7/21/2019 Artículo 107 Del NCPP
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Artículo 107 del NCPP
Artículo 107.- Derechos del querellante particular
En los delitos de ejercicio privado de la acción penal,
conforme al numeral 2 del artículo 1, el directamente
ofendido por el delito podrá instar ante el órgano
jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción penal y
pago de la reparación civil contra quien considere
responsable del delito en su agravio.
El Capítulo III se denomina "El querellante particular".
Dicha expresión nos permite formular algunas objeciones con
relación a la técnica legislativa empleada:
a) Parece querer advertir su diferencia con un querellante
público: sin embargo, esta última denominación no se emplea
en ninguna parte del Código;
b) Se hace uso indistinto de querellante [artículos 108.1.a,
460.1, 461, 462.5, 464.2 y 465] o querellante particular
[artículos 107, 108, 109, 110, 459.2, 460.1, 462.3, 465,
467, 501.2.a y, 503.3] para identificar al mismo sujeto
procesal;
c) Bastaba con referirse al querellante, dado que el NCPP ha
establecido que el directamente ofendido ejercita la acción
penal necesariamente a través de la querella. Por lo tanto,
en nuestro Código el querellante siempre es un particular,
no contemplando ningún supuesto en el que un ente público
(Ministerio Público) presente querella.
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