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Derechos Humanos y Garantías

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DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS

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Sesión No. 8

Nombre: Derecho de propiedad

Contextualización

¿Qué es el derecho de propiedad?

La propiedad se revela como un derecho

a disponer de una cosa, pero este derecho no

es absoluto, tiene sus limitaciones establecidas

por la ley. Además, se tienen contemplados por

ley los límites a la autoridad ya que en todas

existe una relación jurídica entre la entidad política y sus autoridades, por un

lado y los gobernados, por otro.

Es un derecho muy importante para cada persona, pues la propiedad se

construye a base de esfuerzo y trabajo, de ahí su valía. Su protección y cuidado

depende del propietario, pero también está en manos del Estado la vigilancia del

derecho de propiedad a favor del individuo. Sin embargo, el ejercicio de este

derecho no es es absoluto para el particular, pues por ley se establecen una

serie de modalidades y restricciones en aras del bien común.

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Introducción

En la siguiente sesión se verán los temas

relacionados con el derecho de propiedad,

dentro de las concepciones filosóficas se

presenta la propiedad privada y la pública.

Reflexionarás sobre dos diferencias en un

mismo artículo, así como las subdivisiones de

la propiedad privada: en derecho civil subjetivo y derecho público subjetivo.

En el primer caso, se revela como un derecho que se ubica en las relaciones

jurídicas privadas, esto es, en las que se entablan entre los individuos como

tales, como gobernados en un vinculo de coordinación y la propiedad privada

como derecho subjetivo público, cuando pertenece al gobernado como tal y es

oponible al Estado y sus autoridades, ya no bajo la índole de personas

soberanas, sino como entidades de imperio de autoridad.

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Explicación El derecho de Propiedad. Artículo 27 Constitucional

________________________________________________________________ El artículo 27 regula a la autoridad y delimita al órgano del Estado para que

proteja el interés particular y al mismo tiempo vele por el interés público. Se

establece una serie de mecanismos legales para que el particular proteja su

propiedad.

La importancia radica en la protección jurídica de los derechos de propiedad,

en un Estado de Derecho. Los individuales y de propiedad están definidos

legalmente, mientras que la procuración y la administración de justicia son

imparciales y eficientes, y garantizan el cumplimiento del derecho, tanto entre

particulares como entre éstos y el gobierno. Por lo que garantiza en todo

momento que los derechos serán respetados (Katz M. Isaac, s/f, s/p).

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Propiedad originaria de la Nación de las tierras y aguas del territorio nacional

La propiedad Estatal considerada como imputación que de determinados bienes

se hace a favor del Estado, equivale al dominio directo, traducido en la situación

en que está colocada la entidad política soberana para usar, disfrutar y disponer

de ciertos objetos con exclusión de cualquier persona moral o física. La

propiedad estatal o nacional está constituida por aquella atribución o afectación

genérica que de determinados bienes se hace al Estado o la Nación, quien tiene

sobre ella la Facultad de uso, disfrute y disposición con exclusión de cualquier

sujeto. La propiedad estatal o propiedad del estado, dentro de un sistema jurídico

federal como el nuestro puede referirse bien a la Nación o a las entidades

federativas, como personas morales de derecho público con sustantividad

política y jurídica propia.

En el artículo 27, primer párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos señala expresamente que la propiedad de

las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio

nacional corresponde originariamente a la Nación, quien ejerce un

poder máximo sobre aquéllas y, con base en él, puede cederlas a los

particulares para constituir la propiedad privada, o bien, una vez

transmitido su dominio, si es necesario, disponer de aquéllas por

medio de las vías previstas en la propia Ley Suprema, siendo que

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tanto el Congreso Constituyente de 1916, como la doctrina han

denominado a dicha propiedad como: propiedad absoluta, dominio

supremo, dominio pleno o dominio eminente, similar al existente en el

derecho colonial o virreinal, delimitado actualmente por el derecho

internacional.

Así, aunque la propiedad de las tierras y aguas puede transmitirse a

particulares, no implica que siempre se transfiera el dominio de los

recursos naturales encontrados en ellas, porque los párrafos cuarto y

quinto del referido precepto constitucional establecen que corresponde

a la Nación su dominio directo, es decir, sólo ella puede disponer de

los recursos o bienes, vivos o no, descritos en esos párrafos, pero en

uso de esa soberanía autoriza a los gobernados -sin que en estos

casos pueda constituirse la propiedad privada-, su explotación y

aprovechamiento temporal a través de una concesión, salvo los casos

de excepción previstos en el sexto párrafo del artículo 27 de la Ley

Fundamental. (Tesis aislada, 2ª LXXVIII, 2010, p. 468)

Clases de propiedad

De acuerdo con el artículo 27 Constitucional

la propiedad de las tierras y aguas se dividen

en públicas, privadas y social. La nación

transmite el dominio de tierras y aguas

particulares, constituyendo la propiedad

privada; a los ejidos y a comunidades, dando

lugar a la propiedad social y se reserva el

dominio directo de determinados bienes

mismos que forman parte de la propiedad

pública. Cada una de estas formas de propiedad tiene su regulación ordinaria

específica y tiene sus características propias que podemos resumir en la forma

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siguiente: la propiedad pública se caracteriza por estar sometida a un régimen

jurídico excepcional, la propiedad social por la protección del Estado, sin que ello

implique limitaciones a los ejidatarios y comuneros y al aprovechamiento de sus

recursos productivos, y la propiedad privada tiene la plena protección que

otorgan los derechos constitucionales, particularmente los previstos en los

artículos 14 y 16 Constitucional.

Asimismo, los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución establecen el derecho a la

propiedad privada, pero además garantiza el bien público. Es decir, delimitan el

contenido del artículo y protege otros valores constitucionales, como el derecho

y ejercicio a los demás integrantes de la sociedad.

Además está la delimitación de la función social del artículo 27 que establece la

expropiación de la propiedad por causa de utilidad pública; delimita el derecho

privado pero a su vez garantiza el bien común.

Derechos del propietario Son los derechos que tiene una persona sobre los

bienes muebles e inmuebles. En cuanto a los del

propietario se le reconoce que puede ejercer

acciones que procedan para evitar el mal uso de su

propiedad, se perjudique la seguridad, el sosiego o

la salud de los que habiten en el predio. Rafael

Rojina (2011, s/p) establece que: “La propiedad es

la relación jurídica que se origina entre el titular del

bien en virtud de aprovechar en el sentido jurídico,

es decir el poder jurídico que se ejerce de manera

inmediata y directa sobre la cosa.”

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La propiedad privada presenta el carácter de derecho subjetivo público, cuando

pertenece al gobernado como tal y es oponible al Estado y sus autoridades ya

no bajo su índole de personas no soberanas, sino como entidades de imperio de

autoridad. En este sentido, la propiedad privada se erige en el contenido una

potestad jurídica, fruto de una relación existente entre el gobernado, por un lado

y el Estado por otro, consistente en exigir a la autoridad política y a sus órganos

respeto y observancia.

El Estado y sus autoridades ante ese derecho subjetivo público cuyo contenido

es la propiedad privada tiene a su cargo la obligación correlativa que estriba en

una abstención, es decir, en asumir una actitud de respeto, de no vulneración,

de no ejecutar acto lesivo alguno. Queda claro que la obligación pasiva que se

deriva para el Estado y sus autoridades de la garantía individual

correspondiente, no excluye la posibilidad de que la entidad política, en

presencia de un interés colectivo, social, o público imponga a la propiedad

privada restricciones y modalidades.

Se establecen una serie de límites al derecho de propiedad para que

no ponga en peligro el predio colindante. También tiene la obligación de

cercar y cerrar su propiedad sin afectar las servidumbre de paso. Uno de

los límites al derecho de propiedad es el Usufructo (uso, goce o disfrute

de la cosa, en este caso de la propiedad), ya que el derecho de

propiedad y el de propiedad común o copropiedad se integra por los

atributos que permiten a su titular gozar y disponer del bien, sin embargo,

cuando este derecho se afecta a través de la constitución de un usufructo,

su detentador queda desprovisto provisionalmente de la posibilidad de

disfrutar de la cosa; al derecho resultante doctrinalmente se le conoce

como nuda propiedad; por ello, en el momento de la extinción del

usufructo, el nudo propietario consolida ambos derechos, el de goce y el

de disposición de su bien. En estas condiciones, los derechos de

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propiedad y copropiedad se generan de manera plena en el momento de

la extinción del usufructo que afectaba el disfrute de la cosa, pues antes

de ese evento al adquirente del bien únicamente le pertenecía la nuda

propiedad o co-nuda propiedad, en caso de pluralidad de titulares (Tesis

Aislada, VI.2o.C.391, 2004, p. 1655)

Medios para efectar la propiedad privada. Modalidades.

Tercer párrafo artículo 27 constitucional: la nación tendra en todo

tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades

que dicte el interes publico, asi como el de regular, en beneficio social,

el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de

apropiacion, con objeto de hacer una distribucion equitativa de la

riqueza publica, cuidar de su conservacion, lograr el desarrollo

equilibrado del pais y el mejoramiento de las condiciones de vida de la

poblacion rural y urbana. en consecuencia, se dictaran las medidas

necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer

adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y

bosques, a efecto de ejecutar obras publicas y de planear y regular la

fundacion, conservacion, mejoramiento y crecimiento de los centros de

poblacion; para preservar y restaurar el equilibrio ecologico; para el

fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los terminos de la

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ley reglamentaria, la organizacion y explotacion colectiva de los ejidos

y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para

el fomento de la agricultura, de la ganaderia, de la silvicultura y de las

demas actividades economicas en el medio rural, y para evitar la

destruccion de los elementos naturales y los daños que la propiedad

pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. (Constitución de los Estados

Unidos Mexicanos. Artículo 27, 2013, s/p)

El autor Isaac Katz (s/f, s/p) explica: “Constitución señala la prerrogativa que

tiene el gobierno para expropiar la propiedad privada, con sólo considerarla

como de utilidad pública, sin especificar lo que tiene que entenderse por ‘utilidad

pública’. A lo anterior es necesario agregar lo señalado en el tercer párrafo de

este artículo que indica que ‘la nación tendrá en todo tiempo el derecho de

imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público’...

para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública...".

Esta disposición constitucional, al no definir con precisión los derechos privados

de propiedad y con la propiedad privada sujeta a la expropiación prácticamente

arbitraria, con sólo señalar que se hace por causa de utilidad pública, así como

sujetar este tipo de propiedad a las modalidades que dicte el interés público,

nuevamente sin definir qué es lo que se puede entender por esto, y que por lo

mismo derivan en que el llamado interés público se constriña al interés y

preferencias del presidente de la república, implican que el gobierno puede violar,

constitucionalmente. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 27

constitucional, la nación tiene el derecho de imponer a la propiedad privada las

modalidades que dicte el interés público, sin embargo debe dejarse claramente

establecido que esas modalidades sólo podrán ser establecidas por la autoridad

competente, que sería el Congreso de la Unión (y las legislaturas de los estados),

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y mediante disposiciones generales, abstractas e impersonales. (TA; 7a. Época;

Pleno; S.J.F., 2013, Pág. 31).

Expropiación El segundo párrafo de la fracción VI del

artículo 27 constitucional señala que:

Las leyes de la Federación y de los

estados en sus respectivas

jurisdicciones, determinarán los

casos en que sea de utilidad

pública la ocupación de la

propiedad privada, y de acuerdo

con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración

correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa

expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella

figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor

haya sido manifestado por el propietario, o simplemente aceptado por

él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta

base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad

particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la

fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar

sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará

cuando se trata de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas

rentísticas (2013, s/p)

El artículo no sujeta la expropiación a procedimiento judicial, sino que por el

contrario, señala que las leyes de la federación y de los estados determinarán

los casos en que sea necesaria la expropiación y de acuerdo con dichas leyes la

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autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. Lo único que deja

para ser definido por resolución judicial es el exceso de valor o demérito que

haya tenido la propiedad particular y claramente lo estatuye al decir que esto

será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial.

Para toda expropiación por causa de utilidad pública, se requieren los siguientes

elementos: 1o. La ley que determine las causas en que sea de utilidad pública la

ocupación de la propiedad privada; 2o. Declaración de la autoridad

administrativa, de que en determinados casos es de utilidad pública esa

ocupación; y 3o. Diligencias de expropiación, que tengan por objeto fijar el monto

de la indemnización.

Para el pago de la indemnización la SCJN dictamina lo siguiente: El Ejecutivo

puede pagar la indemnización a plazos cuando no sea posible cubrirla de

inmediato, pues la ocupación que por vía expropiatoria hace el Estado de un

bien de propiedad privada, no deriva del consentimiento del particular, ni de la

capacidad económica del Estado, sino, fundamentalmente, de la existencia de

una necesidad de orden público; y si ésta es de urgente realización porque de lo

contrario se ocasionarían graves perjuicios a la comunidad, el Estado debe

ocupar de inmediato la propiedad particular aun cuando su capacidad

presupuestaria le impida pagar la indemnización simultáneamente, pues

encontrándose frente a dos obligaciones, una de orden colectivo y otra de

interés particular, el Estado debe cumplir preferentemente con la primera, aun

cuando el particular resulte afectado con el pago de indemnización a plazos.

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Utilidad pública

Artículo 1o. de la Ley de Expropiación establece las Causas de Utilidad- La

presente ley es de interés público y tiene

por objeto establecer las causas de

utilidad pública y regular los

procedimientos, modalidades y ejecución

de las expropiaciones. Se consideran causas de utilidad pública: I.- El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;

II.- La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano;

III.- El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el Gobierno Federal y de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo. III Bis. La construcción de obras de infraestructura pública y la

prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables.

IV.- La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional;

V.- La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;

VI.- Los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública;

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VII.- La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación;

VIII.- La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular;

IX.- La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;

X.- Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad;

XI.- La creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida;

XII.- Los demás casos previstos por leyes especiales.

Las causas de utilidad pública las previstas en las fracciones V, VI y X de su

artículo 1o de la Ley de expropiación, cuyo objeto es: a) satisfacer necesidades

colectivas en caso de guerra o trastornos interiores (V); b) abastecer a las

ciudades o centros de población de víveres u otros artículos de consumo

necesario (V); c) combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias,

incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas (V); d) constituir

medios para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública (VI);

y, e) evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la

propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad (X); supuestos en los

cuales, la ocupación del bien expropiado puede realizarse inmediatamente

después de la declaratoria correspondiente, sin oír previamente al afectado, pero

respetando su derecho de audiencia con posterioridad y antes de que el Estado

disponga definitivamente de la propiedad, en virtud del carácter urgente e

inaplazable de esa medida.

No es bastante para que la utilidad pública quede demostrada, el hecho de que

la autoridad responsable lo afirme, en los casos de expropiación, sino que es

indispensable que se aduzcan o rindan pruebas que justifiquen esta utilidad.

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Conclusión En conclusión podemos establecer que la importancia de la Constitución deriva

de varios datos ineludibles: Son bien sabidos los objetos reivindicatorios de la

Revolución de 1910. Los campesinos encontraron respuesta a las demandas en

el artículo 27 Constitucional y los trabajadores en el artículo 123 de la

Constitución aprobada en 1917. Por tal motivo, se ha afirmado que dichos

preceptos constituyen la base del constitucionalismo social mexicano.

Por lo que el artículo 27 Constitucional divide la propiedad de la tierra en tres en

pública, privada y social. La nación transmite el dominio de tierras y aguas

particulares, constituyendo la propiedad privada. A los ejidos y comunidades,

constituyendo la propiedad social, y se reserva la propiedad y el dominio directo

de determinados bienes que forman parte de la propiedad pública. Asimismo,

como no es un derecho absoluto existen los limites al derecho de propiedad, a la

vez a la propiedad se le pueden establecer ciertas modalidades determinadas

por la ley.

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Para aprender más

• Katz, I. (s/f). La Constitución y los derechos privados de propiedad.

Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho

Constitucional. Disponible

en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/4/art/art2.htm

• Magallón, J. (2000). Derechos del propietario. Cámara de Diputados del

Congreso de la Unión y UNAM. Disponible en:

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/75/tc.pdf

• Propiedad originaria de la nación y dominio directo de los recursos

naturales. Sus diferencias. (s/f). Disponible en:

http://www.jurisconsulta.mx/index.php/JurisprudenciaSCJN/ViewTesis?iD

=227234

• Propiedad y copropiedad. Estos derechos sólo se generan plenamente

cuando se extingue el derecho de usufructo que los limita. (s/f).

Disponible

en: http://www.jurisconsulta.mx/index.php/JurisprudenciaSCJN/ViewTesis

?iD=210447

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Actividad de Aprendizaje

Elabora un mapa conceptual del artículo 27 constitucional. Debe estar en

Arial 12, a espacio y medio, debe contener una introducción, desarrollo y

conclusión.

Además, investiga y cita cinco tesis o jurisprudencias del artículo 27 (de la

novena y la décima época) y extrae de las mismas las ideas principales.

¿Cuál es la forma de entrega? Entrega individual.

Guarda tu archivo en Word. El trabajo debe ser en arial 12, a espacio y medio,

debe contener una introducción, desarrollo y conclusión.

Súbelo a la plataforma.

¿Cómo serás evaluado? En esta actividad se tomará en cuenta lo siguiente:

Criterios Valor

Referencias bibliográficas completas y pertinentes. 5 pts.

Ortografía y redacción 10 pts.

Mapa conceptual e investigación 70 pts.

Pertinencia y relevancia 15 pts.

Total 100 puntos

Importante: No olvides utilizar el estándar APA para referir todas tus fuentes de

información incluidos los medios informáticos y/o electrónicos que utilices.

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Bibliografía

• Katz, I. (s/f). La Constitución y los derechos privados de propiedad.

Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho

Constitucional. Disponible

en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/4/art/art2.htm

• Magallón, J. (2000). Derechos del propietario. Cámara de Diputados del

Congreso de la Unión y UNAM. Disponible en:

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/75/tc.pdf

• Propiedad originaria de la nación y dominio directo de los recursos

naturales. Sus diferencias. (s/f). Disponible en:

http://www.jurisconsulta.mx/index.php/JurisprudenciaSCJN/ViewTesis?iD

=227234

• Propiedad y copropiedad. Estos derechos sólo se generan plenamente

cuando se extingue el derecho de usufructo que los limita. (s/f).

Disponible

en: http://www.jurisconsulta.mx/index.php/JurisprudenciaSCJN/ViewTesis

?iD=210447

• Imágenes tomadas de: http://www.istockphoto.com/msofficeonline

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Legislativa

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm