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Ciudad de México, a cinco de enero de dos mil dieciocho. El Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al rubro citado, en el sentido de: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA EXPEDIENTE: TECDMX-JLDC-612/2017 PARTES ACTORAS:LINO PINEDA LÓPEZ Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: GUSTAVO ANZALDO HERNÁNDEZ SECRETARIO: RAFAEL CRUZ JUÁREZ Y EDNA L. MONTESINOS CARRERA

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Ciudad de México, a cinco de enero de dos mil dieciocho.

El Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México resuelve el

juicio para la protección de los derechos político-electorales de la

ciudadanía al rubro citado, en el sentido de:

SOBRESEER la impugnación a la Convocatoria a las

ciudadanas y ciudadanos de la Ciudad de México interesados

en participar en el registro de candidaturas sin partido a los

diversos cargos de elección popular, en el proceso electoral

local ordinario 2017-2018

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TECDMX-JLDC-612/2017

PARTES ACTORAS:

LINO PINEDA LÓPEZ Y OTROS

AUTORIDADRESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE:

GUSTAVO ANZALDO HERNÁNDEZ

SECRETARIO:RAFAEL CRUZ JUÁREZ Y EDNA L. MONTESINOS CARRERA

TECDMX-JLDC-612/20172

REVOCAR los oficios SECG-IECM/2249/2017, SECG-IECM/2250/2017 y SECG-IECM/2251/2017, de

veintidós de diciembre, suscritos por el Secretario Ejecutivo

del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

GLOSARIO

Parte Actora Lino Pineda López, Luis Fernando García Eslava y José Luis Nolasco Hernández.

Pleno Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Tribunal Electoral Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Instituto Electoral Instituto Electoral de la Ciudad de México

Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Juicio de la Ciudadanía Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía

Consejo GeneralConsejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México

Acuerdo IECM/ACU-CG-038/2017

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueba la Convocatoria dirigida a la ciudadanía y partidos políticos a participar en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, para elegir Jefa o Jefe de Gobierno; Diputadas y Diputados del Congreso de la Ciudad de México; Alcaldesas y Alcaldes, así como Concejales de las dieciséis demarcaciones territoriales, cuya jornada electoral se celebrará el primero de julio de 2018.

Acuerdo IECM/ACU-CG-041/2017

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueba la convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos de la Ciudad de México interesados en participar en el

TECDMX-JLDC-612/20173

registro de candidaturas sin partido a los diversos cargos de elección popular, en el proceso electoral local ordinario 2017-2018

Convocatoria a Proceso Electoral

Convocatoria dirigida a la ciudadanía y partidos políticos a participar en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, para elegir Jefa o Jefe de Gobierno; Diputadas y Diputados del Congreso de la Ciudad de México; Alcaldesas y Alcaldes, así como Concejales de las dieciséis demarcaciones territoriales, cuya jornada electoral se celebrará el primero de julio de 2018.

Convocatoria

Convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos de la Ciudad de México interesados en participar en el registro de candidaturas sin partido a los diversos cargos de elección popular, en el proceso electoral local ordinario 2017-2018

Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local Constitución Política de la Ciudad de México.

Código Electoral Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.

Ley Procesal Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, así

como del contenido de las constancias de autos, se advierten los

siguientes:

ANTECEDENTES

I. Convocatoria al Proceso Electoral local ordinario 2017-2018. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Instituto Electoral

emitió el Acuerdo IECM/ACU-CG-038/2017 mediante el que aprobó

la Convocatoria a proceso electoral.

TECDMX-JLDC-612/20174

II. Convocatoria y Lineamientos para el registro de candidaturas sin partido. El catorce de septiembre del mismo año, el Consejo

General emitió el Acuerdo IECM-ACU-CG-041-17, mediante el que

aprobó la Convocatoria.

En esa determinación se fijaron los requisitos, plazos,

documentación necesaria, autoridades encargadas y formatos

necesarios, relacionados con el registro de candidaturas sin partido.

III. Solicitud de registro. Mediante escritos de siete y diecinueve de

diciembre pasado, la parte actora solicitó a la autoridad electoral

administrativa se les registrara como aspirantes a la Alcaldía en

Xochimilco y como Diputados locales por mayoría relativa en los

Distritos Uninominales XXV y XIX, respectivamente.

IV. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. El veinte de diciembre de dos mil diecisiete, la parte

actora presentó escrito de demanda de Juicio de la Ciudadanía ante

la Oficialía de Partes del Instituto Electoral.

2. Trámite ante el órgano responsable. En la misma fecha,

mediante acuerdo signado por el Secretario Ejecutivo, se tuvo por

presentada la demanda y se ordenó darle el trámite previsto en los

artículos 77 y 78 la Ley Procesal. Particularmente, el escrito inicial

se publicó en los estrados de ese órgano electoral.

3. Comparecencia de tercero interesado. Durante el plazo de

setenta y dos horas para la publicación de los medios de

TECDMX-JLDC-612/20175

impugnación no compareció tercero interesado, según lo informado

por la autoridad responsable.

4. Recepción y turno. El veinticinco de diciembre, se recibió en la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el expediente integrado

con motivo del juicio de la ciudadanía en que se actúa.

Al día siguiente, el Magistrado Presidente de este Órgano

Jurisdiccional ordenó integrar el expediente TECDMX-JLDC-612/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Electoral Gustavo

Anzaldo Hernández para que lo sustanciara y, en su oportunidad,

elaborara el proyecto de resolución correspondiente, a fin de

someterlo a consideración del Pleno. Lo que se cumplimentó

mediante oficio TECDMX/SG/1855/2017, signado por el Secretario

General.

5. Radicación. Mediante proveído de veintisiete del mismo mes, el

Magistrado Instructor radicó el expediente, reservándose proveer

sobre la admisión de la demanda y las pruebas ofrecidas por la

parte actora.

6. Requerimiento. En la misma fecha, el Magistrado Ponente

formuló requerimiento a la autoridad responsable, a efecto de que

remitiera ante este Tribunal Electoral, original o copia certificada del

acuse de recibo de la respuesta que, en su caso, se haya dado a las

solicitudes de la parte actora, o bien, manifestara bajo protesta de

decir verdad la causa que le impidiera hacerlo.

7. Desahogo de requerimiento. El veintinueve siguiente, se recibió

en este Tribunal Electoral oficio signado por el Secretario Ejecutivo

TECDMX-JLDC-612/20176

del Instituto Electoral, mediante el cual remitió a la Ponencia

instructora diversa documentación tendente a desahogar el

requerimiento que se le hizo, misma que se ordenó agregar al

expediente en que se actúa mediante proveído de uno de enero de

dos mil dieciocho.

8. Admisión y cierre de instrucción. El cinco de enero de dos mil

dieciocho, el Magistrado Instructor admitió la demanda de Juicio de

la Ciudadanía y decretó el cierre de instrucción, debido a que no

existían actuaciones pendientes de desahogo, quedando los autos

en estado de dictar sentencia, conforme a los siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el

presente medio de impugnación, toda vez que, en su carácter de

máximo órgano jurisdiccional electoral en la Ciudad de México,

garante de la legalidad de todos los actos y resoluciones en la

materia, le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable,

entre otras, las impugnaciones a presuntas violaciones a los

derechos político-electorales, tal y como lo aduce la parte actora en

el juicio en que se actúa.

En efecto, corresponde al Tribunal Electoral conocer de aquellos

Juicios de la Ciudadanía cuando la resolución impugnada produzca

o pueda producir una afectación individualizada, cierta, directa e

inmediata en sus derechos político-electorales, en términos de lo

que dispone el artículo 123 fracción V de la Ley Procesal, como

TECDMX-JLDC-612/20177

acontece en el caso, ya que la parte actora aduce violaciones a

esos derechos con motivo de su intención para que se les registre

como aspirantes a una candidatura sin partido respecto de diversos

cargos de elección popular en la Ciudad de México, para el proceso

electoral en curso.

La competencia de este órgano jurisdiccional se funda en:

Constitución Federal. Artículos 1, 17, 122 Apartado A,

fracciones VII y IX, en relación con el 116 fracción IV, incisos

b) y c), y 133.

Tratados Internacionales:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1. Artículos 2 y 14.

Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”2. Artículos 8.1 y 25.

Legislación de la Ciudad de México:

a) Constitución Local. Artículos 38 y 46, apartado A, inciso

g).

1 Aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, mediante resolución 2200 (XXI) el 16 de diciembre de 1966. Aprobado por el Senado el 18 de diciembre de 1980. Ratificado por México el 24 de marzo de 1981.2 Aprobada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 22 de noviembre de 1969. Aprobada por el Senado el 18 de diciembre de 1980. Ratificada por México el 24 de marzo de 1981.

TECDMX-JLDC-612/20178

b) Código Electoral. Artículos 1, 2, 30, 31, 32, 33, 165

fracción II, 179 fracción IV, 185 fracciones III y XVI, y 188

fracción I, III, VII.

c) Ley Procesal. Artículos 1, 28 fracción IV, 31, 32, 33, 36, 37

fracción II, 38, y 123 fracción V.

SEGUNDO. Cuestión previa

Del escrito inicial, se desprende que la controversia planteada por la

parte actora involucra dos actos de autoridad diversos.

Por un lado, impugna las reglas y condiciones establecidas por el

Consejo General en la Convocatoria, mediante argumentos

tendentes a combatirlas en abstracto.

Por otro lado, se inconforma por la falta de respuesta a sus escritos

presentados el siete y diecinueve de diciembre, argumentando

violación al derecho de petición, en términos del artículo 8 de la

Constitución Federal.

Inconformidades que se atenderán en la presente resolución,

atendiendo a sus características particulares y conforme a los

elementos que corren agregados al expediente.

TECERO. Sobreseimiento

Este apartado se ocupará de analizar la oportunidad de los agravios

formulados respecto de la Convocatoria.

TECDMX-JLDC-612/20179

Ello, en virtud de que la prosecución de un juicio es una cuestión de

orden público, cuyo trámite está contenido en la ley, resulta

imperativo que este Tribunal Electoral analice los supuestos de

procedencia del medio de impugnación en que se actúa, a efecto de

determinar si es pertinente examinar el fondo de la inconformidad

que se plantea.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia TEDF1EL J001/1999 aprobada por

este Tribunal Electoral, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”3.

Al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable hizo

valer la causa de inadmisión establecida en el artículo 49 fracción IV

de la Ley Procesal, relativa a la falta de oportunidad de la

impugnación, por lo que hace a las inconformidades planteadas por la

parte actora respecto de la Convocatoria.

 

En ese orden de ideas, lo procedente es dar respuesta a la referida

causa de inadmisión, dado que de acreditarse su existencia habría

un impedimento para examinar el fondo de la cuestión planteada.

 

De las constancias que obran en autos se advierte que, tal como

refiere la responsable, el juicio de la ciudadanía en que se actúa

debe sobreseerse por lo que hace a la Convocatoria, habida cuenta

que la demanda no se interpuso dentro del plazo legal de cuatro

días con que contaba la parte actora para inconformarse.

3 Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999-2012, Tribunal Electoral del Distrito Federal, p. 13.

TECDMX-JLDC-612/201710

1. Aspecto preliminar

Es preciso invocar el marco normativo y la interpretación que del

mismo tiene este Tribunal Electoral, a efecto de aclarar los

elementos que deben reunirse para decretar la improcedencia por

extemporaneidad.

Debe considerarse que los presupuestos de admisión establecidos

en la Ley Procesal no son simples formalidades tendentes a mermar

el acceso a la justicia o impedir la emisión de una sentencia en la

que se haga un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión

planteada.

En realidad, son condiciones necesarias para la adecuada y

funcional administración de justicia que corresponde a este Tribunal

Electoral y, por consiguiente, la efectiva protección de los derechos

de las personas.

 

Por esa razón, tratándose de la admisión de un medio de

impugnación, esta autoridad jurisdiccional debe conducirse con

cautela para no conculcar los principios de acceso a la justicia y

tutela efectiva, que se derivan del artículo 17 de la Constitución

Federal.

Empero, también se ajusta a esas prerrogativas fundamentales la

resolución jurisdiccional que determine el desechamiento de la

demanda cuando concurra alguna de las causas de inadmisibilidad

que estén previstas en la norma.

TECDMX-JLDC-612/201711

En el entendido de que la valoración de los presupuestos procesales

debe ser objetiva, evitando interpretaciones formalistas y

desproporcionadas que mermen el acceso a la jurisdicción.

 

La Suprema Corte ha sostenido que siendo cierto que toda persona

tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales

establecidos, no lo es menos que el acceso a la tutela jurisdiccional

se supedita al cumplimiento de los presupuestos formales y

materiales de procedencia para la acción respectiva, lo cual además

de representar una exigencia legal, brinda certeza jurídica a las

partes en un proceso.

 

Siguiendo esas pautas, el Estado puede y debe establecer

presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa,

los cuales no pueden desconocerse ni omitirse, ni siquiera a

propósito de una interpretación pro persona.

 

Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de Jurisprudencia con

rubros: “PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES”[3] y “ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO”.[4]

TECDMX-JLDC-612/201712

2. Marco normativo

Pasando al caso que nos ocupa, la Ley Procesal prevé como

presupuesto necesario para la actuación de este Tribunal Electoral,

la oportuna presentación de los medios de impugnación.

 

Así, el artículo 38 de la Ley Procesal dispone que el trámite,

sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación se

debe realizar conforme a lo previsto en el propio ordenamiento. 

 

El numeral 41 párrafo primero de la misma Ley, establece que

durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles,

los términos se contarán de momento a momento y si están

señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. La

misma regla aplicará a aquellos asuntos que guarden relación con

dichos procesos comiciales.

Con relación a ello, de los artículos 356 párrafo primero y 357

párrafos primero y tercero del Código, se desprende que:

El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la

Constitución Federal, las Leyes Generales, la Constitución

Local, este Código y demás leyes relativas, realizado por las

autoridades electorales, los Partidos Políticos o Coaliciones y

los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica

de Diputaciones del Congreso de la Ciudad de México, de la

Jefatura de Gobierno y de las Alcaldías.

El Consejo General convocará al proceso electoral ordinario a

más tardar treinta días antes de su inicio.

TECDMX-JLDC-612/201713

Durante los procesos electorales y de participación ciudadana

todos los días y horas son hábiles. Los plazos se contarán por

días completos y cuando se señalen por horas el cómputo se

hará de momento a momento.

Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Procesal precisa que todos los

medios de impugnación regulados en dicho ordenamiento se deben

interponer dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día

siguiente a aquél en que el actor haya tenido conocimiento del acto

o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con

lo dispuesto en la norma aplicable.

Acorde con esa exigencia, el numeral 49 del mismo ordenamiento

dispone en su fracción IV, que los medios de impugnación serán

improcedentes y, por tanto, se decretará el desechamiento de plano

de la demanda cuando se presenten fuera de los plazos señalados

referidos.

En la misma línea, el artículo 50 fracción III del propio ordenamiento

faculta al Pleno para decretar el sobreseimiento, cuando habiendo

sido admitido el medio de impugnación correspondiente aparezca o

sobrevenga alguna de las causales de improcedencia previstas en

dicha Ley.

Para efectos de la presente resolución, es menester referir que el

numeral 62 de la Ley Procesal dispone, entre otros aspectos que las

notificaciones se podrán hacer por estrados, estrados electrónicos,

por cédula publicada en los estrados, o mediante publicación en la

Gaceta Oficial de la Ciudad de México, según se requiera para la

eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición

expresa en dicho ordenamiento.

TECDMX-JLDC-612/201714

El artículo 67 último párrafo de la Ley Procesal, prevé que las

notificaciones por estrados y la Gaceta Oficial de la Ciudad de

México surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o

fijación.

Por último, el numeral 68 de la citada Ley dispone que no

requerirán de notificación personal actos o resoluciones que se

hagan públicos a través de la Gaceta Oficial de la Ciudad de

México, que sean ordenadas por la autoridad, o mediante la fijación

de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto Electoral, en

los términos de ese ordenamiento.

3. Actualización de la causal de sobreseimiento

La autoridad responsable refiere que atendiendo al principio in dubio

pro cive (a favor del ciudadano), la fecha de publicación más

favorable con que contaba la parte actora para impugnar la

Convocatoria, era a partir del veinticinco de septiembre, día en que

se publicó dicha determinación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de

México.4

Luego entonces, a partir de esa data debe computarse el plazo de

cuatro días previsto en el artículo 42 de la Ley Procesal, para la

interposición del presente medio de impugnación y, por tanto, la

responsable considera que el límite para controvertir la Convocatoria

fue el veintinueve del mismo mes.

4 La Convocatoria se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el 25 de septiembre de 2017, Vigésima Época, número 162. Consultable en http://data.consejeria.cdmx.gob.mx/portal_old/uploads/gacetas/462550aaf1d35927c68221c764339689.pdf

TECDMX-JLDC-612/201715

Sin embargo, la responsable refiere que con motivo del sismo

registrado en la Ciudad de México el diecinueve de septiembre del

año en curso, tanto el Instituto Electoral como este Tribunal Electoral

emitieron disposiciones por las que se suspendieron actividades y,

por ende, también los plazos hasta el cuatro de octubre.

De ahí que en aras de potenciar el acceso a la justicia de las partes

actoras, es a partir de ese momento que empezó a correr el plazo

de cuatro días para impugnar el acuerdo referido, concluyendo el

nueve siguiente.

En ese sentido, la responsable alega que si la demanda se presentó

el veinte de diciembre, resulta indubitable que ésta se presentó

fuera del plazo legal por lo que hace a la Convocatoria aprobada

mediante Acuerdo IECM-ACU-CG-041-17.

No obstante, este Tribunal Electoral considera que no asiste la

razón a la autoridad responsable respecto del cómputo que

propone.

El interés jurídico de la parte actora para impugnar las reglas

contenidas en el referido Acuerdo, surgió a partir de que los

peticionarios se ubicaron en la hipótesis normativa contenida en esa

determinación de la autoridad electoral administrativa.

Esto es, la fecha que se debe tomar como base para el cómputo del

plazo impugnativo, es a partir de que la parte actora presentó sus

escritos solicitando su inscripción como aspirantes a una

candidatura sin partido.

TECDMX-JLDC-612/201716

En efecto, conforme al artículo 311 del Código Electoral, los

ciudadanos y ciudadanas que tengan interés en una candidatura sin

partido, adquirirán la calidad de aspirantes una vez que hayan

manifestado su intención por escrito ante el Instituto Electoral.

De esa disposición se desprende que el interés de cualquier

ciudadana o ciudadano se actualiza al solicitar su registro como

aspirante a candidato sin partido, toda vez que es hasta ese

momento que manifiestan su intención para participar en el proceso

electoral ordinario.

En efecto, la calidad de aspirante a una candidatura sin partido no

se adquiere automáticamente, sino que se requiere de una acción

concreta, es decir, la presentación de la solicitud, para que la ley

otorgue el reconocimiento correspondiente.

Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal Electoral al resolver

el juicio de la ciudadanía TEDF-JLDC-601/2017, en sesión de

veintiuno de diciembre pasado.

Así mismo, sirve como criterio orientador el aprobado por la Sala

Superior, en las sentencias de los expedientes SUP-JDC-69/2017,

SUP-JDC-985/2017 y SUP-JDC-919/2017.

Conforme a lo indicado, la parte actora estuvo en posibilidad de

impugnar el Acuerdo IECM/ACU-CG-041/2017 a partir del momento

en que manifestaron ante el Instituto Electoral su intención de

participar en el proceso electoral ordinario 2017-2018.

TECDMX-JLDC-612/201717

En otras palabras, cuando acudieron a registrarse como aspirantes

a una candidatura sin partido para diversos cargos de elección

popular, se ubicaron en el supuesto normativo del mencionado

artículo 311 y, por ello, esa fecha es la que debe tomarse como

punto de partida para computar los cuatro días previstos en el

artículo 42 de la Ley Procesal.

En ese orden de ideas, el plazo impugnativo debe contarse a partir

del siete de diciembre de dos mil diecisiete, dado que en esa fecha

manifestaron su intención de participar como aspirantes a una

candidatura sin partido, como se aprecia de las constancias que

obran en autos.

Particularmente, los acuses de recibo de las solicitudes de registro a

nombre de los ciudadanos Lino Pineda López, Luis Fernando García

Eslava y José Luis Nolasco Hernández, con los que se acredita

plenamente que la intención de registro se manifestó ante el Instituto

Electoral el siete de diciembre, según se aprecia en el sello de

recepción impreso en la primera hoja.5

Ahora bien, debido a que la Convocatoria contiene los requisitos,

plazos y condiciones para el registro de candidaturas sin partido, se

trata de un acto que tiene estrecha relación con el proceso electoral

en curso. Por tanto, son aplicables las premisas siguientes:

El plazo con que contaba la parte actora para presentar de

manera oportuna su demanda era de cuatro días hábiles.

El cómputo debe hacerse considerando todos los días.5 Los acuses de recibo fueron aportados por la parte actora. Obran en el expediente que se actúa, agregados en el sobre con el número de folio 59.

TECDMX-JLDC-612/201718

En ese orden de ideas, el plazo que tenía la parte actora para

impugnar la Convocatoria corrió del ocho al once de diciembre.

En tal virtud, si la demanda se presentó hasta el veinte siguiente, es

evidente que la parte actora excedió los cuatro días que tenía para

controvertir el referido acto y, por ende, resulta extemporánea la

impugnación.

Lo procedente entonces, es sobreseer el juicio para la ciudadanía

en que se actúa, en lo que respecta a la impugnación de la

Convocatoria, con fundamento en el artículo 49 fracción IV, en

relación con el diverso 50 fracción III de la Ley Procesal.

CUARTO. Procedibilidad del juicio

En lo tocante a la inconformidad por la presunta afectación del

derecho de petición, en términos del artículo 8 de la Constitución

Federal, el medio de impugnación reúne los requisitos de

procedencia, como a continuación se indica:

 

a) Forma. El escrito inicial cumple con los requisitos del artículo 47 de

la Ley Procesal, ya que fue presentada por escrito ante la

responsable, en la misma se precisó el nombre de la parte actora, se

identificó el acto reclamado y se exponen los hechos en que se basa

la impugnación.

b) Oportunidad. El juicio de la ciudadanía se interpuso de

manera oportuna, habida cuenta que el motivo de inconformidad

versa sobre la omisión de atender el derecho de petición

TECDMX-JLDC-612/201719

De tal suerte se trata de una afectación de tracto sucesivo, por lo

que mientras subsista la obligación incumplida el plazo para

presentar un medio de impugnación no vence.

Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2011

emitida por la Sala Superior, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.6

c) Legitimación e interés jurídico. Las parte actora tiene derecho

de acción para promover el presente medio de impugnación, toda

vez que quienes la integran presentaron su solicitud para ser

registrados como aspirantes a candidaturas sin partido a diversos

cargos de elección popular en la Ciudad de México, para el proceso

electoral 2017-2018 y dicen no haber recibido respuesta, por lo que

cuenta con interés jurídico para inconformarse ante esa omisión.

d) Definitividad. El juicio que nos ocupa cumple con este requisito

dado que la parte actora no está obligada a agotar otro medio de

defensa previo.

e) Reparabilidad. Los actos impugnados no se han consumado de

modo irreparable porque, de estimarse fundados los agravios, aún

son susceptibles de modificación o anulación por este Órgano

Jurisdiccional y, en consecuencia, es posible restaurar el orden

jurídico que se considera transgredido.

6 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 29 y 30.

TECDMX-JLDC-612/201720

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad, lo conducente es

analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Suplencia de la queja

Del análisis al escrito de demanda se advierte que las partes

actoras, en el punto petitorio tercero, solicitan la suplencia de la

queja.

Al respecto, cabe destacar que aún y cuando la parte actora no lo

hubieran solicitado, en los juicios de la ciudadanía es obligatorio que

este Tribunal Electoral realice el estudio correspondiente supliendo

la deficiencia de la queja, siempre y cuando ello sea razonable y

proporcional conforme a la normativa aplicable, así como con los

criterios establecidos tanto por este órgano jurisdiccional, como por

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación.

Tal suplencia se apoya además en la tesis de Jurisprudencia

015/2002, de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”.7

SEXTO. Materia de la impugnación

1. Pretensión, causa de pedir y resumen de agravios

7 Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1999-2012, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Distrito Federal, México, 2012, p. 44.

TECDMX-JLDC-612/201721

Este Tribunal Electoral, en ejercicio de la atribución dada por los

artículos 89 y 90 de la Ley Procesal procede a analizar de manera

íntegra el escrito de demanda, a efecto de identificar los agravios, con

independencia de su ubicación, o bien, que para su formulación se

emplee una determinada fórmula o se siga un silogismo.

En su caso, se suplirá la deficiencia en la expresión de la

inconformidad para desprender el perjuicio que señala la parte actora

y salvaguardar su garantía de acceso a la justicia, como se ha

indicado.

Además, se tiene presente que los conceptos de agravio pueden

encontrarse en cualquier parte de la demanda, toda vez que no es

requisito que estén contenidos en un capítulo especial destinado a

los agravios, siempre y cuando se exprese con claridad la causa de

pedir, como se razona en la Jurisprudencia 2/988 de Sala Superior,

de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

Pretensión. En concepto de este Tribunal Electoral, la pretensión

de la parte actora es que la autoridad responsable dé respuesta a

sus solicitudes de siete y diecinueve de diciembre de dos mil

diecisiete, mediante las que manifestaron su intención para ser

registrados como aspirantes a sendas candidaturas sin partido a

diversos cargos de elección popular en la Ciudad de México, para el

proceso electoral 2017-2018.

En el entendido, de que su intención es que la respuesta de la

autoridad electoral sea favorable a su pedido. Es decir, que se les 8 Consultable en la página electrónica del TEPJF http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/98&tpoBusqueda=S&sWord=agravios.

TECDMX-JLDC-612/201722

conceda el registro como aspirantes a una candidatura sin partido,

sin observar los requisitos establecidos en la Convocatoria.

Causa de pedir. Se sustenta esencialmente en lo dispuesto en el

artículo 8 de la Constitución Federal, merced al cual a toda petición

que se formule por escrito, en forma pacífica y respetuosa debe

recaer una respuesta por escrito de la autoridad a la que se formule.

De igual modo, resulta aplicable lo previsto en el artículo 35 fracción

II de la Constitución Federal, que establece la prerrogativa

fundamental, de poder ser votado para todo cargo de elección

popular.

Síntesis de agravios. La parte actora refiere haber presentado

sendas solicitudes por escrito ante la autoridad responsable el siete

de diciembre y no recibió respuesta escrita a su petición.

Indica que el diecinueve siguiente presentó un recordatorio a la

responsable y, pese a ello, no recibió respuesta antes de presentar

la demanda.

2. Justificación del acto reclamado

En su informe circunstanciado, la Comisión argumentó la legalidad

del acto reclamado y solicitó su confirmación. Básicamente, refirió

que las peticiones de la parte actora se atendieron en tiempo y

forma.

3. Controversia a dirimir

TECDMX-JLDC-612/201723

Para este Tribunal Electoral, el presente juicio tiene por objeto

determinar si, como lo señala la parte actora, la autoridad

responsable ha omitido atender las solicitudes que le formuló por

escrito, el siete y diecinueve de diciembre pasados, en detrimento

de lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Federal

SÉPTIMO. Estudio de fondo

Como se estableció, en la demanda las partes actoras refieren que

al momento de presentar su impugnación, la autoridad responsable

no había respondido por escrito las solicitudes que le formularon el

siete y diecinueve de diciembre del año pasado.

Así expuesto, como punto previo, es necesario precisar los

elementos normativos e interpretación de los artículos 8 y 16

constitucionales, referentes a la obligación que tienen las

autoridades de atender el derecho de petición que le formule la

ciudadanía, así como el deber de fundar y motivar de manera

adecuada los actos que emitan.

Lo anterior, a fin de tener claridad de los elementos que debe

satisfacer la autoridad electoral administrativa para cumplir la

prerrogativa fundamental que éstos contienen.

I. Derecho de petición

El artículo 8 de la Constitución Federal establece la obligación de los

funcionarios y empleados públicos de respetar el ejercicio del

TECDMX-JLDC-612/201724

derecho de petición, siempre que se formule por escrito, de manera

pacífica y respetuosa.

La eficacia de esta prerrogativa ciudadana exige que a toda petición

debe recaer una respuesta o acuerdo escrito de la autoridad a quien

se haya dirigido. La contestación debe ser congruente con lo

planteado y comunicarlo en breve término al peticionario.

Acorde con los criterios sostenidos por los órganos del Poder

Judicial de la Federación, el derecho de petición y la correlativa

obligación de la autoridad de producir una respuesta, se

caracterizan por los elementos siguientes:

Por lo que hace a la petición:

Debe formularse de manera pacífica y respetuosa.

Dirigirse a una autoridad.

Recabarse la constancia de que fue entregada.

El peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la

respuesta.

En lo tocante a la respuesta:

La autoridad debe emitir un acuerdo en breve término,

entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera

para estudiar la petición y acordarla.

TECDMX-JLDC-612/201725

Debe ser congruente con la petición.

La autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición

en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló.

Sirven de apoyo los criterios contenidos en la Jurisprudencia

VI.1o.A. J/49, de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro:

“DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS”9,

Siguiendo las pautas trazadas en esta Jurisprudencia, se tiene que

la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho y no por otra diversa.10

En complemento a lo anterior, la exigencia de dar una respuesta

congruente a la petición, supone que la autoridad ante quien se

presentó la solicitud debe, en principio, analizar si tiene facultades

para resolver lo planteado, partiendo del principio de que las

autoridades únicamente pueden resolver respecto de las cuestiones

que sean de su competencia, conforme al artículo 16 de la

Constitución Federal.

De no ser así, para cumplir con el derecho de petición mediante una

resolución congruente, debe dictar y notificar un acuerdo en que se

precise la falta de competencia para pronunciarse sobre lo pedido,

como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte en la

Jurisprudencia 183/2006, bajo el rubro: “PETICIÓN. PARA RESOLVER EN FORMA CONGRUENTE SOBRE LO SOLICITADO

9 Jurisprudencia visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010, p. 2689. 10 El resaltado es propio.

TECDMX-JLDC-612/201726

POR UN GOBERNADO LA AUTORIDAD RESPECTIVA DEBE CONSIDERAR, EN PRINCIPIO, SI TIENE COMPETENCIA”.11

Por otra parte, siendo cierto que la autoridad de conocimiento está

obligada a responder la solicitud planteada por el o la peticionaria,

no lo es menos que ese deber no la constriñe a proveer de

conformidad lo requerido, es decir, no exige resolver favorablemente

la petición que se le formule.

En otras palabras, al contestar el derecho de petición la autoridad

goza de libertad para resolver de conformidad con los

ordenamientos que resulten aplicables al caso. Sin embargo, ello no

la faculta a formular respuestas ambiguas, evasivas, imprecisas o

que dilaten la resolución del asunto.

La autoridad debe decidir en forma clara y directa sobre la

pretensión deducida. En el supuesto de que se considere que ésta

es improcedente, así lo debe exponer, expresando de manera clara

las razones que sustentan esa negativa, a fin de que el o la

peticionaria esté en condiciones de acatar o impugnar la decisión

que se le comunique, con pleno y cabal conocimiento de causa.

De lo contrario, no sólo se trasgrede lo dispuesto en el artículo 8,

sino también las garantías de seguridad jurídica que contemplan los

numerales 14 y 16 de la Constitución Federal.

11 Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, p. 207.

TECDMX-JLDC-612/201727

Sobre el particular, resulta orientador el criterio contenido en la tesis

aislada de rubro: “PETICIÓN, DERECHO DE. RESPUESTAS AMBIGUAS”.12

En materia electoral, esencialmente, son aplicables los elementos

enunciados. Tanto las autoridades electorales como los órganos

partidistas tienen el deber de respetar el derecho de petición que se

les formule.

Así se desprende de las Jurisprudencias 5/2008, 2/2013 y 31/2013

sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, de rubros: “PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES13”, “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO”14 y “DERECHO DE PETICIÓN. LA RESPONSABLE, DEBE INFORMAR AL PETICIONARIO CUANDO CONSIDERE QUE SU SOLICITUD NO REÚNE REQUISITOS CONSTITUCIONALES” 15

II. Fundamentación y motivación

El principio de legalidad se encuentra vinculado al sistema integral

de justicia en materia electoral, de ahí que las referidas exigencias

constitucionales deban observarse por las autoridades de la materia

12 Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 115-120, Sexta Parte, página 123, Tribunales Colegiados de Circuito.13 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, pp. 42 y 43. 14 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 12 y 13.15 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 34 y 35.

TECDMX-JLDC-612/201728

al emitir actos o resoluciones que incidan en la esfera de los

particulares, como en lo conducente se dispone en la Jurisprudencia

21/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, que lleva de rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.”16

Conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, todos los actos y

resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo

previsto en dicho ordenamiento y a las disposiciones legales

aplicables.

En su primer párrafo, ese numeral prescribe que las autoridades

deben fundar y motivar sus actos cuando incidan en la esfera de los

gobernados.17

Del referido precepto constitucional se deduce un primer aspecto

que debe satisfacer el acto de molestia. La autoridad tiene que precisar, entre otros elementos, su competencia a fin de dar certeza de que cuenta con atribuciones para dictarlo.18

Las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación

que se desprenden de esta porción normativa, deben satisfacerse

por toda autoridad atendiendo a la naturaleza particular del acto que

emite.

Tratándose de un acto de molestia -entendido como aquél que de

manera provisional o preventiva, restringe un derecho con el objeto 16 Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, página 537.17"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.18 El resaltado es propio.

TECDMX-JLDC-612/201729

de proteger determinados bienes jurídicos-19, la exigencia de

fundamentación se cumple con la precisión del precepto o preceptos

legales aplicables al caso. En tanto que, la motivación se acredita

con la expresión de las circunstancias particulares o causas

inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto,

debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas

aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas

como sustento del acto actualizan el supuesto normativo del

precepto citado por el órgano de autoridad.

Sirve como criterio orientador el sostenido por la Segunda Sala de la

Suprema Corte en la Jurisprudencia 731, de rubro:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN".20

En este contexto, a fin de determinar si la respuesta a una petición

formulada conforme al artículo 8 constitucional, cumple o no el

principio de legalidad, es menester analizar si fue emitido por quien

tenía facultades para ello, si contiene los fundamentos en que la

responsable basa su actuar, así como las razones de derecho y los

motivos de hecho considerados para su dictado; en el entendido que

debe haber correspondencia entre unos y otros.

III. Análisis del caso

El motivo de inconformidad planteado por la parte actora, referente a

la violación a su derecho de petición es sustancialmente FUNDADO,

como se expone a continuación:

1. Solicitudes de la parte actora 19 Tesis P/J. 40/96. De rubro: “ACTOS PRIVATIVO Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN". Semanario judicial de la federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 5. 20 Publicada en la página 52, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo III, parte SCJN.

TECDMX-JLDC-612/201730

De las constancias que obran en autos se aprecia que el siete de

diciembre de dos mil diecisiete, la parte actora ingresó sendas

solicitudes al Instituto Electoral, en las que, respectivamente,

solicitaron el registro como aspirantes a una candidatura sin partido

para diversos cargos de elección popular, de acuerdo a lo siguiente:

Nombre Cargo

Lino Pineda López Alcaldía a Xochimilco

Luis Fernando García Eslava Diputado local por mayoría

relativa en el Distrito Uninominal

XXV.

José Luis Nolasco Hernández Diputado local por mayoría

relativa en el Distrito Uninominal

XIX.

En el entendido de que solicitaban a la autoridad electoral no aplicar

la Convocatoria, por estimar que contenía requisitos irrazonables,

innecesarios y gravosos. Amén de considerar que resultaban

contraventores del orden constitucional y tratados internacionales.

Por tanto, pidieron se les registrara como aspirantes a una

candidatura sin partido, sin atender dichos requisitos. En concepto

de los peticionarios, su registro debía proceder solamente por estar

inscritos en el padrón electoral y contar con credencial para votar.

Así mismo, el diecinueve siguiente presentaron nuevas promociones

ante la autoridad responsable, en las que, a manera de recordatorio,

requirieron se diera respuesta a las peticiones de siete de diciembre.

TECDMX-JLDC-612/201731

Documentos cuyo acuse fue exhibido como prueba por la parte

actora21. Constancias que si bien es cierto, tienen un valor probatorio

limitado, al tratarse de documentos privados, según lo dispuesto en

los artículos 53 fracción II y 61 párrafo tercero de la Ley Procesal, lo

cierto es que ese indicio adquiere fuerza convictiva al adminicularla

con otros elementos que obran en el expediente en que se actúa.

Particularmente, se consideran los señalamientos del informe

circunstanciado, en el que expresamente la autoridad responsable

reconoce la existencia de las solicitudes referidas, manifestando que

éstas habían sido atendidas en tiempo y forma a fin de generar la

certeza jurídica necesaria a los interesados sobre su inquietud de

acceder a la candidatura sin partido, a partir de no atender la

convocatoria previamente emitida.22

De tal suerte, en la especie no existencia controversia respecto de la

existencia de los escritos referidos, mismos que reúnen las

condiciones para considerar que los promoventes estaban

ejerciendo el derecho de petición en términos del artículo 8

constitucional, atendiendo a los criterios de los Tribunales del Poder

Judicial de la Federación, ya que:

Las promociones fueron dirigidas al Consejero Presidente del

Instituto Electoral.

Se formularon por escrito y en forma pacífica.

No pasa inadvertido que si bien en los escritos de siete de

diciembre no se señaló un domicilio para recibir la respuesta 21 Los acuses obran en el expediente que se actúa, agregados en el sobre con el número de folio 59.22 Vid. Foja 79 del expediente en que se actúa.

TECDMX-JLDC-612/201732

atinente; lo cierto es que en los diversos de diecinueve

siguiente se subsanó esa deficiencia.

De manera evidente, a través de la promoción de siete de

diciembre se planteó a la autoridad una petición concreta, en

el sentido de ser registrados como aspirantes a una

candidatura independiente para diversos cargos de elección

popular, sin ajustarse a los requisitos y condiciones que

establece la Convocatoria.

De igual, manera es meridiano que a través de los escritos de

diecinueve de diciembre se urgió a la autoridad, dar respuesta

a las peticiones presentadas el día siete.

2. Respuesta de la autoridad responsable

A requerimiento formulado por el Magistrado Instructor23, el

veintinueve de diciembre Secretario Ejecutivo remitió a este Tribunal

Electoral un escrito de la misma fecha, mediante el que manifestó en

esencia, haber dado respuesta por escrito a la parte actora, respecto

de las peticiones formuladas mediante escritos de siete y diecinueve

de diciembre, respectivamente.

Al efecto, anexó copia certificada24 de:

Los acuses de los oficios SECG-IECM/2249/2017, SECG-IECM/2250/2017 y SECG-IECM/2251/2017, dirigidos

respectivamente a Lino Pineda López, Luis Fernando García

Eslava y José Luis Nolasco Hernández.

23 Requerimiento formulado mediante proveído de veintisiete de diciembre. 24 Visible de la foja 203 a 255 del expediente en que se actúa.

TECDMX-JLDC-612/201733

Tres citatorios y tres cédulas de notificación personal de

veintiocho y veintinueve de diciembre, respectivamente,

levantados con motivo de las diligencias de notificación a los

ciudadanos mencionados.

Constancias que tienen la calidad de documental pública con valor

probatorio pleno en términos de los artículos 55, fracciones II y IV en

relación con el 61, párrafo segundo de la Ley Procesal, al ser

expedida por funcionario electoral en el ámbito de su competencia, sin

que exista prueba en contrario respecto de su autenticidad o

veracidad de los hechos que en ella se refieren o bien que haya sido

objetada.

Con tales documentales se acredita plenamente que el veintinueve de

diciembre pasado, la responsable dio respuesta por escrito a las

peticiones de la parte actora.

3. Contravención a lo previsto en el artículo 8 de la Constitución Federal

No obstante lo señalado en el numeral anterior, se considera que la

respuesta dada por el Secretario Ejecutivo a la parte actora, mediante

oficios SECG-IECM/2249/2017, SECG-IECM/2250/2017 y SECG-IECM/2251/2017 no satisface las exigencias establecidas en el

artículo 8 de la Constitución Federal.

Particularmente, se considera que la respuesta fue emitida por un

funcionario que carece de atribuciones para decidir la procedencia o

no, de la petición sustantiva que se contenía en los escritos

TECDMX-JLDC-612/201734

presentados por la parte actora el siete y diecinueve de diciembre. De

ahí que contravenga lo dispuesto en la normativa electoral.

Si bien es cierto, tales solicitudes se dirigieron al Consejero

Presidente del Instituto Electoral, no menos cierto es que de acuerdo

a la naturaleza de la petición concreta que ahí se contenía, dicho

funcionario no contaba con facultades suficientes para declarar, por sí

mismo, la procedencia o no de las solicitudes de la parte actora, para

ser registrados como aspirantes a una candidatura sin partido para

diversos cargos de elección popular.

De ahí que resulte intrascendente que al dar respuesta a las

peticiones el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral haya

asentado que lo hacía por instrucciones del Consejero Presidente,

dado que dicho funcionario también carece de atribuciones para

pronunciarse sobre la procedencia de las peticiones enunciadas.

Atento al principio de que las autoridades únicamente pueden

resolver las cuestiones que sean de su competencia, lo conducente

en el caso que se analiza, era que el Consejero Presidente, ante

quien se instó, considerara en principio si dentro de las facultades

que le corresponden en términos de la normativa electoral, se

encontraba la de resolver sobre la procedencia o no del registro de

candidatos independientes.

En concepto de este Tribunal Electoral, la calificación sobre la

procedencia de la petición planteada por la parte actora, es

atribución exclusiva del Consejo General de ese organismo, por así

estar regulado expresamente en el Código Electoral. Aspecto que

debió ser objeto de análisis por la responsable.

TECDMX-JLDC-612/201735

De los numerales 36 fracción III, 37 fracción I, 41, 47 y 50 fracción

XVI del Código se desprenden las hipótesis siguientes:

Los fines y acciones del Instituto Electoral se orientan, entre

otros aspectos, a asegurar a los ciudadanos y ciudadanas el

ejercicio de sus derechos político-electorales.

En su estructura orgánica cuenta con un Consejo General, que

es su órgano superior de dirección.

El Consejo General funciona de manera permanente y en

forma colegiada.

Sus determinaciones se asumen por mayoría de votos25 y

revisten la forma de Acuerdo o Resolución.

Entre sus atribuciones, está otorgar o negar el registro de

candidaturas sin partido.

En base a lo anterior, es dable sostener que las peticiones de la

parte actora, aun cuando fueron dirigidas al Consejero Presidente,

debieron someterse al conocimiento del Consejo General, dado que

la competencia constituye un presupuesto necesario para la eficacia

de la respuesta.

En la especie, no obra constancia en el sumario que acredite de

manera fehaciente que el Consejo General, órgano legalmente

facultado para decidir o no la procedencia de las solicitudes de 25 Es la regla general, pero en el Código Electoral se contempla el voto de calidad a favor del Consejero Presidente en caso de empate.

TECDMX-JLDC-612/201736

registro de candidaturas sin partido, haya conocido las solicitudes de

la parte actora y adoptado la decisión correspondiente.

Por tanto, si bien el Secretario Ejecutivo contestó las peticiones por

instrucciones del Consejero Presidente, lo cierto es que dicha

respuesta no resulta valida desde el punto de vista legal, habida

cuenta que no refleja el posicionamiento institucional de índole

colegiado que era procedente.

No pasa inadvertido que en la Jurisprudencia 6/2000 de rubro:

“PETICIÓN, DERECHO DE. CUÁNDO SE CUMPLE CON LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 8°. DE LA CARTA MAGNA”, la Primera Sala de la Suprema Corte26 ha considerado

viable que una autoridad diversa a aquélla a la que fue dirigida la

petición pueda emitir la respuesta.

No obstante, ahí se establecen como presupuestos que la autoridad

que responda la petición debe ser jerárquicamente subordinada a la

que se dirigió la petición y la misma debe contar con facultades

legales, reglamentarias o, en todo caso, un acuerdo delegatorio, que

le permita actuar en sustitución de la autoridad superior.

En la especie, como se observa, no se acreditó uno de los requisitos

que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación para

considerar viable que el Secretario Ejecutivo diera respuesta a la

parte actora.

26 Consultable en SCJN. Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, pág. 50.

TECDMX-JLDC-612/201737

Como se ha dicho, la autoridad que delegó la obligación de

responder no estaba facultada para pronunciarse, por sí misma,

sobre la procedencia o no de las peticiones de la parte actora.

Al respecto, debe decirse que el Secretario Ejecutivo, en términos

de lo establecido en la fracción XI, del artículo 86 del Código

Electoral, tiene atribuciones para apoyar al Consejo General, a la

Presidencia del Consejo, a los Consejeros Electorales, a las

Comisiones y Comités, en el ejercicio de sus atribuciones. De ahí

que válidamente pueda dar respuesta al ejercicio del derecho de

petición que se les formule a aquéllos, al ser subordinado de los

mismos.

Sin embargo, para la eficacia de ese supuesto es menester que la

autoridad delegante tenga facultades legales para atender de

manera sustantiva la petición que se le hizo.

En esa línea argumental, si bien el Secretario Ejecutivo es

jerárquicamente subordinado al Consejo General, y puede

representarlo legalmente, lo cierto es que en el caso que se analiza

debió recibir instrucciones precisas de dicho ente actuando en

colegiado, para dar respuesta a la parte actora y no sólo de uno de

sus integrantes, como aconteció en la especie.

En efecto, se considera que el Consejero Presidente no puede

sustituir al Consejo General, sin previa autorización, a dar respuesta

al ejercicio del derecho de petición de la ciudadanía, cuando las

solicitudes entrañan una atribución que corresponde decidir en

exclusiva al máximo órgano de dirección del Instituto.

TECDMX-JLDC-612/201738

4. Decisión

Al resultar fundado el agravio relativo a la presunta violación del

derecho de petición en perjuicio de la parte actora, lo procedente es

revocar los oficios de respuesta suscritos por el Secretario Ejecutivo,

de veintidós de diciembre pasado.

Así mismo, ordenar al Consejo General atienda en ejercicio de sus

atribuciones, las peticiones formuladas por la parte actora mediante

escritos de siete y diecinueve de diciembre.

Es importante aclarar que al tratarse del ejercicio del derecho de

petición, no es posible que este Tribunal Electoral se sustituya a la

autoridad ante quien se presentaron las solicitudes enunciadas y les

dé respuesta.

Por ello, en cuanto a la pretensión de la parte actora, consistente en

que la respuesta de la autoridad electoral debe ser en el sentido de

concederle el registro como aspirante a una candidatura sin partido

sin cumplir los requisitos de la Convocatoria, la misma resulta

inatendible.

En todo caso, la procedencia o no de esa pretensión será decisión

del Consejo General, actuando en plenitud de atribuciones.

OCTAVO. Efectos de la sentencia

Al advertirse que las respuestas dadas a las partes actoras a sus

escritos petitorios de siete y diecinueve de diciembre fueron emitidas

de manera irregular, deben revocarse los oficios

TECDMX-JLDC-612/201739

SECG-IECM/2249/2017, SECG-IECM/2250/2017 y

SECG-IECM/2251/2017, de veintidós de diciembre pasado,

suscritos por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral.

En consecuencia, procede ordenar al Consejo General, como

órgano superior de dirección del Instituto Electoral, que en plenitud

de atribuciones responda de manera fundada y motivada las

peticiones formuladas por las partes actoras el siete y diecinueve de

diciembre. Lo anterior, en un plazo de cuarenta y ocho horas

contadas a partir de la notificación de la presente resolución.

Tomada la decisión correspondiente, deberá notificarla a las partes

actoras dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, en

el domicilio que señalaron para ese efecto.

Así mismo, deberá informar a este Tribunal Electoral el

cumplimiento de esta resolución, en un plazo de veinticuatro horas

siguientes a que ello ocurra.

No se omite indicar que esta decisión no prejuzga sobre la

procedencia del registro de los ciudadanos Lino Pineda López, Luis

Fernando García Eslava y José Luis Nolasco Hernández, como

aspirantes a una candidatura sin partido para los cargos de elección

popular que respectivamente solicitan.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

TECDMX-JLDC-612/201740

PRIMERO. Se sobresee en el juicio, respecto de los motivos de

inconformidad formulados por las partes actoras, respecto de la

Convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos de la Ciudad de

México interesados en participar en el registro de candidaturas sin

partido a los diversos cargos de elección popular, en el proceso

electoral local ordinario 2017-2018.

SEGUNDO. Se revocan los oficios SECG-IECM/2249/2017, SECG-IECM/2250/2017 y SECG-IECM/2251/2017, de veintidós de

diciembre pasado, suscritos por el Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral de la Ciudad de México.

TERCERO. Se ordena al Consejo General, como órgano superior

de dirección del Instituto Electoral, dé respuesta debidamente

fundada y motivada a las peticiones formuladas por la parte actora y

se las comunique conforme a lo señalado en el Considerando

Séptimo de esta resolución.

CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para

que, en su caso, ejerzan las acciones que correspondan respecto a

las respuestas que en cumplimiento a esta sentencia, emita la

autoridad responsable.

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora; por oficio a la

autoridad responsable, acompañando copia certificada de la

presente sentencia, y por estrados.

Publíquese en el sitio de internet de este Tribunal Electoral

www.tedf.org.mx, una vez que esta sentencia haya causado estado;

TECDMX-JLDC-612/201741

Archívese el expediente como asunto total y definitivamente

concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman la y los

Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral de la

Ciudad de México, con la ausencia justificada de la Magistrada

Martha Alejandra Chávez Camarena, todo lo actuado ante el

Secretario General, quien autoriza y da fe.

ARMANDO HERNÁNDEZ CRUZMAGISTRADO PRESIDENTE

GUSTAVO ANZALDO HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

MARTHA LETICIA MERCADO RAMÍREZ

MAGISTRADA

JUAN CARLOS SÁNCHEZ LEÓNMAGISTRADO

MOISÉS VERGARA TREJOSECRETARIO GENERAL