Upload
others
View
14
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
Expediente: JA-0163/2019-II
1
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO.
EXPEDIENTE: JA-0163/2019-II
ACTOR: ********.
AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR
GENERAL DE LA COMISIÓN DE AGUA
POTABLE, ALCANTARILLADO Y
SANEAMIENTO DE URUAPAN,
MICHOACÁN.
JUEZA: M. EN D. ARACELI PINEDA
SALAZAR.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
IVÁN CORONA CÓRDOBA.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a veinticuatro de febrero
de dos mil veinte.
VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio
Administrativo número JA-0163/2019-II, promovido por ********,
en contra de la negativa ficta atribuida al DIRECTOR GENERAL
DE LA COMISIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO
Y SANEAMIENTO DE URUAPAN, MICHOACÁN.
R E S U L T A N D O:
Expediente: JA-0163/2019-II
2
1. Por escrito presentado el uno de febrero de dos mil
diecinueve, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, compareció ********,
por propio derecho, a demandar del Director General de la
Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de
Uruapan, Michoacán, la nulidad lisa y llana de:
“[…] La Resolución de Negativa Ficta que se configura por el silencio administrativo de las autoridades demandadas para emitir una resolución o respuesta al escrito de petición de data 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho. […]”
2. En razón del turno correspondió a este Juzgado
Segundo Administrativo conocer de la demanda de juicio
administrativo, el que mediante proveído de trece de febrero de
dos mil diecinueve, la admitió a trámite, así como las pruebas
ofrecidas y se ordenó correr traslado a la autoridad demandada
para que dentro del término de ley formulara su contestación
respectiva.
3. Mediante proveído de treinta de mayo de dos mil
diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada Director General
de la Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento
de Uruapan, Michoacán, por dando contestación a la demanda,
admitiéndose las pruebas ofrecidas, con excepción de la
inspección judicial y se le hizo saber a la accionante el término
Expediente: JA-0163/2019-II
3
establecido en ley para dar ampliación a su demanda si su
derecho estimara procedente.
4. Por acuerdo de tres de julio de dos mil diecinueve, se
tuvo por ampliada la demanda, y por admitida la prueba ofrecida;
asimismo, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada
para que en el término legal ocurriera a contestar la ampliación
de demanda y se desechó la prueba de inspección ocular
ofrecida por ésta vía contestación de demanda.
5. En auto de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve,
se tuvo por contestada la ampliación de demanda a la autoridad
demandada y se ordenó correr traslado a la parte actora para
que manifestara lo que a su interés conviniera en vía de alegatos.
6. Mediante proveído de tres de diciembre de dos mil
diecinueve, se señalaron las doce horas del veinticuatro de enero
de dos mil veinte, para la celebración de la audiencia de
desahogo de pruebas y alegatos; la cual tuvo verificativo sin la
asistencia de las partes; en la que se procedió al desahogo de
las pruebas admitidas a las mismas y en la etapa de alegatos se
hizo constar que únicamente la parte actora los formuló por
Expediente: JA-0163/2019-II
4
escrito; finalmente, se ordenó poner los autos del presente juicio
en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los
artículos 143, 144, 154, fracción VII, 163 A, 163 C, fracción VII, y
272 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo reformado mediante Decreto número
657, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el
cuatro de octubre de dos mil dieciocho, esta Juzgadora es
competente para conocer y resolver del presente juicio.
SEGUNDO. La procedencia del juicio administrativo es
una cuestión de orden público y estudio preferente en términos
del artículo 205 último párrafo del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, razón por la cual
procede el estudio de las causales de improcedencia que se
hicieron valer en el presente juicio, o las que se adviertan de un
estudio oficioso.
2.1. En el caso que nos ocupa, la autoridad demandada
Director General de la Comisión de Agua Potable, Alcantarillado
y Saneamiento de Uruapan, Michoacán, en la contestación de
demanda, invocó como causales de improcedencia las
Expediente: JA-0163/2019-II
5
contempladas en las fracciones I y VIII, del artículo 205, del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
aduciendo que se actualizan porque la actora no acredita su
interés jurídico para solicitar lo pretendido y que se emitió
respuesta a su solicitud dentro del plazo establecido en la Ley,
razón por la cual debe sobreseer el juicio.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora considera que las
causales de improcedencia hechas valer por la autoridad
demandada Director General de la Comisión de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento de Uruapan, Michoacán, deben
desestimarse en razón de que al haberse impugnado en el
presente juicio una negativa ficta, la autoridad demandada no
puede plantear aspectos procesales para sustentar su
resolución ni esta Instructora puede atender a dichos aspectos
para resolver, sino que debe examinar los temas de fondo sobre
los que versa la negativa para declarar su validez o invalidez.
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J.
165/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIV,
diciembre de dos mil seis, página 202, cuyo rubro y texto dicen:
Expediente: JA-0163/2019-II
6
“NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En
virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del
medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el
artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el
tema de fondo relativo a la petición del particular y a su
denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que
al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a
cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa,
sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que
versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.”
Del mismo modo, sirve de apoyo a la anterior
determinación, la Jurisprudencia número 2a./J. 166/2006, de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 203, cuyo rubro
y texto dicen:
“NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA
DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR
ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU
RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código
Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la
negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad
ante una instancia o petición formulada por el contribuyente,
extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses,
genera la presunción legal de que resolvió de manera
negativa, es decir, contra los intereses del peticionario,
circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer
los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita
o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución
respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción
legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio
de la autoridad produce la desestimación del fondo de las
pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente
en una denegación tácita del contenido material de su
petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de
la configuración de la negativa ficta se refiere a la
determinación de la litis sobre la que versará el juicio de
Expediente: JA-0163/2019-II
7
nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede
referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido
expresamente por el particular y lo negado fíctamente por la
autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la
definición de su petición y una protección más eficaz respecto
de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la
autoridad.”
Esto es, la autoridad demandada al contestar la demanda
que se instauró contra la resolución negativa ficta, sólo puede
exponer como razones para justificar su resolución negativa ficta
las relacionadas con el fondo del asunto, por lo que no podrá
fundarla en cuestiones procesales que impidan el conocimiento
de fondo respecto de lo pretendido expresamente por el particular
y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de
garantizar a aquél la definición de su petición y una protección
más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del
silencio de la autoridad.
Aunado a lo anterior, la autoridad demandada Director
General de la Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento de Uruapan, Michoacán, plantea la inexistencia del
acto en razón de que no se configuró la negativa ficta, lo cual es
la materia de fondo del asunto, lo que no puede ser analizado en
éste apartado de manera anticipada.
Expediente: JA-0163/2019-II
8
Guarda aplicación la Jurisprudencia de la Novena Época
emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, tomo XV, Enero de 2002, materia Común, bajo el
número de tesis P./J. 135/2001, en la página 5, que señala lo
que sigue:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE
VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE
FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las
causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser
claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace
valer una en la que se involucre una argumentación
íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe
desestimarse.”
Del análisis integral de los preceptos legales transcritos,
se advierte que el juicio contencioso-administrativo sólo resulta
procedente contra actos que posean la característica de ser
"resoluciones administrativas definitivas" y, además, que se
encuentren mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia
expresas de asuntos que son de la competencia del Tribunal de
Justicia Administrativa.
Acorde a lo anterior, debe precisarse que una resolución
definitiva es aquella que no admite recurso o admitiéndolo éste
sea optativo, además, también debe considerarse como aquélla
que constituye el producto final o la voluntad definitiva de la
administración pública. Al respecto, conviene invocar además, la
Expediente: JA-0163/2019-II
9
definición que se encuentra en el Diccionario Jurídico Mexicano,
del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad
Nacional Autónoma de México, del tenor siguiente: "La resolución
administrativa definitiva es ejecutoria cuando la misma ya no es
posible someterla a la revisión de una autoridad administrativa ni
a la impugnación ante órganos jurisdiccionales."1
De manera que, la definitividad de una resolución
administrativa para efectos del juicio de nulidad -además de
ponderar su atacabilidad a través de recursos ordinarios en sede
administrativa- la define la naturaleza de tal resolución, al
constituir el producto final manifestado por la autoridad
administrativa. Dicho producto final o última voluntad, suele
expresarse de dos formas: a) Como última resolución dictada
para poner fin a un procedimiento; o, b) Como manifestación
aislada que, por su naturaleza y características no requiere de
procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última
voluntad o voluntad definitiva de la administración pública.
1 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, tomo P-Z, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2000, página 2821.
Expediente: JA-0163/2019-II
10
Sentado lo anterior, esta Juzgadora procede al estudio de
los conceptos de violación formulados por la accionante, a efecto
de determinar si se configuró o no la negativa ficta.
TERCERO. Conforme a los planteamientos de las partes
y al desarrollo del proceso, la litis en el presente juicio se
circunscribe a determinar: a) si se configuró o no la negativa ficta
alegada por la parte actora respecto de su escrito presentado a
la Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de
Uruapan, Michoacán, el veintidós de noviembre de dos mil
dieciocho; y, b) en caso de quedar configurada, determinar la
legalidad o ilegalidad de la respuesta expresa que se le dio a
dicho escrito petitorio.
En términos del artículo 273 del Código de Justicia
Administrativa del Estado, esta instructora procede al estudio de
las personas y acciones, que fueron materia de juicio, realizando
el análisis de los argumentos planteados por la impugnante en su
escrito inicial de demanda, sin que exista la necesidad de su
trascripción en atención al principio de economía procesal.
Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia VI.2o.
J/129, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril
de 1998, página 599, cuyo rubro y texto dicen:
Expediente: JA-0163/2019-II
11
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ
OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez
Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación
expresados en la demanda, no implica que haya infringido
disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su
actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la
obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que
dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso,
dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la
resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar,
en su caso, la ilegalidad de la misma.”
Al respecto, también se cita la Jurisprudencia con registro
número 164618, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830,
materia Común que se transcribe:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES
INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos
integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título
primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en
general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación
para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o,
en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de
congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales
principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a
debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de
expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual
debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de
legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el
pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los
que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para
hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del
juzgador realizarla o no, atendiendo a las características
especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los
principios de exhaustividad y congruencia se estudien los
Expediente: JA-0163/2019-II
12
planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que
efectivamente se hayan hecho valer.”
3.1. En este orden, esta Juzgadora procede al análisis del
concepto de violación SEGUNDO, en el que aduce la parte
actora que la resolución administrativa emitida fictamente por la
autoridad demandada, no reúne los elementos de validez
contenidos en la fracción VIII del artículo 7 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, toda vez
que no cumple con los requisitos de una debida fundamentación
y motivación, ya que la autoridad al emitirla fictamente no precisa
los preceptos legales, ni las circunstancias, razones o causas
que consideró para dar una respuesta o resolver
desfavorablemente a la solicitud planteada en el escrito de
petición.
Al respecto, el Director General de la Comisión de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Uruapan,
Michoacán, al contestar la demanda instaurada en su contra,
esencialmente adujo que no existió omisión o falta de resolución
al escrito presentado por el actor el día veintidós de noviembre
de dos mil dieciocho, toda vez que el plazo para que se configure
es de tres meses; que el día diecisiete de diciembre de dos mil
dieciocho emitió la contestación del escrito petitorio con los
fundamentos, motivos y razones de su expedición así como sus
anexos.
Expediente: JA-0163/2019-II
13
Acotado lo anterior, esta Juzgadora considera que en el
caso concreto se encuentra configurada la negativa
ficta imputada a la autoridad demandada Director General de la
Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de
Uruapan, Michoacán, respecto al escrito presentado el día
veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, en razón de las
consideraciones de hecho y de derecho que se exponen en
líneas subsecuentes.
El Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, establece como regla general, el requisito de la
decisión previa para la procedencia de una acción ejercida ante
este Tribunal de Justicia Administrativa.
Esto es, no son admisibles pretensiones ante esta
instructora sin la existencia de una manifestación de voluntad de
la entidad pública en relación a la cual la pretensión se formula.
Tal regla, empero, obliga a ciertas matizaciones en los
supuestos de reacción frente a actuaciones materiales o de
hecho, según que estén o no legitimadas por un acto
administrativo. Si están legitimadas por un acto administrativo,
evidentemente la pretensión procesal deberá dirigirse contra el
Expediente: JA-0163/2019-II
14
mismo; pero si falta el acto administrativo legitimador o existiendo
este no es debidamente notificado, se estará ante una auténtica
vía de hecho frente a la que se podrá reaccionar, además de las
diversas vías procesales admitidas con carácter general, por la
del proceso administrativo.
En este último supuesto, para que el requisito de la
decisión previa no pueda utilizarse como medida para evitar o
demorar el acceso a la jurisdicción, el artículo 36, último párrafo,
del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
consagra la presunción de que se entenderá denegada la
petición o recurso que se hubiese formulado o presentado ante
la autoridad administrativa por el transcurso de los plazos
previstos sin haberse notificado resolución expresa alguna.
El silencio administrativo aparece como una presunción
legal, como una ficción que la ley establece a favor del
administrado, que puede entender desestimada su petición o
recurso para el sólo efecto de poder deducir frente a la
denegación presunta la pretensión admisible. El silencio
administrativo tiene alcance procesal de dejar abierta la
posibilidad de los particulares para poder acudir ante este
Tribunal a ejercer la acción correspondiente.
Los requisitos para que se materialice o configure la
denegación presunta o negativa ficta, son los siguientes:
Expediente: JA-0163/2019-II
15
1. La existencia de una petición de los particulares a la
administración pública.
2. La inactividad de la administración.
3. El transcurso del plazo previsto en la ley de la materia.
En el caso concreto, el primero de los requisitos se
encuentra satisfecho, dado que a foja 011 de autos, se observa
el acuse original de escrito que la hoy accionante ********, dirigió
y presentó al Director General de la Comisión de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento de Uruapan, Michoacán, el
veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, como se desprende
del sello de recibido estampado, en la que solicitó lo siguiente:
“HECHOS
(…) SEGUNDO.- Como es de su conocimiento, en la calle ********, Michoacán, no cuanta (sic) con los servicios necesarios como lo es drenaje y agua potable servicios que brinda la Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Uruapan, ya que es una institución municipal descentralizada, que proporciona en calidad y cantidad los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento de las aguas residuales,
Expediente: JA-0163/2019-II
16
en el municipio de Uruapan, por lo tanto solicito sean proporcionados dichos servicios en la Calle ********. TERCERO.- Es el caso que con la finalidad de garantizar el acceso al derecho humano al agua potable sean instalados dichos servicios para beneficio de los habitantes de dicha calle y colonia. (…)
PETICIÓN CONCRETA:
PRIMERO.- Me sea proporcionado copia certificada de todas y cada una de las constancias que integran el expediente personal y/o vecinal que se haya integrado en mi favor de las diversas gestiones que se han realizado con anterioridad a usted. SEGUNDA.- Se realice la instalación correspondiente de los Servicios de agua potable y drenaje que vengo refiriendo a lo largo de este escrito. TERCERA.- Proveer de conformidad lo solicitado, por encontrarse ajustado a derecho con fundamento en el artículo 4 y 8 constitucional.”
Documental privada anterior que fue exhibida por la parte
actora, la que no fue objetada por la autoridad demandada, por
lo que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con
los artículos 440 y 538 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Michoacán, de aplicación supletoria del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, por disposición
expresa de su numeral 263, con lo cual queda demostrada la
existencia de la petición elevada, por la hoy actora ante la
autoridad demandada Director General de la Comisión de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Uruapan, Michoacán.
Ahora bien, por lo que respecta al segundo de los
requisitos para la configuración de la negativa ficta -inactividad de
la administración-, debe señalarse que la autoridad demandada
Expediente: JA-0163/2019-II
17
acredita que el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho
emitió respuesta al escrito de petición presentado por la actora el
veintidós de noviembre de ese mismo año (fojas 037 y 038 de
autos); sin embargo, la misma no fue notificada a la
peticionaria, lo que resulta necesario para que dicha acto de
autoridad –respuesta expresa- adquiera eficacia, acorde a lo
dispuesto en el artículo 16 del Código de Justicia Administrativa
de Michoacán, que señala:
“Artículo 16. El acto administrativo válido será eficaz, desde el momento en que surta sus efectos la notificación realizada, de conformidad con las disposiciones de este Código, o de que se configure en el caso de ser negativa ficta.
Será ejecutivo y exigible, cuando el afectado lo consienta de manera tácita o expresa, o bien cuando no se interponga en su contra, ningún medio de defensa dentro del término legal.”
En efecto, la autoridad demandada al contestar la
demanda señaló que la contestación a la solicitud de la actora se
generó desde el día diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho,
e indica que la contestación y anexos quedaron a disposición de
la actora para su entrega-recepción de manera personal en las
oficinas de la Dirección General de la Comisión de Agua Potable,
alcantarillado y Saneamiento de Uruapan, Michoacán.
Bajo esa tesitura, se considera que se configura el silencio
administrativo, pues la autoridad al contestar la demanda
Expediente: JA-0163/2019-II
18
reconoció expresamente que no notificó a la parte actora la
resolución expresa en razón de que la dejó a su disposición en
las oficinas de la Dirección General de la Comisión de Agua
Potable, alcantarillado y Saneamiento de Uruapan, Michoacán;
no obstante que la accionante en el escrito de petición señaló
como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en
********, número ********, esquina con Galeana, de Uruapan,
Michoacán; de modo que al no existir notificación y adquirir
eficacia de dar a conocer el acto de autoridad a la particular, se
estima que ésta no fue sabedora de la determinación de la
autoridad.
Consecuentemente, al no haber realizado la notificación a
la respuesta recaída a la petición de veintidós de noviembre de
dos mil dieciocho, el tercero de los requisitos para que se
configure la negativa ficta se encuentra satisfecho, dado que a la
fecha de presentación de la demanda del presente juicio
administrativo –uno de febrero de dos mil diecinueve- evidente
resulta que ya había transcurrido un plazo mayor a los treinta
días de que dispone la autoridad para resolver lo conducente,
como lo establece el artículo 35 en correlación con el numeral 28
primer párrafo del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán; en tal virtud, al transcurrir el plazo concedido por
la ley, sin que la autoridad demandada hubiera notificado el
Expediente: JA-0163/2019-II
19
pronunciamiento correspondiente en torno a la solicitud hecha
por la actora, ocasiona la configuración de la negativa ficta.
Al respecto, resulta aplicable en lo conducente,
la jurisprudencia número 2a./J. 81/2001, de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV,
Enero de 2002, Novena Época, página 72, cuyo rubro y texto
dicen:
“NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ANTE LA FALTA DE
CONTESTACIÓN, EN UN PLAZO DE TRES MESES, A LA
SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE FIANZA Y DEL
CRÉDITO FISCAL RESPECTIVO FORMULADA A LA
AUTORIDAD FISCAL, SIENDO IMPUGNABLE ANTE EL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA. Si del análisis relacionado de los
artículos 37, primer párrafo, 210, fracción I y 215 del Código
Fiscal de la Federación, así como de las fracciones IV y XV y
penúltimo párrafo del diverso numeral 11 de la Ley Orgánica
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se
desprende que cualquier petición formulada a la
autoridad fiscal que no sea contestada en un plazo de tres
meses se considerará resuelta de forma negativa y, por
ende, que al ser esta materia del conocimiento exclusivo del
citado tribunal podrá impugnarse ante él, es indudable que la
falta de contestación en el lapso indicado a la solicitud
formulada para que cancele una fianza y el crédito fiscal
respectivo, configura una negativa ficta que causa agravio
al contribuyente, de manera que éste podrá acudir, en
defensa de sus intereses, ante el citado órgano
jurisdiccional administrativo. Además, a través de la
impugnación de esa negativa ficta por el interesado, se
podrá obligar a la autoridad a que en la contestación dé a
conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que
sustente aquélla, esto es, si bien es cierto que la facultad de
Expediente: JA-0163/2019-II
20
la autoridad hacendaria para cancelar o no aquellos actos es
discrecional, también lo es que dicha atribución no es
arbitraria, por lo que está sujeta a los requisitos de
fundamentación y motivación aludidos; de lo contrario, se
llegaría al extremo de dejar en estado de indefensión al
particular por el simple hecho de considerar que la autoridad
fiscal responsable goza de facultades discrecionales, de
manera que ésta debe emitir una resolución en donde se haga
del conocimiento del gobernado las causas por las cuales
deniega la petición hecha en la solicitud relativa y fundar la
facultad discrecional que tenga para no hacerlo.”
Del mismo modo, tiene aplicación en lo conducente, la
jurisprudencia número 2ª./J. 164/2006, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXIV, de mes de diciembre de dos mil seis, página 204,
que en su rubro y texto señala:
“NEGATIVA FICTA. LA DEMANDA DE NULIDAD EN SU
CONTRA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER
TIEMPO POSTERIOR A SU CONFIGURACIÓN, MIENTRAS
NO SE NOTIFIQUE AL ADMINISTRADO LA RESOLUCIÓN
EXPRESA (LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL
ESTADO DE NUEVO LEÓN). Del artículo 46 de la ley
mencionada se advierte que en el caso de la negativa ficta, el
legislador sólo dispuso los derechos del administrado para
demandar la nulidad de la denegada presunción al transcurrir
cuarenta y cinco días después de presentada la petición, y de
ampliar su demanda al contestar la autoridad administrativa;
sin embargo, nada previno en dicho precepto ni en alguna otra
disposición, respecto al plazo para impugnar la resolución
negativa ficta una vez vencido el citado lapso. En tales
condiciones, deben prevalecer en el caso los principios y los
efectos que diversas legislaciones y la doctrina han precisado
para que se materialice o configure la institución de mérito, a
saber: 1) La existencia de una petición de los particulares a la
Administración Pública; 2) La inactividad de la Administración;
3) El transcurso del plazo previsto en la ley de la materia; 4)
La presunción de una resolución denegatoria; 5) La
posibilidad de deducir el recurso o la pretensión procesal
frente a la denegación presunta o negativa ficta; 6) La no
exclusión del deber de resolver por parte de la Administración;
y, 7) El derecho del peticionario de impugnar la resolución
Expediente: JA-0163/2019-II
21
negativa ficta en cualquier tiempo posterior al vencimiento del
plazo dispuesto en la ley para su configuración, mientras no
se dicte el acto expreso, o bien esperar a que éste se dicte y
se le notifique en términos de ley.”
CUARTO. Establecido lo anterior y tomando en
consideración que cuando en el juicio administrativo se combate
una resolución negativa ficta, la autoridad demandada al
momento de formular su contestación de demanda, debe dar
la fundamentación y motivación en que apoya esa negativa,
convirtiéndose entonces en una negativa expresa y por esa
razón se da oportunidad a la parte actora para ampliar su
demanda en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del
artículo 238 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán2, con el fin de que esté en aptitud de combatir las
razones y fundamentos esgrimidos por la autoridad demandada
en la resolución negativa expresa, respecto de la pretensión de
fondo; por lo que resulta procedente ahora emprender el estudio
de fondo del asunto sobre el que versa dicha resolución
expresa que el Director General de la Comisión de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Uruapan, Michoacán,
emitió en la contestación de la demanda, y en su caso,
determinar su legalidad o ilegalidad, a la luz de los conceptos de
2 Artículo 238. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, cuando se impugne una negativa ficta.
Expediente: JA-0163/2019-II
22
violación hechos valer por la actora en su ampliación de
demanda.
Apoya la anterior determinación, la Jurisprudencia 2ª./J.
52/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de
2010, página 839, cuyo rubro y texto dicen:
“RESOLUCIÓN NEGATIVA EXPRESA. CUANDO LA
AUTORIDAD DEMANDADA LA EMITE Y NOTIFICA AL
ACTOR AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN
UN JUICIO PRIMIGENIO INSTAURADO EN CONTRA DE
UNA NEGATIVA FICTA, PUEDE SER IMPUGNADA
MEDIANTE LA PROMOCIÓN DE UN JUICIO AUTÓNOMO
O MEDIANTE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Conforme a
los artículos 16, fracción II, y 17, fracción I, de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, similares a los
numerales 209 BIS, fracción II, y 210, fracción I, del Código
Fiscal de la Federación, vigentes hasta el 31 de diciembre de
2005, el actor puede ampliar su demanda cuando la
autoridad demandada acompañe a su contestación
constancia de la resolución administrativa y de su
notificación; ampliación que deberá circunscribirse al plazo
de 20 días siguientes a aquel en que surta efectos la
notificación del acuerdo que tenga por presentada la
contestación de la autoridad administrativa. Ahora bien, del
estudio de los dispositivos legales señalados se advierte que
cuando la autoridad demandada emite y notifica al actor una
resolución negativa expresa, al contestar la demanda en un
juicio instaurado contra una negativa ficta, no es viable
circunscribir el derecho del gobernado para combatirla en el
plazo otorgado para la ampliación de la demanda, en virtud
de que tal acto es autónomo e independiente de la negativa
ficta impugnada en el juicio de nulidad primigenio, aun cuando
compartan los mismos antecedentes. En consecuencia, el
particular conserva su derecho a promover un nuevo juicio
dentro de los 45 días siguientes al en que surta efectos la
notificación que de la negativa expresa se realice en términos
del numeral 13, fracción I, de la Ley citada o, en su caso, a
ejercer la facultad de ampliar su demanda dentro del plazo de
20 días previsto en el mencionado artículo 17, pues si se
Expediente: JA-0163/2019-II
23
estimara que la única vía procedente para impugnar la
resolución expresa es en la ampliación, se afectaría al
gobernado, dejándolo en estado de indefensión.”
Ahora bien, resulta preciso señalar que la legitimación
activa en la causa, no constituye un presupuesto procesal sino
una condición para obtener sentencia favorable respecto del
fondo del asunto, esto es, se trata de una condición necesaria
para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad del
actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor
estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que
realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad
causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia I.11o.C.J/12
sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, abril de
2008, Materia Civil, página 2066, con rubro y texto siguientes:
“LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA
CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR
EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.
La legitimación activa en la causa no es un presupuesto
procesal sino una condición para obtener sentencia favorable,
esto es, se trata de una condición necesaria para la
procedencia de la acción, y consiste en la identidad del actor
con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor
estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que
Expediente: JA-0163/2019-II
24
realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación
ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende,
es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el
juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia
definitiva y no antes.”
Y la tesis 1121 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado
en materia Civil del Primer Circuito, Séptima Época, apéndice
2000, tomo IV, Civil, P.R. TCC, página 807, de rubro y texto:
“LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM Y LEGITIMACIÓN AD-
PROCESUM.- La legitimación en el proceso y la legitimación
en la causa son situaciones jurídicas distintas, toda vez que
la primera de ellas, que se identifica con la falta de
personalidad o capacidad en el actor, se encuentra referida a
un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del
derecho de acción que pretenda hacer valer quien se
encuentre facultado para actuar en el proceso como actor,
demandado o tercero; la falta de personalidad se refiere a la
capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral,
para comparecer en juicio, a nombre o en representación de
otra persona, en los términos de los artículos 44 a 46 del
Código de Procedimientos Civiles, por lo que si no se acredita
tener personalidad, legitimatio ad procesum, ello impide el
nacimiento del ejercicio del derecho de acción deducido en el
juicio; es decir, la falta de dicho requisito procesal puede ser
examinada oficiosamente por el Juez de la instancia,
conforme lo dispone el artículo 47 del Código de
Procedimientos Civiles, o bien opuesta como excepción por el
demandado en términos de lo preceptuado por la fracción IV
del artículo 35 de dicho ordenamiento, en cuyo caso, por
tratarse de una excepción dilatoria que no tiende a destruir la
acción ejercitada, sino que retarda su curso, y además de
previo y especial pronunciamiento, puede resolverse en
cualquier momento, sea durante el procedimiento o en la
sentencia; en cambio, la legitimación activa en la causa es un
elemento esencial de la acción que presupone o implica la
necesidad de que la demanda sea presentada por quien
tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que
la acción sea entablada por aquella persona que la ley
considera como particularmente idónea para estimular en el
caso concreto la función jurisdiccional; por tanto, tal cuestión
no puede resolverse en el procedimiento sino únicamente en
la sentencia, por tratarse de una cuestión de fondo,
perentoria; así, estima este Tribunal Colegiado que cuando la
Expediente: JA-0163/2019-II
25
Suprema Corte de Justicia de la Nación alude a que la
legitimación puede estudiarse de oficio en cualquier fase del
juicio, se refiere a la legitimación ad procesum, no a la
legitimación ad causam. En consecuencia, si la parte
demandada niega el derecho que hace valer la parte actora,
por considerar aquélla que ésta no es la titular del derecho
litigioso, resulta inconcuso que se trata de una excepción
perentoria y no dilatoria que tiende a excluir la acción
deducida en el juicio, por lo que tal cuestión debe examinarse
en la sentencia que se llegue a pronunciar en el juicio.”
En este orden de ideas, para poder determinar la
procedencia del juicio, se requiere que la parte actora acredite la
existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser
transgredido por la actuación de la autoridad, la faculta para
acudir ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación de
dicha transgresión, para lo cual es imperioso justipreciar los
elementos probatorios aportados a juicio por la accionante.
Por ello, a partir de los argumentos expuestos por la
autoridad demandada, esta Juzgadora procede al análisis de las
pruebas aportadas por la accionante, las cuales se encuentran
visibles a fojas 011 y 012 del expediente, mismas que le fueron
admitidas en auto de trece de febrero de dos mil dieciocho, que
se hicieron consistir en:
1) Copia simple de la credencial para votar con fotografía
expedida por el Instituto Federal Electoral (ahora Instituto
Expediente: JA-0163/2019-II
26
Nacional Electoral) a favor de la parte actora; a la que se le otorga
el valor de indicio, al ser adjuntada en copia simple; y,
2) Escrito de petición con sello de recibido de la Comisión
de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Uruapan,
Michoacán; al que ya le fue concedido pleno valor probatorio en
el Considerando Tercero del presente fallo.
Cabe señalar, que del material probatorio aportado en
juicio, la parte actora no logra demostrar los extremos de su
acción; toda vez que no logra acreditar que su domicilio se
encuentra ubicado en la calle ********, ********, de la colonia
********de Uruapan, Michoacán, como sostiene en el escrito de
fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho y en el hecho
PRIMERO de la demanda.
Lo anterior es así, toda vez que, la accionante no logra
acreditar su manifestación en el sentido de que su domicilio se
encuentra ubicado en la calle ********, ********, de la colonia
********, de la ciudad de Uruapan, Michoacán, en razón a que del
escrito de petición sólo se desprende que en data veintidós de
noviembre de dos mil dieciocho la hoy accionante ******** solicitó
al Director General de la Comisión de Agua Potable, que le
proporcionara copia certificada de todas y cada una de las
constancias que integraban el expediente personal y/o vecinal
Expediente: JA-0163/2019-II
27
que se hubiera integrado en su favor por las diversas gestiones
realizadas con anterioridad, que instalara los servicios de agua
potable y drenaje en la calle ********, de Uruapan, Michoacán, y
que se proveyera lo conducente; y la copia simple resulta ser un
indicio de que el domicilio de la hoy actora ********, se encuentra
ubicado en la calle ********, colonia ********, en Uruapan,
Michoacán; asimismo, la demandante tampoco logra demostrar
tener la posesión del inmueble ubicado en calle ********, ********,
de la colonia ********, de la ciudad de Uruapan, Michoacán, como
afirmó en su escrito de ampliación de demanda; en tal virtud, con
las probanzas aportadas, no logró demostrar que su domicilio se
encuentra ubicado en la colonia ********ni tener la posesión de un
inmueble ubicado en éste.
En razón a lo anterior expuesto, esta Juzgadora concluye
que no es procedente condenar a la autoridad demandada
Director General de la Comisión de Agua Potable, Alcantarillado
y Saneamiento de Uruapan, Michoacán, que realice la
instalación de los servicios de agua potable y drenaje en la calle
********, de la ciudad de Uruapan, al no existir evidencia en juicio
de que la accionante tiene legitimación para demandar lo
anterior; consecuentemente, resulta improcedente la acción
Expediente: JA-0163/2019-II
28
de instalación de los servicios de agua potable y drenaje en
la calle ********, de la ciudad de Uruapan.
Orienta lo anterior, la tesis XXVII.3o.22 A (10a.), emitida
por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, libro 27, febrero de 2016, tomo III,
Materia Administrativa, página 2082, de rubro y texto:
“INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO. EL ARTÍCULO 63,
FRACCIÓN III, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO SE REFIERE A
AMBOS, COMO CONDICIÓN PARA LA PROCEDENCIA
DEL JUICIO DE NULIDAD. De la porción normativa referida,
por sí misma, no es posible advertir que el interés al que alude
sea exclusivamente el jurídico o el legítimo; de ahí que no sea
dable hacer esa distinción al interpretarla. Por tanto, se afirma
que la expresión "intereses del actor", contenida en la fracción
III citada, tiene como campo de referencia semántica tanto el
interés legítimo como el jurídico, en su connotación
estrictamente procesal, que condiciona la procedencia del
juicio de nulidad, pues se refiere a la legitimación del actor
para ejercer su acción, ya sea porque cuente con un interés
jurídico, en tanto aduzca la afectación a un derecho subjetivo,
o con uno legítimo, si únicamente arguye la afectación de un
interés en su esfera jurídica, derivada de su situación
particular respecto del orden jurídico. Esto es, el interés que
debe acreditar el actor al presentar su demanda de nulidad,
estará en función del que asegura afectado por el acto
impugnado. Empero, esta carga procesal está limitada a la
procedencia del juicio, ya que para obtener una sentencia
favorable es menester que la pretensión sea fundada, lo
que significa que el actor habrá demostrado
fehacientemente que cuenta con el derecho que adujo y
que se le vulneró.”
Y la tesis sustentada por la entonces Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Expediente: JA-0163/2019-II
29
Semanario Judicial de la Federación, sexta época, Volumen
CXXXVI, Tercera Parte, registro 264907, página 39, que dice:
“JUICIO FISCAL. ES A LA ACTORA A QUIEN
CORRESPONDE DEMOSTRAR LOS HECHOS
CONSTITUTIVOS DE SU ACCION. Es a la actora a quien
corresponde, de acuerdo con lo establecido por el artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria, demostrar los hechos constitutivos de su acción,
por lo que, si no lo hace así, procede aplicar en favor de la
resolución impugnada la presunción de validez contenida en
el artículo 201, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación
de 1938, precepto que establece lo siguiente: "Artículo 201.
La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con las
disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles,
con las siguientes modificaciones: ... IV. Se presumirán
válidos los actos y resoluciones de la autoridad administrativa
no impugnados de manera expresa en la demanda, o aquéllos
respecto de los cuales, aunque impugnados, no se allegaren
elementos de prueba bastantes para acreditar su ilegalidad."
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 154, fracción VII, 163 A, 163 C, fracción VII, 272, 273,
274 y 276, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, reformado mediante Decreto número
657 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán,
el cuatro de octubre de dos mil dieciocho; y en los artículos 27
fracción III y 28 fracción V, del Reglamento Interior del Tribunal
de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, es de
resolverse y se
Expediente: JA-0163/2019-II
30
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta autoridad jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO. No se actualizaron causales de
improcedencia y sobreseimiento del juicio.
TERCERO. Se configuró la negativa ficta respecto de la
solicitud presentada por el actor, el veintidós de noviembre de
dos mil dieciocho, ante la autoridad demandada, como quedó
precisado en el Considerando Tercero de esta resolución.
CUARTO. Resulta improcedente la acción de instalación
de los servicios de agua potable y drenaje en la calle ********, de
la ciudad de Uruapan, conforme a los razonamientos vertidos en
el Considerando Cuarto de esta resolución.
QUINTO. Notifíquese personalmente a la parte actora y
por oficio a la autoridad demandada. CÚMPLASE.
Así lo resolvió y firma la Maestra en Derecho Araceli
Pineda Salazar, Jueza Segunda Administrativa del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, quien actúa
asistida en forma legal del Licenciado Iván Corona Córdoba,
Secretario de Estudio y Cuenta, quien da fe.
Expediente: JA-0163/2019-II
31
APS/ICC*DACS
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”