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EXPEDIENTE 4/2016-PDB. DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS DE **.
PROMOVENTES: * Y **.
PONENTE: GILBERTO CID CAPETILLO, REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, ANTE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal el once de enero de
dos mil diecisiete.
2. VISTOS los autos para resolver el procedimiento
especial de declaración de beneficiarios del extinto
trabajador **, promovido por ** y *, que fue radicado con
el número de expediente 4/2016-PDB; y,
R E S U L T A N D O:
3. PRIMERO. Mediante escrito presentado en la mesa de
control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación el uno de marzo de dos mil dieciséis (folios
1-5), ** y ** denunciaron el fallecimiento de su hijo **, a
fin de ser declarados como únicos y legítimos
beneficiarios del pago de prestaciones de naturaleza
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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.
laboral generadas con motivo de la prestación de
servicios del de cujus en el *.
4. SEGUNDO. Por acuerdo de dos de marzo de dos mil
dieciséis (folios 6-8), se ordenó la formación del
expediente respectivo y su registro con el número
4/2016-PDB; se admitió a trámite el escrito presentado
por ** y ** a fin de que se determinara sobre la
declaración de beneficiarios del trabajador fallecido **;
se determinó correr traslado y llamar al procedimiento al
**, para que se apersonara a hacer valer los derechos
que estimara le correspondían y ofreciera pruebas
respecto de la pretendida declaración; asimismo, se le
requirió para que dentro del término concedido,
informara a la propia Comisión el nombre y domicilio de
quienes aparecieran registrados como beneficiarios del
extinto empleado; finalmente, se ordenó notificar a los
propios promoventes, la radicación del procedimiento
ante dicha Comisión.
5. TERCERO. En oficio ****** presentado en la mesa de
control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora el once de marzo de dos mil dieciséis
(folios 15-16), el ** desahogó el requerimiento que se le
formuló.
6. Atendiendo a lo manifestado por el citado director
general, en el proveído de catorce de marzo de dos mil
dieciséis (folios 17-20), se ordenó correr traslado y
llamar al procedimiento a * y a *, para que
comparecieran a hacer valer los derechos que estimaran
les correspondían y ofrecieran las pruebas que a su
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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.
interés convinieran respecto de la declaración de
beneficiarios de que se trata; asimismo, se ordenó abrir
la convocatoria respectiva, con la finalidad de llamar al
procedimiento a quienes consideraran tener derecho a
ser declarados beneficiarios del de cujus, ordenándose
fijarla en términos de la fracción I del artículo 503 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
según su numeral 11.
7. CUARTO. El dos de abril de dos mil dieciséis (folio 110)
se notificó personalmente a ***** y el diecisiete de
agosto del año en curso (folio 147) a *, a fin de que
acudieran a este procedimiento a hacer valer los
derechos que estimaran le correspondían y ofrecieran
las pruebas que a su interés convinieran respecto de la
declaración de beneficiarios de que se trata.
8. QUINTO. Mediante escrito recibido en la mesa de
control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora el diecinueve de abril de dos mil
dieciséis (folios 66-68), el * compareció al presente
procedimiento y ofreció pruebas, por lo que en proveído
de veinte siguiente (folio 72), se le tuvo por apersonado
en tiempo y forma legales.
9. SEXTO. Por ocurso depositado en el Servicio Postal
Mexicano el tres de mayo de dos mil dieciséis (folio 79)
e ingresado en la mesa de control de correspondencia
de la Comisión Substanciadora el veinte siguiente, ** se
apersonó al presente procedimiento; sin embargo, en
proveído de veintitrés de los citados mes y año (folio 82),
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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.
se reservó su acuerdo hasta que se recibiera el exhorto
*, lo que una vez acontecido, por auto de dieciséis de
junio del año en curso (folios 126-128), se le tuvo por
apersonada en tiempo y forma legales.
10. SÉPTIMO. Mediante escrito recibido en la mesa de
control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora el trece de septiembre de dos mil
dieciséis (folios 158-164), ** por su propio derecho y en
representación de su menor hija *, se apersonó al
presente procedimiento y ofreció pruebas, por lo que en
proveído de veintiuno siguiente (folios 167-169), se le
tuvo por apersonada en tiempo y forma legales.
11. OCTAVO. En proveído de veintitrés de mayo de dos mil
dieciséis (folio 82), con vista en la certificación
secretarial de la misma fecha (folio 81), se hizo constar
que el plazo de treinta días de publicación de la
respectiva convocatoria, transcurrió del diecisiete de
marzo al cuatro de mayo de dos mil dieciséis, tanto en la
Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación como en la ***, en razón de que no contó
para dicho cómputo el diecinueve, veinte, veintiséis y
veintisiete de marzo; así como el dos, tres, nueve, diez,
dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de
abril, y el uno de mayo del año en curso, por haber sido
sábados y domingos conforme a lo dispuesto en el
artículo 715 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en términos de su numeral 11; así
como el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, de
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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.
conformidad con el artículo 9, fracción VI, del Acuerdo
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
establece las disposiciones en materia de actividad
administrativa de los órganos jurisdiccionales y conforme
a la sesión ordinaria celebrada el tres de febrero de este
año por el Pleno del propio Consejo, en el que se acordó
declarar como días no laborables el veintidós, veintitrés,
veinticuatro y veinticinco de marzo de dos mil dieciséis,
con motivo de la semana santa.
12. También, con vista en dicha certificación, se advirtió que
conforme a la búsqueda que se realizó en el libro de
control de correspondencia de la Comisión, no se
encontró registrada promoción con la que alguna
persona, hubiera comparecido al procedimiento a
deducir sus derechos, haciéndose efectivo el
apercibimiento decretado en auto de catorce de marzo
de dos mil dieciséis, y se declaró perdido el derecho de
cualquier persona que a esa fecha no hubiera
comparecido con motivo de la referida convocatoria.
13. NOVENO. En acuerdo de treinta y uno de mayo de dos
mil dieciséis (folio 98), con vista en la certificación de la
misma fecha (folio 97), se hizo constar que el plazo de
treinta días de publicación de la convocatoria en el *,
transcurrió del veintinueve de marzo al diez de mayo de
dos mil dieciséis, en razón de que no contó para dicho
cómputo el dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete,
veintitrés, veinticuatro y treinta de abril, así como el uno,
siete y ocho de mayo, todos del año en curso, por haber
sido sábados y domingos conforme a lo dispuesto en el
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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.
artículo 715 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en términos de su numeral 11; así
como el cinco de mayo de dos mil dieciséis, de
conformidad con el artículo 9, fracción VIII, del Acuerdo
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
establece las disposiciones en materia de actividad
administrativa de los órganos jurisdiccionales.
14. También, con vista en dicha certificación, se advirtió que
conforme a la búsqueda que se realizó en el libro de
control de correspondencia de la Comisión, no se
encontró registrada promoción con la que alguna
persona, hubiera comparecido al procedimiento a
deducir sus derechos, haciéndose efectivo el
apercibimiento decretado en auto de catorce de marzo
de dos mil dieciséis, y se declaró perdido el derecho de
cualquier persona que a esa fecha no hubiera
comparecido con motivo de la referida convocatoria.
15. DÉCIMO. Seguido el procedimiento en sus demás
etapas legales, en auto de veinticuatro de noviembre de
dos mil dieciséis (folios 255-256), se turnó el expediente
al representante del Consejo de la Judicatura Federal, a
quien por el orden en la distribución de los asuntos le
correspondió la elaboración del proyecto de dictamen,
con fundamento en el artículo 895, fracción IV de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la
especie.
C O N S I D E R A N D O:
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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.
16. PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal es competente para resolver este
procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, toda vez que dicha
pretensión está vinculada con derechos que pudieran
derivar de la relación laboral que sostuvo el extinto
trabajador * y un órgano jurisdiccional Federal.
17. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de
la Federación tramitó el expediente relativo a este
conflicto laboral y formuló el dictamen correspondiente,
en términos de lo previsto en los artículos 153 y 154 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y el diverso 239 del Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se
expide el similar que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga
diversas disposiciones de otros acuerdos generales,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintidós de noviembre de dos mil trece.
18. SEGUNDO. Del escrito inicial se desprende que los
promoventes ** y **solicitan ser declarados únicos
beneficiarios de los derechos derivados de la relación
laboral del finado **, sustentando su petición en los
hechos que en resumen a continuación se refieren:
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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.
19. Afirman ser padres del de cujus, quien vivió en unión
libre con *; persona con la que procreó una hija de
nombre ** de apellidos **, de cinco años de edad.
20. Los promoventes aseveran que ** abandonó al fallecido
trabajador, por motivos que desconocen, además de que
la concubina promovió juicio de pensión alimenticia en
favor de la menor, la que aseguran fue decretada en un
veinticinco por ciento (25%) de las percepciones del
finado, descuentos que ya se le venían realizando.
21. También señalan que el de cujus prestó sus servicios
para el *, adscrito al **como *.
22. El diecinueve de octubre de dos mil quince, el trabajador
**falleció, por lo que a partir de dicha fecha causó baja
en el servicio, y ante tal acontecimiento proceden hacer
el reclamo de la parte proporcional de aguinaldo,
vacaciones, prima vacacional y todas las prestaciones
del año dos mil quince, pues señalan que desconocen si
la Dirección de Nóminas del Consejo de la Judicatura
Federal emitió algún cheque para enterar el pago de
dichas prestaciones y a quiénes nombró como
beneficiarios del pago de los seguros que la
dependencia le otorgó.
23. Por su parte, el *, quien fue llamado al procedimiento
para los efectos legales a que hubiera lugar, expresó
que es cierto que **laboró para el * y que respecto a la
pretensión de los promoventes estima pertinente que se
agoten todas las etapas del procedimiento para que sea
la Comisión Substanciadora la que determine quiénes
son los únicos y legítimos beneficiarios de los derechos
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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.
laborales del trabajador fallecido, haciendo hincapié en
la existencia de la menor descendiente del finado, a fin
de que no se le deje en estado de indefensión.
24. En tanto que, **, por su propio derecho y en
representación de su menor hija **, quien se apersonó al
procedimiento, manifestó que ellas son las únicas y
verdaderas beneficiarias de los derechos laborales
generados por el de cujus, sustentándolo en los hechos
que en síntesis enseguida se refieren:
25. Asegura que después de una relación de noviazgo con
el occiso, comenzaron a vivir en unión libre a partir de
agosto de dos mil siete.
26. También afirma que de dicha relación procrearon a la
menor *, quien nació el veintidós de enero de dos mil
once.
27. Relata que el de cujus comenzó a incumplir con los
gastos de manutención, por lo que le demandó una
pensión alimenticia, con la cual asevera estuvo de
acuerdo.
28. La compareciente señala que su concubino se regresó
de Yancuitlalpan a Toluca el dieciséis de octubre de dos
mil quince; fecha en la que se accidentó y falleció,
enterándose de tal acontecimiento por la hermana del de
cujus.
29. **también se apersonó al procedimiento, pues refiere ser
beneficiaria del diez por ciento del seguro contratado por
su finado hermano con la Aseguradora Hidalgo.
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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.
30. TERCERO. Se procede a analizar el aviso de muerte de
*, a fin de determinar la(s) persona(s) que jurídicamente
le(s) corresponde ser declarada(s) presunta(s)
beneficiaria(s) del de cujus y en su oportunidad, se le(s)
paguen las prestaciones derivadas del vínculo jurídico
laboral que generó el de cujus y se le adeuden.
31. Para estar en posibilidad de determinar a quién le
corresponde ser declarado beneficiario de los derechos
laborales del de cujus, es necesario acudir al contenido
del numeral 115 de la Ley Federal del Trabajo, por ser la
base legal en materia burocrática, de la designación de
beneficiarios, el cual es del tenor literal siguiente:
“Artículo 115. Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio”.
32. Del contenido de ese dispositivo, se desprende que
quien sea designado beneficiario de un trabajador
fallecido, tendrá el derecho de que le sean pagadas las
prestaciones que al morir el empleado hubiesen
quedado pendientes de cubrirse, así como de ejercitar
las acciones o continuar los juicios tendentes a ese
mismo fin, sin que sea menester llevar a cabo juicio
sucesorio.
33. Ahora bien, para determinar la calidad de beneficiario de
los derechos derivados de la relación laboral de un
trabajador fallecido, se debe atender a lo que disponen
los artículos 501, 502 y 503 de la Ley Federal del
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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.
Trabajo, de aplicación supletoria en la especie, que son
de tenor literal siguiente:
“Artículo 501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:
I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más; (lo subrayado es propio).
II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador; (lo subrayado es propio).
III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. (lo subrayado es propio).
IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y
V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.
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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.
Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:
I. El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;
II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;
III. La Junta de Conciliación y Arbitraje o el inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;
IV. El Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;
V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;
VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y
VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en
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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.
que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.”.
34. Del precepto transcrito en primer lugar, se desprende
quiénes tienen derecho a percibir en forma legítima, las
indemnizaciones y percepciones derivadas de la muerte
del trabajador, y para ello se establece el orden
prelatorio y en su caso concurrente, encabezado por la
viuda, o el viudo y los hijos menores de dieciséis años,
los ascendientes, concubina y concubinario y concluye
con el Instituto Mexicano del Seguro Social; sistema en
el que la existencia de personas con parentesco más
cercano del finado, excluye al más lejano.
35. En el último de los numerales, se precisa el
procedimiento para convocar a quienes estimen tener
derecho a ser declarados beneficiarios del trabajador
finado, en cuyo caso, la autoridad laboral deberá
practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
solicitud de indemnización o aviso de muerte que haya
recibido, una investigación encaminada a averiguar qué
personas dependían económicamente del trabajador
fallecido y ordenará se fije un aviso en lugar visible del
centro de trabajo de éste, convocando a los beneficiarios
para que comparezcan ante la propia autoridad dentro
de un término de treinta días para que puedan deducir
sus derechos; de igual modo, prevé que la autoridad del
trabajo, con independencia de la convocatoria que se fije
en el centro de trabajo, podrá emplear los medios
publicitarios que juzgue convenientes para llamar a los
posibles beneficiarios, lo que una vez realizado, con
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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.
audiencia de las partes, deberá dictar resolución en la
que designe beneficiario.
36. De lo anterior, se establece que serán materia del
presente procedimiento, los derechos laborales
contemplados en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, así como los extralegales
acordados entre los equiparados a patrón y los
subordinados, y no así, aquellos que correspondan
cubrir a diversas instituciones, derivados del acuerdo de
voluntades de carácter civil, mercantil, o de otra índole
que hayan celebrado los trabajadores a través del
Consejo de la Judicatura Federal.
37. La investigación, en el presente asunto se llevó a cabo,
en los términos precisados por la misma ley, así como
de acuerdo con las consideraciones expuestas en la
jurisprudencia 2ª./J. 68/2008 emitida por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en la página 591 del Tomo XXVII, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente al mes de abril de 2008, Novena Época,
Materia(s): Laboral, de rubro y texto siguientes:
“INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO. PARA DETERMINAR QUIÉNES SON BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA EN EL CENTRO DE TRABAJO Y REALIZAR LA INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si el legislador en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar quiénes son los beneficiarios del trabajador fallecido, utilizó la conjunción copulativa
15
EXPEDIENTE 4/2016-PDB.
“y”, es evidente su intención de establecer dos condiciones a cumplir para que la autoridad laboral pueda determinarlos, la primera: ordenar una investigación encaminada a averiguar quiénes dependían económicamente del trabajador, lo que deberá realizarse a través de todas las instituciones o registros al alcance de la autoridad que cuenten con ese tipo de datos, entre otras, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto Nacional de la Vivienda, el Sistema de Ahorro para el Retiro o el área de recursos humanos de la propia empresa en donde laboró el empleado fallecido, quienes pueden contar en sus archivos con información relativa a si tenía familiares o dependientes económicos, y la segunda: la convocatoria que se fije en un lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, o cualquier otra forma que se considere pertinente. Lo anterior, porque esos son los requisitos mínimos determinados por el legislador para que los presuntos beneficiarios comparezcan ante la autoridad laboral a deducir sus derechos. Además, mientras más sean los caminos para precisar quiénes son los beneficiarios, mayores posibilidades existirán de alcanzar la verdad y de que todos sean convocados”.
38. En el caso, se llevó a cabo la investigación descrita en el
precepto 503 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez
que tal como se puso de manifiesto en el resultando
segundo de la presente resolución, al admitir el escrito
que originó el presente procedimiento, se requirió al *,
para que informara a la Comisión Substanciadora el
nombre y domicilio de quienes aparecieran registrados
como beneficiarios del extinto **, y como consta en
autos, por oficio ** (folios 15-16), presentado en la mesa
de control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora el once de marzo de dos mil dieciséis, el
mencionado director desahogó el requerimiento que se
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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.
le formuló, documento al que anexó las siguientes
documentales, en copia certificada:
1. Formato de la Aseguradora Hidalgo, Institución Nacional de Seguros, del consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios de trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que se establece que los beneficiarios son ** 90% y * 10%.2. Formato del Fondo de Reserva Individualizado para personal operativo de diecisiete de mayo de dos mil seis, en el que se aprecia que los beneficiarios son * y *.3. Formato de la Aseguradora Metlife del certificado individual de Seguro Colectivo de Gastos Médicos Mayores de cuatro de julio de dos mil ocho, en el que se establece que la asegurada es **.4. Formato de la Aseguradora Banorte-Generali de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios de uno de marzo de dos mil doce, en el que se aprecia como beneficiaria a: ** 100%.
39. Con las constancias de autos se evidencia que se
publicaron las convocatorias para llamar a posibles
beneficiarios, tanto en los estrados de la Comisión
Substanciadora, como en el que era lugar de trabajo del
extinto **, que correspondió al **** así como en el
domicilio de la *, durante treinta días hábiles.
40. Lo anterior particularmente se comprueba con el
acuerdo de catorce de marzo de dos mil dieciséis (folios
17-20), por el que se ordenó fijar la convocatoria en los
lugares referidos; con las convocatorias de catorce y
dieciocho de marzo de dos mil dieciséis (folios 73, 76 y
91), y con las certificaciones de veintitrés y treinta y uno
de mayo del año en curso (folios 81 y 97), por las que la
secretaria adscrita a la Comisión Substanciadora, hizo
constar que dichas convocatorias permanecieron
17
EXPEDIENTE 4/2016-PDB.
publicadas durante treinta días hábiles, esto es, del
diecisiete de marzo al cuatro de mayo y del veintinueve
de marzo al diez de mayo de dos mil dieciséis,
respectivamente.
41. Una vez que se contó con todas las constancias
descritas y con los escritos por los que comparecieron
los posibles beneficiarios, por acuerdo de veintiuno de
septiembre de dos mil dieciséis (folios 167-169), se
señalaron las diez horas con treinta minutos del
dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, para la
celebración de la audiencia a que se contrae el artículo
895 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria en la especie.
42. En esa fecha, se verificó el desahogo de la citada
audiencia de ley con la comparecencia del apoderado de
los promoventes ** y *, del apoderado de la
compareciente *, del apoderado del * y la compareciente
*, en la que se hizo constar sus respectivas
manifestaciones y se proveyó sobre la admisión y
desechamiento de las pruebas aportadas anteriormente
por cada uno de ellos.
43. De los medios de convicción aportados por los
promoventes, los comparecientes y el ****, son de
destacarse las siguientes documentales:
I. Copia certificada del acta número **, con folio **, en la que se hace constar el nacimiento de *, y que sus progenitores son ** y ** (parte integrante del anexo uno).
II. Copia certificada del acta número **, con folio ****, en la que se hace constar el nacimiento de **, y que
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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.
sus progenitores son ***** y ** (parte integrante del anexo uno y del anexo tres).
III. Original de la constancia de dependencia económica con número *, de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, del expediente **, suscrita por el * (parte integrante del anexo uno).
IV. Copia certificada de la sentencia sobre dependencia económica dictada en el expediente **, del índice del ** (folios 201-205 de autos y anexo cinco).
V. Copia certificada del acta de defunción número **, con folio **, a nombre de * (parte integrante del anexo uno).
VI. Treinta impresiones electrónicas de los recibos de pago a favor del finado trabajador, por el período del dos de enero al quince de diciembre de dos mil quince y cinco de enero de dos mil dieciséis (anexo cuatro).
VII. Original del expediente personal * que a nombre de * se lleva en la * (forma parte del anexo dos), del que se desprende el aviso de seis de noviembre de dos mil quince (folio 128), por el que causó baja el trabajador con motivo de su muerte y los formatos de consentimiento para ser asegurado y beneficiario, que también fueron remitidos por el titular de la citada Dirección General mediante oficio ****, que obra en el expediente laboral (folios 15-16); documento que tiene pleno valor probatorio conforme al numeral 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia burocrática, al haber sido emitido por un funcionario público en ejercicio legal de sus funciones.
VIII. Copia certificada de la sentencia sobre acreditamiento de concubinato dictada en el expediente número *, del ** (forma parte del anexo tres).
IX. Copia simple de la certificación de la sentencia sobre dependencia económica dictada en el expediente número *, del ** (forma parte del anexo tres).
X. Copia simple de la constancia emitida por Centro Educativo Oliver S.C., de diez de febrero de dos mil dieciséis (forma parte del anexo tres).
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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.
44. Con las relacionadas documentales, se acredita lo
siguiente:
a) Que * y ** procrearon al de cujus **.b) No obstante de que en favor de los
promoventes opera la presunción de que dependían económicamente del de cujus, salvo prueba en contrario, además esto quedó demostrado con la resolución emitida por el *, sin que * pudiera desvirtuarlo.No pasa desapercibido que los progenitores del de cujus promovieron ante el *, un procedimiento de jurisdicción voluntaria para que se les declarara dependientes económicos del finado hijo, donde manifestaron que no había procreado hijos y que nunca había contraído nupcias o vivido en concubinato o en unión libre con persona alguna; sin embargo, tales declaraciones se contraponen con lo que señalaron en su escrito inicial de este conflicto de trabajo, donde refieren el nombre de la concubina del de cujus y del de su menor hija que juntos procrearon; no obstante, ninguna trascendencia tiene para el caso que nos ocupa, pues con ninguna de las pruebas allegadas a la controversia se desvirtúa la dependencia económica de * y ** con su hijo fallecido, como lo dispone el artículo 501; fracción II de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su numeral 11. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, publicada en la página 1324 del tomo XV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de Marzo de 2002, Novena Época, Materia(s): Laboral, cuyo rubro y texto son:
“DEPENDENCIA ECONÓMICA. PRESUNCIÓN JURIS TANTUM DE LOS ASCENDIENTES. DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN SI EL PATRÓN NO PRUEBA LO CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).” Dado que la fracción II del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo dispone que: "Tendrán derecho a recibir la indemnización en los
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casos de muerte: ... II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador.", se colige que establece en favor de los ascendientes la presunción juris tantum de la dependencia económica con el trabajador fallecido para los efectos del pago de la indemnización por muerte, lo que implica que no es el ascendiente, que comparece a deducir sus derechos sucesorios, a quien corresponde demostrar ese extremo, sino a su contraparte esgrimir la falta de derecho del ascendiente respectivo para ser considerado sucesor del de cujus, por no haber dependido económicamente de él, y aportar los medios probatorios que acrediten plenamente su dicho.
c) Que el de cujus era concubinario de *, con quien procreó a su hija de nombre *, quien a la fecha de la presentación de la demanda contaba con cinco años dos meses de edad, particularmente con el acta de nacimiento de la niña y la sentencia.Lo anterior, al margen de que por auto de catorce de marzo de dos mil quince se asentó que *, fue esposa del extinto trabajador.
d) Que causó baja como ** adscrito al *, el diecinueve de octubre de dos mil quince, con motivo de su fallecimiento.
45. En tales condiciones, se declara como beneficiarios de
los derechos laborales de *, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su
numeral 11, a las siguientes personas:
46. Conforme a la fracción I del citado numeral, a su menor
hija * quien a la fecha cuenta con cinco años de edad.
47. Concurren en términos de la porción II del invocado
dispositivo, los promoventes ** y **** quienes
demostraron ser ascendientes y sobre quienes opera la
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presunción legal de ser dependientes económicos del de
cujus.
48. Con fundamento en la fracción III, del multicitado
artículo, a ** quien acreditó ser su concubina.
49. Por otro lado, no corresponde designar beneficiaria
de los derechos laborales del nombrado *, a su hermana
**, ya que no encuadra en alguno de los supuestos del
citado numeral, para tener derecho a recibir tales
prestaciones.
50. Sumado a lo anterior, es de destacarse que si bien el de
cujus, conforme a su voluntad, designó como su
beneficiaria en el formato detallado anteriormente e
identificado con el número 1, a su nombrada hermana, lo
cierto es que tratándose de prestaciones legales y las
extralegales de naturaleza laboral pactadas con el
equiparado a patrón, los beneficiarios del trabajador
fallecido son aquellos que conforme a la ley tienen
derecho, por tratarse de disposiciones de orden público,
y no así, los designados en vida por el trabajador,
respecto de otro tipo de prestaciones.
51. Lo precedente encuentra sustento en la tesis de la
Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página
15 del Volumen 217-228, Quinta Parte, del Semanario
Judicial de la Federación, Materia(s): Laboral, Séptima
Época, de rubro y texto siguientes:
“BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, TRATÁNDOSE DE PRESTACIONES LEGALES. Tratándose de prestaciones establecidas en la Ley Federal del
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Trabajo, el carácter de beneficiario no lo tiene quien esté nombrado como tal en una declaración del trabajador hecha con base en el contrato colectivo de trabajo, sino quien dependía económicamente de aquél, ya que al respecto debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 501 de la ley laboral que precisa quiénes tienen derecho a recibir la indemnización correspondiente en caso de fallecimiento del trabajador, ya que aceptar que dicha declaración debe prevalecer por contener la voluntad del trabajador, sería tanto como aceptar que ese aspecto volitivo tiene efectos derogativos de una disposición jurídica.”
52. Así como la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del
Octavo Circuito, publicada en la página 377, del Tomo IV
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente al mes de Julio de 1996, Materia(s):
Laboral, Novena Época, de rubro y texto que a
continuación se transcriben:
“BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, TRATÁNDOSE DE PRESTACIONES LEGALES. (ARTÍCULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). El artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo no autoriza al trabajador para designar libremente a los beneficiarios de la indemnización con motivo de su fallecimiento, por lo que se debe atender a lo dispuesto en ese precepto legal para ese fin; de aquí que no tiene ese carácter quien esté nombrado por el trabajador en una declaración que tiene su fundamento en un contrato colectivo, ya que sería aceptar que éste debe prevalecer sobre lo dispuesto en la ley, con un efecto derogatorio.”
53. CUARTO. Por cuanto hace al pago de las prestaciones
laborales reclamadas por los promoventes * y * al **, por
conducto del **, consistentes en el pago de todas las
prestaciones que generó en el dos mil quince, no existe
controversia alguna, puesto que el mencionado director,
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en su diverso oficio ****** expresó que: “una vez que
esta Dirección General de Recursos Humanos conozca
el nombre de la persona que sea designada como
beneficiario del fallecido trabajador *, se rexpedirán, los
cheques a su favor…” (folio 239-240 de autos).
54. Por consiguiente, gírese oficio al *, por medio del cual se
haga de su conocimiento que se declaran como únicos beneficiarios de todos los derechos laborales del
extinto trabajador *, a su menor hija ** a sus
ascendientes y dependientes económicos ** y ** y a su
concubina **.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además
en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el
81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente fundada la pretensión
de * y **, promoventes del presente procedimiento,
tendente a que se les declare como únicos beneficiarios
de los derechos laborales del trabajador **.
SEGUNDO. Se declara a la menor * a los
ascedientes y dependientes económicos * y **y a la
concubina *, únicos beneficiarios de todos los derechos laborales generados por *, en partes iguales
para cada uno, en los términos expuestos en el
considerando tercero de la presente resolución.
TERCERO. Se ordena al *, a reexpedir los
cheques pendientes de cobro del citado ex trabajador,
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por los conceptos reclamados, a nombre de *, **, y a *
por sí y en nombre de su menor hija **, en iguales
proporciones por cada uno de los beneficiarios
designados, conforme al considerativo cuarto de este
fallo.
Devuélvase el expediente a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación para el efecto de que notifique al
compareciente al procedimiento, la presente resolución,
realice los trámites necesarios para su cumplimiento y,
en su oportunidad, lo archive como asunto concluido.
Cúmplase.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, en sesión ordinaria de once de
enero de dos mil diecisiete, por unanimidad de seis
votos de los Consejeros: Presidente, Ministro Luis
María Aguilar Morales, Rosa Elena González Tirado,
Felipe Borrego Estrada, Alfonso Pérez Daza, José
Antonio Cruz Ramos y J. Guadalupe Tafoya
Hernández.
Ausente la Consejera Martha María del Carmen
Hernández Álvarez, por encontrarse en periodo
vacacional autorizado por el Pleno en sesión
celebrada el cuatro de enero del año en curso.
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la
Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el
Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado
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Cuerpo Colegiado, Gonzalo Moctezuma Barragán,
que autoriza y da fe.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.
GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA TREINTA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS 4/2016-PDB PROMOVIDO POR *Y***EN SESIÓN ORDINARIA DE ONCE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE.
LMAM/GMB/GCC
El licenciado Rafael Honorio Palaceta Gómez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 16 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime toda aquella información considerada legalmente como confidencial, que encuadra en los ordenamientos mencionados. Conste.