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EXPEDIENTE: PEIE- 013/2013-SP ACTOR: Karen Martínez Minor AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. MAGISTRADO PONENTE: José Guillermo Meza García SECRETARIO RELATOR: Raymundo Miguel Figueroa Brizuela Guadalajara, Jalisco, a 27 veintisiete de mayo del 2014 dos mil catorce. Vistos los autos para dictar resolución en forma de laudo, respecto del expediente registrado con la clave alfa numérica PEIE-013/2013-SP, formado con motivo del Procedimiento Especial Laboral, promovido por la ciudadana KAREN MARTÍNEZ MINOR, en contra del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, en el que reclama el pago de diversas prestaciones laborales en la demanda, de conformidad en los siguientes: R E S U L T A N D O S 1. El 22 veintidós de junio del 2012 dos mil doce, la ciudadana Karen Martínez Minor, presentó ante la Oficialía de Partes del

ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

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Page 1: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

EXPEDIENTE: PEIE- 013/2013-SP ACTOR: Karen Martínez Minor AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

MAGISTRADO PONENTE: José Guillermo Meza García

SECRETARIO RELATOR: Raymundo Miguel Figueroa Brizuela

Guadalajara, Jalisco, a 27 veintisiete de mayo del 2014 dos mil catorce. Vistos los autos para dictar resolución en forma de laudo,

respecto del expediente registrado con la clave alfa numérica

PEIE-013/2013-SP, formado con motivo del Procedimiento

Especial Laboral, promovido por la ciudadana KAREN

MARTÍNEZ MINOR, en contra del INSTITUTO ELECTORAL Y

DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE

JALISCO, en el que reclama el pago de diversas prestaciones

laborales en la demanda, de conformidad en los siguientes:

R E S U L T A N D O S

1. El 22 veintidós de junio del 2012 dos mil doce, la ciudadana

Karen Martínez Minor, presentó ante la Oficialía de Partes del

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PEIE-013/2013-SP

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Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala

Regional Guadalajara, demanda laboral en contra del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

reclamando el pago de las siguientes prestaciones, en los

términos de su demanda, que se transcriben a continuación:

“a).- Por el pago de la Indemnización prevista por el

artículo 657 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en 03

(tres) meses de salario por haber sido despedida

injustificadamente.

b).- Por el pago de los Salarios Caídos a partir del

despido del que fui objeto y hasta la total conclusión de

éste juicio.

c).- Por el pago de los días del servidor público durante

todo el tiempo que duró la relación laboral en términos

de la Ley de Servidores Públicos para el Estado de

Jalisco y sus Municipios, lo anterior ya que nunca me

fue pagado dicho concepto en todo el tiempo que duró

la relación laboral.

d).- Por el pago de 12 días por cada año laborado y

conforme a mi salario que quedará precisado en el

presente escrito.

e).- Por el pago de 106 horas extra que me adeuda en

Instituto demandado ya que de manera ininterrumpida

laboré 9 horas diarias de lunes a domingo de cada

semana, iniciaba de las 09:00 horas a las 18:00 horas

de Lunes a Domingo de cada semana, es decir, la

jornada legal fue de las 09:00 a las 17:00 Horas y la

jornada extraordinaria de las 17:01 a las 18:00 Horas

de Lunes a Domingo, computando un total de 106

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horas extras laboradas durante todo el tiempo que duró

la relación laboral, tal y como será acreditado en su

oportunidad con las listas de asistencia que día con día

firmaba en la fuente de trabajo demandada, tiempo

extra que se reclama desde mi ingreso y hasta la fecha

de mi despido como quedará señalado en esta

demanda, por lo tanto estas 106 horas extras diarias

que se reclaman de manera ininterrumpida deberán de

ser cubiertas en términos de los artículos 33, 34,

demás relativos y aplicables de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios así como a lo dispuesto por los artículos 64,

67, 68, demás relativos y aplicables de la Ley Federal

del Trabajo, ambas aplicadas supletoriamente a la Ley

de la materia y a la base de mi salario que quedará

señalado en esta demanda, dichas horas extras eran

laboradas dado el puesto que desempeñaba de

Capacitador-Asistente Electoral puesto que tenía que

apoyar en la logística de las mesas directivas de

casilla, capacitar a los funcionarios de mesas directivas

de casillas, auxiliar en la remisión de los paquetes

electorales e impartir capacitación sobre los mismos y

demás funciones previstas señaladas en el Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, no importando la hora en que terminara pues

así fue indicado por la Coordinadora del Consejo

Distrital Número 20 Lic. Ivette Guzmán Romero, quién

además de indicarme el horario en el que me iba a

desempeñar, me indicó que tanto al momento de

ingresar a laborar como al salir debía registrar mi

asistencia en las listas de control de asistencia que

implementa el Instituto demandado en la fuente de

trabajo donde estaba asignada, lo que será acreditado

en la etapa procesal oportuna.

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PEIE-013/2013-SP

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f).- Por el pago de la cantidad de $3,816.95 pesos (Tres

Mil Ochocientos Dieciséis Pesos 95/100 M.N.), por

concepto de Salarios Devengados que me adeudan el

Instituto demandado correspondientes a la quincena

del 15 de mayo del 2012 al 31 de Mayo del 2012,

motivos por los cuales se está reclamando dicha

cantidad señalada y en virtud de que por cuestiones

ajenas a la suscrita, no me fue cubierta no obstante de

que fue laborada normalmente y haber hecho las

gestiones necesarias para que me fueran cubiertas

manifestándome la Coordinadora del Consejo Distrital

Número 20 Lic. Ivette Guzmán Romero que se me iba a

pagar en la siguiente quincena, lo cual hasta la fecha

de mi despido injustificado no ocurrió.”

La actora fundó su demanda en los puntos de hechos y

fundamentos legales contenidos en la misma y ofertó las

pruebas que estimó pertinentes.

2. En acuerdo de 10 diez de julio de 2012 dos mil doce, se tuvo

por recibido oficio número 1936/2012, suscrito por el Secretario

General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, en el que

se adjuntó el acuerdo de turno y la diversa documentación que

se describe en el acuse de recepción de la Oficialía de Partes

contenida en el oficio de notificación que obra a fojas 000003

de autos, mediante el cual se hace del conocimiento del

acuerdo emitido por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, que contiene la

declaración de incompetencia de ese Órgano Jurisdiccional

Federal y remite copia certificada de lo actuado en el

expediente identificado con la siglas y números SG-AG-

32/2012 y la demanda laboral promovida por Karen Martínez

Minor y los anexos que acompañó a la misma.

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PEIE-013/2013-SP

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Con los oficios referidos y la documentación que se adjuntó a

los mismos, se ordenaron agregar al expediente en que se

actúa, se tuvo por radicado el asunto ante el Magistrado

Instructor, para su estudio, admisión en su caso,

substanciación y resolución, se asumió por este Órgano

Jurisdiccional, la competencia para conocer y resolver el asunto

de índole laboral planteado por la actora, en contra del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Asimismo, se determinó requerir a la actora, para que realizara

precisiones sobre hechos de la demanda y completara la

misma, exhibiendo documentos omitidos.

3. Por acuerdo de 23 veintitrés de julio de 2012 dos mil doce,

se recibió escrito de Christian Ruezga González, apoderado

especial de la actora que presentó el 18 dieciocho del

mencionado mes y año, y se le dijo, que como no cumplió en

tiempo y forma la prevención ordenada en el acuerdo inicial,

por la extemporaneidad del mismo y por ello, se le hizo efectivo

el apercibimiento decretado en contra de la actora, teniéndose

por no presentada la demanda.

4. Por acuerdo de 15 quince de agosto de 2012 dos mil doce,

se recepcionó demanda de amparo directo que presentó

Christian Ruezga González, apoderado especial de la actora,

reclamando el acuerdo de 23 veintitrés de julio de 2012 dos mil

doce, señalando como autoridades responsables a este

Tribunal Electoral y otras, se ordenó rendir el informe con

justificación respectivo, lo que se cumplimentó como consta en

autos.

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PEIE-013/2013-SP

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5. Por acuerdo de 21 veintiuno de agosto de 2012 dos mil

doce, se recibió notificación por oficio procedente del Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer

Circuito, derivada del amparo directo 437/2012, con el que se

remite demanda de amparo indirecto, que presentó el

apoderado especial de la actora, reclamando el acuerdo de 23

veintitrés de julio de ese año, de las autoridades que señala

como responsables, se ordenó rendir el informe con

justificación correspondiente, lo que se cumplimentó como

consta en autos.

6. Por acuerdo de 25 veinticinco de septiembre de 2012 dos mil

doce, se recibió notificación por oficio el auto de 19 diecinueve

del mencionado mes y año, derivado del amparo directo

1313/2012, promovido por la actora por conducto de su

apoderado especial, en la que acepta la competencia el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito,

declinada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Tercer Circuito.

7. Por acuerdo de 23 veintitrés de enero de 2013 dos mil trece,

en cumplimiento de acuerdo plenario de este Tribunal Electoral,

de 22 veintidós del mencionado mes y año, en el que se

decretó el receso jurisdiccional del Pleno, reinstalándose la

Sala Permanente y el Instituto de Investigaciones y

Capacitación Electoral del mencionado Órgano Jurisdiccional, y

por ello, el Magistrado Instructor remitió los autos del

expediente en que se actúa, a la Secretaría General de

Acuerdos, para que fuera turnado de nueva cuenta el asunto,

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en los términos del artículo 89, fracción XIV de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

8. En acuerdo de 20 veinte de junio de 2013 dos mil trece, se

recibió oficio de la Secretaría General de Acuerdos y acuerdo

de returno emitido por el Magistrado Presidente de este

Tribunal Electoral, asignando el asunto al mismo Magistrado

Instructor a quien se turnó originalmente, expediente que se le

asignó nueva clave alfanumérica de identificación,

correspondiéndole PEIE-013/2013-SP, del libro de gobierno

respectivo.

Asimismo, se recibió oficio procedente del Tercer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el que

se adjuntó copia certificada de la resolución de 06 seis de junio

de 2013 dos mil trece, emitida en el amparo directo 1313/2012,

que tiene relación con el número 1241/2012, promovido por

Karen Martínez Minor, por conducto de su apoderado especial,

donde se decretó el sobreseimiento del juicio de amparo.

Igualmente, se recepcionó oficio procedente del Tercer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el que

se adjuntó copia certificada de la resolución de 06 seis de junio

de 2013 dos mil trece, emitida en el amparo directo 1313/2012,

que tiene relación con el número 1241/2012, promovido por

Karen Martínez Minor, por conducto de su apoderado especial,

en la que se resolvió que la Justicia de la Unión, Amparaba y

Protegía a la quejosa, en los términos y para los efectos

precisados en los considerandos décimo segundo y décimo

tercero de esa ejecutoria, la que se cumplimentó, dejando

insubsistente el acuerdo reclamado de 23 veintitrés de julio de

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PEIE-013/2013-SP

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2012 dos mil doce, quedando intocado lo que no fue materia de

protección constitucional, se dejaron sin efecto los

requerimientos relacionados con la prueba pericial y lo relativo

a la prevención que se precisó en el punto 1 de las omisiones

señaladas en el acuerdo de 10 diez del mencionado mes y año,

al efecto de sintetiza el acuerdo en los siguientes términos:

Se tuvo por recibido escrito de Christian Ruezga González,

apoderado de la actora, de 18 dieciocho de julio de 2012 dos

mil doce, se proveyó a lo solicitado en primer término,

reconociéndole al promovente el carácter antes expresado, por

justificarlo con la carta poder exhibida y respecto de lo

segundo, se le dijo al promovente que no había lugar a tenerlo

dentro del término legal cumpliendo la prevención ordenada

que se le hizo en el acuerdo de 10 diez del mencionado mes y

año, por su extemporaneidad.

Siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo, se

previno a la actora, para que dentro del término de 3 tres días

hábiles exhibiera copia simple de los documentos que

acompañó con su demanda, para el emplazamiento a la parte

demandada, se le previno que de no hacerlo se aplicarían en

su contra medida de apremio, en los términos del Código de la

materia.

Se ordenó notificar personalmente a la actora, respecto del

cumplimiento que se le dio a la ejecutoria de amparo de mérito,

asimismo, por conducto del Secretario General de Acuerdos de

este Órgano Jurisdiccional, se dispuso remitir a la autoridad

federal de amparo de forma inmediata, el cumplimiento dado a

la ejecutoria multicitada mediante oficio en el que se adjuntara

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copia certificada del acuerdo de fecha precisada en primer

término en párrafos precedentes.

9. Por acuerdo de 27 veintisiete de junio de 2013 dos mil trece,

se tuvo al apoderado de la actora, cumpliendo la prevención

ordenada en el acuerdo de 20 veinte del mencionado mes y

año, por exhibidas las copias simples de ley de los documentos

requeridos.

En consecuencia, se admitió la demanda promovida por la

actora y se ordenó emplazar al Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el que se

practicó el 28 veintiocho de junio del 2013 dos mil trece, según

constancias que obran a fojas 000396 a la 000397 de la pieza

de autos.

10. Por acuerdo de 06 seis de agosto del 2013 dos mil trece, se

tuvo por recibido el escrito de contestación de la demanda,

signado por Tlacaél Jiménez Briseño teniendo, a quien se le

reconoció el carácter de representante legal de la parte

demandada, por estarlo acreditando con los documentos

habilitantes exhibidos y con esa calidad se le tuvo en tiempo y

forma a nombre y en representación del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, oponiendo

excepciones y ofertando las pruebas que consideró

pertinentes, y se procedió a señalar fecha para la celebración

de audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas

y alegatos.

11. A las 12 doce horas del 28 veintiocho de agosto del 2013

dos mil trece, tuvo verificativo la audiencia de conciliación,

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admisión y desahogo de pruebas y alegatos, se hizo constar la

presencia del actor y la ausencia del representante legal de la

demandada, ante la incomparecencia de la parte patronal, que

se tradujo en negativa de llegar aun acuerdo conciliatorio, se

dio por concluida la etapa de conciliación.

Se abrió la etapa de pruebas y dentro de la misma, se otorgó a

la actora el derecho de objeción de las pruebas ofrecidas por la

demandada, por conducto de su apoderado especial Christian

Ruezga González, ejerció y así se le tuvo objetado las pruebas

de su contraparte en los términos de las manifestaciones que

expresó en forma verbal al hacer uso de la voz. Asimismo, se

tuvo por precluido el derecho de objetar pruebas a la parte

demandada dada su incomparecencia, reservándose el

acuerdo para dentro del término legal proveer lo relativo

conforme a derecho a la admisión de las pruebas ofertadas por

las partes.

12. El 30 treinta de septiembre de 2013 dos mil trece, se emitió

el acuerdo, en el que se admitieron en su totalidad las pruebas

ofertadas por las partes.

Se tuvieron por desahogadas las pruebas que por su propia

naturaleza así lo permitieron y se fijó fecha para reanudación

de la audiencia prevista en el artículo 666 del Código de la

materia, en la que se desahogarían las pruebas confesional a

cargo del Presidente del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco; testimonial a cargo de María

Josefina Magaña Rosales, Erica Paulina Ortiz Martín del

Campo e inspección ocular, las anteriores pruebas admitidas a

la parte actora y las pruebas testimoniales que se admitieron a

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la demandada a cargo de Ivette Guzmán Romero, María

Fernanda Valenzuela Santoyo y Miriam Guadalupe Solís

Serratos, que refiere en los puntos 7, 8 y 9 respectivamente de

su escrito de ofrecimiento de pruebas, se hicieron prevenciones

y apercibimientos a las partes para lograr la integración y por

ende el desahogo de esos elementos de convicción.

13. A las 11 once horas del día 22 veintidós de octubre del

2013 dos mil trece, se celebró de reanudación convocada con

la presencia de las partes y de Érica Paulina Martín del Campo

Ortiz y María Josefina Magaña Rosales, integrantes de la

prueba testimonial admitida a la actora, sin la presencia de las

personas que integran las pruebas testimoniales admitidas a la

parte demandada de nombres referidos en el punto anterior.

Se tuvo por desahogada la prueba confesional a cargo del

Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco conforme a las respuestas

que dio el absolvente mediante escrito que se mandó agregar a

los autos.

Se recibió la prueba testimonial admitida al actor, a cargo de

las testigos Érica Paulina Martín del Campo Ortiz y María

Josefina Magaña Rosales, las que rindieron su declaración

respondiendo el interrogatorio aprobado y la demandada

repreguntó a las testigos presentadas por el oferente. Con lo

actuado hasta ese momento, se suspendió la audiencia y se

señaló fecha para su reanudación quedando debidamente

notificadas de lo acordado en la audiencia, prevenidas y

apercibidas las partes, en los términos ordenados en la

audiencia de referencia.

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14. A las 12 doce horas del día 05 cinco de noviembre del 2013

dos mil trece, se celebró la audiencia de reanudación con la

comparecencia de las partes, en relación de las pruebas

confesionales a cargo de Alejandra Hernández González,

María Fernanda Valenzuela Santocoy e Ivette Guzmán

Romero, admitidas a la actora, a petición del representante

legal de la parte demandada, el que justificó que las

absolventes ya no laboran en el Instituto Electoral demandado,

se modificó la admisión de esas pruebas confesionales para

desahogarse como testimoniales a la oferente de la prueba, en

ese acto a petición del apoderado especial de la actora, se le

tuvo por desistido en perjuicio de su representada del

desahogo de las pruebas de referencia.

Atendiendo petición de las partes contendientes, este Órgano

Jurisdiccional suspendió el desahogo de la audiencia

convocada, para dar oportunidad de que los solicitantes

llegaran a un acuerdo conciliatorio con el propósito de finiquitar

el juicio, lo anterior sin perjuicio, de que en el supuesto de que

no lograran en un plazo prudente ese acuerdo, quedaba

expedito el derecho de las partes, para solicitar la reanudación

de la audiencia, de lo acordado quedaron las partes

debidamente notificadas.

15. Por acuerdo de 10 diez de febrero de 2014 dos mil catorce,

se señaló fecha para la reanudación de la audiencia prevista en

el artículo 666 del Código de la materia, en la que se

desahogaría la prueba de inspección ocular admitida a la parte

actora, misma audiencia que se celebró a las 12:00 doce horas

del 17 diecisiete de febrero del presente año, con la asistencia

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de las partes en la que el Secretario General Acuerdos de este

Órgano Jurisdiccional, dio fe de los documentos relacionados

con los puntos materia de la inspección, y agregó como parte

integrante del acta respectiva copias certificada de los

documentos exhibidos por la demandada concernientes a la

prueba en comentó, en la que ambas partes expresaron

observaciones, a tomarse en consideración en el momento

procesal oportuno.

16. Por acuerdo de 24 veinticuatro de febrero del presente año,

se tuvo a ambas partes haciendo las observaciones que

expresaron en el momento del desahogo de la prueba de

inspección ocular admitida a la actora y se proveyó el

pedimento de la accionante que formuló en el momento del

desahogo de la prueba antes comentada, teniéndose por

presuntivamente ciertos los hechos que la actora pretendió

justificar con la inspección, sólo en la parte relativa a la no

exhibición de aquellos documentos relacionados con los

recibos de nómina que cubren el pago quincenal del 16

dieciséis de mayo al 31 treinta y uno del mes citado del 2012

dos mil doce.

Se fijó fecha para la reanudación de la audiencia prevista en el

artículo 666 del Código de la materia, ordenándose la citación

personal de las partes, haciéndoles la prevención y

apercibimiento correspondiente para el caso de que no

comparecieran a formular alegatos.

17. A las 12 doce horas del día 12 doce de marzo de 2014 dos

mil catorce, con la asistencia de las partes, se celebró la

audiencia convocada, se tuvo a las partes expresando los

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alegatos correspondientes, los que se considerarían en el

momento de que se pronunciara el laudo respectivo.

Se ordenó al Secretario General de Acuerdos de este Órgano

Jurisdiccional levantara la certificación prevista en el artículo

663 párrafo 1 del Código de la materia, lo que cumplimentó en

los términos de la actuación que obra a fojas 000885 de autos.

18. Por acuerdo de 16 dieciséis de mayo de 2014 dos mil

catorce, el Secretario General de Acuerdos de este órgano

jurisdiccional levantó la certificación de que no existían pruebas

pendientes de su recepción, y al estar debidamente

substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la

instrucción, a efecto de que se formulara el proyecto de

resolución en forma laudo, mismo que en esta sesión pública,

se somete a la consideración de la Sala Permanente del

Tribunal Electoral, dentro del plazo previsto en el párrafo 1 del

artículo 675 del ordenamiento legal antes invocado.

C O N S I D E R A N D O S

I. Competencia.- La Sala Permanente del Tribunal Electoral

del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es competente para

conocer y resolver el Procedimiento Especial Laboral, en

atención a lo dispuesto por los artículos 70, fracción VIII, de la

Constitución Política del Estado de Jalisco; 77, fracción I, y 99,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco;

654, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco.

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15

II. Personalidad de las partes. La personalidad de las partes,

así como la personería del apoderado especial de la actora y

de los representantes legales de la demandada, quedó

debidamente acreditada, de conformidad a la documentación

habilitante exhibida, por cada una de las partes y que obra

agregada fojas 000027 y en las fojas 000427 a la 000464, de

autos respectivamente, y por tanto, satisfechos los extremos de

la fracción II, del artículo 660 del Código Electoral y de

Participación del Estado de Jalisco.

III. Requisitos de procedibilidad. Con la finalidad de dilucidar,

si en el caso que nos ocupa se cumplen con los requisitos

previstos por el artículo 656 del Código antes citado.

a). Es necesario atender a las manifestación de la parte actora

que hace en su demanda, en la que afirma que el día 01 uno

de junio del 2012 como a las 09:00 nueve horas, que fue

despedida injustificadamente de su trabajo, por la Sub-

coordinadora Licenciada María Fernanda Valenzuela Santoyo

del Consejo Distrital número 20, del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por ello y otras

causa presentó la actora su demanda, ante la Oficialía de

Partes de la Sala Regional Guadalajara Tribunal Electoral del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el día 22

veintidós de junio del 2012 dos mil doce, es decir, dentro de los

quince días hábiles siguientes al día del vencimiento de su

contrato de trabajo, en consecuencia se estima que la

demanda se presentó en tiempo.

Por lo anterior, se estima improcedente la excepción de

caducidad de la acción que opuso la parte demandada en su

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PEIE-013/2013-SP

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escrito de contestación de la demanda, la que se sustentó con

el argumento de que la presentación de la demanda se hizo

fuera del término previsto en el artículo 656 del Código de la

materia, lo que no es acorde a la verdad procesal, conforme a

lo razonado en párrafos precedentes.

b). En cuanto a los requisitos de forma que establece el artículo

661 de la Código precitado, se considera que la parte

accionante cumple con éstos, ya que en la demanda señaló su

nombre completo, así como domicilio para recibir

notificaciones, el acto impugnado, los agravios o causales en

que sustenta las acciones deducidas, formuló consideraciones

de hecho y de derecho, ofreció pruebas acompañando y

enunciando las que revisten el carácter de documental y asentó

su firma autógrafa en el escrito inicial, aclaración y

complemento de la demanda en los términos que presentó la

actora, que obran a fojas 000016 a la 000022 y de la 000062 a

la 000063 de la pieza de autos.

c). La ex servidora pública Karen Martínez Minor, señaló en el

escrito de demanda, que se desempeñaba como Capacitador-

Asistente Electoral del Consejo Distrital Electoral número 20 del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, exhibiendo el original del nombramiento por tiempo

determinado, celebrado por la parte demandada con la actora;

en consecuencia, con tal documental la parte actora acreditó

plenamente la existencia del nombramiento o designación y por

ende, su interés jurídico, de conformidad a lo dispuesto en la

fracción I, del artículo 122 de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación

supletoria en lo conducente.

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PEIE-013/2013-SP

17

IV. Fijación de la litis.- La litis en el presente asunto se

constriñe en determinar, si la ex servidora pública Karen

Martínez Minor, tiene derecho y acción para reclamar la

indemnización legal consistente en el pago de 3 tres meses de

salario por concepto del despido injustificado que afirma fue

objeto y al pago de las demás prestaciones económicas que

refiere en su demanda; y en su caso, determinar la procedencia

o no, de las excepciones opuestas por la parte demandada en

su escrito de contestación a la demanda que opuso tendientes

a destruir la acción enderezada en su contra por la actora.

V. Entrando al estudio y análisis de la acción principal

ejercitada por la actora. Quien primordialmente demanda la

indemnización legal consistente en el pago de 3 tres meses de

salario por concepto del despido injustificado que afirma fue

objeto y el pago de las demás prestaciones económicas que

refiere en su demanda, fundando sus pretensiones en los

hechos que se transcriben a continuación:

“…1.-Con fecha 16 de febrero del presente año

2012, inicie a prestar mis servicios laborales para el

Instituto demandado, ocupando el puesto de

Capacitador-Asistente Electoral, estando asignada al

Consejo Distrital Número 20 en Tonala, Jalisco, con

un horario de labores de las 9:00 horas a las 18:00

horas de lunes a domingo de cada semana,

percibiendo como último salario neto la cantidad de

$7,633.90 mensuales, salario el cual pido se tome

en cuenta para el cómputo y cálculo de las

prestaciones que se lleguen a condenar, solicitando

se me tenga por reproducido todo lo expuesto en los

inciso a).- al e).- de dicho capítulo de prestaciones

en este apartado de hechos, en obvio de

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repeticiones innecesarias.- No omito mencionar que,

si bien es cierto que la suscrita tuve nombramiento

por tiempo determinado del 16 de febrero del 2012 al

30 de abril del 2012, también es cierto que una vez

que se venció el mismo, continúe laborando para el

Instituto demandado en mi aérea de trabajo

normalmente y hasta el día del despido injustificado

en mi puesto de Capacitador-Asistente Electoral,

manifestándome durante ese lapso de tiempo la

Consejera Presidente del Consejo Distrital Número

20 Lic. Mercedes Alejandra Hernández González

que estaba en trámite mi segundo nombramiento,

que siguiera laborando en forma normal, que no me

preocupara, lo cual nunca aconteció y de manera

injustificada fui despedida como se precisara más

adelante, lo anterior se hace del conocimiento de

esta autoridad para los efectos legales a que haya

lugar y para el caso de que el Instituto demandado

pretenda excepcionarse en el sentido que ya había

fenecido mi contrato, siendo falsa tal circunstancia,

ya que al seguir laborando normalmente posterior a

la fecha del vencimiento de mi contrato mi situación

laboral se volvió por tiempo indeterminado, lo que

será acreditado en la etapa procesal oportuna.

2.- Las relaciones laborales siempre fueron acordes a

los lineamientos de la patronal, sin embargo, sucede

que día 01 de junio del presente año 2012,

aproximadamente a las 9:00 horas, al ir llegando a la

fuente de trabajo donde estaba asignada últimamente

Consejo Distrital número 20, ubicado en la Calle

Centauro del Norte # 8, Col. Francisco Villa, en Tonala

Jalisco, para ingresar a laborar, parecía como si ya me

estuviera esperando en la puerta de entrada de dicha

fuente de trabajo la Subcordinadora de dicho Consejo

Distrital Lic. María Fernanda Valenzuela Santoyo, quien

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PEIE-013/2013-SP

19

sin importarle que estuvieran presentes algunas

personas, de manera molesta y sin motivo ni

justificación alguno me dijo lo siguiente: “Karen ya ni

entres, te informo que a partir de este momento estás

despedida, ya no te vamos a contratar porque no nos

gusta como trabajas, vete y ya no regreses, como la vi

molesta no quise contrariarla y me retire de dicho

lugar.- Hechos que sucedieron en presencia de varias

personas que se encontraban presentes y que en caso

de ser necesario se pedirá a esa autoridad se les cite a

declarar.

3.- Considero, salvo mejor determinación de esta H.

Tribunal que la forma en que fui despedida es

injustificada, además de omitir el Instituto demandado por

conducto de la persona que me despidió Lic. María

Fernanda Valenzuela Santoyo, en su calidad de

Subcordinadora del Consejo Distrital Número 20,

entregarme por escrito el motivo por el cual se me estaba

despidiendo, violando con ello el articulo 654 y demás

relativos y aplicables de la Ley de la materia…”

La demandante para justificar los elementos constitutivos de su

acción, ofertó y se le recibieron las pruebas, que enseguida se

valoran como corresponde, apreciando los hechos en

conciencia sin necesidad de sujetarnos a reglas o formulismos

sobre estimación de las pruebas, tal y como lo previene el

artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria al Código de la materia, aplicando la figura de “la

inversión de la prueba”, la que conforme a la doctrina moderna,

a propósito de la carga de la prueba, puede sintetizarse en lo

siguiente:

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PEIE-013/2013-SP

20

a) La carga de la prueba es una obligación, un derecho y un

deber en la ciencia procesal moderna.

b) Debe probar, el que este en aptitud de hacerlo,

independientemente de que sea actor o el demandado,

trabajador o patrón.

c) Para las pruebas se dirigen al Juez, para que éste

resuelva el juicio secundum allegata et probata.

Los elementos de esta doctrina, configuran lo que se conoce

como “la inversión de la prueba”.

El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria, preceptúa:

Artículo 784. La junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios este en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

I. Fecha de ingreso del trabajador;

II. Antigüedad del trabajador;

III. Faltas de asistencia del trabajador;

IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta Ley;

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;

VII. El contrato de trabajo;

VIII. Duración de la jornada de trabajo;

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21

IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;

X. Disfrute y pago de las vacaciones;

XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

XII. Monto y pago del salario;

XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y

XIV. Incorporación y aportación al fondo nacional de la vivienda.

A la luz del numeral antes transcrito, propiamente aplica la

figura de “la inversión de la prueba” con las características

mencionadas con antelación, ya que la materia del trabajo en

sus elementos esenciales es el ser proteccionista de la clase

trabajadora y la figura jurídica multicitada, tiene inspiración en

los principios de interés social, ya que la sociedad está

interesada en la tutela de la clase trabajadora.

Conforme a lo anterior, se procederá a la valoración de las

pruebas allegadas por las partes, en el procedimiento que nos

ocupa.

Las pruebas de la parte actora son:

1.- CONFESIONAL. A cargo de la parte demandada el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado De Jalisco,

por conducto de la persona física que acredite tener facultades

para absolver posiciones y quien deberá ser citada por

conducto de sus apoderados especiales. Prueba que se

desahogó por oficio a cargo de José Tomas Figueroa Padilla

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Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, a quien corresponde la

representación legal de la demandada, prueba que se

desahogó por oficio y del resultado de la misma, que se

contiene y obra a fojas 000780 a la 000805 de autos, no le

favorece a la actora para los efectos de sus acciones

deducidas, ya que las posiciones articuladas que se calificaron

de legales las marcadas con los números 1 y 3 del pliego

respectivo, el absolvente las contestó negativamente, en tales

condiciones, el representante legal de la demandada no

reconoció hechos propios que perjudiquen a su representada.

La prueba en comento se valora, conforme a lo dispuesto en

los numerales 790, 841 y relativos de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo

preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y

por ello no se le otorga eficacia probatoria en beneficio de la

oferente.

2.- CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS. A cargo de la

Consejera Presidenta, Licenciada Mercedes Alejandra

Hernández González.

3.- CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS. A cargo de la

Subcoordinadora, Licenciada María Fernanda Valenzuela

Santoyo.

4.- CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS. A cargo de la

Coordinadora, Licenciada Ivette Guzmán Romero.

Todas las mencionadas personas con el cargo que se

menciona del Consejo Distrital Electoral número 20, del

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23

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

Las pruebas confesionales anteriores marcadas con los

números 2, 3 y 4, antes referidas, que la actora ofreció para

acreditar además de los puntos controvertidos, los hechos 1, 2

y 3 de la demanda, las que se admitieron como pruebas

confesionales, con posterioridad se modificó su admisión a

testimoniales, porque se acreditó que las personas señaladas

como absolventes, ya no prestaban sus servicios con la

demandada.

Las pruebas antes referidas no arrojaron resultados positivos a

la oferente, en virtud de que las mismas, no se desahogaron,

porque a la actora, en acuerdo dictado en la audiencia que se

celebró a 12 doce horas del día 05 cinco de noviembre del

2013 dos mil trece, se le tuvo desistiéndose en su perjuicio del

desahogo de tales testimoniales, por conducto de su

apoderado especial Christian Ruezga González.

5.- PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y

HUMANO. Que hizo consistir en las deducciones legales y

lógicas que se lleguen a desprender dentro del presente juicio,

exclusivamente en cuanto favorezcan a los intereses de la

actora, esta prueba se valora, al tenor de lo preceptuado en los

numerales 830, 841 y relativos de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, de conformidad a lo preceptuado en el

artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.

6.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en

todas y cada una de las actuaciones que se lleguen a integrar

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dentro del presente conflicto y únicamente en cuanto

favorezcan a la actora, esta prueba se valora al tenor de lo

dispuesto en los numerales 835, 836, 841 y relativos de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a

lo preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del

Código de la materia, la cual le beneficia en parte al oferente,

7.- TESTIMONIAL. A Cargo de María Josefina Magaña

Rosales, Erika Paulina Ortiz Martín del Campo, que la actora

ofreció para acreditar el despido que afirma que fue objeto y la

relacionó con los hechos 2 y 3 de la demanda y su aclaración,

la que se desahogó a las 11 once horas del 22 veintidós de

octubre del 2013 dos mil trece, actuación que obra a fojas

000782 a la 000805 de autos, las testigos al dar respuesta al

interrogatorio formulado por el oferente, son contestes en su

declaración y dan fundada razón de sus dichos, informando

ambas testigos, que les constaba que la actora, fue objeto del

despido por parte de personal de la demandada,

específicamente por conducto de la Licenciada María Fernanda

Valenzuela Santoyo Subcoordinadora del Consejo Distrital

número 20 del Instituto Electoral demandado.

Por las razones antes expresadas, valorando en forma

prudente esta prueba, atendiendo a las reglas de la lógica,

sana crítica y de la experiencia, al tenor de lo dispuesto en los

numerales 813, 815, 841 y relativos de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo

preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código

de la materia, se le otorga valor probatorio a la prueba

testimonial en comento en favor de la actora.

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8.- LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR. Que se admitió a

la parte actora en los términos de su ofrecimiento, misma que

se desahogó a las 12 doce horas del día 17 diecisiete de

febrero del 2014 dos mil catorce, actuación que obra a fojas

000833 a la 000841 de autos, este elemento de convicción en

parte beneficia a la actora, dado que de la misma, el Secretario

General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, dio fe

respecto de los puntos materia de la inspección en los términos

de su admisión y adjuntó copias certificadas en análisis que

configuran elementos constitutivos de la acción principal

deducida por la actora, y el no acreditamiento por parte de la

demandada de que cubrió a la actora la prestación contenida

en el inciso f) del capítulo de prestaciones de la demanda,

consistente en la falta de pago de la quincena del 15 quince al

31 treinta y uno de mayo del 2012 dos mil doce y por ello se

tuvo por presuntivamente cierto ese hecho; y respecto de la

reclamación de pago de horas extraordinarias supuestamente

laboradas por la actora en los términos del desahogo de la

prueba de inspección en lo que se refiere a la bitácora de

entrada y salida de la actora, el representante legal de la parte

demandada observó textualmente lo siguiente: “Que en virtud

de que en las oficinas que durante el proceso electoral ocupan

los órganos desconcentrados, tales como Consejos Distritales

y Municipales, no se llevan un registro de entradas y salidas a

las instalaciones de los trabajadores a efecto de registro de

horario a laboral, lo anterior en virtud de las propias funciones

que desarrollan los trabajadores, como lo es en el caso de la

hoy actora, pues su labor ellos mismos la administraban en

cuanto a la tiempo a utilizar en la capacitación de los

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ciudadanos insaculados y solicitó se tuviera por reproducidos,

como si a la letra se insertasen los argumentos que se

plasmaron en la contestación de demanda, a foja 14 y en el

capítulo de excepciones, cuyo título señala “Improcedencia de

la prestación de horas extras” y que es todo lo que tiene que

manifestar con respecto al primer punto materia de la

inspección” objeción que se considera atendible aunada a la

circunstancia de que el reclamo de la prestación del pago de

horas extras que pretende la actora, desde su planteamiento se

estima impreciso e inverosímil, el elemento de prueba que se

valora al tenor de lo dispuesto en los artículos 828, 829, 841 y

relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria,

de conformidad a lo preceptuado en el artículo 655, párrafo 1,

inciso c) del Código de la materia.

9.- DOCUMENTAL. Consistente en:

a).- Nombramiento por el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco a la actora de fecha 16

dieciséis de febrero del 2012 dos mil doce, documental

constituida en el nombramiento otorgado por la parte patronal,

el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, firmando en su representación el Consejero

Presidente José Tomás Figueroa Padilla y el Secretario

Ejecutivo Jesús Pablo Barajas Solórzano de dicho organismo

electoral y por la parte servidor público a Karen Martínez Minor,

documental que obra a fojas 000024 a la 000025 de autos, la

que se valora al tenor de los numerales 796, 801, 841 y

relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

de conformidad a lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1,

inciso c) del Código de la materia.

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27

Con este medio de convicción, solo se acredita que la

demandada, dio a la actora nombramiento por tiempo

determinado como servidora pública de confianza, de

conformidad en el artículo 209 del ordenamiento legal antes

invocado, con término de su vigencia, del 16 dieciséis de

febrero al 30 treinta de abril del 2012, con el cargo de

Capacitador Asistente Electoral, de la Dirección de

Capacitación Electoral y Educación Cívica del referido

organismo electoral, conforme al clausulado del nombramiento

se establecen los derechos y obligaciones de las partes

contratantes, en lo relativo al cargo, carácter y vigencia del

nombramiento; descripción de los servicios que prestara el

servidor público; duración de la jornada del trabajo y horario de

labores; sueldo y demás prestaciones; el lugar en que prestara

los servicios y protesta del cargo conferido. Prueba que se

valora en beneficio de la actora.

b).- Recibo de nómina correspondiente a la segunda quincena

del mes de abril del año 2012 dos mil doce, documento con el

cual se acredita el sueldo quincenal que percibió la actora, que

se refleja en dicha documental, la que se valora al tenor de lo

dispuesto en los artículos antes invocados

c).- Original de oficio número 38/12, de fecha 03 tres de mayo

de 2012 dos mil doce, enviado por la Consejera Presidenta del

Consejo Electoral número 20, Licenciada Mercedes Alejandra

Hernández González a la suscrita Karen Martínez Minor, de

donde se desprende la asignación de trabajo para desempeñar

el cargo de Capacitador-Asistente Electoral para la segunda

etapa de capacitador electoral que realiza el Instituto Electoral

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28

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el

proceso electoral ordinario 2011-2012, por haber sido aprobada

en la evaluación del desempeño a Capacitadores electorales,

documento con el cual se acredita ambas partes en autos

reconocieron que subsistió la relación de trabajo para con el

Instituto demandado posterior al 30 treinta de abril del 2012 dos

mil doce, hasta el 16 dieciséis de julio de ese año, es decir,

continuó laborando la actora normalmente en el puesto y lugar

de trabajo hasta el día del despido injustificado como ha

quedado señalado anteriormente, documental que se valora al

tenor de lo dispuesto en los artículos 796, 801, 841 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la especie, en

observancia a lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso

c) del Código de la materia.

No pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional en

relación a la documental antes valorada, la actora para su

perfeccionamiento ofreció la RATIFICACIÓN DE CONTENIDO

Y FIRMA a cargo de su signante Consejera Presidenta del

Consejo Electoral número 20, Licenciada Mercedes Alejandra

Hernández González, que no se llevó a cabo en virtud de que

la actora se desistió de esa diligencia, por así convenir a sus

intereses, y así se le tuvo, en el acuerdo que se emitió en la

audiencia de 12 doce de marzo del año en curso; además,

tampoco fue necesario admitir la pericial que ofertó la actora en

el supuesto de que la signante de la documental referida

desconociera la firma, en razón de que este evento no

aconteció en la especie.

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29

VI. Contestación de la demanda y oposición de

excepciones. La parte demandada, el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en su escrito de

contestación de demanda con el ánimo de destruir la acción

principal enderezada en su contra, negó la procedencia de la

misma oponiendo excepciones, señalando:

“...EN CUANTO AL INCISO A), consistente en la

indemnización por el monto de 3 tres meses de salario

con motivo del supuesto despido injustificado, la

demandante carece de toda acción laboral a efecto de

reclamar dicha prestación en virtud de que como se

mencionó con anterioridad, es falso que la actora haya

sido despedida el día primero de junio de dos mil doce

como refiere en el hecho 2 de su demanda. Lo que

realmente aconteció fue que ella dejo de presentarse a

trabajar con fecha anterior, esto es a partir del día

catorce de mayo de dos mil doce, como se acreditará

con el dicho de los testigos que se ofrecen en el

capítulo de pruebas.

Ello es así, ya que como Capacitador Asistente

Electoral, a pesar de que su trabajo lo realizaba sin

estar ajustado a un horario específico, debía presentar

diariamente un informe en los avances obtenidos en el

desempeño de la capacitación, y desde el día catorce

de mayo de dicho año, dejó de presentar dichos

informes.

EN CUANTO AL INCISO B), consistente en el reclamo

del pago de salarios caídos, dicho concepto deviene

improcedente, dado que se trata de una prestación

accesoria o derivada de la procedencia de la acción

principal, como lo es, el despido injustificado del cual se

duele la parte actora, mismo acto que no aconteció o

es negada tajantemente por este organismo electoral,

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30

conforme a las consideraciones señaladas en la

contestación de la prestación identificada con el inciso

A).

Sirve de criterio orientador al respecto, lo siguientes

criterios jurisprudenciales:

Registro No. 191321 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Página: 1115 Tesis: III.1o.T. J/45 Jurisprudencia Materia(s): laboral SALARIOS VENCIDOS. SE GENERAN HASTA QUE

SE SATISFAGA LA ACCIÓN PRINCIPAL DEDUCIDA.

(se transcribe)

Registro No. 274535 Localización: Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, LXI Página: 60 Tesis Aislada Materias(s): Laboral SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE DESPIDO

JUSTIFICADO.

(se transcribe)

EN CUANTO AL IINCISO C), consistente en el pago

del estímulo al servidor público durante todo el tiempo

que duró la relación laboral, dicha prestación deviene

improcedente toda vez que el pago de dicho estimulo

se actualiza cuando exista suficiencia presupuestal,

únicamente en el caso de que el servidor público

beneficiario mantenga una relación laboral vigente al

día veintiocho de septiembre del año respectivo y que

tenga más de seis meses de antigüedad, en términos

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31

de lo establecido en el acuerdo que instituye dicho

estímulo, identificado con la clave

DIGELAG/ACU/082/2002, aprobado por el ciudadano

Gobernador Constitucional del Estado el día diez de

septiembre de dos mil doce, condicionantes que no

surten en el caso de la demandante, pues la actora fue

contratada por mi representada el día dieciséis de

febrero de dos mil doce y dejó de presentarse a

trabajar a partir del día catorce de mayo (refiriendo que

fue despedida el día primero de junio), por lo que su

antigüedad era solo de tres meses y es evidente que

su relación laboral no estaba vigente el día veintiocho

de septiembre.

Aunado a ello, debe decirse que las percepciones de

los Capacitadores Asistentes Electorales, adscritos a la

Dirección de Capacitación Electoral y Educación Cívica

del Instituto Electoral y de participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, fueron contempladas en el

Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal del año

dos mil doce, aprobado por el Consejo general de este

organismo electoral el día veintinueve de julio de dos

mil once, mediante acuerdo identificado IEPC-ACG-

024/11 que se adjunta a la presente contestación en

copia certificada, y en ese documento no se contempló

el pago del estímulo referido para el cargo de los

Capacitadores Asistentes Electorales, como el que

desempeño la hoy actora.

Ello fue así ya que las labores de dichos servidores

públicos se desarrollarían únicamente en dos etapas, la

primera comprendida entre el día dieciséis de febrero al

treinta de abril de dos mil doce; y la segunda entre el

día primero de mayo al dieciséis de julio de dicho año,

tal como fue establecido en la ESTRATEGIA

GENERAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL 2011-

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32

2012 PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL

ORDINARIO 2011-2012, la cual fue aprobada por el

Consejo General de este organismo electoral el día

veinticinco de enero de dos mil doce, mediante acuerdo

identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-

004/12 que se adjunta a la presente contestación en

copia certificada; por lo que los Capacitadores no

estarían en funciones el día veintiocho de septiembre

de ese año.

Ahora bien, debemos recordar que el ejercicio de la

función pública se encuentra regulado por un régimen

jurídico especial, toda vez que en su desempeño está

presente la actividad del Estado. Así quienes realizan

trabajos públicos, materializan la voluntad del Estado y

por otro tanto tienen una serie de obligaciones y

derechos inherentes al servicio público.

En ese tenor, el conjunto de funciones que realizan los

servidores públicos están reguladas por diversas leyes

las cuales guardan un sano equilibrio entre los

derechos y las obligaciones de los trabajadores

considerando su trascendencia al interés y buena

marcha de la actividad Estatal.

Acorde con lo anterior, el artículo 5 de la Constitución

Política de los estados Unidos Mexicanos con relación

al Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, establece que: “... Las funciones

electorales y censales tendrán carácter obligatorio y

gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen

profesionalmente en los términos de esta Constitución

y las leyes correspondientes...”

A efecto de dar cumplimiento al mandato constitucional,

el Código Electoral y de Participación Ciudadana del

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PEIE-013/2013-SP

33

Estado de Jalisco, prevé la elaboración de un proyecto

de presupuesto de Egresos que deberá ser aprobado

por el Consejo General del Instituto Electoral, y remitido

al titular del poder Ejecutivo para los efectos legales

correspondientes.

En ese sentido, dicho Proyecto de Presupuesto de

egresos debe contener la plantilla de personal en la

que se especifiquen todos los empleos públicos, con

inclusión del Presidente y de los Consejeros, así como

las remuneraciones por los conceptos de salarios o

cualquier otro, les sean asignadas a los mismos.

Así, las funciones electorales realizadas en forma

especial, serán retribuidas conforme lo prevea el

Presupuesto de Egresos aprobado por el Consejo

Electoral del Estado, en ejercicio de su autonomía

financiera establecida por el artículo 12 de la

Constitución Política del Estado de Jalisco.

Por otra parte, el artículo 46 de la Ley de Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,

establece lo siguiente:

Artículo 46.- El sueldo para los servidores públicos será

determinado anual y equitativamente en los

presupuestos de egresos correspondientes, bajo las

siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda

percepción en efectivo o en especie, incluyendo

salarios, dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios,

recompensas, bonos, estímulos, comisiones,

compensaciones y cualquier otra prestación, con

excepción de los apoyos y los gastos sujetos a

comprobación que sean propios del desarrollo del

trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales;

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34

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración,

en términos de la fracción anterior, por el desempeño

de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la

establecida para el Gobernador del Estado en el

presupuesto correspondiente;

III. Ningún servidor público podrá tener una

remuneración igual o mayor que su superior jerárquico;

salvo que el excedente sea consecuencia del

desempeño de varios empleos públicos, que su

remuneración sea producto de las condiciones

generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico

calificado o por especialización en su función, la suma

de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de

la remuneración establecida para el Presidente de la

República en el presupuesto correspondiente; y

IV. Las remuneraciones y sus tabuladores serán

públicos, respetando los datos personales, y deberán

especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos

fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

El sueldo de los servidores públicos, en ningún caso

puede ser disminuido, pero sí puede permanecer sin

variaciones las anualidades que sean necesarias, a fin

de ajustarse a los principios establecidos en el presente

artículo.

Es causal de responsabilidad administrativa en los

términos de la ley de la materia, establecer en los

presupuestos de egresos o autorizar el pago de

ingresos extraordinarios o por el fin del encargo,

adicionales a la remuneración. En igual responsabilidad

incurre el servidor que reciba este tipo de

percepciones.

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35

Las sanciones que se apliquen de conformidad con el

párrafo anterior son independientes de las que

procedan en caso de configurarse responsabilidad

política, penal o civil.

Repárese cómo el equilibrio entre los derechos de los

trabajadores e interés público está presente al

establecerse en el sueldo para los Servidores Públicos

será acorde a las funciones y responsabilidades y se

fijará en los presupuestos de egresos.

Bajo esa tesitura, la Ley del Presupuesto, Contabilidad

y Gasto Público del Estado de Jalisco, en su artículo 63

establece que para el pago de las remuneraciones al

personal que presta sus servicios al Estado, por

concepto de sueldos, salarios, honorarios y demás

prestaciones inherentes a éstos, se estará a lo

dispuesto por la Ley para los Servidores Públicos del

estado de Jalisco y sus Municipios, así como a la

demás normatividad en la materia, prohibiendo percibir

pago alguno que no esté expresamente asignado en el

presupuesto.

Luego entonces, la correlación de las citadas leyes

establecen los derechos de los trabajadores

concatenados con el ejercicio de la legalidad en el

presupuesto. Ya que en estas se regulan para el caso

concreto que nos ocupa dos cuestiones

trascendentales como lo es:

1) El derecho de percibir un salario y demás

conceptos previamente aprobados.

2) El ejercicio de un presupuesto que obliga

estrictamente al pago de los salarios y demás

prestaciones en la forma establecida en él, luego

entonces, dichos ordenamientos legales revelan la

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36

intención del legislador de proteger por un lado la

legalidad de los presupuestos y por otra los derechos

laborales.

De lo anterior se denota la imposibilidad de la autoridad

que represento, para pagar a la actora el estímulo del

servidor público que reclama, ya que de actuar en

contrario a lo establecido en el Presupuesto de Egresos

para el Ejercicio Fiscal del año dos mil doce, aprobado

conforme al citado acuerdo identificado con la clave

alfanumérica IEPC-ACG-024/11, devendría en una

responsabilidad como servidores públicos conforme a

las disposiciones establecidas en los ordenamientos

legales antes citados, situación por la cual resulta

improcedente la acción reclamada por la actora

respecto de la prestación aludida.

EN CUANTO AL INCISO D), consistente en el reclamo

del pago de 12 días por cada año laborado, dicho

concepto deviene improcedente, dado que se trata de

una prestación accesoria o derivada de la procedencia

de la acción principal, como lo es, el despido

injustificado del cual se duele la parte actora, conforme

a las consideraciones señaladas en la contestación de

la prestación identificada con el inciso A).

Sirven de criterio orientador al respecto, los criterios

jurisprudenciales bajo los rubros “SALARIOS

VENCIDOS SE GENERAN HASTA QUE SE

SATISFAGA LA ACCIÓN PRINCIPAL DEDUCIDA” y

“SALARIOS CAÍDOS EN EL CASO DE DESPIDO

JUSTIFICADO”, que fueron citados con anterioridad,

aplicados por analogía al presente caso.

EN CUANTO AL INCISO E), consistente en el pago de

las supuestas horas extras laboradas, dicha prestación

Page 37: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

37

es del todo improcedente, toda vez que la función de

los Capacitadores Asistentes Electorales, puesto como

el que desempeñó la actora, es una tarea que se

desarrollaba durante el pasado Proceso Electoral Local

Ordinario 2011-2012, fuera de las instalaciones tanto

del Consejo Distrital número 20 al que estaba asignada

la demandada como del edificio central del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, por lo que su horario no estaba sujeto a un

horario específico.

Lo anterior, tal como se desprende de la ya referida

ESTRATEGIA GENERAL DE CAPACITACIÓN

ELECTORAL 2011-2012 PARA EL PROCESO

ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2011-2012, la cual

fue aprobada por el Consejero General de este

organismo electoral el día veinticinco de enero de dos

mil doce, mediante acuerdo identificado con la clave

alfanumérica IEPC-ACG-004/12 que se adjunta a la

presente contestación en copia certificada.

En virtud de lo anterior, resulta improcedente el pago

de la prestación de referencia, pues bajo las

circunstancias en que se desarrollaba la labor de una

demandante, no es posible que el Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana pueda acreditar la jornada

durante la cual laboraba, porque contrario a lo señalado

por la parte actora, no se llevaba un registro de la

entrada y salida del trabajador; por ello es a este último

a quien corresponde acreditar las horas extras que dijo

haber laborado, y si no lo hace, no es posible hablar de

jornada extraordinaria y por lo mismo su pago es

improcedente.

Sirve de apoyo a lo anterior, los criterios

jurisprudenciales siguientes:

Page 38: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

38

Registro No. 917455 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. TCC Página: 653 Tesis: 1017 Tesis: Aislada Materia(s): laboral TIEMPO EXTRAORDINARIO. CUANDO EL

TRABAJADOR NO ESTÁ SUJETO A UN HORARIO Y

SE DESEMPEÑA SIN LA SUPERVISIÓN DEL

PATRÓN, ES IMPROCEDENTE EL RECLAMO DE.-

(se transcribe)

Registro No. 205340 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: I, Abril de 1995 Materia(s): laboral Página: 157 Tesis Aislada HORAS EXTRAS. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE,

TRATANDOSE DE TRABAJADORES QUE

AUTOADMINISTRAN SU JORNADA.

(se transcribe)

No es óbice para lo anterior que en el nombramiento de

la actora se haya precisado en el punto IV denominado

“DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO Y

HORARIO DE LABORES”, que la jornada sería de 8

horas diarias; sin embargo, en ninguna parte de dicho

documento se estableció un horario de trabajo

específico, precisamente por las circunstancias en que

se desempeñaba su labor, las cuales como ya se dijo,

eran fuera del centro de trabajo y sin un horario.

Page 39: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

39

Ahora bien, es preciso señalar que en la segunda parte

del punto IV de dicho nombramiento, que se anexa en

copia certificada a la presente contestación, se

estableció que “En caso de que resultará necesario la

realización de trabajos en un horario extraordinario, el

superior jerárquico inmediato debería indicarlo por

escrito al servidor”, por lo que para que la actora

pudiera acreditar su pretensión, tendría que contar con

la autorización previa por escrito de parte de mi

representada, lo cual es imposible que suceda, pues en

ningún momento se pidió ni autorizó a la demandante

para que trabajara horas extras.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial

siguiente:

Registro No. 915386 Localización: Octava Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Página: 199 Tesis: 249 Jurisprudencia Materia(s): Laboral

HORAS EXTRAS. ES VALIDO PACTAR

CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR

SOLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACION

PREVIA POR ESCRITO DEL PATRON O DE SUS

REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO.

(se transcribe)

Suponiendo sin conceder que fuera procedente el pago

de las horas extra a pesar de que, como ya se dijo, la

demandante se desempeñaba fuera del centro de

trabajo no estaba sujeta a un horario específico,

además que no acredita haber contado con

autorización previa por escrito de mi representada para

Page 40: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

40

haber laborado tiempo extraordinario (como se

estableció en el punto IV de su nombramiento), de

cualquier forma, el pago de la prestación de mérito

resulta improcedente, toda vez que la actora manifiesta

en su demanda, de manera vaga y genérica, que

laboró 106 horas extras pero no precisa cuáles fueron

los días de cada mes que laboró el tiempo

extraordinario, cuántas horas de cada uno de ellos, así

como la hora en que comenzaba y concluía el mismo,

para que así mi representada pueda desvirtuar los

hechos correspondientes.

En efecto, en su escrito de demanda la actora, de

manera vaga y genérica, se limita a señalar que

durante todo el tiempo que laboró para mi

representada, siempre (de lunes a domingo) y sin

excepción alguna, inicio a laborar exactamente a las

09:00 horas y concluyó también de manera exacta a las

18:00 horas, y que la jornada legal fue de las 09:00 a

las 17:00 horas y la extraordinaria de las 17:01 a las

18:00 horas de lunes a domingo (desde su fecha de

ingreso hasta la fecha de su supuesto despido);

señalamiento que además de resultar inverosímil,

resulta impreciso, pues no establece cuáles fueron los

días de cada mes en que laboró tiempo extraordinario,

ni cuántas horas de cada uno de ellos, así como la hora

en que comenzaba y concluía el mismo, para que así

mi representada pueda desvirtuar los hechos.

Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios

jurisprudenciales:

Época: Octava Época Registro: 213011 Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Seminario Judicial de la Federación Localización: Núm. 75, Marzo de 1994

Page 41: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

41

Materia(s): laboral Tesis: III.T. J/44 Pag. 51 TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISIÓN

HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE.

(se transcribe)

Época: Sexta Época Registro: 801838 Instancia: CUARTA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Seminario Judicial de la Federación Localización: Volumen XII, Quinta Parte Materia(s): laboral Tesis: Pag. 302 (J); 6ª. Época; 4ª. Sala; S.J.F.; Volumen XII, Quinta

Parte; Pág. 302

HORAS EXTRAORDINARIAS.

(se transcribe)

Los criterios anteriores fueron adoptados por este

Tribunal al resolver el procedimiento especial laboral

identificado con el número de expediente PECE-

001/2006.

EN CUANTO AL INCISO F), CONSISTENTE EN EL

RECLAMO DE PAGO DE LA CANTIDAD DE $3,816.95

(tres mil ochocientos dieciséis pesos 95/100 M.N.) por

concepto de salario devengados correspondiente a la

quincena del quince al treinta y uno de mayo de dos mil

doce, dicha prestación deviene improcedente, en virtud

de que, como se mencionó con anterioridad, la

ciudadana KAREN MARTÍNEZ MINOR dejó de

presentarse a trabajar a partir del día catorce de mayo

de dos mil doce.

III. CONTESTACIÓN A LOS HECHOS:

Page 42: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

42

EN RELACIÓN AL PUNTO 1. Es parcialmente cierto en

cuanto a que la actora fue contratada por mi

representada el día dieciséis de febrero de dos mil

doce para desempeñar el cargo de Capacitador

Asistente Electoral de la Dirección de Capacitación

Electoral y Educación Cívica; sin embargo, tal como se

desprende del punto V de su nombramiento,

denominado “SUELDO Y DEMÁS PRESTACIONES”,

su salario mensual BRUTO era de $5,673.00 (cinco mil

seiscientos setenta y tres pesos 00/100 M.N.), y no de

$7,633.90 netos como refiere en su demanda.

Además, resulta falso que el horario de labores de la

actora haya sido de las 9:00 horas a las 18:00 horas,

pues como ya se mencionó con anterioridad, en el

punto IV de su nombramiento, denominado

“DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO Y

HORARIO DE LABORES”, se estableció que la jornada

sería de 8 horas diarias; sin que en ninguna parte de

dicho documento se estableciera un horario de trabajo

específico, precisamente por las circunstancias en que

se desempeñaba su labor, las cuales, como ya se dijo,

eran fuera del centro de trabajo y sin horario fijo.

También resulta falsa la aseveración que hace respecto

de que fue despedida injustificadamente, pues como ya

se refirió con anterioridad, ella dejó de presentarse a

trabajar en fecha anterior a la que indica, esto es a

partir del día catorce de mayo de dos mil doce, como

se acreditará con el dicho de los testigos que se

ofrecen en el capítulo de pruebas.

Ello es así, que como Capacitador Asistente Electoral,

a pesar de que su trabajo lo realizaba sin estar

ajustado a un horario específico, debía presentar

diariamente un informe de los avances obtenidos en el

Page 43: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

43

desempeño de la capacitación, y desde el día catorce

de mayo de dicho año, dejó de presentar dichos

informes.

CON RELACIÓN A LOS PUNTOS 2 y 3. Ni se afirma ni

se niega por no ser hechos propios.

E X C E P C I O N E S:

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.- Que se hace valer toda

vez que como ya se explicó con anterioridad, la

demanda fue presentada fuera de término que

establece el artículo 656 del Código Electoral y de

Participación del Estado de Jalisco para tales efectos

(quince días hábiles).

Ello es así ya que el escrito de demanda fue

presentado el día veintisiete de junio de dos mil doce, y

el término de quince días hábiles para presentar su

demanda, corrió los días cuatro, cinco, seis, siete,

ocho, once, doce, trece, catorce, quince, dieciocho,

diecinueve, veinte, veintiuno y veintidós de junio del

año próximo pasado, toda vez que los días nueve, diez,

dieciséis y diecisiete fueron inhábiles por tratarse de

sábados y domingos; por lo que es evidente que la

demandada fue presentada con posterioridad al

vencimiento del plazo para tales efectos, es decir de

manera extemporánea, esto es, cuando ya había

precluído su derecho para ello.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

INDEMNIZACIÓN.- La que se hace consistir en que no

existe el acto de despido injustificado por parte de esta

autoridad electoral señalado por la parte actora, ya que

como ya se mencionó, ella dejó de presentarse a

trabajar en fecha anterior a la que refiere, esto es a

Page 44: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

44

partir del día catorce de mayo de dos mil doce, como

se acreditará con el dicho de los testigos que se

ofrecen en el capítulo de pruebas.

Ello es así, ya que como Capacitador Asistente

Electoral, a pesar de que su trabajo lo realizaba sin

estar ajustado a un horario específico, debía presentar

diariamente un informe de los avances obtenidos en el

desempeño de la capacitación, y desde el día catorce

de mayo de dicho año, dejó de presentar dichos

informes.

IMPROCEDENCIA DE LA PRESTACIÓN DE HORAS

EXTRAS.- La que se hace consistir en los argumentos

expresados con anterioridad, en el sentido de que por

las circunstancias en que se desarrollaba la labor de la

demandante, no es posible que el Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

pueda acreditar la jornada durante la cual laboraba,

porque contrario a lo señalado por la actora, no se

llevaba un registro de la entrada y salida del trabajador;

por ello es a este último a quien corresponde acreditar

las horas extras que dijo haber laborado, y si no lo

hace, no es posible hablar de jornada extraordinaria y

por lo mismo su pago es improcedente.

Ello al tenor de los criterios jurisprudenciales bajo los

rubros “TIEMPO EXTRAORDINARIO. CUANDO EL

TRABAJADOR NO ESTA SUJETO A UN HORARIO Y

SE DESEMPEÑA SIN LA SUPERVISIÓN DEL

PATRÓN, ES IMPROCEDENTE EL RECLAMO DE” y

“HORAS EXTRAS. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE,

TRATANDOSE DE TRABAJADORES QUE

AUTOADMINISTRAN SU JORNADA”, citados con

anterioridad.

Page 45: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

45

Lo anterior, aunado al hecho de que dicha prestación

también resulta improcedente toda vez que en el

nombramiento se estableció que “En caso de que

resultara necesario la realización de trabajos en su

horario extraordinario, el superior jerárquico inmediato

debería indicarlo por escrito al servidor”, por lo que

para que la actora pudiera acreditar su pretensión,

tendría que contar con la autorización previa por escrito

de parte de mi representada, lo cual es imposible que

suceda, pues en ningún momento se pidió ni autorizó a

la demandante para que trabajara horas extras.

LA DE ACCESORIEDAD.- La cual se opone en contra

de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en

forma accesoria, pues al ser improcedente la acción

principal del actor, lo serán aquéllas de conformidad

con el principio general de derecho de que lo accesoria

sigue la suerte de lo principal.

OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL.- La cual se hace

consistir en el hecho de que la actora no precisa cuáles

fueron los días de cada mes que laboró el tiempo

extraordinario, cuántas horas de cada uno de ellos, así

como la hora en que comenzaba y concluía el mismo,

para que así mi representada pueda desvirtuar los

hechos correspondientes.

Ello al tenor de los criterios jurisprudenciales bajo los

rubros “TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU

IMPRECISIÓN HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA

AL PAGO DE” y “HORAS EXTRAORDINARIAS”,

citados con anterioridad.

Así como todas las demás que se deriven de los

términos en que se encuentra contestada la demanda,

atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción

Page 46: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

46

como la excepción procede en juicio sin necesidad de

que se indique su nombre...”

La parte demandada, para justificar la procedencia de las

excepciones opuestas en la contestación de la demanda, con

ánimo de destruir las pretensiones deducidas en su contra,

ofreció y se le recibieron como pruebas de su parte, las que se

valoran como corresponde en derecho, apreciando los hechos

en conciencia sin necesidad de sujetarnos a reglas o

formulismos sobre estimación de las pruebas, tal y como lo

previene el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria al código de la materia, que son a

continuación:

1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias

certificadas del oficio número OF-DPL-270-LX, signado por el

Doctor Marco Antonio Daza Mercado, en su calidad de

Secretario General del Congreso del Estado de Jalisco, que

contiene adjunto al acuerdo legislativo número 279-LX-13

aprobado el día 31 treinta y uno de mayo de 2010 dos mil diez,

por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, con la que se

prueba plenamente que el Maestro José Tomás Figueroa

Padilla, fue designado Consejero Presidente del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y

por ende tiene la representación legal del órgano electoral

antes referido. Documental que obra a fojas 000427 a la

000456 de autos, la que se valora al tenor de lo dispuesto en

los numerales 795, 841 y relativos de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo

preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código

de la materia, para el efecto antes indicado.

Page 47: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

47

2. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias

certificadas del acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

mediante el cual designa al ciudadano Tlacaél Jiménez Briseño

que fungirá como titular de la Dirección Jurídica de este

organismo electoral, aprobado con fecha 30 treinta de julio del

2010 dos mil diez, identificado con la clave IEPC-ACG-

029/2010. Documental que obra a fojas 000457 a la 000462 de

autos, la que se valora al tenor de los numerales antes

invocados, con la que se justifica a plenitud la designación

funcionario público antes citado.

3. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia

certificada del acuerdo administrativo de fecha 09 nueve de

julio del presente año, que obra a fojas 000463 a la 000464,

mediante el cual el Consejero Presidente del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, delegó al

suscrito facultades de representación de dicho organismo

electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 137,

párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

4. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada

del nombramiento de la actora KAREN MARTÍNEZ MINOR,

firmado el día 16 dieciséis de febrero de 2012 dos mil doce, la

que obra a fojas 000465 a la 000467 de autos, documental con

la que se acredita la existencia de la relación contractual en los

términos pactados en el nombramiento respectivo.

Page 48: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

48

5. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias

certificadas del acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

mediante el cual se aprueba el presupuesto de egresos para el

ejercicio fiscal del año 2012 dos mil doce, identificado con la

clave alfanumérica IEPC-ACG-024/11 y anexo a fojas 000468 a

la 000657, documental probatoria que se relaciona con la

contestación del inciso c) del capítulo relacionado a las

prestaciones reclamadas.

6. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias

certificadas del acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

mediante el cual se aprueba la ESTRATEGIA GENERAL DE

CAPACITACIÓN ELECTORAL 2011-2012 PARA EL

PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2011-2012,

identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-004/12, que

obra a fojas 000658 a la 000744 de autos, documental que se

relacionó por la demandada con la contestación del inciso c)

del capítulo de prestaciones reclamadas en la demanda.

7. TESTIMONIAL.- A cargo de la ciudadana IVETTE GUZMÁN

ROMERO, quien deberá responder en forma verbal y directa al

interrogatorio que se formule en el momento de la audiencia de

desahogo de pruebas del presente expediente, medio de

prueba no arrojo resultado positivo en beneficio de la

demandada, en virtud de que en acuerdo de 12 doce de marzo

de 2014 dos mil catorce, se tuvo por perdido el derecho de la

parte oferente de desahogar esta testimonial por su falta de

interés jurídico, el que se evidenció porque en la fecha que

Page 49: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

49

debió de presentar al testigo, la parte demandada no lo hizo

como consta en autos.

8. TESTIMONIAL.- A cargo de la ciudadana MARÍA

FERNANDA VALENZUELA SANTOYO, quien deberá

responder en forma verbal y directa al interrogatorio que se

formule en el momento de la audiencia de desahogo de

pruebas del presente expediente, medio de prueba que no

arrojo resultado positivo en beneficio de la demandada, en

virtud de que en acuerdo de 12 doce de marzo de 2014 dos mil

catorce, se tuvo por perdido el derecho de la parte oferente de

desahogar esta testimonial por su falta de interés jurídico, el

que se evidenció porque en la fecha que debió de presentar al

testigo, la parte demandada no lo hizo como consta en autos.

9. TESTIMONIAL.- A cargo de la ciudadana MIRIAM

GUADALUPE SOLIS SERRATO, quien deberá responder en

forma verbal y directa al interrogatorio que se formule en el

momento de la audiencia de desahogo de pruebas del presente

expediente, medio de prueba que no arrojo resultado positivo

en beneficio de la demandada, en virtud de que en acuerdo de

12 doce de marzo de 2014 dos mil catorce, se tuvo por perdido

el derecho de la parte oferente de desahogar esta testimonial

por su falta de interés jurídico, el que se evidenció porque en la

fecha que debió de presentar al testigo, la parte demandada

no lo hizo como consta en autos.

10. CONFESIONAL EXPRESA.- Consistente en todas y cada

una de las manifestaciones vertidas por la parte actora en

cuanto beneficien a la parte demandada, y en especial el

señalamiento de la fecha en que refiere fue despedida (1°

Page 50: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

50

primero de junio de 2012 dos mil doce), que resulta

trascendente para el cómputo del término para la presentación

de su demanda, la cual se insiste fue presentada en forma

extemporánea, probanza que se valora al tenor de los artículos

792, 841 y relativos de la Ley Federal del Trabajo aplicación

supletoria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 655,

párrafo 1, inciso c) del Código de la materia, a la que se le

concede valor probatorio parcial en beneficio de la parte

oferente de esta prueba.

11. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en

todos y cada uno de los razonamientos jurídicos y humanos

que se desprendan de lo actuado en el presente juicio,

tendientes a demostrar las excepciones planteadas en la

presente contestación de demanda, medio de prueba que se le

concede valorar probatorio en parte en beneficio de la oferente,

el que se valora al tenor de los numerales 830, 841 y relativos

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso

c) del Código de la materia, ya que con ella justifica

parcialmente las excepciones que opuso.

12. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en

todas y cada una de las actuaciones judiciales debidamente

autorizadas por esta autoridad jurisdiccional, tendientes a

demostrar lo expuesto en la presente contestación de

demanda, medio de prueba que se le concede valor probatorio

en parte en beneficio de la oferente, en términos de lo

dispuesto en los numerales 835, 836, 841 y relativos de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a

lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código

Page 51: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

51

de la materia, ya que con ella justifica parcialmente las

excepciones que opuso.

VII. Conclusión o definición de la litis, planteada en el

procedimiento que se resuelven en este acto.

Conforme la valoración que se hace de las pruebas aportadas

por la actora y la demandada desahogadas en autos, se llega a

la convicción de que se acreditaron los elementos constitutivos

de la acción principal ejercitada, reclamada en el inciso a) del

capítulo de prestaciones de la demanda, que fundó la actora

esencialmente en el hecho y fundamentos legales que se

precisan en el considerando V, de la presente resolución y por

ende, debe declararse procedente la acción de pago de la

indemnización legal reclamada por la actora, consiste en el

pago de tres meses de salario por concepto del despido

injustificado de que fue objeto la accionante que debe tenerse

por justificado.

Lo anterior es así, en razón de que la parte demandada no

justificó la negativa del despido y el hecho de que la actora dejó

de presentarse a laborar como lo sostuvo en su contestación

de demanda al excepcionarse en tal sentido, evidenciándose

de ello que la parte patronal incumplió la carga de la prueba

que legalmente le corresponde, dado que las pruebas que se le

recibieron ante su ineficacia no acreditan esos elementos, para

robustecer el anterior criterio, se invoca como aplicable la tesis

de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de

la Nación que reza:

Registro No. 200634

Page 52: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

52

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta III, Marzo de 1996

Página: 522

Tesis: 2a./J. 9/96

Jurisprudencia

Materia(s): laboral

DESPIDO. LA NEGATIVA DEL MISMO Y LA

ACLARACION DE QUE EL TRABAJADOR DEJO DE

PRESENTARSE A LABORAR NO CONFIGURA UNA

EXCEPCION.

De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del

Trabajo, se infiere la regla general de que toca al

patrón la carga de probar los elementos esenciales de

la relación laboral, incluidas su terminación o

subsistencia, de tal manera que aun ante la negativa

del despido, debe demostrar su aserto. En ese

supuesto, si el trabajador funda su demanda en el

hecho esencial de que fue despedido y el demandado

en su contestación lo niega, con la sola aclaración de

que a partir de la fecha precisada por el actor, el mismo

dejó de acudir a realizar sus labores, sin indicar el

motivo a que atribuye la ausencia, no se revierte la

carga de la prueba, ni dicha manifestación es apta para

ser considerada como una excepción, porque al no

haberse invocado una causa específica de la

inasistencia del actor, con la finalidad del patrón de

liberarse de responsabilidad, destruyendo o

modificando los fundamentos de la acción ejercitada,

se está en presencia de una contestación deficiente

que impide a la Junta realizar el estudio de pruebas

relativas a hechos que no fueron expuestos en la

contestación de la demanda, porque de hacerlo así,

Page 53: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

53

contravendría lo dispuesto por los artículos 777, 779 y

878, fracción IV de la propia Ley, por alterar el

planteamiento de la litis en evidente perjuicio para el

actor. Además, de tenerse por opuesta la excepción de

abandono de empleo o cualquiera otra, se impondría al

patrón la carga de probar una excepción no hecha

valer. En consecuencia, al no ser apta para tomarse en

consideración la manifestación a que se alude, debe

resolverse el conflicto como si la negativa del despido

se hubiera opuesto en forma lisa y llana, con lo cual

debe entenderse que corresponde al patrón la carga de

desvirtuar el despido, salvo el caso en que la negativa

vaya aparejada con el ofrecimiento del trabajo.

Contradicción de tesis 67/95. Entre las sustentadas por

el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el

Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 16 de

febrero de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela

Güitrón. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.

Tesis de jurisprudencia 9/96. Aprobada por la Segunda

Sala de este alto tribunal, en sesión pública de dieciséis

de febrero de mil novecientos noventa y seis por cinco

votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano

Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio

Salvador Aguirre Anguiano y presidente Genaro David

Góngora Pimentel.

Por lo anterior, ello nos llevar a determinar que resulta

procedente condenar a la parte demandada a pagar a la actora

la indemnización legal reclamada, por el despido injustificado

de que fue objeto, consistente en el importe de tres meses del

sueldo mensual pactado que percibía la actora, que en los

términos del nombramiento exhibido en autos que corresponde

Page 54: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

54

la cantidad de $5,673.00 (CINCO MIL SEISCIENTOS

SETENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.) como importe del

sueldo mensual bruto.

Ante la procedencia de la acción principal deducida por la

actora, la reclamación de salarios caídos especificada en el

inciso b) del capítulo de prestaciones de la demanda, que al ser

accesoria de la principal que resultó procedente, ello nos lleva

a la convicción que aquella, es decir, la accesoria debe seguir

la misma suerte, consecuentemente lo procedente es declarar

su procedencia, con la característica de que esta prestación

objeto de condena se limita, por el periodo que abarca del 01

uno de junio del 2012 dos mil doce fecha en que se dio el

evento del despido no justificado al 16 dieciséis de julio del año

antes citado, fecha en la que fenece la relación laboral entre la

parte actora y la demandada como implícitamente lo

reconocieron en autos.

Para arribar a esa determinación, se consideran que la actora

en su demanda y la parte demandada en su contestación,

aceptan y reconocen expresamente los elementos o hechos

siguientes:

a) Que la parte actora el puesto que venía desempeñando para

el Instituto demandado, era como de Capacitador Asistente

Electoral, de la Dirección de Capacitación Electoral y

Educación Cívica en el Consejo Distrital número 20 en Tonalá,

Jalisco del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, en los términos del Nombramiento que

refiere la actora en su demanda de fecha 16 dieciséis de

febrero de 2012 dos mil doce, por tiempo determinado y demás

Page 55: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

55

características que se deprenden de esa documental que

exhibió la actora; y del oficio suscrito por Mercedes Alejandra

Hernández González, Consejera presidenta del Consejo

Distrital antes identificado, de 03 tres de mayo de 2012 dos mil

doce, aportado por la propia actora en la que se le comunicó

que la accionante fue seleccionada para desempeñar el cargo

de Capacitadora Asistente Electoral para la segunda etapa de

Capacitación Electoral que realizará el Instituto Electoral

demandado para el proceso electoral local ordinario 2011-

2012, toda vez que fue aprobada en la evaluación del

desempeño a Capacitadores Asistentes Electorales, que llevo a

cabo la Comisión de Capacitación Electoral de ese Consejo

Distrital número 20, el día 01 uno de mayo de ese año,

conforme los lineamientos establecidos por la dirección de

Capacitación Electoral y Educación Cívica, basados en la

Estrategia General de Capacitación Electoral 2011-2012; con el

que se infiere el reconocimiento expreso de la actora que su

nombramiento como capacitadora o asistente dentro del

Consejo Distrito número 20 en Tonalá, Jalisco, del Instituto

electoral demandada, feneció el 16 dieciséis de julio del 2012.

b). Que en los términos del acuerdo del Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-

004/12, mediante el cual se aprueba la ESTRATEGIA

GENERAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL 2011-2012

PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2011-

2012 y el anexo exhibido que forma parte del mismo,

documental publica que aportó la demandada como prueba, se

acredita que el Consejo General del Instituto electoral

demandado, aprobó la estrategia general de capacitación para

Page 56: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

56

el proceso electoral local ordinario 2011-2012, del documento

público antes referido, entre otras cuestiones se establece por

lo que se refiere a la temporalidad a observar respecto de los

nombramientos de Capacitadores Asistentes Electorales de la

Dirección de Capacitación Electoral y Educación Cívica del

referido organismo electoral, se otorgarían por dos etapas, la

primera de ellas comprendida del 16 dieciséis de febrero al 30

treinta de abril de 2012 dos mil doce y la segunda del 01 uno

de mayo al 16 dieciséis de julio de esa anualidad.

Como hechos notorios ya que aparecen en la página

electrónica oficial del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco,

http://www.iepcjalisco.org.mx/, que se toman en consideración,

son los que se refieren enseguida:

c). Se considera el acuerdo del Consejo Distrital Electoral

número 20 del referido organismo electoral, mediante el cual se

aprueba la lista de los Capacitadores Asistentes Electorales,

que fueron evaluados por la Comisión de Capacitación y

Educación Cívica de ese Consejo Distrital Electoral y que se

desempeñaran durante el periodo comprendido entre el

primero de mayo y el 16 dieciséis de julio de 2012 dos mil doce

para el proceso electoral local ordinario 2011-2012, y del

listado anexo al mencionado acuerdo, se desprende y acredita

que se consideró para esa segunda etapa como Capacitadora

Asistente Electoral a la parte actora Karen Martínez Minor, lo

que se corrobora con el contenido del oficio suscrito por la

Consejera Presidente del Consejo Distrital número 20

Licenciada Mercedes Alejandra Hernández González, que

aportó como prueba la parte actora.

Page 57: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

57

Por todo lo anterior, en relación a la prestación de pago de

salarios caídos pretendidos por la parte actora en su demanda,

se estima procedente condenar a la parte demandada por ese

concepto a partir de la fecha del despido injustificado que

aconteció el 01 uno de junio de 2012 dos mil doce, hasta el día

16 dieciséis de julio del año antes citado, la fecha que las

partes reconocieron como límite o terminación de la relación

laboral entre la actora y el Instituto Electoral demandado, lo que

contradice la afirmación que la propia actora hace en su

demanda, en el sentido que su relación laboral para con la

parte demandada era por tiempo indefinido, lo cual no se

justificó por la accionante, dado que con las pruebas aportadas

por la actora se evidencia una relación laboral por tiempo

determinado con fecha del término de su vigencia el 16

dieciséis de julio del 2012 dos mil doce, aunado a que la Ley de

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en

los artículos 3, 6, 16 y 17, regulan la clasificación de los

nombramientos por tiempo determinado y de confianza, que

deben otorgarse a los Servidores Públicos de esas entidades y

en el caso el otorgado a la actora encuadra en esa clasificación

y por ende, el nombramiento que le otorgó la parte demandada

no debe considerarse por tiempo indefinido, como lo sostiene la

parte actora en su demanda, ya que a la luz de los dispositivos

legales antes invocados de la Ley Burocrática, no clasifica ese

tipo de nombramiento.

Lo anterior, nos lleva a considerar legalmente que en la

especie existe imposibilidad de condenar al pago de salarios

caídos hasta la fecha en que se cumpla esta determinación

como lo pretende la parte actora.

Page 58: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

58

Se llega a ese convencimiento, en tanto que acreditado el

hecho del despido injustificado de una trabajadora contratada

por tiempo determinado, no actualiza en ese supuesto el

derecho a percibir salarios caídos en fecha posterior a la

vigencia de la relación contractual, ya que en todo caso, la

consecuencia de separación injustificada, es la de que se

restituya a la actora en sus derechos laborales, tal y como

fueron acordados por los contendientes, y con ello, la

accionante quede en la misma situación en la que estaría sino

se le hubiere despedido, es decir, a percibir la retribución

salarial que le correspondía por la prestación de sus servicios

que había brindado al Instituto demandado en condiciones

normales, que sería, únicamente el pago de los salarios

devengados y las demás prestaciones inherentes durante la

vigencia de la relación laboral, que en el caso que nos ocupa,

feneció el 16 dieciséis de julio de 2012 dos mil doce, como lo

reconocieron en autos las partes.

De admitirse lo contrario, si se obligara a la demandada a

reinstalar a la trabajadora y a pagarle salarios caídos después

de la vigencia de la relación contractual, sería tanto como

prorrogar la vigencia del contrato, sin que se haya instado la

acción respectiva, ya que ese tema no fue materia de

controversia en el conflicto laboral que nos ocupa, imponiendo

al sujeto pasivo de la demanda, una obligación a la que en

estricto derecho no se encuentra comprometida.

En consecuencia, debe reiterarse que si bien es cierto es

procedente condenar a la demandada en favor de la actora,

esa condena se limita solo al periodo comprendido de la fecha

Page 59: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

59

en que aconteció el despido injustificado el 01 uno de junio de

2012 dos mil doce hasta el 16 dieciséis de julio de ese año,

fecha en que feneció la relación contractual entre la actora y el

Instituto Electoral demandado, como se razonó en párrafos

precedentes.

Para sustentar la anterior determinación, se invocan como

aplicables las tesis de jurisprudencia emitidas por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, que se transcriben a

continuación:

CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO

DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO

INJUSTIFICADO. La responsabilidad del patrón que

despide injustificadamente a un trabajador cuya

relación laboral deriva de un contrato por tiempo

determinado, consiste en no lesionar los derechos

surgidos de ese contrato en favor del obrero, de

manera tal que si a la fecha en que se dicta el laudo ya

feneció la vigencia del contrato, deberá ser condenado

únicamente a pagar los salarios caídos y las demás

prestaciones procedentes desde la fecha del despido

hasta aquella en que estuvo vigente el contrato,

aunque se haya demandado la reinstalación, pues sólo

a eso estaba obligado el patrón en virtud de ese

contrato de trabajo, y sólo a ello tenía derecho el

trabajador también con base en tal contrato, sin que

sea debido, por ende, que se le condene a la

reinstalación dada la carencia de vínculo obrero

patronal que la justifique, pues éste terminó al

vencimiento de la vigencia del contrato temporal. Lo

anterior sin perjuicio de que el trabajador ejercite sus

acciones en la vía y tiempo procedentes para que se

prorrogue la vigencia del contrato, en caso de que

proceda.

Octava Época:

Contradicción de tesis 15/94. Entre las sustentadas por

el Primer, Cuarto y Noveno Tribunales Colegiados en

Materia de Trabajo del Primer Circuito. 13 de junio de

1994. Cinco votos.

Page 60: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

60

NOTA: Tesis 4a./J.24/94, Gaceta número 79, pág. 28;

véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la

Federación, tomo XIV-Julio, Primera Parte, pág. 193.

SALARIOS CAÍDOS. TRATÁNDOSE DE CONTRATOS

POR TIEMPO FIJO, SU PAGO DEBE

DETERMINARSE DESDE LA FECHA EN QUE SE

CONSIDERÓ CIERTO EL DESPIDO ALEGADO,

HASTA AQUELLA EN QUE CONCLUYÓ EL ÚLTIMO

CONTRATO.

Si en el juicio laboral, la autoridad concluye que los

contratos de prestación de servicios por tiempo

determinado que suscribieron las partes, fueron de

naturaleza laboral, la condena al pago de salarios

caídos debe determinarse desde la fecha en que se

consideró cierto el despido alegado, hasta aquella en

que concluyó el último contrato, toda vez que los

salarios caídos son los que el trabajador dejó de

percibir por culpa del patrón y que se generan durante

el tiempo en que se tramita el juicio laboral; por lo que

tratándose de una relación laboral que tuvo una

vigencia determinada mediante un contrato por tiempo

fijo, que concluyó en fecha previa a la establecida en él,

el perjuicio sufrido por el trabajador por el

incumplimiento de su contrato por parte del patrón, sólo

puede consistir en los salarios que pudieron haberse

generado hasta la terminación del último contrato.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1256/2011. Ferrocarriles Nacionales de

México. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana

Bazán Castañeda.

Registro No. 168124

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

XXIX, Enero de 2009

Página: 2470

Tesis: XX.2o. J/24

Page 61: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

61

Jurisprudencia

Materia(s): Común

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS

QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS

ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS

DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A

DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS

SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL

DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO

QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO,

ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA

RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

Los datos que aparecen en las páginas electrónicas

oficiales que los órganos de gobierno utilizan para

poner a disposición del público, entre otros servicios, la

descripción de sus plazas, el directorio de sus

empleados o el estado que guardan sus expedientes,

constituyen un hecho notorio que puede invocarse por

los tribunales, en términos del artículo 88 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria a la Ley de Amparo; porque la información

generada o comunicada por esa vía forma parte del

sistema mundial de diseminación y obtención de datos

denominada "internet", del cual puede obtenerse, por

ejemplo, el nombre de un servidor público, el

organigrama de una institución, así como el sentido de

sus resoluciones; de ahí que sea válido que los

órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado

en ese medio para resolver un asunto en particular.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO

CIRCUITO.

Amparo directo 816/2006. 13 de junio de 2007.

Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez.

Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.

Amparo directo 77/2008. 10 de octubre de 2008.

Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez.

Secretario: José Martín Lázaro Vázquez.

Amparo directo 74/2008. 10 de octubre de 2008.

Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez.

Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.

Page 62: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

62

Amparo directo 355/2008. 16 de octubre de 2008.

Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Artemio

Maldonado Cruz, secretario de tribunal autorizado por

la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la

Judicatura Federal para desempeñar las funciones de

Magistrado. Secretario: Rolando Meza Camacho.

Amparo directo 968/2007. 23 de octubre de 2008.

Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello

Acuña. Secretaria: Elvia Aguilar Moreno.

Ejecutoria:

1.- Registro No. 21281

Asunto: AMPARO DIRECTO 968/2007.

Promovente:

Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta;

XXIX, Enero de 2009; Pág.

2471.

En relación a la prestación precisada en el inciso c) del capítulo

de prestaciones de su demanda, que hace consistir en el pago

de los días del Servidor Público durante todo el tiempo que

duró la relación laboral, en términos de la Ley de Servidores

Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios, lo anterior,

ya que afirma la actora que nunca le fue cubierto dicho

concepto.

La parte demandada, al dar contestación a este concepto,

sostiene válida y legalmente la improcedencia de la prestación

reclamada como pago del estímulo al Servidor Público, en los

términos de los argumentos que expresa al excepcionarse en

su contestación de la demanda, los cual se comparten por este

Órgano Jurisdiccional, porque en el caso que nos ocupa, la

actora por las características y temporalidad del nombramiento

que rigió su relación laboral con la demandada, que no tuvo

vigencia hasta el día 28 veintiocho de septiembre del año

respectivo, ni tampoco su temporalidad fue mayor de 6 seis

Page 63: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

63

meses y considerando lo aprobado en el acuerdo del Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, identificado con la clave alfanumérica IEPC-

ACG-024/11, que se aportó como prueba en copia certificada,

que contiene le Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal

2012, en el capítulo que contiene las percepciones

presupuestadas para los Capacitadores Asistentes Electorales

adscritos a la Dirección de Capacitación Electoral y de

Educación Cívica del Instituto Electoral demandado, no se

presupuestó ese concepto en su beneficio, por ello es evidente

que la actora no tiene derecho al pago del estímulo al Servidor

Público, que reclama en su demanda, resultando que en el

caso que nos ocupa, por lo que se refiere a esta prestación

resulta procedente la excepción de improcedencia de ese

concepto, por las razones antes expresadas,

consecuentemente por ello, debe absolverse a la parte

demandada del concepto reclamado en el inciso c) del capítulo

de prestaciones de la demanda, que la actora hizo consistir en

el pago de estimulo al servidor público.

Respecto de la prestación reclamada en el inciso d) del

capítulo de prestaciones de su demanda que hace consistir en

el pago de 12 doce días por cada año laborado conforme al

salario diario que se precisó en el nombramiento que exhibió la

actora con su demanda, este concepto como se trata de una

prestación accesoria a la acción principal y como esta última se

estimó procedente, la accesoria evidentemente debe de seguir

la misma suerte, como en la especie la parte actora su relación

laboral con la demandada, solo comprendió en su temporalidad

4 cuatro meses, si para el año laborado corresponde

legalmente el pago 12 días, lo procedente que resulta por lo

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PEIE-013/2013-SP

64

que se refiere a este concepto en la especie, la condena que

se dicta en contra de la parte demandada a favor de la actora,

será por el pago proporcional de 4 días por los 4 cuatro meses

que comprenden la relación laboral entre la accionante y la

demandada, prestación objeto de condena que se cuantificara

más adelante conforme la tabla respectiva en la que se

reflejará este concepto objeto de condena.

Por lo que respecta a la prestación de la actora de que se le

paguen horas extras laboradas y no cubiertas, que reclama en

el inciso e) del capítulo de prestaciones de la demanda.

Conforme a los elementos de convicción que aportó dicha

parte, no justificó plenamente los elementos integradores de

esa reclamación, este concepto desde la fijación de la litis su

reclamo fue impreciso, deficiente e inverosímil en su

planteamiento, ello nos lleva al convencimiento de que procede

declarar improcedente esta prestación.

Reclamo que con independencia de las excepciones opuestas,

fueran del todo improcedentes, debe determinarse que no

procede la condena pretendida por la actora, dado que la

acción se sustenta en situaciones inverosímiles.

Para considerarlo así, es preciso tener en cuenta que si bien

tratándose del reclamo del pago de horas extraordinarias, la

carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia, o sobre

el número o cantidad de horas trabajadas, siempre

corresponde al patrón en los términos del artículo 784, fracción

VIII, de la Ley Federal del Trabajo, con las pruebas que tenga a

Page 65: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

65

su alcance y no de modo limitado o exclusivo con aquellas que

enumera el artículo 804.

También era verdad que cuando la aplicación de esa regla

conduce a resultados absurdos, ilógicos, irracionales o

inverosímiles, tal y como ocurre cuando el tiempo

extraordinario que se reclama es excesivo, por comprender

muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, de

modo que su cumplimiento sea increíble conforme a la

naturaleza del hombre, por no ser racionalmente plausible que

una persona pueda laborar en esas condiciones, sin disfrutar

del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías

porque se señala una “jornada excesiva que comprenda

muchas horas extras durante un lapso considerable”, obliga a

la autoridad jurisdiccional a apartarse del resultado formalista y

fallar con apego a la verdad material deducida de la razón,

apreciando los hechos y pruebas en conciencia, inclusive

absolviendo aunque el patrón no haya logrado demostrar que

el actor solo laboró la jornada legal fundando y motivando su

resolución, explicando las circunstancias o hechos que la lleven

a estimar que la reclamación formulada resulta increíble,

absurda o ilógica.

Bajo tales parámetros de análisis, en la especie se tiene que la

trabajadora en su demanda refirió haber laborado 10 diez horas

diarias de lunes a domingo durante todo el tiempo que duró la

relación de trabajo.

Asimismo, la actora señaló que fue contratada como

Capacitadora Asistente Electora, cuyas funciones, de

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PEIE-013/2013-SP

66

conformidad al nombramiento exhibido en autos consistían en

lo siguiente:

Notificar a los ciudadanos insaculados para participar

como funcionarios de casillas.

Impartir los cursos de capacitación.

Hacer entrega de los nombramientos definitivos a los

ciudadanos designados como funcionarios de casillas.

Auxiliar al Consejo Distrital o Municipal Electoral en la

entrega de documentación y materiales de la elección.

Informar sobre la instalación de las casillas.

Informar sobre las casillas que no fueron instaladas.

Auxiliar en las funciones de las mesas directivas con la

remisión de los paquetes electorales.

Apoyar en el cómputo de los votos.

Lo anterior, conduce a estimar, como se dijo en párrafos

precedentes, que la acción tendente a obtener el pago de

tiempo extraordinario resulta inverosímil.

Ello en virtud de que la actora dijo laborar diez horas diarias de

lunes a domingo, sin hacer referencia a que tuviera tiempo

intermedio en esa jornada diaria para descansar o comer, de

ahí que el cúmulo de tiempo extraordinario no resulta factible

que sea tan prolongado y permanente, a tal grado que

constituya una situación humanamente ilógica la proporción de

Page 67: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

67

tanto tiempo extraordinario continuo y extenso, sin contar con

lo suficiente para descansar, alimentarse y recuperar energías,

de tal forma que esas reclamaciones en aquel sentido deban

estimarse inverosímiles.

En este aspecto, debe indicarse que la premisa básica de que

el trabajador pueda tener tiempo suficiente para reposar, comer

y reponer energías, debe entenderse que incluye el que la

persona tenga un desarrollo sano y armónico fuera del trabajo,

tal como son las relaciones interpersonales y sicológicas a nivel

familiar y social, lo cual no podría entenderse si además del

tiempo que legítimamente se utiliza para el reposo y la

alimentación, no existiera un tiempo adicional que resultara

suficiente para ese parámetro de “reponer energías”.

Así que de lo expuesto se puede inferir que, en una sana

interpretación de las reclamaciones de la actora, no es

verosímil el horario extraordinario que reclama de 106 ciento

seis horas extras que reclama desde la fecha de ingreso a

laborar hasta la fecha del despido que fue objeto, ya que

manifiesta que laboró para la demandada de forma

ininterrumpida 9 nueve horas diarias de lunes a domingo de

cada semana, que iniciaba de las 09:00 nueve horas a las

17:00 diecisiete horas y la jordana extraordinaria de las 17:01

diecisiete horas con un minuto a las 18:00 dieciocho horas de

lunes a domingo.

Aunado que, en los términos del contrato de trabajo exhibido

por la actora en su escrito inicial, claramente se prueba, que se

pactó en la cláusula IV de ambos, la que literalmente reza en lo

conducente: “y podrá ser modificado en cualquier momento. En

Page 68: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

68

caso de que resultara necesario la realización de trabajos en

un horario extraordinario el superior jerárquico inmediato

deberá indicarlo por escrito al servidor.” y del acervo de prueba

no justificó que al actor se le hubiere indicado por escrito por

parte de su superior jerárquico el laborar las horas

extraordinarias que afirma haber laborado y que reclamada en

su demanda, de donde se evidencia y robustece la

improcedencia de su reclamación de ese concepto por falta de

acreditamiento de los elementos constitutivos de esta

pretensión, por la insuficiencia de pruebas en que incurrió la

actora.

En tal medida, procede absolver al instituto demandado al pago

de horas extras reclamadas.

Se invoca como aplicable al caso, la jurisprudencia de la

Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la Octava Época de la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, página 19, Tomo 65, correspondiente

a Mayo de 1993, con la clave 4a./J. 20/93, que dice:

HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.

De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley

Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la

carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado

cuando exista controversia sobre el particular, siempre

corresponde al patrón, por ser quien dispone de los

medios necesarios para ello, de manera que si no

demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá

cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero

cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados

absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa

de la valoración de las pruebas y con fundamento en el

artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del

resultado formalista y fallar con apego a la verdad material

deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de

Page 69: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

69

horas extras se funda en circunstancias acordes con la

naturaleza humana, como cuando su número y el período

en que se prolongó permiten estimar que el común de los

hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar

con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus

energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal

y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva

se funda en circunstancias inverosímiles, porque se

señale una jornada excesiva que comprenda muchas

horas extras diarias durante un lapso considerable, las

Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal

y resolver con base en la apreciación en conciencia de

esos hechos, inclusive absolviendo de la formulada, si

estiman que racionalmente no es creíble que una persona

labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo

suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero

en todo caso, deberán fundar y motivar tales

consideraciones.”

Asimismo, se trae a colación la tesis de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, aplicables en la especie, la que reza:

Octava Época

Instancia: Cuarta Sala

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

77, Mayo de 1994

Página: 28

Tesis: 4a./J. 16/94

Jurisprudencia

Materia(s): laboral

HORAS EXTRAS. ES VALIDO PACTAR

CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SOLO

DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACION PREVIA

POR ESCRITO DEL PATRON O DE SUS

REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO.

La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser

ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe

quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su

jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio

la obligación patronal del pago. Así, en un contrato

individual o colectivo de trabajo es legalmente válido

pactar expresamente, que el trabajador solamente estará

obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en

Page 70: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

70

su poder orden previa por escrito del patrón o de sus

representantes facultados para ello, en que se señalen

claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido.

De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito

para laborar tiempo extraordinario, y una vez ejecutado

éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su

pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento

para el patrón de exigir una prolongación de la jornada

que exceda los lineamientos establecidos por la Ley

Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en

comentario no solamente debe adecuarse a las

consecuencias que sean conformes a las normas de

trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la

buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de

la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la

existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de

que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa

orden escrita del patrón, presunción que por sí sola no es

suficiente para relevar a este último de la carga probatoria

cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o

una jornada superior a lo legal o contractualmente

convenida; pero si la parte patronal demuestra

fehacientemente con otros elementos de prueba que

cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue

porque existió la orden escrita para ello, la mencionada

presunción queda corroborada y traerá como

consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar

que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con

el consentimiento del empleador, laboró el tiempo

extraordinario que reclama.

Contradicción de tesis 42/93. Entre el Cuarto y Noveno

Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer

Circuito. 2 de mayo de 1994. Mayoría de cuatro votos.

Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Daniel

Cabello González.

Por lo que se refiere, a la prestación reclamada por la actora

contendida en el inciso f) del capítulo de prestaciones de su

demanda, que hace consistir en el pago de la cantidad la

cantidad de $3,816.95 pesos (Tres Mil Ochocientos Dieciséis

Pesos 95/100 M.N.), por concepto de salarios devengados que

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PEIE-013/2013-SP

71

me adeudan el Instituto demandado correspondientes a la

quincena del 15 de mayo del 2012 al 31 de Mayo del 2012,

conforme a las pruebas desahogadas al actor y las que obran

en autos, si acreditó la procedencia de este concepto, por ello

procede, a condenar a la demandada al pago a favor de la

actora, de la cantidad antes precisada por el concepto que se

indica en párrafos precedentes, la cantidad sentenciada se

ajusta y determina en base al nombramiento exhibido por la

actora en los términos pactados y que se estableció en la

cláusula cuarta y no en la cantidad que pretende la actora en

su demanda.

Conforme lo razonado anteriormente en el caso que nos ocupa

resultaron procedentes parcialmente las acciones intentadas

por la parte actora y en parte operantes las excepciones que

opuso la demandada, ello nos lleva a la determinación de

declararlas en ese sentido y por ende sentenciar a la parte

demandada a pagar a la actora las prestaciones reclamadas en

la demanda, precisadas en el capítulo de prestaciones

consistentes en el pago de la indemnización prevista en el

artículo 657 del Código Electoral y de Participación del Estado

de Jalisco, consistente en 3 tres meses de salario por despido

injustificado; al pago de los salarios caídos a partir del despido

del que fue objeto la actora, hasta el 16 dieciséis de julio del

año 2012 dos mil doce, fecha en la que terminó la relación

laboral existente entre la actora y la parte demandada; al pago

de 4 cuatro días de salario como pago proporcional que

corresponden a la actora por los 4 cuatro meses que

comprende la relación laboral, por el concepto especificado en

el inciso d) de las prestaciones de la demanda y al pago de

$2,836.50 (dos mil ochocientos treinta y seis pesos 50/100

Page 72: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

72

M.N.), conforme lo pactado en el nombramiento que regula la

relación laboral entre las partes, y no en la cantidad que

pretende de la actora en su demanda.

Para la cuantificación de las prestaciones objeto de condena en

este juicio, debe de tenerse como base la percepción salarial

mensual bruta de $5,673.00 (CINCO MIL SEISCIENTOS

SETENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.) que era cubierto por

quincena los días 15 quince y último de cada mes, conforme a

lo probado en autos, de conformidad a lo previsto en el artículo

42 de la Ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y

sus Municipios, que refiere que el salario de un Servidor

Público debe ser fijado anual y equitativamente en el

presupuesto de egresos, como se desprende del

nombramiento exhibido por la actora y copia certificada de los

acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral

demandado, identificados con la clave alfanumérica IEPC-

ACG-024/11, mediante el cual se aprueba el Proyecto de

Presupuesto de Egresos para el año Fiscal 2012 y el Programa

de Actividades del referido organismo electoral que obra a fojas

000468 a la 000657 de autos.

En observancia de lo dispuesto en los artículos 843 y 844 de la

Ley Federal del trabajo, aplicado supletoriamente al asunto que

nos ocupa, atendiendo a lo preceptuado en el inciso d), del

párrafo primero del Código de la materia, esta autoridad

jurisdiccional determina las cantidades que reflejan en el

cuadro siguiente, tales montos servirán de base para la

cuantificación de las prestaciones objeto de condena.

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PEIE-013/2013-SP

73

CONCEPTO DE

CÁLCULO

CANTIDAD

Sueldo mensual bruto $5,673.00

Sueldo diario bruto $189.10

Consecuentemente, conforme a lo razonado y determinado en

párrafos precedente, se procede a cuantificar en el cuadro que

sigue en forma líquida y cuantificada las prestaciones materia

de condena que se señaló en contra de la demandada el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, en favor de la actora Karen Martínez Minor, que se

refleja en el cuadro siguiente.

CONCEPTO CANTIDAD A PAGAR

Tres meses de salario bruto por

indemnización legal por despido

injustificado.

$17,019.00

Pago de salarios caídos del 1 uno de

junio al 16 dieciséis de julio del 2012

dos mil doce, correspondiente a 46

cuarenta y seis días.

$8, 698.60

Pago de 12 días por año laborado,

correspondiendo proporcionalmente a

los 4 cuatro meses que comprenden la

temporalidad de la relación laboral, 4

cuatro días.

$756.40

Pago de salarios retenidos

correspondientes del 15 quince al 31

treinta y uno de mayo de 2012 dos mil

doce

$2,836.50

Total que suman las prestaciones

objeto de condena.

$29,310.50

Page 74: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

74

El numerario objeto de condena antes referido, se dicta sin

perjuicio que la parte demandada al momento de realizar el

pago de los conceptos objeto de condena, haga en su caso, el

descuento y retención del importe que se causen en los

términos de las leyes fiscales aplicables, lo que deberá

justificar en autos con la liquidación correspondiente, para

reforzar el anterior criterio, se invoca como aplicables la tesis

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que reza:

LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES

INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA

CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO

SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA

DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE

ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES

BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN

EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES

SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los

artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal

de la Federación, salvo los casos de excepción, los

patrones tienen el carácter de auxiliares de la

administración pública federal en la recaudación del

impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en

tanto tienen la obligación de retener el causado por

alguno o algunos de los conceptos a los que resulten

condenados en el laudo con motivo de la terminación

de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se

ha determinado en el laudo el importe líquido de la

condena y el patrón al exhibir su cuantificación

manifieste haber retenido el impuesto correspondiente,

para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar

el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél

exhiba el recibo de liquidación en el que pueda

observarse con claridad el desglose y coincidencia de

los conceptos y cantidades a las que resultó

condenado en el laudo, así como las cantidades

retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de

que la autoridad laboral proceda a examinar si el

cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de

que resulte defectuoso, no se deja en estado de

Page 75: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de

PEIE-013/2013-SP

75

indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su

derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la

devolución de las cantidades que le hayan sido

retenidas en forma indebida y corresponderá a la

autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es

requisito indispensable para efecto de tener por

cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en

el que acredite la deducción del impuesto para justificar

el monto de las prestaciones que debió pagar al

trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad

que retuvo al trabajador como impuesto del producto

del trabajo.

Contradicción de tesis 119/2007-SS.- Entre las

sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del

Noveno Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del

Décimo Quinto Circuito.- 4 de julio de 2007.- Cinco

votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.-

Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Asimismo, resulta criterio orientador, la ejecutoria del Máximo

Tribunal de Justicia del País, 183202. XX.2o.10 L. Tribunales

Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Septiembre de 2003,

Pág. 1435, que se invoca y reza:

SALARIO DIARIO. DEBE CALCULARSE CON BASE EN

EL SUELDO MENSUAL ORDINARIO DEL

TRABAJADOR, SIN RESTAR LOS GASTOS QUE POR

CONCEPTO DE IMPUESTOS SE ENTERARON AL

FISCO FEDERAL, YA QUE EL PATRÓN PODRÁ

DEDUCIRLOS AL FORMULAR EL INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN DE LAUDO. Si al emitir el laudo que

constituye el acto reclamado la autoridad responsable

condena al patrón al pago de las prestaciones reclamadas

por el actor, y determina que el salario diario debe

calcularse con base en el sueldo neto que resulta del total

de percepciones, menos las deducciones que con motivo

del pago de impuestos se retuvieron al trabajador, tal

proceder resulta incorrecto, en la medida en que las

prestaciones reclamadas deben calcularse con base en el

salario diario que resulte de dividir el ingreso mensual

ordinario, sin deducciones, entre treinta días. Lo anterior

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PEIE-013/2013-SP

76

es así, en virtud de que el patrón podrá deducir de las

prestaciones a que fue condenado el importe que por

concepto del pago de impuestos sobre la renta enteró al

fisco federal al momento de formular el incidente de

liquidación del laudo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO

CIRCUITO.

Amparo directo 96/2003. Eduardo Robles Toache. 18 de

agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elías

Álvarez Torres. Secretario: José Luis Martínez Villarreal.

Para el pago de las prestaciones objeto de condena, se

concede a la parte demandada, un plazo de 30 treinta días a

partir de que surta efectos la notificación que se le haga de la

presente resolución, para que cumpla voluntariamente con el

laudo, apercibiéndola que de no hacerlo, se procederá en los

términos previstos en los artículos 141, 142, 143 y relativos de

la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, de aplicación supletoria al Código de la materia.

Una vez que la parte demandada, haya cumplido con lo

sentenciado en el laudo, deberá de informar a este órgano

jurisdiccional dentro del plazo de 24 veinticuatro horas

siguientes a su realización.

Por lo anteriormente establecido en los considerandos que

anteceden, con fundamento en los artículos 676, párrafos 1 y 3,

677 y relativos del código de la materia, es de resolver y se

resuelve de conformidad con los siguientes puntos:

R E S O L U T I V O S:

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PEIE-013/2013-SP

77

PRIMERO. Esta Sala Permanente del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco, es competente para

conocer y resolver el Procedimiento Especial Laboral, la

personalidad y legitimación de las partes y demás requisitos de

procedibilidad quedaron acreditados en autos, en atención a lo

señalado en el Considerandos I, II y III de la presente

resolución.

SEGUNDO. La actora Karen Martínez Minor, acreditó

parcialmente sus acciones y la parte demandada el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

justificó parcialmente sus excepciones, en consecuencia.

TERCERO. Se condena a la parte demandada a pagar en

favor de la actora, las prestaciones que reclama en los incisos

a), b), d) y f) del capítulo correspondiente de la demanda, en

los términos del considerando VII de la presente resolución.

CUARTO. Se declara la improcedencia de las pretensiones

deducida por la actora reclamadas en los incisos c) y e) de la

demanda, absolviéndose al Instituto Electoral demandado de

esas prestaciones, en los términos del considerando VII de

este fallo.

QUINTO. Para el pago de las prestaciones objeto de condena,

se concede a la parte demandada, un plazo de 30 treinta días a

partir de que surta efectos la notificación que se le haga de la

presente resolución, para que cumpla voluntariamente con lo

sentenciado en el laudo, apercibiéndola que de no hacerlo, se

procederá en los términos previstos en los artículos 141, 142,

143 y relativos de la Ley de Servidores Públicos del Estado de

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PEIE-013/2013-SP

78

Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria al Código de

la materia.

Una vez que la parte demandada, haya cumplido con lo

sentenciado, deberá de informar a este Órgano Jurisdiccional

dentro del plazo de 24 veinticuatro horas siguientes a su

realización.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, en los

términos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, en su oportunidad archívese el expediente

como caso terminado.

Así lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala

Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado

de Jalisco, por unanimidad de votos, quienes firman al calce de

esta sentencia, ante el Secretario General de Acuerdos, quien

autoriza y da fe, y rubrica al margen todas las fojas que la

integran.

MAGISTRADO PRESIDENTE JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ALVARO ZUNO VASQUEZ.

MAGISTRADO JOSÉ GUILLERMO MEZA

GARCÍA

MAGISTRADO GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ