Aspectos Coercitivos de La Norma Juridica

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ASPECTOS COERCITIVOS DE LA

NORMA JURDICA Y SANCIN SOCIAL

INTRODUCCION

TEMA 1: FUNDAMENTOS SOCIO-ANTROPOLOGICOS DEL DERECHO PENAL.

1.1- Aproximacin Al Derecho Penal Como Mecanismo De Control Social y Crtica A La Funcin Represiva.

El control social es el ejercido en la sociedad poltica por el aparato institucional del poder pblico: sobre el comn de los ciudadanos, de manera global, y sobre determinados grupos, frecuentemente marginados o resistentes, de una manera particular. El concepto de control social remite, as, a la relacin del poder con los ciudadanos.

Para obtener la conformidad o adaptacin del individuo a sus postulados normativos la comunidad se sirve de dos clases de instancias o portadores del control social: instancias formales e instancias informales.

Instancias informales del control social son, por ejemplo, la familia, la escuela, las asociaciones; mientras que las instancias formales del control penal son: la polica, los fiscales, los jueces, los procuradores, sistemas penitenciarios; quienes actan usando un conjunto de normas: Cdigo Penal, Cdigo Procesal Penal, Cdigo de Procedimientos Penales y otras leyes, que se relacionan en un complejo dinmico de funciones cuyas sanciones a diferencia de las del control social informal nunca son neutras sino negativas y estigmatizantes, encontrndose por este motivo, sometidas a normas que tratan de asegurarle objetividad y respeto de las garantas de las personas involucradas en el conflicto social. Cuando las instancias informales del control social fracasan o el comportamiento del individuo reviste una particular relevancia social o gravedad, la sociedad se ve obligada a recurrir al mecanismo del sistema penal a fin de controlar lo que los medios naturales no pueden.

El Sistema Penal: El sistema penal es el control social punitivo institucionalizado. Este sistema emerge como medio de socializacin sustitutivo slo cuando los mecanismos primarios del control social informal fracasan. Siendo el conjunto de relaciones y procesos derivados del ejercicio de la facultad punitiva del Estado nos permite evidenciar la relevancia poltica de la relacin de regulacin del Derecho (Limitador y delimitador) sobre el poder punitivo, contextualizando en el escenario social la intervencin punitiva. Desde otra perspectiva, la de la persona y su libertad, en tanto al control social formalizado, cabe considerar el sistema penal como un sistema garantista. Un sistema penal como sistema de garantas es consecuencia de las polticas de un Estado social y democrtico de derecho. En tal sentido, presenta ventajas que no tienen los controles informales. Desde luego, la reaccin penal garantiza que otro tipo de reacciones sociales informales, espontneas, incontroladas de otras fuerzas sociales quede neutralizada, impidiendo la venganza.

Las relaciones sociales y los fenmenos que se generan en nuestro pas, cada da son ms complejos, muchos de estos fenmenos provocan dao social, o crean intereses o demandas que necesitan de una proteccin eficaz y oportuna, transformndose en bienes jurdicos que necesitan ser protegidos o tutelados a travs de la punibilidad, lo cual nos conduce a la configuracin de figuras delictivas creadas por la Ley penal, cuyas consecuencias alcanzan a aquellas personas que causan dao social mediante la aplicacin de sanciones penales. El sistema penal de las sociedades modernas est previsto como conjunto de medios o instrumentos para llevar a cabo un efectivo control social formalizado de la criminalidad que se manifiesta en esas sociedades.

Ahora bien en cuanto a la funcin represiva del sistema penal, la gravedad de la pena debe estar determinada por la trascendencia social de los hechos que la originan. Al igual que se debe tener en cuenta que su misin preventiva, protectora y resocializadora, que nos da como finalidad de la pena, la reinsercin social del acusado, que es en definitiva lo que se pretende en concordancia con lo dispuesto en el artculo 272 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

1.2.- Formas Del Derecho Penal A Travs De La Historia.

1.2.1 Derecho Penal Esclavista

El Derecho Esclavista, surgido lo mismo que el Estado Esclavista, como consecuencia de la divisin de la sociedad en clases, fue el primer tipo histrico de Derecho y tal Estado.

La formacin esclavista no se pretende creer que fue una de las pocas ms pequeas por las que la humanidad ha pasado ni se pretende ubicarla nicamente en la Grecia y Roma antiguas; constituye una poca enorme conformada por varios milenios de aos.

La esclavitud fue la primera forma de sociedad clasista, nacida como resultado de la desintegracin del rgimen de la comunidad primitiva, motivada del incremento de la produccin de bienes materiales. El modo esclavista de produccin aparecido en virtud de este incremento fue el segundo modo de produccin de la historia humana en general y el primero que implicaba la divisin de la sociedad en clases y la forma de explotacin de los hombres por la esclavitud.

Debemos aclarar en este prrafo que no todos los pueblos del planeta recorrieron esta fase del desarrollo de la sociedad, ya que aquellos pueblos en los que la descomposicin de las relaciones gentilicio-tribales fue ms lenta, pasaron a formas ms altas de organizacin social directamente sin recorrer el rgimen esclavista.

En esta formacin, el Estado se presenta como la organizacin poltica de los esclavistas, la clase econmicamente dominante, poseedores de los medios de produccin, que se apropian del fruto del trabajo de otros hombres: los productores de los bienes materiales que no son dueos de los medios de produccin. Adems, representando la esclavitud un modo de obligar coercitivamente a trabajar a los productores, a los esclavos, stos eran tambin propiedad de los dueos de los medios de produccin: los esclavistas. De tal forma, la naturaleza de clase de este primer tipo de Estado se manifiesta en que aseguraba el funcionamiento del propio sistema esclavista de explotacin, en cuanto una parte suya era la coaccin extraeconmica, hacia los esclavos con el objeto de obligarlos a trabajar para sus dueos. El esclavo era considerado una cosa, susceptible de comerciar, de herirle, de matarle.

La esencia de clase de los estados esclavistas era la misma, lo que no exclua la gran variedad del contenido concreto del poder estatal en los distintos pases. Sin embargo podemos distinguir dos etapas bsicas: Los estados esclavistas ms antiguos que surgieron en pases de Asia y frica (Egipto, China, India, ciudades Estado de Mesopotamia, Babilonia, Asiria, entre otros), en los cuales la esclavitud segua teniendo carcter patriarcal, el trabajo esclavo no constitua an la base de la produccin social y tena una importancia limitada y subsidiaria.

La segunda etapa bsica, en los pases del llamado mundo antiguo (Atenas, Esparta, Roma antigua.), la sociedad y el estado esclavista llegaron a la cumbre de su desarrollo, constituyendo la Roma antigua una potencia esclavista particularmente grande donde ya se haban formado grandes latifundios en donde se explotaba a masas enormes de esclavos que producan artculos para el mercado. Ello produjo la agudizacin de las contradicciones entre libres y esclavos a su ms alto nivel inicindose los primeros intentos de liberacin.

Las funciones del Estado Esclavista podemos resumirlas, aun cuando hay que aclarar que se exteriorizaron de modo distinto a tenor de las condiciones concretas del desenvolvimiento histrico de cada pas, en sus rasgos ms comunes as: La funcin poltica, se revelaba ante todo en el aplastamiento de la resistencia de los esclavos y otras capas explotadas del pueblo. En lo econmico la funcin bsica del Estado consista en proteger la sociedad esclavista, aplicar la coercin extra econmica para explotar a los esclavos: ideolgicamente la funcin del Estado se expres en crear cosmovisiones religiosas y tico morales a fin de justificar la explotacin. Las funciones exteriores se limitaron a defender su territorio contra otros estados que pretendieran apoderarse de sus tierras, riquezas y esclavos y a apoderarse igualmente de tierras, riquezas y particularmente de esclavos.

Teniendo ya un breve panorama de lo que bsicamente era la sociedad esclavista y el Estado Esclavista, podemos ubicar al Derecho del tipo Esclavista.

Podemos comenzar diciendo, que confirmaba la explotacin y la falta de derechos de los esclavos; su esencia consista en que expresaba la voluntad de los poseedores de los medios de produccin, de los esclavistas instituida en ley. Se caracteriza fundamentalmente por su muestra orientacin clasista y al declarar que los esclavos son cosas (serv res sunt) los excluye como sujetos suyos y los relega a la categora de cosa, de objeto de su actividad. El esclavo es de esta manera objeto y no persona, se le trataba como un instrumento de trabajo parlante.

Considerado como objeto, cosa, el esclavo, por ser el elemento decisivo en el proceso de la produccin y constituir la principal fuerza productiva de la sociedad esclavista, no era una simple cosa, sino una cosa de gran valor para un dueo. Adems, y siendo propietario del esclavo, su dueo gozaba de su goce, uso y disfrute, es decir, poda usarlo en cualquier faena o capricho, venderlo o hasta matarlo. Desde el punto de vista laboral, el esclavo estaba obligado a trabajar para su dueo que dispona a su antojo del producto excedente o plus producto creado por el duro esfuerzo fsico de sus esclavos, adems de satisfacer las necesidades personales de sus seores, a cambio nicamente de lo mnimo indispensable para existir y para mantener la fuerza de trabajo. Desde el punto de vista mercantil, el propietario poda obtener ganancia en el mercado de esclavos si se dedicaba a la compra y venta de ellos y al propietario le protega la norma penal en caso de que otro quisiera sustraerle o robarle a su esclavo.

Dems est decir que carecan los esclavos de derechos civiles y mucho menos polticos.

El contenido de clase del Derecho esclavista se manifiesta de modo distinto en los diversos Estados, dependiendo de las condiciones socio econmicas e histricas; sealemos que para el caso en el Derecho antiguo de la India, junto a la divisin de los hombres en libres y esclavos, tena gran importancia el sistema de clases sociales.

La venganza de sangre, la ley del talin, la violencia directa con el culpable en el lugar del delito y muchas ms formas arcaicas de regulacin de las relaciones sociales, le eran inherentes al Derecho Esclavista que conserv largo tiempo las huellas de la vida gentilicio tribal: constituan un sistema de normas caracterizadas de un lado, por la sencillez de las prohibiciones y mandatos, y por otro, por el exceso de rigurosidad en caso de violacin: la pena capital, la mutilacin, el azote pblico y dems penas infamantes.

Decamos que la funcin ideolgica del Estado estaba destinada a justificar la explotacin, creando entre otras cosas cosmovisiones religiosas y ticas morales; por su lado, el Derecho Esclavista estaba ligado a la religin, entrelazndose a menudo las normas jurdicas con las morales o religiosas; protega la religin imperante en la sociedad.

Al llegar la sociedad y el Estado esclavista a su mximo desarrollo, en la Roma antigua, la esencia de clase del Derecho Esclavista se muestra en toda su plenitud en el Derecho Romano, en el que las normas jurdicas se convierten en instrumento de la explotacin esclavista y de enriquecimiento, desprendidas ya tales normas de todo arcasmo. El Derecho Romano era "expresin jurdica clsica de las conducciones de vida y los conflictos de la sociedad en que domina la propiedad privada pura", deca F. Engels, refirindose indudablemente a esa construccin jurdica sofisticada elaborada para regular las relaciones sociales derivadas de la propiedad privada y de la produccin mercantil simple, que lo convirti en Derecho Clsico de la Sociedad basada en la propiedad privada y le permiti ejercer una gran influencia en el desarrollo del derecho feudal y del burgus. (Ha sido tal la influencia de ese Derecho clsico, que en nuestros das conserva vigencia en muchas de sus instituciones y bsicamente en lo referente a las normas que se refieren a la propiedad privada, en los pases de Derecho escrito como el nuestro).

El Derecho Esclavista, como primer tipo del Derecho explotador, tiene sus propias fuentes y procedimientos de legalizacin de las normas jurdicas. La costumbre jurdica constituye la fuente ms antigua del Derecho y fue en esta forma en la que se refrendaron por primera vez los principios del Derecho Esclavista. Al crecer la complejidad de la Sociedad Clasista, y acelerarse el ritmo del desarrollo social, cobran difusin en los Estados Esclavistas las fuentes escritas del Derecho. Las Leyes, emanadas directamente del poder del Estado (ejemplos de ellas tenemos las decisiones normativas generales en Atenas, los actos del poder monrquico en el Imperio Romano, etc.). Las decisiones judiciales constituyeron tambin fuente del Derecho Esclavista, dictaminadas en relacin a casos o situaciones concretas, adquiran a menudo carcter de regla de conducta reconocida por el conglomerado. Las tesis doctrinales cientficas formuladas por determinados juristas, caracterstico de la Antigua Roma en donde los hombres ms destacados del Derecho estaban facultados para brindar consultas (Jus Respondendi), que tena carcter obligatorio.

En Roma, con la prosperidad de las relaciones esclavistas y el progreso de los conocimientos jurdicos especializados, se afianzo la concepcin del Derecho como sistema, lo que a su vez influy sobre la actividad prctica del ordenamiento jurdico: se elabor la divisin del Derecho en pblico y privado, se introdujo el concepto de Institutos Jurdicos (personas, cosas, compromisos, contratos, sucesiones, etc.). El Cdigo de Leyes de Justiniano constituy la expresin ms completa de la sistemtica del Derecho Romano.

1.2.2 Derecho Cannico:(Periodo Feudal)

Es innegable que el modo de produccin feudal asegur el incremento de las fuerzas productivas de la sociedad y constituy un paso ms en la Historia Humana. Tal incremento repercuti ostensiblemente en todas las ramas de la economa, tanto rural como urbana, debido al perfeccionamiento de los medios de produccin y el aumento de la divisin del trabajo; los adelantos logrados en la tcnica, en la minera, en la siderurgia, en la produccin de energa y otras ramas de la produccin ejercieron gran influencia en el desarrollo de las fuerzas productivas.

Durante la edad media desaparece el Imperio romano, y con l la unidad jurdica de Europa. Las invasiones de los brbaros trajeron costumbres jurdico-penales diferentes, contrapuestas muchas de ellas a los principios del derecho del Imperio romano.

A medida que el seor feudal fortalece su poder, se va haciendo ms uniforme el derecho, como fruto de la unin del antiguo derecho romano y de las costumbres brbaras. As cobra fuerza el derecho cannico, proveniente de la religin catlica que se impona en Europa por ser la religin que se haba extendido junto con el Imperio romano.

El derecho cannico que comenz siendo un simple ordenamiento disciplinario crece y su jurisdiccin se extiende por razn de las personas y por razn de la materia llegando a ser un completo y complejo sistema de derecho positivo.

El delito y el pecado (se homologaban) representaban la esclavitud y la pena la liberacin; es fruto de esa concepcin el criterio tutelar de este derecho que va a desembocar en el procedimiento inquisitorial.

Se puede destacar que el derecho cannico institucionaliz el derecho de asilo, se opuso a las ordalas y afirm el elemento subjetivo del delito.

Es muy debatido si se distingua el delito del pecado, pero la mayora de los autores coinciden en que aunque haya existido una distincin terica, en la prctica la misma se desvaneca. Basta con mencionar algunos de los actos que se consideraban delitos: la blasfemia, la hechicera, el comer carne en cuaresma, el suministro, tenencia y lectura de libros prohibidos, la inobservancia del feriado religioso, entre otros.

Los grandes descubrimientos geogrficos de fines del siglo XV y principios del XVI, dieron mayor impulso al desarrollo de las fuerzas productivas, constituyndose el mercado Internacional, aumentando la demanda de diversas mercancas que la artesana no poda cubrir, terminando sta por ser desplazada por la manufactura.

La manufactura concentr bajo un mismo techo un nmero considerable de operarios, llev a cabo una vasta distribucin del trabajo y con ello elev extraordinariamente su rendimiento. El aparecimiento de la manufactura dio lugar a otro modo de produccin: el capitalismo, de las entraas del feudalismo y el nacimiento de las clases antagnicas que le son inherentes: el proletariado y la burguesa.

As pues para que la produccin capitalista pudiera generalizarse, era preciso que se dieran las siguientes condiciones:

1 - El desarrollo del mercado;

2 - La aparicin de nuevos avances tcnicos que posibilitaran nuevos mtodos de produccin; y

3 - El surgimiento de dos nuevas clases sociales: La Capitalista y la Obrera o Proletaria.

De tal manera pues que, al ser reemplazado el Feudalismo, que ya en los siglos XVI y XVII haba perdido su carcter histrico progresista, convirtindose en freno del avance social y tcnico, por la Sociedad Capitalista, surge una nueva superestructura poltica, de la cual es parte importantsima un nuevo tipo de Estado: el Estado Burgus, el ltimo tipo de Estado explotador. Es de sealar que, en virtud de la Ley de Concordancia entre las relaciones de produccin y las fuerzas productivas, el viejo y caduco modo de produccin feudal vino a ser reemplazado por otro nuevo ms progresivo, por el capitalismo. Comparada con el feudalismo, la Sociedad Capitalista significaba un notable paso de avance. En el marco de esta Sociedad y del Estado Burgus, se habran vastos horizontes para el desarrollo de las fuerzas productivas, para el progreso de la vida social y poltica.

El Estado Burgus, protege por todos los medios a su alcance la propiedad privada capitalista, favoreciendo con ello la formacin de un abismo insalvable y profundsimo entre el capital y el trabajo, basado en la desigualdad social y econmica, al concentrar colosales riquezas por un lado y miserias y privaciones por el otro. Y por si esto fuera poco, en virtud de toda una serie de limitaciones y procedimientos jurdicos (elecciones, etc.), las masas de trabajadores son separados de la participacin efectiva en la vida poltica de sus respectivos pases que les impiden gozar de los derechos y libertades proclamados en sus Constituciones.

Debemos precisar que el Estado Burgus garantizaba el enriquecimiento y la prosperidad de los capitalistas, no solo a expensas de los trabajadores de su propio pas, pues desde su nacimiento se convierte en instrumento de la expansin colonial, llegando a principios de nuestro siglo a arrastrar a pueblos de todos los continentes al sistema de explotacin capitalista, causando el consiguiente sufrimiento y privaciones a sus pobladores trabajadores.

Los Estados de este tipo, a pesar de sus modalidades poseen rasgos tpicos comunes:

La misma naturaleza de clase: son instrumentos del dominio de la minora explotadora sobre la mayora explotada. Su esencia consiste en que es la dictadura de la clase de la burguesa, su organizacin poltica que le permite, en nombre de la realizacin de asuntos comunes, explotar a la clase obrera y las capas trabajadoras no proletarias, dominar sobre la sociedad en su conjunto. Con la ayuda del Estado la burguesa se convierte en la clase poltica dominante, afianzando y garantizando as su dominio econmico en la Sociedad Capitalista.

1.2.3 Derecho Penal Burgus

A fines del primer milenio de nuestra era, la esclavitud va transformndose en freno del desarrollo econmico y llega a la decadencia, dado paso a las formas feudales de explotacin. El modo de produccin feudal vino a reemplazar al esclavismo. En aquellos pases donde, a causa de su evolucin, el feudalismo sustituy al rgimen de la comunidad primitiva. Sin embargo, las principales caractersticas econmicas de este proceso fueron en general; la creacin de la gran propiedad territorial y la transformacin de los productores en siervos, dependientes de los seores feudales.

La aparicin del feudalismo fue un fenmeno natural del desarrollo econmico social. Se desarrolla durante un largo perodo y para el caso de Europa dur ms de mil aos, poca a que suele drsele el nombre de Edad Media. Restos de Feudalismo lo encontramos an en nuestra sociedad salvadorea (Colonos, Aparceros, etc.).

El tipo feudal de Estado naci del modo feudal de produccin, caracterizado como ya lo habamos expresado en la combinacin de la gran propiedad agraria de los seores feudales y la pequea economa natural de los campesinos siervos. Es propio del feudalismo un sistema especfico de explotacin de los productores directos (campesinos siervos) personalmente subordinados a los seores feudales, que tiene conocimiento el predominio de la propiedad feudal sobre los medios de produccin y ante todo sobre la tierra. Pero adems, tambin en el Feudalismo la explotacin de los productores se realiza mediante la coaccin extra-econmica, que envuelta en diversas formas, a fin de obligarlos a trabajar para los seores feudales, hace posible el sistema de pagos en trabajo.

Entre las formas que nos presenta la coaccin extraeconmica, tenemos, desde la servidumbre hasta la falta estamental de derechos civiles del campesino. El Estado Feudal es la dictadura de los grandes terratenientes hacendados, llamada a explotar y reprimir a la enorme masa del campesinado trabajador; adems de garantizar el funcionamiento del sistema feudal de explotacin, es parte del mismo, ya que "En estas condiciones solo la coaccin econmica, cualquiera que sea la forma que revista, puede arrancar a estos productores el trabajo sobrante para el terrateniente nominal" sostena Marx. La estructura de la propiedad agraria feudal determinaba la organizacin poltica de la sociedad feudal; pero como las formas concretas de la propiedad feudal son muy variadas (la gran propiedad agraria, la pequea propiedad agraria o la propiedad estatal de la tierra), la organizacin poltica de la clase de los feudales y en consecuencia tambin el contenido de clase del Estado Feudal, son muy diversos en las distintas etapas de su desenvolvimiento en los diferentes pases.

Por otra parte, la esencia opresora, de clase del Estado Feudal se manifiesta no solo en el respaldo del dominio socio econmico y poltico de los propietarios feudales de tierras, sino tambin en que se les dota de privilegios estamentales especiales con respecto al resto de la comunidad (campesinos, comerciantes, artesanos, etc.). Organizados como clase dominante, los terratenientes feudales detentaban todo el poder poltico y constituan la nobleza o estamento ms privilegiado de la sociedad; el segundo estamento lo constitua el clero, que tambin era propietario de grandes extensiones de tierras; al pi de la escalera jerrquica feudal se hallaban los siervos, dependientes de los seores y explotados por ellos, formando un estamento privado de todo derecho poltico y a quienes los seores podan venderlos o cambiarlos someterlos a castigos corporales, etc. As, manteniendo esta escalera jerrquica feudal, cerrada, el Estado Feudal favoreca la conservacin de las formas estancadas de la vida social.

Funcin importantsima de este Estado explotador era el aplastamiento de la resistencia de las masas campesinas explotadas: recurdense la insurreccin campesina encabezada por Tyler en Inglaterra en 1381; la guerra campesina de 1525 en Alemania, etc. y las manifestaciones anti feudales de la poblacin urbana como la insurreccin de los vecinos de Paris en 1356-1358. En lo econmico era funcin del Estado proteger la propiedad agraria de los seores feudales y asegurar diversas formas de coercin sobre el campesino para obligarlos a trabajar para el propietario de la tierra, constituidas por presiones violentas, descaradas, no econmicas (recordemos que la sola coaccin econmica no bastaba para que se llevase a cabo el proceso de produccin del feudalismo). Lenin indicaba: "Si el terrateniente no hubiera dispuesto de autoridad directa sobre la persona del campesino, no habra podido obligar a trabajar para s a un hombre dotado de tierra y dueo de su economa. Era necesaria, por consiguiente, la coaccin extraeconmica, como dice Marx cuando caracteriza este rgimen econmico. Las formas y el grado de coaccin pueden ser los ms diversos, comenzando por el derecho de servidumbre y terminado por la desigualdad testamentaria del campesino". En lo referente a la funcin ideolgica del Estado Feudal consista en el sostenimiento espiritual de la poblacin con la complicidad de la religin (es en esta poca en que se afianzaron el cristianismo, el islamismo y el budismo). En lo exterior, las funciones del Estado se reducan a librar guerras de exterminio para apoderarse de tierras ajenas y explotar a los pueblos avasallados, as como para defender el territorio propio.

Ante este panorama en que hemos visto la dependencia econmica territorial de los campesinos respecto de los seores feudales, propietarios de la tierra, unida a la coaccin extraeconmica asegurada por el Estado Feudal, que constitua el sistema de dependencia feudal del campesino, el Derecho Feudal expresaba la voluntad de la clase de los feudales y regulaba las relaciones sociales de conformidad a sus intereses. Su carcter clasista se evidenciaba claramente en que actuaba como derecho privilegio, constituyendo la desigualdad de las personas ante la ley, uno de sus principios bsicos: nacen los fueros.

La desigualdad estamental de los campesinos y los vecinos de las ciudades se completaba en formas ms descaradas de dependencia personal de los campesinos respecto de los seores, su sometimiento y su obligacin de permanecer atados a la tierra-propiedad de los seores feudales, significaban que bajo el feudalismo existan, en esencia, peculiares relaciones de propiedad incompleta de los seores feudales sobre los campesinos siervos.

Legalizar y garantizar el derecho de propiedad agraria feudal era la funcin social del Derecho Feudal y el carcter corporativo estamental, su rasgo ms distintivo. Slo los representantes de la clases dominante, es decir, del estamento feudal privilegiado podan ser sujetos de propiedad agraria; los campesinos gozaban nicamente del derecho de usufructuar la tierra y de poseerla.

Por otra parte, al Derecho Feudal le era inherente asimismo la divisin del derecho de propiedad: respaldaba la estructura jerrquica de la propiedad feudal agraria, regulaba las relaciones agrarias y dems relaciones, de ellas derivadas entre los feudales. A va de ejemplo podemos mencionar el carcter estrictamente econmico que tena el matrimonio y las capitulaciones matrimoniales, sancionadas por el Derecho Feudal.

El Derecho Feudal estaba dirigido especialmente a la proteccin de la propiedad feudal-considerada sagrada- y de las relaciones ligadas a ella; al desempea papel activo en el ejercicio de la funcin protectora y poltica del Estado Feudal, el Derecho pona a disposicin de la clase dominante toda una gama de medios punitivos (desde torturas corporales y morales hasta muertes impregnadas de crueldad y sadismo), que el seor feudal poda a su antojo aplicar cuando considerara que un campesino atentaba contra el rgimen jurdico feudal.

Penetrado por el culto a la fuerza, el Derecho Feudal reputaba acto legtimo la violencia en las relaciones entre los propios feudales y respecto a los campesinos y la poblacin urbana, recayendo sobre stos ltimos todo el peso de esa fuerza al darle juridicidad a las represiones durante sus insurrecciones.

El Derecho Feudal se amparaba bajo la religin, impresionando con un supuesto carcter "divino y extraterreno ("Puesto que un Dios personal gobierna al mundo, el derecho se considera fundado sobre la voluntad y sobre la sabidura divina...". Giorgio Del Vecchio, Filosofa del Derecho). Surge as, paralelamente al Derecho creado por los rganos estatales, el Derecho Cannico, el Derecho de la Iglesia, cuya aplicacin en el marco jurdico de todo el pas feudal los sancionaba el poder del Estado.

Para consolidar el orden jurdico feudal se recurri a la moral religiosa que predicaba la piedad y la paciencia: ejemplo de ello lo tenemos en la idea cristiana inculcada en los siervos campesinos de que tena que aceptar las nfimas condiciones en que vivan porque su reino, el de los pobres, no era de este mundo, sino del reino de Dios.

Concluyendo con este semblante del Derecho Feudal, diremos que la fuente jurdica ms antigua de este Derecho, la costumbre, el desarrollarse la sociedad feudal desempeo un papel importante en virtud de que su estabilidad y relativa precisin se le poda contraponer a la ley del ms fuerte (utilizada comnmente en esta sociedad que rindi culto a la violencia), garantizando el equilibrio de las relaciones sociales, necesario para la misma produccin feudal. Una fuente especfica del Derecho Feudal fue el Convenio, que regulaba las relaciones entre los representantes de la clase dominante (las relaciones entre vasallo y seor), que contena postulados con carcter normativo, no solo para los contratantes sino tambin para sus dependientes. La legislacin se fue convirtiendo gradualmente en fuente importante del Derecho Feudal y tom los aspectos ms variados, segn la forma del Estado Feudal y las condiciones histricas del desarrollo de cada pas. Opiniones y obras de juristas, en algunos pases feudales constituyeron tambin fuente del Derecho Feudal.

Apartado especial a este respecto le corresponde al Derecho Romano receptado, especialmente en los pases de Europa Occidental. Ya habamos expresado cuando hablamos del Derecho de Tipo Esclavista que aquella elaboracin sofisticada de institutos jurdicos realizada por los romanos, ejerci una influencia notable sobre el derecho feudal. Si bien es cierto que en las monarquas feudales que se fundaron sobre las ruinas del Imperio Romano, se conservaron elementos de la cultura y legislacin romanas, es en los siglos XV y XVI que la recepcin del Derecho Romano llega a su mximo esplendor, debido al desarrollo de las relaciones burguesas en el seno de la sociedad feudal, ya que ste por contener frmulas ya preparadas de regulacin de la circulacin patrimonial se volva ms viable que el Derecho feudal. Los feudales, con el objeto de fortalecer su dominio sobre los campesinos contribuyeron a esta recepcin del Derecho Romano, ya que as justificaban la poltica de centralizacin y el poder ilimitado. La Iglesia Catlica, cuya simientes jurdicas (en el Derecho cannico) se encontraban en el Derecho Romano, colabor muy eficazmente a su difusin.

2. Constitucin De La Repblica Bolivariana De Venezuela Y Derecho Penal:

La Constitucin de 1999, reconoce y garantiza, acorde con los estndares universales, los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas que se encuentran en el territorio venezolano. Igualmente, es necesario recordar que en virtud de lo consagrado en el artculo 23 de la Carta Magna, se le otorga jerarqua constitucional a los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, y se le concede prevalencia en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio ms favorable a las establecidas en esta Constitucin.

En lo que a la justicia penal se refiere, la Constitucin viene a ratificar e incluso ampliar lo que ya se haba consagrado en el COPP en lo que a principios y garantas procesales se refiere en materia penal, esta consagra una serie de principios generales relativos a los Derechos Humanos que constituyen un marco sumamente amplio para desarrollar una Teora del Delito Garantista que asegure el mximo respeto a la persona humana y su dignidad.

3. Crticas A La Definicin Del Derecho Penal Venezolano Vigente y La Actividad Sancionadora De La Administracin:

En 1998, la justicia penal en Venezuela experiment un importante cambio tras la promulgacin del Cdigo Procesal Penal (COPP), instrumento procedimental que consagra el modelo acusatorio sustentado en el garantismo y el respeto a los derechos humanos. Con su promulgacin, Venezuela se colocaba a la par de las ms modernas legislaciones en la materia, al igual que como sus sucesivas reformas parciales. Sin embargo, dicha reforma procedimental debi estar precedida de una sustantiva dado que ambos aspectos del derecho deben trabajarse armoniosamente.

Posteriormente, en 1999 y tras un proceso constituyente, se promulga una nueva Constitucin determinada por la preeminencia en el respeto a los derechos humanos y en donde se consagran una serie de normas referidas a lo que debe ser la justicia penal en Venezuela.

No obstante, el Cdigo Penal Venezolano, data de principios del siglo pasado y a pesar de que el mismo ha sufrido varias modificaciones, siendo la ms reciente en el ao 2005, es evidente, que los esfuerzos que durante estos aos realizaron diversos sectores del acontecer nacional, han sido en vano, ya que, no es sino, hasta tiempos recientes cuando pareciera avizorarse en la plataforma jurdica venezolana la posibilidad de contar con un nuevo instrumento legal penal sustantivo, que responda a las nuevas tendencias e ideologas de la Venezuela actual. Aunado a lo anterior, el establecimiento real y progresivo de un Estado Social de Derecho y de Justicia conlleva a que el Cdigo Penal consagre dentro de su articulado tanto las garantas penales, como los diversos mecanismos consagrados por la Constitucin Nacional de 1999 para la proteccin de los derechos fundamentales del ciudadano.

De igual forma en cuanto a la actividad sancionadora de la administracin, con las diferentes reformas hechas al COOP donde se realizaron una serie de consultas, donde han participado los rganos del Estado y donde se ubicaron las principales causas de retardo procesal, entre ellas se diagnostic la obligatoria presencia de las vctimas en las audiencias, la dificultad para el traslado de los imputados y acusados al tribunal, tambin la ausencia injustificada de defensores, la convocatoria de los escabinos para la constitucin del tribunal mixto, entre otras.

Sin embargo seguimos encontrando problemas de retardo dentro de la aplicacin de la justicia, ya que si se parte del supuesto de que las normas que conforman el derecho penal no solo son de inmediato y obligatorio cumplimiento para los ciudadanos a quienes van dirigidas sino que tambin deben ser de obligatoria e inmediata aplicacin por parte de los rganos encargados de su aplicacin y ejecucin.

4. El Derecho Penal En El Estado Democrtico y Social De Derecho y De Justicia.

El Artculo 2 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, constituye al Pas como un Estado democrtico y social de Derecho y de Justicia, lo que viene a garantizar que el estado Venezolano diferencie al derecho de la justicia y por lo tanto, la finalidad del estado no ser nicamente la realizacin del derecho positivo, entendido este como la legalidad, sino que el Estado en su misin, tambin cuenta con una instancia axiolgica representada en el alcance de la justicia que servir, tal y como lo expresa Rossel, para enjuiciar el contenido de la norma y ajustarlo a los requerimientos de justicia que se demanda en un determinado caso. Ya no es slo examinar lo formal (si la norma es vlida o no), sino ir a su contenido para precisar si su aplicacin es cnsona con el sentimiento de justicia (si la norma es valiosa socialmente o no).

Por lo tanto, el reconocimiento de valores superiores y el sealamiento de fines en la Constitucin de 1999, significa un cambio radical de paradigma jurdico-poltico: la legitimacin del Estado no puede verse ya bajo el prisma de lo puramente formal, sino que adems, se requiere de una valoracin material.

Por ello, toda creacin jurdica debe estar sustentada en los valores superiores concretos que seala la Carta Magna y en la concepcin socialista del Estado proclamada en el mismo texto fundamental.

Este modelo constitucional de Estado, es de gran significacin terico-prctica y de incidencia en todo el ordenamiento jurdico interno, pero especialmente en el que respecta al mbito penal debido a que esta disposicin constitucional constituye un verdadero bloque de Constitucionalidad que sustenta una serie de garantas para todos los ciudadanos y que deben ser respetadas por el Estado.

El Estado Social De Derecho y De Justicia Se Soporta En Los Principios De:

Equidad: Constituye un componente del desarrollo humano donde la igualdad en los bienes o servicios necesarios permite gozar de una adecuada calidad de vida.

Solidaridad: Implica el reparto orgnico de la riqueza de un pas, con la intencin de crear riqueza comn en materia de infraestructura de bienes de servicios considerados para el buen funcionamiento y desarrollo de la solidaridad, pudiendo ser desde un punto de vista altruista o mutualista.

Bien Comn: Obedece al conjunto de principios, reglas, instituciones y medios que permiten promover y garantizar la existencia de todos los miembros de luna comunidad humana en el plano inmaterial. Es decir, el reconocimiento, el respeto y la tolerancia en las relaciones con el otro. Por otra parte, en el plano material, el bien comn representa la materializacin de los bienes y servicios como: Alimentacin, vivienda digna, energa, educacin, salud, transporte, informacin, democracia y expresin artstica.

Responsabilidad Social: Se refiere generalmente al dao causado a la sociedad por acciones de otro individuo o grupo. Es el compromiso de cada persona con su sociedad.

Convivencia Social: Desde un punto de vista abstracto son todos esos aspectos formales como la tica, moral, sinergia y respeto al otro. En cambio, desde un punto de vista concreto se refiere a la no discriminacin, la aceptacin de la diversidad cultural, social e ideolgica, es decir el respeto a los derechos y a las diferencias de todos los valores que comprenden vivir en sociedad.

Justicia Social: Se refiere a las nociones fundamentales de igualdad y derechos humanos, a la inclusin social de manera que todos los ciudadanos tengan las mismas oportunidades de un buen desarrollo integral, desarrollo humano y la paz integral, y q a su vez pueda cumplir con sus deberes. No puede considerarse justicia social si alguno de estos atributos es excluido.

BIBLIOGRAFIA

Introduccin Al Derecho. Tomo I

Universidad Catlica Andrs Bello 1998-2004

Lis Mara Olazo, S.J.Editorial Texto

Caracas Venezuela

Tema 2: LA NORMA JURDICA

La norma jurdica es una regla u ordenacin del comportamiento humano dictado por la autoridad competente del caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sancin. Generalmente, impone deberes y confiere derechos.La Norma SocialNormas sociales son unas reglas que se deben seguir o a las que se deben ajustar las conductas, tareas y actividades del ser humano.

Es un amplio grupo de normas socialmente reconocidas, como la moda, la tradicin, los usos y costumbres, etc. Su incumplimiento no implica una sancin institucionalizada, aunque s algn tipo de recriminacin o reproche social. En las ltimas dcadas existe la tendencia a conceptualizar estos comportamientos como diversos en vez de como desviados.

Convencionalismos socialesSon reglas que aparecen basadas en la costumbre. Son una especie de mandatos que surgen de la colectividad y que son necesarios llevar a cabo dentro de la sociedad; ejemplos la decencia, la caballerosidad, el saludo, la cortesa, el buen comportamiento, etc. El convencionalismo social participa de la naturaleza de la costumbre por lo que se refiere a la prctica reiterada y constante, sin embargo a diferencia de la norma jurdica, no tiene obligatoriedad, su cumplimiento es esperado y exigido; sin embargo y a diferencia de la norma de derecho cuya sancin consiste en el cumplimiento forzado de la norma ms un castigo, en los usos sociales la sancin tiende al castigo (expresin de condena, censura, exclusin, etc.) pero no al acatamiento forzado del mismo.

Normas moralesLa moral son las reglas o normas por las que se rige la conducta de un ser humano en concordancia con la sociedad y consigo mismo. Este trmino tiene un sentido positivo frente a los de inmoral (contra la moral) y amoral (sin moral). La existencia de acciones y actividades susceptibles de valoracin moral se fundamenta en el ser humano como sujeto de actos voluntarios. Por tanto, la moral se relaciona con el estudio de la libertad y abarca la accin del hombre en todas sus manifestaciones.

Son de orden individual constituyen deberes impuestos por los sentimientos de moralidad del grupo social para su propio bienestar. Las normas morales tienen una finalidad tica, pues slo buscan la realizacin del bien, pues slo se dirigen a la conciencia de los individuos, ya que el obligado es el juez de su propia conducta y no hay ninguna persona autorizada para exigir su cumplimiento.

Normas religiosasParticipan en gran parte de los rasgos de las normas morales, ya que el contenido de ambas tiene como fin los aspectos interiores de los individuos. As tenemos que estas normas, al igual que las morales, se diferencian de las normas jurdicas en su unilateralidad, interioridad e incoercibilidad y slo se identifican con el derecho en su heteronoma.

Como toda norma, las religiosas imponen conductas al hombre, de hacer o de no hacer, con la finalidad de lograr un mundo humano mejor, pero en el caso de las normas religiosas con una meta trascendente: recibir el premio a sus buenas acciones en la vida ultraterrena, o tambin all, el castigo correspondiente. No hay castigo efectivo en la Tierra ni posibilidad de obligar al cumplimiento de la norma religiosa, pues esencialmente debe cumplirse por conviccin y amor a Dios, y no por imposicin.

Normas Jurdico penal: Estructura, Aplicacin e Interpretacin.

Son las recogidas en el Cdigo Penal y representan el ncleo duro de cualquier sistema social. Recoge las normas que tutelan los bienes fundamentales del grupo social.

El incumplimiento de esta es un delito y convierte al autor en delincuente. Conlleva el tipo de sancin mas grave: La pena.

Estructura de la norma jurdico penalPRECEPTO Y SANCIN

Son los dos elementos integrantes de estas normas. El primero es la prescripcin de observar una cierta conducta, de hacer o no hacer una determinada cosa. La Sancin es la consecuencia jurdica que debe seguirse a la infraccin del precepto; la Pena.

Los preceptos penales generalmente adoptan la forma de prohibicin, en cuanto prohben la realizacin de una determinada accin o la causacin de un resultado. Excepcionalmente la prohibicin adquiere la forma de una norma permisiva, cuando se comete delito pero se esta amparado por una causal de justificacin, ej., hurtar por un estado de necesidad probado. En este caso hurtar esta justificado.

La Sancin o consecuencia jurdica se denomina PENA, que se define por ANTOLISEI como la amenaza de un mal. Esta amenaza se dirige a ejercer una coaccin Psicolgica sobre la voluntad de los asociados al estado para inducirles al respeto del precepto penal, ante la perspectiva de un sufrimiento. Se tiene como un freno a los impulsos antisociales, un contra impulso al impulso criminal. ROMAGNOSI.

Aplicacin El Derecho regula la vida en sociedad aplicndose a los hechos producidos o derivados de las relaciones intersubjetivas con trascendencia jurdica. Esta regulacin se realiza a travs de la aplicacin del conjunto de normas jurdicas que constituyen el derecho objetivo y positivo. La aplicacin del Derecho debe consistir entonces en la culminacin de un proceso lgico mental que se da desde una regla general hasta la adopcin de una decisin particular. La aplicacin de las normas jurdicas se caracteriza, de este modo, como manifestacin de la vigencia del derecho. Pero el supuesto de hecho de la norma es siempre de carcter general en relacin a la descripcin del hecho al cual habr de ser aplicado, surge entonces la necesidad de subsumir adecuadamente este ltimo dentro de aqul, lo que se consigue a travs de la interpretacin.

InterpretacinLa interpretacin es una operacin lgico-jurdica que se dirige a descubrir la voluntad de la ley en funciones con todo el ordenamiento jurdico y las normas superiores de cultura, a fin de aplicarla a los casos concretos de la vida real.

La interpretacin es una inferencia lgica que hace alguien respecto de un texto legal. El interprete parte de unos hechos a los cuales pretende aplicar una o varias leyes mediante un proceso cognoscitivo y utilizando juicios de inferencia o mecanismos interpretativos. El primer conocimiento debe estar relacionado con los hechos, esa la primera claridad, que se logra a travs del conocimiento y anlisis de la prueba, pues recordemos que los hechos pasan y solo mediante una actividad probatoria se pueden reconstruir aplicando un proceso racional y lgico valorativo que luego de una adecuacin de tipicidad encaja perfectamente con la norma legal aplicable. Interpretar pues es penetrar en el sentido de la norma para que ella actuara en los casos a los cuales por finalidad est destinada a ser aplicable.

Tema 3: el estado social democrtico y de justicia.

EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA PERSIGUE LA ARMONA ENTRE LOS CIUDADANOS, EVITANDO QUE LA CLASE DOMINANTE ABUSE O SUBYUGUE A OTRA CLASE DE GRUPOS SOCIALES, IMPIDINDOLES EL DESARROLLO Y SOMETINDOLAS A LA POBREZA Y A LA IGNORANCIA; A LA CATEGORA DE EXPLOTADOS YSIN POSIBILIDAD DE AVANCE.PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD

El principio de legalidad o primaca de la ley es un principio fundamental del derecho pblico conforme al cual todo ejercicio del poder publico debera estar sometido a la voluntad de las personas (ej. El estado sometido a la constitucin o al imperio de la ley) por esta razn se dice que el principio de legalidad establece la seguridad social.Podemos afirmar que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho pblico y en tal carcter acta como parmetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en l el poder tiene su fundamento y lmite en las normas jurdicas. Ejemplo: relacin entre el principio de legalidad y el de reserva de la ley estageneralmente establecida en el ordenamiento jurdico y recibe un tratamiento dogmtico especial en el Derecho constitucional, el Derecho administrativo, el Derecho tributario yel Derecho penal.PRINCIPIO DE LA PERSONALIDADLey Penal de cada estado se aplica a los delitos cometidos por los nacionales de este Estado cualesquiera sea la nacionalidad de la vctima y el lugar de perpetracin del delito. Una de principales institucionesjurdicas que emergen del principio de la personalidad es la figura de la "Extradicin", mediante la cual cada Estado, enfuncin de los tratados entregaa los delincuentes que se refugien en su territorio despus de cometer delito, en otro Estado.EL ARTCULO 3 DEL CDIGO PENAL VENEZOLANO DICE:\Todo el que comete un delito o una falta en el territorio de laRepblica ser penado con arreglo a la ley venezolana[.CONSTITUCIN NACIONAL: ARTCULO 21:\Todas las personas son iguales ante la ley en consecuencia:1. No se permitirn discriminaciones fundas en la raza, el sexo, el credo, la condicin social o aquellas que en generaltengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizar las condiciones jurdicas yadministrativas para que la igualdad ante la ley sea real yefectiva .PRINCIPIO DE BIEN JURDICOBirnbaum en el S. XIX, gener el concepto dogmatico de bien jurdico se refiere a los bienes que son efectivamente protegidos porel Derecho. Segn Von Liszt, y bajo una concepcin material del bien jurdico, su origen reside en el inters de la vida existente antes del Derecho y surgido de las relaciones sociales. El inters social no se convierte en bienjurdico hasta que no es protegido por el Derecho.Los bienes jurdicos son las condiciones bsicas para el desarrollo y la participacin de los ciudadanos en la vida social y, por ende, para el buen funcionamiento social.En DERECHO PENAL, el "bienjurdico tutelado" es aquello que la sociedad en su conjunto ha resuelto que defender, incluyendo cualquierconducta di valiosa que lo vulnere en la categora de delito. El bien jurdico tutelado en el contrabando es "el normal funcionamiento del control aduanero en funciones esenciales de la actividad aduanera"Art104:Incurre en contrabando y ser penado con prisin de dos a cuatro aos quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervencin de las autoridades aduaneras en la introduccin de mercancas al territorio nacional o en la extraccin de las mismas de dicho territorio .Igual pena se aplicar en los supuestos siguientes:

a) La conduccin, tenencia, depsito o circulacin de mercancas extranjeras, si no se comprueba su legal introduccin o su adquisicin mediante lcito comercio en el pas.

Principio de proporcionalidad

el principio de proporcionalidad se deriva del principio de igualdad democrtico y a travs de una aplicacin proporcional de la pena se consigue una igualdad material en el proceso de imposicin de penas. Respetando as la necesidad y eficacia de la aplicacin Derecho penal.El principio de proporcionalidad est presente tanto en la fase de tipificacin de los delitos, y en este primer nivel se puede hablar de una proporcionalidad abstracta, como en la fase de determinacin o concrecin de la pena por eljuez, en la que en la operacin de adecuacin de la pena se tienen muy presentes las circunstancias del supuesto concretoPRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO

El debido proceso es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitucin con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de serdesconocidos; y tambin obtener de los rganosjudiciales un proceso justo, pronto y transparente.

El debido proceso en la legislacin venezolana

La Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela en sus artculos 49 y 51; la Declaracin Universal, artculos 10 y 11; Declaracin Americana artculo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos en su artculo 14 y la Convencin Americana en su artculo 8, contemplan el derecho al debido proceso. El Artculo 49 de la vigente Constitucin reza: El debido proceso se aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurdica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigacin y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Sern nulas las pruebas obtenidas mediante violacin del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitucin y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.3. Toda persona tiene derecho a ser oda en cualquier clase de proceso, con las debidas garantas y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intrprete.

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD Y SU EXCEPCIONEN EL DERECHO Penales

Artculo 24 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la ley y penal. Segn Liugi Ferrajoli, expuesta en su obra Derecho y Razn, este principio es un corolario del principio de mera legalidad de los delitos y de las penas, ya que es injustificable los agravamientos no predeterminados legalmente o que ya no se consideran necesarios. Esta razn de la irretroactividad de la ley penal, es la misma que justifica la retroactividad de la ley ms favorable al reo.

PRINCIPIO DE LA PENA HUMANITARIA

Este principio se vincula con el de proscripcin de la crueldad, y con la prohibicin de las penas de tortura y de toda forma de tormento. Consagrado expresamente a travs de la prohibicin de la tortura y de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes,

Artculo 5de la Declaracin Universal del los Derechos Humanos, Art. 7 del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Polticos, artculo 5 de la Comisin Americana de Derechos Humanos. Este principio de humanidad, que trae consigo, la eliminacin de la tortura y las penas crueles e inhumanas, que han sido abolidos en Venezuela y Latinoamrica.

Sin embargo, a pesar de estar consagrado en los Tratados Internacionales de mximajerarqua, es el principio ms ignorado de poder penal.

PRINCIPIO DE LA RESOCIALIZACIONNo obstante, no se debe olvidar que la resocializacin es un derecho del preso y en ningn caso una imposicin. Si as fuera pasara a convertirse en un arma manipuladora organizada porel Estado. Ahora bien, la humanizacin de las penas no slo se consigue con la resocializacin, que implica siempre la supeditacin al tratamiento o a una terapia, sino que tambin con los programas que se implementen desde la poltica penitenciaria hacia la poblacin carcelaria.

TEMA 4: CONCEPTUALIZACIN DEL DELITO Y FALTA, ANLISIS Y CARACTERSTICAS. La teora del delito es un sistema de categorizacin por niveles, conformado por el estudio de los presupuestos jurdico-penales de carcter general que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de delito

Esta teora, creacin de la doctrina (pero basada en ciertos preceptos legales), no se ocupa de los elementos o requisitos especficos de un delito en particular (homicidio, robo, violacin, etc.), sino de los elementos o condiciones bsicas y comunes a todos los delitos.

Histricamente, se puede hablar de dos corrientes o lneas: la teora causalista del delito y la teora finalista del delito. Para la explicacin causal del delito la accin es un movimiento voluntario fsico o mecnico, que produce un resultado el cual es tomado por el tipo penal, sin tener en cuenta la finalidad de tal conducta. La teora finalista del delito entiende la conducta como un hacer voluntario final, en cuyo anlisis deben considerarse los aspectos referidos a la manifestacin exterior de esa finalidad. La primera corriente considera preponderantemente los elementos referidos al disvalor del resultado; la segunda, por el contrario, pone mayor nfasis, en el disvalor de la accin. Ms recientemente, la teora funcionalista intenta constituir un punto de encuentro entre finalistas y causalitas, destacando en esta lnea Claus Roxin en Alemania y Paz de la Cuesta en Espaa, entre otros.

La mayora de los pases de la tradicin jurdica de Derecho continental, utilizan la teora finalista del delito. A partir de los aos 90, en Alemania, Italia y Espaa, aunque parece imponerse en la doctrina y jurisprudencia la estructura finalista del concepto de delito, se ha iniciado el abandono del concepto de injusto personal, propio de la teora finalista, para introducirse paulatinamente las aportaciones poltico-criminales de un concepto funcionalista del delito orientado a sus consecuencias. Quiz la aportacin ms significativa a la teora de delito del funcionalismo moderado sea la denominada "Teora de la imputacin objetiva" que introduce el concepto de "riesgo" en la tipicidad, buscado la moderacin, en unos casos, de la amplitud de las conductas inicialmente susceptibles de ser consideradas como causa y en otros, la fundamentacin de la tipicidad en base a criterios normativos en aquellos supuestos en los que sta no puede fundamentarse en la causalidad (como sucede en los delitos de omisin, algunas modalidades de delitos de peligro, entre otros).

Carmignani y Carrara sostenan que la falta o contravencin no ofendan al derecho natural ni al principio tico universal, sino que se repriman en funcin de una mera utilidad social. Mientras el delito afecta la seguridad social; la falta perjudica slo la prosperidad.

Otros han sostenido que el delito siempre afecta un derecho subjetivo protegido por el derecho, mientras que la falta slo importa una desobediencia a una prohibicin.

Zanardelli -doctrinario italiano- consideraba que la distincin radica en que el delito importa siempre una lesin, mientras que la falta slo contiene un peligro.

Binding, basndose en la separacin de las acciones en grupos, consideraba que las normas pueden expresarse de dos formas distintas. Una, partiendo el legislador de un caso particular que constituye una lesin o peligro de lesin para un bien jurdico, lo eleva a gnero y lo prohbe con todos los iguales. La segunda surge cuando en forma genrica se determina que ciertas acciones son inconvenientes en general. Ante la dificultad de distinguir las acciones realmente perjudiciales de las que no lo son, dentro del mismo gnero, no le queda al legislador ms que dos caminos para elegir: o prohibirlas a todas o tolerarlas a todas, por lo que elige por el principio del mal menor.

Rocco dice que la contravencin sera una accin contraria al inters administrativo del Estado.

Los que niegan distinciones sustanciales consideran que entre la falta y el delito no existe una diferencia cualitativa, sino cuantitativa, pues la contravencin reproduce en pequeo las cualidades que se le atribuyen a los delitos.

Otros -basndose en los lmites constitucionales del sistema federal-, consideran que las faltas sera el poder residual que se le otorga a las provincias o estados federativos; mientras que la facultad de imponer penas por delitos son facultades del Congreso Nacional.

Y dentro de esta teora existen distintas posiciones segn consideren que el Cdigo Penal debe legislar sobre faltas; otras que entienden que debe limitarse a sealar el mximo de la pena y los que opinan que las faltas corresponden en general a las provincias.

Se opina que las faltas y delitos no se diferencian por constituir un peligro o una lesin (pues de lo contrario no sera punible la tentativa como delito), sino por su gravedad.

EL DELITO COMO UN PRODUCTO SOCIAL Y COMO HECHO TPICO, ANTIJURDICO, CULPABLE Y PUNIBLE. Como hecho tpico porque est tipificado en la norma, son todos aquellos hechos o conductas que violan la norma el hecho antijurdico es el que est establecido en la norma.

El hecho culpable es cuando se demuestra la culpabilidad de la persona que cometi el hecho.

El hecho punible es cuando la persona comete el hecho y viola la disposicin establecida en la norma la cual acarrea una sancin.

En el marco del delito como producto social, podemos citar a Montagu, quien explica que Los crmenes y los criminales son producto de la sociedad, y a la vez, instrumentos y vctimas de la misma sociedad. La sociedad criminal y delincuente culpa de sus crmenes y delitos a los criminales y a los delincuentes y luego los castiga por los daos que, en la mayora de los casos, la misma sociedad indujo a cometer. Un crimen es lo que la sociedad escoge definir como tal. Algo que puede ser considerado como un crimen en una sociedad puede no serlo en otra. Pero sea lo que sea, lo que una sociedad pueda o no considerar como un crimen, todas las sociedades definen al crimen como un acto cometido en violacin de una ley prohibitiva o un acto omitido en violacin de una ley prescriptita. De aqu que la sociedad sea la que define al criminal y no el criminal quien se define a si mismo. Montagu, Ashley, sugiere aqu que casi invariablemente la sociedad es la que hace al criminal porque los criminales, en realidad se vuelven tales, no nacen as

El hecho humano tpico para que se constituya el delito en su esencia se quiere un hecho y que ste sea tpico.

El delito en su aspecto objetivo configura un hecho, producto de la actuacin del humano como tal, voluntario, por lo tanto, humano en sentido propio.

La expresin hecho en un sentido restringido, seria el conjunto de elementos materiales y objetivos del comportamiento humano, a todo lo que hace el sujeto en el mundo externo, prescindiendo de la valoracin de lo antijurdico y de lo culpable, y no en el sentido del conjunto de todos los elementos que deben darse para que se aplique la pena. La expresin hecho porque ella se ajusta a nuestro ordenamiento jurdico penal.

Cuando hablamos del hecho nos referimos por supuesto no a cualquier suceso o comportamiento humano en su aspecto objetivo, sino especialmente al hecho tpico, el comportamiento humano corresponde a un tipo descrito en la norma penal entendiendo por tipo precisamente la descripcin legal de las caractersticas eternas y objetivas del hecho.

El hecho pues que tiene importancia para el derecho penal es el hecho tpico, el hecho conforme a un tipo; como lo expresa Bettiol, el conjunto de elementos materiales referido a la conducta que pueden sumirse en un esquema de delito. Debe sealarse que el hacho tpico, normalmente se configura sobre la base de elementos fundamentales, descriptivos y objetivos. Muchas veces su misma existencia est condicionada por elementos normativos, esto es, por elementos que requiere de una valoracin jurdico o tico-cultural (como los conceptos de cosa muebles, documento, amenidad de la cosa, honor, pudor, honestidad, buenas costumbres) o por elementos psquicos o subjetivos (fin de lucro, fin de libertinaje y, en general fines especficos que se indican en la ley las expresiones de, con el propsito de).

Finalmente se puede sealar en este punto que el hecho constitutivo del delito en su especto objetivo est constituido por un comportamiento o conducta del hombre, que puede asumir la forma de accin o de la omisin y, eventualmente tambin por un resultado naturalistico diverso del comportamiento efecto causal del primero, cuando este ltimo es exigido para que se configure el hecho punible.

El Delito en su Unidad la Esencia del Delito La antijuricidad: Segn la teora bipartita el delito se constituye por una violacin de la norma penal.

Su carcter esencial est dado por ser una infraccin por la relacin de contradiccin entre el hecho del hombre que procede de l como tal y la ley penal. As seala Carrara que la idea general del delito es una violacin de la ley la idea del delito no es mas que una idea de relacin, la relacin contradictoria entre el hecho del hombre y la ley.

As pues, el delito, en su contenido presenta un aspecto objetivo, externo, material; y un aspecto psicolgico, pero este contenido del delito carece de significado, stos son una relacin con la norma penal. De esta manera, el delito no es puramente un comportamiento externo, determinado por una actitud psicolgica; se trata de un comportamiento externo determinado por una actitud psicolgica en contradiccin con la norma penal.

De esta manera, la antijuricidad o la contrariedad a la norma no viene a ser un elemento ms, junto al hecho externo y a la capacidad.

La antijuricidad constituye la esencia del delito y penetra tanto el elemento objetivo como el subjetivo.

El delito, en su totalidad y en su esencia, es un hecho penalmente antijurdico, pero cabe la posibilidad de extinguir un aspecto objetivo de la antijuricidad (el delito como hecho lascivo daoso) y un aspecto subjetivo de la antijuricidad ( el delito como hecho culpable). En relacin a los dos aspectos o elementos que conforman el contenido del delito y tal concepcin encuentra su explicacin en dos funciones de la norma, el delito como violacin de la norma, lesiona o pone en peligro los bienes protegidos por la norma. Pero la norma as mismo impone un deber, y el delito como violacin de la norma es tambin un acto contrario al deber impuesto por la norma

CRTICA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITOConcepto jurdico del delito El delito es un acto tpicamente antijurdico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, mas ampliamente castigado con una sancin penal (1)

De este concepto jurdico del delito se derivan los elementos del delito:

Elementos del delito:1er. La accin o acto

2do. La tipicidad

3er. La antijuricidad

4to. La imputabilidad

5to. La culpabilidad

6to. La punibilidad

7mo. La penalidad

LA ACCION Es el primer elemento del delito, es la accin u omisin en sentido penal. Se entiende por acto, en sentido penal, la manifestacin de voluntad que, mediante accin u omisin, determina un cambio en el mundo exterior. En sentido penal, el acto o accin, es una conducta exterior positiva (accin) o negativa (omisin) humana y voluntaria. Una conducta voluntaria, lo que supone que la persona o agente tiene la capacidad de dirigir libremente su propia conducta, la posibilidad de optar entre hacer o no hace. La conducta debe provocar un cambio en el mundo externo, esta mutacin se denomina resultado, evento o efecto.

Por lo tanto, la relacin de causalidad es el vnculo que enlaza la conducta y el cambio en el mundo exterior (resultado).

Antiguamente los penalistas no se ocupaban de modo especial del vinculo de causalidad, aunque se referan a la imputatio facti (causalidad) y a la imputatio iuris (culpabilidad y responsabilidad).

La relacin de causalidad es una condicin de la responsabilidad penal porque, si no existe nexo causal entre una conducta y un resultado, no hay acto en sentido penal.

Ausencia de accin Si existe una causa de ausencia de acto, no existe delito, porque falta el primer elemento de este y si no hay delito, no hay responsabilidad penal. La omisin es accin en sentido amplio. Los actos ejecutados durante el sueo son actos maquinales, no voluntarios, no son actos en sentido penal, no son delitos; y por consiguiente no engendran responsabilidad penal. La responsabilidad penal, se establece, no por haber ejecutado el acto dormido, sino por lo que se dej de hacer estando despierto, para evitar causar dao.

EJEMPLO: Un conductor de autobs, que al quedarse dormido, origina un accidente donde mueren varias personas.

(1) HERNANDO GRISANTI AVELEDO, Lecciones de derecho penal, parte general, 18 edicin, Vadel hermanos Editores; Caracas, 2002.

LA TIPICIDAD La tipicidad es un elemento del delito, que implica una relacin de perfecta adecuacin, de total conformidad entre un hecho de la vida real algn tipo legal o tipo penal. Se entiende por tipo legal, la descripcin de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considere delictivo.

EJEMPLO: El tipo legal del hurto es el siguiente: el que se apodere de cosa mueble ajena, quitndola sin el consentimiento de su dueo, del lugar donde se hallaba, para apoderarse de ella, ser castigado con tal pena, la descripcin del hurto, constituye el tipo legal del hurto y as en general, es tipo legal o tipo penal, cada una de las descripciones de los actos que la ley penal considera delictivos, punibles y acarrean, por tanto, la aplicacin de una sancin de carcter penal.

Cundo se dice que un acto es tpico?Cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo legal o penal, es decir cuando el acto es idntico al tipificado como delito en la ley penal que en virtud de principio legalista, es la nica fuente propia y verdadera de derecho penal. Donde rija el principio legalista, la tipicidad es elemento del delito.

La atipicidad Es el aspecto negativo de la tipicidad e implica una relacin de inadecuacin entre un acto de la vida real examinado en el caso concreto y los tipos legales o tipos penales. Cuando el acto examinado no encuentra a la perfeccin en ninguno de los tipos legales o penales consagrados en la ley penal, se dice que ese acto es atpico y en consecuencia no constituye delito y por lo tanto no engendra responsabilidad penal.

EJEMPLO DE ATIPICIDAD: Para que el delito de seduccin sea punible es el que se comete mediante promesa matrimonial en una mujer conocidamente honesta, mayor de 16 aos y menos de 21. Si no ha habido promesa matrimonial, no existe delito de seduccin y el acto es atpico y en consecuencia no acarrea responsabilidad penal.

La Antijuricidad Es un elemento del delito, que implica una relacin de contradiccin entre un acto de la vida real, por una parte, y las normas objetivas que integran el derecho positivo vigente en una poca y en un pas determinado por otra parte.

La antijuricidad es objetiva porque, para determinar si un acto es o no antijurdico hemos de realizar un juicio objetivo de comparacin entre ese acto y las normas objetivas del derecho positivo, sin examinar las condiciones mentales de la persona que lo realiz, ni la intencin con la cual tal persona ejecut dicho acto.

EJEMPLO: Es antijurdico el homicidio perpetrado por un enajenado mental, como el homicidio perpetrado por una persona que goza de perfecta salud mental, claro esta siempre que no haya habido una causa de justificacin, como la legitima defensa o estado de necesidad; mientras que al demente no se le impone pena prevista en el Cdigo Penal, para el delito que ha perpetrado.

La ImputabilidadEs el conjunto de condiciones fsicas y psquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos tpicamente antijurdicos que tal persona ha realizado. Es la capacidad de obrar en materia penal.

La Culpabilidad Es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurdica. Las personas mayores de 18 aos de edad y que gozan de perfecta salud mental, son imputables pero no culpables, solo cuando hayan cometido un delito.

Existe la culpabilidad penal en el autor del acto, lo ejecut voluntariamente o en forma culposa.

La culpabilidad tiene dos (2) especies: El dolo y la culpa.

La Punibilidad Son ciertas condiciones, distintas del tipo legal, a cuya existencia esta sometida la aplicabilidad y la aplicacin de la pena a la persona a la cual se le imputa, se le atribuye, la perpetracin de un delito determinado, en la cual se exige tal condicin objetiva de punibilidad.

Son todos los elementos del delito, porque es menester que concurran todos ellos para que pueda y deba aplicarse a la persona que se le imputa la perpetracin de un delito, la pena previamente establecida en la Ley Penal. Para que pueda y deba dictarse auto de detencin contra una persona determinada, dicha aplicacin debe estar dentro de otro elemento del delito llamado tipicidad.

La punibilidad, es la cualidad de acarrear la aplicacin de una sancin penal, si es un elemento, si es una caracterstica del delito.

La Penalidad Es la consecuencia primordial de la perpetracin del delito. La pena no puede ser considerada parte del delito, es una consecuencia de este.

ACCIN, DOLO, CULPABILIDAD, PRINCIPIOS DE CULPABILIDAD.La Accin El comportamiento humano es la base de la Teora del delito. Si no hay accin humana no hay delito. El fenmeno delictual tiene que estar acompaado por una accin humana. El delito se basa en la actividad humana por accin u omisin.

La accin es conducta omisiva o activa voluntaria, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo (Teora de la causalidad).

Es todo comportamiento humano que depende de la voluntad. El delito es acto humano, cualquier mal que no tiene origen en la actividad humana no puede reputarse como delito.

La posibilidad de cambio en la realidad se da en los delitos frustrados como tambin en la tentativa. Si es involuntario (caso fortuito) u ocurre en el fuero interno y no llega a manifestarse, la accin se excluye del campo delictivo.

Sujeto de la accin: El sujeto de la accin es el ser humano, si no es un ser humano, no puede ser considerar delito.

Ausencia de la accin: El obrar no dependiente de la voluntad del hombre, no es "accin". Por tal razn no hay delito cuando median:

Fuerza irresistible. El peatn es impelido contra un escaparate y lo rompe. No es autor. No hay accin voluntaria por parte de el. Quin es responsable de pagar el escaparate?. La persona que empujo.

Acto Reflejo. No es factible impedir movimientos reflejos que provienen del automatismo del sistema nervioso. No hay accin voluntaria, sino por reflejo.

Estados de inconsciencia o Situaciones ajenas a lo patolgico (sueo, sonambulismo, hipnotismo): Para ser admitidos como excluyentes de la accin requiere de un anlisis y estudios cuidadosos.

Impresin paralizante. No hay posibilidad de actuar oportunamente y adecuadamente cuando el sujeto esta paralizado, aunque sea momentneamente, por una intensa impresin fsica (deslumbramiento, por ejemplo) o psquica (como un acontecimiento imprevisto, por ejemplo ver a la mujer de uno con otro en un estado de adulterio), pues los mecanismos volitivos precisan de un tiempo para desplegar su eficacia.

En la legtima defensa, tambin existe una ausencia de una fase que se llama fase interna de la accin. En este caso las defensas no se lo piensan, no surge en el pensamiento ese querer defenderse (fase interna), sino ms bien, es la reaccin del instinto de supervivencia lo que hace actuar al sujeto.

Tambin existe ausencia de la accin cuando lo que lleva a cometer el delito es una fuerza interior irresistible, por ejemplo el hambre extremo. Se roba un pan para no morir de hambre. Este caso de necesidad no existe en las sociedades industrializadas.

Fases de la accinExiste una fase interna y otra fase llamada externa.

- En la interna la accin solo sucede en el pensamiento.

- Es en la fase externa donde se desarrolla la accin.

Si no hay accin no hay delito, porque es una de las partes de la estructura del delito.

Polmica del desarrollo de accin La Inconsciencia es un estado reflejo, por ejemplo cuando el epilptico mata, ya existe accin humana.Podr considerrsele homicida? No. Para probar que el acto fue realizado por un epilptico, se debera demostrar que el cuchillo entr por el mismo orificio cuantas veces como cuchilladas se haya hecho, sin cambiar de lugar y de ngulo de entrada. Es as como acuchillan los epilpticos. Esta accin estar guiada por la voluntad del epilptico? No.

Accin y resultado: Cuando hay accin externa siempre hay resultado, ste resultado es causal de imputabilidad. La ley tambin castiga la simple manifestacin de la accin, por ejemplo la tentativa.

El resultado es el efecto externo que el Derecho Penal califica para reprimir el delito y el ordenamiento jurdico tipifica para sancionarlo que consiste en la modificacin introducida por la conducta criminal en el mundo exterior (robo, incendio) o en el peligro de que dicha alteracin se produzca (abandono de nios).

Pero ese efecto no se da en todos los delitos, no se da en los delitos formales (llamados tambin, delitos de actividad, delitos sin resultado), en estos el delito se perfecciona con la sola manifestacin de la voluntad, p. ej. , no hay resultado perceptible en el falso testimonio. Igualmente en los delitos frustrados y en la tentativa no hay resultado. Por eso el resultado no siempre es un elemento esencial apara que un delito se perfeccione.

La Culpabilidad La culpabilidad es la reprochabilidad de la conducta de una persona imputable y responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, por lo cual el juez le declara merecedor de una pena. Es la situacin en que se encuentra una persona imputable y responsable.

Teoras acerca de la naturaleza de la culpabilidad. Teora psicolgica: esta teora considera de la culpabilidad como un elemento netamente Psicolgico, que indica que para la existencia del delito, adems accin de los requisitos objetivos (hacino tipicidad antijuridicidad).

Elementos o presupuestos de la culpabilidad Para que haya culpabilidad tiene que presentarse los siguientes presupuestos o elementos de la culpabilidad:

- Imputabilidad- Dolo o culpa estos elementos son tambin llamados: formas de culpabilidad) La exigibilidad de una conducta adecuada a la prohibicin o imperatividad de la norma. Y por faltarle alguno de estos presupuestos, o por existir las llamadas, Causas de Inculpabilidad el autor no acta culpablemente, en consecuencia esta exento de responsabilidad criminal.

Imputabilidad La imputabilidad es la capacidad psquica de una persona de comprender la antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensin.

La Imputabilidad es el estado de incapacidad para conocer el deber ordenado por la norma y la ineptitud de actuar, por cuenta propia, con arreglo a su mandato.

El Dolo y la CulpaEl Dolo Es la produccin de un resultado tpicamente antijurdico, con consciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias del hecho y el curso esencial de la relacin de causalidad existente entre la manifestacin humana y el cambio del mundo exterior, y con voluntad de realizar la accin y con representacin del resultado que se quiere.

Causas de inculpabilidad: Son aquellos que incluyen la culpabilidad, y por lo tanto el delito, y por consecuencia la responsabilidad penal. Son las que impiden que se reproche a una persona imputable, el acto tpicamente antijurdico que ha realizado.

Los Elementos del Dolo Elemento volitivo. Tiene que actuar la voluntad. El individuo tiene que querer hacer,

Elemento Intelectual. El sujeto debe saber lo que hace y esperar un resultado. Para que exista dolo tiene que haber estos dos elementos del dolo.

La Culpa Es la produccin de un resultado tpico y antijurdico, previsible y evitable, a consecuencia de haber desatendido un deber de cuidado que le era exigible.

TIPICIDAD Al hacer un estudio de los elementos que conforman el delito, es esencial conocer y saber el concepto de tipicidad, en virtud de que sin ste, el delito no existira y por lo tanto no sera posible el encuadramiento del mismo en la norma, ni saber que causas originaron que el sujeto actuara de forma antijurdica.

Los hechos cometidos por el hombre, para que se los pueda sancionar con una pena, deben estar descritos en la ley penal. Esa descripcin legal, desprovista de carcter valorativo, constituye la tipicidad; de este modo, el tipo legal es la abstraccin concreta que ha trazado el legislador, descartando detalles innecesarios, para la definicin del hecho que se cataloga en la ley como delito.

La tipicidad es la adecuacin, o encaje del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Si la adecuacin no es completa no hay delito. La tipicidad es la adecuacin, el encaje, la subsuncin del acto humano voluntario al tipo penal.

La ley consigna los tipos y conmina con penas las conductas formuladas, por ser opuestas a los valores que el Estado est obligado a tutelar, al reflexionar sobre los casos en los cuales existe certidumbre de dicha antijuricidad (por no operar causa de justificacin alguna) advertimos que no permanece a manera de mero indicio, sino absoluta contradiccin al orden jurdico. Por ende hemos llegado a la conclusin de que asiste razn al observar, como toda conducta tpica es siempre antijurdica (salvo la presencia de una justificante) por ser en los tipos de donde el legislador establece las prohibiciones y mandatos indispensables para asegurar la vida comunitaria.

No debe confundirse el tipo con la tipicidad. El tipo es la creacin legislativa, la descripcin que el Estado hace de una conducta concreta con la descripcin legal formulada en abstracto. Basta que el legislador suprima de la Ley Penal un tipo, para que el delito quede excluido.

Definiciones:a) El Tipo: Es la figura abstracta e hipottica contenida en la ley, que se manifiesta en la simple descripcin de una conducta o de un hecho y sus circunstancias. Es la descripcin legal de un delito. La figura delictiva creada por el Estado a travs de una norma jurdica o ley", "la descripcin del comportamiento antijurdico".

b) La Tipicidad: Es la adecuacin de la conducta al tipo, es el encuadramiento de una conducta con la descripcin hecha en la ley, la coincidencia del comportamiento con el escrito del legislador, es en suma la adecuacin de un hecho a la hiptesis legislativa.

Javier Alba Muoz, lo considera como descripcin legal de la conducta y el resultado y, por ende, accin y resultado quedan comprendidos en l.

La diferencia que existe entre tipo y tipicidad, aunado en que en l mismo se observa la descripcin legislativa (TIPO), y el encuadramiento de la conducta (TIPICIDAD) hecha por la ley penal.

Para Lus Jimnez de Asa, la tipicidad desempea una funcin predominantemente descriptiva que singulariza su valor, en el concierto de las caractersticas del delito y se relaciona con la antijurdica por concretarla en el mbito penal. La tipicidad no solo es pieza tcnica. Es como secuela del principio legista, garanta de libertad.

En la atipicidad hay falta de tipo, si se realiza un hecho especfico que no encuadra exactamente en el descrito por la Ley, respecto de l no existe tipo.

La tipicidad es el elemento esencial para la configuracin del delito, sin este elemento en donde ya se exterioriza de conducta y se procede a accionar, es imposible su existencia cuando se carece de legislacin penal (tipo), y por lo tanto resultara imposible su punibilidad bajo el principio de Legalidad.

ANTIJURICIDAD Se denomina antijuricidad a toda conducta tpica que resulta contraria al orden jurdico. Es decir, lo contrario a Derecho. Existen dos tipos:

- Antijuricidad formal: se afirma que una conducta es formalmente antijurdica, cuando es meramente contraria al ordenamiento jurdico. Por tanto, la antijuricidad formal no es ms que la oposicin entre un hecho y la norma jurdica positiva.

- Antijuricidad material: se dice que una accin es "materialmente antijurdica" cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condicin que exige el principio de legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurdico que el derecho quera proteger

CAUSAS DE JUSTIFICACION: pueden ser definidas como aquellas circunstancias que, conforme a la ley, hacen desaparecer la antijuricidad de un acto tpico.

De acuerdo al Artculo 65 del Cdigo Penal tenemos que no son punibles:

1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legtimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los lmites legales.

El cumplimiento de un deber, consiste en causar dao actuando de forma legtima en el cumplimiento de un deber jurdico, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado. Ejemplo:

Un funcionario del Instituto Autnomo de la Polica del Estado Miranda, se encontraba realizando trabajos de inteligencia inherentes a su cargo, ya que exista la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un vehculo Ford Sierra rojo se dedicaban al trfico de estupefacientes en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques; y una vez all el ciudadano y sus compaeros coincidieron con un vehculo de las caractersticas sealadas, por lo que procedieron a darle la voz de alto y ante la negativa y huida del mismo, los funcionarios dispararon y produjeron la muerte de su tripulante.

El funcionario policial obr en el cumplimiento de un deber debido a las funciones de su cargo y, por tanto, siendo el cumplimiento del deber una causa que excluye la responsabilidad penal del hecho, lo indicado es declarar que la conducta desplegada por el imputado no es punible.

El ejercicio de un derecho, comnmente se ubica en el cumplimiento de un deber. El ejercicio de un derecho se da cuando se causa algn dao al obrar en forma legtima, siempre y cuando exista la necesidad racional del medio empleado. Un dao realizado en el ejercicio de un derecho, se causa en virtud de ejercer una profesin, un deporte, una relacin familiar etc.

Por ejemplo: El mdico que amputa un brazo a fin de evitar que no avance la gangrena, causa una mutilacin (lesin), pero su conducta (plenamente tipificable), no es antijurdica, puesto que acta en el ejercicio de un derecho. Lo mismo aplica para el abogado que toma un bien inmueble ajeno en virtud de una orden de embargo, no cometiendo en este caso ningn ilcito.

2. El que obra en virtud de obediencia legtima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondr al que resultare haber dado la orden ilegal.

La obediencia debida es una eximente de responsabilidad penal, por delitos cometidos con motivo de la ejecucin de una orden impartida por un superior jerrquico, que beneficia al subordinado dejando subsistente la sancin penal del superior.

3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1. Agresin ilegtima por parte del que resulta ofendido por el hecho. Tiene que existir en primer lugar una agresin y sta debe ser objetiva. Para ejercer la legtima defensa no se puede suponer subjetivamente que las otras personas nos van a atacar. Mientras las dems personas no realicen movimientos o actos que demuestren una amenaza para nuestra persona, no puede hablarse de agresin en sentido legal.

Por ejemplo, "A" sale en horas de la madrugada de una discoteca y observa a tres personas cerca de su carro fumando tranquilamente. Mientras estas personas no realicen gestos amenazadores, como tratar de sacar un arma, "A" no podr reaccionar haciendo uso de su arma y alegar la legtima defensa. Todo lo ms que podr hacer es tomar medidas de precaucin, an cuando la actitud de las personas y la situacin en general le parezcan muy sospechosas.

En segundo lugar, la agresin debe ser inevitable, de forma tal que para poder protegerse la vctima se vea forzada a reaccionar hiriendo o dando muerte a l o a los agresores. En el ejemplo anterior, al observar "A" a los 3 individuos tiene la alternativa de llamar a la polica. La agresin entonces no es inevitable. Cosa distinta sera si los 3 sospechosos esperan a "A" y lo atacan de improviso, no quedndole a "A" ms remedio que defenderse.

En tercer lugar, la agresin debe ser actual o inminente. Agresin actual es la que se desarrolla en el momento mismo. Por ello, no es posible a un ladrn que nos haya atacado y huye. Al dar la espalda ya se consum la agresin y sta ya no existe. Dispararle en ese momento ser considerado por la justicia como homicidio y no como legtima defensa. Por otra parte, no es necesario tampoco esperar a que el agresor desarrolle o consume su agresin para que el defensor reaccione. Por ejemplo "B" tropieza con "C" en la calle. "C" injuria a "B" de palabra y hace ademn de golpearlo con un machete.

Ilgico exigir de "B" que esperara el primer golpe de machete para defenderse (golpe que puede ser el primero y el ltimo). Basta entonces con que "C" exteriorice su voluntad de agredir con el machete, mediante ademanes preparatorios, para que "B" pueda reacciones en su defensa.

Por ltimo, la agresin debe ser ilegtima. El agresor no debe estar autorizado por la ley para realizarla. As, no se puede alegar legtima defensa contra un polica que utiliza la fuerza para controlar a un ebrio que altera el orden pblico y se niega a obedecer las rdenes del polica.

2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. La Necesidad del medio empleado est directamente relacionada con la proporcionalidad que debe existir entre el ataque y la defensa.

La proporcionalidad no debe ser solamente objetiva sino tambin subjetiva. Es decir, no se debe atender solamente a la comparacin de las armas empleadas para la agresin y la defensa (proporcionalidad objetiva), sino que es necesario tomar en cuenta adems otro cmulo de circunstancias que interfirieron en la defensa (proporcionalidad subjetiva).

La Proporcionalidad no puede, ni debe, ser una simple operacin matemtica. Pongamos un ejemplo: "A" ataca con un palo a "B" y ste lo mata disparndole 7 tiros con una pistola calibre 9 mm. No hay proporcionalidad de legtima defensa dirn algunos. Pero cuando se examina la situacin se descubre que "A" era un individuo con una contextura fsica fuerte y adems estaba drogado y "B" era un anciano delgado de 60 aos, entonces la cosa cambia y cambia bastante. Por consiguiente, a la hora de sentenciar al juez tomar en cuenta tanto la proporcionalidad objetiva como la subjetiva, segn lo ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia.

3. Falta de provocacin suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Se equipara a la legtima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los lmites de la defensa. Significa que si la agresin ha sido provocada por nosotros de alguna manera no se podr alegar la legtima defensa en nuestro favor. Una ltima anotacin sobre los requisitos analizados: deben ser concurrentes. Es decir, para que una persona pueda alegar a su favor legtima d