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Testamentos Prof. Mg. Sebastián Sabene UNIVERSIDAD NOTARIAL ARGENTINA CURSO INTENSIVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LEY 26.994

Derecho Real de Usufructo - universidadnotarial.edu.ar · Aspectos salientes de la nueva regulación del testamento por acto público Desacuerdo entre las instrucciones y la escritura

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Testamentos

Prof. Mg. Sebastián Sabene

UNIVERSIDAD NOTARIAL ARGENTINA

CURSO INTENSIVO

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LEY 26.994

TESTAMENTO

ART. 2462

“Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título anterior, mediante testamento otorgado con las solemnidades

legales (…)”

CARACTERES DEL TESTAMENTO

ACTO ESCRITO (Arts. 2477 y 2479)

ACTO SOLEMNE

ACTO UNILATERAL

ACTO MORTIS CAUSA

ACTO PERSONALÍSIMO (Art. 2465)

ACTO REVOCABLE (Art. 2511)

CARÁCTER PERSONALÍSIMO DEL TESTAMENTO

REVOCABILIDAD DEL TESTAMENTO

RECONOCIMIENTO DE HIJO

CONTENIDO DEL TESTAMENTO

TEORÍA RESTRINGIDA:

Sólo disposiciones patrimoniales

TEORÍA INTERMEDIA: Disposiciones

patrimoniales y algunas

extrapatrimoniales

TEORÍA AMPLIA: Sólo disposiciones patrimoniales y/o

extrapatrimoniales

Art. 2462, CCCN: “(…) este acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales”

¿CÓMO DEBEN INTERPRETARSE LOS TESTAMENTOS?

ART. 2470

“Las disposiciones testamentarias deben interpretarse adecuándolas a la voluntad real del causante según el contexto

total del acto. Las palabras empleadas deben ser entendidas en el sentido corriente, excepto que surja claro que el testador quiso

darles un sentido técnico. Se aplican, en cuanto sean compatibles, las demás reglas de interpretación de los contratos”

OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR LA EXISTENCIA DEL TESTAMENTO

ART. 2471

“Quien participa en el otorgamiento de un testamento o en cuyo poder se encuentra, está obligado a comunicarlo a las

personas interesadas, una vez acaecida la muerte del testador”

La forma del testamento

NÚMERO CERRADO

PLURALIDAD

LIBERTAD IGUALDAD O EQUIVALENCIA

Formas ordinarias de testar. Sus formalidades

FORMA

NOTARIAL

(Testamento

notarial o por acto

público)

FORMA

OLÓGRAFA

(Testamento

Ológrafo)

Formalidades:

a.- Manuscripción

b.- Fecha

c.- Firma del testador

Formalidades:

a.- Escritura pública

b.- 2 testigos

c.- Firma del testador

d.- Firma del notario

e.- Lectura de la escritura

Aspectos salientes de la nueva regulación del testamento ológrafo

La falta de formalidades “invalida el acto”

No existirá invalidez cuando existan “enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de

una manera cierta”

Debe escribirse “con los caracteres propios del idioma en que es otorgado”

Discontinuidad del testamento ológrafo

Art. 2478, CCCN “No es indispensable redactar el testamento ológrafo de

una sola vez ni en la misma fecha. El testador puede consignar sus disposiciones en épocas diferentes, sea

fechándolas y firmándolas por separado, o poniendo a todas ellas la fecha y la firma el día en que termine el

testamento”

Aspectos salientes de la nueva regulación del testamento por acto

público

Reducción del número de testigos

Comunicación del contenido de las disposiciones testamentarias:

a.- puede dar al notario las disposiciones ya escritas b.- sólo “darle por escrito o verbalmente” las que el

testamento debe contener para que las redacte en la forma ordinaria

Aspectos salientes de la nueva regulación del testamento por acto

público

Desacuerdo entre las instrucciones y la escritura pública de testamento: prevalece la escritura pública

Art. 2479, 2º párrafo “En ningún caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura pública”

Aspectos salientes de la nueva regulación del testamento por acto

público

1.- Redacción del testamento

2.- Lectura y firma por los testigos y el testador

3.- Autorización notarial

“Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el

escribano”

Aspectos salientes de la nueva regulación del testamento por acto

público

Firma a ruego

“Si el testador no sabe firmar, o no puede hacerlo, puede hacerlo por él otra persona o alguno de los testigos. En

este caso los dos testigos deben saber firmar. Si el testador sabe firmar y manifiesta lo contrario, el

testamento no es válido. Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el escribano debe explicitar la causa por la cual

no puede firmar el testador”

Aspectos salientes de la nueva regulación del testamento por acto

público

Capacidad de los testigos - ¿quiénes no pueden serlo?

Casos del art. 295 1.- Personas incapaces de ejercicio

2.- Personas a las que una sentencia les impide ser testigos en instrumentos públicos

3.- Los que no saben firmar 4.- Los dependientes del notario

5.- Cónyuge, conviviente y parientes del notario dentro del cuarto grado y segundo de afinidad

Aspectos salientes de la nueva regulación del testamento por acto

público

Capacidad de los testigos - ¿quiénes no pueden serlo?

Casos del art. 2481 1.- Cónyuge, conviviente, ascendientes y descendientes del

testador 2.- Albaceas

3.- Tutores o curadores designados en el testamento 4.- Beneficiarios de las disposiciones testamentarias

Aspectos salientes de la nueva regulación del testamento por acto

público

Incapacidad de los testigos y eficacia del testamento

Art. 2481 in fine, CCCN

“El testamento en que interviene un testigo incapaz o inhábil al efecto no es válido si, excluido éste, no quedan

otros en número suficiente”

INHABILIDADES PARA SUCEDER POR TESTAMENTO

ART. 2482

1.- Los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las

cuentas definitivas de la administración 2.- El escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el

testamento, por el acto en el cual han intervenido 3.- Los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores

espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad

SUCESORES TESTAMENTARIOS

HEREDERO TESTAMENTARIO

HEREDERO DE CUOTA

LEGATARIO

FIDUCIARIO TESTAMENTARIO

ASPECTOS RELEVANTES DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDEROS

1.- Cuando se instituyen SIN ASIGNACIÓN DE PARTES, los herederos suceden por partes iguales

2.- VOCACIÓN EVENTUAL al todo de la herencia

3.- Importa institución de heredero universal la atribución de la universalidad de los bienes de la herencia, aunque se limite

a la nuda propiedad (art. 2487, inc. “a”)

4.- Importa institución de heredero universal el legado de remanente (art. 2487, inc. “b”)

5.- Importa institución de heredero universal el legado que absorbe la totalidad de los bienes cuando se ha concedido

derecho de acrecer (art. 2487, inc. “c”)

LA FIGURA DEL “HEREDERO DE CUOTA” – Artículo 2488

“Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta,

excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las

demás disposiciones testamentarias”

LEGADOS – SU OBJETO (Art. 2497)

1.- Todos los bienes que están en el comercio

2.- Bienes que no existen todavía, pero que existirán después

Especies de legados particulares

L

E

G

A

D

O

S

De Derechos Reales

De Derechos Personales

De Constitución

De Transmisión

De Liberación

De usufructo, uso, habitación o servidumbre

DR s/ cosa propia

DR de disfrute

DR de garantía

De dominio, condominio o PH

De superficie

De hipoteca, prenda o anticresis

Legado de crédito e hipoteca al deudor y dueño del inm.

Legado del fundo dominante al titular del sirviente o vicv

Legado de nuda propiedad al titular de DR de disfrute

De Crédito

De Deuda

De cosa fungible

De objetos alternativos

De Prestaciones Periódicas

a) Legado de transmisión de crédito; b) Legado de liberación de crédito; c) Legado de reconocimiento de

crédito

a) Legado de transmisión de deuda

Ref. art. 2503 CCCN

LEGADOS: SU ADQUISICIÓN

Artículo 2496

“El derecho al legado se adquiere a partir de la muerte del testador o, en su caso, desde el

cumplimiento de la condición a que está sujeto…”

Artículo 2497, 2ª parte

“El legatario de bienes determinados es propietario de ellos desde la muerte del causante y puede ejercer

todas las acciones de que aquél era titular”

LEGADO DE COSA INMUEBLE

CCCN – Artículo 2501

“El legado de un inmueble comprende las mejoras existentes, cualquiera que sea la época en que hayan

sido realizadas. Los terrenos adquiridos por el testador después de testar, que constituyen una

ampliación del fundo legado, se deben al legatario siempre que no sean susceptibles de explotación

independiente”

LEGADO DE COSA GRAVADA

Código Civil - Artículo 3755

“Si la cosa legada estaba empeñada o hipotecada antes o después del testamento, o gravada con un usufructo, servidumbre, u otra carga perpetua, el

heredero no está obligado a librarla de las cargas que la gravan”

Código Civil y Comercial – Artículo 2500

“El heredero no está obligado a liberar la cosa legada de las cargas que soporta. El legatario responde por las obligaciones a cuya satisfacción está afectada la cosa legada, hasta la concurrencia del valor de ésta”

LEGADO DE COSA AJENA

Código Civil - Artículo 3752

“El testador no puede legar sino sus propios bienes. Es de ningún valor todo legado de cosa ajena cierta y

determinada, sepa o no el testador que no es suya, aunque después adquiriese la propiedad de ella”

Código Civil y Comercial – Artículo 2507

“El legado de cosa ajena no es válido, pero se convalida con la posterior adquisición de ella por el

testador.”

Supuesto en que la cosa ha sido adquirida por el mismo legatario

ADQUISICIÓN A TÍTULO ONEROSO: Se le debe el precio equitativo

ADQUISICIÓN A TÍTULO GRATUITO: El legado queda sin efecto

Legado de bien en comunidad

SUPUESTO DE CONDOMINIO: “transmite los derechos que corresponden al testador al

tiempo de su muerte”

SUPUESTO DE OTRAS COMUNIDADES DE BIENES: 1.- Si es adjudicado al testador antes de su muerte, es

válido como tal; 2.- Si no es adjudicado al testador antes de su muerte,

“vale como legado de cantidad por el valor que tenía el bien al momento de la muerte del testador”

Sustitución de herederos o legatarios

Mantiene la validez de la SUSTITUCIÓN VULGAR

Mantiene la nulidad de la SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA

Art. 2491: “La facultad de instituir herederos o legatarios no importa el derecho de imponer un sucesor a los

instituidos. La disposición que viola esta prohibición no afecta la validez de la institución, y tiene eficacia si puede

valer en alguno de los dos casos del párrafo siguiente”

Sustitución de residuo

Llamamiento a recoger lo que quede de sus bienes al morir el heredero o legatario instituido

SANCIÓN: NULIDAD

Art. 2492, CCCN

Fideicomiso testamentario

Art. 2493, CCCN

1.- Posibilidad de disponer un fideicomiso testamentario sobre toda la herencia, una cuota parte o algunos bienes

2.- Posibilidad de establecer instrucciones al heredero o

legatario fiduciario

3.- Improcedencia de afectación de la legítima

4.- Caso especial del art. 2448

Mejora a favor del heredero con discapacidad

Art. 2448, CCC

MEJORA A FAVOR DE HEREDERO CON

DISCAPACIDAD

“El causante puede disponer, por el medio

que estime conveniente, incluso mediante

un fideicomiso, además de la porción

disponible, de un tercio de las porciones

legítimas para aplicarlas como mejora

estricta a descendientes o ascendientes

con discapacidad. (…)”.

Mejora a favor del heredero con discapacidad

La extensión cuantitativa – Caso del

descendiente

LEGÍTIMA

2/3

P. DISPONIBLE

1/3

MEJORA

2/9

TOTAL

DISPONIBLE

5/9

Mejora a favor del heredero con discapacidad

La extensión cuantitativa – Caso del

ascendiente

LEGÍTIMA

1/2

P. DISPONIBLE

1/2

MEJORA

1/6

TOTAL

DISPONIBLE

2/3

DERECHO DE ACRECER

1.- HEREDEROS SIN ASIGNACIÓN DE CUOTA: Lo tienen siempre (art. 2486)

2.- HEREDEROS CON ASIGNACIÓN DE CUOTA: No lo tienen

(art. 2488)

3.- VARIOS HEREDEROS CON ASIGNACIÓN CONJUNTA: Pueden acrecer la parte de los demás (art. 2489)

4.- VARIOS COLEGATARIOS SIN ASIGNACIÓN DE PARTES:

Pueden acrecer la parte de los demás (art. 2489)

5.- COLEGATARIOS DE USUFRUCTO: No lo tienen salvo disposición expresa en contrario (art. 2490)

SUPUESTOS DE NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS Y DE LAS

DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS ART. 2467

1.- Violación de una prohibición legal

2.- Defecto de forma 3.- Otorgamiento por persona privada de la razón en el momento de testar.

La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto 4.- Otorgamiento por persona judicialmente declarada incapaz, sin

perjuicio que puede otorgarlo en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado

por entonces 5.- Otorgamiento por persona con limitaciones para comunicarse en forma oral, si además no sabe leer ni escribir, salvo que teste por escritura pública

con la participación de un intérprete en el acto 6.- Otorgamiento con error, dolo o violencia

7.- Falta de certeza de la persona a quien beneficia, a menos que pueda llegar a ser cierta

REVOCACIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

REVOCACIÓN EXPRESA

Artículo 2512

“La revocación expresa debe ajustarse a las formalidades propias de los testamentos”

REVOCACIÓN TÁCITA

1.- Testamento posterior (art. 2513)

2.- Matrimonio (art. 2514)

3.- Cancelación o destrucción del testamento ológrafo (art.

2515)

4.- Transmisión o transformación de la cosa (art.

2516)

REVOCACIÓN TÁCITA POR TESTAMENTO POSTERIOR

CÓDIGO CIVIL

Artículo 3828

“El testamento posterior revoca el anterior, sólo en

cuanto sea incompatible con las disposiciones de éste”

CCCN

Art. 2513

“El testamento posterior revoca al anterior si no

contiene su confirmación expresa, excepto que de las disposiciones del segundo

resulte la voluntad del testador de mantener el primero en todo

o en parte”

REVOCACIÓN TÁCITA POR MATRIMONIO

CÓDIGO CIVIL

Artículo 3826

“Todo testamento hecho por persona que no esté

actualmente casada, queda revocado desde que

contraiga matrimonio”

CCCN

Art. 2514

“El matrimonio contraído por el testador revoca el

testamento anteriormente otorgado, excepto que en éste

se instituya heredero al cónyuge o que de sus

disposiciones resulte la voluntad de mantenerlas después del matrimonio”

REVOCACIÓN TÁCITA POR CANCELACIÓN O DESTRUCCIÓN DE TESTAMENTO OLÓGRAFO

CÓDIGO CIVIL

Artículo 3833

“La cancelación o destrucción de un testamento ológrafo, hecha

por el mismo testador, o por otra persona de su orden, importa su revocación, cuando no existe sino

un solo testamento original. Si fuesen varios, el testamento no queda revocado, mientras no se hubiesen destruido o cancelado

todos sus originales”

CCCN

Art. 2515

“El testamento ológrafo es revocado por su cancelación o destrucción hecha por el testador o por orden

suya. Cuando existen varios ejemplares del testamento, éste queda

revocado por la cancelación o destrucción de todos los originales, y también cuando ha quedado algún

ejemplar sin ser cancelado o destruido por error, dolo o violencia sufridos

por el testador”

REVOCACIÓN TÁCITA POR TRANSMISIÓN O TRANSFORMACIÓN DE LA COSA

CCCN

Art. 2516

“La transmisión de la cosa legada revoca el legado, aunque el acto no sea válido por defecto de forma o la cosa vuelva al

dominio del testador. El mismo efecto produce la promesa bilateral de compraventa,

aunque el acto sea simulado. La subasta dispuesta judicialmente y la expropiación implican

revocación del legado, excepto que la cosa vuelva a ser de propiedad del testador.

La transformación de la cosa debida al hecho del testador importa revocación del legado.

La constitución de gravámenes sobre la cosa legada no revoca el legado”

SUPUESTOS DE CADUCIDAD DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

CCCN

1.- PREMORIENCIA DEL BENEFICIARIO (Art. 2518)

2.- PERECIMIENTO Y TRANSFORMACIÓN DE LA COSA (Art. 2519)

3.- CAUSAS IMPUTABLES AL LEGATARIO:

3.1.- Ingratitud 3.2.- Inejecución de los cargos

RENUNCIA AL LEGADO Art. 2521 a 2522

1.- El legatario tiene derecho a renunciar al legado

2.- Límite: a) que no lo haya aceptado; b) vencimiento del plazo fijado judicialmente a pedido de interesado

(intimación bajo apercibimiento de tenerlo por renunciante)

3.- La renuncia NO PUEDE SER PARCIAL

4.- Cuando se hacen dos o más legados a una misma

persona, uno de los cuales es con cargo, no puede renunciar a éste y aceptar los legados libres

ALBACEAZGO Art. 2523 a 2531

1.- Sus funciones: las que surjan del testamento o, en su caso, las que resulten necesarias para cumplir la voluntad

del causante 2.- Designación de varios albaceas: el cargo es ejercido por

cada uno de ellos en el orden en que están nombrados 3.- Forma: testamentaria, aunque no esté contenida en el

mismo testamento cuya ejecución se encomienda 4.- Se requiere plena capacidad para el ejercicio del

albaceazgo 5.- Su función es indelegable e intransmisible a sus

herederos, pero puede actuar por mandatarios 6.- Causas de conclusión: a) ejecución completa del

testamento; b) vencimiento del plazo fijado por el testador; c) muerte, incapacidad sobreviniente, renuncia o destitución

del albacea

Testamentos

Prof. Mg. Sebastián Sabene

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CURSO INTENSIVO

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LEY 26.994