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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-204/2018 ACTORA: EUNICE SIERRA OCAMPO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA SECRETARIOS: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR, PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ Y CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA COLABORÓ: LORENA CARBAJAL JAIME
Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a
la sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano, cuyos datos de
identificación se citan al rubro.
RESULTANDO:
1. Interposición del juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de
abril de dos mil dieciocho, Eunice Sierra Ocampo, por su propio
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derecho, promovió juicio ciudadano a fin de controvertir la
sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho,
dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en los
autos del juicio TECDMX-JLDC-034/2018.
2. Turno. Mediante acuerdo de cuatro de abril del año en curso,
la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar
el expediente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado
Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el
artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, el cual, se cumplimentó
mediante oficio TEPJF-SGA-1219-2018, suscrito por la
Secretaria General de Acuerdos.
3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el
Magistrado Instructor acordó recibir, admitir a trámite el juicio en
estudio y declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el
presente juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano al rubro indicado, con fundamento en
lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y
99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189,
fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g) y 83,
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párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque el juicio es promovido por una ciudadana,
por su propio derecho, quien aduce la vulneración a su derecho
político-electoral de ser votada, con motivo de la sentencia
dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México que
confirmó el “Dictamen para la designación de Candidato a Jefe
de Gobierno del Partido Humanista de la Ciudad de México”.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.
En el caso se satisfacen los requisitos de procedibilidad, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13,
párrafo 1, inciso b); 79, apartado 1 y 80, inciso g) de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, como se demuestra a continuación.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace
constar el nombre de la actora; se identifica el acto impugnado;
se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la
impugnación; los preceptos presuntamente violados, así como
la firma autógrafa de la promovente.
2. Oportunidad. El juicio ciudadano se promovió dentro del
plazo legal de cuatro días, previsto para tal efecto en el artículo
8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
Ello es así, porque la sentencia controvertida se emitió el treinta
y uno de marzo de dos mil dieciocho y fue notificada
personalmente a la actora el primero de abril siguiente, según
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se advierte de la cédula de notificación personal de esa misma
fecha, que obra en los autos del expediente.
Cabe señalar que la sentencia controvertida se vincula con el
proceso electoral local en curso en la Ciudad de México, de
manera que se deben considerar todos los días como hábiles,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
En este contexto, la demanda fue presentada el cuatro de abril
del dos mil dieciocho, por lo que es inconcuso que su
presentación fue oportuna, como se evidencia a continuación:
MARZO – ABRIL DE 2018 Sábado Domingo Lunes Martes Miércoles
31 de marzo
Dictado de la sentencia impugnada
01
Notificación personal a la actora
02
(día 1)
03
(día 2)
04
(día 3)
Presentación de la
demanda
3. Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por
parte legítima, esto es, por una ciudadana por su propio
derecho, quien pretende ser candidata a un cargo de elección
popular en términos de lo dispuesto por el artículo 80, numeral
1, inciso g) de la Ley General citada.
4. Interés. En este particular, resulta evidente que la ciudadana
actora tiene interés jurídico para promover el medio de
impugnación, debido a que controvierte una sentencia dictada
por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, al resolver el
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juicio ciudadano local, identificado con la clave de expediente
TECDMX-JLDC-034/2018, que ella promovió.
En la sentencia impugnada se resolvió confirmar el dictamen
para la designación de candidato del Partido Humanista a Jefe
de Gobierno de la Ciudad de México, lo cual en concepto de la
actora es indebido, pues aduce, entre otras cuestiones, que en
el procedimiento de designación existieron actos de
discriminación y violencia política en su contra.
Por lo anterior, es evidente que se satisface el requisito en
estudio, con independencia de que le asista o no razón a la
actora, en el fondo de la controversia planteada.
5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado,
en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro recurso o
juicio que deba ser agotado previamente, antes de acudir en la
vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.
TERCERO. Hechos relevantes.
Los hechos que originan la sentencia impugnada son,
esencialmente, los siguientes:
1. Convocatoria y registro de la actora. El treinta de
noviembre de dos mil diecisiete, la Comisión Estatal de
Elecciones del Partido Humanista de la Ciudad de México
aprobó la convocatoria para el proceso de selección interno
para el proceso electoral local, para elegir, entre otros cargos, al
candidato a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
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En consecuencia, el tres de diciembre del mismo año, la actora
realizó su registro como aspirante a dicho cargo de elección
popular.
2. Dictamen de procedencia de registro de precandidaturas.
El cinco de diciembre de año próximo pasado, la Comisión
Estatal de Elecciones del Partido Humanista celebró sesión
extraordinaria, mediante la cual, emitió el dictamen de
procedencia de registro de precandidaturas al citado cargo,
entre los cuales se encontraba el de la promovente.
3. Dictamen de designación de candidato al cargo de la
Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México. El veintiuno de
febrero de dos mil dieciocho, la Junta de Gobierno del Partido
Humanista, en sesión extraordinaria, aprobó por unanimidad el
dictamen por el que se designó a Marco Antonio Ignacio
Rascón Córdova, como candidato del citado instituto político a
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
4. Medio de impugnación intrapartidista CECO/03/2018.
Inconforme con lo anterior, el veintiséis de febrero de año que
transcurre la actora promovió medio de impugnación
intrapartidista ante la Comisión Estatal de Conciliación y Orden
del Partido Humanista, el cual fue resuelto el trece de marzo del
presente año, en el sentido de revocar el dictamen de
designación, a efecto de que la Junta de Gobierno del citado
instituto político emitiera un nuevo dictamen.
En acatamiento a la decisión, la Junta de Gobierno del Partido
Humanista, emitió el dieciséis de marzo del año en curso el
nuevo dictamen de designación, por el que eligió de nueva
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cuenta a Marco Antonio Ignacio Rascón Córdova, como
candidato del referido ente político a la Jefatura de Gobierno de
la Ciudad de México.
5. Juicio para la protección de los derechos político-
electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-034/2018.
Disconforme con la determinación emitida, el veintiuno de
marzo este año, la actora promovió juicio para la protección de
los derechos político-electorales de la ciudadanía, ante el
Tribunal Electoral de la Ciudad de México.
6. Sentencia impugnada. El treinta y uno de marzo, el Tribunal
Electoral de la Ciudad de México resolvió el juicio de la
ciudadanía TECDMX-JLDC-034/2018, en el sentido de
confirmar el dictamen para la designación de candidato del
Partido Humanista a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México.
CUARTO. Determinación de la controversia.
La litis en el presente juicio ciudadano se centra en dilucidar si
la decisión el Tribunal Electoral Local de confirmar el dictamen
partidista, por el que designó al candidato a la Jefatura de
Gobierno de la Ciudad de México está apegada a Derecho o si,
por el contrario, existe algún agravio que reparar y, como
consecuencia, revocar la sentencia impugnada.
La causa de pedir se sustenta en que a juicio de la hoy actora
existen una serie de inconsistencias formales, procesales y de
fondo, en torno al proceso de designación del candidato al
multicitado cargo de elección popular.
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QUINTO. Estudio de fondo.
- Metodología de estudio.
Por razón de método, los conceptos de agravio expresados por
la enjuiciante serán analizados en orden distinto a lo expuesto
en su escrito de demanda, sin que tal forma de estudio le
genere agravio alguno.
El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala
Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la
tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, cuyo
rubro y texto son al tenor siguiente: "AGRAVIOS, SU EXAMEN
EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.1
Atento a lo anterior, este Tribunal Constitucional Electoral
procede al estudio de los motivos de disenso planteados por la
actora en su escrito de demanda de la siguiente forma:
I. Violación a sus derechos político–electorales en el procedimiento de designación de candidato a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
- Agravio
La enjuiciante aduce que se vulneró su derecho político-
electoral a ser votada, al habérsele negado la posibilidad de
participar en el procedimiento interno de selección del Partido
1 El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
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Humanista, para contender al cargo de la Jefatura de Gobierno
de la Ciudad de México en el presente proceso electoral local
dos mil diecisiete–dos mil dieciocho.
- Tesis de la decisión.
A juicio de esta Sala Superior, el agravio es infundado, ya que,
como consideró y analizó el tribunal responsable, la actora sí
estuvo en posibilidad de participar en el proceso de elección
interno instaurado por el Partido Humanista.
- Argumentos de la Sala Superior
En concepto de este órgano jurisdiccional especializado, el
agravio en estudio es infundado, por las razones siguientes:
Como se evidencia del análisis de la sentencia impugnada y de
las constancias que obran en autos, el ejercicio del derecho
político electoral de ser votada se garantizó a la actora en todo
momento, pues se aprecia que, contrario a lo que expone, sí
participó en el proceso interno de designación de la candidatura
a la jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, incluso tuvo
el carácter de precandidata y realizó actos conforme a la
Convocatoria emitida para tal efecto, habida cuenta que su
registro como precandidata ocurrió el tres de diciembre de dos
mil diecisiete.
En ese carácter, aceptó las reglas establecidas en la
Convocatoria, así como desahogó los requisitos y
procedimientos establecidos para obtener la candidatura.
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Al respecto, cabe resaltar que el derecho a ser votado es un
derecho fundamental, de base constitucional y configuración
legal, cuyo contenido y extensión no son absolutos, sino
requieren ser delimitados por el legislador ordinario competente
mediante una ley o, en su caso, de manera estatutaria por el
órgano competente al interior de un partido político.
En otros términos, el ejercicio del derecho político-electoral del
ciudadano a ser votado requiere ser regulado o reglamentado a
través de una ley (federal o local, según el cargo de elección
popular de que se trate), la cual debe ajustarse a las bases
previstas en la propia Constitución Federal, respetando
cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros
derechos fundamentales de igual jerarquía y salvaguardando
los principios o valores y fines constitucionales involucrados
como, por ejemplo, la democracia representativa, el sistema
de partidos y los principios de certeza y objetividad que
deben regir el ejercicio de la función estatal de organizar
las elecciones.
En tales circunstancias, es evidente que la actora tuvo acceso
al procedimiento de participación interna al instituto político al
que pertenece y que no se vio favorecida con la decisión final
de la junta de Gobierno de dicho partido, sin que ello implique,
per se, una violación a su derecho de ser votada, pues el
órgano partidista fijó las reglas de participación y estas fueron
analizadas por el Tribunal Local, arribándose a la conclusión de
que la decisión adoptada, es conforme a los estatutos del
Partido y a la normativa aplicable.
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Derivado de lo anterior, no se advierte la vulneración al derecho
a ser votada de la enjuiciante, habida cuenta que, como se ha
precisado, sí participó en el procedimiento interno de selección
y fue evaluada bajo los parámetros que dicho partido decidió en
función de su principio de auto organización, sin que la actora
controvierta en lo particular, la ponderación de perfiles que llevó
a cabo el órgano partidista conforme a los mencionados
criterios.
II. Violación al debido proceso y seguridad jurídica.
- Agravio
La actora manifiesta que se le dejó en estado de indefensión,
porque el partido político fue omiso en proporcionarle un
dictamen detallado que determinara la idoneidad de su perfil
para el cargo de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México.
A su juicio, en la sentencia impugnada y en los votos
particulares de los magistrados disidentes se hace un énfasis
en las irregularidades del proceso interno de selección de
candidato, el cual es la causa principal de impugnación ante
esta Sala Superior, ya que ni la Comisión de Conciliación del
partido, ni el Tribunal Electoral local establecieron reglas claras
para el proceso, a fin de que los participantes contaran con las
mismas condiciones de participación.
- Tesis de la decisión.
A juicio de esta Sala Superior, el agravio es infundado, ya que
en el dictamen en el que se designó al candidato a la Jefatura
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de Gobierno de la Ciudad de México, por el Partido Humanista,
se realizó un ejercicio comparativo de los perfiles de los
precandidatos, entre ellos el de la actora. Además, su agravio
resulta ineficaz dado que la definición de las reglas para la
designación de candidato no correspondía al órgano de justicia
partidista ni al tribunal local.
- Argumentos de la Sala Superior
A fin de estar en aptitud de resolver el concepto de agravio en
estudio, es necesario destacar los siguientes antecedentes.
1. Dictamen de designación de candidato al cargo de la
Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México. El veintiuno de
febrero de dos mil dieciocho, la Junta de Gobierno Estatal del
Partido Humanista en la Ciudad de México, en sesión
extraordinaria, aprobó por unanimidad el dictamen por el que se
designó a Marco Antonio Ignacio Rascón Córdova, como
candidato del citado instituto político a la Jefatura de Gobierno
de la citada entidad federativa.
En dicho dictamen se argumentó, como justificación de la
designación de Marco Antonio Ignacio Rascón Córdova como
candidato, lo siguiente:
“Por otra parte, se toma en consideración también, factores externos y de permanencia política de nuestro partido político. Lo primero, en virtud de que es de conocimiento público que los candidatos de los otros partidos políticos contendientes, dos de ellas son de género mujeres y uno es de género hombre, mientras quienes se perfilan como candidatos independientes, uno es hombre y otro mujer; lo que evidencia como posible escenario político, la participación de tres mujeres y dos hombres como candidatos a jefe de Gobierno; en ese tenor, la postulación pues de MARCO ANTONIO IGNACIO
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RASCON CORDOVA, se funda también en la igualdad sustantiva de hombres y mujeres, para el conjunto de electores que conforman el listado nominal de electores de la Ciudad de México (…)
Ahora bien, por lo que se refiere a los informes de fiscalización, se observa el oficio PH/CDMX/SF/01/02/2018 suscrito por… [el] Secretario de Finanzas del Partido Humanista y quien manifiesta que: “se pudo corroborar que, de las 49 precandidaturas registradas en tiempo y forma, solo presentaron 48 de estas, siendo la única faltante que falto (sic) de entregar en tiempo y forma la C. Eunice Sierra Ocampo”.
2. Medio de impugnación intrapartidista CECO/03/2018.
Inconforme con lo anterior, la actora promovió medio de
impugnación intrapartidista ante la Comisión Estatal de
Conciliación y Orden del Partido Humanista, el cual fue resuelto
en el sentido de revocar el dictamen impugnado, a efecto de
que la Junta de Gobierno del citado instituto político emitiera un
nuevo dictamen, en el que se considerara lo siguiente:
• Debe fundamentar y motivar la omisión de llevar a cabo una
encuesta sobre el posicionamiento de los precandidatos.
• Debe evitarse cualquier acto que pudiera presumir
discriminación.
• Se debe señalar, de manera fundada y motivada, las
razones de género en la decisión y designación del órgano
elector.
• Deberá exponer, con mayores razones, a que se refiere a
“factores externos y de permanencia política”.
• Es necesario valorar si la precandidata presentó, en tiempo
y forma, su informe de fiscalización.
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• Se debe tomar en cuenta que la precandidata se
desempeñó como Subdirectora de Apoyo a la Secretaría de
la Mesa Directiva de Apoyo al Proceso Parlamentario de la
Asamblea Legislativa, así como los conceptos de imagen
pública y las posiciones a favor y en contra de los
precandidatos contendientes
3. Nuevo dictamen. En acatamiento a la decisión, la Junta de
Gobierno del Partido Humanista, emitió el dieciséis de marzo
del año en curso el nuevo dictamen de designación, por el que
eligió de nueva cuenta a Marco Antonio Ignacio Rascón
Córdova, como candidato del referido ente político a la Jefatura
de Gobierno de la Ciudad de México.
En dicho dictamen, como se precisó, se estudiaron de manera
comparativa los perfiles de los precandidatos, conforme a los
siguientes criterios:
1. Conocimientos especializados. 2. Experiencia profesional en el servicio público. 3. Trayectoria política. 4. Imagen en la red social Facebook. 5. Presuntas responsabilidades jurídicas. 6. Reconocimiento de la militancia.
En este contexto, como se advierte de los antecedentes
expuestos, contrario a lo que afirma la enjuiciante, la Junta de
Gobierno Estatal del Partido Humanista en la Ciudad de México
sí emitió un dictamen en el que realizó un ejercicio comparativo
de los perfiles de Eunice Sierra Ocampo y Marco Antonio
Ignacio Rascón Córdova, ambos contendientes a la candidatura
por la jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
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Atento a lo anterior, el órgano partidista concluyó que Rascón
Córdova contaba con la preferencia de las bases del partido,
así como de sus dirigentes, además de que, considerando sus
antecedentes, resultaba un candidato competitivo con amplio
reconocimiento social, por lo que determinó designarlo como
candidato del Partido Humanista a Jefe de Gobierno de la
Ciudad de México, cuestión que fue considerada por el tribunal
responsable, de ahí lo infundado del agravio.
Por otra parte, resulta ineficaz el argumento del actor en el que
afirma que ni la Comisión de Conciliación del partido, ni el
Tribunal Electoral local establecieron reglas claras para el
procedimiento de designación, a fin de que los participantes
contaran con las mismas condiciones de participación.
Lo anterior, porque tanto el órgano de justicia partidista, como el
Tribunal Electoral de la Ciudad de México no tenían el deber de
establecer las reglas que rigieran el procedimiento de
designación de candidato a la Jefatura de Gobierno, pues ello
corresponde a los órganos competentes del partido, atento a su
principio de auto organización.
En este sentido, tales reglas se encuentran previstas en la
normativa interna del citado instituto político y en la
correspondiente Convocatoria que emitió la Comisión Estatal de
Elecciones del Partido Humanista, la cual no fue controvertida
por la promovente.
Además, la actora no expresa cuáles son las reglas que
considera vagas, imprecisas o confusas, o bien, que generan
inequidad entre los contendientes, por lo que su aseveración se
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trata de un comentario genérico que no está dirigido a
controvertir las consideraciones del Tribunal responsable que
sustentan la sentencia impugnada.
Respecto del argumento hecho valer por el recurrente, en el
cual refiere en los votos particulares se hace énfasis en las
diversas inconsistencias en el proceso de selección de
candidato a la Jefatura de Gobierno, se consideran
inoperantes sus manifestaciones ya que con ello no formula
agravio dirigido a controvertir las consideraciones que sustentan
la resolución impugnada.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 23/2016, de
rubro: “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA
MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA
COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS".2
III. Vulneración al principio de no discriminación y violencia política.
Sobre el particular, si bien los conceptos de discriminación y
violencia política son distintos, cada uno con características
particulares que, en principio, exigen un estudio por separado,
de manera que se analicen los supuestos de configuración
específicos; en el caso, la actora hace depender ambos de una
misma causa, relacionada con las controversias laborales de la
actora derivadas de su trabajo en la Asamblea Legislativa de la
Ciudad de México, por lo que es pertinente su estudio conjunto.
2 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49
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- Agravios
Al respecto, la enjuiciante plantea una vulneración al principio
constitucional de no discriminación en razón de sexo, habida
cuenta que considera que la autoridad responsable fue omisa
en aplicar algún protocolo de actuación por discriminación o por
perspectiva de género, a fin de valorar el principio de igualdad
de oportunidades entre mujeres y hombres, dado que obran en
el sumario diversas constancias que acreditan, a su
consideración, que el despido laboral del que fue objeto en la
Asamblea Legislativa configura un trato discriminatorio por el
Tribunal responsable, lo que a su vez, le impidió participar
libremente en el proceso interno partidista.
Por otra parte, señala que fue objeto de violencia de género al
interior del instituto político al que pertenece, ya que éste, se
apartó de los principios generales de la materia electoral que lo
obligaban a cumplir con sus propios estatutos, entre ellos, con
la tutela de género.
Ello, porque a juicio de la actora, Luciano Jimeno Huanosta, en
su carácter de integrante de la Junta de Gobierno del Partido
Humanista debió abstenerse de conocer los asuntos
relacionados con ella, toda vez que tuvieron conflictos
personales y jurídicos, entre éstos, amenazas y el despido
injustificado de la hoy actora de la Asamblea Legislativa de la
Ciudad de México, lo que en su concepto, supone violencia de
género contra su persona y el Tribunal responsable fue omiso
en asumir su carácter de garante de los derechos político-
SUP-JDC-204/2018
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electorales, al no aplicar los protocolos de violencia de género
que existen al respecto.
- Tesis de la decisión.
A juicio de esta Sala Superior, los agravios son infundados, ya
que el tribunal responsable sí tomó en cuenta los protocolos en
materia de violencia de género y juzgar con perspectiva de
género; además, como sostuvo el tribunal responsable, de los
hechos que la actora refirió en la instancia local, no se advierte
que se actualicen los supuestos de violencia de género ni
discriminación, y menos que hubieran tenido incidencia en el
proceso de designación de candidato a la Jefatura de Gobierno
de la Ciudad de México.
- Marco normativo nacional e internacional
En el orden jurídico nacional, el principio de igualdad y no
discriminación derivan expresamente de las obligaciones del
Estado de conformidad con los artículos 1 y 4, párrafo primero,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que reconocen la igualdad de la mujer ante la ley y el deber de
toda autoridad de evitar un trato discriminatorio por motivos de
género.
El artículo 1 impone a las autoridades el Estado la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos; prohíbe toda discriminación motivada por origen
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étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad; o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que
tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades
de las personas.
Por su parte, el artículo 4 reconoce el derecho a la igualdad
entre hombres y mujeres; reconocimiento que en materia
política se armoniza en sus artículos 34 y 35, al disponer que
todas las ciudadanas y todos los ciudadanos tendrán el derecho
de votar y ser votados en cargos de elección popular, así como
formar parte en asuntos políticos del país.
En el sistema universal de los derechos humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala en sus
artículos 3 y 26 que los Estados Parte, se comprometen a
garantizar a mujeres y hombres la igualdad en el goce de todos
los derechos civiles y políticos enunciados en el Pacto. En
cuanto a la participación política, señala, que todas las
ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar en la
dirección de los asuntos públicos, por sí o por medio de
representantes libremente elegidos; así como a tener acceso,
en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas
de cada país.
En materia política, la Convención sobre los Derechos Políticos
de la Mujer, ratificada por el Estado Mexicano el 23 de marzo
de 1981, señala en su preámbulo: Deseando poner en
práctica el principio de la igualdad de derechos de hombres
y mujeres, enunciado en la Carta de las Naciones Unidas, y
en su artículo III dispone:
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“III. Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”.
La Convención sobre Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer "CEDAW", complementa el
sistema universal de protección de los derechos humanos de
las mujeres al establecer:
CEDAW
“Artículo 1 A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. (…) Articulo 3 Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.”
En el sistema interamericano, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece en sus artículos 1 y 2 que los
Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona, sin discriminación alguna por motivos,
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entre otros, de sexo; así como a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de
otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades.
En esa lógica, los artículos 23 y 24, reconocen el derecho a la
igualdad entre mujeres y hombres, así como los derechos que
gozará la ciudadanía:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser votados en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de las personas electoras, y,
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Dentro del propio sistema interamericano, la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer "Convención Belém do Pará", la cual forma
parte del corpus juris internacional, específicamente, en materia
de protección de la dignidad e integridad de las mujeres,
destaca que toda mujer tiene derecho a tener igualdad de
acceso a las funciones públicas de su País, lo que implica
participar en los asuntos públicos, entre ellos, la toma de
decisiones.
Precisamente, para ejercer a plenitud los derechos políticos –
así como los derechos civiles, económicos, sociales y
culturales-, es necesario garantizar a las mujeres una vida libre
SUP-JDC-204/2018
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de violencia, ya que ésta impide y anula el ejercicio de tales
derechos, como lo reconoce la referida Convención:
BELEM DO PARÁ
“Artículo 4. 1. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (…) j. El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su País y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. Artículo 5. Toda mujer podrá ejercer libremente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los estados partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos. Artículo 6. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”.
Como se observa, las normas de derecho internacional sobre el
reconocimiento, defensa y protección de los derechos humanos
de las mujeres establecen un régimen específico para dar
eficacia a los derechos de las mujeres quienes, por su
condición ligada al género, requieren de una visión
específica que garantice el efectivo cumplimiento y respeto
de sus derechos.
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23
En razón de lo anterior, es función de un Tribunal Constitucional
Electoral analizar bajo el parámetro de regularidad
constitucional si, los actos que tuvieron lugar en la instancia
partidista como en el Tribunal Local, se ajustan a los siguientes
principios:
• La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre. • El respeto a la dignidad humana de las mujeres. • La no discriminación. • La libertad de las mujeres.
El artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer establece:
“Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: (…) f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. (…)
En ese sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, la Secretaría de Gobernación, el Instituto Nacional
Electoral, la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales, la
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la Fiscalía Especial
para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de
Personas y el Instituto Nacional de las Mujeres, emitieron el
Protocolo para Atender la Violencia Política contra las
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Mujeres, el cual se enmarca dentro de las acciones derivadas
de los instrumentos internacionales suscritos por México, que
tienen por objeto eliminar la violencia contra las mujeres en
cualquiera de sus ámbitos.3
El Protocolo para Atender la Violencia Política contra las
Mujeres, señala que esta forma de violencia comprende todas
aquellas acciones y omisiones que, basadas en elementos de
género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-
electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular
el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos políticos o
de las prerrogativas inherentes a un cargo público.
En este sentido, a partir de la interpretación de los instrumentos
normativos mencionados, por jurisprudencia 48/2016, esta Sala
Superior ha precisado que la violencia política contra las
mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de
personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una
mujer por ser mujer, que tienen un impacto diferenciado en ellas
o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado
de menoscabar o anular sus derechos político-electorales,
incluyendo el ejercicio del cargo.4
- Argumentos de la Sala Superior
3 Consultable en http://sitios.te.gob.mx/protocolo_mujeres/ 4 Jurisprudencia 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, consultable Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
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Ahora bien, la sentencia en estudio, contrario a lo que
argumenta vía agravio la actora, el Tribunal responsable no sólo
tuvo en cuenta, al momento de decidir, entre otros, el citado
Protocolo, el cual, es orientador para la resolución de este tipo
de asuntos, sino que resolvió la litis sometida a su
consideración, de conformidad a la jurisprudencia firme del Alto
Tribunal de la Nación, tal y como obra en autos; en la especie:
• La jurisprudencia 1ª./J.22/2016 (10ª.) “ACCESO A LA
JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD.
ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE
GÉNERO”.
• La tesis aislada 1ª.XXVII/2017 (10ª) “JUZGAR CON
PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO,
APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR
DICHA OBLIGACIÓN”.
• La jurisprudencia 48/2016 “VIOLENCIA POLÍTICA POR
RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES
ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA
AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS
ELECTORALES”, adoptada por la Sala Superior.
Se destaca que la aplicación de la perspectiva de género al
juzgar un asunto no se traduce en que el órgano jurisdiccional
esté obligado a resolver el fondo conforme con las pretensiones
planteadas por la promovente en razón de su género, ni que
dejen de observarse los requisitos de procedencia y de fondo
previstos en las leyes nacionales para la interposición de
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cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales
son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución.5
De ahí que sea infundado que la autoridad responsable se
hubiera limitado a citar dichos protocolos sin aplicarlos al caso
concreto, destacando que, en suplencia de la queja, el tribunal
local aplicó los criterios derivados de dichos mecanismos para
establecer la relación de los hechos que refiere con su
pretensión de ser designada candidata a la Jefatura de
Gobierno por el Partido Humanista.
Ahora bien, de su escrito de demanda de juicio ciudadano local
se advierte que los hechos que atribuye a Luciano Jimeno
Huanosta, en su calidad de diputado local, son los siguientes:
• Desde junio de dos mil dieciséis refiere haber sido objeto
de actos de degradación, discriminación, acoso laboral,
amenazas en su persona, salud y trabajo, en relación con
el cargo de Subdirectora de Apoyo a la Secretaría de la
Mesa Directiva de la Dirección de Apoyo al Proceso
Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, que ocupaba desde el primero de marzo de dos
mil dieciséis.
• Despido injustificado del cargo que ocupaba en la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el seis de julio
de dos mil dieciséis.
5 Resulta orientadora en ese aspecto la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.), de rubro: “PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS”.
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Así, esta Sala Superior comparte el criterio adoptado por el
Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el sentido de que
no se advierte que los hechos que se atribuyen a dicho
diputado local hubieran incidido en forma alguna en el proceso
de designación de candidato a la Jefatura de Gobierno de la
Ciudad de México, ni que ellos configuraran violencia política.
En este sentido, el tribunal responsable consideró
correctamente que de los hechos narrados por la actora y las
pruebas que acompañó a su demanda de juicio ciudadano
local, son insuficientes para aportar elementos que permitan
tener por acreditada alguna acción o actitud por parte de
dicho funcionario partidista que encuadre en el supuesto
de violencia política, que, adicionalmente, hubiera incidido
en el ejercicio de los derechos político-electorales de la
actora, dentro o fuera del Partido Humanista, debido a su
calidad de mujer o en su caso, indicios que permitan
deducir que se actualizó un supuesto de discriminación en
atención a su carácter de mujer dentro de un proceso
interno.
Es decir, la mención genérica relativa a que dicho funcionario
partidista y legislador de la Asamblea Legislativa y los hechos
que se le atribuyen en perjuicio de la actora hubieran acreditado
violencia política y discriminación en su contra, son infundados,
porque si bien dicho militante integró el cuerpo electivo
partidista para seleccionar al candidato a Jefe de Gobierno de
la Ciudad de México, se aprecia de autos que se realizó
conforme a un procedimiento previamente establecido, y que
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del mismo derivó una decisión colegiada, la cual se decantó por
escoger a un diverso candidato.
Así, dicho acto jurídico se realizó con elementos objetivos
según las constancias del sumario, por lo que no existen
pruebas o elementos de convicción que permitan sostener a
este órgano jurisdiccional federal lo contrario.
No obstante que en el caso la actora refiera temas relacionados
con violencia de género, ello no significa de manera alguna que
tenga que resolverse en contra de los principios,
procedimientos y actos que los propios partidos formularon para
elegir a sus candidatos, máxime que como se ha sostenido en
esta ejecutoria, no es dable obtener un indicio que permita
deducir que la candidatura a Jefa de Gobierno no se le otorgó a
la actora por su carácter de mujer, sino por el contrario, existe
un caudal probatorio que se valora de conformidad al artículo
16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral y permite sustentar que el procedimiento
partidista fue correcto, así como la decisión del Tribunal
Electoral Local.
En esta línea argumentativa, la actora, como se mencionó,
aduce que el Tribunal Electoral responsable fue omiso en juzgar
con perspectiva de género, al no aplicar el Protocolo atinente y,
por tanto, se le negó el acceso a la justicia en condiciones de
igualdad, vulnerando su derecho de participación política.
Al respecto, es menester enfatizar que el deber de juzgar con
perspectiva de género, según la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación debe aplicarse en los casos
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que involucren relaciones asimétricas de poder y
estereotipos discriminadores.
Es decir, el sexo de las personas no es lo que determina la
necesidad de aplicar esta perspectiva, sino la asimetría en las
relaciones de poder y la existencia de estereotipos
discriminadores.
Lo contrario equivaldría a afirmar que las mujeres, por el hecho
de serlo, son vulnerables, cuando lo cierto es que son las
circunstancias, las desigualdades estructurales y la
reproducción de estereotipos discriminadores basados en
categorías sospechosas, lo que las coloca en desventaja y
riesgo de exclusión e inacceso a sus derechos.
En consecuencia, en la referida jurisprudencia 1a./J.22/2016
(10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, determina que uno de los pasos para juzgar con
perspectiva de género es identificar si existen situaciones de
poder que por cuestiones de género resulten en un
desequilibrio entre las partes de la controversia.
En el caso concreto, se considera que no existe asimetría de
poder, dado que la actora sí participó en el proceso interno de
selección y, por tanto, la decisión de designar al candidato,
como ha quedado expuesto, recayó sobre un cuerpo colegiado,
bajo reglas previamente establecidas.
El hecho de que la actora sea mujer, así como el contexto en el
que la contienda tuvo lugar, no alteró sus posibilidades de
participación.
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Los siguientes elementos que sustenta la tesis jurisprudencial
en cita del Alto Tribunal, tampoco se actualizan en el caso
concreto, como se explica a continuación:
- Los hechos y la valoración de pruebas que realizó el Tribunal
responsable son conforme a Derecho, toda vez que al aplicar la
metodología de estudio y resolver sí tuvieron en cuenta que
éstos no fueran objeto de estereotipos de género.
Lo anterior, porque sí se compararon una serie de criterios de
evaluación, como se advierte del Dictamen para la designación
de candidato a Jefe de Gobierno del Partido Humanista de la
Ciudad de México, por lo que, contrario a lo sostenido por la
actora, no se le dejó fuera por un estereotipo, sino por una
evaluación realizada por el instituto político.
- Con el caudal probatorio de autos, el Tribunal responsable
estudió la pretensión deducida y le suplió la deficiencia en la
expresión de agravios, la cual ahora es materia de revisión por
este Tribunal Constitucional. De esta forma, se desprende que
las aseveraciones de la actora no evidencian una situación de
discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que
las pruebas que obran en el sumario no desvirtúan la legalidad
del procedimiento.
Además, aunque se suplió la deficiente expresión de conceptos
de agravio, también la autoridad jurisdiccional responsable está
conminada a actuar bajo el principio de seguridad jurídica, a
efecto de no provocar un desequilibrio procesal, que lejos de
beneficiar y tutelar derechos, genere perjuicios en el
procedimiento bajo estudio.
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- El trato que recibió la actora en el procedimiento de selección
interno de candidatura a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad
de México por su partido político, se realizó en condiciones de
igualdad, atento que participó y fue valorada su trayectoria
como militante; el hecho de no ser seleccionada como
candidata, por sí mismo, no acredita que la decisión del partido
no sea indebida.
- Del análisis de la sentencia impugnada y del procedimiento de
designación, se advierte que existieron reglas para designar la
candidatura y que al momento en que se impugnó el
procedimiento, la instancia local observó los protocolos
atinentes, así como la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación precitada,6 con lo que se cumple este
deber en materia de derechos humanos.
Ahora bien, para este órgano jurisdiccional especializado no le
asiste la razón a la actora, porque del estudio de la sentencia
impugnada, se observa que el Tribunal responsable sí analizó
el agravio relativo a los hechos que alude la actora en la
Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y que, a su juicio,
dicha conducta se trasladó al interior del partido político, al
permear en la decisión de designar a diverso candidato a la
Jefatura de Gobierno.
Asimismo, la sentencia del Tribunal Electoral responsable se
ocupó de estudiar la supuesta discriminación que se le causó a
la actora, a partir del hecho que fue despedida de su empleo en
6 En similares términos se pronunció este Tribunal al resolver los autos del SUP-JDC-383-2017.
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la Asamblea Legislativa, concluyéndose que sólo aportó indicios
a través de pruebas documentales privadas que no generan
convicción alguna respecto a la discriminación planteada.
Además, de lo expuesto por la responsable, no se encuentra
acreditado, siquiera de manera indiciaria, el nexo causal entre
el despido que alude la actora y el impedimento para ejercer su
derecho político electoral a ser votada, máxime que, como se
indicó, ese derecho no le fue conculcado, dado que sí participó
en el proceso interno y que el órgano partidista competente
decidió, por las valoraciones que hizo conforme a su normativa
interna, no postularla como candidata a Jefa de Gobierno de la
Ciudad de México, sin que ello sea contrario al principio de no
discriminación.
Lo anterior es así, habida cuenta que para el Alto Tribunal de la
Nación, el principio de no discriminación radica en que
ninguna persona podrá ser excluida del goce de un
derecho humano ni deberá de ser tratada de manera
distinta a otra que presente similares características o
condiciones jurídicamente relevantes; especialmente cuando
tal diferenciación tenga como motivos el origen étnico, nacional
o social, el género, la edad, las discapacidades, las
preferencias sexuales, el estado civil, la raza, el color, el sexo,
el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra
índole, la posición económica o "cualquier otra (diferenciación)
que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto
menoscabar los derechos y libertades de las personas". Sirve
como apoyo la tesis 1a. XLIV/2014 (10a.) emitida por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y
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subtítulo: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA.
DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES
CONCEPTUALES."7
En este sentido, la judicatura constitucional electoral puede y
debe adoptar ciertas medidas tendentes a alcanzar la igualdad
de facto de determinado sector de la sociedad, o de sus
integrantes, que sufran o hayan sufrido de una discriminación
estructural, cuestión que se analizó tanto por parte de la
instancia local como en este Tribunal Federal, advirtiéndose
que existe una igualdad en el trato, procedimental y sustantiva
al momento de participar como mujer en el proceso interno de
selección de candidata a Jefa de Gobierno de la Ciudad de
México.
Así, del estudio que realiza esta Sala Superior se concluye que
el dictamen partidista analizado por el Tribunal Electoral de la
Ciudad de México, no se formularon señalamientos tendentes a
discriminar a la actora relacionados con los hechos que ella
afirma que generan que no alcanzara la postulación como
candidata, tampoco se propició su exclusión del proceso de
selección de la candidatura o se limitó su participación en el
mismo, por el único hecho de pertenecer al género femenino; al
contrario, se tomaron en cuenta, como se ha evidenciado en el
cuerpo de esta ejecutoria sus habilidades, conocimiento,
desempeño político y trayectoria, para definir la candidatura,
por lo que para esta Sala Superior no se advierte la
discriminación apuntada.
7 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 645.
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Por otra parte, se considera que es inoperante el motivo de
disenso ya que, aun y cuando, en la teleología del juicio
ciudadano federal se encuentra la suplencia de la deficiencia de
la queja, ésta debe partir de elementos objetivos y de un
principio de agravio cierto, lo que no acontece en la especie;
sino que la actora ante esta Sala Superior únicamente reitera
una vez más la discriminación que planteó en la primera
instancia.
En ese sentido, la actora al no combatir frontalmente las
consideraciones torales de la sentencia recurrida ni formular
argumentos tendentes a demostrar la transgresión de algún
precepto legal o constitucional, hace inoperante su alegación.8
Aunado a ello, sus agravios resultan inoperantes al referir las
consideraciones que la actora planteó ante el Tribunal Electoral
Local y que en esta instancia constitucional no las controvierte,
sino que se constriñe a afirmar que existió una vulneración a su
condición de mujer, configurándose violencia de género, en
perjuicio del principio constitucional de no discriminación.
Sin embargo, dicha argumentación a ningún fin práctico
conduce, porque lo alegado por ella, no necesariamente debe
conducir a concederle su pretensión, más cuando no existen en
el sumario, los elementos que permitan objetivamente su
estudio.
8 Tesis: 1a./J. 44/2016 (10a.) “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE LIMITAN A EXPONER LA INDEBIDA APLICACIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO, SIN APORTAR ARGUMENTOS PARA DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD”.
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Lo anterior, encuentra sustento en la siguiente tesis
jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA
NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS
PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN
RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”9.
Atento a lo expuesto, lo procedente es confirmar la sentencia
impugnada.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
9 Época: Décima Época Registro: 2004748 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 104/2013 (10a.) Página: 906. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.", reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.
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ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como
asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la
documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las
Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la
ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Reyes
Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez. Ante la
Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
MAGISTRADO INDALFER INFANTE
GONZALES
MAGISTRADA
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MONICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO