Ley Organica de Discapacidades Del Ecuador

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  • LEY ORGNICA DE DISCAPACIDADES

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    TTULO 1 PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES PRIMER CAPTULO: DEL OBJETO, MBITO Y FINES Artculo 1.- Objeto

    La Ley Orgnica de Discapacidades garantiza el conocimiento, cumplimiento y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Estos derechos constan en la Constitucin del Ecuador, en los Tratados Internacionales y las Leyes Ecuatorianas.

    Artculo 2.- mbito Esta Ley protege a todas las personas con discapacidad, ecuatorianas y extranjerasque viven en Ecuador, a sus familias y/o representantes legales. As como tambin, a las personas e instituciones sin fines de lucro dedicadas a la atencin, proteccin y cuidado de las personas con discapacidad.

    Artculo 3.- Fines Esta Ley busca: Construir un sistema nacional para la proteccin

    integral de las discapacidades. Establecer servicios de calidad para la proteccin,

    prevencin, deteccin, habilitacin, rehabilitacin integral y atencin permanente de las personas con discapacidad.

    Proponer estrategias de proteccin que ayuden a eliminar las barreras fsicas y sociales que no permiten la plena inclusin social de las personas con discapacidad.

    Eliminar el abandono, abuso, discriminacin, odio, explotacin de las personas con discapacidad, as como tambin sancionar a quienes lo hagan.

    Promover la responsabilidad de todos para garantizar la inclusin social de las personas con

    La Ley Orgnica de Discapacidades es un acuerdo muy importante que garantiza el bienestar de todos los ciudadanos del Ecuador y, especialmente, de las personas con discapacidad.

  • discapacidad y el cumplimiento de sus derechos. Garantizar la plena inclusin y participacin de las

    personas con discapacidad en la sociedad. SEGUNDO CAPTULO: DE LOS PRINCIPIOS RECTORES Y DE APLICACIN Artculo 4.- Principios fundamentales

    Todas las personas con discapacidad son iguales ante la Ley y tienen derecho a ser protegidas y a no ser discriminadas y, cualquier accin que atente contra sus derechos debe ser castigada. Cuando se presente alguna duda sobre la aplicacin de esta Ley, se buscar la situacin ms favorable para la proteccin de las personas con discapacidad. Frente a situaciones de injusticia y desigualdad, se procurar crear situaciones favorables para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos; teniendo en cuenta, adems, el gnero, la edad y la cultura. Las personas con discapacidad deben ser atendidas preferencialmente y con eficacia, en todos los servicios (pblicos y privados), segn sean sus necesidades individuales o de grupo. La Ley garantiza el derecho al desarrollo y a la identidad de todas las nias, nios y adolescentes con discapacidad. Todas las personas con discapacidad, independientemente de cul sea su cultura, conocimientos, costumbres, lengua, pueblos y nacionalidades, tienen derecho a la proteccin social y a ser atendidas de manera eficaz y oportuna. El Estado ecuatoriano debe buscar alternativas para garantizar la plena participacin de las personas con discapacidad en la sociedad. La Ley garantiza el acceso de las personas con discapacidad al entorno fsico, el transporte, la informacin y las comunicaciones, as como la eliminacin de obstculos y barreras que dificulten la movilizacin de las personas con discapacidad, buscando que logren el mayor grado de autonoma e independencia en su vida. Esta Leyse sujetaa lo que dice la Constitucin del Ecuador, la Convencin sobre los Derechos de las personas con discapacidad y los dems Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

  • TTULO 2 DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, SUS DERECHOS, GARANTAS Y BENEFICIOS

    PRIMER CAPTULO: DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DEMS SUJETOS DE LEY PRIMERA SECCIN: DE LOS SUJETOS Artculo 5.- Sujetos

    Esta Ley es para todas las personas con discapacidad ecuatorianas y extranjeras que estn en Ecuador y tambin para los ecuatorianos con discapacidad que vivan en el extranjero. La Ley protege a las personas con discapacidad y a sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Tambin estn amparadas por esta Ley las instituciones privadas y pblicas sin fines de lucro que atienden a personas con discapacidad.

    Artculo 6.- Persona con discapacidad

    La Ley considera que las personas con discapacidad son aquellas que, como consecuencia de una o ms deficiencias fsicas, mentales, intelectuales o sensoriales, tienen dificultad para realizar actividades bsicas de la vida diaria; por ejemplo, comunicarse, desplazarse, or y/o ver, lo que dificulta su integracin en la comunidad y limita el ejercicio de sus derechos.

    Artculo 7.- Persona con deficiencia o condicin discapacitante

    Las personas con deficiencia o condicin discapacitante presentan disminucin o ausencia temporal de alguna de sus capacidades fsicas, sensoriales o intelectuales, lo que dificulta que puedan percibir, desplazarse, or y/o ver, comunicarse o participar en las actividades de la vida diaria y, por lo tanto, gozar plenamente de sus derechos.

    SEGUNDA SECCIN DEL SUBSISTEMA NACIONAL PARA LA CALIFICACIN DE LA

    El grado de consanguinidad se refiere al parentesco que existe entre los familiares de sangre. Y el grado de afinidad se refiere al parentesco que existe entre la persona y los familiares de sangre de su cnyuge (esposa-esposo).

  • DISCAPACIDAD Artculo 8.- Subsistema Nacional para la Calificacin de la Discapacidad

    La Ley establece que: Un equipo de especialistas deber encargarse de la

    calificacin de la discapacidad en el Subsistema Nacional para la Calificacin de la Discapacidad.

    Y que el Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades CONADIS- deber vigilar el correcto funcionamiento de los procesos de calificacin, evaluacin y diagnstico de la discapacidad en todo el pas.

    Artculo 9.- Calificacin

    La calificacin es personalizada y gratuita y sirve para identificar el tipo, nivel o porcentaje de discapacidad. La calificacin puede ser voluntaria cuando la pide el interesado- o tambin puede solicitarla el representante de la persona con discapacidad. Cuando la persona con discapacidad vive en el extranjero, la calificacin se realizar en la Embajada o Consulado de Ecuador.

    Artculo 10.- Recalificacin o anulacin de registro

    Todas las personas con discapacidad tienen derecho a pedir la recalificacin de su discapacidad, cuando crean que existe un error o un riesgo para unomismo o para otras personas.

    TERCERA SECCIN DE LA ACREDITACIN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artculo 11.- Procedimiento de acreditacin

    Cuando ya se ha realizado y registrado la calificacin de la discapacidad, esta informacin deber enviarse al Registro Civil para que se incluya en la cdula de ciudadana, la condicin de la discapacidad, tipo, nivel y porcentaje.

    Artculo 12.- Documento habilitante

    La cdula de ciudadana documento en donde se registra la calificacin de la discapacidad- es el nico documento necesario para que las personas con discapacidad: Tengan acceso a los beneficios que establece la

    Ley. Realicen cualquier trmite en el sector pblico o

    privado. Las personas con discapacidad no necesitan

    presentar el certificado de votacin para ningn tipo de trmite.

    CUARTA SECCIN DEL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE PERSONAS JURDICAS DEDICADAS A LA ATENCIN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artculo 13.- Registro Nacional de Personas con

    El Ministerio de Salud Pblica tiene la responsabilidad de llevar el Registro Nacional de Personas con Discapacidad y con Deficiencia o Condicin

  • Discapacidad Discapacitante, as como tambin de las instituciones pblicas y privadas que se dedican a la atencin de personas con discapacidad.

    Artculo 14.- Interconexin de bases de datos

    Toda la informacin de las personas con discapacidad, con deficiencia o condicin discapacitante, as como de las instituciones pblicas y privadas que se dedican a la atencin de personas con discapacidad, debe actualizarse continuamente y constar en los registros de la administracin pblica, para agilitar la atencin a las personas con discapacidad.

    Artculo 15.- Remisin de informacin

    Todas las instituciones de salud, pblicas y privadas, deben comunicar inmediatamente al Ministerio de Salud y al CONADIS, el nacimiento de toda nia o nio con discapacidad, deficiencia o condicin discapacitante. La identidad del recin nacido con discapacidad, no es una informacin pblica y debe manejarse en privado.

    SEGUNDO CAPTULO: DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PRIMERA SECCIN DE LOS DERECHOS Artculo 16.- Derechos

    El Estado Ecuatoriano garantiza a las personas con discapacidad el pleno ejercicio de los derechos que constan en la Constitucin de la Repblica, en los Acuerdos Internacionales y esta Ley. Esta Ley debe aplicarse en todo el pas y su cumplimiento es obligatorio. Adems, en lo que sea aplicable, esta Ley reconoce los derechos de las personas con deficiencia o condicin discapacitante, y de los parientes hasta 4to grado de consanguinidad y 2do grado de afinidad, del cnyuge o pareja en unin de hecho o del representante legal que tenga bajo su responsabilidad o cuidado a una persona con discapacidad.

    La Constitucin Poltica del Ecuador es la mxima ley del Ecuador. Es un conjunto de reglas y normas que establecen los derechos y deberes que tenemos los ecuatorianos, as como tambin la forma en que debemos comportarnos para que podamos vivir en paz y con bienestar. Entre los principales derechos de los ecuatorianos estn, por ejemplo, el derecho a la vida, a la salud, a la educacin, al cuidado y proteccin, etc. Y entre los principales deberes estn el respeto a los derechos de los dems, proteger y cuidar el medio ambiente, respetar las leyes, etc.

  • Artculo 17.- Medidas de accin afirmativa

    El Estado ecuatoriano adoptar en el diseo y ejecucin de polticas pblicas, las medidas de accin afirmativa que sean necesarias para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, tomando en cuenta su situacin particular.

    Artculo 18.- Cooperacin internacional

    El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades (CONADIS) debe colaborar con todas las instituciones pblicas y privadas del pas para asegurar el buen uso de los recursos destinados a la orientacin tcnica, la promocin, difusin y atencin a las personas con

    Las medidas de accin afirmativa son acciones dirigidas a grupos sociales que sufren discriminacin (por ejemplo, las mujeres, los indgenas, las personas con discapacidad, etc.) y no son tratados con justicia, y buscan mejorar la calidad de vida de estos grupos, ofreciendo un trato preferencial en el acceso o distribucin de los bienes pblicos (por ejemplo, la salud, la educacin, el empleo, el transporte, etc.)

    Los derechos son las garantas que todas las personas tienen para que se proteja su integridad fsica y su dignidad moral.

  • discapacidad.

    SEGUNDA SECCIN DE LA SALUD Artculo 19.- Derecho a la salud

    Todas las personas con discapacidad tienen derecho a disfrutar de salud. Para que este derecho pueda cumplirse, el Estado debe garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de salud en promocin, prevencin, atencin especializada permanente y prioritaria, habilitacin y rehabilitacin. La atencin integral a la salud de las personas con discapacidad es responsabilidad del Ministerio de Salud del Ecuador, a travs de la red pblica integral de la salud.

    Artculo 20.- Subsistemas de promocin, prevencin, habilitacin y rehabilitacin

    Todas las instituciones pblicas deben establecer e informar de los planes, programas y estrategias de promocin, deteccin temprana e intervencin oportuna de discapacidades, deficiencias o condiciones discapacitantes, y sobre los factores de riesgo a la salud en todos los niveles de gobierno y planificacin (por ejemplo, en educacin, medio ambiente, empleo, transporte, etc.). El Ministerio de Salud del Ecuador debe supervisar que todas las instituciones de salud brinden servicios especializados y eficientes de habilitacin y rehabilitacin. Adems, se debe proporcionar a las personas con discapacidad y sus familiares la informacin necesaria sobre su tipo de discapacidad.

    El objetivo de la habilitacin y rehabilitacin es atender oportuna y efectivamente a las personas con discapacidad para apoyar en el fortalecimiento de funciones, capacidades, habilidades y destrezas, con el fin de que logren y mantengan la mxima independencia, as como la inclusin y participacin plena en todos los aspectos de la vida.

  • Artculo 21.- Certificacin y acreditacin de servicios de salud para discapacidad

    El Ministerio de Salud debe coordinar los servicios de atencin mdica general y especializada, habilitacin, rehabilitacin integral, centros de rtesis, prtesis y otras ayudas tcnicas para personas con discapacidad.

    Artculo 22.- Gentica humana y biotica

    El Ministerio de Salud debe controlar y ejecutar el Programa Nacional de Gentica Humana con enfoque de prevencin de discapacidades, respetando los principios de la biotica y los derechos de las personas con discapacidad consagrados en la Constitucin del Ecuador y en los Tratados Internacionales.

    Artculo 23.- Medicamentos, insumos, ayudas tcnicas, produccin, disponibilidad y distribucin

    El Ministerio de Salud vigilar que el Sistema Nacional de Salud tenga y distribuya gratuitamente los medicamentos que se requieran para la atencin de discapacidades, enfermedades de las personas con discapacidad y deficiencias o condiciones discapacitantes. Las rtesis y prtesis, y otras ayudas tcnicas que ayuden a la funcionalidad de las personas con discapacidad, deben ser entregadas gratuitamente a travs del Sistema Nacional de Salud, cumpliendo con las normas de calidad establecidas. El CONADIS vigilar que el Ministerio de Salud cuente con medicamentos, insumos, ayudas tcnicas y recursos necesarios para atender eficazmente a todas las personas con discapacidad.

    Artculo 24.- Programas de soporte psicolgico y capacitacin peridica

    Las personas con discapacidad, sus familiares y los responsables de su cuidado tienen derecho a acceder a servicios de apoyo psicolgico y programas de capacitacin para comprender mejor la discapacidad.

    Artculo 25.- La Ley establece que las compaas de seguros y/o

    La biotica es una ciencia que establece los principios para que el comportamiento sea correcto respecto a la vida y la salud, tanto de los seres humanos como de los no humanos (animales y vegetales), as como al ambiente en el que pueden darse condiciones adecuadas para la vida de las personas.

  • Seguros de vida y/o salud y medicina pre-pagada

    medicina pre-pagada, deben incluir en sus contratos servicios y seguros de vida y/o salud para personas con discapacidad y para quienes sufran enfermedades graves, catastrficas o degenerativas. Estos servicios deben ser de calidad y estar adecuados a las necesidades y situacin particular de las personas con discapacidad. Si las compaas de seguros se niegan a esto, debern ser sancionadas segn las leyes del Ecuador.

    Artculo 26.- Subsistema de informacin

    El Ministerio de Salud debe mantener un sistema de informacin actualizada sobre la educacin y salud de las personas con discapacidad. Adems, todos los medicamentos y alimentos de uso medicinal deben tener informacin en sistema Braille sobre el nombre del producto, normas de seguridad, fecha de elaboracin y caducidad.

    TERCERA SECCIN DE LA EDUCACIN Artculo 27.- Derecho a la educacin

    Todas las personas con discapacidad tienen derecho a la educacin. Para que este derecho se cumpla, el Estado debe garantizar que las personas con discapacidad puedan acceder, permanecer y culminar sus estudios y/o capacitacin, asistiendo a una institucin de educacin especial o escolarizada, segn sean sus necesidades.

    Artculo 28.- Educacin inclusiva

    El Ministerio de Educacin debe promover la inclusinde estudiantes con necesidades educativas especiales, garantizando que cuenten con los apoyos que requieran segn sus necesidades (por ejemplo, tutores temporales o permanentes, adaptaciones en los contenidos de estudio, accesibilidad fsica, espacios de aprendizaje adecuados, etc.).

    Artculo 29.- Evaluacin para la educacin especial

    El ingreso de una persona con discapacidad a una institucin de educacin especial, debe darse solamente si es necesario y si no es posible su inclusin en instituciones educativas regulares. Para eso, un equipo de especialistas en discapacidad debe realizar una evaluacin integral y se debe contar con la autorizacin de los padres o representantes legales de la personas con discapacidad.

    Artculo 30.- Educacin especial y especfica

    Todas las personas con discapacidad tienen derecho a recibir un trato igualitario y a participar e integrarse en las actividades de la sociedad. El Ministerio de Educacin debe garantizar la inclusin educativa, especial y especfica de las personas con discapacidad mediante programas, servicios y textos

  • guas en todas las instituciones educativas del pas. Artculo 31.- Capacitacin y formacin a la comunidad educativa

    El Ministerio de Educacin debe ofrecer programas de formacin y capacitacin sobre discapacidad en todos los niveles y programas educativos a nivel nacional.

    Artculo 32.- Enseanza de mecanismos, medios, formas e instrumentos de comunicacin

    El Ministerio de Educacin debe vigilar para que en todas las instituciones educativas del pas se utilicen distintos mtodos de enseanza y formas de comunicacin, segn la necesidad de las personas con discapacidad (por ejemplo Braille, Lengua de Seas, uso de audio libros, etc.).

    Artculo 33.- Accesibilidad a la educacin

    Todas las personas con discapacidad tienen derecho a una educacin de calidad y accesible. El Ministerio de Educacin debe vigilar que todas las instituciones educativas del pas de todos los niveles (educacin inicial, bsica, bachillerato, universidades, institutos tcnicos y de capacitacin) sean accesibles. Es decir, que cuenten con infraestructura adecuada al diseo universal, ayudas tcnicas, adaptaciones curriculares, apoyo permanente de guas e intrpretes, etc., segn las necesidades de las personas con discapacidad. El Ministerio de Educacin debe proporcionar gratuitamente textos y materiales educativos en sistema Braille y difundir el aprendizaje de la lengua de seas ecuatoriana y la promocin de la identidad lingstica de las personas sordas.

    La educacin especial est dirigida a estudiantes con necesidades educativas especiales y, generalmente, se da en centros educativos especficos. La educacin regular est dirigida para todos los estudiantes y, generalmente, se da en los centros educativos a los que asiste la mayora de las personas.

  • Artculo 34.- Equipos multidisciplinarios especializados

    El Ministerio de Educacin debe garantizar la formacin y funcionamiento de equipos multidisciplinarios especializados en temas de discapacidades, que se encargarn de evaluar, hacer el seguimiento y dar asesora para facilitar la inclusin de las personas con discapacidad en la educacin. Quienes forman parte de los equipos multidisciplinarios especializados deben tener formacin y experiencia sobre discapacidad.

    Artculo 35.- Educacin co-participativa

    El Ministerio de Educacin y las instituciones educativas regulares y especiales, deben promover la participacin de la familia, los responsables y cuidadores de las personas con discapacidad en las actividades educativas relacionadas al tema de discapacidades.

    Artculo 36.- Inclusin tnica y cultural

    El Ministerio de Educacin debe velar para que las personas con discapacidad puedan educarse dentro de sus propias comunidades, para favorecer de manera integral su inclusin tnico-cultural y comunitaria (por ejemplo, un nio indgena o afro ecuatoriano con discapacidad no debe salir de su propia comunidad solo para asistir a la escuela, ni debe aprender en otro idioma que no sea su lengua materna).

    Artculo 37.- Formacin de transicin

    El Ministerio de Educacin debe elaborar programas educativos de acuerdo a las distintas etapas de la vida (niez, juventud, adultez) para las personas con discapacidad que se eduquen en instituciones educativas regulares y especiales. Tambin debe ofrecer programas alternativos para apoyar a las personas que adquieran una discapacidad en cualquier etapa de su vida.

    Artculo 38.- Becas Cuando, debido a sus necesidades y condicin, una

    Las adaptaciones curriculares son los cambios y ajustes que se hacen en el currculo de estudios (objetivos, contenidos, formas de ensear y aprender, estrategias para evaluar los aprendizajes, etc.) para facilitar el aprendizaje de todos los estudiantes, especialmente de los que tienen necesidades educativas especiales.

  • persona con discapacidad no pueda asistir a una institucin educativa pblica en su propia comunidad, tiene derecho a recibir una beca o un crdito educativo para asistir a una institucin en otra localidad. La Secretara Nacional de Educacin Superior, Ciencia, Tecnologa e Innovacin (SENESCYT) debe vigilar que las universidades e instituciones de educacin superior ofrezcan becas para personas con discapacidad, respetando los criterios de gnero.

    Artculo 39.- Educacin bilinge

    El Ministerio de Educacin debe garantizar la educacin y enseanza de lengua de seas ecuatoriana en los distintos niveles educativos (inicial, bsica y bachillerato) para favorecer la promocin lingstica de las personas sordas.

    Artculo 40.- Difusin en el mbito de educacin superior

    La Secretara Nacional de Educacin Superior, Ciencia, Tecnologa e Innovacin debe garantizar que en las universidades e instituciones de educacin superior se trate el tema de la discapacidad, para favorecer la inclusin de las personas con discapacidad y la formacin humana de los estudiantes.

    Artculo 41.- Difusin en mbito de la formacin de conductores y choferes

    Las autoridades de transporte, trnsito y seguridad vial, deben garantizar que en todas las escuelas y cursos de conduccin se trate el tema de la discapacidad y su normativa.

    CUARTA SECCIN DE LA CULTURA, DEPORTE, RECREACIN Y TURISMO Artculo 42.- Derecho a la cultura

    El Estado ecuatoriano debe garantizar que las personas con discapacidad puedan acceder, participar y disfrutar de actividades culturales, recreativas, artsticas y de entretenimiento; as como tambin debe apoyar para que las personas con discapacidad desarrollen sus habilidades y aptitudes artsticas y creativas. El CONADIS junto con las autoridades nacionales respectivas, debern elaborar las polticas pblicas y promover programas para garantizar que se cumplan los derechos de las personas con discapacidad.

    Artculo 43.- Derecho al deporte

    El Estado ecuatoriano debe garantizar la inclusin y seguridad de las personas con discapacidad en las prcticas deportivas, a travs de acciones de accesibilidad, ayudas tcnicas, humanas y financieras, a nivel nacional e internacional. El CONADIS junto con las autoridades nacionales respectivas, debern formular las polticas pblicas y promover programas para garantizar que se cumplan los derechos de las personas con discapacidad.

  • Artculo 44.- Turismo accesible

    Las autoridades a cargo del turismo deben garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad a las ofertas tursticas, ofreciendo atencin prioritaria, servicios con diseo universal, transporte accesible y servicios adecuados a las distintas discapacidades de las personas. Adems, las autoridades del transporte deben vigilar que las empresas privadas y pblicas ofrezcan sus servicios de manera permanente y con tarifas reducidas para las personas con discapacidad.

    QUINTA SECCIN DEL TRABAJO Y CAPACITACIN Artculo 45.- Derecho al trabajo

    Las personas con discapacidad, con deficiencia o condicin discapacitante, tienen derecho a acceder a un trabajo remunerado en igualdad de condiciones que los dems y a no ser discriminadas en el procedimiento para acceder a un empleo (por ejemplo, en la seleccin, contratacin, capacitacin e indemnizacin de personal). Esto debe aplicarse en el sector pblico y tambin en el privado.

    Artculo 46.- Polticas laborales

    El CONADIS y el Ministerio de Relaciones Laborales deben elaborar las polticas sobre los requisitos de formacin para el trabajo, insercin y reinsercin laboral, readaptacin profesional y reorientacin ocupacional para personas con discapacidad. Y tambin para los servicios de orientacin laboral, oportunidades de empleo, facilidades para su desempeo, colocacin y conservacin de empleo para personas con discapacidad, aplicando criterios de equidad y gnero.

    Artculo 47.- Inclusin laboral

    El empleador pblico o privado que cuente con un nmero mnimo de veinticinco (25) trabajadores, tiene la obligacin de contratar un mnimo del cuatro por ciento (4%) de personas con discapacidad, para labores permanentes que sean apropiadas segn sus conocimientos, condiciones fsicas y aptitudes individuales. Para favorecer la inclusin laboral de las personas con discapacidad, el empleador debe:

    Garantizar su integridad en el desempeo de sus labores.

    Proporcionar los implementos tcnicos y tecnolgicos para su realizacin.

    Adaptar los ambientes de trabajo para hacer posible el buen cumplimiento de sus responsabilidades.

    Respetar los principios de equidad de gnero y diversidad de discapacidades.

    Cuando el empleador ofrezca servicio de transporte a

  • sus trabajadores, los vehculos deben contar con los accesos adecuados o se debernpromover otros beneficios sociales, de acuerdo a esta Ley.

    Artculo 48.- Sustitutos

    En el caso de que la persona con discapacidad no est en condiciones de trabajar, los sustitutos (padres de las nias, nios o adolescentes con discapacidad, representantes legales o cuidadores y responsables de una persona con discapacidad severa) pueden formar parte del porcentaje de cumplimiento de inclusin laboral.

    Artculo 49.- Deduccin por inclusin laboral

    Los empleadores pueden reducir su pago de impuestos, de acuerdo al porcentaje de personas con discapacidad contratadas como empleadas.

    Artculo 50.- Mecanismos de seleccin de empleo

    Todas las instituciones tienen la obligacin de adaptar los requisitos y formas de seleccin de empleo, para favorecer la inclusin de las personas con discapacidad. Los programas de formacin y capacitacin profesional deben incluir a las personas con discapacidad.

    Artculo 51.- Estabilidad laboral

    Las personas con discapacidad tienen derecho a gozar de estabilidad especial en el trabajo. Si una persona con discapacidad es despedida sin justificacin, debe recibir un valor equivalente a 18 meses de remuneracin ms la indemnizacin establecida por la Ley. Las personas que adquieran una discapacidad en su trabajo tienen derecho a rehabilitacin, readaptacin, capacitacin o reubicacin laboral, de acuerdo con la Ley. Los puestos de trabajo que ocupen personas con discapacidad o quienes tengan a su cuidado un hijo, cnyuge, o padre/madre con discapacidad no se pueden eliminar.

    Artculo 52.- Derecho a permiso, tratamiento y rehabilitacin

    Las personas con discapacidad tienen derecho a permisos de trabajo para recibir su tratamiento y rehabilitacin, segn prescripcin mdica debidamente certificada. Todas lasinstituciones deben ampliar el permiso por maternidad a 3 meses adicionales, en el caso del nacimiento de nias o nios con discapacidad. Se prohbe disminuir el sueldo de una persona con discapacidadpor ninguna razn relacionada a su condicin fsica. Los trabajadores que sean responsables de cuidar a una persona con discapacidad severa, tienen derecho a 2 horas diarias de permiso para realizar sus actividades de cuidadores.

  • Artculo 53.- Seguimiento y control de la inclusin laboral.

    El Ministerio de Relaciones Laborales debe controlar que la inclusin laboral de las personas con discapacidad se aplique. Tambin, es su obligacin, supervisar para que las condiciones de trabajo sean adecuadas a las necesidades y situacin de las personas con discapacidad.

    Artculo 54.- Capacitacin

    Las instituciones pblicas deben ofrecer a sus trabajadores programas de capacitacin para prepararlos y orientarlos en el buen trato a sus compaeros, colaboradores y usuarios con discapacidad.

    Artculo 55.- Crdito preferente

    Los bancos pblicos que ofrecen crditos deben dar preferencia a los emprendimientos individuales, asociativos y familiares de personas con discapacidad.

    SEXTA SECCIN DE LA VIVIENDA Artculo 56.- Derecho a la vivienda

    Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna y adecuada a sus necesidades. Las autoridades del gobierno deben realizar programas para que las personas con discapacidad tengan una vivienda digna. Adems, deben establecer financiamiento y apoyo econmico para la adquisicin, mejoramiento o acondicionamiento de sus viviendas.

    Artculo 57.- Crdito para vivienda

    Las autoridades del gobierno deben garantizar que a las personas con discapacidad accedan a facilidades econmicas para la adquisicin, construccin, adecuacin o remodelacin de su vivienda.

    SPTIMA SECCIN DE LA ACCESIBILIDAD Artculo 58.- Accesibilidad

    Las personas con discapacidad tienen derecho a utilizar todos los bienes y servicios pblicos, por ejemplo teatros, cines, bibliotecas, museos, monumentos, etc. Estos deben ser accesibles y diseados de tal forma que permitan la total circulacin y la integracin de las personas con discapacidad. Los estacionamientos de uso pblico deben tener espacios destinados exclusivamente para personas con discapacidad y, deben estar ubicados junto a las entradas de los edificios o ascensores. De cada 100 estacionamientos, 2 deben estar destinados para personas con discapacidad.

    Artculo 59.- Asistencia de animales

    Las personas con discapacidad tienen derecho a ir acompaadas de animales adiestrados en cualquier lugar, menos en los centros de salud. Los animales

  • adiestrados deben tener un certificado dado por las autoridades sanitarias.

    1 PARGRAFO DE LA ACCESIBILIDAD AL MEDIO FSICO Y AL TRANSPORTE PBLICO Y COMERCIAL Artculo 60.- Accesibilidad en el transporte

    Las personas con discapacidad tienen derecho a acceder y utilizar el transporte pblico. Las autoridades de trnsito deben controlar el cumplimiento obligatorio de las normas de transporte para personas con discapacidad. Estas normas deben proteger y garantizar la accesibilidad al transporte de las personas con discapacidad. Todas las unidades de transporte deben eliminar los obstculos que impidan la libre circulacin de las personas con discapacidad.

    Artculo 61.- Unidades accesibles

    Para tener permiso de circulacin, las unidades de transporte pblico (taxis, buses, etc.) tienen la obligacin de haceradaptaciones necesarias a sus vehculos para garantizar el acceso y transporte de personas con discapacidad.

    Artculo 62.- Identificacin y permiso de circulacin de automotores

    Las autoridades de transporte deben entregar gratuitamente identificaciones para los vehculos que se utilicen para la transportacin de personas con discapacidad. La identificacin tendr el smbolo internacional de accesibilidad. Estos vehculos podrn circular siempre y estn libres de cualquier prohibicin municipal de circulacin.

    2 PARGRAFO

    La accesibilidad hace posible que todas las personas puedan utilizar un objeto, visitar un lugar o acceder a un servicio, independientemente de sus capacidades tcnicas, cognitivas o fsicas.

    Diseo Universales el diseo de productos, lugares, entornos, programas y servicios accesibles y comprensibles, para que todas las personas puedan utilizarlos de manera autnoma, sin necesitar adaptaciones o soluciones especializadas.

  • DE LA ACCESIBILIDAD A LA COMUNICACIN Artculo 63.- Accesibilidad de la comunicacin

    Para garantizar la inclusin y participacin de las personas con discapacidad en la vida en comn, el Estado debe fomentar el uso de la lengua de seas ecuatoriana, el sistema Braille, las ayudas tcnicas, tecnolgicas y otras formas de comunicacin.

    Artculo 64.- Comunicacin audiovisual

    Los medios de comunicacin deben implementar herramientas humanas, tcnicas y tecnolgicas para que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho de acceso a la informacin. Los medios de comunicacin tienen la obligacin de contar con un intrprete de lenguaje de seas ecuatoriana y/o facilitar la opcin de subtitulado en los contenidos de programas educativos, noticias, campaas electorales y cultura general. Adems, los medios de comunicacin tienen la obligacin de emitir un programa semanal donde las personas con discapacidad puedan interactuar.

    Artculo 65.- Atencin prioritaria en portales web

    Las pginas web de las instituciones que prestan servicios pblicos, deben tener un enlace que facilite el acceso a la informacin y atencin especializada para las personas con discapacidad.

    Artculo 66.- Accesibilidad en bibliotecas

    Las bibliotecas pblicas y privadas deben incorporar recursos humanos y materiales, infraestructura, apoyos tcnicos y tecnologas que permitan el acceso de las personas con discapacidad.

    Artculo 67.- Excepciones o limitaciones a los derechos de autor

    Las personas con discapacidad pueden adaptar, traducir y distribuir obras y materiales protegidos por derechos de autor sin tener la autorizacin del mismo y, sin pagar remuneracin alguna al dueo de esos derechos. As mismo, pueden comunicar y compartir esas obras por medios interactivos, almbricos o inalmbricos para crear formatos accesibles de esas obras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    Que la obra se facilite exclusivamente para el uso de personas con discapacidad y, que la utilizacin se relacione con la discapacidad especfica de la persona.

    Que la persona u organizacin que desee usar una obra, tenga acceso a la misma de forma legal.

    Que los cambios en la obra original sean solo los necesarios.

    Que la finalidad no sea obtener ganancias econmicas.

    Las personas que utilicen las ideas de este artculo, deben tener la acreditacin de su discapacidad

  • emitida por las autoridades sanitarias nacionales. Artculo 68.- Excepciones o limitaciones exclusivas para las entidades con nimo de lucro

    Las instituciones con nimo de lucro (es decir, que obtienen ganancias) pueden beneficiarse del artculo anterior, siempre y cuando trabajen a favor de las personas con discapacidad. Pueden alquilar comercialmente copias de obras en formato accesible, siempre y cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:

    Que la actividad est dentro de las excepciones y limitaciones normales que permiten comercializar obras sin remunerar al dueo del derecho de autor.

    Que los fondos obtenidos sean utilizados para ampliar el acceso de obras a las personas con discapacidad en igualdad de condiciones.

    Se pague por los derechos de autor al dueo de los mismos, cuando no exista la obra en un formato que facilite el acceso a las personas con discapacidad.

    Artculo 69.- Prohibicin y disposicin de formatos accesibles

    En los formatos accesibles se deben sealar la prohibicin de su distribucin para personas cuya discapacidad no se haya certificado legalmente.

    Artculo 70.- Lengua de seas

    La lengua de seas ecuatoriana es una lengua propia y un medio de comunicacin para las personas con discapacidad auditiva. La lengua de seas ecuatoriana debe incorporarse poco a poco en las instituciones pblicas y privadas. Adems, se debe capacitar a servidores pblicos en su uso.

    OCTAVA SECCIN DE LAS TARIFAS PREFERENCIALES, EXENCIONES ARANCELARIAS Y DEL RGIMEN TRIBUTARIO Artculo 71.- Transporte pblico y comercial

    Las personas con discapacidad tienen derecho a pagar el 50% (la mitad) de la tarifa regular establecida en los servicios de transporte pblico; en los servicios de transporte areo nacional, fluvial, martimo (barco) y ferroviarios (tren). Est prohibido cobrar por el transporte de sillas de ruedas, andaderas, animales adiestrados u otras ayudas tcnicas de las personas con discapacidad. No puede negarse ningn servicio o la ayuda personal para quien lo necesite debido a su discapacidad.

    Artculo 72.- Espectculos pblicos

    Las personas con discapacidad tienen derecho al 50% de descuento en las tarifas de espectculos pblicos.

    Artculo 73.- Impuesto anual a la

    Los vehculos destinados al uso y traslado de las personas con discapacidad tendrn una rebaja en el

  • propiedad de vehculos e impuesto ambiental a la contaminacin vehicular

    pago de impuestos a la propiedad del vehculo. Las personas con discapacidad estn exoneradas del pago del impuesto ambiental a la contaminacin vehicular. Este artculo solo puede ser aplicado para un vehculo por persona o institucin.

    Artculo 74.- Importacin de bienes

    Las instituciones que atienden a personas con discapacidad y las personas con discapacidad pueden realizar importaciones de objetos para su uso exclusivo sin pagar impuestos al comercio exterior, impuestos al valor agregado e impuestos a los consumos especiales. Estos artculos son: Prtesis para personas con discapacidad auditiva,

    visual y fsica. rtesis; Equipos, medicamentos y elementos necesarios

    para su rehabilitacin. Equipos, maquinarias y tiles de trabajo,

    especialmente diseados y adaptados para ser usados por personas con discapacidad.

    Elementos de ayuda para la accesibilidad, movilidad, cuidado, higiene, autonoma y seguridad.

    Equipos y material pedaggico especiales para educacin, capacitacin, deporte y recreacin.

    Elementos y equipos de tecnologa de la informacin, de las comunicaciones y sealizacin.

    Equipos, maquinarias y toda materia prima que sirva para elaborar productos de uso exclusivo para personas con discapacidad.

    Los dems que establezca el reglamento de la presente Ley.

    Por los artculos importados s debe pagarse por los servicios de la aduana, los valores portuarios y de

    Un impuesto es un valor econmico que los ciudadanos deben pagar al Estado para que este pueda financiar sus gastos (por ejemplo, las obras pblicas, la educacin, la salud, etc.).

  • almacenamiento. Artculo 75.- Impuesto predial

    Las personas con discapacidad y las personas o instituciones que tengan legalmente bajo su cuidado a la personas con discapacidad, pagarn el 50% del valor del impuesto predial (impuesto a una propiedad). Este descuento se aplica solamente para una propiedad cuyo valor se calcule en 500 sueldos bsicos.

    Artculo 76.- Impuesto a la renta

    Las personas con discapacidad estn exoneradas de pagar el impuesto a la renta si cumplen con ciertas condiciones que la Ley seala.

    Artculo 77.- Tasas y/o tarifas notariales, consulares y de registro civil, identificacin y cedulacin

    Las personas con discapacidad estn exoneradas del pago por servicios notariales, consulares y de registro civil, identificacin, cedulacin y pasaporte.

    Artculo 78.- Impuesto al valor agregado

    Las personas con discapacidad tienen derecho a que se les devuelva el impuesto al valor agregado pagado por la adquisicin de bienes y servicios de consumo personal. Para eso, se debe realizar una solicitud a la cual deben adjuntarse las facturas (o copias) y otros documentos que el Servicio de Rentas Internas solicite. La emisin de cheque, transferencia bancaria u otro medio de pago debe hacerse en un tiempo de 90 das de presentar la solicitud. Caso contrario, se aumentarn los intereses que la Ley contempla. Este beneficio tambin aplica para los sustitutos.

    Artculo 79.- Servicios

    Las personas con discapacidad y las personas o instituciones que representen legalmente a una de ellas tendrn las siguientes rebajas en el pago de servicios bsicos: Descuento del agua potable y alcantarillado del

    50% (siempre que no se superen los 10 metros cbicos de consumo). Aplicable para una sola vivienda.

    Rebaja del 50% en el servicio de energa elctrica. Aplicable a una vivienda.

    El servicio de telefona fija estar dentro de las tarifas populares. Aplicable a una vivienda.

    Rebaja del 50% del servicio de telefona celular de consumo mensual de hasta 300 minutos, que pueden ser equivalentes a mensajes de texto.

    El servicio de internet fijo de banda ancha tendr una rebaja del cincuenta por ciento (50%) del

  • valor del consumo mensual en los planes comerciales.

    Adems, las personas que tengan a su cargo centros de cuidado para personas con discapacidadpagarn el 50% del valor de agua potable, energa elctrica, alcantarillado sanitario y telefona fija. El valor de rebaja no puede superar el monto estipulado por la Ley.

    Artculo 80.- Importacin y compra de vehculos ortopdicos y no ortopdicos

    La importacin y compra de vehculos (incluidos los de produccin nacional) destinados al uso particular o colectivo de personas con discapacidad, estarn exoneradas de los impuestos al comercio exterior, al valor agregado y a los consumos especiales. Este beneficio aplica para la importacin y compra de vehculos ortopdicos y no ortopdicos, automticos o mecnicos y adaptados, destinados al uso de personas con discapacidad, a instituciones sin nimo de lucro que se encarguen de su cuidado o al transporte colectivo de personas con discapacidad.

    Artculo 81.- Prohibicin

    Los bienes importados y exonerados de impuestos, se pueden vender o transferir slo cuando se cumplan 4 aos desde la fecha de la adquisicin. Si esto se incumple esto, se aplicar una sancin penal.

    NOVENA SECCIN DE LA SEGURIDAD SOCIAL Artculo 82.- Seguridad social

    Las personas con discapacidad tienen derecho a la seguridad social y el Estado debe garantizar el cumplimiento de este derecho, tanto para las personas con discapacidad que necesiten atencin permanente, como para los familiares y personas que cuiden de ellas.

    Artculo 83.- Afiliacin voluntaria al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

    El Estado debe garantizar que las personas con discapacidad puedan afiliarse y acceder de forma gratuita a los servicios y beneficios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, sin que deban presentar ningn examen mdico.

    Artculo 84.- Pensin por discapacidad permanente total o permanente absoluta

    Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir una pensin del Estado independientemente de si tienen o no aportaciones previas. El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social har los clculos necesarios de la aportacin destinada a las personas con discapacidad tomando como referencia la jubilacin por invalidez.

    Artculo 85.- Jubilacin especial por vejez

    Las personas con discapacidad afiliadas a la Seguridad Social que acrediten trescientas (300) aportaciones, sin lmite de edad, tienen derecho a una pensin por jubilacin. Las personas con discapacidad intelectual tienen derecho a la jubilacin cuando

  • acrediten doscientas cuarenta (240) aportaciones. Al jubilarse, las personas con discapacidad tienen derecho a recibir un valor igual a 5 salarios bsicos por cada ao de servicio contados a partir del quinto ao de trabajo. El monto mximo de cobro es de 150 salarios bsicos.

    DCIMA SECCIN DE LA PROTECCIN Y PROMOCIN SOCIAL Artculo 86.- Derecho a la proteccin y promocin social

    Las personas con discapacidad tienen derecho a la proteccin y promocin social para poder desarrollar al mximo sus capacidades y autonoma.

    Artculo 87.- Polticas de promocin y proteccin social

    Las autoridades encargadas de la inclusin econmica y social deben garantizar que las instituciones:

    Favorezcan la autonoma, goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

    Orienten y capaciten a las personas y las familias que tienen bajo su cuidado a las personas con discapacidad, en el buen trato y atencin que deben brindarles.

    Promuevan prioritariamente la reinsercin familiar de personas con discapacidad en situacin de abandono.

    Incorporen de forma temporal o permanente a personas con discapacidad en situacin de abandono en hogares sustitutos de proteccin debidamente calificados.

    Creen centros diurnos de cuidado y desarrollo integral para personas con discapacidad.

    Creen centros de referencia y acogida inclusivos para el cuidado de personas con discapacidad en situacin de abandono.

    Establezcan mecanismos de participacin, solidaridad y responsabilidad comunitariapara la integracin e interaccin social de las personas con discapacidad y sus familias.

    Establezcan mecanismos para la inclusin de las nias y los nios con discapacidad en centros de desarrollo infantil.

    Realicen prstamos econmicos estatales para personas con discapacidad en situacin de extrema pobreza o abandono.

    Apoyen econmicamente el tratamiento mdico necesario de las personas con discapacidad. Y

    Financien programas y proyectos que apoyen a la sostenibilidad de los niveles asociativos de y para la discapacidad.

    TTULO III

  • SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIN INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artculo 88.- Organismos del sistema

    El Sistema Nacional de Proteccin Integral de las Personas con Discapacidad est formado por tres organismos:

    El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades (CONADIS), encargado de vigilar que se cumplan las polticas pblicas.

    Defensora del Pueblo e instituciones de Administracin de Justicia, encargadas de la proteccin, defensa y exigibilidad de los derechos y

    Organismos de ejecucin de polticas, planes, programas y proyectos, por ejemplo, las autoridades nacionales, los gobiernos autnomos descentralizados y las instituciones de atencin para personas con discapacidad.

    PRIMER CAPTULO DEL CONSEJO NACIONAL DE IGUALDAD DE DISCAPACIDADES (CONADIS) PRIMERA SECCIN DE LA NATURALEZA Y OBJETO Artculo 89.- Naturaleza y objeto

    El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades (CONADIS) es una institucin pblica.Se encarga de formular, vigilar y evaluar las polticas del Estado y de las instituciones que trabajan en el campo de la discapacidad, para garantizar el ejercicio y cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad. La sede de este Consejo se encuentra en la ciudad de Quito.

    SEGUNDA SECCIN DE LA ORGANIZACIN, ESTRUCTURA Y ATRIBUCIONES Artculo 90.- Organizacin

    El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades est conformado por: El Pleno del Consejo La Presidenta o el Presidente del Consejo La Secretara Tcnica.

    Artculo 91.- Atribuciones del Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades

    El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades se encargar de: Formular las polticas para favorecer la

    integracin e insercin social de las personas con discapacidad en el mbito social.

    Elaborar la Agenda de Igualdad de Discapacidades para cumplir con el Plan Nacional de Desarrollo.

    Dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de las

  • polticas pblicas, planes, proyectos y estrategias de atencin a las personas con discapacidad.

    Informarse sobre las violaciones de los derechos de las personas con discapacidad y comunicar esta situacin a las instituciones competentes.

    Promover el uso estandarizado de la lengua de seas ecuatoriana en los medios de comunicacin.

    Elaborar la estructura de funcionamiento del Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades, con las funciones de cada uno de sus miembros.

    Aprobar los planes y el presupuesto institucional. Elegir al Secretario Tcnico. Orientar, dirigir y supervisar las actividades que el

    Secretario Tcnico realiza. TERCERA SECCIN INTEGRACIN DEL PLENO Artculo 92.- Del Pleno del Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades y su integracin

    El Pleno es la mxima autoridad del Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades y est conformado por representantes del Estado y de la sociedad civil. Los ciudadanos que sean designados como representantes de la sociedad civil, sern designados por un perodo de 4 aos, y podrn ser elegidos por dos veces.

    Artculo 93.- Criterios de seleccin de las y los consejeros de la sociedad civil

    Para la eleccin de los consejeros representantes de la sociedad civil, debe procurarse que estn representados todos los ciudadanos y sectores de la sociedad (por ejemplo: mujeres, hombres, nios, adolescentes, jvenes, ancianos, afro ecuatorianos, indgenas, etc.).

    CUARTA SECCIN DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE Artculo 94.- De la Presidenta o del Presidente del Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades

    El Presidente del Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades ser designado por la o el Presidente de la Repblica. El presidente del CONADIS debe: Convocar y estar al frente de las sesiones del

    Consejo. Proponer el presupuesto institucional y presentar

    los informes anuales de rendicin de cuentas. Asumir las funciones que se indican en la Ley y

    en su reglamento. QUINTA SECCIN DE LAS SESIONES Artculo 95.- De las sesiones

    Para las sesiones se necesitar la presencia de la mitad ms uno de sus miembros, y las decisiones se adoptarn por la votacin de la mayora de los

  • miembros. SEXTA SECCIN DE LA SECRETARA TCNICA Artculo 96.- De la Gestin de la Secretara Tcnica

    La Secretara Tcnica se encarga de la gestin del Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades y estar organizada en secciones tcnicas y administrativas.

    Artculo 97.- Funciones de la Secretara Tcnica

    La Secretara Tcnica coordina de manera tcnica el Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades. Sus funciones son: Elaborar la Agenda para la Igualdad de

    Discapacidades (es decir, la planificacin). Realizar anlisis y estudios para contribuir a la

    ejecucin de polticas incluyentes y con enfoque de discapacidades.

    Disear las metodologas y herramientas para que la vigilancia y evaluacin de los programas, proyectos y planes relacionados con la discapacidad.

    Artculo 98.- De la o el Secretario Tcnico

    El Secretario Tcnico debe ser nombrado por el Pleno del Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades. Debe tener experiencia de trabajo en el campo de las discapacidades y cumplir los requisitos que se exigen para ser servidor pblico. El Secretario Tcnico ser el representante legal, judicial y extrajudicial del Consejo.

    Artculo 99.- Funciones de la o el Secretario Tcnico

    El Secretario Tcnico tendr las siguientes funciones: Dirigir la gestin administrativa y tcnica del

    Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades (CONADIS).

    Celebrar contratos y convenios para el funcionamiento del Consejo.

    Preparar los planes y el presupuesto institucional y presentarlos al Pleno del CONADIS.

    Ejecutar el presupuesto institucional. Presentar al Pleno del Consejo un informe

    semestral de sus labores y actividades. Coordinar y supervisar las instancias tcnicas y

    administrativas. Y Las dems funciones que le asigne el Pleno, la

    Ley y el reglamento. SEGUNDO CAPITULO DE LA PROTECCIN, DEFENSA Y EXIGIBILIDAD DE DERECHOS Artculo 100.- De la Defensora del Pueblo

    La Defensora del Pueblo es un organismo pblico que debe velar por el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad, con deficiencia o condicin discapacitante.

  • Si alguna institucin pblica o privada atropella los derechos de las personas con discapacidad, la Defensora del Pueblo deber intervenir y castigar esta situacin.

    TERCER CAPITULO DE LOS ORGANISMOS DE EJECUCIN DE POLTICAS, PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS Artculo 101.- De las Entidades rectoras y ejecutoras

    El Estado ecuatoriano a travs de sus instituciones y organismos se encargar de ejecutar las polticas pblicas y acciones que garanticen el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad. Estos derechos estn consagrados en la Constitucin de la Republica, los Tratados e Instrumentos Internacionales y esta Ley.

    CUARTO TTULO DE LAS INFRACCIONES, PROCEDIMIENTO Y SANCIONES PRIMER CAPTULO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Artculo 102.- Procedencia y rgano competente

    El Defensor del Pueblo, para determinar la existencia o amenaza de los derechos constitucionales de las personas con discapacidad, debe seguir el procedimiento sealado por esta Ley.

    Artculo 103.- Legitimacin activa

    En caso de violacin de los derechos de las personas con discapacidad, segn esta Ley, pueden presentar un reclamo (sin el apoyo de un abogado): La persona afectada. Los parientes hasta cuarto grado de

    consanguinidad. Esposo/a. Pareja en unin de hecho. Personas que tengan bajo su cuidado al afectado. Cualquier persona o grupo de personas,

    comunidad, pueblo, nacionalidad o comuna por s misma o por su representante legal.

    Una persona afectada es la vctima directa oindirecta de la violacin de sus derechos.

    Artculo 104.- Inicio del procedimiento y contenido del reclamo administrativo

    El reclamo administrativo debe tener: El nombre de la autoridad a quien se dirige. Nombres y apellidos de las personas que

    presentan el reclamo. Los datos necesarios para conocer la identidad de

    la persona afectada. La descripcin de la situacin de violacin de

    derechos. Las pruebas que demuestren la violacindel

    derecho. El lugar donde se puede dar a conocer el reclamo

    a la persona o entidad contra la que se dirige.

  • El lugar donde se puede localizar a la persona reclamante y a la afectada (si es el caso).

    Artculo 105.- Calificacin del reclamo administrativo

    Las autoridades competentes calificarn el caso dentro de veinticuatro (24) horas luego de su presentacin y debern revisar si cumple con los requisitos necesarios. La calificacin debe tener: La aceptacin o la negacin del trmite,

    debidamente justificada. El da y hora en que se efectuar la audiencia

    (que no podr superar los tres (3) das desde que se calific el reclamo).

    La orden de traslado a las personas que deben presentarse.

    La disposicin para que las partes presenten sus pruebas.

    Si el reclamo administrativo no cumple con los requisitos, el plazo para completarlo es de tres (3) das.

    Las notificaciones se realizarn por los medios ms eficaces que estn al alcance del organismo donde se realiza la denuncia.

    La citacin se realizar personalmente o mediante boleta dejada en la domicilio de la persona citada.

    Artculo 106.- Comparecencia de la persona afectada

    Si el reclamo es presentado por alguien que no sea la vctima, las autoridades deben comunicar a la persona afectada, quien puede presentarse en cualquier momento para modificar o abandonar el reclamo.

    Artculo 107.- Audiencia

    La audiencia ser pblica y oral, se realizar bajo la direccin de la autoridad administrativa correspondiente, en el da y la hora sealados. La audiencia debe registrarse por cualquier

    medio, de preferencia grabacin. Pueden intervenir la persona afectada y la

    persona reclamante. Si ninguna de las partes acude, la autoridad

    administrativa dar por concluido el reclamo y se archivar el caso.

    Si acuden las dos partes, se procurar llegar a un acuerdo entre las mismas.

    Si se llega a un acuerdo, se favorecer los medios para mejorar las relaciones entre las partes.

    Si no es posible llegar a un acuerdo entre las partes, la autoridad escuchar a las dos partes (afectado y cuestionado).

    Las pruebas se recibirn en la audiencia.

  • La autoridad administrativa podr suspender la audiencia por una sola vez, sealando la nueva audiencia en un plazo de mximo cinco (5) das.

    Si la audiencia se extiende ms all de las dieciocho (18) horas, se suspender la misma y se podr continuar al da siguiente, hasta que termine.

    Se garantizar el debido proceso y el derecho de que quienes intervienen sean escuchados en igualdad de condiciones.

    Artculo 108.- Resolucin

    La autoridad debe presentar su resolucin en la misma audiencia o dentro de los dos (2) das siguientes. Los requerimientos debern cumplirse en un plazo de cinco (5) das contados desde la notificacin de la resolucin. Si no se cumplen los requerimientos, se podrn aplicar multas y otras sanciones con la ayuda de la fuerza pblica. Si el incumplimiento contina, se deber recurrir a la justicia ordinaria.

    Artculo 109.- Recurso de reposicin

    El recurso de reposicin es una peticin para que se realice una revisin de una sentencia o resolucin. Este recurso debe ser propuesto en un plazo de tres (3) das ante el mismo organismo donde se present el reclamo.

    Artculo 110.- Desistimiento

    El desistimiento es la renuncia al procedimiento por una de las partes (afectados o acusado). Si se da este caso, se puede continuar con el proceso cuando la persona afectada lo crea necesario.

    Artculo 111.- Duracin mxima del procedimiento administrativo

    Ningn proceso presentado ante un organismo administrativo puede durar ms de treinta (30) das.

    Artculo 112.- Sanciones por denegacin de justicia

    Si una autoridad administrativa se niega a dar trmite a un reclamo que cumpla todos los requisitos, se sancionar a los responsables con multas de uno a tres (1 a 3) salarios bsicos unificados. Si se exceden los plazos mximos contemplados para la duracin de un proceso, se sancionar a los responsables con multas de 50 dlares por cada da de retraso.

    Artculo 113.- Destino de las multas

    Las multas aplicadas con esta Ley se destinarn al Presupuesto General del Estado.

    SEGUNDO CAPTULO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

  • Artculo 114.- Infracciones leves

    Las siguientes infracciones debern ser sancionadas con multas de uno a cinco salarios bsicos unificadaso con suspensin de actividades por ocho das: Impedimento a la asistencia e ingreso de

    animales adiestrados a lugares pblicos o privados.

    Disminucin de calidad o falta de garantas en la venta de ayudas tcnicas de calidad, bienes y servicios necesarios para las personas con discapacidad.

    Omisin de informacin sobre el nacimiento de todo nio con algn tipo de discapacidad o condicin discapacitante.

    Las dems infracciones que establezca la Ley. Artculo 115.- Infracciones graves

    Las siguientes infracciones se sancionarn con cinco a diez (5 a 10) salarios bsicos o con suspensin de actividades de hasta quince das: Cobro de tarifa completa (no preferencial) en

    servicios de transporte nacional terrestre, areo, fluvial, martimo y ferroviario.

    Cobro de tarifa completa (no preferencial) en espectculos pblicos.

    Negarse a registrar los datos de personas con discapacidad con fines de obtener beneficios tributarios.

    Cobro de tasas y tarifas notariales, consulares y de registro civil, identificacin y cedulacin sin la respectiva exoneracin.

    Cobro de medicamentos, insumos y ayudas tcnicas y tecnolgicas a personas con discapacidad en la red pblica integral de salud.

    Cobrar en exceso los servicios de aseguramiento de salud y medicina pre-pagada.

    Impedir el acceso al servicio de transporte. Incumplir con las normas INEN en las unidades

    de servicio de transporte. No observar las normas de comunicacin

    audiovisual establecidas en esta Ley para los contenidos de produccin nacional en programas educativos, noticias, campaas electorales y de cultura.Y

    Las dems infracciones que establezca la Ley. Artculo 116.- Infracciones gravsimas

    Las siguientes infracciones se sancionarn con multas de diez a quince (10 a 15) salarios bsicos o, hasta treinta (30) das de suspensin de actividades: Impedir el acceso a la educacin en instituciones

    pblicas o privadas. Impedir el derecho de acceso al trabajo y/o no

  • cumplir con el porcentaje de inclusin laboral establecido por esta Ley.

    Impedir el derecho de movilidad (superacin y ascensos) de las personas con discapacidad en instituciones pblicas o privadas.

    Impedir el acceso a la atencin integral de salud y de seguridad social.

    Impedir o dificultar la accesibilidad a la afiliacin voluntaria.

    Impedir o negar el aseguramiento de salud y/o de medicina pre-pagada.

    Dar servicios de aseguramiento de salud y/o medicina pre-pagada de baja calidad. Y

    Las dems infracciones que establezca la Ley. Artculo 117.- Concurrencia de infracciones

    Cuando las infracciones sean muchas, deber imponerse la sancin por la infraccin ms grave. Y cuando todas las infracciones son de igual gravedad, deber imponerse la sancin mxima.