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[email protected] 1 DERECHO PRIVADO VIII (DERECHO DE DAÑOS) DERECHO DE DAÑOS 1.1.1. Caracterización La asignatura que nos convoca, Derecho de Daños, se encuentra dentro de la rama del Derecho Privado (considerando la tradicional distinción entre Derecho Privado y Derecho Público) y engloba las cuestiones relativas a la prevención, reparación del daño, y eventualmente a la punición y el pleno desmantelamiento de los efectos del ilícito dañoso. Sin embargo en algunas ocasiones se le da un concepto más acotado y coincidente a la RESPONSABILIDAD CIVIL. Esta materia está dividida en una parte general que nos introduce a la materia Derecho de Daños, su concepto, evolución histórica, sus principios y funciones, los presupuestos de la responsabilidad civil, y la parte general de la responsabilidad civil. Por otro lado, la parte especial de la materia se dedicará al estudio de las responsabilidades en particular. Entre ellas, se encuentra la responsabilidad civil de la persona jurídica, de los profesionales liberales, la responsabilidad derivada del transporte de personas o cosas, la responsabilidad en los espectáculos públicos y deportivos, para dar algunos ejemplos. Por último, se estudiarán las cuestiones procesales vinculadas a la asignatura, en concreto, el ejercicio de la acción indemnizatoria y las relaciones entre la acción civil y la acción penal. 1.1.2. Funciones del derecho de daños Con frecuencia se utiliza la denominación “derecho de daños” como sinónimo de “responsabilidad civil”, es decir refiriéndose a la obligación de reparar el perjuicio causado a otra persona violando al deber general de no dañar. Sin perjuicio de ello, consideramos más adecuada la postura que aúna en la expresión “derecho de daños” todas las cuestiones relativas al daño: su prevención, la reparación y la punición y el pleno desmantelamiento del ilícito dañoso. Cada una de estas funciones serán tratadas a continuación: a) La función preventiva del derecho de daños Como todos sabemos gracias al adagio “es mejor prevenir que curar”, la función preventiva del derecho de daños tiene gran relevancia. La misma está creciendo en los últimos años, de la mano de una mayor concientización de la esencia del daño. En concreto, si bien es cierto que se puede “reparar” el perjuicio en términos jurídicos (vgr. por el pago de una suma de dinero a la víctima de un siniestro que le causa la pérdida de una de sus piernas) lo cierto es que en el mundo real o material, ese bien, (la integridad física de la víctima) ha perecido, sin verdadera

Privado VIII (Daños) - Resumen 1

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DERECHO PRIVADO VIII (DERECHO DE DAÑOS)

DERECHO DE DAÑOS

1.1.1. Caracterización

La asignatura que nos convoca, Derecho de Daños, se encuentra dentro de la rama del

Derecho Privado (considerando la tradicional distinción entre Derecho Privado y Derecho Público) y engloba las

cuestiones relativas a la prevención, reparación del daño, y eventualmente a la punición y el pleno

desmantelamiento de los efectos del ilícito dañoso. Sin embargo en algunas ocasiones se le da un concepto más

acotado y coincidente a la RESPONSABILIDAD CIVIL.

Esta materia está dividida en una parte general que nos introduce a la materia Derecho de Daños, su concepto,

evolución histórica, sus principios y funciones, los presupuestos de la responsabilidad civil, y la parte general de

la responsabilidad civil. Por otro lado, la parte especial de la materia se dedicará al estudio de las

responsabilidades en particular. Entre ellas, se encuentra la responsabilidad civil de la persona jurídica, de los

profesionales liberales, la responsabilidad derivada del transporte de personas o cosas, la responsabilidad en los

espectáculos públicos y deportivos, para dar algunos ejemplos. Por último, se estudiarán las cuestiones

procesales vinculadas a la asignatura, en concreto, el ejercicio de la acción indemnizatoria y las relaciones entre

la acción civil y la acción penal.

1.1.2. Funciones del derecho de daños

Con frecuencia se utiliza la denominación “derecho de daños” como sinónimo de “responsabilidad civil”, es

decir refiriéndose a la obligación de reparar el perjuicio causado a otra persona violando al deber general de no

dañar. Sin perjuicio de ello, consideramos más adecuada la postura que aúna en la expresión “derecho de daños”

todas las cuestiones relativas al daño: su prevención, la reparación y la punición y el pleno desmantelamiento del

ilícito dañoso. Cada una de estas funciones serán tratadas a continuación:

a) La función preventiva del derecho de daños

Como todos sabemos gracias al adagio “es mejor prevenir que curar”, la función preventiva del derecho de daños

tiene gran relevancia. La misma está creciendo en los últimos años, de la mano de una mayor concientización de

la esencia del daño. En concreto, si bien es cierto que se puede “reparar” el perjuicio en términos jurídicos (vgr.

por el pago de una suma de dinero a la víctima de un siniestro que le causa la pérdida de una de sus piernas) lo

cierto es que en el mundo real o material, ese bien, (la integridad física de la víctima) ha perecido, sin verdadera

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posibilidad de recomposición, más que la reparación pecuniaria. Por tal razón, la prevención es fundamental.

Hay que tener en cuenta que si en este tipo de daños la prevención es esencial, mayor aún parece serlo en

cuestiones como son los daños ambientales, dada su complejidad y la magnitud de afectados que pueden verse

involucrados.

Dentro de esta función nos referimos al carácter disuasivo, es decir que tiene entidad de hacer cambiar la forma

de actuar, evitando que los sujetos se comporten de modo apto para causar el daño. La prevención presenta dos

formas:

La primera, de carácter general, que es la amenaza que implica una consecuencia legal, una sanción, frente a

una conducta determinada. En este caso juega un factor preponderante la disuasión y la intimidación que la

sanción o consecuencia jurídica que la norma impone ante el incumplimiento.

La segunda forma, es más específica y se justifica en cuestiones que manifiesten una peligrosidad inusitada,

una dañosidad potencial alta, o bienes jurídicos que lo justifiquen (vgr. bienes personalísimos). De este modo, se

imponen a ciertos sujetos deberes especiales de control, aminoramiento (reducción) de riesgos de la actividad

por ellos producida. Un ejemplo de ello sería los deberes especiales que debe cumplir el agente que opere una

caldera, o un productor de desechos tóxicos, etc.

Entre las normas que regulan en el derecho argentino las cuestiones tendientes a la prevención del daño podemos

mencionar el Art. 43 de la Constitución Nacional, el Art. 11 inc. 3 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, el Art. 1071 y 1071 bis del Código Civil; art. 79 ley 11.723; art. 39 y 40 Ley 21.541; art. 1 y 3 Ley

23.589, art. 55 y ss. Ley 24.240, etc. Sin embargo, existe aún la necesidad de una mayor regulación tanto

sustancial cuanto procesal, tendiente a una mayor prevención del daño.

b) La función resarcitoria del derecho de daños

Es la función más importante de todas y sobre la cual se ha cimentado la idea de responsabilidad civil

tradicionalmente. Cuando hablamos de resarcimiento no nos referimos a una sanción, sino en realidad a la forma

de distribuir los daños en la sociedad. Esto implica en última instancia la justificación de por qué alguien,

diferente de la víctima, debe acarrear con las consecuencias negativas del daño. La idea de resarcimiento viene

ligada a la noción de antijuridicidad, ya que para que el daño sea resarcido, el mismo tiene que ser consecuencia

de una conducta antijurídica (ilícita), tal como estudiaremos oportunamente. La reparación del perjuicio tiene en

mira a la víctima y en intentar colocarla en el estado que se encontraba antes del evento dañoso.

c) La función punitiva del derecho de daños

Esta función se dirige a lograr el pleno desmantelamiento de los efectos del ilícito. En muchos casos sucede que

el accionar del sindicado como responsable es deliberado, malicioso,

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en grave desconocimiento de los intereses ajenos (sean individuales o colectivos), o importa un rédito económico

que se mantiene aún luego de haber resarcido el daño. En estos casos, toma protagonismo la función

sancionatoria o punitiva que implica en muchos casos una pena civil de carácter pecuniario de una magnitud tal

que desmantela el efecto del ilícito, no quedando remanente de enriquecimiento, o por su fuerza sancionatoria,

disuade el comportamiento reprochable.

El art. 52 bis de ley 24.240 (modif. por ley 26.361 B.O. 07.04.2008) introduce los daños punitivos en el derecho

argentino, con exclusiva aplicación en el derecho de consumo. La norma referida posee serias deficiencias cuyo

tratamiento supera el objetivo de esta instancia, pero sin perjuicio de ello, constituye el primer antecedente

legislativo nacional en el tema.

Principios fundamentales del Derecho de Daños

A través de la inducción, es decir, por medio de la operación lógica que consiste en alcanzar un principio que se

deriva lógicamente de normas particulares, podemos inferir ciertos principios del Derecho de Daños:

a) “Naeminem laedere” (No dañar a otro), que tal como explicamos supra, tiene origen en el Derecho

Romano. Es una regla explícita y universal, ya que está presente en casi la totalidad de los sistemas jurídicos

actuales. Este principio implica una presunción iuris tantum de que todo daño causado es antijurídico, salvo que

exista una causa de justificación. Gracias a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en

causas como “Santa Coloma”, “Gunther” y “Aquino”, entre otros, se lo considera de carácter constitucional, lo

cual tiene una relevancia jurídica mayúscula, tal como veremos más adelante.

b) Necesidad de factor de atribución: El factor de atribución es un presupuesto de la responsabilidad civil.

En consecuencia, no existirá responsabilidad civil sin un factor de atribución, es decir un parámetro axiológico

(valorativo) que justifique ya sea objetiva o subjetivamente la atribución de un daño en particular al sindicado

como responsable.

Los factores subjetivos son la culpa y el dolo, mientras que como ejemplo de factor objetivo podemos nombrar

al riesgo creado. Tanto el factor objetivo cuanto el factor subjetivo poseen igual jerarquía en el derecho

argentino.

c) El principio de reserva: Surge del art. 19 de la Constitución Nacional y de los art. 53, 1066 y 1074 y

concordantes del Código Civil. El mismo se refiere a que no existe un deber o infracción sin una norma que lo

imponga. Sin perjuicio de ello, hay que destacar que a diferencia de la “tipicidad penal”, en materia de derecho

de daños rige la “atipicidad del ilícito”, con lo cual no hace falta que haya una norma que describa perfectamente

el ilícito, sino que en principio todo daño se supone antijurídico, salvo que exista causa de justificación.

c) Principio de reserva: Conforme a este principio, no existe deber ni transgresión sin norma que lo imponga.

Este principio surge del art. 19 de la Constitución Nacional y de los art. 53, 1066, 1074 y concordantess del

Código Civil. Sin perjuicio de lo señalado, cabe destacar que a diferencia de en el Derecho Penal, en materia de

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responsabilidad civil rige la atipicidad del ilícito, con lo cual la regla es que todo daño se reputa antijurídico,

salvo que medie causa de justificación.

d) Principio de prevención: Relacionado con la función preventiva del derecho de daños, todo sujeto tiene el

deber de tomar las medidas adecuadas a fin de evitar daños no justificados, o aminorar la gravedad y magnitud

de un daño ya causado.

e) Principio de reparación plena e integral: Este principio implica la razonable equivalencia jurídica entre el

daño y la reparación. Tal como nos referíamos supra, normalmente es difícil que la recomposición sea posible y

se logre colocar las cosas en el estado en que se encontraban antes del evento dañoso. La equivalencia jurídica

debe ser razonable, y está sujeta a cuatro reglas:

a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión (ya que en ciertas situaciones al momento de sentenciar el

daño es mayor o menor);

b) la indemnización no debe ser inferior al perjuicio;

c) la valoración debe realizarse en concreto, y

d) la reparación no puede ser superior al daño sufrido por la víctima.

1. RESPONSABILIDAD CIVIL.

Para que se configure la RESPONSABILIDAD CIVIL existen ciertos presupuestos que deben estar presentes.

Ellos son: el daño, la relación de causalidad, el factor de atribución (objetivo o subjetivo) y la

antijuridicidad.

Ahora nos ocuparemos el daño:

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a) Presupuestos.

Requisitos del daño resarcible

Como anticipábamos en el punto anterior al referirnos al daño desde la doctrina que toma en cuenta el resultado

o la consecuencia de la acción que causa el detrimento, el daño resarcible no es cualquier tipo de daño. Para que

el mismo sea susceptible de resarcimiento debe cumplir con ciertos requisitos.

a) El daño debe ser cierto:

El daño es cierto cuando puede constatarse su existencia en forma cualitativa, aún cuando no pueda determinarse

su magnitud con precisión. Este requisito tiene relación con la consecuencia que genera la acción lesiva y con la

índole del interés lesionado. Un daño cierto es lo opuesto a un daño eventual o hipotético que no son aptos para

generar resarcimiento.

Si el daño es actual, es decir que ya se ha generado al momento de dictar sentencia, la tarea del juez de valorar su

existencia cualitativa y cantidad podrá ser realizada en términos de certeza. Por ejemplo, si una persona resulta

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con daño consistente en la quebradura de una pierna debido a un accidente de tránsito, en el caso concreto el juez

podrá determinar lo que corresponda en concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial con un grado de

certidumbre bastante alta. Ahora bien, si por el contrario una lesión en el rostro en una niña de diez años podría

menoscabar sus posibilidades de contraer matrimonio, con lo cual podría haber un daño moral mayor al que a

priori puede generar una herida de este tipo. Sin embargo, este daño sería futuro, ya que se producirá con

posterioridad al dictado de la sentencia. En estos casos, al ser el daño futuro la cuestión se complica un poco más

ya que existe un grado de aleatoriedad mayor.

De todos modos, siempre que en función de las circunstancias concretas exista una probabilidad suficiente que

ese daño se produzca, el mismo será considerado un daño futuro.

Normalmente las mayores dificultades se observan respecto del daño moral, cuya prueba suele ser inferida por

vía de presunciones o indicios.

La pérdida de chance

Se configura la pérdida de chance cuando se frustra una posibilidad de obtener un beneficio, o evitar un

menoscabo, sea de índole patrimonial o moral. La chance es una circunstancia aleatoria, pues no se puede

afirmar que de no haberse producido el evento perjudicial el sujeto hubiera alcanzado el beneficio o evitado el

perjuicio. La pérdida de chance es resarcible y para ello se realiza un juicio de valoración de acuerdo al

grado de probabilidad objetiva sobre las circunstancias del caso.

Para ello, la chance debe ser real y seria, no una mera conjetura.

La doctrina también ha reconocido en ciertos casos que la pérdida de chance pueda ser aplicada en caso de daño

moral. El supuesto más frecuente es el mencionado supra, es decir la pérdida de chances matrimoniales.

Asimismo, también pueden ser supuestos configurativos de pérdida de chances la disminución de posibilidades

intelectuales, o deportivas futuras; la posibilidad de mantener relaciones sociales con otras personas, etc.

La reparación de la pérdida de chance es integral, al igual que la de todo daño resarcible.

Sin perjuicio de ello, deberá determinarse el monto a indemnizar, para lo cual deberá valorarse, cuál hubiera sido

la situación si la chance se hubiera producido, la probabilidad de producción, el monto de beneficio que hubiera

conseguido o de perjuicio que hubiera evitado, etc.

b) El daño debe ser personal

Sólo la persona que sufre el perjuicio patrimonial o moral de modo directo o indirecto, se encuentra en posición

de demandar la reparación. El daño personal puede ser directo o indirecto.

Es directo cuando el titular del interés afectado es la víctima del ilícito, mientras que es indirecto cuando el

perjuicio propio alegado por el acto es consecuencia de una afectación a bienes patrimoniales o

extrapatrimoniales de otra persona. Un ejemplo de daño directo sería en caso de que una persona reclame el

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resarcimiento por una lesión psicofísica que él mismo experimentó; sería en cambio daño indirecto en caso de

que una demandara por el daño propio a raíz de la muerte de su hija.

c) Lesión a un simple interés no ilegítimo

Para que el daño sea resarcible, deberá provenir de la afectación a un interés no ilegítimo del damnificado. Este

tópico ha generado diversas posturas:

d) Subsistencia del daño

El daño debe subsistir al momento de sentenciar. Por lo tanto, si el daño ha sido indemnizado con anterioridad al

dictado de la sentencia (sea por pago o por cualquiera de los modos extintivos de las obligaciones) la pretensión

de reparación no corresponde.

3.1.3. Prueba

La prueba del daño patrimonial y de su cuantía pesa sobre quien alega su existencia. Rige al respecto la amplitud

en los medios probatorios. Se debe probar la cuantía y la calidad del mismo26

. Respeto de la prueba del daño moral, nos remitimos a lo que analizaremos Infra.

3.1.4. Daño y amenaza de daño

Para que exista responsabilidad civil es necesaria la causación de un daño por regla, ya que el mismo constituye

un presupuesto básico para su configuración. Sin perjuicio de ello, la amenaza de daño puede tener

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consecuencias jurídicas especialmente en cuestiones de derecho ambiental, tal como lo veremos en la unidad

correspondiente.

b) Antijuridicidad.

Concepto. Denominación

Una acción antijurídica es aquella que resulta contraria al ordenamiento jurídico integralmente considerado.

La acción a la cual nos referimos es una conducta ya sea comisiva u omisiva que provoca un resultado. Para ello

no se requiere la voluntariedad de la persona. Dentro de este concepto quedan incluidos los actos habituales e

instintivos, y al margen de él los actos reflejos o que provengan de estados de inconsciencia o fuerza irresistible.

La antijuridicidad se analiza de modo unitario, es un concepto objetivo que surge en cuanto opuesto al

ordenamiento jurídico, integral y objetivamente considerado. No depende de la voluntariedad del agente ni de su

culpabilidad. En consecuencia tanto el actuar del menor de diez años o del demente pueden ser catalogadas de

antijurídicas. El concepto de antijuridicidad se relaciona con el de ilicitud. Puede abarcar tanto violación directa

de la ley, como la infracción del deber impuesto por la voluntad de las partes en el contrato.

4.1.2. Sanciones que derivan de la contrariedad del acto con el ordenamiento jurídico. La sanción

resarcitoria.

Como sabemos, la antijuridicidad es uno de los presupuestos de la responsabilidad civil.

En consecuencia, para que exista la sanción resarcitoria, se requiere que exista un daño, que tenga relación de

causalidad, un factor de atribución (subjetivo u objetivo) y antijuridicidad.

4.1.3. Antijuridicidad, imputabilidad y culpabilidad. El quid de la ilicitud subjetiva.

Una postura considera que el acto ilícito civil requiere de la imputabilidad de la conducta del agente, es decir que

la ilicitud subjetiva. La razón por la cual participan de estas ideas se funda en la suposición de que si la ilicitud

no requiriera la voluntad del sujeto, los actos ilícitos no debieran ser incluidos en la categoría de actos

voluntarios en el Código Civil (art. 898 C.C.).

Esto no es así. El art. 1067 C.C. hace alusión tanto al delito cuanto al cuasidelito está en realidad refiriéndose a

la responsabilidad civil desde su función resarcitoria de un daño injusto.

Esto no quiere decir que el acto involuntario no pueda ser ilícito. De hecho tanto el caso de los menores de diez

años (art. 921 C.C.) cuanto de los dementes, estamos frente a hechos ilícitos más allá de la falta de

voluntariedad, y de que el resarcimiento eventual sea por una cuestión de equidad (art. 907 C.C.).

4.1.4. Antijuridicidad formal y sustancial

Esta distinción posee gran relevancia. La antijuridicidad formal se manifiesta cuando la acción es contraria a

una prohibición jurídica, sea de comisión (hacer) u omisión (no hacer). La antijuridicidad sustancial (material)

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tiene un sentido más amplio, ya que comprende no sólo las prohibiciones expresas, sino también las que se

infieren de principios fundamentales como es el orden público, la moral, las buenas costumbres, etc. Por ejemplo

en muchos casos una conducta puede ser “formalmente” adecuada en tanto no contraría el ordenamiento

jurídico, sin embargo el espíritu, el contenido de tal acto lo convierte en antijurídico, entre estos casos podemos

nombrar el fraude a la ley, el ejercicio abusivo del derecho, etc.

4.1.5. La antijuridicidad en la responsabilidad por daños. Vigencia del alterum non laedere como

principio general del Derecho.

Este punto tiene relación con el problema de las prohibiciones específicas y genéricas del art. 1066 C.C. que

tratamos Infra (4.2.2.) ya que a diferencia de la ley penal, el Derecho Civil no requiere un catálogo cerrado de

prohibiciones tipificadas. Por el contrario, existe un gran principio vector en la materia, que es genérico y

flexible, y que es el que prohíbe causar daños a otros (alterum non aledere) en su persona o en sus cosas.

4.2. EL ACTO ILÍCITO CIVIL.

4.2.1. Caracterización

El acto ilícito implica una violación a la ley que causa daño a otro y que obliga a la reparación a quien resulte

responsable en virtud de imputación o atribución legal del perjuicio. En el ordenamiento jurídico argentino la

ilicitud constituye un elemento del acto ilícito independiente de la culpa, salvo en el caso del artículo 1109.

4.2.2. El problema de las prohibiciones específicas y genéricas. La atipicidad del ilícito civil. El art. 1066

del Código Civil. Atipicidad del ilícito civil.

De acuerdo al art. 19 de la Constitución Nacional, y al art. 1066 para que una conducta sea antijurídica

debe estar prohibida por el ordenamiento jurídico. Así, esta última norma expresa:

"Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes

ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de

este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto".

En este sentido, Zavala de González, citada por Pizarro y Vallespinos, explica claramente que “el carácter

expreso de la prohibición sólo implica que debe estar consignada por la ley a través de términos claros,

indubitables, inequívocos, ciertos o inconfundibles, no necesariamente sacramentales ni ceñidos a lo casuístico.”

La cuestión es clara, a diferencia de la ley penal, la ley civil no requiere tipicidad, sino que por el contrario es

atípico, es decir genérico y flexible, ya que prohíbe causar daños a otro en su persona o en sus cosas.

4.2.3. Antijuridicidad extracontractual. Especies. La antijuridicidad en la responsabilidad objetiva.

Como ya estudiamos supra, el principio alterum non laedere, es decir la prohibición de dañar a otro, tiene base

constitucional, tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha proclamado en el renombrado fallo

“Santa Coloma”

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Como consecuencia de ello, se presume antijurídica toda conducta comisiva u omisiva que cause un daño a

otro, sin que medie una causa de justificación.

Frecuentemente se afirma que en la responsabilidad objetiva no se advierte la presencia de antijuridicidad, es

decir que se trataría de responsabilidad por actos lícitos. Estas ideas se fundamentan en cuanto a que en la

actualidad existen numerosas actividades y cosas que generan una potencialidad dañosa elevada hacia terceros,

pero cuyo uso no podría ser eliminado sin que eso implique una involución en la sociedad. De allí que muchos

asuman que el hecho de reparar un daño que surja de una actividad lícita (como puede ser conducir un

automóvil) no sería suficiente para convertirla en ilícita.

Sin embargo esto no es así, por las siguientes razones:

a) La creación de un riesgo a través de una actividad socialmente válida puede ser lícita. Sin embargo no lo es el

daño que se pueda generar.

b) Esta actividad riesgosa puede devenir en dañosa y es entonces cuando transgrede el principio de no dañar a

otro.

c) La antijuridicidad no es exclusiva de la responsabilidad subjetiva.

4.2.4. La antijuridicidad en el incumplimiento contractual y obligacional. Remisión

El incumplimiento obligacional implica una infracción al derecho de crédito y en consecuencia es antijurídico.

El incumplimiento ya sea parcial, total, absoluto o relativo es antijurídico. El fundamento radica en el art. 1197

C.C., en cuanto a que las partes se someten a lo que han acordado como a la ley misma, producto de la

autonomía de la voluntad por ellas ejercida

c) Responsabilidad por omisión y por comisión.

4.2.5. Modos de obrar: actos antijurídicos de comisión, de comisión por omisión y de omisión

La conducta antijurídica puede ser positiva o negativa. En el primer supuesto, los actos pueden tratarse de

comisión de una actividad que se encuentra prohibida, por ejemplo causar lesiones a otra persona. Por el

contrario, puede suceder que el ilícito consista en la omisión de una conducta que ordena la ley (vgr. omitir

prestar auxilio).

d) Obligación genérica de no dañar.

La causación y la no evitación del daño

En virtud del principio de no dañar a otro, existe una obligación genérica de no causar daños a terceros en su

persona o en sus cosas. Sin perjuicio de ello, habrá situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico no sólo

espera la no causación del daño, sino que pone en cabeza de ciertas personas físicas o jurídicas la obligación de

evitar el daño, pudiendo generarse responsabilidad en caso de que el agente no evitase el daño. Por ejemplo en

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cuestiones ambientales, reviste gran importancia la prevención del mismo, y es un ámbito en el cual pueden

prosperar normas que obliguen a determinadas personas a tomar medidas para evitar la causación del daño, y la

responsabilidad civil subsidiaria en caso de no cumplimiento.

2. DAÑOS.

C.C. Art. 1068.- (*VS) Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación

pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su

persona o a sus derechos o facultades.

a) Concepto.

El daño como elemento del acto ilícito, es decir, en relación a la responsabilidad civil de que estamos tratando,

significa el menoscabo que se experimenta en el patrimonio por el detrimento de los valores económicos que lo

componen (daño patrimonial) y también la lesión a los sentimientos, al honor o a las afecciones legítimas (daño

moral). Nadie está autorizado a desbordar su órbita de facultades e invadir la ajena. Si ello ocurre se configura el

daño en sentido lato, pero cuando la lesión recae en los bienes que constituyen el patrimonio de una persona, la

significación del daño se contrae y se concreta en el sentido estricto de daño patrimonial.

Para algunos autores la distinción entre daño patrimonial y daño moral depende de la índole de los derechos

atacados: si la lesión se dirige a los bienes que forman el patrimonio, el daño es material o patrimonial; si la

lesión afecta la integridad corporal o la salud de las personas, el daño es moral y en ningún caso patrimonial,

porque los bienes atacados son inmateriales.

Sin embargo, la mayoría de la doctrina radica la distinción sobre los resultados o consecuencias de la acción

antijurídica: si ésta ocasiona un menoscabo en el patrimonio, afectando su actual composición o sus

posibilidades futuras, el daño es material o patrimonial aunque el derecho atacado sea inmaterial; si, en cambio,

no afecta al patrimonio pero lesiona los sentimientos de la víctima, existe daño moral y no patrimonial.

Esta segunda noción, a juicio de ORGAZ, que compartimos, es la correcta, porque toma como base el concepto

de “daño”, que es el que interesa a los fines del resarcimiento.

Podemos definir entonces el daño moral como la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos

físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos

insusceptibles de apreciación pecuniaria. (Bustamante Alsina)

b) Daño material, rubros.

Principio de la reparación integral, se podrán reclamar diversos rubros: el daño material (daño emergente, lucro

cesante y/o pérdida de chance, según corresponda) y el daño moral.

El daño material esta compuesto por:

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El daño emergente - perjuicio concreto sufrido en la persona y/o sus bienes.

El lucro cesante – aquello dejado de percibir como consecuencia del daño sufrido.

El daño moral – es el padecimiento o lesión espiritual que sufre una persona como victima de un hecho.

Por ejemplo un mismo hecho dañoso cual puede ser la mutilación de ambas piernas por parte de un joven de 25

años con motivo de un accidente laboral, va a generar un daño patrimonial, consistente en el daño emergente

(gastos hospitalarios, prótesis, atención médica, etc.), lucro cesante (el salario que deje de percibir), etc.; y el

daño moral, consistente en la minoración sujetiva sufrida, el detrimento en su forma de sentir y pensar, con

motivo del accidente.

Otras clasificaciones de daño:

Daño emergente

lucro cesante,

compensatorio y moratorio,

intrínseco y extrínseco,

común y propio,

directo e indirecto,

previsible

e imprevisible,

y actual y futuro

c) Daño moral.

Art. 522.- (*VS) (Texto según ley 17711 ) En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez

podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la

índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.

“Art. 1078.- (*VS) (Texto según ley 17711) La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos

comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a

la víctima.

La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere

resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.”

Concepto. Distintas doctrinas

El daño moral, tal como vimos en el apartado anterior, es la minoración en la subjetividad de la persona que la

afecta disvaliosamente en el espíritu, en su desarrollo y su capacidad de entender, querer o sentir con motivo de

una lesión a un interés no patrimonial. En consecuencia del mismo, podemos decir que la persona padece un

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modo de estar diferente y “anímicamente perjudicial”. Distintas doctrinas han interpretado el sentido y alcance

del daño moral. (Ver Pizarro-Vallespinos Pág. 640 y ss.).

d) Nexo causal.

“Art. 901.- Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las

cosas, se llaman en este Código consecuencias inmediatas. Las consecuencias que resultan solamente de la

conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman consecuencias mediatas. Las consecuencias

mediatas que no pueden preverse se llaman consecuencias casuales.

Art. 902.- (*VS) Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor

será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

Art. 903.- Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.

Art. 905.- Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron

resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.

Art. 906.- (*VS) (Texto según ley 17711) En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no

tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.”

Concepto. Diferencias entre causa, condición y ocasión.

La relación de causalidad es la necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado

dañoso producido. La relación de causalidad es el nexo que vincula materialmente y de manera directa al

incumplimiento obligacional o al acto ilícito con el daño, y en forma sucedánea e indirecta, a éste con el factor

de atribución.

La relación de causalidad nos permite determinar si un resultado dañoso puede ser atribuido materialmente a

una persona. De igual modo, respecto de la función preventiva del daño, nos permite establecer un vínculo

razonable y necesario entre una amenaza de daño y el hecho generador.

La relación de causalidad se refiere a la causalidad jurídica, y difiere de la casualidad de las Ciencias Naturales.

La relación de causalidad jurídica indagada la responsabilidad civil o penal que surge de una conducta humana.

Tal como bien ha sostenido Llambías:

“la casualidad jurídicamente relevante no apunta a un mecanicismo material, sino al hombre como

artífice y protagonista de los procesos y de las situaciones a través de sus actos”.

El juicio que supone la relación de causalidad es neutro, ya que no valora la justicia o injusticia de la acción,

sino que se refiere a una cuestión meramente fáctica y objetiva: si existe un enlace entre un hecho antecedente

(causa) y el resultado (efecto).

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No deben ser confundidas la causa, la condición y la ocasión. La condición es un mero antecedente del resultado

que se produce. El derecho no le atribuye la autoría del daño a un sujeto por el sólo hecho haber aportado una

condición aún en el caso de que ésta haya contribuido. Sólo en el caso de que dicha condición asuma especial

entidad, y por ser adecuada para producir ese resultado, en ese caso se la eleva a categoría de causa jurídica

generadora del daño. De ese modo, podemos decir que una causa es una condición, pero calificada como idónea

para generar el detrimento.

Otro tipo de condición es la ocasión, que torna viable o favorece la producción del resultado dañoso. En nuestro

ordenamiento jurídico, por regla no se responde por el mero hecho de aportar la ocasión del evento dañoso. Sin

perjuicio de ello, puede haber casos en los cuales la ocasión deviene jurídicamente relevante para que el

ordenamiento jurídico la coloque en posición de causa (vgr. Art. 43 y 1113 C.C.)

La doble función de la relación causal en la responsabilidad por daños: autoría del daño y extensión del

resarcimiento.

La relación de causalidad tiene una doble importancia:

a) Determinar la autoría: La relación de causalidad permite determinar, con rigor científico, cuando un daño es

posible de ser atribuido materialmente a la conducta de un sujeto determinado. Esto se conoce como imputatio

facti. Esta operación nos revela la autoría del daño, lo cual permite determinar quién responderá por el daño

causado.

b) Adecuación: Provee, asimismo, los parámetros objetivos para determinar la extensión del resarcimiento,

mediante un régimen predeterminado de imputación de consecuencias (art. 520, 521 y 901 a 906 C.C.) De tal

modo, se determina hasta qué punto debe responder el autor material por el daño causado

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3. TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA.

Teoría de la equivalencia de las condiciones

-Atribuida a Stuart Mill quien considera que la causa es el resultado de todas las condiciones positivas y

negativas que en conjunto contribuyen a producirlo.

-Toda condición que contribuye a producir el daño tiene igual valor.

-Ha sido objeto de justas críticas ya que amplía la responsabilidad hasta el infinito, ya que se podría pensar en

cuáles son las causas de las causas.

Teoría de la causa próxima

Atribuida a Francis Bacon, busca una condición entre todas a fin de elevarla a la categoría de causa.

Considera que es tal, la condición más próxima al resultado en orden cronológico.

-Ha recibido diversas críticas ya que no si bien es frecuente que la última condición sea la causa, esto Teoría de

la condición preponderante y de la condición eficiente

-Estas dos teorías se encuentran muy ligadas entre sí.

-La Teoría de la condición preponderante sostiene que es causa del daño aquella condición que rompe

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con el equilibro entre los factores considerados favorables y adversos para su producción, influyendo de modo

preponderante en el resultado.

-La Teoría de la causa eficiente no difiere mayormente de la anterior, considerando la causa a aquella

Condición que tenga mayor poder intrínseco de causación del fenómeno.

-Se les critica a ambas teorías la imposibilidad de escindir materialmente un resultado, para atribuir

a una condición per se un poder causal decisivo.

LA TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA

- Es la teoría de mayor predicamento en la actualidad.

-Atribuida a Luis von Bar y desarrollada por von Kries.

-La adecuación de la causa está ligada a la idea de regularidad, a lo que normalmente acostumbra a

suceder.

-El juicio de probabilidad es realizado “ex post facto” y en abstracto.

-Atiende a lo que sucede conforme al curso normal y ordinario de las cosas.

-El juicio de probabilidad se realiza en abstracto. Sin embargo la misma puede ser agravada cuando la

previsibilidad del agente sea superior (art. 902 C.C).

a) Imputabilidad.

FACTORES SUBJETIVOS DE ATRIBUCIÓN

7.2.1. Concepto

Los factores de atribución subjetivos son el dolo (art. 521, 1067, 1072 y concs.) y la culpa (art. 512, 1067, 1109

y concs.) Ambos suponen que el agente sea autor material del ilícito extracontractual (aquiliano) o del

incumplimiento obligacional, y la causa inteligente y libre de ese comportamiento.

7.2.2. La voluntariedad del acto como presupuesto de la culpabilidad.

La imputabilidad

Este concepto nos lleva a la necesidad de una imputabilidad de primer grado, es decir a aquella que se asienta

sobre la voluntariedad del acto, y que requiere determinar previamente si el agente ha actuado con intención,

discernimiento y libertad (art. 897, 900 921, 1070, 1076 del C.C.)

Consecuentemente, carecen de discernimiento y de reproche subjetivo los menores de diez años en materia de

responsabilidad extracontractual, los menores de catorce respecto de la responsabilidad obligacional, y los

dementes o quienes hayan perdido accidentalmente la razón (art. 921 y 1076 C.C.) El error o ignorancia

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excusable de hecho que recae sobre el hecho principal que constituye el acto ilícito (art. 930 C.C.) y el error

provocado (dolo) no permiten la configuración de la intención del agente, con lo cual también obstaculizan la

imputabilidad de primer grado.

La fuerza irresistible y el temor fundado de sufrir un mal grave e inminente en la persona, libertad, honra o

bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos (art. 937C.C.) derivado de

amenazas injustas, impiden la libertad de acción del agente, y configuran el vicio de violencia.

Una vez que se configura la imputabilidad de primer grado, es dable formular la imputabilidad de segundo

grado, que pone acento en la reprochabilidad de la conducta y que se puede presentarsecomo dolo o culpa.

7.2.3. Las causas de imputabilidad. Remisión.

Nos remitimos a las causas de imputabilidad e inimputabilidad que estudiaremos en el apartado 8.3.1. y a la

bibliografía obligatoria allí señalada.

7.2.4. Supuestos de aplicación de factores subjetivos de atribución en las órbitas contractual y

extracontractual.

Nos remitimos a lo que estudiaremos a continuación respecto del dolo y de la culpa como factores subjetivos de

atribución en ambas órbitas, y a la bibliografía obligatoria allí señalada.

7.3. LA CULPA

7.3.1. Concepto. Requisitos

La culpa es el factor de atribución subjetivo más importante en el Derecho Privado de nuestro ordenamiento

jurídico. El Código Civil la define en el art. 512 C.C. como “la omisión de aquellas diligencias que exigiere la

naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.”

Pese a que dicho concepto hace referencia al incumplimiento obligacional, el concepto se aplica sin

complicaciones a la esfera de los actos ilícitos extracontractuales. Igualmente la doctrina ha interpretado

unánimemente la definición del art. 512 C.C. de ese modo, y al mismo tiempo a determinado que la expresión

“diligencias” sería equívoca (en cuanto significaría “trámites”) y que

por el contrario debería decir “diligencia” (cuidado).

En ese sentido, corresponde definir a la culpa como la omisión de la diligencia que exija la naturaleza de la

obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

En consecuencia, corresponde analizar los requisitos para que la misma se configure:

a) La omisión de realizar la conducta que exige la naturaleza de la obligación

b) La ausencia de propósito deliberado de incumplir o de causar un daño.

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a) La omisión de realizar la conducta que exige la naturaleza de la obligación

b) La ausencia de propósito deliberado de incumplir o de causar un daño

a) La omisión de realizar la conducta que

exige la naturaleza de la obligación

b) La ausencia de propósito deliberado de

incumplir o de causar un daño

La culpa se puede manifestar como:

a) Negligencia (art. 512 C.C.) la cual consiste en no

prever lo que es previsible, o en caso de hacerlo, no

adoptar la diligencia necesaria para la evitación del

daño. Es una conducta omisiva de cierta actividad, que

en caso de realizarla hubiera sido apta para evitar el

daño.

b) Imprudencia: implica una conducta positiva,

precipitada o irreflexiva que es llevada sin prever las

consecuencias de la misma.

c) Impericia: consiste en la incapacidad técnica para el

ejercicio de una determinada función, profesión o arte.

Todas ellas pueden estar presentes, en tanto pueden

combinarse entre sí

La ausencia de propósito deliberado de incumplir o de

causar un daño. La buena fe implica la buena fe del

deudor. Ésa es la principal diferencia que la misma

tiene respecto del dolo. Esto implica a su vez que

tenga un trato más favorable que los supuestos de

dolo.

Tal como advierte Bueres “el dolo es la voluntad

dirigida a la infracción de la obligación como

vínculo objetivo” por lo que “no necesita otro

requisito para su eficacia jurídica”

Durante décadas se ha discutido acerca de la culpa y si la misma constituye un concepto unitario o si por el

contrario, se puede hablar de una culpa penal y una culpa civil, y dentro de esta última, de una culpa contractual

y de otra extracontractual.

La culpa es un concepto unitario, que es idéntico en el Derecho Civil y en el Derecho Penal

22

.

Respecto de la culpa contractual o extracontractual, actualmente no es discutible que la culpa constituye una

noción idéntica. Dicha conclusión se fortalece en cuanto nuestro Código Civil posee una única definición de

culpa en el art. 512 C.C.

7.3.3. Clasificación y graduación de la culpa

En el Derecho Romano Postclásico y Justinianeo, la culpa (contractual) estaba estructurada rígidamente a través

de un sistema de clasificación abstracta, dividida en grados, lo cual se denominó la teoría de la gradación o

graduación de la culpa, o teoría de la culpa.

De tal modo, en Roma se distinguía en sus comienzos entre la culpa grave (lata) y la culpa leve. A su vez, se

observaba en abstracto los cuidados que se esperaban por ejemplo de un buen padre de familia de quien se cabía

esperar no más que una culpa leve.

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Los glosadores, más tarde incorporan la culpa levísima, tomando a un muy buen padre de familia o a un

diligentísimo hombre. Estas categorías importaban una suerte de cartabón abstracto, que era cotejado con el caso

concreto a fin de juzgar si había existido culpa o no del agente.

Podemos clasificar la culpa entonces en las siguientes categorías:

a) La culpa grave implicaba que el agente no había previsto que lo era previsible para cualquier persona.

b) La culpa leve era el modelo correspondiente a un buen padre de familia o la que el propio responsable ponía

habitualmente en sus asuntos.

c) La culpa levísima tomaba en consideración la conducta que hubiera seguido en el caso concreto un

diligentísimo padre de familia.

El sistema de gradación de culpas en abstracto fue seguido por diversos ordenamientos jurídicos como el

Español Antiguo, y Códigos como el de Chile, Colombia, Ecuador y Panamá. Los Códigos de Alemania, Italia,

Suiza y Uruguay distinguen entre culpa grave y culpa leve. Otros abandonarondicha clasificación (Francia y

España).

Nuestro Código ha rechazado la Teoría de la Prestación de la Culpa en el art. 512 y en su correspondiente nota.

Esa es la opinión mayoritaria de la doctrina argentina. Nos remitimos a lo analizado por los Dres. Pizarro y

Vallespinos en la bibliografía obligatoria.

.

7.3.4. Criterios de apreciación. La cuestión en el Derecho Moderno

Apreciar la culpa implica determinar en el caso concreto si se ha actuado con culpa o no.

Kemelmajer de Carlucci y Parellada sostienen que “se trata de juzgar si para el sujeto era previsible la

dañosidad de la conducta. Los criterios de Los criterios de apreciación de culpa difieren según cuál sea el sujeto

que se tiene en miras para realizar el juicio de previsibilidad: si un modelo abstracto o el propio sujeto actuante”.

El criterio de apreciación de la culpa in abstracto, toma como cartabón aun módulo-tipo, que varía de acuerdo a

las legislaciones. La culpa en concreto se valora comparando la conducta desplegada por el sujeto con el módulo

ideal de referencia antes indicado. La determinación de la culpa en concreto prescinde de parámetros abstractos

y la está librada a la valoración judicial, teniendo en cuenta al agente, las virtudes y defectos y lo que era

exigible conforme a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias concretas de persona, tiempo y

lugar.

De acuerdo a Pizarro y Vallespinos, en concordancia con la opinión de Orgaz, la separación entre ambos

sistemas es puramente verbal, y nuestro sistema es a la vez abstracto y concreto.

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Esto se debe a que el juez debe evaluar en el caso concreto, ponderando los antecedentes del caso y luego

contraponerlos con la diligencia que hubiera observado un hombre prudente.

En algunos casos, los deberes de exigencia serán mayores, en razón de los conocimientos o de la situación

especial del agente, tal como lo indica el art. 902 C.C. que reza: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con

prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles

de los hechos.”

7.3.5. Culpa de los representantes, dependientes y auxiliares. Remisión

El deudor responde por la culpa de los dependientes y auxiliares que introduzca para ejecutar la prestación por

él debida. Dentro de esta categoría queda incluida la culpa del representante, cuya culpa debe ser asimilado a la

del propio deudor (art. 1946 C.C.)

7.3.6. Prueba de la culpa. La cuestión en materia contractual y extracontractual

La prueba de la culpa reviste gran importancia. Respecto de la misma debemos distinguir según se trate del

ámbito contractual (obligacional) o extracontractual (aquiliana).

a) Responsabilidad extracontractual: En el ámbito extracontractual rige el principio por medio del cual quien

pretende reparación derivado de un acto ilícito, debe acreditar los extremos que constituyen dicha relación

jurídica (daño, relación de causalidad, antijuridicidad y factor de atribución).

De tal modo, como regla la culpa no se presume y debe ser probada por quien la alega. Para ello debe

probarse la existencia de los elementos de la responsabilidad civil. En ese sentido no basta la antijuridicidad de

la conducta para demostrar la culpa. La antijuridicidad y la culpabilidad se encuentran en planos distintos, de

modo tal que no autorizan a inferir sin más la culpa. Sin perjuicio de ello, hay supuestos en los cuales la prueba

de la antijuridicidad y del daño permite que los jueces presuman la existencia de culpa invirtiendo la carga de la

prueba. De tal modo, quien deberá demostrar la ausencia de culpa será el agente. En otros supuestos, la ley

dispone la inversión de la prueba, estableciendo una presunción normativa iuris tantum de culpabilidad y la

consiguiente inversión de la carga probatoria. En aquellos casos lo que se intenta es favorecer a la víctima,

poniendo en cabeza del sindicado como responsable la prueba de su actuar diligente.

Ejemplos en los cuales opera la mentada presunción es la responsabilidad por los daños causados con las cosas

(art. 1113 C.C.) y la responsabilidad de los padres por el daño causado por sus hijos menos que vivan con ellos

(art. 1114 y 1116 C.C.)

b) Responsabilidad contractual: Tradicionalmente se sostuvo que al acreedor le correspondía probar el título

de su crédito, mientras que al deudor probar haber cumplido con su obligación, o que haya existido una

circunstancia extintiva o impediente de su obligación. De tal modo, se sostenía que la culpa se presumía en el

incumplimiento contractual. La aceptación de esta distinción entre obligaciones de medios y de resultados,

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atribuida a Demogue, llevó a la doctrina mayoritaria a sostener que la prueba de la culpa era independiente de la

fuente de la obligación y que su carga debía pesar sobre el acreedor o el deudor según la naturaleza de la

prestación.

En las obligaciones de medios el factor de atribución es subjetivo y basado en la idea de culpa.

En consecuencia, la carga de la prueba recae por regla en el acreedor (damnificado). Sin perjuicio de ello,

existen ciertas obligaciones de medio agravadas en las cuales, pese a que el factor de atribución subjetivo, pero

la culpa se presume por la ley o la jurisprudencia. Esto sucede en cuestiones tales como al mora subjetiva del

deudor (art. 509 C.C.) en el cual es éste debe acreditar que la misma no le es imputable. En las obligaciones de

resultado, por el contrario, se presume la presunción de la responsabilidad del deudor a partir de la constatación

de la no concreción del resultado esperado. En consecuencia, el deudor deberá demostrar que de su parte no

hubo culpa, para liberarse, es decir, la ruptura del nexo causal. Ello es así, ya que esta responsabilidad es

objetiva y no subjetiva. (Ver Pizarro y Vallespinos28)

7.3.7. Presunciones de culpabilidad

Existen situaciones en las cuales si bien el factor de atribución es subjetivo, la culpa aparece presumida legal o

jurisprudencialmente. Esto sucede por ejemplo en cuanto a la mora subjetiva del deudor, en donde el art. 509

C.C. regula que es el deudor quien debe aportar la prueba para eximirse de las consecuencias de la mora,

acreditando que no le es imputable. En las obligaciones de resultado, en cambio se presume la responsabilidad

del deudor a partir de la no obtención del resultado, debiendo éste acreditar la ruptura del nexo causal.

b) Excepciones.

Eximentes-Concepto e importancia

Las eximentes son circunstancias que operan enervando la antijuridicidad, la relación de causalidad o los

factores de atribución. Las mismas poseen gran importancia ya que pueden aminorar o eximir la responsabilidad

por daño al sindicado como responsable.

8.1.2. Clasificación

Según el efecto que producen encontramos eximentes vinculadas con la antijuridicidad, con el factor de

atribución y con la relación de causalidad. Pasemos a analizar cada categoría y sus particularidades:

8.2. EXIMENTES VINCULADAS CON LA ANTIJURIDICIDAD. LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.

8.2.1. Concepto

Las causas de justificación enervan la antijuridicidad de la conducta y, bajo ciertas circunstancias, pueden actuar

como eximentes de la responsabilidad (vgr. legítima defensa) o justificar una reparación de equidad no plena o

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integral (vgr. estado de necesidad). Entre ellas encontramos el ejercicio regular de un derecho, el cumplimiento

de una obligación legal, el estado de necesidad, la legítima defensa, y el consentimiento del damnificado.

Las causas de justificación difieren de las causas de inimputabilidad. En tanto las primeras obstan a la

antijuridicidad de la conducta, estas últimas, sin provocar tal efecto, excluyen la culpabilidad del agente, ya sea

porque el agente obra sin discernimiento (art. 921 C.C.) o con error excusable (art. 897 C.C.)

a) Ejercicio regular de un derecho.

El art. 1071 del C.C. establece que “el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una

obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los

derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda

los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”.

En otras palabras, la norma citada implica que el ejercicio regular de un derecho, dentro de los límites

reconocidos por el ordenamiento jurídico, se considera un obrar lícito. En consecuencia, en principio la

causación de un daño a un tercero, en esas circunstancias no sería indemnizable.

El concepto de ejercicio regular de un derecho tiene relación directa con la esencia de la relatividad de los

derechos que está reconocida en la Constitución Nacional (art. 14, 28 y concordantes),dando base a la Teoría

del Abuso del Derecho. El abuso de derecho, por el contrario, constituye un acto ilícito, idóneo para producir

responsabilidad civil en caso de causación de un daño a un tercero.

b) El cumplimiento de una obligación legal

Esta causa de justificación de carácter genérico aparece igualmente en el art. 1071 C.C.

Asimismo, individualiza ciertos supuestos del Código Penal, el cumplimiento de un deber, el ejercicio de una

autoridad o cargo (art. 34 inc. 4 C.P.) y la obediencia debida (art. 34 inc. 5 C.P.)

En los supuestos mencionados, la ley impone una determinada conducta al agente, y por tal razón, quien la

ejecute sin incurrir en excesos, está justificado.

c) Estado de necesidad

El estado de necesidad no aparece contemplado en forma expresa en el Código Civil. El Código Penal lo

nombra en el art. 34 inc. 3 al momento de justificar el comportamiento de quien causa un mal con el fin de evitar

uno mayor inminente al cual ha sido extraño. El mismo se refiere a la situación en la cual una persona se

encuentra, que a fin de alejar un peligro inminente que amenaza sus bienes de naturaleza patrimonial o personal,

causa legítimamente un mal menor a otra persona, que no es autor del peligro.

Se discute la naturaleza jurídica del estado de necesidad. Existen controversias dentro del derecho argentino, al

igual que en el derecho comparado. Una primera doctrina (mayoritaria) considera que el estado de necesidad se

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trata de una causa de justificación, que enervaría la antijuridicidad de la conducta. Otros, (posición minoritaria)

consideran que se trata de un causa de inculpabilidad, ya que no enervaría la antijuridicidad, pero no

comprometería su responsabilidad por ausencia de culpa.

Respecto de la resarcibilidad del daño causado en estas circunstancias, la doctrina también se encuentra

dividida. La mayoría de los autores consideran que si el autor del hecho no generó el peligro, no corresponde

responsabilidad civil, salvo disposición legal en contrario. Pizarro y Vallespinos, por el contrario, consideran que

la responsabilidad no queda excluida y propician una interpretación amplia del art. 907 C.C.

De tal modo, los jueces tendrían facultad de otorgar un resarcimiento de equidad teniendo en cuenta la

importancia del patrimonio del autor del hecho, el enriquecimiento experimentado y la situación del

damnificado.

d) Legítima defensa

El Código Civil tampoco regula de manera orgánica la legítima defensa. La misma aparece simplemente

insinuada por el art. 2470, en materia de la defensa privada de la posesión.

Para que opere esta causa de justificación es necesario:

a) Que exista una agresión ilegítima.

b) Que la misma recaiga sobre la persona o bienes materiales o morales de quien se defiende.

c) El ataque debe ser actual y no meramente potencial.

d) El medio utilizado para impedir o rechazar la acción debe ser razonable.

e) No debe haber existido provocación por parte de quien se defiende.

La aplicación de esta causa de justificación en materia obligacional es irrelevante.

e) Consentimiento del damnificado

El consentimiento del damnificado puede en algunos casos actuar como causa de justificación, determinando la

no resarcibilidad del daño ocasionado.

En principio, el consentimiento del damnificado excluye la antijuridicidad del comportamiento deautor del

daño, salvo cuando éste sea contrario a la ley, a la moral, o a las buenas costumbres y al orden público. Para que

esta causa de justificación opere es indispensable que el consentimiento del titular del derecho sea inequívoco,

expreso o tácito. No puede ser deducido de la simple tolerancia de la víctima ante situaciones anteriores. El

consentimiento es revocable.

Hay que advertir que en ciertos casos, la ley autoriza a las personas mayores de edad a dar el consentimiento en

determinadas situaciones. Éste es el supuesto de la ley 24.193 que permite la ablación de algún órgano o material

anatómico de su propio cuerpo a fin de realizar un trasplante (art. 15).

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Asimismo, otros derecho son parcialmente disponibles, (tales como el derecho a la intimidad, al honor, a la

imagen, etc.) pudiendo el titular del derecho consentir la intrusión de terceras personas.

8.2.2. Efectos

Las causas de justificación enervan la antijuridicidad de la conducta y, bajo ciertas circunstancias, pueden actuar

como eximentes de la responsabilidad (vgr. legítima defensa) o justificar una reparación de equidad no plena o

integral (vgr. estado de necesidad) Las causas de justificación obstan a la antijuridicidad de la conducta.

8.2.3. Quid de la responsabilidad por daños justificados. El daño necesario

Nos remitimos a lo estudiado en el apartado 8.2.1. c)

8.3. EXIMENTES VINCULADAS CON EL FACTOR SUBJETIVO DE ATRIBUCIÓN.

Respecto de las eximentes vinculadas con el factor subjetivo de atribución se admiten las siguientes:

La causas de inimputabilidad. La cuestión en materia contractual y extracontractual.

El error de hecho esencial y excusable (art. 929 C.C.),

El dolo y la violencia o intimidación (art 936 C.C.) Cuando se comprueba alguna de estas circunstancias,

el acto no posee intención ni libertad respectivamente, eliminándose la voluntariedad del acto, sobre la

cual se asienta el reproche de culpabilidad.

La no culpa o falta de culpa como eximente. La diferencia.

La prueba de un actuar diligente, de acuerdo al objeto de la obligación y en función a las circunstancias

de persona, tiempo y lugar, puede constituirse en eximente.

Dentro del sistema de responsabilidad subjetiva, basado en la idea de culpa, debe alcanzar al sindicado como

responsable la prueba de la culpa para liberarse. Por el contrario, en un esquema de responsabilidad objetiva,

la prueba de la no culpa es insuficiente, ya que el sindicado como responsable deberá probar la ruptura del

nexo causal para liberarse. Esto lo puede lograr probando el caso fortuito, el hecho de un tercero extraño o

del damnificado).

8.4. EXIMENTES VINCULADOS CON LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD Y LOS FACTORES

OBJETIVOS DE ATRIBUCIÓN. LA CAUSA AJENA.

8.4.1. Interrupción del nexo de causalidad. La causa ajena. Concepto Importancia. Efectos.

La necesaria relación causal que debe existir entre la conducta y el daño, puede verse suprimida o aminorada en

sus efectos por la presencia de factores externos. En el primer caso, hablamos de interrupción del nexo causal,

mientras que en el segundo supuesto, nos encontramos frente a una concausa. En el caso de interrupción del

nexo de causalidad, el sindicado como responsable se verá eximido de responsabilidad civil, ya que él no habrá

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sido el autor del mismo. En el supuesto de la concausalidad, la misma aminorará la responsabilidad civil del

sindicado como responsable ya que el daño no será causado solamente por el actual del mismo, sino por la

concurrencia de su actuar con otro factor (concausa). En efecto, la ausencia total o parcial de relación de

causalidad generará la ausencia total o parcial de responsabilidad civil.

Los diversos supuestos de eximentes en materia de relación de causalidad son:

El hecho (culpa) de la víctima

La conducta de la víctima puede afectar, excluyendo o aminorando la responsabilidad del sindicado como

responsable. Esto es así ya que no es razonable que responda este último el damnificado es autor material de

todo o en parte del daño. Los requisitos para que opere esta eximente son los siguientes:

a) Incidencia causal: El hecho de la víctima debe tener incidencia causal adecuada en la producción del

resultado, ya sea como causa exclusiva o como concausa del daño en concurrencia con otros hechos relevantes.

b) La cuestión de la culpabilidad. El hecho o culpa de la víctima: Se discute si debe existir culpa en la conducta

del damnificado para que opere esta eximente o alcanza con el mero hecho. Una primera doctrina considera que

es necesario que medie la culpa de la víctima para que opere esta eximente. Otra doctrina, en posición que

compartimos, sostiene que el simple hecho de la víctima es suficiente para provocar la ruptura del nexo causal.

Esto puede ser fundamentado por diversas razones tal como Pizarro y Vallespinos explican en detalles

Analicemos gráficamente los argumentos que cada doctrina provee a fin de fundamentar su teoría.

CULPA DE LA VÍCTIMA HECHO DE LA VÍCTIMA

a) La ley exige el requisito de la culpa, ya que la

norma genérica del art. 1111 (que se refiere a “falta

imputable” al damnificado). Otros artículos también

hacen mención de la culpa respecto de las eximentes

(art. 1113, 1128, etc.)

b) Es la solución que más beneficiaría a la víctima,

especialmente en materia de responsabilidad objetiva.

c) Prescindir del requisito de la culpabilidad de la

conducta del damnificado es contrario a la evolución

del derecho de la responsabilidad civil, que se orienta

a proteger a la víctima.

a) Consideran Pizarro y Vallespinos, posición que

compartimos, que la referencia de la ley a la

“culpa” de la víctima (art. 1111, 1113 y concs. C.C.) es utilizado impropiamente. La culpa alude siempre a

una conducta antijurídica respecto de otras personas.

En el caso señalado no existe reproche subjetivo que

pueda formularse respecto de la víctima que no daña a

nadie más que a sí misma.

b) Dentro del esquema de la causalidad adecuada, el

hecho de la víctima actúa como nexo causal,

desvirtuando el presupuesto de autoría, total o

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[email protected] 26

d) Hay quienes apegados a la interpretación gramatical

de la norma consideran que si no hay culpa de la

víctima, sí hay responsabilidad civil del responsable

de sus actos (vgr. padre, tutor o curador)

e) En estos casos, quienes participan de esta teoría

consideran que hay liberación del sindicado como

responsable pero no por culpa por hecho de la víctima

sino por caso fortuito.

parcialmente según el caso.

c) El centro de la cuestión debe ser emplazado en la

relación de causalidad.

Si el hecho es de la víctima (sea con culpa o no) no

puede atribuírsele a otra persona.

d) Es buena la intención de proteger a la víctima, pero

eso no quiere decir atribuir las consecuencias del daño

a quien no es su autor.

e) La expresión “falta” contenida en el art. 1111 C.C.

debe interpretarse como antijuridicidad objetiva. Ése

es el sentido que se le debe atribuir a la expresión

“falta o culpa de la víctima” en un sistema basado en

la causalidad adecuada.

d) Hecho no imputable al demandado: Además es necesario que el hecho de la víctima no sea imputable objetiva

o subjetivamente al demandado. En otras palabras, si él lo provoca, siendo la acción de la víctima una mera

consecuencia del acto del sindicado como responsable, obviamente no alcanzará para eximirlo.

8.4.1.2. La “aceptación de riesgos”

Un aspecto estrechamente ligado al hecho de la víctima es la aceptación de riesgos por parte del damnificado.

La misma se configuraría cuando la víctima consciente o inconscientemente asume las posibles consecuencias

dañosas futuras de un hecho determinado. Surge entonces la pregunta de si es posible ver suprimido o

disminuido el derecho al resarcimiento integral por haber aceptado el riesgo inherente a la actividad o a la cosa

que lo genero. Existen diversas respuestas a este interrogante:

a) Como eximente de responsabilidad civil: Ciertos autores consideran que la aceptación de riesgos es asimilable

al hecho de la víctima, afectando el nexo causal hasta inclusive enervarlo completamente.

b) Como causal de inversión de la carga probatoria: Otros autores le atribuyen un efecto más limitado y

consideran que la aceptación de riesgos invierte la carga probatoria.

c) Herramienta útil para la exoneración en el ámbito de la obligación de seguridad: Para otros autores, la

aceptación de riesgos constituye una excepción específica a la garantía de indemnidad que caracteriza a la

obligación de seguridad. De todos modos, consideran que debería ser interpretada restrictivamente y en todos los

casos sería imprescindible el consentimiento informado y documentado.

d) La opinión de Pizarro y Vallespinos: Los referidos autos consideran que esta institución es artificiosa y que

carece de justificación en un sistema legal como el nuestro que admite la liberación del sindicado como

responsable ante el hecho de la víctima.

Desde el punto de vista de estos juristas, conocer un riesgo no importa su aceptación, ni mucho menos

“someterse a él mansamente, sin posibilidad de reclamo alguno de las futuras consecuencias dañosas”.

8.4.1.3. Efectos del hecho de la víctima

Page 27: Privado VIII (Daños) - Resumen 1

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Corresponde analizar diversos supuestos:

a) Hecho exclusivo de la víctima: El hecho de la víctima en forma exclusiva provoca la eximición de

responsabilidad por parte del demandado, en el ámbito contractual o extracontractual. Esto es así ya que el

damnificado deberá soportar las consecuencias dañosas si él las hubiera causado.

b) Concurrencia del hecho de la víctima con la culpa proba da o presumida del lesionante: Pueden haber

supuestos en los cuales el daño derive de dos causas que actúa concurrentemente: la culpa del demandado y el

hecho propio de la víctima. En estos supuestos se distribuirá entre ambos las consecuencias dañosas, soportando

cada uno de ellos en función a la incidencia causal que hubieran aportado a la producción del daño (vgr.

cincuenta por ciento cada uno, treinta por ciento y setenta por ciento, etc.) c) Concurrencia del hecho de la

víctima con el dolo del demandado: La doctrina de modo unánime considera que el dolo del demandado absorbe

el hecho culpable o no de la víctima. De ese modo se considera que el sindicado como responsable ha sido el

único causante del daño.

d) Concurrencia del dolo de la víctima y del demandado: Algunos autores han entendido, con criterio riguroso,

que en este caso no cabría reparación, porque ninguno de ellos podría alegar su propia torpeza. Otra posición

(Pizarro y Vallespinos), considera que dicho criterio es inaceptable y que por el contrario procede la reparación

del daño causado teniendo en cuenta la incidencia de cada conducta dolosa en la producción del resultado.

e) Concurrencia del hecho de la víctima y el riesgo creado: Diversos supuestos se deslindan de esta categoría:

1. Hecho exclusivo de la víctima: Cuando el daño es fruto del hecho exclusivo de la víctima, el sindicado como

responsable queda eximido de responsabilidad civil.

2. Hecho de la víctima concurrente con el riesgo creado o con otro factor objetivo de atribución: En ciertos

supuestos sucede que el daño es causado por el hecho de la propia víctima en concurrencia con un factor

objetivo de atribución. En este caso, corresponderá reducir la indemnización teniendo en cuenta la incidencia del

hecho de la víctima.

3. El hecho de la víctima y los damnificados indirectos: Parece obvio que en aquellos supuestos en los cuales el

damnificado indirecto ejercita un derecho del causante, en calidad de heredero, se pueda computar la

circunstancia del hecho de la víctima.

8.4.1.4. El hecho de un tercero extraño por quien no se debe responder

El nexo causal se interrumpe en forma total o parcial cuando se demuestra que el daño obedece al hecho de un

tercero extraño por el cual el agente no debe responder. En dicho caso, la atribución material del menoscabo se

realiza respecto del tercero.

Page 28: Privado VIII (Daños) - Resumen 1

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Esta eximente aparece en los art. 1113, 1125 y conc. del C.C., al igual que en el art. 184 C.Com., el art. 275 inc.

a) y 362 de la ley 20.094. En todos estos casos, el hecho de tercero constituye una causa ajena por la cual el

agente no debe responder.

El tercero por quien no se debe responder debe ser una persona distinta del responsable presunto (demandado) y

de la víctima. Puede ser una persona física o jurídica, de carácter público o privado. Sin embargo, no cualquier

hecho de un tercero es apto para eximir al sindicado como responsable. El tercero debe ser un tercero por el cual

no se deba responder. Esto es importante aclararlo ya que la ley en diversos supuestos impone a una persona

responder por el hecho de un tercero (vgr. responsabilidad por el hecho del dependiente).

Quedan al margen del concepto de tercero extraño por quien no se debe responder:

a) Los daños causados por el dependiente en ejercicio o en ocasión de sus funciones, respecto del principal.

b) Los daños producidos por ciertas personas que sin llegar a ser dependientes, tienen contacto con la cosa por

voluntad expresa o presunta del dueño o guardián.

c) El fabricante de un producto elaborado no es tercero por quien el dueño o guardián no deban responder

cuando el daño se produce por un vicio de fabricación (art. 40 Ley 24.240).

d) El guardián de la cosa no es un tercero por quien no deba responder el dueño.

Cabe señalar, sin embargo, que el art. 27 del decreto – ley nro. 6582/58 modificado por ley 22.977 determina que

se reputará que el adquirente o quienes de éste último hubieren recibido el uso, tenencia o posesión del vehículo,

poseen en relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder. Ésta es una solución

lamentable que demuestra desconocimiento de la materia.

e) Aquellas personas por las que legalmente se debe responder (vgr. los menos de edad respecto de los padres).

f) Los auxiliares introducidos por el deudor para ejecutar la obligación.

g) En los sistemas de ahorro para determinados fines, la sociedad administradora no es un tercero por quien no

deba responder el fabricante.

8.4.1.4.1. Carga de la prueba

Esta eximente no se presume, en consecuencia, deberá ser probada por quien la invoca.

8.4.1.4.2. Requisitos

Para que opere esta eximente es necesaria la constatación de las siguientes circunstancias:

a) Que el hecho del tercero tenga incidencia causal (exclusiva o concurrente)

b) Respecto del debate sobre el hecho o la culpa del tercero: La doctrina mayoritaria considera que es necesaria

la culpa del tercero. La posición que compartimos es que alcanza el mero hecho del tercero.

Page 29: Privado VIII (Daños) - Resumen 1

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c) El hecho del tercero no debe ser imputable al demandado.

8.4.1.4.3. Efectos del hecho del tercero por el que no se debe responder.

Diversos supuestos pueden presentarse:

a) Hecho exclusivo del tercero: Provoca la eximición total del demandado.

b) Concurrencia del hecho del tercero con la culpa probada o presumida del demandado: En caso que concurra la

culpa del demandado con la culpa del tercero, se aplicará el art. 1109 C.C., es decir que responderán

solidariamente antes la víctima, y luego podrán ejercitar entre ellos las acciones de regreso. Ahora bien, si la

culpa del demandado incurriera con el hecho inculpable de un tercero, se deberá reducir el monto indemnizatorio

a cargo del demandado. Con respecto al tercero podrá aplicarse la indemnización de equidad (art. 907 C.C.)

c) Hecho o culpa del tercero concurrente con el riesgo creado por el demandado: Esta cuestión es bastante

controvertida en nuestra doctrina, y está solucionada de lege lata.

1. Doctrina que niega toda relevancia frente a la víctima al hecho concausal de un tercero en la responsabilidad

por riesgo creado: La doctrina mayoritaria considera que el dueño, guardián y el tercero debería responder

solidariamente frente al damnificado y luego ejercitar las acciones de regreso. Esta solución surgiría por

aplicación analógica del art. 1109 C.C.

2. Doctrina que “de lege lata” asigna plena relevancia frente a la víctima al hecho concausal de un tercero en la

responsabilidad por riesgo creado: Otra doctrina, que compartimos, considera que la respuesta normativa

surge del art. 1113 C.C. que es clara en cuanto admite la plena relevancia del hecho de un tercero extraño

respecto a la víctima.

8.4.1.5. El caso fortuito-Concepto

El caso fortuito es otro de los factores extraños con idoneidad para provocar la interrupción del nexo causal

entre un hecho ilícito o incumplimiento obligacional y el daño. Nuestro Código Civil lo define como aquel que

“no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”.

En la esfera obligacional, el casus provoca dos consecuencias fundamentales:

a) Extingue la obligación por imposibilidad sobrevenida.

b) Exime al deudor de responsabilidad por incumplimiento.

Lo expuesto se justifica ya que la causa material de la no realización de la prestación debida es el casus y no la

conducta del deudor.

En la esfera extracontractual o aquiliana, el casus exime al responsable, ya que obsta a la configuración del

vínculo de causalidad adecuada entre la conducta y el resultado dañoso

Para que el casus opere, el hecho debe ser:

Page 30: Privado VIII (Daños) - Resumen 1

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a) Imprevisible

b) Inevitable

c) Actual

d) Ajeno al presunto responsable o al deudor

e) Sobrevenido

f) Obstáculo insuperable para el cumplimiento de la obligación

8.4.2 Teoría de la Imprevisión. Nociones.

La Teoría de la Imprevisión es un tema que corresponde al estudio de los contratos. De todos modos, es

apropiado abordar ciertas nociones, en cuanto su aplicación puede derivar en un supuesto de incumplimiento de

la obligación, no imputable al deudor.

8.4.2.1. Concepto

Los contratos, al igual que las obligaciones que emergen de él, nacen para ser cumplidos. Esta es una derivación

lógica del principio de la autonomía de la voluntad (art. 1197 C.C.) y del principio de la buena fe. En ese sentido,

rige el principio pacta sunt servanda, es decir que los contratantes deben atenerse a lo pactado. Sin embargo

puede suceder que los contratos que proyectan sus efectos en el futuro, tengan severas modificaciones de las

circunstancias generando ventajas o desventajas para los contratantes. Normalmente las mismas se consideran

parte del riesgo negocial siendo soportadas por los contratantes. En casos extremos, sin embargo, cuando la

ecuación negocial resulta gravemente modificada y la prestación de uno de los contratantes deviene

excesivamente onerosa respecto de la otra, rompiendo el equilibrio real del contrato, aparece la utilidad de esta

figura.

La misma surge del art. 1198 C.C. (ref. Ley 17.711) que dispone: “En los contratos bilaterales conmutativos y

en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de

las partes se tornara excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la partes

perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios

cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de

ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el

perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo

mejorar equitativamente los efectos del contrato.”

4. FACTORES DE ATRIBUCIÓN.

Page 31: Privado VIII (Daños) - Resumen 1

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Título IX: De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos

Art. 1107.- Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están

comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal.

a) Factores subjetivos: por el hecho propio.

Art. 1109.- (*VS) Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está

obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los

delitos del derecho civil.

Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una

parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro. (Párrafo incorporado por

ley 17711).

b) Factores objetivos: por el hecho ajeno y las cosas a cargo.

Art. 1113.- (*VS) La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están

bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.

En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad,

deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio

de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima

o de un tercero por quien no debe responder. (Párrafo incorporado por ley 17711).

Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será

responsable.

c) Teoría de la cosa riesgosa.

La Teoría del Riesgo creado: Según esta teoría quien es dueño, o se sirve de cosas, o realiza actividades que

por su naturaleza o modo de empleo produce riesgos potenciales a terceros, deben responder por los daños que

ellas ocasionen. En consecuencia, el factor de atribución que rige es objetivo y es una contrapartida del riesgo

creado. Éste es el criterio que sostienen los Dres. Pizarro y Vallespinos , y que en nuestra opinión está

consagrada en el art. 1113 C.C. En efecto, la persona que introduce en la sociedad un factor de riesgo,

responde objetivamente por el daño causado, se beneficie o no con el mismo.

d) Demás presupuestos objetivos.

FACTORES OBJETIVOS DE ATRIBUCIÓN. ASPECTOS GENERALES.

7.5.1. Caracterización. Importancia.

Los factores objetivos de atribución se caracterizan por:

Page 32: Privado VIII (Daños) - Resumen 1

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a) Fundar la atribución del incumplimiento obligacional y la responsabilidad que de él deriva, o la

responsabilidad que emerge de hechos ilícitos stricto sensu, en parámetros objetivos de imputación;

b) Con total abstracción de la idea de culpabilidad.

En efecto, la responsabilidad objetiva es mucho más que una responsabilidad sin culpa, ya que tiene un elemento

positivo, axiológico que justifica dicha responsabilidad y determina su procedencia.

7.5.2. Clasificación

Los factores de atribución objetivos son los siguientes:

7.5.3. La Teoría del Riesgo. Distintas vertientes. Aplicaciones.

La Teoría del Riesgo tiene origen en el Derecho Francés de fines del siglo XIX, adquiriendo gran

reconocimiento a partir de la primera mitad del siglo XX. Esta doctrina intenta proveer una explicación a la

responsabilidad civil basada en el riesgo, sin embargo, diferentes líneas de pensamiento se advierten:

a) La Teoría del Riesgo creado: Según esta teoría quien es dueño, o se sirve de cosas, o realiza actividades que

por su naturaleza o modo de empleo produce riesgos potenciales a terceros, deben responder por los daños que

ellas ocasionen. En consecuencia, el factor de atribución que rige es objetivo y es una contrapartida del riesgo

creado. Éste es el criterio que sostienen los Dres. Pizarro y Vallespinos, y que en nuestra opinión está consagrada

en el art. 1113 C.C. En efecto, la persona que introduce en la sociedad un factor de

riesgo, responde objetivamente por el daño causado, se beneficie o no con el mismo.

b) La doctrina del riesgo-beneficio: Según esta doctrina, se debería responder objetivamente por cualquier riesgo

creado siempre que permita alcanzar un beneficio. En consecuencia, si dicho beneficio no está presente, no se

debería responder objetivamente. El alcance y sentido de la noción provecho o beneficio fue perdiendo

gradualmente su contenido económico hasta comprender cualquier tipo de utilidad o ventaja. Ateniéndonos a esa

última interpretación, la Teoría del Riesgo -beneficio, se acerca notablemente a la Teoría del Riesgo creado.

c) La doctrina del acto anormal: De acuerdo a esta línea de pensamiento, quien incorpora a la sociedad un riesgo,

no debe responder objetivamente por todas las consecuencias perjudiciales que deriven de él, sino por aquellos

que excedan la “normalidad”. Se discute si dicho concepto incluye la negligencia del agente o no. De algún

modo, existiría una aproximación a la idea de culpa, oculta bajo otra denominación. No parece lógico esto, ya

que de aceptarse esta doctrina quedarían fuera del campo del riesgo creado daños como los causados por

automóviles, aeronaves en vuelo, etc. que aún respondiendo a la actividad normal, son idóneos para causar

graves daños.

De acuerdo a lo expuesto y ateniéndonos a nuestro ordenamiento jurídico, quedan incluidos en la esfera del

riesgo creado los dalos causados por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1113 C.C.), daños causados al consumidor

por el vicio o defecto de la cosa o en la prestación del servicio (art. 40 Ley 24.240), daños derivados de

Page 33: Privado VIII (Daños) - Resumen 1

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actividades riesgosas; daños derivados de residuos peligrosos; la responsabilidad del propietario de una mina

(art. 58 Código de Minería); la responsabilidad del explotador o de quien usa una aeronave, por daños causados a

terceros en la superficie (art. 155 ley 17.285), etc. Algunos juristas también incluyen a la responsabilidad de las

personas jurídicas y la del principal por el hecho de sus dependientes.

7.5.4. La garantía. Concepto. La garantía contractual y extracontractual.

Cierta doctrina considera que la “garantía” constituye un factor de atribución objetivo autónomo.

Dentro de este esquema, se suele mencionar en el ámbito extracontractual a la responsabilidad del principal por

el hecho del dependiente (art. 1113 C.C.) y en materia obligacional (contractual) a la obligación de seguridad,

incluida con carácter general y accesorio, de manera tácita, en ciertos contratos, para preservar a las personas y a

su propiedad contra los daños que puedan ocasionarse al momento de ejecutarlo (vgr. contrato de espectáculos

deportivos, contratos médicos, etc.)

De tal modo, también quedan incluidos dentro de la obligación de garantía los daños que el deudor pueda

causar al acreedor por medio de los terceros que introduzca a fin de ejecutar la prestación. Tal como nos enseña

Bustamante Alsina: “la obligación de garantía a cargo del deudor está implícita por el sólo hecho de haber

implicado a otro en la ejecución de la obligación.”

7.5.5. La equidad. Concepto. Responsabilidad por daños involuntarios.

Ámbito de aplicación del artículo 907 del Código Civil. Requisitos.

Este factor de atribución se presenta en nuestro derecho como novedoso, y tiene aplicación en materia de daño

involuntario (art. 921 C.C.) Los daños involuntarios, en principio, no generan responsabilidad civil. Sin

embargo, existen dos excepciones:

a) Contenida en el art. 907 C.C. se funda en el principio del enriquecimiento sin causa. La norma textualmente

reza: “cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se

responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en

cuanto se hubiere enriquecido”:

b) La segunda excepción constituye la indemnización de equidad contemplada en el texto agregado por ley

17.711 al art. 907 C.C. Dicha norma expresa: “Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de

la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del

autor del hecho y la situación personal de la víctima.”

En efecto, para que se configure el segundo supuesto regulado por el art. 907 C.C. (equidad) es necesario:

a) Que exista un acto voluntario.

b) Que cause daño a un tercero.

Page 34: Privado VIII (Daños) - Resumen 1

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c) Que medie relación causal adecuada entre ambos elementos.

El juez tiene la facultad de otorgar el resarcimiento, y discrecionalmente establecerá equitativamente la cuantía

de la indemnización teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho (demente o menor de

diez años) y la situación personal del damnificado. Esta reparación puede o no ser plena e integral.

Un punto de discusión respecto de esta norma es si la misma puede ser aplicada en materia contractual

(obligacional). La doctrina mayoritaria considera que se puede proclamar su vigencia en este ámbito ya que la

norma se ubica en la parte general de los hechos jurídicos (y no en materia de ilícitos); y ya que esta

interpretación es armónica con el art. 1056 C.C. que dispone que los actos anulados producen los efectos de los

hechos ilícitos en general, remitiéndonos de ese modo al capítulo del Código Civil en donde se encuentra el art.

907 C.C.

7.5.6. El abuso del derecho como posible factor objetivo de atribución.

Responsabilidad derivada del ejercicio abusivo del derecho.

Algunos autores consideran al abuso del derecho (art. 1071 C.C.) como factor de atribución. En ese sentido,

esgrimen que esto es así ya que el art. 1071 C.C. consagra un concepto de abuso de derecho con carácter

objetivo. De tal modo sostienen que para comprometer la responsabilidad civil de quien incurre en dichas

conductas abusivas no es suficiente la prueba de la culpa, convirtiéndose éste en un factor de atribución

subjetiva. Pizarro y Vallespinos sostienen que el abuso del derecho no es un factor autónomo de atribución,

sino una modalidad de antijuridicidad. En consecuencia, y según sea el tipo de trasgresión el factor de atribución

podrá ser objetivo o subjetivo, dependiendo las circunstancias del caso.

7.5.7. Exceso de la normal tolerancia entre vecinos

Al igual que respecto del abuso del derecho, algunos autores consideran que el exceso en la normal tolerancia

entre vecinos (art. 2618 C.C.) es un factor de atribución objetivo autónomo. Esta norma reza:

“Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el

ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia, teniendo en cuenta las

condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas.

Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de

tales molestias.

En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto

debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso.

El juicio se tramitará sumariamente”.

Page 35: Privado VIII (Daños) - Resumen 1

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Al respecto podemos decir que las conclusiones vertidas en materia de abuso del derecho pueden ser igualmente

aplicadas en esta materia. En concreto, el exceso de la normal tolerancia entre vecinos, no constituye un factor

de atribución objetivo autónomo, sino que es una modalidad de antijuridicidad. Aun más, podemos decir que

normalmente la responsabilidad derivada de estos supuestos será objetiva, siempre que el daño sea causado por

el riesgo o vicio de la cosa. Sin perjuicio de ello, no podemos descartar a priori la posibilidad de que se

configuren responsabilidades subjetivas basadas en la culpa probada o presumida (Art. 1113, Párr. 2do., primera

parte).

7.5.8. Otros posibles factores de atribución (igualdad ante las cargas públicas, seguridad social, el riesgo

de empresa, el crédito especial a la seguridad, etc.)

Algunos autores admiten la presencia de otros factores de atribución subjetivos:

a) Igualdad ante las cargas públicas: En este sentido, algunos juristas consideran como factor objetivo de

atribución a la igualdad ante las cargas públicas con fundamento en el art. 16 C.N.

Este factor de atribución justificaría la responsabilidad civil del Estado por actos lícitos.

b) Seguridad social: Otro factor de atribución objetivo mencionado por la doctrina es la seguridad social, como

justificativo de la socialización del daño.

c) El derecho a la intimidad: Otros autores, por su parte, incluyen la violación a la intimidad (art. 1071 bis) como

un factor objetivo de atribución autónomo.

Pizarro y Vallespinos, explican claramente las razones por las cuales dicha conclusión es errónea. En concreto,

señalan que dichas ideas no surgen del art. 1071 bis C.C., y ya que no parece lógico que se proteja solamente el

derecho a la intimidad y no a los demás derechos personalísimos. En consecuencia, podemos sostener que la

arbitrariedad importa un sinónimo de antijuridicidad y es suficiente para revelar el factor de atribución aplicable.

d) La actividad económica como factor objetivo de atribución: En el derecho estadounidense se establecen

criterios económicos a fin de atribuir responsabilidades civiles. De tal modo, en ciertos casos se justifica la

responsabilidad de un agente debido a que el mismo se encontraba en mejores condiciones para prevenir el daño,

o en base a los réditos logrados por dicha actividad económica.

7.5.9. Eximentes en materia de responsabilidad objetiva. Remisión.

Nos remitimos a la Unidad 8.

7.6. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL OBJETIVA

7.6.1. La línea divisoria de la responsabilidad subjetiva y objetiva en materia obligacional (responsabilidad

contractual) – Obligaciones de medios y resultados.

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Para determinar el ámbito de la responsabilidad subjetiva u objetiva en materia obligacional (contractual)

debemos comprender la siguiente distinción entre obligaciones de medios y resultados.

Esta construcción doctrinaria es atribuida a René Demogue, sin embargo no fue este jurista de origen francés su

iniciador, ya que existen antecedentes de ella en el Derecho Romano y en el antiguo Derecho Francés.

En el Derecho Alemán fue desarrollada por Bernhoft, quien evidenció la necesidad de diferenciar las relaciones

obligatorias dependiendo de una mayor o menor correspondencia del objeto con el resultado final esperado por

el acreedor. Posteriormente, Fisher hizo avances importantes en la materia. En Italia, y a principios del siglo XX,

autores de importancia (entre los cuales se encuentra Osti) advirtieron la relevancia del distingo. Sin embargo,

fue Demogue quien hizo evidente la necesidad de distinguir entre las obligaciones de medio y de resultados. En

efecto, fue el primero en emplear con sentido definido estas expresiones. Esta teoría se fue enraizando en

Francia, España e Italia, llegando a Argentina con fuerte predicamento. Sin perjuicio de ello, hay quienes dudan

de sus fortalezas.

Pizarro y Vallespinos consideran que la distinción es útil y relevante ya que proyecta al plano del factor de

atribución de la responsabilidad civil, marcando la línea divisoria de las aguas: la

responsabilidad subjetiva (obligaciones de medios) y la responsabilidad objetiva (obligaciones de resultados).

La distinción formulada ha tenido un desarrollo notable desde su nacimiento hasta nuestros días.

(Ver Pizarro y Vallespinos).

Entre nosotros, la adopción de estas construcciones jurídicas ha sido fundamental, y gracias al aporte de

Alberto J. Bueres. Bueres, conceptúa al objeto de la obligación como el plan o proyecto de una conducta futura

del deudor, con miras a dar satisfacción a un interés del acreedor. Ambos factores (conducta humana más interés

del acreedor) forman parte del objeto, sin embargo, la relación jurídica puede distinguirse de acuerdo se trate de

un deber de medios o de resultados.

En las obligaciones de medios, también denominadas de prudencia o de diligencia, el deudor se compromete a la

realización de una conducta dirigida a la concreción de un resultado que el acreedor espera y quiere, pero que no

es asegurado por el deudor. De tal modo hay dos factores de los cuales dependerá el resultado, primero que el

deudor despliegue la conducta diligente orientada a lograr el resultado, y el segundo, de carácter aleatorio

(resultado) cuya efectivización no depende exclusivamente de la conducta del deudor sino de otros factores

contingentes. Un ejemplo de esto sería el caso del abogado que asume la obligación de poner sus conocimientos

y diligencia a fin de lograr el reconocimiento de un derecho de acreedor. Sin embargo, el abogado no podrá, ni

deberá asegurar el éxito de dicha tarea, ya que no depende totalmente de su actuar.

En consecuencia, en estas obligaciones, Pizarro y Vallespinos sostienen que el interés final se halla in

obligatione, pero no in solutione.

Page 37: Privado VIII (Daños) - Resumen 1

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En las obligaciones de medio, en consecuencia, el factor de atribución es subjetivo. La prueba de la culpa del

deudor puede pesar sobre el acreedor, o excepcionalmente puede ser presumida iuris tantum, con lo cual

corresponderá al deudor la acreditación de la no culpa, es decir de su actuación diligente.

En las obligaciones de resultado, por el contrario, el deudor compromete su conducta para el logro de un

resultado, no contingente ni aleatorio, de suerte que la no concreción del mismo implica el incumplimiento del

deudor, salvo que pudiera acreditar la ruptura del nexo causal. En este sentido,el deudor asegura el resultado

exitoso. El factor de atribución en estos casos es objetivo.

Cabe preguntarnos qué efecto produce la falta de obtención del resultado, y la presunción de incumplimiento que

deriva de ello. El deudor deberá probar la ruptura del nexo causal ya sea por el casus, el hecho de un tercero por

quien no deba responder, o el hecho de la víctima.

En suma, la distinción entre obligaciones de medios y resultados ha evolucionado notablemente en nuestros días.

Así, ha perdido el propósito de fijar directiva en cuestión meramente probatoria, para determinar si el factor de

atribución aplicable es objetivo o subjetivo.

SI HAY TIEMPO LEER TODA LA UNIDAD 3!!!

DAÑOS-DERECHO PRIVADO VII- FUNDAMENTACIÓN

I. DERECHO PRIVADO VIII (DERECHO DE DAÑOS)

5. Responsabilidad civil.

Existen entonces dos ámbitos de responsabilidad civil: el del incumplimiento contractual

(responsabilidad contractual) y el del acto ilícito (responsabilidad extracontractual). Estos dos ámbitos

tienen un distinto régimen normativo y configuran por lo tanto dos distintos sistemas de

responsabilidad civil.

Son elementos comunes a ambos regímenes de responsabilidad (Presupuestos):

1º Antijuridicidad.

2º Daño.

3º Relación de causalidad entre el daño y el hecho.

4º Factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad.

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ART. 53

(PPIO. DE RESERVA)

Les son permitidos todos los actos y todos los

derechos que no les fueren expresamente prohibidos,

independientemente de su calidad de ciudadanos y de

su capacidad política.

CONSTITUCIÓN

NACIONAL

ARTÍCULO 19-

(PPIO. DE RESERVA)

Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo

ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un

tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la

autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la

Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni

privado de lo que ella no prohíbe.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

ART 4037

(RESP.

EXTRACONTRACTUAL)

(*VS) (Texto según ley 17711 ) Prescríbese por dos años, la

acción por responsabilidad civil extracontractual.

LIBRO SEGUNDO, SECCIÓN

SEGUNDA, TÍTULO VIII:

DE LOS ACTOS ILÍCITOS

(RESP. EXTRACONTRACT.)

(*VS) Vélez Sarsfield: Los actos ilícitos son acciones, pues que tales

se consideran aun los de la expresión tácita de la voluntad. Los

actos ilícitos pueden ser acciones u omisiones.

Acciones, cuando se hace lo que la ley prohíbe, omisiones, cuando no

se hace lo que la ley manda. Los actos lícitos son acciones no

prohibidas por la ley; los actos ilícitos siempre son acciones u

omisiones prohibidas. Los actos lícitos solo se consideran en el

derecho, cuando pueden producir alguna adquisición, modificación

o extinción de los derechos u obligaciones. En los actos ilícitos

no hay distinción que hacer. Como su fin no es un fin jurídico, no

son ni se llaman actos jurídicos, aunque estén determinadas sus

consecuencias jurídicas. El que me roba, dice Savigny, no se propone

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ciertamente venir a ser mi deudor ex delicto, para restituir la cosa

hurtada e indemnizar todo el daño. Estos son los caracteres

diferenciales entre los actos lícitos e ilícitos.

ART. 1050 (*VS) La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al

mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.

ART. 1056 Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos

jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o

de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.

ART. 1057 En los casos en que no fuese posible demandar contra terceros los

efectos de la nulidad de los actos, o de tenerlos demandados,

corresponde siempre el derecho a demandar las indemnizaciones de

todas las pérdidas e intereses.

ART. 1066

(PPIO. DE RESERVA)

Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere

expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o

reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena

o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que

la hubiese impuesto.

ART. 1067 (*VS) No habrá acto ilícito punible para los efectos de este

Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo

pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa

o negligencia.

ART. 1068

(CONCEPTO DE DAÑO)

(*VS) Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio

susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas

de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su

persona o a sus derechos o facultades.

ART. 1069

LUCRO CESANTE

El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino

también la ganancia de que fue privado el damnificado por el

acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras

pérdidas e intereses .

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ART. 1071 (*VS) (Texto según ley 17711 ) El ejercicio regular de un derecho

propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede

constituir como ilícito ningún acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se

considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al

reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la

moral y las buenas costumbres.

ART. 1071 BIS (Texto incorporado por ley 21173 ) El que arbitrariamente se

entrometiere

en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia,

mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando

de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito

penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no

hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará

equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además,

podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la

sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida

fuese procedente para una adecuada reparación.

ART. 1072

DELITO CIVIL

(*VS) El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la

persona o los derechos de otro, se llama en este Código DELITO.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1072. La palabra delito tiene en derecho

civil una significación diferente de la que tiene en el derecho

criminal. En derecho civil designa toda acción ilícita por la cual una

persona a sabiendas e intencionalmente perjudica los derechos de

otra. En derecho criminal, designa toda infracción definida y

castigada por la ley penal. No todos los delitos civiles constituyen

delitos del derecho criminal, porque la ley penal no castiga todos los

actos que atacan los derechos de otro, por ejemplo, el estelionato que

no se castiga por la ley penal, aunque es en muchos casos un

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[email protected] 41

verdadero delito civil. Y recíprocamente, no todos los delitos del

derecho criminal constituyen delitos civiles. La ley penal castiga

actos que no hacen sino amenazar el ejercicio de ciertos

derechos, aunque no haya un ataque efectivo.

CAP I: DE LOS DELITOS

ART. 1073

RESP. POR ACCIÓN O

COMISIÓN

El delito puede ser un hecho negativo o de omisión, o un hecho

positivo.

ART. 1074

(PPIO. DE RESERVA)

(*VS) Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un

perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una

disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el

hecho omitido.

ART. 1076 Para que el acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de

una libre determinación de parte del autor. El demente y el menor

de diez años no son responsables de los perjuicios que causaren.

ART. 1077

DELITO-OBLIG. REPARAR

Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por

él resultare a otra persona.

ART. 1078

REPARACIÓN DEL DAÑO

MORAL

(*VS) (Texto según ley 17711 ) La obligación de resarcir el daño

causado por los actos ilícitos comprende, además de la

indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio

moral ocasionado a la víctima.

La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al

damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la

víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.

ART. 1079 (*VS) La obligación de reparar el daño causado por un delito

existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha

damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por

él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta.

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[email protected] 42

ART. 1083

RESARCIMIENTO DEL

DAÑO.

(*VS) (Texto según ley 17711 ) El resarcimiento de daños

consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior,

excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se

fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la

indemnización en dinero.

ART. 1099 Si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral,

como las injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los

herederos y sucesores universales, sino cuando hubiese sido

entablada por el difunto.

TÍTULO IX:

DE LAS OBLIGACIONES

QUE NACEN DE LOS

HECHOS ILÍCITOS QUE NO

SON DELITOS

ART. 1107 Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las

obligaciones convencionales, no están comprendidos en los

artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho

criminal.

ART. 43.- (*VS) (Texto según ley 17711 ) Las personas jurídicas responden por

los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o

con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños

que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones

establecidas en el título: De las obligaciones que nacen de los hechos

ilícitos que no son delitos .

ART. 1109

(RESP. SUBJETIVA)

(*VS) Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia

ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio.

Page 43: Privado VIII (Daños) - Resumen 1

[email protected] 43

Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los

delitos del derecho civil.

Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de

los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le

corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro. (Párrafo

incorporado por ley 17711).

ART. 1110 (*VS) Puede pedir esta reparación, no sólo el que es dueño o

poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino

también el usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su

derecho.

Puede también pedirlo el que tiene la cosa con la obligación de

responder de ella, pero sólo en ausencia del dueño.

ART. 1113

(RESP. OBJETIVA)

(*VS) La obligación del que ha causado un daño se extiende a los

daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas

de que se sirve, o que tiene a su cuidado.

En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o

guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de

su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el

riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente

de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un

tercero por quien no debe responder. (Párrafo incorporado por ley

17711

Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta

del dueño o guardián, no será responsable.

ART. 1117 (Texto originario) Lo establecido sobre los padres rige respecto de los

tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su

cargo. Rige igualmente respecto de los directores de colegios,

maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o

aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de toda

responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la

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[email protected] 44

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

ART. 1197 (*VS) Las convenciones hechas en los contratos forman

para las partes una regla a la cual deben someterse como a la

ley misma.

autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su

deber poner.

ART. 1118 Los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de

establecimientos públicos de todo género, son responsables del daño

causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que

habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque

prueben que les ha sido imposible impedir el daño.

ART. 1119 (*VS) El artículo anterior es aplicable a los capitanes de buques y

patrones de embarcaciones, respecto del daño causado por la

gente de la tripulación en los efectos embarcados, cuando esos

efectos se extravían:

A los agentes de transportes terrestres, respecto del daño o

extravío de los efectos que recibiesen para transportar.

A los padres de familia, inquilinos de la casa, en todo o en parte de

ella, en cuanto al daño causado a los que transiten, por cosas arrojadas

a la calle, o en terreno ajeno, o en terreno propio sujeto a

servidumbre de tránsito, o por cosas suspendidas o puestas de

un modo peligroso que lleguen a caer; pero no cuando el terreno fuese

propio y no se hallase sujeto a servidumbre el tránsito. Cuando dos

o más son los que habitan la casa, y se ignora la habitación de

donde procede, responderán todos del daño causado. Si se supiere cuál

fue el que arrojó la cosa, él solo será responsable.

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[email protected] 45

ART 4023

(RESP. C0NTRACTUAL)

(*VS) (Texto según ley 17711 , con las modificaciones de la

ley 17940 ) Toda acción personal por deuda exigible se

prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo

regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos

nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor.

Título III:

De los daños e intereses en

las obligaciones que no

tienen por objeto sumas de

dinero

Dice ORGAZ que los actos de incumplimiento de las

obligaciones provenientes de los contratos, aunque sean

sustancialmente contrarios a derecho, culpables, y hayan

ocasionado un daño al acreedor, no son stricto sensu actos

ilícitos, a menos que degeneren en delitos del derecho criminal,

y se rigen en consecuencia por las normas establecidas en las

especiales del Libro Segundo, Sección 1ª, Título III.

ART. 505 (*VS) Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor

son:

1 Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el

deudor le procure aquello a que se ha obligado;

2 Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;

3 Para obtener del deudor las indemnizaciones

correspondientes.

Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la

obligación le confiere el derecho de obtener la liberación

correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del

acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada

por una causa legal.

Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente,

derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el

pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de

todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o

única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25%)

del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento

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[email protected] 46

que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de

honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos

locales, correspondientes a todas las profesiones y

especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a

prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo

del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los

honorarios de los profesionales que hubieren representado,

patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. (Párrafo

incorporado por ley 24432).

ART. 506 El deudor, es responsable al acreedor de los daños e

intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el

cumplimiento de la obligación.

ART. 509 (*VS) (Texto según ley 17711 ) En las obligaciones a plazo, la

mora se produce por su solo vencimiento.

Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero

resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la

obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para

constituirlo en mora.

Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en

procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por

acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento,

en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha

indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.

Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el

deudor debe probar que no le es imputable.

ART. 512

CONCEPTO DE CULPA

(*VS) La culpa del deudor en el cumplimiento de la

obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias

que exigiere la naturaleza de la obligación, y que

correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo

y del lugar.

Page 47: Privado VIII (Daños) - Resumen 1

[email protected] 47

ART. 519 (*VS) Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que

haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el

acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido

tiempo.

ART. 520 (*VS) En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se

comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y

necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación.

ART. 521 (*VS) (Texto según ley 17711 ) Si la inejecución de la

obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán

también las consecuencias mediatas.

En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el

último párrafo del art. 505. (Párrafo incorporado por ley

24432).

ART. 522 (*VS) (Texto según ley 17711 ) En los casos de

indemnización por

responsabilidad contractual el juez podrá condenar al

responsable a la reparación del agravio moral que

hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho

generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.

TÍTULO I: DE LOS

HECHOS

(parte de la nota al ART.

896)

Los hechos como objetos de derechos y de los actos jurídicos,

son siempre actos humanos, positivos o negativos, acciones u

omisiones. Los hechos, causa productiva de derechos,

pueden ser actos humanos o actos externos, en que la voluntad

no tenga parte. Los hechos humanos, no son los únicos

generadores o destructores de derechos, pues que hay

numerosos e importantes derechos que se adquieren o se

pierden, sólo por el mero efecto de otros hechos, que no son

Page 48: Privado VIII (Daños) - Resumen 1

[email protected] 48

acciones u omisiones voluntarias o involuntarias, que

llamamos hechos externos , y que podían llamarse hechos

accidentales , o hechos de la naturaleza, como son los

terremotos, tempestades, etc., que hacen perder muchas veces

los derechos constituidos, por obligaciones o contratos o como

son los que hacen adquirir derechos, tales como las accesiones

naturales, la sucesión ab intestato, cuya causa productiva de

derechos, es el hecho del fallecimiento de la persona a que

se sucede, o como son también los derechos que se derivan

del nacimiento.

ART. 896 (*VS) Los hechos de que se trata en esta parte del Código

son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna

adquisición, modificación, transferencia o extinción de los

derechos u obligaciones.

ART. 897 Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los

hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con

discernimiento, intención y libertad.

ART. 898 Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos

lícitos, las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que

puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de

derechos.

ART. 900 (*VS) Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento,

intención y libertad, no producen por sí obligación alguna.

ART. 901

CONSECUENCIAS

INMEDIATAS,

MEDIATAS Y

CASUALES. (EJ: El caso

del enfermo contagiado de

SIDA en una transfusión,

Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el

curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este

Código consecuencias inmediatas . Las consecuencias que

resultan solamente de la conexión de un hecho con un

acontecimiento distinto, se llaman consecuencias mediatas.

Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman

consecuencias casuales.

Page 49: Privado VIII (Daños) - Resumen 1

[email protected] 49

que contagia a la esposa y

el hijo se suicida.)

ART. 902

DEBER DE CUIDADO

(*VS) Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno

conocimiento

de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las

consecuencias posibles de los hechos.

ART. 903 Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son

imputables al autor de ellos.

ART. 904 Las consecuencias mediatas son también imputables al autor

del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando

la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido

preverlas.

ART. 905 Las consecuencias puramente casuales no son imputables

al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las

miras que tuvo al ejecutar el hecho.

ART. 906 (*VS) (Texto según ley 17711 ) En ningún caso son

imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el

hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.

ART. 907

DAÑO INVOLUNTARIO

Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún

daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la

indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció

el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido.

Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a

favor de la víctima del daño, fundados en razones de

equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del

autor del hecho y la situación personal de la víctima. (Párrafo

incorporado por ley 17711).

ART. 921 (*VS) Los actos serán reputados hechos sin discernimiento,

si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o

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[email protected] 50

actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos

de los dementes que no fuesen practicados en intervalos

lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente,

están sin uso de razón.

ART. 929 (*VS) El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón

para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del

verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia

culpable.

CONSTITUCIÓN

NACIONAL

Artículo 43- Toda persona puede interponer acción expedita y

rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más

idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de

particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja,

altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,

derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un

tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la

inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u

omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra

cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los

derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al

usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia

colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las

asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a

la ley, la que determinará los requisitos y formas de su

organización.

LEY 24240, DEFENSA

DEL CONSUMIDOR.

Actualizada, Ley 26361

Art. 40.- (Observado por decreto 2089/1993, art. 6 ).

Responsabilidad solidaria. Si el daño al consumidor resulta del

vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio

responderá el productor, el fabricante, el importador, el

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[email protected] 51

distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su

marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los

daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del

servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de

repetición que corresponda. Sólo se liberará total o parcialmente

quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

LEY 24240, DEFENSA

DEL CONSUMIDOR.

Actualizada, Ley 26361

Art. 55.- (Texto originario) Legitimación. Las asociaciones de

consumidores constituidas como personas jurídicas están

legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente

afectados o amenazados (Texto originario) intereses de los

consumidores, sin perjuicio de la intervención del usuario o

consumidor prevista en el párr. 2 del art. 58.

LEY 24240, DEFENSA

DEL CONSUMIDOR.

Actualizada, Ley 26361

DAÑO PUNITIVO

Art. 52 bis.– (Incorporado por ley 26361, art. 25 ) Daño Punitivo.

Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o

contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el

juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que

se graduará en función de la gravedad del hecho y demás

circunstancias del caso, independientemente de otras

indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor

sea responsable del incumplimiento responderán todos

solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones

de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga

no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el

art. 47, inc. b) de esta ley.

LEY 22977 DE TRÁNSITO "Artículo 15. – La inscripción en el Registro

de la transferencia de la propiedad de un

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automotor, podrá ser peticionada por

cualquiera de las partes. No obstante, el

adquirente asume la obligación de solicitarla

dentro de los diez (10) días de celebrado el

acto, mediante la presentación de la solicitud

prescripta en los artículos 13 y 14. En caso de

incumplimiento de esta obligación, el

transmitente podrá revocar la autorización para

circular con el automotor que, aún

implícitamente mediante la entrega de la

documentación a que se refiere el artículo 22,

hubiere otorgado al adquirente, debiendo

comunicar esa circunstancia al Registro, a los

efectos previstos en el artículo 27.

Será nula toda cláusula que prohíba o limite

esta facultad. Idéntico derecho tendrá el

propietario de un automotor que por cualquier

título hubiese entregado su posesión o

tenencia, si el poseedor o tenedor no inscribe

su título en el Registro en el plazo indicado en

este artículo.

El encargado del Registro ante el cual se

peticione la inscripción de la transferencia

deberá verificar que las constancias del título

concuerden con las anotaciones que obren en

el Registro y procederá a la registración dentro

de las veinticuatro (24) horas de serle

presentada la solicitud.

Una vez hecha la inscripción el encargado del

Registro dejará constancia de ella en el título

del automotor, en el cual actualizará también

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[email protected] 53

las demás anotaciones que existan en el

mismo".

"Artículo 27. – Hasta tanto se inscriba la

transferencia el transmitente será

civilmente responsable por los daños y

perjuicios que se produzcan con el

automotor, en su carácter de dueño de la

cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho

que motive su responsabilidad, el transmitente

hubiere comunicado al Registro que hizo

tradición del automotor, se reputará que el

adquirente o quienes de este último hubiesen

recibido el uso, la tenencia o la posesión de

aquél, revisten con relación al transmitente el

carácter de terceros por quienes él no debe

responder, y que el automotor fue usado en

contra de su voluntad. La comunicación

prevista en este artículo, operará la revocación

de la autorización para circular con el

automotor, si el titular la hubiese otorgado, una

vez transcurrido el término fijado en el art. 15

sin que la inscripción se hubiere peticionado, e

importará su pedido de secuestro, si en un

plazo de treinta (30) días el adquirente no

iniciare su tramitación.

El Registro notificará esa circunstancia al

adquirente, si su domicilio fuere conocido.

Una vez transcurrido el plazo mencionado o si

el domicilio resultase desconocido, dispondrá

la prohibición de circular y el secuestro del

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[email protected] 54

automotor.

El automotor secuestrado quedará bajo

depósito, en custodia del Organismo de

Aplicación, quien lo entregará al adquirente

cuando acredite haber realizado la inscripción

y previo pago del arancel de rehabilitación

para circular y de los gastos de estadía que

hubiere ocasionado.

Una vez efectuada la comunicación, el

transmitente no podrá hacer uso del automotor,

aunque le fuese entregado o lo recuperase por

cualquier título o modo sin antes notificar esa

circunstancia al Registro. La violación de esa

norma será sancionada con la pena prevista en

el artículo".

PERSONAS JURÍDICAS

ART. 41.- (*VS) Respecto de los terceros, los

establecimientos o corporaciones con el

carácter de personas jurídicas, gozan en

general de los mismos derechos que los

simples particulares para adquirir bienes,

tomar y conservar la posesión de ellos,

constituir servidumbres reales, recibir

usufructos de las propiedades ajenas, herencias

o legados por testamentos, donaciones por

actos entre vivos, crear obligaciones e intentar

en la medida de su capacidad de derecho,

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acciones civiles o criminales.

ART. 42.- Las personas jurídicas pueden ser

demandadas por acciones civiles, y puede

hacerse ejecución en sus bienes.

ART. 43.- (*VS) (Texto según ley 17711 ) Las personas

jurídicas responden por los daños que

causen quienes las dirijan o administren, en

ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Responden también por los daños que

causen sus dependientes o las cosas, en

las condiciones establecidas en el título: De las

obligaciones que nacen de los hechos ilícitos

que no son delitos .

CÓDIGO CIVIL

Cuál es el método del Código Civil?

Vélez Sarsfield para realizar el Código Civil se inspiró mayormente en el Esboço de Freitas.

Adoptó el siguiente método:

El Código está dividido en dos títulos preliminares y cuatro libros.

El primer título preliminar trata sobre las leyes y el segundo, del modo de contar los intervalos

del derecho (tiempo).

A) El libro primero trata de las personas, diviéndose en dos secciones:

1- para las personas en general

2- para las personas en las relaciones de familia.

B) El libro segundo se encuentra dividido en tres secciones y trata de los derechos personales en

las relaciones civiles:

1- de las obligaciones en general

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2- de los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o

extinción de derechos y obligaciones

3- de las obligaciones que nacen de los contratos.

C) El libro tercero se refiere a los derechos reales.

D) El libro cuarto está dividido en tres secciones:

La primera trata de las sucesiones.

La segunda de los privilegios.

La tercera sección trata de la prescripción.

El método del Código Civil de Argentina constituyó un avance respecto a los códigos vigentes

hasta ese momento.

Además, tiene las siguientes ventajas:

a) la reunión en un título de hechos y actos jurídicos.

b) la reunión de los derechos reales en un solo libro.

c) el matrimonio se trata en el derecho de familia y no entre los contratos.

d) separación del libro de sucesiones, sin mezclarlo con el contrato de donación.

Por otra parte, el Código Civil argentino posee notas, es decir, que muchos artículos llevan al pie,

leyes o párrafos de tratadistas fundamentando la solución adoptada e implican un valioso aporte

desde el punto de vista doctrinario, aunque carecen de fuerza legal, nos ayudan a interpretar.

Por último, es importante tener en cuenta a las leyes de fe de erratas, las cuales consisten en ser

correcciones.