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EXPEDIENTE 21/2014-JCONFLICTO DE TRABAJO ENTRE **Y EL *
PONENTE Y ENCARGADA DEL ENGROSE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
México, Distrito Federal. Acuerdo emitido por el Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal el día seis de mayo de dos mil
quince.
VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 21/2014-J,
promovido por *, en contra del **.
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Demanda. El diecinueve de marzo de dos mil
catorce (fojas 1-10), **, en su carácter de apoderado del trabajador *,
promovió demanda contra el titular de la *, en la que señaló las
pretensiones demandadas y los hechos fundatorios de su acción.
SEGUNDO. Prevención. Por acuerdo de veinte de marzo de
dos mil catorce (fojas 12-14), la presidenta de la Comisión
Substanciadora ordenó la formación del expediente respectivo
registrándolo con el número 21/2014-J y formuló prevención al
promovente para que aclare si demandaba al **a la cual estuvo
adscrito, precisara el periodo de horas extras y narrara los hechos
relativos al pago de salarios comprendido entre el dieciséis de
noviembre al trece de diciembre de dos mil trece, con el
apercibimiento de ley.
TERCERO. Desahogo a la prevención. Por escrito presentado
el veintisiete de marzo de dos mil catorce, el accionante desahogo en
tiempo y forma la prevención del auto de veinte de marzo de dos mil
catorce (fojas 19-23).
CUARTO. Admisión. Previo desahogo a la prevención, la
presidenta de la Comisión Substanciadora admitió a trámite la
demanda por auto de veintiocho de marzo de dos mil trece (fojas 25-
27) y únicamente tuvo como demandado al *, ordenando el
emplazamiento para que dentro del término legal concedido diera
contestación con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se le
tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario.
QUINTO. Designación del tercero interesado. Por acuerdo de
tres de abril de dos mil catorce (fojas 30 a 31), la Presidenta de la
Comisión Substanciadora, atento a lo informado por el titular
demandado, tuvo por reconocido el carácter de tercero interesado a *,
ordenando que se le corriera traslado con la demanda; quien no se
personó en el procedimiento.
SEXTO. Contestación de la demanda. Por escrito presentado
el ocho de abril de dos mil catorce (fojas 47-64), en la mesa de control
de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, el **, contestó la demanda, opuso las
excepciones y defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas
que a su interés convino; consiguientemente, por auto de nueve de
abril del propio año (fojas 69 a 71), se tuvo por presentada la
contestación en tiempo y forma legales, por opuestas las excepciones
y defensas, por ofrecidas las pruebas, reservando acordar lo
conducente; se señaló hora y fecha para la celebración de la
audiencia de ley.
SÉPTIMO. Audiencia de ley. El treinta de abril de dos mil
catorce, se celebró la audiencia a que se contraen los artículos 131,
132 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en los términos consignados en el acta relativa (fojas 122-
137).
OCTAVO. Recurso de revisión de la parte demandada.
Inconforme con los acuerdos tomados en la audiencia de ley, la parte
demandada, interpuso recurso de revisión, que concluyó con la
resolución emitida el treinta de mayo de dos mil catorce (fojas 221-
229), en la que el Pleno de la Comisión Substanciadora declaró
parcialmente fundado el recurso y tener por desechada la confesional
de **.
NOVENO. Continuación de la audiencia de ley. En treinta de
junio de dos mil catorce, se continuó con la audiencia de ley, en los
términos consignados en el acta relativa (fojas 292-293).
DÉCIMO. Preparación y desahogo de la prueba de inspección. Por autos de veintisiete de agosto y once de septiembre,
ambos de dos mil catorce (fojas 458-461 y 494-497), la presidenta de
la Comisión Substanciadora, señaló los días nueve y veinticinco de
septiembre del año en cita (actas en fojas 474-477 y 511-520), a
efecto de desahogar la prueba de inspección admitida en la audiencia
de treinta de abril de ese año, sobre los documentos consistentes en
recibos de pago y tarjetas de registro de asistencia del actor en el
periodo del dieciséis de mayo de dos mil trece al diecinueve de marzo
de la citada anualidad en que inicio el conflicto de trabajo.
DÉCIMO PRIMERO. Auto que tiene por desahogada la inspección. Mediante proveído de veintinueve de septiembre de dos
mil catorce (fojas 579-581), la presidenta de la Comisión
Substanciadora, tuvo por desahogada la prueba de inspección y
concedió a las partes el plazo de ley para que formularan sus
alegatos, teniendo por formulados los que por escrito había exhibido el
actor; asimismo, determinó no acordar de conformidad la solicitud del
actor consistente en decretar la presunción de certeza de los hechos
motivo de la inspección.
DÉCIMO SEGUNDO. Recurso de revisión. El actor, al
considerar que le ocasionó agravios el proveído a que se refiere el
resultando anterior, por escrito de tres de octubre de dos mil catorce
(fojas 595-598) interpuso recurso de revisión que fue resuelto por la
Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,
en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, declarándolo
improcedente (fojas 610-613).
DÉCIMO TERCERO. Alegatos. En proveídos de veintinueve de
septiembre y tres de octubre ambos de dos mil catorce (fojas 579-581
y 592), se tuvieron por formulados los alegatos del trabajador y
demandado, en tiempo y forma.
DÉCIMO CUARTO. Turno. Por acuerdo de siete de enero de
dos mil quince (foja 640), con fundamento en el artículo 885 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su numeral 11,
declaró cerrada la instrucción y ordenó turnar el expediente a la propia
presidenta, a quien por el orden en la distribución de los asuntos le
correspondió la elaboración del proyecto de dictamen respectivo, y
DÈCIMO QUINTO. Comunicaciòn del Secretario Ejecutivo del Pleno. Por oficio *de seis de mayo de dos mil quince, recibido en la
Comisión Substanciadora el ocho del mismo mes y año, el Secretario
Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal comunicó a la
Tercer Integrante y Presidente de dicha Comisión que el Pleno del
citado Consejo, aprobó el proyecto con las siguientes modificaciones a
los puntos resolutivos primero, segundo y tercero, en las que en el
orden anterior, acordó declarar improcedente la acción intentada por el
actor **, por falta de legitimación activa en la causa; determinó
absolver al demandado de reinstalar o indemnizar al actor **, en el
puesto que ocupó como **, de confianza, así como también absolverlo
del pago de salarios caídos y demás prestaciones que demandó como
accesorias de la acción principal, así como del pago de sueldos
devengados, horas extras, días de descanso, vacaciones, prima
vacacional, aguinaldo y gratificación anual, en términos de los
considerandos sexto, séptimo octavo y noveno de esta resolución;
como consecuencia de lo anterior, autorizó la eliminación del
resolutivo tercero.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal es competente para resolver este conflicto de trabajo, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, apartado B,
fracción XII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó entre uno
de los trabajadores y la titular de un órgano jurisdiccional.
La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, tramitó el expediente relativo a este conflicto laboral y
formuló el dictamen correspondiente en términos de lo previsto en los
artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 239 del “Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se
expide el similar que Reglamenta la Organización y Funcionamiento
del propio Consejo; y reforma y deroga divesas disposiciones de otros
acuerdos generales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintidós de noviembre de dos mil trece.
SEGUNDO. Demanda laboral y desahogo a la prevención. En
los escritos de demanda laboral y de desahogo, el actor manifestó lo
siguiente:P R E S T A C I O N E S
“I.- CUMPLIMIENTO DE LA RELCION INDIVIDUAL DE TRABAJO,
existente entre el actor y la parte demandada, rota por ésta al despedirlo
injustificadamente de su empleo, y consecuentemente:
II.- LA REINSTALACIÓN del actor en el mismo puesto que al servicio
de la demandada venía desempeñando, con las mejoras e incrementos que
le beneficien y con el salario que a la fecha de su reinstalación corresponda
a su categoría con todos sus aumentos que le mejoren, ya sea por
Convenio, Ley o Derecho.
III.- SALARIOS CAIDOS causados desde de la fecha del injusto
despido, hasta que se dé total cumplimiento al laudo que en su oportunidad
sea dictado por esta H. Comisión y el actor sea materialmente reinstalado
en los términos indicados en el inciso anterior, debiendo computarse para
tal efecto todos los aumentos que a su categoría y salario beneficien.
IV.- SALARIOS DEVENGADOS.
V.- GRATIFICACIÓN ANUAL.
VII.- HORAS EXTRAS.
VIII.- VACACIONES, a razón de veinte días por el primer año
incrementándose en dos días más por año subsecuente y PRIMA
VACACIONAL a razón del 50% de aquellas, ya que así se contrató al actor.
IX.- LAS APORTACIONES DE FORMA RETROACTIVA que deje de
aportar la demandada y/o la devolución de tales aportaciones: *********
XII.- LA PERMANENCIA DEL ACTOR, en cuanto a la Afiliación al
ISSSTE y FOVISSSTE, ASI COMO EL PAGO RETROACTIVO DE LAS
CUOTAS correspondientes, que han dejado de cotizar la parte demandada
a dichos institutos, desde la fecha en que al actor lo dieron de baja de dicho
instituto, para lo cual el demandante se reserva su derecho de solicitar sean
llamados, como terceros interesados a los institutos mencionados, a fin de
que ambos estén en condiciones de acreditar las cotizaciones y enteros
respectivos, así como de fincarles los capitales constitutivos
correspondientes a la demanda.
XIII.- EL PAGO DE GASTOS DE MENAJE DE CASA Y BOLETOS DE
AVIÓN DEL ACTOR Y SU FAMILIA.
Para el indebido caso de que la demandada se niegue a reinstalar al
actor en los términos demandados, entonces se reclama además de las
prestaciones marcadas con los numerales IV al XIII, las siguientes:
A).- INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL consistentes en tres
meses de salarios por despido injustificado.
B).- SALARIOS CAÍDOS desde la fecha del injusto despido, hasta
que se dé cumplimiento al laudo que en su oportunidad sea dictado por esta
H. Comisión.
C).- PRIMA DE ANTIGÜEDAD
D).- VEINTE DÍAS POR AÑO
Fundan la presente demanda los siguientes hechos y preceptos de
derecho:
H E C H O S
1.- Con fecha 16 de mayo de 2013, la demandada contrato los
servicios del actor como trabajador de base, a fin de que se los prestara con
la categoría de *, laborando en un horario que iba de las 07:00 a las 20:00
horas de lunes a viernes de cada semana, con un salario quincenal
integrado de $16,348.25, mismo que se integra de $4,575.36 por concepto
de sueldo base quincenal, más $8,697.48 quincenal por concepto de
compensación garantizada, más $867.75 quincenal por concepto cuotas
para el seguro de separación individualizado y $2,207.39 quincenal por
concepto de previsión social SPS Y MM, sueldo integrado este que deberá
servir de base al momento de que se dicte la resolución en el presente
juicio.
Cabe hacer mención que al momento de que el actor fue contratado
lo asignaron como **.
2.- Con independencia de la jornada ordinaria contratada y como se
desprende de la jornada ordinaria laborada indicada en el hecho uno que
antecede, el actor laboraba al servicio de la demandada cuatro horas extras
diarias de lunes a viernes de cada semana, mismas que iban de las 16:00 a
las 20:00 hrs., sin que le hayan sido cubiertas, motivo por el cual se reclama
su respectivo para por el tiempo que duró la relación de trabajo, debiendo
ser computadas en términos de los Artículos 67 y 68 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley a la materia. Se hace notar que el
actor no las reclamo con anterioridad por temor de ser despedido, pero que
las mismas resultan verosímiles en virtud de que el demandante tenía
tiempo suficiente para tomar sus alimentos y descansar.
3.- Al momento de que la parte demandada despidiera
injustificadamente de su empleo al actor, quedo de adeudarle vacaciones,
prima vacacional y aguinaldo en los términos que fue contratado por el
tiempo que duro la relación laboral. Asimismo se abstuvieron de cubrirle sus
salarios devengados de los días 16 al 30 de noviembre de 2013 y 01 al 13
de diciembre de 2013.
4.- La demandada deberá realizar las aportaciones de forma
retroactiva, así como las que deje de aportar por todo el tiempo que dure el
presente conflicto y/o la devolución de las aportaciones que la demandada
descontaba cada quincena durante todo el tiempo que duro la relación
laboral con el demandante de los rubros tales como:
a).- SEGURO COLECTIVO DE RETIRO CON LA CLAVE “54”.
b).- SEGURO DE SEPARACIÓN INDIVIDUALIZADO MARCADA
CON LA CLAVE “62”.
c).- SEGURO DE RETIRO, CESANTIA Y VEJEZ MARCADA CON LA
CLAVE “152”.
d).- SEGURO DE SALUS MARCADA COM (sic) LA CLAVE “153”
e).- SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA MARCADA CON LA CLAVE
“154”.
f).- SERV. SOCIALES Y CULTURALES MARCADA CON LA CLAVE
“155”.
5.- La parte demandada al momento de despedir al actor por demás
de forma injustificada se abstuvo de cubrir por todo el tiempo de la relación
laboral el concepto de gratificación anual a razón de dos meses de sueldo
del demandante en su parte proporcional, así como lo que se generen por
tal concepto durante la tramitación del presente juicio.
6.- La parte demandada al despedir de forma por demás injustificada l
actor lo dieron de baja ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y, en consecuencia de igual forma lo
dieron de baja del FOVISSSTE, por lo tanto se solicita la permanencia, en
cuanto a la Afiliación a dichos institutos, así como el pago retroactivo de las
aportaciones correspondientes que ha dejado de cotizar la parte
demandada, para lo cual el demandante se reserva su derecho de solicitar
sean llamados como terceros interesaos los Institutos de cuenta, a fin de
que estén en condiciones de acreditar las aportaciones respectivas, así
como de fincarle a la parte demandada los capitales constitutivos
correspondientes.
7.- La parte demandada al momento de que despidió al actor de su
empleo por demás de forma injustificada, se abstuvo de cubrir las
asignaciones adicionales correspondientes a los conceptos SPS y MM, a
razón de un mes de salario por cada concepto, el cual se otorga en los
meses de abril, agosto y noviembre, si el actor entro a laborar en el mes de
mayo de 2013, le correspondía las asignaciones adicionales de los meses
de agosto y septiembre, luego entonces por tales conceptos le adeudan al
demandante la cantidad de $65,393.00, ya que el actor tenía un salario
quincenal integrado de “16,248.25 multiplicado por los dos meses que le
adeudan arroja la cantidad primeramente señalada y que es menester que
por esta vía se cubra tal prestación al actor por ser procedente.
8.- Los demandados al momento que despidieron al actor de su
empleo por demás de forma injustificada se abstuvieron de cubrir el
concepto de ayuda de despensa que otorga la parte demandada en el mes
de diciembre aproximadamente por la cantidad de $9,700.00, es por ello se
reclama por esta vía y, que la misma es procedente se le cubra al
demandante.
9.- La parte demandada al momento de despedir por demás de forma
injustificada al demandante de su empleo, se abstuvo de cubrir los gastos
por menaje de casa cual fue un desembolso de $12,000.00 por Mudanza y
$6,000.00 por boletos de avión de ** del actor, esposa e hija, ya que el actor
es originario del **, es por ello que se reclama tal prestación por esta vía y
ser procedente.
10.- Mi representado siempre se desempeñó con cuidado, esmero y
eficacia inherentes a su puesto, a pesar de lo cual con fecha 16 diciembre
de 2013, aproximadamente a las 12:00 hrs., estando el actor en sus
oficinas, ubicadas en el *, se presentó el C. ** de la **, informándole al actor
que por órdenes de la Lic. *, le entrega el Oficio Número *, informándole al
demandante, lo siguiente: Lic. ** está usted despedido de su empleo tal y
como señala el oficio que le entrego, por órdenes de la Lic. **, por ello es
menester realice la entrega del despacho a su cargo lo antes posible.
Lo anterior, presenciado por el señor **, se marchó sin permitir
agregar en lo absoluto al actor sobre el particular, por ello se desprende que
se trata a todas luces de un despido injustificado y sin que haya existido
causa legal alguna para ello.
Es de hacer mención que el oficio generado el 09 de diciembre de
2013 número **, según donde se desprende la baja del actor del puesto de
**, no cumple con los requisitos necesarios para tal situación, pues es el
caso de que no se dieron los requisitos necesarios para tal situación,
empezando que no se notificó al actor con el plazo de 15 días de que no se
había ratificado en su puesto, ni mucho menos el oficio de cuenta no fue
generado por las personas correspondientes, pues de dicho oficio se
desprende tal situación, que a la letra reza:
“…Ahora bien, es menester que el artículo 4 de las Condiciones Generales
de Trabajo de los servidores públicos a cargo del Consejo de la Judicatura
Federal, establece que la relación laboral se entenderá establecida entre el
servidor público y el Consejo, a través de los Titulares de las unidades
administrativas, para los que aquel directamente preste sus servicios. En tal virtud,
corresponde a los Titulares de las unidades administrativas a cargo del Consejo
de la Judicatura Federal, la designación de los servidores públicos de su
adscripción, en razón de que exclusivamente a ello compete, de acuerdo a las
condiciones prevalecientes en las áreas a su cargo, seleccionar a su personal
para lograr el óptimo funcionamiento de la actividad que se le encomienda…”.
De lo anterior se desprende que el oficio número *, de fecha 09 de
diciembre de 2013, jamás fue generado por el Titular de la Unidad
Administrativa correspondiente, con ello, además del despido injustificado
que sufrió el actor de su empleo, se acredita fehacientemente el multicitado
despido injustificado que sufrió el demandante en los términos señalados
con antelación, por ello era menester se ratificara en el puesto que se
desempeñaba el actor, por la simple y sencilla razón que el contrato de
trabajo se prorroga por el simple trascurso del tiempo, pues jamás al actor le
dieron conocimiento oficial alguno en el momento procesal oportuno, de que
no se había ratificado en su puesto, por ello el actor siguió laborando de
forma normal hasta la fecha del despido injustificado que sufrió de su
empleo, situación que se acreditara con el registro de asistencia que lleva la
parte demanda en el lugar de trabajo en el momento procesal oportuno.
En efecto indebidamente quien genera el oficio número *, de fecha 09
de diciembre de 2013, lo es el Maestro *según *, con copia según para,
Mtro. *, *; Cr. **, *; la C. **, **
11.- El 18 de diciembre de 2013, aproximadamente a las doce horas,
el actor hizo entrega del despacho y de los enseres de trabajo que habían
quedado a su cargo, a la Lic. *, generándose con ello el Acta Administrativa
de Entrega-Recepción de la *, entrega esta para evitar cualquier
responsabilidad en que pudiese incurrir el actor tal y como lo señala el
multicitado oficio número *.
DERECHO
Funda legalmente esta demanda, el Artículo 123 apartado “B” de
Nuestra Carta Magna, La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y La Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. Norma el
procedimiento el Título Séptimo de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y el Título Catorce de la Ley Federal del Trabajo.
Por otra parte y a fin de acreditar todos y cada uno de los puntos y
hechos de la presente demanda, a nombre de mi representado ofrezco las
siguientes pruebas, mismas que se relacionan con todos y cada uno de los
hechos de la demanda y en su caso con la contestación, replica y contra
replica”
En el escrito de desahogo, el actor narró los siguientes hechos:
“Que por medio del presente ocurso se desahoga en tiempo y forma
la prevención que se desprende de auto de fecha veinte de marzo de dos
mil catorce, cumpliéndolo en los siguientes términos:
1.- Respecto a la prevención que se desprende del inciso a), indican
que esta parte actora demandó a los TITULARES DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA FEDERAL y del PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y
que no se tomó en consideración el artículo 2 de la Ley Federal del Trabajo
Burocrático, pues indican que el responsable de la relación jurídica laboral
del trabajador se entenderá establecida con el titular del órgano
jurisdiccional o administrativo y, en el caso que nos ocupa sería el titular de
la Coordinación de Seguridad del Poder Judicial de la Federación, esto
según con fundamento en el artículo 91 del Acuerdo General del Pleno.
Ahora bien, si esta parte entabló su demanda en contra de los
TITULARES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL y del PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, es tomando en consideración lo que se
estipula en el artículo 1 de la Ley Federal del Trabajo Burocrático en
relación con el artículo 2 de dicha ley, el artículo 1 en la parte conducente
señala:
“… ARTÍCULO 1.-” (Lo transcribe).
Por lo anterior se entabló la demanda en contra de dichos titulares,
tomando en consideración que el PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
viene siendo parte del (sic) uno de los Tres Poderes de la Unión, es decir,
PODER JUDICIAL, el cual se conforma por la Suprema Corte de Justicia,
Juzgados de Distrito, Tribunales de Circuito, Colegiados en materia de
amparo y Unitarios en materia de apelación.
De igual forma se entabló la demanda en contra del (sic) TITULARES
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, por la simple y sencilla
razón de que es el órgano encargado de la administración, vigilancia,
disciplina y de la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con
excepción de la Suprema Corte y el Tribunal Electoral. Además debe velar
en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la
Federación y por la independencia e imparcialidad de sus miembros.
No obstante lo anterior, acatando la prevención del inciso a), se
precisa de la siguiente forma: Se tenga por entablada la demandada (sic) en
contra del **, reclamándole todas y cada una de las prestaciones e
imputándole todos y cada uno de los hechos que se desprenden del escrito
de demanda de fecha 18 de marzo de 2014.
2.- Ahora bien, por lo que hace a la prevención señalada en inciso b),
respecto a las horas extras que esta parte reclama, lo realizó en los
siguientes términos y según se desprende del hecho 2 del escrito inicial de
demanda de fecha 18 de marzo de 2014, que en lo conducente reza:
“…2.- Con independencia de la jornada ordinaria contratada y como
se desprende de la jornada ordinaria laborada indicada en el hecho uno que
antecede, el actor laboraba al servicio de la demandada cuatro horas extras
diarias de lunes a viernes de cada semana, mismas que iban de las 16:00 a
las 20:00 hrs., sin que le hayan sido cubiertas, motivo por el cual se reclama
su respectivo pago por el tiempo que duró la relación de trabajo, debiendo
ser computadas en términos de los Artículos 67 y 68 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley a (sic) la materia. Se hace notar que
el actor no las reclamó con anterioridad por temor de ser despedido, pero
que las mismas resultan verosímiles en virtud de que el demandante tenía
tiempo suficiente para tomar sus alimentos y descansar…”.
De lo transcrito con antelación y, como bien lo apunta la prevención
que se desahoga, se reclaman las horas extras laboradas por el actor a
favor de la parte demandada, siendo éstas cuatro horas extras diarias,
puntualizando que las laboraba de LUNES A VIERNES DE CADA
SEMANA, y en un horario de 16:00 a 20:00 hrs.
Además de dicho hecho se desprende el periodo que se reclaman
dichas horas extras y es POR EL TIEMPO QUE DURÓ LA RELACIÓN DE
TRABAJO, esto es, del hecho 1 del escrito inicial de demandada (sic), se
desprende que el actor fue contratado por la parte demandada con fecha 16
de mayo de 2013 y despedido de su empleo por demás de forma
injustificada el 16 de diciembre de 2013, situación que se desprende del
hecho 10 del multicitado escrito inicial de demanda, luego entonces se
precisa, que la reclamación de las horas extras deberán abarcar el periodo
del 13 de mayo de 2013 al 16 de diciembre de 2013.
No obstante lo anterior, se señala con más precisión los días que
laboró las horas extras que se reclamaron en el hecho 2 del escrito inicial de
demandada (sic) en el periodo del 13 de mayo de 2013 al 16 de diciembre
de 2013, señalando los días correspondientes del calendario del año 2013 y
de los meses en los cuales laboró el actor, claro está que no se deberán
toma r en consideración aquellos días que fueron festivos y por supuesto
sábados y domingos, tales como: días festivos 18 de noviembre, 20 de
noviembre; sábados y domingos de los meses: mayo 19 y 26; junio 2, 9, 16,
23 y 30: julio 7, 14, 21 y 28; agosto 4, 11, 18 y 25; septiembre 1, 8, 15, 22 y
29; octubre 6, 13, 20 y 27; noviembre 3, 10, 17, 24 y diciembre 1, 8 y 15,
todos y cada uno de los días señalados del año 2013.
Se inserta calendario del año dos mil trece.
Con lo anterior esta parte (sic) espera haya desahogado la prevención
con la precisión que se realiza en líneas que nos anteceden.
3.- Por lo que hace a la prevención que se desprende en el inciso c),
donde según cuestionan del (sic) por qué siguió laborando si según del
oficio *, según se advierte que el actor causó baja por fin de nombramiento,
y que además no hay una narración de los hechos en la demanda por la
cual se afirma que devengó el salario en dicho periodo, tal prevención se
desahoga en los siguientes términos:
I.- Si bien es cierto que del Oficio Número **, se advierte que el actor
causó baja según por fin de nombramiento el 15 de noviembre de 2013,
también se advierte que dicho oficio fue generado el 09 de diciembre de
2013, y dándole conocimiento al actor formalmente, el 16 de diciembre de
2013, fecha en la que ocurrió el despido injustificado, que había causado
baja en la fecha de referencia, qué más prueba se puede aportar de que el
actor siguió trabajando en el puesto que desempeñaba, si del mismo oficio
formalmente le hacen conocimiento de dicho hecho y claro está que no
podía dejar su puesto de trabajo sin una orden oficial, ya que de haberlo
hecho así, la demandada podría haber iniciado un procedimiento de
carácter administrativo, penal, civil o de cualquier otra materia si hubiese
abandonado su puesto sin más ni más, qué más prueba se necesita que el
actor devengó los salarios que se reclaman, pues de forma oficial le hicieron
de su conocimiento la supuesta baja de su nombramiento hasta el 16 de
diciembre de 2013, tal y como se narra en el hecho de referencia al despido
injustificado que sufrió el demandante de su empleo, y que se desprende
del escrito inicial de demanda.
II.- Además se acredita que el actor devengó los salarios que se
reclaman por la simple y sencilla razón porque (sic) laboró, situación ésta
que se acredita fehacientemente con el Control de Asistencia de los meses
de noviembre y diciembre de 2013, prueba ésta que se desprende del
escrito inicial de demanda a fojas 9, numeral XII.
Puntualizando el actor siguió laborando en los días que se reclaman
como devengados, por la simple y sencilla razón de que no había recibido
de forma oficial la supuesta baja de su nombramiento, sino tal situación lo
fue hasta el día 16 de diciembre de 2013, en los términos señalados en el
escrito inicial de demanda, y como ya se señaló los siguió laborando pues
hasta no tener un aviso oficial de tal situación no podía abandonar así
porque sí su puesto, esperando que con tal puntualización se satisfaga la
prevención de este inciso.
4.- Por lo que hace al inciso d), última prevención a esta parte,
respecto de las pruebas aportadas por esta parte y no acordar de
conformidad lo solicitado en la prueba marcada con el numeral XIII, se
adiciona como prueba el numeral XI, en los siguientes términos:
XI.- COTEJO Y/O COMPULSA de las documentales propuestas por
esta parte en el numeral XII, ofrecidas como prueba, con sus originales que
están en poder de la parte demandada y toda vez que el actor fue asignado
como **, con domicilio el ubicado en *, toda vez que dicho domicilio se
encuentra fuera de la jurisdicción de esta autoridad, se solicita se gire atento
exhorto con la autoridad correspondiente, para que por su conducto se
desahogue dicha prueba, anexando copias extras de las documentales
ofrecidas en el numeral XII, para tal efecto, y en el indebido caso de que la
parte demanda no exhibiera los documentos originales se tengan por
perfeccionados por esta parte y/o se impongan las medidas de apremio
necesarias para su desahogo.
Ahora bien, estando en tiempo se aclara que los hechos narrados en
el numeral 10, del escrito inicial de demanda, sucedieron tal y como se
desprenden en dicho hecho, precisando únicamente que el domicilio de
dichas oficinas se encuentran ubicadas en el domicilio de:
*”.
TERCERO. Contestación a la demanda. el titular de la *,
contestó los hechos de la demanda y opuso las excepciones y
defensas que estimó pertinentes, como se detalla a continuación:
“Niego que al actor le asista derecho y acción para reclamar las
prestaciones que señala en su escrito de demanda en virtud de los
argumentos que se exponen en la presente contestación.
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
1. Por la forma en que el actor expone este hecho, se contesta de la
siguiente manera:
Es falso que el actor se haya desempeñado como un trabajador de
base, habida cuenta que la relación laboral entre él y el Consejo de la
Judicatura Federal, a través de la **, se estableció mediante el
nombramiento que se le expidió el 27 de mayo de 2013, con efectos a partir
del 16 del mismo mes y año, por el periodo del 16 de mayo al 15 de agosto
de 2013, en el cargo de *, puesto de confianza, adscrito a la ** de la que hoy
soy titular, como se acredita con el nombramiento respectivo.
Lo anterior, en el entendido que al término del referido nombramiento,
le fue otorgado otro que se le expidió el 9 de agosto de 2013, con efectos a
partir del 16 de agosto al 15 de noviembre de 2013, mismo que al llegar a
su fin, concluyó también la relación laboral con el hoy actor.
Es falso que a *, se le haya señalado un horario de labores de las
07:00 a las 20:00 horas, habida cuenta que el horario que se le fijó, fue el
que establece el Acuerdo General 48/2011, del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal; esto es, de las 09:00 a las 15:00 horas y de las 16:00 a
las 18:00 horas, de lunes a viernes; no obstante, suponiendo sin conceder
que el demandante tenga registros de entrada y salida en las horas que
refiere, ello no significa que el asimilado a patrón el haya impuesto la
obligación de entrar y salir a esa hora.
Atento a lo anterior, debe decirse que la intención del hoy actor es
que se condene a la parte demandada al pago de horas extras; no obstante,
al haberse desempeñado en el cargo de *, queda excluido del pago de
tiempo extraordinario por disposición normativa.
En efecto, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión
celebrada el 8 de agosto de 2012, autorizó los “Lineamientos de operación
para el pago de horas extraordinarias a favor de los servidores públicos del
Poder Judicial de la Federación, con excepción de los de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral”, en donde dicho cuerpo
colegiado determinó que el pago de horas extras sólo es considerado para
puestos operativos comprendidos entre los niveles 27 a 33; luego, si el hoy
actor de (sic) desempeñó en el cargo de *, nivel *; es decir, como *, es
inconcuso que por disposición normativa está excluido del pago de horas
extras, al quedar demostrado en autos que ocupa una plaza de ese rango, a
virtud del cargo de confianza que desempeñó.
En cuanto al salario y percepciones a que hace referencia el actor, ni
se afirma ni se niega por no ser propio; sin embargo, a fin de establecer con
claridad los ingresos del demandante anexo a la presente contestación los
recibos de nómina de los pagos efectuados a * en el periodo del 16 de mayo
al 15 de noviembre de 2013, en que se desempeñó como *, puesto de
confianza, adscrito a la **, de donde también se desprende el nivel
correspondiente al cargo que ostentó.
Es cierto este hecho en cuanto a que el demandante fue contratado
como *, puesto de confianza, adscrito a la **, y que materialmente
desempeñó sus funciones en *.
2. En cuanto a las manifestaciones que realiza en la narración de este
hecho, quien suscribe estima que no son susceptibles de negarse ni
afirmarse, pues se trata de puntos de disenso que sobre la materia de
reclamo sustenta el accionante, y por ello, son materia propia del
conocimiento de quien resuelva el conflicto de trabajo planteado.
No obstante, es importante reiterar que **, desempeñó sus labores en
el horario establecido en el Acuerdo General 48/2011, del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal.
Asimismo, debe decirse que es improcedente el pago de horas extras
que reclama, habida cuenta que como se ha dicho, al haberse
desempeñado en el cargo de **, queda excluido del pago de tiempo
extraordinario por disposición normativa.
3. Es falso lo aseverado por el demandante toda vez que no se le
adeuda pago alguno, como se demuestra con los recibos de nómina
correspondientes, de donde también se desprende el nivel correspondiente
al cargo que ostentó.
4. En cuanto a las manifestaciones que vierte el actor en este hecho,
quien suscribe estima que no son susceptibles de negarse ni afirmarse,
pues se trata de puntos de disenso que sobre la materia de reclamo
sustenta el accionante, y por ello, son materia propia del conocimiento de
quien resuelva el conflicto de trabajo planteado.
5, 6, 7, 8 Y 9. Es falso lo que expone en estos hechos el hoy actor, e
primer lugar porque la relación laboral entre él y el Consejo de la Judicatura
Federal, a través de la *, no terminó por un despido injustificado, sino por la
finalización del último nombramiento temporal que se le otorgó; asimismo,
es faso que se le adeude pago alguno, como se demuestra con los recibos
de nómina correspondientes.
10. Es falso este hecho en la forma que lo expone el actor; por tanto,
a efecto de que la autoridad cuente para su valoración con la versión
verdadera de los acontecimientos, me permito precisar lo siguiente:
a) Con fecha 16 de mayo de 2013, se expidió nombramiento a * para
ocupar el cargo de *, puesto de confianza, adscrito a la **, por el periodo del
16 de mayo al 15 de agosto de 2013.
b) Al término del referido nombramiento, le fue otorgado otro que se le
expidió el 9 de agosto de 2013, con efectos a partir del 16 de agosto al 15
de noviembre de 2013, mismo que al llegar a su fin, concluyó también la
relación laboral con el hoy actor, en el entendido que las funciones
inherentes a su cargo las desempeñó en *.
c) Atento a lo anterior, por oficio *, de 12 de noviembre de 2013,
signado por el entonces encargado del despacho de la Coordinación de
Seguridad de la que hoy soy titular, se solicitó a la *, considerara para los
trámites correspondientes la fecha de conclusión del encargo por fin de
nombramiento del trabajador.
d) A pesar de tener pleno conocimiento que para el 16 de noviembre
de 2013, ya no contaba con nombramiento, *, fue renuente a la entrega del
cargo, pues fue omiso en atender el requerimiento del acta de entrega-
recepción, así como del mobiliario, información y documentación que tenía a
su cargo, amén de que, de manera indebida continuó haciendo uso de
enseres y equipos tecnológicos y de computación.
e) Es así que ante la negativa y la conducta indebida del hoy actor,
mediante memorándum 1593, de 19 de noviembre de 2013, el entonces
titular de la **, solicitó nuevamente la elaboración del acta de entrega-
recepción de los enseres, documentación e información por parte de **.
f) Mediante oficio *, de 2 de diciembre de 2013, *, solicitó al **, se
regularizara su pago, toda vez que según su dicho, no había recibido su
salario correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de
2013.
Al respecto, y con independencia de la improcedencia de la acción
que hoy intenta el actor, es importante destacar que su actuar, evidencia 2
situaciones fundamentales:
1. Su renuencia de entregar el cargo de **, a pesar de que ya que
(sic) no contaba con nombramiento.
2. Su conducta indebida al hacer uso de documentación oficial,
usurpando un cargo que ya no desempeñaba.
g) En respuesta al oficio señalado en el inciso que antecede, el **,
mediante diverso *, comunicó en esencia a *, lo siguiente:
• Que de la revisión de los registros del *, se advertía que el promovente había causado baja por fin de nombramiento el 15 de noviembre de 2013 en la plaza de **.
• Que a la fecha de la recepción de su promoción, la *no había recibido solicitud concerniente a prorrogar el nombramiento que había ostentado.
• Que por tanto, no se le adeudaba cantidad alguna relativa a la segunda quincena de noviembre de 2013.
• Que desde el 16 de noviembre de 2013, se encontraba impedido para desarrollar funciones de **, por lo que el realizar
dichas funciones sin contar con nombramiento vigente, podía dar inicio a un procedimiento de responsabilidad administrativa.
Establecido lo anterior, queda demostrada la falsedad con que se
conduce **.
En efecto, de la lectura del hecho al que se da respuesta, se advierte
que el demandante afirma que fue hasta el 16 de diciembre de 2013, en qe
se le informó: “…está usted despedido de su empleo…”; sin embargo, es
falso lo argumentado por el hoy actor, pues la relación laboral con él
concluyó desde el 15 de noviembre de 2013, en virtud de la finalización del
último nombramiento temporal que se le otorgó, amén de que
evidentemente no hace señalamiento que haya continuado laborando
porque se la (sic) haya expedido uno nuevo (sic) nombramiento, porque ello
no aconteció.
Atento a lo anterior, no debe pasar inadvertido por la autoridad que a
pesar de que *, tenía pleno conocimiento de que para el 16 de noviembre de
2013, ya no contaba con nombramiento, fue renuente a la entrega del
cargo, pues fue omiso en atender el requerimiento del acta de entrega-
recepción, así como del mobiliario, información y documentación que tenía a
su cargo, amén de que, de manera indebida continuó haciendo uso de
enseres y equipos tecnológicos y de comunicación.
Al respecto, no omito señalar que la conducta indebida en que incurrió
*, al hacer uso de mobiliario, información, documentación, equipos
tecnológicos y de comunicación, incluso, firmando oficios usurpando un
cargo que ya no desempeñaba, ha motivado que a la fecha se estén
realizando las gestiones pertinentes a efecto de ejercer las acciones legales
correspondientes en las vías procedentes.
11. Ni se afirma ni se niega por no ser propio, sin que sea óbice
señalar que efectivamente fue hasta el 18 de diciembre de 2013, que la
*recibió del actor la documentación y recursos consignados en el acta
administrativa de entrega-recepción relativa, circunstancia que lejos de
beneficiar al demandante, demuestra que fue renuente a la entrega del
cargo de manera oportuna, toda vez que como se ha dicho, la relación
laboral con él había concluido desde el 15 de noviembre de 2013, por la
finalización del último nombramiento temporal que se le otorgó.
Asimismo, es importante hacer notar que *, accedió a atender el
requerimiento del acta de entrega-recepción hasta que la **, mediante oficio
*, le comunicó, entre otras cosas, que de seguir ostentándose como servidor
público del Consejo de la Judicatura Federal, sin contar con nombramiento
vigente, se podría dar inicio a un procedimiento de responsabilidad
administrativa.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
A) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR, para reclamar las
prestaciones identificadas con los numerales I. y II. de su escrito de
demanda que hace consistir respectivamente en: a) el “CUMPLIMIENTO DE
LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO”, que se (sic) según su criterio,
fue “rota” al “despedirlo injustificadamente.”; y, b), “LA REINSTALACIÓN del
actor en el mismo puesto que al servicio de la demandada venía
desempeñando…”.
La excepción es procedente toda vez que la relación laboral entre él y
el Consejo de la Judicatura Federal, a través de la Coordinación de
Seguridad del Poder Judicial de la Federación, no terminó por un despido
injustificado, sino por la finalización del último nombramiento temporal que
se le otorgó como **, puesto de confianza, adscrito a la Coordinación de
Seguridad del Poder Judicial de la Federación; esto es, sin responsabilidad
para el equiparado a patrón.
B) FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ACTOR, para reclamar la
reinstalación como **, puesto de confianza, adscrito a la *, cargo que ocupó
con motivo del último nombramiento temporal que se le expidió.
La excepción deviene en razón de que como el actor lo reconoce, se
desempeñó en el cargo de **, adscrito a la **, el cual, es de confianza, como
se acredita con los nombramientos correspondientes, por lo que es evidente
que al haberse desempeñado en ese puesto, carece de estabilidad en el
empleo y está excluido del régimen burocrático de acuerdo con la hipótesis
normativa contenida en el numeral 8 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio el Estado.
Lo anterior, en concordancia con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123, Apartado “B”, fracción XIV.
Del citado precepto se desprende en lo que interesa, que los
trabajadores de confianza al Servicio del Poder Judicial de la Federación, se
encuentran excluidos del régimen de la Ley laboral burocrática en cuanto a
la estabilidad en el empleo, pues jurídicamente sólo se les conceden los
beneficios de protección al salario y del régimen de seguridad social, por lo
que quedan limitados sus derechos al no corresponderles el de estabilidad
en el empleo, lo que implica que no son titulares del derecho a la
reinstalación por despido, suspensión o termino del nombramiento, dado
que la ley no se los confiere.
Cabe señalar, que con lo establecido en la fracción XIV del apartado
B del artículo 123 constitucional, en el sentido de que “la ley determinará los
cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los
desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los
beneficios de la seguridad social”, el constituyente expresó su voluntad de
limitar los derechos laborales de este tipo de trabajadores, ya que al
precisar los derechos derivados de los servicios que prestan los
trabajadores de confianza en los cargos que ocupan en los términos
puntualizados, esto es, de protección al salario y los derivados de su
afiliación al régimen de seguridad social, los excluye del derecho a la
estabilidad en el empleo que solamente consagra para los trabajadores de
base, por lo que del derecho a solicitar la reinstalación ante un supuesto
despido o suspensión injustificados, o por el término de un nombramiento,
es claro que constitucional y legalmente, los trabajadores de confianza
quedan al margen por exclusión de esa prerrogativa, al no haberles sido
reconocida.
Es importante, destacar que la falta de estabilidad en el empleo de los
trabajadores de confianza, resulta coherente con el nuevo modelo de
constitucionalidad en materia de derechos humanos, y no es contraria la
Constitución General de la República, habida cuenta que constituye una
restricción constitucional y ante ello, resultan inaplicables normas
convencionales.
Lo anterior, porque no fue intención del constituyente permanente
otorgar el derecho a la inamovilidad a los trabajadores de confianza, pues
de haberlo estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera que
debe considerarse una restricción de rango constitucional que encuentra
plena justificación, porque en nuestro país, los trabajadores de confianza
realizan un papel muy importante en el ejercicio de la función pública del
Estado, de ahí que no pueda soslayarse que sobre ese tipo de servidores
públicos descansa la mayor y más importante responsabilidad de la
dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las funciones que
realizan, en cuyo caso, la “remoción libre”, lejos de estar prohibida, se
justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los
titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la
mayor eficacia y eficiencia del servicio público.
Luego, si a los trabajadores de confianza constitucionalmente solo se
les permite disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar de los
beneficios de seguridad social, entonces, por principio ontológico, no puede
contravenir la Constitución General de la República, específicamente el
derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto únicamente para los
trabajadores de base, ni el de igualdad y no discriminación, porque la
diferencia entre trabajadores de confianza y de base al Servicio del Estado,
la prevé la propia Norma Fundamental.
Asimismo, si bien el Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (Protocolo de San Salvador) en su artículo 7, apartado d,
establece el derecho de las personas a una indemnización o a la readmisión
en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación
nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que esta norma de
rango convencional no puede aplicarse en el régimen interno en relación
con los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque su falta de
estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional.
Apoyan las anteriores consideraciones los siguientes criterios
jurisprudenciales.
Época: Décima Época, Registro: 2005825, Instancia: Segunda Sala,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Publicación: viernes 07 de marzo de 2014 10:18 h, Materia(s):
(Constitucional), Tesis: 2ª./J.21/2014 (10ª.) de Rubro y Texto:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU
FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON
EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE
DERECHOS HUMANOS.” (La transcribe).
Época: Décima Época, Registro: 2005824, Instancia: Segunda Sala,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Publicación: viernes 07 de marzo de 2014 10:18 h, Materia(s):
(Constitucional), Tesis: 21ª./J.22/2014 (10ª.), Rubro y Texto:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU
FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA
CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”. (La transcribe).
ÉPOCA: Décima Época, Registro: 2005823, Instancia: Segunda Sala,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Publicación: viernes 07 de marzo de 2014 10:18 h, Materia(s):
(Constitucional), Tesis: 2ª./J.23/2014 (10ª.) Rubro y Texto:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU
FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONTITUYE UNA
RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN
INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES”. (La transcribe).
Por tanto, si las funciones que desarrolló el actor como **, son
consideradas de confianza acorde al nombramiento y a las actividades
desempeñadas, evidentemente carece de estabilidad en el empleo; por
consiguiente, la excepción de falta de legitimación activa que se opone, es
aplicable plenamente al caso concreto, por lo que en su oportunidad se
deberá emitir la resolución absolutoria que corresponda.
Resulta aplicable al caso la Jurisprudencia de la Séptima Época, de la
Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, 175-180 Quinta
Parte, Página 68, del rubro que sigue:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA.
NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123
EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO”. (La transcribe).
De igual forma, es aplicable la tesis de Jurisprudencia de la Octava
Época de la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación,
Tomo 65, mayo de 1993, Tesis 4ª./22/93, Página 20, del rubro que sigue:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A
LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE
ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.” (La transcribe).
C) LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR, para reclamar
las prestaciones que refiere en los numerales III., IV., V., VI., VII., VIII., IX.,
X., XI., XII. y XIII, pues como se ha dicho, la relación de trabajo con él
finalizo debido a la conclusión del último nombramiento que se le otorgó;
esto es, sin responsabilidad para el equiparado a patrón.
En consecuencia, al ser improcedente su acción principal de
reinstalación, las restantes prestaciones resultan improcedentes, toda vez
que son accesorias de su acción principal, de conformidad con el principio
general de derecho que señala que las prestaciones accesorias corren la
suerte de la principal.
Resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la Sala
Auxiliar de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consultable en la página 213 del Volumen 217-228, Séptima Parte,
de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es
el siguiente:
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL
ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA ACCIÓN
PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA”. (La
transcribe).
Aunado a lo anterior, debe decirse que a **, no se le adeuda pago
alguno como se acredita con las impresiones de los recibos de nómina
correspondientes, de donde se desprende que al hoy actor le fueron
cubiertos todos y cada uno de los pagos a que tenía derecho durante el
tiempo de la relación laboral.
Mención especial merece el improcedente reclamo de pago de horas
extras, ya que el actor al haberse desempeñado en el cargo de Jefe **,
queda excluido del pago de tiempo extraordinario por disposición normativa.
En efecto, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión
celebrada el 8 de agosto de 2012, autorizó los “Lineamientos de operación
para el pago de horas extraordinarias a favor de los servidores públicos del
Poder Judicial de la Federación, con excepción de los de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral”, en donde dicho cuerpo
colegiado determinó que el pago de horas extras sólo es considerado para
puestos operativos comprendidos entre los niveles 27 a 33. Luego, si el hoy
actor de (sic) desempeñó en el cargo de **, nivel **, considerado como
mando medio, es inconcuso que por disposición normativa está excluido del
pago de horas extras, al quedar demostrado en autos que ocupa una plaza
de ese rango, a virtud del cargo de confianza que desempeñó.
D) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR. **, en su escrito
de demanda, señala que para el caso que se niegue su reinstalación,
opcionalmente reclama además de las prestaciones marcadas con los
numerales IV al XIII, las siguientes:
“A).- INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL consistentes en tres
meses de salarios por despido injustificado.
B).- SALARIOS CAÍDOS desde la fecha del injusto despido, hasta
que se dé cumplimiento al laudo que en su oportunidad sea dictado por esa
H. Comisión.
C) PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
D) VEINTE DÍAS POR AÑO.”.
La excepción que se opone al respecto es procedente, en primer
lugar, porque la relación laboral entre él y el Consejo de la Judicatura
Federal, a través de la **, no terminó por un despido injustificado, sino por la
finalización del último nombramiento temporal que se le otorgó como **,
adscrito a la *; esto es, sin responsabilidad para el equiparado a patrón.
Asimismo, la excepción deviene en razón de que como el propio
demandante lo reconoce, desempeño el cargo de **, es de confianza, por lo
que es evidente que al haberse desempeñado en ese puesto, carece de
estabilidad en el empleo y está excluido del régimen burocrático de acuerdo
con la hipótesis normativa contenida en el numeral 8 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado; y, por ende, carece de acción para
reclamar indemnización constitucional.
Resulta aplicable al caso la Jurisprudencia de la Séptima Época, de la
Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, 175-180 Quinta
Parte, Página 68, del rubro que sigue:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA.
NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123
EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO”. (La transcribe).
De igual forma, es aplicable la tesis de Jurisprudencia de la Octava
Época, de la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación,
Tomo 65, mayo de 1993, Tesis 4ª./22/93, Página 20, del rubro que sigue:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A
LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE
ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE”. (La transcribe)”.
CUARTO. Fijación de la litis. El conflicto se reduce a dilucidar
si procede la reinstalación del trabajador por despido injustificado, o en
su caso, el pago de indemnización, así como pago de salarios caídos
y demás accesorios inherentes, pago de sueldos devengados y no
cobrados entre el dieciséis de noviembre y trece de diciembre de dos
mil trece, y pago de tiempo extraordinario laborado; o si como señala
el demandado, el actor carece de legitimación activa en la causa por
tratarse de un trabajador de confianza, el cual está excluido de la
estabilidad en el empleo y conforme a los lineamientos internos del
Consejo de la Judicatura Federal, por la plaza que ocupó, y que no le
corresponde el pago de horas extras ni sueldos devengados.
QUINTO. Pronunciamiento previo. Antes de realizar el estudio
integral del asunto, se debe señalar que el análisis del caso se
realizará conforme a las reformas a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos,en materia de Derechos Humanos.
Al respecto, los artículos 1º y 133 constitucionales, establecen lo
siguiente:
“Artículo 1º.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[...]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”
De los citados numerales se advierte que las normas relativas a
los derechos humanos, se interpretarán de conformidad con la
Constitución, los tratados internacionales de la materia que estén de
acuerdo con la misma y las leyes del Congreso de la Unión que
emanen de ella, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Asimismo, se advierte que la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad corresponde a todas las autoridades, en el ámbito de
sus competencias. En ese sentido, se prohíbe cualquier tipo de
discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidades, condición social, de salud, religión, opiniones,
preferencias sexuales, estado civil o alguna otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.
Ahora bien, trasladando tales aspectos al ámbito laboral, se tiene
que las autoridades de la materia deberán brindar la máxima
protección posible a los derechos fundamentales de los trabajadores,
asegurando que las normas se interpreten de tal manera, que no
contravengan las disposiciones constitucionales o convencionales que
otorgan tales derechos, pero atentos igualmente a procurar el respeto
al sistema jurídico mexicano, en cuanto lo previo el propio
constituyente, en el entendido de que entre disposiciones
constitucionales no puede existir contradicción en abstracto que
obligue a la selección a priori de alguna disposición sobre otra.
En ese tenor, debe destacarse que nuestra norma fundamental
en sus numerales 5º y 123, protege el derecho de toda persona al
trabajo digno y socialmente útil; en dichos preceptos, por un lado, se
resguarda la prerrogativa que tiene todo individuo para dedicarse al
empleo que le acomode, siendo lícito, y por otra parte, se establecen
las bases mínimas de protección del trabajo, por lo que dichas
disposiciones constitucionales deben prevalecer sobre cualquier otra
normatividad que menoscabe o prive a los trabajadores de los
derechos mínimos que la Carta Magna les otorga.
En ese sentido, las afectaciones que se hagan a los derechos
laborales deben ser tratadas como violaciones a derechos
fundamentales; por tanto, debemos tener en cuenta que la
interpretación favoreciendo “en todo tiempo a las personas la
protección más amplia” se traduce en un doble mandato
hermenéutico: cuando se trate de restricción a los derechos
fundamentales, la interpretación debe ser restrictiva, limitando al
máximo posible esa afectación; en cambio, cuando se esté en
presencia de disposiciones que otorguen mayores derechos a las
personas, la interpretación debe ser extensiva, es decir, debe
procurarse el ejercicio, efectividad y vigencia de tales derechos.
De igual manera, resulta conveniente traer a contexto el criterio
sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en el Amparo Directo 55/2012, aprobado en sesión de doce de
junio de dos mil trece, por unanimidad de votos, el cual en la parte
conducente se inserta:
“20. III. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán dictó el laudo respectivo, en los siguientes términos: […]
● En el considerando segundo fijó la litis del asunto, en el sentido de determinar si el actor fue despedido; o si por el contrario, como aduce la parte demandada, el actor era un trabajador de confianza y, por tanto, no tiene derecho a la estabilidad en el empleo.
● En el considerando tercero señaló que la carga de la prueba para acreditar que el actor ostentaba un cargo de confianza, correspondía a la parte demandada. […]
● En el considerando quinto estimó que la parte demandada acreditó la carga de la prueba que le fue impuesta, consistente en demostrar que el trabajador fungía como empleado de confianza; en virtud de la confesión expresa del mismo trabajador en el hecho uno del escrito inicial de demanda, al manifestar que ‘en el mes de septiembre de 2009, dos mil nueve, ocupara nuevamente el cargo de secretario del Ayuntamiento, siendo este último cargo que ocupé hasta el día 26, veintiséis, de agosto del año 2010, dos mil diez, ...’; además, con las documentales exhibidas por el trabajador actor y por la demandada, consistentes en las actas de sesión de Cabildo, acredita que el trabajador fue designado como secretario del Ayuntamiento, por decisión del Cabildo, tomando protesta el dos de septiembre de dos mil nueve. De manera que quedó acreditado que ese cargo es considerado de confianza, en términos del artículo 5o., fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios. En consecuencia, no asiste derecho al actor para reclamar el pago de la indemnización constitucional, ni salarios caídos, toda vez que carece de estabilidad en el empleo, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO 'B' DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’
[…]
22. SEXTO.-Estudio. […]
24. En principio, debe precisarse que la responsable absolvió a la parte demandada de la reclamación de indemnización constitucional y salarios caídos, fundando su decisión en que quedó acreditado que el cargo de secretario del Ayuntamiento, que ostentó el actor, es considerado de confianza, en términos del artículo 5o., fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio
del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, razón por la cual carecía de estabilidad en el empleo; decisión que se estima correcta.
[…]
31. Por otra parte, importa recordar que esta Segunda Sala, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********, advirtió como tema de importancia y trascendencia, el aparente trato diferenciado que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y las legislaciones estatales burocráticas, dan a los trabajadores de confianza, en cuanto a la carencia de estabilidad en el empleo; esto, debido al actual modelo de constitucionalidad sobre normas de derechos humanos que impera en el régimen jurídico nacional. […]
39. Así las cosas, esta Segunda Sala verificará si la interpretación que se ha hecho al artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza, resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos. […]
41. Como puede advertirse, en la fracción IX de la citada norma constitucional, se establece que los trabajadores no podrán ser suspendidos ni cesados, sino por causas justificadas, y que, en caso de separación injustificada, tendrán derecho a optar por la reinstalación o por la indemnización; por su parte, en la fracción XIV, se prevé que las personas que desempeñen cargos de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
42. La jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce derechos en favor de los trabajadores de base al servicio del Estado que no tienen atribuidos los trabajadores de confianza. Uno de éstos es el derecho a la estabilidad en el empleo.
43. Desde la Quinta Época ya se hacía un reconocimiento de los trabajadores de confianza y la limitación que éstos tenían en la estabilidad del empleo; la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza se justificaba por razones políticas y de orden práctico, conforme a la siguiente tesis aislada: […]
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA.’ (Se transcribe.)
44. Las restricciones a la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza fueron cada vez más aceptadas por la jurisprudencia de este Alto Tribunal; a partir de la Séptima Época fueron surgiendo criterios que puntualizaban la inexistencia de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza al servicio del Estado.
45. Así lo estableció la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO 'B' DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’ (Se transcribe).
46. Un criterio similar también fue sostenido por la Cuarta Sala, en un par de tesis aisladas:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO INOPERANTE DE LOS.’ (Se transcribe).
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, CESE DE LOS, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL ESTADO.’ (Se transcribe).
47. En la Octava Época se mantuvo este mismo criterio por parte del Pleno (jurisprudencia P./J. 9/90) y la Cuarta Sala
(jurisprudencia 4a./J. 22/93) de esta Suprema Corte, como se desprende de las siguientes jurisprudencias:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE.’ (Se transcribe).
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.’ (Se transcribe).
48. Por último y, de manera más reciente, este Alto Tribunal ha interpretado el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que los trabajadores de confianza al servicio del Estado no gozan de la estabilidad en el empleo, como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 205/2007:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (Se transcribe).
49. En el mismo sentido, esta Segunda Sala emitió la jurisprudencia 2a./J. 204/2007, que dice:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.’
50. Como puede advertirse, la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha sido interpretada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera reiterada, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo gozan de medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social; derivado de ahí se ha concluido que la Constitución Federal no les ha otorgado algún otro derecho o beneficio.
51. Una de las razones que han sostenido ese criterio, es que de la interpretación de la fracción IX (a contrario sensu) y de la fracción XIV del mencionado artículo 123, apartado B, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo.
52. La otra razón es que la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, sino que basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar, por exclusión, que no pueden gozar de los otorgados a los de base.
53. Es decir, se ha concluido que si la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional indica que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, entonces únicamente tienen derecho a esos beneficios.
54. Ahora bien, la presente integración de esta Segunda Sala estima que el criterio que ha sido definido a través de las diversas épocas resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos y, por tanto, debe confirmarse, porque no se han limitado los derechos de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, ni se ha generado un trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho de la estabilidad en el empleo.
55. En principio, debe señalarse que la interpretación que se ha dado a la fracción XIV, en relación con la fracción IX del apartado B
del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que se ha concluido que los trabajadores de confianza sólo tienen derecho a las medidas de protección del salario y de seguridad social, no puede considerarse atentatoria de derechos humanos; por una parte, porque ha reflejado de manera auténtica el sentido, pensar e intención del Constituyente Permanente, razón por la cual no cabe una interpretación distinta y, por otra, porque esa norma de rango constitucional no puede, en sí misma, vedar los derechos que justifican su existencia.
56. Esto es, si la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dispone que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, y la diversa fracción IX establece que los trabajadores sólo serán removidos por causa justificada; resulta claro, como se ha interpretado, que el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar derecho de inamovilidad a los trabajadores de confianza, porque de haberlo querido así lo habría señalado expresamente, de manera que debe considerarse como una restricción de rango constitucional.
57. Esa restricción constitucional encuentra plena justificación en la medida de que en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado; ejemplo de ello lo constituye el contenido del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone: (Se transcribe).
58. Como puede advertirse, las funciones consideradas para los trabajadores de confianza al servicio del Estado constituyen base y soporte fundamental para el correcto, eficiente y eficaz desempeño de la función pública, la que no puede verse deteriorada ante la posibilidad de que se reclame un derecho que únicamente está reservado a los trabajadores de base.
59. Esto es, en la fracción IX citada, se contiene el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores burócratas, el que se sustenta en la certeza jurídica de no ser cesados ni suspendidos
de su trabajo, a menos que incurran en alguna causa prevista en la ley; de manera que la estabilidad en el empleo, es el derecho constitucional de continuar en ocupación laboral, sin mayor condición de no incurrir en alguna causa o motivo de cese.
60. Resulta claro que este derecho protege la permanencia de los trabajadores en su puesto, cargo o comisión, porque el Estado no podrá removerlos, suspenderlos o cesarlos a menos que exista una causa ‘justificada’ para ello; pues de lo contrario, es decir, que el Estado despida injustificadamente a un trabajador, éste podrá optar por reclamar su reinstalación o exigir el pago de una indemnización.
61. En ese tenor, el principio de estabilidad o inamovilidad en el trabajo implica, por una parte, la prohibición para el Estado de remover o cesar ‘libremente’ al trabajador y, por otra, el derecho de éste para exigir su reinstalación o una indemnización.
62. De esta manera, los trabajadores de confianza al servicio del Estado no gozan del principio de estabilidad en el empleo o inamovilidad; de estimar lo contrario se desconocería el régimen de este tipo de empleados.
63. Lo anterior, porque no puede soslayarse que sobre los servidores públicos de confianza, de acuerdo con las funciones que realizan, por su nivel y jerarquía, descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, sea porque la presiden, porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular, responsable de la función pública, en cuyo caso la ‘remoción libre’, lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público, en cuyo caso la libre remoción facilita, en gran medida, ese cometido.
64. En segundo término, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., reconoce que las personas gozan de derechos humanos, los que se encuentran contenidos en las normas de la propia Constitución Federal y en tratados
internacionales. De manera que una norma de rango constitucional, cuya finalidad, objetivo y sentido jurídico normativo, ha sido reconocer los derechos humanos de las personas, no puede a su vez contravenir un derecho humano.
65. De manera que si no fue expresa la intención del Constituyente Permanente de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, la norma contenida en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, que les otorga medidas de protección al salario y derecho a la seguridad social, no puede, por principio ontológico, contravenir el derecho humano a la estabilidad previsto únicamente para los trabajadores de base, en la fracción IX, ni tampoco el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de confianza y base, está dada en la propia Norma Fundamental.
66. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (también conocido como Protocolo de San Salvador), en su artículo 7 establece: (Se transcribe).
67. Como se observa, en el apartado "d" se establece el derecho de las personas a una indemnización, o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado. Es decir, la norma internacional no impone obligación a los Estados parte de garantizar siempre el derecho a la reinstalación de los trabajadores, sino que permite regular en sus legislaciones, ya sea el derecho a la readmisión o el derecho a una indemnización, como ha sido regulado en la legislación interna del país.
68. Sin embargo, esa norma de rango convencional puede aplicarse en el régimen interno, pero con las condiciones previstas en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza, porque el artículo 1o. de la Constitución Federal establece que el ejercicio de los derechos
humanos reconocidos en la Constitución Federal y en tratados internacionales, no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones establecidas en la Norma Suprema.
69. De manera que si se ha concluido, que la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores constituye una restricción de rango constitucional, no puede invocarse la aplicación de una norma de rango convencional en contra de una restricción constitucional, porque la vigencia y aplicación del tratado internacional se encuentra condicionada por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
70. En consecuencia, al no asistirle la razón al peticionario de amparo, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la anterior Ley de Amparo, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal.”
De dichas consideraciones, las cuales fueron reiteradas,
surgieron las jurisprudencias aprobadas en sesión privada del
diecinueve de febrero de dos mil catorce y publicadas el siete de
marzo del mismo año, por ende, son de aplicación obligatoria a partir
del diez de marzo de dos mil catorce, para los efectos previstos en el
punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013, cuyos rubros,
textos y datos de localización, enseguida se insertan:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que ha definido a través de las diversas épocas del Semanario Judicial de la Federación, al interpretar la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado sólo disfrutarán de
las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos y, por tanto, debe confirmarse, porque sus derechos no se ven limitados, ni se genera un trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho a la estabilidad en el empleo. Lo anterior, porque no fue intención del Constituyente Permanente otorgar el derecho de inamovilidad a los trabajadores de confianza pues, de haberlo estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera que debe considerarse una restricción de rango constitucional que encuentra plena justificación, porque en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado; de ahí que no pueda soslayarse que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, ya sea que la presidan o porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular responsable de la función pública, en cuyo caso la ‘remoción libre’, lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público.” Época: Décima Época, Registro: 2005825, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 21/2014 (10a.).
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., dispone que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales. Ahora bien, si el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, acorde con la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Norma Suprema, la cual únicamente les permite disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar de los beneficios de la seguridad social, entonces, por principio ontológico, no puede contravenir la Constitución General de la República, específicamente el derecho humano a la
estabilidad en el empleo previsto únicamente para los trabajadores de base, en la fracción IX de los indicados precepto y apartado, ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de confianza y de base al servicio del Estado la prevé la propia Norma Fundamental.” Época: Décima Época, Registro: 2005824, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 22/2014 (10a.).
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado la interpretación de la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo disfrutarán de las medidas de protección del salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, sobre la base de que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles derecho de inamovilidad en el empleo y que, por ello, representa una restricción de rango constitucional. En tal virtud, si bien el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7, apartado d, establece el derecho de las personas a una indemnización o a la readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el régimen interno en relación con los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional.” Época: Décima Época, Registro: 2005823, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 23/2014 (10a.).
Como se ve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, ha determinado que la cuestión relativa a la falta de
estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza, resulta
acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de
derechos humanos, porque no se han limitado los derechos de los
trabajadores de confianza al servicio del Estado, ni se ha generado un
trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho
de la estabilidad en el empleo.
Lo anterior, ya que, por una parte, la interpretación que se ha
dado a la fracción XIV, en relación con la fracción IX del apartado B
del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en cuanto a que se ha concluido que los trabajadores de
confianza sólo tienen derecho a las medidas de protección del salario
y de seguridad social, ha reflejado de manera auténtica el sentido,
pensar e intención del Constituyente Permanente, razón por la cual no
cabe una interpretación distinta.
Por otro lado, sostienen que esa norma de rango constitucional
no puede, en sí misma, vedar los derechos que justifican su
existencia.
Se considera además, que la restricción constitucional impuesta
a los trabajadores de confianza encuentra plena justificación en la
medida de que en el sistema jurídico administrativo de nuestro país,
dichos trabajadores realizan un papel importante en el ejercicio de la
función pública del Estado, que constituye la base y soporte
fundamental para el correcto, eficiente y eficaz desempeño de la
función pública.
SEXTO. Examen vinculado a la excepción de falta de legitimación activa en la causa. Acto continuo se procede a
examinar la excepción planteada por el demandado relativa a la falta
de legitimación activa del trabajador para demandar la reinstalación o
indemnización y demás accesorios en el puesto que ocupó como *,
puesto de confianza, adscrito a la **.
Al respecto, conviene precisar que la excepción opuesta por el
demandado se trata de la falta de legitimación activa en la causa del
actor, pues si bien, refieren que tal planteamiento debe ser estudiado
de manera preferente por constituir un elemento o condición de la
acción que debe examinarse de oficio, lo cierto es que la excepción
opuesta se refiere a un aspecto vinculado con el fondo del asunto,
cuestión que atañe a una resolución sustantiva, esto es, la citada
excepción se opone con el propósito de que se emita sentencia
absolutoria, es decir, que se resuelva de fondo, ya que no se trata de
requisitos procesales para acudir a demandar ante el órgano
respectivo la efectividad de un derecho.
En ese sentido, se invoca la jurisprudencia 2ª./J. 75/97 de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en
la página 351, tomo VIl, enero de 1998, novena época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
“LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la
legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.”
El criterio transcrito establece con toda claridad que la
legitimación en el proceso es un requisito que depende de la
representación o de que el propio actor manifieste ser titular de un
derecho.
Sin embargo, el demandado cuestiona el derecho del actor a ser
reinstalado por carecer de él, lo cual es un tema que atañe al fondo del
asunto, por lo que la excepción que opone es la de falta de
legitimación activa en la causa, la cual no es posible analizar como
excepción procesal el análisis de los argumentos propuestos como
excepción, por lo que corresponde al estudio del fondo del asunto.
Aclarado lo anterior, resulta fundado que el trabajador ostentó
una plaza considerada de confianza, por lo que, se encuentra excluído
de la estabilidad en el empleo, pues únicamente está resguardado su
derecho a la protección del salario y cuestiones de seguridad social.
En la especie, el actor ostentaba una plaza de confianza, pues
del escrito inicial de demanda se observa que el propio trabajador
actor manifestó que era el *, adscrito a la **, mientras que el titular de
la coordinación en cita –demandado– sostiene el carácter de personal
de confianza que tenía el actor.
En esa virtud, es que al no existir controversia sobre tal tema,
se tiene que el actor ostentaba un cargo considerado de confianza, y
que las funciones que desempeñaba correspondían al puesto
respectivo.
No obstante, debe quedar de manifiesto que conforme a la
normatividad aplicable, el puesto de referencia se trata de uno
catalogado de confianza, tal como se advierte del Manual General de
Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, expedido por el Pleno
del propio Consejo y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el
diecisiete de mayo de dos mil once, se advierte que las funciones que
corresponden al puesto de ** efectivamente son de confianza, además
de que dichas actividades encuadran en lo establecido en el artículo
181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al ser
evidentemente funciones de vigilancia.
En efecto, en el citado manual se describen las funciones
genéricas inherentes al indicado puesto en los términos siguientes:
• Datos de Control.-
Tipo:CF-CONFIANZA
Grupo:5-
OPERATIVOS
Rama:07-
SERVICIOS
Puesto• **
Clave:*
Nivel y Rango:27 ÚNICO
“II.1 Objetivo del puesto:
Ejecutar y supervisar el correcto funcionamiento de los sistemas, mecanismos y programas en materia de seguridad, así como coordinar la operación y desempeñó del personal a su cargo, tendentes a preservar la integridad física de los servidores públicos, visitantes y bienes patrimoniales a cargo del Consejo.
II.2 Funciones:1. Elaborar y desarrollar los programas de seguridad y vigilancia.2. Llevar el registro y seguimiento de las anomalías y contingencias
reportadas.3. Coordinar y supervisar las actividades de los oficiales de seguridad a
su cargo.4. Colaborar en el diseño de los controles y procedimientos necesarios
para el mejor desempeño de las funciones encomendadas.5. Participar en la realización de los trabajos de su área en las
condiciones de tiempo y lugar que por necesidades del servicio de la institución se requiera.
6. Coordinar con los otros jefes de grupo de seguridad el desarrollo de las funciones encomendadas, de acuerdo con las necesidades del servicio.
7. Participar en los programas de seguridad, higiene en el trabajo y protección civil que habrán de observar las áreas administrativas del Consejo de la Judicatura Federal.
8. Participar en la evaluación de los programas de trabajo de su área.9. Informar oportunamente lo incidentes graves al interior y periferia del
inmueble, así como las novedades del mismo, que puedan constituirse como un riesgo.
10. Supervisar el correcto llenado de los controles administrativos por parte del personal a su cargo en la operación del servicio de vigilancia.
11. Proponer acciones que simplifiquen la operación de los sistemas de seguridad.
12. Evaluar el desempeño operativo del personal que tiene a su cargo e informar los resultados a su superior jerárquico.
13. Promover y difundir al personal del Consejo, las campañas en materia de seguridad, higiene en el trabajo y protección civil autorizadas por el Consejo, conforme le sea instruido.”
En ese sentido, queda demostrado que la plaza de *en la que el
actor fue designado, es catalogada como de confianza y las funciones
que realizaba consisten en la supervisión, análisis, ejecución de tareas
necesarias para la seguridad de los bienes y de las personas, así
como en la seguridad de la operación y funcionamiento de los edificios
que tengan asignados.
En la especie, destaca lo dispuesto en los artículos 180, 181 y
182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en lo
conducente, disponen que tendrán también carácter de servidor
público de confianza, los secretarios ejecutivos, los secretarios de
comisiones, los secretarios técnicos, los titulares de los órganos, los
coordinadores generales, directores generales, directores de área,
visitadores, defensores públicos, asesores jurídicos y personal ** del
**, de la ** “… y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia…” control, manejo de recursos, adquisiciones o
inventarios; y, que los servidores públicos del Poder Judicial de la
Federación, no previstos en los dos artículos anteriores, serán de
base.
Por lo tanto, al tratarse de un trabajador con tal categoría, es
evidente que carece de estabilidad en el empleo, lo que implica que no
le asiste el derecho para demandar el cumplimiento de su
nombramiento derivado del despido injustificado que propone y por
ende su reinstalación o indemnización en el puesto que desempeñaba.
En apoyo a lo anterior se invoca la jurisprudencia de 2ª./J.
205/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 206, del tomo XXVI, noviembre de 2007,
novena época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE
LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental.”
Por otro lado, también resulta improcedente el reclamo hecho
por el trabajador, en cuanto a todas las prestaciones no devengadas
que hace depender de la terminación de su nombramiento, como son
salarios caídos, seguro colectivo de retiro, seguro de separación
individualizado, pago de cuotas obrero patronales del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el
Fondo para la Vivienda de dicho instituto, gastos de traslados de
menaje de casa y de transportación, pues tales conceptos los víncula
a la procedencia de su acción principal.
Ello, considerando que cuando la acción principal no se hubiere
acreditado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las
demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre
sí, pues tales prestaciones accesorias surgen como una consecuencia
inmediata y directa de la acción principal, lo que en el caso no se
actualiza, ya que al no haber sido procedente la acción de
reinstalación, por ende, tampoco puede considerarse que prosperen
las prestaciones accesorias que dependen de la reclamación principal;
máxime, considerando que las prestaciones referidas las reclama por
el tiempo que dure la tramitación del presente conflicto de trabajo, es
decir, las que se generen durante la tramitación y resolución de este
expediente.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que en seguida se inserta:
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Época: Séptima Época, Registro:
245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Séptima Parte, Materia(s): Civil, Página: 213.
Así, como la tesis aislada de la octava época, instancia
Tribunales Colegiados de Circuito, Materia(s): Laboral, Semanario
Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992, Página: 310,
cuyo rubro y texto disponen:
“SALARIOS CAIDOS. LAS ACCIONES ACCESORIAS Y PRINCIPAL CONSTITUYEN UNA MISMA OBLIGACION JURIDICA. Los salarios caídos son prestaciones accesorias que surgen como consecuencia inmediata y directa de la acción principal originada en el despido o en la rescisión del contrato por causa del patrón; por tanto, si la reinstalación resulta procedente, no puede absolverse al patrón de la acción accesoria relativa al pago de los salarios caídos correspondientes, toda vez que ésta y la acción principal, derivan de una misma causa jurídica.”
En esas condiciones, resulta improcedente la pretensión del
trabajador al resultar acreditada la excepción que opuso el demandado
de falta de legitimación activa, por no corresponderle la titularidad del
derecho a la reinstalación que ejerce y de las demás prestaciones
accesorias que hace valer, en términos de lo antes puntualizado.
No obstante que el trabajador carece de derecho para demandar
la reinstalación o indemnización en el puesto de confianza que
ocupaba, sí cuenta con las medidas de protección al salario y de
seguridad social, por lo que, se realizará el pronunciamiento
respectivo.
SÉPTIMO. Sueldos devengados. Respecto de las medidas de
protección al salario, demanda el actor el pago de sueldos
devengados y no cobrados entre el dieciséis de noviembre y trece de
diciembre de dos mil trece, de lo cual se excepcionó el demandado
señalando que no tiene derecho a su cobro porque su nombramiento
llegó a su fin desde el quince de noviembre del citado año y se resistió
el accionante a hacer entrega de la oficina y mobiliario que tenía a su
cargo, no obstante que se le solicitó en reiteradas ocasiones, sin
embargo, el actor hizo caso omiso de tales indicaciones, en el sentido
de que debía abandonar el lugar donde prestaba sus servicios.
Es fundada la excepción; al dilucidarse sobre el momento de la
terminación de los efectos del nombramiento y sobre el pago de
salario que sostiene el trabajador fue devengado, la carga de la
prueba corresponde al patrón, en términos del artículo 784, fracciones
V y XII, de la Ley Federal del Trabajo, supletoria a la materia conforme
al numeral 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
De los medios de prueba aportados por el demandado y los
atinentes, ofrecidos por el actor, se desprende lo siguiente:
En dieciséis de mayo de dos mil trece y nueve de agosto de ese
mismo año, se expidieron dos nombramientos a * para ocupar el cargo
de *, el primero, por el periodo del dieciséis de mayo al quince de
agosto de dos mil trece, el cual se prorrogó del dieciséis de agosto al
quince de noviembre de dos mil trece, al llegar a su fin, de autos se
desprende que no exisitió ninguna otra prórroga (copia certificada del
anexo 1 en el sobre número 3 de pruebas del demandado).
Acuse de recibo del oficio **de doce de noviembre de dos mil
trece, recibido el día siguiente (copia certificada del anexo 2 en el
sobre número 3 de pruebas del demandado), suscrito por el titular de
la *, por designación del *, comunicada mediate oficio *de veintiocho
de octubre de dos mil trece] dirigido a la *, en el que le solicitó:
“… gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, para que con fecha 15 de noviembre de 2013, se considere la conclusión del cargo por término de nombramiento del lic. **, con número de expediente * al puesto de confianza que desempeñó…”
Del memorándum ** de diecinueve de noviembre de dos mil
trece (copia certificada del anexo 3 en el sobre número 3 de pruebas
del demandado), se advierte que el * *, titular de la *, solicitó la entrega
de la oficina a *, oficial de seguridad, enlace con sede regional *,
respecto del actor **:
“Asunto: Se instruye el acta de entrega-recepción de enseres, documentación y demás que el **haya generado durante el desarrollo de su encomienda, al día 15 de noviembre de 2013. […] Se instruye para que de inmediato proceda a materializar la instrucción verbal que le fue girada el día de la fecha, relativo a la recepción de enseres, documentación y demás aditamentos e información […] De lo anterior se instruye para que de inmediato elabore e integre un acta administrativa con la información y documentación anterior obtenida para que posteriormente se remita en forma electrónica a más tardar el día 22 de noviembre de 2013 y en original vía valija en la que se anexe únicamente (de haberse allegado) la credencial en cita en el numeral cuatro del presente documento…”
Oficio *, de dos de diciembre de dos mil trece (copia certificada,
anexo 4 en el sobre número 3 de pruebas del demandado), por el cual
el actor solicitó al **, que se regularizara su pago de salario
correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de dos
mil trece.
Por su parte, el actor aportó los siguientes medios de prueba:
En respuesta al oficio señalado en el punto anterior, número **,
el *, mediante oficio *, de nueve de diciembre de dos mil trece (copia
fotostática simple exhibida ofrecida por el actor como anexo 1 en el
sobre número uno), contestó y comunicó a **, lo siguiente:
“De la revisión de los registros que obran en el *se advierte que usted causó baja por fin de nombramiento el 15 de noviembre del año en curso, en la plaza de *adscrito a la Coordinación de Seguridad del Poder Judicial de la Federación. […] le informó que esta *, a la fecha no ha recibido solicitud de la **, concerniente a prorrogar su nombramiento, por lo que, el Consejo de la Judicatura Federal no adeuda a usted cantidad alguna relativa a la segunda quincena de noviembre del presente año; cabe señalar que desde el 16 de noviembre de 2013, se encuentra impedido para desarrollar las funciones de *, por lo que al realizar dichas funciones sin contar con un nombramiento vigente, puede dar inicio a un procedimiento de responsabilidad administrativa.”
Desahogo, por oficio, de la prueba confesional ofrecida por el
actor a cargo del **(foja 263) quien aceptó haber generado el citado
oficio, la cual, en términos del artículo 786 y 787 de la Ley Federal del
Trabajo, perjudica al absolvente quien reconoció expresamente el
hecho propio que le imputó el actor en el sentido de que fue el
absolvente quien emitió dicho oficio; no obstante, al contestar la
demanda el *, hizo suya la prueba relativa al oficio en cita, invocando
el principio de adquisión procesal (foja 62).
Asimismo, el actor exhibió copia de sus nombramientos, así
como de dos hojas impresas de internet de control de asistencia de
noviembre y diciembre de dos mil trece, que describen en dos de sus
columnas las horas de entrada y salida entre el lunes cuatro de
noviembre y viernes trece de diciembre, pero que no indican el año, el
expediente, el trabajador, ni el área de adscripción.
De la testimonial a cargo de *, desahogada vía exhorto el
veintisiete de junio de dos mil catorce (fojas 351-352), únicamente se
desprende, que sin especificar, circunstancias de tiempo, modo ni
lugar, de manera general y ambigua respondió a las preguntas tercera
y séptima, manifestó el único ateste ofrecido por el actor, conocer al
accionante porque fue su **y que lo conoció: “desde julio de dos mil
trece, hasta que se fue de ahí diciembre de dos mil trece.”
La presidenta de la Comisión Substanciadora, señaló los días
nueve y veinticinco de septiembre del año en cita (actas en fojas 474-
477 y 511-520), a efecto de desahogar la prueba de inspección
admitida en la audiencia de treinta de abril de dos mil catorce, sobre
los documentos consistentes en recibos de pago y tarjetas de registro
de asistencia del actor en el periodo del dieciséis de mayo de dos mil
trece al diecinueve de marzo de la citada anualidad, sin que se haya
encontrado ningún registro de los segundos, no obstante la minuciosa
labor de examinar tanto los registros electrónicos, físicos y los diversos
sistemas de control; tampoco se encontraron dichos registros al
ordenar, vía exhorto, la inspección de tarjetas de asistencia por el
periodo señalado como sueldos devengados no cubiertos (foja 349) en
el recinto que ocupa la *.
La confesional desahogada vía exhorto el siete de julio de dos
mil catorce, a cargo de *, *, no perjudica a la absolvente por haber
negado todas las posiciones (foja 395), máxime que en veintitrés de
septiembre de dos mil catorce, informó a través de la nota informativa
*(foja 577) no contar con registro de asistencia en el periodo
controvertido como devengado, debido a que no controlan las tarjetas
de tiempo de los servidores públicos adscritos al área de *.
Del informe que rindió el demandado recibido en la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, el siete de
agosto de dos mil catorce, manifestó que no cuenta en sus archivos
con la documentación solicitada relativa al periodo señalado como
devengado (fojas 409-411).
De los medios de prueba anteriores, se sigue que el demandado
probó su excepción en el sentido de que no quedó demostrado que el
trabajador haya laborado entre los días dieciséis de noviembre y trece
de diciembre de dos mil trece, pues su nombramiento concluyó el
quince de noviembre de ese año, cuando se solicitó su baja e incluso
la entrega de la oficina y documentos a su cargo con motivo del
nombramiento que concluía; asimismo de la revisión a los registros del
*, se obtuvo que el accionante causó baja en esa fecha en la plaza de
*y que no existió solicitud de prorroga alguna entre el periodo señalado
como salarios devengados, por lo que, se encontraba impedido para
desarrollar funciones de **; que contrario a lo sostenido, al aparecer
firmados por el actor los dos nombramientos se concluye que el actor
sabía de manera fehaciente que su nombramiento fenecía el quince
de noviembre de dos mil trece y que, en momento posterior, fue
renuente en entregar el cargo de **, a pesar de que ya no contaba con
nombramiento, sin que de los medios de prueba aportados por el actor
se desprenda que laboró con nombramiento expedido entre el quince
de noviembre y trece de diciembre de dos mil trece, sin que sea
obstáculo el que haya exhibido el acta de entrega con fecha dieciocho
de diciembre de dos mil trece (anexo uno del sobre uno de pruebas
del actor), pues con ello demuestra que entregó la oficina en ese día,
pero no desvirtúa el hecho demostrado por el demandado de que
concluyó el nombramiento del actor el quince de noviembre de la
citada anualidad y que no fue requerido para continuar prestando sus
servicios en los días posteriores, por lo que, al estar determinada la
fecha de conclusión no puede sostenerse que la relación de trabajo se
prorrogó por el simple transcurso del tiempo, ni era necesario un aviso
oficial al actor de que no fue ratificado para continuar en el cargo.
OCTAVO. Excepción de falta de acción y derecho para obtener el pago de horas extras por encontrarse excluido para ello el trabajador actor.
El demandado sostiene que de conformidad con los lineamientos
de operación para el pago de horas extras que aprobó este órgano
colegiado el ocho de agosto de dos mil doce, está excluido el actor del
pago de las jornadas extraordinarias.
Resulta fundada la excepción.
En efecto, por lo que concierne a si procede al pago de horas
extras al actor, quien ostenta el nombramiento de **, nivel **, (recibos
de pago anexo 1 de pruebas del actor) dicho puesto no se encuentra
dentro de los considerados para los que se debe otorgar o aplicar el
pago por concepto de horas extraordinarias.
Cierto, en sesión celebrada el ocho de agosto de dos mil doce, el
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal autorizó los “Lineamientos
de operación para el pago de horas extraordinarias en favor de los
servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, con excepción
de los de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal
Electoral”, con la instrucción en los puntos uno, seis y siete, de que
sólo se considerara autorizado el pago por dicho concepto a los
puestos incluidos en los niveles salariales del 27 (enfermera
especializada) al 33 (oficial de servicios y mantenimiento) y previo
requerimiento de los titulares de las áreas administrativas
Al ser así, con independencia de que pudiera el trabajador
acreditar que laboró tiempo extraordinario, al haber resultado fundada
la excepción de falta de acción y derecho para obtener el pago de
horas extras por encontrarse excluido el actor conforme a los
lineamientos en comentario, lo procedente es absolver de la condena
de pago de horas extras.
NOVENO. Días de descanso, vacaciones y prima vacacional. El demandado se excepcionó de manera genérica, sin referirse de
manera concreta a cada una de las prestaciones demandadas en cita;
en la fojas tres y cuatro de la contestación a la demanda, manifestó
que era falso lo afirmado por el demandado, toda vez que no se le
adeuda pago alguno, exhibiendo como pruebas en copia certificada la
impresión de los recibos de nómina correspondientes a todo el periodo
que tuvo nombramiento el actor.
No obstante, si las excepciones no prosperan por ser genéricas,
esa sola circunstancia, no da lugar ha estimarse procedente la acción
intentada, sino que en el estudio del asunto debe considerarse si están
satisfechos los presupuestos de procedencia, so pena de que su
ejercicio se considere ineficaz, lo que en el caso acontece con los días
de descanso, vacaciones y prima vacacional, cuyo pago no resulta
procedente.
Es aplicable la tesis de jurisprudencia 1 que por reiteración
aprobó la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Informe de 1982, parte II, Materia Civil y Laboral,
séptima época, que en la página 5, así como, la jurisprudencia 131,
publicada en la página ciento nueve, del Tomo V, parte 1, Materia del
Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil
novecientos diecisiete a dos mil, que dicen:
“ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.”
“DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO. La circunstancia de que el demandado no conteste la demanda en el periodo de arbitraje, y que tampoco ofrezca prueba alguna al celebrarse la audiencia respectiva ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje, sólo ocasiona que esta autoridad, correcta o incorrectamente, le tenga contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas; pero no es obstáculo para que dicha junta, tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral, absuelva al demandado de la reclamación, si el propio demandante se encarga de probar la improcedencia de su reclamación.”
Respecto de los días de descanso, considerando que el
trabajador demostró haber tenido nombramiento ** del dieciséis de
mayo al quince de noviembre de dos mil trece, no procede condenar al
pago de esta pretensión, porque el propio actor confesó a foja tres del
escrito de desahogo a la prevención (foja 21), que no laboró los días
de descanso: “…claro está que no se deberán tomar en consideración
aquellos días que fueron festivos y por supuesto sábados y
domingos…”
En cuanto al pago de vacaciones y prima correspondiente, es
improcedente condenar a que le sean cubiertas, porque no reúne el
requisito de temporalidad a que se refiere el artículo 36 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues el derecho de
los trabajadores para disfrutar de vacaciones se adquiere cuando se
han satisfecho los requisitos legalmente establecidos al efecto, siendo
un elemental para gozar del periodo vacacional el aspecto de la
temporalidad, es decir, que el operario demuestre que ha prestado sus
servicios, de manera consecutiva, durante un periodo superior a los
seis meses, lo que no acreditó.
En efecto, el operario no laboró más de este tiempo ni le fue
imputable al patrón la falta de continuidad, porque la falta de
continuidad en la prestación del servicio atendió a que el
nombramiento venció el quince de noviembre de dos mil trece.
El numeral 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, dispone:
“Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; […]”
El requisito de temporalidad “más de seis meses” no lo
demostró tener el operario, porque sólo acreditó haber contado con
dos nombramientos como **que abarcaron desde el dieciséis de mayo
hasta el quince de noviembre de dos mil trece, esto es, sólo seis
meses, no más.
Al ser así, se absuelve de pago de las vacaciones, prima
vacacional y de los días de descanso, por las razones previamente
asentadas.
DÉCIMO. Gratificación anual y aguinaldo. Sobre estos
conceptos de demanda, el titular de la *, manifestó que es falso lo
afirmado por el demandado, toda vez que no se le adeuda pago
alguno y ofreció como medios de convicción la copia certificada de la
impresión de los recibos de nómina correspondientes al periodo que
fue nombrado el actor, recibos de pago que también ofreció y le fueron
admitidos al trabajador.
Por tanto, se absuelve al demandado respecto del los conceptos
reclamados, considerando que de autos aparece que en la diligencia
de inspección ocular de veinticinco de septiembre de dos mil catorce,
ofrecida por el trabajador, desahogada por la actuaria de la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, en las
instalaciones de la **, se obtuvieron directamente de los sistemas
electrónicos las copias de la impresión de los recibos de nómina que
quedaron glosados en el tomo dos del conflicto de trabajo fojas 547,
549, 551 y 552, en donde consta que al trabajador le fue cubierto el
aguinaldo con base en el sueldo y en la compensación, primera y
segunda parte, pagados en la segunda quincena de noviembre y
primera quincena de diciembre de dos mil trece y primera quincena de
enero de dos mil catroce y en la primera quincena de agosto y
segunda quincena de noviembre de dos mil trece, le fueron pagadas
“asignaciones adicionales a los SPS y MM”.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos
152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en relación con el 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Es improcedente la acción intentada por el actor *, por falta de legitimación activa en la causa.
SEGUNDO. Se absuelve al demandado de reinstalar e indemnizar al actor **, en el puesto que ocupó como **, de confianza, y del pago de salarios caídos y demás prestaciones que demandó como accesorias de la acción principal, así como del pago de sueldos devengados, horas extras, días de descanso, vacaciones y prima
vacacional, en términos de los considerandos sexto a décimo de esta resolución.
Devuélvase el expediente relativo a la Comisión Substanciadora
Única del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de que
notifique a las partes la presente resolución, realice los trámites
necesarios para su cumplimiento, y, en su oportunidad, archive el
expediente como asunto concluido.
Cúmplase.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en
sesión ordinaria de seis de mayo de dos mil quince, por unanimidad
de seis votos de los Consejeros: Presidente, Ministro Luis María
Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Rosa Elena González Tirado,
Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma Vera y J. Guadalupe
Tafoya Hernández. Ausente la consejera Martha María del Carmen
Hernández Álvarez, por encontrarse de comisión autorizada por el
Pleno en sesión de quince de abril del año en curso.
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura
Federal, Luis María Aguilar Morales y el Secretario Ejecutivo del Pleno
del mencionado Cuerpo Colegiado, Maestro Gonzalo Moctezuma
Barragán, que autoriza y da fe.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.
EL MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA SETENTA Y SIETE DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 21/2014-J, SUSCITADO ENTRE ** Y EL *, EN SESIÓN ORDINARIA DE SEIS DE MAYO DE DOS MIL QUINCE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.
LMAM*GMB’MFA
El licenciado(a) Daniel Arturo Guillén Núñez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.