Upload
j-michael-napan-napan
View
212
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
7/25/2019 Exp. 00075-2014-0-0401-SP-LA-02
1/12
7/25/2019 Exp. 00075-2014-0-0401-SP-LA-02
2/12
C CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPAPRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE
PODER JUDICIAL
____________________________________________________________________________
2
de toda ndole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y
fuente de financiamiento. Manifiesta que los arbitrajes en materia laboral se sujetan a
las limitaciones legales establecidas en dicha norma. La prohibicin incluye elincremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado
para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas. Sealando adems que
la norma vigente aplicable, establece que los procedimientos de negociacin
colectiva o arbitraje en materia laboral de entidades y empresas del estado se
desarrollan con sujecin a las normas de derecho respectivas vigentes, debiendo
contar con el respectivo dictamen econmico financiero a que hace referencia el
artculo 56del Texto nico Ordenado de la Ley de Negociaciones Colectivas de
Trabajo. Que el laudo arbitral emitido ha trasgredido expresamente la Ley de
Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal dos mil catorce, al incrementar
beneficios econmicos como son el incremento de la bonificacin por aguas servidas,
asignacin alimenticia, asignacin por refrigerio, bonificacin por tiempo de servicios,
pagar los quinquenios, incluyendo la remuneracin bsica familiar, asignacin
alimenticia por refrigerio y una bonificacin por cierre de pliego de un mil setecientos
nuevos soles. Que si bien este ao no se ha laudado un incremento en la
remuneracin bsica de los trabajadores, sin embargo, se ha resuelto incrementar los
beneficios ya referidos trasgrediendo la Ley de Presupuesto. Y que del laudo arbitral
no se desprende justificacin alguna del por qu el seor rbitro ha escogido lapropuesta final presentada por el sindicato, como tampoco no ha motivado sealando
el por qu se aparta de las disposiciones presupuestales antes referidas, por todo lo
cual acarrea su nulidad.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
2. CONTESTACIN DE LA DEMANDA POR EL ARBITRO WALTER PAUL
NORIEGA TORERO.- El rbitro designado por las partes en el presente proceso, si
bien no se encuentra en la obligacin de contestar la demanda, conforme lo seala el
artculo 51de la Ley N29497, ha sido notificado debidamente conforme aparece de
folios setenta y cuatro; sin embargo, no se ha apersonado al proceso.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
3. CONTESTACIN DE LA DEMANDA POR EL SINDICATO UNITARIO DE
TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS SEDAPAR
SOCIEDAD ANNIMA - SUTEPSAR.- Conforme aparece del proceso el Sindicato
demandado pese a encontrarse debidamente notificado conforme aparece de folios
sesenta, no ha cumplido con contestar la demanda.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
4. ACTIVIDAD PROCESAL.- La demandada ha sido admitida mediante auto
7/25/2019 Exp. 00075-2014-0-0401-SP-LA-02
3/12
C CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPAPRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE
PODER JUDICIAL
____________________________________________________________________________
3
nmero dos mil trescientos cuarenta y dos de folios cincuenta y seis a cincuenta y
siete; por resolucin doscientos diecisiete dos mil quince, de folios noventa, se
seala fecha para la diligencia de alegatos y sentencia; a folios cien, se tiene el actade la audiencia de vista de la causa, la misma que estando a que falta el expediente
administrativo, el que no ha sido remitido por la Autoridad de Trabajo, se suspende la
diligencia citndose a las partes para la continuacin de la audiencia. A folios
ciento diez, se tiene el oficio cuatrocientos veintisis dos mil quince de la
Gerencia Regional de Trabajo, remitiendo copias certificadas del expediente nmero
001-2014-GRA/GRTPE_DPDC-SDNC; a folios ciento quince se tiene el acta de
continuacin de la audiencia de vista de causa, oportunidad en la que se informe de
la remisin del expediente de la negociacin colectiva entre las partes, as como el
laudo impugnado; se recibi el alegato de la parte asistente, por lo que la causa se
encuentra expedita a ser sentenciada; y.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
II. PARTE CONSIDERATIVA
PRIMERO.- De los puntos de probanza
Tenindose nicamente la demanda y con vista de los actuados, se establecen los
siguientes puntos de probanza: a)S el arbitraje en materia de negociacin colectiva
se halla o no sometido a limitaciones presupuestarias. b) De ser as, s las
limitaciones presupuestarias establecidas por la Ley de Presupuesto del Ao dos mil
catorce, determinan la nulidad del laudo arbitral emitido con fecha diez de octubre deldos mil catorce, por contravencin al artculo 6 y a las disposiciones
complementarias de la Ley N30114, Ley de Presupue sto del dos mil catorce. c) S
el laudo emitido tiene insuficiente motivacin que acarreara su nulidad.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
SEGUNDO.- Sustento de la demanda
La parte demandante alega como fundamento de su impugnacin que el laudo
arbitral de folios ocho a treinta y cinco, y el mismo que en el expediente administrativo
rola a folios doscientos setenta y seis a trescientos dos, se ha emitido trasgrediendo
expresamente la Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal dos mil
catorce, al haber otorgado beneficios econmicos que trasgreden dicha ley;
sealando adems que no se puede la fundamentacin que justifique el por qu el
rbitro escogi la propuesta final presentada por el Sindicato, resultando insuficiente
la motivacin de la resolucin, lo que tambin acarreara la nulidad.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
TERCERO.- De lo actuado en el proceso
7/25/2019 Exp. 00075-2014-0-0401-SP-LA-02
4/12
C CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPAPRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE
PODER JUDICIAL
____________________________________________________________________________
4
3.1. Del expediente administrativo signado con el nmero
001-2014-GRA/GRTPE-DPSC-SDNC. Conforme se advierte del expediente
administrativo se inici el procedimiento de convenio colectivo entre el Sindicatonico de Trabajadores de la Empresa Prestadora de Servicios Servicio de Agua
Potable y Alcantarillado de Arequipa Sociedad Annima SEDAPAR S.A. y la
Empresa Prestadora de Servicios Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de
Arequipa Sociedad Annima SEDAPAR S.A. conforme a lo establecido en el
Decreto Supremo N010-2003-TR, alcanzando el Sindi cato nico de Trabajadores
de la Empresa Prestadora de Servicios Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de
Arequipa Sociedad Annima SEDAPAR S.A., su propuesta inicial de convenio
colectivo, pliego de reclamos del ao dos mil catorce como aparece de folios cinco y
siguientes, inicindose la negociacin directa, conforme aparece del Decreto de folio
treinta y uno, su fecha dos de enero del dos mil catorce con la intervencin de la
Autoridad Administrativa de Trabajo, realizndose varias reuniones de la Comisin de
Negociacin del Pliego de Reclamos hasta el ocho de septiembre del dos mil catorce
en que se da por finalizada conforme aparece de folios ciento cincuenta y dos y del
acta de compromiso arbitral pliego de reclamo dos mil catorce que rola a folios
ciento sesenta y tres, no arribando a ningn acuerdo. Segn la clusula segunda, el
arbitraje ser de equidad, y en la clusula tercera se seala que se somete a arbitraje
todo y cada uno de los puntos del pliego de reclamos dos mil catorce, presentado porSUTEPSAR a la empresa. En la clusula sexta se designa por ambas partes como
rbitro unipersonal al economista Walter Paul Moriega Torero. A folios ciento setenta
y ocho obra el acta de instalacin de Arbitraje Unipersonal y a folios ciento ochenta y
dos y siguientes el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Prestadora de
Servicios SEDAPAR Sociedad Annima - SUTEPSAR alcanza su propuesta final.
Por su parte la empresa demandante alcanza a folios ciento ochenta y uno su
propuesta final, y a folios doscientos treinta y nueve y siguientes obra el dictamen
econmico laboral 332014 MTPE/2/14.1.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
3.2. A folios doscientos setenta y siete y siguientes obra el laudo arbitral de fecha
diez de octubre del dos mil catorce y a folios doscientos setenta y cinco, obra el acta
de entrega de laudos, de fecha once de octubre del ao dos mil catorce, a las partes,
quienes firman dejando constancia de su recepcin en la fecha.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
CUARTO.- Marco normativo aplicable al caso, sobre el laudo arbitral
7/25/2019 Exp. 00075-2014-0-0401-SP-LA-02
5/12
C CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPAPRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE
PODER JUDICIAL
____________________________________________________________________________
5
4.1. El artculo 65del Decreto Supremo N010-2003-TR, precisa: El laudo no
podr establecer una solucin distinta a las propuestas finales de las partes ni
combinar planteamientos de una y otra. El laudo recoger en su integridad lapropuesta final de una de las partes. Sin embargo, por su naturaleza de fallo de
equidad, podr atenuar posiciones extremas-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
4.2. El artculo 66del Decreto Supremo N010-2003-TR, precisa: El laudo,
cualquiera sea la modalidad del rgano arbitral, es inapelable y tiene carcter
imperativo para las partes. Es susceptible de impugnacin ante la Sala Laboral de la
Corte Superior, en los casos siguientes: a) Por razn de nulidad.b) Por establecer
menores derechos a los contemplados por la ley en favor de los trabajadores. La
interposicin de la accin impugnatoria no impide ni posterga la ejecucin del laudoarbitral, salvo resolucin contraria de la autoridad judicial competente.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
4.3. El artculo 57del Decreto Supremo N011-92-TR, p recisa: El laudo del rbitro
o del Tribunal Arbitral en su caso, debern recoger en su integridad la propuesta final
de una de las partes, no pudiendo establecer una solucin distinta de las propuestas
por las partes, ni combinar los planteamientos de una y otra. Empero, cuando por
razones de equidad se hubiere estimado, en concordancia con el artculo 65 de la
Ley, el rbitro o Tribunal deber precisar en el laudo en qu consiste la modificacin
o modificaciones y las razones que se ha tenido para adoptarla.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
QUINTO.- Sobre el Laudo Arbitral y la Jurisprudencia Constitucional
El Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente nmero
008-2005-ASI, fundamento 38, sealando que: El arbitraje se define como el acto de
resolucin extrajudicial de un conflicto laboral. El arbitraje laboral, en el mbito
privado, se logra cuando los actos de conciliacin o mediacin no han solucionado el
conflicto. Dentro de este contexto, los agentes negociadores deciden someter el
diferendo a arbitraje. Y respecto a los alcances de la jurisdiccin arbitral se tiene
que sta viene precisada por el artculo 138 de la Constitucin Poltica del Per, elcual seala que: La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por
el Poder Judicial a travs de sus rganos jerrquicos con arreglo a la Constitucin y a
las leyes. El inciso 1) del artculo 139 de la norma fundamental, prev como un
principio a la par que un derecho la unidad y exclusividad de la funcin
jurisdiccional, al sealar que No existe ni puede establecerse jurisdiccin alguna
independiente, con excepcin de la militar y arbitral. Siendo as, el arbitraje no
7/25/2019 Exp. 00075-2014-0-0401-SP-LA-02
6/12
C CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPAPRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE
PODER JUDICIAL
____________________________________________________________________________
6
puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco
como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial
puesta a disposicin de la sociedad para la solucin pacfica de las controversias. Yque constituye una necesidad, bsicamente para la solucin de conflictos
patrimoniales de libre disposicin y, sobre todo para la resolucin de las controversias
que se generen en la contratacin internacional (Sentencia del Tribunal
Constitucional recada en el Expediente nmero 6167-2005-PHC/TC, fundamento
10). Desde esta perspectiva, este Tribunal reconoce la jurisdiccin del arbitraje y su
plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al
fuero arbitral, sobre materias de carcter disponible (), con independencia
jurisdiccional y, por tanto, sin intervencin de ninguna autoridad, administrativa o
judicial ordinaria (Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Expediente
nmero 06167-2005-PHC/TC, fundamento 14).-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
SEXTO.- El Presupuesto y la Negociacin Colectiva en el Sector Pblico
6.1. La Corte Suprema en la Sentencia recada en el Expediente nmero
000232-2011-0-0401-SP-LA-01, ha sealado que el presupuesto como elemento
fctico y jurdico (al estar regulado por norma legal cuya vigencia tiene la duracin de
un ejercicio econmico) no puede constituir ()un lmite vlido para desconocer el
contenido esencial del derecho a la negociacin colectiva, cual es la posibilidad de
mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los destinatarios, en este caso, de los
trabajadores de la demandante;.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
6.2. El Convenio nmero 151 de la Organizacin Internacional del Trabajo OIT,
Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administracin pblica de mil
novecientos setenta y ocho, ratificado por el Per el veintisiete de octubre del ao mil
novecientos ochenta, el cual prev en su artculo 8 que La solucin de los
conflictos que se planteen con motivo de la determinacin de las condiciones de
empleo se deber tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones
nacionales, por medio de la negociacin entre las partes o mediante procedimientosindependientes e imparciales, tales como la mediacin, la conciliacin y el arbitraje,
establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados..-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
6.3. Igualmente, los Convenios nmero 87 y nmero 98 de la Organizacin
Internacional del Trabajo, ratificados por el Per mediante Resoluciones Legislativas
N13281, del nueve de diciembre del ao mil noveci entos cincuenta y nueve y N
7/25/2019 Exp. 00075-2014-0-0401-SP-LA-02
7/12
C CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPAPRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE
PODER JUDICIAL
____________________________________________________________________________
7
14712, del quince de noviembre del ao mil novecientos sesenta y tres,
respectivamente, incluyen en su mbito de aplicacin a los trabajadores privados y a
los pblicos, con las nicas excepciones previstas por cada Constitucin yamparadas tambin en las normas internacionales. Por su lado el Convenio nmero
98 establece en su Artculo 4, que Debern adoptarse medidas adecuadas a las
condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre
los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las
organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos
de negociacin voluntaria, con el objeto de reglamentar, por medio de contratos
colectivos, las condiciones de empleo. El Tribunal Constitucional sobre dicho
artculo precis en la Sentencia recada en el Expediente nmero 0261-2003-AA/TC,
que el artculo 4del Convenio N98 constituye un p recepto hermenutico
fundamental al cual debe acudirse para informarse respecto del contenido esencial
de la negociacin colectiva, tomando siempre en consideracin que uno de sus
fines principales es mejorar las condiciones de vida y de trabajo de sus
destinatarios. Segn la Sentencia recada en el Expediente N.0 635-2004-AA/TC,
en base a dicho artculo el derecho constitucional a la negociacin colectiva se
expresa principalmente en el deber del Estado de fomentar y estimular la negociacin
colectiva entre los empleadores y trabajadores, conforme a las condiciones
nacionales, de modo que la convencin colectiva que se deriva de la negociacincolectiva tiene fuerza vinculante en el mbito de lo concertado, de lo que se
desprende que dichos acuerdos sern de cumplimiento obligatorio nicamente para
las partes que lo suscribieron..-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
6.4. Asimismo, la Corte Suprema de la Repblica ha resuelto, en la Ejecutoria
Suprema del trece de agosto del ao dos mil ocho de la Primera Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia, recada en la Apelacin nmero 137-2008
Lima, interpuesta por la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos -
SUNARP contra el Sindicato de Trabajadores de la Zona Registral IX, Sede Lima,
sobre impugnacin de laudo arbitral, que QUINTO: ()El primer agravio se refiere
a que, el Laudo emitido infringira la Ley Anual de Presupuesto; sin embargo, esta
causal no resulta amparable en la medida que no se ubica en ninguna de las
causales sealadas anteriormente; que adems, desde el momento que la parte
demandante acept someter a arbitraje la controversia, tambin acept la posibilidad
que el resultado del mismo pudiera originarle obligaciones de carcter presupuestal,
7/25/2019 Exp. 00075-2014-0-0401-SP-LA-02
8/12
C CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPAPRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE
PODER JUDICIAL
____________________________________________________________________________
8
por lo que, debe desestimarse este agravio (). NOVENO: Que respecto al segundo
agravio debemos decir que, el Tribunal Arbitral al ordenar en su laudo una serie de
incrementos a travs de bonificaciones, asignaciones, subvenciones, gratificaciones yde condiciones de trabajo, se ha limitado a dar cumplimiento al artculo 65 del Texto
nico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el cual establece que
un Laudo recoger en su integridad la propuesta de una de las partes pero podr
atenuar las posiciones extremas; que adems, al decidir el Laudo Arbitral reconoce la
obligacin del Estado de fomentar la negociacin colectiva y un laudo arbitral tiene
efectos de negociacin colectiva; por lo que, debe desestimarse este segundo
agravio. En similar sentido se ha resuelto en la Ejecutoria Suprema del siete de
enero del ao dos mil nueve de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria, recada en la Apelacin nmero 858-2008 Lima, interpuesta por la
Superintendencia de Registros Pblicos contra la Federacin de Trabajadores del
Sistema Nacional de Registros Pblicos y el Tribunal Arbitral sobre impugnacin del
laudo arbitral.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
6.5. Las Casaciones nmero 1426-2010 Arequipa, nmero 575-2011 Lima y nmero
2491-2011 Lima, la Corte Suprema ha sealado que Este Colegiado considera que
la disposicin presupuestaria y de austeridad contenida en el artculo 8 literal a) de la
Ley N28652 [Ley de presupuesto del sector pblico para el ao fiscal 2006], que
establece la prohibicin para efectuar incrementos y reajustes en las remuneracionesdurante el ao dos mil seis, ()terminara por desconocer en este caso el contenido
esencial del derecho a la negociacin colectiva, ya que dicha norma presupuestaria
de manera absoluta niega la posibilidad de mejorar las condiciones de vida y de
trabajo de sus destinatarios..-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
6.6. De lo expuesto podemos concluir, que el derecho a las negociaciones colectivas
al ser un derecho constitucional que debe fomentar el Estado, no puede por ende ser
desnaturalizado por cualquier restriccin, en este caso presupuestal, ni afectar su
contenido esencial.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
SPTIMO.- En el Caso de Autos
7.1. Tenemos que una de las partes del proceso es una empresa del estado
(Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa Sociedad Annima
SEDAPAR S.A.) cuyo rgimen de sus trabajadores estn bajo las normas del Texto
nico Ordenado del Decreto Supremo N 003-97-TR y p or tanto la negociacin
colectiva a las normas del Texto nico Ordenado del Decreto Supremo N
7/25/2019 Exp. 00075-2014-0-0401-SP-LA-02
9/12
C CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPAPRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE
PODER JUDICIAL
____________________________________________________________________________
9
010-2003-TR sobre negociaciones colectivas, siendo que el sustento del laudo
arbitral de privilegiar la Constitucionalidad de la negociacin colectiva sobre las
restricciones presupuestarias alegadas, tiene respaldo en la numerosa jurisprudenciareferida, puesto que el artculo 6de la Ley N30 114, Ley de Presupuesto del Sector
Pblico para el Ao Fiscal dos mil catorce, que invoca la parte actora, como sustento
para demandar la nulidad de laudo, estableci restricciones al disponer lo siguiente:
Prohbase en las entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos
locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas,
asignaciones, retribuciones, estmulos, incentivos y beneficios de toda ndole,
cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de
financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobacin de nuevas bonificaciones,
asignaciones, incentivos, estmulos, retribuciones, dietas y beneficios de toda ndole
con las mismas caractersticas sealadas anteriormente. Los arbitrajes en materia
laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma. La
prohibicin incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro
del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas..-.-
7.2. Debe considerarse adems, que las limitaciones presupuestarias de aplicarlas,
podran significar que el derecho a la negociacin colectiva quede supeditado a un
acto de autoridad, en este caso, del propio Estado que es la contraparte en el
proceso negocial; es decir, que exista o no el derecho a la negociacin colectivadependera, en cada caso concreto, de que el Estado, (en el presente caso una
Empresa del Estado Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa Sociedad
Annima SEDAPAR S.A.), actuando como juez y parte, decidiera a prioriadjudicar
o no la respectiva partida presupuestaria, de modo que alcanzaran real derecho a
negociacin aquellos trabajadores pblicos a los que el Estado les asignara
presupuesto, mas no a aquellos a quienes no lo hiciera; lo que resulta insostenible y
arbitrario.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
7.3. Asimismo, debe sealarse que en el laudo arbitral impugnado, haciendo control
difuso ha establecido que las normas que prohben a las partes adoptar acuerdos
relativos a condiciones econmicas incluyendo variacin en las remuneraciones,
establecidos en las Leyes de Presupuesto N29951 y 30114 de los aos fiscales dos
mil trece y dos mil catorce, son incompatibles con el derecho constitucional a la
negociacin colectiva, al ser dictada con carcter permanente, de aplicacin
indiscriminada y sin expresin de motivo que lo justifique; al respecto es bueno
7/25/2019 Exp. 00075-2014-0-0401-SP-LA-02
10/12
C CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPAPRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE
PODER JUDICIAL
____________________________________________________________________________
10
sealar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recada en el Expediente
nmero 00142-2011-PA/TC, instituy la siguiente regla como precedente vinculante:
El control difuso de la jurisdiccin arbitral se rige por las disposiciones del artculo VIdel Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional y la jurisprudencia vinculante
dictada por este Tribunal Constitucional sobre el control difuso. Slo podr ejercerse
el control difuso de constitucionalidad sobre una norma aplicable al caso de la que
dependa la validez del laudo arbitral, siempre que no sea posible obtener de ella una
interpretacin conforme a la Constitucin y adems, se verifique la existencia de un
perjuicio claro y directo respecto al derecho de alguna de las partes. (subrayado
agregado). Por tanto, tenemos que en la jurisdiccin arbitral se podr ejercer control
difuso en el supuesto de un laudo que resuelve un conflicto jurdico, asimilable a una
sentencia judicial, y consecuentemente, no ser aplicable al laudo arbitral que
resuelve un conflicto econmico cuya naturaleza es distinta y cuyo producto es
asimilable a un convenio colectivo. En tal sentido, lo sealado en el laudo referente a
este tema, no lo invalida el laudo, al haber sustento suficiente en la decisin
adoptada, de dar predominio al derecho de negociacin colectiva sobre las
restricciones presupuestarias, no variando la decisin adoptada por el rbitro.-.-.-.-.-.-.
OCTAVO.- Se alega asimismo, que del laudo, no se podra desprender del mismo la
fundamentacin que justifique el por qu el rbitro escogi la propuesta final
presentada por el Sindicato. Al respecto se aprecia del laudo impugnado, en el puntoVI Propuesta adoptada por el rbitro, que se hace alusin a que de conformidad
con lo que establece el artculo 65 del Texto nic o Ordenado de la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo, el Tribunal Unipersonal debe recoger en su
integridad la propuesta final de una de las partes, sin poder establecer una solucin
distinta ni combinar los planteamientos de una y otra, estando facultado, no obstante,
por su naturaleza de fallo de equidad, a atenuar las posiciones extremas de la
propuesta elegida. Asimismo, se precisa que el Tribunal Unipersonal procedi a
compulsar las propuestas finales presentadas por las partes en el acto de instalacin,
desde la perspectiva mencionada en el prrafo anterior, decidiendo no hacer cambios
econmicos en atencin a los resultados expuestos en el Dictamen Econmico
Laboral, elaborado por el Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo sobre la
capacidad econmica de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa
Sociedad Annima SEDAPAR S.A. reflejada en los documentos contables y
financiera en el ejercicio del dos mil trece, presentada al rbitro, as como el
7/25/2019 Exp. 00075-2014-0-0401-SP-LA-02
11/12
C CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPAPRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE
PODER JUDICIAL
____________________________________________________________________________
11
benchmarking e indicadores de sostenibilidad publicado por Superintendencia
Nacional de Servicios de Saneamiento SUNASS del ao dos mil trece, llegando a la
conclusin de seleccionar la propuesta final presentada por el SUTEPSAR, porconsiderar que refleja de mejor manera la solucin del diferendo. Por tanto el rbitro
ha cumplido con justificar debidamente la eleccin de la propuesta final elegida,
haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
NOVENO.- Suma a lo ya sealado, el hecho concreto, y que se desprende de lo
actuado, que la demandada, en tanto se dio el trato directo, seal la posibilidad de
asumir un compromiso econmico hasta un monto de un milln trescientos setenta y
cinco mil seiscientos cincuenta y ocho nuevos soles (S/.1375,658.00), pudiendo
escoger el sindicato cualquiera de los cuatro puntos que desee incrementar, ello
consignado en el Acta cero cero nueve dos mil catorce corriente a folios ciento
treinta y tres del expediente administrativo; por tanto, queda claro que la demandada,
flexibilizando su presupuesto, tena como asumir el compromiso de una negociacin
colectiva, a la que se someti y voluntariamente al procedimiento de arbitraje,
realizando todos los actos permitidos por la ley de la materia, presentando su
propuesta final y sus argumentos en contra de la propuesta final de la parte
trabajadora, por lo que, el laudo arbitral ha sido expedido siguiendo el procedimiento
previsto por el Decreto Supremo N010-2003-TR, lau do en el que se ha aplicado el
principio de equidad, y determina el reconocimiento de mejores prestaciones para lostrabajadores que podrn ser presupuestadas por la empresa estatal, y en
consecuencia, no puede considerarse como violatorio de las normas presupuestales,
habiendo sustentado su decisin el rbitro en forma amplia y motivada; en tal
sentido, el laudo impugnado no adolece de nulidad deviniendo en infundada las
alegaciones de la impugnacin demandada.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
DCIMO.- Es de sealar, que no es procedente aplicar las causales de nulidad del
laudo arbitral previstas en el artculo 63del Dec reto Legislativo N1071, por cuanto
la Corte Suprema en la ya citada Sentencia recada en el Expediente nmero
000232-2011-0-0401-SP-LA-01, seal, que no resulta vlido el remitirse
restringidamente a las causales de nulidad de la Ley General de Arbitraje (previstas
en su artculo 63del Decreto Legislativo N1071) , en tanto aquella est reservada
para la impugnacin de laudos arbitrales jurdicos cuya naturaleza jurdica es distinta
de los laudos arbitrales econmicos; pues mientras aquellos tienen calidad de
sentencia jurdica, stos son convenios colectivos en sentido estricto, de conformidad
7/25/2019 Exp. 00075-2014-0-0401-SP-LA-02
12/12
C CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPAPRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE
PODER JUDICIAL
____________________________________________________________________________
12
con el artculo 70del Decreto Supremo N010-2003 -TR. En tal sentido, las causales
de impugnacin que prev la norma laboral (artculo 66del Texto nico Ordenado
de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N010-2003-TR), entre las que se encuentra la nulidad (inciso a) del artculo 66),
constituyen, entonces, una suerte de clusula abierta en la que pueden encausarse
los pedidos de nulidad que, como en este caso, se basen en cuestionamientos a la
motivacin del laudo y la apreciacin de las pruebas presentadas en el curso del
procedimiento arbitral, y cuya eventual transgresin (en este caso, sin sustento),
permiten al rgano jurisdiccional avocarse al conocimiento de un proceso de
impugnacin de laudo arbitral a fin de resguardar un bien jurdico tutelado de rango
constitucional y de reconocimiento en tratados internacionales, cual es, el debido
proceso..-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
UNDCIMO.- Estando a lo expuesto, se tiene que la presente demanda de
impugnacin de laudo arbitral deviene en infundada en todos sus extremos.-.-.-.-.-.-.-
DUODCIMO.- La parte accionante ha sido vencida en el proceso, por lo que
debiera asumir el pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con lo
dispuesto por el artculo 412del Cdigo Procesal Civil, de aplicacin supletoria al
nuevo modelo procesal laboral; empero, en atencin a que ha tenido motivos
atendibles para litigar se le exonera del pago de costas y costos.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
III. PARTE RESOLUTIVAPor estos fundamentos y a nombre de la Nacin; FALLAMOS declarando
INFUNDADA la demanda interpuesta por la Empresa Prestadora de Servicios
Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa Sociedad Annima
SEDAPAR S.A. en contra del rbitro Walter Paul Noriega Torero y el Sindicato
Unitario de Trabajadores de la Empresa Prestadora de Servicios SEDAPAR
Sociedad Annima, sobre impugnacin de laudo arbitral; y los devolvieron.
Jueza Superior Ponente: Seora Fernndez Gutirrez.
SS.
Ayvar Roldn.
Concha Garibay.
Fernndez Gutirrez.