44
JA-0920/2015-I 1 JUICIO ADMINISTRATIVO: JA- 920/2015-I. ACTOR: **********. DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DEL AYUNTAMIENTO MORELIA, MICHOACÁN Y OTRAS AUTORIDADES. MAGISTRADA PONENTE: CONSUELO MURO URISTA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN. Morelia, Michoacán de Ocampo, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio administrativo número JA-0920/2015-I; y RESULTANDO PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil quince, ante este Tribunal de Justicia

ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

  • Upload
    others

  • View
    3

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 1

JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-920/2015-I.

ACTOR: **********.

DEMANDADA: SECRETARIO DEDESARROLLO URBANO Y MEDIOAMBIENTE DEL AYUNTAMIENTOMORELIA, MICHOACÁN Y OTRASAUTORIDADES.

MAGISTRADA PONENTE: CONSUELOMURO URISTA.

SECRETARIO DE ESTUDIO YCUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZARINCÓN.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veinticinco de mayo

de dos mil dieciséis.

VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio

administrativo número JA-0920/2015-I; y

RESULTANDO

PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de

octubre de dos mil quince, ante este Tribunal de Justicia

Page 2: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 2

Administrativa del Estado, compareció **********, por su

propio derecho, a formular demanda administrativa en contra

del Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, Director de

Desarrollo Urbano, Jefe de Departamento de Licencias de

Construcción e Inspector José Juan Echeverría

Camacho, quien levantó las actas de inspección

impugnadas, todos de la citada Secretaría, señalando

como acto impugnado y acción intentada los siguientes:

“II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y, ENSU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA FECHADE CONOCIMIENTO DEL ACTO.

1.- El Acta de Inspección marcada con el número de folio

15322 de fecha 19 de mayo de 2015, levantada en el

domicilio ubicado en la calle Convento de Santa Clara

número 22, colonia Misión del Valle de esta ciudad de

Morelia, Michoacán, por un Inspector de nombre José Juan

Echeverría Camacho adscrito a la Secretaría de Desarrollo

Urbano para el Municipio de Morelia, Michoacán.

2.- La orden de clausura número de folio 2137 de fecha 16

dieciséis de julio del año de 2015 dos mil quince, emitida

por el C. José Juan Echeverría Camacho adscrito a la

Page 3: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 3

Secretaría de Desarrollo Urbano para el Municipio de

Morelia, Michoacán.

3.-La Determinación e imposición de una multa por la

cantidad de $1,465.00 mil cuatrocientos sesenta y cinco

00/100 M.N.), impuesta a la suscrita por presunta violación

al Reglamento de Construcción y de los Servicios Urbanos

de Morelia, Michoacán. Determinación que en ningún

momento se me notifico, la cual a esta fecha desconozco su

contenido.

4.- La ORDE (sic) DE PAGO con número de folio 126,978,

emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán

Actas administrativas, que bajo protesta de decir verdad

manifiesto tuve conocimiento el día 16 de julio de 2015, de

fecha en la que se dejaron fijadas en la puerta del domicilio

de mi propiedad.

VI. ACCIÓN INTENTADA. En el presente Juicio

Administrativo, ejercito LA ACCIÓN DE NULIDAD respecto

de las Actas de Inspección que se señala como impugnada

en la presente demanda, que fueron levantadas por

personal de la Dirección de Desarrollo Urbano del H.

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.”

Page 4: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 4

SEGUNDO. Por razón de turno, el Magistrado Instructor

de la Primera Ponencia se avocó al conocimiento del asunto

y el veintiuno de octubre de dos mil quince, admitió a trámite

en la vía ordinaria administrativa la demanda presentada,

ordenando correr traslado a las autoridades demandadas a

efecto de que en el término de ley dieran contestación a la

demanda planteada en su contra y se acordó sobre los

medios de convicción ofertados por el accionante.

TERCERO. Mediante acuerdo del dos de diciembre de

dos mil quince, se tuvo a Juan Fernando Sosa Tapia, María

Fabiola Ramírez Moreno, Francisco Xavier López Jasso y

José Juan Echeverría Camacho con el carácter de

Secretario, Directora de Desarrollo Urbano, Jefe de

Departamento de Licencias de Construcción e Inspector,

respectivamente, todos de la Secretaría de Desarrollo

Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, por contestando la demanda planteada en su

contra, y se acordó lo procedente en relación a los medios de

prueba ofrecidos.

Page 5: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 5

CUARTO. Mediante acuerdo de trece de enero de dos

mil dieciséis, se tuvo al actor ampliando la demanda, y en

proveído de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, se

tiene a las autoridades demandadas dando contestación a la

ampliación de demanda. Por lo que al no existir cuestiones

pendientes que substanciar, se citó a las partes a la

audiencia de ley.

QUINTO.- Con fecha veintiuno de abril de dos mil

dieciséis, se celebró la audiencia de ley, en la que se hizo

constar la inasistencia de las partes y se desahogaron las

pruebas ofrecidas; concluido el período de pruebas, se

declaró abierto el período de alegatos, derecho que no fue

ejercido por las partes. Concluida la audiencia, al no existir

pruebas pendientes que desahogar, se procede a emitir la

sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Fundamentación de la competencia del

órgano jurisdiccional. El Tribunal de Justicia Administrativa

Page 6: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 6

del Estado de Michoacán de Ocampo, es competente para

conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo

dispuesto por los artículos 143, 144, 154 fracción V, 157, 158,

159 fracción I y 163 fracción I del Código de Justicia

Administrativa de esta Entidad Federativa.

SEGUNDO. Acreditación de los actos impugnados.

La parte actora señala como acto combatido el acta de

inspección marcada con el número de folio 15322 de

diecinueve de mayo de dos mil quince, la orden de clausura

folio 2137 de dieciséis de julio de dos mil quince suscritas por

el Inspector José Juan Echeverría Camacho, adscrito a la

Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, la determinación e

imposición de una multa por la cantidad de $1,465.00,

impuesta por presunta violación al Reglamento de

Construcción y de los Servicios Urbanos de Morelia,

Michoacán y la orden de pago folio 126,978, emitida por la

Dirección de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán; documentales que obran en copia al carbón a

fojas 24-27, del expediente en que se actúa y que goza de

Page 7: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 7

pleno valor probatorio al tenor de lo establecido en los

artículos 424, fracción III y 530 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Michoacán de aplicación supletoria al

Código de Justicia Administrativa del Estado, por lo que se

tiene por acreditada la existencia de los actos impugnados.

TERCERO. Determinación de las causales de

improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el

último párrafo del artículo 205, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez

realizado el examen de las constancias que integran el

presente juicio, por ser una cuestión de estudio preferente,

esta Sala Colegiada procede al análisis de las causales de

improcedencia y sobreseimiento planteadas por las

demandadas o las que así se adviertan de oficio.

III. 1 En un primer aspecto, la parte demandada señala

como causal de improcedencia la contenida en la fracción V,

del artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, manifestando que no se interpusieron

los recursos ordinarios dispuestos en los artículos 151 y 152

de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.

Page 8: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 8

Causal de improcedencia que en consideración de

esta Juzgadora resulta INFUNDADA, en atención a las

siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Los dispositivos legales citados disponen por su orden

lo siguiente:

“Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contraactos o resoluciones: …

V. Que puedan impugnarse a través de algún recurso o mediode defensa ordinario, con excepción de aquéllos cuyainterposición sea optativa.”

Artículo 151. Los actos y resoluciones dictadas por elAyuntamiento, por el Presidente Municipal y por lasdependencias y entidades de la Administración PúblicaMunicipal, podrán ser impugnadas mediante el recurso derevisión, cuando afecten intereses jurídicos de los particulares.

Artículo 152. El recurso de revisión a que hace referencia elartículo anterior deberá interponerse ante el propioAyuntamiento.

Aunado a dichos preceptos legales, se debe tomar en

cuenta lo dispuesto en el artículo 128 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, mismo que a la

letra dice:

Page 9: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 9

“Artículo 128. El particular afectado por los actos yresoluciones de la autoridad que pongan fin al procedimientoadministrativo, a una instancia o resuelvan un expediente,podrán optar por interponer el recurso de revisión previsto eneste Capítulo o el recurso administrativo previsto en la normarespectiva o el juicio ante el Tribunal a que se refiere el LibroQuinto de este Código, en este último supuesto se exceptúanlos actos que persigan un fin declarativo de la autoridadadministrativa.Ejercitada la acción ante este último, no podrá ocurrir a otromedio ordinario de defensa.”

El último precepto transcrito establece que el particular

afectado por los actos y resoluciones de la autoridad que

pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o

resuelvan un expediente, podrán optar por interponer el

recurso de revisión previsto en el Código de Justicia

Administrativa, o el recurso administrativo previsto en la

norma respectiva o el juicio ante el Tribunal, por lo que

uno u otro medio de impugnación deberá ser atendido por la

autoridad.

Ahora, es importante señalar que el artículo 128 -antes

transcrito-, cita la conjunción disyuntiva “o”; el uso de ella,

denota diferencia, separación o alternativa1. Así, la intención

del legislador fue precisamente otorgarle al particular la

1 Diccionario de la Lengua Española, página de internet: http://www.academia.org.mx/rae.php

Page 10: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 10

opción de recurrir un acto de autoridad en sede

administrativa, o bien impugnarlo vía juicio de nulidad.

Por tanto, el hecho de que el accionante no hubiera

interpuesto otro medio ordinario de defensa, sino que

directamente combatiera los actos impugnados a través del

juicio administrativo ante este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado, no implica la improcedencia del

juicio en términos de la fracción V, del artículo 205 del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, porque el

artículo 128 del mismo ordenamiento legal, establece la

opción para el particular de promover el juicio administrativo

ante este Tribunal o bien el recurso de revisión–como señala

la demandada-, de ahí que decidió optar por acudir al juicio a

impugnar el acto ello no actualiza la causal de improcedencia

en análisis.

Lo anterior se corrobora con la Jurisprudencia con

registro número 200 0654, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo Libro VII, Tomo 2, abril

de 2012, Décima Época, de la Segunda Sala de la Suprema

Page 11: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 11

Corte de Justicia de la Nación, que aplicada por analogía

establece:

“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOSDEL ESTADO DE JALISCO. EL TRIBUNAL DE LOADMINISTRATIVO DE DICHA ENTIDAD TIENECOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DENULIDAD PROMOVIDA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUEDECRETA SU DESTITUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTORESPECTIVO, SI EL SERVIDOR OPTA POR EL JUICIOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El servidor públicosancionado administrativamente, entre otras, con la destituciónde su empleo, cuenta con dos medios de defensa paracuestionar dicha sanción: a) El juicio administrativo previstoen la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, quese sustancia ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado, yb) El recurso administrativo establecido en el artículo 76 de laLey de Responsabilidades de los Servidores Públicos de dichaentidad, que se dirime ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón.Por tanto, si el servidor público opta por promover el juicioadministrativo, será el indicado Tribunal de lo Administrativo elcompetente para conocer de la demanda de nulidad que sepromueva contra dicha sanción.

III. 2 Las autoridades demandadas refieren que el

presente juicio es improcedente al actualizarse la casual de

improcedencia prevista en la fracción I, del artículo 205 del

Código de Justicia Administrativa del Estado, bajo el

argumento de que los actos combatidos no afectan los

intereses jurídicos del actor y no contravienen en su perjuicio

garantía individual alguna.

Page 12: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 12

Causal de improcedencia que en consideración de

esta Juzgadora resulta FUNDADA, según se expone:

La fracción I, del artículo 205, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, a la letra dice:

“Artículo 205.- El juicio ante el Tribunal es improcedente contraactos o resoluciones:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor”.

Por su parte, el artículo 191 del mismo ordenamiento

legal dispone:

“Artículo 191.- Solo podrán intervenir en juicio, las personasque tengan un interés jurídico que funde su pretensión”.

Anotado lo anterior, es menester precisar que el interés

jurídico se ha conceptualizado como aquél derecho que,

derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual

otorgando una facultad o potestad de exigencia oponible a la

autoridad, de modo que el acto de autoridad que se reclame

en juicio, tendrá que incidir en la esfera jurídica del particular.

En otras palabras, el interés jurídico consiste en la existencia

de un derecho legítimamente tutelado y que al ser

transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al

Page 13: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 13

agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional

demandando la reparación de dicha transgresión.

Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia número

1.3°.A.J./152 respecto al interés jurídico, que dice:

“NULIDAD. JUICIO DE. INTERÉS JURÍDICO. La procedenciadel juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de laFederación, se ve constreñido al requisito de que la resoluciónimpugnada afecte los intereses jurídicos del demandante, loque significa que la procedencia de dicho juicio dependerá,entre otras cosas, de que el actor sufra una lesión en su esferajurídica causada por la resolución cuya nulidad demanda. Ahorabien, la afectación al interés jurídico se actualiza, si en laresolución impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Federaciónno se declara la insubsistencia total del acto sino se le atribuyedeterminados efectos, siendo precisamente tal consideraciónque se ve reflejada en los puntos resolutivos de la misma, laque trasciende a la esfera jurídica de la actora, ocasionándoleun perjuicio directo y actual. En efecto, quien a través de unrecurso ordinario de defensa acude ante la autoridadadministrativa competente a demandar la insubsistencia totaldel acto y en su lugar obtiene una resolución que, aunque dejasin efectos el acto combatido le impone determinados fines oefectos, tendrá interés jurídico para impugnarla en el juiciocontencioso administrativo, porque precisamente tal cuestión,es decir, la forma en que se resolvió dicho recurso que el actorconsidera violatoria de las leyes aplicables (artículo 22 delReglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social), loque le ocasiona un perjuicio directo y actual al demandante y laque constituirá la litis del juicio de nulidad, no debiendo la Salaresponsable prejuzgar para decretar el desechamiento de lademanda, porque con ello se deja al actor en estado deindefensión al no existir recurso o medio ordinario de defensa através del cual pueda ser reparable el prejuicio resentido.”

La tutela de un derecho sólo comprende a bienes

jurídicos reales y objetivos, en consecuencia, las afectaciones

deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma

Page 14: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 14

objetiva para que puedan constituir un perjuicio, lo que

implica que el interés jurídico deba acreditarse en forma

fehaciente y no inferirse con base en presunciones.

Ahora bien, en el presente juicio la parte actora

compareció a demandar la nulidad del “acta de inspección”,

de diecinueve de mayo de dos mil quince, emitido por el

Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de

Morelia, y “acta de clausura de obra” levantada el dieciséis

de julio de dos mil quince, de cuyo contenido se advierte que

se le atribuyó la infracción consistente “ampliación de casa

habitación sin Licencia Municipal respectiva”.

Bajo esa tesitura, para que se le dé al accionante la

oportunidad de intervenir en el presente juicio, resulta

necesario tener acreditado su interés jurídico, el cual,

atendiendo a la naturaleza del procedimiento administrativo

que versa sobre la realización de construcción de inmueble,

se acredita con la respectiva licencia, debidamente expedida

por la autoridad competente, que acredite la anuencia oficial

que debe tener previo al inicio de una construcción, ya que

se trata de una actividad reglamentada conforme al artículo

Page 15: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 15

154, 155, 277, fracción IV, del Código de Desarrollo Urbano

del Estado de Michoacán de Ocampo, mismo que a la letra

dice:

“ARTÍCULO 154.- Las obras de aprovechamiento urbano del

suelo, construcciones, ampliaciones o modificaciones que se

hagan sin autorización, permiso o licencia, o en contravención

a lo dispuesto en la normatividad urbana, y quien las realice

serán objeto de las medidas de seguridad y sanciones

previstas en este Código, respectivamente.

ARTÍCULO 155.- Los ayuntamientos, supervisarán la ejecución

de los proyectos y vigilarán en todo tiempo que las obras

públicas, privadas y demás actividades dentro de su

jurisdicción, estén de acuerdo con programas de desarrollo

urbano y la normatividad.

Para el otorgamiento de licencias o permisos diversos al

desarrollo urbano, los ayuntamientos previamente verificarán

en su caso, que los inmuebles cumplan la normatividad de

desarrollo urbano y no se encuentren en los supuestos del

artículo anterior.

Page 16: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 16

“ARTÍCULO 276.- El Ayuntamiento además de las atribuciones

señaladas en el artículo 14 de este Código, tendrá las

siguientes:

IV. Otorgar o negar las licencias de construcción, remodelación,

ampliación, restauración y demolición de inmuebles, de

conformidad con las disposiciones contenidas en este Código,

el Reglamento de Construcción respectivo, los programas de

desarrollo urbano y demás normatividad aplicable para cada

caso;…”

Numerales de cuyo contenido se advierte, como antes

se dijo, que previo a la ampliación o construcción de un

inmueble debe obtenerse licencia oficial, lo que no acredita

tener la parte actora, ya que únicamente aporta como prueba

en el presente juicio, las siguientes documentales:

Copia al carbón del acta de inspección número

15322 de diecinueve de mayo de dos mil quince.

(Foja 24 de autos).

Copia al carbón del acta de inspección número

2137 de dieciséis de julio de dos mil quince.

(Foja 25 de autos).

Page 17: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 17

Comprobante de trámite de Licencia de

Construcción número 1128813 con sello de

recepción de veintisiete de mayo de dos mil

quince, de la Secretaría de Desarrollo Urbano y

Medio Ambiente de Morelia.

Orden de pago folio 126,978 de tres de junio de

dos mil quince, expedida por la Dirección de

Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Morelia.

Documentos respecto de los cuales, se les otorga

valor probatorio pleno, en términos de los artículos 530 y 538

del Supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado

de Michoacán; sin embargo, ninguno de ellos demuestra que

la parte actora cuente con la respectiva licencia o

autorización para la ampliar su edificación, pues con ellos

solo se acredita que con fecha diecinueve de mayo de dos

mil quince, el inspector José Juan Echeverría C., levantó un

acta de inspección en el número veintidós de la calle

Convento de Santa Clara de la Colonia Misión del Valle de

Morelia, Michoacán, y que el dieciséis de julio de dos mil

Page 18: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 18

quince se suscribió el acta de clausura por no contar con

licencia de construcción en el citado domicilio y por el

mencionado inspector.

Lo mismo también acontece con la constancia de

trámite de licencia, con sello de recibido de veintisiete de

mayo de dos mil quince, en la Secretaría de Desarrollo y

Medio Ambiente del Ayuntamiento de Morelia, de la cual se

lee “LA PRESENTE NO ES LICENCIA DE

CONSTRUCCIÓN, POR LO CUAL QUEDA PROHIBIDO

INICIAR OBRA HASTA EN TANTO NO OBTENGA LA

LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, MISMA QUE DEBERÁ

MOSTRAR CUANDO LE SEA REQUERIDA POR

INSPECTORES. MANTENGALA EN OBRA.”; pues de la

misma transcripción se desprende que esta constancia no

hace las veces de una licencia de construcción y por lo tanto

no se puede iniciar la obra sin contar con una licencia.

Finalmente, la orden de pago expedida por la

Dirección de Desarrollo Urbano del citado Municipio,

únicamente demuestra que el ahora actor se hizo acreedor

Page 19: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 19

al pago de $1465.00 por concepto de multa por falta de

licencia, pero no que contara con ésta.

De ese modo, ante la falta de la licencia para la

construcción o para ampliación de inmueble, conlleva a

concluir que no demuestra la violación a un derecho

subjetivo y un agravio personal que se traduzca en la

afectación a su interés jurídico, y que a su vez le otorgue

la facultad de demandar la nulidad del acto de autoridad.

Por lo tanto, en términos del artículo 191, primer

párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado2, la

parte actora debió exhibir ante este órgano jurisdiccional, la

documental de la cual se desprendiera que le fue expedida la

licencia para la construcción en ampliación de inmueble en

cumplimiento a la normatividad aplicable, o en su caso, algún

otro documento con el que quedé evidenciado legalmente el

permiso correspondiente, para entonces ocurrir a demandar

2 Artículo 191. Sólo podrán intervenir en juicio, las personas que tengan un interésjurídico que funde su pretensión.

Page 20: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 20

la nulidad del mandamiento y acta circunstanciada de

inspección impugnadas.

Lo anterior, se corrobora con la aplicación por analogía

de la tesis de Jurisprudencia, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXXI, Enero de 2010, página 268, que es de rubro y texto

siguientes:

“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITOFEDERAL. CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN PORLA QUE SE IMPONE UNA SANCIÓN, ANTE LA FALTA DECONCESIÓN, LICENCIA, PERMISO, AUTORIZACIÓN OAVISO DE ACTIVIDADES REGULADAS, EL TRIBUNALDEBE CEÑIRSE, EN SU CASO, AL ESTUDIO DE LALEGALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA. Conforme alartículo 34, párrafo segundo, de la Ley del Tribunal de loContencioso Administrativo del Distrito Federal, cuando el actorpretenda obtener sentencia que le permita realizar actividadesreguladas, esto es, de aquellas que requieran de concesión,licencia, permiso, autorización o aviso para su ejercicio, deberáacreditar su interés jurídico, y de no cumplir con ese requisito eljuicio será improcedente, por disposición expresa del artículo72, fracción XI, del mismo ordenamiento, el cual prevé comocausa de improcedencia del juicio ante el Tribunal de loContencioso Administrativo del Distrito Federal, no acreditar elinterés jurídico, en los casos a que alude el segundo párrafo delreferido artículo 34. Sin embargo, cuando el actor ademásreclame una sanción impuesta sin contar con lacorrespondiente concesión, licencia, permiso, autorizacióno aviso, el Tribunal deberá ceñirse al estudio de la sanción,sin poder analizar los actos preliminares de verificaciónque le antecedieron, como pueden ser el acta de inicio y elconsecuente procedimiento administrativo sancionador, porqueesos actos sólo puede controvertirlos quien cuente con interés

Page 21: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 21

jurídico, por lo que resultan inoperantes los argumentosvertidos al respecto; y aunque es cierto que en la jurisdiccióncontencioso administrativa del Distrito Federal basta con tenerun interés legítimo para poder accionar, según lo establece elpárrafo primero del indicado artículo 34, esta regla no esabsoluta, pues admite como única excepción que la pretensióndel actor consista en obtener una sentencia que le permitacontinuar realizando actividades reguladas, supuesto en el cualla ley condicionó la posibilidad del estudio de este acto a laexistencia del documento que acredite su interés jurídico,estableciendo incluso la improcedencia del juicio cuando no seexhibiere.”

En consecuencia, al no acreditar el accionante su

interés jurídico para acudir al presente juicio, se actualiza la

causal de improcedencia prevista en el artículo 205, fracción

I, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán y de conformidad con el numeral 206, fracción II,

del citado Código, se decreta el sobreseimiento del juicio

respecto de los actos consistentes en:

1.- El Acta de Inspección marcada con el número de

folio 15322 de fecha 19 de mayo de 2015, levantada en el

domicilio ubicado en la calle ********** de esta ciudad de

Morelia, Michoacán, por un Inspector de nombre José Juan

Echeverría Camacho adscrito a la Secretaría de Desarrollo

Urbano para el Municipio de Morelia, Michoacán.

Page 22: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 22

2.- La orden de clausura número de folio 2137 de

fecha 16 dieciséis de julio del año de 2015 dos mil quince,

emitida por el inspector José Juan Echeverría Camacho

adscrito a la Secretaría de Desarrollo Urbano para el

Municipio de Morelia, Michoacán.

En base a lo anterior, y al no advertirse la existencia

de alguna otra causal de improcedencia, este Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, procede al

estudio de los argumentos que la demandante vierte en

contra de los únicos actos impugnados que quedan

subsistentes, como es: “3. La Determinación e imposición de

una multa por la cantidad de $1,465.00 mil cuatrocientos sesenta

y cinco 00/100 M.N.) y 4. la ORDE (sic) DE PAGO con número de

folio 126,978, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán”, cuya emisión se atribuye

a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Secretaría de

Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de

Morelia.

CUARTO. Fijación de la litis. Previo al análisis del

planteamiento de fondo formulado por la parte actora, es

Page 23: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 23

menester señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala de

este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, que los

conceptos de violación aducidos por los enjuiciantes pueden

encontrarse o desprenderse de cualquier parte del escrito

inicial de demanda y no necesariamente del capítulo

particular de conceptos de violación, siempre y cuando en

éstos se expresen con claridad las violaciones que se

consideran fueron cometidas por la autoridad demandada.

Tiene aplicación la jurisprudencia3 sustentada por el

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, cuyo rubro y texto indican:

“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIAFISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y FINALIDADEN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA. Delcontexto de los artículos 237 y 238 del Código Fiscal de laFederación, se desprende que las Salas del Tribunal Federalde Justicia Fiscal y Administrativa, al dictar sus fallos,resolverán "sobre la pretensión del actor que se deduzca de sudemanda, en relación con una resolución impugnada", lo quedetermina el contenido y finalidad de las sentencias e implicaconsiderar: a) el petitum en relación con un bien jurídico; y, b)la razón de la pretensión o título que es la causa petendi. Esasí que el juzgador, sobre la base no formalista de unfundamento de hecho, debe evaluar si la esencia y relevanciade lo planteado es conforme con el ordenamiento, todo ello deuna manera razonable, integral y no rigorista, sin desvincularlo

3 Registro No. 184755. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente:Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Febrero de 2003. Página: 944.Tesis: I.4º.A. J/20. Materia(s): Administrativa.

Page 24: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 24

de los efectos o consecuencias de la esencia de la pretensión,privilegiando una respuesta basada en la verdad fáctica y realpor encima de lo procesal. Ello implicará un pronunciamientocompleto y amplio de la litis propuesta atendiendo a la soluciónde fondo, al problema jurídico y de la controversia, tal y como loordena el artículo 17 constitucional. En abono a lo anterior, setiene que el Código Fiscal de la Federación -especialmente ensu artículo 237 y demás relativos-, así como criteriosjurisprudenciales relativos a su reforma, facultan y conminan alas Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa a pronunciarse sobre aspectos tales como: a)una litis abierta, b) eventual sustitución en lo que debanresolver las autoridades demandadas, c) invocar hechosnotorios, d) resolver el tema de fondo con preferencia a lasviolaciones formales, e) corrección de errores en la cita depreceptos y suplencia de agravios, en el caso de ciertas causasde ilegalidad, f) examen conjunto de los agravios, causales deilegalidad y argumentaciones, g) constatar el derecho que enrealidad asista a las partes y, h) aplicar los criterios y principiosjurisprudenciales dictados y reconocidos por los tribunales delPoder Judicial de la Federación.”

De ahí que si la demandante plantea conceptos de

violación contra un determinado acto o expresa hechos a

partir de los cuales es factible deducir claramente aquéllos o

la causa generadora de los mismos, debe reputarse el acto

de referencia como impugnado, al ser la consecuencia lógica

y necesaria de expresar algún tipo de disenso contra el

actuar de la autoridad demandada, que presumiblemente

ocasiona algún tipo de perjuicio en contra de la parte actora.

En esa tesitura, atendiendo al desarrollo del proceso

contencioso administrativo y a lo planteado por las partes, la

Page 25: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 25

litis del presente juicio se circunscribe a determinar lo

siguiente:

La legalidad o ilegalidad de los actos impugnados

señalados por la actora como 3 y 4 en el escrito de

demanda, consistentes en: “La determinación e

imposición de una multa por la cantidad de

$1,465.00, contenida en la orden de pago folio

126,978, emitida por la Dirección de Desarrollo

Urbano del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.”

QUINTO. Estudio de la acción. En términos del

artículo 273, del Código de Justicia Administrativa del Estado,

esta Sala determina entrar al estudio de las personas y

acciones materia del presente juicio a fin de establecer la

legalidad o ilegalidad del acto impugnado, consistente en “la

determinación e imposición de una multa” por la

cantidad de $1,465.00, contenida en la orden de pago

número 126,978 de fecha tres de junio de dos mil

quince”, respecto de los cuales el accionante en sus

conceptos de impugnación del escrito de demanda,

esencialmente adujo lo siguiente:

Page 26: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 26

Que los actos administrativos que son impugnados, violentan

lo establecido por el artículo 7, fracción I, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, con relación

a lo dispuesto por la fracción VIII del mismo precepto legal.

Que la determinación de la multa impuesta es ilegal y viola

en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 7 fracción VIII, del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en

correlación con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que al no haberse citado con precisión los preceptos legales

aplicables, las circunstancias especiales y razones particulares

que tomó en consideración la autoridad para emitir todos y cada

uno de los actos combatidos, particularmente para determinar la

orden de clausura que se impugna y la multa impuesta.

Que se incumple también con lo previsto por la citada

fracción VIII del artículo 7 del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, en correlación a lo dispuesto por el artículo

122 del mismo Ordenamiento Legal, en concordancia con el

Page 27: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 27

artículo 279 del reglamento de Construcción y de los Servicios

Urbanos del Municipio de Morelia, Michoacán; en cuanto a la

particularización de las determinaciones pues no se sustentan en

precepto legal o reglamento en el que apoye su determinación de

clausurar su propiedad, así como de imponer la multa por la

cantidad de $1465.00.

Que no se individualizó la determinación que se le pretende

imponer, con base a su situación económica, si fuera el caso de

reincidencia o no; y demás elementos que le permiten

individualizar la sanción económica que se le pretende imponer.

Que igualmente la falta de inicio de un procedimiento viola

sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se le

dejó en estado de indefensión por privarle de la garantía de

audiencia con la que pudiera defenderse de la multa impugnada

por presunta violación al Reglamento de Construcción y de los

Servicios Urbanos para el Municipio de Morelia, Michoacán.

Que el Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de

Morelia, Michoacán, que no fundó sus facultades para imponer la

Page 28: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 28

sanción o multa que se deriva de presunta infracción al

Reglamento Municipal en materia de Desarrollo Urbano de este

Municipio dejó de observar en su perjuicio lo previsto en el artículo

121 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán.

Al respecto, las autoridades demandadas Secretario,

Directora de Desarrollo Urbano, Jefe de Departamento de

Licencias de Construcción e Inspector, respectivamente,

todos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio

Ambiente del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en su

escrito de contestación de demanda, en forma

mancomunada, esencialmente adujeron lo siguiente:

Que no operan los conceptos de violación expuestos por los

demandantes al no contar con interés jurídico y legítimo de la parte

actora, en razón de que los actos que impugna y que atribuye a

esa autoridad en nada le perjudica, ni le viola ninguna garantía

individual.

Page 29: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 29

Que no existe violación a lo dispuesto en las fracciones I y

VIII del artículo 7° del Código de Justicia Administrativa del

Estado, ni tampoco a lo dispuesto en los artículos 14 y 16

Constitucionales.

Acotado lo anterior, esta Juzgadora con fundamento en

el artículo 275 último párrafo, del Código de Justicia

Administrativa del Estado, considera necesario estudiar en

primer término la competencia de la autoridad demandada

Dirección de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, para determinar e imponer una multa por la

cantidad de $1,465.00, impuesta por presunta violación al

Reglamento de Construcción y de los Servicios Urbanos de

Morelia, Michoacán, contenida en la orden de pago número

126, 978, de tres de junio de dos mil quince, tomando en

consideración que las cuestiones de competencia son de

estudio preferente e incluso deben analizarse oficiosamente

al ser de orden público con independencia de que lo planteen

o no las partes.

Page 30: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 30

Tiene aplicación a lo expuesto, la tesis de

jurisprudencia 218/20074 aprobada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra

establece:

“COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTODE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADAPOR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIAFISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimopárrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51,penúltimo párrafo, de la Ley Federal de ProcedimientoContencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podráhacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetenciade la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respectodebe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con lacompetencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluyetanto la ausencia de fundamentación de la competencia, comola indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtudde que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales decualquier modo entrarán al examen de las facultades de laautoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior conindependencia de que exista o no agravio del afectado, o bien,de que invoque incompetencia o simplemente argumente unaindebida, insuficiente o deficiente fundamentación de lacompetencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salasfiscales estimen que la autoridad administrativa esincompetente, su pronunciamiento en ese sentido seráindispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de laresolución impugnada; sin embargo, si considera que laautoridad es competente, esto no quiere decir que dichaautoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse alrespecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamientoexpreso, simplemente es indicativo de que estimó que laautoridad demandada sí tenía competencia para emitir laresolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.”

4 Registro No. 170827. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007., pagina 154.Tesis: 2a./J. 218/2007. Materia(s): Administrativa.

Page 31: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 31

Estudio que resulta preferencial, toda vez que

produciría la nulidad lisa y llana del acto impugnado, con

fundamento en el artículo 275, fracción I, del Código de

Justicia Administrativa del Estado.

Tiene aplicación a lo expuesto, la tesis5 sustentada por

el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de

Trabajo de Décimo Sexto Circuito, que a la letra establece:

“CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE ELESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARARLA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO PORREPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).El artículo

17 constitucional consagra la garantía de acceso a la

impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a

asegurar que las autoridades -órganos judiciales o

materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta,

completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios

que consagra dicha garantía es el de exhaustividad,

entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver

todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les

sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los

numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia

Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la

5Registro No. 172806. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Página: 1675. Tesis: XVI.1º.A.T.14.A.Materia(s): Administrativa y de Trabajo.

Page 32: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 32

existencia de dos requisitos que deben observarse en el

dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de

exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no

existe una disposición expresa que establezca el orden en que

deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es

que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se

encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de

impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del

actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad

lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se

producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se

eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo,

con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia

y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.”

Asimismo, tiene aplicación por analogía la tesis6

sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo

Circuito, cuyo rubro y texto son:

“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIAFISCAL Y ADMINISTRATIVA. EN ATENCIÓN AL ORDENQUE SEÑALA LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTUDIO DELOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN, DEBEN ANALIZARSEEN PRIMER LUGAR AQUELLOS QUE LLEVEN ADECLARAR LA NULIDAD MÁS BENÉFICA PARA ELACTOR. En el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo se encuentra contenido el principio

6Registro No. 172675. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Página: 1828. Tesis: VIII.1º.86.A. Materia(s):Administrativa.

Page 33: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 33

de exhaustividad de las sentencias en materia fiscal, al imponer

a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa la obligación de examinar todos y cada uno de

los puntos controvertidos del acto impugnado, iniciando por

aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y

después por los que se refieran a la omisión de requisitos

formales o vicios del procedimiento, lo que se traduce en la

obligación de analizar, en primer lugar, los motivos de nulidad

que lleven a una declaratoria de nulidad más benéfica para el

actor, y sólo en el evento de estimarlos infundados, se

pronuncie sobre los conceptos de impugnación que lleven a

una declaratoria de nulidad para efectos, bien sea de la

llamada comúnmente "del tercer tipo", por versar sobre el

ejercicio de facultades discrecionales o, en su caso, para otros

efectos”.

Acotado lo anterior, es menester precisar que la

competencia es un elemento esencial de validez de todo acto

de autoridad, por lo que ésta se encuentra obligada a fundar

la misma, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de

ahí que la validez del acto dependerá de que éste haya sido

realizado por la autoridad facultada legalmente para ello,

dentro de su respectivo ámbito competencial, regido

específicamente por una o varias normas que lo autoricen a

ello, ya que no basta que sólo cite la norma que le otorga la

competencia por razón de materia, grado o territorio, para

considerar que cumple con la debida fundamentación, sino

Page 34: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 34

que es necesario que se precise de forma exhaustiva con

base en que ley, reglamento, decreto o acuerdo, emite el

acto, y cuando aquél contenga apartados, fracción o

fracciones, incisos y subincisos, es decir, en caso de que se

trate de normas complejas especificarlos; la autoridad debe

llegar incluso al extremo de transcribir la parte

correspondiente al precepto que le otorgue su competencia.

Esto es, del acto de autoridad se debe desprender con

toda claridad la existencia de una norma legal que atribuya a

favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para

actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el

despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la

forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir,

ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal

en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada.

Lo anterior, con la finalidad de especificar con certeza y

precisión las facultades que le corresponden; considerar lo

contrario, significaría que el particular es quien tendría la

carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que

señale la autoridad en el documento que contiene el acto de

Page 35: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 35

molestia para fundar su competencia, si la autoridad tiene

competencia de grado, materia y territorio para actuar en la

forma en que lo hace, dejándolo en un completo estado de

indefensión, en virtud de que ignoraría en cuál de todas las

normas legales que integran el texto normativo, es la

específicamente aplicable a la actuación del órgano del que

emana, por razón de materia, grado o territorio, el acto que le

afecta, teniendo en cuenta que la competencia es una sola.

Lo anterior, tiene apoyo en la tesis jurisprudencial7, que

establecen:

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITOESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una

interpretación armónica de las garantías individuales de

legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y

16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y

privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por

autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales

que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de

autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello

esté facultado expresándose, como parte de las formalidades

esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo,

7Registro No. 205463. Localización: Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gacetadel Semanario Judicial de la Federación. 77, Mayo de 1994. Página: 12. Tesis: P./J.10/94 Materia(s): Común.Registro No. 920350, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda SalaFuente: Apéndice (actualización 2001), Tomo III, Administrativa, Página: 9Materia(s): Administrativa

Page 36: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 36

acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario,

se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no

conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto,

ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga

la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no

dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no

a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en

aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo

en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede

acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la

norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen

en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.”

Ahora bien, en el caso concreto, del contenido del acto

impugnado consistente en la orden de pago número folio

126,978 de fecha 03 de junio de 2015, en la que la actora

aduce que se le determina e impone multa, se advierte que la

autoridad emisora fue totalmente omisa en citar precepto

legal alguno que la facultara para emitirlo, pues únicamente

se desprende que dicho acto lo elaboró ARACELI CHAVEZ

SOSA, aparentemente en cuanto funcionaria adscrita a la

Dirección de Desarrollo Urbano, del Ayuntamiento de Morelia,

pero no se desprende el cargo que ostenta.

Derivado de lo anterior, es dable concluir que la

autoridad emisora incumplió con su obligación de fundar el

Page 37: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 37

acto que le da competencia para determinar en cantidad

líquida la multa derivada del acta de inspección con folio

15322 de fecha 19 de mayo de 2015, al no haber citado

algún precepto legal que facultara para actuar en la forma en

que lo hizo, lo que dejó en estado de indefensión al

demandante, al no permitirle examinar si la conducta del

emisor se encuentra o no dentro del ámbito competencial

respectivo y si éste es o no conforme a la ley, por lo que la

emisora ARACELI CHAVEZ SOSA, contravino lo dispuesto

en la fracción I, del artículo 7, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, que literalmente

dispone:

Artículo 7. Se consideran válidos los actos administrativo que

reúnan los siguientes elementos de validez:

I. Que sean expedidos por autoridades administrativas

competentes, a través de la autoridad facultada para tal efecto;

tratándose de órganos colegiados, que reúnan las formalidades

de la ley o decreto para emitirlo…

Consecuentemente, al no encontrarse fundamentada,

dentro de los actos reclamados, la competencia de la

autoridad emisora de la orden de pago número folio 126,978

Page 38: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 38

de fecha 03 de junio de 2015, en la que se determina multa

por la cantidad de $1,465.00, impuesta por presunta violación

al Reglamento de Construcción y de los Servicios Urbanos de

Morelia, Michoacán, lo cual constituye la esencia de los actos

reclamados, este órgano colegiado, procede a declarar su

ilegalidad, en términos del artículo 275, fracción I, del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

SEXTO. Declaración de nulidad y sus efectos.

Argumentado jurídicamente lo anterior, este Tribunal de

Justicia Administrativa, con fundamento en lo dispuesto en el

artículo 278 fracción II del Código de Justicia Administrativa

de la entidad, declara la nulidad lisa y llana del acto

impugnado, consistente en la determinación e imposición de

una multa por la cantidad de $1,465.00, contenida en la orden

de pago número folio 126,978 de fecha 03 de junio de 2015,

aparentemente emitida por funcionaria adscrita a la Dirección

de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Morelia, por la

falta de fundamentación de su competencia en el acto

impugnado, la cual tienen como consecuencia la extinción de

sus efectos jurídicos, que se pueden traducir en el

Page 39: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 39

requerimiento de pago o el inicio de un procedimiento

económico coactivo tendente a lograr el mismo, con lo cual

quedan cubiertas las pretensiones del accionante.

Lo anterior, con sustentó en la jurisprudencia8 de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que en del tenor literal siguiente:

“NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LAFUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LAAUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta

Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre

de 2001, página 32, con el rubro: "COMPETENCIA DE LAS

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD

DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER

PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA

RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN,

INSTANCIA O RECURSO.", se concluye que cuando la

autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión

el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su

caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta

compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de

molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica

y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para

8Registro No. 172182. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Junio de 2007. Página: 287. Tesis: 2a./J.99/2007. Materia(s): Administrativa.

Page 40: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 40

ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto

administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a

realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un

efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó,

salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada,

consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a

una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá

ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la

insuficiente fundamentación legal.”

En consecuencia, el estudio de los demás argumentos

hechos valer en los conceptos de violación por la parte actora

resulta innecesario, ya que en nada variaría el sentido de

esta resolución, tomando en consideración que con el

presente fallo se satisface su pretensión.

Tiene aplicación en lo conducente, la jurisprudencia,9

sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, que en su rubro y texto

indica:

“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOSRESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SINEFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL

9Registro No. 169379. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta. XXVIII, Julio de 2008. Página: 1671. Tesis: I.7o.A. J/47. Materia(s):Administrativa.

Page 41: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 41

ESTUDIO DE LOS RESTANTES. Si al analizar los agravios

invocados en el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo

63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo (correlativo del precepto 248 del Código Fiscal

de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005),

uno de ellos resulta fundado y suficiente para dejar sin efectos

el fallo impugnado, es innecesario el estudio de los restantes

motivos de queja, pues con ellos no se obtendría algún otro

efecto diverso al ya determinado.”

Finalmente, se precisa que cesan los efectos de la

suspensión otorgada a favor del accionante mediante

acuerdo del trece de mayo de dos mil quince, dado su

carácter provisional e instrumental en el proceso, la cual debe

quedar con carácter definitivo al ser efecto propio de la

presente resolución.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 272, 273, 274, 275 fracción I, 276,

278 fracción II y 280 del Código de Justicia Administrativa del

Estado, se RESUELVE:

PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

Page 42: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 42

SEGUNDO. Se actualizó la causal de sobreseimiento

contenida en el artículo 205 fracción I, planteada por la

autoridad demandada en términos de lo expuesto en el

Considerando Tercero de esta resolución.

TERCERO. Resultaron fundados y operantes los

conceptos de violación estudiados, en virtud de los

argumentos vertidos en el considerando quinto de esta

resolución, en consecuencia,

CUARTO. Se declara la nulidad lisa y llana del acto

impugnado consistente en la determinación e imposición de

una multa por la cantidad de $1,465.00, contenida en la orden

de pago número folio 126,978 de fecha 03 de junio de 2015,

de conformidad con el Considerando Sexto del presente fallo.

QUINTO. Notifíquese a las partes.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de JusticiaAdministrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión deldía veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, por

Page 43: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 43

unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIOIBARRA, Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ yCONSUELO MURO URISTA, Instructora, ante laLicenciada Araceli Pineda Salazar, Secretaria General deAcuerdos, quien da fe.-

MAGISTRADO PRESIDENTEARTURO BUCIO IBARRA

MAGISTRADAGRISELDA LAGUNAS

VÁZQUEZ.

MAGISTRADA INSTRUCTORACONSUELO MURO URISTA.

LIC. ARACELI PINEDA SALAZARSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.

La suscrita Licenciada Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, hace constarque la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente delJuicio Administrativo número JA-0920/2015-I, aprobada en sesión del día veinticinco de mayode dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA,Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y CONSUELO MURO URISTA, instructora; falloque consta de veintidós fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO. Este órgano jurisdiccional escompetente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. Se actualizóla causal de sobreseimiento contenida en el artículo 205 fracción I, planteada por la autoridaddemandada en términos de lo expuesto en el Considerando Tercero de esta resolución.TERCERO. Resultaron fundados y operantes los conceptos de violación estudiados, en virtudde los argumentos vertidos en el considerando quinto de esta resolución, en consecuencia,CUARTO. Se declara la nulidad lisa y llana del acto impugnado consistente en la determinacióne imposición de una multa por la cantidad de $1,465.00, contenida en la orden de pago númerofolio 126,978 de fecha 03 de junio de 2015, de conformidad con el Considerando Sexto delpresente fallo. QUINTO. Notifíquese a las partes.” Conste.-

Page 44: ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …

JA-0920/2015-I 44

“La sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por losartículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a lainformación Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a laInformación Pública y Protección de Datos Personales del Estado deMichoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versiónpública de la presente sentencia el nombre de la actora, de suapoderado; de los terceros interesados, los números, tipo de signosdistintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios queprotegen; información considerada legalmente como reservada, poractualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma elsecretario de acuerdos que emite la presente.”