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7/21/2019 Artículo 107 Del NCPP http://slidepdf.com/reader/full/articulo-107-del-ncpp 1/1  Artículo 107 del NCPP  Artículo 107.- Derechos del querellante particular En los delitos de ejercicio privado de la acción penal, conforme al numeral 2 del artículo 1, el directamente ofendido por el delito podrá instar ante el órgano jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción penal y pago de la reparación civil contra quien considere responsable del delito en su agravio. El Capítulo III se denomina "El querellante  particular". Dicha expresión nos permite formular algunas objeciones con relación a la técnica legislativa empleada: a) Parece querer advertir su diferencia con un querellante  público: sin embargo, esta última denominación no se emplea en ninguna parte del Código;  b) Se hace uso indistinto de querellante [artículos 108.1.a, 460.1, 461, 462.5, 464.2 y 465] o querellante particular [artículos 107, 108, 109, 110, 459.2, 460.1, 462.3, 465, 467, 501.2.a y, 503.3] para identificar al mismo sujeto procesal; c) Bastaba con referirse al querellante, dado que el NCPP ha establecido que el directamente ofendido ejercita la acción penal necesariamente a través de la querella. Por lo tanto, en nuestro Código el querellante siempre es un particular, no contemplando ningún supuesto en el que un ente público (Ministerio Público) presente querella. 

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7/21/2019 Artículo 107 Del NCPP

http://slidepdf.com/reader/full/articulo-107-del-ncpp 1/1

 Artículo 107 del NCPP 

 Artículo 107.- Derechos del querellante particular 

En los delitos de ejercicio privado de la acción penal,

conforme al numeral 2 del artículo 1, el directamente

ofendido por el delito podrá instar ante el órgano

jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción penal y

pago de la reparación civil contra quien considere

responsable del delito en su agravio.

El Capítulo III se denomina "El querellante  particular".

Dicha expresión nos permite formular algunas objeciones con

relación a la técnica legislativa empleada:

a) Parece querer advertir su diferencia con un querellante

 público: sin embargo, esta última denominación no se emplea

en ninguna parte del Código;

 b) Se hace uso indistinto de querellante [artículos 108.1.a,

460.1, 461, 462.5, 464.2 y 465] o querellante particular

[artículos 107, 108, 109, 110, 459.2, 460.1, 462.3, 465,

467, 501.2.a y, 503.3] para identificar al mismo sujeto

procesal;

c) Bastaba con referirse al querellante, dado que el NCPP ha

establecido que el directamente ofendido ejercita la acción

penal necesariamente a través de la querella. Por lo tanto,

en nuestro Código el querellante siempre es un particular,

no contemplando ningún supuesto en el que un ente público

(Ministerio Público) presente querella.