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Modo en que la familia es vista desde la normativa constitucional en Argentina.
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Voces: CONSTITUCION NACIONAL ~ DERECHO DE FAMILIA
Ttulo: Incidencia de la reforma constitucional sobre el derecho de familia
Autor: Belluscio, Augusto C.
Publicado en: LA LEY 1995-A, 936
SUMARIO: I. La reforma de 1994. -- II. Normas convencionales concordantes
con el derecho interno. -- III. Normas internacionales no ntegramente
cumplidas. -- IV. Normas que plantean dudas. -- V. Normas puramente
programticas.
I. La reforma de 1994
La reforma constitucional de 1994 ha sido objeto de numerosos juicios y
comentarios en lo que se refiere a su aspecto de derecho pblico, y en
especial, a la modificacin de las instituciones polticas. Sin embargo, ella tiene
tambin clara incidencia sobre materias de derecho privado, y
especficamente sobre el derecho de familia, en tanto asigna jerarqua
constitucional a diversos acuerdos internacionales que a l aluden.
En tal sentido, el nuevo art. 75, inc. 22, prr. 2, tras reglar la atribucin del
Congreso de aprobar o desechar dichos tratados, dispone: "La Declaracin
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaracin Universal de
Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales
y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y su
Protocolo Facultativo; la Convencin sobre la Prevencin y la Sancin del
Delito de Genocidio; la Convencin Internacional sobre la eliminacin de todas
las formas de Discriminacin Racial; la Convencin sobre la eliminacin de
todas las formas de discriminacin contra la Mujer; la Convencin contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la
Convencin sobre los Derechos del Nio; en las condiciones de su vigencia,
tienen jerarqua constitucional, no derogan artculo alguno de la primera parte
de esta Constitucin y deben entenderse complementarios de los derechos y
garantas por ella reconocidos...".
De tal disposicin surge que ellos implican una suerte de normas
constitucionales de segundo rango: tienen valor constitucional en tanto no se
opongan a otras de primer rango, las contenidas en el captulo "Declaraciones,
Derechos y Garantas" de la propia Constitucin. En caso de conflicto deben
prevalecer stas (1).
Ahora bien, algunas de las reglas referentes al derecho de familia incluidas en
los tratados internacionales son concordantes con la legislacin vigente; otras,
en cambio, o bien lo son slo parcialmente, lo que implica que en algunos
casos el derecho interno haya quedado en pugna con las normas a las cuales
se ha asignado jerarqua constitucional, o bien suscitan dudas interpretativas.
II. Normas convencionales concordantes con el derecho interno
Entre las normas que concuerdan con el derecho argentino, pueden citarse
las siguientes:
a. Derecho de constituir una familia y de casarse.
El art. VI de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
establece: "Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento
fundamental de la sociedad, y a recibir proteccin para ello".
El art. 16 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, a su vez,
dispone:
"1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad nbil, tienen derecho, sin
restriccin alguna por motivos de raza, nacionalidad o religin, a casarse y
fundar una familia...;
"2. Slo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podr
contraerse el matrimonio".
El art. 17, prrs. 2 y 3, de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos:
"2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a
fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por
las leyes internas, en la medida en que stas no afecten al principio de no
discriminacin establecido en esta Convencin.
"3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de
los contrayentes".
El art. 10, prr. 1, parte 2 del Pacto Internacional de Derechos Econmicos,
Sociales y Culturales: "El matrimonio debe contraerse con el libre
consentimiento de los futuros cnyuges".
El art. 23, prrs. 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos:
"2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y
a fundar una familia si tienen edad para ello.
"3. El matrimonio no podr celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de
los contrayentes".
El derecho de casarse y constituir as familia matrimonial se encuentra
asegurado para todos los habitantes de la Nacin por las normas que regulan
el matrimonio civil --desde 1889 la ley de matrimonio civil y desde 1987 las
reformas introducidas en el Cdigo Civil por la ley 23.515 (Adla, XLVII-B, 1535)-
- con las lgicas limitaciones de los impedimentos matrimoniales, entre los
cuales no existen los motivos discriminatorios que prohben la Declaracin
Universal de Derechos Humanos y la Convencin Americana sobre Derechos
Humanos. Igualmente lo est el libre y pleno consentimiento matrimonial, ya
que no es jurdicamente exigible la promesa de matrimonio (art. 165, Cd.
Civil) y es anulable el contrado con los vicios de violencia, dolo o error sobre
la persona del otro contrayente (arts. 175 y 220, inc. 4). Cabe acotar aqu que
el art. 172 incluye expresamente el requisito del consentimiento pleno y libre
pero lo califica como indispensable para la existencia del matrimonio, cuando
de las dems normas citadas resulta que no es un requisito de existencia sino
de validez.
Inclusive est asegurada la posibilidad de constituir una familia natural o
extramatrimonial, ya que la unin de hecho--independientemente de la
calificacin tica que pueda atribursele, lo que depende de las ideas de cada
uno y de la evolucin de las constumbres-- queda dentro del campo de la
libertad personal, no est prohibida ni ocasiona consecuencias jurdicas
perjudiciales para sus integrantes, salvo --claro est-- que implique el
apartamiento de otros deberes jurdicos, como la fidelidad en el matrimonio o
la atencin de los hijos menores o incapaces.
b. Prohibicin del matrimonio de nios.
El art. 16, prr. 2, de la Convencin Internacional sobre la Eliminacin de todas
las formas de Discriminacin contra la Mujer prescribe: No tendrn ningn
efecto jurdico los esponsales y el matrimonio de nios y se adoptarn todas
las medidas necesarias, incluso de carcter legislativo, para fijar una edad
mnima para la celebracin del matrimonio y hacer obligatoria la inscripcin
del matrimonio en un registro oficial.
Los esponsales carecen en nuestro pas de consecuencias jurdicas en todo
caso, no slo en el de menores. En cuanto al matrimonio de nios, desde la ley
2393 (Adla, 1881-1888, 497) se estableci la edad mnima para celebrarlo (12
y 14 aos para la mujer y el hombre, respectivamente), elevada luego por la
ley 14.394 (Adla, XIV-A, 237) (14 y 16) y por la ley 23.515 (16 y 18). Finalmente,
la inscripcin obligatoria del matrimonio est superada con la institucin del
matrimonio civil, por la primera de las citadas leyes, como nica forma con
efectos jurdicos.
c. Deberes para con los hijos y los padres.
El art. XXX de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
expresa: "Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar
a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a
sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando stos lo
necesiten".
A su vez, el art. 18, prr. 1, de la Convencin sobre los Derechos del Nio
aade: "Los Estados partes pondrn el mximo empeo en garantizar el
reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones
comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del nio. Su
preocupacin fundamental ser el inters superior del nio".
Los deberes de padres e hijos estn consagrados por el Cdigo Civil en los arts.
265 y sigts., del ttulo "De la patria potestad" del Cdigo Civil, que los regulan
durante la minoridad de unos y otros, y los de los hijos aun despus de su
emancipacin (art. 266), y en los arts. 367 y sigts., del ttulo "Del parentesco,
sus grados; y de los derechos y obligaciones de los parientes", que establecen
la obligacin de alimentos entre parientes, entre ellos padres e hijos.
d) Derecho de padres y tutores de elegir el tipo de educacin de los hijos.
El art. 26, prr. 3, de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, dice:
"Los padres tendrn derecho preferente a escoger el tipo de educacin que
habr de darse a sus hijos". El art. 12, prr. 4, de la Convencin Americana
sobre Derechos Humanos: "Los padres y, en su caso, los tutores tienen
derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educacin religiosa y moral que
est de acuerdo con sus propias convicciones". El art. 13, prr. 3, del Pacto
Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales: "Los Estados
partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los
padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos
escuelas distintas de las creadas por las autoridades pblicas, siempre que
aqullas satisfagan las normas mnimas que el Estado prescriba o apruebe en
materia de enseanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educacin
religiosa o moral que est de acuerdo con sus propias convicciones". Y el art.
18, prr. 4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos: "Los Estados
partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los
padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos
reciban la educacin religiosa y moral que est de acuerdo con sus propias
convicciones".
Estas prescripciones estn cumplidas con la posibilidad que tienen padres y
tutores de optar, para sus hijos o pupilos, entre la enseanza laica y la religiosa.
Por cierto, ello no obliga al Estado a impartir enseanza religiosa en sus
escuelas pues el derecho de los padres est salvaguardado con la posibilidad
de inscribir a sus hijos en establecimientos privados que la incluyan o de
hacrsela recibir fuera de la enseanza gratuita.
e) Libertad de conciencia de los hijos.
El art. 14 de la Convencin sobre los Derechos del Nio dispone:
"1. Los Estados partes respetarn el derecho del nio a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religin.
"2. Los Estados partes respetarn los derechos y deberes de los padres y, en
su caso, de los representantes legales, de guiar al nio en el ejercicio de su
derecho conforme a la evolucin de sus facultades.
"3. La libertad de profesar la propia religin o las propias creencias estar
sujeta nicamente a las limitaciones prescriptas por la ley que sean necesarias
para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pblicos o los derechos
y libertades fundamentales de los dems".
La posibilidad de que los hijos menores adultos elijan por s mismos la religin
que habrn de profesar, o de no profesar ninguna, ha sido objeto de
consideraciones por parte de la doctrina nacional. As, como principio, se
reconoce que por aplicacin del art. 921 del Cd. Civil, que fija en catorce aos
la edad en que se adquiere el discernimiento para los actos lcitos, a partir de
entonces tienen libertad para esa eleccin(2). Sin embargo, Borda y Zannoni
le ponen el lmite del caso en que el menor no pretenda enrolarse en una
religin distinta sino que slo invoque el atesmo o el agnosticismo, pues
entonces entienden que no les causara dao moral alguno la educacin
religiosa (3).
En mi criterio, tal opinin --fuera de que parece trasuntar una minusvaloracin
tica de posiciones religiosas negativas que merecen tanto respeto como las
positivas-- no puede prevalecer frente a los textos antes transcriptos. Libertad
de pensamiento y de conciencia comprendenno slo el derecho a profesar un
culto sino tambin el de no profesar ninguno, lo cual --obviamente-- no afecta
la seguridad, el orden, la moral ni la salud plicos, ni los derechos de los dems.
f. Separacin de los hijos de sus padres, y contacto con stos en caso de
separacin.
Al tema se refieren largamente los arts. 9 y 10 de la Convencin sobre los
Derechos del Nio, en los siguientes trminos:
"Art. 9. 1. Los Estados partes velarn por que el nio no sea separado de sus
padres contra la voluntad de stos, excepto cuando, a reserva de revisin
judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y
los procedimientos aplicables, que tal separacin es necesaria en el inters
superior del nio. Tal determinacin puede ser necesaria en casos particulares,
por ejemplo, en los casos en que el nio sea objeto de maltrato o descuido por
parte de sus padres o cuando stos viven separados y debe adoptarse una
decisin acerca del lugar de residencia del nio.
"2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el prrafo 1 del
presente artculo, se ofrecer a todas las partes interesadas la oportunidad de
participar en l y de dar a conocer sus opiniones.
"3. Los Estados partes respetarn el derecho del nio que est separado de
uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo
con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inters superior
del nio ...
"Art. 10. ... 2. El nio cuyos padres residan en Estados diferentes tendr
derecho a mantener peridicamente, salvo en circunstancias excepcionales,
relaciones personales y contactos directos con ambos padres...".
En estos aspectos, la convencin est cumplida con creces en nuestro pas.
As, en cuanto a la prohibicin de separar al menor de sus padres contra la
voluntad de stos, no hay autoridad competente ms que la judicial para
disponerlo, mientras que la convencin slo exige recurso judicial contra una
disposicin que puede ser administrativa. Ya la ley 10.903 (Adla, 1889-1919,
1094), de 1919, reglament la disposicin preventiva o definitiva por los jueces
del menor acusado o vctima de un delito y del abandonado materialmente o
en peligro moral (arts. 14 a 21). En lo que se refiere al mantenimiento de
relaciones con los padres separados, es materia que entra en las amplias
facultades de que gozan los tribunales para regular las consecuencias de la
separacin o el divorcio, as como de las relaciones de los padres
extramatrimoniales con sus hijos.
g) Proteccin de los hijos en caso de disolucin del matrimonio.
El art. 17, prr. 4, parte 2 de la Convencin Americana sobre Derechos
Humanos (Adla, XLIV-B, 1250), dice: "En caso de disolucin (del matrimonio),
se adoptarn disposiciones que aseguren la proteccin necesaria a los hijos,
sobre la base nica del inters y la conveniencia de ellos". Y el art. 23, prr. 4,
parte 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (Adla, XLVI-B,
1107): "En caso de disolucin (del matrimonio), se adoptarn disposiciones
que aseguren la proteccin necesaria a los hijos".
Aunque no est trasuntado en ninguna disposicin legal concreta, no se
discute que es el inters de los menores el criterio fundamental que debe guiar
las decisiones sobre guarda y sobre comunicacin con el progenitor que no la
ejerce, no slo cuando el matrimonio est disuelto sino tambin cuando los
esposos estn separados provisoria o definitivamente.
h. Igualdad de derechos de hijos matrimoniales y extramatrimoniales.
El art. 17, prr. 5, de la Convencin Americana de Derechos Humanos,
dispone: "La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos
fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo". La norma
convencional ya estaba cumplida con la ley 23.264 (Adla, XLV-D, 3581), que
equipar los efectos de la filiacin extramatrimonial con los de la matrimonial.
i) Criterios en materia de adopcin.
A este respecto, el art. 21 de la Convencin sobre los Derechos del Nio (Adla,
L-D, 3693) dice: "Los Estados partes que reconocen o permiten el sistema de
adopcin cuidarn de que el inters superior del nio sea la consideracin
primordial y: a) Velarn por que la adopcin del nio slo sea autorizada por
las autoridades competentes, las que determinar, con arreglo a las leyes y a
los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la informacin
pertinente y fidedigna, que la adopcin es admisible en vista de la situacin
del nio en relacin con sus padres, parientes y representantes legales y que,
cuando as se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento
de causa su consentimiento a la adopcin sobre la base del asesoramiento que
pueda ser necesario..." (4).
Estas normas estn cabalmente cumplidas por la ley 19.134 (Adla, XXXI-B,
1408) en cuanto la adopcin slo puede ser judicial, el juez o tribunal debe
apreciar su conveniencia para el menor (art. 10, inc. d), requerir las medidas
de prueba o informaciones que crea convenientes (art. 10, inc. e), y son partes
en el juicio los padres en tanto no hubieran incurrido en prdida de la patria
potestad, entregado voluntariamente al hijo o lo hubiesen dejado en el
desamparo (arts. 11 y 12).
j) Capacidad de la mujer.
Aunque no se trate de un tema estrictamente de derecho de familia, cabe
mencionar tambin la capacidad de la mujer, dado que en el texto originario
del Cdigo Civil era an una incapaz de hecho relativa.
A este respecto, el art. 15 de la Convencin Internacional sobre la eliminacin
de todas formas de Discriminacin contra la Mujer establece:
"1. Los Estados partes reconocern a la mujer la igualdad con el hombre ante
la ley.
"2. Los Estados partes reconocern a la mujer, en materias civiles, una
capacidad jurdica idntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el
ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocern a la mujer iguales
derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarn un trato
igual en todas las etapas del procedimiento en las Cortes de Justicia y los
Tribunales.
"3. Los Estados partes convienen en que todo contrato o cualquier otro
instrumento privado con efecto jurdico que tienda a limitar la capacidad
jurdica de la mujer se considerar nulo.
"4. Los Estados partes reconocern al hombre y a la mujer los mismos
derechos con respecto a la legislacin relativa al derecho de las personas a
circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio".
La incapacidad de la mujer soltera, viuda o divorciada --aunque ni siquiera
comprenda la aptitud para contratar ni para actuar en juicio-- fue suprimida
por la ley 11.357 (Adla, 1920-1940, 199), de 1926, y las ltimas trazas de
incapacidad de la mujer casada que subsistan a pesar de dicha ley, por la
17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810), de 1968. Por cierto, la convencin que implicase
limitar su capacidad sera nula por oponerse al orden pblico (art. 953, Cd.
Civil). En cuanto a la libertad de trnsito, ya la aseguraba el art. 14 de la
Constitucin sin distincin de sexos.
Finalmente, la ley 23.515 derog el inc. 9 del art. 90 del Cd. Civil, que
atribua a la mujer casada como domicilio legal el de su marido.
III. Normas internacionales no ntegramente cumplidas
Otras prescripciones de los tratados con jerarqua constitucional, en cambio,
no han sido an totalmente cumplidas por la legislacin interna, lo que ha
tornado inconstitucionales algunas normas de sta. No se trata ya de discutir
si las convenciones son operativas o no lo son, discusin que caba frente a su
mera aprobacin por el Congreso y ratificacin por el Poder Ejecutivo. Ahora
forman parte del texto constitucional, aun con el segundo rango sealado ms
arriba, por lo que, en tanto no se opongan a las declaraciones, derechos y
garantas constituciones, deben prevalecer sobre las leyes que las contradigan
sin necesidad de que stas sean abrogadas o modificadas.
En materia matrimonial, el art. 16, prr. 1, de la Declaracin Universal de
Derechos Humanos, dispone: "Los hombres y las mujeres... disfrutarn de
iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolucin del matrimonio".
Concordemente, el art. 17, prr. 4, de la Convencin Americana sobre
Derechos Humanos, expresa: "Los Estados partes deben tomar medidas
apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia
de responsabilidades de los cnyuges en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolucin del mismo...".
Y el art. 23, prr. 4, parte 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Polticos: "Los Estados partes en el presente Pacto tomarn todas las medidas
apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de
ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolucin del mismo...".
Con mayor extensin trata el tema la Convencin Internacional sobre la
eliminacin de todas las formas de Discriminacin contra la Mujer, que a partir
del principio de no discriminacin prev aplicaciones especficas, entre ellas al
matrimonio.
El principio, y la obligacin de los Estados de modificar su legislacin para
cumplirlo, estn enunciados en los dos primeros artculos, que dicen:
"Art. 1. A los efectos de la presente Convencin, la expresin discriminacin
contra la mujer denotar toda distincin, exclusin o restriccin basada en el
sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su
estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en las esferas poltica, econmica,
social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
"Art. 2. Los Estados partes condenan la discriminacin contra la mujer en
todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, una poltica encaminada a eliminar la discriminacin contra la
mujer y, con tal objeto, se comprometen a: ...f) adoptar todas las medidas
adecuadas, incluso de carcter legislativo, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, usos y prcticas que constituyan discriminacin contra la mujer;
g) derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan
discriminacin contra la mujer".
Su aplicacin al matrimonio, en el art. 16, prr. 1, que expresa:
"Los Estados partes adoptarn todas las medidas adecuadas para eliminar la
discriminacin contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el
matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarn, en
condiciones de igualdad entre hombre y mujeres:
a) el mismo derecho para contraer matrimonio;
b) el mismo derecho para elegir libremente cnyuge y contraer matrimonio
slo por su libre albedro y su pleno consentimiento;
c) los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con
ocasin de su disolucin;
d) los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera
que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los
casos, los intereses de los hijos sern la consideracin primordial;
e) los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el nmero de sus
hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la informacin, la
educacin y los medios que les permitan ejercer estos derechos;
f) los mismos derechos y responsabilidades respecto a la tutela, curatela,
custodia y adopcin de los hijos, o instituciones anlogas cuando quiera que
estos conceptos existan en la legislacin nacional; en todos los casos, los
intereses de los hijos sern la consideracin primordial;
g) los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el
derecho a elegir apellido, profesin y ocupacin;
h) los mismos derechos a cada uno de los cnyuges en materia de propiedad,
compras, gestin, administracin, goce y disposicin de los bienes, tanto a
ttulo gratuito como oneroso".
a) Igualdad de derechos en la celebracin del matrimonio. Tanto la
Declaracin Universal de Derechos Humanos como la Convencin Americana
de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos
establecen la igualdad de derechos de los cnyuges en cuanto al matrimonio.
La Convencin sobre la eliminacin de todas las formas de Discriminacin
contra la Mujer especifica que los derechos son iguales para contraer
matrimonio, elegir cnyuge y casarse por su libre albedro y consentimiento
(art. 16, prr. 1, incs. a y b).
La igualdad de derechos del hombre y la mujer en cuanto a la celebracin del
matrimonio existi siempre en la legislacin argentina. No altera esa igualdad
la diferente edad mnima segn el sexo que la ley establece para que se pueda
contraer matrimonio --hoy fijada en 16 aos para la mujer y 18 para el hombre
(art. 166, inc. 5, Cd. Civ., texto segn ley 23.515)-- pues responde a una
diferencia biolgica reconocida ancestralmente, que determina que la mujer
alcance la edad nbil antes que el hombre; por lo tanto no puede ser
considerada discriminatoria (5).
Tampoco lo es la posibilidad de que en las convenciones prenupciales el
marido haga donaciones a la mujer pero no sta a aqul (art. 1217, inc. 3, Cd.
Civil) (6). Aunque las razones dadas por el condificador en su nota para prohibir
las donaciones de la mujer al marido no subsistan, no puede hallarse violacin
de la igualdad en un precepto que, en todo caso, priva a la mujer de la
posibilidad de perjudicarse patrimonialmente desprendindose de bienes sin
contraprestacin.
b) Igualdad de derechos durante el matrimonio. La convencin
antidiscriminatoria establece, en su art. 16, prr. 1, inc. g, la igualdad de
derechos personales de marido y mujer, entre ellos los de elegir apellido,
profesin y ocupacin, preceptos tambin cumplidos por la legislacin
argentina, ya que durante el matrimonio los derechos de los esposos en sus
relaciones personales son iguales. As resulta de la inexistencia de
discriminaciones en los arts. 198 a 200 del Cd. Civil. Con la sancin de la ley
23.515 han desaparecido la facultad del marido de fijar la residencia conyugal
y el correlativo deber de la mujer de seguirlo (art. 53, ley de matrimonio civil),
ltimas trazas de la jefatura del hogar por aqul. La eleccin de profesin y
ocupacin --que la ley 11.357 haba reconocido a la mujer con la condicin de
que fuesen honestas (art. 3, inc. 2, prr. a, parte 1)-- es ahora totalmente
libre. En cuanto al apellido, tambin la igualdad ha llegado a ser total, aunque
no para elegirlo sino en cuanto a la imposibilidad de cambiarlo (art. 1, ley
18.248 --Adla, XXIX-B, 1420--). El agregado por la mujer casada del apellido del
marido al suyo propio ha quedado reducido a un uso sin consecuencias legales,
ya que es optativo tanto para la mujer casada como para la separada
legalmente (arts. 8 y 9, ley 18.248, modificados por ley 23.515). Se mantiene
en el texto del art. 10 de la ley 18.248 la autorizacin a la mujer viuda para
suprimirlo, pero la norma resulta inaplicable por su oposicin con el nuevo art.
8, ya que no es concebible una autorizacin para dejar de hacer lo que no es
obligatorio.
En cuanto a las relaciones patrimoniales, el art. 16, prr. 1, inc. h, de la
Convencin antidiscriminatoria dispone asegurar los mismos derechos a cada
uno de los esposos en materia de propiedad, compras, gestin,
administracin, goce y disposicin de los bienes, tanto a ttulo gratuito como
oneroso. En la ley argentina, tambin el principio es la igualdad de derechos
de administracin y disposicin de los bienes (arts. 1276 y 1277, Cd. Civil,
textos segn reforma de la ley 17.711). Sin embargo, se opone a l el art. 1276,
prr. 2 del Cd. Civil, que atribuye al marido la administracin y disposicin
de los bienes cuyo origen no se puede determinar o la prueba a cuyo respecto
fuere dudosa. Ello contraviene el art. 16, prr. 1, inc. h, de la Convencin
contra la Discriminacin(7), por lo que debe entenderse que su incorporacin
al texto constitucional implica la invalidez de la mentada disposicin. De tal
modo, cabe concluir que, actualmente, sobre tales bienes tienen iguales
derechos marido y mujer, vale decir, que sobre ellos existe una copropiedad y,
si se trata de cosas, un condominio.
c) Igualdad de derechos en la disolucin del matrimonio. Las cuatro
convenciones establecen la igualdad de derechos en cuanto a la disolucin del
matrimonio. En este aspecto, no subsiste discriminacin en la disolucin del
matrimonio. El plazo de viudez o espera, impedimento matrimonial
temporario de diez meses para la mujer cuyo matrimonio se hubiera disuelto
o hubiese sido anulado, que estableca el art. 93 de la ley de matrimonio civil,
no existe ya pues no ha sido reproducido por los textos introducidos por la ley
23.515.
Iguales son los derechos del viudo y de la viuda en cuanto a la disolucin de la
sociedad conyugal por muerte o por anulacin del matrimonio (arts. 1291,
1312, 1313 y 1315, Cd. Civil). Subsiste, al menos en la letra de la ley, una
preferencia para la mujer en el caso de ausencia con presuncin de
fallecimiento, ya que se le reconoce a ella, y no al marido, la facultad de optar
temporariamente entre la continuacin o la disolucin de la sociedad conyugal
(art. 1307 a 1310, Cd. Civil) (8). A mi juicio, estas normas no estn en pugna
con las que disponen la igualdad jurdica de los cnyuges, pues el sentido de
stas es el de elevar a la mujer a la posicin del marido y no el inverso, de
donde las reglas que la favorecen no violan aquel principio. Claro est que la
diferencia no se justifica actualmente, por lo que sera aconsejable que una
eventual reforma la suprimiera (9).
En la separacin judicial de bienes, la ley 23.515 ha derogado el antiguo art.
1292 del Cd. Civil, segn el cual mientras durase la unin de los esposos slo
la mujer poda pedirla, con lo que en principio no habra problema, y los
derechos son iguales en cuanto a las causales de concurso, mala
administracin y abandono de hecho (art. 1294). Sin embargo, la diferencia
subsiste en el texto referente a la curatela del marido por un tercero (art.
1290), pese a lo cual cabe sostener que la causal se aplica tambin en caso de
curatela de la mujer por un tercero, en virtud de la derogacin del principio
bsico en la materia del art. 1292 (10).
Tampoco establece diferencias la ley argentina en cuanto al derecho a la
vivienda (art. 211, Cd. Civil), en el mantenimiento de la indivisin total o
parcialde la sociedad conyugal (arts. 51 a 53, ley 14.394, aplicables tambin a
la disolucin en vida por la remisin del art. 1313, Cd. Civil) y el derecho de
habitacin del cnyuge suprstite (art. 3573 bis, Cd. Civil). En cambio,
favorece slo a la mujer el derecho hereditario de la viuda sin hijos (art. 3576
bis, Cd. Civil); tambin aqu ha de concluirse que ello no viola el principio de
igualdad pues ste no puede considerarse derogatorio de las mayores ventajas
concedidas por la ley a la mujer.
d) Igualdad de deberes y responsabilidades. La Convencin Americana de
Derechos Humanos requiere slo una adecuada equivalencia de
responsabilidades de los cnyuges, mientras que el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Polticos y la Convencin contra la discriminacin (art. 16,
prr. 1, inc. c) se refieren a la igualdad de responsabilidades. Parece claro que
no es lo mismo, pues la igualdad es total mientras que la adecuada
equivalencia permitira el mantenimiento de algunos matices. Aunque no hay
pautas para resolver la discrepancia entre un tratado y otro, parecera que
debe prevalecer el que confiere derechos ms amplios, es decir, en este caso,
los que establecen la igualdad.
Ello est cumplido con las reformas de la ley 23.515, que no establecen
diferencia alguna en los deberes derivados del matrimonio, inclusive el de
alimentos entre los esposos (art. 198, Cd. Civil).
e) Igualdad de derechos y deberes respecto de los hijos. El art. 16, prr. 1, incs.
d y f de la Convencin contra la discriminacin establece iguales derechos y
responsabilidades de los padres matrimoniales y extramatrimoniales en todas
las materias relacionadas con sus hijos, e igualmente respecto a la tutela,
curatela, custodia y adopcin de stos, o a las instituciones anlogas que
existan en la legislacin nacional.
En el ejercicio de la patria potestad, la ley 23.464 suprimi la preferencia del
marido (art. 264, Cd. Civil, texto segn ley 10.903) y la de la mujer madre
extramatrimonial (art. 2, ley 11.357), para equipar a uno y otro (nuevo texto
del art. 264). No hay ni hubo, por otra parte, diferencias en cuanto a deberes
y responsabilidades. Y la preferencia de la madre en la tenencia de los menores
de cinco aos en caso de separacin personal o divorcio (art. 206, prr. 2, Cd.
Civil) no es discriminatoria pues se funda en el mayor apego a la madre de los
hijos de corta edad, y a que ella se encuentra en mejores condiciones para
atenderlos.
En lo que se refiere a la tutela, el art. 390 del Cd. Civil reformado por ley
23.264 suprime toda distincin de sexos en lo que --con evidente error de
terminologa-- denomina tutela legal, por tutela legtima.
Queda por examinar si se ajustan a los textos introducidos en la Constitucin
las normas que regulan el apellido de las personas, con preferencia para el
apellido del padre (arts. 4 y 5, ley 18.248 y art. 17, ley 19.134). La respuesta
negativa ha sido dada en la doctrina (11). Sin embargo, el tema es dudoso. De
admitirse la colisin, habra que optar entre la obligacin de llevar los dos
apellidos, el paterno y materno, y la eleccin por los padres. Pero ninguna de
estas soluciones sera totalmente satisfactoria. La obligacin de llevar los dos
apellidos tambin planteara el problema del orden: cul debera ser el
primero?; adems, podra resultar discriminatorio para los hijos reconocidos
por uno solo de sus padres, pues pondra de manifiesto pblicamente ese
carcter. Y si se dejara la eleccin a los padres, a ms de la indeterminacin del
apellido y la posibilidad de que a unos hermanos se atribuya uno y a los dems
el otro, habra que recurrir al arbitrio judicial en caso de discrepancia.
Se ha sostenido tambin la inconstitucionalidad del 259 del Cd. Civil (texto
segn ley 23.515) en tanto atribuye al marido, y no a la mujer, la accin de
desconocimiento de la paternidad (12). En mi opinin, no es as. La disposicin
no se funda en un privilegio masculino sino que suministra al marido la
posibilidad de desvirtuar la presuncin legal de paternidad de los hijos de su
esposa, desligndose as de las obligaciones de una paternidad que le es ajena;
la negativa de la accin a la madre se ha fundado en la regla nemo auditor
propriam turpitudinem allegans, ya que implicara invocar su propio adulterio
(13). Cierto es que otras legislaciones atribuyen a la mujer casada una accin
de idnticos efectos, la de contestacin de la paternidad del marido: tal el art.
318 del Cd. Civil francs, que se la confiere nicamente cuando, disuelto el
matrimonio, se ha casado con el verdadero padre. Pero es una accin diferente
en cuanto a sus requisitos, limitada a sustituir una filiacin matrimonial que no
se ajusta a la realidad por otra filiacin matrimonial; no se la admite para
convertir al hijo en extramatrimonial. Con igual criterio se ha propuesto en
nuestra doctrina admitir la accin de la madre o del padre real cuando ha
cesado la convivencia con el padre legal, y especialmente si media trato
paterno de parte de aqul (14); mas se trata de un problema de poltica
legislativa, no de igualdad.
f) Igualdad frente al Derecho Penal. En el Derecho Penal subsiste una regla
claramente discriminatoria; el art. 118 del Cdigo respectivo, que considera
configurado el delito de adulterio por la mera unin sexual de la mujer con un
tercero, mientras que a igual efecto requiere que el hombre tenga manceba
dentro o fuera de la casa conyugal. Debe darse cumplimiento al art. 2, inc. g,
de la Convencin contra la Discriminacin, que compromete a nuestro pas a
derogar las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminacin
contra la mujer. Entre tanto, una eventual incriminacin a una mujer por
adulterio sin manceba --aunque no se conozcan condenas por tal delito desde
la vigencia del Cdigo de 1922, y exista un proyecto de ley con media sancin
que lo desincrimina para ambos sexos (15)-- violara el convenio incorporado
a la Constitucin.
IV. Normas que plantean dudas
Algunas disposiciones de los tratados internacionales plantean dudas acerca
de su aplicacin en ciertos casos:
a) Identidad del menor. Los arts. 7 y 8 de la Convencin sobre los Derechos
del Nio estn as redactados:
Art. 7.1. El nio ser inscripto inmediatamente despus de su nacimiento y
tendr derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y,
en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados partes velarn por la aplicacin de estos derechos de
conformidad con su legislacin nacional y las obligaciones que hayan contrado
en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre
todo cuando el nio resultara de otro modo aptrida.
Art. 8.1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del nio a
preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones
familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilcitas.
2. Cuando un nio sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su
identidad o de todos ellos, los Estados partes debern prestar la asistencia y
proteccin apropiada y con miras a establecer rpidamente su identidad.
En general, estas normas no pueden dar lugar a dificultades. Sin embargo,
ellas pueden presentarse en algunos casos especiales, en tanto se reconoce al
menor el derecho de conocer a sus padres y a la preservacin de sus relaciones
familiares. As ocurre en la filiacin de sangre, en la adoptiva y en la
denominada procreacin asistida.
En lo que se refiere a la filiacin de sangre, no parecen caber dudas acerca de
que el menor --y aun la persona llegada ya a la mayora de edad o emancipada-
- goza de todos los derechos necesarios para establecer legalmente su filiacin
de modo que coincida con la realidad biolgica. As, el hijo matrimonial goza
de la accin de reclamacin de la filiacin (art. 254, prr. 1, Cd. Civil), de la
impugnacin de la paternidad del marido de su madre (art. 259, Cd. Civil) y
de la de impugnacin de la maternidad (art. 262, Cd. Civil); y el hijo
extramatrimonial, de la de reclamacin de la paternidad o maternidad (art.
254, prr. 2, Cd. Civil) y de la de contestacin del reconocimiento (art. 263,
Cd. Civil). Queda as cabalmente cumplida la exigencia de la convencin de
que se proteja el derecho del nio a su identidad.
Sin embargo, un ilustre constitucionalista ha sostenido --con motivo de un
fallo judicial que neg la accin de impugnacin de la paternidad matrimonial
a quien pretenda ser el verdadero padre biolgico-- que el derecho a la
identidad personal reconocido por la convencin requiere que ninguna norma
jurdica obstaculice que la persona sea tenida por hijo legal de quien es hijo
biolgico, con lo que habra actualmente una exigencia constitucional de que
no se limite la legitimacin activa en las acciones de filiacin tendientes a hacer
coincidir la verdad legal con la verdad biolgica (16). Por mi parte, considero
que si bien la regla general es la de que filiacin legal y filiacin biolgica deben
coincidir, ello reconoce ciertos lmites que, en mayor o menor medida, la
legislacin siempre le ha impuesto. Es que en determinados casos, se ve con
mayor favor el mantenimiento de la paz social o de la paz familiar que la
proteccin de la realidad biolgica. De otro modo, tambin habra que
suprimir todo otro lmite a las acciones de impugnacin de la filiacin
matrimonial, extendiendo la legitimacin activa en la negacin de paternidad
del art. 260 del Cd. Civil a otras personas que el marido y atribuyendo tanto
esa accin como la de impugnacin del art. 259 a todo interesado, como --por
ejemplo-- el donatario o legatario del marido perseguido por el hijo por accin
de reduccin, o tambin por qu no?, al tercero que invocase nicamente el
inters social de que se cumpla el pacto incorporado a la Constitucin, al
ministerio pblico. Igualmente, habra que suprimir la caducidad de las
acciones de filiacin, hacindolas inextinguibles. Todo ello podra derivar en
un desorden social de ms graves consecuencias que la supuesta violacin de
la convencin, que --reitero-- se cumple cabalmente permitiendo en todos los
casos al interesado directo determinar su identidad.
En el tema de la adopcin, ms all de la recomendacin psicolgica de hacer
saber al nio, tan pronto como pueda entenderlo, su carcter de adoptado, no
existe en la ley argentina disposicin alguna que imponga su cumplimiento.
Pero una regla legal, el art. 10, inc. g de la ley 19.134, debe ser ahora
interpretada en consonancia con la Convencin. En efecto, por esa regla, "el
expediente ser reservado y secreto. Solamente podr ser examinado por las
partes, sus letrados, sus apoderados y los peritos intervinientes". Fuera de la
evidente exageracin --y el problemtico cumplimiento en la prctica-- de un
secreto que slo se concibe en el contexto de una investigacin penal, cabe
plantearse si el menor es parte en el juicio de adopcin o no lo es. Si lo fuese,
ningn problema habra. Pero no se aprecia ningn elemento que permita
asignarle ese carcter. Sin embargo, una vez llegada la edad en que la ley le
reconoce discernimiento para los actos lcitos (14 aos, arts. 921 y 127, Cd.
Civil), deber reconocrsele el derecho de examinar el expediente de su
adopcin con la finalidad de conocer quines eran sus verdaderos padres, si es
que no lo sabe. Por lo tanto, habr que admitir, o bien una interpretacin laxa
de la norma que le reconozca el carcter de parte, o bien que la disposicin de
la convencin, a partir de su integracin al texto constitucional, prevalece por
sobre la ley.
Desde otro punto de vista, corresponde prevenir contra la supresin del doble
rgimen de adopcin que algunas veces se ha propuesto. La adopcin plena,
que implica extincin de todo vnculo familiar de sangre (art. 14, ley 19.134)
podra encontrarse en pugna con la clusula de la convencin que manda
preservar las relaciones familiares. Luego, se justifica que quede reservada a
los menores hurfanos, sin filiacin acreditada, o cuyos padres hubiesen
perdido la patria potestad, los hubiesen confiado a un establecimiento,
hubieran consentido la adopcin o los hubiesen desamparado, como lo est
actualmente (arts. 16 y 11, ley 19.134). Con una salvedad ms: que salvo en el
segundo caso --el de ausencia de filiacin acreditada-- entre los elementos que
el juez o el tribunal debe tener en cuenta para valorar si la adopcin es
conveniente para el menor (art. 10, inc. d, ley citada) y para conceder la
adopcin simple en lugar de la plena cuando sea ms conveniente para el
menor y concurran circunstancias excepcionales (art. 21, d.), debe estar, por
imperio de la convencin, la existencia de vnculos familiares con otros
parientes que no sean los padres. Extinguirlos por va de adopcin plena
cuando es conveniente mantenerlos, implicara violar la convencin
incorporada a la Constitucin.
Finalmente, parecen estar en pugna con el derecho a conocer la propia
identidad las reglas adoptadas en otras legislaciones --entre ellas, la espaola
y la francesa-- segn las cuales se asegura el anonimato de los dadores de
gametos, sea el de semen para la inseminacin artificial denominada
heterloga o el de vulo para la fecundacin extrauterina.
En tal sentido, el art. 5, prr. 5 de la ley espaola del 22 de noviembre de
1988, establece el anonimato del dador de gametos y preembriones, salvo
peligro para la vida del hijo o que la revelacin proceda con arreglo a las leyes
procesales penales, limitando el derecho del hijo a obtener informacin
general de los donantes que no incluya su identidad.
En Francia, la ley 94-653 del 29 de julio de 1994, relativa al respeto del cuerpo
humano, introdujo en el Cdigo Civil --entre otros-- dos nuevos artculos que
se refieren al tema. El 16-8 dice: "Ninguna informacin que permita identificar
a la vez al que ha hecho donacin de un elemento o de un producto de su
cuerpo y al que la ha recibido, puede ser divulgada. El donante no puede
conocer la identidad del receptor ni el receptor la del donante. En caso de
necesidad teraputica, slo los mdicos del donante o del receptor pueden
tener acceso a las informaciones que permitan la identificacin de ellos". A su
vez, el 311-19, establece que "en caso de procreacin mdicamente asistida
con tercero donante, no puede establecerse ningn vnculo de filiacin entre
el autor de la donacin y el hijo nacido de la procreacin", y "no puede
ejercerse ninguna accin de responsabilidad contra el donante". Y en el Cdigo
de la salud pblica aadi el art. 673-7, segn el cual "el beneficio de una
donacin de gametos no puede de ninguna manera ser subordinado a la
designacin por la pareja receptora de una persona que haya aceptado
voluntariamente proceder a tal donacin en favor de una tercera pareja
annima", con el propsito de prohibir que una donacin sea dirigida a una
persona determinada, lo que se realizaba a veces en la prctica (donacin
"familiar" o "dirigida"), especialmente con los ovocitos.
Estas disposiciones han abierto, precisamente, la discusin acerca de si la
obstaculizacin del acceso por el hijo a la informacin sobre sus orgenes viola
su derecho a conocer a sus padres, asegurado por el art. 7, prr. 1, de la
Convencin sobre Derechos del Nio. Para algunos, as ocurrira; para otros,
como ese derecho slo puede ser ejercido en la medida de lo posible, sera
lcito que los estados partes efectuasen ciertas derogaciones de la regla
general. Adems, los psiquiatras y psicoanalistas han sostenido que ello
implicara asignar un papel excesivo a la paternidad biolgica frente a la
paternidad social y afectiva, indispensable para el equilibrio del hijo.
El tema fue propuesto a la Corte Constitucional por un grupo de ms de
sesenta diputados, los que sostuvieron queya la Corte haba reconocido el
valor constitucional de los derechos de la familia sobre la base del Prembulo
de la Constitucin de 1946, segn el cual "la nacin asegura al individuo y a la
familia las condiciones necesarias a su desarrollo", y que la Constitucin
garantiza tambin la proteccin de la salud del hijo; de esos principios
resultara que el derecho del ser humano a conocer su identidad, su filiacin y
sus races es un derecho fundamental, y que la prohibicin del derecho de
conocer la identidad de uno de los padres biolgicos produce una ruptura del
proceso de identificacin, que es fundamental para la formacin de la
personalidad de todos los seres humanos. La Corte, en su decisin del 27 de
julio de 1994, rechaz la impugnacin por considerar que la prohibicin de dar
a conocer a los hijos concebidos mediante la fecundacin asistida la identidad
de los donantes no afecta la proteccin de la salud garantizada por el
Prembulo de la Constitucin.
Normas similares que se introdujesen en la legislacin argentina podran ser
tachadas de inconstitucionales, pues no se trata --como en Francia-- de
impugnarlas por violar principios genricos de la Constitucin sino
convenciones a las cuales se ha asignado valor constitucional, lo que no ocurre
en el mencionado pas.
b. Cumplimiento de la obligacin alimentaria.
El art. 27, prr. 4 de la Convencin sobre los Derechos del Nio, expresa: "Los
Estados partes tomarn todas las medidas apropiadas para asegurar el pago
de la pensin alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan
la responsabilidad financiera por el nio, tanto si viven en el Estado parte como
si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la
responsabilidad financiera por el nio resida en un estado diferente de aquel
en que resida el nio, los Estados partes promovern la adhesin a los
convenios internacionales o la concertacin de dichos convenios, as como la
concertacin de cualesquiera otros arreglos apropiados".
Es dudoso que en nuestra legislacin se encuentre cumplido este precepto, ya
que no existen medios legales de ejecutar la obligacin alimentaria ms que
los de una deuda de cualquier carcter, aunque tambin es dudoso que pueda
iderselos. La represin penal es de problemtica aplicacin y de eficacia
incierta, pues las sanciones pecuniarias seran de tal difcil cobro como la cuota
alimentaria en s, y las privativas de la libertad dejaran al obligado en la
imposibilidad de desplegar una actividad econmica que le permitiese hacerse
de recursos. Otras soluciones son menos adecuadas an: la prohibicin de salir
de pas podra violar la libertad constitucional de trnsito, y el retiro de la
licencia de conductor no guarda relacin alguna con la falta (17). A mi juicio, la
nica medida eficaz sera que el Estado adelantase el importe de la cuota
subrogndose en los derechos del acreedor para percibirla del deudor (18).
Por otra parte, cabe destacar que la Repblica Argentina, mediante la ley
17.156 (Adla, XXVII-A, 76), se adhiri a la "Convencin sobre reconocimiento y
ejecucin en el extranjero de la obligacin de prestar alimentos", celebrada en
Nueva York en junio de 1956, pero que no ha hecho lo mismo con las
convenciones de La Haya del 15 de abril de 1958 concerniente al
reconocimiento y la ejecucin de las decisiones en materia de obligaciones
alimentarias hacia los hijos, y del 2 de octubre de 1973 concerniente al
reconocimiento y la ejecucin de decisiones relativas a las obligaciones
alimentarias en general.
V. Normas puramente programticas
Ciertas reglas, por fin, son puramente programticas y slo sirven para
orientar los criterios legislativos --en especial en aspectos referentes a la
familia pero ajenos al derecho de familia en s-- sin posibilidad de aplicacin
directa.
Entre ellos se encuentra:
a. El art. 16, prr. 3, de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos,
segn el cual "La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad
y tiene derecho a la proteccin de la sociedad y del Estado".
b. El art. 17, prr. 1, de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos,
que dice: "La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y
debe ser protegida por la sociedad y el Estado".
c. El art. 10, prr. 1, parte 1 del Pacto Internacional de Derechos Econmicos,
Sociales y Culturales, que expresa: "Se debe conceder a la familia, que es el
elemento natural y fundamental de la sociedad, la ms amplia proteccin y
asistencia posibles, especialmente para su constitucin y mientras sea
responsable del cuidado y la educacin de los hijos a su cargo".
d. El art. 23, prr. 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos,
que establece: "La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad
y tiene derecho a la proteccin de la sociedad y del Estado".
(1)Conf. SAGES, Nstor Pedro, "Los tratados internacionales en la reforma
constitucional argentina de 1994", LA LEY, 1994-E, 1036, apart. IV.
(2)BORDA, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil. Familia", t. II, n 845, ps.
150/51, 9 ed., Buenos Aires, 1993; ZANNONI, Eduardo A., "Derecho de
Familia", t. II, 1262, p. 719, 2 ed., Buenos Aires, 1989; D'ANTONIO, Daniel
Hugo, "Patria Potestad", 42, ps. 99/100, Buenos Aires, 1979; SPOTA, Alberto
G., "La educacin religiosa de los hijos y el ejercicio de la patria potestad", JA,
1947-I-466.
(3)BORDA, ob. y lug. cits., p. 151; ZANNONI, ob. y lug. cits., p. 720.
(4)Los incs. b a e de este artculo, que se refieren a la adopcin internacional,
no rigen en el pas como consecuencia de la reserva hecha conforme al art. 2
de la ley 23.849 (Adla, L-D, 3693).
(5)Conf. MENDEZ COSTA, Mara Josefa, "Derecho Civil argentino y Convencin
sobre la eliminacin de todas las formas de discriminacin contra la mujer", LA
LEY, 1984-C, 1133; III, 3, a.
(6)Conf. MENDEZ COSTA, art. cit., III, 3, b.
(7)Conf. MENDEZ COSTA, art. cit., III, 3, C, d.
(8)Conf.: LLAMBIAS, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Parte general", t. I, n
1011, b; CORNEJO, Ral J., "Rgimen de bienes en el matrimonio", n 12, ps.
124/25, Buenos Aires, 1961; VIDAL TAQUINI, Carlos H., "Rgimen de bienes en
el matrimonio", 224, 3 ed., Buenos Aires, 1987.
En el sentido de que la opcin tambin corresponde al hombre cuando es la
mujer la presuntamente fallecida:
GUAGLIANONE, Aquiles H., "Disolucin y liquidacin de la sociedad conyugal",
n 118, Buenos Aires, 1965; FASSI, Santiago C. - BOSSERT, Gustavo A.,
"Sociedad conyugal", t. II, art. 1307, 2, p. 394, Buenos Aires, 1978; FASSI,
Santiago C., "De la disolucin de la sociedad conyugal. Cundo se produce", LA
LEY, 91-842; MENDEZ COSTA, Mara Josefa, en MENDEZ COSTA y otros,
"Derecho de Familia", p. 422, Santa Fe, 1982; CAFFERATA, Jos Ignacio,
"Administracin y disposicin de bienes en la sociedad conyugal", p. 40,
Crdoba, 1972.
En el de que el derecho de opcin no subsiste: BORDA, Guillermo A., ob. cit.
en nota 2, t. I, n 430; ARIANNA, Carlos Alberto, "Disolucin de la sociedad
conyugal" en Enciclopedia de Derecho de Familia, t. I, p. 883/84, Buenos Aires,
1991.
En el de que la sociedad conyugal se disuelve por la muerte presunta, pero el
cnyuge presente puede oponerse a la liquidacin hasta el cumplimiento de
los plazos del art. 30 de la ley 14.394: MAZZINGHI, Jorge A., "Derecho de
Familia", t. II, n 315, Buenos Aires, 1972; ZANNONI, Eduardo A., ob. cit. en
nota 2, t. I, 431, b., ps. 525/27.
(9)El proyecto del Poder Ejecutivo de reforma del Cdigo Civil no slo suprime
la diferencia sino que equipara la muerte presunta a la muerte comprobada:
art. 530, inc. 1.
(10)Ya con anterioridad sostenan el mismo criterio BORDA, Guillermo A., ob.
cit. en nota 2, t. I, n 424, 7 ed., Buenos Aires, 1984; ZANNONI, Eduardo A.,
ob. cit. en nota 2, 442, b., ps. 670/71, 1 ed., Buenos Aires, 1978; FASSI,
Santiago C. - BOSSERT, Gustavo A., ob. cit. en nota 9, art. 1290, 6, p. 128.
(11)MENDEZ COSTA, art. cit., III, 3, C, f.
(12)VARELA, Florencio, "Inconstitucionalidad de la discriminacin de la mujer
en el artculo 259 del Cdigo Civil", LA LEY, 1994-D, 1107.
(13)BUSSO, Eduardo B., "Cdigo Civil anotado", t. II, p. 471, art. 256, n 7,
Buenos Aires, 1945; BOSSERT, Gustavo A. - ZANNONI, Eduardo A., "Hijos
legtimos", art. 256, 5, Buenos Aires, 1981.
(14)GROSMAN, Cecilia P., "Accin de impugnacin de la paternidad del
marido", 78, Buenos Aires, 1982.
(15)Diario de Sesiones de la Cmara de Senadores, 1993, ps. 2597/99 (25 de
agosto de 1993).
(16)BIDART CAMPOS, Germn J., "Las realidades biolgicas y las normas
jurdicas", en ED del 8/6/1994.
(17)Puede verse una completa resea de los posibles remedios en BOSSERT,
Gustavo A., "Rgimen jurdico de los alimentos", 584 y sigtes., Buenos Aires,
1993.
(18)BOSSERT, ob. cit., 591[/quote]