El Derecho a La Legitima Her Edit Aria

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EL DERECHO A LA LEGITIMA HEREDITARIA El derecho hereditario o el derecho a la sucesin hereditaria es uno de los derechos ms antiguos que se conoce, en todos los pases est previsto en su legislacin o en el derecho usual del pueblo los efectos del fallecimiento de una personas. El derecho de sucesin, tambin se ha regulado sucesivamente en nuestra legislacin, primeramente de una manera general, comprendiendo a todo el territorio espaol, y posteriormente con el derecho de las autonomas se traspas la recaudacin e incluso la legislacin del mismo a prcticamente todas ellas. Aqu nicamente trataremos el derecho a la sucesin recogido en nuestro Cdigo Civil, con carcter general. El artculo 744 del Cdigo Civil, dice que "Podrn suceder por testamento o abintestato los que no estn incapacitados por la Ley." Los derechos a la sucesin de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.(art. 657 Cdigo Civil) La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. (art. 659 CC) Se llama heredero al que sucede a ttulo universal, y legatario el que sucede a ttulo particular. Legtima: Es la porcin de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. (art.806 CC) Herederos forzosos:" Son herederos forzosos: 1 Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2 A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3 El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Cdigo."(artculo 807 Cdigo Civil). En caso de que no exista testamento el orden de sucesin sera: 1. 2. 3. 4. 5. 6. Hijos y descendientes. Padres y ascendientes. Cnyuge. Hermanos e hijos de hermanos. Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. El Estado.

QUE OCURRE CUANDO UNA PERSONA FALLECE SIN TESTAMENTO?

Cuando una persona fallece sin testamento, la Ley determina quienes van a ser sus herederos (se llaman herederos ab intestato), por lo que hay que acudir al orden establecido en el artculo que hemos trascrito anteriormente. En el supuesto de que no haya cnyuge, los hermanos e hijos de hermanos en representacin de sus padres fallecidos, son los que heredan y a falta de estos heredan los dems colaterales hasta el cuarto grado, es decir, hitos carnales. Y a falta de los tos, los primos hermanos. Si no existe ninguno de los anteriores la herencia revierte al Estado. LA CONVENIENCIA DE DEJAR TESTAMENTO: El testamento se puede otorgar en cualquier momento de la vida de una persona, por muy pocas propiedades que posea, siendo el preferible el llamado testamento abierto, que es el que se otorga ante Notario, con su asesoramiento previo, y que suele ser el ms frecuente en la prctica, siendo el nico que tiene una eficacia directa, es decir, no hay que realizar ningn trmite judicial. QUE SON LAS LEGTIMAS? A los hijos y dems descendientes, les corresponde un tercio , que recibe el nombre de legtima corta, y que se distribuye a partes iguales entre ellos. Ese tercio se hereda en plenipropiedad, es decir, la nuda propiedad y el usufructo a la vez. Pero, tambin tienen derecho a otro tercio, el de mejora o legtima larga, que se destina a los hijos y nietos. No tiene por que ser a partes iguales, puede que exista algn descendiente "favorito". Los Padres y dems ascendientes, a falta de descendientes, que sobrevivan tienen derecho a un tercio de la herencia, si existe cnyuge viudo, o a la mitad de la herencia, si el fallecido no tena cnyuge. El cnyuge viudo, su legtima es siempre en usufructo, y ser menor o mayor, segn con quin concurra a la herencia, si hay hijos u otros descendientes, le corresponde el usufructo de un tercio (el de mejora) de la herencia, si slo hay ascendientes, la legtima es el usufructo de la mitad de la herencia, y si no hay ascendientes ni descendientes del fallecido, hereder el usufructo de dos tercios de la herencia. El artculo 1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que el citado Impuesto es "de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a ttulo lucrativo por personas fsicas, en los trminos previstos en la presente Ley." En cuanto al mbito territorial, el artculo 2, establece que el citado Impuesto "se exigir en todo el territorio espaol, sin perjuicio de lo dispuesto en los regmenes tributarios forales de Concierto y Convenio Econmico vigentes en los Territorios Histricos del Pas Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno." En Espaa coexisten, junto al Derecho Comn, los derechos forales citados anteriormente, que se aplican en los territorios referidos como son Aragn, Baleares, Catalua, Galicia, Navarra, parte de Vizcaya y lava. En estos territorios, rigen otras

particularidades, como sucede en Catalua, por ejemplo, donde la legtima consiste en la cuarta parte del valor de la herencia y, a diferencia del Derecho Comn, el cnyuge superviviente no tiene derechos legitimarios, ni tampoco los abuelos a falta de los padres. El cnyuge slo tiene derecho a la cuarta viudal, es decir a la cuarta parte de la herencia del fallecido y las renta y salarios que perciba y al beneficio del "ao de luto", que le da el derecho al usufructo de toda la herencia durante ese perodo.

1 DEL ORDEN SUCESORIO SISTEMAS SUCESORIOS: SUCESION EN LA PERSONA Y EN LOS BIENES La historia del derecho sucesorio y el anlisis comparativo de las legislaciones muestran gran variedad de soluciones que tratan, en definitiva, de contestar a un simple interrogante: contina el heredero la persona del causante o exclusivamente los sucede en sus bienes? Las respuestas han originado, en grandes lneas, dos sistema denominados: sucesin en la persona o sistema romano, y sucesin en los bienes o sistema germano. En Roma, se negaba la desaparicin del fallecido como entidad de derecho y estableca su prolongacin mediante la continuidad de su persona por el heredero. Este y aqul son una misma persona, de modo que la vacante dejada por el muerto es ocupada instantneamente por el sucesor. Los germanos decan que la sucesin era una suerte de posesin combinada con dominio que a la muerte del jefe de familia era continuada por sus herederos de sangre. El heredero adquira los bienes en mrito a esa copropiedad preexistente es que ste resultaba un sucesor en los bienes, si necesidad de acudir al artificio de la continuacin de la persona. El patrimonio transmitido no se confunde con los bienes personales del heredero y, por tanto, l no est obligado personalmente por el pasivo hereditario: su responsabilidad se reduce responder exclusivamente con lo que ha recibido. REGIMEN DEL CODIGO CIVIL ARGENTINO Y DE LA LEY 17.711 Al redactar su Cdigo, Vlez se enrol decididamente en la concepcin romana de la continuidad personal. La regla general que estableci fue la de la responsabilidad plena del heredero por las deudas y cargas de la herencia, no slo con los bienes recibidos sino tambin con los propios (art. 3343). La limitacin de responsabilidad poda obtenerse mediante el beneficio de inventario. Adhirindose a esta tendencia, la ley 17.711 de 1968 facilita la limitacin de la responsabilidad del heredero estableciendo como principio general que ste responder intra vires, presumiendo que toda aceptacin de herencia se realiza con beneficio d inventario. SUCESION INTESTADA Concepto. Se denomina sucesin intestada o ab intestato aquella que opera en virtud de

llamamientos legtimos, sin intervenir la voluntad del causante expresada en su testamento vlido. Es decir que la sucesin intestada se basa en una o ms vocaciones legtimas en ausencia del testamento del causante que instituya herederos. Sin embargo, cuadra advertir que la vocacin legtima, o llamamiento legal a la adquisicin hereditaria, no solo suple la ausencia de testamento puesto que, de ser as, dicho llamamiento bien podra encuadrarse como rgimen supletorio-, sino que, cuando los herederos o llamados por la ley gozan adems, de una vocacin legitimaria, resulta imperativo para el causante, en el sentido tradicional que no puede excluirlos "sin justa causa de desheredacin" (conf. art. 3714). Salvo aquellos regmenes que admiten la absoluta libertad testamentaria, el derecho sucesorio se organiza primordialmente con base en el llamamiento legtimo de los legitimarios, que nuestro Cdigo denomina herederos forzosos: son tales, los descendientes, ascendientes, cnyuge suprstite. Los parientes colaterales que tienen llamamiento o vocacin legtima no son herederos forzosos, ya que en nuestra ley no gozan de "un derecho de sucesin limitado a determinada porcin de la herencia", como reza en el art. 3591. Para stos el rgimen de la sucesin ab intestato es realmente, supletorio de la sucesin testamentaria. "No es acertada la conclusin de la sentencia que equipara al Estado Provincial con un tercero extrao en la relacin jurdica sucesoria, pues si bien aqul no reviste el carcter de heredero en el sentido tcnico de la palabra (ver nota al art. 3588 del C.C.), tampoco puede ser asimilado a un tercero ajeno al proceso sucesorio dado que se halla ntimamente vinculado con ste cuando una persona fallece sin dejar herederos, habida cuenta de que conforme al art. 3589 del Cdigo citado, sus derechos y obligaciones son los mismos que los de aqullos". PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LA SUCESION LEGITIMA La vocacin legtima se basa en la prelacin o sucesin de rdenes de llamamiento, y dentro de cada orden, el grado de parentesco con el causante. Dentro de cada orden, actualizan su vocacin los parientes de grado ms cercano al causante. O, como dice el art. 3546, "el pariente ms cercano en grado, excluye al ms remoto, salvo el derecho de representacin". Los parientes que integran un orden ulterior en la prelacin, no actualizan su vocacin sino a falta de todo pariente en el orden preferente. La vocacin legtima constituye fuente de un llamamiento a la adquisicin hereditaria, sin atender de los bienes que componen la herencia (art.3547). Es claro que estas proposiciones no son absolutas, y, como principios fundamentales reconocen excepciones. SISTEMA LINEAL

Todo orden hereditario est integrado por el conjunto de consanguneos del causante en referencia a lneas o ramas especficas de parentesco. Nuestro derecho de orientacin romanista, organiza el cmputo de parentesco sobre la base lineal. Y, sobre esa misma base, organizar ms tarde el orden del llamamiento hereditario. "La proximidad del parentesco se establece por lneas y grados" (art. 346). Siendo el grado, el vnculo jurdico creado por la generacin biolgica, "se llama lnea la serie no interrumpida de grados" (art. 347 in fine). Es as que hay tres lneas: la lnea descendente, la lnea ascendente y la lnea colateral (art. 349). Tambin son los tres rdenes sucesorios fundamentales. El cnyuge suprstite tiene un orden anmalo o atpico, no actualiza su vocacin, sino en el caso de no existir descendientes o ascendientes es un orden excluyente de los parientes colaterales. Pero concurre con descendientes (arts. 3570 y 3576) y ascendientes (art. 3571). REFORMAS DE LA LEY 23.264 En el rgimen original del Cdigo Civil, la vocacin hereditaria legtima era tributaria de la discriminacin entre pariente legtimos e ilegtimos contenida en los arts. 365 y 366 y entre hijos y descendientes legtimos e ilegtimos (art. 240 y siguientes). Se distingua entre hijos legtimos y naturales, correspondindole a estos ltimos slo la mitad de lo que se asignaba a los primeros. Incluso los hijos extramatrimoniales no excluan a los ascendientes legtimos del causante. La ley 23.264, no discriminatoria, suprimi la distincin entre familia legtima e ilegtima. ORDENES HEREDITARIOS A partir de la vigencia de la ley 23.264, el esquema de los rdenes hereditarios es el siguiente: a) El primer orden est integrado por los descendientes del causante, trtese de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales, o de los descendientes de stos que acudirn por derecho de representacin (art. 3566). La representacin es admitida sin lmite en la lnea descendiente (art. 3557). b) El segundo orden es el de los ascendientes, fueren matrimoniales o extramatrimoniales (conf. Art. 3567). Heredan a falta de descendientes, y de acuerdo con la directiva del art. 3559, no opera en este orden el derecho de representacin: el ascendiente de grado ms prximo excluye al ms remoto. c) El cnyuge suprstite concurre con los descendientes, aunque en este caso es excluido en los bienes gananciales que, por liquidacin de la sociedad conyugal, hayan correspondido al prefallecido (art. 3576). Concurre tambin con los ascendientes, heredar la mitad de los bienes propios del causante y tambin la mitad de los gananciales que correspondan al fallecido. La otra mitad la recibirn los ascendientes. En caso de falta de descendientes y ascendientes, el cnyuge suprstite tiene vocacin preferente a los parientes colaterales y los excluye (art. 3572). d) El orden de los parientes colaterales se integra por los que se encuentran dentro del cuarto grado, desapareciendo la distincin entre legtimos y extramatrimoniales. El derecho de representacin opera slo en favor de hijos y descendientes de hermanos, fueren stos o aqullos

matrimoniales o extramatrimoniales, hasta el cuarto grado (art. 3585). Los medio hermanos en concurrencia con hermanos de doble vnculo recibirn la mitad de lo que corresponda a stos (art. 3586). Dentro de cada orden el pariente ms cercano en grado excluye al ms remoto, salvo el derecho de representacin (art. 3546). Y a su vez, cada orden es excluyente de los ulteriores. DERECHO DE REPRESENTACIN La representacin es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o su madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habran sucedido (art. 3549). Esto constituye una excepcin al principio segn el cual el pariente ms cercano en grado excluye al ms remoto. Constituye el remedio imaginado por el legislador para evitar los perjuicios del fallecimiento prematuro. La representacin ser posible en los siguientes casos: a) cuando el representado hubiere fallecido, b) cuando hubiere renunciado a la herencia, c) cuando hubiere sido declarado ausente con presuncin de fallecimiento, d) cuando hubiere sido declarado indigno y e) cuando hubiere sido desheredado. HERENCIA VACANTE Hay herencia vacante cuando al fallecimiento del causante, ningn sucesor legtimo o testamentario consolida su vocacin y por ende los bienes no son atribuidos a ttulo universal, a titular alguno. El art. 3588 del Cdigo Civil dispone que a falta de los que tengan derecho a heredar, los bienes del difunto, sean races o muebles, que se encuentren en el territorio de la Repblica, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al fisco, provincial o nacional, segn fueren las leyes que rigieren a ese respecto. REPUTACION DE VACANCIA Y DECLARACION DE VACANCIA Constituyen los dos perodos o momentos en que se desenvuelve el proceso de vacancia de la herencia. La reputacin de vacancia, primera etapa, permite al Estado promover el proceso sucesorio cuando no se tenga la certidumbre absoluta sobre la inexistencia de sucesores legtimos o testamentarios. La declaracin de vacancia ha de ser el segundo momento, consecuencia del anterior, y supone la realizacin de los bienes y la transferencia del producido al fisco nacional o provincial. Cuando, despus de citados por edictos durante treinta das a los que se crean con derecho a la sucesin, o despus de pasado el trmino para hacer inventario y deliberar, o cuando habiendo repudiado la herencia el heredero, ningn pretendiente se hubiese presentado, la sucesin se reputar vacante. Cumplidos los plazos, corresponde la designacin del curador. El art. 3540 dispone: Todos los que tengan reclamos que hacer contra la sucesin, pueden solicitar se nombre un curador de la herencia. El juez puede tambin nombrarlo de oficio a solicitud del fiscal. Como

primera obligacin, el curador, deber realizarse la faccin del inventario de los bienes de la herencia, ante escribano pblico y dos testigos. En cuanto al alcance de su gestin el mismo precepto agrega: Ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario. Pero no puede recibir pagos, ni el precio de las cosas que se vendiesen. Cualquier dinero correspondiente a la herencia debe ponerse en depsito a la orden del juez de la sucesin. CASO ROBERTO ARLT SUCESION BIENES INTELECTUALES Setiembre 7-1967. - Arlt Cristophersen, Roberto y otra 1ra. instancia. "Buenos Aires, mayo 30 de 1966. - Considerando: Electra M. Arlt, hija del primer matrimonio del causante, sostiene que las obras producidas durante la vigencia de la sociedad conyugal formada por Roberto C. Arlt y Carmen Antinucci son bienes gananciales y, por tanto, la mitad de dichas obras integran el acervo hereditario de su madre. Por su parte, Elizabeth M. Shine de Arlt, cnyuge suprstite del segundo matrimonio del causante, manifiesta que la propiedad intelectual es un derecho exclusivo, un bien propio del que ha producido la obra; en cambio, las rentas devengadas pertenecen a la sociedad conyugal en que se producen". "Muy variadas son las doctrinas que se han sustentado al respecto. Sin embargo pueden agruparse en tres tendencias o sistemas: a) del derecho patrimonial; b) del derecho de la personalidad; c) del derecho propio o especial". "El derecho intelectual de los autores consiste esencialmente en el monopolio o privilegio exclusivo de explotacin a favor de su titular. Este es un carcter particularsimo que impide confundirlo con otra clase de derechos, al punto que el derecho est ligado al ejercicio por parte del titular de una actividad personal y no vale sino en la medida en que se ejerce esa actividad". "La obra literaria es el resultado de una particular elaboracin intelectual -una creacin del esprituque constituye por s misma una unidad ideolgica. Mediante este esfuerzo imaginativo de exteriorizacin de su pensamiento, el autor imprime su caracterstica personal a la obra, dndole valor y distinguindola de las dems; en ella pone una parte de su personalidad". "El derecho moral es el aspecto del derecho intelectual que concierne a la tutela de la personalidad del autor como creador y a la tutela de la obra como entidad. Constituye una emanacin de la personalidad del autor, que le permite crear la obra y hacerla respetar, defender su integridad en la forma y en el fondo. En suma, podemos decir que es un derecho inherente a su persona y de carcter extrapatrimonial. Tiene por objeto defender la personalidad del autor de las posibles lesiones a su capacidad o calidad creadora, y se funda en el principio de que la personalidad humana es intangible, y trata de evitar que se perjudiquen en lo esencial los intereses personales o artsticos del autor". "El derecho pecuniario no tiene, como emolumento de un oficio, un valor que pueda fijarse en el

momento de la disolucin de la comunidad. Este valor depende nicamente de la explotacin de la obra por el autor, y el autor explota su obra a voluntad, por causa de su derecho moral. De este modo, el derecho pecuniario depende del derecho moral, y resulta inconcebible que pueda ser afectado a la comunidad, mientras el derecho moral permanece como propio". FALLO: "En mrito de los argumentos vertidos precedentemente, entiendo que no es de aplicacin en la especie, el principio del art. 1271 del Cd. Civil. En cambio, por aplicacin del art. 1272, los beneficios obtenidos por la explotacin del derecho pecuniario, como frutos civiles de bienes propios, pertenecen a la sociedad conyugal. En suma, y con respecto a la cuestin debatida en autos, odo el Apoderado Fiscal, ha de concluirse que los derechos intelectuales o propiedad intelectual de Roberto Arlt, en sus dos aspectos, moral y pecuniario, son bienes propios del mismo y que al fallecimiento de su primera esposa, Carmen Antinucci, el acervo hereditario de sta lo constitua la mitad de los beneficios obtenidos durante esa sociedad conyugal, por efecto de los contratos que Arlt hubiere concluido para la explotacin comercial de su obra, todo lo cual as se declara". 2da. instancia "Pese a la especial naturaleza jurdica del derecho intelectual y a la interdependencia que existe entre el derecho moral y el pecuniario, una vez que la obra -por su publicacin, representacin, etc.ha ingresado al mbito patrimonial, con la posibilidad jurdica de la "enajenacin" a terceros por medio de su cesin (arts. 2 y 51, ley 11.723), no puede desconocerse que, de acuerdo con nuestro rgimen legal de la sociedad conyugal (arts. 1271 y 1272, y, en general, todo el contexto de este ttulo del cdigo), en principio ese bien entra dentro de la categora matrimonial de gananciales. Esa obra intelectual es el resultado del trabajo de uno de los cnyuges. Esto es innegable. Hay genio o talento, gracia o don, pero sin el trabajo no hay obra. Y si la sociedad conyugal es, en lo fundamental, una asociacin de trabajo, puesto que tiene por base el esfuerzo comn y la colaboracin de los esposos, parece lgico que se incorporen a ella todas las consecuencias o productos de sus recprocas actividades, cualesquiera sean sus formas y caractersticas. Para que alguna de ellas quede excluida, se necesita una norma expresa, salvo si se da una excepcionalsima situacin particular de absoluta incompatibilidad, que, como se ver al final, no se plantea en el caso examinado". FALLO: "Por tales fundamentos, y en cuanto fue materia apelada, se revoca la resolucin apelada y, en consecuencia, se declara que la mitad de los derechos intelectuales de las obras de Roberto Arlt editadas durante la vigencia de la sociedad conyugal Arlt-Antinucci forman el acervo hereditario de la sucesin de Carmen Antinucci de Arlt, en carcter de gananciales, y que la otra mitad entra en la sucesin de Roberto Arlt, que tambin se integra con la mitad de los derechos sobre las obras cuya primera edicin se realiz despus de la celebracin del segundo matrimonio, perteneciendo la otra mitad de este grupo de obras a la viuda, Elisabeth Mary Shine de Arlt, en carcter de gananciales". LEY N 52 CIUDAD DE BUENOS AIRES "Si en la jurisdiccin de la ciudad autnoma de Buenos Aires, una herencia an no se ha declarado

vacante (art. 3544 del CCIV), es decir no se ha efectuado la transferencia de su producido al Fisco Nacional (Ministerio de Educacin de la Nacin, segn decreto 15698/51), corresponde aplicar la Ley 52 de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto dispone la intervencin del procurador general de la ciudad. Ello no obstante que la causante haya fallecido con anterioridad a la vigencia de dicha norma, la cual rige a partir de su publicacin para las sucesiones que se inicien como para las que se encuentran en trmite, donde todava no se haya producido la incorporacin del dominio de los bienes vacantes al estado nacional".

2 - ACCION DE PETICION DE HERENCIA CONCEPTO Existen titulares de vocacin actual y de vocacin eventual, como hijos y hermanos respectivamente; estos ltimos integran el orden de los colaterales y son excluidos por los primeros. Puede ocurrir tambin que el difunto haya dejado uno o ms hijos no reconocidos espontneamente, que a la muerte de su pretendido padre o madre intentan una accin de reclamacin de la filiacin, en tanto los herederos rehusan reconocerle el carcter de hijos controvirtiendo su llamamiento a la herencia. Tambin puede ocurrir que el causante no hubiera dejado herederos forzosos, y que entonces hubiera testado a favor de terceros. En estos casos se modifica la declaratoria de herederos si la hubo, o, simplemente reconociendo el derecho preferente del pretensor, sin perjuicio de la obligacin de restituir que pesar sobre aquellos con los alcances que luego veremos. Pero puede ocurrir que se le niegue la vocacin preferente o concurrente, en tal caso se ver en la necesidad de plantear una accin contra quienes gozan de la posesin de la herencia, llamada accin de peticin de herencia. El art. 3423 dice: "la accin de peticin de herencia se da contra un pariente del grado ms remoto que ha entrado en posesin de ella por ausencia o inaccin de los parientes ms prximos; o bien, contra un pariente del mismo grado, que rehusa reconocerle la calidad de heredero o que pretende ser tambin llamado a la sucesin en concurrencia con l". ANTECEDENTES HISTORICOS En el derecho romano, la hereditatis petitio o vindicatio generalis se otorgaba en favor de todo herederos ab intestato o testamentario, civil o pretoriano contra el poseedor pro herede, es decir contra quien arrogndose calidad de heredero, invocando un ttulo universal, se apropiaba de ciertos bienes que de derecho o de hecho pertenecan a la herencia (corporis possessor) o se negaba a pagar lo adeudado al de cuius invocando su condicin de heredero (iuris possessor). Pero tambin la peticin de la herencia se dio contra el pro possessor, es decir contra quien no invocaba ningn ttulo en que fundar su posesin, ni singular, ni universal, como el ladrn y el poseedor violento.

SUJETOS ACTIVOS Sujetos a quienes se otorga el ejercicio de la accin de peticin de la herencia: a) Al titular de una vocacin legtima actual contra quien le niega llamamiento preferente y ha obtenido posesin de la herencia. b) Al titular de una vocacin legtima actual contra quien le niega llamamiento concurrente. c) Al titular de una vocacin testamentaria contra quien opone una vocacin legitima insubsistente. Siempre respecto de los sujetos de la accin el art. 3424 plantea y resuelve la hiptesis en que el titular de la vocacin actual no ejerciera la peticin de la herencia contra quien ha obtenido ttulo hereditario. Para tal situacin prev: "En caso de inaccin del heredero legtimo o testamentario, la accin corresponde a los parientes que se encuentren grado sucesible, y el que la intente no puede ser repulsado por el tenedor de la herencia, porque existan otros parientes ms prximos". En otras palabras: la ley legitima para peticionar al titular de una vocacin eventual, es decir no actualiza por renuncia o fallecimiento de quien goza de vocacin actual, cuando ste permanezca inactivo y, en consecuencia, niega al demandado el derecho a oponer como defensa la eventualidad de esa vocacin. "Debe darse curso a la demanda por peticin de herencia entablada contra la sucesin de su madre natural, por quien afirma tener la posesin de estado de hija natural y haber sido reconocida como tal por la causante, sin que, en el caso, se trate de indagar la maternidad, lo que se halla prohibido por el art. 326 del Cdigo Civil". La ley dice que el demandado no puede alegar que el actor ostenta una mera vocacin eventual. Tambin gozan del derecho de peticin de la herencia: a) Los cesionarios de quienes tienen vocacin excluyente o concurrente contra quienes han obtenido posesin de la herencia. La cesin de derechos hereditarios implica aceptacin de la herencia (art. 3322), y coloca al o a los cesionarios en la misma situacin jurdica que los herederos cedentes en lo atinente a los derechos patrimoniales comprendidos en la cesin. Pero, en tal caso el accionante deber probar el llamamiento preferente o concurrente de su cedente, y, adems, el ttulo de la cesin. b) Los acreedores del titular de una vocacin preferente o concurrente que no acciona; en este caso por ejercicio de la accin subrogatoria que les otorga el art. 1196 c) Los legatarios de cuota, respecto a su llamamiento a una parte alcuota de la universalidad, si ste fuera controvertido por los herederos o por el albacea. SUJETOS PASIVOS La peticin de la herencia se otorga contra quien niega al accionante su vocacin preferente o

concurrente. Tambin contra quien tiene vocacin suficiente en el exterior, pero insuficiente en lo esencial. La accin contra el poseedor de bienes que no invoca ttulo hereditario. El art. 3422 establece que la accin tambin se da contra "los que tengan de ellas la posesin con los aumentos que haya tenido la herencia; y tambin para que se le entreguen aquellas cosas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, etc., y que no hubiese devuelto legtimamente a sus dueos".

3 - ESTADO DE INDIVISION COMUNIDAD HEREDITARIA Si concurren dos o ms sucesores a adquirir una misma herencia, o una parte de ella, se configura la llamada comunidad hereditaria. En virtud de esta comunidad, y puesto que el llamamiento a la herencia tiene carcter universal, el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos. Pero es importante destacar que esta comunidad no significa que cada bien reproduzca, singularmente, una situacin de copropiedad o cotitularidad en concreto. El derecho hereditario in abstracto, recae sobre el complejo de titularidad transmisibles como una totalidad patrimonial. PARTICION CONCEPTO El contenido de la adquisicin a ttulo universal, representado por el todo o una parte alcuota de la herencia, obtiene, mediante la particin o divisin existiendo pluralidad de sucesores, una atribucin concreta entre ellos de las titularidades comprendidas en la herencia. La abstraccin representada por la cuota en la universalidad se concreta en derechos exclusivos sobre determinados objetos de adquisicin que se incorporan al patrimonio del sucesor a ttulo singular. Generalmente la particin est precedida por una situacin de herencia indivisa, pero no es forzoso que esto ocurra. Por ejemplo, una particin hecha por el ascendente entre sus descendientes en su testamento. Por eso se denomina particin al negocio jurdico que impide o pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribucin entre los coherederos de las titularidades activas contenidas en la herencia. TITULARES DE LA ACCION DE PARTICION Segn el art. 3452, puede ser pedida por los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesin algn derecho declarado por las leyes. HEREDEROS Los primeros legitimados para solicitar la particin son los herederos, pues la comunidad hereditaria

deja a cada uno con toda su independencia de accin, el derecho de no procurar sino sus intereses particulares. "La particin efectuada por herederos mayores de edad (art. 3462, Cdigo Civil), aprobada judicialmente y debidamente inscripta en el Registro de la propiedad, tiene el sello autntico de los instrumentos pblicos y constituye un ttulo perfecto inatacable que hace innecesaria la escritura pblica, por lo que no puede prosperar la observacin hecha al ttulo por el comprador fundada en que emana de una particin hecha privadamente y sin el requisito de la escritura pblica". ACREEDORES DE LOS HEREDEROS Los acreedores, para poder perseguir los bienes del deudor, ejecutando la obligacin, requieren de la previa particin, puesto que solo entonces quedan individualizados o determinados los que, definitivamente corresponden al obligado en pleno dominio. Mientras los acreedores de la herencia ejecutan su acreencia directamente sobre los bienes de la comunidad indivisa puesta que toda ella es garanta de solvencia del crdito. HEREDEROS DEL HEREDERO FALLECIDO Estos, pueden pedir la particin durante la indivisin. Bastar que uno de stos pida la particin, pero si todos ellos lo hicieren o quisieren intervenir en la divisin de la herencia, debern obrar bajo una sola representacin. LEGATARIO DE CUOTA Por la naturaleza de su adquisicin, su expectativa depende de una alcuota del patrimonio de la herencia. En cambio, los legatarios particulares no se encuentran en esta situacin porque el objeto de la liberalidad les pertenece a ttulo singular desde la apertura de la sucesin tratndose de cosas determinadas (art. 3766), pudiendo reivindicarlo de terceros detentadores (art. 3775). BENEFICIARIOS DE CARGOS. ALBACEAS Los beneficiarios de cargos o mandas impuestas por el testador al heredero y que dependen de la divisin de la herencia, tienen inters en demandar la particin. Segn el art. 3452, tienen derecho declarado por la ley en la sucesin. Del mismo modo, el albacea designado en el testamento est legitimado a tenor de lo dispuesto en el art. 3851 y concordantes. CESIONARIOS Los cesionarios tambin pueden instar la particin, dado que son titulares de una cuota parte de la universalidad. IMPRESCRIPTIBILIDAD "La accin de particin de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho contine la indivisin; pero es susceptible de prescripcin, cuando la indivisin ha cesado de hecho, porque alguno de los

herederos, obrando como nico propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripcin tiene lugar a los veinte aos de comenzada la posesin" (art.3460). EL PARTIDOR El partidor obra por delegacin judicial, a tenor de las normas de fondo y procesales, proponiendo el contenido del acto particional que aprobar u homologar el juez. Es de carcter necesario cuando requiere trmite judicial (art. 3465). "El juez posee amplias facultades para juzgar la cuenta particionaria, despus de odos los interesados y sustanciadas las objeciones, pudiendo aprobarla o modificarla en todo o en parte (art 766 y 767 C.P.C.)". Tambin cumple la funcin de inventariador, pues segn el art. 3469: "debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los crditos, tanto de extraos como de los mismos herederos, a favor de la sucesin, y lo que cada uno de stos deba colacionar a la herencia. Tiene a su cargo la formacin de lotes o hijuelas de cada heredero. Es necesario siempre tener presente el principio de la divisin en especie que es una garanta eficaz de que ser respetada la igualdad en la particin, pues se evitan los riesgos de errores posibles en la tasacin.

4 COLACION CONCEPTO Es la imputacin de las donaciones realizadas en vida al heredero forzoso que concurre a la sucesin, en su propia porcin. Esto es un adelanto de herencia y no un favorecimiento especial. Pretende mantener la igualdad entre los herederos legitimarios. El artculo 3476 establece: "Toda donacin entre vivos hecha a heredero forzoso que concurra la sucesin legtima del donante, solo importa una anticipacin de su porcin hereditaria". SISTEMA DE COLACION REAL Propicia el aporte de los bienes in natura, devolvindose o aportndose a la masa partible. Se restituye o repone en especie el bien, que ser puesto en la masa y sufrir la suerte de particin como si no hubiese salido del patrimonio del difunto. En estos casos, la donacin est siempre sujeta a la resolucin por fallecimiento del donante. SISTEMA DE COLACION DEL VALOR Distinto al caso anterior, la donacin es irrevocable, es decir, definitivamente adquirido el bien por el beneficiario. Mientras el sistema de la colacin real o en especie es el procedimiento que mejor respeta la igualdad en la particin, resulta econmicamente perjudicial porque el beneficiario sabe que estar obligado a devolver el bien, y por ende, no goza de ningn derecho adquirido definitivamente por l.

"La donacin es un contrato que transfiri la propiedad del bien al donatario. Ese dominio no se revoca por muerte de los donantes y por tanto los frutos de las cosas donadas pertenecen al donatario an despus de abierta la sucesin". LEGITIMA Legtima es un derecho de sucesin sobre determinada porcin del patrimonio del causante, protegido por la ley. Este derecho no es idntico a la vocacin hereditaria que la ley atribuye tanto a los descendientes, a los ascendientes o al cnyuge, como a los parientes colaterales; es un llamamiento a la sucesin formulado sin tener en cuenta desprendimientos que se hayan operado por anteriores enajenaciones a ttulo gratuito o que deban operarse, abierto el juicio sucesorio, por causa de disposiciones adoptadas en el testamento. "El titular de la porcin legtima de una sucesin, lo es en su calidad de heredero del causante y tiene derecho a que se lo declare tal si fuere omitido por este ltimo en su testamento". El derecho a la legtima es la afirmacin de ese llamamiento en trminos segn los cuales el derecho que abarca no puede ser afectado por desprendimientos resultantes de enajenaciones anteriores, ni por desprendimientos que puedan resultar de disposiciones contenidas en el testamento del causante. La legtima es siempre de dominio: el legitimario recibe una porcin del patrimonio en plena propiedad. En otros ordenamientos, en cambio, el derecho puede traducirse en una adjudicacin en usufructo, lo que complica extraordinariamente la transmisin y divisin de los bienes. LEGITIMARIOS. LEY 23.264 La ley 23.264 establece una nueva integracin de las rdenes de legitimarios. El nmero de stos ha quedado reducido. Actualmente, los legitimarios en nuestro derecho son: a) descendientes, b) ascendientes, c) padres adoptivos, d) cnyuge, e) nuera viuda. CUOTA DE CADA UNO a) Descendientes. La porcin legtima de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que ste hubiere donado, teniendo en cuenta que si ha quedado viudo o viuda e hijos, el cnyuge sobreviviente tendr en la sucesin la misma parte que cada uno de los hijos con relacin a los bienes propios, y no tendr parte alguna en la divisin de bienes gananciales. b) Ascendientes. La legtima es de dos tercios de la sucesin y de los bienes donados, teniendo en cuenta que si han quedado ascendientes y cnyuge suprstite, heredar ste la mitad de los bienes propios del causante y tambin la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la recibirn los ascendientes. c) Padres adoptivos. Sigue siendo dos tercios de la sucesin, con la misma limitacin, que en su clculo deben excluirse los bienes que el adoptado hubiere recibido a ttulo gratuito de su familia de

sangre. d) Cnyuge. Le corresponde la mitad de los bienes de la herencia, aunque fuesen gananciales. Pero si concurre con descendientes, queda excluido de los gananciales. e) Nuera viuda. La viuda que permanece en ese estado y no tuviera hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abri la sucesin de los suegros, tendr derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubiesen correspondido a su esposo en dichas sucesiones.

5 - TESTAMENTO NOCIONES GENERALES Hay dos clases de sucesiones, la legtima o intestada y la testamentaria. Esta ltima es la que se regula mediante la voluntad del causante, formulada en el acto unilateral del testamento. Segn el art. 3280 del Cdigo Civil, junto a la sucesin legtima, que tiene su causa fuente en el llamamiento que hace directamente la ley, la sucesin se llama testamentaria. Nuestra legislacin admite la compatibilidad de ambas fuentes, contrario al derecho romano. Constituye el acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para despus de su muerte. Como acto unilateral y unipersonal mediante el cual una persona dispone de sus intereses, patrimoniales y/o extrapatrimoniales, para despus de su muerte. CONTENIDO DEL TESTAMENTO El derecho moderno no exige, como ocurra en el derecho romano, que el testamento instituya necesariamente herederos para hacer valer como tal, el artculo 3710 establece que "el testador puede instituir o dejar de instituir heredero en su testamento. Si no instituye heredero, sus disposiciones deben cumplirse; y en el remanente de sus bienes se suceder como se ordena en las sucesiones intestadas. El testamento para ser tal al menos debe contener siempre una disposicin patrimonial. Si no contiene ninguna, o si contiene solamente disposiciones no patrimoniales, pero de contenido diverso admitido por la ley, no ser testamento ni desde el punto de vista de la sustancia ni de la forma (en sentido estricto). Las disposiciones patrimoniales deben comprender todo o parte de los bienes de quien testa, instituyendo sucesores: herederos, legatarios particulares o legatarios de cuota. "Si del texto testamentario surge la concurrencia de dos voluntades distintas, que coinciden en crear, de consuno, una vocacin hereditaria a favor de una persona de existencia visible y de una persona de existencia ideal, se est en presencia de un testamento prohibido por la ley (art.3618 del

C.C.)". CLASES DE TESTAMENTOS 1) Testamento olgrafo. Art. 3639: "el testamento olgrafo para ser vlido en cuanto a sus formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su sentido". No necesita la presencia de testigos ni la intervencin de oficial pblico, son las disposiciones de ltima voluntad. No exige frmulas solemnes o sacramentales, pero del contexto del acto debe resaltar la voluntad inequvoca de testar. Constituye la forma ms cmoda y ms simple de testar, ya que el otorgante puede redactarlo en el momento ms conveniente, y sus previsiones permanecen en secreto. Puede ser redactado en cualquier idioma. De acuerdo a los artculos 3639 y 3640, no debe haber intervencin de extraos en el acto. El testamento olgrafo debe ser un acto separado de otros escritos y libros en que el testador acostumbra escribir sus negocios. Las cartas por expresas que sean con respecto a la disposicin de los bienes, no pueden formar un testamento olgrafo (art. 3648). 2) Testamento por acto pblico. Es aquel en el que el testador entrega por escrito o dicta a un escribano pblico, en presencia de testigos, sus disposiciones de ltima voluntad a efectos de que aqul lo incluya en el libro de protocolo. Se trata de un testamento que, cumplidas las formalidades especficas (art. 3654 y ss.), consta en escritura pblica y, por lo tanto, las disposiciones en l contenidas gozan de fe pblica no slo de quienes intervinieron en su redaccin, sino tambin respecto de terceros. Por ello se ha denominado tambin testamento notarial o testamento abierto, por contraposicin al testamento cerrado, ya que su otorgamiento y contenido se hacen pblicos desde el da del acto. Toda persona capaz puede, en principio, otorgar testamento. Se incluyen a los analfabetos pero se excluyen a los sordos, mudos y sordomudos. La incapacidad del sordo se debe a que no puede escuchar la lectura del testamento, requisito ineludible segn los trminos del art. 3658. En cuanto a la del mudo, Vlez se limit a copiar las disposiciones del derecho francs. El art. 3654 establece que el testamento "debe ser hecho ante escribano pblico y tres testigos residentes en el lugar". Sin embargo en los pueblos de campaa y en la campaa, no habiendo escribano en el distrito de la municipalidad donde se otorgare el testamento, ste debe ser hecho, segn lo dispuesto en el art. 3655, "ante el juez de paz del lugar y tres testigos residentes en el municipio". Si el juez de paz no puede concurrir, el art. 3655 autoriza al testador a hacer el testamento "ante alguno de los miembros de la municipalidad", tambin en presencia de tres testigos. Por miembros de la municipalidad deben entenderse el intendente municipal o representantes ante el Consejo Deliberante, que asumen el carcter de oficial municipal (art. 3690). El art. 3689 dispone: "Si por causa de peste o epidemia no se hallare en el pueblo o lazareto,

escribano ante el cual pueda hacerse el testamento por acto pblico, podr hacerse ante un municipal, o ante el jefe del lazareto, con las dems solemnidades prescritas para los testamentos por acto pblico". El cdigo aeronutico establece: "El comandante de la aeronave registrar en los libros correspondientes los nacimientos, defunciones, matrimonios y testamentos, ocurridos, celebrados o extendidos a bordo y remitir copia autntica a la autoridad competente" (art. 85). El testamento consular est autorizado por el art. 3636: "Es vlido el testamento escrito hecho en pas extranjero, por un argentino, o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del gobierno de la Repblica, un encargado de negocios, o un cnsul, y dos testigos argentinos o extranjeros, domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento el sello de la legacin o consulado." La ley 4.712, al organizar las funciones consulares, otorga a los cnsules la facultad de autorizar los mismo actos que en nuestro pas se realizan ante escribanos pblicos. El art. 3637 prev la protocolizacin y seguridad del testamento consular: "El jefe de legacin, y a falta de ste, el cnsul, remitir una copia del testamento abierto o de la cartula del cerrado, al Ministro de Relaciones Exteriores de la Repblica, y ste, abonando la firma del jefe de la legacin o del cnsul en su caso, lo remitir al juez del ltimo domicilio del difunto en la Repblica, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio. No conocindose el domicilio del testador en la Repblica, el testamento ser remitido por el ministerio de Relaciones Exteriores a un juez de primera instancia de la Capital para su incorporacin en los protocolos de la escribana que el mismo juez designe." "El escribano debe, bajo pena de nulidad del testamento, designar el lugar en que se otorga, su fecha, el nombre de los testigos, su residencia y edad, si ha hecho el testamento, o si slo ha recibido por escrito las disposiciones". El testamento debe ser ledo por el escribano en presencia de los testigos, que deben verlo. De dicha lectura debe dejarse constancia de que fue hecha al testador en presencia de los testigos. Debe ser firmado por el testador, el escribano y los testigos. Se admite la firma a ruego, si el testador no supiese firmar. En tal caso, puede firmar otra persona o uno de los testigos, en este ltimo supuesto al menos dos testigos deben saber firmar. El escribano debe expresar esta circunstancia. 3) Testamento cerrado. Es el que el testador presenta al escribano en pliego cerrado, en presencia de testigos, manifestando que ste contiene su testamento, redactndose en su cubierta un acta que hace constar esa expresin. Constituye un instrumento pblico. Es tambin llamado mstico, es tambin secreto ya que la voluntad del testador se encierra bajo la cubierta que ha de abrirse a su muerte. En cuanto a la capacidad para otorgar el testamento cerrado, existen ciertas limitaciones. Es necesario que el testador sepa leer y que tenga la plena seguridad de que el contenido del pliego constituye su genuina voluntad. El sordo puede otorgar testamento cerrado. El ciego, siempre y cuando lea y se redacte en escritura Braile. En cuanto a los mudos, el art. 3668 dispone: "El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar testamento cerrado". En este supuesto, su

incapacidad la reemplaza con la aptitud de escribir, debiendo redactar el testamento de puo y letra como lo establece el precepto mentado. El pliego interior debe contener la escritura y la firma. El escrito puede no ser de puo y letra, salvo el caso del otorgante mudo, ya mencionado. No se requiere la fecha, ya que se tomar vlida para todos los efectos la del acta notarial que se extender en la cubierta. Este se entrega a un escribano pblico en presencia de cinco testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en aqul pliego es su testamento. El acta que se extiende sobre la cubierta del sobre o pliego, ser firmado por el testador y por todos los testigos que puedan hacerlo, y por los que no puedan los otros a su ruego; pero nunca sern menos de tres los testigos que firmen por s. Si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que le haya sobrevenido, firmar por l otra persona o alguno de los testigos. El escribano debe expresar al extender el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia del testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el testador, como tambin el lugar, da, mes y ao en que el acto pasa. La entrega y suscripcin del testamento cerrado no puede estar interrumpida por ningn otro acto extrao, a no ser por breves intervalos cuando algn accidente lo exigiere, que deben ser justificados por la nota al precepto. El testamento cerrado puede quedar en poder del escribano o del testador, ya que no se establece en ninguna norma. En el caso de que el testador dejase en depsito o custodia el testamento en poder del escribano, ste est obligado cuando muera el testador, a ponerlo en noticias de las personas interesadas, siendo responsable de los daos y perjuicios que su omisin les ocasione (art. 3671). El testamento se entrega ya cerrado al escribano en presencia de testigos, por lo que el acta no da fe acerca del contenido del sobre o pliego, sino slo de las declaraciones del testador que afirma que dicho sobre o pliego contiene su testamento. Una vez abierto deber ser protocolizado para adquirir el carcter de instrumento pblico. El testamento cerrado que no pudiese valer como tal por falta de alguna de las solemnidades que debe tener, valdr como testamento olgrafo, si estuviere todo l escrito y firmado por el testador; y, en caso de no estar fechado, valdr la fecha del acta labrada contenida en la cubierta. 4) Testamentos especiales. La ley prev formas extraordinarias de testar. Constituyen actos de emergencia, que se llevan a cabo en condiciones que impiden cumplir los requisitos corrientes, los que son dispensados por ese motivo. Pero cuando han cesado las circunstancias especiales y transcurrido un trmino prudencial, el acto carece de eficacia. Son actos transitorios, limitados a un perodo dado, a cuyo vencimiento caducan. En nuestro derecho existen dos clases de testamento especiales: el martimo y el militar.

a) Testamento militar. En el derecho romano, los milites gozaban de un fuero particular que les permita testar bajo determinadas formas. En el derecho moderno, el testamento militar no conserva ese carcter, y slo se autoriza esa forma testamentaria en caso de guerra (art. 3672). Se requiere que el militar integre una expedicin militar, o en una plaza sitiada, o en un cuartel o guarnicin fuera del territorio de la Repblica, y asimismo, los voluntarios, rehenes o prisioneros, los cirujanos militares, el cuerpo de intendencia, los capellanes, los vivanderos, los hombres de ciencia agregados a la expedicin, y los dems individuos que van acompaando o sirviendo a dichas personas, podrn testar ante un oficial que tenga a lo menos el grado de capitn, o ante un intendente del ejrcito, o ante el auditor general y dos testigos. Si el testador estuviese enfermo o herido, podr testar ante el capelln o mdico o cirujano que lo asista, y, hallndose en un destacamento, ante el oficial del que depende, aunque sea de grado inferior al de capitn. El testamento debe designar lugar y fecha en que se hace. Contempla las hostilidades con el extranjero y guerra civil. El testamento militar otorgado en cualquiera de las circunstancias que autorizan a testar de esta forma, caduca de pleno derecho si el testador sobrevive despus de los noventa das siguientes a aquel en que hubiesen cesado, a su respecto, las circunstancias del art. 3672. En caso contrario, el testamento valdr como si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria. b) Testamento martimo. Es el que se permite otorgar a bordo de un barco, sea de guerra o mercante bajo la bandera argentina, navegue por mar o fluvialmente, y sin que el embarcado deba pertenecer a su dotacin. Debe otorgarse durante la navegacin, ya que no se reputar hecho en el mar, si en la poca que se otorg se hallaba el buque en puerto en donde hubiese cnsul de la Repblica (art. 3685). En buque de guerra actuar como autorizante el comandante, en buque mercante, se har ante el capitn, su segundo o el piloto. Requiere la presencia de tres testigos. El testamento ser custodiado entre los papeles ms importantes del buque, y se har mencin de l en el diario de navegacin (art. 3680). El art. 3681 dispone: "Si el buque, antes de volver a la Repblica, arribare a un puerto extranjero en que haya un agente diplomtico o un cnsul argentino, el comandante entregar a este agente un ejemplar del testamento, y el agente lo remitir al Ministerio de Marina, para los efectos que se ha dispuesto respecto al testamento militar. Si el buque volviese a la Repblica, lo entregar al capitn del puerto, para que lo remita a iguales efectos al Ministerio de Marina.". Tendr validez slo cuando el testador hubiese fallecido antes de desembarcar o dentro de los noventa das siguientes al desembarco, el cual no se considerar el bajar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.

6 - REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS

REVOCACION Y CADUCIDAD Para la eficacia de la disposicin testamentaria es menester que el testador haya perseverado en la manifestacin de voluntad hasta su muerte. Si la cambia, ya sea en forma expresa o tcitamente, habr revocacin. La revocacin expresa supone una declaracin hecha en testamento posterior; la tcita, de aquellos supuestos previstos por la ley de los que se infiere la insubsistencia de la voluntad expresada en el testamento no revocado expresamente: nuevo testamento que contiene clusulas o disposiciones incompatibles con el anterior (art. 3828); cancelacin o destruccin del testamento olgrafo (art. 3833); rotura por el testador del pliego que encierra un testamento cerrado (art. 3836); enajenacin de la cosa legada (art. 3838). La caducidad, en cambio, se produce como resultado de circunstancias independientes de la voluntad del testador, a las cuales la ley les imputa el significado de extinguir la disposicin testamentaria. En cuanto a sus consecuencias, la revocacin extingue definitivamente la disposicin, y la liberalidad slo recobrar su eficacia si existe una nueva manifestacin testamentaria del causante. Contrariamente, la caducidad de la disposicin no obsta a que sta recobre su eficacia si desaparece el motivo que determin su extincin. CLASES a) Revocacin por matrimonio. "Todo testamento hecho por persona que no est actualmente casada, queda revocado desde que contraiga matrimonio" (art. 3826). La ley supone que por el solo hecho de las nupcias ha cambiado la voluntad del testador. Si el testador ha celebrado matrimonio, y ste, con posterioridad, es declarado nulo, no subsistir como tal al momento de la apertura de la sucesin y por efecto de la nulidad deber considerrselo no celebrado en relacin a ese momento. Pero si la nulidad se decretara despus del fallecimiento del testador, deber distinguirse segn exista o no buena fe en el suprstite. Teniendo en cuenta que respecto al contrayente de buena fe el matrimonio anulado produce, hasta el da de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio vlido, si al momento de la apertura de la sucesin no se haba dictado la sentencia, el suprstite de buena fe podr hacer valer la revocacin del testamento otorgado por el causante, antes de la celebracin, puesto que tiene vocacin hereditaria. b) Revocacin por testamento ulterior. Nuestro Cdigo Civil adopt el sistema patrio, segn el cual todo testamento posterior revocaba al anterior, excepto que la nueva manifestacin contuviera una confirmacin expresa. Esta presuncin de nueva voluntad del testador, no necesita ser expresa ni requiere que ambas manifestaciones fueran contrarias o incompatibles. "La redaccin de un testamento no importa necesariamente la revocacin de otro no mentado en aquel, anteriormente otorgado por el mismo testador, si por las circunstancias del caso aparece indudable la voluntad del otorgante en el sentido de mantener la eficacia de las disposiciones

primitivas". c) Revocacin por cancelacin o destruccin. Cancelacin o destruccin del testamento olgrafo. El art. 3833 dice: " La cancelacin o destruccin de un testamento olgrafo, hecha por el mismo testador, o por otra persona de su orden, importa su revocacin, cuando no existe sino slo un testamento original. Si fuesen varios, el testamento no queda revocado, mientras no se hubiesen destruido o cancelado todos sus originales". Es posible que el testador, previniendo fraudes, redacte su testamento en varios ejemplares y los deposite en lugares distintos. La cancelacin o destruccin debe ser fruto de la decisin del testador, quien puede realizarla personalmente o delegarla, mediante mandato, a un tercero. Este, al ejecutar el mandato, obra legtimamente y no incurre, por tanto en responsabilidad delictual. Para la prueba de la autora, el art. 3835 dispone: "Cuando un testamento roto o cancelado se encuentra en la casa del testador, se presume que ha sido roto y cancelado por l, mientras no se pruebe lo contrario". Cuando la cancelacin o destruccin del testamento obedezcan a alteraciones por accidente o hecho por un tercero, no tendr efecto revocatorio por resultar ajenas a la voluntad del testador, si pueden conocerse exactamente las disposiciones que contiene. El art. 3837 establece: "Si el testamento hubiese sido enteramente destruido por un caso fortuito o fuerza mayor, los herederos instituidos o los legatarios no sern admitidos a probar las disposiciones que el testamento contena". En cuanto al testamento cerrado, lejos de asemejarse a la normativa del Cdigo, el art. 3836 dice: "La rotura hecha por el testador del pliego que encierra un testamento cerrado, importa la revocacin del testamento, aunque el pliego del testamento quede sano y rena las formalidades requeridas para los testamentos olgrafos".

7 EL SUCESOR HEREDERO Y LEGATARIO Nuestro Cdigo establece dos categoras de sucesores mortis causa: los herederos y los legatarios. El heredero es un sucesor universal. El art. 3279 dice que el heredero es el llamado a recibir la sucesin y, conforme al concepto romano, contina la persona del causante, tiene vocacin al todo y su responsabilidad puede extenderse ultra vires. Los romanos llamaban heredero tanto al que tena su llamado de la ley como al instituido por una disposicin de ltima voluntad. Distinta solucin ofreci el derecho medieval, donde no se admita otra posibilidad de heredero tpico que la de aquel que proceda de la sangre, y no del testador, concepto acuado por los juristas franceses. El Cdigo Napolen mantuvo la diferencia entre el heredero propiamente dicho y el instituido en tal por el causante, llamado legatario universal. Para el derecho francs hay cuatro clases de sucesores: a) el heredero propiamente dicho, b) el legatario universal, que corresponde a nuestro heredero

instituido, c) el legatario a ttulo universal, que corresponde a nuestro legatario de parte alcuota y d) el legatario a ttulo singular. "El heredero debe cumplir las obligaciones que gravan la persona o el patrimonio del causante. Habiendo el acreedor aceptado al heredero como deudor no hay inters recursivo ni legal que justifique la extensin de la condena al titular de registro fallecido porque el heredero contina la persona del difunto y es propietario acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario acreedor o deudor, y el acreedor goza contra el heredero de los mismos medios de ejecucin que contra el difunto". La otra categora claramente definida es la del legatario, el cual se muestra como un sucesor singular que no va a continuar la persona del causante, no va a confundir su patrimonio con el de aquel, que va a recibir un objeto determinado y cuya responsabilidad habr de extenderse nicamente al valor de la cosa legada. Nuestro Cdigo ha ubicado el legado de cuota en una posicin autnoma, a mitad de camino entre la institucin de herederos y el legado particular. Las escasas normas referidas a l estn lejos de ser claras, y la ausencia de una regulacin suficiente torna muy difcil la tarea del intrprete. DIFERENCIAS Heredero: como sucesor puede hacer adquisiciones o prdidas, no slo adquisiciones. Legatario: es un adquirente, es sucesor si adquiere lo que se le leg. Adquisicin - Del heredero: la sucesin universal implica la indivisibilidad del patrimonio del causante. Si hay ms de un heredero cada uno tiene vocacin al todo. Hay una comunidad hereditaria. El conjunto de cuotas abstractas integra el todo ideal sobre el que recae el objeto de la adquisicin hereditaria. Indivisibilidad de la adquisicin (consecuencias): el ttulo hereditario es indivisible y la gestin de la comunidad hereditaria tambin. - Del legatario: legado (es la atribucin patrimonial mortis causa que hace el causante en el testamento a favor de alguien). Recae sobre bienes particulares. Los legados no se pagan hasta que no se pagan las deudas. Cuando se trata de una cosa determinada el legatario es propietario de ella desde la muerte del testador aunque no tenga la posesin de la misma, la que se pedir al heredero o albacea encargado de cumplir los legados. INSTITUCION DE HEREDEROS La institucin de heredero es la disposicin testamentaria por la cual el causante llama a una persona para sucederlo en la universalidad de los bienes, o en una parte de ellos con vocacin eventual al todo. Segn Fornieles, para saber si una persona es heredera, hay que preguntarse: qu sucedera si las otras disposiciones del testamento caducaran? Pasan a esa persona, quedando dentro de la rbita de su institucin? Entonces es heredero. En cuanto si lo que se le da, ya sea un bien particular, ya sea una cuota parte del conjunto de los bienes, queda siempre igual y

no experimenta aumento o disminucin por la alteracin de las otras disposiciones, no hay institucin de herederos sino legado. LEGADO a) Legado de parte alcuota. Entre las categoras de sucesores (herederos y legatarios) se encuentra el legado de cuota, que tiene lugar cuando el testador realiza una disposicin testamentaria por la cual deja al legatario una parte proporcional de su herencia, sin especificacin concreta de cules le corresponden. b) Legados particulares. La gran variedad de hiptesis que posibilitan los legados particulares impide formular una definicin precisa de ellos. No es extrao, entonces, encontrar en la doctrina ensayos que apelan a las definiciones negativas, expresando lo que el legado particular no es. Podemos decir que es la disposicin testamentaria por la cual se llama al beneficiario uno o ms objetos singulares que existen en la herencia, o que el heredero debe adquirir.

3. 1. IntroduccinEn las relaciones Jurdicas existen derechos y obligaciones, en cuanto a las relaciones de hecho que se producen entre las personas, por medio del cual un sujeto le puede exigir a otro el cumplimiento de un determinado deber. Los derechos y obligaciones que integran esa esfera jurdica o ese universo no son estticas, no existen para estar y contemplar, sino que es dinmica porque en cada momento de la vida se estn haciendo presente, multiplicndose geomtricamente conforme sea la velocidad de relaciones que tienen una persona. En estas relaciones jurdicas va ha existir un comn denominador que va ha ser la persona, que va actuar o bien como parte activa o bien como parte pasiva y de acuerdo a la posicin que le toque asumir se creara derechos y obligaciones que tienen carcter econmico y son susceptibles de ser valorados en dinero y aptos para la satisfaccin de necesidades econmicas. Una de las tareas ms difciles es definir el Patrimonio. Esto se debe a que hablar de el patrimonio involucra discutir sobre las diversas acepciones del concepto, que va desde la concepcin jurdica estricta pasando por el contable y econmico hasta llegar a conceptos calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, patrimonio colectivo o corporativo. No es fcil desligarlo del tema como capacidad patrimonial que es la legitima posibilidad que tiene el sujeto de adquirir derechos y obligaciones de carcter patrimonial, y otra es el patrimonio mismo, que es el conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales de los cuales es titular una persona. Para poder estudiar el Patrimonio y establecer una definicin mas preciso, es necesario establecer las teoras que tratan acerca del patrimonio, que son los patrimonios separados, la clasificacin del patrimonio, el patrimonio autnomo y que es la responsabilidad patrimonial en cuanto a los diferentes mecanismo de accin que tiene.

2. Concepto del patrimonio El patrimonio es uno de los conceptos bsicos del derecho civil y tiene inters tanto desde el punto de vista terico, como desde el punto de vista practico, porque se relaciona con muchas instituciones del derecho privado. Existen diversas y variadas acepciones del concepto de "patrimonio", que va desde el concepto jurdico estricto, pasando por el contable y econmico hasta llegar a conceptos calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, patrimonio colectivo, corporativo etc. As como tambin algunos autores opinan que el patrimonio " no es un conjunto de objetos o de cosas, sino un conjunto de relaciones: derechos y obligaciones (Messineo)", en tanto que para Betti el patrimonio es "el conjunto de las posiciones jurdicas activas apoyadas en un sujeto". Tomando en consideracin tanto aspectos que envuelven a este concepto e considerado tomar una definicin bastante completa que explica muy claramente lo que es el patrimonio, puntualizndolo de esta manera, como el conjunto de relaciones jurdicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad econmica y por ello son susceptibles de estimacin pecuniaria, y cuya relaciones jurdicas estn constituidas por deberes y derechos (activos y pasivos). El Patrimonio se encuentra integrado por tres elementos: a.- Su composicin como conjunto unitario de derechos y de obligaciones: Entendida como la concurrencia en bloque y simultneos de derechos y obligaciones conectados, unidos entre si por algn elemento de hecho o de derecho afectados a un fin determinado, para que conceptualmente se entienda la existencia de un patrimonio jurdico. b.- Su significacin econmica y pecuniaria, ya que solo las relaciones jurdicas de carcter pecuniario (derechos reales, derechos de crdito), forman el contenido del patrimonio: Es decir, relaciones jurdicas valorables en dinero, porque el derecho patrimonial siempre esta referido a un bien valorado en una cantidad determinada. c.- Su atribucin a un titular como centro de sus relaciones jurdicas: porque para que exista derechos y obligaciones debe existir un titular de ellas, algo o alguien que en su universo propio que las detente, sea persona natural o jurdica. Si se tiene el derecho es acreedor o titular potestativo de un crdito, esta es una posicin activa; por el contrario si se tiene la obligacin o el deber se es deudor y se esta en una posicin pasiva. El Patrimonio si bien nace con la existencia de personas, en cualquier mbito, no es menos cierto que, no se extingue por la extincin vital de la persona, con su muerte, o de la persona jurdica con la caducidad de su existencia o su extincin forzada por quiebra u otros elementos. El patrimonio queda conformada como una universalidad existencial transmisible a herederos o causahabientes en el mundo de las personas naturales, o en cartera en el mundo de las sociedades y entes colectivos. 3. Teoras que tratan acerca del patrimonio Teora Clsica o del Patrimonio de personalidad La forma originaria de la teora clsica, subjetivista o personalista del patrimonio se debe a Aubry y Rau, en su tratado de Derecho civil, quienes la elaboraron en base a los artculos del Cdigo Napolenico que corresponden a los artculos 1863 y 1864 de nuestro cdigo civil. Para Aubry y Rau el patrimonio es el conjunto de las relaciones jurdicas de una persona, valorables en dinero, consideradas como una universalidad jurdica y ligadas entre si por estar

sujetas a la voluntad de una misma persona. En consecuencia para la Teora Clsica el patrimonio comprende tanto un activo como un pasivo: - El activo esta conformado por todos los derechos presentes y futuros, valorables en dinero de los que puede ser titular una persona. Aunque Aubry y Rau no lo aclaran, las cosas en si misma no forman parte del patrimonio sino que los componentes del activo son la propiedad y dems derechos reales, los derechos de crdito y los llamados derechos de propiedad intelectual e industrial. Tales derechos forman parte del patrimonio incluso en los casos en que no son susceptibles de ejecucin forzosa o no son transmisibles por herencia siempre que uno u otro caso tengan carcter pecuniario. Quedan fuera del activo del patrimonio los derechos polticos o pblicos, los derechos de la personalidad y al menos la mayor parte de los derechos familiares. Es de observar que la violacin de tales derechos puede imponer al autor de la misma un deber de indemnizar pecuniariamente, caso por el cual para el derecho la indemnizacin si forma parte del activo del patrimonio. - El pasivo lo constituye tanto las obligaciones como las cargas o gravmenes que pesen sobre los bienes de la persona de que se trate. Para los exponentes de esta teora el patrimonio tiene tres caractersticas fundamentales : a.- El Patrimonio es una Universalidad Jurdica: Es decir que los bienes y obligaciones contenidas en el patrimonio forman lo que se llama una universalidad de derecho, esto significa que el patrimonio constituye una unidad abstracta distinta de los derechos y obligaciones que lo componen. Estos pueden cambiar, disminuir, desaparecer enteramente y no as patrimonio que queda siempre el mismo, durante la vida de la persona. Para esta corriente los derechos y obligaciones de una persona giran sobre su patrimonio en el que forman una masa patrimonial. Para los clsicos la finalidad patrimonio reside en la satisfaccin de los acreedores del titular de este patrimonio de modo que el deudor responde con todo su patrimonio y con los bienes presentes y futuros habidos y por haber. Sealan los clsicos, que cuando el titular del patrimonio enajena un bien, surge una especie de subrogacin, en el sentido de que otro bien va a ocupar el lugar que antes ocupaba el bien enajenado. Esta subrogacin es una ficcin de derecho. La subrogacin real es el resultado de la fungibilidad de todos los elementos del activo. Para ello los bienes que integran el activo patrimonial, son fungible, que puede ser sustituidas por otros bienes, as, el precio de la cosa reemplaza el bien enajenado y la cosa adquirida por el comprador sustituye el lugar del dinero entregado en pago. Desde diversos puntos de vista se critican las afirmaciones de la teora clsica en torno a la vinculacin entre patrimonio y personalidad. a.- Algunos autores niegan la tesis de que solo las personas pueden tener patrimonio con el argumento de que si todas las relaciones jurdicas de una persona forman un todo no es porque el elemento unificador sea voluntad de la persona del titular sino que la unificacin proviene del hecho de que todas esas relaciones estn afectadas a la satisfaccin de las necesidades de esa persona. b.-En el mismo sentido se alega que la replica de la doctrina clsica, de que una persona sin bienes conserva su patrimonio y que este consiste en su aptitud para adquirir bienes en el futuro.

La rplica consistan en llamar patrimonio a lo que solo puede llamarse capacidad patrimonial. c.-Se insiste tambin en la insuficiencia de la explicacin de la transmisin del patrimonio mortis causa con lo cual queda impugnada la tesis de la intransmisibilidad del patrimonio. d.- Que la indivisibilidad del patrimonio es una nocin estrecha que impedira constituir patrimonios separados del patrimonio general para el cumplimiento de ciertos fines. e.- En torno a la teora clsica sobre la subrogacin real se hace nfasis en que las mismas explican la razn de que el deudor responde de sus obligaciones con sus bienes habidos y por haber. f.- Critican a la teora clsica el hecho de excluir del patrimonio los bienes y derechos no valorables en dinero. En este sentido alegan. - Que esa nocin slo se justificara porque dichos bienes y derechos son inejecutables por parte de los acreedores pero que de ser lgicos habra entonces que excluir tambin bienes y derechos valorables en dinero por excepcin legal no son susceptibles de ejecucin forzosa y que la lesin de esos bienes y derechos no valorables en dinero pueden engendrar el derecho a una indemnizacin pecuniaria. De ambos argumentos derivaron los crticos separar tajantemente los bienes y derechos valorables en dinero de los que no lo son. Teora alemana o del Patrimonio de afectacin La teora alemana u objetivista del patrimonio, no naci de las crticas a la teora clsica del patrimonio sino de elaboraciones propias de la doctrina romanista y pandectista alemana. Sus principales exponentes son Brinz y Bekker. La teora alemana es el vnculo que unifica a los diversos elementos del patrimonio es su comn afectacin a un fin. Esa afectacin comn basta para mantener unidos los diversos elementos del patrimonio, sin que sea necesaria la existencia de una persona a quienes todos ellos pertenezcan, de modo que al lado de los patrimonios con sujeto o personales, habra patrimonio sin sujeto entre los cuales se suele citar la herencia yacente, la herencia dejada a un concepturus y las fundaciones. En el aspecto positivo de alaba a la teora alemana, que destaque la afectacin comn a un fin como elemento unificador del patrimonio y admite la indivisibilidad del patrimonio; pero en cambio, se considera inadmisible la opinin de quienes independizan totalmente las generalidades de patrimonio y personalidad. El patrimonio se funda en la idea de la personalidad, pero no es un simple atributo de esta. Es imposible prescindir de la persona como centro de unidad de las relaciones jurdicas patrimoniales. Es la persona que contrae las obligaciones, quienes cierre y ejerce los derechos, y quin puede decir su responsabilidad a otra. No puede admitirse que un conjunto de relaciones jurdicas pueda ser afectado a una misma finalidad, independientemente de quien sea el titular de dicho conjunto. Tampoco puede admitirse la idea de que los bienes son los que dan unidad al patrimonio. Existe cierta relatividad en el concepto del patrimonio, la nica realidad concreta son las relaciones jurdicas singulares. Por otra parte mientras la regla general es que los derechos pecuniarios son transmisibles y adems disponibles, existen varios que no lo son ejemplo: los derechos de abuso

y habitacin, el hogar. Las regulaciones jurdica del activo y del pasivo del patrimonio, son tan diferentes entre si, que si el concepto del patrimonio abarca a ambos, slo tienen un valor muy limitado. En efecto, si bien es cierto que la sucesin mortis causa comprende tanto del activo como el pasivo, es innegable que en ms de un punto son regulados de manera diferente, el activo no forma parte del comn de los acreedores. En nuestro Derecho Civil a diferencia del Derecho Mercantil no existen procedimientos de ejecucin universales o sea que abarque a todo el patrimonio sino que el acreedor debe limitarse a ejecutar uno o ms bienes del deudor consideradas "uti singulis". Tambin tiene valor muy relativo los caracteres que al patrimonio seala la doctrina clsica lo que no es de extraar porque dichos caracteres fueron reducidos de la falsa premisa de que el patrimonio es un atributo de la personalidad. Hasta la doctrina clsica admite la transmisin del patrimonio por causa de muerte y si bien la indivisibilidad del mismo puede considerarse una regla generalmente conveniente, no es una derivacin lgica y necesaria del concepto del patrimonio puesto que la ley puede permitir la existencia de patrimonios separados cada vez que lo considere conveniente para facilitar el comercio, para evitar perjuicios a determinadas personas o para cualquier otro propsito que considere digno de proteger en esa forma. 4. Patrimonios Separados Esta institucin del patrimonio separado est regulada por nuestra legislacin de acuerdo con el artculo 1864 del cdigo civil, el deudor responde de las obligaciones que contrae, con todos los bienes habidos y por haber, es decir con todos sus bienes presentes y futuros. En virtud de esta disposicin, el patrimonio es uno solo, porque la persona no puede separar bienes que son de su propiedad a una especie de entidad distinta que los exima de la eventual ejecucin por parte de sus acreedores ya que todos sus bienes son la prenda comn de los acreedores. Sin embargo para fines especiales la ley permite, en oportunidades de excepcin, que se constituyan ncleos especficos de bienes que van a responder de obligaciones determinadas y que no garantizan las cargar incluidas en el patrimonio general del sujeto. Los patrimonios separados son facilitadores de la vida social y econmica que permiten de esta manera un flujo mayor de la actividad econmica pues garantizan por una parte el cumplimiento de obligaciones determinadas y por la otra permiten compromisos ms all del patrimonio general. Se llaman patrimonios separados, porque constituyen ncleos de obligaciones y derechos tambin pertenecientes al sujeto jurdico al cual corresponden las dems obligaciones y derechos que constituyen el patrimonio general, pero estn segregados de este patrimonio general, y la separacin existente por virtud de la responsabilidad que los afecta. Los bienes del patrimonio separado no van a responder de las obligaciones de las cargas, que tiene el patrimonio general. Los patrimonios separados han sido creados, para que cumplan la funcin de: 1.- Atribuir o de reserva ciertos bienes con un determinado destino exclusivo, de modo que queden desligados de cualquier otra finalidad. 2.- Reservar a un determinado grupo de acreedores un conjunto de bienes sobre los cuales puedan satisfacerse, con exclusin de otros acreedores.

Los principales patrimonios separados son:y

y

y

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La herencia aceptada a beneficio de inventario: Para evitar la confusin de los patrimonios: el del causante y su heredero. Si se recibe la herencia en forma pura y simple, surgir de inmediato la confusin patrimonial, de manera que el heredero deber satisfacer a los acreedores del causante con su propio patrimonio (en caso de que el caudal del hereditario no bastare para cubrir las obligaciones del causante). Muy distinto si se recibe a beneficio de inventario, los patrimonios se mantienen separados, por eso el patrimonio, as aceptado, esta destinado a un fin exclusivo o cometido especial y que no pase a responder con los bienes personales de las obligaciones que gravan la masa hereditaria. El hogar legalmente constituido: conforme al artculo 632 del cdigo civil vigente, mediante el cual una persona puede constituir un hogar para s y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda comn de sus acreedores, el cual puede constituirse en favor de personas que exista en la poca de su institucin o constitucin. Se entienda como hogar un conjunto de bienes destinados al uso disfrute exclusivo de la familia, excluido de la responsabilidad patrimonial del sujeto que lo ha constituido. El hogar es un caso caracterstico de patrimonios separados de nuestra legislacin tiene muchos intereses la forma de expresin del artculo 632 del cdigo civil, que lo califica de manera expresa "como excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda comn de sus acreedores", con lo cual sealan la existencia de una masa de bienes (hogar) distinguido del patrimonio. El patrimonio del Quebrado: El cual divide la regulacin de los bienes en etapas definidas a partir de la declaracin, por medio del cual ese patrimonio responde solo de los pasivos existentes al momento de la declaratoria, en tanto que los sobrevenidos a esa fecha no afectan el patrimonio declarado judicialmente. Los bienes constituidos en fideicomiso: Conforme a normas especiales contenidas en las leyes financieras, en la ley especial y en el documento constituido, con lo cual el patrimonio afectado de fideicomiso solo responde de las cargas impuestas por el fideicomitente. El patrimonio del menor no emancipado pero que vive independientemente: En este caso existe el patrimonio del menor adquirido por herencia, legado o donacin que administran los padres en ejercicio de la patria potestad y el patrimonio adquirido a fuerza del trabajo personal el cual puede personalmente administrar.

5. Clasificacin de los Patrimonios Patrimonio de destino o administracin Es un patrimonio de tipo excepcional, desligado de la relacin de dependencia con ningn titular. En este caso existe un titular interino que esta al servicio de un fin, el cual se caracteriza por: a.- La destinacin an fin jurdicamente vlido. b.-La temporalidad de la situacin que lo ha originado, fue superada esta, dejar de ser tal para integrar el patrimonio personal de alguien. c.-La vigilancia y conservacin a que se somete durante todo el tiempo que sea necesario y mientras dure la situacin que le dio origen. d.-Durante la provisionalidad, esta masa de bienes se encomienda a un administrador que lo mantiene y salvaguarda hasta tanto se ha conocido el titular de los derechos del patrimonio. Este patrimonio puede ser de dos especies: destino propiamente dicho y de liquidacin.

- Patrimonio de destino propiamente dicho: es el caso del ausente mientras el fallecimiento no haya sido declarado legalmente, tal como lo establece el artculo 419 del cdigo civil. " Mientras la ausencia es solamente presunta, el juez puede .... nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formacin de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones o particiones en que el ausente tenga inters; y dictar cuales quieras otras providencias necesarias a la conversacin de su patrimonio". De la misma manera la herencia yacente en espera de alguien que acredite derechos sobre ella, como lo dispone del artculo el artculo 1060 del Cdigo civil. " Cuando se ignora quin es el heredero o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato la herencia se reputa yacente y se prever a la conservacin y administracin de los bienes hereditarios por medio de un curador". El patrimonio del nasciturus (sujeto no nacido todava) previsto en los artculos 922 y 925 del cdigo civil. "Si sea instituido el heredero bajo una condicin suspensiva, se nombrar administrador a la herencia hasta que se cumpla la condicin hubo hasta que haya certeza de que no puede cumplirse..." -Patrimonio de Liquidacin: plantea los casos del patrimonio del comerciante fallido en espera de repartirse entre los acreedores por el patrimonio de la persona jurdica en vas de liquidacin, en espera de repartirse entre los socios que constituyen la persona jurdica. Patrimonio Colectivo La principal caracterstica de este tipo de patrimonio es que la titularidad de los mismos corresponden a ms de una persona, en este caso, ninguno de los titulares tiene un derecho especfico sino que todos unitariamente ejerce un derecho general sobre todos y cada uno de los elementos que constituyen el patrimonio, un ejemplo tpico de ello es la comunidad de bienes en el matrimonio, establecido en el artculo 164 del cdigo civil, el cual reza de la siguiente forma: "Se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cnyuges". Patrimonio Residual El patrimonio residual es aquel en el cual el titular del patrimonio afecta algunos bienes a un fin especfico o cometido especial. Cualquier sujeto aun desprovisto de bienes o con todos sus bienes afectados, es titular de un patrimonio residual en potencia. Por otra parte, el patrimonio residual se confundira con el patrimonio general o personal, cuando el titular no ha afectado a favor de los patrimonios separados, por lo tanto es nico e indivisible. 6. El Patrimonio Autnomo Es aquel que tiene vida propia sin necesidad estar vinculado a un sujeto de derecho, son un conjunto de derechos y obligaciones que no est imputado a una persona determinada. Para muchos esta figura no tiene posibilidad existir en nuestro derecho pero para otros una muestra clara es el de la herencia yacente ejemplo del patrimonio autnomo, como se sabe la herencia yacente es aquel patrimonio hereditario en que se ignora quin es el heredero, no tiene herederos o los que existan han renunciado a dicha herencia, la cual aparece consagrarn artculo 1060 del cdigo civil vigente. Hay quienes denominan a este especie patrimonial como "teora de los derechos sin sujetos ",

otro sealan que son patrimonios autnomos aquellos que se encuentran en trnsito de un titular an causahabientes particular y los ltimos aplica la nocin de patrimonio autnomo a las empresas en formacin. La diferencia de este tipo de patrimonio y el anterior reside, en que este prototipo de patrimonio existe con finalidad propia, con su propio sujeto colectivo, en espera de un eventual reconocimiento y recayendo en el mismo autnomos derechos y obligaciones; un ejemplo tpico sera aquellos bienes que se deposita transitoriamente para una sociedad mercantil en formacin, o una fundacin, bienes stos que se han salido del patrimonio de los socios, pero no han ingresado al patrimonio del ente en formacin, dado que dicho ente est precisamente en formacin, en este intervalo tal masa o ncleo de bienes ha de estimarse como autonoma en funcin de quin ha hecho el aporte y para quien se hizo el aporte. En cuanto ha esta teora de patrimonios impersonales o autnomos existen varias tesis de reconocidos autores, que nuestra legislacin no comparte ya que considera inadmisibles que se admite la existe de derechos en sentido subjetivos y deberes jurdicos que no estn imputados a una misma persona jurdica, colectiva o fsica. De modo, que se descarta absolutamente la nocin de patrimonio autnomos en el Derecho venezolano. 7. La Responsabilidad Patrimonial Es el patrimonio que se considera objetivo sin calificacin alguna, sin condicin alguna o lo que es lo mismo no depende de una persona ni de la personalidad, sino ms bien como un conjunto de bienes que persigue un fin judicialmente tutelado. Lo que existe en el patrimonio es un destino econmico comn, sin que nada importe la persona que lo tiene ni su personalidad. Al ser objetivo el patrimonio no que le impone, esto quiere decir, que es divisible, transmisible y enajenable. El patrimonio se define en razn del destino( patrimonio- afectacin), que es un conjunto de derechos, bienes y obligaciones que posee o tenga en relacin a un fin jurdico, organizndose autnomamente gracias a este fin de la afectacin existe un elemento que sirve de cohesin a los distintos elementos que conforman el patrimonio, al separar la nocin del patrimonio, de la nocin de personalidad, se tiene que el patrimonio estimado en forma objetiva, es un ncleo de bienes y dbitos inseparablemente afectados a un fin econmico-jurdico, no determinndose su valor activo neto mientras no se haga efectiva su liquidacin. Se considera una aberracin pensar en una transmisin total o en una enajenacin del patrimonio como tal porque, significara que alguna persona o parte quedara sin patrimonio. Contrariamente a la consideracin de un patrimonio afectacin surge el patrimonio personalidad, considerado por la teora clsica del patrimonio o doctrina Alemana de Aubry y Rau, como el patrimonio de una emanacin de la personalidad por lo tanto, lo determinante en el patrimonio es la persona, que es el sujeto titular, puesto que es su voluntad la que determina la actividad patrimonial. El patrimonio est unido a la persona, o sea, que el patrimonio realmente constituye un emanacin de la personalidad y la voluntad es el elemento que rene los derechos y obligaciones del patrimonio. Para esta corriente que configura al patrimonio como una emanacin de la personalidad ha de considerarse como una universalidad jurdica. De acuerdo con esta tesis surge un nexo entre el activo y el pasivo del patrimonio, entendido como un conjunto de derechos y obligaciones del sujeto titular del patrimonio, con respecto a los derechos el sujeto posee una posicin de poder jurdico (activo patrimonial); por el otro, las obligaciones, teniendo all un deber jurdico (pasivo patrimonial), esos derechos en virtud del nexo que entre existe respecto a las obligaciones

derivando de all la garanta que los acreedores tienen sobre el activo del patrimonio. El principio de las subrogacin explica la garanta general contenida en el artculo 1864 del cdigo civil, sostiene Aubry y Rau, que cuando el deudor sustituye parte de sus bienes (activo del patrimonio) por otros, esta nueva porcin activa del patrimonio entra a responder de las obligaciones procedentemente constituidas, si el activo responde de manera general de las obligaciones, poco importa que el titular del patrimonio venda parte de sus bienes, dado que los nuevos derechos de que sea titular sustituirn a los vendidos continuando, as con las obligaciones del deudor, se pera una subrogacin real de derechos que sustituye derechos entrando a garantizar las obligaciones que conforman el activo del patrimonio. Por ultimo acotare que la responsabilidad patrimonial esta condicionada al incumplimiento de un deber a cargo del deudor y como quiera que estos actos lesionan los intereses de los acreedores quirografarios, el legislador les concede ciertas acciones dirigidas contra el deudor, llamadas as: La accin Oblicua, La accin Pauliana y la Accin de Simulacin. La Accin Oblicua Es denominada tambin accin subrogatoria por cuanto el acreedor se subroga la posicin de su deudor y se dice que " el deudor de mi deudor es mi deudor ". A travs del ejercicio de esta accin, el acreedor no sustituye al deudor, sino que el acreedor solamente esta ejerciendo el derecho de su deudor, por esta razn es una accin indirecta y adems es una accin conservatoria, ya que el acreedor no trata de pagarse su acreencia, sino conservar el patrimonio del deudor, y a su vez ejecutar la defensa de los derechos patrimoniales de carcter pecuniario, ejerciendo las acciones y resguardo de su deudor salvo las que le sean exclusivamente personal. Esta Accin Oblicua esta consagrada en el Articulo 1278 del cdigo civil. Los efectos de la accin Oblicua se resumen en:y y

El resultado de la accin aprovecha a todos