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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-204/2018 ACTORA: EUNICE SIERRA OCAMPO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA SECRETARIOS: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR, PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ Y CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA COLABORÓ: LORENA CARBAJAL JAIME Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyos datos de identificación se citan al rubro. RESULTANDO: 1. Interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de abril de dos mil dieciocho, Eunice Sierra Ocampo, por su propio

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-204/2018 ACTORA: EUNICE SIERRA OCAMPO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA SECRETARIOS: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR, PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ Y CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA COLABORÓ: LORENA CARBAJAL JAIME

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a

la sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de

los derechos político-electorales del ciudadano, cuyos datos de

identificación se citan al rubro.

RESULTANDO:

1. Interposición del juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de

abril de dos mil dieciocho, Eunice Sierra Ocampo, por su propio

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derecho, promovió juicio ciudadano a fin de controvertir la

sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho,

dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en los

autos del juicio TECDMX-JLDC-034/2018.

2. Turno. Mediante acuerdo de cuatro de abril del año en curso,

la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar

el expediente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado

Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el

artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, el cual, se cumplimentó

mediante oficio TEPJF-SGA-1219-2018, suscrito por la

Secretaria General de Acuerdos.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el

Magistrado Instructor acordó recibir, admitir a trámite el juicio en

estudio y declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el

presente juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano al rubro indicado, con fundamento en

lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y

99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189,

fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g) y 83,

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párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque el juicio es promovido por una ciudadana,

por su propio derecho, quien aduce la vulneración a su derecho

político-electoral de ser votada, con motivo de la sentencia

dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México que

confirmó el “Dictamen para la designación de Candidato a Jefe

de Gobierno del Partido Humanista de la Ciudad de México”.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

En el caso se satisfacen los requisitos de procedibilidad, con

fundamento en lo dispuesto en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13,

párrafo 1, inciso b); 79, apartado 1 y 80, inciso g) de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, como se demuestra a continuación.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace

constar el nombre de la actora; se identifica el acto impugnado;

se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la

impugnación; los preceptos presuntamente violados, así como

la firma autógrafa de la promovente.

2. Oportunidad. El juicio ciudadano se promovió dentro del

plazo legal de cuatro días, previsto para tal efecto en el artículo

8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

Ello es así, porque la sentencia controvertida se emitió el treinta

y uno de marzo de dos mil dieciocho y fue notificada

personalmente a la actora el primero de abril siguiente, según

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se advierte de la cédula de notificación personal de esa misma

fecha, que obra en los autos del expediente.

Cabe señalar que la sentencia controvertida se vincula con el

proceso electoral local en curso en la Ciudad de México, de

manera que se deben considerar todos los días como hábiles,

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

En este contexto, la demanda fue presentada el cuatro de abril

del dos mil dieciocho, por lo que es inconcuso que su

presentación fue oportuna, como se evidencia a continuación:

MARZO – ABRIL DE 2018 Sábado Domingo Lunes Martes Miércoles

31 de marzo

Dictado de la sentencia impugnada

01

Notificación personal a la actora

02

(día 1)

03

(día 2)

04

(día 3)

Presentación de la

demanda

3. Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por

parte legítima, esto es, por una ciudadana por su propio

derecho, quien pretende ser candidata a un cargo de elección

popular en términos de lo dispuesto por el artículo 80, numeral

1, inciso g) de la Ley General citada.

4. Interés. En este particular, resulta evidente que la ciudadana

actora tiene interés jurídico para promover el medio de

impugnación, debido a que controvierte una sentencia dictada

por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, al resolver el

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juicio ciudadano local, identificado con la clave de expediente

TECDMX-JLDC-034/2018, que ella promovió.

En la sentencia impugnada se resolvió confirmar el dictamen

para la designación de candidato del Partido Humanista a Jefe

de Gobierno de la Ciudad de México, lo cual en concepto de la

actora es indebido, pues aduce, entre otras cuestiones, que en

el procedimiento de designación existieron actos de

discriminación y violencia política en su contra.

Por lo anterior, es evidente que se satisface el requisito en

estudio, con independencia de que le asista o no razón a la

actora, en el fondo de la controversia planteada.

5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado,

en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro recurso o

juicio que deba ser agotado previamente, antes de acudir en la

vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

TERCERO. Hechos relevantes.

Los hechos que originan la sentencia impugnada son,

esencialmente, los siguientes:

1. Convocatoria y registro de la actora. El treinta de

noviembre de dos mil diecisiete, la Comisión Estatal de

Elecciones del Partido Humanista de la Ciudad de México

aprobó la convocatoria para el proceso de selección interno

para el proceso electoral local, para elegir, entre otros cargos, al

candidato a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

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En consecuencia, el tres de diciembre del mismo año, la actora

realizó su registro como aspirante a dicho cargo de elección

popular.

2. Dictamen de procedencia de registro de precandidaturas.

El cinco de diciembre de año próximo pasado, la Comisión

Estatal de Elecciones del Partido Humanista celebró sesión

extraordinaria, mediante la cual, emitió el dictamen de

procedencia de registro de precandidaturas al citado cargo,

entre los cuales se encontraba el de la promovente.

3. Dictamen de designación de candidato al cargo de la

Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México. El veintiuno de

febrero de dos mil dieciocho, la Junta de Gobierno del Partido

Humanista, en sesión extraordinaria, aprobó por unanimidad el

dictamen por el que se designó a Marco Antonio Ignacio

Rascón Córdova, como candidato del citado instituto político a

la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

4. Medio de impugnación intrapartidista CECO/03/2018.

Inconforme con lo anterior, el veintiséis de febrero de año que

transcurre la actora promovió medio de impugnación

intrapartidista ante la Comisión Estatal de Conciliación y Orden

del Partido Humanista, el cual fue resuelto el trece de marzo del

presente año, en el sentido de revocar el dictamen de

designación, a efecto de que la Junta de Gobierno del citado

instituto político emitiera un nuevo dictamen.

En acatamiento a la decisión, la Junta de Gobierno del Partido

Humanista, emitió el dieciséis de marzo del año en curso el

nuevo dictamen de designación, por el que eligió de nueva

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cuenta a Marco Antonio Ignacio Rascón Córdova, como

candidato del referido ente político a la Jefatura de Gobierno de

la Ciudad de México.

5. Juicio para la protección de los derechos político-

electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-034/2018.

Disconforme con la determinación emitida, el veintiuno de

marzo este año, la actora promovió juicio para la protección de

los derechos político-electorales de la ciudadanía, ante el

Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

6. Sentencia impugnada. El treinta y uno de marzo, el Tribunal

Electoral de la Ciudad de México resolvió el juicio de la

ciudadanía TECDMX-JLDC-034/2018, en el sentido de

confirmar el dictamen para la designación de candidato del

Partido Humanista a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de

México.

CUARTO. Determinación de la controversia.

La litis en el presente juicio ciudadano se centra en dilucidar si

la decisión el Tribunal Electoral Local de confirmar el dictamen

partidista, por el que designó al candidato a la Jefatura de

Gobierno de la Ciudad de México está apegada a Derecho o si,

por el contrario, existe algún agravio que reparar y, como

consecuencia, revocar la sentencia impugnada.

La causa de pedir se sustenta en que a juicio de la hoy actora

existen una serie de inconsistencias formales, procesales y de

fondo, en torno al proceso de designación del candidato al

multicitado cargo de elección popular.

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QUINTO. Estudio de fondo.

- Metodología de estudio.

Por razón de método, los conceptos de agravio expresados por

la enjuiciante serán analizados en orden distinto a lo expuesto

en su escrito de demanda, sin que tal forma de estudio le

genere agravio alguno.

El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala

Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la

tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, cuyo

rubro y texto son al tenor siguiente: "AGRAVIOS, SU EXAMEN

EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.1

Atento a lo anterior, este Tribunal Constitucional Electoral

procede al estudio de los motivos de disenso planteados por la

actora en su escrito de demanda de la siguiente forma:

I. Violación a sus derechos político–electorales en el procedimiento de designación de candidato a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

- Agravio

La enjuiciante aduce que se vulneró su derecho político-

electoral a ser votada, al habérsele negado la posibilidad de

participar en el procedimiento interno de selección del Partido

1 El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

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Humanista, para contender al cargo de la Jefatura de Gobierno

de la Ciudad de México en el presente proceso electoral local

dos mil diecisiete–dos mil dieciocho.

- Tesis de la decisión.

A juicio de esta Sala Superior, el agravio es infundado, ya que,

como consideró y analizó el tribunal responsable, la actora sí

estuvo en posibilidad de participar en el proceso de elección

interno instaurado por el Partido Humanista.

- Argumentos de la Sala Superior

En concepto de este órgano jurisdiccional especializado, el

agravio en estudio es infundado, por las razones siguientes:

Como se evidencia del análisis de la sentencia impugnada y de

las constancias que obran en autos, el ejercicio del derecho

político electoral de ser votada se garantizó a la actora en todo

momento, pues se aprecia que, contrario a lo que expone, sí

participó en el proceso interno de designación de la candidatura

a la jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, incluso tuvo

el carácter de precandidata y realizó actos conforme a la

Convocatoria emitida para tal efecto, habida cuenta que su

registro como precandidata ocurrió el tres de diciembre de dos

mil diecisiete.

En ese carácter, aceptó las reglas establecidas en la

Convocatoria, así como desahogó los requisitos y

procedimientos establecidos para obtener la candidatura.

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Al respecto, cabe resaltar que el derecho a ser votado es un

derecho fundamental, de base constitucional y configuración

legal, cuyo contenido y extensión no son absolutos, sino

requieren ser delimitados por el legislador ordinario competente

mediante una ley o, en su caso, de manera estatutaria por el

órgano competente al interior de un partido político.

En otros términos, el ejercicio del derecho político-electoral del

ciudadano a ser votado requiere ser regulado o reglamentado a

través de una ley (federal o local, según el cargo de elección

popular de que se trate), la cual debe ajustarse a las bases

previstas en la propia Constitución Federal, respetando

cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros

derechos fundamentales de igual jerarquía y salvaguardando

los principios o valores y fines constitucionales involucrados

como, por ejemplo, la democracia representativa, el sistema

de partidos y los principios de certeza y objetividad que

deben regir el ejercicio de la función estatal de organizar

las elecciones.

En tales circunstancias, es evidente que la actora tuvo acceso

al procedimiento de participación interna al instituto político al

que pertenece y que no se vio favorecida con la decisión final

de la junta de Gobierno de dicho partido, sin que ello implique,

per se, una violación a su derecho de ser votada, pues el

órgano partidista fijó las reglas de participación y estas fueron

analizadas por el Tribunal Local, arribándose a la conclusión de

que la decisión adoptada, es conforme a los estatutos del

Partido y a la normativa aplicable.

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Derivado de lo anterior, no se advierte la vulneración al derecho

a ser votada de la enjuiciante, habida cuenta que, como se ha

precisado, sí participó en el procedimiento interno de selección

y fue evaluada bajo los parámetros que dicho partido decidió en

función de su principio de auto organización, sin que la actora

controvierta en lo particular, la ponderación de perfiles que llevó

a cabo el órgano partidista conforme a los mencionados

criterios.

II. Violación al debido proceso y seguridad jurídica.

- Agravio

La actora manifiesta que se le dejó en estado de indefensión,

porque el partido político fue omiso en proporcionarle un

dictamen detallado que determinara la idoneidad de su perfil

para el cargo de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de

México.

A su juicio, en la sentencia impugnada y en los votos

particulares de los magistrados disidentes se hace un énfasis

en las irregularidades del proceso interno de selección de

candidato, el cual es la causa principal de impugnación ante

esta Sala Superior, ya que ni la Comisión de Conciliación del

partido, ni el Tribunal Electoral local establecieron reglas claras

para el proceso, a fin de que los participantes contaran con las

mismas condiciones de participación.

- Tesis de la decisión.

A juicio de esta Sala Superior, el agravio es infundado, ya que

en el dictamen en el que se designó al candidato a la Jefatura

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de Gobierno de la Ciudad de México, por el Partido Humanista,

se realizó un ejercicio comparativo de los perfiles de los

precandidatos, entre ellos el de la actora. Además, su agravio

resulta ineficaz dado que la definición de las reglas para la

designación de candidato no correspondía al órgano de justicia

partidista ni al tribunal local.

- Argumentos de la Sala Superior

A fin de estar en aptitud de resolver el concepto de agravio en

estudio, es necesario destacar los siguientes antecedentes.

1. Dictamen de designación de candidato al cargo de la

Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México. El veintiuno de

febrero de dos mil dieciocho, la Junta de Gobierno Estatal del

Partido Humanista en la Ciudad de México, en sesión

extraordinaria, aprobó por unanimidad el dictamen por el que se

designó a Marco Antonio Ignacio Rascón Córdova, como

candidato del citado instituto político a la Jefatura de Gobierno

de la citada entidad federativa.

En dicho dictamen se argumentó, como justificación de la

designación de Marco Antonio Ignacio Rascón Córdova como

candidato, lo siguiente:

“Por otra parte, se toma en consideración también, factores externos y de permanencia política de nuestro partido político. Lo primero, en virtud de que es de conocimiento público que los candidatos de los otros partidos políticos contendientes, dos de ellas son de género mujeres y uno es de género hombre, mientras quienes se perfilan como candidatos independientes, uno es hombre y otro mujer; lo que evidencia como posible escenario político, la participación de tres mujeres y dos hombres como candidatos a jefe de Gobierno; en ese tenor, la postulación pues de MARCO ANTONIO IGNACIO

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RASCON CORDOVA, se funda también en la igualdad sustantiva de hombres y mujeres, para el conjunto de electores que conforman el listado nominal de electores de la Ciudad de México (…)

Ahora bien, por lo que se refiere a los informes de fiscalización, se observa el oficio PH/CDMX/SF/01/02/2018 suscrito por… [el] Secretario de Finanzas del Partido Humanista y quien manifiesta que: “se pudo corroborar que, de las 49 precandidaturas registradas en tiempo y forma, solo presentaron 48 de estas, siendo la única faltante que falto (sic) de entregar en tiempo y forma la C. Eunice Sierra Ocampo”.

2. Medio de impugnación intrapartidista CECO/03/2018.

Inconforme con lo anterior, la actora promovió medio de

impugnación intrapartidista ante la Comisión Estatal de

Conciliación y Orden del Partido Humanista, el cual fue resuelto

en el sentido de revocar el dictamen impugnado, a efecto de

que la Junta de Gobierno del citado instituto político emitiera un

nuevo dictamen, en el que se considerara lo siguiente:

• Debe fundamentar y motivar la omisión de llevar a cabo una

encuesta sobre el posicionamiento de los precandidatos.

• Debe evitarse cualquier acto que pudiera presumir

discriminación.

• Se debe señalar, de manera fundada y motivada, las

razones de género en la decisión y designación del órgano

elector.

• Deberá exponer, con mayores razones, a que se refiere a

“factores externos y de permanencia política”.

• Es necesario valorar si la precandidata presentó, en tiempo

y forma, su informe de fiscalización.

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• Se debe tomar en cuenta que la precandidata se

desempeñó como Subdirectora de Apoyo a la Secretaría de

la Mesa Directiva de Apoyo al Proceso Parlamentario de la

Asamblea Legislativa, así como los conceptos de imagen

pública y las posiciones a favor y en contra de los

precandidatos contendientes

3. Nuevo dictamen. En acatamiento a la decisión, la Junta de

Gobierno del Partido Humanista, emitió el dieciséis de marzo

del año en curso el nuevo dictamen de designación, por el que

eligió de nueva cuenta a Marco Antonio Ignacio Rascón

Córdova, como candidato del referido ente político a la Jefatura

de Gobierno de la Ciudad de México.

En dicho dictamen, como se precisó, se estudiaron de manera

comparativa los perfiles de los precandidatos, conforme a los

siguientes criterios:

1. Conocimientos especializados. 2. Experiencia profesional en el servicio público. 3. Trayectoria política. 4. Imagen en la red social Facebook. 5. Presuntas responsabilidades jurídicas. 6. Reconocimiento de la militancia.

En este contexto, como se advierte de los antecedentes

expuestos, contrario a lo que afirma la enjuiciante, la Junta de

Gobierno Estatal del Partido Humanista en la Ciudad de México

sí emitió un dictamen en el que realizó un ejercicio comparativo

de los perfiles de Eunice Sierra Ocampo y Marco Antonio

Ignacio Rascón Córdova, ambos contendientes a la candidatura

por la jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

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Atento a lo anterior, el órgano partidista concluyó que Rascón

Córdova contaba con la preferencia de las bases del partido,

así como de sus dirigentes, además de que, considerando sus

antecedentes, resultaba un candidato competitivo con amplio

reconocimiento social, por lo que determinó designarlo como

candidato del Partido Humanista a Jefe de Gobierno de la

Ciudad de México, cuestión que fue considerada por el tribunal

responsable, de ahí lo infundado del agravio.

Por otra parte, resulta ineficaz el argumento del actor en el que

afirma que ni la Comisión de Conciliación del partido, ni el

Tribunal Electoral local establecieron reglas claras para el

procedimiento de designación, a fin de que los participantes

contaran con las mismas condiciones de participación.

Lo anterior, porque tanto el órgano de justicia partidista, como el

Tribunal Electoral de la Ciudad de México no tenían el deber de

establecer las reglas que rigieran el procedimiento de

designación de candidato a la Jefatura de Gobierno, pues ello

corresponde a los órganos competentes del partido, atento a su

principio de auto organización.

En este sentido, tales reglas se encuentran previstas en la

normativa interna del citado instituto político y en la

correspondiente Convocatoria que emitió la Comisión Estatal de

Elecciones del Partido Humanista, la cual no fue controvertida

por la promovente.

Además, la actora no expresa cuáles son las reglas que

considera vagas, imprecisas o confusas, o bien, que generan

inequidad entre los contendientes, por lo que su aseveración se

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trata de un comentario genérico que no está dirigido a

controvertir las consideraciones del Tribunal responsable que

sustentan la sentencia impugnada.

Respecto del argumento hecho valer por el recurrente, en el

cual refiere en los votos particulares se hace énfasis en las

diversas inconsistencias en el proceso de selección de

candidato a la Jefatura de Gobierno, se consideran

inoperantes sus manifestaciones ya que con ello no formula

agravio dirigido a controvertir las consideraciones que sustentan

la resolución impugnada.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 23/2016, de

rubro: “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA

MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA

COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS".2

III. Vulneración al principio de no discriminación y violencia política.

Sobre el particular, si bien los conceptos de discriminación y

violencia política son distintos, cada uno con características

particulares que, en principio, exigen un estudio por separado,

de manera que se analicen los supuestos de configuración

específicos; en el caso, la actora hace depender ambos de una

misma causa, relacionada con las controversias laborales de la

actora derivadas de su trabajo en la Asamblea Legislativa de la

Ciudad de México, por lo que es pertinente su estudio conjunto.

2 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49

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- Agravios

Al respecto, la enjuiciante plantea una vulneración al principio

constitucional de no discriminación en razón de sexo, habida

cuenta que considera que la autoridad responsable fue omisa

en aplicar algún protocolo de actuación por discriminación o por

perspectiva de género, a fin de valorar el principio de igualdad

de oportunidades entre mujeres y hombres, dado que obran en

el sumario diversas constancias que acreditan, a su

consideración, que el despido laboral del que fue objeto en la

Asamblea Legislativa configura un trato discriminatorio por el

Tribunal responsable, lo que a su vez, le impidió participar

libremente en el proceso interno partidista.

Por otra parte, señala que fue objeto de violencia de género al

interior del instituto político al que pertenece, ya que éste, se

apartó de los principios generales de la materia electoral que lo

obligaban a cumplir con sus propios estatutos, entre ellos, con

la tutela de género.

Ello, porque a juicio de la actora, Luciano Jimeno Huanosta, en

su carácter de integrante de la Junta de Gobierno del Partido

Humanista debió abstenerse de conocer los asuntos

relacionados con ella, toda vez que tuvieron conflictos

personales y jurídicos, entre éstos, amenazas y el despido

injustificado de la hoy actora de la Asamblea Legislativa de la

Ciudad de México, lo que en su concepto, supone violencia de

género contra su persona y el Tribunal responsable fue omiso

en asumir su carácter de garante de los derechos político-

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electorales, al no aplicar los protocolos de violencia de género

que existen al respecto.

- Tesis de la decisión.

A juicio de esta Sala Superior, los agravios son infundados, ya

que el tribunal responsable sí tomó en cuenta los protocolos en

materia de violencia de género y juzgar con perspectiva de

género; además, como sostuvo el tribunal responsable, de los

hechos que la actora refirió en la instancia local, no se advierte

que se actualicen los supuestos de violencia de género ni

discriminación, y menos que hubieran tenido incidencia en el

proceso de designación de candidato a la Jefatura de Gobierno

de la Ciudad de México.

- Marco normativo nacional e internacional

En el orden jurídico nacional, el principio de igualdad y no

discriminación derivan expresamente de las obligaciones del

Estado de conformidad con los artículos 1 y 4, párrafo primero,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

que reconocen la igualdad de la mujer ante la ley y el deber de

toda autoridad de evitar un trato discriminatorio por motivos de

género.

El artículo 1 impone a las autoridades el Estado la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos; prohíbe toda discriminación motivada por origen

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étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad; o

cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que

tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades

de las personas.

Por su parte, el artículo 4 reconoce el derecho a la igualdad

entre hombres y mujeres; reconocimiento que en materia

política se armoniza en sus artículos 34 y 35, al disponer que

todas las ciudadanas y todos los ciudadanos tendrán el derecho

de votar y ser votados en cargos de elección popular, así como

formar parte en asuntos políticos del país.

En el sistema universal de los derechos humanos, el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala en sus

artículos 3 y 26 que los Estados Parte, se comprometen a

garantizar a mujeres y hombres la igualdad en el goce de todos

los derechos civiles y políticos enunciados en el Pacto. En

cuanto a la participación política, señala, que todas las

ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar en la

dirección de los asuntos públicos, por sí o por medio de

representantes libremente elegidos; así como a tener acceso,

en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas

de cada país.

En materia política, la Convención sobre los Derechos Políticos

de la Mujer, ratificada por el Estado Mexicano el 23 de marzo

de 1981, señala en su preámbulo: Deseando poner en

práctica el principio de la igualdad de derechos de hombres

y mujeres, enunciado en la Carta de las Naciones Unidas, y

en su artículo III dispone:

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“III. Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”.

La Convención sobre Eliminación de todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer "CEDAW", complementa el

sistema universal de protección de los derechos humanos de

las mujeres al establecer:

CEDAW

“Artículo 1 A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. (…) Articulo 3 Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.”

En el sistema interamericano, la Convención Americana sobre

Derechos Humanos establece en sus artículos 1 y 2 que los

Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y

libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno

ejercicio a toda persona, sin discriminación alguna por motivos,

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entre otros, de sexo; así como a adoptar, con arreglo a sus

procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de

otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales

derechos y libertades.

En esa lógica, los artículos 23 y 24, reconocen el derecho a la

igualdad entre mujeres y hombres, así como los derechos que

gozará la ciudadanía:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser votados en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de las personas electoras, y,

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Dentro del propio sistema interamericano, la Convención

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia

contra la Mujer "Convención Belém do Pará", la cual forma

parte del corpus juris internacional, específicamente, en materia

de protección de la dignidad e integridad de las mujeres,

destaca que toda mujer tiene derecho a tener igualdad de

acceso a las funciones públicas de su País, lo que implica

participar en los asuntos públicos, entre ellos, la toma de

decisiones.

Precisamente, para ejercer a plenitud los derechos políticos –

así como los derechos civiles, económicos, sociales y

culturales-, es necesario garantizar a las mujeres una vida libre

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de violencia, ya que ésta impide y anula el ejercicio de tales

derechos, como lo reconoce la referida Convención:

BELEM DO PARÁ

“Artículo 4. 1. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (…) j. El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su País y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. Artículo 5. Toda mujer podrá ejercer libremente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los estados partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos. Artículo 6. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”.

Como se observa, las normas de derecho internacional sobre el

reconocimiento, defensa y protección de los derechos humanos

de las mujeres establecen un régimen específico para dar

eficacia a los derechos de las mujeres quienes, por su

condición ligada al género, requieren de una visión

específica que garantice el efectivo cumplimiento y respeto

de sus derechos.

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23

En razón de lo anterior, es función de un Tribunal Constitucional

Electoral analizar bajo el parámetro de regularidad

constitucional si, los actos que tuvieron lugar en la instancia

partidista como en el Tribunal Local, se ajustan a los siguientes

principios:

• La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre. • El respeto a la dignidad humana de las mujeres. • La no discriminación. • La libertad de las mujeres.

El artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las

Formas de Discriminación contra la Mujer establece:

“Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: (…) f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. (…)

En ese sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, la Secretaría de Gobernación, el Instituto Nacional

Electoral, la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales, la

Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la Fiscalía Especial

para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de

Personas y el Instituto Nacional de las Mujeres, emitieron el

Protocolo para Atender la Violencia Política contra las

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Mujeres, el cual se enmarca dentro de las acciones derivadas

de los instrumentos internacionales suscritos por México, que

tienen por objeto eliminar la violencia contra las mujeres en

cualquiera de sus ámbitos.3

El Protocolo para Atender la Violencia Política contra las

Mujeres, señala que esta forma de violencia comprende todas

aquellas acciones y omisiones que, basadas en elementos de

género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-

electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular

el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos políticos o

de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

En este sentido, a partir de la interpretación de los instrumentos

normativos mencionados, por jurisprudencia 48/2016, esta Sala

Superior ha precisado que la violencia política contra las

mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de

personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una

mujer por ser mujer, que tienen un impacto diferenciado en ellas

o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado

de menoscabar o anular sus derechos político-electorales,

incluyendo el ejercicio del cargo.4

- Argumentos de la Sala Superior

3 Consultable en http://sitios.te.gob.mx/protocolo_mujeres/ 4 Jurisprudencia 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, consultable Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

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Ahora bien, la sentencia en estudio, contrario a lo que

argumenta vía agravio la actora, el Tribunal responsable no sólo

tuvo en cuenta, al momento de decidir, entre otros, el citado

Protocolo, el cual, es orientador para la resolución de este tipo

de asuntos, sino que resolvió la litis sometida a su

consideración, de conformidad a la jurisprudencia firme del Alto

Tribunal de la Nación, tal y como obra en autos; en la especie:

• La jurisprudencia 1ª./J.22/2016 (10ª.) “ACCESO A LA

JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD.

ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE

GÉNERO”.

• La tesis aislada 1ª.XXVII/2017 (10ª) “JUZGAR CON

PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO,

APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR

DICHA OBLIGACIÓN”.

• La jurisprudencia 48/2016 “VIOLENCIA POLÍTICA POR

RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES

ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA

AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS

ELECTORALES”, adoptada por la Sala Superior.

Se destaca que la aplicación de la perspectiva de género al

juzgar un asunto no se traduce en que el órgano jurisdiccional

esté obligado a resolver el fondo conforme con las pretensiones

planteadas por la promovente en razón de su género, ni que

dejen de observarse los requisitos de procedencia y de fondo

previstos en las leyes nacionales para la interposición de

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cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales

son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución.5

De ahí que sea infundado que la autoridad responsable se

hubiera limitado a citar dichos protocolos sin aplicarlos al caso

concreto, destacando que, en suplencia de la queja, el tribunal

local aplicó los criterios derivados de dichos mecanismos para

establecer la relación de los hechos que refiere con su

pretensión de ser designada candidata a la Jefatura de

Gobierno por el Partido Humanista.

Ahora bien, de su escrito de demanda de juicio ciudadano local

se advierte que los hechos que atribuye a Luciano Jimeno

Huanosta, en su calidad de diputado local, son los siguientes:

• Desde junio de dos mil dieciséis refiere haber sido objeto

de actos de degradación, discriminación, acoso laboral,

amenazas en su persona, salud y trabajo, en relación con

el cargo de Subdirectora de Apoyo a la Secretaría de la

Mesa Directiva de la Dirección de Apoyo al Proceso

Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Distrito

Federal, que ocupaba desde el primero de marzo de dos

mil dieciséis.

• Despido injustificado del cargo que ocupaba en la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el seis de julio

de dos mil dieciséis.

5 Resulta orientadora en ese aspecto la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.), de rubro: “PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS”.

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Así, esta Sala Superior comparte el criterio adoptado por el

Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el sentido de que

no se advierte que los hechos que se atribuyen a dicho

diputado local hubieran incidido en forma alguna en el proceso

de designación de candidato a la Jefatura de Gobierno de la

Ciudad de México, ni que ellos configuraran violencia política.

En este sentido, el tribunal responsable consideró

correctamente que de los hechos narrados por la actora y las

pruebas que acompañó a su demanda de juicio ciudadano

local, son insuficientes para aportar elementos que permitan

tener por acreditada alguna acción o actitud por parte de

dicho funcionario partidista que encuadre en el supuesto

de violencia política, que, adicionalmente, hubiera incidido

en el ejercicio de los derechos político-electorales de la

actora, dentro o fuera del Partido Humanista, debido a su

calidad de mujer o en su caso, indicios que permitan

deducir que se actualizó un supuesto de discriminación en

atención a su carácter de mujer dentro de un proceso

interno.

Es decir, la mención genérica relativa a que dicho funcionario

partidista y legislador de la Asamblea Legislativa y los hechos

que se le atribuyen en perjuicio de la actora hubieran acreditado

violencia política y discriminación en su contra, son infundados,

porque si bien dicho militante integró el cuerpo electivo

partidista para seleccionar al candidato a Jefe de Gobierno de

la Ciudad de México, se aprecia de autos que se realizó

conforme a un procedimiento previamente establecido, y que

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del mismo derivó una decisión colegiada, la cual se decantó por

escoger a un diverso candidato.

Así, dicho acto jurídico se realizó con elementos objetivos

según las constancias del sumario, por lo que no existen

pruebas o elementos de convicción que permitan sostener a

este órgano jurisdiccional federal lo contrario.

No obstante que en el caso la actora refiera temas relacionados

con violencia de género, ello no significa de manera alguna que

tenga que resolverse en contra de los principios,

procedimientos y actos que los propios partidos formularon para

elegir a sus candidatos, máxime que como se ha sostenido en

esta ejecutoria, no es dable obtener un indicio que permita

deducir que la candidatura a Jefa de Gobierno no se le otorgó a

la actora por su carácter de mujer, sino por el contrario, existe

un caudal probatorio que se valora de conformidad al artículo

16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral y permite sustentar que el procedimiento

partidista fue correcto, así como la decisión del Tribunal

Electoral Local.

En esta línea argumentativa, la actora, como se mencionó,

aduce que el Tribunal Electoral responsable fue omiso en juzgar

con perspectiva de género, al no aplicar el Protocolo atinente y,

por tanto, se le negó el acceso a la justicia en condiciones de

igualdad, vulnerando su derecho de participación política.

Al respecto, es menester enfatizar que el deber de juzgar con

perspectiva de género, según la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación debe aplicarse en los casos

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que involucren relaciones asimétricas de poder y

estereotipos discriminadores.

Es decir, el sexo de las personas no es lo que determina la

necesidad de aplicar esta perspectiva, sino la asimetría en las

relaciones de poder y la existencia de estereotipos

discriminadores.

Lo contrario equivaldría a afirmar que las mujeres, por el hecho

de serlo, son vulnerables, cuando lo cierto es que son las

circunstancias, las desigualdades estructurales y la

reproducción de estereotipos discriminadores basados en

categorías sospechosas, lo que las coloca en desventaja y

riesgo de exclusión e inacceso a sus derechos.

En consecuencia, en la referida jurisprudencia 1a./J.22/2016

(10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, determina que uno de los pasos para juzgar con

perspectiva de género es identificar si existen situaciones de

poder que por cuestiones de género resulten en un

desequilibrio entre las partes de la controversia.

En el caso concreto, se considera que no existe asimetría de

poder, dado que la actora sí participó en el proceso interno de

selección y, por tanto, la decisión de designar al candidato,

como ha quedado expuesto, recayó sobre un cuerpo colegiado,

bajo reglas previamente establecidas.

El hecho de que la actora sea mujer, así como el contexto en el

que la contienda tuvo lugar, no alteró sus posibilidades de

participación.

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Los siguientes elementos que sustenta la tesis jurisprudencial

en cita del Alto Tribunal, tampoco se actualizan en el caso

concreto, como se explica a continuación:

- Los hechos y la valoración de pruebas que realizó el Tribunal

responsable son conforme a Derecho, toda vez que al aplicar la

metodología de estudio y resolver sí tuvieron en cuenta que

éstos no fueran objeto de estereotipos de género.

Lo anterior, porque sí se compararon una serie de criterios de

evaluación, como se advierte del Dictamen para la designación

de candidato a Jefe de Gobierno del Partido Humanista de la

Ciudad de México, por lo que, contrario a lo sostenido por la

actora, no se le dejó fuera por un estereotipo, sino por una

evaluación realizada por el instituto político.

- Con el caudal probatorio de autos, el Tribunal responsable

estudió la pretensión deducida y le suplió la deficiencia en la

expresión de agravios, la cual ahora es materia de revisión por

este Tribunal Constitucional. De esta forma, se desprende que

las aseveraciones de la actora no evidencian una situación de

discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que

las pruebas que obran en el sumario no desvirtúan la legalidad

del procedimiento.

Además, aunque se suplió la deficiente expresión de conceptos

de agravio, también la autoridad jurisdiccional responsable está

conminada a actuar bajo el principio de seguridad jurídica, a

efecto de no provocar un desequilibrio procesal, que lejos de

beneficiar y tutelar derechos, genere perjuicios en el

procedimiento bajo estudio.

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- El trato que recibió la actora en el procedimiento de selección

interno de candidatura a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad

de México por su partido político, se realizó en condiciones de

igualdad, atento que participó y fue valorada su trayectoria

como militante; el hecho de no ser seleccionada como

candidata, por sí mismo, no acredita que la decisión del partido

no sea indebida.

- Del análisis de la sentencia impugnada y del procedimiento de

designación, se advierte que existieron reglas para designar la

candidatura y que al momento en que se impugnó el

procedimiento, la instancia local observó los protocolos

atinentes, así como la jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación precitada,6 con lo que se cumple este

deber en materia de derechos humanos.

Ahora bien, para este órgano jurisdiccional especializado no le

asiste la razón a la actora, porque del estudio de la sentencia

impugnada, se observa que el Tribunal responsable sí analizó

el agravio relativo a los hechos que alude la actora en la

Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y que, a su juicio,

dicha conducta se trasladó al interior del partido político, al

permear en la decisión de designar a diverso candidato a la

Jefatura de Gobierno.

Asimismo, la sentencia del Tribunal Electoral responsable se

ocupó de estudiar la supuesta discriminación que se le causó a

la actora, a partir del hecho que fue despedida de su empleo en

6 En similares términos se pronunció este Tribunal al resolver los autos del SUP-JDC-383-2017.

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la Asamblea Legislativa, concluyéndose que sólo aportó indicios

a través de pruebas documentales privadas que no generan

convicción alguna respecto a la discriminación planteada.

Además, de lo expuesto por la responsable, no se encuentra

acreditado, siquiera de manera indiciaria, el nexo causal entre

el despido que alude la actora y el impedimento para ejercer su

derecho político electoral a ser votada, máxime que, como se

indicó, ese derecho no le fue conculcado, dado que sí participó

en el proceso interno y que el órgano partidista competente

decidió, por las valoraciones que hizo conforme a su normativa

interna, no postularla como candidata a Jefa de Gobierno de la

Ciudad de México, sin que ello sea contrario al principio de no

discriminación.

Lo anterior es así, habida cuenta que para el Alto Tribunal de la

Nación, el principio de no discriminación radica en que

ninguna persona podrá ser excluida del goce de un

derecho humano ni deberá de ser tratada de manera

distinta a otra que presente similares características o

condiciones jurídicamente relevantes; especialmente cuando

tal diferenciación tenga como motivos el origen étnico, nacional

o social, el género, la edad, las discapacidades, las

preferencias sexuales, el estado civil, la raza, el color, el sexo,

el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra

índole, la posición económica o "cualquier otra (diferenciación)

que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto

menoscabar los derechos y libertades de las personas". Sirve

como apoyo la tesis 1a. XLIV/2014 (10a.) emitida por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y

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subtítulo: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA.

DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES

CONCEPTUALES."7

En este sentido, la judicatura constitucional electoral puede y

debe adoptar ciertas medidas tendentes a alcanzar la igualdad

de facto de determinado sector de la sociedad, o de sus

integrantes, que sufran o hayan sufrido de una discriminación

estructural, cuestión que se analizó tanto por parte de la

instancia local como en este Tribunal Federal, advirtiéndose

que existe una igualdad en el trato, procedimental y sustantiva

al momento de participar como mujer en el proceso interno de

selección de candidata a Jefa de Gobierno de la Ciudad de

México.

Así, del estudio que realiza esta Sala Superior se concluye que

el dictamen partidista analizado por el Tribunal Electoral de la

Ciudad de México, no se formularon señalamientos tendentes a

discriminar a la actora relacionados con los hechos que ella

afirma que generan que no alcanzara la postulación como

candidata, tampoco se propició su exclusión del proceso de

selección de la candidatura o se limitó su participación en el

mismo, por el único hecho de pertenecer al género femenino; al

contrario, se tomaron en cuenta, como se ha evidenciado en el

cuerpo de esta ejecutoria sus habilidades, conocimiento,

desempeño político y trayectoria, para definir la candidatura,

por lo que para esta Sala Superior no se advierte la

discriminación apuntada.

7 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 645.

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Por otra parte, se considera que es inoperante el motivo de

disenso ya que, aun y cuando, en la teleología del juicio

ciudadano federal se encuentra la suplencia de la deficiencia de

la queja, ésta debe partir de elementos objetivos y de un

principio de agravio cierto, lo que no acontece en la especie;

sino que la actora ante esta Sala Superior únicamente reitera

una vez más la discriminación que planteó en la primera

instancia.

En ese sentido, la actora al no combatir frontalmente las

consideraciones torales de la sentencia recurrida ni formular

argumentos tendentes a demostrar la transgresión de algún

precepto legal o constitucional, hace inoperante su alegación.8

Aunado a ello, sus agravios resultan inoperantes al referir las

consideraciones que la actora planteó ante el Tribunal Electoral

Local y que en esta instancia constitucional no las controvierte,

sino que se constriñe a afirmar que existió una vulneración a su

condición de mujer, configurándose violencia de género, en

perjuicio del principio constitucional de no discriminación.

Sin embargo, dicha argumentación a ningún fin práctico

conduce, porque lo alegado por ella, no necesariamente debe

conducir a concederle su pretensión, más cuando no existen en

el sumario, los elementos que permitan objetivamente su

estudio.

8 Tesis: 1a./J. 44/2016 (10a.) “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE LIMITAN A EXPONER LA INDEBIDA APLICACIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO, SIN APORTAR ARGUMENTOS PARA DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD”.

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Lo anterior, encuentra sustento en la siguiente tesis

jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA

NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS

PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN

RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”9.

Atento a lo expuesto, lo procedente es confirmar la sentencia

impugnada.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

9 Época: Décima Época Registro: 2004748 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 104/2013 (10a.) Página: 906. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.", reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.

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ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como

asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la

documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las

Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la

ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Reyes

Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez. Ante la

Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO INDALFER INFANTE

GONZALES

MAGISTRADA

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MONICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO