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INTRODUCCIÒN El presente trabajo está realizado con el análisis respectivo, acerca de los medios probatorios, vemos que dentro de este precepto no solamente es necesario presentar los medios probatorios sino que también hay que hacer una análisis y evaluación de las mismas para que más adelante estos no nos sean rechazados. Los medios probatorios son una diversidad de documentos como también testimonios los cuales tendrán una gran injerencia en la futura solución de los litigios, pues si un medio probatorio es presentado de una manera eficiente y correcta esta inclinará a nuestro favor la decisión del juez, el cual no tendrá mucho que dirimir a cerca del litigio existente. Las pruebas contundentes como la de pericia y la inspección judicial son los más importantes como también los documentos, pero, estos no solamente tienen que contener lo que se ve, se dice, sino también una realidad el cual es inherente al juez, por tanto esto no debe de descuidarse ya que nosotros debemos hacer que ellos tengan la realidad en si en los medios probatorios que se están presentando. Al final nosotros somos los hacedores de todo, pues todo recae en nosotros ya que iniciamos y termina con

medios probatorios

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INTRODUCCIÒN

El presente trabajo está realizado con el análisis respectivo, acerca de

los medios probatorios, vemos que dentro de este precepto no solamente es

necesario presentar los medios probatorios sino que también hay que hacer

una análisis y evaluación de las mismas para que más adelante estos no nos

sean rechazados.

Los medios probatorios son una diversidad de documentos como

también testimonios los cuales tendrán una gran injerencia en la futura solución

de los litigios, pues si un medio probatorio es presentado de una manera

eficiente y correcta esta inclinará a nuestro favor la decisión del juez, el cual no

tendrá mucho que dirimir a cerca del litigio existente.

Las pruebas contundentes como la de pericia y la inspección judicial son

los más importantes como también los documentos, pero, estos no solamente

tienen que contener lo que se ve, se dice, sino también una realidad el cual es

inherente al juez, por tanto esto no debe de descuidarse ya que nosotros

debemos hacer que ellos tengan la realidad en si en los medios probatorios

que se están presentando.

Al final nosotros somos los hacedores de todo, pues todo recae en

nosotros ya que iniciamos y termina con nosotros, el juez es tan solo el guiador

del proceso y dirime a favor de la persona quien tiene la razón, pero

lamentablemente en nuestra realidad no se da así como se dice sino como se

quiere que sea, así sea por medios verídicos y auténticos como por medios

falsos e inhumanos lo que hacen ver la calidad de personas que somos, por

tanto de nosotros depende el cambio, empecemos cambiando nosotros y así

poder cambiar en un futuro no muy lejano todo este sistema corrupto.

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MEDIOS PROBATORIOS

1. CONCEPTO

Los medios de prueba son los instrumentos con los cuales se pretende

Lograr el cercioramiento del juzgador sobre los hechos objeto de prueba.

Estos instrumentos pueden consistir en objetos materiales, documentos,

fotografías, etc., o en conductas humanas realizada bajo ciertas condiciones,

declaraciones de partes, declaraciones de testigos, dictámenes periciales,

inspecciones judiciales, etc.

Cuando el medio de prueba consiste en una conducta humana es

preciso no confundir a ésta con el sujeto que la realiza. Conviene distinguir con

claridad entre la persona- sujeto de prueba y su conducta- medio de prueba.

Así, por ejemplo los testigos y los peritos son sujetos de prueba en tanto que

son personas que realizan determinadas conductas- tales como formular

declaraciones o dictámenes tendientes o lograr el cerciorarmiento del Juzgador

sobre los hechos discutidos en el proceso, pero los medios de pruebe no son

tales personas, sino sus declaraciones o sus dictámenes

2. CLASIFICACION

El Art. 192, enumera los medios probatorios típicos que admite C.P.C.

1. La declaración de parte (Arts. 213 al 221).

2. La declaración de testigos (Arts 222 al 232)

3. Los documentos (Arts 233 al 261)

4. La pericia; y (Arts 262 al 271)

5. La inspección judicial (Arts 272 al 274)

A estos medios de pruebas les suele clasificar de diversas formas, entre

las cuales podemos destacar las siguientes:

a) Pruebas Directas e Indirectas.- Las primeras muestran al Juzgador el

hecho aprobar directamente y las segundas lo hace por medio de otros

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hechos u objeto, declaraciones, dictamen, etc. La regla general es las

pruebas directa, por excelencia, es la inspección judicial, la cual pone al

Juez en contacto directo con los hechos que se van aprobar.

b) Prueba Preconstituidas y por Constituir.- Las primeras existen

previamente al proceso, corno en el caso típico de los documentos. Las

pruebas por constituir son aquellas que se realizan sólo durante y con

motivo del proceso como la declaración testimonial, los dictámenes

periciales, etc.

c) Prueba Plena y Semiplenas.-

Plenas que producen certeza legal y por lo mismo que obliga la

decisión del Juez,

Semiplenas: que el Juez aprecia conforme a las reglas de la sana

crítica. En nuestra legislación procesal tienen carácter de pruebas

plenas la declaración de parte, la prueba instrumental constituida por

documentos públicos o privados reconocidos y la inspección judicial,

los demás medios probatorios sólo tienen fuerza serniplena.

La ley Procesal Civil permite también la actuación de los medios

probatorios a típicos, son aquellos no previstos en la enumeración del

Art. 192 y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que

permiten lograr la finalidad de los medios probatorios. Los medios de

prueba a típicos se actuaran y apreciarán por analogía con los medios

típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga.

3. DECLARACION DE PARTE:

3.1. CONCEPTO.- Es la declaración verbal que hace una de las partes

en el juicio o litigante, de la verdad de los hechos afirmados por el

contrario y favorables a éste.

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3.2. CLASES DE DECLARACION: La declaración puede ser:

a) Declaración expresa.- que es la se formula con palabras,

respondiendo a las preguntas o “posiciones que hace la contra-

parte o el Juez.

b) Declaración Tácita.- Consiste en el reconocimiento implícito de

algunos hechos que se produjeron como consecuencia de

determinados actos del litigante.

La declaración judicial expresa puede ser simple o cualificada. En

primer caso, el declarante acepta lisa y llanamente que los hechos

ocurrieron precisamente en los términos en los cuales se le pregunta, en

el segundo caso, el declarante, además de reconocer la veracidad de los

hechos, agrega nuevas circunstancias, generalmente en su favor.

4. FORMALIDADES DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

La declaración de parte debe reunir determinadas formalidades las

cuales concierne a su ofrecimiento, preparación y ejecución.

4.1. OFRECIMIENTO.- Las partes pueden pedirse recíprocamente su

declaración: Esta se iniciará con una absolución deposiciones,

atendiendo al pliego acompañado a la demanda en sobre cerrado.

Esto documento que se presenta en cual expresa cada una de las

preguntas o posiciones que deberá contestar o “resolver el

declarante”.

Las posiciones son, para el profesor Becerra Bautista, las

preguntas que hace una de las partes a la otra sobre hechos propios

que sean materia del debate, formuladas en términos precisos y sin

insidia, que permitan ser contestadas en sentido afirmativo o

negativo”.

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Para Pallares, las posiciones “son fórmulas autorizadas por la ley,

mediante las cuales el articulante afirma la existencia de un hechos

litigioso y conmina al declarante para que lo reconozca como tal. Por

esa razón, la fórmula tradicional de esas posiciones empiezan con la

frase” “Diga usted si es cierto. Como lo es, que...”.

4.2. PREPARACION.- De acuerdo con el Art. 214, el que deba absolver

posiciones, la parte debe declarar personalmente, o su representado.

Excepcionalmente, tratándose de persona natural, el Juez admitirá la

declaración del apoderado si considera que no se pierde su finalidad.

Si la declaración debe prestarla personalmente quien litiga.

Señalando día y hora que se actué conforme el Art. 208 del Nuevo

Código Procesal Civil.

4.3. EJECUCIÓN.- La declaración de parte, requiere para su actuación de

la presentación de un pliego cerrado conteniendo las preguntas sobre

lo que versa. Antes del interrogatorio el Juez previamente le toma

juramento de ley, para que el absolvente diga la verdad, y ordena que

se asiente en el acto los datos generales de éste luego le examina

conforme al pliego de preguntas presentado. La diligencia del

interrogatorio se realizará en presencia del Juez.

Las preguntas del interrogatorio deben estar formuladas de

manera concreta, clara y precisa. Las preguntas oscuras, ambiguas,

impertinentes o inútiles, serán rechazarlas de oficio o a solicitud de

parte, por resolución debidamente motivada inimpugnable.

Las preguntas que se refieren a varios hechos, serán respondidas

separadamente.

Ningún plano interrogatorio tendrá más de veinte preguntas por

cada pretensión. (Art. 217 del Nuevo Código Procesal Civil).

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4.4. DIVISIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN.

Es una declaración el que la presta puede contestar unos hechos

afirmativamente y negativamente otros. Entonces se plantea la

cuestión de sí cada respuesta debe ser apreciada aisladamente o si

debe estimarse la declaración integralmente sin separarse los

diversos hechos contenidos en ella.

Por ejemplo: en un juicio promovido por un acreedor

reclamando al deudor el pago del crédito de aquél, el actor puede

pedir que el demandado preste declaración y en ella el demandado

puede contestar que es cierto que él recibió el préstamo reclamó

agregando que la deuda ya no existe por haber cancelado. Se quiere

averiguar si en este caso se separan los dos hechos, o sea por

probado la demanda; o sino deben separarse los dos hechos

apuntados y apreciar la declaración íntegramente, cuyo resultado en

el caso expuesto sería falta de prueba del derecho reclamado.

La primera solución es en el sentido de divisibilidad de la

declaración; la segunda, en el sentido de indivisibilidad.

La indivisibilidad de la declaración es defendida, entre otros

autores, por Pateri y Ricci, Sus sostenedores debaten que cuando un

litigante se refiere a la declaración de su adversario debe tomarla tal

cual es, sin dividirla arbitrariamente para tomar de ella sólo lo que le

aprovecha.

La declaración según estos autores, puede aceptarse o

rechazarse íntegramente; pero no desnaturalizarse dividiéndola

conforme al interés de que pidió actuación.

Weber refuta las anteriores razones. Proclama que las

declaraciones del confesante pueden separarse.

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Afirma que cada declaración sobre hechos, es una

confesión distinta y que cada declaración debe apreciar

separadamente de la otra.

Esta explicación es lógica. Si un declarante afirma, como en el

ejemplo propuesto anteriormente, el hecho del préstamo interroga por

el demandante y agrega que después lo ha cancelado hay en esta

confesión dos hechos separados: el primero, la afirmación del

préstamo; y el segundo, la afirmaciones su cancelación. No tiene por

qué mezclarse un hecho con otro. La declaración tiene fuerza contra

el que la preste pero no prueba en su favor. El hecho del préstamo

afirmado por el demandado obliga a éste. Por tal razón produce

evidencia en contra suya. En cambio el segundo hecho afirmado por

el confesante, la cancela ció del préstamo, no obligaría al confesante

sino al contrario.

Nuestra legislación procesal contempla la regla de la divisibilidad

Artículo 215 la valorar la declaración el Juez puede dividirla, en

los siguientes casos:

a) Cuando comprende hechos diversos, independientes entre sí.

Este es el caso en el cual el declarante ha contestado

negativamente sobre la obligación estableciendo antecedentes del

hecho interrogado, cuya falsedad prueba el que pide la

declaración como sucede en el ejemplo anteriormente expuesto

del demandado que niega estar obligado a devolver la cantidad

reclamada por no haberla recibido en préstamo de la supuesta

comisión aludida, se tiene por probado la obligación del

demandante de pagar el préstamo.

5. FORMA Y CONTENIDO DE LAS RESPUESTAS:

Cada pregunta debe ser categórica, sin perjuicio de las

precisiones que fueran indispensables.

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Si el interrogado se niega a declararse o responder evasivamente, el

Juez lo requerirá para que cumpla con su deber. De persistir en su

conducta, el Juez apreciará al momento de resolver la conducta del

obligado.

Las respuestas del declarante debe responder por sí mismo de palabra,

si valerse de a puntos y sin consejo de nadie ni de su ahogado, sin

embargo hay una excepción, puede permitírsele que consulte sus libros o

documentos cuando es necesario para precisar la respuesta (Art. 218 C.

Procesal Civil).

Si el declarante no conoce el idioma castellano, el Juez designará

intérprete para actuar los medios probatorios.

6. EXENCION DE RESPUESTAS:

Nadie puede ser compelido a declarar sobre hechos que no conoció bajo

secreto profesional o confesional y cuando por disposición de la ley pueda

o deba guardar secreto.

Tampoco puede el declarante ser obligado a contestar sobre hechos que

pudieran implicar culpabilidad penal contra sí mismo, su cónyuge o

concubino, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo

de afinidad.

Art. 233 de la Constitución Política del Estado, en el inciso 12 dice: “La

invalidez del as pruebas obtenidas por coacción ilícita amenaza o violencia

en cualquiera de sus formas’. Son garantías de la administración de

justicia.

7. DECLARACION ASIMILADA:

Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las

partes, se tienen como declaración de éstas aunque el proceso sea

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declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera

directa.

8. DECLARACION FUERA DEL LUGAR DEL PROCESO:

Cuando se trate de parte que domicilie en el extranjero o fuera de la

competencia territorial del Juzgado, el interrogatorio debe efectuarse por

medio de exhorto. Cuando se comisione a un Juez extranjero para la

práctica de una diligencia judicial, se envía exhorto legalizado utilizando el

conducto establecido el respectivo Tratado, y a falta de éste por el

Ministerio de Relaciones Exteriores, invocando la recíproca conveniente de

celeridad procesal”. (Art. 171 L.O.P.J.)

DECLARACION DE TESTIGOS:

1) NATURALEZA JURIDICA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

(DECLARACION TESTIGOS)

CONCEPTO - CARACTERISTICAS Y FINALIDAD.

La prueba testimonial consiste en la comprobación de los hechos por terceras

personas que han presenciado oído o han tenido conocimientos de ciertos

hechos para probar las cosas negadas o puestas en telas de juicios.

El profesor Hugo Alsina conceptúa esta prueba: “cuando el testimonio enjuicio

emana de un tercero, estamos en presencia de la prueba testimonial o por

testigos. No siempre es posible la constatación de un hecho en forma directa, y

cuando la parte a quien se le atribuye desconoce su existencia, la fe en la

palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos

que resta al Juez para la averiguación de la Verdad. Para el tratadista

Guillermo Cabanellas, delinea la prueba testimonial como aquella que: “A

través del interrogatorio y la declaración verbal o escrito de persona que han

presenciado los hechos o litigios o han oído su relato de otros. La fragilidad de

la memoria, la parcialidad de los deponentes (propuestos por las partes yen

principio adictos a ellos), y la mala fe que encuentra fácil parapeto en los

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errores, hacen que esta prueba sea la que goce de menos autoridad. De los

preceptos precedentes podemos establecerlas siguientes características:

Se trata de tercera persona, pues no pueden testificar los mismos litigantes

en su propia causa, aun a los parientes más cercanos de las partes les alcanza

ciertas restricciones, tal como analizaremos oportunamente.

Debe tratarse de personas que conocen los hechos controvertidos, es decir el

testigo haya presenciado el hecho. Sin embargo. esta prueba tiene el

inconveniente que muchas veces desaparece con la persona, en

consecuencia, el testimonio es, corno afirma Alsina,”... una prueba sujeta a

factores individuales y sociales que obligan al Juez a apreciar con prudencia”

Sin embargo con la prueba testimonial no se trata de crear, modificar o

extinguir estados jurídicos, sino simplemente de normar al Juez los hechos tal

como son.

Juramento.- la declaración que debe prestar el testigo debe ser bajo juramento

para garantizar la veracidad de los hechos materia de la controversia,

Debe presentarse en el proceso civil; a petición de parte. Esto equivale a que

no puede actuarse de oficio, porque el Juez no tiene facultad por aplicación del

Art. 194 C.P.C, Al respecto dice Perla Volaochaga” la razón es doble a) La

dificultad del Juez para conocer a las personas que puedan saber los hechos

que se controvierten; b) El principio de la regulación de la prueba testimonial

que le señala restricciones a su admisión”.

En lo concerniente a la finalidad de la prueba testimonial, sostenemos que es

comprobar los hechos litigiosos; la parte que invoca un hecho en su escrito

tiene que probarlo por aplicación de la regla general prescrita en el art. 88 del

CPC, Acerca de la finalidad de la prueba testimonial afirma Carnelutti

“Mediante el testimonio puede ser representado cualquier hecho, sin que por

este lado haya límites teóricos al concepto. Cuando el Derecho positivo prohíbe

al Juez la fijación de determinados hechos mediante representación

testimonial, ello influye sobre la eficiencia probatoria del testimonio pero no

sobre su existencia”.

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Se llega a establecer en algunos procesos, que no tienen otro medio de prueba

por los conocimientos que aportan, que la prueba testimonial constituye para el

juez elemento de singular importancia.

Desde el punto de vista de la dificultad perceptiva o de la deducción de los

hechos mismos, no hay distinción entre hechos testimoniales o no. Los hechos

objeto de percepción o de deducción técnica pueden ser testimoniados. Sólo

cuando el testigo que presencia hechos realizados o percibidos por encargo del

Juez, y no en el momento de la percepción o de la deducción misma.

2) IMPORTANCIA:

Este medio de prueba es de mucha importancia ya que es un medio que sirve

para acreditar ciertos hechos y consecuentemente muchos derechos, que no

podrían establecer si faltara y la administración de justicia quedaría recortada y

no cumpliría su cometido a plenitud.

De la evolución histórica de la prueba testimonial se comprueba que ya los

pueblos primitivos recurrían, en primer término, a los testigos, no sólo porque

se consideraba la palabra un medio suficiente de convicción por la sencillez de

las costumbres y las reducidas proporciones de los grupos sociales), sino

porque la escritura no estaba desarrollada y era patrimonio de unos cuantos.

Pero cuando esta se extiende, no tardó en superarla en importancia probatoria

a la prueba testimonial.

Como bien decía Montesquieu “una escritura es un testigo que difícil se

corrompe”.

Chiovenda concibe que la prueba testifical “tiene importancia objetiva, la cual

depende de la importancia de los hechos a que se refieren las observaciones

del testigo que pueden ser hechos jurídicos, esto es, de importancia inmediata

para la causa; o hechos simples; de las condiciones en que las observaciones

del testigo hayan podido originarse, según las circunstancias del caso, y de ser

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esas observaciones inmediatas o mediatas (testigo o cual), presencial, testigo

de oídos o de referencia”.

Contra el mérito de la prueba testimonial conspiran elementos de orden

intelectual y moral. La inteligencia humana más prospectiva, la facilidad de

percepción, memoria, su sincera fidelidad a los hechos; en otros casos la

manifiesta simpatía, la parcialidad y otros factores que consciente y perturban

la objetividad que se presenta en la realidad de los hechos. En nuestra época

en que los valores están completamente relajados, la prueba testimonial

constituye un abuso de las partes porque aportar testigos falsos que nada

conocen de los hechos materia de las controversias surgidas o en litis. Muchos

procesalista tienen ideas contrarias o esta prueba.

3) CONOCIMIENTOS DE LOS HECHOS:

Los testigos que concurren a prestar su declaraciones deben haber

percibido directamente los hechos materia de controversia, pues carecerían de

valor probatorio los testimonios que se fundan en referencia.

El testigo en el proceso civil debe ser extraño a la relación procesal, corno

condición de veracidad e imparcialidad. El Juez no puede fundar sus fallos en

hechos que el conocido sin la intervención de las partes. En tal sentido las

partes proponen testigos para probar los hechos controvertidos.

Notificación Judicial. Cuando se ofrece una prueba testimonial y es

admitida en un proceso, si no media notificación, la persona ofrecida como

testigo no tendría conocimiento para concurrir al Juzgado a deponer los hechos

que él sabe, ni se la podrá requerir de conformidad con el Art. 155 de nuestro

ordenamiento procesal.

De acuerdo con el Art. 223 de nuestro ordenamiento procesal dice: El

que propone la declaración de testigos debe indicar el nombre, domicilio y

ocupación y ocupación de los mismos en el escrito correspondiente. El

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desconocimiento de la ocupación será expresada por el proponente, queda a

criterio del Juez eximir este requisito.

Asimismo se debe especificar el hecho controvertido respecto del cual

debe declarar el propuesto”.

4) ACTUACION- INDIVIDUALIZACION Y NÚMERO DE TESTIGOS:

La declaración de los testigos se realizará individual y separadamente. Previa

identificación y lectura de los artículos 371 y 4O9 del Código Penal, el Juez

preguntará al testigo:

1. Su nombre, edad, ocupación y domicilio.

2. Si es pariente, cónyuge o concubino de alguna de las partes o tiene

amistad o enemistad con ellas, o interés en el resultado del proceso; y

3. Si tiene vínculo laboral o es acreedor o deudor de alguna de las partes.

Si el testigo es propuesto por ambas partes se le interrogará empezando

por las preguntas del demandante. (Art. 224 C.P.C.)

La identidad del testigo puede ser impugnada en el acto del examen,

como veremos oportunamente. De allí que es importante se consigne en forma

precisa el nombre y apellidos.

El domicilio debe indicarse el real, es decir la casa donde habita y no aquél

donde desempeña sus funciones, como en muchos casos sucede.

La profesión se da solamente para aquellos que tienen, para los que no han

adquirido profesión se especificará la ocupación.

Al ofrecerse la prueba testimonial en el mismo escrito debe indicarse el

número de testigo: tres para cada uno de los hechos controvertidos. En ningún

caso el número de testigos de cada parte será más de seis (Art. 226 del

C.P.C.). Conviene puntualizar, si hubieran varios hechos controvertidos para la

comprobación de cada uno de ellos se puede ofrecer hasta el número indicado

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Para que proceda, basta la afirmación que cada testigo ofrecido declare sobre

hechos diversos, dentro de los límites que señala la ley.

De conformidad con el Artículo 225 del C.P.C. que expresa: El testigo será

interrogado sólo sobre los hechos controvertidos especificados por el

proponente.

5) EXAMEN DE LOS TESTIGOS

Cuando los testigos han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley,

tal como hemos comentado, el Juez dispondrá el examen.

6) DECLARACION DE TESTIGOS

CONCEPTO

La declaración del hombre sobre hechos pasados, emanada de

personas ajenas al proceso y prestada ante el Juez, constituye la prueba

testifical. Hay hechos que no se consignan por escrito, que viven en el recuerdo

de los hombres. La evidencia de estos hechos no puede ofrecerse al juez sino

es por la declaración de los hombres que los conocen y recuerdan. Cuando los

declarantes son los interesados en el juicio, los propios litigantes, la prueba es

la confesión.

Cuando los declarantes son ajenos al juicio, terceros desinteresados de sus

resultados, la prueba es la testifical. La persona ajena al juicio desinteresada

de sus resultados, que declara en el juicio, desinteresada de sus resultados,

que declara en el juicio, se llama testigo.

Se denomina testigo, a la persona con su presencia, su dicho o su firma, se

refiere a la realidad de un hecho o de un acto.

Para el profesor Alsina dice: “Testigo es la persona capaz, extraña al

juicio que es llamado a declarar sobre hechos que ha caído bajo el dominio de

sus sentidos”.

Page 15: medios probatorios

Desde la antigüedad han tratado de definir al testigo. Así para unos, testigos

deriva de la palabra “testando” que quiere decir referir, narrar, describir, etc.;

para otros del a palabra “testibus”, equivale a dar fe de la veracidad de un

hecho.

Teniendo en cuenta estas dos etimología, resultarían testigo da

probationem (de los que nos estamos ocupando) y los testigos ad solemnitaten,

los cuales no solamente intervienen en la confección de instrumentos, sino

también con los intervinientes en los juicios para sustituir, en casos

determinados, las funciones de los testigos actuarios.

Jeremía Benthan expresa: “Que los testigos son los ojos y oído de la Justicia”.

El Art. 222 del Nuevo Código Procesal Civil, prescribe, toda persona capaz

tiene el deber de declarar como testigo, si no tuviera excusa o no estuviera

prohibido de hacer. Los menores de dieciocho años pueden declarar sólo en

los casos permitidos por la ley.

De este artículo, podemos concluir que los testigos deben reunir ciertas

condiciones o requisitos fundamentales.

Como por ejemplo la Capacidad está vinculada profundamente a la

personalidad jurídica misma de las personas, es decir, el estado general que se

le atribuye a un sujeto una facultad o posibilidad de ejercer un derecho. La

capacidad se presume generalmente en consideración a la edad del testigo,

adquiriéndose en nuestra legislación a los 18 años. Estos quieren decir que

cuando se alcanza la capacidad, se puede percibir los hechos mejor por medio

de los sentidos y reproducirlos en cualquier momento utilizando la memoria.

También este artículo se refiere a las personas naturales y no a las jurídicas,

porque aquellas son las únicas que pueden percibir, con sus sentidos y retener

en su memoria, no sólo los hechos o actos ocurridos, sino las circunstancias, el

modo, la manera en que se ha producido. Las personas jurídicas, sin embargo

pueden emitir informes, certificaciones, constancias, etc. por intermedio de los

que le representan, aunque no está legislado en nuestro Código, estos

informes han sido admitidos por nuestra jurisprudencia.

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Nuestro Código Procesal Civil, permite la declaración de menores de 18 años,

solo en los casos permitidos por la ley, observando las disposiciones de los

Arts. 222, 223, 224 y 224 del C.P.C.

El examen se realizará por separado, con el objeto de que el testigo

conteste en el orden que han sido presentados. En el examen se sigue los

siguientes pasos.

1. Generales de Ley.- Llámese así a las preguntas que el Juez debe

formular al testigo antes de examinarlo de acuerdo al interrogatorio,

tienen por objeto establecer que se trata de la misma persona citada

para el efecto y determinar el valor de su testimonio.

En la práctica se inicia la declaración del testigo con las siguientes

preguntas, nombre, edad, estado civil, profesión y domicilio y sus

documentos de identidad. Si es pariente, cónyuge o concubino de

alguna de las partes, o tiene amistad o enemistas con ellas, o interés en

el resultado del proceso, si tiene vínculo laboral o es acreedor o deudor

de alguna de las partes.

2. Juramento.- Antes de empezar a declarar el testigo, el Juez tomará

juramento en la forma que establece el Art. 202, in fine del C.P.C. Este

dispositivo establece el juramento obligatorio de modo imperativo. La

fórmula del juramento o promesa es: ¿Jura (o promete) decir la Verdad?

Page 17: medios probatorios

MODELO Nº 29

Sec. Sr. ……………….

Exp. Nº .………………

Cuaderno. ……………..

Escrito Nº.…………….

Sumilla. ………………..

Declaración de testigos.

ESCRITO OFRECIENDO PRUEBA DECLARACION DE TESTIGOS

Señor Juez de Primera Instancia. ………………. en procedimiento seguido con

………..………….sobre ……………………………. a Ud. respetuosamente digo:

Que, conviniendo a mi derecho ofrecer prueba testifical al efecto de comprobar

los hechos expuestos en la demanda, y estando dentro del término señalado

en el Art. 478 del C.P.C. ofrezco la declaración de los siguientes testigos:

1 …..………………………….. con domicilio en la calle …………………………....

2 ……………………………… domiciliado en la calle Nº ……………… , quienes

declaran conforme al interrogatorio que acompañó ………………………………

A tenor de lo dispuesto por los arts. 222, 223 y 224 del C.P.C.; dar por admitida

en tiempo y forma la prueba testifical que ofrezco, señalando día y hora para su

actuación.

Por lo expuesto:

Pido a Ud., señor Juez, disponer la actuación de la prueba ofrecida.

Lugar y fecha………………………..

Page 18: medios probatorios

DOCUMENTOS

1. CONCEPTO.- Documento es todo aquello en que consta por escrito una

expresión del pensamiento o la relación de los hechos jurídicos. La Propia

concepción &l documento también ha sufrido su evolución que va de la

concepción estructural, que considera que documento era única entre lo

escrito, a la concepción funcional, la cual estima como documento todo

aquello que ter1ga como función representar una idea a un hecho.

Según las raíces etimológicas de la palabra, ésta significa todo aquellos

que enseña algo. Tal vez, a causa de ellos algunos jurisconsultos sostienen

que la prueba documental no sólo consiste en un papel escrito en

determinado idioma, sino en cualquier objeto que pueda proporcionarnos

ciencia de los puntos litigiosos. De Acuerdo con lo expresado en el Art. 234

del Código Procesal Civil” Documentos son los escritos Públicos o

privados, los impresos fotocopias, pianos. cuadros dibujos, fotografías,

radiografías, cintas cinematográficas y otras reproducciones de audio o

video, telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o

represente algún hecho, o una actividad humana o su resultado.

Para el profesor Alsina escribe que “por documento se entiende la

representación objetiva de un pensamiento la que puede ser material o

literal.

El profesor Ptiiares, formula la siguiente definición: documento es roda

cosa oc. tiene algo escrito con sentido inteligible. Uso del vocablo escribir

en sentido restringido o sea la actividad mediante la cual el hombre

expresa sus ideas y sus sentimientos por medios de la palabra escrita. No

es necesario para que exista documento que la escritura se haga sobre

papel. Puede escribirse en pergamino, sobre madera, tierra cocida como lo

hicieron los asirios en épocas remotas, en la piedra y en general en

cualquier cosa. Tampoco es indispensable que el lenguaje esté formado

con vocablos.

Page 19: medios probatorios

Los papiros egipcios que contienen jeroglíficos, constituye una prueba

documental, siempre que sea posible traducir su significado.

El tratadista Manrese dice: por documento se entiende, en lenguaje

forense, todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio, o

cualquier otro hecho, para perpetuar su memoria y poder acreditarlo

cuando convenga”.

Como dice el profesor Diómedes Arias Schreiber: La prueba documental

esta constituida por los escritos que perpetúan el recuerdo de los hechos

jurídicos. Todos los hechos cuyo recuerdo interesa conservar, se perpetúan

por medios de escritos. Cuando estos escritos se refieren a hechos

jurídicos, capaces de crear derecho y obligaciones entre las personas que

interviene en ellos.

2. IMPORTANCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: La importancia de esta

prueba radica en su inalterabilidad que asegura su eficacia objetiva en todo

tiempo y en su carácter preconstituido que garantiza su lealtad y fija la

demostración de los derechos y obligaciones de los hombres en forma

permanente. Un hecho que se hace constar por escrito tiene siempre su

prueba. En este escrito que sobreviene a la obra destructora del tiempo y a

la fragilidad del recuerdo de los hombres. Asimismo, el hecho consignado

en un documento, ante del nacimiento del litigio, cuando no se preveía

quizás sus posibilidades, tiene que haber sido fijado de acuerdo con la

verdad, sin ningún propósito interesado de desviarla u ocultarla, como

acontece con las pruebas que se actúan durante el proceso en las cuales

predomina la tendencia de las partes de atacar el derecho invocado por el

contrario sin a expensas de las verdad, por lo menos atenuándola en lo

posible. Por último, la predeterminación de la prueba escrita en cuanto a su

forma y a sus efectos, firmeza la las obligaciones y a los contratos que se

hacen constar de esa manera.

Por todas estas razones, la prueba documental o instrumental, ha

aumentado en eficacia, y en extensión a medida que la contratación y el

Page 20: medios probatorios

comercio se ha desarrollado. Hoy es la prueba por excelencia, la que

decide por si mismo casi la totalidad de los procesos y sin excepción los de

mayor importancia económica y moral.

3. CLASES DE DOCUMENTOS: Hay muchas clasificaciones de la prueba

documental.

3.1. DOCUMENTOS SIMPLES Y COMPUESTOS.- Los documentos

simples son los que contienen un determinado acto jurídico., tales

como un recibo, una nota de venta etc. En cambio los documentos

compuestos son los que contienen dos o más actos jurídicos; como

un contrato de compra venta con pacto de retroventa, mutuo

anticrítico, etc., además estos documentos pueden estar supeditados

a una condición, a un plazo o un cargo.

3.2. DOCUMENTOS PRECONSTITUIDOS Y CONSTITUIDOS.- Los

primeros son aquellos constituidos ante de iniciar un proceso, ya sea

por mandato legal o por voluntad de las partes con la finalidad de

constatar la creación, extinción o modificación de un derecho.

Ejemplo: Los Documentos Públicos, en cambio los segundos son los

que las partes, en su condición de demandante o demandados, los

realizan una vez iniciado un proceso, como una declaración de

testigos, dictámenes y periciales.

3.3. DOCUMENTOS AUTENTICO5 Y FEHACIENTES.- Los primeros

tienen mérito probatorio por sí mismo, porque concuerdan con la

realidad del acto jurídico que contiene. Ejemplo una partida de

nacimiento, una escritura de compra venta etc. Los documentos

fehacientes son los que por imperio de la ley tienen una presunción

de autenticidad mientras no se pruebe lo contrario, pero en realidad le

falta alguna cualidad para que sea un documento auténtico, así, una

copia fotostática del original mientras no esté autenticada, una letra

de cambio que sirve de contra documento para convalidar los actos

simulados etc.

Page 21: medios probatorios

3.4. DOCUMENTOS PRINCIPALES YACCESORIOS.- Los primeros

tienen un valor probatorio por sí solos sin necesidad de la

concurrencia de otros medios probatorios o actos procesales, en

cambio los accesorios dependen del documento principal y para que

tengan validez necesitan de la concurrencia de otros actos

procesales, tal es el caso de un documento privado no tendrá igual

valor que un instrumento público si no está reconocido.

3.5. DOCUMENTOS SOLEMNES Y NO SOLEMNES.- Los documentos

solemnes son lo que la ley exige para que tenga validez la

observancia de una determinada formalidad, como un testimonio de

mutuo hipotecario, de un mandato, etc; en cambio los documentos no

solemnes dependen de la voluntad de las partes; éstas pueden

adoptar cualquiera de las formas que crea conveniente para su

cumplimiento del acto jurídico que contiene.

4. DOCUMENTOS PUBLICO Y PRIVADOS.- Son los que esta contenido en

nuestro código procesal civil. Por la importancia que reviste en nuestro

estudio, trataremos en epígrafe aparte.

4.1. DOCUMENTO PÚBLICO: Es el que proviene de un acto de los

funcionarios del Estado practicados por éstos en el ejercicio de sus

atribuciones y en conformidad con las solemnidades establecidas.

Como señala Kisch: “Los autorizados por funcionarios o depositario

de la fe pública dentro de los límites de su competencia y con las

solemnidades prescritas por la ley”.

Hay que precisar en esta definición tres elementos esenciales:

a. Que el acto emane de un funcionario del Estado. Si el documento

tiene las solemnidades señaladas en la ley; pero ha emanado de

un particular y no de un funcionario del Estado no es un

documento público.

Page 22: medios probatorios

b. Que el acto haya sido practicado por un funcionario del estado en

ejercicio de sus funciones. Así un Notario Público está capacitado

por la ley para intervenir en las escrituras públicas y otros actos y

documentos análogos; pero no tiene atribución para dar copia

certificada de una partida del Registro Civil, ni un registrador de la

propiedad tiene atribución legal para dar testimonio de una

escritura pública. Uno y otro documento, en los casos señalados,

no serían documentos públicos.

c. El tercer elemento consiste: una escritura que no esta firmada por

sus otorgantes o en la que no haya intervenido el Notario y los

testigos instrumentales, o que se haya extendido fuera del

Registro o alternado el orden cronológico en el Registro del

Notario, no sería documento público.

De acuerdo con el Art. 235 dice: Es documento público:

El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus

atribuciones.

La Escritura Pública y demás documentos otorgados ante o

por notario público, según la ley de la materia.

La copia del documento público tiene el mismo valor que el

original, si está certificada por el Auxiliar jurisdiccional

respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.

El inciso lo del Art. 235 del C.P.C. faculta a los funcionarios

públicos a extender documentos públicos, en ejercicio de sus

atribuciones:

Son funcionarios públicos en el ramo administrativo los

designados legales ante y ejercen autoridad dentro de las

distintas dependencias del Estado, ejerciendo la

representación de estas. En materia Judicial son funcionarios

públicos todos los miembros del Poder Judicial encargados de

administrar Justicia.

Page 23: medios probatorios

Es conveniente aclarar que no se refiere a certificaciones

expedidas por los funcionarios públicos, sino a copias de un

documento que se encuentran en su archivos o en su libros

matrices, sino los tuvieran constituirían documentos

incompletos o una prueba testimonial disfrazada de

documental, actuada sin las formalidades establecidas por la

ley. Para que sea documento público debe constar en los

libros de su respectivos despachos: Ejemplo: Un certificado

de estudios extendidos por el Rector de la Universidad Mayor

de San Marcos. El funcionario públicos, para ejercer el cargo

en nombre del Estado, prestan juramento y no es suficiente el

nombramiento.

Las escrituras Públicas y demás documentos extendidos por

Notarios conforme a las leyes.

El inciso 2 del Artículo acotado, señala todos los documentos

que se otorgan ante el Notario, como las escrituras públicas

que tienen sus propios registros y se realizan de acuerdo a la

Ley de Notariado y del Derecho Registral. Ejemplo Los

Registros Públicos: El registro de Propiedad Inmueble, de

Personas Jurídicas, de mandatos y poderes personal, de

Testamentos, de declaratoria de herederos, de bienes

muebles. (Art. 2008 del Código Civil), es decir, estos registros

de escrituras públicas son libros matrices de donde los

notarios solamente expiden testimonios a los interesados, que

constituyen documentos públicos porque son otorgados de

acuerdo a la ley.

5. FUNDAMENTOS DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS:

Los documentos públicos tienen su fundamento en que estos tienen sus

libros de los cuales se pueden extender copias certificadas, no un solo

ejemplar, sino en la cantidad que crean conveniente las partes a su

derecho. De lo que se establece, los documentos públicos tienen sus libros

Page 24: medios probatorios

matrices de donde los notarios o funcionarios públicos pueden otorgar

copias certificadas.

La fuerza probatoria de los documentos públicos no se confunden con los

efectos jurídicos de los mismos. La fuerza probatoria es el mérito del

documento. Para demostrar los hechos que contienen esta fuerza

probatorio es la evidencia que arroja el documento sobre los derechos y las

obligaciones contenidas en él, considerándolos en sí mismos,

abstractamente.

6. LOS EFECTOS JURIDICOS DEL DOCUMENTO

Son los derechos y las obligaciones contenida en el documento, en función,

en actividad, relacionando y vinculando obligacionalmente a las personas

que intervienen en dicho documento. Por esto, el documento público tiene

fuerza probatorio para evidenciar los hechos jurídicos del documento

público se refieren exclusivamente a las personas que son parte en él o a

las que derivan de esas personas sus derechos.

7. VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS

Este valor probatorio pleno está condicionado por la observancia de las

formalidades legales en el documento público correspondiente. La falta de

cualquiera de estas formalidades despoja la fuerza probatoria del

documento. Este tiene fuerza probatoria exclusivamente en cuanto a la

realidad del acto verificado ante notario o funcionario que lo extendió o

autorizó. Los hechos DOCUMENTOS 127 que no han pasado ante ese

funcionario o no reciben evidencia por no estar contenido en el documento

público.

La nulidad del documento no afecta al acto jurídico que contiene, conforme

lo estipulado en el Art. 225 del C.C., salvo que se haya pactado por los

intervinientes le otorgamiento de la escritura pública corno un requisito para

Page 25: medios probatorios

su validez. Solamente en este caso, tanto el acto jurídico como el

documento se considerarán inexistente.

Cabe hacer una atingencia: no basta que los documentos observen las

formalidades legales y que hayan sido otorgados por los notarios o

funcionarios, sino que los hechos contenidos en la escritura pública sean

verificados: Ejemplo: El comprador entrega el dinero al vendedor y que este

lo recibió, por tanto, no merecen fe la simples afirmaciones de que recibió

el dinero, sin que se explique el origen del dinero entregado, pues el notario

o funcionario no ha tenido a la vista este hecho afirmado por las partes

intervinientes en el contrato de compra venta.

En consecuencia podría ser cierto que haya recibido el precio de venta el

vendedor o que se trate de un acto simulado. En cambio, si la escritura

contiene la constancia de haber presenciado el notario o funcionario

público la entrega del precio en efectivo o por medio de un cheque u otro

documento de pago individualizado en la constancia del notario, entonces

la escritura pública prueba el hecho del pago del precio, la total y real

ejecución del contrato.

El Art. 235 define: del Código Adjetivo: La copia del documento público

tiene el mismo valor que el original, si está certificada por Auxiliar

Jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda. El

fundamento radica en que pueden haber desaparecido los originales por

cualquier circunstancia; pero si las copias se han expedido con todas las

formalidades que la ley establece; merece fe y tiene valor probatorio pleno

porque han sido expedidas en ejercicio del cargo o función de que están

investido, teniendo a la vista el original que se otorgó en el registro o libro

que archivan en sus oficina.

Cuando los documentos están redactados en idioma extranjero, las partes

presentarán con sus copias traducciones al castellano, sin cuyo requisito

no serán admitidos (Arts. 241 del C.P.C.). Además como por D.L. N° 21156

del 26 de Mayo de 1975 se ha

Page 26: medios probatorios

8. INEFICACIA DEL DOCUMENTO POR FALSEDAD Y

NULIDAD:

8.1. CONCEPTO: Que es la ineficacia: Falta de eficacia. En derecho, se

aplica general a los actos o negocios jurídicos, pero su definición y

límites o alcancen son objeto de controversia entre los tratadistas,

porque se confunden con los conceptos de ineficacia, nulidad,

invalidez. Nos inclinamos por la corriente que considera la ineficacia

como una calidad genérica que quita los efectos normales a un acto

jurídico, por diversas causas que la ley especifica en cada caso

concreto.

Que es la Falsedad: Falta de verdad. En derecho tiene una acepción

amplia que se refiere a toda ocultación de la verdad, alteración o

deformaciones jurídicas. Por ejemplo en el Derecho Procesal se

presenta la falsedad documental, que acta a los documentos públicos

y privados, donde hay alteración de 1a verdad para conseguir

ventajas y/o causar perjuicios a la parte contraria y que puede

determinar consecuencias graves en la sentencia, contra la parte que

presentó el documento falso y, además acción penal por delito

correspondiente (falsificación de documento).

8.1.1. Un documento no tiene eficacia probatoria cuando se declara

funda tacha por falsedad.

Cuando la falsedad del documento ha sido establecida en un

proceso penal, el documento carece de eficacia probatoria en

cualquier proceso civil.

8.1.2. Un documento es nulo cuando resulta manifiesta la ausencia

de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de

nulidad. Un documento nulo carece de eficacia probatoria.

La declaración de ineficacia podrá ser de oficio o como

consecuencia de una tacha fundada.

Page 27: medios probatorios

8.2. NULIDAD Y FALSEDAD

La nulidad es la falta de vigor de un documento en el cual no se ha

observado las formalidades legales o que ha sido otorgado en

contravención de los requisitos esenciales indispensables para la

validez de acto que contienen. La primera es la nulidad externa o

formal por ejemplo: la falta de firma del notario, la extensión de la

escritura fuera del registro o alternando el orden cronológico en el

registro del notario, etc. La segunda es la nulidad interna o esencial.

Ejemplo: la incapacidad de los contratantes; la exoneración sobre la

materia prohibidas por la ley, el dolo, el error, la falta de causa para

obligarse, etc.

Falsedad es la adulteración de la verdad, sea en el documento

mismo, sea en el acto contenido en el documento. La primera es la

falsedad formal o externa, ejemplos: la suplantación de las firmas del

notario o de los contratantes, la suplantación de las cláusulas de la

escritura, reemplazando con cláusulas distintas incorporadas en el

testimonio, etc. La segunda falsedad interna o sustancial, ejemplos: la

simulación del contrato, haciendo aparentar un préstamo o una

enajenación que en realidad no existe, etc.

Tanto en nulidad como la falsedad, pueden resultar manifiestas del

mismo documento o requerir prueba. Ejemplo de nulidad manifiesta

una escritura pública en la cual haya intervenido un menor no

emancipado o un incapaz, etc. Ejemplo de nulidad no manifiesta, un

contrato en que medio error, dolo o lesión, etc. Ejemplo: de falsedad

manifiesta: un documento público en le cual la firma del propio juez o

de un funcionario cuya firma el juez está obligado a conocer, hubieran

sido suplantadas, etc, Ejemplo la falsedad no manifiesta; un

testimonio en le cual se haya escrito cláusulas que no existen o que

son distintas de las que aparecen en la escritura matriz, etc.

Page 28: medios probatorios

9. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES.

Los expedientes administrativos y judiciales, de acuerdo con el Art. 240 del

Código Procesal Civil, dice: es improcedente el ofrecimiento d estos

expedientes cuando están en trámite, hará uso de sus derechos

presentando las copias certificadas que le conviene. Las partes pueden

ofrecerlos como medio probatorio cuando están fenecidos, acompañando

una certificación o documento que acredite fehacientemente la existencia

de dichos expedientes. Cuando el Juez que conoce la causa considera

indispensable la presentación de las copias certificadas, de oficio dispondrá

la expedición. Cursará oficio al Juez o autoridad administrativa para que

expida las copias, a costa del solicitante.

10. DOCUMENTOS PRIVADOS.

10.1. CONCEPTO: Los documentos privados son los escritos que

contienen hechos jurídicos, emanados de los particulares, sin que

hayan intervenido funcionario del Estado en su otorgamiento.

Los documentos privados forman, lo mismo que los documentos

públicos, pruebas pre constituida sobre los hechos que contienen.

Pero, a diferencia de los documentos públicos que prueban por sí

solos, los documentos privados sólo tienen eficacia.

Probatoria cuando han sido reconocidos judicialmente por sus

otorgantes. Hugo Alsina, refiere “Son documentos privados los

producidos por las partes sin intervención de funcionario públicos.

Pueden ser:

10.2. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.

10.2.1. CONCEPTO DEL RECONOCIMIENTO: El reconocimiento

es la obligación de toda persona que ha otorgado o suscrito

un documento privado de reconocerlo judicialmente, sea o

no parte en el proceso, con la finalidad de darle autenticidad.

Page 29: medios probatorios

De acuerdo con la opinión del Dr. Mario Alzamora Valdez:

El reconocimiento del instrumento privado puede referirse a

la firma y a la letra. Los que reúnen este requisito consideran

como auténticos y su valor es similar de los instrumentos

públicos. No obstante se haya cumplido con tales requisitos,

no implica la exclusión del derecho del colitigante que

presente contrario.

10.2.2. FORMA DEL RECONOCIMIENTO: La reforma Procesal

consagra que el reconocimiento debe comprender sola la

verdad de la firma y la inalterabilidad y de identidad del

contenido. Afirmando ambos hechos por el otorgante del

documento, se tiene su contenido como verdadero. Como

establece el Art. 249 del Código Procesal, que el citado a

reconocer un documento escrito debe expresar si la firma

que le muestra es suya y si el documento es le mismo que

suscribió u otorgó, si tiene alteraciones indicará en qué

consiste éstas”.

10.2.3. VALOR PROBATORIO: Al documento privado reconocido

por su otorgante se tiene por verdadero en su contenido,

pues, con el reconocimiento queda plenamente autenticado

y su valor probatorio como de los documentos público, tal

corno dispone la ley Procesal, no tendrá valor probatorio

cuando está autenticado, es decir cuando no está probado

que emana de la persona quien se atribuye ser el autor.

10.2.4. COTEJO:

CONCEPTO: El cotejo es la confrontación de la letra o de

la firma de documento sobre cuya autenticidad se duda con

la letra o con la firma auténtica de la persona a quien se

supone otorgante de aquél.

Page 30: medios probatorios

Cuando existe duda sobre los puntos indicados, la duda se

resuelve con la comparación o confrontación entre los

elementos dudosos y los reconocidamente auténticos.

Para el tratadista Hugo Alsina dice: “La palabra cotejo tiene

respecto de la prueba documental dos significados: una

veces se le emplea para referirse a la confrontación de los

documentos públicos con sus originales y otras implica una

prueba caligráfica cuando se impugna la autenticidad de un

documento privado o la de un documento público cuya

falsedad se alega o cuando carece de matriz y no puede

ser reconocido por el funcionario que la expidió”.

El cotejo consiste en la comparación de los documentos

privados que no han sido reconocidos con otros, para darlo

autenticidad por medio de personas especializadas en

grafotecnia o grafología.

DOCUMENTOS QUE SIRVEN PARA EL COTEJO: El art.

257 del Código Adjetivo señala expresamente los

documentos que puedan servir para realizar el cotejo en los

siguientes incisos:

o Documentación de identidad;

o Escrituras Públicas.;

o Documentos privados reconocidos judicialmente;

o Actuaciones judiciales;

o Partidas de los Registros del Estado Civil;

o Testamento protocolizados;

o Títulos valor no observados; y

o Otros documentos idóneos.

El cotejo se hará prefiriendo el documento en atención al

orden antes indicados.

Page 31: medios probatorios

En la diligencia de cotejo debe practicarse en presencia del

Juez, a la persona a quien se atribuye un documento

tachado escriba y firme lo que le dicte.

En el día y hora que señale el Juez para diligencia del

Cotejo, con la concurrencia obligados de los peritos,

calígrafos o grafo técnicos quienes ilustrarán al Juez con

sus conocimientos técnicos o científicos. El Juez puede

ordenar si cree necesario se tomen por los peritos

ampliaciones fotográficas de las letras, firmas comparadas

o se analice la calidad de la tinta u otros operaciones

análogas. Los peritos pueden emitir su opinión en la

misma.

10.2.5. VALOR PROBATORIO: El cotejo se apreciará de acuerdo a

las reglas de la crítica; no constituye prueba plena, porque

son realizados por peritos cuya función es meramente

ilustrativa, a veces con valor probatorio y otras sin ninguna

influencia en el documento cotejado.

10.2.6. EXHIBICION DE DOCUMENTOS

CONCEPTO: Es la facultad que tiene una de las partes

para obligar a su colitigante o a un tercero extraño de la

relación procesal para que exhiba o de razón de la matriz

de los documentos públicos o los presente, silos tiene en

su poder siempre que guarde relación con los hechos

materia de la controversia.

Tiene por objeto obligar a una de las partes o a tercero a

exhibir los documentos que tiene en su poder. Puede

presentarse el caso de que el documento que interesa

presenta al Juez, no se encuentra en poder del interesado,

sino del contrario o de tercera personas y en ese caso hay

que recurrir a la exhibición, como único medio de

Page 32: medios probatorios

lograr ese objetivo. Se puede distinguir entre presentar y

exhibir documentos. Como se desprende lo dicho, exhibir

es cuando se hace la presentación a pedido de otra

persona y presentación cuando se hace por propia

iniciativa. Dada su finalidad, demostrar un hecho

controvertido.

PERSONAS OBLIGADAS A EXHIBIR: De acuerdo con el

Art. 259, personas obligadas a exhibir los documentos

públicos y privados son las siguientes: 1) Quien es parte en

el proceso, está obliga a exhibir a pedido de parte, con la

condición de que el documento en su poder. 2) Los

terceros deben exhibir los documentos que pertenezcan o

manifiestamente incumban o se refieran a algunas de las

partes.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS DE PERSONAS

JURIDICAS Y COMERCIANTES: Puede ordenarse la

exhibición de los documentos de una persona jurídica o de

un comerciante, dando el solicitante la idea más exacta que

sea posible de su interés y del contenido. La actuación se

limitará a los documentos que tenga relación necesaria con

el proceso.

INCUMPLIMIENTO DE EXHIBICION: El incumplimiento de

la parte obligada a la exhibición, será apreciado por el Juez

al momento de resolver, sin perjuicio de aplicar una multa

no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de

Referencia Procesa.

Si el que incumple es un tercero se le aplicará una multa no

menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia

Procesal.

Page 33: medios probatorios

Si el que incumple es un tercero se lo aplicará una multa no

menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia

Procesal la que podrá ser doblada si vuelve a incumplir en

la nueva fecha fijada por el Juez.

En ambos casos, la multa se aplicará sin perjuicio de la

responsabilidad penal a que hubiere lugar.

MODELO N°36

Sec. Sr

Exp. N°

Cuaderno

Escrito N°

Sumilla

Presentando corno prueba Documento Público

DOCUMENTOS PUBLICOS

PRESENTANDO COMO PRUEBA UN DOCUMENTO PUBLICO

Señor Juez de Primera Instancia, en el procedimiento seguido con

sobre a Ud. respetuosamente digo:

Que, conforme lo manifieste en la audiencia a que fui notificado el día carece

de fundamento la demanda que por me ha interpuesto el propietario actual del

inmueble, materia del litigio, sito en la calle N° , pues tengo celebrado con el

propietario anterior un contrato de cuyo primer testimonio acompaño, por el

término de que vence el otorgando ante el Notario Público Dr ; escritura pública

que ha decidido respetar el comprador de conformidad con lo establecido en el

Art del C.C. Siendo el estado del juicio el de ofrecer prueba, por la que me

respecta el mérito de la Escritura Pública de celebrada con ya que me he

referido anteriormente, prueba que por ser apoyada en instrumento público

produce fe respecto a la realidad del acto verificado, a tenor de lo que

establece el Art. 235 del C.P.C.

Page 34: medios probatorios

LA PERICIA

1. CONCEPTO

La prueba pericial es un medio probatorio. Consiste en la apreciación de

los hechos por personas especializadas o peritos, en una determinada

ciencia o arte. Son llamados por el Juez cuando éste no se encuentra en

condiciones de conocer por sus propios conocimientos los hechos materia

de la controversia.

Sin embargo a nuestro modo de entender, la prueba pericial no constituye

un medio probatorio. En realidad los peritos reconstruyen los hechos del

pasado, que ellos no han observado ni han verificado personalmente

valiéndose de sus conocimientos científicos y técnicos y por lo tanto no

constituye una prueba, sino un medio para la obtención de la prueba.

El tratadista Hugo Alsina expresa: “Se trata por consiguiente, de simples

colaboradores cuya misión consiste en salvar la imposibilidad física o en

suplir una insuficiencia técnica del Tribunal. No cabe duda que la medición

de un fondo es una diligencia que el Juez pues ejecutarla personalmente,

pero que la obligarían a abandonar la sede del Juzgado para trasladarse al

lugar en que se encuentra aquel ubicado; y es preferible entonces que la

encomiende a quienes, por sus conocimientos y condiciones personales,

se hallen habilitados para realizarla como son los agrimensores.

La prueba pericial por su íntima relación que guarda con el reconocimiento

judicial y con las declaraciones testimoniales, se han pretendido muchas

veces someterla a reglas comunes, sobre todo con las últimas; pero eso es

imposible confundirlas. Si bien es verdad que tantos los peritos como loa

testigos aseveran hechos, también la prueba testimonial tiene por objeto

comprobar los vistos y escuchados. Los peritos no conocen personalmente

los hechos sino que los estudian de acuerdo a sus conocimientos y emiten

una opinión en sus dictámenes.

Page 35: medios probatorios

También se diferencia de la prueba de inspección judicial porque ésta

constituye prueba plena en cuanto a sus apreciaciones que haga el Juez

de un terminado hecho, mientras que la pericia va ser valorada de acuerdo

a las reglas de la critica y el dictamen pericial no obliga al Juez a tomar en

cuenta, porque es meramente ilustrativo.

Con los Árbitros se diferencia en que estos deciden la controversia a

través de sus resoluciones que se dominan laudos, es decir que los árbitros

tienen facultades de fallo, mientras que los peritos solamente tiene

potestad de ilustración sobre los hechos controvertidos.

2. QUE ES PERITO

Es la persona competente en determinada materia de conocimientos y que

es llamada para emitir dictamen sobre algún no por dilucidarse con

oportunidad de una controversia judicial. El Código prescribe que el Juez

nombrará peritos apersonas provistos de título profesional si los

conocimientos que debe tener están reglamentados por la ley. Cuando la

pericia no requiere de profesionales universitarios, el Juez nombrará a la

persona que considere idónea. La misma regla se aplica en las sedes de

los Juzgados donde no hayan peritos que reúnan los requisitos señalados.

3. IMPORTANCIA DE LA PERICIA

Tiene por único objeto el examen de los hechos litigiosos para llevar a la

evidencia de ellos sin que toque a los peritos decidir n resolver la cuestión

controvertida. Los peritos no son llamados a opinar sobre el derecho. Ellos

establecen su criterio técnico sobre los hechos, en consecuencia la

importancia de los peritos es que ellos lleguen a los hechos por medio (le la

técnica y sus dictámenes deben ser motivados y analítico, por consiguiente

el peril1e es un instrumento auxiliar de la mente del Juez, que lo va a guiar

en el descubrimiento de la verdad.

4. NOMBRAMIENTO DE PERITOS

El Consejo Ejecutivo de cada distrito Judicial formula anualmente la lista de

los especialistas que podrán ser nombrados peritos en un proceso,

Page 36: medios probatorios

tomando como base la propuesta alcanzada por cada Colegio Profesional.

Cuando la pericia no requiere de profesionales universitarios. El Juez

nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en

las sedes de los Juzgados donde no hayan peritos que reúnan los

requisitos antes señalados (Art. 268 del Código Procesal).

5. PROCEDENCIA

De acuerdo al Art. 268 del C.P.C. La pericia procede cuando la J.

apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos

especiales de naturaleza científica, tecnológica artística u otra y análoga.

Del contenido del artículo es claro pero en la práctica hay gran corruptela,

porque los Jueces admiten la prueba pericial que ofrecen los abogados en

forma indiscriminada. Para la admisión de la prueba, se necesita que los

profesionales tengan conocimiento de una ciencia o arte. Pero si bien es

verdad que está reglamentada, en algunos lugares carecen de colegios

profesionales y no hay persona experta para ser nombrados como peritos.

Para Hugo Alsina afirma: Si la prueba pericial es procedente el Juez está

obligado a ordenarla si la solicita cualquiera de las partes, aún cuando sus

conocimientos especiales lo habiliten para practicar por si sólo el examen,

desde que ese conocimiento deben ser contratado por las partes, puesto

que la ley no lo presume ni ellos es normal, y por que el Tribunal de

Segunda Instancia no estaría en condiciones de apreciar hecho a menos

de ordenar nueva la diligencia lo que no siempre es posible”.

6. DIVISION

A la prueba pericial la doctrina la ha dividido en dos grupos:

voluntaria y legal u obligatoria.

6.1. VOLUNTARIA:

Es aquella en que las partes concurren a actuarla probar sus

derechos que invocan en sus pretensiones o para contradecir la

acción que se promueve.

Page 37: medios probatorios

6.2. LEGAL:

Cuando la prueba pericial es impuesta por mandato de la ley el Juez

no puede prescindir de la prueba pericial aún mediando conformidad

de las partes. Así lo establece el Art. 194 del Código Procesal Civil

que, por interpretación extensiva del citado dispositivo, la prueba

pericial es también legal en los juicios de división y partición, pago de

frutos, indemnización civil etc. En este caso, cuando las partes hayan

aportado en forma defectuosa con el carácter de mejor resolver, el

Juez puede ordenar de oficio.

7. ACTUACION DE LA PRUEBA PERICIAL

La pericia es una prueba fundamental, pero relativa porque la

función de los peritos es ilustrar al Juez y no son quienes deciden las

controversias que se promueven de hacerlo sustituirían la función del

Magistrado.

El dictamen contendrá la opinión funda de los peritos. Nuestro Código

Procesal Civil en su Art. 265, establece que el dictamen debe ser motivado,

para ilustrar mejor al Juez, y los peritos deben presentar sus conclusiones

fundamentados y acompañados de los anexos que sean pertinentes. Si los

peritos están de acuerdo emiten un solo dictamen .Si hay desacuerdo,

emiten dictámenes por separados. Los dictámenes son presentados

cuando menos ocho días de la Audiencia de prueba, donde será explicado

un fundamentado y por excepción de una audiencia especial cuando la

complejidad del caso lo justifique.

8. PERITO DE PARTE:

Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el

Juez, presentan informe pericial que sea con claridad y precisión los puntos

sobre los hechos controvertidos que se pretende esclarecer con el

resultado de la pericia. El ofrecimiento de los peritos de partes debe ser en

su debida oportunidad. Este perito podrá ser citado a la audiencia de

pruebas y participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene.

Page 38: medios probatorios

9. OBSERVACIONES DEL DICTAMEN

Presentado el dictamen en la Audiencia de Prueba, las partes pueden

hacer sus observaciones que juzguen conveniente, presentando un escrito

dentro del plazo de 3 días de realizada la audiencia, en dicho escrito

fundamentará y ampliará los motivos de sus observaciones.

Las observaciones y las correspondientes opiniones de los peritos harán

constar en acta.

A nuestro criterio las partes que concurran asistidos de otros profesionales

o técnicos en la materia controvertida, para contribuir a la orientación

técnica y para que les sugieran algunas observaciones en las cuales los

peritos se exceden. Pero éstos asesores no podrán discutir con los peritos

ni intervenir en las deliberaciones.

Chiovenda, refiriéndose a la intervención de las partes en la iligencia

pericial dice: “Las partes podrán hacer a los peritos en el Çurso del

reconocimiento, las observaciones que crean de su interés, y ellos habrá

de hacerse mención en el dictamen”.

10. DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES

Los peritos que intervienen en la realización de una prueba tienen derecho

a exigir una retribución por su trabajo, así como pedir el reintegro de los

gastos que hubieren efectuado en la diligencia, conforme a lo dispuesto en

el Art. 271 del C. Procesal Civil, referente a los honorarios y gastos

ocasionados por la = práctica de la prueba pericial.

Por interpretación de este dispositivo, los honorarios lo fijará el Juez, debe

pagarlo la parte que ha solicitado el peritaje, cuando se ha decretado de

oficio. En este último caso se dividirá el monto total de los honorarios entre

el demandante y demandado; y si fueran varios demandantes y

demandados cada mitad del monto se dividirá en tantas alícuotas, cuando

sean las personas que intervienen como codemandantes o codemandados.

Page 39: medios probatorios

Las obligaciones que contrae el perito es de emitir el dictamen y

desempeñar el cargo con fidelidad. Al aceptar el cargo contrae las

obligaciones, y si no las cumple es sancionado por el Art. 270 del C.P.C.,

porque las personas que aceptan como peritos deben hacerlo en forma

idónea y dentro de los términos que la ley o Juez señala. Los peritos que,

sin justificación, retarden la presentación de su dictamen o no concurran a

la audiencia de pruebas, serán subrogados y sancionados con multa no

menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal sin

perjuicio de la responsabilidad Civil y Penal a que hubiere lugar.

Los perjuicios constituyen el menoscabo económico que ha sufrido la parte

interesada en la actuación de la pericia por el incumplimiento o retardo del

perito en la realización del peritaje.

El Código solamente exige como condición sine quanon la aceptación del

cargo para ser sancionado, tal como dispone el Art. 269 del Código

Adjetivo. Para ello el perito que acepta el cargo debe jurar que lo

desempeñará con fidelidad, es decir que por el juramento el perito contra

las obligaciones que le impone el cargo. Aceptará el cargo dentro del tercer

día de nombrado, en caso contrario se tendrá por rehusado el

nombramiento y se procederá a nombrar otro perito.

11. VALOR PROBATORIO

La fuerza probatoria de los dictámenes de los peritos será apreciada por el

juez con arreglo a los preceptos de la crítica. Este medio no obliga la

decisión del Juez ni constituye prueba plena.

La pericia es una prueba fundamental, pero relativa porque la función de

los peritos es ilustrar al Juez y no son quienes deciden la controversias que

se promueven de hacerlo sustituirían la función del magistrado.

Pero este no quiere decir concederle al Juez la facultad de prescindir por

completo las operaciones periciales. Por esta razón debe darse en la

Page 40: medios probatorios

sentencia, a deducirse en ella, los motivos por los cuales esa opinión de los

peritos debe desestimarse.

Al respecto dice Eduardo Couture.- “El carácter procesal de las normas

relativas a la eficacia y valoración de las pruebas aparece tanto más

evidente cuando más se reflexiona. Sólo son de derecho sustancial las

solemnidades instituidas para la validez de ciertos actos. Pero esa

circunstancia no autoriza suponer que el Juez pueda quedar

indefinidamente a institutos impropios a pretextos que ellos regían en el

tiempo en que se celebraron las convencioneS u ocurrieron los hechos o

actos jurídicos que dan origen al conflicto.

Lo que se busca es formar convicción del Juez, de modo, que él debe

examinar los fundamentos de las conclusiones de los peritos y

confrontarlos con otros elementos de juicio que existan en el proceso.

La apreciación de la prueba sirve al Juez para dar un pronunciamiento

sobre el fondo del litigio o negocio jurídico. Al resolver las cuestiones de

fondo, la regla es que el pronunciamiento de fondo sea total y, por tanto

tenga carácter definitivo en cuanto termine y cierre el proceso. Esta regla

se vincula con el principio en virtud del cual el Juez debe pronunciar sobre

toda la demanda.

Jerernía Benthar refiere: “En cada caso, el grado de fuerza probatoria

podría estar expresado por números, igual que hacen los matemáticos

respecto a los cálculos de probabilidades, es decir, con relación de un

número a otro. Pero esa fórmula científica sería más aparente que útil ya

que tales grados de fuerza no son ni uniforme ni permanentes, variando

según las diversas clases de pruebas circunstanciales”.En conclusión, el

criterio personal del Juez debe prevalecer para apreciar el valor probatorio

del dictamen, y es natural que prevalezca también para decidir si el

dictamen emitido es o no suficiente para obtener el objeto de formar

convicción. El juez debe apartarse de la opinión de los peritos, si la juzga

errónea e inclinarse a la apreciación objetiva.

Page 41: medios probatorios

Continuamente nos encontrarnos en los procesos que no se presentan

cuestiones técnicas tan difíciles que se hallen fuera del alcance de la

inteligencia y los conocimientos de los encargados de administrar justicia.

El Juez debe estar capacitado para considerar, a su juicio la opinión

errónea de un profesional y permitir exponerla en la sentencia.

El Juez, corno director del procedimiento, debe controlar la pertinencia o

impertinencia de la prueba, por consiguiente, es él quien debe admitir o

rechazar la prueba cuando crea conveniente.

MODELO

PERITOS

Sec.Sr

Exp. N°

Cuaderno

Escrito N°

Surnilla

Asunto

ESCRITO OFRECIENDO PRUEBA PERICIAL

Señor Juez de Primera Instancia en lo civil en el procedimiento seguido con

sobre , a Ud. respetuosamente digo:

Que, para hacer constar la exactitud de los hechos alegados en la demanda y

réplica, además de la prueba testimonial que tengo ofrecida y actuada, ofrezco

el dictamen pericial sobre el valor y clase de realizada en el inmueble del

demandado sito en la calle , cuya construcción la he realizado durante meses

En tal virtud solicito a su Despacho que de conformidad con lo dispuesto en los

Arts y del C.P.C.; solicito se nombre peritos técnicos para que evaluen los

trabajos que he realizado.

A tenor de lo dispuesto en el Art. 263 del C.P.C. solicito se nombre peritos,

señalando el día, hora y lugar en que deben concurrir, notificando a los

interesados al acto de peritaje.

Por lo expuesto:

Pido a Ud. señor Juez, disponer como solicito.

Page 42: medios probatorios

INSPECCION JUDICIAL

1. CONCEPTO

La Inspección Judicial o reconocimiento judicial es la prueba de la

evidencia directa. Ella revela directamente al Juez los hechos que se

controvierte por la acción directa de los sentidos del Juez. La

Inspección Judicial es el acto por el cual el Juez examina los hechos que

motivan la controversia para convencerse por sus sentidos de

la verdad de los hechos.

De acuerdo con el artículo 272 del Código Procesal Civil, dice:

La inspección judicial procede cuando el Juez debe apreciar personalmente

los hechos relacionados con los puntos controvertidos.

Para el profesor Becerra Bautista define este medio de prueba como “el

examen sensorial directo realizado por el Juez, en personas u objeto

relacionados con la controversia. Con razón advierte el profesor citado que

el examen, al ser sensorial, en 3 general, no se limita al sentido de la vista,

por lo que no es correcto designar a esta prueba “inspección ocular”, el

examen puede hacerse a través de los otros sentidos, como el olfato, el

oído, etc. Al respecto dice Eduardo Couture: “Medio de prueba por

percepción, consistente en que el magistrado examine por sí mismo

acompañado de peritos, las personas, cosas o situaciones de hecho que

constituyen objeto de prueba en juicio.

2. IMPORTANCIA DE LA INSPECCION JUDICIAL

De lo expuesto sobre la inspección judicial y su eficacia probatoria plena,

se deduce su gran importancia, porque el Juez puede conocer de manera

objetiva y directa, el hecho o cosa material de la controversia. Con esta

diligencia el Juez también descubre el error o falsedad, de todo lo que está

de acuerdo con los hechos allegados y sobre todo sirva para unificar y

uniformar su criterio de acuerdo a las reglas de la crítica, con los otros

medios probatorios actuados.

Page 43: medios probatorios

Se trata por ejemplo de un juicio sobre interdicción de una persona a quien

se supone incapaz por déficit mental. El juez examina a la persona y por

sus sentidos adquiere la convicción de la salud o de la enfermedad mental

de esa persona. Así mismo en un juicio sobre la nulidad de una escritura

pública que se basara en la mutilación, en las enmendaduras o en las

tajaduras existente en la escritura el Juez examina ésta para convencerse

por sus sentidos de la existencia de las ilegalidades alegadas igualmente

enjuicio en el cual alegara estar en ruina o amenaza de ruina, el muro que

separa dos propiedades el Juez examinará el muro para adquirir la

evidencia del estado en que éste se encuentra.

3. ASISTENCIA DE PERITOS TESTIGO

Cuando se requiere conocimientos especiales no para constatar los

hechos, sino para conocer la importancia o razones de ellos. cabe que el

Juez de oficio nombre los peritos para que ilustren al respecto en la

inspección judicial. La actuación de estos peritos se rige por las reglas de la

prueba pericial.

La ley faculta al Juez, para que nombre testigos para que acudan a la

diligencia de inspección judicial, si ello puede servir para la mayor claridad

del testimonio. En este caso se actúa conforme a las reglas establecidas

para la declaración de testigos.

4. ACTUACION

La actuación de la inspección judicial, debe ofrecerse por las partes en los

actos postulatorios, el Juez señala día y hora para la diligencia para que las

partes puedan concurrir y formular la observaciones que crean necesarias

a su derecho.

La inspección judicial puede actuarse de oficio. El Juez tiene esta facultad

de ordenar este medios probatorios conforme dispone el numeral 194 del

Código adjetivo. En tal caso los gastos que demandan su ejecución se

sufragarán por iguales partes entre demandantes y demandado. Cuando la

Page 44: medios probatorios

prueba se ofrece por algunos de éstos, los gastos que originan son

pagados por el peticionario de la prueba.

Por regla general la inspección judicial debe ser actuado por el mismo Juez

o Tribunal que lo decreta. Sólo se permite encomendar la prueba a un Juez

comisionado cuando tiene que ejecutarse en distinto lugar de aquel en que

se sigue el proceso y aún entonces la ley establece la actuación personal o

Juez o Tribunal que conoce en el juicio cuando así lo exija la naturaleza del

asunto.

5. CONTENIDO DEL ACTA

El resultado de la diligencia se hace constar en un acta en la que be

expresarse todos los hechos y circunstancias observados por Juez, y un

resumen pertinente de las observaciones de los peritos, s testigos, las

partes y sus Abogados.

El Dr. Remigio Pino Carpio nos indica que es lo que debe constar en el

acta de diligencia: “Esta debe contener tres partes:

5.1. La introducción: debe expresarse la hora, día, lugar de la diligencia,

así como el nombre del Juez que la realiza y el nombre o nombres de

los interesados que a ella hayan concurrido.

5.2. La diligencia misma: En la segunda parte, que es de capital

importancia debe constar el primer término, la identificación del bien,

la que debe hacerse, si se trata de inmueble, con la indicación de su

clase y especie; luego debe indicarse el estado en que se encuentra,

y en seguida, precisarse el hecho o hechos para cuya constatación se

ha ofrecido la prueba. Tratándose de esta parte de la diligencia el

Juez debe transcribir solamente el resultado de sus observaciones y

apreciación, tal cual se desprende objetivamente de la misma cosa,

sin entrar en deducciones de ningún género. Sólo después de todo

esto debe oír a las partes.

Page 45: medios probatorios

5.3. La parte final: llamada parte final, debe dejarse constancia de

cualquier hecho o circunstancia que haya ocurrido en el desarrollo de

la diligencia, después de la cual debe procederse al cierre de esta y

fecha, firmársele por el Juez, las partes, abogados o apoderados que

hayan concurrido, de todo lo cual debe dar fe el Secretario y también

firmar. Si acaso por alguna circunstancia, la diligencia no ha podido

terminar, de estos se dejará constancia, señalándose el día y hora en

que debe continuar.

Las partes tienen derecho a solicitar que el Juez realice otras

verificaciones, siempre y cuando incidan en el objeto principal de la prueba.

Si el Juez cree procedente, debe acceder; esto es cuando la haya

inadvertido y contradecir sus apreciaciones, que se ratifique, o enmiende o

si ha omitido algún hecho. Previa verificación, enmendadura en el acto el

error de su apreciación.

Terminada la diligencia, el acta será suscrita por todos los intervinientes;

inclusive firmarán los testigos si han declarado, y los peritos después del

señor Juez y dará fe del acto el Secretario del Juzgado.

6. VALOR PROBATORIO

La Ley Procesal, otorga a la inspección judicial el valor de prueba plena,

por cuanto los hechos y las circunstancia verificados directa y

personalmente por el Juez o Tribunal que han intervenido en la diligencia

no pueden ser enervados por otras pruebas, por consiguiente, el Juez debe

sentenciar conforme al resultado de su propia apreciación.

Cuando se ha practicado con asistencia de peritos y testigos, los

dictámenes y declaraciones deben ser valoradas de acuerdo a las reglas

de la crítica; esto es que los dictámenes serán meramente ilustrativo y las

declaraciones de los testigos se tornarán en cuenta siempre y cuando

Page 46: medios probatorios

corroboren al mejor esclarecimiento de los hechos materiales constatados

por el Juez o Tribunal.

MODELO

Sec. Sr

Exp. N°

Cuaderno

Escrito N°

Sumilla

Solicitando inspección

Judicial

INSPECCION JUDICIAL SOLICITANDO INSPECCION JUDICIAL SOBRE

MEJORAS INTRODUCIDAS EN UN INMUEBLE

Señor Juez de Primera Instancia en el procedimiento seguido por

sobre a Ud. respetuosamente digo:

Que, en el acto de audiencia manifieste las mejoras que había introducido en el

inmueble, especificándolas, y el costo aproximado de ellas, mejoras y gastos a

que está autorizado por cláusula expresa del convenio por contrato privado que

celebramos con fecha y que hace ha expirado. Como se niega el a pagarme las

mejoras convenidas, en resguardo de mi derecho y haciendo valer la facultad

de retención que me concede el Art. 1029 del C.C.; me he negado entregarle el

inmueble, hasta que me pague el valor de las mejoras.

Otrosi digo: Solicito una inspección judicial para apreciar y valorar las mejoras

que se ha hecho, de conformidad con lo estipulado en el Art. 272 del C.P.C.

Otrosi digo: Que de conformidad con el Art. 262 del C.P.C. se nombre peritos

para practicar la valorización de los trabajos realizados en el inmueble.

Por lo expuesto:

Pido a Ud. señor Juez, disponer como solicito; la inspección judicial tiene como

objeto dejar establecido las mejoras que se ha introducido en el inmueble y

para que pague de conformidad con lo dispuesto en el Art. 595 del C.P.C.

Otrosi digo: Pido se señale día y hora para la diligencia de inspección ocular,

con citación de los peritos.

Lugar y fecha

Page 47: medios probatorios

CONCLUSIONES

Concluimos diciendo que los medios probatorios son las que van a dirimir

en sentido abstracto en cada uno de los procesos que se ejecuten, por lo

tanto, debemos de tener un especial cuidado para poder presentar estos

medios probatorios

Los medios probatorios que se emanan de las entidades privadas deben de

tener un mayor cuidado pues todo ello es evaluado por el juez para ser

aceptado, por eso es que nosotros debemos de hacer que estos medios no

sean impugnados o rechazados.

Los documentos emanados como son los contratos deben de aceptarse sin

ninguna observación, pues si esperamos a que se caduque no podremos

presentarlos pues sólo algunos documentos están aceptados para incluirse

en el curso del proceso.

Page 48: medios probatorios

BIBLIOGRAFÍA

SAGASTEGUI URTEGA Pedro; “Teoría general del proceso judicial”;

Editorial San Marcos, 1996 – Lima – Perú.

MONROY GALVEZ Juan; “Introducción al Proceso Civil”; Tomo I; Editorial

Temis de Belaunde y Monroy; 1996; Santa Fe – Bogotá – Colombia.

GACETA JURIDICA; “Código Civil”; Editorial Gaceta Jurídica S.A.; 7ma.

Edición; 2006; Lima – Perú.