Erga Omnes No. 5

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Revista jurídica de la Sindicatura Municipal de Chacao que desarrolla temas de interés municipal (año 2009).

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  • 2 DIRECTORIO

    REVISTA JURDICA DE LASINDICATURA MUNICIPAL DE CHACAO

    Emilio Gratern ColmenaresAlcalde del Municipio Chacao

    Ana Leonor AcostaSndica Procuradora Municipal

    Zulmaire Gonzlez CegarraDirectora de la Oficina

    de la Sndica Procuradora Municipal

    Mara Meide Rodrguez Da SilvaDirectora de Asuntos Tributarios

    Arlett GeyerDirectora de Asuntos Constitucionales,

    Administrativos y Urbansticos

    Dorelis LenDirectora de Asuntos Corporativos

    CONSEJOCONSULTIVO

    Ana Mara Ruggeri CovaProfesora de postgrado en la

    Universidad Central de Venezuela

    Antonio Canova GonzlezProfesor de pregrado en la Universidad

    Catlica Andrs Bello

    Gustavo Urdaneta TroconisProfesor de pregrado y postgrado

    en la Universidad Central de Venezuelay en la Universidad Catlica Andrs Bello

    Enrique Snchez FalcnProfesor de pregrado en la Universidad

    Central de Venezuela

    Carlos Ayala CoraoProfesor de pregrado en la Universidad

    Catlica Andrs Bello

    Andreina ChangCoordinadora - Secretaria de Redaccin

    ERGA OMNESREVISTA DE LA SINDICATURA MUNICIPAL DE CHACAO Reservados todos los Derechos de Autor conforme a la LeyDepsito Legal: pp200702DC2513Portada: Cristina Zappi UyE-mail: [email protected]: Tipografa PrincipiosTelfs.: (058-0212) 860.73.05 (fax)E-mail: [email protected] in VenezuelaEdicin venezolana

    El Municipio Chacao no se haceresponsable ni solidario de las opi-niones o criterios manifestados porlos autores en sus artculos.

  • 3N 5 Julio - Diciembre 2008

    CONTENIDO:

    PRLOGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    DOCTRINA ADMINISTRATIVA

    I. La revisin constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .II. La enajenacin de bienes municipales: Especial referencia a la

    competencia del Concejo Municipal en materia autorizatoria . .III. Anlisis de la Ley Especial sobre la Organizacin y Rgimen del

    Distrito Capital . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .IV. Ley de Alimentacin para los trabajadores, publicada en la Gaceta

    Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela No. 38.094 del27 de diciembre de 2004 (Ley de Alimentacin para losTrabajadores y su Reglamento) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    V. Competencia municipal en materia de patrimonio histrico . . .VI. Federalismo y descentralizacin: De la Constitucin Bolivariana a

    las nuevas leyes centralistas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .VII. La prueba de experticia: Contenido objetivo . . . . . . . . . . . . .

    VIII. Silencio administrativo negativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .IX. Inconstitucionalidad de la Ley de Transporte Terrestre . . . . . . .X. Breve anlisis de la Ley de Gestin de Riesgos Socionaturales y

    Tecnolgicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .XI. Consejos Comunales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    XII. El procedimiento administrativo: Despacho saneador en losprocedimientos de inicio o modificacin de obras conforme ala Ley Orgnica de Ordenacin Urbanstica . . . . . . . . . . . .

    XIII. Procedencia del pago del beneficio previsto en la Ley deAlimentacin para los Trabajadores en el Municipio Chacao . .

    XIV. Jerarqua constitucional, sentido y alcance del principio deconservacin de los actos jurdicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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    108136139143

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  • 4XV. Remuneracin de los concejales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .XVI. Violaciones constitucionales al Decreto con Rango, Valor y Fuerza

    de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economa Popular .XVII. Consagracin jurisprudencial de la figura de los salarios cados

    como indemnizacin a retiros ilegales de la administracin pblicaXVIII. Aspectos jurdicos que determinan que la tradicin oral, no est

    ntimamente ligada al lugar donde se desarrolla una actividad.Caso especfico: Mercado de Chacao . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    XIX. Licencias Sindicales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    EQUIPO DE LA SINDICATURA MUNICIPAL DE CHACAO . . . .

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  • 5PRLOGO

    En el marco del tercer aniversario de la revista jurdica ERGAOMNES, la Sindicatura Municipal de Chacao me honra con laoportunidad de prologar esta quinta edicin, dedicada a recogerinteresantes criterios jurdicos que este equipo ha decidido compartircon los lectores en esta ocasin.

    Desde su primera edicin, se ha evidenciado el nimo de todosen buscar salidas y transformaciones profundas a la crisis judicial ennuestro pas, elemento que debe captar el inters de los ciudadanosy mucho ms ahora, en momentos que la sociedad venezolana recla-ma justicia para recuperar el orden extraviado en los rincones de laindiferencia poltica y social.

    Sin embargo, esta etapa de la cual hoy vamos despertando,pareciera haber sido necesaria para resurgir de una sociedad dehombres y mujeres que, con su trabajo y esmero demuestran que snos merecemos un pas con oportunidades y con profundas transfor-maciones que nos permitan convivir sin exclusiones, sin odios y sinviolencia.

    En la presente edicin, los lectores encontrarn la compilacinde algunas de las ideas que conforman la doctrina administrativa dela Sindicatura Municipal de Chacao, en donde se plasman las opi-niones jurdicas ms relevantes de estos ltimos meses. Se trata deuna valiosa e interesante compilacin que exalta el conocimiento yque me enorgullezco plenamente de poder presentarla y compartirlacon todos ustedes.

    Concluyo, extendiendo una sentida felicitacin al magnficogrupo de mujeres y hombres que componen la Sindicatura Munici-pal de Chacao, se confirma con el trabajo abnegado, el compromisoy la dedicacin que el valor ms grande que Chacao tiene es su gente,

    Erga Omnes N 5, 2008

  • 6el equipo. El conocimiento y solidez intelectual plasmados en estaspginas ilumina el camino de su futuro prximo, cimentado en gestinpblica de calidad.

    Emilio Gratern Colmenares

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  • 9I. LA REVISIN CONSTITUCIONAL

    1. Introduccin. 2. Del marco legal. 3. De la naturaleza jurdicade la revisin constitucional. 4. De la finalidad de la revisin. 5.De las sentencias objeto de revisin. 6. De los criterios de admisin.7. Del procedimiento a seguir. 8. De las conclusiones.

    1. Introduccin

    Nuestra Constitucin reform el sistema de justicia, especialmen-te en lo tocante a nuestro mximo Tribunal de Justicia, siendo unade las reformas ms importantes, las facultades expresas que se dierona la Sala Constitucional, entre las que resalta el mecanismo de revi-sin de las sentencias definitivamente firme de amparo constitucionaly de control de la constitucionalidad de las leyes y normas jurdicas.

    Sin embargo, pese a la importancia de dicha figura, no conta-mos en la actualidad con una sistematizacin en relacin a esta fa-cultad, ni tan siquiera con el establecimiento de procedimientos queaseguren el resguardo efectivo de los derechos otorgados, ms sinembargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia seha encargado de dar una interpretacin amplia tanto para el nume-ral 10 del artculo 336 de la carta magna, como diferentes artculosde la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Esas interpretaciones han sido cambiantes y en algunos casospoco certeras, generando incertidumbre y vacilacin en quienes ejer-cen los medios otorgados por la propia Constitucin, por lo cual,resulta necesario estudiar la naturaleza jurdica de la solicitud derevisin, con el objeto de tener un mnimo de seguridad y confianzaal momento de ejercerla, lo cual se pretende realizar en estas pgi-nas, por cuanto, es imperioso que bajo cualquier modalidad, comen-cemos a aportar en el desarrollo de nuestro sistema constitucional.

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    2. Del marco legal

    La revisin constitucional, se encuentra contemplada en laConstitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela en los ar-tculos 335 y 336 numeral 10; en dichas disposiciones nuestra cartamagna otorg a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deJusticia competencia para:

    1. Revisar decisiones definitivamente firmes de amparo cons-titucional, dictadas por los dems Tribunales de la Rep-blica.

    2. Revisar decisiones definitivamente firmes de control deconstitucionalidad de leyes o normas jurdicas, dictadas porlos dems Tribunales de la Repblica.

    Asimismo, se evidencia que la Ley Orgnica del Tribunal Supre-mo, en el artculo 5 numerales 4, 16 y 22, otorg a la Sala Consti-tucional competencia para:

    1. Revisar decisiones definitivamente firmes de amparo cons-titucional, dictadas por los dems Tribunales de la Rep-blica.

    2. Revisar decisiones definitivamente firmes de control difusode constitucionalidad de leyes o normas jurdicas, dictadaspor los dems Tribunales de la Repblica.

    3. Revisar sentencias dictadas por una de las Salas, cuando sedenuncie fundadamente: (i) la violacin de principios jur-dicos fundamentales contenidos en la Constitucin de laRepblica Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos oConvenios Internacionales suscritos y ratificados vlidamen-te por la Repblica, (ii) un error inexcusable; (iii) dolo, (iv)cohecho, o (v) prevaricacin.

    4. Efectuar, examen abstracto y general sobre la constitucio-nalidad de una norma previamente desaplicada mediantecontrol difuso de la constitucionalidad por una Sala delTribunal Supremo de Justicia.

    DOCTRINA ADMINISTRATIVA

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    Establecidas las disposiciones encontradas en nuestra Constitu-cin y legislacin, con respecto a dicha figura, se procede a su estudioen el contexto de nuestro ordenamiento jurdico, y en tal sentido,precisaremos su naturaleza, finalidad, doctrina y jurisprudencia.

    3. De la naturaleza jurdica de la revisin constitucional

    La revisin constitucional es una potestad que ha sido atribuidapor la propia Constitucin a la Sala Constitucional del TribunalSupremo de Justicia, para permitirle revisar las decisiones definitiva-mente firmes dictadas por los Tribunales de la Repblica, en mate-ria de amparo constitucional o cuando hayan ejercido el control difusode la constitucionalidad de las leyes, a travs de un mecanismo ex-traordinario que deber establecer la ley orgnica que regule la ju-risdiccin constitucional, slo con el objeto de garantizar launiformidad de la interpretacin de la normas y principios constitu-cionales, la eficacia del texto fundamental y la seguridad jurdica.

    La revisin constitucional, ha sido definida por PORTOCARRERO,como una potestad indita, excepcional, extraordinaria, de la cual seha desestimado su condicin de recurso, por cuanto a decir de ste,la revisin no cuenta con las garantas procesales propias del ejerci-cio del mismo, especialmente el debido proceso y la tutela judicialefectiva, ello, en razn de que no le es exigible a la Sala Constitu-cional la admisin, tramitacin y decisin de la solicitud de revisinque se le formule, al ser sta, de carcter discrecional.

    En cuanto a este particular, conviene resaltar la opinin delprofesor Casal segn la cual debe darse un tratamiento diferente ala revisin en el caso de las sentencias de amparo y a la revisin enel caso de las sentencias en las que se haya ejercido el control difusode la constitucionalidad, pues estas ltimas no deben quedar al sim-ple criterio discrecional y selectivo de la Sala Constitucional.

    Esta posicin, parece haber sido acogida por la jurisprudenciade la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. As, laSala, mediante sentencia nmero 1998 de fecha 22/07/2003, sea-l expresamente que ... es necesaria la distincin entre las decisio-nes definitivamente firmes en las cuales se aplica el control difuso de

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    la Constitucin y el resto de las sentencias que pueden ser objeto derevisin, ya que el tratamiento debe ser distinto.

    Por otra parte, expresa la exposicin de motivos de la Constitu-cin que el mecanismo de revisin no es un derecho para el justi-ciable, al sealar que:

    ...la referida competencia de la Sala Constitucional no puede nidebe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutelajudicial efectiva y amparo consagrado en la Constitucin, sino,segn lo expuesto como un mecanismo extraordinario de revi-sin.

    Ahora bien, en cuanto a las explicaciones realizadas por la SalaConstitucional en torno a la naturaleza jurdica de dicho mecanis-mo, debemos mencionar que la referida Sala, en diversas oportuni-dades, ha mencionado que estamos en presencia de: 1) una potestad,que en modo alguno puede considerarse como una tercera instancia,2) un recurso extraordinario, 3) una solicitud que no tiene carcterde recurso ni ordinario ni extraordinario.

    En tal sentido sealamos que un primer criterio fue el de cali-ficarla como una potestad extraordinaria y excepcional, ello almencionar en la sentencia Nro. 2.507 del 15/10/2002, lo siguiente:

    Al respecto, la Sala debe reiterar que la revisin no constituyeuna tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere comoun medio de defensa ante la configuracin de pretendidas viola-ciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraor-dinaria y excepcional de esta Sala Constitucional con la finalidadde la uniformacin de los criterios jurisprudenciales y, con ello,garantizar la supremaca y efectividad de las normas y principiosconstitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurdica.

    Igualmente ha sealado que por ser la revisin una potestad nolesiona los derechos del solicitante en caso de negativa; y que portanto, no existe la obligacin de ejercer la potestad de revisin antecualquier solicitud, de lo cual se deriva su carcter discrecional.

    Asimismo, la Sala Constitucional al considerar que la revisines una potestad extraordinaria y excepcional, ha establecido el crite-rio reiterado de que puede ejercerla de oficio. Sin embargo, con

    DOCTRINA ADMINISTRATIVA

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    respecto a este particular, el autor Leoncio Edilberto CUENCA, hasealado en su libro Revisin de las decisiones judiciales que:

    ... es necesario recordar que la exposicin de motivos aclara queslo la facultad del ordinal 6 del artculo 336 de la Constitu-cin puede ejercerse de oficio, lo cual, por interpretacin en con-trario, significa que todas las dems facultades del mencionadoartculo 336 deben ejercerse a instancia de parte.

    Un segundo criterio de la Sala Constitucional ha sido calificaral mecanismo de revisin como un recurso extraordinario, as sealen sentencia Nro. 1.615 del 26/12/2000, lo siguiente:

    En el presente caso se solicita la revisin de una sentencia de-finitivamente firme dictada en sede constitucional, y de acuerdoa lo que ya se dej expuesto, esta Sala, declara su competenciapara conocer el Recurso Extraordinario de Revisin interpuesto....

    Asimismo, en sentencia Nro. 33 del 25/01/2001, seal que:

    No obstante, en aplicacin de la doctrina jurisprudencial de lainterpretacin constitucional de todo ordenamiento (v. senten-cia Nro. 1.225, de fecha 19-10-00), el sentido que hace compa-tible el artculo 1 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema deJusticia con el artculo 335 de la Constitucin, en lo que tocaal recurso de revisin de las sentencias de las dems Salas delTribunal Constitucional por esta Sala Constitucional, es que elreferido precepto de la Ley Orgnica en mencin, al ser institui-do por la Constitucin un recurso de revisin extraordinario,slo se refiere a los recursos preexistentes y supervivientes a laConstitucin de 1999, distintos al recurso extraordinario derevisin constitucional ....

    Dicho criterio ha sido abandonado, por cuanto el mismo no secorresponde con lo expuesto en la exposicin de motivos de laConstitucin que niega a la revisin de decisiones judiciales la con-dicin de derecho para el justiciable, que pueda ser exigido en vajurisdiccional.

    Finalmente, un tercer criterio de la Sala Constitucional, ha sidonegar que el mecanismo de revisin sea un recurso ordinario oextraordinario, con respecto a ello, se ha pronunciado la Sala ensentencia Nro. 298 del 03/05/2000, en los siguientes trminos:

    I. REVISIN CONSTITUCIONAL

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    Esta funcin, es una potestad de revisin que no es obligatoriay que est sometida a la discrecionalidad que la Sala considere.No se trata de un recurso extraordinario, por lo que no debeser entendida como una nueva instancia, y por ello no existe unaobligacin por parte de la Sala de pronunciarse en todas y cadauna de las decisiones que le sean enviadas para su revisin, sinque la decisin de no revisar una sentencia pueda considerarsecomo una violacin del derecho a la defensa y al debido proce-so....

    De igual forma, en sentencia Nro. 782 del 07/04/2006, la Salaseal que:

    ...la revisin de una sentencia constituye una atribucin exclu-siva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, queslo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restrin-gida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse comoel ejercicio de una solicitud independiente, que es del conoci-miento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, nipuede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario ....

    4. De la finalidad de la revisin

    Conforme a la naturaleza jurdica del mecanismo extraordina-rio de revisin constitucional, as como a lo contemplado en la ex-posicin de motivos de nuestra Carta Magna, observamos que lafinalidad del mismo es pblica y objetiva, por cuanto se traduce en:

    1. Garantizar la uniformidad de la interpretacin de las nor-mas y principios constitucionales.

    2. Garantizar la eficacia de la Constitucin, con especialnfasis en materia de derechos constitucionales.

    3. Garantizar la seguridad jurdica, por cuanto responde a laincolumidad de un orden constitucional, en el sentido deevitar decisiones que lesionen los derechos y garantas queconsagra la Constitucin.

    As lo ha interpretado la Sala Constitucional, en forma reitera-da, al sealar en sentencia Nro. 1.760 del 25/09/2001, que:

    DOCTRINA ADMINISTRATIVA

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    Su finalidad en tanto que responde a la incolumidad de unorden constitucional, es objetiva. De tal manera que, si bien losderechos fundamentales forman parte de ese orden y la restitu-cin de alguno que se vea conculcado puede en la prctica resul-tar restituido a travs de una solicitud de revisin, talreconocimiento no es el fin que se persigue al poner en marchadicho trmite... el cual, se insiste, persigue: a) uniformar la inter-pretacin de la Constitucin; b) dictar pautas de aplicacinconstitucional y c) reconducir a prcticas legitimadas por la nuevaConstitucin, actitudes judiciales nacidas al amparo de precep-tos legales o constitucionales derogados o de principios o valoressuperados.

    De igual forma, en sentencia Nro. 2.034 de fecha 27/11/2006,la Sala Constitucional manifest que:

    En ese sentido, ni debe pretenderse que la revisin sustituyaningn recurso ordinario o extraordinario, ni siquiera el ampa-ro, por cuanto mediante esta facultad discrecional que posee estaSala no se tutela de manera directa la proteccin y garanta delos derechos constitucionales supuestamente infringidos en el casoconcreto, sino que, por el contrario, se busca de manera general,objetiva y abstracta la obtencin de criterios unificados de inter-pretacin constitucional.

    De igual forma, la doctrina patria ha sealado que la finalidaddel mecanismo de revisin es objetiva, pues a travs de la revisinconstitucional lo que se pretende es la verificacin de la constitucio-nalidad del fallo objeto de la misma, es decir, que debe estar deter-minada por una labor de contraste entre el fallo sometido a revisiny las normas y principios constitucionales1.

    Por otra parte, de manera general, la Sala seal en sentenciaNro. 44 del 02/03/2000 que la atribucin prevista en el numeral 10del artculo 336 no se ejerce cuando:

    la decisin que ha de revisarse en nada contribuya a la unifor-midad de la interpretacin de las normas y principios constitu-cionales, ni constituya una deliberada violacin de los preceptosde ese mismo rango.

    I. REVISIN CONSTITUCIONAL

    1 PORTOCARRERO.

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    La sentencia reseada contiene un voto salvado, expresado por elMagistrado Dr. Hctor Pea Torrellles, el motivo de su discrepanciaestriba en que la revisin tiene una finalidad objetiva, por cuanto:

    responde a la necesidad de unificar la doctrina en materia deinterpretacin constitucional y amparo constitucional, y no alpropsito de evitar lesiones a derechos constitucionales. Estaltima finalidad se cumplira a travs del amparo constitucio-nal....

    5. De las sentencias objeto de revisin

    La Constitucin as como la Ley Orgnica del Tribunal Supre-mo de Justicia, establecen cules son las decisiones que pueden serobjeto de revisin, sin embargo, la Sala Constitucional ha interpre-tado con amplitud dichas normas, agregando por va jurisprudencialotras decisiones que pueden ser objeto de revisin.

    En tal sentido, conforme a la Constitucin observamos que sloson dos (02) los tipos de sentencias revisables, a saber: 1) las de amparoconstitucional, y 2) las de control difuso de la constitucionalidad deleyes o normas jurdicas, y en ambos casos se trata de sentenciasdefinitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la Repblica.

    En cuanto a las sentencias de amparo constitucional, sealamosque en sentencia de fecha 08/02/2000, la Sala aclar que la facultadde revisin se ejerce sobre sentencias que resuelven acciones de am-paro autnomas. De igual forma cabe mencionar, a modo de ejem-plo, que en sentencia Nro. 2.524 de fecha 12/09/2003 se declarcon lugar la revisin por haberse pronunciado el Juez en su senten-cia de amparo, sobre el fondo de un asunto contractual, que ha debidotramitarse por el procedimiento ordinario, desatendiendo el carc-ter extraordinario del amparo constitucional; y en sentencia Nro.2.797 de fecha 24 de octubre de 2003, igualmente se declar pro-cedente la revisin por haber utilizado el amparo constitucional parasustituir las vas procesales ordinarias.

    En lo tocante a las sentencias de control de constitucionalidadde leyes o de normas jurdicas, dictadas por los Tribunales de laRepblica, es necesario sealar que la Sala ha advertido en sentencia

    DOCTRINA ADMINISTRATIVA

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    Nro. 3.126 del 15/12/2004, que las mismas se deben encontrardefinitivamente firmes. Sin embargo, la Sala cay en contradiccinen el mismo fallo, cuando estableci lo siguiente:

    ... En otros trminos, el control de esta sala se realizar respectode aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronun-ciamiento definitivamente firme sobre la desaplicacin de unanorma por control difuso, independientemente de que el juez dealzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte elTribunal de la primera instancia.

    Lo anterior no impide que, cuando as lo amerite, la Sala hagauso de su poder de actuacin de oficio, previsto en el artculo18, sexto aparte, de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo deJusticia, y decida conocer de un asunto relativo a la constitucio-nalidad de una norma legal aun antes de la firmeza de los fallos.Ser la Sala, como es natural, la nica con el poder de determi-nar la necesidad de esa actuacin de oficio, lo que se juzgaratendiendo a las circunstancias particulares de cada caso....

    La referida sentencia, en forma evidente, sobrepasa la potestadque la Constitucin le atribuy a la Sala para conocer de las senten-cias de control de la constitucionalidad de las normas o leyes, puesestableci que las sentencias que no se encuentren definitivamentefirmes pueden ser revisadas por la Sala, aun de oficio.

    Cabe destacar que con fundamento en el anterior argumento,la Sala entr a conocer sentencias de primera instancia en las queun Juez ejerci el control difuso de la constitucionalidad sin que es-tuvieran definitivamente firmes, siendo que a modo de ejemplo men-cionamos, la sentencia Nro. 3.509 de fecha 16/12/2003 y la sentenciaNro. 2.085 de fecha 10/09/2004.

    Por otra parte, es importante mencionar la obligacin, estable-cida va jurisprudencial, que tienen los jueces de la Repblica deinformar a la Sala Constitucional las sentencias en que hayan ejer-cido el control difuso de la constitucionalidad, as como de informarsi el fallo en cuestin es definitivamente firme y de remitir copia dela decisin y de todo el expediente, a los fines de la revisin corres-pondiente, lo cual no resulta aplicable a las sentencias de amparoconstitucional. De hecho, es pertinente sealar que la Sala en sen-

    I. REVISIN CONSTITUCIONAL

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    tencia Nro. 2.790 de fecha 24 de octubre de 2003, seal que si elJuez no remite la informacin necesaria, para determinar si el fallodonde se ejerci el control difuso es o no una sentencia definitiva-mente firme, tal negativa ser considerada como un desacato.

    Con respecto al ejercicio de este mecanismo, podemos citar amodo de ejemplo las sentencias Nro. 2.442 de fecha 01/09/2003,la sentencia Nro. 1.035 del 12/07/2006 y la sentencia Nro. 642 defecha 21/03/2006, en dichos fallos la Sala declar con lugar la re-visin, por haber los Tribunales desaplicado indebidamente los ar-tculos 12.2 y 22 del Cdigo Penal y los artculos 244 y 376 del CdigoOrgnico Procesal Penal.

    En cuanto a la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia,observamos, en primer lugar, que dicha Ley, en su artculo 5 nume-ral 4, ampli la competencia de la Sala Constitucional, atribuyndo-le expresamente la revisin de las sentencias de las dems Salasdel Tribunal, en dos supuestos especficos, a saber: 1) por la violacinde principios jurdicos fundamentales contenidos en la Constitucino en los Tratados, Pactos o Convenios Internacionales; y 2) cuandola sentencia haya sido dictada por error inexcusable, dolo, cohechoo prevaricacin.

    Cabe destacar, que la Sala Constitucional a su vez, en sentenciaNro. 325 del 30/03/2005, ha considerado la ampliacin del supues-to contemplado en dicha norma, para revisar las sentencias que violenderechos constitucionales y no slo la vulneracin de principiosjurdicos fundamentales.

    En relacin a lo que debe entenderse por error inexcusable comocausal de procedencia de la revisin, la Sala Constitucional, en sen-tencia Nro. 325 de fecha 30/03/2005, lo ha restringido al errorgrosero, patente e indudable, que no puede justificarse por criteriosjurdicos razonables y que responde a unos principios que se consi-deran taxativos, a saber: 1) una errnea apreciacin de los hechos,lo cual conlleva indefectiblemente en un gran nmero de oportuni-dades a una consecuencia jurdica errada; 2) el errneo encuadra-miento de las circunstancias fcticas en el ordenamiento jurdico, y3) la utilizacin errnea de las normas legales; todo lo cual, trae comoconsecuencia la violacin de normas constitucionales.

    DOCTRINA ADMINISTRATIVA

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    En segundo lugar, la Ley Orgnica del Tribunal Supremo deJusticia, en su artculo 5 numeral 16, reproduce sin modificacinde ningn tipo el texto del artculo 336 numeral 10 de la Consti-tucin. Ahora bien, las dos modalidades de revisin, consagradas enla Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, han sido expre-samente diferenciadas por la Sala Constitucional, en diversas senten-cias, entre las que cabe mencionar la emanada en fecha 06/12/2006,en la cual se expres:

    Tanto la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuelacomo la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia de laRepblica Bolivariana de Venezuela, aluden a las sentencias comoel objeto de la figura de la revisin. En tal sentido, la Ley Or-gnica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla dos revisio-nes que atienden a supuestos diferentes, a saber, las que afectanlos fallos de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia,la cual tiene lugar por las razones establecidas en el artculo 5numeral 4 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justiciade la Repblica Bolivariana de Venezuela; y otra que atiendesolamente a las sentencias firmes de amparo constitucional y decontrol difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurdicas,emanadas de cualquier Tribunal de la Repblica, respecto de laaplicacin de la Constitucin o de los principios que la confor-man.

    Es importante mencionar que, la Sala Constitucional en sen-tencia Nro. 1.992 del 08/09/2004, ha observado que en el artculo5 numeral 4 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia,no se hace mencin a sentencias definitivamente firmes, como s sehace mencin en el artculo 5 numeral 16 ejusdem, debido a quecontempla dos revisiones que atienden a situaciones diferentes.

    De igual forma, es de destacar que en lo referente al control dela constitucionalidad de las normas o leyes, el artculo 5 numeral 16de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, slo se refiereal ejercido de dicho control, por los dems Tribunales de la Rep-blica, por cuanto el ejercido por las otras Salas del Tribunal Supre-mo de Justicia, se encuentra expresamente regulado en el artculo 5numeral 22 de la referida Ley.

    I. REVISIN CONSTITUCIONAL

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    Cabe destacar que, cuando se trata de una de las dems Salasdel Tribunal Supremo de Justicia, la que ejerce el control difuso dela constitucionalidad, la Sala Constitucional, slo exige a stas queinformen de la decisin; ello por cuanto, conforme el artculo 5numeral 22 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia,cuando el control difuso ha sido ejercido por las dems Salas, no seejerce la revisin constitucional de la sentencia propiamente dicha,sino que el objeto del examen general y abstracto es la norma des-aplicada, para determinar con efectos generales y no para el casoconcreto, si estuvo correcto o incorrecto el ejercicio del control di-fuso de la constitucionalidad, obtenindose en definitiva el controlconcentrado de la norma.

    Ahora bien, no obstante la claridad de la norma sealada, enel sentido que el examen general y abstracto de la norma no debeafectar la sentencia con fuerza de cosa juzgada, la Sala Constitucio-nal ha decidido en sentencias Nros. 990 y 2.418 de fechas 11/05/2006 y 18/12/2006, respectivamente, que en caso de ejercerse inco-rrectamente el control difuso de la constitucionalidad de la ley, debenecesariamente corregirse la sentencia en el caso concreto.

    Sin embargo, es necesario sealar que la norma contenida nopuede ser interpretada aisladamente, por cuanto ello podra signifi-car una violacin de la norma 5 numeral 4 de la Ley Orgnica delTribunal Supremo de Justicia.

    En cuanto a los nuevos motivos agregados por nuestra jurispru-dencia, para que la Sala pueda ejercer el mecanismo de revisinconstitucional, sealamos que la sentencia Nro. 520 del 07/06/2000,ampli lo contemplado en el artculo 336 numeral 10 de la Cons-titucin, cuando seal que la Sala Constitucional tiene facultad pararevisar los actos y sentencias dictados por los Tribunales de la Rep-blica y las otras Salas del Tribunal Supremo, por violacin de prin-cipios constitucionales y de la doctrina de la Sala Constitucional.

    Asimismo, por emblemtica, no podemos dejar de mencionarla sentencia Nro. 93 de fecha 06/02/2001, caso Corpoturismo deVenezuela, en donde la Sala seal que posee potestad de revisar losiguiente:

    DOCTRINA ADMINISTRATIVA

  • 21

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitu-cional de cualquier carcter, dictadas por las dems Salasdel Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado otribunal del Pas.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expresode constitucionalidad de leyes o normas jurdicas, dictadaspor los Tribunales de la Repblica o las dems Salas delTribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dic-tadas por las dems Salas del Tribunal Supremo de Justiciao por los dems tribunales o juzgados del pas apartndoseu obviando expresa o tcitamente alguna interpretacin dela Constitucin contenida en alguna sentencia dictadapor la Sala Constitucional con anterioridad al fallo impug-nado, realizando un errado control de la constitucionali-dad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dic-tadas por las dems Salas del Tribunal o por los demstribunales o juzgados del pas que de manera evidente hayanincurrido, segn el criterio de la Sala Constitucional, en unerror grotesco en cuanto a la interpretacin de la constitu-cin o que sencillamente hayan obviado por completo lainterpretacin de la norma constitucional.

    Ahora bien, es de destacar que dicha sentencia es anterior a laLey Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, y que en la misma,se estableci la competencia de la Sala para revisar las sentencias delas dems Salas, as como los motivos de revisin; sin embargo, nose incluy el desacato de la doctrina vinculante o no de la SalaConstitucional.

    De igual forma, tal y como fuere sealado precedentemente,bajo la vigencia de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la SalaConstitucional ampli el supuesto de hecho del artculo 5 numeral4, para agregar a la violacin de principios jurdicos fundamentalesy la violacin de derechos constitucionales.

    I. REVISIN CONSTITUCIONAL

  • 22

    Siendo que, a manera de resumen se puede indicar que lossupuestos que dan motivo a la revisin constitucional, segn nuestraCarta Magna, la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia ynuestra jurisprudencia, son:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitu-cional, dictadas por las Salas del Tribunal Supremo y de-ms tribunales.

    2. Las sentencias definitivamente firmes en las que se hayaejercido el control difuso de la constitucionalidad y las le-yes, dictadas por los dems tribunales.

    3. Las sentencias de las dems Salas que violen principiosjurdicos fundamentales contenidos en la Constitucin,Tratados, Pactos o Convenios Internacionales ratificados porla Repblica.

    4. Las sentencias de las dems Salas, que sean consecuenciade: (i) un error inexcusable; (ii) dolo, (iii) cohecho, o (iv)prevaricacin.

    5. Las sentencias que violen la Constitucin.

    6. Las sentencias que se aparten de la doctrina vinculante ono de la Sala Constitucional.

    7. Las sentencias que violen derechos constitucionales.

    Finalmente, conviene mencionar que la Sala Constitucional hadicho que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al procesojudicial, no son objeto de revisin, por cuanto la sentencia definitivapodr reparar los agravios causados. Asimismo, ha negado la aplica-cin del mecanismo de revisin a las sentencias emanadas antes deque entrara en vigencia la Constitucin de 1999, por cuanto impli-cara una aplicacin retroactiva de la Constitucin.

    6. De los criterios de admisin

    Entre los supuestos de inadmisibilidad, observamos que nuestrajurisprudencia ha venido aplicando los siguientes:

    DOCTRINA ADMINISTRATIVA

  • 23

    1. La Sala Constitucional declara inadmisibles las solicitudesde revisin cuando la sentencia cuya revisin se solicita, nose encuentra definitivamente firme, por no haberse agota-do los recursos dispuestos en nuestro ordenamiento jurdi-co. Sentencia Nro. 60 de fecha 24/01/2002.

    2. Asimismo, se declaran inadmisibles las solicitudes de revisinque contienen una pretensin de amparo constitucional,por inepta acumulacin de pretensiones y procedimientos.Sentencia Nro. 3.516 de fecha 17/12/2003.

    3. De igual forma, se declaran inadmisibles las solicitudes derevisin que no acompaen a la misma copia certificadade la sentencia cuya revisin se requiere. Sentencia Nro.2.217 de fecha 07/12/2006.

    4. Tambin se declaran inadmisibles las solicitudes de revisinconstitucional que resulten ininteligibles. Sentencia Nro.1.988 de fecha 21/11/2006.

    5. As tambin, la Sala ha establecido como causal de inadmi-sibilidad el hecho de que el presentante de la solicitud nose haga asistir de abogado o que ste no acredite su repre-sentacin judicial mediante instrumento poder conjunta-mente con su solicitud. Asimismo, ha declarado inadmisiblela solicitud presentada por un abogado que tenga un podergeneral, en donde no se establezca expresamente que elmismo tiene facultad para interponer solicitud de revisinconstitucional.

    6. Finalmente, ha establecido como causal de inadmisibilidadel hecho de que el solicitante de la revisin constitucionalcarezca de un inters particular, personal y directo en lasolicitud o legitimacin, el cual puede evidenciarse dela condicin de parte o tercero en el proceso en el cual seprodujo la sentencia cuya revisin se solicita, que se verafectado en su esfera jurdica particular con la misma.Sentencia Nro. 2.862 de fecha 20/11/2002.

    I. REVISIN CONSTITUCIONAL

  • 24

    7. Del procedimiento a seguir

    La Sala Constitucional, mediante sentencia del 18/05/2001,regul el procedimiento, ello al no haberse dictado la Ley orgnicarespectiva (reserva legal expresa) exigida en la Constitucin para elejercicio de la atribucin de revisar sentencias definitivamente fir-mes dictadas por los tribunales de la Repblica; con fundamento enlo dispuesto por el derogado artculo 102 de Ley Orgnica de la CorteSuprema de Justicia, que se corresponde con el prrafo tercero delartculo 19 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia,el cual estipula que, ante la inexistencia de ley, la Sala determina elprocedimiento ms conveniente siempre que tenga un fundamentojurdico legal.

    Es as, como la Sala ha asimilado para la revisin de sentenciaslos mismos formalismos establecidos en la Ley Orgnica de Amparosobre Derechos y Garantas Constitucionales para la interposicindel recurso de revisin. Esta vez adecuado el procedimiento al nuevoordenamiento constitucional, la Sala establece en sentencia de 1 defebrero de 2000, caso Jos Amado Meja, que este procedimientoser el que corresponde a la apelacin de sentencias de amparoconstitucional, en el sentido de que una vez admitida la solicitud derevisin constitucional, habra un lapso de treinta (30) das consecu-tivos para que la Sala profiriera su sentencia, lapso durante el cuallas partes podran presentar cualquier escrito de alegatos.

    Asimismo, estableci en dicha sentencia, que a los fines de emitirel correspondiente pronunciamiento de admisin, la Sala puede fijar larealizacin de una audiencia, en la que las partes expongan sus alegatos.

    No obstante, para quienes ejercemos el derecho, se observa queen la prctica, la Sala simplemente recibe la solicitud, designa elMagistrado Ponente y pasa a emitir pronunciamiento sobre su pro-cedencia o no; o sobre su inadmisibilidad.

    8. De las conclusiones

    y De lo expuesto podemos concluir que las sentencias que puedenser objeto de revisin constitucional son:

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  • 25

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitu-cional, dictadas por las Salas del Tribunal Supremo y de-ms tribunales.

    2. Las sentencias definitivamente firmes en las que se hayaejercido el control difuso de la constitucionalidad y las le-yes, dictadas por los dems tribunales.

    3. Las sentencias de las dems Salas que violen principiosjurdicos fundamentales contenidos en la Constitucin,Tratados, Pactos o Convenios Internacionales ratificados porla Repblica.

    4. Las sentencias de las dems Salas, que sean consecuenciade: (i) un error inexcusable; (ii) dolo, (iii) cohecho, o (iv)prevaricacin.

    5. Las sentencias que violen la Constitucin.

    6. Las sentencias que se aparten de la doctrina vinculante ono de la Sala Constitucional.

    7. Las sentencias que violen derechos constitucionales.

    y Que entre los supuestos de inadmisibilidad del recurso se en-cuentran:

    1. La Sala Constitucional declara inadmisibles las solicitudesde revisin cuando la sentencia cuya revisin se solicita, nose encuentra definitivamente firme, por no haberse agota-do los recursos dispuestos en nuestro ordenamiento jurdi-co. Sentencia Nro. 60 de fecha 24/01/2002.

    2. Asimismo, se declaran inadmisibles las solicitudes de revi-sin que contienen una pretensin de amparo constitucional,por inepta acumulacin de pretensiones y procedimiento.Sentencia Nro. 3.516 de fecha 17/12/2003.

    3. De igual forma, se declaran inadmisibles las solicitudes derevisin que no acompaen a la misma copia certificada dela sentencia cuya revisin se requiere. Sentencia Nro. 2.217de fecha 07/12/2006.

    I. REVISIN CONSTITUCIONAL

  • 26

    4. Tambin se declaran inadmisibles las solicitudes de revisinconstitucional que resulten ininteligibles. Sentencia Nro.1.988 de fecha 21/11/2006.

    5. As tambin, la Sala ha establecido como causal de inad-misibilidad el hecho de que el presentante de la solicitudno se haga asistir de abogado o que ste no acredite surepresentacin judicial mediante instrumento poder con-juntamente con su solicitud. Asimismo, ha declarado inad-misible la solicitud presentada por un abogado que tengaun poder general, en donde no se establezca expresamenteque el mismo tiene facultad para interponer solicitud derevisin constitucional.

    6. Finalmente, ha establecido como causal de inadmisibilidadel hecho de que el solicitante de la revisin constitucio-nal carezca de un inters particular, personal y directo enla solicitud o legitimacin, el cual puede evidenciarse de lacondicin de parte o tercero en el proceso en el cual seprodujo la sentencia cuya revisin se solicita, que se verafectado en su esfera jurdica particular con la misma.Sentencia Nro. 2.862 de fecha 20/11/2002.

    y Que actualmente no existe procedimiento en cuanto al ejerciciodel mencionado recurso; siendo que en la prctica, la Sala sim-plemente recibe la solicitud, designa el Magistrado Ponente ypasa a emitir pronunciamiento sobre su procedencia o no; osobre su inadmisibilidad.

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  • 27

    II. LA ENAJENACIN DE BIENES MUNICIPALES:ESPECIAL REFERENCIA A LA COMPETENCIA

    DEL CONCEJO MUNICIPAL EN MATERIAAUTORIZATORIA

    En primer trmino, conviene advertir que, en el marco de lascompetencias que atribuye la Ley Orgnica del Poder Pblico Muni-cipal al Concejo Municipal, corresponde a dicho rgano la facultadde aprobar lo relativo a la enajenacin de inmuebles municipales,previa solicitud motivada del Alcalde.

    En tal sentido, debe entenderse que, en el mbito de la actividadadministrativa que desarrolla el rgano ejecutivo municipal, es steel competente para determinar la procedencia de las enajenacionesde inmuebles, cuya aprobacin se solicite al Concejo Municipal.

    Con base en lo anterior, esta Sindicatura Municipal se limitara expresar en la presente opinin algunas ideas jurdicas relativas alrgimen de aprobacin de las enajenaciones de bienes municipales,sin tratar la procedencia o no de la enajenacin de inmuebles mu-nicipales, toda vez que, como se explicar ms adelante, la facultaddel rgano legislativo municipal en esta materia se circunscribe a laaprobacin solicitada por el Alcalde.

    En ese orden de ideas, conviene analizar el rgimen jurdico delos Bienes Municipales. En tal sentido, la Ley Orgnica del PoderPblico Municipal establece en el Ttulo V relativo a la HaciendaPblica Municipal, el rgimen de los bienes y obligaciones municipa-les, estableciendo en el artculo 131 lo siguiente:

    ARTCULO 131.

    Son bienes municipales, sin menoscabo de legtimos derechos deterceros, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier ttu-lo formen parte del patrimonio del Municipio, o aquellos des-tinados en forma permanente a algn establecimiento pblico oservicio del Municipio o a algn ramo de su administracin, salvodisposicin o convenio expresos en contrario.

    Los bienes municipales se dividen en bienes del dominio pbli-co y bienes del dominio privado (destacado nuestro).

    II. LA ENAJENACIN DE BIENES MUNICIPALES:...

  • 28

    Tal como expresamente lo seala el artculo precedentementecitado, los bienes municipales, se dividen en bienes del dominiopblico y bienes del dominio privado.

    Con relacin a los bienes del dominio pblico de la Nacin, laConstitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, establece portales los hidrocarburos y los yacimientos mineros, las costas marinasy todas las aguas.

    Asimismo, el Cdigo Civil por una parte, establece que son bienesdel dominio pblico, los caminos, los lagos, los ros, las murallas,fosos, puentes de las plazas de guerra y dems bienes semejantes.No obstante, el estudio del rgimen jurdico de los bienes del domi-nio pblico se encuentra sustrado a la aplicacin de las normas decarcter civil, puesto que, stos se encuentran sometidos a las nor-mas de Derecho Pblico.

    En ese sentido, el artculo 132 ejusdem, establece una enume-racin de bienes municipales del dominio pblico. Dicho artculodispone expresamente:

    ARTCULO 132.

    Los bienes del dominio pblico son:

    1. Los ejidos. Se exceptan las tierras correspondientes a lospueblos y comunidades indgenas.

    2. Las vas terrestres urbanas, rurales y de usos comunales.

    3. Los que adquiera el Municipio mediante expropiacin con-forme a la Ley.

    Igualmente, la Ley Orgnica de Ordenacin Urbanstica esta-blece, en sus artculos 68 y 69, otros bienes municipales que igual-mente, conforme a su uso, han sido considerados bienes municipalesdel dominio pblico. En tal sentido, los referidos artculos textual-mente disponen lo siguiente:

    ARTCULO 68.

    Todo proyecto de urbanizacin debe prever las reservas de terre-nos para la localizacin de edificaciones, instalaciones y servicioscolectivos que se requieran de acuerdo con los planes de orde-

    DOCTRINA ADMINISTRATIVA

  • 29

    nacin urbanstica y normas urbansticas aplicables, en funcindel tamao, destino, densidad de poblacin, ubicacin y demscaractersticas del desarrollo.

    La autoridad competente exigir del propietario o su represen-tante, en la oportunidad y en los trminos que establezcan lascorrespondientes ordenanzas, el compromiso formal de cesinde terrenos y las garantas que sean necesarias para asegurar elcumplimiento de lo establecido en este artculo (destacadonuestro).

    ARTCULO 69.

    Las zonas de parques y recreacin no podrn ser destinadas aningn otro uso; las destinadas a servicios comunales o de infra-estructura, slo podrn afectarse a otro uso cuando fueren sus-tituidas por otras de igual uso y, por lo menos, igual dimensiny similares caractersticas. Cualquier otro uso o acto contrarioser nulo de nulidad absoluta y el organismo competente, localo nacional, podr ordenar, por cuenta del infractor, la demoli-cin de las construcciones o instalaciones realizadas de contra-vencin de lo dispuesto en el presente artculo. Las reas verdesde proteccin podrn servir para la prestacin de determinadosservicios o vas conforme lo establezca el Reglamento (destacadonuestro).

    De tal manera que, de los artculos previamente citados, se des-prende que al catlogo de bienes municipales del dominio pblicoestablecido en la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal, se incor-poran los siguientes:

    Los terrenos cedidos al Municipio por sus propietarios, en elmarco de un proyecto de urbanizacin, reservados para la loca-lizacin de edificaciones, instalaciones y servicios colectivos quese requieran, de acuerdo a los planes de ordenacin urbansticay normas urbansticas aplicables.

    Las zonas de parques y recreacin, aquellas reas destinadas aservicios comunales o de infraestructura y las reas verdes deproteccin.

    Determinados los bienes del dominio pblico, bastara con se-alar que los dems bienes pertenecientes al Municipio, son bienesdel dominio privado o bienes patrimoniales de stos.

    II. LA ENAJENACIN DE BIENES MUNICIPALES:...

  • 30

    Con respecto a los bienes municipales del dominio privado,conviene sealar que los mismos no se encuentran sujetos al usogeneral de la colectividad, por el contrario, son utilizados por el entepblico en forma semejante a la de un particular2.

    As pues, pareciera que los bienes municipales del dominio pri-vado se encuentran excluidos de la regulacin de normas de carcterpblico. Sin embargo, el artculo 134 de la Ley Orgnica del PoderPblico Municipal, al referirse al rgimen jurdico aplicable para laenajenacin de bienes municipales, hace remisin expresa a orde-nanzas y reglamentos especiales dictados por los municipios.

    ARTCULO 134.

    La adquisicin, enajenacin, administracin, conservacin, cus-todia, mejora, restitucin, desincorporacin y dems operacio-nes que tengan por objeto bienes municipales se rigen por lasordenanzas y reglamentos dictados en la materia por los muni-cipios. La legislacin sobre bienes nacionales se aplicar concarcter supletorio en cuanto sea procedente (destacado nues-tro).

    Del artculo antes citado, se desprende que, la remisin a orde-nanzas y reglamentos dictados en materia de enajenacin de bienesmunicipales, es comn tanto a bienes del dominio pblico, como abienes del dominio privado.

    Al respecto, conviene sealar que la Ordenanza sobre BienesMunicipales vigente en el Municipio Chacao, establece en su artcu-lo 7 la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes del domi-nio pblico, as como el qurum calificado por parte del ConcejoMunicipal, para proceder a la desafectacin de dichos bienes.

    No obstante, el referido instrumento normativo, nada estable-ce respecto de los bienes del dominio privado, por lo que, en prin-cipio, la enajenacin de los mismos pareciera liberada de lasrestricciones o limitaciones a las que se encuentran sometidos losbienes del dominio pblico.

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    2 AGUILAR GORRONDONA, Jos Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales DerechoCivil II. Universidad Catlica Andrs Bello, Caracas, Venezuela, 2005.

  • 31

    Pese a lo anterior, como se puede observar, el artculo 134 dela Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal, antes citado, establece laaplicacin supletoria de la legislacin sobre bienes nacionales, enmateria de adquisicin, enajenacin, administracin, conservacin,custodia, mejora, restitucin, desincorporacin y dems operacionesque tengan por objeto bienes municipales.

    En ese sentido, es preciso resaltar que, el referido artculo noestablece distingo alguno entre bienes municipales del dominio pblicoy del dominio privado, razn por la cual, la remisin a que hacereferencia el citado artculo, resulta aplicable a ambos tipos de bienes.

    As pues, en cuanto a la legislacin sobre bienes nacionales, elartculo 187, numeral 12 de la Constitucin de la Repblica Boliva-riana de Venezuela, establece:

    ARTCULO 187.

    Corresponde a la Asamblea Nacional:

    12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmue-bles del dominio privado de la Nacin, con las excepciones queestablezca la ley (destacado nuestro).

    Aunado a lo anterior, el artculo 95, numeral 10 de la Ley Or-gnica del Poder Pblico Municipal establece expresamente, dentrode las competencias del Concejo Municipal, autorizar la enajena-cin de los ejidos y otros inmuebles, previa solicitud del Alcalde, locual consagra en los siguientes trminos:

    ARTCULO 95.

    Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

    10. Aprobar las concesiones de servicios pblicos o de uso debienes del dominio pblico, y lo concerniente a la enajenacinde los ejidos y otros inmuebles, previa solicitud motivada delalcalde o alcaldesa (destacado nuestro).

    De los artculos previamente citados, se desprende como requi-sito previo a la enajenacin de bienes inmuebles municipales del do-minio privado por parte del rgano ejecutivo municipal, la aprobacinemanada del rgano legislativo municipal.

    II. LA ENAJENACIN DE BIENES MUNICIPALES:...

  • 32

    Ahora bien, en cuanto al qurum del referido cuerpo colegia-do, necesario para aprobar la concesin de tales autorizaciones alrgano ejecutivo municipal, es preciso recordar lo que, con relacina la organizacin y funcionamiento de aqul, establece la Ley Org-nica del Poder Pblico Municipal en su artculo 98, lo siguiente:

    ARTCULO 98.

    El Concejo Municipal y sus comisiones, sesionarn con la pre-sencia de la mayora absoluta de sus integrantes, y tomarn susdecisiones con la mayora relativa de los miembros presentes,salvo disposicin legal expresa (destacado nuestro).

    De acuerdo con el artculo precedentemente sealado, elqurum calificado para aprobar decisiones en el rgano legislativomunicipal, procede de manera excepcional, nicamente, por dispo-sicin expresa de la ley.

    En tal sentido, conviene sealar, que en efecto, la Ley Orgnicadel Poder Pblico Municipal establece en su artculo 133, el qurumcalificado, correspondiente a las tres cuartas (3/4) partes del votofavorable de los miembros del Concejo Municipal, para proceder ala desafectacin de los bienes municipales del dominio pblico.

    Sin embargo, en el caso de la enajenacin de los bienes muni-cipales del dominio privado, no existe disposicin alguna que esta-blezca un qurum calificado para la aprobacin solicitada a cuerpocolegiado por parte del ejecutivo municipal para la realizacin dedicha enajenacin.

    Con base en las consideraciones antes expuestas, este rganoasesor observa lo siguiente:

    1. El bien municipal que pretende enajenar el rgano ejecu-tivo municipal constituye un bien del dominio privado,puesto que se encuentra exceptuado del catlogo de losbienes municipales del domino pblico, que expresamentedispone el artculo 132 de la Ley Orgnica del Poder Pbli-co Municipal y los artculos 68 y 69 de la vigente LeyOrgnica de Ordenacin Urbanstica.

    DOCTRINA ADMINISTRATIVA

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    2. Compete al Concejo Municipal autorizar al rgano ejecu-tivo municipal para realizar la oferta pblica de enajena-cin a ttulo de venta del bien municipal respectivo, debidoa la aplicacin de la legislacin sobre bienes nacionales, deacuerdo con lo previsto en el citado artculo 134 ejusdem,en concordancia con lo que dispone el artculo 187, nume-ral 12 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana deVenezuela.

    3. La aprobacin solicitada al Concejo Municipal procede conel voto favorable de la mitad ms uno de sus miembros, enconformidad con lo previsto en el artculo 98 de la LeyOrgnica del Poder Pblico Municipal.

    4. Al caso objeto del presente anlisis, sirven de referencia,los siguientes acuerdos:

    a) El acuerdo N101-06 aprobado por el Concejo Muni-cipal del Municipio Chacao, en Sesin Ordinaria ce-lebrada el da 26 de septiembre de 2006, publicado enGaceta Municipal N 6.529, de esa misma fecha, me-diante el cual se autoriz al ciudadano Alcalde paraenajenar a ttulo de venta los bienes inmuebles muni-cipales constituidos por trescientos treinta metros cua-drados (330 Mts) de locales comerciales....

    b) El acuerdo N 007-05 por el Concejo Municipal delMunicipio Chacao, publicado en Gaceta Municipal N5.545, de fecha 11 de marzo de 2005, mediante el cualse autoriz al ciudadano Alcalde para que procedaa la venta del inmuble constituido por una parcelaubicada en la calle Mohedano, entre la Avenida Tama-naco y la Avenida Francisco de Miranda, de la Urba-nizacin El Rosal del Municipio Chacao...

    Es con arreglo a las consideraciones antes expuestas, que estergano asesor concluye que los bienes municipales del dominio pri-vado, pueden ser enajenados por el rgano Ejecutivo Municipal, con-forme al ordenamiento jurdico vigente, sin mas limitaciones que larelativa a la previa aprobacin de la mayora simple de los miembrosdel Concejo Municipal.

    II. LA ENAJENACIN DE BIENES MUNICIPALES:...

  • 34

    Finalmente, conviene sealar que, en razn de la aplicacin delrgimen jurdico de los bienes municipales del dominio privado, laopinin de la Sindicatura Municipal en el presente caso, no consti-tuye requisito formal previo a la autorizacin de desafectacin quecorresponde a ese Concejo Municipal, tal como ocurre bajo el rgi-men de bienes municipales del dominio pblico, estatuido en elartculo 133 de la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal.

    Igualmente, conviene sealar que, conforme a la norma conte-nida en el artculo 119 de la Ley Orgnica del Poder Pblico Muni-cipal, esta opinin jurdica no tiene carcter vinculante.

    De la manera que antecede queda expuesta la opinin jurdicade esta Sindicatura Municipal en cuanto la procedencia de la enaje-nacin de inmuebles municipales del dominio privado.

    III. ANLISIS DE LA LEY ESPECIALSOBRE LA ORGANIZACIN

    Y RGIMEN DEL DISTRITO CAPITAL

    1. El Distrito Capital y su diferencia con el Distrito Metropolitanode Caracas. 2. Comentarios al articulado de la Ley Especial sobrela Organizacin y Rgimen del Distrito Capital. 3. Anlisis sobrelas normas de contenido tributario previstas en la Ley Especialsobre la Organizacin y Rgimen del Distrito Capital. A) ElMunicipio Libertador sigue perteneciendo al Distrito Metropolita-no de Caracas. B) El Distrito Metropolitano se encuentra integra-do actualmente slo por los Municipios integrantes del EstadoMiranda. 4. Conclusiones.

    1. El Distrito Capital y su diferencia con el Distrito Metropolitanode Caracas

    El Distrito Capital se encuentra contemplado en la Constitu-cin de 1999, al establecerse en el artculo 16, que el mismo es partede la organizacin poltica del territorio. Por su parte, el artculo 17,del mismo Texto Fundamental, consagra que es un componente delprimer nivel de gobierno de la ciudad de Caracas, conjuntamentecon los municipios aledaos del Estado Miranda.

    DOCTRINA ADMINISTRATIVA

  • 35

    Ahora bien, debe precisarse que los anteriores dispositivos cons-titucionales tuvieron su gnesis en las discusiones de la AsambleaNacional Constituyente, ya que al momento de redactar el conteni-do normativo de nuestra vigente Constitucin, los constituyentistasse encontraron con un problema latente que requera sin duda deuna urgente y eficaz solucin.

    Ciertamente, el desarrollo de la Ciudad de Caracas, haba con-llevado su consecuente expansin, y as, el rea metropolitana actual-mente se encuentra integrada por municipios pertenecientes a dosjurisdicciones diferentes, por un lado, el Municipio Libertador, per-teneciente al Distrito Capital (creado por la Constitucin de 1999),y por el otro, los Municipios de El Hatillo, Chacao, Baruta y Sucre,pertenecientes al Estado Miranda. Esto, sin duda poda frenar eldinmico desarrollo de la metrpolis, pues eran dos jurisdiccionescompletamente distintas, con polticas distintas, las que dirigan auna misma ciudad.

    Frente a este problema, fueron propuestas diversas soluciones.Una de ellas, fue la creacin de un gobierno nico en el rea me-tropolitana de la Regin Capital, lo cual se poda lograr, bien anexan-do parte del territorio del Estado Miranda al Distrito Capital(antiguamente, Distrito Federal), o lo que es lo mismo, el territoriodel Distrito Capital al Estado Miranda. Otra de las soluciones pro-puestas, fue la de la creacin de un gobierno Municipal a dos nive-les, es decir, un primer nivel conformado por los distintos gobiernoslocales (los del Distrito Capital y los Municipios que forman partede la metrpolis: Chacao, Sucre, Baruta y El Hatillo pertenecientesal Estado Miranda), y un segundo nivel macro, que sera creado enla Constitucin y llevara el nombre de Gobierno Metropolitano.Esta segunda propuesta, fue la vencedora y la adoptada por el Cons-tituyente.

    En efecto, de las discusiones en la Asamblea Nacional Consti-tuyente result aprobado el artculo 18, de la Constitucin de laRepublica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manerainequvoca la unidad territorial de todo el Valle de Caracas, confor-mado por un gobierno Metropolitano, integrado por los Municipiospertenecientes a la entidad del Distrito Capital, y parte del EstadoMiranda. Esto significa, que se mantienen dentro de la ciudad de

    III. ANLISIS DE LA LEY ESPECIAL SOBRE LA ORGANIZACIN...

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    Caracas, dos jurisdicciones ya existentes, la del Distrito Capital y ladel Estado Miranda y no, como ya se indic la integracin de unaa otra o la eliminacin de alguna de las dos.

    Dicho esto, se pueden ya mencionar dos aspectos sobre este tema:en primer lugar, el artculo 18, de la Constitucin de 1999, no prevuna ley especial sobre el rgimen del Distrito Capital (como afirmaerrneamente la Disposicin Transitoria Primera) sino una ley espe-cial para la unidad municipal a dos niveles (ya comentados), es decir,se prev pues, la Ley Especial del Distrito Metropolitano y no la delDistrito Capital, que como ya adelantamos, guardan fuertes y mar-cadas diferencias entre s y su errada aplicacin generara grandesconfusiones.

    Otro aspecto que deseamos sealar, es que esa DisposicinTransitoria Primera establece una prohibicin clara, la cual es, la demantener ntegro al Estado Miranda. En efecto, sea cual sea la re-gulacin que se haga, la misma no podr afectar, menoscabar o alterar,el mbito territorial o las competencias atribuidas al Estado Mirandao sus autoridades. Se ha sealado de esta manera, la diferencia fun-damental existente entre el Distrito Capital y el Distrito Metropo-litano, sin embargo ahondaremos un poco ms en el asunto en laslneas siguientes.

    En efecto, lo que hay que entender, es que en primer lugar, elDistrito Metropolitano es una entidad de carcter y naturalezaMunicipal3, ms que ello, supramunicipal (por ejemplo, junto conlas llamadas mancomunidades) y el Distrito Capital, es una entidadpoltico territorial de carcter y naturaleza federal4. De manera que,

    DOCTRINA ADMINISTRATIVA

    3 En Venezuela, entendemos por entidad municipal, como una demarcacinterritorial autnoma y descentralizada poltico y administrativamente, la cualest destinada a la satisfaccin de las necesidades de la comunidad. La defi-nicin de Municipio, expresa agrupacin de vecinos o centros poblados de-marcados territoriales dirigidos por una autoridad local, con la finalidad desatisfacer necesidades comunes, con elementos diversos que se agregan a partirdel reconocimiento que sobre su autonoma de carcter poltico, administra-tivo y financiero, hagan las Constituciones y Leyes.

    4 Por su parte, las entidades federales, estn compuestas por divisiones territo-riales que se autogobiernan, a las cuales se llega a dar con frecuencia el nombrede estados, regiones o provincias, teniendo como facultades autnomas, sobre

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    queda claro entonces, que en ningn caso, el Distrito Metropolitanopodr tener inherencia sobre el Distrito Capital o sobre el EstadoMiranda, pues su funcin primaria es la de coordinar las entidadesMunicipales que se encuentran dentro de su jurisdiccin, esto es, losniveles micro. Ya esta funcin, estaba prevista en la Constitucin de1961, la cual estableca en su artculo 11, lo siguiente:

    ARTCULO 11. La ciudad de Caracas es la capital de la Repblicay el asiento permanente de los rganos supremos del PoderNacional. Lo dispuesto en este artculo no impide el ejerciciotransitorio del Poder Nacional en otros lugares de la Repblica.Una ley especial podr coordinar las distintas jurisdiccionesexistentes dentro del rea metropolitana de Caracas, sin menos-cabo de la autonoma municipal (destacado nuestro).

    Ahora bien, la Constitucin de 1999, por otra parte tambinacogi la figura de los Distritos Metropolitanos. Sin embargo, debehacerse en este sentido una distincin breve: la previsin contenidaen el artculo 171, de la Constitucin de la Repblica Bolivariana deVenezuela, y la contenida en el artculo 18, de dicho cuerpo normativo.

    El Artculo 171 de la Constitucin de la Repblica Bolivarianade Venezuela establece:

    ARTCULO 171. Cuando dos o ms Municipios pertenecientes auna misma entidad federal tengan relaciones econmicas, socia-

    III. ANLISIS DE LA LEY ESPECIAL SOBRE LA ORGANIZACIN...

    determinadas materias, similares a las que le corresponden a la administracincentral federal (es decir, al gobierno nacional federal) tanto legislativa comojurisdiccionalmente tal y como sucede en el sistema federal de los EstadosUnidos de Norte Amrica. Las partes que componen una federacin se co-nocen generalmente con el nombre de estados por lo que para diferenciarlosde los estados nacionales suelen ser denominados estados federados. Comoya mencionamos, dichos estados pueden considerarse dotados de autonoma, yaque ciertas competencias les quedan reservadas con exclusin del gobiernofederal. En el caso de Venezuela, nuestra Constitucin prev un sistema federalde gobierno, donde adems de existir estados con competencia distintas a lasdel Gobierno Nacional, se encuentra los Municipios como entidades polticoterritorial primarias. Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supre-mo de Justicia en sentencia N 1.563, del ao 2000 Caso Alfredo Pea, queel Municipio es diferente y separado de las entidades federales estadales, sinque conforme una unidad poltico territorial superpuesta a ellos.

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    les y fsicas que den al conjunto caractersticas de un rea metro-politana, podrn organizarse como distritos metropolitanos. Laley orgnica que al efecto se dicte garantizar el carcter democr-tico y participativo del gobierno metropolitano y establecer suscompetencias funcionales, as como el rgimen fiscal, financieroy de control. Tambin asegurar que en los rganos de gobiernometropolitano tengan adecuada participacin los respectivosMunicipios, y sealar la forma de convocar y realizar las consul-tas populares que decidan la vinculacin de estos ltimos aldistrito metropolitano.

    La ley podr establecer diferentes regmenes para la organizacin,gobierno y administracin de los distritos metropolitanos aten-diendo a las condiciones de poblacin, desarrollo econmico ysocial, situacin geogrfica y otros factores de importancia. Entodo caso, la atribucin de competencias para cada distritometropolitano tendr en cuenta esas condiciones.

    Debe aclararse, en este sentido, que la figura del Distrito Me-tropolitano prevista en el artculo 171, de la Constitucin vigente esdistinta a la del actual Distrito Metropolitano de Caracas.

    En efecto, una cosa son los Distritos Metropolitanos previstosen el citado artculo 171 de la Constitucin, cuya regulacin estprevista en la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal y los cualesse conforman como un producto de la voluntad de dos o msMunicipios cuando se llenen ciertos requisitos, y otra muy distinta,es el Distrito Metropolitano de Caracas, previsto en el artculo 18,de la Constitucin, cuya creacin corresponde a un rgano legislati-vo distinto al Municipal y que fue previsto a los fines de atacar unproblema concreto, como lo es el comentado en lneas anteriores.

    Por otro lado, el artculo 18, de la Constitucin vigente, estable-ce lo siguiente:

    ARTCULO 18: La ciudad de Caracas es la capital de la Repblicay el asiento de los rganos del Poder Nacional.

    Lo dispuesto en este artculo no impide el ejercicio del PoderNacional en otros lugares de la Repblica.

    Una ley especial establecer la unidad polticoterritorial de laciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno muni-

    DOCTRINA ADMINISTRATIVA

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    cipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y loscorrespondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecer suorganizacin, gobierno, administracin, competencia y recursos,para alcanzar el desarrollo armnico e integral de la ciudad. Entodo caso la ley garantizar el carcter democrtico y participati-vo de su gobierno (destacado nuestro)5.

    III. ANLISIS DE LA LEY ESPECIAL SOBRE LA ORGANIZACIN...

    5 El artculo 18 de la Constitucin, establece que la ciudad de Caracas es lacapital de la Repblica y el asiento de los poderes pblicos. Una ley especialestablecer la unidad poltico-territorial de la ciudad de Caracas, que integreun sistema de gobierno municipal a dos niveles, los municipios del DistritoCapital y los correspondientes al estado Miranda, indica el dispositivo comoha sido citado supra. Luego, en la Disposicin Transitoria Primera de la Cons-titucin, se establece que se crear la ley especial sobre el rgimen del DistritoCapital, previsto en el artculo 18, y se garantiza la integridad territorial delestado Miranda. La manera en la que est redactado el artculo 18 se expresala intencin de incorporar al Distrito Capital y al Estado Miranda comointegrantes de una unidad poltico-territorial a dos niveles que los rena a losdos. De esta iniciativa es que nacera entonces el Distrito Metropolitano deCaracas, como esencia del mandato constitucional. Cfr: El poder nacionalviol autonoma del poder municipal http://www.guia.com.ve/noticias.Ahora bien, debemos recordar la situacin poltica que se viva a mediadosdel ao 1999, cuando la Asamblea Nacional Constituyente se encontrabadiscutiendo las disposiciones del hoy vigente Texto Constitucional. En tal sentido,al momento de entablarse las discusiones en particular del mencionado artcu-lo 18, se sostuvo la necesidad de la creacin de un Distrito Capital, quesustituyese al entonces Distrito Federal, y que agrupara a los municipios exis-tentes en Caracas. Esto, gener una gran resistencia por parte de un sectorde los constituyentistas ante la proposicin de desmembrar a los Municipiosdel Estado Miranda (El Hatillo, Baruta, Chacao y Sucre) para conformar elDistrito Capital. Sobre tal punto, propuso el constituyente Brewer Caras,la existencia de un gobierno Municipal a 2 niveles, en este sentido, indic:En esta forma se deja la divisin territorial del pas en estados, distrito capitalque equivale al actual Distrito Federal y dependencias federales, y se esta-blece de una vez en la Constitucin, que en el rea Metropolitana de Caracas,los municipios que la integran, que estn en el Distrito Federal o DistritoCapital y en el Estado Miranda, tendrn que ser organizados obligatoriamenteno es podr en un sistema de gobierno municipal a dos niveles. Es la ca-racterstica de todas las reas metropolitanas grandes en el mundo, un nivelmetropolitano y niveles municipales locales que tendrn que establecerse coneso municipios que existan (porque en el futuro, en mi criterio, el MunicipioLibertador debe dividirse en varios) en el Distrito Capital y en el Estado Mirandaintegrados en ese sistema de gobierno municipal a dos niveles. Tal proposicinfue la adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente y es la que dioorigen el artculo hoy vigente.

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    Fue precisamente en cumplimiento de esta norma y no del citadoartculo 171, que la Asamblea Nacional Constituyente, sancion laLey Especial sobre el Rgimen del Distrito Metropolitano de Ca-racas.

    Dicha Ley Especial tiene como objeto regular la creacin delDistrito Metropolitano de Caracas como unidad poltico territorialde la ciudad de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artculo 18 dela Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y estable-cer las bases de su rgimen de gobierno, organizacin, funcionamien-to, administracin, competencias y recursos. As lo establece el artculo1 eiusdem, al indicar lo siguiente:

    ARTCULO 1: Esta ley tiene por objeto regular la creacin delDistrito Metropolitano de Caracas como unidad poltico terri-torial de la ciudad de Caracas, conforme a lo dispuesto en elartculo 18 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana deVenezuela, y establecer las bases de su rgimen de gobierno,organizacin, funcionamiento, administracin, competencia yrecursos. El Distrito Metropolitano de Caracas goza de persona-lidad jurdica y autonoma dentro de los lmites de la Constitu-cin y la ley, y su representacin la ejercern los rganos quedetermine la ley.

    Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2000, el ex Alcalde delDistrito Metropolitano de Caracas, ciudadano Alfredo Pea, inter-puso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jus-ticia un recurso de interpretacin de la Ley Especial sobre el Rgimendel Distrito Metropolitano de Caracas y del artculo 18 de la Cons-titucin, segn el cual:

    ARTCULO 18: La ciudad de Caracas es la capital de la Repblicay el asiento de los rganos del Poder Nacional.

    Lo dispuesto en este artculo no impide el ejercicio del PoderNacional en otros lugares de la Repblica.

    En este sentido, la Sala seal que, siendo dicha Ley Especialuna emanacin de la Asamblea Nacional Constituyente, en ella laAsamblea poda crear derecho, siempre que respetase el contenidodel tercer aparte del artculo 18 de la Constitucin, el cual le servade base. Dicha norma constitucional contempla que se establezca una

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    unidad poltico-territorial de la ciudad de Caracas, y que se integrenen un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipiosdel Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda.

    Dentro de su poder originario, la Asamblea Nacional Constitu-yente no dict una Ley sobre el Rgimen del Distrito Capital, con-templado en la Disposicin Transitoria Primera de la Constitucinde 1999, sino que de una vez procedi a dar cumplimiento al artcu-lo 18 de la Constitucin (recordemos que el Constituyente incurrien un error en la redaccin de dicha Disposicin Transitoria Prime-ra), y decret la Ley Especial sobre el Rgimen del Distrito Metro-politano de Caracas, dando cumplimiento directo al citado artculo18 constitucional, lo que por ello no desmerita en nada el valor deesa Ley, como desarrollo de la norma constitucional.

    Dicha Ley, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Boli-variana de Venezuela N 36.906 del 8 de marzo de 2000, viene acumplir parcialmente con el mandato constitucional sobre el rgi-men del Distrito Capital, y de los municipios que conforman la ciudadde Caracas.

    La Ley Especial sancionada por la Asamblea Nacional Constitu-yente, en nada impide a la Asamblea Nacional legislar sobre laorganizacin y rgimen del Distrito Capital, entidad de distintanaturaleza a la del Distrito Metropolitano, ya que ello es competen-cia del Poder Pblico Nacional, conforme al numeral 10 del artculo156 de la vigente Constitucin.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremode Justicia, dej sentado en decisin de fecha 13 de diciembre de2000, lo siguiente:

    ...La organizacin poltico-territorial de la Repblica, previeneun Distrito Capital, que tiene que pertenecer a la ciudad deCaracas como Capital de la Repblica (artculos 16 y 18 cons-titucionales).

    La ciudad de Caracas estar formada por una unidad poltico-territorial, que integra los territorios que la ley especial le seale,y que tendr un sistema de gobierno municipal integrado yconformado por los municipios del Distrito Capital y los corres-

    III. ANLISIS DE LA LEY ESPECIAL SOBRE LA ORGANIZACIN...

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    pondientes del Estado Miranda, que se integran en la unidadpoltico-territorial.

    Tal divisin presupona una Ley del Distrito Capital, que a l lodelimitara, pero tal ley (especial) no hizo falta para la constitu-cin del Distrito Metropolitano de Caracas, porque la AsambleaNacional Constituyente, con su poder de creacin y aceptandosu propio mandato establecido en la Disposicin TransitoriaPrimera de la vigente Constitucin, procedi de una vez a cum-plir en extenso el artculo 18 de la Carta Magna, sealando culesson los lmites territoriales del Distrito Capital (Municipio Li-bertador del antiguo Distrito Federal), y dndole de una vez adicho Distrito el rgimen de Distrito Metropolitano (artculo 171de la vigente Constitucin). Ello, sin perjuicio que la Ley delDistrito Capital, divida al actual Municipio Libertador en otrosMunicipios y le imponga un particular rgimen municipal, cir-cunscrito al Distrito Capital. Pero como no se trata de confor-mar un Distrito Metropolitano con municipios de una mismaentidad federal, sino de dos diferentes (Distrito Capital y variosmunicipios del Estado Miranda), la Asamblea Nacional Consti-tuyente, dentro de su poder creativo y sin salirse de los lmitesde la mencionada Disposicin Transitoria Primera, conjug algobierno municipal de dos niveles, previsto en el artculo 18 parala unidad territorial de la ciudad de Caracas, en un DistritoMetropolitano, el cual es una entidad estrictamente municipal,y as se declara.

    Ese Distrito Metropolitano, creado por la Asamblea NacionalConstituyente en la Ley Especial contemplada en el artculo 18ya citado, puede ser diferente a la concepcin constitucional delos Distritos Metropolitanos, ya que el artculo 18 Constitucio-nal no previno expresamente un Distrito Metropolitano para launidad territorial de la ciudad de Caracas y su comunidadmunicipal, sino un sistema a ser creado por el Constituyentepara alcanzar el desarrollo armnico e integral de la ciudad. Elsistema escogido fue el de un Distrito Metropolitano, el cualpuede ser especial y distinto al Distrito Metropolitano prevenidocomo institucin en los artculos 171 y 172 de la Constitucinde la Repblica Bolivariana de Venezuela, y as se declara.

    De la sentencia parcialmente sealada, se desprende que el Dis-trito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, se refiere a una frmu-la de administracin a nivel municipal, y no puede confundrsele

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    con un territorio federal autnomo, ya que sta no fue la intencindel Constituyentista, obrando conforme al artculo 18 constitucionaly tomando en cuenta al Distrito Capital, como parte de la organi-zacin poltica del territorio nacional, diferenciado de otras entida-des poltico-territoriales, como los Estados.

    El Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, se encuentraconformado por entidades municipales del Estado Miranda, es decir,por los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo y, por el DistritoCapital, que lo conforma el Municipio Libertador, sin que expresa-mente tal fusin separe a los municipios del Estado Miranda de esaEntidad Federal, y que adems mantiene dentro de s como enteautnomo al Distrito Capital. Vemoslo grficamente:

    III. ANLISIS DE LA LEY ESPECIAL SOBRE LA ORGANIZACIN...

    La Ley Especial sobre el Rgimen del Distrito Metropolitano deCaracas, refiere claramente que se trata de una integracin a nivelmunicipal, entre el Distrito Capital y los Municipios del EstadoMiranda que la ley seala en su artculo 2, el cual establece lo si-guiente:

    Distrito Capital(Entidad Federal)

    Estado Miranda(Entidad Federal)

    DISTRITO METROPOLITANODE CARACAS

    (unidad supramunicipal)

    MUNICIPIO LIBERTADOR(puede ser dividido en varios

    Municipios a su vez)

    MUNICIPIOS SUCRE, CHACAO,BARUTA y EL HATILLO

    d d dd

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    ARTCULO 2: Los lmites del Distrito Metropolitano de Caracas,son los del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cualsustituye al Distrito Federal, y de los Municipio Sucre, Baruta,Chacao, y el Hatillo del Estado Miranda. Cualquier controversiaque pudiera surgir sobre los mismos ser decidida por el Tribu-nal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitucin ylas Leyes de la Repblica, en cualquier caso preservando la inte-gridad territorial del Estado Miranda.

    De all, que no puede pretenderse que ha surgido dentro de ladivisin poltico-territorial, establecida en el artculo 16 de la vigenteConstitucin, un nuevo componente de la organizacin poltico-te-rritorial de la Repblica, distinta a la formada por los Estados, elDistrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales.

    En consecuencia, la Sala consider que el Distrito Metropolita-no de la Ciudad de Caracas, es un sistema especial semejante a la delos Distritos Metropolitanos contemplados en la Constitucin y enla derogada Ley Orgnica del Rgimen Municipal, cuyo objeto esunificar varios municipios de entes poltico territoriales diferentes, asaber, del Estado Miranda (El Hatillo, Baruta, Chacao y Sucre) y delDistrito Capital (Municipio Libertador) para un nuevo desarrollo degobierno municipal, quedando conformado el Distrito Metropolita-no de Caracas, como unidad territorial por el Municipio Libertadordel antiguo Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y por el territoriode los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del EstadoMiranda.

    Indic la Sala Constitucional, en sentencia supra sealada, queese Distrito Metropolitano, como unidad poltico-territorial de laciudad de Caracas, goza de personalidad jurdica y autonoma dentrode los lmites de la Constitucin y las leyes, por lo que le es aplicable,en lo posible, las normas sobre los Distritos Metropolitanos, ms lasque le sean propias a este especial ente.

    Ahora bien, respecto a la naturaleza jurdica del Distrito Metro-politano de Caracas, la Sala seal que ste se organiza en un siste-ma de gobierno municipal a dos niveles: 1. El Nivel Metropolitano,formado por un rgano Ejecutivo y un rgano Legislativo, cuyajurisdiccin comprende la totalidad del rea territorial Metropolita-

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    na de Caracas y 2. El Nivel Municipal, formado por un rganoejecutivo y un rgano legislativo en cada municipio integrante delDistrito Metropolitano de Caracas, con jurisdiccin municipal.

    As lo dej sentado, el artculo 3 de la Ley Especial sobre el Rgi-men del Distrito Metropolitano de Caracas, al sealar lo siguiente:

    ARTCULO 3: El Distrito Metropolitano de Caracas se organizaen un sistema de gobierno municipal a dos niveles:

    1) El nivel metropolitano, formado por un rgano ejecutivoy un rgano legislativo, cuya jurisdiccin comprende latotalidad territorial metropolitana de Caracas;

    2) El nivel municipal, formado por un rgano ejecutivo y unrgano legislativo en cada municipio integrante del Distri-to Metropolitano de Caracas, con jurisdiccin municipal.

    Bajo este esquema la Ley de su creacin, y segn lo seala laSala Constitucional, se le confiri al Distrito Metropolitano las si-guientes competencias:

    1. El Acueducto Metropolitano de Caracas;

    2 . Distribucin y venta de electricidad y gas domstico;

    3 . Planificacin y ordenacin urbanstica, ambiental, arqui-tectura, civil y viviendas de inters social;

    4 . Vialidad urbana, circulacin y ordenacin del trnsito devehculos en el rea metropolitana;

    5 . Los servicios de transporte urbano intermunicipal depasajeros del Distrito Metropolitano de Caracas;

    6 . Proteccin Civil y seguridad de precaucin y administra-cin de emergencia o desastre y prestacin de servicio delCuerpo de Bomberos;

    7. Institutos metropolitanos de crdito;

    8 . Servicios de polica de orden pblico en el mbito me-tropolitano, as como de polica administrativa con finesde vigilancia y fiscalizacin en las materias de su compe-tencia;

    9 . Promover y coordinar conjuntamente con los municipiosdel Distrito Capital, el desarrollo de acciones que garan-

    III. ANLISIS DE LA LEY ESPECIAL SOBRE LA ORGANIZACIN...

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    ticen la salud pblica en el marco de las polticas nacio-nales de salud;

    10. La normativa para armonizar de las tasas y definir princi-pios, parmetros y limitaciones para el ejercicio de lapotestad fiscal de los municipios que integran el DistritoMetropolitano;

    11. Tratamiento y disposicin de residuos slidos;

    12. Parques y espacios abiertos de carcter metropolitano;

    13. Las dems que le sean atribuidas por el poder nacional yque no estn expresamente sealadas como de la compe-tencia nacional o municipal.

    Ante ello, podra surgir la duda de la existencia de un solapa-miento de competencias o como la doctrina lo ha denominado, unconflicto de competencias. Sin embargo, visto que las competen-cias atribuidas al Distrito Metropolitano se desarrollan bajo un sis-tema municipal a dos niveles, el mismo viene a ser un enteeminentemente coordinador, de conformidad con el desarrollo yaplicacin concreta de los Principios Constitucionales y legales querigen la actividad administrativa en Venezuela.

    As, el Distrito Metropolitano desarrollar aquellas competen-cias que por su naturaleza y finalidad sean de necesaria aplicacin anivel macro, es decir, que por su naturaleza no deben tener fronte-ras territoriales, sin que esto signifique una exclusin de las compe-tencias propias de cada municipio.

    Por tanto, ambos niveles macro y micro son gobiernos mu-nicipales con competencias municipales, por lo que la distribucindel mbito de las mismas entre los dos niveles debe seguir el mismocriterio: lo macro de las competencia debe responder al DistritoMetropolitano y lo micro de las mismas competencias que integrancada uno de los Municipios.

    As, para precisar las competencias en estos dos niveles, se esta-blecen los llamados mecanismos de cooperacin, colaboracin y apoyo,que por ningn motivo deben entenderse como mecanismos desumisin o jerarquizacin entre ambos niveles de gobierno, menosan, cuando se trata (en ambos casos) de niveles municipales.

    DOCTRINA ADMINISTRATIVA

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    Las entidades administrativas procuran el ejercicio conjunto delas competencias que de modo simultneo y no excluyente se lesotorgan. As, se le deja a cada uno de los Municipios que integranal Distrito Metropolitano de Caracas en todo caso, un amplio espa-cio para que realicen sus propias opciones y desplieguen sus propiosmedios en orden a la consecucin de los resultados que la directrizle propone, resultados a cuya obtencin se limita, en principio, lavinculacin que aquella comporta.

    Lo antes dicho es efectivamente as, ya que la Sala Constitu-cional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13de diciembre de 2000, supra mencionada, reconoci la existencia decompetencias concurrentes entre ambos niveles y la particularidadde lo local como elemento definidor de la operatividad en cuantoa atribuciones del ejercicio de las competencias constitucionales quecada municipio que conforma el Distrito Metropolitano debe mate-rializar.

    De modo que, la concepcin de un sistema de dos niveles pa-ralelos de gobierno, encuentra su fundamento en el hecho de quelos Municipios tienen competencias constitucionalmente atribuidas,que son ratificadas luego por la Ley que desarrolla la materia muni-cipal (Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal sancionada poste-riormente a la sentencia antes referida).

    En fin, nuestra Constitucin efectivamente prev como unidadpoltico territorial distinta a los dems Estados al Distrito Capital, deconformidad con el artculo 16 constitucional, conformado por elMunicipio Libertador o los municipios que se creen en divisin deste. Por otra parte, y de distinta manera, tambin nuestra Consti-tucin prev en el artculo 18 al Distrito Metropolitano de Caracas,en virtud de la expansin y desarrollo del rea Metropolitana deCaracas, comprendida por el Distrito Capital y por parte de losMunicipios que forman parte del Estado Miranda (Sucre, Chacao,Baruta y El Hatillo), y conceptualizada como una entidad coordina-dora integrada por un gobierno a dos niveles, uno macro y losdems micros, que comprende toda el rea Metropolitana deCaracas.

    III. ANLISIS DE LA LEY ESPECIAL SOBRE LA ORGANIZACIN...

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    2. Comentarios al articulado de la Ley Especial sobre laOrganizacin y Rgimen del Distrito Capital

    Antes de entrar a realizar los comentarios del contenido de laLey Especial sobre la Organizacin y Rgimen del Distrito Capital,debemos dejar claro previamente que dicha Ley, fue aprobada demanera unilateral e inconsulta por parte de la Asamblea Nacional.Consideramos que independientemente del contenido de la LeyEspecial, la misma debi pasar por una amplia consulta de los ciu-dadanos del rea Metropolitana de Caracas, para que los distintossectores de la ciudad expresaran sus observaciones oportunamente y,contribuir positivamente en la elaboracin de una ley tan importan-te de rango constitucional.

    Debemos recordar que la participacin, aparte de ser un prin-cipio que informa la estructura y la actividad del Estado, es ademsun derecho fundamental consagrado en el artculo 62 de la Consti-tucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y la consulta pbli-ca (consulta popular) prevista en el artculo 70 del mismo TextoFundamental, es un mecanismo de participacin ciudadana median-te el cual se convoca al pueblo para que decida acerca de algn aspectode vital importancia, como lo es por ejemplo la formacin de leyes.Sin embargo, la aprobacin de la Ley Especial del Distrito Capitalno se realiz as, obviando la participacin de los ciudadanos y laconsulta pblica, lo que a nuestro modo de ver, hace inconstitucio-nal dicha Ley.

    Ahora bien, expresada la anterior idea, pasamos a transcribirlos artculos de la Ley en estudio, haciendo los comentarios pertinen-tes de los que a nuestro modo de ver, se encuentren en desapegocon nuestra Constitucin y las leyes.

    ARTCULO 3

    El Rgimen Especial del Distrito Capital es un sistema de Go-bierno constituido por un rgano Ejecutivo ejercido por un Jefeo Jefa de Gobierno, cuya funcin legislativa estar a cargo de laAsamblea Nacional (destacado nuestro).

    De este artculo se evidencia una profunda ruptura del EstadoFederal Descentralizado que propugna el artculo 4 de nuestra Cons-

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    titucin y de la distribucin de poderes consagrada en el artculo 136ejusdem, al otorgarle a la Asamblea Nacional la funcin legislativadel Distrito Capital. Es indiscutible que esa funcin legis