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EXPEDIENTE 21/2014-J CONFLICTO DE TRABAJO ENTRE **Y EL * PONENTE Y ENCARGADA DEL ENGROSE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN México, Distrito Federal. Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el día seis de mayo de dos mil quince. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 21/2014-J, promovido por *, en contra del **. R E S U L T A N D O : PRIMERO. Demanda. El diecinueve de marzo de dos mil catorce (fojas 1-10), **, en su carácter de apoderado del trabajador *, promovió demanda contra el titular de la *, en la que señaló las pretensiones demandadas y los hechos fundatorios de su acción. SEGUNDO. Prevención. Por acuerdo de veinte de marzo de dos mil catorce (fojas 12-14), la presidenta de la Comisión Substanciadora ordenó la formación del expediente respectivo registrándolo con el número 21/2014-J y formuló prevención al promovente para que aclare si demandaba al **a la cual estuvo adscrito, precisara el periodo de horas extras y narrara los hechos relativos al pago de salarios comprendido entre el dieciséis de noviembre al trece de diciembre de dos mil trece, con el apercibimiento de ley.

DE LA FEDERACIÓN EXPEDIENTE 21/2014-J SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL ... · 2017-02-10 · expediente 21/2014-j conflicto de trabajo entre **y el * ponente y encargada

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EXPEDIENTE 21/2014-JCONFLICTO DE TRABAJO ENTRE **Y EL *

PONENTE Y ENCARGADA DEL ENGROSE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

México, Distrito Federal. Acuerdo emitido por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal el día seis de mayo de dos mil

quince.

VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 21/2014-J,

promovido por *, en contra del **.

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Demanda. El diecinueve de marzo de dos mil

catorce (fojas 1-10), **, en su carácter de apoderado del trabajador *,

promovió demanda contra el titular de la *, en la que señaló las

pretensiones demandadas y los hechos fundatorios de su acción.

SEGUNDO. Prevención. Por acuerdo de veinte de marzo de

dos mil catorce (fojas 12-14), la presidenta de la Comisión

Substanciadora ordenó la formación del expediente respectivo

registrándolo con el número 21/2014-J y formuló prevención al

promovente para que aclare si demandaba al **a la cual estuvo

adscrito, precisara el periodo de horas extras y narrara los hechos

relativos al pago de salarios comprendido entre el dieciséis de

noviembre al trece de diciembre de dos mil trece, con el

apercibimiento de ley.

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TERCERO. Desahogo a la prevención. Por escrito presentado

el veintisiete de marzo de dos mil catorce, el accionante desahogo en

tiempo y forma la prevención del auto de veinte de marzo de dos mil

catorce (fojas 19-23).

CUARTO. Admisión. Previo desahogo a la prevención, la

presidenta de la Comisión Substanciadora admitió a trámite la

demanda por auto de veintiocho de marzo de dos mil trece (fojas 25-

27) y únicamente tuvo como demandado al *, ordenando el

emplazamiento para que dentro del término legal concedido diera

contestación con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se le

tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en

contrario.

QUINTO. Designación del tercero interesado. Por acuerdo de

tres de abril de dos mil catorce (fojas 30 a 31), la Presidenta de la

Comisión Substanciadora, atento a lo informado por el titular

demandado, tuvo por reconocido el carácter de tercero interesado a *,

ordenando que se le corriera traslado con la demanda; quien no se

personó en el procedimiento.

SEXTO. Contestación de la demanda. Por escrito presentado

el ocho de abril de dos mil catorce (fojas 47-64), en la mesa de control

de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, el **, contestó la demanda, opuso las

excepciones y defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas

que a su interés convino; consiguientemente, por auto de nueve de

abril del propio año (fojas 69 a 71), se tuvo por presentada la

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contestación en tiempo y forma legales, por opuestas las excepciones

y defensas, por ofrecidas las pruebas, reservando acordar lo

conducente; se señaló hora y fecha para la celebración de la

audiencia de ley.

SÉPTIMO. Audiencia de ley. El treinta de abril de dos mil

catorce, se celebró la audiencia a que se contraen los artículos 131,

132 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en los términos consignados en el acta relativa (fojas 122-

137).

OCTAVO. Recurso de revisión de la parte demandada.

Inconforme con los acuerdos tomados en la audiencia de ley, la parte

demandada, interpuso recurso de revisión, que concluyó con la

resolución emitida el treinta de mayo de dos mil catorce (fojas 221-

229), en la que el Pleno de la Comisión Substanciadora declaró

parcialmente fundado el recurso y tener por desechada la confesional

de **.

NOVENO. Continuación de la audiencia de ley. En treinta de

junio de dos mil catorce, se continuó con la audiencia de ley, en los

términos consignados en el acta relativa (fojas 292-293).

DÉCIMO. Preparación y desahogo de la prueba de inspección. Por autos de veintisiete de agosto y once de septiembre,

ambos de dos mil catorce (fojas 458-461 y 494-497), la presidenta de

la Comisión Substanciadora, señaló los días nueve y veinticinco de

septiembre del año en cita (actas en fojas 474-477 y 511-520), a

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efecto de desahogar la prueba de inspección admitida en la audiencia

de treinta de abril de ese año, sobre los documentos consistentes en

recibos de pago y tarjetas de registro de asistencia del actor en el

periodo del dieciséis de mayo de dos mil trece al diecinueve de marzo

de la citada anualidad en que inicio el conflicto de trabajo.

DÉCIMO PRIMERO. Auto que tiene por desahogada la inspección. Mediante proveído de veintinueve de septiembre de dos

mil catorce (fojas 579-581), la presidenta de la Comisión

Substanciadora, tuvo por desahogada la prueba de inspección y

concedió a las partes el plazo de ley para que formularan sus

alegatos, teniendo por formulados los que por escrito había exhibido el

actor; asimismo, determinó no acordar de conformidad la solicitud del

actor consistente en decretar la presunción de certeza de los hechos

motivo de la inspección.

DÉCIMO SEGUNDO. Recurso de revisión. El actor, al

considerar que le ocasionó agravios el proveído a que se refiere el

resultando anterior, por escrito de tres de octubre de dos mil catorce

(fojas 595-598) interpuso recurso de revisión que fue resuelto por la

Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,

en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, declarándolo

improcedente (fojas 610-613).

DÉCIMO TERCERO. Alegatos. En proveídos de veintinueve de

septiembre y tres de octubre ambos de dos mil catorce (fojas 579-581

y 592), se tuvieron por formulados los alegatos del trabajador y

demandado, en tiempo y forma.

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DÉCIMO CUARTO. Turno. Por acuerdo de siete de enero de

dos mil quince (foja 640), con fundamento en el artículo 885 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su numeral 11,

declaró cerrada la instrucción y ordenó turnar el expediente a la propia

presidenta, a quien por el orden en la distribución de los asuntos le

correspondió la elaboración del proyecto de dictamen respectivo, y

DÈCIMO QUINTO. Comunicaciòn del Secretario Ejecutivo del Pleno. Por oficio *de seis de mayo de dos mil quince, recibido en la

Comisión Substanciadora el ocho del mismo mes y año, el Secretario

Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal comunicó a la

Tercer Integrante y Presidente de dicha Comisión que el Pleno del

citado Consejo, aprobó el proyecto con las siguientes modificaciones a

los puntos resolutivos primero, segundo y tercero, en las que en el

orden anterior, acordó declarar improcedente la acción intentada por el

actor **, por falta de legitimación activa en la causa; determinó

absolver al demandado de reinstalar o indemnizar al actor **, en el

puesto que ocupó como **, de confianza, así como también absolverlo

del pago de salarios caídos y demás prestaciones que demandó como

accesorias de la acción principal, así como del pago de sueldos

devengados, horas extras, días de descanso, vacaciones, prima

vacacional, aguinaldo y gratificación anual, en términos de los

considerandos sexto, séptimo octavo y noveno de esta resolución;

como consecuencia de lo anterior, autorizó la eliminación del

resolutivo tercero.

C O N S I D E R A N D O :

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PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal es competente para resolver este conflicto de trabajo, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, apartado B,

fracción XII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó entre uno

de los trabajadores y la titular de un órgano jurisdiccional.

La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, tramitó el expediente relativo a este conflicto laboral y

formuló el dictamen correspondiente en términos de lo previsto en los

artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 239 del “Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se

expide el similar que Reglamenta la Organización y Funcionamiento

del propio Consejo; y reforma y deroga divesas disposiciones de otros

acuerdos generales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintidós de noviembre de dos mil trece.

SEGUNDO. Demanda laboral y desahogo a la prevención. En

los escritos de demanda laboral y de desahogo, el actor manifestó lo

siguiente:P R E S T A C I O N E S

“I.- CUMPLIMIENTO DE LA RELCION INDIVIDUAL DE TRABAJO,

existente entre el actor y la parte demandada, rota por ésta al despedirlo

injustificadamente de su empleo, y consecuentemente:

II.- LA REINSTALACIÓN del actor en el mismo puesto que al servicio

de la demandada venía desempeñando, con las mejoras e incrementos que

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le beneficien y con el salario que a la fecha de su reinstalación corresponda

a su categoría con todos sus aumentos que le mejoren, ya sea por

Convenio, Ley o Derecho.

III.- SALARIOS CAIDOS causados desde de la fecha del injusto

despido, hasta que se dé total cumplimiento al laudo que en su oportunidad

sea dictado por esta H. Comisión y el actor sea materialmente reinstalado

en los términos indicados en el inciso anterior, debiendo computarse para

tal efecto todos los aumentos que a su categoría y salario beneficien.

IV.- SALARIOS DEVENGADOS.

V.- GRATIFICACIÓN ANUAL.

VII.- HORAS EXTRAS.

VIII.- VACACIONES, a razón de veinte días por el primer año

incrementándose en dos días más por año subsecuente y PRIMA

VACACIONAL a razón del 50% de aquellas, ya que así se contrató al actor.

IX.- LAS APORTACIONES DE FORMA RETROACTIVA que deje de

aportar la demandada y/o la devolución de tales aportaciones: *********

XII.- LA PERMANENCIA DEL ACTOR, en cuanto a la Afiliación al

ISSSTE y FOVISSSTE, ASI COMO EL PAGO RETROACTIVO DE LAS

CUOTAS correspondientes, que han dejado de cotizar la parte demandada

a dichos institutos, desde la fecha en que al actor lo dieron de baja de dicho

instituto, para lo cual el demandante se reserva su derecho de solicitar sean

llamados, como terceros interesados a los institutos mencionados, a fin de

que ambos estén en condiciones de acreditar las cotizaciones y enteros

respectivos, así como de fincarles los capitales constitutivos

correspondientes a la demanda.

XIII.- EL PAGO DE GASTOS DE MENAJE DE CASA Y BOLETOS DE

AVIÓN DEL ACTOR Y SU FAMILIA.

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Para el indebido caso de que la demandada se niegue a reinstalar al

actor en los términos demandados, entonces se reclama además de las

prestaciones marcadas con los numerales IV al XIII, las siguientes:

A).- INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL consistentes en tres

meses de salarios por despido injustificado.

B).- SALARIOS CAÍDOS desde la fecha del injusto despido, hasta

que se dé cumplimiento al laudo que en su oportunidad sea dictado por esta

H. Comisión.

C).- PRIMA DE ANTIGÜEDAD

D).- VEINTE DÍAS POR AÑO

Fundan la presente demanda los siguientes hechos y preceptos de

derecho:

H E C H O S

1.- Con fecha 16 de mayo de 2013, la demandada contrato los

servicios del actor como trabajador de base, a fin de que se los prestara con

la categoría de *, laborando en un horario que iba de las 07:00 a las 20:00

horas de lunes a viernes de cada semana, con un salario quincenal

integrado de $16,348.25, mismo que se integra de $4,575.36 por concepto

de sueldo base quincenal, más $8,697.48 quincenal por concepto de

compensación garantizada, más $867.75 quincenal por concepto cuotas

para el seguro de separación individualizado y $2,207.39 quincenal por

concepto de previsión social SPS Y MM, sueldo integrado este que deberá

servir de base al momento de que se dicte la resolución en el presente

juicio.

Cabe hacer mención que al momento de que el actor fue contratado

lo asignaron como **.

2.- Con independencia de la jornada ordinaria contratada y como se

desprende de la jornada ordinaria laborada indicada en el hecho uno que

antecede, el actor laboraba al servicio de la demandada cuatro horas extras

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diarias de lunes a viernes de cada semana, mismas que iban de las 16:00 a

las 20:00 hrs., sin que le hayan sido cubiertas, motivo por el cual se reclama

su respectivo para por el tiempo que duró la relación de trabajo, debiendo

ser computadas en términos de los Artículos 67 y 68 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley a la materia. Se hace notar que el

actor no las reclamo con anterioridad por temor de ser despedido, pero que

las mismas resultan verosímiles en virtud de que el demandante tenía

tiempo suficiente para tomar sus alimentos y descansar.

3.- Al momento de que la parte demandada despidiera

injustificadamente de su empleo al actor, quedo de adeudarle vacaciones,

prima vacacional y aguinaldo en los términos que fue contratado por el

tiempo que duro la relación laboral. Asimismo se abstuvieron de cubrirle sus

salarios devengados de los días 16 al 30 de noviembre de 2013 y 01 al 13

de diciembre de 2013.

4.- La demandada deberá realizar las aportaciones de forma

retroactiva, así como las que deje de aportar por todo el tiempo que dure el

presente conflicto y/o la devolución de las aportaciones que la demandada

descontaba cada quincena durante todo el tiempo que duro la relación

laboral con el demandante de los rubros tales como:

a).- SEGURO COLECTIVO DE RETIRO CON LA CLAVE “54”.

b).- SEGURO DE SEPARACIÓN INDIVIDUALIZADO MARCADA

CON LA CLAVE “62”.

c).- SEGURO DE RETIRO, CESANTIA Y VEJEZ MARCADA CON LA

CLAVE “152”.

d).- SEGURO DE SALUS MARCADA COM (sic) LA CLAVE “153”

e).- SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA MARCADA CON LA CLAVE

“154”.

f).- SERV. SOCIALES Y CULTURALES MARCADA CON LA CLAVE

“155”.

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5.- La parte demandada al momento de despedir al actor por demás

de forma injustificada se abstuvo de cubrir por todo el tiempo de la relación

laboral el concepto de gratificación anual a razón de dos meses de sueldo

del demandante en su parte proporcional, así como lo que se generen por

tal concepto durante la tramitación del presente juicio.

6.- La parte demandada al despedir de forma por demás injustificada l

actor lo dieron de baja ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y, en consecuencia de igual forma lo

dieron de baja del FOVISSSTE, por lo tanto se solicita la permanencia, en

cuanto a la Afiliación a dichos institutos, así como el pago retroactivo de las

aportaciones correspondientes que ha dejado de cotizar la parte

demandada, para lo cual el demandante se reserva su derecho de solicitar

sean llamados como terceros interesaos los Institutos de cuenta, a fin de

que estén en condiciones de acreditar las aportaciones respectivas, así

como de fincarle a la parte demandada los capitales constitutivos

correspondientes.

7.- La parte demandada al momento de que despidió al actor de su

empleo por demás de forma injustificada, se abstuvo de cubrir las

asignaciones adicionales correspondientes a los conceptos SPS y MM, a

razón de un mes de salario por cada concepto, el cual se otorga en los

meses de abril, agosto y noviembre, si el actor entro a laborar en el mes de

mayo de 2013, le correspondía las asignaciones adicionales de los meses

de agosto y septiembre, luego entonces por tales conceptos le adeudan al

demandante la cantidad de $65,393.00, ya que el actor tenía un salario

quincenal integrado de “16,248.25 multiplicado por los dos meses que le

adeudan arroja la cantidad primeramente señalada y que es menester que

por esta vía se cubra tal prestación al actor por ser procedente.

8.- Los demandados al momento que despidieron al actor de su

empleo por demás de forma injustificada se abstuvieron de cubrir el

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concepto de ayuda de despensa que otorga la parte demandada en el mes

de diciembre aproximadamente por la cantidad de $9,700.00, es por ello se

reclama por esta vía y, que la misma es procedente se le cubra al

demandante.

9.- La parte demandada al momento de despedir por demás de forma

injustificada al demandante de su empleo, se abstuvo de cubrir los gastos

por menaje de casa cual fue un desembolso de $12,000.00 por Mudanza y

$6,000.00 por boletos de avión de ** del actor, esposa e hija, ya que el actor

es originario del **, es por ello que se reclama tal prestación por esta vía y

ser procedente.

10.- Mi representado siempre se desempeñó con cuidado, esmero y

eficacia inherentes a su puesto, a pesar de lo cual con fecha 16 diciembre

de 2013, aproximadamente a las 12:00 hrs., estando el actor en sus

oficinas, ubicadas en el *, se presentó el C. ** de la **, informándole al actor

que por órdenes de la Lic. *, le entrega el Oficio Número *, informándole al

demandante, lo siguiente: Lic. ** está usted despedido de su empleo tal y

como señala el oficio que le entrego, por órdenes de la Lic. **, por ello es

menester realice la entrega del despacho a su cargo lo antes posible.

Lo anterior, presenciado por el señor **, se marchó sin permitir

agregar en lo absoluto al actor sobre el particular, por ello se desprende que

se trata a todas luces de un despido injustificado y sin que haya existido

causa legal alguna para ello.

Es de hacer mención que el oficio generado el 09 de diciembre de

2013 número **, según donde se desprende la baja del actor del puesto de

**, no cumple con los requisitos necesarios para tal situación, pues es el

caso de que no se dieron los requisitos necesarios para tal situación,

empezando que no se notificó al actor con el plazo de 15 días de que no se

había ratificado en su puesto, ni mucho menos el oficio de cuenta no fue

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generado por las personas correspondientes, pues de dicho oficio se

desprende tal situación, que a la letra reza:

“…Ahora bien, es menester que el artículo 4 de las Condiciones Generales

de Trabajo de los servidores públicos a cargo del Consejo de la Judicatura

Federal, establece que la relación laboral se entenderá establecida entre el

servidor público y el Consejo, a través de los Titulares de las unidades

administrativas, para los que aquel directamente preste sus servicios. En tal virtud,

corresponde a los Titulares de las unidades administrativas a cargo del Consejo

de la Judicatura Federal, la designación de los servidores públicos de su

adscripción, en razón de que exclusivamente a ello compete, de acuerdo a las

condiciones prevalecientes en las áreas a su cargo, seleccionar a su personal

para lograr el óptimo funcionamiento de la actividad que se le encomienda…”.

De lo anterior se desprende que el oficio número *, de fecha 09 de

diciembre de 2013, jamás fue generado por el Titular de la Unidad

Administrativa correspondiente, con ello, además del despido injustificado

que sufrió el actor de su empleo, se acredita fehacientemente el multicitado

despido injustificado que sufrió el demandante en los términos señalados

con antelación, por ello era menester se ratificara en el puesto que se

desempeñaba el actor, por la simple y sencilla razón que el contrato de

trabajo se prorroga por el simple trascurso del tiempo, pues jamás al actor le

dieron conocimiento oficial alguno en el momento procesal oportuno, de que

no se había ratificado en su puesto, por ello el actor siguió laborando de

forma normal hasta la fecha del despido injustificado que sufrió de su

empleo, situación que se acreditara con el registro de asistencia que lleva la

parte demanda en el lugar de trabajo en el momento procesal oportuno.

En efecto indebidamente quien genera el oficio número *, de fecha 09

de diciembre de 2013, lo es el Maestro *según *, con copia según para,

Mtro. *, *; Cr. **, *; la C. **, **

11.- El 18 de diciembre de 2013, aproximadamente a las doce horas,

el actor hizo entrega del despacho y de los enseres de trabajo que habían

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quedado a su cargo, a la Lic. *, generándose con ello el Acta Administrativa

de Entrega-Recepción de la *, entrega esta para evitar cualquier

responsabilidad en que pudiese incurrir el actor tal y como lo señala el

multicitado oficio número *.

DERECHO

Funda legalmente esta demanda, el Artículo 123 apartado “B” de

Nuestra Carta Magna, La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y La Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. Norma el

procedimiento el Título Séptimo de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y el Título Catorce de la Ley Federal del Trabajo.

Por otra parte y a fin de acreditar todos y cada uno de los puntos y

hechos de la presente demanda, a nombre de mi representado ofrezco las

siguientes pruebas, mismas que se relacionan con todos y cada uno de los

hechos de la demanda y en su caso con la contestación, replica y contra

replica”

En el escrito de desahogo, el actor narró los siguientes hechos:

“Que por medio del presente ocurso se desahoga en tiempo y forma

la prevención que se desprende de auto de fecha veinte de marzo de dos

mil catorce, cumpliéndolo en los siguientes términos:

1.- Respecto a la prevención que se desprende del inciso a), indican

que esta parte actora demandó a los TITULARES DEL CONSEJO DE LA

JUDICATURA FEDERAL y del PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y

que no se tomó en consideración el artículo 2 de la Ley Federal del Trabajo

Burocrático, pues indican que el responsable de la relación jurídica laboral

del trabajador se entenderá establecida con el titular del órgano

jurisdiccional o administrativo y, en el caso que nos ocupa sería el titular de

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la Coordinación de Seguridad del Poder Judicial de la Federación, esto

según con fundamento en el artículo 91 del Acuerdo General del Pleno.

Ahora bien, si esta parte entabló su demanda en contra de los

TITULARES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL y del PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, es tomando en consideración lo que se

estipula en el artículo 1 de la Ley Federal del Trabajo Burocrático en

relación con el artículo 2 de dicha ley, el artículo 1 en la parte conducente

señala:

“… ARTÍCULO 1.-” (Lo transcribe).

Por lo anterior se entabló la demanda en contra de dichos titulares,

tomando en consideración que el PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,

viene siendo parte del (sic) uno de los Tres Poderes de la Unión, es decir,

PODER JUDICIAL, el cual se conforma por la Suprema Corte de Justicia,

Juzgados de Distrito, Tribunales de Circuito, Colegiados en materia de

amparo y Unitarios en materia de apelación.

De igual forma se entabló la demanda en contra del (sic) TITULARES

DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, por la simple y sencilla

razón de que es el órgano encargado de la administración, vigilancia,

disciplina y de la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con

excepción de la Suprema Corte y el Tribunal Electoral. Además debe velar

en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la

Federación y por la independencia e imparcialidad de sus miembros.

No obstante lo anterior, acatando la prevención del inciso a), se

precisa de la siguiente forma: Se tenga por entablada la demandada (sic) en

contra del **, reclamándole todas y cada una de las prestaciones e

imputándole todos y cada uno de los hechos que se desprenden del escrito

de demanda de fecha 18 de marzo de 2014.

2.- Ahora bien, por lo que hace a la prevención señalada en inciso b),

respecto a las horas extras que esta parte reclama, lo realizó en los

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siguientes términos y según se desprende del hecho 2 del escrito inicial de

demanda de fecha 18 de marzo de 2014, que en lo conducente reza:

“…2.- Con independencia de la jornada ordinaria contratada y como

se desprende de la jornada ordinaria laborada indicada en el hecho uno que

antecede, el actor laboraba al servicio de la demandada cuatro horas extras

diarias de lunes a viernes de cada semana, mismas que iban de las 16:00 a

las 20:00 hrs., sin que le hayan sido cubiertas, motivo por el cual se reclama

su respectivo pago por el tiempo que duró la relación de trabajo, debiendo

ser computadas en términos de los Artículos 67 y 68 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley a (sic) la materia. Se hace notar que

el actor no las reclamó con anterioridad por temor de ser despedido, pero

que las mismas resultan verosímiles en virtud de que el demandante tenía

tiempo suficiente para tomar sus alimentos y descansar…”.

De lo transcrito con antelación y, como bien lo apunta la prevención

que se desahoga, se reclaman las horas extras laboradas por el actor a

favor de la parte demandada, siendo éstas cuatro horas extras diarias,

puntualizando que las laboraba de LUNES A VIERNES DE CADA

SEMANA, y en un horario de 16:00 a 20:00 hrs.

Además de dicho hecho se desprende el periodo que se reclaman

dichas horas extras y es POR EL TIEMPO QUE DURÓ LA RELACIÓN DE

TRABAJO, esto es, del hecho 1 del escrito inicial de demandada (sic), se

desprende que el actor fue contratado por la parte demandada con fecha 16

de mayo de 2013 y despedido de su empleo por demás de forma

injustificada el 16 de diciembre de 2013, situación que se desprende del

hecho 10 del multicitado escrito inicial de demanda, luego entonces se

precisa, que la reclamación de las horas extras deberán abarcar el periodo

del 13 de mayo de 2013 al 16 de diciembre de 2013.

No obstante lo anterior, se señala con más precisión los días que

laboró las horas extras que se reclamaron en el hecho 2 del escrito inicial de

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demandada (sic) en el periodo del 13 de mayo de 2013 al 16 de diciembre

de 2013, señalando los días correspondientes del calendario del año 2013 y

de los meses en los cuales laboró el actor, claro está que no se deberán

toma r en consideración aquellos días que fueron festivos y por supuesto

sábados y domingos, tales como: días festivos 18 de noviembre, 20 de

noviembre; sábados y domingos de los meses: mayo 19 y 26; junio 2, 9, 16,

23 y 30: julio 7, 14, 21 y 28; agosto 4, 11, 18 y 25; septiembre 1, 8, 15, 22 y

29; octubre 6, 13, 20 y 27; noviembre 3, 10, 17, 24 y diciembre 1, 8 y 15,

todos y cada uno de los días señalados del año 2013.

Se inserta calendario del año dos mil trece.

Con lo anterior esta parte (sic) espera haya desahogado la prevención

con la precisión que se realiza en líneas que nos anteceden.

3.- Por lo que hace a la prevención que se desprende en el inciso c),

donde según cuestionan del (sic) por qué siguió laborando si según del

oficio *, según se advierte que el actor causó baja por fin de nombramiento,

y que además no hay una narración de los hechos en la demanda por la

cual se afirma que devengó el salario en dicho periodo, tal prevención se

desahoga en los siguientes términos:

I.- Si bien es cierto que del Oficio Número **, se advierte que el actor

causó baja según por fin de nombramiento el 15 de noviembre de 2013,

también se advierte que dicho oficio fue generado el 09 de diciembre de

2013, y dándole conocimiento al actor formalmente, el 16 de diciembre de

2013, fecha en la que ocurrió el despido injustificado, que había causado

baja en la fecha de referencia, qué más prueba se puede aportar de que el

actor siguió trabajando en el puesto que desempeñaba, si del mismo oficio

formalmente le hacen conocimiento de dicho hecho y claro está que no

podía dejar su puesto de trabajo sin una orden oficial, ya que de haberlo

hecho así, la demandada podría haber iniciado un procedimiento de

carácter administrativo, penal, civil o de cualquier otra materia si hubiese

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abandonado su puesto sin más ni más, qué más prueba se necesita que el

actor devengó los salarios que se reclaman, pues de forma oficial le hicieron

de su conocimiento la supuesta baja de su nombramiento hasta el 16 de

diciembre de 2013, tal y como se narra en el hecho de referencia al despido

injustificado que sufrió el demandante de su empleo, y que se desprende

del escrito inicial de demanda.

II.- Además se acredita que el actor devengó los salarios que se

reclaman por la simple y sencilla razón porque (sic) laboró, situación ésta

que se acredita fehacientemente con el Control de Asistencia de los meses

de noviembre y diciembre de 2013, prueba ésta que se desprende del

escrito inicial de demanda a fojas 9, numeral XII.

Puntualizando el actor siguió laborando en los días que se reclaman

como devengados, por la simple y sencilla razón de que no había recibido

de forma oficial la supuesta baja de su nombramiento, sino tal situación lo

fue hasta el día 16 de diciembre de 2013, en los términos señalados en el

escrito inicial de demanda, y como ya se señaló los siguió laborando pues

hasta no tener un aviso oficial de tal situación no podía abandonar así

porque sí su puesto, esperando que con tal puntualización se satisfaga la

prevención de este inciso.

4.- Por lo que hace al inciso d), última prevención a esta parte,

respecto de las pruebas aportadas por esta parte y no acordar de

conformidad lo solicitado en la prueba marcada con el numeral XIII, se

adiciona como prueba el numeral XI, en los siguientes términos:

XI.- COTEJO Y/O COMPULSA de las documentales propuestas por

esta parte en el numeral XII, ofrecidas como prueba, con sus originales que

están en poder de la parte demandada y toda vez que el actor fue asignado

como **, con domicilio el ubicado en *, toda vez que dicho domicilio se

encuentra fuera de la jurisdicción de esta autoridad, se solicita se gire atento

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exhorto con la autoridad correspondiente, para que por su conducto se

desahogue dicha prueba, anexando copias extras de las documentales

ofrecidas en el numeral XII, para tal efecto, y en el indebido caso de que la

parte demanda no exhibiera los documentos originales se tengan por

perfeccionados por esta parte y/o se impongan las medidas de apremio

necesarias para su desahogo.

Ahora bien, estando en tiempo se aclara que los hechos narrados en

el numeral 10, del escrito inicial de demanda, sucedieron tal y como se

desprenden en dicho hecho, precisando únicamente que el domicilio de

dichas oficinas se encuentran ubicadas en el domicilio de:

*”.

TERCERO. Contestación a la demanda. el titular de la *,

contestó los hechos de la demanda y opuso las excepciones y

defensas que estimó pertinentes, como se detalla a continuación:

“Niego que al actor le asista derecho y acción para reclamar las

prestaciones que señala en su escrito de demanda en virtud de los

argumentos que se exponen en la presente contestación.

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS

1. Por la forma en que el actor expone este hecho, se contesta de la

siguiente manera:

Es falso que el actor se haya desempeñado como un trabajador de

base, habida cuenta que la relación laboral entre él y el Consejo de la

Judicatura Federal, a través de la **, se estableció mediante el

nombramiento que se le expidió el 27 de mayo de 2013, con efectos a partir

del 16 del mismo mes y año, por el periodo del 16 de mayo al 15 de agosto

de 2013, en el cargo de *, puesto de confianza, adscrito a la ** de la que hoy

soy titular, como se acredita con el nombramiento respectivo.

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Lo anterior, en el entendido que al término del referido nombramiento,

le fue otorgado otro que se le expidió el 9 de agosto de 2013, con efectos a

partir del 16 de agosto al 15 de noviembre de 2013, mismo que al llegar a

su fin, concluyó también la relación laboral con el hoy actor.

Es falso que a *, se le haya señalado un horario de labores de las

07:00 a las 20:00 horas, habida cuenta que el horario que se le fijó, fue el

que establece el Acuerdo General 48/2011, del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal; esto es, de las 09:00 a las 15:00 horas y de las 16:00 a

las 18:00 horas, de lunes a viernes; no obstante, suponiendo sin conceder

que el demandante tenga registros de entrada y salida en las horas que

refiere, ello no significa que el asimilado a patrón el haya impuesto la

obligación de entrar y salir a esa hora.

Atento a lo anterior, debe decirse que la intención del hoy actor es

que se condene a la parte demandada al pago de horas extras; no obstante,

al haberse desempeñado en el cargo de *, queda excluido del pago de

tiempo extraordinario por disposición normativa.

En efecto, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión

celebrada el 8 de agosto de 2012, autorizó los “Lineamientos de operación

para el pago de horas extraordinarias a favor de los servidores públicos del

Poder Judicial de la Federación, con excepción de los de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral”, en donde dicho cuerpo

colegiado determinó que el pago de horas extras sólo es considerado para

puestos operativos comprendidos entre los niveles 27 a 33; luego, si el hoy

actor de (sic) desempeñó en el cargo de *, nivel *; es decir, como *, es

inconcuso que por disposición normativa está excluido del pago de horas

extras, al quedar demostrado en autos que ocupa una plaza de ese rango, a

virtud del cargo de confianza que desempeñó.

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En cuanto al salario y percepciones a que hace referencia el actor, ni

se afirma ni se niega por no ser propio; sin embargo, a fin de establecer con

claridad los ingresos del demandante anexo a la presente contestación los

recibos de nómina de los pagos efectuados a * en el periodo del 16 de mayo

al 15 de noviembre de 2013, en que se desempeñó como *, puesto de

confianza, adscrito a la **, de donde también se desprende el nivel

correspondiente al cargo que ostentó.

Es cierto este hecho en cuanto a que el demandante fue contratado

como *, puesto de confianza, adscrito a la **, y que materialmente

desempeñó sus funciones en *.

2. En cuanto a las manifestaciones que realiza en la narración de este

hecho, quien suscribe estima que no son susceptibles de negarse ni

afirmarse, pues se trata de puntos de disenso que sobre la materia de

reclamo sustenta el accionante, y por ello, son materia propia del

conocimiento de quien resuelva el conflicto de trabajo planteado.

No obstante, es importante reiterar que **, desempeñó sus labores en

el horario establecido en el Acuerdo General 48/2011, del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal.

Asimismo, debe decirse que es improcedente el pago de horas extras

que reclama, habida cuenta que como se ha dicho, al haberse

desempeñado en el cargo de **, queda excluido del pago de tiempo

extraordinario por disposición normativa.

3. Es falso lo aseverado por el demandante toda vez que no se le

adeuda pago alguno, como se demuestra con los recibos de nómina

correspondientes, de donde también se desprende el nivel correspondiente

al cargo que ostentó.

4. En cuanto a las manifestaciones que vierte el actor en este hecho,

quien suscribe estima que no son susceptibles de negarse ni afirmarse,

pues se trata de puntos de disenso que sobre la materia de reclamo

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sustenta el accionante, y por ello, son materia propia del conocimiento de

quien resuelva el conflicto de trabajo planteado.

5, 6, 7, 8 Y 9. Es falso lo que expone en estos hechos el hoy actor, e

primer lugar porque la relación laboral entre él y el Consejo de la Judicatura

Federal, a través de la *, no terminó por un despido injustificado, sino por la

finalización del último nombramiento temporal que se le otorgó; asimismo,

es faso que se le adeude pago alguno, como se demuestra con los recibos

de nómina correspondientes.

10. Es falso este hecho en la forma que lo expone el actor; por tanto,

a efecto de que la autoridad cuente para su valoración con la versión

verdadera de los acontecimientos, me permito precisar lo siguiente:

a) Con fecha 16 de mayo de 2013, se expidió nombramiento a * para

ocupar el cargo de *, puesto de confianza, adscrito a la **, por el periodo del

16 de mayo al 15 de agosto de 2013.

b) Al término del referido nombramiento, le fue otorgado otro que se le

expidió el 9 de agosto de 2013, con efectos a partir del 16 de agosto al 15

de noviembre de 2013, mismo que al llegar a su fin, concluyó también la

relación laboral con el hoy actor, en el entendido que las funciones

inherentes a su cargo las desempeñó en *.

c) Atento a lo anterior, por oficio *, de 12 de noviembre de 2013,

signado por el entonces encargado del despacho de la Coordinación de

Seguridad de la que hoy soy titular, se solicitó a la *, considerara para los

trámites correspondientes la fecha de conclusión del encargo por fin de

nombramiento del trabajador.

d) A pesar de tener pleno conocimiento que para el 16 de noviembre

de 2013, ya no contaba con nombramiento, *, fue renuente a la entrega del

cargo, pues fue omiso en atender el requerimiento del acta de entrega-

recepción, así como del mobiliario, información y documentación que tenía a

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su cargo, amén de que, de manera indebida continuó haciendo uso de

enseres y equipos tecnológicos y de computación.

e) Es así que ante la negativa y la conducta indebida del hoy actor,

mediante memorándum 1593, de 19 de noviembre de 2013, el entonces

titular de la **, solicitó nuevamente la elaboración del acta de entrega-

recepción de los enseres, documentación e información por parte de **.

f) Mediante oficio *, de 2 de diciembre de 2013, *, solicitó al **, se

regularizara su pago, toda vez que según su dicho, no había recibido su

salario correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de

2013.

Al respecto, y con independencia de la improcedencia de la acción

que hoy intenta el actor, es importante destacar que su actuar, evidencia 2

situaciones fundamentales:

1. Su renuencia de entregar el cargo de **, a pesar de que ya que

(sic) no contaba con nombramiento.

2. Su conducta indebida al hacer uso de documentación oficial,

usurpando un cargo que ya no desempeñaba.

g) En respuesta al oficio señalado en el inciso que antecede, el **,

mediante diverso *, comunicó en esencia a *, lo siguiente:

• Que de la revisión de los registros del *, se advertía que el promovente había causado baja por fin de nombramiento el 15 de noviembre de 2013 en la plaza de **.

• Que a la fecha de la recepción de su promoción, la *no había recibido solicitud concerniente a prorrogar el nombramiento que había ostentado.

• Que por tanto, no se le adeudaba cantidad alguna relativa a la segunda quincena de noviembre de 2013.

• Que desde el 16 de noviembre de 2013, se encontraba impedido para desarrollar funciones de **, por lo que el realizar

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dichas funciones sin contar con nombramiento vigente, podía dar inicio a un procedimiento de responsabilidad administrativa.

Establecido lo anterior, queda demostrada la falsedad con que se

conduce **.

En efecto, de la lectura del hecho al que se da respuesta, se advierte

que el demandante afirma que fue hasta el 16 de diciembre de 2013, en qe

se le informó: “…está usted despedido de su empleo…”; sin embargo, es

falso lo argumentado por el hoy actor, pues la relación laboral con él

concluyó desde el 15 de noviembre de 2013, en virtud de la finalización del

último nombramiento temporal que se le otorgó, amén de que

evidentemente no hace señalamiento que haya continuado laborando

porque se la (sic) haya expedido uno nuevo (sic) nombramiento, porque ello

no aconteció.

Atento a lo anterior, no debe pasar inadvertido por la autoridad que a

pesar de que *, tenía pleno conocimiento de que para el 16 de noviembre de

2013, ya no contaba con nombramiento, fue renuente a la entrega del

cargo, pues fue omiso en atender el requerimiento del acta de entrega-

recepción, así como del mobiliario, información y documentación que tenía a

su cargo, amén de que, de manera indebida continuó haciendo uso de

enseres y equipos tecnológicos y de comunicación.

Al respecto, no omito señalar que la conducta indebida en que incurrió

*, al hacer uso de mobiliario, información, documentación, equipos

tecnológicos y de comunicación, incluso, firmando oficios usurpando un

cargo que ya no desempeñaba, ha motivado que a la fecha se estén

realizando las gestiones pertinentes a efecto de ejercer las acciones legales

correspondientes en las vías procedentes.

11. Ni se afirma ni se niega por no ser propio, sin que sea óbice

señalar que efectivamente fue hasta el 18 de diciembre de 2013, que la

*recibió del actor la documentación y recursos consignados en el acta

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administrativa de entrega-recepción relativa, circunstancia que lejos de

beneficiar al demandante, demuestra que fue renuente a la entrega del

cargo de manera oportuna, toda vez que como se ha dicho, la relación

laboral con él había concluido desde el 15 de noviembre de 2013, por la

finalización del último nombramiento temporal que se le otorgó.

Asimismo, es importante hacer notar que *, accedió a atender el

requerimiento del acta de entrega-recepción hasta que la **, mediante oficio

*, le comunicó, entre otras cosas, que de seguir ostentándose como servidor

público del Consejo de la Judicatura Federal, sin contar con nombramiento

vigente, se podría dar inicio a un procedimiento de responsabilidad

administrativa.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

A) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR, para reclamar las

prestaciones identificadas con los numerales I. y II. de su escrito de

demanda que hace consistir respectivamente en: a) el “CUMPLIMIENTO DE

LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO”, que se (sic) según su criterio,

fue “rota” al “despedirlo injustificadamente.”; y, b), “LA REINSTALACIÓN del

actor en el mismo puesto que al servicio de la demandada venía

desempeñando…”.

La excepción es procedente toda vez que la relación laboral entre él y

el Consejo de la Judicatura Federal, a través de la Coordinación de

Seguridad del Poder Judicial de la Federación, no terminó por un despido

injustificado, sino por la finalización del último nombramiento temporal que

se le otorgó como **, puesto de confianza, adscrito a la Coordinación de

Seguridad del Poder Judicial de la Federación; esto es, sin responsabilidad

para el equiparado a patrón.

B) FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ACTOR, para reclamar la

reinstalación como **, puesto de confianza, adscrito a la *, cargo que ocupó

con motivo del último nombramiento temporal que se le expidió.

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La excepción deviene en razón de que como el actor lo reconoce, se

desempeñó en el cargo de **, adscrito a la **, el cual, es de confianza, como

se acredita con los nombramientos correspondientes, por lo que es evidente

que al haberse desempeñado en ese puesto, carece de estabilidad en el

empleo y está excluido del régimen burocrático de acuerdo con la hipótesis

normativa contenida en el numeral 8 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio el Estado.

Lo anterior, en concordancia con la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123, Apartado “B”, fracción XIV.

Del citado precepto se desprende en lo que interesa, que los

trabajadores de confianza al Servicio del Poder Judicial de la Federación, se

encuentran excluidos del régimen de la Ley laboral burocrática en cuanto a

la estabilidad en el empleo, pues jurídicamente sólo se les conceden los

beneficios de protección al salario y del régimen de seguridad social, por lo

que quedan limitados sus derechos al no corresponderles el de estabilidad

en el empleo, lo que implica que no son titulares del derecho a la

reinstalación por despido, suspensión o termino del nombramiento, dado

que la ley no se los confiere.

Cabe señalar, que con lo establecido en la fracción XIV del apartado

B del artículo 123 constitucional, en el sentido de que “la ley determinará los

cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los

desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los

beneficios de la seguridad social”, el constituyente expresó su voluntad de

limitar los derechos laborales de este tipo de trabajadores, ya que al

precisar los derechos derivados de los servicios que prestan los

trabajadores de confianza en los cargos que ocupan en los términos

puntualizados, esto es, de protección al salario y los derivados de su

afiliación al régimen de seguridad social, los excluye del derecho a la

estabilidad en el empleo que solamente consagra para los trabajadores de

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base, por lo que del derecho a solicitar la reinstalación ante un supuesto

despido o suspensión injustificados, o por el término de un nombramiento,

es claro que constitucional y legalmente, los trabajadores de confianza

quedan al margen por exclusión de esa prerrogativa, al no haberles sido

reconocida.

Es importante, destacar que la falta de estabilidad en el empleo de los

trabajadores de confianza, resulta coherente con el nuevo modelo de

constitucionalidad en materia de derechos humanos, y no es contraria la

Constitución General de la República, habida cuenta que constituye una

restricción constitucional y ante ello, resultan inaplicables normas

convencionales.

Lo anterior, porque no fue intención del constituyente permanente

otorgar el derecho a la inamovilidad a los trabajadores de confianza, pues

de haberlo estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera que

debe considerarse una restricción de rango constitucional que encuentra

plena justificación, porque en nuestro país, los trabajadores de confianza

realizan un papel muy importante en el ejercicio de la función pública del

Estado, de ahí que no pueda soslayarse que sobre ese tipo de servidores

públicos descansa la mayor y más importante responsabilidad de la

dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las funciones que

realizan, en cuyo caso, la “remoción libre”, lejos de estar prohibida, se

justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los

titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la

mayor eficacia y eficiencia del servicio público.

Luego, si a los trabajadores de confianza constitucionalmente solo se

les permite disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar de los

beneficios de seguridad social, entonces, por principio ontológico, no puede

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contravenir la Constitución General de la República, específicamente el

derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto únicamente para los

trabajadores de base, ni el de igualdad y no discriminación, porque la

diferencia entre trabajadores de confianza y de base al Servicio del Estado,

la prevé la propia Norma Fundamental.

Asimismo, si bien el Protocolo Adicional a la Convención Americana

sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales (Protocolo de San Salvador) en su artículo 7, apartado d,

establece el derecho de las personas a una indemnización o a la readmisión

en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación

nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que esta norma de

rango convencional no puede aplicarse en el régimen interno en relación

con los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque su falta de

estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional.

Apoyan las anteriores consideraciones los siguientes criterios

jurisprudenciales.

Época: Décima Época, Registro: 2005825, Instancia: Segunda Sala,

Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

Publicación: viernes 07 de marzo de 2014 10:18 h, Materia(s):

(Constitucional), Tesis: 2ª./J.21/2014 (10ª.) de Rubro y Texto:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU

FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON

EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE

DERECHOS HUMANOS.” (La transcribe).

Época: Décima Época, Registro: 2005824, Instancia: Segunda Sala,

Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

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Publicación: viernes 07 de marzo de 2014 10:18 h, Materia(s):

(Constitucional), Tesis: 21ª./J.22/2014 (10ª.), Rubro y Texto:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU

FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA

CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”. (La transcribe).

ÉPOCA: Décima Época, Registro: 2005823, Instancia: Segunda Sala,

Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

Publicación: viernes 07 de marzo de 2014 10:18 h, Materia(s):

(Constitucional), Tesis: 2ª./J.23/2014 (10ª.) Rubro y Texto:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU

FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONTITUYE UNA

RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN

INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES”. (La transcribe).

Por tanto, si las funciones que desarrolló el actor como **, son

consideradas de confianza acorde al nombramiento y a las actividades

desempeñadas, evidentemente carece de estabilidad en el empleo; por

consiguiente, la excepción de falta de legitimación activa que se opone, es

aplicable plenamente al caso concreto, por lo que en su oportunidad se

deberá emitir la resolución absolutoria que corresponda.

Resulta aplicable al caso la Jurisprudencia de la Séptima Época, de la

Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, 175-180 Quinta

Parte, Página 68, del rubro que sigue:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA.

NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123

EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO”. (La transcribe).

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De igual forma, es aplicable la tesis de Jurisprudencia de la Octava

Época de la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación,

Tomo 65, mayo de 1993, Tesis 4ª./22/93, Página 20, del rubro que sigue:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS

ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A

LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE

ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.” (La transcribe).

C) LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR, para reclamar

las prestaciones que refiere en los numerales III., IV., V., VI., VII., VIII., IX.,

X., XI., XII. y XIII, pues como se ha dicho, la relación de trabajo con él

finalizo debido a la conclusión del último nombramiento que se le otorgó;

esto es, sin responsabilidad para el equiparado a patrón.

En consecuencia, al ser improcedente su acción principal de

reinstalación, las restantes prestaciones resultan improcedentes, toda vez

que son accesorias de su acción principal, de conformidad con el principio

general de derecho que señala que las prestaciones accesorias corren la

suerte de la principal.

Resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la Sala

Auxiliar de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consultable en la página 213 del Volumen 217-228, Séptima Parte,

de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es

el siguiente:

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL

ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA ACCIÓN

PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA”. (La

transcribe).

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Aunado a lo anterior, debe decirse que a **, no se le adeuda pago

alguno como se acredita con las impresiones de los recibos de nómina

correspondientes, de donde se desprende que al hoy actor le fueron

cubiertos todos y cada uno de los pagos a que tenía derecho durante el

tiempo de la relación laboral.

Mención especial merece el improcedente reclamo de pago de horas

extras, ya que el actor al haberse desempeñado en el cargo de Jefe **,

queda excluido del pago de tiempo extraordinario por disposición normativa.

En efecto, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión

celebrada el 8 de agosto de 2012, autorizó los “Lineamientos de operación

para el pago de horas extraordinarias a favor de los servidores públicos del

Poder Judicial de la Federación, con excepción de los de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral”, en donde dicho cuerpo

colegiado determinó que el pago de horas extras sólo es considerado para

puestos operativos comprendidos entre los niveles 27 a 33. Luego, si el hoy

actor de (sic) desempeñó en el cargo de **, nivel **, considerado como

mando medio, es inconcuso que por disposición normativa está excluido del

pago de horas extras, al quedar demostrado en autos que ocupa una plaza

de ese rango, a virtud del cargo de confianza que desempeñó.

D) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR. **, en su escrito

de demanda, señala que para el caso que se niegue su reinstalación,

opcionalmente reclama además de las prestaciones marcadas con los

numerales IV al XIII, las siguientes:

“A).- INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL consistentes en tres

meses de salarios por despido injustificado.

B).- SALARIOS CAÍDOS desde la fecha del injusto despido, hasta

que se dé cumplimiento al laudo que en su oportunidad sea dictado por esa

H. Comisión.

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C) PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

D) VEINTE DÍAS POR AÑO.”.

La excepción que se opone al respecto es procedente, en primer

lugar, porque la relación laboral entre él y el Consejo de la Judicatura

Federal, a través de la **, no terminó por un despido injustificado, sino por la

finalización del último nombramiento temporal que se le otorgó como **,

adscrito a la *; esto es, sin responsabilidad para el equiparado a patrón.

Asimismo, la excepción deviene en razón de que como el propio

demandante lo reconoce, desempeño el cargo de **, es de confianza, por lo

que es evidente que al haberse desempeñado en ese puesto, carece de

estabilidad en el empleo y está excluido del régimen burocrático de acuerdo

con la hipótesis normativa contenida en el numeral 8 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado; y, por ende, carece de acción para

reclamar indemnización constitucional.

Resulta aplicable al caso la Jurisprudencia de la Séptima Época, de la

Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, 175-180 Quinta

Parte, Página 68, del rubro que sigue:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA.

NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123

EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO”. (La transcribe).

De igual forma, es aplicable la tesis de Jurisprudencia de la Octava

Época, de la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación,

Tomo 65, mayo de 1993, Tesis 4ª./22/93, Página 20, del rubro que sigue:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS

ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A

LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE

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ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE”. (La transcribe)”.

CUARTO. Fijación de la litis. El conflicto se reduce a dilucidar

si procede la reinstalación del trabajador por despido injustificado, o en

su caso, el pago de indemnización, así como pago de salarios caídos

y demás accesorios inherentes, pago de sueldos devengados y no

cobrados entre el dieciséis de noviembre y trece de diciembre de dos

mil trece, y pago de tiempo extraordinario laborado; o si como señala

el demandado, el actor carece de legitimación activa en la causa por

tratarse de un trabajador de confianza, el cual está excluido de la

estabilidad en el empleo y conforme a los lineamientos internos del

Consejo de la Judicatura Federal, por la plaza que ocupó, y que no le

corresponde el pago de horas extras ni sueldos devengados.

QUINTO. Pronunciamiento previo. Antes de realizar el estudio

integral del asunto, se debe señalar que el análisis del caso se

realizará conforme a las reformas a la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos,en materia de Derechos Humanos.

Al respecto, los artículos 1º y 133 constitucionales, establecen lo

siguiente:

“Artículo 1º.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados

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internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

[...]

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”

De los citados numerales se advierte que las normas relativas a

los derechos humanos, se interpretarán de conformidad con la

Constitución, los tratados internacionales de la materia que estén de

acuerdo con la misma y las leyes del Congreso de la Unión que

emanen de ella, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Asimismo, se advierte que la obligación de promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los

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principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad corresponde a todas las autoridades, en el ámbito de

sus competencias. En ese sentido, se prohíbe cualquier tipo de

discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad,

discapacidades, condición social, de salud, religión, opiniones,

preferencias sexuales, estado civil o alguna otra que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los

derechos y libertades de las personas.

Ahora bien, trasladando tales aspectos al ámbito laboral, se tiene

que las autoridades de la materia deberán brindar la máxima

protección posible a los derechos fundamentales de los trabajadores,

asegurando que las normas se interpreten de tal manera, que no

contravengan las disposiciones constitucionales o convencionales que

otorgan tales derechos, pero atentos igualmente a procurar el respeto

al sistema jurídico mexicano, en cuanto lo previo el propio

constituyente, en el entendido de que entre disposiciones

constitucionales no puede existir contradicción en abstracto que

obligue a la selección a priori de alguna disposición sobre otra.

En ese tenor, debe destacarse que nuestra norma fundamental

en sus numerales 5º y 123, protege el derecho de toda persona al

trabajo digno y socialmente útil; en dichos preceptos, por un lado, se

resguarda la prerrogativa que tiene todo individuo para dedicarse al

empleo que le acomode, siendo lícito, y por otra parte, se establecen

las bases mínimas de protección del trabajo, por lo que dichas

disposiciones constitucionales deben prevalecer sobre cualquier otra

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normatividad que menoscabe o prive a los trabajadores de los

derechos mínimos que la Carta Magna les otorga.

En ese sentido, las afectaciones que se hagan a los derechos

laborales deben ser tratadas como violaciones a derechos

fundamentales; por tanto, debemos tener en cuenta que la

interpretación favoreciendo “en todo tiempo a las personas la

protección más amplia” se traduce en un doble mandato

hermenéutico: cuando se trate de restricción a los derechos

fundamentales, la interpretación debe ser restrictiva, limitando al

máximo posible esa afectación; en cambio, cuando se esté en

presencia de disposiciones que otorguen mayores derechos a las

personas, la interpretación debe ser extensiva, es decir, debe

procurarse el ejercicio, efectividad y vigencia de tales derechos.

De igual manera, resulta conveniente traer a contexto el criterio

sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en el Amparo Directo 55/2012, aprobado en sesión de doce de

junio de dos mil trece, por unanimidad de votos, el cual en la parte

conducente se inserta:

“20. III. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán dictó el laudo respectivo, en los siguientes términos: […]

● En el considerando segundo fijó la litis del asunto, en el sentido de determinar si el actor fue despedido; o si por el contrario, como aduce la parte demandada, el actor era un trabajador de confianza y, por tanto, no tiene derecho a la estabilidad en el empleo.

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● En el considerando tercero señaló que la carga de la prueba para acreditar que el actor ostentaba un cargo de confianza, correspondía a la parte demandada. […]

● En el considerando quinto estimó que la parte demandada acreditó la carga de la prueba que le fue impuesta, consistente en demostrar que el trabajador fungía como empleado de confianza; en virtud de la confesión expresa del mismo trabajador en el hecho uno del escrito inicial de demanda, al manifestar que ‘en el mes de septiembre de 2009, dos mil nueve, ocupara nuevamente el cargo de secretario del Ayuntamiento, siendo este último cargo que ocupé hasta el día 26, veintiséis, de agosto del año 2010, dos mil diez, ...’; además, con las documentales exhibidas por el trabajador actor y por la demandada, consistentes en las actas de sesión de Cabildo, acredita que el trabajador fue designado como secretario del Ayuntamiento, por decisión del Cabildo, tomando protesta el dos de septiembre de dos mil nueve. De manera que quedó acreditado que ese cargo es considerado de confianza, en términos del artículo 5o., fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios. En consecuencia, no asiste derecho al actor para reclamar el pago de la indemnización constitucional, ni salarios caídos, toda vez que carece de estabilidad en el empleo, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO 'B' DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’

[…]

22. SEXTO.-Estudio. […]

24. En principio, debe precisarse que la responsable absolvió a la parte demandada de la reclamación de indemnización constitucional y salarios caídos, fundando su decisión en que quedó acreditado que el cargo de secretario del Ayuntamiento, que ostentó el actor, es considerado de confianza, en términos del artículo 5o., fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio

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del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, razón por la cual carecía de estabilidad en el empleo; decisión que se estima correcta.

[…]

31. Por otra parte, importa recordar que esta Segunda Sala, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********, advirtió como tema de importancia y trascendencia, el aparente trato diferenciado que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y las legislaciones estatales burocráticas, dan a los trabajadores de confianza, en cuanto a la carencia de estabilidad en el empleo; esto, debido al actual modelo de constitucionalidad sobre normas de derechos humanos que impera en el régimen jurídico nacional. […]

39. Así las cosas, esta Segunda Sala verificará si la interpretación que se ha hecho al artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza, resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos. […]

41. Como puede advertirse, en la fracción IX de la citada norma constitucional, se establece que los trabajadores no podrán ser suspendidos ni cesados, sino por causas justificadas, y que, en caso de separación injustificada, tendrán derecho a optar por la reinstalación o por la indemnización; por su parte, en la fracción XIV, se prevé que las personas que desempeñen cargos de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

42. La jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce derechos en favor de los trabajadores de base al servicio del Estado que no tienen atribuidos los trabajadores de confianza. Uno de éstos es el derecho a la estabilidad en el empleo.

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43. Desde la Quinta Época ya se hacía un reconocimiento de los trabajadores de confianza y la limitación que éstos tenían en la estabilidad del empleo; la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza se justificaba por razones políticas y de orden práctico, conforme a la siguiente tesis aislada: […]

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA.’ (Se transcribe.)

44. Las restricciones a la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza fueron cada vez más aceptadas por la jurisprudencia de este Alto Tribunal; a partir de la Séptima Época fueron surgiendo criterios que puntualizaban la inexistencia de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza al servicio del Estado.

45. Así lo estableció la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO 'B' DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’ (Se transcribe).

46. Un criterio similar también fue sostenido por la Cuarta Sala, en un par de tesis aisladas:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO INOPERANTE DE LOS.’ (Se transcribe).

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, CESE DE LOS, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL ESTADO.’ (Se transcribe).

47. En la Octava Época se mantuvo este mismo criterio por parte del Pleno (jurisprudencia P./J. 9/90) y la Cuarta Sala

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(jurisprudencia 4a./J. 22/93) de esta Suprema Corte, como se desprende de las siguientes jurisprudencias:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE.’ (Se transcribe).

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.’ (Se transcribe).

48. Por último y, de manera más reciente, este Alto Tribunal ha interpretado el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que los trabajadores de confianza al servicio del Estado no gozan de la estabilidad en el empleo, como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 205/2007:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (Se transcribe).

49. En el mismo sentido, esta Segunda Sala emitió la jurisprudencia 2a./J. 204/2007, que dice:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.’

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50. Como puede advertirse, la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha sido interpretada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera reiterada, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo gozan de medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social; derivado de ahí se ha concluido que la Constitución Federal no les ha otorgado algún otro derecho o beneficio.

51. Una de las razones que han sostenido ese criterio, es que de la interpretación de la fracción IX (a contrario sensu) y de la fracción XIV del mencionado artículo 123, apartado B, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo.

52. La otra razón es que la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, sino que basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar, por exclusión, que no pueden gozar de los otorgados a los de base.

53. Es decir, se ha concluido que si la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional indica que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, entonces únicamente tienen derecho a esos beneficios.

54. Ahora bien, la presente integración de esta Segunda Sala estima que el criterio que ha sido definido a través de las diversas épocas resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos y, por tanto, debe confirmarse, porque no se han limitado los derechos de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, ni se ha generado un trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho de la estabilidad en el empleo.

55. En principio, debe señalarse que la interpretación que se ha dado a la fracción XIV, en relación con la fracción IX del apartado B

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del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que se ha concluido que los trabajadores de confianza sólo tienen derecho a las medidas de protección del salario y de seguridad social, no puede considerarse atentatoria de derechos humanos; por una parte, porque ha reflejado de manera auténtica el sentido, pensar e intención del Constituyente Permanente, razón por la cual no cabe una interpretación distinta y, por otra, porque esa norma de rango constitucional no puede, en sí misma, vedar los derechos que justifican su existencia.

56. Esto es, si la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dispone que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, y la diversa fracción IX establece que los trabajadores sólo serán removidos por causa justificada; resulta claro, como se ha interpretado, que el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar derecho de inamovilidad a los trabajadores de confianza, porque de haberlo querido así lo habría señalado expresamente, de manera que debe considerarse como una restricción de rango constitucional.

57. Esa restricción constitucional encuentra plena justificación en la medida de que en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado; ejemplo de ello lo constituye el contenido del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone: (Se transcribe).

58. Como puede advertirse, las funciones consideradas para los trabajadores de confianza al servicio del Estado constituyen base y soporte fundamental para el correcto, eficiente y eficaz desempeño de la función pública, la que no puede verse deteriorada ante la posibilidad de que se reclame un derecho que únicamente está reservado a los trabajadores de base.

59. Esto es, en la fracción IX citada, se contiene el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores burócratas, el que se sustenta en la certeza jurídica de no ser cesados ni suspendidos

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de su trabajo, a menos que incurran en alguna causa prevista en la ley; de manera que la estabilidad en el empleo, es el derecho constitucional de continuar en ocupación laboral, sin mayor condición de no incurrir en alguna causa o motivo de cese.

60. Resulta claro que este derecho protege la permanencia de los trabajadores en su puesto, cargo o comisión, porque el Estado no podrá removerlos, suspenderlos o cesarlos a menos que exista una causa ‘justificada’ para ello; pues de lo contrario, es decir, que el Estado despida injustificadamente a un trabajador, éste podrá optar por reclamar su reinstalación o exigir el pago de una indemnización.

61. En ese tenor, el principio de estabilidad o inamovilidad en el trabajo implica, por una parte, la prohibición para el Estado de remover o cesar ‘libremente’ al trabajador y, por otra, el derecho de éste para exigir su reinstalación o una indemnización.

62. De esta manera, los trabajadores de confianza al servicio del Estado no gozan del principio de estabilidad en el empleo o inamovilidad; de estimar lo contrario se desconocería el régimen de este tipo de empleados.

63. Lo anterior, porque no puede soslayarse que sobre los servidores públicos de confianza, de acuerdo con las funciones que realizan, por su nivel y jerarquía, descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, sea porque la presiden, porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular, responsable de la función pública, en cuyo caso la ‘remoción libre’, lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público, en cuyo caso la libre remoción facilita, en gran medida, ese cometido.

64. En segundo término, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., reconoce que las personas gozan de derechos humanos, los que se encuentran contenidos en las normas de la propia Constitución Federal y en tratados

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internacionales. De manera que una norma de rango constitucional, cuya finalidad, objetivo y sentido jurídico normativo, ha sido reconocer los derechos humanos de las personas, no puede a su vez contravenir un derecho humano.

65. De manera que si no fue expresa la intención del Constituyente Permanente de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, la norma contenida en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, que les otorga medidas de protección al salario y derecho a la seguridad social, no puede, por principio ontológico, contravenir el derecho humano a la estabilidad previsto únicamente para los trabajadores de base, en la fracción IX, ni tampoco el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de confianza y base, está dada en la propia Norma Fundamental.

66. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (también conocido como Protocolo de San Salvador), en su artículo 7 establece: (Se transcribe).

67. Como se observa, en el apartado "d" se establece el derecho de las personas a una indemnización, o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado. Es decir, la norma internacional no impone obligación a los Estados parte de garantizar siempre el derecho a la reinstalación de los trabajadores, sino que permite regular en sus legislaciones, ya sea el derecho a la readmisión o el derecho a una indemnización, como ha sido regulado en la legislación interna del país.

68. Sin embargo, esa norma de rango convencional puede aplicarse en el régimen interno, pero con las condiciones previstas en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza, porque el artículo 1o. de la Constitución Federal establece que el ejercicio de los derechos

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humanos reconocidos en la Constitución Federal y en tratados internacionales, no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones establecidas en la Norma Suprema.

69. De manera que si se ha concluido, que la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores constituye una restricción de rango constitucional, no puede invocarse la aplicación de una norma de rango convencional en contra de una restricción constitucional, porque la vigencia y aplicación del tratado internacional se encuentra condicionada por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

70. En consecuencia, al no asistirle la razón al peticionario de amparo, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la anterior Ley de Amparo, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal.”

De dichas consideraciones, las cuales fueron reiteradas,

surgieron las jurisprudencias aprobadas en sesión privada del

diecinueve de febrero de dos mil catorce y publicadas el siete de

marzo del mismo año, por ende, son de aplicación obligatoria a partir

del diez de marzo de dos mil catorce, para los efectos previstos en el

punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013, cuyos rubros,

textos y datos de localización, enseguida se insertan:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que ha definido a través de las diversas épocas del Semanario Judicial de la Federación, al interpretar la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado sólo disfrutarán de

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las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos y, por tanto, debe confirmarse, porque sus derechos no se ven limitados, ni se genera un trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho a la estabilidad en el empleo. Lo anterior, porque no fue intención del Constituyente Permanente otorgar el derecho de inamovilidad a los trabajadores de confianza pues, de haberlo estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera que debe considerarse una restricción de rango constitucional que encuentra plena justificación, porque en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado; de ahí que no pueda soslayarse que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, ya sea que la presidan o porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular responsable de la función pública, en cuyo caso la ‘remoción libre’, lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público.” Época: Décima Época, Registro: 2005825, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 21/2014 (10a.).

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., dispone que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales. Ahora bien, si el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, acorde con la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Norma Suprema, la cual únicamente les permite disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar de los beneficios de la seguridad social, entonces, por principio ontológico, no puede contravenir la Constitución General de la República, específicamente el derecho humano a la

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estabilidad en el empleo previsto únicamente para los trabajadores de base, en la fracción IX de los indicados precepto y apartado, ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de confianza y de base al servicio del Estado la prevé la propia Norma Fundamental.” Época: Décima Época, Registro: 2005824, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 22/2014 (10a.).

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado la interpretación de la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo disfrutarán de las medidas de protección del salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, sobre la base de que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles derecho de inamovilidad en el empleo y que, por ello, representa una restricción de rango constitucional. En tal virtud, si bien el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7, apartado d, establece el derecho de las personas a una indemnización o a la readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el régimen interno en relación con los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional.” Época: Décima Época, Registro: 2005823, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 23/2014 (10a.).

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Como se ve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, ha determinado que la cuestión relativa a la falta de

estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza, resulta

acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de

derechos humanos, porque no se han limitado los derechos de los

trabajadores de confianza al servicio del Estado, ni se ha generado un

trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho

de la estabilidad en el empleo.

Lo anterior, ya que, por una parte, la interpretación que se ha

dado a la fracción XIV, en relación con la fracción IX del apartado B

del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en cuanto a que se ha concluido que los trabajadores de

confianza sólo tienen derecho a las medidas de protección del salario

y de seguridad social, ha reflejado de manera auténtica el sentido,

pensar e intención del Constituyente Permanente, razón por la cual no

cabe una interpretación distinta.

Por otro lado, sostienen que esa norma de rango constitucional

no puede, en sí misma, vedar los derechos que justifican su

existencia.

Se considera además, que la restricción constitucional impuesta

a los trabajadores de confianza encuentra plena justificación en la

medida de que en el sistema jurídico administrativo de nuestro país,

dichos trabajadores realizan un papel importante en el ejercicio de la

función pública del Estado, que constituye la base y soporte

fundamental para el correcto, eficiente y eficaz desempeño de la

función pública.

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SEXTO. Examen vinculado a la excepción de falta de legitimación activa en la causa. Acto continuo se procede a

examinar la excepción planteada por el demandado relativa a la falta

de legitimación activa del trabajador para demandar la reinstalación o

indemnización y demás accesorios en el puesto que ocupó como *,

puesto de confianza, adscrito a la **.

Al respecto, conviene precisar que la excepción opuesta por el

demandado se trata de la falta de legitimación activa en la causa del

actor, pues si bien, refieren que tal planteamiento debe ser estudiado

de manera preferente por constituir un elemento o condición de la

acción que debe examinarse de oficio, lo cierto es que la excepción

opuesta se refiere a un aspecto vinculado con el fondo del asunto,

cuestión que atañe a una resolución sustantiva, esto es, la citada

excepción se opone con el propósito de que se emita sentencia

absolutoria, es decir, que se resuelva de fondo, ya que no se trata de

requisitos procesales para acudir a demandar ante el órgano

respectivo la efectividad de un derecho.

En ese sentido, se invoca la jurisprudencia 2ª./J. 75/97 de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en

la página 351, tomo VIl, enero de 1998, novena época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

“LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la

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legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.”

El criterio transcrito establece con toda claridad que la

legitimación en el proceso es un requisito que depende de la

representación o de que el propio actor manifieste ser titular de un

derecho.

Sin embargo, el demandado cuestiona el derecho del actor a ser

reinstalado por carecer de él, lo cual es un tema que atañe al fondo del

asunto, por lo que la excepción que opone es la de falta de

legitimación activa en la causa, la cual no es posible analizar como

excepción procesal el análisis de los argumentos propuestos como

excepción, por lo que corresponde al estudio del fondo del asunto.

Aclarado lo anterior, resulta fundado que el trabajador ostentó

una plaza considerada de confianza, por lo que, se encuentra excluído

de la estabilidad en el empleo, pues únicamente está resguardado su

derecho a la protección del salario y cuestiones de seguridad social.

En la especie, el actor ostentaba una plaza de confianza, pues

del escrito inicial de demanda se observa que el propio trabajador

actor manifestó que era el *, adscrito a la **, mientras que el titular de

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la coordinación en cita –demandado– sostiene el carácter de personal

de confianza que tenía el actor.

En esa virtud, es que al no existir controversia sobre tal tema,

se tiene que el actor ostentaba un cargo considerado de confianza, y

que las funciones que desempeñaba correspondían al puesto

respectivo.

No obstante, debe quedar de manifiesto que conforme a la

normatividad aplicable, el puesto de referencia se trata de uno

catalogado de confianza, tal como se advierte del Manual General de

Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, expedido por el Pleno

del propio Consejo y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el

diecisiete de mayo de dos mil once, se advierte que las funciones que

corresponden al puesto de ** efectivamente son de confianza, además

de que dichas actividades encuadran en lo establecido en el artículo

181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al ser

evidentemente funciones de vigilancia.

En efecto, en el citado manual se describen las funciones

genéricas inherentes al indicado puesto en los términos siguientes:

• Datos de Control.-

Tipo:CF-CONFIANZA

Grupo:5-

OPERATIVOS

Rama:07-

SERVICIOS

Puesto• **

Clave:*

Nivel y Rango:27 ÚNICO

“II.1 Objetivo del puesto:

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Ejecutar y supervisar el correcto funcionamiento de los sistemas, mecanismos y programas en materia de seguridad, así como coordinar la operación y desempeñó del personal a su cargo, tendentes a preservar la integridad física de los servidores públicos, visitantes y bienes patrimoniales a cargo del Consejo.

II.2 Funciones:1. Elaborar y desarrollar los programas de seguridad y vigilancia.2. Llevar el registro y seguimiento de las anomalías y contingencias

reportadas.3. Coordinar y supervisar las actividades de los oficiales de seguridad a

su cargo.4. Colaborar en el diseño de los controles y procedimientos necesarios

para el mejor desempeño de las funciones encomendadas.5. Participar en la realización de los trabajos de su área en las

condiciones de tiempo y lugar que por necesidades del servicio de la institución se requiera.

6. Coordinar con los otros jefes de grupo de seguridad el desarrollo de las funciones encomendadas, de acuerdo con las necesidades del servicio.

7. Participar en los programas de seguridad, higiene en el trabajo y protección civil que habrán de observar las áreas administrativas del Consejo de la Judicatura Federal.

8. Participar en la evaluación de los programas de trabajo de su área.9. Informar oportunamente lo incidentes graves al interior y periferia del

inmueble, así como las novedades del mismo, que puedan constituirse como un riesgo.

10. Supervisar el correcto llenado de los controles administrativos por parte del personal a su cargo en la operación del servicio de vigilancia.

11. Proponer acciones que simplifiquen la operación de los sistemas de seguridad.

12. Evaluar el desempeño operativo del personal que tiene a su cargo e informar los resultados a su superior jerárquico.

13. Promover y difundir al personal del Consejo, las campañas en materia de seguridad, higiene en el trabajo y protección civil autorizadas por el Consejo, conforme le sea instruido.”

En ese sentido, queda demostrado que la plaza de *en la que el

actor fue designado, es catalogada como de confianza y las funciones

que realizaba consisten en la supervisión, análisis, ejecución de tareas

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necesarias para la seguridad de los bienes y de las personas, así

como en la seguridad de la operación y funcionamiento de los edificios

que tengan asignados.

En la especie, destaca lo dispuesto en los artículos 180, 181 y

182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en lo

conducente, disponen que tendrán también carácter de servidor

público de confianza, los secretarios ejecutivos, los secretarios de

comisiones, los secretarios técnicos, los titulares de los órganos, los

coordinadores generales, directores generales, directores de área,

visitadores, defensores públicos, asesores jurídicos y personal ** del

**, de la ** “… y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia…” control, manejo de recursos, adquisiciones o

inventarios; y, que los servidores públicos del Poder Judicial de la

Federación, no previstos en los dos artículos anteriores, serán de

base.

Por lo tanto, al tratarse de un trabajador con tal categoría, es

evidente que carece de estabilidad en el empleo, lo que implica que no

le asiste el derecho para demandar el cumplimiento de su

nombramiento derivado del despido injustificado que propone y por

ende su reinstalación o indemnización en el puesto que desempeñaba.

En apoyo a lo anterior se invoca la jurisprudencia de 2ª./J.

205/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 206, del tomo XXVI, noviembre de 2007,

novena época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE

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LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental.”

Por otro lado, también resulta improcedente el reclamo hecho

por el trabajador, en cuanto a todas las prestaciones no devengadas

que hace depender de la terminación de su nombramiento, como son

salarios caídos, seguro colectivo de retiro, seguro de separación

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individualizado, pago de cuotas obrero patronales del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el

Fondo para la Vivienda de dicho instituto, gastos de traslados de

menaje de casa y de transportación, pues tales conceptos los víncula

a la procedencia de su acción principal.

Ello, considerando que cuando la acción principal no se hubiere

acreditado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las

demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre

sí, pues tales prestaciones accesorias surgen como una consecuencia

inmediata y directa de la acción principal, lo que en el caso no se

actualiza, ya que al no haber sido procedente la acción de

reinstalación, por ende, tampoco puede considerarse que prosperen

las prestaciones accesorias que dependen de la reclamación principal;

máxime, considerando que las prestaciones referidas las reclama por

el tiempo que dure la tramitación del presente conflicto de trabajo, es

decir, las que se generen durante la tramitación y resolución de este

expediente.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que en seguida se inserta:

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Época: Séptima Época, Registro:

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245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Séptima Parte, Materia(s): Civil, Página: 213.

Así, como la tesis aislada de la octava época, instancia

Tribunales Colegiados de Circuito, Materia(s): Laboral, Semanario

Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992, Página: 310,

cuyo rubro y texto disponen:

“SALARIOS CAIDOS. LAS ACCIONES ACCESORIAS Y PRINCIPAL CONSTITUYEN UNA MISMA OBLIGACION JURIDICA. Los salarios caídos son prestaciones accesorias que surgen como consecuencia inmediata y directa de la acción principal originada en el despido o en la rescisión del contrato por causa del patrón; por tanto, si la reinstalación resulta procedente, no puede absolverse al patrón de la acción accesoria relativa al pago de los salarios caídos correspondientes, toda vez que ésta y la acción principal, derivan de una misma causa jurídica.”

En esas condiciones, resulta improcedente la pretensión del

trabajador al resultar acreditada la excepción que opuso el demandado

de falta de legitimación activa, por no corresponderle la titularidad del

derecho a la reinstalación que ejerce y de las demás prestaciones

accesorias que hace valer, en términos de lo antes puntualizado.

No obstante que el trabajador carece de derecho para demandar

la reinstalación o indemnización en el puesto de confianza que

ocupaba, sí cuenta con las medidas de protección al salario y de

seguridad social, por lo que, se realizará el pronunciamiento

respectivo.

SÉPTIMO. Sueldos devengados. Respecto de las medidas de

protección al salario, demanda el actor el pago de sueldos

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devengados y no cobrados entre el dieciséis de noviembre y trece de

diciembre de dos mil trece, de lo cual se excepcionó el demandado

señalando que no tiene derecho a su cobro porque su nombramiento

llegó a su fin desde el quince de noviembre del citado año y se resistió

el accionante a hacer entrega de la oficina y mobiliario que tenía a su

cargo, no obstante que se le solicitó en reiteradas ocasiones, sin

embargo, el actor hizo caso omiso de tales indicaciones, en el sentido

de que debía abandonar el lugar donde prestaba sus servicios.

Es fundada la excepción; al dilucidarse sobre el momento de la

terminación de los efectos del nombramiento y sobre el pago de

salario que sostiene el trabajador fue devengado, la carga de la

prueba corresponde al patrón, en términos del artículo 784, fracciones

V y XII, de la Ley Federal del Trabajo, supletoria a la materia conforme

al numeral 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

De los medios de prueba aportados por el demandado y los

atinentes, ofrecidos por el actor, se desprende lo siguiente:

En dieciséis de mayo de dos mil trece y nueve de agosto de ese

mismo año, se expidieron dos nombramientos a * para ocupar el cargo

de *, el primero, por el periodo del dieciséis de mayo al quince de

agosto de dos mil trece, el cual se prorrogó del dieciséis de agosto al

quince de noviembre de dos mil trece, al llegar a su fin, de autos se

desprende que no exisitió ninguna otra prórroga (copia certificada del

anexo 1 en el sobre número 3 de pruebas del demandado).

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Acuse de recibo del oficio **de doce de noviembre de dos mil

trece, recibido el día siguiente (copia certificada del anexo 2 en el

sobre número 3 de pruebas del demandado), suscrito por el titular de

la *, por designación del *, comunicada mediate oficio *de veintiocho

de octubre de dos mil trece] dirigido a la *, en el que le solicitó:

“… gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, para que con fecha 15 de noviembre de 2013, se considere la conclusión del cargo por término de nombramiento del lic. **, con número de expediente * al puesto de confianza que desempeñó…”

Del memorándum ** de diecinueve de noviembre de dos mil

trece (copia certificada del anexo 3 en el sobre número 3 de pruebas

del demandado), se advierte que el * *, titular de la *, solicitó la entrega

de la oficina a *, oficial de seguridad, enlace con sede regional *,

respecto del actor **:

“Asunto: Se instruye el acta de entrega-recepción de enseres, documentación y demás que el **haya generado durante el desarrollo de su encomienda, al día 15 de noviembre de 2013. […] Se instruye para que de inmediato proceda a materializar la instrucción verbal que le fue girada el día de la fecha, relativo a la recepción de enseres, documentación y demás aditamentos e información […] De lo anterior se instruye para que de inmediato elabore e integre un acta administrativa con la información y documentación anterior obtenida para que posteriormente se remita en forma electrónica a más tardar el día 22 de noviembre de 2013 y en original vía valija en la que se anexe únicamente (de haberse allegado) la credencial en cita en el numeral cuatro del presente documento…”

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Oficio *, de dos de diciembre de dos mil trece (copia certificada,

anexo 4 en el sobre número 3 de pruebas del demandado), por el cual

el actor solicitó al **, que se regularizara su pago de salario

correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de dos

mil trece.

Por su parte, el actor aportó los siguientes medios de prueba:

En respuesta al oficio señalado en el punto anterior, número **,

el *, mediante oficio *, de nueve de diciembre de dos mil trece (copia

fotostática simple exhibida ofrecida por el actor como anexo 1 en el

sobre número uno), contestó y comunicó a **, lo siguiente:

“De la revisión de los registros que obran en el *se advierte que usted causó baja por fin de nombramiento el 15 de noviembre del año en curso, en la plaza de *adscrito a la Coordinación de Seguridad del Poder Judicial de la Federación. […] le informó que esta *, a la fecha no ha recibido solicitud de la **, concerniente a prorrogar su nombramiento, por lo que, el Consejo de la Judicatura Federal no adeuda a usted cantidad alguna relativa a la segunda quincena de noviembre del presente año; cabe señalar que desde el 16 de noviembre de 2013, se encuentra impedido para desarrollar las funciones de *, por lo que al realizar dichas funciones sin contar con un nombramiento vigente, puede dar inicio a un procedimiento de responsabilidad administrativa.”

Desahogo, por oficio, de la prueba confesional ofrecida por el

actor a cargo del **(foja 263) quien aceptó haber generado el citado

oficio, la cual, en términos del artículo 786 y 787 de la Ley Federal del

Trabajo, perjudica al absolvente quien reconoció expresamente el

hecho propio que le imputó el actor en el sentido de que fue el

absolvente quien emitió dicho oficio; no obstante, al contestar la

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demanda el *, hizo suya la prueba relativa al oficio en cita, invocando

el principio de adquisión procesal (foja 62).

Asimismo, el actor exhibió copia de sus nombramientos, así

como de dos hojas impresas de internet de control de asistencia de

noviembre y diciembre de dos mil trece, que describen en dos de sus

columnas las horas de entrada y salida entre el lunes cuatro de

noviembre y viernes trece de diciembre, pero que no indican el año, el

expediente, el trabajador, ni el área de adscripción.

De la testimonial a cargo de *, desahogada vía exhorto el

veintisiete de junio de dos mil catorce (fojas 351-352), únicamente se

desprende, que sin especificar, circunstancias de tiempo, modo ni

lugar, de manera general y ambigua respondió a las preguntas tercera

y séptima, manifestó el único ateste ofrecido por el actor, conocer al

accionante porque fue su **y que lo conoció: “desde julio de dos mil

trece, hasta que se fue de ahí diciembre de dos mil trece.”

La presidenta de la Comisión Substanciadora, señaló los días

nueve y veinticinco de septiembre del año en cita (actas en fojas 474-

477 y 511-520), a efecto de desahogar la prueba de inspección

admitida en la audiencia de treinta de abril de dos mil catorce, sobre

los documentos consistentes en recibos de pago y tarjetas de registro

de asistencia del actor en el periodo del dieciséis de mayo de dos mil

trece al diecinueve de marzo de la citada anualidad, sin que se haya

encontrado ningún registro de los segundos, no obstante la minuciosa

labor de examinar tanto los registros electrónicos, físicos y los diversos

sistemas de control; tampoco se encontraron dichos registros al

ordenar, vía exhorto, la inspección de tarjetas de asistencia por el

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periodo señalado como sueldos devengados no cubiertos (foja 349) en

el recinto que ocupa la *.

La confesional desahogada vía exhorto el siete de julio de dos

mil catorce, a cargo de *, *, no perjudica a la absolvente por haber

negado todas las posiciones (foja 395), máxime que en veintitrés de

septiembre de dos mil catorce, informó a través de la nota informativa

*(foja 577) no contar con registro de asistencia en el periodo

controvertido como devengado, debido a que no controlan las tarjetas

de tiempo de los servidores públicos adscritos al área de *.

Del informe que rindió el demandado recibido en la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, el siete de

agosto de dos mil catorce, manifestó que no cuenta en sus archivos

con la documentación solicitada relativa al periodo señalado como

devengado (fojas 409-411).

De los medios de prueba anteriores, se sigue que el demandado

probó su excepción en el sentido de que no quedó demostrado que el

trabajador haya laborado entre los días dieciséis de noviembre y trece

de diciembre de dos mil trece, pues su nombramiento concluyó el

quince de noviembre de ese año, cuando se solicitó su baja e incluso

la entrega de la oficina y documentos a su cargo con motivo del

nombramiento que concluía; asimismo de la revisión a los registros del

*, se obtuvo que el accionante causó baja en esa fecha en la plaza de

*y que no existió solicitud de prorroga alguna entre el periodo señalado

como salarios devengados, por lo que, se encontraba impedido para

desarrollar funciones de **; que contrario a lo sostenido, al aparecer

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firmados por el actor los dos nombramientos se concluye que el actor

sabía de manera fehaciente que su nombramiento fenecía el quince

de noviembre de dos mil trece y que, en momento posterior, fue

renuente en entregar el cargo de **, a pesar de que ya no contaba con

nombramiento, sin que de los medios de prueba aportados por el actor

se desprenda que laboró con nombramiento expedido entre el quince

de noviembre y trece de diciembre de dos mil trece, sin que sea

obstáculo el que haya exhibido el acta de entrega con fecha dieciocho

de diciembre de dos mil trece (anexo uno del sobre uno de pruebas

del actor), pues con ello demuestra que entregó la oficina en ese día,

pero no desvirtúa el hecho demostrado por el demandado de que

concluyó el nombramiento del actor el quince de noviembre de la

citada anualidad y que no fue requerido para continuar prestando sus

servicios en los días posteriores, por lo que, al estar determinada la

fecha de conclusión no puede sostenerse que la relación de trabajo se

prorrogó por el simple transcurso del tiempo, ni era necesario un aviso

oficial al actor de que no fue ratificado para continuar en el cargo.

OCTAVO. Excepción de falta de acción y derecho para obtener el pago de horas extras por encontrarse excluido para ello el trabajador actor.

El demandado sostiene que de conformidad con los lineamientos

de operación para el pago de horas extras que aprobó este órgano

colegiado el ocho de agosto de dos mil doce, está excluido el actor del

pago de las jornadas extraordinarias.

Resulta fundada la excepción.

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En efecto, por lo que concierne a si procede al pago de horas

extras al actor, quien ostenta el nombramiento de **, nivel **, (recibos

de pago anexo 1 de pruebas del actor) dicho puesto no se encuentra

dentro de los considerados para los que se debe otorgar o aplicar el

pago por concepto de horas extraordinarias.

Cierto, en sesión celebrada el ocho de agosto de dos mil doce, el

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal autorizó los “Lineamientos

de operación para el pago de horas extraordinarias en favor de los

servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, con excepción

de los de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal

Electoral”, con la instrucción en los puntos uno, seis y siete, de que

sólo se considerara autorizado el pago por dicho concepto a los

puestos incluidos en los niveles salariales del 27 (enfermera

especializada) al 33 (oficial de servicios y mantenimiento) y previo

requerimiento de los titulares de las áreas administrativas

Al ser así, con independencia de que pudiera el trabajador

acreditar que laboró tiempo extraordinario, al haber resultado fundada

la excepción de falta de acción y derecho para obtener el pago de

horas extras por encontrarse excluido el actor conforme a los

lineamientos en comentario, lo procedente es absolver de la condena

de pago de horas extras.

NOVENO. Días de descanso, vacaciones y prima vacacional. El demandado se excepcionó de manera genérica, sin referirse de

manera concreta a cada una de las prestaciones demandadas en cita;

en la fojas tres y cuatro de la contestación a la demanda, manifestó

que era falso lo afirmado por el demandado, toda vez que no se le

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adeuda pago alguno, exhibiendo como pruebas en copia certificada la

impresión de los recibos de nómina correspondientes a todo el periodo

que tuvo nombramiento el actor.

No obstante, si las excepciones no prosperan por ser genéricas,

esa sola circunstancia, no da lugar ha estimarse procedente la acción

intentada, sino que en el estudio del asunto debe considerarse si están

satisfechos los presupuestos de procedencia, so pena de que su

ejercicio se considere ineficaz, lo que en el caso acontece con los días

de descanso, vacaciones y prima vacacional, cuyo pago no resulta

procedente.

Es aplicable la tesis de jurisprudencia 1 que por reiteración

aprobó la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Informe de 1982, parte II, Materia Civil y Laboral,

séptima época, que en la página 5, así como, la jurisprudencia 131,

publicada en la página ciento nueve, del Tomo V, parte 1, Materia del

Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil

novecientos diecisiete a dos mil, que dicen:

“ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.”

“DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO. La circunstancia de que el demandado no conteste la demanda en el periodo de arbitraje, y que tampoco ofrezca prueba alguna al celebrarse la audiencia respectiva ante la Junta de Conciliación y

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Arbitraje, sólo ocasiona que esta autoridad, correcta o incorrectamente, le tenga contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas; pero no es obstáculo para que dicha junta, tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral, absuelva al demandado de la reclamación, si el propio demandante se encarga de probar la improcedencia de su reclamación.”

Respecto de los días de descanso, considerando que el

trabajador demostró haber tenido nombramiento ** del dieciséis de

mayo al quince de noviembre de dos mil trece, no procede condenar al

pago de esta pretensión, porque el propio actor confesó a foja tres del

escrito de desahogo a la prevención (foja 21), que no laboró los días

de descanso: “…claro está que no se deberán tomar en consideración

aquellos días que fueron festivos y por supuesto sábados y

domingos…”

En cuanto al pago de vacaciones y prima correspondiente, es

improcedente condenar a que le sean cubiertas, porque no reúne el

requisito de temporalidad a que se refiere el artículo 36 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues el derecho de

los trabajadores para disfrutar de vacaciones se adquiere cuando se

han satisfecho los requisitos legalmente establecidos al efecto, siendo

un elemental para gozar del periodo vacacional el aspecto de la

temporalidad, es decir, que el operario demuestre que ha prestado sus

servicios, de manera consecutiva, durante un periodo superior a los

seis meses, lo que no acreditó.

En efecto, el operario no laboró más de este tiempo ni le fue

imputable al patrón la falta de continuidad, porque la falta de

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continuidad en la prestación del servicio atendió a que el

nombramiento venció el quince de noviembre de dos mil trece.

El numeral 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, dispone:

“Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; […]”

El requisito de temporalidad “más de seis meses” no lo

demostró tener el operario, porque sólo acreditó haber contado con

dos nombramientos como **que abarcaron desde el dieciséis de mayo

hasta el quince de noviembre de dos mil trece, esto es, sólo seis

meses, no más.

Al ser así, se absuelve de pago de las vacaciones, prima

vacacional y de los días de descanso, por las razones previamente

asentadas.

DÉCIMO. Gratificación anual y aguinaldo. Sobre estos

conceptos de demanda, el titular de la *, manifestó que es falso lo

afirmado por el demandado, toda vez que no se le adeuda pago

alguno y ofreció como medios de convicción la copia certificada de la

impresión de los recibos de nómina correspondientes al periodo que

fue nombrado el actor, recibos de pago que también ofreció y le fueron

admitidos al trabajador.

Por tanto, se absuelve al demandado respecto del los conceptos

reclamados, considerando que de autos aparece que en la diligencia

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de inspección ocular de veinticinco de septiembre de dos mil catorce,

ofrecida por el trabajador, desahogada por la actuaria de la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, en las

instalaciones de la **, se obtuvieron directamente de los sistemas

electrónicos las copias de la impresión de los recibos de nómina que

quedaron glosados en el tomo dos del conflicto de trabajo fojas 547,

549, 551 y 552, en donde consta que al trabajador le fue cubierto el

aguinaldo con base en el sueldo y en la compensación, primera y

segunda parte, pagados en la segunda quincena de noviembre y

primera quincena de diciembre de dos mil trece y primera quincena de

enero de dos mil catroce y en la primera quincena de agosto y

segunda quincena de noviembre de dos mil trece, le fueron pagadas

“asignaciones adicionales a los SPS y MM”.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos

152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en relación con el 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Es improcedente la acción intentada por el actor *, por falta de legitimación activa en la causa.

SEGUNDO. Se absuelve al demandado de reinstalar e indemnizar al actor **, en el puesto que ocupó como **, de confianza, y del pago de salarios caídos y demás prestaciones que demandó como accesorias de la acción principal, así como del pago de sueldos devengados, horas extras, días de descanso, vacaciones y prima

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vacacional, en términos de los considerandos sexto a décimo de esta resolución.

Devuélvase el expediente relativo a la Comisión Substanciadora

Única del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de que

notifique a las partes la presente resolución, realice los trámites

necesarios para su cumplimiento, y, en su oportunidad, archive el

expediente como asunto concluido.

Cúmplase.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en

sesión ordinaria de seis de mayo de dos mil quince, por unanimidad

de seis votos de los Consejeros: Presidente, Ministro Luis María

Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Rosa Elena González Tirado,

Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma Vera y J. Guadalupe

Tafoya Hernández. Ausente la consejera Martha María del Carmen

Hernández Álvarez, por encontrarse de comisión autorizada por el

Pleno en sesión de quince de abril del año en curso.

Firman el Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura

Federal, Luis María Aguilar Morales y el Secretario Ejecutivo del Pleno

del mencionado Cuerpo Colegiado, Maestro Gonzalo Moctezuma

Barragán, que autoriza y da fe.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

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MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.

EL MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA SETENTA Y SIETE DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 21/2014-J, SUSCITADO ENTRE ** Y EL *, EN SESIÓN ORDINARIA DE SEIS DE MAYO DE DOS MIL QUINCE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.

LMAM*GMB’MFA

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El licenciado(a) Daniel Arturo Guillén Núñez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.