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Nº 207 En la ciudad de Rosario, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil siete, se reunieron en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N1 2, doctores Alejandro Andrada y Clara Rescia de de la Horra, con la presidencia de su titular doctor Marcelo Lopez Marull, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados:APUIG, Micaela Angela y otros, contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO@, (Expte. C. C. A.2 N1 555, año 2001). A la Primera cuestión -)Es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Juez de Cámara Dr. Lopez Marull dijo: I.1. Micaela Angela Puig, Irma Spataro, Mirta Máxima Oliva, Gladis Alejandra Molinari, Francisca Guadalupe Maldonado, Estella Maris Odi, por apoderados, interponen recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Rosario, tendente a que se declare el derecho de los actores a percibir el suplemento por riesgo y tareas peligrosas legislado en el artículo 551 del Anexo II de la ley 9286, persiguiendo el cobro de la deuda que mantiene la demandada con cada uno de ellos en tal concepto y cuyos montos se determinarán en cada caso, con costas. Relatan que son empleados municipales comprendidos en el Estatuto para el Personal de Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe, y revistan conforme dicho estatuto con la jerarquía de operarios y prestan sus servicios remunerados en el Hospital Roque Saenz Peña dependiente de la Municipalidad

En la ciudad de Rosario, a los días del mes de mayo del a · deuda que mantiene la demandada con cada uno de ellos en tal concepto y cuyos montos se determinarán en cada caso,

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Nº 207 En la ciudad de Rosario, a los 24 días del

mes de mayo del año dos mil siete, se reunieron en

Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso

Administrativo N1 2, doctores Alejandro Andrada y Clara

Rescia de de la Horra, con la presidencia de su titular

doctor Marcelo Lopez Marull, a fin de dictar sentencia en

los autos caratulados:APUIG, Micaela Angela y otros,

contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO sobre RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO@, (Expte. C. C. A.2 N1 555, año 2001).

A la Primera cuestión -)Es admisible el recurso

interpuesto?-, el señor Juez de Cámara Dr. Lopez Marull

dijo:

I.1. Micaela Angela Puig, Irma Spataro, Mirta Máxima

Oliva, Gladis Alejandra Molinari, Francisca Guadalupe

Maldonado, Estella Maris Odi, por apoderados, interponen

recurso contencioso administrativo contra la

Municipalidad de Rosario, tendente a que se declare el

derecho de los actores a percibir el suplemento por

riesgo y tareas peligrosas legislado en el artículo 551

del Anexo II de la ley 9286, persiguiendo el cobro de la

deuda que mantiene la demandada con cada uno de ellos en

tal concepto y cuyos montos se determinarán en cada caso,

con costas.

Relatan que son empleados municipales

comprendidos en el Estatuto para el Personal de

Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe, y

revistan conforme dicho estatuto con la jerarquía de

operarios y prestan sus servicios remunerados en el

Hospital Roque Saenz Peña dependiente de la Municipalidad

de Rosario, a la que ingresaron en las fechas que

indican, habiendo agotado la instancia administrativa

mediante los correspondientes reclamos administrativos

previos y pronto despachos, según los expedientes que

indican.

Afirman que no gozan de la retribución justa de sus

servicios prevista en el artículo 19 del Estatuto, ya que

no se les abona el suplemento por riesgo y tareas

peligrosas que integra la retribución, que se encuentra

previsto en el artículo 551 del mismo.

Indican que dicho artículo fija el suplemento,

poniendo el acento en el riesgo de la función que

desarrolla el agente, la cual por su propia naturaleza

pone en peligro la integridad psico-física de éste; si

peligro es el riesgo o contingencia de que suceda algún

mal, la norma en consideración trata de un peligro

particular porque tutela un bien determinado: la

integridad psico-física de los agentes involucrados en el

régimen.

Sostienen, con citas de doctrina, que quedan

atrapados en la norma examinada las funciones que se

desarrollan en ambientes laborales en condiciones

insalubres, así como la realización de tareas penosas,

peligrosas, incómodas o riesgosas, ya que producen

efectos nocivos que facilitan afecciones que agreden la

salud psicofísica del trabajador.

Indican que si bien el artículo 55º estableció

que la autoridad municipal con intervención del

organismo gremial determinaría cuáles eran las

funciones alcanzadas, pensar que la implementación del

suplemento por riesgo y tareas peligrosas podría quedar

supeditado a la voluntad discrecional de la autoridad

municipal es una atrocidad jurídica, violatoria de

elementales garantías constitucionales, por lo que

entienden que el suplemento existe desde que se puso en

vigencia la norma o desde la fecha en que el agente se

hubiera comenzado a desempeñar en la función, por el

hecho de la existencia del peligro cierto para su

integridad psicofísica como consecuencia de sus tareas,

siendo arbitraria, injusta, antijurídica e

inconstitucional la omisión municipal.

Agregan que en el ámbito de la Municipalidad de

Rosario, se vienen desarrollando muchas arbitrariedades e

injusticias al respecto, sabiendo que algunos agentes que

desempeñan idénticas tareas que los actores, vienen

cobrando el Suplemento por riesgo y tareas peligrosas, no

existiendo razón para esas discriminaciones.

Señalan que todos los actores revistan en la

especialidad de operarios de esterilización en el

Hospital Roque Saenz Peña, realizando el lavado,

preparación y esterilización de materiales, instrumental

y equipos utilizados para el cuidado y control de los

pacientes provenientes de cirugía, guardia y del resto de

las salas del hospital, describiendo el proceso de

esterilización, destacando que esta labor se realiza bajo

una temperatura ambiente muy alta debido al calor

proveniente de las máquinas utilizadas para la

esterilización, siendo escasa e insuficiente tanto la

aireación como la extracción de aire del lugar de

trabajo.

Indican que para la realización de las tareas

descriptas manipulan material contaminante (sangre,

orina, material fecal, tejidos, saliva, humores), lo que

implica el contacto con virus y gérmenes infecto-

contagiosos de todo tipo (SIDA, hepatitis B, etc.);

manejan sustancias químicas y utilizan elementos

infectados, cortantes y punzantes, como jeringas, agujas,

lancetas, material vidriado, tubos de ensayos, pipetas de

succión, porta objetos, etc.

Arguyen que el contacto asiduo, continuado, muchas

veces sin los elementos y materiales de prevención

adecuados, con sangre, orina, tumores humanos y la

manipulación de sustancias químicas y utensillos

contaminados o infectados presentan un alto riesgo de

contagio de enfermedades conocidas y aun desconocidas que

día a día se vienen detectando en los efectores

municipales (casos de cólera, tuberculosis, Sida,

meningitis, etc.) poniendo en peligro la integridad

psicofísica.

Por las razones precedentemente expuestas consideran

que sus funciones están alcanzadas por el artículo 55 del

Anexo II de la ley 9286, solicitando que así lo declare

el tribunal.

En cuanto a la titularidad del derecho subjetivo

invocado, afirman que el suplemento reclamado integra la

remuneración, conforme lo preceptuado por los artículos

47, 48, 49, 50 y 55 del Anexo II de la ley 9286; y el

art. 15 inc. b del Anexo I del mismo estatuto enuncia

entre los derechos que le asisten al personal en él

incluido, la justa retribución que define el artículo 19

del mismo ordenamiento.

Argumentan, en consecuencia, que la omisión de la

accionada de abonarles el suplemento establecido por el

artículo 55 por sus tareas riesgosas, constituye un

comportamiento viciado, violatorio de elementales normas

y garantías constitucionales tales como los arts. 14, 16,

17, 18, 19, 28, 68 inc. 12, 99 inc. 2 y conc. de la

Constitución Nacional y equivalentes 6, 7, 8, 9, 10, 14,

15, 18, 20 y conc. de la Constitución Provincial que

instituyen la garantía y principio de legalidad, que

supone el sometimiento de la Administración Pública al

ordenamiento jurídico, la garantía innominada de

razonabilidad, y por ende el art. 31 de la C.N. que

establece la supremacía de la Constitución.

Con cita doctrinaria, jurisprudencial y de derecho

positivo aseveran que en el caso la desigualdad de trato

entre iguales es evidente, amparada en el principio de

igual remuneración por igual tarea, siendo que cada uno

de los actores desde su ingreso a la administración

cumplimentó las mismas tareas riesgosas para su salud y

su vida, siendo así que la deuda se remonta a la fecha en

la cual cada uno comenzó esas tareas, debiendo ser el

pago retroactivo, con intereses.

Sostienen que el silencio negativo de la

Municipalidad constituye una arbitrariedad pues con tal

actitud el Intendente Municipal se arroga el papel de

legislador y prescinde de textos legales y

constitucionales sin dar razón plausible para ello.

Finalmente indican las pautas para la determinación

de la deuda, en función de los sueldos básicos y

adicionales generales de cada actor, desde cinco años

antes a la interposición del Reclamo administrativo

previo o desde el ingreso del agente si su fecha fuere

posterior y hasta la fecha que la sentencie determine,

con intereses.

En suma solicitan se declare procedente el recurso

interpuesto, con costas.

Rechazados expresamente los reclamos administrativos

previos por Resolución N1 483/00, luego de interpuesto

recurso contencioso administrativo por denegación

presunta, los actores, por apoderado, denuncian hecho

nuevo y amplían fundamentos.

Estiman que la interpretación de las normas en las

cuales se fundan las resoluciones dictadas es errónea

pues no existe en la ley 9286 la categoría de Suplemento

Aespecífico@ a la que alude la resolución municipal, ni se

estipula en dicha ley que un Suplemento Aespecífico@ para

la actividad o función no puede ser acumulable a otro u

otros Suplementos, y menos aun que uno subsuma al otro,

avalando ello el artículo 47 de dicho estatuto, aludiendo

a los ASuplementos que correspondan a su situación de

revista y condiciones especiales@ en plural y

seguidamente establece que los suplementos proceden en

cada caso porque así lo determina el Estatuto y, como

normas jurídicas generales que son, se dirigen a sujetos

indeterminados, por lo que la procedencia de cada

Suplemento se relaciona con la subsunción o

encuadramiento de cada situación específica a las normas

vigentes y no a antojadizas interpretaciones de las leyes

realizadas por la autoridad municipal, no existiendo en

ninguna parte de la ley los alegados suplementos

específicos y mucho menos la imposibilidad de acumulación

o que un suplemento bloquea o subsuma a los demás.

Agregan, previa cita de las normas respectivas del

estatuto, que la interpretación que se efectúa en la

resolución sobre los Suplementos significa lisamente

prescindir del texto de la ley, y siguiendo ese absurdo

criterio tampoco deberían pagarse los Suplementos por

Zona, la Subrogancia, la incompatibilidad profesional,

las horas extraordinarias, mayor jornada en función

asistencial, el desarraigo, el presentismo, etc., lo que

constituye una arbitrariedad.

Indican que la resolución municipal estima que no se

daría en los presentes, el último párrafo del art. 55 del

Anexo II que prescribe que estas funciones serán

determinadas por la autoridad municipal o comunal con

intervención del organismo gremial, sosteniendo que la

inactividad municipal en este aspecto es absoluta pese a

los reiterados reclamos, pero más allá de ello, la

procedencia del suplemento existe desde el momento de

ponerse en vigencia la norma, o desde la fecha en que

cada agente comenzó a desempeñar la función de riesgo,

evidenciando la conducta de la administración la

intención de dejar supeditada a la voluntad discrecional

de la autoridad municipal la implementación del

suplemento, lo que constituye una enormidad jurídica, un

abuso de poder, violatoria de garantías constitucionales

sustanciales.

2. Declarada la admisibilidad del recurso por auto

de Presidencia N1 141 del 07.05.02 (fs. 59), comparece la

accionada (fs. 68) y contesta la demanda (fs. 73/76

vta.).

En su escrito de responde, previa negativa de los

hechos expuestos en la demanda, reconoce como cierto que

los actores se desempeñan para el municipio, con la

jerarquía y tareas que relatan en la demanda y prestan

servicios en las labores que se detallan, siendo ciertas

las fechas de ingresos consignadas así como las

reclamaciones administrativas que consignan.

Indica que los recurrentes pertenecen al agrupamiento

hospitalario asistencial y por ello perciben el

suplemento previsto en el artículo 63 del estatuto,

suplemento expresamente previsto para las funciones

hospitalarias y asistenciales que allí se determinan, por

lo que el suplemento que reclaman no resulta acumulable

al que vienen percibiendo, toda vez que el propio

estatuto a partir del art. 54 del Anexo II regula para

cada actividad o función un suplemento específico, cuyo

porcentaje a su vez varía de acuerdo a la categoría o

sub-agrupamiento al que pertenezca; por lo tanto tales

beneficios al ser específicos no pueden resultar

acumulables, ya que por lo demás, responden por su

naturaleza a una misma finalidad.

Agrega que el suplemento que perciben los actores no

puede tener otra finalidad que la de otorgar un plus al

agente que se encuentra de por sí, conforme sus tareas,

en una situación de especial riesgo para la salud,

partiendo la norma de la idea de que el contacto

permanente con enfermos y la presión psicológica que

produce al contexto de sufrimiento, origina en los

agentes un riesgo a padecer a su vez daños físicos o

psíquicos y por ello el personal que perciba este

adicional en ningún caso puede acumular el de riesgo, ya

que aquél lo subsume.

Destaca, en subsidio, que no se da en el caso de los

reclamantes, el cumplimiento de lo establecido por la

propia norma en la cual basan su derecho al reclamo.

Con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema Provincial

afirma que la recta interpretación de la norma es

producto directo de los llamados derechos

constitucionales de la segunda generación; vale decir,

que en ello se ve al hombre colectivo agrupado y no como

pretende la actora en ejercicio de derechos subjetivos

individuales.

Destaca que el constitucionalismo social trata de

enfocar a las personas no tanto como miembros de la

sociedad general o global, sino más bien como sujetos

situados en núcleos societarios más pequeños e inmediatos

(sindicatos, familia, etc.) y es claro que cuando la

norma del estatuto establece la fijación de las funciones

riesgosas y su determinación por parte del Municipio con

la intervención del órgano sindical, está claramente

advirtiendo que no se trata de disponer de derechos

subjetivos o prerrogativas individuales como pretende

hacer ver la parte actora, sino por el contrario derechos

que, por su carácter social deben ser ejercidos por la

representación colectiva que los trabajadores tienen.

Indica en ese sentido, que nadie imagina a un trabajador

ejercitando el derecho de huelga individualmente, sino

por medio de la representación gremial y en decisión

colectiva; otro tanto ocurre con las paritarias o los

convenios colectivos de trabajo. Afirma que

debe desecharse una pretensión que comienza por invocar

unos derechos subjetivos que no son tales sino, más bien

y tal como lo ha sostenido la Suprema Corte Provincial,

cumplimentarse en esencia con la determinación en forma

colectiva y con participación gremial obligatoria; con la

consecuente conclusión del dictado del acto

administrativo que establezca y/o determine las funciones

que se consideran comprendidas en el art. 55 del

Escalafón del Personal Municipal.

Refiere al hecho puesto de manifiesto por la

reclamante en el sentido de que habría personal municipal

con similares o idénticas funciones que estarían

percibiendo el adicional que se reclama, destacando que

no puede reclamarse un derecho subjetivo de igualdad ante

la ley con base o fundamento en un acto de la

administración contrario a la norma que así lo sería si

fuera cierto lo afirmado, conforme criterio de la Corte

local en fallo que cita, por lo que el pago del adicional

porque existan otros agentes que lo perciben, no puede

tener andamiento y en todo caso, de acreditarse ello,

deberá la administración evaluar dicha anomalía y

resolver en consecuencia, no pudiendo invocarse por los

agentes un derecho adquirido basado en la violación del

orden legal. Concluye que, bajo un

aparente manto de veracidad, los actores han pergeñado un

reclamo que no tiene ningún fundamento normativo. Si las

tareas que desarrollan implican un riesgo para la salud

psicofísica del trabajador, ello queda subsumido en el

suplemento Asistencial y Hospitalario que han venido

percibiendo en forma ininterrumpida, resultando a este

respecto repugnante a la lógica interpretativa

pretenderse percibir dos suplementos para la misma

finalidad, siendo tan infundada la demanda que, dicho

esto en forma subsidiaria, ni siquiera se pretende

demostrar el supuesto exigido de la intervención gremial

necesaria para determinación del suplemento contemplado

en el art. 55 Anexo II del Estatuto. Finalmente

solicita el rechazo de la demanda, con costas.

Abierta la causa a prueba y producida la que consta

en autos, se agregan los alegatos de las partes (Fs.

586/594 vta. y 596/602 y vta.), dictada y firme la

providencia de autos, pasan los autos a despacho,

presentándose las partes por escrito cargo N1 3852 del

23.11.06, manifiestan que por razones de economía y

celeridad procesal, y atento la existencia de una gran

cantidad de causas análogas, prestan su consentimiento

para que cualquiera de ellas y hasta el dictado de la

sentencia, acompañen copias certificadas de las pruebas

celebradas en los expedientes que indican para ser

valorados como prueba en los presentes.

Suspendida por el Tribunal el dictado de la

sentencia y efectúa autorización para la extracción de

copias, atento el pedido de dictado de sentencia por la

accionada se corre vista a la actora acompaña copias

certificadas de la Pericia en Higiene y Seguridad

realizada en los autos AFiol, Julia y otros c/

Municipalidad de Rosario s/ R.C.A.@, Expte. C.C.A. 2 N1

276/02; así como que lo solicitado al Servicio de Higiene

y Seguridad en el Trabajo de la Universidad Nacional de

Rosario, sus copias certificadas se encuentran reservadas

en Secretaría para los autos ABaraldi, Martín y otros c/

Municipalidad de Rosario s/ R.C.A.@, Expte. C.C.A. 2 N1

539/01; pasando nuevamente los autos a despacho a los

fines de su resolución.

3. En cumplimiento del imperativo legal impuesto por

el artículo 231 de la ley 11.330, procede pronunciarse

sobre la admisibilidad del recurso.

Al respecto no se han invocado, ni se advierten,

razones que justifiquen apartarse del auto de Presidencia

obrante a fs.59.

Voto, pues, por la afirmativa.

Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de

Cámara doctores Andrada y Rescia de de la Horra,

compartieron los fundamentos expuestos por el Sr. Juez de

Cámara doctor Lopez Marull y votaron en el mismo sentido.

A la Segunda Cuestión )en su caso es procedente?, el

Señor Juez de Cámara doctor Lopez Marull dijo:

I. 1.De la prueba rendida en estos obrados surge que:

a) La Universidad Nacional de Rosario acompaña Resolución

N1 1729/91 del Sr. Rector que establece, ad referendum

del Consejo Superior, que las funciones que el personal

no docente de la Universidad desempeñe en forma

permanente en los lugares que indica, implica la

realización de acciones que ponen en peligro cierto su

integridad psicofísica, a los fines previstos en el art.

130 del dec. 2213/87 (fs. 118/121), así como dictamen de

la Secretaría de Acción Social y Gremial N1 6277 bis y

dictamen N1 6379 de Asesoría Jurídica (fs. 125/130).

b) Decreto N1 30 del 11.08.03 y Resolución Interna

N1 009, por los cuales la Dirección de Ilar otorga a

partir del 01.08.03 a los agentes que menciona el

Adicional previsto en el Art. 55, Anexo II de la

Ordenanza 3574 (Riesgo y Tareas Peligrosas), fs. 137/139.

c) Resolución N1 1560 del 01.09.80 del Ministerio de

Cultura y Educación de la Nación en donde se determinan

las incumbencias que corresponden a los títulos que

expidan las Universidades Nacionales (fs. 170/232).

d) Sentencias N1 225 del 07.07.95 del Juzgado

Federal N1 2 de Rosario dictada en los autos ABuccomino

Luisa Julia y otros c/ I.N.R. s/ Demanda Contencioso

Administrativa@ por la cual se hace lugar a la demanda

por cobro del suplemento por riesgo creado por Decreto N1

2213/87 y Acuerdo N1 986 del 24.10.94 conformando la

sentencia (fs. 239/250). e) Presentación de

pericia técnica por la que informa que la accionada se

encuentra autoasegurada, dictaminando que en varias de

las constancias de entrega de E.P.P no hay claridad en

cuanto a la fecha de entrega, ni los nombres y firma de

las actoras que avalen su recepción, no existiendo

constancia de la firma de las actoras que avalen su

asistencia a los cursos de capacitación, ni se le ha

entregado el certificado de cobertura de las actoras

emitidos por la ART Municipal, describiendo las funciones

de los actores y lugares de trabajo, cinco de ellos en el

área de esterilización y una (Micaela Angela Puig) en el

área de recepción telefónica, considerando que las

funciones que desempeñan los actores en el hospital

tienen el riesgo de contagio. (fs. 473/552).

f)Obra a fs. 270/457 vta. presentación del informe

pericial contable consignando cargo y categoría que

desempeñan cada uno de los actores, montos de sueldos y

adicionales generales abonados por la accionada mes por

mes, a cuanto ascendería mes por mes a cada actor el

suplemento del art. 55 del Anexo II ley 9286 desde agosto

de 1994 a la fecha del informe, y adicionales generales y

especiales percibidos por los agentes que indica.

g) A fs. 470 se adjunta Decreto N1 1775 del 22.09.03

por el que se otorga a partir del 01.08.03 a quines pasan

a cumplir las funciones como Secretarios de Sala el

Adicional previsto en el art. 55 de la Ordenanza N1

3574/84.

h) Al alegar y a fs. 579 y vta. la parte actora

informa listado de causa análogas (14 exptes. que

tramitan por ante ésta Camara) peticionando se tenga en

cuenta la prueba rendida en los mismos.

i) A fs. 114 y vta. y 167 y vta. obran declaraciones

testimoniales del Director y la Subdirectora del Hospital

de Roque Saenz Peña, las que en síntesis deponen sobre

las funciones en general de los actores, como

esterilizadores, telefonista y administrativa, la

metodología empleada y las normas de bioseguridad y

elementos que se usan, haciendo notar que rara vez

ocurren accidentes.

j) A fs. 614/776 vta. obra fotocopia certificad de

la pericial técnica efectuada para los autos: AFiol,

Julia y otros c/ Municipalidad de Rosario s/ R.C.A.@,

Expte. C.C.A. 2 N1 276/02; y ofrecida y reservada en

Secretaría informe del Servicio de Higiene y Seguridad en

el Trabajo de la Universidad Nacional de Rosario, en

autos ABaraldi, Martín y otros c/ Municipalidad de

Rosario s/R.C.A.@, expte. C.C.A. 2, N1 539/01.

2. Los recurrentes pretenden se declare su derecho a

percibir y se les abone retroactivamente el suplemento

por riesgo y tareas peligrosas normado en el art. 55 del

Anexo II de la ley 9286.

A esos efectos, trazan distintas aunque conectadas

líneas argumentales, las que -considero- pueden ser

agrupadas como sigue: En primer lugar aducen fundamentos

dirigidos y tratan de demostrar que las funciones

desempeñadas básicamente suponen la naturaleza riesgosa o

peligrosa de las tareas que desarrollan.

En segundo lugar, refieren a distintos supuestos de

agentes que en lo que indican como idénticas tareas

perciben el suplemento por riesgo y tareas peligrosas,

supuestos éstos desde los que extraen violación al

principio constitucional de la igualdad.

A ello se opone la recurrida, en síntesis, por

entender que los actores pertenecen al agrupamiento

hospitalario-asistencial y por ello perciben el

suplemento previsto en el art. 63, por lo que el

suplemento que reclaman no es acumulable con el

suplemento específico para la función desempeñada, no

dándose además en el caso el cumplimiento de los

requisitos exigidos por la propia norma en la cual basan

su derecho al reclamo.

3. Planteada así la litis, la cuestión a resolver

guarda sustancial analogía con la resuelta por esta

Cámara in re AGarrido Calvo@ (A. y S. T. IV, pág. 325,

entre otras) a cuyas consideraciones corresponde remitir

en aras a la brevedad, dándolas por reproducidas.

En dicha causa se señaló, que la primera cuestión a

resolver consiste en determinar si el adicional previsto

por el Art. 55 Anexo II de la ley 9286 es acumulable o no

con el normado en el artículo 63 del mismo ordenamiento.

A esos efectos, pueden a mi juicio resultar de

utilidad los conocidos criterios subjetivo (u orgánico),

material (u objetivo) y formal, con que tradicionalmente

se han concebido tanto al servicio público como a la

función administrativa.

Concretamente, puede resultar provechoso consultar

si el legislador, al referir al suplemento Aasistencial y

hospitalario@, optó por un criterio subjetivo u orgánico

-que restringiría el ámbito de aplicación de la norma-,

por uno material u objetivo, es decir, atendiendo a la

actividad -lo que ampliaría los supuestos comprendidos en

la disposición-, o por uno formal -condicionado al

cumplimiento de requisitos legales que capten la

actividad bonificable-; y de igual manera cuando

reglamentó el suplemento ARiesgo y Tareas Peligrosas@.

En tal cometido considero que debe efectuarse una

interpretación armónica de las distintas disposiciones

del estatuto.

En el caso, el artículo 63, Anexo II del Estatuto

preceptúa que: A Establécese un suplemento para las

funciones hospitalarias y asistenciales que se determinan

en el presente artículo, para el personal dependiente de

los servicios de atención médica, centros y hogares....@.

En verdad, resulta clara la opción legislativa. El

Suplemento "asistencial y hospitalario" ha sido adoptado

con un criterio orgánico, no pudiendo soslayarse que sólo

dos agrupamientos reciben un suplemento especial por el

hecho de revistar el agente en los mismos,

independientemente de las específicas funciones

desempeñadas, por existir una presunción legal que tales

tareas lo requieren por su particular realización o por

el ámbito en el cual se desarrollan. Ellos son el

suplemento AAsistencial y Hospitalario@ y ASistema de

Computación de Datos@.

Y específicamente en relación al suplemento

Aasistencial y hospitalario@, debe señalarse que el

agrupamiento al que se le asigna comprende al personal

que desarrolle tareas vinculadas con la atención

integral, orientada al confort de pacientes en hospitales

y centros hospitalarios y con la docencia específica o a

tareas vinculadas con la atención de Centros, Hogares y

Guarderías, encontrándose expresamente comprendidos el

personal de Servicios Hospitalarios, ayudantes de

enfermería, auxiliares de enfermería y auxiliares

técnicos, tramo supervisión y tramo superior, tareas

todas relacionas con la atención integral de pacientes.

Luego, es el legislador quien ha entendido que por

revistar en ese agrupamiento y las particulares funciones

que se cumplen en los mismos, dichas tares debían ser

especialmente remuneradas.

Así entró en vigencia un nuevo régimen sustituyendo

el criterio anteriormente vigente en la Ordenanza N1

2756/80 que regía en la Municipalidad de Rosario, que no

contemplaba este suplemento y otorgaba el de enfermedades

infecto contagiosas, pero sólo para el personal que se

desempeñaba en el Policlínico ACarrasco@, Sala III del

Hospital de Niños AVictor J. Vilela@, Laboratorios de

Bacteriología de ambos, Servicio de Anatomía Patológica,

Instituto Antirrábico Humano, Dirección de Lucha

Antirrábica animal en cuanto el personal esté en contacto

con los animales capturados, Central de Operaciones de

Emergencia para el personal dedicado a la captura de

perros vagabundos, personal afectado a tareas de

desinfección, desinsectación y desratización de la

Dirección General de Saneamiento y de la Dirección de

Higiene Ambiental, sepultureros, encargados de la

exhumación, reducción y traslado de cadáveres a la

morgue, sala de autopsias, etc. y de su exhumación final

y los afectados a tareas del Crematorio en la Dirección

General de Defunciones y Cementerio, conductores de

furgones fúnebres, encargados de la movilización y

traslado de cadáveres, tareas en máquinas, calderas y

lavadero de la Dirección de Abastecimiento y Servicios

(art. 903.1), a quienes se les otorgaba un 20% sobre la

asignación por nivel básico y cómputo privilegiado a los

fines jubilatorios (art. 903.4.1). Norma que a su vez

modificó los Decretos N1 46.657 del 20.12.67 y su

posterior Decreto N1 17.783 del 29.04.69.

Entonces, es ese criterio subjetivo u orgánico, el

que se aplica al suplemento Aasistencial y hospitalario@

en función de la unidad de organización, y no de la

específica actividad, el que más se ajusta a los

antecedentes normativos, entendiéndose por tal a la

unidad o conjunto de unidades de los hospitales, Centros,

Hogares y Guarderías, y su otorgamiento con carácter

general no puede sino responder, aunque no lo establece

la norma ni lo motiva el legislador, a la especial

relación que se presume entre quienes se desempeñan en

dichos lugares y los riesgos que para la integridad

psicofísica tales prestaciones en dichos establecimientos

importan, creándose el suplemento por riesgo y tareas

peligrosas, no vigente con anterioridad, que comprendería

a aquellos supuestos anteriormente contemplados por el de

enfermedades infecto contagiosas o tareas insalubres,

pero no ya calificados en la norma sino delegada dicha

competencia a la autoridad municipal con participación

del organismo gremial.

No otro fundamento razonable puede tener la norma

que analizamos, sobre todo teniendo en cuenta que cuando

la actividad específica, aun dentro del mismo

agrupamiento, importa un plus en dicha prestación, el

legislador estableció suplementos especiales (Guardias

Pasivas Hospitalarias, art. 67, Cuidados Intensivos, art.

68, Mayor Jornada en Función Asistencial, art. 61).

En definitiva, la situación particular de los

agentes de este agrupamiento, por presumirse legalmente

que están en contacto con enfermos y por consiguiente con

el riesgo para la integridad psicofísica que ello supone,

reciben una compensación especial equivalente y aun

mayor, que en principio resultaría incompatible con el

suplemento normado en el art. 55 del mismo ordenamiento,

al menos en la extensión con que se pretende se otorgue

este suplemento teniendo en cuenta los planteos

recursivos deducidos ante esta Cámara, ofrecidos como

prueba, de los que puede Aprima facie@ concluirse que por

pertenecer al agrupamiento hospitalario y asistencial

deben percibirlo.

Así de la compulsa de los recursos deducidos surge

que se reclama por un importante número de agentes

(aproximadamente 820) pertenecientes a ese agrupamiento y

que cumplen distintas funciones (Enfermeros, técnicos

bioquímicos, médicos, técnicos, choferes, camilleros,

costureras y ropería, cocineras, ayudantes de Citología,

técnicos electrocardiografista, técnicos radiólogos,

auxiliar, recepcionista banco de sangre, mucamas,

odontólogos, limpieza, operarios de esterilización,

bioquímicos, administrativos, telefonistas, trabajador

social, auxiliar de dietología, nutricionista,

instrumentadores quirúrgicos, secretarias, operario

centro de cómputos, economato, estadística, farmacia

camareros, camilleros), de lo que puede inferirse que es

con un criterio orgánico y no material que se lo

pretendería.

Por el contrario, distinta es la opción legal al

regular el suplemento por riesgo y tareas peligrosas. El

artículo 55 establece ACorresponderá percibir este

suplemento a los agentes que desempeñen funciones cuya

naturaleza implique la realización, en forma permanente,

de acciones o tareas en las que se ponga en peligro

cierto la integridad psicofísica...@.

No obstante ello, subordinó su otorgamiento a la

determinación por la autoridad Municipal o Comunal con

intervención del Organismo Gremial de las funciones

comprendidas, determinación que obviamente sólo puede

realizarse en función al cargo u oficio dentro de la

estructura administrativa, y no en relación a la

situación particular de las concretas tareas desempeñadas

por un agente que considere materialmente que la

actividad que desarrolla es riesgosa o peligrosa.

Ergo, el suplemento por riesgo y tareas peligrosas

depende no ya de la pertenencia a un agrupamiento, sino

de que las funciones encomendadas al cargo u oficio

desempeñado, independientemente del agrupamiento al que

pertenezca, sean calificadas como riesgosas o peligrosas.

Es decir, no hay ya una presunción legal por la situación

de revista, sino una habilitación legislativa para la

determinación objetiva por la autoridad ejecutiva de las

tareas que serán bonificadas, con fundamento eso sí en la

naturaleza materialmente riesgosa o peligrosa de las

funciones.

En conclusión, y respecto a este suplemento,

interpreto que el legislador condicionó su otorgamiento a

un criterio material, la naturaleza de las tareas, pero

lo subordinó a la calificación de las mismas, criterio

formal, como en otros suplementos que también requieren

calificación o autorización (zona, subrogancia, etc.),

como condición para su percepción; criterio no extraño a

otros ordenamientos( por ejemplo art. 60 Decreto 2695/83

de la provincia de Santa Fe; art. 63 ley 5126 de Mendoza;

etc.)

También es de interés para el caso referir, sólo

para citar algunos ejemplos, que la regulación existente

en el orden provincial (Decreto 2695/83, arts. 60 y 68)

es similar a la prevista en la ley 9286; y que otros

ordenamientos contemplan el suplemento por Unidad

hospitalarias y asistenciales siempre que cumplan una

jornada laboral superior a la prestación normal de

servicios, regulando el suplemento por riesgo de igual

manera que la ley 9286 delegando en el Poder Ejecutivo la

determinación de las funciones que se considerarán

bonificadas (arts. 59, d. 1 y 63 Ley 5126 de la Provincia

de Mendoza); o que la asignación básica se compone del

sueldo básico más la asignación por actividad asistencial

o sanitaria y función asistencial o sanitaria, no

estableciendo el suplemento por riesgo (art. 66 ley 7625

de la Provincia de Córdoba) o no contemplan dichos

suplementos (ley 11757 Provincia de Buenos Aires).

Colorario de lo hasta aquí expuesto es que conforme

se encuentra planteada la demanda, teniendo en

consideración los demás recursos deducidos, el suplemento

por riesgo y tareas peligrosas, si se lo pretende fundar

por el hecho de desempeñarse en un determinado

agrupamiento que importaría materialmente una actividad

riesgosa, sería incompatible con el asistencial y

hospitalario que justamente bonifica la naturaleza

crítica para el agente que supone el desarrollo de una

actividad, cualquiera sea la función que desempeñe

concretamente, en ese agrupamiento; y si se lo pretende

fundar en la naturaleza materialmente riesgosa de una

concreta tarea desarrollada, obstaría a su otorgamiento

lo expresamente reglado en la disposición invocada que

exige que las tareas riesgosas o peligrosas sean

previamente calificadas por la autoridad municipal con

participación del organismo gremial, norma cuya

constitucionalidad no han cuestionado los recurrentes y

que por otra parte no se advierte viole el ordenamiento

jurídico fundamental, tanto provincial como nacional.

4. Es que, aun suponiendo que tales suplementos no

resulten incompatibles, como lo afirman los recurrentes,

no podría soslayarse que el planteo básico de los actores

parte de la naturaleza de las tareas por ellos

desarrolladas, a las que consideran Ariesgosas o

peligrosas@.

De ello extraen que están encuadradas en el invocado

artículo 55 del Anexo II de la ley 9286.

Corresponde entonces examinar si la invocada

condición de riesgosa o peligrosa de la actividad permite

considerar que la disposición los comprende.

Como ya lo hemos señalado, el legislador subordinó

su otorgamiento a la calificación de las tareas por la

autoridad Municipal. Luego, la sola condición de

desempeñar tareas consideradas riesgosas o peligrosas, es

insuficiente para considerarlos comprendidos en el texto

de la norma.

El artículo 55, Anexo II de la ley 9286 preceptúa

que: A Corresponderá percibir este suplemento a los

agentes que desempeñen funciones cuya naturaleza implique

la realización, en forma permanente, de acciones o tareas

en las que se ponga en peligro cierto la integridad

psicofísica. Su monto será equivalente al vente por

ciento (20%) de la asignación de la categoría de revista.

Estas funciones serán determinadas por la autoridad

Municipal o Comunal con intervención del Organismo

Gremial@.

En su actual integración, el Alto Tribunal local ha

dicho, según puede extraerse de lo considerado y resuelto

por él en autos AAcuña@ y referido al suplemento por

Ariesgo y tareas peligrosas@ (A. y S. T. 184, pág. 9),

haciendo expresa alusión al antecedente de Fallos 318:69,

entre otros fundamentos, en criterio que se comparte, que

Ael derecho a percibir este suplemento no se sigue

automáticamente de la prestación de una cierta tarea. Se

encuentra sometido, entre otras condiciones, al

cumplimiento de una formalidad muy precisa: la

calificación de Ariesgosas y peligrosas@ que debe efectuar

el Poder Ejecutivo...@; que Ael derecho a percibirlo, en

principio, no nacería sino desde la fecha de ese acto

(criterio de >Zapata=, A. y S. T. 139, pág. 464)@; que Ano

debe perderse de vista que en la resolución por la que la

Administración >determina= -en los términos del artículo

60 del escalafón- (similar al artículo 55 de la ley 9286)

que ciertas tareas son riesgosas y peligrosas gravitan

indudables componentes de tipo discrecional, tanto

administrativo como técnico@.

Y, en ese sentido, agregó que Aeste Tribunal, tal

como se ha dicho en reiteradas oportunidades, no está

llamado a sustituir a la Administración en la apreciación

de tales aspectos@; criterio que -a mi entender- se

muestra compatible con el vertido al respecto por la

Corte nacional en Fallos 320-III:2343, acerca de que Alos

jueces sólo están facultados para determinar el carácter

insalubre o diferencial de las tareas cuando previamente

hubieran sido calificadas así por la autoridad

respectiva@ (considerando 6).

Luego, no habiéndose demostrado en autos que la

Autoridad Municipal con participación de la entidad

gremial halla calificado concretamente las tareas

desempeñadas por los actores como Ariesgosas o peligrosas@

de por sí impide el reconocimiento de dicho suplemento en

violación de la ley.

De ser como lo plantean los recurrentes, es decir

por la naturaleza materialmente riesgosa de la actividad

y no en función de la norma aplicable, debería entenderse

que una actividad riesgosa debe ser siempre bonificable,

y no a partir de la creación del suplemento por riesgo o

tareas peligrosa, no obstante, por ejemplo, la atención

de enfermedades como la lepra fue riesgosa recién desde

la sanción de la ley 3855 (del año 1950), por la que se

incluyó al personal afectado a los servicios sanitarios

de enfermedades infecto-contagiosas, y no antes, siendo

en verdad que no es la naturaleza de la actividad lo que

por sí sóla la hace bonificable, sino su inclusión como

tal por la norma, y ésta requiere previamente para ser

bonificada la calificación legal por delegación a la

autoridad de la autoridad municipal con participación del

organismo gremial. Es decir, la supuesta correspondencia

entre la efectiva existencia de riesgo y la percepción

del suplemento por riesgo no es tal.

No resulta atendible el argumento de la actora que

no aplicar la norma ante la omisión municipal, importaría

dejar subordinado a ésta el otorgamiento del suplemento,

pues no han demostrado haber realizado reclamación formal

ante la autoridad municipal para que determine las tareas

que deban ser consideradas, a los fines del artículo 55

de la ley 9285, riesgosas o peligrosas. Y en igual

sentido ninguna actividad han enderezado, al menos no

consta, respecto de la Entidad Gremial que los

representa, para que tal situación se concrete.

De haberse reclamado a la Autoridad Municipal podría

invocarse la mora municipal en el cumplimiento de la

norma y en su caso solicitar se subsane la ilegitimidad

de la omisión compeliendo a la administración a la

determinación de las funciones, más allá de la

discrecionalidad administrativa propia de dicha

determinación; pero no habiendo acreditado que ello se

haya efectuado, ni planteado jurisdiccionalmente se

subsane la omisión considerada ilegítima, no corresponde

expedirse al respecto ya que no ha sido motivo del

recurso.

En consecuencia, no puede pedírsele a la

jurisdicción que supliendo a la administración en el

cometido que le es propio, califique las tareas que

puedan considerarse en el orden municipal, riesgosas o

peligrosas, para luego establecer si un agente en

particular tiene derecho o no al suplemento, pues ello

importaría inmiscuirse en una actividad administrativa

para la cual no tiene competencia, ya que el ejercicio de

la misma la atribuyó el legislador expresamente a la

administración, a cuyo respecto sólo podrá exigírsele que

la ejercite, pero no sustituirla.

Es que, de lo que se trata, en todo caso, es de

valoraciones en principio extrañas a este Tribunal y

propias del órgano administrativo que obviamente están

condicionadas por la concurrencia de distintos

componentes políticos, sociales, económicos, científicos,

culturales, etc., con la intervención del organismo

gremial como representante de los trabajadores.

Y pretender que el Tribunal en cada caso, analizando

una actividad concreta que desarrolle un agente,

califique a ésta de riesgosa o peligrosa, implicaría

someter a la discrecionalidad jurisdiccional el

otorgamiento o no de un suplemento, conduciendo a la

determinación particular de la integración de la

remuneración del trabajador, a lo que no se encuentra

habilitado por la norma que expresamente ha reservado a

la discrecionalidad del Organismo Gremial y a la

Autoridad Municipal el establecer en forma general e

igualitaria la naturaleza de las funciones que así

entiendan deben ser especialmente bonificadas a todos los

agentes que las desarrollen.

Ello debe correlacionarse con la facultad revisora

que compete al Tribunal sobre la legitimidad de un acto

administrativo, que en el caso no aparece en

contradicción con la norma estatutaria en tanto no

estando calificada la actividad como riesgosa o

peligrosa, como lo reconoce el propio actor, ni

acreditado se haya solicitado su calificación o no en tal

carácter, ninguna violación al orden jurídico vigente se

encuentra configurada.

Conclusión de lo expuesto es que, amén del esfuerzo

puesto por los recurrentes para acreditar que las tareas

desempeñadas pueden entenderse materialmente riesgosas o

peligrosas, aportando numerosa prueba para avalar dicha

circunstancia, lo cierto es que no han sido calificadas

como tales por quien tiene la competencia para hacerlo.

Es más, una de las pruebas aportadas por los

recurrentes avalan lo señalado si se tiene en cuenta que

sin perjuicio de que las tareas materialmente pudieron

ser consideradas riesgosas desde que se realizaron, es

recién a partir de la calificación de las mismas por la

autoridad competente y respecto de las funciones que se

señalan en el artículo 11 que el Rector de la Universidad

de Rosario las determina en la Resolución N1 1729/91 como

comprendidas en el decreto 2213/87 (fs. 293/296), y en

nada aporta las sentencias judiciales del Juzgado y la

Cámara Federal acompañadas, en tanto no refieren al

reconocimiento del suplemento sino a la fecha desde la

cual deben percibirlo los actores encuadrados en el

artículo 130 como consecuencia de la resolución del señor

Rector.

Tal criterio, por otra parte, ha sido también

adoptado por el legislador santafecino. Así, en similar

sentido, ya el decreto 1326/75 (reglamentario del

suplemento por riesgo profesional previsto en el entonces

escalafón decreto 1195/73) disponía, en su artículo V.,

que las funciones consignadas en el punto 2 "...no serán

extensivas a otras análogas sin dictamen expreso de la

Comisión, a partir de cuya aprobación el agente tendrá

derecho al suplemento@.

4. Por último, corresponde analizar el caso a la luz

del principio constitucional -también invocado por los

actores- de igualdad ante la ley (artículos 16,

Constitución nacional; y 8 de la provincial).

Considero que estos argumentos deben desecharse.

No puede prosperar el planteo si se lo analiza desde

la óptica del vicio de desigualdad de trato, pues, como

reiteradamente lo ha señalado la Corte Suprema de

Justicia -incluso en su actual integración- la eventual

identidad postulada no vincula automáticamente al

Tribunal, Ael que debe pronunciarse conforme a derecho

respecto de la pretensión ejercida (criterio sustentado

por este Tribunal en >Perrone=, A. y S. T. 142, pág. 51;

entre otros)@ (ACallén@, A. y S. T. 181, pág. 292).

Por aplicación de esos principios, el Alto Tribunal

ha expresado que Ala cuestión en debate debe resolverse

conforme a derecho y no en base a antecedentes

administrativos@ (APaggi@, A. y S. T. 166, pág. 46);

concluyendo en que aun cuando se comprobare que la

Administración hubiera incurrido en tratamiento

desigualitario y contradictorio, tal circunstancia no es

suficiente para crear -sin más- derecho alguno en cabeza

del actor (APaggi@, A. y S. T. 188,pág. 477).

Es que conforme criterio de la Corte Suprema de

Justicia provincial, que se comparte, Ano puede perderse

de vista que la validez de aquellos actos

administrativos, desde luego, no han sido materia a

resolver en este pleito; y que, por otra parte, no sería

lógico atribuirles (a aquellos actos) una fuerza

normativa mayor que la que surge del texto expreso de las

normas aplicables (conforme pautas desarrolladas in re

>Casan=, A. y S. T. 95, pág. 270 y reiteradas en

>González=, A. y S. T. 96, pág. 50; >Del Pozo=, A. y S. T.

107, pág. 276; >Baronet=, A. y S. T. 122, pág. 29; y

>Tisembaun=, A. y S. T. 162, pág. 357; >Egido=, A. y S. T.

187, pág. 288; >Paggi=, A.y S. T. 188, pág. 477, entre

otros)@.

Sin perjuicio de que los actores no han solicitado

la declaración de inconstitucionalidad del artículo 55 de

la ley 9286, puede a todo evento recordarse que conforme

a dicho planteo, de existir desigualdad, ella no

derivaría del texto mismo de la ley, sino, en todo caso,

de la interpretación y aplicación de que de ella se hace,

lo que obsta a la tacha de inconstitucionalidad por

agravio a la garantía de la igualdad, la cual, según

reiterada jurisprudencia, sólo se configura si la

desigualdad emana del texto mismo de la norma, mas no de

la diversa interpretación que le haya dado la autoridad

encargada de hacerla cumplir (Fallos: 297:480; 300:65;

302:315; 308-I:221; etc.), o la diversa interpretación

que pudieren acordar los jueces (Fallos: 313-I:612;

etc.).

En ese sentido, estimo que el acotado alcance que le

ha otorgado el legislador a la norma -según

interpretación que postulo- se adecua a las disposiciones

constitucionales invocadas.

Es que se debe recordar que Ala garantía de igualdad

ante la ley radica en consagrar un trato legal

igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad

de circunstancias (Fallos: 7:118; 95:327; 117:22;

123:106; 126:280; 127:167; 132:198; 137:105; 138:313;

143:379; 149:417; 151:359; 182:355; 199:268; 270:374;

286:97; 300:1084; 306:1560; entre otros)...@, por lo que

A...tal garantía no impide que el legislador contemple en

forma distinta situaciones que considere diferentes

(Fallos: 182:399; 236:168; 238:60; 251:21, 53; 263:545;

264:185; 282:230; 286:187; 288:275; 289:197; 290:245,

356; 292:160; 294:119; 295:585; 301:1185; 306:1560; y

otros), en tanto dichas distinciones no se formulen con

criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor,

privilegio o inferioridad personal o de clase, o de

ilegítima persecución (Fallos: 181:203; 182:355; 199:268;

238:60; 246:70, 350; 247:414; 249:596; 254:204; 263:545;

264:185; 286:166, 187; 288:224, 275, 325; 289:197;

294:119, 343; 295:138, 455, 563, 585; 298:256; 299:146,

181; 300:1049, 1087; 301:1185; 302:192, 457;

306:1560)...@ (C.S.J.P.: ACena@, A. y S. T. 129, pág.

342).

Y que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia

ha reiteradamente expresado -como tribunal de lo

contencioso administrativo- Aque no puede soslayarse que

no contraviene a la igualdad la formación de categorías

de agentes a las que la Administración dispense diferente

tratamiento, aun cuando el fundamento de esta distinción

sea opinable, con tal que la discriminación no trasunte

manifiestos propósitos injustos, persecutorios u hostiles

contra determinadas personas o grupos de personas,

negando a unas lo que se otorga a otras en iguales

condiciones@ (ACorrea@, A. y S. T. 134, pág. 104;

ALusardi@, A. y S. T. 135, pág. 146; ARizzo@, A. y S. T.

142, pág. 1; AIglesias@, A. y S. T. 145, pág. 462;

ASandoz@, A. y S. T. 152, pág. 49; etc.).

En similares términos, la Corte nacional ha

expresado Aque la garantía de la igualdad no obsta a que

el legislador contemple en forma distinta situaciones que

considera diferentes, con tal que la discriminación no

sea arbitraria, ni importe ilegítima persecución o

indebido privilegio de personas o de grupos de personas,

aunque su fundamento sea opinable@ (Fallos 320:305).

No podría escapar al Tribunal que, frente a

determinadas situaciones, tal criterio podría ser

opinable, pero ello -según la doctrina jurisprudencial

anteriormente reseñada- no lo torna sin más

descalificable constitucionalmente.

Conclusión de lo expuesto es que a los recurrentes

no le asiste el derecho a percibir el suplemento del

artículo 55, Anexo II de la ley 9286.

En cuanto a las costas, atento lo dispuesto por el

artículo 24 de la ley 11330, las mismas deben imponerse a

los recurrentes.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de

Cámara doctores Andrada y Rescia de de la Horra,

expresaron similares razones a las vertidas por el vocal

preopinante y votaron en el mismos sentido.

A la tercera cuestión: En consecuencia, )qué

resolución corresponde dictar?, el Doctor Lopez Marull,

dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión

anterior, corresponde declarar improcedente el recurso,

con costas a la parte actora.

Así voto.

A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara

doctores Andrada y Rescia de de la Horra, dijeron que la

resolución que correspondía adoptarse era la propuesta

por el señor Juez de Cámara doctor Lopez Marull y así

votaron.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que

antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo 2,

RESOLVIÓ: Declarar improcedente el recurso interpuesto,

con costas a la parte recurrente.

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto, firmando el señor

Presidente y los señores Vocales por ante mí, doy fe.

LOPEZ MARULL

ANDRADA RESCIA DE DE LA HORRA

MALVASO

RESCIA DE DE LA HORRA

MALVASO