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EXPEDIENTE JDC-133/2012 Y SUS ACUMULADOS
ACTOR PATRICIA LEAL GONZÁLEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTERÚBEN VÁZQUEZ
SECRETARIOS RELATORESROSARIO GUADALUPE RUBIO DÍAZ,
EDGARDO RENE PADILLA
RODRÍGUEZ, ADRIANA ELIZABETH
PADRÓN HIJAR ALBERTO ROMERO
RIVERA Y JOSÉ ASCENCIO MENDOZA
GARCÍA.
Guadalajara, Jalisco a 13 trece de septiembre de 2012 dos mil
doce.
VISTO para resolver en definitiva, los autos del expediente del
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales
del Ciudadano identificado como JDC-133/2012 y acumulados
del JDC-134/2012 al JDC-263/2012, del JDC-265/2012 al JDC-
332/2012, JDC-334/2012 y JDC-335/2012, promovidos por los
ciudadanos PATRICIA LEAL GONZÁLEZ, JORGE ARMANDO CRUZ
MORENO, MARÍA DEL REFUGIO ANDRADE LUCERO, JAVIER RUIZ
VELASCO AGUILAR, LUISANA MÁRQUEZ OSUNA, IGNACIO VARGAS
MUNDO, ROCIO NAYELI PONCE VELASCO, MARISELA MÁRQUEZ
OSUNA, LOT GIOVANI MENDOZA TORRES, OLIVIA VELÁZQUEZ
CEDOMIO, JUAN PEDRO SANTILLÁN RAMÍREZ, MAYOLA DEL CARMEN
VALDEZ VELÁZQUEZ, BLANCA MARGARITA PIMIENTA BARRIOS, DANIEL
GAMA VÁZQUEZ, IGNACIO ALEJANDRO VEGA IBÁÑEZ, ANAEL
SÁNCHEZ CAMPOS, MARISA DURAN NAVARRO, MARIANA EDITH
DURAN EUGENIO, DANIEL BORJA MARTÍN DEL CAMPO, ANA PAULA
DÍAZ MENDO, CAROLINA ELIZETH OLMEDO SANDOVAL, ADELINA
GONZÁLEZ MEDINA, ARCELIA VÁZQUEZ BARRAGÁN, DANIEL
JDC-133/2012 y acumulados
2
ATILANO RODRÍGUEZ, SERGIO HUMBERTO MARTÍN RUVALCABA,
GRACIELA EUGENIA ESPINOSA DE LA ROSA, EDUARDO ROMERO
VERGARA, MAYRA LORENA ESPINOZA GÓMEZ, AHILIN VICTORIA
NIEVES MELCHOR, LILIA ARACELI GARCÍA CASTELLANOS, ARTURO
GONZÁLEZ MANZANARES, SOCORRO ARACELI PANTOJA VÁZQUEZ,
MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁZQUEZ BARRAGÁN, MARGARITA
MELCHOR BECERRA, CLAUDIA ELIZABETH RAMÍREZ GUZMÁN,
ROSA RODRÍGUEZ ESQUEDA, RUBÉN SÁNCHEZ PÉREZ, PEDRO
JAVIER RUIZ VELAZCO FRANCO, LOURDES AGUILAR AGUILAR,
ROSA YANNET DANIEL MORALES, BERTHA DÍAZ HERRERA,
ORALYA CONSUELO MIRANDA CASILLAS, MARCELA VEGA ZARATE,
EDGAR AYALA FLORES, JUAN PABLO GÓMEZ OREA, ALVISE
MAGGIANI ORENDAIN, OMAR PÉREZ DUEÑAS, ALBERTO RUIZ
LÓPEZ, SONIA LÓPEZ FLORES, MARÍA DE LA LUZ HERNÁNDEZ
GUTIÉRREZ, JESÚS ZACARIAS ZARAGOZA, ANTONIO ROGELIO
NAVARRO GONZÁLEZ, ROSALÍNA GARCÍA DE ALBA REYNOSO,
ESPERANZA NILO VALERA, MARTHA LILIANA ONTIVEROS NIEVES,
FRANKLIN PERALTA TORRES, YOLANDA DEL REFUGIO BARRIOS
INFANTE, RAQUEL PANTOJA VÁZQUEZ, JORGE PANTOJA
GONZÁLEZ, GABRIELA GAMA VÁZQUEZ, IMELDA PÉREZ SALCEDO,
JOSEFINA BARRAGÁN HINOJOSA, LAURA LETICIA VÁZQUEZ
BARRAGÁN, SANDRA LUCÍA GAMA VÁZQUEZ, IGNACIO ALBERTO
ESPINOZA ROMO, IVÁN MAURICIO SCHMIDT DE LA CRUZ, HONORIO
SÁNCHEZ AGUILAR, MAURICIO GUEVARA MEDINA, JUAN CARLOS
LEAÑO DEL CASTILLO, EMIKO FUKUDA YAMAGAMI, MYRNA ALCIRA
GONZÁLEZ GARCÉS, LUCIA PIMIENTA BARRIOS, ROGELIO
MARTÍNEZ BALLESTEROS, SYLVIA VILLASEÑOR PÉREZ, SERGIO
MARTÍN PIMIENTA, ANDRÉS VIVES ISLAS, IRMA YOLANDA DE LA
CRUZ GARCÍA, MARÍA SANDRA RODRÍGUEZ CERVANTES,
BARBARITA FIGUEROA RIVERA, ROSA CELINA RUIZ VELASCO
FRANCO, EDUARDO SCHMIDT GONZÁLEZ, OSCAR FERNANDO
TOPETE LEAL, ANA PAULA ARELLANO VILLASEÑOR, MARIANA
TORRES CRUZ, JAIME SANDOVAL GONZÁLEZ, RIGOBERTO
SANDOVAL BAUTISTA, SAÚL ANTONIO CUEVAS ARIAS, ELVA
BAUTISTA PALACIOS, LUIS FERNANDO CUEVAS ARIAS, LEONOR
ALICIA ESTRADA YÁÑEZ, RAMIRO LARA GONZÁLEZ, MOISÉS
SALDIVAR URRUTIA, MARTHA ESPINOZA SAGREDO, OSCAR
EMMANUEL ANDALÓN MANJARREZ, JOSÉ ONTIVEROS NIEVES,
ELVIRA LOMELÍ CARO, MARÍA FERNANDA ANAHÍ QUINTERO LÓPEZ,
KARLA IVETT SÁNCHEZ LÓPEZ, REMBERTO QUINTERO
GUTIÉRREZ, GUILLERMO SANDOVAL GONZÁLEZ, MARÍA
JDC-133/2012 y acumulados
3
FERNANDA ROMERO DELGADO, JESSICA NOEMÍ MARTÍNEZ
LOMELÍ, ANA JANETH FRANCO GUTIÉRREZ, JOSÉ DE JESÚS
BAÑUELOS EVANGELISTA, RIGOBERTO SANDOVAL GONZÁLEZ,
ERNESTO BEJARANO CANALES, LINDA MIREYA GÓMEZ BECERRA,
BENITO GONZÁLEZ LARA, ROBERTO ROMERO DELGADO, SANDRA
DEL CARMEN GONZÁLEZ OCAMPO, CARLOS OMAR MANJARREZ
ARELLANO, GUSTAVO MONTES GONZÁLEZ, SONIA MARILU LEMUS
MACÍAS, MARÍA OFELIA OCAMPO ALVARADO, ALBERTO REYES
GUEVARA, CECILIA ONTIVEROS NIEVES, HILDA ONTIVEROS
NIEVES, GUADALUPE ARTURO RAMÍREZ DELGADO, CARMEN
ZAMORA RODRÍGUEZ, JOSUÉ RUIZ VELASCO RUIZ VELASCO,
FERNANDO CAMPOS PÉREZ, CÉSAR ARIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ,
MANUEL ALEJANDRO VALENZUELA SÁNCHEZ, MARIANA XIMENA
RICHAUD QUIJANO, FLORENCIA LIZETTE RICHAUD QUIJANO,
CLODETTE PAULINA ÁGUILA SAINZ, LUIS ARMANDO VALENZUELA
FOSTER, ROSA PORFIRIA SÁNCHEZ PALACIOS, LAURA PAOLA
RAMÍREZ HUERTA, BLANCA IRENE ALDANA LOMELÍ, DIEGO OMAR
MENDOZA RODRÍGUEZ, ADRIANA JIMÉNEZ ENCISO, ALEJANDRO
ANAYA REYNOSO, ZEFERINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, RAFAEL
TEODORO RUIZ QUINTERO, GABRIELA LARA LIMAS, FERNANDO
MESTRE CAMARENA, ADRIANA DEL ROCÍO JÁUREGUI PÉREZ,
REGINA GÓMEZ ORENDAIN, EFRAÍN ANGEL CHAVELAS, MIRNA
MEMIJE BAUTISTA, ERIKA JUÁREZ MEMIJE, LINDA MARISOL
MÉNDEZ HERNÁNDEZ, SILVIA ELSA DE LA ROSA PLAZOLA, JORGE
ARMANDO CÁRDENAS DE LA ROSA, LUCIA MUNDO RODRÍGUEZ,
PAOLA BERENICE RÍOS DELGADO, JOSÉ BLAS RÍOS GARCÍA,
DANIEL GÓMEZ LOZA, MARICELA OSUNA LÓPEZ, MARIO EDUARDO
BAUTISTA GALARZA, JAIME ARELLANO HERNÁNDEZ, OSCAR
ARTURO TOPETE GONZÁLEZ, ROBERTO RUIZ LÓPEZ, ARCELIA
RUIZ LÓPEZ, LEONARDO SIMÓN PIMIENTA CUEVAS, MARÍA
EUGENIA MACÍAS PÉREZ, MARÍA LOURDES YBAÑEZ MORENO,
BERNARDO SÁNCHEZ AYALA, CHRISTIAN SÁNCHEZ BOBADILLA,
MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ ALVERDI, DIANA PATRICIA TORRES
CARRILLO, PERLA YAZMIN TORRES CARRILLO, FRANCISCO JESÚS
JUÁREZ MEMIJE, DONACIANO LEAL ROBLES, ROSA MARÍA
RODRÍGUEZ CASTILLO, IRMA ZAVALA PEDRAZA, JUAN CARLOS
CARRILLO CAMPOS, NORMA ALICIA ESPARZA MACHUCA, ERIKA
MARCELA ESPARZA PRECIADO, ROSA CAMPOS NAVARRO, JAVIER
ROMERO MARTÍNEZ, MARÍA CONCEPCIÓN MARGARITA LIMAS
VALDES, J. JESÚS JUÁREZ TORRES, PATRICIA SALAZAR JIMÉNEZ,
RUBÉN SÁNCHEZ CAMPOS, JUAN JOSÉ PELAYO ESTRADA, MA. DEL
JDC-133/2012 y acumulados
4
ROSARIO HERNÁNDEZ TAVAREZ, GUSTAVO ÁNGEL GODINEZ
DURAN, FÉLIX VILLAVICENCIO CAMARILLO, MARCELA ESTEFANÍA
LUCERO TORRES, MIRIAM SÁNCHEZ CAMPOS, LILIANA NAVARRO
IBERRI, RODOLFO JOSÉ DEL CASTILLO ESCOBEDO, MÓNICA
ALEJANDRA HURTADO COVARRUBIAS, GRISELDA HERRERA
LÓPEZ, MAURILIA VÁZQUEZ BARRAGÁN, BLANCA LUCIA MARTÍN
PIMIENTA, CLARA AURORA DIRZO MUÑOZ, MARÍA GUADALUPE
COVARRUBIAS SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL SALDIVAR SERNA,
CECILIA GÁLVEZ GÁLVEZ, ARMANDO HARRIGAN HERNÁNDEZ,
MARÍA DEL ROSARIO MUÑOZ RAMÍREZ, MARÍA ESMERALDA
LAZARENO VÁZQUEZ, JUSTINO ROMERO ZEPEDA, REYMUNDO
SANDOVAL GONZÁLEZ, MARÍA GUADALUPE ROMERO DELGADO,
KARLA EUGENIA HARRIGAN HERNÁNDEZ, JESÚS ARANGEL GAMA
VÁZQUEZ, y EDGARDO ATILANO RODRÍGUEZ, quienes impugnan
los acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, identificados
con las siglas y números IEPC-ACG-217/12, que determina los
lineamientos para la asignación de diputados y munícipes de
representación proporcional, así como su acto de aplicación
que es el acuerdo IEPC-ACG-241/12, que efectúa el cómputo
estatal de la elección a diputados de representación
proporcional, calificación de la elección y asignación de
diputados de representación proporcional.
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en sesión
pública de esta fecha, se procede a emitir la presente
resolución; y
R E S U L T A N D O
1. En sesión ordinaria del día 28 veintiocho de octubre del 2011
dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante
acuerdo identificado como IEPC-ACG-047/11, aprobó el texto
de la convocatoria para la celebración de elecciones
constitucionales que se llevaron a cabo el 1° primero de julio
JDC-133/2012 y acumulados
5
del 2012 dos mil doce, en esta entidad, la citada convocatoria
fue publicada en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”,
número 13, sección VI, tomo CCCXXI, el día 29 veintinueve del
mismo mes y año.
2. Con fecha 22 veintidós de junio de la presente anualidad, el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió acuerdo mediante el
cual determinó como sería tomada en cuenta la votación en
favor de las coaliciones registradas para la asignación de
diputados por el principio de representación proporcional y
regidores por el mismo principio de elección, para el proceso
electoral local ordinario 2011-2012.
3. El día 1º primero de julio de la presente anualidad se llevaron
a cabo elecciones en el Estado de Jalisco, para elegir
Gobernador, Diputados y Presidentes Municipales, Regidores y
Síndicos.
4. Señalan de manera individual los recurrentes que en la fecha
antes referida acudieron a votar, para la elección de diputados
por los principios de mayoría relativa y representación
proporcional.
5. Con data 8 ocho de julio de la presente anualidad, se emito
acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el
cual efectúa el cómputo estatal de la elección de diputados por
el principio de representación proporcional, calificación de la
elección y realiza la asignación de diputados por el citado
principio, con motivo de los resultados obtenidos en la jornada
electoral del proceso electoral local ordinario 2011-2012
JDC-133/2012 y acumulados
6
6. Inconformes con los acuerdos descritos en los puntos
anteriores, el 14 catorce de julio del año en curso, los
ciudadanos ya referidos en el proemio de la presente
resolución, por su propio derecho, presentaron por separado
ante el Instituto Electoral ya referido, Juicio para la Protección
de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
7. Mediante oficios 5574/2012, 5592/2012, 5609/2012, 5610/2012,
5647/2012, 5611/2012, 5648/2012, 5649/2012, 5612/2012,
5613/2012, 5614/2012, 5650/2012, 5651/2012, 5658/2012,
5563/2012, 5562/2012, 5561/2012, 5560/2012, 5604/2012,
5559/2002, 5556/2012, 5553/2012, 5661/2012, 5666/2012,
5652/2012, 5603/2012, 5653/2012, 5665/2012, 5664/2012,
5654/2012, 5655/2012, 5656/2012, 5659/2012, 5663/2012,
5662/2012, 5657/2012, 5564/2012, 5606/2012, 5605/2012,
5552/2012, 5554/2012, 5558/2012, 5557/2012, 5555/2012,
5608/2012, 5607/2012, 5618/2012, 5536/2012 5537/2012,
5620/2012, 5463/2012, 5491/2012, 5493/2012, 5487/2012,
5489/2012, 8621/2012, 5619/2012, 8623/2012, 5626/2012,
5625/2012, 8622/2012, 5624/2012, 5627/2012, 5628/2012,
5629/2012, 5630/2012, 5565/2012, 5632/2012, 5631/2012,
5566/2012, 5567/2012, 5568/2012, 5633/2012, 5586/2012,
5569/2012, 5587/2012, 5570/2012, 5588/2012, 5571/2012,
5589/2012, 5572/2012, 5573/2012, 5591/2012, 5541/2012,
5539/2012, 5542/2012, 5468/2012, 5543/2012, 5469/2012,
5544/2012, 5470/2012, 5521/2012, 5475/2012, 5522/2012,
5476/2012, 5477/2012, 5523/2012, 5524/2012, 5525/2012,
5526/2012, 5527/2012, 5485/2012, 5478/2012, 5528/2012,
5533/2012, 5479/2012, 5480/2012, 5529/2012, 5534/2012,
5530/2012, 5486/2012, 5535/2012, 5481/2012, 5531/2012,
5532/2012, 5483/2012, 5482/2012, 5617/2012, 5616/2012,
5590/2012, 5472/2012, 5471/2012, 5599/2012, 5598/2012,
5597/2012, 5596/2012, 5594/2012, 5595/2012, 5490/2012,
5488/2012, 5484/2012, 5473/2012, 5580/2012, 5497/2012,
5578/2012, 5576/2012, 5577/2012, 5593/2012, 5575/2012,
5512/2012, 5511/2012, 5510/2012, 5602/2012, 5601/2012,
5600/2012, 5496/2012, 5585/2012, 5584/2012, 5583/2012,
JDC-133/2012 y acumulados
7
5634/2012, 5579/2012, 5582/2012, 5581/2012, 5540/2012,
5538/2012, 5646/2012, 5467/2012, 5465/2012, 5514/2012,
5498/2012, 5635/2012, 5509/2012, 5508/2012, 5504/2012,
5516/2012, 5507/2012, 5520/2012, 5519/2012, 5506/2012,
5505/2012, 5502/2012, 5518/2012, 5503/2012, 5517/2012,
5499/2012, 5500/2012, 5515/2012, 5495/2012, 5494/2012,
5492/2012, 5546/2012, 5501/2012, 5645/2012, 5644/2012,
5643/2012, 5551/2012, 5464/2012, 5642/2012, 5641/2012,
5640/2012, 5550/2012, 5639/2012, 5638/2012, 5549/2012,
5637/2012, 5548/2012, 5547/2012, 5545/2012, 5636/2012,
5787/2012, 5786/2012, Secretaría Ejecutiva, fueron remitidos los
medios de impugnación ya citados, a este órgano electoral,
conjuntamente con la documentación que se acompañó a los
mismos y el informe circunstanciado, rendido por la autoridad
responsable.
8. El 20 veinte del pasado mes, mediante oficio SGTE-
2139/2012, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal
Electoral, por razón de turno, remitió a la ponencia del
Magistrado Rubén Vázquez para su estudio, y en su caso,
admisión y formulación del proyecto de los juicios de referencia,
que se registraron con las siglas y números JDC-133/2012, JDC-
134/2012, JDC-135/2012, JDC-136/2012, JDC-137/2012, JDC-
138/2012, JDC-139/2012, JDC-140/2012, JDC-141/2012, JDC-
142/2012, JDC-143/2012, JDC-144/2012, JDC-145/2012, JDC-
146/2012, JDC-147/2012, JDC-148/2012, JDC-149/2012, JDC-
150/2012, JDC-151/2012, JDC-152/2012, JDC-153/2012, JDC-
154/2012, JDC-155/2012, JDC-156/2012, JDC-157/2012, JDC-
158/2012, JDC-159/2012, JDC-160/2012, JDC-161/2012, JDC-
162/2012, JDC-163/2012, JDC-164/2012, JDC-165/2012, JDC-
166/2012, JDC-167/2012, JDC-168/2012, JDC-169/2012, JDC-
170/2012, JDC-171/2012, JDC-172/2012, JDC-173/2012, JDC-
174/2012, JDC-175/2012, JDC-176/2012, JDC-177/2012, JDC-
178/2012, JDC-179/2012, JDC-180/2012, JDC-181/2012, JDC-
182/2012, JDC-183/2012, JDC-184/2012, JDC-185/2012, JDC-
186/2012, JDC-187/2012, JDC-188/2012, JDC-189/2012, JDC-
190/2012, JDC-191/2012, JDC-192/2012, JDC-193/2012, JDC-
JDC-133/2012 y acumulados
8
194/2012, JDC-195/2012, JDC-196/2012, JDC-197/2012, JDC-
198/2012, JDC-199/2012, JDC-200/2012, JDC-201/2012, JDC-
202/2012, JDC-203/2012, JDC-204/2012, JDC-205/2012, JDC-
206/2012, JDC-207/2012, JDC-208/2012, JDC-209/2012, JDC-
210/2012, JDC-211/2012, JDC-212/2012, JDC-213/2012, JDC-
214/2012, JDC-215/2012, JDC-216/2012, JDC-217/2012, JDC-
218/2012, JDC-219/2012, JDC-220/2012, JDC-221/2012, JDC-
222/2012, JDC-223/2012, JDC-224/2012, JDC-225/2012, JDC-
226/2012, JDC-227/2012, JDC-228/2012, JDC-229/2012, JDC-
230/2012, JDC-231/2012, JDC-232/2012, JDC-233/2012, JDC-
234/2012, JDC-235/2012, JDC-236/2012, JDC-237/2012, JDC-
238/2012, JDC-239/2012, JDC-240/2012, JDC-241/2012, JDC-
242/2012, JDC-243/2012, JDC-244/2012, JDC-245/2012, JDC-
246/2012, JDC-247/2012, JDC-248/2012, JDC-249/2012, JDC-
250/2012, JDC-251/2012, JDC-252/2012, JDC-253/2012, JDC-
254/2012, JDC-255/2012, JDC-256/2012, JDC-257/2012, JDC-
258/2012, JDC-259/2012, JDC-260/2012, JDC-261/2012, JDC-
262/2012, JDC-263/2012, JDC-265/2012, JDC-266/2012, JDC-
267/2012, JDC-268/2012, JDC-269/2012, JDC-270/2012, JDC-
271/2012, JDC-272/2012, JDC-273/2012, JDC-274/2012, JDC-
275/2012, JDC-276/2012, JDC-277/2012, JDC-278/2012, JDC-
279/2012, JDC-280/2012, JDC-281/2012, JDC-282/2012, JDC-
283/2012, JDC-284/2012, JDC-285/2012, JDC-286/2012, JDC-
287/2012, JDC-288/2012, JDC-289/2012, JDC-290/2012, JDC-
291/2012, JDC-292/2012, JDC-293/2012, JDC-294/2012, JDC-
295/2012, JDC-296/2012, JDC-297/2012, JDC-298/2012, JDC-
299/2012, JDC-300/2012, JDC-301/2012, JDC-302/2012, JDC-
303/2012, JDC-304/2012, JDC-305/2012, JDC-306/2012, JDC-
307/2012, JDC-308/2012, JDC-309/2012, JDC-310/2012, JDC-
311/2012, JDC-312/2012, JDC-313/2012, JDC-314/2012, JDC-
315/2012, JDC-316/2012, JDC-317/2012, JDC-318/2012, JDC-
319/2012, JDC-320/2012, JDC-321/2012, JDC-322/2012, JDC-
323/2012, JDC-324/2012, JDC-325/2012, JDC-326/2012, JDC-
327/2012, JDC-328/2012, JDC-329/2012, JDC-330/2012, JDC-
331/2012, JDC-332/2012, JDC-334/2012 y JDC-335/2012.
JDC-133/2012 y acumulados
9
9. En acuerdo del 1º primero del presente mes del año que
transcurre, se tuvo por recibida la documentación remitida por
la autoridad responsable, los informes circunstanciados, se
tuvieron por recibidas las constancias de fijación y retiro de la
cédulas de aviso de presentación de medio de impugnación,
los escritos en los cuales se hace del conocimiento de este
Tribunal que no se presentaron escritos de tercero interesado,
en todos y cada uno de lo juicios ya identificados, se decreto la
acumulación y se reservaron los autos para formular el
proyecto de resolución correspondiente, mismo que se somete
a la consideración del Pleno del Tribunal.
C O N S I D E R A N D O
I. Jurisdicción y Competencia. Este Pleno del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ejerce
jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, según lo disponen los artículos 116, párrafo
segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de
la Constitución Política; 82 y 88, fracción XV, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial; y 1º, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral
y de Participación Ciudadana, éstos últimos ordenamientos del
Estado de Jalisco, de los que se desprende que en esta entidad
federativa para garantizar el principio de legalidad de los actos y
resoluciones electorales, se establece un sistema de medios de
impugnación que garantizará la protección de los derechos
políticos de los ciudadanos, y este Tribunal Electoral resolverá
en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y
resoluciones que violen derechos político-electorales de los
ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica
para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y
garantizará que los actos y resoluciones que emita, se sujeten
JDC-133/2012 y acumulados
10
invariablemente a los principios que rigen a la función electoral
conforme a la legislación electoral aplicable.
Asimismo, el hecho de que el Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, no regula expresamente en su
catálogo de medios de impugnación uno que tenga por
denominación juicio o recurso para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, es evidente que la
Constitución Política del Estado de Jalisco, faculta al Tribunal
Electoral para que resuelva controversias respecto a la
vulneración de los derechos de esa naturaleza, ello además que
de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los
artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, todo gobernado tiene derecho a la garantía
de audiencia, así como a una tutela judicial efectiva, y para
garantizar tales derechos constitucionales, entre otros aspectos,
el gobernado debe tener certeza respecto a las vías
jurisdiccionales y formalidades procesales de los medios de
impugnación para combatir actos o resoluciones de autoridades
que considere, le vulneren su esfera de derechos. Pues
solamente con esa certeza, puede garantizarse el derecho del
gobernado para acceder a la impartición de justicia gratuita,
pronta y expedita, como lo manda la propia Carta Magna.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Narciso Palacios vs Argentina, respecto al principio de la tutela
efectiva, se pronunció en los términos de que “puede traducirse
en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa
de los derechos e intereses frente al poder público cuando la
legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción
concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de
garantías elementales en la tramitación de los procesos
judiciales”.
JDC-133/2012 y acumulados
11
En tal sentido, para hacer efectiva esa tutela, debe tomarse en
cuenta que las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con la Constitución Federal y con
los tratados internacionales de la materia. Así, en el caso que
nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional, realiza las siguientes
precisiones:
Al estar regulado en el artículo 35, fracción II, de la Carta Magna,
la prerrogativa o derecho ciudadano del voto pasivo y, ser
reconocido éste como un derecho fundamental y humano por el
artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, suscrita en San José, Costa Rica, así como en los
diversos preceptos 2, párrafo 2 y 25, inciso b), del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos
internacionales de los que México forma parte al haberse
adherido a ellos, desde el año 1981, evidentemente que este
Pleno del Tribunal Electoral tiene la atribución y competencia
para salvaguardar derechos político-electorales del ciudadano,
como el que en este juicio se reclama.
Aunado a lo anterior, en acatamiento a lo ordenado por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-
12640/2011, de fecha 30 treinta de noviembre de 2011 dos mil
once, el Pleno de este Tribunal Electoral, el pasado día 08 ocho
de diciembre de esa anualidad, emitió un acuerdo plenario en el
que declaró que es competente para el conocimiento del Juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, como es el caso que nos ocupa, toda vez que la
impugnación versa respecto a una supuesta conculcación de los
derechos político-electorales del ciudadano Maximiano
Rodríguez Alvarado.
En acatamiento a lo ya citado, el día 08 ocho de diciembre de
2011 dos mil once, el Pleno de este Tribunal Electoral, emitió
JDC-133/2012 y acumulados
12
acuerdo plenario, del que se advierte que para la tramitación y
sustanciación del Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano que ahora nos ocupa de
competencia de este Tribunal Electoral, en apego a los
principios rectores de la función electoral como son la certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad
que manda el artículo 12, base I, de la Constitución Política del
Estado de Jalisco, así como los principios de certeza,
definitividad y legalidad que ordenan los preceptos 12, base X,
de la misma Constitución local y el diverso 1º, párrafo 2, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, deberán seguirse las formalidades o bases mínimas en
lo conducente, todas ellas, con fundamento en lo que dispone
el Libro Séptimo, Título Segundo, artículos del 504 al 571, del
multicitado Código en la materia, y en su defecto, en los
principios generales del Derecho.
II. Por lo que respecta a la legitimación de los promoventes en
el proceso, esta se reconoce, en términos de los previsto en el
artículo 515, párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que el
medio de impugnación fue presentado por los ciudadanos
PATRICIA LEAL GONZÁLEZ, y JORGE ARMANDO CRUZ MORENO,
MARÍA DEL REFUGIO ANDRADE LUCERO, JAVIER RUIZ VELASCO
AGUILAR, LUISANA MÁRQUEZ OSUNA, IGNACIO VARGAS MUNDO,
ROCIO NAYELI PONCE VELASCO, MARISELA MÁRQUEZ OSUNA,
LOT GIOVANI MENDOZA TORRES, OLIVIA VELÁZQUEZ CEDOMIO,
JUAN PEDRO SANTILLÁN RAMÍREZ, MAYOLA DEL CARMEN VALDEZ
VELÁZQUEZ, BLANCA MARGARITA PIMIENTA BARRIOS, DANIEL
GAMA VÁZQUEZ, IGNACIO ALEJANDRO VEGA IBÁÑEZ, ANAEL
SÁNCHEZ CAMPOS, MARISA DURAN NAVARRO, MARIANA EDITH
DURAN EUGENIO, DANIEL BORJA MARTÍN DEL CAMPO, ANA PAULA
DÍAZ MENDO, CAROLINA ELIZETH OLMEDO SANDOVAL, ADELINA
GONZÁLEZ MEDINA, ARCELIA VÁZQUEZ BARRAGÁN, DANIEL
ATILANO RODRÍGUEZ, SERGIO HUMBERTO MARTÍN RUVALCABA,
GRACIELA EUGENIA ESPINOSA DE LA ROSA, EDUARDO ROMERO
VERGARA, MAYRA LORENA ESPINOZA GÓMEZ, AHILIN VICTORIA
JDC-133/2012 y acumulados
13
NIEVES MELCHOR, LILIA ARACELI GARCÍA CASTELLANOS, ARTURO
GONZÁLEZ MANZANARES, SOCORRO ARACELI PANTOJA VÁZQUEZ,
MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁZQUEZ BARRAGÁN, MARGARITA
MELCHOR BECERRA, CLAUDIA ELIZABETH RAMÍREZ GUZMÁN,
ROSA RODRÍGUEZ ESQUEDA, RUBÉN SÁNCHEZ PÉREZ, PEDRO
JAVIER RUIZ VELAZCO FRANCO, LOURDES AGUILAR AGUILAR,
ROSA YANNET DANIEL MORALES, BERTHA DÍAZ HERRERA,
ORALYA CONSUELO MIRANDA CASILLAS, MARCELA VEGA ZARATE,
EDGAR AYALA FLORES, JUAN PABLO GÓMEZ OREA, ALVISE
MAGGIANI ORENDAIN, OMAR PÉREZ DUEÑAS, ALBERTO RUIZ
LÓPEZ, SONIA LÓPEZ FLORES, MARÍA DE LA LUZ HERNÁNDEZ
GUTIÉRREZ, JESÚS ZACARIAS ZARAGOZA, ANTONIO ROGELIO
NAVARRO GONZÁLEZ, ROSALÍNA GARCÍA DE ALBA REYNOSO,
ESPERANZA NILO VALERA, MARTHA LILIANA ONTIVEROS NIEVES,
FRANKLIN PERALTA TORRES, RAQUEL PANTOJA VÁZQUEZ, JORGE
PANTOJA GONZÁLEZ, GABRIELA GAMA VÁZQUEZ, IMELDA PÉREZ
SALCEDO, JOSEFINA BARRAGÁN HINOJOSA, LAURA LETICIA
VÁZQUEZ BARRAGÁN, SANDRA LUCÍA GAMA VÁZQUEZ, IGNACIO
ALBERTO ESPINOZA ROMO, IVÁN MAURICIO SCHMIDT DE LA CRUZ,
MAURICIO GUEVARA MEDINA, JUAN CARLOS LEAÑO DEL
CASTILLO, EMIKO FUKUDA YAMAGAMI, MYRNA ALCIRA GONZÁLEZ
GARCÉS, LUCIA PIMIENTA BARRIOS, ROGELIO MARTÍNEZ
BALLESTEROS, SYLVIA VILLASEÑOR PÉREZ, SERGIO MARTÍN
PIMIENTA, ANDRÉS VIVES ISLAS, IRMA YOLANDA DE LA CRUZ
GARCÍA, MARÍA SANDRA RODRÍGUEZ CERVANTES, BARBARITA
FIGUEROA RIVERA, ROSA CELINA RUIZ VELASCO FRANCO,
EDUARDO SCHMIDT GONZÁLEZ, OSCAR FERNANDO TOPETE LEAL,
ANA PAULA ARELLANO VILLASEÑOR, MARIANA TORRES CRUZ,
JAIME SANDOVAL GONZÁLEZ, RIGOBERTO SANDOVAL BAUTISTA,
SAÚL ANTONIO CUEVAS ARIAS, ELVA BAUTISTA PALACIOS, LUIS
FERNANDO CUEVAS ARIAS, LEONOR ALICIA ESTRADA YÁÑEZ,
RAMIRO LARA GONZÁLEZ, MOISÉS SALDIVAR URRUTIA, MARTHA
ESPINOZA SAGREDO, OSCAR EMMANUEL ANDALÓN MANJARREZ,
JOSÉ ONTIVEROS NIEVES, ELVIRA LOMELÍ CARO, MARÍA
FERNANDA ANAHÍ QUINTERO LÓPEZ, KARLA IVETT SÁNCHEZ
LÓPEZ, REMBERTO QUINTERO GUTIÉRREZ, GUILLERMO
SANDOVAL GONZÁLEZ, MARÍA FERNANDA ROMERO DELGADO,
JESSICA NOEMÍ MARTÍNEZ LOMELÍ, ANA JANETH FRANCO
GUTIÉRREZ, JOSÉ DE JESÚS BAÑUELOS EVANGELISTA,
RIGOBERTO SANDOVAL GONZÁLEZ, ERNESTO BEJARANO
CANALES, LINDA MIREYA GÓMEZ BECERRA, BENITO GONZÁLEZ
JDC-133/2012 y acumulados
14
LARA, ROBERTO ROMERO DELGADO, SANDRA DEL CARMEN
GONZÁLEZ OCAMPO, CARLOS OMAR MANJARREZ ARELLANO,
GUSTAVO MONTES GONZÁLEZ, SONIA MARILU LEMUS MACÍAS,
MARÍA OFELIA OCAMPO ALVARADO, ALBERTO REYES GUEVARA,
CECILIA ONTIVEROS NIEVES, HILDA ONTIVEROS NIEVES,
GUADALUPE ARTURO RAMÍREZ DELGADO, CARMEN ZAMORA
RODRÍGUEZ, JOSUÉ RUIZ VELASCO RUIZ VELASCO, FERNANDO
CAMPOS PÉREZ, CÉSAR ARIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MANUEL
ALEJANDRO VALENZUELA SÁNCHEZ, MARIANA XIMENA RICHAUD
QUIJANO, FLORENCIA LIZETTE RICHAUD QUIJANO, CLODETTE
PAULINA ÁGUILA SAINZ, LUIS ARMANDO VALENZUELA FOSTER,
ROSA PORFIRIA SÁNCHEZ PALACIOS, LAURA PAOLA RAMÍREZ
HUERTA, BLANCA IRENE ALDANA LOMELÍ, DIEGO OMAR MENDOZA
RODRÍGUEZ, ADRIANA JIMÉNEZ ENCISO, ALEJANDRO ANAYA
REYNOSO, ZEFERINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, RAFAEL TEODORO RUIZ
QUINTERO, GABRIELA LARA LIMAS, FERNANDO MESTRE
CAMARENA, ADRIANA DEL ROCÍO JÁUREGUI PÉREZ, REGINA
GÓMEZ ORENDAIN, EFRAÍN ANGEL CHAVELAS, MIRNA MEMIJE
BAUTISTA, ERIKA JUÁREZ MEMIJE, LINDA MARISOL MÉNDEZ
HERNÁNDEZ, SILVIA ELSA DE LA ROSA PLAZOLA, JORGE
ARMANDO CÁRDENAS DE LA ROSA, LUCIA MUNDO RODRÍGUEZ,
PAOLA BERENICE RÍOS DELGADO, JOSÉ BLAS RÍOS GARCÍA,
DANIEL GÓMEZ LOZA, MARICELA OSUNA LÓPEZ, MARIO EDUARDO
BAUTISTA GALARZA, JAIME ARELLANO HERNÁNDEZ, OSCAR
ARTURO TOPETE GONZÁLEZ, ROBERTO RUIZ LÓPEZ, ARCELIA
RUIZ LÓPEZ, LEONARDO SIMÓN PIMIENTA CUEVAS, MARÍA
EUGENIA MACÍAS PÉREZ, MARÍA LOURDES YBAÑEZ MORENO,
BERNARDO SÁNCHEZ AYALA, CHRISTIAN SÁNCHEZ BOBADILLA,
MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ ALVERDI, DIANA PATRICIA TORRES
CARRILLO, PERLA YAZMIN TORRES CARRILLO, FRANCISCO JESÚS
JUÁREZ MEMIJE, DONACIANO LEAL ROBLES, ROSA MARÍA
RODRÍGUEZ CASTILLO, IRMA ZAVALA PEDRAZA, JUAN CARLOS
CARRILLO CAMPOS, NORMA ALICIA ESPARZA MACHUCA, ERIKA
MARCELA ESPARZA PRECIADO, ROSA CAMPOS NAVARRO, JAVIER
ROMERO MARTÍNEZ, MARÍA CONCEPCIÓN MARGARITA LIMAS
VALDES, J. JESÚS JUÁREZ TORRES, PATRICIA SALAZAR JIMÉNEZ,
RUBÉN SÁNCHEZ CAMPOS, JUAN JOSÉ PELAYO ESTRADA, MA. DEL
ROSARIO HERNÁNDEZ TAVAREZ, GUSTAVO ÁNGEL GODINEZ
DURAN, FÉLIX VILLAVICENCIO CAMARILLO, MIRIAM SÁNCHEZ
CAMPOS, LILIANA NAVARRO IBERRI, RODOLFO JOSÉ DEL
CASTILLO ESCOBEDO, MÓNICA ALEJANDRA HURTADO
JDC-133/2012 y acumulados
15
COVARRUBIAS, GRISELDA HERRERA LÓPEZ, MAURILIA VÁZQUEZ
BARRAGÁN, BLANCA LUCIA MARTÍN PIMIENTA, CLARA AURORA
DIRZO MUÑOZ, MARÍA GUADALUPE COVARRUBIAS SÁNCHEZ, JOSÉ
MANUEL SALDIVAR SERNA, CECILIA GÁLVEZ GÁLVEZ, ARMANDO
HARRIGAN HERNÁNDEZ, MARÍA ESMERALDA LAZARENO
VÁZQUEZ, KARLA EUGENIA HARRIGAN HERNÁNDEZ, JESÚS
ARANGEL GAMA VÁZQUEZ, y EDGARDO ATILANO RODRÍGUEZ, por
sí mismos y en forma individual, haciendo valer presuntas
violaciones a sus derechos político-electorales de votar, al
efecto, acompañan a su escrito copia certificada de su
credencial para votar con fotografía, con números de folio
023128065, 0000086271029, 0000084664250, 0514102107498,
0000148220460, 011781849, 0514100104642, 0514062201969,
0000132631380, 0514050100388, 0516052106097, 0000130768937,
1014142204646, 0302040120346, 0414170104177, 021193231,
0714172108261, 0514138500189, 0414170109221, 1114172105720,
110848081, 0000020291837, 126835476, 0000130768938,
000023031396, 0814102111672, 020170705, 146749033,
0614062400534, 0000020261058, 0314140125783, 0000020297188,
0000021626667, 0814142208539, 0000020291870, 021181846,
0000021559208, 0000078755059, 0000120705967, 0000021183331,
1214172101389, 0814172106001, 1114172108238, 0714142107736,
0514142101553, 0714138304279, 022425290, 0000078538356,
0000020297145, 0000021183223, 0000020320921, 078017326,
0000020227293, 133973024, 0000140615133, 0814142223329,
0000020296734, 0614142201307, 078241484, 0000020293848,
0000136458592, 0414140108515, 0000102712648, 0000154556644,
0414010303492, 0000102738554, 0000023128593, 0000023104874,
0000140927813, 1114062403515, 0000021849676, 0000135328960,
0914102107925, 0000023343219, 143720626, 1114102105534,
0000021000647, 0000078795001, 1014062407278, 1014142112153
0000078538397, 0000022426584, 1114013202656, 0914172102711,
0000078538379, 0514170104413, 0314010420400, 033816317,
0314050123857, 0000020241196, 0000119277724, 0914142111398,
0000020230438, 1014052101720, 0000146736122, 0000021690782,
0514010402692, 0314010420103, 0614132108183, 1014142208541,
0000022426455, 0000022426586, 0000020255320, 0000078052386,
0000022425184, 0000139702491, 1114013202244, 0000154580483,
0000022426424, 1214142300584, 0000022425183, 0000130696550,
0514140113535, 0000146750367, 135309021, 0000078024623,
JDC-133/2012 y acumulados
16
0000154602411, 0514172100676, 0000021184004, 1014062406560,
0814142124128, 0614142107212, 0614142101314, 0000023328038,
0000023328037, 1114142224740, 125521001, 0614142301451,
0414140107245, 1014062406969, 0000020327378, 0000019979666,
0714062101108, 0514062107756, 020271476, 0514062107182,
1114052113144, 0000098430934, 0000098430942, 0000127946328,
0000023029542, 0914062409487, 0000102843582, 0514102104938,
0000151170493, 0000148218881, 0000093265546, 0914062409954,
0000098389145, 086183881, 0614012101372, 0000133898152,
0000114876597, 0000020042917 0000021180718, 0000023336998,
0814172107380, 0000136423945, 0000078334962, 014050102880,
078015469, 0414050101822, 0000098031412, 0000157546418,
0000033400179, 0000098031411, 0000089439013, 0000021181847,
0000077382326, 0314100121497, 0000078683625, 0000021180641,
0614172100077, 0714052105965, 0000020327921, 1114142222917,
0000020327123, 159991246, 0514080114956, 0000102805272,
154533474, 1014172104291, 020291936, 0914062407459,
0000023099857, 023099858, 147011597, 0000022988423,
0714062412880, 078055788, 1114102109602, 0000151647745,
020257662, respectivamente expedidas por el Registro Federal
de Electores del Instituto Federal Electoral, excepto el
ciudadano LOT GIOVANI MENDOZA TORRES, quien adjunto
copia simple del documento referido, con número de folio
1114052120683.
En lo que respecta a los ciudadanos YOLANDA DEL REFUGIO
BARRIOS INFANTE y HONORIO SÁNCHEZ AGUILAR, no
pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que según
se colige de la presentación de los escritos de Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,
los mismos fueron promovidos por Yolanda del Refugio Infante
Barrios y Honorio Aguilar Sánchez, respectivamente, y
suscritos por Yolanda del Refugio Barrios Infante y Honorio
Sánchez Aguilar, tal como consta a fojas 002200, 002209,
002543, 002552, de actuaciones.
JDC-133/2012 y acumulados
17
De lo señalado anteriormente se podría llegar a la apreciación
equivocada de que se trata de personas distintas, sin embargo,
de las propias credenciales para votar con fotografía, que
anexan a sus escritos y que se localizan a fojas 002210 y
002553, de autos, se deduce que los nombres correctos son
YOLANDA DEL REFUGIO BARRIOS INFANTE y HONORIO
SÁNCHEZ AGUILAR, correspondientemente, y que sólo se dio
el error de invertir los apellidos en el proemio de los propios
escritos, poniendo primeramente el materno y luego el paterno
en ambos casos.
Ahora bien con referencia a los ciudadanos MARCELA
ESTEFANÍA LUCERO TORRES, MARÍA DEL ROSARIO
MUÑOZ RAMÍREZ, JUSTINO ROMERO ZEPEDA,
REYMUNDO SANDOVAL GONZÁLEZ, MARÍA GUADALUPE
ROMERO DELGADO, KARLA EUGENIA HARRIGAN
HERNÁNDEZ, de los documentos que acompañaron a su
escrito de Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del ciudadano, se colige que no anexaron copia
simple o certificada de su credencial para votar con fotografía
expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto
Federal de Electores, documento necesario para acreditar el
carácter con el que comparecen, sin embargo, este órgano
resolutor en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la
justicia consagrado por la Carta Magna, no consideró necesario
requerir a los citados para que exhibieran tal documento,
máxime que la propia autoridad señalada como responsable en
los Informes Circunstanciados les reconoce el carácter de
ciudadanos con el que comparecen. Por otra parte, del cuerpo
del propio escrito presentado de manera individual por cada
uno de los ciudadanos citados, se desprende la manifestación
realizada por los impugnantes de ser “ciudadanos”, es por todo
lo anterior que se les tiene por acreditada la legitimación para
la presentación del Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales de Ciudadano.
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III. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se
deben de analizar las causales de improcedencia que en la
especie puedan actualizarse, las aleguen o no las partes, por
ser su examen preferente conforme al principio de economía
procesal y de orden público, toda vez que de actualizarse
alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente
asunto.
En efecto, las causas de improcedencia están relacionadas con
aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso
jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden
público de acuerdo con el artículo 1 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, su estudio es
preferente, por lo que este Pleno del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco se encuentra obligado al
estudio oficioso de la posible actualización de alguna causa
que impida el pronunciamiento de una sentencia de fondo.
Al respecto, este órgano jurisdiccional, estima que el presente
medio de impugnación debe desecharse de plano, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 508, párrafo 1,
fracción III del Código en la materia, al haberse actualizado la
causal de improcedencia prevista en el artículo 509, párrafo 1,
fracción II del citado ordenamiento legal, en tanto que el actor
carece de interés jurídico en el juicio que ahora se resuelve.
Se arriba a la anterior conclusión en razón de las siguientes
consideraciones:
El sistema jurídico electoral, atiende a la doctrina de la teoría
general del proceso, en la que se considera al interés jurídico
procesal como un presupuesto o condición indispensable para
el ejercicio de la acción, respecto de todos los medios de
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impugnación que prevé, así como para que en ellos pueda
dictarse una sentencia.
Entonces, el interés jurídico es aquel que le asiste a quien es
titular de un derecho subjetivo, ya sea público o privado, que
resulta lesionado por el acto de autoridad reclamado.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver la contradicción de tesis 69/2002-SS, identifica las
diferencias entre el interés jurídico, el interés simple y la mera
facultad, considerando que el interés jurídico corresponde al
derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad
de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del
Derecho, y supone la conjunción de dos elementos
inseparables: a) una facultad de exigir, y b) una obligación
correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha
exigencia. De tal manera que sólo podrá promover el juicio
quien tenga interés jurídico y no cuando se tenga una mera
facultad o potestad, o se tenga un interés simple, es decir,
cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor del
individuo alguna facultad de exigir.
El citado criterio, ha sido sostenido por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la tesis con el número de
registro 233,516, consultable en la página 340, del Semanario
Judicial de la Federación, tomo XXXVII, Primera Parte, Séptima
Época, cuyo rubro es el siguiente:
“INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN.”
En el caso concreto, los ciudadanos que presentaron el Juicio
para la Protección de los Derechos Político- Electorales del
Ciudadano, expresan todos de manera individual en su escrito
de demanda el mismo concepto de agravio que denominan
JDC-133/2012 y acumulados
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como “único”, del que se desprenden los siguientes conceptos
de disenso:
La vulneración a su prerrogativa de voto que trasciende a
sus derechos de representación en el Congreso del
Estado, en razón de que éste el es un órgano del pueblo,
y que la ley como producto típico del parlamento, no es
una voluntad del Estado, sino una autodisposición de la
ciudadanía y esta voluntad es violentada por el acuerdo
impugnado, el cual no considera para la asignación de
diputados por el principio de representación proporcional
el voto que emití a favor de los partidos políticos
integrantes de la coalición “Compromiso por Jalisco”, por
haber marcado los recuadros de ambos partidos políticos.
Que la autoridad responsable decida restarle toda
eficacia a ese voto para efectos de su representación en
el Congreso en la asignación de diputados por el principio
de representación proporcional causándole agravios en
sus derechos político-electorales.
Que la decisión del Consejo invade un ámbito de
competencia que no le corresponde.
El acuerdo excede lo establecido en el Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por
que los votos que emitió los consideró para realizar el
cómputo distrital pero no para para la asignación de
diputados por el principio de representación proporcional.
Que la motivación del acuerdo impugnado se baso en un
criterio jurisprudencial superado, así como de que si es
evidente la certeza de que votamos por los partidos
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políticos integrantes de la coalición, contrario a lo que
sostuvo la autoridad responsable.
Entonces, la materia de la presente controversia versa sobre
los acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que determinan
los lineamientos para la asignación de diputados y munícipes
de representación proporcional, así como su acto de aplicación
que efectúa el cómputo estatal de la elección a diputados de
representación proporcional, calificación de la elección y
asignación de diputados de representación proporcional, que a
consideración de los ciudadanos actores, vulnera su
prerrogativa de voto que trasciende en sus derechos de
representación, pues se les ha impedido su derecho a elegir
diputados por el principio de representación proporcional.
Al respecto, el interés jurídico se advierte si en el escrito de
demanda, se aduce la vulneración de algún derecho sustancial
del promovente y a la vez éste argumenta que la intervención
del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la
reparación de esa conculcación, mediante la formulación de
algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una
sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o
resolución reclamado, lo cual debe producir la consiguiente
restitución, al demandante, en el goce del pretendido
derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior,
resulta claro que el actor tiene interés jurídico para promover el
medio de impugnación, lo cual conduciría a que se examinara
el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración
de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en
todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Sustenta lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior,
en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave
S3ELJ07/2002, consultable en las páginas 346 y 347, de la
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Compilación 1997-2010 de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Volumen 1 de Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son
los siguientes:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DEIMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
En este sentido, para el conocimiento de este medio de
impugnación, el promovente debe aportar los elementos
necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho
subjetivo afectado, directamente, por el acto de autoridad o del
órgano partidista demandado, y que la afectación que resienta
sea actual y directa.
Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución
impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera
clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al
proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo de
esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación
del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá
restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, se hará
factible su ejercicio.
Por tanto, sólo está en circunstancias para instaurar un juicio
quien tiene interés jurídico, quien afirma la existencia de un
agravio, afectación o lesión a su esfera de derechos. Ese
interés no cobra vigencia, cuando los hechos invocados, como
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causa de pedir, no son susceptibles de actualizar algún
supuesto de la legislación aplicable, para fundar la pretensión
del demandante, y cuando no existe, conforme la normativa
jurídica aplicable, la posibilidad de restituir en el ejercicio
de un derecho político-electoral, por no existir afectación
alguna a tales derechos.
Conforme a lo previsto en los artículos 116, párrafo segundo,
fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de la
Constitución Política; 82 y 88, fracción XV de la Ley Orgánica
del Poder Judicial; 1º, párrafo 1, fracción I del Código Electoral
y de Participación Ciudadana, estos últimos ordenamientos del
Estado de Jalisco, el Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano sólo se puede promover por
éste, por sí mismo y en forma individual, por regla en los casos
expresamente previstos en la Ley, para controvertir presuntas
violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de
asociación en materia política y de afiliación a los partidos
políticos, siempre que el demandante tenga interés jurídico
para promover el medio de impugnación.
En este sentido, el Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano sólo procede cuando el
actor aduzca violación a alguna de esas prerrogativas
constitucionales, esto es, cuando el acto o resolución
impugnado produzca o pueda producir una afectación
individualizada, cierta, directa e inmediata, en los derechos
político-electorales del enjuiciante, de votar, ser votado, de
asociación o de afiliación o bien su derecho para integrar
los órganos de dirección partidista, siempre que la
resolución que se emita pueda traer como consecuencia
restituir al actor en la titularidad de un derecho o hacer
posible el ejercicio del derecho presuntamente
transgredido.
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Con base en lo antes considerado, es dable concluir que el
acto o resolución controvertido sólo puede ser impugnado en
juicio, por quien argumente que le ocasiona una lesión a un
derecho sustancial, de carácter político-electoral y que, si se
modifica o revoca el acto o resolución controvertido, quedaría
reparado el agravio cometido en perjuicio del actor.
En el presente caso, los ciudadanos que promueven esta
instancia, se inconforman del tanto del acuerdo que en el que
se efectúa el cómputo estatal de la elección de diputados por el
principio de representación proporcional, así como el acuerdo
que determina como será tomada en cuenta la votación en
favor de las coaliciones registradas para la asignación de
diputados por el citado principio.
Del análisis del contenido de los acuerdos aprobados por
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, que dieron lugar a la
asignación de diputados por el principio de representación
proporcional, no se advierte determinación alguna que vincule
a los ciudadanos actores, ni que establezca en su perjuicio
afectación directa a sus derechos político-electorales, tampoco
consta en actuaciones que alguno de los ciudadanos ya
referidos en la presente resolución, formen parte de la lista de
los diputados registrados por alguno de los partidos que
conforman la coalición “Compromiso por Jalisco”, como son el
Partido Revolucionario Institucional o el Partido Verde
Ecologista de México, para considerar que los acuerdos
aludidos hubieran afectado sus derechos político-electorales,
para que de esta manera pudiera existir una violación directa y
personal a su esfera de derechos político-electorales, de lo
contrario, no puede ser resarcida con la emisión de una
sentencia en el presente asunto.
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Esto es, en el presente caso los acuerdos impugnados deben
repercutir en la esfera jurídica de los promovente de manera
clara y suficiente, puesto que los ciudadano actores, deben
demostrar que se son titulares del derecho supuestamente
vulnerado, para que de darse el caso como candidatos a través
del juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano, pudiesen impugnar la asignación por el principio
de representación proporcional, haber quedado excluidos de
dicha asignación.
Sirve como apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala
Superior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave
Jurisprudencia 36/2009, consultable en las páginas 135 y 136,
de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Volumen 1 de Jurisprudencia, cuyo rubro es
el siguiente:
“ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”
Así mismo, no pasa desapercibido para este órgano
jurisdiccional que los recurrentes manifiestan que “se vulnera
su prerrogativa de voto pues se les ha impedido su derecho a
elegir diputados por el principio de representación
proporcional”, sin embargo, del propio cuerpo de la demanda
se desprende que contrario a lo que manifiestan los
impugnantes, sí votaron para elegir diputados por ambos
principios, tal como se inserta a continuación:
“…Con fecha 1 de julio y en uso de la prerrogativa que me confiere el art. 8 f. I CPEJ acudí a votar, entre otras, para la elección de diputados por los principios de mayoría relativa yrepresentación local…
…Me interesa destacar que la legitimación que me asiste en este momento deriva que emití mi voto…
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Esta voluntad de autodisposición es violentada por el Acuerdo del Consejo de fecha 8 de julio, el cual no considera para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional el voto que emití a favor de los partidos políticos Partido Revolucionario Institucional y PVEM integrantes de la coalición “Compromiso por Jalisco” por haber marcado los recuadros de ambos partidos políticos…
…No recurrí este Acuerdo porque no tenía legitimación para hacerlo, mi legitimación deriva al momento en que emití mi voto…
La certeza, es evidente, votamos por los partidos políticos integrantes de la coalición…”
*Lo resaltado es propio.
De lo transcrito en los párrafos precedentes, se concluye que
contrario a lo manifestado por los ciudadanos, no se vulneró
su prerrogativa de voto pues ejercieron su prerrogativa
ciudadana de elección de diputados por el principio de
representación proporcional.
Por lo que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el
interés jurídico es un presupuesto para que pueda constituirse
válidamente la acción impugnativa, hipótesis que en el
presente asunto no se actualizó, por lo que es notoriamente
improcedente en términos del numeral 508, párrafo 1, fracción
III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco y, por ende, debe desecharse de plano la
demanda, pues se advierte la actualización de la causa de
improcedencia prevista en el artículo 509, párrafo 1, fracción II
del citado ordenamiento legal, consistente en la falta de interés
jurídico de los actores.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además
en lo dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción
IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de la Constitución
Política; 82 y 88, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder
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Judicial; 1º, párrafo 1, fracción I, 536, párrafo 1, fracción X, 542,
545, 546, 547, 548, 549 y 550 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana y 12, inciso d), y 33, primer párrafo,
ambos del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial, todos ordenamiento del Estado de Jalisco, se resuelve
conforme a los siguientes
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La competencia del Pleno del Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer y resolver
el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano, la legitimación de los promoventes
quedaron acreditadas en términos de lo expuesto en los
considerandos I y II de la presente resolución.
SEGUNDO. Se desecha de plano el presente Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508, párrafo 1,
fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, al haberse actualizado la causal de
improcedencia prevista en el artículo 509, párrafo 1, fracción II
del citado ordenamiento legal, en los términos expuestos en el
considerando III de esta resolución.
Notifíquese la presente resolución en los términos de ley.
En su oportunidad, archívese el asunto como definitivamente
concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que
integran el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la presente
resolución, conjuntamente con el Secretario General de
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Acuerdos, quien autoriza y da fe, y rubrica al margen todas las
fojas que la integran.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA
MAGISTRADO
LUIS ANTONIO CORONA NAKAMURA
MAGISTRADO
JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA
MAGISTRADO
GONZALO JULIÁNROSA HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
RUBÉN VÁZQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOSÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ