ha dicho que Italia es la cuna del Derecho Bancario moderno. Incluso muchos de los términos bancarios de hoy en día – giro, descuento, anticipación o anticipo, etc.- derivan del italiano; y no resulta coincidencia que los primeros Bancos – en el sentido moderno de la palabra – hayan nacido en Italia. (“Banco” era el mueble que utilizaban los cambistas italianos para efectuar sus operaciones en la plaza pública, y de allí deriva la acepción actual del término).3.- LOS PRIMEROS BANCOS

El Banco San Jorge de Génova cuya constitución se formalizó en 1.407 es considerado como el primer Banco en el sentido moderno del término. Nació como ente estatal, para facilitar la labor de la República Genovesa, pero constituía más bien un organismo “paraestatal”, cumpliendo funciones propias de la banca privada: otorgaba préstamos, recaudaba impuestos, etc.

El descubrimiento de América y su colonización cambiaron totalmente el panorama de la economía europea y - por supuesto- la actividad bancaria: aparecieron los primeros grandes capitalistas bancarios, nacieron los Bancos de giro, y crecieron los préstamos e inversiones.

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En 1587 el Senado de Venecia sancionó la creación de un Banco Estatal, el Banco de Rialto. El Banco de Amsterdam (1.609) es considerado el primer Banco Moderno, facultado a emitir moneda de curso obligatorio, con respaldo estatal.

Otros Bancos creados en esta época fueron: el San Ambrosio de Milán (1593) el de Hamburgo (1619), el de Rotterdam (1620) el Riksban de Suecia (1656) y el de San Salvador de Nápoles (1640). Casi todos terminaron en sendos fracasos, dada la presión por parte de los gobernantes de la época para el financiamiento de sus acciones bélicas, y los consiguientes fraudes, moratorias y suspensión de pagos estatales a estos Bancos. A pesar de ello, se perfeccionó la operativa bancaria, de manera que puede afirmarse que la banca moderna desciende directamente de ella.4.- EVOLUCION ULTERIOR: INGLATERRA.

Si el nacimiento de la banca moderna se debió al fuerte impulso italiano, su evolución y consolidación provinieron del liderazgo de Inglaterra, principal potencia económica mundial hasta el siglo XX.

En Inglaterra, las actividades bancarias estaban reservadas a los Goldsmith, quienes entregaron – por primera vez – a los depositantes Certificados Fiduciarios conocidos como Goldsmith Notes. La famosa bancarrota o cesación de pagos del Estado Inglés, en 1672 afectó fuertemente a estos financistas, puesto que al no pagarles el Estado sus deudas, no pudieron reintegrar a sus depositantes. Como respuesta a la desaparición de dichos intermediarios, el Parlamento Inglés creó el Banco de Inglaterra (1694) concebido como ente privado para evitar el fortalecimiento de la autoridad de la Corona. Éste efectuó funciones propias de entidades bancarias, como depósitos y préstamos, y operaciones con letras de cambio, metales preciosos, operaciones de cambio. En 1841 se le concedió el monopolio de la emisión de dinero, con lo cual pasó a cumplir funciones propias de Bancos centrales.

A medida que crecía la importancia económica de la corona inglesa, se expandía su banca para responder así a las necesidades estatales y privadas. Se crearon un gran número de Bancos privados y la primera Cámara Compensadora (Clearing House) – hacia el año 1780 -. En el siglo XIX Londres era el centro financiero del mundo, con los Bancos y monedas mas sólidas.5.- SISTEMA NORTEAMERICANO

Se destaca la evolución de la banca en los Estados Unidos, por su importancia e influencia en el resto del mundo. su desarrollo conoce varias etapas con diferentes matices. La primera coincide con la creación del First Bank (1791-1811) y el Second Bank (1813-1836), que bajo inspiración de la doctrina de Alexander Hamilton – marcada presencia estatal en la economía – cumplía las funciones de una banca central primitiva. Los resultados de ambos Bancos no fueron satisfactorios y el presidente Jackson cerró el Second Bank en 1836.

Se pasó así al 2do período conocido como “free banking” o banca libre, que se caracterizó por la ausencia casi absoluta de intervención estatal en el sistema. Durante la Guerra Civil fue dictada la Ley de la Banca Nacional (1863) que facilitó la creación de Bancos privados de carácter nacional (Federal). Sin embargo, desde aquella época y hasta nuestros días proliferan los Bancos privados a nivel local (Estatal, o de los Estados en que se divide Norteamérica). Así, al crearse en el año 1913 el Sistema de la Reserva Federal Americana, había mas del doble de Bancos locales que nacionales.

El régimen financiero norteamericano siguió básicamente el esquema “free banking”, es decir mínima intervención estatal, hasta la creación del Sistema de la Reserva Federal con importantes facultades regulatorias, encabezada por un Directorio nombrado por el Presidente de los Estados Unidos. Todo Banco nacional o federal debía asociarse al sistema, mientras que los Bancos locales podían asociarse voluntariamente.

El doble sistema de Bancos, federales y estatales, existente hasta hoy día en los Estados Unidos, permite estatuirlos, supervisarlos y regularlos más fácilmente. Los Bancos federales deben pertenecer al Sistema de la Reserva Federal y asegurarse en la Corporación Federal de Seguros de Depósitos (FDIC), que cubre a los depositantes hasta cierto monto en caso de insolvencia de la entidad respectiva. Los Bancos estatales no tienen la obligación de integrar la FDIC; sin embargo, el 95% de los Bancos comerciales en los Estados Unidos son miembros de la misma.6.- LA BANCA SUIZA

Los factores que hicieron de Suiza (en especial la ciudad de Ginebra) un centro clave de la banca mundial, fueron especialmente la neutralidad de dicho país en diferendos internacionales del continente europeo y, el secreto bancario allí mantenido; pues ya desde 1.713 una Ley prohibía a los Bancos exhibir sus registros a quienes no fuesen sus propios clientes.

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Para contrarrestar la debacle económica posterior a la 1ª Guerra Mundial, se sancionó en 1934 una Ley bancaria que, además de otorgar garantías al secreto bancario, creó un sistema de cuentas cifradas cuyos titulares no podrían ser determinados. Así se logró la recuperación total de la banca suiza, y el auge que tiene aún en nuestros días, a pesar de una reciente posición jurisprudencial que pone en peligro su sistema de secreto bancario.7.- ALEMANIA Y JAPON

Estos países son trascendentes en el mundo financiero internacional, por la extraordinaria evolución de su economía y, sobre todo, por la solidez de sus monedas, el Marco y el Yen. Ello ha contribuido a que sus Bancos sean atractivos para la captación de fondos, muevan un volumen impresionante de capitales y tengan importantes filiales en todos los países.8.- APARICION Y EVOLUCION DE BANCOS CENTRALES

Una evolución gradual produjo la aparición de los denominados “Bancos centrales”, con la función principal de emitir en forma exclusiva billetes y moneda. Con el tiempo se le fueron sumando otras funciones, como efectuar las operaciones bancarias del Estado y ejercer las funciones propias de autoridad suprema en materia de economía monetaria.

Debe tenerse presente que el Banco de Inglaterra fue el primer Banco que tuvo facultades de emisión, similares a las de un Banco central.El “Riksbank” de Suecia es el mas antiguo entre los Bancos centrales, considerando que fue el primero en establecerse. Empezó como Banco privado y luego se transformó en un ente público, ejerciendo paulatinamente funciones propias de un Banco central: tener el monopolio legal de emisión de billetes y ejercer un liderazgo incuestionable dentro del sistema financiero sueco. El Banco de Francia, fundado por Napoleón Bonaparte en el año 1800 nació como entidad mixta, pública y privada. Tuvo el monopolio de emisión y se fue convirtiendo en Banco de Bancos (es decir, prestamista de estas entidades), función propia de Bancos centrales.

Otros Bancos centrales europeos también aparecidos en el siglo XIX, son: el Banco Nacional de Bélgica (1850), el Banco de España (1856), Banco de Rusia (1860), Reichsbank de Alemania (1875). Los primeros Bancos centrales latinoamericanos recién aparecieron en el siglo XX: Banco de la Reserva del Perú (1922), Banco de Colombia (1923) Banco Central de Chile y Méjico (1925), Banco del Paraguay (1944).

La Conferencia de Bruselas de 1920 para tratar los problemas económicos sobrevenidos a la 1ª Guerra Mundial, dio sus frutos como una serie de recomendaciones a los distintos países, resaltando la que instaba la creación de Bancos centrales en países que no lo tenían, con el objeto de apuntalar la economía nacional y ayudar al fortalecimiento de la economía mundial. Hoy día casi no existen países sin Bancos centrales; los mismos ejercen funciones de autoridad suprema en materia monetaria, cambiaria y crediticia, con una marcada autonomía frente al Gobierno central, de modo tal a no comprometer sus políticas económicas tendientes a la estabilidad monetaria con necesidades coyunturales de los países que, al ser ejecutadas, las pongan en peligro. Es modelo por excelencia de dicha autonomía el Bundesbank o Banco Central Alemán.9.- FUNCIONES DE BANCOS CENTRALES

En lo atinente a funciones, han existido 2 tipos de Bancos centrales a través de la historia: En primer lugar, aquellos que monopolizaron la emisión, pero conservaron su carácter de Banco de depósitos, efectuando operaciones con el publico, si bien paulatinamente fueron centrándose en realizar operaciones con otras instituciones bancarias, convirtiéndose así en Banco de Bancos.

El otro grupo de Bancos centrales es el de aquellos que, además del monopolio de emisión, mantienen relaciones exclusivamente con otros Bancos y entes financieros. Esto está más acorde con las funciones deseables en un Banco central, que debería erigirse en organismo administrativo organizador de la economía monetaria, que controle el funcionamiento de los Bancos privados y ejerza otras funciones propias de su investidura como autoridad administrativa.

SISTEMA FINANCIERO MUNDIAL EN LA ACTUALIDAD1.- LA BANCA PÚBLICA

Ha tenido un auge inusitado en el siglo XX, en el que se han consolidado los Bancos centrales. Además, han proliferado Bancos públicos y mixtos (públicos y privados) para potenciar ciertos sectores de la economía, como los Bancos de fomento a las industrias, o los Bancos o fondos agrícolas, ganaderos, etcétera. Así que hoy día coexisten, al lado de la banca privada con fines exclusivamente comerciales, las instituciones públicas con objeto específico.

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2.- LA BANCA PRIVADAEstá formada, principalmente, por los Bancos comerciales, los de inversión, los hipotecarios, agrícolas,

Fiduciarios, las cooperativas, las entidades financieras, etc.3.- BANCOS COMERCIALES

Son las instituciones bancarias por excelencia, que tienen por actividad principal recibir depósitos del público y colocarlos a través de préstamos, por lo general a corto plazo orientados principalmente hacia necesidades coyunturales del comercio, o para operaciones de importación y exportación. Esto último hace de éstas instituciones eje de las operaciones comerciales internacionales, lo cual denota su trascendencia en la economía mundial.

El mecanismo es el siguiente: el Banco recibe fondos del público, guardando cantidad suficiente para atender posibles retiros de depositantes y con el excedente otorga préstamos. Estas cantidades guardadas son las reservas, que pueden ser: reservas técnicas, por exigencias propias de la empresa, de acuerdo a los cálculos que hagan sus administradores; y reservas obligatorias, exigidas por la legislación bancaria respectiva. Sus ingresos provienen, fundamentalmente, de lo percibido como intereses por los préstamos, además de las comisiones por otros servicios (transferencia de fondos, fianzas, aceptaciones). Asimismo perciben ingresos por inversiones que provienen de la colocación de títulos, públicos y privados. El principal egreso de los Bancos comerciales constituye el costo de los fondos tomados del público, o de préstamos de otras entidades financieras o del propio Banco central. Tienen, además, costos operativos, como sueldos, cargas sociales, amortizaciones, etc.4.- BANCOS DE INVERSION

Desempeñan un rol preponderante en la economía mundial, participan activamente en industrias y en la financiación de proyectos de mediano y largo plazo, por lo general de trascendente envergadura.

Su servicio tradicional es el underwriting, o asesoramiento para la emisión de acciones y obligaciones (pagarés, bonos o debentures) de empresas, e incluso financiamiento o hasta colocación de dicha emisión, ya sea entre particulares, ya sea a través de la oferta pública. Otra actividad típica es la administración de Fideicomisos, mandatos de inversión y otros encargos Fiduciarios, participación activa en fusiones y absorciones de empresas, etc.

Su trascendencia en la economía actual, se debe al importante financiamiento que prestan no sólo a empresas comerciales e industriales, sino a gobiernos e instituciones públicas en el apoyo de proyectos de importante envergadura. Se han convertido también en un importante elemento en el proceso de privatización de empresas públicas, a través del financiamiento o de la búsqueda de mecanismos de captación de capitales para el efecto. Incluso, han actuado como consultores o asesores de negocios, como actividad conexa a las antes expuestas.5.- OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

Existen en el mundo diversos Bancos comerciales con actividades dirigidas a sectores determinados, como por ejemplo, los Bancos Hipotecarios, que orientan sus préstamos hacia la compra de inmuebles y la construcción o refacción de viviendas, para cuyo efecto captan sus recursos a través de la emisión de títulos llamados cédulas y bonos hipotecarios, generalmente respaldados por Créditos constituidos a su favor con garantía hipotecaria.

Así también, encontramos Bancos Agrícolas que financian la agricultura; Bancos Populares encaminados a préstamos personales de pequeños montos; Fiduciarios, que efectúan exclusivamente actividades de Fideicomiso. También están las Mutuales o Cooperativas que brindan financiamiento a sus asociados con fondos provenientes de las cuotas y de las inversiones efectuadas con la recaudación. Por último, entre las entidades financieras privadas encontramos a Entidades Financieras, que proliferan en nuestro medio.

Éstas tienen su antecedente en las Hire Purchase Finance Houses de Inglaterra, que en principio financiaban la venta de máquinas de coser, para después hacer lo propio con la enajenación de automóviles y otros bienes de consumo durables (heladeras, lavadoras, estufas). Han tenido un desarrollo tal que, incluso, llegan a financiar actividades comerciales e industriales, a la par que los Bancos comerciales.6.- TENDENCIA HACIA UNA BANCA MULTIPLE

La doctrina, las reglamentaciones y la práctica bancaria privada tienden hacia un sistema de banca múltiple, en que se suprimen las distinciones entre Bancos comerciales, de inversión, hipotecarios, etcétera, partiendo de la base de que las instituciones bancarias en general pueden cumplir, a la vez, funciones específicas de las distintas categorías de Bancos; sin perjuicio de que subsistan a la par entidades financieras de menor envergadura, con actividades restringidas a la financiación y otras claramente delimitada. Es el sistema que adoptó nuestro país con la Ley de Bancos vigente (861/96).

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ORGANISMOS INTERNACIONALESLas crisis económicas y las necesidades del comercio Internacional, han llevado a la creación de un

sistema financiero internacional, con Bancos y organismos supranacionales, como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo, etcétera. La constitución de éstas entidades u organismos internacionales, proviene del sistema político internacional cuasi posterior a la 2ª Guerra Mundial, en respuesta a la urgente necesidad de reconstruir y recuperar con urgencia la economía de los países involucrados en la conflagración.

A fin de diseñar el nuevo orden económico internacional, EE.UU., Inglaterra y sus principales aliados se reunieron en Bretton Woods, (New Hampshire, EE.UU.) en 1.944. ésta conferencia forjó un acuerdo que condujo a la creación de las principales instituciones - en lo que hace a nuestra materia - que son el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial (BM); creando un mecanismo para regular el sistema Financiero Internacional.1.- FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

El Fondo Monetario Internacional fue creado con la intención de resolver los serios problemas de un sistema monetario internacional ineficaz, carente de normas internacionales uniformes, fuertemente asestado por las dos conflagraciones mundiales del siglo XX, y debilitado por la caída del patrón oro.

Su creación tuvo por objetivo evitar devaluaciones monetarias, a través de la estabilidad, ayudar a países en desequilibrio, fomentar la cooperación monetaria internacional, crear un clima de confianza en las finanzas internacionales y servir de organismo de consulta en materia económica de los países miembros.

Actualmente continúa administrando el sistema Monetario Internacional y funcionando como un Banco Central para los Bancos Centrales. A dicho efecto, el Fondo tiene facultades reguladoras, además de constituirse en organismo financiero y consultivo. Los países miembros hacen sus aportes prestando su moneda al FMI, quien presta de nuevo éstos fondos para ayudar a los países con dificultades en la balanza de pagos. Entonces, su fuente principal de recursos proviene de las cuotas comprometidas por los países miembros, y de préstamos otorgados por gobiernos y empresas estatales.

A la cabeza del Fondo se encuentra la Junta de Gobernadores, compuesta de un miembro titular y uno suplente por cada país integrante. De ella dependen todos los cargos administrativos. Cuenta también con un Directorio Ejecutivo, integrado por directores elegidos por todos los países miembros, que tiene a su cargo la ejecución de las operaciones del Fondo. Un Director Gerente preside sus reuniones, y tiene voto sólo si hay empate. Por último, el Consejo de Administración, compuesto de igual número de miembros que el Directorio, delega a la Junta sus gestiones, entre las cuales la más importante constituye la asignación de recursos a países pobres. Es así que ha “rescatado” a Méjico del “efecto Tequila”, prestándole cerca de 50 mil millones de dólares.)

Actualmente, son 3 las funciones primordiales que cumple el Fondo:• Asegurar que sus miembros admitan el libre cambio de su moneda por la de otros países. • Asesor financiero de los gobiernos, supervisando sus programas, sus proyectos financieros y su

balanza de pagos. • Se constituye en prestamista de última instancia para países miembros que tengan dificultades

temporales con su balanza de pagos.2.- BANCO MUNDIAL Y ORGANISMOS VINCULADOS

El Banco Mundial es la otra institución financiera internacional creada por los acuerdos de Bretton Woods, que conjuntamente con el FMI constituye los pilares fundamentales del sistema económico internacional. Tiene por objetivo principal promover el progreso económico y social en países en vía de desarrollo, otorgándoles préstamos; mientras el FMI tiene como principal objetivo supervisar la conducta monetaria de sus miembros y sus balanzas de pago. Por ello, el famoso economista John Maynard Keynes (líder intelectual de Bretton Woods) ha dicho en una oportunidad que “el Fondo es un Banco” –en la acepción de un Banco central - “y el Banco es un fondo” –para financiar proyectos de desarrollo. Entonces, el mecanismo es: utilizar su capital para conceder préstamos internacionales a los países cuyos proyectos parezcan económicamente sensatos, pero que no pueden conseguir préstamos privados a bajos tipos de interés. En consecuencia, fluyen bienes y servicios de los países avanzados a los países en vías de desarrollo. A medida que éstos préstamos producen intereses o son devueltos, los países avanzados pueden disfrutar de importaciones mayores en bienes útiles.

El Banco Mundial recurre al sistema bursátil para capitalizarse, mediante la colocación de bonos y otras

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obligaciones y también a través de la venta de los préstamos que tiene en su cartera. No presta dinero a países industrializados ni a personas privadas; solo a países en vías de desarrollo. Por regla, cuanto menos desarrollado sea el país, mas favorable será el trato y las condiciones de préstamo, debiendo notarse que el Banco solo opera con gobiernos que considera “confiables”, lo cual lleva a decisiones muchas veces políticas a este respecto.

El Banco está conformado por dos grandes instituciones: el Banco Internacional de Fomento y Reconstrucción (BIRF) y la Asociación Internacional de Desarrollo. Como complemento, la Corporación Financiera Internacional tiene por objeto desarrollar la economía mundial estimulando el crecimiento de empresas privadas productivas, especialmente en países en vías de desarrollo.

En un primer momento, los préstamos del Banco Mundial se utilizaban primordialmente para proyectos de infraestructura: instalaciones eléctricas y carreteras. En los últimos años, el espectro ha sido ampliado considerablemente: proyectos de desarrollo agrícola y rural, instalación de agua corriente y potable, planeamiento familiar, asistencia social, proyectos educacionales, de vivienda, etcétera. En casi todos los casos, el Banco no se limita a efectuar el préstamo, sino cumple también la función de asistencia técnica del proyecto. Además, el 50% de los préstamos del Banco son ejecutados en forma conjunta con el gobierno del país en cuestión.3.- BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

Es un organismo intergubernamental establecido en 1959, con el objetivo principal de contribuir al desarrollo económico y social de América Latina, mediante la concesión de Créditos para proyectos, y la cooperación técnica. Su capital se halla compuesto de acciones integradas por los países miembros, además, incrementa sus recursos prestables mediante empréstitos obtenidos a través del mercado internacional de capitales. Hoy día sus miembros suman 46.

Sus operaciones abarcan todo el espectro del desarrollo económico y social. En el pasado, el Banco puso énfasis en los sectores de producción, como la agricultura y la industria, los sectores de la infraestructura física, como energía y transporte; y los sectores sociales que se ocupan de la salud pública y ambiental, la educación y el desarrollo urbano. En la actualidad, las prioridades del financiamiento son los proyectos que buscan la equidad social, la reducción de la pobreza, la modernización y la preservación del medio ambiente.

El Banco tiene por autoridades a una Asamblea de Gobernadores, en la cual están representados los países miembros a través de sus Ministros de Economía, sola o conjuntamente con representantes de Bancos Centrales. Este organismo adopta las decisiones sobre las políticas y actividades trascendentes del Banco. La Asamblea delega muchos de sus poderes al Directorio Ejecutivo, responsable de dirigir las operaciones del BID. Al frente esta un Presidente, que es también representante legal.5.- LA BANCA Y LOS PROCESOS DE INTEGRACION

El fenómeno de la Globalización emergió como consecuencia de la liberación de las economías y la apertura de los mercados, llevadas a cabo en la década de los ochenta (del siglo pasado) por el Presidente Ronald Reagan en EE.UU. y Margareth Thatcher en Inglaterra; que tienden a la conformación de un solo gran mercado mundial. Acompañando a éste fenómeno aparece el de la Regionalización, donde varios países unen sus economías para conformar bloques y preparar a las empresas de la región para la competencia global. Tal es el caso de la Unión Europea, el Mercosur, el NAFTA, etc.

Estos cambios derivan en que el papel de los Bancos cambia drásticamente, desplazando su importancia económica del ahorro y Crédito a los servicios. Otra consecuencia es la convergencia funcional internacional entre banca y bolsa, es decir entre el mercado de valores y el de capitales, que lleva a que los Bancos realicen importantes funciones antes reservadas a los operadores bursátiles. Por último, existe un proceso de concentración empresarial en manos de gigantes económicos, fenómeno no ajeno a las entidades bancarias, como lo demuestran varias fusiones de grandes Bancos europeos.

Los procesos de integración, además de propender a la armonización de normas financieras de los países en ellos envueltos, fomentan la aparición de nuevos organismos financieros internacionales.

Así, en la Unión Europea, la política monetaria se encuentra en manos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) compuesto por el Banco Central Europeo y por los Bancos Centrales de los países que han adoptado la unión monetaria. Sus objetivos son: definir e implementar la política monetaria de la Comunidad, conducir las operaciones internacionales de cambio de moneda, controlar el manejo de las reservas de los Estados miembros, promover la estabilidad de la balanza de pagos de los países, etcétera. El Sistema cumple las funciones de una banca central dentro de la Unión Europea, y está encargado de consolidar la unidad monetaria. Se encuentra dirigido por un Consejo de Gobernadores, un Directorio y un Consejo General.

El Mercado Común del Sur (Mercosur) aún no ha propiciado la aparición de instituciones financieras

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comunitarias. Los progresos obtenidos en materia financiera y bancaria dentro del Mercosur han sido relativamente pobres, debido a que aún no ha llegado a las etapas avanzadas de integración en que se encuentra la Unión Europea.

Por su parte, la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALADI), creada en 1980, si bien no ha servido como comienzo de un proceso comunitario a semejanza del europeo o del Mercosur, ha contribuido para la firma de numerosos acuerdos de importancia entre países miembros, algunos de los cuales inciden directamente en materia bancaria, como el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos, el Acuerdo Multilateral de Apoyo Recíproco para hacer frente a las Deficiencias Transitorias de Liquidez, el Acuerdo de Garantías Uniformes de Disponibilidad y Transferibilidad para Aceptación Bancaria Latinoamericana. En nuestro país, el Banco Central del Paraguay ha establecido importantes normas para la utilización del convenio de pagos y Créditos recíprocos suscrito por los Bancos centrales de los países miembros de la ALADI.

SISTEMA FINANCIERO NACIONAL1.- HISTORIA DE LA BANCA EN EL PARAGUAY.

Poco se puede decir de la historia bancaria y monetaria del Paraguay antes de 1870. En 1847 aparece el primer papel moneda paraguayo, que tuvo plena vigencia en todo el país, hasta la desmonetización decretada por los invasores en 1871. Antes de la guerra grande, las únicas operaciones financieras eran pequeños préstamos que otorgaba el gobierno a particulares, especialmente durante el mandato de Don Carlos A. López.

En la Constitución de 1870 se estableció como obligación del Congreso “establecer y reglamentar un Banco Nacional con el privilegio de emitir billetes”. Sin embargo, ningún Banco podía operar por la falta de los elementos más importantes: técnica, conocimiento y, sobre todo, capital. Fue importante la cantidad de Leyes dictadas para crear Bancos, los que, dada la coyuntura de la época, o no se llegaban a constituir o cerraban rápidamente. Existieron sí algunos intentos de crear Bancos fuerte y duraderos, como el Banco Territorial, el Banco Agrícola, el Banco Nacional, aunque todos tuvieron corta y poco fructífera duración. La excepción fue el Banco Mercantil, autorizado para operar en 1.891, con sucursales en Paraguarí, encarnación, Villarrica, Concepción, y Pilar; funcionando regularmente hasta 1.930, en que fue liquidado por la gran caída de los mercados de 1.929. (la Gran Depresión)

El primer intento formal de creación de una Banca Central en el Paraguay lo efectuó en el año 1926 el Presidente Eligio Ayala, quien remitió un proyecto de Ley, rechazado a la sazón por el Parlamento. El proceso no tuvo culminación legislativa.

En 1936, se creó el Banco de la República del Paraguay. Fue el primer Banco estatal que emitió sus propios billetes, con lo cual se constituye en antecesor del Banco Central de nuestros días, aunque no revestía aún las características propias del control y circulación del Crédito, funciones propias de un Banco Central.

En 1941 empieza en nuestro país la tan necesitada reforma monetaria, con la adopción de una serie de medidas, entre ellas, el monopolio de las negociaciones en moneda extranjera a favor del Banco de la República del Paraguay.

En 1943 se crea la moneda actual: el Guaraní. En 1944, se crea el Banco del Paraguay, que pasa a ejercer funciones propias de banca central y banca comercial (Decreto Ley No. 5130). De modo que, además del financiamiento a particulares, la emisión monetaria y la administración cambiaria y crediticia se asignan de allí en mas a este Banco. Sin embargo, no era más que una dependencia del Ministerio de Hacienda, lo cual acarreó inconvenientes dado lo restringido de su autonomía como autoridad monetaria. Además, resultaba difícil compatibilizar las funciones de banca central y banca comercial.

Consecuentemente, en 1952 se crea el Banco Central del Paraguay, con funciones de Banco emisor y otras propias de una banca central (Decreto Ley 18/52). Además, se dicta una nueva Ley de Bancos y se reorganiza el Banco del Paraguay como un Banco exclusivamente comercial. Este último se convierte después, en 1961, en el Banco Nacional de Fomento, existente hasta nuestros días.

2.- REGIMEN JURIDICOActualmente, el sistema bancario se rige por numerosas disposiciones de diversa jerarquía: en primer

lugar: la Constitución Nacional, que alude expresamente a la Banca Central del Estado, y a sus funciones como entidad máxima en materia de política monetaria.

Siguiendo el orden de prelación establecido por la Constitución, se hallan diversos tratados, acuerdos e instrumentos normativos que, debidamente ratificados y canjeados, integran nuestro derecho positivo, como por ejemplo los ya referidos atinentes al Mercosur y la Aladi.

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En un tercer nivel jerárquico se encuentran una serie de disposiciones legales, entre las que resalta la Ley 489/95, “Orgánica del Banco Central del Paraguay”, reguladora de las funciones de dicho organismo rector del sistema bancario nacional. Asimismo, la Ley 861/96 “De Bancos y otras Entidades Financieras” (anteriores: Ley 417/73, Ley 711/79). Incorpora instituciones y directrices modernas en materia bancaria, adecuándose a las últimas tendencias internacionales (como por ejemplo a las recomendaciones de Basilea de 1993).

Además, existen numerosas Leyes que regulan entidades bancarias públicas y privadas de objeto específico, como las del Banco Nacional de Fomento (Decreto-Ley 281/61, Ley 751/61 y Ley 846/61); la Ley 325/71 “Que crea el Banco de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda” y sus modificaciones. Son también de aplicación en dicha parte estática otros cuerpos legales, como el Código Civil y la Ley 388/94, en lo relativo a sociedades anónimas, que es la forma jurídica de adopción necesaria para los Bancos y demás entidades financieras del sistema. Asimismo rigen diversas disposiciones de la Ley 1034/83, Del comerciante, como las relativas a los libros de comercio y otras obligaciones formales, de aplicación en cuanto no estén modificadas por disposiciones específicas en materia bancaria.

En lo relativo a operaciones y Contratos bancarios en sí (parte dinámica), rige en primer lugar la legislación bancaria en particular, en cuanto prevé las operaciones prohibidas y permitidas y otros aspectos atinentes a las mismas.3.- OTRAS FUENTES

Además de las citadas, existen otras fuentes entre las que resalta el valor de los usos y costumbres en ésta y otras materias del derecho comercial. Tampoco puede soslayarse el valor persuasivo de la doctrina y particularmente de la Jurisprudencia, sobre todo la jurisprudencia administrativa emanada de los distintos pronunciamientos de la autoridad bancaria respectiva ante contiendas administrativas suscitadas frente a la misma.4.- PAUTAS DE INTERPRETACION

Ante tan impresionante cantidad de fuentes, rigen a nuestra materia los principios generales de interpretación, que según expresa la Ley Orgánica del Banco Central es como sigue: en todos los casos no previstos en ésta Ley, regirán las disposiciones de la Ley General de Bancos y Financieras, el Código Civil y las demás Leyes pertinentes. Consecuentemente, debe uno atender en primer lugar la existencia de una disposición específica contenida en la legislación bancaria que ataña a la cuestión de que se trate.

En cuanto a interpretación de Leyes bancarias, se distinguen en el derecho bancario dos grandes bloques o conjuntos normativos: de una parte, las normas que regulan la empresa bancaria y su estatuto y, de otra; las normas que regulan los Contratos bancarios. Al no haber previsión específica, con respecto a los Contratos bancarios rige el derecho Civil y Comercial. Cuando la Autoridad Administrativa (BCP) actúa en virtud del imperium que posee; se aplica el Derecho Administrativo.

Debe, sin embargo, siempre atenderse al orden jerárquico de prelación de las distintas normas a los efectos de su correcta aplicación.

LECCIÒN 2BANCA CENTRAL

1. EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY.La Constitución Nacional se ocupa en particular de la Banca Central del Estado, conforme lo establece

el Art. 285, la Banca Central es un organismo técnico que tiene la exclusividad de la emisión monetaria y, de acuerdo con los objetivo la política económica del Gobierno Nacional, participa con los demás organismos técnicos del Estado en la formulación, ejecución y desarrollo de la política crediticia y cambiaria, debiendo además velar por la preservación de la estabilidad monetaria. El precepto constitucional se encuentra desarrollado por la nueva carta orgánica que rige la institución.2. LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY (LEY 489/95). El Decreto-Ley 18/52 rigió por varios años el funcionamiento del importante organismo monetario, hasta la promulgación de la Ley 489, “Orgánica del Banco Central del Paraguay”, del año 1995. Ella prevé, en su Art. 1°, que el Banco Central del Paraguay ejercerá las funciones de Banca Central del Estado previstas por la Constitución.

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Según el mismo artículo, el Banco Central es una persona jurídica de derecho público con carácter de organismo técnico, investido de autarquía administrativa y patrimonial y de autonomía normativa. Como todas las personas jurídicas de Derecho Público es creada y extinguida por el Estado, por Ley; tiene por misión perseguir fines de interés público, posee soberanía o imperium como expresión de poder gubernativo y cuenta con patrimonio estatal. Como organismo técnico, el Banco Central tiene a su cargo la complicada función del diseño de la política monetaria y económica del país. “Autonomía” significa que el ente tiene poder para darse su propia Ley y regirse por ella”. Tiene autonomía normativa, que surge de la Carta Orgánica, según el cual el Banco Central dictará las normas reglamentarias de su competencia; por ello, para dictar reglamentos en ejecución de sus atribuciones, el Banco Central no recurrirá a la administración central del Estado. (art. 5) Autarquía significa que tiene atribuciones para administrarse a sí mismo, se traduce en la autosuficiencia económica. En cuanto a la autarquía administrativa y patrimonial, la facultad de decisión del Banco Central es exclusiva en la instancia administrativa en asuntos de su competencia, y para el cumplimiento de sus funciones, contará con recursos propios y con la colaboración de todas las entidades dependientes del Estado (art.5). Por otro lado, el patrimonio del Banco Central del Paraguay se considera jurídicamente separado de los bienes del Estado (art.120). La reserva monetaria y los encajes legales son inembargables (art.121). está exonerado del pago de impuesto a la Renta sobre las operaciones inmobiliarias y los útiles destinados a su uso (art.122).3. OBJETIVOS Y FUNCIONES. La carta orgánica prevé como objetivos fundamentales del Banco Central del Paraguay preservar y velar por la estabilidad del valor de la moneda y promover la eficacia y estabilidad del sistema financiero. Para el cumplimiento de éstos objetivos, sus funciones son hacerse cargo de la política monetaria, crediticia y cambiaria; emitir billetes y monedas; asesorar al Gobierno en materia financiera; reglamentar y supervisar el funcionamiento de las instituciones financieras del país, etcétera.a) Política monetaria, crediticia y cambiaria. Esta función primordial la establece el Banco Central en coparticipación con los demás organismos técnicos del Estado (Secretaría Técnica de Planificación, Ministerio de Hacienda). Entre los objetivos de la política monetaria se encuentran el de estabilizar el nivel de precios, la tasa de interés, el tipo de cambio, e incrementar el nivel de las reservas monetarias internacionales, siempre con el fin último de atenuar la duración y las fluctuaciones de la actividad económica del país. Para el efecto, el Banco Central debe diseñar un programa monetario anual que contemple el objetivo constitucional de preservar la estabilidad monetaria, basado en los lineamientos generales de la política económica del Gobierno y en las previsiones del Presupuesto General de la Nación para el año correspondiente. Con el mismo objetivo, el Banco Central debe actuar como asesor económico y financiero del Gobierno, y participar activamente en todas las modificaciones legales y reglamentarias que puedan afectar la estabilidad monetaria. En igual carácter, le corresponde emitir dictamen técnico previo sobre las incidencias monetarias, cambiarias y crediticias de la contratación de préstamos del extranjero para las entidades del Estado. Por otro lado, cabe destacar que un importante elemento de regulación cambiaria –y por ende de política monetaria- lo constituyen las reservas monetarias internacionales. Al respecto, dispone el Art. 60 de la carta orgánica que el Banco Central mantendrá reservas monetarias internacionales, en los términos y condiciones que determine el Directorio. También con fines de regulación monetaria, el Art. 67 prevé que el Banco Central del Paraguay podrá, como medida de política monetaria, emitir títulos-valores de cualquier naturaleza que estime pertinente, así como negociar, readquirir o rescatar títulos emitidos, los que no serán registrados en su activo o pasivo cuando se hallen en su poder. En este sentido, cabe acotar que ya desde el año 1990, el Banco Central ha reglamentado la emisión, circulación y rescate de las letras de regulación monetaria, importante elemento de política económica en esta área.b) Emisión de monedas y billetes Es facultad exclusiva del BCP la emisión de monedas, billetes y la administración y regulación de su circulación. Las monedas y billetes constituyen medios de pago con fuerza cancelatoria ilimitada en todo el territorio nacional, a cuyo efecto serán recibidos por su valor nominal, es decir, por el valor extrínsecamente expresado. Los billetes y las monedas que se emitan, serán garantizados incondicionalmente por el Banco Central. (art. 39)c) Banquero del Estado y de los demás Bancos y Asesor Financiero del Gobierno El Banco Central ejercerá las funciones de banquero y agente financiero del gobierno (art.71). Serán depositados en el Banco Central todos los fondos del Tesoro Nacional y de las entidades del Gobierno Central,

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así como los depósitos judiciales y los fondos de garantía a favor del Estado o de cualesquiera de sus dependencias. Por estos depósitos, el Banco Central no pagará intereses. El BCP podrá encargarse de la custodia de títulos, documentos y objetos de valor pertenecientes al Estado o a sus dependencias. Estos fondos públicos sólo pueden ser depositados en los Bancos y demás entidades financieras privadas mediante autorización del Banco Central (art.74). También, como banquero del Estado, puede financiar los gastos del sector público. Cabe destacar que la Ley pone límites estrictos a dicho financiamiento, al prever que el total de los adelantos no podrá exceder el diez por ciento de los ingresos tributarios presupuestados para ese ejercicio. (Art. 58). En su carácter de asesor del gobierno, participa en todas las negociaciones de la deuda pública externa del Estado y en todas las transacciones que éste realice con entidades financieras internacionales (art.77). Como Banco de Bancos, debe facilitar las transacciones entre los mismos, custodiando sus reservas líquidas y realizando las funciones de prestamista de última instancia en los casos previstos en su carta orgánica. Así, podrá abrir cuentas, aceptar depósitos y prestar otros servicios propios de la banca central, a los Bancos, financieras y otras entidades de Crédito nacionales o internacionales que determine por resolución de carácter general (art.64). Cabe destacar, que conforme a la carta orgánica, el Banco Central del Paraguay no podrá otorgar garantías o avales de cualquier naturaleza y bajo ninguna circunstancia alguna al sector privado. Tampoco podrá otorgar garantías y avales al gobierno central y otras entidades públicas, sin autorización expresa de la Ley. Es digna de mención la participación del Banco Central como “Banca de Segundo Piso” en el proyecto relativo al Fondo de Desarrollo Industrial, pues a través de ése programa se canalizan a las industrias, por intermedio del sistema bancario, fondos proveídos por el Banco Mundial.d)Autorización para operar, para decretar disolución y demás facultades de reglamentación del sistema financiero; supervisión del sistema financiero. El Banco Central no solo se erige en banquero de las distintas entidades financieras, sino que las autoriza para operar, pudiendo revocar dicha autorización. Además, reglamenta y califica las operaciones bancarias y financieras, regulando asimismo el grado de solvencia y eficiencia del sistema financiero. Por último, a través de un organismo técnico interno, la Superintendencia de Bancos, ejerce el control de las entidades financieras sometidas a su jurisdicción a través de la supervisión, fiscalización y control de las entidades.e) Solvencia del sistema financiero

Debe promover la eficacia, estabilidad y solvencia del sistema financiero, adoptando las medidas de ordenación, supervisión y disciplina de las instituciones del Sistema, a través de la Superintendencia de Bancos.f) Relaciones con organismos financieros internacionales

Participa en representación del gobierno, o por sí, ante gobiernos u organismos financieros internacionales (FMI, BM, BIRF)g) administración y custodia de las Reservas Monetarias Internacionales.

Tiene la obligación de acumular, custodiar y administrar las reservas monetarias internacionales del Paraguay, las que pueden estar constituidas por oro, divisas extranjeras, certificados extranjeros, etc.4.- RELACIONES CON LOS PODERES DEL ESTADO De acuerdo a la Constitución, debe rendir cuentas al Poder Ejecutivo y al Parlamento, sobre la ejecución de las políticas a su cargo, manteniéndoles informados permanentemente sobre el comportamiento de los precios, empleo, comercio exterior, balanza de pagos, etc. Se relaciona con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda.5.- LA CUESTIÓN DE LA AUTONOMÍA.

En el mundo Financiero Internacional, se sostiene mayoritariamente la necesidad de conferir el máximo de autonomía posible al Banco Central, a fin de que su programa monetario se sustraiga de las coyunturas de la política económica del gobierno. Con ello se busca que su función sea preservar la estabilidad de la moneda, a fin de que ella no sea arrastrada por medidas macroeconómicas que pueda adoptar el gobierno en su desmedro. Caso contrario se tiende a la adopción de políticas como la emisión inorgánica de dinero para cubrir los gastos de la administración central, lo que lleva a un espiral inflacionario difícil de controlar.

En nuestro país, varias disposiciones restringen la autonomía del BCP, como por ejemplo, que se haga participar de la política monetaria a los demás organismos técnicos del Estado. Tampoco es plausible que tenga que financiar el gasto público,6.- GARANTÍA DE DEPÓSITOS. Como Banco de Bancos dentro del sistema Financiero, el BCP ha venido garantizando depósitos de instituciones bancarias intervenidas en nuestro país. la Ley 861 refiere a la protección al Depósito en el sistema,

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amparadas en el Tesoro Nacional. Es así que la 1ª Ley que establece un Régimen Especial y Transitorio para el Saneamiento del Sistema Financiero (1.420/99), establece una garantía excepcional por los depósitos, que cubre hasta 100 salarios mínimos por cada cuenta, además de un proceso especial de saneamiento de las entidades financieras con problemas. Esta Ley garantiza la devolución de los depósitos, el pago de las transferencias al exterior y el pago de las cartas de Crédito que estén debidamente registradas en la contabilidad de la entidad liquidada, cuya apertura se haya realizado por lo menos 90 días antes de la intervención de la entidad, etc. Esta Ley fue modificada por la Ley 1.947/02 (del mes de junio/2.002) por la cual se estableció un régimen especial y transitorio para la estabilización del sistema Financiero Nacional, que garantizó los depósitos o imposiciones realizados en los términos del artículo 100 de protección al Depósito en el sistema financiero de la Ley 861/96, hasta el límite equivalente a 75 salarios mínimos por cada cuenta; estableciendo que el pago lo haría el BCP con fondos de la entidad intervenida y/o por cuenta y orden del Estado Paraguayo. La siguiente modificación fue impuesta por la Ley 1.957/02 (agosto de 2.002) disminuyendo la devolución de depósitos hasta el equivalente a 50 salarios mínimos por cada cuenta. Ésta Ley fue derogada el 2 de abril de 2.003 y se sancionó la Ley 2.334/03 (de vigencia actual) de Garantía de Depósitos y Resolución de Entidades de Intermediación Financiera sujetos de la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito.

La innovación que establece ésta Ley con respecto a las anteriores es: 1.- su fin es proteger parcialmente el ahorro del público en el sistema financiero nacional. 2.- Crea un Fondo de Garantía de Depósitos, integrado por una combinación de aportes del Estado (50 Millones U$S en forma de Bonos del Estado) y aportes privados (contribuciones trimestrales obligatorias de la Entidades de Intermediación Financiera). 3.- la garantía se limita a 75 salarios por persona física o jurídica (las anteriores eran por cuenta, cada CDA se consideraba una cuenta). 4.- Esta cantidad llega al 100% cuando se haya constituido para garantizar operaciones de comercio exterior o se trate de un depósito realizado por los órganos del Poder Judicial con el objeto de custodiar fianzas exigidas por la legislación procesal civil o criminal. 7.- RED DE SEGURIDAD BANCARIA Y PRÉSTAMOS POR ILIQUIDEZ.

LA Carta Orgánica del BCP dispone que el mismo puede comprar, vender, descontar y redescontar a los Bancos, financieras y demás entidades de Crédito (que determine por resoluciones de carácter general), letras de cambio, pagarés y otros títulos de Crédito o documentos negociables, elegibles, garantizados a entera satisfacción del BCP. Por ello, la Resolución Nº 2, Acta 99 de 1.995 crea una Red de Seguridad Bancaria, disponiendo que el BCP concederá préstamos a los Bancos contra entrega de documentos de Crédito de su cartera.

Por otro lado, la carta Orgánica también prevé que el BCP, únicamente por razones de iliquidez transitoria, podrá conceder a los Bancos, financieras y otras entidades de Crédito, préstamos o anticipos por plazos que no excedan de 90 días, contra entrega de títulos de Crédito u otros valores negociables, elegibles y debidamente garantizados. En caso de crisis de n Banco, el BCP puede otorgar Créditos al mismo, previa autorización del Poder Ejecutivo. Para ello el beneficiado debe presentar un programa de rehabilitación institucional y recapitalización financiera, a satisfacción del BCP.

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL BCP1.- INTRODUCCIÓN. A la cabeza de la administración del Banco Central se encuentra el Directorio, integrado por un Presidente y 4 Directores Titulares. Del Directorio dependen la Gerencia y el personal Administrativo.2.- DIRECTORIO.

El Presidente y los Miembros del Directorio del BCP son nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo de la Cámara de Senadores. Duran en sus funciones 5 años, pueden ser reelectos. Deben ser paraguayos naturales, mayores de 30 años, de reconocida honorabilidad, con título universitario y de probada idoneidad en materia económica, financiera o bancaria. Deben dedicarse al cargo a tiempo completo. Sus funciones son incompatibles con el ejercicio de cualquier otra actividad o cargo, con o sin retribución, salvo el de la docencia. No pueden desarrollar actividades político partidarias ni ocupar cargos directivos en entidades gremiales o políticas mientras se hallen en ejercicio de sus funciones.3.- FUNCIONAMIENTO. Las sesiones del Directorio deben ser convocadas por el Presidente o a pedido de 1 o más titulares, por lo menos una vez por semana. Puede sesionar válidamente con el Quórum de 3 directores. Las resoluciones son adoptadas por simple mayoría, salvo que la Ley exija mayoría calificada. El presidente tiene derecho a voto, en

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caso de empate, decide con doble voto.. pueden participar de las sesiones, con voz pero sin voto, el Superintendente de Bancos y el gerente General del BCP.4.- ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL DIRECTORIO. El Directorio se erige en el órgano supremo de administración del Banco Central, debe cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales y legales, así como sus propios reglamentos. Debe aprobar y ejecutar los programas monetarios anuales; ejercer la potestad reglamentaria del BCP; ordenar la instrucción de sumarios administrativos; aplicar las sanciones que sean de su atribución y entender en los recursos administrativos que se planteen ante su jurisdicción. Como órgano superior de administración, el Directorio puede crear, suprimir, modificar o separar unidades y cargos administrativos, determinar sus funciones e interrelaciones y asignarles rango o jerarquía dentro de la estructura legal y orgánica del BCP.

El Directorio puede designar, suspender y remover al Auditor Externo, al Gerente y a los demás funcionarios de la institución; dictar e interpretar los reglamentos que regulan la administración del Banco y los manuales de organización y funciones; dictar el Estatuto del Personal, las normas sobre las remuneraciones, el plan anual de capacitación y el programa de becas de estudio; ejercer el control de las operaciones y desenvolvimiento del Banco Central; y contratar los servicios de profesionales y expertos nacionales o extranjeros.

Además, ejecuta funciones propias, inherentes a la Banca Central, como la fijación y reglamentación de los encajes legales; la reglamentación de las operaciones de cambios internacionales, y de las condiciones de emisión, amortización y rescate de títulos, que se emitieren en moneda nacional o en moneda extranjera, con fines de regulación monetaria. Puede crear o suprimir sucursales o agencias y establecer corresponsalías del Banco Central en el país o en el extranjero. ( ver detalle, en Art. 19 de la carta orgánica).5.- EL PRESIDENTE.

Ejerce la representación legal del Banco Central (en especial ante los Tribunales de Justicia) y, en ése carácter, además de las atribuciones administrativas, tiene a su cargo las relaciones con los poderes públicos y con las entidades bancarias, financieras y demás entidades de Crédito, nacionales, extranjeras o internacionales. Otorga los poderes generales y especiales respectivos, y conjuntamente con el Gerente General, suscribe los Contratos y demás actos jurídicos en representación del Banco Central, como asimismo los balances y la autorización para la emisión de billetes y valores. Puede resolver todos los asuntos administrativos que no sean competencia del Directorio, y en casos urgentes, puede adoptar las medidas pertinentes, sometiéndolos inmediatamente a consideración posterior del Directorio. Debe convocar y presidir la sesiones del directorio; firmar la memoria, los balances y demás estados contables de la entidad. (Ver más: art. 21)6.- INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES

Se encuentran inhabilitados para ser designados Presidente y Directores Titulares del Banco Central: a) Las personas suspendidas del derecho de la ciudadanía; b) Los parientes entre sí dentro del 4º de consanguinidad y 2º de afinidad; c) Los inhibidos de bienes, concursados y fallidos; d) Los incapaces para ejercer el comercio y los declarados tales según las Leyes; e) Los condenados por delitos comunes dolosos; y f) Los condenados a inhabilitación para ejercer cargos públicos. (art. 13 inhabilidades.)

Las incompatibilidades son: no podrán ejercer los cargos de Presidente ni de Directores Titulares del Banco Central: a) Los accionistas, directores, gerentes o empleados de entidades bancarias u otras entidades sometidas al control de la Superintendencia de Bancos; y b) Toda persona vinculada directamente, de manera comercial, económica o profesional a actividades que pudieran generar conflictos de intereses en las tomas de decisiones propias del Directorio del BCP, mientras duren dichas vinculaciones. (art. 14 incompatibilidades)7.- AUSENCIA O ACEFALÍA; SUSPENSION Y CESANTIA.

En caso de ausencia temporal, impedimento o cargo quede vacante, asumirá las funciones del Presidente un Director electo por la mayoría del Directorio, hasta que se reintegre el Titular o sea nombrado un nuevo Presidente.(22º). Los miembros del Banco Central serán suspendidos en sus funciones cuando mediare auto de prisión en su contra por delitos dolosos (Art. 18).

El Presidente y los Directores cesarán en sus cargos por: a) expiración del período de su designación; b) renuncia presentada al Poder Ejecutivo, con comunicación a la Cámara de Senadores; c) mal desempeño en sus funciones; d) comisión de delitos comunes.8.- RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES.

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Cuando las resoluciones del Directorio contravinieren las disposiciones legales, sus miembros incurrirán en responsabilidad personal y solidaria, salvo aquel que hiciese constar en el acta respectiva – su voto en disidencia (Art. 16).9.- GERENCIA GENERAL.

Le compete la administración interna del Banco Central de acuerdo con las facultades conferídales por el Directorio y a las instrucciones recibidas del Presidente del Banco, de quien depende directamente. El Gerente General debe dedicarse al servicio exclusivo del BCP y sus funciones son incompatibles con todo otro empleo, de cualquier especie, remunerado o no, salvo la docencia (Art. 23). Entre otras cosas, el Gerente suscribe con el Presidente las actas internas y la correspondencia del Banco Central; imparte instrucciones administrativas y aplica sanciones disciplinarias al personal; elabora el anteproyecto de presupuesto anual del BCP, de acuerdo con las instrucciones del Presidente; ordena gastos, conforme con las normas de ejecución del presupuesto anual del BCP. En caso de ausencia o impedimento, el Directorio, a propuesta Presidente, designará al reemplazante del Gerente General.10. EL PERSONAL.

Todos los paraguayos que reúnan las exigencias de la carta orgánica tienen el derecho de ser contratados por el BCP, sin más requisitos que el de la idoneidad (Art. 27). Ningún funcionario del BCP podrá ser Director, gerente, socio, accionista, administrador, empleado o consultor de cualquier persona física o jurídica sometida a la autoridad de la Superintendencia de Bancos.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTROS ORGANISMOS DE CONTRALOR1.- SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.

Es un órgano técnico que goza de autonomía funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones. Tiene a su cargo la vigilancia de la aplicación del régimen normativo previsto para los Bancos y las otras entidades financieras comprendidas en la Ley de Bancos y sus modificaciones. Incluso, controla las entidades que, (de acuerdo al volumen de sus operaciones y a su incidencia sobre la política monetaria y crediticia) sin ser Bancos, financieras o entidades de Crédito, realicen una o varias actividades propias de los mismos con lo cual se halla facultada a reglamentar e incluso intervenir casas de Créditos constituidas como S.R.L. u otros, que no captan recursos del público, es decir, que no intermedian en el Crédito.2.- DESIGNACION, CESANTIA, INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES.

El Superintendente de Bancos, bajo cuya dirección y responsabilidad actúa la Superintendencia, es designado por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos presentada por el Directorio del BCP; y cesará en su cargo en los mismos casos previstos para los miembros del Directorio. Tiene también las mismas incompatibilidades e inhabilidades.3.- ATRIBUCIONES.

La Superintendencia de Bancos ejerce las funciones propias de inspección y supervisión de las entidades financieras, velando que las mismas se adecuen a los requisitos legales y reglamentarios. Dicta reglamentaciones de orden contable, de control interno y de información como por ejemplo, el Plan General y Manual de Cuentas al cual deben ajustarse las contabilidades de las instituciones financieras. En cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia debe tener muy en cuenta la integración efectiva de los recursos propios de las instituciones controladas, la calidad y dispersión de los riesgos, la idoneidad del proceso de gestión y control, y el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

La carta orgánica asigna a la Superintendencia de Bancos muchas responsabilidades pero pocas atribuciones, ya que funcionalmente depende del Directorio del Banco Central. Ni siquiera tiene facultades para sancionar en caso de faltas o transgresiones, lo cual se reserva exclusivamente al Directorio.4.- AUDITORIA INTERNA.

Depende del Directorio y ejerce la inspección y fiscalización permanente de todas las cuentas y operaciones del BCP. Debe velar por el cumplimiento de las normas administrativas por parte de todas las dependencias del Banco, incluyendo la Superintendencia. Es ejercida por un Gerente Auditor designado por el Directorio.5.- AUDITORIA EXTERNA.

La carta orgánica impone el control por parte de una auditoria externa, que deberá realizarse por lo menos cada 24 meses, sin perjuicio de los controles pertinentes por parte de la Contraloría General de la República. Será contratada por el Directorio, por medio de una licitación Pública internacional, con intervención de la Contraloría General de la República. Las firmas que efectúen las tareas de auditoria no podrán prestar dicho servicio consecutivamente. Aparte de los controles antedichos, el contralor de la gestión

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administrativa, financiera y operativa del Banco Central será ejercido por la Contraloría General de la República (Art. 119, carta orgánica).6.- REGIMEN CONTABLE DEL BANCO CENTRAL.

La carta orgánica dispone que el Directorio adoptará para la entidad un régimen contable concordante con los principios de contabilidad generalmente aceptados para el sistema financiero (PCGA) y acorde a la naturaleza de sus operaciones. Los libros de balances diarios del Banco Central serán rubricados por el Contralor General de la República. El año financiero se iniciará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año (Art. 116, carta orgánica).7.- CAPITAL, RESULTADOS Y RESERVAS.

El capital del BCP estará constituido por el equivalente en moneda nacional de los Derechos Especiales de Giro (DEG) del Fondo Monetario Internacional, por el monto de capital y reservas a la fecha de entrada en vigencia de la carta orgánica. El Capital puede incrementarse por Resolución del Directorio, mediante capitalización de reservas o por aportes del Estado, previa autorización del Poder Legislativo.

Reservas: al cierre de cada ejercicio se asignará a la cuenta de reserva general una suma igual al 25% de las utilidades netas hasta que el monto de dicha cuenta sea igual a 200% del capital del BCP. Podrán constituirse también otras reservas que el Directorio considere necesarias, previa autorización del Poder Ejecutivo (Art. 110).

Resultados: La Utilidad Neta del BCP, será aquella que resulte de deducir de la Utilidad Bruta todos los gastos, las depreciaciones, las provisiones y previsiones necesarias y los castigos que correspondan. Las Pérdidas en las que el BCP incurra en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios anteriores, y si ello no fuera posible, afectarán el capital de la institución (Art. 111).

LECCIÓN 3BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS

1.- CONSIDERACIONES GENERALES.Por su trascendencia en la economía y por tratarse del ahorro público, la actividad bancaria y financiera

privada es objeto de minuciosa reglamentación: desde la autorización previa para el funcionamiento de las entidades que la realizan y la forma jurídica de su constitución, hasta el régimen del capital y reservas, la normativa especial de contabilidad, e incluso la calificación de las operaciones permitidas. Cabe destacar también las estrictas normas de control y vigilancia permanentes que atañen a las mismas.

Con relación a la reglamentación de la banca privada en nuestros días, la legislación bancaria actual presenta las siguientes características: 1.- una minuciosa reglamentación de las instituciones de Crédito, en cuanto a su creación (no libertad de establecimiento); 2.- existencia de organismos estatales de control; 3.- regulación de la administración y organización interna de las empresas bancarias; 4.- minuciosa regulación en materia de capitales mínimos, proporciones de reservas, inversión de éstas, etc., para garantizar su seguridad y liquidez; 5.- reglamentación de las operaciones de Crédito para obtener un lineamiento típico de las mismas que apartasen la arbitrariedad y la confusión; 6.- un amplio régimen de publicidad; y 7.- un estatuto especial en relación con aquellas instituciones de Crédito insolventes o en peligro de insolvencia.2.- REGIMEN NORMATIVO DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS.

En nuestro país, el régimen normativo de estas instituciones se halla contenido en la Ley 861/96 “General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito” ( En sustitución de la Ley 417/73 y sus modificaciones).

Con carácter transitorio fue promulgada la Ley 1420/99, que establece un Régimen Especial y Transitorio para el Saneamiento del Sistema Financiero; la Ley 1947/...... y la última es La Ley 2334/03 de Garantía de Depósitos y resolución de Entidades de Intermediación Financiera.3.- INSTITUCIONES FINANCIERAS REGULADAS.

La anterior Ley 417/73 distinguía entre Bancos comerciales, hipotecarios, de inversión, de fomento, de ahorro y préstamo para la vivienda y empresas financieras. La Ley 861/96 cambió la orientación general de la banca - segmentada y clasificada en banca comercial, de inversión y fomento, empresas financieras, sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda - por el concepto moderno de banca múltiple. Centra su regulación en 2 tipos de entidades privadas: los Bancos y las entidades financieras, con la peculiaridad que los primeros encuentran ampliada la esfera de sus actividades bajo el concepto moderno de “banca múltiple”.4.- OTRAS INSTITUCIONES.

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Existen otras instituciones, estatales o privadas, reglamentadas en otras Leyes, que también integran el sistema financiero, entre las cuales se destacan:Bancos de Fomento

El Decreto-Ley 281 creó el BNF, institución autárquica que tiene por objeto primordial la financiación y promoción de programas de fomento, de mediano y largo plazo, relativos a la agricultura, la ganadería, la industria y el comercio en materias primas nacionales.Por Ley 846, se amplió el objeto del BNF, habilitándolo a que efectúe operaciones comerciales y de ahorro, además de poder recurrir a la compra directa o importación de maquinarias e implementos de producción para proveerlos a los sectores que recurren al Crédito para acceder a los mismos.Bancos de ahorro y préstamo para la vivienda

La Ley 325/71 creó el Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, compuesto por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda. De acuerdo con lo que establecía la Ley 417/73, el Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda se regía por la Ley 325, y supletoriamente por el régimen jurídico aplicable a los demás Bancos. La Ley 861/96 no contiene una disposición similar, y se limita a mencionarlas en forma tangencial en sus Arts. 11 y 20. Aunque a primera vista parecería regir en forma supletoria la Ley de Bancos, ciertas disposiciones de la Ley 325 – como la del Art. 66 – llevan a dudas sobre el punto, al prever que la constitución de las sociedades de ahorro y préstamo se regirán por dicha Ley, las normas que dicte el Banco y supletoriamente las normas del Código del Comercio (actualmente Código Civil).

Las sociedades de Ahorro y préstamo para la Vivienda pueden constituirse a través de mutuales, o mediante sociedades anónimas. Tienen por objetivo fundamental la concesión de Créditos a mediano y largo plazo para destinarlos a la compra, construcción, ampliación o refacción de viviendas, así como para la compra de los terrenos a dicho efecto. También pueden otorgar préstamos comunes a los depositantes, por un plazo no mayor de 2 años, en cuyo caso los depósitos en las cuentas respectivas servirán como garantía. (los depósitos se efectúan a través de un sistema de ahorro programado, más complejo que el de una simple capitalización en cuenta corriente).

La misma Ley 325/71, creó el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, concebido como una especie de Banco Central del sistema, con los objetivos de promover la creación de sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda; fiscalizar sus operaciones; brindar asistencia técnica y financiera, así como prestar fianzas y avales a las mismas. Las funciones de dicho Banco pasaron, hoy día, a cargo del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), según Leyes 118/90 y 79/92.

Esta última dispone que el CONAVI –como organismo rector, controlador y ejecutor del Plan Nacional de Urbanización y Vivienda- el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y las Sociedades de Ahorro y Préstamo autorizadas para operar, formarán el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda. Asimismo, dispone que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda se constituye en un organismo dependiente del CONAVI, al que compete también las funciones conferidas a dicho Banco por Leyes 1378/88 y 42/82.

Banco Nacional de TrabajadoresInstituido por Ley 423/73, este Banco oficial tenía por objetivo principal promover el bienestar de los

trabajadores mediante plantes de Créditos, de ahorros y préstamos. Su capital se constituía, fundamentalmente, por aportes del Estado y de trabajadores, mediante descuentos compulsivos impuestos a los empleadores como parte del régimen de seguridad social. El Banco Nacional de Trabajadores fue intervenido por el Banco Central en el año 1998 debido a graves irregularidades detectadas, y ulteriormente se ha decretado su quiebra y liquidación judicial. La Ley 1404/99 dispuso la derogación de los aportes compulsivos de los trabajadores al Banco.5.- PRESTAMISTAS PARTICULARES Y “CASAS DE CREDITO”.

Según la Ley 861, todo sujeto o entidad que se dedique a la actividad de intermediación financiera formará parte del sistema financiero y deberá adaptarse a sus disposiciones y a las reglamentaciones del BCP. Las precisiones de conceptos son las siguientes: La intermediación financiera tendrá lugar siempre y cuando se recurra a la captación de fondos del público. (por eso la Ley de Bancos excluye de su regulación a las personas físicas o jurídicas que actúan en el mercado de Crédito con recursos financieros propios).

Tales son las casas de Crédito que operan en plaza, las cuales, a diferencia de las entidades del sistema financiero, constituidas por imperio de la Ley de Bancos en S.A., recurren por lo general al esquema de las

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S.R.L., o al de empresas unipersonales, o análogas. Conforme a la Ley 861, el BCP, atendiendo al volumen de sus operaciones y su incidencia sobre la política monetaria y crediticia, podrá someterlas a supervisión e incluso intervenirlas. 6.- REQUISITOS PARA SU FUNCIONAMIENTO.

Los Bancos y financieras deben constituirse bajo la forma de S.A., y su capital debe representarse por acciones nominativas. Este requisito no rige para los Bancos estatales ni para las sucursales de Bancos del exterior constituidas en el país. Además, para que una entidad integre el sistema financiero, requiere indefectiblemente de la autorización del BCP por la magnitud, origen y destino de los recursos monetarios que manejan.

Toda persona interesada en constituir una Entidad Financiera debe elevar una solicitud al BCP para obtener la autorización. Las gestiones ante la Superintendencia de Bancos deben ser realizadas por las personas físicas autorizadas oficialmente al efecto: Los Promotores, que deben ser de reconocida idoneidad moral y solvencia económica, que además deben ser socios fundadores de la entidad.

Las solicitudes deberán contener, por lo menos, el proyecto de estatutos sociales, un programa de actividades a desarrollar, los sistemas internos de control y de auditorias a implementar y la nómina de los accionistas de la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social y de información suficiente sobre la solvencia moral y económica de quienes han de ocupar los cargos de su Directorio y otros órganos. El BCP hará públicar, con cargo a los interesados, un aviso en 2 diarios de gran difusión, haciendo saber al público sobre la solicitud de organización así como los nombres de los promotores, directivos o representantes legales y administradores. En el aviso se citará a toda persona interesada para que en el plazo de 30 días se formule cualquier objeción fundamentada a la formación de la nueva entidad o a las personas que la organizan.

El BCP tiene 3 meses, desde la recepción de la solicitud o que se complete la documentación, para resolver sobre las solicitudes de constitución de Bancos y financieras.La solicitud que no haya llenado los requisitos formales exigidos será rechazada automáticamente, no pudiendo presentarse otra dentro de los 2 años siguientes. También podrán denegarse las autorizaciones cuando el Banco Central no quede plenamente satisfecho con respecto a la idoneidad del proyecto, de sus accionistas o de sus directores y administradores, de modo tal que no se encuentre garantizada una gestión sana y prudente de la entidad.

Una vez concedida la autorización, la entidad tendrá 1 año para empezar sus operaciones. En caso contrario, se producirá la caducidad del derecho respectivo. En la denominación social de las entidades bancarias y financieras debe incluirse específica referencia a las actividades a realizar, aun cuando para ello se utilice apócope, siglas o idioma extranjero. Sólo ellas pueden utilizar en su denominación las palabras “Bancos, banca, banquero, financiera y aquellas similares”, vedadas para otro tipo de entidades. Está prohibido utilizar las palabras “central” y “nacional” en instituciones que no sean públicas.7.- REVOCACIÓN DE AUTORIZACIÓN.

La Carta Orgánica del BCP faculta expresamente al Directorio a conceder o revocar autorización para operar a los Bancos, financieras y demás, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos y de la Gerencia de Estudios Económicos. La Carta Orgánica del BCP establece que la una de las sanciones a las entidades en caso de faltas graves comprobadas en Sumario Administrativo es la Revocación de la autorización para operar. Además, según la Ley 2334/03 las entidades del sistema financiero pueden solicitar la liquidación voluntaria, que requiere autorización del Directorio del BCP. Ésta autorización conlleva la Revocación de la Licencia para operar. (art. 12)

8.- CAPITAL Y RESERVAS.La Ley de Bancos (861/96) regula el capital mínimo integrado y aportado en efectivo que

obligatoriamente deberán mantener las entidades financieras. Los valores allí previstos son de Gs. 10 mil millones de Guaraníes para los Bancos y Gs. 5 mil millones para las Financieras. Las sucursales de entidades extranjeras deben mantener las mismas sumas establecidas para las entidades nacionales; los fondos deben introducirse con carácter permanente y duración indefinida, y encontrarse debidamente radicados y registrados en el país. El Directorio del Banco Central puede exigir, mediante resolución fundada, el aumento del mínimo exigido a estas entidades. El capital debe estar integrado en todo momento, cualquier déficit debe ser cubierto durante el semestre siguiente al cierre del ejercicio. La Integración del capital debe hacerse en efectivo o por cheque certificado a la orden de la entidad que recibe la integración. Solo la Superintendencia de Bancos puede autorizar, en forma expresa, cualquier reducción del capital o de la reserva por debajo del mínimo legal.

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Las entidades financieras deben contar con una reserva no menor al equivalente del 100% de su capital. Se constituye transfiriendo anualmente no menos del 20% de las utilidades netas de cada ejercicio. Puede ser incrementada con aportes voluntarios de los accionistas con ese fin. La reserva tiene por objetivo cubrir las pérdidas registradas en el ejercicio.9.- OPERACIONES PROHIBIDAS.

En aras de un sano funcionamiento del sistema, los Bancos y demás entidades financieras tienen prohibido:

otorgar Créditos con garantía de sus propias acciones o de acciones de otros Bancos o entidades financieras y sus filiales.

conceder Créditos con el objeto de que su producto se destine directa o indirectamente a la adquisición de acciones del propio Banco o de otra entidad bancaria o financiera.

operar con sus directores, administradores o síndicos, o empresas vinculadas a los mismos, en condiciones más favorables que las reservadas a sus clientes.

prestar aval o fianza o de algún modo respaldar obligaciones de terceros por monto o plazo indefinido o indeterminable.

dar préstamos sin garantías a sus trabajadores, directores, administradores y síndicos. contraer obligaciones por montos y plazos indeterminados, etc.

10.- RELACION CAPITAL-PASIVO CONTINGENTE. Los Bancos y financieras funcionan con un capital propio ínfimo en comparación a las deudas que contraen, el restante capital lo obtienen fundamentalmente a través de captaciones efectuadas en las Cuentas Corrientes (cta. Cte.), Cajas de Ahorro, Certificados de Depósito de Ahorro (CDA), operaciones bursátiles y préstamos otorgados por otros Bancos y financieras y por el propio BCP. La Ley impone límites a éste nivel de endeudamiento, el cual es llamado Pasivo Contingente con relación al Capital propio de la Institución (patrimonio efectivo). La proporción mínima que en todo momento debe existir entre el patrimonio efectivo y el importe total de los activos y contingentes de una Entidad Financiera ponderados por riesgo, en moneda nacional o extranjera, incluidas sus sucursales en el país y en el exterior, no puede ser inferior al 10 %. (la Ley 861/96 dice 8%, pero por resolución del Directorio Nº 5 de fecha 03/07/96 se elevó a 10 %). El BCP puede incrementar ésta proporción hasta el 12 % y queda facultado a establecer otros límites generales, dentro de las proporciones establecidas, en relación a posiciones abiertas en moneda extranjera.11.- ENCAJES LEGALES

Encaje Legal es la proporción de capital en efectivo que los Bancos y financieras deben depositar y conservar en el BCP; constituido por un porcentaje de los depósitos; cuya proporción, composición y penalización en caso de incumplimiento serán determinadas por el BCP. Dichos encajes no pueden exceder el 40% de sus depósitos y operaciones financieras. Sobre los requisitos de encaje legal que excedan el 7% el Directorio dispondrá el pago de un interés que sea equivalente a la tasa con promedio ponderado de las operaciones del sistema bancario. El encaje legal debe darse tanto en moneda nacional como extranjera, depósitos a la vista o a plazo.

El Directorio del BCP está facultado a fijar encajes legales diferentes, para los depósitos a la vista o a plazo, así como a cualquier otra forma de captación de recursos por parte de las entidades autorizadas para tales efectos. Los depósitos en moneda extranjera en Bancos y demás entidades de Crédito están sujetos también a encajes legales. El Directorio del BCP establece la proporción, composición y penalización de estos encajes. También se requieren encajes legales sobre los Créditos en moneda extranjera, y cuando el encaje legal en moneda extranjera exceda el 10%, el BCP dispondrá el pago de un interés cuya tasa anual será equivalente a la LIBOR (London Interbank Offered Rate) a un mes de plazo.12. REGIMEN CONTABLE. La Superintendencia de Bancos (SIB) establece y modifica las normas de contabilidad y criterios de valoración a aplicar por las entidades del sistema financiero, y los modelos a los que deben ajustarse sus balances, cuentas de resultados y demás estados contables y financieros. El régimen contable debe concordar con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) para el sistema financiero. Las entidades deben reflejar en sus estados contables – elaborados conforme a las normas y modelos establecidas por la Superintendencia de Bancos – la situación fidedigna de su patrimonio, su situación financiera y de riesgos y los resultados de su actividad.

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Las entidades del sistema financiero deben públicar dentro de los 120 días posteriores al cierre de ejercicio financiero (30 diciembre) el Balance General y el Cuadro Demostrativo de Pérdidas y Ganancias, firmado por el Presidente, el Gerente y el Contador (profesional Matriculado con título Universitario) de la Entidad. La públicación debe contener también la nómina de sus directores y gerentes y el informe sobre razonabilidad realizado por la Auditoría Externa. (Los balances y cuentas de resultados a ser públicados deben ser sometidos a auditores externos independientes por lo menos 1 vez al año, que deben realizar los informe sobre fidelidad y razonabilidad de los balances y cuentas).

La supervisión y control del sistema financiero corresponde a la SIB, que tiene para el efecto el libre acceso la contabilidad, libros y documentos de las entidades financieras. Dentro de los 60 días siguientes al cierre del ejercicio anual, los Bancos y Financieras deben presentar éstos documentos a la Superintendencia de Bancos (SIB). La Ley 861/96 también exige que las entidades publiquen sus estados financieros cuanto menos 4 veces al año.

Además, la Superintendencia pública trimestralmente informaciones destinadas a difundir los principales indicadores de la situación financiera de las entidades, así como la calificación de las mismas en general y por capital, activos ponderados por riesgo, utilidades y gestión. Los Bancos extranjeros deben públicar también la calificación de sus Bancos matrices.13.- INTERVENCIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

El Régimen de Vigilancia Localizada, intervención, venta, liquidación, disolución y liquidación de las entidades del sistema financiero establecido en la Ley 861/96 fue derogado y reemplazado por la Ley 2334/03, que establece al respecto lo siguiente:Régimen de Resolución:

La Ley 2334/03 establece que además de los modos normales de extinción establecidos en las Leyes, las entidades financieras se extinguirán por el procedimiento de resolución, cuyo objeto es desagregar del balance de la entidad los derechos correspondientes a los depositantes y las obligaciones privilegiadas.

Las disposiciones reguladoras de la quiebra del comerciante (Ley ......../69 de Quiebras) sólo se aplican las entidades financieras una vez finalizado el procedimiento de resolución y en relación con la liquidación del balance residual. Sólo el Directorio del BCP puede solicitar la Quiebra judicial de una entidad, una vez finalizado el procedimiento de Resolución. Las entidades no pueden solicitar su liquidación voluntaria sin haber reembolsado todos los depósitos constituidos en la entidad y haber satisfecho las demás acreencias y obligaciones. La apertura de la liquidación voluntaria requiere autorización del Directorio del BCP, la conlleva la revocación de la Licencia para operar.Son Causales de Resolución: (art.13) la suspensión del pago de las obligaciones por causa imputable a la entidad y sin justa causa. Insuficiencia del índice de solvencia por debajo del 50% del mínimo requerido por Ley. Rechazo del Plan de Regularización por la SIB o, decisión de terminación anticipada del plan de

regularización por parte del Directorio del BCP o de la SIB. Revocación de la Autorización para operar dispuesta por el Directorio del BCP por la comisión de falta

grave probada en sumario administrativo.Inicio del Procedimiento: (art. 14)

El Directorio del BCP, dentro de las 24 horas de tener conocimiento que una entidad incurrió en alguna de las causales mencionadas (en el art. 13), dispondrá por Resolución fundada el inicio del procedimiento de resolución y de pago de los depósitos. Notificará a los representantes legales de la entidad afectada y públicará la Resolución en 1 diario de circulación nacional, por 2 veces a partir del día hábil siguiente de haberla dictado. Si el representante legal se rehusa a aceptar la notificación, bastará la públicación.

El Superintendente de Bancos nombrará Interventores de la SIB que realizarán exclusivamente actos de conservación y los necesarios para llevar adelante la resolución. Iniciado el procedimiento, la entidad suspende sus operaciones pasivas, pudiendo realizar exclusivamente y sólo a través de los interventores, las otras operaciones que expresamente autorice el Directorio.Ocupación y Suspensión de Actividades:

La SIB, a través de los interventores, ocupará físicamente todos los locales de la entidad afectada, bajo acta, desapoderará a los administradores naturales de todos los libros, papeles, documentos y registros de la entidad. (art. 15).Efectos de la Públicación de la Resolución:

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Quedan interrumpidos todos los plazos de prescripciones, caducidad y otros, así como los términos procesales en todos los juicios en que la entidad afectada sea parte como actora o demandada. Éstos plazos volverán a correr desde el día siguiente hábil al de la públicación de la resolución del Directorio que da por concluido el procedimiento de resolución.

Quedan suspendidos de pleno derecho los derechos de los administradores, accionistas y acreedores de la entidad.

Cesan en sus funciones los directores, auditores internos, administradores, gerentes y apoderados generales de la entidad.

Quedan sin efecto los poderes y facultades de administración, con la consiguiente prohibición de realizar actos de disposición o administración. Los actos realizados en violación a ésta prohibición, son nulos de pleno derecho, y deben reintegrarse de inmediato al patrimonio de la entidad las cantidades dispuestas, sin perjuicio de la responsabilidad penal emergente del hecho, tanto del funcionario de la entidad como del beneficiario.

Requieren autorización previa de la SIB , bajo pena de nulidad, la anotación o inscripción en los registros públicos de actos realizados por los directores, los órganos internos de control, los administradores, gerentes y apoderados generales de la entidad.

Fijación de la Situación Patrimonial: Tomando como punto de partida el último balance verificado por la SIB, inmediatamente los

interventores deben registrar en los estados contables de la entidad los castigos, reservas, previsiones y demás ajustes pendientes a la fecha de dictarse el inicio del procedimiento. también deben determinar los beneficios sociales de los empleados, exceptuando a directores, apoderados, gerentes o asimilados a ellos, y debe elaborar una relación de activos y pasivos de la entidad en la forma que se determine por el reglamento de la Ley 2334/03.Mecanismos para implementar el proceso de Resolución: (Art. 18, Ley 2334/03)

El Directorio del BCP, a propuesta de la SIB, evaluando los activos de la entidad, la necesidad de satisfacer los derechos del mayor número de depositantes, las circunstancias predominantes del mercado y la mejor utilización financiera de recursos del Fondo de Garantía de Depósitos (FGD creado por ésta Ley); determinará cuál de éstos mecanismos o combinación de ellos deberán utilizarse en el concreto procedimiento de resolución de la entidad:

Transferencia directa, en forma competitiva, del mayor número de depósitos con derecho a garantía (Hasta 75 salarios por persona Física o jurídica), conjuntamente con activos del balance de la entidad en resolución en la cuantía necesaria para transferir aquellos depósitos, y de acuerdo al orden de prelación establecido en la misma Ley 2334/03; a una o varias entidades del sistema financiero que sean solventes. También pueden transferirse, mediante procesos competitivos, activos a entidades solventes por precio (venta) con el objeto de compensar la transferencia de depósitos con derecho a garantía a otras entidades.

Transferencia directa, a una o más entidades del sistema que sean solventes, del mayor número de depósitos con derecho a garantía, conjuntamente con participaciones emitidas por un mecanismo de titularización de Cartera Bancaria formado con los activos de la entidad en resolución, utilizando mecanismos que aseguren la competencia y de acuerdo al régimen de prelación establecido en la Ley (2334/03).

Cuando las circunstancias patrimoniales de la entidad en resolución no permitan la utilización efectiva de otros mecanismos, excepcionalmente y previo informe de la SIB, el Directorio del BCP podrá autorizar el pago inmediato de la Garantía de depósitos a los depositantes, hasta la cuantía máxima de 75 salarios mínimos mensuales por persona física o jurídica. En éstos casos, el FGD se subrogará en primer lugar en el procedimiento de liquidación de la entidad, con preferencia a cualquier otro acreedor.

Irreivindicabilidad: (art. 25, Ley 2334/03) Las transferencias de activos y depósitos de la entidad en resolución, en cualquiera de sus formas, no requerirán del consentimiento de los deudores, acreedores o titulares, comportando transmisiones plenas e irreivindicables a todos los efectos legales. Éstas transferencias producen plenos efectos de transmisión de obligaciones y derechos. Los actos de la SIB y del Directorio en relación ala transferencia de activos y obligaciones privilegiados de la entidad, no requieren autorización judicial alguna. Durante el procedimiento de resolución no pueden decretarse embargos u otras medidas cautelares sobre parte o totalidad de los activos de la entidad en resolución o sobre la entidad en resolución misma, siendo nulas

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las actuaciones judiciales que infrinjan lo preceptuado en ésta Ley o que interfieran con el régimen de competencia establecido por ella (competencia del Directorio y de la SIB del BCP). Los documentos de transferencia de activos y pasivos contingentes, así como los actos de constitución del mecanismo de titularización, serán protocolizados ante el Superintendente de Bancos, lo que tendrá la misma fuerza legal y surtirá los mismos efectos que si hubiere sido otorgado por Notario de la fe Pública (Escribano matriculado). Las transferencias individualizadas antes, están exentas del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole. Las transferencias de activos serán inscriptas en los registros públicos, siendo suficiente para ello la presentación del documento protocolizado por la SIB y la resolución del Directorio del BCP ordenando el inicio del proceso de resolución. En caso que la transferencia incluya garantías o bienes sujetos a registro (prenda, hipoteca, etc.) las inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al transferente. En éstas inscripciones o anotaciones se aplicará la tasa o arancel previsto para Contratos sin cuantía. Los avales y fianzas otorgados por la entidad en resolución, quedarán resueltos de pleno derecho a partir del inicio del proceso de resolución. Los acreedores de la entidad que deban esperar la apertura del proceso de resolución, no tendrán acción o derecho alguno en relación con los activos excluidos o contra los adquirentes de dichos activos.Finalización del Proceso de resolución y formación del balance residual: El proceso finaliza cuando se haya completado la ejecución del mecanismo de resolución e implicará la cancelación de la autorización para operar. Los activos y pasivos no incluidos en el balance de exclusión, conformarán el balance residual de la entidad, una vez deducidos los gastos del procedimiento. El balance residual será remitido por la SIB al Juez de turno competente, para su liquidación forzosa, conforme al procedimiento de la Ley de Quiebras. Una vez finalizado el proceso de resolución y formación del balance residual, la SIB debe enviar un informe detallado de lo actuado al Congreso Nacional y a las entidades del sistema financiero aportantes al FGD.Prejudicialidad Administrativa: Los funcionarios del BCP o de la SIB, así como los interventores de la SIB, NO PODRÁN SER SOMETIDOS A JUICIO POR LAS ACCIONES REALIZADAS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES LEGALES. Estas acciones pueden ser objeto de revisión judicial con posterioridad a al culminación de las mismas, por la eventual omisión o desviación en el cumplimiento de las mismas.14.- EL SECRETO BANCARIO.

La Ley 861/096 al respeto establece la prohibición a las entidades del sistema financiero, así como a sus directores, órganos de administración y fiscalización y trabajadores, a suministrar cualquier información sobre las operaciones con sus clientes. La prohibición también se extiende a los directivos y funcionarios de la SIB, los directores y trabajadores del BCP y los socios, representantes y trabajadores de las sociedades de auditoria que examinen a las entidades financieras. La prohibición no alcanzará a los casos en que la divulgación de las sumas recibidas de los clientes resulte obligada para los fines de liquidación de las entidades financieras.El secreto bancario no regirá en los siguientes casos:a) Autorización escrita del cliente;b) Requerimiento del Banco Central y la Superintendencia de Bancos;c) Pedido de la autoridad judicial en virtud de resolución dictada en juicio;d) Requerimiento de la Contraloría General de la República y las autoridades impositivas, en tanto se refiera a

un responsable determinado, se encuentre en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable y se haya hecho requerimiento formal y previo;

e) Intercambio entre las entidades de Crédito, de acuerdo a reciprocidad y prácticas bancarias.El secreto bancario también se halla regulado expresamente en la Carta Orgánica del BCP, en lo que

atañe a dicha entidad estatal y a las instituciones por ella supervisadas: las informaciones, los datos y los documentos de terceros que obren en poder del BCP, en virtud de sus funciones, son de carácter reservado, salvo que la Ley disponga lo contrario. Cualquier persona que desempeño o haya desempeñado funciones en el BCP y que haya tenido informaciones, datos o documentos de terceros, de carácter reservado, está obligada a guardar el secreto de tales informaciones, aun después de haber cesado en sus cargos, salvo expreso mandato de la Ley, bajo pena de responsabilidades penales y demás establecidas en las Leyes.

Se exceptúan de la prohibición antedicha: a) Las estadísticas y otras informaciones que publique el BCP en ejercicio de sus funciones; b) Los informes que requiera la autoridad judicial competente en virtud de

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resolución firme dictada en juicio en que el afectado sea parte, en cuyo caso deberán adoptarse las medidas pertinentes que garanticen la reserva; c) Las informaciones que requiera la Contraloría General de la República en el ejercicio de sus atribuciones; d) Las informaciones referentes a entidades de Crédito que se hayan declarado o hayan sido declaradas en estado de insolvencia.

Por su parte, la carta orgánica prevé que el BCP podrá informar sobre la situación económica y patrimonial de un Banco o una entidad de Crédito con su autorización expresa, a las autoridades encargadas de la supervisión de entidades de la misma naturaleza en países extranjeros, para lo cual se requiere que exista reciprocidad y aquellas autoridades estén sometidas al deber de secreto en condiciones que sean equiparables a las establecidas por Leyes paraguayas. Las instituciones públicas, los Bancos, financieras y otras entidades dedicadas a la intermediación financiera, y las empresas o entidades del sector privado proporcionaran al Banco Central los datos e informaciones que solicite para el cumplimiento de sus funciones, conservando la confidencialidad de la información (Art. 80, carta orgánica). Pregunta de examen: ¿Quién esta autorizado para romper el secreto bancario? (Contralor, etc.)15.- DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A BANCOS Y DEMAS ENTIDADES FINANCIERAS

La Ley 861/96 contiene disposiciones especiales de importancia, entre las que destacamos: Los juicios iniciados contra los Bancos y las otras entidades financieras deben ser notificados al BCP al

solo efecto informativo. (art. 97) Cerrada la cuenta corriente, el saldo definitivo establecido por el Banco acreedor que lleve la firma de la

persona legal y estatutariamente autorizada de dicho Banco será título ejecutivo contra el deudor salvo oposición fundada. (art. 92).

Las entidades del sistema financiero deberán conservar sus libros y documentos por un plazo no menor de 5 años, pudiendo la entidad utilizar microfilmes u otros medios análogos para el efecto.

Se exime a los Bancos y demás entidades financieras de prestar fianzas en juicios ejecutivos, en casos exigidos por Ley. (art.96).

REGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES1.- NUEVO REGIMEN.

La nueva carta orgánica del Banco Central ha modificado el anterior régimen de faltas y sanciones, contenido en la Ley 417/73 “De Bancos y demás entidades financieras” atinentes a la generalidad de las infracciones, y en el Decreto-Ley 18/52 “Del Banco Central” con referencia específica a las transgresiones cambiarias. Quedan, pues, derogadas las disposiciones anteriores vigentes al respecto, rigiendo exclusivamente la nueva carta orgánica del Banco Central.2.- COMPETENCIA.

Corresponde al Directorio del BCP aplicar sanciones. La potestad sancionatoria se extiende a quienes ejerzan cargos de dirección, de administración o de fiscalización en las entidades bancarias y financieras y sus auditores externos, por los actos u omisiones sobrevivientes en el ejercicio de dichos cargos.3.- SANCIONES EN MATERIA DE CAMBIOS.

La carta orgánica contiene un régimen especial en materia de violación de disposiciones cambiarias: prevé que, en tales casos, se podrán decomisar las divisas, valores o mercaderías. La multa o los bienes decomisados pertenecerán al BCP y se depositarán a nombre del BCP dentro del plazo de 10 días hábiles desde la fecha de la notificación de la resolución administrativa o de la sentencia judicial ejecutoriada (Art. 86). Si el depósito de los bienes decomisados o de la multa no se efectuare dentro del plazo fijado, el Banco Central del Paraguay podrá recurrir por vía de ejecución de sentencia (Art. 87).4.- CLASIFICACION DE LAS FALTAS.

Son consideradas faltas, las infracciones de las normas de ordenación y disciplina. (se consideran normas de ordenación y disciplina de las entidades de Crédito las Leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan preceptos específicos referidos a las mismas). Entre tales disposiciones se entenderán especialmente comprendidas las directrices y resoluciones del Directorio del Banco Central. La carta orgánica del BCP clasifica las faltas en faltas graves y leves, imponiendo un régimen sancionatorio distinto según se incurra en una u otra. 5.- FALTAS GRAVES. (art. 89 C. Org.)

Se hallan expresamente tipificadas , y son las siguientes:a) Ejercicio habitual de actividades no contenidas en la autorización para operar o en los estatutos sociales;

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b) Realización de actos sin la previa autorización del BCP en los casos en que aquella sea expresamente requerida o con inobservancia de las condiciones básicas establecidas;

c) Mantener durante un periodo de por lo menos 6s meses, recursos propios efectivos inferiores al mínimo exigido para la creación de la entidad correspondiente o que no alcancen el 80% de los recursos propios que están obligadas a mantener en virtud al coeficiente de solvencia establecido en la Ley General de Bancos y otras Entidades Financieras;

d) Superar en forma no ocasional los límites de riesgo con una misma persona, entidad o grupo establecido en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras;

e) Exceder los límites de participación en empresas o grupos económicos, establecidos en la Ley General de Bancos y de Otras Entidades Financieras.

f) Carecer del informe de auditoría independientes en la forma y plazo establecidos por el BCP.g) Omitir la información obligatoria a la Central de Información de Riesgos establecida en la Ley General

de Bancos y de otras Entidades Financieras;h) Resistir u obstruir las actuaciones de inspección o prohibiciones temporales impuestas a la entidad como

sanción por faltas leves;i) Incumplir las limitaciones o prohibiciones temporales impuestas a la entidad como sanción por faltas

leves;j) Mantener reservas o previsiones insuficientes para insolvencias o pérdidas en los riesgos asumidos,

conforme a las normas dictadas por el Banco Central del Paraguay.k) Dejar de comunicar a las asambleas generales, al Directorio, al síndico de la entidad o a su casa matriz

de un apercibimiento o sanción cuando el Banco Central del Paraguay o la Superintendencia de Bancos hubieren obligado a modo expreso a ello; y

l) La reincidencia en el mismo tipo de falta de carácter leve.6.- SANCIONES A ENTIDADES INFRACTORAS.

La comisión de las faltas graves da lugar a la imposición de las siguientes sanciones: a) Limitación del ejercicio de determinadas actividades u operaciones; b) Prohibición temporal de distribución de dividendos o de apertura de nuevas oficinas por un periodo no superior a 2 ejercicios; c) multa de 100 a 1000 salarios mínimos mensuales d) Suspensión o inhabilitación hasta 60 días y e) revocación de la autorización para operar.7.- FALTAS LEVES.

Son faltas leves aquellas acciones u omisiones que impliquen incumplimiento de normas de obligada observancia, que la Ley no califique como faltas graves.8.- SANCIONES POR FALTAS LEVES.

Las faltas leves acarrearán las siguientes sanciones: Apercibimiento y b) Multa, equivalente de 10 a 100 salarios mínimos mensuales.9.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

Son responsables de las faltas tanto la persona jurídica o entidad que cometió la falta, como todos los miembros de los órganos de administración y fiscalización, y los auditores externos de la entidad en cuestión, salvo que:

a)Prueben no tener conocimiento del hecho u omisión que se les impute, ni directa ni indirectamente; así como que no pudieron llegar a tener indicios o información del acto u omisión que suponía el incumplimiento de normas de obligada observancia; o

b)Prueben que, habiendo tenido conocimiento de la supuesta falta, se han opuesto por escrito a tal actuación u omisión (Art. 91).

10.- SANCIONES A LOS ADMINISTRADORES Y AUDITORES EXTERNOS DE LAS ENTIDADESSin perjuicio de las sanciones que correspondan imponer a la entidad o entidades infractoras, se

impondrá a cada uno de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, y a los auditores externos, en su caso, las siguientes sanciones por faltas graves: a) Apercibimiento por escrito; b) Multa, equivalente de 10 a 50 salarios mínimos mensuales; c) Remoción del cargo con inhabilitación, por un período de 3 a 5 años, para el ejercicio de cargos de director, administrador, gerente o auditor externo de entidades sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos. Por faltas leves se impondrán a dichas entidades las siguientes sanciones: Apercibimiento; y b) Multa, equivalente de 1 a 10 salarios mínimos mensuales.11.- GRADUACION DE LAS SANCIONES.

Las sanciones a imponer a las entidades y a los miembros de los órganos de administración y fiscalización y a los auditores externos, en su caso, se determinarán conforme con los siguientes criterios: a)

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Naturaleza de la falta; b) Gravedad del peligro o perjuicio causado; c) Beneficio o ganancia obtenido como consecuencia de la falta; d) Subsanación de la falta por propia iniciativa; y e) Conducta anterior de la entidad o del imputado, en relación con las normas de ordenación y disciplina, atendiendo a las sanciones que le hubieren sido impuestas, durante los últimos cinco años.12.- PROCEDIMIENTO.

Las faltas deben comprobarse en sumario administrativo e instruirse por un juez instructor, funcionario de la Asesoría Jurídica del BCP, con título de Abogado designado al efecto y con intervención del inculpado o de su representante legal o de un defensor de oficio, si el demandado fuera declarado en rebeldía. La instrucción del sumario será ordenada por el Directorio del BCP, y será iniciado por resolución fundada del juez que deberá contener una relación circunstanciada de los hechos, actos u omisiones que se imputen. Copia de la resolución y todos los antecedentes serán entregados al afectado con la primera notificación (Art. 98).

La instrucción del sumario será notificada al interesado por cédula. El o los sumariados disponen de un plazo de 10 días para presentar su escrito de defensa, acompañado de la documentación pertinente. La prueba deberá ser ofrecida y diligenciada en una audiencia respectiva, el juez instructor la fijará dentro de los 10 días siguientes a que se haya contestado el traslado. No siendo posible producir todas las pruebas en la audiencia respectiva, el juez instructor prorrogará la audiencia para el día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que hayan sido producidas íntegramente, sin necesidad de otra citación. Concluida la audiencia, el o los inculpados, tendrán 5 días para presentar un memorial sobre el mérito de las pruebas producidas. Recibido el mismo, el Juez dictará “autos” que quedará firme 1 día después de la notificación. En todos los casos la resolución final será dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay dentro los 60 días de a la providencia de “autos”. Si transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior no se dicta resolución, se considera sobreseído el sumariado, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan por la omisión en que se haya incurrido (Art. 104).13.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ACCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

Contra las resoluciones dictadas por el Directorio del BCP procede el recurso de reconsideración dentro del término perentorio de 5 días hábiles de notificada dicha resolución, debiendo expedirse el Directorio dentro de los siguientes 10 días hábiles. Contra esta resolución puede plantearse la acción contencioso-administrativa, dentro del plazo perentorio de 18 días hábiles de notificada dicha resolución.

14.- RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA.Las resoluciones dictadas por la SIB en la esfera de su competencia son apelables dentro del plazo de 10

días hábiles a partir de la notificación.15.- PRESCRIPCION.

Las faltas graves prescriben a los 5 años de la fecha en que se cometieron, y las acciones derivadas de las faltas leves prescriben al año. En el caso de consistir la falta una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción será la de la última actuación. La prescripción se interrumpe además de las causas previstas en el Código Civil, por el inicio del sumario administrativo (Art. 92).

LECCIÒN 4FUNCIONES FUNDAMENTALES DE LOS BANCOS

Las operaciones financieras se clasifican en típicas, principales y accesorias. Las típicas consisten en la intermediación financiera propiamente dicha: depósitos, préstamos. Las accesorias son servicios que sirven de apoyo a las anteriores: alquiler de cajas de seguridad, cobranza de servicios públicos, de impuestos.1.- OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS, NEUTRAS O INDIFERENTES.

Esta clasificación tiene una importancia relevantemente jurídica, pues indica la posición del Banco respecto de sus clientes. Por intermedio de las operaciones activas, el Banco invierte su disponibilidad, es decir concede Créditos, es acreedor de sus clientes. Con las operaciones pasivas el Banco recibe Créditos, es deudor de los mismos. Con las operaciones neutras o indiferentes el Banco ni recibe ni da Crédito, sino que presta servicios: operaciones de cambio de moneda, depósitos en custodia, servicio de cajas de seguridad y en general, las operaciones de mediación.

Como ejemplos de operaciones activas señalamos: apertura de Crédito, descuentos de letras, pagarés y otros documentos; préstamos; anticipos sobre títulos o valores; cartas de Crédito.Ejemplo de las pasivas son los depósitos irregulares en general (a la vista, a plazo fijo y de ahorro), la emisión de billetes, el redescuento pasivo, cuenta de giros y transferencias, aceptaciones bancarias.

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2.- CONTRATOS Y OPERACIONES BANCARIAS. Hay 3 Contratos básicos que sustentan casi toda la operación bancaria: el de mutuo o préstamo bancario; el de depósito y el de mandato. Casi todas las operaciones activas tienen como base el Contrato de mutuo o depósito; las operaciones pasivas al Contrato de depósito y las operaciones neutras o de servicios tienen como base al Contrato de mandato o comisión.

El Banco, al desplegar su actividad negocial, realiza con sus clientes una serie de actos, mediante los cuales crea, modifica o extingue relaciones jurídicas. Es decir, “contrata” con sus clientes, pues en el ámbito del Derecho todo acto que derive de un acuerdo de voluntad que cree, modifique o extinga una relación jurídica, e un Contrato.

Operaciones bancarias, son el conjunto de Contratos y relaciones jurídicas que constituyen el objeto profesional de un banquero. De esta suerte, la frase “operación bancaria” no es sino la expresión técnica usual con que se designa al Contrato concluido entre el Banco y su cliente. Es gráfica la expresión que dice: “El Contrato bancario es la vestidura jurídica de la operación bancaria”. La operación bancaria más común es el Crédito bancario.3.- CONTRATOS BANCARIOS, REGIMEN LEGAL. En lo relativo a la parte dinámica del derecho Bancario, que se refiere a los Contratos y operaciones bancarias en sí, rige en primer lugar la legislación bancaria en particular(Ley 861/96), al prever las operaciones permitidas y las prohibidas y otras afines. Como complemento, el Código Civil regula los Contratos Bancarios, tipificando los más importantes y comunes en el Libro III, Título II, Capítulo XVIII. Los Contratos bancarios tipificados en el Código, no agotan la regulación de la contratación bancaria, cada vez más amplia y diversificada, pero si señalan el marco conceptual de los más comunes y generalizados. Además, no podemos soslayar la demás legislación comercial: Ley del comerciante (libros de comercio, etc.), Resoluciones del BCP, de la SIB, etc. 4.- ANTECEDENTES Y FUENTES.

El 1º de enero de 1987 entró a regir el nuevo Código Civil de la República del Paraguay. Este cuerpo de Leyes, siguiendo al Código Civil italiano de 1942 y a Leyes especiales de Francia, Suiza y otros países, regula los principales Contratos bancarios. Su antecedente inmediato es el Código de Comercio Argentino, que fue adoptado por nuestro país en 1.903 y entró a regir en 1.904: Contiene 2 capítulos referidos a los Contratos bancarios: La Cuenta Corriente Común y, la Cuenta Corriente Bancaria. Nuestro Código Civil, siguiendo al Código Civil Italiano de 1.942, regula los principales Contratos bancarios, desconociendo a la cuenta Corriente Bancaria como Contrato autónomo, nominado; regulándolo en cambio como accesorio de ciertas operaciones.5.- EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO Y LA LEY DE BANCOS.

El Código Civil regula los Contratos Bancarios, tipificando los más importantes y comunes en el Libro III, Título II, Capítulo XVIII: Depósitos Bancarios, Apertura de Crédito Bancario, Anticipo Bancario, operaciones bancarias en Cuenta Corriente, Descuento Bancario. Los Contratos bancarios tipificados en el Código, no agotan la regulación de la contratación bancaria, cada vez más amplia y diversificada, pero si señalan el marco conceptual de los más comunes y generalizados.

En nuestro país, la organización legal del comercio bancario fue inicialmente establecida por los decretos-Leyes de 1944. Estas disposiciones no regularon, sin embargo, las operaciones bancarias. En realidad miran más a la organización de los Bancos y “a la protección de los depositantes y acreedores” que a la regulación jurídica de las operaciones bancarias, en forma de gran parte de dichas disposiciones son de índole administrativa.

Las normas anteriores fueron derogadas por la Ley de Bancos de 1.952 (decreto-Ley No. 20 del 26 de marzo de 1952), que es una Ley de carácter o contenido profesional, en el sentido de que establece las condiciones y requisitos necesarios para la constitución de un Banco y su funcionamiento Tampoco reguló las operaciones bancarias pese a que su Capítulo V tiene por título, precisamente, “Operaciones Bancarias”. Bajo este capítulo la Ley, sencillamente, autoriza a los Bancos a efectuar, “las operaciones de carácter bancario u otros negocios que ordinariamente realizan las empresas bancarias”.

Finalmente, el 13 de noviembre de 1973 fue promulgada la Ley No 417, “Ley General de Bancos y de otras entidades financieras”. Esta sometió a las personas o entidades que habitualmente se dedicaban a la intermediación financiera a sus disposiciones, a las pertinentes de la Ley Orgánica del Banco Central y a las del Código de Comercio; clasificó las entidades dedicadas a la intermediación financiera, y estableció los principios básicos para su constitución, funcionamiento y contralor. Fijó normas técnicas y financieras a las que debieron

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ajustarse las entidades financieras, pero no reguló los Contratos u operaciones bancarias en particular: solamente enumeró las que cada clase o tipo de Entidad Financiera estaba facultada a realizar.

La Ley 861/96 General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, no regula la parte dinámica de las operaciones o Contratos bancarios. Su objeto es establecer los requisitos, derechos, obligaciones, garantía y demás condiciones de funcionamiento de las entidades a ella sometidas. En el título V, denominado Operaciones, se refiere a cuáles operaciones están facultados a efectuar los Bancos, y los requisitos necesarios para la prestación de servicios. Asimismo, en el Título referido a Otras Entidades Financieras, establece igualmente cuáles son las operaciones que estas están facultadas a realizar. Por ello, en lo que hace a la parte dinámica del Derecho Bancario: Contratos, operaciones y servicios, estaremos sujetos a lo que sobre ellos regula el Código Civil Paraguayo Vigente.6.- EL VALOR DEL USO Y LA COSTUMBRE.

En materia bancaria, los usos y costumbres constituyen fuente secundaria del Derecho, tienen función normativa subsidiaria. Las prácticas bancarias constituyen la propia y verdadera costumbre: actúan praeter legem, creando normas que se imponen en la contratación bancaria de carácter masivo. Gran parte de las compraventas internacionales realizadas mediante los Créditos documentarios están regidos por usos y prácticas reconocidas y aceptadas como normas en casi todo el mundo, con plena vigencia en los Contratos bancarios de plaza e internacionales.

La clásica doctrina que atribuye a los usos o costumbres, una función meramente interpretativa, o el cometido de llenar el contenido “de una norma legal en blanco” no tiene tanta fuerza en la contratación bancaria. El uso adquiere un especial valor en la interpretación de los Contratos comerciales en general, pues cuando en el Contrato se hubiese omitido alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuvieren conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en el lugar de la ejecución del Contrato. En la práctica bancaria ciertas modalidades obligacionales normalmente están determinadas por los usos.7.- REGLAS Y USOS INTERNACIONALES.

Están regladas en el INCOTERMS 1953, Reglas Internacionales para la Interpretación de los Términos Comerciales.CIF: Costo, seguro, flete- puerto de destino convenido. (Cost, Insurance and Freight). Significa que el vendedor paga gastos, seguro y flete hasta el puerto de destino convenido.FOB: Libre a bordo- puerto de embarque convenido. (Free on Board). Significa que el vendedor cumple con su obligación de entrega cuando la mercadería ha sobrepasado la borda del buque, en el puerto de embarque convenido.FOR: Libre sobre el vagón del ferrocarril; punto de partida convenido.FOT: Libre en el camión; puerto de partida convenido.C & F: Costo y flete- puerto de destino convenido. (Cost and Freight). Significa que el vendedor paga los gastos y el flete necesarios para hacer llegar la mercadería al puerto de destino.EX STORE: significa que el vendedor ha cumplido su obligación de entrega cuando ha puesto la mercadería, en los almacenes o depósitos, lista para ser trasladada a disposición del comprador. No es responsable ni de cargarla ni de despacharla por aduana.EX WORKS: significa que el vendedor ha cumplido su obligación de entrega cuando ha puesto la mercadería, en su establecimiento, lista para ser trasladada a disposición del comprador. No es responsable ni de cargarla ni de despacharla por aduana.FAS: libre al costado del barco; puerto de embarque convenido (Free Alongside Ship) El vendedor cumple su obligación de entrega, cuando la mercadería ha sido colocada al costado del buque, sobre el muelle o barcazas, en el puerto de embarque convenido..FCA: (Free Carrier). Significa que el vendedor ha cumplido su obligación de entregar la mercancía cuando la ha puesto, despachada de aduana para la exportación, a cargo del transportista o el comprador, en el punto fijado.Observación: las reglas uniformes sobre garantías contractuales; para la cobranza de documentos y las relativas a los Créditos documentarios, todas de uso en los Contratos bancarios, están contenidas en el Texto de los Drs. Torres Kirmser, Rios Avalos y Moreno Rodriguez, Página 1.285 y subsiguientes.9.- CARACTERES DE LOS CONTRATOS BANCARIOS.a) Son, en primer lugar, Contratos de masa concluidos en forma sistemática sobre criterios de seguridad. b)

Consecuentemente, son Contratos-tipo con lineamientos constantes, uniformes, originados comúnmente en

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las llamadas “Condiciones Generales”, predispuestas unilateralmente por el Banco casi siempre en formularios impresos. El Contrato Bancario normalmente, es un Contrato de adhesión. c) La presencia de elementos de derecho público junto a los del derecho privado imprime un sentido especial a los Contratos bancarios. d) Son Contratos que tienen por contenido normal un Crédito: Son Contratos de Crédito. e) Casi siempre se trata de obligaciones en dinero o pecuniarias. f) Internacionalización: Grandes sectores de la contratación bancaria están regulados por normas o disposiciones creadas por usos uniformes. Ello ocurre, principalmente con el Crédito documentario, cuyas reglas están recopiladas por la Cámara de Comercio internacional que, periódicamente, las actualiza. g) Son intuitu personae, es decir personalísimos. h) Son Contratos de buena fe: En el Contrato bancario radica el deber de dar informes al cliente y la obligación de mantener el secreto bancario. i) Registro y cuentas de contabilidad: El desenvolvimiento de la actividad bancaria que abarca innumerables operaciones diarias, progresivas y simultáneas, no sólo exige moldes, lineamientos y bases normalmente uniformes (Contratos de adhesión, formularios) sino adecuado registro en cuadros y estructuras contables que vayan reflejando la realidad de los Contratos y ordenándolas sobre bases sistemáticas, que permitan su comprobación, fácil seguridad, claridad y pronta liquidación.

LECCIÓN 5LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA

1. ANTECEDENTES HISTORICOSLa cuenta corriente bancaria como institución jurídica con normas propias y efectos particulares aún se

halla en formación, por lo que se afirma que pertenece al derecho moderno. La más antigua noticia que se tiene de una transcripción de un libro de Banco, data de Thespiae en Beocia hacia los años 223-102 A.C.

En Grecia y Roma, revestía un aspecto rudimentario y no tenía ninguno de los efectos esenciales que le reconocemos en la actualidad. Sin embargo, no faltan escritores que comparan la cuenta corriente con la práctica bancaria del Derecho Romano y con las litterarum obligaciones.

En la Edad Media encontramos algunos rastros de la institución en el comercio, con los efectos jurídicos propios y no como institución puramente contable; al surgir los Bancos en Italia y las operaciones de depósito irregular efectuadas en ellos. Lo cierto es que la cuenta corriente, tal como se la concibe actualmente, se ha originado en el siglo XIX a partir del estudio que efectúa Pardessus en su Curso de Derecho Comercial (Cours de droit commercial), aparecido en 1814.2.- NATURALEZA JURIDICA. CONCEPTO.

Tres son los sistemas básicos que rigen los principios generales que informa esta materia: el 1º, sustentando por la doctrina francesa, sostiene que la cuenta corriente bancaria es una simple variedad de la cuenta corriente mercantil, reconociéndole carácter contractual y validez como portadora de singulares efectos jurídicos.

El 2do la trata como una cláusula accesoria de ciertos Contratos, sin autonomía contractual ni eficacia como norma capaz de modificar la naturaleza o los efectos que de por sí tienen los Contratos a los cuales accede.

El 3ro, sostenido por casi todos los autores italianos, plantea una distinción entre la Cuenta Corriente Bancaria, a la que califican de “impropia”, y la Cuenta Corriente de Correspondencia o Cuenta Corriente Pasiva, en la cual reconocen una autónoma figura contractual que informa a través de su disciplina toda la relación negocial. En virtud de este Contrato, el Banco se convierte en un mandatario ejecutando los encargos que el cliente le confía y asumiendo las obligaciones.

Concepto.Según el Profesor Jorge H. Escobar: la cuenta corriente bancaria se halla dominada por las reglas del

mandato. No se puede negar que el depósito bancario le suministra la base económica para que pueda funcionar. Mas, si bien se distinguen en la cuenta corriente bancaria características de varios Contratos, la verdad es que se sobrepone a ellos, configurando un Contrato autónomo en el que los elementos del mandato y del depósito actúan coordinados en función de un servicio de caja.

La doctrina paraguaya sostiene que el Contrato de cuenta corriente es típicamente bancario y por ello comercial (Art. 71 inc. c, Ley del Comerciante Nº 1034/83, Art. 1013, inc d, Código Civil) en el que una de las partes debe ser necesariamente una entidad bancaria autorizada por el BCP. Se trata de un Contrato innominado, consensual, bilateral, de ejecución continuada, normativo, intuitu personae, de adhesión y de coordinación, distinguiéndose en la ejecución del mismo, características de otros Contratos: del mandato depósito y de la cuenta corriente mercantil, a los que se sobrepone, configurando un Contrato autónomo.

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La Cuenta Corriente Mercantil: es un Contrato por el cual 2 corresponsales se obligan a anotar en una cuenta los Créditos derivados de recíprocas remesas, considerándoes irrecuperables e indisponibles hasta el cierre de la cuenta. El saldo es exigible al vencimiento establecido. Quedan excluidos de la cuenta los Créditos que no son susceptibles de compensación. (art. 1393, CC).3.- DIFERENCIAS ENTRE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA Y LA CUENTA CORRIENTE MERCANTIL

La cuenta corriente bancaria es una institución con características específicas, que por ello difiere fundamentalmente del Contrato de cuenta corriente mercantil. En la cuenta corriente bancaria necesariamente una de sus partes tiene que ser un Banco; las remesas son siempre individuales y se produce la compensación en forma sucesiva o escalonada, de tal modo que en todo momento se establece el saldo y, por consiguiente, se determina quién es deudor y quién es acreedor. En la cuenta corriente mercantil, las remesas pierden su individualidad y durante el tracto sucesivo no hay acreedor ni deudor, sino sólo debitado y acreditado y recién en la clausura definitiva se puede establecer el saldo. (Art. 1393, Código Civil).

En la cuenta corriente bancaria basta con que la cuenta sea abierta por los Bancos en sus registros, ya que no hay en realidad remesas recíprocas y simplemente el cliente se limita a verificar depósitos y extraer fondos. La cuenta corriente mercantil supone, sin embargo, reciprocidad de remesas, y así implica, a lo menos teóricamente, la existencia de dos juegos de libros donde se representan las cuentas de cada cuentacorrentista.

En la cuenta corriente bancaria, el cliente puede disponer en cualquier momento de su Crédito (Art. 1422, CC). En la cuenta corriente mercantil se produce la indisponibilidad de los Créditos anotados, hasta tanto llegue el momento del cierre, en el sentido de que ninguna de las partes puede reclamar separadamente el pago de un asiento hecho en su haber (Art. 1393, C).

Por otra parte, en la cuenta corriente bancaria todas las remesas y el saldo son embargables; además, las remesas pueden constituir pagos. En cambio, en la cuenta corriente mercantil no se pueden hacer efectivas medidas de seguridad contra las remesas sino sobre el saldo a la clausura de la cuenta, no pudiendo constituir los mismos pagos ni daciones en pago.4.- LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA EN NUESTRA LEGISLACION POSITIVA. Nuestro Código Civil regula los principales Contratos bancarios, desconociendo a la cuenta corriente bancaria como Contrato autónomo nominado, considerándolo pacto accesorio de ciertas operaciones.5.- CARACTERES.a) El Contrato de cuenta corriente bancaria es típicamente bancario y por ello comercial (Art. 71 inc. c, Ley del

Comerciante; Art. 1013, inc. d, Código Civil). Para la existencia de una cuenta corriente bancaria es requisito indispensable que una de las partes contratantes sea un Banco, autorizado por el Banco Central del Paraguay.

b) Es un Contrato innominado, ya que nuestro nuevo Código Civil no lo regula sino como parte accesoria de otros Contratos (Arts. 1422/1427, Código Civil).

c) Es consensual, porque se perfecciona con el acuerdo de las partes y sin necesidad de que se efectúe depósito de dinero o acreditamiento alguno.

d) Es bilateral, porque se generan derechos y obligaciones para ambas partes contratantes.e) Es oneroso, ya que se presume su onerosidad por tratarse de una actividad mercantil.f) Es de ejecución continuada, porque se ejecuta con carácter estable y permanente a través del tiempo.g) Es normativo, porque se lo regula normativamente, disciplinándose las modalidades de las relaciones

negociales futuras.h) Es intuitu personae, en razón de que el Banco, antes de abrir una cuenta corriente efectúa un cuidadoso

estudio evaluativo de la credibilidad y solvencia –moral y económica- del potencial cuentacorrentista; contando con la facultad de revisar la relación establecida durante la vigencia del Contrato, si hubieran variado, sustancialmente, aquellas condiciones tenidas en cuenta al concretarlo.

i) Es de adhesión a cláusulas generales, ya que el Contrato se instrumenta, normalmente, por medio de una solicitud de cuenta corriente de donde el Banco ha preestablecido las cláusulas generales que regirán las relaciones de las partes.

j) Es un Contrato de disponibilidad, debido a que los saldos resultantes se encuentran a disposición del cuentacorrentista y puede retirarlos o girar contra ellos a favor de terceros. No es necesario esperar la terminación del Contrato ni un plazo determinado, ya provengan de fondos del mismo cuentacorrentista que los ha depositado, o del Banco por medio de un Crédito.

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k) Es un Contrato de coordinación, porque amalgama elementos de otros Contratos, como el depósito bancario y el mandato bancario, de cuyas relaciones produce una síntesis, una de cuyas manifestaciones más notorias es el servicio de caja.

6.- APERTURA DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA. Para la celebración del Contrato de cuenta corriente bancaria, se requiere la forma escrita por expresa disposición del Art. 706 del Código Civil, que establece imperativamente: “Los Contratos que tengan por objeto una cantidad de más de 10 jornales mínimos establecidos para la Capital deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos”. En la práctica bancaria el Banco recibe una solicitud de apertura de cuenta corriente de su cliente y una vez aprobada, el mismo queda automáticamente vinculado a ese Contrato, luego se inician las relaciones jurídicas entre Banco y cliente. Este Contrato es de trascendental importancia en la vida contemporánea, ya que su apertura posibilita la utilización de un instrumento de pago de generalizada difusión en nuestra sociedad, que es el cheque. Su correcto uso facilita las transacciones comerciales, evita el traslado y tenencia de numerario y confiere mayor seguridad y certeza a los movimientos dinerarios. Por ello debe ser rigurosamente preservado del mal uso y de la distorsión de sus reales funciones. El Banco, antes de la aprobación de la solicitud, exige la identidad del futuro cliente y examina sus condiciones de solvencia moral y económica. Esta investigación es necesaria pues no debe olvidarse que la apertura de una cuenta corriente es para librar cheques sobre ella. El Banco es responsable si no efectúa las averiguaciones pertinentes y normalmente se cuenta con una sección especializada que se encarga, funcionalmente, de hacer cumplir los trámites previos que ineludiblemente todo cliente ha de cumplir para “operar”, es decir para contratar con el Banco. Por ello afirmamos que el Contrato de cuenta corriente es personalísimo y cualquier delegación que se haga respecto al mismo, debe ser formulada por poder especial.7.- CAPACIDAD. En cuanto a capacidad de las partes, todas las personas físicas y las jurídicas (públicas o privadas) capaces de obligarse jurídicamente, pueden estipular un Contrato de cuenta corriente, independientemente de la circunstancia de que revista o no la calidad de comerciante.7.1.- PERSONAS FISICAS. En cuanto a la capacidad de las personas físicas para que puedan operar por sí en cuenta corriente, rigen los principios generales; vale decir que se requiere capacidad legal para contratar y disponer de sus bienes, es decir, que se trate de personas que hayan cumplido la mayoría de edad (18 años) y no hayan sido declaradas incapaces judicialmente ni pesen sobre ellas prohibiciones e inhabilidades declaradas judicialmente. (Art. 36, Código Civil). Los incapaces, sin embargo, también pueden ser titulares de estos Contratos, pero no pueden obrar por si, sino a través de sus representantes (padres, tutor, etc). Se debe determinar la persona responsable y encargada del movimiento de la cuenta (Art. 40, Código Civil).7.1.1 MENORES AUTORIZADOS PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO. Por expresa disposición del Art. 39 inc. a) del Código Civil: “Cesará la incapacidad de los menores, varones y mujeres de diez y ocho años cumplidos, por sentencia de juez competente ante quien se acredite su conformidad y la de sus padres, y en defecto de ambos, la de su tutor, que los habilite para el ejercicio del comercio u otra actividad lícita”. Esa habilitación debe ser homologada e inscripta en el Registro Público de Comercio. Pueden, en consecuencia, actuar por sí, y obtener la apertura de una cuenta corriente bancaria, si su actividad comercial lo requiere.7.1.2.- MENORES EMANCIPADOS. De acuerdo a las prescripciones del Código Civil y la Ley 1/92, cesa la incapacidad de hecho de los menores de 16 años de ambos sexos por su matrimonio. Por consiguiente, se estima que los menores emancipados por matrimonio tienen plena capacidad para administrar sus bienes y, en consecuencia, operar en cuenta corriente bancaria.7.1.3.- REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. La Constitución no admite distingos en cuanto a la capacidad por razones de sexo. La Ley Nº 1/92, en su Art. 22, reconoce 3 regímenes patrimoniales del matrimonio: La comunidad de gananciales bajo administración conjunta; El régimen de participación diferida; El régimen de separación de bienes. El régimen patrimonial del matrimonio puede ser estipulado por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales y, de acuerdo al régimen que se convenga, variarán las exigencias en cuanto a la capacidad y responsabilidad de cada cónyuge.

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En cuanto al régimen de comunidad de bienes, la Ley 1/92, establece el régimen de administración conjunta de los bienes. Por consiguiente, si existe comunidad de bienes, será necesaria la conformidad de ambos cónyuges para que se pueda operar en cuenta corriente y obligar válidamente a la sociedad conyugal. Sin embargo, cualquiera de ellos puede otorgar poder especial al otro para que ejerza la representación, en todo o para actos específicos. En los casos de Régimen de Participación Diferida y de Separación de Bienes, corresponde a cada cónyuge l libre administración de sus bienes, por lo que no haría falta la conformidad de nadie para la apertura de la cuenta corriente.7.1.4.- FALLIDOS. Por disposición del Art. 77 de la Ley de Quiebras, el quebrado queda desapoderado de sus bienes y pierde, en consecuencia, la administración de los mismos; la que se desplaza a los síndicos, conservando sólo las acciones que se refieran a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella. Por consiguiente, no tendría ningún interés en solicitar la apertura de una cuenta corriente, ya que carecería de contenido económico; además, no podría librar cheques en cuanto este acto comporta una disposición de bienes.8.- PERSONAS IDEALES. (Jurídicas!!! Ideales eran en el Código de Vélez). Son personas jurídicas las que se hallan comprendidas en el art. 91 del C.C. Tienen una capacidad jurídica limitada a los actos y Contratos incluidos en su objeto social. Pueden celebrar Contratos de cuenta corriente, a través sus representantes legales o estatutarios. En consecuencia, deben acreditar su constitución, autoridades (actas de asambleas o reunión de asociados) y la inscripción de tales autoridades en el registro público. Si actúan por apoderados, los mismos deben ser autorizados por poderes especiales. Cualquier extralimitación de sus apoderados especiales les haría personal y solidariamente responsables. Con respeto a estas entidades, Jorge H. Escobar nos señala cuáles son los documentos requeridos para la apertura de una cuenta corriente bancaria.Sociedad Anónima: Estatutos; Constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio; Acta de la última Asamblea. Ultimo balance. Membrecía del Directorio.Sociedades Colectivas: Estatutos; Inscripción en el Registro Público de Comercio; Ultimo balance; Nombre de los socios o integrantes; Directorio o uso de la firma.Sociedad de Responsabilidad Limitada y Sociedad en Comandita: Contrato social; Inscripción en el Registro Público de Comercio; Públicaciones; Balance; Uso de la firma.Asociaciones en General: Acta de fundación y firmantes; Estatutos; Socios; Balance.-9.- CLASES DE CUENTAS. La cuenta corriente puede ser a nombre y orden de una misma persona, a nombre de una persona y a la orden de otra; a nombre de dos o más personas con orden conjunta, recíproca e indistinta; o cuenta bajo seudónimo o nombre de fantasía. Puede ser también por tiempo determinado o indeterminado.10.- CUENTA A NOMBRE DE UNA PERSONA Y A LA ORDEN DE LA MISMA. La cuenta a nombre de una persona y a su orden no ofrece mayores problemas en caso de fallecimiento o embargos; su titular se halla amparado y obligado con las consecuencias propias de las disposiciones del Código Civil (obligaciones, Contratos, embargos, sucesiones, etc.)11.- CUENTA A NOMBRE DE UNA PERSONA Y A LA ORDEN DE OTRA. Ante el silencio de la Ley, corresponde aplicar las reglas del mandato. Sobre éste tipo de cuenta corriente, la jurisprudencia resolvió que en los depósitos bancarios a nombre de una persona y a la orden de otra, el depósito pertenece al titular y la facultad acordada a una persona de girar sobre el mismo no importa conferirle derecho alguno a los fondos sino sólo un mandato para retirarlos del Banco; si fallece el titular, el mandato fenece y por consiguiente el Banco, en conocimiento de tal hecho, no debe entregar los fondos al girador; si, por el contrario, fallece éste, sus herederos carecen de todo el derecho al depósito, que el Banco debe entregar al titular. Si el cuentacorrentista es un comerciante, los poderes generales o especiales que consten en instrumentos públicos o privados (Art. 54, Ley del Comerciante), lo mismo que el Contrato de proposición para que el tercero, en su carácter de factor, le administre sus establecimientos de comercio, debe inscribirse en el Registro Público de Comercio para que pueda ser opuesto a terceros. El poder de obligarse en nombre y por cuenta ajena comprende también el de emitir y endosar cheques, si el representado es comerciante, salvo que el instrumento de procuración disponga lo contrario (Art. 1709, Código Civil).

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Si se trata de apoderados, mandatarios o representantes de personas no comerciantes o con facultades exclusivas para el manejo de la cuenta y giros de cheques, tales autorizaciones deben constar por escrito en instrumentos públicos o privados con las firmas debidamente auténticadas ante notario. Las personas que puedan girar cheques sobre la cuenta de otra persona física o jurídica se hallan facultades no solamente para girar sobre los saldos disponibles sino para comprometer a sus respectivos cuentacorrentistas titulares en obligaciones derivadas del giro de cheques, produciendo sobregiros o descubiertos en las cuentas.12.- CUENTA A NOMBRE DE DOS O MAS PERSONAS CON ORDEN CONJUNTA RECIPROCA E INDISTINTA. Si la cuenta se halla abierta a nombre de varias personas, físicas o jurídicas, con facultad para todas de realizar operaciones aunque sea separadamente (conjuntas o recíprocas), los titulares serán considerados acreedores o deudores solidarios de los saldos de la cuenta (Art. 1424, Código Civil). Si esas cuentas pluripersonales arrojan un saldo deudor o acreedor al cierre y liquidación, sus titulares serán acreedores o deudores responsables solidariamente, atento a la indivisibilidad intencional de la obligación asumida al abrir la cuenta pluripersonal. 13.- CUENTAS BANCARIAS BAJO SEUDONIMO O NOMBRE DE FANTASIA. En éstos casos, sería importante que el Banco se asegure que la denominación postiza utilizada corresponda a una persona realmente existente y capaz, para evitar fraudes en perjuicio de terceros o de encubrir una personalidad culpable, bajo pena de empeñar su responsabilidad.14.- CUENTA POR TIEMPO DETERMINADO E INDETERMINADO. La cuenta es por tiempo determinado si se pacta un plazo cierto y la misma sólo podría concluir por las causales establecidas en la Ley o por el acuerdo de partes. Si la cuenta es por tiempo indeterminado, cada una de las partes puede separarse del Contrato, dando aviso de ello en el plazo de 30 días. (Art. 1425).9.- OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES. El Contrato de cuenta corriente bancaria es un Contrato bilateral que genera obligaciones y derechos recíprocos para las partes, algunos de origen legal y otros de naturaleza convencional: 9.1.- OBLIGACIONES DEL BANCO.

a)Tener la cuenta de los clientes al día, quienes en todo momento deben conocer su saldo, ya que las sumas depositadas, en principio, salvo pacto en contrario, se hallan a la vista; además, si se ha pactado la emisión de cheques, los emitidos por el cuentacorrentista, podrán ser de pago a la vista o de pago diferido.

b)Acreditar en el día los importes depositados si se trata de dinero en efectivo o de cheques librados contra el mismo Banco y tenga suficiente provisión de fondos; si se trata de cheques librados contra otros Bancos, recién se acreditarán después que cobrados los cheques estas operaciones se realizan después del cierre del Banco, en la Cámara Compensadora.

c)Enviar al cuentacorrentista un extracto de la cuenta por lo menos al vencimiento de cada trimestre, computado desde la fecha del Contrato o en el término pactado; normalmente los Bancos envían la primera semana da cada mes; el resumen de cuenta se entiende aprobado si no es impugnado dentro del plazo pactado o, en su defecto, dentro de los 15 días (1401/1402, C.C).

d)Pagar los cheques presentados en tiempo propio (30 días) y librados regularmente previa verificación de su autenticidad, de la firma del librador, y si se trata de un cheque endosable la del último endosante (Art. 1732, Código Civil).

Los Bancos no pagarán los cheques si aparecieran falsificados, adulterados, raspados, interlineados o borrados en cualquiera de sus enunciaciones esenciales. Si el Banco pagara en cualquiera de las situaciones anteriores, responderá por las consecuencias, especialmente si la firma del librador o del último endosante está visiblemente falsificada, si el cheque tiene alteraciones en algunas de sus enunciaciones y si el cheque no corresponde al talonario entregado al librador (Art. 1734, C.C). Esas normas imponen la responsabilidad del Banco al pagar un cheque apócrifo cuando la firma del librador o del último endosante fuere visiblemente falsificada. La verificación del último endosante sólo es aplicable a los cheques nominativos o a la orden, conforme se ha expresado anteriormente. Debe entenderse por falsificación visiblemente manifiesta, la que puede operarse a simple vista, dentro de la validez y prudencia impuesta por el normal movimiento bancario en el cotejo de la firma con la registrada en el Banco.

e)Si el Banco acepta el depósito de títulos en administración debe custodiarlos, exigir sus intereses o dividendos, verificar los sorteos para la atribución de premios o para el reembolso de capital, cuidar los cobros por cuenta del depositante y, en general, proveer al cuidado de los derechos inherentes a los títulos. Las sumas

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cobradas deben ser acreditadas al depositante. Es nulo el pacto por el cual se exonera al Banco de observar la diligencia ordinaria en la administración de los títulos (Art. 1408, Código Civil). NINGÚN BANCO DE PLAZA BRINDA ÉSTE SERVICIO

f)El Banco está obligado a aplicar las sanciones de multas o inhabilitación, previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 855/96 (cheque diferido) si así no lo hiciera, deberá ingresar a su costa las multas previstas con el 50% de recargo, salvo que el librador (del cheque) no Pagaré la multa y en su cuenta corriente no hubieren fondos para debitarla (Art. 12, Ley Nº 805/96).

9.2.- OBLIGACIONES DEL CLIENTE.a)Mantener suficiente provisión de fondos en el Banco.

El librador no puede emitir cheques si no tuviera fondos disponibles en poder del girado, salvo convención expresa o tácita para hacerlo. Si el cheque fuera rechazado por insuficiencia de fondos o por cuenta cancelada, su emisor sería responsable civil y penalmente de las circunstancias que emergen de hechos tipificados como delitos en los que el cheque bancario haya sido usado como instrumento o medio de comisión de los mismos pasibles de las penas establecidas en los Arts. 10 y 13 de la Ley Nº 805/96; que establecen: “Quien librara un cheque bancario que, presentado al cobro al Banco girado dentro del plazo que determina el Art. 1726, no tuviera suficiente provisión de fondos disponibles, o no tuviera autorización para girar en descubierto y no cancelara su importe dentro del tercer día hábil siguiente de la intimación para hacerlo, sufrirá una multa equivalente a 1 jornal mínimo, para actividades diversas no especificadas de la República por el equivalente de cada 10 de tales jornales en el importe del cheque o fracción. Quedará de pleno derecho inhabilitado por 1 año para girar en cuenta corriente en todos los Bancos del país: a) La persona o razón social que, en el transcurso de 1 año, librara 10 cheques que fueran rechazados por defectos formales; 3 cheques cuyo pago fuese negado por falta de fondos; b) La persona o razón social a la que se aplicara la multa prevista en el primer párrafo. El Banco girado comunicará dentro de las 24 horas el cierre de la cuenta corriente bancaria a la Superintendencia de Bancos y ésta dentro de las 48 horas hará saber a los demás Bancos de plaza la prohibición de operar en cuenta corriente bancaria de la persona física o razón social afectada. Las inhabilidades y multas serán públicadas durante 2 días en 2 diarios de circulación nacional, con expresión de causa.b) con respecto al Resumen de Cuenta: debe hacer llegar al Banco su conformidad u observaciones, ya que si no observara la cuenta en el plazo convenido o en ausencia de convenio en el plazo de 15 días, se considera aprobada la misma, salvo el derecho de impugnarla por errores de escritura o de cálculo, por omisiones o duplicaciones, bajo pena de caducidad, dentro de 1 año desde la fecha de la recepción del resumen de la cuenta relativa a la liquidación de cierre, la cual debe expedirse en forma fehaciente (Art. 1402, Código Civil).c) Comunicar cambio de domicilio, en razón de que es en el domicilio constituido a los efectos legales donde se deben realizar las notificaciones referentes a la cuenta corriente y hacer llegar los extractos periódicos de las cuentas respectivas.d) Dar aviso al Banco del extravío, sustracción o adulteración de cheques en blanco ya que el titular de una cuenta corriente responde de los perjuicios si la falsificación de su firma no es visiblemente manifiesta y el cheque corresponde a su propio talonario, y si el cheque ha sido firmado por dependiente o persona autorizada (Art. 1735, Código Civil).e) Devolver al Banco los formularios de cheques en blanco, después de concluido el Contrato so pena de daños y perjuicios por el mal uso que se haga de esos documentos.f) Cumplir las normas legales y reglamentarias sobre la forma de llenar los cheques para evitar su rechazo por parte del Banco con las consiguientes responsabilidades que implica esa circunstancia.g) Efectuar en forma personal o por intermedio de otra persona debidamente autorizada, el retiro de las libretas de cheques.10.- EFECTOS QUE RESULTAN DEL FUNCIONAMIENTO DE UNA CUENTA CORRIENTE.10.1.- EL LLAMADO “EFECTO NOVATORIO”. La Novación es la transformación de una obligación en otra. Se extingue 1 obligación por la creación de una nueva, destinada a reemplazarla. La 2da debe diferir de la primera por algún elemento nuevo. La doctrina extranjera en su mayoría niega el efecto novatorio a la inclusión de una obligación en cuenta corriente bancaria. Raimundo L. Fernández considera que a la cuenta corriente bancaria le son aplicables las disposiciones referentes a la cuenta corriente mercantil, que establecen que la admisión de valores en la cuenta corriente, cualquiera sea su origen, produce novación.

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El Código Suizo de las Obligaciones establece que “la sola inscripción de diversos artículos en una cuenta corriente no importa novación, hay sin embargo novación, cuando el saldo de la cuenta ha sido reconocido y acordado. De la interpretación literal y clara de las disposiciones del Art. 1397 del C.C., los autores infieren que no es posible que se configure la novación porque la inclusión de un Crédito en la cuenta corriente no excluye el ejercicio de las acciones y excepciones relativas al acto del que el Crédito deriva ( el contrato de cta cte). Pero esa norma no es absoluta, sólo es aceptable con las limitaciones propias de la compensación. La compensación tiene lugar cuando 2 personas reúnen, por derecho propio y recíprocamente, la calidad de deudor y acreedor de una suma de dinero, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, líquidas, exigibles, expeditas, de plazo vencido y, si fueran condicionales, se halle cumplida la condición. Opuesta la compensación, se extinguen con fuerza de pago las 2 deudas, hasta donde alcance la menor. Tal vez se puede sostener que no se produce una novación, sino una cuasi novación, con los efectos de una compensación que por disposición del art. 615 del C.C. se opera por imperio de la Ley. Entonces, sólo subsistiría la acción originaria hasta el límite de la compensación.(y se podría entender que nace una nueva acción (se produce Novación) por el saldo reclamable. Ojo: comentario de la autora.

Al respecto Gómez Leo señala que la indivisibilidad de la cuenta corriente bancaria se ve menguada, porque si bien los elementos estructurales de los créditos que ingresan en la cta cte (sujeto, consentimiento, causa y objeto) se mantienen, se produce una transformación, y ella radica en que las acciones individuales de esos créditos que ingresaron a la cuenta, son reemplazados por una nueva acción, que es la acción concedida para el cobro del saldo de la cuenta corriente bancaria. Entonces, para finalizar PODEMOS DECIR QUE SE PRODUCE EL EFECTO NOVATORIO DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA CUANDO EL RESUMEN DE CUENTA TRANSMITIDO POR UN CUENTACORRENTISTA (EL BANCO) AL OTRO (EL CLIENTE), SE ENTIENDE APROBADO SI NO ES IMPUGNADO DENTRO DEL PLAZO PACTADO O, EN SU DEFECTO DENTRO DE LOS 15 DÍAS (1.402 CC).JHÁ!

10.2.- EXTRACTO DE CUENTA ENVIADA POR EL BANCO AL CLIENTE. APROBACIÓN. En virtud del Art. 1401 del Código Civil, el cierre de la cuenta, con la liquidación del saldo llamado extracto o estado de cuenta se hace a los vencimientos establecidos por el Contrato o, en su defecto, al término de cada trimestre, computado desde la fecha del Contrato. Normalmente, en nuestro esquema bancario tal extracto se le hace llegar al cliente en su domicilio en la primera semana de cada mes, salvo que sea el interesado lo retire de la institución bancaria. El Art. 1402 del C.C. establece el plazo de 15 días desde la recepción del extracto para su impugnación, bajo pena de su aprobación; salvo que se haya pactado un plazo distinto. También establece el plazo para la impugnación del extracto por errores de escritura o de cálculo, por omisiones o duplicaciones, bajo pena de caducidad, dentro de 1 año desde la fecha de la recepción.10.3.- COMPENSACION ENTRE SALDO DE CUENTAS PROVENIENTES DE DIVERSAS RELACIONES DE NEGOCIOS Y DE CUENTAS. El Art. 1424 del Código Civil autoriza expresamente la compensación de saldos provenientes de diversas relaciones de negocios y de cuentas entre el Banco y el cuentacorrentista, estableciendo que los saldos activos y pasivos se compensarán recíprocamente, aunque sean en monedas diferentes, salvo pacto en contrario. La compensación es potestativa, NO es automática; ya que constituye un derecho potestativo, es necesario que el Banco ponga en conocimiento del cliente su propósito de incluir en la cuenta, como débito, su Crédito extraño a la relación, evitando así el peligro de que el cliente pueda emitir cheques que sin su culpa quedarán al descubierto.10.4.- SALDO DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA. EJECUCION. Cerrada una cuenta corriente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil y Leyes concordantes, el saldo definitivo establecido por el Banco que lleve la firma de la persona legal y estatutariamente autorizada de dicho Banco, será título ejecutivo contra el deudor, salvo que este se haya opuesto por escrito y fundadamente a la liquidación prácticada (Art. 92 Ley Nº 861/96). De acuerdo a la norma, el saldo que sirve de título ejecutivo debe ser definitivo, es decir, que la cuenta debe estar cerrada. Por otra parte, la aprobación de la cuenta no excluye el derecho de impugnarla por errores de escritura o de cálculo u otras causas, pero éste derecho de impugnación NO puede ejercerse en el juicio ejecutivo, ya que en él NO se puede discutir la causa de la obligación.11.- EMBARGO DE CUENTAS.

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Todo Crédito que tenga el cuentacorrentista a su favor, puede ser embargado, sea que provenga de depósitos efectuados por él o se originen en préstamos otorgados por el Banco. El embargo debe trabarse sobre sumas determinadas y las diligencias deben ser realizadas de acuerdo a las disposiciones procesales y a las que se especifiquen en el mandamiento. Normalmente, los fondos embargados son retirados por el Banco de la cuenta – mediante un débito – y transferidos a una cuenta especial que indica el Juzgado, a nombre del Juicio, en un Banco Oficial (BNF) donde quedan a la orden del Juzgado embargante. Al fijarse una suma determinada en el mandamiento de embargo, con el diligenciamiento del mismo queda afectada sólo ésa cantidad, y si el cuentacorrentista no tuviere fondos o si éstos fueran insuficientes, sólo se afectaría hasta la cantidad que tenga depositada. Si el mandamiento lo expresa, también quedarían embargadas las sumas que ingresaran con posterioridad. Quiere decir que el embargo en una cuenta corriente no implica que la misma debe quedar bloqueada, ya que se embarga la suma depositada y no la cuenta corriente, que es un elemento del Contrato bancario mercantil autónomo. 12.- CIERRE. El Contrato de cuenta corriente se puede extinguir por diversas causas:12.1.- VENCIMIENTO DEL PLAZO PACTADO. ACUERDO DE PARTES. Por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el Art. 715 del Código Civil, al vencer el plazo expreso, cierto y resolutorio, concluye el Contrato de cuenta corriente, en este supuesto no hace falta aviso previo; la conclusión se produce de pleno derecho. Por el mismo principio las partes pueden concluir voluntariamente, tratándose de Contratos de plazo incierto o, si fuera determinado, antes del vencimiento del mismo.12.2.- VOLUNTAD UNILATERAL. Si la operación ajustada en cuenta corriente es por tiempo indeterminado, cada una de las partes puede separarse del Contrato, dando aviso de ello en el plazo de 30 días (Art. 1425, C.C), salvo convención en contrario.12.3.- CIERRE FORZOSO. El libramiento de cheques sin fondos, con las sanciones pertinentes establecidas en la Ley 805/96, es una causal de resolución del Contrato de cuenta corriente bancaria (Art. 10). En caso de inhabilitación para girar por un año en Cta. Cte., el Banco comunicará dentro de las 24 horas el cierre de la cuenta a la Superintendencia de Bancos y ésta, dentro de las 48 horas hará saber a los demás Bancos de plaza la prohibición de operar de la persona física o jurídica afectada.

12.4.- FALLECIMIENTO, INTERDICCION, INHABILITACION E INSOLVENCIA. En caso de interdicción, inhabilitación, insolvencia, o muerte de una de las partes, cada una de éstas o los herederos tienen derecho a separarse del Contrato (Art. 1427y 1403, Código Civil). Si los titulares son varios y muere uno de ellos hay que considerar si la cuenta es conjunta o indistinta. Si es conjunta el Banco deberá entregar el depósito solamente mediante orden judicial. En cambio si es a la orden recíproca o indistinta de varios depositantes, la muerte o incapacidad de uno de ellos no impide que cualquiera de los otro pueda retirar, en todo o en parte, el depósito13.- LA CUENTA CORRIENTE EN EL DERECHO INTERNACIONAL. LEY APLICABLE. El Contrato de cuenta corriente es internacional cuando se halla vinculado por dos o más ordenamientos jurídicos, en razón de que las partes contratantes tienen sus domicilios en diferentes países, o porque las prestaciones que derivan del Contrato deben ser ejecutadas en el territorio de dos o más países. Se presentan con frecuencia, situaciones de conflictos o de colisión entre dos o más ordenamientos jurídicos, al preguntarnos cuál será la Ley aplicable y cuál el Juez competente para dirimir los problemas que se presenten entre el Banco, el cuentacorrentista y los terceros que se vinculen al Contrato. Estas situaciones y sus soluciones son materia del Derecho Internacional Privado (Derecho Conflictual), dirigido a dirimir conflictos entre varios ordenamientos jurídicos que se consideran competentes para disciplinar relaciones jurídicas de derecho privado. En cuanto a Ley aplicable, en un todo de acuerdo con los tratados internacionales aprobados y ratificados por la República, la Constitución y el Código Civil, se sustenta la tesis de la aplicación de la Ley del domicilio de la entidad bancaria, que es el lugar donde se ejecuta el Contrato, ya que “el servicio de caja es un elemento sustancial del Contrato y constituye también la prestación que lo caracteriza. En cuanto a la Jurisdicción aplicable, en ausencia de pacto de arbitraje o prórroga de jurisdicción, el Banco podría demandar ante el Juez de domicilio del Banco, por ser ése el lugar de ejecución y cumplimiento del Contrato, o bien ante el Juez del domicilio del Cliente. Sin embargo, el cliente siempre debe

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demandar (al Banco) en el domicilio del Banco, por ser el lugar donde coinciden: la ejecución del Contrato, el cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado.

LECCIÓN 6DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS

1. – ANTECEDENTES. Hasta fines del siglo XVII no se conocía el Banco como técnicamente se halla organizado en nuestros días, los banqueros constituían simples comerciantes del dinero, el depósito de dinero no se diferenciaba del depósito común. Sin embargo, cuando los depositarios fueron facultados a utilizar ese dinero que le era entregado en depósito, surgió verdaderamente el Banco como una entidad intermediadora entre el ofertante y el demandante de dinero. De allí que el depósito de dinero se halla íntimamente ligado con el nacimiento del Banco como organización que actúa como entidad crediticia e intermediadora.2.- IMPORTANCIA. El origen del Banco organizado se identifica con la aparición del Contrato de depósito bancario, que es la actividad típica y una de las más antiguas de los Bancos. Entonces, se puede decir que en materia de Bancos comerciales, el Contrato de depósito bancario constituye el motor que pone en marcha el mecanismo bancario y sin el cual no es posible concebir la vida dinámica de los Bancos. Constituye a su vez un instrumento primordial que permite el crecimiento de las empresas, teniendo en cuenta que el Crédito es el alma de los negocios. También a través de él los Bancos pueden captar el dinero ocioso y satisfacer la demanda de dinero. De ahí su importancia en el mundo del comercio y la industria.3.- CLASES DE DEPÓSITOS EN NUESTRA LEGISLACIÓN.Según el Código Civil, siguiendo la clasificación tradicional, los depósitos se clasifican en:

a) Depósito voluntario es aquel que resulta del convenio de las partes, regido por el principio de la autonomía de la voluntad. Normalmente es oneroso, aunque la Ley establece una presunción de su gratuidad, en los siguientes términos: Art. 1243 del Código Civil Paraguayo: “El depósito se presume gratuito, salvo que de la calidad profesional del depositario, o de otras circunstancias, se deba deducir que tácitamente las partes han convenido una retribución por la custodia”. Es decir, aunque exista una presunción de gratuidad de la custodia, sin embargo, de la calidad profesional o de otras circunstancias se puede deducir la onerosidad del depósito.b) Depósito necesario o forzoso esta clasificación responde para el caso en que ocurran acontecimientos que tornan necesario el depósito, para la guarda y conservación de las cosas que están obviamente en peligro, por las circunstancias enumeradas en la propia Ley. Así dispone el Art. 1262 del C.C.P.: “En caso de incendio, inundación, ruina, saqueo, naufragio, u otros acontecimientos de fuerza mayor, el depósito podrá confiarse a personas adultas, aunque sean incapaces, y éstas responderán por él, sin que a ello obste la falta de autorización de sus representantes para recibirlo”.c) Depósito regular se da el depósito regular cuando se trata de objeto capaz de individualizarse. En consecuencia, constituye un Contrato donde el depositante entrega al depositario un bien mueble individualmente determinado, con la obligación de éste a devolver la misma cosa cuando sea requerido, Art. 1242: “El Contrato de depósito obliga al depositario a guardar y restituir la cosa que le hubiese sido entregada”.d) Depósito irregular es un Contrato donde su objeto es un bien fungible o consumible, que una vez entregado ya no puede individualizarse y su consecuencia es que el depositario se obliga a devolver no la misma cosa, sino una cosa de la misma especie, cantidad y calidad. El ejemplo más típico del depósito irregular es el dinero. Su característica más notoria es que en el depósito irregular existe una presunción de que el depositante concedió al depositario el uso del depósito. Pero en materia de depósitos bancarios, el Banco adquiere la propiedad del dinero y se obliga ala restitución de la misma especie de moneda al vencimiento del plazo, es decir, no crea una simple presunción, sino por expresa disposición de la Ley se transmite la propiedad (1.404, C.C.)

4.- EL DEPÓSITO BANCARIO. En nuestro Código Civil está regulado dentro de los Contratos bancarios, como un Contrato típico de los Bancos, identificado en su Art. 1404 como depósito de sumas de dinero, sin perjuicio de que puedan existir otros depósitos que no sean de sumas de dinero. También debe señalarse que, por tratarse de captaciones de recursos del público, está rigurosamente reglamentado por el Banco Central del Paraguay, a los efectos de

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ofrecer garantía y seguridad al depositante. Constituye otro aspecto que lo distingue nítidamente del depósito común.5.- DEFINICION. Para algunos autores, el depósito bancario es: “Un Contrato por el cual el cliente transfiere al Banco dinero y éste se obliga a devolverlo, en el tiempo convenido”. Para el profesor Jorge H. Escobar, el depósito bancario es: “El depósito sistemático y profesionalmente concluido por una empresa bancaria, depósito que dada sus innegable importancia, está sometido a un contralor especial por las autoridades administrativas, y a modalidades especiales prácticadas por los usos bancarios”.6.- NATURALEZA JURIDICA Y AFINIDAD CON OTROS CONTRATOS. En cuanto a su afinidad con otros Contratos, la controversia gira en torno a la concepción de si constituye un “Depósito Irregular”, un “Mutuo o Préstamo de Uso”, o se trata de un Contrato Mixto. El mutuo es un Contrato por el cual una persona entrega una cantidad de cosas a otra, que queda autorizada a consumir, obligándose a devolver igual cantidad de cosas, especie y calidad. Entonces el Contrato de Depósito tiene afinidad con el mutuo, cuando el depósito se realiza a plazo fijo, no ocurre lo mismo cuando es depósito a la vista o de ahorros, donde el depositante tiene la libre disponibilidad. Con el depósito irregular, encuentra gran similitud, incluso en las características de custodia; pero en el depósito irregular la Ley crea una presunción de autorización de uso del depósito, mientras que en el depósito bancario la transmisión del dinero al Banco es una imposición de la Ley. Algunos lo consideran un Contrato Mixto, porque confluyen ambos elementos. Considerando lo anterior, se puede afirmar que el depósito bancario es un Contrato por el cual el depositante transfiere la propiedad de una cantidad de dinero al depositario o bien entrega otros valores para su custodia y éste se obliga a la devolución en el tiempo y la forma convenida, por lo que surge a favor del depositante un derecho de Crédito contra el Banco, para el caso del dinero o el derecho a la restitución para el caso de otros valores. Normalmente es un Contrato de adhesión, no formal, típico y nominado.7.- ¿ES VERDADERAMENTE UN CONTRATO REAL? Algunos autores consideran que el depósito es un Contrato real, en razón de perfeccionarse con la entrega del bien, para su custodia, o porque es necesaria la tradición, ya que las obligaciones del depositario comienzan a partir de la recepción del depósito; a partir de entonces el depósito devenga intereses y deberán contarse los plazos y días, meses o años, si se tratase de un depósito a plazo. Antes de la entrega del dinero al Banco, no habrá depósito. De allí que el convenio por el cual una persona se obliga a entregar dinero a un Banco no constituye un Contrato de depósito. Nuestro Código Civil sostiene la autonomía de la voluntad en la materia, la entrega no reviste el sentido que le atribuye el derecho tradicional, y se puede afirmar que es consensual; sin perder de vista que el propio depósito regular en nuestros días se considera una Contrato consensual. También destacamos que en virtud del Contrato, el depositario se ve obligado a recibir el depósito y, eventualmente, la entrega puede ser posterior a la conclusión del Contrato. Por ello, hoy no se requiere la entrega material del objeto para que el Contrato adquiera fuerza jurídica, por ello , para nosotros, NO es un Contrato real, sino consensual.8.- CLASES DE DEPÓSITOS. Se pueden clasificar los depósitos de la siguiente manera:1.- Depósito pecuniario, denominado de uso.2.- Depósito de ahorro.3.- Depósito en custodia o Contrato bancario accesorio.9.- DEPÓSITO PECUNIARIO. Una de sus características consiste en que en virtud de dicho Contrato el Banco puede servirse del dinero, aplicándolo en el mercado, con obligación de restituir al depositante, con los intereses, según lo convenido o lo dispuesto por Ley. La aplicación del dinero captado que realiza el Banco es consecuencia de la transmisión de la propiedad del dinero al Banco. Además, debe recordarse que el depósito podrá realizarse por el propio titular o por un tercero.10.- DEPÓSITO DE AHORRO.

Se denomina también depósito en caja de Ahorros. Es un medio tradicional, por el cual numerosos ahorristas depositan pequeñas sumas de dinero en Bancos y entidades financieras, con el fin de obtener garantía e interés por sus ahorros. Desde el punto de vista jurídico, se trata de un depósito irregular donde el ahorrista puede hacer depósitos sucesivos o extracciones igualmente sucesivas, con o sin preaviso, instrumentado por una libreta de ahorro u otro documento. Podrá realizarse a plazo fijo, por un plazo

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determinado, pero lo más usual es el Contrato por tiempo indeterminado y con libre disponibilidad.11.- DEPÓSITO EN CUSTODIA O CONTRATO BANCARIO ACCESORIO. Por éste Contrato, una de las partes entrega al Banco cosas o valores, para que cuide de su conservación y las proteja de destrozos, hurtos, etc. Se lo denomina Contrato bancario accesorio, ya que es intrínsecamente bancario, denominado también operación neutra, porque no es ni activa ni pasiva y en rigor, podrían asumirla otros sujetos que no son Bancos.En nuestro país, simplificamos la clasificación en dos:a) Depósito en custodia: que puede ser abierto o cerrado, y los abiertos que pueden ser Simples o En Administración.b) Depósito pecuniario.12.- DEPÓSITO CERRADO. Consiste en la entrega de un pliego sellado, o de recipiente; el depositario responde del pliego o recipiente como tal, en el sentido de que debe restituirlo en su identidad e integridad: se trata de un depósito común. La Ley Nº 861/96, autoriza a los Bancos comerciales a recibir en depósito los valores en custodia y prestar otros servicios afines a sus actividades: recibir depósitos de ahorro, a la vista , a plazo, en moneda nacional y extranjera. Recibir valores, documentos en custodia, así como dar en alquiler cajas de seguridad. Estos depósitos en la práctica bancaria están constituidos por cajas, sobres, paquetes, perfectamente cerrados, lacrados o remachados por el depositante. Y también los mismos envases, pero abiertos, que son recibidos por el Banco bajo inventario que queda perfectamente asentado en el recibo expedido al depositante. Si el depósito fuere en caja o bulto cerrado, el depositante no está obligado a declarar el contenido de las cajas, o sobres, o bultos o recipientes; al contrario, el depositario está obligado a no abrirlos. El depositario de estos valores deberá expedir un recibo al depositante. Estos valores deben guardarse en la bóveda, que es el lugar que goza de mayor protección y seguridad. Además deben ser cubiertos por seguros contratados por el Banco depositario. Un Banco NO puede recibir valores en custodia en depósito cerrado de cualquier persona, el depósito en custodia, cerrado, sólo podrá aceptarse cuando proviene de clientes o personas bien conocidas, por el riesgo que representa el recibir un objeto cuyo contenido se desconoce. Podría dar lugar a grandes sorpresas, desde una ilicitud, hasta un grave accidente., por lo que es recomendable algún sistema de control en el momento de la presentación del objeto, técnico y físico o material y luego un control de registro, que tendría un fin administrativo y jurídico.13.- DEPÓSITO ABIERTO. Es el Contrato por el cual se entregan al depositario objetos preciosos o títulos de Crédito, individualizados, y de los cuales él debe cuidar la custodia para restituirlos en su identidad; también éste es un depósito común. Se trata de un depósito regular, porque el depositante no transmite la propiedad. Es el típico ejemplo de los valores en custodia donde se entregan títulos de Créditos, acciones, etc. que representan un gran valor. Es práctica frecuente que los accionistas de las grandes empresas depositen sus acciones en un Banco de otro país, donde pudiera existir mayor seguridad, además, a abril de 2.005, ninguno de los Bancos de plaza en Asunción tiene contemplado éste tipo de servicio. El Banco, luego de constatar el número, serie, fecha de emisión, nombre del emisor, valor de cada uno de los títulos presentados, si los títulos son nominativos, si son a la orden o al portador, expedirá un recibo donde consten todos estos datos a los efectos de identificar plenamente estos valores, para el momento de producirse la devolución al depositante.14.- DEPÓSITO EN ADMINISTRACION O “DOSSIER”. En este Contrato el objeto es constituido esencialmente por títulos de Crédito, pero no simplemente en custodia, porque a ésta obligación se suma otra, la de cuidar el ejercicio de los derechos inherentes a los títulos, como por ejemplo, el cobro de los intereses, ejercicio del derecho a la opción, etc. En este último caso, si un Banco ejercerá el derecho de opción deberá pedir al depositante instrucciones y fondos para la compra de los nuevos títulos; en caso contrario deberá vender la opción por cuenta del depositante. El Código Civil regula este tipo de depósito, al disponer: “Consistiendo el depósito en títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan los depositarios obligados a realizar su cobro al tiempo de su vencimiento, así como también a prácticar todos los actos necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos inherentes a ellos, con arreglo a las Leyes, so pena de daños y perjuicios”. 15.- DEPÓSITO DE TÍTULOS EN CUSTODIA A ORDEN RECIPROCA DE 2 O MAS PERSONAS.

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Cuando el depósito se realiza a la orden de dos o más personas, cualquiera de ellas puede retirar el título, sin que este derecho cese por el fallecimiento de la otra persona nominada en la orden. Sin embargo, si se dispusiera el embargo contra uno de ellos, se embargan todos los títulos.En cuanto a la relación entre las partes, se presume la propiedad de los títulos por partes iguales entre los nominados, salvo pacto expreso en contrario.16.- DERECHO DE RETENCION DEL BANCO. Debemos recordar que el Banco tiene el derecho de percibir una comisión por el cuidado o custodia de la cosa. Asimismo, tiene derecho al reembolso por los gastos realizados para la ejecución del Contrato. La Ley reconoce a favor del depositario un derecho muy importante; el derecho a la retención del objeto o bien contenido del depósito, es decir, el derecho que tiene el acreedor depositario a retener en su poder el bien perteneciente al depositante, hasta tanto sean cumplidas las obligaciones emergentes del depósito. (Art. 1261)17.- DEPÓSITO PECUNIARIO O BANCARIO DE DINERO. A estos depósitos se consideran como irregulares, por la gran afinidad existente con los depósitos irregulares.18. - CONSIDERACIONES GENERALES. En los primeros tiempos, los Bancos utilizaban el dinero del cliente sin conocimiento de aquellos, pero, posteriormente las legislaciones admitieron la utilización de dichos recursos para su colocación en el mercado financiero, por parte de los Bancos, como agentes intermediadores entre la oferta y la demanda de dinero. Esta circunstancia dio nacimiento al cobro de los intereses por los préstamos del Banco a sus clientes (colocación), luego el pago de otro interés menor al depositante. Es decir, la propia operación producía beneficios al depositante y al depositario y cubría los gastos de administración y conservación del dinero. Este mecanismo aplicado a la circulación de dinero, convirtió a los Bancos en verdaderos agentes financieros, fundado en la inmensa masa de capital que le brinda el depósito y es hoy el sostén de los Bancos modernos.19. CONCEPTO. En el llamado depósito bancario de dinero el depositante entrega al Banco en propiedad una suma de dinero, asumiendo el Banco depositario la obligación de devolver una suma igual de la misma especie y calidad. Los sujetos contratantes son el cliente, persona física o jurídica y el Banco, que es una Entidad Financiera; el objeto lo constituye el dinero y la obligación la constituye devolver la suma de dinero más los intereses, según las modalidades pactadas. Según el Código Civil, en los depósitos de sumas de dinero en un Banco, éste adquiere la propiedad y está obligado a restituirlas en la misma especie de moneda al vencimiento del plazo convenido, o bien a petición del depositante, con la observancia del preaviso establecido por las partes, salvo disposición de Leyes especiales. Es una operación provisional, porque quien confía al Banco su dinero, se reserva el derecho de retirarlo tan pronto lo necesite o encuentre en que invertirlo provechosamente. Esto origina diversas clases de depósitos desde el punto de vista de su duración.20.- CLASES DE DEPÓSITOS BANCARIOS. Según Jorge H. Escobar, los depósitos bancarios pueden clasificarse de la siguiente manera: a)Depósito simple y depósito en cuenta corriente; b)Depósito a la vista, depósito con vencimiento fijo, o a plazo; c)Depósito de ahorro; d)Depósito de capitalización; e)El ahorro contractual; f)Depósito de ahorro y préstamo para la vivienda; g)Depósito judicial”.21.- DEPÓSITOS ORDINARIOS O SIMPLES Y DEPÓSITOS EN CUENTA CORRIENTE. Los Depósitos Ordinarios o Simples: se constituyen mediante la emisión de una nota de Crédito o recibo de caja. Se caracteriza porque el depositante retira de una sola vez la suma depositada cuando se cumpla el plazo fijado. En el Depósito en Cuenta Corriente, sin embargo, el depositante puede ir entregando sumas de dinero en forma sucesiva o reiterada, para ir aumentando su disponibilidad. Asimismo, puede ir retirando lo depositado, mediante órdenes al Banco en forma de cheque. En conclusión, en el depósito en cuenta corriente, el Banco responde de acuerdo al depósito existente conforme a la provisión del mismo hecho por el cliente. Sin embargo, en el Contrato de cuenta corriente el espectro de la operación es más complejo y responde a todas las operaciones previstas en el Contrato.22.- DEPÓSITO A LA VISTA, CON VENCIMIENTO FIJO O A PLAZO.

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Sus características principales son: Se opera por medio de hojas de cheques habilitadas por el Banco y giradas por el depositante; no se pagan intereses. La libre disponibilidad de los depósitos en cuenta corriente a la vista constituye un verdadero freno a la disponibilidad del dinero por parte del Banco, por cuya razón, no se paga interés alguno, ya que el titular puede retirar en cualquier momento todo o parte de la cuenta, ejerciendo el Banco el papel de Cajero. Sin embargo, nada impediría que se pacte el pago de intereses cuando el cliente se compromete a mantener un promedio determinado de dinero.DEPÓSITOS A PLAZO FIJO. Son los clásicos depósitos de inversión, si bien las condiciones generales de las economías nacionales han determinado en los últimos años, a causa de los procesos inflacionarios existentes, que se utilicen predominantemente de corto plazo(no más de 180 días). En nuestro país predominan los depósitos de 90 hasta 180 días de plazo. Su finalidad es que generen intereses y se instrumenta por Libretas, recibos, Títulos de Inversión, Certificados, etc.23.- DEPÓSITOS DE AHORROS. Se denominan también Depósito en Caja de Ahorro. Es un medio tradicional por el cual numerosos ahorristas –en su mayoría pequeños -, depositan su dinero en Bancos y entidades financieras, con el fin de obtener seguridad, garantía e interés por sus ahorros. Se trata, desde el punto de vista de su caracterización jurídica, de un depósito irregular donde el ahorrista puede hacer depósitos sucesivos y extracciones igualmente sucesivas con o sin preaviso, instrumentado por una libreta de ahorro u otro instrumento. Este Contrato igualmente puede realizarse a plazo fijo, por un plazo determinado, pero lo más usual es el Contrato por tiempo indeterminado y con libre disponibilidad. Una de sus finalidades es la formación de capitales privados, o simplemente previsión y seguridad.24.- LIBRETA DE AHORROS. Es el documento probatorio donde se toma razón de los ingresos y egresos. No es la única forma de probar el Contrato y el monto a favor del depositante. La Ley admite la utilización de otros medios probatorios que no sean precisamente la libreta de ahorro. Si existe Libreta de ahorros, las anotaciones en ella hacen plena prueba en las relaciones del Banco y el depositante. Es nulo todo pacto en contrario.25.- PLENA PRUEBA DE LA LIBRETA. Es muy importante el valor probatorio que la Ley asigna a la libreta u otro documento expedido por el Banco. Las anotaciones contenidas en la libreta, firmada por el empleado del Banco asignado a la sección, son irrefutables a los efectos de la obligación del Banco, a quien le es vedada su impugnación. Constituye plena prueba de la relación entre el Banco y el cliente, es decir, en primer término, de la existencia del Contrato, ya que en este tipo de relación jurídica el ahorrista no cuenta con un ejemplar del Contrato, porque se formaliza en solicitudes que son formularios impresos, de simple adhesión. Por tanto, la primera función probatoria de la libreta, con la máxima categoría en cuanto a su valor, es la prueba de la existencia del Contrato. En segundo lugar la hace plena prueba del contenido de la libreta, conforme a las anotaciones asignadas en ella y, finalmente, la Ley eleva a la categoría de orden público la protección de referencia, al establecer la nulidad de todo pacto en contrario.26.- LIBRETA AL PORTADOR. Por el principio de autonomía de la voluntad, nada impide que la libreta sea al portador, en cuyo caso el pago debe efectuarse al poseedor, es decir al portador, por el principio de que se convierte en un título autónomo, cuya titularidad es ejercida por el poseedor de la libreta. El Código Civil expresa que: Si la libreta de depósito es pagadera al portador, el Banco que sin dolo realiza la prestación respecto del poseedor, queda liberado, aún cuando éste no sea el depositante.

Asimismo, la libreta puede ser Al Portador, pero a nombre de determinada persona o individualizada de otra forma. No debe considerarse esto como una contradicción, pues tanto el nombre como la individualización sólo sirven para agilizar la contabilidad de los asientos. También debe considerarse como un título de Crédito y el nombre sólo sirve para su registro y no crea derecho de propiedad ni presunción de la misma.27.- CAPACIDAD PARA EFECTUAR DEPÓSITOS DE AHORROS.

Claramente reglamenta el Código Civil que el menor que ha cumplido 18 años puede efectuar válidamente depósitos de ahorro y hacer cobros sobre los mismos, salvo la oposición de su representante lega. La libreta de depósitos de ahorros librada al menor debe ser nominativa. Con las disposiciones de la Ley 1/92 que modifica el Código Civil, la Ley 1680/00 Código de la Niñez y Adolescencia y la Ley que establece la Mayoría de edad a los 18 años; esto queda plenamente confirmado. En cuanto a los incapaces, la capacidad la tiene su representante legal.

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28.- LOS FALLIDOS.NO pueden ser sujetos de este Contrato, por el hecho de que la administración de todos sus bienes pasa a

manos del Síndico desde el día de la Declaración de Quiebra.29.- LA MUJER CASADA.

NO existe ningún obstáculo jurídico para que la mujer casada pueda ser sujeto de éste Contrato de depósito, pues la Ley No. 1/92 dispone que corresponde a ambos cónyuges, conjunta o indistintamente a cada uno de ellos, la gestión y administración de los bienes gananciales. Sin embargo, cuando se trata de un Contrato de Cuenta Corriente, la cuestión se vuelve más compleja, en razón de que para que pueda comprometer u obligar todos los bienes de la comunidad conyugal se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges, salvo que uno de ellos asuma la representación de la comunidad por las causales establecidas en la Ley: si el otro está interdicto por resolución judicial; si se encuentra ausente o en lugar remoto o se ignorase su paradero y, si el otro ha abandonado el hogar rehusándose a reintegrarse al mismo y haya sido acreditada ésta circunstancia Judicialmente (denuncia de abandono de hogar ante el Juzgado de Paz).30.- PERSONA JURÍDICA.

En éste caso se deben acreditar los documentos que hacen a dichas personas y al mismo tiempo la representación invocada por los agentes que actúan por ellas. En la S.A. se deben justificar los Estatutos, Inscripción en el Registro Público, Acta de Asamblea, último balance, Directorio. En las Sociedades Colectivas, además de los nombrados, deben presentarse los nombres de los socios integrantes y de los autorizados para el uso de la firma. En las S.R.L., los mismos requisitos, con la aclaración de quienes son los gerentes autorizados a ejercer la representación o hacer uso de la firma comercial. En las Asociaciones en general, se requieren Acta de fundación, Estatutos, socios, balance.

En materia de persona jurídica deberá registrarse la firma de los representantes o personas habilitadas o debidamente autorizadas. Tratándose de personas físicas, deberá ser registrada la firma del titular o la de su apoderado, si existiere.31.- FORMAS. INDIVIDUAL O CONJUNTA.

La titularidad del depósito puede revertir una forma individual o forma conjunta. Sin embargo, lo que representa mayor interés es a la orden de quien o quienes se halla abierto el depósito. En 1er término puede ser a nombre y a la orden del titular; en 2do lugar, a nombre y a la orden conjunta; que a su vez podrá ser: a) conjunta simple llamada también mancomunada; y b) conjunta, indistinta o recíproca, denominada solidaria.

Cuando el depósito es a nombre y a la orden del titular, sólo con la firma del mismo se podrá realizar la extracción de los fondos. Si se produjere el fallecimiento del mimo, se requerirá la apertura del juicio sucesorio y por orden judicial se podrán extraer dichos fondos.

Si el depósito es realizado en forma conjunta, denominada Simple o Mancomunada, se requerirá para la extracción la firma de todos los titulares de la cuenta y, si se produjere el fallecimiento de uno de ellos se deberá tener una orden judicial para la extracción, que podrá hacerse en el juicio sucesorio del causante o en su defecto por otro juzgado.

En cuanto a los depósitos realizados en forma conjunta, a la orden recíproca o indistinta, es decir solidaria, con la fórmula “y/o”, podrán ser extraídos los fondos por cualquiera de los titulares y el fallecimiento de uno de ellos no impedirá que el otro titular pueda retirar el fondo existente.32.- AHORRO CONTRACTUAL.

Una Resolución del BCP del año 1.961 establece que: se entiende por ahorro contractual el que se constituya de acuerdo con un Contrato, por el cual el depositante se comprometa a incrementar el saldo de su cuenta de ahorro con sumas fijas periódicas, durante un plazo estipulado. Si el depositante no cumpliere su compromiso de efectuar regularmente los depósitos convenidos, el Banco depositario podrá cancelar el interés adicional devengado. La capitalización de intereses se hará por semestre calendario. Es decir, la forma contractual prevé un depósito fijo en un plazo previsto contractualmente y además del interés usual, establece la propia resolución que devengará una tasa adicional.33.- AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA.

El Banco de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo fueron creados en nuestro país, en el año 1971, por la Ley No. 325. Por el Contrato de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, el ahorrista se compromete a entregar sumas de dinero en forma periódica y en contraprestación obtiene préstamo hipotecario a los efectos de la construcción de vivienda. La finalidad es lo que lo distingue de los otros ahorros comunes.34.- OBJETO.

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Conforme a la Ley 325/71, el objeto es facilitar y promover el financiamiento a través de las Sociedades, para la adquisición, construcción, ampliación y refacción de viviendas como así mismo del terreno donde construirlas.35.- DEPÓSITO JUDICIAL.

Es un depósito de naturaleza muy especial, porque surge siempre de una contienda judicial o de un juicio cualquiera, aunque sea voluntario, como el sucesorio. Algunas características que lo distinguen del depósito común es que en primer término no produce interés alguno: por otro lado, la cuenta está abierta a nombre del Juicio determinado y a la orden del Juzgado. Las extracciones y el libramiento del Cheque respectivo deben ordenarse contra la cuenta, firmados por el Juez, el Secretario y el Contador General de los Tribunales. 36.- DEPÓSITO EN MONEDA EXTRANJERA.

El BCP por Resolución Nº 2, Acta 124 del 16 de julio de 1973, autorizó a los Bancos comerciales a operar recibiendo depósitos en monedas extranjeras, estableciendo: Los Bancos autorizados a operar en cambios podrán recibir depósitos a la vista de ahorro y a plazo, en monedas extranjeras ........”. Con posterioridad en el año 1994, fue promulgada la Ley Nº 434, que regula las obligaciones en moneda extranjera, que establece: Los actos jurídicos, las obligaciones y los Contratos realizados en moneda extranjera son válidos y serán exigibles en la moneda pactada. Con la promulgación de la Ley Nº 489/95 Orgánica del BCP, se regulan las operaciones en moneda extranjera y las obligaciones en moneda extranjera, de manera separada. En cuanto a las operaciones, se refiere a la compraventa de moneda extranjera.37.- ENCAJE LEGAL SOBRE OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Dispone la citada Ley que los depósitos en moneda extranjera en los Bancos y demás entidades de Créditos autorizadas, estarán sujetos también a encajes legales. El directorio del BCP establecerá la proporción, composición y penalización a estos encajes. Cuando los requisitos de encaje legal en moneda extranjera excedan del 10% el BCP dispondrá el pago de un interés cuya tasa anual será equivalente a la LIBOR (London Interbank Rate) a 1 mes de plazo.38.- DEPÓSITO EN CAJERO PERMANENTE. El Contrato de cajero permanente, deriva de un Contrato de cuenta corriente y al mismo tiempo de un Contrato de Crédito. Los Bancos ofrecen a sus clientes los servicios del cajero automático y permanente, para efectuar depósitos y pagos las 24 horas del día, durante todos los días del año, incluyendo domingos y feriados.39.- MODO DE OPERACIÓN. El uso de Cajeros automáticos implica la existencia de un Contrato previo, por el cual el Banco se compromete a habilitar en forma permanente los cajeros al servicio del usuario, para lo cual entrega al cliente una Tarjeta magnética con un número grabado, que el cliente debe complementar con una clave de utilización personal asignada a él. Para realizar depósitos, el usuario debe utilizar un sobre que se halla en el compartimiento del cajero, introduciendo en él el dinero o valores. La protección del ingreso la efectúa la máquina en el momento del depósito, recién al día siguiente el Banco constata el depósito y controla el ingreso del contenido del sobre. Por el servicio el Banco percibe una remuneración. El Banco se exime de responsabilidad por el mal funcionamiento del cajero automático, como del daño y perjuicio que puede surgir por el mal uso o mal funcionamiento del cajero.40. CAJERO CON APERTURA DE CRÉDITO. En este caso el cliente puede realizar una extracción en dinero, aunque no tenga provisión de fondos. Para el efecto, el Banco determina el máximo monto a disposición del usuario, el límite del monto a ser extraído por vez que se utiliza, el límite de número de extracciones diarias (normalmente 3 por día) en días normales y en feriados. Así, una vez completados éstos límites conforme a lo pactado, la máquina ya no responderá a nuevas extracciones. Los movimientos de cajero son volcados a la cuenta corriente del cliente, donde se toma razón. En consecuencia, el usuario en su momento deberá efectuar el depósito para cubrir lo utilizado más la comisión correspondiente al Banco.41. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.Obligaciones del Banco:

- Poner a disposición de los clientes uno o varios cajeros automáticos, para su uso;- Proveer al cliente de la Tarjeta magnética numerada;- Poner a disposición del cliente los sobres para realizar los depósitos;- Suministrar al cliente el dinero necesario para cada extracción.

Obligaciones del Cliente:

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- Pagar la comisión por el uso del cajero automático; - En caso de pérdida de la Tarjeta, comunicar inmediatamente al Banco;- Cubrir las extracciones realizadas, dentro del plazo convenido y pagar los intereses compensatorios.- Aceptar las liquidaciones realizadas por el Banco, conforme a los comprobantes de ingresos y

extracciones que le brinda la máquina.CRÉDITO BANCARIO

1.- CRÉDITOS BANCARIOS.Crédito, en su acepción amplia, es toda operación que implique una prestación presente contra una

prestación futura. Normalmente el Crédito, cualquiera sea su forma, se caracteriza por la entrega, actual o potencial de una cantidad de cosas fungibles y una dilación o espera en su devolución.

En su acepción restringida, el Crédito es la operación por la cual la Entidad Financiera (prestamista) entrega o se obliga a entregar al prestatario una suma de dinero u otro elemento representativo del mismo, o a asumir obligaciones, recibiendo a cambio después de un plazo, ésa suma más un interés también en dinero.

En ésta acepción se hallan el Mutuo, la Apertura de Crédito, el Anticipo, el Descuento, el Crédito documentario. Además, el Crédito puede asumir diversas formas que comprenden también aquellas cuyo contenido es distinto a la moneda, entre los que se incluyen los Créditos de Firma (de aceptación, de aval) y las Letras de Garantía.2.- EL MUTUO BANCARIO.

El Mutuo Bancario o Préstamo de Consumo es jurídicamente el instrumento más frecuente para la financiación. Ya en el Derecho Romano tuvo un tratamiento específico: el Mutuo Común era considerado gratuito, el Mutuo bancario se presumía Oneroso. Vale decir que desde ésa época el mutuo ya tenía sus elementos y características que hoy lo tipifican. 3.- CONCEPTO.

El Código Civil define al mutuo así: “Por el Contrato de mutuo, o préstamo de consumo, una parte entrega en propiedad a la otra una suma de dinero u otras cosas fungibles que ésta última está autorizada a consumir, con la obligación de restituirlas en igual cantidad, especie y calidad, al vencimiento del plazo estipulado”. Esta definición se identifica más con el préstamo común mercantil que con el Bancario, por la amplitud de su objeto. El bancario sólo tiene por objeto préstamos en dinero.

El Contrato de Mutuo Bancario es aquel por el cual un Banco transfiere en propiedad a un cliente cierta cantidad de dinero, y éste se obliga de devolverla mas los intereses y comisiones acordados, en el plazo, forma y lugar convenidos. Los sujetos del Contrato son: el Banco bajo la supervisión del BCP y el cliente que puede ser una persona física o Jurídica capaz de obligarse. El objeto es el dinero, que el Banco transfiere en propiedad al cliente. La Razón del Contrato es el préstamo de dinero que pueda ser utilizado por el prestatario (cliente). Sus modalidades y condiciones son: la tasa de interés, el plazo de devolución y la forma de amortización.4.- CARACTERES.

a) Es un Contrato Mercantil o Comercial, ya que todas las operaciones bancarias tienen el carácter de mercantil por disposición de los Arts. 71 inc. c) de la Ley del Comerciante y 1013, inc. d) del Código Civil.

b) Es un Contrato Real , que sólo se perfecciona con la entrega del dinero por el Banco al cliente.c) Es bilateral, ya que existen derechos y obligaciones recíprocos, el Banco entrega en propiedad una suma

de dinero en el tiempo convenido y el cliente se obliga a devolverle la misma cantidad, más lo intereses y gastos administrativos, en el plazo y lugar convenidos.

d) Es oneroso, NO es gratuito como lo puede ser el préstamo común.e) Es innominado: no se halla legislado como tal en nuestro Código Civil.f) Es atípico, ya que no tiene una regulación especial, se aplican por analogía las disposiciones generales del

mutuo común.g) Requiere la Forma Escrita si su valor supera los 10 jornales mínimos, salvo las excepciones establecidas

expresamente en la Ley. 5.- COMPARACIÓN CON OTROS CONTRATOS.

Con el Comodato: se diferencia porque en éste, el objeto del Contrato se trata de una cosa no fungible; en el Mutuo el objeto siempre es fungible. En el caso de los Contratos de Mutuo Bancario la cosa fungible es específica: el Dinero. El Mutuo siempre es oneroso y el Comodato es siempre gratuito (Art. 1272, Código Civil).

Con la Sociedad: existe posibilidad de confusión entre la sociedad y el mutuo, cuando una persona facilita dinero a otra con destino a un negocio social. El elemento que permite hacer la distinción es el siguiente:

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si el que entrega el dinero no participa de las pérdidas y se le asegura el reintegro de su capital contra todo evento, hay préstamo y no sociedad.

Con la Locación: Se diferencia en que las cosas fungibles no pueden ser dadas en locación, en tanto que el Mutuo solamente puede recaer sobre ellas, y en el mutuo bancario sólo sobre dinero. El mutuante transfiere la propiedad de la cosa, el locador la conserva; además, los riesgos de la cosa que se originan en un evento de fuerza mayor son sufridos por el mutuario, mientras en la locación recaen sobre el locador. Por último, el Mutuo Bancario es real y la Locación siempre es consensual.

Con el Depósito Irregular: El mutuo y el depósito irregular son similares porque en ambos el depositario y el mutuario adquieren la propiedad del objeto del Contrato; sin embargo, se diferencia del Depósito Irregular en que el depósito se celebra principalmente en interés del depositante, el mutuo en interés del que lo recibe; en el depósito el que paga la retribución es el que entrega la cosa, en tanto que en el mutuo, es el que la recibe; el depositante, en principio, puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa, en tanto que el mutuante tiene que atenerse a los plazos contractuales. En el depósito el fin es la custodia, en el Mutuo es el préstamo para consumir.6.- CAPACIDAD.

El mutuante debe ser titular del objeto y tener capacidad para transmitir. Por su parte, el mutuario tiene que tener capacidad para obligarse. Tratándose de mandatarios para dar o tomar dinero prestado por sus representantes, deben hacerlo mediante poder especial. Si se trata de mandato de personas o entidades comerciales, deben inscribirse en el Registro Público de Comercio. Por otra parte, los tutores y los curadores necesitan autorización Judicial para contraer empréstitos a nombre de sus pupilos; igualmente los padres necesitan autorización judicial para realizar ésta operación en nombre de sus hijos menores.7.- LA INSTRUMENTACIÓN.

El Contrato mutuo se puede instrumentar en cualquiera de las formas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Normalmente esta obligación se instrumenta en documentos circulatorios que puedan ser exigidos a través de acciones cambiarias ejecutivas, tales como el pagaré, letras de cambio, bonos prendarios e hipotecarios, etc. Las garantías que se ofrecen pueden ser garantías personales (fianzas y avales), y/o reales: prenda e hipoteca, la que se instrumenta en pagarés hipotecarios o en hipotecas flotantes.

8.- CLASES DE PRESTAMO.En cuanto al plazo: se clasifican en préstamos a corto plazo, a mediano plazo y a largo plazo. Los

primeros son los propios de los Bancos comerciales, cuyos Créditos son normalmente a 180 días. Los de mediano plazo se extienden de 1 a 5 años y los últimos se extienden a un plazo mayor de 5 años. Los de mediano y largo plazo son otorgados por los Bancos hipotecarios, de inversión y de fomento.

En cuanto a las garantías:, por una parte, están los Créditos sin garantía, a sola firma y, por otra, los respaldados con garantías. Se distinguen las garantías personales y las reales; las ofrecidas por el mismo prestatario y las de terceros. Garantía personal es el compromiso personal de cumplir con la obligación, se expresa en la firma de un documento: aval, fianza, pagaré. El que ofrece la garantía responde con todos sus bienes, ella es garantía integral. En la garantía real sólo se responde con el bien afectado.

La Fianza es una garantía contractual, personal, accesoria, consensual, subsidiaria, otorgada por un tercero que se obliga con su patrimonio a pagar una obligación si no lo hiciere el deudor. El Aval, es una obligación unilateral NO RECEPTICIA, otorgada por escrito en el título o fuera de él, en conexión con una obligación cartular formalmente válida, que constituye al otorgante en responsable cambiario del pago. En la Fianza se garantiza la obligación de un tercero, cuyo objeto puede ser civil o comercial. En el Aval se garantiza el pago de una letra de cambio, pagaré, cheque, etc. sólo se da respecto de una obligación cambiaria. El Fiador se obliga respecto de un creedor determinado, el Avalista se obliga respecto del portador de la letra. La Fianza puede ser civil o comercial, el aval es siempre comercial.

Las garantías reales se otorgan al banquero sobre determinados bienes que así garantizan el cumplimiento de la obligación principal y se substraen de la libre disposición de su dueño. La Prenda puede ser la Prenda Común, otorgada sobre títulos de Crédito y moneda extranjera, y la Prenda con Registro. La Prenda Común es la garantía real en virtud de la cual el deudor o un tercero, entregan al acreedor un bien MUEBLE o un Crédito, en garantía de una obligación civil o comercial, cierta o condicionada, presente o futura. Constituye una verdadera caución. Si se tarta de títulos de Crédito, se deben endosar con la cláusula: “en garantía” , “en prenda” o “en caución”, no siendo necesaria la notificación al deudor. La Prenda con Registro se caracteriza por el no desplazamiento del bien prendado, basta para constituirla la inscripción en el registro prendario, con las

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características de persecución y preferencia; quedando las cosas gravadas en poder del deudor a título de depositario regular. La Hipoteca es una garantía real que constituye una limitación al dominio, en virtud de la cual el acreedor o un tercero afecta al pago de una obligación un inmueble (o buques, o aeronaves).9.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. RESTITUCIÓN. REGIMEN LEGAL. RESPONSABILIDAD.

El Contrato de Mutuo Bancario es bilateral, porque crea derechos y obligaciones recíprocos. Entre los derechos y obligaciones del mutuante (Banco), citamos a los siguientes: El mutuante tiene la obligación de prestar la colaboración debida para que el mutuario pueda cumplir con

sus obligaciones de pagar los intereses en término, cuando han sido establecido, y de recibir el pago, también en tiempo y forma, so pena de incurrir en mora.

El acreedor podrá exigir el pago antes del vencimiento cuando el deudor cayere en insolvencia o si por hecho de este hubiera disminuido las garantías estipuladas o no se dieren las prometidas.

Entre los derechos y deberes del mutuario podemos citar: el deudor debe cumplir exactamente el hecho a que estuviere obligado. No puede sustituirlo con los daños y

perjuicios de la inejecución, o mediante otra cosa u otro hecho, aunque fueran de igual o mayor valor. El pago debe ser realizado a la persona adecuada de acuerdo a la naturaleza del instrumento en que se halle

consignada la obligación. El deudor debe pagar los intereses y cumplir la obligación en tiempo propio, so pena de incurrir en mora y

hacerse pasible de las penalidades establecidas en la Ley o de cláusulas penales pactadas y de ser ejecutado por la vía pertinente, de acuerdo a la naturaleza de la obligación.

El pago debe hacerse en el lugar designado. Si no se lo hubiere establecido y se tratare de una cosa cierta, donde ella existía al constituirse la obligación. El pago por cuenta de capital y gastos se imputará en primer término a los gastos, luego a los intereses y, por último, al capital.

10.- EFECTOS. ACCIONES QUE NACEN DEL CONTRATO. Según los caracteres del Contrato, las acciones que pueden emerger del mismo son: la acción de Devolución del Dinero Prestado, con sus Intereses; la Acción de Cumplimiento y de Daños y Perjuicios en ausencia de Pacto Punitorio; Acción de Daños y Perjuicios por incumplimiento de una promesa de Mutuo Bancario Oneroso.10.1.- ACCION DE DEVOLUCIÓN DEL DINERO PRESTADO, CON SUS INTERESES COMPENSATORIOS, MORATORIOS Y PUNITORIOS SI SE HA PACTADO.

La acción de devolución del dinero prestado incluye la devolución del mismo, los intereses compensatorios, moratorios y punitorios si se hubiere pactado y en los términos establecidos en la Ley. La clase de acción dependerá de la instrumentación de la obligación. Si se halla documentada en un instrumento cambiario ejecutivo (pagaré, letra de cambio, cheque, etc.), la acción podrá ser cambiaria ejecutiva sin perjuicio de que el acreedor quiera hacer uso de la acción ordinaria. Si la obligación no se halla instrumentada en un título que trae aparejada ejecución, la acción será la ordinaria.

La Carta Orgánica del BCP, establece que la tasa de los intereses compensatorios se fijarán libremente, conforme a la oferta y la demanda de dinero. El interés a partir de la Mora, llamado Interés Moratorio, será la misma tasa pactada originalmente. No pueden capitalizarse intereses Moratorios, por períodos inferiores a 30 días. los acreedores podrán percibir, además del interés moratorio, un interés Punitorio adicional, cuya tasa NO podrá exceder el 30% de la Tasa de interés Moratorio. El interés punitorio se calcula sobre el Capital. Se consideran intereses usurarios los intereses que excedan en un 50% el promedio de las tasas máximas activas nominales, efectivas, anuales, percibidas por los Bancos por los préstamos de consumo. Estas normas son igualmente aplicables a las obligaciones en monedas extranjeras.

Sobre los intereses punitorios, al establecer la Ley que: “los acreedores podrán percibir...” implica que sólo los cobrarán en caso que exista pacto al respecto.10.2.- ACCION DE CUMPLIMIENTO Y DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN AUSENCIA DE PACTO PUNITORIO. El Código Civil establece que podrá estipularse una pena para el caso de incumplimiento, total o parcial, o de retardo en la ejecución de una obligación, sea a favor del acreedor o de un tercero. En éstos casos la pena substituye a la indemnización de los daños e intereses respectivos. El acreedor no tendrá derecho a una pena mayor a la pactada, aunque pruebe que la indemnización no es suficiente. Para obtenerla no está obligado a probar que ha sufrido perjuicio, ni el deudor se eximirá de satisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

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Ahora, en ausencia de pacto que represente un interés punitorio, establece el Código Civil que el que sufre un daño injusto debe ser indemnizado, por lo que el afectado por un incumplimiento contractual podría solicitar además del cumplimiento de la obligación la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la mora.10.3.- ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE UNA PROMESA DE MUTUO BANCARIO ONEROSO.

La indemnización de daños y perjuicios supone, en todo tipo de obligaciones contractuales como extracontractuales, la reunión de 4 elementos para su configuración: la antijuricidad, la imputabilidad en el agente, un daño y la relación causal. Se requiere que el retardo o la inejecución sea imputable al deudor

El incumplimiento puede asumir dos formas: puede tratarse del incumplimiento temporario o provisorio, que no excluye la posibilidad de un cumplimiento posterior; se habla entonces de mora. El incumplimiento también puede ser definitivo, con ello se hace imposible la ejecución. Por consiguiente, el incumplimiento de una promesa de mutuo bancario oneroso, siempre que haya daño y se reúnan los demás elementos señalados, daría lugar a la indemnización de daños y perjuicios, toda vez que no se haya pactado una cláusula penal al respecto, en donde la pena sustituiría a la indemnización.11.- EXTINCIÓN DEL CONTRATO.

Las causas que determinan la extinción del Mutuo Bancario coinciden, en general, con las comunes en todos los Contratos basados en las condiciones personales de lo estipulantes, tales como la muerte, la disolución de persona jurídica, incapacidad o quiebra de cualquiera de las partes. También puede extinguirse por rescisión convencional o unilateral de cualquiera de las partes y otras establecidas por el legislador en forma específica para este Contrato. Además, por tratarse de un Contrato de ejecución diferida, también se extingue por el cumplimiento regular y puntual de las obligaciones contraídas por el prestatario.

LECCIÓN 7APERTURA DE CRÉDITO BANCARIO

1.- GENERALIDADES.La apertura de Crédito es un Contrato de gran importancia, ya que por su característica de disponibilidad

de una cantidad de dinero o de una promesa de atender libranzas contra el Banco que efectuara el cliente o un tercero a su nombre, o bien en la promesa de garantizar obligaciones que el cliente contraerá hacia terceros y que, en otras circunstancias, podrían tener un costo financiero elevado representado por los intereses sobre esas cantidades puestas a disposición, hacen que este Contrato, día a día acreciente su relevancia.

La característica que le diferencia a este Contrato del Mutuo, es que en Contrato de Apertura de Crédito Bancario, el Banco pone a disposición del cliente una suma de dinero o un derecho de Crédito contra el Banco, y en el Mutuo, el Banco le entrega dinero al cliente.2.- CONCEPTO.

El Código Civil establece: “Por la Apertura del Crédito Bancario el Banco se obliga a tener a disposición de la otra parte una suma de dinero, por un tiempo determinado o indeterminado”. Entonces, por Apertura de Crédito se entiende el Contrato en virtud de cual el Banco (acreditante) se obliga, hasta una cantidad determinada y durante cierto tiempo, a satisfacer las órdenes de pago que le dirija la otra parte (acreditado), y también, aunque no necesariamente, a asumir frente a terceros obligaciones crematísticas en cumplimiento de las órdenes que le imparta el acreditado; éste se compromete al pago de una comisión y a la restitución del dinero que haya utilizado, más los intereses devengados desde el momento de la efectiva disposición de las sumas.

Este Contrato presenta similitud con el Contrato de cuenta corriente, porque ambos mantienen una cantidad acreditada son sucesivas variaciones. Se diferencian en que el Contrato de apertura de Crédito es una operación de Crédito Activa, en tanto que la cuenta corriente es una operación pasiva que proviene de un depósito. La operación en la que la suma se dispone de forma inmediata y puede ser de una sola vez se denomina Préstamo. Si la disponibilidad se efectúa con posterioridad a la concesión del Crédito, en varias detracciones, se denomina Crédito.3.- NATURALEZA JURÍDICA.

Teoría del mutuo: La tesis de que el Contrato de Crédito es un mutuo, con el argumento de que la apertura de Crédito supondría un mutuo con simultáneo depósito irregular de la suma entregada en préstamo se halla abandonada, porque el mutuo es un Contrato real, la apertura de Crédito es consensual. El mutuante entrega la cosa y por la entrega se perfecciona el Contrato. La apertura de Crédito se perfecciona sin la entrega

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material del objeto, y sólo queda a disposición del cliente del Banco, que puede no disponer de la suma, sin que ello implique que el Contrato no haya quedado perfeccionado. El mutuo es de ejecución instantánea, la apertura es de ejecución sucesiva.

Teoría de la promesa de mutuo: Es imposible sustentarla, ya que la entrega de dinero es acto solutorio de la obligación preconstituida en el Contrato de apertura de Crédito; en cambio, en el mutuo es un elemento constitutivo del Contrato definitivo. Por otra parte, en el Contrato de apertura de Crédito, el objeto principal generalmente consiste en la entrega de dinero; además se admite que la obligación del acreditante consista disyuntivamente en el pago de cantidades de dinero o en la conclusión frente a terceros de actos obligacionales; sin embargo, no se admite en el mutuo la asunción de una obligación ante tercero.

Teoría del Contrato preliminar: también ha sido desechada. El Contrato preliminar preanuncia Contratos definitivos; a diferencia de ello, la apertura de Crédito no predetermina el contenido de los futuros Contratos, ni tampoco éstos la contienen.

Teoría del Contrato autónomo: Esta es la teoría dominante y la que sustentamos pues es un Contrato que produce efectos propios, es un Contrato único pero complejo. Es de ejecución continuada y de tracto sucesivo; no se agota normalmente con un solo acto o de una sola vez sino con varias y sucesivas prestaciones.En conclusión, es un Contrato complejo y definitivo con efectos propios, mercantil, autónomo, nominado, consensual, bilateral, oneroso, de duración o ejecución continuada, no formal, intuitu personae, de adhesión a cláusulas generales y de disponibilidad.4.- CARACTERES.

a) Es un Contrato nominado y definitivo.b) Es un Contrato mercantil por tratarse de una operación bancaria (Art. 71 inc. Ley del Comerciante y 1013,

inc. d) del Código Civil)c) Es consensual porque se perfecciona por el acuerdo de partes; en el caso, por la aceptación de la solicitud

del cliente por la entidad bancaria.d) Es un Contrato bilateral porque las partes asumen derechos y obligaciones recíprocos: el Banco

acreditante a poner a disposición del cliente la suma prometida; éste adquiere la disponibilidad y queda obligado al pago de la comisión más los intereses devengados desde el momento de la efectiva disposición de las sumas.

e) Es oneroso ya que se presume su onerosidad por tratarse de una actividad mercantil.f) Es de duración o ejecución continuada (tracto sucesivo) que tiene lugar por actos individuales que se

extienden en el tiempo. Puede ser a plazo fijo o por tiempo indeterminado, según se fije o no un límite de tiempo para poder utilizarlo.

g) No formal, vale decir que la forma interviene ad-probationem y no ad-solemnitatem. Sin embargo, en la práctica bancaria se utilizan formularios especiales, por lo que generalmente se trata de un Contrato de adhesión.

h) Es intuitu personae en razón de que generalmente se efectúa sobre la solvencia del acreditado.i) Es de adhesión a cláusulas generales ya que el Contrato se instrumenta normalmente, por medio de una

solicitud de Crédito en donde el Banco preestablece las cláusulas específicas que deben regir las relaciones de las partes.

j) Es un Contrato de disponibilidad ya que el acreditado puede utilizar los fondos con sucesivos retiros parciales, más de una vez, y puede con sucesivos ingresos reintegrar sus primitivas disponibilidades (Art. 1413, Código Civil).5.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

La bilateralidad conlleva obligaciones y derechos para ambas partes. Se señalan 2 fases del Contrato: una de pura disponibilidad y otra de disposición efectiva, siendo esta última de la que se deriva el mayor número de obligaciones.

5.1.- DISPONIBILIDAD DEL CRÉDITO.Por la definición de este Contrato que realiza el Art. 1412 del Código Civil, la disponibilidad queda

manifiesta al decir que “ por la apertura del Crédito bancario el Banco se obliga a tener a disposición de la otra parte una suma de dinero por un tiempo determinado o indeterminado”. Esta disponibilidad de Crédito se fija en el contenido del Contrato, que tiene que permanecer durante el período fijado para su total ejecución, pudiendo ser utilizado el Crédito más de una sola vez y puede con los ingresos reintegrar sus primitivas disponibilidades, sin que su ejecución permita concluir que no se ha cumplido la obligación por la entidad, ya que esta solo debe tener a disposición del acreditado una suma de dinero.

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5.2. - OBLIGACIONES DEL ACREDITADO.Entre las obligaciones del acreditado, se inicia con el deber de información antes y durante la vigencia

del Contrato, en lo referente a sus condiciones personales, la utilización del Crédito, etc.Por otra parte, se halla la obligación de devolver las sumas prestadas, pagar las comisiones, los gastos repercutibles y los intereses pactados que deben adecuarse a las disposiciones del Art. 44 de la Ley Orgánica de Banco Central del Paraguay N° 489/95.6. GARANTÍAS DEL CONTRATO.

El Contrato de apertura de Crédito puede ser garantizado mediante garantías ofrecidas por el mismo prestatario y por terceros. Las garantías que se ofrecen suelen ser personales (fianzas y avales) y reales (prendarias e hipotecarias). Entre las prendarias se hallan la prenda común, la prenda con registro y la realizada sobre títulos de Créditos y moneda extranjera. Las hipotecarias pueden instrumentarse en hipotecas comunes, en pagarés hipotecarios o en hipotecas flotantes, también se pueden garantizar mediante obligaciones cambiarias, cesión de Crédito “pro solvendo” y otros.7.- DISTINTAS MODALIDADES.

La apertura de Crédito puede desenvolverse de varias formas: entrega de fondos al cliente, apertura de Crédito en cuenta corriente, obligación del Banco de otorgar aval u otra garantía al cliente, a favor de terceros, apertura de Crédito por tiempo determinado o indeterminado.7.1.- ENTREGA DE FONDOS AL CLIENTE.

En esta forma el cliente retiras los fondos por caja cuando los necesite; los fondos pueden ser retirados de una sola vez o por entregas parciales dentro de las convenciones estipuladas. Esta forma tiene la particularidad de que una vez agotada la disponibilidad, el cliente ya no puede retirar nuevas entregas.7.2.- APERTURA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE.

Esta es la modalidad más prácticada de apertura de Crédito, ofreciendo grandes ventajas, ya que el cliente puede utilizar el Crédito concedido realizando retiros en efectivo o girando cheques u otras órdenes de pago a cargo del Banco acreditante. Este, por su parte, dispone de un medio adecuado para conocer el saldo vivo del Crédito y realizar un seguimiento puntual de la marcha de la operación. En la cuenta corriente se reflejan todos los movimientos de fonos que tienen lugar entre los contratantes.7.3.- APERTURA DE CREDITO POR TIEMPO DETERMINADO O INDETERMINADO.

La apertura de Crédito, en consideración al plazo, puede ser por tiempo determinado o indeterminado, por expresa disposición del Código Civil, según se fije o no un tiempo para su utilización. Si la apertura de Crédito es por tiempo determinado, sólo dentro del plazo pactado el cliente tiene la disponibilidad comprometida a su favor, salvo pacto en contrario. Ello implica que es dable admitir pactos de resolución. Además la norma no se refiere al cliente, por lo que el mismo podría separarse, con la debida anticipación.

Si no se hubiere fijado plazo dentro del cual el cliente debe hacer uso del Crédito concedido, debe estimarse que es por tiempo indeterminado y, en tal caso, las partes pueden dejarlo sin efecto, con la debida anticipación.8.- FINALIZACIÓN.

Entre las causas generales de resolución del Contrato se hallan la imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestación, muerte, disolución de una persona jurídica, incapacidad o quiebra del beneficiario del Crédito y la del vencimiento del plazo.

También existen otras causas, tales como la rescisión convencional o unilateral de cualquiera de las partes y otras estipuladas por el legislador en forma específica para este Contrato. Según el Art. 1415 del Código Civil, el Banco no puede separarse del Contrato antes del vencimiento del plazo, sino por justa causa, salvo pacto en contrario. La separación del Banco suspende inmediatamente la utilización del Crédito, pero el Banco debe conceder un plazo de 30 días por lo menos, para la restitución de las sumas utilizadas y sus accesorios.

LECCIÓN 8ANTICIPO BANCARIO

1.- GENERALIDADES. CONCEPTO.El Código Civil regula el Anticipo Bancario, en el Libro III, Capítulo XVIII de los Contratos Bancarios.

El Anticipo Bancario es un Crédito con garantía pignoraticia sobre títulos o mercancías. Como operación de Crédito, consiste en la puesta a disposición del beneficiario del anticipo, una suma determinada proporcional al valor de cosas determinadas- o títulos- dadas en garantía, para que los utilice cuando lo estime conveniente.

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La característica de este Contrato es la conexión orgánica entre operación de Crédito y operación de garantía, que conlleva una relación de proporcionalidad constante entre el valor de la mercaderías y títulos dados en prenda y el monto de sumas anticipadas que debe permanecer igual durante toda la vigencia del Contrato.

La distinción respecto a otras modalidades está en la garantía, que siempre debe existir en el anticipo y consiste en pagarés, acciones, certificados de depósito, warrants, letras de cambio, cédulas hipotecarias, títulos sobre mercaderías, carta de porte, conocimientos marítimos, conocimientos de transporte aéreo, mercaderías (granos, café, carnes conservadas, etc.); también se admite en forma unánime que el anticipo pueda tener por objeto cualquier especie de dinero.2.- NATURALEZA JURIDICA.

Existe discrepancia entre los autores en cuanto a la determinación de la naturaleza jurídica del anticipo, principalmente, porque muchas son las legislaciones que no la regulan como Contrato nominado. Existen diversas teorías al respecto, que son: la Teoría del Mutuo, la Teoría de la Promesa de Mutuo, Teoría de la Apertura de Crédito, Teoría del Contrato Autónomo.2.1.- TEORIA DEL MUTUO.

Muchos doctrinarios consideran el anticipo como una especie de préstamo o mutuo de dinero a interés pignoraticio. Pero en el anticipo, el retiro de la suma de dinero no necesariamente es contemporáneo de la formación del Contrato, se puede tener el dinero a disposición e ir retirándolo fraccionadamentre en actos diversos y sucesivos, y aún, dejar de usar la suma puesta a disposición. La ejecución continuada es una posibilidad que el mutuo rechaza; por lo que ésta teoría queda desechada.2.2.- TEORÍA DE LA PROMESA DE MUTUO.

Se sostiene que su naturaleza jurídica es la teoría del Contrato preliminar o promesa de mutuo, en virtud del cual el Banco se obliga a poner a disposición del beneficiario sumas de dinero y éste a disponer del mismo. Pero por el contrario, el anticipo es un Contrato nominado, autónomo y definitivo, que se perfecciona por el acuerdo de partes y en donde el elemento entrega de dinero puede faltar, en razón de que el beneficiario puede no hacer uso del mismo o bien puede cumplirse en forma distinta con la aceptación de letras, adquisición de títulos, pagos a terceros, etc.2.3.- TEORIA DE LA APERTURA DE CREDITO.

Los partidarios de esta teoría afirman que el Contrato de anticipo bancario es un caso especial de apertura de Crédito, garantizado con prendas de títulos valores o mercaderías, expresando que la relación es de género (Apertura de Crédito) a especie (Anticipo Bancario), donde la garantía prendaria sobre títulos o mercancías resulta esencial. Esta Teoría está desechada pues el Código Civil rechaza toda conexión del Anticipo Bancario con la apertura de Crédito al facultar al beneficiario del anticipo para retirar, aún antes del vencimiento del Contrato, parte de los títulos y mercaderías dadas en prenda, previo reembolso proporcional de las sumas anticipadas; disposición opuesta a la regula el mismo Código con arreglo a la cual, el beneficiario del Crédito durante la vigencia del Contrato, no puede retirar ni siquiera parcialmente las cosas dadas en garantías. Por otra parte, en el Contrato bancario de apertura de Crédito no es requisito esencial la relación de proporcionalidad constante entre el valor de las mercaderías y títulos dados en prenda como acontece en el Contrato de anticipo.2.4.- TEORIA DEL CONTRATO AUTONOMO.

Es la aceptada en nuestra legislación, pues surge de la propia regulación legal que se puede calificar a ésta figura como un Contrato autónomo, si bien algunos de sus caracteres le asemejan al mutuo o a la apertura de Crédito con garantía pignoraticia, el contenido normativo muestra su diferenciación: la prenda es un elemento esencial del Contrato, no accesorio, convirtiéndose en la causa del mismo, lo que permite recuperar parcialmente ésta cuando el anticipado reembolsa parte del anticipo. También esta característica configura otra de sus especialidades cual es que, ante la disminución del valor de los títulos pignorados, la entidad acreditante podrá exigir el incremento de éstos o la reducción de la suma anticipada.

3.- CARACTERES DEL CONTRATO DE ANTICIPO BANCARIO.Entre los caracteres que se incorporan a este Contrato se destacan: es un Contrato comercial bancario,

consensual, de garantía real, de administración extraordinaria, de adhesión, bilateral, de tracto sucesivo, oneroso, nominado, definitivo y autónomo.a) Es un Contrato comercial bancario por expresa disposición de la Ley del Comerciante.

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b) Es consensual, ya que se perfecciona por el acuerdo de las partes, sin la necesidad de la entrega material de los fondos al cliente.c) Es un Contrato de garantía real en razón de que la operación de Crédito se realiza en función de una garantía prendaria que puede ser constituidas por el beneficiario del anticipo o por un tercero.d) Es un Contrato de administración extraordinaria, ya que la entidad de Crédito fuerza la aseguración y los gastos de custodia tanto de los títulos como de las mercancías.e) Es bilateral porque se crean derechos y obligaciones para ambas partes: el cliente y el Banco.f) Es de tracto sucesivo cuando se cumple en etapas sucesivas.g) Es oneroso, cualidad propias de todos los Contratos bancarios.h) Es nominado por hallarse regulado en el Código Civil.i) Es definitivo y autónomo ya que se rige por principios propios y normas diferentes de los Contratos de mutuo y de apertura de Crédito, a los que algunos doctrinarios pretenden vincularlo, tal como lo hemos señalado más arriba. Además se perfecciona por el acuerdo de partes.4.- TIPOS DE ANTICIPOS BANCARIOS.

Por la forma de operatividad, el anticipo puede clasificarse en simple o en cuenta corriente; y según que el Banco pueda o no disponer de los títulos o mercaderías dados en garantías, se clasifican en propio o impropio (Arts. 1416 y 1421).4.1.- ANTICIPO SIMPLE.

En el anticipo simple el cliente retira los fondos de una sola vez y dicha extracción no se vinculan a ninguna cuenta corriente.4.2.- ANTICIPO EN CUENTA CORRIENTE.

En el anticipo en cuenta corriente, todo lo referente a la utilización del Crédito es asentado en la cuenta del cliente; éste se halla autorizado a librar cheques y utilizar el Crédito a su mejor criterio; las extracciones se pueden realizar en tiempos sucesivos e intermitentes, en uno o más retiros. También se puede reembolsar total o parcialmente, y volver a retirarla, dentro del límite fijado en el Contrato, y de restituir el saldo si lo hubiere.4.3.- ANTICIPO BANCARIO PROPIO.

El Código Civil regula el anticipo bancario propio y sobre él establece: “En el anticipo bancario sobre prenda de títulos o mercaderías, no puede el Banco disponer de las cosas recibidas en prenda, si ha librado un documento en el cual se hayan individualizado las cosas. El pacto en contrario debe ser probado por escrito”. Art. 1416. Vale decir, siempre que las cosas recibidas en prenda sean individualizadas, los títulos o mercaderías entregados en garantía prendaria no sufren desplazamiento del patrimonio del deudor al del acreedor, salvo pacto en contrario por escrito. El Banco se halla en la obligación de la custodia y administración de las cosas prendadas, y además de la retribución que se le deba, le deben ser devueltos los gastos necesarios para la custodia de la mercadería.

Por otra parte, cuando se trata de mercaderías deberá asegurarlas contra todo riesgo, aún cuando lo haga por cuenta del beneficiario del anticipo (Art. 1417, Código Civil).4.4.- ANTICIPO BANCARIO IMPROPIO O IRREGULAR.

Es aquel en donde se produce el desplazamiento de los bienes dados en prenda al acreedor y, por tratarse de bienes fungibles y al no exigirse su individualización permite su total disponibilidad por parte de la entidad crediticia. Se halla regulado en el Código Civil, en los siguientes términos: “Si en garantía de uno o de varios Créditos, se constituyen depósitos de dinero, mercaderías o títulos que no hayan sido individualizados, o por los cuales se haya conferido al Banco la facultad de disponer, el Banco sólo debe restituir la suma o la parte de las mercaderías o de los títulos que excedan del monto de los Créditos garantizados. El excedente es determinado en relación al valor de las mercaderías o de los títulos el tiempo del vencimiento de los Créditos”. Art. 1421. Entonces, no se devuelven los títulos ni las mercaderías, sino otros equivalentes, por lo que exceda de los montos de los Créditos garantizados y valorados al tiempo del vencimiento de los Créditos. 5.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

Porque se trata de un Contrato bilateral que crea derechos y obligaciones recíprocos, existen obligaciones del Banco y del cliente.5.1.- OBLIGACIONES DEL BANCO.

Por parte del Banco Acreditante, son las siguientes:a) Mantener la disponibilidad de los fondos otorgados al cliente desde la perfección del Contrato, para que los use en una o en varias extracciones.

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b) No disponer de los objetos prendados si se trata de anticipo regular, vale decir que no puede usar los títulos y las mercaderías si el Banco no hubiere adquirido la disponibilidad.(Art. 1416 C. Civil).c) Custodiar las mercaderías y los títulos, en los casos de anticipo regular teniendo el derecho al reembolso de los gastos necesarios (Art. 1418, Código Civil).d) Proveer por cuenta del contratante el seguro de las mercaderías prendadas si por la naturaleza, valor o ubicación de ellas, el seguro responde a las precauciones ordinarias o de uso (Art. 1417, C.Civil)e) Devolverle al contratante lo que solicite, aun antes del vencimiento del Contrato, los títulos o las mercaderías dadas en prenda previo reembolso proporcional de las sumas anticipadas, salvo que el Crédito resulte insuficientemente garantizado (Art. 1419, Código Civil).f) Restituir la suma o la parte de las mercaderías o de los títulos que excedan del monto de los Créditos garantizados, tratándose de anticipos irregulares. En tal caso, el excedente es determinado en relación al valor de las mercaderías o de los títulos al tiempo del vencimiento de los Créditos (Art. 1421, Código Civil).5.2.- OBLIGACIONES DEL CLIENTE.a) Constituir por si o por otro la garantía prendaria ya que se trata de un elemento indispensable para que el Contrato exista.b) Pagar la comisión pactada una vez perfeccionado el Contrato, vale decir desde que el dinero se halla a disposición del cliente aunque no llegare a utilizarlo.c) Pagar los intereses pactados por el tiempo de utilización del dinero desde que efectivamente sea retirado y no desde la perfección del Contrato como sostienen algunos autoresd) Pagar el capital en tiempo propio bajo pena de pagar además de los intereses moratorios los punitorios, en las condiciones establecidas en el Art. 44 de la Ley Orgánica del BCP.e) Reembolsar los gastos necesarios, para la custodia de las mercaderías asi como el costo de los seguros.f) Otorgar el suplemento de garantía en caso de disminución del valor al menos de una décima parte.6. .- FINALIZACION DE LA RELACION.El Contrato se extingue:

por vencimiento del plazo, por quiebra del beneficiario del anticipo, por rehusarse éste a dar el complemento de garantía o por destrucción de las cosas dadas en prenda.

Terminado el Contrato, el beneficiario debe restituirle al Banco las sumas recibidas y el Banco las cosas dadas en prenda, si se trata de anticipo regular. Si el anticipo fuere irregular el Banco sólo debe restituir la suma o la parte de las mercaderías o de los títulos que excedan del monto de los Créditos garantizados.

LECCIÓN 9EL DESCUENTO BANCARIO

1.- GENERALIDADES. IMPORTANCIA.El descuento reconoce su antecedente remoto en la operación de compensación que se conocía con el

nombre de scontratio (descuento) en Italia, en la Baja Edad Media. La institución experimentó un avance notable cuando se crearon las Cámaras de Compensación, en forma estable, de las que cabe citar la Banker’s Clearing-house fundada en Londres en 1775, hecho que ha dado lugar a la versión de que los ingleses son los verdaderos creadores del Descuento Bancario moderno.

En el derecho moderno el Contrato de descuento es uno de los instrumentos jurídicos más apropiados para satisfacer los intereses de Bancos y clientes. Merced a él, los clientes obtienen un Crédito barato y los Bancos operan respetando al máximo la “Ley fundamental” de la Banca: la liquidez, ya que satisface los tres factores que la determinan: brevedad, seguridad y movilidad.

No solamente pueden ser descontados los títulos de Crédito, como la letra de cambio, pagaré, warrants, etc., sino que también puede serlo cualquier Crédito, instrumentado o no en algún documento (papel escrito). También pueden ser objeto de descuentos papeles de comercio que no son títulos de Crédito, como facturas simples, los certificados de obra, órdenes de pago, etc.2.- CONCEPTO.

El Código Civil define el así al descuento: “Por el descuento bancario, un Banco anticipa al titular de un Crédito no vencido contra terceros, mediante la cesión del mismo, el importe del Crédito, con deducción de los intereses”. (1428). De acuerdo a ésta definición, los elementos esenciales y más relevantes del Contrato son: la idea del anticipo del importe de un Crédito y la deducción de una cantidad porcentual en concepto de intereses,

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la que realizada ab initio es característica de éste Contrato, hasta el punto de haberle dado el nombre (descuento). El objeto descontable es amplio, porque no se limita a letras de cambio o títulos valores, sino que incluye cualquier tipo de Crédito siempre y cuando cumpla con una doble función cumulativa: ser contra tercero y tener un vencimiento futuro.

Finalmente, se indica que ése Crédito es una cesión salvo buen fin, a favor del Banco que anticipa su importe; lo que significa que la transferencia se hace “para el pago” y NO “en pago”. Por ello los títulos transferidos sirven al Banco como instrumento PARA obtener el pago; no tienen efecto liberatorio sino en tanto y en cuanto lleguen a “buen fin”.

La definición aceptada por la cátedra expresa: “es el Contrato por el que el Banco anticipa al cliente el importe de un Crédito pecuniario, contra tercero y de vencimiento futuro pero determinado (o, por excepción, determinable), a cambio de la deducción porcentual en concepto de intereses y comisiones, y de la enajenación a su favor del mencionado Crédito, asumiendo el cliente la obligación subsidiaria de restitución”.

Ésta concuerda con la del Código y, resalta el carácter real del Contrato al expresar que “el Banco anticipa” (y no “se obliga a anticipar), con ello se hace referencia a la fase de perfección del Contrato con la transmisión del Crédito. Así también, resalta el carácter sinalagmático que existe entre anticipo y enajenación, figura más apropiada que la de “cesión”, que es un criterio muy restrictivo.3.- NATURALEZA JURIDICA.

Al referirnos a la naturaleza jurídica del descuento sólo mencionaremos las teorías que se consideran principales.3.1.- TEORIA QUE NIEGA SU CARÁCTER CONTRACTUAL.

En una primera etapa, la doctrina y la jurisprudencia pretendieron identificar al descuento con un simple endoso cambiario pleno y, posteriormente como una mera cesión de Créditos “salvo buen fin”. Esta tesis fue rechazada, ya que tanto la cesión como el endoso son negocios jurídicos de causa variable, o bien, simples efectos comunes a los Contratos traslativos de derechos de Crédito, que no llegan a poseer suficiente autonomía negocial, como para ser siquiera negocios de causa variable; ninguno de ambos se agota en sí mismo, puesto que sus efectos vienen determinados por el negocio causal subyacente.3.2.- TEORIA DEL MUTUO.

Es la más antigua y tradicional, que ve en el descuento un mutuo o anticipo; afirmando que el descuento es simplemente un préstamo a interés garantizado con prenda.

Concluimos que la teoría del mutuo no es suficiente para explicar la naturaleza jurídica del descuento, porque: La cesión del Crédito es elemento decisivo del descuento, figura no prevista en el mutuo. Por la vía de la cesión, el descontante deviene titular del Crédito cedido. Esa titularidad excluye la tesis de

asimilar el descuento al mutuo con garantía del Crédito cedido. La correlatividad de las prestaciones lo diferencia del mutuo; ya que en éste desde un principio existe la

obligación para el mutuario de restituir. Aquí el descontatario, efectuada la transmisión del Crédito, en principio nada debe y sólo se le podría exigir directamente por falta de pago del cedido.

En cuanto al anticipo, este es un Crédito con garantía prendaria del título y por consiguiente, el importe del Crédito puede no tener relación con el valor del título. En cambio, en el descuento, el título pasa a ser propiedad del descontante y por ello siempre paga al descontado una cantidad relacionada con el importe el título.

3.3.- TEORIA DE LA COMPRAVENTA.Ve en el descuento un Contrato de compra-venta, por medio del cual el descontante adquiere títulos y

paga su precio al descontado. Pero el descuento no puede configurarse como una compraventa de Créditos o títulos de Crédito, pues la suma entregada al beneficiario del descuento no tiene naturaleza de precio sino de anticipo sobre el Crédito, deducido el interés contabilizado en base a la tasa de descuento. A esa tasa se adecuan todas las operaciones activas del Banco, por cuanto depende de la situación del mercado monetario, o sea de la situación de la oferta y la demanda de dinero a breve plazo, en un momento dado.

Las diferencias que hacen imposible sustentar ésta teoría son: La compra venta es consensual y se perfecciona por el simple acuerdo de partes. El descuento, para quede

perfeccionado, requiere la entrega de los títulos descontados. Mientras la cláusula de garantía de la cesión en la compraventa es un accidentali negotii; la cláusula “salvo

buen fin” del descuento es un verdadero essentiale negotii que no puede ser suprimido.

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En la compraventa, si después del traslado del dominio la cosa perece, tal evento acontece para el propietario, aunque la cosa no hubiere sido entregada. Sin embargo, en el descuento, si no se entrega la cosa, no habrá traslación de riesgo. Además, el descontado queda obligado al pago de la obligación, en caso de que los obligados originarios no paguen la misma.

Por otra parte, en la compraventa el precio puede ser superior al valor nominal del Crédito vendido; lo que no ocurre en el descuento en el que el precio no supera al valor nominal del Crédito cedido, pues por definición, el descuento supone la exacción anticipada del interés del Crédito no vencido.

3.4.- TEORIA DEL CONTRATO AUTONOMO Y UNIFORME.La doctrina especializada sostiene que se trata de un nuevo tipo de Contrato autónomo, único y diferente

de los actos y negocios que lo integran. Desestimadas las teorías del mutuo y de la compraventa, señalamos que se trata de un Contrato real, comercial, de Crédito, oneroso típico, bilateral y autónomo de configuraciones propias, participando de su formación los elementos propios del préstamo y de la cesión, sin identificarse con los mismos. En síntesis, estamos en presencia de un Contrato típico, autónomo, que no se identifica con los Contratos que le sirven de base.4.- CARACTERISTICAS.

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del instituto, sus caracteres son: Comercial, como todo Contrato bancario. De Crédito, pues constituye una transferencia de un Crédito a favor del Banco contra un tercero, que

permite la realización de una operación financiera, constituyéndose en acreedor directo del deudor descontado.

Oneroso, pues en su ejecución se realiza una operación financiera por la que el titular de un Crédito contra tercero le transfiere al Banco con deducción de los intereses.

Autónomo, porque tiene naturaleza jurídica propia y distinta de las relaciones que en su seno se desarrollan, presentando estructura y efectos jurídicos propios y diferenciados de ellas.

Típico, pues se halla legislado en el Libro III, Capítulo XVIII, Sección V, del Código Civil (1428/1430). Bilateral, porque origina en su ejecución derechos y obligaciones recíprocas entre las partes. Real, porque se perfecciona por la transferencia o cesión del Crédito. 5.- ELEMENTOS DEL CONTRATO.

Los elementos que contiene pueden ser Substanciales o personales y Reales.5.1.- ELEMENTOS PERSONALES.

Toda persona que tenga capacidad para obligarse y disponer de sus bienes puede realizar esta operación de descuento. El mandatario requiere poder especial para hacerlo. El descontante, por expresa disposición del Código Civil, necesariamente debe ser un Banco. (1428).5.2.- REALES. OBJETO DEL DESCUENTO. Los elementos reales, es decir el objeto, debe ser: un derecho de Crédito, pecuniario, contra tercero y aún no vencido.5.2.1.- EL OBJETO DEBE SER UN DERECHO DE CREDITO.

Respecto al objeto del descuento, existen dos concepciones, una restrictiva y otra amplia. La concepción estricta limita el objeto del descuento a los Créditos que consten en las letras de cambio y los cheques. La concepción amplia, configurada en el artículo 1428 del Código Civil, le otorga a éste instituto una vasta amplitud objetiva, que permite incluir dentro de su ámbito a los Créditos incorporados a títulos-valores cambiarios y no cambiarios, e incluso los simples Créditos comunes, incorporados a documentos probatorios o de legitimación.5.2.2.- EL OBJETO DEBE SER UN CREDITO PECUNIARIO.

El objeto del descuento debe ser un Crédito pecuniario. La noción de entrega pro solvendo (pro solvendo: para el pago), supone que el derecho transmitido debe ser realizable por medio de un cobro o exacción, ya que es la realización o no de dicho cobro el acontecimiento que condiciona el efecto liberatorio de la dación. Ahora bien, derechos susceptibles de realización mediante cobro sólo lo son los derechos de Crédito. Otros derechos, como por ejemplo los reales, aunque tengan un contenido patrimonial, no permiten que se pueda hablar de percepción de manos de un tercero, porque su objeto no es una prestación, sino que recae directamente sobre las cosas.5.2.3.- EL OBJETO DEBE SER UN CREDITO CONTRA TERCERO.

Sería necesario que el descontante adquiera el derecho a reclamar el pago de un tercero, no sería posible descontar efectos cuya exigibilidad se refiera sólo al transmitente, como sucede con el cheque.

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La obligación del tercero puede provenir de un negocio serio subyacente, que ha engendrado un Crédito a favor del descontatario, contra un tercero. En éste supuesto estamos en presencia del Descuento Comercial. Si la obligación del tercero no proviene de un negocio subyacente que sirva de base a la operación, sino que se consigue de un tercero o se crea directamente por el descontatario, estamos en presencia del llamado Descuento Financiero.5.2.4.- EL OBJETO DEBE SER UN CREDITO AUN NO VENCIDO.

Los Créditos deben estar sometidos a un plazo y poseer una fecha futura y determinada. Excepcionalmente se podría admitir un cierto grado de “condicionalidad”, en el descuento de letras de cambio libradas a un plazo desde la vista, cuando todavía no han sido presentadas a la aceptación. El descuento más frecuente es el de las letras cambiarias (letras de cambio, pagarés, etc). También es posible descontar documentos extracambiarios, tales como los Créditos incorporados en títulos-valores de otra naturaleza e incluso simples Créditos comunes.6.- EFECTOS DEL CONTRATO.

En principio, cualquier Crédito en dinero puede ser objeto de descuento, siempre que no esté vencido. De acuerdo a la naturaleza del título de la obligación variarán sus efectos, si se trata de documentos cambiarios o no cambiarios.6.1.- DESCUENTO CAMBIARIO.

El Código Civil prevé el descuento cambiario, al disponer: “Si el descuento tiene lugar mediante endoso de letra de cambio o de pagaré bancario, el Banco, en el caso de falta de pago, tiene derecho a la restitución de la suma anticipada”. En el caso, la transmisión se llevará a cabo por la entrega material, previo endoso, del documento y el Banco adquirirá, en consecuencia, un derecho autónomo y originario con posibilidad de demandar el pago del Crédito que le fue transmitido como consecuencia del Contrato; contra todos los firmantes del título cambiario.

Por ello, además de la acción causal contra el beneficiario fundada en la obligación subyacente, tiene “derechos emergentes del título”; es decir, podría accionar contra el descontatario que no pague, pero como obligado cambiario, en base a la acción cambiaria de regreso fundada en el título.

La existencia de un derecho de Crédito hacia terceros incorporado al título, es un presupuesto del descuento cambiario. Por ello no podrán ser objeto de descuento las letras de cambio no aceptadas. Tampoco pueden ser objeto de descuento los pagarés que no incorporen algún derecho de Crédito frente a terceros; no obstante lo cual, se habla respecto de ellos de descuento en sentido impropio: el llamado descuento de carta financiera. Pero en este caso la operación oculta un préstamo hecho contra entrega de la letra.6.2.- DESCUENTO NO CAMBIARIO.

En el descuento no cambiario se transmite el Crédito mediante un Contrato de cesión escrito y notificado al deudor cedido y, consecuentemente, el Banco adquiere un derecho derivado, pues al ser sucesor a título particular del cedente, deberá soportar la oposición de las excepciones personales que el deudor cedido pudiera invocar contra ese cedente.6.3.- DESCUENTO DE LETRAS DOCUMENTADAS.

El Código Civil prevé el descuento de letras documentadas al establecer: “El Banco se ha descontado letras documentadas tiene sobre la mercadería el mismo privilegio del mandatario mientras el título representativo se halle en su poder”. Se trata entonces, de un verdadero descuento, solo que su estructura y contenido son más complejos porque el Banco adquiere una letra que, vinculada a una operación de venta internacional o local de mercancías, con expedición, va acompañada de documentos relativos a ésa operación, entre ellos el documento de transporte, que es título de tradición y está destinado a ser entregado al comprador. Entonces, es un préstamo que previa deducción del interés (descuento) efectúa el Banco al descontatario mediante la cesión de un Crédito incorporado a la letra.

El descuento de la letra conlleva un mandato otorgado por el descontatario al Banco para la presentación de los documentos, por ello coexisten 2 operaciones diferentes: la del descuento y la del mandato. de ahí resulta que los documentos no se transmiten al Banco en propiedad, como en el caso de la letra o de la prenda. Dichos documentos se transmiten al Banco en función del mandato que se otorga, razón por la cual, el Banco goza del mismo privilegio que corresponde al mandatario hasta tanto los documentos estés en su posesión

En conclusión, el Banco descontante recibe los documentos con el encargo de que los entregue a su destinatario, colaborando así en la fase de ejecución de un Contrato de compraventa documentaria, al que – por lo demás - resulta ajeno. Esto le atribuye los rasgos propios de un comisionista, sin que esto suponga que – por lo que a la negociación de la letra documentaria se refiere – deje de adoptar la condición de verdadero

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descontante, que anticipa el importe de dicha letra. Por otra parte, el Banco no se halla obligado a efectuar un examen de los documentos, a diferencia de lo que acontece en los Créditos documentarios. Por su parte el cliente descontatario tiene no solo las obligaciones propias del descuento, sino que le incumbe también otro deber especial. La transmisión plena de los documentos representativos, probatorios y de aseguramiento.7.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

El Contrato de descuento reúne la característica de bilateralidad, por lo que el Contrato impone obligaciones a cumplir por ambas partes.7.1.- OBLIGACIONES DEL BANCO. Entregar las sumas de dinero correspondientes a los Créditos descontados, deducidos los intereses, comisión

y gastos. Si se trata de letras de cambio “bancables”, si no han sido aceptadas, el Banco tiene la obligación de

presentarlas a la aceptación, salvo que lleve la cláusula no aceptable. La presentación al pago debe realizarse en el lugar y domicilio legal.

7.2.- OBLIGACIONES DEL CLIENTE. Transferir el Crédito. Según la naturaleza de lo transmitido, se actuará con la entrega del título y la

notificación al cedido o el endoso, según el caso. Reembolsar al Banco los Créditos no pagados. El cliente le transmite sus derechos a favor del Banco, pro

solvendo –como medio de pago- y no en pago. Si el Banco no obtiene el pago del deudor cedido, tiene la acción contra su cliente. Se trata de títulos que traen aparejada ejecución, se facilita la acción ejecutiva contra el librador (deudor cedido). Si se trata de Créditos transmitidos por cesión, podrá demandar su cobro por vía ordinaria.

Pagar anticipadamente al Banco los intereses, comisión y gastos. Además de los mismos, si el deudor cedido no paga en tiempo propio, el cliente debe pagar los intereses moratorios y punitorios, ya que la transmisión es “salvo buen fin”.

8.- EXTINCION DEL CONTRATO: NORMAL Y ANORMAL.La extinción normal del Contrato tiene lugar cuando el tercero deudor satisface al Banco el importe

íntegro de Crédito cedido por el cliente. Si el deudor cedido incumple la obligación, la misma se extingue por el reembolso hecho por el descontatario, en su carácter de obligado subsidiario de pagar los efectos descontados. También se extingue el Contrato por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones, ya sea por compensación, por confusión, por prescripción, etc. Tratándose de la prescripción liberatoria, el término varía de acuerdo a la naturaleza del documento descontado y a la relación de las partes del Contrato. En los descuentos cambiarios, respecto al deudor cedido, el término de la prescripción será de cuatro años.

Anormal: como ocurre en todos los Créditos, las partes también pueden convenir otras causas de extinción, basadas generalmente en la disminución de las expectativas de cobro, cuya concurrencia determina el vencimiento anticipado del Contrato y otorga al Banco la facultad de exigir la inmediata restitución de las cantidades anticipadas..9.- EL REDESCUENTO.

El Contrato de redescuento es el descuento que efectúa, posteriormente, el descontatario (Banco) de un Crédito que adquirió con anterioridad de un cliente descontante. Las diferencias ente el descuento y el redescuento, solamente se pueden apreciar desde el punto de vista económico, ya que, desde el punto de vista del Banco descontatario, el descuento será una operación activa y el redescuento será una operación pasiva.

Mediante el redescuento, el Banco Central no sólo dinamiza los documentos descontados sino que puede servirse de él – del redescuento- como instrumento de su política monetaria. Para la regulación del redescuento el Banco Central debe tener en cuenta el carácter del Crédito, las necesidades del mercado, la composición de la cartera del Banco Central y la actividad económica general del país.

De acuerdo a la Ley N° 489/95, el BCP puede comprar, vender, descontar y redescontar a los Bancos, financieras y demás entidades de Crédito, letras de cambio, pagarés y otros títulos de Crédito o documentos negociables, elegibles y garantizable a su entera satisfacción. Esta misma Ley no prohíbe el redescuento entre entidades financieras.

LECCIÓN 10EL GIRO BANCARIO Y LA TRANSFERENCIA BANCARIA

1.- ANTECEDENTES DEL GIRO BANCARIO.

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Desde muy antiguo, el giro desarrolló una función intermediadora en los pagos, facilitando los envíos del dinero de un lugar a otro, de plaza aplaza, o de país en país, prestando un gran servicio igualmente se evitan los riesgos innecesarios que conlleva el transporte del dinero. En la Edad Media existieron los denominados “ Bancos de giro”, y a esa función se dedicaron especialmente los Bancos de Amsterdam (1609) y de Hamburgo (1617).2.- CONCEPTO.

Se denomina giro a un instrumento librado por el Banco contra una sucursal o un corresponsal, a favor de la persona indicada por el tomador, pagadero a la vista, contra su presentación.

En virtud de este Contrato, y mediante el pago de una suma de dinero, una persona obtiene del Banco (Banco librador) un documento emitido en formulario especial, ante cuya presentación otro Banco o corresponsal (Banco pagador), dentro del país o en el extranjero, pagará al beneficiario la suma consignada en el documento.

El giro es prácticamente un cheque, o un documento con las mismas características que el cheque, pero girado sobre un Banco domiciliado en el exterior y a ser pagado en una moneda que puede ser diferente al país remitente. En nuestro caso, siempre es diferente desde el momento que nuestra moneda es de uso eminentemente nacional, no se utiliza como medio de pago internacional.3.- MODO DE OPERACIÓN.

El solicitante del giro deberá llenar un formulario expedido por el Banco o en su defecto presentar una nota, aclarando el nombre y dirección del solicitante, nombre y dirección del beneficiario, moneda y monto solicitado, modo de pago y la fecha y firma del solicitante.

El giro bancario se emite en un formulario especial, donde se indican el lugar y la fecha de emisión, el nombre y el domicilio del Banco emisor y del Banco girado, cantidad en números y letras, el nombre del beneficiario y las firmas de los representantes del Banco emisor. El giro se realiza de Banco a Banco, librado contra una sucursal o un Banco corresponsal, donde se supone la existencia de una cuenta a favor del Banco emisor. 4.- EMISION DEL GIRO.

Una vez emitido el giro en un formulario parecido al cheque, impreso en un papel de seguridad a los efectos de evitar falsificaciones o alteraciones, se utilizan máquinas impresoras especiales, que sellan bajorrelieve el formulario, con la expresión de la clase de moneda y el valor.

Para llegar a destino, según la petición del solicitante, podrán utilizarse las siguientes vías. 1) se entrega al comprador y éste lo envía a su destino final;2) se envía directamente al Banco girado, para que éste avise al beneficiario que puede apersonarse,

identificarse y, luego de endosarlo, cobrarlo; y3) finalmente enviarlo al beneficiario por correo”.

5.- NATURALEZA JURIDICA.El giro es una orden de pago de una suma de dinero, incondicional e irrevocable, al beneficiario indicado

por el Banco librador. No es un documento circulatorio, por tanto, no puede constituir un título de Crédito. El tomador del giro puede ser el beneficiario y entre éste y el Banco existe un Contrato de mandato, porque mediante el pago de una comisión, el Banco se obliga a efectuar algún pago por medio de su sucursal o corresponsal.

Igualmente, tiene cierta similitud con la letra de cambio; sin embargo, se distingue de ella, en razón de que la letra es un instrumento de Crédito, el giro es un instrumento de pago. En el giro, la emisión la hace un Banco contra otro Banco, sucursal o corresponsal; sin embargo, la letra puede ser emitida por un particular contra otro. Además, el giro se expide previa provisión de fondos al Banco emisor, por ello su falta de cumplimiento acarrearía graves responsabilidades

Definitivamente, no es fácil demostrar la naturaleza jurídica del giro, pero se asimila al mandato con características especiales. 6.- PERDIDA DEL GIRO.

No existe norma jurídica expresa para el caso de pérdida del giro, sea por el comprador, sea por el beneficiario. Sin embargo, la cuestión no es compleja en razón de que para su cobro deberá presentarse el beneficiario e identificarse, luego deberá endosar, para que el Banco girado pueda efectuar el pago; por tanto, en caso de pérdida del giro, éste no será efectivizado.

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En caso de que un giro sea perdido, ya sea por el comprador, el beneficiario, o en el correo durante el viaje o entrega, el comprador puede solicitar el reemplazo o reembolso, haciendo la correspondiente declaración ante el Banco emisor. 7.- AUTORIZACION LEGAL PARA REALIZAR EL GIRO.

La Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Créditos”, faculta a los Bancos a efectuar operaciones, entre las que señala: emitir giros contra sus propias oficinas a las de Bancos corresponsales. Igualmente, ésta Ley faculta a realizar ésta operación a las Financieras, al disponer: “...descontar y aceptar letras, giros y otras libranzas a plazos originadas en transacciones comerciales”. 8.- CLASES DE GIROS.

En la actividad bancaria se distinguen el giro postal del giro telegráfico, fundada simplemente en la forma en que el Banco emisor avisará al Banco girado y le transferirá los fondos; en la actualidad se realiza corrientemente por medio de Fax. 9.- LA TRANSFERENCIA BANCARIA. CONSIDERACIONES GENERALES.

Otra manera de realización del envío de fondos o dinero es la transferencia bancaria, que podrá remesarse al exterior por medio de una sucursal o una corresponsal, a los efectos de efectuar un pago contable, es decir, la transferencia supone la existencia de una cuenta en Banco girado. En la actualidad se realiza por medio de fax, mediante el cual se avisa al Banco girado, para que éste proceda a acreditar en la cuenta del beneficiario. Igualmente, precede a la transferencia la solicitud del mismo, que debe ser llenada por el peticionante. 10.- NOCION.

Éste desplazamiento de dinero, sólo mediante simples asientos contables, constituye por sí misma un pago sin transmisión de dinero. Este pago queda hecho tan pronto como el banquero hace un asiento de cargo en la cuenta del ordenador de la transferencia y un asiento de abono en la cuenta de su beneficiario.

Ésta operación supone que el cliente tiene una cuenta en el Banco, quien ordena la transferencia de dicha cuenta a favor de un tercero beneficiario, quien igualmente tiene una cuenta en el Banco en otra plaza. Sin embargo, esta idea no excluye la posibilidad de que el cliente pudiera entregar dinero al Banco, sin necesidad de contar con cuenta, para que el Banco lo remita a la cuenta del tercero en otra plaza, ya sea a través de una sucursal o de otro Banco. 11.- NATURALEZA JURIDICA.

La operación de giro de Banco (o giro a cuenta), consiste en liquidar relaciones de Crédito entre dos clientes del mismo Banco mediante un debitamiento y, respectivamente, un correspondiente acreditamiento en cada una de las cuentas (el denominado pago por contabilidad), como resultado de dos relaciones separadas. Para muchos autores es un caso de delegación activa (delegatio promittendi).

La delegación supone la concurrencia de tres personas en la formación de la relación jurídica: el delegante, el delegado, y el delegatario, cuya finalidad es trasmitir una obligación. La delegación perfecta se asimila a ésta figura para explicar su naturaleza jurídica, pero en la transferencia existe un pago real y efectivo, mediante un asiento contable, que produce una liberación del deudor y no simplemente la transmisión de la obligación.

La teoría que se aproxima más a la verdad en la búsqueda de explicación de la naturaleza jurídica de la transferencia, es la que expone que existe una relación de mandato o comisión entre las partes, y se trata de un mandato remunerado, pues los Bancos intervinientes van a compartir una comisión que paga el ordenador de la transferencia. (porque como se ha visto, la delegación, admitida mayoritariamente, no explica la transferencia bancaria. 12.- FORMALIZACION.

Se formaliza mediante la suscripción de un formulario bancario, que constituye la solicitud especialmente preparada donde se debe llenar los datos del peticionante y del beneficiario, nombre y domicilio del beneficiario, número de cuenta corriente en este Banco o en el Banco donde deberá realizarse la transferencia, la suma de dinero a transferir, clase de moneda, el nombre y domicilio del tomador y su número de cuenta en el Banco. El Banco receptor debitará la suma de la cuenta del tomador, más la comisión que le corresponda por el servicio, y transferirá al Banco beneficiario. 13.- ENTIDADES AUTORIZADAS.

Como se ha visto la Ley N° 861/96, faculta a los Bancos y Financieras, en los artículos 40 y 73, respectivamente, cuanto sigue: “Efectuar cobros, pagos y transferencias de fondos, así como emitir giros contra

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sus propias oficinas o las de Bancos corresponsales”. En tanto que, para las financieras establece: “Descontar y aceptar letras, giros y otras libranzas a plazo, originadas en transacciones comerciales”.14.- LIBRANZAS A PAGAR.

Con esta denominación el BCP designa a las órdenes de pago recibidas de un corresponsal, sucursal o casa central en el exterior.

En esta operación, la cobertura del valor de la orden debe ser anterior o simultanea al envío de ésta, salvo la existencia de una cuenta del corresponsal con adecuada provisión de fondos. En caso contrario, al no haber cuenta con saldo, la orden debe ser manejada como una operación crediticia, lo que requerirá de un proceso de Crédito antes de ser liquidada y pagada.

LECCIÓN 11EMISION DE CEDULAS Y BONOS

1.- CEDULAS HIPOTECARIAS. NOCION.La Cédula Hipotecaria consiste en un título de Crédito, donde constan obligaciones emitidas por el

Banco autorizado a tal efecto, que goza de una Garantía Hipotecaria constituida por el acreditado y con el aval de la entidad Emisora. 2.- MODO DE OPERACIÓN.

El Banco emisor se constituye en intermediario entre el cliente, denominado acreditado y quien oferta dinero en el mercado. Así, quien necesite dinero recurre al Banco Hipotecario, a los efectos de obtener la cantidad requerida y el Banco no proporciona su dinero propio. El Banco debe obtener el dinero de su propio cliente, a los efectos de colocar con el solicitante, quien debe ofrecer garantías suficientes mediante hipotecas constituidas a favor de la persona que ha proporcionado la suma de dinero solicitada. El Banco, además de la intermediación, emite Cédulas que tienen como base la Hipoteca que garantiza suficientemente la emisión, y frente a los terceros que proporcionan el Capital, la entidad se obliga solidariamente con el acreditado, de ahí la seguridad de las operaciones.3.- BANCOS CON FACULTADES DE EMISION.

La emisión de Cédulas Hipotecarias solo podrán ser realizadas por las entidades financieras con una autorización previa de la Superintendencia de Bancos del BCP. (Art. 78 Ley N° 861/96).

En efecto, la citada Ley dispone: “Características de las letras hipotecarias. Las letras hipotecarias tendrán las siguientes características: a) emanarán de un Contrato de Crédito hipotecario; b) serán emitidas por una Entidad Financiera; c) podrán ser emitidas en moneda nacional o extranjera; d) solo podrán ser emitidas por la cantidad a que ascienden las obligaciones hipotecarias asumidas para con el emisor; f) serán garantizadas como primera hipoteca, la cual no es factible de hacer extensiva a otras obligaciones a favor del emisor; g) se transmitirán por endoso; y h) será factible su amortización por el emisor, en forma directa o mediante compra, rescate o sorteo a la par. Las entidades Emisoras del sistema financiero, Emisoras de Letras Hipotecarias, llevarán un registro de ellas, con sujeción a las reglas que establezca la SIB”(art. 80). El Decreto Ley que creó el Banco Nacional de Fomento, dispone entre las funciones del mismo, obtener préstamos y emitir bonos de Fomento y Cédulas Hipotecarias con acuerdo del BCP. Hasta antes de la intervención y posterior declaración de quiebra del Banco Nacional de Trabajadores, también estaba facultado a emitir letras hipotecarias o bonos hipotecarios. Además, la Ley 325 que creó el Banco de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, dispuso que: “El Banco podrá emitir títulos de Crédito denominados Bono Nacional de Vivienda.... previa autorización del BCP... cada emisión de Bonos será autorizada por Ley”. (art. 8). Asimismo, esta Ley establece que los bonos estarán garantizados: “..a) por la cartera hipotecaria y prendaria del Banco, así como por todos sus bienes; y b) por la responsabilidad subsidiaria e ilimitada del Estado” (art. 9).4.- BONOS HIPOTECARIOS. CEDULAS HIPOTECARIAS O LETRAS HIPOTECARIAS.

Los términos Bonos Hipotecarios o Cédulas Hipotecarias, representan la calidad de títulos de Créditos garantizados por hipotecas y en forma ilimitada por el Estado. En estas condiciones no hallamos diferencias en cuanto a sus efectos jurídicos. En algunas legislaciones igualmente se utiliza la denominación de Letras Hipotecarias, aludiendo a título de Crédito tradicional, pero aplicado a prestamos garantizados con el sistema de hipotecas.5.- DISTINCION.

Sin embargo, existe una diferencia entre la Cédula Hipotecaria y los Bonos Hipotecarios, en el sentido de que en la Cédula la garantía hipotecaria es directa, mientras que en los bonos hipotecarios la garantía es

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indirecta. Del análisis del Art. 9º. Inc. a) de la Ley 325 se puede llegar a idéntica conclusión, pues establece: “Los bonos nacionales de vivienda y sus intereses estarán garantizados; a) por la cartera hipotecaria y prendaria del Banco, así como por todos sus bienes”. Las Cédulas Hipotecarias según la Ley 861/96, art. 80 inciso f), estarán garantizadas como 1ª Hipoteca, la cual NO es factible de hacer extensiva a otras obligaciones a favor del emisor.6.- VENTAJAS QUE OFRECEN.

La Ley 325 dispone. “La emisión de bonos y cupones, así como el capital y los intereses de los Bonos Nacionales de Vivienda están exentos de toda clase de impuesto tanto fiscales como municipales, establecidos o por establecerse, inclusive el Impuesto a la Renta, papel sellado y estampillas (actual Impuesto a los actos y documentos), sobre sucesiones y donaciones”. En igual sentido regula la Ley 125/92 de reforma Tributaria, al incluir dentro de la exoneración de pago del I.V.A., los préstamos concedidos por el Sistema de Ahorro y préstamo para la Vivienda.7.- BONOS DE GOCE Y DE PARTICIPACION. BONOS FINANCIEROS.Existen sociedades que prestan servicios públicos por concesión del Estado, que deben amortizar el Capital, proporcionalmente al tiempo que vaya transcurriendo la explotación de la concesión. Para ello emiten Bonos de Goce, que entregan a los accionistas en reemplazo de las acciones amortizadas. Éstos bonos dan derecho a participar en los dividendos anuales

Los Bonos de Goce sustituyen a las acciones. Las Sociedades Anónimas recurren a este procedimiento por el carácter temporal de su explotación, sea comercial, industrial o de servicio y que dan derechos a participar de las ganancias resultantes del ejercicio financiero anual, a favor de los titulares de las acciones totalmente pagadas.

Sin embargo, los Bonos de Participación son simplemente retribuciones que la sociedad brinda a quienes han efectuado prestaciones a favor de la misma, como ser trabajos técnicos, el goce de un invento, una marca, una licencia, etc. Los bonos de participación dan derecho a participar de los dividendos de cada ejercicio fiscal. El Bono, al contrario de la Acción, no representa un aporte, sino que es un título representativo de un Crédito. El bonista no es accionista y no tiene derechos políticos ni responsabilidades.

Los Bonos Financieros son también títulos de Crédito, emitidos por las sociedades simplemente para captar capital y están respaldados por todos los títulos y Créditos con que cuenta la sociedad industrial o comercial, Emisora de dichos bonos. 8.- CERTIFICADO DE PARTICIPACION.

Por la Ley N° 861/96 de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, los Bancos están facultados a emitir Certificados de Participación sobre carteras homogéneas de préstamos. (art. 40 inc. 29). La misma Ley faculta a las financieras, siempre con sujeción a las reglamentaciones vigentes y a lo que pudiera emitir el Banco Central, a celebrar acuerdo de participación y de venta de cartera.(art. 73 inc. 9). Según estas disposiciones legales, en nuestro país corresponde a los Bancos y Entidades Financieras la facultad de emitir Certificados de Participación y Acuerdos de Participación, respectivamente.9.- NOCION.

Los certificados de participación son títulos que atribuyen a su poseedor, derechos a una parte proporcional sobre frutos o rendimientos de derechos o bienes que tenga la sociedad que los emite; o a una parte alícuota del derecho de propiedad de bienes (participación de copropiedad) o, finalmente, a una parte proporcional de la venta de bienes, derechos o valores (participación de Créditos). Debemos señalar que su práctica en nuestro país es muy poco frecuente, por no decir inexistente. 10.- CUPONES. NOCION.

La Ley de la Vivienda dispone: “los cupones de los bonos, que amparen intereses vencidos, serán aceptados por su valor nominal, para el pago de toda la clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales”. (Art. 14). Entonces, los cupones son títulos autónomos, incondicionados, literales y deberán ser considerados un título de Crédito más. Si bien son títulos accesorios en razón de estar vinculados a un principal, sin embargo, no se puede negar para todos los efectos jurídicos la calidad autónoma de dichos instrumentos.

Al respecto sostiene Villegas: “Algunos títulos de Crédito llevan adheridos cupones. Contienen una mención del derecho a una prestación pecuniaria, cierta y determinada o eventual; intereses o dividendo periódicos. Son siempre al portador y confieren un derecho incondicionado a su tenedor contra el emisor de título”.11.- ACCIONES EJECUTIVAS.

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Dispone la Ley 325. “Los tenedores de bonos podrán ejercer las acciones judiciales pertinentes contra el Banco o contra el Estado, en caso de incumplimiento. Los bonos y los cupones exigibles son títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento previo, ni protesto. El derecho para cobrar los bonos vencidos o sorteados prescribe a los diez años, y el de los cupones a los cincos años, contados a partir de la fecha del vencimiento.” (Art. 11). Es decir, los bonos y los cupones otorgan acción ejecutiva y prescriben dichas acciones por el término de 10 años para los bonos y 5 para los cupones.

La Ley Nº 94/91 que se amplia la Ley de mercado de capitales y crea la Comisión Nacionales de Valores en su artículo Nº 8 dispone igualmente que los títulos valores constituidos de una obligación de pagar cantidad líquida exigible, tendrá fuerza ejecutiva contra la sociedad Emisora y los co-obligados, sin necesidad de reconocimiento previo ni protesto, siempre que reúnan los requisitos de intervención de la Banca no persigue una finalidad de mediación en los pagos, sino de garantía.12.- CÉDULAS HIPOTECARIAS, BONOS INMOBILIARIOS, DE LA VIVIENDA Y CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN, SEGÚN LA LEY DE VALORES E INCENTIVOS FISCALES. Por Ley 94/91, fue ampliada la Ley Nº 772 de Mercado de Capitales y se creó la Comisión Nacional de Valores. ésta define como “títulos-valores” a las cédulas hipotecarias, bonos de fomento, bonos de vivienda y a los certificados de participación entre otros (art. 4º y 6º de la citada Ley). Así mismo, establece que para su oferta al público requieren: a) la aprobación de la autoridad; b) la inscripción en la Bolsa de Valores y ; c) la inscripción de los títulos-valores en la sección del registro de valores. Por otra parte la citada Ley, dispone que la autoridad reglamente las condiciones y forma de emisión de otros títulos valores, tales como: “3) Cédulas hipotecarias, con garantía real sobre bienes inmuebles de la sociedad Emisora; 4) Bonos inmobiliarios con garantía real sobre activos de la sociedad Emisora, consiste en Créditos hipotecarios..... 6) Bonos de fomento, de la vivienda; 7) Certificado de participación en los depósitos, propiedades de bienes o de Crédito de la sociedad Emisora.....” La Ley 210/93, que Modifica y Amplía Incentivos Fiscales para el Mercado de Capitales, exonera de Impuesto a la Renta a los intereses, dividendos y utilidades provenientes de los títulos valores del Acápite, así como también a las entidades Emisoras (incluyendo el estado, IBR (hoy INDER), CAH, entes autárquicos, etc.) y a los actos provenientes de ésa actividad (emitir y negociar títulos valores), como ser préstamos, reembolsos, aceptaciones, protestos y endosos de letras de cambio e instrumentos de Crédito, títulos valores, etc. Expresa que los incentivos fiscales establecidos por ella serán de aplicación automática, siempre que no se requiera comprobación de situaciones de hecho o no se requiera resolución previa de la administración tributaria. las reparticiones receptoras de impuestos fiscalizarán el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de las franquicias otorgadas por ésta Ley.

LECCIÓN 12CREDITOS DOCUMENTARIOS

1. ORIGEN: COMPRAVENTA INTERNACIONAL SOBRE DOCUMENTOS. NORMAS Y USOS UNIFORMES. LEGISLACION.

Dentro de las operaciones bancarias, los Créditos documentarios se sitúan entre las “operaciones de mediación en los pagos”, en cuyo sector cabe situar también a la transferencia y el giro. Aparece en el tráfico, en el ámbito de las compraventas internacionales, por la desconfianza que la lejanía crea entre comprador y vendedor (desconocimiento de la respectiva solvencia), a lo que se unen otros factores de inseguridad ligados a la internacionalidad del supuesto fáctico. La Banca, sobre la base de la confianza que inspira, media en la ejecución de la compraventa, incidiendo en el desarrollo concreto del sinalagma o bilateralidad propia de dicho Contrato.

Origen: sin olvidar que es un Contrato moderno, se encuentran sus antecedentes o figuras parcialmente análogas en Roma; con la obligación de pago de deudas del cliente que los banqueros aceptaban, con independencia de que la deuda original del mismo subsistiera. Tal como se lo concibe actualmente, sus orígenes se encuentran en los usos y costumbres que se iniciaron a partir del impulso económico después de las 2 guerras mundiales, el avance tecnológico y la revolución industrial. Los grandes comerciantes londinenses fueron los que iniciaron estas transacciones comerciales, a fines del Siglo XIX.

La situación de hecho era la siguiente: El comprador no quería pagar sin tener cierta seguridad o garantía sobre la entrega de las mercaderías; y el vendedor tampoco quería desprenderse de las mismas sin asegurar el cobro del precio. A tal efecto pactan la mediación de un Banco que por cuenta del comprador pagará el precio al vendedor contra entrega, entre otros, de los denominados “documentos representativos de las mercaderías” (ej:

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caso de conocimiento de embarque), desligándose de esta forma el Banco del estado, cuantía, etc. de las mercaderías y operando sólo sobre la base de los documentos. El vendedor asegura así por medio del Banco el cobro del precio a su vez, el comprador se asegura también por la mediación del Banco la posesión mediata y disponibilidad de las mercancías a través de los documentos representativos de las mismas.

De esta forma, el Crédito documentario surge ligado a la llamada “compraventa de documentos” que supone la típica de “traditio simbólica” que se realiza a través de la entrega de los documentos, de tal suerte que recibidos éstos por el Banco por cuenta del comprador, será a su vez exigible el pago del precio, manteniéndose por tanto el equilibrio en estas operaciones de compraventa.

Normas y Usos Uniformes: Los primeros intentos de unificación de las prácticas, usos y costumbres del comercio internacional, se iniciaron en 1920 con la aprobación de algunas normas de aplicación en materia de Créditos documentales en EE.UU.; Alemania y Grecia. En 1.933 en el Congreso de Viena se aprobaron las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios, que fueron actualizadas a través del paso de los años.

En 1983, la Cámara de Comercio Internacional dio a publicidad la edición N° 400, pero en estos últimos años se vio la necesidad de perfeccionarlas y la Cámara de Comercio Internacional publicó las Reglas y Usos Uniformes 500, en el año 1993. Estas disposiciones contemplan con particular detalle los documentos característicos de las ventas CIF (documento de expedición, póliza de seguro y factura), reconociéndose así la vinculación en la praxis del Crédito documentario a dicha modalidad de compraventa internacional.

Estas reglas y usos internacionales, públicados por la Cámara de Comercio Internacional, no son normas legales “formales”, ya que es sus acuerdos sólo han intervenido entidades privadas. Son, pues, verdaderos usos adoptados en común por el comercio internacional sin categoría legal. en cuanto a su importancia, tienen un valor puramente contractual, pero de mucha relevancia pues los Bancos convienen regirse por ellas, por el principio de autonomía de la voluntad.

Legislación: Pocos países han legislado sobre el Crédito documentario: Italia, Colombia, México, El Salvador, etc.2.- CONCEPTO DEL CREDITO DOCUMENTARIO.

Jorge H. Escobar define el Crédito documentario como una operación bancaria, en virtud de la cual un Banco se obliga directamente a pagar al vendedor, el precio de las mercaderías siempre y cuando éste (el vendedor) le entregue ciertos documentos representativos de ellas en las condiciones preestablecidas.

Las Reglas Uniformes 500 (1993) definen así la operación: “A efectos de los presentes artículos, las expresiones “Crédito/s Documentados y “Carta/s de Crédito Standby” (en adelante “Créditos) se refieren a todo acuerdo, cualquiera sea su denominación o descripción, por el que un Banco (“Banco emisor”), obrando a petición y de conformidad con las instrucciones de un cliente (“ordenante”) o en su propio nombre: I.- se obliga a hacer un pago a un tercero (“beneficiario”) o a su orden, o a aceptar y pagar letras de cambio (instrumento de giro) librados por el beneficiario; o II.- autoriza a otro Banco para que efectúe el pago o para que acepte y pague tales instrumentos de giro, o III.- autoriza a otro Banco para que negocie, contra la entrega de los documentos, siempre y cuando se cumplan los términos y las condiciones del Crédito.

Este es el concepto más completo y que efectivamente se adecua a ésta figura contractual moderna, autónoma, plurilateral y compleja; en donde intervienen un conjunto de elementos contractuales diversos.3.- NATURALEZA JURIDICA.

Corresponde determinarla para poder establecer el conjunto de normas aplicables al Contrato de Crédito documentario; sobre todo considerando que NO tenemos regulación legislativa. Sobre el particular existen numerosas teorías, las principales son:3.1.- CREDITO DOCUMENTARIO SIMPLE.

Tiene en cuenta si se trata de un simple Crédito documentario y por consiguiente revocable o si por el contrario se trata de un Crédito documentario irrevocable o confirmado. La mayoría de los autores y la experiencia bancaria han demostrado que calificarlo de Crédito documentario simple ha caído en desuso. Además, cuando se presenta esa modalidad, el Banco acreditante contraería sólo una obligación potestativa carente de exigibilidad. Tampoco este Crédito ofrece mayores garantías para el vendedor al poder ser revocado aun sin previo aviso al beneficiario, en cualquier momento, por el Banco emisor, sin responsabilidad del mismo, ya que el Banco no se vincula personalmente con el vendedor. Sin embargo, casi todos los autores concuerdan en asimilarlo al mandato, en donde el Banco o el comprador pueden revocar ad nutum el Crédito. 3.2.- CREDITO DOCUMENTARIO IRREVOCABLE.

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Para analizar la naturaleza jurídica del Contrato de Crédito documentario irrevocable, los juristas han formulado diversas teorías que iremos analizando:3.2.1.- TEORIA DEL CONTRATO A FAVOR DE UN TERCERO.

El Código Civil Paraguayo expresa: “El Contrato celebrado a nombre propio, por el que se promete la prestación de un tercero, será obligatorio si el prometiente hubiere garantizado la ratificación o el cumplimiento por parte de aquél. En la duda, se entenderá que sólo fue garantizada la ratificación. Prestada ésta, las relaciones entre el estipulante y el tercero serán juzgadas como si el Contrato se hubiera ajustado directamente entre ellos”. (Art. 730).

De acuerdo a esta norma, resulta condición necesaria para la validez de la estipulación a favor del tercero la aceptación por éste, aspecto esencial que marca la diferencia sustancial de este Contrato a favor de tercero con el Crédito documentario irrevocable; pues en el Crédito documentario, el beneficiario adquiere sus derechos frente al Banco a partir de la notificación y la vigencia de la obligación –que asume el Banco – se habrá de prolongar en el tiempo durante el plazo fijado en la nota de Crédito. No es menester la aceptación del beneficiario quien podrá utilizar el Crédito presentado dentro del plazo de validez indicado en el mismo. 3.2.2.- TEORIA DE LA PROMESA DEL HECHO DE UN TERCERO.

Establece que la naturaleza jurídica del Crédito documentario puede explicarse mediante la promesa del hecho de un tercero. El Prof. Jorge H. Escobar nos dice que dicha promesa valdrá si el tercero lo ratifica expresamente, en cuyo caso la ratificación “da derecho para exigir el cumplimiento del Contrato”, lo que repugna a la naturaleza del Crédito documentario en el que el Banco es completamente ajeno al negocio subyacente.

En el Crédito documentario el Banco no se incorpora al Contrato originario y la promesa del hecho de un tercero sólo explicaría la estipulación del ordenante con el beneficiario, es decir, la cláusula del Contrato ente ambos, por la cual establecen la apertura de un Crédito documentario. Admitiendo que se trata de la promesa del hecho de un tercero, la ratificación por el Banco transformaría la actuación del promitente en un mandato y obliga al mandante con la liberación del mandatario. 3.2.3.- TEORIA DEL MANDATO.

La teoría del mandato ha gozado de gran aceptación en la doctrina y jurisprudencia en lo referente a la relación entre ordenante y Banco emisor. Dicha teoría es insuficiente porque considera sólo aspectos parciales del complejo fenómeno. Explica una parte de la operación del Crédito documentario (Relación ente el ordenante y el Banco emisor) y deja sin explicar el resto de las relaciones que ella genera (relaciones entre Bancos; relaciones Banco emisor-beneficiario y la relación ordenante-beneficiario).

Por otra parte, el mandato es esencialmente revocable, y aunque se hubiera otorgado con el carácter de irrevocable, se puede revocar con causa justificada (Art. 909, Código Civil). De allí que esta tesis no pueda explicar la irrevocabilidad de la obligación del Banco emisor (en el Crédito documentario irrevocable) y el hecho de que se trata de una obligación directa y principal del Banco, en nombre propio, y no en nombre del ordenante).3.2.4.- TEORIA DE LA CESION DE CREDITO.

Ciertos autores dicen que el Crédito documentario implica una cesión de derechos efectuada por el ordenante en favor del beneficiario. Pero existen 3 razones concluyentes de la imposibilidad de aceptación de esta teoría:

a) Lo normal es que en el Crédito documentario el comprador, no haya aprovisionado fondos en forma previa.

b) El Banco no puede oponer al beneficiario las excepciones que tenía contra el otorgante, en tanto que el deudor cedido puede oponer al cesionario las que tenía contra el cedente.

c) El cedente de buena fe no responde de la solvencia del deudor a no ser que la insolvencia fuera anterior y pública quedando consiguientemente liberado; en cambio, el comprador no se exime de la obligación contraída con el vendedor por la mera constitución del Crédito documentario.

3.2.5.- DE LA DELEGACION IMPERFECTA O ACUMULATIVA PASIVA.En esa teoría, el deudor (delegante), asigna al acreedor (delegatario) un nuevo deudor (delegado), el cual

a su vez se obliga, porque está autorizado por el delegante (deudor originario) frente al delegatario. La delegación importa que un tercero, nuevo deudor, venga a agregarse al deudor originario, asumiendo en el nexo obligatorio la posición de obligado principal, de manera que el acreedor, si acepta la obligación del tercero, puede pedir el cumplimiento al nuevo deudor o delegado. De este modo, la obligación del deudor originario se convierte en subsidiaria.

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Como en la operación intervienen 3 sujetos, el comprador, el Banco y el beneficiario, la calificación que mejor se adapta a esta operación es la de delegación acumulativa pasiva, porque se adjudica al acreedor (vendedor) un deudor (el Banco), sin que el originario (comprador) quede liberado. La crítica más severa a esta tesis radica en que la obligación del delegado sólo es irrevocable cuando ha sido aceptada por el delegatario, mientras que en la carta de Crédito ésta surge para el Banco de la simple emisión del título. 3.2.6.- TEORIA DEL NEGOCIO JURIDICO.

Expresa que se trata de distintos Contratos ligados entre sí por una misma finalidad económica, que consiste en asegurar a un vendedor el cobro de su Crédito sobre el precio de la mercancía, mediante la asunción por un Banco de la obligación de pagar ese precio. Todos tienen una causa distinta pero concurren a la misma finalidad económica. Sustenta que se trata de una sucesión de Contratos o de momentos del proceso en el cual las distintas etapas muestran diversas obligaciones a cargo de las partes. La discusión de esta teoría se basa en la relación entre el ordenante y Banco emisor, que para unos se trata de una comisión, para otros, se trata en la mayor parte de los casos de una apertura de Crédito con la sola excepción de que se hubiese preconstituido un fondo antes de su celebración, lo que no parece corresponder a la práctica ni a las necesidades del negocio. 3.2.7.- TEORIA DEL CONTRATO AUTONOMO.

Sustenta que se trata de un Contrato bancario autónomo, plurilateral y complejo que genera múltiples relaciones jurídicas. Entre sus partidarios se encuentran Jorge H. Escobar, en el Paraguay, Pedro Torres y Carlos Gilberto Villegas, en la Argentina, M. Gallaix, en Francia. Nosotros compartimos esta teoría y agregamos que en nuestro derecho se trata de un Contrato innominado, atípico, por no tener una regulación legislativa, en donde intervienen un conjunto de elementos contractuales diversos sin identificarse en los esquemas de los Contratos tradicionales. Por ello, debe reconocerse en el Crédito documentado irrevocable un Contrato que no es susceptible de ser asimilado a ninguno de los que se hallan reglados por la legislación vigente. 4.- TECNICA DE LA OPERACIÓN.

Debe existir un Contrato de compraventa internacional o de otra clase de obligación siempre de carácter internacional, que suele confirmarse en el caso de la compraventa con el intercambio de factura pro forma de la mercadería y su aceptación. a) Los contratantes de una compraventa internacional acuerdan el pago del precio de las mercaderías objeto del

Contrato, a través de una carta de Crédito o la aceptación de una letra contra entrega de los documentos que acrediten su propiedad y embarque. Ejemplo: Conocimiento de embarque marítimo, carta de porte internacional por carretera, despacho de exportación, certificado de origen, factura original, copias generalmente visadas por el consulado del país exportador, certificados de calidad, cantidad, etc.

b) El comprador importador solicita la apertura de un Crédito documentario a un Banco comercial domiciliado en el país de recepción de la mercadería o destino de la misma, a favor del vendedor exportador.

c) Una vez cumplidos los requisitos exigidos por el Banco apertor o acreditante al comprador (principalmente las garantías solicitadas), se celebra un Contrato de apertura de Crédito. En virtud de este Contrato, dicho Banco se compromete a pagar al vendedor exportador por medio de otro Banco corresponsal perteneciente al país de este último, el valor contratado de las mercaderías o a aceptar o descontar letras (por el mismo valor) giradas por el vendedor contra el Banco o el comprador, siempre que le sean entregados al Banco cada uno de los documentos indicados dentro del aludido Contrato de apertura de Crédito documentario.

d) El Banco apertor notifica al vendedor exportador, generalmente beneficiario del pago de dicho Crédito, mediante la “carta de Crédito” de la apertura de Crédito, del monto del mismo, de los documentos solicitados y de las condiciones para el pago por medio del Banco corresponsal, confirmante o avisador.

e) El vendedor entrega los documentos al Banco corresponsal para su remisión o expedición al Banco apertor del Crédito documentario que deberá proceder a la verificación minuciosa, bajo su responsabilidad, de dichos documentos antes de realizar el pago al vendedor generalmente por medio del Banco confirmante.

5.- LA CARTA DE CREDITO.Es un instrumento escrito emitido por el Banco del comprador importador, autorizando al vendedor

exportador a presentarse para cobrar el Crédito o librar letras de acuerdo con ciertos términos, estipulándose en forma legal que se hará honor a todas estas letras. Tales términos son fijados en la misma “carta”, y la persona a cuyo favor fue abierta la letra deberá satisfacerlos si pretende librar letras contra el Crédito concedido. La “carta” garantiza, a su vez, el pago o aceptación de las letras si se cumplen las condiciones establecidas.

La carta de Crédito es el documento mediante el cal el Banco emisor se obliga frente al beneficiario en los términos estrictos que contiene su texto. Es una orden abstracta y literal; no es un título valor; se origina

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generalmente en un Contrato de compraventa; no nace para circular; su función es asegurar el cumplimiento del Contrato, teniendo como fin asegurar el cumplimiento del Contrato el Crédito documentario. Podemos afirmar que el Crédito documentario no es un Contrato simultáneo celebrado entre 3 personas, sino que existen en él 3 fases sucesivas: Contrato de compraventa; apertura del Crédito documentario y; la Carta de Crédito; en cada una de las cuales los 3 participantes en el negocio jurídico es tercero en sentido jurídico respecto de los otros dos, con la salvedad de que la 1ª fase es una operación diferente del Crédito documentario.

Una vez que el Banco emisor conviene con el ordenante la apertura de un Crédito a favor del tercero indicado por el ordenante y emite la Carta de Crédito, este Banco se obliga unilateralmente frente al beneficiario en forma directa y principal, cumpliéndola directamente o mediante la actuación de un Banco corresponsal en la plaza del beneficiario. Estas obligaciones que asumen los Bancos intervinientes en nada se relacionan con las obligaciones emergentes del Contrato de compraventa internacional o de cualquier otro que constituya la base, el substrato, del Crédito documentario y también su causa. 5.1.- CONTENIDO DE LA CARTA DE CREDITO.

Las enunciaciones que debe contener son:1. Nombre del ordenante o comprador importador con su dirección exacta2. Nombre del beneficiario3. Nombre del Banco emisor o apertor con sus coordenadas. Si hubiere corresponsal también debe

mencionarse. 4. Procedimiento de notificación de la carta de Crédito al beneficiario si será por télex, telegrama, vía aérea,

etc. 5. Objeto del Crédito, es decir la determinación de los bienes o mercaderías a ser entregadas, y su descripción,

de modo a individualizarse sin ninguna duda. 6. Monto máximo de utilización; generalmente concuerda con el precio de las mercaderías. 7. El precio unitario de la mercadería, si lo permite su especie, con el fin de facilitar al banquero negociador

elementos de control de las facturas. 8. Forma de utilización. Hay que determinar si es un Crédito de pago, de aceptación o de negociación. 9. Plazo de validez de la carta de Crédito y plazo dentro del cual deberán presentarse los documentos. 10.Los documentos que deban presentarse a ser acreditados y los requisitos que deban ser cumplidos para la

utilización del Crédito. 11.Documentos probatorios del embarque o del despacho o de la entrega para embarque: Factura comercial;

Documentos de transporte; Póliza de seguro; Certificado de Peso; Factura consular; Certificado de origen; Certificado de Calidad; Lista de empaque (Packing List); Certificado de Sanidad.

6.- PARTES INTERVINIENTES EN EL FUNCIONAMIENTO DEL CREDITO DOCUMENTARIO. RELACIONES QUE GENERA.1)El solicitante: El comprador, generalmente, es el dador de la orden, ordenador u ordenante; quien solicita al Banco acreditante, apertor o emisor, la apertura del Crédito documentario. El Banco debe pagar el Crédito al beneficiario contra la entrega de la documentación pertinente, y éste tendrá derecho a exigir el pago siempre que presente los documentos requeridos. En la relación entre el solicitante del Crédito y el Banco existen 2 etapas: el pedido de apertura del Crédito por el solicitante, y la orden del solicitante de la apertura del Crédito a favor del beneficiario. Las obligaciones del solicitante son: dar instrucciones claras, pagar la comisión de apertura, proveer o reembolsar los fondos oportunamente, otorgar las garantías que corresponden y pagar los intereses pactados.2)El beneficiario: del Crédito es aquel que lo percibe. Normalmente se tratará del vendedor de la relación fundamental, quien por tal motivo, tendrá el derecho de exigir el pago por ser el acreedor. Para ello deberá presentar en tiempo oportuno la documentación requerida, esto es, antes de la fecha de vencimiento que el ordenante haya estipulado en el Crédito. 3)El Banco emisor: apertor, acreditante, o pagador en el caso de un Crédito documentado avisado. El Banco emisor, a partir del momento de la celebración del Contrato de Crédito documentario, asume obligaciones por las que debe responder, es decir, pagar el Crédito al beneficiario contra la entrega de la documentación pertinente.Deberes del Banco emisor:1) Expedir y notificar la carta de Crédito. 2) Recibir y examinar los documentos y comprobar su conformidad.3) Efectuar el pago

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Derechos del Banco emisor. Conforme a los usos y reglas uniformes 500 citamos las siguientes:1) El ordenante debe reembolsarle todo pago, gasto o expensas en que incurriere como consecuencia del Crédito documentario.2) Modificar o cancelar, en cualquier momento y sin aviso previo, un Crédito “revocable”.3) Disponer de un “tiempo razonable” (7 días bancarios) para proceder al examen de los documentos remitidos directamente por el beneficiario o por el Banco corresponsal a fin de analizar si ellos cumplen con las exigencias de la carta de Crédito.4) No reembolsar al Banco corresponsal que hubiera hecho un pago, o aceptado o negociado letras de cambio, contra la presentación de documentos que debían ser rechazados de conformidad con las disposiciones de la carta de Crédito, o que fueron presentados fuera de término. 5) El Banco notificador, corresponsal, avisador (o confirmante, según la carta de Crédito); cumple función de dar aviso efectivo al beneficiario del Crédito abierto con la mayor urgencia posible y debe dar cuenta al Banco emisor del cumplimiento del encargo. Es de resaltar que el Banco notificado no queda vinculado con el beneficiario del Crédito, y, por lo tanto, no asume obligaciones. Actúa solo como mandatario o comisionista del Banco emisor.6) El Banco confirmante: es el Banco corresponsal del Banco emisor o su sucursal, cuando a raíz de la recepción de una carta de Crédito confirmada, acepta dicha confirmación solicitada en la misma carta (la aceptación deberá ser comunicada sin tardanza al Banco emisor), y se convierte así en un obligado directo y autónomo del beneficiario.7) El Banco pagador: puede ser distinto del Banco emisor o del Banco confirmante, aunque no sea el uso corriente. El Banco pagador actúa como mandatario del Banco emisor. 8) El Banco negociador: es el que financia la compra de la mercadería que exporta, o en su caso financia la misma fabricación si el exportador fuere el mismo fabricante.9) Banco de reembolso: es generalmente el mismo Banco emisor. Es el que reembolsa al Banco pagador o al Banco negociador la suma debida, más gastos , comisiones y otros.7.- CLASIFICACION DEL CREDITO DOCUMENTARIO.7.1.- SEGÚN LA POSIBILIDAD DE REVOCACION.

a) Crédito revocable: Es el que confiere el derecho al Banco emisor a retractar su promesa de pago, sin obligación de notificar previamente al beneficiario. b) Crédito irrevocable: Es el que se formula con el compromiso firme, directo y principal del Banco de pagar, aceptar o negociar letras, contra la presentación de los documentos.7.2.- SEGÚN LA OBLIGACION ASUMIDA POR EL BANCO CORRESPONSAL.

a) Crédito avisado o notificado: Es el caso en que el Banco corresponsal notificado no asume la obligación de pagar ni aceptar documentos. Sólo debe entregar la carta de Crédito al beneficiario sin responsabilidad de su parte. b) Crédito confirmado: En el caso, el Banco corresponsal que confirma el Crédito se obliga a pagar, aceptar giros o negociar giros según el alcance de la obligación asumida por el emisor, sin sustituir a éste, obligándose junto con el Banco emisor. Sólo los Créditos irrevocables pueden ser confirmados, ya que el Banco corresponsal no podría asumir una obligación mayor que la del Banco emisor. 7.3.- SEGÚN EL TIPO DE OBLIGACION QUE ASUMA EL BANCO EMISOR.

a) De pago: Cuando el Banco emisor se obliga a pagar al beneficiario contra la presentación de los documentos, sea de pago a la vista; plazo determinado o pago diferido. b) De aceptación: En éste caso el Banco emisor o su corresponsal se obliga a aceptar letras de cambio que libre el beneficiario. c) De negociación: El Banco sólo se obliga a negociar efectos que el beneficiario presente; por ejemplo, puede otorgar descuento de documentos de Crédito, letras, etc. 7.4.- SEGÚN EL BANCO DONDE SERÁ UTILIZABLE EL CREDITO.

a) Utilizables en “nuestras cajas” (del Banco emisor): En este caso el beneficiario debe presentar los documentos a fin de obtener aceptación o negociación de los mismos, haciéndolos llegar al Banco emisor. Este se reserva para sí la obligación de examinar los documentos que presente el beneficiario. Esto ocurre en los Créditos “directos” y en los no confirmados.

b) Utilizables en “sus cajas” (del Banco corresponsal): El beneficiario presenta documentos en un Banco generalmente de su plaza (corresponsal del emisor). Y según sea el Crédito confirmado o solo avisado, dicho Banco se obliga a pagar, negociar o aceptar letras, de inmediato, o en el último caso lo hará a nombre del Banco emisor.

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c) Créditos “restringidos”: Lleva este nombre cuando el Banco emisor limita la obligación de reembolso a un Banco Intermediario determinado. 7.5.- SEGÚN LA FORMA DE PAGO.

a) A la vista: Es decir que el beneficiario debe recibir el pago en el momento de la entrega de la documentación. b) De aceptación: Esta forma de Crédito se utiliza cuando el vendedor exportador le ha otorgado un plazo al comprador importador. c) De pago “diferido”: En este caso no se instrumenta el pago con una letra sino que simplemente se difiere el pago, mediante la postergación por el beneficiario de la presentación de los documentos siempre dentro de los plazos establecidos en el Crédito.7.6.- SEGÚN LA FORMA EN QUE SE UTILIZARÁ EL CREDITO.

a) Indivisible: Cuando el Crédito ha de ser utilizado de una sola vez y el beneficiario debe presentar los documentos con un solo despacho. b) Divisible: Cuando los envíos son fraccionados y el beneficiario puede presentarse en distintas oportunidades los documentos que acreditan los despachos, pero siempre dentro del plazo señalado en la carta de Crédito.7.7.- SEGÚN LA POSIBILIDAD DE TRANSFERIR O NO EL CREDITO.

a) Intransferible: Es el Crédito en el cual no se establece expresamente la cláusula “transferible”. Esto no imposibilita al beneficiario la cesión del Crédito. b) Transferible: El Crédito solo se puede transferir si el Banco emisor lo emite como “transferible”. Términos como divisible, fraccionable, cedible y transmisible NO determinan que el Crédito se TRANSFERIBLE. Si se utilizan tales términos, no se los tendrá en cuenta.7.8.- SEGÚN INTERVENGA O NO UN BANCO CORRESPONSAL.

a) Créditos “directos”: No participa otro Banco que no sea el emisor y el beneficiario; la documentación debe ser entregada personalmente en dicho Banco o él mismo contratar a un Banco que se encargue del envío y entrega de la documentación. b) Créditos indirectos: Se denomina así a los Créditos donde interviene un Banco corresponsal, en el país del beneficiario, a nombre del emisor. 7.9.- SEGÚN HALLA O NO ANTICIPO DE FONDOS AL BENEFICIARIO.

A) cuando no se concede anticipo alguno a la operación.B) Cuando se le concede anticipo al beneficiario. Si el importador desea financiar al exportador a fin de

facilitarle el cumplimiento de su obligación o cuando necesita “insumos” para su industria, puede convenirse en el Contrato base que la emisión de la carta de Crédito irrevocable ordene la “Anticipación de Fondos” sin presentación de documentos o contra documentos provisorios.

Por eso se distinguen. Crédito “Cláusula Roja” (Red Ink Clause): En el Crédito se otorga el anticipo o varios anticipos del Crédito al beneficiario, con el compromiso de éste de presentar los documentos designados en la carta de Crédito en tiempo y forma. Es una financiación. Crédito “Cláusula Verde” (Green Ink Clause): El anticipo se entrega contra algún documento provisorio, como un certificado de depósito de la mercadería o un trust receipt o recibo de confianza que el beneficiario le firma al Banco, obligándose a custodiar la mercadería hasta el momento del despacho. 7.10.- OTRAS MODALIDADES.

a) Crédito “Back to Back”: El beneficiario abre otro Crédito documentario a favor del real fabricante o proveedor que puede ser de otro país, con la garantía del primero, dicho Crédito tendrá obviamente un importe menos así como el plazo de despacho y el plazo de Crédito serán menores, percibiendo la “diferencia” como precio de su actuación.

b) Crédito rotativo: Es el que se renueva bajo los términos y condiciones inicialmente establecidas, sin que sea necesaria una modificación especifica del Crédito, o la expedición de uno nuevo. Esta modalidad se utiliza cuando los despachos de mercancías se hacen periódicamente, durante un tiempo prolongado.8.- MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL. CLAUSULAS USUALES: TERMINOLOGIA UTILIZADA. INCOTERMS CCI 1990.

En el régimen de compraventas internacionales, tienen relevancia especial algunas cláusulas de uso internacional. Las reglas internacionales para la interpretación de la terminología comercial, públicadas por la Cámara Internacional de Comercio se conocen bajo la denominación de “INCOTERMS”.EXW – En fábrica (Lugar convenido). Ex Works: El vendedor ha cumplido su obligación de entrega cuando ha puesto la mercancía en su establecimiento. CIP – Transporte y Seguro pagados hasta (Lugar destino convenido).Carriage and Insurance Paid to: El vendedor tiene las mismas obligaciones que en el anterior además de pagar el seguro durante el transporte marítimo.

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DAF – Entregadas en Frontera (lugar convenido).DES – Entrega sobre Buque (Puerto de destino convenido)DEQ – Entregada en muelle (derechos pagados) (puerto de destino convenido)CIF – Coste, Seguro y Flete (Puerto de destino convenido). Cost, Insurance and Freight. El vendedor tiene las mismas obligaciones que en el anterior, además de pagar el seguro durante el transporte marítimo. CPT – Transporte pagado hasta (lugar de destino convenido). Carriage Paid to: Significa que el vendedor paga el flete del transporte de la mercancía hasta el destino mencionado. FCA – Franco Transportista. Free Carrier: Significa que el vendedor ha cumplido su obligación de entregar la mercancía cuando la ha puesto, despachada de aduana para la exportación a cargo del transportista nombrado por el comprador, en ele lugar o punto fijado. FAS – Franco Al Costado del Buque (Puerto de carga convenido). Free Along Ship: Significa que el vendedor cumple su obligación de entrega cuando la mercancía ha sido colocada al costado del buque, sobre el muelle o en barcazas, en el puerto de embarque convenido. FOB – Franco a Bordo (Puerto de embarque convenido) Free on Board. Significa que el vendedor cumple con su obligación de entrega cuando la mercancía ha sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque convenido.CFR – Coste y Flete (Puerto de destino convenido). Cost and Freght significa que el vendedor ha de pagar los gastos y el flete necesarios para hacer llegar la mercancía.DDU – Entregada derechos no pagados (Lugar de destino convenido). Delivered Duty Unpaid significa que el vendedor ha cumplido su obligación de entregar la mercancía cuando ha sido puesta a disposición en el lugar convenido del país de importación.DDI – Entregada derechos pagados (Lugar de destino convenido) Delivered Duty Paid Significa que el vendedor ha cumplido su obligación de entregar la mercancía cuando ha sido puesta a disposición en el lugar convenido del país de importación.9.- EXTINCION DEL CONTRATO.

Las relaciones entre el Banco acreditante y su cliente, el ordenador del Crédito, se extinguen por los medios o de acuerdo con las normas que regulan la apertura de Crédito. Las relaciones bancarias entre los Bancos intervinientes normalmente se extinguen por el cumplimiento de las obligaciones que recíprocamente reclamen. Asimismo en caso de no utilización se extingue por el transcurso del tiempo.10.- “TRUST RECEIPT” RECIBO FIDUCIARIO O RECIBO DE CONFIANZA.

El Banco cumple el Contrato de Crédito documentario con el ordenante al entregarle la documentación, pero en caso de que el ordenante no haya pagado o depositado el dinero correspondiente por el monto de los documentos, ni ofrecido las garantías suficientes, el Banco en el momento de la entrega de dichos documentos le hace firmar al cliente un recibo de confianza.

Por el recibo de confianza el cliente reconoce al Banco su calidad de tenedor de la mercadería. Por lo que NO podrá disponer o vender la misma sin que el Banco le transfiera también la tenencia. Generalmente la firma de este documento se realiza con el único fin de que el cliente proceda a hacer los trámites de aduana, en su calidad de depositario de la mercancía, retirarla de la misma y de esta manera poder encontrar los clientes que le entregarán el dinero suficiente para pagar al Banco.11.- DERECHO DE RETENCION DEL BANCO.

El Banco, al recibir la documentación, viene a ser tenedor de la mercadería, en vista de que el conocimiento de las mismas las representa. El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa. Por tanto, uno de los objetivos de la firma de un “Trust Receipt o recibo de confianza por parte del ordenante es no perder el mencioado derecho de retención sobre la documentación (mercadería).

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