Ley de Riesgo de Trabajo

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Ley de Riesgo de Trabajo

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  • ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO Antecedentes histricos y legislativos

  • En 1915 se sancion la ley 9688, de accidente de trabajo, cuya vigencia se extendi hasta 1991

  • Ley 9688: Puntos principales permita que el empleador contratara facultativamente una compaa de aseguradoras; creaba la Caja de Accidentes para cubrir el riesgo cuando existiese insolvencia patronal; permita al trabajador demandar por la accin especial que contemplaba dicha ley o perseguir una reparacin integral: estableci la responsabilidad del empleador por los accidentes ocurridos en el trabajo, salvo dolo o culpa grave de la vctima.

  • Tanto la ley 9688, posteriormente reformada, entre otras por la ley 23.643 como la ley 24.028 (1991) reparaban las siguientes contingencias muerte de la vctima y pago de subsidio por entierro

    incapacidad absoluta

    incapacidad parcial o permanente

    incapacidad temporaria

    gastos mdicos, farmacuticos, prtesis y su recambio.

  • Con la ley 9688, jurisprudencialmente surgi la interpretacin de las enfermedades-accidentes La jurisprudencia instaur la teora de la indiferencia de la concausa, por la cual el empleador deba indemnizarlo por el porcentaje de incapacidad total que padeca.

  • La ley 9688 fue derogada por la ley 24.028, que trato de reducir los excesivos costos laborales.

    Adems elimin la teora de la indiferencia de la concausa al exigir la discriminacin entre afecciones producidas por el trabajo y las provenientes de otros factores.

  • Reparacin de los eventos daosos, la indemnizacin en la ley 9688

    multiplicar mil salarios diarios del trabajador x el grado de incapacidad x el coeficiente de edad (100 dividido la edad del trabajador); tena un tope de 10 aos mnimo, vital y mvil (130 salarios).

  • La reforma de la ley 23.643 redujo el coeficiente de edad (pas del nmero 100 a 65 dividido x la edad del trabajador) y duplic el tope indemnizatorio (20 aos de salario mnimo, vital y mvil, es decir, 260 salarios)

  • LEY DE RIESGO DE TRABAJO 24.557

  • LA LEY 24.557

    Sancionada el 13/9/1995 Promulgada el 03/10/1995 Publicada en el B.O. el 4 del mismo mes y ao Comienza a regir recin el 1 de julio de 1996.

  • Ley 24.557 INTEGRAL OBLIGATORIA para los empleadores y las ART

    su principal objetivo es disminuir la siniestralidad mediante la prevencin del hecho y tambin reducir los costos que implicaban la leyes anteriores

  • Principales cambios respecto de los regmenes anteriores: Exclusin del empleador como sujeto activo directo

    Creacin del sistema del aseguramiento obligatorio por Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) o por autoseguro

    Creacin de un listado taxativo de enfermedades profesionales e indemnizables;

    Prestaciones dinerarias mensualizadas ms una suma adicional de pago nico Sustanciacin y resolucin de los conflictos fuera del mbito del Poder Judicial con otorgamiento de facultades a las Comisiones Mdicas.

  • La contratacin es obligatoria para las empresas: los empleadores tienen la obligacin de asegurarse en una ART elegida libremente

    Si bien la ley prev la posibilidad del autoseguro, los requisitos para acceder al mismo son de difcil cumplimiento para la mayora de las empresas.

  • Pueden autoasegurarse Las empresas que acrediten solvencia econmico financiera para afrontarlas prestaciones que establece la ley;

    Las que puedan garantizar los servicios necesarios para brindar las prestaciones en especie (mdica, prtesis, ortopedia, rehabilitacin, recalificacin profesional, servicio funerario)

    El Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades.

  • Objetivos de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT)

  • L. 24.557. Artculo 11. La prevencin de los riesgos y la reparacin de los daos derivados del trabajo se regirn por esta LRT y sus normas reglamentarias.

    2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):

    a) Reducir la siniestralidad laboral a travs de la prevencin de los riesgos derivados del trabajo;

    b) Reparar los daos derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitacin del trabajador damnificado;

    c) Promover la recalificacin y la recolocacin de los trabajadores damnificados;

    d) Promover la negociacin colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevencin y de las prestaciones reparadoras.

  • PERSONAS COMPRENDIDAS OBLIGATORIAMENTE (art. 2.1):Funcionarios y empleados del sector pblico Nacional, de las Provincias y sus Municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

    b) Trabajadores en relacin de dependencia del sector privado;

    c) Personas obligadas a prestar un servicio de carga pblica.

  • POR DECRETO 491/97 FUERON INCORPORADOSLos trabajadores domsticos que prestan servicios en relacin de dependencia

    Los trabajadores autnomos

    Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales.

    Los incluidos en vnculos regulados por el sistema de pasantas, contrato de aprendizaje, prestaciones no laborales, desarrolladas en cumplimiento de programas especiales de capacitacin o empleo y las realizadas en virtud del cumplimiento de una beca.

  • EL TRABAJADOR

    Es el sujeto de la prevencin y de la curacin o resarcimiento como consecuencia de haber sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  • EL EMPLEADOR

    Es el sujeto obligado a contratar los servicios de una aseguradora de riesgos del trabajo (ART), y debe contribuir mensualmente a su financiamiento mediante el pago de contribuciones, y por ello, es responsable directo de la prevencin.

  • LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DE TRABAJO (ART)

    Son las obligadas a otorgar las prestaciones en dinero y en especie a los trabajadores damnificados.

  • LA SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO

    rgano autnomo de control de las empresas aseguradoras y de las ART: observa el cumplimiento de lo dispuesto en la LRT y se ocupa de administrar los fondos en caso de insolvencia de los empleadores o de una ART

  • ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) Son entidades de derecho privado con fines de lucro, previamente autorizadas para funcionar por la SRT y la SSN

  • DEBERES DE LA ART

    Asegurar obligatoriamente a las empresas que requieran sus servicios;Otorgar obligatoriamente, bajo apercibimiento de sancin penal, las prestaciones de la ley, aunque el empleador hubiera omitido declarar su obligacin de pago o la contratacin de un trabajador, sin perjuicio del derecho de repeticin.Tomar al trabajador en el estado en que halla al afiliarse, no pudiendo realizar discriminaciones ni exmenes de ingreso; es un riesgo inicial que debe asumir obligatoriamente.Llevar un registro de siniestralidad por establecimiento.

  • SUPERINTENDENCIAS DE RIESGOS DEL TRABAJOPRINCIPALES FUNCIONES DE LA SRT (art 36)

    a) Controlar el cumplimiento de las norma de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de lo Decretos reglamentarios:

    b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;

    c) Imponer las sanciones previstas en esta ley;

    d) Requerir la informacin necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar rdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pblica;

  • PRINCIPALES FUNCIONES DE LA SRT (art 36)

    e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garanta, determinar su estructura organizativa y su rgimen interno de gestin de recursos humanos;

    f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarn los datos identificatorios del damnificado y su empresa, poca del infortunio. prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y adems, deber elaborar los ndices de siniestralidad;

    g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas.

  • FINANCIAMIENTO El sistema se financia esencialmente con las contribuciones que las empresas deben pagar mensualmente a la ART.

    Consiste en una cuota mensual a cargo del empleador sobre un porcentaje determinado de su nmina salarial para cuya fijacin se tiene en consideracin el nivel de ingreso de la empresa, la calificacin de su actividad y la siniestralidad pasada y futura.

  • COMISIONES MDICAS: Entidades encargadas de:Resolver las diferencias entre las ART y los trabajadores damnificados, sobre el accidente laboral o enfermedad profesional, tanto en el porcentaje de incapacidad como en el tratamiento otorgado. Determinar la naturaleza laboral del accidente o enfermedad; el carcter y grado de incapacidad; el contenido y alcance de las prestaciones en especie. Determinar la disminucin de la capacidad laboral de los trabajadores incorporados en el Sistema de Seguridad Social. Visar una enfermedad preexistente detectada en el trabajador mediante la realizacin del examen preocupacional (inicia el trmite el empleador).

  • COMISIONES MDICASRealizan tambin la evaluacin de otros beneficios previsionales:

    Ley N 20.475 (minusvlidos). Ley N 20.888 (ciegos). Ley N 24.347 (edad avanzada).

    En colaboracin con ANSeS:determinacin de invalidez en solicitantes y beneficiarios de la L. 24241.

    Examen Mdico de trabajadores autnomos que ingresen al sistema previsional (Decreto N 300/97).

  • Las resoluciones de las comisiones mdicas son recurribles por medio del recurso de apelacin ante la COMISIN MEDICA CENTRAL o ante le Juez Federal con competencia en cada Provincia

  • CONTINGENCIAS CUBIERTAS

  • ARTICULO 6-Contingencias- Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento sbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasin del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.

    El trabajador podr declarar por escrito ante el empleador, y ste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atencin de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) das hbiles de requerido.

  • La LRT cubre incapacidades provenientes de: Accidente de trabajo

    Accidente in itinere

    Enfermedades profesionales

  • ACCIDENTE DE TRABAJO todo acontecimiento sbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasin del trabajo

  • ACCIDENTE IN ITINEREEs el ocurrido en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, o viceversa, siempre que el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.

  • ENFERMEDADES PROFESIONALES ARTICULO 6 Contingencias

    2 a) aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborar y revisar el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artculo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificar agente de riesgo, cuadros clnicos, exposicin y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.

    Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no sern consideradas resarcibles, con la nica excepcin de lo dispuesto en los incisos siguientes:

    2 b) Sern igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisin Mdica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecucin del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

  • Enfermedades profesionalesA los efectos de la determinacin de la existencia de estas contingencias, debern cumplirse las siguientes condiciones:

    i) El trabajador o sus derechohabientes debern iniciar el trmite mediante una peticin fundada, presentada ante la Comisin Mdica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposicin, cuadros clnicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.ii) La Comisin Mdica Jurisdiccional sustanciar la peticin con la audiencia del o de los interesados as como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producir las medidas de prueba necesarias y emitir resolucin debidamente fundada en peritajes de rigor cientfico. En ningn caso se reconocer el carcter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposicin o labilidad a contraer determinada dolencia.

  • Enfermedades profesionales2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deber sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisin Mdica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicar a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situacin del trabajador, estar obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisin Mdica Jurisdiccional deber requerir de inmediato la intervencin de la Comisin Mdica Central para que convalide o rectifique dicha opinin. Si el pronunciamiento de la Comisin Mdica Central no convalidase la opinin de la Comisin Mdica Jurisdiccional, la ART cesar en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo.

  • Enfermedades profesionalesSi la Comisin Mdica Central convalidara el pronunciamiento deber, en su caso, establecer simultneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisin, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importar la modificacin del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisin Mdica Central deber expedirse dentro de los 30 das de recibido el requerimiento de la Comisin Mdica Jurisdiccional.

  • Enfermedades profesionales2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisin Mdica Central quedarn expeditas las posibles acciones de repeticin a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.

    (Apartado sustituido por art. 2 del Decreto N 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer da del mes subsiguiente a su publicacin en el Boletn Oficial.)

  • Listado de Enfermedades profesionales Decreto 658/96 Norma modificatoria: Decreto 1167/2003 Inclusin de nuevas Enfermedades Profesionales al listado existente: Decreto 49/2014

    Hernias inguinales directas y mixtas (excluyendo las indirectas) Hernias cruralesVrices primitivas bilateralesHernia Discal Lumbo-Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario.

  • ESTN EXCLUIDOS DE LA LRT (art. 6 ap.3)

    Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraa al trabajo

    b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciacin de la relacin laboral y acreditadas en el examen pre-ocupacional efectuado segn las pautas establecidas por la autoridad de aplicacin.

  • Prestaciones

  • La ley cubre dos tipos de prestaciones

    En especie Dinerarias

  • PRESTACIONES EN ESPECIE (Art.20):

    Asistencia mdica y farmacuticaPrtesis y ortopedia RehabilitacinRecalificacin profesional y Servicio funerario

  • Artculo 11.Rgimen legal de las prestaciones dinerarias

    1) Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los crditos por alimentos. Son, adems, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.

    2) Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarn en funcin de la variacin del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria.

    3) El Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones econmicas financieras generales del sistema as lo permitan.

  • Puede consistir en

    SUMA FIJA RENTA PERIDICA (prestacin mensual)

    Para determinar su cuanta es necesario determinar la incapacidad, el ingreso base diario y mensual, la edad del trabajador y las cargas de familia.

  • Artculo 12. Ingreso base A los efectos de determinar la cuanta de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotizacin correspon-dientes a los doce meses anteriores a la primera manifestacin invalidante o al tiempo de prestacin de servicio si fuera menor a un ao, por el nmero de das corridos comprendidos en el perodo considerado.

  • El valor mensual del ingreso base (I.B.M.) resulta de multiplicar la cantidad obtenido (ingreso base diario) por 30,4 que es el promedio de das corridos que tiene cada mes en un ao (art. 12, LRT).

  • Determinacin de las INCAPACIDADES:Incapacidad laboral temporaria (ILT)Incapacidad laboral permanente (ILP)

    Incapacidad provisoria Parcial Total Incapacidad definitiva Parcial Leve Total

    Gran invalidezFallecimiento

  • INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA (ILT)Genera el pago del 100% del ingreso base, durante los primeros 10 das a partir del da siguiente a la primera manifestacin invalidante.

    Durante los primeros 10 das de la ILT el pago esta a cargo del Empleador

    A partir del da undcimo est a cargo de la ART, tanto la prestacin dineraria como las prestaciones en especie.

    Impedimento transitorio que tiene una duracin mxima de 12 meses contados desde la produccin del accidente o desde la primera manifestacin invalidante de la enfermedad

  • Artculo 7

    La situacin de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:

    a) Alta mdica;

    b) Declaracin de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);

    c) Transcurso de un ao desde la primera manifestacin invalidante;

    d) Muerte del damnificado.

  • Incapacidad Permanente Parcial (I.P.P. 66%) ProvisoriaDefinitiva

    Incapacidad Permanente Total (I.P.T +66%)Definitiva ProvisoriaINCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE

  • Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP):

    * Es aquella que supera la Incapacidad Laboral Temporaria y requiere de un tratamiento ms prolongado y eventualmente deja una secuela inferior al 66%.

    * La IPP ser provisoria mientras el trabajador est bajo tratamiento (por hasta 36 meses que se pueden ampliar a otros 24 meses), y ser definitiva cuando la secuela sea irreversible, en cuyo caso se liquidarn prestaciones indemnizatorias de pago nico o a travs de una renta peridica segn los casos.

  • 12 meses36 meses24 mesesI.P.P.DEFINITIVAPERODOS PROVISORIOS

  • INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (IPP) NO SUPERIOR AL 50% DE LA TOTAL OBRERA

    En el caso, el alta mdica la convierte en definitivaEl trabajador percibe un importe fijo que se liquida en una sola oportunidad = Valor Mensual de Ingreso Base x 53 x % de Incapacidad x Coeficiente de edad (edad del trabajador / 65)

  • INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (IPP) SUPERIOR AL 50% E INFERIOR AL 66%

    PROVISIONAL: Se abona el 100% del VM del IB, multiplicado por el % de incapacidad. Ms asignaciones familiares.DEFINITIVA:

    El damnificado percibe una RENTA VITALICIA, cuya cuanta ser igual al IB x % de Incapacidad. Tope $ 180.000 Importe de Pago nico: $ 30.000 (art. 11, ap. 4, LRT, segn D. 1278/00)

  • INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (IPT). PERODOS:PROVISIONAL:

    Percibe 70% del IB, con ms las asignaciones familiares

    DEFINITIVA:

    Genera la jubilacin por invalidezPrestacin adicional: Renta peridica cuyo monto se determina en funcin del capital integrado por la ART equivalente a 53 veces el valor mensual del IB multiplicado por el coeficiente de edad que resulta de dividir 65 sobre la edad de la vctima, con un tope de $ 180.000.Prestacin adicional de pago nico ($ 40.000).

  • GRAN INVALIDEZ ART. 10: Existe situacin de gran invalidez cuando el trabajador en situacin de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.

    Idem Incapacidad Laboral Permanente provisoria o definitiva total, segn el caso; 3 MOPRE por mes ($240), se extingue con la muerte; Pago nico a cargo de la ART de $40.000 (art. 11, ap.4, LRT, modificado por Dec. 1278/2000).

  • MUERTE (ART. 18 LRT) Idem Incapacidad Laboral Permanente definitiva total; Pensin por fallecimiento del sistema previsional de la Ley 24.241; Pago nico de la ART de $50.000 (art. 11 LRT, modif. por Dec. 1278/2000)

  • Se consideran derechohabientes a las personas enumeradas en el art. 53 de la Ley 24.241: a) la viuda; b) el viudo; c) la conviviente; d) el conviviente; e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilacin, pensin, retiro o prestacin no contributiva, salvo que optaren por la pensin que acuerda la presente, todos ellos hasta los18 aos de edad.

    La limitacin prevista en el inc. e) no rige si los derechohabientes se encontraren, a la fecha de fallecimiento, del causante, incapacitados para el trabajo y a su cargo, o incapacitados a la fecha en que cumplieran 18 aos de edad.(prrafo modificado por Dec. 1306/2000).DERECHOHABIENTES

  • DECRETO 1278/2000

    El lmite de edad establecido en el art. 53 de la Ley 24.241 se extiende hasta los 21 aos, elevndose hasta los 25 aos en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido.

    En ausencia de las personas enumeradas en el art. 53, ley 24.241, acceden los padres del trabajador;

    En caso de fallecimiento de ambos padres, aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo.

  • Reglamentado por art. 5, dec. 410/2001.Estos son:a) los parientes por consanguinidad en lnea descendente, sin lmite de grado;b) los parientes por consanguinidad ascendente, sin lmite de grado;c) los parientes por consanguinidad en primera lnea colateral hasta el tercer grado.

    En el caso de a) y c) debern ser solteros y menores de 21 aos, lmite que se eleva a 25 cuando son estudiantes. Limitacin que no rige si estn incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplen 21 aos.

  • DECRETO 1694/2009

    Mediante el Decreto 1694/2009, publicado en el Boletn Oficial N 31.775 el 06/11/2009, el Poder Ejecutivo Nacional increment el monto de las Prestaciones dinerarias, dispuestas en la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, y cre el Registro de Prestadores Mdico Asistenciales.

  • INCREMENTO DE LOS MONTOS DE LAS PRESTACIONES DINERARIASArt. 1 - Elvanse las sumas de las compensaciones dinerarias adicionales de pago nico, previstas en el artculo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley N 24.557 y sus modificaciones, a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000), respectivamente.

    ILPPD (+50% -66%) IPTD GRAN INVALIDEZ MUERTE

  • INCREMENTO DE LOS MONTOS DE LAS PRESTACIONES DINERARIASArt. 2 - Suprmense los topes previstos en el artculo 14, inciso 2, apartados a) y b), y en el artculo 15, inciso 2, ltimo prrafo, respectivamente, de la Ley N 24.557 y sus modificaciones.

    Art. 3 - Establcese que la indemnizacin que corresponda por aplicacin del artculo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley N 24.557 y sus modificaciones, nunca ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad.

    ILPP IPT - ILPP (hasta 50% - +50%-66%)

  • INCREMENTO DE LOS MONTOS DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS

    Art. 4 - Establcese que la indemnizacin que corresponda por aplicacin del artculo 15, inciso 2, de la Ley N 24.557 y sus modificaciones, nunca ser inferior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-).

    Art. 5 - Establcese en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) la prestacin adicional de pago mensual prevista en el artculo 17, inciso 2, de la Ley N 24.557 y sus modificaciones.

    - IPTD GRAN INVALIDEZ

  • INCREMENTO DE LOS MONTOS DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS

    Art. 6 - Establcese que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el artculo 11, inciso 2, se calcularn, liquidarn y ajustarn de conformidad con lo establecido por el artculo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo N 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias

  • INCREMENTO DE LOS MONTOS DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS

    La prestacin adicional de pago mensual prevista en el artculo 17, inciso 2, de la Ley N 24.557 y sus modificaciones, se ajustar en la misma proporcin en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 32 de la Ley N 24.241, modificado por su similar N 26.417.

  • CREACION DEL REGISTRO DEPRESTADORES MEDICO ASISTENCIALES

    Art. 7 - Crase, en el mbito y bajo la administracin de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), el Registro de Prestadores Mdico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el que debern inscribirse los prestadores y profesionales mdico asistenciales, incluyendo a las obras sociales a que hace referencia el artculo 26, inciso 7, de la Ley N 24.557 y sus modificaciones.La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) establecer la informacin que deber incluirse en el mencionado registro y relevar la estructura y la complejidad de los establecimientos de los prestadores y profesionales mdico asistenciales que brinden servicios para una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) o un empleador autoasegurado, con el fin de establecer si se encuentran en condiciones de otorgar las prestaciones previstas en la Ley N 24.557 y sus modificaciones, con los estndares mnimos de calidad y especialidad requeridos en la materia, como condicin de permanencia.

  • CREACION DEL REGISTRO DEPRESTADORES MEDICO ASISTENCIALES

    Los distintos actores del Sistema de Riesgos del Trabajo, por s o por quienes legalmente los representan, tendrn acceso a la nmina de prestadores y profesionales inscriptos en el registro.La inscripcin en el registro no releva a los prestadores profesionales y obras sociales de contar con las matrculas y habilitaciones que se requieran por parte de la autoridad sanitaria y municipal que corresponda.

  • DISPOSICIONES SOBRE EL PAGO DE PRESTACIONES DINERARIAS

    Art. 8 - Exclyese del Impuesto sobre los Crditos y Dbitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias establecido en la Ley N 25.413 y sus modificatorias, a los pagos que en concepto de prestaciones dinerarias de la Ley N 24.557 y sus modificaciones, perciban los damnificados como consecuencia de una contingencia laboral.

    Art. 9 - Autorzase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a establecer el pago de las prestaciones dinerarias que determina la Ley N 24.557 y sus modificaciones, en cuentas bancarias abiertas a nombre de cada damnificado, de conformidad con la reglamentacin vigente en la materia y a regular las situaciones especiales que por el carcter de la prestacin o su complejidad no permitan o dificulten la aplicacin plena de este sistema.

  • DISPOSICIONES SOBRE EL PAGO DE PRESTACIONES DINERARIAS

    Art. 10 - El control y supervisin previstos en la Ley sobre Riesgos del Trabajo N 24.557 y sus modificaciones, al disponerse el pago de las prestaciones dinerariasmediante acreditacin en cuenta bancaria abierta a nombre del trabajador damnificado, se encontrarn cumplidos a travs de la remisin por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) de la informacin que debern suministrar las entidades bancarias al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A) respecto de los depsitos que hagan las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART)o los empleadores por cuenta y orden de estas ltimas para el pago de las mencionadas prestaciones dinerarias.

  • MEDIDAS RELATIVAS A LA GESTION Y COBERTURA DE LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO

    Arts. 12, 13 y 14.

    S.S.N.S.R.T. M.T.E.y S.S.

  • PRESCRIPCIN2 AOS: comienza en la fecha en que la prestacin debi ser pagada o prestada y en todo caso, desde el cese de la relacin laboral (arts. 43 ap. 1, y 44 ap.1) 10 AOS: ART Superintendencia de Riesgos de Trabajo Superintendencia de Seguros de la Nacin

    (desde la fecha en que debi efectuarse el pago)

  • RECLAMO POR EL DERECHO CIVILLa ley 24.557 NO otorga la opcin de reclamar con fundamento en el derecho civil, salvo en los casos de dolo del empleador (1072 C. Civil)

    ART 39: 1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de stos, con la sola excepcin de la derivada del articulo 1072 del Cdigo Civil. 2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podr reclamar la reparacin de los daos y perjuicios, de acuerdo a las normas del Cdigo Civil. 3. Sin perjuicio de la accin civil del prrafo anterior el damnificado tendr derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.

  • RECLAMO POR EL DERECHO CIVIL

    4. Si alguna de las contingencias previstas en el artculo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrn reclamar del responsable la reparacin de los daos y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Cdigo Civil. de las que se deducir el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.

    5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, segn corresponda, estn obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrn repetir del responsable del dao causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado

  • LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO(L. 24557) Y LOS FALLOS DE LA CORTE

  • EJES CENTRALES DEL SISTEMA QUE HAN MERECIDO LA TACHA DE INCONSTITUCIONALIDAD COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL EN MATERIA DE L.R.T. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR. ARTCULO 1.113 DEL CDIGO CIVIL PAGO DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS EN FORMA DE RENTA PERIDICA PASO OBLIGATORIO POR COMISIONES MEDICAS ADMINISTRATIVAS RESPONSABILIDAD DE LAS A.R.T. LISTADO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES. RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR POR LAS NO INCLUIDAS INDEMNIZACIN TARIFADA Y FIJACIN DE TOPES MXIMOS A LA HORA DE ESTABLECER EL MONTO DE INDEMNIZACIN DEL TRABAJADOR.

  • FALLOS DE LA C.S.J.N.

    Art. 46.1 LRT:

    Del 07/09/04HABILITA LA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PROVINCIALFallo CastilloArt. 39.1 LRT:

    Del 21/09/04ABRE LA POSIBILIDAD DE LA ACCIN CIVIL Y EL CMULOFallo AquinoArt. 14.2.b LRT:

    Del 26/10/04DECLARA INCONSTITUCIONAL EL PAGO EN FORMA DE RENTA Y HABILITA LA PERCEPCIN DE LA PRESTACIN EN UN SOLO PAGOFallo MiloneArt. 39.1 LRT:

    Del 12/06/07CONFIRMA LA POSIBILIDAD DE LA ACCIN CIVIL ADICIONALMENTE A LA PERCEPCIN POR LRTFallo Llosco y CachambArt. 18.2 LRT:

    Del 26/02/08 DECLARA INCONSTITUCIONAL LA EXCLUSIN DE LOS PROGENITORES COMO BENEFICIARIOS DEL RESARCIMIENTO POR MUERTE DEL TRABAJADORFallo Medina

  • FALLOS DE LA C.S.J.N.

    Art. 39.1 LRT: JUNIO 2005MANTIENE RESPONSABILIDAD DE LAS A.R.T. POR LAS PRESTACIONES DE LA L.R.T. EN ACCIONES RESP. CIVIL CONTRA EMPLEADORFallo Cura c/ Frigorfico Riosma18.12.2007OBLIGACIN DE LA A.R.T. DE INDEMNIZAR ENFERMEDADES NO INCLUIDAS EN EL LISTADOFallo Silva c/ UnileverAmbos 2007 yABRIL DE 2009RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS ASEGURADORAS (A.R.T.) CON BASE EN EL ART. 1074 DEL COD. CIV.Fallos Soria, Galvn y TORRILLO Art. 18.3 Dec. 334/96 23.02. 2010DEBER DE LA A.R.T. DE BRINDAR LAS PRESTACIONES DE LA LRT AUNQUE EL EMPLEADOR NO HAYA PAGADO LAS CUOTASFallo Carrizo c/ Liberty ART SAArt. 8 Ley 9688

    AGOSTO 2010ELIMINACIN DE LOS TOPES MXIMOS PREVISTOS PARA LAS INDEMNIZACIONES DEBIDAS AL TRABAJADORFallo Ascua c/ Somisa

  • LEY 26.773 - RIESGOS DEL TRABAJO-

    Rgimen de ordenamiento de la reparacin de los daos derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionalesSancionada: Octubre 24 de 2012Promulgada: Octubre 25 de 2012Publicacin en el B.O.: 26/10/2012

  • RESEA MODIFICACIONES A LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO 24.557 (LRT)

    La primera a travs del DNU1278/2000: Dictado a casi cuatro aos de vigencia del nuevo sistema, con el propsito de ajustar el monto de las prestaciones dinerarias por ser insuficientes las establecidas en el marco legislativo- y paliar de este modo el cuestionamiento constitucional en sede judicial. La segunda, a travs del Decreto Reglamentario 1694/2009: Dictado nueve aos despus, y luego de haber pronunciado la C.S.J.N. ms de siete fallos decretando la inconstitucionalidad de varios artculos de la LRT. Adems de modificar y ajustar el importe de las prestaciones dinerarias, deja sin efecto los topes mximos de responsabilidad establecidos en los artculos 14, 15 y 18 que pasan a ser topes mnimos. EL Poder Ejecutivo sin invocar la prerrogativa que le otorga el art. 99, inc. 1 y 3 de la Carta Magna- modifica por va reglamentaria una ley dictada por el Congreso de la Nacin Y la tercera, frente a tal desorden legislativo y reglamentario, a travs de la reciente sancin de la ley 26.773

  • IMPACTO DE LA REFORMA INTRODUCIDA POR LA LEY 26.773 EN LA LRT

    PRINCIPAL RASGO DISTINTIVO: Procurar poner orden a la cobertura de las contingencias cubiertas por la LRT en el sentido semntico de la expresin: "colocar de las cosas en el lugar que les corresponde"en funcin del estado de cosas al momento de su sancin.

    ARTICULO 1 Las disposiciones sobre reparacin de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un rgimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daos derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias. A los fines de la presente, se entiende por rgimen de reparacin al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.

  • IMPACTO DE LA REFORMA INTRODUCIDA POR LA LEY 26.773 EN LA LRT

    I. REDEFINICIN DE LAS PRESTACIONES:

    Las prestaciones en especie y dinerarias en el marco de la ley 24.557, eran y son obligatorias, algunas de ellas de carcter permanente (suministro de prtesis) y otras pagaderas en dinero en un solo acto o bien, en forma de pago de renta o de pago peridico mensual.

    La nueva ley, acenta la naturaleza reparadora de las prestaciones dinerarias, estableciendo parmetros objetivos de aumento y progresin en funcin de la gravedad de la contingencia, siguiendo de alguna manera las directivas fijadas por la C.S.J.N. in re "Arostegui Pablo Martn c/ Omega ART SA y Pametal Peluso y Compaa" 08/04/2008, fallo en el que se definen qu conceptos y rubros integran la reparacin integral en el derecho de fondo.

  • IMPACTO DE LA REFORMA INTRODUCIDA POR LA LEY 26.773 EN LA LRT

    Fija en el mbito de la ley especial la obligacin de otorgar ciertas prestaciones en especie de forma continua (vgr. asistencia permanente al gran invlido). Con el mismo criterio segundo prrafo del art. 2- de incidencia y progresin se da tratamiento al otorgamiento de las prestaciones en especie, que debern ser otorgadas en funcin de la ndole de la lesin o de la incapacidad determinada. En la parte final del segundo prrafo, fija la prohibicin de sustituir este tipo de prestaciones por prestaciones en dinero, fijando una excepcin con sentido de practicidad: el referido a los gastos de traslado del damnificado, los cuales en general son objeto de reintegro en dinero por la ART Se fija como punto de partida del devengamiento de las prestaciones, la fecha del hecho o evento daoso, para los accidentes sbitos y la fecha en que se determine la relacin causal adecuada en el caso de la enfermedad profesional.

  • IMPACTO DE LA REFORMA INTRODUCIDA POR LA LEY 26.773 EN LA LRT

    ARTICULO 2 La reparacin dineraria se destinar a cubrir la disminucin parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o econmicamente valorables, as como su necesidad de asistencia continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento. Las prestaciones mdico asistenciales, farmacuticas y de rehabilitacin debern otorgarse en funcin de la ndole de la lesin o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrn ser sustituidas en dinero, con excepcin de la obligacin del traslado del paciente. El derecho a la reparacin dineraria se computar, ms all del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeci el evento daoso o se determin la relacin causal adecuada de la enfermedad profesional. El principio general indemnizatorio es de pago nico, sujeto a los ajustes previstos en este rgimen

  • II. ASPECTOS POSITIVOS DE LA REFORMA

    1. IMPORTANTE INCREMENTO EN LAS PRESTACIONES DINERARIAS Y FIJACIN DE MECANISMO PARA SU REAJUSTE PERIDICO La reforma de la ley 26.773 formula una sustancial mejora de las prestaciones dinerarias de los artculos 11, 14, 15 y 18 de la ley 24.557, a travs de estos mecanismos:

    a) Incorporacin al sistema de la indemnizacin de pago nico en compensacin de cualquier otro dao (art. 3):En caso de incapacidades producidas por contingencias cubiertas por el artculo 6, LRT, ocurridas en el lugar de trabajo o fuera de ste, pero mientras el dependiente est a disposicin del empleador (con lo que slo excluye el accidente in itnere) a las indemnizaciones correspondientes (art. 11 y 14, 15 o 18, LRT) se debe agregar un 20% en concepto decompensacin genrica de cualquier otro daono reparado por las frmulas previstas en la ley 24.557, con un mnimo de $70.000 en caso de incapacidad total o muerte.

  • II. ASPECTOS POSITIVOS DE LA REFORMA

    b) Ajuste semestral de las prestaciones por el RIPTE. Por los arts.8 y 17, ap. 6, la ley 26773dispone que los valores fijados en el artculo 11 de la ley 24.557 (introducidos por el decreto 1278/00) y los mnimos indemnizatorios previstos en los arts. 14 y 15 -as como tambin la prestacin adicional mensual por Gran Invalidez- se actualizan de acuerdo al RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables, publicado porla Secretara de Seguridad Social), teniendo en cuenta la variacin operada desde el 01/01/2010. La actualizacin se proyecta tambin sobre los mnimos indemnizatorios proporcionales que quedaron plasmados en los arts. 14, 15 y 18 dela LRTcomo consecuencia de la modificacin introducida por el Decreto 1694/09. As el mnimo de $180.000, proporcional al grado de la incapacidad, se elevara a una cifra del orden de los $ 383.000.-

  • II. ASPECTOS POSITIVOS DE LA REFORMA

    CONCEPTO HASTA EL 25/10 DESDE EL 26/10 (LEY 26.773)

    Base de clculo $ 180.000 x % Incapacidad $ 383.274 x % Incapacidad

    Adicional pago nico por incapacidad entre 50 y 65% $ 80.000 $ 170.334

    Adicional Pago nico por incapacidad > 65% $ 100.000 $ 212.930

    Adicional Pago nico por fallecimiento $ 120.000 $ 255.516

  • II. ASPECTOS POSITIVOS DE LA REFORMA

    El incremento de las prestaciones es importante por los beneficios que trae a los trabajadores damnificados por enfermedades o accidentes. Adems sirve de disuasorio para los reclamos civiles, en los cuales el trabajador adems del tiempo de duracin del juicio, tiene los riesgos que implican el cumplimiento de los presupuestos civiles para la procedencia de la accin.

    Como contrapartida lleva un incremento en las cotizaciones de las ART para cubrir los incrementos indemnizatorios que surge de la ley 26773, por ello se deroga el artculo 24, LRT, y se establecen nuevas pautas para la determinacin de las alcuotas por parte de las ART (artculo 10), y el artculo 16 dispone que las Superintendencias de Seguros dela Naciny de Riesgos del Trabajo fijarn un lmite mximo a las ART para gastos de administracin y otros gastos no prestacionales.

  • II. ASPECTOS POSITIVOS DE LA REFORMA

    2. Establecer como principio general indemnizatorio el pago nico.

    Se establece como principio general, a los fines del pago de las indemnizaciones previstas en el sistema, el de pago nico (artculo 3) y se deroga el sistema de pago por renta peridica (del artculo 19, LRT), que haba sido declarado inconstitucional por la Corte Suprema en el caso "Milone"

    Para Rodrguez Mancini hubiera sido ms prudente dejar a opcin del beneficiario la forma de percibir esa prestacin (sea en pago nico o en forma de renta), en concordancia con la previsin del Convenio 17 de la OIT.

  • II. ASPECTOS POSITIVOS DE LA REFORMA

    3. Derogacin de la limitacin del acceso a la reparacin civil del artculo 39 de la Ley 24.557.

    Es significativa la decisin poltica de derogar del texto de la ley 24.557 el inconstitucional art.39, cuyo apartado 1 negaba a los trabajadores el acceso al Cdigo Civil y a la reparacin integral frente a daos injustamente sufridos en relacin al empleo.

    Sin embargo, el restablecimiento de la opcin con renuncia, implica una seria limitacin a la posibilidad de acudir a la accin civil por parte del trabajador damnificado, que se ve compelido a renunciarla para poder acceder al cobro de la indemnizacin tarifada.

  • III. ASPECTOS CONTROVERTIDOS DE LA REFORMA. RESTABLECIMIENTO DE LA OPCIN CON RENUNCIA

    El aspecto central de la reforma est dado por la reinstalacin de la llamada opcin excluyente con renunciaa la indemnizacin tarifada.

    En el art.4, prrafos segundo y tercero, se dispone que:"Los damnificados podrn optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este rgimen de reparacin o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no sern acumulables", y agrega que"El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciacin de una accin judicial en uno u otro sistema implicar que se ha ejercido la opcin con plenos efectos sobre el evento daoso."

  • IV. LA OPCIN EXCLUYENTE. Cmo y cundo se ejerce la opcin?

    El art. 4 establece que las Aseguradoras debern, dentro de los quince (15) das de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologacin o determinacin de la incapacidad laboral de la vctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicacin de este rgimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposicin para el cobro. Cumplida con la notificacin, el damnificado podr optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este rgimen o las que le pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. NO sern acumulables. El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciacin de una accin judicial en uno u otro sistema implicar que se ha ejercido la opcin con plenos efectos sobre el evento daoso.

  • IV. LA OPCIN EXCLUYENTE. Cmo y cundo se ejerce la opcin?

    Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad slo podrn iniciarse una vez recibida la notificacin fehaciente.

    La prescripcin se computar a partir del da siguiente a la fecha de recepcin de esa notificacin. En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la va del derecho civil se aplicar la legislacin de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

  • V. En qu casos el trabajador no ejerce la opcin excluyente?

    ARTICULO 5 La percepcin de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitucin de salarios en etapa de curacin (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, as como la recepcin de las prestaciones en especie, no implicarn en ningn caso el ejercicio de la opcin excluyente prevista en el artculo precedente.

    La razn por la cual no se excluye del ejercicio de la opcin a la situacin de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) en etapa de provisionalidad radica en que an cuando no exista alta mdicaexiste la certeza de que se puede indicar la existencia de incapacidad permanente inalterable.

    De hecho, son las Comisiones Mdicas Jurisdiccionales (CMJ) las que al determinar el"tipo"de incapacidad laboral, fijan tambin aun en etapa de provisionalidad- el"grado"de la misma, de modo que en la generalidad de los casos, el damnificado se encuentra en situacin de ejercer la opcin.

  • VI. La opcin es excluyente?

    Antes de la reforma de la ley 26.773 y sin que existiera la posibilidad de ejercer una opcin excluyente como la introducida por el art. 4, la C.S.J.N. estableci la posibilidad de demandar por las dos vas: la accin del derecho comn con la especial de la ley 24.557. Al mismo tiempo admiti que el juez al dictar sentencia, pudiera fallar por uno de los dos sistemas (por ej. en caso de no prosperar la demanda por el derecho civil que lo hiciera por la ley especial) o bien, por ambos (por ej., condenando al empleador por el derecho comn y a la ART por la ley especial, siempre que no hubiese sido condenada por responsabilidad por omisiones de prevencin).

    Sin embargo la nueva ley establece una excepcin. As resulta de suart. 6, para caso en que el damnificado, luego de cursadas las notificaciones del art. 4 optara por iniciar la demanda con fundamento en el derecho civil, el ejercicio de tal opcin no excluir la percepcin de las prestaciones dinerarias previstas en la ley especial, si la sentencia definitiva hace lugar a la demanda con fundamento en otros sistemas de responsabilidad civil y/o en el caso de celebrarse una conciliacin (SECLO) o transaccin con reclamo fundado en el derecho de fondo, ya que en tales caso, la ART deber proceder a depositar judicial o administrativamente el importe que hubiese correspondido por la ley 24.557 con ms los intereses del caso, importe que ser deducido, hasta su concurrencia, del capital de condena o de transaccin. En realidad el ejercicio de la opcin excluyente no es tan excluyente.

  • VI. La opcin es excluyente?

    La solucin consagrada constituye una reglamentacin"razonable"de lo decidido por la CSJN in re: Castillo, Angel Santos c/Cermica Alberdi S.A..(07/09/04); in re Llosco, Ral c/ Irmi S.A." CSJN 12/06/2007. Se encuentra vigente la doctrina judicial sentada por la CSJN in re: "Soria, Jorge Luis c/ RA y CES S.A. y otro" 10/04/2007 y "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro" - 31/03/2009. Tales precedentes se encuentran vinculados al deber de prevencin que establece el art. 4 de la ley 24.557 y a la responsabilidad por omisin de la ART en los trminos del art. 1074 CC. La conjuncin de ambos casos permite inferir la relacin causal de la omisin imputada por la sola existencia del dao o lesin padecida por el damnificado. Por lo tanto, cuando el perjudicado por el evento opte por demandar con fundamento en el derecho de fondo contra el empleador y por omisin contra la ART y obtenga una sentencia favorable por ambos conceptos, la Aseguradora no podr liberarse de la condena solidaria e ilimitada impuesta, con el depsito de la prestacin dineraria que hubiese correspondido por la ley especial (art. 6)

  • VII. Hasta donde la opcin es excluyente?

    La opcin diagramada por el art. 4 de la ley 26.773 es en principio excluyente. Dejar de serlo en cuanto no respete la doctrina y pautas establecidas por la CSJN en los precedentes "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A., "Llosco, Ral c/ Irmi S.A., "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido. En la medida en que el importe de las prestaciones dinerarias se aleje de lo que sera el monto econmico de una indemnizacin integral fundada en el derecho de fondo, ser decretada inconstitucional por la falta de razonabilidad que importara la consagracin de semejante solucin que niega, a la hora de proteger la integridad psquica, fsica y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideracin plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparacin, seguidos por nuestra Constitucin (Fallo Aquino). La indemnizacin por la ley especial nunca podr ser inferior a ms de 1/3 de la que correspondera por el derecho civil, computando al efecto la totalidad de los conceptos y rubros a los que hace Referencia el fallo "Llosco". De verificarse transgresin a la doctrina de la Corte, la norma ser decretada inconstitucional y la opcin en tal caso no ser excluyente.

  • VIII. COMPETENCIA CIVIL PARA LAS ACCIONES DERIVADAS EN EL DERECHO DE FONFO

    Tambin establece la competencia para las acciones civiles en la Capital Federal ala Justicia Civil, invitando a la provincias a hacer lo propio (artculo 17, inc.2), y dispone que en dicho mbito civil no se debern tener en cuenta los principios del derecho del trabajo sino la legislacin de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil (artculo 4, ltimo apartado).

    Al respecto se ha seguido la redaccin de la ley 24.028 dictada en 1991 y ratificada por el art. 46 de la ley 24.557.

  • IX. CONSTITUCIONALIDAD

    Para algunos autores (SCHICK) se contradice la profusa doctrina constitucional dela Corte Supremade Justicia dela Nacinen materia de daos laborales, en especial los casos"Aquino y "Llosco, entre otros, modificando regresivamente el escenario vigente antes de la sancin de la nueva ley, que admita el cmulo amplio derivado de la declaracin de la inconstitucionalidad del artculo 39, prrafo 1, de la LRT.

    Para RODRGUEZ MANCINI la cuestin fue discutida y resuelta porla C.S.J.N. a partir de "Aquino y en los fallos "Lloscoy "Cachamb", ambos del 12/6/2007. En estos fallos se fij la libertad de eleccin por parte del trabajador de la va de su reclamo, mantenindose la posibilidad de elegir alguno de ellos o de mantener la de los dos. As, el sometimiento a un rgimen jurdico no implica, en el caso del accidente o enfermedad del trabajo, la renuncia a otros mecanismos de reparacin, si estima la vctima/derechohabientes que no se ha obtenido con el primero la reparacin integral del dao.

  • IX. CONSTITUCIONALIDAD

    Considera que lo que obtuvo de uno de los sistemas no le impide reclamar por el otro si ha quedado insatisfecha la obligacin. Es la condicin de insuficiencia, para que sea admitida la acumulacin de acciones. Concluye que no es admisible, segn la doctrina del Tribunal Federal Supremo, que se obligue a la vctima o sus derechohabientes, a dejar de percibir lo menos para poder demandar lo ms. La opcin excluyente no se puede imponer vlidamente en trminos constitucionales.

    CONCLUSIN: Un trabajador que ha aceptado el pago de la indemnizacin tarifada, en la medida que sta no resulte satisfactoria frente a las posibilidades de una reparacin integral, podr plantear la inconstitucionalidad del art.4 Ley 26.773 y acudir a la accin civil para completar su reparacin, invocando la doctrina de la Corte, que admite expresamente el derecho de todo trabajador de acudir a la reparacin integral por las normas del Cdigo Civil, como as que el cobro por el sistema tarifado no puede vedarle el acceso a una reparacin integral.