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    de toda ndole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y

    fuente de financiamiento. Manifiesta que los arbitrajes en materia laboral se sujetan a

    las limitaciones legales establecidas en dicha norma. La prohibicin incluye elincremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado

    para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas. Sealando adems que

    la norma vigente aplicable, establece que los procedimientos de negociacin

    colectiva o arbitraje en materia laboral de entidades y empresas del estado se

    desarrollan con sujecin a las normas de derecho respectivas vigentes, debiendo

    contar con el respectivo dictamen econmico financiero a que hace referencia el

    artculo 56del Texto nico Ordenado de la Ley de Negociaciones Colectivas de

    Trabajo. Que el laudo arbitral emitido ha trasgredido expresamente la Ley de

    Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal dos mil catorce, al incrementar

    beneficios econmicos como son el incremento de la bonificacin por aguas servidas,

    asignacin alimenticia, asignacin por refrigerio, bonificacin por tiempo de servicios,

    pagar los quinquenios, incluyendo la remuneracin bsica familiar, asignacin

    alimenticia por refrigerio y una bonificacin por cierre de pliego de un mil setecientos

    nuevos soles. Que si bien este ao no se ha laudado un incremento en la

    remuneracin bsica de los trabajadores, sin embargo, se ha resuelto incrementar los

    beneficios ya referidos trasgrediendo la Ley de Presupuesto. Y que del laudo arbitral

    no se desprende justificacin alguna del por qu el seor rbitro ha escogido lapropuesta final presentada por el sindicato, como tampoco no ha motivado sealando

    el por qu se aparta de las disposiciones presupuestales antes referidas, por todo lo

    cual acarrea su nulidad.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

    2. CONTESTACIN DE LA DEMANDA POR EL ARBITRO WALTER PAUL

    NORIEGA TORERO.- El rbitro designado por las partes en el presente proceso, si

    bien no se encuentra en la obligacin de contestar la demanda, conforme lo seala el

    artculo 51de la Ley N29497, ha sido notificado debidamente conforme aparece de

    folios setenta y cuatro; sin embargo, no se ha apersonado al proceso.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

    3. CONTESTACIN DE LA DEMANDA POR EL SINDICATO UNITARIO DE

    TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS SEDAPAR

    SOCIEDAD ANNIMA - SUTEPSAR.- Conforme aparece del proceso el Sindicato

    demandado pese a encontrarse debidamente notificado conforme aparece de folios

    sesenta, no ha cumplido con contestar la demanda.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

    4. ACTIVIDAD PROCESAL.- La demandada ha sido admitida mediante auto

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    nmero dos mil trescientos cuarenta y dos de folios cincuenta y seis a cincuenta y

    siete; por resolucin doscientos diecisiete dos mil quince, de folios noventa, se

    seala fecha para la diligencia de alegatos y sentencia; a folios cien, se tiene el actade la audiencia de vista de la causa, la misma que estando a que falta el expediente

    administrativo, el que no ha sido remitido por la Autoridad de Trabajo, se suspende la

    diligencia citndose a las partes para la continuacin de la audiencia. A folios

    ciento diez, se tiene el oficio cuatrocientos veintisis dos mil quince de la

    Gerencia Regional de Trabajo, remitiendo copias certificadas del expediente nmero

    001-2014-GRA/GRTPE_DPDC-SDNC; a folios ciento quince se tiene el acta de

    continuacin de la audiencia de vista de causa, oportunidad en la que se informe de

    la remisin del expediente de la negociacin colectiva entre las partes, as como el

    laudo impugnado; se recibi el alegato de la parte asistente, por lo que la causa se

    encuentra expedita a ser sentenciada; y.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

    II. PARTE CONSIDERATIVA

    PRIMERO.- De los puntos de probanza

    Tenindose nicamente la demanda y con vista de los actuados, se establecen los

    siguientes puntos de probanza: a)S el arbitraje en materia de negociacin colectiva

    se halla o no sometido a limitaciones presupuestarias. b) De ser as, s las

    limitaciones presupuestarias establecidas por la Ley de Presupuesto del Ao dos mil

    catorce, determinan la nulidad del laudo arbitral emitido con fecha diez de octubre deldos mil catorce, por contravencin al artculo 6 y a las disposiciones

    complementarias de la Ley N30114, Ley de Presupue sto del dos mil catorce. c) S

    el laudo emitido tiene insuficiente motivacin que acarreara su nulidad.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

    SEGUNDO.- Sustento de la demanda

    La parte demandante alega como fundamento de su impugnacin que el laudo

    arbitral de folios ocho a treinta y cinco, y el mismo que en el expediente administrativo

    rola a folios doscientos setenta y seis a trescientos dos, se ha emitido trasgrediendo

    expresamente la Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal dos mil

    catorce, al haber otorgado beneficios econmicos que trasgreden dicha ley;

    sealando adems que no se puede la fundamentacin que justifique el por qu el

    rbitro escogi la propuesta final presentada por el Sindicato, resultando insuficiente

    la motivacin de la resolucin, lo que tambin acarreara la nulidad.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

    TERCERO.- De lo actuado en el proceso

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    3.1. Del expediente administrativo signado con el nmero

    001-2014-GRA/GRTPE-DPSC-SDNC. Conforme se advierte del expediente

    administrativo se inici el procedimiento de convenio colectivo entre el Sindicatonico de Trabajadores de la Empresa Prestadora de Servicios Servicio de Agua

    Potable y Alcantarillado de Arequipa Sociedad Annima SEDAPAR S.A. y la

    Empresa Prestadora de Servicios Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de

    Arequipa Sociedad Annima SEDAPAR S.A. conforme a lo establecido en el

    Decreto Supremo N010-2003-TR, alcanzando el Sindi cato nico de Trabajadores

    de la Empresa Prestadora de Servicios Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de

    Arequipa Sociedad Annima SEDAPAR S.A., su propuesta inicial de convenio

    colectivo, pliego de reclamos del ao dos mil catorce como aparece de folios cinco y

    siguientes, inicindose la negociacin directa, conforme aparece del Decreto de folio

    treinta y uno, su fecha dos de enero del dos mil catorce con la intervencin de la

    Autoridad Administrativa de Trabajo, realizndose varias reuniones de la Comisin de

    Negociacin del Pliego de Reclamos hasta el ocho de septiembre del dos mil catorce

    en que se da por finalizada conforme aparece de folios ciento cincuenta y dos y del

    acta de compromiso arbitral pliego de reclamo dos mil catorce que rola a folios

    ciento sesenta y tres, no arribando a ningn acuerdo. Segn la clusula segunda, el

    arbitraje ser de equidad, y en la clusula tercera se seala que se somete a arbitraje

    todo y cada uno de los puntos del pliego de reclamos dos mil catorce, presentado porSUTEPSAR a la empresa. En la clusula sexta se designa por ambas partes como

    rbitro unipersonal al economista Walter Paul Moriega Torero. A folios ciento setenta

    y ocho obra el acta de instalacin de Arbitraje Unipersonal y a folios ciento ochenta y

    dos y siguientes el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Prestadora de

    Servicios SEDAPAR Sociedad Annima - SUTEPSAR alcanza su propuesta final.

    Por su parte la empresa demandante alcanza a folios ciento ochenta y uno su

    propuesta final, y a folios doscientos treinta y nueve y siguientes obra el dictamen

    econmico laboral 332014 MTPE/2/14.1.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

    3.2. A folios doscientos setenta y siete y siguientes obra el laudo arbitral de fecha

    diez de octubre del dos mil catorce y a folios doscientos setenta y cinco, obra el acta

    de entrega de laudos, de fecha once de octubre del ao dos mil catorce, a las partes,

    quienes firman dejando constancia de su recepcin en la fecha.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

    CUARTO.- Marco normativo aplicable al caso, sobre el laudo arbitral

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    4.1. El artculo 65del Decreto Supremo N010-2003-TR, precisa: El laudo no

    podr establecer una solucin distinta a las propuestas finales de las partes ni

    combinar planteamientos de una y otra. El laudo recoger en su integridad lapropuesta final de una de las partes. Sin embargo, por su naturaleza de fallo de

    equidad, podr atenuar posiciones extremas-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

    4.2. El artculo 66del Decreto Supremo N010-2003-TR, precisa: El laudo,

    cualquiera sea la modalidad del rgano arbitral, es inapelable y tiene carcter

    imperativo para las partes. Es susceptible de impugnacin ante la Sala Laboral de la

    Corte Superior, en los casos siguientes: a) Por razn de nulidad.b) Por establecer

    menores derechos a los contemplados por la ley en favor de los trabajadores. La

    interposicin de la accin impugnatoria no impide ni posterga la ejecucin del laudoarbitral, salvo resolucin contraria de la autoridad judicial competente.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

    4.3. El artculo 57del Decreto Supremo N011-92-TR, p recisa: El laudo del rbitro

    o del Tribunal Arbitral en su caso, debern recoger en su integridad la propuesta final

    de una de las partes, no pudiendo establecer una solucin distinta de las propuestas

    por las partes, ni combinar los planteamientos de una y otra. Empero, cuando por

    razones de equidad se hubiere estimado, en concordancia con el artculo 65 de la

    Ley, el rbitro o Tribunal deber precisar en el laudo en qu consiste la modificacin

    o modificaciones y las razones que se ha tenido para adoptarla.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

    QUINTO.- Sobre el Laudo Arbitral y la Jurisprudencia Constitucional

    El Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente nmero

    008-2005-ASI, fundamento 38, sealando que: El arbitraje se define como el acto de

    resolucin extrajudicial de un conflicto laboral. El arbitraje laboral, en el mbito

    privado, se logra cuando los actos de conciliacin o mediacin no han solucionado el

    conflicto. Dentro de este contexto, los agentes negociadores deciden someter el

    diferendo a arbitraje. Y respecto a los alcances de la jurisdiccin arbitral se tiene

    que sta viene precisada por el artculo 138 de la Constitucin Poltica del Per, elcual seala que: La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por

    el Poder Judicial a travs de sus rganos jerrquicos con arreglo a la Constitucin y a

    las leyes. El inciso 1) del artculo 139 de la norma fundamental, prev como un

    principio a la par que un derecho la unidad y exclusividad de la funcin

    jurisdiccional, al sealar que No existe ni puede establecerse jurisdiccin alguna

    independiente, con excepcin de la militar y arbitral. Siendo as, el arbitraje no

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    puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco

    como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial

    puesta a disposicin de la sociedad para la solucin pacfica de las controversias. Yque constituye una necesidad, bsicamente para la solucin de conflictos

    patrimoniales de libre disposicin y, sobre todo para la resolucin de las controversias

    que se generen en la contratacin internacional (Sentencia del Tribunal

    Constitucional recada en el Expediente nmero 6167-2005-PHC/TC, fundamento

    10). Desde esta perspectiva, este Tribunal reconoce la jurisdiccin del arbitraje y su

    plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al

    fuero arbitral, sobre materias de carcter disponible (), con independencia

    jurisdiccional y, por tanto, sin intervencin de ninguna autoridad, administrativa o

    judicial ordinaria (Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Expediente

    nmero 06167-2005-PHC/TC, fundamento 14).-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

    SEXTO.- El Presupuesto y la Negociacin Colectiva en el Sector Pblico

    6.1. La Corte Suprema en la Sentencia recada en el Expediente nmero

    000232-2011-0-0401-SP-LA-01, ha sealado que el presupuesto como elemento

    fctico y jurdico (al estar regulado por norma legal cuya vigencia tiene la duracin de

    un ejercicio econmico) no puede constituir ()un lmite vlido para desconocer el

    contenido esencial del derecho a la negociacin colectiva, cual es la posibilidad de

    mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los destinatarios, en este caso, de los

    trabajadores de la demandante;.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

    6.2. El Convenio nmero 151 de la Organizacin Internacional del Trabajo OIT,

    Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administracin pblica de mil

    novecientos setenta y ocho, ratificado por el Per el veintisiete de octubre del ao mil

    novecientos ochenta, el cual prev en su artculo 8 que La solucin de los

    conflictos que se planteen con motivo de la determinacin de las condiciones de

    empleo se deber tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones

    nacionales, por medio de la negociacin entre las partes o mediante procedimientosindependientes e imparciales, tales como la mediacin, la conciliacin y el arbitraje,

    establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados..-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

    6.3. Igualmente, los Convenios nmero 87 y nmero 98 de la Organizacin

    Internacional del Trabajo, ratificados por el Per mediante Resoluciones Legislativas

    N13281, del nueve de diciembre del ao mil noveci entos cincuenta y nueve y N

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    14712, del quince de noviembre del ao mil novecientos sesenta y tres,

    respectivamente, incluyen en su mbito de aplicacin a los trabajadores privados y a

    los pblicos, con las nicas excepciones previstas por cada Constitucin yamparadas tambin en las normas internacionales. Por su lado el Convenio nmero

    98 establece en su Artculo 4, que Debern adoptarse medidas adecuadas a las

    condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre

    los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las

    organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos

    de negociacin voluntaria, con el objeto de reglamentar, por medio de contratos

    colectivos, las condiciones de empleo. El Tribunal Constitucional sobre dicho

    artculo precis en la Sentencia recada en el Expediente nmero 0261-2003-AA/TC,

    que el artculo 4del Convenio N98 constituye un p recepto hermenutico

    fundamental al cual debe acudirse para informarse respecto del contenido esencial

    de la negociacin colectiva, tomando siempre en consideracin que uno de sus

    fines principales es mejorar las condiciones de vida y de trabajo de sus

    destinatarios. Segn la Sentencia recada en el Expediente N.0 635-2004-AA/TC,

    en base a dicho artculo el derecho constitucional a la negociacin colectiva se

    expresa principalmente en el deber del Estado de fomentar y estimular la negociacin

    colectiva entre los empleadores y trabajadores, conforme a las condiciones

    nacionales, de modo que la convencin colectiva que se deriva de la negociacincolectiva tiene fuerza vinculante en el mbito de lo concertado, de lo que se

    desprende que dichos acuerdos sern de cumplimiento obligatorio nicamente para

    las partes que lo suscribieron..-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

    6.4. Asimismo, la Corte Suprema de la Repblica ha resuelto, en la Ejecutoria

    Suprema del trece de agosto del ao dos mil ocho de la Primera Sala Constitucional y

    Social de la Corte Suprema de Justicia, recada en la Apelacin nmero 137-2008

    Lima, interpuesta por la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos -

    SUNARP contra el Sindicato de Trabajadores de la Zona Registral IX, Sede Lima,

    sobre impugnacin de laudo arbitral, que QUINTO: ()El primer agravio se refiere

    a que, el Laudo emitido infringira la Ley Anual de Presupuesto; sin embargo, esta

    causal no resulta amparable en la medida que no se ubica en ninguna de las

    causales sealadas anteriormente; que adems, desde el momento que la parte

    demandante acept someter a arbitraje la controversia, tambin acept la posibilidad

    que el resultado del mismo pudiera originarle obligaciones de carcter presupuestal,

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    por lo que, debe desestimarse este agravio (). NOVENO: Que respecto al segundo

    agravio debemos decir que, el Tribunal Arbitral al ordenar en su laudo una serie de

    incrementos a travs de bonificaciones, asignaciones, subvenciones, gratificaciones yde condiciones de trabajo, se ha limitado a dar cumplimiento al artculo 65 del Texto

    nico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el cual establece que

    un Laudo recoger en su integridad la propuesta de una de las partes pero podr

    atenuar las posiciones extremas; que adems, al decidir el Laudo Arbitral reconoce la

    obligacin del Estado de fomentar la negociacin colectiva y un laudo arbitral tiene

    efectos de negociacin colectiva; por lo que, debe desestimarse este segundo

    agravio. En similar sentido se ha resuelto en la Ejecutoria Suprema del siete de

    enero del ao dos mil nueve de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social

    Transitoria, recada en la Apelacin nmero 858-2008 Lima, interpuesta por la

    Superintendencia de Registros Pblicos contra la Federacin de Trabajadores del

    Sistema Nacional de Registros Pblicos y el Tribunal Arbitral sobre impugnacin del

    laudo arbitral.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

    6.5. Las Casaciones nmero 1426-2010 Arequipa, nmero 575-2011 Lima y nmero

    2491-2011 Lima, la Corte Suprema ha sealado que Este Colegiado considera que

    la disposicin presupuestaria y de austeridad contenida en el artculo 8 literal a) de la

    Ley N28652 [Ley de presupuesto del sector pblico para el ao fiscal 2006], que

    establece la prohibicin para efectuar incrementos y reajustes en las remuneracionesdurante el ao dos mil seis, ()terminara por desconocer en este caso el contenido

    esencial del derecho a la negociacin colectiva, ya que dicha norma presupuestaria

    de manera absoluta niega la posibilidad de mejorar las condiciones de vida y de

    trabajo de sus destinatarios..-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

    6.6. De lo expuesto podemos concluir, que el derecho a las negociaciones colectivas

    al ser un derecho constitucional que debe fomentar el Estado, no puede por ende ser

    desnaturalizado por cualquier restriccin, en este caso presupuestal, ni afectar su

    contenido esencial.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

    SPTIMO.- En el Caso de Autos

    7.1. Tenemos que una de las partes del proceso es una empresa del estado

    (Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa Sociedad Annima

    SEDAPAR S.A.) cuyo rgimen de sus trabajadores estn bajo las normas del Texto

    nico Ordenado del Decreto Supremo N 003-97-TR y p or tanto la negociacin

    colectiva a las normas del Texto nico Ordenado del Decreto Supremo N

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    010-2003-TR sobre negociaciones colectivas, siendo que el sustento del laudo

    arbitral de privilegiar la Constitucionalidad de la negociacin colectiva sobre las

    restricciones presupuestarias alegadas, tiene respaldo en la numerosa jurisprudenciareferida, puesto que el artculo 6de la Ley N30 114, Ley de Presupuesto del Sector

    Pblico para el Ao Fiscal dos mil catorce, que invoca la parte actora, como sustento

    para demandar la nulidad de laudo, estableci restricciones al disponer lo siguiente:

    Prohbase en las entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos

    locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas,

    asignaciones, retribuciones, estmulos, incentivos y beneficios de toda ndole,

    cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de

    financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobacin de nuevas bonificaciones,

    asignaciones, incentivos, estmulos, retribuciones, dietas y beneficios de toda ndole

    con las mismas caractersticas sealadas anteriormente. Los arbitrajes en materia

    laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma. La

    prohibicin incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro

    del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas..-.-

    7.2. Debe considerarse adems, que las limitaciones presupuestarias de aplicarlas,

    podran significar que el derecho a la negociacin colectiva quede supeditado a un

    acto de autoridad, en este caso, del propio Estado que es la contraparte en el

    proceso negocial; es decir, que exista o no el derecho a la negociacin colectivadependera, en cada caso concreto, de que el Estado, (en el presente caso una

    Empresa del Estado Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa Sociedad

    Annima SEDAPAR S.A.), actuando como juez y parte, decidiera a prioriadjudicar

    o no la respectiva partida presupuestaria, de modo que alcanzaran real derecho a

    negociacin aquellos trabajadores pblicos a los que el Estado les asignara

    presupuesto, mas no a aquellos a quienes no lo hiciera; lo que resulta insostenible y

    arbitrario.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

    7.3. Asimismo, debe sealarse que en el laudo arbitral impugnado, haciendo control

    difuso ha establecido que las normas que prohben a las partes adoptar acuerdos

    relativos a condiciones econmicas incluyendo variacin en las remuneraciones,

    establecidos en las Leyes de Presupuesto N29951 y 30114 de los aos fiscales dos

    mil trece y dos mil catorce, son incompatibles con el derecho constitucional a la

    negociacin colectiva, al ser dictada con carcter permanente, de aplicacin

    indiscriminada y sin expresin de motivo que lo justifique; al respecto es bueno

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    sealar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recada en el Expediente

    nmero 00142-2011-PA/TC, instituy la siguiente regla como precedente vinculante:

    El control difuso de la jurisdiccin arbitral se rige por las disposiciones del artculo VIdel Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional y la jurisprudencia vinculante

    dictada por este Tribunal Constitucional sobre el control difuso. Slo podr ejercerse

    el control difuso de constitucionalidad sobre una norma aplicable al caso de la que

    dependa la validez del laudo arbitral, siempre que no sea posible obtener de ella una

    interpretacin conforme a la Constitucin y adems, se verifique la existencia de un

    perjuicio claro y directo respecto al derecho de alguna de las partes. (subrayado

    agregado). Por tanto, tenemos que en la jurisdiccin arbitral se podr ejercer control

    difuso en el supuesto de un laudo que resuelve un conflicto jurdico, asimilable a una

    sentencia judicial, y consecuentemente, no ser aplicable al laudo arbitral que

    resuelve un conflicto econmico cuya naturaleza es distinta y cuyo producto es

    asimilable a un convenio colectivo. En tal sentido, lo sealado en el laudo referente a

    este tema, no lo invalida el laudo, al haber sustento suficiente en la decisin

    adoptada, de dar predominio al derecho de negociacin colectiva sobre las

    restricciones presupuestarias, no variando la decisin adoptada por el rbitro.-.-.-.-.-.-.

    OCTAVO.- Se alega asimismo, que del laudo, no se podra desprender del mismo la

    fundamentacin que justifique el por qu el rbitro escogi la propuesta final

    presentada por el Sindicato. Al respecto se aprecia del laudo impugnado, en el puntoVI Propuesta adoptada por el rbitro, que se hace alusin a que de conformidad

    con lo que establece el artculo 65 del Texto nic o Ordenado de la Ley de

    Relaciones Colectivas de Trabajo, el Tribunal Unipersonal debe recoger en su

    integridad la propuesta final de una de las partes, sin poder establecer una solucin

    distinta ni combinar los planteamientos de una y otra, estando facultado, no obstante,

    por su naturaleza de fallo de equidad, a atenuar las posiciones extremas de la

    propuesta elegida. Asimismo, se precisa que el Tribunal Unipersonal procedi a

    compulsar las propuestas finales presentadas por las partes en el acto de instalacin,

    desde la perspectiva mencionada en el prrafo anterior, decidiendo no hacer cambios

    econmicos en atencin a los resultados expuestos en el Dictamen Econmico

    Laboral, elaborado por el Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo sobre la

    capacidad econmica de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa

    Sociedad Annima SEDAPAR S.A. reflejada en los documentos contables y

    financiera en el ejercicio del dos mil trece, presentada al rbitro, as como el

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    benchmarking e indicadores de sostenibilidad publicado por Superintendencia

    Nacional de Servicios de Saneamiento SUNASS del ao dos mil trece, llegando a la

    conclusin de seleccionar la propuesta final presentada por el SUTEPSAR, porconsiderar que refleja de mejor manera la solucin del diferendo. Por tanto el rbitro

    ha cumplido con justificar debidamente la eleccin de la propuesta final elegida,

    haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

    NOVENO.- Suma a lo ya sealado, el hecho concreto, y que se desprende de lo

    actuado, que la demandada, en tanto se dio el trato directo, seal la posibilidad de

    asumir un compromiso econmico hasta un monto de un milln trescientos setenta y

    cinco mil seiscientos cincuenta y ocho nuevos soles (S/.1375,658.00), pudiendo

    escoger el sindicato cualquiera de los cuatro puntos que desee incrementar, ello

    consignado en el Acta cero cero nueve dos mil catorce corriente a folios ciento

    treinta y tres del expediente administrativo; por tanto, queda claro que la demandada,

    flexibilizando su presupuesto, tena como asumir el compromiso de una negociacin

    colectiva, a la que se someti y voluntariamente al procedimiento de arbitraje,

    realizando todos los actos permitidos por la ley de la materia, presentando su

    propuesta final y sus argumentos en contra de la propuesta final de la parte

    trabajadora, por lo que, el laudo arbitral ha sido expedido siguiendo el procedimiento

    previsto por el Decreto Supremo N010-2003-TR, lau do en el que se ha aplicado el

    principio de equidad, y determina el reconocimiento de mejores prestaciones para lostrabajadores que podrn ser presupuestadas por la empresa estatal, y en

    consecuencia, no puede considerarse como violatorio de las normas presupuestales,

    habiendo sustentado su decisin el rbitro en forma amplia y motivada; en tal

    sentido, el laudo impugnado no adolece de nulidad deviniendo en infundada las

    alegaciones de la impugnacin demandada.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

    DCIMO.- Es de sealar, que no es procedente aplicar las causales de nulidad del

    laudo arbitral previstas en el artculo 63del Dec reto Legislativo N1071, por cuanto

    la Corte Suprema en la ya citada Sentencia recada en el Expediente nmero

    000232-2011-0-0401-SP-LA-01, seal, que no resulta vlido el remitirse

    restringidamente a las causales de nulidad de la Ley General de Arbitraje (previstas

    en su artculo 63del Decreto Legislativo N1071) , en tanto aquella est reservada

    para la impugnacin de laudos arbitrales jurdicos cuya naturaleza jurdica es distinta

    de los laudos arbitrales econmicos; pues mientras aquellos tienen calidad de

    sentencia jurdica, stos son convenios colectivos en sentido estricto, de conformidad

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    con el artculo 70del Decreto Supremo N010-2003 -TR. En tal sentido, las causales

    de impugnacin que prev la norma laboral (artculo 66del Texto nico Ordenado

    de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N010-2003-TR), entre las que se encuentra la nulidad (inciso a) del artculo 66),

    constituyen, entonces, una suerte de clusula abierta en la que pueden encausarse

    los pedidos de nulidad que, como en este caso, se basen en cuestionamientos a la

    motivacin del laudo y la apreciacin de las pruebas presentadas en el curso del

    procedimiento arbitral, y cuya eventual transgresin (en este caso, sin sustento),

    permiten al rgano jurisdiccional avocarse al conocimiento de un proceso de

    impugnacin de laudo arbitral a fin de resguardar un bien jurdico tutelado de rango

    constitucional y de reconocimiento en tratados internacionales, cual es, el debido

    proceso..-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

    UNDCIMO.- Estando a lo expuesto, se tiene que la presente demanda de

    impugnacin de laudo arbitral deviene en infundada en todos sus extremos.-.-.-.-.-.-.-

    DUODCIMO.- La parte accionante ha sido vencida en el proceso, por lo que

    debiera asumir el pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con lo

    dispuesto por el artculo 412del Cdigo Procesal Civil, de aplicacin supletoria al

    nuevo modelo procesal laboral; empero, en atencin a que ha tenido motivos

    atendibles para litigar se le exonera del pago de costas y costos.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

    III. PARTE RESOLUTIVAPor estos fundamentos y a nombre de la Nacin; FALLAMOS declarando

    INFUNDADA la demanda interpuesta por la Empresa Prestadora de Servicios

    Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa Sociedad Annima

    SEDAPAR S.A. en contra del rbitro Walter Paul Noriega Torero y el Sindicato

    Unitario de Trabajadores de la Empresa Prestadora de Servicios SEDAPAR

    Sociedad Annima, sobre impugnacin de laudo arbitral; y los devolvieron.

    Jueza Superior Ponente: Seora Fernndez Gutirrez.

    SS.

    Ayvar Roldn.

    Concha Garibay.

    Fernndez Gutirrez.