Daños Parte 1

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  • 7/25/2019 Daos Parte 1

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    Materia Daos.Primer cuatrimestre del 2016 (hechos con el cd igo civil y comercial)Catedra: BueresPRIMERA PARTE (todo lo del pr imer parcial)

    Daos. Concepto. Sobre el cdigo civil viejo.Art. 1737. Concepto de dao . Hay dao cuando se lesiona un derecho o uninters no reprobado por el ordenamiento jurdico, que tenga por objeto lapersona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    El Cdigo Civil anterior defina al dao en los arts. 1066 y 1067. No mencionaba a

    los derechos de incidencia colectiva ni a los intereses no reprobados por la ley.

    -Concepto de dao:

    La ley define al dao de una manera amplia. No slo es dao la lesin a un

    derecho subjetivo sino directamente a un inters no reprobado por elordenamiento jurdico. Se suele utilizar como sinnimo de dao detrimento,

    perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. El dao consiste en la lesin de un derecho

    subjetivo o de un inters licito, legtimo o simple pero que no sea repudiado por el

    conjunto del ordenamiento jurdico; el objeto de la lesin puede ser la persona, el

    patrimonio o un derecho colectivo. La referencia a la persona no supone asignarle

    emancipacin resarcitoria adicional al dao binario patrimonial o extra patrimonial

    porque la consecuencia indemnizable ser siempre una u otra, o ambas

    concurrente o disyuntivamente.La lesin debe ser entonces a un inters tutelado

    por la ley, aunque salvo prueba en contrario de esa falta de reprobacin, todos los

    intereses simples se presumen protegidos por la ley. El ordenamiento protegeintereses, y el hecho daoso entraa el desconocimiento del inters de la vctima,

    por lo que el derecho remedia esa inobservancia con un ajuste de intereses y

    entonces ante la lesin de un inters protegido, la ley reconoce otro inters (el de

    ser reparado) al que queda subordinado cualquier inters del sujeto que seala

    como deudor. El Cdigo actual protege al inters afectado y, por aadidura, al

    derecho subjetivo, atendiendo as a la evolucin doctrinaria y jurisprudencial. Con

    este nuevo artculo Se incorpora el dao colectivo que es el que afecta bienes de

    incidencia colectiva (derechos de incidencia colectiva que recaen sobre bienes

    colectivos). Los daos individuales homogneos, pertenecientes a la categora de

    los daos colectivos, consisten en una multiplicidad o pluralidad de daos

    individuales que provienen de un mismo origen, fctico o jurdico. Tienen en

    comn la causa o hecho que provoca el dao (la contaminacin del ro o la

    compra en masa de un producto), pero los daos son individuales, diferenciados

    para cada damnificado y corresponden a un derecho subjetivo o inters de cada

    uno. Se diferencia el dao como lesin (dao-lesin); de la indemnizacin como

    consecuencia o resultado de dicha afectacin (dao-consecuencia). El dao

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    jurdico resarcible requiere la lesin, el detrimento, menoscabo o afectacin del

    bien ms las consecuencias indemnizables; se trata de dos requisitos

    inescindibles en los que la ausencia de uno de ellos priva al dao de su rango

    jurdico.

    Sobre el cdigo civil v iejo:El dao directo y el indirecto estaban contemplados en el art. 1068 y la prdida dechances no estaba regulada en el cdigo.Requisitos para la procedencia del dao: ART. 1739 Para la procedencia de la

    indemnizacin debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y

    subsistente. La prdida de chance es indemnizable en la medida en que su

    contingencia sea razonable y guarde una adecuada relacin de causalidad con el

    hecho generador.

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    Daos. Requisi tos. Perdida de chance.Requisitosdel dao resarcible,Solo el dao que cumpla con estos requisitosser resarcible:

    a. Debe ser personal (pudiendo ser directo e indirecto): La

    personalidad del dao significa que se afecta un inters propio,directo o indirecto, individual o colectivo de la vctima que resulta

    titular del inters lesionado y que obtiene legitimacin para

    demandar su reparacin. El damnificado directo es la vctima

    inmediata, aquel - sobre el cual recae el dao en sus bienes o

    persona y el indirecto, la vctima mediata, o sea los terceros cuyos

    intereses lcitos tambin resultan afectados; son los damnificados

    sobre los que el detrimento repercute "por rebote" (Ej: los padres del

    muerto). Pueden coexistir varios damnificados directos con varios

    indirectos, todos los que tienen acciones independientes. El inters

    afectado siempre es personal, aun en los supuestos de daoscolectivos en los que el requisito de la personalidad del dao est

    presente porque ese inters es comn o compartido, aunque la

    titularidad del bien no sea propia. En el dao moral tiene mucha

    importancia porque tanto en el anterior sistema como en el actual, la

    regla es que la legitimacin para reclamar la tiene el damnificado

    directo, Por excepcin la ley habilita a ciertos damnificados

    indirectos.

    b. El Dao debe ser cierto: La certeza o certidumbre del dao alude asu existencia, esto es que el dao debe ser real y efectivo por

    oposicin a dao hipottico o conjetural, a mera posibilidad deacaecimiento. El dao es cierto aunque no sea liquidable almomento de su realizacin. Por otro lado no debe confundirse lacerteza del dao con el dao futuro: el dao cierto puede serpresente o actual si ya se produjo, o futuro cuando se producirsegura o probablemente con posterioridad a la sentencia. Es que eldao futuro es un dao cierto cuyos efectos se prolongarn opresentarn inequvocamente ms adelante.En suma, el dao cierto(el dao que existe) puede ser actual, es decir que ya se produjo oque se producir necesariamente antes de la sentencia, que es laque determina su futuridad. El dao cierto futuro es el que se

    producir inexorablemente despus del pronunciamiento judicial.c. Dao actual y dao futuro: El dao debe ser actual para ser

    indemnizable, esto es, tiene que haber ocurrido en el momento dereclamar. El dao futuro tambin es indemnizable aunque todavano haya ocurrido porque se tiene la certeza de que ocurrir. Porejemplo si una persona es atropellada por un automvil puede quehaya realizado gastos de curacin, que sern un dao actual, peroque deba realizarse una operacin esttica en un ao para borrar

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    las secuelas del accidente, lo que sera un dao futuro. Ambosdaos son ciertos, uno es actual, el otro, futuro.

    d. Dao debe ser subsistente:el dao es subsistente si nodesapareci, es decir si no se repar al momento en que deberaser resarcido. Se mantiene vigente el dao si la propia vctima

    afront por s o si lo hizo un tercero que puede subrogarse en susderechos por ejemplo el asegurador que paga el siniestro. Si eldaador o responsable no indemniz el dao, queda subsistenteporque no se lo cancel y se mantiene con independencia de que lavctima o un tercero hubieran logrado el restablecimiento de lasituacin material al momento anterior al hecho lesivo.

    Sobre la prdida de chance: En la prdida de chances lo que se frustra es la

    probabilidad o expectativa de ganancias futuras; el ejemplo tpico del empleado

    que por las secuelas permanentes no podr ascender en el escalafn laboral. La

    prdida de chances puede tener repercusiones patrimoniales o no patrimoniales

    como el padecimiento y afliccin por la prdida de la probabilidad de contraermatrimonio o constituir pareja. El monto o cuanta de la chance indemnizable no

    es el equivalente a todo el beneficio esperado; lo indemnizable no es la ventaja

    misma, sino la probabilidad de obtener el beneficio, el que siempre ser ms

    reducido o ms bajo que la totalidad de la ventaja (el porcentaje de probabilidad

    de ganar el premio). Lo reparable no es el beneficio esperado sino la probabilidad

    perdida.

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    Dao punitivo. Indemnizacin. Reparacin plena. Legitimacin.Dao punitivo:La funcin sancionadora, del modo ahora concebida, no est contemplada en el

    derecho privado argentino salvo para el microsistema del consumo que regula los

    daos punitivos (art. 52 bis, LDC) El artculo 1708 incluye la prevencin como

    funcin propia de la responsabilidad civil, la que se aade a la reparacin,constituyendo el soporte en el que se asienta el sistema de la responsabilidad civil

    en el derecho privado patrimonial. En el mbito del derecho del consumo las

    funciones son tres: prevenir, reparar y sancionar, esta ltima mediante los daos

    punitivos

    Dao Punitivo Es la sancin ejemplar disuasoria, hoy contemplada en el artculo

    52 bis de la ley de defensa del consumidor. La cual establece:Al proveedor que

    no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia

    del damnificado, el juez podr aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que

    se graduar en funcin de la gravedad del hecho y dems circunstancias del caso,independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando ms de

    un proveedor sea responsable del incumplimiento respondern todos

    solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les

    correspondan. La multa civil que se imponga no podr superar el mximo de la

    sancin de multa prevista en el artculo 47, inciso b) de esta ley.

    ART. 1738.- Indemnizacin. La indemnizacin comprende la prdida o disminucin

    del patrimonio de la vctima, el lucro cesante en el beneficio econmico esperadode acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtencin y la prdida de chances.Incluye especialmente las consecuencias de la violacin de los derechospersonalsimos de la vctima, de su integridad personal, su salud psicofsica, susafecciones espirituales legtimas y las que resultan de la interferencia en suproyecto de vida.

    ART. 1740.- Reparacin plena. La reparacin del dao debe ser plena. Consisteen la restitucin de la situacin del damnificado al estado anterior al hechodaoso, sea por el pago en dinero o en especie. La vctima puede optar porel reintegro especfico, excepto que sea parcial o totalmente imposible,excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. Enel caso de daos derivados de la lesin del honor, la intimidad o la identidadpersonal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicacin de lasentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.

    Legitimacin: ART. 1741.- Indemnizacin de las consecuencias no patrimoniales.Est legitimado para reclamar la indemnizacin de las consecuencias no

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    patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufregran discapacidad tambin tienen legitimacin a ttulo personal, segn lascircunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cnyuge y quienesconvivan con aqul recibiendo trato familiar ostensible.

    La accin slo se transmite a los sucesores universales del legitimado si esinterpuesta por ste.

    El monto de la indemnizacin debe fijarse ponderando las satisfaccionessustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

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    Daos. Atenuacin de la responsabilidad. Dispensa anticipada de laresponsabilidad. Prueba del dao. Indemnizacin por fallecimiento.Indemnizacin Por dao fsico o psquico. Acumulabilidad del daomoratorio. Curso de los intereses.

    ART. 1742.- Atenuacin de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnizacin,puede atenuarla si es equitativo en funcin del patrimonio del deudor, lasituacin personal de la vctima y las circunstancias del hecho. Esta facultadno es aplicable en caso de dolo del responsable.

    ART. 1743.- Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son invlidas lasclusulas que eximen o limitan la obligacin de indemnizar cuando afectanderechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbreso leyes imperativas, o son abusivas. Son tambin invlidas si liberananticipadamente, en forma total o parcial, del dao sufrido por dolo deldeudor o de las personas por las cuales debe responder.

    ART. 1744.- Prueba del dao. El dao debe ser acreditado por quien lo invoca,excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propioshechos.

    ART. 1745.- Indemnizacin por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnizacindebe consistir en:a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la vctima. Elderecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razn de unaobligacin legal;b) lo necesario para alimentos del cnyuge, del conviviente, de los hijosmenores de veintin aos de edad con derecho alimentario, de los hijosincapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declaradostales judicialmente; esta indemnizacin procede aun cuando otra personadeba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar lareparacin, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la vctima,sus condiciones personales y las de los reclamantes;c) la prdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muertede los hijos; este derecho tambin compete a quien tenga la guarda delmenor fallecido.

    ART. 1746.- Indemnizacin por lesiones o incapacidad fsica o psquica. En casode lesiones o incapacidad permanente, fsica o psquica, total o parcial, laindemnizacin debe ser evaluada mediante la determinacin de un capital,de tal modo que sus rentas cubran la disminucin de la aptitud deldamnificado para realizar actividades productivas o econmicamentevalorables, y que se agote al trmino del plazo en que razonablementepudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastosmdicos, farmacuticos y por transporte que resultan razonables en funcinde la ndole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidadpermanente se debe indemnizar el dao aunque el damnificado contineejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnizacin procede aun cuandootra persona deba prestar alimentos al damnificado.

    ART. 1747.- Acumulabilidad del dao moratorio. El resarcimiento del daomoratorio es acumulable al del dao compensatorio o al valor de la

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    Posturas de identificacin del dao:

    1- Para una corriente el dao se identifica con el bien jurdico afectado o

    menoscabado (cosas, derechos susceptibles de valor econmico o bienes

    extra patrimoniales como la vida, el honor, la intimidad).

    2- Para una segunda posicin el dao constituye la afectacin o mengua de underecho subjetivo, es decir de un derecho expresamente reconocido por el

    ordenamiento jurdico y sobre el cual el sujeto tienen accin para hacerlo

    valer. Segn la naturaleza de ese derecho el dao ser patrimonial o extra

    patrimonial. Para esta postura clsica el dao no se concibe como la lesin

    a un "inters cualquiera; ese inters debe ser tutelado por la ley; no basta

    un inters de 'hecho', debe ser un inters jurdico".

    3- Una tercera posicin afirma que el dao atiende al resultado, efectos o

    consecuencias de la lesin o detrimento, por lo que ser patrimonial cuando

    repercute en los bienes de valor econmico o moral si afecta la integridad

    extra patrimonial o espiritual de la persona.

    4- Finalmente otro criterio, la cual sigue el nuevo cdigo, entiende que el dao

    es la lesin de un inters jurdico entendido como la facultad de actuar del

    sujeto para obtener el bien jurdico objeto de satisfaccin o la expectativa

    lcita de continuar obtenindolo. Se sostiene que comprende "tanto el

    supuesto de alteracin de una situacin jurdica de provecho, amparada por

    un derecho subjetivo (inters legtimo), como el caso de afectacin de una

    situacin fctica de provecho, que si bien no resulta exigible por carecer el

    sujeto de medios de proteccin legtimos que aseguren su satisfaccin, le

    generan, no obstante, una expectativa lcita de permanecer en dicho estadopotencialmente satisfactiva (inters simple)".

    El Cdigo recoge este ltimo criterio, muy difundido e incluso seguido por la Corte

    Suprema el cual entiende que: "el concepto jurdico de dao, salvo restricciones

    particulares queridas por el legislador, abarca la proteccin de todo inters no

    reprobado por la ley; por ende el dao consiste en la lesin a un inters simple,

    merecedor de tutela, que priva al sujeto de la facultad de su actuar lcito, es decir,

    no reprobado por el Derecho". El Art. 1079 del Cdigo exige slo la lesin a un

    simple inters, siempre que ste no responda a una causa ilcita o inmoral". Esta

    tesis prevalente afirma que no es exigible que el inters tenga categora dederecho subjetivo ya que "se protege al inters lcito, aunque no surja de norma

    legal o convencional, pero a condicin de que sea un inters lcito, cierto y de

    magnitud o relevancia". Se trata de los intereses "simples" (por no gozar de un

    reconocimiento legal especfico) siempre y cuando no sean en s ilegtimos, "no

    estn repudiados por el Derecho'''. "El dao no es la supresin de un bien, sino su

    disminucin o prdida de idoneidad para satisfacer las necesidades del lesionado",

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    por lo que no es razonable "dejar al desamparo de un adecuado resarcimiento la

    frustracin, menoscabo o prdida de bienes jurdicos que el damnificado obtena

    ejerciendo facultades de actuar no reprobadas por el Derecho.

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    DAO: El concepto de daos pude ser comprendido con dos significados de distinta

    extensin:

    1. En sentido amplio:Dao es la lesin a cualquier derecho subjetivo.

    2. En sentido estricto:Es la consecuencia de esa lesin: el dao.Dao es la lesin que

    recae sobre ciertos derechos subjetivos, patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyomenoscabo genera una sancin patrimonial. Este significado es relevante en materia

    de responsabilidad civil.

    Por lo tanto, el dao en sentido estricto es pues la lesin, menoscabo, mengua,

    agravio, de un derecho subjetivo, que genera responsabilidad.

    Dao Moral: es una lesin a los derechos subjetivos personalsimos, a los sentimientos;

    pero la consecuencia de esa lesin es el resarcimiento, que es siempre apreciable en

    dinero. Se busca algo que repare el dao pero en forma satisfactoria.Dao en sentido estricto: la lesin debe recaer sobre ciertos derechos subjetivos,

    patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo genera una sancin patrimonial. ste

    ltimo significado es relevante en materia de responsabilidad civil.

    Antes, si el dao no era ocasionado con culpa no era reparable.

    Ahora el dao injustamente padecido puede ser reparado por el autor o el civilmente

    responsable, o empresa asegurado del autor del dao.

    Problema:Dao moral:

    - Para algunos es el llanto, el sufrimiento manifestado y no sera susceptible de

    apreciacin pecuniaria.

    - Para otros: es la lesin del espritu y es susceptible de apreciacin pecuniaria; debe

    indemnizarse. Esta indemnizacin es resarcimiento y satisfactorio (reemplaza el

    dolor sufrido)

    CLASIFICACIN DE LOS DAOS:1. Dao actual y Dao futuro:

    a. Dao actual:es el que se ha producido en su totalidad antes de iniciar la

    demanda. El que experimenta la vctima hasta el momento que el juez dicta

    sentencia, debe ser siempre CIERTO.

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    b. Dao futuro: es el que todava no se ha producido, aunque su causa

    generadora y existe.

    El dao futuro puede ser:

    Cierto:el dao futuro cierto es el que indudablemente va a suceder

    (por ejemplo, la privacin de ulteriores ganancias de un viajante decomercio a causa de su incapacidad).

    Incierto: el dao futuro incierto es el eventual, hipottico o

    conjetural (caso del art. 1132 en el que se niega la posibilidad de

    reclamar, a un vecino de una propiedad contigua que amenaza

    ruina). En estos casos no hay indemnizacin, ya que uno de los

    requisitos del dao es que sea cierto. Cdo se confirme la certeza lo

    pido.

    El dao eventual no es resarcib le!!

    2. Dao patrimonial o extrapatrimonial:

    a. Dao patrimonial: el dao patrimonial es aquel que repercute en el

    patrimonio. El art. 1068 dispone: habr dao siempre que se causare a

    otro algn perjuicio susceptible de apreciacin pecuniaria, o directamente

    en las cosas de su dominio o posesin, o indirectamente por el mal hecho

    a su persona o a sus derechos o facultades.

    El dao patrimonial comprende:el dao emergente y el lucro cesante.i. Dao emergente: el dao emergente es la prdida sufrida, los

    gastos de la vctima con motivo del hecho.

    ii. Lucro cesante:son las ganancias dejadas de percibir.

    b. Dao extrapatrimonial: el dao extrapatrimonial se caracteriza por su

    proyeccin moral, ya sea que se lesin un derecho subjetivo patrimonial o

    extrapatrimonial.

    Por lo tanto, dentro del dao patrimonial se encuentra el dao moral, que

    es la lesin a los sentimientos o la faceta interior de una persona. Laconsecuencia de esa lesin es el dao moral, y va a ser de carcter

    econmico. La lesin a los sentimientos genera un dao patrimonial y por

    ende da lugar a resarcimiento.

    3. Dao previsible o imprevisible:

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    a. Dao previsible:el dao es previsible cuando se haya podido prever.

    b. Dao imprevisible: el dao es imprevisible cuando no se ha podido

    prever.

    4. Dao al inters positivo y Dao al inters negativo:

    a. Dao al inters positivo:es el dao que se da por el incumplimiento totalo indebiudo del deudor, es decir con el contrato ya celebrado. El dao al

    inters positivo involucra aquello con que contaba el acreedor para el caso

    de que el deudor cumpliera. Ejemplo, si V vende una casa a C, y no se la

    entrega, hay dao al inters positivo concretado en el dao emergente y el

    lucro cesante sufrido por C.

    b. Dao al inters negativo:el dao al inters negativo versa sobre lo que el

    acreedor no habra sufrido si la obligacin se hubiese constituido.

    Por lo tanto, este dao se configura cuando tenamos en mente celebrar elcontrato y se frustra en la etapa precontractual. Ejemplo: si la vinculacin

    de V y C qued en la etapa precontractual, y fue rota intempestivamente

    por V, el dao al inters negativo que sufre C es el derivado de los gastos y

    el lucro cesante que haya sufrido.

    5. Dao inmediato, mediato y remoto: (los daos son iguales a las

    consecuencias del obrar disconforme a dcho.

    a. Dao inmediato: Art. 901. el dao inmediato es el que deriva del

    incumplimiento en si mismo. Es aquel que acostumbra a suceder conformeal curso ordinario y natural de las cosas. Hay una relacin de primer grado

    con el hecho que lo gener.

    b. Dao mediato: Art. 901. se conecta con un hecho distinto y produce el

    dao. Se relaciona con el hecho en segundo grado. Puede ser previsible o

    imprevisible (las consecuencias mediatas imprevisibles son las

    consecuencias casuales).

    PrevisibleCuando empleando la debida atencin y conocimiento de la cosa se haya

    podido preverlo. Art. 904 CCImprevisibles Cuando no ha podido ser previsto. Consecuencias Casuales (que

    estn en segundo grado)

    c. Dao remoto: Art. 906 CC.el dao remoto es el que tiene una conexin

    ms lejana del hecho generador. Se encuentran en un tercer o ulterior

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    grado, no tienen conexin con el hecho. No tiene un nexo adecuado de

    causalidad, y no se responde por estas.

    Ejemplo: un automvil choca a otro y lo desplaza hacia la izquierda

    (consecuencia inmediata), este auto que es chocado choca con otro

    (consecuencia mediata) y, como consecuencia del accidente, el conductorse demora en su marcha hacia el aeropuerto, lo que determina que no

    puede tomar el avin que tena previsto, y toma el vuelo de la siguiente

    hora y se cae al mar (consecuencia remota).

    6. Dao moratorio o compensatorio:

    a. Dao moratorio: es el dao derivado por un incumplimiento tardo

    inculpable al deudor.

    b. Dao compensatorio:es el dao derivado por el incumplimiento definitivo.Aqu corresponde una indemnizacin equivalente a la prestacin

    incumplida.

    7. Dao intrnseco y extrnseco:

    a. Dao intrnseco:el dao se proyecta sobre el bien de la obligacin. Es el

    que experimenta el bien objeto de la obligacin Ejemplo: en la venta de un

    animal enfermo, los daos estaran en la curacin de ese animal.

    b. Dao extrnseco: cuando el dao se proyecta, se propaga sobre otrosbienes del acreedor. Ejemplo: cuando se vende una vaca con aftosa y

    luego esta se transmite a todo el ganado.

    Culpa: Solo responde por el intrnseco; dolo: resarcimiento por ambos.

    8. Dao comn y propio:

    a. Dao Comn: el dao es comn cuando lo habra sufrido cualquier

    persona a causa del incumplimiento.

    b. Dao prop io:el dao es propio cuando lo sufre un acreedor determinado.En principio solo es reparable el dao comn, pues se asigna responsabilidad por el dao

    propio nicamente en caso de haber sido conocido o conocible por el deudor. Ej.: prdida

    del libro (dao comn); si estaba dedicado (dao propio).

    Otro ej: el dao por el robo de un lpiz es comn, si me lo regal alguien tiene un plus

    para mi, es el valor afectivo y pasa a ser un dao propio.

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    9. Dao directo o indi recto:

    a. Dao directo: puede ser patrimonial o extrapatrimonial, se evala dde la

    persona afectada.

    b. Dao indirecto: puede ser patrimonial o extrapatrimonial, cuando se veafectada otra persona, ante el dao ocasionado a un familiar por ejemplo.

    1085 C.C.

    Es decir, patrimonialmente sera:

    Dao Directo: desde el punto de vista del patrimonio, cuando se afecta

    directamente. Desde el punto de vista personalMuerte persona-

    Dao Indirecto: cuando se lo afecta en forma refleja. Ej: muerte dao a la

    viuda.

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    Responsabilidad civil. Concepto. Funciones de la responsabilidad. Elementosesenciales.

    Responsabilidad es un sustantivo que, junto con responsable, deriva del verbo"responder", y de sus muchas significaciones una de las ms difundidas es la que

    dice que la responsabilidad civil implica "dar cuenta a otro" o "hacerse cargo deldao que se le ha causado". Como se dijo anteriormente la responsabilidad civilconsiste en el deber de responder econmicamente frente a otro por el dao queinjustamente se le ha ocasionado, puede ocurrir que ese menoscabo sea a unindividuo con quien el daador posea un vnculo jurdico preexistente o bien eldao puede ser suscitado en razn de un hecho ilcito que lo convierte en laobligacin de reparar.

    ART. 1708.- Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Ttulo sonaplicables a la prevencin del dao y a su reparacin.

    Funciones de la responsabilidad:

    a. Preventivo: En la funcin preventiva, la accin se promueve antes de que eldao se produzca. Implica unactuar ex ante para impedir su produccin,continuacin o agravamiento, establecindose un deber general de hacer(realizar una accin positiva para evitar causarlo) o de abstencin (omitirejecutar una conducta potencialmente lesiva) esto est ntimamente ligadocon la obligacin de no daar. Ej.: medidas cautelares

    b. Punitivo: en la funcin punitiva, el monto que se impone al deudor, no tienerelacin con el dao, sino con la sancin. En el trmite parlamentario seelimin la regulacin sistemtica de la funcin punitiva. Hoy presente en laley de defensa del consumidor ar. 52 Bis.

    c. Resarcitorio: Acaecido el hecho, se presenta la clsica funcin que implicauna compensacin que cuantitativamente es la ms importante.

    Cuatro elementos esenciales de la responsabilidad civil:

    1. la antijuridicidad que consiste en la violacin del deber de no daar a otro o

    en el incumplimiento de una obligacin (arts. 1716, 1717);

    2. los factores de atribucin o de imputacin que es la razn o el fundamento

    para adjudicar el deber de afrontar el dao (arts. 1721 a 1724);

    3. el dao que consiste en la lesin a un derecho o inters lcito (arts. 1737 a

    1740).

    4. la relacin de causalidad que vincula jurdicamente el hecho con elresultado (arts. 1726 a 1746).

    Punicin excesiva: ART. 1714.- Punicin excesiva. Si la aplicacin decondenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de unhecho provoca una punicin irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a losfines de fijar prudencialmente su monto. En este supuesto el juez puede dejar sinefecto, total o parcialmente, la medida.

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    Funcin preventiva. Deber de no daar. Accin preventiva.-Funcin preventiva:DEBER DE NO DAAR: ART. 1710.- Deber de prevencin del dao. Todapersona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:

    A- evitar causar un dao no justificado;B- adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidasrazonables para evitar que se produzca un dao, o disminuir su magnitud;si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un dao del cual untercero sera responsable, tiene derecho a que ste le reembolse el valor delos gastos en que incurri, conforme a las reglas del enriquecimiento sincausa;

    C- no agravar el dao, si ya se produjo.

    En este artculo se consagra el deber general de actuar para evitar causar a las

    personas y a las cosas un dao no justificado, es decir de adoptar las conductaspositivas o de abstencin conducentes para impedir su produccin oagravamiento. Ello as en la medida que esa conducta dependa de la persona y enbase a los dos parmetros: la buena fe y la razonabilidad, lo que implica analizarlas circunstancias de cada caso. El inciso A, sienta la regla de no daar y el incisoB, proporciona las pautas para su evaluacin, teniendo en cuenta que existe underecho general a no actuar y que nicamente cuando se configure un abuso deese derecho puede haber responsabilidad por omisin. De lo contrario se estaraexigiendo el despliegue de conductas heroicas.

    ART. 1711.- Accin preventiva. La accin preventiva procede cuando una accin uomisin antijurdica hace previsible la produccin de un dao, su continuacin oagravamiento. No es exigible la concurrencia de ningn factor de atribucin.

    El Cdigo contempla la funcin preventiva, aplicable tanto al campo patrimonialcomo extra patrimonial, en los derechos personalsimos, en los contratos, es decir,se le reconoce un mbito muy amplio y luego establece los requisitos sustantivospara su procedencia, mencionando cada presupuesto de la responsabilidad. Debeprobarse: la autora (accin u omisin); amenaza de dao; nexo causal entre esa

    amenaza y el inters del titular. Ello da lugar a un proceso con la finalidad dedetener el curso daoso. Durante ese proceso se pueden pedir medidascautelares que, reguladas en los cdigos de procedimiento, que tengan comoobjeto directo la prevencin del dao mediante una orden para impedir (en casode amenaza de lesin) o bien para que cese su produccin (si la actividadofensiva ya se ha iniciado y es previsible su continuacin o reiteracin). Inhibirequivale entonces a prohibir, suspender, estorbar, hacer cesar o paralizar el factor

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    detonante de una lesin actual o futura. Constituye una proteccin judicial deurgencia sustantiva, y no cautelar y los presupuestos son un comportamientolesivo, un dao injusto y una relacin de causalidad adecuada entre dichocomportamiento y el dao causado.Es importante sealar que el derecho a laprevencin deriva de los artculos 42 y 43 de la Constitucin Nacional, los que

    expresamente prevn la tutela de prevencin de los consumidores y usuarios parala proteccin de la relacin de consumo, el ambiente, la transparencia del mercadoy la competencia.

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    Funcin preventiva 2. Legitimacin. Sentencia.

    ART. 1712.- Legitimacin. Estn legitimados para reclamar quienes acreditan un

    inters razonable en la prevencin del dao.

    -Sobre esto, se puede sentar la siguiente regla: se presume el inters de quienessufrieron o pueden sufrir un dao individual o colectivo en su carcter de vctimasactuales o potenciales; los otros damnificados indirectos deben demostrar, aunsumariamente, su inters

    ART.1713.- Sentencia. La sentencia que admite la accin preventiva debedisponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria,obligaciones de dar, hacer o no hacer, segn corresponda; debe ponderar loscriterios de menor restriccin posible y de medio ms idneo para asegurar laeficacia en la obtencin de la finalidad.

    La sentencia puede ser dictada de modo provisorio (medidas cautelares tpicas) o

    definitivo (sentencia definitiva), principal (es decir autnoma, como las medidas

    autosatisfactivas) o accesorio (como la tutela preventiva), a pedido de parte o de

    oficio, en un proceso ya iniciado (juicio ordinario o sumario) o promovido slo a

    esos efectos (como las medidas autosatisfactivas), otorgndose al juez amplias

    facultades para dictar mandatos de dar, hacer o no hacer. La norma dice que el

    juez "debe" disponer las medidas, lo que no debe entenderse como imperativo ya

    que la admisin procesal y sustancial de la pretensin depende de la concurrencia

    de los restantes requisitos. Adems, y dada la naturaleza de las facultades

    judiciales, el juez tambin puede modificar la pretensin y adecuarla a las

    circunstancias del caso (por ejemplo, una obligacin de dar sumas de dineromodificarla por una obligacin de hacer). Rige analgicamente, por resultar

    compatible y en lo pertinente, el principio del artculo 204 del Cdigo Procesal de

    la Nacin, que establece que el juez "podr disponer una medida precautoria

    distinta de la solicitada, o limitada, teniendo en cuenta la importancia del derecho

    que se intente proteger". La facultad oficiosa del juez slo puede actuar en el

    marco de un proceso iniciado o en curso. El objeto de la sentencia es impedir la

    produccin o agravamiento del dao por lo que las medidas a disponer sern de lo

    ms variada de acuerdo a las circunstancias y consistirn en detener o frenar un

    hecho, hacer cesar la realizacin de una actividad, asegurar o modificar una

    situacin de hecho o de derecho, imponer obligaciones de hacer o de no hacer ode dar.

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    Responsabilidad directa

    ART. 1749.- Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una

    obligacin u ocasiona un dao injustificado por accin u omisin.

    En la responsabilidad directa, el deber de reparar es impuesto a quien caus undao por su hecho propio culposo o doloso, o bien al deudor de una obligacinincumplida, ya sea que ese incumplimiento haya sido materializado por l mismo opor terceros.

    ART.1750.- Daos causados por actos involuntarios. El autor de un dao causadopor un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuestoen el art. 1742. El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no generaresponsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a ttulo personala quien ejerce esa fuerza.Cuando menciona el art 1742 se refiere a la Atenuacin de la responsabilidad. El

    juez, al fijar la indemnizacin, puede atenuarla si es equitativo en funcin delpatrimonio del deudor, la situacin personal de la vctima y las circunstancias delhecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.

    La norma trata dos hiptesis distintas. En primer lugar, se dispone que quiencause un dao por un acto involuntario es decir el realizado sin discernimiento,intencin o libertad; puede ser condenado a responder si el juez lo consideraprocedente en el caso con fundamento en la equidad como factor de atribucin,lo que puede conducir, segn las circunstancias, a un resarcimiento menguado (nopleno). En segundo trmino, se contempla la situacin de quien causa un dao aun tercero bajo los efectos de una fuerza fsica irresistible. En este supuesto, falta

    la autora: no hay accin de parte de quien es instrumento de esa fuerzairresistible, sino de quien la ejerce, y por esto es que nicamente este ltimo esresponsable del dao resultante.

    ART. 1751 Sobre Pluralidad de responsables establece que: En los supuestos enque el dao es causado por varias personas, la obligacin de responder de todasellas se regir por las normas relativas a las obligaciones solidarias, mientras quesi cada una de ellas debe responder por una causa distinta, resultarn aplicableslas reglas de las obligaciones concurrentes.

    ART.1752 - Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su cooperacin ha

    causado dao.

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    Responsabilidad por el hecho de terceros

    ART. 1753 - Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El

    principal responde objetivamente por los daos que causen los que estn bajo su

    dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus

    obligaciones, cuando el hecho daoso acaece en ejercicio o con ocasin de lasfunciones encomendadas.

    La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La

    responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.

    El artculo en comentario regula los supuestos de responsabilidad del principal por

    los hechos de los sujetos que se encuentran bajo su dependencia, en los casos de

    responsabilidad extracontractual. Se establecen los presupuestos para que sea

    procedente imputar el deber de resarcir los daos ocasionados al principal, son: 1.

    que el dependiente cause un dao, la dependencia, y 2. que el perjuicio seaocasionado en ejercicio o en ocasin de las funciones. Finalmente, la norma

    establece expresamente que el principal no se excusa cuando su dependiente ha

    actuado sin discernimiento.

    ART. 1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por

    los daos causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad

    parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y

    concurrente que pueda caber a los hijos.

    ART. 1755.- Cesacin de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de lospadres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de

    otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en

    el art. 643 el cual versa sobre Delegacin del ejercicio de la responsabilidad

    parental.

    Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si

    esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible.

    Los padres no responden por los daos causados por sus hijos en tareas

    inherentes al ejercicio de su profesin o de funciones subordinadas

    encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de

    obligaciones contractuales vlidamente contradas por sus hijos.

    ART.1756.- Otras personas encargadas. Los delegados en el ejercicio de la

    responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los

    padres por el dao causado por quienes estn a su cargo.

    Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el dao; tal

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    imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera

    de su presencia.

    El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la

    negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido

    puestas bajo su vigilancia y control.

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    Funcin resarcitoria. Antijuridicidad. Antijuricidad como fundamento de la

    responsabilidad civil dos posturas.

    Funcin resarcitoria

    ART. 1716.- Deber de reparar. La violacin del deber de no daar a otro, o el

    incumplimiento de una obligacin, da lugar a la reparacin del dao causado,conforme con las disposiciones de este Cdigo.

    A diferencia del rgimen anterior, el Cdigo produce una unificacin de la

    responsabilidad civil contractual y extracontractual. Con algunas excepciones, la

    responsabilidad surgida de la violacin del deber general de no daar a otro

    (extracontractual) o la surgida del incumplimiento de una obligacin

    (tradicionalmente denominada "contractual") se rigen por idnticas reglas.

    En cuanto a la extensin del resarcimiento, el artculo 1726 declara resarcibles las

    consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles, lo cual es aplicable tanto a la

    responsabilidad extracontractual como a la derivada del incumplimiento deobligaciones, Excepto disposicin legal en contrario.

    ART. 1717.- Antijuridicidad. Cualquier accin u omisin que causa un dao a otroes antijurdica si no est justificada.

    La antijuridicidad civil es material y objetiva, y se configura por la existencia de un

    hecho (puede ser de accin o de omisin) que causa dao a otro. La excepcin a

    esa regla est constituida por aquellos casos en los que existe un permiso legal

    para daar que son llamadas causas de justificacin y son tratadas por los

    artculos 1718 y 1720. Son: Legtima defensa, estado de necesidad y ejercicio

    regular de un derecho y por ultimo consentimiento del damnificado.

    Ya se seal que el fundamento actual de la antijuridicidad gira en torno de la

    existencia de un deber general de no daar. En el cdigo derogado, ese deber se

    infera de la existencia de diversas normas que establecan la responsabilidad de

    quien daase por culpa, dolo, riesgo, actos involuntario, etctera. En el Cdigo el

    deber general de no daar aparece expresamente previsto en el artculo 1710,

    inciso a, y es mencionado, asimismo, en el artculo 1716. Tambin el artculo 1749

    establece la responsabilidad de quien causa un dao no justificado por accin u

    omisin. Cabe aclarar que tanto en esta ltima norma como en el artculo 1710 la

    referencia al "dao no justificado" -o "injustificado"- debe entenderse en el sentido

    de que el hecho que daa no debe estar expresamente permitido por la ley (es

    decir, no debe mediar una causa de justificacin).

    La antijuridicidad como elemento de la responsabilidad civil (las dos posturas)

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    Por un lado se encuentran los autores que pregonan el abandono de la

    antijuridicidad como un elemento inexorable de la responsabilidad civil. Por el otro,

    estn quienes prefieren mantener ese requisito, pero reformulando su concepto.

    Se dice, as, que la antijuridicidad es la contrariedad entre un hecho y el

    ordenamiento jurdico considerado en su totalidad -incluyendo los principios

    generales del Derecho-, con abstraccin de la voluntariedad o involuntariedad de

    la conducta del agente, o de la existencia de culpa (seria antijuridicidad objetiva).

    En especial, se enfatiza que un principio cardinal del ordenamiento jurdico es

    aquel que prohbe daar a otro, de donde es antijurdico todo hecho que daa,

    salvo que exista una causa de justificacin, y sin necesidad de que exista una

    expresa prohibicin legal en cada caso (esto se denomina antijuridicidad material).

    Esta ltima postura es la sostenida por la gran mayora de la doctrina argentina, y

    la que refleja ahora el artculo 1717. El fundamento de todo el sistema resarcitorio

    reside en la existencia de un dao injustamente sufrido que debe ser resarcido y

    ya no en la calificacin de un acto determinado como ilcito.

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    Antijuricidad concepto y caracteres. Configuracin de la antijuricidad.

    Concepto y caracteres de la antijuridicidad

    Como se dijo, en el cdigo derogado la antijuridicidad era formal y subjetiva,

    porque se requera que el hecho daoso estuviera "expresamente prohibido por

    las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de polica- (art. 1066) y que los

    agentes obraran con "dolo, culpa o negligencia" (art. 1067). Estos textos .seguan

    formalmente vigentes al momento de la sancin del nuevo Cdigo, pero haban

    perdido buena parte de su sentido con la reforma efectuada por la ley 17.711 -en

    tanto introdujo en ese Cdigo importantes supuestos de responsabilidad objetiva-,

    y no respondan a la opinin de la doctrina ni a la praxis judicial de nuestros das.

    Siguiendo estas ltimas tendencias el Cdigo nuevo consagra ahora una

    antijuridicidad objetiva y material. El artculo en comentario dice que es antijurdica

    cualquier accin u omisin que causa dao, con lo que para que se configure este

    presupuesto basta con que se viole el deber general de no daar a otro. Es decirque, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, el ilcito civil es atpico,

    porque no es necesario que la ley describa en cada caso con detalle la conducta

    prohibida.

    Sin embargo, cabe hacer excepcin a este principio en el caso de la

    responsabilidad contractual, dado que all el dao resaltar necesariamente del

    incumplimiento de una obligacin preexistente, que precisa la conducta que el

    deudor estaba obligado a ejecutar. Esta diferencia est expresamente reconocida

    en el Cdigo, pues distinguen la violacin del deber general de no daar a otro y el

    incumplimiento de una obligacin que causa un dao como las dos grandesfuentes del deber de reparar. En esta concepcin, la antijuridicidad es

    independiente del factor de atribucin: tan ilcito es el hecho daoso ejecutado con

    culpa o dolo como el de una cosa riesgosa o viciosa, o las actividades riesgosas

    que causan perjuicios, o el incumplimiento daoso de una obligacin de resultado.

    Tambin es antijurdico el acto involuntario que causa dao, dado que infringe el

    deber general de no daar, aunque en ese caso la indemnizacin puede ser

    menor por razones de equidad. Finalmente, la norma en examen establece que el

    principio segn el cual son antijurdicos los hechos o las omisiones que daan

    sufre una excepcin cuando media una causa de justificacin. En tal caso, el

    ordenamiento jurdico autoriza la produccin de un dao, y esa circunstancia quita

    antijuridicidad al hecho o la omisin. Las causas de justificacin son tratadas por

    los artculos 1718 y 1720 que son: Legtima defensa, estado de necesidad,

    ejercicio regular de un derecho y por ultimo consentimiento del damnificado.

    Configuracin de la antijuridicidad:

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    En la responsabilidad extracontractual la antijuridicidad es atpica porque es

    ilcita la violacin del deber general de no daar a otro, no sucede lo mismo en

    materia contractual. En este ltimo caso, el dao se produce como consecuencia

    de la infraccin de una obligacin especfica, que ligaba al deudor a la ejecucin

    de determinada conducta. La violacin del deber de no daar y el incumplimiento

    de una obligacin son las dos grandes fuentes de la responsabilidad civil.

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    Eximentes de la antijuricidad. Asuncin de riesgos. Consentimiento del

    damnificado.

    Eximentes de la antijuridicidad:ART. 1718.- Legtima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un

    derecho. Est justificado el hecho que causa un dao:

    a) en ejercicio regular de un derecho;

    b) en legtima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmenteproporcionado, frente a una agresin actual o inminente, ilcita y no provocada; eltercero que no fue agresor ilegtimo y sufre daos como consecuencia de unhecho realizado en legtima defensa tiene derecho a obtener una reparacinplena;

    c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza alagente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho sehalla justificado nicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa.En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida enque el juez lo considere equitativo.

    De conformidad con el art. 1717, todo hecho u omisin que cause un dao es

    antijurdico. La excepcin a este principio est constituida como el mismo

    artculo lo seala por las causas de justificacin, que son circunstancias en las

    cuales el ordenamiento jurdico otorga un permiso para daar. En tales casos, el

    hecho u omisin daosos son lcitos, y no antijurdicos, sin perjuicio de que en

    algn caso como sucede en el estado de necesidad pueda de todos modos

    ser procedente el pago de una indemnizacin (responsabilidad por acto lcito).

    ART.1719.- Asuncin de riesgos. La exposicin voluntaria por parte de la vctima a

    una situacin de peligro no justifica el hecho daoso ni exime de responsabilidad a

    menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho

    del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.

    Quien voluntariamente se expone a una situacin de peligro para salvar la persona

    o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar daado, a ser indemnizado

    por quien cre la situacin de peligro, o por el beneficiado por el acto de

    abnegacin. En este ltimo caso, la reparacin procede nicamente en la medida

    del enriquecimiento por l obtenido.

    El Cdigo establece que la mera circunstancia de que una persona se exponga

    voluntariamente a una situacin de peligro no constituye una causa de

    justificacin. La nica excepcin se da cuando esa exposicin pueda calificarse

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    como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo

    causal, pero en este ltimo caso no estamos ya ante una causa de justificacin,

    sino frente a la falta de otro elemento (que es la causalidad). Como una aplicacin

    puntual de ese principio, se contempla tambin el caso de los actos de abnegacin

    o altruismo, y se dispone el derecho a ser indemnizado de quien result daado

    en esa situacin.

    ART. 1720.- Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones

    especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en

    que no constituya una clusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daos

    derivados de la lesin de bienes disponibles.

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    Imposibilidad de cumplimiento. Prelacin normativa. Antijuricidad en elincumplimiento obligacional. Clasificacin de los actos.

    Imposibilidad de cumplimiento

    ART. 955.- Definicin. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva

    de la prestacin, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue laobligacin, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas

    imputables al deudor, la obligacin modifica su objeto y se convierte en la de

    pagar una indemnizacin de los daos causados.

    ART. 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva,

    absoluta y temporaria de la prestacin tiene efecto extintivo cuando el plazo es

    esencial, o cuando su duracin frustra el inters del acreedor de modo irreversible.

    ART. 963.- Prelacin normativa. Cuando concurren disposiciones de este Cdigo y

    de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelacin:

    a) normas indisponibles de la ley especial y de este Cdigo;

    b) normas particulares del contrato;

    c) normas supletorias de la ley especial;

    d) normas supletorias de este Cdigo.

    Antijuridicidad en el incumplimiento obligacional:

    ART. 959.- Efecto vinculante. Todo contrato vlidamente celebrado es obligatorio

    para las partes. Su contenido slo puede ser modificado o extinguido por acuerdo

    de partes o en los supuestos en que la ley lo prev.

    De lo que se desprende del artculo 959, es la convalidacin del principio de lafuerza obligatoria del contrato, pero incluyendo los lmites que le son inherentescomo, por ejemplo, que, a pedido de una de las partes, el juez modifique elcontrato cuando lo habilita la ley o de oficio cuando lo estipulado afecte de modomanifiesto el orden pblico.

    ART. 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarsede buena fe. Obligan no slo a lo que est formalmente expresado, sino a todaslas consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los

    alcances en que razonablemente se habra obligado un contratante cuidadoso yprevisor.Eximente de responsabilidad: Art 955 el cual versa sobre la imposibilidadsobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestacin.

    Clasificacin de los actos:- Ilcitos: Son aquellos contrarios a la ley.

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    - Ilcitos potenciales: No son contrarios a la ley pero si en contacto con 1 factorexterno. Ej: guardin

    - Ilcitos positivos: Cuando la violacin de la ley se debe a una accin.- Ilcitos negativos: Cuando la violacin de la ley se debe a la omisin de una

    conducta.

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    Factor de atribucin. Concepto. Factores objetivos. Obligaciones de resultado.

    Eximentes.

    Concepto factor de atribucin: El factor de atribucin de responsabilidad, es la

    razn o fundamento que justifica que el dao que ha sufrido una persona sea

    reparado por alguien; es decir la imputacin o traslado econmico en cabeza deuna persona

    ART. 1721.- Factores de atribucin. La atribucin de un dao al responsable

    puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el

    factor de atribucin es la culpa. Vale la pena aclarar que en caso de que se impute

    la culpa, la forma de eximirse es demostrando justamente la NO culpa.

    ART. 1722.- Factor objetivo. El factor de atribucin es objetivo cuando la culpa del

    agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el

    responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposicin legal encontrario.

    La responsabilidad es objetiva cuando la culpa no es necesaria para atribuirresponsabilidad; ms an la culpa del agente es indiferente, y se prescinde deella, por lo que la obligacin de reparar se efecta con abstraccin de laimputacin subjetiva. Tambin se seala como rasgo que caracteriza a laresponsabilidad objetiva la forma como opera el eximente: el indicado comoresponsable se exonera si acredita la causa ajena, o sea la ruptura total o parcialdel nexo causal. En la responsabilidad subjetiva el supuesto responsable se eximesi prueba que fue diligente (sea la falta de culpa). En el terreno contractual se

    configura cuando el deudor no obtuvo el resultado determinado o eficaz prometidoo infringe el especfico deber de seguridad o garanta por resultado asumido deque el acreedor no sufrir daos en su persona o sus bienes. Se libera por laimposibilidad de cumplimiento objetiva, absoluta y definitiva no imputable alobligado, esto es por caso fortuito o fuerza mayor (arts. 955 y 1732). Para eximirsede responsabilidad es insuficiente probar que se actu sin culpa o que se obr conla diligencia debida porque la exoneracin opera en el mbito de la causalidad:slo media liberacin total o parcial si el sindicado como responsable acredita: elhecho de la vctima, el hecho de un tercero por el que no debe responder, el casofortuito o fuerza mayor. Se dejan a salvo los supuestos en los que otra normadisponga una responsabilidad ms agravada en la que la eximente sea ms

    restrictiva.-Factores objetivos en el cdigo: En el Cdigo los factores objetivos (art. 1722)comprenden: el riesgo (arts. 1757 y 1758), la garanta (art. 1725), la equidad (art.1742), el abuso del derecho (art. 1718, inc. a) y el exceso de la normal toleranciaentre vecinos (art. 1973), y responsabilidad contractual objetiva.-Obligaciones de resultado:

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    ART.1723.- Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la

    obligacin, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un

    resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.

    Ejemplo: cuando el profesional liberal comprometi "un resultado concreto"; o el

    transportista asume la obligacin de garantizar la seguridad del pasajerotransportado.

    Las eximentes

    Las eximentes operan en el mbito de la causalidad adecuada ya que la rupturatotal o parcial entre el resultado daoso y el hecho ilcito exonera al responsable

    tambin total o parcialmente del deber de resarcir. Y esa causa ajena puedeser: el hecho (no slo la culpa) del damnificado (art. 1729); el hecho (no slo laculpa) de un tercero por el que el sindicado como responsable no debe responder(art. 1731) y el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730). Si bien el artculo no lo diceexpresamente, la exoneracin puede ser total o parcial. Tambin la eximicin

    puede resultar del acuerdo de voluntades libre e informado siempre que noconstituya una clusula abusiva y que no afecte derechos indisponibles, como porejemplo en el transporte de personas en el que se tienen por no escritas lasclusulas que liberan al transportista en caso de muerte o daos personales.En el Cdigo como en la legislacin especial se registran numerosos supuestos de

    responsabilidades agravadas en las que las eximentes son ms rigurosas. Por

    ejemplo, para el constructor de una obra de larga duracin no constituye causa

    ajena el vicio del suelo ni de los materiales (art. 1273); el hotelero se libera slo si

    prueba el caso fortuito o fuerza mayor ajeno a la actividad hotelera (art. 1371).

    - en la responsabilidad objetiva el responsable presunto no se libera demostrando

    que actu sin culpa, sino que para eximirse total o parcialmente debe acreditar laruptura del nexo causal (art. 1722);

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    Otros supuestos de responsabilidad objetiva1. En el nuevo Cdigo se prevn, entre otros, los siguientes supuestos deresponsabilidad objetiva:a- Por el riesgo y vicio de las cosas, incorporndose expresamente las actividadesriesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las

    circunstancias de su realizacin los daos causados por los actos involuntarios La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente y de quien se

    sirve para el cumplimiento de sus obligaciones

    en las obligaciones de no hacer (art. 778);

    en las obligaciones de dar (art. 746);

    el vendedor de la cosa ajena que garantiza el xito de la promesa en la obligacin de hacer el factor de atribucin puede ser subjetivo u objetivo; la responsabilidad del transportista de personas y cosas por la avera o prdida

    de las cosas del transportado y de su equipaje derivadas del incumplimiento delcontrato o del retraso en su ejecucin, salvo por las prdidas o daos del equipajede mano que el pasajero lleva consigo, de los efectos que quedaron bajo sucustodia y de las cosas de valor extraordinario no declaradas; se prev una tutelams enftica de la persona porque se tienen por no escritas las clusulaslimitativas de responsabilidad del transportista por muerte o daos corporales;

    la responsabilidad del cargador; la responsabilidad de los padres por el hecho de los hijos; el dao causado por animales; la responsabilidad del dueo y del ocupante de un edificio por las cosasarrojadas o cadas;

    la responsabilidad del grupo en caso de actividad peligrosa y la responsabilidaddel grupo en caso de autora annima;

    el dao derivado de los accidentes de trnsito; la responsabilidad de los titulares de los establecimientos educativos; la responsabilidad del tomador en el contrato de leasing; la responsabilidad del hotelero por los daos o prdida de los efectosintroducidos en el hotel, en el vehculo guardado en lugares del establecimiento opuesto a su disposicin por el hotelero, salvo "caso fortuito o fuerza mayor ajena ala actividad hotelera"; por las cosas de valor extraordinario denunciadas yguardadas en caja de seguridad la responsabilidad del hotelero se limita al valorde lo declarado. Estas normas del depsito necesario se aplican a "los

    establecimientos y locales asimilables": "los hospitales, sanatorios, casas de saludy deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otrosestablecimientos similares que presten sus servicios a ttulo oneroso"; laresponsabilidad de los propietarios de casas de depsito por las cosasdepositadas; se liberan de la responsabilidad en la conservacin de las cosasdepositadas si prueban que la prdida, disminucin o avera de las cosas seprodujo por su naturaleza, vicio propio o del embalaje y por caso fortuito externo ala actividad;

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    en los casos de ruina o por daos que comprometen la solidez de la obra y losdaos que la hacen impropia para su destino, el constructor se libera si prueba lacausa ajena; no es causa ajena el vicio del suelo ni de los materiales; esaresponsabilidad es extensible a quien vende la obra que construy o hizo construirsi sa es su profesin habitual, a quien cumpla una misin semejante a la de un

    contratista, y al subcontratista, proyectista, director de obra u otro profesionalligado al comitente por un contrato de obra de construccin, segn la causa de losdaos;

    en el contrato de leasing, la responsabilidad del tomador es objetiva del mismomodo que el dador que no contrat el seguro obligatorio o su monto esirrazonable;

    el fiduciario cuando no contrat el seguro obligatorio contra la responsabilidadcivil que cubra los daos causados por las cosas objeto del fideicomiso o cuandola cobertura de riesgos o montos contratados resulte irrazonable;

    el prestador de una caja de seguridad responde por la idoneidad de la custodiade los locales, la integralidad de la caja y su contenido, salvo caso fortuito externoa su actividad y por el vicio de las cosas guardadas

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    Factores de atribucin subjetivos. La culpa. Tipos. Directivas de ponderacin.

    ART. 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribucin la culpa y el

    dolo. La culpa consiste en la omisin de la diligencia debida segn la naturaleza

    de la obligacin y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.

    Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesin. Eldolo se configura por la produccin de un dao de manera intencional o con

    manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

    En la responsabilidad subjetiva media autora material e imputabilidad moral, esdecir voluntariedad (discernimiento, intencin y libertad) en el agente que ejecutael hecho por accin u omisin y que es merecedor de un juicio de reproche. Losdos factores de atribucin de responsabilidad subjetivos previstos expresamenteson la culpa y el dolo, aunque tambin se regulan supuestos especiales de culpaagravada. En la culpa no media intencin de daar; en cambio en el dolo el daose produce, en el mbito contractual o en el extracontractual, de manera

    intencional o con manifiesta indiferencia por los derechos ajenos.

    La culpa:

    La culpa puede consistir en la imprudencia, la impericia o la negligencia.1- La imprudencia es la conducta positiva, la accin que se ejecut de manera

    precipitada, no adecuada, prematura o irreflexiva. Importa falta de previsino de precaucin: se hace ms de lo que se debe. "Imprudencia" significafalta de ejercicio de la condicin de prever y evitar los perjuicios. Porejemplo, obra con imprudencia el conductor que circula a excesivavelocidad.

    2- En la negligencia no se toman las debidas precauciones; se hace menosde lo que se debe o no hizo lo que se deba hacer. Siguiendo con elejemplo, es el caso del conductor que sale a la calle con el automvil enmalas condiciones. En la negligencia no se hace algo que la prudenciaindica hacer, en la imprudencia, en cambio, se hace algo que la prudenciaindica no hacer.

    3- La impericia importa desconocer las reglas propias del arte, ciencia oprofesin; se acta con incapacidad tcnica, apartndose del estndar delcomportamiento medio del buen profesional. Por ejemplo el conductorprofesional que infringe las normas de trnsito esenciales.

    En ausencia de normativa, el factor de atribucin es la culpa. (art. 1721).

    Las cuatro directivas bsicas previstas para ponderar la culpa son lassiguientes: 1) las circunstancias de la obligacin o en las que se produjo el hecho:la prudencia requerida al conductor de un automvil es mayor al pasar frente auna escuela de la que salen nios que cuando transita en una zona despoblada.2) las circunstancias de las personas: no es igual la diligencia esperada de unchofer experimentado que de uno principiante;3) las circunstancias del tiempo: el conductor debe extremar las precauciones siest lloviendo;

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    4) las circunstancias del lugar: requiere mayor grado de cautela conducir en uncamino montaoso que hacerlo en una ruta desrtica.

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    Principios de la culpa.Algunas aplicaciones de la culpa (principios):

    1. Los principales principios aplicables son los siguientes:- La carga de la prueba de la culpa incumbe, a quien la alega, salvo disposicinlegal o convencional en contrario (art. 1734).

    En algunos supuestos median presunciones legales de culpa y presuncionesjudiciales.- el sindicado como responsable se libera demostrando que actu sin culpa (arts.1734, 1735). Se trata de un hecho positivo: probar que se tomaron el conjunto dediligencias y precauciones que hubiera adoptado una persona comn teniendo elnivel de diligencia propio de una persona normal. Se consagra el parmetro de lanormalidad ya que las cosas ocurren segn su curso natural y ordinario. Tambinse acude al parmetro de normalidad en caso de que el agente tenga condicionespersonales inferiores a la media.- las clusulas de exoneracin de culpa se tienen por no escritas cuando se tratade bienes indisponibles o estn en juego la vida o la integridad corporal de laspersonas.- la invocacin de la falta de culpa o de la culpa de un tercero incumbe a quien laalega (art. 1734);- el sindicado como responsable en casos de culpa agravada se liberademostrando que actu superando el estndar medio de conducta exigible, estoes que no incurri en el plus de negligencia, imprudencia e impericia que aumentasu culpa;- puede operar la carga dinmica de la prueba que asigna la carga probatoria aquien est en mejores condiciones en el juicio para probar un hecho determinado:la falta de culpa (haber actuado con la diligencia debida) o la culpa de otro (laprueba de la culpa ajena);- en la responsabilidad objetiva el responsable presunto no se libera demostrandoque actu sin culpa, sino que para eximirse total o parcialmente debe acreditar laruptura del nexo causal (art. 1722);- en la esfera contractual, el acreedor, por regla, est eximido de probar la culpa yel deudor debe acreditar que cumpli, que obr sin culpa, la ruptura total o parcialde la relacin causal o la imposibilidad de cumplimiento objetivo, absoluto ydefinitivo por fuerza mayor (arts. 955 y 1732), especialmente en las obligacionesobjetivas de resultado, en las obligaciones de dar y en las obligaciones de nohacer. En las obligaciones de hacer si el deudor se comprometi a realizar slocierta actividad con la diligencia apropiada independientemente de su xito debeprobar que puso la diligencia adecuada para la realizacin de la actividadcomprometida y que, pese a ello, no obtuvo el resultado previsto. En cambio, si seoblig a obtener "un resultado eficaz" o a procurar "cierto resultado concreto, conindependencia de su eficacia- debe acreditar la causa ajena, lo que comprende laimposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado.2. En ocasiones puntuales el parmetro de referencia es la conducta del mismosujeto obligado ya que a veces el nivel de diligencia exigible es el de propiadiligencia, por ejemplo el mandatario est obligado a cuidar los negocios de sumandante como lo hara con sus propios negocios salvo que las reglas de laprofesin o los usos del lugar impongan una diligencia mayor segn establece el

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    cdigo. El parmetro general es el de la razonabilidad, es decir el contratantecuidadoso y previsor de buena fe.

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    EL DOLO:

    El dolo es "el factor subjetivo de atribucin de responsabilidad civil que secaracteriza por que el agente obra con la intencin de producir un dao, el queprev en base al conocimiento que tiene de las circunstancias que rodean larealizacin del hecho'. En el dolo la intencin se dirige a causar el dao: el deudorquiere el acto (igual que en la culpa) pero tambin quiere el resultado (en la culpael resultado era evitable o previsible). El dolo se configura ahora cuando el daoes producido "de manera intencional" como se expres ms arriba y tambincuando se acta con "manifiesta indiferencia por los intereses ajenos". La nocinde dolo incluye a la malicia.

    Existen varias clases de dolo. Una clasificacin diferenciaba el dolo directo delindirecto o eventual:

    a- En el dolo directo la intencin refleja la finalidad inmediata y el autor tiene lavoluntad concreta de daar; ejemplo el disparo de arma de fuego que mataa otro deseando ese resultado; el autor quiere el dao.

    b- En el dolo indirecto o eventual la intencin est dirigida a otro resultadopero igual se afronta la accin; no se descarta que pueda producirse peroigualmente se acta. en el indirecto se asume una finalidad ejemplo sequiere herir con el disparo de un arma de fuego y se mata en vez de herir.Se ejecuta el acto con total indiferencia porque si bien no se quiere el daoya que no se tiene la voluntad concreta de daar, no se descarta que puedaproducirse pero igualmente se acta.

    La prueba del dolo: incumbe a quien lo alega y son admisibles todos los medios deprueba; son invlidas las clusulas que en caso de dolo del deudor lo liberananticipadamente de responsabilidad total o parcial pero es renunciable el efecto

    del dolo ya producido.Otras consideraciones:El actual artculo 1724 al equiparar el dolo extracontractual con el contractual poneel acento en la situacin del acreedor insatisfecho.El dolo se configura ahora cuando el dao es producido "de manera intencional" ycuando se acta con "manifiesta indiferencia por los intereses ajenos". La graveindiferencia o menosprecio por los "intereses ajenos" se corresponde con elconcepto de dao como lesin a intereses de otros por lo que la intencinpresente en el dolo no requiere que se lesione un derecho sino cualquier intersno reprobado por el ordenamiento jurdico. De modo que el elemento subjetivo seampla y simplifica: el dolo se configura aun si el agente no tiene intencin de

    daar. La expresin "de manera", significa "el modo con que se ejecuta o acaecealgo" y la "intencin" consiste en "la determinacin de la voluntad en orden a unfin". Por esto se puede sostener la existencia de dolo sin intencin; en el cual seprev el resultado que el agente se representa como posible e igualmente acta.Es suficiente que ese resultado se haya previsto y buscado en base alconocimiento de todas las circunstancias que rodearon al acto, sin requerirse elnimo de perjudicar. El agente acta pese a haberse representado el resultadoligado al efecto querido. Ejemplo El ladrn roba el auto no porque quiere daar a

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    la vctima sino para enriquecerse. El resultado est indisolublemente vinculado aotro resultado no querido pero afrontado voluntaria e igualmente por el sujeto.

    El dolo agrava la responsabilidad del deudor; por ejemplo en los contratos seresponde por las consecuencias que no slo las partes previeron al contratar sino

    tambin por las existentes al momento del incumplimiento; en caso de deudoressolidarios las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de losdeudores solidarios no son soportadas por los otros; si media dolo, no opera elconsentimiento del damnificado como eximente; ni la atenuacin de laresponsabilidad por equidad; son invlidas las clusulas de renuncia anticipada deresponsabilidad por dolo; el incumplimiento intencional del deudor reviste elcarcter de esencial a los fines de la resolucin total o parcial del contrato.

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    DOLO CODIGO VIEJO. Clasificacin.

    Cdigo Viejo; dolo delictual: El dolo delictual previsto en el artculo 1702 requerade dos presupuestos: acto ilcito ejecutado "a sabiendas" (elemento intelectual) y"con la intencin de daar" (elemento volitivo). Para algunos autores en el dolodelictual la ejecucin del acto "a sabiendas" de su ilicitud quiere decir que el autores conciente de la antijuridicidad de su conducta; en cambio otra posicin sostenaque no era necesaria la conciencia de la antijuridicidad del acto ya que lo decisivoera la previsin del resultado daoso. Alcanza con que el agente tengaconocimiento de que el resultado daoso se producir si la accin se emprende.En el delito civil lo importante es la previsin del resultado daoso buscado por elagente a travs del acto. El otro requisito es la intencin de daar El agente serepresent el resultado, ejecut el acto y quiso el resultado; tiene el propsito decausar el perjuicio.

    TIPOS DE DOLO:

    Dolo DIRECTO: hay dolo directo cuando existe la voluntad concreta de

    daar. segn lo describe el artculo 1072 del Cdigo Civil. Este dolo es cierto

    con relacin al dao concretamente querido: e incierto respecto de aquellos

    daos hipotticamente inseparables de la inconducta. Quiere el dao;

    Ejemplo: lo quiero matar. Hay una intencin de causar el dao.

    Dolo INDIRECTO o EVENTUAL:hay dolo eventual cuando el sujeto no tiene

    la voluntad concreta de daar pero no descarta que se pueda producir el

    dao y, a pesar de ello, continua adelante. Ejemplo: no, no lo quiero matar.

    En este caso, si se hubiera representado la efectividad del dao, igualmente

    habra continuado su obrar, desentendido de aqul. no-no quiere el dao

    (FRANK);

    CULPA CON REPRESENTACIN:en este caso el sujeto culpable acta con

    la esperanza de que el dao no se producir: confa en su pericia, o en su

    buena estrella. persigue una finalidad lcita y, si se representa el resultado

    daoso concreto como efectivamente realizado, deja de obrar. No lo quiere.Ejemplo, voy a excesiva velocidad, pero confo en que se va a poder evitar el

    riesgo.

    Efectos. Conforme al artculo 506 del Cdigo Civil el deudor "es responsable al

    acreedor de los daos e intereses que a ste resultaren por dolo suyo en el

    cumplimiento de la obligacin".

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    EL DOLO debe ser probado es lo que lo diferencia de la culpa que se puede

    presumir.

    Siempre agrava la responsabilidad.

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    Factor objetivo, Factor de garanta.

    Factores de Garanta: ARTICULO 1725.- Valoracin de la conducta. Cuanto mayor

    sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es

    la diligencia exigible al agente y la valoracin de la previsibilidad de las

    consecuencias.Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del

    acto y las condiciones particulares de las partes.

    Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condicin especial, o la facultad

    intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen

    una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de

    responsabilidad, por la condicin especial del agente.

    El artculo alude a un estndar de conducta general, un mdulo de

    comportamiento medio y abstracto fundado en los principios de normalidad, buena

    fe, razonabilidad, apariencia y confianza. Ello se corresponde con la importanciaque el Cdigo asigna en el ejercicio de los derechos y en la celebracin,

    interpretacin y ejecucin de los contratos negociados con "buena fe"; a la

    proscripcin del ejercicio abusivo de los derechos (arts. 10, 11, 12, 14); a la

    libertad contractual con los "lmites impuestos por la buena fe, la moral y las

    buenas costumbres" (art. 10), y "la ley, el orden pblico, la moral y las buenas

    costumbres" (art. 958); a que "el deudor y acreedor deben obrar con cuidado,

    previsin y segn las exigencias de la buena fe" (art. 729), respetando "la

    intencin comn de las partes y al principio de buena fe" (arts. 90, 991 y 1061); a

    la proteccin "de la confianza y la lealtad siendo inadmisible la contradiccin con

    una conducta jurdicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto".

    Es decir resulta inaceptable que una persona adopte comportamientos

    contradictorios con sus propios actos anteriores generadores de expectativa y

    confianza, mxime si se contrat teniendo en cuenta "las cualidades" (del agente)

    para realizar la prestacin "personalmente" (o sea intuitu personae), lo que "se

    presume en los contratos que suponen una confianza especial"; por ello resulta de

    importancia "la conducta de las partes, incluso la posterior a la celebracin" y la

    precedente; debiendo analizarse las circunstancias en las que se celebr el

    contrato, incluidas las negociaciones preliminares, "los usos y prcticas del lugar

    de celebracin" que sean conocidos, procurando siempre su conservacin,

    atendiendo al "objeto del contrato", su "naturaleza y finalidad" en el marco de la

    confidencialidad, cuando corresponda.

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    Factor objetivo exceso de la normal tolerancia entre vecinos:Art1973 Inmisiones.

    Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos,

    vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles

    vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las

    condiciones del lugar y aunque medie autorizacin administrativa para aqullas.

    Segn las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remocin de la

    causa de la molestia o su cesacin y la indemnizacin de los daos. Para disponer

    el cese de la inmisin, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al

    uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el inters general y las

    exigencias de la produccin.

    Inmisiones inmaterialesLas llamadas inmisiones inmateriales son propagaciones de factores queperturban (ruido, humo, olor, etc.), y su causa est en la obra del hombre, no estn

    comprendidas las que sean causas naturales. Una regla importante de buenavecindad es que hay que tolerar lo que hace el otro, pero tambin esto tiene unlmite, que es la "normal tolerancia". Esto surge del art. 1973, que tiene por fuenteal art. 2618 del Cdigo sustituido. Nadie tiene porqu soportar aquello que excedela normal tolerancia, lo que es insoportable, irrazonable, etc. El criterio demedicin debe ser objetivo, ya que lo contrario generara un caos; la toleranciadebe ser la normal en un determinado momento y lugar determinado, y debe sersentida como tal por la conciencia social.El progreso industrial ha multiplicado las situaciones que perturban. En una pocase procuraba proteger la industria, ya que es fuente de trabajo para muchaspersonas. Actualmente, nuevas ideas apuntan ms a proteger el medio ambiente

    y a la salud. Tambin algunas teoras resuelven los conflictos sobre la base deanlisis econmicos. Lo cierto es que todas las posturas son bien intencionadas,de modo que lo importante es encontrar el equilibrio.Las reglas del Cdigo permiten exigir el cese de las molestias intolerables.Desde ya, si adems se caus un dao, ste debe ser indemnizado por aplicacinde los principios generales.El art. 1973 resulta de aplicacin a las denominadas inmisiones inmateriales, masno a las denominadas influencias ni a las inmisiones materiales; por tanto lashiptesis no contempladas por dicho precepto, que es meramente enunciativo,estn regidas por los principios relativos a los actos ilcitos.El citado artculo se refiere a las inmisiones inmateriales, como contraposicin a

    las intromisiones materiales en el fundo ajeno.Normal tolerancia

    Esas inmisiones inmateriales deben ser soportadas hasta el punto de lo que es

    normal para la generalidad considerando ello objetivamente, teniendo en cuenta

    un lugar determinado, un momento histrico determinado, as como lo que es

    sentido por la conciencia social. Debe prescindirse de las condiciones subjetivas

    de la persona quejosa. Esa normal tolerancia es en realidad una formula

    abstracta porque es el juez quien dir cul es esa normal tolerancia en cada caso

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    concreto que se le presente. En muchos casos, los peritajes tcnicos sern

    determinantes.

    En el caso de que se produzca un dao el criterio que prevalece es el objetivo, ya

    que la accin reprochable no encuentra su base en la culpa o en la actividad ilcita,

    sino tan slo en que produce molestias que, ya por su carcter de continuidad opor su intensidad, excede las incomodidades ordinarias o tolerables. Es decir que

    se trata de una responsabilidad ajena a todo elemento intencional o culposo.

    Valoracin de la autorizacin administrativa

    No incidir que medie autorizacin administrativa (habilitacin municipal) para elfuncionamiento del establecimiento o comercio, pues es principio del derechoadministrativo que las autorizaciones administrativas no se conceden sino bajo lacondicin implcita de no atacar los derechos de terceros, y de reparar el perjuicioa los edificios vecinos o a las personas que las habiten.5. Facultades del juez

    Promovida la demanda, el juez est facultado para ordenar la cesacin de lasmolestias y adems otorgar la indemnizacin de los daos, si correspondiere.En principio, debe entenderse que la indemnizacin procede solamente cuando lasuspensin debiera ocasionar la cesacin de una actividad til o beneficiosa parael inters general; aunque si adems de la molestia, existen daos que han sidoverificados en juicio, se puede fijar una indemnizacin por estos perjuicios.Sin embargo, fuera de este supuesto, el juez tiene amplias facultades paradisponer la cesacin de las molestias, la indemnizacin de los daos materiales ydel dao extrapatrimonial o ambas medidas a la vez.Debe considerarse por otra parte, que este art. establece que el juez al decidirdeber tener en cuenta a saber: las condiciones del lugar; si se trata de un

    establecimiento fabril instalado en zona industrial o establecido en un barrioresidencial; las exigencias de la produccin resumidas en el beneficio querepresenta la actividad generadora de la molestia para la comunidad; el respetodebido al uso regular de la propiedad, pauta relacionada con el ejercicio regular yno abusivo del derecho y la prioridad en el uso, la solucin del caso ser distinta siun vecino adquiere un inmueble lindero a una fbrica que la de aquel que habitaen un barrio tranquilo en el que en determinado momento se instala unestablecimiento que produce molestias.

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    Factores objetivos. Equidad. El riesgo.

    EQUIDAD: ART.1742.- Atenuacin de la responsabilidad. El juez, al fijar la

    indemnizacin, puede atenuarla si es equitativo en funcin del patrimonio del

    deudor, la situacin personal de la vctima y las circunstancias del hecho. Esta

    facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.

    El artculo prev la indemnizacin de equidad, antes regulada en los artculos 907

    y 1069. Las tres directivas que contiene son:

    1. la facultad judicial de atenuar la indemnizacin, lo que significa que no

    procede automticamente y que su aplicacin es potestativa y no

    imperativa;

    2. no es procedente si media dolo del deudor;

    3. las pautas para valorar su admisibilidad son el patrimonio del deudor, la

    situacin de la vctima y todas las circunstancias del hecho. La regla

    sealada tambin rige la medida del resarcimiento en caso de actos

    involuntarios y en el estado de necesidad.

    Por otro lado, la norma se corresponde con las facultades judiciales para reducir

    los intereses abusivos y la clusula penal abusiva

    El riesgo: ART. 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona

    responde por el dao causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las

    actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los mediosempleados o por las circunstancias de su realizacin.

    La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorizacin administrativa

    para el uso de la cosa o la realizacin de la actividad, ni el cumplimiento de las

    tcnicas de prevencin.

    ART. 1758.- Sujetos responsables. El dueo y el guardin son responsables

    concurrentes del dao causado por las cosas. Se considera guardin a quien

    ejerce, por s o por terceros, el uso, la direccin y el control de la cosa, o a quien

    obtiene un provecho de ella. El dueo y el guardin no responden si prueban que

    la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u

    obtiene provecho de ella, por s o por terceros, excepto lo dispuesto por la

    legislacin especial.

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    Factor objetivo el abuso de derecho.

    ART. 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el

    cumplimiento de una obligacin legal no puede constituir como ilcito ningn acto.

    La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el quecontrara los fines del ordenamiento jurdico o el que excede los lmites impuestos

    por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

    El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de

    la situacin jurdica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposicin al estado

    de hecho anterior y fijar una indemnizacin.

    Requisitos:

    - Debe tratarse de una conducta jurdicamente permitida pero ejercida de

    forma anti funcional

    - El ejercicio abusivo debe provocar un dao.

    El abuso del derecho es un principio general que tiene influencia en todo el

    sistema de Derecho Privado. Es un lmite interno al ejercicio de los derechos, pero

    no se aplica a las libertades genricas. La situacin jurdica se refiere al ejercicio

    de varios derechos entrelazados por una estrategia diseada por su titular,

    creando un contexto para desnaturalizar, obstaculizar o impedir el ejercicio de un

    derecho o una facultad de la otra parte. Lo que ser relevante en el anlisis ser el

    examen de esa realidad objetiva, su regulacin legal y su incidencia en el caso,

    principalmente el resultado prctico final.

    Para descalificar el ejercicio de un derecho por abusivo se dispone de varios

    criterios: la regularidad, los fines que la ley tuvo en miras al reconocerlo, la buena

    fe, la moral y las buenas costumbres.

    Regularidad: ART. 1718. Est justificado el hecho que causa un dao:

    a) en ejercicio regular de un derecho.

    Los efectos del acto abusivo son: despojar de toda virtualidad al acto desviado,

    privndolo de efectos; impedir el ejercicio de una accin judicial que se funde en elabuso; dar origen a la tutela preventiva o resarcitoria.

    El abuso del derecho como principio general

    La regulacin del abuso como un principio general significa que tiene influencia en

    todo el sistema de Derecho Privado y que todos los derechos pueden ser juzgados

    conforme a este criterio. Es decir, que no es imprescindible una regla que defina

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    un supuesto de hecho determinado, porque est contemplado en una clusula

    general abierta, aplicable genricamente.

    Tipos de abusos de derecho: Existe el abuso de un derecho subjetivo (art. 10), el

    abuso de un derecho subjetivo en relacin a un bien de incidencia colectiva (art.

    14), y el abuso derivado de situaciones jurdicas (art. 10).

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    Relacin de causalidad. Nexo causal defini